17.1.2020 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 16/4 |
Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (1): Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22
(2020/C 16/04)
En los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 17 y 22 del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo («el Reglamento») se dispone la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento.
Además, la Comisión y los Estados miembros han decidido publicar también información adicional sobre las medidas impuestas por los Estados miembros en virtud del artículo 4 para garantizar que los exportadores tengan acceso a información completa sobre los controles aplicables en toda la UE.
1. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO (REQUISITO DE AUTORIZACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE DOBLE USO NO ENUMERADOS EN EL ANEXO I)
En aplicación del artículo 4, apartado 5, los Estados miembros podrán ampliar la aplicación del artículo 4, apartado 1, a productos de doble uso no enumerados en el anexo I, si el exportador tiene motivos para sospechar que estos productos se destinan o pueden destinarse a cualquiera de los usos a los que hace referencia el artículo 4, apartado 1.
El artículo 4, apartado 6, del Reglamento exige a aquellos Estados miembros que requieran una autorización, en aplicación del artículo 4, apartado 5, para la exportación de productos de doble uso no incluidos en la lista del anexo I, que informen de ello, en su caso, a los demás Estados miembros y a la Comisión. El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros que se han notificado a la Comisión. Las medidas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.
Estado miembro |
¿Ha adoptado el Estado miembro una legislación nacional que imponga requisitos de autorización en aplicación del artículo 4, apartado 5? |
BÉLGICA |
SÍ, parcialmente |
BULGARIA |
NO |
CHEQUIA |
NO |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
NO |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
NO |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
NO |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
SÍ |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
NO |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
NO |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
1.1. Bélgica
Se requerirá una autorización, en la región flamenca y en la región valona, para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos especificados en el artículo 4, apartado 1.
[Artículo 5 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014); artículo 4 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso (Diario Oficial belga de 19 de febrero de 2014)].
1.2. Irlanda
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
(Reglamento 7 de la Orden 2009 sobre el control de las exportaciones [productos de doble uso] (Instrumento Jurídico n.o 443 de 2009)].
1.3. Luxemburgo
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 45, apartado 1).
1.4. Hungría
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
(Artículo 7 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
1.5. Austria
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
(Artículo 5 del primer Reglamento sobre comercio exterior de 2011 (Erste Außenwirtschaftsverordnung 2011), BGB1. II n.o 343/2011 de 28 de octubre de 2011).
1.6. Finlandia
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
[Artículo 4(4) de la Ley 562/1996]
1.7. Reino Unido
Se requerirá una autorización para la exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I cuando un exportador tenga motivos para sospechar que dichos productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1.
[Artículo 6, apartados 1 y 2, y artículo 26 de la Orden de 2008 relativa al control de las exportaciones (S.I.2008/3231)].
2. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)
En el artículo 5, apartado 2, leído en relación con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para extender la aplicación del artículo 5, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos destinados a los usos contemplados en el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios mencionados el artículo 4, apartado 2.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros que se han notificado a la Comisión. Las medidas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.
Estado miembro |
¿Se han extendido los controles del corretaje establecidos en el artículo 5, apartado 1, de conformidad con el artículo 5, apartado 2? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
CHEQUIA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
SÍ |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
SÍ |
ITALIA |
SÍ |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
SÍ |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
SÍ |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
NO |
2.1. Bulgaria
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén destinados o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, y que no estén incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 34, apartado 4, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).
2.2. Chequia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si la autoridad competente informa al corredor de que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, o que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos finales militares contemplados en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.
[Apartado 3 de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (modificada)].
2.3. Estonia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso que tengan características de mercancías estratégicas debido a su uso final o a su usuario final, por razones de seguridad pública o consideraciones relacionadas con los derechos humanos, a pesar de que no hayan sido incluidas en la lista de productos estratégicos.
(Artículo 6, apartado 7 de la Ley de mercancías estratégicas).
2.4. Irlanda
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y para los productos de doble uso para los usos finales militares y los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento,
[sección 8, letras a) y b) del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso) en su versión modificada].
2.5. Grecia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.
(Artículo 3.2.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
2.6. España
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos y los destinos a que se refieren el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.
(Artículo 2, apartado 3, letra a), punto 6, y artículo 2, apartado 3, letra b), del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).
2.7. Croacia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, si la autoridad competente informa al corredor de que los productos de doble uso están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento.
[Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
2.8. Italia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento.
(Artículo 9 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).
2.9. Letonia
Con arreglo a la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de Letonia, todas las operaciones de corretaje relativas a productos de doble uso están sujetas a control con independencia de su uso.
(Artículo 5, apartado 7, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de 21 de junio de 2007)
2.10. Luxemburgo
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y a los usos finales militares y a los destinos a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.
[Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 42, apartado 1)].
2.11. Hungría
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos estén o puedan estar destinados a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, y para productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento.
(Artículo 17, apartado 1, del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
2.12. Países Bajos
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, y para los productos de doble uso, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento.
(Ley sobre servicios estratégicos — Wet strategische diensten).
Se requerirá también una autorización para el corretaje de 37 sustancias químicas cuando el destino sea Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico.
(Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak).
2.13. Austria
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si la autoridad competente notifica al corredor que los productos en cuestión están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento.
[Artículo 15, apartado 1, de la Ley del comercio exterior (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].
2.14. Rumanía
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que los productos en cuestión estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento.
[Artículo 14, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].
2.15. Finlandia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso incluidos en el anexo I del Reglamento en caso de que la autoridad competente haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, en su totalidad o en parte, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento, así como al corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, en caso de que la autoridad competente haya notificado al corredor que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.
(Artículo 3, apartado 2 y artículo 4, apartado 1, de la Ley 562/1996).
3. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL CORRETAJE)
En el artículo 5, apartado 3, del Reglamento, leído en relación con su artículo 5, apartado 4, se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que impongan la obtención de autorización para el corretaje de productos de doble uso, si el corredor tiene motivos para sospechar que esos productos están destinados o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas adoptadas por los Estados miembros y que se han notificado a la Comisión. Las medidas detalladas notificadas a la Comisión figuran inmediatamente después.
Estado miembro |
¿Se han extendido los controles del corretaje de conformidad con el artículo 5, apartado 3? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
CHEQUIA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
SÍ |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
SÍ |
ITALIA |
SÍ |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
SÍ |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
SÍ |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
NO |
3.1. Bulgaria
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 47 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso (Promulgada, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011)].
3.2. Chequia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.
(Artículo 3, apartado 4, de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso).
3.3. Estonia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos mencionados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, deberá comunicarlo inmediatamente a la Comisión de Mercancías Estratégicas (SGC) o a las autoridades policiales o de seguridad. Una vez efectuada dicha notificación, la SGC podrá decidir exigir la imposición de un requisito de autorización.
(Artículo 77 de la Ley de mercancías estratégicas).
3.4. Irlanda
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 9 del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso)].
3.5. Grecia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 3.3.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
3.6. España
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento, para los que propone servicios de corretaje, están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a cualquiera de los usos y destinos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, deberá notificar a la autoridad competente, que decidirá si tales servicios de corretaje están sujetos o no a autorización.
(Artículo 2.3.c) del Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto de 2014, sobre el control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso).
3.7. Croacia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, y el artículo 4, apartado 2del Reglamento, lo notificará a la autoridad competente, que podrá decidir la imposición de un requisito de autorización.
[Apartado 3 de la Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
3.8. Italia
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 9 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).
3.9. Letonia
Con arreglo a la Ley letona sobre circulación de mercancías estratégicas, todas las operaciones de corretaje de productos de doble uso están sujetas a control con independencia de su uso.
(Artículo 5, apartado 7, de la Ley sobre circulación de mercancías estratégicas de 21 de junio de 2007)
3.10. Luxemburgo
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 42, apartado 2)].
3.11. Hungría
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 17, apartado 2, del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
3.12. Países Bajos
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso incluidos en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 4a, apartado 5, de la Ley sobre servicios estratégicos — Wet strategische diensten).
3.13. Austria
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el corredor informará de ello a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.
[Artículo 5 del Primer Reglamento de 2011 sobre comercio exterior (Erste Außenwirtschaftsverordnung 2011), BGBl. II Nr. 343/2011, publicado el 28 de octubre de 2011].
3.14. Rumanía
Se requerirá una autorización para el corretaje de productos de doble uso si el corredor tiene motivos para sospechar que los productos están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 14, apartado 3, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].
3.15. Finlandia
Si un corredor tiene motivos para sospechar que los productos de doble uso están o pueden estar destinados a cualquiera de los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, el corredor lo notificará a las autoridades competentes, que podrán decidir la imposición de un requisito de autorización.
(Artículos 3.2 y 4.4 de la Ley 562/1996).
4. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 2, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)
El artículo 6, apartado 2, leído en relación con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento, establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros para conferir a sus autoridades competentes la potestad de exigir, en casos concretos, la obtención de una autorización para el tránsito específico de productos de doble uso incluidos en el anexo I, cuando los productos estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se han extendido las disposiciones sobre el control del tránsito del artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 2? |
BÉLGICA |
SÍ, parcialmente |
BULGARIA |
SÍ |
CHEQUIA |
NO |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
SÍ |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
SÍ |
ITALIA |
SÍ |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
SÍ |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
NO |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
4.1. Bélgica
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando las autoridades informen al corredor o cuando el corredor tenga motivos razonables para sospechar que los productos están o pueden estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento, en la región flamenca y en la región valona.
[Artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014); artículos 5 y 6 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso, Diario Oficial belga, de 19 de febrero de 2014)].
4.2. Bulgaria
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículos 48 a 50 de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011).
4.3. Alemania
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Sección 44 del Reglamento alemán sobre comercio exterior y pagos - Aussenwirtschaftsverordnung — AWV).
4.4 Estonia
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].
4.5. Irlanda
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Sección 10 del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso)].
4.6. Grecia
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 3.3.2 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
4.7. Croacia
Podrá requerirse para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I, una autorización, también denominada «licencia de tránsito especial», cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
4.8. Italia
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso incluidos en el anexo I cuando los productos estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartados 1 y 2 del Reglamento.
(Artículo 7 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).
4.9. Luxemburgo
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 43, apartado 1,)
4.10. Hungría
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
4.11. Austria
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 15 de la Ley de comercio exterior de 2011, (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].
4.12. Rumanía
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículo 15, apartado 1, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].
4.13. Finlandia
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
(Artículo 3.3 de la Ley 562/1996).
4.14. Reino Unido
Podrá requerirse una autorización para el tránsito de los productos de doble uso enumerados en el anexo I cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento.
[Artículos 8, apartado 1, 17 y 26 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008, modificada por la Orden de 2009 relativa control de las exportaciones (modificación) (n.o 3) de 2009 (S.I.2009/2151)].
5. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 6, APARTADO 3, DEL REGLAMENTO (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES DEL TRÁNSITO)
En el artículo 6, apartado 3, leído en relación con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que extiendan la aplicación del artículo 6, apartado 1, a productos de doble uso no incluidos destinados a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como a los productos de doble uso destinados a los usos finales militares y a los países destinatarios a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se ha extendido lo dispuesto sobre el control del tránsito en el artículo 6, apartado 1, en consonancia con el artículo 6, apartado 3? |
BÉLGICA |
SÍ, parcialmente |
BULGARIA |
NO |
CHEQUIA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
SÍ |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
SÍ |
ITALIA |
SÍ |
CHIPRE |
SÍ |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
SÍ |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
SÍ |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
5.1. Bélgica
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, en la región flamenca y la región valona, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, tanto en la región flamenca como en la región valona, cuando los productos estén o puedan estar destinados, en su totalidad o en parte, a los usos finales militares y a los destinos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículos 6 y 7 del Decreto del Gobierno flamenco, de 14 de marzo de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso, así como la prestación de asistencia técnica, (Diario Oficial belga de 2 de mayo de 2014); artículos 5 y 6 del Decreto del Gobierno valón, de 6 de febrero de 2014, por el que se regula la exportación, el tránsito y la transferencia de productos y tecnología de doble uso, (Diario Oficial belga, de 19 de febrero de 2014)].
5.2. Chequia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículo 13b de la Ley n.o 594/2004 Coll., por la que se aplica el régimen de la Comunidad Europea de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (1)].
5.3. Estonia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículos 3, 6 y 7 de la Ley de mercancías estratégicas (SGA)].
5.4. Irlanda
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Sección 11 del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso)].
5.5. Grecia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 3.3.3 de la Decisión Ministerial n.o 121837/e3/21837/28-9-2009).
5.6. España
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 11 de la Ley 53/2007).
5.7. Croacia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Ley sobre el control de productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
5.8. Italia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 7 del Decreto Legislativo n.o 221/2017, de 15 de diciembre de 2017, en vigor desde el 1 de febrero de 2018).
5.9. Chipre
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 5, apartado 3, de la Orden Ministerial 312/2009).
5.10. Luxemburgo
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 43, apartado 2)
Estas disposiciones no se aplicarán al tránsito de productos de doble uso enviados sin transbordo ni cambio de medio de transporte (no se considerará que un transbordo o cambio de destino sea la descarga, a efectos de la sujeción de la carga, de mercancías en un buque o una aeronave, a condición de que vuelvan a embarcarse en el mismo buque o aeronave) ni al tránsito de productos de doble uso para los que ya exista una autorización general de exportación de la Unión Europea.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 43, apartado 3).
5.11. Hungría
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Apartado 18 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011, sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso).
5.12. Países Bajos
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículo 4a, apartados 1 y 2, del Decreto sobre mercancías estratégicas - Besluit strategische goederen).
5.13. Austria
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículo 15 del Reglamento de comercio exterior de 2011, (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I Nr. 26/2011)].
5.14. Rumanía
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículo 15, apartado 2, de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010)].
5.15. Finlandia
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
(Artículos 3.3 y 4.1 de la Ley 562/1996)
5.16. Reino Unido
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión y no enumerados en el anexo I podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 1.
El tránsito de productos de doble uso no pertenecientes a la Unión podrá ser prohibido por las autoridades competentes, cuando estén o puedan estar destinados, total o parcialmente, a los usos a que se refiere el artículo 4, apartado 2.
[Artículos 8.2, 17.3 y 26, de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008, modificada por la Orden relativa al control de las exportaciones (modificación) (n.o 3) de 2009 (S.I. 2009/2151)].
6. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 8 DEL REGLAMENTO, (EXTENSIÓN DE LOS CONTROLES A LOS PRODUCTOS NO INCLUIDOS POR MOTIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA O POR CONSIDERACIONES DE DERECHOS HUMANOS)
En el artículo 8, apartado 4, del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros que prohíban la exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I, o la supediten a la obtención de una autorización, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se han aplicado controles adicionales con respecto a mercancías no incluidas por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos, tal como se establece en artículo 8, apartado 1? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
CHEQUIA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
SÍ |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
SÍ |
GRECIA |
NO |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
SÍ |
CROACIA |
NO |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
SÍ |
LETONIA |
SÍ |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
SÍ |
HUNGRÍA |
NO |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
NO |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
6.1. Bulgaria
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, mediante un acto del Consejo de Ministros, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
(Artículo 34, apartado 1, párrafo tercero de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011)
6.2. Chequia
La exportación de productos de doble uso no incluidos en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición, por Orden gubernamental, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Artículo 3, apartado 1, letra d) de la Ley n.o 594/2004 Coll].
6.3. Alemania
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Sección 8 (1) n.o 2 del Reglamento sobre comercio y pagos (Aussenwirtschaftsverordnung -AWV)].
Esta medida nacional se aplica a los siguientes puntos de la lista alemana de control de las exportaciones:
— 2B909 |
Máquinas de conformación por estirado y máquinas que combinen las funciones de conformación por estirado y por rotación, distintas de las sometidas a control por los artículos 2B009, 2B109 o 2B209, en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado, que posean todas las características siguientes, y componentes diseñados especialmente para dichas máquinas:
|
— 2B952 |
Equipos que puedan usarse en la manipulación de materiales biológicos distintos de los sometidos a control por el artículo 2B352 , en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado, si los países compradores o de destino son Irán, Corea del Norte o Siria:
|
— 2B993 |
Equipos para el revestimiento metálico de sustratos no electrónicos, tal como se indica a continuación, y componentes y accesorios diseñados especialmente para dichos equipos, si el país comprador o de destino es Irán:
|
— 5A902 |
Sistemas de vigilancia, equipos y componentes para TIC (Tecnología de la Información y la Comunicación) para redes públicas, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009, como se indica a continuación:
|
— 5A911 |
Estaciones base para «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur. Nota técnica: Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» son sistemas de radiocomunicaciones celulares en los cuales se asigna a los abonados móviles una frecuencia de enlace para la comunicación. Los «sistemas radioeléctricos con concentración de enlaces» digitales (por ejemplo, TETRA, Terrestrial Trunked Radio) emplean la modulación digital. |
— 5D902 |
«Equipo lógico (software)», cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009, como se indica a continuación:
|
— 5D911 |
«Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 5A911, si el país comprador o de destino es Sudán o Sudán del Sur. |
— 5E902 |
«Tecnología» de acuerdo con la Nota General de Tecnología para el «desarrollo», la «producción» y la «utilización» de instalaciones, funciones o características de rendimiento sometidas a control por el artículo 5A902, o «equipo lógico (software)» sometido a control por el artículo 5D902, cuando su destino se encuentre fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas enumeradas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009. |
— 6A908 |
Sistemas de navegación o vigilancia basados en radar para control del tráfico marítimo o aéreo, no sometidos a control por los artículos 6A008 o 6A108 en el marco del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, modificado, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán. |
— 6D908 |
«Equipo lógico (software)» específicamente diseñado o modificado para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de equipos sometidos a control por el artículo 6A908, si el país comprador o de destino es Irán. |
— 9A991 |
Los siguientes tipos de vehículos terrestres no contemplados en la Parte I A de la lista de control de las exportaciones:
|
— 9A992 |
Camiones, como se indica a continuación:
|
— 9A993 |
Helicópteros, sistemas de transmisión de energía, motores de turbina de gas y grupos motores auxiliares (APU) para helicópteros y componentes diseñados especialmente para estos, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte, Somalia o Siria. |
— 9A994 |
Grupos motores refrigerados por aire (motores de aviación) con una cilindrada comprendida entre 100 cm3 y 600 cm3, que puedan emplearse en «vehículos aéreos» no tripulados, y componentes diseñados especialmente para estos, si el país comprador o de destino es Irán. |
— 9E991 |
«Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología para el «desarrollo» o la «producción» de equipos sometidos a control por el artículo 9A993, si los países compradores o de destino son Cuba, Irán, Libia, Myanmar, Corea del Norte o Siria. |
— 9E992 |
«Tecnología» conforme a la Nota General sobre tecnología, distinta de la controlada por el artículo 9E101b en el marco del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo modificado, para la «producción» de «vehículos aéreos no tripulados» (UAV), si su destino se encuentra fuera del territorio aduanero de la Unión Europea y fuera de las zonas incluidas en el anexo IIa, parte 2, del Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo. |
Sigue siendo de aplicación para la sección 9 del AWV el requisito de obtener una autorización de exportación, previsto en la sección 5(d) del AWV para las mercancías no incluidas.
En la sección 6 de la Ley relativa al comercio y los pagos exteriores (Aussenwirtschaftsgesetz - AWG), las transacciones, y los actos y las transacciones legales, pueden restringirse, o pueden imponerse obligaciones de actuar mediante un acto administrativo, a fin de evitar un peligro, relacionado con un caso concreto, para, por ejemplo, los intereses esenciales de seguridad de la República Federal de Alemania, la coexistencia pacífica de los pueblos, las relaciones exteriores de la República Federal de Alemania, el orden o la seguridad pública de la República Federal de Alemania.
6.4. Estonia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por decisión de la Comisión sobre mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
(Artículos 2.11 y 6.2 de la Ley de mercancías estratégicas).
6.5. Irlanda
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Sección 12(2) del Instrumento Jurídico 443 de 2009, Orden de 2009 sobre el control de las exportaciones (productos de doble uso), en su versión modificada].
6.6. Francia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos. (Decreto n.o 2010-292).
Se han adoptado controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso, como figura en las siguientes órdenes: Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a las exportaciones a terceros países de determinados helicópteros y de sus piezas de recambio (Publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014) y Orden Ministerial de 31 de julio de 2014 relativa a la exportación de gases lacrimógenos y material antidisturbios a terceros países (Publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014).
6.7. Chipre
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Ministerio de Energía, Comercio, Industria y Turismo por razones de seguridad pública o consideraciones de derechos humanos.
(Artículos 5.3 y 10.c de la Orden Ministerial 312/2009).
6.8. Letonia
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por el Comité de control de mercancías estratégicas, por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
(Reglamento del Consejo de Ministros n.o 645, de 25 de septiembre de 2007, «Reglamento sobre la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos» (publicado de conformidad con la «Ley sobre la manipulación de mercancías estratégicas», artículo 3, primera parte).
Los controles nacionales de las exportaciones de productos de doble uso se aplican a la lista nacional de mercancías y servicios estratégicos (anexo del Reglamento n.o 645), disponible en el siguiente sitio web:
https://likumi.lv/doc.php?id=163892.
6.9. Luxemburgo
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
El exportador que conozca o sospeche que esta exportación o estos productos afectan o pueden afectar a la seguridad nacional o internacional del Gran Ducado de Luxemburgo o a la salvaguardia de los derechos humanos, informará a los Ministros de Comercio Exterior y de Asuntos Exteriores, quienes informarán al exportador o a su representante autorizado de la necesidad o no de solicitar la autorización.
(Ley de 27 de junio de 2018, artículo 45, apartado 2).
6.10. Países Bajos
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por el Ministerio de Asuntos Exteriores por razones de seguridad pública o consideraciones de derechos humanos.
(Artículo 4 del Decreto sobre mercancías estratégicas - Besluit strategische goederen).
Se han establecido controles nacionales para la exportación de material para la represión interna y servicios de corretaje a Siria, así como para la exportación de material para la represión interna a Egipto y Ucrania.
(Decreto sobre productos de doble uso - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik).
Se han impuesto requisitos de autorización para la exportación de 37 sustancias químicas a Irak, con independencia del destinatario o usuario final específico.
(Decreto sobre productos de doble uso en relación con Irak - Regeling goederen voor tweeërlei gebruik Irak).
6.11. Austria
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibición por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Artículo 20 de la Ley de comercio exterior de 2011 (Außenwirtschaftsgesetz 2011, BGBl. I n.o 26/2011)].
6.12. Rumanía
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
[Artículo 7 de la Orden de Emergencia n.o 119, de 23 de diciembre de 2010 (GEO n.o 119/2010), sobre el régimen de control para las operaciones relativas a los productos de doble uso].
6.13. Reino Unido
La exportación de productos de doble uso no enumerados en el anexo I del Reglamento podrá estar sujeta a autorización o prohibida por motivos de seguridad pública o por consideraciones de derechos humanos.
(Orden relativa al control de las exportaciones de 2008).
La lista de productos de doble uso controlados por el Reino Unido figura en el anexo 3 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008 (S.I. 2008/3231), modificada por la Orden de 2010 relativa al control de las exportaciones (modificación) (n.o 2) (S.I. 2010/2007) y por la Orden de 2019 relativa al control de exportaciones (modificación) (n.o 2) (S.I. 2019/1159), como sigue:
|
ANEXO 3 Anexo mencionado en los artículos 2 y 4 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008 PRODUCTOS, EQUIPOS LÓGICOS (SOFTWARE) Y TECNOLOGÍAS DE DOBLE USO CONTROLADOS POR EL REINO UNIDO |
Nota: En el presente anexo, los términos definidos figuran entre comillas.
Definiciones
En el presente anexo se entenderá por:
«desarrollo»: es el conjunto de las etapas previas a la «producción», tales como: diseño, investigación de diseño, análisis de diseño, conceptos de diseño, montaje y ensayo de prototipos, esquemas de producción piloto, datos de diseño, proceso de transformación de los datos de diseño en un producto, diseño de configuración, diseño de integración y planos;
«materiales energéticos»: sustancias o mezclas que reaccionan químicamente a fin de liberar la energía requerida para su aplicación prevista; los «explosivos», los «productos pirotécnicos» y los «propulsantes» son subclases de materiales energéticos;
«firmas de explosivos»: son características que son propias de los explosivos en cualquier forma, antes de su iniciación, como detectadas mediante tecnologías como, por ejemplo, técnicas de espectrometría de movilidad de iones, de quimiluminiscencia, de fluorescencia, nucleares, acústicas o electromagnéticas;
«explosivos»: sustancias o mezclas de sustancias sólidas, líquidas o gaseosas que deben detonar en su aplicación como materia prima, reforzante o carga principal en las ojivas bélicas, demolición y otras aplicaciones;
«dispositivos explosivos improvisados»: dispositivos fabricados o destinados a ser colocados de manera improvisada que incorporen sustancias químicas destructivas, mortales, nocivas, «pirotécnicas» o incendiarias y diseñados para destruir, desfigurar o acosar; podrán incorporar cargas explosivas de uso militar, pero normalmente son concebidos a partir de componentes no militares;
«vehículos más ligeros que el aire»: los globos y vehículos aéreos que se elevan mediante aire caliente u otros gases más ligeros que el aire, tales como el hidrógeno o el helio;
«previamente separado»: la aplicación de cualquier proceso tendente a aumentar la concentración del isótopo controlado;
«producción»: todas las fases de producción [p. ej., ingeniería de productos, fabricación, integración, ensamblaje (montaje), inspección, ensayo y garantía de calidad];
«propulsantes»: sustancias o mezclas que reaccionan químicamente para producir grandes volúmenes de gases calientes a velocidades controladas para efectuar trabajos mecánicos;
«productos pirotécnicos»: mezclas de combustibles líquidos o sólidos y oxidantes que, una vez inflamados, experimentan una reacción química energética a una velocidad controlada prevista para producir retrasos específicos, o cantidades de calor, ruido, humo, luz visible o rayos infrarrojos; los pirofóricos son una subcategoría de los productos pirotécnicos, que no contienen oxidantes pero que se inflaman espontáneamente al contacto con el aire;
«necesaria»: aplicado a la «tecnología» se refiere únicamente a la parte específica de la «tecnología» que es particularmente responsable de alcanzar o sobrepasar los niveles de prestaciones, características o funciones sometidos a control; dicha «tecnología»«necesaria» puede ser común a diferentes mercancías y el uso previsto de la «tecnología» es independiente de que sea o no «necesaria»;
«tecnología»: «información» específica necesaria para el «desarrollo», la «producción» o la «utilización» de mercancías o «equipo lógico (software)».
Nota técnica:
La «información» puede consistir, entre otras cosas, en lo siguiente: proyectos, planos, diagramas, modelos, fórmulas, tablas, «códigos fuente», diseños y especificaciones técnicas, manuales e instrucciones escritas o registradas en otros medios o soportes (p. ej., discos, cintas o memorias ROM).
«Código fuente» (o lenguaje fuente) es una expresión conveniente para uno o más procesos que un sistema de programación puede convertir en una forma que el equipo pueda aplicar.
La expresión «utilización» hace referencia al funcionamiento, la instalación (p. ej., la instalación in situ), el mantenimiento, la verificación, la reparación, la revisión y la renovación;
las «vacunas» son medicamentos con una fórmula farmacéutica autorizada por las autoridades reglamentarias del país de fabricación o de utilización, o que tienen permiso de comercialización o han obtenido una autorización de ensayo clínico de dichas autoridades, que están concebidos para estimular una respuesta inmunológica protectora en seres humanos o animales con el fin de evitar la aparición de enfermedades en los individuos a los que se administra.
Mercancías y tecnología relacionadas con los explosivos
PL8001 |
Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de «tecnología» a cualquier destino distinto de los siguientes: «el territorio aduanero», Australia, Nueva Zelanda, Canadá, Noruega, Suiza, Estados Unidos de América y Japón:
|
Materiales, productos químicos, microorganismos y toxinas
PL9002 |
Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino: Los siguientes «materiales energéticos» y las mezclas que contengan al menos uno de dichos productos:
Nota: El artículo PL9002 no somete a control los «propulsantes» de base única, doble y triple. |
PL9003 |
Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino: «Vacunas» contra:
|
PL9004 |
Está prohibida la exportación de las mercancías siguientes a cualquier destino: Americio 241, 242m o 243, «previamente separado», en cualquier forma. Nota: El artículo PL9004 no somete a control las mercancías con un contenido de americio inferior o igual a 10 gramos. |
Telecomunicaciones y tecnología conexa
PL9005 |
Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:
Nota: Véase el artículo 18 de esta Orden (Orden relativa al control de las exportaciones de 2008) para las excepciones a los controles de «tecnología» . |
Equipos de detección
PL9006 |
La exportación de equipos «alimentados electrostáticamente» para la detección de «explosivos», distintos de los equipos de detección especificados en el anexo 2, artículo PL8001.a.1, o en el anexo I, artículo 1A004.d, del «Reglamento sobre productos de doble uso», está prohibida a cualquier destino en Afganistán o Irak. Nota técnica: «Alimentados electrostáticamente» significa que utilizan carga generada electrostáticamente. |
Buques y tecnología y equipo lógico (software) conexos
PL9008 |
Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías, el «equipo lógico (software)» o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:
|
Aeronaves y tecnología conexa
PL9009 |
Está prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de las mercancías o la «tecnología» siguientes a cualquier destino en Irán:
|
Armas de fuego
N.B.:las armas de fuego y las municiones para uso militar están sometidas a control en los artículos ML1, ML2 y ML3 del anexo 2.
PL9010 |
Está prohibida la exportación de «armas de fuego», sus «piezas» y «componentes esenciales» y sus «municiones», a cualquier destino fuera de la Unión Europea, según se indica a continuación, cuando no se aplique el «Reglamento sobre armas de fuego». Nota: Véase también el «Reglamento sobre armas de fuego» para la exportación de «armas de fuego» a Estados no miembros de la UE.
Nota: El artículo PL9010.a incluye las «armas de fuego» anteriores a 1938, las «armas de fuego» de ánima lisa posteriores a 1937, que no sean totalmente automáticas o estén especialmente diseñadas para uso militar, y las «armas de fuego» posteriores a 1937 que utilicen «municiones» con casquillo no central (por ejemplo, de percusión anular) y que no sean totalmente automáticas.
|
PL9011 |
En los casos en los que no se aplique el «Reglamento sobre armas de fuego», la exportación de «armas de fuego», dispositivos, «componentes esenciales», supresores o moderadores de sonido y «municiones», según se indica a continuación, está prohibida a cualquier destino dentro de la Unión Europea: Nota: Véase también el Reglamento sobre armas de fuego y PL9010 para las exportaciones de «armas de fuego» a Estados no pertenecientes a la UE.
Nota: El artículo PL9011.a incluye las «armas de fuego» anteriores a 1938, las «armas de fuego» de ánima lisa posteriores a 1937 que no sean totalmente automáticas o estén especialmente diseñadas para uso militar, y las «armas de fuego» posteriores a 1937 que utilicen «municiones» con casquillo no central (por ejemplo, de percusión anular) y que no sean totalmente automáticas.
|
Buques sumergibles y bienes relacionados: equipo lógico (software) y tecnología
PL9012 |
Queda prohibida la exportación o la «transferencia a través de medios electrónicos» de los siguientes productos, «equipo lógico (software)» o «tecnología» a cualquier destino en Rusia:
Nota técnica: Los «vehículos sumergibles» incluyen a los vehículos tripulados, no tripulados, sujetos o no sujetos. |
7. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9, APARTADO 4, LETRA B), DEL REGLAMENTO (AUTORIZACIONES GENERALES DE EXPORTACIÓN NACIONALES)
En el artículo 9, apartado 4, letra b), del Reglamento se establece que la Comisión debe publicar las medidas adoptadas por los Estados miembros en relación con las autorizaciones generales de exportación nacionales concedidas o modificadas.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Su Estado miembro ha concedido o modificado alguna autorización general de exportación nacional en consonancia con el artículo 9? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
NO |
CHEQUIA |
NO |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
SÍ |
ESTONIA |
NO |
IRLANDA |
NO |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
SÍ |
CROACIA |
Sí (pero NO en uso) |
ITALIA |
SÍ |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
NO |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
SÍ |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
NO |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
Sí (pero NO en uso) |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
7.1. Alemania
Existen cinco autorizaciones generales nacionales de exportación en vigor en Alemania:
1 |
Autorización General n.o 12 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor. |
2 |
Autorización General n.o 13 para la exportación de determinados productos de doble uso en determinadas circunstancias. |
3 |
Autorización general n.o 14 para válvulas y bombas. |
4 |
Autorización general n.o 16 para las telecomunicaciones y la seguridad de los datos; |
5 |
Autorización general n.o 17 para cambiadores de frecuencia. |
7.2. Grecia
Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Argentina, Croacia, República de Corea, Federación de Rusia, Ucrania, Turquía y Sudáfrica.
(Decisión Ministerial n.o 125263/e3/25263/6-2-2007).
7.3. Francia
Existen siete autorizaciones generales nacionales en vigor en Francia:
1 |
Autorización Nacional General de Exportación para productos industriales, tal como se define en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de mercancías industriales sujetas a control estratégico en la Comunidad Europea [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 11), modificado por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 5)]. |
2 |
Autorización Nacional General de Exportación para productos químicos, tal como se define en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de productos químicos de doble uso [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 12), modificado por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 6)]. |
3 |
Autorización Nacional General de Exportación para el grafito, tal como se define en el Decreto de 18 de julio de 2002, relativo a la exportación de grafito de pureza nuclear [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa n.o 176 de 30 de julio de 2002 (texto 13), modificado por el Decreto de 21 de junio de 2004, relativo a la ampliación de la Unión Europea, publicado en el Boletín Oficial de la República Francesa de 31 de julio de 2004 (texto 7)]. |
4 |
Autorización Nacional General de Exportación para los productos biológicos, tal como se define en el Decreto de 14 de mayo de 2007, modificado por el Decreto de 18 de marzo de 2010 relativo a la exportación de determinados elementos genéticos y organismos modificados genéticamente [publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 20 de marzo de 2010]. |
5 |
Autorización Nacional General de Exportación para determinados productos de doble uso para las fuerzas armadas francesas en terceros países (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014). |
6 |
Autorización Nacional General para la exportación o la transferencia dentro de la UE de determinados productos de doble uso para exposiciones o ferias (Orden Ministerial de 31 de julio de 2014, publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 8 de agosto de 2014). |
7 |
Autorización general nacional para la exportación de productos de doble uso para la reparación de aeronaves civiles, también denominada Autorización general nacional para «equipos aeronáuticos» [Orden Ministerial de 14 de enero de 2019 publicada en el Boletín Oficial de la República Francesa de 18 de enero de 2019 (texto 19)]. |
En los decretos correspondientes se establecen los productos específicos objeto de autorización.
7.4. Croacia
El Ministerio de Asuntos Exteriores y Europeos puede expedir una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento [Ley sobre el control de los productos de doble uso (OG 80/11 i 68/2013)].
7.5. Italia
Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a los siguientes destinos: Antártida (bases italianas), Argentina, República de Corea y Turquía.
(Decreto de 4 de agosto de 2003 publicado en el Diario Oficial n.o 202 de 1 de septiembre de 2003).
7.6. Países Bajos
Existen dos autorizaciones generales nacionales en vigor en los Países Bajos:
1 |
Se aplica una autorización nacional general de exportación para la exportación de determinados productos de doble uso a todos los destinos excepto:
(Autorización Nacional General NL002 - Nationale Algemene Uitvoervergunning NL002) |
||||
2 |
Una autorización nacional general de exportación para la exportación de productos para la seguridad de la información a todos los destinos, con la excepción de:
[Autorización general nacional NL010 - Nationale Uitvogervergunningen NL 010 (items voor informatiebeveiliging)] |
7.7. Austria
Existen cuatro autorizaciones nacionales generales de exportación en vigor en Austria:
1 |
AT001 para determinados productos de doble uso cuando son reexportados al país de origen sin modificación alguna, o cuando se exportan al país de origen productos de la misma cantidad y calidad, o bien cuando se reexporta tecnología con adiciones menores, en todos los casos en un plazo de tres meses después de su importación en la Unión Europea. |
2 |
AT002 para la exportación de determinados productos de doble uso por debajo de un determinado valor. |
3 |
AT003 para las válvulas y las bombas especificadas en los artículos 2B350g y 2B350i para determinados destinos. |
4 |
AT004 para los cambiadores de frecuencia especificados en el artículo 3A225 y la tecnología y el equipo lógico (software) conexos. |
Los detalles de estas autorizaciones se establecen en los artículos 3 a 3c del Primer Decreto sobre el comercio exterior, BGBl. II n.o 343/2011, de 28 de octubre de 2011, modificado por el Decreto BGBl. II n.o 430/2015, de 17 de diciembre de 2015. En el artículo 16 de este mismo Decreto figuran las condiciones de su utilización (requisitos de registro y notificación).
7.8. Finlandia
El Ministerio de Asuntos Exteriores puede expedir, con arreglo a la sección 3, apartado 1, de la Ley de doble uso n.o 562/1996 (modificada), una autorización nacional general de exportación de productos de doble uso con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento.
7.9. Reino Unido
Existen quince Autorizaciones Nacionales Generales (OGEL) en vigor en el Reino Unido:
1 |
OGEL (productos químicos) |
2 |
OGEL (desarrollo criptográfico) |
3 |
OGEL (exportación tras la exposición: productos de doble uso) |
4 |
OGEL (exportación tras reparación/sustitución bajo garantía: productos de doble uso) |
5 |
OGEL (exportación para reparación/sustitución bajo garantía: productos de doble uso) |
6 |
OGEL (productos de doble uso: región administrativa especial de Hong Kong) |
7 |
OGEL (expediciones de poco valor) |
8 |
OGEL (productos de doble uso para prospección de PETRÓLEO y GAS) |
9 |
OGEL (tecnología para productos de doble uso) |
10 |
OGEL (Turquía) |
11 |
OGEL (X) |
12 |
OGEL (productos militares y de doble uso: fuerzas del Reino Unido desplegadas en destinos sometidos a embargo) |
13 |
OGEL (productos militares y de doble uso: fuerzas del Reino Unido desplegadas en destinos no sometidos a embargo) |
14 |
OGEL (productos militares y de doble uso no mortíferos: para misiones diplomáticas u oficinas consulares) |
15 |
OGEL (elementos de seguridad de la información) |
16 |
OGEL (PCB y componentes para productos de doble uso) |
Todas las autorizaciones nacionales generales de productos de doble uso del Reino Unido, incluidas las listas de productos y destinos autorizados y los requisitos asociados a cada uno, pueden consultarse y descargarse en la siguiente dirección: https://www.gov.uk/dual-use-open-general-export-licences-explained .
8. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9, APARTADO 6, LETRAS A) Y B), Y CON EL ARTÍCULO 10, APARTADO 4, DEL REGLAMENTO (AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA LA CONCESIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN EN LOS ESTADOS MIEMBROS, AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA PROHIBIR EL TRÁNSITO DE PRODUCTOS DE DOBLE USO NO COMUNITARIOS Y AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES PARA CONCEDER AUTORIZACIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CORRETAJE, RESPECTIVAMENTE)
En el artículo 9, apartado 6, letra a), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso.
En el artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento, se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios con arreglo al Reglamento.
En el artículo 10, apartado 4, del Reglamento se exige a la Comisión que publique la lista de las autoridades facultadas para conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje.
8.1. Bélgica
Para la Región de Bruselas-Capital (localidades con los códigos postales 1000 a 1299)
Service Public Régional de Bruxelles Brussels International - |
Cellule licences — Cel vergunningen |
Mr Cataldo ALU |
City-Center |
Boulevard du Jardin Botanique 20 |
1035 Bruxelles/Brussel |
BÉLGICA |
Tel. +32 28003727 |
Fax +32 28003824 |
Correo electrónico: calu@sprb.brussels |
Sitio web: http://international.brussels/qui-sommes-nous/#permits-unit |
Para la región valona (localidades con los códigos postales 1300 a 1499 y 4000 a 7999)
Service public de Wallonie |
Direction Générale de l’Economie, de l’Emploi et de la Recherche |
Direction des Licences d’Armes |
D. Michel Moreels |
Chaussée de Louvain 14 |
5000 Namur |
BÉLGICA |
Tel. +32 81649751 |
Fax: + 32 81649759/60 |
Correo electrónico: licences.dgo6@spw.wallonie.be |
Sitio web: http://economie.wallonie.be/Licences_armes/Accueil.html |
Para la región flamenca (localidades con los códigos postales 1500 a 3999 y 8000 a 9999)
Flemish Department of Foreign Affairs |
Strategic Goods Control Unit |
Mr. Michael Peeters |
Havenlaan 88, bus 80 |
BE-1000 Brussel |
BÉLGICA |
Tel. +32 499589934 |
Correo electrónico: csg@buza.vlaanderen |
Sitio web: www.fdfa.be/csg |
8.2. Bulgaria
Interministerial Commission for Export Control and Non-Proliferation of Weapons of Mass Destruction with the Minister for Economy |
1000 Sofía |
8 Slavyanska Str. |
BULGARIA |
Tel. +359 29407771, +359 29407786 |
Fax +359 29880727 |
Correo electrónico: ivan.penchev@mi.government.bg y n.grahovska@mi.government.bg |
Sitio web: www.exportcontrol.bg; http://www.mi.government.bg |
8.3. Chequia
Ministry of Industry and Trade Licensing Office |
Na Františku 32 110 15 Praga 1 |
CHEQUIA |
Tel. +420 224907638 |
Fax +420 224214558 o +420 224221811 |
Correo electrónico: leitgeb@mpo.cz o dual@mpo.cz |
Sitio web: www.mpo.cz |
8.4. Dinamarca
Exportcontrols |
Danish Business Authority |
Langelinie Allé 17 |
2100 Copenhague |
DINAMARCA |
Tel. +45 35291000 |
Fax +45 35466632 |
Correo electrónico: eksportkontrol@erst.dk |
Sitio web: en inglés: www.exportcontrols.dk; en danés: www.eksportkontrol.dk |
8.5. Alemania
Federal Office for Economic Affairs and Export Control (Bundesamt für Wirtschaft und Ausfuhrkontrolle) |
Frankfurter Strasse 29-35 65760 Eschborn |
ALEMANIA |
Tel. +49 6196908-0 |
Fax +49 6196908-1800 |
Correo electrónico: ausfuhrkontrolle@bafa.bund.de |
Sitio web: http://www.ausfuhrkontrolle.info |
8.6. Estonia
Strategic Goods Commission, Ministry of Foreign Affairs Islandi väljak 1 15049 Tallin |
ESTONIA |
Tel. +372 6377192 |
Fax +372 6377199 |
Correo electrónico: stratkom@vm.ee |
Sitio web: en inglés: http://www.vm.ee/?q=en/taxonomy/term/58; |
en estonio: http://www.vm.ee/?q=taxonomy/term/50 |
8.7. Irlanda
Trade Licensing and Control Unit |
Department of Business, Enterprise and Innovation |
Earlsfort Centre |
Lower Hatch Street |
Dublín 2 |
IRLANDA |
Contacto: David Martin, Niamh Guihen |
Tel. +353 16312328, +353 16312287 |
Correo electrónico: david.martin@dbei.gov.ie - niamh.guihen@dbei.gov.ie - |
exportcontrol@dbei.gov.ie |
Sitio web: https://www.djei.ie/en/What-We-Do/Trade-Investment/Export-Licences/ |
8.8. Grecia
Ministry of Development, Competitiveness |
General Directorate for International Economic Policy |
Directorate of Import-Export Regimes and Trade Defence Instruments |
Export Regimes and Procedures Unit |
Kornarou 1 str |
105 63 Atenas |
GRECIA |
Contacto: O.Papageorgiou |
Tel. +30 2103286047/56/22/21 |
Fax +30 2103286094 |
Correo electrónico: opapageorgiou@mnec.gr |
8.9. España
La Secretaría General de Comercio Exterior, la Agencia Tributaria - Aduanas y el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, son los organismos facultados para conceder licencias y para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios.
Contacto en la oficina de concesión de licencias: Sr. D. Ramón Muro Martínez. Subdirector General.
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo |
Paseo de la Castellana, 162, 7a 28046 Madrid |
ESPAÑA |
Tel. +34 913492587 |
Fax +34 913492470 |
Correo electrónico: rmuro@mincotur.es; sgdefensa.sscc@comercio.mineco.es |
Sitio web: http://www.comercio.gob.es/es-ES/comercio-exterior/informacion-sectorial/material-de-defensa-y-de-doble-uso/Paginas/conceptos.aspx |
8.10. Francia
Ministère de l’Économie et des Finances |
Direction Générale des Enterprises |
Service des biens à double usage (SBDU) |
67, rue Barbès — BP 80001 |
94201 Ivry-sur-Seine Cedex |
FRANCIA |
Tel. +33 179843419 |
Correo electrónico: doublusage@finances.gouv.fr |
Sitio web: https://www.entreprises.gouv.fr/biens-double-usage |
8.11. Croacia
Ministry of Foreign and European Affairs |
Directorate for Economic Affairs and Development Coordination |
Export Control Division |
Trg N. Š. Zrinskog 7-8 |
10000 Zagreb |
CROACIA |
Tel. +385 14598135, 137, 110 |
Fax +385 16474553 |
Correo electrónico: kontrola.izvoza@mvep.hr |
Sitio web: http://gd.mvep.hr/hr/kontrola-izvoza/ |
8.12. Italia
Ministry of Economic Development |
Directorate - General for International Trade Policy |
Export Control Unit |
Viale Boston, 25 |
00144 Roma |
ITALIA |
Tel. +39 0659932439 |
Fax +39 0659932103 |
Correo electrónico: polcom4@mise.gov.it ; massimo.cipolletti@mise.gov.it |
Sitio web: http://www.mise.gov.it/index.php/it/commercio-internazionale/import-export/dual-use |
8.13. Chipre
Ministry of Energy, Commerce, Industry and Tourism 6, Andrea Araouzou 1421 Nicosia |
CHIPRE |
Tel. +357 22867100, 22867332, 22867197 |
Fax +357 22375120, 22375443 |
Correo electrónico: perm.sec@mcit.gov.cy; pevgeniou@mcit.gov.cy; xxenopoulos@mcit.gov.cy |
Sitio web: http://www.mcit.gov.cy/ts |
8.14. Letonia
Control Committee for Strategic Goods |
Presidente del Comité: D. Andris Pelšs |
Secretario Ejecutivo: D. Renārs Danelsons |
Ministerio de Asuntos Exteriores |
3, K. Valdemara street |
Riga, LV-1395 |
LETONIA |
Tel. +371 67016426 |
Correo electrónico: renars.danelsons@mfa.gov.lv |
Sitio web: https://www.mfa.gov.lv/tautiesiem-arzemes/aktualitates-tautiesiem/20440-strategiskas-nozimes-precu-kontrole?lang=lv-LV |
8.15. Lituania
Autoridades encargadas de la concesión de las autorizaciones de exportación de productos de doble uso y autoridades encargadas de conceder autorizaciones para la prestación de servicios de corretaje:
Ministry of Economy and Innovation of the Republic of Lithuania |
Gedimino ave. 38/Vasario 16 st.2 LT-01104 Vilnius |
LITUANIA |
Información de contacto: |
Export Policy Division |
Economic Development Department |
Tel. +370 70664680 |
Correo electrónico: vienaslangelis@eimin.lt |
Sitio web: http://eimin.lrv.lt/lt/veiklos-sritys/eksportas/strateginiu-prekiu-kontrole |
Autoridad facultada para prohibir el tránsito de productos de doble uso no comunitarios:
Customs Department under the Ministry of Finance of the Republic of Lithuania |
A. Jaksto str. 1/25 LT-01105 Vilnius |
LITUANIA |
Información de contacto: |
Customs Criminal Service |
Tel. +370 52616960 |
Correo electrónico: budetmd@lrmuitine.lt |
8.16. Luxemburgo
1) |
Minister responsible for Foreign Trade |
2) |
Minister responsible for Foreign Affairs
|
8.17. Hungría
Government Office of the Capital City Budapest |
Department of Trade, Defence Industry, Export Control and Precious Metal Assay |
Export Control Unit |
Németvölgyi út 37-39. |
1124 Budapest |
HUNGRÍA |
Tel. +36 14585577 |
Fax +36 14585869 |
Correo electrónico: exportcontrol@bfkh.gov.hu |
Sitio web: http://mkeh.gov.hu/haditechnika/kettos_felhasznalasu |
8.18. Malta
Commerce Department Mr Brian Montebello Trade Services |
MALTA |
Tel. +356 25690214 |
Fax +356 21240516 |
Correo electrónico: brian.montebello@gov.mt |
Sitio web: https://commerce.gov.mt/en/Trade_Services/Imports%20and%20Exports/Pages/DUAL%20USE/DUAL-USE-TRADE-CONTROLS.aspx |
8.19. Países Bajos
Ministry for Foreign Affairs |
Directorate-General for International Relations |
Department for Trade Policy and Economic Governance |
PO Box 20061 2500 EB La Haya |
PAÍSES BAJOS |
Tel. +31 703485954 |
Dutch Customs/Central Office for Import and Export PO Box 30003 9700 RD Groningen, |
PAÍSES BAJOS |
Tel. +31 881512400 |
Fax +31 881513182 |
Correo electrónico: DRN-CDIU.groningen@belastingdienst.nl |
Sitio web: www.rijksoverheid.nl/exportcontrole |
8.20. Austria
Federal Ministry of Digital and Economic Affairs |
Division for Foreign Trade Administration |
Stubenring 1 1010 Viena |
AUSTRIA |
Tel. +43 1 71100802335 |
Fax +43 1 71100808366 |
Correo electrónico: POST.III2_19@bmdw.gv.at |
Sitio web: http://www.bmdw.gv.at/pawa |
8.21. Polonia
Ministry of Entrepreneurship and Technology |
Department for Trade in Strategic Goods and Technical Safety |
Pl. Trzech Krzyzy 3/5 00-507 Varsovia |
POLONIA |
Tel. +48 222629665 |
Fax +48 222629140 |
Correo electrónico: SekretariatDOT@mpit.gov.pl |
Sitio web: https://www.gov.pl/web/przedsiebiorczosc-technologia/zezwolenia-na-obrot-produktami-podwojnego-zastosowania |
8.22. Portugal
Autoridade Tributária e Aduaneira |
Customs and Taxes Authority |
Rua da Alfândega, 5 |
1049-006 Lisboa |
PORTUGAL |
Directora: Luísa Nobre. Funcionaria responsable de las autorizaciones: Maria Oliveira |
Tel. +351 218813843 |
Fax +351 218813986 |
Correo electrónico: dsl@at.gov..pt |
Sitio web: http://www.dgaiec.min-financas.pt/pt/licenciamento/bens_tecnologias_duplo_uso/bens_tecnologias_duplo_uso.htm |
8.23. Rumanía
Ministro de Asuntos Exteriores |
Department for Export Controls — ANCEX |
Str. Polonă nr. 8, sector 1 |
010501, Bucarest |
RUMANÍA |
Tel. +40 374306950 |
Fax +40 374306924 |
Correo electrónico: dancex@mae.ro ; dan.marian@mae.ro |
Sitio web: www.ancex.ro |
8.24. Eslovenia
Ministry of Economic Development and Technology |
Kotnikova ulica 5 |
SI-1000 Liubliana |
ESLOVENIA |
Tel. +386 14003564 |
Fax +386 14003283 |
Correo electrónico: gp.mgrt@gov.si |
Sitio web: https://www.gov.si/podrocja/podjetnistvo-in-gospodarstvo/mednarodno-gospodarsko-sodelovanje/ |
8.25. Eslovaquia
A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra a), y del artículo 10, apartado 4, del Reglamento:
Ministry of Economy of the Slovak Republic |
Department of Trade Measures |
Mlynské nivy 44/a |
827 15 Bratislava 212 |
ESLOVAQUIA |
Tel. +421 248547019 |
Fax +421 243423915 |
Correo electrónico: jan.krocka@economy.gov.sk |
Sitio web: www.economy.gov.sk |
A efectos de la aplicación del artículo 9, apartado 6, letra b), del Reglamento:
Criminal Office of the Financial Administration |
Department of Drugs and Hazardous materials |
Coordination Unit |
Bajkalská 24 |
824 97 Bratislava |
ESLOVAQUIA |
Tel. +421 2 58251221 |
Correo electrónico: Jozef.Pullmann@financnasprava.sk |
8.26. Finlandia
Ministry for Foreign Affairs of Finland |
Export Control Unit |
Eteläesplanadi 4 |
FI - 00130 HELSINKI |
Dirección postal: |
PO Box 176 |
FI-00023 GOVERNMENT |
FINLANDIA |
Tel. +358 295350000 |
Correo electrónico: vientivalvonta.um@formin.fi |
Sitio web: http://formin.finland.fi/vientivalvonta |
8.27. Suecia
1. |
Inspectorate of Strategic Products (ISP) Inspektionen för strategiska produkter Dirección física:
La ISP está facultada para conceder autorizaciones en todos los casos, a excepción de los incluidos en el punto 2 siguiente. |
2. |
Swedish Radiation Safety Authority (Strålsäkerhetsmyndigheten) Section of Nuclear Non-proliferation and Security.
La Swedish Radiation Safety Authority (Autoridad Sueca de Protección contra la Radiación) está facultada para conceder autorizaciones y prohibir el tránsito de productos incluidos en el anexo I, categoría 0, del Reglamento (CE) n.o 428/2009. |
8.28. Reino Unido
Department for International Trade (DIT) |
Export Control Joint Unit (ECJU) |
3 Whitehall Place |
London SW1A 2AW |
UNITED KINGDOM |
Tel. +44 2072154594 |
Correo electrónico: eco.help@trade.gov.uk |
Dirección web https://www.gov.uk/export-control-licence |
9. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO (ADUANAS HABILITADAS ESPECIALMENTE)
En el artículo 17 se establece que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión si hacen uso de la facultad de disponer que las formalidades aduaneras para la exportación de los productos de doble uso se realicen únicamente en las aduanas habilitadas a tal fin.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se han designado aduanas específicas con arreglo al artículo 17, apartado 1, en las que pueden realizarse las formalidades aduaneras necesarias para la exportación de productos de doble uso? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
CHEQUIA |
NO |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
NO |
GRECIA |
NO |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
NO |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
SÍ |
LITUANIA |
SÍ |
LUXEMBURGO |
NO |
HUNGRÍA |
NO |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
NO |
AUSTRIA |
NO |
POLONIA |
SÍ |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
SÍ |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
NO |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
NO |
9.1. Bulgaria
Los puestos aduaneros territoriales de la República de Bulgaria para las mercancías estratégicas han sido aprobados por el Director General de la Agencia de Aduanas a través de la Resolución n.o 55/32-11385 del Ministerio de Finanzas, de 14 de enero de 2016 (Diario Oficial 9/2016). La lista de puestos aduaneros en el territorio de Bulgaria a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:
http://www.mi.government.bg/en/themes/evropeisko-i-nacionalno-zakonodatelstvo-v-oblastta-na-eksportniya-kontrol-i-nerazprostranenieto-na-or-225-338.html
9.2. Estonia
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Estonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:
http://www.emta.ee/index.php?id=24795
9.3. Letonia
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Letonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:
https://www.vid.gov.lv/lv/muitas-kontroles-un-robezkontroles-punkti
9.4. Lituania
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Lituania a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente:
https://www.lrmuitine.lt/web/guest/verslui/apribojimai/bendra#en
9.5. Polonia
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Polonia a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente: http://isap.sejm.gov.pl/DetailsServlet?id=WDU20150000136&min=1
9.6. Rumanía
La lista de puestos aduaneros en el territorio de Rumanía a través de los cuales pueden salir o entrar productos y tecnologías de doble uso en el territorio aduanero de la Unión Europea puede consultarse en el sitio web siguiente: https://www.customs.ro/agenti-economici/instruirea-operatorilor-economici/vamuirea-marfurilor/produse-strategice
10. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22, APARTADO 5, DEL REGLAMENTO (TRANSFERENCIAS INTRACOMUNITARIAS)
En el artículo 22, apartado 5, se dispone que los Estados miembros que hayan impuesto un requisito de autorización para las transferencias desde su territorio a otro Estado miembro de productos que no figuren en el anexo IV del Reglamento (en él se enumeran los productos que no disfrutan de libertad de circulación en el mercado único) deben comunicarlo a la Comisión, que a su vez publicará dicha información en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se han adoptado medidas específicas para extender los controles de las transferencias en el interior de la UE en relación con el artículo 22, apartado 2? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
CHEQUIA |
SÍ |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
SÍ |
ESTONIA |
SÍ |
IRLANDA |
NO |
GRECIA |
SÍ |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
NO |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
SÍ |
HUNGRÍA |
SÍ |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
SÍ |
AUSTRIA |
NO |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
NO |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
SÍ |
FINLANDIA |
NO |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
SÍ |
10.1. Bulgaria
Bulgaria ha extendido los controles de las transferencias en el interior de la UE según lo establecido en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento y ha introducido el requisito de que se proporcione información adicional a las autoridades competentes en relación con determinadas transferencias en el interior de la UE, según lo establecido en el artículo 22, apartado 9, del Reglamento.
(Artículo 51, apartados 8 y 9, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).
10.2. Chequia
La Ley n.o 594/2004 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Chequia, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento.
10.3. Alemania
La sección 11 del Reglamento relativo al comercio y los pagos exteriores de 2 de agosto de 2013(Aussenwirtschaftsverordnung - AWV), extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Alemania, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento.
10.4. Estonia
El artículo 3(6) de la Ley de mercancías estratégicas extiende los controles relativos a las transferencias en el interior de la UE, con arreglo al artículo 22, apartado 2, del Reglamento.
10.5. Grecia
La sección 3.4 de la Decisión Ministerial n.o 121837/E3/21837, de 28 de septiembre de 2009, extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde Grecia, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento.
10.6. Luxemburgo
Podrá establecerse un requisito de autorización para la transferencia de productos de doble uso, distintos de los incluidos en el anexo IV del Reglamento, desde el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo a otro Estado miembro en los casos previstos en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento.
(Ley de 27 de junio de 2018, sobre el control de las exportaciones, artículo 44).
10.7. Hungría
El artículo 16 del Decreto Gubernamental n.o 13 de 2011 sobre la autorización para el comercio exterior de productos de doble uso establece el requisito de obtener una licencia con respecto a los productos de doble uso incluidos en la lista para las transferencias dentro de la UE si se aplican las condiciones contempladas en el artículo 22, apartado 2, del Reglamento.
10.8. Países Bajos
En casos concretos puede aplicarse el requisito de obtener autorización para las transferencias en el interior de la UE en relación con productos de doble uso
(artículo 4a(3) del Decreto sobre mercancías estratégicas - Besluit strategische goederen).
10.9. Eslovaquia
El artículo 23(2) de la Ley n.o 39/2011 Coll. extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde la República Eslovaca, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento.
10.10. Reino Unido
El artículo 7 de la Orden relativa al control de las exportaciones de 2008 extiende los controles con respecto a las transferencias en el interior de la UE desde el Reino Unido, en consonancia con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 428/2009.
11. INFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22, APARTADO 9, DEL REGLAMENTO (TRANSFERENCIAS INTRACOMUNITARIAS)
El artículo 22, apartado 9, establece que los Estados miembros podrán exigir que, para las transferencias desde su territorio a otro Estado miembro de productos incluidos en la categoría 5, parte 2, del anexo I, que no figuren en el anexo IV del Reglamento, se facilite información adicional relativa a dichos productos a las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
El cuadro que figura a continuación proporciona una visión general de las medidas que han adoptado los Estados miembros y han notificado a la Comisión. A continuación se presenta una descripción detallada de las medidas.
Estado miembro |
¿Se han adoptado medidas específicas para extender los controles de las transferencias en el interior de la UE en relación con el artículo 22, apartado 2? |
BÉLGICA |
NO |
BULGARIA |
SÍ |
CHEQUIA |
NO |
DINAMARCA |
NO |
ALEMANIA |
NO |
ESTONIA |
NO |
IRLANDA |
NO |
GRECIA |
NO |
ESPAÑA |
NO |
FRANCIA |
NO |
CROACIA |
NO |
ITALIA |
NO |
CHIPRE |
NO |
LETONIA |
NO |
LITUANIA |
NO |
LUXEMBURGO |
SÍ |
HUNGRÍA |
NO |
MALTA |
NO |
PAÍSES BAJOS |
NO |
AUSTRIA |
NO |
POLONIA |
NO |
PORTUGAL |
NO |
RUMANÍA |
NO |
ESLOVENIA |
NO |
ESLOVAQUIA |
NO |
FINLANDIA |
NO |
SUECIA |
NO |
REINO UNIDO |
NO |
11.1. Bulgaria
Para las transferencias desde el territorio de la República de Bulgaria al territorio de otro Estado miembro de productos de doble uso incluidos en la categoría 5, parte 2, del anexo I no enumerados en el anexo IV del Reglamento, la Comisión Interministerial podrá exigir a la persona que realice la transferencia información adicional sobre los artículos.
(Artículo 51, apartado 9, de la Ley sobre el control de las exportaciones de productos relacionados con la defensa y de productos y tecnologías de doble uso, Boletín Oficial n.o 26 de 29.3.2011, con efecto desde el 30.6.2012).
11.2. Luxemburgo
Para las transferencias desde el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo al territorio de otro Estado miembro de productos de doble uso incluidos en la categoría 5, parte 2, del anexo I, no enumerados en el anexo IV del Reglamento, se facilitará la siguiente información adicional en el marco de la solicitud de autorización:
1. |
indicación de la referencia comercial del producto, su descripción general y sus características; |
2. |
presentación de los servicios de criptología que van a prestarse; |
3. |
presentación de la aplicación de los algoritmos; |
4. |
presentación de las normas o estándares de seguridad; |
5. |
presentación del tipo de datos afectados por el servicio; |
6. |
documento relativo a las especificaciones técnicas del producto (en doce puntos). (Reglamento del Gran Ducado de 14 de diciembre de 2018, artículo 10(1), párrafo 1, subpárrafo 2, y párrafo 2, subpárrafo 4, y anexo 15). |