Bruselas, 21.6.2021

COM(2021) 314 final

2021/0147(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam por lo que respecta a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam («el Acuerdo») en relación con la adopción prevista del Reglamento interno del Comité de Comercio.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam

El Acuerdo establece una zona de libre comercio entre la Unión y Vietnam. Sus objetivos son liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes. Estos objetivos forman parte de la decisión más amplia de las Partes de intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión, de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, y de promover el comercio y la inversión en el marco del Acuerdo respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral y las normas y acuerdos pertinentes reconocidos internacionalmente. El Acuerdo entró en vigor el 1 de agosto de 2020.

2.2.Comité de Comercio

El artículo 17.1 del Acuerdo crea el Comité de Comercio. El artículo 17.2 del Acuerdo crea cinco comités especializados: el Comité de Comercio de Mercancías, el Comité Aduanero, el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública y el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible. El artículo 17.3 crea, además, dos grupos de trabajo: sobre los derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidas las indicaciones geográficas, y sobre los vehículos de motor y sus componentes.

El Comité de Comercio está compuesto por representantes de las Partes y se reúne una vez al año, salvo decisión en contrario del propio Comité o, en casos urgentes, a petición de una Parte. El Comité de Comercio estará copresidido por el ministro de Industria y Comercio de Vietnam y el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio.

El Comité de Comercio, los comités especializados y los grupos de trabajo son responsables de la implementación y aplicación del Acuerdo en sus ámbitos respectivos.

2.3.Acto previsto del Comité de Comercio

El Comité de Comercio puede adoptar su Reglamento interno (en lo sucesivo, «el acto previsto»), de conformidad con el artículo 17.1, apartado 4, letra f), del Acuerdo.

3.Posición que se ha de tomar en nombre de la Unión

La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión debe tener como objetivo la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) contempla la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo en cuestión. Incluye asimismo los instrumentos que, aunque no tengan fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión» 1 .

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Comité de Comercio es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam.

La Decisión que debe adoptar el Comité de Comercio constituye un acto que surte efectos jurídicos.

El acto previsto es vinculante y ni completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.

Por tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se toma una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe basarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y el contenido principales del acto previsto están relacionados con la política comercial común y el transporte internacional.

Por tanto, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 91, apartado 1, el artículo 100, apartado 2, y el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Publicación del acto previsto

Está prevista la publicación de la Decisión del Comité de Comercio una vez adoptada.

2021/0147 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam por lo que respecta a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam («el Acuerdo») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/753 del Consejo 2 , y entró en vigor el 1 de agosto de 2020. 

(2)De conformidad con el artículo 17.1, apartado 4, letra f), del Acuerdo, el Comité de Comercio puede adoptar su propio Reglamento interno.

(3)El Comité de Comercio, en su primera reunión, debe adoptar su propio Reglamento interno, tal y como se establece en el Acuerdo. 

(4)Procede, por tanto, establecer la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en el Comité de Comercio, sobre la base del proyecto adjunto de Decisión del Comité de Comercio relativa a su Reglamento interno, a fin de garantizar la implementación efectiva del Acuerdo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que se ha de tomar en nombre de la Unión en la primera reunión del Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam por lo que respecta a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio se basará en el proyecto de Decisión del Comité de Comercio que se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Una vez adoptada, la Decisión del Comité de Comercio se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2014, Alemania/Consejo, C-399/12, ECLI:EU:C:2014:2258, apartados 61 a 64.
(2)    DO L 186 de 12.6.2020, p. 1.

Bruselas, 21.6.2021

COM(2021) 314 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que se ha de tomar en nombre de la Unión Europea en el Comité de Comercio creado por el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam por lo que respecta a la adopción del Reglamento interno del Comité de Comercio


APÉNDICE

DECISIÓN N.º […/2021] 
DEL COMITÉ DE COMERCIO

de …

por la que se adopta su Reglamento interno

EL COMITÉ DE COMERCIO,

Visto el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam, y en particular su artículo 17.1, apartado 4, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1)De conformidad con el artículo 17.1, apartado 4, letra f), del Acuerdo, el Comité de Comercio puede adoptar su propio Reglamento interno.

DECIDE:

1.Queda adoptado el Reglamento interno del Comité de Comercio tal y como se establece en el anexo.

2.La presente Decisión entrará en vigor el [fecha por determinar].

Hecho en …, el ….

Por el Comité de Comercio

Los Copresidentes



ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE COMERCIO

creado por el artículo 17.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra

ARTÍCULO 1

Función y nombre del Comité de Comercio

1.    El Comité creado en virtud del artículo 17.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), es responsable de todos los asuntos a los que se hace referencia en el artículo 17.1 del Acuerdo.

2.    En los documentos del Comité en cuestión, incluidas las decisiones y recomendaciones, se hará referencia a dicho Comité como el Comité de Comercio.

ARTÍCULO 2

Composición y presidencia

1.    Con arreglo al artículo 17.1, apartado 1, del Acuerdo, el Comité de Comercio está compuesto por representantes de la Unión Europea y de la República Socialista de Vietnam.

2.    El Comité de Comercio estará copresidido por el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio y por el ministro de Industria y Comercio de Vietnam o sus delegados correspondientes.

3.    En caso de que el Comité de Comercio esté copresidido por los delegados correspondientes, cada Parte notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario delegado que esté a cargo de la copresidencia del Comité de Comercio en su nombre. Se considerará que el funcionario delegado en cuestión está autorizado a representar a la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo copresidente.

ARTÍCULO 3

Secretaría

1.    Funcionarios de los servicios responsables de Comercio de cada Parte se ocuparán conjuntamente de la Secretaría del Comité de Comercio.

2.    La Secretaría ejercerá de punto de contacto y facilitador de la organización del Comité de Comercio, tal como se especifica en el presente Reglamento interno.

3.    Cada Parte notificará a la otra Parte el nombre, el cargo y los datos de contacto del funcionario que sea miembro de la Secretaría del Comité de Comercio en su nombre. Se considerará que el funcionario en cuestión es miembro de la Secretaría en nombre de la Parte correspondiente hasta la fecha en la que dicha Parte notifique a la otra Parte el nombre de un nuevo miembro.

ARTÍCULO 4

Reuniones

1.    El Comité de Comercio se reunirá de conformidad con el artículo 17.1, apartado 2, del Acuerdo. En particular, el Comité de Comercio se reunirá una vez al año, salvo decisión en contrario del propio Comité o, en casos urgentes, a petición de una Parte.

2.    Convocará las reuniones el copresidente de la Parte anfitriona.

3.    Las reuniones podrán ser presenciales o celebrarse por videoconferencia o por cualquier otro medio.

ARTÍCULO 5

Delegaciones

El miembro de la Secretaría del Comité de Comercio de cada Parte informará al miembro de la Secretaría de la otra Parte de la composición prevista de las delegaciones de la Unión Europea y de Vietnam, respectivamente, al menos catorce días antes de la reunión, si es posible. En las listas se especificarán el nombre y el cargo de cada uno de los miembros de la delegación.

ARTÍCULO 6

Orden del día de las reuniones

1.    Para cada reunión, la Secretaría del Comité de Comercio redactará un orden del día provisional sobre la base de una propuesta presentada por el miembro de la Secretaría de la Parte anfitriona y fijará un plazo para que la otra Parte formule observaciones. El orden del día provisional se elaborará, si es posible, treinta días antes de la reunión y, a más tardar, catorce días antes de la reunión.

2.    El Comité de Comercio aprobará el orden del día al comienzo de cada reunión. Los puntos que no figuren en el orden del día provisional podrán ser incluidos por consenso.

ARTÍCULO 7

Actas

1.    El miembro de la Secretaría de la Parte anfitriona redactará el proyecto de acta de cada reunión en los quince días siguientes al término de esta, salvo decisión en contrario de los copresidentes. El proyecto de acta se enviará al miembro de la Secretaría de la otra Parte para que esta formule observaciones.

2.    Por regla general, en el acta se resumirá cada uno de los puntos del orden del día, y se especificará, cuando proceda:

a)    toda la documentación presentada al Comité de Comercio;

b)    toda declaración que alguno de los copresidentes del Comité de Comercio pida que conste en acta; y

c)    las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones acordadas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

3.    El acta incluirá una lista de todas las decisiones tomadas por el Comité de Comercio mediante procedimiento escrito con arreglo al artículo 8, apartado 2, desde su última reunión.

4.    El acta también incluirá, en anexo, una lista con el nombre, el cargo y la función de todas las personas que hayan asistido a la reunión del Comité de Comercio.

5.    El miembro de la Secretaría de la Parte anfitriona modificará el proyecto de acta para reflejar las observaciones recibidas, y las Partes aprobarán el proyecto de acta revisado en los treinta días siguientes a la fecha de la reunión o en cualquier otra fecha acordada por los copresidentes. Una vez aprobada el acta, la Secretaría expedirá dos originales y enviará uno de ellos a cada una de las Partes.

6.    Cuando el presente Reglamento se aplique a las reuniones de los comités especializados, las actas de dichas reuniones estarán disponibles para toda reunión posterior del Comité de Comercio.

ARTÍCULO 8

Decisiones y recomendaciones

1.    El Comité de Comercio podrá adoptar decisiones y recomendaciones con respecto a todos los asuntos que el Acuerdo así prevea. El Comité de Comercio adoptará las decisiones y recomendaciones de mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 17.4 del Acuerdo.

2.    Durante el período transcurrido entre las reuniones, el Comité de Comercio podrá adoptar decisiones o recomendaciones por procedimiento escrito.

3.    Uno de los copresidentes presentará por escrito al otro copresidente el texto del proyecto de decisión o de recomendación en la lengua de trabajo del Consejo de Comercio. La otra Parte dispondrá de un mes, o de más tiempo cuando así lo especifique la Parte que propone, para manifestar su acuerdo con el proyecto de decisión o de recomendación. Si la otra Parte no manifiesta su acuerdo, se debatirá la decisión o recomendación propuesta y podrá ser adoptada en la reunión siguiente del Comité de Comercio. Los proyectos de decisión o de recomendación se considerarán adoptados cuando la otra Parte haya manifestado su acuerdo, y su adopción quedará registrada en el acta de la reunión del Comité, de conformidad con el artículo 7, apartado 2.

4.    Cuando el Comité de Comercio esté facultado en virtud del Acuerdo para adoptar decisiones o recomendaciones, tales actos se titularán, respectivamente, «Decisión» o «Recomendación». La Secretaría del Comité de Comercio asignará a estas decisiones o recomendaciones un número de serie progresivo, indicará su fecha de adopción y proporcionará una descripción de su objeto. En cada decisión o recomendación se especificará la fecha de su entrada en vigor.

5.    Las decisiones y recomendaciones adoptadas por el Comité de Comercio se redactarán por duplicado y, una vez autenticadas por los copresidentes, se enviará un ejemplar a cada una de las Partes.

ARTÍCULO 9

Transparencia

1.    Las Partes podrán acordar, por consenso, que sus reuniones sean públicas.

2.    Cada Parte podrá decidir acerca de la publicación de las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio en su boletín oficial respectivo o en línea.

3.    Todos los documentos presentados por las Partes deberán considerarse confidenciales, salvo decisión en contrario de la Parte en cuestión.

4.    Los órdenes del día provisionales de las reuniones del Comité de Comercio deberán hacerse públicos antes de que tenga lugar la reunión. Las actas de las reuniones acordadas de conformidad con el artículo 7 se harán públicas.

5.    La publicación y la divulgación de los documentos mencionados en los apartados 2 a 4 se llevarán a cabo de conformidad con las normas sobre protección de datos aplicables de cada una de las Partes y de conformidad con el artículo 17.15 del Acuerdo.

ARTÍCULO 10

Lenguas

1.    La lengua de trabajo del Comité de Comercio será el inglés.

2.    El Comité de Comercio adoptará las decisiones relativas a la modificación o la interpretación del Acuerdo en las lenguas de los textos auténticos del Acuerdo. Todas las demás decisiones del Comité de Comercio, incluida aquella por la que se adopta el presente Reglamento interno, se adoptarán en la lengua de trabajo mencionada en el apartado 1.

3.    Cada Parte será responsable de la traducción de las decisiones y otros documentos en su propia lengua o lenguas oficiales cuando sea necesario con arreglo al presente artículo y se hará cargo de los gastos asociados a dicha traducción.

ARTÍCULO 11

Gastos

1.    Cada Parte se hará cargo de los gastos en los que incurra en razón de su participación en las reuniones del Comité de Comercio, en particular los relativos a personal, viajes y estancia, y los de vídeo o teleconferencia, correos y telecomunicaciones.

2.    Los gastos relativos a la organización de reuniones y a la reproducción de documentos correrán a cargo de la Parte anfitriona.

3.    Los gastos relativos a los servicios de interpretación hacia y desde la lengua de trabajo del Comité de Comercio en las reuniones correrán a cargo de la Parte anfitriona.

ARTÍCULO 12

Comités especializados y grupos de trabajo

1.    El Comité de Comercio será informado por escrito sobre los puntos de contacto designados por los comités especializados o grupos de trabajo creados en virtud del Acuerdo. Toda la correspondencia, la documentación y las comunicaciones pertinentes entre los puntos de contacto de cada comité especializado o grupo de trabajo relativas a la implementación del Acuerdo se enviarán simultáneamente a la Secretaría del Comité de Comercio.

2.    De conformidad con el artículo 17.2, apartado 6, del Acuerdo, los comités especializados informarán al Comité de Comercio de los resultados y conclusiones de cada una de sus reuniones.

ARTÍCULO 13

Modificaciones del Reglamento interno

El presente Reglamento interno podrá modificarse por escrito mediante una decisión del Comité de Comercio de conformidad con el artículo 8.

ARTÍCULO 14

Información al Comité Mixto

De conformidad con el artículo 17.1, apartado 5, del Acuerdo, el Comité de Comercio informará al Comité Mixto, creado con arreglo al Acuerdo de Asociación y Cooperación como parte del marco institucional común, acerca de sus actividades y las de sus comités especializados, en su caso, en las reuniones periódicas de dicho Comité Mixto.