SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 7 de febrero de 1991 ( *1 )

En los asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89,

Harissios Tagaras, antiguo funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en la actualidad funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. E. Sachpekidou, Abogado de Salónica, y, en la fase oral del procedimiento, por el Sr. A. Kálogeropoulos, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sra. Catherine Thill, 17, boulevard Royal,

parte demandante,

contra

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. Francis Hubeau, Jefe de la División de Personal, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Konstantinos T. Loukopoulos, Abogado de Atenas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de su Agente, en el Tribunal de Justicia, bâtiment Erasmus, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la decisión del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986 por la que se nombra al demandante funcionario en prácticas, en la medida en que le clasifica en el grado A 7, primer escalón,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de Sala; D. A. O. Edward y R. García-Valdecasas, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 1990;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos

1

El demandante, Sr. Harissios Tagaras, presentó su candidatura al concurso-oposición general n° CJ 36/84, convocado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Tribunal de Justicia») para la constitución de una lista de reserva de administradores (DO C 254, p. 5). En el punto 19 de su impreso de candidatura, relativo a «títulos y condecoraciones», de fecha 22 de octubre de 1984, indicaba que, en breve, iba a ser doctor en Derecho, ya que su tesis había recibido la pertinente aprobación el 26 de junio de 1984, debiendo ser sostenida en público en el mes de noviembre de este mismo año. El Sr. Tagaras fue incluido en la lista de reserva establecida al término de los ejercicios del concurso. En su reunión administrativa del día 10 de julio de 1985, el Tribunal de Justicia aprobó «el nombramiento como funcionario en prácticas del Sr. Harissios Tagaras, como administrador de formación jurídica griega en la División “Investigación y documentación”, clasificándolo en el grado A 7, escalón 1. Se determinará la fecha de ingreso».

2

Como se deduce del intercambio de correspondencia entre el demandante y la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AEPN»), la fecha de ingreso del demandante fue aplazada en varias ocasiones, a petición de éste, especialmente para permitirle cumplir sus obligaciones militares, antes de fijarse finalmente para el 8 de septiembre de 1986.

3

De una carta del demandante, fechada el 10 de septiembre de 1985, se deduce que, en un principio, éste había pensado que podría ingresar el 1 de noviembre de 1986. Sin embargo, en esta carta, contemplaba distintas posibilidades para anticipar esta fecha. La primera, cuyos detalles no se precisaban, le hubiera permitido entrar en funciones entre el 1 de mayo y el 1 de junio de 1986. Con arreglo a una segunda fórmula, entraría en funciones en noviembre de 1985 por un período inicial de dos a tres meses, ejerciendo eventualmente durante esta fase su actividad en régimen de media jornada, antes de que se le concediera, durante el año 1986, una excedencia voluntaria de seis meses de duración. En una tercera hipótesis, el demandante hubiera desempeñado, en primer lugar, durante un período de seis a ocho meses, determinadas actividades de investigación, con arreglo a un contrato de prestación de servicios, y luego ingresaría como funcionario de prácticas.

4

Después de varias conversaciones telefónicas entre distintos miembros de la División de Personal del Tribunal de Justicia y el Sr. Tagaras acerca de la fecha de su ingreso, el Secretario del Tribunal de Justicia le escribió el 6 de diciembre de 1985«para comunicarle que el Tribunal de Justicia (iba) a nombrarle funcionario en prácticas como administrador en la División “Investigación y documentación”, clasificándolo en el grado A 7, escalón 1», y que el interés del servicio exigía que entrara en funciones lo antes posible. Dado que las dos últimas fórmulas ofrecidas por el demandante no eran satisfactorias para el servicio al que iba destinado, se le indicó que se optaba por la primera posibilidad, a saber, una entrada en funciones en mayo de 1986.

5

No obstante, en una carta dirigida en marzo de 1986, el demandante hizo saber que no podría entrar en funciones antes de terminar su servicio militar, es decir, el 3 de septiembre de 1986.

6

Mediante carta fechada el 27 de junio de 1986, el Jefe de la División de Personal le indicó que la fecha del 8 de septiembre de 1986, que había sido finalmente señalada para su ingreso en el Tribunal de Justicia, resultaba imperativa y que «un nuevo aplazamiento de (su) ingreso supondría que se retirara (la) oferta de puesto de trabajo». En el apartado 3 de esta carta, le confirmaba asimismo al interesado que iba «a ser clasificado en el primer escalón del grado A 7» y le aclaraba además que «(sus) retribuciones, impuestos, cotizaciones mensuales a las cajas de pensiones y del seguro de enfermedad y accidentes se determinarían con arreglo a la cuenta adjunta [sin perjuicio de la verificación de (sus) derechos en el momento de (su) ingreso]».

7

El Sr. Tagaras entró en funciones el 8 de septiembre de 1986. El 26 de septiembre de este mismo año, se le notificó una decisión adoptada por el Tribunal de Justicia en calidad de AFPN, fechada el 23 de septiembre de 1986 y firmada por el Secretario, redactada en los siguientes términos :

«El Tribunal de Justicia, en su calidad de Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, con ocasión de la reunión administrativa celebrada el 10 de julio de 1985, vistas las disposiciones de los artículos 1, 4, 7, 27-34 del Estatuto de los Funcionarios, visto el informe del tribunal del concurso-oposición general n° CJ 36/84, vista la convocatoria de puesto de trabajo vacante n° CJ 51/85, a propuesta del Secretario, ha decidido :

Se nombra al Sr. Harissios Tagaras funcionario en prácticas a partir del 8 de septiembre de 1986 en calidad de administrador de la División “Investigación y documentación”, clasificándolo en el grado A 7, escalón 1, y señalando el próximo vencimiento de escalón al 1 de septiembre de 1988.»

8

Con fecha 7 de noviembre de 1986, el demandante dirigió un escrito a la AFPN que se registró, con arreglo a las indicaciones que el propio demandante dio en este sentido, como una petición con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «el Estatuto»). Pedía a la AFPN que volviera a examinar y que modificara el escalón en que había sido clasificado, habida cuenta de su formación y su experiencia profesional específica.

9

Con fecha 2 de abril de 1987, el demandante envió a la AFPN un «complemento» a su petición de 7 de noviembre de 1986, en el cual hacía algunas puntualizaciones acerca de su formación y su experiencia profesional, que no estaban incluidas en su impreso de candidatura para el concurso-oposición n° CJ 36/84, bien por considerarlas innecesarias, bien por referirse a calificaciones adquiridas con posterioridad a la presentación de su candidatura.

10

Tanto de su impreso de candidatura como de la nota fechada el 7 de noviembre de 1986 y de los demás documentos que constan en autos se deduce que, en el momento de su ingreso en el Tribunal de Justicia, en septiembre de 1986, el demandante poseía una formación sancionada por los siguientes títulos :

Diploma de la Facultad de Derecho de la Universidad de Salónica, expedido en noviembre de 1977.

Diploma de especialización en Derecho europeo, expedido por el Institut d'études européennes de la Universidad libre de Bruselas, después de dos años de estudios (cursos académicos 1978/1979 y 1979/1980).

Doctorado en Derecho, otorgado por la Universidad de Salónica. Su tesis doctoral, dirigida por el Profesor Evrigenis, relativa a las relaciones entre el Derecho internacional privado y el Derecho comunitario, fue aceptada en junio de 1984 y, después de ser sostenida en público en noviembre de 1984, mereció la calificación de «excelente».

11

En esta misma fecha, el demandante podía acreditar la experiencia profesional siguiente:

Del 30 de noviembre de 1977 al 18 de septiembre de 1979 (21 meses), ejerció como pasante en el despacho del Sr. Nikos Tagaras, actuando en unos veinte asuntos ante el Juzgado de Paz de Salónica y en otros veinte asuntos ante el Protodikío (tribunal de grande instance) de Salónica.

Del 16 de octubre de 1980 al 15 de abril de 1983 (30 meses), trabajó en el Consejo de las Comunidades Europeas, en calidad de jurista-lingüista.

Del 1 de junio de 1983 al 30 de noviembre de 1984 (18 meses), trabajó como colaborador científico en el Centro de Derecho económico internacional y europeo de Salónica, llevando a cabo investigaciones acerca de distintos asuntos relativos a la aplicación del Derecho comunitario en Grecia.

Durante el curso académico 1985/1986 (9 meses), fue profesor adjunto de la Escuela de administración y de economía de la TEI (Fundación para la enseñanza técnica) de Salónica, donde enseñó las materias «Organismos económicos internacionales» y «Elementos de Derecho europeo», habiendo dirigido los trabajos de fin de carrera de seis estudiantes.

En 1986, había publicado doce artículos de doctrina y comentarios de jurisprudencia, relativos todos ellos a cuestiones relacionadas con el Derecho comunitario.

12

El 12 de mayo de 1987, el demandante presentó, con carácter subsidiario, una reclamación contra la denegación presunta de la petición contenida en su nota ya citada de 7 de noviembre de 1986, para el caso de que esta última no fuera considerada como una reclamación en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, sino como una mera petición de nueva clasificación, con arreglo al apartado 1 de este artículo.

13

El demandante aprobó asimismo el concurso-oposición n° COM/A/408 convocado por la Comisión y fue contratado por ésta en 1987. El 30 de septiembre de este mismo año, el Comité de clasificación de la Comisión decidió clasificar al Sr. Tagaras en la categoría A, grado A 7, escalón 3, concediéndole una bonificación de antigüedad de 48 meses, es decir, la máxima permitida por el artículo 32 del Estatuto. El 1 de octubre de 1987, presentó su dimisión al Tribunal de Justicia. Esta dimisión adquirió carácter definitivo con la decisión de la AFPN de 14 de octubre de 1987 y surtió efecto el 31 de diciembre de ese mismo año.

Procedimiento

14

En esta situación, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de junio de 1987, el Sr. Tagaras interpuso un recurso con objeto de anular, por una parte, la decisión del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, por la que se le nombra funcionario en prácticas en la medida que le clasifica en el primer escalón del grado A 7 y, por otra, la decisión denegatoria presunta de la reclamación presentada el 7 de noviembre de 1986. Este recurso se registró con el número 162/87.

15

El 26 de agosto de 1987, la demandada propuso una excepción de inadmisibilidad.

16

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 1987, el Sr. Tagaras presentó un nuevo recurso, para el caso en que se declarara la inadmisibilidad del primero, con objeto de anular, respectivamente, la decisión del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986 por la que se le nombra funcionario en prácticas en la medida en que le clasificaba en el primer escalón del grado A 7, la decisión denegatoria presunta de su petición del 7 de noviembre de 1986 y la decisión desestimatoria presunta de la reclamación que presentó el 12 de mayo de 1987. Este recurso se registró con el número 351/87.

17

El 8 de enero de 1988, la demandada propuso una nueva excepción de inadmisibilidad contra este segundo recurso.

18

El 10 de febrero de 1988, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia ordenó la acumulación de los asuntos 162/87 y 351/87 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia y decidió acumular al examen del fondo del asunto las excepciones de inadmisibilidad.

19

La fase esenta del procedimiento se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia. Siguió su curso reglamentario.

20

Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, la Sala Tercera del Tribunal de Justicia remitió los citados asuntos al Tribunal de Primera Instancia, en cumplimiento del artículo 14 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. El asunto 162/87 se registró en el Tribunal de Primera Instancia con el número T-18/19 y el asunto 351/87 con el número T-24/89.

21

En el asunto T-18/89, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

Anule, revoque o reforme de cualquier otra manera la decisión de 23 de septiembre de 1986 por la que se efectúa su nombramiento, en la medida en que le clasifica en el grado A 7, escalón 1, así como la decisión desestimatoria presunta de su reclamación presentada el 7 de noviembre de 1986.

2)

Le clasifique en el escalón correcto en cumplimiento del principio de igualdad de trato de los funcionarios de la Comunidad y del principio de buena administración, es decir, en el escalón 3, y ello con efectos retroactivos al 8 de septiembre de 1986.

3)

Le pague la diferencia entre el sueldo correspondiente al antiguo escalón y el del nuevo, junto con los intereses legales al tipo del 8 %, contados a partir de la fecha en que la citada diferencia fuera exigible.

4)

Condene en costas a la demandada.

22

En el asunto T-24/89, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

Anule las decisiones desestimatorias presuntas de su petición del 7 de noviembre de 1986 y de su reclamación del 12 de mayo de 1987, y, por consiguiente, declare no conforme a Derecho su clasificación en el primer escalón del grado A 7, tal como se fijó en la decisión del 23 de septiembre de 1986, por la que se efectúa su nombramiento.

2)

Le pague la diferencia entre el sueldo correspondiente al primer escalón del grado A 7 y el del nuevo escalón, que, con arreglo al principio de igualdad de trato de los funcionarios de las Comunidades Europeas y al principio de buena administración, debe ser el escalón 3, diferencia de retribución que debe serle abonada con efectos retroactivos a partir del 8 de septiembre de 1986, junto con los intereses legales al tipo del 8 °/o a partir de la fecha en que la citada diferencia fuera exigible.

3)

Condene en costas a la parte demandada.

23

En ambos asuntos, la demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

1)

Con carácter principal, declare la inadmisibilidad de los recursos.

2)

Con carácter subsidiario, desestime los recursos por su vaguedad y por carecer de fundamento tanto fáctico como jurídico.

3)

Imponga las costas con arreglo a las disposiciones aplicables del Reglamento de Procedimiento.

24

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

25

No obstante, el Tribunal solicitó a la demandada que le comunicara los criterios que aplica, con carácter general, para la primera clasificación de los funcionarios de la categoría A, así como los detalles sobre la aplicación de los citados criterios en el supuesto del demandante y en el de otros cuatro funcionarios cuyos nombres había mencionado el demandante en ambos recursos, respecto a los cuales se consideraba discriminado.

26

Mediante carta fechada el 18 de julio de 1990, la demandada informó a este Tribunal de que el Tribunal de Justicia, a diferencia de otras Instituciones comunitarias, no había adoptado ninguna disposición de alcance general relativa a la clasificación en escalón de los nuevos funcionarios con arreglo al artículo 32 del Estatuto. Añadía que, para poder aplicar el artículo 32 del Estatuto a estas personas, la AFPN valora en cada caso individual la experiencia profesional y la formación específica del interesado. También ha aportado todos los documentos pertinentes sobre la clasificación de los funcionarios cuyo nombre había sido mencionado en ambos recursos.

27

La vista tuvo lugar el 20 de septiembre de 1990. Fueron oídos los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

28

Durante la vista, la demandada reconoció que, al dictar la decisión de clasificación en escalón del Sr. Tagaras únicamente sobre la base de los datos contenidos en su impreso de candidatura del 22 de octubre de 1984, no tomó tanto en cuenta la mención relativa al título de doctor en Derecho, aun cuando su próxima obtención venía anunciada en el citado impreso, como este Tribunal ha podido comprobar.

29

En el transcurso de la vista, el demandante renunció expresamente en el asunto T-18/89 a la segunda y tercera de sus pretensiones y, en el asunto T-24/89, a la segunda pretensión.

Sobre la admisibilidad del recurso en el asunto T-18/89

30

En apoyo de la excepción de inadmisibilidad propuesta contra el recurso interpuesto en el asunto T-18/89, la demandada alega tres motivos.

Sobre el primer motivo fundado en el hecho de haber presentado el demandante fiiéra de plazo su escrito de 7 de noviembre de 1986

31

La demandada alega que el Tribunal de Justicia, en su calidad de AFPN, nombró al Sr. Tagaras funcionario en prácticas en calidad de administrador en la División «Investigación y documentación» mediante decisión de 10 de julio de 1985, siendo clasificado en el grado A 7, escalón 1, quedando pendiente de determinar la fecha de su entrada en funciones. Recuerda, además, que el 6 de diciembre de 1985 el Secretario le escribió para «comunicarle que el Tribunal de Justicia se hallaba en condiciones de nombrarle funcionario en prácticas en calidad de administrador en la División “Investigación y documentación”, clasificándolo en el grado A 7, escalón 1 », y que el interés del servicio exigía que ingresara lo antes posible.

32

La demandada entiende que el Sr. Tagaras tuvo conocimiento de su clasificación en el primer escalón del grado A 7 lo más tarde al recibir esta carta. Por otra parte, esta clasificación le fue confirmada expresamente en la carta que le dirigió el 27 de junio de 1986 el Jefe de la División de Personal. De esto deduce la demandada que el plazo de tres meses de que disponía el demandante, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, para presentar una reclamación contra el acto que le resultaba lesivo empezó a contar en el momento de recibir la citada carta del Secretario de 6 de diciembre de 1985. Sin embargo, el Sr. Tagaras no presentó ninguna reclamación dentro del plazo señalado.

33

Alega la demandada que es reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que los plazos señalados en el Estatuto para la presentación de reclamaciones y recursos son de orden público, no pudiendo ser prolongados ni por la Institución ni por el funcionario, ni de común acuerdo entre ambos. Añade que, con arreglo a esta misma jurisprudencia, ninguna de las personas a que se refiere el Estatuto puede presentar una petición para eludir el vencimiento que resulta del transcurso del plazo previsto para la interposición de la reclamación, intentando, de esta forma, mediante una utilización inadecuada del procedimiento, impugnar de nuevo una decisión administrativa que ha adquirido firmeza como consecuencia del transcurso del plazo señalado para la interposición de recursos (sentencias de 12 de julio de 1984, Moussis/Comisión, 227/83, Rec. p. 3133; y de 7 de mayo de 1986, Barcella y otros/Comisión, 191/84, Rec. p. 1541).

34

Afirma la demandada que la totalidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la Decisión adoptada por el Tribunal de Justicia el 10 de Julio de 1985, que fue notificada al interesado lo más tarde mediante la carta del Secretario del 6 de diciembre de 1985, antes citada, no son más que confirmaciones puras y simples de esta Decisión. De ello resulta, a su juicio, que la petición presentada por el demandante el 7 de noviembre de 1986, que éste califica como reclamación en el marco del recurso T-18/89, se ha presentado fuera de plazo, por lo cual procede declarar la inadmisibilidad de este recurso.

35

Este Tribunal considera que la tesis de la demandada carece de fundamento. Efectivamente, es preciso señalar con carácter preliminar que, a tenor del primer párrafo del artículo 1 del Estatuto, «son funcionarios de las Comunidades, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas en las condiciones previstas en este Estatuto, para un puesto de trabajo permanente en una de las Instituciones de las Comunidades, mediante un acto escrito de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha Institución».

36

A este respecto, es preciso tener en cuenta las precisiones establecidas en los textos siguientes:

Artículo 3 del Estatuto: «El acto de nombramiento del funcionario determinará la fecha a partir de la cual el nombramiento produce efectos; en ningún caso esta fecha podrá ser anterior a la entrada en funciones del interesado».

Párrafos primero y segundo del apartado 1 del artículo 7 del Estatuto: «La Autoridad facultada para proceder a los nombramientos destinará a cada funcionario a un puesto de su categoría o de su servicio que corresponda a su grado, mediante nombramiento o traslado, tomando en cuenta únicamente el interés del servicio y sin consideración de la nacionalidad.

El funcionario podrá solicitar ser trasladado dentro de su Institución».

Párrafo primero del artículo 2 del Estatuto: «Cada Institución determinará las autoridades que ejercerán en su ámbito las funciones atribuidas por el presente Estatuto a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos».

37

Del conjunto de estas disposiciones se deduce que el acto por el que se nombra a su funcionario debe:

a)

Revestir la forma de un acto escrito.

b)

Haber sido adoptado por la AFPN, es decir, por la Autoridad que ejerce en el seno de la Institución las atribuciones otorgadas por el Estatuto a la AFPN.

c)

Precisar la fecha en que este nombramiento surte efecto.

d)

Destinar al funcionario a un puesto de trabajo.

38

Esta interpretación queda corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a la cual «en el caso de una petición de nueva clasificación, el acto lesivo es la decisión de nombramiento en el momento de la admisión del funcionario al período de prácticas. En efecto, es esta decisión la que determina las funciones para las cuales es nombrado el funcionario y la que establece definitivamente la clasificación correspondiente» (sentencias de 18 de junio de 1981, Blasig/Comisión, 173/80, Rec. p. 1649; y de 7 de mayo de 1986, Barcella, 191/84, antes citada) (traducción provisional). En el caso de autos, ùnicamente el acto de fecha 23 de septiembre de 1986 cumple los citados requisitos. Efectivamente, en él se establece, por primera vez, que el demandante «es nombrado funcionario en prácticas», se precisa la fecha en la cual este nombramiento surte efecto y se destina al demandante a un puesto de trabajo. El hecho de que la decisión sobre la que se basa haya sido adoptada en la reunión administrativa del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1985 no resulta pertinente en el caso de autos, ya que, en esta fecha, el Tribunal de Justicia no había podido fijar la fecha de entrada en funciones del demandante.

39

Por lo demás, el examen de la correspondencia intercambiada entre la administración del Tribunal de Justicia y el demandante no pone de manifiesto las consecuencias que la demandada pretende deducir. La carta del Secretario de 6 de diciembre de 1985 informa al demandante de que el Tribunal de Justicia «se halla en condiciones de nombrarle funcionario en prácticas». Por la misma razón, la carta del Jefe de la División de personal de 27 de junio de 1986 le informa de que «la fecha fijada para su entrada en funciones en el Tribunal de Justicia es el 8 de septiembre de 1986» y que «un nuevo aplazamiento de (su) entrada en funciones supondría la retirada de nuestra oferta de puesto de trabajo». Ninguna de estas dos cartas recoge el nombramiento de funcionario a favor del demandante. Por el contrario, la carta de 27 de junio de 1986 subordina el eventual nombramiento del demandante como funcionario a la observancia de la fecha de entrada en funciones que en ella se fija.

40

Debe señalarse, además, que la postura de la demandada vulnera el principio de seguridad jurídica. Este principio, que forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor y otros, 205/82 a 215/82, Rec. p. 2633), exige que todo acto administrativo que produzca efectos jurídicos sea claro y preciso y sea notificado al interesado de forma que éste pueda conocer con certidumbre el momento a partir del cual el citado acto existe y comienza a surtir efectos jurídicos, especialmente en lo relativo a la posibilidad de ejercitar los recursos previstos por la ley, en el presente caso por el Estatuto, para impugnarlo. Por otra parte, estos requisitos han sido consagrados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo que respecta a las normas jurídicas comunitarias (sentencias de 9 de julio de 1981, Administration des douanes, 169/80, Rec. p. 1931; y de 22 de febrero de 1984, Kloppenburg, 70/83, Rec. p. 1075).

41

De las anteriores consideraciones se deduce que, en el caso de autos, el acto lesivo en el sentido del artículo 90 del Estatuto es el acto de fecha 23 de septiembre de 1986 y que, por consiguiente, la petición del demandante de 7 de noviembre de 1986 fue presentada dentro del plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

42

De ello se deduce que este motivo no puede estimarse.

Sobre el segundo motivo relativo al cambio, durante el procedimiento, de la calificación del acto de 7 de noviembre de 1986

43

Alega la demandada que el propio demandante calificó claramente el escrito que presentó el 7 de noviembre de 1986 como una petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Considera que debe mantenerse esta calificación en lo que atañe al presente recurso.

44

Sigue diciendo la demandada que, con arreglo a la segunda frase del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, la AFPN dispone de un plazo de cuatro meses para pronunciarse sobre las peticiones presentadas basándose en la primera frase de esta disposición. A falta de una respuesta expresa, se considera que existe una decisión denegatoria presunta, con arreglo a la tercera frase del apartado 1 del artículo 90, al vencimiento de este plazo de cuatro meses, que, en el caso de autos, debe fijarse en el 7 de marzo de 1987. En este momento, el interesado dispone de un plazo de tres meses para presentar una reclamación contra la decisión desestimatoria presunta, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. En el caso de autos, a juicio de la demandada, el citado plazo expiró el 7 de junio de 1987. Tan sólo después de haber expirado el plazo de cuatro meses de que dispone la AFPN con arreglo al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto para pronunciarse acerca de la reclamación, puede el funcionario, en el plazo de tres meses, presentar un recurso ante el Tribunal de Justicia contra la desestimación presunta de su reclamación (apartado 3 del artículo 91). Por consiguiente, al haber sido presentado el 2 de junio de 1987, este recurso debe ser desestimado por prematuro.

45

Señala también la demandada que el demandante interpuso efectivamente una reclamación el 12 de mayo de 1987 contra la decisión desestimatoria presunta de su petición de 7 de noviembre de 1986.

46

Es preciso, en primer lugar, determinar la naturaleza jurídica del documento enviado por el Sr. Tagaras a la administración el 7 de noviembre de 1986. Para ello, hay que examinar, en primer lugar, su presentación material y su tenor literal. El citado documento, redactado en forma de «escrito», se registró como una petición. Efectivamente, del examen del formulario oficial llamado «formulario de registro de las peticiones/reclamaciones, presentadas en virtud del artículo 90 del Estatuto» se deduce que, conforme a las indicaciones que figuran en el propio formulario, las menciones inútiles han sido tachadas. En el encabezamiento del formulario, el término «reclamación» está tachado. Cuando el formulario utiliza la fórmula alternativa «petición/reclamación», la palabra «reclamación» está tachada. Finalmente, cuando el formulario se refiere al apartado 1 y al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, la referencia al apartado 2 está tachada. Durante la fase oral del procedimiento, el demandante reconoció que él mismo tachó los términos citados.

47

Por el mismo motivo, en lo relativo a la carta que dirigió el 2 de abril de 1987 a la administración del Tribunal de Justicia «como complemento a (su) petición del 7 de noviembre de 1986», procede señalar que, en el apartado 1 de la misma, el demandante utilizó la palabra «petición» eis veces para designar a su anterior escrito. Por otra parte, en este documento del 2 de abril de 1987, el propio demandante Sr. Tagaras reconoce que, en lugar de continuar el procedimiento señalado en el Estatuto, «prefirió volver a su petición del 7 de noviembre de 1986», con la finalidad de continuar el diálogo extrajudicial con la administración del Tribunal de Justicia.

48

Si bien es cierto que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia puede atribuir a un documento presentado como petición la calificación de reclamación (sentencias de 7 de mayo de 1986, Barcella, 191/84, antes citada; de 4 de febrero de 1987, Presler-Hoeft/Tribunal de Cuentas, 302/85, Rec. p. 513; y de 31 de mayo de 1988, Rousseau/Tribunal de Cuentas, 167/86, Rec. p. 2705), los hechos del caso de autos no permiten, sin embargo, efectuar esta apreciación.

49

Efectivamente, los términos formales que se utilizan en los documentos que acaban de examinarse no dejan ninguna duda acerca de la verdadera intención del demandante de presentar una petición con objeto de que se examinara nuevamente su clasificación. Además, en el caso de autos, el demandante podía perfectamente presentar tal petición con objeto de lograr un arreglo amistoso de la controversia que se había producido, permitiendo a la administración que reconsiderara su decisión. El Tribunal de Justicia ha admitido ya esta posibilidad (sentencia de 15 de enero de 1985, Samara/Comisión, 266/83, Rec. p. 189), siempre que la citada práctica no permita que un funcionario pueda eludir los plazos señalados en el Estatuto para la presentación de las reclamaciones y recursos, cuestionando indirectamente, por medio de una petición, una decisión anterior no impugnada dentro de plazo (sentencias de 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión, 127/84, Rec. p. 1437; y de 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comision, 231/84, Rec. p. 3027).

50

Por todo ello, este Tribunal de Primera Instancia considera que el escrito presentado por el demandante el 7 de noviembre de 1986 debe calificarse de petición en el sentido del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto. Puesto que la administración no respondió dentro del plazo señalado en esta misma disposición, debe considerarse que se ha producido una decisión denegatoria presunta de la citada petición el 7 de marzo de 1987. Contra esta denegación presunta, el Sr. Tagaras podía interponer, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación dentro del plazo de tres meses, lo cual hizo efectivamente el 12 de mayo de 1987. A partir de la recepción de la citada reclamación, la administración del Tribunal de Justicia disponía de un plazo de cuatro meses para responder. Este plazo de cuatro meses vencía el 12 de septiembre de 1987. Ahora bien, el 2 de junio de 1987 el Sr. Tagaras presentó su recurso ante el Tribunal de Justicia sin que la demandada se hubiera pronunciado acerca de la solución que pretendía dar a la reclamación. De ello se sigue que el recurso es prematuro.

51

De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad del recurso presentado en el asunto T-18/91 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, sin que sea necesario examinar el tercero de los motivos expuestos por la demandada en apoyo de su excepción de inadmisibilidad.

Sobre la admisibilidad del recurso presentado en el asunto T-24/89

52

Frente al recurso interpuesto en este asunto, la demandada propuso asimismo una excepción de inadmisibilidad reproduciendo el motivo fundado en que el demandante había presentado fuera de plazo el escrito de 7 de noviembre de 1986, motivo que ya había alegado en el asunto T-18/89. Alega la demandada que el demandante no ha respetado el plazo de tres mėses de que disponía, con arreglo al apartado 2 del artículo 90, a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión que determinaba su clasificación, para presentar una reclamación contra ella. Afirma que el demandante tuvo conocimiento de esta decisión lo más tarde en el momento en que recibió la carta que le envió el Secretario el 6 de diciembre de 1985.

53

Sin embargo, en el asunto T-18/89, este Tribunal de Primera Instancia consideró que la petición que el demandante presentó al Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 1986 fue presentada dentro del plazo de tres meses señalado en el Estatuto.

54

Además, este Tribunal manifestó que, como la citada petición había sido objeto de una decisión desestimatoria presunta el 7 de marzo de 1987, el demandante disponía de un plazo de tres meses para presentar su reclamación, lo cual hizo el 12 de mayo de 1987. Debe añadirse aquí que esta reclamación fue objeto de una decisión desestimatoria presunta el 12 de septiembre de 1987 y que a partir de esta fecha el demandante disponía de un plazo de tres meses para interponer el recurso. Por consiguiente, el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de noviembre de 1987 fue interpuesto dentro del plazo señalado en el Estatuto.

55

De esto se deduce que debe desestimarse el único motivo presentado por el Tribunal de Justicia en apoyo de su excepción de inadmisibilidad y que debe declararse la admisibilidad del recurso presentado en el asunto T-24/29.

Sobre el fondo del asunto T-24/89

56

En apoyo de su recurso, el demandante alega dos motivos basados, respectivamente, en la infracción del principio de igualdad de trato reconocido especialmente en el artículo 5 del Estatuto, así como en la violación del principio de buena administración, que debe guiar la aplicación del artículo 32 del Estatuto.

Primer motivo basado en la infracción del artículo 5 del Estatuto (principio de la igualdad de trato)

57

Afirma el demandante que ha sido objeto de un trato discriminatorio, tanto en relación con sus colegas del Tribunal de Justicia como en relación con los de las demás Instituciones. Pone de manifiesto que, durante el año 1986, el Tribunal de Justicia nombró a otros cuatro funcionarios en prácticas españoles y portugueses en el grado A 7, de los cuales tres fueron clasificados en el escalón 2. Señala que el primero de estos funcionarios había obtenido su título el mismo año que él, el segundo un año más tarde y el tercero cuatro años después. El cuarto funcionario, que había obtenido su título seis años después que el demandante, fue clasificado en el primer escalón del grado A 7 y destinado al mismo servicio que él. El demandante entiende que ni la formación ni la experiencia profesional de sus colegas permiten justificar este trato más favorable.

58

Alega también el demandante que ha sido víctima de una discriminación en relación con los funcionarios de las demás Instituciones comunitarias. Aun cuando el artículo 32 del Estatuto otorga cierto margen de apreciación a la administración, el demandante considera que el hecho de que la administración de una Institución determinada aplique una disposición del Estatuto de forma completamente distinta a la de las administraciones de las demás Instituciones, sobre todo cuando se trata de una disposición que afecta directamente a los derechos y obligaciones de los funcionarios, da lugar a unas discriminaciones que son incompatibles tanto con el carácter único del Estatuto para el conjunto de los funcionarios comunitarios, como con la uniformidad del Derecho comunitario. El demandante considera evidente que, a la vista de sus calificaciones, otras Instituciones le hubieran clasificado, llegado el caso, en el tercer escalón y no en el primero, como hizo el Tribunal de Justicia. Pone de manifiesto que, trece meses después de la decisión del Tribunal de Justicia por la que se le clasificaba en el grado A 7, escalón 1, la Comisión le clasificó en el grado A 7, escalón 3, concediéndole la máxima bonificación de antigüedad prevista para este grado, es decir 48 meses.

59

Replica la demandada que la afirmación del demandante de que su clasificación viola el principio de igualdad de trato, en relación con sus colegas del Tribunal de Justicia y del resto de las Instituciones, resulta incompleta y vaga, por lo cual no puede ser objeto de control jurisdiccional.

60

A juicio de la demandada, el artículo 32 del Estatuto concede a la administración una amplia facultad de apreciación en materia de clasificación de los funcionarios recién seleccionados, y no cierto margen de apreciación, como afirma el demandante. Haciendo uso de esta facultad discrecional la demandada decidió, con fecha 10 de julio de 1985, sobre la base de los datos que figuran en el impreso de candidatura de 31 de octubre de 1984, fijar la clasificación del demandante en el primer escalón del grado A 7.

61

Considera la demandada que, aun examinando el resto de los casos citados por el demandante, no trató al demandante de una forma discriminatoria, sino que le aplicó los mismos criterios que aplica en cada ocasión en que lleva a cabo la clasificación de un nuevo funcionario.

62

Por lo que se refiere a la igualdad de trato entre los funcionarios de las distintas Instituciones, considera la demandada que, en la fecha en que el demandante fue seleccionado por el Tribunal de Justicia, la Comisión, sobre la base de los criterios que aplica, le hubiera concedido una bonificación de antigüedad equivalente a doce meses como mucho. No puede admitirse que la Comisión, en 1985 y en 1988, clasificara en el mismo escalón a un funcionario que, como el demandante, haya desempeñado distintas funciones específicas en el seno de las Comunidades durante los tres años transcurridos entretanto.

63

Antes de examinar comparativamente los méritos del demandante y de los demás funcionarios a que éste se refiere, es preciso investigar si el Tribunal de Justicia ha apreciado correctamente tanto la formación como la experiencia profesional específicas que el demandante justificó en el momento en que fue nombrado, el 8 de septiembre de 1986.

64

A tenor del primer párrafo del artículo 32 del Estatuto : «El funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado». Y el segundo párrafo añade: «Sin embargo, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo en cuenta la formación y la experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigüedad en este grado; esta bonificación no podrá exceder de 71 meses en los grados A laA4, LA3yLA4yde 48 meses en los restantes grados».

65

Como el Tribunal de Justicia ha señalado en varias ocasiones, la AFPN dispone de una amplia discrecionalidad, en el marco señalado por el segundo párrafo del artículo 32, para conceder una bonificación de antigüedad al seleccionar a un funcionario, con objeto de tener en cuenta la experiencia profesional anterior de una persona a la que se le otorga la condición de funcionario, tanto en lo relativo a la índole y a la duración de aquélla como a la relación más o menos estrecha que pueda presentar con las exigencias del puesto que se haya de proveer (sentencias de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. p. 3981; y de 12 de julio de 1984, Angelidis/Comisión, 17/83, Rec. p. 2921).

66

Este Tribunal de Primera Instancia ha podido observar que, aunque la demandada se haya basado únicamente en los datos contenidos en el impreso de candidatura de 22 de octubre de 1984, para clasificar al demandante, no ha tomado en cuenta todos los datos que contenía el citado impreso. Así, no ha tenido en cuenta el título de doctor en Derecho, cuya próxima concesión había sido comunicada por el demandante en su impreso de candidatura. Dado que este Tribunal ha considerado que la decisión del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986 constituye el acto por el que se nombra al demandante, estima que la valoración de la formación y de la experiencia profesional del demandante hubiera debido llevarse a cabo con respecto a la formación y la experiencia profesional que pudiera justificar en el momento de ser nombrado y no en el momento en que presentó su candidatura. Ahora bien, es preciso señalar que, entre la presentación de su candidatura el 22 de octubre de 1984 y su nombramiento el 23 de septiembre de 1986, el demandante había completado, por una parte, su formación especializada mediante un doctorado que versaba sobre el Derecho comunitario y, por otra, su experiencia profesional específica, al haber enseñado, durante el año académico 1985/1986 como profesor adjunto en la Escuela de administración y de economía de la TEI (Fundación para la Enseñanza técnica) de Salónica, materias relacionadas con el Derecho europeo. Hay que destacar además, que esta formación y esta experiencia profesional tienen, por su naturaleza y especifidad, una estrecha relación con las exigencias del puesto que había que proveer en el servicio de «Investigación y documentación», puesto al que fue destinado el demandante.

67

Estas consideraciones constituyen, en sí mismas, una razón suficiente para anular la decisión de 23 de septiembre de 1986 en la medida en que fija la clasificación en escalón del demandante.

68

Por lo que se refiere a la violación del principio de igualdad de trato que alega el demandante, es preciso recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se produce una violación del principio establecido en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto cuando a dos categorías de personas cuyas situaciones de hecho y de Derecho no ofrecen ninguna diferencia esencial, se les da un trato distinto en el momento de su selección (sentencias de 11 de julio de 1985, Appelbaum/Comisión, 119/83, Rec. p. 2423; y de 11 de julio de 1985, Hattet y otros/Comisión, 66/83 a 68/83 y 136/83 a 140/83, Rec. p. 2459). El Tribunal de Justicia ha manifestado que también se produce una violación del principio de igualdad de trato cuando dos situaciones distintas son tratadas de la misma forma (sentencias de 4 de febrero de 1982, Buyl/Comisión, 817/79, Rec. p. 245; y Battaglia/Comisión, 1253/79, Rec. p. 297). Para apreciar si, en el caso de autos, se ha producido efectivamente una violación del principio de igualdad, como afirma el demandante, debe hacerse un examen comparativo, por una parte, entre los méritos del demandante y los de los funcionarios con respecto a los cuales se considera discriminado y, por otra, entre sus clasificaciones respectivas.

69

Al realizar este examen, este Tribunal de Primera Instancia pudo comprobar que, en un primer caso, un funcionario clasificado en el grado A 7, escalón 2, y destinado mediante decisión de 3 de octubre de 1986 al mismo servicio que el demandante ha obtenido su título de licenciado en Derecho en 1981, es decir, cuatro años después del demandante. Su impreso de candidatura no menciona ningún otro título o diploma relativo a una formación complementaria. Por lo que se refiere a su experiencia profesional en el campo jurídico, tan sólo justifica 22 meses de actividad como consejero jurídico en la administración regional de un estado miembro.

70

En un segundo caso, un funcionario clasificado en el grado A 7, escalón 1, y destinado al mismo servicio que el demandante mediante decisión de 3 de octubre de 1986, ha obtenido su licenciatura en Derecho en 1983, seis años después del demandante. Acredita, como formación específica, el Diploma de Altos Estudios Europeos del Colegio de Europa de Brujas y, como experiencia profesional en el campo jurídico, una actividad de un año como ayudante en prácticas en una Facultad de Derecho.

71

En un tercer caso, un funcionario clasificado en el grado A 7, escalón 2, y destinado al servicio de información mediante decisión de 19 de noviembre de 1986, ha obtenido su licenciatura en Derecho en 1977, es decir, el mismo año que el demandante. Su impreso de candidatura no menciona ningún otro título o diploma que acredite una formación complementaria; por lo que se refiere a su experiencia profesional en el ámbito jurídico, tan sólo justifica una actividad de 33 meses como traductor y de 62 meses como consejero jurídico en una empresa privada.

72

Se deduce de cuanto antecede que el demandante, al haber justificado una formación específica de un nivel más elevado y una experiencia profesional específica muy superior a las que podían acreditar los tres funcionarios que acaban de mencionarse, ha sido tratado de forma discriminatoria con respecto a ellos.

73

De las anteriores consideraciones, y sin que sea preciso examinar el otro motivo alegado por el demandante, se deduce que debe anularse la decisión impugnada en la medida en que fija la clasificación del demandante en el primer escalón del grado A 7.

74

Con arreglo al artículo 176 del Tratado CEE, incumbe al Tribunal de Justicia adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la presente sentencia.

Costas

75

Conforme al apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable mutatis mutandis al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988, antes citada, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados, en el caso de autos, los motivos formulados por la demandada en el asunto T-24/81, procede condenarla en costas.

76

Conforme al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios. Es preciso señalar que, en el asunto T-18/89, aun cuando se haya declarado la inadmisibilidad del recurso, ha sido la demandada quien, mediante su actitud, ha inducido al demandante a interponerlo para defender sus derechos. Por todo ello, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

En el asunto T-18/89, declarar la inadmisibilidad del recurso.

 

2)

En el asunto T-24/89, anular la decisión del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, en la medida en que determina la clasificación del demandante en un escalón, así como las decisiones desestimatorias presuntas opuestas a su petición de 7 de noviembre de 1986 y a su reclamación del 12 de mayo de 1987.

 

3)

Condenar a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

 

Schintgen

Edward

García-Valdecasas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de febrero de 1991

El Secretario

H. Jung

El Presidente

R. Schintgen


( *1 ) Lengua de procedimiento: griego.