61988J0009

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1989. - MARIO LOPES DA VEIGA CONTRA STAATSSECRETARIS VAN JUSTITIE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RAAD VAN STATE - PAISES BAJOS. - LIBRE CIRCULACION DE TRABAJADORES - MARINERO - ACTA DE ADHESION DE ESPANA Y PORTUGAL - REGIMEN TRANSITORIO. - ASUNTO 9/88.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 02989


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Adhesión de nuevos Estados miembros a las Comunidades - Portugal - Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Nacional portugués empleado a bordo de un barco de uno de los Estados miembros desde una fecha anterior a la adhesión - Derecho a residir en el territorio del Estado miembro de empleo

(Acta de adhesión de 1985, art. 216, apartado 1; Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 7 y ss.; Directiva 68/360 del Consejo, art. 4)

Índice


El apartado 1 del artículo 216 del Acta de adhesión de Portugal debe ser interpretado en el sentido de que las disposiciones relativas al ejercicio del empleo y a la igualdad de trato, que son objeto de los artículos 7 y siguientes del Reglamento nº 1612/68, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, pueden ser invocadas por un nacional portugués que, desde una fecha anterior a la adhesión de Portugal, ejerza, a bordo de un barco bajo pabellón de otro Estado miembro, una actividad por cuenta ajena y no haya obtenido permiso de residencia para el ejercicio en dicho Estado de la referida actividad, siempre que la relación laboral implique un vínculo de conexión lo suficientemente estrecho con el territorio de ese mismo Estado miembro.

Todo nacional portugués que reúna los anteriores requisitos podrá ampararse en las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 68/360, en virtud del cual los Estados miembros reconocerán a los trabajadores de los Estados miembros y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad el derecho a residir en su territorio.

Partes


En el asunto 9/88,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Raad van State de los Países Bajos destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Mário Lopes da Veiga

y

Staatssecretaris van Justitie,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 216, apartado 1, y del artículo 218 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Mário Lopes da Veiga, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. R.J. Wybenga, Abogado de Rotterdam;

- en nombre del Gobierno del Reino de los Países Bajos, por el Sr. E.F. Jacobs, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores, y por el Sr. A. Fierstra, Consejero Jurídico adjunto en dicho Ministerio;

- en nombre del Gobierno de la República Portuguesa, por el Sr. Luís Fernandes, Director de la Dirección del Servicio Jurídico de la Dirección General de Asuntos Europeos y por la Sra. Maria Luísa Duarte, Consejera Jurídica de la Dirección General de Asuntos Europeos;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. A. Caeiro y B.J. Drijber, miembros de su Servicio Jurídico,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 29 de junio de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 22 de diciembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de enero de 1988, el Raad van State de los Países Bajos planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 216, apartado 1, y artículo 218 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Acta adjunta al Tratado celebrado entre los diez Estados ya miembros de las Comunidades Europeas, y el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 12 de junio de 1985 (DO L 302, p. 23) (en lo sucesivo, "Acta de adhesión").

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre un ciudadano portugués, empleado a bordo de buques que enarbolan pabellón neerlandés, y el Staatssecretaris van Justitie, relativo a la concesión de un permiso de residencia.

3 La "Vreemdelingenwet" (Ley de extranjería) establece una distinción, en lo referente a las condiciones de entrada y de residencia en los Países Bajos, entre los ciudadanos de la CEE que gozan de un estatuto privilegiado y los extranjeros sometidos al régimen de Derecho común. Cualquier extranjero nacional de un Estado que se haya adherido a la CEE, para quien el Tratado de adhesión o las disposiciones de ejecución de dicho Tratado prevean un régimen transitorio, solamente será considerado ciudadano de la Comunidad que goce de un estatuto privilegiado si dicha calidad puede deducirse de las disposiciones del régimen transitorio.

4 Los extranjeros empleados a bordo de barcos que enarbolan pabellón neerlandés no deben obligatoriamente ser titulares de un permiso de residencia, pues a efectos de aplicación de la legislación de extranjería no se considera estancia en los Países Bajos la presencia a bordo de un buque neerlandés que navegue en alta mar. A esta categoría de extranjeros se les autoriza a permanecer en los Países Bajos durante las vacaciones.

5 El demandante en el litigio principal, Sr. Mário Lopes da Veiga, es un ciudadano portugués que desde 1974 trabaja como marinero a bordo de barcos matriculados en los Países Bajos, al servicio de una naviera neerlandesa con domicilio social en los Países Bajos. El demandante fue contratado en los Países Bajos. Está afiliado al régimen de Seguridad Social neerlandés y está sometido al Impuesto neerlandés sobre las Rentas de las Personas Físicas. El barco a bordo del cual está empleado el Sr. Lopes da Veiga hace escala con regularidad en puertos de los Países Bajos, donde el interesado pasa sus vacaciones.

6 Después de inscribirse en el padrón municipal de La Haya, el Sr. Lopes da Veiga formuló una solicitud de permiso de residencia que le fue denegada por el Jefe de la Policía local. Esta denegación fue confirmada mediante resolución del Staatssecretaris van Justitie.

7 El Raad van State, ante el cual se interpuso un recurso contra la negativa a conceder el permiso de residencia, mediante resolución de 22 de diciembre de 1987, dictada con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se hubiera pronunciado con carácter prejudicial sobre las cuestiones siguientes:

"1) ¿Debe interpretarse el apartado 1 del artículo 216 del Acta de adhesión en el sentido de que los artículos 7 y siguientes del Reglamento nº 1612/68, de 15 de octubre de 1968, son aplicables a un nacional portugués que trabaja a bordo de un barco neerlandés por cuenta de un empresario establecido en los Países Bajos y al que ni con base a la política de admisión vigente en general para los extranjeros, ni de acuerdo con el régimen común, se le ha concedido un permiso de residencia para trabajar por cuenta ajena en el territorio de los Países Bajos?

2) En caso de responder afirmativamente a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 218 del Acta de adhesión en el sentido de que el artículo 4 de la Directiva 68/360, de 15 de octubre de 1968, también es aplicable al nacional portugués contemplado en la primera cuestión?"

8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la primera cuestión

9 El apartado 1 del artículo 216 del Acta de adhesión prevé que los artículos 1 a 6 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), sólo serán aplicables en Portugal respecto de los nacionales de los demás Estados miembros, y en los demás Estados miembros respecto de los nacionales portugueses, a partir del 1 de enero de 1993. De la interpretación a contrario de este texto se deduce que los artículos 7 y siguientes de este Reglamento, que no son objeto de esta excepción, se aplican desde el 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor del Acta de adhesión.

10 Esta interpretación es conforme con la razón de ser del régimen transitorio, que suspende hasta el 1 de enero de 1993 la aplicación de las disposiciones del título I del Reglamento nº 1612/68 relativo al acceso al empleo, para evitar perturbaciones en los mercados de trabajo de los antiguos Estados miembros como consecuencia de la llegada masiva de solicitantes de empleo portugueses. Sin embargo, no hay ninguna razón de esta naturaleza que permita denegar a los trabajadores portugueses ya empleados en el territorio de uno de los antiguos Estados miembros que se beneficien de las disposiciones del título II del Reglamento nº 1612/68, relativo al ejercicio del empleo y a la igualdad de trato.

11 En relación con disposiciones similares del Acta, relativas a las condiciones de adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas, este Tribunal también consideró en la sentencia de 30 de mayo de 1989 (Comisión contra República Helénica, 305/87, Rec. 1989, p. 1461), que el régimen transitorio, si bien ha suspendido la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento nº 1612/68, precisando los derechos garantizados por los artículos 48 y 49 del Tratado, no ha suspendido la aplicación de estas últimas disposiciones, especialmente en lo que se refiere a los trabajadores de otros Estados miembros que ya estaban empleados legalmente en la República Helénica antes del 1 de enero de 1981 y que han seguido estando empleados en dicho país después de esa fecha, o los que han sido empleados legalmente por primera vez en la República Helénica con posterioridad a esa fecha.

12 Procede examinar a continuación si a una persona que se encuentre en la situación del demandante en el litigio principal se la puede considerar trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro, a efectos de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento nº 1612/68.

13. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, el concepto de trabajador tiene alcance comunitario y debe ser interpretado en sentido amplio (véase, en particular, sentencia de 3 de junio de 1986, Kempf, 139/85, Rec. 1986, p. 1746).

14 En la sentencia de 4 de abril de 1974 (Comisión contra República Francesa, 167/73, Rec. 1974, p. 359), este Tribunal de Justicia estimó que los artículos 48 a 51 del Tratado CEE eran aplicables al ámbito de los transportes marítimos, reconociendo así implícitamente que un nacional de un Estado miembro empleado a bordo de un barco de otro Estado miembro de la Comunidad debía ser considerado trabajador a efectos del Tratado.

15. Con respecto a las actividades profesionales, ejercidas parcial o temporalmente fuera del territorio de la Comunidad, este Tribunal consideró en las sentencias de 12 de diciembre de 1974 (Walrave, 36/74, Rec. 1974, p. 1405) y de 12 de julio de 1984 (Prodest, 237/83, Rec. 1984, p. 3153), que las personas que ejercían dichas actividades tenían la calidad de trabajadores ocupados en el territorio de un Estado miembro, cuando la relación jurídico-laboral podía localizarse en el territorio de la Comunidad o guardaba relación suficientemente estrecha con dicho territorio.

16 Este criterio del vínculo de conexión debe aplicarse igualmente en el caso de un trabajador nacional de un Estado miembro que ejerza con carácter permanente una actividad por cuenta ajena a bordo de un barco que enarbole pabellón de otro Estado miembro.

17 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la relación laboral del demandante en el litigio principal implica un vínculo de conexión suficientemente estrecho con el territorio neerlandés, tomando en consideración, en particular, las siguientes circunstancias que se deducen de los autos del litigio principal, así como de las observaciones escritas y de los informes presentados ante este Tribunal: el demandante en el litigio principal trabaja a bordo de un barco matriculado en los Países Bajos; al servicio de una naviera neerlandesa establecida en los Países Bajos, fue contratado en los Países Bajos y la relación laboral que le vincula a su empresario está regida por la Ley neerlandesa; el interesado está afiliado al régimen de Seguridad Social de los Países Bajos y está sometido al Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas de este país.

18 Dado que el órgano jurisdiccional remitente ha señalado en su cuestión que el demandante en el litigio principal no había obtenido el permiso de residencia para ejercer un trabajo por cuenta ajena en el territorio neerlandés, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, el trabajador adquiere el derecho de residencia en virtud de las disposiciones del Derecho comunitario, independientemente de que la autoridad competente de un Estado miembro le entregue un permiso de residencia que sólo tiene carácter meramente declarativo (véase sentencia de 8 de abril de 1976, Royer, 48/75, Rec. 1976, p. 497).

19. Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada por el Raad van State, que el apartado 1 del artículo 216 del Acta de adhesión debe ser interpretado en el sentido de que los artículos 7 y siguientes del Reglamento nº 1612/68 pueden ser invocados por un nacional portugués que, desde una fecha anterior a la adhesión de Portugal, ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque con pabellón de otro Estado miembro y no haya obtenido permiso de residencia para ejercer en dicho Estado la referida actividad, siempre que la relación laboral implique un vínculo de conexión lo suficientemente estrecho con el territorio de ese mismo Estado miembro.

Sobre la segunda cuestión

20 La Directiva 68/360 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 13; EE 05/01, p. 88), prevé en su artículo 1 que dicha Directiva se aplica a los nacionales de los Estados miembros y a los miembros de sus familias a los que se aplica el Reglamento nº 1612/68, no haciendo distinción alguna entre el título I de la primera parte, relativo al acceso al empleo, y el título II, relativo al ejercicio del empleo y a la igualdad de trato. En virtud del artículo 4 de dicha Directiva, los Estados miembros reconocerán a esas personas el derecho de estancia en su territorio y para ello les expedirán un documento denominado "tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la CEE".

21 Todo nacional portugués, ya ocupado en el territorio de uno de los antiguos Estados miembros de la Comunidad en el momento de la adhesión de su país y que, en virtud del apartado 1 del artículo 216 del Acta de adhesión, pueda ampararse en las disposiciones del título II del Reglamento nº 1612/68, podrá, en consecuencia, invocar las disposiciones de la Directiva 68/360.

22 Procede, pues, responder a la segunda cuestión planteada por el Raad van State que un nacional portugués que reúna los requisitos enunciados en la respuesta a la primera cuestión podrá ampararse en las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 68/360.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por el Gobierno de la República Portuguesa, el Gobierno del Reino de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Raad van State de los Países Bajos, mediante resolución de 22 de diciembre de 1987, decide declarar que:

1) El apartado 1 del artículo 216 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Acta adjunta al Tratado celebrado entre los diez Estados ya miembros de las Comunidades Europeas, el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el 12 de junio de 1985, debe ser interpretado en el sentido de que los artículos 7 y siguientes del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, pueden ser invocados por un nacional portugués que, desde una fecha anterior a la adhesión de Portugal, ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque con pabellón de otro Estado miembro y no haya obtenido permiso de residencia para ejercer en dicho Estado la referida actividad, siempre que la relación laboral implique un vínculo de conexión lo suficientemente estrecho con el territorio de ese mismo Estado miembro.

2) Todo nacional portugués que reúna los anteriores requisitos podrá ampararse en las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 68/360 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad.