SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 9 de diciembre de 1965 ( *1 )

En el asunto 44/65,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Sala Primera de lo Civil de la cour d'appel de Colmar, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Hessische Knappschaft, con sede en Weilburg/Lahn (República Federal de Alemania),

y

Singer et Fils, con domicilio en Erstein (Francia),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento no 3 del Consejo de la Comunidad Económica Europea sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, pp. 561 ss.),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: Ch.L. Hammes, Presidente; W. Strauss (Ponente), Presidente de Sala; A.M. Donner, R. Lecourt y R. Monaco, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Gand;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

I. Sobre la primera cuestión

Considerando que mediante la primera cuestión se solicita al Tribunal de Justicia determinar si el artículo 52 del Reglamento no 3 se aplica solamente a los trabajadores migrantes que tienen, o han tenido en el momento del siniestro, un empleo en uno de los seis países de la Comunidad, o si este texto se aplica a cualquier trabajador afiliado a un régimen de Seguridad Social de uno de dichos Estados, aunque no sea trabajador migrante y aunque el accidente del cual ha sido víctima y que ha dado lugar al pago de una indemnización de la Seguridad Social no se haya producido ni durante el trabajo ni con ocasión del trabajo.

Considerando que, en la sentencia de 11 de marzo de 1965 (33/64, Rec. pp. 131 y ss.), este Tribunal de Justicia interpretando las disposiciones del apartado 1 del artículo 52 declaró que:

«estas disposiciones son aplicables al caso en que un trabajador beneficiario, en virtud de la legislación de un Estado miembro, de una de las prestaciones contempladas por el artículo 2 del Reglamento no 3 por un daño ocurrido en el territorio de otro Estado miembro, daño relacionado o no con su trabajo, tenga en el territorio de este segundo Estado miembro derecho de reclamar a un tercero la reparación de dicho daño»;

que, vistos los hechos del presente asunto procede recordar que el artículo 52 se aplica al caso de todas las personas que perciban prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro, se trate del trabajador mismo o de alguno de sus derechohabientes.

Considerando que la parte demandada en el litigio principal, aunque admita que sea acertada esta interpretación, estima que el Reglamento no 3 interpretado de este modo es incompatible con el artículo 51 del Tratado CEE, en particular porque a tenor de esta disposición el Consejo únicamente estaría facultado para regular la situación de los trabajadores migrantes en sentido estricto;

que, en consecuencia, plantea ante este Tribunal de Justicia, en virtud de los artículos 173 y 184 de dicho Tratado, la inaplicación del artículo 52 del Reglamento no 3, y solicita que se declare improcedente la petición de interpretación de la cour d'appel de Colmar.

Considerando que, a tenor del artículo 177 del Tratado, corresponde al Juez nacional y no a las partes del litigio principal someter la cuestión a este Tribunal de Justicia;

que, dado que la facultad de determinar las cuestiones que deban someterse a este Tribunal de Justicia corresponde, por tanto, exclusivamente al Juez nacional, las partes no pueden modificar su contenido ni hacer que se declaren improcedentes;

que este Tribunal de Justicia, a instancia de un litigante, no puede, por tanto, ser obligado a plantearse una cuestión, cuya iniciativa corresponde al propio órgano jurisdiccional nacional y no a las partes, y ni siquiera una pretensión fundada, en especial en el artículo 184, en el marco particular del artículo 177;

que, por otra parte, la tesis contraria ignora que los autores del artículo 177 pretendieron instituir una cooperación directa entre este Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a un procedimiento no contencioso, ajeno a toda iniciativa de las partes y en el transcurso del cual a éstas únicamente se les ofrece la posibilidad de manifestar su parecer;

que procede por tanto desestimar la pretensión de Singer et Fils de declarar improcedente la petición de interpretación planteada por la cour d'appel de Colmar.

Considerando, por otra parte, que no puede aceptarse la tesis de la demandante en el litigio principal, según la cual el Reglamento no 3, y en particular su artículo 52, es incompatible con los límites previstos en el artículo 51 del Tratado;

que, a tenor del artículo 51 del Tratado, el Consejo «adoptará, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores»;

que el artículo 51 está incluido en el Capítulo titulado «Trabajadores» y colocado en el Título III («Libre circulación de personas, servicios y capitales») de la Segunda Parte del Tratado («Fundamentos de la Comunidad»);

que el establecimiento de una libertad, tan amplia como posible, de circulación de los trabajadores, incluida en los «Fundamentos» de la Comunidad, constituye así el objetivo último del artículo 51 y que por ello condiciona el ejercicio del poder que confiere al Consejo;

que no sería conforme a este espíritu limitar el concepto de «trabajador» únicamente a los trabajadores migrantes en sentido estricto o a los desplazamientos relativos al desempeño de su empleo;

que en el artículo 51 nada impone tales distinciones que, por otra parte, podrían hacer inviable la aplicación de las normas de que se trata;

que, por el contrario, el sistema adoptado por el Reglamento no 3, que consiste en suprimir, siempre que sea posible, los límites territoriales de aplicación de los distintos regímenes de Seguridad Social, se adecúa a los objetivos del artículo 51 del Tratado.

II. Sobre la segunda cuestión

Considerando que mediante su segunda cuestión la cour d'appel de Colmar solicita al Tribunal de Justicia que declare si, en virtud del artículo 52 del Reglamento no 3, las instituciones de Seguridad Social de un Estado miembro están habilitadas para reclamar, en las condiciones fijadas en dicho artículo, el reembolso de las prestaciones que hayan concedido por razón de un accidente sobrevenido incluso antes del 1 de enero de 1959.

Considerando que, a tenor del apartado 1 del artículo 88 del Reglamento no 4 del Consejo de la CEE, el Reglamento no 3 entró en vigor el 1 de enero de 1959;

que dicho Reglamento no 3 no pudo crear antes del 1 de enero de 1959 los derechos y obligaciones que contempla;

que, por el contrario, los sucesos anteriores a esta fecha pueden ser generadores de estos derechos y obligaciones desde la entrada en vigor del Reglamento;

que, a falta de disposición expresa en contrario, procede reconocer efecto a sus normas desde su entrada en vigor, en la medida en que determinen en el presente las consecuencias jurídicas de hechos del pasado;

que el artículo 52 del Reglamento no 3 no modifica en nada los requisitos que regulan el nacimiento y los límites de la responsabilidad extracontractual, que continúan sometidos únicamente a la norma de Derecho nacional;

que se limita a subrogar únicamente a la institución deudora en los posibles derechos que tenga el beneficiario frente a terceros responsables, en otros términos, a sustituir el antiguo acreedor por uno nuevo.

Considerando que, por otra parte, la subrogación prevista en el artículo 52 en favor de las instituciones nacionales de Seguridad Social constituye el complemento lógico y equitativo de la extensión de las obligaciones de dichas instituciones sobre el conjunto del territorio de la Comunidad;

que, a tal fin, el apartado 3 del artículo 53 del Reglamento no 3 prevé que la prestación es debida incluso si se refiere a un suceso anterior a la fecha de su entrada en vigor;

que conviene por tanto admitir el mismo efecto temporal por lo que respecta a la aplicación del artículo 52;

que, en consecuencia, la respuesta a la segunda cuestión de la cour d'appel de Colmar debe ser afirmativa.

III. Costas

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso;

que, dado que el procedimiento tiene, para las partes en litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante la cour d'appel de Colmar y que corresponde a este órgano jurisdiccional resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la Comisión de la CEE y de las partes en el litigio principal;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, especialmente, su artículo 177;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia y, especialmente, su artículo 20;

visto el Reglamento no 3 del Consejo de la CEE sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, pp. 561 y ss.) y, en especial, sus artículos 52 y 53;

visto el Reglamento no 4 del Consejo de la CEE que determina las modalidades de aplicación y complementa las disposiciones del Reglamento no 3 sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, pp. 597 y ss.) y, en especial, su artículo 88;

vista la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1965 en el asunto 33/64;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Sala Primera de lo Civil de la cour d'appel de Colmar mediante resolución de la mencionada Sala de 1 de junio de 1965, declara:

 

1)

La respuesta a la primera cuestión de la cour d'appel de Colmar resulta de la sentencia de 11 de marzo de 1965 dictada en el asunto 33/64.

 

2)

El artículo 52 del Reglamento no 3 del Consejo de la CEE sobre la Seguridad Social de los trabajadores migrantes no faculta a las instituciones de Seguridad Social de un Estado miembro para reclamar, en las condiciones fijadas en dicho artículo, el reembolso de las prestaciones que hayan concedido por razón de un accidente ocurrido antes del 1 de enero de 1959.

 

y decide:

 

3)

Corresponde a la cour d'appel de Colmar resolver sobre las costas del presente procedimiento.

 

Hammes

Strauss

Donner

Lecourt

Monaco

Pronunciada en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 1965.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de diciembre de 1965.

Hammes

Strauss

Donner

Lecourt

Monaco

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

Ch.L. Hammes


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.