29.8.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 291/3


Anuncio a raíz de las sentencias de 14 de diciembre de 2017 y 28 de marzo de 2019, en los asuntos T-460/14 y C-144/18 P, respectivamente, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia

(2019/C 291/03)

Sentencia

En su sentencia de 14 de diciembre de 2017, en el asunto T-460/14, AETMD/Consejo («sentencia del Tribunal General»), el Tribunal General de la Unión Europea («Tribunal General») anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 307/2014 del Consejo, de 24 de marzo de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración provisional en virtud del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (1) («Reglamento en cuestión»). En su sentencia de 28 de marzo de 2019, en el asunto C-144/18 P, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal») desestimó el recurso interpuesto por River Kwai International Food Industry Co. Ltd («RK») por infundado y confirmó la sentencia del Tribunal General.

El Tribunal de Justicia confirmó la conclusión del Tribunal General de que los derechos procesales de la Association européenne des transformateurs de maïs doux («AETMD») se habían infringido por el rechazo de su solicitud de divulgación de información sobre la posible asignación incorrecta de los costes entre RK y su entidad vinculada Agrifresh Co., Ltd. («AgriFresh»), dado que la asignación de costes es una de las posibles causas de la disminución de los costes de producción alegados por RK en apoyo de su solicitud de reconsideración provisional. El Tribunal General sostuvo que, a este respecto, durante el procedimiento administrativo la AETMD no había recibido información que le permitiera efectivamente dar a conocer su punto de vista.

Consecuencias

De conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal General. Se reconoce que, en los casos en que un procedimiento conste de varias fases administrativas, la anulación de una de dichas fases no anula el procedimiento completo. La investigación antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias fases.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, cuando se adoptan las medidas necesarias para adecuarse a una sentencia de anulación de un acto y darle plena ejecución, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (2).

Por consiguiente, al ejecutar la sentencia la Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del procedimiento que dieron lugar a la anulación y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecta dicha sentencia (3).

La anulación del Reglamento en cuestión se debió a la falta de respeto de los derechos de defensa en una fase del procedimiento administrativo subyacente al Reglamento en cuestión, a saber, la no divulgación de determinada información a la AETMD relativa al impacto de la reestructuración de RK que pudo haber afectado tanto a la evaluación del carácter duradero de los cambios de circunstancias invocados como al cálculo del margen de dumping.

Por lo tanto, la posibilidad de asignación incorrecta de los costes entre RK y AgriFresh, planteada por la AETMD durante el procedimiento administrativo y que constituía —además de la racionalización de la actividad de RK— una de las posibles causas de la reducción de los costes de producción, debería examinarse mediante la reapertura de la investigación.

Por tanto, siguen siendo válidas las conclusiones establecidas en el Reglamento en cuestión que no se impugnaron, o que se impugnaron pero fueron desestimadas en las sentencias del Tribunal General y del Tribunal, o que no fueron examinadas por estos y, en consecuencia, no dieron lugar a la anulación del mismo.

Reapertura del procedimiento

Por consiguiente, la Comisión ha decidido reabrir la investigación antidumping relativa a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, que dio lugar a la adopción del Reglamento (UE) n.o 307/2014, de 26 de junio de 2012, en la medida en que afecta a RK, y la reanuda en el punto exacto en el que se produjo la irregularidad.

El alcance de esta reapertura se limita a la ejecución de las sentencias del Tribunal General y del Tribunal. La reapertura no afecta a otras investigaciones. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013 del Consejo, de 2 de septiembre de 2013, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario de Tailandia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (4) y cualquier otro reglamento que lo sustituya a raíz de la reconsideración por expiración (5) en curso siguen siendo, por lo tanto, aplicables con respecto a RK

Se informará a las partes interesadas de esta reapertura mediante la publicación del presente aviso en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Observaciones por escrito

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará un cuestionario a RK y AgriFresh y a sus empresas vinculadas. Deberán presentar el cuestionario cumplimentado en un plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se especifique otra cosa.

Se invita a las partes interesadas, y en particular a RK y AgriFresh y sus empresas vinculadas, y a la AETMD a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten justificantes sobre las cuestiones relativas a la reapertura de la investigación. Salvo disposición en contrario, la información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo de 20 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

Todas las partes interesadas podrán solicitar audiencia con los servicios de investigación de la Comisión. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, especificando los motivos. Cuando se trate de audiencias sobre cuestiones relativas a la reapertura de la investigación, la solicitud deberá presentarse en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deberán presentarse en los plazos concretos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

Instrucciones para presentar información por escrito y enviar la correspondencia

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes interesadas, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deberán solicitar al titular de dichos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, lo siguiente: a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de forma que les permitan ejercer su derecho de defensa.

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente anuncio, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Limited» (difusión restringida) (6). Se invita a las partes que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

Las partes interesadas que faciliten información de difusión restringida deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 (7) («el Reglamento de base»), con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Estos resúmenes deberán ser suficientemente detallados, para permitir una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial. Si una parte que presenta información confidencial no justifica suficientemente una solicitud de trato confidencial, o si presenta la información sin un resumen no confidencial con el formato y la calidad requeridos, la Comisión podrá no tener en cuenta esa información, salvo que pueda demostrar de manera satisfactoria, a partir de fuentes apropiadas, que dicha información es correcta.

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes a través de TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones, con excepción de las respuestas voluminosas, que se entregarán, en CD-ROM o DVD, en mano o por correo certificado. Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2011/june/tradoc_148003.pdf. Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección, número de teléfono y una dirección de correo electrónico válida y asegurarse de que la dirección de correo electrónico facilitada es una dirección profesional oficial en uso que se consulta a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, a no ser que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada por TRON.tdi y correo electrónico, las partes interesadas deben consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección H

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruselas

BÉLGICA

TRON.tdi:

https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Direcciones de correo electrónico:

TRADE-R567-SWEETCORN-INTERIM@ec.europa.eu

Falta de cooperación

Cuando una parte interesada deniegue el acceso a la información necesaria, no facilite dicha información en los plazos establecidos u obstaculice de forma significativa la investigación, las conclusiones, positivas o negativas, podrán formularse a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, podrá hacerse caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga.

Si una parte interesada no coopera o solo coopera parcialmente y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

El hecho de no dar una respuesta por medios informatizados no se considerará una falta de cooperación, siempre que la parte interesada demuestre que presentar la respuesta de dicha forma supondría un trabajo o un coste suplementario desproporcionados. Dicha parte interesada deberá ponerse de inmediato en contacto con la Comisión.

Consejero Auditor

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor revisa las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de las partes interesadas. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, alegando los motivos de la solicitud. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

Toda solicitud deberá presentarse en su momento y con prontitud, a fin de no estorbar el correcto desarrollo de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos del retraso, la naturaleza de las cuestiones planteadas y la incidencia de esas cuestiones sobre los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas del Consejero Auditor, en el sitio web de la Dirección General de Comercio: http://ec.europa.eu/trade/trade-policy-and-you/contacts/hearing-officer/

Tratamiento de datos personales

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura una nota de protección de datos que informa a todos los individuos del tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: http://trade.ec.europa.eu/doclib/html/157639.htm

Información a las autoridades aduaneras

A la espera de la conclusión de la reapertura de la investigación, los derechos antidumping sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010), y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar, salvo los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (Código TARIC 2005800010), originarios de Tailandia y producidos por River Kwai International Food Industry Co. Ltd (código TARIC adicional A791), se recaudan al nivel de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 875/2013, a saber, el 12,8 %, o por cualquier reglamento que lo sustituya (9) a partir del 28 de marzo de 2019.

El nivel de los derechos que se establecerán como consecuencia de la reapertura de la investigación podría diferir del nivel de los derechos percibidos por las autoridades aduaneras nacionales a partir del 28 de marzo de 2014. La Comisión puede decidir ordenar a las autoridades aduaneras que recauden los derechos antidumping sobre las importaciones de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano, preparado o conservado en vinagre o en ácido acético, sin congelar, clasificado actualmente en el código NC ex 2001 90 30 (código TARIC 2001903010), y de maíz dulce (Zea mays var. saccharata) en grano preparado o conservado, excepto en vinagre o ácido acético, sin congelar, salvo los productos de la partida 2006, clasificado actualmente en el código NC ex 2005 80 00 (Código TARIC 2005800010), originarios de Tailandia y producidos por River Kwai International Food Industry Co. Ltd (código TARIC adicional A791), al tipo determinado por el resultado de la reapertura de la investigación.

Divulgación de la información

Se informará al productor exportador afectado y a la industria de la Unión de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión prevé ejecutar la sentencia, y se les dará la oportunidad de formular observaciones.


(1)  DO L 91 de 27.3.2014, p. 1.

(2)  Sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, C-458/98 P, EU:C:2000:531, apartados 80 a 85, y de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik, C-283/14 y C-284/14, EU:C:2016:57, apartados 48 a 55.

(3)  Sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride, asunto C-361/14 P, EU:C:2016:434, apartado 56; véase también, en el ámbito del dumping, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo, asunto C-458/98 P, EU:C:2000:531, apartado 84.

(4)  DO L 244 de 13.9.2013, p. 1.

(5)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia (DO C 322 de 12.9.2018, p. 4).

(6)  Un documento con la indicación «Limited» se considera un documento confidencial con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21) y el artículo 6 del Acuerdo de la OMC sobre la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(7)  Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21).

(8)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

(9)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinado maíz dulce en grano preparado o conservado originario del Reino de Tailandia (DO C 322 de 12.9.2018, p. 4).