61985J0361

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DEL JUSTICIA DE 29 DE ENERO DE 1987. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA ITALIANA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - INOBSERVANCIA DE DIRECTIVAS. - ASUNTO 361/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 00479


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


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Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Inadmisibilidad

(Tratado CEE, art. 169)

Índice


Un Estado miembro no puede utilizar como excusa disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de obligaciones y plazos prescritos por las directivas.

Los Gobiernos de los Estados miembros participan en los trabajos preparatorios de las directivas y deben, desde entonces, estar en condiciones de elaborar, en el plazo fijado, los proyectos de disposiciones legislativas necesarias para su ejecución.

Partes


En el asunto 361/85,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Alberto Prozzillo, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georges Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del Servicio de lo "contenzioso diplomatico", de los tratados y de los asuntos legislativos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de su Embajada,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al no tomar dentro del plazo prescrito, las disposiciones necesarias para atenerse a las Directivas 79/373/CEE, 80/509/CEE, 80/511/CEE y 80/695/CEE, referentes a la comercialización de los piensos compuestos para animales, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. Mackenzie Stuart, Presidente; T. F. O' Higgins y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; U. Everling, K. Bahlmann, R. Joliet y J. C. Moitinho de Almeida, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Darmon

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta el 14 de enero de 1987,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 1987,

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 1985, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que la República Italiana, al no tomar en el plazo prescrito las medidas necesarias para atenerse a las Directivas 79/373, 80/509, 80/511 y 80/695, referentes a la comercialización de piensos compuestos para animales, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2 Las directivas en cuestión son las siguientes:

- Directiva 79/373 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (DO L 86, p. 30; EE 03/16, p. 75),

- Directiva 80/509 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se modifica el anexo de la Directiva 79/373/CEE del Consejo referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales (DO L 126, p. 9; EE 03/18, p. 14),

- Directiva 80/511 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se autoriza, en determinados casos, la comercialización de piensos compuestos en embalajes o recipientes sin cerrar (DO L 126, p. 14; EE 03/18, p. 19),

- Directiva 80/695 de la Comisión, de 27 de junio de 1980, por la que se modifica el anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales (DO L 188, p. 23; EE 03/18, p. 198).

3 El artículo 16 de la Directiva 79/373 y los artículos 2 de la Directiva 80/509, de la Directiva 80/511 y de la Directiva 80/695, disponen que los Estados miembros aplicarán, el 1 de enero de 1981, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las directivas y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

4 Al no haber recibido ninguna comunicación del Gobierno italiano relativa a las medidas de incorporación de las directivas en cuestión, la Comisión le dirigió, el 22 de diciembre de 1983, un escrito de requerimiento invitándole a presentar sus observaciones. Tras emitir, el 7 de junio de 1985, un dictamen motivado que no tuvo respuesta, la Comisión interpuso el presente recurso.

5 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 La República Italiana no niega la infracción que se le imputa. Sin embargo, señala que la incorporación al ordenamiento interno de las directivas de que se trata requiere actos legislativos cuyo contenido no es fácil determinar, habida cuenta de la complejidad de la materia. De todos modos, se ha preparado un proyecto de ley para la incorporación de las directivas en cuestión y la República Italiana espera que esta iniciativa pueda llegar a buen fin en un plazo relativamente breve.

7 Conviene recordar que, según una jurisprudencia constante, un Estado miembro no puede utilizar como excusa disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de obligaciones y plazos prescritos por las directivas.

8 Además, como estableció el Tribunal en su sentencia de 12 de octubre de 1982 (Comisión contra República Italiana, 136/81, Rec. 1982, p. 3547), los Gobiernos de los Estados miembros participan en los trabajos preparatorios de las directivas y deben, por tanto, poder estar en condiciones de elaborar, en el plazo fijado, los proyectos de disposiciones legislativas necesarias para su ejecución.

9 Por lo tanto, procede declarar que la República Italiana, al no tomar en el plazo prescrito las medidas necesarias para atenerse a las Directivas 79/373, 80/509, 80/511 y 80/695, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

Decisión sobre las costas


Costas

10 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Italiana, al no tomar en el plazo prescrito las medidas necesarias para atenerse a las Directivas 79/373 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos, 80/509 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se modifica el anexo de la Directiva 79/373/CEE del Consejo referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales, 80/511 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por la que se autoriza, en determinados casos, la comercialización de piensos compuestos en embalajes o recipientes sin cerrar, y 80/695 de la Comisión, de 27 de junio de 1980, por la que se modifica el anexo de la Directiva 79/373/CEE referente a la comercialización de los piensos compuestos para animales, incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE.

2) Condenar en costas a la República Italiana.