61987J0368

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA PRIMERA) DE 18 DE MAYO DE 1989. - LIESELOTTE HARTMANN TROIANI CONTRA LANDESVERSICHERUNGSANSTALT RHEINPROVINZ. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PRESENTADA POR EL BUNDESSOZIALGERICHT. - PAGO CON CARACTER RETROACTIVO DE COTIZACIONES VOLUNTARIAS DEL SEGURO DE VEJEZ. - ASUNTO 368/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01333


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro voluntario o facultativo continuado - Facultad de proceder al rescate de derechos de pensión, subordinada a la afiliación al régimen nacional de seguro obligatorio - Requisito no cumplido mediante la afiliación al régimen de seguro obligatorio de otro Estado miembro

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 9)

2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Seguro voluntario o facultativo continuado - Legislación nacional que subordina la facultad de proceder al rescate de derechos de pensión a la afiliación al régimen nacional de seguro obligatorio - Requisito exigido a los nacionales - Procedencia

(Tratado CEE, arts. 48 y 51)

Índice


1. El artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el requisito de afiliación a un régimen de seguro obligatorio en un Estado miembro, que debe cumplirse, según la legislación de dicho Estado, en el momento en que se presenta una solicitud de pago, con carácter retroactivo, de cotizaciones voluntarias al seguro de vejez, no puede considerarse cumplido cuando la persona que presenta la solicitud está afiliada, en ese momento, a un régimen de seguro obligatorio en otro Estado miembro.

2. Los artículos 48 y 51 del Tratado no se oponen a que se aplique a los nacionales de un Estado miembro una disposición de la legislación nacional, que establezca, para el ejercicio de la facultad de proceder al rescate de derechos de pensión, un requisito de afiliación al régimen nacional de seguro obligatorio. Corresponde, en efecto, a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a una u otra rama de tal régimen, siempre que no se haga ninguna discriminación, a este respecto, entre los propios nacionales y los nacionales de los demás Estados miembros.

Partes


En el asunto 368/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundessozialgericht (Alemania) destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Lieselotte Hartmann Troiani, 18 020 Vasia (IM), N. Sauro 3, Italia,

y

Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz, de Duesseldorf 1, Koenigsallee 71,

una decisión prejudicial sobre la cuestión de si una disposición como la recogida en el apartado 28 del artículo 2 de la Ley por la que se reforma el régimen del seguro de pensiones de los trabajadores (ArVNG), que autoriza a las mujeres a pagar, con carácter retroactivo, cotizaciones al seguro de vejez, es compatible con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98; y DO 1983, L 230, p. 8, versión codificada; EE 05/03, p. 53) y con los artículos 48 y siguientes del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por los Sres. R. Joliet, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn y G.C. Rodríguez Iglesias, Jueces,

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs

Secretario: J.A. Pompe, Secretario adjunto

consideradas las declaraciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Hartmann Troiani, parte demandante en el litigio principal, por el Sr. K. Leingaertner, miembro de la Sección de Derecho federal del DGB (Deutscher Gewerkschaftsbund),

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Agente, Sr. I. Pernice,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de febrero de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 10 de septiembre de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 1987, el Bundessozialgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuestiones prejudiciales que tienen por objeto, en primer lugar, la interpretación del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98; y DO 1983, L 230, p. 8, versión codificada; EE 05/03, p. 53) y, en segundo lugar, la de los artículos 48 y 51 del Tratado.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Hartmann Troiani, demandante en el litigio principal, y un organismo de la Seguridad Social alemana, el Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (en lo sucesivo, "el organismo de la Seguridad Social"), demandado en el litigio principal a propósito del pago, con carácter retroactivo, de cotizaciones voluntarias en concepto del seguro de vejez.

3 La Sra. Hartmann Troiani ejerció en la República Federal de Alemania una actividad por cuenta ajena a partir del 1 de marzo de 1952. Contrajo matrimonio en 1963. En esta ocasión, solicitó y obtuvo, con arreglo al apartado 1304 del Código alemán de seguros sociales, el reembolso de las cotizaciones que había pagado hasta la fecha de su matrimonio, en concepto de seguro de vejez. Después de contraer matrimonio, aún trabajó en Alemania once meses y durante dicho período cotizó al seguro obligatorio de vejez.

4 En 1964, la demandante en el litigio principal se estableció en Italia, donde ejerció una actividad por cuenta ajena. En 1981, solicitó poder acogerse a lo dispuesto en el apartado 28 del artículo 2 de la Ley alemana por la que se reforma el régimen de pensiones de los trabajadores (en lo sucesivo, "ArVNG"). Dicha diposición autoriza a las mujeres a pagar voluntariamente, con carácter retroactivo, las cotizaciones en concepto del seguro de vejez que fueron reembolsadas con ocasión del matrimonio. Está redactada en los siguientes términos:

"Los asegurados de sexo femenino que ejerzan un empleo o actividad sujetos al seguro obligatorio de vejez y a los que se hayan reembolsado cotizaciones con arreglo al artículo 1304 del Código alemán de seguros sociales ((...)), podrán, previa solicitud ((...)), pagar con efecto retroactivo al 1 de enero de 1924, complementos de cotización por los períodos por los que se reembolsaron las cotizaciones conforme a las citadas disposiciones, en la medida en que dichos períodos no estén ya cubiertos por cotizaciones. El derecho al ingreso de cotizaciones con carácter retroactivo sólo existe cuando se hayan pagado cotizaciones por el seguro obligatorio de vejez durante un mínimo de veinticuatro meses después del reembolso de las cotizaciones".

5 El organismo de la Seguridad Social denegó dicha solicitud basándose en que la demandante en el litigio principal no cumplía los dos requisitos exigidos por la citada disposición alemana. En primer lugar, no ejercía en el momento de la solicitud un empleo o actividad sujetos al seguro obligatorio de vejez alemán. En segundo lugar, no había cotizado, en concepto del seguro obligatorio de vejez alemán, durante un mínimo de veinticuatro meses después del reembolso de las cotizaciones que se produjo con ocasión de su matrimonio.

6 La Sra. Hartmann Troiani impugnó dicha decisión ante el Sozialgericht de Duesseldorf. Este último confirmó la decisión del organismo de la Seguridad Social. Previo recurso de la demandante en el litigio principal, el Landessozialgericht del Land de Renania del Norte-Westfalia dio la razón, por el contrario, a esta última.

7 El organismo de la Seguridad Social presentó recurso de casación ante el Bundessozialgericht. Este último consideró que la demandante en el litigio principal había pagado correctamente cotizaciones por un empleo o actividad sujetos al seguro obligatorio de vejez en Alemania durante un mínimo de veinticuatro meses después del reembolso de cotizaciones que tuvo lugar con ocasión de su matrimonio. El Bundessozialgericht consideró, en efecto, que los períodos de actividad sujetos al seguro obligatorio de vejez en Italia debían asimilarse, en virtud del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71, a períodos de actividad sujetos al seguro obligatorio de vejez en Alemania.

8 En cuanto al requisito de afiliación, es decir, el relativo al ejercicio, en el momento de la solicitud, de un empleo o actividad sujetos al seguro obligatorio de vejez alemán, el Bundessozialgericht señaló que en el momento de presentar su solicitud, la demandante en el litigio principal trabajaba en Italia. Se pregunta, por tanto, si el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 podía tener una incidencia sobre las pretensiones de la demandante en el litigio principal y, en caso de respuesta negativa a esta pregunta, si el artículo 48 del Tratado debía interpretarse en el sentido de que se opone al requisito de afiliación exigido en el apartado 28 del artículo 2 de la ArVNG.

9 El artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 está redactado en los siguientes términos:

"1. Las disposiciones de la legislación de un Estado miembro que subordinen la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a la residencia en el territorio de ese Estado no afectarán a las personas a quienes se aplica el presente Reglamento y que residan en el territorio de otro Estado miembro, siempre que hayan estado sometidos, en un momento cualquiera de su profesión pasada, a la legislación del primer Estado en calidad de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia.

2. Si la legislación de un Estado miembro subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado al requisito de haber cubierto períodos de seguro, los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro se tomarán en cuenta, en la medida necesaria, como si se tratara de períodos de seguro cubiertos bajo la legislación del primer Estado."

10 Por estimar que el litigio planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, el Bundessozialgericht decidió suspender el procedimiento y formular al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) El apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, ¿debe interpretarse en el sentido de que comprende asimismo, los casos en los que el pago de cotizaciones voluntarias al seguro de pensiones con carácter retroactivo está subordinado al ejercicio, en el momento de la solicitud, de una actividad profesional de las que dan lugar a la afiliación obligatoria al seguro de pensiones en virtud del Derecho nacional?

"2. En caso de respuesta negativa a la primera pregunta: una normativa nacional del tipo de la descrita en la primera cuestión, ¿es contraria a los artículos 48 y siguientes del Tratado CEE o a otras disposiciones del Derecho comunitario?"

11 Para una más amplia exposición de los hechos y del contexto normativo del litigio principal, así como de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

12 Procede señalar, con carácter previo, que una legislación nacional que subordina a determinados requisitos el derecho a pagar voluntariamente, con carácter retroactivo, cotizaciones en concepto del seguro de vejez, guarda relación con el concepto de seguro continuado a que se refiere el artículo 9 del Reglamento nº 1408/71. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de marzo de 1977 (Liegeois contra Office national des pensions pour travailleurs salariés, 93/76, Rec. 1977, p. 543), esta última disposición incluye "todos los tipos de seguro que tienen un elemento voluntario, careciendo de transcendencia si se trata o no de la continuación de una relación de seguro establecida anteriormente".

Sobre la primera cuestión

13 La primera cuestión se refiere básicamente a si el artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el requisito de afiliación a un régimen de seguro obligatorio en un Estado miembro, que debe cumplirse, según la legislación de dicho Estado, en el momento en que se presenta una solicitud de pago con carácter retroactivo, de cotizaciones voluntarias en concepto del seguro de vejez, puede considerarse satisfecho cuando la persona que presenta la solicitud está afiliada, en dicha fecha, a un régimen de seguro obligatorio en otro Estado miembro.

14 El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 dispone que no pueden oponerse a los trabajadores los requisitos de residencia a los que subordina una legislación nacional la admisión al seguro voluntario. Un requisito de afiliación como el recogido en el apartado 28 del artículo 2 de la ArVNG no puede asimilarse, sin embargo, a un requisito de residencia. En efecto, un requisito de residencia puede cumplirse incluso aunque la persona de que se trate no esté sometida a un régimen de Seguridad Social por el ejercicio de un empleo o actividad en el territorio del Estado en que resida. Por otra parte, y en sentido inverso, como lo muestra el caso de los trabajadores fronterizos, el requisito de afiliación al régimen nacional de Seguridad Social puede cumplirse sin que el solicitante resida en el territorio nacional. Por consiguiente, el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 no descarta la aplicación de un requisito de afiliación como el establecido en el apartado 28 del artículo 2 de la ArVNG.

15 Respecto al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento nº 1408/71, tiene por objeto asegurar la equivalencia de los períodos de seguro cubiertos en diferentes Estados miembros, de forma que los interesados puedan cumplir el requisito de una duración mínima de períodos de seguro cuando una legislación nacional subordina la admisión al seguro voluntario o facultativo continuado a tal requisito.

16 Por el contrario, del texto de la citada disposición se deduce que no regula los restantes requisitos a los que las legislaciones de cada Estado miembro pueden subordinar el nacimiento de un derecho, como es el de cotizar a un régimen nacional de seguro voluntario o facultativo continuado.

17 Procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el requisito de afiliación a un régimen de seguro obligatorio en un Estado miembro, que debe cumplirse, según la legislación de dicho Estado, en el momento en que se presenta una solicitud de pago con carácter retroactivo, de cotizaciones voluntarias al seguro de vejez, no puede considerarse cumplido cuando la persona que presenta la solicitud está afiliada, en dicha fecha, a un régimen de seguro obligatorio en otro Estado miembro.

Sobre la segunda cuestión

18 La segunda cuestión se refiere básicamente a si los artículos 48 y 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la legislación de un Estado miembro establezca un requisito de afiliación como el recogido en el apartado 28 del artículo 2 de la ArVNG a los nacionales de dicho Estado.

19 El artículo 48 del Tratado consagra el principio de la libre circulación de los trabajadores. Dicha libertad implica la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. La referida libertad incluye el derecho, con ciertas reservas, de responder a ofertas efectivas de trabajo, de desplazarse libremente, para este fin, en el territorio de los Estados miembros, de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo y, por último, de residir, con ciertas condiciones, en el territorio de un Estado miembro después de haber ocupado un empleo en el mismo.

20 Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación establecido en el artículo 48 del Tratado, el Consejo estaba obligado, en virtud del artículo 51 del Tratado, a implantar un régimen que permita a los trabajadores salvar los obstáculos que para ellos pueden derivarse de las normas nacionales sobre Seguridad Social. El Consejo cumplió dicha obligación adoptando el Reglamento nº 1408/71.

21 Es cierto que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de febrero de 1986 (Spruyt, 284/84, Rec. 1986, p. 685, apartado 19), no se alcanzaría el objetivo de los artículos 48 y 51 del Tratado si, a resultas del ejercicio de su derecho de libre circulación, los trabajadores hubieran de perder ventajas de Seguridad Social que les garantice la legislación de un Estado miembro. Sin embargo, como ha declarado, además, el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 24 de abril de 1980 (Coonan, 110/79, Rec. 1980, p. 1445, apartado 12) y de 24 de septiembre de 1987 (Rijke, 43/86, Rec. 1987, p. 3611, apartado 12), corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos del derecho o la obligación de afiliarse a un régimen de Seguridad Social o a una u otra rama de tal régimen, siempre que no se haga ninguna discriminación, a este respecto, entre los propios nacionales y los nacionales de los demás Estados miembros. Ahora bien, de los autos se desprende que la normativa nacional que dio lugar al litigio principal no hace ninguna discriminación en función de la nacionalidad.

22 En tales circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que los artículos 48 y 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la legislación de un Estado miembro establezca para los nacionales de dicho Estado un requisito de afiliación como el recogido en el apartado 28 del artículo 2 de la ArVNG.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundessozialgericht, mediante resolución de 10 de septiembre de 1987, decide declarar que:

1) El artículo 9 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que el requisito de afiliación a un régimen de seguro obligatorio en un Estado miembro, que debe cumplirse, según la legislación de dicho Estado, en el momento en que se presenta una solicitud de pago con carácter retroactivo, de cotizaciones voluntarias al seguro de vejez, no puede considerarse satisfecho cuando la persona que presenta la solicitud esté afiliada, en ese momento, a un régimen de seguro obligatorio en otro Estado miembro.

2) Los artículos 48 y 51 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la legislación de un Estado miembro establezca para los nacionales de dicho Estado un requisito de afiliación como el exigido en el apartado 28 del artículo 2 de la ArVNG.