CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERHARD REISCHL
PRESENTADAS EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1976 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Con el objeto de comprender la petición de decisión prejudicial planteada por la cour d'appel de Mons al Tribunal de Justicia mediante resolución de 9 de diciembre de 1975, es oportuno hacer las siguientes observaciones preliminares:
La sociedad francesa Bouyer, con domicilio social en Tomblaine (Departamento de Meurthe-et-Moselle), celebró un contrato el 24 de octubre de 1959 con la sociedad belga De Bloos, con domicilio social en Leuze, en virtud del cual se concedía a De Bloos la distribución en exclusiva en Bélgica, Luxemburgo y el antiguo Congo belga, de los productos fabricados por Bouyer. En primer lugar, el contrato fue celebrado por un período de tres años, al cabo del cual fue prorrogado tácitamente reiteradas veces, a falta de resolución del mismo. Este contrato fue notificado a la Comisión con arreglo al Reglamento no 17, pero no debió ser objeto de una exención individual puesto que, según una comunicación de la Comisión de 1969, estaba amparado por el Reglamento no 67/67/CEE relativo a las exenciones por categorías de acuerdos (DO 1967, 57, p. 849; EE 08/01, p. 94).
A raíz de negociaciones entabladas por la Sociedad Bouyer con otra empresa en Bélgica sobre la venta de los productos Bouyer, surgieron dificultades entre las empresas contratantes durante el otoño de 1972. La sociedad De Bloos estimó que esta conducta constituía una infracción del contrato que implicaba consecuencias jurídicas. Para ello invoca una Ley belga de 27 de julio de 1961, modificada por una Ley de 13 de abril de 1971, según la cual los contratos similares al controvertido se suponen celebrados por tiempo indefinido cuando hayan sido prorrogados dos veces. Además, esta Ley establece que, en caso de resolución unilateral sin preaviso razonable, la parte perjudicada puede reclamar una indemnización equitativa y que procede concederle una indemnización complementaria ecuánime cuando el contrato haya sido resuelto por el proveedor por razones que no sean imputables al concesionario.
Apoyándose en estas disposiciones, la sociedad De Bloos sometió el asunto ante el tribunal de commerce de Tournai y solicitó que se declarara antes del 1 de octubre de 1972 la resolución del contrato de distribución en exclusiva por incumplimiento del contrato por parte de la sociedad Bouyer, así como que condenara a la sociedad francesa al pago de una indemnización por daños y perjuicios.
La sociedad demandada impugnó la competencia del órgano jurisdiccional. La citada Ley belga dispone que las acciones interpuestas por un concesionario en exclusiva contra su proveedor, debido a incumplimiento del contrato, podrán presentarse ante el Juez del domicilio del distribuidor cuando el contrato de concesión en exclusiva surta efectos en Bélgica. Sin embargo, el tribunal de Commerce no tomó en cuenta dicha disposición porque, con justa razón, consideró que ésta había sido sustituida por el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que entró en vigor el 1 de marzo de 1973. Por el contrario, invocó este Convenio y, especialmente, el número 1 del artículo 5 que establece:
«Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1 o , en materia contractual, ante el Juez del lugar donde haya sido o deba ser cumplida la obligación; […]»
Las cláusulas contenidas en las cartas y en las facturas redactadas por la parte demandada, que atribuyen competencia al Juez de Nancy y especifican que las facturas serán pagaderas en Nancy y que los productos serán entregados en los locales de la parte demandada, condujeron a que el tribunal de Commerce llegara a la conclusión de que la sociedad demandada debía cumplir sus obligaciones en Francia y no en Bélgica. Por esta razón, dicho Tribunal estimó que los Jueces belgas eran incompetentes para conocer del litigio.
La sociedad De Bloos apeló esta sentencia ante la cour d'appel de Mons, la cual, después de haber apreciado los hechos, llegó a otra conclusión por cuanto estimó que respecto a la obligación controvertida, las partes no habían convenido que Francia fuera el lugar del cumplimiento ni, por consiguiente, que hubieran celebrado un acuerdo atributivo de competencia en el sentido del artículo 17 del citado Convenio. A este respecto, dicho Tribunal consideró que las mencionadas cláusulas sólo eran aplicables a las diferentes operaciones de compra y no al contrato marco cuyo cumplimiento regular sólo puede estar afectado por el procedimiento judicial. Según la cour d'appel, además puede estimarse que los tribunales belgas tienen competencia según el número 1 del artículo 5 o el número 5 del mismo artículo del Convenio que reza así: «si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualesquiera otros establecimientos, ante el Juez del lugar donde se hallen».
Pero este razonamiento no dejó de suscitar incertidumbre en la cour d'appel por las siguientes razones:
Según el Derecho belga que, debido a una regla de conflicto contenida en la Ley belga de 1961, la cour debió aplicar a los hechos del asunto porque el contrato de concesión en exclusiva surtía efectos en Bélgica, la mencionada cour comprobó, en relación con el número 1 del artículo 5 del Convenio, es decir con el fuero del lugar de cumplimiento de la obligación, que la indemnización reclamada podía recibir diferentes calificaciones. Para algunos, debía considerarse el hecho de que la obligación de indemnización sustituye a la obligación de respetar un plazo razonable de preaviso; según ellos, la obligación del concedente constituye el fundamento de la indemnización, la que, según los defensores de esta tesis, por lo tanto es una obligación contractual. Otros parten del principio de que el concedente tiene una opción entre la observancia de un plazo razonable de preaviso y el pago de una indemnización y consideran que la obligación de indemnizar es la consecuencia legal de la resolución del contrato, es decir, una obligación nueva y autónoma. Según una u otra tesis se considera que el lugar del cumplimiento se encuentra en Bélgica, donde el concedente debe cumplir su obligación principal, o, dado que las obligaciones de pago deben cumplirse en el domicilio del deudor, en el domicilio de la sociedad francesa deudora contra la que se ha incoado la acción.
La cour d'appel estima que la aplicación del número 5 del artículo 5 del Convenio plantea problemas debido a que, según las comprobaciones efectuadas durante el proceso, el concesionario de venta en exclusiva no estaba facultado para negociar en nombre del proveedor y no se encontraba sometido a la dirección o al control de este último. La cour d'appel también se pregunta si el concesionario belga de venta en exclusiva puede ser considerado como una sucursal, etc., en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio.
Por esta razón, la cour d'appel suspendió el procedimiento hasta que se pronuncie el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial sobre la interpretación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales. La resolución de remisión de 9 de diciembre de 1975 plantea las siguientes cuestiones:
«I) |
En un litigio entre el beneficiario de una concesión de venta en exclusiva y su concedente, a quien se le imputa haber infringido la concesión en exclusiva, el término “obligación” que figura en el número 1 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿puede aplicarse indistintamente a una de las obligaciones mencionadas a continuación o hay que excluir su aplicación a una u otra de estas obligaciones:
|
II) |
El concesionario de una venta en exclusiva, ¿está al frente de una sucursal, agencia o cualquier otro establecimien to de su concedente en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio de Bruselas cuando, por una parte, no tiene la facultad de negociar en nombre de este último ni de obligarle y, por otra parte, no está sometido a su control ni a su dirección?» |
I. |
Antes de examinar estas cuestiones, se debe resolver un problema de procedimiento. La petición de decisión prejudicial, que sistemáticamente fue transmitida a todos los Estados miembros de la Comunidad, también ha sido objeto de observaciones por parte del Gobierno del Reino Unido, si bien el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales, así como el Protocolo relativo a su interpretación, sólo es aplicable hasta el presente en los Estados miembros originarios de la Comunidad. Durante el procedimiento se pusieron de manifiesto opiniones discrepantes sobre si cabe admitir dichas observaciones puesto que éstas emanan de los tres nuevos Estados miembros. Los partidarios de la admisión se fundan ante todo en el artículo 5 del Protocolo de interpretación que remite, en cuanto al procedimiento prejudicial, al Protocolo CEE sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia. Ellos estiman que como el artículo 20 de este último Protocolo se dirige con seguridad a todos los Estados miembros, también debe suceder así con los procedimientos en el sentido del artículo 3 del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio. Además, invocan el artículo 37 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, según el cual, todos los Estados miembros«podrán intervenir en los litigios sometidos al Tribunal». Por el contrario, el Gobierno francés, que es el único que formuló objeciones, alega que para los nuevos Estados miembros se confirma la imposibilidad de participar en los procedimientos por el hecho de que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros originarios y sus «autoridades competentes», en el sentido del artículo 4 del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio, son las únicas instituciones que tienen la posibilidad de solicitar la decisión del Tribunal de Justicia. Por otra parte, el Gobierno francés estima que sólo los Estados contratantes, es decir, aquellos que celebraron el Convenio, son también los únicos que pueden precisar su contenido. Para resolver esta controversia, seguramente puede preguntarse si la referencia al artículo 5 del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio basta para justificar la participación de los nuevos Estados miembros en el procedimiento prejudicial relativo a este Convenio. En efecto, no puede desconocerse que el artículo 5 comienza con las palabras «mientras el presente Protocolo no disponga otra cosa», lo que podría interpretarse en el sentido de que el espíritu y la sistemática del Protocolo son determinantes y que es preciso fundarse en la cuestión de cuáles son los Estados miembros que de ahora en adelante están obligados por el Protocolo. Además, puede invocarse el artículo 4 del Protocolo en el que, haciendo abstracción de la Comisión y del Consejo, sólo se trata de una notificación a los Estados contratantes. Puede considerarse que esta disposición determina de forma general el derecho a participar en el proce dimiento, habida cuenta de que no se ve por qué razón los procedimientos en el sentido del artículo 4 del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio, que también se refieren únicamente a las cuestiones de interpretación, exigirían la participación de un grupo de Estados miembros distinto al que es admitido a intervenir en los procedimientos en el sentido del artículo 3. Sin embargo, además debe reconocerse que las referencias hechas durante el procedimiento tanto al apartado 2 del artículo 3 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados, como al artículo 63 del Convenio relativo a la competencia judicial, revisten una importancia considerable. Según el apartado 2 del artículo 3 del Acta de adhesión, los nuevos Estados miembros se comprometen «a adherirse a los Convenios contemplados en el artículo 220 del Tratado CEE, así como a los protocolos relativos a la interpretación de estos convenios por el Tribunal de Justicia, firmados por los Estados miembros originarios, y a entablar, a tal fin, negociaciones con los Estados miembros originarios para efectuar en aquéllos las adaptaciones necesarias», negociaciones cuya primera fase, como es sabido, ya ha llegado a término. El artículo 63 del Convenio relativo a la competencia judicial establece: «Los Estados contratantes reconocen que todo Estado que se convierta en miembro de la Comunidad Económica Europea tendrá la obligación de aceptar que el presente Convenio se tome como base para las negociaciones necesarias con objeto de asegurar la aplicación del último párrafo del artículo 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea en las relaciones entre los Estados contratantes y ese Estado. Las adaptaciones necesarias podrán ser objeto de un convenio especial entre los Estados contratantes, por una parte, y ese Estado, por otra». Según el Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al que en lo sucesivo denomino con la sencilla expresión abreviada de «Informe», esta disposición significa que no puede desviarse de los principios del Convenio, es decir, que los elementos esenciales y los principios fundamentales del mismo se aplicarán igualmente a los nuevos Estados miembros. Por tanto, los futuros Estados contratantes tienen un verdadero interés, digno de protección, en participar inmediatamente en los actuales intentos de interpretación. En efecto, las consiguientes resoluciones judiciales, en todo caso respecto a los principios fundamentales del Convenio, formarán parte del cuerpo de normas jurídicas que deberán ser ratificadas por los nuevos Estados miembros. Pero como seguramente no es fácil distinguir cuáles son los elementos esenciales del Convenio y cuáles son los susceptibles de adaptaciones, en mi opinión, no debería dudarse en dar un paso más y en admitir con carácter general a los nuevos Estados miembros para que presenten sus observaciones en el marco de procedimientos prejudiciales que cuestionen el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales. Además puede optarse por tal solución por otra razón, puesto que en realidad se trata de un procedimiento objetivo destinado a aclarar el espíritu del Convenio, del que, en principio, ningún elemento se deja a la iniciativa de los participantes. Por lo demás, si éste debiera ser el caso, los Estados contratantes originarios podrían perfectamente presentar sus observaciones para defender los intereses que les motivaron cuando se celebró el Convenio. En mi opinión, sin que sea necesario examinar detalladamente el artículo 37 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, su aplicación a los procedimientos de esta naturaleza me parecen dudosos; en consecuencia, propongo que se declare que no puede oponerse objeción alguna contra la participación de los nuevos Estados miembros en procedimientos cuyo objeto sea la interpretación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales. |
II. |
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3. |
En definitiva, sugiero al Tribunal de Justicia que responda de la forma siguiente a la petición de decisión prejudicial formulada por la cour d'appel de Mons:
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( *1 ) Lengua original: alemán.