SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

18 de marzo de 1986 ( *1 )

En el asunto 24/85,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 177 del Tratado, por el Hoge Raad der Nederlanden, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante este órgano jurisdiccional entre

Jozef Maria Antonius Spijkers

y

1) Gebroeders Benedik Abattoir CV,

2) Alfred Benedik en Zonen BV,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones (traspasos) de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. U. Everling, Presidente de Sala; R. Joliét, O. Due, Y. Galmot y C. Kakouris, Jueces,

Abogado General: Sir Gordon Slynn

Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal

consideradas las observaciones presentadas por:

Jozef Maria Antonius Spijkers, representado por los Sres. J. Groen y J. A. Van Veen, Abogados de la Haya;

el Gobierno de los Países Bajos, representado por el Sr. I. Verkade, Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores;

el Gobierno británico, representado por el Sr. S. J. Hay, del Treasury Solicitor's Department, y por el Sr. Ch. Symons, Abogado;

La Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Thomas van Rijn y F. Grondman, miembros de su Servicio Jurídico;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de enero de 1986,

dicta la presente

SENTENCIA

(No se reproducen los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 18 de enero de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de enero de 1985, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con carácter prejudicial, conforme al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones relativas a la interpretación del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187 del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO 1977, L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122).

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento entablado por Jozef Maria Antonius Spijkers contra las sociedades Gebroeders Benedik Abattoir CV (en adelante Benedik CV) y Alfred Benedik en Zonen BV (en adelante Benedik BV).

3

De los hechos comprobados por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que el Sr. Spijkers estaba empleado como director adjunto al servicio de la sociedad Gebroeders Colaris Abattoir BV (en adelante denominada Colaris), en Ubach over Worms (Países Bajos), sociedad cuya actividad consistía en explotar un matadero. Según la resolución de remisión, el 27 de diciembre de 1982, cuando las actividades de Colaris «habían cesado totalmente y los bienes inmateriales de la empresa ya no tenían valor», todo el matadero, con varios locales y oficinas, el terreno y algunos bienes muebles fueron comprados por Benedik CV. Esta última empresa, «a partir de entonces, pero de hecho, a partir del 7 de febrero de 1983», explota un matadero por cuenta común de Benedik CV y Benedik BV. Benedik se hizo cargo de todos los trabajadores empleados por Colaris, con excepción del Sr. Spijkers y de otro empleado. El órgano jurisdiccional nacional considera además que la actividad ejercida por Benedik en el complejo de edificios en cuestión es análoga a la ejercida anteriormente por Colaris y que la transmisión de los medios de producción permitió a Benedik continuar las actividades de Colaris, pero que Benedik no se hizo cargo de la clientela de Colaris.

4

Mediante resolución del Rechtbank de Maastricht, de 3 de marzo de 1983, Colaris fue declarada en quiebra. Por cédula de 9 de marzo de 1983, el Sr. Spijkers citó a Benedik CV y a Benedik BV por vía sumaria ante el Presidente del Rechtbank de Maastricht pidiendo que fueran condenadas a pagarle su salario desde el 27 de diciembre de 1982 o, por lo menos, desde la fecha en que dicho órgano jurisdiccional estimara conveniente, y a darle trabajo en un plazo de dos días a partir de que se dictara la decisión. En apoyo de su solicitud, alegó que éste era un caso de transmisión de empresa con arreglo a la legislación neerlandesa adoptada para la ejecución de la Directiva 77/187, citada anteriormente, lo que produciría de pleno derecho la transmisión a Benedik de los derechos y obligaciones derivados de su contrato de trabajo celebrado con Colaris.

5

La demanda de medidas provisionales fue desestimada por el Presidente del Rechtbank de Maastricht y la desestimación fue confirmada en apelación por el Gerechtshof de's-Hertogenbosch, por lo que el Sr. Spijkers recurrió en casación ante el Hoge Raad der Nederlanden, el cual ha suspendido su pronunciamiento y ha sometido al Tribunal de Justicia las cuestiones siguientes:

«1)

¿Puede considerarse que hay una transmisión en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva en cuestión en el caso de transmisión de edificios y de bienes muebles cuando, a raíz de ello, el “adquirente” de la empresa se ve en la posibilidad de continuar las actividades del “propietario anterior” y de hecho continúa ejerciendo actividades análogas en el complejo de edificios en cuestión?

2)

El hecho de que en el momento de la venta de los edificios y de los bienes muebles las actividades del vendedor ya hubieran cesado totalmente y que, en especial, los bienes inmateriales de la empresa ya no tuvieran valor, ¿impide que se trate aquí de una “transmisión” en el sentido de la primera pregunta?

3)

El hecho de que la clientela no fuera transmitida, ¿impide que se trate de una transmisión en dicho sentido?»

6

Para poder delimitar bien el objeto de estas cuestiones, conviene situarlas en el contexto de la Directiva 77/187. Ésta, adoptada sobre todo con base en el artículo 100 del Tratado, pretende, según sus considerandos, «proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos». Con este fin, prevé, entre otros, en su artículo 3, apartado 1, la transmisión de los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral, y en el apartado 1 de su artículo 4, la protección de los trabajadores afectados contra el despido por el cedente o por el cesionario por el solo hecho de la transmisión de la empresa. El apartado 1 del artículo 1, cuya interpretación se pide en el presente asunto, define el ámbito de aplicación de esta Directiva al disponer que «la presente Directiva se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión».

7

Por lo tanto, procede considerar que, por las cuestiones planteadas con carácter prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional desea una aclaración sobre el alcance y sobre los criterios de aplicación de la noción de «transmisión de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario», que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, en relación con un caso como el descrito en la resolución de remisión. Por tanto, dichas cuestiones deben examinarse conjuntamente.

8

El Sr. Spijkers mantiene que hay una transmisión de empresa, en el sentido del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, cuando los medios de producción y las actividades de la empresa se transmiten de un empresario al otro como una unidad, sin que sea importante conocer si en el momento de la transmisión las actividades del cedente habían cesado o si el «good-will» (bienes inmateriales: clientela, imagen de marca, etc.) ya habían desaparecido.

9

El Gobierno de los Países Bajos, el Gobierno británico y la Comisión consideran, en cambio, que el hecho de que haya o no una transmisión de empresa en el sentido indicado debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias que caracterizan la operación en cuestión, como son la transmisión o no del activo material (edificios, bienes muebles, existencias) e inmaterial (conjunto de conocimientos y técnicas [«know-how»], «good-will»), la naturaleza de las actividades desarrolladas y el hecho de que, en el momento de la transmisión, dichas actividades hubieran cesado ya o no. Sin embargo, ninguno de estos elementos sería determinante por sí solo.

10

El Gobierno británico y la Comisión sugieren a este respecto que para determinar el criterio esencial de esta noción se examine si al cesionario se le ha entregado la posesión de una empresa que aún existe y cuyas actividades, o por lo menos unas actividades del mismo tipo, él puede continuar. El Gobierno de los Países Bajos subraya que, por lo que respecta al objetivo social de la Directiva, la noción de transmisión supone la continuación de hecho de las actividades del cedente por el cesionario en el marco de la misma empresa.

11

Este último punto de vista debe ser aceptado. Está claro por la Directiva 77/187 y por el tenor del apartado 1 de su artículo 1 que esta Directiva pretende garantizar la continuidad de las relaciones laborales que existen en una entidad económica independientemente de que cambie su propietario. De ello se deduce que el criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión en el sentido de esta Directiva es saber si la entidad en cuestión conserva su identidad.

12

Por consiguiente, no puede decirse que existe una transmisión de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de un centro de actividad por el solo hecho de que su activo sea enajenado. Antes bien, es necesario evaluar, en un caso como el presente, si se trata de una entidad económica todavía existente que ha sido enajenada, lo que se deduce sobre todo del hecho de que el nuevo empresario continúe efectivamente su explotación o se haga cargo de ella, con las mismas actividades económicas u otras análogas.

13

Para determinar si se dan estas condiciones, conviene considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales están, sobre todo, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de los bienes inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, conviene precisar que todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente.

14

Las valoraciones de hecho necesarias para determinar si hay o no una transmisión en el sentido indicado competen al órgano jurisdiccional nacional, teniendo en cuenta los criterios de interpretación especificados anteriormente.

15

Por estas razones, procede responder a las cuestiones planteadas que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que la noción de «transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario» se refiere al supuesto de que la entidad económica en cuestión conserve su identidad. Para determinar si hay o no una transmisión en el sentido indicado en un caso como el que constituye el objeto del litigio principal, es preciso valorar, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, si se trata de una entidad económica todavía existente que ha sido enajenada, lo que se deduce sobre todo del hecho de que el nuevo empresario continúe efectivamente su explotación o se haga cargo de ella, con las mismas actividades económicas u otras análogas.

Costas

16

Los gastos efectuados por el Gobierno británico, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el asunto principal, el carácter de un incidente planteado ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronuciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden, mediante resolución de 18 de enero de 1985, declara que:

 

El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, de 14 de febrero de 1977, debe interpretarse en el sentido de que la noción de «transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario» se refiere al supuesto de que la entidad económica en cuestión conserve su identidad. Para determinar si hay o no una transmisión en el sentido indicado en un caso como el que constituye el objeto del litigio principal, es preciso valorar, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, si se trata de una entidad económica todavía existente que ha sido enajenada, lo que se deduce sobre todo del hecho de que el nuevo empresario continúe efectivamente su explotación o se haga cargo de ella, con las mismas actividades económicas u otras análogas.

 

Everling

Joliét

Due

Galmot

Kakouris

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 18 de marzo de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Quinta

U. Everling


( *1 ) Lengua dc procedimiento: neerlandés.