23.7.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 294/18


P9_TA(2020)0033

Mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2020, sobre el mandato propuesto para las negociaciones de una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (2020/2557(RSP))

(2021/C 294/04)

El Parlamento Europeo,

Vistos el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»),

Vistas sus Resoluciones, de 5 de abril de 2017, sobre las negociaciones con el Reino Unido a raíz de la notificación por la que declara su intención de retirarse de la Unión Europea (1), de 3 de octubre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido (2), de 13 de diciembre de 2017, sobre el estado de las negociaciones con el Reino Unido (3), de 14 de marzo de 2018, sobre el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido (4), de 18 de septiembre de 2019, sobre la situación actual de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea (5), y de 15 de enero de 2020, sobre la aplicación y el seguimiento de las disposiciones del Acuerdo de Retirada relativas a los derechos de los ciudadanos (6),

Vista su Resolución legislativa, de 29 de enero de 2020, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (7),

Vistos el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (8) (en lo sucesivo, «el Acuerdo de Retirada») y la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido que acompaña al Acuerdo de Retirada (9) (en lo sucesivo, «la Declaración política»),

Vistas las cartas de la Comisión de Asuntos Exteriores, la Comisión de Comercio Internacional, la Comisión de Presupuestos, la Comisión de Control Presupuestario, la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria, la Comisión de Industria, Investigación y Energía, la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, la Comisión de Transportes y Turismo, la Comisión de Desarrollo Regional, la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural, la Comisión de Pesca, la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior, la Comisión de Asuntos Constitucionales y la Subcomisión de Seguridad y Defensa,

Vistos la Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la que se designa a la Comisión negociadora de la Unión, y su anexo, que contiene las directrices para la negociación de una nueva asociación (COM(2020)0035) (en lo sucesivo, «las directrices de negociación»),

Visto el artículo 132, apartados 2 y 4, de su Reglamento interno,

A.

Considerando que el Reino Unido dejó de ser un Estado miembro de la Unión Europea el 31 de enero de 2020 a medianoche (hora central europea);

B.

Considerando que la Declaración política establece los parámetros de una asociación ambiciosa, amplia, profunda y flexible en materia de cooperación comercial y económica que tenga como eje central un acuerdo de libre comercio amplio y equilibrado, así como en cuestiones policiales y de justicia penal, en la política exterior, la seguridad y la defensa y en otros ámbitos de cooperación, y establece que, si, durante las negociaciones, la UE y el Reino Unido consideran que ello puede redundar en beneficio mutuo, las relaciones futuras podrán abarcar ámbitos de cooperación que vayan más allá de los descritos en la Declaración política;

C.

Considerando que la futura relación debe basarse en un equilibrio entre derechos y obligaciones, respetando la integridad del mercado único y la unión aduanera, así como la indivisibilidad de las «cuatro libertades»; que un Estado que no es miembro de la Unión y no cumple con las mismas obligaciones que un Estado miembro no puede tener los mismos derechos ni las mismas ventajas que un Estado miembro;

D.

Considerando que la Declaración política establece que la futura asociación económica estará respaldada por disposiciones que garanticen la igualdad de condiciones para una competencia abierta y leal;

E.

Considerando que la Unión y el Reino Unido seguirán siendo vecinos cercanos y compartiendo múltiples intereses;

F.

Considerando que una relación cercana de estas características bajo la forma de un amplio acuerdo de asociación entre la Unión y el Reino Unido podría considerarse un marco de las relaciones futuras apropiado que permita la protección y promoción de estos intereses comunes, incluida una nueva relación comercial;

G.

Considerando que el acuerdo sobre la futura relación entre la UE y el Reino Unido debe proporcionar un marco flexible que permita diversos grados de cooperación en un amplio abanico de ámbitos políticos, sobre la base de una estructura de gobernanza común con disposiciones adecuadas en materia de resolución de litigios;

H.

Considerando que dicha cooperación requerirá que ambas partes mantengan unas normas elevadas y sus compromisos internacionales en una serie de ámbitos políticos;

I.

Considerando que el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada prevé un marco jurídico que preserva el Acuerdo del Viernes Santo en su integridad y los derechos de la población de Irlanda del Norte y salvaguarda la integridad del mercado único y la economía del conjunto de la isla y, por lo tanto, evita una frontera física mientras el mecanismo de consentimiento prevea su continuación; que la obligación del Reino Unido de garantizar la aplicación del Acuerdo del Viernes Santo en su integridad es aplicable en todas las circunstancias;

J.

Considerando que es conveniente que las instituciones de la Unión y los Estados miembros, junto con instituciones públicas y privadas, inicien los trabajos de preparación ante cualquier eventualidad que pueda surgir como resultado de las negociaciones entre la Unión y el Reino Unido;

K.

Considerando que la unidad continua de las instituciones de la Unión y los Estados miembros es clave para defender los intereses de la Unión y de sus ciudadanos a lo largo de las fases posteriores de las negociaciones, pero también para garantizar la pronta y satisfactoria conclusión de dichas negociaciones;

1.

Subraya su determinación de establecer una relación lo más estrecha posible con el Reino Unido; señala, no obstante, que dicha relación tendrá que ser diferente de la que disfrutaba el Reino Unido como Estado miembro de la UE y tendrá que atenerse a los principios que se exponen a continuación;

2.

Recuerda que todo acuerdo de asociación concluido con arreglo al artículo 217 del TFUE entre la UE y el Reino Unido (en lo sucesivo, «el Acuerdo») debe ser estrictamente conforme con los siguientes principios:

i)

un país tercero no debe tener los mismos derechos y beneficios que un Estado miembro de la Unión Europea o miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o del Espacio Económico Europeo (EEE),

ii)

la protección de la plena integridad y el correcto funcionamiento del mercado único, la unión aduanera y la indivisibilidad de las cuatro libertades, y, en particular, el grado de cooperación en el pilar económico debe ser proporcional a la libertad de circulación de las personas,

iii)

la preservación de la autonomía de la Unión en lo que se refiere a la toma de decisiones,

iv)

la salvaguardia del ordenamiento jurídico de la Unión y del papel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) a este respecto,

v)

un compromiso continuado con los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, tal como se definen, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y sus Protocolos, la Carta Social Europea, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y otros tratados internacionales en materia de derechos humanos de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa, así como el respeto del principio del Estado de Derecho,

vi)

la igualdad de condiciones, garantizando normas equivalentes en materia de política social, laboral, medioambiental, de competencia y de ayudas estatales, también a través de un marco sólido y global sobre competencia y control de las ayudas estatales,

vii)

el principio de cautela, el principio de que los daños al medio ambiente deben, preferentemente, corregirse en la fuente misma, y el principio de «quien contamina paga»,

viii)

la protección de los acuerdos de la Unión con terceros países y organizaciones internacionales, incluido el Acuerdo EEE, y el mantenimiento del equilibrio general de estas relaciones,

ix)

la protección de la estabilidad financiera de la Unión y el cumplimiento de su régimen y sus normas de regulación y supervisión, y su aplicación,

x)

un correcto equilibrio entre derechos y obligaciones, incluidas, en su caso, unas contribuciones financieras proporcionadas;

3.

Reitera que el Acuerdo debe proporcionar un marco adecuado para la futura relación, sobre la base de los tres pilares principales: asociación económica, asociación en materia de asuntos exteriores, cuestiones sectoriales específicas y cooperación temática; destaca que el Acuerdo también debe garantizar un marco de gobernanza coherente, que debe incluir un sólido mecanismo de resolución de litigios, evitando así la proliferación de acuerdos bilaterales y las deficiencias que caracterizan la relación de la UE con Suiza; recuerda que el Acuerdo debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, del TUE;

4.

Señala que, habida cuenta de la base compartida de valores comunes de la UE y el Reino Unido, sus estrechos vínculos y la actual armonización normativa, la condición de miembro de la UE del Reino Unido durante 47 años y su condición de miembro permanente del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como su pertenencia a la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), el Reino Unido seguirá siendo un socio importante de la UE en todos los pilares mencionados y redunda en el interés mutuo de ambas partes establecer una asociación que garantice una cooperación continua;

5.

Recuerda que el Acuerdo solo podrá concluirse con la plena participación y la aprobación definitiva del Parlamento Europeo; hace hincapié en que debe informarse cumplida e inmediatamente al Parlamento Europeo en todas las fases del procedimiento de conformidad con los artículos 207, 217 y 218 del TFUE, con la jurisprudencia pertinente y con las mejores prácticas asentadas, y que sus posiciones deben tenerse debidamente en cuenta en todas las fases, garantizando que el Parlamento Europeo y sus comisiones competentes estén en condiciones de ejercer el control democrático y tomar decisiones plenamente informadas sobre el Acuerdo; pide al Consejo y a la Comisión que tengan plenamente presente la posición del Parlamento Europeo cuando definan las directrices de negociación, y que las hagan públicas;

6.

Pide a la Comisión transparencia en las negociaciones; insta a la Comisión a que garantice, a este respecto, la consulta pública y un diálogo permanente con los interlocutores sociales y la sociedad civil, así como con los Parlamentos nacionales;

7.

Considera que la Unión Europea debe hacer todo lo posible en sus negociaciones con el Reino Unido para garantizar los intereses de la Unión y para que se preserve en todo momento la capacidad de influencia de la UE y se garantice la unidad, como ocurrió durante las negociaciones sobre las condiciones de la retirada del Reino Unido de la UE; insiste en que esta unidad debe preservarse de cara a las negociaciones sobre la futura asociación y recuerda, por tanto, la importancia de que la Comisión sea la única negociadora de la UE en el marco de las negociaciones y que, por lo tanto, los Estados miembros no deben emprender negociaciones bilaterales;

8.

Pide que comiencen las negociaciones lo antes posible sobre todos los puntos cubiertos por el proyecto de directrices de negociación; considera, no obstante, que el nivel de profundidad y de ambición será necesariamente acorde con el estricto calendario elegido por el Reino Unido, que no refleja la complejidad de las negociaciones y plantea los riesgos de que se llegue a una situación límite en determinados ámbitos en los que las medidas de contingencia o el marco internacional pueden no ser un marco jurídico suficiente para evitar perturbaciones graves;

9.

Expresa su preocupación por la interpretación que hace el primer ministro del Reino Unido de las disposiciones del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo de Retirada relativas a los controles fronterizos en el mar de Irlanda; considera que la confianza es un elemento esencial de cualquier negociación; opina que el primer ministro del Reino Unido debe aclarar de inmediato, de forma satisfactoria, el enfoque previsto del Reino Unido por lo que se refiere a la aplicación del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte;

10.

Apoya las directrices de negociación, que establecen que Gibraltar no se incluirá en el ámbito de aplicación territorial de los acuerdos que se celebren entre la Unión y el Reino Unido, y que todo acuerdo separado requerirá el acuerdo previo del Reino de España;

I.    ASOCIACIÓN ECONÓMICA

Comercio y condiciones de competencia equitativas

11.

Toma nota de que el Reino Unido ha optado por establecer su futura asociación económica y comercial con la Unión sobre la base de un acuerdo de libre comercio; hace hincapié en que, aunque el Parlamento Europeo respalda la negociación constructiva por parte de la Unión de un acuerdo de libre comercio equilibrado, ambicioso y global con el Reino Unido, por su naturaleza un acuerdo de libre comercio nunca será equivalente a un comercio «sin fricciones»;

12.

Reitera que, con vistas a preservar la integridad de la Unión, de su mercado único y de la unión aduanera, así como la indivisibilidad de las cuatro libertades, es esencial garantizar que el nivel de acceso libre de cuotas y derechos al mercado único más grande del mundo corresponda totalmente al alcance de la convergencia normativa y a los compromisos adoptados en relación con la observancia de unas condiciones equitativas para la competencia abierta y leal que lleve a una adaptación dinámica; subraya que eso requiere una combinación de normas sustantivas y medidas, como cláusulas de no regresión y mecanismos para asegurar la aplicación efectiva, el cumplimiento y la resolución de conflictos;

13.

Destaca que un acuerdo de libre comercio debe tener como objetivo permitir un acceso al mercado y una facilitación del comercio lo más cercanos posible a la situación anterior a la retirada del Reino Unido de la Unión, manteniendo también la creación de empleos dignos e impulsando las oportunidades de exportación de la Unión, promoviendo el desarrollo sostenible, defendiendo las normas de la Unión y respetando los procedimientos democráticos; subraya que se deben garantizar unas condiciones de competencia equitativas y salvaguardar las normas de la Unión para evitar una «competición a la baja» y favorecer una adaptación dinámica, e insiste en la necesidad de garantizar que el Reino Unido no obtenga una ventaja competitiva desleal a través del recorte de los niveles de protección y de impedir el arbitraje regulatorio por parte de los operadores del mercado;

14.

Subraya que, para tener un acuerdo de libre comercio que promueva realmente los intereses de la Unión, en las directrices de negociación han de incluirse los siguientes objetivos:

i)

garantizar la igualdad de condiciones mediante compromisos firmes y disposiciones vinculantes sobre competencia y ayudas públicas, las cuestiones fiscales pertinentes (incluida la lucha contra la evasión y la elusión fiscales y el blanqueo de capitales), el pleno respeto de las normas sociales y laborales (con niveles equivalentes de protección y salvaguardias contra el dumping social), las normas correspondientes sobre protección del medio ambiente y cambio climático, la promoción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas, un nivel exigente de protección de los consumidores y un desarrollo sostenible; las disposiciones deben garantizar que las normas no se relajen, al tiempo que capacitan a ambas partes para modificar los compromisos a lo largo del tiempo para establecer normas más exigentes o incluir ámbitos adicionales; los compromisos y disposiciones deben ser vinculantes a través de medidas provisionales autónomas, un mecanismo sólido de resolución de litigios y compensaciones, con vistas a una adaptación dinámica;

ii)

negociar un acuerdo recíproco de acceso mutuamente beneficioso al mercado de bienes, servicios, contratación pública, reconocimiento de cualificaciones profesionales y, en su caso, inversión extranjera directa, plenamente conforme con las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC);

iii)

un compromiso de ambas partes de seguir trabajando juntos en los foros internacionales para conseguir un comercio libre y justo basado en normas estrictas, con vistas a alcanzar un multilateralismo eficaz;

iv)

al tiempo que se esfuerza por conseguir un comercio de bienes lo más amplio posible, la Comisión debe evaluar la aplicación de contingentes y aranceles para los sectores más sensibles, así como la necesidad de cláusulas de salvaguardia para proteger la integridad del mercado único de la Unión; reitera, además, que, por ejemplo, en relación con los alimentos y los productos agrícolas, el acceso al mercado único está condicionado al cumplimiento estricto de todas las normas y la legislación de la Unión, en particular en los ámbitos de la seguridad alimentaria, los organismos modificados genéticamente (OMG), los plaguicidas, las indicaciones geográficas, el bienestar animal, el etiquetado y la trazabilidad, las normas sanitarias y fitosanitarias y la salud humana, animal y vegetal;

v)

las normas de origen deben reflejar los acuerdos de libre comercio más recientes de la Unión y estar basadas en los intereses de los productores de la Unión; el Acuerdo debe salvaguardar el marco de las relaciones comerciales existentes entre la Unión y terceros países y evitar todo parasitismo, garantizando la coherencia en el mantenimiento de un sistema de aranceles y cuotas ajustado y normas de origen para los productos con respecto a terceros países;

vi)

los compromisos en materia de medidas antidumping y compensatorias podrían ir más allá de las normas de la OMC en este ámbito, según proceda;

vii)

los compromisos en materia de servicios deben tener como objetivo alcanzar un nivel de liberalización en el comercio de servicios muy por encima de los compromisos de las partes con la OMC, basándose en los últimos acuerdos de libre comercio de la Unión, pero salvaguardando la alta calidad de los servicios públicos de la Unión, de conformidad con el TFUE, en particular con su Protocolo n.o 26 sobre los servicios de interés general; además, los servicios audiovisuales deben quedar excluidos de las disposiciones relativas a la liberalización; reitera que, con arreglo a un acuerdo de libre comercio, el acceso al mercado de servicios está limitado y siempre sujeto a exclusiones, reservas y excepciones; todos los modelos de prestación de servicios deben estar cubiertos, incluidos los compromisos y las disposiciones sobre la circulación de personas físicas a través de las fronteras (modo 4), vinculadas a las normas de la Unión y al respeto de la igualdad de trato de los trabajadores y del reconocimiento de las cualificaciones profesionales; los acuerdos deben incluir disposiciones relativas al acceso al mercado y al trato nacional con arreglo a las normas del Estado de acogida, con el fin de que los proveedores de servicios de la Unión reciban un trato no discriminatorio, también en cuanto a su establecimiento; los nuevos acuerdos deben permitir la entrada y estancia temporal de personas físicas con fines empresariales para la prestación de servicios;

viii)

deben existir oportunidades de acceso a los mercados de contratación pública más allá de los compromisos que figuran en el Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC, con la garantía de un acceso al mercado para las empresas de la Unión en sectores estratégicos y un grado de apertura igual al de los mercados de contratación pública de la Unión;

ix)

medidas firmes y vinculantes que cubran el reconocimiento y la protección de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas, tales como los derechos de autor o las marcas registradas, basados en el marco jurídico actual o futuro de la Unión;

x)

el acuerdo debe confirmar la protección de las indicaciones geográficas existentes, según lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada, y establecer un mecanismo para la protección de futuras indicaciones geográficas que garantice un nivel de protección igual al previsto en el Acuerdo de Retirada;

xi)

debe incluirse un capítulo ambicioso sobre comercio e igualdad de género; deben tenerse en cuenta las consecuencias para la igualdad de género de la retirada del Reino Unido de la Unión, también garantizando la igualdad de condiciones para las acciones de la Unión que protegen y promueven el papel de las mujeres en la economía, por ejemplo, en lo que respecta a las medidas para luchar contra la brecha salarial entre hombres y mujeres;

xii)

un capítulo general dedicado a las necesidades e intereses de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes) en relación con la facilitación del acceso al mercado, que incluya, entre otras cosas, la compatibilidad de las normas técnicas, así como una racionalización de los procedimientos aduaneros con el objetivo de preservar y generar oportunidades de negocio concretas y fomentar su internacionalización;

xiii)

para que un acuerdo comercial sea global, debe incluir disposiciones para garantizar en el futuro una adaptación normativa continua del Reino Unido con la Unión; con el fin de facilitar el comercio, deben negociarse disciplinas transversales sobre coherencia reguladora y barreras no arancelarias, teniendo presente el carácter voluntario de la cooperación reguladora y el derecho a regular en el interés público, preservando la autonomía reguladora y los derechos parlamentarios, así como recordando que las disposiciones sobre cooperación reguladora en un acuerdo comercial no pueden reproducir completamente la misma fluidez en el comercio que proporciona la pertenencia al mercado único;

xiv)

a fin de preservar la estabilidad financiera y normativa y garantizar el pleno cumplimiento del régimen y las normas de regulación de la Unión y su aplicación, las cláusulas de excepción cautelar y las limitaciones en la prestación transfronteriza de servicios financieros son una característica habitual de los acuerdos de libre comercio y deben quedar incluidas en este;

xv)

unas disposiciones ambiciosas que permitan el desarrollo del comercio digital y tratar los obstáculos injustificados al comercio electrónico, así como garantizar un entorno en línea abierto, seguro y fiable para las empresas y los consumidores y que regule los flujos de datos transfronterizos, con la incorporación de principios como la competencia leal y normas ambiciosas para las transferencias de datos más allá de las fronteras, respetando plenamente las normas presentes y futuras de la Unión sobre protección de datos y privacidad, y sin perjuicio de las mismas;

xvi)

el acuerdo de libre comercio daría lugar a controles aduaneros y verificaciones desde el momento en que los bienes están accediendo al mercado único, lo que afectaría a las cadenas mundiales de suministro y a los procesos de producción; es necesario reforzar las autoridades aduaneras en cuanto a su personal y al equipamiento técnico, con el fin de hacer frente a sus tareas adicionales; los procedimientos operativos del futuro acuerdo deben tener como objetivo el mantenimiento de las normas del mercado único de bienes de la Unión y la unión aduanera; por este motivo, resulta de extrema importancia garantizar que las mercancías cumplan las normas del mercado único;

xvii)

la adaptación reglamentaria de la vigilancia del mercado de productos y unas normas sólidas en materia de productos deben ser una pieza fundamental e irreemplazable de todo acuerdo futuro con el Reino Unido, a fin de garantizar tanto la igualdad de condiciones para las empresas de la Unión como un alto nivel de protección de los consumidores de la Unión;

xviii)

debe preservarse la integridad de la unión aduanera y sus normas y procedimientos; deben establecerse en este ámbito acuerdos de colaboración oportunos y eficaces entre la Unión y el Reino Unido;

15.

Hace hincapié en que el acuerdo de libre comercio en su totalidad debe quedar cubierto por disposiciones relativas al diálogo con la sociedad civil, la participación de las partes interesadas y la consulta de ambas partes; insiste en la necesidad de crear grupos consultivos internos que supervisen la aplicación del acuerdo;

16.

Reitera que el Acuerdo debe asegurar un marco coherente de gobernanza que ha de incluir un mecanismo sólido de resolución de litigios, además de estructuras de gobernanza; destaca, a este respecto, la competencia del TJUE a la hora de interpretar las cuestiones relacionadas con el Derecho de la Unión, a fin de garantizar la homogeneidad de esa interpretación;

Igualdad de condiciones

17.

Recuerda que el Reino Unido debe seguir respetando y aplicando las normas contempladas en sus compromisos internacionales con vistas a una adaptación dinámica de las políticas y la legislación, de un modo que refleje la amplitud y la profundidad de las relaciones futuras;

18.

Recuerda su determinación de impedir cualquier tipo de «dumping» en el marco de la relación futura entre la Unión y el Reino Unido, así como que, en este sentido, para ello es esencial la armonización de las políticas medioambientales, laborales y sociales, de las cuestiones fiscales correspondientes y de las políticas en materia de ayudas públicas;

19.

Observa que la amplitud y la profundidad del Acuerdo en cuanto a unas condiciones de competencia equitativas serán esenciales a la hora de determinar el alcance de las futuras relaciones globales entre la Unión Europea y el Reino Unido; recuerda que la continua adhesión del Reino Unido al modelo social de la Unión desempeñará una función clave a este respecto; insiste en la necesidad de establecer salvaguardias para garantizar el mantenimiento de unas normas exigentes y unas condiciones de competencia equitativas en los ámbitos de las normas sociales y laborales, como mínimo en los altos niveles actuales que ofrecen las normas comunes existentes;

20.

Subraya que una relación más profunda requerirá un marco sólido y global de control de la competencia y las ayudas públicas que evite una distorsión indebida del comercio y la competencia, a fin de garantizar que el Reino Unido no inicie un comportamiento desleal y contrario a la competencia que provoque el debilitamiento de los agentes económicos de la Unión;

21.

Se muestra firmemente convencido de que el Reino Unido debe participar en la evolución normativa en lo que se refiere a la legislación en materia de imposición fiscal y lucha contra el blanqueo de capitales dentro del acervo de la Unión, en particular la transparencia fiscal, el intercambio de información sobre cuestiones fiscales y las medidas de lucha contra la elusión fiscal, y debe abordar la situación respectiva de sus territorios de ultramar, sus zonas de soberanía y las dependencias de la Corona y su incumplimiento de los criterios de buena gobernanza y los requisitos de transparencia de la Unión;

22.

Reitera la necesidad de mantener unas normas exigentes y la igualdad de condiciones de competencia en los ámbitos de los medicamentos, los productos sanitarios, la seguridad alimentaria y el etiquetado, así como en las políticas y las normas de los ámbitos veterinario, fitosanitario y medioambiental;

23.

Observa que, al igual que ocurre con el resto del Acuerdo, las disposiciones relativas a unas condiciones de competencia equitativas requerirán unas estructuras de gobernanza sólidas con unos mecanismos adecuados de gestión, supervisión, solución de controversias y garantía del cumplimiento, con sanciones y medidas provisionales cuando sea necesario y con el requisito de que ambas partes establezcan o, cuando proceda, mantengan instituciones independientes capaces de supervisar e imponer efectivamente la aplicación; subraya que ha de garantizarse a los ciudadanos y las ONG el acceso a la justicia y a un mecanismo de presentación de quejas adecuado en lo que se refiere al cumplimiento de las normas laborales y medioambientales;

II.    ASUNTOS SECTORIALES ESPECÍFICOS Y COOPERACIÓN TEMÁTICA

Pesca

24.

Destaca además que la cuestión del libre acceso a aguas y puertos es indisociable de la cuestión del libre comercio y el acceso de los productos de la pesca del Reino Unido al mercado de la Unión, y que la negociación con el Reino Unido sobre pesca no puede desconectarse de las negociaciones sobre la asociación económica global, en particular sobre comercio, con las que debe haber un vínculo directo;

25.

Recuerda y apoya firmemente las disposiciones sobre pesca que deben ser objeto de un acuerdo el 1 de julio de 2020 y considera que el futuro régimen de gestión pesquera del Reino Unido no debe ser más débil que las normas y las obligaciones actuales derivadas de la política pesquera común (PPC);

26.

Subraya que la retirada del Reino Unido de la Unión Europea no debe eximir al Reino Unido de sus responsabilidades de cooperación como Estado costero para la gestión sostenible conjunta de las poblaciones de peces compartidas, de acuerdo con sus obligaciones internacionales;

27.

Recuerda que el principio fundamental del acceso libre e igual de los pescadores de la Unión a las aguas de todos los Estados miembros en virtud de la PPC, así como el mercado único de la Unión y su principio de libre circulación de mercancías (incluidos los productos de la pesca) han sido la base de décadas de derechos y beneficios para las comunidades costeras, los operadores y los consumidores;

28.

Destaca la importancia de establecer una asociación mutuamente beneficiosa y exhaustiva entre la Unión y el Reino Unido que comprenda, de manera indisociable y con carácter prioritario antes de la conclusión del periodo de transición, un acuerdo sobre pesca y asuntos relativos a la pesca conforme a las obligaciones mutuas derivadas del Derecho internacional;

29.

Insiste en que el Acuerdo debe basarse en los principios establecidos en la PPC para la explotación sostenible y la conservación de los recursos biológicos marinos y para el beneficio socioeconómico de los pescadores, los operadores del sector pesquero y los consumidores;

30.

Pide que el Acuerdo garantice en particular la continuación del acceso recíproco a las aguas y mantenga la asignación de cuotas estable existente entre la Unión y el Reino Unido para las poblaciones explotadas en común; destaca, en este contexto, la importancia de mantener unos principios y unas medidas de gestión pesquera acordados en común con arreglo a lo establecido en la PPC;

31.

Insiste en la necesidad de prever mecanismos de consulta adecuados y adoptar un enfoque común de base científica, junto con garantías del mantenimiento de la contribución del Reino Unido a la recogida de datos y a la evaluación científica de las poblaciones; insta a ambas partes a que mantengan la cooperación en el control de la pesca y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (pesca INDNR);

Protección de datos

32.

Recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10), para que la Comisión declare adecuado el marco de protección de datos del Reino Unido, debe demostrar que el Reino Unido ofrece un nivel de protección «equivalente en lo esencial» al ofrecido por el marco jurídico de la Unión Europea, en particular en cuanto a las transferencias ulteriores a terceros países; recuerda que la Ley de protección de datos del Reino Unido establece una amplia excepción general de los principios de protección de datos y los derechos de los interesados para el tratamiento de los datos personales para fines de inmigración; expresa su inquietud ante el hecho de que, cuando se tratan datos de no nacionales del Reino Unido en virtud de esta excepción, estos no están protegidos de la misma manera que los ciudadanos del Reino Unido; opina que esta excepción entra en conflicto con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (11); opina, asimismo, que el marco jurídico del Reino Unido sobre la conservación de datos de telecomunicaciones electrónicas no cumple las condiciones del acervo pertinente de la Unión conforme a la interpretación del TJUE, por lo que actualmente no cumple las condiciones necesarias para la adecuación;

33.

Considera necesario dedicar una atención particular al marco jurídico del Reino Unido en los ámbitos de la seguridad nacional o el tratamiento de datos personales por los servicios de seguridad; recuerda que los programas de vigilancia masiva pueden no ser adecuados en virtud del Derecho de la UE y pide encarecidamente que se tenga en cuenta la jurisprudencia del TJUE en este ámbito, como la sentencia en el asunto Schrems, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos;

34.

Encarga a la Comisión que analice atentamente el marco jurídico de protección de datos del Reino Unido y se asegure de que el Reino Unido ha resuelto los problemas señalados en la presente Resolución antes de considerar adecuada la Ley de protección de datos del Reino Unido de acuerdo con el Derecho de la Unión en la interpretación del TJUE (12), y que recabe el dictamen del Comité Europeo de Protección de Datos y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, proporcionándoles toda la información pertinente y unos plazos apropiados para que desempeñen su función;

El cambio climático y el medio ambiente

35.

Opina que la relación futura entre la Unión y el Reino Unido no debe basarse solamente en factores económicos, sino también en un alto nivel de ambición medioambiental, sostenida por la cooperación en los foros internacionales pertinentes, a fin de abordar desafíos transfronterizos y globales;

36.

Considera que la Unión y el Reino Unido deben garantizar que el nivel común de protección del medio ambiente proporcionado por leyes, reglamentos y prácticas no se sitúe por debajo del nivel establecido por las normas comunes aplicables en la Unión y el Reino Unido al final del periodo transitorio en relación con: el acceso a la información medioambiental, la participación pública y el acceso a la justicia en el ámbito medioambiental; la evaluación del impacto medioambiental y la evaluación medioambiental estratégica; las emisiones industriales; las emisiones atmosféricas y los objetivos y límites máximos de calidad del aire; la conservación de la naturaleza y la biodiversidad; la gestión de residuos; la protección y preservación del medio acuático; la protección y preservación del medio marino; la prevención, la reducción y la eliminación de los riesgos para la salud humana o el medio ambiente provocados por la producción, el uso, la liberación y la eliminación de sustancias químicas y productos fitosanitarios; y el cambio climático y el principio de precaución;

37.

Pide a los negociadores que velen por que el Reino Unido se comprometa a aplicar las normas (incluidos los objetivos) y otras disposiciones acordadas al nivel de la Unión durante el periodo de transición;

38.

Insta a que la cooperación en el ámbito de la lucha contra el cambio climático reciba una prioridad absoluta en las negociaciones, habida cuenta de la extrema importancia de alcanzar resultados en este ámbito, empezando por el éxito de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP 26) que se celebrará en Glasgow; considera que la mejor opción sería la armonización total entre el Reino Unido y la Unión en este ámbito; expresa, a este respecto, su clara preferencia por la plena armonización del Reino Unido con el marco político actual y futuro de la Unión en relación con el clima, así como con los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París, y solicita que se apliquen en su totalidad los límites de las emisiones de la Unión establecidos por el régimen de comercio de derechos de emisión de la Unión (RCDE UE), el Reglamento de reparto del esfuerzo, también en lo que respecta al uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura;

39.

Pide al Reino Unido que mantenga un sistema de establecimiento de precios del carbono armonizado con las normas y los objetivos comunes vigentes al final del periodo de transición, y que los negociadores exploren la posibilidad de vincular el futuro régimen nacional del Reino Unido para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con el RCDE UE, siempre que se respete plenamente la integridad del RCDE UE;

40.

Subraya que toda relación entre el Reino Unido y el Banco Europeo de Inversiones (BEI) debe estar sujeta (entre otras cosas) a la armonización del Reino Unido con los objetivos climáticos y medioambientales de la Unión actualizados, el cumplimiento por el Reino Unido del Reglamento sobre el establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y la ambiciosa nueva estrategia climática y la nueva política de préstamo en el sector de la energía adoptadas por el BEI;

41.

Destaca que se produciría un riesgo de pérdida de la biodiversidad de la Unión como consecuencia de cualquier disminución del nivel de protección del Reino Unido, pues muchas especies (aves, murciélagos, mariposas y cetáceos) migran entre la Unión Europea y el Reino Unido, y que en el caso de muchas especias no migratorias se produce un flujo regular de genes entre el Reino Unido y la Unión;

42.

Destaca la importancia de que el Reino Unido mantenga la armonización con la legislación sobre seguridad de las sustancias químicas (REACH (13)) y garantice la cooperación con la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA);

Energía

43.

Pide que el Acuerdo garantice el acceso no discriminatorio a las redes por parte de los participantes en el mercado y la efectiva separación jurídica y funcional de los operadores de las redes, así como la igualdad de condiciones de competencia y la no regresión, con una fijación de precios del carbono efectiva, ayudas estatales y protección del medio ambiente;

44.

Pide que se establezcan mecanismos que garanticen en la medida de lo posible la seguridad del abastecimiento e intercambios eficientes a través de interconectores a lo largo de diferentes periodos;

45.

Espera que el Reino Unido cumpla las normas más estrictas en materia de seguridad nuclear, tanto tecnológica como física, y de protección contra las radiaciones; espera que el Acuerdo aborde la relación del Reino Unido con Euratom y el proyecto ITER, así como el impacto de la retirada en el activo y el pasivo, permitiendo la cooperación y el intercambio de información entre Euratom y el Reino Unido y sus autoridades nacionales; pide que el Acuerdo incluya un compromiso para permitir la igualdad de condiciones en cuanto a normas de seguridad nuclear a la conclusión del periodo de transición, garantizando el pleno respeto de los convenios y tratados internacionales, en particular los de Aarhus y Espoo;

Salud pública y seguridad alimentaria

46.

Destaca la importancia que tiene para los consumidores de la Unión y el Reino Unido que el Reino Unido mantenga unas normas estrictas de seguridad alimentaria y etiquetado de los alimentos; recuerda que todos los alimentos importados a la Unión desde un país tercero deben cumplir las exigentes normas de la Unión en materia de seguridad de los alimentos, relativas, entre otros aspectos, al uso de los OMG; observa el beneficio mutuo que aportará el hecho de que el Reino Unido siga participando en el Sistema de Alerta Rápida para los Productos Alimenticios y los Alimentos para Animales; recuerda que deberán practicarse comprobaciones y controles rigurosos entre la Unión y el Reino Unido, habida cuenta del estatuto de tercer país del Reino Unido;

47.

Destaca la importancia de que el Reino Unido mantenga unas normas equivalentes en materia de sanidad animal para la prevención de la transmisión de zoonosis entre animales y el ser humano, particularmente en el caso de las especies migratorias, en beneficio de la salud animal y humana; considera necesario mantener el sistema de pasaporte para los movimientos de animales, tanto de compañía como de granja, entre la Unión y el Reino Unido, sobre la base de las normas de la Unión vigentes y futuras;

48.

Destaca la importancia de contar con unas normas estrictas y unas condiciones de competencia equitativas en lo que se refiere a la protección del bienestar y la salud de los animales en toda la cadena alimentaria, así como de garantizar una competencia leal entre los agricultores de Reino Unido y de la Unión; excluye la posibilidad de que la Unión importe animales vivos, carne y huevos que no cumplan las normas de bienestar animal de la Unión;

49.

Recalca la importancia de que quede garantizado un abastecimiento satisfactorio de medicamentos y otros productos sanitarios; solicita en consecuencia a la Unión y al Reino Unido que velen por la adopción de medidas tendentes a reducir la penuria en este sentido y, por ende, las posibles repercusiones graves para la salud humana; pide en particular actuaciones específicas para garantizar un acceso ininterrumpido y rápido a medicamentos y productos sanitarios seguros para pacientes, incluido un suministro seguro y estable de radioisótopos;

50.

Insta a que se mantenga la colaboración en materia de salud y salud pública; subraya que, en cuanto tercer país, el Reino Unido no podrá participar en los procedimientos de autorización de productos médicos en la Unión;

Derechos de los ciudadanos y circulación de las personas

51.

Pide a las partes negociadoras que se esfuercen por lograr el mantenimiento íntegro de los derechos de los ciudadanos garantizados en virtud del Acuerdo de Retirada, tanto para los ciudadanos de la Unión y del Reino Unido como para sus familias; subraya que todo acuerdo de circulación en el futuro debe basarse en la no discriminación entre los Estados miembros de la Unión y en la plena reciprocidad; estima de manera más general que una mayor concreción de los derechos de los ciudadanos —incluida la libre circulación de los nacionales del Reino Unido en la Unión sobre la base de un enfoque de reciprocidad— ha de ser una piedra angular y parte indivisible del texto de un futuro acuerdo internacional entre la Unión y el Reino Unido; cree asimismo fundamental que los Estados miembros de la Unión aclaren el marco que aplicará cada uno de ellos a los ciudadanos del Reino Unido que deseen obtener la condición de residente, y que, con el fin de facilitar el proceso, estas medidas sean sencillas, transparentes y gratuitas, así como que la Comisión y el Parlamento Europeo lleven a cabo un seguimiento de los cambios en este sentido;

52.

Solicita que se alcancen acuerdos satisfactorios para la coordinación de los regímenes de seguridad social, en particular los derechos de pensión, en vista de la circulación de personas en el futuro; acoge con satisfacción en este sentido las disposiciones detalladas sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social recogidas en el Acuerdo de Retirada, que protegen los derechos devengados por periodos de cotización a sistemas de seguridad social;

53.

Insta al Gobierno del Reino Unido a que adopte un nuevo proyecto de ley sobre el empleo antes de que finalice el periodo de transición al objeto de evitar intervalos durante los cuales los derechos de los trabajadores no estén protegidos ni por la legislación de la Unión en vigor ni por el proyecto de ley sobre el empleo del Reino Unido;

54.

Insiste en este sentido en la ejecución plena y efectiva de la legislación de la Unión y sus plazos de aplicación durante el periodo de transición, como la revisión de la Directiva sobre el desplazamiento de trabajadores, la Directiva relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional o la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles;

55.

Pide que se tengan plenamente presentes las circunstancias excepcionales de la isla de Irlanda y se aborden todas las cuestiones pendientes en relación con la ciudadanía de Irlanda del Norte; insta a las autoridades británicas a que velen por que no se vean mermados los derechos de los ciudadanos de Irlanda del Norte y se respete plenamente el Acuerdo del Viernes Santo en todas sus partes;

56.

Aboga por que el Reino Unido siga aplicando el Reglamento sobre la itinerancia en provecho de los ciudadanos tanto de la Unión como británicos y, en particular, por que facilite la circulación transfronteriza de personas en la isla de Irlanda;

57.

Toma nota de la intención del Reino Unido de adherirse al Convenio de La Haya de 2007 sobre obligaciones alimenticias y pide una colaboración y aspiraciones apropiadas en materia de Derecho civil y de familia, en particular en lo que respecta a los derechos y la repatriación de los menores; recuerda que en el futuro Acuerdo se han de tener asimismo en cuenta determinadas categorías de ciudadanos que actualmente están cubiertas por la legislación de la Unión según la interpreta el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo, los nacionales británicos que regresan al Reino Unido con familiares no pertenecientes a la Unión, las personas con discapacidad y los cuidadores, o los nacionales de terceros países que viven en el Reino Unido y tienen fuertes vínculos jurídicos con los Estados miembros, como los nacionales de terceros países nacidos en la Unión, los refugiados reconocidos y los apátridas;

58.

Cree que los acuerdos de circulación han de basarse en la no discriminación y en la plena reciprocidad; recuerda que, una vez aprobado el mandato de negociación, los Estados miembros no pueden negociar acuerdos bilaterales;

59.

Lamenta, en este contexto, que el Reino Unido haya anunciado que dejará de aplicarse el principio de la libre circulación de personas entre la Unión y el Reino Unido; estima que en todo acuerdo sobre las relaciones futuras entre la Unión y el Reino Unido ha de haber disposiciones de calado tendentes a garantizar el mantenimiento de los derechos de los ciudadanos tanto de la Unión como del Reino Unido y de sus familiares, en particular en lo que respecta a la circulación de personas y trabajadores; recuerda que los derechos de libre circulación están asimismo vinculados de manera directa con las otras tres libertades propias del mercado único y revisten una importancia particular para los servicios y las cualificaciones profesionales;

60.

Considera que en el Acuerdo se ha de incluir la exención de visado para visitas de corta duración, incluidos los viajes de corta duración por motivos de trabajo, sobre la base de la plena reciprocidad y la no discriminación, así como determinar las condiciones de entrada y estancia con fines de investigación, estudio, formación e intercambios de jóvenes;

61.

Hace hincapié, en lo que respecta a la colaboración en el futuro en cuanto a las políticas de asilo y migración entre el Reino Unido y la Europa de los Veintisiete, en que dicha colaboración debería incluir como mínimo disposiciones tendentes al refuerzo de vías seguras y legales para optar a la protección internacional, incluida la reunificación familiar; alienta a que se adopte un plan relativo a la reagrupación familiar, que ha de entrar en vigor tras el periodo de transición, habida cuenta de la importancia que esta sigue revistiendo para los solicitantes de asilo que residen en el Reino Unido y tienen parientes en la Unión, al objeto tanto de evitar lagunas con repercusiones humanitarias negativas como de respetar el derecho a la vida familiar de los solicitantes de asilo de conformidad con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;

Equivalencia en los servicios financieros

62.

Recuerda que las empresas situadas en el Reino Unido se verán privadas de sus derechos de pasaporte;

63.

Considera que el acceso al mercado debe basarse en decisiones de equivalencia que se adoptarán siempre que la Unión esté convencida de que el régimen y la normativa de regulación y supervisión del Reino Unido guardan y siguen guardando plena equivalencia con los propios de modo que las disposiciones acordadas en materia de igualdad de condiciones queden debidamente reflejadas; estima que, una vez que se le conceda la equivalencia al Reino Unido, debe establecerse un mecanismo eficaz para garantizar su mantenimiento en el tiempo, y recuerda que la Unión puede en todo momento retirar dicha equivalencia de manera unilateral;

64.

Cree que todo futuro marco ha de preservar la estabilidad financiera de la Unión y respetar su régimen y normativa de regulación y de supervisión, así como su aplicación, conservando al mismo tiempo la autonomía de la Unión en cuanto a la normativa y la toma de decisiones;

Transportes

65.

Pide a los negociadores que velen por que se mantenga la conectividad entre el Reino Unido y la Unión, basada en el requisito de reciprocidad en el acceso mutuo a los mercados de transporte, teniendo en cuenta las diferencias de tamaño entre ambos mercados;

66.

Recuerda en este sentido que el sistema de cuotas multilaterales de la Conferencia Europea de Ministros de Transportes (CEMT) resulta en estos momentos insuficiente para atender plenamente las necesidades en materia de transporte de mercancías por carretera entre la Unión y el Reino Unido, y observa que se han de adoptar medidas satisfactorias al objeto de evitar amenazas para el orden público y perturbaciones en la circulación de los transportistas tanto de mercancías por carretera como de viajeros en autocares y autobuses;

67.

Hace hincapié en la necesidad de garantizar que forme parte de las negociaciones un acuerdo global de transporte aéreo lleno de aspiraciones, equilibrado y de alto nivel, en particular en lo que respecta a los derechos de tráfico aéreo y la seguridad aeronáutica y aeroportuaria, aspectos que han de tratarse en consonancia, y recuerda en este sentido que las conexiones aéreas entre el Reino Unido y la Unión no puede equivaler a la participación, de hecho ni de derecho, del Reino Unido en el mercado único de la aviación;

68.

Destaca que la futura asociación entre el Reino Unido y la Unión debe abordar la situación específica del túnel del canal de la Mancha, y en particular el marco regulador de la seguridad ferroviaria;

69.

Considera que ha de quedar garantizado el acceso dentro de la Unión entre Irlanda y el resto de los Estados miembros, incluidos los correspondientes derechos de tránsito para el transporte por carretera;

70.

Subraya que en las relaciones futuras entre el Reino Unido y la Unión debe garantizarse una sólida igualdad de condiciones en todos los sectores del transporte, haciéndose especial énfasis en las ayudas públicas, la protección del medio ambiente, los derechos de los viajeros, la flexibilidad operativa y los aspectos sociales, incluidos los tiempos de conducción y de descanso;

71.

Hace hincapié en la necesidad de garantizar que se sigan financiando los proyectos de infraestructuras acordados conjuntamente, especialmente en el marco de la red transeuropea de transporte (RTE-T), el Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) y el cielo único europeo, así como las iniciativas tecnológicas conjuntas, como Clean Sky I y II o la Empresa Común SESAR para la investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del cielo único europeo; considera fundamental que el Reino Unido cumpla plenamente sus compromisos y obligaciones económicos, incluso si estos se extienden más allá de la duración de su pertenencia a la Unión;

Programas y agencias

72.

Destaca que las normas para la participación del Reino Unido en las agencias y programas de la Unión serán las aplicables a los terceros países que no pertenecen al EEE; alienta la participación del Reino Unido en los programas de la Unión dentro del respeto de todas las normas, mecanismos y condiciones de participación pertinentes;

73.

Subraya que la participación del Reino Unido en los programas de la Unión no debe entrañar en modo alguno transferencias netas del presupuesto de esta a aquel; estima, por otra parte, que para toda nueva participación del Reino Unido en los programas de la Unión ha de quedar garantizado un justo equilibrio entre lo que aporta y lo que recibe el tercer país participante en el programa de la Unión, y que dicha participación no debe conferir poder decisorio alguno al tercer país; pide a la Comisión que vele por que haya suficientes disposiciones y garantías vinculantes en lo que respecta a la protección de los intereses financieros de la Unión y la buena gestión financiera en los programas en los que participe el Reino Unido, especialmente en materia de control y auditoría, así como que se investigue en caso de fraude y se respete el derecho de acceso de los servicios de la Comisión, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), la Fiscalía Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo, así como el derecho de control del Parlamento Europeo;

74.

Considera de especial importancia la participación del Reino Unido en programas transfronterizos, culturales, de desarrollo, educativos y de investigación como Erasmus+, Europa Creativa, Horizonte, el Consejo Europeo de Investigación, el Programa de Medio Ambiente y Acción por el Clima, la RTE-T, el MCE, el cielo único europeo, Interreg e iniciativas tecnológicas conjuntas, como Clean Sky I y II, la Empresa Común SESAR, los Consorcios de Infraestructuras de Investigación Europeas (ERIC), Galileo, Copernicus, el sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), y el marco de apoyo a la vigilancia y el seguimiento espacial (VSE), así como en las colaboraciones público-privadas;

75.

Celebra la manera en que el programa PEACE ha contribuido a lograr la paz y la estabilidad en Irlanda del Norte y pide la continuidad del proceso de paz en Irlanda del Norte y de las ventajas que aportan el actual programa PEACE IV y el Fondo Internacional para Irlanda;

76.

Cree que reviste suma importancia que la Unión y el Reino Unido estudien la posible cooperación entre las autoridades del Reino Unido y las agencias de la Unión, en particular la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Agencia Europea de Medio Ambiente, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y la Agencia Europea de Medicamentos; recalca que el Reino Unido no gozará de autoridad decisoria alguna sobre las agencias de la Unión; insta en este sentido a la Comisión a que precise la naturaleza, el alcance y los límites de esta posible colaboración;

77.

Cree necesario aclarar cómo será en la práctica la cooperación en el futuro entre las autoridades británicas y las agencias de la Unión en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior;

III.    COLABORACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y ASUNTOS EXTERIORES

Política exterior, defensa y desafíos para la seguridad

78.

Estima que el Reino Unido, si bien quedará excluido de las estructuras decisorias de la Unión, es un socio importante ya que existe una necesidad imperiosa de respuestas conjuntas para afrontar los desafíos relativos a la política exterior, de seguridad y de defensa tanto en la vecindad inmediata de la Unión como en la escena internacional;

79.

Subraya que la nueva relación entre la Unión y el Reino Unido hará necesaria una intensa colaboración en las políticas exterior y de seguridad, dado que entre ambas partes hay multitud de intereses y experiencias compartidos y muchos de los valores que apoyan son los mismos; hace hincapié en que redunda en interés de ambas partes proseguir una colaboración dinámica que vaya en beneficio de la seguridad de Europa y su ciudadanía y contribuya a la estabilidad mundial, la protección de los derechos humanos y la paz en consonancia con los objetivos y principios mencionados en el artículo 21 del TUE;

80.

Toma nota de que, en materia de política exterior y de seguridad común (PESC), las posiciones comunes y las acciones de la Unión solo pueden ser adoptadas por sus Estados miembros; señala, no obstante, que esto no excluye los mecanismos de consulta que permitirían al Reino Unido ajustarse a las posiciones en materia de política exterior y a las acciones conjuntas de la Unión, en particular respecto a la defensa del orden mundial basado en normas, la cooperación multilateral y los derechos humanos, especialmente en el marco de las Naciones Unidas, la OTAN, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y el Consejo de Europa; apoya la consulta y la coordinación de la política de sanciones con la posibilidad de adoptar sanciones que se refuercen mutuamente cuando se armonicen los objetivos de las Partes en materia de política exterior; destaca el valor añadido de una estrecha cooperación en la PESC, habida cuenta de la importante posición del Reino Unido como actor en el ámbito de la seguridad;

81.

Subraya que el Reino Unido debe aplicar las restrictivas medidas de la Unión que están en vigor o que se decidieron durante el periodo de transición, apoyar las declaraciones y posiciones de la Unión en terceros países y ante las organizaciones internacionales y participar, tras una evaluación individualizada de cada caso, en operaciones militares y misiones civiles de la Unión establecidas en el marco de la política común de seguridad y defensa (PCSD), pero sin contar con ninguna capacidad de liderazgo en virtud de un nuevo acuerdo marco de participación, respetando al mismo tiempo la autonomía de la Unión en la toma de decisiones, así como las decisiones y la legislación pertinentes de la Unión, también en materia de transferencias y contratación pública en el ámbito de la defensa; señala que dicha cooperación está condicionada a la plena observancia de la legislación internacional sobre derechos humanos, el Derecho internacional humanitario y los derechos fundamentales de la Unión Europea;

82.

Recuerda que los regímenes internacionales eficaces de control de armamento, desarme y no proliferación constituyen una piedra angular de la seguridad europea y mundial; pide a la Unión y al Reino Unido que pongan en marcha una estrategia coherente y creíble para las negociaciones multilaterales a escala mundial y sobre medidas regionales de reducción de la tensión y medidas de fomento de la confianza; pide al Reino Unido que se comprometa a seguir sujeto a la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares;

83.

Subraya que esta cooperación se reforzaría mutuamente, ya que permitiría mantener los conocimientos técnicos y las capacidades del Reino Unido en las misiones y operaciones de la PCSD; anima encarecidamente al Reino Unido a que contribuya a las misiones y operaciones civiles y militares de la PCSD; destaca que el Reino Unido, al tener la condición de tercer Estado, y de conformidad con la Declaración política en la que se expone el marco de las relaciones futuras entre la Unión Europea y el Reino Unido, no podrá participar en la planificación ni en el mando de las misiones y operaciones de la Unión; señala que su capacidad y nivel de participación en la planificación o en el mando/participación de dichas misiones y operaciones, así como el intercambio de información y la interacción con la Unión, deben ser proporcionales a la contribución que realice a cada misión u operación;

84.

Espera que el Reino Unido siga cumpliendo plenamente los compromisos asumidos en el marco de la formación «E3/UE+3» sobre el Plan de Acción Integral Conjunto (PAIC) con Irán, consagrado en la Resolución 2231 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, como pilar del régimen internacional de no proliferación y como base para reducir la tensión en las regiones de Oriente Próximo y del Golfo;

85.

Hace hincapié en que la cooperación en el ámbito de la política de seguridad y de defensa debe formar parte integrante del acuerdo de asociación global previsto para regular las relaciones futuras; subraya que dicho acuerdo se entiende sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión ni de la soberanía del Reino Unido;

86.

Considera que, en interés común, el Reino Unido y la Unión deben cooperar en el desarrollo de las capacidades de defensa, también en el marco de la Agencia Europea de Defensa, y la cooperación contra las amenazas híbridas, reforzando así la base tecnológica e industrial de la defensa europea y fomentando una auténtica interoperabilidad y una eficacia común de las fuerzas armadas europeas y aliadas;

87.

Observa que cualquier tipo de cooperación en los ámbitos mencionados que implique compartir información clasificada de la Unión, también en materia de inteligencia, está supeditado a un acuerdo sobre la seguridad de la información para la protección de la información clasificada de la Unión; subraya que se ha de fomentar el intercambio de información e inteligencia y respetar el principio de reciprocidad; señala que esto requiere un acuerdo específico sobre información clasificada y un mayor desarrollo de la evaluación autónoma de los datos de inteligencia; anima a que se realice un intercambio de agentes de enlace y agregados para garantizar el intercambio fluido de información;

88.

Observa que, desde el inicio de la Cooperación Estructurada Permanente (CEP), el Reino Unido no ha participado en ninguno de los proyectos seleccionados; señala que, con carácter excepcional y teniendo como objetivo fundamental la interoperabilidad entre los socios, debe considerarse su participación cuando sea invitado por el Consejo de la Unión Europea en su formación de CEP;

89.

Recuerda que el Reino Unido sigue siendo un miembro clave de la OTAN y podrá continuar con las asociaciones de gran valor que ha desarrollado tanto con otros miembros europeos de la OTAN de forma bilateral como a través de la cooperación entre la Unión y la OTAN;

90.

Toma nota de que el Reino Unido podría participar en programas de la Unión en apoyo de la defensa y la seguridad exterior (como el Fondo Europeo de Defensa, Galileo y los programas de ciberseguridad), sobre la base de otros acuerdos similares con terceros países, sujetos a las respectivas negociaciones para cada instrumento, y de un equilibrio adecuado entre las obligaciones y los derechos; destaca la posibilidad de que el Reino Unido contribuya a los instrumentos de financiación exterior de la Unión para alcanzar objetivos comunes;

91.

Pone de relieve la dimensión estratégica del sector espacial para Europa; considera que una política espacial ambiciosa puede contribuir eficazmente a reforzar la acción exterior de la Unión, y hace hincapié en la necesidad de avanzar en el desarrollo de tecnologías con aplicaciones civiles y militares capaces de garantizar la autonomía estratégica europea;

Seguridad y cooperación policial y judicial en materia penal

92.

Considera muy importante, habida cuenta de la proximidad geográfica y de las amenazas comunes a las que se enfrentan la Unión y el Reino Unido, que ambos se esfuercen por mantener acuerdos eficaces en materia de cooperación policial, a fin de que esta sea eficaz y mutuamente beneficiosa para la seguridad de sus ciudadanos, teniendo en cuenta que el Reino Unido es un tercer país situado fuera del espacio Schengen y que, por lo tanto, no puede disfrutar de los mismos derechos y facilidades que un Estado miembro;

93.

Destaca que el Reino Unido no puede tener acceso directo a los datos de los sistemas de información de la Unión ni participar en las estructuras de gestión de las agencias de la Unión del espacio de libertad, seguridad y justicia, y que cualquier intercambio de información con el Reino Unido, incluidos los datos personales, debe estar sujeto a estrictas condiciones de salvaguardia, auditoría y supervisión, incluido un nivel de protección de los datos personales equivalente al previsto por el Derecho de la Unión;

94.

Considera que, al tratarse de un tercer país, el Reino Unido no puede tener acceso al Sistema de Información de Schengen (SIS); pide al Reino Unido que subsane inmediatamente las graves deficiencias detectadas en relación con el uso que hace del SIS, y pide al Consejo y a la Comisión que sigan muy de cerca el proceso, a fin de garantizar que todas las deficiencias se corrijan correctamente sin más demora; considera que las disposiciones relativas a la futura cooperación entre la Unión y el Reino Unido en el ámbito policial solo deben debatirse una vez que se hayan subsanado esas deficiencias; pide que se le mantenga puntualmente informado de cualquier novedad a este respecto;

95.

Considera que cualquier acuerdo recíproco relativo a los intercambios oportunos, eficaces y eficientes de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR), al almacenamiento de los resultados del tratamiento de dichos datos en los respectivos sistemas nacionales de procesamiento del PNR, al tratamiento de ADN, a las impresiones dactilares y a los datos de matriculación de vehículos (Prüm), así como a la cooperación operativa a través de Europol y Eurojust, debe basarse en salvaguardias y condiciones sólidas y cumplir plenamente el Dictamen 1/15 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por el que se declaró que el Acuerdo entre la Unión y Canadá sobre el PNR infringía la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea;

96.

Espera que el Reino Unido pueda continuar la cooperación y el intercambio de información establecidos con las autoridades nacionales en el ámbito de la ciberseguridad;

97.

Considera que deben garantizarse sin trámites injustificados la ejecución y el reconocimiento de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil;

98.

Destaca que el Reino Unido es un agente importante en materia de cooperación para el desarrollo y ayuda humanitaria, y que una asociación estrecha entre la Unión Europea y el Reino Unido en este ámbito redundaría en beneficio mutuo; sugiere que se podría pedir al Reino Unido que contribuyese a los instrumentos y mecanismos de la Unión, respetando al mismo tiempo la autonomía de la Unión; considera que la asociación prevista también debe promover el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza y un apoyo continuado a la aplicación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas y del Consenso Europeo en materia de Desarrollo;

IV.    GOBERNANZA DEL FUTURO ACUERDO

99.

Señala que cualquier futuro acuerdo entre la Unión y el Reino Unido en el que este tenga la condición de tercer país debe incluir el establecimiento de un sistema de gobernanza sólido y coherente como marco general, que comprenda la supervisión/gestión conjunta y continua del Acuerdo y mecanismos de solución de controversias y de garantía del cumplimiento por lo que respecta a la interpretación del Acuerdo y a la aplicación de sus disposiciones; opina que debe aplicarse un mecanismo de gobernanza horizontal en este sentido a la futura relación con el Reino Unido en su conjunto; recuerda, a este respecto, su Resolución de 15 de enero de 2020 y considera que la plena aplicación del Acuerdo de Retirada constituye una prioridad absoluta; destaca, en este sentido, que el Parlamento Europeo continuará velando por la aplicación de todas las disposiciones; señala que el mecanismo de solución de controversias tendrá que ser sólido y deberá garantizar medidas que sean efectivas y disuasorias y que se puedan recurrir rápidamente;

100.

Insiste en la necesidad imperiosa de que este sistema de gobernanza respete plenamente la autonomía del proceso decisorio y el ordenamiento jurídico de la Unión, incluida la función del TJUE como único intérprete del Derecho de la Unión;

101.

Subraya que el diseño de los mecanismos de gobernanza debe ser acorde con la naturaleza, el alcance y la profundidad de las relaciones futuras y tener en cuenta el nivel de interconexión, cooperación y proximidad, garantizando al mismo tiempo una aplicación eficaz y eficiente de todo el futuro acuerdo;

102.

Apoya la idea de crear un órgano de gobierno encargado de supervisar la aplicación del Acuerdo, abordar las divergencias en su interpretación, aplicar las medidas correctoras acordadas, como las salvaguardias y medidas correctoras sectoriales disuasorias, y garantizar plenamente la autonomía reguladora de la Unión, incluidas las prerrogativas legislativas del Parlamento Europeo y del Consejo; destaca que los representantes de la Unión en este órgano de gobierno deben estar sujetos a unos mecanismos de rendición de cuentas adecuados en los que participe el Parlamento Europeo; recuerda el compromiso del presidente de la Comisión ante el Pleno del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 de garantizar que, siempre que deba adoptarse una decisión en ese órgano de gobierno, la Comisión asocie estrechamente al Parlamento Europeo y tenga en cuenta sus opiniones en la mayor medida posible, y que no pueda decidirse nada sobre el Brexit sin tener plenamente en cuenta la posición del Parlamento Europeo;

103.

Insiste asimismo en que el Acuerdo debe prever la creación de un órgano parlamentario conjunto entre la Unión y el Reino Unido que se encargue de supervisar la aplicación del futuro Acuerdo;

104.

Considera que, por lo que se refiere a las disposiciones basadas en conceptos del Derecho de la Unión, los mecanismos de gobernanza deben prever la remisión al TJUE; reitera que, en cuanto a la aplicación e interpretación de las disposiciones del Acuerdo distintas de las relativas al Derecho de la Unión, solo puede contemplarse un mecanismo de solución de controversias alternativo si este ofrece unas garantías de independencia e imparcialidad equivalentes a las del TJUE;

o

o o

105.

Encarga a su presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y al Gobierno y al Parlamento del Reino Unido.

(1)  DO C 298 de 23.8.2018, p. 24.

(2)  DO C 346 de 27.9.2018, p. 2.

(3)  DO C 369 de 11.10.2018, p. 32.

(4)  DO C 162 de 10.5.2019, p. 40.

(5)  Textos Aprobados, P9_TA(2019)0016.

(6)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0006.

(7)  Textos Aprobados, P9_TA(2020)0018.

(8)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(9)  DO C 34 de 31.1.2020, p. 1.

(10)  Asunto C-362/14, Maximillian Schrems / Data Protection Commissioner ECLI:EU:C:2015:650.

(11)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).

(12)  Asunto C-362/14, Maximillian Schrems / Data Protection Commissioner ECLI:EU:C:2015:650, Dictamen 1/15 PNR Canadá; ECLI:EU:C:2017:592, asuntos C 293/12 y C 594/12, Digital Rights Ireland y otros, EU:C:2014:238, Tele2 y Watson; asuntos C-203/15 — Tele2 Sverige y C-698/15 Watson ECLI:EU:C:2016:970.

(13)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).