Sentencia del Tribunal de Justicia

de 16 de junio de 1981 ( *1 )

Enel asunto 166/80

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de setiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad de los Países Bajos, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Peter KIomps

y

Karl Michel,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 27 y 52 del Convenio,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; P. Pescatore y Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A. O'Keeffe, G. Bosco, A. Touffait, O. Due, U. Everling y A. Chloros, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 8 de julio de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 1980, el Hoge Raad de los Países Bajos planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 25), relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de setiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), cinco cuestiones prejudiciales, de las que las cuatro primeras se refieren a la interpretación del número 2 del artículo 27 de dicho Convenio, mientras que la quinta se refiere a su artículo 52.

2

Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso de casación interpuesto contra una resolución del Arrondissementsrechtbank de Roermond de 20 de setiembre de 1979, por la que se desestimaba la oposición formulada contra una resolución de 27 de junio de 1978, mediante la cual el Presidente de dicho Tribunal declaró ejecutorias en los Países Bajos, con arreglo a las disposiciones del Convenio, una orden judicial de pago y la resolución que decretaba su ejecución, dictadas por órganos jurisdiccionales alemanes en el marco de un procedimiento monitorio, denominado «Mahnverfahren».

3

La orden judicial de pago (Zahlungsbefehl) no fue personalmente notificada al demandado, sino que, en su ausencia, fue depositada en la oficina de correos, que la comunicó mediante volante entregado en la dirección en la República Federal de Alemania señalada por el demandante, lo que según la legislación alemana equivalía a notificación en dicha dirección. Según la legislación vigente en aquel momento, el demandado disponía, para formular oposición (Widerspruch), de un plazo no inferior a tres días, pero que se prolongaba hasta el momento en que el Tribunal dictara la resolución por la que decretaba la ejecución (Vollstreckungsbefehl). En el presente asunto, dicho plazo fue de seis días. Después de la notificación del «Vollstreckungsbefehl», que se realizó de la misma forma, el demandado dispuso de un segundo plazo de una semana para formular oposición.

Sin embargo, el demandado dejó transcurrir cuatro meses antes de formular oposición, y alegó que en la época del procedimiento monitorio estaba domiciliado en los Países Bajos. La oposición no fue admitida por extemporánea, tras un procedimiento contradictorio en el que el Tribunal alemán examinó la cuestión del domicilio, con el fin de comprobar el carácter regular de la notificación, y llegó a la conclusión de que el interesado estaba domiciliado según el Derecho alemán en la dirección donde se habían realizado las notificaciones.

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Resulta igualmente de los autos que, según la legislación alemana, la impugnación podía haberse formulado con entera libertad de forma, sin fundamentarla, e incluso a través de representante, sin que éste estuviera obligado a acreditar que se le hubiere otorgado debidamente poder al efecto. Tanto la oposición en forma regular contra una resolución que decrete la ejecución, como la oposición formulada contra la orden judicial de pago, transformaban el procedimiento monitorio en un proceso contencioso, pero la resolución que decretaba la ejecución seguía siendo ejecutoria con carácter provisional, a pesar de la oposición formulada, y equivalía por tanto a una resolución dictada en rebeldía.

5

En el curso de los procedimientos seguidos ante los órganos jurisdiccionales neerlandeses, el demandado, que es actualmente recurrente en casación, alegó que el reconocimiento y, por ende, la ejecución en los Países Bajos de las resoluciones dictadas contra él por los órganos jurisdiccionales alemanes, eran contrarios al número 2 del artículo 27 del Convenio, que dispone:

«Las resoluciones no se reconocerán:

[...]

2)

Cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse;

[...]»

6

En estas circunstancias el Hoge Raad decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones:

«1)

Una orden judicial de pago o una resolución que decreta su ejecución, dictadas con arreglo a la legislación alemana de 1976, ¿deben ser consideradas «como cédula de emplazamiento» en el sentido del artículo 27, frase inicial y número 2 del Convenio?

2)

En el caso de que deba considerarse que, en un supuesto como el presente, la orden judicial de pago (Zahlungsbefehl) constituye cédula de emplazamiento en el sentido del artículo 27, frase inicial y número 2, para responder a la cuestión de si dicho acto fue notificado al demandado con tiempo suficiente para defenderse, ¿hay que tener en cuenta únicamente el plazo para formular oposición (Widerspruch) contra la orden judicial de pago, o bien hay que tener en cuenta también el hecho de que, al término de dicho plazo, el demandado dispone de un nuevo plazo para formular oposición (Einspruch) contra la resolución que decreta la ejecución (Vollstreckungsbefehl)?

3)

El artículo 27, frase inicial y número 2, ¿es aplicable cuando el demandado ha formulado oposición contra la resolución dictada en rebeldía en el Estado del Juez que dictó la resolución que es objeto de la solicitud de reconocimiento o de ejecución (el primer Juez), y cuando el primer Juez declaró la inadmisibilidad de la oposición porque el plazo para formularla había expirado?

4)

En el supuesto de que el primer Juez haya decidido que en la fecha de la notificación de la cédula de emplazamiento el demandado estaba domiciliado en el Estado de dicho Juez, de suerte que en este sentido la notificación se había realizado de forma regular, el artículo 27, frase inicial y número 2, ¿exige que se examine si dicha entrega se realizó con tiempo suficiente para que el demandado pudiera defenderse? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe dicho examen limitarse a la cuestión de si dicha cédula fue entregada en el domicilio del demandado con tiempo suficiente, o bien hay que examinar también, por ejemplo, si el hecho de notificar dicha cédula en el domicilio de que se trata ofrece suficiente garantía de que la cédula llegará con tiempo suficiente a manos del demandado en persona?

5)

En relación con el artículo 52, a efecto de las respuestas que hayan de darse a las cuestiones planteadas en la cuestión anterior, ¿es relevante que el Juez del Estado en el que se solicita el reconocimiento o la ejecución considere que, según el Derecho de este último Estado, el demandado estaba domiciliado en el territorio de dicho Estado en la fecha de la notificación de la cédula de emplazamiento?»

7

Antes de responder a estas cuestiones, debe recordarse que el Convenio de Bruselas contiene en su Título II disposiciones que regulan de manera directa y detallada la competencia de los Tribunales del Estado de origen, así como disposiciones sobre la comprobación de dicha competencia y de la admisibilidad. Estas disposiciones, obligatorias para el Juez de origen, son adecuadas para salvaguardar los intereses de los demandados. Esta circunstancia hizo posible, en la fase de reconocimiento y de ejecución, regulada en el Titulo III del Convenio, facilitar la libre circulación de las resoluciones en el interior de la Comunidad, mediante una simplificación del procedimiento de exequatur y mediante la reducción del número de causas que puedan oponerse al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones. Entre dichas causas figura la del número 2 del artículo 27, que con la única finalidad de proteger el derecho de defensa, prevé la denegación del reconocimiento y, según el artículo 34, la denegación de la ejecución, en el supuesto excepcional de que las garantías establecidas en la legislación del Estado de origen y en el mismo Convenio no bastaran para asegurar al demandado la posibilidad de defenderse ante el Juez de origen. A la luz de estas consideraciones hay que interpretar la disposición alegada por el recurrente en casación en el asunto principal.

Sobre las dos primeras cuestiones

8

Mediante la primera cuestión, el Hoge Raad solicita que se dilucide si el concepto de «cédula de emplazamiento» abarca la orden judicial de pago (Zahlungsbefehl) o la resolución que decreta la ejecución (Vollstreckungsbefehl), en un sistema como el vigente en la República Federal de Alemania en 1976, según el cual la notificación al demandado de una orden judicial de pago faculta al demandante -en el supuesto de que el demandado no formule oposición en los plazos previstos- para obtener una resolución que sigue siendo ejecutoria con carácter provisional, incluso después de presentado oposición, pero según el cual tanto la oposición contra la orden judicial de pago como contra la resolución que decreta su ejecución transforman el procedimiento en un proceso contencioso.

9

Como anteriormente se ha señalado, el número 2 del artículo 27 tiene la finalidad de asegurar que no sea reconocida o ejecutada según el Convenio una resolución, si el demandado no tuvo la posibilidad de defenderse ante el Juez de origen. De ello resulta que un acto, como la orden judicial de pago (Zahlungsbefehl) de Derecho alemán, cuya notificación al demandado faculta al demandante, en el supuesto de que no se formule oposición, para obtener una resolución ejecutoria según el Convenio, debe ser notificado de forma regular y con tiempo suficiente para que el demandado pueda defenderse, y en consecuencia que dicho acto debe considerarse incluido en el concepto de «cédula de emplazamiento» del número 2 del artículo 27. Por el contrario, una resolución, como aquella por la que se decreta la ejecución (Vollstreckungsbefehl) de Derecho alemán, que sea dictada a continuación de la notificación de una orden judicial de pago, y que es por sí misma ejecutoria según el Convenio, no está comprendida en el referido concepto, incluso si la oposición formulada contra dicha resolución transforma el procedimiento, al igual que la formulada contra la orden judicial de pago, en un proceso contencioso.

10

En lo que atañe a la segunda cuestión, las mismas consideraciones revelan que, para apreciar si el demandado pudo defenderse en el sentido del número 2 del artículo 27, el Juez requerido debe tener en cuenta únicamente el plazo, como el previsto para formular oposición contra la orden judicial de pago (Widerspruch), del cual dispone el demandado para evitar que sea dictada en rebeldía una resolución que es ejecutoria según el Convenio.

11

Debe, por tanto, responderse a estas dos cuestiones que el número 2 del articulo 27 debe ser interpretado en el sentido de que:

El concepto de «cédula de emplazamiento» abarca un acto, como la orden judicial de pago (Zahlungsbefehl) de Derecho alemán, cuya notificación permite al demandante, con arreglo al Derecho del órgano jurisdiccional de origen, obtener, en caso de rebeldía del demandado, una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada conforme a las disposiciones del Convenio;

una resolución, como aquella por la que se decreta la ejecución (Vollstreckungsbefehl) de Derecho alemán, que se dicta después de la notificación de la orden judicial de pago y que es ejecutoria según el Convenio, no está comprendida en el concepto de «cédula de emplazamiento», y

para apreciar si el demandado pudo defenderse en el sentido del número 2 del artículo 27, el Juez requerido debe tener en cuenta únicamente el plazo, como el establecido para formular oposición (Widerspruch) en Derecho alemán, del cual dispone el demandado para evitar que sea dictada en rebeldía una resolución que es ejecutoria según el Convenio.

Sobre la tercera cuestión

12

Esta cuestión se refiere sustancialmente a las respectivas competencias de los órganos jurisdiccionales del Estado de origen y del órgano jurisdiccional de otro Estado contratante, que conoce de un litigio relativo al reconocimiento o a la ejecución de una resolución dictada en el primer Estado. Debe destacarse al respecto que el número 2 del artículo 27 no se dirige a los órganos jurisdiccionales del Estado de origen, sino únicamente al Juez que conoce del procedimiento de reconocimiento o de ejecución en otro Estado contratante. En el caso contemplado en la cuestión, el demandado no formuló defensa sobre el fondo ante el Juez de origen. Declarar la inadmisibilidad de la oposición significa que la resolución dictada en rebeldía se mantendrá intacta. Por esta razón, el objetivo del número 2 del artículo 27 exige que, en el supuesto contemplado en esta cuestión, el Juez requerido lleve a cabo el examen que ordena dicha disposición.

13

Debe, por tanto, responderse a la tercera cuestión que el número 2 del artículo 27 también es aplicable cuando el demandado ha formulado oposición contra la resolución dictada en rebeldía y cuando un órgano jurisdiccional del Estado de origen ha declarado la inadmisibilidad de la oposición porque el plazo para formularla había expirado.

Sobre la cuarta cuestión

14

Mediante esta cuestión, el Hoge Raad solicita que se dilucide en primer lugar si, en el supuesto de que un órgano jurisdiccional del Estado de origen ya haya declarado el carácter regular de la notificación, el Juez requerido del otro Estado contratante tiene además que examinar la cuestión de si dicha notificación se realizó con tiempo suficiente para que el demandado pudiera defenderse.

15

Para responder a esta primera parte de la cuestión, hay que observar, en primer lugar, que el número 2 del artículo 27 establece dos requisitos, de los que uno, el relativo a la forma regular de la notificación, lleva implícita una decisión fundada en la legislación del Estado de origen y en los Convenios que obligan a éste en materia de entrega y de notificación, mientras que el otro requisito, que atañe al tiempo necesario para que el demandado pueda defenderse, implica apreciaciones de carácter fáctico. Una resolución sobre el primero de dichos requisitos, dictada en el Estado de origen, no puede, portanto, dispensar al Juez requerido de la obligación de proceder al examen del segundo requisito, incluso si dicha resolución fue dictada en un procedimiento contradictorio distinto.

16

Debe, por tanto, responderse a esta parte de la cuestión que, incluso cuando un Tribunal del Estado de origen ha estimado, en un procedimiento contradictorio separado, que la entrega o la notificación se ha producido de forma regular, el número 2 del artículo 27 exige que el Juez requerido examine, no obstante, si dicha entrega o notificación se realizó con tiempo suficiente para que el demandado pudiera defenderse.

17

En caso de respuesta afirmativa a la primera parte de la cuarta cuestión, el Hoge Raad pregunta además si dicho examen debe limitarse a comprobar que la cédula fue entregada en el domicilio del demandado con tiempo suficiente, o si es preciso además, por ejemplo, que la notificación de que se trata ofrezca una garantía suficiente de que la cédula llegó con tiempo a manos del demandado en persona.

18

El segundo requisito del número 2 del artículo 27 trata de asegurar al demandado un plazo suficiente para preparar su defensa o para emprender la actuación necesaria para evitar una resolución en rebeldía. La cuestión planteada no se refiere a la duración de dicho plazo, sino, antes bien, a su comienzo. En efecto, el Hoge Raad pregunta si el Juez requerido debe partir de la idea de que un demandado puede preparar su defensa desde el momento en que la cédula de emplazamiento se entregó en su domicilio.

19

Al respecto, debe observarse en primer lugar que el número 2 del artículo 27 no exige la prueba de que el demandado tuvo efectivamente conocimiento de la cédula de emplazamiento. Visto el carácter excepcional de las causas de denegación, y habida cuenta del hecho de que las legislaciones de los Estados contratantes relativas a la entrega y notificación de los actos procesales, al igual que los Convenios internacionales en la materia, tienen también como finalidad la salvaguardia de los intereses de los demandados, el Juez requerido puede fundadamente considerar, en general, que, después de una entrega o notificación en forma regular, el demandado puede comenzar a actuar en defensa de sus intereses, desde el momento en que la cédula haya sido entregada o notificada, sea en su domicilio o en otro lugar. Como regla general, el Juez requerido puede, pues, limitarse a examinar si el plazo que empieza a correr desde la fecha en la que la entrega o notificación se realizó de forma regular ofrecía al demandado tiempo suficiente para su defensa. No obstante, incumbe al Juez requerido apreciar si, en un supuesto determinado, concurren circunstancias excepcionales que lleven a la conclusión de que la entrega o la notificación, aun cuando se hubiere hecho en forma regular, no fue, sin embargo, suficiente para permitir al demandado actuar en su defensa, y por tanto para que comenzara a correr el plazo exigido por el número 2 del artículo 27.

20

Para apreciar si concurre tal supuesto, el Juez requerido puede tener en cuenta todas las circunstancias del caso, incluida la forma de entrega o de notificación utilizada, las relaciones entre el demandante y el demandado, o el carácter de las actuaciones necesarias para evitar una resolución en rebeldía. Si, por ejemplo, el litigio tiene por objeto relaciones mercantiles, y si la cédula de emplazamiento fue entregada o notificada en una dirección en la que el demandado ejerce dichas actividades, el mero hecho de la ausencia del demandado en el momento de la notificación no debería, normalmente, imposibilitarle la defensa, sobre todo si la actuación necesaria para evitar una resolución en rebeldía puede ser iniciada sin sujeción a forma, incluso por un representante.

21

Por tanto, hay que responder a esta parte de la cuarta cuestión que el Juez requerido puede, como regla general, limitarse a examinar si el plazo, que empieza a correr en la fecha en la que la entrega o la notificación se realizó de forma regalar, ofrecía al demandado tiempo suficiente para su defensa; no obstante incumbe al Juez requerido apreciar si, en un supuesto determinado, concurren circunstancias excepcionales por las que la entrega o la notificación, aun cuando se hubiere hecho en forma regular, no fue, sin embargo, adecuada para permitir que empezara a correr el plazo.

Sobre la quinta cuestión

22

Esta cuestión se refiere al artículo 52 del Convenio, cuyos párrafos relevantes disponen:

«Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado contratante cuyos Tribunales conocieren del asunto, el Tribunal aplicará su ley interna.

Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado cuyos Tribunales conocieren del asunto, el Tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado contratante, aplicará la ley de dicho Estado []»

23

Este artículo señala el Derecho aplicable en el supuesto de que, según las demás disposiciones del Convenio, y en particular las relativas a la competencia, haya que determinar el domicilio (o uno de los domicilios) de una parte. En el marco del número 2 del artículo 27, el domicilio del demandado puede ser decisivo para apreciar el carácter regular de la entrega o de la notificación, pero dicha cuestión debe en cualquier caso resolverse mediante la aplicación del Derecho interno del Estado de origen y de los Convenios pertinentes. La cuestión de si la notificación se realizó con tiempo suficiente implica, como se observó anteriormente, apreciaciones fácticas, para las que el concepto de domicilio no es relevante.

24

Debe, por tanto, responderse a la quinta cuestión que el artículo 52 del Convenio y el hecho de que el Juez del Estado requerido llegue a la conclusión de que, con arreglo al Derecho de este Estado, el demandado estaba domiciliado en el territorio de éste en la fecha de la entrega o de la notificación de la cédula de emplazamiento, carece de incidencia sobre las respuestas antes formuladas.

Costas

25

Los gastos efectuados por el Gobierno dela República Federal de Alemania y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad de los Países Bajos mediante resolución de 8 de julio de 1980, declara:

 

El número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, de 7 de setiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe ser interpretado como sigue:

 

1)

El concepto de «cédula de emplazamiento», abarca un acto, como la orden judicial de pago (Zahlungsbefehl) del Derecho alemán, cuya notificación permite al demandante, con arreglo al Derecho del órgano jurisdiccional de origen, obtener, en caso de rebeldía del demandado, una resolución susceptible de ser reconocida y ejecutada conforme a las disposiciones del Convenio.

 

2)

Una resolución, como aquella por la que se decreta la ejecución (VoIIstreckungsbefehl) de Derecho alemán, que se dicta después de la notificación de la orden judicial de pago y que es ejecutoria según el Convenio, no está comprendida en el concepto de «cédula de emplazamiento».

 

3)

Para apreciar si el demandado pudo defenderse en el sentido del número 2 del artículo 27 del Convenio, el Juez requerido debe tener en cuenta únicamente el plazo, como el establecido para formular oposición (Widerspruch) en Derecho alemán, del cual dispone el demandado para evitar que sea dictada en rebeldía una resolución que es ejecutoria según el Convenio.

 

4)

El número 2 del artículo 27 también es aplicable cuando el demandado ha formulado oposición contra la resolución dictada en rebeldía y cuando un órgano jurisdiccional del Estado de origen ha declarado la inadmisibilidad de la oposición porque el plazo para formularla había expirado.

 

5)

Incluso cuando un Tribunal del Estado de origen ha estimado, en un procedimiento contradictorio separado, que la entrega o la notificación se ha producido de forma regular, el número 2 del artículo 27 del Convenio exige que el Juez requerido examine, no obstante, si dicha entrega o notificación se realizó con tiempo suficiente para que el demandado pudiera defenderse.

 

6)

El Juez requerido puede, como regla general, limitarse a examinar si el plazo, que empieza a correr en la fecha en que la entrega o la notificación se realizó de forma regular, ofrecía al demandado tiempo suficiente para su defensa; no obstante, incumbe al Juez requerido apreciar si, en un supuesto determinado, concurren circunstancias excepcionales por las que la entrega o la notificación, aun cuando se hubiere hecho en forma regular, no fue, sin embargo, adecuada para permitir que empezara a correr el plazo.

 

7)

El artículo 52 del Convenio y el hecho de que el Juez del Estado requerido llegue a la conclusión de que, con arreglo al Derecho de este Estado, el demandado estaba domiciliado en su territorio en la fecha de la entrega o de la notificación de la cédula de emplazamiento, carece de incidencia sobre las respuestas antes formuladas.

 

Mertens de Wilmars

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keefe

Bosco

Touffait

Due

Everling

Chloros

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 1981.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.