SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 20 de febrero de 1979 ( *1 )

En el asunto 120/78,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hessisches Finanzgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Rewe-Zentral AG, con domicilio social en Colonia,

y

Bundesmonopolverrwaltung für Branntwein (Administración federal alemana del Monopolio de los alcoholes),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 37 del Tratado CEE en relación con el apartado 3 del artículo 100 de la Ley alemana sobre el monopolio de los alcoholes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; J. Mertens de Wilmars y A.J. Mackenzie Stuart, Presidentes de Sala; A.M. Donner, P. Pescatore, M. Sørensen, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. F. Capotorti;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 28 de abril de 1978, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de mayo del mismo año, el Hessisches Finanzgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 30 y 37 del Tratado CEE, con el fin de apreciar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una disposición de la legislación alemana relativa a la comercialización de bebidas espirituosas que determina un grado alcohólico mínimo para diversas categorías de productos alcohólicos.

2

Considerando que de la resolución de remisión resulta que la demandante en el litigio principal tiene la intención de importar una partida de «Cassis de Dijon» originario de Francia, con miras a comercializarlo en la República Federal de Alemania;

que al dirigirse la demandante a la Administración federal del Monopolio de los alcoholes (Bundesmonopolverwaltung) para obtener la autorización de importar el producto de que se trata, esta Administración le comunicó que, debido a la insuficiencia de su grado alcohólico, dicho producto no respondía a las cualidades exigidas para ser comercializado en la República Federal de Alemania;

3

que esta definición de postura de la Administración se funda en el artículo 100 de la Branntweinmonopolgesetz y en las normativas adoptadas por la Administración del Monopolio basándose en esta disposición, a efectos de determinar los grados alcohólicos mínimos para determinadas categorías de licores y de otras bebidas alcohólicas (Verordnung über den Mindestweingeistgehalt von Trinkbranntweinen de 28 de febrero de 1958; Bundesanzeiger no 48, de 11 de marzo de 1958);

que de las citadas disposiciones surge que la comercialización de licores de frutas, como el Cassis de Dijon, está sometida a la exigencia de contener un grado alcohólico no inferior a 25o, mientras que el grado alcohólico de este producto, en venta libre en Francia, oscila entre 15o y 20o grados de alcohol;

4

que, según la demandante, la determinación del grado alcohólico mínimo por la normativa alemana tiene como consecuencia que productos alcohólicos conocidos, originarios de otros Estados miembros de la Comunidad, no puedan venderse en la República Federal de Alemania y que, por ello, esta disposición constituye una restricción a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros que excede del marco de las normativas de carácter comercial reservadas a éstos;

que, según la demandante, se trata de una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, contraria al artículo 30 del Tratado;

que, como además se trata de una medida adoptada en el marco de la gestión de la Administración del Monopolio de los alcoholes, la demandante considera que también existe una infracción del artículo 37, según el cual, los Estados miembros adecuarán progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que, al final del período transitorio, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado;

5

que, para resolver este litigio, el Hessisches Finanzgericht planteó dos cuestiones redactadas como sigue:

«a)

¿Debe interpretarse el concepto de medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, contenido en el artículo 30 del Tratado CEE, en el sentido de que incluye también la determinación de un grado alcohólico mínimo para los alcoholes destinados al consumo humano, establecida por la legislación alemana relativa al monopolio de los alcoholes, que tiene por efecto impedir en la República Federal de Alemania la comercialización de productos tradicionales de otros Estados miembros que tengan un grado alcohólico inferior al límite establecido?

b)

¿Puede la determinación de dicho grado alcohólico mínimo estar comprendida en el concepto de discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, contenido en el artículo 37 del Tratado CEE?»

6

Considerando que el órgano jurisdiccional nacional pretende, portanto, obtener los criterios de interpretación que le permitan apreciar si la exigencia de un grado alcohólico mínimo puede estar comprendida, bien en la prohibición de todas las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas en los intercambios de los Estados miembros prevista por el artículo 30 del Tratado, bien en la prohibición de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado en el sentido del artículo 37;

7

que, a este respecto procede destacar que el artículo 37 es una disposición específica relativa a los monopolios nacionales de carácter comercial;

que, por ello, esta disposición no es aplicable respecto de disposiciones nacionales que no afectan al ejercicio de la función específica de un monopolio público —a saber, su derecho en exclusiva— sino que, de modo general, regulan la producción y la comercialización de bebidas alcohólicas, con independencia de que estén comprendidas o no en el monopolio de que se trata;

que, en estas circunstancias, la incidencia, en los intercambios intracomunitarios, de la medida a la que se refiere el órgano jurisdiccional nacional debe ser examinada exclusivamente respecto de las exigencias que resultan del artículo 30, mencionado en la primera cuestión.

8

Considerando que, al no existir una normativa común sobre la producción y la comercialización del alcohol -el Consejo aún no se ha pronunciado sobre una propuesta de Reglamento que le presentó la Comisión el 7 de diciembre de 1976 (DO C 309, p. 2)—, corresponde a los Estados miembros regular, cada uno en su territorio, todo lo que atañe a la producción y a la comercialización del alcohol y de las bebidas espirituosas;

que los obstáculos a la circulación intracomunitaria que sean consecuencia de disparidades entre legislaciones nacionales relativas a la comercialización de los productos controvertidos deben aceptarse en la medida en que estos preceptos sean necesarios para cumplir las exigencias imperativas relativas, en particular, a la eficacia de los controles fiscales, a la salvaguardia de la salud pública, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la protección de los consumidores.

9

Considerando que el Gobierno de la República Federal de Alemania, que ha participado en el procedimiento, adujo diversos argumentos que, en su opinión, justifican la aplicación dé disposiciones relativas al grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas, invocando consideraciones que, por una parte, se refieren a la salvaguardia de la salud pública y, por otra, a la protección de los consumidores contra las prácticas comerciales desleales.

10

Considerando que en lo que respecta a la salvaguardia de la salud publica, el Gobierno alemán expone que la determinación de grados alcohólicos mínimos por la legislación nacional tiene por función evitar la proliferación de bebidas espirituosas en el mercado nacional, especialmente de bebidas espirituosas de contenido alcohólico moderado y que, en su opinión, estos productos podrían provocar la adicción más fácilmente que las bebidas de grado alcohólico más elevado.

11

Considerando que dichos argumentos no son decisivos, puesto que el consumidor puede obtener en el mercado una gama sumamente variada de productos de baja o de media graduación alcohólica y que, además, una parte importante de las bebidas alcohólicas de alto grado, de venta libre en el mercado alemán, se consume corrientemente de forma diluida.

12

Considerando que el Gobierno alemán también alega que la determinación de un grado alcohólico mínimo para determinados licores está destinada a proteger al consumidor contra las prácticas desleales de productores o distribuidores de bebidas espirituosas;

que este argumento se funda en la consideración de que el descenso del grado alcohólico aseguraría una ventaja para la competencia en relación con las bebidas de grado alcohólico más elevado, dado que el alcohol constituye, en la composición de bebidas, el elemento incomparablemente más costoso debido a la importante carga fiscal a la que está sujeto;

que, además, según el Gobierno alemán, admitir la libre circulación de productos alcohólicos cuando, en lo que atañe a su grado alcohólico, corresponden a las normas del país de producción, tendría por efecto imponer, en la Comunidad, como estándar común el menor grado alcohólico admitido en cualquiera de los Estados miembros, incluso convertiría en inoperantes todas las disposiciones aplicables en la materia cuando la normativa de varios Estados miembros no estableciese ningún límite inferior de este orden.

13

Considerando que, como acertadamente destacó la Comisión, la determinación de valores límite en materia de graduación alcohólica de las bebidas puede servir a que los productos comercializados y sus denominaciones se ajusten a un estándar a fin de obtener una mayor transparencia de las transacciones comerciales y de las ofertas al público;

que, no obstante, no se puede llegar hasta el extremo de considerar la determinación imperativa de un grado alcohólico mínimo como si fuese una garantía esencial de la lealtad de las transacciones comerciales, cuando es fácil asegurar una información apropiada del comprador mediante la exigencia de una mención sobre la procedencia y el grado alcohólico en el embalaje de los productos.

14

Considerando que de lo que antecede resulta que los preceptos relativos al grado alcohólico mínimo de las bebidas espirituosas no persiguen un objetivo de interés general que pueda prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías, que constituye una de las normas fundamentales de la Comunidad;

que el efecto práctico de preceptos de este orden consiste principalmente en asegurar una ventaja a las bebidas espirituosas de alto grado alcohólico, apartando así del mercado nacional a los productos de los demás Estados miembros que no respondan a esta característica;

que, por ello, se pone en evidencia que la exigencia unilateral, impuesta por la normativa de un Estado miembro, de un grado alcohólico mínimo para la comercialización de bebidas espirituosas constituye un obstáculo a los intercambios incompatible con las disposiciones del artículo 30 del Tratado;

que, por tanto, no existe ningún motivo válido para impedir que las bebidas alcohólicas, siempre que sean legalmente producidas y comercializadas en uno de los Estados miembros, se importen a cualquier otro Estado miembro sin que pueda oponerse a su venta una prohibición legal de comercialización de bebidas que contengan un grado alcohólico inferior al límite determinado por la normativa nacional;

15

que, en consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el concepto de «medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación», contenido en el artículo 30 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que también está comprendida dentro de la prohibición prevista por esta disposición la determinación de un grado alcohólico mínimo para las bebidas espirituosas destinadas al consumo humano, establecida por la legislación de un Estado miembro, cuando se trate de la importación de bebidas alcohólicas legalmente producidas y comercializadas en otro Estado miembro.

Costas

16

Considerando que los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino de Dinamarca y de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht mediante resolución de 28 de abril de 1978, declara:

 

El concepto de «medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación», contenido en el artículo 30 del Tratado CEE, debe interpretarse en el sentido de que también está comprendida dentro de la prohibición prevista por esta disposición la determinación de un grado alcohólico mínimo para las bebidas espirituosas destinadas al consumo humano, establecida por la legislación de un Estado miembro, cuando se trate de la importación de bebidas alcohólicas legalmente producidas y comercializadas en otro Estado miembro.

 

Kutscher

Mertens de Wilmars

Mackenzie Stuart

Donner

Pescatore

Sørensen

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de febrero de 1979.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.