26 de enero de 1990 ( *1 )
En el asunto C-286/88,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunale amministrativo regionale per la Lombardia, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre
Falciola Angelo SpA
y
Comune di Pavia,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 5, 177 y párrafo 3 del artículo 189 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, Sres. C. N. Kakouris, F. A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G. F. Mancini, R. Joliét, T. F. O'Higgins, J. C. Moitinho de Almeida, G. C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Diez de Velasco, Jueces,
Abogado General: Sr. F. G. Jacobs
Secretario: Sr. J.-G. Giraud
oído el Abogado General,
dicta el siguiente
Auto
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Mediante resolución de 24 de septiembre de 1988, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre siguiente, la Sala Primera del Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia (tribunal administrativo regional de Lombardia) planteó a este Tribunal de Justicia diversas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho comunitario y fundamentalmente sobre la de los artículos 5, 177 y párrafo 3 del artículo 189 del Tratado CEE. |
2 |
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio iniciado mediante un recurso interpuesto ante dicho órgano jurisdiccional por la sociedad Falciola Angelo con el fin de obtener la anulación de un acuerdo de fecha 29 de julio de 1987 y a la vez la de todas las decisiones conexas. Mediante dicho acuerdo el Pleno municipal de Pavía aprobó la decisión de la comisión de adjudicación por la que se atribuía, como consecuencia de un anuncio de concurso restringido, un contrato de obras viárias al Consorzio cooperative construzioni di Bologna. |
3 |
Según la resolución de remisión, el contrato, debido al importe de las obras, estaba sometido a las disposiciones de las Directivas 71/304/CEE del Consejo, relativa a la supresión de restricciones a la libre prestación de servicios en el sector de los contratos administrativos de obras y a la adjudicación de contratos administrativos de obras por medio de agencias o sucursales y 71/305/CEE del Consejo, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de fecha 26 de julio de 1971 (DO L 185, pp. 1 y 5; EE 06/01, p. 129, y EE 17/03, p. 9). |
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En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
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Según los considerandos de la resolución de remisión, las cuatro cuestiones planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia tienen por objeto, en realidad, que el Tribunal de Justicia declare si los órganos jurisdiccionales italianos siguen estando en condiciones de ofrecer todas las garantías que puede exigir el Derecho comunitario para que los Jueces nacionales puedan ejercer satisfactoriamente, con total independencia y plena imparcialidad, su función de Juez comunitario no obstante la adopción de la Ley italiana n° 117/88, de 13 de abril de 1988, relativa al resarcimiento de los daños causados en el ejercicio de las funciones judiciales y responsabilidad civil de los magistrados (GURI n° 88 de 15.4.1988, p. 3). |
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El órgano jurisdiccional teme, en efecto, que esta Ley «no garantice la imparcialidad del Juez, ya que no parece excluir que éste pueda sufrir algún perjuicio». De ello se sigue que, «precisamente porque puede ser llamado a responder con su patrimonio», el Juez italiano podría ser únicamente «un Juez en apariencia» y «en realidad un Juez que pueda verse inducido a decidir de modo distinto a lo que le dicta su saber y su conciencia, y ello en infracción manifiesta de las normas comunitarias sobre la “esencia” de la función jurisdiccional». |
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Como ha destacado la Comisión en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 20 del Protocolo del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE, el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los Jueces nacionales, gracias al cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario de que precisan para resolver los litigios que se les someten. |
8 |
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase sentencia de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. 1981, p. 1563, apartado 6), sólo cabe desestimar una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta manifiesto que la interpretación del Derecho comunitario o el examen de la validez de una norma comunitaria solicitados por este órgano jurisdiccional no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal. |
9 |
Tal es el caso en el presente asunto, en el que las cuestiones planteadas carecen de relación con el objeto del asunto principal, ya que la petición de decisión prejudicial del Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia no se refiere a la interpretación de las dos Directivas 71/304 y 71/305 del Consejo, sobre las cuales tan sólo indica al Tribunal de Justicia que deberá aplicarlas en la controversia que se le somete. En efecto, de los propios términos de la resolución de remisión se desprende que el Tribunale se pregunta únicamente acerca de las reacciones psicológicas que podrían tener determinados Jueces italianos a causa de la aprobación de la Ley italiana de 13 de abril de 1988, ya citada. Además, las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia no versan sobre una interpretación del Derecho comunitario que responda a una necesidad objetiva para la solución del litigio principal. |
10 |
En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia carece manifiestamente de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones que le ha planteado el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia. |
11 |
Procede, por consiguiente, aplicar el artículo 92 del Reglamento de Procedimiento y declarar la incompetencia del Tribunal de Justicia. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA resuelve: |
El Tribunal de Justicia carece de competencia para responder a las cuestiones planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per la Lombardia. |
Luxemburgo, a 26 de enero de 1990. El Secretario J.-G. Giraud El Presidente O. Due |
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.