61987J0186

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE 2 DE FEBRERO DE 1989. - IAN WILLIAM COWAN CONTRA TRESOR PUBLIC. - PETICION DE DECISION CON CARACTER PREJUDICIAL PRESENTADA POR LA COMMISSION D'INDEMNISATION DES VICTIMES D'INFRACTION DU TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE PARIS. - TURISTAS EN CALIDAD DE DESTINARIOS DE SERVICIOS - DERECHO A INDEMNIZACION EN CASO DE AGRESION. - ASUNTO 186/87.

Recopilación de Jurisprudencia 1989 página 00195
Edición especial sueca página 00001
Edición especial finesa página 00011


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Indemnización por el Estado a las víctimas de agresión - Discriminación respecto a los nacionales de otros Estados miembros que gozan de libertad de circulación, en especial en su calidad de destinatarios de servicios - Prohibición

(Tratado CEE, art. 7)

Índice


El principio de no discriminación, enunciado en particular en el artículo 7 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por lo que se refiere a las personas a las que el Derecho comunitario garantiza la libertad de desplazarse a dicho Estado, en especial como destinatarios de servicios, subordine la concesión de una indemnización del Estado, destinada a reparar el perjuicio causado en dicho Estado a la víctima de una agresión que haya producido un daño corporal, al requisito de ser titular de un permiso de residencia o al de ser nacional de un país que haya celebrado un acuerdo de reciprocidad con dicho Estado miembro.

Partes


En el asunto 186/87,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Commission d' indemnisation des victimes d' infraction du Tribunal de grande instance de Paris, destinada a obtener, en el procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ian William Cowan

y

Trésor Public,

una decisión prejudicial sobre la interpretación, en particular, del principio de no discriminación enunciado en el artículo 7 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. O. Due, Presidente; T. Koopmans, R. Joliet y T.F. O' Higgins, Presidente de Sala; Sir Gordon Slynn, G.F. Mancini, C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces,

Abogado General: Sr. C.O. Lenz

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Ian William Cowan, parte demandante en el procedimiento principal, por los Sres. M. Renouf, P. Jenkinson y L. Misson, Abogados;

- en nombre del Trésor public, parte demandada en el procedimiento principal, en la fase escrita, por el Agente del Gobierno francés, Sr. G. Guillaume, Director de Asuntos Jurídicos en el Ministerio de Asuntos Exteriores, asistido por el Sr. M. Giacomini, Secretario de Asuntos Exteriores de este mismo Ministerio, en calidad de Agente sustituto, y, en la vista, por el Sr. M. Giacomini, asistido por el Sr. Baconnin, en calidad de Perito;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por su Consejero Jurídico Sr. J. Amphoux, en calidad de Agente,

habiendo considerado el informe para la vista completado después de ésta, celebrada el 13 de octubre de 1988,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de diciembre de 1988,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de junio de 1987, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de junio siguiente, la Commission d' indemnisation des victimes d' infraction del Tribunal de grande instance de Paris planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del principio de no discriminación enunciado, en particular, en el artículo 7 del Tratado, con vistas a poder valorar si una disposición del Code français de procédure pénale es compatible con el Derecho comunitario.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Trésor public francés y un nacional británico, el Sr. Ian William Cowan, sobre la indemnización del perjuicio resultante de una agresión violenta de que fue víctima a la salida de una estación de metro, con ocasión de una breve estancia en París.

3 Al no poder identificarse a los autores de la agresión, el Sr. Cowan solicitó a la Commission d' indemnisation des victimes d' infraction del Tribunal de grande instance de Paris una indemnización en virtud del artículo 706-3 del Code de procédure pénale. Esta disposición permite percibir una indemnización del Estado, en especial, cuando la víctima de una agresión que le haya causado un daño corporal y producido secuelas de una cierta gravedad, no puede percibir una indemnización efectiva y suficiente de su perjuicio por ninguna otra vía.

4 El "agent judiciaire du Trésor" alegó ante la Commission d' indemnisation que el Sr. Cowan no reunía los requisitos a los que el artículo 706-15 del Code de procédure pénale subordina el beneficio de la citada indemnización. De acuerdo con esta última disposición, sólo pueden beneficiarse de la indemnización de que se trata

"las personas que sean de nacionalidad francesa o aquellas que siendo de nacionalidad extranjera justifiquen:

- bien que son nacionales de un Estado que ha celebrado con Francia un acuerdo de reciprocidad para la aplicación de estas disposiciones y que reúnen los requisitos establecidos por dicho acuerdo;

- bien que son titulares del llamado permiso de residencia".

5 El Sr. Cowan alegó entonces el principio de no discriminación recogido principalmente en el artículo 7 del Tratado CEE. Expuso que los requisitos antes mencionados eran discriminatorios y que tales requisitos impedían a los turistas desplazarse libremente a otro Estado miembro a fin de recibir en él prestaciones de servicios. El "agent du Trésor" y el Ministère public respondieron que las normas controvertidas equiparaban a todos los extranjeros residentes con los nacionales, y que el hecho de diferenciar estos casos del de un turista era conforme con el Derecho comunitario, el cual subordina la estancia de los nacionales de un Estado miembro en otro Estado miembro a requisitos diferentes, según la duración de la estancia.

6 Por ello, la Commission d' indemnisation, al considerar que su valoración de la compatibilidad de la norma discutida con el Tratado suponía una interpretación de las normas comunitarias en relación con las exigencias y los fines del Derecho comunitario, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

"¿Son compatibles con el principio de no discriminación que enuncia, en particular, el artículo 7 del Tratado, las disposiciones del artículo 706-15 del Code de procédure pénale por el que se regula los supuestos en que un extranjero, víctima en Francia de un hecho punible, puede beneficiarse de una indemnización del Estado francés?"

7 Para una más amplia exposición de los hechos del asunto principal, del desarrollo del procedimiento así como de las observaciones presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 La cuestión prejudicial tiene esencialmente por objeto saber si el principio de no discriminación, enunciado, en particular, en el artículo 7 del Tratado, se opone a que un Estado miembro subordine, respecto de las personas que se encuentren en una situación regida por el Derecho comunitario, la concesión de una indemnización por parte del Estado, destinada a reparar el perjuicio producido en este Estado a la víctima de una agresión que haya causado un daño corporal, al requisito de ser titular de un permiso de residencia o de ser nacional de un país que haya celebrado un acuerdo de reciprocidad con este Estado miembro.

9 Con carácter previo, conviene recordar que, con arreglo al párrafo 1 del artículo 7 del Tratado "en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad". Estos términos definen tanto el contenido como el ámbito de aplicación del principio de no discriminación.

Contenido del principio de no discriminación

10 Al prohibir "toda discriminación en razón de la nacionalidad", el artículo 7 del Tratado exige la perfecta igualdad de trato de las personas que se encuentren en una situación regida por el Derecho comunitario, con los nacionales del Estado miembro. En la medida en que este principio se aplique, se opone por tanto a que un Estado miembro subordine la concesión de un derecho a dicha persona al requisito de residir en su territorio mientras que dicho requisito no se impone a los nacionales.

11 Conviene, además, subrayar que el derecho a la igualdad de trato es atribuido directamente por el Derecho comunitario, y no puede pues subordinarse a la expedición de un certificado a tal fin por parte de la Administración del Estado miembro de que se trata (véase, a este respecto, la sentencia de 3 de julio de 1980, Pieck, 157/79, Rec. 1980, p. 2171).

12 Hay que recordar, además, que, como declaró por primera vez el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de junio de 1972 (Frilli, 1/72, Rec. 1972, p. 457), el derecho a la igualdad de trato consagrado por el Derecho comunitario no puede depender de la existencia de un acuerdo de reciprocidad celebrado entre el Estado miembro de que se trata y el país del que es nacional la persona interesada.

13 De ello se sigue que, en la medida en que se aplique el principio de no discriminación, éste se opone a que un Estado miembro subordine la concesión de un derecho a esta persona, que se encuentra en una situación regida por el Derecho comunitario, al requisito de ser titular de un permiso de residencia o de ser nacional de un país que haya celebrado un acuerdo de reciprocidad con este Estado miembro.

Ámbito de aplicación del principio de no discriminación

14 Según el artículo 7 del Tratado, el principio de no discriminación despliega sus efectos "en el ámbito de aplicación del ((...)) Tratado" y "sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo". Mediante esta última expresión, el artículo 7 remite fundamentalmente a las demás disposiciones del Tratado en las que la aplicación del principio general enunciado por el mismo se concreta en situaciones específicas. Tal es el caso, entre otros, de las disposiciones relativas a la libre circulación de trabajadores, al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

15 Respecto a este último punto, el Tribunal de Justicia tiene declarado en su sentencia de 31 de enero de 1984 (Luisi y Carbone, asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. 1984, p. 377), por una parte, que la libertad de prestación de servicios incluye la libertad de los destinatarios de desplazarse a otro Estado miembro para beneficiarse en él de un servicio, sin verse estorbados por restricciones, y, por otra parte, que, en particular, los turistas deben ser considerados destinatarios de servicios.

16 El Gobierno francés alegó ante el Tribunal de Justicia que, en el estadio actual del Derecho comunitario, un destinatario de servicios no puede ampararse en el principio de no discriminación, en la medida en que la legislación nacional que se discute no cree obstáculo alguno a su libertad de circulación. Una disposición como la que se discute en el procedimiento principal no impone ninguna restricción a este respecto. Además, ésta se refiere a un derecho que es la expresión del principio de la solidaridad nacional. Un derecho tal supone un lazo más estrecho con el Estado que el de un destinatario de servicios, y puede por ello, reservarse a las personas que sean bien nacionales, bien extranjeros que residan en el territorio nacional.

17 Este argumento no puede admitirse. Cuando el Derecho comunitario garantiza a una persona física la libertad de desplazarse a otro Estado miembro, la protección de la integridad de esta persona en el Estado miembro de que se trata, en pie de igualdad con los nacionales y con las personas que residen en él, constituye el corolario de esta libertad de circulación. De ello se sigue que el principio de no discriminación se aplica a los destinatarios de servicios en el sentido del Tratado, por lo que se refiere a la protección contra el riesgo de agresión y el Derecho nacional en el supuesto de que dicho riesgo se materialice. El hecho de que la indemnización discutida sea financiada por el Tesoro público no puede modificar el régimen de la protección de los derechos garantizados por el Tratado.

18 El Gobierno francés alegó igualmente que una indemnización como la que se discute en el procedimiento principal, no entra en la prohibición de discriminación ya que deriva del Derecho procesal penal, que no está incluido en el ámbito de aplicación del Tratado.

19 En este aspecto, conviene recordar que si bien, en principio, la legislación penal así como las normas de procedimiento penal, entre las que se encuentra la disposición nacional objeto de discusión, es de la competencia de los Estados miembros, según reiterada jurisprudencia (véase, entre otras, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, Casati, 203/80, Rec. 1981, p. 2595), el Derecho comunitario impone límites a esta competencia. Dichas disposiciones legislativas no pueden, en efecto, producir una discriminación respecto de personas a las que el Derecho comunitario atribuye el derecho a la igualdad de trato, ni restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario.

20 En virtud de todo lo anterior, se debe responder a la cuestión prejudicial que el principio de no discriminación, enunciado en particular en el artículo 7 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por lo que respecta a las personas a las que el Derecho comunitario garantiza la libertad de desplazarse a este Estado, en especial como destinatarios de servicios, subordine la concesión de una indemnización del Estado, destinada a reparar el perjuicio causado en este Estado a la víctima de una agresión que haya producido un daño corporal, al requisito de ser titular de un permiso de residencia o de ser nacional de un país que haya celebrado un acuerdo de reciprocidad con este Estado miembro.

Decisión sobre las costas


Costas

21 Los gastos efectuados por el Gobierno francés así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Commission d' indemnisation des victimes d' infraction du Tribunal de grande instance de Paris, mediante resolución de 5 de junio de 1987, decide:

Declarar que el principio de no discriminación, enunciado en particular en el artículo 7 del Tratado CEE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro, por lo que respecta a las personas a las que el Derecho comunitario garantiza la libertad de desplazarse a dicho Estado, en especial como destinatarios de servicios, subordine la concesión de una indemnización del Estado, destinada a reparar el perjuicio causado en dicho Estado a la víctima de una agresión que haya producido un daño corporal, al requisito de ser titular de un permiso de residencia o al de ser nacional de un país que haya celebrado un acuerdo de reciprocidad con dicho Estado miembro.