12.8.2022   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 307/3


DICTAMEN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 7 de junio de 2022

sobre la creación y el funcionamiento del punto de acceso único europeo (PAUE)

(CON/2022/20)

(2022/C 307/03)

Introducción y fundamento jurídico

El 25 de noviembre de 2021, la Comisión Europea publicó un programa legislativo (1) (en lo sucesivo, la «propuesta»), en el que proponía la creación de un punto de acceso único europeo (PAUE) que proporcionará un acceso centralizado a la información a disposición del público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad, tal como se prevé en el Plan de Acción para la Unión de los Mercados de Capitales (UMC) adoptado por la Comisión en septiembre de 2020. El Banco Central Europeo (BCE) considera que la propuesta entra en el ámbito de su competencia, por lo que ejerce la facultad que le otorgan el artículo 127, apartado 4, y el artículo 282, apartado 5, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea para emitir su dictamen.

La competencia consultiva del BCE se basa en el artículo 127, apartado 4, y en el artículo 282, apartado 5, del Tratado, puesto que la propuesta contiene disposiciones que afectan a las funciones del BCE relacionadas con la recopilación de estadísticas de conformidad con el artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, los «Estatutos del SEBC») y a la contribución del Sistema Europeo de Bancos Centrales («SEBC») a la buena gestión de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes con respecto a la estabilidad del sistema financiero, conforme al artículo 127, apartado 5, del Tratado y al artículo 3.3 de los Estatutos del SEBC.

De conformidad con la primera frase del artículo 17.5 del Reglamento interno del Banco Central Europeo, el presente dictamen ha sido adoptado por el Consejo de Gobierno.

1.   Observaciones generales

1.1.

El BCE considera que la creación del PAUE constituye un hito importante en la realización de la UMC y acoge con satisfacción el objetivo de la propuesta de facilitar un acceso centralizado a escala de la Unión a la información financiera y no financiera pública sobre las entidades y los valores de la Unión, también en lo que se refiere a la sostenibilidad, de manera no discriminatoria y eficiente. La información accesible a través del PAUE facilitará a los inversores la identificación transfronteriza de empresas y proyectos adecuados y puede dar mayor visibilidad a las entidades que buscan financiación, incluidas las pequeñas y medianas empresas y las empresas que forman parte de los mercados de capitales nacionales de menor tamaño. El PAUE, si está bien concebido y se aplica, permitirá así una asignación más eficiente del capital en toda la Unión, lo que contribuirá a un mayor desarrollo e integración de los mercados de capitales. Es necesaria una mayor integración de los mercados de capitales por varias razones. En primer lugar, movilizan los recursos necesarios para facilitar el acceso de los participantes en el mercado a las finanzas verdes y a la financiación para la transición hacia una economía digital. En segundo lugar, cabe esperar que la integración de los mercados de capitales europeos mejore la transmisión de la política monetaria única a todas las partes de la zona del euro. En tercer lugar, unos mercados de capitales más profundos y bien integrados harán que el sistema financiero sea más resiliente. La financiación y las inversiones transfronterizas mejoran el reparto de riesgos en toda la Unión y, por tanto, hacen que las economías de los Estados miembros sean más resistentes a las perturbaciones. Por consiguiente, el BCE reitera (2) la importancia de adoptar y aplicar rápidamente las iniciativas en el marco del Plan de Acción de la Comisión para la UMC de 2020.

1.2.

El PAUE también es pertinente para el BCE, ya que su creación no solo mejoraría el acceso del SEBC a la información financiera y no financiera pública, la información a través de un acceso gratuito, inmediato y directo a dicha información para el desempeño de sus funciones, sino que también ayudaría a superar algunos de los principales obstáculos que surgen de la necesidad de un análisis estadístico y económico más profundo de la información y los conjuntos de datos derivados de diferentes directivas y reglamentos de la Unión. Entre dichos obstáculos se encuentran: i) la divulgación de la información de forma independiente a nivel central o que no se complemente con metadatos adecuados; ii) la falta de normas comunes, formatos interoperables y funciones técnicas para divulgar y descargar información en un formato estructurado legible por máquina; iii) el uso de identificadores diferentes para la misma entidad en diferentes directivas y reglamentos de la Unión; y iv) ausencia o limitaciones de la interfaz de usuario para permitir una búsqueda y un tratamiento rápidos de los datos. Abordar estas cuestiones, a través del establecimiento del PAUE y de las normas técnicas de ejecución, facilitará la recogida de datos y su accesibilidad con fines estadísticos y, en última instancia, su uso y puesta en común (especialmente con otras instituciones de la Unión) en consonancia con el marco jurídico aplicable. También mejorará el trabajo operativo y analítico del BCE y, de este modo, apoyará su toma de decisiones.

1.3.

El BCE se congratula de la integración de la información sobre sostenibilidad con datos financieros y no financieros (3). Esta integración y la creación de dicha «ventanilla única», que contiene toda la información clave sobre una entidad, incluido su perfil de sostenibilidad, beneficiaría no solo a los inversores —promoviendo así el crecimiento de los mercados de capitales ecológicos y a la creación de una UMC verde— sino a todas las partes privadas y públicas interesadas en la información financiera y en materia de sostenibilidad. Desde la perspectiva del BCE, la mejora de la disponibilidad de información comparable relacionada con la sostenibilidad, en particular la derivada de la directiva propuesta por lo que respecta a la información corporativa en materia de sostenibilidad (4), apoyaría y facilitaría la adopción de decisiones fundamentadas y su aplicación en relación con el marco de política monetaria, la supervisión prudencial de las entidades de crédito y la contribución a la correcta aplicación de las políticas que lleven a cabo las autoridades competentes en relación con la estabilidad del sistema financiero. En particular, la concentración de la información sobre sostenibilidad en el PAUE respaldaría la aplicación del plan de acción del BCE para incorporar las consideraciones relativas al cambio climático en su marco de política monetaria (5).

2.   Observaciones particulares

2.1.   Identificador de persona jurídica

2.1.1.

El BCE acoge con satisfacción el hecho de que, para garantizar que la información facilitada al PAUE no contenga alteraciones indebidas, la propuesta establece que la información presentada por las entidades debe incluir un sello electrónico cualificado que, si está disponible, puede incluir el identificador de entidad jurídica (LEI) como atributo obligatorio de dicho certificado, que debe ponerse a disposición de los usuarios (6).

2.1.2.

El BCE se congratularía de la imposición del LEI como atributo obligatorio en toda la Unión, que se clasificaría por encima de cualquier otro identificador genérico para las entidades afectadas por diversas directivas y reglamentos de la Unión, ya que ello facilitaría no solo la identificación de estas entidades, sino también la exactitud, la posibilidad de búsqueda, la recuperación, el uso y la interoperabilidad de la información facilitada al PAUE.

2.1.3.

A falta de un LEI, el BCE recomienda que se indiquen a los organismos de recopilación de datos en las directivas y reglamentos subyacentes (7) medios alternativos para garantizar eficazmente una identificación única de las entidades afectadas. En particular, podría incluir una referencia a un conjunto de identificadores nacionales y sectoriales comúnmente utilizados y, por tanto, ampliamente disponibles en los Estados miembros, que el BCE publica y mantiene (8). Asimismo, dicha referencia también podría animar a los organismos de recopilación a incorporar los identificadores disponibles a través de otras iniciativas de la Unión en materia de registros mercantiles (9).

2.1.4.

Además, los requisitos para un LEI válido se definen en la norma 17442 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) sobre el LEI (10). Con arreglo a estas normas, un LEI válido está compuesto por 20 caracteres que registran un conjunto de atributos definidos, los dos últimos de los cuales consisten en dígitos de control, calculados sobre la base de un sistema específico. Así pues, no existe una armonización del LEI a nivel de la Unión que garantice un medio uniforme para identificar toda la información que pueda revelar o comunicar una entidad determinada.

2.1.5.

La propuesta no aborda los problemas derivados de la falta de un LEI como atributo obligatorio para las entidades de toda la Unión, y delega la facultad de elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen el LEI de las entidades que presentaron la información al organismo de recogida pertinente. El BCE reconoce la flexibilidad que puede ofrecer dicha delegación. Sin embargo, el BCE considera que, hasta que se defina con más detalle el LEI, la facilidad de uso del PAUE será limitada y estima conveniente que la propuesta aclare que las entidades que proporcionan la información deben utilizar el LEI especificado (11) o, en ausencia de LEI, otros medios para garantizar una identificación única.

2.2.   Calidad de los datos

2.2.1.

El marco de calidad de los datos previsto en la propuesta (12) se limita a las validaciones automatizadas realizadas por los organismos de recopilación y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) sobre la información presentada por las entidades a efectos de verificar i) el cumplimiento del formato exigido; ii) la disponibilidad y exhaustividad de los metadatos requeridos; iii) la presentación de un sello electrónico cualificado, y iv) si la información no es manifiestamente inadecuada, abusiva o se encuentra claramente fuera del ámbito de aplicación pertinente. Además de estas validaciones automatizadas, la exactitud de la información facilitada en el PAUE no está sujeta a ningún control de calidad por parte de los organismos de recopilación o de la AEVM, lo que podría permitir la inclusión de datos de información inexactos y poco fiables en el PAUE.

2.2.2.

Por otro lado, en la propuesta no queda claro si los marcos de calidad de los datos que pueden aplicarse a las diferentes divulgaciones con arreglo a los actos jurídicos a los que se hace referencia en ella serían aplicables, por extensión, a la presentación de dichos datos divulgados a los organismos de recopilación de datos a efectos de accesibilidad a través del PAUE.

2.2.3.

La falta de un sistema que minimice el riesgo de inexactitudes podría socavar la fiabilidad de la información accesible a través del PAUE, poniendo en peligro la confianza del público en la plataforma y obstaculizando así el objetivo del PAUE de fomentar una mayor integración de los servicios financieros y los mercados de capitales de la Unión ofreciendo acceso a información comparable y fiable en toda la Unión.

2.2.4.

El BCE reconoce el carácter dinámico de la propuesta y el hecho de que se prevé seguir desarrollándola a lo largo del tiempo, buscando un equilibrio entre viabilidad y facilidad de uso. La inclusión de la posibilidad de desarrollar en el futuro un marco de calidad de los datos proporcionaría al PAUE un nivel de fiabilidad suficiente para alcanzar el objetivo de constituir una fuente de información comparable y precisa a escala de la Unión. Así pues, de forma similar a la estrategia seguida para la introducción progresiva de las funcionalidades del PAUE, el establecimiento de un marco de calidad de los datos y un gobierno claro de los datos, que también haga referencia a consideraciones de puntualidad, protección de datos e integridad, podría contemplarse en la propuesta con una entrada en vigor diferida. Este enfoque también permitiría la acumulación de suficiente información y experiencia con el PAUE para diseñar y aplicar controles de calidad basados en normas a lo largo del tiempo. Este aspecto ya podría tenerse en cuenta a la hora de elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución.

2.3.   Marco de cumplimiento

2.3.1.

El BCE acoge con satisfacción el hecho de que las entidades deban garantizar la exactitud de la información que presentan a los organismos de recopilación (13). No obstante, la propuesta no establece ningún tipo de consecuencia jurídica en caso de que las entidades no transmitan información precisa. Así pues, si bien la disposición indica adecuadamente que ni los organismos de recopilación ni la AEVM, como organismo que gestiona el PAUE, asumirían responsabilidad alguna por la exactitud de la información integrada en el PAUE, no se ofrece ninguna protección explícita a sus usuarios frente a posibles pérdidas o daños que puedan derivarse de su utilización de información incorrecta o incompleta del PAUE.

2.3.2.

Además, la propuesta no aclara si los marcos de cumplimiento que pueden aplicarse a las diferentes divulgaciones con arreglo a los actos jurídicos a los que se hace referencia en la propuesta (14) se ampliarían a la presentación de los datos divulgados a los organismos de recopilación para la accesibilidad de dicha información sobre el PAUE.

2.3.3.

Un marco claro y explícito que establezca las responsabilidades a las que estarían sujetas las entidades que presenten información a los organismos de recopilación garantizaría el cumplimiento de su obligación de presentar información precisa. Esto mejoraría la calidad de los datos disponibles en el PAUE, contribuyendo así a su facilidad de uso y fiabilidad. Como consecuencia de ello, el PAUE generaría la confianza de los usuarios en su información, alcanzando efectivamente su objetivo de constituir una única fuente de información comparable y precisa a escala de la Unión.

2.4.   Alcance de los datos

2.4.1.

El BCE se congratula del hecho de que el PAUE se centre en la información que las entidades ya están obligadas a divulgar y que no introduzca requisitos adicionales de divulgación o presentación de información. Además, al mejorar el acceso a la información existente, el PAUE facilitará un mayor uso de los datos y maximizará los beneficios de los esfuerzos de presentación de información de las empresas. Dado que el alcance de los datos accesibles a través del PAUE es más limitado en relación con los requisitos de divulgación completa con arreglo a los actos jurídicos a los que se hace referencia en la propuesta (15), el BCE recomienda la aplicación de un sistema automatizado de difusión de los datos exigidos por el PAUE. Desde el punto de vista de la presentación de información, esto podría hacerse atendiendo a normas de clasificación predefinidas, similares a la propuesta de la Comisión para los medios de divulgación de información de entidades pequeñas y no complejas (16), pero aplicables a todas las entidades.

2.4.2.

Aunque el PAUE empezaría a recopilar información a lo largo del tiempo tras su creación, la propuesta no prevé la recogida de datos históricos publicados antes de su establecimiento. Sería posible crear una serie temporal a partir del inicio del PAUE para conjuntos de datos sobre datos financieros y relacionados con la sostenibilidad que ya se hayan recopilado y publicado durante varios años antes de su creación. El BCE alienta la inclusión de estos datos históricos para los conjuntos de datos disponibles y para los que esto es factible, ya que sería una información útil para las autoridades y los inversores interesados en analizar las tendencias y la evolución de los datos financieros y de sostenibilidad.

Hecho en Fráncfort del Meno el 7 de junio de 2022.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad COM(2021) 723 final (en lo sucesivo el «reglamento del PAUE propuesto); propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo COM(2021) 725 final, y propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo COM(2021) 724 final.

(2)  Véase el apartado 1.4 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 7 de septiembre de 2021, sobre una propuesta de directiva por la que se modifican la Directiva 2013/34/UE, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014, por lo que respecta a la información corporativa en materia de sostenibilidad (CON/2021/27) (DO C 446 de 3.11.2021, p.2). Todos los dictámenes emitidos por el BCE están disponibles en EUR-Lex. Véase el artículo del blog de Luis de Guindos, vicepresidente del BCE, y de Fabio Panetta e Isabel Schnabel, miembros del Comité Ejecutivo del BCE, titulado «Europe needs a fully-fledged capital markets union – now more than ever», disponible en inglés en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu. Véase también el discurso de Christine Lagarde, presidenta del BCE, titulado «Towards a green capital markets union for Europe», disponible en inglés en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu

(3)  Véase el apartado 1.4 del Dictamen CON/2021/27.

(4)  Véase la Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifican la Directiva 2013/34/UE, la Directiva 2004/109/CE, la Directiva 2006/43/CE y el Reglamento (UE) n.o 537/2014, por lo que respecta a la información corporativa en materia de sostenibilidad, COM(2021) 189 final.

(5)  Véase la nota de prensa titulada «El BCE presenta un plan de actuación para incluir consideraciones climáticas en su estrategia de política monetaria», de 8 de julio de 2021, disponible en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu

(6)  Véase el considerando 15 del reglamento del PAUE propuesto.

(7)  Véase el anexo al reglamento del PAUE propuesto.

(8)  Véase el material de referencia publicado por el BCE en el contexto del sistema de recopilación de datos de AnaCredit sobre préstamos bancarios disponibles en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu.

(9)  Véase el sistema de interconexión de registros mercantiles (BRIS), basado en la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1042 de la Comisión, de 18 de junio de 2021, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las especificaciones y los procedimientos técnicos necesarios para el sistema de interconexión de registros, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2244 de la Comisión (DO L 225 de 25.6.2021, p. 7), o el marco europeo para los registros estadísticos de empresas basado en el Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 327 de 17.12.2019, p. 1), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 271 de 18.8.2020, p. 1).

(10)  Véase el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1); artículo 11, apartado 7, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/394 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la autorización, revisión y evaluación de los depositarios centrales de valores, la cooperación entre las autoridades del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, la consulta de las autoridades que intervienen en la autorización para prestar servicios auxiliares de tipo bancario y el acceso de los depositarios centrales de valores, así como con respecto al formato de los registros que deben conservar los depositarios centrales de valores de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 65 de 10.3.2017, p. 145), y apartado 1.10 del anexo al reglamento del PAUE propuesto. Véase también el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8); anexo al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/708 de la Comisión, de 17 de abril de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con el modelo que deben utilizar los gestores de fondos del mercado monetario al informar a las autoridades competentes, tal como establece el artículo 37 del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 119 de 15.5.2018, p. 5), y apartado 1.16 del anexo al reglamento del PAUE propuesto.

(11)  Véase el apartado 2.4, párrafo sexto, del Dictamen del Banco Central Europeo, de 24 de junio de 2014, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la notificación de las operaciones de financiación de valores y su transparencia (CON/2014/49) (DO L C 336 de 26.9.2014, p. 5); apartado 2.2 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 17 de marzo de 2016, acerca de una propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores (CON/2016/15) (DO C 195 de 2.6.2016, p. 1); apartado 2.1 del Dictamen del Banco Central Europeo, de 12 de septiembre de 2016, sobre una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, y el Reglamento (UE) n.o 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (CON/2016/44) (DO C 394 de 26.10.2016, p. 2), y apartado 2.5.3 del Dictamen CON/2021/27.

(12)  Véase el artículo 5, apartado 1, letra b), el artículo 5, apartado 2 y el artículo 10, apartado 1, del reglamento del PAUE propuesto.

(13)  Véase el artículo 5, apartado 4, del reglamento del PAUE propuesto.

(14)  Véase el anexo al reglamento del PAUE propuesto.

(15)  Véase el anexo al reglamento del PAUE propuesto.

(16)  Propuesta de artículo 1, apartado 182, de la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo de resultados, COM(2021) 664 final.