Bruselas, 26.2.2025

COM(2025) 81 final

2025/0045(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información corporativa y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2025) 80 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Contexto general y objetivos

En su informe sobre el futuro de la competitividad europea, Mario Draghi hizo hincapié en la necesidad de que Europa crease un panorama normativo que facilitara la competitividad y la resiliencia y alertó sobre las cargas y los costes de cumplimiento que habían generado la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad 1 . En la Declaración de Budapest sobre el Nuevo Pacto para la Competitividad Europea, los jefes de Estado o de Gobierno de la UE instaron a «iniciar una revolución de la simplificación, asegurar un marco regulador claro, sencillo e inteligente para las empresas y reducir drásticamente las cargas administrativas y reglamentarias y las que conlleva la presentación de información, especialmente para las pymes» 2 . Los autores de la Declaración pidieron a la Comisión que presentase propuestas concretas para reducir los requisitos de presentación de información en al menos un 25 % en el primer semestre de 2025.

En su Comunicación titulada «Una Brújula para la Competitividad de la UE», la Comisión confirmó que propondría «el primero de una serie de paquetes de simplificación ómnibus», que, entre otras cosas, supondría una simplificación de amplia repercusión en los ámbitos de la presentación de información sobre finanzas sostenibles, la diligencia debida en materia de sostenibilidad y la taxonomía 3 . En su Comunicación titulada «Una Europa más sencilla y rápida: Comunicación sobre la aplicación y la simplificación», la Comisión sentó las bases de un programa de aplicación y simplificación orientado a ofrecer mejoras rápidas y visibles sobre el terreno para los ciudadanos y las empresas y subrayó que, en ese sentido, a fin de lograr la racionalización y simplificación de las normas de la UE, nacionales y regionales, se requeriría una acción audaz, en lugar de un enfoque progresivo 4 .

La Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, que entró en vigor el 5 de enero de 2023 5 , reforzó y modernizó los requisitos para la presentación de dicha información mediante una serie de modificaciones de la Directiva sobre contabilidad, la Directiva sobre transparencia, la Directiva sobre auditoría y el Reglamento sobre auditoría 6 . La Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad constituye un elemento importante del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción en materia de Finanzas Sostenibles 7 . Su objetivo es garantizar que los inversores dispongan de la información necesaria para comprender y gestionar los riesgos a los que están expuestas las empresas participadas a consecuencia del cambio climático y otras cuestiones relacionadas con la sostenibilidad. Además, pretende garantizar que los inversores y otras partes interesadas dispongan de la información necesaria sobre los efectos que ejercen las empresas en las personas y en el medio ambiente. La Directiva contribuye así a la estabilidad financiera y a la integridad medioambiental, lo que constituye una condición necesaria para que los recursos financieros lleguen a las empresas que persiguen objetivos de sostenibilidad y se traduce en el refuerzo de la rendición de cuentas y la transparencia ante todas las partes interesadas por lo que respecta a los resultados de las empresas desde el punto de vista de la sostenibilidad.

La Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, que entró en vigor el 25 de julio de 2024 8 , tiene el propósito de garantizar que las empresas activas en el mercado único de la Unión Europea contribuyan a que esta logre su objetivo más ambicioso, a saber, pasar a una economía sostenible y climáticamente neutra, mediante la implantación de sistemas adecuados de gobernanza y gestión y la adopción de las medidas apropiadas para detectar y afrontar los efectos adversos para los derechos humanos y el medio ambiente que se derivan no solo de las propias operaciones de las empresas, sino también de las operaciones de sus filiales y de sus cadenas de valor mundiales. Además, dicha Directiva tiene el objetivo de garantizar que las empresas adopten y pongan en práctica un plan de transición para la mitigación del cambio climático.

La Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad se están aplicando en un contexto nuevo y difícil. La guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha llevado al incremento de los precios de la energía para las empresas de la UE. En un panorama geopolítico en constante cambio, las tensiones comerciales van en aumento. Otros países y territorios importantes han adoptado un enfoque diferente para regular la presentación de información corporativa y la diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, lo que plantea dudas sobre los efectos de las citadas Directivas en el posicionamiento competitivo de las empresas de la UE. La capacidad de la Unión para preservar y proteger sus valores depende, entre otras cosas, de la capacidad de su economía para adaptarse y competir en un contexto geopolítico inestable y a veces hostil.

Por consiguiente, la presente propuesta contiene disposiciones destinadas a simplificar y racionalizar el marco regulador con el fin de reducir la carga para las empresas que se deriva de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, sin socavar los objetivos estratégicos de ninguno de los dos actos legislativos, y a garantizar una mayor eficiencia en términos de costes en la consecución del objetivo general del Pacto Verde Europeo relativo a la transición ecológica y justa.

La propuesta introduce varias simplificaciones y mecanismos de flexibilidad importantes que podrían incentivar a las empresas a aplicar voluntariamente y a mayor escala las normas sobre presentación de información relacionada con la sostenibilidad y la taxonomía. Las empresas con un perfil sólido en el ámbito de la sostenibilidad podrían servirse de ello como aspecto diferenciador e, incluso, obtener cierta ventaja a la hora de atraer inversiones. Por su parte, la presentación voluntaria de información podría ser beneficiosa para las empresas en transición, ya que tendrían la posibilidad de decidir cómo comunicar sus estrategias de inversión sin la presión de estar sometidas a obligaciones de divulgación de información, al tiempo que atraen inversiones.

Paralelamente a la presente propuesta, la Comisión presenta una propuesta legislativa específica cuyo objetivo es aplazar la fecha de inicio de la aplicación de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y de determinadas disposiciones de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad.

Contexto y objetivos específicos de la presente propuesta en relación con la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad

Actualmente, está previsto que la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad se aplique a las grandes empresas, a las pymes con valores cotizados en los mercados regulados de la UE, a las sociedades matrices de grandes grupos y a los emisores que pertenezcan a dichas categorías de empresas. El inicio de la aplicación de los requisitos de presentación de información introducidos por la Directiva es gradual, en función de las diferentes categorías de empresas. En la primera tanda, las grandes entidades de interés público con más de 500 empleados deben, por primera vez en 2025, presentar la información correspondiente al ejercicio de 2024 9 . En la segunda tanda, otras grandes empresas deben presentar, en 2026, la información correspondiente al ejercicio de 2025 10 . En la tercera tanda, las pymes con valores cotizados en mercados regulados de la UE deben presentar, en 2027, la información correspondiente al ejercicio de 2026, aunque pueden acogerse a una exclusión voluntaria de la obligación de presentar información para los ejercicios de 2026 y 2027 11 . En la cuarta tanda, determinadas empresas de terceros países cuyas actividades en el territorio de la Unión superen unos umbrales fijados deben presentar, en 2029, la información correspondiente al ejercicio de 2028 12 .

La Directiva exige que las empresas incluidas en el ámbito de aplicación presenten la información sobre sostenibilidad con arreglo a unas normas europeas de información sobre sostenibilidad (NEIS) obligatorias que la Comisión debe adoptar mediante actos delegados. En julio de 2023, la Comisión adoptó un primer conjunto de NEIS de tipo transectorial, es decir, normas que deben aplicar todas las empresas incluidas en el ámbito de aplicación, con independencia del sector de la economía en el que ejerzan su actividad 13 . La Directiva también exige que la Comisión adopte normas sectoriales de presentación de información, y se espera que el primer conjunto de dichas normas se adopte a más tardar en junio de 2026. Por otra parte, la Directiva permite que las pymes cotizadas presenten la información con arreglo a un conjunto específico de normas, proporcionado y menos estricto, en lugar del conjunto completo de NEIS.

A petición de la Comisión, el EFRAG ha elaborado una norma de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria para las pymes que no están incluidas en el ámbito de aplicación de los requisitos de presentación de información (Norma Voluntaria para Pymes) 14 . El objetivo de la Norma Voluntaria para Pymes es que estas empresas dispongan de una herramienta sencilla y ampliamente reconocida para facilitar información sobre sostenibilidad a los bancos, las grandes empresas y otras partes interesadas que puedan solicitarla.

Otros aspectos destacados de la Directiva son las disposiciones relativas a la verificación y la presentación de información sobre la cadena de valor. Las empresas deben publicar su información sobre sostenibilidad junto con el dictamen de un auditor legal o, si los Estados miembros lo permiten, de un prestador independiente de servicios de verificación. Si bien el requisito actual se refiere a una verificación limitada, la Directiva establece que en el futuro, en determinadas condiciones, el requisito podría pasar a ser de una verificación razonable 15 . La Directiva también exige que la Comisión adopte, mediante actos delegados, normas para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

De acuerdo con la Directiva, las empresas deben presentar información sobre la cadena de valor en la medida necesaria para poder comprender sus efectos, riesgos y oportunidades en relación con la sostenibilidad. La Directiva establece un «límite máximo para la cadena de valor», según el cual las NEIS no pueden contener requisitos de presentación de información que obliguen a las empresas a obtener de las pymes de su cadena de valor información que exceda de la que haya de divulgarse con arreglo a la norma proporcionada aplicable a las pymes cotizadas.

La presente propuesta tiene por objeto reducir la carga que supone la presentación de información y limitar el efecto goteo de las obligaciones en las empresas más pequeñas. En primer lugar, se busca simplificar el marco y reducir la carga mediante lo siguiente:

El número de empresas sujetas a requisitos obligatorios de presentación de información sobre sostenibilidad se reduciría en aproximadamente un 80 %, ya que se excluirían del ámbito de aplicación las grandes empresas con hasta 1 000 empleados (es decir, algunas de las empresas de la segunda tanda y de la primera tanda) y las pymes cotizadas (es decir, todas las empresas de la tercera tanda). Los requisitos de presentación de información solo se aplicarían a las grandes empresas con más de 1 000 empleados (es decir, las empresas con más de 1 000 empleados y, bien un volumen de negocios superior a 50 000 000 EUR, bien un balance superior a 25 000 000 EUR). Gracias a ese umbral revisado, se lograría una mayor armonización entre la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad 16 .

En el caso de las empresas no sujetas a requisitos obligatorios de presentación de información sobre sostenibilidad, la Comisión propone una norma proporcionada, de aplicación voluntaria, basada en la Norma Voluntaria para Pymes del EFRAG. De acuerdo con la propuesta, la Comisión adoptaría dicha norma voluntaria mediante un acto delegado. Entretanto, a fin de responder a la demanda del mercado, la Comisión tiene la intención de emitir lo antes posible una recomendación acerca de la presentación voluntaria de información sobre sostenibilidad, basándose en la Norma Voluntaria para Pymes elaborada por el EFRAG.

El límite máximo para la cadena de valor se ampliaría y reforzaría. En lugar de ser tan solo un límite a los requisitos que las NEIS pueden especificar, se aplicaría directamente a la empresa declarante. Protegería a todas las empresas con hasta 1 000 empleados y no solo a las pymes, como ocurre actualmente. Además, el límite se definiría en la norma voluntaria adoptada por la Comisión mediante un acto delegado y basada en la Norma Voluntaria para Pymes del EFRAG. De este modo, se reduciría sustancialmente el efecto goteo.

No habría normas sectoriales de presentación de información, evitando así un aumento del número de puntos de datos prescritos que las empresas deben notificar.

Se eliminaría la posibilidad de pasar de un requisito de verificación limitada a un requisito de verificación razonable. El objetivo sería aclarar que en el futuro no se producirá ningún incremento de los costes de la verificación para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación.

En lugar de estar obligada a adoptar normas para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a más tardar en 2026, la Comisión dispondría del mismo plazo para publicar directrices específicas sobre la verificación. Este enfoque permitiría a la Comisión abordar con mayor rapidez los problemas emergentes en el ámbito de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad que pudieran generar una carga innecesaria para las empresas sujetas a los requisitos de presentación de información.

La propuesta introduciría un régimen de participación voluntaria en virtud del cual las grandes empresas con más de 1 000 empleados y con un volumen de negocios neto no superior a 450 000 000 EUR que alegasen que sus actividades se ajustan, total o parcialmente, a la taxonomía de la UE tendrían que comunicar su volumen de negocios y los indicadores clave de resultados de las CapEx y podrían optar por comunicar sus indicadores clave de resultados de los OpEx. Este enfoque de participación voluntaria eliminaría por completo el coste del cumplimiento de las normas de presentación de información con arreglo a la taxonomía para las grandes empresas con más de 1 000 empleados y con un volumen de negocios neto no superior a 450 000 000 EUR que no alegasen que sus actividades están asociadas a actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo al Reglamento sobre la taxonomía. Además, la presente propuesta ofrecería una mayor flexibilidad al permitir a dichas empresas informar sobre las actividades que cumplan tan solo determinados criterios técnicos de selección de la taxonomía. Tal posibilidad de presentar información sobre el cumplimiento parcial puede favorecer una transición medioambiental gradual de las actividades con el tiempo, en consonancia con el objetivo de intensificar la financiación de transición.

En segundo lugar, la Comisión tiene la intención de adoptar un acto delegado para revisar el primer conjunto de NEIS. A fin de concretar rápidamente la simplificación y racionalización de las NEIS y aportar claridad y seguridad jurídica a las empresas, la Comisión pretende adoptar el acto delegado necesario lo antes posible y, a más tardar, seis meses después de la entrada en vigor de la presente propuesta. La revisión del acto delegado reduciría sustancialmente el número de puntos de datos obligatorios de las NEIS mediante lo siguiente: i) se eliminarían los puntos de datos que se consideran menos importantes a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad con fines generales, ii) se daría prioridad a los puntos de datos cuantitativos frente al texto descriptivo y iii) se establecería una distinción más clara entre puntos de datos obligatorios y voluntarios, sin socavar la interoperabilidad con las normas mundiales de presentación de información y sin perjuicio de la evaluación de la importancia relativa de cada empresa. La revisión aclararía las disposiciones que se consideran confusas y mejoraría la coherencia con otros actos legislativos de la UE. Asimismo, proporcionaría instrucciones más claras sobre cómo aplicar el principio de importancia relativa, a fin de garantizar que las empresas solo presenten la información que sea de importancia relativa significativa y reducir el riesgo de que los prestadores de servicios de verificación animen involuntariamente a las empresas a presentar información que no sea necesaria o a dedicar recursos excesivos al proceso de evaluación de la importancia relativa. Además, simplificaría la estructura y la presentación de las normas, reforzaría el grado de interoperabilidad, ya de por sí muy elevado, con las normas mundiales de presentación de información sobre sostenibilidad y serviría para introducir cualquier otra modificación que se considere necesaria teniendo en cuenta la experiencia adquirida con la primera aplicación de las NEIS.

En tercer lugar, la propuesta específica presentada por la Comisión en paralelo a la presente propuesta aplazaría dos años el inicio de la aplicación de los requisitos de presentación de información para la segunda tanda (grandes empresas que no sean entidades de interés público y tengan más de 500 empleados, así como grandes empresas con hasta 500 empleados 17 ) y para la tercera tanda (pymes cotizadas, entidades de crédito pequeñas y no complejas y empresas de seguros y de reaseguros cautivas). El objetivo del aplazamiento sería evitar que determinadas empresas estuvieran obligadas a presentar la información correspondiente a los ejercicios de 2025 (segunda tanda) o de 2026 (tercera tanda) y, posteriormente, quedasen exentas de esa obligación. Tal situación llevaría a las empresas afectadas a soportar unos costes innecesarios y evitables.

La Comisión invita a los colegisladores a alcanzar rápidamente un acuerdo sobre dicho aplazamiento, en particular para proporcionar la claridad jurídica necesaria a las empresas de la segunda tanda, que, de acuerdo con los requisitos actuales, deben presentar, por primera vez en 2026, la información correspondiente al ejercicio de 2025.

Contexto y objetivos específicos de la presente propuesta en relación con la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

De conformidad con las normas en vigor, los Estados miembros deben transponer la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad a más tardar el 26 de julio de 2026. Está previsto que el inicio de la aplicación se produzca en tres tandas: a partir de julio de 2027, las normas empezarían a aplicarse únicamente a las mayores empresas de la UE, es decir, aquellas que tengan más de 5 000 empleados y generen un volumen de negocios anual (mundial) neto superior a 1 500 000 000 EUR, así como las empresas de terceros países que generen un volumen de negocios neto superior a 1 500 000 000 EUR en la UE. En la segunda tanda, las empresas de la UE con más de 3 000 empleados y un volumen de negocios neto superior a 900 000 000 EUR, así como las empresas de terceros países que generen ese volumen de negocios neto en la UE, tendrían que cumplir el nuevo marco a partir de julio de 2028. Por último, en julio de 2029, todas las demás empresas incluidas en el ámbito de aplicación general tendrían que empezar a aplicar la (normativa nacional de transposición de la) Directiva. Se estima que, a partir de esa fecha, la Directiva se aplicaría a aproximadamente 6 000 grandes empresas de la UE y a unas 900 empresas de terceros países. El ámbito de aplicación personalizado y la introducción gradual toman en consideración que la capacidad para aplicar el nuevo marco obligatorio varía en función del tamaño de la empresa, por lo que son elementos clave para garantizar un enfoque proporcional.

Por lo que se refiere a las grandes empresas, la Directiva adopta un enfoque basado en el riesgo que permite a dichas empresas priorizar su actuación, abordando primero los efectos más probables o más graves. Asimismo, la Directiva exige que las empresas adopten las «medidas adecuadas» que estén razonablemente a su alcance, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.

Por otra parte, la Directiva ofrece la oportunidad de repartir costes a través de iniciativas conjuntas, tanto sectoriales como multilaterales.

En cuanto a evitar que la carga normativa se traslade a las pymes que sean socios comerciales, la Directiva exige que las grandes empresas incluidas en el ámbito de aplicación recurran a cláusulas contractuales responsables, inversiones, medidas de apoyo y prácticas de compra mejoradas.

A pesar de todos estos elementos, la Directiva es percibida como un acto que impone una carga normativa considerable, en particular cuando las cadenas de valor son muy complejas y amplias, y, debido a ello, las asociaciones empresariales han pedido una mayor simplificación y reducción de la carga, especialmente en lo que respecta a las pymes, que aparentemente podrían seguir experimentando efectos goteo no deseados. Además, las asociaciones empresariales han expresado su preocupación acerca del posible aumento de los riesgos de responsabilidad civil.

Si bien la Directiva incorpora de por sí una serie de mecanismos para garantizar la proporcionalidad y que las empresas incluidas en el ámbito de aplicación obtengan los beneficios para su reputación y su resiliencia derivados de una gestión más sostenible de la cadena de valor, la presente propuesta, tomando en consideración las observaciones de las empresas, trata de aclarar y simplificar el marco, así como reducir, incluso a corto plazo, la carga para las empresas, incluidos los costes de conformidad puntuales y recurrentes. En particular, a tales efectos, se introducen las modificaciones siguientes:

las obligaciones con respecto a los socios comerciales indirectos de la cadena de actividades se acotan a los casos de elusión o a las situaciones en que se disponga de información sobre la existencia de efectos adversos o la probabilidad de que se produzcan tales efectos,

se reduce la frecuencia con la que deben llevarse a cabo los ejercicios de seguimiento periódico, y

se aclara y delimita el alcance de la colaboración con las partes interesadas.

La propuesta también incluye varios elementos destinados a reforzar la seguridad jurídica y crear unas condiciones de competencia equitativas en la UE, contribuyendo así a la reducción de la carga y a una mayor competitividad internacional.

Simultáneamente a la presente propuesta, la Comisión también ha adoptado una propuesta por la que se aplazaría un año la fecha límite de transposición y se eliminaría la primera tanda para el inicio de la aplicación. Al adelantar el plazo fijado en la Directiva para que la Comisión adopte las directrices generales (artículo 19, apartado 3), el resultado global es que las empresas incluidas en el ámbito de aplicación dispondrían de dos años a fin de prepararse para comenzar a aplicar la Directiva, tiempo durante el cual podrían incorporar plenamente las mejores prácticas establecidas en las directrices.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad

Al eliminar la distinción entre empresas cotizadas y no cotizadas, la presente propuesta es coherente con el objetivo de la unión de los mercados de capitales consistente en aumentar el atractivo de los mercados regulados de la UE como fuente de financiación.

Los requisitos de presentación de información establecidos en la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y las NEIS tienen por objeto garantizar, entre otras cosas, que los participantes en los mercados financieros, las entidades de crédito y los administradores de índices de referencia puedan acceder a la información sobre sostenibilidad que necesitan obtener de las empresas para cumplir sus propias obligaciones de presentación de información en virtud del Reglamento sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, el Reglamento sobre Requisitos de Capital y el Reglamento sobre los índices de referencia. Las empresas que dejasen de estar sujetas a los requisitos de presentación de información de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad con arreglo a la presente propuesta podrían seguir facilitando información de manera voluntaria a los participantes en los mercados financieros, las entidades de crédito y los administradores de índices de referencia. Cuando procediera, podrían hacerlo aplicando las normas voluntarias de presentación de información que, de conformidad con la presente propuesta, la Comisión adoptaría mediante actos delegados.

De acuerdo con la presente propuesta, las empresas deben tener más de 1 000 empleados para entrar en el ámbito de aplicación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad. Dado que el umbral de 1 000 empleados es uno de los principales criterios para determinar qué empresas están sujetas a la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, la presente propuesta promueve una mayor armonización entre dicha Directiva y la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad.

Las empresas sujetas tanto a la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad como a la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad no están obligadas por esta última a presentar información adicional a la exigida por la primera. Las modificaciones propuestas no excluyen del ámbito de aplicación de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad a ninguna empresa que esté sujeta a la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, de modo que se mantendría la coherencia entre ambos actos legislativos.

La coherencia con otros actos legislativos de la UE se reforzaría mediante modificaciones del acto delegado de las NEIS cuando la modificación de esas normas fuera el medio más adecuado para alcanzar tal objetivo.

Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

En el marco de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y las NEIS, la presentación de información sobre los efectos adversos no se limita a los socios directos de la cadena de valor. Se mantiene la coherencia con dicha Directiva, ya que las modificaciones propuestas de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad por las que se limita la diligencia debida, en primer lugar, a los socios directos de la cadena de valor se complementan con requisitos por los que se exige que las empresas incluidas en el ámbito de aplicación evalúen a los socios comerciales indirectos en caso de disponer de información verosímil sobre la existencia de efectos adversos o la posibilidad de que estos se produzcan a nivel de tales socios. Puesto que la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad complementa la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad en lo que respecta a la presentación de información sobre diligencia debida, se propone armonizar el ámbito de aplicación de ambos actos jurídicos. La disposición sobre los planes de transición climática se ajustará más al lenguaje empleado en la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, pero seguirá complementando a dicha Directiva al establecer una obligación clara de adoptar tales planes.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con la política de la UE consistente en mejorar la competitividad, simplificar el marco regulador y reducir la carga para las empresas, sin por ello dejar de cumplir los objetivos estratégicos de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. Lo anterior incluye preservar el Pacto Verde, puesto que la competitividad a medio y largo plazo depende de que las empresas integren de manera suficiente las consideraciones de sostenibilidad en sus operaciones.

Por lo que se refiere a la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, la propuesta simplifica y racionaliza los requisitos de diligencia debida en materia de sostenibilidad que se aplican a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación, lo que se traduciría en la reducción de la carga administrativa, en consonancia con los objetivos establecidos en la Brújula para la Competitividad, a saber, una reducción de la carga del 25 % y del 35 % (para las pymes).

Al mismo tiempo, al reducirse la repercusión sobre los socios comerciales —muchos de los cuales serán pymes o pequeñas empresas de mediana capitalización—, la propuesta también contribuye al objetivo de apoyar a las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización y aliviarlas de cargas innecesarias que puedan afectar negativamente a su prosperidad y crecimiento. La ampliación del número de disposiciones objeto de máxima armonización, con el fin de abarcar las principales obligaciones de diligencia debida, también contribuye al objetivo del mercado único al evitar la fragmentación provocada por la existencia de diferentes normas nacionales («sobrerregulación») y garantizar que haya unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión Europea. Si bien la supresión de las normas uniformes en materia de responsabilidad civil reduce la armonización, esta medida garantiza el respeto de los regímenes nacionales de responsabilidad civil existentes (con los que las empresas incluidas en el ámbito de aplicación ya están familiarizadas), en consonancia con el principio de subsidiariedad, y aporta una mayor seguridad jurídica en relación con los riesgos de responsabilidad civil en el marco de un nuevo tipo de obligaciones para las empresas basadas en el riesgo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica de la propuesta la constituyen los artículos 50 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El artículo 50 del TFUE es la base jurídica para la adopción de medidas de la UE destinadas a lograr el derecho de establecimiento en el mercado único en el contexto del Derecho de sociedades y encomienda al Parlamento Europeo y al Consejo que actúen mediante directivas. Dicho artículo constituye la base jurídica de las Directivas 2006/43/CE y 2013/34/UE y forma parte de la base jurídica de las Directivas (UE) 2022/2464 y 2024/1760. El artículo 114 del TFUE es una base jurídica general cuyo objetivo es establecer o garantizar el funcionamiento del mercado único (en este caso, la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento). Dicho artículo forma parte de la base jurídica de las Directivas (UE) 2022/2464 y 2024/1760.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad

La Directiva sobre contabilidad, en su versión modificada por la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, ya regula la comunicación de información sobre sostenibilidad en la UE. Contar con normas comunes relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad y la correspondiente verificación garantiza la igualdad de condiciones para las empresas establecidas en los distintos Estados miembros. En caso de existir diferencias significativas entre los Estados miembros en cuanto a los requisitos relativos a la presentación de información sobre sostenibilidad y la correspondiente verificación, se generarían costes y una complejidad adicionales para las empresas que operan a nivel transfronterizo, lo que sería perjudicial para el mercado único. Los Estados miembros por sí solos no pueden modificar la legislación vigente de la UE con el fin de reducir la carga que pesa sobre las empresas.

Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

La Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad garantiza unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión Europea mediante la armonización de las normas correspondientes a la vista de las divergencias que existen en la legislación sobre diligencia debida adoptada por los Estados miembros. En ese contexto, los Estados miembros no pueden alcanzar por sí solos el objetivo de simplificar y racionalizar los requisitos de diligencia debida y las disposiciones conexas sobre el cumplimiento de dichos requisitos en las esferas pública y privada. Por consiguiente, es necesaria una actuación a nivel de la UE.

Proporcionalidad

Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad

La presente propuesta establece un marco sencillo y proporcionado para la presentación de información sobre sostenibilidad en virtud del cual se trataría a las empresas en función de su tamaño:

Grandes empresas con más de 1 000 empleados (es decir, empresas con más de 1 000 empleados y, bien un volumen de negocios superior a 50 000 000 EUR, bien un balance superior a 25 000 000 EUR) 18 : estarían sujetas a requisitos obligatorios de presentación de información y tendrían que presentar la información con arreglo al conjunto completo de NEIS, que a su vez se revisarían y simplificarían.

Empresas no incluidas en el ámbito de aplicación (empresas con hasta 1 000 empleados): no estarían sujetas a requisitos obligatorios de presentación de información, podrían aplicar la norma proporcionada y de carácter voluntario, basada en la Norma Voluntaria para Pymes elaborada por el EFRAG, que adopte la Comisión mediante un acto delegado y estarían protegidas —gracias al límite máximo para la cadena de valor— frente a las solicitudes de información excesivas de las empresas más grandes incluidas en el ámbito de aplicación.

El marco propuesto representa un medio más proporcionado para alcanzar los objetivos estratégicos de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad.

Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

Gracias a las modificaciones propuestas, la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad sería más proporcionada, ya que se persigue simplificar y racionalizar las obligaciones impuestas por la Directiva sin socavar sus objetivos ni los del marco de sostenibilidad de la UE. El objetivo estratégico subyacente de la presente propuesta es precisamente dotar a la Directiva de una mayor proporcionalidad para que resulte más eficiente a la hora de conseguir sus objetivos, reflejando así las demandas de algunas partes interesadas que consideran que, en su versión vigente, habría supuesto una carga excesiva para las empresas. La delimitación de las obligaciones con respecto a los socios comerciales indirectos de la cadena de valor, la reducción de la frecuencia obligatoria de los ejercicios de seguimiento periódico, la racionalización de la definición de las partes interesadas, la mejor delimitación del requisito de colaboración, centrado ahora en las partes interesadas pertinentes, o la acotación de las fases del proceso de diligencia debida en las que se requiere la colaboración son ejemplos de los elementos propuestos para lograr que la Directiva sea más proporcionada.

Elección del instrumento

La presente propuesta consiste en una Directiva por la que se modifican determinadas disposiciones de la Directiva sobre auditoría, la Directiva sobre contabilidad, la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. Dichas Directivas, ya en vigor y relacionadas entre sí, establecen obligaciones complementarias de presentación de información y de comportamiento en el ámbito de la sostenibilidad, por lo que una directiva de ámbito general («ómnibus») es el instrumento jurídico más adecuado para modificarlas con el objetivo común de simplificar y reducir la carga.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

La Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad aún no ha sido transpuesta o aplicada por las empresas. La Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad ya ha sido aplicada por una primera tanda de empresas, que están publicando sus primeros estados de sostenibilidad principalmente a lo largo del primer semestre de 2025. Por lo tanto, no se han podido llevar a cabo ni una evaluación ex post ni un control de adecuación de ninguno de los dos actos legislativos.

Consultas con las partes interesadas

A continuación se describen las actividades de consulta que han contribuido a configurar el contenido de la presente propuesta:

«Convocatoria de datos sobre la racionalización de los requisitos de notificación», organizada por la Comisión Europea de octubre a diciembre de 2023 19 . 

Reuniones de la Comisión Europea con empresas y otras partes interesadas a principios de febrero de 2025.

La Comisión Europea también ha organizado otras actividades específicas con las partes interesadas, como dos grandes foros híbridos de partes interesadas en torno a la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad celebrados en mayo y noviembre de 2024, con aproximadamente 400 participantes en modalidad presencial y más de 3 000 en modalidad virtual.

La Comisión Europea recibió un gran número de cartas y análisis detallados de todo tipo de partes interesadas (desde empresas hasta inversores, pasando por bancos, sociedad civil, organizaciones no gubernamentales, cámaras de comercio y administraciones nacionales de los Estados miembros).

Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad

El objetivo de la convocatoria de datos de la Comisión Europea sobre la racionalización de los requisitos de notificación era recabar pruebas y opiniones acerca de los actos legislativos que se considera que generan una carga administrativa. La principal demanda de las casi 200 partes interesadas que respondieron a la convocatoria era que se simplificaran la presentación de información sobre sostenibilidad, los requisitos de diligencia debida y la taxonomía de la UE.

En las reuniones que mantuvo la Comisión Europea con la industria europea, los interlocutores sociales y la sociedad civil a principios de febrero de 2025 —entre las que destaca, en particular, un acto de dos días para partes interesadas («comprobación de la situación real») que permitió a la Comisión conocer la opinión de los profesionales—, las partes interesadas expresaron su apoyo a los objetivos generales de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, pero destacaron la necesidad de simplificar y armonizar su aplicación. Muchos representantes empresariales indicaron que las NEIS contenían demasiados requisitos de divulgación en materia de sostenibilidad, algunos de ellos excesivamente complejos, y pidieron que se revisaran las normas para reducir tanto el número como la complejidad de los requisitos. Recomendaron que se buscase una mayor interoperabilidad entre las normas europeas y las internacionales y que se limitasen los requisitos de presentación de información sobre la cadena de valor.

Algunas partes interesadas se mostraron a favor de reducir el ámbito de aplicación de la Directiva con el fin de eximir de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad a las pymes cotizadas y a las grandes empresas de menor tamaño. En opinión de otras, la simplificación debía pasar por mantener a las grandes empresas de menor tamaño en el ámbito de aplicación de la Directiva, pero permitiéndoles aplicar normas de presentación de información proporcionadas en lugar del primer conjunto de NEIS. Las partes interesadas de las pymes destacaron la necesidad de tratar el efecto goteo de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad en las empresas de ese tipo pertenecientes a la cadena de valor y señalaron que el régimen de presentación de información menos estricto previsto para ellas no debería verse socavado por la formulación de solicitudes de información más exhaustiva a lo largo de la cadena de suministro o por parte de las entidades financieras.

Si bien algunas partes interesadas propusieron que se suspendiera la aplicación de la legislación en vigor para centrarse en la simplificación, otras se mostraron a favor de mantener las normas y defendieron la importancia de la seguridad jurídica y la estabilidad normativa para las empresas, así como la preservación de los objetivos del Pacto Verde Europeo y el Plan de Acción en materia de Finanzas Sostenibles. Asimismo, sostenían que debía recurrirse a directrices de aplicación para aclarar y simplificar determinados aspectos del marco de presentación de información sobre sostenibilidad, en lugar de modificar sustancialmente las normas vigentes. En opinión de los representantes de la sociedad civil, las empresas progresistas no deberían recibir un trato menos favorable que otras. Hicieron hincapié en la demanda de información sobre sostenibilidad por parte de los mercados financieros y los inversores finales.

Un gran número de partes interesadas señaló que los requisitos de verificación estaban creando una situación de sobrecumplimiento. En ese contexto, algunas partes interesadas pidieron que se aplazara el requisito de verificación limitada o instaron a la Comisión a que adoptara rápidamente directrices sobre dicha verificación con el fin de aclarar los requisitos.

Muchas partes interesadas del sector y las empresas pidieron que se aplazaran nuevamente las normas sectoriales de presentación de información sobre sostenibilidad o que el requisito de adoptar dichas normas se suprimiera por completo de la Directiva. Las empresas destacaron la necesidad de aplicar correctamente el primer conjunto de NEIS y llegar a acostumbrarse a presentar la información con arreglo a ese primer conjunto y alegaron que la introducción de normas sectoriales, además del primer conjunto de NEIS, no haría sino complicar el proceso de presentación de información sobre sostenibilidad.

Las partes interesadas también solicitaron orientaciones claras sobre la evaluación de la doble importancia relativa en el marco de las NEIS. Muchas de ellas pidieron que hubiera más coherencia en los requisitos y que se armonizaran las definiciones entre los distintos actos legislativos, como la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, la taxonomía, el Reglamento sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, etc.

La necesidad de simplificación también se ha visto reflejada en otros muchos informes, recomendaciones y puntos de vista de las partes interesadas de empresas de los sectores financiero y no financiero, que en numerosos casos enfatizan la importancia de reducir la complejidad y la carga administrativa y se han tenido en cuenta al diseñar las medidas de reducción de la carga descritas en la presente propuesta.

Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

La propuesta se nutre no solo de las consultas celebradas con diversas partes interesadas, entre otras, empresas, asociaciones comerciales y organizaciones de la sociedad civil, sino también de otro tipo de contactos mantenidos con las partes interesadas y aportaciones recibidas de ellas. Cabe destacar, en particular, un acto de dos días para partes interesadas («comprobación de la situación real»), que permitió a la Comisión conocer la opinión de los profesionales sobre los retos que plantea el marco legislativo actual y las posibles soluciones para afrontarlos. Mientras que algunas partes interesadas pidieron modificaciones y aplazamientos de amplio alcance, otras recalcaron la necesidad de garantizar la seguridad normativa y se opusieron a que se modificara la Directiva, a fin de centrar la atención en su aplicación. La presente propuesta trata de hallar un equilibrio entre las distintas perspectivas manteniendo la integridad de la Directiva, al tiempo que se introducen modificaciones orientadas a su simplificación y racionalización.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Para preparar la presente propuesta, la Comisión ha tenido en cuenta los análisis de las partes interesadas y los expertos sobre la aplicación efectiva y futura de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad. Además, la propuesta se nutre de las aportaciones de las partes interesadas pertinentes, como los responsables de sostenibilidad de las empresas.

Evaluación de impacto

La cuestión de la competitividad es de extrema urgencia, ya que influye directamente en la capacidad de la Unión Europea para lograr un crecimiento económico sostenible y mantener su posición en el mercado mundial. La competitividad, estrechamente vinculada a la innovación, la eficiencia y la sostenibilidad, es esencial para promover la resiliencia económica y garantizar que las empresas de la UE puedan prosperar en un panorama mundial que evoluciona con celeridad. El entorno económico actual, caracterizado por los rápidos avances tecnológicos, los cambios en la demanda de los consumidores y el aumento de la competencia mundial, requiere una actuación rápida para salvaguardar la ventaja competitiva de la UE. En vista de la urgencia, la propuesta no puede ser objeto de una evaluación de impacto.

Sin embargo, es importante señalar que la iniciativa implica modificaciones de actos jurídicos vigentes que ya han sido objeto de evaluaciones de impacto exhaustivas. Los conocimientos y las pruebas recabados gracias a las evaluaciones anteriores, junto con las aportaciones de las partes interesadas y los diálogos con los profesionales, han ayudado a configurar la presente propuesta. Por ese motivo, y en vista de la importancia y la urgencia de la iniciativa, se concedió una exención en virtud de las Directrices de la Comisión para la mejora de la legislación. En consecuencia, no se ha elaborado una evaluación de impacto propiamente dicha, pero la propuesta va acompañada de un documento de trabajo de los servicios de la Comisión en el que figura un análisis de las repercusiones de las medidas propuestas, incluido un análisis cualitativo y, en su caso, estimaciones del ahorro de costes, así como pruebas justificativas.

Adecuación regulatoria y simplificación

Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad

La presente propuesta está expresamente concebida para lograr una simplificación considerable del régimen de presentación de información sobre sostenibilidad.

Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

La propuesta contribuye a la adecuación de la normativa al reducir la carga y garantizar un marco normativo más coherente y sencillo, respetando al mismo tiempo los objetivos de sostenibilidad de la UE.

Derechos fundamentales

Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad

La propuesta respeta los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se adhiere a los principios en ella reconocidos. La Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad tiene un efecto positivo indirecto en los derechos fundamentales, dado que los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad pueden influir para mejor en el comportamiento de las empresas. Se trata de un medio para conseguir que las empresas sean más conscientes de los derechos fundamentales e influir positivamente en la manera en que detectan y gestionan los efectos adversos, reales y potenciales, para los derechos fundamentales. Las modificaciones propuestas podrían aminorar parcialmente esos efectos positivos por lo que respecta a las empresas que dejasen de estar sujetas a requisitos obligatorios de presentación de información; sin embargo, se espera que la reducción de la carga administrativa para tales empresas permita obtener otros beneficios sociales en términos de creación de riqueza, empleo e innovación, en particular innovación para la sostenibilidad.

Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

La propuesta respeta los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y se adhiere a los principios en ella reconocidos. Uno de los principales objetivos de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad era mejorar la protección de los derechos humanos incitando a las empresas a poner solución a los efectos para los derechos humanos en sus cadenas de actividades. La delimitación de las obligaciones relativas a la cadena de actividades, que implica exigir que la empresa incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva lleve su actuación más allá de los socios comerciales directos cuando disponga de información verosímil sobre posibles efectos adversos, constituye un reconocimiento del hecho de que los efectos adversos para los derechos humanos a menudo se producen en las relaciones comerciales indirectas. Si bien se reducen las obligaciones de detección proactiva de los mencionados efectos a fin de evitar la carga que supone el control sistemático de todas las partes de unas cadenas de valor a menudo complejas, las empresas seguirán siendo responsables de respetar los derechos humanos a lo largo de sus cadenas de valor cuando dispongan de la información pertinente.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta no tiene ninguna incidencia nueva en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

A fin de supervisar los avances hacia la consecución de los objetivos específicos de la propuesta, la Comisión estudiará la posibilidad de organizar intercambios con las partes interesadas en diferentes formatos, así como encuestas periódicas de los usuarios de la información sobre sostenibilidad y de las empresas que presenten dicha información, en función de los recursos financieros disponibles. El artículo 6 de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad exige que la Comisión presente un informe sobre la aplicación de la Directiva a más tardar en abril de 2029. De conformidad con el artículo 36 de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, también serán objeto de una evaluación periódica la aplicación de esta Directiva en su versión modificada, así como su eficacia a la hora de alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. La presente propuesta no requiere un plan de ejecución.

Documentos explicativos (para las Directivas)

Dado que la propuesta introduce modificaciones específicas en cuatro Directivas vigentes, los Estados miembros deben facilitar a la Comisión el texto de las modificaciones concretas de las disposiciones nacionales o, en ausencia de tales modificaciones, explicar qué disposiciones específicas de la legislación nacional transponen ya las modificaciones contempladas en la propuesta.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad

El artículo 1 modifica la Directiva 2006/43/CE (Directiva sobre auditoría) como sigue:

El apartado 1 sustituye al artículo 26 bis, apartado 3, de la Directiva sobre auditoría a fin de suprimir los plazos para que la Comisión adopte normas en relación con la verificación limitada y la facultad de la Comisión para adoptar normas en relación con la garantía razonable, incluidas las correspondientes remisiones.

El apartado 2 sustituye al artículo 48 bis, párrafo segundo, de la Directiva sobre auditoría a fin de corregir un error en la remisión a las normas sobre verificación limitada.

El artículo 2 modifica la Directiva 2013/34/UE (Directiva sobre contabilidad) como sigue:

El apartado 1 modifica, en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva sobre contabilidad, el tamaño para que una empresa esté sujeta a la obligación de presentar información sobre sostenibilidad cuando se trate de una entidad de crédito o una empresa de seguros, a fin de reflejar las modificaciones introducidas en relación con el tamaño de las empresas a las que se aplica el artículo 19 bis (a saber, grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio).

El apartado 1 también especifica, en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva sobre contabilidad, que la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF, no está sujeta a la obligación de presentar información sobre sostenibilidad.

El apartado 2 modifica el artículo 19 bis de la Directiva sobre contabilidad como sigue:

·La obligación de elaborar y publicar información individual sobre sostenibilidad se limita exclusivamente a las grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio.

·Se introduce el requisito de que los Estados miembros velen por que, a efectos de la presentación de la información sobre sostenibilidad exigida por la Directiva sobre contabilidad, y sin perjuicio de los requisitos de la Unión de llevar a cabo un proceso de diligencia debida, las empresas no traten de obtener de las empresas de su cadena de valor que no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la especificada en las normas voluntarias que deben adoptarse en virtud del artículo 29 quater bis, excepto por lo que se refiere a la información adicional sobre sostenibilidad que habitualmente compartan entre sí las empresas del sector de que se trate. Debe considerarse que las empresas que presenten información sobre su cadena de valor de conformidad con dicho requisito han cumplido las obligaciones de presentación de información sobre sostenibilidad.

·Se suprimen la opción de que las pymes cotizadas presenten información con arreglo a un conjunto de normas más proporcionado y la posibilidad de que las pymes cotizadas se acojan a la exclusión voluntaria de la obligación de presentar información sobre sostenibilidad durante dos años, a fin de reflejar que dichas empresas están excluidas del ámbito de aplicación de las obligaciones de presentación de información sobre sostenibilidad.

El apartado 3 introduce el artículo 19 ter a fin de permitir que las grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados y no generen un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR durante el ejercicio dispongan de mayor flexibilidad a la hora de divulgar la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852.

El apartado 4 modifica el artículo 29 bis de la Directiva sobre contabilidad como sigue:

·La obligación de elaborar y publicar información consolidada sobre sostenibilidad se limita exclusivamente a las sociedades matrices de un grupo grande que supere, de manera consolidada, el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio.

·Se introduce el requisito de que los Estados miembros velen por que, a efectos de la presentación de la información sobre sostenibilidad exigida por la Directiva sobre contabilidad, y sin perjuicio de los requisitos de la Unión de llevar a cabo un proceso de diligencia debida, las empresas no traten de obtener de las empresas de su cadena de valor que no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la especificada en las normas voluntarias que deben adoptarse en virtud del artículo 29 quater bis, excepto por lo que se refiere a la información adicional sobre sostenibilidad que habitualmente compartan entre sí las empresas del sector de que se trate. Debe considerarse que las empresas que presenten información sobre su cadena de valor de conformidad con dicho requisito han cumplido las obligaciones de presentación de información sobre sostenibilidad.

El apartado 5 introduce el artículo 29 bis bis a fin de permitir que las grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados y no generen un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR, de manera consolidada, durante el ejercicio dispongan de mayor flexibilidad a la hora de divulgar la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852.

El apartado 6 modifica el artículo 29 ter de la Directiva sobre contabilidad como sigue:

·Se suprime la facultad de la Comisión para adoptar normas sectoriales mediante actos delegados.

·Se especifica que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no deben contener requisitos de divulgación que obliguen a las empresas a obtener de las empresas de su cadena de valor que no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la que deba divulgarse con arreglo a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria que han de adoptarse en virtud del artículo 29 quater bis.

El apartado 7 suprime el artículo 29 quater de la Directiva sobre contabilidad, relativo a la facultad de la Comisión para adoptar un conjunto de normas más proporcionado para las pymes cotizadas, a fin de reflejar que dichas empresas están excluidas del ámbito de aplicación de la presentación de información sobre sostenibilidad.

El apartado 8 introduce el nuevo artículo 29 quater bis en la Directiva sobre contabilidad a fin de otorgar a la Comisión la facultad para adoptar actos delegados por los que se establezcan normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria por parte de las empresas que no estén incluidas en el ámbito de aplicación. Las normas deben ser proporcionadas y pertinentes atendiendo a las capacidades y características de dichas empresas, así como a la magnitud y complejidad de sus actividades, y deben especificar, en la medida de lo posible, la estructura que haya de utilizarse para presentar la información.

El apartado 9 sustituye al artículo 29 quinquies de la Directiva sobre contabilidad a fin de especificar que, hasta que no se adopte un Reglamento Delegado sobre el marcado de la información sobre sostenibilidad presentada, las empresas no están obligadas a marcar dicha información.

El apartado 10 sustituye al artículo 33, apartado 1, de la Directiva sobre contabilidad a fin de especificar que la responsabilidad colectiva de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa en lo referente a la digitalización del informe de gestión se limita a la publicación del informe en el formato electrónico único, incluido el marcado digital.

El apartado 11 modifica el artículo 34 de la Directiva sobre contabilidad como sigue:

·Se suprime la referencia al artículo 29 quater que figura en el artículo 34, apartado 1, a fin de reflejar la supresión de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para las pymes cotizadas.

·Se añade el apartado 2 bis, en el que se especifica que los prestadores de servicios de verificación deben elaborar su dictamen de verificación respetando la obligación de las empresas de no tratar de obtener de las empresas de su cadena de valor que no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria.

El apartado 12 modifica el artículo 40 bis, apartado 1, de la Directiva sobre contabilidad como sigue:

·El tamaño para que una empresa filial esté sujeta al artículo 40 bis se limita a los criterios que definen a las grandes empresas de conformidad con el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre contabilidad.

·El umbral del volumen de negocios neto para que una sucursal esté sujeta al artículo 40 bis se eleva de 40 000 000 EUR a 50 000 000 EUR, a fin de armonizarlo con el umbral del volumen de negocios para las grandes empresas.

·El umbral del volumen de negocios neto para que una empresa de un tercer país esté sujeta al artículo 40 bis se eleva de 150 000 000 EUR a 450 000 000 EUR generados en la Unión.

El apartado 13 modifica el artículo 49 de la Directiva sobre contabilidad a fin de otorgar a la Comisión la facultad para establecer normas por las que se complete el régimen de presentación de información en lo referente a las actividades que solo sean parcialmente conformes con la taxonomía.

El artículo 3 modifica el artículo 5, apartado 2, de la Directiva (UE) 2022/2464 («Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad») a fin de reflejar la reducción de las empresas sujetas a la obligación de presentar información sobre sostenibilidad con arreglo a los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva sobre contabilidad. En concreto:

El apartado 1, letra a), suprime el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad a fin de reflejar que determinadas empresas de la primera tanda se excluyen del ámbito de aplicación.

El apartado 1, letra b), inciso i), sustituye al artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso i), de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad a fin de especificar las empresas que estarán obligadas a presentar información sobre sostenibilidad de manera individual en la segunda tanda, a saber, las grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio.

El apartado 1, letra b), inciso ii), sustituye al artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra b), inciso ii), de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad a fin de especificar las empresas que estarán obligadas a presentar información sobre sostenibilidad de manera consolidada en la segunda tanda, a saber, las sociedades matrices de los grandes grupos que superen, de manera consolidada, el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio.

El apartado 1, letra c), deroga el artículo 5, apartado 2, párrafo primero, letra c), de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad a fin de reflejar que las pymes cotizadas se excluyen del ámbito de aplicación.

El apartado 2, letra a), suprime el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra a), de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad a fin de reflejar que determinados emisores de la primera tanda se excluyen del ámbito de aplicación.

El apartado 2, letra b), inciso i), sustituye al artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra b), inciso i), de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad a fin de especificar los emisores que estarán obligados a presentar información sobre sostenibilidad de manera individual en la segunda tanda, a saber, los emisores que sean grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio.

El apartado 2, letra b), inciso ii), sustituye al artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra b), inciso ii), de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad a fin de especificar los emisores que estarán obligados a presentar información sobre sostenibilidad de manera consolidada en la segunda tanda, a saber, los emisores que sean sociedades matrices de grandes grupos que superen, de manera consolidada, el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio.

El apartado 2, letra c), deroga el artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, letra c), de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad a fin de reflejar que los emisores que sean pymes se excluyen del ámbito de aplicación.

El artículo 4 modifica los siguientes puntos principales de la Directiva (UE) 2024/1760 («Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad»): se amplía el alcance de la máxima armonización; se focaliza la diligencia debida, como norma general, en los socios comerciales directos; se suprime la obligación de poner fin a la relación comercial como medida de último recurso; se limita el concepto de «parte interesada» y se restringen aún más las fases del proceso de diligencia debida en las que se requiere la colaboración con las partes interesadas; se amplían los intervalos en los que las empresas deben supervisar periódicamente la adecuación y la eficacia de las medidas de diligencia debida; se aclaran los principios relativos a las sanciones pecuniarias y se elimina el «límite mínimo» de las multas; se eliminan determinados aspectos de la cláusula de responsabilidad civil y las normas relativas a las acciones de representación; se modifican las disposiciones sobre la aplicación de los planes de transición climática; se suprime la cláusula de revisión relativa a los servicios financieros, y se adelanta la adopción del primer conjunto de directrices de ejecución (generales) por parte de la Comisión. En concreto:

El apartado 1 sustituye al artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad a fin de armonizar la descripción del objeto de la Directiva con las modificaciones propuestas del artículo 22, apartado 1, en lo referente a la ejecución de los planes de transición para la mitigación del cambio climático.

El apartado 2 sustituye al artículo 3, apartado 1, letra n), de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, en la que se definen las «partes interesadas», a fin de reducir el ámbito de aplicación de este concepto simplificando la definición y limitándola a los trabajadores y sus representantes, así como a las personas y comunidades cuyos derechos o intereses se vean afectados (en el caso de los efectos adversos reales) o puedan verse afectados (en el caso de los efectos adversos potenciales) «directamente» por los productos, servicios y operaciones de la empresa, sus filiales y sus socios comerciales. Lo anterior incluye, por ejemplo, a las personas o comunidades en los alrededores de instalaciones operadas por socios comerciales que se vean afectadas directamente por la contaminación (por ejemplo, un vertido de petróleo o emisiones nocivas), o a los pueblos indígenas cuyo derecho a tierras o recursos se vea afectado directamente por el modo en que un socio comercial adquiera, desarrolle o utilice de otro modo tierras, bosques o aguas.

El apartado 3 sustituye al artículo 4 de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, relativo al nivel de armonización, a fin de ampliar el alcance de la máxima armonización a varias disposiciones más de la Directiva que regulan los aspectos fundamentales del proceso de diligencia debida. Lo anterior incluye, en particular, el deber de detección, el deber de afrontar los efectos adversos que se hayan detectado o que deberían haberse detectado y el deber de implantar un mecanismo de reclamación y notificación. No obstante, la propuesta también reconoce que existen límites jurídicos a lo que puede armonizarse plenamente mediante una Directiva marco intersectorial que aborda la protección social y medioambiental y que, en esencia, establece un proceso general para que se aplique el deber de diligencia de las empresas con respecto a los efectos adversos ligados a las actividades comerciales. El hecho de llevar la máxima armonización más allá del ámbito descrito podría socavar los derechos humanos, incluidos los laborales, y las normas medioambientales, tanto las que están en vigor como las que están aún por desarrollar, por ejemplo para hacer frente a los riesgos emergentes relacionados con nuevos productos o servicios, mientras que los beneficios prácticos serían muy escasos. No ha de impedirse que los Estados miembros aborden tales riesgos, en particular en ámbitos en los que la Unión tiene competencias limitadas (como, por ejemplo, el Derecho laboral), cuando lo consideren necesario para regular la forma en que se aplica el deber de diligencia en circunstancias específicas.

El apartado 4 modifica el artículo 8 de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, relativo a la detección y evaluación de efectos adversos reales y potenciales, sustituyendo al apartado 2, letra b), y al apartado 4 y añadiendo los nuevos apartados 2 bis y 5 sobre la cadena de actividades con los fines siguientes:

·Limitar las medidas de diligencia debida, como norma general, a las operaciones propias de una empresa, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales directos. Por consiguiente, en lo que respecta a las relaciones comerciales, tras inventariar sus cadenas de valor, las empresas solo estarían obligadas a llevar a cabo una evaluación en profundidad a nivel de los socios comerciales directos. Ahora bien, la propuesta reconoce que puede haber situaciones en que las empresas tengan que mirar más allá de sus socios comerciales directos, a saber, cuando dispongan de información verosímil sobre la existencia de efectos adversos a nivel de un socio comercial indirecto. Este podría ser el caso, por ejemplo, cuando la estructura de la relación comercial carezca de justificación económica y sugiera que se ha escogido con el fin de eliminar del ámbito de la empresa a un proveedor que lleva a cabo actividades perjudiciales y que, de otro modo, sería un proveedor directo, cuando la empresa haya recibido una denuncia o esté al corriente de informes creíbles de ONG o medios de comunicación sobre la realización de actividades perjudiciales por parte de un proveedor indirecto, o esté al corriente de incidentes pasados en los que haya estado implicado el proveedor de que se trate, o cuando la empresa, a través de sus contactos comerciales, sepa de la existencia de problemas en un lugar determinado (por ejemplo, una zona de conflicto). En tales casos, debe exigirse que las empresas evalúen la situación con mayor exhaustividad. Cuando la evaluación confirme la probabilidad o la existencia de un efecto adverso, este debe considerarse detectado. Además, las empresas deben tratar de garantizar que su código de conducta —que forma parte de su política de diligencia debida y establece las expectativas sobre la forma de proteger los derechos humanos, incluidos los laborales, y el medio ambiente en las operaciones comerciales— se respete a lo largo de la cadena de actividades (cascada contractual). Tales requisitos están en consonancia con el enfoque adoptado en virtud de la Ley alemana relativa a las cadenas de suministro (Lieferkettensorgfaltspflicht-Gesetz), que contiene normas similares en lo referente tanto a centrar la atención en los proveedores directos como a ampliar la diligencia debida en función de la información disponible. Las empresas también deben tener en cuenta las medidas de apoyo a las pymes.

·Limitar en mayor medida el efecto goteo en las empresas con menos de 500 empleados (es decir, las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización) restringiendo la cantidad de información que pueden exigir las grandes empresas en el marco del inventario de la cadena de valor a la información especificada en la Norma Voluntaria para Pymes relativa a la presentación de información sobre sostenibilidad, a menos que se requiera información adicional (por ejemplo, debido a que las normas no abarcan un efecto pertinente) y esa información no pueda obtenerse razonablemente de otro modo.

Los apartados 5 y 6 sustituyen, respectivamente, al artículo 10, apartado 6, y al artículo 11, apartado 7, de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, relativos a la desvinculación, a fin de suprimir la obligación de poner fin a una relación comercial cuando existan efectos adversos o sea probable que se produzcan tales efectos. Una empresa puede encontrarse en la situación de que su producción dependa en gran medida de los insumos de uno o varios proveedores específicos. Ahora bien, si las operaciones comerciales de esos proveedores están vinculadas a efectos adversos graves (por ejemplo, trabajo infantil o importantes daños medioambientales) y la empresa ha agotado sin éxito todas las medidas de diligencia debida para hacer frente a tales efectos, dicha empresa debería, como último recurso, suspender la relación comercial mientras sigue trabajando con el proveedor o los proveedores para hallar una solución, aprovechando, en la medida de lo posible, la mayor influencia que pueda ejercer a raíz de la suspensión.

El apartado 7 modifica el artículo 13, relativo a la colaboración constructiva con las partes interesadas, modificando el apartado 3, letra a), y suprimiendo las letras c) y e) a fin de aclarar que solo se exige que las empresas colaboren con las partes interesadas que sean «pertinentes», subrayando así que las empresas no tienen que consultar a todos y cada uno de los posibles grupos de partes interesadas, sino que pueden limitarse a las partes interesadas que tengan un vínculo con la fase específica del proceso de diligencia debida que se esté llevando a cabo (por ejemplo, las personas afectadas en el caso de diseñar una medida de reparación). Además, las modificaciones propuestas limitan aún más las fases del proceso de diligencia debida en las que se exige que las empresas colaboren con las partes interesadas.

El apartado 8 modifica el artículo 15 de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, relativo a la supervisión, a fin de ampliar, de uno a cinco años, el intervalo en el que las empresas deben llevar a cabo evaluaciones periódicas de la adecuación y la eficacia de las medidas de diligencia debida. Gracias a dicha modificación, se reducirá considerablemente la carga, no solo para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación, sino también para sus socios comerciales, a menudo pymes, que corren el riesgo de acabar recibiendo solicitudes de información (detallada) en el marco de dichos ejercicios de supervisión. Al mismo tiempo, la propuesta reconoce que las relaciones comerciales, así como los riesgos y efectos derivados de las actividades cubiertas por las relaciones comerciales, pueden evolucionar con el tiempo, a veces incluso en un corto plazo. Asimismo, teniendo en cuenta la experiencia adquirida con la aplicación, es posible que las medidas adoptadas para hacer frente a los efectos potenciales o reales demuestren ser inadecuadas o ineficaces, y los indicios al respecto podrían observarse antes de la fecha de la siguiente evaluación periódica. Por lo tanto, la empresa debe llevar a cabo evaluaciones ad hoc en tales situaciones.

El apartado 9 modifica el artículo 19, apartado 3, de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad a fin de exigir que la Comisión, en un plazo de medio año, ponga a disposición sus directrices generales con orientaciones prácticas y mejores prácticas sobre la manera de aplicar la diligencia debida de conformidad con la Directiva.

El apartado 10 modifica el artículo 22, apartado 1, relativo a los planes de transición de las empresas para la mitigación del cambio climático, a fin de garantizar una mayor claridad jurídica y la armonización de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad con la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad. Más concretamente, la propuesta introduce una modificación relativa al requisito de poner en práctica el plan de transición para la mitigación del cambio climático. La propuesta deja claro que el plan debe incluir las medidas de ejecución previstas y adoptadas. Tanto la adopción del plan como su diseño inicial o actualizado siguen estando sujetos a supervisión administrativa.

El apartado 11 sustituye al artículo 27, apartado 4, en lo que respecta a la imposición de sanciones pecuniarias como parte de la ejecución pública. El texto actual del artículo 27 ya aclara que «[a]l decidir si se imponen sanciones y, en caso de que se impongan, al determinar su naturaleza y su nivel», han de tenerse debidamente en cuenta una serie de factores que determinan la gravedad de la infracción (en particular, la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, así como la gravedad de los efectos derivados de dicha infracción) y si existen circunstancias atenuantes (por ejemplo, las inversiones realizadas y cualquier apoyo específico prestado) o circunstancias agravantes (por ejemplo, la reincidencia). Además, la disposición establece que las sanciones impuestas deben ser «efectivas, proporcionadas y disuasorias». Todo ello es acorde con las disposiciones similares de otros actos legislativos de la UE, como el Reglamento General de Protección de Datos. Si bien la Directiva no obliga a los Estados miembros a fijar un importe máximo de las multas (es decir, un «límite máximo» o una «horquilla»), establece que, en caso de que los Estados miembros decidan hacerlo, dicho límite máximo «no será inferior al 5 % del volumen de negocios mundial neto de la empresa». Esa disposición se introdujo con el objetivo de garantizar unas condiciones de competencia equitativas en la Unión al evitar que los Estados miembros establecieran límites que socavaran la eficacia y el carácter disuasorio de las multas impuestas a las empresas dentro de sus respectivos territorios. Sin embargo, la disposición ha generado confusión. En particular, aunque el citado límite no dice nada sobre las multas que se imponen efectivamente en un caso concreto, a veces se ha malinterpretado como un importe mínimo de las multas. A fin de aclarar la situación, las modificaciones propuestas abordan de manera diferente la cuestión de las condiciones de competencia equitativas, esto es, se encomienda a la Comisión la elaboración de directrices sobre la imposición de multas (un instrumento que también existe en otros ámbitos, como el Derecho de la competencia y la protección de datos) en colaboración con los Estados miembros y se prohíbe que los Estados miembros fijen límites máximos de las multas que impidan a las autoridades de control imponer sanciones de conformidad con los factores y principios establecidos en el artículo 27, apartados 1 y 2. Además, la propuesta suprime el requisito de que la multa sea proporcional al volumen de negocios mundial neto de la empresa.

El apartado 12 modifica el artículo 29 de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, relativo a la responsabilidad civil, suprimiendo el apartado 1, el apartado 3, letra d), y el apartado 7 y modificando los apartados 2, 4 y 5 con los fines siguientes:

·Suprimir el régimen específico de responsabilidad civil a escala de la UE establecido en la Directiva. Además, en consonancia con el objetivo fundamental de la Directiva consistente en garantizar la protección de las víctimas frente a las violaciones de los derechos humanos y los daños medioambientales derivados de las operaciones comerciales, las modificaciones propuestas mantienen los requisitos relativos al acceso efectivo a la justicia, incluido el derecho a una indemnización íntegra en caso de que una empresa sea considerada responsable del incumplimiento de los requisitos de diligencia debida en virtud de la Directiva de conformidad con el Derecho nacional y ese incumplimiento haya causado daños, al tiempo que se protege a las empresas frente a la compensación excesiva.

·En vista de que existen diferentes normas y tradiciones a nivel nacional en lo referente a permitir las acciones de representación, suprimir el requisito específico a ese respecto establecido en la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad.

· Por la misma razón, suprimir la obligación de que los Estados miembros garanticen que las normas de responsabilidad civil sean de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional del Estado miembro.

El apartado 13 suprime el artículo 36, apartado 1, de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, suprimiendo así la primera cláusula de revisión de la Directiva, que obligaría a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo, «a más tardar el 26 de julio de 2026», un informe sobre la necesidad de establecer requisitos adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad adaptados a las empresas financieras reguladas por lo que respecta a la prestación de servicios financieros y las actividades de inversión, y las opciones para tales requisitos de diligencia debida, así como sus efectos. El motivo por el que se propone suprimir dicha cláusula de revisión es que no deja tiempo suficiente para asimilar la experiencia adquirida con el marco general de diligencia debida recién establecido.

El artículo 5 exige que los Estados miembros transpongan la presente Directiva a más tardar el [12 meses después de la entrada en vigor] y que comuniquen a la Comisión el texto de sus medidas de transposición.

El artículo 6 especifica que la presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2025/0045 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información corporativa y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 50 y 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 20 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)En su Comunicación de 11 de febrero de 2025 titulada «Una Europa más sencilla y rápida: Comunicación sobre la aplicación y la simplificación» 21 , la Comisión Europea expuso los conceptos subyacentes a un programa de aplicación y simplificación que ofreciera mejoras rápidas y visibles sobre el terreno para los ciudadanos y las empresas. Tal objetivo exige una acción audaz por parte de la Unión, en lugar de un enfoque progresivo. La Comisión, el Parlamento Europeo, el Consejo, las autoridades de los Estados miembros a todos los niveles y las partes interesadas deben colaborar para racionalizar y simplificar las normas de la UE, nacionales y regionales y aplicar las políticas de manera más eficaz.

(2)En el marco del compromiso de la Comisión de reducir la carga que supone la presentación de información y mejorar la competitividad, es preciso modificar las Directivas 2006/43/CE 22 , 2013/34/UE 23 , (UE) 2022/2464 24 y (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 , manteniendo al mismo tiempo los objetivos estratégicos del Pacto Verde Europeo 26 y del Plan de Acción en materia de Finanzas Sostenibles 27 .

(3)El artículo 26 bis, apartado 1, de la Directiva 2006/43/CE exige que los Estados miembros garanticen que los auditores legales y las sociedades de auditoría verifiquen la presentación de información sobre sostenibilidad de acuerdo con las normas de verificación limitada que debe adoptar la Comisión. El artículo 26 bis, apartado 3, de dicha Directiva exige que la Comisión adopte las citadas normas a más tardar el 1 de octubre de 2026. Las empresas han expresado su preocupación en relación con el trabajo que deben realizar los prestadores de servicios de verificación y han manifestado la necesidad de flexibilidad a la hora de hacer frente a los riesgos específicos y los problemas críticos detectados en los ámbitos de la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad. Para que la Comisión pueda tomar en consideración esas preocupaciones, se le debe conceder mayor flexibilidad a la hora de adoptar las normas. En cualquier caso, a más tardar en 2026 y antes de adoptar las normas mediante un acto delegado, la Comisión publicará directrices específicas sobre la verificación en las que se aclaren los procedimientos necesarios que deben llevar a cabo los proveedores de servicios de verificación como parte del encargo de verificación limitada.

(4)El artículo 26 bis, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2006/43/CE faculta a la Comisión para adoptar normas relativas a la verificación razonable a más tardar el 1 de octubre de 2028, previa evaluación de la viabilidad. A fin de evitar el aumento de los costes de la verificación para las empresas, debe suprimirse el requisito de adoptar dichas normas relativas a la verificación razonable.

(5)El artículo 19 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE exige que las grandes empresas y las pequeñas y medianas empresas con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de la UE, a excepción de las microempresas, elaboren y publiquen un estado de sostenibilidad a nivel individual. A fin de reducir la carga que supone la presentación de información para las empresas, es preciso que la obligación de elaborar y publicar un estado de sostenibilidad a nivel individual se limite a las grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio. Teniendo en cuenta que, para considerar que es grande, una empresa debe rebasar dos de los tres criterios del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, se deduce que, para estar sujeta a los requisitos de presentación de información, una empresa debe tener un número medio de empleados superior a 1 000 durante el ejercicio y, bien un volumen de negocios neto superior a 50 000 000 EUR, bien un balance total superior a 25 000 000 EUR.

(6)Es necesario hallar un equilibrio entre los objetivos de generar datos y de reducir la carga administrativa. La presentación de información sobre sostenibilidad, incluida la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo 28 , por parte de las grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio es indispensable para comprender la transición a una economía climáticamente neutra. En vista del equilibrio que debe hallarse entre los objetivos de generar datos y de reducir la carga administrativa, las grandes empresas incluidas en el nuevo ámbito de aplicación para la presentación de información sobre sostenibilidad que no generen un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR durante el ejercicio deben poder divulgar la información a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 de manera más flexible. La Comisión ha de estar facultada para establecer normas que completen el régimen de presentación de información aplicable a dichas empresas. En particular, es preciso aclarar que la Comisión está facultada para especificar el régimen de presentación de información en lo referente a las actividades que solo se ajusten parcialmente a la taxonomía.

(7)El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE especifica que las entidades de crédito y las empresas de seguros que sean grandes empresas o pequeñas y medianas empresas (a excepción de las microempresas) con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de la UE están sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en dicha Directiva, con independencia de su forma jurídica. Dado que el ámbito de aplicación de la obligación de presentar información sobre sostenibilidad a nivel individual debe reducirse a las grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, esa reducción del ámbito de aplicación también debe aplicarse a las entidades de crédito y las empresas de seguros.

(8)La Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF, está sujeta a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de la Directiva 2013/34/UE, pero está exenta del régimen de presentación de información sobre sostenibilidad de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 29 en virtud del artículo 8 de esta Directiva. A pesar de que la FEEF sea una gran empresa constituida según una de las formas jurídicas enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/34/UE, su mandato (a saber, salvaguardar la estabilidad financiera en la Unión proporcionando ayuda financiera de carácter temporal a los Estados miembros cuya moneda sea el euro) es en gran medida similar al del Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), que no está sujeto a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad. Para que se beneficie del mismo trato que el MEDE en lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad, y en interés de la coherencia con el régimen de exención establecido en la Directiva 2004/109/CE, la FEEF debe estar exenta del régimen de presentación de información sobre sostenibilidad de la Directiva 2013/34/UE.

(9)El artículo 19 bis, apartado 3, de la Directiva 2013/34/UE exige que las empresas presenten información sobre sus propias actividades y sobre su cadena de valor. Es necesario reducir la carga que supone la presentación de información para las empresas de la cadena de valor que no estén obligadas a presentar información sobre su sostenibilidad. Por lo tanto, a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad a nivel individual o consolidado, tal como exige la Directiva 2013/34/UE, y sin perjuicio de los requisitos de la Unión por los que se exige llevar a cabo un proceso de diligencia debida, la empresa declarante no debe tratar de obtener de las empresas de su cadena de valor, establecidas o no en la Unión, que no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria para las empresas que no están obligadas a presentar información sobre su sostenibilidad. No obstante, debe permitirse que la empresa declarante recopile de dichas empresas de su cadena de valor la información adicional sobre sostenibilidad que se comparta habitualmente entre las empresas del sector de que se trate. Cuando una empresa presente información sobre su cadena de valor de conformidad con las limitaciones descritas, debe considerarse que ha cumplido la obligación de presentar información sobre su sostenibilidad. Los proveedores de servicios de verificación han de elaborar su dictamen de verificación respetando la obligación de las empresas de no tratar de obtener de las empresas de su cadena de valor que no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria para las empresas que no están obligadas a presentar información sobre su sostenibilidad. A tal fin, es preciso facultar a la Comisión para adoptar un acto delegado en el que se establezcan normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria para las empresas que no están obligadas a presentar esa información. Las normas deben ser proporcionadas y pertinentes atendiendo a las capacidades y características de dichas empresas, así como a la magnitud y complejidad de sus actividades, y deben especificar, en la medida de lo posible, la estructura que haya de utilizarse para presentar la información.

(10)El artículo 29 quater, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE permite que las pequeñas y medianas empresas con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de la UE, las entidades pequeñas y no complejas y las empresas de seguros y de reaseguros cautivas presenten la información sobre sostenibilidad de acuerdo con el conjunto reducido de normas que debe adoptar la Comisión. Dado que las pequeñas y medianas empresas con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de la UE han de quedar excluidas de la obligación de presentar información sobre sostenibilidad, debe suprimirse la facultad de la Comisión para adoptar actos delegados en los que se establezcan normas relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad para esas empresas.

(11)El artículo 19 bis, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE permite que las pequeñas y medianas empresas con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de la UE se acojan a una exclusión voluntaria de la obligación de presentar información sobre sostenibilidad durante los dos primeros años de aplicación de los requisitos. Dado que las pequeñas y medianas empresas han de quedar excluidas de la obligación de presentar información sobre sostenibilidad, debe suprimirse la disposición por la que se autoriza la exclusión voluntaria de dos años.

(12)El artículo 29 bis, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE exige que las sociedades matrices de grandes grupos elaboren y publiquen un estado de sostenibilidad a nivel consolidado. A fin de reducir la carga que supone la presentación de información para esas sociedades matrices, el ámbito de aplicación de dicha obligación debe circunscribirse a las sociedades matrices de grandes grupos que superen, de manera consolidada, el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio.

(13)El artículo 29 ter, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/34/UE faculta a la Comisión para adoptar normas sectoriales de presentación de información mediante actos delegados, y se espera que el primer conjunto de dichas normas se adopte a más tardar en junio de 2026. A fin de evitar el aumento del número de puntos de datos prescritos sobre los que las empresas han de presentar información, debe suprimirse esa facultad.

(14)El artículo 29 ter, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE exige que las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no establezcan requisitos de divulgación que obliguen a las empresas a obtener de las pequeñas y medianas empresas de su cadena de valor información que exceda de la que haya de divulgarse en virtud de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad para pequeñas y medianas empresas con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de la UE. Dado que las pequeñas y medianas empresas con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de la UE han de estar excluidas de la obligación de presentar información sobre sostenibilidad, y a fin de reducir la carga que supone la presentación de información para las empresas de la cadena de valor que no están sujetas a dicha obligación, las normas relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad no deben establecer requisitos de divulgación que obliguen a las empresas a obtener de las empresas de su cadena de valor que no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la que haya de divulgarse en virtud de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria para las empresas que no están obligadas a presentar tal información.

(15)El artículo 29 quinquies de la Directiva 2013/34/UE exige que las empresas sujetas a los requisitos de los artículos 19 bis y 29 bis de dicha Directiva elaboren su informe de gestión, o, en su caso, su informe de gestión consolidado, en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión 30 , así como que marquen la información sobre sostenibilidad, incluida la información contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo 31 , en el formato electrónico de presentación de información que se especificará en dicho Reglamento Delegado. A fin de aportar claridad a las empresas, conviene especificar que, hasta que se adopten mediante dicho Reglamento Delegado las normas relativas al marcado de la información sobre sostenibilidad, no se les exigirá marcar tal información.

(16)El artículo 33, apartado 1, de la Directiva 2013/34/UE especifica que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa son colectivamente responsables de garantizar que ciertos documentos se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de dicha Directiva. A fin de ofrecer flexibilidad a las empresas y reducir la carga que les supone la presentación de información, debe especificarse que la responsabilidad colectiva de los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa a efectos del cumplimiento de los requisitos del artículo 29 quinquies de dicha Directiva en lo referente a la digitalización del informe de gestión se limita a la publicación del informe en el formato electrónico único, incluido el marcado de la información sobre sostenibilidad en él contenida.

(17)En virtud del artículo 40 bis, apartado 1, párrafos cuarto y quinto, de la Directiva 2013/34/UE, las filiales establecidas en la Unión de empresas de terceros países que generen un volumen de negocios neto superior a 150 000 000 EUR en la Unión, o, de no haber una filial, las sucursales situadas en la Unión que generen un volumen de negocios neto superior a 40 000 000 EUR, deben publicar y hacer accesible información sobre sostenibilidad a nivel de grupo de la sociedad matriz del tercer país. A fin de lograr una mayor armonización con los criterios utilizados para definir las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1760, el umbral del volumen de negocios neto para las empresas de un tercer país debe aumentarse de 150 000 000 EUR a 450 000 000 EUR. Por motivos de coherencia, y con el objetivo de reducir la carga, debe adaptarse el tamaño para que una empresa filial y una sucursal estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 40 bis. El tamaño de la empresa filial debe ser el de una gran empresa, mientras que el criterio del volumen de negocios neto aplicable a la sucursal debe aumentarse de 40 000 000 EUR a 50 000 000 EUR, a fin de armonizarlo con el aplicable a las grandes empresas.

(18)El artículo 5, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2022/2464 especifica las fechas, que varían en función del tamaño de la empresa de referencia, a partir de las cuales los Estados miembros deben aplicar los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. Dado que debe reducirse el ámbito de aplicación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad a nivel individual, a fin de incluir únicamente a las grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, y que debe reducirse en consecuencia el ámbito de aplicación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad a nivel consolidado, es preciso, por una parte, ajustar los criterios para determinar las fechas de aplicación y, por otra parte, suprimir la referencia a las pequeñas y medianas empresas con valores admitidos a cotización en un mercado regulado de la UE.

(19)El artículo 5, apartado 2, párrafo tercero, de la Directiva (UE) 2022/2464 especifica las fechas, que varían en función del tamaño del emisor de que se trate, a partir de las cuales los Estados miembros deben aplicar los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad establecidos en la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Dado que debe reducirse el ámbito de aplicación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad a nivel individual, a fin de incluir únicamente a las grandes empresas que superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, y que debe reducirse en consecuencia el ámbito de aplicación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad a nivel consolidado, es preciso, por una parte, ajustar los criterios para determinar las fechas de aplicación y, por otra parte, suprimir la referencia a las pequeñas y medianas empresas.

(20)El artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1760 prohíbe que los Estados miembros introduzcan en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de dicha Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en su artículo 8, apartados 1 y 2, y en su artículo 10, apartado 1. A fin de garantizar que los Estados miembros no se extralimiten con respecto a dicha Directiva, así como de evitar la creación de un panorama normativo fragmentado que se traduzca en inseguridad jurídica y cargas innecesarias, las disposiciones de plena armonización de la Directiva (UE) 2024/1760 deben hacerse extensivas a otras disposiciones que regulan los aspectos fundamentales del proceso de diligencia debida. Lo anterior incluye, en particular, el deber de detección, el deber de afrontar los efectos adversos que se hayan detectado o que se deberían haber detectado, el deber de colaborar con las partes interesadas en determinados casos y el deber de implantar un mecanismo de reclamación y notificación. Al mismo tiempo, debe permitirse que los Estados miembros introduzcan disposiciones más estrictas o más específicas sobre otros aspectos, en particular para afrontar los riesgos emergentes relacionados con nuevos productos o servicios.

(21)El artículo 5 de la Directiva (UE) 2024/1760 obliga a los Estados miembros a velar por que las grandes empresas que superen un determinado tamaño actúen, en materia de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida basada en el riesgo. A fin de reducir las cargas para las empresas que han de cumplir dicha obligación, es preciso que, por regla general, la diligencia debida se limite a las propias operaciones de la empresa, las de sus filiales y las de sus socios comerciales directos («nivel 1»). Por consiguiente, en lo que respecta a las relaciones comerciales, tras haber inventariado sus cadenas de actividades, las empresas solo deben estar obligadas a llevar a cabo evaluaciones en profundidad en relación con sus socios comerciales directos. No obstante, las empresas deben mirar más allá de sus relaciones comerciales directas cuando dispongan de información verosímil sobre la existencia de un efecto adverso a nivel de un socio comercial indirecto. Por «información verosímil» se entiende la información de carácter objetivo que permite a la empresa concluir que existe una probabilidad razonable de que sea veraz. Este puede ser el caso cuando la empresa haya recibido una denuncia o esté en posesión de información (por ejemplo, procedente de informes creíbles de medios de comunicación u ONG o de informes de incidentes recientes, o relacionada con problemas recurrentes en determinados lugares) sobre la existencia de actividades perjudiciales, o la probabilidad de que esas actividades se produzcan, a nivel de un socio comercial indirecto. Cuando la empresa disponga de dicha información, debe llevar a cabo una evaluación en profundidad. Las empresas también deben llevar a cabo evaluaciones en profundidad respecto de los efectos adversos que se produzcan más allá de sus socios comerciales directos cuando la estructura de la relación comercial carezca de justificación económica y sugiera que se ha escogido con el fin de eliminar del ámbito de la empresa a un proveedor que lleva a cabo actividades perjudiciales y que, de otro modo, sería un proveedor directo. Cuando la evaluación en profundidad confirme la probabilidad o la existencia de un efecto adverso, este debe considerarse detectado. Además, las empresas deben tratar de garantizar que su código de conducta —que forma parte de su política de diligencia debida y establece las expectativas sobre la forma de proteger los derechos humanos, incluidos los laborales, y el medio ambiente en las operaciones comerciales— se respete a lo largo de la cadena de actividades de acuerdo con la cascada contractual y con el apoyo a las pymes.

(22)A fin de restringir el efecto goteo en las pequeñas y medianas empresas y las pequeñas empresas de mediana capitalización en lo que respecta al inventario de la cadena de valor para detectar los efectos adversos, las grandes empresas deben limitar las solicitudes de información a la información especificada en las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE, a menos que necesiten información adicional para llevar a cabo el inventario y no puedan obtener dicha información de ninguna otra manera razonable.

(23)Una empresa puede encontrarse en la situación de que su producción dependa en gran medida de los insumos de uno o varios proveedores específicos. Ahora bien, si las operaciones comerciales de esos proveedores están vinculadas a efectos adversos graves, como el trabajo infantil o importantes daños medioambientales, y la empresa ha agotado sin éxito todas las medidas de diligencia debida para hacer frente a tales efectos, dicha empresa debe, como último recurso, suspender la relación comercial mientras sigue trabajando con el proveedor o los proveedores para hallar una solución, aprovechando, en la medida de lo posible, la mayor influencia que pueda ejercer a raíz de la suspensión.

(24)A fin de reducir las cargas que pesan sobre las empresas y hacer que la colaboración con las partes interesadas sea más proporcionada, las empresas solo deben colaborar con los trabajadores, sus representantes, incluidos los sindicatos, y las personas y comunidades cuyos derechos o intereses se vean o puedan verse directamente afectados por los productos, servicios y operaciones de la empresa, sus filiales y sus socios comerciales y que tengan un vínculo con la fase específica del proceso de diligencia debida que se esté llevando a cabo. Lo anterior incluye a las personas o comunidades en los alrededores de instalaciones operadas por socios comerciales que se vean afectadas directamente por la contaminación o a los pueblos indígenas cuyo derecho a tierras o recursos se vea afectado directamente por el modo en que un socio comercial adquiera, desarrolle o utilice de otro modo tierras, bosques o aguas. Además, la colaboración con las partes interesadas solo debe exigirse en determinadas partes del proceso de diligencia debida, a saber, en la fase de detección, a efectos del desarrollo de planes de acción (mejorados) y cuando se diseñen medidas correctoras.

(25)A fin de reducir la carga administrativa que pesa sobre las empresas, el plazo de la Comisión para la adopción de directrices generales sobre diligencia debida debe adelantarse al 26 de julio de 2026. Paralelamente, la fecha de aplicación de la Directiva (UE) 2024/1760 para el primer grupo de empresas debe aplazarse al 26 de julio de 2028, de conformidad con la Directiva (UE) XXX/XXX 32 . Ese intervalo de dos años debería de dar a las empresas tiempo suficiente para que, al aplicar las medidas de diligencia debida, puedan tener en cuenta las orientaciones prácticas y las mejores prácticas incluidas en las directrices de la Comisión.

(26)A fin de garantizar una mayor armonización entre la Directiva (UE) 2024/1760 y el régimen de presentación de información sobre sostenibilidad establecido en la Directiva (UE) 2022/2464, el requisito de poner en aplicación el plan de transición para la mitigación del cambio climático debe sustituirse por una aclaración de que la obligación de las empresas de adoptar un plan de transición incluye las medidas de ejecución, tanto las previstas como las adoptadas. Tanto la obligación de adoptar el plan como su diseño inicial y actualizado siguen estando sujetos a supervisión administrativa.

(27)El artículo 27, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1760 exige que los Estados miembros establezcan sanciones «efectivas, proporcionadas y disuasorias». El artículo 27, apartado 2, de dicha Directiva exige que los Estados miembros, al decidir si se imponen sanciones y, en caso de que se impongan, al determinar su naturaleza y su nivel, tengan debidamente en cuenta una serie de factores que determinan la gravedad de la infracción y las circunstancias atenuantes o agravantes. El artículo 27, apartado 4, de la misma Directiva exige que los Estados miembros basen las sanciones pecuniarias que se impongan en el volumen de negocios mundial neto de la empresa de que se trate. Sin embargo, dado que los Estados miembros ya deben tener en cuenta la serie de factores establecidos en el artículo 27, apartado 2, de la Directiva, el requisito de basar las sanciones pecuniarias en el volumen de negocios mundial neto de la empresa de que se trate es superfluo. Ahora bien, a fin de garantizar unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión, debe prohibirse que los Estados miembros introduzcan en su Derecho nacional un límite máximo o una horquilla para las sanciones pecuniarias impuestas a las empresas de su territorio que impida a las autoridades de control imponer sanciones de conformidad con los factores establecidos en el artículo 27, apartado 2. Además, a fin de armonizar las prácticas de control en toda la Unión, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe elaborar directrices para ayudar a las autoridades de control a determinar el nivel de las sanciones.

(28)Con miras a limitar los posibles riesgos de litigio relacionados con el régimen armonizado de responsabilidad civil de la Directiva (UE) 2024/1760, debe suprimirse el régimen específico de responsabilidad civil a escala de la Unión actualmente contemplado en el artículo 29, apartado 1, de dicha Directiva. Al mismo tiempo, a tenor tanto del Derecho internacional como del Derecho de la Unión, debe exigirse que los Estados miembros velen por que las víctimas de efectos adversos tengan un acceso efectivo a la justicia y por que se respete el derecho de dichas víctimas a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 2, apartado 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 9, apartado 3, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus) y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Por consiguiente, los Estados miembros deben velar por que, cuando una empresa sea considerada responsable del incumplimiento de los requisitos de diligencia debida establecidos en la Directiva (UE) 2024/1760 y ese incumplimiento haya causado daños, las víctimas puedan recibir una indemnización íntegra, que ha de concederse de conformidad con los principios de efectividad y de equivalencia, si bien equilibrándolo con salvaguardias que impidan la compensación excesiva. En vista de las diferentes normas y tradiciones que existen a nivel nacional en lo referente a permitir las acciones de representación, debe suprimirse el requisito específico establecido a ese respecto en la Directiva (UE) 2024/1760. Dicha supresión ha de entenderse sin perjuicio de cualquier disposición del Derecho nacional aplicable que permita que un sindicato, una organización no gubernamental en el ámbito de los derechos humanos o el medio ambiente, otra organización no gubernamental o una institución nacional de derechos humanos interpongan demandas para hacer valer los derechos de una parte presuntamente perjudicada o apoyen las demandas de ese tipo interpuestas directamente por una parte presuntamente perjudicada. Además, por la misma razón, debe suprimirse la obligación de que los Estados miembros garanticen que las normas de responsabilidad civil sean de aplicación imperativa y prevalente en aquellos casos en los que la ley aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional del Estado miembro. Dicha supresión no restringe la posibilidad de que los Estados miembros establezcan que las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone el artículo 29 de la Directiva (UE) 2024/1760 sean de aplicación imperativa y prevalente de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 864/2007 en aquellos casos en los que la ley aplicable a las pretensiones correspondientes no sea el Derecho nacional de un Estado miembro.

(29)El artículo 36, apartado 1, de la Directiva (UE) 2024/1760 exige que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 26 de julio de 2026, un informe sobre la necesidad de establecer requisitos adicionales de diligencia debida en materia de sostenibilidad adaptados a las empresas financieras reguladas por lo que respecta a la prestación de servicios financieros y las actividades de inversión, y las opciones para tales requisitos de diligencia debida, así como sus efectos. Debe suprimirse dicha cláusula de revisión, ya que no deja tiempo suficiente para asimilar la experiencia adquirida con el marco general de diligencia debida recién establecido.

(30)Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(31)Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/43/CE, la Directiva 2013/34/UE, la Directiva (UE) 2022/2464 y la Directiva (UE) 2024/1760 en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificaciones de la Directiva 2006/43/CE

La Directiva 2006/43/CE se modifica como sigue:

1)En el artículo 26 bis, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 48 bis por los que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de verificación limitada por las que se dispongan los procedimientos que deban aplicar el auditor o auditores y la sociedad o sociedades de auditoría para extraer sus conclusiones sobre la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad, incluida la planificación del encargo, la consideración del riesgo y la respuesta a los riesgos, y el tipo de conclusiones que deban incluirse en el informe de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad o, en su caso, en el informe de auditoría.

La Comisión únicamente podrá adoptar las normas de verificación contempladas en el párrafo primero cuando:

a)hayan sido elaboradas siguiendo el debido procedimiento y con la supervisión pública y transparencia apropiadas;

b)contribuyan a un nivel elevado de credibilidad y calidad de la presentación de información anual o consolidada sobre sostenibilidad, y

c)redunden en el interés público de la Unión.».

2)En el artículo 48 bis, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 26 bis, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido.».

Artículo 2

Modificaciones de la Directiva 2013/34/UE

La Directiva 2013/34/UE se modifica como sigue:

1)El artículo 1 se modifica como sigue:

a)en el apartado 3, el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 19 ter, 29 bis, 29 bis bis, 29 quinquies, 30 y 33, el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), el artículo 34, apartados 2 y 3, y el artículo 51 de la presente Directiva se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes empresas, independientemente de su forma jurídica, siempre que sean grandes empresas que, en la fecha de cierre del balance, superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio:»;

b)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies no se aplicarán a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF, ni a los productos financieros enumerados en el artículo 2, punto 12, letras b) y f), del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo*.

_____________________________________________

* Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2088/oj).».

2)El artículo 19 bis se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las grandes empresas que, en la fecha de cierre del balance, superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio incluirán en su informe de gestión la información necesaria para comprender el impacto de la empresa en las cuestiones de sostenibilidad, así como la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación de la empresa.»;

b)el apartado 3 se modifica como sigue:

i)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 contendrá datos sobre las propias actividades de la empresa y sobre su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, las empresas no traten de obtener de las empresas de su cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis, excepto por lo que respecta a la información adicional sobre sostenibilidad que habitualmente compartan entre sí las empresas del sector de que se trate. Cuando una empresa presente la información necesaria sobre la cadena de valor sin incluir, en relación con las empresas de su cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis, excepto por lo que respecta a la información adicional sobre sostenibilidad que habitualmente compartan entre sí las empresas del sector de que se trate, se considerará que dicha empresa ha cumplido la obligación de presentar información sobre la cadena de valor establecida en el presente apartado.»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos de la Unión para que las empresas lleven a cabo un procedimiento de diligencia debida.»;

c)se suprimen los apartados 6 y 7.

3)Se inserta el artículo 19 ter siguiente:

«Artículo 19 ter

Presentación de información opcional relacionada con la taxonomía para determinadas empresas

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, los Estados miembros velarán por que las empresas a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 1, de la presente Directiva que, en la fecha de cierre del balance, no hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR durante el ejercicio apliquen los apartados 2, 3 y 4 de la presente Directiva.

2.    Las empresas a que se refiere el apartado 1 que aleguen que sus actividades están relacionadas con actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo a los artículos 3 y 9 del Reglamento (UE) 2020/852 o con actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos de esas disposiciones incluirán en su informe de gestión información sobre el modo y la medida en que sus actividades están relacionadas con dichas actividades económicas.

3.    En particular, las empresas no financieras que aleguen que sus actividades están relacionadas con actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo a los artículos 3 y 9 del Reglamento (UE) 2020/852 divulgarán los indicadores siguientes:

a)la proporción de su facturación que procede de productos o servicios relacionados con actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de dicho Reglamento;

b)la proporción de sus inversiones en activos fijos relacionadas con activos o procesos asociados a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de dicho Reglamento.

Las empresas no financieras que divulguen los indicadores a que se refiere el párrafo primero podrán divulgar la proporción de sus gastos de explotación relacionados con activos o procesos asociados a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del Reglamento (UE) 2020/852.

4.    En particular, las empresas no financieras que aleguen que sus actividades están relacionadas con actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos del artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 divulgarán los indicadores siguientes:

a)la proporción de su facturación que procede de productos o servicios relacionados con actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos del artículo 3 de dicho Reglamento;

b)la proporción de sus inversiones en activos fijos relacionadas con activos o procesos asociados a actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos del artículo 3 de dicho Reglamento.

Las empresas no financieras que divulguen los indicadores a que se refiere el párrafo primero podrán divulgar la proporción de sus gastos de explotación relacionados con activos o procesos asociados a actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos del artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852.

5.    La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva para completar los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo a fin de especificar el contenido y la presentación de la información que deba divulgarse en virtud de dichos apartados, incluido el contenido de la información relativa a las actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, así como la metodología que deba emplearse para cumplir lo dispuesto en dichos apartados, teniendo en cuenta las particularidades tanto de las empresas financieras como de las no financieras y los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del mencionado Reglamento.».

4)El artículo 29 bis se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las sociedades matrices de un grupo grande que supere, en la fecha de cierre del balance, de manera consolidada, el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio incluirán en el informe de gestión consolidado la información necesaria para comprender el impacto del grupo en las cuestiones de sostenibilidad, así como la información necesaria para comprender cómo afectan las cuestiones de sostenibilidad a la evolución, los resultados y la situación del grupo.»;

b)el apartado 3 se modifica como sigue:

i)el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En su caso, la información a que se refieren los apartados 1 y 2 contendrá datos sobre las propias actividades del grupo y sobre su cadena de valor, incluidos sus productos y servicios, sus relaciones comerciales y su cadena de suministro. Los Estados miembros velarán por que, a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad exigida por la presente Directiva, las empresas no traten de obtener de las empresas de su cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis, excepto por lo que respecta a la información adicional sobre sostenibilidad que habitualmente compartan entre sí las empresas del sector de que se trate. Cuando una empresa presente la información necesaria sobre la cadena de valor sin incluir, en relación con las empresas de su cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio, información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis, excepto por lo que respecta a la información adicional sobre sostenibilidad que habitualmente compartan entre sí las empresas del sector de que se trate, se considerará que dicha empresa ha cumplido la obligación de presentar información sobre la cadena de valor establecida en el presente apartado.»;

ii)se añade el párrafo siguiente:

«El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de los requisitos de la Unión para que las empresas lleven a cabo un procedimiento de diligencia debida.».

5)Se inserta el artículo 29 bis bis siguiente:

«Artículo 29 bis bis

Presentación de información opcional relacionada con la taxonomía para determinadas sociedades matrices

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, los Estados miembros velarán por que las sociedades matrices a que se refiere el artículo 29 bis, apartado 1, de la presente Directiva que, en la fecha de cierre del balance, de manera consolidada, no hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR durante el ejercicio apliquen los apartados 2, 3 y 4 de la presente Directiva.

2.    Las sociedades matrices a que se refiere el apartado 1 que aleguen que sus actividades están relacionadas con actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo a los artículos 3 y 9 del Reglamento (UE) 2020/852 o con actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos de esas disposiciones incluirán en su informe de gestión información sobre el modo y la medida en que sus actividades están relacionadas con dichas actividades económicas.

3.    En particular, las sociedades matrices no financieras que aleguen que sus actividades están relacionadas con actividades económicas consideradas medioambientalmente sostenibles con arreglo a los artículos 3 y 9 del Reglamento (UE) 2020/852 divulgarán los indicadores siguientes:

a)la proporción de su facturación que procede de productos o servicios relacionados con actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de dicho Reglamento;

b)la proporción de sus inversiones en activos fijos relacionadas con activos o procesos asociados a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de dicho Reglamento.

Las sociedades matrices no financieras que divulguen los indicadores a que se refiere el párrafo primero podrán divulgar la proporción de sus gastos de explotación relacionados con activos o procesos asociados a actividades económicas que se consideren medioambientalmente sostenibles con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 9 de dicho Reglamento.

4.    En particular, las sociedades matrices no financieras que aleguen que sus actividades están relacionadas con actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos del artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852 divulgarán los indicadores siguientes:

a)la proporción de su facturación que procede de productos o servicios relacionados con actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos del artículo 3 de dicho Reglamento;

b)la proporción de sus inversiones en activos fijos relacionadas con activos o procesos asociados a actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos del artículo 3 de dicho Reglamento.

Las sociedades matrices no financieras que divulguen los indicadores a que se refiere el párrafo primero podrán divulgar la proporción de sus gastos de explotación relacionados con activos o procesos asociados a actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los requisitos del artículo 3 de dicho Reglamento.

5.    La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 49 de la presente Directiva para completar los apartados 1, 2, 3 y 4 del presente artículo a fin de especificar el contenido y la presentación de la información que deba divulgarse en virtud de dichos apartados, incluido el contenido de la información relativa a las actividades económicas que cumplen únicamente algunos de los criterios establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2020/852, así como la metodología que deba emplearse para cumplir lo dispuesto en dichos apartados, teniendo en cuenta las particularidades tanto de las empresas financieras como de las no financieras y los criterios técnicos de selección establecidos en virtud del dicho Reglamento.».

6)El artículo 29 ter se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, se suprimen los párrafos tercero y cuarto;

b)en el apartado 4, párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad no contendrán requisitos de divulgación que obliguen a las empresas a obtener de las empresas de su cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la información que debe divulgarse con arreglo a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis.».

7)Se suprime el artículo 29 quater.

8)Se inserta el artículo 29 quater bis siguiente:

«Artículo 29 quater bis

Normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria

1.    A fin de facilitar la presentación voluntaria de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas distintas de las mencionadas en el artículo 19 bis, apartado 1, y el artículo 29 bis, apartado 1, la Comisión adoptará un acto delegado a más tardar el [4 meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva], de conformidad con el artículo 49, por el que se complete la presente Directiva a fin de establecer normas de presentación de información sobre sostenibilidad de aplicación voluntaria para dichas empresas.

2.    Las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 serán proporcionadas y pertinentes atendiendo a las capacidades y características de las empresas para las que se diseñen, así como a la magnitud y complejidad de sus actividades. También especificarán, en la medida de lo posible, la estructura que deba utilizarse para presentar dicha información sobre sostenibilidad.».

9)El artículo 29 quinquies se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 29 quinquies

Formato electrónico único de presentación de información

1.    Las empresas sujetas a los requisitos del artículo 19 bis de la presente Directiva elaborarán su informe de gestión en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2019/815 de la Comisión* y marcarán la información sobre sostenibilidad presentada, incluida la contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifique en dicho Reglamento Delegado. Hasta que se adopten las normas sobre el marcado mediante dicho Reglamento Delegado, las empresas no estarán obligadas a marcar la información sobre sostenibilidad que presenten.

2.    Las sociedades matrices sujetas a los requisitos del artículo 29 bis elaborarán su informe de gestión consolidado en el formato electrónico de presentación de información que se especifica en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2019/815 y marcarán la información sobre sostenibilidad presentada, incluida la contemplada en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, en el formato electrónico de presentación de información que se especifique en dicho Reglamento Delegado. Hasta que se adopten las normas sobre el marcado mediante dicho Reglamento Delegado, las sociedades matrices no estarán obligadas a marcar la información sobre sostenibilidad que presenten.

_____________________________________________

* Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/815/oj ).».

10)En el artículo 33, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.    Los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que los siguientes documentos se elaboren y publiquen de conformidad con los requisitos de la presente Directiva y, en su caso, con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1606/2002, con el Reglamento Delegado (UE) 2019/815, con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a que se refiere el artículo 29 ter de la presente Directiva y con los requisitos del artículo 29 quinquies de la presente Directiva:

a)los estados financieros anuales, el informe de gestión y la declaración sobre gobernanza empresarial, cuando se faciliten por separado, y

b)los estados financieros consolidados, los informes de gestión consolidados y la declaración sobre gobernanza empresarial consolidada, cuando se faciliten por separado.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de una empresa, actuando dentro de los límites de las competencias que les confiera el Derecho nacional, no sean colectivamente responsables de garantizar que el informe de gestión, o, en su caso, el informe de gestión consolidado, se elabore de conformidad con el artículo 29 quinquies.».

11)El artículo 34 se modifica como sigue:

a)en el apartado 1, párrafo segundo, la letra a bis) se sustituye por el texto siguiente:

«a bis)en su caso, emitir un dictamen basado en un encargo de verificación limitada en lo que respecta a la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con los requisitos de la presente Directiva que incluya la conformidad de la presentación de información sobre sostenibilidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas con arreglo al artículo 29 ter, el proceso llevado a cabo por la empresa para determinar la información presentada con arreglo a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad y el cumplimiento del requisito de marcado de la información sobre sostenibilidad de conformidad con el artículo 29 quinquies, y en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de presentación de información contemplados en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852;»;

b) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    Los Estados miembros velarán por que el dictamen a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), se elabore respetando plenamente la obligación de las empresas de no tratar de obtener de las empresas de su cadena de valor que, en la fecha de cierre del balance, no superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 quater bis, excepto por lo que respecta a la información adicional sobre sostenibilidad que habitualmente compartan entre sí las empresas del sector de que se trate.».

12)En el artículo 40 bis, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«El párrafo primero solo se aplicará a las grandes empresas filiales definidas en el artículo 3, apartado 4, de la presente Directiva.»;

b)los párrafos cuarto y quinto se sustituyen por el texto siguiente:

«La norma a que se refiere el párrafo tercero solo se aplicará a una sucursal cuando la empresa del tercer país no tenga una empresa filial a efectos del párrafo primero y cuando la sucursal haya generado un volumen de negocios neto superior al umbral a que se refiere el artículo 3, apartado 4, letra b), de la presente Directiva durante el ejercicio anterior.

Los párrafos primero y tercero solo se aplicarán a las empresas filiales o las sucursales a que se refieren dichos párrafos cuando la empresa de un tercer país, a nivel de su grupo o, si esto no procede, a nivel individual, haya generado en la Unión un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.».

13)El artículo 49 se modifica como sigue:

a)se insertan los apartados 3 quater a 3 sexies siguientes:

«3 quater.    Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 19 ter, apartado 5, el artículo 29 bis bis, apartado 5, y el artículo 29 quater bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [fecha de entrada en vigor de la Directiva modificativa].

3 quinquies.    Las delegaciones de poderes mencionadas en el artículo 19 ter, apartado 5, el artículo 29 bis bis, apartado 5, y el artículo 29 quater bis podrán ser revocadas en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

3 sexies.    Antes de adoptar actos delegados y durante su elaboración con arreglo al artículo 19 ter, apartado 5, y el artículo 29 bis bis, apartado 5, la Comisión recabará todos los conocimientos especializados necesarios, en particular consultando a los expertos del Grupo de Expertos de los Estados miembros en materia de Finanzas Sostenibles mencionado en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2020/852.»;

b)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.    Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 1, apartado 2, el artículo 3, apartado 13, el artículo 19 ter, el artículo 29 bis bis, el artículo 29 ter, el artículo 29 quater bis, el artículo 40 ter o el artículo 46, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

Artículo 3

Modificaciones de la Directiva (UE) 2022/2464

En la Directiva (UE) 2022/2464, el artículo 5, apartado 2, se modifica como sigue:

1)El párrafo primero se modifica como sigue:

a)se suprime la letra a);

b)la letra b) se modifica como sigue:

i)el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)a las grandes empresas que, en la fecha de cierre del balance, superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio;»;

ii)el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)a las sociedades matrices de un grupo grande que supere, en la fecha de cierre del balance, de manera consolidada, el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio;»;

c)se suprime la letra c).

2)El párrafo tercero se modifica como sigue:

a)se suprime la letra a);

b)la letra b) se modifica como sigue:

i)el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)a los emisores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, que sean grandes empresas, en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/34/UE, que superen, en la fecha de cierre del balance, el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio;»;

ii)el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)a los emisores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/109/CE, que sean sociedades matrices de un grupo grande que supere, en la fecha de cierre del balance, de manera consolidada, el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio;»;

c)se suprime la letra c).

Artículo 4

Modificaciones de la Directiva (UE) 2024/1760

La Directiva (UE) 2024/1760 se modifica como sigue:

1)En el artículo 1, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)la obligación de las empresas de adoptar un plan de transición para la mitigación del cambio climático, incluidas medidas de ejecución, cuyo objetivo sea garantizar, poniendo todos los medios para ello, la compatibilidad del modelo de negocio y de la estrategia de la empresa con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 ºC en consonancia con el Acuerdo de París.».

2)En el artículo 3, apartado 1, la letra n) se sustituye por el texto siguiente:

«n)«partes interesadas»: los empleados de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los sindicatos y representantes de los trabajadores, y las personas o comunidades cuyos derechos o intereses se vean o puedan verse directamente afectados por los productos, servicios y operaciones de la empresa, de sus filiales y de sus socios comerciales, así como los representantes legítimos de dichas personas o comunidades;».

3)El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Nivel de armonización

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartados 2 y 3, los Estados miembros no introducirán en su Derecho nacional disposiciones en el ámbito de aplicación de la presente Directiva que establezcan obligaciones de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente que difieran de las establecidas en los artículos 6 y 8, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y el artículo 14.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir, en su Derecho nacional, disposiciones más estrictas que difieran de las establecidas en artículos distintos de los artículos 6 y 8, el artículo 10, apartados 1 a 5, el artículo 11, apartados 1 a 6, y el artículo 14, o disposiciones más específicas en cuanto al objetivo o al ámbito de aplicación, en particular mediante la regulación de productos, servicios o situaciones específicos, con el fin de alcanzar un nivel diferente de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, el medio ambiente o el clima.».

4)El artículo 8 se modifica como sigue:

a)en el apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)sobre la base de los resultados del inventario contemplado en la letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad de sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales directos en los ámbitos en los que se haya detectado una mayor probabilidad de que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves.»;

b)se inserta el apartado 2 bis siguiente:

«2 bis.    Cuando una empresa disponga de información verosímil que indique que las operaciones de un socio comercial indirecto han producido o podrían producir efectos adversos, llevará a cabo una evaluación en profundidad. La empresa siempre llevará a cabo dicha evaluación cuando la naturaleza indirecta, en lugar de directa, de la relación con el socio comercial sea el resultado de un montaje artificial que no refleje la realidad económica, sino que apunte a una elusión de lo dispuesto en el apartado 2, letra b). Cuando la evaluación confirme la probabilidad o la existencia de un efecto adverso, este se considerará detectado.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del examen, por parte de la empresa, de la información disponible sobre los socios comerciales indirectos y sobre la capacidad de estos para seguir las normas y principios establecidos en el código de conducta de la empresa al seleccionar a socios comerciales directos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, con independencia de que se disponga de información verosímil sobre los socios comerciales indirectos, la empresa recabará de los socios comerciales directos garantías contractuales de que cumplirán el código de conducta de la empresa mediante la fijación de las correspondientes garantías contractuales a sus socios comerciales. El artículo 10, apartado 2, letras b) y e), se aplicará en consecuencia.»;

c)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Cuando la información necesaria para la evaluación en profundidad contemplada en el apartado 2, letra b), y en el apartado 2 bis pueda obtenerse de distintos socios comerciales, la empresa solicitará dicha información, siempre que resulte razonable, preferentemente de forma directa al socio comercial o a los socios comerciales en relación con los que sea más probable que se produzcan los efectos adversos.»;

d)se añade el apartado 5 siguiente:

«5.    Los Estados miembros velarán por que, a efectos del inventario contemplado en el apartado 2, letra a), las empresas no traten de obtener de los socios comerciales directos con un número inferior a 500 empleados información que exceda de la especificada en las normas de aplicación voluntaria a que se refiere el artículo 29 bis de la Directiva 2013/34/UE.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se requiera información adicional a efectos del inventario contemplado en el apartado 2, letra a), a la luz de indicios de la probabilidad de que se produzcan efectos adversos o porque las normas no abarquen los efectos pertinentes, y cuando dicha información adicional no pueda obtenerse razonablemente por otros medios, la empresa podrá solicitarla al socio comercial.».

5)En el artículo 10, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.    Por lo que respecta a los efectos adversos potenciales a que se refiere el apartado 1 que no se hayan podido prevenir o mitigar de manera suficiente con las medidas establecidas en los apartados 2, 4 y 5, la empresa deberá, como último recurso:

a)abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos;

b)cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones así lo permita, adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito, y

c)utilizar o reforzar su influencia mediante la suspensión temporal de la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate.

Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción preventiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no implicará la responsabilidad de la empresa.

Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido prevenir o mitigar de manera adecuada. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de supervisión competente sobre las razones debidamente justificadas de esa decisión.

Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los que las partes estén obligadas por ley a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.».

6)En el artículo 11, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7.    Por lo que respecta a los efectos adversos reales a que se refiere el apartado 1 que no se hayan podido prevenir o mitigar adecuadamente con las medidas establecidas en los apartados 3, 5 y 6, la empresa deberá, como último recurso:

a)abstenerse de entablar nuevas relaciones o de ampliar las ya existentes con un socio comercial en relación con el cual o en cuya cadena de actividades se hayan producido dichos efectos;

b)cuando el Derecho por el que se rijan sus relaciones así lo permita, adoptar y ejecutar, sin demora injustificada, un plan de acción preventiva mejorado para los efectos adversos específicos, siempre que existan expectativas razonables de que esos esfuerzos vayan a tener éxito, y

c)utilizar o reforzar su influencia mediante la suspensión temporal de la relación comercial con respecto a las actividades de que se trate.

Siempre y cuando existan expectativas razonables de que el plan de acción preventiva mejorado vaya a tener éxito, el mero hecho de seguir colaborando con el socio comercial no implicará la responsabilidad de la empresa.

Antes de proceder a la suspensión de la relación comercial, la empresa evaluará si cabe esperar razonablemente que los efectos adversos de tal actuación sean manifiestamente más graves que los efectos adversos que no se han podido prevenir o mitigar de manera adecuada. En tal caso, la empresa no estará obligada a suspender la relación comercial y estará en posición de informar a la autoridad de supervisión competente sobre las razones debidamente justificadas de esa decisión.

Los Estados miembros se asegurarán de que los contratos que se rijan por su Derecho, excepto los que las partes estén obligadas por ley a celebrar, incluyan la opción de suspender la relación comercial de conformidad con el párrafo primero.

Cuando la empresa decida suspender la relación comercial, adoptará medidas para prevenir, mitigar o eliminar los efectos de dicha suspensión, se lo notificará al socio comercial con una antelación razonable y mantendrá su decisión sujeta a revisión.

Cuando la empresa decida no suspender la relación comercial con arreglo al presente artículo, realizará un seguimiento de los efectos adversos potenciales y evaluará periódicamente su decisión y si existen medidas adecuadas adicionales.».

7)En el artículo 13, el apartado 3 se modifica como sigue:

a)el texto de la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«La consulta con las partes interesadas pertinentes se celebrará en las siguientes fases del proceso de diligencia debida:»;

b)se suprimen las letras c) y e).

8)En el artículo 15, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:

«Esas evaluaciones se basarán, según proceda, en indicadores cualitativos y cuantitativos y se llevarán a cabo sin demora injustificada cuando tenga lugar un cambio significativo y al menos cada cinco años y siempre que existan motivos fundados para pensar que las medidas ya no son adecuadas o eficaces o que pueden surgir riesgos nuevos de que se produzcan esos efectos adversos.».

9)En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.    Las directrices contempladas en el apartado 2, letra a), se pondrán a disposición a más tardar el 26 de julio de 2026; las contempladas en el apartado 2, letras d) y e), a más tardar el 26 de enero de 2027, y las contempladas en el apartado 2, letras b), f) y g), a más tardar el 26 de julio de 2027.».

10)En el artículo 22, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que las empresas a las que se refieren el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c), y apartado 2, letras a), b) y c), adopten un plan de transición para la mitigación del cambio climático, incluidas medidas de ejecución, cuyo objetivo sea garantizar, poniendo todos los medios para ello, que el modelo de negocio y la estrategia de la empresa sean compatibles con la transición a una economía sostenible y con la limitación del calentamiento global a 1,5 ºC en consonancia con el Acuerdo de París y el objetivo de lograr la neutralidad climática establecido en el Reglamento (UE) 2021/1119, incluidos sus objetivos intermedios y de neutralidad climática para 2050, y, cuando proceda, la exposición de la empresa a actividades relacionadas con el carbón, el petróleo y el gas.».

11)En el artículo 27, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, publicará orientaciones para ayudar a las autoridades de control a determinar el nivel de las sanciones de conformidad con el presente artículo. Los Estados miembros no fijarán en sus disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la presente Directiva un límite máximo para las sanciones pecuniarias que impida a las autoridades de control imponer sanciones de conformidad con los principios y factores establecidos en los apartados 1 y 2.».

12) El artículo 29 se modifica como sigue:

a)se suprime el apartado 1;

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.    Cuando, en virtud del Derecho nacional, una empresa sea considerada responsable de los daños causados a una persona física o jurídica por el incumplimiento de los requisitos de diligencia debida establecidos en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que dicha persona tenga derecho a una indemnización íntegra. La indemnización íntegra no conllevará una compensación excesiva, ya sea mediante indemnizaciones punitivas, múltiples o de otro tipo.»;

c)en el apartado 3, se suprime la letra d);

d)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Las empresas que hayan participado en iniciativas sectoriales o multilaterales o hayan recurrido a la comprobación por un tercero independiente o a cláusulas contractuales para apoyar el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida podrán, no obstante, ser consideradas responsables de conformidad con el Derecho nacional.»;

e)en el apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«La responsabilidad civil por daños de las empresas a que se refiere el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil de sus filiales o de cualquier socio comercial directo o indirecto en la cadena de actividades de la empresa.»;

f)se suprime el apartado 7.

13)En el artículo 36, se suprime el apartado 1.

Artículo 5

Transposición

1.    Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [12 meses después de la entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 7

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    La Presidenta / El Presidente

FICHA LEGISLATIVA DE FINANCIACIÓN Y DIGITAL

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Coherencia con otras políticas de la Unión

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Proporcionalidad

Elección del instrumento

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

Consultas con las partes interesadas

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Evaluación de impacto

Adecuación regulatoria y simplificación

Derechos fundamentales

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

Documentos explicativos (para las Directivas)

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) afectado(s)

1.3.Objetivo(s)

1.3.1.Objetivo(s) general(es)

1.3.2.Objetivo(s) específico(s)

1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.3.4.Indicadores de rendimiento

1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

4.Dimensiones digitales

4.1.Obligaciones con repercusión digital

4.2.Datos

4.3.Soluciones digitales

4.4.Evaluación de la interoperabilidad

4.5.Medidas de apoyo a la digitalización

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 en lo que respecta a determinados requisitos de presentación de información corporativa y de diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad.

1.2.Ámbito(s) afectado(s) 

Unión de los mercados de capitales, unión de ahorros e inversiones, Pacto Verde Europeo, Estrategia de Finanzas Sostenibles, Derecho de sociedades y buen gobierno de la empresa.

1.3.Objetivo(s)

1.3.1.Objetivo(s) general(es)

Los objetivos generales que persigue la presente propuesta legislativa son simplificar y reducir determinados elementos de las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760 con el fin de aliviar la carga que suponen las normas de presentación de información y de diligencia debida para las empresas a las que se aplican los requisitos correspondientes.

Al reducir la carga administrativa asociada a los requisitos de presentación de información y los costes de cumplimiento de la diligencia debida en materia de sostenibilidad que se derivan de los actos legislativos antes mencionados, la presente propuesta trata de reforzar la proporcionalidad del marco y la competitividad de las empresas europeas, manteniendo al mismo tiempo los objetivos del Pacto Verde Europeo.

1.3.2.Objetivo(s) específico(s)

Los objetivos específicos de las modificaciones de la Directiva 2013/34/UE contenidas en la presente propuesta persiguen los resultados siguientes:

Reducir el número de empresas incluidas en el ámbito de aplicación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad limitándolo a las grandes empresas con más de 1 000 empleados.

Reducir el efecto goteo en las pymes y las grandes empresas de menor tamaño imponiendo la norma voluntaria de presentación de información sobre sostenibilidad para pymes (Norma Voluntaria para Pymes) como límite máximo para la cadena de valor aplicable a todas las empresas que no estén sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad.

Establecer una norma proporcionada y de aplicación voluntaria dirigida a las empresas que no estén sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad.

Suprimir la facultad de la Comisión para adoptar normas sectoriales de presentación de información sobre sostenibilidad.

Los objetivos específicos de las modificaciones de la Directiva 2006/43/CE contenidas en la presente propuesta persiguen los resultados siguientes:

Suprimir la obligación de la Comisión de adoptar normas para la verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad a más tardar en octubre de 2026. La Comisión publicará directrices específicas sobre la verificación a más tardar en 2026.

Los objetivos específicos de las modificaciones de la Directiva (UE) 2022/2464 contenidas en la presente propuesta persiguen los resultados siguientes:

Reflejar la reducción de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presentación de información sobre sostenibilidad con arreglo a los artículos 19 bis y 29 bis de la Directiva sobre contabilidad en la disposición pertinente en la que se especifican las fechas de aplicación de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad.

Los objetivos específicos de las modificaciones de la Directiva (UE) 2024/1760 contenidas en la presente propuesta persiguen los resultados siguientes:

Simplificar determinados requisitos de diligencia debida con el fin de evitar una complejidad y unos costes innecesarios para las grandes empresas incluidas en el ámbito de aplicación.

Reducir aún más el efecto goteo en las pymes y las pequeñas empresas de mediana capitalización que forman parte de las cadenas de valor de las grandes empresas incluidas en el ámbito de aplicación limitando las solicitudes de información.

1.3.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios/grupos destinatarios.

Los resultados y la incidencia esperados de las modificaciones propuestas son la simplificación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad y, en consecuencia, la reducción de la carga administrativa para las empresas a este respecto, manteniendo al mismo tiempo los objetivos del Pacto Verde Europeo y del Plan de Acción en materia de Finanzas Sostenibles. Asimismo, se espera que las modificaciones propuestas den lugar a un ahorro significativo de costes para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación cuando efectúen la presentación de información sobre sostenibilidad. En la misma línea, se espera que las modificaciones de los requisitos de diligencia debida en materia de derechos humanos y medio ambiente simplifiquen los procesos y procedimientos conexos para las empresas en comparación con la Directiva en vigor (que aún no ha sido transpuesta o aplicada).

1.3.4.Indicadores de rendimiento

Especificar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

La Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad ya ha sido aplicada por una primera tanda de empresas, que están publicando sus primeros estados de sostenibilidad principalmente a lo largo del primer semestre de 2025. Por lo tanto, no se han podido llevar a cabo ni una evaluación ex post ni un control de adecuación de ninguno de los dos actos legislativos.

A fin de supervisar los avances hacia la consecución de los objetivos específicos de la propuesta, la Comisión estudiará la posibilidad de organizar intercambios con las partes interesadas en diferentes formatos, así como encuestas periódicas de los usuarios de la información sobre sostenibilidad y de las empresas que presenten dicha información, en función de los recursos financieros disponibles. El artículo 6 de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad exige que la Comisión presente un informe sobre la aplicación de la Directiva a más tardar en abril de 2029.

En la presente propuesta, la Comisión también se compromete a revisar el primer conjunto de NEIS. En virtud de la Directiva 2013/34/UE, la Comisión debe revisar cada tres años las normas de presentación de información sobre sostenibilidad, incluidas las aplicables a las pequeñas y medianas empresas, a fin de tener en cuenta la evolución que se haya producido, incluida la evolución de las normas internacionales.

De conformidad con el artículo 36 de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, también serán objeto de una evaluación periódica la aplicación de esta Directiva en su versión modificada, así como su eficacia a la hora de alcanzar sus objetivos, en particular en lo que se refiere a hacer frente a los efectos adversos.

Se utilizarán una serie de indicadores para supervisar el progreso de dichas propuestas, como la eficacia y la oportunidad de las acciones propuestas, la eficiencia de los procesos de recogida y tratamiento de datos de conformidad con los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad y el objetivo de limitar la carga administrativa y evitar requisitos de presentación de información innecesarios o duplicados.

En virtud del artículo 36 de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, a más tardar el 26 de julio de 2030, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva y sobre su eficacia por lo que respecta a alcanzar sus objetivos, en particular en lo que se refiere a hacer frente a los efectos adversos. En el informe se examinarán, entre otros aspectos, los efectos de la Directiva en las pymes, el ámbito de aplicación de la Directiva en lo que respecta a las empresas abarcadas y la definición del término «cadena de actividades»; el anexo, incluido si debe ampliarse para cubrir otros efectos adversos; las normas sobre la lucha contra el cambio climático; la eficacia de los mecanismos de ejecución, las sanciones y las normas de responsabilidad civil, y el nivel de armonización, incluidas la convergencia y la divergencia entre las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpone la presente Directiva.

1.4.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 33  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra / una nueva acción

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la ejecución de la iniciativa

Mediante la presente propuesta, la Comisión presenta una Directiva por la que se modifican una serie de disposiciones de las Directivas 2006/43/CE, 2013/34/UE, (UE) 2022/2464 y (UE) 2024/1760. Una vez que los colegisladores hayan alcanzado un acuerdo sobre el contenido de la propuesta, los Estados miembros dispondrán de cierto tiempo para incorporar a su Derecho nacional las modificaciones introducidas por la presente Directiva.

En una propuesta legislativa específica, la Comisión propone aplazar la aplicación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de la Directiva 2013/34/UE durante dos años para todas las grandes empresas y las pymes cotizadas (incluidos los emisores de terceros países que se sitúen dentro de los umbrales de tamaño definidos), que actualmente están incluidas en el ámbito de aplicación y deben cumplir las normas de presentación de información sobre sostenibilidad a partir del ejercicio de 2025. En la misma propuesta, la Comisión también propone retrasar un año el plazo de transposición (hasta el 26 de julio de 2027) y la fecha de la primera tanda de aplicación (26 de julio de 2028) de las normas sobre diligencia debida en materia de sostenibilidad establecidas en la Directiva 2024/1760.

Asimismo, la Comisión propone revisar el Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 de la Comisión (normas europeas de información sobre sostenibilidad). La Comisión adoptará la versión revisada del acto delegado de las NEIS a tiempo para que lo puedan aplicar las empresas de la segunda tanda, que deben presentar, por primera vez en 2028, la información correspondiente al ejercicio de 2027 exigida por la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad.

A fin de supervisar los avances hacia la consecución de los objetivos específicos de la propuesta, la Comisión estudiará la posibilidad de organizar intercambios con las partes interesadas en diferentes formatos, así como encuestas periódicas de los usuarios de la información sobre sostenibilidad y de las empresas que presenten dicha información, en función de los recursos financieros disponibles. El artículo 6 de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad exige que la Comisión presente un informe sobre la aplicación de dicha Directiva a más tardar en abril de 2029. De conformidad con el artículo 36 de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, también serán objeto de una evaluación periódica la aplicación de esta Directiva en su versión modificada, así como su eficacia a la hora de alcanzar sus objetivos, en particular hacer frente a los efectos adversos. La presente propuesta no requiere un plan de ejecución.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos de la presente sección, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la UE» el valor resultante de una intervención de la UE que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

La Directiva sobre contabilidad, en su versión modificada por la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, ya regula la comunicación de información sobre sostenibilidad en la UE. Contar con normas comunes relativas a la presentación de información sobre sostenibilidad y la correspondiente verificación garantiza la igualdad de condiciones para las empresas establecidas en los distintos Estados miembros. En caso de existir diferencias significativas entre los Estados miembros en cuanto a los requisitos relativos a la presentación de información sobre sostenibilidad y la correspondiente verificación, se generarían costes y una complejidad adicionales para las empresas que operan a nivel transfronterizo, lo que sería perjudicial para el mercado único. Los Estados miembros por sí solos no pueden modificar la legislación vigente de la UE con el fin de reducir la carga que pesa sobre las empresas.

De manera similar, la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad ya establece un marco regulador armonizado para la diligencia debida de las empresas en relación con la sostenibilidad y abarca, además, a determinadas empresas de terceros países que operan en el mercado de la UE, garantizando así unas condiciones de competencia equitativas en este ámbito de actuación.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

No aplicable

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

No aplicable

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de redistribución

No aplicable

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

No aplicable

4.Dimensiones digitales

4.1.Obligaciones con repercusión digital

Los requisitos de presentación de información introducidos por la Directiva 2013/34/UE exigen que las empresas recopilen y comuniquen datos sobre sus efectos, riesgos y oportunidades en lo que respecta a las cuestiones de sostenibilidad que sean de importancia relativa significativa. Este ejercicio implica una importante labor de determinación, recopilación, tratamiento, verificación y publicación de datos. A fin de recopilar los datos pertinentes, las empresas suelen utilizar plataformas digitales de recogida e intercambio de datos. Además, con el fin de almacenar y tratar los datos a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad, las empresas también suelen utilizar herramientas digitales de gestión de datos.

Cada vez más, los usuarios de la información sobre sostenibilidad esperan que esa información sea accesible, comparable y legible por máquina en formatos digitales. Los Estados miembros deben exigir que las empresas que están sujetas a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad de la Directiva 2013/34/UE pongan sus informes de gestión a disposición del público de forma gratuita en sus sitios web. La digitalización abre oportunidades para aprovechar la información de manera más eficiente y entraña el potencial de lograr un ahorro considerable de costes tanto para los usuarios como para las empresas. Asimismo, la digitalización permite centralizar los datos a escala de la Unión y de los Estados miembros en un formato abierto y accesible que facilite la lectura y haga posible la comparación. Tales requisitos sirven, además, de complemento a la creación de un punto de acceso único europeo (PAUE) para la información pública de las empresas.

Por lo que se refiere a los requisitos específicos de la Directiva que son pertinentes desde el punto de vista digital, véase más adelante.

La Directiva 2013/34/UE exige que las empresas obligadas a presentar información sobre sostenibilidad elaboren su informe de gestión en el formato electrónico de presentación de información especificado en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión (Reglamento Delegado sobre el FEUE). También exige que dichas empresas marquen la información sobre sostenibilidad, incluida la información exigida por el artículo 8 del Reglamento (UE) 2020/852, de conformidad con la taxonomía digital que debe adoptar la Comisión mediante una modificación del Reglamento Delegado sobre el FEUE.

Contar con una taxonomía digital a efectos de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de la Unión permitirá que la información presentada esté etiquetada y sea legible por máquina. Hasta que se adopte la taxonomía digital, las empresas no están obligadas a marcar sus estados de sostenibilidad. Teniendo en cuenta que el estado de sostenibilidad solo será legible por máquina una vez que se incluya en un documento XHTML y se marque con una taxonomía digital, a la espera de la adopción de la taxonomía digital las empresas tampoco están obligadas a elaborar el informe de gestión en formato XHTML.

Entre las partes interesadas afectadas por los mencionados requisitos figuran las empresas obligadas a elaborar y publicar un estado de sostenibilidad etiquetado digitalmente y facilitado en formato XHTML, así como los prestadores de servicios de verificación responsables de verificar que el estado de sostenibilidad cumpla los requisitos pertinentes.

La presente propuesta no modifica las normas vigentes sobre etiquetado digital o formato introducidas por la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, que mejorarán la presentación digital de información y harán posible el empleo de la inteligencia artificial para utilizar la información presentada por las empresas.

En cuanto a la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, las herramientas y tecnologías digitales, como las utilizadas para el seguimiento, la vigilancia o el rastreo de materias primas, bienes y productos a lo largo de las cadenas de valor (por ejemplo, satélites, drones, radares o soluciones basadas en plataformas), podrían apoyar y reducir el coste de la recopilación de datos para la gestión de las cadenas de valor, en particular en lo que respecta a la detección y evaluación de los efectos adversos, a su prevención y mitigación, y al seguimiento de la eficacia de las medidas de diligencia debida.

4.2.Datos

Véase la sección anterior.

4.3.Soluciones digitales

Véase la sección anterior.

4.4.Evaluación de la interoperabilidad

No aplicable

4.5.Medidas de apoyo a la digitalización

A fin de facilitar la correcta aplicación de las obligaciones con repercusión digital señaladas en la sección 4.1, la Comisión participa en varias iniciativas.

En primer lugar, será necesaria una taxonomía digital para las normas de presentación de información sobre sostenibilidad de la Unión, a fin de que la información presentada pueda etiquetarse de conformidad con dichas normas. La Comisión adoptará una taxonomía digital para el etiquetado de la información sobre sostenibilidad mediante un acto delegado, tras haber recabado el asesoramiento técnico de la AEVM.

En segundo lugar, en el marco de la ronda de 2025 del instrumento de apoyo técnico, la Comisión tiene la intención de poner en marcha un proyecto emblemático plurinacional titulado «Improving Sustainability Reporting for Businesses» [«Mejora de la presentación de información sobre sostenibilidad para las empresas»]. El objetivo es reforzar la capacidad de los Estados miembros para prestar apoyo a las empresas, en particular las pymes, en lo referente a la aplicación de los requisitos de presentación de información de la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad y la taxonomía de la UE. El apoyo en el marco de dicha iniciativa tendrá en cuenta la evolución de los requisitos de presentación de información y será igualmente pertinente para las pymes no cotizadas que, a pesar de no estar obligadas a presentar información, se enfrenten a una demanda creciente de información sobre sostenibilidad por parte de sus socios financieros y de la cadena de valor.

En tercer lugar, el EFRAG ha puesto en marcha un foro para pymes que reúne a las partes interesadas pertinentes de la comunidad de dichas empresas con el objetivo de debatir sobre la aplicación de los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad y la forma en que se pueden utilizar las soluciones y herramientas digitales para facilitar la presentación de la información sobre sostenibilidad por parte de las pymes.

Por lo que se refiere a la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, con el fin de ayudar a las empresas a cumplir sus obligaciones de diligencia debida a lo largo de su cadena de valor, la Directiva fomenta el uso de herramientas y tecnologías digitales y exige que la Comisión publique directrices con información útil y referencias a los recursos adecuados. Cuando utilicen herramientas y tecnologías digitales, las empresas deben tener en cuenta y abordar adecuadamente los posibles riesgos asociados a ellas y establecer mecanismos para comprobar la idoneidad de la información obtenida.

(1)    «The future of European competitiveness» [«El futuro de la competitividad europea», documento en inglés], septiembre de 2024.
(2)    Declaración de Budapest sobre el Nuevo Pacto para la Competitividad Europea, 8 de noviembre de 2024.
(3)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones titulada «Una Brújula para la Competitividad de la UE» [COM(2025) 30 final].
(4)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones titulada «Una Europa más sencilla y rápida: Comunicación sobre la aplicación y la simplificación» [COM(2025) 47 final].
(5)    Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022 (Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad).
(6)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (Directiva sobre contabilidad). Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004 (Directiva sobre transparencia). Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 (Directiva sobre auditoría). Reglamento (UE) n.º 537/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (Reglamento sobre auditoría).
(7)    Comunicación de la Comisión titulada «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final]. Comunicación de la Comisión titulada «Plan de Acción: Financiar el desarrollo sostenible» [COM(2018) 097 final].
(8)    Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 (Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad).
(9)    También las entidades de interés público que sean sociedades matrices de un grupo grande que supere, a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad de manera consolidada, los 500 empleados. Las «entidades de interés público» se definen en el artículo 2, punto 1, de la Directiva sobre contabilidad como aquellas empresas que: a) estén reguladas por el Derecho de un Estado miembro y cuyos valores mobiliarios sean admitidos a negociación en un mercado regulado de la UE, b) sean entidades de crédito, c) sean empresas de seguros o d) hayan sido señaladas por los Estados miembros como entidades de interés público. Las «empresas grandes» se definen en el artículo 3, apartado 4, de la Directiva sobre contabilidad como aquellas empresas que, en la fecha de cierre del balance, rebasen los límites numéricos de dos de los tres criterios siguientes: a) total del balance: 25 000 000 EUR; b) volumen de negocios neto: 50 000 000 EUR; c) número medio de empleados durante el ejercicio: 250.
(10)    También las demás sociedades matrices de grandes grupos, a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad de manera consolidada.
(11)    Las entidades de crédito pequeñas y no complejas y las empresas de seguros y de reaseguros cautivas también forman parte de la tercera tanda, pero solo pueden acogerse a la exclusión voluntaria de dos años si son pymes cotizadas.
(12)    De acuerdo con el artículo 40 bis de la Directiva sobre contabilidad, en su versión modificada por la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, las empresas que no estén establecidas en la UE deben presentar información sobre sostenibilidad a nivel de grupo si: a) generan en la Unión más de 150 000 000 EUR y b) tienen, bien una filial en la UE que está sujeta a los requisitos de presentación de información sobre sostenibilidad introducidos por la Directiva sobre información corporativa en materia de sostenibilidad, bien una sucursal en la UE que haya generado más de 40 000 000 EUR. En tal caso, la obligación legal de presentar la información recae en la filial o sucursal de la UE.
(13)    Reglamento Delegado (UE) 2023/2772 de la Comisión, de 31 de julio de 2023, por el que se completa la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas de presentación de información sobre sostenibilidad.
(14)    Antes se denominaba «Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera», pero su nombre oficial ha pasado a ser sencillamente «EFRAG». Se trata de un organismo privado e independiente de carácter multilateral, financiado en su mayor parte por la UE.
(15)    El volumen de trabajo en el caso de un encargo de verificación limitada es considerablemente inferior al de un encargo de verificación razonable. La conclusión de los encargos de verificación limitada suele formularse de forma negativa señalándose que el prestador de servicios de verificación no ha identificado ningún elemento que permita concluir que el objeto de la verificación contiene incorrecciones significativas. La conclusión de los encargos de verificación razonable suele formularse de forma positiva y consiste en la emisión de un dictamen sobre la evaluación del objeto de la verificación con arreglo a unos criterios previamente definidos.
(16)    Además, y por razones de coherencia, en el artículo 40 bis de la Directiva sobre contabilidad, el umbral del volumen de negocios neto generado en la Unión a partir del cual una empresa no establecida en la UE pasaría a estar sujeta a los requisitos de presentación de información a nivel de grupo se elevaría de 150 000 000 EUR a 450 000 000 EUR. Por otra parte, también por razones de coherencia, el umbral aplicable a las sucursales de la UE en virtud del artículo 40 bis se elevaría de 40 000 000 EUR a 50 000 000 EUR y el umbral aplicable a las filiales de la UE se limitaría a las grandes empresas, tal como se definen en la Directiva sobre contabilidad. Los umbrales clave de la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad son de 1 000 empleados y de un volumen de negocios de 450 000 000 EUR.
(17)    También las empresas que no sean entidades de interés público y que sean matrices de grandes grupos con más de 500 empleados, así como las empresas que sean matrices de grandes grupos con hasta 500 empleados.
(18)    También las sociedades matrices de grupos que superen, a efectos de la presentación de información sobre sostenibilidad de manera consolidada, el número medio de 1 000 empleados de manera consolidada.
(19)    Entre el 17 de octubre y el 1 de diciembre de 2023, la Comisión recabó las observaciones de 193 partes interesadas sobre posibles medidas de racionalización de los requisitos de presentación de información:  https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13990-Carga-administrativa-racionalizacion-de-los-requisitos-de-notificacion_es .
(20)    DO C […] de […], p. […].
(21)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de febrero de 2025, titulada «Una Europa más sencilla y rápida: Comunicación sobre la aplicación y la simplificación» [COM(2025) 47 final].
(22)    Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO L 157 de 9.6.2006, p. 87, ELI:  http://data.europa.eu/eli/dir/2006/43/oj ).
(23)    Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/34/oj).
(24)    Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, por la que se modifican el Reglamento (UE) n.º 537/2014, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y la Directiva 2013/34/UE, por lo que respecta a la presentación de información sobre sostenibilidad por parte de las empresas (DO L 322 de 16.12.2022, p. 15, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2464/oj).
(25)    Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859 (DO L, 2024/1760, 5.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1760/oj).
(26)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 11 de diciembre de 2019, titulada «El Pacto Verde Europeo» [COM(2019) 640 final].
(27)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 8 de marzo de 2018, titulada «Plan de Acción: Financiar el desarrollo sostenible» [COM(2018) 97 final].
(28)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/852/oj).
(29)    Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 39 de 31.12.2004, p. 38, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2004/109/oj).
(30)     Reglamento Delegado (UE) 2019/815 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2018, por el que se completa la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de un formato electrónico único de presentación de información (DO L 143 de 29.5.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2019/815/oj).
(31)    Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2020/852/oj ).
(32)    Directiva (UE) 2025/XX de ……….
(33)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.