SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 2 de julio de 1985 ( *1 )

En el asunto 148/84,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, por la cour d'appel de Colmar, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho òrgano jurisdiccional entre

Deutsche Genossenschaftsbank

y

SA Brasserie du Pêcheur,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala; C. Kakouris, U. Everling, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces;

lAbogado General: Sr. CO. Lenz;

Secretario: Sr. H. A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones presentadas:

En nombre de la parte demandante, por Mes J. y C. Imbach, Abogados de Estrasburgo;

en nombre de la parte demandada, por Mes R. y A. Garnon y Me Ph. Kempf, Abogados de Estrasburgo;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Delmoly, miembro de su servicio jurídico, en calidad de Agente;

en nombre del Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Sr. Christof Böhmer, Ministerialrat del Bundesministerium der Justiz, en calidad de Agente;

en nombre del Gobierno de la República Italiana, por el Dort. A. Squillante, presidente di sezione del Consiglio di Stato, jefe del servizio del contenzioso diplomatico dei trattati e degli affari legislativi del mismo ministerio; asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de mayo de 1985;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 16 de mayo de 1984, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de junio siguiente, la cour d'appel de Colmar, planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186) (en lo sucesivo, «Convenio»), una cuestión prejudicial referente a la interpretación del artículo 36 de dicho Convenio.

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Deutsche Genossenschaftsbank, con domicilio social en Frankfurt am Main (República Federal de Alemania), y SA Brasserie du Pêcheur, cuyo domicilio se encuentra en Schiltigheim (Francia). El litigio versa sobre el derecho de la Brasserie du Pêcheur a solicitar, en calidad de tercero interesado, la anulación de una resolución de exequátur de un documento notarial alemán obtenida en Francia por la Deutsche Genossenschaftsbank contra su deudor, la sociedad Deutsche Getreideverwertung und Rheinische Kraftfutterwerke (en lo sucesivo, «DGV»), con domicilio en Frankfurt am Main (República Federal de Alemania).

3

De los autos remitidos por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que por documento público, otorgado el 5 de abril de 1972 ante un notario alemán, la sociedad DGV constituyó una «Eigentümergrundschuld» por la suma de 2 millones de DM, más intereses a razón del 10 % anual desde la fecha de otorgamiento del documento. Al otorgar dicho documento la sociedad DGV aceptó someter los inmuebles gravados a la ejecución inmediata en favor de los futuros beneficiarios de la «Grundschuld». Además, aceptó someterse, en caso de necesidad, a la ejecución forzosa inmediata, de todos sus bienes en favor de tales beneficiarios. En virtud de una declaración de 11 de enero de 1976, autentificada por un notario alemán, la sociedad DGV cedió la «Grundschuld» y la garantía adicional que ésta conlleva a la Deutsche Gewerbe - und Landkreditbank AG, con domicilio social en Frankfurt am Main (República Federal de Alemania), de la cual Deutsche Genossenschaftsbank es sucesor directo.

4

El 8 de febrero de 1982, la Deutsche Genossenschaftsbank solicitó una copia del documento público de 5 de abril de 1972 con la finalidad de obtener su ejecución forzosa en la República Federal de Alemania. Dado que también se pretendía su ejecución sobre el patrimonio de DGV en Francia, solicitó al Presidente del tribunal de grande instance de Estrasburgo que revistiera con la fórmula ejecutoria la traducción en lengua francesa del documento notarial de 5 de abril de 1972. Mediante resolución de 24 de marzo de 1982, el Presidente del tribunal de grande instance accedió a esta petición basándose en particular en el artículo 50 del Convenio.

5

La Brasserie du Pêcheur, otro de los acreedores de DGV, solicitó entonces al Presidente del tribunal de grande instance de Estrasburgo la revocación de dicha resolución. Desde el punto de vista procesal basaba su solicitud en el artículo 496 del nuevo Código francés de Procedimiento Civil que, en los supuestos de resoluciones judiciales dictadas a instancia de parte, permite a cualquier interesado formular recurso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución.

6

En cuanto al fondo, la Brasserie du Pêcheur alega, basándose en los artículos 31 y 50 del Convenio, que el exequátur había sido otorgado indebidamente ya que fue la traducción del documento público de que se trata y no el propio documento el que se había revestido con la fórmula ejecutoria. El Presidente del tribunal de grande instance de Estrasburgo se adhirió a esta argumentación y mediante resolución de 13 de octubre de 1983 revocó la suya anterior.

7

La Deutsche Genossenschaftsbank recurrió ante la cour d'appel de Colmar contra la resolución revocatoria alegando que el artículo 36 del Convenio sólo permite plantear recursos contra las resoluciones que otorguen la ejecución a aquellos contra quienes ésta se hubiere solicitado.

8

La cour d'appel suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal que se pronunciara con carácter prejudicial «sobre la interpretación del artículo 36 del Convenio y en particular sobre la cuestión de si el artículo 36 que, en los casos en los que se otorga la ejecución sólo permite la posibilidad de plantear un recurso a la parte contra la que ésta se solicita, excluye, por ello, cualquier recurso planteado por terceros interesados, incluso cuando el derecho interno de uno de los Estados contratantes faculta a éstos para recurrir contra una resolución que estime la solicitud de ejecución».

9

Dado que de los autos del litigio resulta que el documento público, que fue inicialmente revestido de la fórmula ejecutoria conforme al artículo 50 del Convenio, fue otorgado antes de que éste entrara en vigor, es necesario señalar en primer lugar que el Tribunal de Justicia responde a la cuestión ante él planteada sin pronunciarse sobre si el Convenio es aplicable a este documento público, en virtud de su artículo 54.

10

En relación con la cuestión de interpretación sometida al Tribunal de Justicia, las partes del litigio, la Comisión y dos Estados miembros definieron su posición como a continuación se expone.

11

La Deutsche Genossenschaftsbank considera que el Convenio constituye un sistema completo, que por tanto, no puede ser complementado por las disposiciones del Derecho nacional. En su opinión, el artículo 36 sólo permite interponer recurso al demandado contra el que se haya concedido el exequátur. Es cierto que esta disposición se aparta de los sistemas nacionales de exequátur que permiten también interponer recursos a terceros interesados. Sin embargo, el Convenio regula el exequátur y no la ejecución propiamente dicha. Los intereses de terceros, en su caso, pueden ser salvaguardados de forma adecuada en esta última fase.

12

La Brasserie du Pêcheur estima que el artículo 36 del Convenio prevé un recurso ordinario en favor de la parte contra la que se concede el exequátur. Ello no excluye la posibilidad de que la resolución que concede el exequátur pueda ser impugnada conforme al Derecho nacional mediante recursos extraordinarios y, en particular, mediante la oposición de terceros.

13

La Comisión considera que el Convenio constituye un sistema completo que pretende la equiparación de documentos públicos extranjeros con documentos públicos nacionales, a fin de que pueda procederse a su ejecución como si se tratara de documentos públicos nacionales. La fase de tramitación del exequátur es regulada directa y exclusivamente por las disposiciones del Convenio, mientras que la fase de la ejecución en sentido estricto se rige por el Derecho nacional del tribunal ante el que se solicita la ejecución. Esto significa, en relación con el artículo 36 del Convenio, que no es admisible el reenvío al Derecho nacional para completar los recursos previstos en este precepto. Cualquier recurso por parte de un tercero supondría una dilación en el proceso de exequátur contraria al espíritu del Convenio.

14

El Gobierno alemán estima que el carácter exclusivo de los recursos previstos por el Convenio se desprende del objetivo del artículo 31 y siguientes del Convenio, que es garantizar de forma rápida, simple y uniforme en todos los Estados parte del Convenio la asimilación de los títulos ejecutivos extranjeros a los nacionales. Fuera del recurso previsto en el artículo 36 del Convenio, no existe posibilidad alguna de oponerse a la resolución que concede el exequátur. Sin embargo, el Gobierno alemán subraya que es posible interponer todos los recursos previstos por el Derecho interno contra las medidas de ejecución que la autoridad competente deba adoptar, ya que tales medidas se rigen exclusivamente por el Derecho del Estado en el que tiene lugar la ejecución forzosa.

15

El Gobierno italiano señala que el tenor del artículo 36 del Convenio no excluye los recursos que cada ordenamiento jurídico permita interponer en el procedimiento de exequátur a personas distintas de aquellas contra las que se hubiera otorgado el exequátur. En su opinión, el Convenio no habría podido de forma lógica establecer garantías únicamente en favor de la parte contra la cual se solicita la ejecución sin tener en cuenta la protección de los derechos de terceros que pudieran verse afectados.

16

A este respecto procede recordar que en su sentencia de 27 de noviembre de 1984, Brennero (258/83, ↔ Rec. p. 3971), el Tribunal de Justicia consideró que el Convenio «establece un procedimiento muy sumario para obtener el exequátur, pero, al mismo tiempo, da, a la parte contra la que se solicita la ejecución la posibilidad de interponer un recurso». Asimismo en dicha sentencia se afirmó que el principal objetivo del Convenio «es simplificar los procedimientos en el Estado en el que se solicita la ejecución».

17

Con vistas a la consecución de tal objetivo, el Convenio ha establecido un procedimiento de exequátur que constituye un sistema autónomo y completo, incluso en el ámbito de los posibles recursos. De ello se desprende que el artículo 36 del Convenio excluye los recursos, que el Derecho interno permite interponer a terceros interesados, en contra de una resolución de exequátur.

18

El Convenio se limita a regular el procedimiento de exequátur de los títulos ejecutivos extranjeros y no se aplica a la ejecución propiamente dicha, que continúa sometida al Derecho nacional del tribunal requerido. Por tanto, los terceros interesados pueden interponer contra las medidas de la ejecución los recursos que les permita el Derecho del Estado donde tenga lugar la ejecución forzosa.

19

Por consiguiente, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por la cour d'appel de Colmar que el artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil excluye cualquier recurso por parte de terceros interesados contra la resolución que otorga el exequátur, incluso cuando el Derecho interno del Estado en el que éste se concede permita a estos terceros interponer algún recurso.

Costas

20

Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Federal de Alemania y la República Italiana y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour d'appel de Colmar mediante resolución de 16 de mayo de 1984, declara:

 

El artículo 36 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil excluye cualquier recurso por parte de terceros interesados contra la resolución que otorga el exequátur, incluso cuando

 

el Derecho interno del Estado en el que éste se concede permita a estos terceros interponer algún recurso.

 

Due

Kakouris

Everling

Galmot

Joliet

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de julio de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Quinta

O. Due


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.