SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

13 de diciembre de 1990 ( *1 )

En el asunto T-20/89,

Heinz-Jörg Moritz, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, domiciliado en Bridei (Luxemburgo), representado por Sr. Victor Biel, asistido por Sr. Aloyse May, Abogados de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del mencionado Sr. Biel, 18 A, rue des Glacis,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. Christine Berardis-Kayser, miembro de su Servicio Jurídico, y posteriormente por el Sr. Henri Etienne, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Sr. Barbara Rapp-Jung, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Guido Berardis, miembro de su Servicio Jurídico, Centro Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión, de 2 de julio de 1986, relativa al nombramiento de un funcionario para ocupar un puesto del grado A 2 y, por otra, la reparación del perjuicio material y moral alegado por el demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. H. Kirschner, Presidente; C. P. Briët y J. Biancarelli, Jueces,

Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 1990,

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

Hasta el final del mes de enero de 1990, fecha de su jubilación, el demandante era funcionario de grado A 3 de la Comisión de las Comunidades Europeas, donde ocupaba un puesto de Jefe de División en la Dirección General XVIII (Crédito e inversiones). El demandante se presentó como candidato al empleo, de grado A 2, de Director de Inversiones y Préstamos de dicha Dirección General (convocatoria COM/24/86).

2

En su dictamen 17/86 de 22 de abril de 1986, el Comité Consultivo de los nombramientos para los grados A 2 y A 3 de la Comisión (en lo sucesivo, el «Comité Consultivo»), a quien se sometieron las candidaturas del demandante y de otro funcionario de la Comisión, consideró que ninguno de estos candidatos poseía el conjunto de las cualificaciones requeridas.

3

En su reunión de 30 de abril de 1986, la demandada examinó, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el «Estatuto») —relativo a la provisión de dicho empleo vacante mediante promoción o traslado dentro de la institución— las dos candidaturas de que se trata y decidió no proveer la vacante.

4

Entonces la demandada decidió aplicar el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, según el cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, la «AFPN») podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del previsto en el apartado 1 para los funcionarios de los grados A 1 y A 2.

5

En su reunión de 27 de junio de 1986, el Comité Consultivo estimó, con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, que debía tomarse en consideración la candidatura presentada por el Sr. Dieter Engel que, a la sazón, no era funcionario de las Comunidades Europeas. El 2 de julio de 1986, la demandada nombró al Sr. Engel, que tenía, a la sazón, la nacionalidad canadiense, para el puesto de referencia, tras proceder a un examen comparativo de las tres candidaturas presentadas. El 14 de julio de 1986, el Sr. Matutes, miembro de la Comisión, responsable de los nombramientos en el seno de la DG XVIII, informó al demandante de esta decisión.

6

Mediante esento de 13 de octubre de 1986, el demandante presentò una reclamación solicitando la anulación de la decisión relativa al nombramiento del Sr. Engel para el puesto controvertido. Mediante decisión de la demandada de fecha 7 de mayo de 1987 se desestimó dicha reclamación.

Procedimiento

7

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 1987, el demandante interpuso el presente recurso contra la demandada, que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión, de 2 de julio de 1986, relativa al nombramiento del Sr. Engei, y de la decisión por la que se desestima su reclamación contra dicho nombramiento, así como, por otra, la reparación del perjuicio material y moral que cree haber padecido.

8

La fase escrita se desarrolló por entero ante el Tribunal de Justicia. Este último, con arreglo al artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, remitió el asunto a dicho Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de 15 de noviembre de 1989.

9

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

10

La vista se celebró el 8 de mayo de 1990. Los representantes de las partes fueron oídos en sus informes y en las respuestas que dieron a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

11

El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Ordene la presentación inmediata de determinados documentos.

Acuerde la admisión del recurso.

Lo declare fundado.

Anule la decisión por la que se resuelve sobre su reclamación.

Anule el nombramiento del Sr. Engel por ser contrario a Derecho.

Condene en costas a la demandada.

Condene a la demandada a la reparación del perjuicio material y moral.

12

La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas al demandante.

Pretensiones relativas a la anulación

13

Interpuesto con base en los artículos 90 y 91 del Estatuto, el recurso se formula principalmente contra la decisión de la demandada de 2 de julio de 1986 por la que se nombra a una persona distinta del demandante para un puesto de grado A 2 y contra la decisión de la demandada de 7 de mayo de 1987 por la que se desestima la reclamación del demandante de fecha 13 de octubre de 1986.

14

Durante la vista del 8 de mayo de 1990, la demandada manifestó que, una vez concluida la fase escrita, el demandante fue jubilado. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la demandada alegó que, por este motivo, el demandante ya no tiene un interés jurídico para solicitar la anulación del nombramiento de otro candidato.

15

Efectivamente, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para que un funcionario o un ex funcionario pueda presentar un recurso fundado en los artículos 90 y 91 del Estatuto, cuyo objeto sea la anulación de una decisión de la AFPN por la que se efectúe un nombramiento, es preciso que tenga un interés personal en la anulación del acto impugnado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1975, Marenco y otros contra Comisión, 81/74 a 88/74, Rec. 1975, p. 1247; de 30 de mayo de 1984, Picciolo contra Parlamento, 111/83, Rec. 1984, p. 2323, y de 10 de marzo de 1989, Del Plato contra Comisión, 126/87, Rec. 1989, p. 643).

16

Dado que el demandante reconoció en la vista que fue jubilado recientemente, tras alcanzar la edad límite de 65 aflos, lo cual consta igualmente en su expediente personal, que se remitió al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con el último párrafo del artículo 26 del Estatuto, no puede aspirar eficazmente al puesto controvertido, por no ser ya funcionario de la institución en la que estaba vacante el puesto provisto por el acto impugnado. De ello se sigue que ya no tiene ningún interés legítimo en que se anule el nombramiento del candidato designado para dicho puesto.

17

En consecuencia, las pretensiones de anulación formuladas por el demandante deben desestimarse al no proceder su admisión.

Pretensiones relativas a la indemnización del perjuicio material supuestamente padecido

18

A pesar de que el demandante se jubiló durante la sustanciación del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y de que, por consiguiente, ya no puede aspirar eficazmente al puesto controvertido y de que, por lo tanto, ya no tiene ningún interés legítimo en que se anule el nombramiento del Sr. Engel, no obstante conserva un interés en solicitar que se dicte una resolución sobre dicho nombramiento en el marco de una demanda de reparación del perjuicio, tanto material como moral, que considera haber sufrido a causa del comportamiento de la demandada.

19

Para que el demandante pueda pretender la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido, es preciso que demuestre un acto lesivo imputable a la institución, la realidad de un perjuicio cierto que se puede valorar y el vínculo de causalidad entre la falta y el perjuicio alegado. Por lo tanto, en primer lugar debe examinarse si la AFPN incurrió en un comportamiento lesivo al proceder al nombramiento del Sr. Engel y acto seguido examinar los motivos alegados por el demandante para demostrar que dicho nombramiento fue contrario a Derecho.

Comportamiento lesivo consistente en un error de apreciación o en un abuso de poder

20

El demandante sostuvo que la convocatoria se ajustaba «perfectamente» a su perfil profesional y a su campo de actividad. Por lo tanto, le parece incomprensible que el Comité Consultivo haya podido considerar que no poseía «el conjunto de las cualificaciones requeridas».

21

Afirmó además que sus cualificaciones (conocimientos técnicos y experiencia profesional) eran muy superiores a las del candidato definitivamente nombrado por la Comisión. Sobre el particular se refirió a sus ocho años de servicio como Jefe de la División «Préstamos», así cómo sus contactos, tanto con las empresas de la industria del carbón y del acero como con los correspondientes servicios de la Comisión. Alegó que, por el contrario, el candidato elegido no es más que un «simple jefe de departamento» de un banco alemán, «encargado de operaciones de inversiones bancarias en Asia», y ello después de una experiencia que no tuvo continuidad como codirector de un banco fundado en Luxemburgo pero disuelto algunos años después. Para el demandante todos estos factores contribuyen a demostrar que tanto el Comité Consultivo como la demandada cometieron un error de apreciación o bien un abuso de poder.

22

En su opinión, el error de apreciación puede ser consecuencia de que, a pesar del carácter incompleto de su expediente personal, debido a la falta de sus informes de calificación correspondientes a los períodos 1973-1975, 1975-1977 y 1983-1985, el Comité Consultivo se limitó a oír a su Director General y no al propio demandante, por lo cual pudo haber recibido informaciones falsas. En lo tocante al abuso de poder, se pregunta si sus superiores jerárquicos apoyaron la candidatura de su «feliz» oponente y si son «verdaderamente los conocimientos y la experiencia exigidos por la convocatoria los que han decidido» o si «era necesario sobre todo haber sido un colega» de alguno de sus superiores jerárquicos, «tutearle desde la toma de posesión (por lo tanto, ya anteriormente) y deberle su carrera».

23

El demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que le permitiera aportar la prueba de sus alegaciones, requiriendo a la demandada para que presentase determinado número de documentos. Como la demandada ya había presentado algunos de los que reclamaba el demandante, a saber, las actas de las reuniones del Comité Consultivo de 22 de abril y 27 de junio de 1986, referentes a las diversas candidaturas, así como el acta «especial» de la reunión de la Comisión de 2 de julio de 1986, el demandante observó que eran incompletas. Planteó efectivamente que para él era necesario saber lo que su Director General había podido decir sobre el demandante ante el Comité Consultivo y que, sobre el particularise había prescindido del principio de contradicción durante el procedimiento que siguió dicho Comité. Ahora bien, según el demandante, no se encuentra nada a este respecto en las actas, ni siquiera el nombre de los participantes ni motivación alguna de las conclusiones del Comité. Igualmente, el acu especial de la reunión de la Comisión se limita —según el demandante— a indicar que la Comisión se adhirió al dictamen del Comité Consultivo. Especialmente no se menciona el hecho de que el candidato elegido no era nacional de alguno de los Estados miembros en el momento de su nombramiento.

24

El demandante reiteró su petición de que se presentara el expediente personal y el impreso de candidatura de su oponente, así como la de una nota «que podría perjudicar su reputación en el servicio», mencionada por un interlocutor del demandante en una conversación, según la cual un ex vicepresidente de la Comisión favoreció considerablemente su selección y provocó el cese de un Director General algunos años después. Según el demandante, la negativa a presentar dichos documentos constituye una violación del principio de la transparencia de los actos administrativos, así como de los deberes de lealtad y buena fe que incumben a la Comisión.

25

La demandada replicó que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación en el examen comparativo de los méritos de los candidatos y, por consiguiente, sólo puede ponerse en duda su decisión sobre si un candidato reúne las condiciones requeridas en caso de error manifiesto. Señaló que el demandante se limita, en definitiva, a alegar que su oponente poseía menos experiencia práctica que él. Le contestó que corresponde igualmente a la AFPN determinar si, para ser designado para un puesto, es más importante tener conocimientos teóricos y ser capaz de ejercer un determinado tipo de funciones, por ejemplo de dirección, que poseer una determinada experiencia práctica.

26

Del mismo modo, la demandada alega que las afirmaciones del demandante sobre eventuales relaciones entre su Director General y el candidato elegido no pueden llevar a la conclusión de que se cometiera un error de apreciación constitutivo de trato discriminatorio o de que la controvertida decisión de nombramiento fuera consecuencia de prejuicios de su superior jerárquico, de los que fuera objeto el demandante.

27

Subrayó la demandada que el candidato designado «era y sigue siendo particularmente apto para ocupar el puesto de referencia» y que «nada permite afirmar que la AFPN ejerciera sus facultades de forma evidentemente errónea en su apreciación de las cualificaciones y aptitudes del demandante en relación con las de los demás candidatos». A su juicio, el demandante no presentó ningún argumento suficiente para demostrar que en el caso de autos la AFPN incurriera en semejante error manifiesto.

28

En relación con la presentación de los documentos solicitados por el demandante, la demandada objetó, por una parte, que no está facultada para divulgar expedientes personales y, por otra, que el demandante no ha probado la existencia de una nota que le afectaba y que podía perjudicar su reputación en el servicio. En el mismo sentido indicó que la AFPN no tiene que motivar sus decisiones de nombramiento. En cuanto a la solicitud de que se presente el expediente personal y el impreso de candidatura del funcionario nombrado, la demandada añadió que, contra lo alegado por el demandante, dicha petición aparece por primera vez en el escrito de réplica, por lo que debe desestimarse por haberse formulado fuera de plazo.

29

El Tribunal de Primera Instancia señala que el puesto controvertido era de grado A 2 (director). Tal y como, con razón, alegó la parte demandada, al comparar los méritos de los candidatos a semejante puesto, de gran responsabilidad, y al valorar el interés del servicio, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación. Por lo tanto, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a si, habida cuenta de los elementos sobre los que se apoya la Administración para formular su apreciación, ésta se ha movido dentro de unos límites razonables, como resultado de un procedimiento exento de irregularidades, sin haber ejercido sus facultades de forma manifiestamente errónea o para fines distintos de aquéllos para los que le fueron otorgadas (véanse especialmente las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1987, Bouteiller contra Comisión, 324/85, Rec. 1987, p. 529, y de 15 de marzo de 1989, Bevan contra Comisión, 140/87, Rec. 1989, p. 701).

30

El Tribunal de Primera Instancia considera que, según los autos, tras la publicación de la convocatoria relativa al puesto controvertido, el demandante y otro funcionario se presentaron como candidatos para dicho puesto. En el marco del procedimiento regulado por la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el Comité Consultivo de los nombramientos para los grados A 2 y A 3 de la Comisión examinó los impresos de candidatura y los expedientes personales de los candidatos. Tras oír al Director General de Crédito e Inversiones, el cual, sobre la base de la convocatoria, precisó las cualificaciones exigidas al titular del puesto que había de proveerse, dicho Comité consideró que los candidatos no poseían el conjunto de las cualificaciones requeridas. La Comisión, tras haber examinado a su vez las candidaturas, decidió no cubrir el puesto vacante y recurrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto convocando candidatos ajenos a la institución. Una vez oído nuevamente el Director General, el Comité Consultivo llegó a la conclusión de que debía tomarse en consideración la candidatura del Sr. Engel. Tras proceder a un examen comparativo de los méritos de los tres candidatos en liza, la Comisión decidió proveer el puesto vacante mediante el nombramiento del Sr. Engel, con arreglo al apartado 2 del artículo 29 del Estatuto.

31

Sobre la conformidad a Derecho del procedimiento seguido en el caso de autos ante el Comité Consultivo, el Tribunal de Primera Instancia subraya que, cuando se trata de proveer destinos de alto nivel y cuando la AFPN ha decidido realizarlo con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, que le deja margen de apreciación muy amplio, la mera circunstancia de que el Comité Consultivo haya procedido a oír al Director General, Sr. Cioffi, en ausencia del demandante, en las circunstancias del presente asunto, no llega a constituir una violación del principio del respeto del derecho de defensa, sobre todo si, por una parte, según el acta de la reunión de 22 de abril de 1986 del Comité Consultivo, el Sr. Cioffi se limitó a puntualizar las cualificaciones exigidas para el titular del puesto con arreglo a la convocatoria y, por otra parte, el demandante no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su tesis según la cual, dicho Director General pudo formular, respecto al demandante, apreciaciones desfavorables capaces de influir en el dictamen del Comité Consultivo.

32

En relación con el supuesto error manifiesto cometido —según el demandante— por la AIPN al proceder al nombramiento del Sr. Engel, debe señalarse que la demandada afirmó, sin que el demandante la contradijera sobre el particular, que el Sr. Engel cursó estudios de Ciencias Financieras y Económicas en la Universidad de Montreal, que formó parte de las direcciones de diferentes bancos canadienses y europeos y que domina cuatro lenguas comunitarias.

33

Además, no aparece en los documentos obrantes en autos, ni el demandante ha aportado al Tribunal de Primera Instancia pruebas suficientes para demostrarlo, que la demandada cometiera un manifiesto error de apreciación al nombrar al Sr. Engel para el puesto que debía proveerse, que traspasara los límites de su propia competencia o bien que ejerciera su competencia para fines distintos de aquéllos para los cuales le fue otorgada.

Comportamiento lesivo consistente en una infracción de los artículos 27 y 28 del Estatuto

34

Alega el demandante que el candidato elegido no ostentaba la nacionalidad de alguno de los Estados miembros en el momento de su nombramiento, lo cual es contrario al artículo 27 en relación con el artículo 28 del Estatuto.

35

La demandada alegó al respecto que el Sr. Engel, de origen alemán pero nacionalizado canadiense, había recuperado su nacionalidad alemana antes de su toma de posesión, como le había exigido la propia demandada. Además indicó que esu imputación no afecta al demandante personalmente.

36

Procede declarar que el Sr. Engel, de origen alemán pero nacionalizado canadiense, había recuperado la nacionalidad alemana antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, como había exigido la Comisión. En estas circunstancias, el nombramiento del Sr. Engel no se produjo con infracción de los artículos 27 y 28 del Estatuto.

Comportamiento lesivo de servicio consistente en una violación de los deberes de asistencia y protección y de lealtad

37

Por último alega el demandante que al excluirle, en provecho de una persona ajena a las instituciones comunitarias y mucho más joven que él, la Comisión violó los deberes de asistencia y protección y de lealtad a que está obligada en sus relaciones con él y en las que debe mantener, por lo demás, con todos los funcionarios.

38

La Comisión señaló que el respeto del deber de asistencia y protección no puede otorgar a ningún funcionario un derecho a la promoción, ya que cualquier decisión referente a una promoción debe tener en cuenta ante todo el interés del servicio.

39

Sobre el particular reitera el Tribunal de Primera Instancia que la provisión de todos los empleos debe basarse en primer lugar en el interés del servicio (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1976, Küster contra Parlamento,123/75, Rec. 1976, p. 1701). El deber de asistencia y protección de la Administración para con sus agentes refleja el equilibrio de derechos y obligaciones recíprocos que el Estatuto estableció en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho deber implica que la autoridad tenga en cuenta no sólo el interés del servicio sino también el del funcionario afectado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1986, Schwiering contra Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. 1986, p. 3199). Para valorar tanto el interés del servicio como el de los candidatos interesados, la AFPN ostenta una amplia facultad de apreciación, debiéndose limitar el control del Tribunal de Primera Instancia al problema de si ésta se ha mantenido dentro de unos límites no condenables, sin haber utilizado sus facultades de manera manifiestamente errónea.

40

En el presente caso, la AFPN realizó, según los autos, de manera objetiva, una apreciación comparativa de los méritos y cualificaciones de los candidatos al puesto que había de proveerse. La doble circunstancia alegada por el demandante de que, por una parte, fue excluido a favor de un candidato ajeno a las instituciones comunitarias y de que, por otra, dicho candidato era mucho más joven que él no puede constituir por sí sola una violación del deber de asistencia y protección ni del deber de lealtad.

Comportamiento lesivo consistente en el retraso con que la AIPN elaboró el informe de calificación

41

Sobre el particular, y sin que sea preciso siquiera examinar la realidad, la importancia y la responsabilidad del retraso de que se queja el demandante, al Tribunal de Primera Instancia le basta comprobar que no se deduce de los elementos obrantes en autos ni el demandante ha demostrado que habría tenido una oportunidad adicional de ser nombrado Director de Inversiones y Préstamos si, durante el procedimiento para la provisión de dicho puesto, su expediente personal hubiera incluido el informe de calificación correspondiente al periodo 1983-1985 tal como se redactó en definitiva (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1988, Picciolo contra Comisión, 1/87, Rec. 1988, p. 711, y de 4 de febrero de 1989, Bossi contra Comisión, 346/87, Rec. 1989, p. 303). Dicho informe final de calificación, tal como fue remitido al Tribunal de Primera Instancia, sólo contiene modificaciones mínimas del proyecto inicial de informe entregado al demandante y tales modificaciones, que en nada afectan al sistema general del informe de calificación, no podían tener ninguna influencia en las probabilidades del demandante para ser promovido al puesto al que aspiraba.

42

Según todo lo anterior, no puede estimarse ninguna de las imputaciones formuladas por el demandante con el objeto de demostrar la existencia de un acto lesivo en que incurrió la Comisión. En consecuencia, procede desestimar las pretensiones del recurso relativas a la indemnización de un perjuicio material.

Pretensiones relativas a la indemnización de un perjuicio moral supuestamente padecido

43

Como alegó el demandante sin oposición y según su expediente personal, el 10 de febrero de 1987 se firmó su informe de calificación correspondiente al período del 1 de julio de 1983 al 30 de junio de 1985, informe que el demandante recurrió. El 31 de julio de 1986, es decir, después de la fecha límite prevista por el párrafo primero del artículo 6 de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 43 del Estatuto, en este caso el 30 de noviembre de 1985, el superior jerárquico directo del demandante le había propuesto la repetición de su calificación correspondiente al período 1981-1983, a lo que el demandante se opuso formalmente el 26 de noviembre de 1986, alrededor de cuatro meses después de recibir la propuesta que le había sido formulada.

44

La Comisión subraya que, para determinar si semejante retraso constituye un acto lesivo, es preciso comprobar especialmente si dicho retraso, aunque sea parcialmente, es imputable a la actitud del funcionario interesado. Igualmente, una falta administrativa sólo puede dar lugar a una obligación de indemnización si el demandante aporta la prueba de un perjuicio sufrido por él (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1988, Picciolo contra Comisión, 1/87, antes citada). Ahora bien, según la Comisión, en el caso de autos no se aportó dicha prueba, y el demandante tampoco pudo demostrar haber sufrido algún perjuicio por el carácter incompleto de su expediente. Subsidiariamente, la Comisión alega que el cálculo efectuado por el demandante, según el cual debería colocársele en una situación análoga a la que ocuparía si se le hubiera nombrado Director, comporta una limitación inadmisible de la facultad de apreciación de la Comisión para cubrir los empleos vacantes.

45

Como ha declarado este Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de este mismo día en el asunto T-29/89 (Moritz contra Comisión, Rec. 1990, p. II-787), debe recordarse que el artículo 43 del Estatuto ordena la redacción, al menos cada dos años, de un informe de calificación sobre la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario. Dicho documento debe extenderse obligatoriamente, para la buena administración y la racionalización de los servicios de la Comunidad, así como para proteger los intereses de los funcionarios. Por lo tanto, uno de los deberes principales de la Administración consiste en encargarse de la redacción periódica de dicho informe en las fechas que establece el Estatuto y de su formulación regular (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1980, Gratreau contra Comisión, 156/79 y 51/80, Rec. 1980, p. 3943). A tal fin, la Administración dispone de un plazo razonable, debiéndose justificar cualquier inobservancia del mismo a causa de circunstancias particulares (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 1983, Ditterich contra Comisión, 207/81, Rec. 1983, p. 1359).

46

Por otra parte, de un modo general, y especialmente en el marco del proceso de elaboración del informe de calificación, incumbe a todo funcionario un deber de lealtad y de cooperación frente a la autoridad de la que depende (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1966, Alfieri contra Parlamento, 3/66, Rec. 1966, p. 633). En consecuencia, un funcionario no puede quejarse del retraso con que se haya elaborado su informe de calificación cuando dicho retraso le sea imputable, al menos en parte o en el supuesto de que a ello haya contribuido de un modo notable.

47

Por último, procede que el Tribunal de Primera Instancia recuerde que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el retraso producido en la redacción de los informes de calificación puede por sí solo perjudicar al funcionario por el mero hecho de que el desarrollo de su carrera puede quedar afectado por la falta de tal informe en un momento en que deben adoptarse las decisiones que le afectan (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Castille contra Comisión, 173/82, 157/83 y 186/84, Rec. 1986, p. 497).

48

En la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada hoy mismo, se ha declarado que el retraso en el desarrollo del proceso de calificación correspondiente al período 1983-1985 se debió no sólo al retraso en la fecha —31 de julio de 1986— en que el superior jerárquico directo del demandante le propuso repetir el informe de calificación correspondiente al período 1981-1983, para el período 1983-1985, sino también a la negligencia de que dio muestras el demandante, que esperó hasta el 26 de noviembre de 1986 para responder a dicha propuesta. De esta forma, el demandante contribuyó considerablemente al retraso de que se lamenta.

49

Ahora bien, como también ha declarado el Tribunal de Primera Instancia, deriva del deber fundamental de lealtad y cooperación mencionado que el demandante estaba obligado a reaccionar por sí mismo, en un plazo razonable, a la propuesta de su superior jerárquico directo de repetir su informe de calificación y que incumplió dicho deber al demorar su respuesta a dicha propuesta casi cuatro meses. En tal situación, el retraso señalado no puede dar lugar, en las circunstancias del caso, a un perjuicio moral, por más que el retraso de ocho meses con que el superior jerárquico del demandante propuso la repetición del informe de calificación, esté, de por sí, en el límite del plazo razonable admisible.

50

En cuanto a la falta de informes de calificación correspondientes a los períodos 1973-1975 y 1975-1977, el Tribunal de Primera Instancia observa que el demandante sólo lo alegó por primera vez en apoyo de la presente demanda de indemnización, es decir, nueve años después del último período de calificación mencionado. Según los autos está claro que la falta de dichos informes de calificación, correspondientes a tiempos pasados, no ha supuesto ningún perjuicio moral que el demandante pueda alegar a efectos útiles en el presente recurso.

51

En tales circunstancias, deben desestimarse las pretensiones que tengan por objeto la indemnización del perjuicio moral.

52

De las anteriores consideraciones se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

53

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia en virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, antes citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Sin embargo, según el artículo 70 del mismo Reglamento, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades. Por lo tanto, procede condenar a cada una de las partes al pago de sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar a cada parte a cargar con sus propias costas.

 

Kirschner

Briët

Biancarelli

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de diciembre de 1990.

El Secretario

H.Jung

El Presidente

C.P. Briët


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.