SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 4 de julio de 1963 ( *1 )
En el asunto 24/62,
Gobierno de la República Federal de Alemania, representado por el Sr. Arved Deringer, Abogado en el Oberlandesgericht de Colonia, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de la República Federal de Alemania, 3, boulevard Royal,
parte demandante,
contra
Comisión de la Comunidad Europea, representada por el Sr. Hubert Ehring, Consejero Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Hans Peter Ipsen, Profesor de la Universidad de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Henri Manzanares, Secretario del Servicio Jurídico de las Instituciones ejecutivas europeas, 2, place de Metz,
parte demandada,
que tiene por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Económica Europea de 11 de mayo de 1962, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 9 de junio de 1962, pp. 1368-1369, por cuanto deniega la solicitud de la demandante de que le fuera concedido para el año 1962, un contingente arancelario de 450.000 hectolitros de vino para destilación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: A.M. Dormer, Presidente, L. Delvaux y R. Lecourt (Ponente), Presidentes de Sala, Ch.L. Hammes, R. Rossi, A. Trabucchi y W. Strauss, Jueces;
Abogado General: Sr. K. Roemer;
Secretario: Sr. A. Van Houtte;
dicta la siguiente
Sentencia
(No se transcriben los antecedentes de hecho.)
Fundamentos de Derecho
Considerando que, habiendo solicitado el Gobierno de la República Federal de Alemania la concesión de un contingente arancelario de 450.000 hectolitros de vino, la Comisión aprobó esta solicitud, mediante Decisión de 11 de mayo de 1962, hasta 100.000 hectolitros, desestimándola en todo lo demás.
Considerando que, habiendo interpuesto contra esta Decisión un recurso por violación del Tratado, motivación insuficiente y desviación de poder, la República Federal de Alemania critica en especial a esta Decisión la infracción del artículo 25 del Tratado, que obliga a la Comisión a conceder la totalidad del contingente arancelario solicitado cuando haya comprobado que no existe peligro de perturbación grave, y del artículo 29, que obliga a la Comisión a guiarse por la necesidad de promover los intercambios comerciales con terceros países.
Considerando que, para el examen de estas imputaciones es importante situar los artículos antes mencionados en el conjunto del Tratado y considerar, en relación con las disposiciones fundamentales de los artículos 2, 3 y 9 y de las orientaciones del artículo 29, la facultad atribuida por el artículo 25 a la Comisión para apreciar la legalidad y la oportunidad de la concesión solicitada.
Considerando que el artículo 25 autoriza excepciones al Arancel Aduanero Común que constituye uno de los «fundamentos» de la Comunidad previsto en el artículo 3, cuya creación se rige por lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes, respecto a los cuales el antedicho artículo 25 sólo admite la posibilidad de excepciones bajo determinadas condiciones.
Considerando que el artículo 9, que inicia la segunda parte del Tratado dedicada a los «Fundamentos de la Comunidad», establece además que ésta «se basará» en una unión aduanera que implicará la adopción por parte de los Estados miembros de un «Arancel Aduanero Común en sus relaciones con terceros países», respecto al cual, el artículo 25 establece excepciones con la finalidad de remediar los inconvenientes que para el abastecimiento de un Estado miembro pudieran resultar de la aproximación de los derechos de aduana nacionales a los del Arancel Aduanero Común.
Considerando que esta interpretación debe aceptarse con mayor motivo, puesto que el artículo 25 establece una excepción al artículo 2 que prevé el establecimiento de un mercado único cuyo objetivo es conseguir que los Estados miembros multipliquen las relaciones económicas entre sí en el seno de la Comunidad.
Considerando que estas normas, que no han resultado afectadas por las declaraciones de 2 de marzo de 1960 que se refieren al artículo 25, son vinculantes para la Comisión que, respetando las normas fundamentales de los artículos 2 y 3, debía decidir inspirándose en el conjunto de las orientaciones contenidas en el artículo 29;
que, la facultad de apreciación atribuida a la Comisión por el artículo 25 debe ejercerse en el marco de estos principios.
Considerando que esta disposición, tomada en su conjunto, implica que la Comisión debe apreciar la situación en el mercado de los productos de que se trata y las dificultades que el Estado miembro solicitante encuentra para su abastecimiento;
que, además, debe verificar si se cumple con el requisito particular del apartado 3 del artículo 25, que atribuye a la Comisión la tarea de estimar la naturaleza de la posible perturbación, su carácter grave y su grado de probabilidad;
que, finalmente, si considerase que el aludido apartado 3 del artículo 25 es aplicable, la Comisión todavía «puede» apreciar la oportunidad y la magnitud de un eventual contingente arancelario, inspirándose en los principios mencionados y en las orientaciones del artículo 29;
que, por lo tanto, de la letra y del sistema del artículo 25 se deduce que la facultad de apreciación de la Comisión, libremente ejercida dentro de los límites establecidos por el Tratado y controlados por el Tribunal de Justicia, no está sometida a automatismo alguno.
Considerando que, aunque no parece que se hayan vulnerado estas normas, la parte demandante invoca por el contrario, con razón, la motivación insuficiente de la Decisión, lo que constituye una violación del artículo 190.
Considerando que, al imponer a la Comisión la obligación de motivar sus Decisiones, el artículo 190 no persigue sólo un objetivo formal, sino que pretende permitir a las partes defender sus derechos, al Tribunal de Justicia ejercer su control y a los Estados miembros, así como a cualquier ciudadano interesado, conocer las circunstancias en que la Comisión ha aplicado el Tratado;
que, para alcanzar estos objetivos, basta que la Decisión exponga, aunque sea de forma sucinta, pero clara y pertinente, los principales elementos de hecho y de Derecho en los que se ha basado y que sean necesarios para hacer comprensible el razonamiento que ha guiado a la Comisión.
Considerando que, dejando aparte las consideraciones generales, indistintamente aplicables a otros casos, o que se limitan a reproducir el Tratado, la Comisión se ha contentado con invocar «los datos recabados» sin precisar ninguno de ellos, para luego declarar «que la producción de los mencionados vinos es ampliamente suficiente»;
que este laconismo es aún más censurable porque sin hacer mención, como hizo extemporáneamente ante el Tribunal de Justicia, a la cuantía y la evolución de los excedentes, la Comisión se ha limitado a reiterar, sin motivarla más detenidamente, la misma información señalando que «no hay indicios de que la situación del mercado dentro de la Comunidad no permita (a las) industrias de la República Federal de Alemania abastecerse suficientemente en cantidad y en calidad».
Considerando que, por otra parte, aun afirmando que era suficiente la producción de la Comunidad, la Comisión se ha limitado a «deducir de ello» que «la concesión de un contingente arancelario del volumen solicitado puede producir graves perturbaciones en el mercado de estos productos», que, por otra parte, no se precisan;
que, de esta forma, ni describió el riesgo de que se trata, ni estableció el vínculo, que, en su opinión, era necesario y suficiente en este asunto, entre dos conceptos que relaciona entre sí mediante una simple deducción;
que, sin embargo, al aplicar el apartado 3 del artículo 25 mediante la concesión de un contingente arancelario limitado, a pesar de haber calificado la producción como «ampliamente suficiente», la Comisión ha admitido que este elemento no bastaba para «deducir de ello» el riesgo de grave perturbación;
que, por lo tanto, la motivación así formulada adolece en este aspecto de contradicciones puesto que, a pesar de haber afirmado que el abastecimiento era suficiente y de sostener que de ello hay que deducir sin más el peligro de una grave perturbación, la Comisión concede un contingente arancelario, con lo que niega la existencia de tal perturbación;
que, además, varios considerandos del texto alemán, único auténtico, carecen de la claridad necesaria.
Considerando que de estos elementos resulta que, la insuficiencia, la imprecisión y la contradicción de los motivos de la Decisión, tanto para denegar el contingente arancelario solicitado como para autorizar el contingente concedido, no satisfacen los requisitos del artículo 190;
que, en consecuencia, deben anularse aquellas partes de la Decisión de que se trata que fueron sometidas al Tribunal de Justicia.
Costas
Considerando que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los autos, habiendo considerado el informe del Juez Ponente; oídas las partes en sus informes orales; oídas las conclusiones del Abogado General; vistos los artículos 2, 3, 9, 25, 29 y 190 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea; visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea; visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, especialmente el apartado 2 de su artículo 69; EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, desestimando cualesquiera otras consideraciones más amplias o contrarias, decide: |
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Dormer Delvaux Lecourt Hammes Rossi Trabucchi Strauss Pronunciada en Luxemburgo, a 4 de julio de 1963. Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de julio de 1963. Dormer Delvaux Lecourt Hammes Rossi Trabucchi Strauss El Secretario A. Van Houtte El Presidente A.M. Donner |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.