SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 18 de marzo de 1981 ( *1 )

En el asunto 139/80,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Blanckaert & Willems PVBA, con domicilio social en Eeklo, Bélgica,

demandada en primera instancia y recurrente en casación,

y

Luise Trost, con domicilio en Aquisgrán, Alemania,

demandante en primera instancia y recurrida en casación,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los conceptos «agencia» y «otro establecimiento», a los efectos del número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; Mackenzie Stuart y U. Everling, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reischl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 21 de marzo de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 1980, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»), dos cuestiones prejudiciales referentes a la interpretación del número 5 del artículo 5 de dicho Convenio.

2

Según esta disposición, que establece una excepción a la norma general del forum domicilii, contenida en el artículo 2 del Convenio, las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, ante el Juez del lugar en que se hallen».

3

La empresa Blanckaert et Willems, fabricante belga de muebles y demandada en el litigio principal (en lo sucesivo, «Blanckaert»), afirma haber mantenido relaciones comerciales desde 1960 con la empresa alemana Hermann Bey (en lo sucesivo, «Bey»), agencia de mediación en la venta de muebles (Möbelagentur), a la que aquélla había encargado el establecimiento en la República Federal de Alemania de una red de -ventas de los muebles que fabrica. En cumplimiento de esta obligación, Bey celebró, en nombre de Blanckaert, un contrato de representación con Trost, demandante en el asunto principal, para la zona Rhein-Ruhr, Eifel y Westfalia del Sur. Según las cláusulas de este contrato, Trost debía obtener directamente pedidos para Blanckaert y recibía de esta última una comisión del 5 %. El contrato obligaba a Trost a cursar los pedidos que obtenía por cuenta de Blanckaert al domicilio de Bey en Aquisgrán. Sobre estos últimos pedidos, que eran transmitidos de este modo a través de Bey, Blanckaert pagaba a esta última una «subcomisión», como se paga normalmente a los agentes comerciales que supervisan y controlan a otros agentes comerciales de una empresa.

4

En diciembre de 1976, Blanckaert puso fin al contrato que la vinculaba a Trost, lo que dio lugar a que esta última la demandara judicialmente reclamando el pago de comisiones e indemnizaciones. Trost ejercitó dicha acción ante el Landgericht de Aquisgrán, por considerar que Bey constituía una agencia o sucursal de Blanckaert, de manera que el litigio podía ser planteado ante el Juez del lugar de establecimiento de esta agencia o sucursal.

5

El Landgericht de Aquisgrán rechazó tal punto de vista y se declaró incompetente, pero el Oberlandesgericht Köln, ante el que se recurrió en apelación, estimó que concurrían los requisitos para afirmar la competencia internacional del Landgericht de Aquisgrán, porque Bey constituía una agencia de Blanckaert a los efectos del artículo 5 del Convenio y porque las cantidades reclamadas tenían su origen en la actividad de esta agencia.

6

Planteado el recurso de casación, el Bundesgerichtshof, después de señalar que el Oberlandesgericht Köln había reconocido con acierto que, tanto la firma Bey como la firma Trost, habían trabajado para Blanckaert «en calidad de agente comercial y, más precisamente, en calidad de intermediaria, es decir, que ambas se encargaban de modo permanente de obtener, como operadores independientes a los efectos del párrafo primero del artículo 84 del Código de comercio alemán, pedidos por cuenta de una empresa, a saber, la demandada», estimó que la cuestión de si la actividad de una agencia u otro establecimiento, a los efectos del número 5 del artículo 5 del Convenio, engloba la actividad de un agente comercial y, más en especial, de un intermediario a los efectos de la disposición anteriormente citada de Derecho alemán, todavía no ha sido resuelta por el Tribunal de Justicia.

7

Por considerar que el litigio suscitaba cuestiones de interpretación del Convenio, el Bundesgerichtshof planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a la interpretación del número 5 del artículo 5 de dicho Convenio.

Sobre la primera cuestión

8

En la primera cuestión se pregunta esencialmente si el agente comercial (intermediario), a los efectos de los artículos 84 y siguientes del Código de comercio alemán (HGB), debe ser considerado una «agencia» u «otro establecimiento» en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio.

9

Tal como acertadamente observa el órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia estimó en su sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76,↔ Rec. p. 1497), que uno de los elementos esenciales que caracterizan al concepto de sucursal y agencia es la sumisión a la dirección y al control de la casa matriz.

10

En dicha sentencia el Tribunal no tuvo que precisar qué elementos permiten, en su caso, determinar si una empresa o una firma está o no sometida a la dirección o al control de una casa matriz, dado que el litigio principal afectaba a las relaciones entre una firma y el concesionario exclusivo de ésta, y que, según precisó el órgano jurisdiccional nacional, el concesionario exclusivo no estaba sometido ni a la dirección ni al control de la concedente.

11

Por otra parte, en su sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer (33/78,↔ Rec. p. 2183), el Tribunal señaló que «el concepto de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento supone un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz, dotada de una dirección y equipada materialmente para poder realizar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que se establecerá un eventual vínculo jurídico con la casa matriz, cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente y pueden realizar negocios en el centro de operaciones que constituye su prolongación».

12

De los fundamentos de Derecho de estas dos sentencias, y en particular del criterio en virtud del cual una «sucursal, agencia u otro establecimiento» a los efectos del número 5 del artículo 5, debe presentarse a la vista de terceros de manera fácilmente reconocible como una prolongación de la casa matriz, resulta que el vínculo de sumisión a la dirección y al control de esta casa matriz no existe cuando el representante de esta última puede «organizar libremente lo esencial de su actividad y determinar su tiempo de trabajo» (artículo 84, párrafo primero infine, del Código de Comercio alemán) sin que la casa matriz pueda darle instrucciones al respecto; cuando puede representar al mismo tiempo a varias empresas que se hacen la competencia en la producción o comercialización de productos idénticos o similares y cuando, por último, no participa efectivamente en llevar a buen fin y ejecutar los negocios, sino que se limita, esencialmente, a cursar pedidos a la firma a la que representa. Esta triple circunstancia excluye que una firma en la que concurren estos requisitos pueda ser calificada como un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera frente al exterior como la prolongación de la casa matriz.

13

En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que no reúne los requisitos de una sucursal, agencia u otro establecimiento a los efectos del número 5 del artículo 5 del Convenio, un agente comercial (intermediario) independiente, en el sentido de que, en virtud de su estatuto legal, puede libremente organizar lo esencial de su actividad y determinar el tiempo de trabajo que consagra a una empresa a la que acepta representar, y a quien la empresa que representa no puede impedir que al mismo tiempo represente a varias firmas de la competencia en el mismo sector de producción o comercialización y que, además, se limita a cursar los pedidos a su casa matriz, sin participar ni en llevar a buen fin ni en ejecutar los negocios.

Sobre la segunda cuestión

14

Al no plantearse la segunda cuestión más que en el caso de que se hubiera contestado a la primera afirmativamente, no procede responderla.

Costas

15

Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 21 de marzo de 1980, declara:

 

No reúne los requisitos de una sucursal, agencia u otro establecimiento, a los efectos del número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, un agente comercial (intermediario) independiente, en el sentido de que, en virtud de su estatuto legal, puede libremente organizar lo esencial de su actividad y determinar el tiempo de trabajo que consagra a una empresa a la que acepta representar, y a quien la empresa que representa no puede impedir que al mismo tiempo represente a varias firmas de la competencia en el mismo sector de producción o comercialización y que, además, se limita a cursar los pedidos a su casa matriz, sin participar ni en llevar a buen fin ni en ejecutar los negocios.

 

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Everling

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de marzo de 1981.

El secretario

A. Van Houtte

El Presidente

J. Mertens de Wilmars


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.