Bruselas, 3.5.2023

COM(2023) 234 final

2023/0135(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

La corrupción es un fenómeno extraordinariamente perjudicial para la sociedad, para nuestras democracias, para la economía y para cada uno de nosotros. Debilita las instituciones de las que dependemos, pues diluye su credibilidad y su capacidad para ejecutar políticas públicas y ofrecer servicios públicos de calidad. Es, además, un factor que propicia la delincuencia organizada y las injerencias extranjeras hostiles. Prevenir y combatir con éxito la corrupción es esencial tanto para salvaguardar los valores de la UE y la eficacia de sus políticas como para mantener el Estado de Derecho y la confianza en los gobiernos y en las instituciones públicas.

La corrupción lastra el crecimiento económico sostenible, desvía recursos con los que podrían obtenerse resultados productivos, mina la eficiencia del gasto público y ahonda las desigualdades sociales. Entorpece el funcionamiento eficaz y sin trabas del mercado único, genera incertidumbre a la hora de hacer negocios y frena la inversión. Por su propia naturaleza, la corrupción es difícil de cuantificar, pero incluso las estimaciones más prudentes le atribuyen un coste mínimo de 120 000 millones EUR al año 1 para la economía de la UE. Los efectos negativos de la corrupción se dejan sentir en todo el mundo y socavan los esfuerzos por ejercer una buena gobernanza, generar prosperidad y cumplir los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

Los datos de la encuesta del Eurobarómetro de 2022 indican que el 68 % de los habitantes de la UE y el 62 % de las empresas con sede en la UE consideran que la corrupción está muy extendida en su país 2 . El discurso sobre el estado de la Unión de 2022 sitúa la lucha contra la corrupción en un lugar muy destacado del programa de la Comisión Europea y subraya la necesidad de hacerle frente tanto desde la UE como a nivel nacional. El Parlamento Europeo también ha apelado reiteradamente a la intensificación de la lucha de la UE contra la corrupción 3 . El Consejo ha hecho llamamientos similares, concretamente en el contexto de la cooperación para la lucha contra la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia internacional 4 .

Es preciso actualizar el marco jurídico vigente de la UE en materia de lucha contra la corrupción para reflejar tanto la evolución de las amenazas de corrupción y las obligaciones que el Derecho internacional impone a la Unión y a los Estados miembros como la evolución de los marcos jurídicos penales nacionales. La Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo 5 establece requisitos respecto de la tipificación de la corrupción que afecta al sector privado. El Convenio, de 1997, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de la UE o de los Estados miembros de la UE 6 , trata solo determinados actos de corrupción con respecto a dichos funcionarios en general. Sin embargo, estos instrumentos no son lo suficientemente exhaustivos y es preciso desarrollar las reglas vigentes en los Estados miembros para garantizar una respuesta más coherente y eficaz dentro de la Unión. También se han detectado lagunas en la aplicación de las normas a nivel nacional y obstáculos en la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros. Las dificultades para las autoridades de estos se derivan de la excesiva duración de los procesos, la brevedad de los plazos de prescripción, los regímenes de inmunidades y privilegios y el carácter limitado de los recursos, la formación y las competencias de investigación, por citar algunos ejemplos.

La UE es parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción («UNCAC», por sus siglas en inglés) 7 , el instrumento jurídico internacional más completo en este ámbito, que combina una amplia gama de medidas para prevenir y combatir la corrupción. La presente propuesta legislativa pretende actualizar el marco normativo de la UE mediante, en particular, la incorporación de normas internacionales vinculantes para la UE, como las de la UNCAC. El objetivo es garantizar que todas las formas de corrupción se tipifiquen como delito en todos los Estados miembros, que las personas jurídicas también puedan ser consideradas responsables de tales infracciones penales y que esas conductas sean sancionadas con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias. Además, la propuesta incluye medidas pertinentes para prevenir la corrupción en consonancia con las normas internacionales y para facilitar la cooperación transfronteriza, tal y como exige la UNCAC.

La erradicación de la corrupción requiere mecanismos tanto preventivos como represivos. Se anima por tanto a los Estados miembros a que adopten una amplia panoplia de medidas preventivas, legislativas y cooperativas en el marco de la lucha contra la corrupción. Las faltas de integridad, la ocultación de los conflictos de intereses o las infracciones graves de las normas deontológicas pueden derivar, si no se corrigen, en actividades corruptas. La prevención de la corrupción mitiga la necesidad de recurrir a la represión penal y aporta otras ventajas, ya que fomenta la confianza de los ciudadanos y facilita el control de la conducta de los funcionarios.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La propuesta de Directiva complementa la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad (2020-2025) 8 . En abril de 2021, la Comisión adoptó, además, la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 9 , en la que se proponen medidas específicas para combatir la corrupción como motor de la delincuencia organizada. Como parte del seguimiento de esa iniciativa, la Comisión evaluó mediante un estudio externo, que se concluyó a finales de 2022 10 , la situación actual de las dimensiones normativa y operativa de la prevención y lucha contra la corrupción.

La Estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021-2025 11 , adoptada en abril de 2021, está estrechamente interrelacionada con la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada. En ella se destaca que los grupos de delincuencia organizada que participan en la trata de seres humanos se aprovechan cada vez más de empresas legales para llevar a cabo sus actividades y están implicados en otros delitos graves, como la corrupción, que sustentan sus actividades básicas. Además, la corrupción puede obstaculizar la detección de las actividades de trata de seres humanos (por ejemplo, si las autoridades responsables de buscar a las víctimas son también corruptas).

Coherencia con otras políticas de la Unión

Instrumentos al servicio del Estado de Derecho

Desde 2020, la Comisión supervisa la evolución de la lucha contra la corrupción en el ámbito nacional como uno de los pilares centrales del ciclo anual de informes sobre el Estado de Derecho. Desde 2022, los informes incluyen también recomendaciones por país con el fin de apoyarlos en sus esfuerzos por sacar adelante las reformas en curso o previstas, propiciar los avances y contribuir a determinar los sectores que pueden requerir mejoras o un seguimiento de los cambios o reformas recientes. Las medidas anticorrupción también forman parte del trabajo llevado a cabo junto con los Estados miembros en el marco del Semestre Europeo y de los Planes de Recuperación y Resiliencia. En el Semestre Europeo se han evaluado los ámbitos donde se plantean dificultades en la lucha contra la corrupción, como la contratación pública, la integridad en la Administración pública, el entorno empresarial y la asistencia sanitaria. Las recomendaciones específicas por país formuladas en el marco del Semestre Europeo han llevado a reformas e inversiones concretas para mejorar la capacidad de lucha contra la corrupción en varios Estados miembros. Estas medidas se reflejan en los hitos concretos de los Planes nacionales de Recuperación y Resiliencia.

En virtud del Reglamento sobre un régimen general de condicionalidad para la protección del presupuesto de la Unión [Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092], la Comisión puede proponer que el Consejo de la UE imponga medidas presupuestarias a los Estados miembros cuando la vulneración de los principios del Estado de Derecho —en forma, por ejemplo, de corrupción— pueda afectar o amenace con afectar gravemente la buena gestión financiera del presupuesto de la Unión o la protección de los intereses financieros de la Unión de un modo suficientemente directo.

La corrupción es, además, un instrumento al servicio de la injerencia extranjera en los procesos democráticos, fenómeno que se halla en el punto de mira de la acción que se está desarrollando actualmente en el paquete de defensa de la democracia que se inscribe también en el programa de trabajo de la Comisión para 2023.

Decomiso y recuperación de activos

La Directiva 2014/42 12 estableció reglas sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito para privar efectivamente a los delincuentes de sus activos ilegales. Incluyó en su ámbito de aplicación las infracciones penales contempladas en el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios 13 , así como en la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado 14 . En mayo de 2022, la Comisión presentó una propuesta para una nueva Directiva sobre recuperación y decomiso de activos 15 , basada en la legislación anterior 16 . Esa propuesta prevé un marco nuevo y reforzado de recuperación de activos para garantizar que la delincuencia no resulte provechosa. De aprobarse, equiparía a las autoridades con mejores herramientas para privar a los grupos de delincuencia organizada de los medios financieros necesarios para seguir delinquiendo y cometiendo actos de corrupción.

Lucha contra el blanqueo de capitales

La corrupción y el blanqueo de capitales están intrínsecamente vinculados. Al igual que otros delitos lucrativos, los de corrupción se cometen con la finalidad de obtener una ganancia personal. La lucha contra el blanqueo de capitales es la piedra angular del objetivo más amplio de lucha contra la delincuencia grave —incluida la corrupción—, al privar a los delincuentes de sus beneficios ilícitos y perseguir a quienes contribuyen al blanqueo de esas ganancias.

La Directiva (UE) 2018/1673, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal 17 , establece reglas básicas para la tipificación del blanqueo de capitales y establece que la corrupción debe considerarse un delito antecedente al blanqueo de capitales. En julio de 2021, la Comisión adoptó propuestas legislativas para reforzar la normativa de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo 18 , con el que se ampliaba en particular la capacidad de las unidades de información financiera para detectar, analizar y difundir la información financiera relacionada con el blanqueo de productos del delito. Se trata de una condición previa fundamental para investigar y procesar eficazmente las infracciones penales de corrupción.

El tráfico de bienes culturales es una actividad lucrativa para la delincuencia organizada. Además de dedicarse a este tráfico ilícito, los delincuentes pueden hacer un uso inicuo, con fines de blanqueo de capitales y de evasión de sanciones, de bienes culturales adquiridos legalmente. El 13 de diciembre de 2022, la Comisión adoptó el Plan de acción de la UE contra el tráfico de bienes culturales 19 , que proporciona un marco integral para que la UE y los Estados miembros avancen en la prevención, detección y respuesta mediante la justicia penal al tráfico de bienes culturales y los delitos conexos, incluida la corrupción.

Protección de los denunciantes (whistleblowers)

La Directiva (UE) 2019/1937, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión («Directiva sobre la protección de los denunciantes») 20 , se adoptó en 2019 con el objetivo de ofrecer una sólida protección a los denunciantes y como medio de reforzar la efectiva aplicación de la normativa de la UE en ámbitos clave. La Directiva se aplica también a las denuncias de fraude, corrupción y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión, así como a la protección de las personas que denuncien tales infracciones 21 . Dicha Directiva debe hacerse aplicable a la denuncia de las infracciones penales a que se refiere la presente propuesta, así como a la protección de las personas que las denuncien. Las autoridades nacionales competentes deben garantizar también que quienes aporten pruebas o cooperen de otro modo en el contexto de investigaciones penales reciban la protección, el apoyo y la asistencia necesarios a lo largo del proceso penal.

Regímenes de ciudadanía y residencia para inversores

Los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores (conocidos como regímenes de «visados de oro» y «pasaportes de oro») pueden contribuir a ocultar o facilitar delitos financieros y económicos que impliquen actos de corrupción 22 . Resulta preocupante, además, su falta de transparencia y de control, que afecta también al papel de los intermediarios de estos regímenes. La propuesta de la Comisión para un nuevo Reglamento contra el blanqueo de capitales 23 tiene por objeto establecer un mecanismo de vigilancia de las actividades de los intermediarios de los regímenes de residencia para inversores. La Comisión considera que los regímenes de ciudadanía para inversores, en virtud de los cuales se concede sistemáticamente la ciudadanía de un Estado miembro, y, por ende, la ciudadanía de la Unión, a cambio de pagos o inversiones predeterminados, sin que exista ningún vínculo real con el Estado miembro que la otorga, constituyen una vulneración del Derecho de la UE. Por consiguiente, a su juicio, los Estados miembros deben dejar de aplicar esos regímenes 24 . Basándose directamente en sus prerrogativas de guardiana de los Tratados, la Comisión ha tomado medidas contra los Estados miembros que mantienen estos regímenes, con vistas a su derogación.

En una Recomendación de la Comisión de 28 de marzo de 2022 se instaba a los Estados miembros a que adoptaran todas las medidas y salvaguardias necesarias para hacer frente a los diferentes riesgos inherentes a los regímenes de residencia para inversores, en particular los relacionados con la corrupción 25 .

Protección de los intereses financieros de la Unión

La Directiva (UE) 2017/1371 26 tiene por objeto establecer un sistema armonizado de normas mínimas comunes para luchar contra el fraude y otras infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión. Establece definiciones comunes de varias infracciones penales que afectan a los intereses financieros de la Unión, entre las que se incluyen el fraude, el blanqueo de capitales, la corrupción activa y pasiva y la malversación.

El artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) atribuye a la Unión y a los Estados miembros la responsabilidad compartida de combatir, con medidas efectivas y disuasorias, el fraude y cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión. Establece, además, la obligación de dispensar a los intereses financieros de la Unión el mismo nivel de protección que a los intereses financieros nacionales.

A fin de garantizar que todos los Estados miembros dispongan de medidas equivalentes para luchar contra la corrupción que afecta a los intereses financieros de la Unión y a sus propios intereses financieros, es necesario alinear la Directiva (UE) 2017/1371 con lo establecido en la presente Directiva en lo que respecta a las sanciones, las circunstancias agravantes y atenuantes y los plazos de prescripción.

En el contexto de la evaluación de la Directiva (UE) 2017/1371 que debe realizarse de conformidad con su artículo 18, la Comisión determinará la medida en que las infracciones en ella contempladas deben también actualizarse a la luz de la presente Directiva.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Las bases jurídicas de la presente propuesta son el artículo 83, apartados 1 y 2, y el artículo 82, apartado 1, letra d), del TFUE.

El artículo 83, apartado 1, del TFUE incluye la corrupción entre los delitos con una especial dimensión transfronteriza. Autoriza al Parlamento Europeo y al Consejo para establecer las normas mínimas necesarias relativas a la definición de la corrupción mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

No existe una definición única de corrupción, ya que esta conducta reviste diferentes formas que involucran a diferentes participantes. La corrupción es, en efecto, un fenómeno endémico que adopta múltiples formas en todos los sectores de la sociedad, por ejemplo el cohecho y el soborno, la malversación y la apropiación indebida, el tráfico de influencias, la revelación de información privilegiada, el abuso en el ejercicio de funciones y el enriquecimiento ilícito 27 .

Durante las negociaciones de la UNCAC, los Estados que forman parte de las Naciones Unidas consideraron detenidamente la conveniencia de elaborar una definición jurídica de corrupción. Llegaron a la conclusión de que cualquier intento de fijar esa definición, por muy exhaustiva que fuese, inevitablemente no abarcaría algunas formas de corrupción. Por consiguiente, la comunidad internacional llegó a un consenso sobre determinadas manifestaciones de la corrupción, dejando a cada Estado la discrecionalidad para adoptar normas más rigurosas que los preceptos mínimos establecidos en la UNCAC 28 .

El artículo 83, apartado 2, del TFUE es la base jurídica sobre la que se adoptó la Directiva (UE) 2017/1371, que la Directiva propuesta modifica. Establece la competencia de la UE para establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones en los ámbitos de competencia de la UE que hayan sido objeto de medidas de armonización, cuando así lo requiera la eficaz ejecución de las políticas en esos ámbitos.

El artículo 82, apartado 1, letra d), constituye la base jurídica de las medidas destinadas a facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales o equivalentes de los Estados miembros en el marco del procedimiento penal y de la ejecución de resoluciones, como la adopción de normas comunes relativas a la jurisdicción en materia penal.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La corrupción es un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías. La adopción de medidas únicamente en el ámbito nacional, o incluso únicamente en el de la Unión, sin tener en cuenta ni la coordinación ni la cooperación internacionales, tendría un efecto poco satisfactorio. La acción de la Unión debe tener debidamente en cuenta la labor del Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa («GRECO»), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos («OCDE») y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito («UNODC»). Entre 2016 y 2021, Eurojust registró 505 casos de corrupción transfronteriza —cifra que experimentó un constante aumento a lo largo de ese quinquenio 29 —, lo que confirma que la corrupción es un fenómeno transfronterizo que está creciendo progresivamente en la UE. Un reciente estudio publicado por la Comisión Europea concluyó que la falta de un marco europeo coherente que incluya disposiciones para todos los delitos relacionados con la corrupción recogidos en las normas internacionales constituye una fuente de escollos normativos y operativos a la hora de hacer frente a los casos de corrupción transfronterizos 30 .

Debido a la dimensión transnacional de la corrupción y teniendo en cuenta la normativa vigente de la UE, se espera que, en comparación con la acción individual de los Estados miembros, la actuación al nivel de la UE resulte más eficaz y eficiente y aporte un valor añadido tangible. La intervención de la UE crearía valor añadido al seguir aproximando el Derecho penal de los Estados miembros y contribuyendo a garantizar unas condiciones iguales en estos, así como coordinación y unas normas comunes. Como pone de manifiesto el análisis llevado a cabo en los informes anuales sobre el Estado de Derecho, las lagunas en la normativa vigente —y el limitado control coercitivo de esta—, combinadas con la necesidad de cooperación y de capacidad para procesar las infracciones transfronterizas, apuntan a la necesidad de aumentar la coordinación y de definir normas comunes en toda la UE. Además, esto aumentaría la eficacia de las medidas de prevención y de los instrumentos de investigación en toda la UE. Por otra parte, dada la naturaleza cada vez más transfronteriza de los casos de corrupción, se requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros para garantizar la eficacia de las medidas preventivas y represivas. La fijación de definiciones comunes de las infracciones penales facilitaría esta colaboración. Por último, la lucha contra la corrupción requiere los esfuerzos combinados de numerosos actores. Por lo tanto, encuadrar la corrupción en el contexto más amplio de la UE, en contraposición a los contextos individuales nacionales de los Estados miembros, facilita una mayor participación de todas las partes interesadas.

Si no se toman medidas a nivel de la UE, es probable que la magnitud del problema de la corrupción aumente significativamente en los próximos años. Ello tendría claras implicaciones transfronterizas y un efecto directo en el mercado único, los intereses financieros de la UE y la seguridad interior en general. Por sus efectos transfronterizos, la corrupción en un Estado miembro repercute directamente en otros Estados miembros. Las autoridades judiciales y policiales seguirían encontrando serias dificultades a la hora de afrontar los casos de corrupción más complejos, lo que ofrecería a sus autores la posibilidad de refugiarse en los foros de la UE cuyo marco normativo de lucha contra la corrupción no reprima, o lo haga de manera menos eficaz y exhaustiva, determinadas actividades corruptas. Esa impunidad de la corrupción generaría, en última instancia, unos costes sociales más amplios derivados de la continuación de la actividad delictiva, lo que además podría facilitar el funcionamiento ininterrumpido de los grupos de delincuencia organizada.

Proporcionalidad

De conformidad con el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 5, apartado 4, del TUE, la nueva Directiva propuesta se limita a lo necesario y proporcionado para prevenir y combatir eficazmente la corrupción y para cumplir con eficacia las obligaciones y normas internacionales, en particular en lo que se refiere a la tipificación de la corrupción, en consonancia con la UNCAC.

Esta Convención exige que sus partes adopten medidas legislativas y de otro tipo para tipificar el soborno, la malversación, la apropiación indebida y el blanqueo de capitales y que consideren la posibilidad de adoptar también medidas para tipificar otras conductas (abuso de funciones, tráfico de influencias y, con sujeción a su Constitución y a los principios generales de su ordenamiento jurídico, enriquecimiento ilícito). En consonancia con los compromisos contenidos en la declaración política aprobada en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2021 contra la corrupción, la Unión Europea debe, en la medida de lo posible, ir más allá de las normas mínimas y adoptar medidas adicionales para prevenir y combatir la corrupción.

La propuesta define el alcance de las infracciones penales de corrupción con vistas a abarcar todas las conductas afectadas, sin exceder de lo que se considera necesario y proporcionado. Donde procede, la propuesta refuerza las obligaciones internacionales existentes con el fin de mejorar la cooperación transfronteriza y de evitar que los delincuentes se aprovechen, en beneficio propio, de las diferencias entre las distintas legislaciones nacionales.

La repercusión en los Estados miembros de las medidas propuestas en términos de los recursos necesarios y de la necesidad de adaptar cada marco nacional se verá compensada por las ventajas que aportará el aumento de su capacidad para luchar contra la corrupción mediante el Derecho penal y, en particular, mediante una mejor cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes en los casos de corrupción transfronteriza. La aproximación de las medidas relacionadas con la prevención y con el uso de instrumentos de investigación solo está prevista en la medida necesaria para el eficaz funcionamiento del marco jurídico penal propuesto.

Elección del instrumento

De conformidad con el artículo 83 y con el artículo 82, apartado 1, del TFUE, solo pueden establecerse normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza mediante una directiva del Parlamento Europeo y del Consejo adoptada con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de la adecuación de la legislación existente

El Convenio de 1997 relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios, que contempla el cohecho (en el sector público), y la Decisión Marco 2003/568/JAI, que contempla el soborno (en el sector privado), no han sido objeto de ninguna evaluación ex post.

Hasta la fecha, la Comisión ha publicado dos informes sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2017/1371. El 6 de septiembre de 2021, la Comisión publicó el primero de estos informes 31 , en el que se destacaba que todos los Estados miembros vinculados por la Directiva habían transpuesto las principales disposiciones de esta, pero que todavía era preciso mejorar la transposición de algunas de las demás disposiciones. El informe señala que ciertos aspectos de la definición de «funcionario» no se han incorporado a la legislación de aproximadamente la mitad de los Estados miembros. Según el informe, en la definición de la corrupción activa y pasiva en varios Estados miembros se requiere un aspecto adicional referente al «incumplimiento de deberes». Este aspecto adicional reduce considerablemente el alcance de las definiciones de corrupción de la Directiva.

En cuanto a la «corrupción pasiva», la Comisión constató que la legislación nacional de un pequeño número de Estados miembros no incluía el aspecto relativo a la abstención, por parte de los funcionarios públicos, «de actuar, de acuerdo con su deber». En lo referente a «corrupción activa», el informe menciona que determinados aspectos de la definición contemplada en la Directiva faltan o no se han transpuesto correctamente en algunos Estados miembros. Por lo que se refiere a la malversación, la Comisión observó que algunos Estados miembros habían realizado una transposición más limitada de la disposición correspondiente o que habían prescindido totalmente de transponerla. El informe señala también que las disposiciones de la Directiva en materia de sanciones no se han transpuesto correctamente en una cuarta parte de los Estados miembros. Por lo que respecta a la prescripción, la Comisión señaló que, en unos pocos Estados miembros, el plazo de prescripción para la ejecución de las sentencias es inferior al contemplado en la Directiva 32 .

En septiembre de 2022, la Comisión publicó el segundo informe sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2017/1371 33 . Ese informe se centró en tres cuestiones específicas: i) el carácter apropiado del umbral de aplicación de la Directiva en relación con el fraude en el ámbito del IVA (10 millones EUR de perjuicio total); ii) la eficacia de las disposiciones relativas a la prescripción; y iii) la eficacia de la Directiva en el tratamiento de los casos de fraude en los contratos públicos. En cumplimiento del artículo 18, apartado 3, de la Directiva (UE) 2017/1371, el informe se basó principalmente en la información proporcionada a la Comisión por los Estados miembros, incluidas las estadísticas anuales sobre las infracciones penales a que se refiere la Directiva.

Consultas con las partes interesadas

En 2022 y 2023, la Comisión consultó a los Estados miembros acerca de sus disposiciones nacionales vigentes en relación con la tipificación de la corrupción y la lucha contra ella, para lo que les solicitó información actualizada mediante dos cuestionarios, según se describe en la sección siguiente.

Las ideas para un proyecto de directiva y las respuestas a los cuestionarios fueron objeto de debate en dos talleres en los que se intercambiaron experiencias de lucha contra la corrupción. Estos talleres tuvieron lugar el 14 de diciembre de 2022 y el 14 de marzo de 2023 y reunieron a expertos de los Estados miembros como representantes de los Ministerios del Interior y los Ministerios de Justicia, los organismos de lucha contra la corrupción, la policía y la Fiscalía. Además, la Comisión ha consultado a los órganos y organismos de la Unión encargados de facilitar la cooperación policial y judicial entre Estados miembros, como la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal («Eurojust») y la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial («Europol»), así como a la Fiscalía Europea y a las autoridades nacionales encargadas de la prevención y la represión de la corrupción.

La Comisión ha consultado también a organizaciones internacionales como la UNODC, la OCDE y el GRECO, cuyas aportaciones ha recibido. Han contribuido también a esta reflexión el sector académico y la sociedad civil, a través, por ejemplo, de Transparencia Internacional y de la UNCAC. Durante un pleno de la red de corresponsales locales de investigación sobre corrupción 34 celebrado el 13 de marzo de 2023 se debatieron diversos temas relacionados con la propuesta.

Esta propuesta se debatió también en las reuniones de la Red de puntos de contacto sobre el Estado de Derecho, el Grupo de expertos sobre regímenes de ciudadanía y residencia para inversores, la Plataforma de UIF de la UE y el Grupo de Expertos de la Comisión sobre Política Penal de la UE, celebradas, respectivamente, el 27 de enero, el 1 de marzo, el 15 de marzo y el 27 de marzo de 2023.

De forma general, los Estados miembros y las partes interesadas destacaron la necesidad de armonizar las infracciones penales de corrupción y las sanciones correspondientes para luchar contra la corrupción en toda la UE de una forma integral y eficaz. Según indicaron las partes interesadas, es frecuente que las diferencias entre las definiciones entorpezcan la cooperación transfronteriza para el procesamiento de las infracciones penales de corrupción. La aproximación de las definiciones respectivas de estas infracciones debería mejorar el intercambio transfronterizo de información y la cooperación entre las autoridades policiales. La armonización del grado de las sanciones impuestas por las infracciones penales de corrupción aumentaría también la eficacia de las medidas disuasorias y del control coercitivo de la aplicación de las normas en toda la UE. Algunos Estados miembros adujeron que una transposición mecánica de la infracción penal de enriquecimiento ilícito, según se define en la UNCAC, entraría en conflicto con la presunción de inocencia y las tradiciones constitucionales de los Estados miembros. Un amplio sector entre las partes interesadas sugirió que la propuesta debería abarcar también la prevención de la corrupción, incluir sanciones adicionales, como la inhabilitación para ejercer u ocupar cargos públicos u optar a fondos públicos, y reflejar la importancia de los organismos especializados en la lucha contra la corrupción, otorgándoles un nivel suficiente de independencia, formación y recursos.

El 20 de enero de 2023 se publicó una convocatoria de datos, que permaneció abierta hasta el 17 de febrero de 2023 y en la que se recibieron 361 contribuciones 35 . Las respuestas confirmaron la importancia vital de la lucha contra la corrupción y la necesidad de llevar a cabo esa labor en la UE a múltiples niveles, incluso dentro de sus instituciones. Si bien la inmensa mayoría de las respuestas reclamaban medidas adicionales, algunas de ellas subrayaban también la necesidad de asegurar la correcta aplicación del marco internacional vigente y de estudiar detenidamente la posibilidad de introducir nuevas iniciativas normativas y no vinculantes. Varias contribuciones destacaban el estrecho vínculo existente entre la corrupción y la delincuencia organizada. Por lo que respecta al refuerzo del marco actual, la mayoría de los participantes coincidió en la necesidad de colmar las lagunas normativas y de tipificar conductas delictivas que no recoge el marco legislativo internacional vigente, contemplando las sanciones correspondientes. Según algunos participantes, para tratar eficazmente la complejidad de los casos de corrupción, es necesario poner a disposición de las autoridades policiales capacidades adecuadas en términos de recursos, formación, técnicas especiales de investigación y equipos especializados. Varios participantes solicitaron que se creara una herramienta de seguimiento y verificación con la ayuda de la sociedad civil.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

En cumplimiento del compromiso asumido en la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025, la Comisión Europea encargó un estudio para revisar el corpus normativo de la UE en materia de lucha contra la corrupción. El estudio, titulado Strengthening the fight against corruption: assessment of the EU legislative and policy framework (Refuerzo de la lucha contra la corrupción: evaluación del marco normativo y político de la UE), realizado por un consorcio formado por EY y RAND Corporation, se publicó el 3 de enero de 2023 36 . En él se analizaban las lagunas del marco normativo de la UE en el ámbito de la prevención y la represión de la corrupción y se formulaban recomendaciones sobre las posibles medidas que podían adoptarse a escala de la UE para colmarlas, evaluando y comparando sus efectos.

En el estudio se llegó a la conclusión de que una mayor armonización normativa entre los Estados miembros de la UE, acompañada de medidas no vinculantes, sería la solución más efectiva para la lucha contra la corrupción. Concretamente, se reclamaba que se establecieran normas mínimas comunes relativas a la definición de las infracciones penales de corrupción y las sanciones correspondientes, así como normas comunes para mejorar la investigación y el procesamiento de los delitos de corrupción en todos los Estados miembros (por ejemplo, fomentar las denuncias y armonizar los enfoques aplicados a la inmunidad, la prescripción y los factores que propician la corrupción). Estas conclusiones se han tenido en cuenta en la presente propuesta de Directiva. Además, el estudio pedía también medidas que permitiesen garantizar una prevención eficaz de la corrupción, como la recopilación exhaustiva de datos al respecto, y la designación de autoridades anticorrupción específicas, tanto a nivel nacional como de la UE.

La Comisión también tuvo en cuenta otros datos, como los resultados de las encuestas del Eurobarómetro de 2022 sobre la corrupción. Además, se basó en los documentos pertinentes de la UNODC, la OCDE, el GRECO y el Servicio de Estudios del Parlamento Europeo.

Como ya se ha indicado, la Comisión envió un cuestionario a los Estados miembros para determinar qué datos penales hay sobre las infracciones de cohecho y soborno. La mayoría de los Estados miembros recopila datos sobre los casos de cohecho y soborno, pero, al parecer, no todos los que participaron en la encuesta recopilan datos sobre las condenas a personas jurídicas, el número de casos pendientes de resolución y los casos dirimidos mediante soluciones distintas de las sentencias condenatorias o absolutorias. Esto pone de manifiesto que una mayor armonización de la recopilación de datos sobre casos de corrupción podría ayudar a reconocer y analizar las tendencias en toda la UE.

La Comisión pidió también a los Estados miembros que proporcionaran información sobre sus organismos especializados en la prevención de la corrupción, incluidos aquellos que tienen algún tipo de facultad coercitiva (como la imposición de multas). La mayor parte de los Estados miembros notificaron la existencia de uno o varios organismos que desempeñan algún tipo de función en la prevención de la corrupción. Muchos Estados miembros cuentan con varios organismos de este tipo con competencias propias, mientras que algunos otros tienen un único organismo con competencias más amplias. Ocho Estados miembros comunicaron que no tenían ningún organismo especializado en la prevención, sino más bien organismos que, además de otras funciones, se ocupan de la prevención.

La Comisión solicitó también a los Estados miembros que proporcionaran información sobre las competencias de sus organismos especializados en la prevención de la corrupción. El esquema resultante pone de manifiesto la existencia de una gran variedad en las funciones y competencias de dichos organismos, las cuales van desde la supervisión de las declaraciones patrimoniales y las de intereses o los regalos recibidos hasta el control coercitivo de la aplicación de la normativa sobre los grupos de presión y las «puertas giratorias». Algunos organismos también tienen competencias de ejecución forzosa, como la imposición de multas.

También se preguntó a los Estados miembros sobre sus organismos especializados en la represión de la corrupción. Todos los Estados miembros permiten que los cuerpos policiales y las fiscalías ordinarias investiguen y procesen determinadas formas de corrupción, y casi todos ellos cuentan también con algún tipo de policía especializada en la investigación de casos específicos de corrupción, por ejemplo, los más graves o complejos o los que afectan a una determinada categoría de sospechosos. En lo que respecta al procesamiento de la corrupción, la mayoría de los Estados miembros cuentan con fiscalías especializadas.

Un segundo cuestionario, cuyas respuestas se recabaron entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2023, versaba específicamente sobre la información relativa a las infracciones penales de corrupción, con el fin de informar y orientar a la Comisión en relación con la presente propuesta. Se pidió a los Estados miembros que comunicasen las disposiciones legales nacionales relativas a estas infracciones penales, tal y como se definen en la UNCAC, la duración máxima de las penas de prisión correspondientes y los plazos de prescripción vigentes. Las infracciones penales de corrupción respecto de las que se solicitó información fueron las siguientes: el cohecho (en el sector público) y el soborno (en el sector privado), la malversación (por funcionarios) y la apropiación indebida (en el sector privado), el tráfico de influencias, el abuso en el ejercicio de funciones, el enriquecimiento ilícito y la obstrucción a la justicia. Respondieron al cuestionario todos los Estados miembros, excepto Bulgaria y Dinamarca. Los resultados de las respuestas al cuestionario se resumen a continuación:

Gráfico 1: Tipificación de las infracciones penales de corrupción en los Estados miembros

INFRACCIONES PENALES

NÚMERO DE ESTADOS MIEMBROS EN LOS QUE LA INFRACCIÓN PENAL ESTÁ CONTEMPLADA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

NÚMERO DE ESTADOS MIEMBROS EN LOS QUE LA INFRACCIÓN PENAL NO ESTÁ CONTEMPLADA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL

Cohecho (en el sector público)

25

0

Soborno (en el sector privado)

25

0

Desfalco, malversación u otras formas de desviación de bienes por un funcionario

25

0

Apropiación indebida (en el sector privado)

25

0

Tráfico de influencias

23

2

Abuso en el ejercicio de funciones

25

0

Enriquecimiento ilícito

8

17

Obstrucción a la justicia

25

0

El análisis de la información proporcionada por los Estados miembros pone de manifiesto que estos contemplan en su legislación nacional las infracciones penales de cohecho (en el sector público), soborno (en el sector privado), malversación, apropiación indebida, obstrucción a la justicia 37 y abuso en el ejercicio de funciones. No obstante, las definiciones presentan múltiples variaciones, en particular en el caso de la malversación, la apropiación indebida y el abuso en el ejercicio de funciones. No puede, ni mucho menos, concluirse que los Estados miembros abarquen toda la gama de infracciones penales de corrupción definidas en la UNCAC 38 . Muchos Estados miembros notifican que han tipificado en su legislación nacional el tráfico de influencias, pero algunas de las definiciones difieren significativamente de la disposición correspondiente de la UNCAC y, en algunos casos, esa infracción penal solo está parcialmente contemplada. El enriquecimiento ilícito sigue escasamente contemplado: ocho Estados miembros notifican alguna forma de cobertura en su legislación nacional, mientras que algunos otros indican que estos aspectos están recogidos en su legislación sobre blanqueo de capitales o decomiso de bienes. Las diferencias en la definición de las infracciones penales y la falta de tipificación de algunas conductas corruptas generan problemas en los casos transfronterizos y han dado lugar a críticas, por parte de determinados organismos de supervisión, respecto de la aplicación de los instrumentos internacionales por parte de los Estados miembros.

Gráfico 2: Penas de prisión correspondientes a las infracciones penales de corrupción en los Estados miembros

Duración de las penas de prisión en los Estados miembros

UE: rango en años (sobre la base de las contribuciones recibidas)

UE: media en años (sobre la base de las contribuciones recibidas)

Mediana

en años

Cohecho (en el sector público)

0,25 - 15

6,94 - 9,59

6 - 10

Soborno (en el sector privado)

0,25 - 12

5,74 - 6,43

5 - 6

Desfalco, malversación u otras formas de desviación de bienes por un funcionario

0,25 - 15

6,15 - 8,34

-6 - 10

Apropiación indebida (en el sector privado)

0,25 - 20

5,57 - 8,08

5 - 8

Tráfico de influencias

0,25 - 10

4,87 - 5,53

5

Abuso en el ejercicio de funciones

1 - 20

-5,92 - 6,56

4 - 5

Enriquecimiento ilícito

0,5 - 15

5,38 - 7,19

3,5 - 6

Obstrucción a la justicia

1 - prisión permanente

5,58 - 8,67

4,5 - 6

Al fijar el nivel mínimo de la pena máxima de las infracciones penales sobre las que trata la presente propuesta, la Comisión ha tenido en cuenta la naturaleza de esas infracciones, el nivel de las penas fijadas en los Estados miembros (véase el gráfico 2) y los niveles fijados por otros instrumentos de la UE de Derecho penal sustantivo. Las penas propuestas en la presente Directiva no exceden del nivel medio de las penas máximas correspondientes a estas infracciones penales en los Estados miembros. Por ejemplo, la pena media por cohecho (en el sector público) oscila entre 7 y 9,5 años, mientras que en el caso del soborno (en el sector privado) oscila entre 5,5 y 6 años. Dicho esto, se observan diferencias significativas entre las legislaciones de los distintos Estados miembros: Por ejemplo, las penas máximas para la infracción penal de apropiación indebida oscilan entre 3 meses en España y 15 años en Grecia 39 . El establecimiento de un nivel mínimo para la pena máxima al nivel de la UE facilitará, por tanto, la cooperación policial y judicial transfronteriza y tendrá un mayor efecto disuasorio.

Gráfico 3: Plazos de prescripción de las infracciones penales de corrupción en los Estados miembros

Plazos de prescripción en los Estados miembros

UE: rango en años

(sobre la base de las contribuciones recibidas)

UE: media en años

(sobre la base de las contribuciones recibidas)

Mediana

en años

Cohecho (en el sector público)

3 - 25

10,76 - 14,28

10 - 12

Soborno (en el sector privado)

3 - 25

10,26 - 11,70

10

Desfalco, malversación u otras formas de desviación de bienes por un funcionario

3 - 25

10,50 - 13,20

10 - 12

Apropiación indebida (en el sector privado)

3 - 25

9,42 - 12,19

10

Tráfico de influencias

2 - 25

9,00 - 10,82

8 - 10

Abuso en el ejercicio de funciones

5 - 25

10,48 - 11,63

9 - 10

Enriquecimiento ilícito

5 - 20

10,13 - 11,38

10 - 11

Obstrucción a la justicia

3 - 25

9,25 - 12,70

10

Las respuestas de los Estados miembros relativas a los plazos de prescripción de las infracciones penales de corrupción en su legislación nacional inspiraron a la Comisión para su actual propuesta. En el caso del cohecho (en el sector público), la media oscila entre 11 y 14 años; en el del soborno (en el sector privado), entre 10 y 11,5 años. Dicho esto, se observan diferencias significativas entre las legislaciones de los distintos Estados miembros: para el cohecho (en el sector público) y el soborno (en el sector privado), los plazos de prescripción mínimos y máximos oscilan entre 3 años en Estados miembros como Chequia o Lituania y 25 años en Polonia.

Los informes anuales sobre el Estado de Derecho señalaron que las deficiencias operativas pueden obstaculizar gravemente la investigación y el enjuiciamiento de los casos de corrupción y socavar la eficacia de la lucha contra la corrupción. Ejemplos de estas deficiencias son las disposiciones excesivamente engorrosas o poco claras sobre el levantamiento de la inmunidad, así como la brevedad de los plazos de prescripción, que pueden impedir la conclusión de los casos complejos, en particular si se combinan con otros factores que contribuyen a la dilatación de los procesos. Estos obstáculos pueden ser especialmente perjudiciales para los casos de corrupción complejos y de alto nivel y pueden crear un riesgo de impunidad, privando a los esfuerzos de lucha contra la corrupción de sus efectos disuasorios.

Evaluación de impacto

Habida cuenta de que la presente propuesta de Directiva incorpora principalmente obligaciones y normas internacionales y deja escaso margen para otras actuaciones, se presenta excepcionalmente sin evaluación de impacto adjunta. Además, es poco probable que la iniciativa tenga repercusiones y costes económicos, medioambientales o sociales significativos o que acarreen un gasto significativo. Al mismo tiempo, debería ser beneficiosa para la economía y la sociedad en su conjunto.

Pese a la citada ausencia de evaluación, la propuesta se basa en la información recopilada a través de los estudios y evaluaciones externos descritos en la sección anterior y de las diversas consultas celebradas con las partes interesadas.

A partir de los datos disponibles, se consideraron distintos enfoques:

1.Acciones no legislativas a nivel nacional o de la UE, como, por ejemplo, directrices, intercambio de buenas prácticas, actividades de formación y elaboración de cuadros de correspondencias para las infracciones penales relacionadas con la corrupción.

2.Una propuesta que transponga las disposiciones de la UNCAC.

3.Una propuesta que transponga las disposiciones de la UNCAC, pero que, al mismo tiempo, vaya más allá de las obligaciones internacionales en determinados aspectos, fijando niveles mínimos para el límite máximo de las sanciones, con el fin de facilitar el procesamiento de estos delitos y de aumentar la sensibilización sobre ética e integridad entre los funcionarios.

4.Una propuesta que defina las distintas condiciones y elementos de todas las posibles infracciones penales de corrupción y los requisitos de las medidas preventivas, como el régimen sobre los grupos de presión y los conflictos de intereses.

Sobre la base de los datos recopilados y de las evaluaciones anteriores descritas más arriba, la Comisión ha optado por un enfoque (opción 3) que propone una armonización conforme a las disposiciones de la UNCAC pero que, al mismo tiempo, adopta un enfoque más ambicioso y va más allá de las obligaciones internacionales en aquellos ámbitos donde la acción tiene beneficios demostrables en términos de cooperación transfronteriza, sin perjuicio de las tradiciones y la jurisprudencia nacionales y asegurando la coherencia con el Derecho de la UE.

Se espera que la propuesta legislativa contribuya positivamente a la prevención y detección de la corrupción y la respuesta a esta, en particular merced a la aproximación de las definiciones de las infracciones penales y la armonización de las sanciones penales. Se espera que la adopción de medidas para prevenir la corrupción, unida al procesamiento de sus autores y a la reducción del fenómeno delictivo que representa la corrupción, disminuya los costes económicos y sociales y repercuta favorablemente en la economía. Es probable que la imposición de penas disuasorias a los autores de estas conductas aumente el nivel general de seguridad y desbarate las actividades de los grupos de delincuencia organizada. En principio, una mayor armonización en este ámbito permitiría a la UE ajustarse más de cerca a las normas internacionales en materia de lucha contra la corrupción y reducir la carga administrativa de la cooperación transfronteriza entre las autoridades policiales y judiciales.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta reúne por primera vez en un único acto jurídico de la UE la corrupción en los sectores público y privado. Tiene por objeto introducir ciertas obligaciones y normas internacionales en la normativa de la UE y actualizar el marco jurídico vigente, de forma que este sea capaz de responder adecuadamente al fenómeno transfronterizo de la corrupción. Todo ello ayudará a los Estados miembros a transponer y aplicar las disposiciones pertinentes.

Derechos fundamentales

La Unión se fundamenta en los valores consagrados en el artículo 2 del TUE y reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del TUE. La corrupción socava las instituciones democráticas y los valores de la UE, incluida la protección de los derechos fundamentales. Al luchar contra la corrupción, la presente propuesta contribuye positivamente a la protección de los derechos fundamentales, como el derecho a un juez imparcial y la libertad de expresión.

La lucha contra la corrupción y la protección de los derechos fundamentales son objetivos complementarios y no contradictorios. El establecimiento, la entrada en vigor y la aplicación de nuevos tipos penales deben llevarse a cabo sin menoscabo alguno de las obligaciones en materia de derechos fundamentales. Cualquier limitación del ejercicio de los derechos y las libertades fundamentales está supeditada al cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, a saber, respetar el principio de proporcionalidad con respecto a la finalidad legítima de responder efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, estar establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades.

Ha de tenerse en cuenta, a este respecto, todo un conjunto de derechos y libertades fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales. Los derechos especialmente pertinentes en relación con las medidas propuestas son, entre otros, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como el principio de que una persona no puede ser juzgada o condenada penalmente dos veces por la misma infracción («non bis in idem»).

Todas las medidas adoptadas por la Unión y sus Estados miembros en relación con la tipificación de la corrupción con arreglo a la presente Directiva, así como la determinación de las sanciones penales y no penales correspondientes, deben estar sujetas al principio de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas, a la presunción de inocencia y a los derechos de la defensa, y prohibir cualquier forma de arbitrariedad.

La presente propuesta se ajusta al principio de que los delitos y las penas deben establecerse por ley y ser proporcionados. Los derechos fundamentales en general y el principio de proporcionalidad se respetan limitando el alcance de las infracciones penales a lo estrictamente necesario para permitir el procesamiento efectivo de los actos que supongan una particular amenaza para la estabilidad y la seguridad de las sociedades. La propuesta tiene también en cuenta el principio de proporcionalidad al establecer obligaciones en materia de circunstancias agravantes y atenuantes.

Al introducir normas mínimas sobre el nivel de las sanciones, la Directiva se ajusta al principio de proporcionalidad (véanse, en particular, el artículo 11, apartado 1, y el artículo 13, apartado 1, de la Directiva), en función de la naturaleza de la infracción penal. Además, a la hora de fijar la pena por la comisión de una infracción penal de las contempladas en la presente Directiva (considerando 13), deben tenerse en cuenta las sanciones administrativas que ya se le hayan impuesto al autor. La Directiva destaca también que, para garantizar la eficacia y la transparencia de la investigación y el procesamiento de las infracciones penales de corrupción, los Estados miembros deben establecer procedimientos que permitan la suspensión o el traslado temporal de cualquier funcionario acusado de alguna de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva. En tales casos, deben tener en cuenta el principio de presunción de inocencia y la necesidad de respetar el derecho a la tutela judicial efectiva (considerando 19).

El uso de los instrumentos de investigación, que la Directiva pretende garantizar, debe respetar ciertos derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47) y la presunción de inocencia y los derechos de la defensa (artículo 48). La utilización de tales herramientas, de conformidad con el Derecho nacional, debe ser selectiva y tener en cuenta el principio de proporcionalidad y la naturaleza y gravedad de las infracciones penales investigadas, y respetar el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Además, al aplicar la Directiva, los Estados miembros deben respetar las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión en relación con los derechos procesales de los sospechosos o acusados en los procesos penales.

Los datos recopilados por los Estados miembros a los efectos de la presente Directiva son estadísticos y no incluyen datos personales; por lo tanto, el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales («protección de datos de carácter personal») no se ve afectado por la obligación de los Estados miembros de recopilar y publicar datos.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta no tiene ninguna incidencia inmediata en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La aplicación de la Directiva va a ser objeto de seguimiento por parte de la Comisión con arreglo a la información que proporcionen los Estados miembros acerca de las medidas adoptadas para poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva. Dos años después de que venza el plazo de transposición de la presente Directiva, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para darle cumplimiento.

Cuatro años después de que venza el plazo de transposición de la presente Directiva, la Comisión debe presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se determine el valor añadido de la presente Directiva para la lucha contra la corrupción y su repercusión en los derechos y libertades fundamentales. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión determinará, en caso necesario, las medidas de seguimiento oportunas.

Documentos explicativos

No se consideran necesarios documentos explicativos sobre la transposición.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Artículo 1: Objeto y ámbito de aplicación. Esta disposición expone la finalidad y el ámbito de aplicación de la propuesta de Directiva, a saber, el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones correspondientes en el ámbito de la corrupción, así como de medidas para prevenir y combatir mejor la corrupción.

Artículo 2: Definiciones. Esta disposición establece las definiciones de «bienes» (en relación con las infracciones penales de corrupción de los artículos 7 a 13), en consonancia con el corpus normativo de la UE 40 , y de «personas jurídicas» (en relación con la obligación de establecer la responsabilidad de las personas jurídicas del artículo 16). El concepto de «funcionario» se basa en las definiciones establecidas en el Convenio de 1997 y en la Directiva (UE) 2017/1371, aunque se explicita que incluye también a las personas que trabajen en terceros países, organizaciones internacionales —incluidas las instituciones de la Unión Europea— y órganos jurisdiccionales nacionales e internacionales. La Directiva utiliza una definición única de «funcionario» que se aplica a todas las infracciones penales de corrupción en ella contempladas. El concepto de «alto cargo» se define en relación con las circunstancias agravantes (artículos 18 y 28), las medidas preventivas (artículo 23) y la recopilación de datos (artículo 25).

Artículo 3: Prevención de la corrupción. El objeto de esta disposición es subrayar la necesidad de aplicar un enfoque preventivo a la lucha contra la corrupción. Tiene también la finalidad de tratar de sensibilizar acerca de la lucha contra la corrupción a través de programas de educación e investigación en los que participen la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales. Para establecer satisfactoriamente un sistema preventivo de estas características, es necesario implantar un proceso adecuado de evaluación de riesgos que permita detectar y colmar las lagunas y se centre en los sectores con mayor riesgo de corrupción. Tal como se establece en la Comunicación que acompaña a la presente propuesta, la Comisión, con la ayuda de la red de la UE contra la corrupción y en estrecha consulta con los Estados miembros, hará un repertorio de los ámbitos comunes de alto riesgo de aquí a 2024. Los resultados de ese ejercicio servirán de base para la evaluación nacional de riesgos por parte de los Estados miembros que exige la presente propuesta.

Artículo 4: Organismos especializados. Esta disposición exige a los Estados miembros que tengan o creen dentro de sus ordenamientos jurídicos nacionales organismos especializados en la prevención y la represión de la corrupción. Estos organismos deben ser independientes, contar con suficientes recursos humanos, financieros, técnicos y tecnológicos y reunir las competencias necesarias para el ejercicio de sus funciones. Deben ser públicamente conocidos y ejercer sus funciones con transparencia, integridad y rendición de cuentas.

Artículo 5: Recursos. Esta disposición tiene por objeto garantizar que las autoridades de los Estados miembros que sean responsables de la detección, investigación, procesamiento o enjuiciamiento de las infracciones penales contempladas en la Directiva dispongan en todo momento de los recursos humanos, financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para el efectivo desempeño de sus funciones.

Artículo 6: Formación. Esta disposición obliga a los Estados miembros a impartir formación especializada en materia de lucha contra la corrupción a las autoridades competentes y a su personal y a garantizar que se dispone de los recursos adecuados para ello. También contiene obligaciones relativas a la formación correspondiente para los funcionarios.

Artículos 7 y 8: Cohecho y soborno. Estas disposiciones definen el cohecho (en el sector público) y el soborno (en el sector privado) y establecen que dichas conductas han de ser punibles como infracción penal cuando se cometa intencionadamente. La definición de las infracciones penales abarca tanto las conductas activas como las pasivas.

Artículo 9: Malversación y apropiación indebida. Estas disposiciones definen la malversación (en el sector público) y la apropiación indebida (en el sector privado) y establecen que dichas conductas han de ser punibles como infracción penal cuando se cometa intencionadamente.

Artículo 10: Tráfico de influencias. Esta disposición define el tráfico de influencias y establece que dicha conducta ha de ser punible como infracción penal cuando se cometa intencionadamente. Especifica también que el tráfico de influencias es punible con independencia de que la influencia se ejerza efectivamente o de que su supuesto ejercicio produzca resultados.

Artículo 11: Abuso en el ejercicio de funciones. Esta disposición define el abuso en el ejercicio de funciones en los sectores público y privado y establece que dicha conducta (también cuando revista la forma de omisión) ha de ser punible como infracción penal cuando se cometa intencionadamente.

Artículo 12: Obstrucción a la justicia. Esta disposición define la obstrucción a la justicia y establece que dicha conducta ha de ser punible como infracción penal cuando se cometa intencionadamente y se produzca en un proceso relativo a cualquiera de las infracciones penales que se definen en la presente Directiva.

Artículo 13: Enriquecimiento por delitos de corrupción. La Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal 41 , establece las normas básicas para la tipificación del blanqueo de capitales y dispone que la corrupción debe considerarse un delito antecedente al de blanqueo de capitales. Sin embargo, esa Directiva no obliga a los Estados miembros a tipificar la adquisición, posesión o utilización de bienes derivados de la corrupción si la persona está implicada en la infracción penal de la que derivan los bienes (lo que se denomina «autoblanqueo»). La presente propuesta de Directiva introduce ese requisito específico, creando así la infracción penal de enriquecimiento por corrupción. En relación con esta infracción penal, la fiscalía solo tendría que demostrar la existencia de un vínculo entre tales bienes y la participación en la corrupción, del mismo modo que tendría que demostrar la existencia de corrupción como delito antecedente al blanqueo de capitales.

Artículo 14: Inducción, complicidad y tentativa. Esta disposición exige a los Estados miembros que tipifiquen las formas de participación que son la complicidad y la inducción, así como la tentativa, en la mayor parte de las infracciones penales mencionadas.

La complicidad en una infracción penal de corrupción puede incluir una amplia variedad de actividades que van desde la facilitación o el asesoramiento hasta la prestación de servicios en apoyo de la comisión de los actos delictivos. Además, para garantizar un verdadero efecto disuasorio, es preciso tipificar como delito la inducción, de forma que sea punible el acto de incitar a otros a cometer las infracciones penales que se contemplan en la Directiva propuesta. Dado que la definición de algunas infracciones penales de corrupción, como el cohecho y el soborno, abarca actos que pueden calificarse de preparatorios y que no requieren que su autor haya obtenido una ventaja real, la presente Directiva no exige a los Estados miembros que tipifiquen esta infracción penal en grado de tentativa.

Artículo 15: Sanciones y medidas aplicables a las personas físicas. Esta disposición es aplicable a todas las infracciones penales y exige a los Estados miembros que apliquen sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Además, fija el nivel mínimo de la pena máxima. La Decisión Marco 2003/568/JAI establece ya un umbral mínimo que va de uno a tres años para la pena máxima por soborno (en el sector privado). El Convenio de 1997, sobre la lucha contra la corrupción, exige penas privativas de libertad que puedan dar lugar a extradición para el cohecho, al menos en los casos graves.

En la presente propuesta se fija la pena máxima mínima entre cuatro y seis años, en función de la gravedad de la infracción penal, lo que supone un aumento en comparación con las penas en la UE antes mencionadas para el cohecho y el soborno. Como se ha explicado anteriormente, la Comisión analizó la legislación de los Estados miembros en el proceso de preparación de la presente propuesta.

La Decisión Marco 2003/568/JAI contempla ya la posibilidad de prohibir temporalmente el ejercicio de la actividad profesional a las personas condenadas por corrupción. La presente Directiva fija una serie de sanciones adicionales que las autoridades competentes deben poder imponer a las personas condenadas por una infracción penal de corrupción.

Artículo 16: Responsabilidad de las personas jurídicas. Se trata de una disposición aplicable a todas las infracciones penales contempladas en la presente Directiva que obliga a los Estados miembros a establecer que se pueda exigir responsabilidad a las personas jurídicas y, al mismo tiempo, que dicha responsabilidad sea alternativa a la exigible a las personas físicas. La disposición se ajusta a lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio de Varsovia.

Mediante una fórmula estándar que aparece en otros instrumentos normativos de la UE, obliga a los Estados miembros a asegurar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva que hayan cometido, en su favor, cualesquiera personas que ostenten cargos directivos en la persona jurídica u otras personas bajo su control o supervisión. No se exige que esta responsabilidad sea exclusivamente penal.

Artículo 17: Sanciones aplicables a las personas jurídicas. Esta disposición es aplicable a las sanciones correspondientes a las personas jurídicas. Establece una lista de sanciones y de medidas que no son necesariamente de carácter penal, como la exclusión temporal o permanente de los procedimientos de contratación pública.

Artículo 18: Circunstancias agravantes y atenuantes. Esta disposición contiene, en primer lugar, una relación de las circunstancias que deben considerarse agravantes de forma que los órganos jurisdiccionales puedan tener en cuenta el daño más profundo causado a la sociedad, por ejemplo, por grupos organizados o personas que ocupen puestos de responsabilidad pública. También incluye una relación de circunstancias que deben considerarse atenuantes y de las que forman parte, por ejemplo, los supuestos en los que los infractores faciliten información o colaboren con las autoridades.

Artículo 19: Inmunidad o privilegios frente a la investigación y el procesamiento de infracciones penales de corrupción. Se trata de una disposición aplicable a todas las infracciones penales antes mencionadas que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la inmunidad o los privilegios frente a la investigación y el procesamiento que la legislación nacional otorgue respecto de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva puedan levantarse mediante un proceso eficaz y transparente previamente establecido por ley y que se sustancie en un plazo razonable.

Artículo 20: Jurisdicción. Esta disposición es aplicable a todas las infracciones penales contempladas en la presente Directiva y exige que se establezcan los factores de atribución de jurisdicción necesarios para que las autoridades judiciales puedan investigar, procesar y enjuiciar a los autores de las infracciones penales definidas en la presente Directiva.

Artículo 21: Prescripción de las infracciones penales. Este artículo exige que se establezcan plazos de prescripción que permitan a las autoridades competentes investigar, procesar y enjuiciar las infracciones penales contempladas en la presente propuesta, además de ejecutar las penas correspondientes, durante un período de tiempo suficiente. La presente propuesta fija la duración mínima de los plazos de prescripción entre ocho y quince años, en función de la gravedad de la infracción penal.

Artículo 22: Protección de quienes denuncien las infracciones penales o colaboren en su investigación. La Directiva (UE) 2019/1937 establece reglas y procedimientos para proteger a las personas que comuniquen información obtenida en un contexto laboral sobre infracciones de aspectos fundamentales del Derecho de la UE. Los denunciantes pueden proporcionar a las autoridades competentes información valiosa que les permita prevenir, detectar y perseguir eficazmente la corrupción. Esta disposición exige que se aplique la Directiva (UE) 2019/1937 cuando se denuncien las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva. También conforme a este artículo, las autoridades nacionales competentes deben garantizar que las personas que colaboren en las investigaciones reciban la protección, el apoyo y la asistencia necesarios a lo largo del proceso penal.

Artículo 23: Instrumentos de investigación. Esta disposición tiene por objeto garantizar que los instrumentos de investigación previstos en la legislación nacional para los casos de delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave también puedan utilizarse en los casos de blanqueo de capitales.

Artículo 24: Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión, Europol, Eurojust, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Fiscalía Europea. Esta disposición contempla la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea y la Comisión en la lucha contra la corrupción. Incluye la prestación de asistencia técnica y operativa por parte de Europol, Eurojust, la OLAF, la Fiscalía Europea y la Comisión.

Artículo 25: Apoyo de la Comisión a los Estados miembros y a sus autoridades competentes. Esta disposición establece las vías a través de las cuales la Comisión apoyará a los Estados miembros y las autoridades competentes en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva. Como se anuncia en la Comunicación que acompaña a la presente propuesta, la Comisión creará la red de la UE contra la corrupción, que racionalizará las redes existentes, les prestará apoyo y maximizará el intercambio de buenas prácticas entre las autoridades y agencias nacionales, la sociedad civil y los expertos independientes.

Artículo 26: Recopilación de datos y estadísticas. Esta disposición exige a los Estados miembros que recopilen datos estadísticos que permitan controlar la eficacia de sus sistemas de lucha contra la corrupción. La disposición enumera, si bien de forma no exhaustiva, los datos estadísticos que los Estados miembros deben recopilar y que están obligados a publicar anualmente.

Artículo 27: Sustitución de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo y del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea. Esta disposición sustituye las disposiciones vigentes del ámbito de la tipificación penal de la corrupción en lo que respecta a los Estados miembros que participan en la presente Directiva.

Artículo 28: Modificación de la Directiva (UE) 2017/1371. Esta disposición modifica la Directiva (UE) 2017/1371, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. Consiguientemente, las normas establecidas en la Directiva (UE) 2017/1371 para luchar contra la corrupción que afecta a los intereses financieros de la Unión, en particular en lo que se refiere a las sanciones a personas físicas y jurídicas, las circunstancias agravantes y atenuantes y la prescripción, se adaptan a las establecidas en la presente Directiva.

Artículo 29: Transposición. La Comisión debe informar sobre la transposición de la presente Directiva veinticuatro meses después de que venza el plazo de transposición, es decir, dieciocho meses después de la adopción de la presente Directiva.

Artículo 30: Evaluación y presentación de informes. Esta disposición establece que, doce meses después de que venza el plazo de transposición de la presente Directiva, los Estados miembros deben informar cada dos años acerca de la aplicación de los artículos 3 a 6, y que también la Comisión debe adoptar un informe de evaluación.



2023/0135 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 83, apartados 1 y 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)La corrupción sigue siendo un problema importante a escala de la Unión que, al facilitar la delincuencia organizada y grave en sus diversas formas, supone una amenaza para la estabilidad y la seguridad de las sociedades. La corrupción socava las instituciones democráticas y los valores universales en los que se basa la Unión, en particular el Estado de Derecho, la democracia, la igualdad y la protección de los derechos fundamentales. Pone en peligro el desarrollo, la prosperidad y la sostenibilidad e inclusividad de nuestras economías. Para prevenir y combatir eficazmente la corrupción, es necesario aplicar un enfoque integral y multidisciplinar. El objetivo de la presente Directiva es luchar contra la corrupción mediante el Derecho penal, posibilitando una mejor cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes.

(2)La Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo 42 establece requisitos respecto de la tipificación de la corrupción que afecta al sector privado. El Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea 43 , trata determinados actos de corrupción por parte de funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros en general. Sin embargo, estos instrumentos no son lo suficientemente exhaustivos, y los actuales tipos penales correspondientes a las infracciones penales de corrupción varían de un Estado miembro a otro, lo que dificulta una respuesta coherente y eficaz en toda la Unión. También se han detectado lagunas en la efectiva aplicación de las normas y obstáculos en la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros. La presente Directiva tiene como objetivo modificar y ampliar las disposiciones de esos instrumentos. Dado que las modificaciones que han de realizarse son importantes tanto por su número como por su naturaleza, y en aras de la claridad, conviene sustituir ambos instrumentos en su totalidad por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.

(3)El marco jurídico vigente debe actualizarse y reforzarse para facilitar una lucha eficaz contra la corrupción en toda la Unión. La presente Directiva tiene por objeto tipificar las infracciones penales de corrupción que se cometan intencionadamente. La intencionalidad y el conocimiento pueden deducirse de circunstancias fácticas y objetivas. Dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros son libres de adoptar o mantener disposiciones penales más estrictas en materia de corrupción.

(4)La corrupción es un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y economías. Toda medida que se adopte a nivel nacional o de la Unión debe reconocer esta dimensión internacional. La acción de la Unión debe, por tanto, tener en cuenta la labor del Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa («GRECO»), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos («OCDE») y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito («UNODC»).

(5)La erradicación de la corrupción requiere mecanismos tanto preventivos como represivos. Se anima por tanto a los Estados miembros a que adopten una amplia panoplia de medidas preventivas, legislativas y cooperativas en el marco de la lucha contra la corrupción. Aunque la corrupción es, ante todo, un delito, y los actos específicos de corrupción se definen en el Derecho nacional e internacional, las faltas de integridad, la ocultación de los conflictos de intereses o las infracciones graves de las normas deontológicas pueden convertirse en actividades corruptas si no se les presta la atención suficiente. La prevención de la corrupción mitiga la necesidad de recurrir a la represión penal y aporta otras ventajas, ya que fomenta la confianza de los ciudadanos y facilita el control de la conducta de los funcionarios. Los enfoques eficaces de lucha contra la corrupción se basan a menudo en medidas para mejorar la transparencia, la deontología y la integridad, así como en la regulación de ámbitos como los conflictos de intereses, los grupos de presión y las «puertas giratorias». Los organismos públicos deben aspirar a los máximos niveles de integridad, transparencia e independencia como elemento importante de la lucha contra la corrupción de forma más general.

(6)Los Estados miembros deben disponer de organismos o unidades especializados en la represión y en la prevención de la corrupción. Los Estados miembros pueden optar por confiar a determinados organismos una combinación de funciones preventivas y coercitivas. Con el fin de garantizar que tales organismos funcionen eficazmente, deben cumplir una serie de condiciones, especialmente tener la independencia, los recursos y las competencias necesarios para garantizar la correcta administración de sus tareas.

(7)La UE es parte de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción («UNCAC», por sus siglas en inglés), el instrumento jurídico internacional más completo en este ámbito, que combina varias medidas para prevenir y combatir la corrupción. La Convención exige a sus partes que adopten medidas legislativas y de otro tipo para tipificar el soborno, la malversación, la apropiación indebida y el blanqueo de capitales y que consideren la posibilidad de adoptar también medidas para tipificar otras conductas (como el abuso de funciones, el tráfico de influencias y el enriquecimiento ilícito). En consonancia con los compromisos contenidos en la declaración política aprobada en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2021 contra la corrupción, la Unión Europea debe, en la medida de lo posible, ir más allá de las normas mínimas de la UNCAC y adoptar medidas adicionales para prevenir y combatir la corrupción. La presente Directiva se basa en las observaciones y buenas prácticas que emanan del Mecanismo de examen de la aplicación de la UNCAC.

(8)Teniendo en cuenta la evolución de las amenazas de corrupción y las obligaciones jurídicas de la Unión y de los Estados miembros derivadas del Derecho internacional, así como el desarrollo de los marcos jurídicos nacionales, la definición de corrupción debe aproximarse en mayor medida en todos los Estados miembros de modo que abarque de manera más exhaustiva las conductas corruptas.

(9)Para evitar la impunidad de las infracciones penales de corrupción en el sector público, el ámbito de aplicación debe estar bien delimitado. En primer lugar, el concepto de funcionario debe incluir también a las personas que trabajen en organizaciones internacionales como las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea y los órganos jurisdiccionales internacionales. En este sentido, deben entenderse incluidas, por ejemplo, las personas que actúen como miembros de los órganos colegiados responsables de pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado en juicio, así como a las personas que, en virtud de un convenio arbitral, deban dictar una resolución jurídicamente vinculante respecto de las controversias formuladas por las partes. En segundo lugar, muchas entidades o personas ejercen actualmente funciones públicas sin ocupar un cargo formal. Por lo tanto, el concepto de funcionario se define de forma que abarque a todos los agentes pertinentes, ya hayan sido nombrados, elegidos o empleados en virtud de un contrato, que ocupen un cargo administrativo o judicial, así como a todas las personas que presten un servicio, que hayan sido investidas de autoridad pública o que estén sujetas al control o la supervisión de las autoridades públicas en relación con el desempeño de dicho servicio, aunque no ocupen formalmente un cargo. A los efectos de la presente Directiva, la definición debe abarcar asimismo a las personas que trabajen en empresas estatales o controladas por el Estado y en fundaciones de administración de activos y empresas de propiedad privada que desempeñen funciones de servicio público, así como a las personas jurídicas creadas o mantenidas por ellas. Toda persona que ocupe un cargo legislativo debe ser tratada como funcionario a efectos de la presente Directiva.

(10)Es necesario reforzar el marco jurídico para luchar contra el cohecho y proporcionar a las autoridades policiales y judiciales los instrumentos necesarios con tal fin. El cohecho tiene dos caras: se habla de cohecho activo cuando alguien promete, ofrece o concede una ventaja de cualquier tipo para influir en un funcionario. Se produce cohecho pasivo cuando el funcionario pide o recibe esa ventaja para actuar o abstenerse de actuar de una determinada manera. La presente Directiva debe establecer también normas mínimas relativas al soborno y otras formas de corrupción en el sector privado, entre cuyas víctimas inmediatas se incluyen las empresas que se ven injustamente afectadas y donde cada soborno ofrecido o aceptado restringe la libre competencia.

(11)Para asegurar que los funcionarios no utilicen intencionadamente los fondos a su disposición con fines distintos a los previstos, es preciso establecer normas sobre la infracción penal de malversación, por parte de dichos funcionarios, de los bienes cuya gestión se les confía. Para aplicar un enfoque integral a la lucha contra la corrupción, la presente Directiva debe abarcar también la apropiación indebida, en el sector privado. Para que la malversación o la apropiación indebida revistan carácter delictivo, deben dar lugar a una ventaja para el funcionario o para un tercero.

(12)También debe tipificarse el tráfico de influencias, que surge del comportamiento corrupto de aquellas personas que están o afirman estar cerca del poder y prometen influir en los procesos de toma de decisiones a cambio de ventajas indebidas. Los elementos constitutivos de esta infracción penal deben ser que el instigador conceda o prometa conceder al traficante de influencias una ventaja indebida por ejercer una influencia ilícita sobre un resultado o un proceso sujeto a una toma de decisiones. Cuando se lleve a cabo intencionadamente, esta conducta debe considerarse una infracción penal, con independencia de si la influencia se ha ejercido realmente y de si la supuesta influencia ha conducido o no al resultado previsto. Esta infracción penal no debe abarcar el ejercicio legítimo de formas reconocidas de representación de intereses que puedan aspirar a influir legítimamente en la toma de decisiones públicas, sin implicar ningún intercambio indebido de ventajas. Tales formas de representación, como, por ejemplo, las actividades de defensa de derechos e intereses, suelen llevarse a cabo en un entorno regulado, precisamente para evitar que la falta de transparencia haga posible que se conviertan en pasarelas a la corrupción. La implantación de normas adicionales eficaces sobre la declaración de conflictos de intereses, las «puertas giratorias» o la financiación de los partidos políticos también puede ayudar a evitar resquicios jurídicos e influencias indebidas.

(13)Además, es necesario definir la infracción penal de abuso en el ejercicio de funciones en el sector público como la omisión de una acción por parte de un funcionario, en vulneración de la normativa aplicable, para obtener una ventaja indebida. Para aplicar un enfoque integral a la lucha contra la corrupción, la presente Directiva debe abarcar también el abuso en el ejercicio de funciones en el sector privado.

(14)La obstrucción a la justicia es una infracción penal que coadyuva a la corrupción. Es por lo tanto necesario tipificar la obstrucción a la justicia, que implica el ejercicio de la fuerza física, amenazas o intimidación, o la inducción al falso testimonio. También deben incluirse en la definición de esta infracción penal las acciones con las que se pretende interferir en la prestación de testimonio o la práctica de pruebas, o en el ejercicio de las funciones oficiales de funcionarios judiciales o policiales. En consonancia con la UNCAC, la presente Directiva solo se aplica a la obstrucción a la justicia en los procesos relativos a una infracción penal de corrupción.

(15)La corrupción se alimenta de la motivación para obtener ventajas indebidas, tanto económicas como de otra naturaleza. El enriquecimiento derivado de los delitos de corrupción debe tipificarse con el fin de reducir los incentivos que animan a los delincuentes y las organizaciones delictivas a cometer nuevos actos delictivos y de disuadir a toda persona de que consienta en hacer de propietario aparente para los delincuentes. Esta medida debería dificultar a su vez la ocultación de los bienes adquiridos ilícitamente y frenar la propagación de la corrupción, así como los daños causados a la sociedad. La transparencia ayuda a las autoridades competentes a detectar los posibles casos de enriquecimiento ilícito. Por ejemplo, en los países donde se obliga a los funcionarios a declarar su patrimonio en intervalos regulares (además de en el momento de asumir o de abandonar su cargo), las autoridades pueden evaluar si el patrimonio declarado se corresponde con los ingresos declarados.

(16)La infracción penal de enriquecimiento ilícito se basa en las reglas aplicables al delito de blanqueo de capitales que se establecen en la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 . Su objetivo es poder tratar los casos en los que los órganos jurisdiccionales consideren que las infracciones penales de corrupción no pueden probarse. Al igual que para el delito antecedente al blanqueo de capitales, la carga de la prueba reviste una naturaleza diferente. Esto significa que, en los procesos penales relativos a la infracción penal de enriquecimiento ilícito, al examinar si los bienes provienen de algún tipo de participación criminal en una infracción penal de corrupción y si la persona en cuestión tenía conocimiento de ese extremo, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, como, por ejemplo, el hecho de que el valor de los bienes sea desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos del acusado y de que la actividad delictiva y la adquisición de bienes se hayan producido en un mismo período. No debe considerarse necesario probar todos los elementos de hecho ni todas las circunstancias relacionadas con la participación delictiva, incluida la identidad del autor. Cuando una persona sea condenada por alguna de las infracciones penales que se definen en la presente Directiva, las autoridades competentes podrán recuperar los bienes obtenidos ilícitamente acogiéndose a la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea 45 .

(17)Con ánimo de dificultar la corrupción en toda la Unión, los Estados miembros deben establecer los tipos y niveles mínimos de las sanciones correspondientes a las infracciones penales que se definen en la presente Directiva. Los niveles máximos de las penas de prisión y otras sanciones deben ser lo suficientemente elevados como para disuadir a los posibles infractores y reflejar tanto el carácter pernicioso de la corrupción como la prioridad que deben otorgar las autoridades competentes a la lucha contra estas infracciones penales. Al mismo tiempo, estos niveles deben ser proporcionales a la gravedad de cada infracción y coherentes con los niveles de las sanciones penales fijadas en el Derecho de la Unión y de cada Estado miembro. Los Estados miembros deben velar por que las sanciones se apliquen en la medida necesaria para desalentar la comisión de dichas infracciones. Cuando los Estados miembros consideren la posibilidad de aplicar penas condicionales, de suspender la aplicación de la pena o de conceder la excarcelación anticipada, la libertad condicional o el indulto a personas condenadas por cualquiera de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva, deben tener en cuenta, entre otros factores, la gravedad de las infracciones de que se trate.

(18)La presente Directiva no afecta a la aplicación correcta y efectiva de medidas o sanciones disciplinarias que no sean de naturaleza penal, como las sanciones administrativas. Las sanciones que no puedan equipararse con sanciones penales y que se hayan impuesto a la misma persona por la misma conducta pueden tenerse en cuenta a la hora de fijar la pena a esa persona por alguna de las infracciones penales definidas en la presente Directiva. Por lo que se refiere a las sanciones penales, debe respetarse plenamente el principio non bis in ídem, o prohibición de ser juzgado o condenado dos veces en un proceso penal por los mismos hechos delictivos.

(19)Las autoridades competentes deben poder imponer, de forma adicional o como alternativa a la pena de privación de libertad, sanciones o medidas que no sean necesariamente de carácter penal, como la inhabilitación temporal o permanente para ejercer cargos públicos o la exclusión de los procedimientos de contratación pública. Estas medidas tienen un efecto disuasorio general y pueden reducir la reincidencia por parte de los autores condenados. Los Estados miembros deben considerar también la posibilidad de establecer procedimientos para la suspensión o el traslado temporal de todo funcionario acusado de alguna de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva, teniendo presente la necesidad de respetar el principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

(20)Las personas jurídicas no deben poder eludir su responsabilidad recurriendo a intermediarios —por ejemplo, otras personas jurídicas vinculadas a ellas— que ofrezcan, prometan o den un soborno a un funcionario en su nombre. Además, las multas aplicables a las personas jurídicas deben calcularse teniendo en cuenta el volumen de negocios mundial de todas las entidades relacionadas con la entidad infractora, incluidas las sociedades matrices, las filiales, los fondos de administración fiduciaria a ellas vinculados u otras entidades similares o comparables.

(21)Los Estados miembros deben establecer circunstancias agravantes de conformidad con las normas vigentes en sus ordenamientos jurídicos para cuando cometa la infracción penal una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo 46  o cuando el infractor haya abusado de su posición para facilitar la corrupción. Aunque sujetas a la discrecionalidad judicial, estas circunstancias agravantes deben permitir a los órganos jurisdiccionales tener en cuenta el daño más profundo ocasionados a la sociedad, por ejemplo, por la corrupción de grupos organizados, partidos políticos o personas que ocupen puestos de responsabilidad pública. Los Estados miembros no deben estar obligados a establecer ninguna de las circunstancias agravantes de la presente Directiva cuando dichas circunstancias sean punibles como infracciones penales independientes con sanciones más severas.

(22)La corrupción en beneficio de un tercer país tiene repercusiones especialmente nocivas para las instituciones democráticas y la vida política de los Estados miembros y de la Unión. Así pues, los Estados miembros deben contemplar una circunstancia agravante que corresponda a tales situaciones. Esta circunstancia agravante debe aplicarse a las infracciones penales de corrupción, como el cohecho, el soborno o el tráfico de influencias, que se cometan con el fin de generar una ventaja para un tercer país, como la alteración de la toma de decisiones públicas para lograr una decisión favorable al tercer país.

(23)Los Estados miembros deben velar por que la legislación nacional establezca circunstancias atenuantes en relación con las infracciones penales contempladas en la presente Directiva. Sin perjuicio de la discrecionalidad judicial, esas circunstancias deben abarcar los casos en que los infractores faciliten información a las autoridades o colaboren de otro modo con ellas. Del mismo modo, debe poder considerarse circunstancia atenuante el hecho de que las personas jurídicas hayan aplicado con eficacia controles internos y programas de deontología y cumplimiento. Debe también considerarse la posibilidad de imponer sanciones menos severas cuando, en el momento del descubrimiento de la infracción penal, las personas jurídicas comuniquen información y adopten medidas de reparación rápidamente. De cualquier modo, debe quedar a la discreción del juez o del tribunal determinar si se incrementa la cuantía efectiva de la sanción, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

(24)Los diputados al Parlamento y otros funcionarios pueden gozar de inmunidad o aforamiento frente a su investigación o procesamiento, lo que contribuye a reforzar su independencia, protegiéndolos contra denuncias infundadas, en particular en relación con las opiniones expresadas o los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, este tipo de inmunidad puede obstaculizar la investigación y el procesamiento efectivos de las infracciones de corrupción, en particular en lo que incide en la detección y la investigación o el procesamiento de otras personas que no gozan de inmunidad y que pueden haber participado en la infracción. Además, la aplicación de la inmunidad sin unos procedimientos adecuados para levantarla cuando existan motivos para sospechar la participación de sus beneficiarios en actos delictivos socava la credibilidad de las instituciones públicas. Debe, por lo tanto, existir un equilibrio adecuado entre, por una parte, las inmunidades o aforamientos concedidos a los funcionarios por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y, por otra, la posibilidad de investigar, procesar y enjuiciar eficazmente las infracciones penales de corrupción.

(25)Con el fin de aumentar la confianza en las fiscalías, reduciendo al mismo tiempo la percepción de corrupción en los Estados miembros, las facultades discrecionales que, con arreglo al Derecho nacional, permiten no procesar a determinadas personas por las infracciones penales a que se refiere la presente Directiva por motivos de oportunidad deben ejercerse con arreglo a reglas y criterios claros, con garantías, tras las oportunas consultas internas y con el objetivo de disuadir de la comisión de delitos de corrupción y de aumentar la eficacia de la actividad judicial.

(26)Dada la movilidad de los autores y de los productos de las actividades delictivas, así como la complejidad de las investigaciones transfronterizas necesarias para luchar contra la corrupción, todos los Estados miembros deben establecer su jurisdicción de forma que las autoridades competentes estén facultadas para investigar y procesar esta infracción penal en una gama lo suficientemente amplia de casos, en particular cuando se cometa en su totalidad o en parte en su territorio. Como parte de esta obligación, los Estados miembros deben garantizar que su jurisdicción se extienda también a las situaciones en las que una infracción penal se cometa mediante un sistema de información utilizado en su territorio, independientemente de que dicha tecnología esté o no basada en él.

(27)Para garantizar que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para llevar a cabo investigaciones y procesos complejos, la presente Directiva establece un plazo mínimo de prescripción que permite la detección, investigación, enjuiciamiento y resolución judicial de las infracciones de corrupción durante un período de tiempo suficiente tras su comisión, sin que ello afecte a los Estados miembros que no establezcan plazos de prescripción para la investigación, el procesamiento y las penas.

(28)Las infracciones penales de corrupción pertenecen a una categoría delictiva difícil de detectar e investigar, ya que se producen principalmente como parte de una conspiración entre dos o más partes consintientes y sin una víctima inmediata y obvia capaz de denunciar. Así pues, una considerable proporción de los delitos de corrupción nunca son detectados, lo que deja a sus autores libres de beneficiarse del producto de su corrupción. Cuanto más se tarda en detectar una infracción penal de corrupción, más difícil es obtener pruebas. Debe garantizarse, por lo tanto, que los cuerpos policiales y las fiscalías dispongan de los instrumentos de investigación adecuados para recabar las pruebas pertinentes de este tipo de infracciones penales, que a menudo afectan a más de un Estado miembro. Además, los Estados miembros deben impartir la formación suficiente, en estrecha coordinación con la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial («CEPOL»), sobre aspectos como el uso de los instrumentos de investigación para el mejor desarrollo de los procesos y la determinación y valoración del producto de la corrupción en el contexto de las operaciones de embargo y decomiso. Por otra parte, la presente Directiva facilita la obtención de información y pruebas al establecer circunstancias atenuantes para los infractores que ayuden a las autoridades.

(29)Las personas que transmiten a las autoridades competentes información sobre casos de corrupción pasados, en curso o planeados adquirida en el contexto de sus actividades laborales corren el riesgo de sufrir represalias. Este tipo de denuncias pueden reforzar el cumplimiento coercitivo de las normas al permitir que las autoridades competentes prevengan, detecten y persigan eficazmente la corrupción. Ante el interés general en proteger a las instituciones públicas y privadas frente a tales actos y en mejorar la transparencia, la buena gobernanza y la rendición de cuentas, es necesario garantizar la existencia de mecanismos eficaces que permitan a los denunciantes usar canales confidenciales y alertar a las autoridades competentes y que los protejan de posibles represalias. La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo 47 se aplica a las denuncias de infracciones que afectan a los intereses financieros de la Unión según se establece en el artículo 325 del Tratado y se especifica más detalladamente en las medidas pertinentes de la Unión y, por tanto, se aplica a la denuncia de todas las infracciones penales que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 . Por lo que se refiere a las infracciones penales contempladas en la presente Directiva, la Directiva (UE) 2019/1937 debe ser aplicable, en las condiciones en esta establecidas, a su denuncia y a la protección de quienes las denuncien. Además de cumplir las obligaciones que dimanan de la Directiva (UE) 2019/1937, las autoridades competentes nacionales deben garantizar también que las personas que aporten pruebas o cooperen de otro modo en el contexto de investigaciones penales reciban la protección, el apoyo y la asistencia necesarios a lo largo del proceso penal.

(30)Contar con organizaciones de la sociedad civil independientes es crucial para el buen funcionamiento de nuestras democracias; aquellas desempeñan un papel clave en la defensa de los valores comunes en los que se fundamenta la UE. Ejercen la función esencial de guardianas del Estado de Derecho alertando sobre las amenazas que lo ponen en peligro, contribuyendo a exigir responsabilidades a las autoridades competentes y garantizando el respeto de los derechos fundamentales. Los Estados miembros deben promover la participación de la sociedad civil en las actividades de lucha contra la corrupción.

(31)El pluralismo y la libertad de los medios de comunicación son factores clave para el funcionamiento del Estado de Derecho, la rendición de cuentas democrática, la igualdad y la lucha contra la corrupción. Los medios de comunicación independientes y plurales y, especialmente, el periodismo de investigación desempeñan un importante papel en el control de los asuntos públicos, ya que detectan posibles casos de corrupción y faltas de integridad, contribuyen a la actividad de sensibilización y promueven la integridad. Los Estados miembros tienen la obligación de mantener un entorno en el que los periodistas puedan ejercer su labor, garantizar su seguridad y fomentar proactivamente la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. La Recomendación de la Comisión sobre la garantía de la protección, la seguridad y el empoderamiento de los periodistas 49 , así como la propuesta de Directiva 50 y la Recomendación de la Comisión 51 sobre la protección de las personas que realizan actos de participación pública frente a las demandas judiciales manifiestamente infundadas o abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública»), incluyen importantes salvaguardias y normas para garantizar que los periodistas, los defensores de los derechos humanos y otras personas puedan desempeñar sus funciones sin obstáculos.

(32)Los Estados miembros deben recopilar y publicar datos relativos a la aplicación de la presente Directiva que puedan ser analizados y utilizados por la Comisión en el contexto de su seguimiento y la evaluación de su transposición, así como a la aplicación de cualquiera de los instrumentos del mecanismo del Estado de Derecho, como el informe anual.

(33)Para luchar eficazmente contra la corrupción, es fundamental el intercambio eficiente de información entre las autoridades competentes responsables de la prevención, la detección, la investigación o el procesamiento de las infracciones penales de corrupción. Los Estados miembros deben velar por que tal intercambio de información se lleve a cabo con eficacia, en tiempo útil y de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión. La presente Directiva, cuyo objetivo es fijar definiciones comunes de las infracciones penales de corrupción, debe servir de referencia para el intercambio de información y la colaboración entre las autoridades nacionales competentes conforme a las Directivas (UE) 2023/XX 52 , (UE) 2019/1153 53 y (UE) 2016/681 54 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (UE) 2018/1240 55 , (UE) 2018/1862 56 y (UE) n.º 603/2013 57 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2008/633/JAI del Consejo 58 .

(34)Si bien la corrupción es un problema de carácter transversal, los puntos vulnerables varían de un sector a otro, al igual que la manera más adecuada de tratarlos. Los Estados miembros deben, por lo tanto, llevar a cabo evaluaciones periódicas que les permitan localizar los sectores con mayor riesgo de corrupción y elaborar planes de gestión de los principales riesgos en esos sectores, para lo que han de organizar, al menos una vez al año, actividades de sensibilización adaptadas a las especificidades de dichos sectores. Los Estados miembros que dispongan ya de estrategias nacionales generales de lucha contra la corrupción pueden optar por integrar sus evaluaciones de riesgos y sus planes de gestión de riesgos en el marco de dichas estrategias, siempre que dichas evaluaciones y medidas sean objeto de revisión periódica. Por ejemplo, los regímenes de residencia para inversores se hallan entre los sectores que presentan un alto riesgo de corrupción 59 , por lo que deben incluirse en las evaluaciones de los sectores más vulnerables frente a la corrupción y en la formación que debe impartir los Estados miembros en cumplimiento de la presente Directiva.

(35)Con el fin de dispensar a los intereses financieros de la Unión el mismo nivel de protección que a los intereses financieros nacionales, las disposiciones de la Directiva (UE) 2017/1371 60 deben alinearse con las de la presente Directiva. Con tal fin, las normas sobre las sanciones, las circunstancias agravantes y atenuantes y los plazos de prescripción aplicables a las infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión deben ser equivalentes a las establecidas en la presente Directiva.

(36)Mediante su aplicación, la presente Directiva debe conferir a los intereses financieros de la Unión un nivel de protección equivalente al de los intereses financieros nacionales.

(37)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, conseguir que la corrupción sea objeto en todos los Estados miembros de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(38)El efecto disuasorio previsto de la aplicación de sanciones de Derecho penal requiere una especial cautela en lo que se refiere a los derechos fundamentales. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo «Carta»), y en particular el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, el principio de legalidad y el de proporcionalidad de las infracciones penales y de las penas, así como el principio non bis in idem.

(39)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

Y/O

(40)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21, sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción ni en la aplicación de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.]

(41)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22, sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. La Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo seguirá siendo vinculante para Dinamarca y aplicable a Dinamarca.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones correspondientes en el ámbito de la corrupción, así como medidas para prevenir y combatir mejor la corrupción.

Artículo 2
Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1)«prevención de la corrupción»: la detección y la eliminación de las causas y condiciones de la corrupción mediante el desarrollo y la aplicación de un sistema de medidas adecuadas, así como la disuasión de todo acto relacionado con la corrupción;

2)«bienes»: fondos o activos de cualquier tipo, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos;

3)«funcionario»:

a)todo funcionario de la «Unión» o funcionario «nacional» de un Estado miembro o de un tercer país,

b)toda persona a la que se haya asignado y esté ejerciendo una función de servicio público en los Estados miembros o en terceros países, para una organización internacional o para un órgano jurisdiccional internacional;

4)«funcionario de la Unión»: toda persona:

a)que sea miembro de una institución, órgano u organismo de la Unión, así como el personal de dichos organismos,

b)que tenga la condición de funcionario o de empleado contratado por la Unión en el sentido del Estatuto de los funcionarios o del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.º 259/68 del Consejo («Estatuto de los funcionarios»),

c)puesta a disposición de la Unión por un Estado miembro o por cualquier organismo público o privado que ejerza en ella funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión;

5)«funcionario nacional»: toda persona que tenga un cargo ejecutivo, administrativo o judicial a nivel nacional, regional o local, ya sea por nombramiento o elección, de forma permanente o temporal, remunerado o no, independientemente de su antigüedad; toda persona que ocupe un cargo legislativo a escala nacional, regional o local se asimilará a un funcionario nacional a efectos de la presente Directiva;

6)«incumplimiento de deberes»: toda conducta desleal que, como mínimo, constituya un incumplimiento de un deber legal o, en su caso, de las normas o instrucciones profesionales aplicables en el ámbito de actividad de la persona que, en cualquier calidad, dirija una entidad del sector privado o trabaje para ella;

7)«persona jurídica»: cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados u organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal, y de las organizaciones internacionales públicas;

8)«altos cargos»: jefes de Estado, jefes de los gobiernos centrales y regionales y miembros de los gobiernos centrales y regionales, así como otros altos cargos públicos de designación política, como viceministros, secretarios de Estado, directores y miembros de gabinete de ministros y otros altos cargos políticos, así como miembros de cámaras parlamentarias, miembros de órganos jurisdiccionales superiores, como los tribunales constitucionales y supremos, y miembros de las instituciones superiores de auditoría.

Artículo 3

Prevención de la corrupción

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como campañas de información y sensibilización y programas de investigación y educación, para sensibilizar a la opinión pública acerca de la nocividad de la corrupción y reducir tanto el número general de delitos de corrupción perpetrados como el riesgo de corrupción.

2.Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar el máximo nivel de transparencia y rendición de cuentas en la Administración pública y en la toma de decisiones públicas con vistas a prevenir la corrupción.

3.Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la existencia de instrumentos preventivos esenciales, como el acceso abierto a la información de interés público, normas eficaces de declaración y gestión de los conflictos de intereses en el sector público, normas eficaces de declaración y verificación del patrimonio de los funcionarios públicos y normas eficaces que regulen la interacción entre el sector público y el sector privado.

4.Los Estados miembros adoptarán y mantendrán actualizadas medidas integrales destinadas a prevenir la corrupción tanto en el sector público como en el sector privado que estén adaptadas a los riesgos específicos de cada ámbito de actividad. Como mínimo, esas medidas consistirán en actuaciones para reforzar la integridad y evitar las oportunidades de corrupción de:

a)los altos cargos;

b)los miembros de las fuerzas policiales y del poder judicial, así como medidas relativas a su nombramiento y conducta, y se les garantizará una remuneración adecuada y unas escalas salariales equitativas.

5.Los Estados miembros llevarán a cabo evaluaciones periódicas para localizar los sectores con mayor riesgo de corrupción.

Tras cada una de esas evaluaciones, los Estados miembros:

a)organizarán, al menos una vez al año, actuaciones de sensibilización adaptadas a las especificidades de cada sector, que tratarán también los aspectos deontológicos; y

b)elaborarán planes para hacer frente a los principales riesgos en esos sectores.

6.Cuando proceda, los Estados miembros adoptarán medidas para promover la participación de la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria en las actividades de lucha contra la corrupción.

Artículo 4
Organismos especializados

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la existencia de uno o varios organismos o unidades especializados en la prevención de la corrupción.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la existencia de uno o varios organismos o unidades especializados en la represión de la corrupción.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los organismos o unidades a que se refieren los apartados 1 y 2:

a)sean funcionalmente independientes del Gobierno y dispongan de un número suficiente de personal cualificado y de los recursos financieros, técnicos y tecnológicos, así como de las competencias e instrumentos, que sean necesarios para garantizar la correcta administración de sus tareas;

b)sean públicamente conocidos;

c)proporcionen acceso público a la información pertinente sobre el ejercicio de sus actividades, teniendo debidamente en cuenta la protección de los datos personales y la confidencialidad de las investigaciones;

d)actúen y tomen sus decisiones con arreglo a procedimientos transparentes y establecidos por ley que tengan el efecto de garantizar la integridad y la rendición de cuentas.

Artículo 5
Recursos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes para la detección, investigación, procesamiento o enjuiciamiento de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva dispongan en todo momento de personal cualificado en número suficiente y de los recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para el efectivo desempeño de las funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 6

Formación

1.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que sus funcionarios nacionales dispongan de los recursos adecuados y reciban la formación necesaria para ser capaces de detectar las diferentes formas de corrupción y los riesgos de corrupción que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones y reaccionar rápida y apropiadamente ante cualquier actividad sospechosa.

2.Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las fuerzas policiales y el poder judicial y el personal de las autoridades encargadas de las investigaciones y los procesos penales correspondientes a las infracciones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva dispongan de los recursos adecuados y reciban periódicamente formación especializada sobre la lucha contra la corrupción.

Artículo 7
Cohecho (en el sector público)

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas sean punibles como infracción penal:

a)la promesa, el ofrecimiento o la concesión, directamente o a través de un intermediario, de una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que ese funcionario actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones (cohecho activo);

b)la petición o recepción, directamente o a través de un intermediario, de una ventaja de cualquier tipo por parte de un funcionario, para él o para terceros, o la aceptación de la promesa de una ventaja, a fin de que ese funcionario actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones (cohecho pasivo).

Artículo 8
Soborno (en el sector privado)

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se realicen intencionadamente y en el marco de actividades económicas, financieras, empresariales o comerciales, las siguientes conductas sean punibles como infracción penal:

a)la promesa, el ofrecimiento o la concesión, directamente o a través de un intermediario, de una ventaja indebida de cualquier tipo a una persona que, en cualquier calidad, dirija una entidad del sector privado o trabaje para ella, que redunde en beneficio de dicha persona o de un tercero, a fin de que dicha persona actúe, o se abstenga de actuar, incumpliendo sus deberes (soborno activo);

b)la petición o recepción, directamente o a través de un intermediario, de una ventaja indebida de cualquier tipo, o la aceptación de la promesa de una ventaja, por parte de una persona que, en cualquier calidad, dirija una entidad del sector privado o trabaje para ella, que redunde en beneficio de dicha persona o de un tercero, a fin de que dicha persona actúe o se abstenga de actuar incumpliendo sus deberes (soborno pasivo).

Artículo 9
Malversación y apropiación indebida

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas sean punibles como infracción penal:

a)    el compromiso, el desembolso, la apropiación o la utilización por un funcionario, de forma contraria a los fines para los que estaban previstos, de bienes cuya gestión se le haya encomendado directa o indirectamente;

b)    el compromiso, el desembolso, la apropiación o la utilización, de forma contraria a los fines para los que estaban previsto y en el marco de actividades económicas, financieras, empresariales o comerciales, por una persona que, en cualquier calidad, dirija una entidad del sector privado o trabaje para ella, de bienes cuya gestión se le haya encomendado directa o indirectamente.

Artículo 10
Tráfico de influencias

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas sean punibles como infracción penal:

a)la promesa, el ofrecimiento o la concesión, directamente o a través de un intermediario, de una ventaja indebida de cualquier tipo a una persona o a un tercero para que ejerza una influencia real o supuesta al fin de obtener una ventaja indebida de un funcionario;

b)la petición o recepción, directamente o a través de un intermediario, de una ventaja indebida de cualquier tipo, o la aceptación de la promesa de una ventaja, a una persona o a un tercero para que ejerza una influencia real o supuesta a fin de obtener una ventaja indebida de un funcionario.

2.La conducta a que se refiere el apartado 1 será punible como infracción penal con independencia de que se ejerza o no realmente la influencia o de que la supuesta influencia conduzca o no a los resultados previstos.

Artículo 11
Abuso en el ejercicio de funciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas sean punibles como infracción penal:

1)la acción u omisión, en vulneración de la normativa aplicable, de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, a fin de obtener una ventaja indebida para sí o para un tercero;

2)la acción u omisión, en incumplimiento de sus deberes, por una persona que, en cualquier calidad, dirija una entidad del sector privado o trabaje para ella, en el marco de actividades económicas, financieras, empresariales o comerciales, al fin de obtener una ventaja indebida para sí o para un tercero.

Artículo 12
Obstrucción a la justicia

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas sean punibles como infracción penal:

1)el uso, directamente o a través de un intermediario, de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de una ventaja para inducir a falso testimonio o para interferir en la prestación de testimonio o la práctica de pruebas en un proceso relativo a cualquiera de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 11, 13 y 14;

2)el uso, directamente o a través de un intermediario, de fuerza física, amenazas o intimidación para interferir en el ejercicio de funciones oficiales por parte de cualquier persona que desempeñe un cargo judicial o pertenezca a las fuerzas policiales, en relación con cualquiera de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 11, 13 y 14.

Artículo 13
Enriquecimiento por delitos de corrupción

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la adquisición, la posesión y la utilización intencionadas, por un funcionario, de bienes que dicho funcionario sepa que provienen de la comisión de cualquiera de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 12 y 14 sean punibles como infracción penal, con independencia de que dicho funcionario haya participado o no en la comisión de dicha infracción.

Artículo 14

Inducción, complicidad y tentativa

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción respecto de cualquiera de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 13 sea punible como infracción penal.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la complicidad respecto de cualquiera de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 13 sea punible como infracción penal.

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa respecto de cualquiera de las infracciones penales contempladas en los artículos 9 y 11 a 13 sea punible como infracción penal.

Artículo 15
Sanciones y medidas aplicables a las personas físicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14 se castiguen con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) las infracciones penales contempladas en los artículos 7 y 12 se castiguen con una pena privativa de libertad máxima de al menos seis años;

b) las infracciones penales contempladas en los artículos 8 a 11 se castiguen con una pena privativa de libertad máxima de al menos cinco años; y

c) la infracción penal contemplada en el artículo 13 se castigue con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años.

3.Cuando las infracciones penales contempladas en el artículo 9 supongan unos daños y perjuicios inferiores a 10 000 EUR o unas ventajas inferiores a 10 000 EUR, los Estados miembros podrán establecer sanciones no penales.

4.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 3, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan sido condenadas por alguna de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14 puedan ser objeto de sanciones o medidas, que no sean necesariamente de carácter penal, impuestas por una autoridad competente, por ejemplo:

a)multas;

b)destitución, suspensión o traslado;

c)inhabilitación para

i)el ejercicio de un cargo público;

ii)el ejercicio de una función de servicio público;

iii)el ejercicio de un cargo en una persona jurídica que pertenezca total o parcialmente a dicho Estado miembro;

iv)el ejercicio de las actividades comerciales en el contexto de las cuales se haya cometido la infracción penal;

d)    privación del derecho de sufragio pasivo en proporción a la gravedad de la infracción penal cometida;

e)    retirada de los permisos o autorizaciones para el ejercicio de las actividades en el contexto de las cuales se haya cometido la infracción penal; y

f)exclusión del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones.

Artículo 16
Responsabilidad de las personas jurídicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14 cuando dichas infracciones hayan sido cometidas en su favor por cualquier persona física —ya sea actuando de forma individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica— que tenga en dicha persona jurídica un cargo directivo fundamentado en:

a)un poder de representación de la persona jurídica;

b)la facultad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; o

c)la facultad para ejercer control dentro de la persona jurídica.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible que alguna de las personas bajo su autoridad cometa alguna de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14 en beneficio de dicha persona jurídica.

3.La responsabilidad de las personas jurídicas contemplada en los apartados 1 y 2 no excluirá la sustanciación de procesos penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14.

Artículo 17
Sanciones aplicables a las personas jurídicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables de infracciones penales en virtud del artículo 16 sean castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 16 puedan consistir en:

a)multas penales o no penales cuyo límite máximo no sea inferior al 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, incluido el de las entidades vinculadas, en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa;

b)exclusión de dicha persona jurídica del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

c)exclusión temporal o permanente de los procedimientos de contratación pública;

d)inhabilitación temporal o permanente de dicha persona jurídica para el ejercicio de actividades comerciales;

e)retirada de los permisos o autorizaciones para el ejercicio de las actividades en el contexto de las cuales se haya cometido la infracción penal;

f)posibilidad de que las autoridades públicas anulen o resuelvan el contrato con ellas en el contexto de cuya ejecución se haya cometido la infracción;

g)intervención judicial de dicha persona jurídica;

h)disolución judicial de dicha persona jurídica; y

i)cierre temporal o permanente del establecimiento que se haya utilizado para cometer la infracción.

Artículo 18

Circunstancias agravantes y atenuantes

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes circunstancias se consideren agravantes en relación con las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14:

a)que el infractor sea un alto cargo;

b)que el infractor haya sido condenado previamente por la comisión de alguna de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14;

c)que el infractor haya obtenido un beneficio sustancial o que la infracción penal haya causado daños sustanciales;

d)que el infractor haya cometido la infracción en beneficio de un tercer país;

e)que el infractor desempeñe funciones de investigación, procesamiento o enjuiciamiento;

f)que la infracción penal se haya cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión Marco 2008/841/JAI; y

g)que el infractor sea una entidad obligada en el sentido del artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo 61 , o un empleado de una entidad obligada, o que tenga la facultad, ya sea individualmente o como parte de un órgano de la entidad obligada, de representar a dicha entidad, o la competencia para tomar decisiones en nombre de dicha entidad o de ejercer el control dentro de la entidad obligada, y haya cometido la infracción penal en el ejercicio de sus actividades profesionales.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las siguientes circunstancias se consideren atenuantes en relación con las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14:

a)que el infractor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a:

i)descubrir o llevar ante la justicia a otros infractores; o

ii)encontrar pruebas;

b)que el infractor sea una persona jurídica y haya aplicado controles internos eficaces, medidas de sensibilización deontológica y programas de cumplimiento de las normas para prevenir la corrupción, antes o después de la comisión de la infracción penal; y

c)que el infractor sea una persona jurídica y, una vez descubierta la infracción, la haya comunicado rápida y voluntariamente a las autoridades competentes y haya adoptado medidas de reparación.

Artículo 19

Privilegios o inmunidad frente a la investigación y el procesamiento de infracciones penales de corrupción

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los privilegios o inmunidades frente a la investigación y el procesamiento que se concedan a los funcionarios nacionales en relación con las infracciones penales contempladas en la presente Directiva puedan levantarse mediante un proceso objetivo, imparcial, eficaz y transparente previamente establecido por ley, basado en criterios claros y que se sustancie en un plazo razonable.

Artículo 20
Jurisdicción

1.Los Estados miembros extenderán su jurisdicción a las infracciones penales contempladas en la presente Directiva cuando:

a)la infracción se haya cometido total o parcialmente en su territorio;

b)el infractor sea nacional de ese Estado miembro o tenga su residencia habitual en él;

c)la infracción se haya cometido por cuenta de una persona jurídica establecida en el territorio de ese Estado miembro.

2.Cuando alguna de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva recaiga bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, los Estados miembros afectados cooperarán para determinar cuál de ellos debe sustanciar el proceso penal. Cuando proceda y de conformidad con el artículo 12 de la Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo 62 , se dará traslado del asunto a Eurojust.

3. En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros garantizarán que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el procesamiento solo pueda iniciarse tras comunicación correspondiente del Estado en el que se haya cometido la infracción penal o tras la denuncia de la víctima en el Estado en el que se haya cometido dicha infracción.

Artículo 21

Prescripción de las infracciones penales de corrupción

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer, con respecto a las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14, un plazo de prescripción, a contar desde la comisión de la infracción, que otorgue el tiempo suficiente para investigar, acusar, sustanciar el juicio oral y dictar sentencia eficazmente en relación con dichas infracciones.

2.El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1 no podrá ser inferior a:

a)quince años a partir de la comisión de la infracción, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 y 12;

b)diez años a partir de la comisión de la infracción, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 8 a 11;

c)ocho años a partir de la comisión de la infracción, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 13 y 14.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción más breve, siempre que pueda interrumpirse o suspenderse en caso de que se produzcan determinados actos y que el régimen aplicable en materia de suspensión y prescripción no reste eficacia al proceso judicial ni a la aplicación disuasoria de las penas. Este plazo no podrá ser inferior a:

a)diez años, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 y 12;

b)ocho años, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 8 a 11;

c)cinco años, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 13 y 14.

4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la ejecución de toda pena de prisión impuesta a raíz de una sentencia condenatoria firme durante un plazo de al menos:

a)quince años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 y 12;

b)diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 8 a 11;

c)ocho años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 13 y 14,

5.No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción más breve, siempre que pueda interrumpirse o suspenderse en caso de que se produzcan determinados actos y que el régimen aplicable en materia de suspensión y prescripción no reste eficacia al proceso judicial ni a la aplicación disuasoria de las penas. Este plazo no podrá ser inferior a:

a)diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 y 12;

b)ocho años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 8 a 11;

c)cinco años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de las infracciones penales contempladas en los artículos 13 y 14.

Artículo 22

Protección de quienes denuncien las infracciones penales o colaboren en su investigación

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937 sea aplicable a la denuncia de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14 y a la protección de quienes las denuncien.

2. Además de adoptar las medidas indicadas en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que quienes denuncien las infracciones penales contempladas en la presente Directiva y que aporten pruebas o cooperen de otro modo en la investigación, el procesamiento o el enjuiciamiento de tales infracciones reciban la protección, el apoyo y la asistencia necesarios a lo largo del proceso penal.

Artículo 23

Instrumentos de investigación

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades o servicios responsables de la investigación o el procesamiento de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva dispongan de instrumentos de investigación eficaces, como los utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave.

Artículo 24

Cooperación entre las autoridades de los Estados miembros, la Comisión, Europol, Eurojust, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y la Fiscalía Europea

Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal, las autoridades de los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude («OLAF», por sus siglas en francés) y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra las infracciones penales contempladas en la presente Directiva. Con este propósito, cuando proceda, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea, la OLAF y la Comisión prestarán asistencia técnica y operativa, de conformidad con sus respectivos mandatos, para facilitar la coordinación de las investigaciones y actuaciones de procesamiento de las autoridades competentes.

Artículo 25

Apoyo de la Comisión a los Estados miembros y a sus autoridades competentes

1.La Comisión apoyará, cuando proceda, a los Estados miembros y a sus autoridades competentes en el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva.

2.La Comisión elaborará un resumen de los riesgos de corrupción en los distintos sectores en la Unión y facilitará el intercambio de información entre los Estados miembros y los expertos de toda la Unión.

3.A través de la red de la UE contra la corrupción, la Comisión:

a)facilitará la cooperación y el intercambio de buenas prácticas entre profesionales, expertos, investigadores y otras partes interesadas de los Estados miembros;

b)complementará determinadas actividades, como las mencionadas en el artículo 3 y en el artículo 18, apartado 2, letra b), mediante el desarrollo de buenas prácticas, guías y metodologías.

4. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de los recursos financieros existentes al nivel de la Unión para luchar contra la corrupción.

Artículo 26

Recopilación de datos y estadísticas

1.Los Estados miembros recopilarán datos estadísticos sobre las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14 de la presente Directiva.

2.Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:

a)el número de casos denunciados;

b)el número de casos investigados;

c)el número de acusaciones;

d)la duración media de la investigación penal de los casos;

e)la duración media de los procesos judiciales en primera instancia, en segunda instancia y en casación;

f)el número de condenas;

g)el número de personas físicas condenadas y sancionadas, especificando el número de funcionarios y altos cargos;

h)el número de personas jurídicas consideradas responsables y sancionadas;

i)el número de casos de corrupción desestimados judicialmente, distinguiendo entre las desestimaciones por cuestiones de fondo y las de forma e incluyendo la resolución del caso sin llegar a juicio;

j)los tipos y grados de las penas impuestas, por cada una de las infracciones penales contempladas en los artículos 7 a 14;

k)el número de indultos concedidos, especificando el número de funcionarios y altos cargos indultados.

3.    A más tardar el 1 de junio de cada año, los Estados miembros publicarán, en un formato legible automáticamente y desglosados, los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 correspondientes al año anterior y se lo notificarán a la Comisión.

Artículo 27

Sustitución de la Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo y del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea

1.Queda sustituida, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Decisión Marco 2003/568/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros en relación con la fecha de transposición de esa Decisión Marco a su Derecho interno.

Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Decisión Marco 2003/568/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

2.Queda sustituido, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea.

Por lo que respecta los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a dicho Convenio se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 28
Modificación de la Directiva (UE) 2017/1371, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal

La Directiva (UE) 2017/1371 se modifica como sigue:

1)En el artículo 2, apartado 1, se inserta la letra c) siguiente:

«c) “altos cargos”: los que se definen en el artículo 2, punto 8, de la Directiva (UE) XXX, sobre la lucha contra la corrupción.».

2)En el artículo 4, apartado 2, las palabras «corrupción activa y pasiva», «corrupción pasiva» y «corrupción activa» se sustituyen, respectivamente, por «cohecho activo y pasivo (en el sector público)», «cohecho pasivo (en el sector público)» y «cohecho activo (en el sector público)».

3)En el artículo 7, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, apartados 1 y 2, sean punibles con una pena máxima de al menos seis años de prisión cuando supongan daños y perjuicios o ventajas considerables.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la infracción penal a que se refiere el artículo 4, apartado 3, sea punible con una pena máxima de al menos cinco años de prisión cuando suponga daños y perjuicios o ventajas considerables.

Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), y en el artículo 4 se presumirán considerables cuando dichos daños y perjuicios o ventajas supongan más de 100 000 EUR.

Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, letra d), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, se presumirán considerables en todos los casos.».

4)En el artículo 7, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Cuando las infracciones penales contempladas en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), o en el artículo 4, apartados 1 y 3, supongan unos daños y perjuicios inferiores a 10 000 EUR o unas ventajas inferiores a    10 000 EUR, los Estados miembros podrán establecer sanciones no penales.».

5)En el artículo 7, se inserta el apartado 6 siguiente:

«6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan sido condenadas por alguna de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva puedan ser objeto de las sanciones o medidas a que se refiere el artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) XXX, sobre la lucha contra la corrupción.».

6)El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 8

Circunstancias agravantes y atenuantes

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las circunstancias contempladas en el artículo 18 de la Directiva (UE) XXX, sobre la lucha contra la corrupción, se consideren agravantes y atenuantes de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva.».

7)El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 9

Sanciones a personas jurídicas

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables de infracciones penales en virtud del artículo 6 sean castigadas con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2.    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6 puedan consistir en las indicadas en el artículo 17, apartado 2, de la Directiva (UE) XXX, sobre la lucha contra la corrupción.».

8)En el artículo 12, los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2. El plazo de prescripción a que se refiere el apartado 1 no podrá ser inferior a:

a)quince años a partir de la comisión de la infracción, en el caso de las infracciones penales contempladas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartados 1 y 2;

b)diez años a partir de la comisión de la infracción, en el caso de la infracción penal contemplada en el artículo 4, apartado 3.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción más breve, siempre que pueda interrumpirse o suspenderse en caso de que se produzcan determinados actos y que el régimen aplicable en materia de suspensión y prescripción no reste eficacia al proceso judicial ni a la aplicación disuasoria de las penas. Este plazo no podrá ser inferior a:

a)    diez años, en el caso de las infracciones penales contempladas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartados 1 y 2;

b)    ocho años, en el caso de la infracción penal contemplada en el artículo 4, apartado 3.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir la ejecución de toda pena de prisión impuesta a raíz de una sentencia condenatoria firme durante un plazo de al menos:

a)quince años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de las infracciones penales contempladas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartados 1 y 2;

b)diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de la infracción penal contemplada en el artículo 4, apartado 3.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción más breve, siempre que pueda interrumpirse o suspenderse en caso de que se produzcan determinados actos y que el régimen aplicable en materia de suspensión y prescripción no reste eficacia al proceso judicial ni a la aplicación disuasoria de las penas. Este plazo no podrá ser inferior a:

a)diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de las infracciones penales contempladas en el artículo 3 y en el artículo 4, apartados 1 y 2;

b)ocho años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme, en el caso de la infracción penal contemplada en el artículo 4, apartado 3.».

Artículo 29
Transposición

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el [dieciocho meses después de su fecha de adopción]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 30
Evaluación y presentación de informes

1.A más tardar [veinticuatro meses después de que venza el plazo de transposición de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.

2.Cada dos años a partir de [doce meses después de que venza el plazo de transposición de la presente Directiva], los Estados miembros enviarán a la Comisión, en un plazo de tres meses, un informe con un resumen de la aplicación de los artículos 3 a 6 y de las medidas adoptadas de conformidad con ellos.

3.A más tardar [cuarenta y ocho meses después de que venza el plazo de transposición de la presente Directiva], la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se determine el valor añadido de la presente Directiva para la lucha contra la corrupción. El informe estudiará también l repercusión de la presente Directiva en los derechos y libertades fundamentales. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión determinará, en caso necesario, las medidas de seguimiento oportunas.

Artículo 31
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 32
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente / La Presidenta

(1)    Esta estimación, que se basa en los cálculos de instituciones y organismos especializados como la Cámara de Comercio Internacional, Transparencia Internacional, el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, el Foro Económico Mundial y Clean Business is Good Business, sugiere que la pérdida de riqueza económica provocada por la corrupción asciende al 5 % del PIB mundial. Otra estimación señalaba que el coste de la corrupción se sitúa entre 179 000 y 990 000 millones EUR al año en la UE (estudio sobre el coste de la «no Europa» en la lucha contra la corrupción, elaborado por RAND Europe, 2016).
(2)    Véase: https://home-affairs.ec.europa.eu/news/citizens-and-businesses-have-spoken-corruption-remains-serious-problem-eu-countries-2022-07-13_en .
(3)    Por ejemplo: Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de octubre de 2016, sobre la lucha contra la corrupción y el seguimiento de la Resolución de la Comisión CRIM [2015/2110(INI)], y Recomendación del Parlamento Europeo, de 17 de febrero de 2022, al Consejo y al vicepresidente de la Comisión / alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre la corrupción y los derechos humanos [2021/2066 (INI)].
(4)    Conclusiones del Consejo, de 9 de marzo de 2023, sobre la determinación de las prioridades de la UE para la lucha contra la delincuencia grave y organizada durante el ciclo 2022-2025 de la EMPACT.
(5)     Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).
(6)    Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 2).
(7)    Naciones Unidas, 2003, Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Serie de Tratados, volumen 2349 (octubre), p. 41, https://www.unodc.org/unodc/corruption/tools_and_publications/UN-convention-against-corruption.html.
(8)    Comunicación, de 24 de julio de 2020, sobre la Estrategia de la UE para una Unión de la Seguridad [COM(2020) 605 final].
(9)    Comunicación, de 14 de abril de 2021, sobre la Estrategia de la UE contra la Delincuencia Organizada 2021-2025 [COM(2021) 170 final].
(10)    Comisión Europea, DG HOME, Gaglio, I., Guzzon, J., Bartz, K., et al., Strengthening the fight against corruption. Assessing the EU legislative and policy framework: final report for acceptance (documento en inglés), Oficina de Publicaciones, 2023.
(11)    Comunicación, de 14 de abril de 2021, sobre la estrategia de la UE en la lucha contra la trata de seres humanos 2021-2025 [COM(2021) 171 final].
(12)    Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).
(13)    Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997).
(14)    Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003).
(15)    Bruselas, 25 de mayo de 2022, COM(2022) 245 final.
(16)    Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39); Decisión 2007/845/JAI del Consejo, de 6 de diciembre de 2007, sobre cooperación entre los organismos de recuperación de activos de los Estados miembros en el ámbito del seguimiento y la identificación de productos del delito o de otros bienes relacionados con el delito (DO L 332 de 18.12.2007, p. 103); Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito (DO L 68 de 15.3.2005, p. 49); y Reglamento (UE) 2018/1805 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso (DO L 303 de 28.11.2018, p. 1).
(17)    Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018).
(18)    Paquete legislativo de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, https://finance.ec.europa.eu/publications/anti-money-laundering-and-countering-financing-terrorism-legislative-package_en.
(19)    Comunicación, de 13 de diciembre de 2022, relativa al plan de acción de la UE contra el tráfico de bienes culturales [COM(2022) 800 final].
(20)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019).
(21)    Artículo 10, apartado 3 bis, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 437 de 28.12.2020, p. 49).
(22)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en la Unión Europea», 23.1.2019 [COM(2019) 12 final]. El 21 de marzo de 2023, la Comisión llevó a un Estado miembro ante el Tribunal de Justicia por infringir el Derecho de la UE mediante su régimen de ciudadanía para inversores.
(23)    Propuesta de Reglamento relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo [COM(2021) 420 final].
(24)    El 21 de marzo de 2023, la Comisión llevó a un Estado miembro ante el Tribunal de Justicia por infringir el Derecho de la UE con su régimen de ciudadanía para inversores.
(25)    Recomendación de la Comisión, 28 de marzo de 2022, sobre la adopción de medidas inmediatas en el contexto de la invasión rusa de Ucrania en relación con los regímenes de ciudadanía y residencia para inversores [C(2022) 2028 final].
(26)

   Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017).

(27)    Cost of Non-Europe Report: Stepping up the EU’s efforts to tackle corruption, Servicio de Estudios del Parlamento Europeo, Meenakshi Fernandes y Lenka Jančová, 2023, p. 15 (documento en inglés).
(28)    UNODC, Safeguarding against Corruption in Major Public Events Public Facilitator Guide, p. 30 (documento en inglés).
(29)    Eurojust, Eurojust Casework on Corruption: 2016–2021 Insights, mayo de 2022 (documento en inglés).
(30)    Comisión Europea, DG HOME, Gaglio, I., Guzzon, J., Bartz, K., et al., Strengthening the fight against corruption. Assessing the EU legislative and policy framework: final report for acceptance (documento en inglés), Oficina de Publicaciones, 2023.
(31)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal [COM(2021) 536 final], Bruselas, 6.9.2021.
(32)    Hasta la fecha, la Comisión ha incoado procedimientos de infracción contra diecisiete Estados miembros por la transposición incorrecta de la Directiva.
(33)    Segundo informe sobre la aplicación de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, Bruselas, 16.9.2022 [COM(2022) 466 final].
(34)    Los corresponsales locales de investigación sobre corrupción forman una red de expertos académicos y de la sociedad civil de cada Estado miembro en la lucha contra la corrupción existente en cada uno de ellos. La Comisión Europea gestiona y financia esta red en virtud de su contrato HOME/2017/ISFP/CORR/0050 (Asesoramiento, asistencia técnica y apoyo en el ámbito de la lucha contra la corrupción).
(35)    Convocatoria de datos y contribuciones correspondientes: https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/13674-Fighting-against-corruption-in-the-EU-updated-rules_es.
(36)    Comisión Europea, DG HOME, Gaglio, I., Guzzon, J., Bartz, K., et al., Strengthening the fight against corruption. Assessing the EU legislative and policy framework: final report for acceptance (documento en inglés), Oficina de Publicaciones, 2023.
(37)    Los Estados miembros tienden a tipificar estas conductas como infracciones penales de carácter general y no limitadas a los procesos de corrupción, como sí hace la UNCAC.
(38)    Existen informes sobre la aplicación de la UNCAC respecto de casi todos los Estados miembros, si bien no son muy recientes.
(39)    La pena máxima media para esta infracción se sitúa entre 5 y 7,5 años.
(40)    Artículo 2, punto 2, de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22), y artículo 3, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 85).
(41)        Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018).
(42)    Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (DO L 192 de 31.7.2003, p. 54).
(43)    Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (DO C 195 de 25.6.1997, p. 2).
(44)    Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (DO L 284 de 12.11.2018, p. 22).
(45)    Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).
(46)    Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (DO L 300 de 11.11.2008, p. 42).
(47)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019).
(48)    Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(49)    Recomendación de la Comisión, de 16 de septiembre de 2021, sobre la garantía de la protección, la seguridad y el empoderamiento de los periodistas y los otros profesionales de los medios de comunicación en la Unión Europea [C(2021) 6650 final].
(50)    Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de las personas que realizan actos de participación pública frente a las demandas judiciales manifiestamente infundadas o abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública») [COM(2022) 177 final].
(51)    Recomendación de la Comisión sobre la protección de periodistas y defensores de los derechos humanos que participan en la esfera pública frente a procedimientos judiciales manifiestamente infundados o abusivos («demandas estratégicas contra la participación pública») [C(2022) 2428 final].
(52)    Véase la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al intercambio de información entre las autoridades policiales de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión Marco 2006/960/JAI del Consejo [COM(2021) 782 final].
(53)    Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (DO L 186 de 11.7.2019, p. 122).
(54)    Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (DO L 119 de 4.5.2016, p. 132), anexo II, punto 6.
(55)    Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1077/2011, (UE) n.º 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1), anexo, punto 7.
(56)    Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO L 312 de 7.12.2018, p. 56). La Decisión del Consejo sobre el SIS II se refiere de forma indirecta a la corrupción, delimitando su alcance mediante una referencia a la orden de detención europea, por ejemplo, en el artículo 8.
(57)    Reglamento (UE) n.º 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.º 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (DO L 180 de 29.6.2013, p. 1).
(58)    Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129). La Decisión del Consejo sobre el VIS se refiere de forma indirecta a la corrupción, delimitando su alcance mediante una referencia a la orden de detención europea, por ejemplo, en el sexto considerando.
(59)    Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, «Regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en la Unión Europea», 23.1.2019 [COM(2019) 12 final].
(60)    Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (DO L 198 de 28.7.2017, p. 29).
(61)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(62)    Decisión Marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (DO L 328 de 15.12.2009, p. 42).