Bruselas, 5.10.2020

COM(2020) 633 final

2020/0284(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC,
por otra, por lo que respecta al ajuste de determinadas cantidades de referencia
que figuran en el anexo IV de dicho Acuerdo


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.Objeto de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido en virtud del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC) («el Acuerdo») por lo que respecta al ajuste de las cantidades de referencia para determinados productos que figuran en su anexo IV a efectos de su artículo 35.

2.Contexto de la propuesta

2.1.Razones y objetivos de la propuesta

El artículo 35 del Acuerdo prevé la posibilidad de que la Unión Aduanera del África Meridional (SACU) aplique una medida de salvaguardia en forma de derecho de importación si, durante un período dado de doce meses, el volumen de importaciones en la SACU de un producto agrícola contemplado en el anexo IV del Acuerdo originario de la UE supera la cantidad de referencia para el producto indicada en dicho anexo.

El anexo IV del Acuerdo consiste en un cuadro que enumera las cantidades de referencia para veintitrés (23) productos durante doce (12) años en columnas con los epígrafes «Año 1», «Año 2», etc. En la nota a pie de página 1 del cuadro se indica lo siguiente: «Para las líneas arancelarias señaladas con un asterisco, en el caso de que el presente Acuerdo entre en vigor después de 2015, para el año 1 la cantidad de referencia será la media de las importaciones de los últimos tres (3) años en la Unión Aduanera del África Meridional (SACU) procedentes de la UE. Las cantidades de referencia para los años siguientes (a partir del año 1) se ajustarán proporcionalmente a las cantidades de referencia de este cuadro».

El artículo 113, apartado 8, del Acuerdo reza así: «En caso de que, a la espera de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes decidan aplicarlo provisionalmente, todas las referencias del presente Acuerdo a las fechas de entrada en vigor se entenderán hechas a la fecha en que se haga efectiva la aplicación provisional».

El Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 10 de octubre de 2016. Por tanto, deben ajustarse las cantidades de referencia de once (11) productos del anexo IV del Acuerdo (los señalados con un asterisco) de conformidad con la nota a pie de página 1 del cuadro del anexo IV.

2.2.El Consejo Conjunto

En el artículo 100 del Acuerdo se crea un Consejo Conjunto que, según sus términos, «supervisará y administrará la aplicación del presente Acuerdo».

En el artículo 101, apartado 1, se establece que el Consejo Conjunto «estará formado, por una parte, por los miembros pertinentes del Consejo de la Unión Europea y los miembros pertinentes de la Comisión Europea o sus representantes y, por otra parte, por los ministros pertinentes de los Estados del AAE de la SADC o sus representantes».

El artículo 101, apartado 3, enumera las funciones del Consejo Conjunto:

a)ser responsable del funcionamiento y de la aplicación del Acuerdo y supervisar el cumplimiento de sus objetivos;

b)examinar todas las cuestiones importantes que surjan en virtud del Acuerdo que sean de interés común y afecten al comercio entre las Partes;

c)examinar las propuestas y las recomendaciones de las Partes para la revisión del Acuerdo;

d)formular las recomendaciones oportunas;

e)supervisar el desarrollo de las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;

f)supervisar y evaluar el impacto de las disposiciones de cooperación sobre desarrollo sostenible que figuran en el Acuerdo;

g)supervisar y revisar los progresos realizados en todas las cuestiones cubiertas por el Acuerdo;

h)establecer su propio reglamento interno;

i)establecer el reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo;

j)supervisar el trabajo del Comité de Comercio y Desarrollo, y

k)desempeñar otras funciones en virtud del Acuerdo.

El artículo 102, apartado 1, del Acuerdo dispone que el Consejo Conjunto puede adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el Acuerdo. La nota a pie de página 1 de su anexo IV implica que debe adoptarse una decisión para ajustar las cantidades de referencia de los productos señalados con un asterisco cuando la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sea posterior a 2015 (como es el caso).

2.3.La Decisión prevista del Consejo Conjunto

En la quinta reunión del Comité de Comercio y Desarrollo, cuya función es asistir al Consejo Conjunto «en el cumplimiento de sus obligaciones» y que está «integrado por representantes de las Partes, normalmente a nivel de altos funcionarios», las Partes alcanzaron un acuerdo informal sobre el ajuste de los niveles de activación de las salvaguardias agrícolas, de conformidad con la nota a pie de página 1 del anexo IV del Acuerdo. El Consejo Conjunto, en su primera reunión de 19 de febrero de 2019, aprobó tal acuerdo y concluyó que adoptaría la Decisión por procedimiento escrito o por vía electrónica, con arreglo a lo dispuesto en su Reglamento interno. A tal fin, los Estados del AAE de la SADC se comprometieron a compartir con la Unión Europea un proyecto de Decisión del Consejo Conjunto a más tardar el 15 de marzo de 2019. La Unión recibió dicho proyecto aproximadamente un año después, el 19 de febrero de 2020.

3.Posición que debe adoptarse en nombre de la Unión

La propuesta de Decisión del Consejo establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica por lo que respecta al ajuste de determinadas cantidades de referencia que figuran en su anexo IV.

Tal posición se basará en el acuerdo preliminar entre las Partes en el Acuerdo de Asociación Económica alcanzado en la primera reunión del Consejo Conjunto.

El objeto de la propuesta afecta a la política comercial, un ámbito en el que la Unión tiene competencia externa exclusiva en virtud del artículo 3, apartado 2, del TFUE.

4.Base jurídica

4.1.Base jurídica procedimental

4.1.1.Principios

El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo».

El concepto de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos actos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «influyen de manera determinante el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».

4.1.2.Aplicación al presente caso

El Consejo Conjunto fue creado por el Acuerdo de Asociación Económica.

La decisión que adopte el Consejo Conjunto surtirá efectos jurídicos. Una vez adoptada, la modificación prevista tendrá efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional, de conformidad con el artículo 35 y el anexo IV del Acuerdo.

La Decisión prevista ni completa ni modifica el marco institucional del acuerdo.

Por consiguiente, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.

4.2.Base jurídica sustantiva

4.2.1.Principios

La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido de la Decisión prevista respecto a la cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si la Decisión prevista persigue un doble objetivo o tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.

4.2.2.Aplicación al presente caso

El objetivo y el contenido de la Decisión prevista están relacionados con la política comercial común.

Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta es el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE.

4.3.Conclusión

La base jurídica de la Decisión propuesta debe ser el artículo 207, apartado 4, párrafo primero, del TFUE, en relación con su artículo 218, apartado 9.

5.Publicación de la Decisión prevista

Dado que la Decisión del Consejo Conjunto modificará el Acuerdo de Asociación Económica, es conveniente publicarla en el Diario Oficial de la Unión Europea tras su adopción.

2020/0284 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC,
por otra, por lo que respecta al ajuste de determinadas cantidades de referencia

que figuran en el anexo IV de dicho Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la Comunidad para el Desarrollo del África Meridional (SADC), por otra 1 («el Acuerdo»), fue firmado por la Unión Europea y sus Estados miembros el 10 de junio de 2016.

(2)El Acuerdo se aplica de forma provisional entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Botsuana, Lesoto, Namibia, Esuatini y Sudáfrica, por otra, desde el 10 de octubre de 2016, y entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Mozambique, por otra, desde el 4 de febrero de 2018.

(3)De conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Acuerdo, el Consejo Conjunto puede adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por este Acuerdo. Con arreglo al artículo 101, apartado 3, letras h) e i), el Consejo Conjunto establece su propio reglamento interno y el reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo.

(4)El artículo 35 del Acuerdo establece la posibilidad de que la Unión Aduanera del África Meridional aplique una medida de salvaguardia en forma de un derecho de importación si, durante un período dado de doce meses, el volumen de importaciones en la SACU de un producto agrícola contemplado en el anexo IV originario de la UE supera la cantidad de referencia para el producto indicada en dicho anexo. 

(5)La nota a pie de página 1 del anexo IV del Acuerdo establece que las cantidades de referencia para las líneas arancelarias señaladas con un asterisco deben ajustarse en caso de que el Acuerdo entre en vigor después de 2015.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Consejo Conjunto por lo que respecta al ajuste, a efectos del artículo 35 del Acuerdo de Asociación Económica, de las cantidades de referencia de los productos que figuran en su anexo IV señalados con un asterisco se basará en el proyecto de Decisión del Consejo Conjunto adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La destinataria de la presente Decisión es la Comisión.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente / La Presidenta

(1)    Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra (DO L 250 de 16.9.2016, p. 3).

Bruselas, 5.10.2020

COM(2020) 633 final

ANEXO

de la

propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Consejo Conjunto establecido con arreglo al Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC,
por otra, por lo que respecta al ajuste de determinadas cantidades de referencia
que figuran en el anexo IV de dicho Acuerdo


PROYECTO DE

DECISIÓN N.º 2/2020

DEL CONSEJO CONJUNTO CREADO POR EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LOS ESTADOS DEL AAE DE LA SADC, POR OTRA

relativa a la adopción de niveles de activación para productos que pueden acogerse a medidas de salvaguardia y están señalados con un asterisco, de conformidad con la nota a pie de página 1 del anexo IV del Acuerdo

EL CONSEJO CONJUNTO,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los Estados del AAE de la SADC, por otra («el Acuerdo»), y en particular sus artículos 35 y 102, así como la Decisión n.º 1/2019 del Consejo Conjunto (Reglamento interno del Consejo Conjunto),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

De conformidad con la nota a pie de página 1 del anexo IV del Acuerdo, las cantidades de referencia de los productos señalados con un asterisco se ajustan, a efectos del artículo 35 del Acuerdo, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Por el Consejo Conjunto

Representante de los Estados del AAE de la SADC

Representante de la UE

PEGGY O. SERAME

VALDIS DOMBROVSKIS

Fecha:

Fecha:

Anexo: Cantidades de referencia ajustadas (toneladas métricas) del anexo IV del Acuerdo (DO L 250 de 16.9.2016, p. 1917)

2016

2017

2018

2019

2020

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Línea Arancelaria

Año 1

Año 2

Año 3

Año 4

Año 5

Año 6

Año 7

Año 8

Año 9

Año 10

Año 11

Año 12

02062100

100

110

121

133

146

161

177

195

215

237

261

287

02062900

1 005

1 106

1 206

1 307

1 407

1 508

1 609

1 709

1 810

1 910

2 011

2 111

02064900

5 000

5 500

6 000

6 500

7 000

7 500

8 000

8 500

9 000

9 500

10 000

10 500

11041910

150

165

182

200

220

242

266

293

322

354

390

429

11071010

2 373

2 613

2 874

3 161

3 478

3 825

4 204

4 628

5 089

5 595

6 152

6 771

04012007

6 353

6 986

7 701

8 457

9 315

10 234

11 256

12 379

13 625

14 973

16 485

18 119

20011000

1 302

1 432

1 576

1 732

1 905

2 096

2 305

2 536

2 791

3 069

3 376

3 714

20019010

270

297

328

360

396

436

480

527

580

638

701

771

180631

3 046

3 350

3 655

3 959

4 264

4 569

4 873

5 178

5 482

5 787

6 091

6 396

180632

938

1 032

1 126

1 220

1 314

1 408

1 501

1 595

1 689

1 783

1 877

1 971

180690

7 196

7 916

8 635

9 355

10 074

10 794

11 514

12 233

12 953

13 672

14 392

15 112