COMISIÓN EUROPEA
Estrasburgo, 13.6.2023
COM(2023) 314 final
2023/0177(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2023) 241 final} - {SWD(2023) 204 final} - {SWD(2023) 207 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
La presente propuesta forma parte integrante de la estrategia renovada de finanzas sostenibles de la Comisión Europea, adoptada en julio de 2021.
La inversión ambiental, social y de gobernanza (en lo sucesivo, ASG), es decir, la inversión que tiene en cuenta los factores ASG a la hora de tomar decisiones de inversión (también denominadas inversiones sostenibles), se está convirtiendo en una parte importante de la financiación principal. En particular, los fondos de inversión con características u objetivos sostenibles han aumentado en gran medida en cuanto al número, el volumen y el tipo de capital que atraen. En este contexto, se ha desarrollado un ecosistema de inversión ASG, que incluye, entre otras cosas, la emisión de calificaciones ASG. Estas calificaciones ASG se comercializan para emitir un dictamen sobre la exposición de una empresa o entidad a factores ambientales, sociales o de gobernanza, y su repercusión en la sociedad.
Las calificaciones ASG tienen un impacto cada vez más importante en el funcionamiento de los mercados de capitales y en la confianza de los inversores en los productos sostenibles. De manera especial, las calificaciones ASG desempeñan una función capacitadora para el correcto funcionamiento del mercado de finanzas sostenibles de la UE, al proporcionar fuentes de información esenciales para las estrategias de inversión, la gestión de riesgos y las obligaciones de divulgación de información por parte de los inversores y las entidades financieras. También las utilizan las empresas que tratan de comprender mejor los riesgos y las oportunidades de sostenibilidad vinculados a sus actividades o a las de sus socios, y para compararse con sus homólogos.
Se espera que el mercado de las calificaciones ASG siga creciendo sustancialmente en los próximos años. El crecimiento y el aumento de la demanda de calificaciones ASG están impulsados por la naturaleza cambiante de los riesgos para las empresas, la creciente concienciación de los inversores sobre las implicaciones financieras de dichos riesgos y por el crecimiento de productos de inversión que intentan deliberadamente cumplir determinadas normas de sostenibilidad o alcanzar determinados objetivos de sostenibilidad. También está vinculado a la legislación en materia de finanzas sostenibles presentada por la UE desde 2018.
Sin embargo, el actual mercado de calificaciones ASG adolece de deficiencias y no funciona correctamente, ya que no se están satisfaciendo las necesidades de los inversores y de las entidades calificadas en lo que respecta a las calificaciones ASG y se está socavando la confianza en las calificaciones. Este problema presenta una serie de diferentes facetas, principalmente: i) la falta de transparencia en relación con las características de las calificaciones ASG, sus metodologías y sus fuentes de datos y ii) la falta de claridad en relación con el funcionamiento de los proveedores de calificaciones ASG. Las calificaciones ASG no permiten suficientemente a los usuarios, los inversores y las entidades calificadas tomar decisiones con conocimiento de causa en lo que respecta a los riesgos, las repercusiones y las oportunidades relacionados con los aspectos ASG.
Por lo tanto, en la estrategia renovada de finanzas sostenibles, la Comisión se comprometió a tomar medidas para mejorar la fiabilidad, comparabilidad y transparencia de las calificaciones ASG. Más concretamente, la presente propuesta tiene por objeto mejorar la calidad de la información sobre las calificaciones ASG, mediante i) la mejora de la transparencia de las características y metodologías de las calificaciones ASG, y ii) la garantía de una mayor claridad en relación con las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG y la prevención de los riesgos de conflicto de intereses en el seno de los proveedores de calificaciones ASG. Dado que las calificaciones ASG y los datos subyacentes se utilizan para tomar decisiones de inversión y asignar capital, el objetivo general de la iniciativa es mejorar la calidad de las calificaciones ASG para permitir a los inversores tomar decisiones de inversión con mayor conocimiento de causa en relación con los objetivos de sostenibilidad. También permitirá a las entidades calificadas tomar decisiones con conocimiento de causa sobre la gestión de los riesgos ASG y la repercusión de sus operaciones. Al mismo tiempo, es fundamental fomentar la confianza en las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG asegurando que el mercado funcione correctamente y que los proveedores de calificaciones ASG eviten y gestionen los conflictos de intereses.
La presente propuesta no pretende armonizar las metodologías para el cálculo de las calificaciones ASG, sino aumentar su transparencia. Los proveedores de calificaciones ASG seguirán controlando plenamente las metodologías que utilizan y seguirán siendo independientes a la hora de elegir, a fin de garantizar que en el mercado de las calificaciones ASG se disponga de diversos enfoques (es decir, las calificaciones ASG pueden diferir entre sí y abarcar diferentes ámbitos).
La presente propuesta tiene por objeto facilitar el aprovechamiento del potencial del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y contribuir a la transición hacia un sistema económico y financiero plenamente sostenible e integrador, de conformidad con el Pacto Verde Europeo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
Se necesita una inversión significativa en todos los sectores de la economía para lograr la transición hacia una economía climáticamente neutra y para alcanzar los objetivos de sostenibilidad medioambiental de la Unión. Se debe ayudar a los inversores y a las empresas a encontrar inversiones ecológicamente sostenibles y garantizar su credibilidad.
La presente iniciativa no es una iniciativa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La UE ha puesto en marcha los pilares fundamentales de un marco de finanzas sostenibles. Las partes interesadas ya indican las ineficiencias y lagunas normativas que persisten en el mercado, que pueden obstaculizar el desarrollo del mercado. Los proveedores de calificaciones ASG y los proveedores de datos utilizan la información que publican las empresas; la disponibilidad, exactitud y coherencia de estos datos son fundamentales para la calidad de los productos transformados que dependen de ellos. En virtud de la Directiva sobre divulgación de información corporativa en materia de sostenibilidad y del Reglamento de la UE sobre la taxonomía, las empresas están obligadas a presentar información sobre factores ASG específicos. Las calificaciones ASG se basarán y complementarán proporcionando fuentes de información esenciales para las estrategias de inversión, la gestión de riesgos y el análisis interno por parte de los inversores y las entidades financieras. Los proveedores de calificaciones ASG utilizan datos procedentes de empresas, y cuantos más datos fiables, precisos y normalizados estén disponibles, menor será la necesidad de utilizar estimaciones para colmar las lagunas. Por ejemplo, los informes de sostenibilidad empresarial facilitarán las evaluaciones realizadas por los proveedores de calificaciones ASG.
Además, los nuevos requisitos impuestos a las entidades financieras y a los participantes en el mercado por la legislación sobre finanzas sostenibles (como la Directiva sobre divulgación de información corporativa en materia de sostenibilidad, el Reglamento sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros y el Reglamento de la UE sobre la taxonomía) darán lugar a un aumento de la demanda de calificaciones ASG.
Esta iniciativa también interactúa con el trabajo sobre las normas para los bonos verdes y los índices de referencia climáticos de la UE. En cuanto a la propuesta de Reglamento sobre los bonos verdes europeos, los emisores de futuras normas para los bonos verdes europeos están obligados a publicar la adaptación a la taxonomía de los proyectos financiados por sus bonos. A tal fin, pueden solicitar calificaciones ASG para obtener datos subyacentes que se incorporarían a las evaluaciones de sus proyectos. La información divulgada en las calificaciones ASG ayuda a los inversores, incluidos los inversores en bonos verdes, a evaluar mejor el rendimiento no financiero global de las empresas.
En cuanto al Reglamento sobre los índices de referencia de transición climática de la UE, un Reglamento Delegado establece una lista de factores ASG que deben divulgar los administradores de índices de referencia sobre aquellos índices de referencia que persiguen objetivos ASG, en función del tipo de activos subyacentes de que se trate (por ejemplo, capital, renta fija, deuda soberana). Tendrán que obtener la información directamente de las empresas (por ejemplo, a través de sus informes anuales) u obtener esta información de proveedores de calificaciones o datos externos. El Reglamento Delegado ofrece a los administradores de índices de referencia la opción de publicar información sobre las calificaciones ASG de los índices de referencia. Una mejor información sobre las metodologías utilizadas para las calificaciones ASG debería ayudar a los administradores de índices de referencia a aportar claridad en relación con los componentes de los índices de referencia. Unas calificaciones mejores y más fiables reforzarán la confianza de los administradores de índices de referencia y, en última instancia, mejorarán su adopción como una herramienta fiable para diseñar índices de referencia significativos. Además, ayudará a los usuarios de índices de referencia a garantizar que identifican índices de referencia que estén en consonancia con su estrategia de inversión y les ayudará a aplicarla, evitando los riesgos de blanqueo ecológico. El presente Reglamento también debe mejorar la confianza de los inversores en los índices de referencia ASG y, de este modo, seguir apoyando la inversión sostenible.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
La presente propuesta forma parte de un paquete de medidas sobre finanzas sostenibles que constituye una prioridad para el proyecto de la unión de los mercados de capitales. Consta de medidas destinadas a aprovechar el poder transformador de los servicios financieros y orientar el capital privado hacia inversiones sostenibles. Además, contribuye al desarrollo de unos mercados de capitales más integrados, facilitando a los inversores la posibilidad de beneficiarse del mercado interior, al tiempo que toman decisiones con mayor conocimiento de causa. Por ejemplo, el punto de acceso único europeo (PAUE) ofrece a las partes interesadas un acceso más fácil a los datos, y también puede servir de fuente de información/datos de entrada para los proveedores de calificaciones ASG, reduciendo con ello el uso de estimaciones y contribuyendo a una mayor calidad general de las calificaciones.
La presente propuesta también cumple los objetivos políticos generales del Pacto Verde Europeo. El Pacto Verde Europeo es la respuesta de la Unión a los retos relacionados con el clima y el medio ambiente que definen a esta generación. Aspira a transformar la Unión en una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva, sin emisiones netas de gases de efecto invernadero para 2050.
Además, un mercado de capitales plenamente operativo e integrado permitirá que la economía de la UE crezca de manera sostenible y sea más competitiva, en consonancia con la prioridad estratégica de la Comisión de una Economía al Servicio de las Personas, centrada en propiciar las condiciones adecuadas para la creación de empleo, el crecimiento y la inversión.
La presente propuesta complementa las actuales políticas ambientales y climáticas de la UE al hacer más transparentes las metodologías para las calificaciones ASG, lo que debería conducir a una canalización más eficiente de la inversión hacia activos sostenibles.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La presente propuesta entra en el ámbito de competencia compartida de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y se basa en el artículo 114 del dicho Tratado, que confiere a la UE la competencia para adoptar disposiciones adecuadas que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
El artículo 114 del TFUE permite a la Unión adoptar medidas no solo para eliminar los obstáculos existentes al ejercicio de las libertades fundamentales, sino también para impedir la probable aparición de tales obstáculos en el futuro. Esto incluye los obstáculos que dificultan que los participantes en el mercado, como los proveedores de calificaciones ASG o los inversores, aprovechen plenamente las ventajas del mercado interior.
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
Los Estados miembros no pueden alcanzar adecuadamente el objetivo de esta iniciativa, a saber, mejorar la claridad en cuanto a las características y los objetivos de las calificaciones ASG y las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG, si actúan de forma independiente; por eso, es necesario tomar medidas a escala de la UE para el correcto funcionamiento de los mercados de capitales de la UE.
Actualmente no existe un marco regulador de la UE para los proveedores de calificaciones ASG. Los Estados miembros no regulan las actividades de los proveedores de calificaciones ASG ni las condiciones en las que ofrecen las calificaciones ASG. Cada proveedor de calificaciones ASG sigue sus propias normas, con falta de claridad en cuanto a lo que hacen y cómo lo hacen.
El mercado de calificaciones ASG es global. Algunos grandes proveedores de calificaciones ASG tienen su sede en la UE, mientras que muchos otros tienen su sede fuera de la UE, pero tienen filiales dentro de la UE.
Si bien los Estados miembros podrían adoptar medidas individuales para reforzar la fiabilidad y la transparencia de las calificaciones ASG, es probable que dichas medidas difieran significativamente entre los Estados miembros. Esto puede crear niveles divergentes de transparencia, barreras para los participantes en el mercado y desafíos para aquellos que operan a través de las fronteras (como lo hacen en el mercado de la UE, con usuarios en varios Estados miembros), además de limitar la comparabilidad entre las calificaciones. Alternativamente, al no existir ninguna norma sobre las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG, la situación actual y las cuestiones relacionadas con la transparencia persistirán, pudiendo incluso empeorar.
A medida que aumenta el foco de atención hacia las inversiones sostenibles y las calificaciones ASG en ámbitos territoriales de todo el mundo, la colaboración de la UE con sus socios, desde un enfoque armonizado, coherente y global, se está convirtiendo en un factor esencial. La iniciativa no sustituiría a la legislación nacional, ya que actualmente ningún Estado miembro tiene legislación que regule el funcionamiento de los proveedores de calificaciones ASG.
El funcionamiento del mercado interior mejoraría si se ofreciese mayor claridad en relación con las operaciones de las entidades, cada vez más importantes, para la canalización de la financiación.
•Proporcionalidad
La presente propuesta respeta el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del TFUE. Las medidas propuestas son necesarias para alcanzar los objetivos y también son las más adecuadas.
La propuesta se centra en las actividades de los proveedores de calificaciones ASG que operan en la UE. Aborda las deficiencias del mercado, a saber: a) la falta de claridad en relación con las características de las calificaciones ASG, las metodologías utilizadas y las fuentes de datos, y b) la falta de claridad en relación con las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG y su control.
La presente propuesta no va más allá de lo necesario para abordar y solucionar cada una de estas cuestiones de la manera más eficaz, en particular mediante: 1) la creación de un régimen de autorización que se aplicaría a los proveedores de calificaciones ASG que operan en la UE, sometiéndolos a normas proporcionadas que rijan sus operaciones y a una supervisión proporcionada permanente, y 2) la exigencia a los proveedores de calificaciones ASG que operen en la UE de que publiquen información clave sobre las características y los métodos de calificación ASG, y que divulguen información metodológica detallada a sus suscriptores y a las entidades calificadas.
La presente propuesta no incluye las calificaciones internas elaboradas por gestores de activos u otras entidades, como los administradores de índices de referencia, ya que estas se utilizan para sus propias decisiones e inversiones, no tienen la misma finalidad y no son objeto de publicación o distribución por suscripción u otros medios.
En consecuencia, esta iniciativa estará dirigida a las personas jurídicas que ofrezcan calificaciones ASG al público o a los suscriptores. No incluirá a las entidades financieras u otros participantes en el mercado que desarrollen calificaciones ASG para sus propios fines o para su propio uso.
•Elección del instrumento
La presente propuesta tiene por objeto establecer un sistema que mejore la claridad en cuanto a las características de las calificaciones ASG. A tal efecto, establece normas para los proveedores de calificaciones ASG que operan en la UE. La propuesta tiene por objeto facilitar el aprovechamiento del potencial del mercado interior y contribuir a la transición hacia un sistema económico y financiero plenamente sostenible e integrador, en consonancia con el Pacto Verde Europeo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Se necesita un reglamento para alcanzar estos objetivos políticos y es la mejor manera de mejorar la claridad en cuanto a las operaciones de las entidades, que son cada vez más importantes para canalizar la financiación.
Un marco regulador estaría en consonancia con el enfoque adoptado para otros participantes en los mercados financieros y con la legislación pertinente, por ejemplo, el Reglamento sobre los índices de referencia de la UE, el Reglamento sobre las agencias de calificación crediticia y la propuesta relativa al estándar de bonos verdes europeos, que prevén una supervisión permanente y establecen una serie de requisitos organizativos y requisitos relativos a los procesos y documentos de gobernanza. Otros instrumentos, como las medidas de Derecho indicativo y los códigos de conducta, solo alcanzarían parcialmente los objetivos de esta iniciativa, ya que no habría incentivos para elaborar un código de conducta suficientemente riguroso. Las presiones existentes en el mercado determinarían el rigor y la exhaustividad de un código, y estas presiones han resultado insuficientes para abordar los problemas. Además, un código de conducta sería voluntario. Algunos proveedores podrían optar por no adoptarlo, o podrían surgir varios códigos sectoriales. Ambos casos socavarían cualquier perspectiva de aumento de la claridad en todo el mercado para los usuarios o las entidades calificadas.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post/controles de la adecuación de la legislación existente
No procede.
Actualmente no existe un régimen jurídico a escala de la UE para las calificaciones ASG.
•Consultas con las partes interesadas
La Comisión ha recabado una importante cantidad de información procedente de diferentes fuentes, como un estudio encargado por la Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA) de la Comisión Europea, una consulta y actividades de divulgación de la Comisión e intercambios con las partes interesadas. La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) también apoyó el trabajo de la Comisión a través de una convocatoria de datos publicada en 2022 y elaboró un inventario de los proveedores de calificaciones ASG que operan en la UE. La Comisión también analizó los códigos y las recomendaciones internacionales existentes relacionados con los proveedores de calificaciones ASG, de manera especial, las recomendaciones de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV). Un total de 168 organizaciones y particulares respondieron a la consulta específica en apoyo de esta iniciativa, principalmente inversores, proveedores de calificaciones ASG y empresas que cotizan en bolsa.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
Para comprender mejor los problemas a los que se enfrenta el mercado en la práctica, y tras la consulta específica, la Comisión ha llevado a cabo una importante revisión de la literatura académica, el análisis del mercado y las actividades de divulgación con un gran número de partes interesadas clave en el mercado de las calificaciones ASG.
Entre abril y octubre de 2022, la Comisión celebró reuniones bilaterales con diversas partes interesadas, entre ellas catorce proveedores de calificaciones ASG, usuarios y asociaciones que representaban, entre otros, a usuarios de calificaciones, académicos, organizaciones no gubernamentales, organismos públicos y autoridades de supervisión.
La Comisión también consultó periódicamente a la AEVM para que emitiera su dictamen y asesoramiento, en particular sobre un posible régimen de autorización y supervisión para los proveedores de calificaciones ASG a escala de la UE.
•Evaluación de impacto
La presente propuesta va acompañada de una evaluación de impacto, que se remitió al Comité de Control Reglamentario el 16 de noviembre de 2022 y obtuvo un dictamen favorable con reservas el 16 de diciembre.
La evaluación de impacto concluye que el problema clave es de doble naturaleza: si bien los inversores y las empresas observan problemas con la fiabilidad, la exactitud y la puntualidad de las calificaciones ASG, las entidades calificadas no están seguras de cuáles son las categorías o los criterios que se utilizan para evaluarlas y en qué medida las calificaciones ASG reflejan con precisión su rendimiento real y cómo mejorarlo.
De este problema se derivan varias consecuencias. Desde el punto de vista del usuario, las consecuencias son las siguientes:
1)En sus decisiones de inversión, los inversores no pueden tener suficientemente en cuenta los riesgos y las oportunidades relacionados con la sostenibilidad y otros riesgos y oportunidades no financieros.
2)Los inversores también tienen menos capacidad para canalizar los recursos financieros hacia aquellas empresas y actividades económicas que abordan y no agravan los problemas sociales y ambientales.
3)Los administradores de índices de referencia elaboran índices de referencia basados en calificaciones ASG sin comprender con total claridad cómo se calcularon.
4)Las empresas no pueden tener en cuenta todos los riesgos y oportunidades potenciales derivados de sus actividades y canalizar las inversiones en consecuencia.
Desde el punto de vista de una entidad calificada, la consecuencia específica es que pueden recibir una calificación ASG en relación con elementos obsoletos o incorrectos, lo que puede afectar a las condiciones de su acceso a la financiación.
Desde el punto de vista de otras partes interesadas, la consecuencia específica es que las organizaciones no gubernamentales, los sindicatos y otras partes interesadas son menos capaces de exigir responsabilidades a las empresas por su impacto en la sociedad y el medio ambiente.
Los problemas tienen consecuencias negativas para el funcionamiento del mercado europeo de finanzas sostenibles, lo que deja un vacío en el marco de finanzas sostenibles de la UE, que se estableció para ofrecer más transparencia y herramientas para que el capital privado fluya hacia inversiones sostenibles que se necesitan con urgencia para la transición. Las consecuencias más profundas son la falta de aprovechamiento pleno del potencial que ofrece el mercado interior para contribuir a los objetivos del Pacto Verde Europeo y a la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
Se determinó el origen de otros dos problemas complementarios:
1)La falta de claridad y control en relación con las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG.
2)La falta de claridad en relación con las características de las calificaciones ASG, sus metodologías y sus fuentes de datos (esto comprende la forma en que se crean y la divulgación/transparencia de las mismas), y
La evaluación de impacto consideró una serie de opciones estratégicas en relación con dos variables principales:
·una mayor claridad en relación con las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG y la prevención de riesgos asociados a conflictos de intereses a escala de los proveedores de calificaciones ASG, y
·la necesidad de mejorar la claridad en relación con las características de las calificaciones ASG (es decir, su significado y los objetivos que persiguen, las metodologías y las fuentes de datos o estimaciones utilizadas para su desarrollo).
Se analizaron varias opciones estratégicas legislativas y no legislativas en relación con las dos dimensiones siguientes: entidades (proveedores de calificaciones ASG) y productos (calificaciones ASG). En cuanto al tratamiento reglamentario de los proveedores de calificaciones ASG, las tres opciones consideradas eran un código de conducta del sector (opción 1), el registro y la supervisión ligera (opción 2), y la autorización, requisitos organizativos basados en principios y supervisión basada en riesgos (opción 3). En cuanto al alcance de los requisitos de transparencia sobre las calificaciones ASG y sus metodologías, las dos opciones consideradas son requisitos mínimos de divulgación pública de información (opción 1) y requisitos mínimos de divulgación pública de información y requisitos de divulgación de información más exhaustivos a los clientes de los proveedores de calificaciones ASG y las entidades calificadas (opción 2). El análisis también examina cuidadosamente su eficiencia en términos de costes y su coherencia. Las siguientes opciones se descartaron en una fase temprana: registro y supervisión a escala nacional, armonización de las metodologías de los proveedores de calificaciones ASG, establecimiento de requisitos mínimos sobre el contenido de las calificaciones ASG y plantillas detalladas para los requisitos de divulgación de información.
En cuanto al ámbito de aplicación, la definición de las calificaciones ASG por parte de la OICV constituiría la base del ámbito de aplicación de esta iniciativa, que abarcaría tanto las puntuaciones como las calificaciones, así como los productos que son una combinación de ambas. Esta iniciativa se dirigiría a las entidades especializadas que ofrecen calificaciones o puntuaciones ASG al público o a los suscriptores, y no incluiría a las entidades financieras u otros participantes en el mercado que desarrollen calificaciones ASG para sus propios fines, ya que estos utilizan sus propios modelos y no ofrecen calificaciones ASG con carácter comercial a otros participantes en los mercados financieros.
Sobre la base de la comparación de la eficacia, la eficiencia y la coherencia, la opción preferida combinaría la opción 3 sobre los proveedores de calificaciones ASG (autorización, requisitos organizativos y supervisión) con la opción 2 sobre las calificaciones ASG (requisitos mínimos de divulgación pública de información y requisitos de divulgación de información más exhaustivos a los clientes de los proveedores de calificaciones ASG y las entidades calificadas). El análisis detallado puso de manifiesto que la combinación de estas opciones respondería plenamente a los objetivos (a diferencia de las demás opciones) y generaría los mayores beneficios para los usuarios y las entidades calificadas, los propios proveedores y la sociedad. Aunque la opción preferida puede implicar costes iniciales más elevados, a largo plazo se espera que los beneficios superen a los costes.
Se espera que la opción preferida aporte beneficios económicos muy importantes. Se espera que esta iniciativa tenga un efecto positivo en el funcionamiento de los mercados financieros y las condiciones de las inversiones ASG. La opción preferida debe permitir a los inversores y a las entidades calificadas comprender las calificaciones ASG y tomar decisiones informadas en relación con ellas. También debería reducir el coste de la recogida de información y la necesidad de recurrir a proveedores adicionales, aminorando así el coste de la actividad empresarial. La opción preferida también sería no discriminatoria y se aplicaría por igual a los participantes en el mercado interior de la UE y en los mercados exteriores a la UE. Esta iniciativa puede afectar a la competitividad general de los proveedores de calificaciones ASG, lo que probablemente aumente el coste de sus procesos de negociación a corto plazo; sin embargo, el aumento de la confianza en las calificaciones ASG podría promover el crecimiento del mercado. Para aliviar las posibles preocupaciones sobre la pérdida de acceso al mercado, podría preverse un período transitorio, que otorgaría, de manera especial a los operadores más pequeños, más tiempo para adaptarse. También se espera que la iniciativa tenga repercusiones sociales y medioambientales indirectas positivas, aunque sean marginales.
•Adecuación regulatoria y simplificación
La presente iniciativa no es una iniciativa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT).
En virtud del presente Reglamento y para reducir los costes y los efectos de los nuevos requisitos sobre los proveedores más pequeños, se proponen las siguientes medidas de mitigación.
1)Período transitorio. Para aliviar las posibles preocupaciones sobre la pérdida de acceso de los proveedores del mercado debido al proceso de autorización, se permitirá a los proveedores seguir operando a condición de que lo notifiquen a la AEVM y sean autorizados en un plazo predeterminado, es decir, el período transitorio.
2)Ajuste de las tasas de supervisión al tamaño del proveedor. Las tasas se distribuirían proporcionalmente entre los proveedores en función de su volumen de negocios neto anual.
3)Supervisión proporcionada. La AEVM ha adoptado un enfoque basado en el riesgo y en datos para llevar a cabo la supervisión y da prioridad a sus actividades de supervisión en función del nivel de riesgo detectado y de la importancia o el tamaño de las entidades supervisadas.
4)Posibilidad de que las entidades más pequeñas e innovadoras soliciten la exención de una amplia gama de medidas organizativas internas, si pueden demostrar que los requisitos son desproporcionados en relación con la naturaleza, la escala y la complejidad de su negocio y con la naturaleza y la gama de cuestiones evaluadas por su producto (por ejemplo, un calificador basado en datos o un calificador innovador y prospectivo).
•Derechos fundamentales
La propuesta respeta los derechos y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de manera especial los establecidos en su artículo 16 (libertad de empresa). La libre circulación de personas, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento son derechos y libertades fundamentales protegidos por el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y son pertinentes para esta medida.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La presente propuesta faculta a la AEVM para desempeñar una nueva función, a saber, de autorización y supervisión de los proveedores de calificaciones ASG que presten sus servicios con arreglo al presente Reglamento. Esto obligará a la AEVM a cobrar tasas a los proveedores de calificaciones ASG, que deben cubrir todos los costes administrativos en que incurra la AEVM por sus actividades de autorización y supervisión. El tamaño del mercado es de cincuenta y nueve entidades: treinta proveedores ASG con sede en la UE (tres grandes, seis medianos, nueve pequeños y doce microproveedores); y veintinueve entidades no pertenecientes a la UE. Sobre la base de la estimación de que la AEVM necesitaría 1,7 equivalentes a jornada completa (EJC) para supervisar a un proveedor de calificaciones ASG grande y 0,2 EJC para supervisar a un proveedor de calificaciones ASG pequeño, hemos calculado la necesidad de 20 EJC al año. Sobre la base de la misma estimación, la AEVM necesitaría siete puestos de agentes temporales (AT) y doce puestos de agentes contractuales (AC) para la autorización de treinta entidades de la UE y veintinueve entidades de fuera de la UE, y para la supervisión de treinta entidades de la UE y veintinueve entidades de fuera de la UE a partir del año N+1. Consideramos probable que se produzca un pico de trabajo puntual en el primer año (año N) en relación con la autorización. Por lo tanto, es importante que la AEVM disponga desde el principio de los diecinueve EJC para gestionar este pico.
Se prevé un aumento total aproximado de los costes anuales de entre 3,7 y 3,8 millones EUR. Este coste no correrá a cargo del presupuesto de la UE, ya que la propuesta permitirá a la AEVM cobrar tasas de autorización y de supervisión a los proveedores de calificaciones ASG, a fin de cubrir todos los costes de supervisión. Esto se asemeja a otros ámbitos, en los que la AEVM es responsable de la vigilancia de determinadas entidades (por ejemplo, las agencias de calificación crediticia). Para más información, véase la ficha financiera legislativa.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La Comisión velará por que las acciones seleccionadas en el presente Reglamento contribuyan a la consecución de los objetivos estratégicos mediante una combinación de elementos de seguimiento específicos diseñados para medir la eficiencia en la ejecución y los avances hacia objetivos específicos, pero también otros instrumentos de seguimiento que contribuyan a los objetivos generales. Estos elementos y herramientas se describen con más detalle a continuación. Para supervisar los avances hacia la consecución de los objetivos específicos, la Comisión estudiará la posibilidad de organizar encuestas periódicas a inversores, empresas y proveedores de calificaciones ASG.
Las encuestas recogerán datos sobre: 1) la percepción de los usuarios y las entidades calificadas en relación con los cambios en la información disponible, de manera especial con respecto a los objetivos específicos señalados en la sección 4, y las percepciones sobre si se están cumpliendo dichos objetivos; y 2) los costes y beneficios de la regulación y vigilancia de las calificaciones ASG desde la perspectiva de un proveedor de calificaciones ASG. Estas encuestas dependerán de la disponibilidad de recursos financieros.
El seguimiento de los avances hacia el cumplimiento de los objetivos específicos también se puede realizar a través de una serie de indicadores, como el número de calificaciones ASG disponibles, el aumento del uso de las calificaciones ASG por parte de los usuarios y los emisores, y el aumento de la correlación global entre las calificaciones ASG.
El seguimiento de los avances hacia la consecución de los objetivos generales es, por definición, considerablemente más complejo, ya que, desde el punto de vista metodológico, es complicado distinguir los efectos de las medidas propuestas en las calificaciones ASG de otros posibles factores. No obstante, la Comisión propone realizar el seguimiento de los avances en relación con los objetivos generales mediante:
–el seguimiento de las tendencias de las inversiones en empresas que lleven a cabo actividades económicas sostenibles, que incluyan aspectos ambientales, sociales y de gobernanza;
–la colaboración con los supervisores y otras partes interesadas pertinentes para valorar si se están reduciendo los problemas de blanqueo ecológico que afectan a las calificaciones ASG.
También es posible utilizar las encuestas propuestas de inversores, empresas y proveedores de calificaciones ASG para recabar pruebas sobre si las partes interesadas perciben que los proveedores de calificaciones ASG son más responsables de sus actividades.
En su calidad de supervisor de los proveedores de calificaciones ASG en el marco de esta iniciativa, la AEVM sería el organismo adecuado para hacer balance de la evolución de la situación y poner de relieve posibles cuestiones preocupantes, y cooperar con las autoridades nacionales pertinentes del Estado miembro en el que se utilizan las calificaciones ASG y en el que están radicados y realizan sus operaciones los proveedores de calificaciones ASG.
Además, es probable que varias partes interesadas, como organizaciones de la sociedad civil, proveedores de calificaciones ASG, organizaciones empresariales y autoridades públicas, publiquen informes que hagan un seguimiento de la evolución en este ámbito, lo que constituirá un complemento útil para el seguimiento que realiza la Comisión.
Tanto los indicadores anteriores como las encuestas ayudarán a evaluar si la opción estratégica preferida consigue alcanzar los objetivos especificados. Entonces, estos indicadores servirán de base para una evaluación que deberá presentarse a más tardar cinco años después de la entrada en vigor de la presente iniciativa. El proyecto de propuesta también incluirá el compromiso de evaluar los efectos del nuevo acto legislativo. La Comisión empezará a hacer un seguimiento de la aplicación de la opción estratégica preferida tras la entrada en vigor de la iniciativa.
•Documentos explicativos (para las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta (que se completará cuando se aclare la numeración/reordenación de los artículos)
El título I establece el objeto, el ámbito de aplicación y las definiciones aplicables al Reglamento. El artículo 1 establece el objeto del Reglamento, a saber, la introducción de un planteamiento normativo común para mejorar la integridad, la transparencia, la responsabilidad, la buena gobernanza y la independencia de las actividades de calificación ASG, que contribuyen a la transparencia y la calidad de las calificaciones ASG proporcionadas a las empresas financieras europeas reguladas y a las empresas europeas. El Reglamento también establece requisitos de transparencia relacionados con las calificaciones ASG y normas sobre la organización y la conducta de los proveedores de calificaciones ASG. El artículo 2 se refiere al ámbito de aplicación del presente Reglamento, que se aplica a las actividades de calificación ASG realizadas por los proveedores de calificaciones ASG que operan en la UE. El artículo 3 recoge las definiciones a efectos del presente Reglamento.
El título II del Reglamento establece las condiciones para la emisión de calificaciones ASG en la Unión.
Los artículos 4 a 8 establecen requisitos relativos al proceso de autorización de los proveedores de calificaciones ASG, en particular, la presentación de una solicitud de autorización, su examen y la notificación de una decisión de concesión, denegación o revocación de una autorización por parte de la AEVM. Los artículos 9 a 12 establecen normas sobre la emisión de calificaciones ASG en la UE por parte de proveedores de calificaciones ASG de terceros países. El artículo 9 establece requisitos relativos a las decisiones de equivalencia, mientras que el artículo 10 se refiere a los requisitos relativos a la validación de las calificaciones ASG y el artículo 11 establece requisitos sobre el proceso de reconocimiento. El artículo 12 se refiere a los convenios de cooperación entre la AEVM y las autoridades de supervisión de terceros países. El artículo 13 introduce el requisito de que la AEVM mantenga un registro en su sitio web con todos los proveedores de calificaciones ASG autorizados y establece requisitos sobre la accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo (PAUE).
El título III del Reglamento establece los principios sobre la integridad y fiabilidad de las actividades de calificación ASG.
El capítulo 1 determina los requisitos organizativos, los procesos y los documentos relativos a la gobernanza de las actividades de calificación ASG. El artículo 14 establece los principios generales que deben seguir los proveedores de calificaciones ASG, en particular, la necesidad de emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y de garantizar la independencia de las actividades. El artículo 15 exige que las actividades de calificación ASG se separen de una serie de actividades, como la prestación de servicios de consultoría, la emisión y venta de calificaciones crediticias y el desarrollo de índices de referencia. El artículo 16 establece con más detalle las obligaciones de los analistas de calificaciones, los empleados y otras personas que participan en la emisión de calificaciones ASG. El artículo 17 introduce requisitos relativos al mantenimiento de registros en relación con las actividades de calificación ASG. A continuación, el artículo 18 establece la obligación de que los proveedores de calificaciones ASG dispongan de un procedimiento de reclamaciones independiente para garantizar que las partes interesadas puedan notificar las reclamaciones y que el proveedor de calificaciones ASG determine objetivamente si tales reclamaciones están fundadas. El artículo 19 introduce requisitos y garantías relativos a la externalización a terceros de algunas funciones relacionadas con las actividades de calificación ASG. El artículo 20 establece exenciones relativas a los requisitos de gobernanza que puede conceder la AEVM a aquellos proveedores de calificaciones ASG que cumplan determinados criterios, en particular en relación con su tamaño.
El capítulo 2 trata los requisitos de transparencia de las actividades de las calificaciones ASG. El artículo 21 introduce los requisitos de transparencia relativos a las actividades de calificación ASG que deben ponerse a disposición del público. El artículo 22 introduce requisitos de transparencia sobre las actividades de calificación ASG que deben ponerse a disposición de los suscriptores de calificaciones ASG y de las entidades calificadas.
El capítulo 3 establece obligaciones relativas a la independencia y los conflictos de intereses de los proveedores de calificaciones ASG. El artículo 23 exige que los proveedores de calificaciones ASG dispongan de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de una calificación ASG estén bien definidas, sean transparentes y coherentes. El artículo 24 establece requisitos sobre la gestión de posibles conflictos de intereses por parte de los empleados que participan en la emisión de calificaciones ASG. El artículo 25 establece la obligación de que las tasas de las calificaciones ASG que se cobran a los clientes sean justas, razonables, transparentes, no discriminatorias, y estén basadas en los costes reales.
En el capítulo 4, artículos 26 a 39, se establecen las competencias de la AEVM en relación con la supervisión de los proveedores de calificaciones ASG. Entre ellas figuran la facultad de solicitar información mediante solicitud simple o decisión, la facultad de llevar a cabo investigaciones generales y la facultad de realizar inspecciones in situ. El capítulo también establece las condiciones en las que la AEVM puede ejercer sus facultades de supervisión. Varias disposiciones especifican las medidas de supervisión, las multas y las sanciones periódicas que puede imponer la AEVM. La AEVM está igualmente facultada para cobrar tasas de autorización y de supervisión.
El capítulo 5 establece los principios de cooperación entre la AEVM y las autoridades nacionales competentes.
El título IV, sobre actos delegados y actos de ejecución, otorga a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 45.
El título V, sobre las disposiciones transitorias y finales, establece la fecha límite para que los proveedores de calificaciones ASG soliciten la autorización, previendo asimismo un período transitorio para los proveedores de calificaciones ASG pequeños y medianos que ofrezcan sus servicios antes de la entrada en vigor del Reglamento. También introduce un período transitorio para los nuevos participantes en el mercado que sean proveedores de calificaciones ASG pequeños y medianos.
2023/0177 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la transparencia e integridad de las actividades de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en particular su artículo 114,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El 25 de septiembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó un nuevo marco mundial de desarrollo sostenible: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, cuyo núcleo lo constituyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). La Comunicación de la Comisión de 2016 sobre las próximas etapas para un futuro europeo sostenible vincula los ODS al marco de actuación de la Unión, a fin de garantizar que todas las acciones e iniciativas de la UE, dentro de su territorio y a nivel mundial, incorporen ya de partida dichos objetivos. Las conclusiones del Consejo Europeo de 20 de junio de 2017 confirmaron el compromiso de la Unión y sus Estados miembros con la aplicación de la Agenda 2030 de manera íntegra, coherente, exhaustiva, integrada y efectiva y en estrecha cooperación con los países socios y otros interesados. El 11 de diciembre de 2019, la Comisión publicó su Comunicación sobre el «Pacto Verde Europeo».
(2)La transición hacia una economía sostenible es fundamental para garantizar la competitividad a largo plazo de la economía de la Unión. La sostenibilidad ha ocupado durante mucho tiempo un lugar central en el proyecto de la Unión y los Tratados de la UE reconocen sus dimensiones social y ambiental.
(3)Alcanzar los ODS en la Unión requiere canalizar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles. Es importante aprovechar plenamente el potencial del mercado interior para el logro de esos objetivos. En este contexto, es esencial eliminar los obstáculos a una circulación eficiente del capital hacia inversiones sostenibles en el mercado interior y evitar que aparezcan dichos obstáculos.
(4)El enfoque de la UE con respecto al crecimiento sostenible e integrador se basa en los veinte principios del pilar europeo de derechos sociales para garantizar una transición justa hacia este objetivo y políticas que no dejen a nadie atrás. Además, el acervo social de la UE, que incluye las estrategias de la Unión de la Igualdad, ofrece normas en los ámbitos del Derecho laboral, la igualdad, la accesibilidad, la salud y la seguridad en el trabajo, así como de la lucha contra la discriminación.
(5)En marzo de 2018, la Comisión publicó su Plan de Acción «Financiar el desarrollo sostenible», en el que establecía su estrategia sobre finanzas sostenibles. Los objetivos de dicho Plan de Acción son integrar los factores de sostenibilidad en la gestión de riesgos y reorientar los flujos de capital hacia inversiones sostenibles para lograr un crecimiento sostenible e integrador.
(6)Como parte del Plan de Acción, la Comisión encargó un estudio titulado Study on Sustainability Related Ratings, Data and Research [«Estudio sobre calificaciones, datos e investigación relacionados con la sostenibilidad», documento en inglés], para hacer balance de la evolución del mercado de productos y servicios relacionados con la sostenibilidad, identificar a los principales participantes en el mercado y destacar posibles deficiencias. Dicho estudio proporcionó un inventario y una clasificación de los agentes del mercado, los productos y servicios de sostenibilidad disponibles en el mercado, y un análisis del uso y la calidad que perciben los participantes en el mercado de los productos y servicios relacionados con la sostenibilidad. El estudio puso de relieve la falta de transparencia y precisión de los métodos de calificación ambiental, social y de gobernanza (ASG), así como la falta de claridad en relación con las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG.
(7)En el marco del Pacto Verde Europeo, la Comisión presentó una estrategia sostenible renovada. La estrategia renovada de finanzas sostenibles se adoptó el 6 de julio de 2021
(8)A modo de seguimiento, la Comisión anunció en la estrategia renovada de finanzas sostenibles una consulta pública sobre calificaciones ASG para contribuir a una evaluación de impacto. En la consulta pública, que tuvo lugar en 2022, las partes interesadas confirmaron su preocupación por la falta de transparencia de las metodologías y los objetivos de las calificaciones ASG y por la falta de claridad en relación con las actividades de calificación ASG.
(9)A escala internacional, la Organización Internacional de Comisiones de Valores (OICV) publicó en noviembre de 2021 un informe que recogía una serie de recomendaciones sobre los proveedores de calificaciones ASG.
(10)Las calificaciones ASG desempeñan un papel importante en los mercados de capitales mundiales, ya que los inversores, los prestatarios y los emisores utilizan, cada vez más, dichas calificaciones ASG como parte de la toma de decisiones de inversión y financiación fundamentadas y sostenibles. Las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las empresas de seguros y las empresas de reaseguros, entre otras, a menudo utilizan esas calificaciones ASG como referencia para los resultados de sostenibilidad o para los riesgos y las oportunidades de sostenibilidad en sus actividades de inversión. En consecuencia, las calificaciones ASG influyen significativamente en el funcionamiento de los mercados y en la confianza de los inversores y los consumidores. Para garantizar que las calificaciones ASG utilizadas en la Unión sean independientes, objetivas y de calidad adecuada, es importante que las actividades de calificación ASG se lleven a cabo de conformidad con los principios de integridad, transparencia, responsabilidad y buena gobernanza. Una mejor comparabilidad y una mayor fiabilidad de las calificaciones ASG mejoraría la eficiencia de ese mercado en rápido crecimiento, facilitando así el avance hacia los objetivos del Pacto Verde.
(11)Las calificaciones ASG desempeñan una función capacitadora para el correcto funcionamiento del mercado de finanzas sostenibles de la UE, al proporcionar fuentes de información importantes para las estrategias de inversión, la gestión de riesgos y las obligaciones de divulgación de información por parte de los inversores y las entidades financieras. Por lo tanto, es necesario garantizar que las calificaciones ASG proporcionen a los usuarios información útil para la toma de decisiones, y que los usuarios de las calificaciones ASG comprendan mejor los objetivos que persiguen las calificaciones ASG y las cuestiones y parámetros específicos que dichas calificaciones miden.
(12)Es necesario reconocer los distintos modelos de negocio del mercado de calificaciones ASG. Un primer modelo de negocio es aquel en el que el usuario paga, es decir, los usuarios son principalmente inversores que compran calificaciones ASG para sus decisiones de inversión. Un segundo modelo de negocio es aquel en el que el emisor paga, es decir, las empresas adquieren calificaciones ASG para evaluar los riesgos y las oportunidades de sus operaciones.
(13)Los Estados miembros no regulan ni supervisan las actividades de los proveedores de calificaciones ASG ni las condiciones para la emisión de calificaciones ASG. A la hora de garantizar la armonización con los objetivos de los ODS y el Pacto Verde Europeo y habida cuenta de las divergencias existentes, la falta de transparencia y la ausencia de normas comunes, es probable que los Estados miembros adopten medidas y enfoques divergentes, lo que tendría un efecto negativo directo en el funcionamiento del mercado interior, crearía obstáculos en ese ámbito y sería perjudicial para el mercado de las calificaciones ASG. Los proveedores de calificaciones ASG que emitan calificaciones ASG para su uso por parte de entidades financieras y empresas en la Unión estarían sujetos a normas diferentes en los distintos Estados miembros. La existencia de normas y prácticas de mercado divergentes dificultaría la claridad en la elaboración de las calificaciones ASG y permitiría su comparación, lo que generaría condiciones de mercado desiguales para los usuarios, obstaculizaría el mercado interior y amenazaría con distorsionar las decisiones de inversión.
(14)El presente Reglamento complementa el actual marco de finanzas sostenibles de la UE. En última instancia, las calificaciones ASG deben facilitar los flujos de información para que las decisiones de inversión sean más sencillas.
(15)Las normas de los proveedores de calificaciones ASG no deben aplicarse a las calificaciones ASG emitidas en respuesta a un encargo individual y que se faciliten exclusivamente a la persona que las encargó y que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución mediante suscripción o cualquier otro medio. Estas normas tampoco deben aplicarse a las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras europeas que se utilicen para fines internos. Las calificaciones ASG desarrolladas por las autoridades europeas o nacionales y por los bancos centrales también deben quedar al margen de dichas normas. Por último, dichas normas no deben aplicarse al suministro de datos ASG que no incluyan un elemento de calificación o puntuación y no estén sujetos a ninguna modelización o análisis que dé lugar al desarrollo de una calificación ASG.
(16)Es importante establecer normas que garanticen que las calificaciones ASG emitidas por los proveedores de calificaciones ASG autorizados en la Unión ofrezcan una calidad adecuada, estén sujetas a requisitos adecuados y garanticen la integridad del mercado. Estas normas se aplicarían a las calificaciones ASG generales que captan factores ambientales, sociales y de gobernanza, y a las calificaciones que solo tienen en cuenta un único factor o subcomponente ambiental, social o de gobernanza.
(17)Dado el uso de las calificaciones ASG por parte de proveedores situados fuera de la Unión, es necesario introducir requisitos en función de los cuales los proveedores de calificaciones ASG de terceros países puedan ofrecer sus servicios en la Unión. Esto es necesario para garantizar la integridad del mercado, la protección de los inversores y su correcta aplicación. Por lo tanto, se proponen tres posibles regímenes para los proveedores de calificaciones ASG de terceros países: equivalencia, validación y reconocimiento. Como principio general, la supervisión y la regulación en un tercer país deben ser equivalentes a la supervisión y regulación de las calificaciones ASG en la Unión. Por lo tanto, las calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG radicado en un tercer país solo podrán ofrecerse en la Unión cuando la Comisión haya adoptado una decisión favorable sobre la equivalencia del régimen del tercer país. No obstante, para evitar cualquier efecto adverso derivado de un posible cese brusco de la oferta de calificaciones ASG en la Unión por parte de un proveedor de calificaciones ASG de un tercer país, también es necesario prever otros mecanismos, a saber, la validación y el reconocimiento. Todo proveedor de calificaciones ASG con una estructura de grupo debe poder utilizar el mecanismo de validación de las calificaciones ASG desarrolladas fuera de la Unión, siempre que establezca, dentro del grupo, un proveedor de calificaciones ASG autorizado en la Unión. Los proveedores de calificaciones ASG más pequeños, en el sentido del umbral máximo del volumen de negocios neto que define a las pequeñas empresas en la Directiva 2013/34/UE, que por lo general no pertenecen a un grupo, y que pueden no tener medios para disponer de una entidad jurídica autorizada en la Unión, deben poder seguir ofreciendo sus servicios en la Unión o empezar a ofrecerlos y, por tanto, deben beneficiarse de un régimen menos estricto, es decir, el régimen de reconocimiento. Cuando el proveedor ASG de un tercer país sea objeto de supervisión, deben establecerse convenios de cooperación adecuadas para garantizar un intercambio de información adecuado con la autoridad competente pertinente del tercer país.
(18)Para garantizar que los inversores y los consumidores mantengan un elevado nivel de confianza en el mercado interior, los proveedores de calificaciones ASG que emiten calificaciones ASG en la Unión deben estar autorizados. Por tanto, resulta necesario establecer unas condiciones armonizadas para dicha autorización y el procedimiento para la concesión, la suspensión y la revocación de dicha autorización.
(19)Para garantizar un elevado nivel de información a los inversores y a otros usuarios de las calificaciones ASG, la información sobre las calificaciones ASG y los proveedores de calificaciones ASG debe estar disponible en el punto de acceso único europeo (PAUE). El PAUE debe proporcionar al público un acceso fácil y centralizado a dicha información.
(20)Para garantizar la calidad y fiabilidad de las calificaciones ASG, los proveedores de calificaciones ASG deben utilizar métodos de calificación rigurosos, sistemáticos, objetivos, continuos y susceptibles de validación. Los proveedores de calificaciones ASG deben revisar los métodos de calificación ASG de forma continuada y al menos una vez al año.
(21)Para garantizar un mayor nivel de transparencia, los proveedores de calificaciones ASG deben publicar información sobre los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación que utilizan en sus actividades de calificación ASG y en cada uno de sus productos de calificación ASG. A la luz de los usos de las calificaciones ASG por parte de los inversores, los emisores de calificaciones deben revelar explícitamente qué dimensión de la doble materialidad aborda la calificación, si se trata tanto de un riesgo financiero significativo para la entidad calificada como de un impacto significativo de la entidad calificada sobre el medio ambiente y la sociedad en general, o si solo tiene en cuenta uno de ellos. También deben revelar explícitamente si la calificación aborda otras dimensiones. Por la misma razón, los proveedores de calificaciones ASG deben facilitar información más detallada sobre los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación a los suscriptores de calificaciones ASG. Dicha información debe permitir a los usuarios de calificaciones ASG ejercer su propia diligencia debida a la hora de evaluar si confían o no en dichas calificaciones ASG. Sin embargo, la divulgación de información sobre modelos no debe revelar información comercial reservada ni obstaculizar la innovación.
(22)Los proveedores de calificaciones ASG deben garantizar la emisión de calificaciones ASG independientes, objetivas y de calidad adecuada. Es importante introducir requisitos organizativos que garanticen la prevención y atenuación de posibles conflictos de intereses. Con miras a garantizar su independencia, los proveedores de calificaciones ASG deben evitar situaciones de conflicto de intereses y, cuando sean inevitables, gestionar los conflictos adecuadamente. Los proveedores de calificaciones ASG deben informar oportunamente de los conflictos de intereses. Asimismo, deben conservar constancia documental de todos los riesgos significativos que pesen sobre la independencia del proveedor de calificaciones ASG, la de sus empleados y la de otras personas que intervengan en el proceso de calificación, así como de las medidas de protección aplicadas para mitigar esos riesgos. Además, para evitar posibles conflictos de intereses, los proveedores de calificaciones ASG no deben estar autorizados a ofrecer otros servicios, como servicios de consultoría, calificaciones crediticias, índices de referencia, actividades de inversión, auditorías o actividades bancarias, de seguros y de reaseguros. Por último, para evitar, detectar, eliminar o gestionar y revelar cualquier conflicto de intereses y garantizar la calidad, integridad y exhaustividad del proceso de calificación y revisión ASG en todo momento, los proveedores de calificaciones ASG deben establecer políticas y procedimientos internos adecuados en relación con los empleados y otras personas que participen en el proceso de calificación. Estas políticas y procedimientos deben incluir, en particular, los mecanismos de control interno y una función de cumplimiento.
(23)Con vistas a aportar más claridad y aumentar la confianza en las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG, es necesario establecer requisitos para la supervisión permanente de los proveedores de calificaciones ASG a escala de la Unión. Para garantizar condiciones de competencia equitativas en cuanto a la supervisión permanente y eliminar el riesgo de arbitraje regulatorio en todos los Estados miembros, debe confiarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) la responsabilidad exclusiva de dicha autorización y supervisión. Al mismo tiempo, esta responsabilidad exclusiva debería optimizar la asignación de recursos de supervisión a escala de la Unión, haciendo así que la AEVM se convierta en el centro de la supervisión.
(24)La AEVM ha de poder solicitar toda la información necesaria para llevar a cabo con eficacia sus tareas de supervisión. Por consiguiente, debe poder exigir dicha información a los proveedores de calificaciones ASG, las personas que participan en las actividades de calificación ASG, las entidades calificadas y terceros a los que los proveedores de calificaciones ASG hayan externalizado funciones operativas, así como a personas que, de algún otro modo, estén estrecha y sustancialmente relacionadas o vinculadas con los proveedores de calificaciones ASG o las actividades de calificación ASG.
(25)La AEVM debe poder desempeñar sus funciones de supervisión y, especialmente obligar a los proveedores de calificaciones ASG a poner fin a una infracción, a facilitar información completa y correcta o a llevar a cabo una investigación o una inspección in situ. A fin de garantizar que la AEVM pueda desempeñar esas funciones de supervisión, esta debe poder imponer sanciones o multas coercitivas.
(26)Habida cuenta de su función de autorizar y supervisar a los proveedores de calificaciones ASG, la AEVM debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que no impliquen opciones estratégicas para su presentación a la Comisión. La AEVM debe especificar con más detalle la información necesaria para la autorización de los proveedores de calificaciones ASG. La Comisión ha de estar facultada para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(27)En su papel para autorizar y supervisar a los proveedores de calificaciones ASG, la AEVM debe poder cobrar tasas de supervisión a las entidades supervisadas. Las entidades supervisadas deberán abonar dichas tasas.
(28)A fin de especificar otros elementos técnicos del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en lo que respecta a las especificaciones del procedimiento para imponer multas o multas coercitivas, incluidas disposiciones sobre los derechos de defensa, disposiciones temporales, sobre la percepción de las multas o las multas coercitivas, y normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones y el tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas y las modalidades de pago. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(29)Es necesario contar con una serie de medidas de apoyo a los proveedores de calificaciones ASG más pequeños para permitirles continuar con sus actividades o entrar en el mercado después de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Dichas medidas deben incluir la posibilidad de que la AEVM exima a los proveedores de calificaciones ASG más pequeños de una serie de requisitos organizativos cuando cumplan determinados criterios. Además, debe introducirse un régimen transitorio para los primeros meses siguientes a la aplicación del presente Reglamento, a fin de facilitar la fase inicial de aplicación a los proveedores de calificaciones ASG más pequeños. Por último, las tasas de supervisión deben ser proporcionales al volumen de negocios neto anual del proveedor de calificaciones ASG de que se trate.
(30)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, a saber, establecer un régimen coherente y eficaz para abordar las deficiencias y vulnerabilidades que plantean las calificaciones ASG, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(31)El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE,
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO
Título I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento introduce un planteamiento normativo común para mejorar la integridad, la transparencia, la responsabilidad, la buena gobernanza y la independencia de las actividades de calificación ASG, contribuyendo así a la transparencia y la calidad de las calificaciones ASG. Su objetivo es contribuir al buen funcionamiento del mercado interior, al tiempo que se logra un elevado nivel de protección de los consumidores y los inversores y se evita el blanqueo ecológico u otros tipos de desinformación, como el blanqueo social, mediante la introducción de requisitos de transparencia relacionados con las calificaciones ASG y normas sobre la organización y la conducta de los proveedores de calificaciones ASG.
Artículo 2
Ámbito de aplicación
1.El presente Reglamento se aplica a las calificaciones ASG emitidas por los proveedores de calificaciones ASG que operan en la Unión, que se hacen públicas o se distribuyen a empresas financieras reguladas en la Unión, empresas que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o autoridades públicas de la Unión o de los Estados miembros.
2.Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a)las calificaciones ASG privadas que no estén destinadas a la divulgación pública ni a la distribución;
b)las calificaciones ASG emitidas por empresas financieras reguladas en la Unión que se utilizan para fines internos o para la prestación de servicios y productos financieros internos;
c)el suministro de datos ASG brutos que no contengan un elemento de calificación o puntuación y no estén sujetos a ninguna modelización o análisis que dé lugar al desarrollo de una calificación ASG;
d)las calificaciones crediticias emitidas conforme al Reglamento (CE) n.º 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo;
e)los productos o servicios que incorporen elementos de una calificación ASG;
f)las segundas opiniones sobre los bonos de sostenibilidad;
g)las calificaciones ASG emitidas por autoridades públicas de la Unión o de los Estados miembros;
h)las calificaciones ASG de un proveedor de calificaciones ASG autorizado que un tercero pone a disposición de los usuarios;
i)las calificaciones ASG emitidas por bancos centrales que cumplan todas las condiciones siguientes:
a)no están financiadas por la entidad calificada;
b)no se han hecho públicas;
c)se han prestado de acuerdo con principios, normas y procedimientos que garantizan la adecuación, integridad e independencia de las actividades de calificación crediticia, según lo dispuesto en el presente Reglamento, y
d)no guardan relación con instrumentos financieros emitidos por los Estados miembros de los correspondientes bancos centrales.
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)«Calificación ASG»: un dictamen, una puntuación o una combinación de ambas, en relación con una entidad, un instrumento financiero, un producto financiero, o el perfil o las características ASG de una empresa, o la exposición a riesgos ASG, o los efectos en las personas, la sociedad y el medio ambiente, que se basan en una metodología establecida y en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación y que se proporcionan a terceros, independientemente de que dicha calificación ASG esté explícitamente identificada como «calificación» o «puntuación ASG».
2)«Dictamen»: una evaluación basada en una metodología basada en normas y en un sistema definido de clasificación de las categorías de calificación, en la que participa directamente un analista de calificaciones en el proceso o procesos de calificación.
3)«Puntuación»: una medida obtenida a partir de datos, que utiliza una metodología basada en normas y se basa únicamente en un sistema o modelo estadístico o algorítmico preestablecido, sin que ningún analista realice ninguna aportación analítica sustancial.
4)«Proveedores de calificaciones ASG»: una persona jurídica que se ocupa de ofrecer y distribuir, con carácter profesional, puntuaciones o calificaciones ASG.
5)«Empresa financiera regulada en la Unión»: una empresa, independientemente de su forma jurídica, que es:
–i)
una entidad de crédito que se ajusta a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
–ii)
una empresa de servicios de inversión que se ajusta a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo;
–iii)
un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA), tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles con arreglo al artículo 3, letra c) del Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, un gestor de fondos de emprendimiento social europeos admisibles con arreglo al artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y un gestor del FILPE en el sentido del artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo;
–iv)
una sociedad de gestión de un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
–v)
una empresa de seguros que se ajusta a la definición del artículo 1, punto 13, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
–vi)
una empresa de reaseguros que se ajusta a la definición del artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;
–vii)
un fondo de pensiones de empleo que se ajusta a la definición del artículo 1, punto 6, de la Directiva 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo;
–viii)
un organismo de pensiones que gestiona regímenes considerados sistemas de seguridad social contemplados en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, y cualquier persona jurídica establecida con el objeto de invertir en dichos sistemas de seguridad social;
–ix)
un fondo de inversión alternativo (FIA) gestionado por un GFIA que se ajusta a la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE o un FIA supervisado con arreglo a la normativa nacional aplicable;
–x)
una OICVM que se ajusta a la definición del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;
–xi)
una entidad de contrapartida central que se ajusta a la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo;
–xii)
un depositario central de valores que se ajusta a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo;
–xiii)
una entidad con cometido especial de seguros o reaseguros autorizadas de conformidad con el artículo 211 de la Directiva 2009/138/CE;
–xiv)
un «vehículo especializado en titulizaciones» que se ajusta a la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo;
–xv)
una sociedad de cartera de seguros que se ajusta a la definición del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE, o una sociedad financiera mixta de cartera que se ajusta a la definición del artículo 212, apartado 1, letra h), de la Directiva 2009/138/CE, que forma parte de un grupo de seguros que es objeto de supervisión a nivel de grupo, con arreglo al artículo 213 de dicha Directiva, y que no está excluida de la supervisión de grupo con arreglo al artículo 214, apartado 2, de dicha Directiva;
–xvi)
una entidad de pago que se ajusta a la definición del artículo 1, apatado 1, letra d) de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo;
–xvii)
una entidad de dinero electrónico que se ajusta a la definición del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo;
–xviii)
un proveedor de servicio de financiación participativa que se ajusta a la definición del artículo 2, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) 2020/1503 del Parlamento Europeo y del Consejo;
–xix)
un proveedor de servicios de criptoactivos que se ajusta a la definición del artículo 3, apartado 1, punto 8, de [la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos], cuando presten uno o varios servicios de criptoactivos definidos en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de [la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los mercados de criptoactivos];
–xx)
un registro de operaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 648/2012;
–xxi)
un registro de titulizaciones, tal como se define en el artículo 2, punto 23, del Reglamento (UE) 2017/2402;
–xxii)
un administrador de índices de referencia, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo;
–xxiii)
una agencia de calificación crediticia, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) Reglamento n.º 1060/2009.
6)«Analista de calificaciones»: una persona que desempeña funciones analíticas con el propósito de emitir calificaciones ASG.
7)«Entidad calificada»: una persona jurídica, un instrumento financiero, un producto financiero, una autoridad pública o un órgano regulado por el Derecho público, calificado explícita o implícitamente en la calificación o puntuación ASG, con independencia de que se haya solicitado dicha calificación y de que la persona jurídica haya facilitado información para dicha calificación o puntuación ASG.
8)«Usuario»: una persona física o jurídica, como una autoridad pública o un órgano regulado por el Derecho público, para la que se emite una calificación ASG.
9)«Autoridades competentes»: las autoridades designadas por cada Estado miembro a los efectos del presente Reglamento.
10)«Alta dirección»: la persona o personas que dirigen efectivamente las operaciones del proveedor de calificaciones ASG y el miembro o miembros del consejo de administración o de supervisión del proveedor de calificaciones ASG.
11)«Grupo de proveedores de calificaciones ASG»: un grupo de empresas con sede en la Unión, integrado por una sociedad matriz y sus empresas filiales en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE, y empresas vinculadas por una relación y cuya actividad incluya la emisión de calificaciones ASG.
TÍTULO II
Emisión de calificaciones ASG en la Unión
Artículo 4
Requisitos para emitir calificaciones ASG en la Unión
Toda persona jurídica que desee emitir calificaciones ASG en la Unión estará sujeta a:
a)una autorización expedida por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 5;
b)una decisión de ejecución según lo dispuesto en el artículo 9;
c)una autorización de validación según lo dispuesto en el artículo 10;
d)un reconocimiento según lo dispuesto en el artículo 11.
CAPÍTULO 1
Autorización para emitir calificaciones ASG en la Unión
Artículo 5
Solicitud de autorización para emitir una calificación ASG
1.Las personas jurídicas con sede en la Unión que deseen emitir calificaciones ASG en la Unión deberán solicitar una autorización a la AEVM.
2.La solicitud de autorización deberá incluir toda la información enumerada en el anexo I y se presentará en cualquiera de las lenguas oficiales de la Unión. El Reglamento n.º 1 del Consejo se aplicará mutatis mutandis a cualquier otra comunicación entre la AEVM y los proveedores de calificaciones ASG y su personal.
3.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar con más detalle la información enumerada en el anexo I.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el XX XXXX XXXX.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
4.Los proveedores de calificaciones ASG autorizados deberán cumplir las condiciones para la autorización inicial en todo momento.
5.Los proveedores de calificaciones ASG notificarán a la AEVM, sin dilación indebida, cualquier cambio significativo en las condiciones de autorización inicial, en particular la apertura o el cierre de una sucursal dentro de la Unión.
Artículo 6
Examen de la solicitud de autorización de los proveedores de calificaciones ASG por parte de la AEVM
1.En los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo 5, apartado 2, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que el solicitante proporcione información adicional.
2.Tras evaluar si una solicitud está completa, la AEVM notificará al solicitante el resultado de dicho examen.
3.En el plazo de 120 días hábiles a partir de la notificación a que se refiere el apartado 2, la AEVM adoptará una decisión plenamente motivada para conceder o denegar la autorización.
4.La AEVM podrá ampliar el plazo a que se refiere el apartado 3 a 140 días hábiles, en particular cuando el solicitante:
a)tenga previsto validar calificaciones ASG a que se refiere el artículo 10;
b)tenga previsto recurrir a la externalización; o
c)solicite una exención del cumplimiento con arreglo al artículo 20.
5.La decisión adoptada por la AEVM en virtud del apartado 3 surtirá efecto a partir del quinto día hábil siguiente a su adopción.
Artículo 7
Decisión de conceder o denegar la autorización para emitir calificaciones ASG y notificación de dicha decisión
1.La AEVM autorizará al solicitante como proveedor de calificaciones ASG cuando llegue a la conclusión, a partir del examen de la solicitud a que se refiere el artículo 6, de que el solicitante cumple las condiciones para la emisión de las calificaciones establecidas en el presente Reglamento.
2.La AEVM informará al solicitante en un plazo de cinco días hábiles de la decisión a que se refiere el apartado primero.
3.La AEVM informará a la Comisión, a la ABE y a la AESPJ de cualquier decisión adoptada de conformidad con el apartado 2.
4.La autorización será válida para todo el territorio de la Unión.
Artículo 8
Revocación o suspensión de la autorización
1.La AEVM revocará o suspenderá la autorización de un proveedor de calificaciones ASG en cualquiera de los siguientes casos:
a)el proveedor de calificaciones ASG renuncia expresamente a la autorización o no emite calificaciones ASG durante los nueve meses anteriores a dicha revocación o suspensión;
b)el proveedor de calificaciones ASG ha obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;
c)el proveedor de calificaciones ASG ha dejado de cumplir las condiciones iniciales de autorización;
d)el proveedor de calificaciones ASG ha cometido una infracción grave o reiterada del presente Reglamento.
2.La decisión sobre la revocación o suspensión de la autorización surtirá efecto inmediato en toda la Unión.
CAPÍTULO 2
Emisión de calificaciones ASG en la Unión por proveedores de calificaciones ASG de terceros países
Artículo 9
Decisión de equivalencia
1.Un proveedor de calificaciones ASG de un tercer país que desee emitir calificaciones ASG en la Unión solo podrá hacerlo si está inscrito en el registro a que se refiere el artículo 13 y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)que el proveedor de calificaciones ASG de un tercer país sea una persona jurídica, esté autorizado o registrado como proveedor de calificaciones ASG en el tercer país de que se trate y esté sujeto a la supervisión por dicho tercer país;
b)que el proveedor de calificaciones ASG de un tercer país haya notificado a la AEVM su deseo de emitir calificaciones ASG en la Unión y haya informado a la AEVM del nombre de la autoridad competente responsable de su supervisión en el tercer país;
c)que la Comisión haya adoptado una decisión de equivalencia con arreglo al apartado 2;
d)que los convenios de cooperación a que se refiere el apartado 4 sean operativas.
2.La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:
a)que los proveedores de calificaciones ASG autorización o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento,
b)que las disposiciones vinculantes a que se refiere la letra a) son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.
A efectos de la letra a), la Comisión tendrá en cuenta si el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan el cumplimiento de las recomendaciones de la OICV para las calificaciones ASG publicadas en noviembre de 2021.
Dicha decisión de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47.
3.La Comisión podrá adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 45 a fin de especificar las condiciones contempladas en el párrafo primero, letras a) y b). La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a que se refiere el apartado 2 a los siguientes factores:
a)el cumplimiento efectivo y permanente por parte de dicho tercer país de cualquier condición establecida en dicha decisión de ejecución destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes;
b)la capacidad de la AEVM para ejercer eficazmente las responsabilidades de supervisión a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
4.
La AEVM establecerá convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en el apartado 2. En dichos convenios se harán constar todos los aspectos siguientes:
a)el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país que solicite la AEVM;
b)el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el proveedor de calificaciones ASG autorizado o registrado en ese tercer país qué esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de su autorización o registro, u otra legislación nacional de dicho tercer país;
c)los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ.
Artículo 10
Validación de las calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG de un tercer país
1.Un proveedor de calificaciones ASG radicado en la Unión y autorizado de conformidad con el artículo 7 podrá validar calificaciones ASG emitidas por un proveedor de calificaciones ASG de un tercer país perteneciente al mismo grupo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)que el proveedor de calificaciones ASG radicado en la Unión haya solicitado a la AEVM la autorización de dicha validación;
b)que el proveedor de calificaciones ASG radicado en la Unión haya verificado y pueda demostrar de forma continuada a la AEVM que la emisión de la calificación ASG que se somete a validación cumple requisitos como mínimo tan estrictos como los del presente Reglamento;
c)que el proveedor de calificaciones ASG radicado en la Unión tenga la experiencia necesaria para controlar eficazmente las actividades de emisión de calificaciones ASG realizadas por el proveedor de calificaciones ASG del tercer país y para gestionar cualquier riesgo asociado;
d)que exista una razón objetiva para que el proveedor de calificaciones ASG de un tercer país emita la calificación ASG y por la que dicha calificación deba validarse con el fin de utilizarla en la Unión;
e)que el proveedor de calificaciones ASG radicado en la Unión facilite a la AEVM, a petición de esta, toda la información necesaria para que la esta pueda supervisar de forma continuada el cumplimiento del presente Reglamento por parte del proveedor de calificaciones ASG del tercer país;
f)que, cuando un proveedor de calificaciones ASG de un tercer país sea objeto de supervisión, exista una disposición de cooperación adecuada entre la AEVM y la autoridad competente del tercer país en el que esté radicado el proveedor de calificaciones ASG, a fin de garantizar un intercambio eficiente de información.
A efectos del párrafo primero, letra b), la AEVM podrá considerar que el cumplimiento de la emisión de la calificación ASG que debe validarse con las recomendaciones de la OICV para las calificaciones ASG es equivalente al cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.
2.Un proveedor de calificaciones ASG que solicite la validación a que se refiere el apartado 1 facilitará toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que, en el momento de la solicitud, se cumplen todas las condiciones a que se refiere dicho apartado.
3.En un plazo de noventa días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de validación a que se refiere el apartado 1, la AEVM examinará la solicitud y adoptará una decisión para autorizar o denegar la validación. La AEVM notificará públicamente la decisión de validación facilitada por un proveedor de calificaciones ASG de un tercer país.
4.Una calificación ASG validada se considerará una calificación ASG emitida por el proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación. El proveedor responsable de la validación no podrá utilizarla con el fin de evitar o eludir los requisitos del presente Reglamento.
5.Los proveedores de calificaciones ASG que hayan validado una calificación ASG emitida por un proveedor de calificaciones ASG de un tercer país serán plenamente responsables de dicha calificación ASG, así como del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.
6.Siempre que la AEVM tenga razones bien fundadas para considerar que han dejado de cumplirse las condiciones establecidas en el apartado 1, estará facultada para requerir al proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación que proceda a revocarla.
Artículo 11
Reconocimiento de los proveedores de calificaciones ASG de terceros países
1.Hasta que la Comisión adopte una decisión de equivalencia con arreglo al artículo 9 o, en caso de que se adopte, si se deroga la decisión de equivalencia, los proveedores de calificaciones ASG de terceros países con un volumen de negocios neto anual por sus actividades de calificación ASG inferior a doce millones de euros durante tres años consecutivos podrán emitir calificaciones ASG a empresas financieras reguladas en la Unión, siempre que la AEVM haya reconocido a dicho proveedor de calificaciones ASG del tercer país de conformidad con los apartados XX y YY.
2.Los proveedores de calificaciones ASG de terceros países que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento y solicitar el reconocimiento a la AEVM. Los proveedores de calificaciones ASG podrán cumplir esta condición aplicando las recomendaciones de la OICV sobre las calificaciones ASG, siempre que dicha aplicación sea equivalente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
A efectos del párrafo primero, la AEVM podrá tener en cuenta, o bien una evaluación realizada por un auditor externo independiente, o bien una certificación expedida por la autoridad competente del tercer país en el que esté radicado el proveedor de calificaciones ASG del tercer país.
3.Los proveedores de calificaciones ASG de terceros países que deseen obtener el reconocimiento a que se refiere el apartado 1, deberán tener un representante legal. Dicho representante legal será una persona jurídica radicada en la Unión y será designada expresamente por el proveedor de calificaciones ASG del tercer país para actuar en su nombre en relación con sus obligaciones en virtud del presente Reglamento y, a este respecto, rendirá cuentas ante la AEVM.
4.Los proveedores de calificaciones ASG de terceros países facilitarán a la AEVM, antes del reconocimiento a que se refiere el apartado 1, la siguiente información:
a)toda la información necesaria para convencer a la AEVM de que dicho proveedor de calificaciones ASG de un tercer país ha adoptado todas las medidas necesarias para cumplir los requisitos a que se refiere el apartado 2;
b)la lista de sus calificaciones ASG reales o potenciales destinadas a ser emitidas en la Unión;
c)en su caso, el nombre y los datos de contacto de la autoridad competente del tercer país responsable de su supervisión.
La AEVM verificará que se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3 en el plazo de noventa días hábiles desde la recepción de la solicitud a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
5.La AEVM reconocerá al proveedor de calificaciones ASG de un tercer país a que se refiere el apartado 1 siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)el proveedor de calificaciones ASG de un tercer país ha cumplido todas las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4
b)cuando el proveedor de calificaciones ASG de un tercer país esté sujeto a supervisión, la AEVM procurará establecer un convenio de cooperación adecuado con la autoridad competente pertinente del tercer país en el que esté radicado el proveedor de calificaciones ASG, a fin de garantizar un intercambio eficiente de información.
6.No se concederá reconocimiento cuando el ejercicio efectivo por la AEVM de sus funciones de supervisión en aplicación del presente Reglamento se vea impedido por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del tercer país donde esté radicado el proveedor de calificaciones ASG o, en su caso, por limitaciones de las facultades de supervisión e investigación de la autoridad competente de dicho tercer país.
7.La AEVM impondrá multas, de conformidad con el artículo 30, suspenderá o, en su caso, revocará el reconocimiento a que se refiere el apartado 1 cuando tenga razones debidamente fundadas, sobre la base de pruebas documentales, para considerar que el proveedor de calificaciones ASG:
a)actúa o ha actuado de forma claramente perjudicial para los intereses de los usuarios de sus calificaciones ASG o para el correcto funcionamiento de los mercados;
b)ha infringido gravemente los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento;
c)ha efectuado declaraciones falsas o utilizado cualquier otro medio irregular para obtener el reconocimiento.
8.La AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la forma y el contenido de la solicitud a que se refiere el apartado 2 y, en particular, la presentación de la información requerida en el apartado 4. La AEVM los podrá presentar a la Comisión.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 12
Convenios de cooperación
1.Todo convenio de cooperación a que se refieren el artículo 9, apartado 4, el artículo 10, apartado 1, letra f), y el artículo 11, apartado 5, letra b), estará sujeto a garantías de secreto profesional como mínimo equivalentes a las establecidas en el artículo 44. El intercambio de información realizado en el marco de dichos convenios de cooperación tendrá por objeto el desempeño de las funciones de la AEVM o de las autoridades competentes.
2.En lo que respecta a la transferencia de datos personales a un tercer país, la AEVM aplicará el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.
CAPÍTULO 3
Registro y accesibilidad de la información
Artículo 13
Registro de proveedores de calificaciones ASG y accesibilidad de la información sobre el punto de acceso único europeo (PAUE)
1.La AEVM creará y mantendrá un registro que incluya información sobre todos los aspectos siguientes:
a)la identidad de los proveedores de calificaciones ASG autorizados de conformidad con el artículo 7;
b)la identidad de los proveedores de calificaciones ASG de terceros países que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 9 y las autoridades competentes de terceros países responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG de terceros países;
c)la identidad del proveedor de calificaciones ASG responsable de la validación y del proveedor de calificaciones ASG de un tercer país validado a que se refiere el artículo 10, y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión del proveedor de calificaciones ASG del tercer país validado;
d)la identidad de los proveedores de calificaciones ASG de terceros países que hayan obtenido el reconocimiento de conformidad con el artículo 11 y, en su caso, de las autoridades competentes del tercer país responsables de la supervisión de dichos proveedores de calificaciones ASG de terceros países;
2.El registro a que se refiere el apartado 1 será accesible al público en el sitio web de la AEVM y se actualizará sin demora, cuando sea necesario.
3.A partir del 1 de enero de 2028, al hacer pública cualquier información con arreglo al artículo 18, apartado 1, y al artículo 21, apartado 1, el proveedor de calificaciones ASG presentará dicha información al mismo tiempo al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 6 del presente artículo para su accesibilidad en el PAUE establecido en virtud del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] del Parlamento Europeo y del Consejo*.
4.Dicha información cumplirá todos los requisitos siguientes:
a)la información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE] o, cuando proceda, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre PAUE];
b)la información irá acompañada de los metadatos siguientes:
1)todos los nombres del proveedor de calificaciones ASG que presenta la información;
2)el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];
3)el tamaño del proveedor de calificaciones ASG, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];
4)el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE];
5)metadatos que especifiquen si la información incluye datos personales.
5.A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los proveedores de calificaciones ASG adquirirán el identificador de entidad jurídica, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE].
6.A efectos de hacer accesible en el PAUE la información a que se refiere el apartado 1, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], será la AEVM.
7.A partir del 1 de enero de 2028, la información a que se refieren el apartado 1 y el artículo 10, apartado 3, el artículo 33, apartado 1, y los artículos 34 y 35 se hará accesible en el PAUE. A tal efecto, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, será la AEVM. Dicha información se preparará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento (UE) XX/XXXX [Reglamento sobre el PAUE], incluirá los metadatos en lo que se refiere a los nombres y, cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del proveedor de calificaciones ASG, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento (UE), el tipo de información, clasificada con arreglo al artículo 7, apartado 4, de dicho Reglamento, así como si la información incluye datos de carácter personal.
8.A fin de garantizar una recopilación y administración eficientes de los datos presentados de conformidad con el apartado 3, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:
a)otros metadatos que deben acompañar a la información;
b)la estructuración de los datos incluidos en la información;
c)para qué información se requiere un formato legible por máquina y qué formato legible por máquina debe utilizarse.
Antes de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM llevará a cabo un análisis coste-beneficio. A efectos de la letra c), la AEVM evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.
La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.
Se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
9.En caso necesario, la AEVM adoptará directrices para que las entidades garanticen que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 8, párrafo primero, letra a), son correctos.
TÍTULO III
INTEGRIDAD Y FIABILIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE CALIFICACIÓN ASG
CAPÍTULO 1
Requisitos, procesos y documentos organizativos relativos a la gobernanza
Artículo 14
Principios generales
1.Los proveedores de calificaciones ASG garantizarán la independencia de sus actividades de calificación, en particular, de toda influencia y presión política y económica.
2.Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de normas y procedimientos que garanticen que su calificación ASG se emita y publique o esté disponible conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.
3.Los proveedores de calificaciones ASG emplearán sistemas, recursos y procedimientos que sean adecuados y eficaces para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
4.Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán y aplicarán políticas y procedimientos escritos que garanticen que sus calificaciones ASG se basan en un análisis exhaustivo de toda la información pertinente de que dispongan.
5.Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán y aplicarán políticas y procedimientos internos de diligencia debida que garanticen que sus intereses comerciales no menoscaben la independencia o exactitud de las actividades de evaluación.
6.Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán y aplicarán procedimientos administrativos y contables adecuados, mecanismos de control interno y disposiciones eficaces de control y salvaguardia en relación con los sistemas de tratamiento de la información.
7.Para las calificaciones ASG que emitan, los proveedores de calificaciones ASG utilizarán métodos de calificación rigurosos, sistemáticos, objetivos y susceptibles de validación, y aplicarán dichas métodos de calificación de forma continuada.
8.Los proveedores de calificaciones ASG revisarán los métodos de calificación a que se refiere el apartado 6 de forma continuada y como mínimo una vez al año.
9.Los proveedores de calificaciones ASG supervisarán y evaluarán la adecuación y eficacia de los sistemas, recursos y procedimientos a que se refiere el apartado 2 como mínimo una vez al año y adoptarán las medidas adecuadas para subsanar cualquier deficiencia.
10.Los proveedores de calificaciones ASG implantarán y mantendrán una función de vigilancia permanente y efectiva con el fin de garantizar la vigilancia de todos los aspectos de la emisión de sus calificaciones ASG.
Los proveedores de calificaciones ASG desarrollarán y mantendrán procedimientos sólidos en relación con su función de vigilancia.
11.Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas para velar por que sus calificaciones ASG se basen en un análisis completo de toda la información de que dispongan y que sea pertinente para su análisis con arreglo a sus métodos de calificación. Adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para garantizar que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación ASG sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables. Los proveedores de calificaciones ASG mencionarán explícitamente que sus calificaciones ASG constituyen su propia opinión.
12.Los proveedores de calificaciones ASG no divulgarán información sobre su capital intelectual, su propiedad intelectual, sus conocimientos técnicos o los resultados de la innovación que puedan considerarse secretos comerciales, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo.
13.Los proveedores de calificaciones ASG solo introducirán modificaciones en sus calificaciones ASG de conformidad con sus métodos de calificación, publicados de conformidad con el artículo 21.
Artículo 15
Separación de actividades
1.Los proveedores de calificaciones ASG no prestarán ninguna de las actividades siguientes:
a)actividades de consultoría a inversores o empresas;
b)emisión y venta de calificaciones crediticias;
c)desarrollo de índices de referencia;
d)actividades de inversión;
e)actividades de auditoría;
f)actividades bancarias, de seguros o reaseguros.
2.Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que la prestación de servicios distintos de los mencionados en el apartado 1 no cree riesgos de conflicto de intereses en sus actividades de calificación ASG.
Artículo 16
Analistas de calificaciones, empleados y otras personas que participan en la emisión de calificaciones ASG
1.Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que los analistas de calificaciones, los empleados y cualesquiera otras personas físicas que estén a su servicio o bajo su control y que intervengan directamente en la emisión de calificaciones ASG, incluidos los analistas que participan directamente en el proceso de calificación y las personas que participan en la obtención de puntuaciones, posean los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos y las obligaciones que se les asignen.
2.Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que las personas mencionadas en el apartado 1 no estén autorizadas a iniciar o participar en negociaciones sobre honorarios o pagos con una entidad calificada o una persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con la entidad calificada.
3.Las personas a las que hace referencia el apartado 1 no comprarán ni venderán instrumentos financieros emitidos, garantizados o de alguna otra forma respaldados por cualquier entidad calificada salvo cuando se trate de participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos administrados, ni realizarán ninguna operación con dichos instrumentos financieros.
4.Las personas a las que hace referencia el apartado 1 no podrán participar o influir de otro modo en la determinación de una calificación ASG de una determinada entidad calificada cuando:
a)posean instrumentos financieros de la entidad calificada, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada;
b)posean instrumentos financieros de cualquier entidad vinculada a una entidad calificada, cuando dicha propiedad pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de intereses, a excepción de las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada;
c)hayan tenido recientemente una relación laboral, empresarial o de otra índole con la entidad calificada que pueda generar un conflicto de intereses o ser percibida generalmente como posible causante de un conflicto de intereses.
5.Los proveedores de calificaciones ASG velarán por que las personas a que se refiere el punto 1:
a)adopten cuantas medidas resulten razonables para proteger los bienes y la documentación en posesión del proveedor de calificaciones ASG frente a todo fraude, hurto o mal uso, teniendo en cuenta la naturaleza, envergadura y complejidad de sus operaciones y la naturaleza y el alcance de sus actividades de calificación ASG;
b)no divulguen información confidencial confiada al proveedor de calificaciones ASG a ninguna persona que no participe directamente en la prestación de actividades de calificación ASG, a saber, analistas de calificaciones y empleados de cualquier persona que tenga directa o indirectamente con él un vínculo de control, ni a ninguna otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición o bajo el control de cualquier persona directa o indirectamente vinculada al proveedor de calificaciones ASG;
c)no utilicen ni divulguen información confidencial con fines distintos de la prestación de actividades de calificación ASG, por ejemplo, la negociación de instrumentos financieros.
6.Las personas a que se refiere el apartado 1 que consideren que cualquier otra persona a que se refiere el apartado 1 ha incurrido en una conducta que considera ilícita darán cuenta de ello inmediatamente a la función responsable del cumplimiento. El proveedor de calificaciones ASG velará por que dicha notificación no tenga consecuencias negativas para el informante.
7.Cuando un analista de calificaciones finalice su relación de empleo con el proveedor de calificaciones ASG y se una a una entidad calificada en cuya calificación haya intervenido, el proveedor de calificaciones ASG reexaminará el trabajo que a este respecto haya realizado el analista de calificaciones en año previo a su partida.
8.Ninguna de las personas a que se hace referencia en el apartado 1 asumirá funciones destacadas de dirección en una entidad calificada en cuya calificación haya intervenido en los seis meses siguientes a la emisión de dicha calificación.
Artículo 17
Requisitos relativos al mantenimiento de registros
1.Los proveedores de calificaciones ASG registrarán sus actividades de calificación ASG. Dichos registros incluirán la información enumerada en el anexo II.
2.Los proveedores de calificaciones ASG deberán conservar la información prevista en el apartado 1 durante al menos cinco años y de tal forma que sea posible reproducir y comprender plenamente la determinación de una calificación ASG.
Artículo 18
Mecanismo de tramitación de reclamaciones
1.Los proveedores de calificaciones ASG implantarán y publicarán en su sitio web procedimientos para la recepción, investigación y conservación de registros relativos a las reclamaciones presentadas.
2.Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 garantizarán:
a)que el proveedor de calificaciones ASG ponga a disposición la política de tramitación de reclamaciones en el marco de la cual puedan presentarse reclamaciones sobre:
1)las fuentes de datos utilizadas para una calificación ASG concreta;
2)la forma en que se ha aplicado el método de calificación en relación con una calificación ASG concreta;
3)si una calificación ASG concreta es representativa de la entidad calificada;
4)los cambios propuestos en el proceso de determinación de la calificación ASG;
5)otras decisiones que afecten a la calificación ASG;
b)que las reclamaciones sean objeto de una investigación oportuna y equitativa, comunicándose al reclamante el resultado de la misma en un plazo razonable, salvo si tal comunicación fuese contraria a los objetivos de política pública o a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo;
c)que la investigación se lleve a cabo sin la intervención de ningún miembro del personal que haya estado involucrado en el objeto de la reclamación.
Artículo 19
Externalización
1.Los proveedores de calificaciones ASG no externalizarán funciones operativas importantes cuando dicha externalización pueda reducir significativamente la calidad de las políticas y procedimientos de control interno del proveedor de calificaciones ASG, o la capacidad de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) para supervisar el cumplimiento por parte del proveedor de calificaciones ASG de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.
2.Los proveedores de calificaciones ASG que externalicen funciones, servicios o actividades relativos a la emisión de una calificación ASG seguirán siendo plenamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que le incumban en virtud del presente Reglamento.
3.Los proveedores de calificaciones ASG que externalicen funciones, servicios o actividades relativos a la emisión de una calificación ASG seguirán siendo plenamente responsables de la divulgación de la información a que se refiere el anexo II.
Artículo 20
Exenciones relativas a los requisitos de gobernanza
1.La AEVM podrá eximir a un proveedor de calificaciones ASG, a petición de dicho proveedor, del cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 14 si dicho proveedor de calificaciones ASG puede demostrar que dichos requisitos son desproporcionados, a la vista de la naturaleza, la dimensión y complejidad de su actividad, y de la naturaleza y el alcance de la emisión de las calificaciones ASG, y siempre que:
a)el proveedor de calificaciones ASG sea una pequeña o mediana empresa con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3 de la Directiva 2013/34/UE;
b)el proveedor de calificaciones ASG haya aplicado medidas y procedimientos, en particular mecanismos de control interno, medidas en materia de notificación y medidas que garanticen la independencia de los analistas de calificaciones y de las personas que aprueban las calificaciones ASG, garantizándose así el cumplimiento efectivo del presente Reglamento;
c)el tamaño del proveedor de calificaciones ASG no ha sido determinado con el propósito de que un proveedor de calificaciones ASG o un grupo de proveedores de calificaciones ASG pueda eludir el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.
2.En caso de que se trate de un grupo de proveedores de calificaciones ASG, la AEVM velará por que al menos uno de los proveedores de calificaciones ASG del grupo no esté exento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO 2
Requisitos de transparencia
Artículo 21
Divulgación pública de los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación utilizados en las actividades de calificación ASG
1.Los proveedores de calificaciones ASG publicarán en su sitio web los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales de calificación que utilicen en sus actividades de calificación ASG, en particular la información a que se refiere el anexo III, punto 1.
2.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los elementos que deben divulgarse de conformidad con el apartado 1.
3.La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el XX XXXX XXXX.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 22
Divulgaciones de información a los suscriptores de calificaciones ASG y a las entidades calificadas
1.Los proveedores de calificaciones ASG divulgarán a sus suscriptores y a las entidades calificadas como mínimo la información a que se refiere el punto 2 del anexo III.
2.La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con mayor detalle los elementos que deben divulgarse de conformidad con el apartado 1.
3.La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el XX XXXX XXXX.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
CAPÍTULO 3
Independencia y conflictos de intereses
Artículo 23
Independencia y prevención de conflictos de intereses
1.Los proveedores de calificaciones ASG dispondrán de mecanismos de gobernanza sólidos, que comprendan una estructura organizativa clara, en la que las funciones y responsabilidades de cuantos participen en la elaboración de una calificación ASG estén bien definidas y sean transparentes y coherentes.
2.Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la calificación ASG emitida no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial, real o potencial, procedente del propio proveedor de calificaciones ASG o de sus partes interesadas, administradores, analistas, empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control de los proveedores de calificaciones ASG o de cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con él un vínculo de control.
3.Cuando exista un riesgo de conflicto de intereses en el seno de un proveedor de calificaciones ASG debido a su estructura de propiedad, el control de los intereses u otras actividades de dicho proveedor de calificaciones ASG, de cualquier entidad que tenga la propiedad del proveedor de calificaciones ASG o lo controle, de una entidad que sea propiedad del proveedor de calificaciones ASG o esté bajo su control, o el de cualquiera de sus empresas asociadas, la AEVM podrá requerir que el proveedor de calificaciones ASG adopte medidas para mitigar ese riesgo. Dichas medidas podrán comprender el establecimiento de una función de vigilancia independiente que represente a las partes interesadas de manera equilibrada, en particular, a los usuarios y los contribuidores de las calificaciones ASG.
Cuando un conflicto de intereses a que se refiere el párrafo primero no pueda gestionarse de forma adecuada, la AEVM podrá requerir que el proveedor de calificaciones ASG ponga fin a las actividades o relaciones que creen el conflicto de intereses, o que deje de emitir calificaciones ASG.
4.Los proveedores de calificaciones ASG comunicarán a la AEVM todos los conflictos de intereses existentes o potenciales, en particular los conflictos de intereses derivados de la propiedad o el control de los proveedores de calificaciones ASG.
5.Los proveedores de calificaciones ASG establecerán y aplicarán políticas, procedimientos y acuerdos de organización efectivos para la identificación, comunicación, prevención, gestión y mitigación de conflictos de intereses. Los proveedores de calificaciones ASG revisarán y actualizarán dichas políticas, procedimientos y acuerdos de forma regular. Tales políticas, procedimientos y acuerdos servirán en especial para prevenir, gestionar y mitigar los conflictos de intereses debidos a la propiedad o el control del proveedor de calificaciones ASG o a otros intereses que posea el grupo del proveedor de calificaciones ASG, o los conflictos de intereses causados por otras personas que ejerzan influencia o control sobre el proveedor de calificaciones ASG en relación con la determinación de la calificación ASG.
6.Los proveedores de calificaciones ASG revisarán sus operaciones para detectar posibles conflictos de intereses al menos cada año.
Artículo 24
Gestión de posibles conflictos de intereses de los empleados
1.Los proveedores de calificaciones ASG se asegurarán de que sus empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la emisión de una calificación ASG:
a)posean las cualificaciones necesarias para desempeñar sus cometidos y obligaciones y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;
b)no estén sujetos a influencias indebidas o a conflictos de intereses;
c) que la remuneración y la evaluación del rendimiento de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de determinación de la calificación ASG;
d)no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del proveedor de calificaciones ASG;
e)estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de una calificación ASG mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal contribución se requiere explícitamente como parte de la metodología de la calificación ASG y está sujeta a normas específicas en el marco de la misma;
f)estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar a la calificación ASG.
2.El proveedor de calificaciones ASG establecerá procedimientos de control interno específicos para garantizar la integridad y fiabilidad del empleado o la persona que determine la calificación ASG, que comprenderán al menos el visado interno de la dirección antes de la difusión de la calificación ASG.
Artículo 25
Trato justo, razonable, transparente y no discriminatorio de los usuarios de las calificaciones ASG
1.Los proveedores de calificaciones ASG adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que las tasas cobradas a los clientes sean justas, razonables, transparentes, no discriminatorias y estén basadas en los costes.
2.A efectos del apartado 1, la AEVM podrá exigir a los proveedores de calificaciones ASG que le faciliten pruebas documentadas, podrá adoptar medidas de supervisión de conformidad con el artículo 33 y podrá decidir imponer multas de conformidad con el artículo 34 cuando considere que las tasas de los proveedores de calificaciones ASG no son justas, razonables, transparentes, no discriminatorias y no se basan en los costes reales.
CAPÍTULO 4
Supervisión por la AEVM
Sección 1
Principios generales
Artículo 26
No interferencia en el contenido de las calificaciones ni en las metodologías
En el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM, la Comisión o las autoridades públicas de los Estados miembros no interferirán en el contenido de las calificaciones ASG ni en las metodologías.
Artículo 27
AEVM
1.De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM emitirá y actualizará directrices sobre la cooperación entre la AEVM y las autoridades competentes a efectos del presente Reglamento, incluidos los procedimientos y las condiciones detalladas aplicables a la delegación de tareas.
2.De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM emitirá o actualizará, en cooperación con la ABE y con la AESPJ, directrices sobre la aplicación del régimen de validación a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento antes del XX XXXX XXXX.
3.La AEVM publicará un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento, que incluya las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones impuestas por la AEVM en virtud del presente Reglamento, como las multas y las multas coercitivas. Dicho informe contendrá, en particular, información sobre la evolución del mercado de calificaciones ASG y una evaluación de la aplicación de los regímenes de terceros países a que se refieren los artículos 9, 10 y 11.
La AEVM presentará el informe anual a que se refiere el párrafo primero al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
4.La AEVM cooperará con la ABE y con la AESPJ en el ejercicio de sus tareas y consultará con la ABE y la AESPJ antes de publicar y actualizar orientaciones y presentar los proyectos de normas técnicas de regulación.
Artículo 28
Autoridades competentes
1.A más tardar el XX XXXX XXXX, cada Estado miembro designará una autoridad competente a efectos de lo previsto en el presente Reglamento.
2.Las autoridades competentes contarán con personal suficiente y cualificado a fin de poder aplicar el presente Reglamento.
Artículo 29
Ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 30 a 32
Las facultades conferidas en virtud de los artículos 30 a 32 a la AEVM o a cualquiera de sus agentes o demás personas acreditadas por ella no podrán ejercerse para exigir la divulgación de información o de documentos que estén amparados por el secreto profesional.
Artículo 30
Solicitudes de información
1.Mediante simple solicitud o mediante decisión, la AEVM podrá exigir a los proveedores de calificaciones ASG, a las personas que participan en actividades de calificación ASG, a las entidades calificadas, a los terceros a los que los proveedores de calificaciones ASG hayan externalizado funciones o actividades operativas, y a las personas que, de diversa manera, guarden una relación estrecha y sustancial con los proveedores de calificaciones ASG o las actividades de calificación ASG, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
2.Cuando envíe una simple solicitud de información con arreglo al apartado 1, la AEVM:
a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;
b)indicará el propósito de la solicitud;
c)especificará qué información precisa;
d)fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;
e)informará a la persona a quien se solicite la información que dicha persona no estará obligada a facilitar esa información, pero que en caso de responderse voluntariamente a la solicitud, la información que se facilite no deberá ser incorrecta ni engañosa, e
f)indicará la multa prevista en el artículo 34 cuando las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas.
3.Al solicitar que se facilite información con arreglo al apartado 1 mediante decisión, la AEVM:
a)hará referencia al presente artículo como base jurídica de la solicitud;
b)indicará el propósito de la solicitud;
c)especificará qué información precisa;
d)fijará el plazo en el que habrá de serle facilitada la información;
e)indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 35 en caso de que no se facilite toda la información exigida;
f)indicará la multa prevista en el artículo 34 cuando las respuestas a las preguntas formuladas sean incorrectas o engañosas; e
g)indicará el derecho de recurrir la decisión ante la Sala de Recurso y de que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con los artículos 60 y 61 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
4.Las personas a que se refiere el apartado 1 o sus representantes y, en el caso de las personas jurídicas o de las asociaciones sin personalidad jurídica, las personas facultadas por ley o por sus estatutos para representarlas, facilitarán la información solicitada. Los abogados debidamente habilitados podrán facilitar la información solicitada en nombre de sus representados. Estos últimos seguirán respondiendo plenamente del carácter completo, exacto y no desvirtuado de las informaciones que proporcionen los abogados.
5.La AEVM remitirá sin demora una copia de la solicitud simple o de su decisión a la autoridad competente del Estado miembro donde estén domiciliadas o establecidas las personas contempladas en el apartado 1 a las que se destine la solicitud de información.
Artículo 31
Investigaciones generales
1.A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 30, apartado 1. A tal fin, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:
a)examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización del cometido de la AEVM, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;
b)hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
c)convocar y pedir a las personas contempladas en el artículo 30, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;
d)entrevistar a cualquier persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;
e)requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.
2.Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por esta para realizar las investigaciones a que se refiere el apartado 1 ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especifique el objeto y el propósito de la investigación. La autorización indicará, asimismo, las multas coercitivas previstas en el artículo 35, apartado 1, cuando los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se haya exigido, o las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo no se faciliten o estén incompletas, así como las multas previstas en el artículo 34 cuando las respuestas a las preguntas formuladas de las personas contempladas en el artículo sean incorrectas o engañosas.
3.Las personas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, deberán someterse a las investigaciones iniciadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 3, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
4.La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.
5.Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la solicitud de una relación de comunicaciones telefónicas o tráfico de datos contemplada en el apartado 1, letra e), requiera un mandamiento judicial, este se solicitará. Este mandamiento también podrá solicitarse como medida cautelar.
6.Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 5, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la investigación. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.
Artículo 32
Inspecciones in situ
1.A efectos del desempeño de sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 30, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.
2.Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y tendrán todas las facultades establecidas en el artículo 31, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar todos los locales y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.
3.Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de un mandamiento escrito que especificará el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas previstas en el artículo 31 en el supuesto de que las personas de que se trate no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará la inspección a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo con suficiente antelación.
4.Las personas a que se refiere el artículo 30, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, especificará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas previstas en el artículo 31, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta de la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.
5.Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas que aquella haya acreditado o designado, prestarán activamente asistencia, a petición de la AEVM, a los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad competente del Estado miembro interesado también podrán asistir a las inspecciones in situ previa solicitud.
6.La AEVM podrá, asimismo, exigir a dichas autoridades competentes que lleven a cabo, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 31, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM, según lo establecido en el presente artículo y el artículo 31, apartado 1.
7.Cuando los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.
8.Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran un mandamiento judicial, se cursará este. Este mandamiento también podrá solicitarse como medida cautelar.
9.Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 8, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento y sobre la gravedad de la infracción objeto de sospecha y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no podrá revisar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia de la Unión Europea el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) no 1095/2010.
Sección 2
Sanciones administrativas y otras medidas administrativas
Artículo 33
Medidas de supervisión de la AEVM
1.Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente Reglamento, adoptará una o varias de las medidas de supervisión siguientes:
a)revocar la autorización del proveedor de calificaciones ASG;
b)prohibir temporalmente al proveedor de calificaciones ASG que emita calificaciones ASG hasta que se ponga fin a la infracción;
c)suspender el uso de las calificaciones ASG emitidas por el proveedor de calificaciones ASG hasta que se haya puesto fin a la infracción;
d)exigir al proveedor de calificaciones ASG que ponga fin a la infracción;
e)imponer sanciones de conformidad con el artículo 34;
f)publicar avisos.
2.Las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1 serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
3.Cuando adopte las medidas de supervisión a que se refiere el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los siguientes criterios:
a)la duración y frecuencia de la infracción;
b)si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;
c)si la infracción se ha cometido con dolo o por negligencia;
d)el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
e)la solidez financiera del proveedor de calificaciones ASG, indicada por su volumen de negocios neto total anual;
f)las consecuencias de la infracción para los intereses de los pequeños inversores;
g)la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por el proveedor de calificaciones ASG, o las pérdidas incurridas por terceros a raíz de la misma, en la medida en que dichos beneficios y pérdidas puedan determinarse;
h)el grado de cooperación con la AEVM del proveedor de calificaciones ASG, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicho proveedor de calificaciones ASG;
i)las infracciones anteriores del proveedor de calificaciones ASG;
j)las medidas adoptadas por el proveedor de calificaciones ASG tras la infracción para evitar que se repita.
4.La AEVM notificará a la persona responsable de la infracción cualquier medida adoptada de conformidad con el apartado 1 sin demora injustificada. La AEVM publicará tal medida a través de su sitio web en los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se haya adoptado.
La publicación a que se refiere el párrafo primero deberá incluir, como mínimo, todos los elementos siguientes:
a)una declaración en la que se reconozca el derecho del proveedor de calificaciones ASG a recurrir la decisión;
b)en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que tal recurso no tendrá efecto suspensivo;
c)una declaración en la que se ratifique que la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión recurrida de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.
Artículo 34
Multas
1.Cuando la AEVM considere que un proveedor de calificaciones ASG, o, en su caso, su representante legal, ha infringido, con dolo o por negligencia, el presente Reglamento, adoptará una decisión por la que se imponga una multa. El importe máximo de la multa será del 10 % del volumen de negocios neto total anual del proveedor de calificaciones ASG, calculado sobre la base de la ficha de financiación más reciente disponible aprobada por el órgano de dirección del proveedor de calificaciones ASG.
2.Cuando el proveedor de calificaciones ASG sea una sociedad matriz o una empresa filial de una sociedad matriz que deba elaborar cuentas financieras consolidadas de conformidad con la Directiva 2013/34/UE, el volumen de negocios total anual neto pertinente será, o bien el volumen de negocios total anual neto, o el tipo de ingresos correspondientes, conforme a la legislación pertinente de la Unión en materia de contabilidad, de acuerdo con las cuentas consolidadas disponibles más recientes, aprobadas por el órgano de dirección de la sociedad matriz más reciente.
3.Al determinar el importe de una multa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta los criterios establecidos en el artículo 33, apartado 3.
4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cuando un proveedor de calificaciones ASG haya obtenido algún lucro directo o indirecto de la infracción, el importe de la multa será, como mínimo, equivalente a la cuantía de ese lucro.
5.Cuando un acto o una omisión de un proveedor de calificaciones ASG sea constitutivo de más de una de las infracciones del presente Reglamento, solo será de aplicación la más elevada de las multas calculadas con arreglo al apartado 2 y en relación con una de esas infracciones.
Artículo 35
Multas coercitivas
1.La AEVM impondrá, mediante decisión, multas coercitivas a fin de obligar:
a)a un proveedor de calificaciones ASG a poner fin a una infracción, de conformidad con una decisión adoptada en virtud del artículo 33;
b)a las personas a que se refiere el artículo 30, apartado 1:
1)a suministrar de forma completa la información solicitada mediante una decisión adoptada de conformidad con el artículo 30;
2)a someterse a una investigación y, en particular, a presentar de forma completa los registros, datos, procedimientos o cualquier otra documentación que se hayan exigido, así como a completar y corregir otra información facilitada en una investigación iniciada mediante decisión adoptada de conformidad con el artículo 30;
3)a someterse a una inspección in situ, ordenada mediante decisión en virtud del artículo 32.
2.La multa coercitiva será efectiva y proporcionada. La AEVM impondrá las multas coercitivas diarias hasta que el proveedor de calificaciones ASG o la persona en cuestión cumpla con la decisión pertinente mencionada en el apartado 1.
3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cuantía de las multas coercitivas será del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior o, en el caso de las personas físicas, del 2 % de sus ingresos diarios medios del año natural anterior. Esta cuantía se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.
4.Las multas coercitivas se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la AEVM. La AEVM reconsiderará la medida al final de dicho período.
Artículo 36
Divulgación, naturaleza, garantía de cumplimiento e imposición de multas y multas coercitivas
1.La AEVM hará públicas todas las multas y multas coercitivas que imponga de conformidad con los artículos 34 y 35, a menos que dicha divulgación pusiera en grave riesgo los mercados financieros de la Unión o causara un perjuicio desproporcionado a las partes implicadas. La divulgación no comprenderá los datos personales a efectos del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 34 y 35 serán de carácter administrativo.
3.Las multas y multas coercitivas impuestas en virtud de los artículos 34 y 35 tendrán carácter ejecutivo.
La ejecución forzosa de las multas y multas coercitivas se regirá por las normas de procedimiento vigentes en el Estado miembro o el tercer país en el que se lleve a cabo.
4.Las multas y multas coercitivas se asignarán al presupuesto general de la Unión Europea.
Sección 3
Procedimientos y revisión
Artículo 37
Normas de procedimiento para la adopción de medidas de supervisión y la imposición de multas
1.Cuando la AEVM considere que existen indicios serios de una posible infracción del presente Reglamento, nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión. Dicho agente nombrado no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión de las calificaciones ASG con los que esté relacionada la infracción y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.
2.El agente de investigación mencionado en el apartado 1 investigará las presuntas infracciones, tendrá en cuenta cualquier observación que presenten las personas objeto de la investigación y presentará a la Junta de Supervisores de la AEVM un expediente completo de conclusiones.
3.El agente de investigación podrá hacer uso de la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y de realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.
4.En el desempeño de su cometido, el agente de investigación tendrá acceso a todos los documentos y a toda la información que haya recabado la AEVM al ejercer sus actividades de supervisión.
5.Los derechos de defensa de las personas investigadas estarán garantizados plenamente en el curso de la investigación prevista en el presente artículo.
6.Cuando presente a la Junta de Supervisores de la AEVM su expediente de conclusiones, el agente de investigación lo notificará a las personas investigadas.
7.Sobre la base del expediente de conclusiones del agente de investigación y, cuando así lo pidieran las personas afectadas, tras haber sido oídas de conformidad con el artículo 38, la Junta de Supervisores de la AEVM evaluará si una o varias personas objeto de la investigación han cometido las infracciones de que se trate y, cuando llegue a la conclusión de que se han cometido tales infracciones, adoptará una medida de supervisión a que se refiere el artículo 33 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34.
8.El agente de investigación no participará en las deliberaciones de la Junta de Supervisores de la AEVM ni intervendrá de ninguna otra manera en el proceso decisorio de esta.
9.La Comisión completará este Reglamento al adoptar nuevas normas de procedimiento para que la AEVM ejerza la facultad de imponer multas o multas coercitivas, en particular, disposiciones sobre los derechos de defensa, las disposiciones temporales y la recaudación de las multas o multas coercitivas, y adoptará normas detalladas sobre los plazos de prescripción para la imposición y ejecución de las sanciones.
Las normas a que se refiere el párrafo primero se adoptarán mediante actos delegados de conformidad con el artículo 45.
10.La AEVM someterá a las autoridades nacionales competentes los asuntos propios de un proceso penal cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran ser constitutivos de delito. La AEVM se abstendrá de imponer multas o multas coercitivas cuando una sentencia absolutoria o condenatoria anterior, resultante de un hecho idéntico o de hechos que sean sustancialmente iguales, haya adquirido carácter de cosa juzgada como resultado de un proceso penal con arreglo al Derecho nacional.
Artículo 38
Audiencia de las personas investigadas
1.Antes de decidir de conformidad con los artículos 33, 34 y 35, la AEVM ofrecerá a las personas objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus decisiones exclusivamente en conclusiones acerca de las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de expresarse.
El párrafo primero no se aplicará cuando sea necesaria una actuación urgente de conformidad con el artículo 33 para evitar un daño significativo e inminente del sistema financiero. En tal caso, la AEVM podrá adoptar una decisión provisional, y dará a las personas interesadas la oportunidad de ser oídas lo antes posible una vez adoptada su decisión.
2.Los derechos de defensa de las personas objeto del procedimiento estarán garantizados plenamente en el curso de las investigaciones. Dichas personas tendrán derecho a acceder al expediente de la AEVM, sin perjuicio del interés legítimo de otras personas en la protección de sus secretos comerciales. El derecho de acceso al expediente no se extenderá a la información confidencial ni a los documentos internos de la AEVM.
Artículo 39
Control del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para controlar la legalidad de las decisiones por las cuales la AEVM haya impuesto una multa o una multa coercitiva. Podrá anular, reducir o incrementar la multa o multa coercitiva impuesta.
Sección 4
Tasas y delegación
Artículo 40
Tasas de supervisión
1.La AEVM cobrará tasas a los proveedores de calificaciones ASG de conformidad con el acto delegado adoptado en virtud del apartado 2. Dichas tasas cubrirán íntegramente los gastos que deba efectuar la AEVM para la supervisión de los proveedores de calificaciones ASG, así como para el reembolso de cualquier gasto en que puedan incurrir las autoridades competentes en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento y, en particular, como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 41.
2.El importe de una tasa concreta será proporcional al volumen de negocios neto anual del proveedor de calificaciones ASG de que se trate.
A más tardar el XX XXXX XXXX, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 45 para completar el presente Reglamento, mediante la especificación del tipo de tasas, los conceptos por los que serán exigibles, el importe de las tasas, las modalidades de pago y, en su caso, la manera en que la AEVM reembolsará a las autoridades competentes los gastos en que hayan podido incurrir en el desarrollo de su labor con arreglo al presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas, tal como se menciona en el artículo 41.
CAPÍTULO 5
Cooperación entre la AEVM y las autoridades nacionales competentes
Artículo 41
Delegación de tareas de la AEVM en las autoridades competentes
1.Cuando sea necesario para el correcto cumplimiento de la tarea supervisora, la AEVM podrá delegar tareas de supervisión específicas en la autoridad competente de un Estado miembro, con arreglo a las directrices emitidas por la AEVM según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. En particular, esas tareas de supervisión específicas podrán incluir la facultad de solicitar información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y realizar investigaciones e inspecciones in situ con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 y en el artículo 32.
2.Antes de delegar una tarea de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la autoridad competente pertinente sobre:
a)el alcance de la tarea que vaya a delegarse;
b)el calendario para realizar la tarea;
c)la transmisión, por y a la AEVM, de la información necesaria.
3.La AEVM reembolsará a la autoridad competente los gastos derivados del desempeño de las tareas delegadas de conformidad con el acto delegado adoptado en virtud del artículo 45.
4.La AEVM revisará, a intervalos apropiados, toda delegación realizada conforme a lo dispuesto en el apartado 1. La AEVM podrá revocar una delegación en cualquier momento.
5.La delegación de tareas no afectará a la responsabilidad de la AEVM ni limitará su facultad de dirigir y vigilar la actividad delegada. La AEVM no delegará funciones de supervisión, entre las que se encuentran las decisiones de autorización, las evaluaciones finales y las decisiones de seguimiento relativas a las infracciones.
Artículo 42
Intercambio de información
La AEVM y las autoridades competentes se suministrarán mutuamente y sin dilaciones indebidas la información necesaria para el desempeño de sus funciones con arreglo al presente Reglamento.
Artículo 43
Notificaciones y solicitudes de suspensión por las autoridades competentes
1.La autoridad competente de un Estado miembro que descubra que se están realizando o se han realizado actos que infringen el presente Reglamento en el territorio de su propio Estado miembro o de otro Estado miembro informará de ello a la AEVM. La autoridad competente que lo estime apropiado a efectos de investigación podrá sugerir a la AEVM que evalúe la necesidad de emplear las facultades previstas en el artículo 30 para con el proveedor de calificaciones ASG implicado en dichos actos.
2.La AEVM adoptará las medidas oportunas. La AEVM informará a la autoridad competente notificante sobre el resultado y, en la medida de lo posible, sobre todo progreso intermedio significativo.
3.Una autoridad competente notificante de un Estado miembro que considere que un proveedor de calificaciones ASG que figure en el registro a que se refiere el artículo 13 y cuyas calificaciones ASG se utilicen en el territorio de dicho Estado miembro ha infringido el presente Reglamento de manera que la protección de los inversores o la estabilidad del sistema financiero de dicho Estado miembro se vean significativamente afectados, podrá solicitar a la AEVM que suspenda la emisión de calificaciones ASG por parte del proveedor de calificaciones ASG de que se trate. La autoridad competente notificante motivará de manera exhaustiva su solicitud a la AEVM.
4.Cuando la AEVM considere la solicitud a que se refiere el apartado 3 injustificada, informará de ello por escrito a la autoridad competente notificante, exponiendo los motivos de su dictamen. Cuando la AEVM considere la solicitud justificada, tomará las medidas oportunas para resolver el problema.
Artículo 44
Secreto profesional
1.Estarán sujetas a la obligación de secreto profesional la AEVM, las autoridades competentes y todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM.
2.
Cualquier información intercambiada en virtud del presente Reglamento entre la AEVM, las autoridades competentes, la ABE, la AESPJ y la JERS se considerará confidencial, excepto cuando:
a)la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad u organismo interesado declare, en el momento de la comunicación, que dicha información puede divulgarse;
b)dicha divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial;
c)la información divulgada se utilice en forma resumida o agregada de modo que no sea posible identificar a los participantes en los mercados financieros concretos.
TÍTULO IV
ACTOS DELEGADOS Y DE EJECUCIÓN
Artículo 45
Ejercicio y revocación de la delegación y objeciones a los actos delegados
1.Se otorga a la Comisión la facultad para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los artículos 5, 21, 22 y 40 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del [OP: insértese la fecha de entrada en vigor].
3.La delegación de poderes mencionada en los artículos 5, 21, 22 y 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional, de 13 de abril de 2016, sobre la mejora de la legislación.
5.En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 7, 33, 34 y 40 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
7.Si, una vez expirado el plazo al que se hace referencia en el apartado 6, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él. El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.
8.Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, este no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la institución que haya formulado objeciones deberá exponer sus motivos.
Artículo 46
Modificaciones de los anexos
A fin de tener en cuenta la evolución de la situación de los mercados financieros, incluida la evolución en el plano internacional, especialmente en lo que atañe a las finanzas sostenibles, la Comisión podrá adoptar, a través de actos delegados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, disposiciones destinadas a modificar los anexos.
Artículo 47
Procedimiento de comité
1.La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo.
2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 48
Disposiciones transitorias
1.Los proveedores de calificaciones ASG que presten sus servicios en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento notificarán a la AEVM en un plazo de tres meses si desean seguir ofreciendo sus servicios y solicitar una autorización de conformidad con el artículo 5. En tal caso, solicitarán la autorización en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
2.No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los proveedores de calificaciones ASG clasificados como pequeñas y medianas empresas con arreglo al artículo 3 de la solicitarán la autorización en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
3.Los proveedores de calificaciones ASG clasificados como pequeñas y medianas empresas con arreglo al artículo 3 de la que entren en el mercado después del [insértese la fecha de entrada en vigor] se lo notificarán a la AEVM antes de empezar a ofrecer sus servicios y solicitarán la autorización en un plazo de doce meses a partir de dicha notificación.
Artículo 49
Revisión
1.La Comisión evaluará la aplicación del presente Reglamento a más tardar [cinco años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].
2.La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con las principales conclusiones de la evaluación. Al llevar a cabo la evaluación, la Comisión tendrá en cuenta la evolución de la situación de los mercados y las pruebas pertinentes de que disponga.
3.Cuando la Comisión lo considere oportuno, el informe irá acompañado de una propuesta legislativa para modificar las disposiciones pertinentes del presente Reglamento.
Artículo 50
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor veinte días después del día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del [seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente / La Presidenta
El Presidente / La Presidenta
FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)
1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:
1.4.Objetivo(s)
1.4.1.Objetivo(s) general(es)
1.4.2.Objetivo(s) específico(s)
1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperado(s)
1.4.4.Indicadores de rendimiento
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación
1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa
1.7.Método(s) de ejecución presupuestaria previsto(s)
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos
2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos
2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones
3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones
3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos
3.2.3.1.Necesidades estimadas de recursos humanos
3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
3.2.5.Contribución de terceros
3.3.Incidencia estimada en los ingresos
1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa
Propuesta de Reglamento [del Parlamento Europeo y del Consejo] sobre la transparencia y las operaciones de los proveedores de calificaciones ambientales, sociales y de gobernanza (ASG).
1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)
Ámbito de actuación: Estabilidad financiera, servicios financieros y unión de los mercados de capitales
1.3.La propuesta se refiere a
☑ una acción nueva
◻ una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria
◻ la prolongación de una acción existente
◻ una fusión de una o más acciones hacia otra / una nueva acción
1.4.Objetivo(s)
1.4.1.Objetivo(s) general(es)
El objetivo general de esta iniciativa consiste en aprovechar mejor el potencial del mercado interior y contribuir a la transición hacia un sistema económico y financiero plenamente sostenible e integrador, de conformidad con el Pacto Verde Europeo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas. Esto puede lograrse mediante la mejora de la capacidad de los inversores para tomar decisiones con conocimiento de causa sobre la sostenibilidad de las inversiones, así como ayudando a las empresas a comprender sus resultados en materia de sostenibilidad.
Dado que las calificaciones ASG y los datos subyacentes se utilizan para tomar decisiones de inversión y asignar capital, el objetivo de la iniciativa es —mediante la regulación de los proveedores de calificaciones ASG— mejorar la calidad y la transparencia de las calificaciones ASG para que los inversores y las empresas calificadas puedan tomar decisiones con mayor conocimiento de causa en relación con la gestión de los riesgos ASG y las repercusiones de sus inversiones u operaciones. Al mismo tiempo, es fundamental fomentar la confianza en las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG asegurando que el mercado funcione correctamente y que los proveedores de calificaciones ASG eviten y gestionen los conflictos de intereses.
1.4.2.Objetivo(s) específico(s)
Existen dos objetivos específicos, que están relacionados con las dos causas del problema:
— Aportar mayor claridad en relación con las características de las calificaciones ASG (su significado y los objetivos que persiguen), las metodologías y las fuentes de datos o estimaciones utilizadas para obtener las calificaciones ASG.
— Aportar mayor claridad en relación con las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG, así como garantizar la prevención y la mitigación de los riesgos de conflictos de intereses a escala de los proveedores de calificaciones ASG.
1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperado(s)
Especificar los efectos que la propuesta / iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.
La presente propuesta debe aportar transparencia y claridad a las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG. Esto debería ser beneficioso para los usuarios de dichas calificaciones, pero también para las empresas calificadas y otras partes interesadas. Contribuirá a los objetivos del Pacto Verde Europeo y de la estrategia de finanzas sostenibles.
La propuesta tendrá importantes repercusiones económicas directas e indirectas para las partes pertinentes. En primer lugar, los proveedores de calificaciones ASG estarán sujetos a requisitos de divulgación de información y a otros requisitos operativos, lo que implicará costes. A continuación, los usuarios de calificaciones ASG y las entidades calificadas se beneficiarán de una mayor transparencia en relación con las características de las calificaciones ASG y las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG. Las autoridades públicas (AEVM) también se verán afectadas, concretamente por la introducción de la supervisión de los proveedores de calificaciones ASG, incluso aunque sea dentro de su estructura existente
1.4.4.Indicadores de rendimiento
Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.
Se han establecido los indicadores de rendimiento que se exponen a continuación:
Objetivo n.º 1
—
el número de calificaciones ASG facilitadas;
—
el número de calificaciones ASG con riesgos financieros u objetivos de impacto;
—
la información puesta a disposición del público, en línea, por los proveedores de calificaciones ASG, en particular la elaboración de folletos o documentos informativos;
—
la medida en que las calificaciones o puntuaciones ASG que miden las mismas construcciones varían entre las distintas agencias de calificación y, en particular, si las divergencias disminuyen a lo largo del tiempo;
—
si ha aumentado la correlación de las calificaciones ASG con objetivos similares.
Objetivo n.º 2
—
el aumento del uso de las calificaciones ASG por parte de los usuarios y los emisores;
—
el volumen y la cuota de mercado de la inversión ASG basada en las calificaciones ASG;
—
el número de escándalos relacionados con las calificaciones ASG.
1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa
1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa
La presente propuesta forma parte integrante de la estrategia renovada de finanzas sostenibles de la Comisión Europea, adoptada en julio de 2021. Las calificaciones ambientales, sociales y de gobernanza (ASG) desempeñan una función capacitadora para el correcto funcionamiento del mercado de finanzas sostenibles de la UE, al proporcionar fuentes de información esenciales para las estrategias de inversión, la gestión de riesgos y las obligaciones de divulgación de información por parte de los inversores y las entidades financieras. También las utilizan las empresas que tratan de comprender mejor los riesgos y oportunidades de sostenibilidad vinculados a sus actividades o a las de sus socios, y cómo se comparan con sus homólogos en estas cuestiones.
La presente propuesta tiene por objeto aprovechar mejor el potencial del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales, y contribuir a la transición hacia un sistema económico y financiero plenamente sostenible e integrador, de conformidad con el Pacto Verde Europeo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
El actual mercado de calificaciones ASG adolece de deficiencias y no funciona correctamente, ya que no se están satisfaciendo las necesidades de los usuarios y de las entidades calificadas en lo que respecta a las calificaciones ASG y esto socava la confianza en las calificaciones. Este problema presenta diversas dimensiones, principalmente: i) la falta de transparencia en relación con las características de las calificaciones ASG, sus metodologías y sus fuentes de datos y ii) la falta de claridad en relación con el funcionamiento de los proveedores de calificaciones ASG. Por lo tanto, las calificaciones ASG no cumplen su objetivo y no permiten suficientemente a los usuarios, los inversores y las entidades calificadas tomar decisiones con conocimiento de causa relativas a los riesgos, las repercusiones y las oportunidades relacionados con los aspectos ASG.
1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, seguridad jurídica, una mayor eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.
Actualmente no existe un marco regulador de la UE para los proveedores de calificaciones ASG. Los Estados miembros no regulan las actividades de los proveedores de calificaciones ASG ni las condiciones en virtud de las que ofrecen sus productos o servicios.
El objetivo de esta iniciativa, a saber, mejorar la claridad en relación con las características de las calificaciones ASG, así como en relación con las operaciones de los proveedores de calificaciones ASG, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando de manera independiente. La actuación a escala de la UE es necesaria para el correcto funcionamiento de los mercados de capitales de la UE y para contribuir a la transición hacia un sistema económico y financiero plenamente sostenible e integrador, de conformidad con el Pacto Verde Europeo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.
A medida que aumenta el foco de atención hacia las inversiones sostenibles y las calificaciones ASG en ámbitos territoriales de todo el mundo, es importante que la UE colabore con sus socios, desde un enfoque europeo coherente y global.
Aunque los Estados miembros podrían adoptar medidas individuales para reforzar la fiabilidad y la comparabilidad de las calificaciones ASG, es probable que estas medidas difieran significativamente entre los Estados miembros, lo que puede crear niveles divergentes de transparencia, barreras para los participantes en el mercado y desafíos para aquellos que operan a través de las fronteras (como es el caso concreto de este mercado, con usuarios en varios Estados miembros), además de limitar la comparabilidad entre las calificaciones. Esto generaría problemas y confusión tanto para las empresas calificadas como para los usuarios de las calificaciones y, en última instancia, podría dar lugar a una protección desigual de los inversores en los distintos Estados miembros.
1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores
Sobre la base de la experiencia adquirida con la supervisión de las agencias de calificación crediticia (ACC) y del hecho de que actualmente las calificaciones ASG no son tan importantes desde el punto de vista sistémico como las calificaciones crediticias, requerirán, por tanto, una supervisión con un nivel de intensidad inferior al que actualmente aplica la AEVM a las ACC. Por lo tanto, en comparación con los costes de supervisión de las ACC, el número de EJC se ha reducido en más de un 50 %, suponiendo que los proveedores de calificaciones ASG requieran una supervisión con un nivel de intensidad inferior al que actualmente aplica la AEVM a las ACC.
Sin embargo, es probable que el papel de las calificaciones ASG en el ecosistema financiero adquiera relevancia y se aumente su uso con fines reglamentarios en un futuro próximo, por lo que es probable que también aumente la intensidad de las tareas de supervisión.
De conformidad con la comparación con las ACC, actualmente hay veintinueve ACC registradas o certificadas por la AEVM, mientras que en la UE operan cincuenta y nueve proveedores de calificaciones ASG.
Según la experiencia existente en materia de registro de las ACC, actualmente se calcula que 0,5 EJC tardaría seis meses en registrar una entidad, independientemente de su tamaño. La experiencia también ha demostrado que es poco probable que el registro de una entidad pueda completarse antes de que transcurran seis meses.
Las conclusiones extraídas de la regulación de nuevos mercados y nuevos proveedores (como las ACC o los administradores de índices de referencia) indican que el principal esfuerzo durante el primer año o los primeros años consiste en autorizar o registrar las entidades existentes; sin embargo, a partir del segundo año, además del registro o la autorización, se necesita personal para supervisar a las entidades autorizadas o registradas en los años anteriores.
A modo de comparación, la AEVM cuenta con treinta y siete AT y catorce AC (un total de cincuenta y uno) presupuestados en el marco de la subactividad de las agencias de calificación crediticia para 2023. Esto incluye el personal básico y los servicios centralizados. La función de supervisión directa de las ACC se encomendó a la AEVM en 2011. Las enseñanzas extraídas durante los últimos doce años demuestran que la supervisión directa de las entidades requiere personal experimentado que se emplee de forma permanente y, por tanto, en el caso de la supervisión de las ACC, el número de AT es mucho mayor que el número de AC.
1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados
La Comisión está comprometida con la consecución de una transición ecológica de la economía de la UE, tal como se establece en la Comunicación sobre el Pacto Verde Europeo de diciembre de 2019y en la Estrategia para financiar la transición a una economía sostenible.
La propuesta de calificación ASG contribuirá a esta agenda al mejorar la transparencia de las operaciones de un tipo de participante en el mercado financiero importante, que también ayudará a canalizar las inversiones privadas hacia proyectos y actividades sostenibles.
Esta propuesta legislativa es compatible con el marco financiero plurianual.
1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación
La AEVM se encargaría de conceder autorizaciones y de supervisar el sector de forma continuada, lo que requeriría más recursos. Se prevé un aumento total aproximado de los costes anuales de entre 3,7 y 3,8 millones EUR. Este coste no correrá a cargo del presupuesto de la UE, ya que la propuesta incluirá una disposición que permitirá a la AEVM cobrar tasas de autorización y de supervisión a los proveedores de calificaciones ASG, a fin de cubrir todos los costes de supervisión. Esto se asemeja a otros ámbitos, en los que la AEVM es responsable de la vigilancia de determinadas entidades (por ejemplo, las agencias de calificación crediticia).
1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa
◻ duración limitada
–◻
Propuesta/iniciativa en vigor desde el [DD/MM]AAAA hasta el [DD/MM]AAAA.
–◻
Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA
☑ duración ilimitada
–Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2022 hasta 2024,
–y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.
1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)
◻ Gestión directa a cargo de la Comisión
–◻
a través de agencias ejecutivas
◻ Gestión compartida con los Estados miembros
☑ Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:
◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);
◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;
☑ los organismos contemplados en los artículos 70 y 71;
◻ organismos de Derecho público;
◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;
◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;
◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.
Observaciones
2.MEDIDAS DE GESTIÓN
2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes
Especifíquense la frecuencia y las condiciones.
De acuerdo con disposiciones ya en vigor, las AES preparan regularmente informes sobre su actividad (incluidos informes internos a la alta dirección, informes a las Juntas y un informe anual) y la utilización de sus recursos y su rendimiento son objeto de auditorías del Tribunal de Cuentas y del servicio de auditoría interna de la Comisión. El seguimiento de las acciones incluidas en la propuesta y los informes correspondientes se ajustarán a los requisitos ya existentes, así como a los nuevos requisitos derivados de la presente propuesta.
2.2.Sistema(s) de gestión y de control
2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos
La gestión será indirecta a través de las AES. El mecanismo de financiación se aplicaría mediante tasas de autorización y de supervisión que cobraría la AEVM a los proveedores de calificaciones ASG.
2.2.2.Información relativa a los riesgos detectados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos
En cuanto a un uso legal, económico, eficiente y eficaz de los créditos que se deriven de la propuesta, se prevé que esta no generará nuevos riesgos significativos que no estén cubiertos por un marco de control interno vigente. Sin embargo, una nueva dificultad podría estar relacionada con el cobro puntual de tasas a los proveedores de calificaciones ASG.
2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)
Los sistemas de gestión y control establecidos en los Reglamentos de las AES ya se aplican. Las AES cooperan estrechamente con el servicio de auditoría interna de la Comisión a fin de velar por el cumplimiento de las normas pertinentes en todos los ámbitos del marco de control interno. Estas disposiciones se aplicarán también a la función de las AES prevista en la presente propuesta. Además, en cada ejercicio, el Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprueba la gestión de cada AES en la ejecución de su presupuesto.
2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades
Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.
A efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras prácticas contrarias a Derecho, se aplicarán a las AES sin restricciones las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Las AES tienen una estrategia específica de lucha contra el fraude y el consiguiente plan de acción. Las medidas reforzadas de las AES en el ámbito de la lucha contra el fraude se ajustarán a las normas y orientaciones proporcionadas por el Reglamento Financiero (medidas de lucha contra el fraude en el marco de una buena gestión financiera), las políticas de prevención del fraude de la OLAF, las disposiciones previstas por la estrategia de la Comisión de lucha contra el fraude [COM(2011) 376], así como las establecidas en el enfoque común sobre las agencias descentralizadas de la UE (julio de 2012) y el correspondiente plan de trabajo. Por otra parte, los Reglamentos por los que se crean las AES y los Reglamentos financieros de las AES establecen las disposiciones relativas a la ejecución y el control de sus presupuestos y las normas financieras aplicables, incluidas las destinadas a prevenir el fraude y las irregularidades.
3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA
3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)
·Líneas presupuestarias existentes
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo
de gasto
|
Contribución
|
|
Número
|
CD/CND.
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero
|
|
No procede.
|
CD
|
NO
|
NO
|
NO
|
NO
|
·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas
En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.
Rúbrica del marco financiero plurianual
|
Línea presupuestaria
|
Tipo de
gasto
|
Contribución
|
|
Número
|
CD/CND
|
de países de la AELC
|
de países candidatos
|
de terceros países
|
en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero
|
|
No procede.
|
|
|
|
|
|
3.2.Incidencia estimada en los gastos
3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos
En millones EUR (al tercer decimal)
Rúbrica del marco financiero
plurianual
|
Número
|
[Rúbrica……………...………………………………………………………]
|
[Organismo]: <…….>
|
|
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
TOTAL
|
Título 1:
|
Compromisos
|
1)
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
2)
|
|
|
|
|
|
|
Título 2:
|
Compromisos
|
(1a)
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
|
|
|
|
|
Título 3:
|
Compromisos
|
(3a)
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
(3b)
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL de los créditos
para el [organismo] <…….>
|
Compromisos
|
=1+1a +3a
|
|
|
|
|
|
|
|
Pagos
|
=2+2a
+3b
|
|
|
|
|
|
|
Rúbrica del marco financiero
plurianual
|
7
|
«Gastos administrativos»
|
En millones EUR (al tercer decimal)
|
|
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
TOTAL
|
DG: <…….>
|
• Recursos humanos
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• Otros gastos administrativos
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TOTAL para la DG <…>
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Créditos
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TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 7
del marco financiero plurianual
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(Total de los créditos de compromiso = Total de los créditos de pago)
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En millones EUR (al tercer decimal)
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2023
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2024
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2025
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2026
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2027
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TOTAL
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TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 7
del marco financiero plurianual
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Compromisos
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Pagos
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3.2.2.Efectos estimados sobre los créditos de la AEVM
–◻
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones
–☑
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:
Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)
Indicar los objetivos y los resultados
⇩
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2023
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2024
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2025
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2026
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2027
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TOTAL
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RESULTADOS
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Tipo
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Coste medio
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No
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Coste
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No
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Coste
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No
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Coste
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No
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Coste
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No
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Coste
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Número total
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Coste total
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OBJETIVO ESPECÍFICO N.° 1: Incorporar entidades al sistema de comunicación de información con fines de supervisión
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- Resultado
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Entidades incorporadas
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40
|
0,035
|
10
|
0,005
|
9
|
0,005
|
59
|
0,045
|
Subtotal del objetivo específico n.º 1
|
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|
|
|
40
|
0,035
|
10
|
0,005
|
9
|
0,005
|
59
|
0,045
|
OBJETIVO ESPECÍFICO n.º 2
|
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- Resultado
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- Resultado
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|
Subtotal del objetivo específico n.º 2
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COSTE TOTAL
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40
|
0,035
|
10
|
0,005
|
9
|
0,005
|
59
|
0,045
|
3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de la AEVM
3.2.3.1.Resumen
–◻
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de carácter administrativo
–☑
La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de carácter administrativo, tal como se explica a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
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2023
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2024
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2025
|
2026
|
2027
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TOTAL
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Agentes temporales (categoría AD)
|
|
|
0,587
|
1,198
|
1,222
|
3,006
|
Agentes temporales (categoría AST)
|
|
|
0,098
|
0,200
|
0,203
|
0,501
|
Agentes contractuales
|
|
|
0,918
|
1,873
|
1,720
|
4,512
|
Expertos nacionales en comisión de servicios
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL
|
|
|
1,603
|
3,271
|
3,145
|
8,020
|
Necesidades de personal (EJC):
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
TOTAL
|
Agentes temporales (categoría AD)
|
|
|
6
|
6
|
6
|
18
|
Agentes temporales (categoría AST)
|
|
|
1
|
1
|
1
|
3
|
Agentes contractuales
|
|
|
12
|
12
|
10
|
34
|
Expertos nacionales en comisión de servicios
|
|
|
|
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3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos de la DG matriz
–☑
La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.
–◻
La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:
Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)
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Año
N
|
Año
N+1
|
Año N+2
|
Año N+3
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Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
|
·Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)
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20 01 02 01 y 20 01 02 02 (sede y oficinas de Representación de la Comisión)
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20 01 02 03 (Delegaciones)
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01 01 01 01 (Investigación indirecta)
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10 01 05 01 (Investigación directa)
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• Personal externo (en equivalencia a jornada completa: EJC)
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20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)
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20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JPD en las Delegaciones)
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Línea(s) presupuestaria(s) (especificar)
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- en la sede
|
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- en las Delegaciones
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|
01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)
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10 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación directa)
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Otras líneas presupuestarias (especifíquese)
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TOTAL
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Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.
Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:
Funcionarios y agentes temporales
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Personal externo
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En el anexo V, sección 3, debe incluirse una descripción del cálculo del coste de las unidades de EJC.
3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente
–☑
La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.
–◻
La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.
Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.
No procede.
–◻
La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.
Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.
No procede.
3.2.5.Contribución de terceros
–◻
La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.
–☑
La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:
En millones EUR (al tercer decimal)
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2023
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2024
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2025
|
2026
|
2027
|
Total
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Estimación de los costes que cubren las tasas de supervisión
|
|
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1,911
|
3,833
|
3,685
|
9,430
|
TOTAL de créditos cofinanciados (en particular, las cotizaciones al régimen de pensiones del empleador)
|
|
|
1,911
|
3,833
|
3,685
|
9,430
|
3.3.Incidencia estimada en los ingresos
–☑
La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.
–◻
La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:
–◻
en los recursos propios
–◻
en otros ingresos
–◻
indíquese si los ingresos se asignan a líneas de gasto
En millones EUR (al tercer decimal)
Línea presupuestaria de ingresos:
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Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso
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Incidencia de la propuesta/iniciativa
|
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Año
N
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Año
N+1
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Año
N+2
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Año
N+3
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Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)
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Artículo………….
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En el caso de los ingresos diversos «asignados», especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercuta(n).
Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.
Anexo de la ficha financiera legislativa
Hipótesis generales:
·La legislación entrará en vigor en el segundo semestre de 2024.
·La supervisión directa y el cobro de las tasas comenzarán seis meses después, en 2025.
·El coste de los gastos adicionales de personal (título I) se ha calculado utilizando los costes medios de personal aplicables a partir de enero de 2023 de 171 000 EUR por agente temporal y 91 000 EUR por agente contractual (es decir, los costes estándar tras restar 29 000 EUR en concepto de coste estándar de «habillage» para los costes de edificios e informática asociados a EJC adicionales).
El coeficiente corrector actualmente aplicable en París (118,7) se aplicó a estos costes estándar, que luego se indexaron en un 2 % para los años posteriores a 2023 (como es práctica habitual al programar el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta que en algunos años la inflación puede ser menor y en otros puede ser mayor).
·El coste de los gastos adicionales de infraestructura y funcionamiento (título II) se ha calculado utilizando la asignación estándar de «habillage» de 29 000 EUR para los costes de edificios e informática asociados a EJC adicionales, indexada en un 2 % para los años posteriores a 2023. Además, se ha incluido un coste estándar de 2 500 EUR por EJC (también indexado en un 2 % para los años posteriores a 2023) para otros costes administrativos no cubiertos por la asignación de «habillage».
El impacto previsto en el presupuesto de la Unión se calculó sobre la siguiente base:
Título I: Gastos de personal
·Los cálculos se basan en los siguientes datos: en la UE operan cincuenta y nueve entidades; treinta de ellas están radicadas en la UE y veintinueve tienen sede fuera de la UE. Las entidades con sede fuera de la UE dispondrán de tres maneras para prestar servicios en la UE: a) equivalencia b) validación c) reconocimiento. La intensidad de las tareas de supervisión variará en función de la ubicación de los proveedores (UE frente a terceros países).
Entidades con sede en la UE: En el caso de 30 proveedores de calificaciones ASG radicados en la UE (3 grandes + 6 medianos + 9 pequeños + 12 microproveedores): i) en el año (n), se requerirán seis meses para autorizar a 30 entidades con sede en la UE (AC) + 6 meses para supervisar las entidades que ya hayan sido autorizadas (AT), ii) en el año (n) + 1 supervisión de 30 entidades, iii) en el año (n) + 2, supervisión de 30 entidades.
·Supuestos relacionados con los proveedores de la UE: Sobre la base de las aportaciones de la AEVM, COM estima que se necesitarían 1,7 EJC para supervisar a un proveedor de calificaciones ASG grande y 0,2 EJC para supervisar a un proveedor de calificaciones ASG pequeño. Esto se basa en el supuesto de que las calificaciones ASG no son tan importantes desde el punto de vista sistémico como las calificaciones crediticias y, por lo tanto, requerirán una supervisión con un nivel de intensidad inferior al que actualmente aplica la AEVM a las ACC, por lo que la COM ha aplicado una reducción del 50 % al número de EJC con respecto a las ACC.
·Supuestos relacionados con los proveedores de calificaciones ASG establecidos fuera de la UE:
Consideramos para los proveedores de fuera de la UE = 0,1 EJC (la mitad del tiempo asignado a un microproveedor ASG establecido en la UE), teniendo en cuenta a 29 proveedores ASG con sede fuera de la UE, una tasa fija de 3 000 EUR por cada proveedor ASG radicado fuera de la UE (la mitad del importe de las tasas cobradas a las ACC certificadas, 6 000 EUR).
·Cabe señalar que el equilibrio del personal en el marco del mandato de calificación ASG (más AC que AT) difiere del enfoque aplicado a las ACC. En ambos casos, la AEVM tiene un mandato de supervisión directa; sin embargo, en el caso de las ACC tiene un número considerablemente mayor de AT que de AC (treinta y siete AT y catorce AC) a fin de garantizar que se emplee de forma permanente a personal cualificado y experimentado.
·Consideramos probable que se produzca un pico de trabajo puntual en el primer año (año 2025) en relación con la autorización. A este respecto y considerando lo anterior, será importante que la AEVM disponga, desde el principio, de los diecinueve EJC para gestionar este pico. Es probable que en el año 2027 la pesada carga de trabajo inicial del registro y la autorización disminuya, y se reduzca el número de AC temporales, de modo que el número total de EJC pueda reducirse a diecisiete. Sin embargo, en el año 2027, la AEVM será responsable de la supervisión de todas las entidades registradas y autorizadas durante los años 2025 y 2026, por lo que la reducción propuesta no puede ser demasiado importante.
·En comparación con el número de EJC empleados para la supervisión directa de las ACC, el número de EJC empleados para la supervisión directa de los proveedores de calificaciones ASG se ha reducido en más de un 50 % (en total, cincuenta y un EJC en el caso de las ACC frente a diecinueve EJC en 2025/2026 y diecisiete EJC en 2027 en el caso de los proveedores de calificaciones ASG). Se considera que este es el personal mínimo que puede garantizar la adecuada supervisión directa del mercado de cincuenta y nueve entidades.
Título III: Gastos operativos
·Justificación de 35 000 EUR para la incorporación de entidades al sistema de comunicación de información con fines de supervisión. Este coste es necesario para crear un módulo en el sistema que la AEVM utiliza para la comunicación de información con fines de supervisión denominada «BWise». Habida cuenta del nuevo mandato de supervisión directa, es necesario ampliar el sistema de comunicación de información con fines de supervisión. Además de los costes iniciales, habrá una tasa de mantenimiento anual recurrente de 5 000 EUR.
·El sistema de comunicación de información permite a la AEVM tramitar la documentación de supervisión recibida de las entidades y ayuda a reducir el trabajo manual de apertura y almacenamiento manual de documentos adjuntos por correo electrónico. Por lo tanto, contribuye a reducir los costes de EJC.
Gastos estimados que deben cubrirse con tasas, para todas las tareas de supervisión directa que realiza la AEVM
EUR
AEVM
|
|
|
2023
|
2024
|
2025
|
2026
|
2027
|
TOTAL
|
Título 1: Gastos de personal
|
Compromisos
|
1)
|
|
|
1 603 618
|
3 271 382
|
3 145 675
|
8 020 675
|
|
Pagos
|
2)
|
|
|
1 603 618
|
3 271 382
|
3 145 675
|
8 020 675
|
Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento
|
Compromisos
|
(1a)
|
|
|
273 105
|
557 134
|
534 849
|
1 365 088
|
|
Pagos
|
(2a)
|
|
|
273 105
|
557 134
|
534 849
|
1 365 088
|
Título 3: gastos de operaciones
|
Compromisos
|
(3a)
|
|
|
35 000
|
5 000
|
5 000
|
45 000
|
|
Pagos
|
(3b)
|
|
|
35 000
|
5 000
|
5 000
|
45 000
|
TOTAL de los créditos
|
Compromisos
|
=1+1a +3a
|
|
|
1 911 724
|
3 833 516
|
3 685 523
|
9 430 763
|
|
Pagos
|
=2+2a +3b
|
|
|
1 911 724
|
3 833 516
|
3 685 523
|
9 430 763
|