61985J0417

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 4 DE FEBRERO DE 1987. - HENRI MAURISSEN CONTRA TRIBUNAL DE CUENTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - DENEGACION DE ADMISION A CONCURSO - REQUISITO RELATIVO A LA EXPERIENCIA PROFESIONAL. - ASUNTO 417/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00551


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Funcionarios - Selección - Concurso - Requisitos de admisión - Documentos acreditativos - Insuficiencia - Negativa del tribunal del concurso a autorizar la presentación de documentos complementarios - Vulneración del deber de asistencia y protección

(Estatuto de los funcionarios, anexo III, art. 2, párrafo 2)

Índice


El deber de diligencia de la administración para con sus agentes, exigible igualmente al tribunal de un concurso, refleja el equilibrio entre los derechos y las obligaciones recíprocas que el Estatuto ha establecido en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho deber, al igual que el principio de buena administración, implica principalmente que, al resolver acerca de la situación de un funcionario, la autoridad debe tomar en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión, y que, al hacerlo, debe tomar en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado.

Aunque en principio corresponda al candidato a un concurso proporcionar al tribunal del mismo todos los datos y documentos que permitan a éste comprobar que el candidato cumple los requisitos exigidos por la convocatoria del concurso, un tribunal, cuando considera útil recurrir al procedimiento del párrafo 2 del artículo 2 del anexo III del Estatuto, no puede, sin infringir los principios citados, rechazar la presentación de nuevos documentos. Este razonamiento es especialmente aplicable cuando se trata de un concurso en el que participa un número restringido de candidatos y en el que la presentación de nuevos documentos tiene el único fin de proporcionar explicaciones en respuesta a observaciones formuladas por el mismo tribunal.

Partes


En el asunto 417/85,

Henri Maurissen, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, con domicilio en 41, allée Scheffer, 2520, Luxemburgo, representado por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Alex Schmitt, Abogado, 13, boulevard Royal, 2035,

parte demandante,

contra

Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, representado por su Secretario, Sr. Jean-Aimé Stoll, y por el Sr. Michaël Becker, en calidad de Coagente, que designa como domicilio en Luxemburgo en 29, rue Aldringen,

parte demandada,

que tiene por objeto anular las decisiones de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985, por las que el Tribunal calificador del concurso interno CC/A/8/85 se negó a admitir al demandante a participar en las pruebas de dicho concurso,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. Y. Galmot, Presidente de Sala; U. Everling y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 23 de octubre de 1986,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 1986,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 1985, el Sr. Henri Maurissen, funcionario del Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, interpuso un recurso para obtener la anulación de las decisiones de 2 de agosto y 28 de octubre de 1985, por las que el Tribunal del concurso interno CC/A/8/85 se negó a admitirle a participar en los ejercicios de dicho concurso.

2 Por lo que respecta a las disposiciones de la convocatoria del concurso CC/A/8/85, y a los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

3 El litigio se refiere a la naturaleza y duración de la experiencia profesional del Sr. Maurissen, quien, a falta de conocimientos universitarios sancionados por un título oficial, debía acreditar una "experiencia profesional equivalente", en el sentido del punto IV, apartado 1, letra b), de la convocatoria del concurso, es decir, una experiencia adquirida en una actividad de plena dedicación que normalmente exije un título universitario y una duración que el propio tribunal del concurso había fijado en un mínimo de tres años.

4 El demandante alegó una experiencia profesional de más de veinte años. Su curriculum vitae, que se adjuntaba como anexo a su impreso de candidatura, destacaba especialmente el hecho de que había sido empleado de la empresa IBM desde enero de 1973 hasta su reclutamiento por el Tribunal de Cuentas en 1983. Afirmaba principalmente que ocupó de modo sucesivo los puestos de analista financiero (financial analyst associate) de 1976 a 1981 y de jefe de proyecto (productivity project analyst) de 1981 a 1983. El Sr. Maurissen subrayaba el alto nivel de responsabilidad que implicaba el ejercicio de esos dos empleos y adjuntaba las fichas de descripción de ambos puestos de trabajo elaboradas por la sociedad IBM. No obstante, sólo la ficha relativa al empleo de jefe de proyecto mencionaba expresamente, bajo la rúbrica "nivel de estudios: universitario o equivalente".

5 Mediante carta de 2 de agosto de 1985, el presidente del tribunal del concurso comunicó al demandante que no podía ser admitido al mismo, debido a que los documentos justificativos que se adjuntaban a su impreso de candidatura no permitían apreciar al tribunal si había ejercido las funciones de jefe de proyecto durante tres años por lo menos.

6 Posteriormente, el presidente del tribunal del concurso envió al Sr. Maurissen y, por supuesto, también a los demás candidatos, una carta fechada el 12 de agosto de 1985, por la que, en aplicación del párrafo 2 del artículo 2 del anexo III del Estatuto, le concedía un plazo, que finalizaba el 30 de septiembre de 1985, para presentar sus eventuales observaciones complementarias, sin que pudiera añadir documentos que no se hubieran adjuntado al impreso de candidatura.

7 El demandante envió una nota fechada el 30 de septiembre de 1985 al presidente del tribunal del concurso comunicándole que consideraba que el período durante el cual había ejercido una actividad de plena dedicación, para la que normalmente se exigiera un título universitario, fue muy superior al previsto en el punto IV, apartado 1, letra b), de la convocatoria de concurso, como lo demostraban las fichas de descripción de empleo que acompañaban a su impreso de candidatura. Adjuntaba a esta nota dos nuevos documentos para ilustrar al Tribunal del concurso: por un lado, un certificado expedido el 20 de agosto de 1985 por la sociedad IBM que daba fe de que "el Sr. Maurissen entró a nuestro servicio el 29 de enero de 1973; el interesado ejerció las funciones de "financial analyst associate"; en el momento de dejar la empresa desempeñaba las funciones de "productivity project analyst"; este puesto requiere un nivel de formación universitaria. Dejó la empresa el 30 de junio de 1983"; y por otro lado, un télex de 27 de septiembre de 1985 de la sociedad IBM, en el que se especificaba que "tanto el cargo de "financial analyst associate" como el de "productivity project analyst" requieren una formación universitaria, como consta en nuestra carta de 20 de agosto de 1985".

8 Mediante decisión de 28 de octubre de 1985, el tribunal del concurso mantuvo su negativa a admitirle al mismo. Del examen de la decisión final del tribunal del concurso y del acta de sus deliberaciones, se desprende que hubo dos motivos para dicha denegación: por un lado, la imposibilidad de tomar en consideración los documentos complementarios aportados tras la presentación de la candidatura inicial y, por otro lado, la imposibilidad de que el tribunal del concurso evaluara, aun a la vista de dichos documentos complementarios, la requerida experiencia profesional del interesado.

9 El demandante rechaza los dos motivos en que el tribunal del concurso basó su decisión impugnada. Afirma, en esencia, que la duración de su experiencia profesional de nivel universitario es muy superior a tres años y que el tribunal calificador disponía de todos los datos necesarios para la evaluación del nivel y de la duración de su experiencia profesional. Si el tribunal calificador hubiera tenido la menor duda acerca del nivel de las responsabilidades ejercidas por el demandante en los diferentes cargos antes descritos, sería particularmente incomprensible que no tomara en consideración la nota de 30 de septiembre de 1985 y los documentos que se adjuntaban a la misma.

10 Según el Tribunal de Cuentas, la primera decisión denegatoria de la admisión a concurso no puede ser objetada, ya que los documentos presentados en un principio por el demandante en anexo a su candidatura no permitían determinar si al empleo de "financial analyst associate" se le podía reconocer un carácter equivalente a un empleo para el que se necesitara un título universitario, ni saber si el empleo de "productivity project analyst" había sido ejercido durante un período de al menos tres años. Lo mismo sucede con la segunda decisión de fecha 28 de octubre de 1985. En efecto, por un lado, ya no estaba autorizada la presentación de documentos complementarios en esa fase del procedimiento y, por otro lado, los documentos complementarios presentados por el demandante no habrían permitido, de todas formas, al tribunal del concurso determinar la duración de la experiencia profesional de nivel universitario adquirida por éste.

11 Por todo ello, conviene examinar la legalidad de los dos motivos en que se basa la decisión impugnada.

Sobre la legalidad del motivo basado en la imposibilidad de considerar los documentos complementarios

12 Conviene recordar, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 23 de octubre de 1986 (Schwiering contra Tribunal de Cuentas, 321/85, Rec. 1986, p. 3199), que, aunque no se mencione en el Estatuto de los funcionarios, el deber de diligencia de la administración para con sus agentes, exigible igualmente al tribunal de un concurso, refleja el equilibrio entre los derechos y las obligaciones recíprocas que el Estatuto ha establecido en las relaciones entre la autoridad pública y los agentes del servicio público. Dicho deber, al igual que el principio de buena administración, implica principalmente que, al resolver acerca de la situación de un funcionario, la autoridad debe tomar en consideración la totalidad de los elementos que puedan determinar su decisión, ya que, al hacerlo, tendrá en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado.

13 Aunque en principio corresponda al candidato a un concurso proporcionar al tribunal del mismo todos los datos y documentos que permitan a éste comprobar que el candidato cumple los requisitos exigidos por la convocatoria del concurso, debe señalarse que cuando un tribunal considera útil recurrir al procedimiento del párrafo 2 del artículo 2 del anexo III del Estatuto, no puede, sin infringir los principios citados, rechazar la presentación de nuevos documentos. Este razonamiento es especialmente aplicable cuando se trata, como en este caso, de un concurso en el que participa un número restringido de candidatos y en el que la presentación de nuevos documentos tiene el único fin de proporcionar explicaciones en respuesta a observaciones formuladas por el mismo tribunal. Este último no podía, por tanto, legalmente ignorar los documentos complementarios presentados por el demandante el 30 de septiembre de 1985.

Sobre la legalidad del motivo basado en la imposibilidad de determinar la experiencia profesional del demandante

14 De los documentos incorporados al expediente se deduce que, en contra de lo que indica su decisión de 28 de octubre de 1985, el tribunal del concurso disponía, en el momento de su resolución, de todos los elementos de apreciación necesarios para evaluar tanto la duración como el nivel de la experiencia profesional del demandante. Más concretamente, el conjunto de los documentos presentados por éste permitía al tribunal del concurso comprobar que la experiencia adquirida en régimen de plena dedicación por el interesado desde 1976 hasta 1983, o sea, durante un período muy superior a tres años, fue de un nivel suficiente para poder ser considerada como una "experiencia profesional equivalente" en el sentido del punto IV, apartado 1, letra b), de la convocatoria. Por consiguiente, al estimar que no podía pronunciarse sobre este punto, el tribunal del concurso cometió un error de apreciación manifiesto.

15 Por lo tanto, y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones del demandante, deben anularse las decisiones del tribunal del concurso de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985.

Decisión sobre las costas


Costas

16 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos del Tribunal de Cuentas, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

decide:

1) Anular las decisiones de 2 de agosto y de 28 de octubre de 1985 del tribunal del concurso CC/A/8/85 por las que se deniega la admisión a concurso del Sr. Maurissen.

2) El Tribunal de Cuentas cargará con las costas.