INFORME PARA LA VISTA

presentado en el asunto 75/84 ( *1 )

Sumario

 

I — Antecedentes de hecho

 

1. Las actividades comerciales de Metro

 

2. El sistema de distribución selectiva SABA para productos de electrónica de recreo

 

3. La decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1983

 

II — Fase escrita y pretensiones de las partes

 

III — Motivos y alegaciones de las partes

 

A — Admisibilidad del recurso

 

B — Sobre el fondo

 

1. Los motivos invocados por Metro en apoyo de su demanda

 

2. Desviación de poder por parte de la Comisión, al no haber tenido en cuenta los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto 26/76

 

a) Las posiciones adoptadas por las partes en general acerca de la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85

 

b) Posturas detalladas de las partes sobre las condiciones que rigen la aplicación del apartado 1 del artículo 85

 

aa) Proliferación de sistemas de distribución selectiva desde 1975

 

bb) Eliminación del mercado de los mayoristas en régimen de autoservicio..

 

ce) Mayor grado de concentración

 

dd) Rigidez de la estructura de precios

 

ee) Naturaleza del producto

 

3. Desviación por parte de la Comisión del poder de conceder una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE

 

a) Las posiciones adoptadas por las partes en general acerca de la aplicabilidad del apartado 3 del articulo 85

 

b) Posturas detalladas de las partes sobre los requisitos para la aplicación del apartado 3 del artículo 85

 

aa) Mejora de la producción o de la distribución

 

bb) Ventajas para los consumidores

 

ce) Carácter indispensable de los criterios de selección SABA

 

dd) Eliminación de la competencia

 

4. Desviación de poder por parte de la Comisión, al no tener en cuenta la aplicación práctica de los acuerdos SABA

 

5. Desviación de poder por parte de la Comisión por fundamentar la decisión controvertida en datos limitados, incompletos y obsoletos

 

6. Desviación de poder por pane de la Comisión al autorizar la explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado CEE por SABA y por las sociedades del mismo grupo

 

7. Falta de competencia de la Comisión para conceder una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE en ausencia de la notificación contemplada en el artículo 4 de Reglamento no 17

 

IV — Fase oral

II — Antecedentes de hecho

1. Las actividades comerciales de Metro

a)

La parte demandante (en lo sucesivo «Metro») es una empresa dedicada al comercio al por mayor en régimen de autoservicio que tiene unos cuarenta establecimientos en la República Federal de Alemania, aparte de otros establecimientos en otros Estados miembros. Su actividad comercial consiste en la venta de una amplia gama de productos alimenticios (departamento «food») y otros productos (departamento «non-food») que le suministran directamente los productores. Metro vende dichos productos principalmente a minoristas, que a su vez los revenden, así como a empresas mercantiles, industríales o artesanales que desean utilizar los productos adquiridos con fines profesionales, o a consumidores privados denominados «consumidores institucionales», tales como hospitales y hoteles.

b)

Metro distribuye estos productos mediante el sistema «cash and carry» («pagar y llevar»), según el cual los compradores se sirven por sí mismos en los puntos de venta, en los que las mercancías están almacenadas de modo que puedan ser retiradas fácilmente por los propios consumidores, están expuestas con sencillez y son pagadas al contado. Esto hace que los costes sean menores y que se pueda trabajar satisfactoriamente con márgenes de beneficio menores que los márgenes de los mayoristas tradicionales. Así pues, esta forma de comercialización se caracteriza por métodos especiales de venta y por la. naturaleza de la clientela servida por el mayorista.

2. El sistema de distribución selectiva SABA para productos de electrónica de recreo

a)

SABA GmbH (en lo sucesivo «SABA»), con domicilio social en Villingen-Schwenningen, República Federal de Alemania, que desde 1980 es una filial del grupo francés Thomson-Brandt, fabrica productos de electrónica de recreo tales como receptores de radio y televisión, magnetoscopios, equipos de alta fidelidad y magnetófonos. SABA distribuye estos productos a través de una serie de contratos y acuerdos con concesionarios en exclusiva, mayoristas y minoristas autorizados, que constituye globalmente un sistema de distribución selectiva (en lo sucesivo el «sistema de distribución SABA»).

b)

Según la decisión impugnada, el sistema SABA constituía, en el momento de la adopción de la misma, un sistema uniforme en todo el territorio de la Comunidad. En la República Federal de Alemania, incluido Berlín Oeste, el sistema comprende una red de mayoristas y minoristas especializados, todos ellos autorizados, y en otros Estados miembros —a excepción de Irlanda— forma una red de concesionarios en exclusiva y de minoristas especializados. Los concesionarios en exclusiva en Italia y el Reino Unido son filiales de SABA.

El sistema de distribución SABA se basa en una serie de contratos y acuerdos, entre SABA y los diferentes distribuidores de su red, que corresponden a los tipos siguientes:

El contrato de distribución selectiva de mayoristas especializados SABA para la Comunidad Económica Europea (SABA-EG-Vertriebsbindungsvertrag SABAFachgroßhändler) (en lo sucesivo «contrato mayoristas»).

El acuerdo de cooperación SABA (SABA-Kooperationsvertrag).

El contrato de distribución selectiva de minoristas especializados SABA para la Comunidad Económica Europea (SABA-EG-Vertriebsbindungsvertrag SABAFacheinzelhändler) (en lo sucesivo «contrato minoristas») y

El acuerdo SABA «Fair Service».

c)

Los acuerdos mencionados establecen lo siguiente:

aa) El «contrato mayoristas»

Conforme a este contrato tipo, SABA solamente autoriza en calidad de mayoristas especializados SABA a quienes cumplen, entre otros, los siguientes requisitos:

i)

Explotar un comercio especializado de venta al por mayor, es decir, realizar más del 50 % del volumen de negocios en la venta de productos de electrónica de recreo o tener un departamento especializado en la venta al por mayor de estos productos que sea comparable a un comercio especializado de venta al por mayor.

ii)

Actuar exclusivamente como mayorista, es decir, suministrar exclusivamente a distribuidores especializados o a usuarios profesionales, con exclusión de clientes privados, y desempeñar todas las funciones que habitualmente incumben a un mayorista especializado.

iii)

Disponer de un personal de ventas cualificado capaz de comercializar los productos SABA de manera competente.

iv)

Aceptar el sistema SABA «Fair Service», ser capaz de asesorar a los minoristas especializados SABA a través de un personal cualificado y permitir la participación de dicho personal en los sucesivos cursos de formación impartidos por SABA.

v)

Disponer de los medios y recursos necesarios para el almacenamiento y pronto suministro a la clientela, ofrecer en la medida de lo posible la gama completa de productos SABA y mantener unas existencias acordes con las ventas de productos SABA.

vi)

Suscribir el «contrato mayoristas», así como el acuerdo de cooperación SABA; este último para el caso de abastecimiento directo.

Si SABA no se ha pronunciado sobre una solicitud de autorización en un plazo de cuatro semanas, se considera al interesado como mayorista especializado SABA. En este caso, SABA se compromete a firmar inmediatamente con él el «contrato mayoristas». Este contrato establece expresamente el derecho que tienen los mayoristas SABA a vender o comprar en el mercado común a cualquier distribuidor SABA autorizado y a fijar libremente sus precios de reventa. Asimismo, los mayoristas SABA están facultados para admitir en la red de distribuidores SABA a cualquier minorista que responda a los criterios de cualificación enunciados en el «contrato minoristas», así como para suministrarle productos SABA. Por el contrario, deben comprometerse, inter alia, a suministrar productos SABA, destinados a la reventa en el mercado común, solamente a los distribuidores especializados o a los concesionarios en exclusiva SABA y a verificar ante el administrador fiduciario, antes de efectuar la entrega, que el cliente tiene dicha condición. Además, deben comprometerse a vender productos SABA a los consumidores solamente cuando éstos tengan un establecimiento industrial o comercial, adquieran estos productos para uso profesional y den prueba de esto, de modo que pueda ser verificado objetivamente, firmando un compromiso especial (Sonderverpflichtungsschein).

SABA se compromete, entre otras cosas, a garantizar la aplicación íntegra del sistema de distribución SABA, a admitir exclusivamente a dicho sistema y a suministrar a los distribuidores que reúnan los criterios de selección y a llevar una lista de todos los distribuidores SABA. La versión más reciente de esta lista es depositada ante un administrador fiduciario que es responsable de informar sobre la pertenencia de un distribuidor a la red SABA.

Los concesionarios en exclusiva independientes, designados por SABA en algunos Estados miembros, deben firmar igualmente el «contrato mayoristas».

bb) El acuerdo de cooperación

Los mayoristas SABA, establecidos en la República Federal de Alemania y que se abastecen directamente de SABA, también deben firmar el acuerdo de cooperación SABA. A tenor de este acuerdo, el mayorista se compromete, entre otras cosas, a ofrecer en principio la gama completa de productos SABA y a celebrar cada año con SABA un acuerdo sobre el volumen de negocios anual previsible por tipos y por número de unidades. También se celebran con SABA en enero, abril y agosto de cada año, acuerdos de ventas en términos similares, pero en los que se tratan con mayor detalle los productos y las fechas de entrega. Los mayoristas que consiguen sus objetivos cuatrimestrales de ventas reciben una prima. SABA también se compromete a consultar a los mayoristas permanentemente acerca de la futura evolución de su gama de productos y a impartir a los mayoristas o al personal de éstos cursos de formación sobre los nuevos desarrollos tecnológicos de los productos SABA, sobre problemas de comercialización y otros.

ce) El «contrato minoristas»

Conforme a este contrato tipo, un minorista debe responder a los criterios siguientes para poder ser admitido a la red SABA en calidad de minorista especializado:

i)

Explotar un comercio especializado, es decir, realizar más del 50 % de su volumen de negocios en la venta de productos de electrónica de recreo o tener un departamento especializado en la venta de estos productos que sea comparable a un comercio especializado; este departamento debe estar atendido permanente y exclusivamente por personal cualificado encargado de aconsejar a la clientela y de vender y hacer las demostraciones de estos productos.

ii)

Explotar un comercio especializado o un departamento especializado en productos de electrónica de recreo identificable como tal desde el exterior y que ofrezca en el interior un aspecto representativo y cuidado.

iii)

No definirse como mayorista o como mayorista-detallista o desempeñar simultáneamente estas dos funciones.

iv)

Ser capaz y estar dispuesto a:

comprar y vender regularmente productos SABA;

ofrecer una gama de estos productos lo más completa posible y exponerla en las mejores condiciones;

mantener un nivel de existencias de productos SABA que garantice la rápida entrega al cliente;

aconsejar y servir al cliente de manera competente con personal formado especialmente al efecto y que tenga los conocimientos técnicos necesarios.

v)

Ofrecer un servicio técnico posventa competente (bien en su propio taller bien en otro taller vinculado contractualmente) y prestar los servicios comprendidos en la garantía.

vi)

Haber firmado el acuerdo SABA «Fair Service».

vii)

Haber firmado el «acuerdo minoristas».

Si SABA no se ha pronunciado sobre una solicitud de autorización en un plazo de cuatro semanas, se considera al interesado como minorista especializado SABA. En este caso, SABA se compromete a firmar inmediatamente con él el «contrato minoristas». Este contrato establece expresamente que los minoristas SABA son libres de abastecerse en cualquier lugar del mercado común y de fijar sus precios de reventa. Por otra parte, deben suministrar productos SABA, destinados a la reventa, exclusivamente a otros distribuidores SABA o a concesionarios en exclusiva SABA y a verificar ante el administrador fiduciario, antes de efectuar la entrega, si el cliente es miembro de la red SABA.

Según el «contrato minoristas», SABA autoriza como minorista especializado a todo comerciante que responda a los criterios de selección. Los mayoristas SABA también pueden admitir minoristas especializados según el procedimiento antes descrito. Una vez obtenida la autorización, el minorista es inscrito en la lista de distribuidores SABA.

SABA se compromete, en particular, a garantizar la aplicación íntegra del sistema de distribución SABA y a designar un administrador fiduciario en los mismos términos que los aplicables a los mayoristas. Sin embargo, SABA se reserva el derecho a renunciar a ciertos requisitos de admisión en tanto que y mientras éstos no se den normalmente en los minoristas de electrónica de recreo del país considerado. Por el contrario, son intangibles los requisitos de que los distribuidores sean especialistas, compren y vendan de forma regular productos SABA, ofrezcan la gama más completa posible de productos SABA, mantengan un nivel apropiado de existencias y se encarguen del servicio posventa y de la garantía.

dd) El acuerdo SABA «Fair Service»

Los minoristas especializados SABA deben firmar además el acuerdo SABA «Fair Service», que especifica la naturaleza y el alcance de los servicios que SABA ofrece a sus minoristas. En particular, establece los principios que rigen la contribución de SABA a los costes de reparación de los productos en garantía y ofrece detalles sobre el servicio de repuestos y la asistencia técnica permanente a los minoristas mediante folletos técnicos y manuales de instrucciones, visitas de ingenieros de SABA y el sistema de formación SABA.

Por su parte, el minorista se compromete a contar con un taller de reparaciones competente y a respetar las prescripciones técnicas del fabricante o a encargar las reparaciones a un taller y velar porque éste respete dichas prescripciones técnicas.

d)

Las características esenciales del sistema SABA son, pues, las siguientes:

aa)

La distribución se lleva a cabo a través de mayoristas y minoristas, seleccionados según determinados criterios y formalmente autorizados, así como a través de concesionarios en exclusiva.

bb)

Estos revendedores se comprometen a suministrar en el mercado común solamente a otros revendedores que sean distribuidores autorizados y a hacer o permitir que se hagan controles rigurosos para asegurarse del cumplimiento de esta obligación; los mayoristas especializados se comprometen a no suministrar a particulares.

ce)

Los mayoristas y minoristas se comprometen a ofrecer una gama lo «más completa posible» de productos SABA, a mantener un nivel de existencias suficiente de productos SABA para abastecer sin demora a la clientela y prestar un servicio técnico competente. Los minoristas, además, deben ser capaces de comprar y de vender regularmente los productos SABA, y de prestar un servicio posventa apropiado.

dd)

Los mayoristas establecidos en la República Federal de Alemania se comprometen a celebrar acuerdos con SABA relativos a los objetivos de ventas anuales para los diversos productos SABA, cuya consecución es gratificada con una prima; SABA se compromete a consultarles regularmente sobre la comercialización de productos SABA y sobre el futuro programa de fabricación. Por lo tanto, los mayoristas y minoristas se comprometen a promocionar la venta de productos SABA.

3. La Decisión de L Comisión de 21 de diciembre de 1983

a)

Mediante la Decisión 76/159, de 15 de diciembre de 1975, la Comisión expidió a SABA por primera vez una declaración negativa en el sentido del artículo 2 del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), para determinadas «condiciones de venta para el mercado interior» del sistema de distribución SABA y le concedió una exceptuación en el sentido del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, válida hasta el 21 de julio de 1980 y sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones relativas al resto del sistema de distribución SABA, en especial la obligación que tienen los minoristas de ofrecer una gama lo más completa posible de productos SABA, de conseguir un volumen de negocios satisfactorio y de mantener un nivel apropiado de existencias, así como la obligación, impuesta tanto a los concesionarios en exclusiva y a los mayoristas como a los minoristas, de verificar, antes de abastecer a otro revendedor, si éste es miembro de la red SABA.

b)

Esta decisión fue objeto de un recurso, interpuesto por Metro contra la Comisión de las Comunidades Europeas, el cual fue desestimado por sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1977 (26/76, Rec. 1977, p. 1875; en lo sucesivo, «Metro I»).

c)

El 2 de julio de 1979, SABA solicitó a la Comisión que prorrogara el período inicial de exceptuación más allá del 21 de julio de 1980. La Comisión, fundándose en las informaciones que obraban en su poder, dirigió a SABA, el 2 de junio de 1980 y el 13 de octubre de 1981, dos pliegos de cargos en los que exponía los motivos por los que se proponía no prorrogar la exceptuación concedida al sistema de distribución SABA con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, y prohibir que prosiguiera la aplicación de los acuerdos SABA. Como consecuencia de estos cargos, SABA introdujo varias modificaciones en los acuerdos, especialmente en lo relativo al procedimiento de autorización, según el cual la admisión de minoristas al sistema puede ser autorizada no sólo por SABA, sino también por los mayoristas SABA. Además, los mayoristas, aunque no firmen el acuerdo de cooperación y, por lo tanto, no sean suministrados directamente por SABA, pueden serlo por otros mayoristas autorizados si se atienen a los criterios del «contrato mayoristas».

d)

El 28 de mayo de 1983, la Comisión publicó en el Diario Oficial un aviso con el que daba a conocer su intención de conceder a SABA una nueva exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 referente al sistema de distribución SABA e invitaba a los terceros interesados a que presentaran sus observaciones (DO C 140, p. 3).

Metro, a la que SABA había rehusado suministrar sus productos por razón de que no cumplía las condiciones para ser autorizado como mayorista SABA, presentó sus puntos de vista en cartas que envió el mes de febrero de 1983 y posteriormente, tras la publicación del aviso de la Comisión en el que ésta anunciaba su intención de conceder a SABA una exceptuación en aplicación del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 del Consejo (DO C 140 de 28.5.1983, p. 3).

e)

Mediante la Decisión impugnada de 21 de diciembre de 1983, la Comisión expidió a SABA una declaración negativa, en el sentido del artículo 2 del Reglamento no 17, relativa al acuerdo SABA «Fair Service» y le concedió una exceptuación en el sentido del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, válida del 22 de julio de 1980 al 21 de julio de 1988, sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones referentes al resto del sistema de distribución SABA. En esta decisión, la Comisión, fundándose en una apreciación de la estructura de distribución y en la posición de SABA en el mercado, examinó la aplicabilidad de los apartados 1 y 3 del artículo 85 del Tratado CEE:

i)

Respecto a la estructura de distribución, la Comisión comprobó que en la República Federal de Alemania, incluido Berlín Oeste, los productos SABA eran distribuidos por mayoristas y minoristas especializados. SABA posee asimismo sucursales propias a nivel del comercio al por mayor. En los demás Estados miembros, salvo en Irlanda, los productos SABA son vendidos a través de concesionarios en exclusiva y minoristas especializados. Los concesionarios en exclusiva de Italia y del Reino Unido son filiales de SABA.

En cuanto a la posición de SABA en el mercado de la electrónica de recreo de la Comunidad, la Comisión observa en su decisión que dicha posición varía en gran medida según las regiones y los productos. Respecto a los televisores en color, que es con mucho su línea de productos de mayores ventas, la cuota de mercado de SABA en 1982 fue, según las verificaciones de la Comisión, del 8,3 % en Alemania y del 7,4 % en Italia. Por el contrario, en los países del Benelux y en el Reino Unido fue tan sólo del 0,2 al 2,7 %.

Por lo que se refiere a otras líneas de productos de electrónica de recreo, su cuota de mercado es menor. Por ejemplo, para equipos de audio, su cuota del mercado alemán fue en 1979 alrededor del 1,9 %.

ii)

Respecto a la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE, la Comisión observa que los acuerdos que SABA ha celebrado o se propone celebrar con los mayoristas y minoristas de sus productos son acuerdos entre empresas que tienen por objeto o por efecto restringir la competencia dentro del mercado común y que pueden afectar al comercio entre Estados miembros. El acceso al sistema de distribución SABA está reservado exclusivamente a empresas dispuestas a responder no sólo a criterios cualitativos objetivos, sino también a cumplir determinadas obligaciones de promoción que van más allá de lo que es necesario para una distribución competente de los productos de que se trata. Según la Comisión, estas obligaciones son especialmente las de ser capaz de comprar y vender regularmente productos SABA, ofrecer una gama lo más completa posible de productos SABA y mantener un nivel apropiado de existencias. En el acuerdo de cooperación que en la República Federal de Alemania firman los mayoristas que se abastecen directamente de SABA, se trata de la obligación de celebrar con SABA un acuerdo sobre ventas anuales que contiene objetivos de venta vinculantes por tipo de producto y cantidad de unidades. Por el contrario, en su versión actual, ni las obligaciones de verificación impuestas a los distribuidores autorizados en caso de venta a revendedores ni el procedimiento para admitir distribuidores cualificados a la red SABA ni el acuerdo SABA «Fair Service» van más allá de lo que es necesario para garantizar que el sistema de distribución SABA siga siendo eficaz y se mantenga intacto.

iii)

Respecto a la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, la Comisión comprueba que los acuerdos que forman el sistema de distribución SABA, en su versión modificada, siguen satisfaciendo los requisitos de esta disposición. En particular, la Comisión estima que dichos acuerdos mejoran la producción y distribución, benefician al consumidor, que las obligaciones controvertidas son esenciales para producir dichas ventajas y que los acuerdos SABA no brindan a las empresas interesadas la posibilidad de eliminar la competencia en una parte sustancial de los productos en cuestión. A este respecto arguye que la posición de SABA en los mercados de la mayoría de los Estados miembros es relativamente débil y que el mercado de la electrónica de recreo es particularmente competitivo. Por último, la Comisión hace constar que no ha podido comprobar que el amplio uso de sistemas simples de distribución selectiva haya provocado rigidez en la estructura de precios o que la aplicación de dichos sistemas excluya, en principio, para la venta de estos productos, tipos particulares de distribución, como almacenes «cash-and-carry» o supermercados de venta al por mayor y al por menor en régimen de autoservicio. En efecto, estos tipos de distribución pueden, en principio, adecuarse a los criterios del sistema de distribución selectiva SABA, aun cuando para ello pueda ser necesario introducir ciertas modificaciones en sus particulares métodos de comercialización. Por consiguiente, la Comisión decidió exceptuar de nuevo el sistema de distribución selectiva CEE de SABA.

II — Fase escrita y pretensiones de las partes

El recurso de Metro de 6 de febrero de 1984 se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 1984.

Mediante auto de 26 de septiembre de 1984, se admitió la intervención del Reino Unido en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

Mediante auto de igual fecha, se admitió la intervención de SABA y del Gobierno de la República Federal de Alemania en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.

Visto el informe del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, pidió a las partes que indicaran los anexos más importantes de sus escritos.

Mediante auto de 22 de mayo de 1985, el Tribunal de Justicia acordó, en aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, atribuir el asunto a la Sala Cuarta.

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare nula y sin efecto la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas de 21 de diciembre de 1983 (83/672/CEE) relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (asunto IV/29.598 — sistema de distribución SABA en la CEE).

Condene en costas a la parte demandada.

La parte demandada solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la parte demandante.

El Reino Unido, parte coadyuvante, apoya las pretensiones de la parte demandante.

SABA y el Gobierno de la República Federal de Alemania, partes coadyuvantes, apoyan las pretensiones de la Comisión.

III — Motivos y alegaciones de las partes

A — Admisibilidad del recurso

Según Metro, el recurso es admisible dado que, aun cuando la decisión impugnada no le haya sido dirigida a ella, le afecta directa e individualmente al tener por efecto el no poder abastecerse de productos SABA. Por tanto, ha sufrido y continúa sufriendo un perjuicio como resultado de la adopción por la Comisión de dicha decisión. La Comisión reconoció que Metro estaba directamente interesada y afectada por el resultado del procedimiento SABA al invitarle, mediante télex de 28 de enero de 1982, carta de 13 de septiembre de 1982 y otra carta de 8 de junio de 1983, a que presentara sus observaciones sobre su proyecto de decisión.

La Comisión no se opone a la admisibilidad del recurso con arreglo al artículo 173, aunque Metro no presentara una denuncia con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17, como lo hizo en el asunto Metro I. La Comisión reconoce que, al declarar inaplicable al sistema de distribución SABA la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85, la decisión modificó la posición de empresas que, como la demandante, estaban interesadas en abastecerse de productos SABA. Por lo demás, fueron precisamente las objeciones de Metro, presentadas de conformidad con el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17, las rechazadas en la parte I C de la decisión impugnada.

SABA expresa sus reservas en cuanto a la admisibilidad del recurso. En primer lugar, Metro no tiene interés en ejercitar la acción, ya que no desarrolla una actividad de mayorista, sino que en realidad se dedica al comercio al por menor y no reúne los requisitos formales de admisión al sistema de distribución SABA. En segundo lugar, la decisión controvertida no afecta directa e individualmente a Metro, pues no fue adoptada a instancias de Metro en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17. Una decisión que no haya sido dirigida a una persona sólo puede afectar directa e individualmente a ésta si la misma ha sido adoptada a instancias suya. Por el contrario, no basta con que Metro pueda ser considerado como parte potencialmente interesada en la compra de productos SABA.

B — Sobre el fondo

1. Los motivos invocados por Metro en apoyo de su demanda

En apoyo de sus pretensiones, Metro invoca esencialmente los motivos siguientes:

Desviación de poder, por parte de la Comisión, al no haber tenido en cuenta los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto 26/76 (véase más adelante en el punto 2).

Desviación, por parte de la Comisión, del poder de conceder una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE (véase más adelante en el punto 3).

Desviación de poder por parte de la Comisión, al no haber tenido en cuenta la aplicación en la práctica de los acuerdos SABA (véase más adelante en el punto 4).

Desviación de poder, por parte de la Comisión, al fundamentar la decisión controvertida en datos limitados, incompletos y obsoletos (véase más adelante en el punto 5).

Desviación de poder, por parte de la Comisión, al autorizar la explotación abusiva de una posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado CEE, por SABA y las sociedades del mismo grupo (véase más adelante en el punto 6).

Falta de competencia de la Comisión para conceder una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE, en ausencia de la notificación prevista por el artículo 4 del Reglamento no 17 (véase más adelante en el punto 7).

Metro se ve apoyada en estos motivos por el Reino Unido.

La Comisión rechaza todos los motivos por infundados.

La posición de la Comisión es apoyada por SABA y por el Gobierno de la República Federal de Alemania.

2. Desviación de poder por parte de h Comisión, al no haber tenido en cuenta los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto 26/76

a)

Las posiciones adoptadas por hs partes en general acerca de la aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85

aa)

Metro reprocha a la Comisión que, al conceder una exceptuación en favor del sistema de distribución SABA con arreglo al apartado 3 del artículo 85, incurrió en desviación de poder por no haber tenido en cuenta los requisitos esenciales que el Tribunal de Justicia fijó en la sentencia Metro I como previos a la concesión de una exceptuación cualquiera a los sistemas de distribución selectiva, con arreglo al artículo 85. El Tribunal de Justicia declaró que no se puede justificar una exceptuación en el caso de que el aumento del número de redes de distribución selectiva en el sector de que se trata suponga un incremento en la rigidez en la estructura de precios o que los mayoristas en régimen de autoservicio queden eliminados como distribuidores. Como consecuencia de modificaciones fundamentales en la estructura de la competencia en este mercado, ya no existen las condiciones reinantes en 1975.

En su réplica, Metro precisa que incluso un sistema «simple» de distribución selectiva sólo será conforme al apartado 1 del artículo 85 cuando haya en el mercado una «competencia efectiva». En su sentencia Metro I, este Tribunal estableció cierto número de factores que se deben examinar para determinar la existencia de esta competencia efectiva. La Comisión no habría tenido en cuenta estos factores ni la jurisprudencia posterior del Tribunal de Justicia, en particular las sentencias de 10 de julio de 1980 (Lancóme, 99/79, Rec. 1980, p. 2511) y de 11 de diciembre de 1980 (LOréal, 31/80, Rec. 1980, p. 3775).

bb)

El Reino Unido contesta el parecer de la Comisión según el cual a algunas condiciones«cualitativas» fijadas por SABA para la admisión a su sistema de distribución no les es aplicable el apartado 1 del artículo 85, especialmente en lo que se refiere a las condiciones relativas al nivel y tipo de servicios anteriores y posteriores a la venta, que deben ser prestados a los clientes, y a las relativas a la naturaleza y calidad de las instalaciones del distribuidor. Por el contrario, estas condiciones van más allá de lo que es necesario para preservar la calidad de los productos SABA y para asegurar su buen uso y, en segundo lugar, no son suficientemente precisas y son susceptibles de una interpretación demasiado subjetiva como para que constituyan criterios objetivos y son aplicadas de forma discriminatoria. A este respecto, se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto LOréal antes citado. En cualquier caso, la Comisión omitió realizar una investigación adecuada para determinar si las condiciones antes mencionadas eran realmente necesarias para la distribución eficaz de productos SABA, tomando en consideración principalmente sus características reales y no sólo la imagen de marca. Ni el informe de Mackintosh International Limited (en lo sucesivo, el «Informe Mackintosh»), presentado por la Comisión, ni el informe del Dr. R. M. Grant de la London Business School (en lo sucesivo, el «Informe Grant»), encargado y presentado por el Reino Unido, aportan pruebas para apoyar el punto de vista de la Comisión.

ce)

La Comisión responde que todos los motivos de Metro son infundados y que no se dan en absoluto las condiciones establecidas en el punto 50 de la sentencia Metro I. Además, la Comisión goza de cierta facultad discrecional en la apreciación de la situación económica. Por tanto, la decisión impugnada sólo podría ser anulada por abuso de poder, lo cual no ha sido alegado por Metro. En su duplica, la Comisión opone que, en contra del parecer de Metro, la compatibilidad de los sistemas simples de distribución selectiva con el apartado 1 del artículo 85 no depende de los efectos perceptibles de estos sistemas sobre la competencia. Por consiguiente, la eventual acumulación de estos sistemas no reviste importancia respecto a su compatibilidad con el apartado 1 del artículo 85. Deberá tomarse en consideración la presencia o ausencia de sistemas similares al examinar la aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85.

dd)

SABA señala que la prohibición del apartado 1 del artículo 85 no es aplicable a ningún sistema «simple» de distribución selectiva. En tal caso, poco importa si semejante sistema excluye o no de la distribución al comercio en régimen de autoservicio, debido a que no cumple con los criterios de cualificación, o si el mercado está altamente concentrado o si la estructura de precios es rígida. Por tanto, estos puntos solamente deben ser examinados en relación con los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 85. Puesto que el sistema de distribución SABA es algo más que un sistema «simple» de distribución selectiva, convendría examinar su legalidad en relación con dicha disposición.

ee)

Según el Gobierno alemán, es notorio que en el conjunto de la Comunidad los precios en el mercado en cuestión están sometidos a una fuerte competencia, no sólo entre marcas, sino incluso dentro de una misma marca. Por consiguiente, y a pesar de la cantidad de sistemas de distribución selectiva existentes, la rigidez de la estructura de precios, lejos de haber aumentado, ha disminuido, especialmente debido a la presión de la competencia de los fabricantes japoneses.

b)

Posturas detalladas de las partes sobre las condiciones que rigen L aplicación del apartado 1 del artículo 85

aa)

Proliferación de sistemas de distribución selectiva desde 1975

Metro alega que desde 1975 se ha producido un importante crecimiento en el número de sistemas de distribución selectiva. Los sistemas de distribución selectiva explotados por cuatro de los principales productores de la Comunidad (SABA, AEG-Telefunken, Nordmende y Dual) se encuentran ahora bajo el control del grupo Thomson-Brandt. Varios productores (AEG-Telefunken, Grundig, Nordmende, Loewe-Opta, Wega, Sony) han notificado a la Comisión la existencia de tales sistemas. La mayoría de los principales productores han solicitado a la Comisión que les conceda una exceptuación en virtud del apartado 3 del artículo 85 para sus sistemas de distribución selectiva. Asimismo, otros grandes productores explotan sistemas que excluyen el abastecimiento de los mayoristas en régimen de autoservicio.

La Comisión sostiene que en el mercado en cuestión no se explotan otros sistemas de distribución selectiva similares al de SABA y que el acuerdo de cooperación SABA, que exige de los mayoristas que firmen estimaciones de suministros, constituye una característica única del sistema SABA. De un total de trece sistemas de distribución selectiva comunitarios, y notificados a la Comisión, cuatro son sistemas «simples» que no caen en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85, mientras que los otros nueve sistemas precisaron una exceptuación en virtud del apartado 3 del artículo 85.

bb)

Eliminación del mercado de los mayoristas en régimen de autoservicio

Metro pretende que, como resultado de la proliferación de acuerdos de distribución selectiva, ella misma y otros mayoristas en régimen de autoservicio actualmente no pueden abastecerse de las principales marcas de productos electrónicos de mayor calidad, especialmente vídeos y televisores, como los de las marcas Grundig, Dual, ITT Schaub-Lorenz, Telefunken, Loewe-Opta, Nordmende y Wega. Todos ellos se han negado a suministrar a Metro por no responder éste a los criterios de selección que utilizan para elegir sus distribuidores. El único productor que suministra televisores a Metro es Philips; no obstante, Philips sólo le suministra productos de la marca «Watson», desconocida en comparación con las demás. Por tanto, Metro y otros mayoristas en régimen de autoservicio han sido prácticamente eliminados como competidores.

Además, en su réplica, Metro mantiene que la Comisión debía haber tenido en cuenta la existencia de otros sistemas de distribución selectiva en el mercado en cuestión, especialmente los sistemas explotados por los principales proveedores de televisores en color en la República Federal de Alemania (entre otros Thomson-Brandt, Wega, Bang & Olufsen, Sanyo, National Panasonic, Sony y Mitsubishi), así como la «política de distribución selectiva» de Philips, Blaupunkt, Hitachi y Sharp. Parece que en total existen actualmente diecinueve sistemas de distribución selectiva notificados y otros sistemas informales sin notificar. Doce de estos diecinueve sistemas tienen por objeto equipos electrónicos en general en el mercado alemán. Por consiguiente, la Comisión debería haber examinado las condiciones existentes en el mercado alemán de televisores en color.

La Comisión arguye que en el mercado en cuestión existe una amplia variedad de conceptos de distribución. Por consiguiente, ni siquiera la proliferación alegada de sistemas de distribución selectiva podría producir el efecto de excluir a las organizaciones de mayoristas en régimen de autoservicio de las cadenas de distribución de la mayoría de los principales productores. Aunque no deseara firmar el Acuerdo de Cooperación, Metro podría, no obstante, abastecerse de mayoristas autorizados a condición de avenirse a los criterios fijados en el «contrato mayoristas».

En su duplica, la Comisión sostiene que no hay hechos que confirmen la proliferación alegada de sistemas de distribución selectiva. Actualmente la demandante se encuentra excluida de tres sistemas simples (Canton, Heco, National Panasonic) y de cuatro sistemas que imponen otras obligaciones (SABA, Grundig, Dual y Sony). De estos cuatro últimos, SABA es el único fabricante que sólo suministra directamente a los mayoristas que han aceptado la obligación de firmar estimaciones de suministros. Por otra parte, hay importantes fabricantes que distribuyen sus productos sin proceder a selección alguna. Además, el sistema SABA modificado excluye toda posibilidad de abuso resultante de una autorización por parte de un fabricante.

ce)

Mayor grado de concentración-Metro alega que la estructura de la competencia ha cambiado completamente desde 1975 debido al crecimiento del grupo Thomson-Brandt, que compró SABA, Nordmende y Dual, así como su participación mayoritaria en AEG-Telefunken. Como consecuencia de esto, la cuota del mercado alemán de televisores en color, correspondiente a este grupo, aumentó de aproximadamente el 21,3 % en 1980 al 27 % en 1983. Actualmente Thomson-Brandt ocupa el primer puesto en el mercado no sólo en la República Federal de Alemania, sino también en Francia e Italia, con cuotas de mercado del 34 % y 27 %, respectivamente. Las compañías alemanas del grupo Thomson-Brandt, a saber SABA, Telefunken, Nordmende y Dual, son filiales de Thomson-Brandt y, por tanto, ya no pueden ser consideradas independientes. Ya no compiten en el mercado, ni en general ni en cuanto a precios, aunque cada una de ellas tenga su propia red de distribución. Las adquisiciones realizadas por el grupo Thom-

son-Brandt han producido no sólo una concentración sustancial por lo que respecta a la producción, sino también una concentración excesiva por lo que respecta a la distribución.

En su réplica, Metro observa sobre este punto que, conforme a la sentencia Metro I, el mercado geográfico que hay que tener en cuenta a los efectos del artículo 85 puede ser también «una parte sustancial del mercado común». Aunque la red de distribución selectiva SABA es un sistema que se aplica en toda la Comunidad, el mismo produce sus efectos principalmente en la República Federal de Alemania. Por tanto, conviene evaluar el grado de concentración con relación a la oferta de televisores en color en el mercado alemán, el cual, según el Informe Mackintosh, está dominado por dos proveedores, Philips y Thomson-Brandt, cada uno de los cuales posee una participación global del 30 % aproximadamente.

La Comisión no niega que la concentración haya aumentado estos últimos años, pero tampoco está de acuerdo en que este hecho haya afectado a la estructura de la competencia. Además, el grado de concentración carece de importancia en relación con los sistemas simples de distribución selectiva; tan sólo puede afectar a la admisibilidad de restricciones a la competencia con arreglo al apartado 3 del artículo 85. Por lo demás, las empresas del grupo Thomson-Brandt han conservado su independencia y han seguido compitiendo entre sí, al menos en lo que se refiere a sus sistemas de distribución.

En su duplica, la Comisión alega que la estructura del mercado debe examinarse en el contexto del apartado 3 del artículo 85 y que el mercado geográfico que hay que tomar en consideración no se limita a la República Federal de Alemania, sino que es todo el mercado común. En ninguno de los mercados individuales de los productos controvertidos goza SABA o Thomson-Brandt de una posición que le permita eliminar la competencia. Incluso en el mercado alemán, SABA tan sólo tiene el 9 % del mercado de televisores en color y el grupo Thomson-Brandt no tiene más que el 30 % aproximadamente.

dd)

Rigidez de L estructura de precios

Según Metro, el hecho de que el grupo Thomson-Brandt se haya hecho con el control de varias de las principales marcas significa que, desde 1975, han disminuido considerablemente las posibilidades de competencia de precios entre marcas. Además, la competencia entre distribuidores autorizados de diferentes marcas es pequeña o incluso inexistente. El mantenimiento de sistemas de distribución selectiva permite a los fabricantes seguir una política de precios elevados e impedir que los mayoristas en régimen de autoservicio compitan con ellos en cuanto a precios.

En su réplica, Metro, que también fundamenta sus alegaciones en varios estudios económicos —entre otros, el Informe Mackintosh, un «ISIS Market Report», elaborado asimismo por Mackintosh, y un estudio comparativo de los márgenes beneficiarios del comercio al por menor de televisores en color en la República Federal de Alemania y en el Reino Unido—, mantiene que la estructura del comercio al por menor de televisores en color es totalmente diferente en los dos Estados miembros mencionados y que la proliferación de sistemas de distribución selectiva en Alemania ha dado por resultado un nivel de precios superior al que existiría de otro modo. Por este motivo, los minoristas especializados alemanes, que representan un valor del 65 % del mercado, cuentan con un margen muy superior al de los minoristas del Reino Unido.

La Comisión señala que el mercado comunitario de electrónica de recreo es uno de los mercados más competitivos en bienes de consumo, tanto en lo que se refiere a la competencia entre marcas como dentro de una misma marca, y esta situación continúa intensificándose. Es imposible, por tanto, reducir de manera significativa la competencia de los precios dentro de una misma marca. Por último, la Comisión subraya que los acuerdos SABA prevén expresamente el derecho de los revendedores a fijar libremente sus precios.

En su duplica, la Comisión critica la comparación efectuada por la parte demandante entre los precios de producción, precios al por menor y márgenes de beneficio en el Reino Unido y en la República Federal de Alemania, así como los márgenes de beneficio de los almacenes «discount» e hipermercados alemanes, por una parte, y de los comerciantes especializados, por otra parte, y entre los mismos minoristas especializados. Según la Comisión, la existencia de diferencias de precios al por menor entre almacenes «discount» y minoristas especializados prueba que, en la República Federal de Alemania, la estructura de precios no es rígida.

ee)

Naturaleza del producto

Metro alega en su réplica, en particular, que la Comisión no tuvo en cuenta la naturaleza de los productos cubiertos por el sistema de distribución SABA. Especialmente, los televisores en color que, según el Informe Mackintosh, representan al menos el 70 % de la producción total de electrónica de recreo en la Comunidad, han experimentado un progreso tecnológico que ofrece mejor calidad y mayor f labilidad; por tanto, el consumidor no necesita el asesoramiento de^ un especialista para comprar un televisor. Ésta es la razón por la que en el Reino Unido un porcentaje considerable de las ventas totales de televisores se realiza en almacenes no especializados y en régimen de autoservicio.

Según la Comisión, la naturaleza de los productos controvertidos justifica plenamente un sistema de distribución selectiva por medio de vendedores especializados.

3. Desviación por parte de la Comisión del poder de conceder una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE

a)

Las posiciones adoptadas por las partes en general acerca de L aplicabilidad del apartado 3 del artículo 85

aa)

Metro alega que, al conceder una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 al sistema de distribución SABA, la Comisión incurrió en desviación del poder que le confiere esta disposición. Ni los acuerdos SABA ni el modo en que han sido aplicados al mercado cumplen todos los requisitos establecidos en dicha disposición. En particular, Metro afirma que no existe competencia efectiva en el mercado en cuestión.

En su réplica, Metro reprocha a la Comisión el no haber determinado los hechos necesarios para la aplicación correcta del apartado 3 del artículo 85. Refiriéndose nuevamente al Informe Mackintosh, sostiene que, en realidad, los sistemas de distribución selectiva son utilizados para excluir a los vendedores cuyos métodos de comercialización a bajo precio podrían afectar, según los fabricantes, a la «imagen de marca» del producto de éstos, lo cual redunda en detrimento del consumidor.

bb)

Asimismo, el Reino Unido alega que no se pueden justificar con arreglo al apartado 3 del artículo 85 numerosas características del sistema de distribución SABA denominadas «cualitativas» y que, en realidad, están sometidas al artículo 85, apartado 1, porque constituyen criterios subjetivos aplicados de forma desigual y discriminatoria. La Comisión omitió examinar las condiciones reales del mercado y, especialmente, no tuvo en cuenta las consecuencias en la práctica de los criterios SABA para el mercado en cuestión, ni la estructura de la competencia respecto a la expansión del grupo Thomson-Brandt. Los efectos del sistema de distribución SABA sobre la producción y la distribución no son beneficiosos sino perniciosos. En segundo lugar, no se puede asegurar que el sistema SABA revierta a los consumidores una parte equitativa de los beneficios. Por el contrario, se perjudica a los consumidores por cuanto tienen una menor elección y deben pagar precios superiores. Todas las condiciones impuestas por SABA para ser admitido en su sistema exceden cuanto es necesario para una distribución satisfactoria de los productos en cuestión. Esto es evidente por el hecho de que dichas condiciones no son aplicadas uniformemente y porque SABA se ha reservado expresamente el derecho de renunciar a ellas en casos particulares. Por último, el Reino Unido considera que a los almacenes y supermercados en régimen de autoservicio no les sería posible cumplir las condiciones SABA sin modificar fundamentalmente su carácter.

ce)

La Comisión admite que los acuerdos SABA difieren de una mera obligación de abastecerse únicamente a través de revendedores especializados por cuanto implican, junto a cierto número de criterios objetivos y cualitativos de autorización, la obligación de que los distribuidores fomenten las ventas de productos SABA. Sin embargo, respecto a esta obligación, la Comisión mantiene que se cumplen todos los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 85.

En su duplica, la Comisión expone que el sistema de distribución SABA tiene ventajas y desventajas desde el punto de vista de la competencia. Sin embargo, sopesando los aspectos positivos y negativos, concluye que el sistema cumple los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 85.

dd)

SABA mantiene que su sistema de distribución selectiva responde a todos los criterios fijados en el apartado 3 del artículo 85. En particular, expone que sus productos sólo pueden ser distribuidos adecuadamente a través de minoristas especializados. Esto se debe a la rápida evolución tecnológica en el mercado de la electrónica de recreo, al desarrollo de nuevos medios de comunicación y a las importantes innovaciones en otras categorías de productos, que van más allá de lo que tradicionalmente se denomina el sector de «productos de línea marrón». SABA no quiere dejar al azar el adecuado asesoramiento del cliente por parte del distribuidor y por ello ha creado la Escuela SABA de Tecnología de Vídeo y de Comunicaciones en Rottweil, República Federal de Alemania. Además, el consumidor alemán, al hacer una compra, da más importancia que el consumidor del Reino Unido al asesoramiento de un profesional y a la presentación completa del producto. SABA subraya igualmente la importancia de la garantía y del servicio posventa para la buena reputación de sus productos.

En cuanto a sus canales de distribución, SABA expone que en 1983 realizó un poco más del 7 % de su volumen de negocios interior en «productos de línea marrón» por medio de grandes almacenes, 24,3 % por medio de asociaciones de compradores y otras cooperativas, 7,2 % mediante ciertos minoristas cooperadores, 28,5 % a través de mayoristas y 17,3 % por medio de minoristas especializados autónomos.

Respecto a la existencia de competencia en el mercado en cuestión, SABA afirma que las cuotas de mercado de las compañías alemanas del grupo Thomson-Brandt son relativamente pequeñas si se toman por separado, tanto en el mercado alemán como en el mercado común. De hecho, existe una competencia considerable entre ellas mismas y con otras marcas y entre los productores europeos y los del Extremo Oriente, especialmente los fabricantes japoneses.

En vista de la estructura de la distribución y del grado de competencia en el mercado, SABA niega que se pueda practicar una «política de altos precios». En cuanto a la competencia de precios, SABA expone que, según una investigación realizada por la «Arbeitsgemeinschaft der Verbraucher» en 1984 en ocho ciudades de la República Federal de Alemania, se comprobaron diferencias de precios para la misma marca de hasta el 30 %, en la misma ciudad y en el mismo período de tiempo. SABA niega, asimismo, haber impedido deliberadamente importaciones paralelas; en realidad, las importaciones paralelas son autorizadas automáticamente y garantizadas en el interior de la Comunidad.

ee)

El Gobierno alemán expone que el requisito establecido en el apartado 3 del artículo 85 que exige que las restricciones sean indispensables no debe ser interpretada solamente en sentido técnico; los criterios de selección cualitativos, que son esenciales en el sentido de esta disposición, son todos ellos criterios necesarios para garantizar que el sistema de distribución escogido por el fabricante no sea discriminatorio y para asegurar su cumplimiento. En el caso que nos ocupa, se reúnen estos requisitos. Según el Gobierno alemán, no debería serle posible al distribuidor imponer su estrategia de comercialización al fabricante. La evolución de las diversas formas de distribución debería depender exclusivamente de la elección del consumidor. La libertad de elección queda asegurada por la multiplicidad de proveedores europeos y japoneses que explotan diferentes sistemas de distribución, así como por la amplia gama de formas de distribución. Además, en la República Federal de Alemania los sistemas de distribución selectiva generalmente no impiden a los mayoristas en régimen de autoservicio comerciar con los productos de que se trata. En efecto, no es pequeña la cuota de mercado de los mayoristas en régimen de autoservicio, incluso en el mercado alemán.

b)

Posturas detalladas de las partes sobre los requisitos para la aplicación del apartado 3 del artículo 8í

aa)

Mejora de la producción o de la distribución

Sobre este punto, Metro alega que la Comisión no ha probado que el sistema de distribución SABA mejore la producción o la distribución.

En su réplica, Metro afirma que la Comisión no aplicó al sistema SABA los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 29 de octubre de 1980 (asuntos acumulados 209 a 215 y 218/78, Fedetab contra Comisión, Rec. 1980, p. 3125) y en la Decisión de la Comisión de 15 de julio de 1982 (82/506/CEE, Stichting Sigarettenindustrie, DO L 232, p. 1). La Comisión debe aportar la prueba de las mejoras de producción y distribución y no meramente presumir su existencia.

Según el punto de vista de la Comisión, la obligación de los mayoristas de cooperar con SABA y la obligación de SABA de consultar a los mayoristas permiten a SABA planificar y racionalizar la producción y la distribución y atender a la demanda permanentemente. En todo caso, el conjunto de obligaciones contribuyen a favorecer la competencia entre SABA y las marcas competidoras sin afectar por ello a la competencia dentro de la misma marca.

Respecto a la sentencia Fedetab citada por Metro, la Comisión observa en su duplica que los miembros de Fedetab tenían el 95 % del mercado en cuestión, mientras que la cuota de SABA oscila entre el 0,2 % y el 8,3 %.

bb)

Ventajas para los consumidores

Metro invoca que la Comisión no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su alegación de que las ventajas comerciales obtenidas por SABA repercuten necesariamente sobre el consumidor.

En su réplica, Metro aduce que, en realidad, las restricciones del sistema SABA están destinadas a beneficiar a SABA y a los minoristas especializados más que a los consumidores. A este respecto, Metro se remite a las gestiones del Bureau européen des unions de consommateurs (BEUC) emprendidas ante la Comisión el 25 de junio de 1980, con arreglo al artículo 3 del Reglamento no 17, y con las que expresaba sus preocupaciones acerca de la concesión de una nueva exceptuación a SABA y acerca de la proliferación de sistemas de distribución selectiva en este sector.

La Comisión admite que su conclusión, respecto a las ventajas que resultan para los consumidores de la obligación de promoción de ventas, se basa tan sólo en una suposición. No obstante, esta conclusión es la consecuencia lógica de un mercado competitivo y tiene para ella suficiente verosimilitud.

En su duplica, la Comisión subraya que los consumidores tienen libertad de elegir entre almacenes «discount», hipermercados o comercios especializados para comprar un mismo tipo de producto. Sin embargo, los consumidores no pueden exigir la misma libertad respecto a un producto de la misma marca.

ce)

Carácter indispensable de los criterios de selección SABA

Según Metro, varias de las disposiciones restrictivas contenidas en los acuerdos SABA no son indispensables ni necesarias para conseguir los objetivos antes mencionados. Metro niega, en particular, que para un mayorista SABA sea indispensable disponer de vendedores cualificados en su comercio y estar en condiciones de asesorar técnicamente a los minoristas SABA, que ya están altamente especializados y gozan del apoyo técnico de SABA. Metro duda especialmente que sean necesarias las obligaciones, impuestas a los mayoristas SABA, de ofrecer un servicio posventa y de mantener un importante nivel de existencias.

En su réplica, Metro afirma que, en todo caso, la Comisión no ha probado que SABA consulte a los mayoristas sobre la planificación y producción o que realmente se planifiquen las ventas en función de las previsiones.

La Comisión mantiene que la necesidad de que los mayoristas estén técnicamente cualificados y dispongan de existencias contribuye a promover la competencia entre SABA y las marcas competidoras. Por otra parte, no se exige a los mayoristas que ofrezcan un servicio posventa o que tengan un taller de reparaciones. En combinación con la obligación de SABA, que emana del acuerdo de cooperación, de consultar a los mayoristas, las obligaciones de éstos relativas al volumen de negocios y al abastecimiento permiten planificar la producción y las ventas y, por tanto, están plenamente justificadas.

En la duplica, la Comisión observa que la alegación de Metro está dirigida contra una restricción de la competencia que no existe en el sistema de distribución de SABA y que, por tanto, nunca ha sido examinada: la obligación del fabricante de no suministrar directamente al comercio al por menor. La inclusión del comercio al por mayor en el sistema SABA proviene de la política de distribución autónoma del fabricante.

dd)

Eliminación de la competencia

Metro impugna las afirmaciones de la Comisión según las cuales en el mercado de productos de electrónica de consumo existe una fuerte competencia y la posición de SABA en este mercado es relativamente débil en la mayoría de los Estados miembros. La Comisión no debería haber examinado el sistema SABA indepedientemente de los sistemas explotados por las compañías hermanas del grupo Thomson-Brandt en la Comunidad. La proliferación de estos sistemas permite a los proveedores de los productos en cuestión eliminar la competencia respecto de una parte sustancial del mercado de que se trata. La Comisión tampoco ha demostrado la existencia real de una competencia basada en el derecho de los distribuidores autorizados SABA a comerciar horizontalmente entre ellos mismos en el marco del sistema SABA, aunque esto sea posible teóricamente. Además, el grado de competencia entre las diversas marcas ha seguido siendo despreciable, debido entre otras razones a los obstáculos creados por las diferencias existentes entre los sistemas nacionales de distribución y a la similitud de los productos en cuanto a su calidad técnica.

En su réplica, Metro señala la ausencia notable de importaciones paralelas, dentro de la Comunidad, de los productos en cuestión, especialmente de televisores en color, a pesar de las considerables diferencias de precio entre los diferentes Estados miembros, que, según Metro, son consecuencia de la existencia de sistemas de distribución selectiva.

la Comisión no ha aportado ninguna prueba que demuestre que realmente existe competencia horizontal en el seno del sistema SABA (competencia dentro de la misma marca) ; además, el grado de competencia de precios entre las diversas marcas (competencia entre marcas) es ínfimo. Por consiguiente, no existe en absoluto una viva competencia en el mercado de que se trata.

Por otra parte, la Comisión observa que, en lo referente a los suministros recíprocos entre distribuidores autorizados, la Comisión no puede ni necesita determinar el volumen real de intercambios entre distribuidores. No obstante, en el curso de varias verificaciones, la Comisión ha comprobado que dicho comercio existe, incluso a través de las fronteras. El elemento esencial es que todos los distribuidores autorizados están jurídicamente autorizados a participar en dichas transacciones. En segundo lugar, la Comisión sostiene, en contra de la opinión de Metro, que los productos de los diversos fabricantes no son iguales a los ojos de los consumidores, pues el precio no es el único factor decisivo, sino que los consumidores también son sensibles a otros parámetros de competencia, como son el rendimiento, el aspecto, el diseño y la reputación de la marca. En tercer lugar, la Comisión rechaza las alegaciones de Metro respecto a la posición de SABA y del grupo Thomson-Brandt en el mercado y para ello se remite a los argumentos anteriores sobre este punto.

Respecto a las importaciones paralelas, la Comisión subraya en su duplica que los distribuidores SABA son libres de suministrarse recíprocamente y de seguir su propia política de precios. En el transcurso de las verificaciones efectuadas en varios casos, la Comisión reunió pruebas suficientes de que los distribuidores hacen uso de esta posibilidad no sólo en el territorio nacional sino también entre Estados miembros. El sistema SABA no amenaza con eliminar la competencia en una parte sustancial del mercado de que se trata.

4. Desviación de poder por parte de la Comisión, al no tener en cuenta la aplicación práctica de los acuerdos SABA

a)

Metro sostiene que la Comisión ha incurrido en desviación de poder por no tener en cuenta la forma en que SABA ha abusado de la exceptuación que le fue concedida en 1975 y especialmente por no haber apreciado el carácter ficticio del sistema de distribución, la forma discriminatoria en que SABA lo aplica y el carácter subjetivo de los criterios en que se basa el sistema. La forma de aplicación del sistema es totalmente diferente de los términos de los acuerdos SABA tal como fueron notificados a la Comisión o de la nueva forma de los acuerdos SABA. Por tanto, la Comisión debería haber revocado su decisión anterior o haberla modificado conforme al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento no 17.

En cuanto a la obligación de los minoristas de «ofrecer una gama de productos SABA lo más completa posible», Metro sostiene en su réplica que, conforme al catálogo SABA, la gama completa SABA consta de 103 artículos, mientras que una investigación realizada por Metro en 175 puntos de venta en la República Federal de Alemania (162 minoristas especializados y 13 grandes almacenes) demostró que ninguno de estos puntos de venta SABA satisfacía realmente los criterios de los acuerdos SABA. Además, dichos criterios no figuran íntegramente en el cuestionario del informe de examen SABA.

Metro critica también el hecho de que la Comisión no haya dado ninguna indicación acerca del número y naturaleza de las quejas recibidas sobre el funcionamiento del sistema SABA ni tampoco indicación alguna acerca de la naturaleza y ámbito de la verificación que efectuó a resultas de dichas quejas ni sobre los resultados de la misma. Por consiguiente, Metro solicita al Tribunal de Justicia que proceda a una investigación y que invite a la Comisión a que aporte la información recogida de estas quejas y de la verificación que realizó.

b)

El Reino Unido también considera que las condiciones fijadas para la admisión al sistema SABA son demasiado generales y vagas y que, por tanto, son susceptibles de una interpretación demasiado subjetiva por parte de SABA como para constituir criterios «objetivos». El derecho de SABA a renunciar a sus condiciones en ciertos casos particulares le confiere una facultad de apreciación muy amplia. Este derecho debería ser conferido a todos los miembros de la red autorizados a admitir distribuidores al sistema SABA. Además, los criterios SABA son aplicados de manera no uniforme y discriminatoria.

El procedimiento de admisión a la red SABA no ofrece garantías suficientes contra el riesgo de abuso comprobado por la Comisión. El derecho a autorizar distribuidores debería ser conferido no sólo a los mayoristas, sino también a los minoristas SABA.

c)

La Comisión indica que se ha probado que todas las objeciones y quejas formuladas contra la explotación del sistema SABA son infundadas. La investigación que realizó para determinar si SABA había aplicado su sistema de distribución de forma distinta a la notificada no aportó pruebas que permitieran suponer que se había abusado de la exceptuación concedida en 1975. No obstante, subraya que solicitó que se hicieran modificaciones en el sistema SABA original por razón de la experiencia adquirida en la aplicación práctica de sistemas de distribución selectiva en general y que dichas modificaciones hicieron el sistema SABA considerablemente menos restrictivo que antes. La Comisión subraya igualmente que la posición de los mayoristas en la República Federal de Alemania no puede ser comparada con la de los mayoristas en otros Estados miembros, pues en estos Estados los mayoristas no son suministrados en absoluto y los minoristas no reciben los suministros directamente de SABA, sino solamente a través de concesionarios en exclusiva. Por tanto no hay discriminación alguna. Por último, la Comisión considera que los criterios de autorización de SABA son fundamentalmente objetivos a pesar de existir cierto margen de interpretación.

En su duplica, la Comisión expone que, desde que se adoptó la primera decisión SABA en 1975, ha recibido cuatro quejas formales relativas a una denegación de admitir solicitantes en la red; todas estas quejas resultaron infundadas o formuladas fuera de plazo. En su decisión, la Comisión tuvo en cuenta todas las objeciones presentadas por otras empresas.

En el mes de junio de 1979, la Dirección General IV procedió a una amplia investigación de las presuntas prácticas restrictivas en el mercado de que se trata. Dicha investigación fue realizada como consecuencia de varias quejas de distribuidores por su exclusión abusiva de los sistemas de distribución selectiva, motivada por la política de precios. En lo referente a SABA, esta investigación dio por resultado que la Comisión comunicara dos pliegos de cargos el 2 de junio de 1980 y el 13 de octubre de 1981; como consecuencia de esto SABA se declaró dispuesta a modificar su sistema de distribución. Tras una verificación en los locales de veintisiete mayoristas y minoristas de cuatro Estados miembros, en marzo y abril de 1982, la Comisión comunicó a SABA en noviembre del mismo año los elementos del sistema que, según el parecer de la Comisión, debían ser modificados. Tras la plena aceptación de estas sugestiones por parte de SABA, la Comisión adoptó la decisión controvertida.

d)

SABA impugna con firmeza la afirmación de Metro según la cual aquélla no explota su sistema de distribución de acuerdo con los contratos exceptuados y propone aportar la prueba de que la mayoría de los distribuidores SABA disponen de un considerable número de productos SABA en sus comercios. A los distribuidores especializados SABA les es imposible tener en existencias toda la gama SABA y tampoco se les exige. La correspondiente obligación que emana de los acuerdos SABA tiene su límite en las posibilidades de los minoristas especializados para almacenar los equipos.

e)

El Gobierno alemán considera que la admisión descentralizada de minoristas a la red hace prácticamente imposible que sea discriminatoria. A este respecto no reviste importancia la cuestión de si en el pasado los criterios de admisión han sido aplicados de forma discriminatoria en unos pocos casos aislados. En todo caso, no se impone a los mayoristas como Metro la obligación de ofrecer un servicio posventa, sino tan sólo a los minoristas especializados.

5. Desviación de poder por parte de la Comisión por fundamentar L decisión controvertida en datos limitados, incompletos y obsoletos

a)

Metro alega que la Comisión ha basado su decisión en datos limitados y obsoletos sin tomar en consideración el efecto económico real del sistema de distribución SABA en el mercado comunitario. Por no presentar alegaciones precisas, la Comisión faltó a su obligación de realizar una investigación apropiada de los hechos y de indicar los resultados de la misma en la decisión impugnada. Metro discute especialmente los porcentajes dados en la decisión sobre la cuota de mercado que tiene SABA en el mercado de televisores en color.

En su réplica, Metro niega que el Informe Mackintosh, que abarca el período comprendido entre 1975 y 1982, pueda ofrecer una base adecuada para la decisión impugnada, fundándose para ello en que dicho informe fue terminado dos meses después de la adopción de la decisión y que no trata los aspectos de interés en el presente asunto. A pesar de ello, este informe es la única prueba que la Comisión ha presentado para justificar su decisión. Entre tanto, en agosto de 1984, Metro hizo una investigación por su cuenta sobre los márgenes de beneficio de los minoristas en los mercados de televisores en color de la República Federal de Alemania y del Reino Unido.

b)

El Reino Unido sostiene también que la Comisión no procedió a la adecuada investigación de los hechos, especialmente en lo referente a la estructura de distribución, a los efectos de la mayor concentración y a la situación de la competencia. En particular, la Comisión no debería haberse apoyado en los hechos que constituían el fundamento de su anterior decisión o en notificaciones, sino que debería más bien haber examinado nuevamente todos los aspectos relevantes del caso, teniendo en cuenta las condiciones reales del mercado. Por consiguiente, el razonamiento de la Comisión en la decisión impugnada, en apoyo de su conclusión, es claramente inadecuado y la conclusión misma no se ve justificada por los datos disponibles. La Comisión no tomó suficientemente en consideración los cambios producidos en la estructura global de distribución de los productos en cuestión, ni los efectos de estos cambios sobre la competencia, ni los efectos de la mayor concentración de producción en este sector. El Informe Mackintosh no constituye base suficiente para evaluar los problemas objeto de consideración. Ésta es la razón por la que el Gobierno del Reino Unido encargó al Dr. R. M. Grant, de la London Business School, un informe para determinar el grado de existencia y de aplicación de sistemas de distribución selectiva en el Reino Unido.

c)

La Comisión contesta que en la decisión controvertida trató los aspectos pertinentes de la estructura del mercado en toda la Comunidad. Niega que la estructura de la competencia en el mercado se haya visto considerablemente afectada por el reciente incremento de concentración en el mercado en cuestión, y para ello se remite a los resultados del Informe Mackintosh, elaborado a instancias suya en febrero de 1984.

En su duplica, la Comisión se refiere a la verificación que realizó la Dirección General IV en junio de 1979 sobre las prácticas restrictivas en el mercado de que se trata y a la investigación llevada a cabo en 1982 sobre la aplicación del sistema SABA.

d)

SABA presenta sus propias cifras sobre la estructura de la distribución, las cuotas de mercado correspondientes a las empresas del grupo Thomson-Brandt y la posición competitiva. En su opinión, estas cifras apoyan plenamente los argumentos de la Comisión.

e)

El Gobierno alemán también estima que es de todos conocido que la competencia en el mercado en cuestión es muy fuerte. Por consiguiente, no es preciso realizar un análisis suplementario del mercado. Además, los hechos presentados por la Comisión son adecuados para establecer la necesidad de las restricciones impuestas a los distribuidores SABA y sometidas a exceptuación por parte de la Comisión.

6. Desviación de poder por parte de la Comisión, al autorizar h explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado CEE por SABA y por hs sociedades del mismo grupo

a)

Metro expone que al conceder al sistema SABA una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85, la Comisión en realidad autorizó la explotación abusiva de una posición dominante por SABA y por el grupo Thomson-Brandt en el mercado de la electrónica de recreo, en general, y de los televisores en color y magnetoscopios, en particular. Tras las adquisiciones realizadas por el grupo Thomson-Brandt, anteriormente mencionadas, las empresas de este grupo forman actualmente una entidad económica única que, según los criterios fijados por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 13 de febrero de 1979 (Hoffmann-La Roche, 85/76, Rec. 1979, p. 461) y de 14 de julio de 1972 (ICI, 48/69, Rec. 1972, p. 619), ostenta una posición dominante en cada uno de los mercados, por separado, del mercado de bienes duraderos de electrónica de recreo. Por haber puesto en pie este sistema anticompetitivo, y en particular por haberse negado a abastecer a Metro, SABA ha abusado de esta posición con arreglo a la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 21 de febrero de 1984 en el asunto 86/82, Hasselblad, Rec. 1984, p. 883, y sentencia de 14 de febrero de 1978 en el asunto 27/76, United Brands, Rec. 1978, p. 207).

b)

La Comisión replica que las diferentes empresas del grupo Thomson-Brandt han continuado siendo independientes unas de otras desde el punto de vista de la distribución y que los sistemas de distribución utilizados difieren unos de otros en aspectos esenciales. Por tanto, es la posición de SABA en el mercado y no la del grupo Thomson-Brandt como tal la que ha de servir de base para apreciar si existe o no posición dominante. Metro no ha prosperado en la prueba ni ha intentado argüir que la cuota de SABA en el mercado en cuestión ha aumentado entre el 5 y el 10 % con relación a 1977. Aunque la demandante puede legítimamente examinar las cuotas de mercado de las empresas del grupo Thomson-Brandt en conjunto, sus propias cifras no ponen de manifiesto la existencia de una posición dominante. Ciertamente, SABA no tiene una posición dominante en el mercado común de la electrónica de recreo, considerado como un todo, o en una parte sustancial del mismo, por lo cual no resulta necesario examinar la existencia de un supuesto abuso de posición dominante.

e)

SABA mantiene que las empresas alemanas del grupo Thomson-Brandt no ocupan una posición dominante en el mercado. Si así fuera, el Bundeskartellamt no habría autorizado las compras de empresas de Thomson-Brandt en Alemania entre 1979 y 1983.

d)

El Gobierno alemán impugna también la tesis de Metro de que el grupo Thomson-Brandt o SABA tienen una posición dominante. Observa, asimismo, que incluso una empresa que tenga una posición dominante tiene derecho a negarse a suministrar a un distribuidor que no cumpla con los criterios cualitativos de admisión. En particular no hay abuso de dicha posición cuando la empresa ha establecido un sistema de distribución selectiva antes de conseguir una posición dominante.

7. Falta de competencia de la Comisión para conceder una exceptuación con aneglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE en ausencia de h notificación contemplada en el artículo 4 del Reglamento no 17

a)

Metro considera que, en vista de las importantes modificaciones introducidas por SABA en su sistema original, la decisión impugnada no renueva meramente la exceptuación inicial, sino que concede una nueva exceptuación. A falta de una nueva notificación formal del sistema SABA modificado, con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17, la Comisión carecía de competencia para conceder a SABA una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE. En todo caso, la forma en que el sistema SABA es explotado en la práctica difiere considerablemente de los términos del documento notificado en un principio y de los términos de los nuevos acuerdos tipo.

En su réplica, Metro arguye que la propia Comisión hizo una distinción entre la antigua serie de acuerdos SABA y la serie actual, y que declaró en su decisión que los acuerdos «han sido objeto de muchas modificaciones», y a este respecto se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980 (Distillers, 30/78, Rec. 1980, p. 2229).

b)

La Comisión contesta que, según el Reglamento no 27 de la Comisión de 6 de febrero de 1962 (DO 1962, p. 1118, EE 08/01, p. 31), en este caso no era necesaria una nueva notificación, pues se trataba de renovar una exceptuación, con arreglo al apartado 3 del artículo 85, que había expirado. La notificación original del sistema SABA comprendía las ulteriores modificaciones y cambios, que hubieran sido comunicados debidamente a la Comisión. En tal caso, el apartado 2 del artículo 8, del Reglamento no 17 sólo exige que la empresa presente una solicitud. Aunque se demuestre que las alegaciones de Metro son correctas, éstas no pueden menoscabar la competencia de la Comisión para exceptuar al sistema de distribución SABA notificado, sino que tan sólo podrían justificar la revocación de la exceptuación concedida a SABA, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento no 17.

En su duplica, la Comisión sostiene que la notificación contemplada en el Reglamento no 17 equivale sencillamente a una solicitud de exceptuación y fija un límite de tiempo que la exceptuación retroactiva normalmente no puede exceder. Una vez notificado un acuerdo, basta la mera notificación a la Comisión de las modificaciones ulteriores; no es necesaria notificación formal para cumplir la obligación de exactitud y exhaustividad, cuyas infracciones están sancionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento no 17.

e)

SABA también opina que no se requieren formalidades para solicitar la prórroga o renovación de una exceptuación con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento no 17. Lo mismo es aplicable a las modificaciones hechas a los acuerdos y notificadas durante el procedimiento de ía Comisión. La reiteración de la notificación, mediante el formulario A/B, para cada modificación del texto constituía una formalidad carente de sentido.

d)

El Gobierno alemán comparte la opinión de la Comisión y de SABA sobre este punto. Sostiene que el procedimiento sugerido por Metro no sólo supondría un formalismo superfluo, sino que además haría el procedimiento impracticable.

IV — Fase oral

En las vistas celebradas el 2 de julio y el 12 de noviembre de 1985, fueron oídas las explicaciones orales y las respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal, presentadas por Metro, representada por los Sres. Richard J. J. Taylor y D. Marks, solicitors, el Reino Unido, representado por el Sr. S. Richards, barrister, la Comisión, representada por el Sr. N. Koch y la Sita. K. Banks, la República Federal de Alemania, representada por el Sr. O. Lieberknecht, y SABA, representada por el Sr. C. Hootz, Abogado.

En respuesta a la petición formulada por el Tribunal de Justicia en el curso de la vista, la Comisión, mediante carta de 12 de julio de 1985, envió documentos que mostraban la medida en que los sistemas de distribución selectiva cubrían la distribución de ciertos productos («índice de cobertura») en la República Federal de Alemania y en la CEE en lo referente a televisores en color. De acuerdo con el Anexo 1 de la carta, relativo a los sistemas de distribución selectiva existentes en el mercado alemán, la Comisión no menciona sistemas de distribución selectiva «simples» a escala comunitaria, mientras que los sistemas con obligaciones de promoción de ventas que menciona comprenden el 33,6 % del mercado (SABA, Nordmende, Grundig, Bang & Olufsen, Sony); según la Comisión, en el mercado alemán también hay sistemas nacionales de distribución selectiva que comprenden el 10 % de dicho mercado (un sistema «simple» de distribución selectiva empleado por Panasonic y dos sistemas más complejos empleados por ITT y Mitsubishi). El conjunto de todos estos sistemas abarca el 46,6 % del mercado. Según el Anexo 5, relativo al mercado en la CEE, la Comisión no menciona los sistemas «simples» de distribución selectiva, mientras que los sistemas complejos que cita abarcan el 17 % del mercado (SABA, Nordmende, Grundig, Bang & Olufsen, Sony).

Al comentar las cifras presentadas por la Comisión, Metro reprochó que las cifras contenidas en el Anexo 1 dan una visión errónea de la estructura de la competencia en el mercado alemán por cuanto la Comisión no tuvo en cuenta los sistemas, de facto,«simples» de distribución selectiva, no notificados, y otros sistemas de comercialización que excluyen asimismo al comercio no especializado. Por tanto, Metro impugna las cifras facilitadas por la Comisión y presenta su propia lista con los índices de cobertura, en el mercado alemán, de los sistemas de comercialización de televisores en color que excluyen a los distribuidores no especializados. Según Metro, los sistemas «formales» de distribución selectiva, incluido el sistema «partner» de Telefunken, cubren el 58 % del mercado (Grundig, Telefunken, ITT/Graetz, Sony, Panasonic y Mitsubishi), mientras que los sistemas «informales», incluido el sistema de distribución de Philips presuntamente discriminatorio, cubren el 33 % del mercado (Siemens, Blaupunkt, Loewe-Opta, Metz, Toshiba, Hitachi, Scharp, Sanyo y Philips). Por tanto, la cuota total del mercado cubierta por los sistemas «simples» o cualificados de distribución selectiva es del 91 %, en el que Metro atribuye el 16 % a SABA y Nordmende.

El Abogado General presentó sus conclusiones en audiencia pública el 12 de noviembre de 1985.

K. Bahlmann

Juez Ponente


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

22 de octubre de 1986 ( *1 )

En el asunto 75/84,

Metro SB-Großmärkte GmbH & Co. KG, con domicilio social en Leverkusen (República Federal de Alemania), representada por los Sres. Richard J. J. Taylor y David R. Marks, solicitors, del bufete McKenna & Co., Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Elvinger y Hoss, Abogados de Luxemburgo,

parte demandante,

apoyada por

Reino Unido, representado por el Sr. Stephen Richards, Abogado de Londres, asistido por el Sr. R. N. Ricks, del Treasury Solicitor's Department, Londres, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 28, boulevard Royal,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. N. Koch, y por la Sita. Karen Banks, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. G. Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, edificio Jean Monnet, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

SABA GmbH, con domicilio social en Villingen-Schwenningen (República Federal de Alemania), representada por los Sres. Gleiss, Lutz, Hootz, Hirsch y asociados, Abogados de Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Arendt, 34 B, rue Philippe-Il,

así como por

República Federal de Alemania, representada por el Sr. M. Seidel, Ministerialrat del Ministerio Federal de Economía, Bonn, en calidad de Agente, y por el Sr. O. Lieberknecht, Abogado de Düsseldorf, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 20-22, avenue Émile Reuter,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CEE y que pretende la anulación de la Decisión 83/672/CEE de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1983, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (asunto IV/29.598, sistema de distribución selectiva SABA en la Comunidad Económica Europea, DO L 376, P- 41),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. K. Bahlmann, Presidente de Sala; T. F. O'Higgins, F. Schockweiler, G. Bosco y T. Koopmans, Jueces,

Abogado General: Sr. P. VerLoren van Themaat

Secretaria: Sra. D. Louterman, administradora

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta los días 2 de julio y 12 de noviembre de 1985,

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública de 12 de noviembre de 1985,

dicta la siguiente

SENTENCIA

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de marzo de 1984, Metro SB-Großmärkte GmbH & Co. KG (en lo sucesivo Metro), de Leverkusen, República Federal de Alemania, interpuso un recurso con arreglo al párrafo 2 del artículo 173 del Tratado CEE, que tiene por objeto la anulación de la Decisión 83/672 de la Comisión de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1983, relativa a un procedimiento seguido conforme al artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.598, sistema de distribución selectiva SABA en la Comunidad Económica Europea, DO L 376, p. 41).

2

Mediante esta decisión, la Comisión concedió, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, una exceptuación a la prohibición del apartado 1 del mismo artículo 85, en favor de ciertos acuerdos que formaban parte del sistema de distribución selectiva aplicado por SABA GmbH (en lo sucesivo, «SABA») para la comercialización en el mercado común de aparatos de electrónica de recreo de su marca.

3

La parte demandante explota una empresa de comercio al por mayor, en régimen denominado de autoservicio, cuyas actividades se extienden a toda la Comunidad. Dispone de unos cuarenta establecimientos en la República Federal de Alemania, así como de cierto número de puntos de venta en los demás Estados miembros. Su actividad consiste en la venta de una amplia gama de productos, entre los que figuran los productos de electrónica de recreo, de los que se abastece directamente de los productores, bien a los comerciantes al por menor para su reventa, bien a las empresas mercantiles, artesanales o industriales para su utilización con fines profesionales. Metro vende igualmente a usuarios finales privados calificados como «consumidores institucionales», tales como hospitales y hoteles.

4

El sistema de distribución de Metro, denominado «cash and carry» («pagar y llevar»), permite a los compradores adquirir mercancías en los puntos de venta, almacenadas de forma que el propio cliente pueda llevárselas inmediatamente, presentadas de forma rudimentaria y pagadas al contado. Este sistema permite reducir los costes y le hace posible a Metro trabajar con un margen de beneficio inferior al del comercio tradicional de venta al por mayor.

5

SABA, que tiene su domicilio social en Villingen-Schwenningen, en la República Federal de Alemania, fabrica productos de electrónica de recreo, tales como receptores de radio, receptores de televisión, magnetoscopios, equipos de alta fidelidad y magnetófonos. Comercializa sus productos a través de una red de contratos y acuerdos con concesionarios en exclusiva, mayoristas y minoristas autorizados, lo cual constituye un sistema de distribución selectiva (en lo sucesivo, «sistema SABA»).

6

Desde 1980, SABA es una filial al 100 % de la sociedad Thomson-Brandt, con domicilio social en Francia y que posee participaciones en otras empresas alemanas del sector de la electrónica de recreo, entre ellas las sociedades Dual, Nordmende y Telefunken Fernseh und Rundfunk GmbH.

Sobre el objeto del litigio

7

El sistema SABA se presenta como un sistema de distribución uniforme para todo el territorio de la Comunidad. En la República Federal de Alemania, incluido Berlín Oeste, dispone de una red de mayoristas y minoristas especializados, autorizados todos ellos por SABA, y en los demás Estados miembros (salvo Irlanda) opera a través de concesionarios en exclusiva y minoristas especializados; los concesionarios en exclusiva de Italia y del Reino Unido son filiales de SABA.

8

Este sistema se basa en una serie de contratos y acuerdos entre SABA y los diferentes distribuidores de su red, conforme al siguiente modelo:

El contrato de distribución selectiva de los mayoristas especializados SABA para la Comunidad Económica Europea (SABA-EG-Vertriebsbindungsvertrag SABA-Fachgroßhändler) (en lo sucesivo, «contrato mayoristas»).

El acuerdo de cooperación SABA (SABA-Kooperationsvertrag) (en lo sucesivo, «acuerdo de cooperación») que conlleva en particular obligaciones en materia de promoción, que en Alemania deben cumplir los mayoristas que se abastecen directamente de SABA.

El contrato de distribución selectiva de los minoristas especializados SABA para la Comunidad Económica Europea (SABA-EG-Vertriebsbindungsvertrag SABA-Facheinzelhändler) (en lo sucesivo, «contrato minoristas especializados»).

El acuerdo SABA «Fair Service», que determina entre SABA y sus minoristas autorizados la realización de los servicios de reparación, bajo garantía, de los productos SABA.

9

Respecto a las mencionadas obligaciones de promoción, el acuerdo de cooperación obliga a los mayoristas especializados en Alemania que se abastecen directamente de SABA a ofrecer toda la gama de productos SABA y a celebrar con SABA, al comienzo de cada año, un acuerdo sobre el volumen de negocios anual que contiene compromisos vinculantes en lo referente a la cifra de ventas que hay que obtener, por tipos y número de unidades.

10

El funcionamiento del sistema de distribución SABA fue impugnado por Metro desde el momento en que ésta, habiendo solicitado a SABA que la admitiera en calidad de mayorista para la distribución de la electrónica de recreo, vio como se le denegaba el suministro por no reunir las condiciones necesarias para ser autorizada en calidad de mayorista por SABA.

11

Mediante Decisión de 15 de diciembre de 1975 (DO 1976, L 28, p. 19), la Comisión tomó posición sobre una versión anterior de los contratos que constituyen el sistema SABA. En esta decisión, reconocía que ciertas cláusulas de estos contratos no incurrían en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, mientras que a otras estipulaciones de dichos contratos les era aplicable la exceptuación prevista en el apartado 3 del artículo 85. El recurso de Metro contra esta decisión fue desestimado mediante sentencia de 25 de octubre de 1977 (Metro, 26/76, Rec. 1977, p. 1875, en lo sucesivo, Metro I).

12

Los términos de los diversos acuerdos que constituyen el actual sistema SABA corresponden esencialmente a los del antiguo sistema SABA, salvo algunas modificaciones relativas especialmente al procedimiento de autorización de distribuidores cualificados. Mientras que el procedimiento previsto en el antiguo sistema se caracterizaba por la facultad que tenía SABA de decidir si un comerciante respondía o no a los criterios para ser autorizado, el nuevo procedimiento habilita a todo mayorista especializado SABA a autorizar por sí mismo, como minoristas especializados SABA, a los comerciantes que reúnan las condiciones de cualificación y a suministrarles mercancías. Además, los mayoristas, aunque no hayan firmado el acuerdo de cooperación y, por tanto, no sean abastecidos directamente por SABA, pueden obtener suministros de otros mayoristas con tal de que reúnan las condiciones establecidas en el «contrato mayoristas».

13

Mediante carta de 2 de julio de 1979, SABA solicitó a la Comisión que exceptuara los contratos que constituyen el sistema de distribución SABA de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado prorrogando la exceptuación concedida mediante la decisión de 1975, cuya validez expiraba el 21 de julio de 1980. Como consecuencia de dos pliegos de cargos que llevaron a SABA a introducir las mencionadas modificaciones en los acuerdos SABA, la Comisión adoptó, el 21 de diciembre de 1983, la decisión controvertida.

14

Mediante esta decisión, la Comisión declaró inaplicables, conforme al apartado 3 del artículo 85, las disposiciones del apartado 1 de este artículo al «contrato mayoristas», al acuerdo de cooperación SABA y al «contrato minoristas especializados», al tiempo que decidió no intervenir, en virtud del apartado 1 del artículo 85, respecto al acuerdo SABA «Fair Service». Además, la Comisión obligó a SABA a que le comunicara cada año, a partir del 31 de diciembre de 1984, un informe sobre los casos en que SABA hubiera denegado o retirado la calificación de «distribuidor SABA» a un mayorista o minorista, o hubiera ordenado contra él la suspensión de suministros o hubiera solicitado examinar los documentos de control de números de serie de un distribuidor SABA.

15

Metro, fundándose en el artículo 173 del Tratado, solicita la anulación de la decisión controvertida por cuanto ésta concede, con arreglo al apartado 3 del artículo 85, una exceptuación a los acuerdos que constituyen el sistema SABA.

16

En el presente asunto, el Gobierno del Reino Unido ha intervenido en apoyo de Metro, mientras que SABA y el Gobierno de la República Federal de Alemania han intervenido en apoyo de la Comisión.

17

En relación con los detalles del sistema SABA y la decisión impugnada de la Comisión, así como los hechos y los motivos y alegaciones de las partes, la Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Sobre la admisibilidad

18

Únicamente SABA sostiene la inadmisibilidad del recurso. Estima que la decisión impugnada no afecta directa e individualmente a Metro, ya que la misma no fue adoptada a instancia suya, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento no 17.

19

Según el párrafo 2 del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso de anulación contra las decisiones de las que sea destinataria o contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente. Como Metro no es la destinataria de la decisión impugnada, procede examinar si ésta afecta a Metro directa e individualmente.

20

De la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia resulta que las personas que no sean destinatárias de una decisión no pueden considerarse afectadas por la misma en el sentido del párrafo 2 del artículo 173, salvo si dicha decisión les atañe por razón de ciertas cualidades que les sean particulares o de una situación de hecho que las caracterice con relación a cualquier otra persona y que, por tanto, las individualice de forma análoga al destinatario (sentencia de 28 de enero de 1986, Cofaz, 169/84, Rec. 1986, p. 391).

21

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que las solicitudes de admisión de Metro como mayorista al sistema SABA fueron denegadas.

22

Asimismo, procede observar que Metro formuló objeciones en varias cartas de febrero de 1983 y posteriormente como consecuencia de la publicación del dictamen de la Comisión relativo a su intención de conceder a SABA una exceptuación en aplicación del apartado 3 del artículo 19 del Reglamento no 17 (DO C 140 de 28.5.1983, p. 3). La Comisión ha reconocido el interés legítimo de Metro en presentar sus observaciones, conforme al apartado 3 del artículo 19 del citado Reglamento y ha declarado que precisamente en la parte I. C de la decisión impugnada se refutan las objeciones de Metro. A pesar de ciertas modificaciones en la versión original de los acuerdos SABA, esta decisión mantiene las peculiaridades del sistema de distribución criticadas por Metro en el transcurso del procedimiento administrativo.

23

En estas circunstancias, debe considerarse que la decisión impugnada afecta directa e individualmente a Metro, en el sentido del párrafo 2 del artículo 173 del Tratado. Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

24

En apoyo de su recurso, Metro invoca seis motivos. Los cinco primeros se basan en una desviación de poder cometida por la Comisión por cuanto ésta:

a)

No ha tenido en cuenta los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Metro I.

b)

No ha respetado los requisitos que impone el apartado 3 del artículo 85 para la concesión de una exceptuación.

c)

No ha tenido en cuenta la aplicación efectiva de los acuerdos SABA.

d)

Al conceder la exceptuación, ha tomado en consideración datos limitados, incompletos y obsoletos.

e)

Ha autorizado la explotación abusiva, por parte de SABA y del grupo de empresas al que pertenece, de una posición dominante en el mercado de la electrónica.

25

El sexto motivo, que conviene examinar en primer lugar, se basa en la falta de competencia de la Comisión para conceder una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 en ausencia de la notificación exigida por la normativa aplicable.

1. Falta de notificación (sexto motivo)

26

Metro alega que, habida cuenta de las importantes modificaciones introducidas por SABA en su sistema original, la decisión impugnada no constituye una simple renovación de la exceptuación inicial, sino una nueva exceptuación. A falta de notificación formal del sistema modificado conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17, la Comisión no tenía competencia para conceder a SABA una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En todo caso, la forma de explotación concreta del sistema SABA se aleja sensiblemente de las condiciones notificadas originalmente y de las condiciones de los nuevos acuerdos modelo.

27

La Comisión niega que en el caso de autos fuera necesaria una nueva notificación formal por tratarse no de una nueva exceptuación, sino únicamente de la renovación, con ciertas enmiendas y modificaciones, de una exceptuación que había expirado. Por consiguiente, la notificación original del sistema SABA comprendía las modificaciones y enmiendas ulteriores, que le fueron comunicadas de manera informal.

28

El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento no 17, dispone:

«1.

Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionados en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sobrevenidos tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y en favor de los cuales los interesados deseen invocar las disposiciones del apartado 3 del artículo 85, deberán notificarse a la Comisión. En tanto no se hayan notificado no podrá tomarse decisión alguna relativa a la aplicación del apartado 3 del artículo 85.»

29

Por el contrario, el apartado 2 del artículo 8 prevé que :

«La decisión podrá ser renovada a instancia de parte siempre que las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado continúen cumpliéndose.»

En este caso, sólo es necesaria una comunicación de las modificaciones hechas, así como una simple solicitud de renovación.

30

Por tanto, procede examinar si la solicitud de exceptuación de SABA, de fecha 2 de julio de 1979, presentada con una simple carta, se refiere a una exceptuación absolutamente nueva o a la mera renovación de la exceptuación que le fue concedida mediante la Decisión 76/159 de 15 de diciembre de 1975.

31

Como se ha dicho antes, la nueva versión de los acuerdos SABA no es, en principio, distinta de la versión anterior, debidamente notificada en 1972 y 1974, salvo por algunas modificaciones que han simplificado en particular el procedimiento de autorización de los distribuidores cualificados SABA, tal como estaba previsto en la versión original. En estas circunstancias, procede declarar que la presentación de una mera solicitud, junto con la notificación de las modificaciones previstas por SABA, bastaba para que la Comisión pudiera adoptar una decisión sobre la prórroga de la exceptuación del sistema SABA en el sentido del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento no 17.

32

No es pertinente el reproche de Metro según el cual la forma en que se aplica realmente el sistema SABA difiere sensiblemente de las condiciones notificadas inicialmente y de los términos de los nuevos acuerdos tipo. En efecto, si las alegaciones de Metro resultaran ser correctas, podrían justificar la denegación o la revocación de una exceptuación; sin embargo, no podrían ser utilizadas para justificar el requisito de una nueva notificación.

33

Ante tal situación, se debe desestimar este motivo.

2. Los requisitos fijados por la sentencia Metro I (primer motivo)

34

Las consideraciones del Tribunal de Justicia invocadas por Metro son las siguientes. En primer lugar, al declarar que la exceptuación original de la red SABA había sido concedida con toda regularidad, el Tribunal de Justicia precisó

«que podría ser diferente si, especialmente como consecuencia de la multiplicación de redes de distribución selectiva de naturaleza similar a la de SABA, los mayoristas en régimen de autoservicio fueran eliminados efectivamente como distribuidores en el sector de la electrónica de recreo» (apartado 50; traducción provisional)

y, además, este Tribunal declaró expresamente:

«que, no obstante, corresponderá a la Comisión velar por que esta rigidez estructural [en el caso de los precios] no se vea reforzada, tal como podría suceder si se incrementara el número de redes de distribución selectiva para la comercialización del mismo producto» (apartado 22; traducción provisional).

35

Ahora bien, según Metro, la estructura de la competencia en el mercado de los productos electrónicos de recreo ha experimentado profundos cambios desde 1975. En particular, el número de sistemas de distribución selectiva utilizados por los principales productores, tanto en el mercado alemán como en la Comunidad, ha aumentado considerablemente. En la actualidad, además de los sistemas cuya existencia ha sido notificada a la Comisión y de aquellos para los que se han presentado solicitudes de exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85, existe gran número de redes de distribución selectiva similares y sin notificar, que obstaculizan el abastecimiento directo de los mayoristas en régimen de autoservicio tales como Metro.

36

Metro alega que la Comisión, al conceder una nueva exceptuación mediante la decisión controvertida, no ha tenido en cuenta estos cambios, a pesar de que la sentencia Metro I le había impuesto la obligación de hacerlo. En particular, la Comisión debía haber tomado en consideración todos los sistemas de distribución, incluso los sistemas denominados «simples», cuya única finalidad es reservar el suministro de mercancías al comercio especializado o a los comerciantes que dispongan de departamentos especializados.

37

La Comisión recuerda en primer lugar que, según la sentencia Metro I, los sistemas de distribución selectiva constituyen «entre otros, un elemento de competencia de conformidad con el apartado 1 del artículo 85, a condición de que los revendedores sean seleccionados según criterios objetivos de carácter cualitativo, en cuanto a la cualificación profesional del revendedor y de su personal y a la adecuación de sus instalaciones comerciales, y que estas condiciones sean fijadas de manera uniforme para todos los posibles revendedores y sean aplicadas de forma no discriminatoria»(traducciónprovisional). Por consiguiente, la Comisión no tiene autoridad para intervenir contra la instauración de dichos sistemas «simples» de distribución selectiva. Por tanto, un aumento en el número de dichos sistemas no reviste importancia en el contexto del apartado 1 del artículo 85. Por el contrario, la existencia de dichos sistemas debe ser tenida en cuenta al examinar si es aplicable el apartado 3 del artículo 85.

38

A este respecto, la Comisión invoca que, al conceder la renovación de la exceptuación del sistema SABA, estaba segura de que en el mercado en cuestión no existían otras redes de distribución selectiva similares a la red SABA; en particular, el acuerdo de cooperación que obliga a los mayoristas a firmar previsiones de suministros es una característica única del sistema SABA. De un total de trece sistemas de distribución selectiva que operan en este sector en el territorio de la Comunidad y que han sido notificados a la Comisión, cuatro contienen meras obligaciones de suministrar únicamente a revendedores especializados que no caen en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85. Los otros nueve requerían exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85, pero ninguno de ellos contenía obligaciones de promover la distribución o de cooperar comparables a las del sistema SABA.

39

Conviene precisar que, como Metro ha alegado y la Comisión admite, ésta, al examinar la solicitud de SABA con vistas a renovar la exceptuación concedida en 1975, estaba obligada a verificar si la situación competitiva en el mercado correspondiente no había cambiado hasta el punto de que ya no se reunían los requisitos necesarios para conceder una exceptuación.

40

Procede recordar que, aunque el Tribunal de Justicia ha mantenido en sentencias anteriores que los sistemas «simples» de distribución selectiva pueden constituir un elemento de competencia compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no obstante, se puede producir una restricción o una supresión de la competencia cuando la existencia de cierto número de tales sistemas no deje lugar a otras formas de distribución basadas en otro tipo de política competitiva o dé por resultado una rigidez en la estructura de precios que no se vea compensada por otros factores de competencia entre productos de una misma marca ni por la existencia de una competencia efectiva entre marcas diferentes.

41

Por consiguiente, la existencia de gran número de sistemas de distribución selectiva para un determinado producto no permite por sí sola concluir que la competencia esté restringida o falseada. La existencia de estos sistemas tampoco es decisiva para conceder o denegar una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85, pues el único elemento que debe tomarse en consideración al respecto es la repercusión efectiva de la existencia de tales sistemas sobre la situación competitiva. Por tanto, el porcentaje de cobertura de los sistemas de distribución en materia de televisores en color, tal como alega Metro, no puede ser considerado, en sí mismo, como un elemento que impida que se conceda una exceptuación.

42

De esto se deduce que el incremento del número de sistemas «simples» de distribución selectiva experimentado tras la concesión de una exceptuación sólo debe ser tomado en consideración, al examinar una solicitud de renovación de dicha exceptuación, en la situación particular en que el mercado de que se trate sea ya tan rígido y esté estructurado de tal forma que el elemento de competencia inherente a los sistemas «simples» no baste para mantener una competencia eficaz. Metro no ha sido capaz de probar la existencia de tal situación particular en el caso que nos ocupa.

43

En lo referente a la repercusión que tiene sobre el mercado la existencia de sistemas de distribución selectiva diferentes de los sistemas «simples», la Comisión, al renovar la exceptuación, se ha fundado en la cuota de mercado, relativamente pequeña, cubierta por el sistema SABA, así como en la circunstancia de que éste sólo se distingue de los sistemas «simples» por la existencia de obligaciones de promocionar ventas. Al actuar así, la Comisión no usó incorrectamente la facultad de apreciación de que dispone para evaluar en el marco del apartado 3 del artículo 85 el contexto económico en que se sitúa el sistema SABA.

44

Es verdad que Metro también ha alegado que, como consecuencia de la proliferación de los sistemas de distribución selectiva, la competencia de precios también ha disminuido considerablemente desde 1975, pero no ha presentado ninguna prueba en apoyo de esta alegación. En efecto, de los estudios y de las informaciones presentados por la Comisión y por SABA se deduce que, en el mercado alemán, se pueden encontrar diferencias de precios considerables, no sólo entre las marcas de diferentes fabricantes, sino también dentro de la misma marca. En todo caso, de esto resulta que por el momento no se puede comprobar ningún incremento en la rigidez de la estructura de precios.

45

Por otra parte, este Tribunal ha reconocido al respecto en la sentencia Metro I que se debe considerar inherente a todo sistema de distribución selectiva cierta limitación de la competencia en materia de precios, ya que los precios practicados por distribuidores especializados quedan necesariamente dentro de un margen mucho más estrecho que el que podría esperarse en el caso de competencia entre distribuidores especializados y no especializados. El Tribunal de Justicia ha comprobado que esta limitación se compensa por una competencia en la calidad de los servicios prestados a los clientes, que normalmente no sería posible si no hubiera un margen de beneficios adecuado que cubriera los costes más elevados que estos servicios llevan consigo.

46

Por tanto, se debe desestimar el motivo de Metro fundado en la evolución de los sistemas de distribución selectiva en el sector de la electrónica de recreo.

47

El motivo basado en la desaparición de otros canales de distribución se examinará en relación con el segundo motivo.

3. Los requisitos para la aplicación del apartado 3 del artículo 85 (segundo motivo)

48

Los motivos enunciados por Metro versan más en concreto sobre los puntos siguientes:

El sistema SABA no es indispensable si se tienen en cuenta los productos de que se trata.

El consumidor no obtiene ningún beneficio.

El sistema ofrece a SABA la posibilidad de eliminar la competencia en una parte sustancial de los productos en cuestión.

49

La Comisión sostiene que los elementos del sistema SABA a que se refiere el apartado 1 del artículo 85, es decir, las obligaciones impuestas a los revendedores de promover la venta de productos SABA, cumplen plenamente los requisitos de exceptuación del apartado 3 del artículo 85, ya que las ventajas del sistema para la competencia son más importantes que las desventajas.

50

SABA observa que los diversos elementos de su sistema de distribución están justificados por la evolución tecnológica en el mercado de la electrónica de recreo y que favorecen los intereses de los consumidores. Además, existe una competencia bastante fuerte entre los productores europeos y entre éstos y los productores japoneses. Por tanto, SABA no puede seguir una política de precios elevados o impedir deliberadamente las importaciones paralelas.

51

Según el Gobierno alemán, un distribuidor no debería poder imponer su estrategia de comercialización al fabricante. Correspondería más bien a éste escoger los canales de distribución más apropiados para el consumidor. Actualmente, la libertad de elección de éste está garantizada por la multiplicidad de proveedores europeos y japoneses, que emplean diferentes sistemas de distribución. En la República Federal de Alemania, el comercio al por mayor en régimen de autoservicio no está excluido, de manera general, de la distribución de los productos en cuestión.

52

En primer lugar, hay que recordar que el sistema SABA, objeto de este recurso, es idéntico en todos sus aspectos esenciales al sistema que fue objeto de la sentencia Metro I, salvo por lo referente a ciertas modificaciones que han hecho al sistema menos restrictivo que antes. Así, pues, estaba justificado que la Comisión partiera de la hipótesis de que, a primera vista y salvo prueba en contra, el actual sistema SABA podía obtener una exceptuación con tanta razón como la consiguió el antiguo sistema.

53

Respecto a la naturaleza de los productos en cuestión, Metro alega que, si bien en el caso de ciertos productos sofisticados, como los equipos de alta fidelidad, algunos consumidores pueden necesitar información, la compra de televisores no requiere apenas consejos de especialistas, dado el alto grado de calidad, fiabilidad y normalización de estos aparatos. Metro señala que estos aparatos representan más de dos tercios de la producción total de electrónica de recreo en la Comunidad.

54

Tal como el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia Metro I, procede señalar que la existencia de canales de distribución diferentes, adaptados a las características individuales de los diversos productores y a las necesidades de las diversas categorías de consumidores, está justificada, especialmente en el sector de los bienes de consumo duraderos, de alta calidad y técnica muy desarrollada, en el cual un número relativamente pequeño de productores, grandes y medianos, ofrece una amplia gama de aparatos fácilmente intercambiables. Tales productos pueden requerir realmente un servicio de ventas y posventa adaptado especialmente a sus características y vinculado a su distribución.

55

Por lo que respecta a los televisores en color, la Comisión, SABA y el Gobierno alemán han expuesto de modo convincente que la tecnología en cuestión actualmente es tan compleja que puede justificar una red de distribución que comprenda mayoristas y minoristas especializados. Estas partes han evocado con razón que, como resultado de las innovaciones técnicas, los televisores pueden ser utilizados de diversas formas junto con otros aparatos complementarios o accesorios.

56

Por consiguiente, se debe rechazar el motivo de Metro relativo a la inutilidad de las restricciones previstas por el sistema SABA, habida cuenta de la naturaleza de los productos en cuestión.

57

A continuación, Metro alega que, contrariamente a los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 85, los consumidores no obtienen ninguna ventaja o beneficio del funcionamiento del sistema SABA. Por el contrario, este sistema produce el efecto de limitar la elección del consumidor. Es una característica del mercado de la electrónica de recreo que la demanda del consumidor sea captada por los distribuidores «cash and carry» como Metro y que tienda a ser desviada de los almacenistas clásicos que venden a precios uniformemente altos y que tan sólo tienen una gama reducida de productos.

58

Metro expone que la tendencia de los consumidores a abastecerse de los distribuidores «cash and carry» no puede, empero, seguir manifestándose en el mercado en cuestión, debido al efecto combinado de los sistemas de distribución selectiva explotados por los principales fabricantes de productos electrónicos; este efecto se ha visto reforzado por la concentración en el mercado de estos productos, que ha aumentado considerablemente desde 1975.

59

Es oportuno tratar este motivo, que se funda esencialmente en el fenómeno de concentración en el mercado, cuando se examine el quinto motivo, relativo al abuso de una posición dominante.

60

Metro sostiene, asimismo, que la decisión controvertida contribuye a eliminar completamente la competencia en una parte sustancial de los productos en cuestión. Los mayoristas en régimen de autoservicio no pueden abastecerse de productos de las principales marcas de electrónica de recreo de primera calidad, especialmente en material vídeo y televisores a causa de que los principales productores se niegan a suministrarles, so pretexto de que no reúnen los requisitos del sistema de distribución empleado por el fabricante correspondiente.

61

Metro admite que teóricamente podría adaptarse a las exigencias de los sistemas de distribución selectiva existentes. Sin embargo, esta adaptación le exigiría abandonar su estrategia comercial y convertirse en una cadena de almacenes de naturaleza totalmente diferente.

62

La Comisión recuerda que no tiene competencia para intervenir en relación con los sistemas de distribución «simples», que cumplen con los criterios sentados por la jurisprudencia de este Tribunal. En vista de la gran variedad de formas de distribución en el mercado que nos ocupa, el mantenimiento o incluso la proliferación de sistemas de distribución similares al de SABA no podría dar por resultado que los mayoristas en régimen de autoservicio fueran eliminados de la competencia en el mercado.

63

En el plano de los hechos, la Comisión señala igualmente que Metro sólo está excluida de tres sistemas de distribución «simples» y de cuatro sistemas que entrañan otras obligaciones. Por otra parte, algunos fabricantes de primera fila distribuyen sus productos sin recurrir a ninguna selección.

64

En primer lugar, debe consignarse que el hecho de que Metro no puede abastecerse directamente de productos SABA no constituye una eliminación de la competencia en el sentido del apartado 3 del artículo 85, cuando Metro y otros mayoristas en régimen de autoservicio pueden comercializar productos de electrónica de recreo y, en particular, televisores en color procedentes de otros productores.

65

Como el Tribunal de Justicia señaló en la sentencia Metro I, los poderes conferidos a la Comisión por el apartado 3 del artículo 85 demuestran que las necesidades de mantener una competencia viable pueden concillarse con la salvaguardia de objetivos de naturaleza diferente y que a este efecto son admisibles ciertas restricciones de la competencia, siempre y cuando sean indispensables para conseguir estos objetivos y no conduzcan a eliminar la competencia en una parte sustancial del mercado común. La competencia no puede verse eliminada si el canal de distribución en cuestión continúa existiendo junto con métodos de distribución basados en un tipo diferente de política de competencia.

66

Sin embargo, Metro no ha probado que en el mercado de que se trata ya no existan otras formas de distribución de diferente naturaleza, tal como los mayoristas en régimen de autoservicio. Ante tales circunstancias, no se puede acoger el motivo referente a la eliminación de la competencia.

67

Por tanto, el motivo basado en la desviación de poder en la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado debe ser desestimado por cuanto está fundado en la naturaleza de los productos en cuestión y en la eliminación de la competencia.

4. La aplicación de los acuerdos SABA en la práctica (tercer motivo)

68

Metro sostiene que SABA abusó de la exceptuación concedida en 1975. En efecto, el modo como se aplica el sistema en la práctica diferiría sustancialmente de los términos de los acuerdos SABA, y de este modo el sistema se habría hecho puramente ficticio y los criterios en que se basa habrían sido aplicados de forma discriminatoria. Además, afirma que la Comisión no ha proporcionado ninguna indicación acerca de las reclamaciones que recibió sobre el funcionamiento del sistema SABA, ni acerca de la investigación que realizó sobre la forma en que se había aplicado el sistema SABA.

69

El Reino Unido, que comparte el parecer de Metro en este punto, estima que, para evitar el riesgo de abuso del procedimiento de admisión en la red SABA, el derecho de autorizar distribuidores se debería conceder no sólo a los mayoristas, sino también a los minoristas SABA.

70

SABA rechaza las afirmaciones de Metro al respecto, aunque admite que la obligación contenida en los acuerdos SABA de tener en existencias la totalidad de la gama está limitada por las posibilidades que tengan los distribuidores especializados de almacenar y exponer los productos SABA.

71

La Comisión niega que se hayan aplicado abusivamente los criterios SABA de autorización. Indica que realizó cierto número de investigaciones tanto sobre la práctica seguida por SABA, como sobre las prácticas de ciertos mayoristas y minoristas SABA. Aunque las investigaciones pusieron de relieve algunos casos aislados en los que no se había aplicado correctamente el sistema notificado, no obstante, no había pruebas que indicaran que el sistema había sido aplicado sistemáticamente de forma discriminatoria.

72

En primer lugar, procede recordar que, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 25 de octubre de 1983 (AEG, 107/82, Rec. 1983, p. 3151), se debe considerar ilícita la negativa de un fabricante a autorizar distribuidores que respondan a los criterios cualitativos del sistema de distribución selectiva. Por tanto, esta práctica ofrece la prueba de la aplicación ilegal de este sistema cuando el número de denegaciones ilícitas basta para excluir que se trate de casos aislados que no constituyen un comportamiento sistemático.

73

En el presente asunto, las informaciones proporcionadas por la Comisión sobre el resultado de sus investigaciones no han sido rebatidas con suficiente precisión como para determinar que la negativa a autorizar distribuidores, contrariamente a los criterios del sistema SABA, se haya producido en casos que no sean aislados. Por tanto, la existencia de tales denegaciones no basta para obligar a la Comisión a revocar una exceptuación ya concedida o a denegar su renovación.

74

Por consiguiente, procede declarar que las alegaciones de Metro sobre este punto no son fundadas y que, por ende, se debe desestimar este motivo.

5. La utilización de datos limitados, incompletos y obsoletos (cuarto motivo)

75

Metro hace valer en apoyo de este motivo que la Comisión no ha tenido en cuenta los efectos económicos reales de la explotación del sistema SABA en el mercado común. En particular, omitió hacer una investigación adecuada de los hechos. Según Metro, el Informe Mackintosh, invocado por la Comisión en el transcurso del procedimiento, no puede constituir una base apropiada para la decisión controvertida, ya que ésta fue adoptada antes de que se presentara dicho Informe.

76

El Reino Unido también estima que la Comisión no examinó suficientemente la situación en el mercado que nos ocupa. Por consiguiente, no pudo tener en cuenta modificaciones en la estructura general de distribución de los productos en cuestión, las cuales resultan, entre otros, de un informe sobre la existencia y aplicación de sistemas de distribución selectiva en el Reino Unido que el Gobierno británico ha presentado a este Tribunal.

77

A este respecto, conviene observar que la decisión impugnada se basa en datos precisos referentes a la posición de SABA en el mercado en cuestión y a la estructura de distribución en general. A mayor abundamiento, la Comisión ha argüido de forma convincente que, en aquella época, disponía de una base fáctica adecuada para apreciar el contexto económico del sistema SABA, especialmente como resultado de una investigación realizada sobre las prácticas restrictivas en dicho mercado.

78

A la luz de estas circunstancias, la Comisión podía invocar en el curso del procedimiento los resultados del Informe Mackintosh, presentado en febrero de 1984 y relativo a la competencia en la industria de la electrónica de recreo en la CEE. A este respecto, se debe precisar que, en su motivo, Metro no alega que la decisión impugnada no esté suficientemente motivada, sino que se apoya en una base fáctica inadecuada. Sin embargo, el examen por parte del Tribunal de los hechos alegados por las partes y de los informes presentados por éstas ha revelado que no hay fundamentos para concluir que éste sea el caso. Por consiguiente, se debe desestimar el motivo.

6. El abuso de una posición dominante por parte de un grupo de empresas (quinto motivo)

79

Metro alega en apoyo de este motivo que las empresas del grupo Thomson-Brandt, del que forma parte SABA, constituyen una unidad económica singularizada que ostenta una posición dominante en el mercado de la electrónica de recreo, en general, y en el de los televisores en color y magnetoscopios, en particular, en una parte sustancial del mercado común. Metro pretende que SABA ha abusado de esta posición por haber establecido su sistema de distribución y haberse negado a abastecer a Metro.

80

En relación con este motivo, es preciso examinar igualmente la queja de Metro según la cual la concentración en el mercado en cuestión ha aumentado considerablemente desde 1975. En efecto, el incremento en el grado de concentración ha sido causado en particular por el crecimiento del grupo Thomson-Brandt en el mercado alemán. Las empresas alemanas del grupo, a saber, SABA, Telefunken, Nordmende y Dual, ya no pueden ser consideradas como competidoras mutuas, habida cuenta de su colaboración a nivel de producción y de la centralización de su gestión y administración. Metro alega que Thomson-Brandt, como consecuencia de sus adquisiciones, ocupa ahora el primer puesto en el mercado alemán de televisores en color (aproximadamente el 27 % en 1983), así como en los mercados francés e italiano en este sector (34 % y 27 % respectivamente). Así, pues, la tendencia a la concentración en este sector ha llevado a la dominación de dos grandes grupos, Thomson-Brandt y Philips-Grundig.

81

El Reino Unido apoya este último argumento. Afirma que los efectos de la explotación del sistema SABA sobre la estructura de la competencia no son los mismos que en 1975, debido al crecimiento del grupo Thomson-Brandt.

82

La Comisión sostiene que las diversas empresas del grupo Thomson-Brandt disponen de redes separadas para la distribución de sus productos y que son independientes desde el punto de vista de su estrategia comercial. Por consiguiente, sólo debe tenerse en cuenta la posición de SABA en el mercado para verificar si existe o no posición dominante. Ahora bien, en materia de televisores en color, la parte de SABA en el mercado de la Comunidad es solamente del 3 % y en el mercado alemán sólo del 7,5 %. Por tanto, según el parecer de la Comisión, no tiene una posición dominante.

83

La Comisión, aunque reconoce que la concentración horizontal en el mercado en cuestión ha aumentado últimamente, niega que esto haya afectado a la estructura de la competencia. Sostiene que las diversas empresas del grupo Thomson-Brandt han seguido compitiendo entre ellas, al menos en lo referente a la distribución de sus productos. En su motivo sostiene que ni SABA ni el grupo Thomson-Brandt mantienen una posición, en ninguno de los mercados de electrónica de recreo, que les permita eliminar la competencia.

84

En primer lugar, debe señalarse que frente a las informaciones claras y precisas facilitadas al Tribunal por la Comisión, Metro no ha aportado ninguna prueba que permita al Tribunal de Justicia comprobar que las empresas del grupo Thomson-Brandt no sólo están vinculadas en cuanto a su capital, sino que también siguen una estrategia comercial coordinada de acuerdo con las directrices de su sociedad matriz o con un plan convenido entre ellas mismas. A falta de esta prueba, el Tribunal de Justicia debe partir de la base de que, en lo referente a la distribución de sus productos, SABA es independiente de la sociedad matriz y de las demás empresas del grupo.

85

En cuanto a la posición de SABA en el mercado alemán, conviene observar primeramente, a la luz de la información aportada por las partes a lo largo del procedimiento, que hay por lo menos dieciocho productores en el mercado de televisores en color, que es el principal producto afectado en este caso, y que la cuota de SABA en el mercado es inferior al 10 %. Por tanto, aunque se acepte que SABA posee la mayor cuota de mercado, es decir, cuando se tome en consideración el mercado alemán de televisores en color, dicha cuota de mercado es demasiado pequeña para poder ser considerada como una prueba de posición dominante en el mercado.

86

El Tribunal de Justicia ya ha declarado en la sentencia Metro I que, si la cuota de mercado que tiene una empresa no constituye necesariamente el único criterio para determinar la existencia de una posición dominante, cabe, no obstante, mantener que en un mercado de productos altamente técnicos, que, sin embargo, a la mayoría de los consumidores les parecen fácilmente intercambiables, las cuotas de mercado tan insignificantes como las que posee SABA excluyen la existencia de una posición dominante, salvo en circunstancias excepcionales. Sin embargo, en el caso presente no se ha probado que existan dichas circunstancias excepcionales.

87

Queda por examinar si, como afirman Metro y el Reino Unido, el crecimiento del grupo Thomson-Brandt ha provocado un grado de concentración tan alto en el mercado de la electrónica de recreo que no se cumplen los requisitos para conceder una exceptuación, con arreglo al apartado 3 del artículo 85, a una de las empresas de ese grupo, en este caso a SABA.

88

A este respecto, se debe decir, en primer lugar, que el incremento del grado de concentración en el mercado es un factor que se debe tomar en consideración al examinar una solicitud de renovación de una exceptuación con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, si dicho incremento afecta a la estructura de la competencia en dicho mercado. Tal efecto no siempre se produce cuando, como en el presente caso, la tendencia a la concentración se da a nivel de producción y los acuerdos que debe examinar la Comisión atañen a la distribución de productos. Sin embargo, se puede producir tal efecto en particular si la tendencia a la concentración contribuye a eliminar la competencia de precios o a suprimir otros canales de distribución.

89

Correspondía a Metro presentar datos que pudieran probar la existencia de tal situación. Sin embargo, se debe declarar que, a la luz de las informaciones presentadas por la Comisión y por SABA, de las que se deduce claramente que los sistemas de distribución de las diversas empresas del grupo Thomson-Brandt operan por separado y que hay diferencias sustanciales entre las características esenciales de esos sistemas, Metro no ha logrado probar la existencia de un paralelismo en la explotación de estos sistemas que repercuta en la estructura de la competencia en el mercado.

90

Además, la Comisión estaba facultada para tomar en consideración el hecho de que, en el mercado de la electrónica de recreo, las empresas del grupo Thomson-Brandt tienen que hacer frente a la competencia no sólo del grupo Philips-Grundig, sino también a la de otros fabricantes como ITT, Blaupunkt, Loewe-Opta, Sony y otros.

91

Por tanto, Metro no ha conseguido probar que el incremento de concentración desde 1975, al que se refiere, haya afectado a la competencia en la distribución de productos de electrónica de consumo.

92

De lo anterior se deduce que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

Costas

93

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, incluidas las de SABA y las de la República Federal de Alemania, que han intervenido en apoyo de la Comisión; el Reino Unido, que ha intervenido en apoyo de Metro, cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

El Reino Unido cargará con las costas ocasionadas por su intervención.

 

3)

Metro cargará con el resto de las costas.

 

Bahlmann

O'Higgins

Schockweiler

Bosco

Koopmans

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1986.

El Secretario

P. Heim

El Presidente de la Sala Cuarta

K. Bahlmann


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.