Bruselas, 2.4.2020

COM(2020) 142 final

2020/0059(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 y el Reglamento (UE) n.º 508/2014 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

El brote de COVID-19 ha afectado a los Estados miembros de forma repentina y dramática, impactando seriamente en sus sociedades y economías y causando una brusca desaceleración de la economía, lo que ha dado lugar a una situación excepcional en toda la Unión, que hace necesaria la movilización de todos los recursos disponibles, tanto a nivel de la Unión como de los Estados miembros, para superar los retos sin precedentes relacionados con dicho brote.

El 13 de marzo de 2020, la Comisión propuso una iniciativa de inversión en respuesta al coronavirus destinada a fomentar las inversiones mediante la movilización de las reservas de efectivo disponibles de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, para luchar de forma inmediata contra la crisis. El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó un nuevo marco de ayudas estatales.

Sin embargo, el alcance de la intervención de los Estados miembros en el ámbito de la pesca se ve limitado por las disposiciones del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), que actualmente no ofrece ayuda para las acciones que con más urgencia se necesitan para superar los efectos del brote de COVID-19. Estas limitaciones restringen la capacidad de utilización del FEMP por parte de los Estados miembros para luchar contra la crisis.

El sector de la pesca y la acuicultura se ha visto especialmente afectado por las perturbaciones del mercado generadas por un descenso significativo de la demanda. A raíz del cierre de los puntos de venta, los mercados, las tiendas y los canales de distribución, los precios y los volúmenes han disminuido de manera sustancial. El descenso de la demanda y de los precios, unido a la vulnerabilidad y la complejidad de la cadena de suministro (productos perecederos e importantes necesidades de mano de obra), ha convertido en deficitarias las operaciones de las flotas pesqueras y la producción de pescado y marisco. Como consecuencia de ello, los pescadores se ven obligados a permanecer en los puertos y los acuicultores a deshacerse de sus productos o a destruirlos en unas semanas, si no quieren hacer frente a unos costes excepcionales de gestión de las existencias, que incluyen más espacio y más piensos para peces que se encuentran en la fase de engorde y que no pueden ser sacrificados debido al descenso de la demanda. El rápido descenso afecta especialmente a los operadores de la pesca costera artesanal y a los productores de pescado.

Dado que no es posible predecir el final de la crisis actual, esta puede dar lugar rápidamente a una paralización de las actividades y de las empresas en un sector muy sensible a las variaciones cíclicas. Por consiguiente, puede tener consecuencias socioeconómicas dramáticas en determinadas comunidades en las que la pesca y la acuicultura desempeñan un papel fundamental. Las pesquerías costeras artesanales representan cerca del 75 % de todos los buques activos y más del 55 % del empleo directo; se trata de la actividad económica principal en numerosas zonas costeras. El sector de la piscicultura da sustento a las comunidades costeras y a las zonas rurales. Los operadores de la pesca y la acuicultura, en su mayoría microempresas, a menudo carecen de reservas financieras para cubrir los costes en curso. Una vez que se paralice su actividad, quedarán interrumpidas las cadenas de comercialización.

A diferencia de la mayoría de los sectores de la economía, la pesca es competencia exclusiva de la Unión y se regula a nivel de esta por medio de una política común, lo que excluye en gran medida la normativa nacional, incluida la relativa a las ayudas financieras. Las condiciones de las ayudas públicas se rigen por el FEMP.

Por tanto, la Comisión adopta una propuesta legislativa para modificar el Reglamento (UE) n.º 508/2014 (Reglamento del FEMP) y el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, sobre la organización común de mercados (Reglamento de la OCM), con el fin de introducir en el FEMP medidas específicas destinadas a atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Artículo 43, apartado 2, y artículo 175 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Las disposiciones de la propuesta se aplican en el marco de la gestión compartida, de conformidad con el Reglamento Financiero.

Proporcionalidad

Las disposiciones propuestas se ajustan al principio de proporcionalidad, ya que son adecuadas y necesarias y no se dispone de otras medidas menos restrictivas que permitan obtener los objetivos estratégicos deseados.

Elección del instrumento

Instrumento propuesto: reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

3.CONTENIDO DE LA PROPUESTA

Las medidas específicas propuestas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura son las siguientes:

ayuda a los pescadores ante la paralización temporal de las actividades pesqueras causada por el brote de COVID-19,

ayuda a los acuicultores ante la suspensión temporal o la reducción de la producción causadas por el brote de COVID-19,

ayuda a las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores para el almacenamiento de productos de la pesca y la acuicultura, de conformidad con la organización común de mercados.

Se propone que estas medidas sean subvencionables con carácter retroactivo a partir del 1 de febrero de 2020 y estén disponibles hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Las modificaciones adicionales del Reglamento del FEMP tienen por objeto garantizar una reasignación flexible de los recursos financieros en el marco de los programas operativos:

supresión de los importes acotados del artículo 13, a excepción de los relativos al control de la pesca, la recogida de datos científicos y la compensación de los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas,

modificación del procedimiento simplificado de modificación de los programas operativos, con vistas a la introducción de medidas específicas y a la reasignación de recursos financieros al respecto.

Las medidas específicas del FEMP se complementan con una modificación del Reglamento de la OCM, con los fines siguientes:

poder recurrir al mecanismo de almacenamiento si los Estados miembros no han establecido y publicado los precios de activación,

permitir que las organizaciones de productores del sector de la acuicultura se beneficien del mecanismo de almacenamiento.

4. RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

La Comisión consultó con las partes interesadas, para lo cual recabó la opinión de las organizaciones de productores de la pesca y la acuicultura y los consejos consultivos y solicitó información a las asociaciones industriales, los operadores individuales y los Estados miembros sobre la evolución de los mercados y las posibles medidas de ayuda. La valoración que hacen las partes interesadas de la situación de crisis y de cómo luchar contra sus efectos es prácticamente en su totalidad coherente y unánime. La Comisión ha tenido en cuenta esta información a la hora de elaborar la presente propuesta.

5.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La modificación propuesta no implica cambio alguno en los límites máximos anuales del marco financiero plurianual en materia de compromisos y pagos tal como figuran en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1311/2013. El desglose anual de los créditos de compromiso para el FEMP no sufre modificaciones.

Con el cierre o la disminución significativa de las actividades pesqueras y acuícolas, existe poco margen para la ejecución normal de las medidas y programas operativos actuales del FEMP. Sin una respuesta eficaz a la crisis, el FEMP tiene pocas posibilidades de ejecutarse plenamente antes de que finalice el período de programación actual. Por tanto, los Estados miembros deben tener la posibilidad de reasignar sobre la marcha los recursos financieros existentes en su programa operativo a las medidas específicas. Esta posibilidad se verá limitada por las asignaciones presupuestarias que los Estados miembros ya han recibido, y que no pueden superar.

Los créditos de pago disponibles en el presupuesto de 2020 para el FEMP pueden permitir un cambio entre prioridades de la Unión en el marco de los programas operativos. De hecho, las nuevas medidas sustituirán en gran medida a las iniciativas previstas inicialmente, que ahora están siendo interrumpidas debido al deterioro general de la actividad económica. Por consiguiente, las medidas propuestas tienen por objeto garantizar una ejecución eficaz del presupuesto de 2020 y de la asignación 2014-2020 para el FEMP.

La Comisión seguirá muy de cerca el impacto de la modificación propuesta en los créditos de pago en 2020, teniendo en cuenta tanto la ejecución del presupuesto como las previsiones revisadas de los Estados miembros.

2020/0059 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 y el Reglamento (UE) n.º 508/2014 en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, y su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)El sector de la pesca y la acuicultura se ha visto especialmente afectado por las perturbaciones del mercado generadas por un descenso significativo de la demanda como consecuencia del brote de COVID-19. A raíz del cierre de los puntos de venta, los mercados, las tiendas y los canales de distribución, los precios y los volúmenes han disminuido de manera sustancial. El descenso de la demanda y de los precios, unido a la vulnerabilidad y la complejidad de la cadena de suministro, ha convertido en deficitarias las operaciones de las flotas pesqueras y la producción de pescado y marisco. Como consecuencia de ello, los pescadores se ven obligados a permanecer en los puertos y los piscicultores van a tener que deshacerse de sus productos o destruirlos en unas semanas.

(2)El Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), creado en virtud del Reglamento (UE) n.º 508/2014 2 , debe poder financiar medidas específicas hasta el 31 de diciembre de 2020, a fin de atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura. Dichas medidas deben incluir ayuda a la paralización temporal de las actividades pesqueras, incluida la pesca interior, y a la suspensión temporal o la reducción de la producción acuícola, siempre y cuando sean consecuencia del brote de COVID-19. Tales medidas específicas también deben incluir ayuda a las organizaciones de productores y a las asociaciones de organizaciones de productores para el almacenamiento de productos de la pesca y la acuicultura de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 3 . El gasto de las operaciones financiadas en el marco de estas medidas debe ser subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020.

(3)Los recursos disponibles para compromisos del FEMP en régimen de gestión compartida deben desglosarse de tal manera que se garantice el establecimiento de importes fijos para el control de la pesca, la recogida de datos científicos y la compensación de los costes adicionales en las regiones ultraperiféricas. Los demás recursos en régimen de gestión compartida deben ser asignados por los Estados miembros en función de sus necesidades.

(4)Dadas las importantes consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19 y la necesidad de liquidez en la economía, debe ser posible apoyar la paralización temporal de las actividades pesqueras causada por la crisis del brote de COVID-19 con un porcentaje máximo de cofinanciación del 75 % del gasto público subvencionable.

(5)Dada la necesidad de flexibilidad en la reasignación de recursos financieros para abordar las consecuencias del brote de COVID-19, el apoyo a la paralización temporal de las actividades pesqueras causada por este brote no debe estar sujeto a un límite financiero máximo. Esto debe entenderse sin perjuicio del límite financiero máximo existente para los demás casos de paralización temporal. Debe seguir aplicándose la obligación de deducir la ayuda concedida por la paralización temporal de la ayuda concedida por la paralización definitiva de las actividades pesqueras al mismo buque.

(6)Dada la urgencia de la ayuda necesaria, ha de ser posible ampliar el ámbito de aplicación del procedimiento simplificado, a fin de incluir las modificaciones de los programas operativos relacionadas con las medidas específicas y la reasignación de recursos financieros que estas incluyen para abordar las consecuencias del brote de COVID-19. Dicho procedimiento simplificado debe abarcar todas las modificaciones necesarias para la plena ejecución de las medidas en cuestión, incluida su introducción y la descripción de los métodos de cálculo de la ayuda.

(7)Dado el papel fundamental que desempeñan las organizaciones de productores en la gestión de la crisis, el límite máximo para la ayuda a los planes de producción y comercialización debe aumentarse al 12 % del valor medio anual de la producción comercializada. Los Estados miembros también deben poder conceder anticipos de hasta el 100 % de la ayuda financiera a las organizaciones de productores en relación con esta ayuda.

(8)Debido a las perturbaciones repentinas de las actividades pesqueras y acuícolas causadas por el brote de COVID-19 y al consiguiente riesgo de que peligren los mercados de productos de la pesca y la acuicultura, conviene establecer un mecanismo de almacenamiento de dichos productos cuando se destinen al consumo humano. Con ello se pretende fomentar una mayor estabilidad del mercado y mitigar el riesgo de que tales productos se desperdicien o se reorienten a fines distintos de la alimentación humana, así como contribuir a absorber el impacto de la crisis en el rendimiento de los productos. Este mecanismo debería permitir a los productores del sector de la pesca y la acuicultura utilizar las mismas técnicas de preservación o conservación para especies similares, a fin de garantizar que se mantenga la competencia leal entre productores.

(9)Habida cuenta del carácter repentino y la magnitud del descenso de la demanda de productos de la pesca y la acuicultura resultante del brote de COVID-19, debería ser posible aumentar las cantidades que pueden optar a la ayuda al almacenamiento hasta el 25 % de las cantidades anuales de los productos en cuestión puestas a la venta por la organización de productores de que se trate.

(10)A fin de que los Estados miembros puedan reaccionar rápidamente ante el carácter repentino e impredecible del brote de COVID-19, han de poder fijar precios de activación para que sus organizaciones de productores pongan en marcha el mecanismo de almacenamiento. Los precios de activación deberían fijarse de modo que se mantenga la competencia leal entre operadores.

(11)Dada la urgencia de la ayuda necesaria, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.

(12)Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (UE) n.º 1379/2013 y (UE) n.º 508/2014 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) n.º 508/2014

El Reglamento (UE) n.º 508/2014 queda modificado como sigue:

1) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 13
Recursos presupuestarios en régimen de gestión compartida

1.Los recursos disponibles para compromisos del FEMP para el período 2014-2020 en régimen de gestión compartida ascenderán a 5 749 331 600 EUR en precios corrientes con arreglo al desglose anual que figura en el anexo II.

2.De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 580 000 000 EUR a las medidas de control y observancia contempladas en el artículo 76.

3.De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 520 000 000 EUR a las medidas de recopilación de datos a que hace referencia el artículo 77.

4.De los recursos presupuestarios mencionados en el apartado 1, se asignarán 192 500 000 EUR en concepto de compensación a las regiones ultraperiféricas en el marco del capítulo V del título V. Esta compensación no superará anualmente:

a)los 6 450 000 EUR en el caso de las Azores y Madeira;

b)los 8 700 000 EUR en el caso de Canarias;

c)los 12 350 000 EUR en el caso de las regiones ultraperiféricas francesas a que se refiere el artículo 349 del TFUE.

5.Los Estados miembros podrán utilizar indistintamente los recursos disponibles en virtud de los apartados 2 y 3.».

2) El artículo 16, apartado 1, se modifica como sigue:

«1. Los recursos disponibles para compromisos por parte de los Estados miembros a que se refiere el artículo 13, apartado 1, para el período 2014-2020, establecidos en el cuadro del anexo II, se determinarán sobre la base de los criterios objetivos siguientes:».

3) En el artículo 22, apartado 2, se añade la letra e) siguiente:

«e) modificaciones a los programas operativos en relación con la ayuda a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letra d), el artículo 35, el artículo 44, apartado 4 bis, el artículo 55, apartado 1, letra b), y los artículos 57, 66 y 67, incluida la reasignación de recursos financieros que contienen, para abordar las consecuencias del brote de COVID-19.».

4) El artículo 22, apartado 3, se modifica como sigue:

«3. El apartado 2 no se aplicará a la ayuda a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letras a) a c), el artículo 34 y el artículo 41, apartado 2.».

5) El artículo 25, apartado 3, se modifica como sigue:

«3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la contribución financiera total del FEMP a las medidas a que se refieren el artículo 33, apartado 1, letras a) a c), y el artículo 34, así como a la sustitución o modernización de motores principales o auxiliares que se menciona en el artículo 41, no podrá exceder del mayor de los dos umbrales siguientes:».

6) El artículo 33, apartados 1 y 2, se modifica como sigue:

«1. El FEMP podrá prestar ayuda a medidas destinadas a la paralización temporal de actividades pesqueras en los siguientes casos:

a) la aplicación de las medidas de la Comisión o de las medidas de emergencia de los Estados miembros a que se refieren los artículos 12 y 13, respectivamente, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, o de las medidas de conservación mencionadas en el artículo 7 de dicho Reglamento, incluidos los períodos de descanso biológico;

b) la no renovación de acuerdos de colaboración de pesca sostenible o de sus protocolos;

c) cuando la paralización temporal se prevea en un plan de gestión adoptado conforme al Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo o en un plan plurianual adoptado conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, si, sobre la base de recomendaciones científicas, se necesita una reducción del esfuerzo pesquero para conseguir los objetivos a que se refiere el artículo 2, apartado 2 y apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1380/2013.»;

d) cuando la paralización temporal tenga lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19, incluidos los buques que faenen al amparo de un acuerdo de colaboración de pesca sostenible.

No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, los gastos de las operaciones financiadas en el marco de la letra d) serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.

2. La ayuda a que se refiere el apartado 1, letras a) a c), podrá concederse por una duración máxima de seis meses por buque durante el período 2014-2020. Esta duración máxima no se aplicará a la ayuda a que se refiere la letra d) de dicho apartado.».

7) El artículo 44 se modifica como sigue:

a) se añade el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. El FEMP podrá financiar medidas destinadas a la paralización temporal de las actividades pesqueras causada por el brote de COVID-19, como se contempla en el artículo 33, apartado 1, letra d), en las condiciones establecidas en dicho artículo 33.»;

b) el apartado 5 se modifica como sigue:

«5. A efectos de los apartados 1 y 4 bis:

a)    se entenderá que las referencias a los buques pesqueros hechas en los artículos 30, 32, 33, 38, 39, 41 y 42 remiten a buques que faenan exclusivamente en aguas interiores;

b) se entenderá que las referencias al medio marino hechas en el artículo 38 remiten al medio en que faena el buque pesquero de aguas interiores.».

8) El artículo 55 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 55
Medidas de salud pública

1.El FEMP podrá conceder ayuda destinada a los siguientes regímenes de compensación:

a) compensación para los conquilicultores por la suspensión temporal de las actividades de cosecha de moluscos cultivados, cuando dicha suspensión se deba exclusivamente a motivos de salud pública;

b) compensación a los acuicultores por la suspensión temporal o la reducción de la producción que haya tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19.

2.La ayuda del apartado 1, letra a), solamente podrá concederse cuando la suspensión de las actividades de cosecha debida a la contaminación de los moluscos obedezca a la proliferación de plancton que produzca toxinas o a la presencia de plancton que contenga biotoxinas, y siempre que:

a) la contaminación tenga una duración superior a cuatro meses consecutivos, o

b) las pérdidas derivadas de la suspensión de la cosecha se cifren en más del 25 % del volumen anual de negocios de la empresa en cuestión, calculado sobre la base del volumen de negocios medio de la empresa durante los tres años anteriores a aquel en que se suspendieron las actividades de cosecha.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer normas de cálculo especiales respecto de empresas con menos de tres años de actividad.

3.La compensación del apartado 1, letra a), podrá concederse por un máximo de doce meses durante todo el período de programación. En casos debidamente justificados, podrá prorrogarse por un máximo adicional de doce meses hasta un máximo combinado de veinticuatro meses.

No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del apartado 1, letra b), serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.».

9) El artículo 66, apartados 3 y 4, se modifica como sigue:

«3. La ayuda concedida anualmente a cada organización de productores en el marco del presente artículo no sobrepasará el 12 % del valor medio anual de la producción comercializada por esa organización de productores durante los tres años civiles anteriores. Respecto de las organizaciones de productores recién reconocidas, esta ayuda no sobrepasará el 12 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de esa organización durante los tres años civiles anteriores.

4. Los Estados miembros interesados podrán conceder un anticipo de entre el 50 y el 100 % de la ayuda financiera previa aprobación del plan de producción y comercialización de conformidad con el artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1379/2013.».

10) El artículo 67, apartados 1 y 2, se modifica como sigue:

«1. Cuando sea necesario para responder al brote de COVID-19, el FEMP podrá conceder ayuda destinada a compensar a las organizaciones de productores reconocidas y a las asociaciones de organizaciones de productores que almacenen los productos de la pesca o de la acuicultura enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 o los productos del código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, siempre y cuando dichos productos se almacenen de conformidad con los artículos 30 y 31 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 y cumplan las condiciones siguientes:

a)    el importe de la ayuda al almacenamiento no sea superior al importe de los costes técnicos y financieros de las medidas necesarias para la estabilización y el almacenamiento de los productos en cuestión;

b) las cantidades subvencionables mediante la ayuda al almacenamiento no superen el 25 % de las cantidades anuales de los productos de que se trate puestos en venta por la organización de productores;

c) la ayuda financiera anual no sobrepase el 20 % del valor medio anual de la producción comercializada por los miembros de la organización de productores durante el período 2017-2019.

A efectos de la letra c) del párrafo primero, en caso de que un miembro de la organización de productores no haya comercializado producción alguna en el período 2017-2019, se tomará en consideración el valor medio anual de la producción comercializada en los tres primeros años de producción de ese miembro.

2. La ayuda prevista en el apartado 1 finalizará el 31 de diciembre de 2020.

No obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, los gastos de las operaciones financiadas en el marco del presente artículo serán subvencionables a partir del 1 de febrero de 2020.».

11) En el artículo 79, se suprime el apartado 2.

12) El artículo 94, apartado 3, letra c), se modifica como sigue:

«c) 50 % del gasto público subvencionable para la ayuda que se contempla en el artículo 33, apartado 1, letras a) a c), el artículo 34 y el artículo 41, apartado 2;».

Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) n.º 1379/2013

El Reglamento (UE) n.º 1379/2013 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 8, apartado 3, se añade la letra f) siguiente:

«f) gestión del almacenamiento temporal de productos de la acuicultura de conformidad con los artículos 30 y 31 del presente Reglamento.».

2) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 30
Mecanismo de almacenamiento

Las organizaciones de productores del sector de la pesca y la acuicultura podrán recibir apoyo financiero para el almacenamiento de los productos enumerados en el anexo II o los productos del código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, a condición de que:

a)    se cumplan las condiciones relativas a la ayuda al almacenamiento establecidas en el Reglamento (UE) n.º 508/2014;

b)    los productos hayan sido comercializados por organizaciones de productores y no se haya encontrado para ellos comprador al precio de activación que contempla el artículo 31;

c)    cuando proceda, los productos cumplan las normas comunes de mercado establecidas con arreglo al artículo 33 y su calidad sea apta para el consumo humano;

d)    los productos se estabilicen o transformen y se almacenen en tanques o jaulas mediante congelación (bien a bordo de los buques, bien en instalaciones en tierra), salazón, desecado, marinado o, cuando proceda, cocción y pasteurización, tanto si dichos procesos van acompañados o no de fileteado, troceado o, en su caso, descabezado;

e)    los productos de la acuicultura no se almacenen vivos;

f)    los productos se vuelvan a introducir en el mercado, desde el almacenamiento, para el consumo humano en una fase posterior; y

g)    los productos hayan permanecido almacenados cinco días como mínimo.».

3) El artículo 31 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se modifica como sigue:

«Antes del inicio de cada año, cada organización de productores podrá formular individualmente una propuesta relativa al precio de activación del mecanismo de almacenamiento contemplado en el artículo 30 para los productos enumerados en el anexo II o los productos del código NC 0302 enumerados en el anexo I, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1379/2013.»;

b) se añade el apartado 5 siguiente:

«5. Cuando un Estado miembro no haya determinado los precios de activación con arreglo al apartado 4 antes del brote de COVID-19, dicho Estado miembro determinará, sin demora, los precios de activación en cuestión sobre la base de los criterios contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo. Dichos precios se harán públicos.».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente / La Presidenta

(1)    DO C de , p. .
(2)    Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 149 de 20.5.2014, p. 1).
(3)    Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 1).