SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de marzo de 1985 ( *1 )

En el asunto 41/83,

República Italiana, representada por el Sr. Arnaldo Squillante, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Giorgio Azzariti, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por su Consejero Jurídico, Sr. Giuliano Marenco, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, bâtiment Jean Monnet, Kirchberg, Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada en sus pretensiones por

Reino Unido, representado por la Sra. G. Dagtoglou, Treasury Solicitor's Department Queen Anne's Gate Chambers, Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. J.D. Howes, Agente del Gobierno del Reino Unido, Embajada de Gran Bretaña, 28, boulevard Royal,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 82/861/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1982, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Econòmica Europea (IV/29.877 - British Telecommunications (DO L 360, p. 36),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.J. Mackenzie Stuart, Presidente; G. Bosco, O. Due, C. Kakouris, Presidentes de Sala; T. Koopmans, U. Everling, K. Bahlmann, Y. Galmot y R. Joliét, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1985;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 1983, la República Italiana interpuso, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, un recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión 82/861/CEE de la Comisión, de 10 de diciembre de 1982, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (IV/29.877 - British Telecommunications (DO L 360, p. 36),

2

British Telecommunications, sociedad de Derecho público constituida por la British Telecommunications Act 1981, sucedió, el 1 de octubre de 1981, al United Kingdom Post Office, constituido por la Post Office Act 1969 (empresas nacionales ambas; en lo sucesivo, «BT»). Como titular del monopolio legal de la gestión de los sistemas de telecomunicaciones en el Reino Unido, BT tiene la obligación de prestar, especialmente, los servicios de télex y de teléfonos. Según las disposiciones tanto de la Post Office Act como de la British Telecommunications Act, BT ejerce un poder normativo en lo que se refiere a los servicios de telecomunicaciones en el Reino Unido, estableciendo sus tarifas y condiciones por medio de reglamentos («schemes»); éstos se publican en los Diarios Oficiales de Londres, Edimburgo y Belfast.

3

BT tiene, por otra parte, el estatuto internacional de empresa privada de explotación reconocido y es miembro de uno de los organismos permanentes de la UIT (Unión internacional de telecomunicaciones), firmado el 2 de octubre de 1947 en Atlantic City (Recueil des traités des Nations unies, n° 2616, p. 188), revisado por última vez el 25 de octubre de 1973 en Málaga-Torremolinos. Todos los Estados miembros de la CEE son signatarios de la CIT. En su calidad de empresa privada de explotación, reconocida a estos efectos por el Reino Unido, BT participa en los trabajos del CCITT (Comité consultivo internacional telegráfico y telefónico), al lado de las administraciones nacionales de todos los Estados signatarios de la UIT, que son miembros de Derecho.

4

El CCITT emite recomendaciones sobre las cuestiones de explotación y tarificación relativas a la telefonía y la telegrafía, adoptadas según las disposiciones del CIT y de los reglamentos telefónico y telegráfico (Actas finales de la Conferencia administrativa mundial telegráfica, UIT, Ginebra, 1973), que, con arreglo al artículo 82 de dicho Convenio, completan las normas establecidas por éste y regulan el uso de las telecomunicaciones.

5

Con arreglo al artículo 6-3 del reglamento telegráfico de 11 de abril de 1973:

«Las administraciones o empresas privadas de explotación reconocidas quedan obligadas a bloquear, en sus oficinas respectivas, la aceptación, transmisión y entrega de telegramas dirigidos a agencias telegráficas de reexpedición y otros organismos constituidos para expedir telegramas en nombre de terceros con la finalidad de sustraer esta correspondencia al pago íntegro de las tasas debidas por el recorrido entero [...]»

6

Sobre la base y en aplicación de esta disposición del Reglamento telegráfico, el CCITT adoptó, en octubre de 1976, la recomendación F-60, cuyo párrafo 3.5.2 contiene las disposiciones siguientes:

«Las administraciones y las empresas privadas de explotación reconocidas deben negarse a poner los servicios de télex a disposición de una agencia telegráfica de reexpedición notoriamente organizada para transmitir o recibir telegramas destinados a ser expedidos por telégrafo con la finalidad de sustraer esta correspondencia al pago íntegro de las tasas debidas por el recorrido entero.»

7

Alegando estas disposiciones, BT inició una campaña contra el desarrollo, en el territorio del Reino Unido, de agencias privadas de reexpedición de mensajes que ofrecen al público un nuevo servicio consistente en recibir y transmitir, por cuenta ajena, un volumen importante de mensajes a precios sensiblemente inferiores según las tarifas que corresponden al uso tradicional de las líneas y sistemas de telecomunicación.

8

Haciendo uso del poder normativo que le ha sido reconocido por la Ley, BT adoptó, en primer lugar, los reglamentos T7/1975 y Tl/1976. Si bien estos reglamentos autorizaban a los abonados a utilizar sus instalaciones con la finalidad de recibir o transmitir mensajes por cuenta, ajena, establecían sin embargo, en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 de su artículo 43 y en el inciso iii) de la letra b) del apartado 2 de su artículo 70, respectivamente, que cuando un abonado reexpidiera un mensaje por télex que a la vez procedía de un país extranjero y estaba destinado a un país extranjero, no podía aplicar una tarifa que llevara a que el autor del mensaje pudiera expedirlo con menores costes que si lo hubiera transmitido directamente. Las partes están de acuerdo sin embargo en reconocer que BT nunca ha procedido a la aplicación efectiva de dichas disposiciones.

9

Posteriormente BT completó estanormativaadoptandoelreglamento T1/1978, que entró en vigor el 21 de enero de 1978 y contenía en la letra a) del apartado 2 de su artículo 44 y en la letra b) del apartado 2 de su artículo 70, la prohibición de que las agencias de reexpedición prestaran a sus clientes servicios internacionales mediante los cuales:

a)

se transmitieran o recibieran por teléfono internacional mensajes en forma de datos y se convirtieran en mensajes telecomunicados en forma de télex, de fax, en forma escrita o en cualquier otra forma visual;

b)

circularan entre lugares situados fuera del Reino Unido o de la Isla de Man mensajes télex;

c)

se transmitieran o recibieran mensajes télex a través de otras agencias de reexpedición de mensajes.

Las citadas disposiciones del reglamento Tl/1978 fueron recogidas íntegramente por un nuevo reglamento de 1981, que anuló y sustituyó todos los reglamentos anteriores.

10

Mediante Decisión 82/861, de 10 de diciembre de 1982, la Comisión declaró que los citados reglamentos constituían infracciones del artículo 86 del Tratado y que BT estaba obligada a poner fin a ellas en el plazo de dos meses a partir de la notificación de esta Decisión, siempre que las infracciones denunciadas subsistieran todavía.

11

En los motivos de su Decisión, la Comisión alega que las restricciones impuestas por BT y las sanciones a que puede dar lugar su infracción, es decir, la interrupción o la desconexión de los equipos suministrados, impiden a las agencias de redistribución de mensajes prestar determinados servicios en perjuicio de sus clientes domiciliados en otros Estados miembros, sometiendo el uso de las instalaciones telefónicas y de télex a obligaciones sin vinculación con la atribución de los servicios telefónicos o de télex y haciendo que las agencias se vean desfavorecidas en la competencia frente a las autoridades y agencias nacionales de los demás Estados miembros que no están sujetas a las mismas normas.

12

A pesar de las infracciones comprobadas, la Comisión consideró sin embargo que, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del asunto, relativas especialmente al cumplimiento de compromisos internacionales y a la circunstancia de que BT no hubiera sancionado la infracción de las restricciones de que se trata desconectando las instalaciones de las agencias de transmisión de mensajes, no se debía imponer ninguna multa a BT.

13

En apoyo de su pretensión de que se anule la citada Decisión de la Comisión, la República Italiana alega, en primer lugar, que los reglamentos que se discuten no fueron objeto de valoración jurídica en relación con el artículo 86 del Tratado. A este respecto la demandante alega, por una parte, que la actividad reglamentaria de un organismo de Derecho público no puede enjuiciarse como una actividad empresarial a los efectos del artículo 86 del Tratado y, por otra parte, que, a causa del monopolio legal del que es titular, el artículo 222 del Tratado no permite aplicar las normas comunitarias sobre al competencia a BT.

14

La República Italiana niega, en segundo lugar, que los reglamentos discutidos puedan estimarse jurídicamente contrarios al artículo 86 del Tratado, por una parte, porque su objetivo es contrarrestar las prácticas desleales de las agencias privadas de reexpedición, por otra parte, porque, como BT es una empresa pública contemplada por el apartado 2 del artículo 90 del Tratado, no se le pueden aplicar las normas comunitarias sobre la competencia más que dentro de determinados límites y, por último, porque las citadas disposiciones del CIT obligan a BT a imponer las medidas que se censuran.

15

La República Italiana afirma en último lugar que la Decisión impugnada carece de motivación suficiente.

I. Sobre los motivos que niegan la posibilidad de apreciar a la luz del artículo 86 del Tratado los reglamentos adoptados por BT

1. La aplicabilidad de las normas comunitarias sobre competencia teniendo en cuenta la actividad a que se refiere la Decisión controvertida

16

La República Italiana alega que el artículo 86 del Tratado se aplica solamente a una actividad empresarial ejercitada empleando las formas del Derecho privado y no a la actividad reglamentaria ejercida, en virtud de un texto legislativo, por un servicio público gestionado en las condiciones fijadas por el poder público. En la medida en que la Decisión impugnada se refiere, no a los comportamientos adoptados por BT en su calidad de organismo de gestión de instalaciones o suministrador de servicios de telecomunicaciones a los usuarios, sino a la actividad reglamentaria que ejerce con arreglo a la Post Office Act 1969 y a la British Telecommunications Act 1981, la demandante considera que la Comisión aplicó el artículo 86 para fines ajenos a su objeto. La actividad reglamentaria que se imputa únicamente podría dar lugar, en su caso, a una acción contra el Reino Unido en virtud de los artículos 90 o 169 del Tratado.

17

La Comisión, apoyada en sus pretensiones y argumentos por el Reino Unido, alega que la prestación de servicios de telecomunicaciones es una actividad empresarial. Si la ley británica atribuye a BT la facultad de utilizar la forma reglamentaria, es únicamente para fijar los precios y condiciones en que son ofrecidos los servicios de telecomunicaciones. Los reglamentos de que se trata cumplen, por tanto, la misma función que cláusulas contractuales y fueron adoptados libremente por BT en virtud de su potestad autónoma, sin ninguna intervención de la autoridad pública británica. Suponiendo incluso que la responsabilidad del Reino Unido pudiera quedar comprometida en ese caso, esta circunstancia podría a lo sumo tener como efecto atenuar la responsabilidad de la empresa respecto al importe de la multa, pero no excluir la aplicación en su contra de las normas comunitarias sobre competencia.

18

Procede señalar, en primer lugar, que la demandante no niega que, a pesar de su estatuto de empresa nacional, la actividad por la cual BT gestiona las instalaciones públicas de telecomunicaciones y las pone, mediante el pago de cánones, a disposición de los usuarios, constituye ciertamente una actividad empresarial sujeta, como tal, a las obligaciones del artículo 86 del Tratado.

19

Procede observar, en segundo lugar, que con arreglo al artículo 28 de la Post Office Act 1969 y, posteriormente, al artículo 21 de la British Telecommunication Act 1981, la facultad de adoptar reglamentos atribuida a BT se limita estrictamente a las disposiciones relativas a la fijación de tarifas y otras modalidades y condiciones de las prestaciones que proporciona a los usuarios. Teniendo en cuenta los términos de estas disposiciones, hay que reconocer además que el legislador británico no ha determinado de antemano en manera alguna el contenido de los reglamentos de que se trata, que han sido fijados libremente por BT.

20

En estas circunstancias, debe considerarse que los reglamentos a que se refiere la Decisión impugnada forman parte integrante de la actividad empresarial de BT. El motivo fundado en que la Comisión no podía apreciar jurídicamente su conformidad con el artículo 86 del Tratado debe, en consecuencia, desestimarse.

2. La aplicabilidadde las normas comunitarias sobre competencia teniendo en cuenta la posición de monopolio de que disfruta BT

21

La demandante alega que, con arreglo al artículo 222 del Tratado, que afirma que éste «no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros», los Estados miembros son libres para determinar en su ordenamiento interno qué actividades están reservadas al sector público y para crear monopolios nacionales. Por consiguiente, BT tiene derecho a defender su monopolio impidiendo la actividad de agencias privadas que deseen proporcionar servicios que entran dentro de dicho monopolio. Así pues, al condenar los reglamentos adoptados al efecto por BT, la Comisión infringió el artículo 222 del Tratado.

22

Según consta en autos, si bien BT dispone del monopolio legal de la gestión, salvo algunas excepciones, de las redes de telecomunicaciones y de su puesta a disposición de los usuarios, sin embargo no es titular del monopolio para la prestación de servicios anejos, como el de la retransmisión de mensajes por cuenta ajena. En todo caso, procede observar que los reglamentos adoptados por BT no tienen por objeto hacer desaparecer las agencias privadas creadas infringiendo su monopolio, sino que sólo pretenden modificar las condiciones en que dichas agencias ejercen su actividad. Procede, por ello, admitir que el artículo 222 del Tratado no constituía un obstáculo para que la Comisión enjuiciara los reglamentos de que se trata a la luz del artículo 86 del Tratado.

23

El motivo fundado en la infracción del artículo 222 del Tratado debe, por tanto, rechazarse.

II. Sobre los motivos que tratan de demostrar que los reglamentos adoptados por BT no son contrarios al artículo 86 del Tratado

1. Los reglamentos adoptados por BT corresponden a la necesidad de evitar una utilización abusiva de las instalaciones de telecomunicaciones por las agencias privadas de reexpedición

24

La República Italiana ha manifestado, tanto en sus escritos como durante los debates sostenidos ante el Tribunal de Justicia, que las agencias privadas de reexpedición de mensajes establecidas en el territorio del Reino Unido hacen un uso abusivo de la red pública de telecomunicaciones. Dicho uso abusivo consiste, en primer lugar, en una utilización anormal de «circuitos punto a punto», es decir, circuitos públicos alquilados a particulares para su uso exclusivo, mediante una tarifa a tanto alzado que tiene en cuenta la cantidad de mensajes transmitidos normalmente por esta categoría de usuarios. Al transmitir por tales circuitos mensajes por cuenta de terceros, las agencias de que se trata eluden las condiciones normales de tarificación. Dichas agencias abusan también del sector público al utilizar equipos especiales que permiten, gracias a la informática, transmitir un gran número de mensajes en un lapso de tiempo muy corto. Dichas prácticas causan al correcto funcionamiento del sistema internacional de telecomunicaciones un perjuicio tanto más grave cuanto que se realizan en las líneas en las que el tráfico es más intenso. BT podía pues, sin infringir el artículo 86 del Tratado, adoptar las medidas necesarias para poner fin a tales actividades ilícitas.

25

La Comisión y el Reino Unido niegan que las agencias de reexpedición hagan uso de «circuitos punto a punto». El hecho de que tales agencias utilicen nuevos procedimientos técnicos e introduzcan un mínimo de competencia en el tráfico internacional de las telecomunicaciones no puede, por sí mismo, constituir un abuso.

26

Baste, al respecto, destacar que ni los documentos que obran en autos ni los debates que han tenido lugar ante este Tribunal de Justicia han confirmado que las agencias de reexpedición de mensajes instaladas en el Reino Unido hagan un uso abusivo de las redes públicos de telecomunicaciones. Por una parte, no se ha probado que estas agencias se sirvan de «circuitos punto a punto» para retransmitir mensajes por cuenta de terceros. Por otra parte, el uso de una tecnología nueva que permite una transmisión acelerada de los mensajes constituye un progreso técnico acorde con el interés general y no puede ser considerado, en sí mismo, constitutivo de un abuso. Además, la República Italiana no ha afirmado que las agencias de reexpedición traten de eludir el pago de las tasas correspondientes a la duración de su utilización efectiva de la red pública.

27

En estas circunstancias, el motivo fundado en que los reglamentos discutidos encuentran su justificación en supuestos abusos cometidos por las agencias privadas de reexpedición debe ser desestimado.

2. Las medidas adoptadas por BT entran en el marco de las excepciones al cumplimiento de las normas sobre competencia contenidas en el apartado 2 del artículo 90 del Tratado en beneficio de las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general

28

Según la demandante, la Comisión ha infringido los términos del Tratado al considerar que el apartado 2 del artículo 90 de éste no era aplicable en el caso de autos.

29

Antes de examinar el fundamento de este motivo, es preciso observar que la Comisión declara albergar dudas sobre el hecho de que la demandante pueda invocar este motivo. El apartado 2 del artículo 90 del Tratado, que trata de dejar a salvo las tareas que un Estado miembro juzga oportuno confiar a un organismo determinado, supone una ponderación delicada de intereses opuestos que implica hechos y valoraciones propias del Estado miembro interesado, a los que los demás Estados miembros son ajenos, que no están a su cargo y que no tienen interés en defender.

30

Procede recordar a este respecto que, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado, los Estados miembros pueden interponer recursos contra todo acto decisorio de la Comisión, de carácter reglamentario o individual, y alegar, en apoyo de sus pretensiones, en particular la infracción de cualquier norma del Tratado. Debe observarse, además, que la aplicación del apartado 2 del artículo 90 del Tratado no se ha dejado a la discreción del Estado miembro que haya encargado a una empresa la gestión de un servicio de interés económico general. El apartado 3 del artículo 90 confía, en efecto, a la Comisión, bajo el control del Tribunal de Justicia, una misión de vigilancia en la materia. No se puede, en tales circunstancias, excluir el apartado 2 del artículo 90 del Tratado de las disposiciones cuya infracción puede ser alegada por cualquier Estado miembro en apoyo de un recurso de anulación.

31

Según la República Italiana, la Comisión compromete el cumplimiento de la misión encomendada a BT al declarar que los reglamentos adoptados por ésta son contrarios al Derecho comunitario.

32

La demandante invoca, a este respecto, un primer argumento fundado en que la actividad de las agencias privadas de reexpedición causa un perjuicio económico al servicio público británico de telecomunicaciones.

33

Procede observar que sin bien la rapidez de la transmisión de los mensajes que permite la evolución de las tecnologías lleva sin duda a una determinada reducción de los ingresos de BT, la existencia de agencias privadas de reexpedición en el Reino Unido atrae hacia la red pública británica, como señala la propia demandante, un determinado volumen de mensajes internacionales y los ingresos correspondientes. La República Italiana no ha demostrado en absoluto que el balance global de las actividades de estas agencias en el Reino Unido fuera negativo para BT ni que la condena por la Comisión de los reglamentos discutidos comprometiera, desde un punto de vista económico, el cumplimiento de la misión particular confiada a BT.

34

La República Italiana invoca un segundo argumento fundado en la necesidad de una cooperación mundial creada por al UIT para garantizar un desenvolvimiento regular de los servicios internacionales de telecomunicaciones y en la legítima expectativa de las demás administraciones nacionales de que se respeten las normas internacionales en vigor que tratan de obstaculizar la actividad de las agencias privadas de reexpedición de mensajes. Al impedir que BT cumpla plenamente las obligaciones de esta cooperación internacional, la Decisión impugnada amenaza también con comprometer el cumplimiento de la misión particular confiada a esta empresa nacional.

35

Este razonamiento plantea en realidad la cuestión de si el CIT o su Derecho derivado obligaban o no a BT a tomar las medidas discutidas. Coincide exactamente con el tercer motivo alegado por la República Italiana para demostrar que BT no estaba obligada, en este caso, a observar las normas comunitarias sobre la competencia y debe, por ello, examinarse a continuación.

3. La CIT y su Derecho derivado obligan a BT a obstaculizar, como lo ha hecho, la actividad de las agencias privadas de reexpedición que funcionan en el Reino Unido

36

La República Italiana alega que la Comisión infringió los términos del artículo 234 del Tratado. En efecto, esta disposición regula el posible conflicto entre las disposiciones de Derecho comunitario y las normas de Derecho internacional anteriores a aquéllas, estableciendo la primacía de las segundas sobre las primeras. Ahora bien, según la demandante, las disposiciones del CIT y de sus reglamentos administrativos siempre han prohibido a las administraciones nacionales tolerar desviaciones del tráfico internacional de mensajes telegráficos o telefónicos, cuando sean provocadas por agencias privadas de reexpedición con la finalidad de sustraer las correspondencias del pago íntegro de las tasas debidas por el recorrido entero. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6-3 del reglamento telegráfico de 1973, por una parte, y en la resolución F-60 del CCITT, por otra, BT estaba obligada a adoptar los reglamentos censurados por la Comisión.

37

La Comisión y el Reino Unido afirman que las disposiciones examinadas tratan exclusivamente de hacer frente al fenómeno que consiste en sustraer la correspondencia al pago íntegro de las tasas debidas por el recorrido completo y no de prohibir el tránsito de un mensaje por un país tercero por el mero hecho de que, de este modo, el mensaje está sujeto a una tasa menos elevada. Por consiguiente, no pueden justificar los reglamentos que se discuten.

38

La Comisión alega además que el artículo 234 del Tratado no es aplicable, por cuanto el CIT ha sido revisado en Málaga-Torremolinos el 25 de octubre de 1973, es decir, en fecha posterior a la adhesión del Reino Unido a las Comunidades. Los argumentos presentados por la demandante acerca de la similitud de las disposiciones en vigor antes de esta fecha son irrelevantes por cuanto, en cada revisión, los Estados miembros de la UIT recuperan su libertad y suscriben un nuevo compromiso. Suponiendo, de todas formas que existieran normas internacionales anteriores al Tratado que obligaran al comportamiento que se censura a BT, el artículo 234 sólo neutralizaría la prohibición del artículo 86 del Tratado en la medida en que el cumplimiento de esta última disposición impidiera a un Estado miembro cumplir sus obligaciones frente a países terceros.

39

El Reino Unido, que dice no compartir la postura de la Comisión sobre la revisión, posterior a la adhesión de un Estado miembro a las Comunidades, de un tratado internacional celebrado con anterioridad al Tratado, alega por su parte que, de acuerdo con la sentencia de 27 de febrero de 1962, Italia/Comisión (10/61,↔ Rec. p. 1 ), los Estados miembros renuncian, en virtud del artículo 234 del Tratado, a todos los derechos derivados de un Tratado anterior que sean contrarios a las normas comunitarias. En la medida en que BT no ha procedido a ninguna distinción entre las obligaciones internacionales y comunitarias del Reino Unido y, por consiguiente, no ha limitado los efectos de sus reglamentos a las actividades de las agencias de reexpedición que perjudican las actividades correspondientes en los países terceros, los reglamentos de que se trata constituyen ciertamente infracciones al artículo 86 del Tratado.

40

Sin que sea necesario pronunciarse sobre si las citadas disposiciones del artículo 6-3 del Reglamento telegráfico de 1973 o las de la recomendación F-60 del CCITT tenían o no efecto obligatorio respecto a BT, baste observar que dichas disposiciones tienen un objeto y un contenido diferentes de los que tienen los reglamentos de BT censurados por la Comisión.

41

En efecto, de sus propios términos resulta que, el artículo 6-3 del reglamento telegráfico y la resolución F-60 del CCITT pretenden únicamente obstaculizar la actividad de agencias de reexpedición de mensajes «constituidas» o «notoriamente organizadas» para sustraer correspondencia al pago íntegro de las tasas debidas por el recorrido entero. Las medidas contempladas por estas disposiciones no pueden referirse, pues, más que a las agencias que, gracias a procedimientos abusivos, intentan que determinados mensajes eludan el pago íntegro de las tasas debidas.

42

En la medida en que un Estado miembro, o una empresa privada de explotación reconocida a la que un Estado miembro haya confiado la gestión de los servicios de telecomunicaciones, admite actividades de transmisión no abusivas a los efectos antes definidos y, por tanto, no prohibidas por las citadas disposiciones, no puede considerarse que los Estados miembros interesados hayan violado compromisos suscritos a nivel internacional.

43

Con arreglo a las consideraciones anteriores, los reglamentos de BT tenían un objetivo diferente del perseguido por las citadas disposiciones del reglamento telegráfico y de la recomendación del CCITT y afectaban a agencias privadas de reexpedición de mensajes cuya actividad no presentaba carácter abusivo.

44

En tales circunstancias, el motivo basado en que el CIT y su Derecho derivado obligaban a BT a adoptar los reglamentos discutidos debe, en cualquier caso, ser desestimado.

III. Sobre el motivo basado en la motivación insuficiente de la Decisión discutida

45

La República Italiana alega que la obligación de motivar las decisiones, establecida en el artículo 190 del Tratado, ha sido incumplida, ya que la Comisión no ha indicado las razones por las que consideró que:

el monopolio legal de BT era contrario al Derecho comunitario;

el ejercicio de un poder normativo podía corresponder a una actividad empresarial;

las normas comunitarias sobre competencia prevalecían sobre las normas internacionales anteriores.

46

Es menester recordar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de una decisión lesiva debe permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la decisión está fundada o no. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto, a los efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, puedan tener en recibir explicaciones.

47

Procede observar, a continuación, que la Decisión impugnada no niega en manera alguna la compatibilidad con el Derecho comunitario del monopolio legal de BT. Por lo tanto, la Comisión no tenía que dar ninguna motivación a este respecto.

48

En relación, por último, con los otros dos puntos discutidos por la República Italiana, según los considerandos de la Decisión impugnada, la Comisión señaló en primer lugar que BT, sociedad de Derecho público, era una entidad económica que ejercía actividades de naturaleza económica y constituía, en cuanto tal, una empresa a los efectos del artículo 86 del Tratado. La Comisión indicó además que, si bien admitía el razonamiento de BT según el cual la cooperación internacional y la observancia de los compromisos internacionales son elementos esenciales en la prestación eficaz de servicios internacionales de comunicación, tal cooperación no podía, sin embargo, llegar a autorizar una infracción de las normas en materia de competencia del Tratado.

49

Esta motivación satisface las exigencias del artículo 190 del Tratado, por cuanto permite al Tribunal de Justicia ejercer su control y a los interesados dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados.

50

En estas circunstancias, el motivo basado en una motivación insuficiente debe desestimarse.

51

Según el conjunto de todo lo anterior, debe desestimarse el recurso de la República Italiana.

Costas

52

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la República Italiana.

 

Mackenzie Stuart

Bosco

Due

Kakouris

Koopmans

Everling

Bahlmann

Galmot

Joliét

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de marzo de 1985.

El Secretario

P. Heim

El Presidente

A.J. Mackenzie Stuart


( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.