COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 6.2.2019
COM(2019) 54 final
2019/0026(NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en lo relativo a las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.Objeto de la propuesta
La presente propuesta se refiere a la Decisión por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam con relación a la adopción prevista de decisiones para incluir nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio de Rotterdam.
2.Contexto de la propuesta
2.1.El Convenio de Rotterdam
El objetivo del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «el Convenio») es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de productos químicos peligrosos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente y contribuir a su utilización ambientalmente racional. El Convenio crea obligaciones jurídicamente vinculantes para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo (CFP) y protege a los países, en concreto a los países en vías de desarrollo, de las importaciones no deseadas de productos químicos imponiendo obligaciones de exportación a las Partes exportadoras.
El Acuerdo entró en vigor el 24 de febrero de 2004.
La Unión Europea y cada uno de sus 28 Estados miembros son Parte en el Convenio.
2.2.La Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam
La Conferencia de las Partes, creada con arreglo al artículo 18 del Convenio de Rotterdam, es el órgano de gobierno de este. Este órgano se reúne habitualmente cada dos años para supervisar la aplicación del Convenio. Asimismo, estudia los productos químicos presentados para su examen por el Comité de Examen de Productos Químicos.
De conformidad con los artículos 44 y 45 del Reglamento interno de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam, cada Parte dispone de un voto. No obstante, las organizaciones de integración económica regional, como la UE, ejercen su derecho de voto con un número de votos igual al de sus Estados miembros que sean Partes del Convenio.
2.3.El acto previsto de la Conferencia de las Partes
En la novena reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes, que se celebrará del 29 de abril al 10 de mayo de 2019, las Partes estudiarán la adopción de decisiones para incluir nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio.
La finalidad de los actos previstos es incluir nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio. La inclusión en el anexo III produce el efecto de que los productos químicos estarán sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo cuando sean objeto de comercio internacional.
Los actos previstos tendrán carácter vinculante para las Partes, de conformidad con el artículo 22, apartado 5, letra c), del Convenio, que dispone lo siguiente: «el Depositario comunicará inmediatamente a las Partes toda decisión de enmendar el anexo III. La enmienda entrará en vigor para todas las Partes en la fecha que se estipule en la decisión».
3.Posición que se ha de tomar en nombre de la Unión
La Comisión propone al Consejo una decisión para respaldar, en nombre de la Unión, las decisiones relativas a las enmiendas al anexo III del Convenio en la novena reunión de la Conferencia de las Partes. Dichas decisiones añadirán nuevos productos químicos a la lista del anexo III que estarán sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo en virtud del Convenio.
Las decisiones que se presenten a la Conferencia de las Partes para su adopción se basan en recomendaciones del Comité de Examen de Productos Químicos, órgano subsidiario del Convenio de Rotterdam bajo la autoridad de la Conferencia de las Partes. Se ha demostrado que los productos químicos que el Comité de Examen de Productos Químicos recomienda incluir en el anexo III cumplen los criterios del anexo II del Convenio.
En tanto que líder en la elaboración de políticas de medio ambiente, es decisivo que la Unión reafirme su compromiso mundial de promover una mejor aplicación de los acuerdos y normas medioambientales multilaterales. Esto incluye el apoyo y la aplicación de las recomendaciones adoptadas por los órganos subsidiarios científicos de dichos acuerdos y la adhesión a los criterios establecidos en los acuerdos en los que se basan dichas recomendaciones.
Además, esta iniciativa se ajusta a la prioridad del presidente Juncker de convertirse en un interlocutor mundial más fuerte, a los objetivos de desarrollo sostenible, en concreto buena salud (3) y consumo y producción responsables (12), y al Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente.
Por consiguiente, la Unión debe respaldar las decisiones propuestas para la inclusión del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), el hexabromociclododecano, y las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat, así como del forato, en el anexo III. Estos productos químicos ya están sujetos a restricciones a la exportación en virtud del Reglamento (UE) n.º 649/2012 que son semejantes a las previstas en el Convenio.
Es preciso establecer la posición que debe adoptarse en la Conferencia de las Partes en nombre de la Unión, puesto que las enmiendas al anexo III serán jurídicamente vinculantes para esta y habrán de reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 649/2012, que aplica el Convenio de Rotterdam en la Unión.
4.Base jurídica
4.1.Base jurídica procedimental
4.1.1.Principios
El artículo 218, apartado 9, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) prevé la adopción de decisiones por las que se establezcan «las posiciones que deban adoptarse en nombre de la Unión en un organismo creado por un acuerdo, cuando dicho organismo deba adoptar actos que surtan efectos jurídicos, con excepción de los actos que completen o modifiquen el marco institucional del acuerdo.»
La noción de «actos que surtan efectos jurídicos» incluye los actos que surten efectos jurídicos en virtud de las normas de Derecho internacional por las que se rija el organismo de que se trate. Incluye asimismo aquellos instrumentos que no tienen fuerza vinculante con arreglo al Derecho internacional, pero que «pueden influir de manera determinante [en] el contenido de la normativa adoptada por el legislador de la Unión».
4.1.2.Aplicación al presente caso
La Conferencia de las Partes es un organismo creado por un acuerdo, a saber, el Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.
El acto que está llamada a adoptar la Conferencia de las Partes constituye un acto que surte efectos jurídicos. El acto previsto será jurídicamente vinculante en virtud del Derecho internacional y de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Convenio de Rotterdam y habrá de reflejarse en el Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos. Esto se debe a que el artículo 23, apartado 1, de dicho Reglamento exige la revisión de la lista de productos químicos de su anexo I a la vista de la evolución del Convenio.
El acto previsto no completa ni modifica el marco institucional del Acuerdo.
Por lo tanto, la base jurídica procedimental de la Decisión propuesta es el artículo 218, apartado 9, del TFUE.
4.2.Base jurídica sustantiva
4.2.1.Principios
La base jurídica sustantiva de las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE depende principalmente del objetivo y del contenido del acto previsto respecto del cual se adopta una posición en nombre de la Unión. Si el acto previsto persigue un doble objetivo o tiene un componente doble y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro solo es accesorio, la decisión adoptada con arreglo al artículo 218, apartado 9, del TFUE debe fundarse en una única base jurídica sustantiva, a saber, la que exija el objetivo o componente principal o preponderante.
Por lo que respecta a un acto previsto que persiga varios objetivos a la vez, o que tenga varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio del otro, la base jurídica sustantiva de una Decisión en virtud del artículo 218, apartado 9, del TFUE tendrá que incluir, excepcionalmente, las distintas bases jurídicas pertinentes.
4.2.2.Aplicación al presente caso
Los actos previstos persiguen objetivos y tienen componentes en el ámbito del «medio ambiente» y del «comercio». Estos elementos del acto previsto están vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro.
Por consiguiente, la base jurídica sustantiva de la Decisión propuesta está constituida por las disposiciones siguientes: Artículo 192, apartado 1, y artículo 207, apartados 3 y 4, párrafo primero.
4.3.Conclusión
La base jurídica de la Decisión propuesta la deben constituir el artículo 192, apartado 1, y el artículo 207, apartados 3 y 4, párrafo primero, del TFUE, leídos en relación con el artículo 218, apartado 9.
2019/0026 (NLE)
Propuesta de
DECISIÓN DEL CONSEJO
relativa a la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión Europea en la Conferencia de las Partes en lo relativo a las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, y su artículo 207, apartados 3 y 4, párrafo primero, leídos en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)El Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional (en lo sucesivo, «el Convenio») se celebró en nombre de la Unión mediante la Decisión 2006/730/CE del Consejo y entró en vigor el 24 de febrero de 2004.
(2)El Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, aplica el Convenio de Rotterdam en la Unión.
(3)De conformidad con el artículo 7 del Convenio, la Conferencia de las Partes puede adoptar enmiendas al anexo III.
(4)Está previsto que en la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam se adopten decisiones para incluir nuevos productos químicos en el anexo III del Convenio.
(5)Procede establecer la posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en la Conferencia de las Partes, ya que las enmiendas al anexo III serán vinculantes para la Unión.
(6)A fin de que los países importadores disfruten de la protección que brinda el Convenio de Rotterdam, y puesto que se cumplen todos los criterios pertinentes establecidos en el Convenio, es necesario y preciso respaldar la recomendación del Comité de Examen de Productos Químicos, órgano subsidiario del Convenio de Rotterdam, sobre la inclusión, en el anexo III de dicho Convenio, del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), el hexabromociclododecano, el forato y las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat. Estas sustancias ya están prohibidas o rigurosamente restringidas en la Unión y, por tanto, están sujetas a requisitos de exportación más estrictos que los previstos en el Convenio de Rotterdam con arreglo al Reglamento (UE) n.º 649/2012.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión Europea en la novena reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam es la del respaldo, por parte de la Unión, a la adopción de las enmiendas del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional respecto de la inclusión del acetocloro, el carbosulfán, el amianto crisotilo, el fentión (formulaciones de volumen ultra bajo en las que la concentración del principio activo es, como mínimo, de 640 g/l), el hexabromociclododecano, el forato y las formulaciones líquidas (concentrado emulsionable y concentrado soluble) que contengan, como mínimo, 276 g/l de dicloruro de paraquat, equivalente, como mínimo, a 200 g/l de ión de paraquat.
Artículo 2
El destinatario de la presente Decisión es la Comisión.
Hecho en Bruselas, el
Por el Consejo
El Presidente