Bruselas, 23.9.2020

COM(2020) 610 final

2020/0279(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la gestión del asilo y la migración y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y la propuesta de Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2020) 207 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

1.1.Razones y objetivos de la propuesta

En las orientaciones políticas de la Comisión, la presidenta Ursula von der Leyen anunció un Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, que implica un enfoque integral con respecto a las fronteras exteriores, los sistemas de retorno y asilo, el espacio Schengen de libre circulación y la dimensión exterior.

El Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, presentado junto con esta propuesta de nuevo Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración 1 , representa un nuevo comienzo en materia de migración basado en un enfoque integral para la gestión de la migración. Esta propuesta establece un marco común para la gestión del asilo y la migración a escala de la UE como una contribución esencial al enfoque integral y busca fomentar la confianza mutua entre los Estados miembros. El Nuevo Pacto, que se basa en los principios generales de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, aboga por la formulación de políticas integradas que aúnen políticas en los ámbitos del asilo, la migración, el retorno, la protección de las fronteras exteriores, la lucha contra el tráfico ilícito de migrantes y las relaciones con terceros países clave que reflejen una perspectiva de la Administración en su conjunto. Reconoce que un enfoque integral también conlleva una expresión más sólida, más sostenible y tangible del principio de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades, que encuentra su equilibrio en un contexto más general, ampliando el foco más allá de la cuestión de qué Estado miembro es el responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Por tanto, estos principios deben aplicarse a toda la gestión de la migración, desde garantizar el acceso a protección internacional hasta abordar la migración irregular y los movimientos no autorizados.

Los desafíos que plantea la gestión de la migración, desde garantizar un equilibrio de los esfuerzos a la hora de tratar las solicitudes de asilo hasta garantizar una identificación rápida de aquellos que necesiten protección internacional o el retorno efectivo de los que no necesiten protección, no deben ser afrontados por los Estados miembros por separado, sino por la UE en su conjunto. Además, la presión sobre los sistemas de asilo de los Estados miembros sigue suponiendo una pesada carga para los Estados miembros de primera llegada, así como para los sistemas de asilo de otros Estados miembros a través de movimientos no autorizados. El sistema de migración actual no es suficiente para hacer frente a estas realidades. En particular, actualmente no existe ningún mecanismo efectivo de solidaridad y tampoco se han adoptado normas eficientes en materia de responsabilidad. Por ese motivo, es necesario un marco europeo que pueda gestionar la interdependencia entre las políticas y las decisiones de los Estados miembros. Este marco debe tener en cuenta las realidades cambiantes de la migración, que han supuesto una creciente complejidad y una necesidad cada vez mayor de coordinación.

Esta propuesta de nuevo Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración pretende sustituir el actual Reglamento de Dublín y vuelve a poner en marcha la Reforma del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) mediante la creación de un marco común que contribuya al enfoque integral de la gestión de la migración a través de la formulación de políticas integradas en el ámbito de la gestión del asilo y la migración, incluidos tanto los componentes externos como internos. Este nuevo enfoque afianza el sistema existente en un marco más amplio que es capaz de reflejar la perspectiva de la Administración en su conjunto y garantizar la coherencia y la efectividad de las acciones y medidas adoptadas por la Unión y sus Estados miembros. Este enfoque también incluye un nuevo mecanismo de solidaridad más exhaustivo para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de migración, así como criterios simplificados y mecanismos más eficientes para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional.

La presente propuesta contempla un nuevo mecanismo de solidaridad que tiene un diseño flexible y adaptativo, con el fin de poder adaptarse a las diferentes situaciones que presentan los distintos desafíos en materia de migración a los que se enfrentan los Estados miembros, fijando medidas de solidaridad a las que los Estados miembros pueden decidir contribuir. Este nuevo planteamiento para la solidaridad proporciona un apoyo continuo y variado a los Estados miembros que están sometidos a presión o corren el riesgo de estarlo, e incluye un proceso concreto para abordar las especificidades de los desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento. Además, los Estados miembros podrán ofrecer contribuciones voluntarias en cualquier momento. La Comisión garantizará la coordinación de dichas medidas en todo momento.

La presente propuesta también incluye disposiciones para reforzar el retorno de migrantes irregulares. Con este objetivo, introduce un mecanismo para facilitar la cooperación con terceros países en materia de retorno y readmisión que complementa al mecanismo establecido en virtud del artículo 25 bis del Reglamento (UE) n.º 810/2019 por el que se establece un Código comunitario sobre visados 2 . Este nuevo mecanismo otorga competencias a la Comisión para presentar al Consejo un informe en el que se formulen medidas efectivas para incentivar y mejorar la cooperación con terceros países con vistas a facilitar el retorno y la readmisión, así como la cooperación entre los Estados miembros con ese mismo objetivo, a la vez que se tienen debidamente en cuenta los intereses generales y las relaciones con los terceros países en cuestión. La Comisión se basará en la información proporcionada por el Servicio Europeo de Acción Exterior y las delegaciones de la UE. La Comisión y el Consejo considerarán entonces cualesquiera medidas adicionales adecuadas que hayan de aplicarse a ese respecto, dentro de los límites de sus respectivas competencias. Tanto este mecanismo como el nuevo coordinador de retornos de la UE, apoyados por una red de representantes de alto nivel, anunciados en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, contribuirán al establecimiento de un enfoque común estratégico y coordinado en materia de retorno y readmisión entre los Estados miembros, la Comisión y las agencias de la Unión. 

Asimismo, las medidas de solidaridad también brindarán a los Estados miembros nuevas posibilidades para que se proporcionen asistencia mutuamente a la hora de llevar a cabo los retornos, en forma de patrocinio de retornos. De acuerdo con esta nueva modalidad de medida de solidaridad, los Estados miembros se comprometerían al retorno de migrantes irregulares en nombre de otro Estado miembro, realizando todas las actividades necesarias para este fin directamente desde el territorio del Estado miembro beneficiario (por ejemplo, asesoramiento para el retorno, liderazgo en el diálogo de orientación con terceros países, aportación de apoyo para el retorno voluntario asistido y la reintegración). Dichas actividades se suman a las llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en virtud de su mandato e incluyen especialmente medidas que la Agencia no puede aplicar (por ejemplo, ofrecer apoyo diplomático al Estado miembro beneficiario en sus relaciones con terceros países). No obstante, cuando el retorno no haya concluido en un plazo de ocho meses, los migrantes irregulares serían trasladados al territorio del Estado miembro patrocinador para continuar desde allí las actividades encaminadas a ejecutar las decisiones de retorno.

El nuevo enfoque con respecto a la gestión de la migración también incluye la mejora de las normas en materia de responsabilidad para examinar una solicitud de protección internacional, a fin de contribuir a la reducción de movimientos no autorizados de forma razonable y proporcionada.

Además, la presente propuesta establece un marco de gobernanza basado en las estrategias nacionales de los Estados miembros, que se incorporará a una Estrategia Europea sobre la Gestión del Asilo y la Migración que establecerá el planteamiento estratégico para la gestión del asilo y la migración a escala europea y la aplicación de políticas de asilo, migración y retorno de conformidad con el enfoque integral.

Reforma del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA)

El Pacto se basa en las propuestas de la Comisión para reformar el SECA a partir de 2016 y 2018 e incorpora elementos nuevos adicionales para lograr el equilibrio que precisa un marco común que aúna todos los aspectos de la política de asilo y migración. La reforma de asilo propuesta en 2016 estaba compuesta por siete propuestas legislativas: la refundición del Reglamento de Dublín 3 , la refundición del Reglamento Eurodac 4 , el Reglamento por el que se establece la Agencia de Asilo de la Unión Europea 5 , el Reglamento sobre los procedimientos de asilo 6 , el Reglamento sobre requisitos para la protección internacional 7 , la refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida 8 y el Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión 9 . En septiembre de 2018, la Comisión también planteó una propuesta modificada de Reglamento relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea 10 .

Aunque se realizaron avances significativos en algunas de estas propuestas, y los colegisladores llegaron a acuerdos políticos provisionales con respecto a las propuestas del Reglamento sobre requisitos para la protección internacional, la Directiva sobre las condiciones de acogida, el Reglamento Eurodac y la primera propuesta por la que se establece la Agencia de Asilo de la Unión Europea, se lograron menos avances en las propuestas para el Reglamento de Dublín y el Reglamento sobre los procedimientos de asilo, principalmente debido a las discrepancias en el Consejo. Ni siquiera fue posible recabar apoyo suficiente para llegar a un acuerdo sobre algunas de las propuestas relacionadas con la reforma del sistema de asilo de cara a acordar la reforma completa.

Junto con esta propuesta, la Comisión presenta otra por la que se modifica la propuesta del Reglamento sobre los procedimientos de asilo 11 de 2016 y la propuesta de Reglamento por el que se introduce un control 12 de nacionales de terceros países y apátridas en las fronteras exteriores, que establezcan una continuidad entre todas las etapas del procedimiento de migración, incluidos una nueva fase previa a la entrada y un retorno más rápido de los nacionales de terceros países que no tengan derecho a permanecer en la Unión.

Además, la Comisión presenta una propuesta por la que se modifica la propuesta de refundición del Reglamento Eurodac 13 de 2016 para establecer un vínculo claro y coherente entre personas concretas y los procedimientos a los que están sometidas, con el fin de mejorar la asistencia en relación con el control de la migración irregular y la detección de movimientos no autorizados y de apoyar la aplicación del nuevo mecanismo de solidaridad.

Finalmente, la Comisión también presenta una propuesta de Reglamento sobre la gestión de situaciones de crisis, con el fin de crear las herramientas necesarias para abordar situaciones de crisis y de fuerza mayor. Este instrumento pretende abordar situaciones excepcionales de afluencia masiva de nacionales de terceros países o apátridas que llegan de forma irregular a un Estado miembro, o un riesgo inminente de dichas llegadas que, dada su naturaleza y magnitud, dejen fuera de funcionamiento el sistema de retorno, acogida o asilo del Estado miembro, y que puedan impedir que dichos nacionales soliciten la asistencia del Sistema Europeo Común de Asilo y del sistema de gestión de la migración de la Unión, o tener consecuencias graves para el funcionamiento de estos sistemas. El instrumento también pretende establecer normas de excepción en situaciones de fuerza mayor.

1.2.Objetivos de la propuesta

Es necesario establecer un enfoque integral con respecto a la gestión de la migración para crear un clima de confianza mutua entre los Estados miembros, con el fin de garantizar la coherencia del planteamiento de la UE en el ámbito de la gestión de la migración, el asilo, la protección de fronteras exteriores y las relaciones con los terceros países pertinentes, aunque cabe reconocer que para que ese enfoque integral sea eficaz todos los componentes deben abordarse de forma conjunta e integrada. La propuesta también tiene en cuenta las últimas sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-715/17, C-718/17 y C-719/17, en las que el Tribunal falló que «las cargas […] deben, en principio, distribuirse entre los demás Estados miembros con arreglo al principio de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades entre los Estados miembros, al ser este, de conformidad con el artículo 80 TFUE, el principio rector de la política de asilo de la Unión».

En 2016 la Comisión propuso un sistema por el cual, cuando según la jerarquía de los criterios de responsabilidad, se determinaba que un Estado miembro era responsable de examinar una solicitud de protección internacional, dicho Estado miembro seguiría siendo permanentemente responsable del examen de cualquier solicitud o manifestación posterior realizada por el mismo solicitante. El sistema se complementó con un mecanismo de asignación correctora obligatorio y automático que, mediante una clave de referencia, se activaba cuando un Estado miembro hacía frente a una presión desproporcionada, garantizando un sistema claro y vinculante de reparto de responsabilidad entre los Estados miembros. El Parlamento Europeo adoptó su mandato de negociación el 16 de noviembre de 2017, que incluía una propuesta para sustituir los criterios de primera llegada y el criterio por defecto de primera solicitud por un sistema de asignación en el que el solicitante podía elegir ser asignado a uno de los cuatro Estados miembros con menos solicitudes. Por parte del Consejo, los Estados miembros no fueron capaces de acordar un enfoque común y las negociaciones se estancaron.

Con el fin de superar el estancamiento actual y proporcionar un marco sólido y más amplio para las políticas de migración y asilo, la Comisión tiene la intención de retirar la propuesta de 2016. La presente propuesta deroga y sustituye el Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (en lo sucesivo, «el Reglamento Dublín III»).

En particular, la presente propuesta pretende:

·establecer un marco común que contribuya al enfoque integral para la gestión del asilo y la migración basado en los principios de formulación de políticas integradas y de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades;

·garantizar el reparto de responsabilidades a través de un nuevo mecanismo de solidaridad mediante el establecimiento de un sistema para lograr la solidaridad de forma continuada en circunstancias normales y ayudar a los Estados miembros con medidas efectivas (reubicación o patrocinio de retornos y otras contribuciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros en el ámbito del asilo, la acogida y el retorno, y en la dimensión exterior) para gestionar la migración en la práctica cuando sufran presión migratoria. Este enfoque también incluye un proceso concreto para se aplique la solidaridad a las llegadas que se produzcan tras operaciones de búsqueda y salvamento;

·mejorar la capacidad del sistema para determinar de forma eficiente y efectiva un único Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional. En concreto, se limitarían las cláusulas de cesación de responsabilidad, así como las posibilidades de transferencia de responsabilidad entre los Estados miembros debido a las acciones del solicitante, y se acortarían considerablemente los plazos para el envío de solicitudes y la recepción de respuestas, de tal manera que se garantice que los solicitantes tendrán una determinación más rápida del Estado miembro responsable y, por tanto, un acceso más rápido a los procedimientos para la concesión de protección internacional;

·Además, se desalentarían los abusos y se evitarían los movimientos no autorizados de solicitantes dentro de la UE, en particular, mediante la introducción de obligaciones claras para los solicitantes de presentar su solicitud en el Estado miembro de primera llegada o de estancia legal y de permanecer en el Estado miembro designado responsable. Esto requiere, asimismo, que se establezcan consecuencias materiales proporcionadas en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

1.3.Coherencia con las disposiciones existentes en el ámbito político en cuestión

El sistema que determina qué Estado miembro es responsable del examen de una solicitud de protección internacional es la piedra angular del Sistema Europeo Común de Asilo. Está íntegramente vinculado a los instrumentos políticos y jurídicos existentes en el ámbito del asilo, en particular a los procedimientos de asilo, los requisitos para que los individuos puedan acogerse a la protección internacional y las condiciones de acogida, así como el reasentamiento.

La presente propuesta también guarda coherencia con las normas relativas al control fronterizo en las fronteras exteriores establecidas en el Código de fronteras Schengen y contribuye al objetivo de gestión efectiva de las fronteras exteriores como corolario necesario para la libre circulación de personas dentro de la Unión. Mediante la ampliación del alcance de las medidas para abordar los desafíos migratorios, la propuesta reduce además la necesidad de restablecer los controles fronterizos en las fronteras interiores.

Asimismo, se garantiza la coherencia con la gestión integrada efectiva de las fronteras, tanto a escala europea como nacional, tal y como se define en el Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas. La gestión integrada de las fronteras a escala europea es un corolario necesario para la libre circulación de personas dentro de la Unión y un componente fundamental de un espacio de libertad, seguridad y justicia. También reviste una importancia capital para esta propuesta y contribuye a la aplicación del principio de política integrada para mejorar el planteamiento global contemplado en la presente propuesta con respecto a la gestión de la migración. 

Esta propuesta guarda plena coherencia con la Comunicación sobre el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo y la hoja de ruta de iniciativas adjunta a la misma, incluida la propuesta de una modificación específica del Reglamento sobre los procedimientos de asilo y del Reglamento por el que se introduce un control, que garantiza que los migrantes son sometidos a un control de identidad, salud y seguridad y sean canalizados hacia un procedimiento de retorno o de asilo, y que incluye, cuando corresponda, el procedimiento fronterizo de asilo o retorno establecido en la propuesta que modifica el Reglamento sobre los procedimientos de asilo. La propuesta también es coherente con la propuesta por la que se modifica la propuesta de refundición del Reglamento Eurodac 14 de 2016.

La presente propuesta también guarda plena coherencia con el Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias que establece un marco operativo para la supervisión y previsión de los flujos migratorios y la situación migratoria, fortaleciendo la resiliencia y organizando una respuesta coordinada a una crisis migratoria. En particular, la propuesta aprovecha al máximo los informes emitidos y las actividades de la red creada en virtud del Plan Rector.

Además, la propuesta refuerza el marco jurídico y la política de retornos de la UE, aumentando la capacidad de la Unión de actuar en cooperación con terceros países a través de un mecanismo que otorga competencias a la Comisión para considerar y proponer medidas de cara a mejorar dicha cooperación, yendo más allá de las medidas ya previstas en el Código de visados.

También se garantiza la coherencia con los acuerdos políticos provisionales ya alcanzados acerca del Reglamento sobre requisitos para la protección internacional, la refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida, el Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión y el Reglamento por el que se establece la Agencia de Asilo de la Unión Europea, que la Comisión apoya plenamente. Puesto que los objetivos que sustentan estas propuestas siguen válidos a día de hoy, debe alcanzarse un acuerdo con respecto a dichas propuestas lo antes posible.

Sin embargo, como no se alcanzó acuerdo alguno en relación con la propuesta para el Reglamento de Dublín, publicado el 4 de mayo de 2016, y puesto que dicha propuesta incluye un nuevo mecanismo de solidaridad estructurado y también tiene en cuenta otros cambios propuestos en 2016 destinados principalmente a aumentar la eficacia de los procedimientos para los traslados con arreglo al sistema de Dublín, como las notificaciones de readmisión y la limitación de la transferencia de responsabilidad, es necesario retirar dicha propuesta.

La Comisión también propuso un mecanismo de reubicación de crisis en septiembre de 2015 15 , con el fin de diseñar una solución estructural para abordar situaciones de crisis como las vividas en Grecia e Italia, que desembocaron en las dos decisiones sobre reubicación adoptadas por el Consejo en septiembre de 2015 16 . Puesto que la propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración incluye disposiciones para abordar las realidades de los flujos migratorios mediante la reubicación y el patrocinio de retornos en momentos de presión migratoria, y dado que la propuesta de Reglamento sobre situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y el asilo también contempla normas específicas para la reubicación y el patrocinio de retornos con objeto de hacer frente a situaciones de crisis en términos estructurales, la Comisión tiene previsto retirar la propuesta de Reglamento por el que se establece un mecanismo de reubicación de crisis de septiembre de 2015 y derogar la Directiva sobre protección temporal 17 .

1.4.Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta guarda coherencia con el enfoque global y a largo plazo para la gestión de la migración establecido en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, que implica situar la política de migración en el centro de las relaciones con socios de terceros países; integrar la gestión de las fronteras exteriores en la política de gestión de la migración de la UE en un sentido más amplio; crear procedimientos eficientes, justos e ininterrumpidos en materia de asilo y retorno y reforzar el espacio Schengen de libre circulación basado en la confianza entre los Estados miembros. Una parte esencial de este planteamiento consiste en fomentar las vías legales de acceso a la UE a fin de atraer talentos para el mercado de trabajo de la Unión y proporcionar protección a aquellos que lo necesiten mediante el reasentamiento y otras vías de protección complementarias, así como desarrollar políticas específicas que contribuyan a la integración de los nacionales de terceros países en las sociedades europeas.

Al establecer un marco para la gestión de la migración aplicable a todo el recorrido mediante el desarrollo de asociaciones con terceros países, el presente Reglamento contribuye a los objetivos de la UE de una política exterior amplia y ambiciosa basada en la asociación con terceros países. Esto también garantiza la coherencia con los objetivos humanitarios de la Unión expresados a través del apoyo a los refugiados en terceros países.

Asimismo, esta propuesta es compatible con la propuesta de control y, en concreto, contribuye a establecer sólidas salvaguardias para los derechos fundamentales a través del mecanismo de seguimiento contemplado en la misma. En la propuesta de Reglamento por el que se establece la obligación de someter a un control en las fronteras exteriores a los nacionales de terceros países que, en principio, no cumplen las condiciones de entrada, se propone un nuevo mecanismo de seguimiento que garantice que durante dicho control se respetan los derechos fundamentales y que las alegaciones de violación de los derechos fundamentales se investigan debidamente. Este seguimiento forma parte de las disposiciones del Reglamento propuesto en materia de gobernanza, que establecen que los Estados miembros deben integrar los resultados de su mecanismo de seguimiento nacional establecido en virtud del Reglamento sobre el control en las estrategias nacionales contempladas en la presente propuesta de Reglamento. Además, el informe anual de gestión de la migración también incluirá los resultados de los informes de seguimiento y propondrá mejoras cuando corresponda.

Para promover las medidas de solidaridad centradas en la reubicación y los traslados posteriores, además de los traslados que forman parte de los procedimientos para determinar la responsabilidad de los Estados miembros, esta propuesta prevé que se abonen determinadas cantidades a tanto alzado a los Estados miembros y se ajusta íntegramente al presupuesto de la UE para incentivar dichas medidas y para la aplicación eficiente del Reglamento.

Además, esta propuesta refuerza las políticas en el ámbito de la seguridad. Mediante las normas específicas establecidas en este Reglamento, la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional se determinará rápidamente cuando la persona represente un riesgo para la seguridad nacional y el orden público, y se evitará cualquier traslado adicional de dicha persona a otros Estados miembros. Por tanto, la propuesta también refuerza el objetivo de seguridad contemplado en la propuesta de Reglamento sobre el control, según el cual dicho control de seguridad será obligatorio.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

2.1.Base jurídica

Esta propuesta deroga y sustituye al Reglamento (UE) n.º 604/2013 y amplía el ámbito de aplicación para incluir un marco común que contribuya al enfoque global para la gestión de la migración, además de introducir un planteamiento más amplio con respecto a la solidaridad. Por lo tanto, debe adoptarse con arreglo a la base jurídica adecuada, a saber, el artículo 78, apartado 2, letra e), y el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario.

2.2.Geometría variable

Irlanda está obligada por el Reglamento (UE) n.º 604/2013, dado que notificó su deseo de participar en la adopción y aplicación de dicho Reglamento con arreglo al Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE 18 .

De acuerdo con el citado Protocolo, Irlanda puede optar por participar en la adopción de la presente propuesta. También podrá acogerse a esta opción tras la adopción de la propuesta.

Según el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas propuestas en virtud del título V del TFUE (salvo en lo que respecta a medidas por las que se determinen «los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros» o «medidas relativas a un modelo uniforme de visado»). No obstante, dado que Dinamarca aplica el Reglamento de Dublín actualmente vigente con arreglo a un acuerdo internacional que celebró con la UE en 2006 19 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de dicho acuerdo, deberá notificar a la Comisión su decisión de aplicar o no las partes III, V y VII del Reglamento modificado. 

2.3.Impacto de la propuesta en Estados no miembros de la UE asociados al sistema de Dublín

De forma paralela a la asociación de varios Estados no miembros de la UE al acervo de Schengen, la Unión ha celebrado varios acuerdos que asocian también a estos países al acervo de Dublín/Eurodac:

— el acuerdo que asocia a Islandia y Noruega, celebrado en 2001;

— el acuerdo que asocia a Suiza, celebrado el 28 de febrero de 2008;

— el protocolo que asocia a Liechtenstein, celebrado el 7 de marzo de 2011.

Con el fin de generar derechos y obligaciones entre Dinamarca —que, como se ha explicado anteriormente, se ha asociado al acervo de Dublín/Eurodac mediante un acuerdo internacional— y los países asociados antes mencionados, se han formalizado otros dos instrumentos entre la Unión y los países asociados 20 . 

De conformidad con los tres acuerdos anteriormente mencionados, los países asociados aceptarán el acervo de Dublín/Eurodac y su desarrollo sin excepciones. No participan en la adopción de actos que modifiquen o desarrollen el acervo de Dublín (incluida, por tanto, la presente propuesta), pero han de notificar a la Comisión, en un plazo determinado, si aceptan o no el contenido de dichos actos, una vez aprobados estos por el Parlamento Europeo y el Consejo. En caso de que Noruega, Islandia, Suiza o Liechtenstein no acepten un acto que modifique o desarrolle el acervo de Dublín/Eurodac, se pondrá fin a los acuerdos respectivos, a menos que el Comité Mixto creado en virtud de los acuerdos decida lo contrario por unanimidad.

El Reglamento propuesto tiene un ámbito de aplicación más amplio que va más allá del objeto de los acuerdos anteriormente citados, estableciendo un enfoque integral basado en un marco común para la gestión de la migración a la vez que se preservan las disposiciones básicas relativas a la determinación de la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional, que siguen siendo una parte fundamental del Reglamento. Con el fin de garantizar que se preservan los acuerdos con Dinamarca y los países asociados que regulan su participación en el sistema de Dublín, si este acto es adoptado, Dinamarca, Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein solamente estarán sujetos a las partes III, V y VII del presente Reglamento.

2.4.Subsidiariedad

El título V del TFUE, relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, confiere a la Unión Europea determinadas competencias en estas materias. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, es decir, solo en la medida en que los objetivos de la acción propuesta no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o a los efectos de la acción propuesta, puedan lograrse mejor a nivel de la Unión Europea.

Esta propuesta racionaliza las normas actuales expuestas en el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y pretende garantizar la correcta aplicación de estas normas que limitarán los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países entre los Estados miembros, cuestiones que son transfronterizas por naturaleza. Estas normas se complementan con un nuevo mecanismo de solidaridad para establecer un sistema que permita abordar situaciones en las que los Estados miembros se enfrenten a la presión migratoria. Asimismo, este enfoque prevé la introducción de medidas de solidaridad aplicadas a llegadas tras las operaciones de búsqueda y salvamento, con el fin de proporcionar apoyo a los Estados miembros que se enfrenten a los desafíos que conllevan dichas llegadas.

La consecución de estos objetivos requiere acciones a nivel de la UE, puesto que son transfronterizos por naturaleza. Es evidente que las medidas adoptadas por Estados miembros aislados no pueden responder satisfactoriamente a la necesidad de un enfoque común de la UE respecto de un problema común.

2.5.Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

En cuanto al enfoque integral basado en un marco común, este Reglamento establece los principios clave de dicho enfoque, que se sustenta en una estructura de seguimiento y gobernanza necesaria para garantizar su aplicación. A través de los principios de formulación de políticas integradas y de los relativos a la solidaridad y al reparto equitativo de responsabilidades, los Estados miembros tienen un interés común en garantizar la aplicación coherente de la gestión de la migración a nivel de la UE. Estas disposiciones no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de hacer frente a la situación de manera eficaz.

Por lo que se refiere a la racionalización de las normas para determinar el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de protección internacional, las modificaciones propuestas se limitan a lo necesario para garantizar un funcionamiento eficaz del sistema, tanto en lo relativo a un acceso más rápido de los solicitantes al procedimiento de concesión de protección internacional como a la capacidad de las administraciones de los Estados miembros de aplicar el sistema.

En lo que respecta a la introducción de un nuevo mecanismo de solidaridad, en su forma actual el Reglamento (UE) n.º 604/2013 no contempla instrumentos para hacer frente a situaciones en las que los Estados miembros se enfrenten a la presión migratoria. Además, el Reglamento actual no aborda la situación concreta que representan las llegadas tras las operaciones de búsqueda y salvamento. Las disposiciones en materia de solidaridad que introduce la propuesta pretenden corregir esta laguna. Estas disposiciones no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de hacer frente a la situación de manera eficaz.

2.6.Elección del instrumento

Dado que el mecanismo de Dublín existente se estableció por medio de un Reglamento, se emplea el mismo instrumento jurídico para instaurar un enfoque integral basado en un marco común para la gestión efectiva de la migración, racionalizando el mecanismo de Dublín y complementándolo con un mecanismo de solidaridad.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Recopilación de conocimientos sobre la ejecución y aplicación de la legislación vigente

3.1.Formulación de políticas basadas en datos

La Comisión ha realizado un análisis de la situación y sus resultados se reflejan con más detalle en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo y sus propuestas legislativas y no legislativas. Dicho análisis destaca los últimos avances en el ámbito de la gestión de la migración y subraya que poner de nuevo en marcha la reforma del sistema que determina el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional y una nueva forma de repartir la carga son elementos clave para un nuevo comienzo.

El análisis destaca que, aunque el número de llegadas irregulares a la Unión ha descendido de forma drástica en un 92 % desde el punto álgido de la crisis en 2015, siguen existiendo una serie de desafíos estructurales que ejercen una gran presión sobre los sistemas de asilo, acogida y retorno de los Estados miembros. Estos incluyen un porcentaje creciente de solicitantes de protección internacional sin peticiones auténticas que probablemente no reciban protección en la UE, lo que genera un aumento de la carga administrativa y retrasos en la concesión de protección a aquellos que verdaderamente la necesitan, así como un fenómeno persistente de desplazamientos de migrantes dentro de la UE. Asimismo, deben reconocerse los desafíos a los que se enfrentan las autoridades de los Estados miembros para garantizar la seguridad de los solicitantes y de su personal al hacer frente a la crisis de la COVID-19.

Pese al descenso del número de llegadas irregulares con el paso del tiempo, el porcentaje de migrantes que llegan de países con tasas de reconocimiento inferiores al 20 % ha pasado del 13 % en 2015 al 55 % en 2018. Al mismo tiempo, se ha producido también un incremento del porcentaje de casos complejos, cuya tramitación requiere más recursos, pues la llegada de nacionales de terceros países con necesidades evidentes de protección internacional durante el período 2015-2016 se ha visto parcialmente reemplazada por llegadas mixtas de personas de nacionalidades con tasas de reconocimiento más divergentes. Además, sin perjuicio del descenso de llegadas irregulares en toda la UE, el número de solicitudes de protección internacional ha seguido aumentando, y actualmente es cuatro veces superior al número de llegadas. Esta tendencia parece deberse a solicitantes que no solicitan protección en el primer Estado miembro de llegada, a la presentación de múltiples solicitudes de protección internacional dentro de la UE y a la necesidad de reformar el actual sistema de Dublín. Por último, prevalecen los desafíos planteados por los desembarcos tras las operaciones de búsqueda y salvamento. En 2019, la mitad de las llegadas irregulares por mar fueron desembarcadas tras las operaciones de búsqueda y salvamento, lo que supuso una presión especial para determinados países exclusivamente debido a su ubicación geográfica.

El análisis detalla, además, que los nacionales de terceros países cuyas solicitudes de protección internacional son denegadas, que ascienden a alrededor de 370 000 personas en la UE cada año 21 , necesitan ser derivados al procedimiento de retorno. Según las estadísticas de las que dispone la Comisión, esto representa alrededor del 80 % del número total de decisiones de retorno dictadas cada año 22 . El creciente porcentaje de solicitantes de protección internacional sin probabilidades de recibir dicha protección en la UE tiene como consecuencia un aumento de la carga que conlleva tramitar no solo solicitudes de asilo, sino también el retorno de migrantes irregulares que nunca solicitaron protección internacional o cuyas solicitudes han sido denegadas, incluidas las que son manifiestamente infundadas o inadmisibles. Además, afecta de forma natural a la velocidad a la hora de conceder el estatuto a aquellas personas que necesiten realmente protección internacional.

El análisis destaca que existen carencias y deficiencias estructurales importantes en el diseño y aplicación de la política europea en materia de migración y asilo. Los sistemas de asilo y retorno de los Estados miembros siguen sin estar armonizados en gran medida, de manera que surgen diferencias en los criterios de protección y deficiencias en los procedimientos y se alienta a los migrantes a desplazarse por Europa sin autorización en busca de mejores condiciones de acogida y perspectivas de estancia, generando efectos no deseados en el espacio Schengen. La gestión de la migración puede examinarse desde la perspectiva de diferentes ámbitos políticos, cada uno con sus propios objetivos y actores. Cada ámbito político busca abordar retos individuales, sin reconocer cómo esto afecta al marco general de la gestión de la migración y cómo encaja en el marco global necesario para beneficiarse de un sistema bien gestionado. En general, el documento justificativo reconoce que es necesario formular políticas de forma integrada, de manera que se reúnan las diferentes políticas en un conjunto coherente.

El documento justificativo destaca, asimismo, que la ausencia de un sistema sostenible que funcione para todos los Estados miembros afecta a la posibilidad de garantizar una reacción inmediata y efectiva a los factores externos. Es decir, no existe ningún mecanismo de solidaridad estructurado en el actual sistema de Dublín o en el SECA en general, aunque la presión sobre los Estados miembros por separado puede variar considerablemente y cambiar repentinamente, de forma impredecible.

Asimismo, la falta de un enfoque coherente a escala de la UE con respecto al vínculo entre poner fin a la permanencia legal debido a una decisión de asilo negativa y el comienzo de los procedimientos de retorno, incluida la petición de readmisión a terceros países, disminuye la eficacia de todo el sistema de gestión de la migración. Además, no se dispone de datos suficientes o fiables, o bien no se aprovechan de forma eficiente las fuentes de datos para ofrecer una imagen completa. Los datos cuantitativos proporcionados en enero de 2020 por los Estados miembros en cuanto a la intensidad de los movimientos no autorizados observados en su país fueron escasos; en su lugar, las contribuciones de los diecinueve Estados miembros señalaron el número de solicitudes de protección internacional recibidas, así como en algunos casos el número de peticiones de traslado de entradas y salidas en el marco del sistema de Dublín.

Solo es posible hacer frente a estos desafíos si se mejora la eficacia, el carácter global y la sostenibilidad del sistema europeo de migración y asilo, considerando la gestión de la migración de la UE como un conjunto de políticas interrelacionadas basadas en normas y políticas integradas, en el que la efectividad y las deficiencias de cada parte afectan al sistema en su conjunto.

Además, el análisis señala el hecho de que es necesario un concepto de solidaridad más amplio. Este concepto de solidaridad debe ser de carácter obligatorio, con el fin de poder responder de forma predecible y efectiva a las realidades cambiantes con un creciente porcentaje de flujos migratorios mixtos hacia la Unión, y de garantizar un reparto equitativo de responsabilidades en consonancia con el Tratado. Es necesario que los Estados miembros se apoyen mutuamente, no solo a través de la reubicación de solicitantes a los que no se aplique el procedimiento fronterizo, sino también en determinados casos de otros grupos, como solicitantes sujetos al procedimiento fronterizo y también son beneficiarios de protección internacional. Además, los Estados miembros deben tener la posibilidad de beneficiarse de la solidaridad en el ámbito del retorno para poder gestionar mejor el creciente porcentaje de flujos migratorios mixtos. Las pruebas sugieren, además, que la solidaridad entre los Estados miembros en forma de contribuciones al desarrollo de capacidades y en otras áreas de apoyo han demostrado ser efectivas a la hora de ayudar a un Estado miembro a hacer frente a la presión migratoria. Las lecciones aprendidas de los programas de solidaridad anteriores y actuales destacan que la solidaridad debe estar permanentemente disponible en el contexto de los desembarcos tras las operaciones de búsqueda y salvamento. El documento justificativo también subraya que la presión migratoria deriva de factores diferentes y debe evaluarse conforme a una serie de criterios que van más allá del ámbito del asilo y aluden incluso a la situación migratoria de los Estados miembros, así como a la de la UE en su conjunto (evaluación cualitativa global).

Además, en determinados casos, se ha demostrado que el fomento del correcto funcionamiento de los sistemas de asilo, acogida y retorno, así como de la gestión de fronteras, también resulta efectivo. El apoyo mutuo de los Estados miembros y el apoyo a nivel de la UE para mejorar y fortalecer las relaciones con determinados terceros países, en concreto en cuanto a la readmisión, podría resultar realmente útil para algunos Estados miembros en determinados casos.

Por último, el documento justificativo destaca la necesidad de normas más eficientes y simplificadas para el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional. En la nueva propuesta se abordan los desafíos que plantean las normas actuales del sistema de Dublín en materia de responsabilidad mediante una serie de medidas. Algunas de estas medidas ya se propusieron en 2016, y algunas se basan en las normas actuales del sistema de Dublín.

Asimismo, es necesario adaptar las responsabilidades de los Estados miembros en cuanto a la migración de manera que tengan en cuenta la nueva situación y se repartan de forma equitativa, habida cuenta del marco más amplio para la gestión de la migración. Es necesario establecer normas comunes sobre la gestión de los flujos migratorios mixtos —ya sea a la llegada o cuando los nacionales de terceros países que evitaron los controles en las fronteras exteriores son detenidos dentro del territorio—, con el fin de constatar su identidad y realizar controles sanitarios y de seguridad, basándose en las prácticas que ya se han desarrollado en el marco del enfoque de puntos críticos. Los Estados miembros deben recibir apoyo adicional y más amplio por parte de las agencias de la UE y mediante financiación de la Unión, tanto para ayudarles a aportar las contribuciones solidarias que habrán de proporcionar como a la hora de gestionar sus diferentes responsabilidades con respecto a los flujos migratorios.

3.2.Evaluaciones ex post / controles de adecuación de la legislación existente

Tras su compromiso anunciado en la Agenda Europea de Migración, la Comisión encargó estudios externos sobre la evaluación del sistema de Dublín en 2016 23 . Se evaluaron la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE del Reglamento Dublín III. La Comisión examinó hasta qué punto el Reglamento abordaba sus objetivos, las necesidades políticas más generales de la UE y las necesidades de las partes interesadas destinatarias 24 . La evaluación incluyó un estudio exhaustivo sobre la aplicación práctica del Reglamento Dublín III en los Estados miembros 25 . Las principales conclusiones se resumen a continuación, y se exponen con más detalle en el documento de trabajo de los servicios de la Comisión que acompaña al Nuevo Pacto y sus propuestas. Por otra parte, el Parlamento Europeo solicitó al Consejo Europeo sobre Refugiados y Asilados que realizara un estudio sobre el «Reglamento de Dublín relativo a las solicitudes de protección internacional» 26 en febrero de 2020.

La pertinencia del Reglamento Dublín III 

El sistema de determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional es uno de los pilares del acervo de la UE en materia de asilo y sus objetivos siguen siendo válidos. Es fundamental crear un instrumento que establezca los criterios y mecanismos aplicables a nivel de la UE a la determinación del Estado miembro responsable, ya que existen sistemas nacionales de asilo independientes dentro de la Unión. Sin este instrumento, los Estados miembros tendrían que recurrir a acuerdos ad hoc, tal como sucedía antes de Dublín, lo que dificultaría enormemente la determinación de la responsabilidad entre Estados miembros. La evaluación llegó a la conclusión de que ningún instrumento bilateral o nacional podría tener el mismo efecto general, lo que podría dar lugar a una situación en la que las solicitudes de protección internacional quedasen sin tramitar cuando no pudiese determinarse a qué jurisdicción nacional corresponde hacerlo. Se expresaron opiniones variadas en cuanto al impacto real del Reglamento, que debe garantizar un rápido acceso a los procedimientos de asilo para el solicitante y conducir a una estrategia a largo plazo que desincentive la presentación de solicitudes múltiples. Esto contribuiría además a la eficacia del sistema de asilo evitando usos indebidos, y reduciría los costes globales.

Uno de los últimos estudios del Parlamento Europeo también confirma la necesidad de un sistema por el cual un Estado miembro sea responsable del examen de una solicitud de protección internacional sobre la base de criterios comunes y requisitos probatorios conexos, a pesar de sus deficiencias actuales.

Aplicación del Reglamento 

El problema más significativo destacado en el estudio externo encargado por la Comisión, que también ha sido confirmado por los Estados miembros y las partes interesadas en las consultas celebradas desde que la Comisión adoptara su propuesta en 2016, fue la falta de aplicación coherente y correcta en todos los Estados miembros. Asimismo, se llegó a la conclusión de que la concepción del Reglamento Dublín III presentaba una serie de deficiencias que dificultaban la consecución de sus principales objetivos. La jerarquía de criterios tal y como se establece en el Reglamento Dublín III no tiene en cuenta las realidades a las que hacen frente los sistemas de migración de los Estados miembros, y tampoco intenta lograr un equilibrio en cuanto a los esfuerzos realizados. El método de asignación de responsabilidad retrasa el acceso al procedimiento de asilo. Con el sistema actual, los solicitantes pueden esperar hasta diez meses (en el caso de las peticiones de «readmisión») u once meses (en el caso de peticiones de «toma a cargo») antes de que comience el procedimiento de examen de la solicitud de protección internacional. Esto dificulta el objetivo del sistema de garantizar que un solicitante tenga un acceso rápido al procedimiento de asilo. Además, las solicitudes múltiples de protección internacional siguen siendo un problema común en la UE. En 2019, el 32 % de los solicitantes ya habían presentado solicitudes anteriormente en otros Estados miembros. Esto sugiere que el Reglamento ha tenido poco o ningún efecto en lo que respecta a alcanzar el objetivo de impedir que los solicitantes realicen múltiples solicitudes, reduciéndose así los movimientos no autorizados.

Queda claro también que el Reglamento Dublín III no estaba diseñado para abordar situaciones de presión migratoria o un reparto equitativo de responsabilidades en los Estados miembros. Tampoco tiene en cuenta la situación de la gestión de los flujos migratorios mixtos y la consiguiente presión que ejercen estos flujos sobre los sistemas migratorios de los Estados miembros.

3.3.Consultas con las partes interesadas

El perfil político de la migración en los últimos años y las negociaciones sobre las propuestas de 2016 ponen de manifiesto que ya ha habido un debate exhaustivo y profundo con respecto a las cuestiones contempladas en el presente Reglamento. Además, la Comisión consultó al Parlamento Europeo, los Estados miembros y las partes interesadas en varias ocasiones para recoger sus opiniones acerca del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo.

Se prestó especial atención a la interacción con el Parlamento Europeo, que ha manifestado en repetidas ocasiones la importancia de un enfoque integral para una política sostenible en material de asilo y migración. También se defendió la necesidad de un enfoque integral para la migración en los documentos de posición presentados por varios grupos políticos en el Parlamento Europeo, y se hizo un llamamiento general para llegar a una conclusión rápida acerca de las propuestas en materia de migración y asilo. El Parlamento Europeo ha manifestado que un enfoque integral para la migración debe tener en cuenta la dimensión exterior de la UE, la capacidad de abordar las causas fundamentales de la migración y desarrollar nuevas asociaciones con terceros países, un mecanismo estable de búsqueda y salvamento, así como la promoción de los reasentamientos, las vías legales y las medidas de integración.

El Parlamento Europeo también reclamó un sistema de solidaridad obligatoria que incluya la reubicación y la necesidad de soluciones a largo plazo y una firme solidaridad en las medidas relativas al asilo. Este tipo de medidas también se han planteado en el contexto de la pandemia de COVID-19, con el fin de evitar crisis humanitarias.

La Comisión mantuvo conversaciones con todos los Estados miembros antes de la puesta en marcha del Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo y, posteriormente, durante la preparación del Pacto. Los Estados miembros entendieron la necesidad de avanzar en la resolución de las carencias del sistema actual, la necesidad de un nuevo sistema de reparto equitativo de responsabilidades con arreglo al cual todos los Estados miembros estarían obligados a contribuir, la necesidad de una sólida protección de las fronteras y la importancia de la dimensión exterior de la migración y la mejora de los retornos. La intención de la Comisión de encontrar nuevas formas de solidaridad, por ejemplo, mediante el patrocinio de retornos, tuvo una buena acogida en general durante la fase de consulta.

De forma paralela, las Presidencias rumana, finlandesa, croata y alemana han realizado intercambios estratégicos y técnicos sobre el futuro de diversos aspectos de la política de migración que remarcaron aún más estos puntos.

En el marco de varios foros del Consejo organizados bajo los auspicios de la Presidencia finlandesa, incluida la conferencia Tampere 2.0 celebrada los días 24 y 25 de octubre de 2019 en Helsinki y el Foro de Salzburgo celebrado en Viena los días 6 y 7 de noviembre de 2019, los Estados miembros acogieron con satisfacción la intención de la Comisión Europea de reactivar la reforma de Dublín con el fin de encontrar nuevas formas de solidaridad a las que pueden contribuir significativamente todos los Estados miembros. Los Estados miembros hicieron hincapié en la necesidad de que las medidas de solidaridad vayan de la mano de medidas de responsabilidad. Asimismo, subrayaron la urgente necesidad de luchar contra los movimientos no autorizados dentro de la UE, así como de llevar a cabo los retornos de aquellas personas que no necesitan protección internacional.

La Comisión también ha tenido en cuenta las numerosas recomendaciones de las autoridades nacionales y locales 27 , de las organizaciones no gubernamentales y de las organizaciones internacionales, como ACNUR 28 y la OIM 29 , así como de grupos de reflexión y del ámbito académico, sobre cómo comenzar de nuevo y abordar los desafíos actuales que plantea la migración respetando las normas en materia de derechos humanos. A juicio de estas entidades, en ese nuevo comienzo de la reforma se deben revisar determinadas normas relativas a la determinación de la responsabilidad y se debe prever un mecanismo de solidaridad obligatoria que incluya a las personas desembarcadas después de operaciones de búsqueda y salvamento. Las organizaciones no gubernamentales también defienden un entendimiento común de la responsabilidad entre los Estados miembros y reclamaron que las normas de Dublín revisadas incluyeran un mecanismo de reubicación más permanente 30 .

La Comisión también ha tenido en cuenta la opinión de las partes interesadas sobre la necesidad de desarrollar un enfoque global de la gestión de la migración mediante una perspectiva integral para la migración y el asilo. Las partes interesadas consultadas han expresado sus opiniones acerca de cómo formular un nuevo principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, y han celebrado la intención de la Comisión de volver a poner en marcha la reforma del Reglamento de Dublín para encontrar nuevas formas de solidaridad.

La comisaria Johansson también celebró consultas específicas en varias ocasiones con las organizaciones de la sociedad civil, con las organizaciones no gubernamentales locales pertinentes en los Estados miembros, así como con socios del ámbito social y económico. Las recomendaciones concretas derivadas de este proceso de consulta se centraron en un enfoque común para las normas que afectan específicamente a los menores de conformidad con la Comunicación de 2017 sobre la protección de los menores migrantes 31 y la necesidad de crear un sistema que sea equitativo y garantice la protección de los derechos fundamentales.

La Comisión también tuvo en consideración las aportaciones y los estudios de la Red Europea de Migración 32 , que se creó por iniciativa suya y que a lo largo de los últimos años ha elaborado varios estudios especializados y realizado consultas ad hoc.

3.4.Derechos fundamentales

La presente propuesta respeta y es plenamente compatible con los derechos fundamentales, los principios generales de la Unión y el Derecho internacional.

En particular, informar mejor a los solicitantes de asilo sobre la aplicación del presente Reglamento y sobre los derechos y obligaciones que les asisten en virtud del mismo les permitirá, por una parte, reivindicar mejor sus derechos y, por otra, contribuirá a reducir la magnitud de los movimientos no autorizados, al hacer que los solicitantes de asilo estén más dispuestos a respetar el sistema. Aumentará la efectividad del derecho a interponer un recurso judicial, especificando el alcance de la apelación y fijando el objetivo para que los órganos jurisdiccionales tomen decisiones dentro de un plazo armonizado. Una solicitud de efecto suspensivo debe resolverse dentro de un plazo armonizado.

El derecho a la libertad y a la libre circulación se reforzará mediante un acortamiento de los plazos dentro de los cuales una persona puede ser internada en un caso excepcional establecido con arreglo al Reglamento, y solo en la medida en que se respeten los principios de necesidad y proporcionalidad.

El respeto a la vida privada y familiar se reforzará, en particular, mediante la ampliación del ámbito de aplicación del Reglamento para incluir a hermanos y hermanas, así como a las familias formadas en los países de tránsito.

Los derechos de los menores no acompañados también se han reforzado mediante una mejor definición de la aplicación del principio del interés superior del menor y el establecimiento de un mecanismo para que se determine el interés superior del menor en cualquier circunstancia que implique el traslado de un menor. El límite de tiempo para enviar una solicitud de toma a cargo también ha sido adaptado para tener en cuenta la complejidad de los casos relativos a la localización y reagrupación familiar. Se han racionalizado las normas relativas a las pruebas para garantizar la rápida determinación de la responsabilidad y para reforzar aún más el derecho a la unidad familiar. Igualmente, siempre deberá concederse prioridad a la reubicación de menores no acompañados y los Estados miembros recibirán un mayor incentivo económico a ese respecto en forma de contribución.

Para evitar movimientos no autorizados, la propuesta limita el derecho de las condiciones de acogida materiales en el Estado miembro en el que el solicitante deba estar presente, con la excepción de la obligación para todos los Estados miembros de garantizar un nivel de vida conforme al Derecho de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, y las obligaciones internacionales.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El importe total de los recursos financieros necesarios para promover la aplicación de esta propuesta asciende a 1 113 500 millones EUR para el período 2021-2027. Este importe cubriría los costes operativos en los que se incluyen los costes de traslado en forma de cantidades a tanto alzado tanto para los traslados contemplados en esta propuesta de Reglamento como para los traslados relacionados con la reubicación en el contexto de las disposiciones en materia de solidaridad, relativas a la reubicación de solicitantes de protección internacional, beneficiarios de protección internacional y nacionales de terceros países en situación irregular. Se prevén mayores incentivos financieros para la reubicación de menores no acompañados.

Las necesidades económicas son compatibles con el marco financiero plurianual vigente y, además, pueden implicar el uso de instrumentos especiales según lo definido en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo 33 .

5.EXPLICACIÓN DETALLADA DE LAS DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LA PROPUESTA

El presente Reglamento establece un marco común que trata de reconocer que el desafío de las llegadas irregulares de migrantes a la Unión no debe ser asumido por los Estados miembros por separado, sino por la Unión en su conjunto. El Reglamento contribuye al enfoque integral mediante la promoción de una formulación de políticas integradas dentro de su ámbito de aplicación.

La propuesta mantiene el vínculo entre la responsabilidad en materia de asilo y el respeto por parte de los Estados miembros de sus obligaciones de proteger las fronteras exteriores, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de realizar operaciones de búsqueda y salvamento, con ciertas excepciones destinadas a proteger la unidad familiar y el interés superior del menor. En lo esencial, se mantienen los criterios actuales para determinar la responsabilidad, pero se proponen modificaciones concretas, sobre todo para fortalecer la unidad familiar mediante la ampliación de la definición de miembro de la familia, aclarar la responsabilidad de un Estado miembro tras las operaciones de búsqueda y salvamento, e introducir un nuevo criterio relativo a la posesión de titulaciones académicas.

Las principales modificaciones realizadas pretenden, por una parte, mejorar la eficiencia del sistema, en particular reforzando la responsabilidad de un Estado miembro determinado para examinar una solicitud de protección internacional una vez que se haya establecido dicha responsabilidad. Por otra parte, las modificaciones sirven para limitar los movimientos no autorizados, en particular mediante la supresión de determinadas normas relativas al cese o la transferencia de responsabilidad entre los Estados miembros.

El sistema se complementa con un nuevo enfoque para la solidaridad, basado en un marco que permite evaluar en tiempo real la situación en los Estados miembros y en la UE. Además, se establecen normas de procedimiento para facilitar la reubicación y el patrocinio de retornos como un medio de solidaridad.

5.1.Creación de un marco común basado en el enfoque integral para la gestión de la migración

Con el fin de aplicar el marco común, la propuesta establece una serie de principios que deben servir de guía para la aplicación de la gestión de la migración, e incluye la necesidad de formular políticas integradas y garantizar el cumplimiento del principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades. Se establece una estructura de gobernanza, en la que los Estados miembros contarán con estrategias nacionales para la aplicación de este marco, inclusive relativas a planes de contingencia para evitar la acumulación de presión migratoria y también relativas al seguimiento de los derechos fundamentales. 

Estas estrategias contribuirán a una nueva estrategia europea en relación con la aplicación de los diferentes elementos que abarcan el enfoque integral y establecerán el planteamiento estratégico aplicable a la gestión de la migración a nivel de la Unión, de manera que permitirán adoptar una perspectiva orientada al futuro para afrontar los riesgos y oportunidades que presenta la gestión de la migración y cómo abordarlos de la mejor manera. La Comisión publicará cada año un informe sobre la gestión de la migración que incluirá una previsión a corto plazo de la evolución de la situación migratoria y permitirá responder en el momento oportuno a la evolución de las tendencias en materia de migración y a los resultados del marco de seguimiento. Este marco se complementará con un sistema que efectuará un seguimiento regular de la situación migratoria a través de informes de situación redactados por la Comisión. Este trabajo contará también con el respaldo de las actividades realizadas en el marco del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias, especialmente las actividades de seguimiento e información previstas en el mismo.

5.2.Mecanismo de solidaridad

·Las medidas de solidaridad que los Estados miembros estarán obligados a garantizar en situaciones de presión migratoria

Se establece un nuevo mecanismo que puede aportar la solidaridad necesaria para hacer frente a la presión migratoria. El mecanismo de solidaridad cuenta con un diseño flexible, para que pueda aplicarse en situaciones en las que primen diferentes realidades y flujos migratorios. Las contribuciones solidarias que los Estados miembros estarán obligados a proporcionar consisten en reubicar migrantes o bien conceder un patrocinio de retornos, y también existe la posibilidad de contribuir con medidas destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros en el ámbito del asilo, la acogida y el retorno y en la dimensión exterior. Los Estados miembros estarán obligados a contribuir mediante una cuota calculada en función de una clave de reparto que se basa en el 50 % del PIB y el 50 % de la población La cuota que corresponde al Estado miembro beneficiario se incluirá en la clave de reparto de forma que se garantice que todos los Estados miembros apliquen el principio de reparto equitativo de responsabilidades.

Reubicación

El alcance propuesto de la reubicación incluye a los solicitantes de protección internacional que no están sujetos al procedimiento fronterizo en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo]. Cualquier vínculo importante entre la persona que ha de ser reubicada y el Estado miembro que se encarga de la reubicación se incorpora como un elemento de procedimiento. En casos de presión migratoria, la reubicación incluirá también a los beneficiarios de protección internacional durante un período máximo de tres años desde el momento en que se concedió protección internacional a dichas personas.

Patrocinio de retornos

El Reglamento propuesto incluye la posibilidad de que los Estados miembros opten por proporcionar su contribución solidaria en forma de patrocinio de retornos. En el marco del patrocinio de retornos, un Estado miembro se compromete a apoyar a un Estado miembro que se encuentra bajo presión migratoria realizando las actividades necesarias para llevar a cabo el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular identificados individualmente desde el territorio de un Estado miembro beneficiario de una medida de solidaridad obligatoria, en estrecha coordinación. Para tal fin, el Estado miembro patrocinador proporcionaría, por ejemplo, asesoramiento en materia de retorno y reintegración a los nacionales de terceros países en situación irregular, ayudaría con el retorno voluntario y la reintegración de migrantes irregulares haciendo uso de su programa y recursos, dirigiría o respaldaría el diálogo de orientación con terceros países para facilitar la readmisión de los migrantes irregulares que se encuentren en el Estado miembro beneficiario y garantizaría la entrega de un documento de viaje válido. Sin embargo, si estos esfuerzos resultan infructuosos después de ocho meses, el Estado miembro patrocinador trasladaría a las personas afectadas y seguiría esforzándose para llevar a cabo el retorno de las mismas, de conformidad con la Directiva 2008/115/CE sobre el retorno 34 .

Las actividades cubiertas por el patrocinio de retornos se suman a las que realiza la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, sobre todo, incluyen actividades que la Agencia no puede llevar a cabo en virtud de su mandato (por ejemplo, ofrecer apoyo diplomático al Estado miembro beneficiario en las relaciones con terceros países). Cuando los Estados miembros indiquen que asumirán el patrocinio de retornos, también facilitarán las nacionalidades de los terceros países a los que tengan intención de asistir en el retorno: de esta forma se garantiza que el patrocinio se usa para el retorno de nacionales de terceros países a los que los Estados miembros en cuestión pueden aportar valor añadido.

·Medidas de solidaridad para los desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento

El informe anual de gestión de la migración establecerá las previsiones a corto plazo para todas las rutas de los desembarcos realizados tras operaciones de búsqueda y salvamento y la respuesta solidaria que se requeriría para contribuir a las necesidades de los Estados miembros de desembarco relativas tanto a la reubicación de los solicitantes que no están sujetos a procedimientos fronterizos como a las necesidades de capacidad de los Estados miembros en cuestión. El informe indicará también la proporción de las medidas de solidaridad necesarias que debe asumir cada Estado miembro y especificará el número total de nacionales de terceros países cubiertos por las medidas de solidaridad. Otros Estados miembros indicarán entonces qué tipo de medidas de solidaridad tienen intención de adoptar, a través de la reubicación de solicitantes o bien mediante medidas en el ámbito del refuerzo de capacidades o de la dimensión exterior.

Cuando las contribuciones de los Estados miembros sean suficientes, la Comisión adoptará un acto de ejecución por medio del cual se creará un contingente de solidaridad con el propósito de prestar apoyo a los desafíos a los que se enfrenta el Estado miembro de desembarco.

Cuando las contribuciones indicadas por los Estados miembros no satisfacen las necesidades identificadas en el informe de gestión de la migración, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las cuotas de cada Estado miembro de acuerdo con la clave de reparto para la reubicación. Cuando los Estados miembros hayan indicado su intención de adoptar medidas en el ámbito de la capacidad o la dimensión exterior, la Comisión establecerá dichas medidas en el acto de ejecución. No obstante, si las contribuciones indicadas por los Estados miembros para adoptar medidas en el ámbito de la capacidad o la dimensión exterior superan el 30 % del número de personas que es necesario reubicar, la Comisión se asegurará de que los Estados miembros aporten la mitad de su cuota a la reubicación. En tales casos, los Estados miembros también podrán optar por contribuir mediante el patrocinio de retornos.

A lo largo de todo el año, mientras tienen lugar los desembarcos, la Comisión hará uso del contingente y elaborará listas para repartir a las personas procedentes de cada desembarco o grupo de desembarcos que han de ser reubicadas en los Estados miembros contribuidores. Cuando los contingentes de solidaridad corran el riesgo de ser insuficientes debido a un aumento del número de desembarcos, la Comisión modificará el acto de ejecución y establecerá una cantidad adicional de medidas previstas en materia de reubicación para el Estado miembro o los Estados miembros beneficiarios concretos, que no deberá exceder el 50 % de la cantidad fijada en los actos de ejecución. Además, cuando un Estado miembro de desembarco corra el riesgo de sufrir presión migratoria, su contingente de solidaridad podrá emplearse para reubicar personas rápidamente hasta que se adopte el acto de ejecución contemplado para situaciones de presión. Los contingentes de los demás Estados miembros de desembarco también podrán utilizarse también para este fin siempre que no se ponga en peligro el funcionamiento de sus contingentes.

Cuando el informe de gestión de la migración determine que los Estados miembros se enfrentan a retos concretos debido a la presencia de nacionales de terceros países en su territorio que son solicitantes de protección internacional y son vulnerables, independientemente de cómo cruzaron las fronteras exteriores, el contingente de solidaridad podrá utilizarse también para reubicar rápidamente a dichas personas.

Solidaridad obligatoria en situaciones de presión migratoria

Evaluación de la presión migratoria y la respuesta solidaria

Cuando un Estado miembro haya comunicado a la Comisión que se considera bajo presión migratoria, incluido el riesgo de presión como consecuencia de un gran número de llegadas, inclusive cuando estas llegadas proceden de operaciones de búsqueda y salvamento, la Comisión realizará una evaluación de la situación teniendo en cuenta el contexto específico que impera en el Estado miembro, en función de una serie de criterios y de la información disponible, que comprenderá también la información recopilada al amparo del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias. Cuando la evaluación constate que un Estado miembro se encuentra bajo presión migratoria, identificará las necesidades generales del Estado miembro e indicará las medidas adecuadas necesarias para abordar la situación, y los demás Estados miembros contribuirán mediante medidas de reubicación o patrocinio de retornos, o una combinación de ambas. El Estado miembro beneficiario no está obligado a contribuir a las medidas de solidaridad. Los Estados miembros indicarán el tipo de contribuciones que aportarán en los Planes de Respuesta Solidaria que se envían a la Comisión.

Además, cuando el informe sobre presión migratoria indique que se requieren otras medidas de solidaridad encaminadas a fortalecer su capacidad en el ámbito del asilo, la acogida o el retorno, o medidas en el ámbito de la dimensión exterior para abordar los flujos migratorios, los Estados miembros contribuidores podrán indicar dichas mediadas en sus Planes de Respuesta Solidaria en lugar de las medidas de reubicación o patrocinio de retornos. Dichas medidas podrían adoptar diferentes formas, desde la asistencia para mejorar la capacidad de acogida, incluida la infraestructura u otros sistemas, hasta la mejora de las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo. Esto también podría incluir la financiación destinada a gestionar la situación de asilo y migración en un tercer país específico que esté generando flujos migratorios concretos hacia un Estado miembro. En el ámbito del retorno, estas medidas podrían incluir, por ejemplo, ayuda financiera u otro tipo de asistencia centrada en las infraestructuras e instalaciones que puedan ser necesarias para mejorar la ejecución de los retornos o suministrar medios de transporte o material para llevar a cabo las operaciones. Cuando la Comisión determine que estas aportaciones son proporcionales a la cuota que le corresponde al Estado miembro y se ajustan a los objetivos fijados en el Fondo de Asilo y Migración, estas contribuciones se especificarán en el acto de ejecución.

Sin embargo, si las contribuciones indicadas por los Estados miembros para adoptar medidas en el ámbito de la capacidad o en la dimensión exterior superan el 30 % del número de personas que es necesario reubicar o que están sujetas al patrocinio de retornos, la Comisión se asegurará de que los Estados miembros aportan la mitad de su cuota a estas medidas.

Por otra parte, un Estado miembro podrá solicitar una reducción de su cuota siempre que pueda demostrar que en los cinco años anteriores ha sido responsable de más del doble de la media per cápita de solicitudes de protección internacional en la UE, y podrá solicitar una reducción del 10 % de su cuota. La reducción se repartirá de forma proporcional entre los demás Estados miembros.

Actos de ejecución de la Comisión sobre medidas de solidaridad

En un plazo de dos semanas tras la presentación de los Planes de Respuesta Solidaria, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se establezcan las medidas de solidaridad que han de adoptar los Estados miembros en beneficio de los Estados miembros que se encuentran bajo presión migratoria.

El acto de ejecución especificará el número total de personas que deben ser reubicadas o que están sujetas a patrocinio de retornos, teniendo en cuenta la capacidad y las necesidades del Estado miembro beneficiario en el ámbito del asilo y retorno constatadas en la evaluación y especificará la cuota que debe asumir cada Estado miembro en función de una clave de reparto que se ajustará con arreglo a las solicitudes realizadas por los Estados miembros que han demostrado que pueden acogerse a una deducción. También especificará las medidas en el ámbito del desarrollo de capacidades, apoyo operativo, o medidas en la dimensión exterior que deben ser adoptadas por un Estado miembro contribuidor, en lugar de la reubicación o el patrocinio de retornos.

El acto de ejecución será adoptado de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, según el cual, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas debido a la situación de presión migratoria en un Estado miembro beneficiario, la Comisión está facultada para adoptar actos de ejecución que serán aplicables inmediatamente y permanecerán en vigor por un plazo no superior a seis meses.

·Disposiciones generales en materia de solidaridad

Foro de Solidaridad

En situaciones de presión migratoria, cuando las contribuciones solidarias indicadas por los Estados miembros en los Planes de Respuesta Solidaria no se correspondan con las necesidades identificadas en la evaluación de la presión migratoria, la Comisión convocará el Foro de Solidaridad, que brindará la oportunidad de que los Estados miembros ajusten la categoría de sus contribuciones en sus Planes de Respuesta Solidaria.

Cuando las contribuciones solidarias previstas no sean suficientes para garantizar el funcionamiento eficiente del apoyo solidario para los desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento, la Comisión convocará el Foro de Solidaridad antes de adoptar el acto de ejecución al que hace referencia dicho artículo.

Otras formas de solidaridad

Un Estado miembro podrá solicitar apoyo solidario voluntario a otros Estados miembros en cualquier momento. Cualquier Estado miembro podrá realizar contribuciones voluntarias en beneficio de dicho Estado miembro, incluso mediante la reubicación de solicitantes de asilo internacional sujetos al procedimiento fronterizo de acuerdo con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] o de nacionales de terceros países en situación irregular. Además, los Estados miembros podrán realizar contribuciones voluntariamente con vistas a fortalecer la capacidad de los Estados miembros en el ámbito del asilo, la acogida y el retorno, así como en la dimensión exterior. Los Estados miembros que han contribuido o tienen intención de contribuir con medidas de solidaridad lo comunicarán a la Comisión mediante la presentación del Plan de Contribuciones Solidarias que se adjunta a esta propuesta. Cuando dichas contribuciones voluntarias correspondan a medidas establecidas en un acto de ejecución sobre presión migratoria, el nivel de las contribuciones de los Estados miembros se deducirá de la cuota indicada en el acto de ejecución.

Procedimiento de reubicación

El Reglamento propuesto establece los procedimientos que han de seguirse antes y después de la reubicación y las obligaciones tanto del Estado miembro beneficiario como de los Estados miembros de reubicación. Las obligaciones del Estado miembro beneficiario incluyen disposiciones relativas a la identificación y el registro de las personas afectadas a los efectos de reubicación y la obligación de garantizar que la persona en cuestión no supone una amenaza para la seguridad nacional o para el orden público. Dicha persona no será reubicada cuando el Estado miembro beneficiario concluya que supone tal riesgo para la seguridad. Cuando la persona que ha de ser reubicada es un solicitante, el Estado miembro beneficiario debe determinar principalmente que no puede ser elegido Estado miembro responsable con arreglo a los criterios relativos a la reagrupación familiar o a la residencia/visado antes de solicitar el procedimiento de reubicación, ya que estas personas tendrían un fuerte vínculo con el Estado miembro beneficiario y no deberían ser reubicadas en otro lugar. Las obligaciones de los Estados miembros de reubicación incluyen la obligación de reubicar a una persona que no suponga una amenaza para la seguridad nacional o para el orden público y, cuando la persona sea un solicitante, llevar a cabo el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable cuando esto no haya sido realizado en el Estado miembro beneficiario. Cuando la persona sea beneficiaria de protección internacional, el Estado miembro de reubicación debe conceder automáticamente el correspondiente estatuto concedido por el Estado miembro beneficiario, con el fin de asegurarse de que la persona beneficiaria conserva su estatuto y los derechos correspondientes, aunque sea reubicada en otro Estado miembro.

Procedimiento de patrocinio de retornos

Un Estado miembro que se compromete a proporcionar patrocinio de retornos debe interactuar y coordinarse estrechamente con el Estado miembro beneficiario para determinar las medidas de apoyo concretas que son necesarias para llevar a cabo el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular identificados individualmente desde el territorio del Estado miembro beneficiario. Sobre la base del resultado de la coordinación entre los Estados miembros en cuestión, el Estado miembro patrocinador adoptaría las medidas necesarias para facilitar y concluir de forma satisfactoria los procedimientos de retorno, por ejemplo, prestando apoyo para el retorno voluntario asistido y la reintegración, dirigiendo o promoviendo el diálogo de orientación con terceros países concretos, garantizando la identificación y la entrega de documentos de viaje válidos u organizando las disposiciones prácticas para las operaciones de retorno, como vuelos chárter o regulares. Sin embargo, en esta fase, el Estado miembro beneficiario sigue siendo el responsable de llevar a cabo los procedimientos de retorno (por ejemplo, adopción de la decisión de retorno, apelaciones) con respecto a las personas afectadas y aplicará la Directiva sobre retorno.

Los Estados miembros patrocinadores aplicarán las medidas de apoyo durante un período de tiempo predeterminado, que será de ocho meses. Este período empezará a partir del día en que la Comisión adopta un acto de ejecución en materia de solidaridad en situaciones de presión migratoria. Si los nacionales de terceros países patrocinados todavía no están sujetos a una decisión de retorno cuando se adopte el acto de ejecución, el período empezaría a contar a partir del momento en que se dicten las decisiones de retorno o, si las personas solicitaron asilo sin éxito y, por consiguiente, obtuvieron decisiones de retorno, a partir del momento en que los nacionales de terceros países dejen de tener derecho a permanecer y no se les permita hacerlo.

Cuando, a pesar de los esfuerzos conjuntos por parte de los Estados miembros, los retornos en cuestión no hayan sido llevados a cabo con éxito, tras el vencimiento del período de ocho meses, los nacionales de terceros países serían trasladados al territorio del Estado miembro patrocinador. A tal fin, el procedimiento descrito en la sección anterior se aplicaría mutatis mutandis.

·Ayuda financiera

La propuesta prevé incentivos financieros para la reubicación. Se concederá una contribución financiera de 10 000 EUR por persona reubicada (incluso tras el patrocinio de retornos si el retorno fue realizado sin éxito). La contribución financiera será de 12 000 EUR cuando la persona reubicada sea un menor no acompañado. Además, se dará una ayuda financiera de 500 EUR para cubrir los gastos de traslado de personas en relación con la reubicación y con los procedimientos expuestos en el presente Reglamento.

·Modificaciones de otros instrumentos legislativos

Esta propuesta incluye una modificación del Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración] para introducir las disposiciones financieras que sustentan el Reglamento propuesto.

La propuesta incluye también una modificación de la Directiva 2003/109/CE (Directiva sobre residentes de larga duración). Para aquellos que necesitan protección, la perspectiva de obtener el estatuto de residente de larga duración en un período de tiempo menor será una contribución importante de cara a facilitar la rápida y plena integración de los beneficiarios de protección internacional en el Estado miembro de residencia. Los beneficiarios de protección internacional deben poder obtener la condición de residentes de larga duración en el Estado miembro que les concedió protección internacional después de tres años de residencia legal e ininterrumpida en dicho Estado miembro, a la vez que se garantiza que los beneficiarios de protección internacional estén sujetos a las mismas condiciones que otros nacionales de terceros países por lo que respecta a otras condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración.

5.3.Racionalizar el procedimiento para determinar la responsabilidad y mejorar su eficiencia

Con el fin de garantizar que el procedimiento para determinar la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional funciona correctamente y de forma sostenible, cumple el objetivo de proporcionar un acceso rápido al procedimiento de examen y protección a las personas que lo necesitan, y desincentiva los movimientos no autorizados, se proponen una serie de mejoras en el sistema, en particular:

·La obligación del solicitante de presentar su solicitud en el Estado miembro de primera llegada irregular o, en caso de estancia legal, en dicho Estado miembro, como se propuso en 2016. Por tanto, el solicitante debe estar presente en dicho Estado miembro durante el proceso de determinación, y en el Estado miembro responsable tras dicha determinación. Con ello se pretende garantizar una gestión ordenada de los flujos, facilitar la determinación del Estado miembro responsable y, por tanto, un acceso más rápido al procedimiento de concesión de protección internacional, además de evitar movimientos no autorizados. Con esta modificación queda aclarado que el solicitante no tiene derecho a elegir ni el Estado miembro de solicitud ni el Estado miembro responsable de examinar la solicitud. En caso de incumplir esta obligación, un solicitante solo podrá gozar de derechos materiales de acogida en el lugar en el que tenga la obligación de estar presente.

·Las personas a las que se conceda protección inmediata en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito del asilo y la migración] están incluidas en la definición de solicitante para garantizar que aunque sus solicitudes estén pendientes (suspensas), el Estado miembro que ha concedido el estatuto de protección no quedará exento de su obligación de determinar el Estado miembro responsable de examinar la solicitud ni de respetar los criterios y mecanismos establecidos en el presente Reglamento. Si se determina responsable a otro Estado miembro, la protección inmediata debe cesar en cuanto se lleve a cabo el traslado. En el caso de que las personas en cuestión se desplacen a otros Estados miembros y soliciten protección internacional allí, el Estado miembro responsable también estaría obligado a hacerse cargo de las mismas en virtud de los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

·Tal y como se propuso en 2016, antes de aplicar los criterios de determinación del Estado miembro responsable, el Reglamento incorpora una obligación en virtud de la cual los Estados miembros deben garantizar que una persona no suponga una amenaza para la seguridad nacional o para el orden público de un Estado miembro antes de que se lleve a cabo un traslado. Esta obligación se aplica a cualquier persona sujeta a los procedimientos establecidos en el Reglamento, aunque la persona no haya sido objeto de control o, por cualquier otro motivo, no haya pasado ningún control de seguridad. El primer Estado miembro en el que se registró la solicitud es quien debe evaluar si existen motivos justificados para considerar que el solicitante supone una amenaza para la seguridad nacional o para el orden público de un Estado miembro antes de aplicar los criterios de responsabilidad. Si la evaluación demuestra que el solicitante representa un riesgo para la seguridad, el Estado miembro pasará a ser el Estado miembro responsable. En el caso de que se constate que la persona en cuestión supone un riesgo para la seguridad después de que se haya determinado la responsabilidad, podrá llevarse a cabo el traslado, siempre que se respete la disposición específica que hace referencia al intercambio de información relativa a la seguridad.

·Se refuerza el requisito de cooperación de los solicitantes con miras a garantizar que las autoridades dispongan de toda la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable y si el solicitante puede acogerse a la protección internacional, así como para impedir que se eludan las normas, especialmente que se produzcan fugas. El Reglamento establece obligaciones proporcionadas para los solicitantes en cuanto al suministro oportuno de todos los elementos y datos pertinentes para determinar el Estado miembro responsable, así como en lo relativo a la cooperación con las autoridades competentes de los Estados miembros. También establece de forma expresa que los solicitantes tienen la obligación de estar presentes y a disposición de las autoridades del Estado miembro pertinente y de respetar la decisión de traslado. El incumplimiento de las obligaciones jurídicas establecidas en el Reglamento tendrá consecuencias procesales proporcionadas para el solicitante, tales como la no aceptación de la información presentada demasiado tarde de manera injustificada.

·El Reglamento amplía el alcance de información que ha de facilitarse a los solicitantes. La entrevista personal sirve para facilitar el proceso de determinación del Estado miembro responsable ayudando a recopilar toda la información necesaria. Sin embargo, no debería llevar a una ralentización del procedimiento cuando el solicitante se haya dado a la fuga o cuando ya se haya facilitado información suficiente.

·La norma según la cual los criterios se determinarán en función de la situación existente en el momento en que la solicitud fue registrada por primera vez en un Estado miembro se aplica a todos los criterios, incluidos los relativos a los miembros de la familia y a los menores. Un plazo límite claro para facilitar la información pertinente permitirá una evaluación y una decisión rápidas.

·El Reglamento conserva la definición ampliada de miembros de la familia propuesta en 2016 en dos sentidos: 1) mediante la inclusión del hermano o hermanos del solicitante; y 2) mediante la inclusión de las relaciones familiares que se formaron después de la salida del país de origen, pero antes de la llegada al territorio del Estado miembro. Los hermanos constituyen una categoría específica pero importante en la que demostrar y comprobar la relación familiar es relativamente fácil, por lo que las posibilidades de fraude son bajas. La ampliación para abarcar a las familias formadas durante el tránsito refleja fenómenos migratorios recientes, tales como los largos períodos pasados fuera del país de origen antes de llegar a la UE, inclusive en campamentos de refugiados. Estas ampliaciones específicas de la definición de familia pretenden proporcionar un vínculo significativo entre la persona en cuestión y el Estado miembro responsable, teniendo en cuenta también las implicaciones más generales para las familias afectadas; se espera que reduzcan el riesgo de movimientos no autorizados o el riesgo de fuga por parte de las personas sujetas a las normas ampliadas.

·Se dota de una mayor flexibilidad a las normas relativas a las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad, especialmente para facilitar la reagrupación familiar efectiva. Las normas aclaran que las pruebas formales, como las pruebas documentales originales y las pruebas de ADN, no deben considerarse necesarias en casos en los que las pruebas circunstanciales sean coherentes, demostrables y lo suficientemente detalladas para determinar la responsabilidad.

·Se propone una serie de modificaciones para racionalizar y fortalecer los criterios de responsabilidad establecidos en los artículos 19, 21, y 22. A fin de mejorar la estabilidad del sistema, en el artículo 19 se han aclarado los criterios de responsabilidad en relación con los visados y los documentos de residencia y su aplicación se ha prorrogado tres años, respectivamente. De igual manera, en el artículo 21 relativo a la entrada irregular, la cláusula que prevé el cese de responsabilidades una vez transcurridos doce meses desde la entrada irregular se ha prorrogado tres años, y la cláusula relativa a la permanencia ilegal ha sido suprimida, ya que se demostró que es complicado aplicar esta disposición en la práctica debido a la dificultad de proporcionar las pruebas necesarias. En relación con el criterio de la dispensa de la obligación de visado de entrada, se suprime asimismo la excepción relativa a las entradas posteriores en Estados miembros en los que se aplica una dispensa de la obligación de visado de entrada, en consonancia con el enfoque según el cual debe ser responsable, por regla general, el Estado miembro de primera llegada, y con vistas a prevenir movimientos no autorizados posteriores a la entrada.

·Además, se ha introducido un nuevo criterio relativo a la posesión de un título académico o cualificación expedidos por una institución educativa establecida por un Estado miembro con el fin de garantizar que la solicitud de un solicitante sea examinada por un Estado miembro con el que el solicitante tenga vínculos importantes. Dicho título académico o cualificación deben ser, como mínimo, de educación secundaria equivalentes al nivel 2 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación, impartidos por un centro de enseñanza o institución de enseñanza superior tal y como se define en la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 , de conformidad con el Derecho nacional o la práctica administrativa de los Estados miembros.

·El Reglamento establece plazos más breves para las distintas etapas del procedimiento, con el fin de acelerar el procedimiento de determinación para conceder a los solicitantes un acceso más rápido al procedimiento de asilo. Esto atañe a los plazos de presentación y respuesta con respecto a una petición de toma a cargo, con la excepción de menores no acompañados, a una notificación de readmisión, y a la adopción de una decisión de traslado.

·El vencimiento de los plazos solo conllevará, en determinados casos, una transferencia de responsabilidad entre los Estados miembros. Tales transferencias parecen haber creado incentivos para eludir las normas y obstaculizar el procedimiento. Por ese motivo, se han suprimido las normas que llevan a la transferencia de responsabilidad en los casos en que el plazo para enviar una notificación de readmisión haya vencido, así como las normas que llevan al cese o transferencia de responsabilidad como consecuencia del comportamiento del solicitante. Si el solicitante se fuga de un Estado miembro para eludir un traslado al Estado miembro responsable, el Estado miembro que realiza el traslado podrá usar el período restante del plazo de seis meses para llevar a cabo el traslado a partir del momento en que el solicitante vuelva a estar a disposición de las autoridades.

·Tal y como se propuso en 2016, las solicitudes de readmisión se han transformado en simples notificaciones de readmisión, dado que el Estado miembro responsable quedará reflejado en la respuesta positiva de Eurodac. El Estado miembro que recibe la notificación tendrá entonces la oportunidad de presentar rápidamente objeciones a la notificación basándose en que se aplican las normas limitadas para la transferencia y el cese de responsabilidad, es decir, si otro Estado miembro no trasladó a tiempo a la persona al Estado miembro responsable, aplicó la cláusula discrecional, o la persona en cuestión abandonó el territorio del Estado miembro en cumplimiento de una decisión de retorno. Esto será una importante herramienta para hacer frente a los movimientos no autorizados, habida cuenta de la preponderancia actual de las peticiones de readmisión con respecto a las peticiones de toma a cargo.

·Se ha añadido la obligación del Estado miembro responsable de readmitir a los beneficiarios de protección internacional o a las personas reasentadas que hayan formulado una solicitud o se encuentren en otro Estado miembro de forma irregular. Esta obligación proporcionará a los Estados miembros el instrumento jurídico necesario para ejecutar los traslados de retorno, lo cual es importante para limitar los movimientos no autorizados.

·Las normas sobre los recursos se han adaptado para acelerar y armonizar considerablemente el proceso de apelación. Además de aclarar el derecho del solicitante a pedir que se suspenda una decisión de traslado durante una apelación o revisión, la propuesta establece un plazo concreto y breve para que los órganos jurisdiccionales adopten tales decisiones.

·Se modifica el procedimiento de conciliación como un mecanismo de resolución de litigios, que no se ha utilizado formalmente desde su creación en el Convenio de Dublín de 1990 (aunque en una forma ligeramente diferente), para hacerlo más operativo y facilitar su uso.

·Los objetivos del actual mecanismo de alerta rápida y capacidad de respuesta serán asumidos por la nueva Agencia de Asilo de la Unión Europea, según lo establecido, en particular, en el capítulo 5 sobre el control y la evaluación y en el capítulo 6 sobre asistencia técnica y operativa de la propuesta relativa a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Por tanto, en el presente Reglamento se ha mantenido la eliminación del mecanismo propuesto en 2016.

·La Agencia de Asilo de la Unión Europea ha establecido e impulsado una red de unidades responsables para mejorar la cooperación práctica y el intercambio de información sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación.

·En lo que respecta a los menores no acompañados, la propuesta aclara que el Estado miembro en que el menor haya presentado su primera solicitud de protección internacional será responsable, a menos que se demuestre que ello no redunda en el interés superior del menor. Esta norma permitirá una rápida determinación del Estado miembro responsable y, de esta manera, el acceso rápido al procedimiento de este grupo vulnerable de solicitantes, teniendo también presentes los plazos reducidos propuestos.

·Se adapta la disposición relativa a las garantías para los menores no acompañados para que la determinación del interés superior del menor sea más operativa. Así, antes de trasladar a un menor no acompañado a otro Estado miembro, el Estado miembro que efectúe el traslado se asegurará de que el Estado miembro de acogida adopte sin demora las medidas necesarias con arreglo al Reglamento sobre los procedimientos de asilo y la Directiva sobre las condiciones de acogida. También se estipula que cualquier decisión relativa al traslado de un menor no acompañado debe ir precedida de una evaluación de su interés superior, que deberá llevarse a cabo con celeridad por personal cualificado.

2020/0279 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la gestión del asilo y la migración y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo y la propuesta de Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 78, apartado 2, letra e), y su artículo 79, apartado 2, letras a), b) y c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de texto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 36 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 37 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Para constituir un espacio de libertad, seguridad y justicia, la Unión debe garantizar la ausencia de controles a las personas en las fronteras interiores y formular una política común de asilo, inmigración y gestión de las fronteras exteriores de la Unión, basada en la solidaridad entre los Estados miembros, que sea imparcial respecto a los nacionales de terceros países.

(2)A tal fin, es necesario un enfoque integral con el objetivo de fortalecer la confianza mutua entre los Estados miembros, que debe aunar la política en los ámbitos de la gestión del asilo y la migración y estar orientado a las relaciones con terceros países pertinentes, y es necesario reconocer que la efectividad de dicho enfoque depende de que se aborden conjuntamente y forma integrada todos los componentes.

(3)El presente Reglamento debe contribuir a dicho enfoque integral mediante el establecimiento de un marco común para las acciones de la Unión y de los Estados miembros en el ámbito de las políticas de gestión del asilo y la migración, profundizando en el principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, de conformidad con el artículo 80 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Por tanto, los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias, entre otras, brindar acceso a la protección internacional y establecer condiciones de acogida adecuadas para quienes las necesiten, con objeto de permitir la aplicación efectiva de las normas para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional, retornar a nacionales de terceros países en situación irregular, impedir la migración irregular y los movimientos no autorizados entre ellos y prestar apoyo a otros Estados miembros en forma de contribuciones solidarias, en calidad de contribución al enfoque integral.

(4)El marco común debe aunar la gestión del Sistema Europeo Común de Asilo y la de la política migratoria. El objetivo de la política de migración debe ser garantizar la gestión eficiente de los flujos migratorios, el trato justo a los nacionales de terceros países que residan legalmente en Estados miembros y la prevención de la migración ilegal y tráfico ilícito de migrantes, así como medidas mejoradas para combatir estas actividades.

(5)El marco común es necesario para abordar de manera eficaz el fenómeno creciente de llegadas mixtas de personas que necesitan o no protección internacional, al mismo tiempo que se reconoce que las llegadas irregulares de migrantes a la Unión no deben ser asumidas por los Estados miembros por separado, sino por la Unión en su conjunto. Para garantizar que los Estados miembros disponen de las herramientas necesarias para hacer frente de forma eficaz a este desafío, además de los solicitantes de protección internacional, los migrantes irregulares también deben también entrar en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir, asimismo, a los beneficiarios de protección internacional, personas reasentadas o admitidas y personas a las que se concede protección inmediata.

(6)Con el fin de reflejar la perspectiva de la Administración en su conjunto y garantizar la coherencia y la eficacia de las acciones y medidas adoptadas por la Unión y sus Estados miembros que actúan en sus respectivos ámbitos de competencias, es necesario formular políticas integradas en el ámbito de la gestión del asilo y la migración que incluyan tanto sus componentes internos como externos, y esta formulación forma parte del enfoque integral.

(7)Los Estados miembros deben disponer de recursos humanos y financieros suficientes, así como de infraestructuras para aplicar de manera eficaz las políticas de gestión del asilo y la migración, y deben asegurarse de que exista una coordinación adecuada entre las autoridades nacionales competentes, así como con las autoridades nacionales de los demás Estados miembros.

(8)Desde un enfoque estratégico, la Comisión debe adoptar una Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración con respecto a la aplicación de las políticas de gestión del asilo y la migración. La Estrategia debe basarse en análisis e informes pertinentes elaborados por las agencias de la Unión y en las estrategias nacionales de los Estados miembros.

(9)Las estrategias nacionales de los Estados miembros deben incluir información sobre planes de contingencia y sobre la aplicación de los principios de formulación de políticas integradas, de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades del presente Reglamento y las obligaciones legales que dimanan del mismo a nivel nacional.

(10)A fin de garantizar que se establece un sistema de seguimiento efectivo para garantizar la aplicación del acervo en materia de asilo, en estas estrategias también deben tenerse en cuenta los resultados del seguimiento llevado a cabo por la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de la evaluación llevada a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, así como de aquellas realizadas en consonancia con el artículo 7 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control].

(11)Teniendo en cuenta la importancia de garantizar que la Unión esté preparada y sea capaz de adaptarse a las realidades cambiantes y en desarrollo de la gestión del asilo y la migración, la Comisión debe adoptar cada año un informe de gestión de la migración que establezca la probable evolución de la situación migratoria y la preparación de la Unión y de los Estados miembros para responder y adaptarse a ella. El informe también debe incluir los resultados de los informes del seguimiento previsto en las estrategias nacionales y debe proponer mejoras cuando las deficiencias sean evidentes.

(12)Con el fin de garantizar que se establecen las herramientas necesarias para ayudar a los Estados miembros a hacer frente a los desafíos que puedan surgir a causa de la presencia en su territorio de nacionales de terceros países que sean solicitantes de protección internacional vulnerables, independientemente de cómo cruzaron las fronteras exteriores, el informe deberá indicar también si dichos Estados miembros se enfrentan a tales desafíos. Además, esos Estados miembros deben ser capaces de basarse en el uso del «contingente de solidaridad» para la reubicación de personas vulnerables.

(13)Para que se aplique con eficacia el marco común y se detecten deficiencias, se aborden los desafíos y se impida la acumulación de la presión migratoria, la Comisión debe llevar a cabo un seguimiento de la situación migratoria y presentar informes periódicos.

(14)Una política de retorno eficaz es un elemento esencial de un sistema de gestión del asilo y la migración de la Unión que funcione correctamente, a través del cual aquellos que no tienen derecho a permanecer en el territorio de la Unión deben sr objeto de retorno. Dado que una parte considerable de solicitudes de protección internacional pueden considerarse infundadas, es necesario incrementar la eficacia de la política de retorno. Con el aumento de la eficacia de los retornos y con la reducción de las lagunas entre los procedimientos de asilo y retorno, se reduciría la presión sobre el sistema de asilo, facilitando así la aplicación de las normas sobre la determinación del Estado miembro responsable de examinar dichas solicitudes y contribuyendo al acceso efectivo a la protección internacional para quienes la necesiten.

(15)Para reforzar la cooperación con terceros países en el ámbito del retorno y readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular, es necesario desarrollar un nuevo mecanismo, que incluya todas las políticas y herramientas pertinentes de la UE, con el fin de mejorar la coordinación de las diferentes acciones en diversos ámbitos políticos distintos al de la migración que puedan llevar a cabo la Unión y los Estados miembros para tal fin. El mecanismo debe basarse en el análisis llevado a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 810/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 o en cualquier otra información disponible, y debe tener en cuenta las relaciones generales de la Unión con el tercer país. Dicho mecanismo debe servir también para promover la aplicación del patrocinio de retornos.

(16)Para garantizar un reparto equitativo de responsabilidades y un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros, debe establecerse un mecanismo de solidaridad que sea eficaz y que garantice a los solicitantes un acceso rápido a los procedimientos por los que se concede protección internacional. Dicho mecanismo debe ofrecer diferentes tipos de medidas de solidaridad y debe ser flexible y poder adaptarse al carácter cambiante de los desafíos migratorios a los que se enfrenta un Estado miembro.

(17)Dada la necesidad de garantizar el correcto funcionamiento del mecanismo de solidaridad establecido en el presente Reglamento, la Comisión debe crear y convocar un Foro de Solidaridad que esté compuesto por los representantes de todos los Estados miembros.

(18)Habida cuenta de las características concretas de los desembarcos que se producen en el contexto de las operaciones de búsqueda y salvamento dirigidas por los Estados miembros o por organizaciones privadas, bien siguiendo las instrucciones de los Estados miembros o de forma autónoma en el contexto de la migración, el presente Reglamento debe establecer un proceso específico aplicable a las personas desembarcadas tras dichas operaciones, independientemente de la existencia o no de una situación de presión migratoria.

(19)Dado el carácter recurrente de los desembarcos que se producen como resultado de operaciones de búsqueda y salvamento en las diferentes rutas migratorias, el informe anual de gestión de la migración debe establecer las previsiones de desembarcos a corto plazo para tales operaciones y la respuesta solidaria que se necesitaría para contribuir a las necesidades de los Estados miembros de desembarco. La Comisión debe adoptar un acto de ejecución por el que se establezca un contingente de medidas de solidaridad («el contingente de solidaridad») con el propósito de ayudar al Estado miembro de desembarco a hacer frente a los retos que plantean dichos desembarcos. Estas medidas deben incluir a los solicitantes de protección internacional que no estén sujetos al procedimiento fronterizo, o medidas en el ámbito del refuerzo de la capacidad en el ámbito del asilo, acogida y retorno, o apoyo operativo, o medidas en la dimensión exterior.

(20)A fin de responder a la situación específica en el momento oportuno tras los desembarcos que siguen a las operaciones de búsqueda y salvamento, la Comisión, con la ayuda de las agencias de la Unión, debe facilitar la rápida reubicación de los solicitantes con derecho a protección internacional que no están sujetos al procedimiento fronterizo. Bajo la coordinación de la Comisión, la Agencia de Asilo de la Unión Europea y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deben elaborar la lista de personas aptas para ser reubicadas, indicando el reparto de dichas personas entre los Estados miembros contribuidores.

(21)Las personas desembarcadas deben ser repartidas de manera proporcionada entre los Estados miembros.

(22)Los Estados miembros deben indicar las medidas por las que desean contribuir y estas indicaciones servirán para determinar las contribuciones totales de cada Estado miembro al contingente de solidaridad. Cuando las contribuciones de los Estados miembros sean insuficientes para proporcionar una respuesta solidaria sostenible, la Comisión debe estar facultada para adoptar un acto de ejecución por el que se establezca el número total de nacionales de terceros países que deban ser objeto de reubicación y la parte correspondiente de este número que corresponderá a cada Estado miembro, calculada según la clave de reparto que se basa en la población y en el PIB de cada Estado miembro. Si las contribuciones indicadas por los Estados miembros para adoptar medidas en el ámbito de la capacidad o en la dimensión exterior conllevan un déficit superior al 30 % del número total de reubicaciones que deben llevarse a cabo según el informe de gestión de la migración, la Comisión debe poder ajustar las contribuciones de estos Estados miembros, que en ese caso deben contribuir con la mitad de la cuota que les corresponda calculada de conformidad con la clave de reparto, ya sea mediante reubicación o, cuando así se indique, mediante el patrocinio de retornos.

(23)Para garantizar que las medidas de apoyo están disponibles en todo momento para abordar la situación concreta de los desembarcos tras las operaciones de búsqueda y salvamento, cuando el número de desembarcos tras las operaciones de búsqueda y salvamento hayan alcanzado el 80 % de los contingentes de solidaridad para uno o más Estados miembros beneficiarios, la Comisión deberá adoptar actos de ejecución modificados que aumenten el número total de contribuciones en un 50 %.

(24)El mecanismo de solidaridad también debe abordar situaciones de presión migratoria, sobre todo para los Estados miembros que, debido a su ubicación geográfica, están expuestos a presión migratoria o es probable que lo estén. Con este objetivo, la Comisión deberá adoptar un informe en el que se determine si un Estado miembro se encuentra bajo presión migratoria y en él se establezcan las medidas que pueden ayudar a dicho Estado miembro a hacer frente a la situación de presión migratoria.

(25)A la hora de evaluar si un Estado miembro se encuentra bajo presión migratoria, la Comisión, basándose en una evaluación cualitativa general, debe tener en cuenta una amplia gama de factores, incluidos el número de solicitantes de asilo, entradas ilegales, decisiones de retorno dictadas y ejecutadas, y las relaciones con terceros países pertinentes. La respuesta solidaria debe diseñarse caso por caso, para que se adapte a las necesidades del Estado miembro en cuestión.

(26)Solamente deben ser reubicadas las personas con más probabilidades de tener derecho a permanecer en la Unión. Por tanto, el alcance de la reubicación de solicitantes de protección internacional debe limitarse a aquellas personas que no estén sujetas al procedimiento fronterizo establecido en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

(27)El mecanismo de solidaridad debe incluir medidas que fomenten un reparto equitativo de responsabilidades y un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros, también en el ámbito del retorno. Mediante el patrocinio de retornos, un Estado debe comprometerse a ayudar a un Estado miembro que sufra presión migratoria a llevar a cabo las actividades necesarias para retornar a los nacionales de terceros países en situación irregular, teniendo en cuenta que el Estado miembro beneficiario sigue siendo el responsable de llevar a cabo el retorno mientras dichas personas se encuentren en su territorio. Si estas actividades no se han llevado a cabo tras un período de ocho meses, el Estado miembro patrocinador deberá trasladar a dichas personas de conformidad con los procedimientos expuestos en el presente Reglamento y aplicar la Directiva 2008/115/CE; cuando proceda, los Estados miembros pueden reconocer la decisión de retorno dictada por el Estado miembro beneficiario con arreglo a la Directiva 2001/40/CE del Consejo 39 . El patrocinio de retornos debe formar parte del sistema común de retornos de la UE, incluido el apoyo operativo proporcionado a través de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la aplicación del mecanismo de coordinación para fomentar la cooperación eficaz con terceros países en el ámbito del retorno y la readmisión.

(28)Los Estados miembros deben notificar el tipo de contribuciones solidarias que realizarán mediante la ejecución de un Plan de Respuesta Solidaria. Cuando los propios Estados miembros sean Estados miembros beneficiarios no deben estar obligados a realizar contribuciones solidarias a otros Estados miembros. Al mismo tiempo, cuando un Estado miembro haya incurrido en una gran carga migratoria en años anteriores debido a un elevado número de solicitudes de protección internacional, debe poder solicitar una reducción de su cuota de contribución solidaria a los Estados miembros que se encuentren bajo presión migratoria cuando dicha contribución consista en la reubicación o el patrocinio de retornos. Dicha reducción debe repartirse de forma proporcionada entre los demás Estados miembros que adopten tales medidas.

(29)Cuando en el informe de gestión de la migración se detecten necesidades en un Estado miembro que sufre presión migratoria en el ámbito de las medidas de capacidad con respecto al asilo, la acogida y el retorno o en la dimensión exterior, los Estados miembros contribuidores deben tener la posibilidad de contribuir a satisfacer estas necesidades, en lugar de a la reubicación o al patrocinio de retornos. A fin de garantizar que dichas contribuciones son proporcionales a la cuota del Estado miembro contribuidor, la Comisión debe poder aumentar o reducir tales contribuciones en el acto de ejecución. Si las contribuciones indicadas por los Estados miembros para adoptar medidas en el ámbito de la capacidad o de la dimensión exterior conllevan un déficit superior al 30 % del número de personas que es necesario reubicar o que están sujetas al patrocinio de retornos, la Comisión debe poder ajustar las contribuciones de estos Estados miembros para garantizar que aportan la mitad de su cuota a la reubicación o al patrocinio de retornos.

(30)A fin de garantizar una respuesta solidaria eficaz y exhaustiva y para aportar claridad a los Estados miembros que reciben apoyo, la Comisión debe adoptar un acto de ejecución que especifique las contribuciones que ha de realizar cada Estado miembro. Dichas contribuciones deben basarse siempre en el tipo de contribuciones indicadas por el Estado miembro en cuestión en el Plan de Respuesta Solidaria, salvo que el Estado miembro no presentara dicho plan. En tales casos, las medidas descritas en el acto de ejecución para el Estado miembro en cuestión debe determinarlas la Comisión.

(31)Se debe aplicar una clave de reparto basada en el tamaño de la población y en la economía de los Estados miembros como punto de referencia para el funcionamiento del mecanismo de solidaridad que permite determinar la contribución total de cada Estado miembro.

(32)Un Estado miembro debe poder adoptar, por iniciativa propia o a petición de otro Estado miembro, otras medidas de solidaridad de forma voluntaria para ayudar a ese Estado miembro a hacer frente a la situación migratoria o a prevenir la presión migratoria. Dichas contribuciones deben incluir medidas encaminadas a fortalecer la capacidad de los Estados miembros que se encuentran bajo presión o a responder a las tendencias migratorias mediante la cooperación con terceros países. Además, estas medidas de solidaridad deben incluir la reubicación de nacionales de terceros países sujetos al procedimiento fronterizo, así como de nacionales de terceros países en situación irregular. Con el fin de incentivar la solidaridad voluntaria, si los Estados miembros realizan contribuciones voluntarias en forma de reubicación o patrocinio de retornos, estas contribuciones deben tenerse en cuenta en el acto de ejecución previsto para situaciones de presión migratoria.

(33)El Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) se ha creado de forma progresiva como un espacio común de protección basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, completada por el Protocolo de Nueva York, de 31 de enero de 1967 («la Convención de Ginebra»), garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, en cumplimiento del principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros se consideran países seguros para los nacionales de terceros países, dado que respetan el principio de no devolución.

(34)Es conveniente introducir un método claro y factible para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional en el Sistema Europeo Común de Asilo 40 . Dicho método debe basarse en criterios objetivos y justos, tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe posibilitar, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable, con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

(35)El presente Reglamento debe basarse en los principios en que se sustenta el Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 41 , y desarrollar, al mismo tiempo, el principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades como parte del marco común. A tal fin, un nuevo mecanismo de solidaridad debe permitir que los Estados miembros estén más preparados para gestionar la migración, hacer frente a situaciones en las que los Estados miembros sufren presión migratoria y facilitar un apoyo solidario periódico entre los Estados miembros.

(36)El presente Reglamento debe aplicarse a los solicitantes de protección subsidiaria y a personas con derecho a protección subsidiaria a fin de garantizar la igualdad de trato a todos los solicitantes y beneficiarios de protección internacional, así como la coherencia con el actual acervo de la Unión en materia de asilo, en particular, con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamentos sobre requisitos para la protección internacional].

(37)Las personas a las que se les ha concedido protección inmediata en virtud del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre situaciones de crisis y fuerza mayor en el ámbito del asilo y la migración] deben seguir considerándose solicitantes de protección internacional, en vista de su solicitud pendiente (suspensa) de protección internacional en el sentido del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo]. Como tal, deben pertenecer al ámbito de aplicación del presente Reglamento y considerarse solicitantes a efectos de aplicar los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional o del procedimiento de reubicación tal y como se establece en el presente Reglamento.

(38)Con el fin de limitar los movimientos no autorizados y de garantizar que los Estados miembros tienen las herramientas necesarias para garantizar los traslados de beneficiarios de protección internacional que entraron en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable sin cumplir las condiciones de permanencia en ese otro Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, y con el fin de garantizar la solidaridad eficaz entre los Estados miembros, el presente Reglamento debe aplicarse también a los beneficiarios de protección internacional. Asimismo, el presente Reglamento debe aplicarse a personas reasentadas o admitidas por un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión] o a las que se les ha concedido protección internacional o el estatuto humanitario en el marco de un programa nacional de reasentamiento.

(39)Al mismo tiempo, y dada la importancia de facilitar la integración completa de los beneficiarios de protección internacional en el Estado miembro de residencia, debe contemplarse la posibilidad de obtener el estatuto de residente de larga duración en un plazo más breve. Los beneficiarios de protección internacional deben poder obtener el estatuto de residente de larga duración en el Estado miembro que les concedió protección internacional después de tres años de permanencia ininterrumpida y legal en dicho Estado miembro. En lo que respecta a otras condiciones para obtener el estatuto, los beneficiarios de protección internacional deben cumplir las mismas condiciones que otros nacionales de terceros países. Procede, por tanto, modificar la Directiva 2003/109/CE 42 del Consejo en consecuencia.

(40)Por razones de eficiencia y seguridad jurídica, es fundamental que el Reglamento se base en el principio por el cual la responsabilidad se determinar solamente una vez, a menos que la persona en cuestión haya abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o una resolución de expulsión.

(41)La Directiva XXX/XXX/UE [Directiva sobre las condiciones de acogida] del Parlamento Europeo y del Consejo 43 debe aplicarse al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable tal como se establece en el presente Reglamento, a reserva de los límites de la aplicación de dicha Directiva.

(42)El Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] del Parlamento Europeo y del Consejo 44 debe aplicarse además y sin perjuicio de las disposiciones relativas a las garantías procesales reguladas en virtud del presente Reglamento, a reserva de los límites de la aplicación de dicho Reglamento.

(43)De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el interés superior del menor debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. A la hora de evaluar el interés superior del menor, los Estados miembros deben, en particular, tener debidamente en cuenta el bienestar y el desarrollo social del menor, los aspectos de seguridad y el punto de vista del menor en función de su edad y madurez, incluidos su procedencia y su entorno. Además, se establecerán garantías procesales específicas para los menores no acompañados habida cuenta de su especial vulnerabilidad.

(44)De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

(45)A fin de impedir que las personas que representan un riesgo para la seguridad sean trasladadas de unos Estados miembros a otros, es necesario garantizar que el Estado miembro en el que se registra por primera vez una solicitud no aplica los criterios de responsabilidad ni el Estado miembro beneficiario aplica el procedimiento de reubicación cuando existen motivos razonables para considerar que la persona en cuestión supone una amenaza para la seguridad nacional o para el orden público.

(46)La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro debe permitir que se garantice un examen meticuloso de las solicitudes, la coherencia de las decisiones adoptadas respecto a dichas personas y que no se separe a los miembros de una misma familia.

(47)La definición de miembro de la familia utilizada en el presente Reglamento debe incluir al hermano o hermanos del solicitante. La reagrupación de hermanos reviste especial importancia para mejorar las posibilidades de integración de los solicitantes y reducir, por tanto, los movimientos no autorizados. El alcance de la definición de miembro de la familia debe reflejar también la realidad de las tendencias migratorias actuales, según las cuales a menudo los solicitantes llegan al territorio de los Estados miembros después de un período de tiempo prolongado en tránsito. Por ese motivo, la definición debe incluir a las familias formadas fuera del país de origen, pero antes de la llegada al territorio del Estado miembro. Se espera que esta ampliación limitada y específica del alcance de la definición reduzca los incentivos para los movimientos no autorizados de solicitantes de asilo dentro de la UE.

(48)Con el fin de garantizar que se respete plenamente el principio de la unidad familiar y del interés superior del menor, la existencia de una relación de dependencia entre el solicitante y su hijo/a, hermano/a o progenitor debido al embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Para desalentar los movimientos no autorizados de menores no acompañados, que no sean en el interés superior de estos, ante la ausencia de un miembro de la familia o un pariente, el Estado miembro responsable debe ser aquel en el que se registró por primera vez la solicitud de protección internacional del menor no acompañado, a menos que quede demostrado que ello no redundaría en el interés superior del menor. Antes de trasladar a un menor no acompañado a otro Estado miembro, el Estado miembro encargado del traslado debe asegurarse de que ese otro Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias y adecuadas que garanticen la protección del menor y, en particular, el nombramiento inmediato de un representante o representantes que se encarguen de velar por el respeto de todos los derechos que correspondan al menor. Cualquier decisión de trasladar a un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación de su interés superior por parte del personal con las cualificaciones y los conocimientos necesarios.

(49)Las normas relativas a las pruebas deben permitir una reagrupación familiar más rápida que hasta ahora. Por tanto, es necesario aclarar que las pruebas formales, como las pruebas documentales originales y las pruebas de ADN, no deben considerarse necesarias en casos en los que las pruebas circunstanciales sean coherentes, demostrables y lo suficientemente detalladas para establecer la responsabilidad del examen de una solicitud de protección internacional.

(50)Cuando las personas posean un título académico o cualquier otra cualificación, el Estado miembro en el que se expidió el título académico debe ser el responsable de examinar su solicitud. De esta forma se garantizará un rápido examen de la solicitud en el Estado miembro con el que el solicitante tiene vínculos importantes basados en dicho título académico.

(51)Teniendo en cuenta que un Estado miembro debe seguir siendo responsable de una persona que ha entrado en su territorio de forma irregular, también es necesario que se incluya la situación en la que una persona entre en el territorio tras una operación de búsqueda y salvamento. Debe establecerse una excepción al criterio de responsabilidad para la situación en la que un Estado miembro haya reubicado a personas que han cruzado la frontera exterior de otro Estado miembro de forma irregular o tras una operación de búsqueda y salvamento. En tal situación, si la persona solicita protección internacional el responsable debe ser el Estado miembro que lleva a cabo la reubicación.

(52)Todo Estado miembro debe poder abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad, en particular, por motivos humanitarios y compasivos, con el fin agrupar a miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro, aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el presente Reglamento.

(53)Para garantizar que se respetan los procedimientos establecidos en el presente Reglamento y para impedir los obstáculos a la aplicación eficaz del presente Reglamento, especialmente para evitar las fugas y los movimientos no autorizados entre Estados miembros, es necesario establecer las obligaciones claras que ha de cumplir el solicitante en el contexto del procedimiento, de las que deberá ser debida y oportunamente informado. El incumplimiento de dichas obligaciones jurídicas debe traducirse en consecuencias procesales adecuadas y proporcionadas para el solicitante y en consecuencias adecuadas y proporcionadas en cuanto a sus condiciones de acogida. En cualquier caso, en consonancia con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro en el que se encuentre el solicitante debe asegurarse de que se satisfacen las necesidades materiales inmediatas de dicha persona.

(54)Con el fin de limitar la posibilidad de que el comportamiento de los solicitantes sea motivo de cese o transferencia de responsabilidad a otro Estado miembro, deben eliminarse las normas que permiten el cese o transferencia de responsabilidad si la persona abandona el territorio de los Estados miembros por un período de al menos tres meses durante el examen de la solicitud, o si dicha persona se fuga para eludir un traslado al Estado miembro responsable por un período superior a dieciocho meses. También debe eliminarse la transferencia de responsabilidad cuando el Estado miembro que envía una notificación de readmisión no haya respetado el plazo para enviarla, con el fin de no incentivar la elusión de las normas y la obstrucción del procedimiento. En aquellas situaciones en las que una persona haya entrado en un Estado miembro de forma irregular sin solicitar asilo, debe ampliarse el período tras el cual la cesa la responsabilidad de ese Estado miembro y otro Estado miembro en el que la persona presenta su solicitud posteriormente pasa a ser responsable, para incentivar aún más el cumplimiento de las normas por parte de los migrantes y que estos presenten su solicitud en el primer Estado miembro de entrada, de manera que se limiten los movimientos no autorizados y aumente la eficiencia general del SECA.

(55)Debe organizarse una entrevista personal con el solicitante para facilitar la determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional, a menos que el solicitante se haya dado a la fuga, no se haya presentado a la entrevista sin causa justificada o la información proporcionada por el solicitante sea suficiente para determinar el Estado miembro responsable. Tan pronto como se registre la solicitud de protección internacional, el solicitante debe ser informado, en particular, acerca de la aplicación del presente Reglamento, acerca del hecho de que la determinación del Estado miembro responsable del examen de su solicitud de protección internacional se basa en criterios objetivos, así como acerca de sus derechos y obligaciones en virtud del presente Reglamento y de las consecuencias de su incumplimiento.

(56)Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, en particular, de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva contra dichas decisiones ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante. El alcance de una tutela judicial efectiva debe limitarse a evaluar si existe riesgo de vulneración de los derechos fundamentales de los solicitantes con respecto a la vida familiar, los derechos del niño, o la prohibición de tratos inhumanos o degradantes.

(57)Para facilitar la correcta aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben indicar en todos los casos el Estado miembro responsable en Eurodac tras haber concluido los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable, incluso en casos en los que la responsabilidad deriva del incumplimiento de los plazos para presentar y dar respuesta a peticiones de toma a cargo o llevar a cabo un traslado, así como en casos en los que el Estado miembro de primera solicitud pasa a ser el Estado miembro responsable o es imposible realizar el traslado al primer Estado miembro responsable debido a deficiencias del sistema que tienen como consecuencia un riesgo de trato inhumano o degradante y posteriormente se determina como responsable a otro Estado miembro.

(58)Para garantizar la rápida determinación de la responsabilidad, deben reducirse y racionalizarse los plazos para presentar y dar respuesta a peticiones de toma a cargo, para enviar notificaciones de readmisión, así como para interponer y resolver recursos de apelación.

(59)El internamiento de solicitantes debe efectuarse con arreglo al principio subyacente de que no se puede internar a una persona por el único motivo de haber solicitado protección internacional. El internamiento debe ser lo más breve posible y estar sujeto a los principios de necesidad y proporcionalidad, aplicándose, por tanto, como último recurso. En particular, el internamiento de solicitantes debe regularse conforme al artículo 31 de la Convención de Ginebra. Los procedimientos establecidos en el presente Reglamento en relación con una persona internada deben tramitarse con prioridad en el menor plazo de tiempo posible. Por lo que respecta a las garantías generales que rigen el internamiento, así como a las condiciones de internamiento, cuando proceda, los Estados miembros también deben aplicar a las personas internadas con arreglo al presente Reglamento las disposiciones que figuran en la Directiva XXX/XXX/UE [Directiva sobre las condiciones de acogida].

(60)Las deficiencias o el colapso de los sistemas de asilo, a menudo agravados o favorecidos por las presiones particulares de las que son objeto, pueden poner en peligro el buen funcionamiento del sistema establecido en virtud del presente Reglamento, lo que acarrearía un riesgo de vulneración de los derechos de los solicitantes según se establecen en el acervo de la Unión en materia de asilo y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, otros derechos humanos internacionales y derechos de los refugiados.

(61)De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión 45 , los traslados al Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional podrán efectuarse por iniciativa propia, en forma de salida controlada o con escolta. Los Estados miembros deben fomentar los traslados voluntarios proporcionando información suficiente a la persona de que se trate y deben garantizar que los traslados en forma de salida controlada o con escolta se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de los derechos fundamentales y de la dignidad de la persona, así como del interés superior del menor, y teniendo lo más posible en cuenta la evolución de la jurisprudencia en la materia, especialmente en lo que se refiere a traslados por motivos humanitarios.

(62)A fin de garantizar un proceso de reubicación claro y eficiente, deben establecerse normas específicas para un Estado miembro beneficiario y contribuidor. Las normas y garantías relativas a los traslados que se describen en el presente Reglamento deben aplicarse a los traslados a efectos de reubicación, salvo en los casos en que dichas normas y garantías no sean relevantes para tales procedimientos.

(63)Para apoyar a los Estados miembros que se comprometen a la reubicación como medida de solidaridad, debe proporcionarse apoyo financiero procedente del presupuesto de la Unión. Para incentivar a los Estados miembros a dar prioridad a la reubicación de menores no acompañados, debe proporcionarse una contribución que suponga un mayor incentivo.

(64)Es posible facilitar la aplicación del presente Reglamento, y aumentar su eficacia, mediante acuerdos bilaterales entre Estados miembros encaminados a mejorar la comunicación entre los departamentos competentes, reducir los plazos de los procedimientos o simplificar la tramitación de las peticiones de toma a cargo o notificaciones de readmisión o establecer procedimientos relativos a la ejecución de los traslados.

(65)Debe garantizarse la continuidad entre el sistema de determinación del Estado miembro responsable establecido por el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y el sistema establecido por el presente Reglamento. Del mismo modo, debe garantizarse la coherencia entre el presente Reglamento y el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac].

(66)La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe crear y facilitar una red de autoridades competentes de los Estados miembros con el fin de mejorar la cooperación práctica y el intercambio de información sobre todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento, incluido el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación.

(67)El funcionamiento del sistema Eurodac, tal como ha sido establecido en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], debe facilitar la aplicación del presente Reglamento.

(68)El funcionamiento del Sistema de Información de Visados, tal y como ha sido establecido en el Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 46 y, en particular, la aplicación de sus artículos 21 y 22, deben facilitar la aplicación del presente Reglamento.

(69)En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(70)El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 47 es de aplicación al tratamiento de datos personales llevado a cabo por los Estados miembros en el marco del presente Reglamento. Los Estados miembros deben aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar y poder demostrar que el tratamiento se lleva a cabo con arreglo a dicho Reglamento y a las disposiciones por las que se establecen sus requisitos en el presente Reglamento. En particular, tales medidas deben garantizar la seguridad de los datos personales procesados con arreglo al presente Reglamento y, especialmente, impedir el acceso o la divulgación ilegales o no autorizados, la modificación o la pérdida de los datos personales tratados. La autoridad o autoridades de control competentes de cada Estado miembro deben supervisar la legalidad del tratamiento de datos personales por parte de las autoridades en cuestión, incluida la transmisión a las autoridades competentes para efectuar controles de seguridad.

(71)A fin de garantizar condiciones uniformes para aplicar el presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 48 .

(72)El procedimiento de examen debe usarse para adoptar: un formulario normalizado para el intercambio de información pertinente relativa a menores no acompañados; condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información sobre menores y personas dependientes; condiciones uniformes para la preparación y presentación de peticiones de toma a cargo y notificaciones de readmisión; dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes y su revisión periódica; un modelo de salvoconducto; condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información relativa a los traslados; un formulario normalizado para el intercambio de datos antes de un traslado; un certificado médico común; y condiciones uniformes y acuerdos prácticos para el intercambio de información sobre los datos sanitarios de una persona antes de un traslado y de los canales de transmisión electrónica seguros para la transmisión de peticiones.

(73)La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas debido a la situación de presión migratoria en un Estado miembro.

(74)A fin de establecer normas suplementarias, debe delegarse a la Comisión el poder de adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del TFUE respecto de la identificación de los miembros de la familia o parientes de un menor no acompañado; los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados; los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro; los elementos que permitan evaluar una relación de dependencia; los criterios para evaluar la capacidad de una persona de hacerse cargo de una persona dependiente y los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad de desplazarse durante un período de tiempo significativo. Al ejercer sus poderes para adoptar actos delegados, la Comisión no irá más allá del interés superior del menor como se dispone en el presente Reglamento. Es de especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, también a nivel de expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional sobre la Mejora de la Legislación, de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.

(75)Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento (UE) n.º 604/2013. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la derogación de dicho Reglamento.

(76)El control eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(77)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.

(78)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, así como el establecimiento de un mecanismo de solidaridad para apoyar a los Estados miembros que se enfrentan a una situación de presión migratoria, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la escala y a los efectos del presente Reglamento, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(79)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, que no la vincula ni le es aplicable. Dado que las partes III, V y VII del presente Reglamento constituyen modificaciones en el sentido del artículo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación eficaz del Convenio de Dublín 49 , Dinamarca ha de notificar a la Comisión si decide aplicar o no el contenido dichas modificaciones en el momento de la adopción de las mismas o en los 30 días siguientes.

(80)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento].

O

(81)[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no estará obligada ni sujeta a su aplicación].

(82)Con respecto a Islandia y Noruega, las partes III, V y VII del presente Reglamento constituyen una nueva legislación en un ámbito que está cubierto por el objeto del anexo del Acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega 50 .

(83)Con respecto a Suiza, las partes III, V y VII del presente Reglamento constituyen actos o medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza relativas a los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza 51 .

(84)Con respecto a Liechtenstein, las partes III, V y VII del presente Reglamento constituyen actos o medidas que modifican o desarrollan las disposiciones del artículo 1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza a los que se refiere el artículo 3 del Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión de este último al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Suiza 52 .

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

PARTE I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Finalidad y objeto

De conformidad con el principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades, y a fin de fortalecer la confianza mutua, el presente Reglamento:

a)prevé un marco común para la gestión del asilo y la migración en la Unión;

b)establece un mecanismo de solidaridad;

c)establece los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)«nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Tratado y que no sea un beneficiario del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión, tal y como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo 53 ;

b)«solicitud de protección internacional» o «solicitud»: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria;

c)«solicitante»: un nacional de un tercer país o un apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una decisión, o sobre la cual se ha adoptado dicha decisión pero esta es objeto de recurso o aún puede serlo en el Estado miembro correspondiente, con independencia de si el solicitante tiene derecho a permanecer o se le permite permanecer de acuerdo con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo], incluida una persona a la que se haya concedido protección inmediata de acuerdo con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento relativo a las situaciones de crisis y de fuerza mayor en el ámbito de la migración y del asilo];

d)«examen de una solicitud de protección internacional»: examen de la admisibilidad o los méritos de una solicitud de protección internacional de acuerdo con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] y el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional], con excepción de los procedimientos para determinar el Estado miembro responsable con arreglo al presente Reglamento;

e)«retirada de una solicitud de protección internacional»: retirada explícita o implícita de una solicitud de protección internacional de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo];

f)«beneficiario de protección internacional»: un nacional de un tercer país o un apátrida al que se ha concedido protección internacional conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre requisitos para la protección internacional];

g)«miembros de la familia»: siempre que la familia ya existiera antes de que el solicitante o el miembro de la familia llegara al territorio de los Estados miembros, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

i)el cónyuge del solicitante o la pareja no casada con la que mantenga una relación estable, si el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa sobre los nacionales de terceros países,

ii)los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer inciso o del solicitante, siempre que no estén casados y sin discriminación entre matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con la definición del Derecho nacional,

iii)cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el adulto,

iv)cuando el beneficiario de protección internacional sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él según el Derecho o la práctica del Estado miembro en el que esté presente el beneficiario,

v)el hermano o hermanos del solicitante;

h)«parientes»: los tíos adultos o los abuelos del solicitante que estén presentes en el territorio de un Estado miembro, con independencia de que el solicitante sea hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de conformidad con la definición del Derecho nacional;

i)«menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

j)«menor no acompañado»: el menor que llega al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, según el Derecho o la práctica del Estado miembro de que se trate, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; este concepto incluye a los menores que quedan sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;

k)«representante»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar a un menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario;

l)«documento de residencia»: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un nacional de un tercer país o a un apátrida a permanecer en su territorio, incluidos los documentos en los que se materializa la autorización de permanecer en el territorio en el marco de un régimen de protección temporal o a la espera de que finalicen las circunstancias que se oponen a la ejecución de una medida de expulsión, con excepción de los visados y de las autorizaciones de residencia expedidos durante el período requerido para determinar el Estado miembro responsable según lo estipulado en el presente Reglamento o durante el examen de una solicitud de protección internacional o de una solicitud de un permiso de residencia;

m)«visado»: la autorización o la decisión de un Estado miembro exigida con vistas al tránsito o a la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro o en varios Estados miembros, incluida:

i)una autorización o decisión expedida en virtud de su Derecho nacional o del Derecho de la Unión, exigida a efectos de la entrada para una estancia prevista en ese Estado miembro de más de 90 días,

ii)una autorización o decisión expedida en virtud de su Derecho nacional o del Derecho de la Unión, exigida a efectos de la entrada con vistas al tránsito o a una estancia prevista en ese Estado miembro cuya duración no exceda los 90 días en cualquier período de 180 días,

iii)una autorización o decisión válida para el tránsito por las zonas de tránsito internacional de uno o varios aeropuertos de los Estados miembros;

n)«título o cualificación»: un título o cualificación obtenido tras un período de al menos tres meses de estudio en un programa estatal o regional de educación o formación profesional reconocido, equivalente, como mínimo, al nivel 2 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación, impartido por un centro de enseñanza de acuerdo con el Derecho nacional o la práctica administrativa de los Estados miembros;

o)«centro de enseñanza»: cualquier centro de enseñanza o formación profesional público o privado establecido en un Estado miembro y reconocido por dicho Estado miembro o considerado como tal de acuerdo con el Derecho nacional o cuyos estudios o formación estén reconocidos por el Derecho o la práctica administrativa nacionales;

p)«fuga»: acción por la cual un solicitante no permanece a disposición de las autoridades administrativas o judiciales competentes, por ejemplo, porque abandona el territorio del Estado miembro sin autorización de las autoridades competentes por motivos que no escapan al control del solicitante;

q)«riesgo de fuga»: la existencia de razones y circunstancias concretas basadas en criterios objetivos definidos por el Derecho nacional que, en un caso concreto, permitan pensar que un solicitante objeto de un procedimiento de traslado pueda fugarse;

r)«Estado miembro beneficiario»: el Estado miembro que se beneficia de las medidas de solidaridad en situaciones de presión migratoria o por desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento establecidas en los capítulos I a III de la parte IV del presente Reglamento;

s)«Estado miembro contribuidor»: un Estado miembro que contribuye o está obligado a contribuir a las medidas de solidaridad en favor de un Estado miembro beneficiario establecidas en los capítulos I a III de la parte IV del presente Reglamento;

t)«Estado miembro patrocinador»: un Estado miembro que se compromete al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en beneficio de otro Estado miembro, proporcionando el patrocinio de retornos a que se refiere el artículo 55 del presente Reglamento;

u)«reubicación»: traslado de un nacional de un tercer país o un apátrida del territorio de un Estado miembro beneficiario al territorio de un Estado miembro contribuidor;

v)«operaciones de búsqueda y salvamento»: las operaciones de búsqueda y salvamento a que se refiere el Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos de 1979, adoptado en Hamburgo (Alemania) el 27 de abril de 1979;

w)«presión migratoria»: situación en la que se produce una gran cantidad de llegadas de nacionales de terceros países o apátridas, o bien existe un riesgo de que se produzcan dichas llegadas, también cuando tengan lugar tras operaciones de búsqueda y salvamento, debido a la situación geográfica de un Estado miembro y a los acontecimientos concretos en terceros países que generen movimientos migratorios que supongan una carga incluso para sistemas de asilo y acogida bien preparados, y que requiere acción inmediata;

x)«persona reasentada o admitida»: una persona que ha sido aceptada por un Estado miembro para su admisión de conformidad con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión] o en virtud de un régimen nacional de reasentamiento al margen del marco de dicho Reglamento;

y)«Agencia de Asilo»: la Agencia de Asilo de la Unión Europea establecida por el Reglamento (UE) XXX/XXX [Agencia de Asilo de la Unión Europea];

z)«decisión de retorno»: una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declara ilegal la estancia de un nacional de un tercer país y se impone o declara una obligación de retorno que respete la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 54 ;

aa)«nacional de un tercer país en situación irregular»: un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en un Estado miembro.

PARTE II

MARCO COMÚN PARA LA GESTIÓN DEL ASILO Y LA MIGRACIÓN

Artículo 3

Enfoque integral para la gestión del asilo y la migración

La Unión y los Estados miembros adoptarán medidas en el ámbito de la gestión del asilo y la migración basadas en un enfoque integral. Dicho enfoque integral abordará la totalidad de las rutas migratorias que afectan a la gestión del asilo y la migración y constará de los siguientes componentes:

a)alianzas mutuamente beneficiosas y cooperación estrecha con los terceros países pertinentes, también con respecto a las vías legales para los nacionales de terceros países que necesiten protección internacional y para los que de otra manera sean admitidos para residir legalmente en los Estados miembros, que aborden las causas profundas de la migración irregular, apoyen a los asociados que acojan grandes cantidades de migrantes y refugiados que requieran protección y mejoren su capacidad de gestión de las fronteras, el asilo y la migración, prevengan la migración irregular y el tráfico ilícito de migrantes y luchen contra ellos, y mejoren la cooperación en materia de readmisión;

b)estrecha colaboración y asociación entre las instituciones y organismos de la Unión, los Estados miembros y las organizaciones internacionales;

c)plena aplicación de la política común de visados;

d)gestión y prevención eficaces de la migración irregular;

e)gestión eficaz de las fronteras exteriores de la Unión basada en la gestión integrada de las fronteras a escala europea;

f)pleno respeto de las obligaciones establecidas en el Derecho internacional y europeo con respecto a las personas rescatadas en el mar;

g)acceso a procedimientos para conceder y retirar la protección internacional en el territorio de la Unión y para reconocer a nacionales de un tercer país o apátridas como refugiados o beneficiarios de protección subsidiaria;

h)determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional basada en la responsabilidad compartida y en normas y mecanismos de solidaridad;

i)acceso de los solicitantes a condiciones adecuadas de acogida;

j)gestión eficaz del retorno de nacionales de terceros países en situación irregular;

k)medidas eficaces que incentiven y promuevan la integración de los beneficiarios de protección internacional en los Estados miembros;

l)medidas destinadas a reducir y abordar los factores que posibilitan la migración irregular a la Unión y la estancia irregular en la Unión, entre ellos, el empleo ilegal;

m)pleno despliegue y uso de las herramientas operativas establecidas en la Unión, en particular, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia de Asilo, eu-LISA y Europol, así como los sistemas informáticos de gran magnitud de la Unión;

n)plena aplicación del marco europeo de preparación y gestión de crisis.

Artículo 4

Principio de la formulación de políticas integradas

1.La Unión y los Estados miembros garantizarán la coherencia de las políticas de gestión del asilo y la migración, incluidos los componentes internos y externos de dichas políticas.

2.La Unión y los Estados miembros, en el ejercicio de sus respectivas competencias, se encargarán de aplicar las políticas de gestión del asilo y la migración.

3.Los Estados miembros, con el apoyo de las agencias de la Unión, se asegurarán de que cuentan con la capacidad para aplicar de forma eficaz las políticas de gestión del asilo y la migración, teniendo en cuenta el enfoque integral a que se refiere el artículo 3, incluidos los recursos humanos y financieros y la infraestructura necesarios.

Artículo 5

Principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades

1.En el cumplimiento de sus obligaciones, los Estados miembros observarán el principio de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades y tendrán en cuenta el interés común en el funcionamiento eficaz de las políticas de gestión del asilo y la migración de la Unión. Los Estados miembros deberán:

a)establecer y mantener sistemas nacionales de gestión del asilo y la migración que proporcionen acceso a procedimientos de protección internacional, concedan dicha protección a quienes la necesiten y garanticen el retorno de quienes permanezcan de forma irregular;

b)adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas que permitan reducir y prevenir la migración irregular a los territorios de los Estados miembros, en estrecha colaboración y asociación con los terceros países pertinentes, también en lo relativo a la prevención del tráfico ilícito de migrantes y la lucha contra él;

c)aplicar de forma correcta y expeditiva las normas sobre la determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional y, cuando proceda, llevar a cabo el traslado al Estado miembro responsable de conformidad con los capítulos I a VI de la parte III;

d)proporcionar apoyo a otros Estados miembros en forma de contribuciones solidarias sobre la base de las necesidades establecidas en los capítulos I a III de la parte IV;

e)adoptar todas las medidas razonables y proporcionadas que permitan prevenir y corregir los movimientos no autorizados entre Estados miembros.

2.La ayuda financiera y operativa de la Unión para el cumplimiento de las obligaciones se proporcionará de acuerdo con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración] y al Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo para la Gestión Integrada de las Fronteras].

Artículo 6

Gobernanza y seguimiento de la situación migratoria

1.La Comisión adoptará una Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración que establezca el enfoque estratégico para la gestión del asilo y la migración a escala de la Unión y para la aplicación de las políticas de gestión del asilo y la migración de acuerdo con los principios establecidos en la presente parte. La Comisión remitirá la Estrategia al Parlamento Europeo y al Consejo.

2.La Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración tendrá en cuenta lo siguiente:

a)las estrategias nacionales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 3 del presente artículo;

b)la información recopilada por la Comisión en virtud de la Recomendación n.º XXX de la Comisión sobre un Mecanismo de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias de la UE, en lo sucesivo denominado Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias; los informes publicados con arreglo a dicho marco, así como las actividades de la Red de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias;

c)los informes y análisis pertinentes de las agencias de la Unión;

d)la información recopilada en el curso de las evaluaciones realizadas en virtud del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 1053/2013 55 .

3.Los Estados miembros contarán con estrategias nacionales para garantizar una capacidad suficiente para la aplicación de un sistema eficaz de gestión del asilo y la migración con arreglo a los principios establecidos en la presente parte. Dichas estrategias incluirán planes de contingencia a escala nacional, teniendo en cuenta los planes de contingencia contemplados en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Agencia de Asilo de la Unión Europea], el Reglamento (UE) 2019/1896 56 [Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas] y la Directiva XXX/XXX/UE [Directiva sobre las condiciones de acogida], así como los informes de la Comisión elaborados en el marco del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias. Dichas estrategias nacionales incluirán información sobre cómo aplica el Estado miembro los principios establecidos en la presente parte y las obligaciones jurídicas derivadas de ellos a escala nacional. Asimismo, tendrán en cuenta otras estrategias y medidas de apoyo vigentes pertinentes, en particular con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración] y al Reglamento (UE) XXX/XXX [Agencia de Asilo de la Unión Europea], complementarán las estrategias nacionales de gestión integrada de las fronteras establecidas de acuerdo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1896 y mantendrán la coherencia con estas. Deberán tenerse en cuenta también los resultados del seguimiento que la Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas realicen de la evaluación llevada a cabo de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, así como de las realizadas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control].

4.La Comisión elaborará cada año un informe de gestión de la migración que establezca la evolución prevista de la situación migratoria y la preparación de la Unión y de los Estados miembros. En el caso de los flujos migratorios generados por operaciones de búsqueda y salvamento, la Comisión consultará a los Estados miembros afectados y el informe indicará el número total de desembarcos previstos a corto plazo y la respuesta solidaria que se requeriría para contribuir a las necesidades de los Estados miembros de desembarco mediante la reubicación y a través de medidas en el ámbito del desarrollo de capacidades, apoyo operativo y medidas en el ámbito de la dimensión exterior. El informe deberá indicar, además, si algunos Estados miembros concretos se enfrentan a problemas de capacidad debido a la presencia de nacionales de terceros países vulnerables e incluir los resultados de los informes de seguimiento a los que hace referencia el apartado 3, entre ellos la información recopilada en el marco del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias, así como proponer mejoras cuando sea necesario.

5.Los Estados miembros establecerán las estrategias nacionales a más tardar [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento]. La primera Estrategia Europea de Gestión del Asilo y la Migración se adoptará a más tardar [dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento] y el primer informe de gestión de la migración se publicará a más tardar [un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

6.La Comisión realizará un seguimiento y proporcionará información sobre la situación migratoria mediante informes periódicos de situación basados en datos e información de buena calidad facilitados por los Estados miembros, el Servicio de Acción Exterior, la Agencia de Asilo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, Europol y la Agencia de los Derechos Fundamentales y, en particular, en la información recogida en el marco del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias y su Red.

Artículo 7

Cooperación con terceros países para facilitar el retorno y la readmisión

1.Cuando la Comisión, sobre la base del análisis realizado de conformidad con el artículo 25 bis, apartados 2 o 4, del Reglamento (UE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 57 y de cualquier otra información disponible, considere que un tercer país no coopera de forma suficiente en la readmisión de nacionales de terceros países en situación irregular, y sin perjuicio del artículo 25 bis, apartado 5, de dicho Reglamento, presentará un informe al Consejo en el que se incluyan, cuando proceda, las medidas que podrían adoptarse para mejorar la cooperación de dicho país en materia de readmisión, teniendo en cuenta las relaciones generales de la Unión con dicho tercer país.

2.Cuando la Comisión lo considere apropiado, determinará también en su informe las medidas diseñadas para promover la cooperación entre los Estados miembros a fin de facilitar el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular.

3.Sobre la base del informe mencionado en el apartado 1, la Comisión y el Consejo, en el ámbito de sus respectivas competencias, considerarán las medidas adecuadas teniendo en cuenta las relaciones generales de la Unión con dicho tercer país.

4.La Comisión mantendrá regularmente informado al Parlamento Europeo de la aplicación del presente artículo.

PARTE III

CRITERIOS Y MECANISMOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS

Artículo 8

Acceso al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional

1.Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que resulte responsable aplicando los criterios mencionados en el capítulo II de la parte III.

2.Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro en el que se haya registrado la solicitud de protección internacional.

3.Cuando a un Estado miembro le sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a la existencia de razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro, que impliquen un riesgo de trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo II de la parte III para decidir si puede designarse como responsable a otro Estado miembro.

Cuando un Estado miembro no pueda realizar el traslado con arreglo al párrafo primero a cualquier Estado miembro designado según los criterios fijados en el capítulo II de la parte III, o al primer Estado miembro en el que se registró la solicitud, dicho Estado miembro pasará a ser el Estado miembro responsable.

4.Si no se ha realizado un control de seguridad tal y como establece el artículo 11 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control], el primer Estado miembro en el que se registró la solicitud de protección internacional examinará si existen motivos razonables para considerar que el solicitante supone un peligro para la seguridad nacional o el orden público de dicho Estado miembro, lo antes posible tras el registro de la solicitud, antes de aplicar los criterios para determinar el Estado miembro responsable de acuerdo con el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la parte III.

Si se ha realizado el control de seguridad previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control], pero el primer Estado miembro en el que se registró la solicitud de protección internacional ha justificado sus motivos para examinar si hay razones fundadas para considerar que el solicitante representa un peligro para la seguridad nacional o el orden público de ese Estado miembro, dicho Estado miembro realizará el examen lo antes posible tras el registro de la solicitud, antes de aplicar los criterios de determinación del Estado miembro responsable de acuerdo con el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la parte III.

Cuando el control de seguridad realizado de acuerdo al artículo 11 de Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control] o de acuerdo con los párrafos primero y segundo del presente apartado demuestre que existen razones fundadas para considerar que el solicitante representa un peligro para la seguridad nacional o el orden público del Estado miembro que realiza el control de seguridad, dicho Estado miembro será el Estado miembro responsable.

5.Todo Estado miembro conservará el derecho de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

Artículo 9

Obligaciones del solicitante

1.Cuando un nacional de un tercer país o un apátrida tenga la intención de formular una solicitud de protección internacional, la solicitud se formulará y registrará en el Estado miembro de primera llegada.

2.No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando un nacional de un tercer país o un apátrida esté en posesión de un permiso de residencia o de un visado válidos, la solicitud se formulará y se registrará en el Estado miembro que emitió el permiso de residencia o el visado.

Cuando un nacional de un tercer país o un apátrida que tenga la intención de presentar una solicitud de protección internacional esté en posesión de un permiso de residencia o de un visado que hayan expirado, la solicitud se formulará y registrará en el Estado miembro en el que se encuentre.

3.El solicitante cooperará plenamente con las autoridades competentes de los Estados miembros en las cuestiones a las que atañe el presente Reglamento, en particular, presentando en cuanto sea posible, y a más tardar durante la entrevista mencionada en el artículo 12, todos los elementos y la información de que disponga que sean pertinentes para determinar el Estado miembro responsable. Si, en el momento de la entrevista, el solicitante no está en situación de presentar pruebas que justifiquen los elementos y la información facilitados, la autoridad competente podrá establecer un plazo dentro del período de tiempo a que se refiere el artículo 29, apartado 1, para la presentación de dichas pruebas.

4.Se exigirá al solicitante que esté presente en:

a)el Estado miembro a que se refieren los apartados 1 y 2 a la espera de la determinación del Estado miembro responsable y, cuando proceda, de la ejecución del procedimiento de traslado;

b)el Estado miembro responsable;

c)el Estado miembro de reubicación tras el traslado realizado de acuerdo con el artículo 57, apartado 9.

5.Cuando se notifique al solicitante una decisión de traslado de conformidad con el artículo 32, apartado 2, y con el artículo 57, apartado 8, el solicitante se atendrá a tal decisión.

Artículo 10

Consecuencias del incumplimiento

1.El solicitante no tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en los artículos 15 a 17 de la Directiva XXX/XXX/UE [Directiva sobre las condiciones de acogida], de acuerdo con el artículo 17 bis de dicha Directiva, en ningún otro Estado miembro distinto de aquel en el que se le exige que esté presente con arreglo al artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento desde el momento en el que se le haya notificado una decisión de traslado al Estado miembro responsable, siempre que se haya informado al solicitante de dicha consecuencia según el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento XXX/XXX [Reglamento sobre el control]. Esto se aplicará sin perjuicio de la necesidad de garantizar un nivel de vida adecuado, de acuerdo con el Derecho de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y las obligaciones internacionales.

2.Las autoridades competentes no tendrán en cuenta los elementos y la información pertinentes para determinar el Estado miembro responsable que se hayan presentado tras la expiración del plazo mencionado en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 11

Derecho a la información

1.En cuanto sea posible, y a más tardar cuando se registre la solicitud de protección internacional en un Estado miembro, las autoridades competentes de este informarán al solicitante de la aplicación del presente Reglamento y de las obligaciones establecidas en el artículo 9, así como de las consecuencias del incumplimiento establecidas en el artículo 10 y, en particular:

a)de que el derecho a solicitar protección internacional no conlleva que el solicitante pueda elegir ni el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de protección internacional ni el Estado miembro de reubicación;

b)de los objetivos del presente Reglamento y las consecuencias de presentar otra solicitud en un Estado miembro distinto, así como de las consecuencias de abandonar el Estado miembro donde se le requiere que esté presente según el artículo 9, apartado 4, en particular de que el solicitante solo tendrá derecho a las condiciones de acogida establecidas en el artículo 10, apartado 1;

c)de los criterios y procedimientos para determinar el Estado miembro responsable, la jerarquía de dichos criterios en las diferentes fases del procedimiento y su duración;

d)del objetivo de la entrevista personal recogida en el artículo 12 y de la obligación de presentar y justificar verbalmente o mediante documentos, tan pronto como sea posible en el procedimiento, cualquier información pertinente que pudiera ayudar a establecer la presencia de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en los Estados miembros, incluidos los medios por los que el solicitante pueda presentar dicha información, así como cualquier ayuda que el Estado miembro pueda ofrecer con respecto a la localización de miembros de la familia o parientes;

e)de la obligación del solicitante de divulgar lo antes posible en el procedimiento cualquier información pertinente que pudiera ayudar a verificar un permiso de residencia, visado o título académico anterior;

f)de la posibilidad de impugnar una decisión de traslado dentro del plazo establecido en el artículo 33, apartado 2, y del hecho de que el alcance de dicha impugnación está limitado tal y como se recoge en el artículo 33, apartado 1;

g)del derecho a que, previa petición. se le conceda asistencia jurídica gratuita cuando la persona en cuestión no pueda costear los gastos que ello conlleve;

h)del hecho de que las autoridades competentes de los Estados miembros y la Agencia de Asilo procesarán los datos personales del solicitante, también para el intercambio de datos sobre la persona, con la única finalidad de cumplir sus obligaciones derivadas del presente Reglamento;

i)de las categorías de datos personales de que se trate;

j)del derecho de acceso a los datos que le conciernen y del derecho a pedir que esos datos se corrijan si son inexactos o se supriman si han sido tratados ilegalmente, así como de los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades a los que se hace referencia en el artículo 41 y de las autoridades nacionales de protección de datos, que atenderán las reclamaciones relativas a la protección de datos personales, y los datos de contacto del delegado de protección de datos;

k)en el caso de un menor no acompañado, del papel y las responsabilidades del representante y del procedimiento para presentar reclamaciones contra un representante de forma confidencial y segura y en pleno respeto del derecho del menor a ser escuchado con respecto a esta cuestión;

l)cuando proceda, del procedimiento de reubicación establecido en los artículos 57 y 58.

2.La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará por escrito en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir. Los Estados miembros utilizarán el material informativo común elaborado en un lenguaje claro y sencillo para tal fin según lo previsto en el apartado 3.

Si fuera necesario para una comprensión adecuada por parte del solicitante, la información también se facilitará verbalmente, por ejemplo, en el contexto de la entrevista personal contemplada en el artículo 12.

3.En estrecha cooperación con las agencias nacionales responsables, la Agencia de Asilo elaborará material informativo común, así como un folleto específico para menores no acompañados, que contenga al menos la información a la que se refiere el apartado 1. Este material informativo común también contendrá información sobre la aplicación del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] y, en particular, sobre los fines para los que puedan tratarse los datos del solicitante en Eurodac. El material informativo común se elaborará de manera que los Estados miembros puedan completarlo con información adicional específica del Estado miembro.

Artículo 12

Entrevista personal

1.Para facilitar el procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, el Estado miembro encargado de la determinación celebrará una entrevista personal con el solicitante. La entrevista también permitirá la correcta comprensión de la información proporcionada al solicitante con arreglo al artículo 11.

2.Podrá prescindirse de la entrevista personal cuando:

a)el solicitante se haya dado a la fuga;

b)el solicitante no haya acudido a la entrevista personal y no haya comunicado motivos justificados a los que se deba su ausencia;

c)tras haber recibido la información a la que se refiere el artículo 11, el solicitante ya haya proporcionado por otros medios la información necesaria para determinar el Estado miembro responsable. El Estado miembro que omita la entrevista ofrecerá al solicitante la oportunidad de presentar toda la información adicional que sea pertinente para determinar correctamente el Estado miembro responsable, en el plazo de tiempo al que se refiere el artículo 29, apartado 1.

3.La entrevista personal se celebrará en momento oportuno y, en todo caso, antes de que se adopte cualquier decisión de toma a cargo conforme al artículo 29.

4.La entrevista personal se celebrará en una lengua que el solicitante comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir y en la que este pueda expresarse. Las entrevistas a menores no acompañados se realizarán de forma adaptada al menor, por parte de personal adecuadamente formado y cualificado en virtud de la legislación nacional, en presencia del representante y, cuando proceda, del asesor jurídico del menor. Si fuera necesario, los Estados miembros recurrirán a un intérprete y, si procede, a un mediador cultural, que pueda asegurar la correcta comunicación entre el solicitante y la persona que lleve a cabo la entrevista personal. El solicitante podrá pedir que le entreviste y asista personal de su mismo sexo.

5.La entrevista personal deberá tener lugar en condiciones que garanticen la adecuada confidencialidad. Será efectuada por una persona cualificada de acuerdo con el Derecho nacional. Los solicitantes que se considere que requieren garantías procesales especiales de acuerdo con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo], recibirán apoyo adecuado con el fin de crear las condiciones necesarias para que efectivamente presenten todos los elementos que permitan la determinación del Estado miembro responsable.

6.El Estado miembro que lleve a cabo la entrevista personal elaborará un resumen escrito de esta que contendrá al menos la principal información proporcionada por el solicitante en la entrevista. Este resumen podrá adoptar la forma de un informe o de un formulario normalizado. El Estado miembro garantizará que el solicitante o el asesor jurídico u otro consejero que represente al solicitante tenga acceso al resumen en el momento oportuno.

Artículo 13

Garantías para menores

1.El interés superior del menor constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

2.Cada Estado miembro en el que se encuentre un menor no acompañado garantizará que el menor esté representado y asistido por un representante con respecto a los procedimientos correspondientes contemplados en el presente Reglamento. El representante tendrá las cualificaciones, la formación y los conocimientos adecuados para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor durante los procedimientos tramitados con arreglo al presente Reglamento. Dicho representante tendrá acceso al contenido de los documentos importantes del expediente del solicitante, incluido el material informativo específico para los menores no acompañados.

Cuando se designe una organización como representante, esta nombrará a una persona responsable de ejercer las funciones de dicha organización por lo que respecta al menor. El párrafo primero se aplicará a dicha persona.

El representante previsto en el párrafo primero podrá ser la misma persona u organización establecidos en el artículo 22 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

3.El representante de un menor no acompañado participará en el proceso de establecimiento del Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento. El representante ayudará al menor no acompañado a facilitar la información pertinente para la valoración de su interés superior de acuerdo con el apartado 4, incluido el ejercicio del derecho a ser escuchado, y promoverá su colaboración con otros agentes, como organizaciones de búsqueda de familiares, cuando sea adecuado para tal fin.

4.Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del menor, en particular teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores:

a)las posibilidades de reagrupación familiar;

b)el bienestar y el desarrollo social del menor, teniendo especialmente en cuenta el contexto del menor;

c)consideraciones de seguridad y protección, especialmente en caso de riesgo de que el menor sea víctima de cualquier forma de violencia y explotación, incluida la trata de personas;

d)la opinión del menor, teniendo en cuenta su edad y madurez;

e)cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la información facilitada por el representante en el Estado miembro en el que se encuentre el menor no acompañado.

5.Antes de trasladar a un menor no acompañado al Estado miembro responsable o, cuando proceda, al Estado miembro de reubicación, el Estado miembro que procede al traslado garantizará que el Estado miembro responsable o el Estado miembro de reubicación adopte sin demora las medidas a las que se refieren los artículos 14 y 23 de la Directiva XXX/XX/UE [Directiva sobre las condiciones de acogida] y el artículo 22 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo]. Cualquier decisión de traslado de un menor no acompañado deberá ir precedida de una evaluación de su interés superior. La evaluación se basará en los factores enumerados en el apartado 4 y las conclusiones de la evaluación sobre dichos factores se explicarán claramente en la decisión de traslado. La evaluación será llevada a cabo con celeridad por personal que cuente con las cualificaciones y la pericia adecuadas para garantizar que se toma en consideración el interés superior del menor.

6.A efectos de la aplicación del artículo 15, el Estado miembro en el que se haya registrado la solicitud de protección internacional del menor no acompañado llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia o parientes del menor no acompañado que se encuentren en el territorio de los Estados miembros, al tiempo que protege el interés superior del menor.

A este efecto, dicho Estado miembro podrá solicitar la asistencia de organizaciones internacionales o de otras organizaciones pertinentes, y podrá facilitar el acceso del menor a los servicios de localización de dichas organizaciones.

El personal de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 41 que se ocupan de las peticiones relativas a menores no acompañados habrá recibido y seguirá recibiendo una formación adecuada sobre las necesidades específicas de los menores.

7.Con vistas a facilitar las actuaciones necesarias para identificar los miembros de la familia o parientes del menor no acompañado que vivan en el territorio de otro Estado miembro con arreglo al apartado 6, la Comisión adoptará actos de ejecución, entre ellos, un formulario normalizado para el intercambio de la información pertinente entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

CAPÍTULO II

CRITERIOS DE DETERMINACIÓN DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 14

Jerarquía de criterios

1.Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden que figuran en el presente capítulo.

2.La determinación del Estado miembro responsable de acuerdo con los criterios establecidos en el presente capítulo se realizará atendiendo a la situación existente en el momento en que se registró por primera vez la solicitud de protección internacional ante un Estado miembro.

Artículo 15

Menores no acompañados

1.Si el solicitante es un menor no acompañado, solo serán de aplicación los criterios establecidos en el presente artículo, en el orden en que se establecen en los apartados 2 a 5.

2.El Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia del menor no acompañado, a menos que se demuestre que ello va en contra del interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.

3.Si el solicitante tiene un pariente legalmente presente en otro Estado miembro, y si se comprueba, sobre la base de un examen del caso concreto, que dicho pariente puede ocuparse de él, dicho Estado miembro reunirá al menor con su pariente y será el Estado miembro responsable, a menos que se demuestre que ello no redunda en el interés superior del menor.

4.Cuando los miembros de la familia o los parientes a los que se refieren los apartados 2 y 3, se encuentren presentes en más de un Estado miembro, el Estado miembro responsable se determinará en función del interés superior del menor no acompañado.

5.A falta del miembro de la familia o pariente a que se refieren los apartados 2 y 3, el Estado miembro responsable será aquel en el que se haya registrado por primera vez la solicitud de protección internacional del menor no acompañado, a menos que se demuestre que ello va en contra del interés superior del menor.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 68 en lo referente a:

a)la identificación de los miembros de la familia o parientes de los menores no acompañados;

b)los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados;

c)los criterios para evaluar la capacidad del pariente de hacerse cargo de un menor no acompañado, incluso cuando los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado residan en más de un Estado miembro.

Al ejercer sus facultades para adoptar actos delegados, la Comisión no deberá excederse del alcance del interés superior del menor, tal como se establece en el artículo 13, apartado 4.

7.La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Artículo 16

Miembros de la familia beneficiarios de protección internacional

Si se hubiera autorizado a algún miembro de la familia del solicitante a residir como beneficiario de protección internacional en un Estado miembro, ese Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

Artículo 17

Miembros de la familia que son solicitantes de protección internacional

Cuando el solicitante tenga un miembro de su familia en un Estado miembro y su solicitud de protección internacional en ese Estado miembro todavía no haya sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.

Artículo 18

Procedimiento familiar

En caso de que varios miembros de una familia presenten una solicitud de protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas lo suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable puedan desarrollarse conjuntamente, y en caso de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento tuviera como consecuencia su separación, la determinación del Estado miembro responsable se basará en las siguientes disposiciones:

a)será responsable del examen de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b)en su defecto, será responsable el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.

Artículo 19

Expedición de documentos de residencia o visados

1.Si el solicitante es titular de un documento de residencia válido, el Estado miembro que haya expedido dicho permiso será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

2.Si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable de examinar la solicitud de protección internacional, excepto si dicho visado hubiera sido expedido en nombre de otro Estado miembro con arreglo a un acuerdo de representación en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 810/2009. En tal caso, el Estado miembro representado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

3.Si el solicitante es titular de varios documentos de residencia o visados válidos, expedidos por diferentes Estados miembros, el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional será, en el siguiente orden:

a)el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que conceda el derecho de residencia más prolongado o, en caso de plazos de validez de duración idéntica, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia que caduque en fecha posterior;

b)en caso de visados del mismo tipo, el Estado miembro que expidió el visado cuya fecha de expiración sea más prolongada;

c)en caso de visados de naturaleza diferente, el Estado miembro que haya expedido el visado con mayor plazo de validez o, en caso de plazos de validez idénticos, el Estado miembro que haya expedido el visado que caduque en fecha posterior.

4.Cuando el solicitante sea titular de uno o varios documentos de residencia o uno o varios visados que hayan caducado menos de tres años antes de que se registrara la solicitud, se aplicarán los apartados 1, 2 y 3.

5.La circunstancia de que el documento de residencia o el visado se haya expedido sobre la base de una identidad ficticia o usurpada, o previa presentación de documentos falsificados, falsos o sin validez, no impedirá la atribución de la responsabilidad al Estado miembro que lo haya expedido. No obstante, el Estado miembro que haya expedido el documento de residencia o el visado no será responsable si puede demostrar que el fraude se produjo con posterioridad a su expedición.

Artículo 20

Títulos académicos y otras cualificaciones

1.Cuando el solicitante esté en posesión de un título o cualificación expedido por un centro de enseñanza establecido en un Estado miembro y la solicitud de protección internacional se haya registrado una vez que el solicitante hubiera abandonado el territorio del Estado miembro tras la finalización de sus estudios, el Estado miembro en el que esté establecido dicho centro de enseñanza será el responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

2.Cuando el solicitante posea uno o varios títulos o cualificaciones expedidos por centros de enseñanza de distintos Estados miembros, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional recaerá en el Estado miembro que expidió el título o cualificación obtenido tras el período de tiempo de estudio más prolongado o, cuando dichos períodos sean idénticos, el Estado miembro en el que se haya obtenido el título o la cualificación más reciente.

Artículo 21

Entrada

1.Si se determina, atendiendo a pruebas o a indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], que un solicitante ha cruzado la frontera de un Estado miembro de forma irregular por vía terrestre, marítima o aérea, procedente de un tercer país, el primer Estado miembro en el que haya entrado de tal forma será responsable del examen de la solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará si la solicitud se registra más de tres años después de la fecha en que se produjo el cruce de fronteras.

2.La norma establecida en el apartado 1 se aplicará también cuando el solicitante haya desembarcado en el territorio tras una operación de búsqueda y salvamento.

3.Los apartados 1 y 2 no se aplicarán si puede determinarse, sobre la base de pruebas o indicios según se describen en las dos listas citadas en el artículo 30, apartado 4, del presente Reglamento, incluidos los datos mencionados en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], que de acuerdo con el artículo 57 del presente Reglamento el solicitante fue reubicado en otro Estado miembro tras haber cruzado la frontera. En tal caso, ese otro Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional.

Artículo 22

Dispensa de la obligación de visado de entrada

Si un nacional de un tercer país o un apátrida entra en el territorio de los Estados miembros a través de un Estado miembro en que se le dispensa de la obligación de visado, dicho Estado miembro será responsable del examen de su solicitud de protección internacional. Esa responsabilidad cesará si la solicitud se registra más de tres años después de la fecha en la que dicha persona entró en el territorio.

Artículo 23

Solicitud en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto

Si un nacional de un tercer país o un apátrida presenta una solicitud de protección internacional en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto de un Estado miembro, la responsabilidad del examen de la solicitud recaerá en dicho Estado miembro.

CAPÍTULO III

PERSONAS DEPENDIENTES Y CLÁUSULAS DISCRECIONALES

Artículo 24

Personas dependientes

1.Cuando debido a un embarazo, al nacimiento reciente de un hijo, a una enfermedad grave, minusvalía importante, trauma grave o edad avanzada un solicitante dependa de la asistencia de sus hijos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros o cuando los hijos o padres que residan legalmente en uno de los Estados miembros dependan de la asistencia del solicitante, los Estados miembros normalmente mantendrán reunido o agruparán al solicitante con dichos hijos o padres, siempre que los lazos familiares existieran antes de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, que los hijos o padres o el solicitante puedan hacerse cargo de la persona dependiente y que los interesados manifiesten por escrito que así lo desean.

Cuando existan indicios de que un hijo o padre reside legalmente en el territorio del Estado miembro en el que se encuentra la persona dependiente, dicho Estado miembro verificará si el hijo o el padre pueden hacerse cargo de la persona dependiente antes de efectuar una petición de toma a cargo en virtud del artículo 29.

2.Cuando los hijos o padres a que se refiere el apartado 1 residan legalmente en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra el solicitante, el Estado miembro responsable será aquel en el que residan legalmente los hijos o padres, a menos que el estado de salud del solicitante le impida viajar durante un período considerable de tiempo a dicho Estado miembro. En tal caso, el Estado miembro responsable será aquel en que se encuentre el solicitante. Dicho Estado miembro no tendrá la obligación de trasladar a los hijos o padres del solicitante a su territorio.

3.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 68 en lo referente a:

a)los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar el vínculo de dependencia;

b)los criterios para establecer la existencia de vínculos familiares probados;

c)los criterios para evaluar la capacidad de la persona en cuestión para ocuparse de la persona dependiente;

d)los elementos que deben tenerse en cuenta para evaluar la incapacidad para viajar durante un largo período de tiempo.

4.La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta y el intercambio de información entre los Estados miembros. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Artículo 25

Cláusulas discrecionales

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional de un nacional de un tercer país o un apátrida que haya sido registrada en dicho Estado miembro, aun cuando este examen no sea responsabilidad suya en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

2.El Estado miembro en que se haya registrado una solicitud de protección internacional y esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable, o bien el Estado miembro responsable, podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro, antes de que se adopte una primera decisión en cuanto al fondo, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, por motivos humanitarios basados en particular en consideraciones familiares o culturales, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 15 a 18 y 24. Las personas interesadas manifestarán su consentimiento por escrito.

La petición de toma a cargo contendrá todo el material de que disponga el Estado miembro requirente y que sea necesario para facilitar al Estado miembro requerido la evaluación de la situación.

El Estado miembro requerido procederá a las comprobaciones necesarias para examinar los motivos humanitarios citados, y responderá al Estado miembro requirente en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición utilizando la red de comunicación electrónica creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003. Una respuesta negativa a la petición deberá motivarse.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DEL ESTADO MIEMBRO RESPONSABLE

Artículo 26

Obligaciones del Estado miembro responsable

1.El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a)hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 29, 30 y 35, del solicitante cuya solicitud se haya registrado en otro Estado miembro;

b)readmitir, según las condiciones establecidas en los artículos 31 y 35 del presente Reglamento, a un solicitante o nacional de un tercer país o apátrida con respecto al cual dicho Estado miembro haya sido designado Estado miembro responsable en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac];

c)readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 31 y 35 del presente Reglamento, a un beneficiario de protección internacional con respecto al cual dicho Estado miembro haya sido designado Estado miembro responsable en virtud del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac];

d)readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 31 y 35 del presente Reglamento, a una persona reasentada o admitida que haya formulado una solicitud de protección internacional o que se encuentre de forma irregular en un Estado miembro distinto del Estado miembro que aceptó admitirla de acuerdo con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el Marco de Reasentamiento de la Unión] o que concedió la protección internacional o el estatuto humanitario en virtud de un régimen nacional de reasentamiento.

2.A efectos del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia será indisociable de la del miembro de su familia y el Estado miembro responsable de examinar la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia se hará cargo del menor o lo readmitirá, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, a menos que pueda demostrarse que esto va en contra del interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para hacerse cargo de los mismos.

3.En las situaciones mencionadas en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable examinará o concluirá el examen de una solicitud de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo].

Artículo 27

Cese de responsabilidades

1.Cuando un Estado miembro expida un documento de residencia al solicitante, decida aplicar el artículo 25 o no traslade a la persona en cuestión al Estado miembro responsable en los plazos establecidos en el artículo 35, dicho Estado miembro pasará a ser el Estado miembro responsable y se le transferirán las obligaciones establecidas en el artículo 26. Cuando proceda, informará al Estado miembro anteriormente responsable, al Estado miembro que esté procediendo a determinar el Estado miembro responsable o al Estado miembro al que se haya pedido que se haga cargo del solicitante o haya recibido una notificación de readmisión, utilizando la red de comunicación electrónica creada en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003.

El párrafo primero no será de aplicación si el Estado miembro responsable ya ha concedido protección internacional a dicha persona.

El Estado miembro que pase a ser responsable de acuerdo al párrafo primero del presente artículo indicará que ha pasado a ser el Estado miembro responsable de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac].

2.La obligación establecida en el artículo 26, apartado 1, letra b), del presente Reglamento de readmitir a un nacional de un tercer país o a un apátrida cesará cuando pueda determinarse, sobre la base de la actualización del conjunto de datos mencionado en el artículo 11, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], que la persona en cuestión ha abandonado el territorio de los Estados miembros, ya sea de forma voluntaria o forzosa, en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud registrada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud a los efectos del presente Reglamento, lo cual dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS

SECCIÓN I

Inicio del procedimiento

Artículo 28

Inicio del procedimiento

1.El Estado miembro en el que se haya registrado por primera vez una solicitud de protección internacional con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo] o, cuando proceda, el Estado miembro de reubicación, iniciará sin demora el proceso para determinar el Estado miembro responsable.

2.El Estado miembro en el que se haya registrado por primera vez una solicitud, o en su caso, el Estado miembro de reubicación, continuará el proceso de determinación del Estado miembro responsable si el solicitante abandona el territorio de dicho Estado miembro sin autorización o no está a disposición de las autoridades competentes de dicho Estado miembro por otras razones.

3.El Estado miembro que ha llevado a cabo el proceso de determinación del Estado miembro responsable o que se ha convertido en responsable de conformidad con el artículo 8, apartado 4, del presente Reglamento, indicará sin demora en Eurodac, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] lo siguiente:

a)su responsabilidad según el artículo 8, apartado 2;

b)su responsabilidad según el artículo 8, apartado 4;

c)su responsabilidad debido a que no ha cumplido con los plazos establecidos en el artículo 29;

d)la responsabilidad del Estado miembro que ha aceptado una petición de toma a cargo del solicitante con arreglo al artículo 30.

Hasta que se haya añadido esta indicación, se aplicarán los procedimientos del apartado 4.

4.Un solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que en dicho Estado miembro presente una solicitud de protección internacional durante el proceso de determinación del Estado miembro responsable, será readmitido por el Estado miembro en el que se registró dicha solicitud por primera vez, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 31 y 35.

Dicha obligación cesará cuando el Estado miembro que determina el Estado miembro responsable pueda constatar que el solicitante ha obtenido un documento de residencia de otro Estado miembro.

5.Un solicitante que se encuentre en otro Estado miembro sin un documento de residencia o que en dicho Estado miembro presente una solicitud de protección internacional una vez que otro Estado miembro haya confirmado la reubicación de la persona en cuestión de conformidad con el artículo 57, apartado 7, y antes de que se haya producido el traslado a dicho Estado miembro con arreglo al artículo 57, apartado 9, será readmitido por el Estado miembro de reubicación, de acuerdo con las condiciones establecidas en los artículos 31 y 35.

SECCIÓN II

Procedimientos de petición de toma a cargo

Artículo 29

Presentación de una petición de toma a cargo

1.Si un Estado miembro en el que se ha registrado una solicitud de protección internacional considera que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante sin demora y, en cualquier caso, en un plazo de dos meses desde el registro de la solicitud.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac con datos registrados con arreglo a los artículos 13 y 14 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] o una respuesta positiva del VIS con datos registrados de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 767/2008, la petición de toma de cargo se enviará en el plazo de un mes desde la recepción de dicha respuesta positiva.

Si la petición de toma a cargo respecto de un solicitante no se formula en los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se hubiera registrado la solicitud.

Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, el Estado miembro encargado de la determinación podrá, cuando consideré que redunda en el interés superior del menor, continuar el procedimiento para determinar el Estado miembro responsable y solicitar a otro Estado miembro que se haga cargo del solicitante a pesar de que hayan vencido los plazos establecidos en los párrafos primero y segundo.

2.El Estado miembro solicitante podrá pedir una respuesta urgente en casos en los que la solicitud de protección internacional se haya registrado después de que se dictara una decisión de denegación de entrada o una decisión de retorno.

En la petición de toma a cargo se indicarán los motivos que justifiquen una respuesta urgente y el plazo en el que se pide una respuesta. Dicho plazo tendrá una duración mínima de una semana.

3.En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, la petición de toma a cargo por otro Estado miembro se cursará mediante un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios descritos en las dos listas a las que se refiere el artículo 30, apartado 4, o los elementos pertinentes de la declaración del solicitante que permitan a las autoridades del Estado miembro requerido verificar si es responsable en virtud de los criterios definidos en el presente Reglamento.

La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las peticiones de toma a cargo. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Artículo 30

Respuesta a la petición de toma a cargo

1.El Estado miembro requerido realizará las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha petición.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, en caso de registrarse una respuesta positiva de Eurodac con datos registrados con arreglo a los artículos 13 y 14 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac] o una respuesta positiva del VIS con datos registrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 767/2008, el Estado miembro requerido deberá tomar una decisión con respecto a la solicitud en el plazo de dos semanas desde la recepción de la petición.

3.En el procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios.

4.La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en las letras a) y b) del presente apartado. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

a)pruebas:

i)pruebas formales que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario;

ii)los Estados miembros proporcionarán al Comité contemplado en el artículo 67 unos modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas formales;

b)indicios:

i)elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya;

ii)su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, se evaluará individualmente.

5.La exigencia de pruebas no deberá superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

6.El Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios son coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la responsabilidad.

7.Cuando el Estado miembro solicitante haya pedido una respuesta urgente con arreglo al artículo 29, apartado 2, el Estado miembro requerido responderá en el plazo solicitado o, si no es posible, en las dos semanas posteriores a la recepción de la petición.

8.Cuando el Estado miembro requerido no presente objeciones a la solicitud en el plazo de un mes indicado en el apartado 1 mediante una respuesta que ofrezca de forma exhaustiva y detallada los motivos, o cuando proceda, dentro del plazo de dos semanas mencionado en los apartados 2 y 7, este hecho equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona y, en particular, la obligación de adoptar las medidas adecuadas para su llegada.

SECCIÓN III

Procedimientos para las notificaciones de readmisión

Artículo 31

Presentación de una notificación de readmisión

1.En una situación como la mencionada en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) o d), el Estado miembro en el que se encuentre la persona enviará sin demora una notificación de readmisión y, en cualquier caso, en las dos semanas posteriores a la recepción de la respuesta positiva de Eurodac.

2.La notificación de readmisión se efectuará utilizando un formulario normalizado e incluirá las pruebas o indicios descritos en las dos listas mencionadas en el artículo 30, apartado 4, o los elementos pertinentes de las declaraciones de la persona en cuestión.

3.El Estado miembro notificado confirmará la recepción de la notificación al Estado miembro que la envió en el plazo de una semana, a menos que el Estado miembro notificado pueda demostrar en ese plazo que su responsabilidad ha cesado de acuerdo con el artículo 27.

4.La falta de respuesta en el plazo de una semana establecido en el apartado 3 equivaldrá a la confirmación de la recepción de la notificación.

5.La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de las notificaciones de readmisión. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

SECCIÓN IV

Garantías procesales

Artículo 32

Notificación de la decisión de traslado

1.El Estado miembro que proceda a la determinación y cuya petición de toma a cargo del solicitante con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra a), haya sido aceptada, o que haya enviado una notificación de readmisión con respecto a las personas a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), adoptará una decisión sobre el traslado a más tardar una semana después de la aceptación o la notificación.

2.Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo de un solicitante o readmitir a una persona mencionada en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) o d), el Estado miembro que envía la petición o la notificación, informará a la persona interesada, por escrito y sin dilación, de la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable y, en su caso, de la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional.

3.Cuando un asesor jurídico u otro consejero represente a la persona interesada, el Estado miembro podrá optar por notificar la decisión a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

4.La decisión a que se refiere el apartado 1 contendrá información sobre las vías de recurso disponibles, incluido, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuera necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, cuando dicha información todavía no haya sido comunicada.

5.Cuando la persona interesada no esté asistida o representada por un asesor jurídico u otro consejero, los Estados miembros la informarán de los elementos principales de la decisión, incluyendo en todo caso información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, en una lengua que la persona interesada comprenda o cuya comprensión se pueda razonablemente presumir.

Artículo 33

Recursos

1.El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

El alcance del recurso se limitará a la evaluación de lo siguiente:

a)si el traslado pudiera suponer un riesgo real de trato inhumano o degradante para la persona en cuestión en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales;

b)si se han incumplido los artículos 15 a 18 y el artículo 24, en el caso de personas de las que se haya hecho cargo un Estado miembro con arreglo al artículo 26, apartado 1, letra a).

2.Los Estados miembros establecerán un plazo de dos semanas a partir de la notificación de una decisión de traslado para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al apartado 1.

3.La persona interesada tendrá derecho a solicitar a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable tras la notificación de la decisión de traslado, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. Cualquier decisión relativa a la suspensión de la ejecución de la decisión de traslado se adoptará en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que dicha solicitud llegue al órgano jurisdiccional competente.

Cuando la persona interesada no haya ejercido su derecho a solicitar el efecto suspensivo, el recurso o revisión de la decisión de traslado no suspenderá la ejecución de una decisión de traslado.

Una decisión que no suspenda la ejecución de la decisión de traslado tendrá que motivarse.

Si se concede el efecto suspensivo, el órgano jurisdiccional procurará pronunciarse sobre el fondo del recurso o revisión en el plazo de un mes tras la decisión de otorgar el efecto suspensivo.

4.Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica y, en caso necesario, lingüística.

5.Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica gratuita a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes. Los Estados miembros podrán disponer que, por lo que respecta a las tasas y otros gastos, el trato de las personas sujetas al presente Reglamento no sea más favorable que el que generalmente conceden a sus nacionales en asuntos relacionados con la asistencia jurídica.

Sin restringir arbitrariamente el acceso a la asistencia jurídica gratuita, los Estados miembros podrán establecer que no se conceda asistencia jurídica gratuita y representación cuando la autoridad competente o un órgano jurisdiccional estime que el recurso o la revisión tienen pocos visos de prosperar.

Cuando la decisión de no conceder asistencia jurídica gratuita y representación con arreglo al párrafo segundo sea adoptada por una autoridad que no sea un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán establecer el derecho a la tutela judicial efectiva contra dicha decisión ante un órgano jurisdiccional. Cuando se impugne la decisión, el recurso formará parte integrante del recurso a que se refiere el apartado 1.

Al cumplir los requisitos establecidos en el presente apartado, los Estados miembros velarán por que no se restrinja de manera arbitraria la asistencia jurídica y la representación, ni se obstaculice la tutela judicial efectiva del solicitante.

La asistencia jurídica gratuita incluirá, como mínimo, la preparación de la documentación procesal requerida y la representación ante un órgano jurisdiccional y podrá restringirse a los asesores o consejeros jurídicos expresamente designados por el Derecho nacional para asistir y representar a los solicitantes.

Los procedimientos de acceso a la asistencia jurídica gratuita se establecerán en el Derecho nacional.

SECCIÓN V

Internamiento con fines de traslado

Artículo 34

Internamiento

1.Los Estados miembros no podrán internar a una persona por el único motivo de que se encuentre sometida al procedimiento establecido en el presente Reglamento.

2.Cuando exista un riesgo considerable de fuga, los Estados miembros podrán internar a la persona en cuestión para garantizar el desarrollo de los procedimientos de traslado de conformidad con el presente Reglamento, sobre la base de una evaluación individual y únicamente en la medida en que el internamiento sea proporcionado y no puedan aplicarse de forma eficaz otras medidas menos coercitivas basadas en una evaluación individual de las circunstancias concretas de dicha persona.

3.El internamiento será lo más breve posible y no podrá superar el período de tiempo razonablemente necesario para tramitar, con la debida diligencia, los procedimientos administrativos prescritos hasta que se efectúe el traslado de conformidad con el presente Reglamento.

Cuando un solicitante u otra persona mencionada en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) o d), sea internada con arreglo al presente artículo, el plazo de presentación de una petición de toma a cargo o una notificación de readmisión no superará las dos semanas a partir del momento en que se registró la solicitud. Cuando una persona sea internada en una fase posterior al registro de la solicitud, el período para presentar una petición de toma a cargo o una notificación de readmisión no excederá de una semana a partir de la fecha en la que la persona fue internada. El Estado miembro que lleve a cabo el procedimiento con arreglo al presente Reglamento pedirá una respuesta urgente a la petición de toma a cargo. Dicha respuesta deberá darse en el plazo de una semana a partir de la recepción de la petición. La falta de respuesta en el plazo de una semana equivaldrá a la aceptación de la petición de toma a cargo e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para su llegada.

Cuando una persona sea internada de acuerdo al presente artículo, su traslado desde el Estado miembro que envía la petición o la notificación al Estado miembro responsable se llevara a cabo tan pronto como sea posible, y, a más tardar, en el plazo de cuatro semanas a partir de:

a)la fecha en la que se aceptó la petición o se confirmó la notificación de readmisión, o

b)la fecha en la que el recurso o revisión deje de tener efecto suspensivo de conformidad con el artículo 33, apartado 3.

Cuando el Estado miembro que envía la petición o la notificación no respete los plazos de presentación de una petición de toma a cargo o de una notificación de readmisión o no adopte una decisión de traslado en el plazo establecido en el artículo 32, apartado 1, o cuando el traslado no se produzca en el plazo de cuatro semanas mencionado en el párrafo tercero del presente apartado, no se mantendrá a la persona internada. En consecuencia, seguirán siendo de aplicación los artículos 29, 31 y 35.

4.Cuando se interne a una persona en virtud del presente artículo, serán las autoridades judiciales quienes ordenen por escrito el internamiento. La orden de internamiento reflejará los motivos de hecho y de derecho en que se base.

5.Por lo que respecta a las condiciones de internamiento y a las garantías aplicables a los solicitantes internados a fin de garantizar los procedimientos de traslado al Estado miembro responsable, se aplicarán los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva XXX/XXX/UE [Directiva sobre las condiciones de acogida].

SECCIÓN VI

Traslados

Artículo 35

Normas y plazos detallados

1.El traslado de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) y d), desde el Estado miembro que envía la petición o notificación al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro que envía la petición o notificación, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición de toma a cargo por otro Estado miembro o de la resolución definitiva de un recurso o revisión de una decisión de traslado que, con arreglo al artículo 33, apartado 3, tenga efecto suspensivo. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada.

Cuando el traslado se efectúe con fines de reubicación, dicho traslado se llevará a cabo en el plazo establecido en el artículo 57, apartado 9.

En caso de que los traslados al Estado miembro responsable se efectúen en forma de salida controlada o con escolta, los Estados miembros velarán por que se lleven a cabo de forma humana, con pleno respeto de la dignidad y los derechos fundamentales de la persona.

En caso necesario, el Estado miembro que envía la petición o la notificación proporcionará al solicitante un salvoconducto. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá el modelo de salvoconducto. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

El Estado miembro responsable informará al Estado miembro que envía la petición o la notificación, según proceda, de la adecuada llegada de la persona interesada o de que esta no ha comparecido dentro de los plazos señalados.

2.Si el traslado no se produce en los plazos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro que envía la petición o la notificación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, cuando la persona interesada se fugue y el Estado miembro que envía la petición o la notificación informe al Estado miembro responsable antes de la finalización de los plazos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, de que la persona en cuestión se ha fugado, el Estado miembro que efectúe el traslado conservará el derecho a efectuar dicho traslado en el tiempo restante en una fase posterior, en caso de que la persona esté nuevamente a disposición de las autoridades, a menos que otro Estado miembro haya llevado a cabo los procedimientos recogidos en el presente Reglamento y haya trasladado a la persona al Estado miembro responsable una vez que esta se hubiera fugado.

3.Si una persona es trasladada por error o si, como consecuencia de un recurso o revisión, se anula una decisión de traslado después de haberlo ejecutado, el Estado miembro que ejecutó el traslado readmitirá inmediatamente a la persona.

4.La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá condiciones uniformes para la consulta e intercambio de información entre los Estados miembros, en particular en los casos de aplazamiento del traslado o traslado tardío o de traslado a raíz de una aceptación implícita, o de traslados de menores o de personas dependientes, así como en casos de traslados controlados. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Artículo 36

Costes de los traslados

1.De acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración], se pagará una contribución al Estado miembro que efectúa el traslado por el traslado de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) o d), de conformidad con el artículo 35.

2.Cuando la persona tenga que ser devuelta a un Estado miembro como consecuencia de un traslado por error o de una decisión de traslado anulada por recurso o revisión tras la ejecución del traslado, el Estado miembro que ejecutó inicialmente el traslado sufragará los costes del traslado de la persona afectada de vuelta a su territorio.

3.Las personas que deban ser trasladadas con arreglo al presente Reglamento no deberán sufragar los costes de traslado.

Artículo 37

Intercambio de información pertinente antes de la ejecución de los traslados

1.El Estado miembro que efectúe el traslado de un solicitante o de otra persona a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras b), c) o d), comunicará al Estado miembro responsable los datos de la persona que deba ser trasladada que resulten útiles, pertinentes y no excesivos para los fines exclusivos de garantizar que las autoridades competentes con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable, puedan prestar una asistencia adecuada a la persona interesada, incluida la asistencia sanitaria inmediata requerida para proteger sus intereses vitales y garantizar la continuidad de la protección y los derechos reconocidos en el presente Reglamento y en otros instrumentos jurídicos pertinentes en materia de asilo. Dichos datos se comunicarán al Estado miembro responsable en un plazo razonable antes de efectuar el traslado, para garantizar que las autoridades competentes conforme al Derecho nacional tengan suficiente tiempo para adoptar las medidas necesarias.

2.El Estado miembro que efectúe el traslado transmitirá al Estado miembro responsable toda información que sea esencial para la protección de los derechos y las necesidades inmediatas especiales de la persona que va a ser trasladada, y en particular:

a)cualquier medida inmediata que el Estado miembro responsable tenga que adoptar para garantizar que se atienden adecuadamente las necesidades especiales de la persona que va a ser trasladada, incluida la asistencia médica inmediata que pueda requerir;

b)datos de contacto de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares en el Estado miembro receptor, si procede;

c)en el caso de los menores, información sobre su educación;

d)una estimación de la edad del solicitante;

e)información recopilada durante el control, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre el control].

3.El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre las autoridades comunicadas a la Comisión de conformidad con el artículo 41 del presente Reglamento a través de la red de comunicaciones electrónicas establecida en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1560/2003. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 del presente artículo y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

4.A efectos de facilitar el intercambio de información entre los Estados miembros, la Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un formulario normalizado para la transmisión de los datos requeridos por el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 67, apartado 2.

5.Las normas establecidas en el artículo 40, apartados 8 y 9, se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.

Artículo 38

Intercambio de información pertinente para la seguridad antes de efectuar el traslado

Cuando un Estado miembro que efectúe un traslado posea información que indique que existen motivos razonables para considerar que el solicitante u otra persona mencionada en el artículo 26, apartado 1, letras b), c) o d), pueda constituir un peligro para la seguridad nacional o el orden público de un Estado miembro, dicho Estado miembro comunicará también esta información al Estado miembro responsable.

Artículo 39

Intercambio de datos sanitarios antes de efectuar el traslado

1.Con el único fin de prestar asistencia médica o tratamiento, en particular a las personas discapacitadas, las personas mayores, las mujeres embarazadas, los menores y las personas que han sido víctimas de torturas, violación u otras formas graves de violencia sexual, física y psicológica, el Estado miembro que proceda al traslado transmitirá al Estado miembro responsable, en la medida en que esté a disposición de las autoridades competentes de conformidad con el Derecho nacional, información sobre las necesidades especiales de la persona que deba ser trasladada que, en determinados casos específicos, incluirá información sobre el estado de salud física y psíquica de dicha persona. La información se transmitirá mediante un certificado médico común junto con los documentos necesarios. El Estado miembro responsable garantizará que se atiendan adecuadamente esas necesidades especiales, incluida la asistencia médica que se requiera.

La Comisión, mediante actos de ejecución, elaborará un certificado médico común. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 67, apartado 2.

2.El Estado miembro que procede al traslado solo transmitirá la información mencionada en el apartado 1 al Estado miembro responsable tras obtener el consentimiento expreso del solicitante o de su representante o cuando dicha transmisión sea necesaria para proteger la salud y la seguridad públicas o en caso de que la persona en cuestión esté física o jurídicamente incapacitada para dar su consentimiento, a fin de proteger el interés vital de la persona en cuestión o de otra persona. La falta de consentimiento, incluida la denegación del consentimiento, no impedirá que se efectúe el traslado.

3.El tratamiento de datos personales sanitarios mencionados en el apartado 1 solo será realizado por profesionales de la salud sujetos a la obligación de secreto profesional, en virtud de la legislación nacional o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por otra persona sujeta a una obligación equivalente de secreto profesional.

4.El intercambio de información con arreglo al presente artículo únicamente tendrá lugar entre los profesionales de la salud o las demás personas mencionadas en el apartado 3. La información intercambiada únicamente se utilizará para los fines previstos en el apartado 1 y no será objeto de ningún tratamiento ulterior.

5.La Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará condiciones uniformes y modalidades prácticas para el intercambio de la información contemplada en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen establecido en el artículo 67, apartado 2.

6.Las normas establecidas en el artículo 40, apartados 8 y 9, se aplicarán al intercambio de información previsto en el presente artículo.

CAPÍTULO VI

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 40

Intercambio de información

1.Cada Estado miembro comunicará a cualquier Estado miembro que lo solicite los datos personales de la persona perteneciente al ámbito de aplicación del presente Reglamento, en la medida en que sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para:

a)la determinación del Estado miembro responsable;

b)el examen de la solicitud de protección internacional;

c)el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

2.La información mencionada en el apartado 1 solo podrá referirse a:

a)los datos personales del interesado y, cuando proceda, de los miembros de su familia, parientes o cualesquiera otros familiares (nombre completo y, cuando proceda, nombre anterior; apodos o seudónimos; nacionalidad, actual y anterior; fecha y lugar de nacimiento);

b)los documentos de identidad y de viaje (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición, etc.);

c)cualquier otra información necesaria para establecer la identidad de la persona en cuestión, incluidos datos biométricos tomados del solicitante por el Estado miembro, en particular a efectos del artículo 57, apartado 6, del presente Reglamento, de acuerdo con el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac];

d)los lugares de residencia y los itinerarios de viaje;

e)los documentos de residencia o visados expedidos por un Estado miembro;

f)el lugar en que se presentó la solicitud;

g)la fecha de presentación de cualquier solicitud de protección internacional anterior, la fecha de presentación de la solicitud actual, la fase alcanzada del procedimiento y, en su caso, la decisión que se haya adoptado.

3.Siempre que sea necesario para el examen de la solicitud de protección internacional, el Estado miembro responsable podrá pedir a otro Estado miembro que le comunique los motivos invocados por el solicitante en apoyo de su solicitud y, cuando proceda, los motivos de cualquier decisión tomada que le concierna. El Estado miembro requerido podrá negarse a dar curso a la petición que se le presente si la comunicación de dicha información puede perjudicar sus intereses esenciales o poner en peligro la protección de los derechos y libertades de la persona afectada o de cualquier otra persona. En todo caso, la comunicación de estos datos estará supeditada al consentimiento por escrito que el Estado miembro requirente obtenga del solicitante de protección internacional. En este caso, el solicitante deberá conocer la información específica a la que esté prestando consentimiento.

4.Toda petición de información se enviará únicamente en el contexto de una solicitud individual de protección internacional o traslado con fines de reubicación. Deberá motivarse y, cuando tenga por objeto verificar la existencia de un criterio que pudiera implicar la responsabilidad del Estado miembro requerido, señalará las pruebas, incluida la información pertinente procedente de fuentes fiables relativa a los medios de entrada a los territorios de los Estados miembros de los solicitantes, o las partes concretas y verificables de las declaraciones del solicitante en que se funda. Esta información pertinente procedente de fuentes fiables no será suficiente para determinar la responsabilidad y la competencia de un Estado miembro según el presente Reglamento, pero podrá contribuir a evaluar otras indicaciones relacionadas con cada solicitante.

5.El Estado miembro requerido estará obligado a responder en el plazo de tres semanas. Toda respuesta tardía deberá justificarse debidamente. El hecho de que no se respete el plazo de tres semanas no exime al Estado miembro requerido de la obligación de responder. Si la investigación realizada por el Estado miembro requerido que no respetó el plazo máximo arrojara información de la que se derive su responsabilidad, dicho Estado miembro no podrá alegar el vencimiento de los plazos previstos en el artículo 29 como motivo para incumplir una petición de toma a cargo o de readmisión. En ese caso, los plazos previstos en el artículo 29 para presentar la petición de toma a cargo se prorrogarán por un período de tiempo equivalente a la demora de la respuesta del Estado miembro requerido.

6.El intercambio de información se hará a petición de un Estado miembro y únicamente podrá tener lugar entre las autoridades cuya designación a estos efectos haya comunicado cada Estado miembro a la Comisión de conformidad con el artículo 41, apartado 1.

7.La información intercambiada únicamente podrá utilizarse para los fines previstos en el apartado 1. En cada Estado miembro solo podrá comunicarse dicha información, atendiendo a su naturaleza y a las competencias de la autoridad destinataria, a las autoridades y órganos jurisdiccionales encargados de:

a)la determinación del Estado miembro responsable;

b)el examen de la solicitud de protección internacional;

c)el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas del presente Reglamento.

8.El Estado miembro que transmita los datos velará por su exactitud y su actualidad. En el supuesto de que transmita datos inexactos o que no hubieran debido transmitirse, se informará inmediatamente de ello a los Estados miembros destinatarios, que estarán obligados a rectificar dicha información o a eliminarla.

9.En cada uno de los Estados miembros afectados se dejará constancia de la transmisión y la recepción de la información intercambiada, en el expediente individual de la persona afectada o en un registro.

Artículo 41

Autoridades competentes y recursos

1.Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión las autoridades específicas encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y toda modificación del mismo. Los Estados miembros velarán por que dichas autoridades dispongan de los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión y, en particular, para responder en los plazos previstos a las peticiones de información y de toma a cargo, a las notificaciones de readmisión y, cuando proceda, para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de los capítulos I a III de la parte IV.

2.La Comisión publicará una lista completa de las autoridades mencionadas en el apartado 1 en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando se produzcan cambios en dicha lista, la Comisión publicará una lista consolidada actualizada una vez al año.

3.Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades mencionadas en el apartado 1 reciban la formación necesaria sobre la aplicación del presente Reglamento.

4.La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá canales de transmisión electrónica seguros entre las autoridades a que se refiere el apartado 1 y entre dichas autoridades y la Agencia de Asilo para transmitir información, datos biométricos obtenidos con arreglo al Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac], peticiones, notificaciones, respuestas y toda la correspondencia escrita y garantizar que los remitentes reciban automáticamente un justificante electrónico de entrega. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Artículo 42

Acuerdos administrativos

1.Los Estados miembros podrán establecer entre sí, de manera bilateral, acuerdos administrativos relativos a las disposiciones prácticas de aplicación del presente Reglamento, con el fin de facilitar su aplicación y aumentar su eficacia. Dichos acuerdos podrán referirse a:

a)intercambios de funcionarios de enlace;

b)simplificación de los procedimientos y reducción de los plazos aplicables a la transmisión y al examen de las peticiones de toma a cargo o de readmisión de solicitantes;

c)contribuciones solidarias realizadas de conformidad con los capítulos I a III de la parte IV.

2.Los Estados miembros también podrán mantener los acuerdos administrativos celebrados con arreglo al Reglamento (CE) n.º 343/2003 y al Reglamento (UE) n.º 604/2013. Cuando dichos acuerdos no sean compatibles con el presente Reglamento, los Estados miembros en cuestión modificarán los acuerdos a fin de eliminar cualquier incompatibilidad.

3.Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo mencionado en el apartado 1, letra b), los Estados miembros afectados consultarán a la Comisión respecto de la compatibilidad del acuerdo con el presente Reglamento.

4.Si la Comisión considera que los acuerdos a que se refiere el apartado 1, letra b), son incompatibles con el presente Reglamento, lo notificará a los Estados miembros interesados, en un plazo razonable. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en cuestión en un plazo razonable a fin de eliminar toda incompatibilidad observada.

5.Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 y todas las denuncias o modificaciones de los mismos.

Artículo 43

Red de unidades responsables

La Agencia de Asilo establecerá y facilitará las actividades de la red de autoridades competentes mencionada en el artículo 41, apartado 1, con vistas a reforzar la cooperación práctica y el intercambio de información en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, incluidos el desarrollo de herramientas prácticas y la orientación.

CAPÍTULO VII

CONCILIACIÓN

Artículo 44

Conciliación

1.A fin de facilitar el correcto funcionamiento de los mecanismos establecidos en virtud del presente Reglamento y resolver las dificultades en su aplicación, cuando dos o más Estados miembros encuentren dificultades en su cooperación con arreglo al presente Reglamento o en su aplicación entre ellos, los Estados miembros en cuestión celebrarán sin demora consultas, a petición de uno o varios de ellos, para hallar soluciones adecuadas en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de cooperación leal.

Según corresponda, la información sobre las dificultades encontradas y la solución hallada podrá compartirse con la Comisión y con el resto de los Estados miembros en el seno del Comité a que se refiere el artículo 67.

2.Cuando no se encuentre una solución en virtud del apartado 1 o los problemas persistan, uno o varios de los Estados miembros afectados podrá solicitar a la Comisión que celebre consultas con dichos Estados miembros con vistas a hallar soluciones adecuadas. La Comisión celebrará dichas consultas sin demora. Los Estados miembros afectados participarán activamente en las consultas y, al igual que la Comisión, adoptarán todas las medidas necesarias para resolver con rapidez la cuestión. La Comisión podrá adoptar recomendaciones dirigidas a los Estados miembros afectados indicando las medidas que deben adoptarse y los plazos adecuados.

Cuando proceda, la información sobre las dificultades encontradas, las recomendaciones formuladas y la solución hallada podrán compartirse con los otros Estados miembros en el seno del Comité a que se refiere el artículo 67.

3.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las facultades de la Comisión para supervisar la aplicación del Derecho de la Unión en virtud de los artículos 258 y 260 del Tratado. Se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros afectados sometan su controversia al Tribunal de Justicia, de conformidad con el artículo 273 del Tratado, o recurran a este de acuerdo con el artículo 259 del Tratado.

PARTE IV

SOLIDARIDAD

CAPÍTULO I

MECANISMOS DE SOLIDARIDAD

Artículo 45

Contribuciones solidarias

1.Las contribuciones solidarias en favor de un Estado miembro objeto de presión migratoria o de desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento pueden ser de los siguientes tipos:

a)reubicación de los solicitantes que no estén sujetos al procedimiento fronterizo para el examen de una solicitud de protección internacional establecido en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo];

b)patrocinio de retornos de nacionales de terceros países en situación irregular;

c)reubicación de beneficiarios de protección internacional a los que se ha concedido protección internacional menos tres años antes de la adopción de un acto de ejecución con arreglo al artículo 53, apartado 1;

d)medidas de desarrollo de capacidades en materia de asilo, acogida y retorno, apoyo operativo y medidas destinadas a responder a las tendencias migratorias que afectan al Estado miembro beneficiario mediante la cooperación con terceros países.

2.Dichas contribuciones podrán consistir también, con arreglo al artículo 56, en:

a)reubicación de solicitantes de protección internacional sujetos al procedimiento fronterizo de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo];

b)reubicación de nacionales de terceros países en situación irregular.

Artículo 46

Foro de Solidaridad

El Foro de Solidaridad estará compuesto por todos los Estados miembros. La Comisión convocará y presidirá el Foro de Solidaridad a fin de garantizar el correcto funcionamiento de la presente parte.

Artículo 47

Solidaridad para los desembarcos tras operaciones de búsqueda y salvamento

1.El presente artículo y los artículos 48 y 49 se aplicarán a las operaciones de búsqueda y salvamento que generen llegadas constantes de nacionales de terceros países y apátridas al territorio de un Estado miembro, y a las personas vulnerables tal y como establece el artículo 49, apartado 4. 

2.Cuando el informe de gestión de la migración a que se refiere el artículo 6, apartado 4, indique que uno o varios Estados miembros se enfrentan a las situaciones recogidas en el apartado 1, deberá establecer también el número total de solicitantes de protección internacional a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra a), que sería preciso reubicar para ayudar a dichos Estados miembros. El informe determinará también las medidas de desarrollo de capacidades a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra d), que son necesarias para ayudar el Estado miembro afectado.

3.En las dos semanas posteriores a la adopción del informe de gestión de la migración, la Comisión invitará al resto de los Estados miembros en cuyo territorio no se esperan llegadas, tal y como recoge el apartado 1, a que aporten las contribuciones solidarias mencionadas en el apartado 2. En su solicitud, la Comisión indicará el número total de solicitantes que cada Estado miembro deberá reubicar en forma de contribución solidaria, tal y como se menciona en el artículo 45, apartado 1, letra a), calculado de acuerdo con la clave de reparto que figura en el artículo 54. La clave de distribución incluirá la cuota correspondiente a los Estados miembros beneficiarios.

4.En el plazo de un mes desde la adopción del informe de gestión de la migración, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las contribuciones que tienen intención de realizar, cumplimentando el Plan de Respuesta Solidaria para operaciones de búsqueda y salvamento que figura en el anexo I. Los Estados indicarán si tienen la intención de ofrecer contribuciones en forma de:

a)reubicación de acuerdo al artículo 45, apartado 1, letra a); o

b)medidas conforme al artículo 45, apartado 1, letra d), especificadas en el informe de gestión de la migración; o

c) reubicación de conformidad con el artículo 45, apartado 1, letra a), de personas vulnerables con arreglo al artículo 49, apartado 4.

5.Cuando la Comisión considere que las contribuciones solidarias indicadas por todos los Estados miembros con arreglo al apartado 4 quedan lejos de satisfacer el total de las contribuciones indicadas en el informe de gestión de la migración, la Comisión convocará el Foro de Solidaridad. La Comisión invitará a los Estados miembros a que ajusten las cifras y, cuando proceda, el tipo de contribuciones. Los Estados miembros que ajusten sus contribuciones presentarán los Planes de Respuesta Solidaria revisados para operaciones de búsqueda y salvamento en el curso del Foro de Solidaridad.

Artículo 48

Actos de ejecución de la Comisión para operaciones de búsqueda y salvamento

1.En el plazo de dos semanas tras la presentación de los Planes de Respuesta Solidaria a operaciones de búsqueda y salvamento a que se refiere el artículo 47, apartado 4, o de dos semanas a partir de la conclusión del Foro de Solidaridad a que se refiere el artículo 47, apartado 5, y cuando las contribuciones solidarias indicadas por todos los Estados miembros en sus Planes se correspondan con las contribuciones solidarias totales indicadas en el informe de gestión de la migración o la Comisión considere que se acercan lo suficiente a dicho total, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca las medidas de solidaridad indicadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 47, apartados 4 o 5. Dichas medidas constituirán un contingente de solidaridad para los Estados miembros que se prevea vayan a enfrentarse a desembarcos a corto plazo.

Cuando la Agencia de Asilo notifique a la Comisión y a los Estados miembros que el 80 % del contingente de solidaridad del párrafo primero se ha utilizado en favor de uno o varios de los Estados miembros beneficiarios, la Comisión convocará el Foro de Solidaridad para informar a los Estados miembros de la situación y solicitar que aumenten sus contribuciones. Tras la conclusión del Foro de Solidaridad, una vez que los Estados miembros hayan indicado su disposición a aumentar las contribuciones, la Comisión modificará el acto de ejecución por el que se establece el contingente de solidaridad a que se refiere el párrafo primero en relación con el Estado miembro afectado a fin de aumentar las contribuciones indicadas por los Estados miembros.

2.Cuando el número o el tipo de contribuciones solidarias indicadas por los Estados miembros en virtud del artículo 47, apartado 5, sigan siendo manifiestamente insuficientes con respecto al total de las contribuciones solidarias indicadas en el informe de g de la migración y ello suponga que el contingente de solidaridad no pueda ofrecer la base previsible de apoyo continuo a los Estados miembros a que se refiere el artículo 47, apartado 2, la Comisión adoptará, en las dos semanas posteriores a la conclusión del Foro de Solidaridad, un acto de ejecución que establezca un contingente de solidaridad para cada Estado miembro que previsiblemente vaya a enfrentarse a desembarcos a corto plazo. El acto de ejecución establecerá lo siguiente:

a)el número total de nacionales de terceros países que serán objeto de reubicación para contribuir a satisfacer las necesidades de los Estados miembros a que se refiere el artículo 47, apartado 2 tal y como haya determinado el informe de gestión de la migración;

b)el número y la cuota correspondiente a cada Estado miembro mencionados en la letra a), incluidos los Estados miembros beneficiarios, calculado con arreglo a la clave de reparto a la que se refiere el artículo 54;

c)las medidas indicadas por los Estados miembros tal y como establece el artículo 45, apartado 1, letra d).

Cuando los Estados miembros hayan indicado medidas recogidas en el artículo 45, apartado 1, letra d), dichas medidas serán proporcionales a las contribuciones que los Estados miembros habrían adoptado mediante las reubicaciones a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra a), como resultado de la aplicación de la clave de reparto que figura en el artículo 54. Se establecerán en el acto de ejecución, salvo que las contribuciones indicadas por de los Estados miembros conlleven un déficit superior al 30 % del número total de reubicaciones que deben llevarse a cabo según el informe de gestión de la migración. En esos casos, las contribuciones establecidas en el acto de ejecución se ajustarán de manera que aquellos Estados miembros que indiquen dichas medidas se les requiera que aporten el 50 % de la cuota que les corresponde calculada de acuerdo con la clave de reparto que figura en el artículo 54 a la reubicación o al patrocinio de retornos a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), o a una combinación de ambos. Los Estados miembros en cuestión indicarán de inmediato a la Comisión de qué modo piensan cubrir su cuota a este respecto. La Comisión ajustará como corresponda las contribuciones establecidas en el acto de ejecución en lo relativo a la reubicación, el patrocinio de retornos y las medidas a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra d), correspondientes a dichos Estados miembros.

Cuando uno o varios Estados miembros no hayan presentado un Plan de Respuesta Solidaria para operaciones de búsqueda y salvamento en los plazos establecidos en el artículo 47, apartados 4 y 5, la Comisión determinará la cantidad y el tipo de contribuciones que deberán efectuar dichos Estados miembros.

Cuando la Agencia de Asilo notifique a la Comisión y a los Estados miembros que se ha utilizado el 80 % del contingente de solidaridad al que hace referencia el párrafo primero en favor de uno o varios Estados miembros beneficiarios, la Comisión convocará el Foro de Solidaridad para informar a los Estados miembros de la situación y de las necesidades adicionales de los Estados miembros. Tras la celebración del Foro de Solidaridad, la Comisión adoptará una modificación del acto de ejecución por el que se establece el contingente de solidaridad mencionado en el párrafo primero en relación con el Estado miembro beneficiario afectado, con el fin de aumentar el número total de nacionales de terceros países que serán objeto de las medidas de solidaridad a que se refiere el párrafo primero, letra a), en un máximo del 50 %. La parte correspondiente a cada Estado miembro a que se refiere el párrafo primero, letra b), se modificará como corresponda. Cuando se apliquen las disposiciones del párrafo segundo y los Estados miembros hayan indicado que contribuirán mediante patrocinio de retornos, el porcentaje de dichas medidas se aumentará en un 50 %. Las medidas a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra d), se incrementarán también en un porcentaje proporcional al aumento del 50 % de la cuota que corresponda a los Estados miembros calculada con arreglo a la clave de reparto establecida en el artículo 54.

3.Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 67, apartado 2.

Artículo 49

Reserva de solidaridad para operaciones de búsqueda y salvamento

1.En las dos semanas posteriores a la adopción del acto de ejecución a que se refiere el artículo 48, apartados 1 o 2, el Estado miembro a que se refiere el artículo 47, apartado 2, notificará a la Comisión su solicitud de apoyo solidario. Tras la petición, la Comisión recurrirá al contingente de solidaridad y coordinará la aplicación de las medidas de solidaridad para cada desembarco o grupo de desembarcos que se produzcan en un período de dos semanas.

2.Bajo la coordinación de la Comisión, la Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas elaborará la lista de personas aptas para ser reubicadas y objeto de patrocinio de retornos. La lista indicará la distribución de dichas personas entre los Estados miembros contribuidores, teniendo en cuenta el número total de personas que deban ser reubicadas u objeto de patrocinio de retornos por cada Estado miembro contribuidor, la nacionalidad de dichas personas y la existencia de vínculos significativos entre ellas y el Estado miembro de reubicación o patrocinio de retornos. Se dará prioridad a la reubicación de personas vulnerables. La Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas ayudarán a la Comisión en la supervisión del uso del contingente de solidaridad.

3.Cuando la Comisión haya adoptado un informe que concluya que un Estado miembro mencionado en el artículo 47, apartado 2, es objeto de presión migratoria tal y como se establece en el artículo 51, apartado 3, el resto de las contribuciones solidarias del contingente de solidaridad establecido con arreglo al artículo 48, apartados 1 o 2, podrán utilizarse con el fin de mitigar de forma inmediata la presión migratoria en ese Estado miembro. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del apartado 2.

Este apartado no se aplicará cuando se adopte un acto de ejecución con arreglo al artículo 53. A partir de la adopción de dicho acto de ejecución cesará el recurso a la lista de personas aptas para ser reubicadas o para ser objeto de patrocinio de retornos, tal y como establece el apartado 2.

Cuando el contingente de solidaridad a que se refiere el párrafo primero no sea suficiente para mitigar de forma inmediata los problemas a los que se enfrenta el Estado miembro a que se refiere el artículo 47, apartado 2, las contribuciones solidarias del contingente de solidaridad del resto de Estados miembros establecidas en virtud del artículo 48, apartados 1 o 2, podrán utilizarse en la medida en que ello no ponga en peligro el funcionamiento del contingente para dichos Estados miembros.

4.Cuando el informe de gestión de la migración determine que un Estado miembro a que se refiere el artículo 47, apartado 2, se enfrenta a problemas de capacidad debido a la presencia de solicitantes vulnerables, con independencia de cómo hayan cruzado las fronteras exteriores, el contingente de solidaridad establecido en virtud del artículo 48, apartados 1 o 2, podrá utilizarse también para reubicar a personas vulnerables. En tales casos, se aplicarán las disposiciones del apartado 2.

5.La Comisión apoyará y facilitará los procedimientos que lleven a la reubicación de solicitantes y la aplicación del patrocinio de retornos, prestando especial atención a los menores no acompañados. Coordinará los aspectos operativos de la reubicación y el patrocinio de retornos, entre otras cosas, con la asistencia de expertos o grupos de expertos desplegados por la Agencia de Asilo o por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

Artículo 50

Evaluación de la presión migratoria

1.La Comisión evaluará la situación migratoria de un Estado miembro cuando:

a)dicho Estado miembro haya informado a la Comisión de que se considera bajo presión migratoria;

b)sobre la base de la información de que dispone, considere que un Estado miembro puede estar experimentando presión migratoria.

2.La Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas prestarán asistencia a la Comisión en la realización de la evaluación de la presión migratoria. La Comisión informará sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros de que está llevando a cabo una evaluación.

3.La evaluación de la presión migratoria incluirá la situación en el Estado miembro afectado durante los seis meses anteriores, en comparación con la situación general de la Unión, y se basará, en particular, en la siguiente información:

a)el número de solicitudes de protección internacional de nacionales de terceros países y la nacionalidad de los solicitantes;

b)el número de nacionales de terceros países que las autoridades del Estado miembro hayan detectado, aunque no cumplan o hayan dejado de cumplir las condiciones de entrada, permanencia o residencia en el Estado miembro, incluidas las personas que sobrepasan el período de estancia autorizada en el sentido del artículo 3, apartado 1, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo 58 ;

c)el número de decisiones de retorno que cumplen la Directiva 2008/115/CE;

d)el número de nacionales de terceros países que han abandonado el territorio de los Estados miembros tras una decisión de retorno que respete la Directiva 2008/115/CE;

e)el número de nacionales de terceros países admitidos por los Estados miembros a través de regímenes de reasentamiento (o admisión humanitaria) nacionales y de la Unión;

f)el número de peticiones de toma a cargo y de notificaciones de readmisión entrantes y salientes de acuerdo con los artículos 34 y 36;

g)el número de traslados realizados con arreglo al artículo 31;

h)el número de personas interceptadas en relación con el cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas;

i)el número de personas a las que se ha denegado la entrada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399;

j)el número y la nacionalidad de nacionales de terceros países desembarcados tras operaciones de búsqueda y salvamento, incluido el número de solicitantes de protección internacional;

k)el número de menores no acompañados.

4.La evaluación de la presión migratoria tendrá también en cuenta lo siguiente:

a)la información presentada por el Estado miembro, cuando la evaluación se lleve a cabo con arreglo al apartado 1, letra a);

b)el nivel de cooperación sobre migración con terceros países de origen y tránsito, primeros países de acogida y terceros países seguros, tal y como se definen en el Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo];

c)la situación geopolítica en terceros países pertinentes que pueda afectar a los movimientos migratorios;

d)las correspondientes Recomendaciones recogidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1053/2013 59 del Consejo, en los artículos 13, 14 y 22 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Agencia de Asilo de la Unión Europea] y en el artículo 32, apartado 7, del Reglamento (UE) 2019/1896;

e)la información recopilada con arreglo a la Recomendación de la Comisión de XXX sobre un mecanismo de la UE de preparación y gestión de crisis relacionadas con la migración (Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias);

f)el informe de gestión de la migración a que se refiere el artículo 6, apartado 4;

g)los informes de conocimiento y análisis integrados de la situación (ISAA) en virtud de la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 del Consejo sobre el dispositivo de la UE de respuesta política integrada a las crisis, siempre que se active la respuesta política integrada a las crisis o el informe de conocimiento y análisis integrado de la situación migratoria elaborado en la primera fase del Plan Rector de Preparación y Gestión de Crisis Migratorias, cuando no se active la respuesta política integrada a las crisis;

h)la información del proceso de presentación de informes sobre la liberalización de visados y de los diálogos con terceros países;

i)los boletines trimestrales sobre migración y otros informes de la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales;

j)el apoyo de las Agencias de la Unión al Estado miembro beneficiario.

Artículo 51

Informe sobre presión migratoria

1.La Comisión consultará al Estado miembro afectado durante la evaluación llevada a cabo con arreglo al artículo 50, apartado 1.

La Comisión enviará el informe sobre presión migratoria al Parlamento Europeo y al Consejo un mes después de haberles informado de que estaba realizando una evaluación de conformidad con el artículo 50, apartado 2.

2.En el informe, la Comisión indicará si el Estado miembro afectado se encuentra bajo presión migratoria.

3.Si la Comisión concluye que el Estado miembro está experimentando presión migratoria, el informe determinará:

a)la capacidad del Estado miembro bajo presión migratoria en el ámbito de la gestión de la migración, en particular, el asilo y el retorno, así como sus necesidades generales en la gestión de los casos de asilo y retorno;

b)las medidas adecuadas para abordar la situación y el plazo previsto para su aplicación que consistirá, según proceda, en:

i)las medidas que el Estado miembro que sufre presión migratoria debe adoptar en el ámbito de la gestión de la migración y, en particular, en el ámbito del asilo y el retorno;

ii)las medidas contempladas en el artículo 45, apartado 1, letras a), b) y c), que deben adoptar otros Estados miembros;

iii)las medidas a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra d), que deben adoptar otros Estados miembros.

4.Cuando la Comisión considere que la evolución de la situación en un Estado miembro requiere una respuesta rápida, presentará su informe a más tardar dos semanas después de haber informado al Parlamento Europeo, al Consejo y a los Estados miembros con arreglo al artículo 50, apartado 2, de que estaba realizando una evaluación.

Artículo 52

Planes de Respuesta Solidaria en situaciones de presión migratoria

1.Cuando el informe mencionado en el artículo 51 indique que un Estado miembro se encuentra bajo presión migratoria, el resto de los Estados miembros que no sean Estados miembros beneficiarios intervendrán mediante las contribuciones solidarias a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letras a), b) y c). Los Estados miembros darán prioridad a la reubicación de menores no acompañados.

2.Cuando el informe a que se refiere el artículo 51 determine las medidas que se mencionan en el apartado 3, letra b), inciso iii), de dicho artículo, otros Estados miembros podrán contribuir por medio de dichas medidas en lugar de las medidas a que se refiere el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii). Estas medidas no conducirán a un déficit superior al 30 % de las contribuciones totales especificadas en el informe sobre presión migratoria en virtud del artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii).

3.En las dos semanas posteriores a la adopción del informe a que se refiere el artículo 51, los Estados miembros presentarán a la Comisión un Plan de Respuesta Solidaria cumplimentando el formulario recogido en el anexo II. El Plan de Respuesta Solidaria indicará el tipo de contribuciones de entre las descritas en el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii) o, cuando proceda, las medidas previstas en el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso iii), que los Estados miembros proponen adoptar. Cuando los Estados miembros propongan más de un tipo de contribución de las establecidas en el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii), indicarán el porcentaje de cada una.

Si el Plan de Respuesta Solidaria incluye patrocinio de retornos, los Estados miembros indicarán las nacionalidades de los nacionales de terceros países en situación irregular que se encuentren en el territorio del Estado miembro afectado a quienes tienen intención de patrocinar.

Cuando los Estados miembros indiquen medidas recogidas en el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso iii), en el Plan de Respuesta Solidaria, indicarán también las modalidades detalladas y el plazo para su aplicación.

4.Cuando la Comisión considere que las contribuciones solidarias indicadas en los Planes de Respuesta Solidaria no se corresponden con las necesidades especificadas en el informe sobre presión migratoria previsto en el artículo 51, convocará el Foro de Solidaridad. En esos casos, la Comisión invitará a los Estados miembros a ajustar el tipo de contribuciones de sus Planes de Respuesta Solidaria en el curso del Foro de Solidaridad, presentando Planes de Respuesta Solidaria revisados.

5.Un Estado miembro que proponga las contribuciones solidarias a las que hace referencia el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii), podrá solicitar una deducción del 10 % de la cuota que le corresponde calculada con arreglo a la clave de reparto contemplada en el artículo 54, cuando indique en los Planes de Respuesta Solidaria que en los cinco años anteriores ha examinado el doble de solicitudes de protección internacional que la media per cápita de la Unión.

Artículo 53

Actos de ejecución de la Comisión sobre solidaridad en situaciones de presión migratoria

1.En las dos semanas posteriores a la presentación de los Planes de Respuesta Solidaria a que se refiere el artículo 52, apartado 3, o, si se convoca el Foro de Solidaridad con arreglo al artículo 52, apartado 4, en las dos semanas posteriores a la conclusión del Foro de Solidaridad, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca las contribuciones solidarias en favor del Estado miembro objeto de presión migratoria que deben aportar el resto de los Estados miembros, así como el plazo para su ejecución.

2.Los tipos de contribuciones establecidas en el acto de ejecución serán los indicados por los Estados miembros en sus Planes de Respuesta Solidaria. Si uno o varios Estados miembros no han presentado el Plan de Respuesta Solidaria, la Comisión determinará los tipos de contribuciones que deberá realizar el Estado miembro teniendo en cuenta las necesidades detectadas en el informe sobre presión migratoria.

Cuando el tipo de contribución indicada por los Estados miembros en sus Planes de Respuesta Solidaria sea la mencionada en el artículo 45, apartado 1, letra d), la Comisión valorará si las medidas propuestas están en proporción a las contribuciones que los Estados miembros habrían realizado por medio de las medidas a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letras a), b) o c), como resultado de la aplicación de la clave de reparto que figura en el artículo 54.

Cuando las medidas propuestas no estén en proporción a las contribuciones que el Estado miembro contribuidor habría realizado por medio de las medidas a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letras a), b) o c), la Comisión establecerá en el acto de ejecución las medidas propuestas, aunque ajustando su nivel.

Cuando las medidas propuestas conlleven un déficit superior al 30 % del número total de medidas de solidaridad especificadas en el informe sobre presión migratoria con arreglo al artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii), las contribuciones establecidas en el acto de ejecución se ajustarán de manera que se exija a los Estados miembros que hayan indicado esas medidas que aporten el 50 % de la cuota que les corresponde calculada de acuerdo con la clave de reparto que figura en el artículo 54 mediante las medidas establecidas en el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii). La Comisión ajustará las medidas a que se refiere el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso iii), indicadas por dichos Estados miembros como corresponda.

3.El acto de ejecución establecerá lo siguiente:

a)el número total de personas que deben reubicarse desde el Estado miembro requirente con arreglo al artículo 45, apartado 1, letras a) o c), teniendo en cuenta la capacidad y las necesidades de los Estados miembros requirentes en materia de asilo especificadas en el informe a que se refiere el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii);

b)el número total de personas que serán objeto de patrocinio de retornos desde el Estado miembro requirente con arreglo al artículo 45, apartado 1, letra b), teniendo en cuenta la capacidad y las necesidades de los Estados miembros requirentes en materia de retorno especificadas en el informe a que se refiere el artículo 51, apartado 3, letra b), inciso ii);

c)la distribución de las personas que deben reubicarse o de las personas objeto de patrocinio de retornos entre los Estados miembros, incluido el Estado miembro beneficiario, en función de la clave de reparto establecida en el artículo 54;

d)las medidas indicadas por los Estados miembros con arreglo a los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2.

La distribución a que se refiere el apartado 3, letra c), se ajustará cuando un Estado miembro que haya presentado una solicitud con arreglo al artículo 52, apartado 5, demuestre en el Plan de Respuesta Solidaria que en los cinco años anteriores ha sido responsable del doble de solicitudes de protección internacional que la media per cápita de la Unión. En esos casos, el Estado miembro recibirá una deducción del 10 % de la cuota que le corresponde calculada según la clave de reparto establecida en el artículo 54. Dicha deducción se distribuirá proporcionalmente entre los Estados miembros que realicen las contribuciones a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letras a), b) y c);

4.Cuando, a lo largo del año anterior, se hayan realizado contribuciones en respuesta a una petición por parte de un Estado miembro de apoyo solidario de otros Estados miembros para responder a la situación migratoria en su territorio y evitar la presión migratoria con arreglo al artículo 56, apartado 1, y cuando se correspondan con el tipo de medidas establecidas en el acto de ejecución, la Comisión deducirá dichas contribuciones de las correspondientes contribuciones establecidas en el acto de ejecución.

5.Únicamente por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, debido a la presión migratoria en un Estado miembro beneficiario, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento de urgencia al que se refiere el artículo 67, apartado 3.

Dichos actos permanecerán en vigor por un plazo no superior a un año.

6.La Comisión informará sobre la aplicación del acto de ejecución un mes después de que deje de aplicarse. El informe contendrá un análisis de la efectividad de las medidas aplicadas.

Artículo 54

Clave de reparto

El porcentaje de las contribuciones solidarias a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letras a), b) y c), que cada Estado miembro debe realizar de conformidad con los artículos 48 y 53 se calculará de acuerdo con la fórmula que aparece en el anexo III y se basará en los siguientes criterios para cada Estado miembro, según los últimos datos de Eurostat disponibles:

a)el tamaño de la población (ponderación del 50 %);

b)el PIB total (ponderación del 50 %).

Artículo 55

Patrocinio de retornos

1.Un Estado miembro podrá comprometerse a ayudar a otro Estado miembro en el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular mediante un patrocinio de retornos por el cual, actuando en estrecha cooperación con el Estado miembro beneficiario, adoptará medidas para llevar a cabo el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular desde el territorio del Estado miembro beneficiario.

2.Cuando un Estado miembro se comprometa a ofrecer patrocinio de retornos y los nacionales de terceros países en situación irregular que sean objeto de una decisión de retorno emitida por el Estado miembro beneficiario no retornen o sean expulsados en un plazo de ocho meses, el Estado miembro patrocinador del retorno trasladará a las personas en cuestión a su propio territorio de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 57 y 58. Este plazo comenzará a partir de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el artículo 53, apartado 1, o cuando proceda, el artículo 49, apartado 2.

3.Cuando un Estado miembro se comprometa a patrocinar el retorno de nacionales de un tercer país para los cuales todavía no se haya emitido una decisión de retorno en el Estado miembro beneficiario, el período a que se refiere el apartado 2 comenzará a contar a partir de una de las siguientes fechas:

a)la fecha en la que el Estado miembro beneficiario dicte la decisión de retorno; o

b) cuando se dicte una decisión de retorno como parte de una decisión de denegación de una solicitud de protección internacional o cuando se dicte una decisión de retorno como un acto separado, al mismo tiempo y conjuntamente con la decisión por la que se deniega la solicitud de protección internacional de acuerdo con el artículo 35 bis del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre los procedimientos de asilo], la fecha en la que el solicitante o nacional de un tercer país ya no tenga derecho a permanecer y no le esté permitido permanecer.

4.Las medidas mencionadas en el apartado 1 incluirán la realización, por parte del Estado miembro patrocinador, de una o varias de las siguientes actividades:

a)ofrecer asesoramiento sobre el retorno y la reintegración de nacionales de terceros países en situación irregular;

b)utilizar el programa y los recursos nacionales para ofrecer asistencia logística, financiera u otra asistencia material o en especie, incluida la reintegración, a nacionales de terceros países en situación irregular que quieran marcharse de forma voluntaria;

c)dirigir o promover el diálogo de orientación y los intercambios de información con las autoridades de terceros países a fin de facilitar la readmisión;

d)contactar con las autoridades competentes de terceros países a fin de verificar la identidad de nacionales de terceros países y de obtener documentos de viaje válidos;

e)organizar en nombre del Estado miembro beneficiario las modalidades prácticas de ejecución del retorno, como vuelos chárteres o regulares u otros medios de transporte al tercer país de retorno.

Estas medidas no afectarán a las obligaciones y responsabilidades del Estado miembro beneficiario establecidas en la Directiva 2008/115/CE.

Artículo 56

Otras contribuciones solidarias

1.Cuando un Estado miembro solicite apoyo solidario a otros Estados miembros para responder a la situación migratoria de su territorio a fin de evitar la presión migratoria, notificará dicha petición a la Comisión.

2.Cualquier Estado miembro podrá, en cualquier momento, en respuesta a una petición de apoyo solidario de un Estado miembro, o por iniciativa propia, también de acuerdo con otro Estado miembro, realizar contribuciones por medio de las medidas a que se refiere el artículo 45 en favor del Estado miembro en cuestión y con su aprobación. Las contribuciones a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra d), se realizarán de acuerdo con los objetivos del Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración].

3.Los Estados miembros que hayan contribuido o tengan intención de aportar contribuciones solidarias en respuesta a una petición de apoyo solidario de un Estado miembro, o por iniciativa propia, lo notificarán a la Comisión cumplimentando el formulario del Plan de Contribuciones Solidarias que figura en el anexo IV. El Plan de Respuesta Solidaria incluirá, cuando sea pertinente, información verificable, entre otras cosas, sobre el alcance y naturaleza de las medidas y su aplicación.

CAPÍTULO II

REQUISITOS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 57

Procedimiento antes de la reubicación

1.El procedimiento previsto en el presente artículo se aplicará a:

a)las personas a las que se refiere el artículo 45, apartado 1, letras a) y c) y el artículo 45, apartado 2, letra a);

b)las personas a las que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), cuando haya expirado el plazo mencionado en el artículo 55, apartado 2, letra b), y el artículo 45, apartado 2, letra b).

2.Antes de aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo, el Estado miembro beneficiario se asegurará de que no existen motivos razonables para considerar que la persona en cuestión constituya un peligro para la seguridad nacional o el orden público de dicho Estado miembro. Si existen motivos razonables para considerar que dicha persona puede suponer un peligro para la seguridad nacional o el orden público, el Estado miembro beneficiario no aplicará el procedimiento recogido en el presente artículo y, cuando proceda, excluirá a dicha persona de la lista a la que se hace referencia en el artículo 49, apartado 2.

3.Cuando se vaya a realizar la reubicación, el Estado miembro beneficiario identificará a las personas susceptibles de ser reubicadas. Cuando la persona en cuestión sea un solicitante o beneficiario de protección internacional, dicho Estado miembro tendrá en cuenta, cuando corresponda, la existencia de vínculos significativos entre la persona en cuestión y el Estado miembro de reubicación. Cuando la persona que se vaya a reubicar sea un beneficiario de protección internacional, dicha persona será reubicada únicamente si da su consentimiento previo por escrito.

Cuando se vaya a realizar la reubicación con arreglo al artículo 49, el Estado miembro beneficiario utilizará la lista elaborada por la Agencia de Asilo y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas a que se refiere el artículo 49, apartado 2.

El párrafo primero no se aplicará a los solicitantes para los cuales el Estado miembro beneficiario pueda establecerse como el Estado miembro responsable con arreglo a los criterios que figuran en los artículos 15 a 20 y 24, con excepción del artículo 15, apartado 5. Estos solicitantes no serán aptos para la reubicación.

4.Cuando expire el plazo mencionado en el artículo 55, apartado 2, el Estado miembro beneficiario informará inmediatamente al Estado miembro patrocinador de que el procedimiento establecido en los apartados 5 a 10 se aplicará con respecto a los nacionales de terceros países en situación irregular afectados.

5.El Estado miembro beneficiario transmitirá al Estado miembro de reubicación lo antes posible la información y los documentos pertinentes sobre la persona a que se refieren los apartados 2 y 3.

6.El Estado miembro de reubicación examinará la información transmitida por el Estado miembro beneficiario con arreglo al apartado 5 y verificará que no existen motivos razonables para considerar que la persona en cuestión supone un peligro para su seguridad nacional u orden público.

7.Cuando no existan motivos razonables para pensar que la persona en cuestión constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público, el Estado miembro de reubicación confirmará en el plazo de una semana que reubicará a dicha persona.

Cuando las comprobaciones confirmen que existen motivos razonables para pensar que la persona en cuestión constituye un peligro para la seguridad nacional o el orden público, el Estado miembro de reubicación informará en el plazo de una semana al Estado miembro beneficiario de la naturaleza y los elementos en los que se basa la alerta, procedentes de cualquier base de datos pertinente. En esos casos, no se producirá la reubicación de la persona en cuestión.

En casos excepcionales, cuando pueda demostrarse que el examen de la información es particularmente complejo o que se deben comprobar muchos casos en ese momento, el Estado miembro de reubicación podrá dar su respuesta una vez transcurrido el plazo de una semana mencionado en los párrafos primero y segundo, pero, en cualquier caso, en un plazo de dos semanas. En tales circunstancias, el Estado miembro de reubicación comunicará al Estado miembro beneficiario su decisión de posponer la respuesta más allá del plazo inicial de una semana.

Si no se actúa en el plazo de una semana mencionado en los párrafos primero y segundo ni en el plazo de dos semanas mencionado en el párrafo tercero del presente apartado, este hecho equivaldrá a la confirmación de la recepción de la información e implicará la obligación de reubicar a la persona, incluida la obligación de adoptar las medidas adecuadas para su llegada.

8.El Estado miembro beneficiario adoptará una decisión de traslado, a más tardar una semana después de la confirmación por parte del Estado miembro de reubicación. Comunicará a la persona afectada, sin demora y por escrito, la decisión de trasladarla a dicho Estado miembro.

9.El traslado de la persona en cuestión del Estado miembro beneficiario al Estado miembro de reubicación se llevará a cabo de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro beneficiario, previa consulta a los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible, y a más tardar en el plazo de cuatro semanas desde la confirmación por parte del Estado miembro de reubicación o de la resolución definitiva sobre un recurso o revisión de una decisión de traslado cuando esta se suspenda de conformidad con el artículo 33, apartado 3.

10.El artículo 32, apartados 3, 4 y 5, los artículos 33 y 34, el artículo 35, apartados 1 y 3, el artículo 36, apartados 2 y 3 y los artículos 37 y 39 se aplicarán mutatis mutandis al traslado con fines de reubicación.

11.Mediante actos de ejecución, la Comisión adoptará condiciones uniformes para la preparación y presentación de información y documentos a efectos de reubicación. Dichos actos de ejecución serán adoptados con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 67, apartado 2.

Artículo 58

Procedimiento tras la reubicación

1.El Estado miembro de reubicación informará al Estado miembro beneficiario de la llegada segura de la persona en cuestión o de que dicha persona no ha comparecido en el plazo señalado.

2.Cuando el Estado miembro de reubicación haya reubicado a un solicitante para el cual no se haya determinado todavía el Estado miembro responsable, dicho Estado miembro aplicará los procedimientos establecidos en la parte III, con excepción del artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartados 1 y 2, el artículo 15, apartado 5 y el artículo 21, apartados 1 y 2.

Cuando no pueda designarse un Estado miembro responsable de acuerdo al párrafo primero, el Estado miembro de reubicación será el responsable de examinar la solicitud de protección internacional.

El Estado miembro de reubicación indicará su responsabilidad en Eurodac de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac].

3.Cuando el Estado miembro de reubicación haya reubicado a un solicitante para el cual se hubiera determinado previamente el Estado miembro beneficiario como responsable por otros motivos distintos a los recogidos en el artículo 57, apartado 3, párrafo tercero, la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional se transferirá al Estado miembro de reubicación.

El Estado miembro de reubicación indicará su responsabilidad en Eurodac de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento Eurodac].

4.Cuando el Estado miembro de reubicación haya reubicado a un beneficiario de protección internacional, dicho Estado miembro concederá automáticamente el estatus de protección internacional respetando el correspondiente estatus de protección internacional concedido por el Estado miembro beneficiario.

5.Cuando el Estado miembro de reubicación haya reubicado a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, se aplicará la Directiva 2008/115/CE.

Artículo 59

Otras obligaciones

Los Estados miembros beneficiarios y contribuidores mantendrán informada a la Comisión sobre la aplicación de las medidas de solidaridad adoptadas a escala bilateral, entre ellas, las medidas de cooperación con un tercer país.

Artículo 60

Coordinación operativa

Previa solicitud, la Comisión coordinará los aspectos operativos de las medidas ofrecidas por los Estados miembros contribuidores, incluida toda la asistencia prestada por los expertos o grupos de expertos desplegados por la Agencia de Asilo o por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

CAPÍTULO III

AYUDA FINANCIERA OFRECIDA POR LA UNIÓN

Artículo 61

Ayuda financiera

La ayuda financiera tras la reubicación con arreglo a los capítulos I y II de la parte IV se ejecutará de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración].

PARTE V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 62

Seguridad y protección de los datos

1.Los Estados miembros aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar la seguridad de los datos personales tratados con arreglo al presente Reglamento y, en particular, para evitar la divulgación o el acceso ilícitos o no autorizados, la alteración o la pérdida de los datos personales tratados.

2.La autoridad o autoridades de control competentes de cada Estado miembro supervisarán la licitud del tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades del Estado miembro en cuestión a las que hace referencia el artículo 41.

3.El tratamiento de los datos personales por parte de la Agencia de Asilo se atendrá al Reglamento (UE) XXX/XXX [Agencia de Asilo de la Unión Europea], en particular en lo relativo al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos.

Artículo 63

Confidencialidad

Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades indicadas en el artículo 41 estén sometidas a las normas de confidencialidad definidas en su Derecho nacional respecto a toda información que obtengan en el desempeño de su trabajo.

Artículo 64

Sanciones

Los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones, incluidas las de carácter administrativo o penal con arreglo al Derecho nacional, aplicables a los incumplimientos del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que estas se cumplen. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 65

Cómputo de los plazos

Los plazos previstos en el presente Reglamento se calcularán de la siguiente manera:

a)si un plazo expresado en días, semanas o meses debe contarse a partir del momento en que ocurra un suceso o se efectúe un acto, el día en que se produzca dicho suceso o acto no se incluirá en el plazo;

b)un plazo expresado en semanas o meses finalizará al expirar el día que, en la última semana o en el último mes, tenga la misma denominación o la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo. Si, en un plazo expresado en meses, el día fijado para su vencimiento no existiese en el último mes, el plazo finalizará al expirar el último día de dicho mes;

c)los plazos comprenderán los sábados, los domingos y los días festivos oficiales de los Estados miembros de que se trate.

Artículo 66

Ámbito territorial

Por lo que se refiere a la República Francesa, las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán exclusivamente a su territorio europeo.

Artículo 67

Comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3.Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 68

Ejercicio de la delegación

1.Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 15, apartado 6, y el artículo 24, apartado 3, se otorgarán a la Comisión por un período de cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de competencias a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga, a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.La delegación de poderes mencionada en el artículo 15, apartado 6, y en el artículo 24, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 15, apartado 6, y del artículo 24, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de cuatro meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 69

Control y evaluación

Para el [dieciocho meses desde la entrada en vigor] y a partir de entonces, la Comisión revisará anualmente el funcionamiento de las medidas establecidas en los capítulos I a III de la parte IV del presente Reglamento.

[Tres años después de la entrada en vigor, la Comisión informará sobre la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento].

No antes de [cinco] años tras la fecha de aplicación del presente Reglamento, y a partir de entonces, cada cinco años, la Comisión llevará a cabo una evaluación del presente Reglamento. La Comisión presentará un informe sobre las principales conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación de dicho informe, a más tardar seis meses antes de que expire el plazo de [cinco] años.

Artículo 70

Estadísticas

De conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo 60 , los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas relativas a la aplicación del presente Reglamento y del Reglamento (CE) n.º 1560/2003.

PARTE I

MODIFICACIONES DE OTROS ACTOS JURÍDICOS DE LA UNIÓN

Artículo 71

Modificaciones de la Directiva sobre residentes de larga duración

1.La Directiva 2003/109/CE se modifica de la siguiente manera:

El artículo 4 se modifica como sigue:

a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

«Con respecto a los beneficiarios de protección internacional, el período de residencia legal e ininterrumpida requerido será de tres años».

Artículo 72

Modificaciones del Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración]

El Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración] se modifica como sigue:

1.El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros recibirán, además de su asignación calculada de acuerdo con el artículo 11, apartado 1, letra a), un importe de 10 000 EUR por cada persona admitida mediante reasentamiento o admisión humanitaria.

2. Cuando proceda, los Estados miembros también tendrán derecho a recibir un importe adicional de 10 000 EUR para los miembros de la familia de las personas a que se refiere al apartado 1, si dichas personas son admitidas para garantizar la unidad familiar.

3. Los importes a que se refiere el apartado 1 adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo [125] del Reglamento Financiero.

4. El importe adicional mencionado en el apartado 1 se asignará al programa del Estado miembro. Esta financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión de la modificación del programa. La cantidad mencionada en el apartado 1 podrá incluirse en las solicitudes de pago a la Comisión, siempre que la persona con respecto a la cual se asigna dicha cantidad sea reasentada o admitida.

5. Los estados miembros conservarán la información necesaria para la correcta identificación de las personas reasentadas o admitidas, así como de la fecha de su reasentamiento o admisión, si bien prevalecerán las disposiciones aplicables sobre períodos de conservación de datos.

6. Dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 del presente Reglamento, con objeto de ajustar, si se considera oportuno, el importe a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, a fin de tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la correspondiente evolución en el ámbito del reasentamiento y los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por dichas cantidades».

2.El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«1.     Todo Estado miembro recibirá una contribución de:

a)[10 000] EUR por cada solicitante del cual dicho Estado miembro se convierta en responsable como resultado de la reubicación de conformidad con los artículos 48, 53 y 56 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración];

b)[10 000] EUR por cada beneficiario de protección internacional reubicado de acuerdo con los artículos 53 y 56 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración];

c)[10 000] EUR por cada nacional de tercer país en situación irregular reubicado de acuerdo con el artículo 53, cuando haya expirado el período a que se refiere el artículo 55, apartado 2, y con el artículo 56 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración].

d)La contribución que figura en las letras a), b) y c) se aumenta a [12 000] EUR para cada menor no acompañado reubicado de acuerdo con los artículos 48, 53 y 56 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración].

2.Todo Estado miembro que lleve a cabo el traslado recibirá una contribución de 500 EUR por cada persona, solicitante o beneficiario objeto de reubicación para cubrir el traslado de dichas personas con arreglo al apartado 1.

3.Todo Estado miembro recibirá una contribución de 500 EUR para cubrir el traslado de una persona mencionada en el artículo 26, apartado 1, letras a), b), c) o d), con arreglo al artículo 35 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración].

4.Todo Estado miembro recibirá los importes a que se hace referencia en los apartados 1 y 3 por cada persona, siempre que la persona respecto a la cual se concede la contribución sea reubicada.

5.Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo [125] del Reglamento Financiero.

6.Los Estados miembros conservarán la información necesaria para la correcta identificación de las personas trasladadas y de la fecha de su traslado, si bien prevalecerán las disposiciones aplicables sobre períodos de conservación de datos.

7.Dentro de los límites de los recursos disponibles, se otorgarán a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32, con objeto de ajustar, si se considera oportuno, los importes a que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3, del presente artículo, a fin de tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la correspondiente evolución en el ámbito del traslado de solicitantes de protección internacional y de beneficiarios de protección internacional de un Estado miembro a otro, así como los factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por dichas cantidades».

Parte VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 73

Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 604/2013.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 74

Medidas transitorias

En caso de que la solicitud de asilo se haya presentado después de [el primer día siguiente a la entrada en vigor del presente Reglamento] se tendrán en cuenta los hechos susceptibles de determinar la responsabilidad de un Estado miembro en virtud del presente Reglamento, aun cuando fueren anteriores a dicha fecha.

Artículo 75

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a las solicitudes de protección internacional registradas a partir de [el primer día del decimotercer mes tras su entrada en vigor]. La determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional presentada antes de dicha fecha se efectuará de conformidad con los criterios enunciados en el Reglamento (CE) n.º 604/2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa 

Propuesta de Reglamento sobre la gestión del asilo y la migración

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) (Clúster de programas)

10 - Migración

1.3.La propuesta/iniciativa se refiere a: 

 una acción nueva 

 una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria 61  

 la prolongación de una acción existente 

 una fusión o reorientación de una o más acciones hacia otra/una nueva acción 

1.4.Justificación de la propuesta/iniciativa 

1.4.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo, incluido un calendario detallado de la aplicación de la iniciativa

En su Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, la Comisión anuncia un nuevo comienzo en materia de migración. Esta propuesta establece un marco común para la gestión del asilo y la migración a escala de la UE como una contribución esencial al enfoque integral y busca reforzar la confianza mutua entre los Estados miembros, basada en el principio fundamental de la solidaridad y del reparto equitativo de responsabilidades. Promueve una formulación de políticas integradas en el ámbito de las políticas sobre migración y asilo, incluida la necesidad de tener en cuenta políticas de otros ámbitos pertinentes, con especial atención a la estrecha cooperación y las alianzas recíprocas con los correspondientes terceros países. Reconoce que un enfoque integral también significa una expresión más fuerte, más duradera y tangible del principio de solidaridad y de reparto equitativo de responsabilidades, que encuentra su equilibrio en un contexto más general, ampliando el foco más allá de la cuestión de qué Estado miembro es el responsable del examen de una solicitud de protección internacional. Estos principios deben, por tanto, aplicarse a toda la gestión de la migración, desde abordar la migración irregular hasta los movimientos no autorizados.

La propuesta racionaliza las normas actuales contempladas en el Reglamento (UE) n.º 604/2013 y pretende garantizar la correcta aplicación de las normas que limitarán los movimientos no autorizados de nacionales de terceros países entre los Estados miembros. Estas normas se complementan con un nuevo mecanismo de solidaridad destinado a abordar situaciones en las que los Estados miembros se enfrentan a presión migratoria. Este enfoque prevé también la inclusión de un proceso específico de solidaridad aplicado a las llegadas tras operaciones de búsqueda y salvamento.

Dicho mecanismo de solidaridad está respaldado por incentivos financieros para los Estados miembros que demuestren una solidaridad que tenga como resultado, entre otras cosas, la reubicación de solicitantes y beneficiarios de protección internacional y de migrantes irregulares. Se proporcionarán incentivos económicos más elevados para la reubicación de menores no acompañados. Esto modificará de forma considerablemente el actual panorama financiero y debe proporcionarse ayuda para hacer frente a los costes relacionados con dichas reubicaciones en forma de financiación no vinculada a los costes, tal y como se define el en artículo 125 del Reglamento Financiero.

Objetivo específico: Reforzar la protección y la solidaridad

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

10 – Migración

- Establecer un marco común que mejore la eficiencia y eficacia del enfoque integral para la gestión del asilo y la migración mediante la formulación de políticas integradas y la confianza mutua entre los Estados miembros.

- Reforzar la eficiencia del sistema de determinación del Estado miembro responsable de examinar las solicitudes de protección internacional presentadas en un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida.

- Reforzar la solidaridad y el reparto de responsabilidades entre los Estados miembros.

Los objetivos de la propuesta son:

   establecer un marco común que contribuya al enfoque integral para la gestión del asilo y la migración basado en los principios de formulación de políticas integradas y de solidaridad y reparto equitativo de responsabilidades;

   garantizar el reparto de responsabilidades mediante un nuevo mecanismo de solidaridad, estableciendo un sistema para lograr la solidaridad de forma continuada en circunstancias normales y ayudar a los Estados miembros con medidas eficaces (reubicación o patrocinio de retornos y otras contribuciones destinadas a reforzar la capacidad de los Estados miembros en el ámbito del asilo, la acogida y el retorno y en la dimensión exterior) para gestionar la migración en la práctica cuando sufran presión migratoria. Este enfoque también incluye un proceso concreto para aplicar la solidaridad a las llegadas tras operaciones de búsqueda y salvamento;

   mejorar la capacidad del sistema para determinar de forma eficiente y efectiva un único Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional. En concreto, se limitarían las cláusulas de cese de responsabilidad así como las posibilidades de transferencia de responsabilidad entre los Estados miembros debido a las acciones del solicitante, y se acortarían considerablemente los plazos para el envío de solicitudes y la recepción de respuestas, de tal manera que se garantice que los solicitantes tengan una determinación más rápida del Estado miembro responsable y, por tanto, un acceso más rápido a los procedimientos para garantizar la protección internacional;

   desalentar los abusos y evitar los movimientos no autorizados de solicitantes de asilo en la UE, especialmente mediante la inclusión de obligaciones claras para los solicitantes de presentar su solicitud en el Estado miembro de primera llegada y de permanecer en el territorio del Estado miembro designado responsable. Ello requiere asimismo que se establezcan consecuencias materiales y procesales proporcionadas en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Resultados e incidencia esperados

Los Estados miembros y la Unión Europea en su conjunto se beneficiarán de un Reglamento reformado sobre la gestión del asilo y la migración, que introduzca el conjunto de principios rectores para la gestión eficaz de la migración a través de un marco común que contribuya a la aplicación del enfoque integral y procedimientos simplificados y que ofrezca solidaridad a los Estados miembros para ayudarles a hacer frente a situaciones de presión migratoria. Los Estados miembros podrán beneficiarse en todo momento de medidas de solidaridad voluntaria.

Los medios presupuestarios que se establecen más adelante en el presente documento incluyen las contribuciones estimadas de la Unión que servirán como incentivo para las posibilidades ampliadas de reubicación. Al mismo tiempo, las contribuciones de la Unión también proporcionarán apoyo para los traslados tras la determinación del Estado miembro responsable de examinar una solicitud de protección internacional y para los traslados de personas reubicadas. Esta ayuda a la correcta aplicación del sistema aportará solidaridad con los Estados miembros, también en el contexto de las personas desembarcadas tras operaciones de búsqueda y salvamento. Esto, a su vez, redundará en favor de los solicitantes de protección internacional, ya que se beneficiarán de un sistema más eficaz para determinar el Estado miembro responsable, y permitirá un acceso más rápido al procedimiento de examen a fondo de una solicitud.

Costes de reubicación 

En virtud de la presente propuesta, el Estado miembro en el que se reubique a los solicitantes de asilo, migrantes irregulares o beneficiarios de protección internacional tendrá derecho a recibir una contribución de la Unión de 10 000 EUR por cada persona reubicada.

Si la persona reubicada es un menor no acompañado, la contribución de la Unión será de 12 000 EUR. Esta contribución más elevada está justificada por la mayor complejidad y, en consecuencia, el mayor coste del proceso posterior a la reubicación de menores no acompañados.

Gastos de traslado

Con arreglo a la presente propuesta, el Estado miembro que efectúa el traslado al Estado miembro de reubicación tendrá derecho a recibir de la Unión una contribución de 500 EUR por cada persona trasladada.

Asimismo, los costes de traslado relacionados con los procedimientos normales de traslado (peticiones de toma a cargo y notificaciones de readmisión) también correrán a cargo de la UE con arreglo a la presente propuesta y el Estado miembro que lleve a cabo el traslado al Estado miembro responsable tendrá derecho a recibir una contribución de la Unión de 500 EUR por cada persona trasladada.

1.4.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como mejor coordinación, seguridad jurídica, mejora de la eficacia o complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar en el ámbito europeo (ex ante)

La creación de criterios y mecanismos para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida no puede lograrse por los Estados miembros por sí mismos y solo puede lograrse a escala de la Unión.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

El valor añadido de esta propuesta estriba en la racionalización y la mejora de la eficacia del actual Reglamento de Dublín y en la creación de un mecanismo de solidaridad que se aplique en períodos de presión migratoria en un Estado miembro para su beneficio o en casos de desembarco de personas tras operaciones de búsqueda y salvamento.

1.4.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La crisis de 2015 reveló importantes carencias y deficiencias estructurales en la concepción y aplicación de la política europea de asilo y migración, incluido el sistema de Dublín, que no fue concebido para garantizar un reparto sostenible de responsabilidades respecto a los solicitantes de protección internacional en la UE. Las conclusiones del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018 exigieron una reforma del Reglamento de Dublín basada en un equilibrio de responsabilidad y solidaridad, que tuviera en cuenta las personas desembarcadas tras operaciones de búsqueda y salvamento.

La evaluación encargada por la Comisión en 2016 concluyó que, si bien dicho sistema sigue siendo necesario a escala de la Unión, el actual sistema de Dublín no es satisfactorio y, por tanto, requiere modificaciones que lo racionalicen y lo hagan más eficaz.

Además, el sistema de Dublín no fue concebido como instrumento de solidaridad y reparto de responsabilidades. La crisis migratoria puso de manifiesto esta deficiencia, que hace necesaria la inclusión de un mecanismo de solidaridad en la propuesta.

1.4.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta es compatible con el Fondo de Asilo y Migración (FAMI). El FAMI ya prevé la posibilidad de trasladar a solicitantes de protección internacional como parte del programa nacional de cada Estado miembro de forma voluntaria (Artículo 17, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 471/2018). Con la ampliación del ámbito de aplicación de la reubicación contemplada en la presente propuesta, también deben preverse los costes de reubicación y traslado.

Si los créditos (1 113 500 000 EUR previstos para 2022-2027) no se utilizan en su totalidad para satisfacer las necesidades previstas para la aplicación del nuevo sistema, los importes restantes se reasignarán a otras acciones con cargo al FAMI. En el caso de que las necesidades que deben satisfacerse para la ejecución del nuevo sistema superaran las estimaciones (es decir, que sea preciso reubicar y trasladar a más solicitantes de asilo), deberán solicitarse recursos adicionales.

1.5.Duración e incidencia financiera 

 duración limitada

   en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA para los créditos de compromiso y desde AAAA hasta AAAA para los créditos de pago.

 duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha desde 2022 hasta 2027,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.6.Modo(s) de gestión previsto(s) 62  

 Gestión directa a cargo de la Comisión

◻ por sus departamentos, incluido su personal en las delegaciones de la Unión;

◻ por las agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ terceros países o los organismos que estos hayan designado;

✓ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

◻ los organismos a que se hace referencia en los artículos 70 y 71 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

✓ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

✓ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

La reubicación y traslado se realizarán con arreglo al instrumento temático del FAMI, principalmente mediante gestión directa (o gestión indirecta en caso de que el organismo que ejecuta la acción sea evaluado por pilares). No obstante, dependiendo de la situación es posible que sea más adecuado proporcionar las contribuciones de la Unión mediante gestión compartida, complementando los programas nacionales.

 

2.MEDIDAS DE GESTIÓN 

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes 

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

La financiación aplicada mediante gestión directa e indirecta se ejecutará con arreglo al instrumento temático del FAMI, que se incluye también en el mecanismo general de seguimiento y evaluación de dicho fondo. Se establecerán plantillas y normas simplificadas para recopilar indicadores de los beneficiarios de los acuerdos de concesión y contribución al mismo ritmo que para la gestión compartida, con objeto de garantizar la divulgación de datos comparables.

Cuando la contribución de la Unión se proporcione mediante gestión compartida, se aplicarán las siguientes normas:

la financiación aplicada por los Estados miembros mediante gestión compartida cumplirá las normas establecidas en el Reglamento sobre disposiciones comunes [COM (2018)375] (en lo sucesivo, la propuesta de RDC), en el Reglamento (UE) 2018/2016 (Reglamento Financiero) y el Reglamento del Fondo de Asilo y Migración [COM(2018)471] (en lo sucesivo, la propuesta del FAMI).

De conformidad con la propuesta de RDC, cada Estado miembro establecerá un sistema de gestión y control para su programa y garantizará la calidad y fiabilidad del sistema de seguimiento. Por lo tanto, en el caso de la gestión compartida, se dispone de un marco coherente y eficaz de presentación de informes, evaluación y seguimiento. Para cada programa nacional, los Estados miembros están obligados a crear un comité de seguimiento en el que la Comisión podrá participar a título consultivo. Los Estados miembros podrán crear un único comité de seguimiento que se ocupe de más de un programa. Los comités de seguimiento examinarán todas las cuestiones que afecten al progreso del programa en la consecución de sus objetivos.

En el caso de los fondos de la DG Migración y Asuntos de Interior, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe anual de rendimiento sobre la aplicación del programa y los avances en la consecución de hitos y objetivos. Asimismo, el informe mencionará cualquier cuestión que afecte a la ejecución del programa y describirá la medida adoptada para resolverla.

2.2.Sistema(s) de gestión y de control 

2.2.1.Justificación del modo o los modos de gestión, el mecanismo o los mecanismos de aplicación de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuestos

Según la propuesta del FAMI, el 60 % de la dotación del FAMI se reserva para programas de los Estados miembros. El 40 % restante de la dotación financiera se gestionará mediante un mecanismo temático. El objetivo de introducir un mecanismo temático es equilibrar la previsibilidad de la asignación plurianual de fondos a los programas de los Estados miembros con flexibilidad en el desembolso periódico de la financiación para acciones con un gran valor añadido para la Unión sobre la base de un ciclo de programación de dos años. El mecanismo temático se utilizará para reasentamientos y traslados.

La estrategia de control se basará en el Reglamento Financiero y en la propuesta de RDC.

 

Para la parte ejecutada mediante gestión directa e indirecta con arreglo al mecanismo temático, el sistema de gestión y control se basará en la experiencia adquirida en el período 2014-2020, tanto en acciones de la Unión como en ayuda de emergencia. Se establecerá un régimen simplificado que permita una tramitación rápida de las solicitudes de financiación que, a su vez, reduzca el riesgo de errores: los solicitantes aptos se limitarán a los Estados miembros y las organizaciones internacionales, la financiación se basará en opciones de coste simplificadas, se elaborarán plantillas normalizadas para las solicitudes de financiación, acuerdos de concesión o contribución y presentación de informes, y un comité de evaluación permanente examinará las solicitudes en cuanto se reciban.

Cuando la contribución de la Unión se proporcione mediante gestión compartida, se aplicarán las siguientes normas:

los Estados miembros recibirán una contribución adicional por cada persona perteneciente a las categorías cubiertas por el presente Reglamento.

Los importes correspondientes se asignarán a los Estados miembros mediante la modificación de su programa. Estos programas se gestionan mediante gestión compartida, de acuerdo con el artículo 63 del Reglamento Financiero, la propuesta de RDC y la propuesta del FAMI.

Las modalidades de pago en el régimen de gestión compartida se describen en la propuesta de RDC. La propuesta de RDC contempla una prefinanciación anual seguida de un máximo de cuatro pagos intermedios por programa y año sobre la base de las solicitudes de pago enviadas por los Estados miembros durante el ejercicio. Según la propuesta de RDC, la prefinanciación se liquidará en el último ejercicio de los programas.

Para la parte ejecutada mediante gestión compartida, la propuesta de RDC se basa en la estrategia de gestión y control existente para el período de programación 2014-2020, pero introduce algunas medidas destinadas a simplificar la aplicación y reducir la carga de control, tanto a nivel de los beneficiarios como de los Estados miembros. Algunos de los nuevos elementos son:

-la eliminación del procedimiento de designación para las autoridades del programa;

-las verificaciones de la gestión (administrativas y sobre el terreno) que realizará la autoridad de gestión en función del riesgo (en comparación con el 100 % de controles administrativos que se exigían en el período de programación 2014-2020);

-las autoridades de gestión podrán aplicar, en determinadas condiciones, modalidades de control proporcionadas de acuerdo con los procedimientos nacionales;

-condiciones para evitar realizar varias auditorías sobre una misma operación o unos mismos gastos.

Las autoridades del programa presentarán a la Comisión solicitudes de pago intermedio sobre la base de los gastos en que hayan incurrido los beneficiarios. La propuesta de RDC limita los pagos intermedios de la Comisión al 90 % para paliar el riesgo de que se reembolsen gastos no financiables, dado que en este momento solo se ha llevado a cabo una parte de los controles nacionales. La Comisión abonará el saldo restante después de la liquidación de cuentas anual, previa recepción del paquete de fiabilidad de las autoridades del programa. El paquete de fiabilidad incluye las cuentas, la declaración de gestión y los dictámenes de la autoridad de auditoría sobre las cuentas, el sistema de gestión y control y la legalidad y regularidad del gasto declarado en las cuentas. La Comisión se servirá de este paquete de fiabilidad para determinar el importe financiable con cargo al Fondo en el ejercicio.

Las irregularidades detectadas por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo después de la transmisión del paquete anual de fiabilidad podrán dar lugar a una corrección financiera neta.

2.2.2.Información relativa a los riesgos identificados y al sistema o los sistemas de control interno establecidos para mitigarlos

RIESGOS

En los últimos años, la DG Migración y Asuntos de Interior no ha estado expuesta a riesgos importantes de errores en sus programas de gasto.

En el caso de las reubicaciones y traslados financiados mediante gestión directa/indirecta, se espera que el riesgo de errores sea menor que en las acciones y la ayuda de emergencia actuales de la Unión (que hoy en día registran un porcentaje de error residual de en torno a un 3 %). De hecho, muchos de los factores de riesgo no estarán presentes en la financiación de reubicaciones y traslados: los solicitantes aptos se limitarán a los Estados miembros y las organizaciones internacionales, la financiación se basará exclusivamente en opciones de costes simplificadas, y se elaborarán plantillas normalizadas para simplificar tanto la solicitud como la presentación de informes. Asimismo, las garantías relativas a la realidad de las reubicaciones y los traslados son elevadas gracias a los mecanismos existentes de control operativo.

En el caso de la ayuda proporcionada mediante gestión compartida:

El sistema de gestión y control se ajusta a los requisitos generales establecidos en la propuesta de RDC y cumple los requisitos del Reglamento Financiero.

En cuanto a las contribuciones económicas para reubicación y traslados, los Estados miembros podrán incluirlas en las solicitudes de pago que presenten a la Comisión solo cuando la persona con respecto a la cual se pide la contribución haya sido efectivamente trasladada. Los Estados miembros están obligados a realizar controles y auditorías para verificar si se han cumplido las condiciones para solicitar la contribución a la Comisión. Asimismo, los Estados miembros tienen la obligación de conservar los documentos justificativos pertinentes durante el período de tiempo establecido en la propuesta de RDC.

La programación plurianual, en combinación con la liquidación de cuentas anual basada en los pagos realizados por la Autoridad Responsable, hace coincidir los períodos de elegibilidad con las cuentas anuales de la Comisión.

SISTEMA DE CONTROL INTERNO – CONTROLES ATENUANTES

La primera Estrategia de lucha contra el fraude de la DG Migración y Asuntos de Interior se adoptó en 2013. La actual Estrategia de lucha contra el fraude se actualizó en febrero de 2018 y tendrá validez hasta que finalice el actual marco financiero plurianual (MFP). En vista del MFP para 2021-2027 y de la nueva Estrategia de lucha contra el fraude de la Comisión adoptada en 2019, la DG Migración y Asuntos de Interior trabaja actualmente en la actualización de su Estrategia de lucha contra el fraude. El objetivo de la nueva Estrategia de la DG Migración y Asuntos de Interior será adaptarse a la situación cambiante e intensificar aún más las actividades de lucha contra el fraude de la DG. La nueva Estrategia de lucha contra el fraude de la DG Migración y Asuntos de Interior se adoptará a más tardar en 2021.

En 2016 la DG Migración y Asuntos de Interior estableció también una estrategia de control para la ayuda de emergencia que será la base para establecer la estrategia de control correspondiente a la parte sujeta a gestión directa/indirecta.

Asimismo, en el caso de la gestión compartida, en noviembre de 2015, la DG Migración y Asuntos de Interior adoptó una Estrategia de auditoría para la parte de gestión compartida del Fondo de Asilo, Migración e Integración (FAMI) y del Fondo de Seguridad Interior (FSI). Actualmente, la DG Migración y Asuntos de Interior está desarrollando una estrategia de control para la gestión compartida del FAMI/FSI. Dicha estrategia incluirá todos los controles necesarios para la gestión de los programas nacionales con cargo al FAMI y al FSI.

2.2.3.Estimación y justificación de la relación coste/beneficio de los controles (ratio «gastos de control ÷ valor de los correspondientes fondos gestionados»), y evaluación del nivel esperado de riesgo de error (al pago y al cierre) 

Costes de control sin valor estimable y riesgo de error muy bajo.

Se espera que los costes de los controles sigan siendo los mismos en el período actual.

En el caso de la gestión directa/indirecta, se espera que el coste de los controles sea inferior al correspondiente a las acciones de la Unión, gracias a los procedimientos normalizados para la solicitud, evaluación y presentación de informes, los costes simplificados y las estrictas limitaciones a los solicitantes admisibles.

En el caso de la gestión compartida, el coste de los controles podrá reducirse potencialmente para los Estados miembros gracias al enfoque basado en el riesgo aplicable a la gestión y los controles que introduce la propuesta de RDC. Para el ciclo de programación actual (2014-2020), a partir de 2017, el coste acumulativo del control por parte de los Estados miembros se estima en aproximadamente el 5 % del importe total de los pagos solicitados por los Estados miembros para el año 2017.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades 

Especificar las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la estrategia de lucha contra el fraude.

Se aplica la estratega de lucha contra el fraude de la DG Migración y Asuntos de Interior mencionada en el punto 2.2.2.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 

3.1.Rúbrica del marco financiero plurianual y nueva(s) línea(s) presupuestaria(s) de gastos propuesta(s) 

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Rúbrica 4: Migración y gestión de las fronteras

Capítulo 10: Migración

CD/CND 63 .

de países de la AELC 64

de países candidatos 65

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

4

10 02 01 – Fondo de Asilo y Migración

CD

NO

NO

66

NO

4

10 01 01 – Gasto de apoyo para el «Fondo de Asilo y Migración»

CND

NO

NO

NO

4

XX 01 01 01 (sede y oficinas de Representación de la Comisión)

CND

NO

NO

NO

NO

4

XX 01 01 02 (sede y oficinas de Representación de la Comisión)

CND

NO

NO

NO

NO

4

XX 01 01 02 (sede y oficinas de Representación de la Comisión)

CND

NO

NO

NO

NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos 

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

4

Migración y gestión de las fronteras

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

Créditos de operaciones (desglosados conforme a las líneas presupuestarias que figuran en el punto 3.1)

Compromisos

(1)

87,800

120,100

225,500

226,300

226,300

227,500

1 113,500

Pagos

(2)

70,240

113,640

204,420

226,140

226,300

227,260

45,500

1 113,500

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación del programa 67  

Compromisos = Pagos

(3)

TOTAL de los créditos de la dotación del programa

Compromisos

=1+3

87,800

120,100

225,500

226,300

226,300

227,500

1 113,500

Pagos

=2+3

70,240

113,640

204,420

226,140

226,300

227,260

45,500

1 113,500



Rúbrica del marco financiero
plurianual

7

Administración pública europea

Esta sección debe rellenarse mediante «los datos presupuestarios de carácter administrativo» introducidos primeramente en el anexo de la ficha de financiación legislativa , que se carga en DECIDE a efectos de consulta entre servicios.

En millones EUR (al tercer decimal)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

Recursos humanos

1,815

1,815

1,815

1,815

1,815

1,815

10,890

Otros gastos administrativos

 

0,120

0,120

0,120

0,120

0,120

0,120

0,720

TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual

(Total de los compromisos = total de los pagos)

 

1,935

1,935

1,935

1,935

1,935

1,935

-

11,610

En millones EUR (al tercer decimal)

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Después de 2027

TOTAL

TOTAL de los créditos
de las distintas RÚBRICAS
del marco financiero plurianual 

Compromisos

89,735

122,035

227,435

228,235

228,235

229,435

 

 

1 125,110

Pagos

72,175

115,575

206,355

228,075

228,235

229,195

45,500

1 125,110



3.2.2.Resumen de la incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

1,815

1,815

1,815

1,815

1,815

1,815

10,890

Otros gastos administrativos

0,120

0,120

0,120

0,120

0,120

0,120

0,720

Subtotal RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

1,935

1,935

1,935

1,935

1,935

1,935

11,610

Al margen de la RÚBRICA 7 68 del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos 
de carácter administrativo

Subtotal  
al margen de la RÚBRICA 7 
del marco financiero plurianual

TOTAL

1,935

1,935

1,935

1,935

1,935

1,935

11,610

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.



3.2.2.1.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

• Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

Sede y Oficinas de Representación de la Comisión

11

11

11

11

11

11

11

Delegaciones

Investigación

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC): AC, AL, ENCS, INT y JED  69

Rúbrica 7

Financiado con cargo a la RÚBRICA 7 del marco financiero plurianual 

- en la sede

2

2

2

2

2

2

2

- en las delegaciones

Financiado con cargo a la dotación del programa  70

- en la sede

- en las delegaciones

Investigación

Otro (especifíquese)

TOTAL

13

13

13

13

13

13

13

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Apoyar, tramitar y supervisar las actividades relacionadas con la aplicación de la presente propuesta, especialmente en lo relativo al mecanismo de solidaridad y al marco jurídico necesario para su ejecución. Se asignarán 9 EJC (7 AD, 1 AC y 1 ENCS) a la unidad política pertinente y 4 EJC (2 AD y 2 AST) a la correspondiente unidad de gestión del fondo.

Personal externo

Apoyar, tramitar y supervisar las actividades relacionadas con la aplicación de la presente propuesta, especialmente en lo relativo al funcionamiento de la propuesta con respecto a la determinación de responsabilidad establecida para que los Estados miembros examinen las solicitudes de protección internacional.

3.2.3.Contribución de terceros 71  

La propuesta/iniciativa:

   no prevé la cofinanciación por terceros.

   prevé la cofinanciación por terceros que se estima a continuación:

Créditos en millones EUR (al tercer decimal)

Años

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

TOTAL

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

TOTAL de los créditos cofinanciados

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

p.m.

3.3.Incidencia estimada en los ingresos 

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en otros ingresos

indíquese si los ingresos se asignan a las líneas de gasto    

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Incidencia de la propuesta/iniciativa 72

2021

2022

2023

2024

2025

2026

2027

Artículo ….

En el caso de los ingresos asignados, especificar la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

Otras observaciones (por ejemplo, método/fórmula que se utiliza para calcular la incidencia en los ingresos o cualquier otra información). 

(1)    DO L […] de […], p. […].
(2)    Reglamento (UE) 2019/1155 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 810/2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO C 188 de 12.7.2019, p. 25).
(3)    COM(2016) 270 final.
(4)    COM(2016) 194 final.
(5)    COM(2016) 271 final.
(6)    COM(2016) 467 final.
(7)    COM(2016) 466 final.
(8)    COM(2016) 465 final.
(9)    COM(2016) 468 final.
(10)    COM(2018) 633 final.
(11)    DO L […] de […], p. […].
(12)    DO L […] de […], p. […].
(13)    DO L […] de […], p. […].
(14)    DO L […] de […], p. […].
(15)    COM(2015) 450 final.
(16)    Decisión 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, y Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015.
(17)    Directiva  2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO L 212 de 7.8.2001, p. 12).
(18)    Esto mismo se aplica al Reino Unido durante el período de transición contemplado en el Acuerdo de Retirada.
(19)    Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en Dinamarca o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y a «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (DO L 66 de 8.3.2006, p. 38).
(20)    Protocolo entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (celebrado el 24 de octubre de 2008, DO L 161 de 24.6.2009, p. 8), y Protocolo del Acuerdo entre la Comunidad Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega (DO L 93 de 3.4.2001).
(21)    La media de decisiones de asilo negativas dictadas por las autoridades decisorias durante el período 2015-2019 en la Europa de los Veintisiete.
(22)    La relación entre el número promedio de decisiones de asilo negativas y el número medio de decisiones de retorno dictadas durante el período 2015-2019 (456 625) representa el 81,6 % del número total de decisiones de retorno dictadas.
(23)    Los informes de la evaluación y la aplicación pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/dgs/home-affairs/what-wedo/policies/asylum/examination-of-applicants/index_en.htm.
(24)    La evaluación se basó en trabajos de investigación documental, análisis cuantitativo y consultas con asesores jurídicos y políticos en un total de diecinueve Estados miembros (BE, BG, CH, CY, EL, FR, HR, HU, IT, LT, LV, MT, NL, NO, PL, RO, SE, SI, SK). La información procedente de los otros doce Estados miembros que participan en el Reglamento Dublín III no se recibió a tiempo para incluirla en el informe.
(25)    Se han mantenido consultas con un amplio abanico de partes interesadas, entre las que se incluyen: unidades de Dublín en las administraciones nacionales de asilo, asesores jurídicos y políticos, ONG, abogados y representantes legales, autoridades de apelación y recurso, fuerzas y cuerpos de seguridad, autoridades responsables de centros de internamiento, solicitantes o beneficiarios de protección internacional. Se realizaron un total de 142 entrevistas. Se llevaron a cabo visitas sobre el terreno en quince Estados miembros (AT, BE, DE, EL, FR, HU, LU, IT, MT, NL, NO, PL, SE, UK, CH), mientras que en dieciséis Estados miembros (BG, CY, CZ, DK, EE, ES, FI, HR, IE, LT, LV, PT, RO, SI, SK, LI) se realizaron entrevistas telefónicas.
(26)    Informe de evaluación disponible en: https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/STUD/2020/642813/EPRS_STU(2020)642813_EN.pdf.
(27)    Por ejemplo, el Plan de acción de Berlín sobre una nueva política europea de asilo, de 25 de noviembre de 2019, firmado por 33 organizaciones y municipios.
(28)    Recomendaciones de ACNUR relativas a la propuesta de Pacto sobre Migración y Asilo de la Comisión Europea, de enero de 2020.
(29)    Recomendaciones de la OIM relativas al Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo de la Unión Europea, de febrero de 2020.
(30)    Informe del Proyecto CEPS, «Search and rescue, disembarkation and relocation arrangements in the Mediterranean. Sailing Away from Responsibility?» (Gestión de las operaciones de búsqueda y salvamento, desembarco y reubicación en el Mediterráneo: ¿elusión de la responsabilidad?), de junio de 2019.
(31)    La Iniciativa para los Menores Migrantes (Initiative for Children in Migration) reclamó un enfoque común para solucionar el problema de los niños desaparecidos (no acompañados y separados), con el fin de establecer mecanismos eficaces para afrontar el riesgo de trata de personas, así como la adopción de normas específicas para los menores en los procedimientos de asilo.
(32)    Todos los estudios e informes de la Red Europea de Migración están disponibles en: https://ec.europa.eu/home-affairs/what-we-do/networks/european_migration_network_en.
(33)    Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 884).
(34)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(35)    Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair (DO L 132 de 21.5.2016, p. 21).
(36)    DO C  de , p. .
(37)    DO C  de , p. .
(38)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(39)    Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34).
(40)    Tal y como propuso el Consejo Europeo en su reunión especial celebrada en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999.
(41)    Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).
(42)    Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO L 016 de 23.1.2004, p. 44).
(43)    Directiva XXX/XXX/UE (texto íntegro).
(44)    Directiva XXX/XXX/UE (texto íntegro).
(45)    Reglamento (CE) n.º 1560/2003 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO L 222 de 5.9.2003, p. 3).
(46)    Reglamento (CE) n.º 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).
(47)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(48)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(49)    DO L 66 de 8.3.2006, p. 38.
(50)    DO L 93 de 3.4.2001, p. 40.
(51)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 5.
(52)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 37.
(53)    Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(54)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(55)    Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(56)    Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1).
(57)    Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1).
(58)    Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.º 767/2008 y (UE) n.º 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).
(59)    Reglamento (EU) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(60)    Reglamento (CE) n.º 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23).
(61)    Tal como se contempla en el artículo 58, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(62)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(63)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(64)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(65)    Países candidatos y, en su caso, candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(66)    contribución voluntaria posible de los países asociados a Schengen en el caso de que estos participen en el nuevo sistema de Dublín.
(67)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(68)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(69)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED= joven experto en delegación.
(70)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(71)    Posible contribución de los países asociados a Schengen en el caso de que estos participen en el nuevo sistema de Dublín.
(72)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 20 % de los gastos de recaudación.

Bruselas, 23.9.2020

COM(2020) 610 final

ANEXOS

de la

Propuesta de

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la gestión del asilo y la migración y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración y la propuesta de Reglamento (UE) XXX/XXX [Fondo de Asilo y Migración]






{SWD(2020) 207 final}


ANEXO I

Formulario normalizado para establecer un Plan de Respuesta Solidaria para operaciones de búsqueda y salvamento de conformidad con el artículo 47

·Estado miembro contribuidor: ………

·N.º de referencia: …… (Rev) 1 …..

·Fecha de presentación: ……

Medidas previstas en el artículo 45, apartado 1, letras a) y e)

Número de reubicaciones

Reubicación de solicitantes de protección internacional

Medidas previstas en el artículo 45, apartado 1, letra d)

Cantidad/descripción/cronología de la aplicación

Medidas de desarrollo de capacidades en el ámbito del asilo, la acogida y el retorno

Apoyo operativo

Medidas destinadas a dar respuesta a las tendencias migratorias que afectan a los Estados miembros beneficiarios a través de la cooperación con terceros países



ANEXO II

Formulario normalizado para establecer un Plan de Respuesta Solidaria de conformidad con el artículo 50

·Estado miembro beneficiario: ……

·Estado miembro contribuidor: ………

·N.º de referencia: ……. (Rev) 2 …..

·Fecha de presentación: ……

Medidas previstas en el artículo 45, apartado 1, letras a), b) y c)

Cuota para cada medida

Reubicación de solicitantes que no estén sujetos al procedimiento fronterizo para el examen de una solicitud de protección internacional establecido en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento sobre los procedimientos de asilo), incluida la cuota de menores no acompañados

Cuota:

De la cual, menores no acompañados:

Patrocinio de retorno con respecto a los nacionales de terceros países en situación irregular

Cuota:

Nacionalidades de los nacionales de terceros países en situación irregular a los que se patrocina 3 :

Reubicación de beneficiarios de protección internacional, incluida la cuota de menores no acompañados

Cuota:

De la cual, menores no acompañados:

TOTAL

100 %

Debe cumplimentarse solamente si el informe sobre presión migratoria constata la necesidad de dichas medidas de conformidad con el artículo 49, apartado 3, letra b), inciso iii):

Medidas previstas en el artículo 45, apartado 1, letra d)

Cantidad/Descripción/cronología de la aplicación

Medidas de desarrollo de capacidades en el ámbito del asilo, la acogida y el retorno

Apoyo operativo

Medidas destinadas a dar respuesta a las tendencias migratorias que afectan a los Estados miembros beneficiarios a través de la cooperación con terceros países

Solicitud de reducción de las contribuciones con arreglo al artículo 50, apartado 4

Media per cápita de solicitudes de protección internacional en 5 años (basada en las estadísticas de EUROSTAT del último año completo)

ANEXO III

Fórmula para el cálculo de la clave de reparto prevista en el artículo 52 del Reglamento:

Efecto de la poblaciónEM  4

Efecto del PIBEM   5

CuotaEM = 50 % efecto de la poblaciónEM + 50 % efecto del PIBEM 

ANEXO IV

Formulario normalizado para participar en un Plan de Respuesta Solidaria de conformidad con el artículo 54

·Estado miembro beneficiario: …….

·Estado miembro contribuidor: ………

·N.º de referencia: …….

·Fecha de presentación: ……

Otras formas de solidaridad en consonancia con el artículo 54

Información relativa a la cantidad/descripción del alcance y la naturaleza/cronología de la aplicación

Medidas de desarrollo de capacidades en el ámbito del asilo, la acogida y el retorno

Apoyo operativo

Medidas destinadas a dar respuesta a las tendencias migratorias que afectan a los Estados miembros beneficiarios a través de la cooperación con terceros países

Número de personas a las que se aplicarán las medidas y cronología de la aplicación

Reubicación de solicitantes de protección internacional que no están sujetos al procedimiento fronterizo para el examen de una solicitud de protección internacional previsto en el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento sobre los procedimientos de asilo) [incluido el número de menores no acompañados]

Reubicación de beneficiarios de protección internacional [incluido el número de menores no acompañados]

Reubicación de solicitantes de protección internacional sujetos al procedimiento fronterizo de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento sobre los procedimientos de asilo)

Reubicación de nacionales de terceros países en situación irregular [incluido el número de menores no acompañados], incluidas las nacionalidades de los nacionales de terceros países

Patrocinio de retorno con respecto a los nacionales de terceros países en situación irregular [incluido el número de menores no acompañados], incluidas las nacionalidades de los nacionales de terceros países

(1)    Referencia a la revisión que ha de usarse en caso de contribuciones revisadas en el curso del Foro de Solidaridad.
(2)    Referencia a la revisión que ha de usarse en caso de contribuciones revisadas en el curso del Foro de Solidaridad.
(3)    Las nacionalidades para el patrocinio de retorno se determinarán a partir de las indicadas en el informe sobre presión migratoria elaborado de conformidad con el artículo 48 del Reglamento.
(4)    En el caso de dos Estados miembros, la participación depende del ejercicio de los derechos establecidos en los Protocolos y demás instrumentos pertinentes.
(5)    En el caso de dos Estados miembros, la participación depende del ejercicio de los derechos establecidos en los Protocolos y demás instrumentos pertinentes.