SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 21 DE MAYO DE 1987. - ALBAKO MARGARINEFABRIK MARIA VON DER LINDE GMBH UND CO. KG CONTRA BUNDESANSTALT FUER LANDWIRTSCHAFTLICHE MARKTORDNUNG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL PLANTEADA POR EL LANDGERICHT FRANKFURT AM MAIN. - DECISION DIRIGIDA A UN ESTADO MIEMBRO - INCIDENCIA SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA NORMATIVA SOBRE COMPETENCIA DESLEAL - MANTEQUILLA DE BERLIN. - ASUNTO 249/85.
Recopilación de Jurisprudencia 1987 página 02345
Edición especial sueca página 00101
Edición especial finesa página 00101
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Derecho comunitario - Primacía - Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro y por la que se le prescribe la adopción de medidas contrarias a una normativa nacional sobre la competencia - Carácter obligatorio para todos los órganos del Estado, con inclusión de sus órganos jurisdiccionales.
(párrafo 4 del art. 189 del Tratado CEE)
Habida cuenta de la primacía del Derecho comunitario, el párrafo 4 del artículo 189 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que una decisión dirigida a un Estado miembro es obligatoria para todos los órganos de dicho Estado, con inclusión de sus órganos jurisdiccionales.
Una decisión como la dirigida el 25 de febrero de 1985 a la República Federal de Alemania por la Comisión, en relación con medidas de promoción de la venta de mantequilla en el mercado de Berlín (Oeste), se opone por consiguiente a que un órgano jurisdiccional de dicho Estado prohíba al organismo de intervención agrícola competente un comportamiento que es contrario a las disposiciones internas relativas a la competencia desleal y a las ventas con primas, pero que ha sido adoptado por dicho organismo en ejecución de la decisión.
En el asunto 249/85,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Landgericht Frankfurt am Main, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Albako Margarinefabrik Maria von der Linde Gmbh & Co. KG, sociedad alemana, con domicilio social en Berlín (Oeste),
parte demandante en el asunto principal,
y
Bundesanstalt fuer Landwirtschaftliche Marktordnung, corporación de Derecho público, Frankfurt am Main, Adickesallee 40,
parte demandanda en el asunto principal,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo 4 del artículo 189 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres. Mackenzie Stuart , Presidente; Y. Galmot , C. Kakouris y F. Schockweiler, Presidentes de Sala; T. Koopmans, E. Everling , R. Joliet , J.C. Moitinhop de Almeida y G.C. Rodríguez Iglesias , Jueces,
Abogado General: Sr. C.O. Lenz
Secretario: Sr. K. Riechenberg, administrador en funciones
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la demandante en el asunto principal, por los Sres. J. Guendisch y J. Kicker, Abogados de Hamburgo,
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P. Karpenstein, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente,
habiendo considerado el informe para la vista y celebrado ésta el 4 de junio de 1986,
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 1986,
dicta la siguiente:
Sentencia
1 Mediante resolución de 7 de agosto de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de agosto de 1985, el Landgericht de Frankfurt am Main planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del párrafo 4 del artículo 189 del Tratado, y especialmente sobre los efectos que deben serle reconocidos a una Decisión como la dirigida por la Comisión a la República Federal de Alemania, con fecha 25 de febrero de 1985, en relación con unas medidas de promoción de la venta de mantequilla en el mercado de Berlín (Oeste).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Albako, productora de margarina establecida en Berlín (Oeste), y el Bundesanstalt fuer Landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, el "BALM"), organismo de intervención agrícola competente en el sector de la leche y de los productos lácteos. Albako ejercitó una acción contra el BALM, sobre la base del artículo 1 de la Ley contra la competencia desleal ("Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb") de 7 de junio de 1909 (tal y como había sido modificada el 21 de julio de 1965, BGBL I, p. 625) y del artículo 1 del Reglamento sobre las ventas con primas ("Zugabeverordnung") de 9 de marzo de 1931 (tal y como había sido modificado el 15 de noviembre de 1955, BGBL, I, p. 719), para conseguir que se prohibiera a este último en el futuro la venta gratuita de matequilla de acuerdo con las mismas modalidades que las prescritas en la Decisión de la Comisión de 25 de febrero de 1985.
3 El artículo 1 de la Ley contra la competencia desleal dispone que toda persona que, con finalidad competitiva, cometa en las relaciones de negocios un acto contrario a la honestidad de los usos podrá ser objeto de una acción suspensiva y por daños y perjuicios.
4 El artículo 1 del Reglamento sobre las ventas con primas prohíbe, en su apartado 1, en materia de relaciones de negocios, la oferta, el anuncio o la concesión de una prima consistente en una mercancía o en un servicio al tiempo que la de una mercancía o un servicio. En su apartado 2, hace la precisión de que dicha prohibición no es aplicable cuando la prima que acompaña a la mercancía consiste en una cantidad determinada, o a calcular de manera determinada, de una mercancía idéntica. En el caso de una prima autorizada en virtud del apartado 2, el apartado 3 prohíbe calificar, en la oferta o en el anuncio, a esta ventaja de gratuita (prima gratuita, regalo, etc.) o suscitar de cualquier otra forma la impresión de que es gratuita.
5 Para estudiar la forma en que los consumidores reaccionan ante una reducción del precio de la mantequilla, la Comisión prescribía mediante dicha Decisión la organización, en el mercado de Berlín (Oeste), de una acción de promoción de la venta de mantequilla que debía tener lugar del 15 de abril al 30 de junio de 1985, cuyo coste marginal y eficacia debían ser medidos por un Instituto de Investigación independiente. Había que acondicionar 900 toneladas de mantequilla procedente de los almacenamientos públicos en paquetes de 250 gramos, cada uno de los cuales habría de llevar la indicación "mantequilla CEE gratuita". Dichos paquetes habían de ser a continuación comercializados en un embalaje que contuviese también un paquete de mantequilla de mercado del mismo peso, no pudiendo sobrepasar el precio de este doble paquete el precio de 250 gramos de mantequilla de mercado que fuese aplicable durante el período de comercialización. A tales efectos, el Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (en lo sucesivo, el "BALM"), organismo de intervención agrícola competente en el sector de la leche y de los productos lácteos, tenía que poner novecientas toneladas de mantequilla de almacenamiento público gratuitamente a disposición de empresas mercantiles que previamente hubiera seleccionado y que se hubieran comprometido con él mediante contrato a acondicionar la mantequilla a la que la operación se refería y a darle salida por intermedio de detallistas.
6 Albako planteó una demanda de medidas provisionales ante el Landgericht de Frankfurt am Main para que se prohibiera el desarrollo de la operación, alegando que infringía las disposiciones internas relativas a la competencia desleal y a las ventas con primas. El Landgericht desestimó esta demanda el 11 de marzo de 1985 por motivo de que el BALM no actuaba con fines competitivos. El Oberlandgericht de Frankfurt am Main confirmó la desestimación de la demanda el 28 de marzo de 1985. Este órgano jurisdiccional estimó que la operación controvertida era ciertamente contraria en varios de sus puntos a las disposiciones internas relativas a la competencia desleal y a las ventas con primas, pero consideraba que la aplicación de dichas disposiciones debía ser descartada por razón de la primacía del Derecho comunitario.
7 Una vez que la operación había sido realizada, Albako interpuso el 11 de junio de 1985 un recurso sobre el fondo ante el Landgericht de Frankfurt am Main. Este órgano jurisdiccional consideró que, al haber utilizado el BALM medios de Derecho privado para el cumplimiento de su misión, había que estar a las disposiciones de Derecho privado aplicables. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional era de la opinión de que la cesión a título gratuito de 900 toneladas de mantequilla de almacenamiento llevada a cabo por el BALM en Berlín (Oeste) era contraria a los usos vigentes en materia mercantil en la medida en que dicha operación había desembocado en una saturación del mercado y había provocado una atracción exagerada hacia la mantequilla. Concluía, además, que la mantequilla de almacenamiento ofrecida junto a la mantequilla de mercado constituía una prima en el sentido del artículo 1 del Reglamento sobre las ventas con primas, que dicha prima no entraba en el ámbito de aplicación de la excepción prevista en la letra c del apartado 2 de ese mismo Reglamento para el caso de oferta de mercancías idénticas, al no ser mercancías idénticas la mantequilla de mercado y la mantequilla de almacenamiento, y que, en cualquier caso, la calificación como gratuita de la mantequilla de almacenamiento era contraria al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento.
8 A juicio del Landgericht de Frankfurt am Main, únicamente la circunstancia de que las medidas adoptadas por el BALM descansaban en una Decisión de la Comisión podría obstaculizar que pronunciase en contra del BALM la prohibición solicitada por Albako. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional estimó que la Decisión de la Comisión no podía prevalecer sobre las disposiciones internas relativas a la competencia desleal y a las ventas con primas más que si tenía un efecto directo. Fue en estas condiciones en las que planteó una cuestión prejudicial dirigida a saber si debía interpretarse el párrafo 4 del artículo 189 del Tratado en el sentido de que una decisión como la dirigida el 25 de febrero de 1985 a la República Federal de Alemania por la Comisión en relación con medidas de promoción de la venta de mantequilla en el mercado de Berlín (Oeste) se opone a que un órgano jurisdiccional de dicho Estado prohíba al organismo de intervención competente, que en sí mismo no es destinatario de la Decisión, un comportamiento que es contrario a las disposiciones internas relativas a la competencia desleal y a las ventas con primas, pero que ha sido adoptado por dicho organismo en cumplimiento de la Decisión.
9 El Tribunal se remite al informe para la vista en lo que se refiere a la exposición de las observaciones escritas que le fueron presentadas por Albako y por la Comisión.
10 Debe hacerse notar que el problema al que se enfrenta el órgano jurisdiccional nacional se plantea en términos distintos a los de los asuntos Grad (9/70), Lesage (20/70) y Haselhorst (23/70), con cuya ocasión el Tribunal reconoció que, dadas ciertas condiciones, una decisión dirigida a todos los Estados miembros podía producir un efecto directo en el sentido de que un particular podría prevalerse de ella en un litigio que le opusiese a una autoridad estatal (véanse las sentencias de 6 y 21 de octubre de 1970, Rec. 1970, pp. 825, 861 y 881).
11 La Decisión controvertida en dichos asuntos prescribía una modificación legislativa o reglamentaria y se invocaba para hacer fracasar la aplicación de las disposiciones nacionales que no habían sido adaptadas de acuerdo con la decisión. Es indiscutible que la decisión de la Comisión de 25 de febrero de 1985 no prescribía la adopción de ninguna norma general con la que las disposiciones internas relativas a la competencia desleal y a las ventas con primas entrasen en conflicto. Por otra parte, la República Federal de Alemania ciertamente llevó a cabo la operación prescrita por intermedio de su organismo de intervención, y en consecuencia ejecutó debidamente la decisión que le había sido dirigida. Por consiguiente, tampoco se trata de reconocer a un particular los medios de protegerse contra las consecuencias perjudiciales del incumplimiento de las obligaciones que en virtud del Derecho comunitario incumben a un Estado miembro, como podía ser el caso en los asuntos anteriormente citados.
12 Seguidamente ha de señalarse que el comportamiento del BALM, que el órgano jurisdiccional nacional juzgó constitutivo de un acto de competencia desleal en atención a las disposiciones internas en cuestión, era el que debía adoptar la República Federal de Alemania por intermedio de su organismo de intervención en virtud de la Decisión de la Comisión de 25 de febrero de 1985. Dicha Decisión no le dejaba margen alguno de apreciación. Fue esta Decisión la que había prescrito la comercialización de la mantequilla en paquetes que contuvieran 250 gramos de mantequilla de mercado y 250 gramos de mantequilla de almacenamiento, la que había impuesto que se hiciese figurar la indicación "mantequilla CEE gratuita" en los paquetes de mantequilla de intervención, la que había fijado el precio de venta de este doble paquete, determinando la cantidad total de mantequilla a la que debía alcanzar la operación, precisando la duración de la misma e indicado el mercado en el que debía tener lugar. Prohibir el desarrollo de operaciones de este tipo como actos de competencia desleal, cuando han sido ordenadas por la Comisión, equivaldría a impedir la ejecución de las decisiones de ésta.
13 En realidad, el problema es el de si un órgano jurisdiccional tiene, en virtud del Derecho comunitario y en especial del párrafo 4 del artículo 189 del Tratado, la obligación de no aplicar las disposiciones nacionales que instauran una protección contra la competencia desleal o las que regulan las ventas con primas, cuando dicha aplicación conduzca a impedir al Estado la ejecución, por medio de su organismo de intervención, de una decisión emanada de la Comisión, como la de 25 de febrero de 1985.
14 A este respecto, conviene señalar en primer lugar que si una operación ordenada por una institución comunitaria, como la desarrollada en Berlín (Oeste) en mayo de 1985, hubiera de someterse a las normas de Derecho interno, ello supondría en la práctica la subordinación de la validez del acto comunitario mismo al respeto del Derecho interno. Este resultado sería contrario a la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia a tenor de la cual la validez de los actos comunitarios únicamente puede apreciarse en virtud del Derecho comunitario. En efecto, como se desprende de la sentencia de 17 de diciembre de 1970 (Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. 1970, p. 1125), "al Derecho nacido del Tratado, emanado de una fuente autónoma, no pueden oponérsele judicialmente, dada su naturaleza, normas de Derecho nacional cualquiera que sea su índole, sin que con ello pierda aquél su carácter comunitario y sin que se ponga en cuestión el fundamento jurídico de la propia Comunidad" (traducción provisional).
15 Por lo que se refiere en concreto a la validez del acto en cuestión en el presente asunto, el Tribunal ha declarado, en sentencia dictada este mismo día en los asuntos acumulados 133 a 136/85 (Rau y otros/BALM), que queda cubierto por la autorización que el Consejo había dado a la Comisión por medio del artículo 4 de su Reglamento nº 1079/77, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 131, p. 6; EE, 03/12, p. 148) y que dicha disposición responde a las exigencias del principio de legalidad.
16 A este respecto, debe aún apreciarse que la validez de los actos de las instituciones comunitarias puede verse afectada por su incompatibilidad con los principios que el Derecho comunitario consagra en materia de competencia. En efecto, las instituciones comunitarias deben tener especialmente en cuenta la exigencia de la lealtad de las transacciones. En el marco de la organización común de mercados agrícolas, deben conciliar sin embargo dicha exigencia con los objetivos especificados en el artículo 39 del Tratado. No parece que en el caso de autos las instituciones responsables hayan sobrepasado el margen de apreciación que debe reconocérseles para llevar a cabo dicha conciliación.
17 Importa subrayar, en segundo lugar, que, a tenor del párrafo 4 del artículo 189 del Tratado, las decisiones son obligatorias para todos los destinatarios que en ellas se mencionan. En el caso de decisiones dirigidas a los Estados miembros, este carácter obligatorio se impone a todos los órganos del Estado destinatario, incluidos sus órganos jurisdiccionales. De ello resulta que, en virtud de la primacía del Derecho comunitario, principio que fue enunciado en la sentencia de 15 de julio de 1965 (Costa/ ENEL, 6/64, Rec. 1965, p. 1150) y precisado en la sentencia de 9 de marzo de 1978 (Simmenthal, 106/77, Rec. 1978, p. 629), los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de aplicar cualquier disposición interna cuya aplicación pudiera obstaculizar la ejecución de una decisión comunitaria, y en especial las que, como en el caso de autos, se refieren a la competencia desleal y a las ventas con primas.
18 De las anteriores consideraciones se desprende que debe responderse que el párrafo 4 del artículo 189 del Tratado ha de interpretarse en el sentido de que una Decisión como la dirigida el 25 de febrero de 1985 a la República Federal de Alemania por la Comisión, en relación con medidas de promoción de la venta de mantequilla en el mercado de Berlín (Oeste), se opone a que un órgano jurisdiccional de dicho Estado prohíba al organismo de intervención agrícola competente un comportamiento que es contrario a las disposiciones internas relativas a la competencia desleal y a las ventas con primas, pero que ha sido adoptado por dicho organismo en ejecución de la Decisión.
Costas
19 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para Albako, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Landgericht de Frankfurt am Main mediante resolución de 7 de agosto de 1985, declara:
El párrafo 4 del artículo 189 del Tratado ha de interpretarse en el sentido de que una Decisión como la dirigida el 25 de febrero de 1985 a la República Federal de Alemania por la Comisión, en relación con medidas de promoción de la venta de mantequilla en el mercado de Berlín (Oeste), se opone a que un órgano jurisdiccional de dicho Estado prohíba al organismo de intervención agrícola competente un comportamiento que es contrario a las disposiciones internas relativas a la competencia desleal y a las ventas con primas, pero que ha sido adoptado por dicho organismo en ejecución de la Decisión.