SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 4 de febrero de 1959 ( *1 )

En el asunto 1/58,

Friedrich Stork & Cie , Kohlengrosshandlung, con domicilio social en Bünde (Westfalia), asistida por los Sres. Krengel, Hollmann y Stock, Abogados de Bielefeld, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Félicien Jansen, agente de notificaciones, 21, rue Aldringer,

parte demandante,

contra

Alta Autoridad de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, representada por su Consejero Jurídico, el Sr. Robert Krawielicki, en calidad de Agente, y asistida por el Profesor Philipp Möhring, de Karlsruhe, Abogado ante el Bundesgerichtshof, que designa como domicilio en Luxemburgo su propia sede, 2, place de Metz,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso anulación interpuesto contra la Decisión de la Alta Autoridad de 27 de noviembre de 1957, notificada a la parte demandante el 6 de diciembre de 1957,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres: A.M. Donner, Presidente; O. Riese (Ponente), y J. Rueff, Presidentes de Sala; L. Delvaux, Ch. L. Hammes, R. Rossi y N. Catalano, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Lagrange;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos del Derecho

1.

Considerando que la pretensión principal del recurso es la anulación de la Decisión de la Alta Autoridad de 27 de noviembre de 1957, que en virtud de una resolución de suspensión de un procedimiento dictada por el Landgericht de Essen, declaró que las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado no eran de aplicación a las decisiones de las seis sociedades de ventas de carbón del Ruhr de 5 de febrero de 1953; que, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 65, una Decisión de la Alta Autoridad del tipo aludido puede recurrirse ante el Tribunal de Justicia; que, por consiguiente, este órgano jurisdiccional es competente para conocer del presente litigio.

2.

Considerando que, dado que se trata de un recurso interpuesto al amparo del artículo 65 del Tratado, la parte demandante tiene legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 80, para actuar ante el Tribunal de Justicia, aunque su actividad mercantil se centre, no en la producción de carbón, sino en la distribución del mismo; que esta legitimación activa de las empresas distribuidoras no se limita al supuesto en que ellas mismas participen en el acuerdo de que se trata, sino que se extiende también al supuesto en que una Decisión adoptada en virtud del artículo 65, como en el caso de autos, afecte directamente la esfera de intereses de la empresa distribuidora demandante.

Considerando que, en el presente asunto, este Tribunal de Justicia no debe pronunciarse sobre si un recurso interpuesto al amparo del apartado 4 del artículo 65 ha de cumplir además todos los requisitos contemplados en el artículo 33, para los recursos de anulación, ya que no cabe duda alguna acerca de que tales requisitos se cumplen en el caso en el supuesto de autos: se trata de una Decisión individual que afecta a la demandante; dicha Decisión se le notificó el 6 de diciembre de 1957 y la demandante interpuso recurso contra la misma el 4 de enero, es decir, dentro del plazo de un mes previsto en el párrafo tercero del artículo 33; que la Decisión recurrida reviste un carácter individual, al pronunciarse sobre la validez jurídica de determinadas decisiones adoptadas en el marco de determinadas prácticas colusorias; que la referida Decisión afecta a la demandante en la medida en que su adopción tuvo lugar cuando estaba pendiente un litigio entre ésta y otra parte, y en cuyo fallo puede influir.

3.

Considerando que, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 65, la Alta Autoridad tendrá competencia para pronunciarse sobre la conformidad con las disposiciones de dicho artículo de los acuerdos y decisiones constitutivas de prácticas colusorias; que es preciso interpretar esta disposición en el sentido de que la Alta Autoridad está facultada para apreciar si el artículo 65 es o no aplicable, en principio, a dichos acuerdos o decisiones en virtud de otras disposiciones del Tratado o del Convenio relativo a las disposiciones transitorias; que, por consiguiente, nada hay que objetar al hecho de que la Alta Autoridad no haya respondido directamente a la cuestión planteada por el Landgericht de Essen en la resolución por la que suspendió el procedimiento, es decir, a si las Decisiones de 5 de febrero 1953 infringen la prohibición contemplada en el apartado 1 del artículo 65 del Tratado, sino que haya declarado que las prohibiciones contenidas en el artículo 65 no son de aplicación a este tipo de Decisiones con anterioridad a la entrada en vigor de las Decisiones de la Alta Autoridad nos 5/56 a 7/56; que en nada afecta a todo ello el hecho de que se haya interpuesto ante este Tribunal de Justicia un recurso de anulación basado en el apartado 4 del artículo 65 del Tratado; que este Tribunal es competente para pronunciarse y que la parte demandante está legitimada para actuar por los motivos anteriormente expuestos en los apartados primero y segundo.

4.

Considerando que la parte demandante estima que existe una desviación de poder o una violación del Tratado que justifican la anulación de la Decisión impugnada, consistente en que la Alta Autoridad no tuvo en cuenta que la legalidad de las Decisiones controvertidas debía apreciarse a la luz de Derecho alemán, en virtud del cual son nulas. Esta tesis no se ajusta a Derecho.

a)

Considerando, en efecto que, de conformidad con el artículo 8 del Tratado, la Alta Autoridad únicamente ha de aplicar el Derecho comunitario, que carece de competencia para aplicar el Derecho interno de los Estados miembros; que, de igual manera, y a tenor de lo previsto en el artículo 31 del Tratado, este Tribunal debe garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado y de los Reglamentos de ejecución; que, por regla general no debe pronunciarse sobre las normas nacionales, que, por consiguiente, no puede entrar en el examen del motivo basado en que, el adoptar su Decisión, la Alta Autoridad ha vulnerado ciertos principios de Derecho constitucional alemán (en concreto, los artículos 2 y 12 de la Ley Fundamental).

b)

Considerando que corresponde a la Alta Autoridad examinar todos los acuerdos y decisiones que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado y que están destinados a aplicarse en el mercado común, con el fin de apreciar su conformidad con las disposiciones de dicho artículo, con independencia de su validez a la luz del Derecho interno. Considerando que un acuerdo válido según criterios de Derecho interno, puede contravenir sin embargo la prohibición contemplada en el apartado 1 del artículo 65; que en tal supuesto, es nulo en virtud del Derecho comunitario (apartado 4 del artículo 65); que, si, por otra parte, un acuerdo es nulo según criterios de Derecho interno, no es menos cierto que, al estar destinados a aplicarse en el mercado común sus efectos pueden ser incompatibles con el Tratado; que es precisamente para evitar esta situación por lo que la Alta Autoridad debe igualmente examinar la compatibilidad con el Tratado de un acuerdo que se considere nulo según criterios de Derecho interno.

Considerando que, en el caso de autos, las Decisiones de 5 de febrero de 1953 debían aplicarse al inicio del nuevo ejercicio correspondiente al sector del carbón; es decir, a partir del 1 de abril de 1953; que, según la voluntad de los interesados, debían aplicarse en un momento en el que el mercado común ya existía; que, por consiguiente, la Alta Autoridad debía examinarlas desde el punto de vista anteriormente expuesto, es decir, con independencia de su validez en Derecho interno; que debía proceder a dicho examen tomando como punto de referencia el Derecho comunitario, que, en cualquier caso, era el único aplicable en materia de carbón desde el 10 de febrero de 1953 (día del establecimiento del mercado común del carbón); de conformidad con lo previsto en los apartados 2 in fine y 3 del artículo 2, en el apartado 4 del artículo 1 y en la letra a) del párrafo segundo del artículo 8 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias.

Considerando que en nada afecta a la situación jurídica a que se ha hecho referencia la circunstancia de que las prohibiciones contempladas en el artículo 65 no hayan entrado en vigor con el establecimiento del mercado común, es decir, a partir del 10 de febrero de 1953, sino únicamente el 31 de agosto de 1953, o ulteriormente, de conformidad con el artículo 12 del Convenio y la Decisión no 37/53 de la Alta Autoridad, adoptada en su aplicación.

5.

Considerando que, puesto que este Tribunal de Justicia no puede fundamentar su sentencia en bases jurídicas inciertas, procede examinar previamente si la aplicabilidad del artículo 65 data, no de la entrada en vigor del mercado común del carbón (10 de febrero de 1953), sino de la del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (es decir, el 25 de julio de 1952).

Considerando que, con toda certidumbre, no se desprende directamente del tenor del artículo 12 del Convenio que, por lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 65 sobre prácticas colusorias y concentraciones, se exceptúe, en virtud de una norma especial, el principio en virtud del cual las disposiciones del Tratado son aplicables a partir de su entrada en vigor, principio establecido por el apartado 5 del artículo 1 del Convenio; que, en su párrafo segundo, dicho artículo 12 dispone únicamente que, en el supuesto de que la Alta Autoridad no otorgare las autorizaciones contempladas en el apartado 2 de dicho artículo 65, fijará plazos razonables al final de los cuales surtirán efectos las prohibiciones previstas en el mismo artículo; que, no obstante su eventual autorización ulterior («prohibición a reserva de autorización») las prácticas colusorias realizadas tras el establecimiento del mercado común entran inmediatamente dentro del ámbito de aplicación de la prohibición prevista en el artículo 65, mientras que las prácticas colusorias «antiguas» siguen provisionalmente en vigor hasta que se le deniegue la autorización y hasta que expire el plazo fijado por la Alta Autoridad; que, hasta ese momento, disfrutan de una «autorización a reserva de prohibición»; pero que, no obstante, el párrafo segundo del artículo 12 del Convenio no dice si únicamente han de considerarse «antiguas» prácticas colusorias las concertadas con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, o bien si esta normativa transitoria también es de aplicación a las concertadas entre la referida fecha y el establecimiento del mercado común.

Considerando que, por consiguiente, no existe disposición expresa alguna en virtud de la cual, y como excepción a los principios enunciados en el apartado 5 del artículo 1 del Convenio, las prohibiciones contempladas en el artículo 65 del Tratado no se aplican a las prácticas colusorias a partir de la entrada en vigor del Tratado, sino únicamente una vez establecido el mercado común, siendo en el interregno de aplicación la normativa especial contenida en el párrafo segundo del artículo 12 del Convenio; pero que, no obstante, este principio ha de deducirse del sentido y de la finalidad de la normativa transitoria.

Considerando que, como se afirma en el apartado 1 de su artículo 1, el Convenio se añadió al texto del Tratado con el fin de «prever las medidas necesarias para la constitución del mercado común y para la adaptación progresiva de las producciones a las nuevas condiciones creadas, facilitando al mismo tiempo la desaparición de los desequilibrios resultantes de las antiguas condiciones»; que es preciso interpretar el artículo 12 del Convenio a la luz de este principio.

Considerando que el sistema establecido por el artículo 65 del Tratado reposa no solamente en la prohibición de prácticas colusorias contemplada en el artículo 1, sino, también, en la posibilidad prevista en el artículo 2 de autorizar aquellas prácticas colusorias útiles y necesarias; que esta posibilidad de autorización reviste una importancia considerable toda vez que, con independencia de las restricciones que el Tratado impone a las prácticas colusorias, dicho texto prevé y admite el sistema de venta en común de carbón tal y como se practica desde hace ya tiempo en todos los países de la Comunidad productores de carbón en grandes cantidades.

Considerando que, si se admitiera que las prácticas colusorias concertadas entre la entrada en vigor del Tratado (25 de julio de 1952) y el establecimiento del mercado común (10 de febrero de 1953) entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado, se derivaría de ello que, salvo por lo que respecta a la prohibición de prácticas colusorias, el sistema completo previsto en dicho artículo no hubiese podido aplicarse durante los seis primeros meses posteriores a la entrada en vigor del Tratado, puesto que durante un período no existía ningún órgano competente en materia de autorización; que, por un lado, la Alta Autoridad no ha podido conceder autorizaciones hasta la entrada en vigor del mercado común (párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 2 del Convenio); que, por otro lado, los Gobiernos de los Estados miembros no eran competentes para aplicar el Derecho comunitario ni, por consiguiente para conceder ellos mismos las autorizaciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 65; que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Convenio, únicamente podían dichos Gobiernos ejercitar las competencias de que disfrutaban en virtud de su Derecho nacional («los Estados miembros seguirán ejerciendo las competencias correspondientes»), pero no sustituir a la Alta Autoridad en el ejercicio de competencias directamente atribuidas por el Tratado.

Considerando que no cabe concebir que las Partes Contratantes hayan admitido que, para el período inmediatamente posterior a la entrada en vigor del Tratado y cuya duración no era previsible (de hecho, se prolongó durante seis meses), era de aplicación la prohibición del apartado 1 del artículo 65, cuando la facultad de conceder autorizaciones previstas en el apartado 2 de este artículo íntimamente ligada a la prohibición no era aún operativa.

Considerando que basándose en el objetivo del Convenio, anteriormente enunciado y que se menciona en el apartado 1 del artículo 1, su artículo 12 debe interpretarse en el sentido de que el párrafo segundo es igualmente aplicable a las prácticas colusorias concertadas entre la entrada en vigor del Tratado y el establecimiento del mercado común; que esta interpretación es la única que permite evitar el resultado sorprendente anteriormente descrito; es decir, la separación arbitraria de los elementos conexos del artículo 65 en una parte inmediatamente aplicable y en otra que tan sólo lo sería al término de un período indeterminado.

Considerando que ni la distinta normativa aplicable a las prohibiciones previstas en las letras a) a c) del artículo 4 ni la normativa transitoria prevista, en unos términos más claros, en el artículo 13 del Convenio en materia de aplicación del artículo 66 del Tratado, relativo a las concentraciones de empresas, afectan a la interpretación expuesta anteriormente, ya que se trata de hechos de distintos naturaleza que, por razones evidentes, requieren un régimen distinto; que en concreto, el artículo 13 parte de un supuesto totalmente distinto, ya que las concentraciones realizadas con anterioridad a una determinada fecha escapan totalmente al ámbito de aplicación del Tratado, cuando más tarde o más temprano, el artículo 65 debía aplicarse a todas las prácticas colusorias, independientemente de la fecha en que se concertaran.

Considerando que, por consiguiente, las prácticas colusorias concertadas con anterioridad al 10 de febrero de 1953 se benefician de la protección dispensada por el párrafo segundo del artículo 12 del Convenio.

6.

a)

Considerando que del párrafo segundo del artículo 12 del Convenio, en relación con los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión no 37/53 de la Alta Autoridad, de 11 de julio de 1953 (DO 1953, 10, p. 153), se desprende que las prácticas colusorias «antiguas», las concertadas con anterioridad al 10 de febrero de 1953 no son nulas desde el establecimiento del mercado común (10 de febrero de 1953), sino que se benefician de una autorización a reserva de prohibición y, salvo Decisión particular de la Alta Autoridad, únicamente les afecta la prohibición del artículo 65, a partir del 31 de agosto de 1953 y desde entonces son nulas; que, si se hubiese presentado con anterioridad a esta fecha una solicitud de autorización relativa a una práctica colusoria del tipo aludido, el período en que ésta hubiera permanecido en vigor se habría prolongado más allá de dicha fecha, hasta tanto la Alta Autoridad no hubiese denegado la autorización.

b)

Considerando que, de la aplicación de los principios jurídicos anteriormente expuestos al caso de autos, se desprende que la Alta Autoridad ha afirmado con justo criterio, al adoptar la Decisión impugnada, que las prohibiciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado no eran aplicables a las Decisiones de 5 de febrero de 1953 hasta la entrada en vigor de las Decisiones nos 5/56 a 7/56, dado que en el supuesto de estas Decisiones, que se adoptaron cinco días antes de la entrada en vigor del mercado común, se trata de prácticas colusorias «antiguas», en relación con las cuales se presentó una solicitud de autorización con anterioridad al 31 de agosto de 1953, que se denegó en virtud de las Decisiones nos 5/56 a 7/56.

Considerando que, en virtud de lo expuesto, las objeciones de la demandante a este respecto son infundadas.

i)

Considerando que la parte demandante alega que las Decisiones de 5 de febrero de 1953 no eran, en realidad, «antiguas» prácticas colusorias, sino que habían sido adoptadas ad hoc pocos días antes de la entrada en vigor del mercado común, es decir, con la intención de enervar la aplicación inmediata de las prohibiciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado.

Considerando que, aunque semejante intención se hubiese añadido a los motivos que, impulsaron a las partes interesadas a adoptar las Decisiones de 5 de febrero de 1953, lo que este Tribunal estima posible aunque no probado, esto no basta para excluir la aplicación de los artículos 1 a 3 de la Decisión no 37/53 de la Alta Autoridad; que la Resolución no 20 del Consejo de la Alta Comisión aliada, de 9 de septiembre de 1952, había obligado a las sociedades de venta de carbón del Ruhr a reorganizar la venta de dicho producto con anterioridad al 31 de marzo de 1953; que esta medida podía inducir a los interesados a incluir igualmente disposiciones relativas a la admisión de pedidos directos por los mayoristas, tanto más cuanto que la Resolución no 20 mencionaba expresamente a dichos mayoristas varias veces; que si, por consiguiente, a las sociedades de venta de carbón del Ruhr les incumbía la obligación jurídica de negociar su reorganización, no ha sido suficientemente probado que las Decisiones de 5 de febrero de 1953 se adoptarán con el único fin de enervar la aplicación del artículo 65 del Tratado.

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión no 37/53 de la Alta Autoridad, el elemento determinante es si los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas existían ya cuando se estableció el mercado común (10 de febrero de 1953); que tal es el caso de las Decisiones de 5 de febrero de 1953;

ii)

Considerando que, en segundo lugar, la parte demandante alega que, dado que las Decisiones de 5 de febrero de 1953, nunca se autorizaron, les es plenamente aplicable la prohibición absoluta del artículo 65 y son, por consiguiente, nulas; que esta tesis es infundada.

Considerando, en efecto, que la Alta Autoridad denegó la autorización a las Decisiones de 5 de febrero de 1953, que esta denegación no se hizo constar nunca expresamente, sino que claramente va implícita en la autorización dada a las condiciones de venta en virtud de las Decisiones nos 5/56 a 7/56.

Considerando que, en virtud de lo expuesto, este Tribunal de Justicia considera ajustado a Derecho lo afirmado por la parte demandada en el sentido de que la autorización dada a las nuevas condiciones por las Decisiones nos 5/56 a 7/56 equivalía jurídicamente a la negativa formal a autorizar el régimen anterior, y según la cual, por las razones anteriormente expuestas en las letras a) y b) del apartado 6 supra, la fecha fijada para la entrada en vigor del nuevo régimen (22 de febrero de 1956) debía ser aquella en que, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión no 37/53, las prohibiciones del artículo 65 debían aplicarse al régimen anterior.

Considerando, aparte de lo dicho, que no es posible observar divergencia alguna, como pretenden los demandantes, entre prácticas colusorias finalmente autorizadas y las Decisiones de 5 de febrero de 1953; que las prácticas colusorias ulteriormente autorizadas no fueron objeto de ninguna solicitud de autorización presentada dentro de plazo, dado que la solicitud de autorización de las prácticas colusorias autorizadas en virtud de las Decisiones nos 5/56 a 7/56 fue presentada por unos interesados distintos de aquellos que adoptaron las Decisiones de 5 de febrero de 1953 y que su contenido no coincide con los términos de estas Decisiones.

Considerando que, previo examen de las condiciones de venta del carbón del Ruhr, que les fueron presentadas para su autorización y de las que las Decisiones de 5 febrero de 1953 constituyen una parte, la Alta Autoridad dio a entender que no podía autorizar el régimen anterior; que, sin embargo, dicha Institución debía evitar que el anterior régimen jurídico relativo a la venta de carbón del Ruhr dejara de estar en vigor sin ser sustituido por un nuevo régimen compatible con el Tratado; que se ajustaba a esta voluntad, plenamente conforme con los objetivos generales del Tratado y, en especial, de la letra a) de su artículo 3, el esperar a que los productores de carbón presentaran un nuevo régimen, que pudiera ser autorizado, antes de pronunciarse negativamente de forma expresa sobre el anterior; que todo el esfuerzo que ha exigido la puesta en práctica de un régimen de venta del carbón del Ruhr constituye un conjunto orgánico que se inicia con las solicitudes de autorización de las Decisiones de 5 de febrero de 1953 y concluye con la autorización dada a los acuerdos finalmente adoptados a las exigencias de la Alta Autoridad y contenidos en las Decisiones n os 5/56 a 7/56; que no se puede escindir artificialmente la evolución continua, cuyo colofón es el régimen vigente para privar a la primera solicitud de autorización, que se presentó dentro de plazo, del efecto suspensivo previsto en la Decisión no 37/53.

c)

Considerando que, por consiguiente, lo afirmado en la Decisión impugnada, a saber, que las prohibiciones del apartado 1 del artículo 65 no eran aplicables a las Decisiones de 5 de febrero de 1953 hasta la entrada en vigor de las Decisiones nos 5/56 a 7/56, el 22 de febrero de 1956, no se ve afectado por error jurídico alguno; que esta observación no prejuzga la cuestión que el Landgericht de Essen dejó de plantear en su resolución de suspensión del procedimiento, relativa al Derecho con arreglo al cual debía apreciarse la legalidad de dichas Decisiones durante el período comprendido entre el 5 y el 10 de febrero y si, de conformidad con el Derecho aplicable en este período, eran o no válidas.

d)

Considerando que es cierta la afirmación de la demandante de que la Decisión recurrida se basa fundamentalmente en el hecho de que la Alta Autoridad no reaccionó contra el régimen comercial controvertido hasta la adopción de las Decisiones nos 5/56 a 7/56; que el artículo 12 del Convenio no prevé plazo alguno para actuar frente a los acuerdos «anteriores», disfrutando la Alta Autoridad, a este respecto, de una potestad discrecional: que, si dicha Institución necesitó tres años para examinar el anterior régimen comercial del carbón del Ruhr y para introducir uno nuevo, no cabe ver en ello un uso abusivo de esta potestad discrecional, sobre todo si se tienen en mente la extrema importancia económica y social de esta reorganización.

Considerando que, si la parte demandante estimaba que la Alta Autoridad había debido actuar en fecha anterior contra el régimen comercial controvertido, tuvo la posibilidad de requerir que actuara conforme al artículo 35 del Tratado y de interponer un recurso por omisión si no hubiere actuado; que, dado que la parte demandante nunca siguió dicho procedimiento ha de considerarse que la Alta Autoridad no violó el Tratado al no actuar en aquel entonces.

7.

Considerando que tampoco se ajustan a Derecho las pretensiones de la demandante basadas en una presunta ilegalidad de las Decisiones nos 5/56 a 7/56 de la Alta Autoridad.

a)

Considerando que este Tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar que, en los motivos de un recurso interpuesto contra una Decisión individual, el demandante puede invocar la ilegalidad de una Decisión general en la que se base la Decisión individual; que, en el caso de autos, este Tribunal no ha de pronunciarse sobre Ruhrsi se impone la misma solución cuando la Decisión individual recurrida se base en otra Decisión presuntamente ilegal, pero también individual, ya que las Decisiones nos 5/56 a 7/56 no constituyen la base de la Decisión impugnada; que lo dicho se deriva del hecho de que, en virtud de la interpretación anteriormente adoptada del artículo 12 del Convenio y de la Decisión no 37/53, el sentido de la Decisión impugnada hubiese debido ser el mismo si, al adoptar las Decisiones nos 5/56 a 7/56, la Alta Autoridad hubiese partido de la idea de que únicamente era compatible con el artículo 65 el régimen comercial tal y como existía con anterioridad a las Decisiones de 5 de febrero de 1953; que las Decisiones nos 5/56 a 7/56 sólo constituyen un elemento determinante para la fijación de la fecha a partir de la cual, las prohibiciones contempladas en el artículo 65 pasaban a aplicarse a los acuerdos y Decisiones «anteriores»; que, por consiguiente, no existía vínculo real alguno entre la Decisión impugnada y las Decisiones nos 5/56 a 7/56.

b)

Considerando que no ha lugar a admitir el recurso en la medida en que la demandante impugna la legalidad de las Decisiones nos 5/56 a 7/56, y solicita aparentemente en sus pretensiones subsidiarias (que, por otra parte, se formulan por primera vez en el escrito de réplica, es decir, fuera de plazo, según lo previsto en los artículos 22 del Estatuto y 29 del Reglamento del Tribunal de Justicia, y que solamente por este motivo ya no cabe admitirlas) la anulación de estas Decisiones, puesto que tiene por objeto Decisiones distintas de la impugnada; que la demandante no recurrió las Decisiones nos 5/56 a 7/56 dentro del plazo previsto en el artículo 33 del Tratado; que no puede impugnarlas en vía incidental en el presente litigio; que cabe decir otro tanto por lo que respecta a las Decisiones nos 10/57 a 12/57 y 16/57 a 18/57, que se limitan a modificar y completar las Decisiones nos 5/56 a 7/56.

Considerando que carece de fundamento lo afirmado por la demandante en el sentido de que no pudo recurrir en su momento las Decisiones nos 5/56 a 7/56, por no reunir los requisitos en ellas previstos; que, puesto que, al haberla excluido de las compras directas, estas Decisiones afectaban a la demandante; que ésta, por consiguiente, habría podido impugnarlas dentro del plazo y, por consiguiente, someter al control de este Tribunal lo alegado por ella acerca de las repercusiones graves y, según la propia demandante, incompatibles con el espíritu que informa el Tratado, del régimen de que se trata en la situación de numerosos mayoristas compradores directos establecidos después de un período de tiempo considerable; que, no obstante, no ha lugar a proceder a este examen en el marco del presente recurso, ya que el único objeto de éste es la Decisión de la Alta Autoridad de 27 de noviembre de 1957, que no guarda relación alguna con esta cuestión.

8.

Considerando que, en virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y condenar en costas a la demandante, de conformidad con el apartado 1 del artículo 60 del Reglamento de Procedimiento.

 

Vistos los autos;

habiendo considerado el informe para la vista del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de las partes;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 3, 4, 8, 31, 33, 35, 65 y 80 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, así como los artículos 1, 2, 8, 12, y 13 del Convenio relativo a las disposiciones transitorias;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero;

vistas las Decisiones nos 1/53 y 37/53 de la Alta Autoridad, así como los escritos de dicha Institución dirigidos a los Gobiernos de los Estados miembros el 7 y el 10 de febrero de 1953;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

desestimando cualesquiera otras pretensiones más amplias o contrarias, decide:

 

Desestimar el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Alta Autoridad de 27 de noviembre de 1957, notificada a la demandante el 6 de diciembre de 1957.

 

Condenar en costas a la demandante.

 

Donner

Riese

Rueff

Delvaux

Hammes

Rossi

Catalano

Pronunciada por el Tribunal de Justicia en Luxemburgo, a 4 de febrero de 1959.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de febrero de 1959.

Donner

Riese

Rueff

Delvaux

Hammes

Rossi

Catalano

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

A. M. Donner


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.