61987J0379

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1989. - ANITA GROENER CONTRA MINISTER FOR EDUCATION Y CITY OF DUBLIN VOCATIONAL EDUCATIONAL COMMITTEE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HIGH COURT - IRLANDA. - LIBRE CIRCULACION DE TRABAJADORES - CONOCIMIENTO DE UNA LENGUA OFICIAL DEL PAIS DE ACOGIDA. - ASUNTO 379/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 03967
Edición especial sueca página 00259
Edición especial finesa página 00275


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Libre circulación de personas - Trabajadores - Acceso al empleo - Empleo de profesor en la enseñanza pública - Exigencia de conocimientos lingueísticos - Procedencia - Límites

(Reglamento nº 1612/68 del Consejo, art. 3, apartado 1)

Índice


Un empleo de profesor permanente a tiempo completo en centros públicos de enseñanza profesional es un empleo cuya naturaleza puede justificar la exigencia de conocimientos lingueísticos, en el sentido propio del apartado 1, in fine, del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68, siempre y cuando la exigencia lingueística de que se trata se inscriba dentro de una política de promoción de la lengua nacional que, al mismo tiempo, sea la primera lengua oficial, y que esta exigencia se ponga en práctica respetando los principios de proporcionalidad y no discriminación.

Partes


En el asunto C-379/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court, Dublín, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Anita Groener

y

Minister for Education and the City of Dublin Vocational Educational Committee,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 48 del Tratado CEE y del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; Sir Gordon Slynn, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; T. Koopmans, G.F. Mancini, R. Joliet, T.F. O' Higgins, J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto,

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Groener, por el Sr. J.A. Reidy, Solicitor, y por el Sr. F. Clarke, SC, en la vista,

- en nombre del Gobierno irlandés y del City of Dublin Vocational Educational Committee, por el Sr. L.J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, y por los Sres. R. Nesbitt y H.A. Whelehan, Abogados, en la vista,

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. de Gouttes y por el Sr. M. Giacomini, en la vista, ambos en calidad de Agentes,

- en nombre de la Comisión, por la Sra. K. Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 9 de marzo de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Mediante resolución de 3 de diciembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 1987, la High Court, con sede en Dublín, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 3 del artículo 48 del Tratado CEE y del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), para poder apreciar la compatibilidad con estas disposiciones de una normativa nacional que subordina el nombramiento como profesor permanente a tiempo completo en centros públicos de enseñanza profesional a la prueba de un conocimiento suficiente de la lengua irlandesa.

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Groener, de nacionalidad neerlandesa, y el Ministro de Educación irlandés (en lo sucesivo, "el Ministro") y el City of Dublin Vocational Educational Committee (Comité de Enseñanza Profesional de la ciudad de Dublín, en lo sucesivo, "CDVEC"). Este litigio se entabló como consecuencia de la resolución denegatoria del Ministro en relación con el nombramiento de la Sra. Groener como profesora permanente de arte a tiempo completo (Lecturer 1, Painting) en el CDVEC, tras haber suspendido, la interesada, la prueba destinada a evaluar sus conocimientos de la lengua irlandesa.

Consta en autos que, de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Vocational Education Act (Ley sobre la enseñanza profesional) de 1930, es necesaria la aprobación del Ministro en todo lo relativo al número, las cualificaciones, la retribución y el nombramiento de todos los funcionarios de cada Vocational Educational Committee (Comité de Enseñanza Profesional). En ejercicio de las competencias que disfruta en la materia, el Ministro adoptó dos medidas administrativas.

En primer lugar y de conformidad con el memorándum V7, en vigor a partir del 1 de septiembre de 1974, en determinados ámbitos de la enseñanza, entre los que se encuentra el arte, el comité competente sólo puede nombrar para un puesto permanente a tiempo completo a quien esté en posesión del Ceard-Teastas Gaeilge (certificado de conocimiento de lengua irlandesa) o de una cualificación equivalente reconocida por el Ministro. En el mismo memorándum el Ministro se reservaba igualmente la posibilidad de dispensar de la obligación de conocer el irlandés a candidatos que no fuesen de nacionalidad irlandesa, siempre y cuando no hubiera otros candidatos plenamente cualificados para el puesto.

En segundo lugar, el 26 de junio de 1979, el Ministro adoptó la circular nº 28/79. De conformidad con los apartados 2 y 3 de esta circular, para ocupar puestos de profesor adjunto y profesor, baremo I, deberá darse preferencia a aquellos candidatos debidamente cualificados que estén en posesión del Ceard-Teastas Gaeilge. Podrá exigirse a los candidatos designados que no posean este certificado que se presenten a un examen especial de irlandés consistente en una prueba oral (en lo sucesivo, "examen"). Únicamente podrán nombrarse en puestos temporales o permanentes a tiempo completo a quien haya superado dicho examen. El apartado 5 de esta circular confirma el mantenimiento en vigor de las disposiciones del memorándum V7 en las que se prevé la posibilidad de dispensar de la exigencia lingueística, a falta de otros candidatos plenamente cualificados.

En septiembre de 1982, la Sra. Groener fue contratada como profesora de arte a tiempo parcial por el College of Marketing and Design de Dublín, cuya administración compete al CDVEC. En julio de 1984, la demandante en el litigio principal presentó su candidatura para un puesto permanente de profesora de arte a tiempo completo en el citado centro. No estando en posesión del Ceard-Teastas Gaeilge, la Sra. Groener solicitó una dispensa, que le fue denegada. Esta denegación se basaba en el hecho de que había otros candidatos plenamente cualificados para el empleo. No obstante, el Ministro manifestó su conformidad con el nombramiento de la interesada, siempre que aprobara el examen a que se ha hecho referencia.

Tras haber seguido un curso de cuatro semanas para principiantes organizado por el Gael Linn Institute, la Sra. Groener se presentó, durante la última semana de dicho curso, al referido examen, que no aprobó.

Fueron infructuosas todas las gestiones efectuadas, tanto por la Sra. Groener como por el College, su empleador, con el fin de hacer posible una contratación temporal a tiempo completo para el año académico 1985/1986, o de dispensarle de la obligación de probar su conocimiento de irlandés.

En vista de ello, la Sra. Groener entabló un procedimiento de "judicial review" (contecioso administrativo) ante la High Court, con sede en Dublín, contra el Ministro y el CDVEC, alegando que los requisitos exigidos por el memorándum V7 y la circular nº 28/79 infringían tanto el artículo 48 del Tratado CEE como lo dispuesto en el ya citado Reglamento nº 1612/68.

Por estimar que tal recurso suscitaba determinadas cuestiones sobre la interpretación de las referidas disposiciones de Derecho comunitario, la High Court, con sede en Dublín, planteó a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1. Cuando disposiciones legales, reglamentarias o administrativas subordinan el empleo en un puesto determinado en un Estado miembro a la condición de que el candidato posea un conocimiento adecuado de una de las dos lenguas oficiales de dicho Estado, lengua que los nacionales de otros Estados miembros no conocen normalmente y que tendrían que aprender con el único fin de conformarse a dicha condición, ¿debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo en el sentido de que se aplica a tales disposiciones por razón de que éstas tienen como único o principal efecto el excluir a los nacionales de los demás Estados miembros del empleo ofrecido?

2. Al examinar el significado de la expresión 'la naturaleza del empleo a cubrir' que figura en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, ¿hay que tener en cuenta la política del Estado irlandés, cuyo objetivo es que las personas que ocupen un puesto tengan un conocimiento adecuado de la lengua irlandesa, cuando dicho conocimiento no es necesario para cumplir con los deberes propios del puesto?

3. 1) ¿El concepto de 'orden público' que figura en el apartado 3 del artículo 48 del Tratado CEE debe considerarse aplicable a la política del Estado irlandés dirigida a sostener y estimular la situación de la lengua irlandesa como primera lengua oficial?

2) En caso afirmativo, la condición según la cual los candidatos al nombramiento en un puesto de profesor encargado de curso en las instituciones de enseñanza profesional de Irlanda, que no posean el diploma 'An Ceard-Teastas Gaeilge' , deberán realizar un examen especial de lengua irlandesa para aportar al Ministerio de Educación Nacional la prueba de su conocimiento de dicha lengua, ¿constituye una restricción justificada, teniendo en cuenta la política arriba mencionada?"

Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Procede recordar, en primer lugar, que, a tenor de lo previsto en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68, no serán aplicables las disposiciones nacionales o las prácticas administrativas de un Estado miembro "que, aun siendo aplicables sin acepción de nacionalidad, tengan por finalidad o efecto exclusivo o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo". El último párrafo de esta disposición precisa que, no obstante, ésta "no se refiere a las condiciones relativas a los conocimientos lingueísticos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir".

Consta en autos que, a este respecto, la exigencia de probar un conocimiento de la lengua irlandesa, impuesta por las disposiciones nacionales de que se trata, se aplica indistintamente tanto a los propios nacionales como a los comunitarios, salvo por lo que respecta a las dispensas eventualmente previstas para los nacionales de los restantes Estados miembros.

Dado que el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 únicamente es de aplicación cuando la naturaleza del empleo justifique determinadas exigencias lingueísticas, procede examinar, en primer lugar, la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, por la que este último pretende fundamentalmente que se determine si un empleo permanente a tiempo completo de profesor de arte, ejercido en centros públicos de enseñanza profesional, es de naturaleza tal que puede llegar a justificar la exigencia de un conocimiento de la lengua irlandesa.

De los autos se deduce que, como ocurre con la mayor parte de las materias cursadas en los centros públicos de enseñanza profesional, la docencia del arte se imparte fundamentalmente, incluso exclusivamente, en lengua inglesa; de manera que, como indican los propios términos de la segunda cuestión prejudicial, el conocimiento de la lengua irlandesa no es indispensable para desempeñar las tareas específicamente exigidas por una enseñanza como la que es objeto del caso de autos.

Lo dicho, sin embargo, no basta por sí sólo para que el órgano jurisdiccional pueda apreciar si la referida exigencia lingueística se justifica "en razón de la naturaleza del empleo a cubrir", en el sentido propio del último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68, ya citado.

Para comprender el alcance de la segunda cuestión, es preciso, antes que nada, poner de manifiesto la situación especial en que, según los documentos obrantes en autos, se encuetra Irlanda desde un punto de vista lingueístico. En efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 8 del "Bunreacht na hEireann" (Constitución irlandesa):

"1) En tanto que lengua nacional, la lengua irlandesa es la primera lengua oficial.

2) La lengua inglesa será la segunda lengua oficial.

3) No obstante, podrá prescribirse mediante ley el uso exclusivo de una u otra de dichas lenguas con fines oficiales, en todo o en parte del territorio nacional."

Tal como se deduce de las actuaciones, partiendo del supuesto de que la lengua irlandesa no es hablada por todo el pueblo irlandés, el Gobierno irlandés desarrolla desde muchos años atrás una política tendente, no sólo a mantener, sino también a extender el empleo de esta lengua como medio de expresión de la identidad y cultura nacionales. Ésta es la razón por la que los cursos de irlandés son obligatorios en la enseñanza primaria y facultativos en la secundaria. La obligación impuesta a los profesores de los centros públicos de enseñanza profesional de poseer un cierto conocimiento de la lengua irlandesa se inscribe precisamente entre las medidas adoptadas por el Gobierno irlandés en el marco de esta política.

El Tratado CEE no se opone a la adopción de una política enfocada hacia la defensa y promoción de la lengua de un Estado miembro que, al mismo tiempo, es la lengua nacional y la primera lengua oficial. Ahora bien, la puesta en práctica de semejante política no debe menoscabar una libertad fundamental, como es el caso de la libre circulación de trabajadores. Por consiguiente, las exigencias derivadas de las medidas de ejecución de una política de este tipo no deben ser desproporcionadas, en ningún caso, en relación con el fin perseguido; y sus modalidades de aplicación no deben suponer discriminación alguna en detrimento de nacionales de otros Estados miembros.

De cara a la realización de una política como la apuntada, es preciso reconocer la importancia que reviste la enseñanza. En efecto, los profesores desempeñan un papel esencial, no sólo por la docencia que imparten, sino también por su participación en la vida cotidiana de la escuela y por las relaciones privilegiadas que mantienen con sus alumnos. De esta manera, no se antoja irracional que se exija de ellos un cierto conocimiento de la primera lengua nacional.

De lo dicho se desprende que el hecho de exigir a los profesores un conocimiento adecuado de la lengua referida, siempre y cuando el nivel de conocimiento requerido sea proporcionado al objetivo perseguido, no es sino una de las condiciones relativas a los conocimientos exigidos en razón de la naturaleza del empleo a cubrir en el sentido del último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68.

Procede señalar, por otra parte, que, cuando las disposiciones nacionales prevean la posibilidad de dispensar esta exigencia lingueística en el supuesto de que ningún otro candidato plenamente cualificado haya presentado su candidatura al puesto que deba cubrirse, el Derecho comunitario exige que, en el ejercicio de esta facultad de dispensa, el Ministro no incurra en discriminación alguna.

Viola, por otra parte, el principio de no discrimniación el hecho de exigir que los conocimientos lingueísticos de que se trata se adquieran en el territorio nacional. Dicho principio implica igualmente que, cuando vuelvan a presentarse como candidatos para ocupar un puesto de profesor adjunto o de profesor, los nacionales de los restantes Estados miembros puedan volver a intentar superar el examen oral previamente suspendido.

Procede, pues, responder a la segunda cuestión al órgano jurisdiccional nacional que un empleo de profesor permanente a tiempo completo en centros públicos de enseñanza profesional es un empleo cuya naturaleza puede justificar la exigencia de conocimientos lingueísticos, en el sentido propio del apartado 1, in fine del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, siempre y cuando la exigencia lingueística de que se trata se inscriba dentro de una política de promoción de la lengua nacional que, al mismo tiempo, sea la primera lengua oficial, y que esta exigencia se ponga en práctica respetando los principios de proporcionalidad y no discriminación.

A la luz de la respuesta dada a la segunda cuestión, no ha lugar a responder ni a la primera cuestión ni a la tercera.

Decisión sobre las costas


Costas

Los gastos efectuados por los Gobiernos irlandés y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el High Court, con sede en Dublín, mediante resolución de 3 de diciembre de 1987, decide:

Declarar que un empleo de profesor permanente a tiempo completo en centros públicos de enseñanza profesional es un empleo cuya naturaleza puede justificar la exigencia de conocimientos lingueísticos, en el sentido propio del apartado 1, in fine, del artículo 3 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, siempre y cuando la exigencia lingueística de que se trata se inscriba dentro de una política de promoción de la lengua nacional que, al mismo tiempo, sea la primera lengua oficial, y que esta exigencia se ponga en práctica respetando los principios de proporcionalidad y no discriminación.