SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

23 de octubre de 1990 ( *1 )

En el asunto T-46/89,

Antonino Pitrone, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Tervuren (Bélgica), representado por el Sr. Nicolas Decker, Abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio el despacho de éste, 16, avenue Marie Thérèse,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sergio Fabro, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Claude Verbraeken, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión por la que se nombra al Sr. Walker para el cargo de jefe del servicio especializado XXI-01 y el reintegro del demandante en las funciones de responsable de la informática en la Dirección General (DG) XXI,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. D. A. O. Edward, Presidente; R. Schintgen y R. García-Valdecasas, Jueces,

Secretario: Sr. H. Jung

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de mayo de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

El Sr. Pitrone fue nombrado administrador principal en la Comisión el 1 de enero de 1973, después de aprobar el concurso general COM/A/78. A partir del 6 de febrero de 1984, el Sr. Pitrone asumió la responsabilidad de la actividad informática del Servicio de la unión aduanera (en lo sucesivo, «SUA»), bajo la directa responsabilidad del Director de la Dirección A, Sr. Chumas. El 20 de febrero de 1984, el Sr. Pitrone fue nombrado «Information Systems Manager», especialmente responsable del sector informático del SUA. En noviembre de 1984, la Comisión presentó al Consejo la comunicación relativa al desarrollo coordinado de los procedimientos administrativos informatizados (en lo sucesivo, «proyecto CD»), y, el 20 de noviembre de 1984, el Sr. Pitrone fue nombrado coordinador del citado proyecto.

2

El 15 de noviembre de 1985, el Sr. Chumas presentó al comité responsable del proyecto CD (Project Management Board, en lo sucesivo, «PMB») un documento con la referencia CD/PMB/85 n° 1, en el cual manifestaba que el Sr. Pitrone era la persona idònea para desempeñar las funciones tanto de coordinador del proyecto como de secretano permanente del Comité CD; añadía que, no obstante, iba a ser necesario seleccionar también un jefe de equipo técnicamente capacitado, un analista informático.

3

El 29 de noviembre de 1985, el Director General del SUA definió, para comunicarlo a las distintas administraciones aduaneras nacionales, el perfil de las funciones de jefe técnico del proyecto CD, cargo para el cual la Comisión se proponía seleccionar un agente temporal. Este perfil detallaba, entre otras cosas, que el interesado habría de trabajar «en colaboración con el coordinador del proyecto, con responsabilidad global sobre el proyecto CD».

4

El grupo de selección n° 6 T/85 celebró una entrevista los días 14 y 24 de marzo de 1986 con los candidatos para el cargo de jefe técnico del proyecto CD. Sus conclusiones colocaron en pie de igualdad al Sr. den Dekker y al Sr. Walker, si bien manifestando «una ligera preferencia por el Sr. Walker, cuya personalidad parece más enérgica».

5

El 23 de abril de 1986, la Comisión decidió crear la DG XXI, Dirección General «Unión aduanera e impuestos indirectos».

6

Tan sólo a partir del 1 de julio de 1986, fue contratado el Sr. Walker como agente temporal de grado A 4, con un contrato de una duración de cinco años, en calidad de jefe técnico del proyecto CD. En el momento de ser contratado, el Sr. Walker era responsable, en su calidad de «Assistant Secretary» (función comparable al grado A 3), del desarrollo del nuevo sistema de declaraciones aduaneras informatizadas en el Reino Unido y dirigía un equipo de alrededor de trescientas personas.

7

El Sr. Walker fue destinado al sector informático de la División A 3, bajo la responsabilidad del Sr. Pitrone. En el transcurso de los meses siguientes, se puso de manifiesto que la separación de funciones entre el demandante y el Sr. Walker no resultaba satisfactoria por existir conflictos de atribuciones.

8

En noviembre de 1986, los servicios de la DG XXI se vieron obligados, con toda urgencia, a poner a punto y a hacer adoptar la normativa necesaria para la aplicación del sistema armonizado (SA), de la nomenclatura combinada (NC) y del arancel integrado de las Comunidades Europeas (TARIC), que debía entrar en vigor el 1 de enero de 1988. El Sr. Chumas sugirió al demandante que asumiera la tarea de coordinar y proseguir la aplicación de dicha normativa. Este aceptó sus nuevas funciones luego de haber solicitado y obtenido que se indicara expresamente que sólo «con carácter temporal» iba a ser responsable de las mismas. Mediante nota n° 6458, de fecha 6 de noviembre de 1986, el Sr. Klein, a la sazón Director General de la DG XXI, dictó las medidas de organización interna necesarias para acelerar la preparación del citado programa legislativo y encargó temporalmente de esta tarea al Sr. Pitrone. En la misma nota, se añadía que el Sr. Walker habría de asumir temporalmente las responsabilidades del Sr. Pitrone con vistas a la coordinación del proyecto CD. El Sr. Strack fue nombrado con carácter temporal «Information Systems Manager» en sustitución del Sr. Pitrone.

9

El 11 de noviembre de 1987, a raíz de una modificación del organigrama de la DG XXI, el Sr. Walker fue nombrado responsable —dentro de esta Dirección General— de la informatización y del tratamiento de datos, cargo directamente vinculado al Director General.

10

La culminación de los trabajos para la aplicación del SA, de la NC y del TARIC se concretó en la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 31 de diciembre de 1987, de los distintos reglamentos relativos a estas materias.

11

El 9 de febrero de 1988, el Sr. Chumas dirigió al demandante una nota en la cual le encargaba que preparase un estudio acerca del futuro del sistema de preferencias generalizadas en el tercer decenio. Con la misma fecha, el demandante envió una nota al Director General de la DG XXI, en la cual le comunicaba la culminación de los trabajos que se le habían confiado mediante la nota n° 6458 de fecha 6 de noviembre de 1986 y solicitaba que se le reintegrase en sus anteriores funciones de coordinador del proyecto CD y de «Informations Systems Manager».

12

El 11 de febrero de 1988, el Sr. Pitrone presentó dos reclamaciones administrativas: por un lado, la reclamación n° 19/88, cuyo objeto era la anulación del nombramiento del Sr. Walker como jefe del servicio especializado XXI-01 y el reintegro del demandante en sus funciones de responsable de la informática, y, por otro, la reclamación n° 18/88, cuyo objeto era obtener de la Comisión copia auténtica de todos los documentos relativos a dicho nombramiento.

13

Mediante nota n° 1181 de 17 de febrero de 1988, el Sr. Vilar, nuevo Director General, respondió a la nota que le había dirigido el demandante el 9 de febrero de 1988. Desestimaba la solicitud de reintegración presentada por el Sr. Pitrone y le informaba de que la Dirección General había sido objeto de una reorganización a lo largo de 1987 en función del papel que la informática estaba llamada a desempeñar en la actividad de la citada Dirección. Por tal motivo, se había creado una estructura que se adaptaba mejor a las necesidades del servicio y, en el marco de dicha reestructuración, se había suprimido el cargo de coordinador del proyecto CD. En la misma ocasión, se había creado una unidad autónoma dedicada a la informatización y el Sr. Walker, agente temporal en posesión de una dilatada experiencia en el terreno de la informática, recibió el nombramiento de jefe del nuevo servicio especializado. También precisaba la nota que, teniendo en cuenta que el Sr. Pitrone pretendía ser trasladado a la DG I, se le habían confiado unas actividades que, aun cuando eran de gran importancia, permitían su traslado a la DG I sin crear problemas de organización en la DG XXI.

14

En una segunda nota que le fue dirigida al demandante el 16 de mayo de 1988, el Director General insistió en que la reorganización de la DG XXI, que había sido aprobada por la Comisión en noviembre de 1987, tenía en cuenta la importante evolución que se había producido en las actividades informáticas de dicha Dirección, por lo cual, con objeto de responder a las exigencias de esta nueva situación, se había hecho preciso establecer, en este ámbito, una estructura clara y neta y garantizar los servicios de un personal que poseyera una gran experiencia en materia de informática.

15

El 16 de mayo de 1988, el Sr. Pitrone presentó una reclamación administrativa contra la nota n° 1181 del Director General, de 17 de febrero de 1988, en la cual solicitaba su reintegro en sus anteriores funciones.

16

Los informes de calificación del demandante correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985 y del 1 de julio de 1985 al 30 de junio de 1987 ponen de manifiesto que éste no poseía una completa formación en el terreno de la informática. Efectivamente, el informe de calificación para el período 1983/1985 ponía de manifiesto:

«que el destino del demandante al sector de la informàtica produjo de alguna forma un “choque cultural”, por cuanto debía dominar una actividad laboral de índole tècnica que le era ajena»;

«que no estaba completamente familiarizado con este terreno»;

asimismo, el informe de calificación para el período comprendido entre 1985 y 1987 ponía de manifiesto:

«que su capacidad podía utilizarse mejor en otros terrenos»;

«que carece de la experiencia necesaria para el funcionamiento operativo de grandes proyectos informáticos, aun cuando se halla capacitado para resolver problemas políticos difíciles».

17

Las dos reclamaciones administrativas de fecha 11 de febrero de 1988 fueron desestimadas por la Comisión el 7 de julio de 1988. La reclamación presentada el 16 de mayo de 1988 fue objeto de una desestimación presunta.

Procedimiento

18

En tales condiciones, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de octubre de 1988, el Sr. Pitrone, con arreglo al artículo 91 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), interpuso un recurso de anulación contra la decisión por la que se nombra al Sr. Walker para el cargo de jefe del servicio especializado XXI-01 y con objeto de lograr su reintegro en las funciones de responsable de la informática en la DG XXI.

19

La fase escrita del procedimiento se desarrolló enteramente ante el Tribunal de Justicia. Siguió su curso reglamentario.

20

Con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

21

Visto el informe del Juez Ponente, la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

22

En la vista celebrada el 22 de mayo de 1990, se oyeron los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

23

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia:

acuerde la admisión del recurso;

en cuanto al fondo, lo declare fundado; por consiguiente:

a)

ordene a la Comisión que presente copia auténtica de todos los documentos relativos al nombramiento del Sr. Maurice Walker para el cargo de jefe del servicio especializado XXI-01;

b)

anule el nombramiento del Sr. Maurice Walker para el cargo de jefe del servicio especializado XXI-01;

c)

ordene el reintegro del demandante en las funciones de responsable de la informática en la DG XXI;

d)

condene a la demandada al pago de las costas y gastos del procedimiento.

24

La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia:

desestime el recurso en su totalidad por infundado;

condene al demandante al pago de sus propias costas, con arreglo al apartado 2 del artículo 69 y al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.

Fondo del asunto

Primer motivo

25

El primer motivo se basa en la infracción del artículo 4 del Estatuto y de las disposiciones del Régimen aplicable a los otros agentes (en lo sucesivo, «RAA»), aplicables a los agentes temporales. El demandante alega, en primer lugar, que el nombramiento, el 11 de noviembre de 1987, del Sr. Walker como jefe del servicio especializado XXI-01 se efectuó contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 del Estatuto, con arreglo al cual los nombramientos sólo podrán tener por objeto la provisión de vacantes, y exige que las vacantes se comuniquen al personal de la misma desde el momento en que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») haya decidido que dicho puesto de trabajo debe ser provisto. El demandante afirmó que en el caso de autos no se había producido ninguna vacante, por cuanto el cargo seguía estando ocupado por él.

26

A este respecto, es preciso poner de manifiesto, como ha hecho la Comisión con razón, que el artículo 4 del Estatuto sólo se aplica a los puestos de trabajo ocupados por funcionarios de las Comunidades Europeas y no a los ocupados por agentes temporales. Efectivamente, el artículo 10 del RAA prevé que únicamente son aplicables por analogía las disposiciones de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 5 y del artículo 7 del Estatuto.

27

Además, es preciso señalar que el demandante afirma sin razón que sigue ocupando el citado cargo, habida cuenta de que, con arreglo a la nota n° 6458, publicada el 6 de noviembre de 1986 por el Director General de la DG XXI, había sido destinado a otro puesto de trabajo, si bien con carácter temporal. El hecho de que este destino se decidiera con carácter temporal en modo alguno supone que conservara su antiguo cargo. Además, el demandante en ningún caso ocupaba el cargo de jefe del servicio especializado XXI-01, sino el de responsable de informática en la DG XXI, como él mismo reconoce en la réplica.

28

En segundo lugar, observa el demandante que la Comisión utilizó, en el momento de designar al Sr. Walker, la palabra «nombramiento», cuando el RAA no emplea en ninguna parte esta palabra, sino las de «contratación» o «destino». Por consiguiente, considera que la decisión por la que se realiza este «nombramiento» es nula y sin valor ni efecto alguno por vicio de forma.

29

A este respecto, basta con afirmar que la utilización del término «nombramiento» en lugar del de «destino» o «contratación» para el nombramiento del Sr. Walker carece de toda trascendencia, dado que el artículo 7 del Estatuto, aplicable a los demás agentes con arreglo al artículo 10 del RAA, establece que el destino se llevará a cabo mediante nombramiento o traslado.

30

Se deduce de todo lo anterior que no puede estimarse el primer motivo.

Segundo motivo

31

El segundo motivo se refiere a la infracción de los artículos 5, 7 y 86 a 89 del Estatuto, así como de las disposiciones de su anexo IX. Considera el demandante que la negativa de la Comisión a reintegrarle en sus antiguas funciones supone una medida disciplinaria encubierta. Afirma asimismo que en el caso de autos su actividad ha quedado reducida a unas atribuciones claramente inferiores a las que corresponden a un funcionario de grado A 4 y, en especial, a las que desempeñaba con anterioridad.

32

Es preciso recordar, en primer lugar, que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para organizar sus servicios en función de las misiones que les están confiadas y para destinar con arreglo a éstas al personal que se encuentra a su disposición, siempre que los destinos se decidan en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo (sentencia de 21 de junio de 1984, Lux contra Tribunal de Cuentas, 69/83, Rec. 1984, p. 2447; sentencia de 23 de marzo de 1988, Hecq contra Comisión, 19/87, Rec. 1988, p. 1697). Tal facultad de apreciación resulta indispensable para poder llegar a una organización eficaz de sus actividades y para poder adaptar tal organización a necesidades variables (sentencia de 27 de enero de 1983, List contra Comisión, 263/81, Rec. 1983, p. 103).

33

Es preciso manifestar, con la demandada, que si bien el Estatuto trata de garantizar al funcionario el grado alcanzado, así como un puesto de trabajo correspondiente al mismo, no le concede derecho alguno a un puesto de trabajo determinado, sino que, por el contrario, otorga competencia a la AFPN para destinar a los funcionarios, en interés del servicio, a los distintos puestos de trabajo correspondientes a su grado (sentencia de 6 de mayo de 1969, Huybrechts contra Comisión, 21/68, Rec. 1969, p. 85, y sentencia de 13 de mayo de 1970, Reinarz contra Comisión, 46/69, Rec. 1970, p. 275).

34

Además, la regla de la correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo, que establece en particular el artículo 7 del Estatuto, implica, en caso de que se modifiquen las atribuciones de un funcionario, no una comparación entre sus funciones actuales y las anteriores, sino entre sus funciones actuales y su grado en la jerarquía (sentencia de 28 de mayo de 1980, Kuhner contra Comisión, asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. 1980, p. 1677),

35

Por otra parte, para que una medida de reorganización de los servicios lesione los derechos estatutarios de un funcionario, no basta que ocasione un cambio e, incluso, una disminución de las atribuciones de éste, sino que es preciso que, en su conjunto, sus atribuciones residuales sean claramente inferiores de las que corresponden a su grado y puesto de trabajo, habida cuenta de su naturaleza, importancia y amplitud (sentencia de 20 de mayo de 1976, Macevičius contra Parlamento, 66/75, Rec. 1976, p. 593, y sentencia de 23 de marzo de 1988, Hecq, 19/87, ya citada).

36

A la luz de las anteriores consideraciones, es preciso hacer constar que la decisión por la que se nombra al Sr. Walker para ėl cargo de jefe del servicio XXI-01 fue adoptada por la Comisión dentro de los límites de la facultad de apreciación de que dispone para la organización de sus servicios, teniendo eņ cuenta las exigencias de éstos en el ámbito de la informática y las características del Sr. Walker.

37

Cuestión distinta es determinar si las funciones que la Comisión atribuyó al demandante, después de que éste cesara en la dirección del proyecto CD, constituyen atribuciones correspondientes al grado que ostenta en la jerarquía. Sin embargo, al no haber solicitado el demandante que el Tribunal de Primera Instancia se pronunciara sobre este particular, dado que únicamente solicita la anulación del nombramiento del Sr. Walker y el reintegro en su antiguo cargo, el Tribunal de Primera Instancia considera que no procede el examen de esta cuestión.

38

De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el segundo motivo.

Tercer motivo

39

El tercer motivo se refiere a la violación del principio de la protección de la confianza legítima y a la inobservancia del compromiso adquirido por los superiores del demandante de reintegrarle en sus antiguas funciones, una vez concluidas las urgentes tareas que le habían sido provisionalmente confiadas.

40

Considera el demandante que, al proceder el 11 de noviembre de 1987 al nombramiento del Sr. Walker para el cargo de responsable de la unidad «Informatización y tratamiento de datos», la Comisión violó el principio de la confianza legítima. Alega que, teniendo en cuenta, de un lado, la índole temporal de las funciones específicas y urgentes que le fueron confiadas el 6 de noviembre de 1986 y, de otro, la índole asimismo temporal de las funciones atribuidas a los Sres. Walker y Strack, esperaba recuperar el aludido puesto una vez que hubiera desempeñado las citadas tareas. Añade que el nombramiento del Sr. Walker le privó «brutalmente» de las responsabilidades administrativas que ostentaba hasta aquel momento.

41

Discute la demandada que el hecho de haber confiado al demandante la responsabilidad de determinadas actividades pueda interpretarse como una garantía precisa de que se le reintegraría en sus antiguas funciones después de desempeñarlas.

42

Es preciso recordar que ningún funcionario puede alegar una violación del principio de la confianza legítima si la administración no le ha dado ninguna garantía precisa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 1990, Chomel contra Comisión, T-123/89, Rec. 1990, p. II-131).

43

En el caso de autos, el examen del contenido de la nota emitida el 6 de noviembre de 1986 por el Director General no permite afirmar que, en la misma, se le diera al demandante ninguna garantía concreta de que podría recuperar su antiguo cargo.

44

Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones comunitarias en la organización de sus servicios impide considerar que una medida de reorganización de estos mismos servicios pueda, en sí misma, violar la legítima confianza de los funcionarios afectados. Las circunstancias a que alude el demandante no permiten a este Tribunal de Primera Instancia separarse, en el caso de autos, de esta posición de principio.

45

De cuanto antecede se deduce que no puede estimarse este tercer motivo.

Cuarto motivo

46

El cuarto motivo se refiere al comportamiento doloso del Sr. Chumas, Director de la Dirección A y superior jerárquico directo del demandante, en sus relaciones con éste. Afirma el demandante que se le indujo a creer que, caso de desempeñar satisfactoriamente sus nuevas funciones dentro de los plazos señalados, podría ascender al puesto de jefe de División y que, en cualquier caso, incluso en el supuesto de que no obtuviera los resultados esperados, conservaría las responsabilidades que tenía confiadas anteriormente en el terreno de la informática.

47

El demandante basa sus afirmaciones en el tenor literal de la ya citada nota de 6 de noviembre de 1986, así como en las promesas de promoción, que él mismo califica de vagas, que le hizo el Sr. Chumas.

48

Del examen de los autos se deduce claramente que ni la nota de 6 de noviembre de 1986 ni los demás documentos a que se refiere el demandante permiten corroborar su afirmación según la cual se le prometió que recuperaría su antiguo puesto o que sería promovido a un cargo de grado superior. Por el contrario, determinadas notas y, más especialmente, sus informes de calificación ponen de manifiesto que no poseía la formación exigida en el terreno de la informática.

49

De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el cuarto motivo.

Quinto motivo

50

El quinto motivo se refiere a la inobservancia de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto. Alega el demandante que la falta de motivación de la decisión por la que se le privó brutalmente de la responsabilidad en el sector de la informática, atribuyéndola a otro agente temporal, constituye una infracción de esta disposición, con arreglo a la cual toda decisión lesiva debe ser motivada.

51

A este respecto, es preciso declarar que, de los autos, se deduce claramente que fue la nota de 6 de noviembre de 1986 la disposición mediante la cual el Director General retiró al demandante la responsabilidad administrativa del sector de la informática. Al no haber interpuesto reclamación alguna contra la citada decisión en los tres meses que siguieron a la misma, el demandante no respetó el procedimiento previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Por consiguiente, no puede invocar, en apoyo del presente recurso, una supuesta irregularidad que no impugnó dentro de plazo.

52

De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del quinto motivo.

Sexto motivo

53

El sexto motivo se refiere al abuso de poder. Este motivo consta de dos partes. En primer lugar, alega el demandante que este abuso de poder se demuestra por la insuficiencia y la incoherencia de los motivos alegados por el Director General en su nota n° 1181 de 17 de febrero de 1988, para desestimar la solicitud del demandante de ser reintegrado a su antiguo cargo y justificar la atribución al Sr. Walker de las competencias que anteriormente desempeñaba el demandante.

54

Admite el demandante que la organización y el funcionamiento de los servicios son de la exclusiva competencia de la Comisión, pero está en desacuerdo con la tesis de que ésta pueda ejercer sus actividades sin ninguna coherencia ni lógica y contradiciendo otras medidas de organización adoptadas por ella misma con anterioridad.

55

Estima la demandada que este motivo se reduce a una crítica contra la nota n° 1181 emitida el 17 de febrero de 1988 por el nuevo Director General, Sr. Vilar, en la cual éste manifestaba que la nota n° 6458, de fecha 6 de noviembre de 1986, mediante la cual su antecesor Sr. Klein había confiado «con carácter temporal» al demandante determinadas responsabilidades, debía «interpretarse a la luz de la totalidad de las circunstancias que se produjeron desde tal fecha», y, en particular, de «la evolución de la DG XXI» y del «concepto de la función que la informática está llamada a desempeñar en la actividad de nuestra DG». Por otra parte, la misma nota de 17 de febrero de 1988 añadía que, dada la amplia experiencia del Sr. Walker en tal materia, se habría considerado oportuno nombrar a éste jefe del nuevo servicio especializado.

56

Afirma el demandante que, al no poder el Sr. Vilar impugnar el compromiso suscrito por el Sr. Klein, trató de justificar su inobservancia alegando las circunstancias que se produjeron con posterioridad a la firma de la nota del 6 de noviembre de 1986.

57

Para que las circunstancias alegadas por el Sr. Vilar pudieran dispensarle de observar un compromiso suscrito por su antecesor, sería preciso, a juicio del demandante, no sólo que se produjeran después del 6 de noviembre de 1986 (fecha de la nota del Sr. Klein), sino también, y sobre todo, que obedecieran a un supuesto de fuerza mayor o a un caso fortuito, es decir a acontecimientos imprevisibles e inevitables, lo cual, a su juicio, no fue el caso.

55

Alega él demandante que desde mucho antes del 6 de noviembre de 1986 existía la necesidad de tener en cuenta «la evolución de la DG XXI» y el «concepto de la función que la informática estaba llamada a desempeñar». En su opinión, se remonta al 15 de mayo de 1984, fecha ésta en la cual el Consejo adoptó su resolución acerca de la «informatización de los procedimientos administrativos en los intercambios intracomunitários» (DO C 137, p. 1).

59

A este respecto, es preciso recordar que la organización y el funcionamiento del servicio son de la exclusiva competencia de la Comisión, no estando legitimado un funcionario para criticar esta organización, sino únicamente para formular motivos de impugnación que le sean personales (sentencias de 30 de junio de 1983, Schloh contra Consejo, 85/82, Rec. 1983, p. 2105, y de 21 de enero de 1987, Stroghili conta Tribunal de Cuentas, 204/85, Rec. 1987, p. 389).

60

Procede recordar que la autoridad jerárquica es la única responsable de la organización de los servicios, siendo de su exclusiva incumbencia apreciar las necesidades del servicio a la hora de destinar al personal que se halla a su disposición (sentencias de 11 de julio de 1968, Labeyrie contra Comisión, 16/67, Rec. 1968, p. 435, y de 14 de julio de 1977, Geist contra Comisión, 61/76, Rec. 1977, p. 1419).

61

Tampoco puede acogerse el argumento del demandante según el cual la atribución a un agente temporal de unas funciones que corresponden a un jefe de un servicio especializado es contraria a los principios de la deontologia administrativa. Las disposiciones estatutarias reconocen a la AFPN una amplia facultad de apreciación a la hora de cubrir un puesto de trabajo permanente; por consiguiente, ésta puede contratar a un agente temporal antes de proceder al nombramiento definitivo de un funcionario (sentencia de 28 de febrero de 1989, Van Der Stijl y otors contra Comisión, asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86 y 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. 1989, p. 511).

62

De ello se deduce que, en el caso de autos, era de la exclusiva competencia de la autoridad jerárquica la valoración de quién era el más apto para desempeñar las citadas funciones, si el Sr. Walker o el demandante.

63

Por todo ello, debe desestimarse la primera parte de este motivo.

64

En la segunda parte de este mismo motivo, el demandante alega una deformación de los hechos. Considera que tal deformación aparece en la nota n° 1181 del Director General de 17 de febrero de 1988, cuando afirma que «parecía oportuno [...] nombrar al Sr. Walker, agente temporal, contratado por su experiencia en esta especialidad como jefe del nuevo servicio especializado». El demandante alega que el Sr. Walker en ningún caso fue contratado para ser nombrado jefe del servicio especializado, sino tan sólo para cubrir el puesto de trabajo de jefe técnico del proyecto informático CD. El Director General alega sin razón los conocimientos especializados del Sr. Walker, en atención a los cuales fue seleccionado, para justificar que fuera destinado a las funciones de jefe de servicio.

65

También ha de desestimarse esta segunda parte. Efectivamente, por un lado, es preciso considerar que las funciones de jefe de un servicio informático no deben revestir necesariamente un carácter puramente administrativo; antes bien, unos conocimientos técnicos profundos pueden ser de gran utilidad para asumirlas plenamente.

66

Por otra parte, limitar las funciones que una persona se verá llamada a desempeñar a las aptitudes en razón de las cuales fue seleccionada resulta contrario al interés del servicio, que exige que la administración se halle en condiciones de aprovechar toda la experiencia profesional de sus funcionarios y agentes.

67

En el caso de autos, el demandante no ha formulado ninguna alegación contra las tesis de la Comisión según las cuales la experiencia adquirida por el Sr. Walker en el Reino Unido, en su calidad de «Assistant Secretary» al frente de un equipo de trescientas personas, le confiere la aptitud ideal para el citado cargo.

68

De cuanto antecede se deduce que no puede admitirse el sexto motivo.

Séptimo motivo

69

El séptimo motivo se refiere a la desviación de poder. Considera el demandante que el nombramiento del Sr. Walker no obedeció al interés del servicio y que los hechos que se produjeron después de la selección del Sr. Walker, así como el rápido «nombramiento» de dicho agente como jefe de un servicio especializado, ponen de manifiesto la presencia de indicios objetivos, pertinentes y concordantes conforme a los cuales la verdadera finalidad perseguida por la Comisión, desde el momento de la selección, era sustituir al funcionario permanente responsable de la informática en la DG XXI por este agente exterior.

70

A este respecto, hay que recordar que el concepto de desviación de poder está bien delimitado y se refiere al hecho de que una autoridad administrativa emplee sus atribuciones con una finalidad distinta de aquella para la cual le fueron conferidas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1982, Buyl contra Comisión, 817/79, Rec. 1982, p. 245, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Scheuer contra Comisión, T-108/89, Rec. 1990, p. II-411).

71

Además, con arreglo a reiterada jurisprudencia, sólo se considera que una decisión ha incurrido en desviación de poder cuando se pone de manifiesto, según indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que se dictó para alcanzar finalidades distintas de las invocadas (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux, 69/83, ya citada, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1990, Scheuer, T-108/89, ya citada).

72

A este respecto, basta con manifestar que el demandante no ha presentado ningún medio de prueba que acredite que la verdadera finalidad perseguida por la Comisión al contratar al Sr. Walker era sustituir al demandante como responsable de la informática en la DG XXI por éste.

73

Por otra parte, la decisión de crear un servicio especializado al igual que la elección del momento oportuno para crear tal servicio son cuestiones relativas a la forma de organizar los servicios administrativos y, como ha quedado dicho, forman parte de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones comunitarias en la materia. Carecen, pues, de toda pertinencia las amplias alegaciones del demandante relativas al momento en que debería haberse creado tal servicio.

74

De lo anterior se deduce que no puede estimarse el séptimo motivo.

75

De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse el presente recurso por infundado.

Costas

76

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, ya citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del artículo 70 del propio Reglamento, en los recursos de los agentes de las Comunidades, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Edward

Schintgen

García-Valdecasas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de octubre de 1990.

El Secretario

H. Jung

El Presidente

R. Schintgen


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.