Estrasburgo, 5.4.2022

COM(2022) 150 final

2022/0099(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SEC(2022) 156 final} - {SWD(2022) 95 final} - {SWD(2022) 96 final} - {SWD(2022) 97 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Pacto Verde Europeo puso en marcha una nueva estrategia de crecimiento para la UE, cuyo objetivo es transformarla en una sociedad justa y próspera con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Reafirma la ambición de la Comisión de elevar sus objetivos climáticos y hacer de Europa el primer continente climáticamente neutro de aquí a 2050. Asimismo, tiene como objetivo proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos y repercusiones medioambientales. En respuesta al carácter acuciante de la acción por el clima, la UE elevó su ambición climática mediante el Reglamento (UE) 2021/1119 (Legislación europea sobre el clima) 1 , adoptado en 2021. La Legislación Europea sobre el Clima establece un objetivo vinculante de reducción neta de los gases de efecto invernadero de al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 1990, así como el de alcanzar la neutralidad climática de la UE a más tardar en 2050. La UE también ha aumentado el nivel inicial de su contribución determinada a nivel nacional en el marco del Acuerdo de París sobre el Cambio Climático, la cual ha pasado de una reducción de al menos un 40 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030 a una reducción neta de al menos el 55 % de dichas emisiones. Para alcanzar estos objetivos y tener la posibilidad de evitar que el incremento de la temperatura media mundial supere los 1,5 °C, es necesario reforzar todos los instrumentos pertinentes para la descarbonización de la economía de la Unión; el Reglamento sobre los gases fluorados es un instrumento clave en lo que respecta a las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero (gases fluorados).

Los gases fluorados son productos químicos de fabricación humana y constituyen gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «GEI») muy fuertes, a menudo varios miles de veces más fuertes que el dióxido de carbono (CO2). Junto con el dióxido de carbono, el metano y el óxido nitroso, pertenecen al grupo de emisiones de GEI cubierto por el Acuerdo de París sobre el Cambio Climático. En la actualidad, las emisiones de gases fluorados representan el 2,5 % del total de las emisiones de GEI de la UE, pero se duplicaron entre 1990 y 2014, a diferencia de otras emisiones de GEI, que disminuyeron. Esto se debe a que, en el pasado, los gases fluorados solían sustituir a las sustancias que agotan la capa de ozono en las zonas de la UE en las que se prohibió el uso de estas últimas para proteger la capa de ozono estratosférica, tal y como exigía el Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «el Protocolo»).

El Reglamento (UE) n.º 517/2014 sobre los gases fluorados de efecto invernadero 2 (en lo sucesivo, «el Reglamento sobre los gases fluorados») se adoptó para revertir el aumento de las emisiones de gases fluorados. Los hidrofluorocarburos (en lo sucesivo, «HFC») son el grupo más importante de gases fluorados en términos de emisiones pertinentes para el clima y la principal novedad del Reglamento sobre los gases fluorados fue el establecimiento de una «reducción gradual de los HFC a escala de la UE», a saber, un sistema de cuotas para aplicar un calendario de reducción gradual de la cantidad de HFC que los importadores y productores pueden comercializar cada año.

La política de la UE en materia de gases fluorados debe considerarse en el contexto del reciente informe especial del GIECC 3 . Las vías para limitar el calentamiento atmosférico a 1,5 °C requieren reducciones de las emisiones de gases fluorados a nivel mundial de hasta un 90 % para 2050, en comparación con el año 2015.

Con vistas a revertir el aumento de las emisiones de HFC y su impacto climático, y a pesar de que los HFC no agotan la capa de ozono, en 2016 las Partes en el Protocolo decidieron, con la Enmienda de Kigali, aplicar una reducción gradual de la producción y el consumo de HFC en más de un 80 % a escala mundial en los próximos 30 años. Esto implica que cada Parte debe cumplir un calendario de reducción del consumo y la producción de HFC, así como disposiciones relativas a la concesión de licencias de importación/exportación y la comunicación de datos relativos a los HFC. Los científicos han estimado que solo la Enmienda de Kigali ahorrará hasta 0,4 °C de calentamiento adicional a finales de siglo.

Como concluyó la evaluación preparada por la Comisión 4 , el Reglamento sobre los gases fluorados ha permitido revertir la situación, dando lugar a una disminución interanual de las emisiones de gases fluorados a partir de 2015. Además, la oferta de HFC en el mercado de la UE disminuyó un 37 % en toneladas métricas y un 47 % en términos de toneladas equivalentes de CO2 entre 2015 y 2019. Se ha producido un cambio claro hacia el uso de alternativas con un menor potencial de calentamiento atmosférico (en lo sucesivo, «PCA»), incluidas alternativas naturales (por ejemplo, CO2, amoníaco, hidrocarburos, agua) en muchos tipos de aparatos que tradicionalmente utilizaban gases fluorados. Sin embargo, la reducción de emisiones prevista para 2030 no se logrará plenamente y no se ha utilizado todo el potencial que permitiría reducir las emisiones en mayor medida. Además, si bien el Reglamento sobre los gases fluorados se adoptó antes de la Enmienda de Kigali y fue fundamental para alcanzar este acuerdo mundial, no puede garantizar plenamente el cumplimiento de todas las obligaciones (especialmente después de 2030).

Por último, los años de experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento, así como las observaciones recibidas de las partes interesadas, confirman la necesidad de abordar una serie de retos para el sistema de cuotas, que van desde actividades ilegales, incluidos el contrabando y los comerciantes deshonestos con motivos puramente especulativos, hasta la falta de técnicos cualificados. También es menester abordar algunas lagunas en materia de seguimiento, mejorar la eficiencia de las actividades de comunicación de información y verificación y aclarar en mayor medida varias normas vigentes, ya que la mayoría de las partes interesadas de la industria, las ONG y las autoridades lo han destacado como un objetivo importante para la revisión. Por lo tanto, estaba claro que debían mantenerse los principales elementos del Reglamento, pero era necesario precisar y añadir varias disposiciones.

Los objetivos generales de las políticas de la UE en materia de gases fluorados son:

1)evitar emisiones adicionales de gases fluorados, contribuyendo así a los objetivos climáticos de la UE;

2)garantizar el cumplimiento del Protocolo en lo que respecta a las obligaciones relacionadas con los hidrofluorocarburos (en lo sucesivo, «HFC»).

Las emisiones pueden evitarse de dos maneras: impidiendo, en primera instancia, que los gases fluorados se utilicen (es decir, reducir la demanda de gases fluorados) y garantizando que existan medidas para evitar emisiones o fugas cuando se producen, utilizan y eliminan los gases («contención»). Por lo tanto, la política en materia de gases fluorados tiene los siguientes objetivos específicos:

·desalentar el uso de gases fluorados con alto potencial de calentamiento atmosférico y fomentar el uso de sustancias o tecnologías alternativas cuando den lugar a una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero sin comprometer la seguridad, la funcionalidad y la eficiencia energética;

·evitar fugas de los aparatos y un tratamiento adecuado de los gases fluorados al final de su vida útil en aplicaciones;

·mejorar el crecimiento sostenible, estimular la innovación y desarrollar tecnologías ecológicas mejorando las oportunidades de mercado para las tecnologías alternativas y los gases con bajo PCA.

Sobre la base de las conclusiones extraídas de una evaluación del Reglamento, la Comisión tiene los siguientes objetivos para la revisión:

1)lograr reducciones adicionales de las emisiones de gases fluorados para contribuir a alcanzar el 55 % de reducción de las emisiones de aquí a 2030 y la neutralidad neta en carbono de aquí a 2050;

2)alinearse plenamente con el Protocolo;

3)facilitar una mejor aplicación y ejecución en lo que respecta a las cuestiones de comercio ilegal, el funcionamiento del sistema de cuotas y las necesidades de formación sobre alternativas a los gases fluorados;

4)mejorar el seguimiento y la comunicación de información para colmar las lagunas existentes y mejorar la calidad del proceso y de los datos para el cumplimiento;

5)mejorar la claridad y la coherencia interna para contribuir a una mejor aplicación y comprensión de las normas.

La iniciativa contribuye a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible, sobre todo a la «lucha contra el cambio climático».

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Para alcanzar los objetivos climáticos jurídicamente vinculantes de la Legislación Europea sobre el Clima, la Comisión ha propuesto reforzar los objetivos de reducción de emisiones de los Estados miembros para el período 2021-2030 mediante una modificación del denominado Reglamento de reparto del esfuerzo. El Reglamento de reparto del esfuerzo regula las emisiones de sectores no cubiertos por el actual régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE) 5 y las emisiones de gases fluorados representan casi el 5 % de las emisiones cubiertas por dicho Reglamento. Los objetivos individuales de los Estados miembros se refieren a esta cesta global de GEI. Por consiguiente, la UE o los Estados miembros no tienen objetivos vinculantes específicos para las emisiones de gases fluorados. Sin embargo, es fundamental que las emisiones de dichos gases se reduzcan sustancialmente mediante el Reglamento sobre gases fluorados, ya que esta actuación ha demostrado ser eficaz y eficiente en términos de costes, a escala europea. Esta actuación complementará las medidas adicionales destinadas a reducir los gases fluorados que se adopten mejor a nivel nacional en consonancia con el principio de subsidiariedad, por ejemplo medidas adicionales en materia de política de residuos, una supervisión más estricta de los sectores o incentivos financieros para las alternativas. Conjuntamente, las medidas adoptadas a escala nacional y de la Unión en relación con todos los tipos de emisiones deben garantizar que cada Estado miembro pueda alcanzar sus objetivos nacionales de emisión de gases de efecto invernadero, tal como se definen en el Reglamento de reparto del esfuerzo, de manera eficaz.

El Reglamento sobre los gases fluorados abarca todos los sectores en los que son pertinentes las emisiones de gases fluorados, pero se complementa con la Directiva 2006/40/CE 6 , relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor, que prohíbe específicamente el uso de refrigerantes con un PCA superior a 150 en turismos nuevos desde 2017. Antes de esta prohibición, el refrigerante utilizado era un HFC con un PCA de 1430.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta de Reglamento (así como el actual Reglamento sobre los gases fluorados) presenta numerosas similitudes con el Reglamento (CE) n.º 1005/2009 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono 7 (Reglamento sobre las SAO), que se está revisando en paralelo. Estos dos Reglamentos deben garantizar conjuntamente que la Unión cumpla sus obligaciones en relación con las HFC y las SAO con arreglo al Protocolo. Aunque las dos revisiones no tienen una incidencia directa mutua, sí afectan a partes interesadas y a sectores similares, así como a actividades similares (comercio, uso de aparatos, etc.), y utilizan medidas de control similares, incluido un sistema de licencias comerciales, como exige el Protocolo. Por lo tanto, la industria y las autoridades han pedido que se armonicen lo máximo posible sus normas pertinentes (por ejemplo, en lo que respecta a los controles aduaneros, las normas sobre fugas, las definiciones, etc.).

La contribución del Reglamento revisado sobre los gases fluorados a la consecución de los objetivos de GEI a nivel de los Estados miembros en el marco del Reglamento de reparto del esfuerzo se complementa con la revisión de la Directiva sobre las emisiones industriales (DEI: Directiva 2010/75/UE), que regulará actividades responsables de alrededor del 15 % de las emisiones totales de GEI de la UE no cubiertas por el RCDE. La DEI se centra principalmente en las emisiones de contaminantes y de GEI procedentes de fuentes industriales que no están cubiertas por el RCDE UE 8 . Por el contrario, los Reglamentos sobre las SAO y sobre los gases fluorados se centran principalmente, aunque no exclusivamente, en la comercialización y el uso de sustancias que agotan la capa de ozono y de gases fluorados, con el fin de evitar las emisiones de estas sustancias químicas, que son GEI muy potentes. La DEI ofrece la oportunidad de considerar sistemáticamente las emisiones de gases fluorados como parámetro medioambiental clave en la elaboración de los documentos de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para los sectores industriales. Estos documentos constituyen la base para el establecimiento de valores límite de emisión para que las instalaciones industriales limiten sus emisiones de gases fluorados y SAO. Además, el Reglamento sobre el PRTR europeo [Reglamento (CE) n.º 166/2006] se modernizará para mejorar la comunicación y la publicidad de la información sobre las emisiones, tanto de contaminantes como de gases de efecto invernadero y, en el futuro, debería permitir una mayor granularidad en los datos sobre las emisiones de gases fluorados y SAO de dichas instalaciones.

También existen estrechas sinergias con las políticas energéticas, en particular la Directiva 2009/125/CE sobre el diseño ecológico 9 , dada la importancia de las emisiones indirectas procedentes del uso de energía de los aparatos que contienen gases fluorados. La propuesta sigue el principio de «primero, la eficiencia energética» al tener en cuenta únicamente alternativas que sean al menos tan eficientes desde el punto de vista energético como los aparatos que utilizan gases fluorados tradicionales. También se ha prestado especial atención al hecho de que la descarbonización del sistema energético requerirá altas tasas de crecimiento de las bombas de calor que actualmente se comercializan con gases fluorados en la Unión. Esto se debe, en particular, a los recientes acontecimientos geopolíticos que exigen un mayor crecimiento de las bombas de calor para reducir la dependencia del petróleo y el gas, como se indica en la Comunicación «RePowerEU» 10 . Para alcanzar la neutralidad climática, es importante contar con políticas que aumenten la eficiencia energética en la medida de lo posible y limiten las emisiones directas de gases fluorados. Esto es especialmente importante porque cualquier aparato de bomba de calor con gases fluorados que se ponga en funcionamiento en la actualidad dará lugar a emisiones directas de GEI durante muchos años debido a fugas, mantenimiento necesario con más gases fluorados y posibles emisiones cuando los aparatos entren en el flujo de residuos. En la medida de lo posible, esto debe evitarse, por lo que se incluyen prohibiciones específicas de productos. En general, se estima que la revisión propuesta del sistema de cuotas, siguiendo la opción preferida de la evaluación de impacto, dispone de un margen de seguridad suficiente para permitir dicho crecimiento en el despliegue de bombas de calor.

Por lo que se refiere a las disposiciones sobre importación y comunicación de información, existen sinergias con la legislación REACH 11 , ya que los importadores de gases fluorados se ven afectados por ambos. Los datos más detallados recogidos y los estrictos requisitos de importación relacionados con el sistema de cuotas en el Reglamento sobre los gases fluorados podrían utilizarse para mejorar la visión general y el cumplimiento de las obligaciones de registro de REACH, como señala la industria química.

La propuesta revisada refuerza firmemente los vínculos con las aduanas, la vigilancia del mercado, la delincuencia medioambiental y la denuncia de irregularidades al especificar las obligaciones concretas de los operadores económicos y las autoridades competentes para reducir las actividades ilegales, incluido el contrabando, y salvaguardar la integridad medioambiental del Reglamento.

Además, existen vínculos directos con la política de residuos, ya que el final de la vida útil es una fase crucial en la que se producen muchas emisiones si no se cumplen las obligaciones existentes. Las obligaciones de valorización del Reglamento sobre gases fluorados se complementan con referencias en la legislación pertinente sobre residuos (por ejemplo, la Directiva RAEE 12 y la Directiva relativa a los traslados de residuos 13 ). El refuerzo de los regímenes de responsabilidad del productor promovido por el Reglamento sobre los gases fluorados podría contribuir significativamente a mejorar las prácticas actuales y a reducir las emisiones al final de su vida útil. Se trata de una oportunidad a la luz de la revisión en curso de la Directiva marco sobre residuos.

Por último, pero no por ello menos importante, la actualización continua y oportuna de las normas de seguridad, así como de los códigos y la legislación a todos los niveles (europeo, nacional, regional y local), es crucial para seguir el ritmo del rápido desarrollo de las tecnologías y garantizar que el uso de refrigerantes respetuosos con el clima pueda maximizarse sin comprometer la seguridad.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta se basa en el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en consonancia con el objetivo de preservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente; proteger la salud humana; y promover medidas a escala internacional para hacer frente al cambio climático.

Subsidiariedad 

La propuesta complementa la legislación de la UE que ha estado vigente desde 2006 y se ajusta claramente al principio de subsidiariedad por las razones que se exponen en los párrafos siguientes.

En primer lugar, la protección del sistema climático es una cuestión transfronteriza y la magnitud del problema exige actuar a escala mundial. En segundo lugar, las medidas más eficaces consisten en prohibir o restringir el uso o la comercialización de gases fluorados o productos y aparatos que contienen gases fluorados. Para el funcionamiento del mercado interior de la UE y la libre circulación de mercancías, es muy preferible que tales medidas se adopten a escala de la UE. En tercer lugar, el Protocolo considera que la UE es una organización regional de integración económica y, por lo tanto, debe cumplir las obligaciones que emanan del Protocolo a escala de la Unión (por ejemplo, comunicación de información, sistema de licencias, reducción gradual del consumo). Esto requiere una legislación pertinente a esa misma escala; sería muy difícil, si no imposible, cumplir el Protocolo con veintisiete sistemas nacionales diferentes. La única excepción a la cláusula ORIE es el calendario de reducción gradual de la producción de HFC del Protocolo, que exige el cumplimiento por parte de cada Estado miembro 14 . Sin embargo, algunos Estados miembros han solicitado que la producción también se regule a escala de la UE, ya que ello aumentaría la flexibilidad para las empresas afectadas.

Proporcionalidad

La propuesta se atiene al principio de proporcionalidad. La propuesta garantiza que se sigan reduciendo las emisiones de gases fluorados y que la UE siga cumpliendo sus obligaciones internacionales, asumidas con arreglo al Protocolo, de reducir gradualmente la producción y el consumo de HFC. Las medidas propuestas se basan en una evaluación exhaustiva de su eficiencia en términos de costes que muestra que los costes marginales de la reducción de emisiones para cualquier sector se sitúan dentro del rango esperado para otros sectores de la economía, a fin de garantizar la necesaria transición hacia la neutralidad climática de aquí a 2050. Además, a largo plazo, las medidas de mitigación se traducirán en un ahorro global de costes. Algunas medidas aumentarán ligeramente la carga administrativa de la industria, pero una serie de ellas son esenciales para el cumplimiento del Protocolo y otras son necesarias para facilitar la aplicación adecuada de las normas y vigilar las amenazas futuras. Ninguna de estas últimas medidas conlleva costes elevados. No se proponen disposiciones detalladas en sectores en los que los objetivos podrían lograrse mejor a través de la adopción de medidas en otros ámbitos de actuación, por ejemplo, mediante la legislación sobre los residuos. El nivel de beneficios logrado por estas medidas no podría haberse logrado de manera eficiente en términos de costes para la industria y los Estados miembros mediante la introducción de veintisiete políticas adicionales diferentes sobre gases fluorados en los Estados miembros.

Elección del instrumento

El instrumento jurídico elegido es un Reglamento, ya que la propuesta tiene por objeto sustituir y mejorar el Reglamento sobre los gases fluorados, manteniendo al mismo tiempo su estructura general sobre medidas de control. El Reglamento sobre los gases fluorados ha demostrado su eficacia. Dado que la propuesta incluye varias enmiendas y adaptaciones de la estructura del Reglamento sobre los gases fluorados, procede derogar este último y sustituirlo por un nuevo Reglamento para garantizar la claridad jurídica. Cualquier cambio importante (es decir, su derogación o conversión en Directiva) supondría una carga injustificada para los Estados miembros y crearía incertidumbre adicional para las empresas que operan en este sector.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluación ex post

La Comisión llevó a cabo una evaluación del Reglamento sobre los gases fluorados en consonancia con los requisitos de «Legislar mejor» y respondió al artículo 21, apartado 2, del Reglamento sobre los gases fluorados, que exige que la Comisión publique un informe exhaustivo sobre sus efectos a más tardar el 31 de diciembre de 2022.

La evaluación concluye que el Reglamento sobre los gases fluorados ha sido, en general, eficaz a la hora de cumplir sus objetivos iniciales de reducir las emisiones de gases fluorados y de contribuir a la obtención de un acuerdo internacional para reducir los HFC. Además, se constató que las distintas medidas se complementaban bien para alcanzar estos objetivos. Como consecuencia directa de la legislación, las emisiones de gases fluorados han disminuido año tras año desde 2015, tras una década en la que venían aumentando. Estas reducciones de emisiones se lograron con unos costes de reducción muy bajos relacionados con el cambio tecnológico (a saber, una media de 6 EUR por tonelada de CO2e), y sin reducir la eficiencia energética de los aparatos en cuestión. El Reglamento sobre los gases fluorados ha salvaguardado una elevada ambición medioambiental al mantener las mismas obligaciones en toda la UE, garantizando al mismo tiempo la igualdad de condiciones en el mercado interior para las industrias y las empresas afectadas.

Al mismo tiempo, la evaluación concluye que, desde la adopción del Reglamento, una serie de avances importantes (en particular, el Pacto Verde Europeo y un nuevo entorno internacional en este ámbito en virtud del Acuerdo de París y la Enmienda de Kigali) han cambiado el marco pertinente, lo que implica que el Reglamento sobre los gases fluorados de la UE no está plenamente adaptado a su finalidad, ni en términos de explotación del potencial no utilizado para lograr reducciones adicionales de emisiones ni de garantizar el cumplimiento futuro del Protocolo. La modelización indica que la reducción de las emisiones de gases fluorados en 2030 será inferior a la prevista en la evaluación de impacto de 2012 15 , cuyo objetivo era contribuir a alcanzar el objetivo climático anterior para 2030 (al menos un -40 % en comparación con 1990). Además, algunos sectores siguen utilizando y emitiendo gases fluorados con un gran efecto de calentamiento en casos en que podría evitarse (por ejemplo, a la luz del progreso tecnológico), y hay emisiones de sectores o sustancias que actualmente no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento.

La evaluación también identifica otros problemas, como las importaciones ilegales de HFC que eluden el sistema de cuotas y los «profesionales deshonestos» (diversos importadores a granel, a menudo sin vinculación con el sector, que entran en el mercado por motivos especulativos o se benefician desproporcionadamente del sistema de cuotas). Además, la adopción de alternativas respetuosas con el clima se ve obstaculizada por la falta de personal con competencias para instalar y mantener aparatos que contengan ese tipo de alternativas, así como por normas de seguridad que no están plenamente actualizadas de manera acorde con el progreso tecnológico. Un mejor control de las emisiones también podría abordar algunas de las preocupaciones relativas a las posibles consecuencias ecotoxicológicas de los productos de degradación atmosférica de los HFC y las hidro(cloro)fluoroolefinas (H(C)FO). Además, podrían evitarse ciertas lagunas en cuanto a las sustancias y actividades cubiertas por las medidas de seguimiento y comunicación. Además, algunas obligaciones relacionadas con las obligaciones de comunicación y verificación podrían hacerse más eficientes. Por último, se percibió como una amenaza que actualmente no existe flexibilidad para reaccionar rápidamente en caso de efectos no deseables del sistema de cuotas, como una importante falta de suministro de HFC.

En general, se consideró que el Reglamento sobre los gases fluorados era consecuente desde el punto de vista externo y coherente con otras intervenciones que tienen objetivos similares, aunque existen ámbitos que han dado lugar a algunas incoherencias que deben abordarse. Un ámbito importante es la legislación aduanera, en la que deben aprovecharse las sinergias con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y facilitarse controles fronterizos eficientes para detener las actividades ilegales. Otra sinergia importante es la que se produce con el Reglamento REACH, un ámbito en el que se están realizando esfuerzos dirigidos por los Estados miembros para estudiar la pertinencia de los productos de degradación persistente de los H(C)FO. La coherencia interna del Reglamento es buena, pero son necesarias algunas aclaraciones y adaptaciones.

Sobre la base de estas conclusiones, se determinaron los cinco objetivos de revisión mencionados en la sección 1.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión llevó a cabo una amplia consulta con las partes interesadas. La consulta sobre la hoja de ruta de revisión, realizada entre el 29 de junio de 2020 y el 7 de septiembre de 2020, y la consulta pública en línea llevada a cabo entre el 15 de septiembre de 2021 y el 29 de diciembre de 2021 brindaron a todas las partes interesadas la oportunidad de aportar sus puntos de vista acerca del Reglamento sobre los gases fluorados, con independencia del grado de familiaridad de los encuestados con el Reglamento. Estas actividades recibieron 76 y 241 respuestas, respectivamente. Cada una de ellas, junto con un resumen del conjunto, están publicadas en el sitio web de la Comisión «Díganos lo que piensa» 16 . Se llevó a cabo una consulta específica, en la que se realizaron treinta y cuatro entrevistas semiestructuradas adaptadas a autoridades competentes en materia de gases fluorados, autoridades aduaneras, ONG, asociaciones y organizaciones empresariales de la UE, así como varias empresas. El 6 de mayo de 2021 se celebró un taller abierto con las partes interesadas, al que asistieron 355 participantes y en el que se presentaron los resultados preliminares de la evaluación y la evaluación de impacto. El orden del día, el material informativo de referencia y la presentación realizada en el taller pueden consultarse en el sitio web de la DG CLIMA 17 .

Estas consultas recabaron puntos de vista sobre los logros del Reglamento hasta la fecha con respecto a su pertinencia, eficacia, eficiencia, valor añadido de la UE y coherencia interna y externa. Además, también se recabó información sobre las posibles medidas y sus repercusiones probables desde el punto de vista medioambiental, económico y social, teniendo en cuenta el Pacto Verde Europeo y sus objetivos más ambiciosos y las obligaciones relativas a los hidrofluorocarburos en virtud del Protocolo.

En general, las partes interesadas coincidieron en que el Reglamento sobre los gases fluorados había conseguido logros considerables, pero que podía y debía mejorarse. Además, se observó claramente que los objetivos del Reglamento no podían lograrse mejor mediante una acción a escala de los Estados miembros (en lugar de a escala de la UE).

La mayoría de las partes interesadas, y en particular las autoridades competentes, declararon que el Reglamento debe adaptarse al Protocolo después de 2030 para garantizar la coherencia y el cumplimiento en el futuro. Aunque algunas partes interesadas de la industria y las empresas que trabajan habitualmente con gases fluorados en el sector de la refrigeración, el aire acondicionado y las bombas de calor no querían aumentar aún más el nivel de ambición del actual Reglamento sobre gases fluorados, los fabricantes de aparatos que utilizan refrigerantes alternativos y las ONG apoyaron firmemente una mayor ambición. En todas las actividades de consulta, las partes interesadas del sector industrial mostraron su firme apoyo a diversas medidas destinadas a hacer frente al comercio ilegal y a los problemas del sistema de cuotas, lo que refleja que las consideran cuestiones clave para mejorar el Reglamento (si bien las distintas medidas recibieron distintos niveles de apoyo). Estas partes interesadas también mostraron un alto nivel de apoyo a la formación adicional y la certificación de técnicos sobre alternativas a los gases fluorados, destacando que se trata de un obstáculo clave para la adopción de alternativas.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La Comisión ha recabado un extenso asesoramiento técnico de una serie de estudios de expertos, incluidos informes de la Comisión 18 , sobre el aire acondicionado, la aparamenta, la disponibilidad de HFC, la refrigeración comercial, la asignación de cuotas, las normas de seguridad y la formación del personal de servicio. Además, se llevó a cabo un estudio preparatorio exhaustivo para la revisión del Reglamento por parte de consultores externos, que incluía un modelo de existencias ascendente detallado de los sectores que utilizan gases fluorados (modelo AnaFgas) con el fin de calcular los escenarios de demanda y emisiones de gases fluorados de cara a la hipótesis de referencia y las opciones estratégicas, así como el uso de energía de los aparatos pertinentes, para la EU-27 + Reino Unido en el período 2000-2050. Un módulo de costes adjunto permite cuantificar los costes conexos para los operadores de aparatos que dependen de gases fluorados o de sus alternativas. Los efectos macroeconómicos se modelizaron utilizando el modelo GEM-E3 19 del Centro Común de Investigación. Este estudio preparatorio y sus anexos (Öko-Recherche et al., 2021) con los datos subyacentes, las hipótesis y los resultados detallados se publican en el sitio web de la DG CLIMA. El sector industrial, las autoridades de los Estados miembros y la sociedad civil realizaron gran cantidad de aportaciones y prestaron apoyo técnico para la elaboración del estudio. 

Evaluación de impacto

La Comisión llevó a cabo una evaluación de impacto en la que analizaba tres opciones estratégicas en términos de su eficacia en la consecución de los objetivos perseguidos, así como de sus repercusiones medioambientales, económicas y sociales. Para cada objetivo de revisión se determinó una serie de medidas. Las medidas, que son complementarias y no se excluyen mutuamente, se agruparon en tres opciones estratégicas en función de sus costes previstos (de reducción):

Las tres opciones incluyen las mejoras destinadas a aclarar las normas o a hacerlas más coherentes. Son las siguientes:

·Opción 1: Adaptación al Protocolo: medidas de bajo coste. Incluye todas las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento a largo plazo del Protocolo. Esta opción también incluye cualquier medida beneficiosa para todos los objetivos cuyos costes y esfuerzos se esperaba que fueran muy bajos, de existir.

·Opción 2: Reducciones proporcionadas de las emisiones y mejora de la aplicación. Como añadido a la opción 1, incluye medidas para lograr reducciones de emisiones y mejoras en la aplicación a unos costes y un esfuerzo moderados, hasta el punto de que un subsector no tendría que pagar más que los costes marginales de reducción sectoriales previstos para que la economía en general alcanzara la neutralidad en carbono en 2050. Por lo tanto, los niveles de cuota de HFC son más restrictivos que en la opción 1 y las prohibiciones adicionales de gases fluorados con límites de PCA y fechas específicos complementan la reducción gradual. La opción también incluye más medidas para mejorar la aplicación y el seguimiento, siempre que no impliquen costes elevados.

·Opción 3: Máxima viabilidad y mejora de la aplicación. La opción 3 es una opción de elevado coste. Además de todas las medidas anteriores de las opciones 1 y 2, la opción 3 incluirá las que pretendan lograr la reducción máxima de las emisiones de GEI sobre la base de la viabilidad técnica actual, teniendo en cuenta al mismo tiempo los aspectos de eficiencia energética y seguridad, pero con independencia de los costes que impliquen. Esta opción tiene el sistema de cuotas más elevado. También se incluyen en esta opción todas las medidas para mejorar el cumplimiento y el seguimiento que se consideraban viables.

Si bien todas las opciones garantizarían el pleno cumplimiento del Protocolo, la evaluación de impacto detallada muestra claramente que la opción 2 dará lugar al equilibrio coste-beneficio más adecuado, logrando reducir una cantidad muy importante de emisiones adicionales al Reglamento actual (es decir, la hipótesis de referencia) a un coste modesto y evitando dificultades indebidas para cualquier sector afectado. En el contexto de 2030, se estima que el Reglamento propuesto generará un ahorro adicional de 40 MtCO2e. Es importante tener en cuenta que estos ahorros se sumarán a los 430 MtCO2e resultantes del Reglamento actual. De aquí a 2050, el ahorro adicional de la opción 2 será de aproximadamente 310 MtCO2e. Esto significa que las emisiones anuales residuales de gases fluorados en 2050 se estiman en solo 14 MtCO2e. Por tanto, se considera que la opción 2 es compatible con la consecución de la neutralidad climática neta de aquí a 2050, haciendo que para lograrla haya una menor necesidad de políticas de absorción de carbono que compensen las emisiones que no puedan evitarse en 2050.

El ajuste tecnológico necesario conlleva un ahorro de costes en general y en muchos subsectores, debido a la reducción de los costes de la energía para los usuarios. Sin embargo, hay algunos costes para los usuarios finales que no cambien a alternativas, como consecuencia del aumento de los precios de los HFC en el marco de un sistema de cuotas reforzado. No obstante, a largo plazo, algunos sectores de la economía se beneficiarán de la conversión tecnológica, lo que dará lugar a un aumento de la producción, la innovación y el empleo. Por lo tanto, la opción 2 es la más coherente con los objetivos del Pacto Verde Europeo, así como con el principio de «no causar un perjuicio significativo». Como han confirmado las partes interesadas, los tipos de medidas de la opción 2 tienen un valor añadido de la UE. En consecuencia, el nivel de beneficios logrado no podría haberse conseguido de manera eficiente en términos de costes para la industria y los Estados miembros mediante la introducción de veintisiete políticas adicionales diferentes sobre gases fluorados en los Estados miembros. Se entiende que la opción 1 no logra ninguna reducción adicional de emisiones acumuladas en comparación con el Reglamento actual, y teniendo en cuenta el potencial de reducción mostrado en las opciones 2 y 3, la opción 1 sería simplemente menos adecuada a la luz de los ambiciosos objetivos climáticos de la UE. Por otra parte, la opción 3 lograría una reducción de emisiones marginalmente superior a la de la opción 2, pero esa reducción adicional se produciría a expensas de costes muy elevados para algunos sectores (costes marginales de reducción sectorial para 2050 de hasta 2 111 EUR/t CO2e para la opción 3, en comparación con un máximo de 336 EUR/tCO2e en la opción 2; costes de ajuste tecnológico para todos los sectores de 113 millones EUR anuales para la opción 3, frente a 12 millones EUR anuales para la opción 2) y es preferible buscar otras formas de contribuir a la consecución de los objetivos nacionales de reducción de las emisiones de GEI.

La opción 2 también garantizará un mejor control con un aumento moderado de la carga administrativa para la industria y las autoridades (los costes netos totales se estimaron en 7,6 millones EUR para la industria como costes anuales recurrentes, a los que se añaden unos costes puntuales de 3 millones EUR). Estos cambios deben permitir una aplicación efectiva, abordando los retos existentes identificados, en particular los relacionados con el comercio ilegal. Además, se racionalizarán y completarán las normas de seguimiento, al abarcar nuevos aspectos que han pasado a ser pertinentes. Los resultados detallados de las repercusiones medioambientales, económicas y sociales se presentan en la evaluación de impacto.

Se logran una serie de simplificaciones en el ámbito del seguimiento. Entre ellas se incluyen ahorros derivados de cambios en el proceso de declaración de cuotas (1,2 millones EUR de ahorro de costes anualmente), la armonización de los umbrales de comunicación y autorización para los importadores de aparatos (0,09 millones EUR anuales), la flexibilización del umbral de verificación para los importadores de aparatos (1,7 millones EUR anuales) y la digitalización del proceso de verificación (1,5 millones EUR anuales).

El Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen favorable con reservas sobre la evaluación de impacto el 25 de febrero de 2022. Las recomendaciones finales para explicar mejor los vínculos con el Reglamento de reparto del esfuerzo, la necesidad de aumentar la ambición, una descripción más detallada de la metodología y la especificación de los parámetros de éxito se abordaron en un texto revisado de la evaluación de impacto. La evaluación de impacto expone todas las observaciones detalladas del Comité y el modo en que se abordaron. Pueden consultarse esta evaluación de impacto completa y una versión resumida en el sitio web de la DG CLIMA.

Derechos fundamentales

Las normas propuestas para esta iniciativa garantizan el pleno respeto de los derechos y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Esta propuesta incluye un precio de cuota fijo para una gran parte de la cuota de HFC que se asigna anualmente a los importadores y productores. Los ingresos anuales máximos figuran en el cuadro que figura a continuación.

millones EUR/año

2025 - 2026    125

2027 - 2029    53

2030 - 2032    27

2033 - 2035    25

2036 - 2038    20

Sin embargo, el desarrollo, el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad informática del sistema de cuotas de HFC y del sistema de licencias de gases fluorados y SAO exigidos por el Protocolo de Montreal, así como los enlaces necesarios con el entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas y la facilitación de una mejor aplicación, requerirán recursos adicionales. Por lo tanto, se propone que los ingresos por venta de cuotas se utilicen para cubrir los costes relacionados con esas actividades y que los ingresos restantes por la venta de cuotas pasen al presupuesto de la UE como ingresos generales.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación y presentación de informes

El seguimiento y la evaluación futuros del Reglamento pueden basarse en los datos de los informes anuales de las empresas que recoge y agrega cada año la Agencia Europea de Medio Ambiente 20 . La Agencia elabora un informe sobre las actividades relacionadas con los gases fluorados destinado a los representantes de los Estados miembros y a la Comisión (DG CLIMA), que incluye, entre otras cosas, datos sobre importaciones, exportaciones, producción, destrucción y regeneración pertinentes para los gases fluorados a granel y los aparatos que contienen tales gases. Además, para cumplir el Protocolo, la Comisión está utilizando los datos para informar anualmente, en nombre de la UE, sobre la producción, las materias primas, la destrucción, las importaciones y las exportaciones en relación con los HFC a la Secretaría del Ozono del Protocolo. Además, existe una versión pública del informe en forma de indicador de gases fluorados basado en la web que la AEMA publica y actualiza periódicamente. Las medidas propuestas en materia de presentación de informes y seguimiento mejorarían aún más esta base de datos en el futuro.

Los cambios en el ámbito de aplicación de la presentación de informes (nuevas sustancias; beneficiarios de cuotas exentas; instalaciones de regeneración) completarán el panorama de los gases pertinentes y sus usos. Las bases de datos de información sobre emisiones mejorarán los conocimientos acerca de ellas y, por tanto, el impacto del sector de los gases fluorados, así como la calidad de los datos comunicados a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC). La racionalización de las normas de presentación de informes y verificación también debe contribuir a mejorar la calidad de los datos de manera más eficiente.

Por otra parte, la Comisión seguirá vigilando de cerca los precios, el funcionamiento del sistema de cuotas y otras vicisitudes del mercado propio del sector sobre la base de contratos con expertos externos. Los Estados miembros facilitan periódicamente información actualizada sobre las actividades pertinentes llevadas a cabo, como i) la recogida y el uso de datos para determinar las emisiones, ii) los regímenes de responsabilidad del productor, iii) las medidas de ejecución y otras medidas adoptadas sobre actividades ilegales, incluidas las sanciones, al Comité de Aplicación establecido en el Reglamento. 

Por último, la Comisión efectuará un seguimiento de la aplicación de las medidas propuestas. En este contexto, cooperará estrechamente con las autoridades nacionales, por ejemplo con los expertos nacionales en sustancias que agotan la capa de ozono, las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado. El comité mencionado en la propuesta ayudará a la Comisión en su trabajo y, cuando proceda, debatirá sobre las cuestiones relativas a la aplicación armonizada de las normas propuestas. También se hará un seguimiento de la evolución de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como de cualquier decisión del Comité de Aplicación del Protocolo de Montreal relativa al cumplimiento de las normas por parte de la UE y sus Estados miembros.

Un buen funcionamiento del Reglamento significaría que:

·Las emisiones de gases fluorados deben disminuir según lo previsto en la modelización realizada en el marco de la evaluación de impacto adjunta, es decir, en 2030 las emisiones anuales deben ser de 37 MtCO2e.

·No debe haber problemas de cumplimiento del Protocolo de Montreal en lo que respecta a las obligaciones relativas a los HFC.

·La aplicación del sistema de cuotas es fluida y se reduce el comercio ilegal para evitar daños en términos medioambientales, económicos o de reputación.

·El seguimiento y la presentación de informes apoyan la evaluación de las políticas y el control del cumplimiento de una manera más eficaz, pero también eficiente.

Las repercusiones del Reglamento deben evaluarse periódicamente; la primera evaluación, basada en estos datos, debe publicarse a más tardar en 2033. En este contexto, sería necesario un estudio elaborado por expertos para estimar los progresos realizados en el ámbito de los bancos de espuma. La evaluación también debe examinar la evolución de los costes administrativos.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Las medidas establecidas en virtud del Reglamento sobre los gases fluorados para reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero no se cuestionan en la presente propuesta. La propuesta garantiza principalmente que el Reglamento propuesto se ajuste a los ambiciosos objetivos climáticos de la UE y que se garantice el cumplimiento a largo plazo de las obligaciones internacionales. Se aclaran y refuerzan las normas ya vigentes para garantizar una mejor aplicación.

Capítulo I

La propuesta establece el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento e incluye las definiciones necesarias.

Capítulo II

La propuesta incluye normas sobre contención (prevención de emisiones, controles de fugas, sistema de detección de fugas y normas sobre recuperación). La prevención de las emisiones abarca los gases fluorados enumerados en los anexos I y II, y se impone a todos los agentes pertinentes durante la producción, el almacenamiento, el transporte, la fabricación y el funcionamiento de los gases fluorados y de los aparatos que los contienen. Los controles de fugas y el mantenimiento de registros también incluyen los gases enumerados en el anexo II, sección 1. Las obligaciones de recuperación de gases fluorados de efecto invernadero se amplían para incluir también las espumas de paneles sándwich y placas laminadas cuando se retiren de los edificios. La propuesta establece igualmente obligaciones de formación y certificación que también incluyen tareas en relación con los aparatos que contienen gases utilizados como sustitutos de los gases fluorados de efecto invernadero (gases alternativos), para promover su uso y manipulación seguros. Los programas de formación y certificación también deben abarcar aspectos relacionados con la eficiencia energética.

Capítulo III

La propuesta incluye restricciones y prohibiciones a la comercialización de gases fluorados y de los productos y aparatos en cuestión. Aclara que los productos y aparatos introducidos ilegalmente en el mercado no pueden utilizarse ni suministrarse. En el caso de los productos y aparatos comercializados legalmente, su suministro a partir de que hayan transcurrido dos años desde el inicio del plazo de prohibición solo se permite si se aportan pruebas de su comercialización (inicial) lícita. Se prohibirá la entrada en el territorio aduanero de recipientes no rellenables y su posterior utilización o suministro.

La propuesta también incluye requisitos de etiquetado para la comercialización de gases fluorados en recipientes y en determinados aparatos. Estos requisitos incluyen los hidrofluorocarburos que están exentos de los requisitos de cuota para permitir el cumplimiento de dichas exenciones. La propuesta también prohíbe usos específicos de determinados gases fluorados.

Capítulo IV

La propuesta establece un calendario de reducción de la producción de HFC, de conformidad con las normas vinculantes del Protocolo de Montreal. Las producciones que mantengan la producción en la actualidad recibirán derechos basados en la base histórica de 2011 a 2013, y la Comisión, a petición de un Estado miembro y dentro de los límites de producción de dicho Estado establecidos en el Protocolo, podrá asignar derechos adicionales a los nuevos entrantes. Esto último no exime a los HFC exportados dentro de productos y aparatos.

La propuesta también establece un calendario de reducción para la comercialización de HFC mediante el establecimiento de límites cuantitativos (cuotas) individuales para productores e importadores. Los importadores y productores deben asegurarse de que disponen de una cuota suficiente para cubrir las cantidades de HFC comercializadas en el momento en que se produce la comercialización (es decir, en el caso de los importadores, en el momento del despacho a libre práctica). Los HFC para determinados usos están exentos de los requisitos de cuota. Sin embargo, la exención de la reducción gradual de los inhaladores dosificadores para uso farmacéutico se suprime para ajustarse al calendario de reducción gradual del consumo que establece el Protocolo de Montreal, en el que esos productos no están exentos. El uso de HFC como propulsores para inhaladores dosificadores deriva totalmente en emisiones, es decir, que la cantidad total de HFC que se introduce en esos productos acabará finalmente en la atmósfera, y ha crecido un 45 % entre 2015 y 2019. Aunque existen dos alternativas adecuadas y respetuosas con el clima, que no requerirían ninguna adaptación, para el uso de los inhaladores dosificadores por parte de los pacientes, y si bien el proceso de aprobación por parte de la autoridad médica (EMA) está en marcha, la industria espera una lenta aceptación en el mercado si no se produce una señal política. Al incluir los inhaladores dosificadores en el sistema de cuotas, se puede ahorrar una cantidad significativa de emisiones de aquí a 2050, con muy pocos costes para los fabricantes y los pacientes 21 .

Las cuotas se asignan anualmente a los nuevos entrantes exclusivamente sobre la base de una declaración y a los importadores y productores históricos (operadores históricos) sobre la base de sus valores de referencia (y sobre la base de una declaración, si se hace). Se aplican determinadas condiciones para la asignación de cuotas a todos los importadores y productores, incluido el pago de un importe de asignación. Los importadores y productores que compartan el mismo o los mismos titulares reales se considerarán una única empresa a efectos de la determinación de los valores de referencia y la asignación de cuotas. Los HFC cargados en determinados aparatos también deben contabilizarse en el sistema de cuotas.

Los importadores y productores que tengan un valor de referencia podrán transferir una parte o la totalidad de su cuota asignada a otra empresa con el fin de comercializar HFC a granel y también podrán autorizar la utilización de la totalidad o parte de su cuota a otra empresa para comercializar aparatos cargados con HFC.

La propuesta también prevé el funcionamiento del portal sobre gases fluorados para la aplicación del sistema de asignación de cuotas, las obligaciones de autorización y comunicación de información y su interconexión con la ventanilla única de la UE para las aduanas. Los importadores y productores registrados tienen acceso a sus respectivas asignaciones de cuotas, sanciones y cantidades comercializadas comunicadas, así como a las transferencias y autorizaciones de uso de cuota registradas por estas empresas. Los supuestos errores materiales en el registro de la información por parte de las empresas y en los datos comunicados deberán justificarse mediante pruebas y presentarse oportunamente a la Comisión.

Capítulo V

La propuesta impone como condición para el comercio una licencia válida que se presentará a las autoridades aduaneras en los casos de importación y exportación.

La propuesta también aclara el papel de las autoridades aduaneras y de las autoridades de vigilancia del mercado en la aplicación de los controles del comercio previstos en la misma. Se enumera la información que debe facilitarse en los casos de importación y exportación, así como la información que deben comprobar las autoridades aduaneras, en particular durante los controles aduaneros efectuados sobre la base del riesgo. Los recipientes no rellenables deben confiscarse, decomisarse o retirarse del mercado. En el caso de otras mercancías, las autoridades aduaneras y de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas necesarias, incluidos la confiscación o el decomiso cuando sea necesario, para que las mercancías prohibidas no vuelvan a entrar en el mercado desde otra aduana de la UE. Queda prohibida la reexportación de gases o productos ilícitos cubiertos por el Reglamento. Solo los lugares y aduanas designados o autorizados podrán tratar casos de importación y exportación de gases fluorados; solo estas aduanas y lugares designados podrán abrir o cerrar un régimen de tránsito.

Por último, la propuesta impone una prohibición del comercio de HFC con países que no son Partes en el Protocolo, en consonancia con las obligaciones establecidas en el Protocolo a partir de 2028.

Capítulo VI

La propuesta establece obligaciones de comunicación de información, en particular para los productores, los importadores de gases a granel y cargados en productos y aparatos, los exportadores, los usuarios de materias primas, las instalaciones de destrucción y regeneración y las empresas que hayan recibido hidrofluorocarburos que entran en el ámbito de aplicación de las exenciones de las normas sobre cuotas. La comunicación de información se realiza electrónicamente a través del portal de gases fluorados. La verificación, dentro de los límites cuantitativos, de los datos comunicados también se llevará a cabo a través del portal de gases fluorados.

La propuesta exige a los Estados miembros que recopilen los datos sobre emisiones por vía electrónica cuando sea posible.

Capítulo VII

La propuesta especifica los casos en los que es necesario el intercambio de información y la cooperación con las autoridades competentes de un Estado miembro, así como entre los Estados miembros y con las autoridades competentes de terceros países.

La propuesta establece asimismo la obligación de que las autoridades competentes comprueben el cumplimiento del Reglamento por parte de las empresas en función del riesgo y cuando se disponga de pruebas concretas.

La propuesta también garantiza que las denuncias en relación con infracciones del Reglamento se beneficien del nivel de protección previsto en la Directiva (UE) 2019/1937.

Capítulo VIII

Por último, la propuesta establece que el nivel y el tipo de las sanciones administrativas aplicables a las infracciones del Reglamento deben ser eficaces, disuasorios y proporcionados, y tener en cuenta también los criterios pertinentes (como la naturaleza y la gravedad de la infracción). En particular, propone que se imponga una multa administrativa en caso de producción, uso o comercio ilegales de los gases y de los productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento. Las disposiciones propuestas se ajustan a la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, adoptada por la Comisión el 15 de diciembre de 2021 22 .

La propuesta también establece un foro de consulta con representantes de los Estados miembros y representantes de la sociedad civil, incluidos organizaciones medioambientales, representantes de los fabricantes, operadores y personas certificadas, que asesorará y aportará conocimientos especializados a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento.

2022/0099 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 192, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 23 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 24 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El Pacto Verde Europeo puso en marcha una nueva estrategia de crecimiento para la UE cuyo objetivo es transformar la UE en una sociedad justa y próspera con una economía moderna, eficiente en el uso de los recursos y competitiva. Reafirma la ambición de la Comisión de elevar sus objetivos climáticos y convertir a Europa en el primer continente climáticamente neutro de aquí a 2050, y tiene por objeto proteger la salud y el bienestar de los ciudadanos frente a los riesgos e impactos medioambientales. Además, la EU está comprometida con la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible.

(2)Los gases fluorados de efecto invernadero son productos químicos de fabricación humana y constituyen gases de efecto invernadero (en lo sucesivo, «GEI») muy fuertes, a menudo varios miles de veces mayores que el dióxido de carbono (CO2). Junto con el CO2, el metano y el óxido nitroso, pertenecen al grupo de emisiones de GEI cubierto por el Acuerdo de París adoptado en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») 25 . Las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero representan actualmente el 2,5 % del total de las emisiones de GEI en la Unión, pero se han duplicado entre 1990 y 2014, al contrario que otras emisiones de GEI, que han disminuido.

(3)El Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 26 se adoptó para revertir el aumento de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. Como concluyó una evaluación elaborada por la Comisión, el Reglamento (UE) n.º 517/2014 ha dado lugar a una disminución interanual de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero. El suministro de hidrofluorocarburos (en lo sucesivo, «HFC») ha disminuido un 37 % en toneladas métricas y un 47 % en términos de toneladas equivalentes de CO2 desde 2015 hasta 2019. También se ha producido un cambio claro hacia el uso de alternativas con un menor potencial de calentamiento atmosférico (en lo sucesivo, «PCA»), incluidas alternativas naturales (por ejemplo, CO2, amoníaco, hidrocarburos, agua) en muchos tipos de aparatos que tradicionalmente utilizaban gases fluorados de efecto invernadero.

(4)El informe especial del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (GIECC) 27 concluyó que sería necesario reducir las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero hasta un 90 % para 2050 en comparación con el año 2015. En respuesta a la urgencia de la acción por el clima, la Unión aumentó su ambición climática mediante el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo («Legislación europea sobre el clima») 28 . Dicho Reglamento establece un objetivo vinculante de reducción neta de los GEI de al menos un 55 % de aquí a 2030 con respecto a los niveles de 1990, así como el de alcanzar la neutralidad climática de aquí a 2050. La Unión también ha aumentado su contribución inicial determinada a nivel nacional en el marco del Acuerdo de París, pasando de una reducción de al menos un 40 % de las emisiones de gases de efecto invernadero de aquí a 2030 a una reducción de al menos el 55 % de dichas emisiones. Sin embargo, la evaluación del Reglamento (UE) n.º 517/2014 muestra que la reducción de emisiones prevista para 2030 en el contexto de los objetivos climáticos de la Unión obsoletos no se alcanzará plenamente.

(5)Debido al aumento de las emisiones de HFC a escala mundial, las Partes en el Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (en lo sucesivo, «el Protocolo») decidieron en 2016, en virtud de la Enmienda de Kigali 29 , aplicar una reducción gradual de los HFC, es decir, reducir la producción y el consumo de HFC en más de un 80 % en los próximos treinta años. Esto implica que cada Parte debe cumplir un calendario de reducción del consumo y la producción de HFC, así como establecer un sistema de licencias para la importación/exportación y normas para la comunicación de información relativa a los HFC. Se estima que solo la Enmienda de Kigali ahorrará hasta 0,4 °C de calentamiento adicional a finales de siglo.

(6)Es importante que el presente Reglamento garantice el cumplimiento a largo plazo por parte de la Unión de sus obligaciones internacionales en virtud de la Enmienda de Kigali al Protocolo, en particular en lo que respecta a la reducción del consumo y la producción de HFC y a los requisitos de comunicación de información y concesión de licencias, en particular mediante la introducción de una reducción gradual para la producción y la adición de medidas de reducción de la comercialización de HFC en el período posterior a 2030.

(7)Para garantizar la coherencia con los requisitos de comunicación de información en virtud del Protocolo, los potenciales de calentamiento atmosférico de los HFC deben calcularse en términos del potencial de calentamiento atmosférico a 100 años de un kilogramo de gas en relación con un kilogramo de CO2, sobre la base del cuarto informe de evaluación adoptado por el GIECC. En el caso de otras sustancias, debe utilizarse el informe de evaluación más reciente del GIECC. Cuando esté disponible, debe facilitarse el potencial de calentamiento atmosférico a veinte años para informar mejor sobre los efectos climáticos de las sustancias cubiertas por el presente Reglamento.

(8)La liberación intencionada de sustancias fluoradas, cuando sea ilícita, constituye una infracción grave del presente Reglamento y debe prohibirse expresamente; los operadores y fabricantes de aparatos deben estar obligados a evitar las fugas de dichas sustancias en la medida de lo posible, también mediante el control de fugas de los aparatos más pertinentes.

(9)Dado que el proceso de producción de algunos compuestos fluorados puede dar lugar a emisiones significativas de otros gases fluorados de efecto invernadero producidos como subproductos, dichas emisiones de subproductos deben destruirse o recuperarse para su uso posterior como condición para la comercialización de gases fluorados de efecto invernadero. Debe exigirse a los productores e importadores que documenten las medidas adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano durante el proceso de producción.

(10)Para evitar las emisiones de sustancias fluoradas, es necesario establecer disposiciones sobre la recuperación de sustancias procedentes de productos y aparatos, así como sobre la prevención de fugas de dichas sustancias. Las espumas que contengan gases fluorados de efecto invernadero deben tratarse de conformidad con la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo. 30 Las obligaciones de recuperación también deben ampliarse a los propietarios de edificios y contratistas cuando eliminen determinadas espumas de los edificios para maximizar la reducción de las emisiones.

(11)Para fomentar el uso de tecnologías sin impacto o con menor impacto en el clima que puedan implicar el uso de sustancias tóxicas, inflamables o muy presurizadas, la formación de las personas físicas que lleven a cabo actividades en las que intervengan gases fluorados de efecto invernadero debe abarcar tecnologías que sustituyan o reduzcan el uso de gases fluorados de efecto invernadero, incluida la información sobre aspectos de eficiencia energética y las reglamentaciones y normas técnicas aplicables. Los programas de certificación y formación establecidos en virtud del Reglamento (UE) n.º 517/2014, que pueden integrarse en los sistemas nacionales de formación profesional, deben revisarse o adaptarse para que los técnicos puedan manejar tecnologías alternativas de forma segura.

(12)Las prohibiciones existentes sobre usos específicos del hexafluoruro de azufre, la sustancia más dañina para el clima conocida, deben mantenerse y complementarse con restricciones adicionales al uso en el sector crítico de la distribución de energía.

(13)Cuando se disponga de alternativas adecuadas al uso de determinados gases fluorados de efecto invernadero, debe prohibirse la comercialización de nuevos aparatos de refrigeración, aire acondicionado y protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases. Cuando no haya alternativas técnicas viables o no pueda recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad, o cuando el recurso a dichas alternativas pueda acarrear costes desproporcionados, la Comisión debe estar facultada para autorizar una exención que permita la comercialización de tales productos y aparatos durante un período limitado.

(14)Con el fin de reducir el impacto indirecto del funcionamiento de los aparatos de refrigeración y aire acondicionado en el clima, el consumo máximo de energía de dichos aparatos establecido en las medidas de ejecución pertinentes adoptadas en virtud de la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 31 debe seguir considerándose motivo para eximir a determinados tipos de aparatos de la prohibición de utilizar gases fluorados de efecto invernadero.

(15)Deben prohibirse los recipientes no rellenables para sustancias que agotan la capa de ozono, teniendo en cuenta que una cantidad de refrigerante permanece inevitablemente en estos recipientes cuando se vacían, y posteriormente se libera a la atmósfera. A este respecto, el presente Reglamento debería prohibir su importación, comercialización, posterior suministro o puesta a disposición en el mercado, así como su utilización (excepto para usos de laboratorio y análisis) y exportación.

(16)Con el fin de facilitar el cumplimiento de las prohibiciones de comercialización y la restricción a los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, incluso cuando se comercialicen en recipientes, es importante establecer los requisitos de etiquetado necesarios para dichas mercancías.

(17)Para aplicar el Protocolo, incluida la reducción gradual de las cantidades de HFC, la Comisión debe seguir asignando cuotas a productores e importadores individuales para la comercialización de HFC, garantizando que no se supere el límite cuantitativo global permitido y el Protocolo. A fin de proteger la integridad de la reducción gradual de las cantidades de HFC comercializadas, deben computarse, a efectos del sistema de cuotas de la Unión, los HFC contenidos en aparatos.

(18)En un principio, el cálculo de los valores de referencia y la asignación de cuotas a cada uno de los productores e importadores debe basarse en las cantidades de HFC comercializadas que hayan comunicado durante el período de referencia comprendido entre 2009 y 2012. Sin embargo, para no excluir a las empresas de la entrada en el mercado o de la ampliación de sus actividades, una parte menor de la cantidad máxima global debe reservarse a los importadores y productores que no hayan comercializado previamente HFC y a los importadores y productores que tengan un valor de referencia y que deseen aumentar su asignación de cuotas.

(19)Mediante un nuevo cálculo trienal de los valores de referencia y de las cuotas, la Comisión debe garantizar que las empresas puedan continuar sus actividades sobre la base de los volúmenes medios que hayan comercializado en los últimos años, incluyendo también a las empresas que anteriormente no tuvieran valor de referencia.

(20)Teniendo en cuenta el valor de mercado de la cuota asignada, procede solicitar un precio para su asignación. Esto evita una mayor fragmentación del mercado en detrimento de las empresas que necesitan suministro de HFC y que ya dependen del comercio de HFC en el mercado en declive. Se presume que las empresas que deciden no reclamar ni pagar ninguna cuota a la que tendrían derecho en el año o años anteriores al cálculo de los valores de referencia han decidido abandonar el mercado y, por tanto, no obtienen un nuevo valor de referencia. Los ingresos deben utilizarse para cubrir los costes administrativos.

(21)Para mantener la flexibilidad del mercado de HFC a granel, debe existir la posibilidad de transferir cuotas asignadas sobre la base de valores de referencia a otro productor o importador de la Unión o a otro productor o importador representado en la Unión por un representante exclusivo.

(22)La Comisión debe crear y gestionar un portal central sobre gases fluorados para gestionar las cuotas de comercialización de HFC, el registro de las empresas afectadas y la comunicación de todas las sustancias y todos los aparatos comercializados, en particular cuando los aparatos estén precargados con HFC que no se hayan comercializado antes de la carga. Para garantizar que solo se registren verdaderos operadores en el portal de gases fluorados, deben establecerse condiciones específicas. Una inscripción válida en el portal sobre gases fluorados debe constituir una licencia, que es un requisito esencial en virtud del Protocolo para el seguimiento del comercio y la prevención de las actividades ilegales a este respecto.

(23)A fin de garantizar los controles aduaneros automáticos y en tiempo real a nivel de los envíos, así como el intercambio y el almacenamiento electrónicos de información sobre todos los envíos de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos correspondientes presentados en las aduanas, es necesario interconectar el portal de gases fluorados con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas establecido por el Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo [insértese la referencia completa una vez que se haya adoptado dicho Reglamento] 32 .

(24)Para permitir el seguimiento de la eficacia del presente Reglamento, el ámbito de aplicación de las obligaciones de comunicación de información debe ampliarse para incluir otras sustancias fluoradas que tengan un potencial significativo de calentamiento atmosférico o que puedan sustituir al uso de gases fluorados de efecto invernadero. Por la misma razón, también deben comunicarse la destrucción de gases fluorados de efecto invernadero y la importación en la Unión de dichos gases contenidos en productos y aparatos. Deben establecerse umbrales de minimis para evitar una carga administrativa desproporcionada, en particular para las pequeñas y medianas empresas y las microempresas, cuando ello no dé lugar al incumplimiento del Protocolo.

(25)Para garantizar que la información sobre cantidades sustanciales de sustancias es exacta y que las cantidades de HFC contenidas en aparatos precargados se contabilizan con arreglo al sistema de cuotas de la Unión, debe exigirse una verificación por terceros.

(26)El uso de datos coherentes y de alta calidad para informar sobre las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero es esencial para garantizar la calidad de la información sobre emisiones en el marco de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El establecimiento por los Estados miembros de sistemas de comunicación de emisiones de gases fluorados de efecto invernadero permitiría asegurar la coherencia con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo 33 . Los datos relativos a las fugas de gases fluorados de efecto invernadero de aparatos recogidos por las empresas con arreglo al presente Reglamento podrían servir para mejorar sustancialmente dichos sistemas de comunicación de emisiones. De este modo, debe conducir a una mejor estimación de las emisiones de gases fluorados de efecto invernadero en los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero.

(27)Con el fin de facilitar los controles aduaneros, es importante especificar la información que debe presentarse a las autoridades aduaneras en los casos de importación y exportación de los gases y productos regulados por el presente Reglamento, así como las tareas de las autoridades aduaneras a la hora de aplicar las prohibiciones y restricciones a la importación y exportación de dichas sustancias y de los productos y aparatos regulados por el presente Reglamento.

(28)Las autoridades competentes de los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias, incluidos la confiscación y el decomiso, a fin de evitar la entrada ilícita en la Unión o la salida ilícita de ella de gases y productos regulados por el presente Reglamento. En cualquier caso, debe prohibirse la reexportación de productos importados ilegalmente cubiertos por el presente Reglamento.

(29)Los Estados miembros deben velar por que las autoridades aduaneras que lleven a cabo controles en virtud del presente Reglamento dispongan de los recursos y conocimientos adecuados, por ejemplo ofreciéndoles formación, y estén suficientemente equipadas para hacer frente a los casos de comercio ilegal de los gases, productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento. Los Estados miembros deben designar aquellas aduanas que cumplan dichas condiciones y que, por lo tanto, estén encargadas de llevar a cabo controles aduaneros de las importaciones, las exportaciones y los casos de tránsito.

(30)La cooperación y el intercambio de la información necesaria entre todas las autoridades competentes que participan en la aplicación del presente Reglamento, a saber, las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades medioambientales y cualquier otra autoridad competente con funciones de inspección, entre los Estados miembros y con la Comisión, es sumamente importante para hacer frente a las infracciones del presente Reglamento, en particular el comercio ilegal. Debido al carácter confidencial del intercambio de información relacionada con los riesgos aduaneros, debe utilizarse a tal efecto el Sistema de Gestión de Riesgos Aduaneros. 

(31)En el desempeño de las tareas que le asigna el presente Reglamento, y con el fin de promover la cooperación y el intercambio adecuado de información entre las autoridades competentes y la Comisión en los casos de controles de cumplimiento y comercio ilegal de gases fluorados de efecto invernadero, la Comisión debe contar con la asistencia de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). La OLAF debe tener acceso a toda la información necesaria para facilitar el desempeño de sus funciones.

(32)La importación y exportación de HFC, así como de productos y aparatos que contengan HFC o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases desde y hacia un Estado que no sea Parte en el Protocolo debe prohibirse a partir de 2028. Así pues, se ha avanzado en la prohibición paralela prevista en el Protocolo a partir de 2033, a fin de garantizar que las medidas mundiales de reducción de HFC de la Enmienda de Kigali aporten el beneficio previsto para el clima lo antes posible.

(33)Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y velar por la aplicación de las mismas. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(34)También es necesario prever sanciones administrativas de un nivel y un tipo tales que realmente disuadan de infringir el presente Reglamento.

(35)Las infracciones graves del presente Reglamento también deben perseguirse con arreglo al Derecho penal, de conformidad con la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 34

(36)Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas sus autoridades medioambientales, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades aduaneras, deben llevar a cabo controles teniendo en cuenta un enfoque basado en el riesgo a fin de garantizar el cumplimiento de todas las disposiciones del presente Reglamento. Este enfoque es necesario para abordar las actividades que representan el mayor riesgo de comercio ilegal o liberación ilícita de gases fluorados de efecto invernadero cubiertos por el presente Reglamento. Además, las autoridades competentes deben llevar a cabo controles cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente sobre posibles casos de incumplimiento. Cuando proceda (y en la medida de lo posible), dicha información debe comunicarse a las autoridades aduaneras para proceder a un análisis de riesgos previo a los controles, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 . Es importante garantizar que se informe a las autoridades competentes responsables del seguimiento de la imposición de sanciones cuando otras autoridades competentes hayan constatado casos de infracción del presente Reglamento.

(37)Los denunciantes de irregularidades pueden poner en conocimiento de las autoridades competentes nueva información que pueda ayudar a estas a detectar las infracciones del presente Reglamento y permitirles imponer sanciones. Se debe garantizar la existencia de mecanismos adecuados para alentar a los denunciantes a poner en alerta a las autoridades competentes acerca de infracciones reales o posibles del Reglamento, y para protegerlos frente a las represalias. A tal fin, debe establecerse en el presente Reglamento que la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 sea aplicable a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

(38)Para aumentar la seguridad jurídica, la aplicabilidad, en virtud del presente Reglamento, de la Directiva (UE) 2019/1937 a las denuncias de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones debe reflejarse en la Directiva (UE) 2019/1937. Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento (UE) 2019/1937 en consecuencia. Corresponde a los Estados miembros garantizar que dicha modificación se refleje en sus medidas de transposición adoptadas de conformidad con la Directiva, aunque ni la modificación ni la adaptación de las medidas nacionales de transposición son una condición para la aplicabilidad de la Directiva (UE) 2019/1937 a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de los informantes.

(39)A la hora de aplicar el presente Reglamento, la Comisión debe crear un denominado Foro de Consulta para garantizar una participación equilibrada de los representantes de los Estados miembros y de la sociedad civil, incluidas las organizaciones medioambientales, los representantes de los fabricantes, los operadores y las personas certificadas.

(40)A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en lo que respecta a las pruebas que deben aportarse sobre la destrucción o recuperación de la subproducción de trifluorometano durante la fabricación de otras sustancias fluoradas; los requisitos para los controles de fugas; el formato de los registros, su creación y su mantenimiento; los requisitos mínimos para los programas de certificación y las certificaciones de formación; el formato de la notificación de los programas de certificación y formación; las exenciones para productos y aparatos sujetos a una prohibición de comercialización; el formato de las etiquetas; la determinación de los derechos de producción de los productores de HFC; las exenciones del requisito de cuota de HFC para su uso en aplicaciones específicas o categorías específicas de productos o aparatos; la determinación de los valores de referencia para los productores e importadores para la comercialización de HFC; las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado; las disposiciones detalladas para la declaración de conformidad de los aparatos precargados y su verificación, así como para la acreditación de los verificadores; el buen funcionamiento del registro; la autorización del comercio con entidades no cubiertas por el Protocolo; los detalles de la verificación de la información y de la acreditación de los verificadores, así como el formato para la presentación de la información. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. 37

(41)A fin de modificar determinados elementos no esenciales del presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión las competencias para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE») por lo que respecta al establecimiento de una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de gases o su destrucción son técnica y económicamente viables y la especificación de las tecnologías que deben aplicarse; los requisitos de etiquetado; la exclusión de los HFC de los requisitos de cuota de conformidad con las decisiones de las Partes en el Protocolo; en relación con las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y el mecanismo de asignación de las cuotas restantes; las medidas adicionales para la vigilancia de las sustancias y de los productos y aparatos en depósito temporal y regímenes aduaneros; las normas aplicables al despacho a libre práctica de los productos y aparatos importados y exportados a cualquier entidad no cubierta por el Protocolo; la actualización del potencial de calentamiento atmosférico de las sustancias enumeradas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016 38 . En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(42)La protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por los Estados miembros está regulada por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 , y la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por la Comisión está regulada por el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo 40 , en particular por cuanto se refiere a los requisitos de confidencialidad y seguridad del tratamiento, la transferencia de datos personales de la Comisión a los Estados miembros, la licitud del tratamiento, y los derechos de los interesados a ser informados y a consultar y rectificar sus datos personales.

(43)Se consultó al Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, y este emitió un dictamen el [fecha de publicación del dictamen].

(44)Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la naturaleza transfronteriza de los problemas medioambientales abordados y los efectos del presente Reglamento en el comercio interior de la Unión y el comercio exterior, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(45)El Reglamento (UE) n.º 517/2014 debe ser objeto de varias modificaciones. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la derogación y sustitución de dicho Reglamento.

(46)Habida cuenta del proceso anual de asignación de cuotas y de comunicación de información establecido en el presente Reglamento, procede que el presente Reglamento sea de aplicación a partir del 1 de enero de [OP: insértese el año siguiente al año de entrada en vigor del presente Reglamento],

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento:

a)establece normas sobre la contención, el uso, la recuperación y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero y sobre las medidas auxiliares conexas, y facilita el uso seguro de sustancias alternativas;

b)impone condiciones a la importación, la exportación, la comercialización, el suministro y la utilización ulteriores de los gases fluorados de efecto invernadero y de determinados productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento depende de dichos gases;

c)establece condiciones a determinados usos de gases fluorados de efecto invernadero;

d)establece límites cuantitativos para la comercialización de hidrofluorocarburos;

e)establece normas sobre la comunicación de información.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.El presente Reglamento se aplica a los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I, II y II, solos o en mezcla.

2.El presente Reglamento también se aplica a los productos y aparatos, y sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)«potencial de calentamiento atmosférico» o «PCA»: potencial de calentamiento climático de un gas de efecto invernadero respecto al del dióxido de carbono («CO2»), calculado en términos de potencial de calentamiento a lo largo de 100 años, a menos que se especifique lo contrario, de un kilogramo de gas de efecto invernadero respecto al de un kilogramo de CO2, según lo dispuesto en los anexos I, II, III y VI, o, por lo que respecta a las mezclas, calculado según lo dispuesto en el anexo VI;

2)«mezcla»: un fluido compuesto de dos o más sustancias, de las cuales al menos una sea una sustancia enumerada en los anexos I, II o III;

3)«tonelada o toneladas equivalentes de CO2»: cantidad de gases de efecto invernadero, expresada como el producto del peso de los gases de efecto invernadero en toneladas métricas por su potencial de calentamiento atmosférico;

4)«hidrofluorocarburos» o «HFC»: las sustancias enumeradas en el anexo I, sección 1, o las mezclas que contengan alguna de esas sustancias;

5)«operador»: la empresa que ejerce un poder real sobre el funcionamiento técnico de los productos y aparatos cubiertos por el presente Reglamento o el propietario, cuando un Estado miembro lo haya designado como responsable de las obligaciones del operador en determinados casos;

6)«comercialización»: el suministro o puesta a disposición de otra persona en la Unión, por primera vez, a título oneroso o gratuito, del despacho a libre práctica en la Unión, y el uso de sustancias producidas o la utilización de productos o aparatos fabricados para su propio uso;

7)«importación»: la entrada de sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento en el territorio aduanero de la Unión en la medida en que dicho territorio esté cubierto por una ratificación del Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono e incluya el depósito temporal y los regímenes aduaneros a que se refieren los artículos 201 y 210 del Reglamento (UE) n.º 952/2013;

8)«exportación»: la salida del territorio aduanero de la Unión, en la medida en que dicho territorio esté cubierto por una ratificación del Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de sustancias, productos y aparatos;

9)«aparato sellado herméticamente»: un aparato en el que todas las partes que contienen gases fluorados de efecto invernadero se hacen estancas durante su proceso de fabricación en las instalaciones del fabricante mediante soldaduras, abrazaderas o una conexión permanente similar, que puede incluir válvulas tapadas o puertos de servicio con tapón que permitan una reparación o eliminación adecuadas;

10)«recipiente»: producto concebido principalmente para transportar o almacenar gases fluorados de efecto invernadero;

11)«recuperación»: recogida y almacenamiento de gases fluorados de efecto invernadero de los productos, incluidos los recipientes, y aparatos durante el mantenimiento o la revisión o antes de la eliminación de los productos o aparatos;

12)«reciclado»: nuevo uso de gases fluorados de efecto invernadero tras un procedimiento básico de limpieza, incluidos el filtrado y el secado;

13)«regeneración»: nuevo procesado de un gas fluorado de efecto invernadero recuperado para que presente un comportamiento equivalente al de una sustancia virgen, teniendo en cuenta su uso previsto;

14)«destrucción»: proceso de transformación permanente o descomposición completa, en la medida de lo posible, de un gas fluorado de efecto invernadero en una o más sustancias estables que no sean gases fluorados de efecto invernadero;

15)«desmantelamiento»: la retirada del funcionamiento o de la utilización de un producto o aparato que contenga gases fluorados de efecto invernadero, incluido el cierre definitivo de una instalación;

16)«reparación»: la restauración de productos o aparatos dañados o con fugas que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, que incluyan una parte que contenga o se haya diseñado para contener dichos gases;

17)«instalación»: unión de al menos dos partes de aparato o de circuitos que contengan o se hayan diseñado para contener gases fluorados de efecto invernadero con el fin de montar un sistema en su lugar de funcionamiento, que implique unir conductos de gas de un sistema a fin de completar un circuito;

18)«mantenimiento o revisión»: todas las actividades, excepto la recuperación con arreglo al artículo 8 y el control de fugas con arreglo al artículo 4 y al artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, que supongan acceder a los circuitos que contengan, o se hayan diseñado para contener, gases fluorados de efecto invernadero, suministrar al sistema gases fluorados de efecto invernadero, retirar una o varias partes del circuito o aparato, volver a montar dos o más partes del circuito o aparato, así como reparar fugas;

19)«sustancias vírgenes»: sustancias que no han sido utilizadas previamente;

20)«fijo»: que normalmente no se encuentra en tránsito durante su funcionamiento, incluidos los aparatos portátiles de aire acondicionado para espacios cerrados;

21)«móvil»: que se encuentra normalmente en tránsito durante su funcionamiento;

22)«espuma monocomponente»: composición espumosa contenida en un único difusor de aerosol, en estado líquido, sin reaccionar o habiendo reaccionado solo parcialmente, y que se expande y endurece cuando sale del recipiente difusor;

23)«camión frigorífico»: vehículo de motor con una masa superior a 3,5 toneladas, diseñado y construido principalmente para el transporte de mercancías y equipado con una unidad refrigeradora;

24)«remolque frigorífico»: vehículo diseñado y construido para ser remolcado por un camión o un tractor, destinado principalmente al transporte de mercancías y equipado con una unidad refrigeradora;

25)«sistema de detección de fugas»: dispositivo calibrado mecánico, eléctrico o electrónico para la detección de fugas de gases fluorados de efecto invernadero que, en caso de detección, alerte al operador;

26)«empresa»: toda persona física o jurídica que lleve a cabo una de las actividades contempladas en el presente Reglamento;

27)«materia prima»: todo gas fluorado de efecto invernadero enumerado en los anexos I y II que experimente una transformación química en un proceso que cambie completamente su composición original y cuyas emisiones sean insignificantes;

28)«uso comercial»: el uso a efectos de almacenamiento, exposición o distribución de productos, para su venta a usuarios finales, en venta al por menor y servicios alimentarios;

29)«aparato de protección contra incendios»: aparatos y sistemas utilizados en dispositivos de prevención o extinción de incendios, incluidos los extintores;

30)«ciclo Rankine con fluido orgánico»: un ciclo que contiene sustancias condensables que convierten el calor de una fuente de calor en potencia para la generación de energía eléctrica o mecánica;

31)«equipo militar»: armas, municiones y material destinados específicamente a fines militares que resulten necesarios para la protección de intereses fundamentales de seguridad de los Estados miembros;

32)«aparamenta eléctrica»: aparatos de conexión y su combinación con los aparatos asociados de mando, medida, protección y regulación, así como conjuntos de dichos dispositivos y aparatos con las conexiones, accesorios, envolventes y soportes correspondientes, destinados a su uso en la generación, el transporte, la distribución y la conversión de energía eléctrica;

33)«centrales frigoríficas multicompresor compactas»: sistemas con dos o más compresores que funcionan en paralelo y están conectados a uno o varios condensadores comunes y a un cierto número de dispositivos de refrigeración, como expositores, muebles frigoríficos o congeladores, o a cámaras frigoríficas de conservación;

34)«circuito refrigerante primario de sistemas en cascada»: circuito primario de sistemas indirectos de temperatura media en los que la combinación de dos o más circuitos separados de refrigeración se conecta en series de modo que el circuito primario absorbe el calor del condensador del circuito secundario para la temperatura media;

35)«uso»: utilización de gases fluorados de efecto invernadero en la producción, el mantenimiento o la revisión de productos y aparatos, incluido su rellenado, o en otras actividades a las que se hace referencia en el presente Reglamento;

36)«establecimiento en la Unión»: en relación con una persona física, el hecho de que tenga su residencia habitual en la Unión, y en relación con una persona jurídica, el hecho de que tenga en la Unión un establecimiento comercial permanente, según la definición del artículo 5, punto 32, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

CAPÍTULO II

CONTENCIÓN

Artículo 4

Prevención de emisiones

1.La liberación intencionada a la atmósfera de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II estará prohibida cuando la liberación no sea técnicamente necesaria para el uso previsto.

2.Los operadores y fabricantes de aparatos e instalaciones que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I o II, así como las empresas que se hallen en posesión de dichos aparatos durante su transporte o almacenamiento, tomarán todas las precauciones necesarias para evitar la liberación involuntaria de tales gases. Adoptarán todas las medidas técnica y económicamente viables para minimizar las fugas de los gases.

3.Durante la producción, el almacenamiento, el transporte y la transferencia de un recipiente o sistema a otro o a un aparato o instalación, de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II, la empresa tomará todas las precauciones necesarias para limitar en la mayor medida posible la liberación de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II. El presente apartado también será aplicable cuando los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II se produzcan como subproductos.

4.Cuando se detecte una fuga de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I o II, los operadores, los fabricantes de aparatos e instalaciones y las empresas que se hallen en posesión del aparato durante su transporte o almacenamiento se asegurarán de que el aparato o instalación se repare sin demora indebida.

Cuando un aparato deba someterse a control de fugas según lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, y se haya reparado una fuga en el aparato, los operadores velarán por que una persona física certificada conforme al artículo 10 revise el aparato, en el plazo de un mes tras la reparación, a fin de verificar que esta ha sido efectiva.

5.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, se prohibirá la comercialización de gases fluorados de efecto invernadero, a menos que los productores o importadores demuestren a la autoridad competente, en el momento de dicha comercialización, que todo trifluorometano producido como subproducto durante el proceso de fabricación, incluso durante la fabricación de materias primas para su producción, ha sido destruido o recuperado para su uso posterior, utilizando las mejores técnicas disponibles.

A efectos de facilitar pruebas al respecto, los importadores y productores elaborarán una declaración de conformidad y adjuntarán documentación justificativa sobre la instalación de producción y las medidas de mitigación adoptadas para evitar las emisiones de trifluorometano. Los productores e importadores conservarán la declaración de conformidad y la documentación justificativa durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización y las pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades nacionales competentes y de la Comisión.

La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, los detalles concretos sobre la declaración de conformidad y la documentación justificativa a que se refiere el párrafo segundo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

6.Las personas físicas que lleven a cabo las tareas mencionadas en el artículo 10, apartado 1, letras a) a c), estarán certificadas de conformidad con el artículo 10 y adoptarán medidas preventivas para evitar la fuga de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II.

Las empresas que lleven a cabo la instalación, la revisión, el mantenimiento, la reparación o el desmantelamiento de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a f), estarán certificadas de conformidad con el artículo 10 y adoptarán medidas preventivas para evitar la fuga de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II.

Artículo 5

Control de fugas

1.Los operadores de aparatos que contengan 5 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 1 kilogramo o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas, velarán por que dichos aparatos se sometan a controles de fugas.

Los aparatos sellados herméticamente que contengan menos de 10 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o 2 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1, no se someterán a controles de fugas, siempre que estén etiquetados como herméticamente cerrados y sus partes conectadas tengan un índice de fugas, determinado mediante ensayo, de menos de 3 gramos al año bajo una presión de al menos una cuarta parte de la presión máxima admisible.

La aparamenta eléctrica no estará sujeta a control de fugas, siempre que cumpla una de las siguientes condiciones:

a)que presente un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al año, según la especificación técnica del fabricante, y esté etiquetada en consecuencia;

b)que esté equipada de un dispositivo de control de la presión o la densidad;

c)que contenga menos de 6 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I.

2.El apartado 1 se aplicará a los operadores de los siguientes aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II, sección 1:

a)aparatos fijos de refrigeración;

b)aparatos fijos de aire acondicionado;

c)bombas de calor fijas;

d)aparatos fijos de protección contra incendios;

e)unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos;

f)ciclos Rankine con fluido orgánico;

g)aparamenta eléctrica.

Por lo que respecta a los aparatos a que se refiere el párrafo primero, letras a) a f), los controles los efectuarán personas físicas certificadas con arreglo a las normas previstas en el artículo 10.

3.Los controles de fugas contemplados en el apartado 1 se efectuarán con las siguientes frecuencias:

a)en el caso de los aparatos que contengan menos de 50 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o menos de 10 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1: al menos cada doce meses; o, cuando se instale un sistema de detección de fugas, al menos cada veinticuatro meses;

b)en el caso de los aparatos que contengan al menos 50 toneladas equivalentes de CO2, pero menos de 500 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o entre 10 y 100 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1: al menos cada seis meses o, si se instala un sistema de detección de fugas, al menos cada doce meses;

c)en el caso de los aparatos que contengan 500 toneladas equivalentes de CO2 o más de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o más de 100 kilogramos de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo II, sección 1: al menos cada tres meses o, si se instala un sistema de detección de fugas, al menos cada seis meses.

4.Se considerará que se cumplen las obligaciones establecidas en el apartado 1, en relación con los aparatos de protección contra incendios a que se refiere el apartado 2, letra d), siempre que se satisfagan las dos condiciones siguientes:

a)que el régimen de inspecciones implantado cumpla la norma ISO 14520 o la norma EN 15004; así como

b)que el aparato de protección contra incendios se inspeccione con la frecuencia requerida en el apartado 3.

5.La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, los requisitos de los controles de fugas que deben efectuarse de conformidad con el apartado 1 para cada tipo de aparato mencionado en el apartado 2 e identificar las partes del aparato con mayor probabilidad de fuga. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 6

Sistemas de detección de fugas

1.Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a d), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 velarán por que el aparato se cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas.

2.Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras f) y g), y que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I en cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 y hayan sido instalados a partir del 1 de enero de 2017, velarán por que el aparato cuente con un sistema de detección de fugas que alerte al operador o a una empresa de mantenimiento de las eventuales fugas.

3.Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a d) y f), que estén sujetos a los apartados 1 o 2 velarán por que dichos sistemas de detección de fugas sean objeto de control al menos cada doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado.

4.Los operadores de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letra g), que estén sujetos al apartado 2 velarán por que dichos sistemas de detección de fugas sean objeto de control al menos cada seis años para garantizar su funcionamiento adecuado.

Artículo 7

Conservación de documentos

1.Los operadores de aquellos aparatos que deban someterse a control de fugas con arreglo al artículo 5, apartado 1, establecerán y mantendrán respecto a cada parte de dichos aparatos un registro que especifique los siguientes datos:

a)la cantidad y el tipo de los gases instalados;

b)las cantidades de gases que se hayan añadido durante la instalación, el mantenimiento o la revisión o que se deban a fugas;

c)si las cantidades de gases han sido recicladas o regeneradas, incluyendo el nombre y la dirección en la Unión del centro de reciclado o regeneración y, en su caso, el número de certificado;

d)la cantidad de gases recuperados;

e)la identidad de la empresa que haya instalado, revisado, efectuado el mantenimiento y, en su caso, las reparaciones o el desmantelamiento de los aparatos, incluyendo, en su caso, el número de su certificado;

f)las fechas y los resultados de los controles efectuados en virtud del artículo 5, apartados 1, 2 y 3, así como las fechas y los resultados de cualquier reparación de fugas;

g)si los aparatos se han desmantelado, las medidas tomadas para recuperar y eliminar los gases.

2.A menos que los registros a que se refiere el apartado 1 se almacenen en una base de datos creada por las autoridades competentes de los Estados miembros, se aplicará lo siguiente:

a)los operadores a que se refiere el apartado 1 conservarán los registros que se mencionan en dicho apartado durante al menos cinco años;

b)las empresas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el apartado 1, letra e), por cuenta de los operadores deberán conservar copia de los registros que se mencionan en el apartado 1 durante al menos cinco años.

La autoridad competente del Estado miembro interesado y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a los registros a que se refiere el apartado 1.

3.A efectos de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, las empresas que suministren gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, establecerán registros con la información pertinente sobre los compradores de estos gases fluorados de efecto invernadero, en la que se incluirán los datos siguientes:

a)los números de los certificados de los compradores;

b)las respectivas cantidades compradas de estos gases.

Las empresas que suministren estos gases conservarán dichos registros durante al menos cinco años.

Las empresas que suministren estos gases pondrán dichos registros a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado y de la Comisión, previa solicitud.

4.La Comisión podrá determinar, mediante un acto de ejecución, el formato de los registros a que se refieren los apartados 1 y 3 y especificar cómo deben establecerse y mantenerse. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 8

Recuperación y destrucción

1.Los operadores de aparatos fijos o unidades de refrigeración en camiones y remolques frigoríficos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, no contenidos en espumas velarán por que la recuperación de esos gases la realicen personas físicas que sean titulares de los certificados pertinentes contemplados en el artículo 10, de modo que todos estos gases sean reciclados, regenerados o destruidos.

Esta obligación se aplicará a los operadores de cualquiera de los aparatos siguientes:

a)circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor fijos;

b)circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos;

c)aparatos fijos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;

d)aparatos fijos de protección contra incendios;

e)aparamenta eléctrica fija.

2.Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, recuperados no se utilizarán para el llenado o el rellenado de aparatos a menos que el gas haya sido reciclado o regenerado.

3.La empresa que utilice un recipiente que contenga gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, dispondrá, justo antes de eliminar dicho recipiente, lo necesario para la recuperación de los eventuales gases residuales con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.

4.A partir del 1 de enero de 2024, los propietarios y contratistas de edificios velarán por que, durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de paneles con recubrimiento metálico que contengan espumas con gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, se eviten las emisiones en la medida de lo posible mediante la recuperación para su reutilización o la destrucción de las espumas y los gases contenidos en ellas. La recuperación la llevarán a cabo personas físicas debidamente cualificadas.

5.A partir del 1 de enero de 2024, los propietarios y contratistas de edificios velarán por que, durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de espumas de los tableros laminados instalados en cavidades o estructuras edificadas que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, se eviten las emisiones en la medida de lo posible mediante la recuperación para su reutilización o la destrucción de las espumas y los gases contenidos en ellas. La recuperación la llevarán a cabo personas físicas debidamente cualificadas.

Cuando la recuperación de las espumas a que se refiere el párrafo primero no sea técnicamente viable, el propietario o contratista del edificio elaborará documentación que demuestre la inviabilidad de la recuperación en el caso concreto. Dicha documentación se conservará durante cinco años y se pondrá a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión, previa solicitud. 

6.Los operadores de productos y aparatos no enumerados en los apartados 1, 6 y 7 que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, dispondrán la recuperación de los gases, a menos que pueda demostrarse que no es técnicamente viable o que conlleva costes desproporcionados. Los operadores velarán por que la recuperación la lleven a cabo personas físicas debidamente cualificadas, de modo que los gases se reciclen, regeneren o destruyan, o dispondrán su destrucción sin recuperación previa.

La recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, de aparatos de aire acondicionado en vehículos de carretera no incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 41 la llevarán a cabo personas físicas debidamente cualificadas.

Para la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, de aparatos de aire acondicionado en vehículos de motor incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE, solo se considerarán debidamente cualificadas las personas físicas que posean al menos un certificado de formación de conformidad con el artículo 10, apartado 2.

7.Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, y los productos que contengan dichos gases únicamente se destruirán mediante tecnologías aprobadas por las Partes en el Protocolo de Montreal de 1987 relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono («el Protocolo») o mediante tecnologías aún no aprobadas, pero que sean equivalentes desde el punto de vista medioambiental y cumplan la legislación de la Unión y nacional en materia de residuos y los requisitos adicionales previstos en dicha legislación.

Otros gases fluorados de efecto invernadero para los que no se hayan aprobado tecnologías de destrucción únicamente se destruirán mediante la tecnología de destrucción más aceptable desde el punto de vista medioambiental que no implique costes excesivos, y que cumpla la legislación nacional y de la Unión en materia de residuos y los requisitos adicionales establecidos en dicha legislación.

8.La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 con el fin de completar el presente Reglamento con una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de los mismos, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, las tecnologías que deberán aplicarse.

9.Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1.

Artículo 9

Sistemas de responsabilidad de los productores

Sin perjuicio de la legislación vigente de la Unión, los Estados miembros fomentarán el desarrollo de regímenes de responsabilidad de los productores a efectos de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II y de su reciclado, regeneración o destrucción.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las acciones emprendidas.

Artículo 10

Certificación y formación

1.Los Estados miembros, sobre la base de los requisitos mínimos a que se refiere el apartado 5, establecerán o adaptarán programas de certificación, incluidos procesos de evaluación, y velarán por que exista formación sobre capacidades prácticas y conocimientos teóricos a disposición de las personas físicas que lleven a cabo las siguientes tareas relacionadas con los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, y otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero:

a)instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmantelamiento de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a g);

b)controles de fugas de los aparatos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras a) a f), tal como se establece en el artículo 5, apartado 1;

c)recuperación con arreglo al artículo 8, apartado 1.

2.Los Estados miembros velarán por que existan programas de formación para las personas físicas que recuperen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, procedentes de los aparatos de aire acondicionado de los vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 , de conformidad con el apartado 5.

3.Los programas de certificación y la formación contemplados en los apartados 1 y 2 incluirán los elementos siguientes:

a)reglamentación y normas técnicas aplicables;

b)prevención de las emisiones;

c)recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1;

d)manipulación segura de los aparatos del tipo y tamaño correspondientes al certificado; así como

e)aspectos de eficiencia energética.

4.Los certificados con arreglo a los programas de certificación contemplados en el apartado 1 se expedirán a condición de que los solicitantes hayan completado con éxito un proceso de evaluación establecido de conformidad con los apartados 1, 3 y 5.

5.La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos mínimos para los programas de certificación y las acreditaciones de formación. Estos requisitos mínimos especificarán, para cada tipo de aparato contemplado en los apartados 1 y 2, las competencias prácticas y los conocimientos teóricos exigidos, según el caso, diferenciando las distintas actividades de que se trate, las modalidades de certificación o acreditación, así como las condiciones para el reconocimiento mutuo de certificados y de acreditaciones de formación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

6.Los Estados miembros establecerán o adaptarán los programas de certificación sobre la base de los requisitos mínimos mencionados en el apartado 5 para las empresas que realicen actividades de instalación, revisión, mantenimiento, reparación o desmantelamiento de los aparatos enumerados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a f), que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, así como otras alternativas pertinentes a los gases fluorados de efecto invernadero para otras partes.

7.Los certificados y las acreditaciones de formación ya válidos que se hayan expedido según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 517/2014 mantendrán su validez con arreglo a las condiciones conforme a las cuales fueron originalmente expedidos.

8.A más tardar el 1 de enero de [OP, insértese la fecha = un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros notificarán a la Comisión los programas de certificación y formación.

Los Estados miembros reconocerán los certificados y las acreditaciones de formación expedidos en los demás Estados miembros con arreglo al presente artículo. No limitarán la libertad de prestación de servicios ni la libertad de establecimiento porque un certificado haya sido expedido en otro Estado miembro.

9.La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de la notificación a que se refiere el apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

10.Toda empresa que asigne una tarea de las contempladas en el apartado 1 a otra empresa adoptará medidas razonables para cerciorarse de que esta última posee los certificados necesarios para las tareas de que se trate con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

11.Cuando las obligaciones previstas en el presente artículo en relación con la expedición de certificaciones y la impartición de formación impliquen cargas desproporcionadas para un Estado miembro en razón del pequeño tamaño de su población y de la consiguiente falta de demanda de dichas certificaciones y dicha formación, el cumplimiento de esas obligaciones podrá efectuarse mediante el reconocimiento de certificados expedidos por otros Estados miembros.

Los Estados miembros que apliquen el presente apartado informarán a la Comisión, que a su vez informará a los demás Estados miembros.

12.Lo previsto en el presente artículo no impedirá que los Estados miembros establezcan nuevos programas de certificación y formación para aparatos distintos de los contemplados en el apartado 1.

CAPÍTULO III

RESTRICCIONES Y CONTROL DEL USO

Artículo 11

Restricciones de comercialización y uso

1.La comercialización de productos y aparatos, y de sus partes, enumerados en el anexo IV, a excepción del equipo militar, estará prohibida a partir de la fecha especificada en dicho anexo, diferenciando, cuando proceda, según el tipo o el potencial de calentamiento atmosférico de los gases que contengan.

Los productos y aparatos introducidos ilegalmente en el mercado después de la fecha mencionada en el párrafo primero no se utilizarán ni suministrarán posteriormente, ni se pondrán a disposición de otras personas en la Unión a título oneroso o gratuito, ni se exportarán. Dichos productos y aparatos solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación y para la recuperación del gas antes de la eliminación de conformidad con el artículo 8.

Dos años después de las fechas individuales enumeradas en el anexo IV, el posterior suministro o puesta a disposición de otra parte en la Unión, a título oneroso o gratuito, de productos o aparatos introducidos legalmente en el mercado antes de la fecha mencionada en el párrafo primero solo se permitirá si se aportan pruebas de que el producto o aparato se introdujo legalmente en el mercado antes de dicha fecha.

2.La prohibición establecida en el apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a los aparatos respecto de los cuales se haya establecido, en los requisitos de diseño ecológico adoptados en virtud de la Directiva 2009/125/CE, que, debido a la mayor eficiencia energética durante su funcionamiento, las emisiones equivalentes de CO2 durante su ciclo de vida serían inferiores a las derivadas de aparatos equivalentes que cumplieran los requisitos pertinentes de diseño ecológico.

3.Además de la prohibición de comercialización establecida en el anexo IV, punto 1, se prohibirá la importación, la comercialización, el suministro posterior o la puesta a disposición de otras personas en la Unión, a título oneroso o gratuito, de recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, vacíos o llenos total o parcialmente. Estos recipientes solo podrán almacenarse o transportarse para su posterior eliminación. Esta prohibición no se aplica a los recipientes para usos de laboratorio o análisis.

El apartado es aplicable a:

a)recipientes que no puedan rellenarse sin sufrir una adaptación para tal fin (no rellenables); así como

b) recipientes que podrían rellenarse pero que se importan o comercializan sin que se haya previsto su devolución para su recarga.

4.Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá autorizar de modo excepcional, mediante actos de ejecución, una exención de hasta cuatro años para permitir la comercialización de los productos y aparatos enumerados en el anexo IV, incluidas sus partes, que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de ellos, en caso de que se haya demostrado que:

a)para un producto concreto o una parte de un aparato, o para una categoría concreta de productos o aparatos, no se dispone de alternativas o no se puede recurrir a ellas por motivos técnicos o de seguridad; o

b)el uso de alternativas técnicamente viables y seguras generaría costes desproporcionados.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

5.Solo las empresas que posean un certificado exigido en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), o la acreditación de formación exigida en virtud del artículo 10, apartado 2, o las empresas que empleen a personas titulares de dicho certificado o dicha acreditación de formación estarán autorizadas a adquirir los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II, sección 1, a efectos de efectuar la instalación, la revisión, el mantenimiento o la reparación de los aparatos que contengan dichos gases, o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, mencionados en el artículo 5, apartado 2, letras a) a g), y en el artículo 10, apartado 2.

El presente apartado no impedirá que las empresas no certificadas que no lleven a cabo tales actividades recojan, transporten o entreguen los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1.

6.Los aparatos que no estén herméticamente sellados y que estén cargados con gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, solo podrán venderse al usuario final cuando se aporten pruebas de que la instalación será realizada por una empresa certificada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 12

Etiquetado e información sobre el producto y el aparato

1.Los siguientes productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases enumerados en los anexos I y II solo podrán comercializarse si están etiquetados:

a)aparatos de refrigeración;

b)aparatos de aire acondicionado;

c)bombas de calor;

d)aparatos de protección contra incendios;

e)aparamenta eléctrica;

f)difusores de aerosoles que contengan gases fluorados de efecto invernadero, incluidos los inhaladores dosificadores;

g)todos los recipientes de gases fluorados de efecto invernadero;

h)disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;

i)ciclos Rankine con fluido orgánico.

2.Los productos o aparatos sujetos a una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, llevarán etiquetas que lo indiquen y que informen de que solo pueden utilizarse para los fines para los cuales se ha obtenido la exención en virtud de dicho artículo.

3.La etiqueta exigida con arreglo al apartado 1 contendrá la información siguiente:

a)una indicación de que el producto o aparato contiene gases fluorados de efecto invernadero o de que su funcionamiento depende de ellos;

b)la designación industrial aceptada de los gases fluorados de efecto invernadero o, si no se dispone de tal designación, la denominación química;

c)a partir del 1 de enero de 2017, la cantidad expresada en peso y en equivalente de CO2 de los gases fluorados de efecto invernadero presentes en el producto o aparato, o la cantidad de gases fluorados de efecto invernadero para los que está diseñado el aparato, y el potencial de calentamiento atmosférico de dichos gases.

La etiqueta deberá contener la información siguiente, según proceda:

a)una referencia a que los gases fluorados de efecto invernadero están contenidos en un aparato sellado herméticamente;

b)una referencia a que la aparamenta eléctrica presenta un índice de fugas, determinado mediante ensayo, inferior a un 0,1 % al año, según lo indicado en la especificación técnica del fabricante.

4.La etiqueta exigida conforme al apartado 1 será claramente legible e indeleble y deberá colocarse:

a)junto a los orificios de salida para recarga o recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero; o bien

b)sobre la parte de los productos o aparatos que contenga los gases fluorados de efecto invernadero.

La etiqueta estará escrita en las lenguas oficiales del Estado miembro en que vaya a comercializarse el producto.

5.No se comercializarán espumas ni polioles premezclados que contengan los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II a menos que estos gases estén identificados con una etiqueta que utilice la designación industrial aceptada o, si no se dispone de tal designación, la denominación química. La etiqueta indicará con claridad que la espuma o los polioles premezclados contienen gases fluorados de efecto invernadero. En el caso de los paneles de espuma, esta información figurará de forma clara e indeleble en la superficie de los mismos.

6.Los gases fluorados de efecto invernadero regenerados o reciclados se etiquetarán con la indicación de que la sustancia ha sido regenerada o reciclada, la información sobre el número de lote y el nombre y la dirección del centro de regeneración o reciclado en la Unión.

7.Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y comercializados para su destrucción se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción.

8.Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y comercializados para su exportación directa se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a la exportación directa.

9.Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y comercializados para ser usados en equipo militar se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.

10.Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II y comercializados para mordentado de material semiconductor o para limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de fabricación de semiconductores se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.

11.Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y comercializados para ser usados como materia prima se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ser usado como materia prima.

12.Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y comercializados para producir inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos se etiquetarán con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin.

13.En el caso de los hidrofluorocarburos, la etiqueta a que se refieren los apartados 7 a 11 incluirá la indicación «exento de cuota en virtud del Reglamento (UE) .../... [OP: Añádase la referencia al presente Reglamento]».

En ausencia de los requisitos de etiquetado a que se refieren el párrafo primero y los apartados 7 a 11, los hidrofluorocarburos estarán sujetos a los requisitos de cuota con arreglo al artículo 16, apartado 1.

14.En los casos contemplados en el anexo IV, puntos 3, 8, 18, letras b) y c), 19 y 20 del anexo IV, el producto se etiquetará con la indicación de que solo podrá utilizarse cuando así lo exija la norma de seguridad que se especifique. En el caso contemplado en el anexo IV, puntos 20 y 22, el producto se etiquetará con la indicación de que solo puede utilizarse cuando lo requiera la aplicación médica que se especifique.

15.La información mencionada en los apartados 3 y 5 se incluirá en los manuales de instrucciones de los productos y aparatos de que se trate.

En el caso de los productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 150, esta información también deberá incluirse en las descripciones utilizadas para la publicidad.

16.La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de las etiquetas a que se refieren el apartado 1 y los apartados 4 a 14. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

17.La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, por los que se modifiquen los requisitos de etiquetado establecidos en los apartados 4 a 14, cuando proceda a la vista de la evolución comercial o tecnológica.

Artículo 13

Control del uso

1.Queda prohibido el uso de hexafluoruro de azufre en la fundición de magnesio y en el reciclado de aleaciones de fundición de magnesio.

2.Queda prohibido el uso de hexafluoruro de azufre para llenar neumáticos de vehículos.

3.A partir del 1 de enero de 2024, queda prohibido el uso de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500, para la revisión o el mantenimiento de aparatos de refrigeración.

El presente apartado no se aplicará al equipo militar ni a los aparatos destinados a aplicaciones diseñadas para enfriar productos a temperaturas por debajo de – 50 °C.

Hasta el 1 de enero de 2030, la prohibición contemplada en el párrafo primero no se aplicará a las categorías de gases fluorados de efecto invernadero siguientes:

a)los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I regenerados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500, usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases hayan sido etiquetados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6;

b)los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I reciclados, con un potencial de calentamiento atmosférico igual o superior a 2 500, usados para el mantenimiento o la revisión de aparatos de refrigeración existentes, siempre que dichos gases se hayan recuperado de tales aparatos. Estos gases reciclados solo podrán ser usados por la empresa que haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión, o por la empresa para la que se haya realizado la recuperación como parte del mantenimiento o la revisión.

La prohibición contemplada en el párrafo primero no se aplicará a los aparatos de refrigeración para los cuales se haya autorizado una exención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4.

4.El uso de desflurano como anestésico por inhalación queda prohibido a partir del 1 de enero de 2026, excepto cuando dicho uso sea estrictamente necesario y no pueda utilizarse ningún otro anestésico por motivos médicos. El usuario facilitará, previa solicitud, pruebas de la justificación médica a la autoridad competente del Estado miembro y a la Comisión.

CAPÍTULO IV

CALENDARIO DE PRODUCCIÓN Y REDUCCIÓN DE LA CANTIDAD DE HIDROFLUOROCARBUROS COMERCIALIZADOS

Artículo 14

Producción de hidrofluorocarburos

1.Se permitirá la producción de hidrofluorocarburos en la medida en que la Comisión haya asignado a los productores derechos de producción según lo establecido en el presente artículo.

2.La Comisión asignará, mediante actos de ejecución, derechos de producción sobre la base del anexo V a los productores que hayan producido hidrofluorocarburos en 2022, sobre la base de los datos notificados con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 517/2014. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

3.La Comisión, mediante actos de ejecución y a petición de la autoridad competente de un Estado miembro, podrá modificar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2 con el fin de asignar derechos de producción adicionales a los productores a que se refiere el apartado 2 o a cualquier otra empresa establecida en la Unión, respetando al mismo tiempo los límites de producción del Estado miembro en virtud del Protocolo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

4.Tres años después de la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 2, y posteriormente cada tres años, la Comisión revisará y modificará, en caso necesario, dichos actos de ejecución, teniendo en cuenta los cambios en los derechos de producción con arreglo al artículo 15 durante el período de tres años anterior. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el artículo 34, apartado 2.

Artículo 15

Transferencia y autorización de derechos de producción para la racionalización industrial

1.A efectos de la racionalización industrial dentro de un Estado miembro, los productores podrán transferir total o parcialmente sus derechos de producción a cualquier otra empresa de dicho Estado miembro, siempre que se respeten los límites de producción de las Partes en virtud del Protocolo. Las transferencias serán aprobadas por la Comisión y las autoridades competentes pertinentes y se llevarán a cabo a través del portal de gases fluorados.

2.A efectos de racionalización industrial entre los Estados miembros, la Comisión, de acuerdo tanto con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción pertinente de un productor como con la autoridad competente del Estado miembro en el que se disponga de derechos de producción excedentarios, podrá autorizar a dicho productor, a través del portal de gases fluorados, a que sobrepase en una cantidad determinada la producción a que se refiere el artículo 14, apartado 2, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el Protocolo.

3.La Comisión, de acuerdo tanto con la autoridad competente del Estado miembro donde tenga lugar la producción pertinente por parte de un productor como con la autoridad competente del tercer país Parte interesado, podrá autorizar a ese productor a combinar los niveles calculados de producción establecidos con arreglo al artículo 14, apartado 2, con los niveles calculados de producción autorizados a un productor de un tercer país Parte de conformidad con el Protocolo y la legislación nacional de ese productor por motivos de racionalización industrial con un tercer país Parte, siempre que los niveles calculados de producción combinados de los dos productores no conduzcan a que se excedan los derechos de producción en virtud del Protocolo de Montreal y se respete cualquier legislación nacional pertinente.

Artículo 16

Reducción de la cantidad de hidrofluorocarburos comercializados

1.La comercialización de hidrofluorocarburos solo está permitida en la medida en que la Comisión haya asignado cuotas a los productores e importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.

Los productores e importadores se asegurarán de que las cantidades de hidrofluorocarburos que comercialicen no excedan de la cuota respectiva a su disposición en el momento de su comercialización.

2.El apartado 1 no se aplicará a los hidrofluorocarburos:

a)importados en la Unión para ser destruidos;

b)usados por un productor en aplicaciones como materia prima o directamente suministrados por un productor o un importador a empresas para su uso en aplicaciones como materia prima;

c)directamente suministrados por un productor o un importador a empresas para ser exportados fuera de la Unión, siempre que tales hidrofluorocarburos no sean puestos después a disposición de ningún tercero dentro de la Unión, antes de la exportación;

d)directamente suministrados por un productor o un importador para su uso en equipo militar;

e)directamente suministrados por un productor o un importador a una empresa que los use para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores.

3.La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para modificar el apartado 2 y excluir del requisito de cuota establecido en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos de conformidad con las decisiones de las Partes en el Protocolo.

4.Previa solicitud motivada de una autoridad competente de un Estado miembro y teniendo en cuenta los objetivos del presente Reglamento, la Comisión podrá, con carácter excepcional y mediante actos de ejecución, autorizar una exención temporal de hasta cuatro años para excluir del requisito de cuota previsto en el apartado 1 a los hidrofluorocarburos que vayan a ser usados en aplicaciones concretas, o a categorías concretas de productos o aparatos, cuando en la solicitud quede demostrado que:

a)para esas aplicaciones, productos o aparatos en particular no se dispone de alternativas o no puede recurrirse a ellas por motivos técnicos o de seguridad; y

b)no puede asegurarse un suministro suficiente de hidrofluorocarburos sin que ello genere costes desproporcionados.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

5.La emisión de hidrofluorocarburos durante la producción se considerará comercializada el año en que suceda.

6.El presente artículo y los artículos 17, 20 a 29 y 31 serán aplicables también a los hidrofluorocarburos contenidos en polioles premezclados.

Artículo 17

Determinación de los valores de referencia y asignación de cuotas para la comercialización de hidrofluorocarburos

1.A más tardar el 31 de octubre de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada tres años, la Comisión determinará los valores de referencia para los productores e importadores de conformidad con el anexo VII para la comercialización de hidrofluorocarburos.

La Comisión determinará esos valores de referencia para todos los importadores y productores que hayan importado o producido hidrofluorocarburos durante los tres años anteriores, mediante un acto de ejecución que determine los valores de referencia para todos los importadores y productores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

2.Un importador o productor podrá notificar a la Comisión una sucesión o adquisición permanente de la parte de su actividad relacionada con el presente artículo que dé lugar a un cambio en la atribución de sus valores de referencia y de los valores de referencia de su sucesor legal.

La Comisión podrá solicitar la documentación pertinente a tal efecto. Los valores de referencia ajustados serán accesibles en el portal de gases fluorados.

3.A más tardar el 1 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada tres años, los productores e importadores podrán hacer una declaración para recibir cuotas de la reserva mencionada en el anexo VIII a través del portal de gases fluorados.

4.A más tardar el 31 de diciembre de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, la Comisión asignará cuotas a cada importador y productor para la comercialización de hidrofluorocarburos, de conformidad con el anexo VIII. Las cuotas se notificarán a los importadores y productores a través del portal de gases fluorados.

5.La asignación de cuotas está sujeta al pago de la cantidad adeudada, que equivale a tres euros por cada tonelada equivalente de CO2 que se asigne. Se notificará a los importadores y productores, a través del portal de gases fluorados, el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada para el año civil siguiente y el plazo para completar el pago. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las modalidades y mecanismos detallados de pago del importe adeudado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Los importadores y productores tendrán la opción de pagar solamente una parte de la asignación de cuota máxima calculada que se les haya ofrecido. En tal caso, se asignará a estos importadores y productores la cuota correspondiente al pago efectuado en el plazo establecido.

La Comisión redistribuirá gratuitamente la cuota por la que no se haya efectuado ningún pago en el plazo fijado, únicamente a los importadores y productores que hayan pagado el importe total adeudado por su asignación máxima de cuota calculada a que se refiere el párrafo primero y que hayan efectuado la declaración a que se refiere el apartado 3. Esta distribución se efectuará sobre la base de la participación de cada importador o productor en la suma de toda la cuota máxima calculada ofrecida y pagada íntegramente por dichos importadores y productores.

La Comisión estará autorizada a no asignar en su totalidad la cantidad máxima mencionada en el anexo VII o a asignar cuotas adicionales, como contingencia para problemas de ejecución durante el período de asignación.

6.La Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 a fin de modificar el apartado 5 en lo que respecta a las cantidades adeudadas para la asignación de cuotas y al mecanismo de asignación de las cuotas restantes, cuando sea necesario para evitar perturbaciones importantes del mercado de hidrofluorocarburos, o cuando el mecanismo no cumpla su finalidad y tenga efectos no deseables o no pretendidos.

7.Los ingresos generados por el importe de asignación de cuotas constituirán ingresos afectados externos de conformidad con el artículo 21, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046. Estos ingresos se asignarán al Programa LIFE y a la rúbrica 7 del marco financiero plurianual (Administración Pública Europea), para cubrir los costes del personal externo que trabaje en la gestión de la asignación de cuotas, los servicios informáticos y los sistemas de concesión de licencias a efectos de la aplicación del presente Reglamento y para garantizar el cumplimiento del Protocolo. Los ingresos restantes después de la cobertura de estos costes se consignarán en el presupuesto general de la Unión.

Artículo 18

Condiciones para el registro y la recepción de las asignaciones de cuotas

1.Las cuotas solo se asignarán a los productores o importadores que dispongan de un establecimiento en la Unión, o que hayan encargado a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma la plena responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 43 . 

2.Solo los importadores y productores que tengan experiencia en actividades comerciales relacionadas con productos químicos durante los tres años consecutivos anteriores al período de asignación de cuotas estarán facultados para presentar la declaración a que se refiere el artículo 17, apartado 3, o recibir una asignación de cuotas sobre esa base de conformidad con el artículo 17, apartado 4. Los importadores y productores presentarán pruebas a tal efecto, previa solicitud, a la Comisión.

3.A efectos de su registro en el portal de gases fluorados, los importadores y productores facilitarán una dirección física en la que esté situada la empresa y desde donde desarrolle su actividad. Solo se registrará una empresa en una misma dirección física.

A efectos de la presentación de una declaración de cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 3, y la recepción de una asignación de cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 4, así como para determinar los valores de referencia con arreglo al artículo 17, apartado 1, todas las empresas que compartan el mismo titular real se considerarán una única empresa. Solo esa empresa única, que será la primera inscrita en el registro a menos que el titular real indique otra cosa, tendrá derecho a un valor de referencia con arreglo al artículo 17, apartado 1, y a una asignación de cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 4.

Artículo 19

Precarga de aparatos con hidrofluorocarburos

1.Los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos no se comercializarán salvo que los hidrofluorocarburos cargados en estos aparatos se computen dentro del sistema de cuotas a que hace referencia este capítulo.

2.Al comercializar los aparatos precargados a que se refiere el apartado 1, los fabricantes e importadores de aparatos se asegurarán de que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 esté plenamente documentado y emitirán una declaración de conformidad a este respecto.

Al emitir la declaración de conformidad, los fabricantes e importadores de los aparatos asumirán la responsabilidad del cumplimiento de lo dispuesto en este apartado y el apartado 1.

Los fabricantes e importadores de aparatos conservarán esta documentación y la declaración de conformidad durante un período mínimo de cinco años a partir de la comercialización de dichos aparatos y la pondrán, previa solicitud, a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión.

3.Cuando los hidrofluorocarburos contenidos en los aparatos mencionados en el apartado 1 no se hayan comercializado antes de la carga del aparato, los importadores de dichos aparatos se asegurarán de que, a más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, un auditor independiente registrado en el portal de gases fluorados confirme, para el año civil anterior, la exactitud de la documentación, la declaración de conformidad y la veracidad de su información con arreglo al artículo 26.

Dicho auditor independiente estará:

a)acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 44 ; o

b)acreditado para verificar estados financieros de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate.

4.La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, las disposiciones detalladas relativas a la declaración de conformidad a que se refiere el apartado 2, la verificación por parte del auditor independiente y la acreditación de los verificadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

5.Los importadores de aparatos a los que se refiere el apartado 1 que no tengan ningún establecimiento en la Unión encargarán a un representante exclusivo con un establecimiento en la Unión que asuma toda la responsabilidad del cumplimiento del presente Reglamento. Dicho representante exclusivo podrá ser el mismo que el designado en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006.

6.El presente artículo no será aplicable a las empresas que hayan comercializado menos de 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos al año contenidas en los aparatos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 20

Portal de gases fluorados

1.La Comisión creará y garantizará el funcionamiento de un sistema electrónico para la gestión del sistema de cuotas, la concesión de licencias de importación y exportación y la comunicación de información (en lo sucesivo, el «portal de gases fluorados»).

2.La Comisión garantizará la interconexión del portal de gases fluorados con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas a través del sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea, establecido en virtud del Reglamento (UE) .../... [insértese la referencia completa una vez adoptado dicho Reglamento].

3.Los Estados miembros garantizarán la interconexión de sus entornos de ventanilla única nacionales para las aduanas con el sistema de intercambio de certificados de la ventanilla única aduanera de la Unión Europea a fin de intercambiar información con el portal de gases fluorados.

4.Las empresas deberán tener un registro válido en el portal de gases fluorados antes de la importación o exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto en los casos de depósito temporal y para las siguientes actividades:

a)presentar una declaración con arreglo al artículo 17, apartado 3;

b)recibir una asignación de cuota para la comercialización de hidrofluorocarburos de conformidad con el artículo 17, apartado 4, realizar o recibir una transferencia de cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 1, otorgar o recibir una autorización de uso de cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 2, o delegar dicha autorización de uso de cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 3;

c)suministrar o recibir hidrofluorocarburos para los fines enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras a) a e);

d)llevar a cabo las actividades que requieran comunicación de información con arreglo al artículo 26;

e)recibir derechos de producción con arreglo al artículo 14 y efectuar o recibir una transferencia y una autorización de derechos de producción mencionadas en el artículo 15;

f)verificar la información mencionada en el artículo 19, apartado 3, y en el artículo 26, apartado 8.

El registro solo será válido una vez que la Comisión lo valide y mientras que la Comisión no lo suspenda o revoque o la empresa no lo retire.

5.Un registro válido en el portal de gases fluorados en el momento de la importación o exportación constituye una licencia exigida en virtud del artículo 22.

6.La Comisión velará, en la medida de lo necesario y mediante actos de ejecución, por el buen funcionamiento del portal de gases fluorados. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

7.Las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras, de los Estados miembros tendrán acceso al portal de gases fluorados para permitir la aplicación de los requisitos y controles pertinentes. El acceso de las autoridades aduaneras al portal de gases fluorados se realizará a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas. 

La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros garantizarán la confidencialidad de los datos incluidos en el portal de gases fluorados.

8.Toda solicitud presentada por importadores y productores para que se corrija la información registrada en el portal de gases fluorados, relativa a las transferencias de cuota a que se refiere el artículo 21, apartado 1, las autorizaciones de uso de cuota a que se refiere el artículo 21, apartado 2, o las delegaciones de autorizaciones a que se refiere el artículo 21, apartado 3, se comunicará a la Comisión, con el consentimiento de todas las empresas implicadas en la transacción, sin demora indebida y, a más tardar, el 31 de marzo del año siguiente al año en que se registre la transferencia de cuota o la autorización de uso de cuota, y se justificará con pruebas que demuestren que se trata de un error material.

No obstante las condiciones establecidas en el párrafo primero, se rechazarán las solicitudes de corrección de datos que afecten negativamente a los derechos de otros importadores y productores que no participen en la transacción subyacente.

Artículo 21

Transferencia de cuota y autorización de uso de cuota para la comercialización de hidrofluorocarburos en aparatos importados

1.Todo productor o importador para el que se haya determinado un valor de referencia en virtud del artículo 17, apartado 1, podrá transferir en el portal de gases fluorados su asignación de cuotas sobre la base del artículo 17, apartado 4, para todas o algunas cantidades, a otro productor o importador de la Unión o a otro productor o importador que esté representado en la Unión por un representante exclusivo contemplado en el artículo 18, apartado 1.

Una cuota transferida a que se refiere el párrafo primero no se transferirá por segunda vez.

2.Todo productor o importador para el que se haya determinado un valor de referencia de conformidad con el artículo 17, apartado 1, podrá autorizar en el portal de gases fluorados a una empresa en la Unión o representada en la Unión por un representante exclusivo contemplado en el artículo 19, apartado 5, a utilizar la totalidad o parte de su cuota a efectos de la importación de aparatos precargados a que se refiere el artículo 19.

Se considerará que el productor o importador que da su autorización ya ha comercializado las cantidades respectivas de hidrofluorocarburos en el momento de la autorización.

3.Toda empresa que reciba autorizaciones podrá delegar dichas autorizaciones de uso de cuota recibidas de conformidad con el apartado 2 en el portal de gases fluorados a una empresa con el fin de importar los aparatos precargados a que se refiere el artículo 19. Una autorización delegada no se delegará por segunda vez.

4.Las transferencias de cuota, las autorizaciones de uso de cuota y las delegaciones de autorizaciones realizadas a través del portal de gases fluorados solo serán válidas si la empresa receptora las acepta a través del portal de gases fluorados.

CAPÍTULO V

COMERCIO

Artículo 22

Importaciones y exportaciones

La importación y exportación de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de dichos gases, excepto en los casos de depósito temporal, estarán sujetos a la presentación de una licencia válida a las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 20, apartado 4.

Los gases fluorados de efecto invernadero importados en la Unión se considerarán gases vírgenes.

Artículo 23

Controles del comercio

1.Las autoridades aduaneras y las autoridades de vigilancia del mercado harán cumplir las prohibiciones y otras restricciones establecidas en el presente Reglamento con respecto a las importaciones y las exportaciones.

2.A efectos del despacho a libre práctica, la empresa titular de una cuota o de una autorización para uso de cuota exigida por el presente Reglamento y registrada en el portal de gases fluorados de conformidad con el artículo 20 será el importador indicado en la declaración en aduana.

A efectos de la importación, distintos del despacho a libre práctica, la empresa registrada en el portal de gases fluorados de conformidad con el artículo 20 será el declarante indicado en la declaración en aduana.

A efectos de la exportación, la empresa registrada en el portal de gases fluorados con arreglo al artículo 20 será el exportador indicado en la declaración en aduana.

3.En el caso de las importaciones de gases fluorados de efecto invernadero y de productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, el importador o, cuando no esté disponible, el declarante indicado en la declaración en aduana o en la declaración de depósito temporal y, en caso de exportación, el exportador indicado en la declaración en aduana, facilitará a las autoridades aduaneras, en la declaración, los datos siguientes, cuando proceda:

a)el número de identificación del registro en el portal de gases fluorados;

b)el número de registro e identificación de los operadores económicos (EORI);

c)la masa neta de los gases a granel y de los gases cargados en productos y aparatos;

d)el código de mercancía en el que se clasifican las mercancías;

e)las toneladas equivalentes de CO2 de los gases a granel y de los gases contenidos en los productos o aparatos, y sus partes.

4.Las autoridades aduaneras comprobarán, en particular, que, en caso de despacho a libre práctica, el importador indicado en la declaración en aduana dispone de una cuota o de autorizaciones para utilizar la cuota, según lo exigido en el presente Reglamento, antes de despachar las mercancías a libre práctica. Las autoridades aduaneras también se asegurarán de que, en el caso de las importaciones, el importador indicado en la declaración en aduana o, cuando no esté disponible, el declarante, y en el caso de las exportaciones, el exportador indicado en la declaración en aduana se registre en el portal de gases fluorados de conformidad con el artículo 20.

5.Cuando proceda, las autoridades aduaneras comunicarán la información relativa al despacho de aduana de las mercancías al portal de gases fluorados a través del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas.

6.Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y el anexo II, sección 1, en recipientes rellenables pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de la presentación de la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, una declaración de conformidad que incluya pruebas que confirmen las disposiciones vigentes para la devolución del recipiente a efectos de relleno. 

7.Los importadores de gases fluorados de efecto invernadero pondrán a disposición de las autoridades aduaneras, en el momento de presentar la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica, las pruebas a que se refiere el artículo 4, apartado 5.

8.La declaración de conformidad y la documentación a que se refiere el artículo 19, apartado 2, se pondrán a disposición de las autoridades aduaneras en el momento en que se presente la declaración en aduana relativa al despacho a libre práctica en la Unión.

9.Las autoridades aduaneras verificarán el cumplimiento de las normas sobre importaciones y exportaciones establecidas en el presente Reglamento cuando lleven a cabo los controles sobre la base del análisis de riesgos en el contexto del marco de gestión de riesgos aduaneros y de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) n.º 952/2013. El análisis de riesgos tendrá en cuenta, en particular, toda la información disponible sobre la probabilidad de comercio ilegal de gases fluorados de efecto invernadero y el historial de cumplimiento de la empresa de que se trate.

10.Sobre la base del análisis de riesgos, al llevar a cabo controles aduaneros físicos de los gases y productos contemplados en el presente Reglamento, la autoridad aduanera verificará, en particular, lo siguiente en relación con las importaciones y las exportaciones:

a)que las mercancías presentadas corresponden a las descritas en la licencia y en la declaración en aduana;

b)que el producto o aparato presentado no está sujeto a las restricciones contempladas en el artículo 11, apartados 1 y 3;

c)que las mercancías están convenientemente etiquetadas de conformidad con el artículo 12 antes de despacharlas a libre práctica.

El importador, o el declarante cuando aquel no esté disponible, o el exportador pondrá su licencia a disposición de las autoridades aduaneras durante los controles efectuados de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 952/2013.     

11.Las autoridades aduaneras o las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas necesarias para evitar los intentos de importar o exportar las sustancias y los productos regulados por el presente Reglamento que ya no estén autorizados a entrar o salir del territorio.

12.Las autoridades aduaneras confiscarán o decomisarán los recipientes no rellenables prohibidos por el presente Reglamento para su eliminación de conformidad con los artículos 197 y 198 del Reglamento (UE) n.º 952/2013. Las autoridades de vigilancia del mercado también retirarán o recuperarán del mercado dichos recipientes de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 .

En el caso de otras sustancias, productos y aparatos regulados por el presente Reglamento, podrán adoptarse medidas alternativas para impedir la importación, el suministro o la exportación ilícitos, en particular en los casos de hidrofluorocarburos comercializados a granel o cargados en productos y aparatos incumpliendo los requisitos de cuota y autorización establecidos en el presente Reglamento.

Queda prohibida la reexportación de gases y productos y aparatos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento.

13.Las autoridades aduaneras de los Estados miembros designarán o aprobarán aduanas u otros lugares y especificarán el itinerario hacia esas aduanas y lugares, de conformidad con los artículos 135 y 267 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, para la presentación en aduana de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y de los productos y aparatos mencionados en el artículo 19 a su entrada en el territorio aduanero de la Unión o a su salida de él. Dichas aduanas o lugares estarán suficientemente equipados para llevar a cabo los controles físicos pertinentes basados en el análisis de riesgos y tendrán conocimiento de las cuestiones relacionadas con la prevención de actividades ilegales por parte del presente Reglamento.

Solo los lugares y aduanas designados o aprobados a los que se refiere el párrafo primero estarán autorizados a abrir o finalizar un régimen de tránsito de los gases y productos o aparatos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 24

Medidas de seguimiento del comercio ilegal

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo medidas adicionales a las previstas en el mismo para el seguimiento de los gases fluorados de efecto invernadero y de los productos y aparatos que contengan dichos gases o cuyo funcionamiento dependa de los mismos, colocados en régimen de depósito temporal o en un régimen aduanero, incluidos el depósito aduanero o el régimen de zona franca, o en tránsito por el territorio aduanero de la Unión, sobre la base de una evaluación de los riesgos potenciales de comercio ilegal vinculados a dichos movimientos, incluidas las metodologías de rastreo de los gases comercializados, teniendo en cuenta los beneficios medioambientales y las repercusiones socioeconómicas de dichas medidas.

Artículo 25

Comercio con Estados u organizaciones regionales de integración económica y territorios no cubiertos por el Protocolo

1.A partir del 1 de enero de 2028, queda prohibida la importación y exportación de hidrofluorocarburos y de productos y aparatos que contengan hidrofluorocarburos o cuyo funcionamiento dependa de estos gases desde y hacia cualquier Estado u organización de integración económica regional que no haya acordado obligarse por las disposiciones del Protocolo aplicables a estos gases. 

2.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, por los que se complete el presente Reglamento estableciendo las normas aplicables al despacho a libre práctica en la Unión y a la exportación de productos y aparatos importados y exportados a cualquier Estado u organización regional de integración económica sujeta a lo dispuesto en el apartado 1, que hayan sido producidos usando hidrofluorocarburos pero que no contengan gases que puedan identificarse positivamente como hidrofluorocarburos, así como normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión tendrá en cuenta las decisiones pertinentes adoptadas por las Partes en el Protocolo y, por lo que se refiere a las normas sobre la identificación de dichos productos y aparatos, el asesoramiento técnico periódico prestado a las Partes en el Protocolo.

3.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá autorizar, mediante actos de ejecución, el comercio con cualquier Estado u organización regional de integración económica sujeto al apartado 1 de hidrofluorocarburos y aparatos que contengan hidrofluorocarburos o cuyo funcionamiento dependa de estos gases o que se produzcan mediante uno o varios de estos gases, en la medida en que en una reunión de las Partes en el Protocolo con arreglo al artículo 4, apartado 8, de dicho Protocolo se determine que el Estado o la organización regional de integración económica cumple plenamente el Protocolo y haya presentado los datos a tal efecto especificados en el artículo 7 del Protocolo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2

4.Sin perjuicio de cualquier decisión adoptada en virtud del apartado 2, el apartado 1 será aplicable a cualquier territorio no cubierto por el Protocolo de la misma manera que dichas decisiones se aplican a cualquier Estado u organización de integración económica regional sujeto al apartado 1.

5.En el caso de que las autoridades de un territorio no cubierto por el Protocolo cumplan plenamente lo dispuesto en el Protocolo y hayan proporcionado a tal fin los datos contemplados en el artículo 7 de dicho Protocolo, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que no se apliquen respecto de ese territorio alguna o ninguna de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

CAPÍTULO VI

RECOGIDA Y COMUNICACIÓN DE DATOS SOBRE EMISIONES

Artículo 26

Comunicación de datos por las empresas

1.A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor, importador y exportador que haya producido, importado o exportado hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil. El presente apartado será igualmente aplicable a todas las empresas que reciban cuota con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1.

A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada importador o productor al que se haya asignado una cuota de conformidad con el artículo 17, apartado 4, o que haya recibido cuota de conformidad con el artículo 21, apartado 1, pero que no haya comercializado ninguna cantidad de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior, lo comunicará a la Comisión mediante la presentación de un «informe cero».

2.A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya destruido hidrofluorocarburos o cantidades superiores a una tonelada métrica o a 100 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

3.A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya usado una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I como materia prima durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos que se especifican en el anexo IX en relación con cada una de esas sustancias para ese año civil.

4.A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada empresa que haya comercializado una cantidad igual o superior a 100 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, o una cantidad igual o superior a 500 toneladas equivalentes de CO2 de otros gases fluorados de efecto invernadero, contenidos en productos o aparatos, durante el año civil anterior comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

5.A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recibido cualquier cantidad de hidrofluorocarburos según lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada productor o importador que haya comercializado hidrofluorocarburos con el fin de fabricar inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX. Los fabricantes de dichos inhaladores dosificadores comunicarán a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre los hidrofluorocarburos recibidos.

6.A más tardar el 31 de marzo de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que haya recuperado cantidades superiores a 1 tonelada métrica o 100 toneladas equivalentes de CO2 de gases fluorados de efecto invernadero comunicará a la Comisión los datos especificados en el anexo IX sobre cada una de esas sustancias para ese año civil.

7.A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento], cada importador de aparatos que haya comercializado aparatos precargados a que se refiere el artículo 19 que contengan al menos 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos, cuando dichos hidrofluorocarburos no hayan sido comercializados antes de la carga del aparato, presentará a la Comisión un informe de verificación emitido de conformidad con el artículo 19, apartado 3.

8.A más tardar el 30 de abril de [OP: insértese el año de aplicación del presente Reglamento] y posteriormente cada año, cada empresa que, en virtud del apartado 1, comunique la comercialización de una cantidad igual o superior a 1 000 toneladas equivalentes de CO2 de hidrofluorocarburos durante el año civil anterior, garantizará además que un auditor independiente confirme, con un nivel de garantía razonable, la veracidad de su información. El auditor estará registrado en el portal de gases fluorados y estará:

a)acreditado con arreglo a la Directiva 2003/87/CE; o

b)acreditado para verificar estados financieros de acuerdo con la legislación del Estado miembro de que se trate.

Las transacciones a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra c), se verificarán con independencia de las cantidades de que se trate.

La Comisión podrá solicitar a una empresa que garantice que un auditor independiente, independientemente de las cantidades implicadas, confirme la veracidad de su información con un nivel razonable de certeza, cuando sea necesario para confirmar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento. 

La Comisión podrá especificar, mediante actos de ejecución, los detalles de la verificación de la información y de la acreditación de los verificadores. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

9.Toda la comunicación de información y las verificaciones a que se refiere el presente artículo se llevarán a cabo a través del portal de gases fluorados.

La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el formato de transmisión de la información a que se refiere el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 2.

Artículo 27

Recopilación de datos sobre emisiones

Los Estados miembros establecerán sistemas de comunicación de información para los sectores pertinentes contemplados en el presente Reglamento, con el objetivo de obtener datos sobre emisiones.

Los Estados miembros permitirán, cuando proceda, el registro de la información recogida de conformidad con el artículo 7 a través de un sistema electrónico centralizado.

CAPÍTULO VII

EJECUCIÓN

Artículo 28

Cooperación e intercambio de información

1.Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades medioambientales y otras autoridades con funciones de inspección, cooperarán entre sí, con las autoridades competentes de otros Estados miembros, con la Comisión y, en caso necesario, con las autoridades administrativas de terceros países a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Cuando sea necesaria la cooperación con las autoridades aduaneras para garantizar la correcta aplicación del marco de gestión de riesgos aduaneros, las autoridades competentes facilitarán toda la información necesaria a las aduanas de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.

2.Cuando las autoridades aduaneras, las autoridades de vigilancia del mercado o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro hayan detectado una infracción del presente Reglamento, dicha autoridad competente lo notificará a la autoridad medioambiental o, si no procede, a cualquier otra autoridad responsable de la aplicación de sanciones de conformidad con el artículo 31.

3.Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes puedan acceder de manera eficiente a toda la información necesaria para la aplicación del presente Reglamento e intercambiarla entre ellas. Dicha información incluirá datos aduaneros, información sobre la propiedad y la situación financiera o cualquier infracción medioambiental, así como los datos registrados en el portal de gases fluorados.

Esta información también se pondrá a disposición de las autoridades competentes de otros Estados miembros y de la Comisión cuando sea necesario para garantizar la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades competentes informarán inmediatamente a la Comisión de las infracciones del artículo 16, apartado 1.

4.Las autoridades competentes alertarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten infracciones del presente Reglamento que puedan afectar a más de un Estado miembro. Las autoridades competentes, en particular, informarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros cuando detecten en el mercado un producto relevante que no cumpla lo dispuesto en el presente Reglamento, para posibilitar su decomiso, confiscación, retirada o recuperación de la venta para su eliminación.

Se utilizará el Sistema de Gestión de Riesgos Aduaneros para el intercambio de información relacionada con los riesgos aduaneros.

Las autoridades aduaneras intercambiarán asimismo cualquier información pertinente relacionada con el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 515/97 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 y solicitarán la asistencia de los demás Estados miembros y de la Comisión cuando sea pertinente.

Artículo 29

Obligación de llevar a cabo controles

1.Las autoridades competentes de los Estados miembros efectuarán controles para determinar si las empresas cumplen las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento.

2.Los controles se llevarán a cabo siguiendo un enfoque basado en el riesgo, que tenga en cuenta, en particular, el historial de cumplimiento de las empresas, el riesgo de incumplimiento del presente Reglamento por parte de un producto concreto y cualquier otra información pertinente recibida de la Comisión, las autoridades aduaneras nacionales, las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades medioambientales o de las autoridades competentes de terceros países.

Las autoridades competentes también llevarán a cabo controles cuando estén en posesión de pruebas u otra información pertinente, en particular sobre la base de preocupaciones justificadas expresadas por terceros, en relación con un posible incumplimiento del presente Reglamento.

Las autoridades competentes de los Estados miembros llevarán a cabo los controles que la Comisión estime necesarios para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

3.Los controles a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán visitas in situ a establecimientos con la frecuencia adecuada, así como la verificación de la documentación y el equipo pertinentes.

Los controles se realizarán sin previo aviso a la empresa, excepto cuando sea necesaria la notificación previa a fin de garantizar la eficacia de los controles. Los Estados miembros velarán por que las empresas presten a las autoridades competentes toda la asistencia necesaria para que dichas autoridades puedan llevar a cabo los controles previstos en el presente artículo.

4.Las autoridades competentes llevarán registros de los controles en los que se indicarán, en particular, su naturaleza y sus resultados, así como las medidas adoptadas en caso de no conformidad. Los registros de todos los controles se conservarán durante al menos cinco años.

5.A instancias de otro Estado miembro, un Estado miembro podrá efectuar controles de cualquier empresa sospechosa de estar implicada en el traslado ilegal de gases y de productos y aparatos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que opere en su territorio. Se informará al Estado miembro solicitante del resultado de los controles.

6.En el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá solicitar toda la información necesaria a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como a las empresas. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa. 

7.La Comisión adoptará las medidas adecuadas con vistas a promover un intercambio de información y una cooperación adecuados entre las autoridades competentes de los Estados miembros, así como entre estas y la Comisión. La Comisión adoptará las medidas oportunas para garantizar el carácter confidencial de la información obtenida en virtud del presente artículo. 

Artículo 30

Denuncia de infracciones y protección de los denunciantes

La Directiva (UE) 2019/1937 será aplicable a la denuncia de infracciones del presente Reglamento y a la protección de las personas que denuncien tales infracciones.

CAPÍTULO VIII

SANCIONES, FORO DE CONSULTA, PROCEDIMIENTO DE COMITÉ Y EJERCICIO DE LA DELEGACIÓN

Artículo 31

Sanciones

1.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros, a más tardar el 1 de enero de [OP: insértese = 1 año después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], notificarán a la Comisión dichas normas y medidas, y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior que las afecte.

2.Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la Directiva 2008/99/CE, los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional, facultarán a las autoridades competentes para imponer las sanciones administrativas adecuadas y adoptar otras medidas administrativas en relación con dichas infracciones. 

3.Los Estados miembros velarán por que el nivel y el tipo de las sanciones sean adecuados y proporcionados y se apliquen teniendo en cuenta, como mínimo, los criterios siguientes:

a)la naturaleza y la gravedad de la infracción;

b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c)cualquier infracción anterior del presente Reglamento por parte de la empresa considerada responsable;

d)la situación financiera de la empresa considerada responsable;

e)los beneficios económicos obtenidos o que se espera obtener de la infracción.

4.Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes puedan, como mínimo, imponer las sanciones siguientes en caso de infracción del presente Reglamento:

a)multas;

b)confiscación o decomiso de los bienes obtenidos ilegalmente o de los ingresos obtenidos por la empresa como consecuencia de la infracción;

c)suspensión o revocación de la autorización para llevar a cabo actividades en la medida en que estas entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

5.En casos de producción, importación, exportación, comercialización o utilización ilegales de gases fluorados de efecto invernadero o de productos y aparatos que contengan esos gases o cuyo funcionamiento dependa de ellos, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos cinco veces el valor de mercado de los gases o productos y aparatos de que se trate. En caso de reincidencia en un período de cinco años, los Estados miembros preverán multas administrativas máximas de al menos ocho veces el valor de los gases o productos y aparatos de que se trate.

En caso de infracción del artículo 4, apartado 1, se reflejarán las posibles repercusiones sobre el clima teniendo en cuenta el precio del carbono a la hora de determinar una multa administrativa.

6.Además de las sanciones a que se refiere el apartado 1, las empresas que hayan comercializado hidrofluorocarburos excediendo su cuota, asignada de conformidad con el artículo 17, apartado 4, o transferida de conformidad con el artículo 21, apartado 1, solo podrán recibir la asignación de una cuota reducida para el período de asignación siguiente a aquel en que se haya detectado el exceso.

La cuantía de la reducción se calculará como el 200 % de la cuantía en la que se haya excedido la cuota. Si la cuantía de la reducción es superior a la cuantía que se debería asignar con arreglo al artículo 17, apartado 4, como cuota para el período de asignación siguiente a aquel en que se haya detectado el exceso, no se asignará ninguna cuota para ese período de asignación y las cuotas de los siguientes períodos de asignación se reducirán análogamente hasta que se haya deducido la cuantía total. Las reducciones se registrarán en el portal de gases fluorados.

Artículo 32

Ejercicio de la delegación

1.Las competencias para adoptar actos delegados se confieren a la Comisión sujetas a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Las competencias para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 se confieren a la Comisión por tiempo indeterminado [a partir de la fecha de aplicación del Reglamento].

3.La delegación de competencias a que se refieren el artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 8, apartado 8, el artículo 12, apartado 17, el artículo 16, apartado 3, el artículo 17, apartado 6, el artículo 24, el artículo 25, apartado 2, y el artículo 35 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 33

Foro de Consulta

La Comisión creará un Foro de Consulta para proporcionar asesoramiento y conocimientos especializados en relación con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión establecerá y publicará el reglamento interno del Foro de Consulta.

Artículo 34

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité sobre gases fluorados de efecto invernadero. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será aplicable el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 35

Revisión

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 32, para modificar los anexos I, II, III y VI por lo que respecta al potencial de calentamiento atmosférico de los gases enumerados, cuando sea necesario a la luz de los nuevos informes de evaluación adoptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático o de los nuevos informes del Grupo de Evaluación Científica del Protocolo de Montreal.

A más tardar el 1 de enero de 2033, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 36

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 517/2014.

Las referencias al Reglamento (UE) n.º 517/2014 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el anexo X.

Artículo 37

 Modificaciones de la Directiva (UE) 2019/1937

En el punto 2 de la sección E de la parte I del anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 se añade el inciso siguiente:

«Reglamento (UE) [OP: insértese el número del presente Reglamento] del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 [OP: insértese la referencia del DO al presente Reglamento]».

Artículo 38

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de [OP: insértese el año siguiente al año de entrada en vigor del Reglamento].

El artículo 20, apartados 2 y 3, y el artículo 23, apartado 5, serán aplicables a partir del:

a)[[1 de marzo de 2023] fecha = fecha de aplicación especificada en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 en el anexo para la parte relativa a los gases fluorados de efecto invernadero] en lo que respecta al despacho a libre práctica a que se refiere el artículo 201 del Reglamento (UE) 952/2013;

b)[[1 de marzo de 2025] fecha = fecha de aplicación especificada en el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013 en el anexo para la parte relativa a los gases fluorados de efecto invernadero] en lo que respecta a los procedimientos de importación distintos del mencionado en la letra a) y a la exportación.

El artículo 17, apartado 5, será aplicable a partir del [OP: insértese el año siguiente al año de entrada en vigor del presente Reglamento].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

La Presidenta    El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Contenido

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Política(s) afectada(s)

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a:

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

1.4.4.Indicadores de rendimiento

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Normas en materia de seguimiento e información

2.2.Sistema(s) de gestión y de control

2.2.1.Justificación del modo / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre)

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014

1.2.Política(s) afectada(s) 

Acción por el Clima

Rúbrica 3: recursos naturales y medio ambiente

Título 9: medio ambiente y acción por el clima

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 47  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) general(es)

La propuesta de Reglamento de la UE sobre los gases fluorados tiene el objetivo general de:

evitar emisiones de gases fluorados, contribuyendo así a los objetivos climáticos de la UE;

garantizar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los hidrofluorocarburos (HFC) en virtud del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s)

Los objetivos específicos para la revisión del Reglamento (UE) n.º 517/2014 sobre los gases fluorados de efecto invernadero (el Reglamento sobre los gases fluorados) son los siguientes:

lograr reducciones adicionales de las emisiones de gases fluorados para contribuir en mayor medida a alcanzar el objetivo de reducción en al menos un 55 % de aquí a 2030 y la neutralidad en carbono de aquí a 2050;

adaptar plenamente las normas de la UE sobre gases fluorados al Protocolo de Montreal para evitar incumplimientos;

facilitar la mejora de la aplicación y el cumplimiento, el funcionamiento del sistema de cuotas y promover la formación sobre alternativas a los gases fluorados;

mejorar el seguimiento y la comunicación de información para colmar las lagunas existentes y mejorar la calidad del proceso y de los datos para el cumplimiento;

mejorar la claridad y la coherencia internas para contribuir a una mejor aplicación y comprensión de las normas.

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especificar los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / los grupos destinatarios.

Objetivo específico de revisión A:

Ahorro acumulado de emisiones de unos 40 millones de toneladas equivalentes de CO2 para 2030 y de unos 310 millones de toneladas equivalentes de CO2 para 2050, además de los ahorros ya previstos por el actual Reglamento sobre gases fluorados. Los cambios propuestos conllevarán un ahorro de costes en general y en muchos subsectores de la economía y promoverán la innovación y las tecnologías ecológicas, y algunos sectores se beneficiarán de un aumento de la producción, la investigación y el empleo a largo plazo.

Objetivo específico de revisión B:

Pleno cumplimiento del Protocolo de Montreal en lo que respecta a las obligaciones relacionadas con los hidrofluorocarburos.

Objetivo específico de revisión C:

Se reducirán las actividades ilegales, en particular debido a unas normas más precisas en relación con las importaciones de hidrofluorocarburos, así como al cambio de la asignación gratuita de cuotas a la exigencia de un precio para la cuota asignada (3 EUR por tonelada equivalente de CO2). Algunas de las nuevas medidas aumentarán moderadamente la carga administrativa para la industria y las autoridades de los Estados miembros. Además, la aplicación del precio de las cuotas reducirá el beneficio obtenido por los titulares de cuotas de una diferencia de precio entre la UE y el mercado mundial de hidrofluorocarburos. La aplicación del precio de las cuotas aumentará significativamente la carga para la Comisión, además de los ya amplios esfuerzos para albergar, desarrollar, mantener y aplicar el sistema de cuotas y aplicar los requisitos del Protocolo de Montreal para la concesión de licencias tanto para los gases fluorados como para las sustancias que agotan la capa de ozono.

Objetivo específico de revisión D:

El seguimiento será más exhaustivo, lo que permitirá evaluar los avances y detectar futuras amenazas. También será más eficiente en virtud de la armonización de los umbrales y las fechas de las obligaciones de comunicación de información y verificación, así como en virtud de la digitalización del proceso.

Objetivo específico de revisión E:

Un mejor cumplimiento del Reglamento y sinergias con otras políticas.

1.4.4.Indicadores de rendimiento

Precisar los indicadores para hacer un seguimiento de los avances y logros.

Objetivo A: comparar el nivel de emisiones modelizado de aquí a 2030 con las emisiones reales notificadas con arreglo al Reglamento (UE) n.º 525/2013.

Objetivo B: evitar cualquier decisión del Comité de aplicación del Protocolo de Montreal relativa a la conformidad de la UE y sus Estados miembros con las normas del Protocolo de Montreal relativas a los hidrofluorocarburos.

Objetivo C: datos recogidos sobre el funcionamiento del sistema de cuotas, así como observaciones de la industria y los Estados miembros, incluido el nivel percibido de actividades ilegales.

Objetivo D: observaciones de las partes interesadas y de los Estados miembros sobre el proceso de comunicación de información y la experiencia en el control del cumplimiento.

Objetivo E: comentarios de las partes interesadas y de los Estados miembros sobre la percepción de claridad y coherencia con otras políticas.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

En 2021, la UE aumentó su ambición climática mediante el Reglamento (UE) 2021/1119 (Legislación europea sobre el clima). Esta Legislación establece un objetivo global vinculante de reducción neta de gases de efecto invernadero (GEI) de al menos el 55 % para 2030 respecto a 1990 y la neutralidad climática para 2050. La ley se basa en el Plan del Objetivo Climático para 2030 48 , que subraya que la acción por el clima es necesaria en todos los sectores y que todos los instrumentos pertinentes para la descarbonización de nuestra economía deben funcionar de manera coherente. Para ello, la Comisión ha propuesto aumentar los objetivos anuales vinculantes de emisiones de GEI para los Estados miembros de 2021 a 2030 para los sectores no cubiertos por el actual régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (ETS) en su propuesta de modificación del Reglamento (UE) 2018/842 (el Reglamento de reparto del esfuerzo). 49  

Las emisiones de gases fluorados son gases de efecto invernadero de elevado efecto de calentamiento, que se incluyen en los objetivos nacionales de emisión de GEI de los Estados miembros. En la actualidad, las emisiones de gases fluorados representan casi el 5 % de todas las emisiones de GEI cubiertas por sus objetivos. La propuesta de Reglamento sobre los gases fluorados seguirá apoyando a los Estados miembros en sus esfuerzos por alcanzar sus objetivos nacionales de emisión de gases de efecto invernadero de la manera más eficiente en términos de costes. La propuesta de Reglamento sigue los mismos enfoques que el Reglamento actual, ya que, en general, se considera bastante eficaz. Sin embargo, sería una oportunidad perdida no explotar un potencial no utilizado para seguir reduciendo las emisiones de gases fluorados a costes moderados. También es necesario garantizar el pleno cumplimiento de la Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal, que se acordó a escala internacional tras la adopción del actual Reglamento sobre los gases fluorados. Por último, es necesario garantizar que el Reglamento pueda aplicarse de manera más eficaz y eficiente.

El Reglamento es directamente aplicable en todos los Estados miembros y les exigirá que actualicen los programas de formación y certificación en consonancia con los actos de ejecución revisados en un plazo de un año a partir de la fecha de aplicación del Reglamento. Los Estados miembros también tendrán que ajustar sus sanciones en caso de infracción del Reglamento sobre gases fluorados en un plazo de un año a partir de la fecha de aplicación del Reglamento. Las obligaciones de las autoridades competentes, incluidas las autoridades aduaneras y de vigilancia, se aclaran en el Reglamento revisado para mejorar los controles y la aplicación.

La Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA) debe adaptar gradualmente su herramienta de comunicación de información para las empresas que informen sobre gases fluorados, debido a los cambios en los requisitos a ese respecto.

La Comisión debe seguir garantizando la plena aplicación del sistema de cuotas y licencias comerciales para hidrofluorocarburos, que actualmente atañe a alrededor de 5 000 empresas. Suponiendo que el Reglamento propuesto sea aplicable a partir de 2024, la Comisión debe garantizar lo siguiente:

2023 - 2024:

Alojamiento continuo, funcionamiento, mantenimiento del portal de gases fluorados y del sistema de licencias de HFC y avances relacionados con el intercambio de datos entre el portal de los gases fluorados y el sistema de licencias de HFC y los sistemas informáticos aduaneros de los Estados miembros a través del sistema de intercambio de ventanilla única aduanera de la UE gestionado por la DG TAXUD, que es un componente central del entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, así como medidas adecuadas de seguridad de los datos.

Determinar las interrelaciones con el módulo de comunicación de información alojado en la AEMA y seguir desarrollándose según sea necesario gracias a la revisión, en particular el módulo de verificación electrónica.

Preparar el desarrollo informático del portal de gases fluorados y del sistema de licencias de HFC para complementar el sistema informático actual con nuevas funciones para aplicar los cambios previstos en caso de que el Reglamento propuesto y el Derecho derivado, en particular el proceso de pago de cuotas, mejoren los vínculos con el Reglamento sobre SAO.

Esfuerzos operativos y administrativos relacionados con la preparación de cambios en la asignación de cuotas y los requisitos de registro, incluida la recaudación de ingresos. 

Adopción de las medidas de ejecución pertinentes.

2025:

Desarrollo ulterior del portal de gases fluorados y del sistema de licencias de HFC y puesta en funcionamiento de las nuevas funcionalidades.

Puesta en funcionamiento y puesta en marcha del nuevo módulo de verificación.

Continuación de las tareas relacionadas con los intercambios de datos con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y el módulo de comunicación de información de la AEMA.

Preparación y aplicación de la nueva propuesta de asignación de cuotas y del proceso de recaudación de los ingresos.

2026 y posterior:

Plena aplicación del sistema revisado de cuotas de HFC y del portal de gases fluorados y del sistema de licencias de HFC.

Mantenimiento informático del portal de gases fluorados y del sistema de licencias de HFC.

Se necesita un nivel suficiente y estable de recursos para garantizar la correcta aplicación y el funcionamiento de los sistemas necesarios para garantizar el pleno cumplimiento del Protocolo de Montreal.

Teniendo en cuenta que los titulares de cuotas se benefician de la cuota que se les ha asignado, parece apropiado que los ingresos resultantes del precio de la cuota, una vez disponibles, se utilicen para cubrir los costes de aplicación del sistema. Además, debido a los requisitos del Protocolo de Montreal tanto para los hidrofluorocarburos como para las sustancias que agotan la capa de ozono (SAO), los vínculos necesarios con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y la facilitación de una mejor aplicación, se propone que los ingresos procedentes de la venta de cuotas se utilicen para cubrir los costes relacionados con estas actividades necesarias. Se propone que los ingresos restantes se devuelvan al presupuesto de la UE como ingresos no afectados. Hasta que no se generen ingresos por la asignación de cuotas, los costes de aplicación correrán a cargo de la Comisión.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Las medidas del Reglamento se refieren a productos y aparatos comercializados en el mercado único de la UE. Las medidas también están relacionadas con la necesidad de cumplir las obligaciones del Protocolo de Montreal a escala de la UE. No solo es más eficaz adoptar estas medidas a escala de la UE, sino que sería prácticamente inviable salvaguardar el cumplimiento del Protocolo de Montreal a través de veintisiete normas nacionales y sistemas de licencias comerciales diferentes. Así lo confirma plenamente la evaluación (anexo 5 de la evaluación de impacto).

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

El actual Reglamento sobre los gases fluorados se adoptó en 2014 y se basa en el primer Reglamento sobre gases fluorados de 2006. La evaluación del actual Reglamento sobre los gases fluorados muestra que ha sido en su mayor parte eficaz.

Sin embargo, hay algunos retos que deben abordarse (véanse los objetivos específicos de la revisión). La presente propuesta se centra en estas cuestiones con diversas medidas basadas en la experiencia adquirida.

Por lo que se refiere a la aplicación del sistema de cuotas y licencias, los problemas de ejecución y un nivel insatisfactorio de importaciones ilegales han planteado riesgos para la integridad medioambiental, la competitividad de los comerciantes reales y la reputación de la UE. Además, los esfuerzos administrativos que necesita la Comisión para aplicar el Reglamento actual se subestimaron gravemente porque:

se produjo un fuerte aumento imprevisto de los titulares de cuotas (de 100 a alrededor de 2 000 importadores de hidrofluorocarburos);

los importadores de aparatos que contienen hidrofluorocarburos fueron incluidos durante el procedimiento de codecisión (3 000 empresas adicionales); 

las importaciones ilegales requerían numerosas acciones, incluida una amplia labor de preparación para establecer vínculos con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas;

necesidad continua de reforzar la seguridad informática.

Hasta ahora, la Comisión ha reasignado recursos y se ha basado en la contratación de servicios del mercado. Sin embargo, no se trata de una solución sostenible a largo plazo, ya que las nuevas medidas de la presente propuesta exigen aún más recursos para la aplicación por parte de la Comisión a escala de la UE.

1.5.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La propuesta no requerirá la utilización de recursos adicionales procedentes del presupuesto de la UE. Por el contrario, una vez recaudado el precio de cuota, el sistema de cuotas empezará a generar unos ingresos anuales procedentes de la venta de cuotas que superarán ampliamente los importes necesarios para cubrir todos los gastos de funcionamiento, mantenimiento y desarrollo del sistema de cuotas para hidrofluorocarburos y las licencias comerciales exigidas por el Protocolo de Montreal, así como los vínculos necesarios con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas.

Los sustanciales ingresos residuales tras haber cubierto estos costes informáticos y administrativos se consignarán en el presupuesto de la Unión como ingresos no afectados.

Los ingresos máximos procedentes de la venta de cuotas (3 EUR por tonelada equivalente de CO2) se están reduciendo gradualmente de 125 millones EUR en 2024 a 20 millones EUR en 2036 (véase el cuadro de la sección 3.3).

1.5.5.Evaluación de las diferentes opciones de financiación disponibles, incluidas las posibilidades de reasignación

Se propone que, hasta que se materialicen los ingresos procedentes de la venta de cuotas, la Comisión siga garantizando la aplicación del sistema de cuotas de HFC y los sistemas de licencias comerciales para los HFC y las SAO requeridos en virtud del Protocolo de Montreal mediante la redistribución de recursos. Una vez disponibles los ingresos, parte de las tareas pertinentes para la ejecución se financiarán mediante la venta de cuotas a las empresas que utilicen el sistema y se beneficien de él.

1.6.Duración e incidencia financiera de la propuesta/iniciativa

duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 duración ilimitada

✓ Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2023 hasta 2025,

✓ y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 50  

 Gestión directa por la Comisión

por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especificar);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

Para la comunicación de datos exigida en el artículo 26 de la propuesta, la AEMA se encarga de su aplicación.

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Normas en materia de seguimiento e información 

Especificar la frecuencia y las condiciones de dichas medidas.

Las normas sobre seguimiento y evaluación se describen en los artículos 26 y 34 de la propuesta de Reglamento sobre gases fluorados.

La Comisión también seguirá vigilando y evaluando los avances en la aplicación del Reglamento sobre gases fluorados, que exige a las empresas sujetas a la obligación de comunicación de datos que presenten a la Comisión un informe anual de sus actividades por debajo de determinados umbrales.

La AEMA seguirá gestionando el archivo de datos empresariales (BDR) a través del cual se presentan los informes de las empresas a la Comisión y se elaboran los informes de Montreal a escala de la UE.

Finalmente, la Comisión lleva a cabo estudios periódicos sobre diversos aspectos pertinentes de la política climática de la UE.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo / de los modo(s) de gestión, el/los mecanismo(s) de aplicación de la financiación, de las modalidades de pago y de la estrategia de control propuestos

La aplicación de la presente propuesta requerirá la reasignación de recursos humanos dentro de la Comisión (para la fase preparatoria 2023-2025), mientras que, tras la aplicación de la nueva asignación de cuotas propuesta, el proceso de recaudación de ingresos y la recaudación de ingresos, así como posiblemente otras tareas conexas, los recursos necesarios para cubrir los costes de gestión deben financiarse con los ingresos.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al / a los sistema(s) de control interno establecidos para atenuarlos

Dificultades para mejorar a tiempo los sistemas informáticos.

A partir de la experiencia adquirida durante el desarrollo y el funcionamiento del actual portal de gases fluorados y del sistema de licencias de HFC, cabe prever que un factor crucial para el éxito del ajuste será el desarrollo a su debido tiempo del sistema, incluida la creación del sistema de recaudación de ingresos.

En la medida de lo posible, debe preverse una externalización de la recaudación de ingresos y las tareas conexas para minimizar los riesgos.

La Comisión seguirá garantizando el establecimiento de procedimientos para vigilar el desarrollo del portal de gases fluorados y del sistema de licencias de HFC a la luz de los objetivos relativos a la planificación y los costes, así como para supervisar el funcionamiento del portal de gases fluorados y del sistema de licencias de HFC, incluida su integración en el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas, a la luz de los objetivos relativos a los resultados técnicos, la eficiencia en términos de costes, la seguridad y la calidad del servicio.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

La presente propuesta no conlleva nuevos riesgos/controles significativos que no estén cubiertos por el marco de control interno existente. No se han previsto medidas concretas, aparte de la aplicación del Reglamento Financiero.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

Se aplicará la estrategia de prevención y detección del fraude de la DG CLIMA.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) 

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo

Contribución

Número

CD/CND [1]

de países de la AELC[2]

de países candidatos [3]

de terceros países

en el sentido del artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

3

09 01 01 01

CND

NO

NO

NO

3

09 02 03

CD

NO

NO

NO

7

20 02 06 01

CND

NO

NO

NO

NO

7

20 02 06 02

CND

NO

NO

NO

NO

·Nuevas líneas presupuestarias solicitadas: n/d

3.2.Incidencia financiera estimada de la propuesta en los créditos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de operaciones 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

DG: CLIMA

 

2023 

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Créditos de operaciones

09 02 03

Compromisos

(1)

0,541

0,410

0,280

0,200

0,200

1,631

Pagos

(2)

0,541

0,410

0,280

0,200

0,200

1,631

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

09 01 01 01

 

(3)

0,560

0,840

0,840

0,840

0,560

3,640

TOTAL créditos DG CLIMA

Compromisos

= 1 + 3

1,101

1,250

1,120

1,040

0,760

5,271

Pagos

= 2 + 3

1,101

1,250

1,120

1,040

0,760

5,271

TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0,541

0,410

0,280

0,200

0,200

1,631

Pagos

(5)

0,541

0,410

0,280

0,200

0,200

1,631

TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

0,560

0,840

0,840

0,840

0,560

3,640

TOTAL de los créditos correspondientes a la RÚBRICA 3 del marco financiero plurianual

Compromisos

= 4 + 6

1,101

1,250

1,120

1,04

0,76

5,271

Pagos

= 5 + 6

1,101

1,250

1,120

1,04

0,76

5,271

TOTAL de los créditos correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 6

del marco financiero plurianual (importe de referencia)

Compromisos

= 4 + 6

1,101

1,250

1,120

1,040

0,760

5,271

Pagos

= 5 + 6

1,101

1,250

1,120

1,040

0,760

5,271



Rúbrica del Marco Financiero

Plurianual

7

«Gastos administrativos»

Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa (anexo V de las normas internas), que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero plurianual

7

«Gastos administrativos»

 

 

 

2023 

2024

2025

2026

2027

TOTAL

DG: CLIMA

 

Recursos humanos (presupuesto aprobado)

0,785

1,452

1,452

0,942

0,942

5,573

Recursos humanos (personal externo pagado con cargo a los ingresos afectados)

-

-

-

0,510

0,510

1,020

Otros gastos administrativos  

0,008

0,008

0,004

-

-

0,020

TOTAL de la DG CLIMA

Créditos

0,793

1,460

1,456

1,452

1,452

6,613

TOTAL de los créditos correspondientes a la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de los créditos de compromiso = total de los créditos de pago)

0,793

1,460

1,456

1,452

1,452

6,613

En millones EUR (al tercer decimal)

 

 2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

TOTAL de los créditos correspondientes a las RÚBRICAS 1 a 7 del marco financiero plurianual

Compromisos

1,894

2,710

2,576

2,492

2,212

11,884

Pagos

1,894

2,710

2,576

2,492

2,212

11,884

3.2.2.Resultados estimados financiados con créditos de operaciones 

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

 

 

 

2023

2024

2025

2026

2027

total

Indicar los objetivos y los resultados

RESULTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tipo[1]

Coste medio

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

No

Coste

Diseño y desarrollo ulterior del sistema informático del portal de gases fluorados y del sistema de licencias

QTM o contratos de servicios

0,140

2

0,280

2

0,280

 

0,000

 

0,000

 

-

 

0,560

Desarrollo del portal de gases fluorados y del sistema de licencias de HFC y puesta en funcionamiento de las nuevas funcionalidades, incluida la aplicación del proceso de asignación y venta de cuotas

QTM o contratos de servicios

0,140

2

0,280

4

0,560

6

0,840

6

0,840

4

0,560

 

3,080

EU CSW-CERTEX/entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas 51

MdE TAXUD

 

0,541

 

0,410

 

0,280

 

0,200

 

0,200

 

1,631

TOTALES

4

1,101

6

1,250

6

1,120

6

1,040

4

0,760

0

5,271

3.2.3.Resumen de la incidencia estimada en los créditos administrativos 

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

RÚBRICA 7

del marco financiero plurianual

Recursos humanos (presupuesto aprobado)

0,785

1,452

1,452

0,942

0,942

5,573

Recursos humanos (personal externo pagado con cargo a los ingresos afectados)

-

-

-

0,510

0,510

1,020

Otros gastos administrativos

0,008

0,008

0,004

-

-

0,020

Subtotal para la RÚBRICA 7

del marco financiero plurianual

0,793

1,460

1,456

1,452

1,452

6,613

Al margen de la RÚBRICA 7 52

del marco financiero plurianual

Recursos humanos

-

-

-

-

-

-

Otros gastos

de carácter administrativo

0,560

0,840

0,840

0,840

0,560

3,640

Subtotal

al margen de la RÚBRICA 7

del marco financiero plurianual

0,560

0,840

0,840

0,840

0,560

3,640

TOTAL

1,353

2,300

2,296

2,292

2,012

10,253

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.1.Necesidades estimadas en recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

2023

2024

2025

2026

2027

•Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

20 01 02 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

5

6

6

6

6

20 01 02 03 (Delegaciones)

01 01 01 01 (investigación indirecta)

01 01 01 11 (investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

 Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 53

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

0

6

6

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

6

6

20 02 03 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 xx yy zz 54

- en la sede

- en las delegaciones

01 01 01 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

01 01 01 12 (AC, ENCS, INT; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especificar)

TOTAL

5

12

12

12

12

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Aplicación de una reducción gradual más estricta, incluida la producción, la adaptación a las obligaciones internacionales y una legislación más completa y compleja en materia de prohibiciones

Personal externo

Asistencia en la gestión operativa del sistema de cuotas y licencias, incluida la fijación de precios

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente 

La propuesta/iniciativa:

   puede ser financiada en su totalidad mediante una redistribución dentro de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual (MFP).

Los recursos financieros necesarios se encontrarán en la dotación del programa LIFE o en los ingresos generados por el precio de asignación de cuotas.

   requiere el uso de los márgenes no asignados con cargo a la rúbrica correspondiente del MFP o el uso de instrumentos especiales tal como se define en el Reglamento del MFP.

..

   requiere una revisión del MFP.

..

3.2.5.Contribución de terceros 

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indicar si los ingresos se asignan a líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 55

2023

2024

2025

2026

2027

Artículo 6 2 1 1

Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima — Ingresos afectados

-

-

125,000

125,000

125,000

53,000

En el caso de los ingresos asignados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

20 02 01 (AC, ENCS, INT de la «dotación global»)

09 01 01 01 Gastos de apoyo del Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima (LIFE)

09 02 03 Mitigación del Cambio Climático y Adaptación al Mismo

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información).

El presupuesto incluirá los ingresos generados por el precio de asignación de cuotas. Se propone que el desarrollo, el funcionamiento, el mantenimiento y la seguridad informática del sistema de cuotas de HFC -incluido un nuevo módulo de venta de cuotas- y el sistema de concesión de licencias de gases fluorados y SAO exigido por el Protocolo de Montreal, así como los vínculos necesarios con el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y la facilitación de una mejor aplicación de la normativa, se financien con los ingresos recaudados.

Los ingresos residuales tras haberse cubierto estos costes informáticos y administrativos se consignarán en el presupuesto de la Unión como ingresos no afectados.

Los ingresos máximos por la venta de cuotas a un precio de 3 euros por tonelada equivalente de CO2 se indican en el cuadro siguiente. Los ingresos reales serán algo más bajos, ya que una parte (menor) de la cuota total seguirá asignándose gratuitamente. La división entre la cuota pagada y la cuota gratuita no se conocerá de antemano, pero se espera que una parte muy elevada de la cantidad máxima de la cuota se asigne a cambio de un pago. Se propone que la Comisión pueda modificar el precio fijo de la cuota si fuera necesario debido a circunstancias muy específicas.

Ingresos anuales máximos estimados en millones EUR:

2025 - 2026        125

2027 - 2029        53

2030 - 2032        27

2033 - 2035        25

2036 - 2038        20

(1)    DO L 243 de 9.7.2021, p. 1.
(2)    DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(3)    Informe especial del GIECC. Calentamiento atmosférico de 1,5 °C (agosto de 2021), https://www.ipcc.ch/sr15/ .
(4)    Véase el anexo 5 de la evaluación de impacto que acompaña a la propuesta.
(5)    COM(2021) 555 final.
(6)    DO L 161 de 14.6.2006, p. 12.
(7)    DO L 286 de 31.10.2009, p. 1.
(8)    Directiva 2003/87/CE (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(9)    Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(10)    COM(2022) 108 final.
(11)    https://echa.europa.eu/es/regulations/reach/legislation.
(12)    Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(13)    Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos (DO L 190 de 12.7.2006, p. 1).
(14)    De conformidad con el artículo 2, apartado 8, letra a), del Protocolo, es posible un cumplimiento a escala de la UE en el marco de la ORIE en relación con la producción, pero actualmente no es el caso, ya que los Estados miembros no han llegado a un acuerdo.
(15)    SWD(2012) 364 final.
(16)    https://ec.europa.eu/info/law/better-regulation/have-your-say/initiatives/12479-Review-of-EU-rules-on-fluorinated-greenhouse-gases/public-consultation_es.
(17)    https://ec.europa.eu/clima/eu-action/fluorinated-greenhouse-gases/eu-legislation-control-f-gases_en#ecl-inpage-1474.
(18)    C(2020)6637 final, C(2020) 6635 final, C(2020)8842 final, C(2017)5230 final, COM(2017) 377 final, COM/2016/0749 final y COM/2016/0748 final.
(19)    https://joint-research-centre.ec.europa.eu/gem-e3/gem-e3-model_en.
(20)     https://www.eea.europa.eu/publications/fluorinated-greenhouse-gases-2020 .
(21)    La evaluación de impacto adjunta contiene más información sobre los inhaladores dosificadores.
(22)    COM(2021) 851 final.
(23)    DO C de , p. .
(24)    DO C de , p. .
(25)     DO L 282 de 19.10.2016, p. 4 .
(26)    Reglamento (UE) n.º 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero (DO L 150 de 20.5.2014, p. 195).
(27)    Informe especial del GIECC. Calentamiento atmosférico de 1,5 °C (agosto de 2021).
(28)    Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).
(29)    Decisión (UE) 2017/1541 del Consejo, de 17 de julio de 2017, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (DO L 236 de 14.9.2017, p. 1).
(30)    Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).
(31)    Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).
(32)    Reglamento (UE) .../... del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea el entorno de ventanilla única de la Unión Europea para las aduanas y se modifica el Reglamento (UE) n.º 952/2013, DO C de , p. [indíquese la referencia completa una vez adoptado dicho Reglamento].
(33)    Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima (DO L 328 de 21.12.2018, p. 1). 
(34)    Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (DO L 328 de 6.12.2008, p. 28).
(35)        Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión ( DO L 269 de 10.10.2013, p. 1 ).
(36)    Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (DO L 305 de 26.11.2019, p. 17).
(37)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(38)    DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(39)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(40)    Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
(41)    Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12). 
(42)    Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (DO L 161 de 14.6.2006, p. 12).
(43)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(44)    Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de 25.10.2003, p. 32).
(45)    Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 (DO L 169 de 25.6.2019, p. 1).
(46)    Reglamento (CE) n.º 515/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1).
(47)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(48)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones «Intensificar la ambición climática de Europa para 2030: Invertir en un futuro climáticamente neutro en beneficio de nuestros ciudadanos» [COM(2020) 562 final].
(49)    Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/842 sobre reducciones anuales vinculantes de las emisiones de gases de efecto invernadero por parte de los Estados miembros entre 2021 y 2030 que contribuyan a la acción por el clima, con objeto de cumplir los compromisos contraídos en el marco del Acuerdo de París [COM(2021) 555 final].
(50)    Los detalles sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(51)    A partir de 2026 se prevé un coste anual de mantenimiento de 0,200 millones EUR para mantener la interconexión con el EU CSW-CERTEX/entorno de ventanilla única de la UE para las aduanas.
(52)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(53)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JPD = joven profesional en delegación.
(54)    Subtecho para el personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(55)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.

Estrasburgo, 5.4.2022

COM(2022) 150 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014

{SEC(2022) 156 final} - {SWD(2022) 95 final} - {SWD(2022) 96 final} - {SWD(2022) 97 final}


ANEXO I

Gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1 1

Sustancia

PCA ( 2 )

20 años — PCA ( 3 ) únicamente a efectos informativos

Designación industrial

Denominación química (denominación común)

Fórmula química

Sección 1: Hidrofluorocarburos (HFC)

HFC-23

trifluorometano (fluoroformo)

CHF3

14 800

12 400

HFC-32

difluorometano

CH2F2

675

2 690

HFC-41

Fluorometano (fluoruro de metilo)

CH3F

92

485

HFC-125

pentafluoretano

CHF2CF3

3 500

6 740

HFC-134

1,1,2,2-tetrafluoroetano

CHF2CHF2

1 100

3 900

HFC-134 a

1,1,1,2-tetrafluoroetano

CH2FCF3

1 430

4 140

HFC-143

1,1,2-trifluoroetano

CH2FCHF2

353

1 300

HFC-143 a

1,1,1-trifluoroetano

CH3CF3

4 470

7 840

HFC-152

1,2-difluoroetano

CH2FCH2F

53

77,6

HFC-152 a

1,1-difluoroetano

CH3CHF2

124

591

HFC-161

Fluoretano (fluoruro de etilo)

CH3CH2F

12

17,4

HFC-227ea

1,1,1,2,3,3,3-heptafluoropropano

CF3CHFCF3

3 220

5 850

HFC-236cb

1,1,1,2,2,3-hexafluoropropano

CH2FCF2CF3

1 340

3 750

HFC-236ea

1,1,1,2,3,3-hexafluoropropano

CHF2CHFCF3

1 370

4 420

HFC-236fa

1,1,1,3,3,3-hexafluoropropano

CF3CH2CF3

9 810

7 450

HFC-245ca

1,1,2,2,3-pentafluoropropano

CH2FCF2CHF2

693

2 680

HFC-245fa

1,1,1,3,3-pentafluoropropano

CHF2CH2CF3

1 030

3 170

HFC-365mfc

1,1,1,3,3-pentafluorobutano

CF3CH2CF2CH3

794

2 920

HFC-43-10mee

1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-decafluoropentano

CF3CHFCHFCF2CF3

1 640

3 960

Sustancia

PCA 100 (3)

PCA 20 (3)

Designación industrial

Denominación química (denominación común)

Fórmula química

Sección 2: Perfluorocarburos (PFC)

PFC-14

tetrafluorurometano

(perfluorometano) (tetrafluoruro de carbono)

CF4

7 380

5 300

PFC-116

Hexafluoroetano (perfluoroetano)

C2F6

12 400

8 940

PFC-218

octafluoropropano

(perfluoropropano)

C3F8

9 290

6 770

PFC-3-1-10 (R-31-10)

decafluorobutano

(perfluorobutano)

C4F10

10 000

7 300

PFC-4-1-12 (R-41-12)

dodecafluoropentano

(perfluoropentano)

C5F12

9 220

6 680

PFC-5-1-14 (R-51-14)

tetradecafluorohexano

(perfluorohexano)

CF3CF2CF2CF2CF2CF3

8 620

6 260

PFC-c-318

octafluorociclobutano

(perfluoro ciclobutano)

c-C4F8

10 200

7 400

PFC-9-1-18 (R-91-18)

Perfluorodecalina

C10F18

7 480

5 480

PFC-4-1-14

(R-41-14)

perfluoro-2-metilpentano

CF3CFCF3CF2CF2CF3

(i-C6F14)

7 370( 4 )

( 5*)

Sección 3: Otros compuestos perfluorados

hexafluoruro de azufre

SF6

25 200

18 300



ANEXO II

Otros gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1( 6 )

Sustancia

PCA ( 7 )

20 años — PCA (2) únicamente a efectos informativos

Denominación común o designación industrial

Fórmula química

Sección 1: Hidro(cloro)fluorocarburos insaturados

HCFC-1224yd(Z)

CF3CF=CHCl

0,06( 8 )

( 9*)

CIS/Trans-1,2-difluoroetileno (HFC-1132)

CHF=CF2

0,005

0,017

1,1-difluoroetano (HFC-1132a)

CH2=CF2

0,052

0,189

1,1,1,2,3,4,5,5,5 (or1,1,1,3,4,4,5,5,5) -nonafluoro-4 (or2) — (trifluorometil) pent-2-eno

CF3CF=CFCFCF3CF3

o

CF3CF3C=CFCF2CF3

1 Fn ( 10 )

(*)

HFC-1234yf

CF3CF = CH2

0,501

1,81

HFC-1234ze

trans — CHF = CHCF3

1,37

4,94

HFC-1336mzz

CF3CH = CHCF3

17,9

64,3

HCFC-1233zd

CF3CH = CHCl

3,88

14

HCFC-1233xf

CF3CCl = CH2

1 Fn (4)

(*)

Sección 2: sustancias fluoradas utilizadas como anestésicos por inhalación

HFE-347mmz1 (sevoflurano) e isómeros

(CF3)2CHOCH2F

195

702

HCFE-235ca2 (enflurano) e isómeros

CHF2OCF2CHFCl

654

2 320

HCFE-235da2 (isoflurano) e isómeros

CHF2OCHClCF3

539

1 930

HFE-236ea2 (desflurano) e isómeros

CHF2OCHFCF3

2 590

7 020

Sección 3: otras sustancias fluoradas

trifluoruro de nitrógeno

NF3

17 400

13 400

fluoruro de sulfurilo

SO2F2

4 630

7 510



ANEXO III

Otros gases fluorados de efecto invernadero a que se refiere el artículo 2, apartado 1 11

Sustancia

PCA ( 12 )

20 años– PCA (2) únicamente a efectos informativos

Denominación común o designación industrial

Fórmula química

Sección 1: Éteres fluorados, cetonas y alcoholes

HFE-125

CHF2OCF3

14 300

13 500

HFE-134 (HG-00)

CHF2OCHF2

6 630

12 700

HFE-143a

CH3OCF3

2 170

616

HFE-245cb2

CH3OCF2CF3

747

2 630

HFE-245fa2

CHF2OCH2CF3

3 060

878

HFE-254cb2

CH3OCF2CHF2

328

1 180

HFE-347 mcc3 (HFE-7000)

CH3OCF2CF2CF3

576

2 020

HFE-347pcf2

CHF2CF2OCH2CF3

980

3 370

HFE-356pcc3

CH3OCF2CF2CHF2

277

995

HFE-449s1 (HFE-7100)

C4F9OCH3

460

1 620

HFE-569sf2 (HFE-7200)

C4F9OC2H5

60,7

219

HFE-7300

(CF3)2CFCFOC2H5CF2CF2CF3

405

1 420

n-HFE-7100

CF3CF2CF2CF2OCH3

544

1 920

i-HFE-7100

(CF3)2CFCF2OCH3

437

1 540

i-HFE-7200

(CF3)2CFCF2OCH2CH3

34,3

124

HFE-43-10pcccl24 (Η-Galden 1040x) HG-11

CHF2OCF2OC2F4OCHF2

3 220

8 720

HFE-236cal2 (HG-10)

CHF2OCF2OCHF2

6 060

11 700

HFE-338pccl3 (HG-01)

CHF2OCF2CF2OCHF2

3 320

9 180

HFE-347mmyl

(CF3)2CFOCH3

392

1 400

2,2,3,3,3-pentafluoropropan-1-ol

CF3CF2CH2OH

34,3

123

1,1,1,3,3,3-Hexafluoropropan-2-ol

(CF3)2CHOH

206

742

HFE-227ea

CF3CHFOCF3

7 520

9 800

HFE-236fa

CF3CH2OCF3

1 100

3 670

HFE-245fal

CHF2CH2OCF3

934

3 170

HFE 263fb2

CF3CH2OCH3

2,06

7,43

HFE-329 mcc2

CHF2CF2OCF2CF3

3 770

7 550

HFE-338 mcf2

CF3CH2OCF2CF3

1 040

3 460

HFE-338mmzl

(CF3)2CHOCHF2

3 040

6 500

HFE-347 mcf2

CHF2CH2OCF2CF3

963

3 270

HFE-356 mec3

CH3OCF2CHFCF3

264

949

HFE-356mm1

(CF3)2CHOCH3

8,13

29,3

HFE-356pcf2

CHF2CH2OCF2CHF2

831

2 870

HFE-356pcf3

CHF2OCH2CF2CHF2

484

1 730

HFE 365 mcf3

CF3CF2CH2OCH3

1,6

5,77

HFE-374pc2

CHF2CF2OCH2CH3

12,5

45

2,2,3,3,4,4,5,5- octafluorociclopentan-1-ol

- (CF2)4CH (OH)-

13,6

49,1

1,1,1,3,4,4,4-Heptafluoro-3- (trifluorometil) butan-2-ona

CF3C(O)CF(CF3)2

0,29( 13 )

(*)

Sección 2: Otros compuestos fluorados

perfluoropolimetilisopropil-éter (PFPMIE)

CF3OCF(CF3)CF2OCF2OCF3

10 300

7 750

trifluoromeetilsulfurpentafluoruro

SF5CF3

18 500

13 900

Perfluorociclopropano

c-C3F6

9 200( 14 )

6 850(3)

Heptafluoroisobutironitrilo (2,3,3,3-tetrafluoro-2- (trifluorometil) -propanenitrilo)

Iso-C3F7CN

2 750

4 580

perfluorotributilamina (PFTBA, FC43)

C12F27N

8 490

6 340

perfluoro-N-metilmorfolina

C5F11NO

8 800( 15 )

( 16*)

Perfluorotripropilamina

C9F21N

9 030

6 750



ANEXO IV

Prohibiciones de comercialización a las que se refiere el artículo 11, apartado 1

Productos y aparatos

Cuando sea pertinente, el potencial de calentamiento atmosférico (PCA) de las mezclas que contengan gases fluorados de efecto invernadero se calculará de acuerdo con el anexo VI, como se contempla en el artículo 3, punto 1

Fecha de la prohibición

1)Recipientes no rellenables para gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, vacíos, llenos parcial o completamente, usados para revisar, mantener o llenar aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor, sistemas de protección contra incendios o aparamenta, o para usarlos como disolventes

4 de julio de 2007

2)Sistemas no confinados de evaporación directa que contienen HFC y PFC como refrigerantes

4 de julio de 2007

3)Aparatos de protección contra incendios

que contienen PFC

4 de julio de 2007

que contienen HFC-23

1 de enero de 2016

que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o dependen de ellos, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

1 de enero de 2024

4)Ventanas para uso doméstico que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2007

5)Otras ventanas que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2008

6)Calzado que contiene gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2006

7)Neumáticos que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I

4 de julio de 2007

8)Espumas monocomponente, salvo si su utilización es necesaria para cumplir las normas de seguridad nacionales, que contienen gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I con un PCA igual o superior a 150

4 de julio de 2008

9)Generadores de aerosoles comercializados y destinados a la venta al público en general con fines recreativos y decorativos, como se indica en el punto 40 del anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, y bocinas que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

4 de julio de 2009

10)Frigoríficos y congeladores domésticos que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2015

11)Frigoríficos y congeladores para uso comercial (aparatos sellados herméticamente)

-que contienen HFC con un PCA igual o superior a 2 500

1 de enero de 2020

-que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2022

-que contienen otros gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2024

12)Cualquier aparato de refrigeración sellado herméticamente que contenga gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2025

13)Aparatos fijos de refrigeración que contengan HFC, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 2 500, excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

1 de enero de 2020

14)Aparatos fijos de refrigeración que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 2 500, excepto los aparatos diseñados para aplicaciones destinadas a refrigerar productos a temperaturas inferiores a – 50 °C

1 de enero de 2024

15)Sistemas de refrigeración multicompresor compactos, para uso comercial, con una capacidad nominal igual o superior a 40 kW, que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto en los circuitos refrigerantes primarios de los sistemas en cascada, en que pueden emplearse gases fluorados de efecto invernadero con un PCA inferior a 1 500

1 de enero de 2022

16)Aparatos enchufables de aire acondicionado para espacios cerrados (aparatos sellados herméticamente) que el usuario final puede cambiar de una habitación a otra, que contienen HFC con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2020

17)Aparatos enchufables de aire acondicionado y bomba de calor para espacios cerrados, sellados herméticamente, que contienen gases fluorados de efecto invernadero con un PCA igual o superior a 150

1 de enero de 2025

18)Equipos fijos de aire acondicionado partidos y bomba de calor partidos:

a)Sistemas partidos simples que contengan menos de 3 kg de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 750

1 de enero de 2025

b)Sistemas partidos con una capacidad nominal de hasta 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

c)Sistemas partidos con una capacidad nominal superior a 12 kW que contienen gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento depende de ellos, con un PCA igual o superior a 750, excepto cuando sean necesarios para cumplir las normas de seguridad

1 de enero de 2027

19)Espumas que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de normas nacionales de seguridad

- Poliestireno extruido (XPS)

1 de enero de 2020

- Otras espumas

1 de enero de 2023

20)Aerosoles técnicos que contengan HFC con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se exija el cumplimiento de las normas nacionales de seguridad o cuando se utilicen para aplicaciones médicas

1 de enero de 2018

21)Productos de cuidado personal (por ejemplo, mousse, cremas, espumas) que contienen gases fluorados de efecto invernadero

1 de enero de 2024

22)Equipos utilizados para enfriar la piel que contengan gases fluorados de efecto invernadero, o cuyo funcionamiento dependa de ellos, con un PCA igual o superior a 150, excepto cuando se utilicen para aplicaciones médicas

1 de enero de 2024

23)Instalación y sustitución de la siguiente aparamenta eléctrica:

a)aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de hasta 24 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA igual o superior a 2 000, a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada basada en motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

1 de enero de 2026

b)aparamenta eléctrica de media tensión para distribución primaria y secundaria de más de 24 kV y hasta 52 kV, con medio aislante o de ruptura que utilice o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA superior a 2 000, a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada basada en motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

1 de enero de 2030

c)aparamenta eléctrica de alta tensión de 52 y hasta 145 kV y hasta 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA superior a 2 000, a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada por motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

1 de enero de 2028

d)aparamenta eléctrica de alta tensión de más de 145 kV o de más de 50 kA de corriente de cortocircuito con medio aislante o de ruptura que utilicen o cuyo funcionamiento dependa de gases con un PCA igual o superior a 10, o con un PCA superior a 2 000 a menos que se faciliten pruebas de que no se dispone de ninguna alternativa adecuada por motivos técnicos dentro de los rangos de PCA más bajos mencionados anteriormente

1 de enero de 2031

1.El punto 1 se aplica a:

a)recipientes que no pueden rellenarse sin ser adaptados para tal fin (no rellenables);

b)recipientes que podrían rellenarse pero que se importan o comercializan sin que se haya previsto su devolución para su rellenado.

2.Las pruebas a que se refiere el punto 23 incluirán documentación que demuestre que, tras una licitación abierta, no se disponía de ninguna alternativa adecuada por razones técnicas, dadas las características específicas demostradas de la aplicación, que pudiera cumplir las condiciones establecidas en el punto 23. El operador conservará la documentación durante al menos cinco años y la pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro y de la Comisión, previa solicitud.



ANEXO V

Derechos de producción para la comercialización de hidrofluorocarburos

Los niveles calculados de producción de hidrofluorocarburos, expresados en toneladas equivalentes de CO2, mencionados en el artículo 14 para cada productor, son los siguientes:

a)para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2028, el 60 % de la media anual de su producción en 2011-2013;

b)para el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2033, el 30 % de la media anual de su producción en 2011-2013;

c)para el período comprendido entre el 1 de enero de 2034 y el 31 de diciembre de 2035, el 20 % de la media anual de su producción en 2011-2013;

d)para el período que se inicia el 1 de enero de 2036, el 15 % de la media anual de su producción en 2011-2013.

A efectos del presente anexo, se entenderá por producción la cantidad de hidrofluorocarburos producidos menos la cantidad destruida por las tecnologías aprobadas por las Partes en el Protocolo, y menos la cantidad utilizada en su totalidad como materia prima en la fabricación de otros productos químicos, pero incluidos los hidrofluorocarburos generados como subproducto, a menos que no se hayan capturado o que dicho subproducto sea destruido como parte o después del proceso de fabricación por el productor o se entregue a otra empresa para su destrucción. No se considerará producción ninguna cantidad recuperada.



ANEXO VI

Método de cálculo del PCA total de una mezcla contemplada en el artículo 3, apartado 1

El PCA de una mezcla se calcula como media ponderada derivada de la suma de las fracciones en peso de cada una de las sustancias multiplicadas por sus PCA, salvo indicación en contrario, incluidas las sustancias que no son gases fluorados de efecto invernadero.

Σ [sustancia X % x PCA] + [sustancia Y % x PCA) + .... (sustancia N % x PCA), donde % es la contribución en peso con una tolerancia de peso de +/-1 %.

Por ejemplo: al aplicar la fórmula a una mezcla de gases consistente en un 60 % de éter dimetílico, un 10 % de HFC-152a y un 30 % de isobutano:

Σ (60 % x 1) + (10 % x 124) + (30 % x 3)

PCA total = 13,9

El PCA de las siguientes sustancias no fluoradas se utiliza para calcular el PCA de las mezclas. Para las demás sustancias que no aparecen en el presente anexo, el valor por defecto es cero.



Sustancia

PCA 100( 17 )

Nombre común

Designación industrial

Fórmula química

metano

CH4

27,9

óxido nitroso

N20

273

éter dimetílico

CH3OCH3

1( 18 )

cloruro de metileno

CH2CI2

11,2

cloruro de metilo

CH3CL

5,54

cloroformo

CHC13

20,6

etano

R-170

CH3CH3

0,437

propano

R-290

CH3CH2CH3

0,02

butano

R-600

CH3CH2CH2CH3

0,006

isobutano

R-600a

CH(CH3)2CH3

0( 19 )

pentano

R-601

CH3CH2CH2CH2CH3

0(16)

isopentano

R-601a

(CH3)2CHCH2CH3

0(16)

etoxietano (éter dietílico)

R-610

CH3CH2OCH2CH3

4(15)

formiato de metilo

R-611

HCOOCH3

11( 20 )

hidrógeno

R-702

H2

6(15)

amoniaco

R-717

NH3

0

etileno

R-1150

C2H4

4(15)

n-butano

R-1270

C3H6

0(16)

ciclopentano

C5H10

0(16)



ANEXO VII

CANTIDADES MÁXIMAS Y CÁLCULO DE LOS VALORES DE REFERENCIA Y DE LAS CUOTAS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE
HIDROFLUOROCARBUROS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17

1)La cantidad máxima de HFC cuya comercialización se permite en el mercado de la Unión en un año dado será la siguiente:

Años

Cantidad máxima

en toneladas equivalentes de CO2

2024 – 2026

41 701 077

2027 – 2029

17 688 360

2030 – 2032

9 132 097

2033 – 2035

8 445 713

2036 – 2038

6 782 265

2039 – 2041

6 136 732

2042 – 2044

5 491 199

2045 – 2047

4 845 666

a partir de 2048

4 200 133

2)El valor de base de 2015 para la cantidad máxima se fija en: 176 700 479 toneladas equivalentes de CO2

3)Los valores de referencia y las cuotas para la comercialización de hidrofluorocarburos a que se refieren los artículos 16 y 17 se calcularán como las cantidades agregadas de todos los hidrofluorocarburos, expresadas en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la tonelada más próxima.

4)Cada importador y productor recibirá los valores de referencia a que se refiere el artículo 17, apartado 1, calculados como sigue:

i) un valor de referencia para la comercialización de hidrofluorocarburos basado en la media anual de las cantidades de hidrofluorocarburos comercializadas legalmente a partir del 1 de enero de 2015, comunicadas con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 y al artículo 26 del presente Reglamento para los años disponibles, sin incluir las cantidades de hidrofluorocarburos para los usos a que se refiere el artículo 26, apartado 5, durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles;

ii) además, en el caso de los importadores y productores que hayan comunicado la comercialización de hidrofluorocarburos para el uso a que se refiere el artículo 26, apartado 5, párrafo segundo, un valor de referencia basado en la media anual de las cantidades de dichos hidrofluorocarburos comercializados legalmente a partir del 1 de enero de 2020, comunicadas con arreglo al artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 517/2014 y al artículo 26 del presente Reglamento, para los años disponibles, sobre la base de los datos disponibles.



ANEXO VIII

Mecanismo de asignación contemplado en el artículo 17

1)Determinación de la cantidad que debe asignarse a las empresas para las que se ha establecido un valor de referencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1.

Cada empresa para la que se han establecido valores de referencia recibe una cuota, que se calcula como sigue:

una cuota correspondiente al 89 % del valor de referencia mencionado en el anexo VII, punto 4, inciso i), multiplicado por la cantidad máxima para el año para el que se asigna la cuota dividida por el valor de base de 176 700 479 toneladas equivalentes de CO2 21 ;

además, cuando proceda, una cuota correspondiente al valor de referencia mencionado en el anexo VII, punto 4, inciso ii), multiplicada por la cantidad máxima para el año para el que se asigne la cuota dividida por la cantidad máxima para el año 2024.

En caso de que, tras la asignación de la cantidad total de cuotas a que se refiere el párrafo segundo, se supere la cantidad máxima, todas las cuotas se reducirán proporcionalmente.

2)Determinación de la cuota que debe asignarse a las empresas que han presentado una declaración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3.

La suma total de las cuotas asignadas en virtud del punto 1 se resta de la cantidad máxima para el año en cuestión establecida en el anexo VII para determinar la cantidad de reserva que debe asignarse a las empresas que hayan presentado una declaración en virtud del artículo 17, apartado 3.

Cada empresa recibe una asignación correspondiente a una parte proporcional de la reserva.

La parte proporcional se calcula dividiendo 100 entre el número de empresas que han presentado una declaración.

3)Las sanciones establecidas de conformidad con el artículo 31 se tendrán en cuenta en los cálculos mencionados anteriormente.



ANEXO IX

DATOS QUE DEBEN COMUNICARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26

1)Cada productor contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, debe comunicar:

a)la cantidad total de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que haya producido en la Unión, incluida la subproducción, distinguiendo entre cantidades capturadas y no capturadas, e identificando las cantidades destruidas, de dicha producción o subproducción, de las cantidades no capturadas o, en caso de haber sido capturadas, las cantidades destruidas antes de su comercialización, ya sea en las instalaciones del productor o entregadas a otras empresas para su destrucción, así como la empresa que haya llevado a cabo la destrucción:

b)las principales categorías de aplicaciones en las que se utiliza la sustancia;

c)las cantidades de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que haya comercializado en la Unión, especificando por separado:

las cantidades comercializadas para su uso como materia prima, aclarando, únicamente en el caso del HFC-23, si el uso se produce después de una captura previa o sin captura previa;

las exportaciones directas;

la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos;

el uso en equipo militar;

el uso para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores;

las cantidades de hidrofluorocarburos producidas para usos en la Unión exentos en virtud del Protocolo de Montreal;

d)las existencias mantenidas al principio y al final del período al que se refiere la comunicación, especificando si se han comercializado o no.

2)Cada importador contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, debe comunicar:

a)la cantidad total de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que haya importado en la Unión, indicando las principales categorías de aplicaciones en que se use la sustancia, especificando por separado;

las cantidades importadas, no despachadas a libre práctica y reexportadas contenidas en productos o aparatos por la empresa declarante;

las cantidades que vayan a destruirse, identificando a la empresa que lleve a cabo la destrucción;

los usos como materia prima, especificando por separado las cantidades de hidrofluorocarburos importadas para su uso como materia prima e identificando la empresa que utiliza la materia prima;

las exportaciones directas, identificando la empresa exportadora;

la producción de inhaladores dosificadores para la administración de ingredientes farmacéuticos, identificando al productor;

el uso en equipo militar y la identificación de la empresa que recibe las cantidades para ese uso;

el uso para el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores, identificando al fabricante de semiconductores receptor;

las cantidades de hidrofluorocarburos contenidas en polioles premezclados;

las cantidades de hidrofluorocarburos utilizadas, recicladas o regeneradas;

la cantidad de hidrofluorocarburos importada para usos exentos en virtud del Protocolo de Montreal;

las cantidades de hidrofluorocarburos se notificarán por separado para cada país de origen;

b)las existencias mantenidas al principio y al final del período al que se refiere la comunicación, especificando si se han comercializado o no.

3)Cada exportador contemplado en el artículo 26, apartado 1, párrafo primero, informará sobre las cantidades de cada sustancia enumeradas en los anexos I, II y III que haya exportado de la Unión, especificando si proceden de su propia producción o importación o si se ha comprado a otras empresas de la Unión.

4)Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 2, debe comunicar:

a)las cantidades de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III que hayan sido destruidas, incluidas las cantidades de dichas sustancias presentes en productos o aparatos;

b)las eventuales existencias de cada sustancia enumerada en los anexos I, II y III en espera de ser destruidas, incluidas las cantidades de dichas sustancias presentes en productos o aparatos;

c)la tecnología empleada para la destrucción de las sustancias enumeradas en los anexos I, II y III.

5)Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 3, debe comunicar las cantidades de cada sustancia enumerada en el anexo I usadas como materia prima.

6)Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 4, debe comunicar:

a)las categorías de los productos o aparatos que contienen sustancias enumeradas en los anexos I, II y III;

b)el número de unidades;

c)las cantidades de cada una de las sustancias enumeradas en los anexos I, II y III presentes en los productos o aparatos;

d)la cantidad de hidrofluorocarburos cargados en el aparato importado, despachado a libre práctica, para el cual hayan sido exportados previamente desde la Unión y que haya estado sujeta a las limitaciones de la cuota para su comercialización en la Unión. En tal caso, la comunicación especificará también la empresa exportadora y el año de exportación, así como la empresa que haya comercializado los hidrofluorocarburos en la Unión por primera vez y el año de dicha comercialización.

7)Cada una de las empresas mencionadas en el artículo 26, apartado 5, comunicará las cantidades de cada sustancia recibidas de los importadores y productores para su destrucción, usos como materia prima, exportaciones directas, inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos, uso en equipos militares y uso en el mordentado de material semiconductor o la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor dentro del sector de la fabricación de semiconductores.

El fabricante de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos comunicará el tipo de hidrofluorocarburos y las cantidades utilizadas.

8)Cada empresa contemplada en el artículo 26, apartado 6, comunicará:

a)las cantidades de cada sustancia enumeradas en los anexos I, II y III que haya regenerado;

b)las existencias de cada una de las sustancias enumeradas en los anexos I, II y III en espera de ser regeneradas.



ANEXO X

Tabla de correspondencias

Reglamento (UE) n.º 517/2014

El presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, apartado 1, letra a)

Artículo 2, punto 2

Artículo 3, punto 4

Artículo 2, puntos 3 a 4

-

Artículo 2, punto 5

Artículo 3, punto 2

Artículo 2, punto 6

Artículo 3, punto 1

Artículo 2, punto 7

Artículo 3, punto 3

Artículo 2, punto 8

Artículo 3, punto 5

Artículo 2, punto 9

Artículo 3, punto 36

Artículo 2, punto 10

Artículo 3, punto 6

Artículo 2, punto 11

Artículo 3, punto 9

Artículo 2, punto 12

Artículo 3, punto 10

Artículo 2, punto 13

Artículo 11, apartado 3, y anexo IV, punto 1

Artículo 2, punto 14

Artículo 3, punto 11

Artículo 2, punto 15

Artículo 3, punto 12

Artículo 2, punto 16

Artículo 3, punto 13

Artículo 2, punto 17

Artículo 3, punto 14

Artículo 2, punto 18

Artículo 3, punto 15

Artículo 2, punto 19

Artículo 3, punto 16

Artículo 2, punto 20

Artículo 3, punto 17

Artículo 2, punto 21

Artículo 3, punto 18

Artículo 2, punto 22

Artículo 3, punto 19

Artículo 2, punto 23

Artículo 3, punto 20

Artículo 2, punto 24

Artículo 3, punto 21

Artículo 2, punto 25

Artículo 3, punto 22

Artículo 2, punto 26

Artículo 3, punto 23

Artículo 2, punto 27

Artículo 3, punto 24

Artículo 2, punto 28

-

Artículo 2, punto 29

Artículo 3, punto 25

Artículo 2, punto 30

Artículo 3, punto 26

Artículo 2, punto 31

Artículo 3, punto 27

Artículo 2, punto 32

Artículo 3, punto 28

Artículo 2, punto 33

Artículo 3, punto 29

Artículo 2, punto 34

Artículo 3, punto 30

Artículo 2, punto 35

Artículo 3, punto 31

Artículo 2, punto 36

Artículo 3, punto 32

Artículo 2, punto 37

Artículo 3, punto 33

Artículo 2, punto 38

Artículo 3, punto 34

Artículo 2, punto 39

-

Artículo 3, apartados 1 a 2

Artículo 4, apartados 1 a 2

Artículo 3, apartado 3

Artículo 4, apartado 4

Artículo 3, apartado 4

Artículo 4, apartado 6

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7, apartado 1

Artículo 4, apartado 3

Artículo 7, apartado 2

Artículo 4, apartado 5

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 3

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartados 1 a 4

Artículo 10, apartado 5

-

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10, apartado 6

Artículo 10, apartado 7

Artículo 10, apartado 7

Artículo 10, apartado 8

-

Artículo 10, apartado 9

-

Artículo 10, apartado 10

Artículo 10, apartado 8

Artículo 10, apartado 11

Artículo 10, apartado 10

Artículo 10, apartado 12

Artículo 10, apartado 5

Artículo 10, apartado 13

Artículo 10, apartado 9

Artículo 10, apartado 14

Artículo 10, apartado 11

Artículo 10, apartado 15

Artículo 10, apartado 12

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, apartado 4

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 5

Artículo 11, apartado 6

Artículo 11, apartado 6

-

Artículo 12, apartados 1 a 12

Artículo 12, apartados 1 a 12

Artículo 12, apartado 13

Artículo 12, apartado 15

Artículo 12, apartado 14

Artículo 12, apartado 16

Artículo 12, apartado 15

Artículo 12, apartado 17

Artículo 13, apartado 1, párrafo primero

Artículo 13, apartado 1

Artículo 13, apartado 1, párrafo segundo

-

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 2

Artículo 13, apartado 3

-

Artículo 14, apartado 1

Artículo 19, apartado 1

Artículo 14 apartado 2, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2, párrafo primero

Artículo 14, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 3

Artículo 14, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 19, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 3

Artículo 19, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 14, apartado 4

Artículo 19, apartado 4

Artículo 15, apartado 1, párrafo primero

-

Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 16, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 15, apartado 3

Artículo 16, apartado 6

Artículo 15, apartado 4

Artículo 16, apartado 4

Artículo 16, apartado 1

-

Artículo 16, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 17, apartado 1

Artículo 16, apartado 4

Artículo 17, apartado 3

Artículo 16, apartado 5

Artículo 17, apartado 4

Artículo 17, apartado 1, párrafo primero

Artículo 20, apartado 1

Artículo 17, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 20, apartado 4

Artículo 17, apartado 1, párrafo tercero

-

Artículo 17, apartado 2

Artículo 20, apartado 6

Artículo 17, apartado 3

-

Artículo 17, apartado 4

Artículo 20, apartado 7

Artículo 18, apartado 1

Artículo 21, apartado 1, párrafo primero

Artículo 18, apartado 2, párrafo primero

Artículo 21, apartado 2

Artículo 18, apartado 2, párrafo segundo

-

Artículo 18, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 21, apartado 3

Artículo 19, apartado 1, párrafo primero

Artículo 26, apartado 1, párrafo primero

Artículo 19, apartado 2

Artículo 26, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

Artículo 26, apartado 3

Artículo 19, apartado 4

Artículo 26, apartado 4

Artículo 19, apartado 5

Artículo 26, apartado 7

Artículo 19, apartado 6

Artículo 26, apartado 8

Artículo 19, apartado 7

Artículo 26, apartado 9, párrafo segundo

Artículo 19, apartado 8

Artículo 20, apartado 7, párrafo segundo

Artículo 20

Artículo 27

Artículo 21, apartado 1

Artículo 35, párrafo primero

Artículo 21, apartados 2 a 6

-

Artículo 22

Artículo 32

Artículo 23

Artículo 33

Artículo 24

Artículo 34

Artículo 25

Artículo 31

Artículo 26

Artículo 36

Artículo 27

Artículo 38

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo III

Anexo III

Anexo IV

Anexo IV

Anexo VI

Anexo V

Anexo VII

Anexo VI

Anexo VIII

Anexo VII

Anexo IX

(1)    El presente anexo contiene los gases que en él se enumeran, ya sea solos o mezclados.
(2)    Basado en el cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(3)    Basado en el sexto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(4)    Droste et al. (2019). Trends and Emissions of Six Perfluorocarbons in the Northern and Southern Hemisphere. Atmospheric Chemistry and Physics.  https://acp.copernicus.org/preprints/acp-2019-873/acp-2019-873.pdf .
(5) *    Potencial de calentamiento atmosférico no disponible aún.
(6)    El presente anexo contiene los gases que en él se enumeran, ya sea solos o mezclados.
(7)    Basado en el sexto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(8)    Tokuhashi, K., T. Uchimaru, K. Takizawa, & S. Kondo (2018): Rate Constants for the Reactions of OH Radical with the (E)/(Z) Isomers of CF3CF═CHCl and CHF2CF═CHCl. The Journal of Physical Chemistry A 122:3120–3127.
(9) *    Potencial de calentamiento atmosférico no disponible aún.
(10)    Valor por defecto; potencial de calentamiento atmosférico no disponible aún.
(11)    El presente anexo contiene los gases que en él se enumeran, ya sea solos o mezclados.
(12)    Basado en el sexto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(13)    Ren et al. (2019). Atmospheric Fate and Impact of Perfluorinated Butanone and Pentanone. Environ. Sci. Technol. 2019, 53, 15, 8862–8871.
(14)    WMO et al. (2018). Scientific Assessment of Ozone Depletion.
(15)    Expediente de registro REACH. https://echa.europa.eu/registration-dossier/-/registered-dossier/10075/5/1 . 
(16) *    No están disponibles todavía.
(17)    Basado en el sexto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(18)    Basado en el cuarto informe de evaluación adoptado por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, salvo indicación en contrario.
(19)    WMO et al. (2018). Evaluación científica de la eliminación del ozono, en la que el valor se indica como <<1.
(20)    WMO et al. (2018). Scientific Assessment of Ozone Depletion.
(21)    Este número es la cantidad máxima establecida para 2015 al principio de la reducción gradual, teniendo en cuenta el Brexit.