SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 16 de diciembre de 1976 ( *1 )

En el asunto 33/76,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesverwaltungsgericht (Sala Séptima), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Rewe-Zentralfinanz eG, Colonia,

Rewe-Zentral AG, Colonia,

y

Landwirtschaftskammer für das Saarland, Saarbrücken (Cámara de Agricultura del Estado federado del Sarre),

una decisión prejudicial sobre los artículos 5 y 9 y el apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: H. Kutscher, Presidente; A.M. Donner, y P. Pescatore, Presidentes de Sala; J. Mertens de Wilmars, M. Sørensen, A.J. Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, G. Bosco y A. Touffait, Jueces;

Abogado General: Sr. J.P. Warner;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que mediante resolución de 23 de enero de 1976, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de abril siguiente, el Bundesverwaltungsgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales relativas a los artículos 5 y 9, y al apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE;

2

que dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio relativo al pago efectuado en 1968 de exacciones de control fitosanitario, por la importación de manzanas francesas realizada por las partes recurrentes en casación, consideradas como equivalentes a derechos de aduana por la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1973, Rewe-Zentralfínanz (39/73, Rec. p. 1039);

que la parte recurrida en casación desestimó las reclamaciones de las partes demandantes por las que se solicitaba la anulación de las liquidaciones tributarias y el reembolso de los importes abonados (con inclusión de los intereses), en razón de que éstas eran inadmisibles por inobservancia de los plazos fijados por el artículo 58 del Verwaltungsgerichtsordnung (Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

3

Considerando que mediante la primera cuestión el Bundesverwaltungsgericht pidió que se dilucidara si, en caso de violación de la prohibición de exacciones de efecto equivalente (artículos 5 y 9, y apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE) por parte de la Administración nacional, el justiciable de la Comunidad, tiene derecho, según el ordenamiento jurídico comunitario, a la anulación o a la revocación del acto administrativo y/o a la devolución del importe abonado, incluso cuando según el Derecho procesal nacional, el acto administrativo ya no pueda ser impugnado debido a la inobservancia de los plazos;

que mediante la segunda cuestión pidió que se determinara si es éste, al menos, el caso cuando el Tribunal de Justicia ha declarado ya la existencia de la infracción de la prohibición contenida en el Derecho comunitario;

que, mediante la tercera cuestión preguntó si en el supuesto de una respuesta afirmativa sobre la existencia de un derecho a devolución en virtud del Derecho comunitario, si tal derecho de crédito devenga intereses y, en caso afirmativo, a partir de qué fecha y a qué tipo de interés.

Sobre la primera cuestión

4

Considerando que ni la parte demandada ni el órgano jurisdiccional nacional dudan que las exacciones controvertidas hayan sido ilegalmente percibidas;

que, sin embargo, procede precisar que, si bien el efecto directo del apartado 2 del artículo 13 del Tratado CEE sólo ha podido invocarse a partir del 1 de enero de 1970, al término del período transitorio, la percepción de dichas exacciones era ya anteriormente ilegal en virtud del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento no 159/66/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1966 (DO 1966, 192, p. 3286), que las suprimió para frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1967.

5

Considerando que la prohibición impuesta por el artículo 13 del Tratado así como la establecida por el artículo 13 del Reglamento no 159/66/CEE, tienen un efecto directo y confieren a los justiciables derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar;

que, así, en virtud del principio de cooperación enunciado en el artículo 5 del Tratado, se ha encomendado a los órganos jurisdiccionales nacionales la protección jurídica que deriva, en favor de los justiciables, del efecto directo de las disposiciones del Derecho comunitario;

que, por consiguiente, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos en vía jurisdiccional que hayan de procurar la salvaguarda de los derechos que en favor de los justiciables genera el efecto directo del Derecho comunitario, quedando claro que estas normas no pueden ser menos favorables que las correspondientes a recursos similares de carácter interno;

que los artículos 100 a 102 y 235 del Tratado permiten, llegado el caso, adoptar las medidas necesarias para paliar las disparidades de las disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros en la materia, si se comprobase que pueden provocar distorsiones o perjudicar el funcionamiento del mercado común;

que, a falta de tales medidas de armonización, los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario deben ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales según las modalidades establecidas por la norma nacional;

que sólo podría ser de otro modo si estas modalidades y plazos hicieran imposible en la práctica el ejercicio de derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar;

que no es éste el caso cuando se han fijado plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir;

que, en efecto, la fijación de tales plazos, en lo que respecta a los recursos de carácter tributario, constituye la aplicación del principio fundamental de seguridad jurídica que protege tanto al contribuyente como a la Administración afectada;

6

que, en consecuencia, procede responder a la primera cuestión que, en el estado actual del Derecho comunitario, este último no prohibe que a un justiciable que impugna, ante un órgano jurisdiccional nacional, una decisión de una autoridad nacional por incompatibilidad con el Derecho comunitario, se le oponga el transcurso de los plazos para recurrir establecidos por el Derecho nacional, con la salvedad de que las normas procesales de la acción judicial no pueden ser menos favorables que las relativas a recursos similares de Derecho interno.

Sobre la segunda cuestión

7

Considerando que la circunstancia de que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre la cuestión de la violación del Tratado no incide en la respuesta dada a la primera cuestión.

Sobre la tercera cuestión

8

Considerando que teniendo en cuenta la respuesta dada a la primera cuestión, la tercera carece de objeto.

Costas

9

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania, por el Gobierno de la República Italiana, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht mediante resolución de 23 de enero de 1976, declara:

 

1)

En el estado actual del Derecho comunitario, este último no prohibe que, a un justiciable que impugna, ante un órgano jurisdiccional nacional, una decisión de una autoridad nacional por incompatibilidad con el Derecho comunitario se le oponga, el transcurso de los plazos para recurrir establecidos por el Derecho nacional, con la salvedad de que las normas procesales que regulen la acción judicial no pueden ser menos favorables que las aplicables a recursos similares de carácter interno.

 

2)

La circunstancia de que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado sobre la cuestión de la violación del Tratado no tiene incidencia sobre la respuesta dada a la primera cuestión.

 

Kutscher

Donner

Pescatore

Mertens de Wilmars

Sørensen

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Bosco

Touffait

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1976.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

H. Kutscher


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.