SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

11 de marzo de 1986 ( *1 )

En el asunto 121/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional, entre

Conegate Limited

y

HM Customs & Excise,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 36 y 234 del mencionado Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. T. Koopmans, Presidente de la Sala; K. Bahlmann, G. Bosco, T. F. O'Higgins y F. Schockweiler, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del demandante en el litigio principal, por el Sr. N. Peters, Barrister,

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. P. Bucknell, en calidad de Agente,

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. E. White, en calidad de Agente,

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de enero de 1986,

dicta la presente

SENTENCIA

(Se omiten los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 30 de noviembre de 1984, presentada ante el Tribunal de Justicia el 29 de abril de 1985, la High Court of Justice de Inglaterra y del País de Gales ha planteado, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, diversas cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 36 y 234 del referido Tratado, para que las respuestas le permitan apreciar la compatibilidad de ciertas disposiciones de su legislación nacional, en materia aduanera, con el Derecho comunitario.

2

Estas cuestiones se han suscitado en el marco de un litigio relativo al embargo, por las autoridades aduaneras del Reino Unido, de determinadas partidas de mercancías importadas de la República Federal de Alemania por la sociedad Conegate Ltd. Durante una verificación realizada en el aeropuerto al que habían llegado las partidas citadas, los funcionarios de aduanas dieron por probado que las mercancías se componían, esencialmente, de muñecas hinchables de características manifiestamente sexuales y de otros objetos eróticos que consideraron como objetos «indecentes y obscenos», cuya importación en el Reino Unido está prohibida por el artículo 42 de la Customs Consolidation Act de 1876 (Código de Aduanas de 1876).

3

A petición de la administración aduanera, los jueces de paz («magistrates») ordenaron la confiscación de las mercancías, decisión que fue confirmada por la Crown Court de Southwark. Conegate presentó recurso contra esta última decisión ante la High Court, alegando que, en las circunstancias del caso, la confiscación de las mercancías constituía una infracción del artículo 30 del Tratado que no podía justificarse por las razones de moralidad pública que recoge el artículo 36 del Tratado.

4

En apoyo de su tesis, Conegate adujo que, por más que la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 1979 (asunto 34/79, Henn y Darby, Rec. 1979, p. 3795) admite que puede justificarse la prohibición de importar mercancías por razones de moralidad pública, y que, en principio, es competencia de cada Estado miembro determinar las exigencias de la moralidad pública en su territorio, la aplicación de una prohibición de este tipo constituye, de todas formas, una medida de discriminación arbitraria, con arreglo al artículo 36, inciso segundo, si existe en el Estado miembro de que se trate un comercio lícito para las mismas mercancías. Tal sería el caso del Reino Unido donde la fabricación y comercialización de objetos eróticos no está, en general, prohibida, al revés de lo que sucede con la confección y la comercialización de publicaciones obscenas que era el asunto de que trataba la sentencia antes citada de 14 de diciembre de 1979.

5

A este respecto, Conegate ha recordado que la fabricación de los objetos a que se refiere el presente litigio no está sometida a restricción alguna por la legislación británica, y que la comercialización de dichas mercancías está solamente sometida a la prohibición de expedición por vía postal y de exhibición en lugares públicos. Otras restricciones están en vigor en determinadas partes constitutivas del Reino Unido; así, en Inglaterra y en el País de Gales, las autoridades regionales podrían optar entre permitir su libre distribución o limitar los puntos de venta, permitiendo únicamente su distribución en «sex shops» autorizadas.

6

Estimando que el litigio planteaba un problema de interpretación del Derecho comunitario, la High Court ha dejado en suspenso su fallo hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

Cuando determinados artículos se sujetan a una prohibición nacional absoluta de importación a un Estado miembro desde otro Estado miembro, por ser indecentes u obscenos, para que se pueda declarar que, en el Estado miembro importador, no existe un “comercio lícito” de los artículos de que se trate, tal como se define en los apartados 21 y 22 de la sentencia Henn y Darby del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 34/79, Rec. 1979, p. 3795):

a)

¿es suficiente que dichos artículos puedan ser fabricados y comercializados en el Estado miembro importador estando sometidos únicamente

i)

a una prohibición absoluta de expedición por correo;

ii)

a restricciones de su exhibición pública;

iii)

a un sistema de autorización a las tiendas que los venden a clientes de 18 años o más, en ciertas regiones del Estado miembro, sistema que no afecta, en modo alguno, el derecho positivo de dicho Estado miembro en materia de indecencia u obscenidad?;

o bien

b)

¿es necesario que exista una prohibición absoluta de fabricarlos o de comercializarlos en el Estado miembro importador?

2)

Cuando exista, en el Estado miembro importador, un “comercio lícito” de artículos, afectados por una prohibición nacional absoluta de importación, que provengan de otro Estado miembro por ser indecentes u obscenos: ¿está legitimado el Estado miembro importador, en circunstancias similares, por las razones de moralidad pública del artículo 36 del Tratado CEE, para prohibir la importación de tales artículos, a partir de otro Estado miembro, por ser indecentes u obscenos, o bien tal prohibición constituye una forma de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros?

3)

La prohibición de importar artículos indecentes u obscenos establecida en el artículo 42 de la Customs Consolidation Act de 1876: ¿constituye un medio de discriminación arbitrario o una restricción encubierta, tal como se define en el artículo 36 del Tratado CEE en la medida en que se aplica a objetos prohibidos por dicha Act pero no por la Obscene Publications Act de 1959 (Ley de Publicaciones Obscenas de 1959)?

4)

Con independencia de las respuestas dadas a las cuestiones precedentes, si un Estado miembro, actuando de acuerdo con sus obligaciones internacionales con arreglo al Convenio de Ginebra de 1923 para la represión de la circulación y del tráfico de publicaciones obscenas y del Convenio Postal Universal (renovado en Lausana en 1974 y puesto en vigor el 1 de enero de 1976), impone una prohibición absoluta de importar artículos clasificados como indecentes u obscenos de otro Estado miembro: ¿es compatible tal prohibición con el artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea?»

7

Fueron presentadas observaciones por Conegate, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión.

Sobre la primera pregunta

8

Conegate se remite a las observaciones que planteó ante los órganos jurisdiccionales nacionales para sostener que el artículo 42 de la Customs Consolidation Act de 1876, al prohibir en términos generales la importación de objetos indecentes u obscenos, comporta una restricción más severa que la que resulta de la legislación aplicable al comercio de estos productos en el interior de las diferentes partes del país, tales como Inglaterra y el País de Gales. Esta observación se aplicaría, con mayor motivo, a la situación de Irlanda del Norte, cuya legislación no contiene restricción alguna a la comercialización de los productos controvertidos, salvo las relativas a su envío por correo y a su exhibición en público.

9

El Gobierno del Reino Unido empieza por señalar que la primera pregunta, tal como ha sido formulada por la High Court, da cuenta, de forma correcta, de las j restricciones a la comercialización de objetos indecentes u obscenos existentes en Inglaterra, en el País de Gales y en Irlanda del Norte, pero que no toma en consideración las restricciones, más severas, aplicables en Escocia y en la Isla de Man. En Escocia, la legislación aplicable prohibe la distribución, con vistas a su eventual venta, de «objetos obscenos», incluyéndose, entre otras cosas, en la definición del término objeto, las representaciones y los modelos; no obstante, no existe, de momento, jurisprudencia sobre la cuestión de si la expresión «objetos obscenos» comprende productos tales como los importados por Conegate. Estos productos, sin embargo, sí forman parte de las «representaciones indecentes u obscenas» cuya fabricación y distribución prohibe la legislación aplicable en la Isla de Man. Por tanto, un Estado compuesto como el Reino Unido, que admite diferencias entre las legislaciones de sus partes constitutivas pero que tiene, sin embargo, un régimen aduanero único, no tendría más opción que acomodar dicho régimen aduanero al sistema interno más restrictivo.

10

El Gobierno del Reino Unido añade que, consideradas en conjunto, las disposiciones aplicables a las diferentes partes del Reino Unido muestran una actitud resueltamente hostil a la comercialización de objetos indecentes. Desde este punto de vista, no carece de importancia comprobar que la legislación británica se ha endurecido en el curso de los últimos años, particularmente en lo que se refiere a las fotos pornográficas, a las condiciones de autorización de las «sex shops» y al modo de exhibir productos obscenos en público. En lo sustancial, no existen, pues, criterios diferentes según se trate de productos nacionales o importados.

11

La Comisión sostiene, en primer lugar, que la expresión «comercio lícito» tal como figura en la sentencia de 14 de diciembre de 1979, antes citada, a la que se refiere la primera cuestión, no se refiere a actividades comerciales que sean legítimas o respetables sino, simplemente, a todo el comercio que esté permitido en el Estado miembro de que se trate. Tal sería el caso de las mercancías en cuestión, por lo que las restricciones descritas por el órgano jurisdiccional nacional en su primera cuestión no constituirían, para dichos artículos, una falta de comercio lícito.

12

La Comisión alega, además, que si los Estados miembros son libres, en el actual estado del Derecho comunitario, de establecer sus propias normas en materia de moralidad pública, esta libertad se encuentra limitada por el principio según el cual los Estados miembros no pueden someter las importaciones a exigencias más estrictas que las que son aplicables a la fabricación y comercialización de los mismos productos en el interior de su propio territorio.

13

La primera cuestión plantea, en primer lugar, el problema general de saber si la prohibición de importar determinadas mercancías puede estar justificada por motivos de moralidad pública cuando la legislación del Estado miembro de que se trate no comporta prohibición alguna de fabricar o de comercializar los mismos productos en el interior de su territorio nacional.

14

Procede recordar a este respecto que, a tenor del artículo 36 del Tratado, las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad no serán obstáculo para las prohibiciones de importación justificadas por «razones de moralidad pública». Como estableció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de diciembre de 1979 antes citada, compete, en principio, a cada Estado miembro determinar las exigencias de moralidad pública en su territorio, según su propia escala de valores, y en la forma que a tal efecto elija.

15

Sin embargo, aunque el Derecho comunitario deja en libertad a los Estados miembros para aplicar sus propias apreciaciones sobre el carácter indecente u obsceno de determinados objetos, procede, no obstante, hacer constar que no se puede considerar que la naturaleza chocante de una mercancía tenga un grado suficiente de gravedad como para justificar las restricciones a la libre circulación de mercancías cuando el Estado miembro de que se trate no adopte, en relación con esas mismas mercancías fabricadas o comercializadas en el interior de su territorio, medidas represivas o cualesquiera otras medidas, reales y efectivas, destinadas a impedir la distribución de las mismas en su territorio.

16

De ello se deriva que un Estado miembro no puede invocar razones de moralidad pública para prohibir la importación de determinadas mercancías procedentes de otros Estados miembros cuando su legislación no establezca prohibición alguna de fabricar o de comercializar esas mismas mercancías en su territorio.

17

No corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de competencias que le otorga el artículo 177, examinar si la legislación británica establece, y en qué media, semejante prohibición. Sin embargo, procede precisar que la existencia o inexistencia de tal prohibición en un Estado compuesto cuyas partes constitutivas tienen su propia legislación interna, sólo se puede determinar tomando en consideración el conjunto de dichas legislaciones. Aunque no sea necesario, para la aplicación de esta regla, que la fabricación y el comercio de los productos cuya importación haya sido excluida, estén prohibidos en el territorio de todas las partes constitutivas del Estado, es necesario, al menos, que el conjunto de reglas aplicables permita deducir que éstas tienen por objeto alcanzar, en lo sustancial, la prohibición de fabricar o de comercializar dichos productos.

18

En el presente caso, el órgano jurisdiccional nacional ha puesto cuidado en definir, en los propios términos que utiliza en su primera pregunta, el contenido de la legislación nacional cuya compatibilidad con el Derecho comunitario se propone determinar, al referirse a un régimen vigente en el Estado miembro importador según el cual las mercancías en cuestión pueden fabricarse libremente y su comercialización está sometida, únicamente, a las limitaciones que él mismo formula explícitamente, es decir, la prohibición absoluta de su envío por correo y, en determinadas regiones del Estado miembro de que se trata, un sistema de autorización de las tiendas habilitadas para vender estas mercancías a clientes de 18 años o más. Tales limitaciones, sin embargo, no pueden ser consideradas como equivalentes, en lo sustancial, a una prohibición de fabricación y de comercialización.

19

En la vista, el Gobierno del Reino Unido ha seguido insistiendo en el hecho de que, en la actualidad, no se fabrican en territorio británico objetos comparables a los importados por Conegate, pero esta circunstancia de hecho, que no excluye la posibilidad de fabricar tales objetos y que, por otra parte, no ha sido mencionada por el órgano jurisdiccional nacional, no es suficiente para que de ella se derive una apreciación diferente de la situación.

20

Procede, pues, responder a la primera pregunta que un Estado miembro no puede invocar razones de moralidad pública, con arreglo al artículo 36 del Tratado, para sujetar la importación de determinadas mercancías a una prohibición alegando que son indecentes y obscenas, cuando esas mismas mercancías pueden fabricarse libremente en su territorio y cuando su comercialización en dicho territorio está sometida, únicamente, a una prohibición absoluta de envío por correo, a una restricción relativa a su exhibición en público y, en determinadas regiones, a un régimen de concesión de autorización de las tiendas habilitadas para vender estas mercancías a clientes de 18 años o más.

21

Esta conclusión no obsta a que dichas mercancías, una vez importadas al Estado miembro de que se trate, queden sometidas a las mismas restricciones de comercialización que las que sean aplicables a productos similares fabricados y comercializados en el interior del país.

Sobre la segunda y tercera pregunta

22

A la vista de la respuesta dada a la primera, la segunda y tercera preguntas han quedado sin objeto.

Sobre la cuarta pregunta

23

Conegate, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión han convenido que la cuarta pregunta nada tenía que ver con la solución del pleito principal. El Convenio de Ginebra de 1923 sólo concierne a las «publicaciones» obscenas, no controvertidas en el presente litigio, mientras que el Convenio Postal Universal no sería aplicable a importaciones que se realicen por vía distinta de la postal.

24

La Comisión, por otra parte, ha puesto de manifiesto que, según jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, el artículo 234 del Tratado, al salvaguardar «los derechos y obligaciones» que resulten de convenios anteriores al Tratado, contempla sólo los derechos y obligaciones existentes entre Estados miembros y terceros Estados. Estos convenios no pueden, por tanto, invocarse para justificar las restricciones en el comercio entre Estados miembros de la Comunidad.

25

Este argumento de la Comisión debe ser tenido en consideración. Como ya estableció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de octubre de 1980 (asunto 812/79, Burgoa, Rec. 1980, p. 2787), el artículo 234 tiene por objeto garantizar que la aplicación del Tratado no afecte ni al respeto debido a los derechos de terceros Estados que resulten de un convenio celebrado con anterioridad con un Estado miembro ni al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de dicho convenio para el Estado miembro. Los convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado no pueden, por tanto, invocarse en las relaciones entre Estados miembros con el fin de justificar restricciones en el comercio intracomunitário.

26

Procede, pues, responder a la cuarta pregunta que el artículo 234 del Tratado debe ser interpretado en el sentido de que los convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado no pueden invocarse para justificar restricciones al comercio entre Estados miembros.

Costas

27

Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en del litigio principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, mediante providencia de 30 de noviembre de 1984, declara que:

 

1)

Un Estado miembro no puede invocar razones de moralidad pública, con arreglo al artículo 36 del Tratado, para sujetar la importación de determinadas mercancías a una prohibición alegando que son indecentes u obscenas, cuando esas mismas mercancías pueden fabricarse libremente en su territorio y cuando su comercialización en dicho territorio está sometida, únicamente, a una prohibición absoluta de envío por correo, a una restricción relativa a su exhibición en público y, en determinadas regiones, a un régimen de autorización de las tiendas habilitadas para vender estas mercancías a clientes de 18 años o más.

 

2)

El artículo 234 del Tratado debe ser interpretado en el sentido de que los convenios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado no pueden invocarse para justificar restricciones al comercio entre Estados miembros.

 

Koopmans

Bahlmann

Bosco

O'Higgins

Schockweiler

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 11 de marzo de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Cuarta

T. Koopmans


( *1 ) Lengua de procedimiento: ingles.