14.11.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 431/11


Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de llantas con bulbo originarias de la República Popular China y de Turquía

(2022/C 431/06)

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una denuncia con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de llantas con bulbo, originarias de la República Popular China («China») y de Turquía están siendo objeto de dumping y, por tanto, están causando un perjuicio (2) a la industria de la Unión.

1.   Denuncia

La denuncia fue presentada el 30 de septiembre de 2022 por Laminados Losal S.A.U. («el denunciante»). Se presentó en nombre de la industria de la Unión de llantas con bulbo, en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

El expediente para inspección por las partes interesadas contiene una versión pública de la denuncia y el análisis del grado de apoyo a la denuncia por parte de los productores de la Unión. El punto 5.6 del presente anuncio ofrece información sobre el acceso al expediente para las partes interesadas.

2.   Producto investigado

El producto objeto de la presente investigación son llantas con bulbo de acero sin alear de hasta 204 mm de anchura («el producto investigado»).

Todas las partes interesadas que deseen presentar información sobre la definición del producto deberán hacerlo en los diez días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio (3).

3.   Alegación de dumping

El producto presuntamente objeto de dumping es el producto investigado, originario de la República Popular China y de Turquía («los países afectados»), clasificado actualmente en el código NC ex 7216 50 91 (código TARIC 7216509110). Los códigos NC y TARIC se indican a título meramente informativo, sin perjuicio de su posible modificación en etapas posteriores del procedimiento. El ámbito de la presente investigación está sujeto a la definición del producto investigado que figura en el punto 2.

En el caso de China, el denunciante alegó que no es adecuado utilizar los precios y costes internos debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

Para fundamentar las alegaciones de distorsiones significativas, el denunciante se basó en la información contenida en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de China, de 20 de diciembre de 2017 («el informe del país») (4). En particular, el denunciante se refirió a distorsiones que afectan al sector siderúrgico, ya que el acero es la principal materia prima para producir llantas con bulbo, y a los capítulos sobre distorsiones generales con respecto al suelo, la energía, el capital y la mano de obra El denunciante señaló además que algunas distorsiones son consecuencia de la intervención estatal en la economía en general y, más concretamente, en la industria siderúrgica, de la falta de aplicación discriminatoria o de una garantía de cumplimiento inadecuada de la legislación en materia de concurso de acreedores y de propiedad. Además, el denunciante se refirió a las conclusiones de la Comisión en varias investigaciones antidumping recientes sobre productos de acero (5) (que es la principal materia prima para las llantas con bulbo). Por último, el denunciante hizo referencia a los Decimotercer y Decimocuarto Planes Quinquenales chinos para el acero, en particular al Plan de Ajuste y Modernización de la Industria Siderúrgica, que se centra en los cambios estructurales que deben realizarse en relación con la oferta para corregir el problema del exceso de capacidad. En el Decimotercer Plan Quinquenal se afirma, entre otras cosas, que la construcción naval siderúrgica es una actividad apoyada por el Plan y que se considera que esta industria es estratégica.

Como consecuencia de ello, a la vista del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la alegación de dumping procedente de China se basa en la comparación de un valor normal, calculado a partir de costes de producción y venta que reflejan precios o valores de referencia no distorsionados, con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados a partir de esta comparación son significativos en lo que respecta a China.

A la luz de la información disponible, la Comisión considera que hay elementos de prueba suficientes, con arreglo al artículo 5, apartado 9, del Reglamento de base, que apuntan a que, debido a la existencia de distorsiones significativas que afectan a los precios y costes, la utilización de los precios y costes internos de China es inadecuada, lo que justifica el inicio de una investigación sobre la base del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

El informe del país está disponible en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (6).

La alegación de dumping relativa a Turquía se basa en la comparación entre el precio nacional y el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado vendido para su exportación a la Unión. Además, el denunciante también calculó el valor normal (costes de fabricación, gastos de venta, generales y administrativos, y beneficio) y, a continuación, lo comparó con el precio de exportación (franco fábrica) del producto investigado cuando se vende para su exportación a la Unión.

Los márgenes de dumping calculados a partir de estas comparaciones son significativos en lo que respecta a Turquía.

4.   Alegación de perjuicio y causalidad

El denunciante ha proporcionado pruebas de que las importaciones del producto investigado originario de los países afectados han aumentado en términos de cuota de mercado.

Las pruebas facilitadas por el denunciante muestran que el volumen y los precios del producto investigado importado han tenido, entre otras consecuencias, repercusiones negativas en las cantidades vendidas, el nivel de los precios aplicados y la cuota de mercado de la industria de la Unión, lo que ha tenido efectos muy desfavorables en los resultados generales o en la situación financiera y en el empleo de dicha industria.

5.   Procedimiento

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que la denuncia ha sido presentada en nombre de la industria de la Unión y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

La investigación determinará si el producto investigado originario de los países afectados está siendo objeto de dumping y si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria de la Unión.

Si las conclusiones son afirmativas, la investigación examinará si la imposición de medidas respondería o no a los intereses de la Unión con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

La Comisión también señala a la atención de las partes la publicación de una Comunicación (7) sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones, que puede aplicarse al presente procedimiento.

5.1.    Período de investigación y período considerado

La investigación del dumping y del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el final del período de investigación («el período considerado»).

5.2.    Observaciones sobre la denuncia y el inicio de la investigación

Todas las partes interesadas que deseen formular observaciones sobre la denuncia (incluidas las cuestiones relativas al perjuicio y la causalidad) o sobre cualquier aspecto relativo al inicio de la investigación (incluido el grado de apoyo a la denuncia) deberán hacerlo en el plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Toda solicitud de audiencia con respecto al inicio de la investigación deberá presentarse en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

5.3.    Procedimiento para la determinación del dumping

Se invita a los productores exportadores (8) del producto investigado procedente de los países afectados a que participen en la investigación de la Comisión.

5.3.1.   Investigación de los productores exportadores

5.3.1.1.   Procedimiento de selección de los productores exportadores que van a ser investigados en los países afectados

a)   Muestreo

Dado que el número de productores exportadores de los países afectados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y al objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión información sobre sus empresas en los siete días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información debe facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi («TRON»), en la dirección siguiente: (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/AD691_SAMPLING_FORM_FOR_EXPORTING_PRODUCER). La información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.8 del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión también se ha puesto en contacto con las autoridades de los países afectados, y podrá ponerse en contacto con asociaciones de productores exportadores conocidas.

Si es necesaria una muestra, se seleccionará a los productores en función del mayor volumen representativo de producción, venta o exportación que pueda investigarse razonablemente en el tiempo disponible. La Comisión notificará a todos los productores conocidos de los países afectados, a las autoridades de los países afectados y a las asociaciones de productores, en su caso a través de las autoridades de dichos países, qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra de productores exportadores, informará a las partes interesadas de la decisión que haya tomado sobre su inclusión en la muestra. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores incluidos en la muestra tendrán que presentar, en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la decisión de incluirlos en la muestra, un cuestionario cumplimentado.

La Comisión añadirá al expediente para inspección por las partes interesadas una nota en la que figure la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra deberá recibirse en los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2640) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores.

El cuestionario se pondrá también a disposición de todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y de las autoridades de esos países.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación los productores exportadores que, habiéndose mostrado de acuerdo con su inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionados para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»). Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.3.1.1, letra b), del presente anuncio, el derecho antidumping que puede aplicarse a las importaciones procedentes de productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no excederá de la media ponderada del margen de dumping establecido para los productores exportadores incluidos en la muestra (9).

b)   Margen de dumping individual para los productores exportadores no incluidos en la muestra

Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra podrán solicitar a la Comisión que establezca sus márgenes de dumping individuales. Salvo disposición en contrario, los productores exportadores que deseen solicitar un margen de dumping individual deberán rellenar el cuestionario y devolverlo debidamente cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la selección de la muestra. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2640) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores exportadores. La Comisión examinará si puede concederse a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

Sin embargo, los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra que soliciten un margen de dumping individual deben saber que la Comisión podrá decidir, no obstante, no determinar su margen de dumping individual si, por ejemplo, su número es tan elevado que tal determinación resultaría excesivamente onerosa e impediría terminar a tiempo la investigación.

5.3.2.   Procedimiento adicional con respecto a China

Se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten la información oportuna y aporten pruebas justificativas con respecto a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en las condiciones establecidas en el presente anuncio. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

En particular, la Comisión invita a todas las partes interesadas a dar a conocer sus opiniones sobre los insumos y los códigos del Sistema Armonizado (SA) facilitados en la denuncia, proponer uno o más países representativos adecuados y facilitar la identidad de productores del producto investigado en dichos países. Esta información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra e), del Reglamento de base, la Comisión, poco después del inicio y mediante una nota en el expediente para inspección por las partes interesadas, informará a las partes en la investigación acerca de las fuentes pertinentes que tenga la intención de utilizar para determinar el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, incluida, cuando proceda, la selección de un tercer país representativo adecuado. Las partes en la investigación dispondrán de un plazo de diez días para formular observaciones sobre la nota, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e).

Con el fin de seleccionar finalmente el tercer país representativo adecuado, la Comisión examinará si el nivel de desarrollo económico de esos terceros países es similar al de China, si existe producción y venta del producto investigado en esos terceros países y si los datos pertinentes están fácilmente disponibles. Cuando haya más de un tercer país representativo, se dará preferencia, en su caso, a los países con un nivel adecuado de protección social y medioambiental. De acuerdo con la información de que dispone la Comisión, Turquía es un posible tercer país representativo adecuado.

En el contexto de este ejercicio, la Comisión invita a todos los productores de China a proporcionar información sobre los materiales (en bruto y transformados) y la energía utilizados en la producción del producto investigado en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información deberá facilitarse a través de la plataforma TRON.tdi en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/tdi/form/AD691_INFO_ON_INPUTS_FOR_EXPORTING_PRODUCER_FORM . La información de acceso a TRON puede consultarse en los puntos 5.6 y 5.8 del presente anuncio.

Por otra parte, toda información fáctica facilitada para valorar los costes y los precios con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe presentarse en el plazo de sesenta y cinco días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Esta información fáctica debe extraerse exclusivamente de fuentes accesibles al público.

5.3.3.   Investigación de los importadores no vinculados (10) (11)

Se invita a participar en la presente investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto investigado procedente de los países afectados.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en este procedimiento puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que serán investigados (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que faciliten a la Comisión la información sobre sus empresas que se pide en el anexo del presente anuncio en los siete días siguientes a la fecha de publicación de este.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados sobre la base del mayor volumen representativo de ventas del producto investigado en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible.

Una vez que la Comisión haya recibido la información necesaria para seleccionar una muestra, informará a las partes interesadas de su decisión sobre la muestra de importadores. La Comisión también añadirá una nota al expediente para inspección por las partes interesadas que refleje la selección de la muestra. Cualquier observación sobre la selección de la muestra deberá recibirse en los tres días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los importadores no vinculados incluidos en la muestra. Salvo disposición en contrario, esas partes deberán presentar un cuestionario cumplimentado en los treinta días siguientes a la fecha de notificación de la decisión sobre la muestra.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2640) figura una copia del cuestionario dirigido a los importadores.

5.4.    Procedimiento para determinar el perjuicio e investigación de los productores de la Unión

La determinación del perjuicio se basa en pruebas concluyentes e incluye un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, de su efecto en los precios del mercado de la Unión y de la consiguiente repercusión de esas importaciones en la industria de la Unión. A fin de determinar si la industria de la Unión sufre un perjuicio, se invita a los productores de la Unión del producto investigado a participar en la investigación de la Comisión.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación en relación con los productores de la Unión, la Comisión pondrá cuestionarios a disposición de los productores o asociaciones de productores de la Unión conocidos, en particular a: Laminados Losal S.A.U. y Olifer S.R.L.

Salvo disposición en contrario, estos productores de la Unión deberán presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio.

Se invita a los productores de la Unión y a las asociaciones que los representen no enumeradas anteriormente a ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, preferiblemente por correo electrónico, a más tardar en el plazo de siete días después de la publicación del presente anuncio, salvo disposición en contrario, con objeto de darse a conocer y solicitar un cuestionario.

En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2640) figura una copia del cuestionario dirigido a los productores de la Unión.

5.5.    Procedimiento de evaluación del interés de la Unión

En caso de que se determine la existencia del dumping y del perjuicio, se decidirá, con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, si la adopción de medidas antidumping iría o no en detrimento de los intereses de la Unión. Se invita a los productores de la Unión, a los importadores y a las asociaciones que los representen, a los usuarios y a las asociaciones que los representen, así como a los sindicatos y a las organizaciones que representen a los consumidores a que faciliten a la Comisión información sobre si la imposición de medidas respondería o no a los intereses de la Unión. Para participar en la investigación, las organizaciones que representen a los consumidores han de demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Salvo disposición en contrario, la información sobre la evaluación de los intereses de la Unión deberá facilitarse en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. Dicha información podrá facilitarse bien en formato libre, o bien cumplimentando un cuestionario preparado por la Comisión. En el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2640) figura una copia de los cuestionarios, incluido el cuestionario dirigido a los usuarios del producto investigado. La información facilitada con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base solo se tendrá en cuenta si se presenta acompañada de pruebas fácticas.

5.6.    Partes interesadas

Para participar en la investigación, las partes interesadas, tales como los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen, los usuarios y las asociaciones que los representen, así como los sindicatos y las organizaciones que representen a los consumidores, deberán demostrar que existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Los productores exportadores, los productores de la Unión, los importadores y las asociaciones que los representen que hayan facilitado información de conformidad con los procedimientos descritos en los puntos 5.3, 5.4 y 5.5 del presente anuncio serán considerados partes interesadas si existe un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado.

Otras partes solo podrán participar en la investigación como partes interesadas desde el momento en que se den a conocer, y a condición de que exista un nexo objetivo entre sus actividades y el producto investigado. La consideración de parte interesada se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base.

Se accederá al expediente disponible para inspección por las partes interesadas a través de la plataforma TRON.tdi en la dirección siguiente: https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI. Para acceder, han de seguirse las instrucciones que figuran en esa página (12).

5.7.    Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión.

Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificar los motivos e incluir un resumen de lo que la parte interesada desea debatir durante la audiencia. La audiencia se limitará a las cuestiones expuestas por escrito previamente por las partes interesadas.

El calendario de las audiencias será el siguiente:

en el caso de las audiencias que vayan a tener lugar antes de la fecha límite para la imposición de medidas provisionales, la solicitud deberá presentarse en los quince días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio; la audiencia tendrá lugar normalmente en los sesenta días siguientes a dicha fecha de publicación;

tras la fase de las conclusiones provisionales, la solicitud deberá presentarse en los cinco días siguientes a la fecha de divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo; la audiencia tendrá lugar normalmente en los quince días siguientes a la fecha de notificación de la divulgación o a la fecha del documento informativo;

durante la fase de las conclusiones definitivas, la solicitud deberá presentarse en los tres días siguientes a la fecha de la divulgación final; la audiencia tendrá lugar normalmente dentro del plazo concedido para formular observaciones sobre la divulgación final; si hay una divulgación final complementaria, la solicitud deberá presentarse inmediatamente después de recibir dicha divulgación; la audiencia se celebrará normalmente dentro del plazo establecido para formular observaciones sobre dicha divulgación.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de los servicios de la Comisión a aceptar audiencias fuera de él en casos debidamente justificados, así como del derecho de la Comisión a denegarlas en casos debidamente justificados. Cuando los servicios de la Comisión denieguen una solicitud de audiencia, se informará a la parte afectada de los motivos de tal denegación.

En principio, las audiencias no se utilizarán para presentar información fáctica que todavía no figure en el expediente. No obstante, en interés de una buena administración, y para permitir a los servicios de la Comisión avanzar en la investigación, podrá indicarse a las partes interesadas que aporten nueva información fáctica después de una audiencia.

5.8.    Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

La información presentada a la Comisión para la realización de investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice a la Comisión, de forma explícita, a lo siguiente: a) utilizar la información y los datos para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) suministrar la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que se les permita ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (13). Se invita a las partes que presenten información en el curso de la presente investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Esos resúmenes deberán ser suficientemente detallados como para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

Si una parte que presente información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://tron.trade.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las solicitudes para ser registradas como partes interesadas, las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://circabc.europa.eu/ui/group/2e3865ad-3886-4131-92bb-a71754fffec6/library/c8672a13-8b83-4129-b94c-bfd1bf27eaac/details. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última es una dirección oficial en uso de la empresa que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi y por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

Correo electrónico:

TRADE-AD691-BULB-FLAT-DUMPING-China@ec.europa.eu (para los productores exportadores chinos)

TRADE-AD691-BULB-FLAT-DUMPING-TURKIYE@ec.europa.eu (para los productores exportadores turcos)

TRADE-AD691-BULB-FLAT-INJURY@ec.europa.eu

6.   Calendario de la investigación

Con arreglo al artículo 6, apartado 9, del Reglamento de base, la investigación concluirá normalmente en un plazo de trece meses y, en cualquier caso, en un plazo máximo de catorce meses a partir de la fecha de publicación del presente anuncio. De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, podrán imponerse medidas provisionales normalmente antes de transcurridos siete meses y, en cualquier caso, antes de transcurridos ocho meses desde la fecha de publicación del presente anuncio.

De conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento de base, la Comisión facilitará información sobre la imposición prevista de derechos provisionales cuatro semanas antes de la imposición de medidas provisionales. Las partes interesadas dispondrán de un plazo de tres días hábiles para presentar por escrito observaciones sobre la exactitud de los cálculos.

En los casos en que la Comisión no tenga previsto imponer medidas provisionales, pero sí proseguir con la investigación, se informará a las partes interesadas, por medio de un documento informativo, de la no imposición de medidas cuatro semanas antes de que expire el plazo establecido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base.

Salvo disposición en contrario, las partes interesadas dispondrán de quince días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo, y de diez días para formular observaciones por escrito sobre las conclusiones definitivas. Cuando proceda, en la divulgación final complementaria se especificará el plazo para que las partes interesadas formulen observaciones por escrito.

7.   Presentación de información

Por regla general, las partes interesadas solo podrán presentar información en los plazos especificados en los puntos 5 y 6 del presente anuncio. La presentación de cualquier otra información que no sea la contemplada en los puntos indicados deberá respetar el calendario siguiente:

salvo disposición en contrario, toda información relativa a la fase de las conclusiones provisionales deberá presentarse en los setenta días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio;

salvo disposición en contrario, las partes interesadas no deberán presentar nueva información fáctica una vez transcurrido el plazo para formular observaciones sobre la divulgación de las conclusiones provisionales o el documento informativo en la fase de las conclusiones provisionales; una vez transcurrido dicho plazo, las partes interesadas solo podrán presentar nueva información fáctica si pueden demostrar que dicha información es necesaria para rebatir alegaciones fácticas formuladas por otras partes interesadas, y siempre y cuando dicha información pueda ser verificada en el tiempo disponible para completar la investigación a tiempo;

con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos obligatorios, la Comisión no aceptará información presentada por las partes interesadas pasado el plazo para la presentación de observaciones sobre la divulgación final o, en su caso, pasado el plazo para presentar observaciones sobre la divulgación final complementaria.

8.   Posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes

Con el fin de garantizar los derechos de defensa, las partes interesadas deben tener la posibilidad de formular observaciones sobre la información presentada por otras partes interesadas. Al hacerlo, las partes interesadas solo podrán abordar las cuestiones planteadas en la información presentada por las otras partes interesadas, sin plantear nuevas cuestiones.

Tales observaciones deberán formularse con arreglo al calendario siguiente:

salvo disposición en contrario, toda observación sobre la información presentada por otras partes interesadas antes de la imposición de medidas provisionales deberá formularse, a más tardar, en los setenta y cinco días siguientes a la fecha de publicación del presente anuncio;

salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación de las conclusiones provisionales o del documento informativo deberán formularse en los siete días siguientes a la fecha límite para formular observaciones sobre las conclusiones provisionales o sobre el documento informativo;

salvo disposición en contrario, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a la divulgación definitiva deberán presentarse en los tres días siguientes a la fecha límite para presentar observaciones sobre la divulgación definitiva; salvo disposición en contrario, si hubiera una divulgación final complementaria, las observaciones sobre la información facilitada por otras partes interesadas en respuesta a dicha divulgación deberán formularse en el plazo de un día a partir de la fecha límite para formular observaciones sobre dicha divulgación.

El calendario señalado se entiende sin perjuicio del derecho de la Comisión a pedir información adicional a las partes interesadas en casos debidamente justificados.

9.   Prórroga de los plazos especificados en el presente anuncio

Toda prórroga de los plazos establecidos en el presente anuncio debe solicitarse únicamente en circunstancias excepcionales, y solo se concederá si está debidamente justificada mediante la exposición de motivos válidos.

En cualquier caso, toda prórroga del plazo de respuesta a los cuestionarios se limitará normalmente a tres días y, por regla general, no excederá de siete.

En cuanto a los plazos para la presentación de otra información especificada en el anuncio de inicio, las prórrogas se limitarán a tres días, salvo que se demuestre la existencia de circunstancias excepcionales.

10.   Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, provisionales o definitivas, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha facilitado información falsa o engañosa, podrá hacerse caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos disponibles.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de esta forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. En este caso, dicha parte debe ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión.

11.   Consejero auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del consejero auditor en los procedimientos comerciales. El consejero auditor examina las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El consejero auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el consejero auditor deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes. Las audiencias solo deben celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Se invita a las partes interesadas a respetar los plazos establecidos en el punto 5.7 del presente anuncio también por lo que respecta a las intervenciones, incluidas las audiencias, del consejero auditor. Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del consejero auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. El consejero auditor examinará los motivos de las solicitudes de intervención, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del consejero auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es

12.   Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (14).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://circabc.europa.eu/ui/group/2e3865ad-3886-4131-92bb-a71754fffec6/library/cef4ace2-299e-4e29-a17e-d450f34a23a5/details


(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Por el término genérico «perjuicio» se entiende el perjuicio importante, la amenaza de perjuicio importante o el retraso significativo en la creación de una industria, como se establece en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de base.

(3)  Las referencias a la publicación del presente anuncio se entenderán hechas a su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4)  Commission Staff Working Document on Significant Distortions in the Economy of the People’s Republic of China for the Purposes of Trade Defence Investigations [«Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial», documento en inglés], de 20 de diciembre de 2017, SWD(2017) 483 final/2, disponible en: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf

(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/191 de la Comisión, de 16 de febrero de 2022, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 36 de 17.2.2022, p. 1.); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2239 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinadas torres eólicas industriales de acero originarias de la República Popular China (DO L 450 de 16.12.2021, p. 59.); Reglamento de Ejecución (UE) 2021/635, de 16 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos soldados de hierro o de acero sin alear originarios de Bielorrusia, la República Popular China y Rusia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 19.4.2021, p. 145.); y Reglamento de Ejecución (UE) 2020/508 de la Comisión, de 7 de abril de 2020, por el que se impone un derecho antidumping provisional a las importaciones de determinadas chapas y bobinas de acero inoxidable laminadas en caliente originarias de Indonesia, China y Taiwán (DO L 110 de 8.4.2020, p. 3.).

(6)  Los documentos mencionados en el informe sobre el país también pueden obtenerse previa solicitud debidamente motivada.

(7)  Comunicación sobre las consecuencias del brote de COVID-19 para las investigaciones antidumping y antisubvenciones (DO C 86 de 16.3.2020, p. 6).

(8)  Se entiende por «productor exportador» toda empresa de los países afectados que produzca y exporte al mercado de la Unión el producto investigado, directamente o a través de un tercero, incluida cualquiera de sus empresas vinculadas que participe en la producción, en las ventas internas o en la exportación de dicho producto.

(9)  Con arreglo al artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base, no se tendrán en cuenta los márgenes nulos ni de minimis, ni los márgenes establecidos en las circunstancias descritas en el artículo 18 de dicho Reglamento.

(10)  Este punto solo se refiere a los importadores que no están vinculados con productores exportadores. Los importadores que estén vinculados con productores exportadores deberán cumplimentar el anexo I del cuestionario destinado a dichos productores exportadores. De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los casos siguientes: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considerará que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(11)  Los datos facilitados por importadores no vinculados también pueden utilizarse en relación con aspectos de la presente investigación distintos de la determinación del dumping.

(12)  En caso de problemas técnicos, contáctese con el servicio de asistencia de la Dirección General de Comercio por correo electrónico (trade-service-desk@ec.europa.eu) o por teléfono +32 22979797.

(13)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(14)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).


ANEXO

Versión confidencial

Versión para inspección por las partes interesadas

(marque la casilla correspondiente)

DE UN PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING RELATIVO A LAS IMPORTACIONES DE LLANTAS CON BULBO ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA Y DE TURQUÍA

INFORMACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE LA MUESTRA DE IMPORTADORES NO VINCULADOS

La finalidad del presente formulario es ayudar a los importadores no vinculados a facilitar la información para el muestreo solicitada en el punto 5.3.3 del anuncio de inicio.

Tanto la versión confidencial («Sensitive») como la versión a disposición de las partes interesadas («For inspection by interested parties») deberán remitirse a la Comisión según lo establecido en el anuncio de inicio.

1.   IDENTIDAD Y DATOS DE CONTACTO

Indique los siguientes datos sobre su empresa:

Nombre de la empresa

 

Dirección

 

Persona de contacto

 

Correo electrónico:

 

Número de teléfono

 

2.   VOLUMEN DE NEGOCIO Y VOLUMEN DE VENTAS

Indique el volumen de negocio total en euros (EUR) de la empresa, así como el valor en euros (EUR) y el volumen en toneladas de las importaciones y de las ventas en el mercado de la Unión tras su importación desde la República Popular China o Turquía, durante el período de investigación, del producto investigado, según se define en el anuncio de inicio.

 

Volumen en toneladas

Valor en euros (EUR)

Volumen de negocio total de su empresa en euros (EUR)

 

 

Importaciones del producto investigado (todos los orígenes)

 

 

Importaciones del producto investigado originario de la República Popular China

 

 

Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde la República Popular China

 

 

Importaciones del producto investigado originario de Turquía

 

 

Ventas en el mercado de la Unión del producto investigado tras su importación desde Turquía

 

 

3.   ACTIVIDADES DE SU EMPRESA Y DE LAS EMPRESAS VINCULADAS (1)

Detalle las actividades exactas de la empresa y de todas las empresas vinculadas (enumérelas e indique la relación con su empresa) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas nacionales) del producto objeto de investigación. Estas actividades pueden incluir, entre otras cosas, la compra del producto investigado, su producción en régimen de subcontratación, su transformación o su comercialización.

Nombre de la empresa y ubicación

Actividades

Relación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.   OTRA INFORMACIÓN

Facilite cualquier otra información pertinente que la empresa considere útil para ayudar a la Comisión en la selección de la muestra.

5.   CERTIFICACIÓN

Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa resulta seleccionada para formar parte de la muestra, deberá completar un cuestionario y aceptar una visita en sus instalaciones para verificar sus respuestas. Si la empresa se manifiesta en contra de su posible inclusión en la muestra, se considerará que no ha cooperado en la investigación. Las conclusiones de la Comisión sobre los importadores que no cooperen se basarán en los datos disponibles y el resultado podrá ser menos favorable para ellos que si hubieran cooperado.

Firma de la persona autorizada:

Nombre y cargo de la persona autorizada:

Fecha:


(1)  De conformidad con el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión, se considera que dos personas están vinculadas en los casos siguientes: a) si una de ellas forma parte de la dirección o del consejo de administración de la empresa de la otra; b) si ambas tienen jurídicamente la condición de asociadas; c) si una es empleada de otra; d) si una tercera persona posee, controla o tiene, directa o indirectamente, el 5 % o más de las acciones o títulos con derecho a voto de una y otra; e) si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra; f) si ambas son controladas, directa o indirectamente, por una tercera persona; g) si juntas controlan, directa o indirectamente, a una tercera persona; o h) si son miembros de la misma familia (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558). Solo se considerará que las personas son miembros de la misma familia si su relación de parentesco es una de las siguientes: i) marido y mujer; ii) ascendientes y descendientes en línea directa, en primer grado; iii) hermanos y hermanas (carnales, consanguíneos o uterinos); iv) ascendientes y descendientes en línea directa, en segundo grado; v) tío o tía y sobrino o sobrina; vi) suegros y yerno o nuera; y vii) cuñados y cuñadas. De conformidad con el artículo 5, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión, se entiende por «persona» toda persona física o jurídica, así como cualquier asociación de personas que no sea una persona jurídica pero cuya capacidad para realizar actos jurídicos esté reconocida por el Derecho de la Unión o el nacional (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).