CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERHARD REISCHL

PRESENTADAS EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1976 ( *1 )

Señor Presidente,

Señores Jueces,

Con el objeto de comprender la petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Mons al Tribunal de Justicia mediante resolución de 9 de diciembre de 1975, es oportuno hacer las siguientes observaciones preliminares:

La sociedad francesa Bouyer, con domicilio social en Tomblaine (Departamento de Meurthe-et-Moselle), celebró un contrato el 24 de octubre de 1959 con la sociedad belga De Bloos, con domicilio social en Leuze, en virtud del cual se concedía a De Bloos la distribución en exclusiva en Bélgica, Luxemburgo y el antiguo Congo belga, de los productos fabricados por Bouyer. En primer lugar, el contrato fue celebrado por un período de tres años, al cabo del cual fue prorrogado tácitamente reiteradas veces, a falta de resolución del mismo. Este contrato fue notificado a la Comisión con arreglo al Reglamento no 17, pero no debió ser objeto de una exención individual puesto que, según una comunicación de la Comisión de 1969, estaba amparado por el Reglamento no 67/67/CEE relativo a las exenciones por categorías de acuerdos (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94).

A raíz de negociaciones entabladas por la Sociedad Bouyer con otra empresa en Bélgica sobre la venta de los productos Bouyer, surgieron dificultades entre las empresas contratantes durante el otoño de 1972. La sociedad De Bloos estimó que esta conducta constituía una infracción del contrato que implicaba consecuencias jurídicas. Para ello invoca una Ley belga de 27 de julio de 1961, modificada por una Ley de 13 de abril de 1971, según la cual los contratos similares al controvertido se suponen celebrados por tiempo indefinido cuando hayan sido prorrogados dos veces. Además, esta Ley establece que, en caso de resolución unilateral sin preaviso razonable, la parte perjudicada puede reclamar una indemnización equitativa y que procede concederle una indemnización complementaria ecuánime cuando el contrato haya sido resuelto por el proveedor por razones que no sean imputables al concesionario.

Apoyándose en estas disposiciones, la sociedad De Bloos sometió el asunto ante el tribunal de commerce de Tournai y solicitó que se declarara antes del 1 de octubre de 1972 la resolución del contrato de distribución en exclusiva por incumplimiento del contrato por parte de la sociedad Bouyer, así como que condenara a la sociedad francesa al pago de una indemnización por daños y perjuicios.

La sociedad demandada impugnó la competencia del órgano jurisdiccional. La citada Ley belga dispone que las acciones interpuestas por un concesionario en exclusiva contra su proveedor, debido a incumplimiento del contrato, podrán presentarse ante el Juez del domicilio del distribuidor cuando el contrato de concesión en exclusiva surta efectos en Bélgica. Sin embargo, el tribunal de Commerce no tomó en cuenta dicha disposición porque, con justa razón, consideró que ésta había sido sustituida por el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que entró en vigor el 1 de marzo de 1973. Por el contrario, invocó este Convenio y, especialmente, el número 1 del artículo 5 que establece:

«Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1 o , en materia contractual, ante el Juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación; […]»

Las cláusulas contenidas en las cartas y en las facturas redactadas por la parte demandada, que atribuyen competencia al Juez de Nancy y especifican que las facturas serán pagaderas en Nancy y que los productos serán entregados en los locales de la parte demandada, condujeron a que el tribunal de Commerce llegara a la conclusión de que la sociedad demandada debía cumplir sus obligaciones en Francia y no en Bélgica. Por esta razón, dicho Tribunal estimó que los Jueces belgas eran incompetentes para conocer del litigio.

La sociedad De Bloos apeló esta sentencia ante la cour d'appel de Mons, la cual, después de haber apreciado los hechos, llegó a otra conclusión por cuanto estimó que respecto a la obligación controvertida, las partes no habían convenido que Francia fuera el lugar del cumplimiento ni, por consiguiente, que hubieran celebrado un acuerdo atributivo de competencia en el sentido del artículo 17 del citado Convenio. A este respecto, dicho Tribunal consideró que las mencionadas cláusulas sólo eran aplicables a las diferentes operaciones de compra y no al contrato marco cuyo cumplimiento regular sólo puede estar afectado por el procedimiento judicial. Según la cour d'appel, además puede estimarse que los tribunales belgas tienen competencia según el número 1 del artículo 5 o el número 5 del mismo artículo del Convenio que reza así: «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, ante el Juez del lugar donde se hallen».

Pero este razonamiento no dejó de suscitar incertidumbre en la cour d'appel por las siguientes razones:

Según el Derecho belga que, debido a una regla de conflicto contenida en la Ley belga de 1961, la cour debió aplicar a los hechos del asunto porque el contrato de concesión en exclusiva surtía efectos en Bélgica, la mencionada cour comprobó, en relación con el número 1 del artículo 5 del Convenio, es decir con el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación, que la indemnización reclamada podía recibir diferentes calificaciones. Para algunos, debía considerarse el hecho de que la obligación de indemnización sustituye a la obligación de respetar un plazo razonable de preaviso; según ellos, la obligación del concedente constituye el fundamento de la indemnización, la que, según los defensores de esta tesis, por lo tanto es una obligación contractual. Otros parten del principio de que el concedente tiene una opción entre la observancia de un plazo razonable de preaviso y el pago de una indemnización y consideran que la obligación de indemnizar es la consecuencia legal de la resolución del contrato, es decir, una obligación nueva y autónoma. Según una u otra tesis se considera que el lugar del cumplimiento se encuentra en Bélgica, donde el concedente debe cumplir su obligación principal, o, dado que las obligaciones de pago deben cumplirse en el domicilio del deudor, en el domicilio de la sociedad francesa deudora contra la que se ha incoado la acción.

La cour d'appel estima que la aplicación del número 5 del artículo 5 del Convenio plantea problemas debido a que, según las comprobaciones efectuadas durante el proceso, el concesionario de venta en exclusiva no estaba facultado para negociar en nombre del proveedor y no se encontraba sometido a la dirección o al control de este último. La cour d'appel también se pregunta si el concesionario belga de venta en exclusiva puede ser considerado como una sucursal, etc., en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio.

Por esta razón, la cour d'appel suspendió el procedimiento hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales. La resolución de remisión de 9 de diciembre de 1975 plantea las siguientes cuestiones:

«I)

En un litigio entre el beneficiario de una concesión de venta en exclusiva y su concedente, a quien se le imputa haber infringido la concesión en exclusiva, el término “obligación” que figura en el número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿puede aplicarse indistintamente a una de las obligaciones mencionadas a continuación o hay que excluir su aplicación a una u otra de estas obligaciones:

1)

Cualquier obligación derivada del contrato marco de concesión de venta en exclusiva o incluso la obligación derivada de las sucesivas ventas efectuadas en cumplimiento de dicho contrato marco.

2)

La obligación controvertida o que sirva de base a la acción judicial y, en este supuesto,

a)

bien la obligación originaria (como la obligación de no vender a otros en los territorios convenidos o la obligación de otorgar un preaviso razonable en caso de resolución unilateral),

b)

bien la obligación de satisfacer el equivalente de la obligación originaria (la de pagar indemnizaciones compensatorias o de daños y perjuicios),

c)

bien la obligación de pagar daños y perjuicios cuando, por efecto novatorio de la resolución o de la rescisión del contrato, ha desaparecido la obligación originaria,

d)

bien la obligación de pagar una “indemnización equitativa”, o bien una “indemnización complementaria”, previstas por los artículos 2 y 3 de la Ley belga de 27 de julio de 1961 relativa a la resolución unilateral de las concesiones de venta en exclusiva por tiempo indefinido, modificada por la Ley de 13 de abril de 1971?

II)

El concesionario de una venta en exclusiva, ¿está al frente de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimien to de su concedente en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio de Bruselas cuando, por una parte, no tiene la facultad de negociar en nombre de este último ni de obligarle y, por otra parte, no está sometido a su control ni a su dirección?»

I.

Antes de examinar estas cuestiones, se debe resolver un problema de procedimiento. La petición de decisión prejudicial, que sistemáticamente fue transmitida a todos los Estados miembros de la Comunidad, también ha sido objeto de observaciones por parte del Gobierno del Reino Unido, si bien el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales, así como el Protocolo relativo a su interpretación, sólo es aplicable hasta el presente en los Estados miembros originarios de la Comunidad.

Durante el procedimiento se pusieron de manifiesto opiniones discrepantes sobre si cabe admitir dichas observaciones puesto que éstas emanan de los tres nuevos Estados miembros. Los partidarios de la admisión se fundan ante todo en el artículo 5 del Protocolo de interpretación que remite, en cuanto al procedimiento prejudicial, al Protocolo CEE sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia. Ellos estiman que como el artículo 20 de este último Protocolo se dirige con seguridad a todos los Estados miembros, también debe suceder así con los procedimientos en el sentido del artículo 3 del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio. Además, invocan el artículo 37 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, según el cual, todos los Estados miembros«podrán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal». Por el contrario, el Gobierno francés, que es el único que formuló objeciones, alega que para los nuevos Estados miembros se confirma la imposibilidad de participar en los procedimientos por el hecho de que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros originarios y sus «autoridades competentes», en el sentido del artículo 4 del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio, son las únicas instituciones que tienen la posibilidad de solicitar la decisión del Tribunal de Justicia.

Por otra parte, el Gobierno francés estima que sólo los Estados contratantes, es decir, aquellos que celebraron el Convenio, son también los únicos que pueden precisar su contenido.

Para resolver esta controversia, seguramente puede preguntarse si la referencia al artículo 5 del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio basta para justificar la participación de los nuevos Estados miembros en el procedimiento prejudicial relativo a este Convenio. En efecto, no puede desconocerse que el artículo 5 comienza con las palabras «mientras el presente Protocolo no disponga otra cosa», lo que podría interpretarse en el sentido de que el espíritu y la sistemática del Protocolo son determinantes y que es preciso fundarse en la cuestión de cuáles son los Estados miembros que de ahora en adelante están obligados por el Protocolo. Además, puede invocarse el artículo 4 del Protocolo en el que, haciendo abstracción de la Comisión y del Consejo, sólo se trata de una notificación a los Estados contratantes. Puede considerarse que esta disposición determina de forma general el derecho a participar en el proce dimiento, habida cuenta de que no se ve por qué razón los procedimientos en el sentido del artículo 4 del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio, que también se refieren únicamente a las cuestiones de interpretación, exigirían la participación de un grupo de Estados miembros distinto al que es admitido a intervenir en los procedimientos en el sentido del artículo 3.

Sin embargo, además debe reconocerse que las referencias hechas durante el procedimiento tanto al apartado 2 del artículo 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, como al artículo 63 del Convenio relativo a la competencia judicial, revisten una importancia considerable. Según el apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión, los nuevos Estados miembros se comprometen

«a adherirse a los Convenios contemplados en el artículo 220 del Tratado CEE, así como a los protocolos relativos a la interpretación de estos convenios por el Tribunal de Justicia, firmados por los Estados miembros originarios, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los Estados miembros originarios para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias»,

negociaciones cuya primera fase, como es sabido, ya ha llegado a término. El artículo 63 del Convenio relativo a la competencia judicial establece:

«Los Estados contratantes reconocen que todo Estado que se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea tendrá la obligación de aceptar que el presente Convenio se tome como base para las negociaciones necesarias con objeto de asegurar la aplicación del último párrafo del artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en las relaciones entre los Estados contratantes y ese Estado.

Las adaptaciones necesarias podrán ser objeto de un convenio especial entre los Estados contratantes, por una parte, y ese Estado, por otra».

Según el Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que en lo sucesivo denomino con la sencilla expresión abreviada de «Informe», esta disposición significa que no puede desviarse de los principios del Convenio, es decir, que los elementos esenciales y los principios fundamentales del mismo se aplicarán igualmente a los nuevos Estados miembros. Por tanto, los futuros Estados contratantes tienen un verdadero interés, digno de protección, en participar inmediatamente en los actuales intentos de interpretación. En efecto, las consiguientes resoluciones judiciales, en todo caso respecto a los principios fundamentales del Convenio, formarán parte del cuerpo de normas jurídicas que deberán ser ratificadas por los nuevos Estados miembros. Pero como seguramente no es fácil distinguir cuáles son los elementos esenciales del Convenio y cuáles son los susceptibles de adaptaciones, en mi opinión, no debería dudarse en dar un paso más y en admitir con carácter general a los nuevos Estados miembros para que presenten sus observaciones en el marco de procedimientos prejudiciales que cuestionen el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales. Además puede optarse por tal solución por otra razón, puesto que en realidad se trata de un procedimiento objetivo destinado a aclarar el espíritu del Convenio, del que, en principio, ningún elemento se deja a la iniciativa de los participantes. Por lo demás, si éste debiera ser el caso, los Estados contratantes originarios podrían perfectamente presentar sus observaciones para defender los intereses que les motivaron cuando se celebró el Convenio.

En mi opinión, sin que sea necesario examinar detalladamente el artículo 37 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, su aplicación a los procedimientos de esta naturaleza me parecen dudosos; en consecuencia, propongo que se declare que no puede oponerse objeción alguna contra la participación de los nuevos Estados miembros en procedimientos cuyo objeto sea la interpretación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales.

II.

1.

La primera cuestión que ahora voy a examinar se refiere a la interpretación del número 1 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial, es decir, de la disposición que determina la competencia del Juez del lugar de cumplimiento para conocer de las acciones en materia contractual.

A este respecto, se plantea un problema por cuanto un órgano jurisdiccional nacional que examine su competencia en virtud de esta disposición, habida cuenta de que el derecho material a la inclusión del Derecho internacional privado aún no se ha unificado dentro de la Comunidad, deberá determinar la ley aplicable a la relación jurídica de que se trate en función de las normas de su propio Derecho internacional privado y, en primer lugar, deberá definir con arreglo a este Derecho el lugar donde deban cumplirse las obligaciones controvertidas. Si de ello resulta una pluralidad de lugares de ejecución, respecto al Convenio se plantea la cuestión de si todos ellos tienen la misma importancia o si la disposición inicialmente citada más bien debe ser objeto de una interpretación que deje sin interés determinados lugares de ejecución.

Habida cuenta de todas las tesis que se desarrollaron durante el procedimiento, ante todo, no tengo duda alguna de que la Comisión estuvo bien fundada al subrayar que la expresión contenida en el artículo 5 «el cumplimiento de una obligación en materia contractual» en cierta medida posee un alcance autónomo, por así decir comunitario, y que a este respecto no se debe considerar únicamente el Derecho nacional.

Aunque sólo sea en cuanto a los principios, seguramente se puede partir de la idea de que los conceptos utilizados en esta clase de convenios -que son importantes para la existencia de la Comunidad ya que el Convenio relativo a la competencia judicial está destinado a facilitar las acciones judicialestienen un alcance comunitario, en todo caso, cuando falte una remisión expresa y clara a un Derecho nacional, como por ejemplo sucede con el artículo 52 para el concepto de domicilio.

En cuanto al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales, especialmente importa que el mismo establezca un sistema unificado de las reglas de competencia. Dichas normas deben cumplirse por parte de los órganos jurisdiccionales y una vez que éstos se han declarado competentes para conocer de un litigio, en principio, no pueden ser sometidos a un control posterior, salvo raras excepciones. Ello surge claramente del citado Informe. Ahora bien, en principio, las reglas de competencia comunes presuponen, podría decirse, conceptos autónomos para su determinación.

Por otra parte es significativo que el Convenio se preocupe de evitar la innecesaria pluralidad de causas de competencia. A este respecto, entre otras características, el Convenio no ha considerado el lugar de la celebración del contrato. Pues bien, dado que el órgano jurisdiccional determina el Derecho aplicable y que, en este tema, no es posible impugnarlo salvo raras excepciones, si sólo se tomara en consideración el Derecho nacional no sería posible evitar el riesgo de una pluralidad de causas de competencia, como precisamente demuestra el presente asunto.

Aunque no se pueda pretender que el propio Convenio permita deducir en cada caso el lugar de cumplimiento, dado que una intervención tan avanzada en el Derecho nacional no está respaldada por indicio alguno y que además, ante la falta de una mayor precisión, se corre el riesgo de crear una inseguridad jurídica importante, según los anteriores razonamientos, procede comprobar que los lugares de cumplimiento que pueden ser definidos basándose en el Derecho nacional para resolver una particular relación jurídica, no deben ser necesariamente determinantes para la aplicación del Convenio.

Cuando, partiendo de esta comprobación fundamental se examinan los diferentes aspectos de la cuestión planteada, tales como los que se exponen en relación con los hechos del litigio principal, se puede obtener otro enfoque sin dificultades particulares.

El número 1 del artículo 5 del Convenio indudablemente no debe ser interpretado en el sentido de que un lugar de cumplimiento es válido para la totalidad de una relación contractual, sobre todo cuando se trata de relaciones tan complejas como las que se dan en un contrato de concesión de exclusiva, en cuyo contexto se efectúan numerosas operaciones individuales de compra. La tesis contraria parecería totalmente insólita si se considera la definición tradicional del fuero del lugar de ejecución, dada por los ordenamientos jurídicos hasta aquí conocidos. También es cierto que a efectos de la aplicación del número 1 del artículo 5 hay que fundarse en la obligación objeto del litigio. Así lo indica sin ambigüedad el mencionado Informe, que fue comunicado a los Gobiernos al mismo tiempo que el proyecto de Convenio, cuando subraya la importancia de la obligación que sirva de base a la acción judicial. Esta tesis es compartida por famosos autores, como la Sra. Martha Weser en «Convention Communautaire sur la compétence judiciaire et l'exécution des décisions» (p. 248). Ella encuentra confirmación directa en las versiones alemana e italiana del Convenio.

Además, se ha previsto completar en este sentido los textos francés y neerlandés en el marco de los trabajos relativos a la adhesión al Convenio de los nuevos Estados miembros. Esta enmienda fue propuesta, con referencia a la intención de los autores del Convenio, en un informe del Grupo de trabajo del Consejo, de 20 de noviembre de 1975, presentado por la Comisión. En el caso de los contratos sinalagmáticos, el número 1 del artículo 5 del Convenio conduce, pues, a un fuero diferente cuando el lugar del cumplimiento sea diferente, según la obligación que sea objeto del litigio.

Respecto a los contratos de concesión en exclusiva, también es lógico que se distingan las obligaciones del concedente de las del concesionario y que, cuando se invoquen obligaciones derivadas de la infracción del contrato por parte del concedente, no deban considerarse las diferentes operaciones de compra efectuadas en el marco del Convenio, dada su autonomía jurídica.

Por el contrario, no es tan fácil pronunciarse sobre lo que puede considerarse el núcleo del problema planteado por el litigio principal, es decir, la cuestión de si las obligaciones invocadas contra el conceden-te, por razón de incumplimiento de un contrato de concesión en exclusiva por parte del mismo, deben ser consideradas aisladamente en la medida en que el Derecho nacional no las califica de obligaciones contractuales o si, a pesar de estar previstas en la Ley, el lugar de cumplimiento de la obligación principal no es determinante debido a que esta obligación sirve de fundamento de la acción judicial y que, en el fondo, se trata de la falta de cumplimiento correcto de dicha obligación.

En apoyo de una interpretación restrictiva, también podría invocarse la redacción del número 1 del artículo 5 y estimar que éste no es aplicable puesto que menciona las obligaciones derivadas de un contrato, en materia de obligaciones legales nacidas en caso de incumplimiento de obligaciones contractuales. Pero, en definitiva, considero que los mejores argumentos militan en favor de la tesis de la Comisión, que defiende una interpretación extensiva.

El Convenio se inspira en el principio de la concentración de las competencias judiciales y, en la medida de lo posible, pretende evitar que se pronuncien resoluciones judiciales contradictorias en los distintos Estados miembros. El citado Informe se expresa claramente en este sentido. A este respecto, puede invocarse el artículo 21, según el cual el tribunal ante el que se formule la segunda demanda deberá desistir en favor del tribunal ante el que se formuló la primera cuando las demandas tengan el mismo objeto y la misma causa e impliquen a las mismas partes ante tribunales de Estados contratantes diferentes. El artículo 22 también se dirige en el mismo sentido, cuando se presenten demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estén pendientes en la primera instancia, los tribunales ante los que se formulen las demandas posteriores a la primera podrán suspender el juicio. Son conexas, a efectos de esta disposición, las demandas ligadas entre sí por una relación tan estrecha «que sea oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo con el fin de evitar el riesgo de resoluciones inconciliables derivadas de procesos separados».

Otra interpretación, que condujera a un parcelamiento de las causas de competencia, ante todo desconocería el principio de la buena administración de la justicia, lo que sería llamativo en un Convenio cuyo objeto es velar por la eficacia de las acciones judiciales. Precisamente, el presente asunto muestra que tal enfoque implicaría grandes inconvenientes. Y así seguramente habría que admitir la competencia de los tribunales belgas para conocer de la resolución judicial de la relación contractual, ya que esta demanda está vinculada claramente con la obligación principal del concedente y, en consecuencia, existe un lugar de cumplimiento en Bélgica. Pero en lo referente a la indemnización por daños y perjuicios, que efectivamente depende de la decisión judicial sobre la resolución de la relación contractual, si se sigue esta otra calificación, sin duda alguna habría que estimar que existe un lugar de cumplimiento en Francia y que, en consecuencia, son competentes los tribunales franceses.

Finalmente, también interesa señalar que, aunque pueda quedar abierta la cuestión de si este punto es decisivo, la solución sostenida por la Comisión permite determinar un fuero del lugar de cumplimiento situado en el territorio del Estado cuyo Derecho sea aplicable a la relación jurídica controvertida, resultado que el mencionado Informe considera expresamente deseable. Esta solución no sólo resulta del Derecho internacional privado belga, sino que también parecen llegar a un resultado idéntico las respectivas reglas de conflicto de la mayor parte de los Estados miembros, según las cuales hay que considerar el ámbito de actividad del concesionario. Por otra parte, ésta será indudablemente la regla que fijará el futuro Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales, puesto que el artículo 4 de un proyecto que ya está elaborado establece que, haciendo abstracción de la elección de las partes, el Derecho aplicable será el del país con el que el contrato tenga vínculos más estrechos.

En definitiva, como respuesta a la primera cuestión planteada por la resolución de remisión, a efectos de la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial habría que considerar la obligación del contrato que sea la base del litigio y que, en el supuesto de divergencias sobre las consecuencias de una infracción por parte del concedente en un contrato de concesión en exclusiva, la obligación principal que incumbe a éste constituye el objeto del litigio, aunque las consecuencias de la infracción de dicha obligación estén determinadas por la ley.

2.

El Juez a quo además estima que, como ya se ha visto, la interpretación del número 5 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial reviste importancia para la resolución judicial que debe pronunciar. Por lo tanto, la segunda cuestión planteada en la resolución de remisión también nos conduce a definir lo que hay que entender por «sucursales», «agencias» o «cualesquiera otros establecimientos», y la interpretación que procede dar a la expresión «litigios relativos a la explotación de sucursales», etc.

Esta cuestión no exige largos razonamientos. Tengo la impresión de que las explicaciones proporcionadas por la Comisión, a las que igualmente se adhirió el representante del Gobierno británico, son perfectamente convincentes.

Así se puede afirmar que la sucursal se caracteriza, por una parte, por cierta autonomía y por su dependencia de la casa matriz y, por otra parte, por el control que ésta ejerce sobre aquélla. El rasgo típico de la sucursal es principalmente la falta de personalidad jurídica propia y de una facultad para actuar en nombre de la casa matriz. La situación es análoga para la agencia, cuya autonomía, sin embargo, es menos acentuada.

Estas definiciones se confirman mediante referencias a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, a convenios bilaterales o multilaterales que antes estaban en vigor, así como a las disposiciones del Tratado CEE que indudablemente pueden servir de referencia en un Convenio celebrado en el marco de dicho Tratado. Ante todo, puede deducirse del artículo 52 del Tratado, que contrapone agencias y sucursales, por una parte, y filiales, por la otra, que las primeras carecen de personalidad jurídica. En consecuencia y según los datos conocidos del litigio principal, a efectos del número 5 del artículo 5 del Convenio, seguramente no puede deducirse del mismo la competencia de los tribunales belgas, en todo caso, cuando se invoquen los conceptos de sucursales y de agencias.

En cuanto al concepto de «cualesquiera otros establecimientos», la Comisión ha demostrado que éste no supone una independencia mayor y que, por lo tanto, también se caracteriza por la dependencia de otra empresa. Puesto que la personalidad jurídica no es decisiva a este respecto en Derecho económico, seguramente puede concebirse que este concepto igualmente incluye a las entidades dotadas de personalidad jurídica, como por ejemplo una filial completamente controlada que funcione como una sección de la empresa. Por otra parte, no se desecha que los concesionarios en exclusiva también puedan ser considerados como tales establecimientos, porque una parte de la doctrina moderna considera ante todo, a este respecto, la dependencia económica, la posibilidad, de que dispone el concedente, de definir las condiciones de comercialización. Pero aunque se suponga que la empresa belga esté comprendida en el concepto de cualesquiera otros establecimientos, así entendido, lo que no parece ser el caso de acuerdo con los hechos conocidos, sin embargo, no debe admitirse una causa para fundar la competencia, en el sentido del número 5 del artículo 5, a efectos de sus acciones contra el concedente. A este respecto, importa señalar, como subrayó la Comisión con justa razón, que, al ser una disposición que establece una excepción, el número 5 del artículo 5 en principio debe ser interpretado restrictivamente. Además, es importante destacar que las causas para fundar la competencia, relacionadas con la nacionalidad o con el domicilio del demandante, fueron expresamente descartadas durante la elaboración del Convenio. Si se parte de esta idea, no es posible admitir que el número 5 del artículo 5 autorice a un establecimiento jurídicamente autónomo a incoar una acción judicial ante un tribunal competente por razón de su domicilio social, en la medida en que se trate de sus relaciones con una empresa dirigente, la casa matriz. Por el contrario, es evidente que el número 5 del artículo 5 tiene como único objetivo facilitar las acciones judiciales de los terceros que traten con un establecimiento, no obligándoles a entablar una acción en el domicilio social de la casa matriz. Unicamente para ellos se ha tratado de establecer un fuero que garantice una mayor proximidad del Juez con el asunto que se deba resolver.

Por consiguiente, la segunda cuestión me conduce a declarar que el número 5 del artículo 5 del Convenio de ninguna manera permite hacer una interpretación de la que resulte la competencia de los tribunales belgas a efectos del litigio principal.

3. 

En definitiva, sugiero al Tribunal de Justicia que responda de la forma siguiente a la petición de decisión prejudicial formulada por la cour d'appel de Mons:

a)

En caso de litigios derivados de un contrato de concesión en exclusiva, para aplicar el número 1 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales procede considerar, no cualquier obligación derivada de la relación contractual, sino únicamente la obligación que sirve de base al litigio. En caso de litigios relativos al correcto cumplimiento de un contrato de concesión en exclusiva, en particular no se deben considerar las obligaciones derivadas de las operaciones de compra efectuadas en el marco de dicho contrato. Cuando surja un litigio sobre las consecuencias del incumplimiento de un contrato de concesión en exclusiva por parte del concedente, el objeto del litigio estará constituido por la obligación principal del concedente, independientemente de si las consecuencias del incumplimiento están reguladas por la Ley y de cómo califique el Derecho nacional la obligación de indemnización.

b)

El número 5 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial sólo se aplica a los establecimientos dependientes de otra empresa frente a los cuales la empresa dirigente disponga de facultades de dirección y control. Cuando las empresas jurídicamente autónomas pueden ser consideradas como establecimientos por razón de su dependencia económica, el número 5 del artículo 5 no es aplicable en materia de litigios que se promuevan contra la empresa dirigente.


( *1 ) Lengua original: alemán.