SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 8 de junio de 1971 ( *1 )

En el asunto 78/70,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Hanseatisches Oberlandesgericht, con sede en Hamburgo, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Deutsche Grammophon Gesellschaft mbH, Hamburgo,

y

Metro-SB-Großmärkte GmbH & Co. KG, representada por Metro-SB-Großmärkte GmbH, Hamburgo,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 5, del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; A.M. Donner y A. Trabucchi, Presidentes de Sala; R. Monaco (Ponente), J. Mertens de Wilmars, P. Pescatore y H. Kutscher, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 8 de octubre de 1970, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 1970, el Hanseatisches Oberlandesgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 5, del apartado 1 del artículo 85 y del artículo 86 del Tratado.

Sobre la primera cuestión

2

Considerando que, mediante la primera cuestión, se solicita a este Tribunal de Justicia que dilucide si es contrario al párrafo segundo del artículo 5 o al apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE interpretar los artículos 97 y 85 de la Ley alemana de 9 de septiembre de 1965, relativa a los derechos de autor y a los derechos afines, en el sentido de que un fabricante de soportes sonoros pueda invocar su derecho exclusivo de difusión para prohibir la comercialización en la República Federal de Alemania de soportes sonoros que él mismo ha suministrado a su filial francesa, la cual, aunque jurídicamente autónoma, está bajo la total dependencia de aquélla desde el punto de vista comercial.

3

Considerando que a tenor del artículo 177, cuando este Tribunal de Justicia se pronuncia con carácter prejudicial únicamente está facultado para hacerlo sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad o sobre la validez de éstos, pero, por medio de este artículo, no puede pronunciarse sobre la interpretación de una disposición nacional;

que, sin embargo, de la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de los datos expuestos por éste, puede deducir los elementos que se refieran únicamente a la interpretación del Tratado.

4

Considerando que de los datos proporcionados por el Hanseatisches Oberlandesgericht de Hamburgo se desprende que la cuestión planteada radica esencialmente en saber'si el derecho exclusivo de difundir los objetos protegidos, reconocido por la legislación nacional del fabricante de soportes sonoros, puede, sin por ello menoscabar la norma comunitaria, obstaculizar en el territorio nacional la comercialización de productos puestos a la venta normalmente por dicho fabricante o con su consentimiento en el territorio de otro Estado miembro;

que se solicita a este Tribunal de Justicia que, en especial, sobre la base del párrafo segundo del artículo 5 o del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, deduzca el contenido y el alcance de la norma comunitaria aplicable.

5

Considerando que según el párrafo segundo del artículo 5 del Tratado «los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado»;

que esta disposición establece una obligación general para los Estados miembros, cuyo contenido concreto depende, en cada caso particular, de las disposiciones del Tratado o de las normas que se desprenden de su sistema general.

6

Considerando que según el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, «serán incompatibles con el mercado común y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común»;

que el ejercicio del derecho exclusivo al que se refiere la cuestión podría estar comprendido en la prohibición establecida por esta disposición, siempre que resultara ser el objeto, el medio, o la consecuencia de una práctica colusoria que, al prohibir las importaciones, procedentes de otros Estados miembros, de productos comercializados lícitamente en esos Estados, tuviera por efecto compartimentar el mercado.

7

Considerando, no obstante, que, en caso de que este ejercicio no reuniera los elementos contractuales o de concertación contemplados por esta disposición, la respuesta a la cuestión formulada conduciría a examinar si el ejercicio del derecho de protección controvertido es compatible con otras disposiciones del Tratado, relativas en particular a la libre circulación de mercancías.

8

Considerando que los principios que deben tenerse en cuenta en el caso de autos son aquellos que, con miras a la realización de un mercado único entre los Estados miembros, están establecidos, por un lado, en la Segunda Parte del Tratado, consagrada a los fundamentos de la Comunidad, en el Título correspondiente a la libre circulación de mercancías, y, por otro lado, en la letra f) del artículo 3 del Tratado, que prevé el establecimiento de un régimen que garantice que la competencia no será falseada en el mercado común;

9

que, además, cuando el Tratado ha admitido en su artículo 36 determinadas prohibiciones o restricciones a los intercambios entre Estados miembros, las ha previsto de manera precisa, estableciendo que tales excepciones no deberán constituir «un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros»;

10

que, por consiguiente, a la luz de estas normas y, en especial, de los artículos 36, 85 y 86, procede apreciar en qué medida el ejercicio de un derecho nacional de protección, afín al derecho de autor, puede impedir la comercialización de productos procedentes de otro Estado miembro.

11

Considerando que, entre las prohibiciones o restricciones a la libre circulación de mercancías que admite el artículo 36, éste se refiere a la propiedad industrial y comercial;

que, suponiendo que un derecho afín al derecho de autor pueda verse afectado por estas disposiciones, de este artículo se desprende, sin embargo, que, si el Tratado no afecta a la existencia de los derechos reconocidos por la legislación de un Estado miembro en materia de propiedad industrial, el ejercicio de estos derechos, no obstante, puede estar sujeto a las prohibiciones establecidas por el Tratado;

que, si bien permite prohibiciones o restricciones a la libre circulación de mercancías justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial, el artículo 36 únicamente admite excepciones a esta libertad en la medida en que estén justificadas por la salvaguardia de los derechos que constituyen el objeto específico de esta propiedad.

12

Considerando que, si se invoca un derecho afín al derecho de autor para prohibir la comercialización en un Estado miembro de productos puestos en circulación por su titular, o con su consentimiento, en el territorio de otro Estado miembro, por el único motivo de que esta puesta en circulación no había tenido lugar en el territorio nacional, tal prohibición, que consagra el aislamiento de los mercados nacionales, menoscaba la finalidad esencial del Tratado, que tiende a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único;

que no se podría alcanzar este objetivo si, en virtud de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, sus nacionales tuvieran la posibilidad de compartimentar el mercado y de practicar discriminaciones arbitrarias o restricciones encubiertas del comercio entre los Estados miembros;

13

que, por consiguiente, el ejercicio, por parte de un fabricante de soportes sonoros, del derecho exclusivo de poner en circulación los objetos protegidos, derecho que emana de la legislación de un Estado miembro, para prohibir en este Estado la comercialización de productos puestos a la venta por el propio fabricante en otro Estado miembro o con su consentimiento por la única razón de que esta puesta en circulación no se hubiera realizado en el territorio del primer Estado miembro, sería contrario a las normas sobre libre circulación de mercancías en el interior del mercado común.

Sobre la segunda cuestión

14

Considerando que mediante la segunda cuestión se solicita a este Tribunal de Justicia que determine si el fabricante de soportes sonoros abusa de su derecho exclusivo de poner en circulación los objetos protegidos en caso de que el precio de venta impuesto, en el territorio nacional, sea superior al precio del producto original reimportado de otro Estado miembro y cuando los principales intérpretes estén vinculados al productor de soportes sonoros mediante contratos de exclusiva;

que esta cuestión, al utilizar los términos «abusa de su derecho», se refiere al abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.

15

Considerando que este artículo prohíbe, «en la medida en que pueda afectar al comercio, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo»;

16

que de esta disposición se desprende que el hecho prohibido supone la existencia de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo;

que el fabricante de soportes sonoros, titular de un derecho afín al derecho de autor, no posee una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado por el mero hecho de ejercitar su derecho exclusivo de poner en circulación los objetos protegidos;

17

que, dado que este artículo exige que la posición contemplada abarque una «parte sustancial» del mercado común, es preciso además que el fabricante, por sí solo o junto con otras empresas pertenecientes al mismo grupo, tenga la posibilidad de obstaculizar la competencia eficaz en una parte importante del mercado de que se trate, habida cuenta especialmente de la posible existencia de productores que vendan productos similares y de la posición de éstos en el mercado;

18

que, en caso de que los intérpretes estén vinculados al fabricante mediante contratos de exclusiva, procede considerar, entre otros elementos, el éxito de que gozan en el mercado, la duración y el alcance de los compromisos estipulados, así como las posibilidades que tienen los demás fabricantes de soportes sonoros para hacerse con prestaciones comparables en materia de interpretación.

19

Considerando que, para que la posición dominante sea sancionada por el artículo 86, debe ser objeto, además, de una explotación abusiva;

que, si bien la diferencia entre el precio impuesto y el precio del producto reimportado de otro Estado miembro no basta necesariamente para poner de manifiesto tal abuso, sin embargo, por su magnitud y a falta de justificaciones objetivas, puede constituir un indicio determinante de dicho abuso.

Costas

20

Considerando que los gastos efectuados por el Gobierno de la República Federal de Alemania y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes en el litigio principal, del Gobierno de la República Federal de Alemania y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, los artículos 3, 5, 36, 85, 86 y 177;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, el artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht mediante resolución de 8 de octubre de 1970, declara:

 

1)

El ejercicio, por parte de un fabricante de soportes sonoros, del derecho exclusivo, que emana de la legislación de un Estado miembro, de poner en circulación los objetos protegidos, para prohibir en dicho Estado la comercialización en otro Estado miembro de productos puestos a la venta por el propio fabricante o con su consentimiento, por la única razón de que esta puesta en circulación no se haya realizado en el territorio del primer Estado miembro, es contrario a las normas sobre libre circulación de mercancías en el interior del mercado común.

 

2)

a)

Un fabricante de soportes sonoros, titular de un derecho exclusivo de distribución que emana de una legislación nacional, no goza de una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado por el mero hecho de ejercitar este derecho. Es distinto cuando, vistas las circunstancias del caso, puede obstaculizar la competencia eficaz en una parte importante del mercado de referencia.

b)

Si bien la diferencia entre el precio impuesto y el precio del producto reimportado de otro Estado miembro no pone de manifiesto necesariamente un abuso de posición dominante, sin embargo, por su magnitud y a falta de justificaciones objetivas, puede constituir un indicio determinante de dicho abuso.

 

Lecourt

Donner

Trabucchi

Monaco

Mertens de Wilmars

Pescatore

Kutscher

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de junio de 1971.

El Presidente

R. Lecourt

El Secretario

A. Van Houtte


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.