COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 2.7.2020
COM(2020) 270 final
INFORME DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO
sobre la aplicación de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros
1.INTRODUCCIÓN
1.1. Antecedentes
La Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (en lo sucesivo, «la Decisión Marco») es el primer instrumento jurídico de la UE sobre cooperación en materia penal basado en el principio del reconocimiento mutuo. La Decisión Marco ha proporcionado un mecanismo más eficaz para garantizar que quienes buscan evadir la justicia no se aprovechen de las fronteras abiertas, y ha contribuido al objetivo de la UE de crear y mantener un espacio de libertad, seguridad y justicia. Se trata de un instrumento ampliamente utilizado en la UE para la cooperación judicial en materia penal. Según las estadísticas de 2018, se calcula que una media del 54,5 % de las personas buscadas consienten en su entrega (en comparación con el 62,96 % en 2017), y que el procedimiento de entrega tiene una duración media de 16,41 días a partir de la detención. El plazo de entrega medio para quienes no consienten es de aproximadamente 45,12 días. Estas cifras contrastan claramente con los largos procedimientos de extradición entre Estados miembros que existían antes de la Decisión Marco.
En febrero de 2009, la Decisión Marco fue modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, relativa a los juicios celebrados sin comparecencia del imputado, que introdujo una base clara y común para la no ejecución de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado. Además, se han reforzado los derechos procesales de las personas detenidas sobre la base de una orden de detención europea a través de seis directivas relativas a: el derecho a interpretación y traducción; el derecho a información; el derecho a la asistencia de un letrado; el refuerzo de determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio; y las garantías procesales de los menores y la asistencia jurídica gratuita.
La Comisión ha presentado tres informes sobre la aplicación de la Decisión Marco. El Consejo publicó en 2008 un manual para la emisión de órdenes de detención europeas como ayuda para los profesionales, y lo revisó en 2010. La Comisión actualizó dicho manual en 2017. En el marco de la cuarta ronda de evaluaciones mutuas, entre marzo de 2006 y abril de 2009, se llevó a cabo una revisión por pares entre los Estados miembros de la aplicación práctica de la Decisión Marco, con la Comisión como observadora. Actualmente se están sometiendo a una nueva revisión por pares determinados aspectos de la Decisión Marco, como parte de la novena ronda de evaluaciones mutuas, en la que se están analizando una serie de aspectos prácticos y operativos de la orden de detención europea.
El 27 de febrero de 2014, el Parlamento Europeo adoptó una resolución con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la revisión de la orden de detención europea, proponiendo, en particular, un control previo de la proporcionalidad, un motivo para la no ejecución obligatoria relativo a los derechos fundamentales, el derecho a una tutela judicial efectiva y una mejor definición de los delitos a los que debe aplicarse la orden de detención europea En su respuesta al Parlamento Europeo, la Comisión explicó por qué no había considerado apropiado revisar la Directiva marco, ni de forma independiente ni junto con la revisión de otros instrumentos de reconocimiento mutuo.
Las limitaciones al control judicial que puede ejercer el Tribunal de Justicia y a los poderes de control del cumplimiento de la Comisión en materia de cooperación policial y judicial en asuntos penales llegaron a su fin el 1 de diciembre de 2014, momento en que concluyó el período de transición de cinco años para los instrumentos jurídicos correspondientes al antiguo tercer pilar con arreglo al Protocolo n.º 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esto ha hecho que la interpretación de la Decisión Marco haya dado lugar a un número cada vez mayor de solicitudes para que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial. Por consiguiente, el número de peticiones de decisiones prejudiciales sobre la Decisión Marco ha aumentado rápidamente, de un total de 12 en 2014 a más de 50 a mediados de 2020.
1.2.Objetivo y elementos principales de la Decisión Marco
Mediante la Decisión Marco se sustituyó el sistema tradicional de extradición por un mecanismo más simple y más rápido de entrega de personas buscadas para el enjuiciamiento penal o la ejecución de penas o medidas de seguridad privativas de libertad. Se basa en el principio del reconocimiento mutuo. La resolución judicial del Estado miembro emisor debe reconocerse en el Estado miembro de ejecución sin trámites adicionales, excepto si se aplican motivos para la no ejecución.
Los principales elementos de la Decisión Marco que la diferencian de los regímenes de extradición son:
·la orden de detención europea es una resolución judicial con fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sobre la base del principio del reconocimiento mutuo;
·los motivos por los que se puede denegar la ejecución son limitados y se enumeran exhaustivamente en la Decisión Marco;
·no se prevé el control de la doble tipificación en relación con una lista de treinta y dos categorías de infracciones enumeradas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco, tal como se definen en el Derecho del Estado miembro emisor, siempre que dichas infracciones estén castigadas con una pena de prisión o medidas de seguridad privativas de libertad de al menos tres años en su grado máximo;
·la norma general es que el Estado miembro entregue a sus nacionales, para lo que solamente existe un número limitado de excepciones. Estas excepciones se refieren a la ejecución de una pena privativa de libertad en el Estado miembro «de origen» y se aplican por igual a los residentes. El principal motivo para estas excepciones es promover la reinserción social de la persona buscada;
·existen plazos estrictos para adoptar una decisión sobre la ejecución de una orden de detención europea y para entregar a la persona buscada;
·a fin de simplificar las solicitudes y facilitar su cumplimiento, se emplea como base el formulario de la orden de detención europea.
1.3.Objetivo y alcance del informe
En el presente informe se analiza cómo se ha transpuesto la Decisión Marco, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, en los veintisiete Estados miembros sujetos a ella. La evaluación se basa principalmente en un análisis de las medidas nacionales a través de las que se transpone la Decisión Marco notificadas a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión con arreglo a lo previsto en el artículo 34, apartado 2, de la Decisión Marco.
Desde el último informe de la Comisión, de 2011, la mayoría de los Estados miembros han modificado las leyes nacionales que transponen la Decisión Marco. Por consiguiente, al elaborarse este informe se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la Comisión contenidas en informes previos y las recomendaciones de la cuarta ronda de evaluaciones mutuas relativas a la transposición (por ejemplo, sobre la proporcionalidad de las órdenes de detención europea emitidas).
De manera similar a como se hizo en el primer informe de aplicación de la Comisión de 2005, el presente informe incluye una evaluación de las disposiciones de la Decisión Marco. Este informe se centra en una serie de disposiciones clave que conforman la esencia de la Decisión Marco y que son cruciales para el correcto funcionamiento de la orden de detención europea. Estas disposiciones incluyen, en particular: la designación de las autoridades judiciales competentes, la definición y el alcance de la orden de detención europea, los derechos fundamentales y los derechos procesales de la persona buscada, los motivos para la no ejecución, el control de la doble tipificación y los plazos para adoptar una decisión y para entregar a una persona buscada.
2.EVALUACIÓN GENERAL
En la fecha en que se publica el presente informe, todos los Estados miembros han notificado la transposición de la Decisión Marco.
La evaluación general indica un nivel bastante satisfactorio de aplicación de la Decisión Marco en un número considerable de Estados miembros. Sin embargo, la evaluación de las medidas de aplicación nacionales también ha puesto de manifiesto ciertos problemas de cumplimiento en algunos Estados miembros. De no solucionarse, estas deficiencias limitan la eficacia de la orden de detención europea. Por consiguiente, la Comisión adoptará todas las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de la Decisión Marco en toda la UE, incluida, en su caso, la incoación de procedimientos de infracción en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Desde la fecha en que se publicó el último informe de aplicación, la Comisión ha organizado cinco reuniones de expertos con los Estados miembros para asistirles en lo relativo al funcionamiento práctico de la Decisión Marco.
En marzo de 2020 se estableció un grupo de coordinación sobre la orden de detención europea. Su objetivo es fomentar un intercambio de información y una cooperación fluidos entre los diferentes agentes que participan en el funcionamiento de la Directiva marco, esto es, los profesionales y los responsables políticos de los Estados miembros, Eurojust, la RJE, la Secretaría General del Consejo y la Comisión. Los intercambios llevados a cabo dentro del grupo deberían dar lugar a una aplicación más uniforme de la Directiva marco.
3.PUNTOS ESPECÍFICOS DE LA EVALUACIÓN
3.1.Autoridades judiciales competentes y autoridades centrales (artículos 6 y 7)
Con arreglo a lo previsto en el artículo 6, todos los Estados miembros han notificado a la Secretaría General del Consejo qué autoridades judiciales son competentes para emitir y ejecutar las órdenes de detención europeas. Por lo general, se trata de las autoridades judiciales nacionales competentes para investigar y conocer de asuntos penales.
3.1.1.Autoridades judiciales emisoras (artículo 6, apartado 1)
El Tribunal de Justicia dictaminó que el término «autoridad judicial» empleado en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco no se limita a los jueces u órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, sino que debe interpretarse de manera más amplia para incluir también a las autoridades que participan en la administración de la justicia penal en dicho Estado miembro. Por consiguiente, las fiscalías pueden actuar como autoridades judiciales emisoras siempre que no exista riesgo de que se vean sometidas, directa o indirectamente, a indicaciones o instrucciones del poder ejecutivo (por ejemplo, el ministro de Justicia) en un caso específico en lo relativo a la adopción de una decisión de emitir una orden de detención europea. Además, el Tribunal de Justicia aclaró que el término «autoridad judicial» no puede interpretarse de modo que también abarque a un servicio policial o a un órgano del poder ejecutivo de un Estado miembro, como el Ministerio de Justicia.
Ante la posibilidad de que el poder ejecutivo de instrucciones a sus fiscalías, un número reducido de Estados miembros han designado recientemente a tribunales o jueces como autoridades emisoras competentes para cumplir con lo previsto en la sentencia en los asuntos acumulados C‑508/18, OG y C-82/19 PPU, PI, y en la sentencia en el asunto C-509/18, PF.
Actualmente, en la mitad de los Estados miembros únicamente los tribunales o los jueces tienen competencia para emitir una orden de detención europea. En un número reducido de Estados miembros, las únicas que pueden emitir una orden de detención europea son las fiscalías. Varios Estados miembros han designado tanto a los tribunales como a las fiscalías como autoridades emisoras. Además, algunos de estos Estados miembros han designado diferentes autoridades en función de la fase en que se encuentre el procedimiento penal (por ejemplo, antes o después de la acusación o antes del juicio o en fase de juicio) o dependiendo de la finalidad de la orden de detención europea (enjuiciamiento o ejecución de una sentencia). En un Estado miembro, la fiscalía propone que se emita una orden de detención europea y un tribunal homologa dicha propuesta. Un Estado miembro designó a su fiscalía y a su organismo de sanciones penales como autoridades competentes. Un número reducido de Estados miembros han designado a un organismo único especializado (por ejemplo, la Fiscalía General).
3.1.2.Autoridades judiciales de ejecución (artículo 6, apartado 2)
La gran mayoría de los Estados miembros han designado como autoridad de ejecución competente a tribunales (por ejemplo, tribunales de apelación, tribunales de primera instancia o tribunales supremos) o jueces. Por ejemplo, un Estado miembro ha designado a un juez de menores especializado para las órdenes de detención europeas relacionadas con menores, mientras que otro ha nombrado a dos organismos diferentes en función de si la persona consiente en la entrega o no. Algunos Estados miembros han designado fiscalías, mientras que otros han designado tanto tribunales como fiscalías. Algunos Estados miembros han designado a un organismo único especializado (por ejemplo, la Fiscalía General o el Tribunal Supremo).
3.1.3.Autoridades centrales (artículo 7)
El artículo 7 prevé la posibilidad de que los Estados miembros designen una o varias autoridades centrales para asistir a las autoridades judiciales competentes en la transmisión y recepción administrativas de las órdenes de detención europeas y de toda correspondencia oficial relacionada con ellas.
Un número considerable de Estados miembros han nombrado una autoridad central con arreglo a lo previsto en el artículo 7, apartado 1. En la mayoría de los casos se trataba del Ministerio de Justicia. Un número reducido de Estados miembros han designado varias autoridades centrales (por ejemplo, tres autoridades centrales: además del Ministerio de Justicia, el Fiscal General y la Dirección General de Policía, o el Ministerio Federal de Interior y la Policía Judicial Federal).
Algunos Estados miembros han concedido a la autoridad o autoridades centrales designadas poderes adicionales no previstos en el artículo 7, apartado 2 (por ejemplo, las autoridades centrales son las responsables de la homologación preliminar de las órdenes de detención europeas recibidas o, en determinadas circunstancias, pueden posponer la ejecución de una resolución sobre la entrega).
3.2.Régimen lingüístico (artículo 8, apartado 2)
En virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 2, la autoridad emisora competente debe traducir la orden de detención europea a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución. Los Estados miembros pueden declarar que aceptarán una traducción a una o varias de las demás lenguas oficiales de la UE.
Más de la mitad de los Estados miembros han depositado una declaración en la que indican que aceptan órdenes de detención europeas en lenguas oficiales distintas de la suya propia (por lo general en inglés). Un número reducido de Estados miembros han supeditado sus declaraciones al compromiso recíproco de otros Estados miembros. Algunos Estados miembros han establecido regímenes lingüísticos preferenciales para las órdenes de detención europeas recibidas de determinados Estados miembros vecinos.
3.3.Definición de la orden de detención europea y obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales (artículo 1)
3.3.1.Definición (artículo 1, apartado 1)
Todos los Estados miembros han transpuesto el artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco, en el que se define la orden de detención europea como una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.
La mayoría de los Estados miembros se refieren explícitamente a la orden de detención europea como una resolución judicial, y casi todos ellos han previsto específicamente que la orden de detención europea debe tener como objetivo el ejercicio de acciones penales o la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad. Sin embargo, en lo relativo a las órdenes de detención europeas para el ejercicio de acciones penales, algunos Estados miembros se desvían de la Decisión Marco al haber adoptado un enfoque más limitado en este sentido, en concreto al requerir que la orden de detención europea esté «preparada para el proceso». Si bien todos los Estados miembros se refieren a las «penas privativas de libertad», solo un número reducido se refiere explícitamente a las «medidas de seguridad privativas de libertad».
3.3.2.Obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales (artículo 1, apartado 3, y considerandos 10, 12 y 13)
En el artículo 1, apartado 3, se dispone que la Decisión Marco no puede tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea se refiere a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y a las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
En el considerando 10 se especifica que el mecanismo de la orden de detención europea descansa en un grado de confianza elevado entre los Estados miembros. Su aplicación solo podrá suspenderse en caso de violación grave y persistente, por parte de un Estado miembro, de los principios contemplados en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, constatada por el Consejo Europeo en aplicación del artículo 7, apartado 2, de dicho Tratado y con las consecuencias previstas en el artículo 7, apartado 3, del mismo.
En el considerando 12 se prevé que nada de lo dispuesto en la Decisión Marco podrá interpretarse en el sentido de que impide denegar la entrega de una persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea cuando existan razones objetivas para suponer que dicha orden de detención europea ha sido dictada con fines de persecución o sanción a una persona por razón de sexo, raza, religión, origen étnico, nacionalidad, lengua, opiniones políticas u orientación sexual, o que la situación de dicha persona podría quedar perjudicada por cualquiera de estas razones. Dicho considerando también establece que la Decisión Marco no impedirá a ningún Estado miembro aplicar sus normas constitucionales relativas al respeto del derecho a un proceso equitativo, la libertad de asociación, la libertad de prensa y la libertad de expresión en los demás medios.
En el considerando 13 se reproducen el artículo 4 y el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al afirmar que nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
Estas disposiciones se aplican a los Estados miembros tanto cuando actúan como Estado miembro emisor como cuando son el Estado miembro de ejecución.
La gran mayoría de los Estados miembros han transpuesto explícitamente la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales y, mientras que algunos lo hacen en términos generales, otros se refieren explícitamente a los derechos señalados en los considerandos 12 y 13. Por ejemplo, algunas transposiciones nacionales se refieren de manera general a los tratados sobre los derechos humanos y las libertades fundamentales o al artículo 6 del Tratado de la Unión Europea. Algunos Estados miembros han transpuesto el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco refiriéndose únicamente al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sin incluir ninguna referencia a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Algunos Estados miembros también se refieren a las constituciones nacionales. Sin embargo, referirse a las constituciones nacionales podría ir más allá de lo previsto en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco, en concreto debido a que el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea solamente se refiere a los principios constitucionales que son comunes a los Estados miembros. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros no pueden solicitar a otro Estado miembro un nivel de protección nacional de los derechos fundamentales superior al previsto en el Derecho de la UE.
Además, un reducido número de Estados miembros no mencionan explícitamente los derechos fundamentales ni los principios jurídicos fundamentales en sus disposiciones de ejecución, puesto que su Derecho constitucional ya les obliga a respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales.
A pesar de que la Decisión Marco no recoge este requisito entre sus disposiciones, la mayoría de los Estados miembros prevén expresamente un motivo para la no ejecución obligatoria basado en la violación de los derechos fundamentales o de los derechos mencionados en los considerandos 12 y 13 (por ejemplo, por motivos de raza, nacionalidad, religión u opiniones políticas).
3.4.Emisión de una orden de detención europea (artículo 2, apartado 1, y artículo 8, apartado 1)
3.4.1. Ámbito de aplicación y requisitos para emitir una orden de detención europea (artículo 2, apartado 1)
Se podrá dictar una orden de detención europea por aquellos hechos para los que el Derecho del Estado miembro emisor señale una pena de prisión o medidas de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea al menos de doce meses o, cuando se hayan dictado una pena de prisión o medidas de seguridad privativas de libertad, para sentencias no inferiores a cuatro meses.
La mayor parte de los Estados miembros han transpuesto correctamente esta disposición. Sin embargo, un número reducido de Estados miembros no prevén explícitamente que sus autoridades judiciales emisoras competentes dispongan de capacidad discrecional para examinar si, a la luz de las circunstancias concretas de cada caso, resulta proporcionado emitir una orden de detención europea.
Algunos Estados miembros han adoptado un enfoque más restrictivo para abordar la proporcionalidad de las órdenes de detención europeas que pueden emitir sus autoridades judiciales (por ejemplo, fijando umbrales más elevados, exigiendo que todavía deba cumplirse una pena de cuatro meses o requiriendo que la orden de detención europea revierta en interés de la justicia).
La Decisión Marco no se pronuncia sobre la entrega por infracciones sancionadas con una pena inferior al umbral establecido en su artículo 2, apartado 1, cuando dichas infracciones sean accesorias a las infracciones principales que alcancen el umbral. En la práctica, mientras que algunos Estados miembros han decidido permitir la entrega en estos casos, otros no lo han hecho.
Además, algunos Estados miembros han adaptado explícitamente el ámbito de aplicación con arreglo a lo previsto en la Decisión Marco 2009/829/JAI del Consejo, relativa a las medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional, con el fin de que también se pueda emitir una orden de detención europea cuando no se alcance el umbral de los doce meses en el caso de que se haya incumplido una medida de vigilancia.
3.4.2. Requisitos relativos al contenido de las órdenes de detención europeas y el primer nivel de la tutela judicial (artículo 8, apartado 1)
En el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco se establecen los requisitos aplicables al contenido de las órdenes de detención europeas. Algunos de estos requisitos son:
-la indicación de la existencia de una resolución judicial firme (por ejemplo, una orden de detención nacional) que debe ser distinta de la propia orden de detención europea para garantizar el primer nivel de tutela judicial;
-la naturaleza y la tipificación jurídica del delito;
-una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar, el grado de participación en el mismo de la persona buscada y la sanción impuesta.
Casi todos los Estados miembros han transpuesto correcta e íntegramente el artículo 8, apartado 1, de la Decisión Marco, con un número relativamente elevado de transposiciones literales. Un Estado miembro establece que la orden de detención europea debe ir acompañada de documentos adicionales (por ejemplo, una copia de las disposiciones aplicables, un informe en el que se recojan los hechos en que se basa e información sobre las fuentes de las pruebas).
3.5.Consultas directas entre la autoridad judicial emisora y la autoridad judicial de ejecución (artículo 10, apartado 5, y artículo 15, apartado 2)
En el artículo 10, apartado 5, se prevé que cualquier dificultad que surja en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención europea debe solventarse mediante consulta directa entre las autoridades judiciales implicadas o, cuando sea pertinente, con la participación de las autoridades centrales de los Estados miembros (véase el apartado 3.1). Más de la mitad de los Estados miembros han transpuesto correctamente el artículo 10, apartado 5; sin embargo, en algunos no ha sido posible identificar las disposiciones pertinentes, y un número reducido de ellos solamente lo han transpuesto parcialmente (por ejemplo, al referirse únicamente a la autenticidad, pero no a la transmisión).
Con arreglo a lo previsto en el artículo 15, apartado 2, si la autoridad judicial de ejecución considera que la información comunicada por el Estado miembro emisor es insuficiente para poder pronunciarse sobre la entrega, debe solicitar urgentemente la información complementaria necesaria. Esto se aplica especialmente respecto de los artículos 3 a 5 (relativos a los motivos para la no ejecución, véase el apartado 3.8, y a las garantías, véase el apartado 3.9) y del artículo 8 (relativo al contenido, véase el apartado 3.4.2) de la Decisión Marco. La autoridad judicial de ejecución puede establecer un plazo para el envío de esta información, teniendo en cuenta la necesidad de respetar los plazos previstos en el artículo 17 (véase el apartado 3.13). Un gran número de Estados miembros han transpuesto correctamente esta disposición. Algunos Estados miembros no se refieren explícitamente al elemento de urgencia, pero especifican que deben fijarse plazos. Un Estado miembro ha transpuesto esta disposición como facultativa. Sin embargo, en dos Estados miembros no se han podido identificar las disposiciones pertinentes.
3.6.Ejecución de las órdenes de detención europeas (artículo 1, apartado 2)
La autoridad judicial de ejecución tiene la obligación general de ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la Decisión Marco (artículo 1, apartado 2).
Menos de la mitad de los Estados miembros han incluido en su legislación una referencia explícita al principio del reconocimiento mutuo. Dos Estados miembros se han referido a dicho principio en el Derecho indicativo. Como alternativa, algunos Estados miembros se han referido al principio de reciprocidad, mientras que en otros no ha sido posible identificar disposiciones de transposición específicas. En aquellos casos en que las leyes nacionales por las que se transpone la Decisión Marco no hacen mención explícita del principio del reconocimiento mutuo, es posible inferirlo de la estructura de las normativas de transposición. Sin embargo, la transposición de los motivos para la no ejecución indica, en particular, que hay muchos Estados miembros en los que no se respeta plenamente el principio del reconocimiento mutuo (véase el apartado 3.8).
3.7.Doble tipificación (artículo 2, apartados 2 y 4)
3.7.1.Lista de treinta y dos infracciones que dan lugar a la entrega sin control de la doble tipificación (artículo 2, apartado 2)
En el artículo 2, apartado 2, se facilita la lista de las treinta y dos categorías de infracciones que, siempre que estén castigadas en el Estado miembro emisor con una pena o una medida de seguridad privativas de libertad de un máximo de al menos tres años, tal como se definan en el Derecho del Estado miembro emisor, darán lugar a la entrega sin control de la doble tipificación.
Con arreglo a lo previsto en el artículo 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se han armonizado hasta cierto punto algunas de las treinta y dos categorías de infracciones a escala de la UE.
La mayoría de los Estados miembros han transpuesto el artículo 2, apartado 2, de manera literal. Algunos Estados miembros han incluido en su legislación nacional una referencia directa al artículo 2, apartado 2. Sin embargo, dos Estados miembros han introducido cambios sustanciales que afectan a la lista de treinta y dos infracciones (por ejemplo, al reducir el alcance de determinadas categorías o al no transponer todas las categorías). Además, algunos Estados miembros prevén el control de la doble tipificación en casos que afectan a sus propios nacionales. Un Estado miembro prevé que, al actuar como Estado miembro de ejecución, no deben tenerse en cuenta las circunstancias agravantes a la hora de aplicar el umbral mínimo de tres años.
3.7.2.Control de la doble tipificación (artículo 2, apartado 4)
En el caso de las infracciones no incluidas en la lista de treinta y dos categorías o de aquellas de la lista para las que no se alcance el umbral de los tres años, la autoridad judicial de ejecución podrá comprobar la doble tipificación. Por consiguiente, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden de detención europea sean constitutivos de un delito con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo (artículo 2, apartado 4). Todos los Estados miembros han transpuesto el artículo 2, apartado 4, de la Decisión Marco. Sin embargo, en un número reducido de Estados miembros no se encontraron disposiciones conexas sobre la falta de control de la doble tipificación como motivo para la no ejecución (véase el apartado 3.8.2).
La mayoría de los Estados miembros no han transpuesto explícitamente la obligación de controlar la doble tipificación del delito correspondiente con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución «con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo».
Además, un número reducido de Estados miembros han impuesto requisitos adicionales (por ejemplo, exigiendo que la infracción sujeta al control de la doble tipificación esté castigada con una pena de prisión de doce meses tanto en el Estado miembro emisor como en el de ejecución; requiriendo que se clasifique como delito menos grave o delito grave en el Derecho del Estado miembro de ejecución; excluyendo las agravantes a la hora de aplicar el umbral mínimo de doce meses, o imponiendo como requisito para las órdenes de detención europeas destinadas a la ejecución que deba cumplirse una pena de cuatro meses).
3.8.Motivos para la no ejecución (denegación) (artículos 3, 4 y 4 bis)
La obligación general de ejecutar toda orden de detención europea consagrada en el artículo 1, apartado 2, está limitada por los motivos para la no ejecución obligatoria y facultativa de las órdenes de detención europeas (artículos 3, 4 y 4 bis de la Decisión Marco). La lista de motivos es exhaustiva. En cuanto a los motivos para la no ejecución facultativa, la autoridad judicial de ejecución solo puede alegar aquellos transpuestos a su legislación nacional. Además, denegar la ejecución de una orden de detención europea se considera como una excepción que debe interpretarse de manera estricta.
Sin embargo, la evaluación indica que más de la mitad de los Estados miembros han previsto motivos adicionales para la no ejecución [por ejemplo, relacionados con los derechos fundamentales (véase el apartado 3.3.2), las infracciones políticas, el principio de proporcionalidad, umbrales adicionales en los Estados miembros de ejecución (véase el apartado 3.7.2), el requisito de «preparación del proceso» (véase el apartado 3.3.1) o de que haya indicios de culpabilidad, que la persona buscada no consienta en su entrega, de riesgo para la seguridad, de orden público u otros intereses esenciales del Estado miembro de ejecución].
Además, algunos Estados miembros han previsto requisitos y restricciones adicionales aplicables a sus nacionales (por ejemplo, control de la doble tipificación para los propios nacionales).
3.8.1.Motivos para la no ejecución obligatoria
Cuando sean de aplicación uno o varios de los tres motivos de no ejecución obligatoria, la autoridad judicial de ejecución debe denegar la ejecución de la orden de detención europea (artículo 3).
·Amnistía (artículo 3, punto 1)
Cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por una amnistía en el Estado miembro de ejecución, debe denegarse la ejecución. Otro requisito es que el Estado miembro de ejecución tenga competencia para perseguir dicho delito en virtud de su propio Derecho penal. Casi todos los Estados miembros han transpuesto el artículo 3, punto 1, si bien en uno no ha podido encontrarse esta disposición. Un número reducido de Estados miembros se han referido a «indulto» en lugar de a «amnistía», o bien a ambos.
·Ne bis in idem (artículo 3, punto 2)
Cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por un Estado miembro por los mismos hechos, debe denegarse la ejecución (el requisito ne bis in idem como concepto autónomo del Derecho de la UE). También se exige que, en caso de que se haya impuesto una condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en curso de ejecución en ese momento o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena (requisitos de control del cumplimiento).
Todos los Estados miembros han transpuesto el artículo 3, punto 2. Sin embargo, un número reducido de Estados miembros se refieren a «la misma infracción», en lugar de a «los mismos hechos». En cuanto a los requisitos de la ejecución, varios Estados miembros no han transpuesto los tres criterios alternativos.
·Minoría de edad penal (artículo 3, punto 3)
Cuando, por razón de su edad, la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, debe denegarse la ejecución. No se han detectado problemas relacionados con la transposición del artículo 3, punto 3, aunque es posible que la edad de responsabilidad penal varíe entre Estados miembros.
3.8.2.Motivos para la no ejecución facultativa (artículos 4 y 4 bis)
En los artículos 4 y 4 bis de la Decisión Marco se facilitan ocho motivos para la no ejecución facultativa. Los Estados miembros no están obligados a transponer los motivos para la no ejecución facultativa.
Varios Estados miembros solamente han transpuesto algunos de los motivos previstos en el artículo 4. Además, algunos han fijado todos los motivos transpuestos como motivos para la no ejecución obligatoria, sin conceder capacidad discrecional a sus autoridades de ejecución. Solo un número reducido de Estados miembros han fijado todos los motivos transpuestos como motivos para la no ejecución facultativa. Asimismo, algunos Estados miembros han transpuesto parte de los motivos previstos en los artículos 4 y 4 bis como motivos para la no ejecución facultativa y parte como motivos para la no ejecución obligatoria.
·Falta de doble tipificación (artículo 4, punto 1)
Podrá denegarse la ejecución de una orden de detención europea cuando, en los casos a los que se refiere el artículo 2, apartado 4 (véase el apartado 3.7.2), el acto en el que se base la orden de detención europea no constituya una infracción con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, excepto para las infracciones relacionadas con las tasas y los impuestos, las aduanas y el cambio (infracciones fiscales). Además, el artículo 4, punto 1, solamente se aplica a las infracciones no incluidas en la lista de treinta y dos categorías para las que se ha suprimido el control de la doble tipificación si se alcanza el umbral de los tres años (artículo 2, apartado 2).
En un número reducido de Estados miembros no ha podido encontrarse la disposición pertinente, incluso a pesar de que estos han transpuesto el artículo 2, apartado 4 (véase el apartado 3.7.1). Mientras que algunos Estados miembros han transpuesto el artículo 4, punto 1, como motivo para la no ejecución facultativa, otros lo han hecho como motivo para la no ejecución obligatoria.
La mayoría de los Estados miembros han transpuesto la excepción correspondiente a las infracciones fiscales relacionadas con las tasas y los impuestos, las aduanas y el cambio. Sin embargo, algunos solo han transpuesto la excepción de manera parcial (por ejemplo, omitiendo la referencia a las aduanas y al cambio). Un número reducido de Estados miembros no han transpuesto explícitamente la excepción correspondiente a las infracciones fiscales. Además, en un Estado miembro las infracciones fiscales están explícitamente sujetas a la similitud de las tasas e impuestos entre el Estado miembro emisor y el de ejecución, incluido el requisito de que exista una pena privativa de libertad de al menos tres años (excluidas las agravantes) en el Estado miembro de ejecución.
Un número reducido de Estados miembros han impuesto requisitos adicionales (véase el apartado 3.7.2).
·Procedimiento penal en curso en el Estado miembro de ejecución (artículo 4, punto 2)
Podrá denegarse la ejecución cuando la persona que fuere objeto de la orden de detención europea esté sometida a un procedimiento penal en el Estado miembro de ejecución por el mismo hecho que el que motive dicha orden de detención europea.
Todos los Estados miembros han transpuesto el artículo 4, punto 2. La mayoría lo han transpuesto como motivo para la no ejecución facultativa, excepto aquellos en los que se ha fijado como motivo para la no ejecución obligatoria o parcialmente obligatoria (por ejemplo, un Estado miembro favorece a sus nacionales al contemplarlo como motivo para la no ejecución obligatoria para sus propios nacionales y para la no ejecución facultativa para los no nacionales). Por ejemplo, un Estado miembro ha supeditado este motivo a que en el Estado miembro de ejecución sea claramente más sencillo llevar a cabo el procedimiento penal.
·Procedimiento penal por la misma infracción archivado en el Estado miembro de ejecución (artículo 4, punto 3)
La transposición del artículo 4, punto 3, requiere diferenciar entre tres situaciones: que las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución hayan decidido, o bien no incoar acción penal por la infracción que sea objeto de la orden de detención europea, o bien concluirla, o que sobre la persona buscada pese en un Estado miembro otra resolución definitiva por los mismos hechos que obstaculice el posterior ejercicio de diligencias penales.
Solamente hay un Estado miembro que no ha transpuesto el artículo 4, punto 3. La mitad de los Estados miembros lo han transpuesto como motivo para la no ejecución facultativa. Otros Estados miembros lo han transpuesto como motivo para la no ejecución obligatoria, excepto en un número reducido de Estados miembros que han transpuesto algunas de las tres situaciones alternativas como motivo para la no ejecución facultativa y otras como motivo para la no ejecución obligatoria. Además, algunos de esos Estados miembros solamente han transpuesto parcialmente las tres situaciones recogidas en el artículo 4, punto 3.
·Prescripción del delito o de la pena (artículo 4, punto 4)
Podrá denegarse la ejecución cuando el delito o la pena correspondientes a la persona buscada hayan prescrito con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución y los hechos sean competencia de dicho Estado miembro según su propio Derecho penal.
Excepto uno, todos los Estados miembros han transpuesto el artículo 4, punto 4. Uno se ha referido al transcurso del tiempo. Algunos Estados miembros han establecido esta circunstancia como motivo para la no ejecución obligatoria.
·Resolución definitiva de un tercer Estado - ne bis in idem transnacional (artículo 4, punto 5)
Podrá denegarse la ejecución cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado (requisito ne bis in idem), siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, esté en curso de ejecución en esos momentos o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena (requisitos de control del cumplimiento).
Excepto uno, todos los Estados miembros han transpuesto el artículo 4, punto 5. Más de la mitad de los Estados miembros lo han transpuesto como motivo para la no ejecución facultativa, y el resto como motivo para la no ejecución obligatoria. Sin embargo, algunos Estados miembros solamente han transpuesto parcialmente las tres situaciones alternativas relativas a la ejecución.
·El Estado miembro de ejecución ejecuta la pena (artículo 4, punto 6)
Cuando la orden de detención europea tenga como objetivo la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad emitidas contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él, la autoridad judicial de ejecución podría considerar que la pena se ejecute en su Estado miembro en lugar de entregar a la persona al Estado emisor. El término «residente» y la expresión «que habite en» utilizados en el artículo 4, punto 6, deben definirse de manera uniforme, ya que se trata de conceptos autónomos del Derecho de la UE.
Son pocos los Estados miembros que no han transpuesto el artículo 4, punto 6. Otros Estados miembros lo han transpuesto de diversas formas, ya que el ámbito de aplicación personal de la transposición del artículo 4, punto 6, es muy variado.
Solamente algunos Estados miembros han transpuesto el artículo 4, punto 6, como motivo para la no ejecución facultativa. La mayoría lo han transpuesto como motivo para la no ejecución obligatoria o parcialmente obligatoria, ya que algunos de ellos distinguen entre nacionales y no nacionales (residentes), estableciéndolo como motivo para la no ejecución obligatoria para los nacionales y como motivo para la no ejecución facultativa para los residentes, o bien no refiriéndose a los residentes. Algunos Estados miembros también matizaron el requisito de la residencia (por ejemplo, residencia permanente de dos o cinco años o un permiso de residencia). Además, un Estado miembro ha transpuesto el artículo 4, punto 6, de modo que únicamente se aplica a los ciudadanos de la UE, excluyendo de esta forma a los nacionales de terceros países. Por otra parte, un Estado miembro se refiere explícitamente a las personas a las que se ha concedido asilo. Solamente un número reducido de Estados miembros han transpuesto el artículo 4, punto 6, de modo que también cubra a las personas que habitan en su territorio.
·Extraterritorialidad (infracciones cometidas fuera del territorio del Estado miembro emisor) (artículo 4, punto 7)
Se podrá denegar la ejecución cuando la orden de detención europea contemple infracciones que:
a) el Derecho del Estado miembro de ejecución considere cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución o en un lugar asimilado al mismo;
o
b) se hayan cometido fuera del territorio del Estado miembro emisor y el Derecho del Estado miembro de ejecución no permita el enjuiciamiento por las mismas infracciones cuando se hayan cometido fuera de su territorio.
Algunos Estados miembros solamente han transpuesto uno de estos dos motivos.
Un número reducido de Estados miembros no han transpuesto el motivo previsto en la letra a). Más de la mitad de los Estados miembros han transpuesto el motivo previsto en la letra a) como motivo para la no ejecución facultativa. Además, algunos de esos Estados miembros no han transpuesto explícitamente las expresiones «en su totalidad o en parte» o «en un lugar asimilado al mismo».
Un número reducido de Estados miembros no han transpuesto el motivo previsto en la letra b). Más de la mitad de los Estados miembros han transpuesto esta disposición como motivo para la no ejecución facultativa.
·Juicios celebrados sin comparecencia del imputado (artículo 4 bis)
En el artículo 4 bis se prevé un motivo de no ejecución facultativa para aquellas situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución haya recibido una orden de detención europea relativa a la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad dictada a raíz de un proceso en el Estado miembro emisor sin comparecencia del imputado (resolución dictada en rebeldía). Sin embargo, esta opción va acompañada de cuatro excepciones en las que una autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar una orden de detención europea basada en una resolución dictada en rebeldía.
La mitad de los Estados miembros han transpuesto el artículo 4 bis como motivo para la no ejecución obligatoria, y la otra mitad como motivo para la no ejecución facultativa. En cuanto a las cuatro excepciones, en varios Estados miembros no fue posible detectar las disposiciones pertinentes. En algunos Estados miembros que transpusieron las cuatro excepciones no se han transpuesto explícitamente las normas mínimas para el procedimiento definidas en dichas excepciones. Entre ellas se incluyen conceptos autónomos del Derecho de la UE, en concreto «ser citado en persona», «recibir efectivamente información oficial» o «tener conocimiento de la celebración prevista del juicio».
3.9.Garantías que deberá dar el Estado miembro emisor (artículo 5)
En el artículo 5 se prevé que la ejecución de una orden de detención europea por parte de la autoridad judicial de ejecución podrá supeditarse, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, a una serie de condiciones descritas detalladamente en el artículo 5. Estas condiciones pueden estar relacionadas con la revisión de la cadena perpetua o con el retorno de nacionales y residentes al Estado miembro de ejecución para cumplir penas privativas de libertad emitidas contra ellos en el Estado miembro emisor.
Más de la mitad de los Estados miembros han transpuesto la opción de supeditar la ejecución de la orden de detención europea a la revisión de la cadena perpetua o de la medida privativa de libertad a perpetuidad. Además, la gran mayoría de los Estados miembros han transpuesto la posibilidad de supeditar la ejecución de la orden de detención europea a la devolución de los nacionales y residentes, tras ser oídos, al Estado miembro de ejecución para cumplir la pena o la medida de seguridad privativas de libertad emitidas contra ellos en el Estado miembro emisor. En algunos Estados miembros la transposición ha sido solamente parcial, ya que no han establecido claramente la obligación de que la persona sea devuelta tras ser oída. Además, algunos Estados miembros conceden un tratamiento preferencial a sus nacionales.
3.10.Derechos procesales de la persona buscada (artículo 11, artículo 13, apartado 2, artículo 14 y artículo 23, apartado 5)
La Decisión Marco otorga a la persona buscada una serie de derechos procesales. En virtud de lo previsto en el artículo 11, la persona buscada tiene derecho a que se le informe de la existencia de la orden de detención europea y de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega, y tiene derecho a contar con la asistencia de un letrado y de un intérprete. Estos derechos deben facilitarse de acuerdo con la legislación nacional del Estado miembro de ejecución. Además, se han complementado las directivas sobre los derechos procesales mínimos y se han reforzado los derechos previstos en la Decisión Marco.
Todos los Estados miembros han transpuesto el artículo 11. Sin embargo, en algunos de ellos los requisitos solo se han transpuesto parcialmente o no ha sido posible identificar todos los elementos pertinentes (por ejemplo, no existen disposiciones explícitas que requieran informar a la persona buscada de la posibilidad de consentir en la entrega o solamente se informa a la persona buscada al ingresar en un centro de internamiento).
Además, varias disposiciones de la Decisión Marco conceden derechos procesales mínimos a la persona buscada, en concreto los siguientes:
·En el artículo 13, apartado 2, se requiere que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para garantizar que el consentimiento en la entrega y la renuncia a acogerse al principio de especialidad (contemplados en el artículo 27, apartado 2) se establezcan en condiciones que pongan de manifiesto que la persona buscada los ha formulado ante la autoridad de ejecución voluntariamente y con plena conciencia de las consecuencias que ello acarrea. Con este fin, la persona buscada debe tener derecho a la asistencia de un letrado. Todos los Estados miembros han transpuesto el artículo 13, apartado 2. Sin embargo, no ha sido posible encontrar en la legislación nacional de algunos Estados miembros los elementos relativos al carácter voluntario y a la plena conciencia de las consecuencias. En algunos Estados miembros se han detectado problemas similares en lo relativo a la renuncia a acogerse al principio de especialidad en el Estado miembro emisor después de la entrega [artículo 27, apartado 3, letra f)].
·En el artículo 14 se establece que, cuando la persona detenida no consienta en su entrega, tiene derecho a ser oída por la autoridad judicial de ejecución de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución. Casi todos los Estados miembros han transpuesto correctamente el artículo 14.
·El artículo 23, apartado 5, prevé que, una vez expirados los plazos pertinentes, la persona buscada debe ser puesta en libertad. La mayoría de los Estados miembros han transpuesto correctamente el artículo 23, apartado 5. Sin embargo, un Estado miembro incluye explícitamente la posibilidad de que la autoridad de ejecución amplíe unilateralmente la detención de la persona buscada durante un período de diez días antes de acordar una nueva fecha y hora con la autoridad emisora (véase el apartado 3.14). En un número reducido de Estados miembros no han podido encontrarse las disposiciones pertinentes.
3.11.Privilegios e inmunidades (artículo 20)
El artículo 20 de la Decisión Marco se refiere a los privilegios y las inmunidades de que goza la persona buscada. Menos de la mitad de los Estados miembros han transpuesto esta disposición íntegra y correctamente. En otros solamente se ha detectado una transposición parcial (por ejemplo, los privilegios no se abordan explícitamente) o no ha sido posible identificar las disposiciones pertinentes (por ejemplo, el procedimiento para solicitar la renuncia a los privilegios e inmunidades).
3.12.Consentimiento en la entrega, principio de especialidad y renuncia a este (artículos 13 y 27)
Por lo general, la persona entregada no podrá ser procesada, condenada o privada de libertad por una infracción cometida antes de su entrega, distinta de la que motivara su entrega. Este es el principio de especialidad, previsto en el artículo 27 de la Decisión Marco.
La Decisión Marco ofrece a los Estados miembros la posibilidad de notificar que, en su relación con otros Estados miembros que hayan efectuado la misma notificación, renuncian al principio de especialidad, a menos que en un caso particular la autoridad judicial de ejecución declare lo contrario en su resolución de entrega. Según la información de que dispone la Comisión, solo hay tres Estados miembros que hayan enviado dichas notificaciones.
Además, en el artículo 27, apartado 3, se prevén una serie de excepciones para el principio de especialidad, siendo una de ellas la renuncia a dicho principio por parte de la persona buscada de conformidad con lo previsto en el artículo 13.
La persona buscada tiene la posibilidad de consentir en la entrega con arreglo a lo previsto en el artículo 13. Si la persona detenida indica que consiente en su entrega, el consentimiento, y en su caso la renuncia expresa a acogerse al principio de especialidad, deben manifestarse ante la autoridad judicial de ejecución de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución. La mayoría de los Estados miembros han transpuesto correctamente el artículo 13. Sin embargo, en un número reducido de Estados miembros, la persona buscada pierde automáticamente la protección del principio de especialidad cuando consiente en la entrega. Por consiguiente, la persona buscada deja de poder decidir sobre la renuncia a la protección del principio de especialidad. En algunos Estados miembros no ha sido posible encontrar las disposiciones de transposición pertinentes, o bien la transposición solamente es parcial debido a que no se prevé explícitamente la renuncia al principio de especialidad.
Algunos Estados miembros han aplicado la posibilidad de que la persona revoque tanto el consentimiento como la renuncia. Un número reducido de Estados miembros solamente han incluido la opción de revocar el consentimiento. En la mayoría de los Estados miembros no es posible revocar el consentimiento para la entrega ni la renuncia.
En este contexto, en algunos Estados miembros es posible interponer recurso contra una decisión de entregar a una persona buscada incluso si esta consiente en la entrega.
3.13.Plazos y procedimientos para la decisión de ejecutar una orden de detención europea (artículo 15, apartado 1, y artículo 17)
En principio, tal y como se especifica en la Decisión Marco, la decisión sobre la entrega debe adoptarse dentro de unos plazos estrictos (artículo 15, apartado 1). Independientemente de estos plazos, todas las órdenes de detención europeas deben tramitarse con carácter urgente (artículo 17, apartado 1). Sin embargo, no todos los Estados miembros han transpuesto explícitamente este requisito.
Si la persona buscada consiente en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debe tomarse en un plazo de diez días desde la manifestación del consentimiento (artículo 17, apartado 2). Si bien la mayoría de los Estados miembros han transpuesto correctamente esta disposición, en dos Estados miembros no han podido encontrarse las disposiciones pertinentes.
Si la persona buscada no consiente en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debe tomarse en un plazo de sesenta días desde la detención de la persona buscada (artículo 17, apartado 3). La gran mayoría de los Estados miembros han transpuesto correctamente esta disposición. Un Estado miembro no ha transpuesto el plazo de sesenta días. Además, varios Estados miembros prevén como alternativa que el plazo de sesenta días empiece, o bien el día de la detención, o bien el día del primer interrogatorio.
Algunos Estados miembros han transpuesto los plazos de diez y sesenta días como facultativos.
De manera excepcional, cuando en un caso concreto la orden de detención europea no pueda ser ejecutada dentro de los plazos aplicables, estos podrán prorrogarse otros treinta días. En tal caso, la autoridad judicial de ejecución debe informar inmediatamente a la autoridad judicial emisora y explicar los motivos de la demora (artículo 17, apartado 4).
Menos de la mitad de los Estados miembros han transpuesto plenamente esta disposición. La mayoría solo la han transpuesto parcialmente (por ejemplo, no se refleja explícitamente el carácter inmediato de la notificación, no es necesario indicar los motivos de la demora o solamente se hace referencia al plazo previsto en el artículo 17, apartado 3, sin incluirse el plazo de diez días del artículo 17, apartado 2). En un número reducido de Estados miembros no han podido encontrarse las disposiciones pertinentes.
Además, parece que los problemas detectados en algunos Estados miembros para respetar los plazos especificados en la Decisión Marco también se derivan de unos procedimientos de recurso largos. No se ha encontrado disposiciones sobre la duración de los procedimientos de recurso en todos los Estados miembros. Sin embargo, algunos prevén plazos estrictos para los procedimientos de recurso.
Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, debe velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona (artículo 17, apartado 5). Un número elevado de Estados miembros han transpuesto correctamente el artículo 17, apartado 5. Sin embargo, uno de ellos prevé una obligación general y sin reservas de poner en libertad a una persona buscada detenida en virtud de una orden de detención europea una vez concluido un período de noventa días a partir de su detención.
El artículo 17, apartado 7, prevé que, cuando en circunstancias excepcionales un Estado miembro no pueda cumplir los plazos previstos, debe informar a Eurojust precisando los motivos de la demora. Además, cuando un Estado miembro haya sufrido de forma repetida demoras en la ejecución de órdenes de detención europeas por parte de otro Estado miembro, debe informar al Consejo con objeto de que se evalúe la aplicación de la Decisión Marco. En más de la mitad de los Estados miembros la transposición es completa y conforme. Otros Estados miembros solamente han transpuesto el artículo 17, apartado 7, de manera parcial (por ejemplo, al referirse únicamente al plazo de sesenta días o al no imponer la obligación de informar a Eurojust).
3.14.Plazo para la entrega de la persona (artículo 23, apartados 1 a 4)
El plazo para la entrega de la persona buscada empieza a contar inmediatamente después de que se tome la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea. Las autoridades implicadas deben organizar y acordar la entrega de la persona lo antes posible (artículo 23, apartado 1). En cualquier caso, la entrega debe tener lugar a más tardar diez días después de la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea (artículo 23, apartado 2). En el artículo 23, apartados 3 y 4, se regulan, respectivamente, las ampliaciones del plazo cuando cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados o motivos humanitarios graves impidan entregar a la persona buscada.
Solamente algunos Estados miembros han transpuesto el plazo para la entrega de una forma globalmente conforme. La mayoría de los Estados miembros no han transpuesto los principales elementos del artículo 23, apartados 1 a 4 (por ejemplo, el carácter urgente, los plazos obligatorios y su cálculo, al referirse solamente a las circunstancias en el Estado miembro emisor o al prever una definición demasiado específica o demasiado general de los «motivos humanitarios graves»).
4.CONCLUSIÓN
A pesar de reconocerse los esfuerzos realizados por los Estados miembros hasta la fecha, el nivel de aplicación de la Decisión Marco en algunos Estados miembros sigue sin ser satisfactorio. La evaluación aquí presentada, las estadísticas sobre la orden de detención europea y un análisis comparativo con informes anteriores indican que determinados Estados miembros no han atendido algunas de las recomendaciones previas de la Comisión y las derivadas de la cuarta ronda de evaluaciones mutuas. Además, resulta que algunos Estados miembros todavía no han aplicado determinadas sentencias del Tribunal de Justicia.
La transposición incompleta o incorrecta de la Decisión Marco entorpece la aplicación del principio del reconocimiento mutuo en el ámbito de la justicia penal. El objetivo de crear un espacio de libertad, seguridad y justicia para todos los ciudadanos de la UE, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, es imposible de alcanzar si los Estados miembros no aplican correctamente los instrumentos sobre los que ellos mismos han llegado a un acuerdo.
La Comisión seguirá evaluando el cumplimiento de la Decisión Marco por parte de cada uno de los Estados miembros. De no solucionarse los problemas detectados, la Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de la Decisión Marco en toda la UE, incluida, en su caso, la incoación de procedimientos de infracción en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.