61987J0246

SENTENCIA DEL TRIBUNAL (SALA SEXTA) DE 12 DE MAYO DE 1989. - CONTINENTALE PRODUKTEN-GESELLSCHAFT ERHARDT-RENKEN GMBH & CO. CONTRA HAUPTZOLLAMT MUENCHEN-WEST. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PRESENTADA POR EL FINANZGERICHT MUENCHEN. - DERECHOS ANTI-DUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HILOS DE ALGODON. - ASUNTO 246/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 01151


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Desarrollo del procedimiento - Duración superior a un año - Procedencia - Requisito - Duración razonable

(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, art.7, apartado 9)

2. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Elemento que debe considerarse con carácter prioritario - Precio practicado en el curso de operaciones comerciales normales - Imposibilidad en razón de la escasez de las ventas en el mercado interior de las empresas exportadoras representativas - Valor calculado

((Reglamento nº 3017/79 delConsejo,art.2,letra B,apartado 3,letras a) y b) ))

3. Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Establecimiento de derechos antidumping definitivos - Retroactividad - Prohibición - Excepción - Retroactividad que cubre el período de aplicación de los derechos antidumping provisionales - Falta de disposiciones transitorias aplicables a las importaciones realizadas en cumplimiento de contratos anteriores - Principio de protección de la confianza legítima - Violación - Inexistencia

(Reglamento nº 3017/79 del Consejo, arts.11, 12 y 13, apartado 4, letra a) ))

Índice


1. El plazo de un año previsto en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento nº 3017/79 para el desarrollo de los procedimientos antidumping es indicativo y no imperativo, como resulta tanto de la letra de la disposición de que se trata como de la naturaleza del procedimiento antidumping cuyo avance no depende únicamente de la diligencia de las autoridades comunitarias. Según esta disposición, el citado procedimiento no debe prolongarse más allá de un plazo razonable que se debe valorar en función de las circunstancias especiales de cada caso.

2. En el supuesto de que, en el curso de una investigación, se aprecie que las empresas que fueron elegidas en función de su representatividad en lo que se refiere a sus exportaciones al mercado comunitario para fijar los elementos a partir de los cuales se determinará el margen de dumping sólo venden cantidades limitadas en el mercado interior, de suerte que no permiten determinar el valor normal de los productos objeto de dumping a partir de los precios realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales, la letra b) del apartado 3 de la letra B del artículo 2 del Reglamento nº 3017/79 permite recurrir al valor calculado.

3. La prohibición de establecer derechos antidumping retroactivos enunciada en la letra a) del apartado 4 del artículo 13 del Reglamento nº 3017/79 no es absoluta. Existen excepciones, en particular cuando la retroactividad del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo cubre el período de aplicación del derecho antidumping provisional instaurado por un reglamento anterior.

Cuando un procedimiento antidumping está en curso, un operador económico prudente y sagaz sabe o debería saber que es posible que se establezca un derecho antidumping y puede por tanto tener en cuenta esta posibilidad a la hora de celebrar contratos. Por ello, el hecho de que el establecimiento de un derecho antidumping no vaya acompañado de medidas transitorias a favor de las operaciones efectuadas en cumplimiento de contratos anteriores no es contrario al principio de protección de la confianza legítima.

Partes


En el asunto 246/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Muenchen, destinada aobtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, entre

Continentale Produkten-Gesellschaft Erhardt-Renken GmbH & Co.,

y

Hauptzollamt Muenchen-West,

una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 3453/81 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1981, relativo al establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados hilados de algodón procedentes de Turquía (traducción provisional) (DO L 347, p. 19), así como del Reglamento nº 789/82 del Consejo, de 2 de abril de 1982, relativo al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de algodón, procedentes de Turquía (traducción provisional) (DO L 90, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora principal

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Consejo de las Comunidades Europeas, por el Sr. H.J. Lambers, Director del Servicio Jurídico del Consejo, en las fases escrita y oral, y por el Sr. E. Stein, Consejero Jurídico del citado Servicio, en calidad de Agentes, en la fase escrita;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Gilsdorf, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, en la fase escrita, asistido por el Sr. R. Wagner, Juez alemán adscrito al servicio de la Comisión, en el marco del programa de intercambio de funcionarios, en las fases escrita y oral;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kranidiotis, Secretario Especial en el Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, en la fase escrita, y por el Sr. N. Frangakis, Jefe del Servicio Jurídico de la Representación Permanente de Grecia ante las Comunidades Europeas, y por la Sra. E. Marinou, miembro del Servicio Especial Jurídico de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, en la fase oral,

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 24 de enero de 1989,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 1989,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 23 de julio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de agosto siguiente, el Finanzgericht Muenchen planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 3453/81 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1981, relativo al establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados hilados de algodón procedentes de Turquía (traducción provisional) (DO L 347, p. 19), así como del Reglamento nº 789/82 del Consejo, de 2 de abril de 1982, relativo al establecimiento de un derecho antidumpinmg definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de algodón procedentes de Turquía (traducción provisional) (DO L 90, p. 1).

2. Dicha cuestión se suscitó un litigio entre Continentale Produkten-Gesellschaft Erhardt-Renken GmbH & Co., importadora de hilados de algodón, demandante en el procedimiento principal, y el Hauptzollamt Muenchen-West, demandado en el procedimiento principal, sobre cuatro liquidaciones aduaneras de los días 15, 20, 27 y 28 de abril de 1982, giradas por este último con ocasión de la importación, efectuada entre el 14 y el 27 de abril de 1982, de cuatro lotes de hilados de algodón procedentes de Turquía.

3. Mediante las liquidaciones mencionadas, el demandado en el procedimiento principal fijó un derecho antidumping del 12 % del valor de las mercancías importadas.

4. La demandante en el procedimiento principal impugnó ante el Finanzgericht Muenchen la validez de los Reglamentos nº 3453/81 y nº 789/82, antes citados, en virtud de los cuales se había fijado el derecho antidumping, alegando fundamentalmente que dichos Reglamentos fueron adoptados en infracción de determinadas disposiciones del Reglamento nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1, en lo sucesivo "Reglamento de base").

5. Al considerar que la validez de los Reglamento nº 3453/81 de la Comisión y nº 789/82 del Consejo planteaba dudas, el Finanzgericht Muenchen decidió suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Son válidos los Reglamentos nº 3453/81 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1981, relativo al establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados hilados de algodón, procedentes de Turquía (traducción provisional) (DO L 347, p. 19) y nº 789/82 del Consejo, de 2 de abril de 1982, relativo al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de algodón, procedentes de Turquía (traducción provisional) (DO L 90, p. 1)?"

6. Para una más amplia exposición de los hechos, así como del marco jurídico del asunto principal, de las disposiciones comunitarias discutidas, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

7. Según la resolución de remisión, la demandante en el procedimiento principal impugnó en primer lugar la validez del Reglamento nº 789/82 basándose, por una parte, en que en el momento de su adopción la duración legal del procedimiento antidumping se había rebasado ampliamente, infringiendo el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, el cual prevé que el procedimiento antidumping finalizará "normalmente en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento" y en que, por otra parte, al haber sido rebasado dicho plazo, se debería haber dado una motivación explicando las razones de la inobservancia del plazo normalmente previsto.

8. A este respecto, procede observar que el plazo previsto por el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base es indicativo y no imperativo. Esto resulta tanto de la letra de la disposición discutida, que utiliza el término "normalmente", como de la naturaleza del procedimiento antidumping, cuyo avance no depende únicamente de la diligencia de las autoridades comunitarias. Conviene, sin embargo, precisar que, según esta disposición, el procedimiento antidumping no debe prolongarse más allá de un plazo razonable que se debe valorar en función de las circunstancias especiales de cada caso.

9. En el asunto principal, resulta que el procedimiento fue más largo de lo normal, ya que alcanzó los 32 meses. De los autos se desprende sin embargo que, debido a determinadas circunstancias especiales, la Comisión no pudo terminar la investigación en el plazo de un año. Se trata en concreto de los acontecimientos políticos y de la depreciación monetaria que tuvieron lugar en Turquía en dicha época, de la insuficiente colaboración de los exportadores turcos con las autoridades comunitarias, de la necesidad de largas negociaciones con la Asociación de exportadores turcos del textil (TTEA), del hecho de que los propios exportadores turcos solicitaran una ampliación del período de investigación y de que la Comisión acogiera dicha solicitud incluyendo en este período los tres últimos meses del año 1981, cuando inicialmente el período elegido iba del 1 de enero al 30 de septiembre de 1981. Conviene subrayar,además,que los considerandos del citado Reglamento nº 789/82 dejan suficiente constancia de estas circunstancias.

10. Procede observar que por este motivo la duración, aun inhabitual, del procedimiento no ha rebasado un plazo razonable y no puede, pues, afectar a la validez del Reglamento nº 789/82.

11. La demandante del procedimiento principal alegó, a continuación, que las empresas elegidas para determinar el valor normal de las mercancías regulado en el apartado 3 de la letra B del artículo 2 del Reglamento de base y calcular el margen de dumping no eran representativas, como lo demuestra fundamentalmente el hecho de que la Comisión haya debido proceder a reajustes específicos en relación con los costes de producción.

12. Procede puntualizar a este respecto, como señala la Comisión, que de los considerandos del Reglamento nº 789/82 se desprende que las empresas de que se trata fueron elegidas en función de su representatividad en lo que se refiere a sus exportaciones al mercado comunitario y previo acuerdo con la asociación de exportadores turcos del textil y con los demandantes. Posteriormente se pudo comprobar que dichas empresas sólo vendían en el mercado interior cantidades limitadas de los productos de que se trata y que las ventas efectuadas por las empresas citadas en el mercado interior turco no permitían determinar con arreglo a la letra a) del apartado 3 de la letra B del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal basándose en los precios realmente pagados o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior. Ahora bien, ante la imposibilidad de una comparación válida, los cálculos se realizaron basándose en el valor calculado, con arreglo a la letra b) del apartado 3 de la letra B del artículo 2 del Reglamento de base, esto es, a partir de los costes soportados por las empresas representativas. Por consiguiente, no parece que la validez del Reglamento nº 789/82 pueda ponerse en duda por este motivo.

13. La demandante en el procedimiento principal alegó seguidamente que no existe un perjuicio que justifique el establecimiento de un derecho antidumping y que el derecho antidumping así establecido fue utilizado únicamente para proteger la producción comunitaria.

14. Procede decir a este respecto que los considerandos del Reglamento nº 789/82 del Consejo dejan constancia en números y de forma detallada del perjuicio sufrido por la industria comunitaria a causa de las importaciones de que se trata. En efecto, los considerandos del Reglamento controvertido exponen con precisión el incremento, en cifras absolutas y en porcentajes, del volumen de las importaciones de hilados de algodón procedentes de Turquía, la disminución del volumen de la producción comunitaria, la utilización de las capacidades de la industria comunitaria reducida a menos del 65 % en varios Estados miembros, así como la sensible disminución de puestos de trabajo en las empresas comunitarias que operan en el sector de los hilados de algodón. La demandante del litigio principal no ha impugnado seriamente la realidad de estos datos. Por consiguiente, la validez del Reglamento nº 789/82 no puede ponerse en duda por este motivo.

15. A continuación, la demandante en el procedimiento principal alegó, con carácter subsidiario, la invalidez del Reglamento nº 789/82 por tener efecto retroactivo respecto a los contratos celebrados con anterioridad y de cumplimiento posterior a su entrada en vigor; el Reglamento es, pues, invalido en la medida en que no prevé la exención completa de derechos antidumping de las importaciones efectuadas en cumplimiento de "contratos anteriores". La demandante en el procedimiento principal adujo que se había producido una violación del principio de confianza legítima.

16. Conviene destacar, en primer lugar, que un reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos tiene efecto retroactivo en la medida en que prevé su aplicación a las importaciones que hayan tenido lugar antes de la fecha de su publicación. Es de observar a continuación que, tal como se desprende de la letra a) del apartado 4 del artículo 13 y de las disposiciones del Reglamento de base que prevén el establecimiento de un derecho antidumping provisional, el establecimiento definitivo de un derecho antidumping retroactivo, que en principio no está autorizado, se permite sin embargo, entre otros casos, cuando la retroactividad cubre el período de aplicación del derecho antidumping provisional instaurado por un reglamento anterior. En el supuesto del asunto principal, el Reglamento nº 3453/81 impuso un derecho antidumping provisional al tipo del 16 % a partir del 2 de diciembre de 1981. El Reglamento nº 789/82 estableció un derecho antidumping definitivo al tipo más bajo del 12 %, y éste únicamente a partir del 1 de enero de 1982, fecha posterior en cuatro semanas a la establecida para el derecho provisional. Por consiguiente, no nos encontramos ante una retroactividad ilegal.

17. Por lo que se refiere, a continuación, a la falta en el Reglamento de que se trata de una disposición transitoria en la que se reserve un tratamiento especial a las importaciones llevadas a cabo en cumplimiento de "contratos anteriores", conviene decir que dicha falta de disposición transitoria no puede ser contraria al principio de confianza legítima. En efecto, en la medida en que el procedimiento antidumping estaba en curso, un operador prudente y sagaz sabía o habría debido saber que era posible el establecimiento de un derecho antidumping y podía por tanto tener en cuenta esta posibilidad a la hora de celebrar contratos con sus proveedores. Por consiguiente, no parece que se haya lesionado la confianza legítima de los operadores.

18. Del conjunto de las consideraciones anteriores se puede deducir que el examen de la cuestión planteada no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento nº 789/82 del Consejo, de 2 de abril de 1982, relativo al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados de algodón, procedentes de Turquía (traducción provisional).

19. El órgano jurisdiccional nacional plantea también la cuestión de la validez del Reglamento nº 3453/81, antes citado, por el que se establece el derecho antidumping provisional.

20. Según el artículo 11 del reglamento de base, los Reglamentos que establecen derechos provisionales tienen una validez que expira sea en un plazo determinado, sea con el establecimiento de derechos definitivos.

21. Conviene también subrayar que el artículo 2 del Reglamento nº 789/82 dispone: "Las sumas depositadas en garantía por el importe del derecho provisional con arreglo al Reglamento nº 3453/81 son percibidas definitivamente hasta el total del importe del derecho definitivo, esto es, el 75 % del importe del derecho provisional. Siendo liberado el saldo de estas sumas, esto es, el 25 % de este último importe" (traducción provisional). Aclara por otra parte que, "sin embargo, por lo que respecta a los productos despachados a consumo antes del 1 de enero de 1982, se liberarán las sumas depositadas en garantía por el importe del derecho antidumping provisional" (traducción provisional).

22. De ello se sigue que, después de la entrada en vigor del Reglamento nº 789/82, todas las importaciones reguladas por el Reglamento nº 3453/81 bien han sido objeto de una liberación de derechos antidumping o bien se han sometido a las disposiciones del Reglamento nº 789/82.

23. Por ello y a falta de motivos específicos en relación con el Reglamento nº 3453/81, no ha lugar a examinar la validez de éste.

Decisión sobre las costas


Costas

24. Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Consejo de las Comunidades Europeas y por el Gobierno de la República Helénica, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Finanzgericht Muenchen, mediante resolución de 23 de julio de 1987, decide:

Declarar que el examen de la cuestión planteada no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a la validez del Reglamento nº 789/82 del Consejo, de 2 de abril de 1982, relativo al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados hilados del algodón procedentes de Turquía.