SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 15 de julio de 1982 ( *1 )

En el asunto 228/81,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof de la República Federal de Alemania, destinada a obtener, en el marco del recurso (Rechtsbeschwerde) interpuesto ante dicho órgano jurisdiccional por

Pendy Plastic Products BV, con domicilio social en Helmond (Países Bajos),

parte solicitante del exequátur y recurrente en Rechtsbeschwerde,

contra una sentencia del Oberlandesgericht de Düsseldorf por la que se desestimó la solicitud de estampar la cláusula ejecutoria en una resolución dictada en rebeldía por el Tribunal neerlandés de Bois-le-Duc,

contra

Pluspunkt Handelsgesellschaft mbH, con domicilio social en Neuss (República Federal de Alemania),

parte contra la que se solicita el exequátur y recurrida en Rechtsbeschwerde,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas y de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 20 del Convenio de Bruselas en relación con el artículo 15 del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965(Jractatenblad 1966, n° 91),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente de Sala, A. Chloros y F. Grévisse, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 8 de julio de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de agosto de 1981, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; EE 01/02, p. 28) relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas y de las disposiciones del párrafo tercero del artículo 20 de dicho Convenio en relación con el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (Tractatenblad 1966, n° 91 ).

2

Dicha cuestión se suscitó en el marco del recurso (Rechtsbeschwerde) interpuesto por la empresa Pendy Plastic Products BV (en lo sucesivo, «Pendy Plastic»), con domicilio social en Helmond, Países Bajos, contra una resolución del Oberlandesgericht de Düsseldorf que había desestimado una solicitud de estampar la fórmula ejecutoria en la resolución dictada en rebeldía por el Tribunal neerlandés de Bois-le-Duc, de fecha 14 de septiembre de 1979, por la que se había condenado a la empresa Pluspunkt Handelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Pluspunkt»), cuyo domicilio social se halla en Neuss, República Federal de Alemania, a pagar a la parte solicitante del exequátur la cantidad de 29.979,25 HFL, más intereses legales a partir del 6 de diciembre de 1978, así como las costas hasta la fecha de dicha resolución, por un importe de 1.042,15 HFL.

3

Según se desprende de los autos, la demanda inicial, que culminó en la resolución dictada en rebeldía por el órgano jurisdiccional neerlandés, fue comunicada el 26 de marzo de 1979 al Ministerio Fiscal competente de los Países Bajos a efectos de su notificación. Dicho documento, así como la citación a la vista del 27 de abril de 1979, debían notificarse a la demandada en Neuss, Kaarster Straße, 36. El 17 de mayo de 1979, con arreglo al párrafo segundo del artículo 6 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, ratificado por el Reino de los Países Bajos y por la República Federal de Alemania, el Amtsgericht de Neuss expidió una certificación sobre la imposibilidad de notificar los documentos de que se trata.

4

Al no haber comparecido la parte demandada, Pluspunkt, el Tribunal neerlandés de Bois-le-Duc, mediante resolución interlocutoria de 8 de junio de 1979, ordenó a la demandante, Pendy Plastic, que aportara la prueba de que la demandada había podido recibir la citación con tiempo suficiente o de que se había actuado con toda diligencia a este respecto a fin de que la demandada se hubiera podido defender.

En la vista de 20 de julio de 1979, la demandante presentó un certificado del Registro Mercantil y una comunicación del Amtsgericht de Neuss, según la cual, de los documentos que obraban en su poder se deducía que el domicilio de la demandada se hallaba en Kaarster Straße, 36.

5

Habida cuenta de estas indicaciones, el Tribunal neerlandés de Bois-le-Duc consideró que la notificación al Ministerio Fiscal neerlandés, según el documento de 26 de marzo de 1979, era suficiente y dictó la resolución en rebeldía con fecha 14 de septiembre de 1979, para la cual, Pendy Plastic solicitó que se estampara la fórmula ejecutoria ante los órganos jurisdiccionales alemanes.

6

En su resolución de 8 de julio de 1981, el Bundesgerichtshof se refiere al criterio sostenido por el Oberlandesgericht de Dusseldorf. Según este último órgano jurisdiccional, la parte solicitante del exequátur no había adoptado las medidas apropiadas para conocer la dirección comercial de la parte contraria del exequátur ni aportó la prueba de ello al Tribunal neerlandés, ya que el Registro Mercantil sólo menciona el domicilio social de la empresa, en el presente caso Neuss, el cual no había cambiado para la parte contraria en el procedimiento de exequátur. Asimismo, se había infringido el principio procesal relativo al derecho a ser oído en lo que respecta a la parte contraria del exequátur. En opinión del mismo Oberlandesgericht, el hecho de que el órgano jurisdiccional neerlandés hubiese considerado que la notificación se había efectuado de forma regular no era suficiente para justificar el otorgamiento de la fórmula ejecutoria con arreglo al Convenio de Bruselas.

7

En estas circunstancias, el Bundesgericht suspendió el procedimiento y decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es posible también denegar el reconocimiento de una resolución en virtud del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas en un supuesto en el que el demandado no haya comparecido en el Estado de origen y la demanda inicial de que se trata no le haya sido notificada de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 20 del Convenio de Bruselas en relación con el artículo 15 del Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial firmado en La Haya el 15 de noviembre de 1965, el órgano jurisdiccional del Estado de origen ha comprobado que el demandado pudo recibir la notificación con tiempo suficiente para defenderse?»

8

Con carácter preliminar, procede observar que, según los propios fundamentos de la resolución de remisión, el litigio para el cual el Bundesgerichtshof plantea dicha cuestión prejudicial se refiere, en realidad, no solamente al reconocimiento sino también a la ejecución de una resolución del órgano jurisdiccional neerlandés en la República Federal de Alemania. No obstante, en el presente asunto esta observación necesaria tiene escasa importancia. En efecto, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales están regulados en el mismo Título III del Convenio de Bruselas. El artículo 34, que se refiere a la ejecución, indica precisamente que la solicitud de otorgamiento de la fórmula ejecutoria sólo puede desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28, que se refieren asimismo al reconocimiento de las resoluciones judiciales.

9

La cuestión formulada por el Bundesgerichtshof se refiere esencialmente asi, en el marco del Convenio de Bruselas, el Juez del Estado requerido puede fundarse en el número 2 del artículo 27 de dicho Convenio para denegar el reconocimiento o el otorgamiento de la fórmula ejecutoria de la resolución adoptada por el Tribunal de otro Estado, que sea parte del Convenio o si, por el contrario, está vinculado por las consideraciones del Juez del Estado de origen basadas en el párrafo tercero del artículo 20 del Convenio de Bruselas y en el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965.

10

En virtud del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros contratantes «no serán reconocidas [...] cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse». El número 2 del artículo 46 del mismo Convenio exige además que la parte que invocare el reconocimiento o instare la ejecución en un Estado miembro, de una resolución dictada en rebeldía en otro Estado miembro, deberá presentar el original o una copia auténtica del documento que acreditare la entrega o la notificación de la demanda a la parte declarada en rebeldía.

11

Por su parte, el artículo 20 del Convenio de Bruselas establece en su párrafo segundo que, cuando el demandado domiciliado en un Estado contratante fuere emplazado por un Tribunal de otro Estado contratante y no compareciere, el Tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que dicho demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha actuado con toda diligencia a tal fin. En virtud del párrafo tercero del artículo 20, estas últimas disposiciones se sustituirán por las del artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 si el escrito de demanda hubiere de ser remitido al extranjero en cumplimiento del Convenio de Bruselas.

12

Tal como observó el Bundesgerichtshof, éste es precisamente el caso de autos, puesto que el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania también son parte del Convenio de La Haya. Al igual que el párrafo segundo del artículo 20 del Convenio de Bruselas, aunque con modalidades mucho más completas y precisas, el artículo 15 del Convenio de La Haya indica cuáles son los requisitos para que se pueda considerar que una demanda inicial ha sido notificada o se le ha dado traslado o ha sido entregada al demandado que, domiciliado en el extranjero, no compareciere.

13

Aunque las disposiciones del Convenio de Bruselas no armonizan los diferentes sistemas de notificación y traslado de los actos judiciales en el extranjero que están en vigor en los Estados miembros, están destinadas a garantizar al demandado una protección efectiva de sus derechos. Precisamente con esta finalidad, el control formal de la regularidad de la notificación de la demanda inicial ha sido encomendado tanto al Juez del Estado de origen como al Juez del Estado requerido. Por consiguiente, el objetivo del artículo 27 del Convenio exige que el Juez del Estado requerido proceda al examen establecido en el número 2 de esta disposición, no obstante la resolución dictada por el Juez del Estado de origen sobre la base de los párrafos segundo y tercero del artículo 20. Dicho control sólo está sometido a una limitación impuesta en el párrafo tercero del artículo 34 del Convenio, según el cual, la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.

14

En consecuencia, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof que, el Juez del Estado requerido, cuando estima que se cumplen los presupuestos previstos en el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, aun cuando el Juez del Estado de origen haya tenido por acreditado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 20 de dicho Convenio en relación con el artículo 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, que el demandado, que no ha comparecido, tuvo la posibilidad de recibir la comunicación de la demanda inicial con tiempo suficiente para defenderse.

Costas

15

Los gastos efectuados por los Gobiernos de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del Reino Unido y de la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 8 de julio de 1981, declara:

 

El Juez del Estado requerido, cuando estima que se cumplen los presupuestos previstos en el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, puede denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, aun cuando el Juez del Estado de origen haya tenido por acreditado, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 20 de dicho Convenio en relación con el artículo 15 del Convenio de La Haya, de 15 de noviembre de 1965, que el demandado, que no ha comparecido, tuvo la posibilidad de recibir la comunicación de la demanda inicial con tiempo suficiente para defenderse.

 

Due

Chloros

Grévisse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 1982.

El Secretario

por orden

H. A. Rühl

Administrador principal

El Presidente de la Sala Segunda

O. Due


( *1 ) engua de procedimiento: alemán.