16.4.2018   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 133/2


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

Orientaciones sobre el uso como piensos de alimentos que ya no están destinados al consumo humano

(2018/C 133/02)

CAPÍTULO 1

INTRODUCCIÓN

1.1.   Antecedentes, objetivo y ámbito de aplicación

La Comisión definió un plan de acción para reducir el desperdicio de alimentos como parte integrante de la Comunicación sobre la economía circular (1). Una de las iniciativas pretende, sin competir con el abastecimiento de los bancos de alimentos (2), valorizar los nutrientes de los alimentos (3) que, por razones comerciales o debido a problemas de fabricación o a determinados defectos, ya no están destinados al consumo humano, a través de su utilización segura para la alimentación animal, sin poner en peligro la salud animal y pública. Así pues, el uso como piensos de dichos alimentos evita que estos materiales se composten, se transformen en biogás o se eliminen mediante incineración o descarga en vertederos. La distinción entre alimentos, subproductos animales, piensos y residuos tiene implicaciones evidentes respecto del marco legislativo que rige los distintos tipos de productos afectados.

En el cuarto trimestre de 2016, se llevó a cabo una consulta con las partes interesadas en paralelo a la Plataforma de la UE sobre pérdidas y desperdicio de alimentos (4), con el fin de identificar los problemas relacionados con esta iniciativa. Los explotadores señalaron que las siguientes cargas significativas o desproporcionadas podrían obstaculizar o incluso impedir que suministren alimentos que ya no están destinados al consumo humano para su utilización como pienso:

cuestiones que afectan a la capacidad de garantizar la conformidad de los alimentos que ya no están destinados al consumo humano para su uso como pienso con la legislación sobre piensos, es decir, los requisitos relativos a la inocuidad de los piensos: aplicación de procedimientos basados en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), etiquetado específico, almacenamiento y transporte separados de los alimentos que ya no están destinados al consumo humano;

doble registro de establecimientos como empresas alimentarias y de piensos, lo cual da lugar a una auditoría adicional de sus establecimientos por parte de varias autoridades de control diferentes (alimentos, subproductos animales, piensos y residuos);

obligación, en varios Estados miembros, de participar en sistemas privados de certificación de prácticas correctas de fabricación para suministrar piensos a la industria del pienso, aunque estos sistemas sean de iure voluntarios;

falta de armonización de los requisitos para el registro de explotadores de empresas alimentarias en los Estados miembros; algunos exigen el registro como explotador de empresa de piensos únicamente si los alimentos de origen no animal que ya no están destinados al consumo humano se suministran directamente como pienso a los agricultores, mientras que otros exigen el registro de todos los explotadores de empresas alimentarias como explotadores de empresas de piensos que suministran alimentos que ya no están destinados al consumo humano para su utilización como pienso.

Las presentes orientaciones pretenden abordar estas cuestiones dentro del marco jurídico existente. Por tanto, no crean nuevas disposiciones jurídicas ni pretenden abarcar, de manera exhaustiva, todas las disposiciones en este ámbito. Cabe señalar también que se entienden sin perjuicio de la interpretación del Derecho de la Unión que realice el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El objetivo de las presentes orientaciones es facilitar el uso como pienso de ciertos alimentos que ya no están destinados al consumo humano, con o sin productos de origen animal. Las orientaciones deberían ayudar a las autoridades competentes nacionales y locales y a los explotadores de la cadena alimentaria a aplicar la legislación comunitaria pertinente. Este objetivo debe lograrse mediante:

la explicación de la legislación aplicable en función de la clasificación de un determinado producto;

la mejora de la claridad jurídica, y en

la presentación de ejemplos de buenas prácticas conformes con el marco reglamentario actual de la Unión que, al mismo tiempo, evitan cargas administrativas innecesarias.

El ámbito de aplicación de las presentes orientaciones abarca:

los productos procedentes del proceso de fabricación de alimentos (suministrados por los productores de alimentos), y

los alimentos introducidos en el mercado, envasados o a granel, (suministrados por mayoristas y minoristas de alimentos).

Las presentes orientaciones no abordan el uso como piensos de:

los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios a que se refiere el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

los complementos alimenticios contemplados en la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), y

los residuos de cocina (7).

1.2.   Definiciones jurídicas

Las normas generales para introducir alimentos en la cadena alimentaria se establecen en los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 (8), (CE) n.o 183/2005 (9), (CE) n.o 767/2009 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo y las normas aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (en lo sucesivo «Reglamento sobre subproductos animales»).

A efectos de la presente Comunicación, se entenderá por «alimentos que ya no están destinados al consumo humano» los alimentos que hayan sido fabricados para el consumo humano respetando plenamente la legislación alimentaria de la Unión, pero que ya no están destinados a dicho consumo.

Alimento se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 como «cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no».

Empresa alimentaria se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, como «toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos».

Explotador de empresa alimentaria se define en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, como «las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control».

Pienso se define en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, como «cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sido transformado entera o parcialmente como si no».

Empresa de piensos, se define en el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, como «toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad de producción, fabricación, transformación, almacenamiento, transporte o distribución de piensos; se incluye todo productor que produzca, transforme o almacene piensos para alimentar a los animales de su propia explotación».

Explotador de empresa de piensos se define en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, como «las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa de piensos bajo su control».

Establecimiento se define en el artículo 3, letra d), del Reglamento (CE) n.o 183/2005, como «cualquier unidad de una empresa de piensos» y en el artículo 2, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), como «cualquier unidad de una empresa del sector alimentario».

Establecimiento (o planta) se define en el artículo 3, apartado 13, del Reglamento sobre subproductos animales, como «cualquier lugar en que se realicen operaciones de manipulación de subproductos animales o productos derivados, distinto de los buques pesqueros».

Comercio al por menor se define en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, como «la manipulación o la transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega al consumidor final; se incluyen las terminales de distribución, las actividades de restauración colectiva, los comedores de empresa, los servicios de restauración de instituciones, los restaurantes y otros servicios alimentarios similares, las tiendas, los centros de distribución de los supermercados y los puntos de venta al público al por mayor».

Comercialización se define en:

a)

el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, como «la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia», y en

b)

el artículo 3, apartado 14, del Reglamento sobre subproductos animales, como «toda operación dirigida a vender subproductos animales o productos derivados a un tercero en la Comunidad, o cualquier otra forma de suministrarlos a un tercero a título oneroso o gratuito o de almacenarlos con vistas a suministrarlos a un tercero».

Subproductos animales se definen en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento de subproductos animales como «cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma».

Productos derivados se definen en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de subproductos animales como «productos obtenidos tras uno o varios tratamientos, transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales».

Antiguos alimentos se definen en el punto 3, de la parte A, del anexo del Reglamento (UE) n.o 68/2013 (13) de la Comisión, como «productos alimenticios, distintos de los residuos de cocina, elaborados para el consumo humano cumpliendo plenamente la legislación alimentaria de la UE, que ya no están destinados al consumo humano por motivos prácticos o de logística o por problemas de fabricación o defectos de envasado o de otra índole y que no supongan ningún riesgo para la salud cuando se usen como pienso».

Materias primas para piensos se definen en el artículo 3, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 767/2009, como «productos de origen vegetal o animal, cuyo principal objetivo es satisfacer las necesidades nutritivas de los animales, en estado natural, fresco o conservado, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, tanto si contienen aditivos para piensos como si no, destinadas a la alimentación de los animales por vía oral, directamente como tales o transformadas, o en la preparación de piensos compuestos o como soporte de premezcla».

Residuo se menciona en la Directiva marco sobre los residuos 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (Directiva marco sobre los residuos) como «cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse». Aclaraciones relativas al término clave «desprenderse»:

desprenderse incluye tanto la revalorización como la eliminación del residuo; sin embargo, esto no significa que cualquier sustancia que se someta a una operación de revalorización o eliminación sea un residuo en sí misma;

desprenderse puede implicar cualquier sustancia con un valor comercial positivo, neutro o negativo;

desprenderse puede ser una obligación legal o una decisión intencionada del poseedor o involuntaria;

el lugar de almacenamiento de un material no prejuzga su clasificación como residuo.

«Valorización» se define en la Directiva marco sobre los residuos como cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general.

1.3.   Clasificación de los alimentos que ya no están destinados al consumo humano

Productos alimenticios que ya no están destinados al consumo humano

a)

productos que no consisten en productos de origen animal, no los contienen o no están contaminados con ellos; estos productos de origen no animal pueden:

i)

convertirse directamente en piensos con arreglo a la definición y el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 178/2002 si son subproductos derivados del proceso de fabricación de alimentos, o

ii)

convertirse en residuos dentro de la definición y el ámbito de aplicación de la Directiva marco sobre los residuos (antes de convertirse en pienso) si se trata de productos finales;

b)

productos que consisten en productos de origen animal, los contienen o están contaminados con ellos; estos productos de origen animal se convierten en subproductos animales dentro de la definición y el ámbito de aplicación del Reglamento sobre subproductos animales (antes de convertirse en piensos).

Retirar un producto de la cadena alimentaria y garantizar que ya no se destine al consumo humano puede ser obligatorio por ley (por ejemplo, un alimento perecedero que no debe introducirse en el mercado de la Unión más allá de su fecha de caducidad, debido a que no es seguro para el consumo humano), o ser la decisión del explotador de empresa alimentaria responsable. La decisión de retirar un producto de la cadena alimentaria destinado al consumo humano es irreversible.

Si el alimento consiste en productos de origen animal, los contiene o está contaminado con ellos, está sujeto directamente a las normas establecidas en el Reglamento sobre subproductos animales. Por tanto, los alimentos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano se convierten en primer lugar en subproductos animales y, sujetos a las normas establecidas en el Reglamento sobre subproductos animales y en el Reglamento (CE) n.o 999/2001, sobre encefalopatías espongiformes transmisibles del Parlamento Europeo y del Consejo (15), pueden convertirse en piensos; este aspecto se aborda en el capítulo 4 de la presente Comunicación.

Si el etiquetado de un lote determinado de un producto declara que no está destinado al uso como pienso, dicha declaración no podrá ser modificada posteriormente por ningún explotador en una fase ulterior de la cadena. Estos productos no podrán entrar posteriormente en la cadena alimentaria animal [anexo II del Reglamento (CE) n.o 183/2005].

Figura 1

Diagrama de flujo del alimento al pienso

Image

CAPÍTULO 2

NORMAS GENERALES

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 prohíbe la comercialización de piensos o dárselo a animales destinados a la producción de alimentos que no sean seguros. El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 767/2009 amplía este principio a todos los animales.

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, es responsabilidad primordial de los explotadores de empresas de piensos asegurarse, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificar que se cumplen dichos requisitos.

Determinar los hechos y circunstancias por los cuales un explotador puede hacerse acreedor de sanciones penales o incurrir en responsabilidad civil es una cuestión que depende de la estructura de los diversos ordenamientos jurídicos nacionales. En el documento de orientación sobre la aplicación de la legislación alimentaria general puede encontrarse más información sobre el significado e impacto del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 en relación con la asignación de responsabilidades en la cadena agroalimentaria (16).

De conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos deberán poder identificar a cualquier persona que les haya suministrado un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos, o cualquier sustancia destinada a ser incorporada en un alimento o un pienso, o con probabilidad de serlo. Este principio de trazabilidad garantiza la integridad de toda la cadena alimentaria.

CAPÍTULO 3

ALIMENTOS QUE NO CONTIENEN PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL QUE YA NO ESTÁN DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

3.1.   Alimentos que no consisten en productos de origen animal, no los contienen o no están contaminados con ellos y legislación sobre residuos

Si los productos de la industria alimentaria y los alimentos no consisten en productos de origen animal, no los contienen o no están contaminados con ellos y ya no están destinados al consumo humano, es decir, los alimentos descartados, estos pueden convertirse en residuos o utilizarse como piensos. Deben distinguirse cuatro casos, según lo establecido en las letras a) y b) siguientes:

a)

Productos derivados del proceso de fabricación de alimentos, excepto los productos finales:

 

Muchos sectores de la industria alimentaria generan subproductos en sus procesos de producción que pueden utilizarse como pienso, por ejemplo:

 

el prensado de semillas de girasol genera tortas de presión de semillas de girasol,

 

la molienda de harina genera germen de trigo,

 

la producción de azúcar genera melaza de remolacha,

 

la producción de almidón genera tortas de hidrolizado de almidón,

 

la producción de panadería y pastelería que no contiene productos animales genera subproductos de la industria panadera y de fabricación de pastas alimenticias.

Estos subproductos de la industria alimentaria no tienen una fecha de caducidad o de consumo preferente como se indica en la sección 5.1, pero se aplica el enfoque relativo a los «materiales que caen al suelo en los establecimientos alimentarios», mencionado en la sección 5.2. Los subproductos no se consideran residuos si cumplen los criterios acumulativos establecidos en el artículo 5 de la Directiva marco sobre los residuos (17). La carga de probar a la autoridad competente que se cumplen los criterios para la clasificación de un producto específico como material que no es un residuo corresponde al explotador de la empresa alimentaria en cuestión.

Algunas autoridades nacionales de residuos exigen a la industria alimentaria un certificado específico que contenga una justificación detallada de que un producto específico que suministran para consumo animal cumple los criterios establecidos en la Directiva marco sobre los residuos para su clasificación como material que no es un residuo. Este certificado puede considerarse superfluo, ya que un establecimiento de una empresa alimentaria, por ejemplo, una fábrica de cerveza, desde la que se envía levadura como materia prima para la alimentación animal, debe registrarse como establecimiento de una empresa de piensos y, por tanto, está bajo el pleno control de las autoridades responsables de los piensos.

b)

Productos alimenticios finales en la industria de la alimentación en el nivel mayorista o minorista:

Un explotador de empresa alimentaria podrá decidir que los productos alimenticios finales de la fabricación de alimentos (por ejemplo, azúcar, aceite de girasol, galletas rotas o deformadas) y los alimentos que se hayan comercializado y hayan llegado al nivel mayorista o minorista (por ejemplo, el pan en panaderías o supermercados) ya no se destinen al consumo humano, sino que se destinen al consumo animal. Estos productos no cumplen los criterios de subproductos de la Directiva marco sobre los residuos, aunque estén destinados a su utilización como piensos. En consecuencia, las autoridades de muchos Estados miembros aplican a dichos alimentos los requisitos de la Directiva marco sobre los residuos de manera estricta y consideran que la decisión del explotador de la empresa alimentaria de eliminarlos de la cadena de suministro alimentario es desprenderse de los alimentos. Un buen ejemplo de esta práctica es que los camiones que transportan alimentos de origen no animal y que ya no están destinados al consumo humano, sino a entrar en la cadena alimentaria animal (por ejemplo, las galletas envasadas que cruzan las fronteras entre Estados miembros) pueden ser objeto de multa por no cumplir los requisitos de la Directiva marco sobre los residuos porque el Estado miembro receptor considera la partida como residuo.

El requisito de cumplir la legislación de la Unión sobre los residuos antes de que los alimentos de origen no animal puedan convertirse en piensos es una carga importante para los explotadores que están estudiando la posibilidad de suministrarlos a la cadena alimentaria animal. Este requisito puede plantear obstáculos a la libre circulación de estos productos en el mercado interior, ya que algunos Estados miembros exigen la aplicación de normas de transporte basadas en la legislación comunitaria sobre residuos, mientras que otros aplican la legislación alimentaria. En la actualidad, se está revisando la Directiva marco sobre los residuos y la propuesta de la Comisión (18) prevé la exclusión de las materias primas de origen no animal previstas para su utilización como pienso de su ámbito de aplicación.

Los planteamientos relativos a la fecha de caducidad o de consumo preferente mencionados en la sección 5.1 y a los «materiales que caen al suelo en los establecimientos alimentarios» mencionados en la sección 5.2, se aplican a los productos finales tal como se indica en dicha sección.

Resumen del capítulo

1.

Los subproductos de origen no animal procedentes de la industria alimentaria a que se refiere la letra a) de esta sección no deben considerarse automáticamente residuos y pueden entrar directamente en el ámbito de aplicación de la legislación sobre piensos.

2.

Corresponde a los explotadores de empresas alimentarias demostrar que un subproducto de origen no animal contemplado en la letra a) de esta sección que introducen en el mercado como pienso no es un residuo. No obstante, el requisito general de un certificado que confirme que no se trata de un residuo debe ser prescindible teniendo en cuenta que los explotadores de empresas alimentarias que introducen en el mercado tales subproductos como pienso también están registrados como explotadores de empresas de piensos.

3.

A reserva de una futura exclusión de las materias primas de origen no animal destinadas a piensos que están dentro del ámbito de aplicación de la Directiva marco sobre los residuos, se permitirá el uso directo como pienso de los productos alimenticios finales a que se refiere la letra b) de esta sección sin estar sujetos en primer lugar a la legislación sobre residuos.

4.

En espera de la adopción y aplicación de la Directiva marco sobre los residuos revisada, los productos alimenticios finales que ya no están destinados al consumo humano contemplados en la letra b) de esta sección, podrán estar sujetos a la legislación comunitaria y nacional en materia de residuos antes de que puedan utilizarse como piensos.

3.2.   Requisitos para los explotadores de empresas alimentarias que suministran alimentos de origen no animal a la cadena alimentaria animal

Los establecimientos de la cadena alimentaria (19) que participen en la producción, distribución, venta al por mayor y al por menor de alimentos de origen no animal deberán estar registrados o autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 852/2004 relativo a la higiene de los productos alimenticios (20). Aquí encontrará una lista completa de los establecimientos alimentarios de la Unión autorizados en los distintos Estados miembros:

http://ec.europa.eu/food/safety/biosafety/food_hygiene/eu_food_establishments_en

Las autoridades competentes de los Estados miembros gestionan completamente las listas de los establecimientos alimentarios que no requieren autorización, sino solo registro.

3.2.1.   Requisitos para los explotadores que suministran productos como piensos o residuos destinados a la valorización

En principio, un explotador podrá suministrar alimentos que ya no están destinados al consumo humano como

piensos [subproductos a que se refiere el punto 3.1, letra a) y, tras la adopción y aplicación de la Directiva marco sobre los residuos revisada, también los productos contemplados en el punto 3.1, letra b)];

residuos destinados a la valorización [productos finales a que se refiere el punto 3.1, letra b)].

a)

Productos suministrados como piensos

El Reglamento (CE) n.o 183/2005 establece el ámbito de aplicación de los explotadores de empresas de piensos que están sujetos a registro, de conformidad con su artículo 9. Un explotador de empresas de piensos debe garantizar que se cumplan todas las disposiciones pertinentes de la legislación sobre piensos, como las normas de higiene de los piensos, los límites de residuos de contaminantes o el etiquetado. Los explotadores de empresas de piensos no incluidos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 183/2005, (productores primarios) deben aplicar el anexo II de dicho Reglamento, incluido el establecimiento de un plan de APPCC. En general (21), un explotador que introduzca un pienso en el mercado debe estar registrado como explotador de empresa de piensos.

Los explotadores de empresas alimentarias que introduzcan en el mercado de la Unión subproductos derivados del proceso de fabricación de alimentos contemplados en el apartado 3.1, letra a), podrán considerarse explotadores de empresas de piensos y deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos de la legislación en materia de piensos, incluido su registro como explotadores de empresas de piensos.

b)

Productos suministrados como residuos destinados a la valorización

Los productos alimenticios finales de origen no animal que ya no están destinados al consumo humano a que se refiere el apartado 3.1, letra b), podrían tener, a la espera de la adopción y aplicación de la Directiva marco sobre los residuos revisada, la condición de «residuos destinados a la valorización». Así pues, el explotador alimentario tendría que seguir el régimen nacional de suministro de dichos productos a la cadena alimentaria animal. Una vez que los alimentos de origen no animal destinados a su utilización como pienso quedan exentos del ámbito de aplicación de la legislación sobre residuos comunitaria y nacional, los alimentos podrían entrar directamente en la cadena alimentaria animal. Un ejemplo de ello es el pan duro envasado (22) de los supermercados: si el supermercado considera este pan como un pienso no conforme (véase la parte 6.2) (es decir, un antiguo alimento de acuerdo con la definición mencionada en la sección 1.2) con la denominación «producto de panadería y de fabricación de pastas alimenticias» (entrada 13.1.1 del Catálogo de materias primas para piensos) del mercado, el supermercado puede considerarse explotador de empresa de piensos y debe garantizar el cumplimiento de los requisitos de la legislación sobre piensos, incluido su registro como explotador de empresa de piensos.

3.2.2.   Medidas para aumentar el uso como pienso de alimentos que ya no están destinados al consumo humano

El requisito de que un explotador de empresa alimentaria ya registrado, que tenga la intención de suministrar un alimento a la cadena alimentaria animal, se registre también como explotador de empresa de piensos, siendo así responsable de todos los requisitos de seguridad de los piensos, podría evitar, por ejemplo, que lo hicieran los pequeños minoristas de alimentos. Teniendo en cuenta el objetivo de aumentar el uso como piensos de los alimentos que ya no están destinados al consumo humano, existen dos posibilidades para reducir la carga de estos explotadores de empresas alimentarias:

a)

Apoyo al operador de empresa alimentaria para cumplir la legislación sobre piensos:

Tal como se establece en el artículo 22 del Reglamento sobre higiene de los piensos, podrían elaborarse orientaciones para los minoristas de alimentos que envían para su uso como piensos alimentos que ya no están destinados al consumo humano; estas orientaciones les ayudarían a lidiar con la legislación sobre piensos (medidas de seguridad, etiquetado y límites de contaminantes). Además, asociaciones de las partes interesadas podrían prestar asistencia a los minoristas de alimentos para desarrollar un sistema de APPCC simplificado y adaptado como explotadores de empresas de piensos.

b)

El explotador de empresa alimentaria introduce el producto pertinente en el mercado como «alimento»:

El minorista de alimentos, registrado o autorizado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 852/2004, introduce el alimento en el mercado como tal, de conformidad con las disposiciones de la legislación alimentaria, para un explotador de empresa de piensos que recoge el alimento con el fin de transformarlo en pienso o lo transforma directamente en pienso (23). La cadena alimentaria animal comienza con la recepción del alimento por parte del explotador. Este explotador de empresa de piensos es responsable del cumplimiento de la legislación sobre piensos. En el ejemplo anterior, el supermercado suministraría pan duro a un fabricante de piensos. El explotador de empresa alimentaria no tendría que estar registrado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 183/2005 porque el producto que suministra todavía es un alimento (es decir, se aplican las normas alimentarias) y aún no es un pienso. Además, no puede entregarse directamente a los ganaderos para alimentar a los animales, ya que no es apto como pienso oral sin una transformación adicional.

Resumen del capítulo

5.

En espera de la adopción y aplicación de la Directiva marco sobre los residuos revisada, los alimentos de origen no animal que ya no están destinados al consumo humano pueden entrar en la cadena alimentaria animal como «residuos destinados a la valorización», de conformidad con la legislación comunitaria y nacional que regula dichos residuos.

6.

Las orientaciones para los explotadores de empresas alimentarias que suministran alimentos de origen no animal que ya no están destinados al consumo humano como pienso podrían aliviar su carga para lidiar con las normas de la legislación sobre piensos.

7.

Los minoristas de alimentos que suministran el producto en cuestión como alimento a un explotador de empresa de piensos que lo transforma en piensos no necesitan estar registrados como explotadores de empresas de piensos.

CAPÍTULO 4

ALIMENTOS QUE CONTIENEN PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL QUE YA NO ESTÁN DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO

4.1.   Alimentos que consisten en productos de origen animal, los contienen o están contaminados con ellos;

Los alimentos que consisten en productos de origen animal, los contienen o están contaminados con ellos no podrán utilizarse directamente en la fabricación de piensos. Deben estar siempre sometidos en primer lugar a las disposiciones del Reglamento sobre subproductos animales. Este Reglamento distingue claramente los alimentos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación o defectos de envasado u otros defectos (es decir, los alimentos descartados) de los residuos de cocina. Debido a la ausencia de un contenido mínimo de materias primas de origen animal definido, todos los alimentos que consistan en productos de origen animal, los contengan o estén contaminados con ellos, están sujetos a la legislación sobre subproductos animales.

El explotador de empresa alimentaria que decida suministrar dicho alimento de origen animal para su utilización como pienso queda excluido del ámbito de aplicación de la Directiva marco sobre los residuos [artículo 2, apartado 2, letra b)] y sujeto a los controles establecidos en la legislación sobre subproductos animales.

Los subproductos animales contaminados con residuos (24) que estén sujetos a los controles previstos en la Directiva marco sobre los residuos se declararán como material de la categoría 2 o 1 con arreglo al Reglamento sobre subproductos animales y no podrán entrar en la cadena alimentaria animal en una fase posterior.

De conformidad con el artículo 10, letra e), del Reglamento sobre subproductos animales, los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos, deberán clasificarse como material de la categoría 3 (utilización como pienso), tal como se contempla en dicho Reglamento.

De conformidad con el artículo 10, letra f), del Reglamento de subproductos animales, los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal deben clasificarse como material de categoría 3. Los materiales de la categoría 3 a que se refiere el artículo 10, letra f), del Reglamento sobre subproductos animales, se envían normalmente a una planta de transformación de subproductos animales juntos o mezclados con envoltorios y envases, los cuales constituyen material de desecho. Los envoltorios y envases se separan de los subproductos animales solo en la planta de transformación de subproductos animales de la categoría 3. La mezcla de residuos y subproductos animales, a priori, no es necesario que se clasifique como material de la categoría 2 o incluso de la categoría 1.

Los alimentos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano previstos para su utilización como pienso están sujetos a requisitos específicos de transformación y restricciones de uso, tal como se establece en la sección 4.3 de la presente Comunicación.

4.2.   Registro de los explotadores de empresas alimentarias que suministran alimentos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano

Todos los explotadores que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, transformación, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados deberán estar registrados de conformidad con el artículo 23 del Reglamento sobre subproductos animales, a menos que ya hayan sido autorizados con arreglo al artículo 24 de dicho Reglamento. La lista de explotadores, plantas o establecimientos registrados o autorizados con arreglo al Reglamento sobre subproductos animales está publicada en el siguiente enlace:

http://ec.europa.eu/food/safety/animal-by-products/approved-establishments_en

De conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento sobre subproductos animales, no se requiere ningún registro para los establecimientos que generen subproductos animales y que ya hayan sido autorizados o estén registrados con arreglo al Reglamento (CE) n.o 852/2004 y el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). No obstante, esta excepción no exime a los explotadores de la obligación de obtener autorización con arreglo al Reglamento sobre subproductos animales si realizan las actividades descritas en el artículo 24 de dicho Reglamento.

Los subproductos animales transformados destinados a su utilización como pienso solo se podrán suministrar a los explotadores de empresas de piensos registrados o autorizados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 183/2005.

4.3.   Requisitos de transformación y restricciones de uso de los alimentos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano

El Reglamento sobre subproductos animales y el Reglamento sobre encefalopatías espongiformes transmisibles establecen normas estrictas que limitan el posible uso como piensos de los alimentos que ya no están destinados al consumo humano que consistan en material animal, lo contengan o estén contaminados con él, en función del tipo de material animal que contengan. Por ejemplo, los productos alimenticios que contengan proteínas de rumiantes distintas de la leche, los productos lácteos o las grasas fundidas deberán excluirse como piensos para animales de granja, excepto los animales de peletería. Como otro ejemplo, los productos alimenticios que contengan pescado no podrán utilizarse directamente como pienso, pero podrán transformarse posteriormente en harina de pescado y la harina de pescado no podrá utilizarse para alimentar a rumiantes que no sean rumiantes no destetados. Por tanto, los transformadores del alimento deberán separar los flujos de los alimentos que contengan materiales animales en alimentos que ya no estén destinados al consumo humano aptos/no aptos para la cadena alimentaria animal, o aptos únicamente para determinadas especies, y deberán aplicar un tratamiento y etiquetado adecuados con el fin de garantizar un uso final seguro para la salud humana y animal y el cumplimiento del Reglamento sobre subproductos animales y el Reglamento sobre encefalopatías espongiformes transmisibles.

El Reglamento sobre encefalopatías espongiformes transmisibles y el Reglamento sobre subproductos animales incluyen requisitos de transformación y restricciones al uso como piensos de alimentos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano con el fin de proteger la salud animal. Varios productos de origen animal pueden ser seguros para el consumo humano, pero no para la salud animal, por ejemplo, porque pueden contener patógenos que causan la fiebre aftosa, la peste porcina clásica o la peste porcina africana. Además, el Reglamento sobre encefalopatías espongiformes transmisibles incluye una «prohibición total en materia de alimentación del ganado», que prohíbe la alimentación de animales de granja con proteínas animales transformadas, con unas pocas excepciones, para evitar que la encefalopatía espongiforme bovina se propague a través de la cadena alimentaria animal. Por tanto, una serie de productos animales aptos para el consumo humano no son aptos para el consumo animal sin una nueva transformación, o deben excluirse parcialmente de la cadena alimentaria animal.

Los alimentos que ya no están destinados al consumo humano que contengan proteínas de origen rumiante, distintas de los productos lácteos, no podrán alimentar a ningún animal de granja, excepto los animales de peletería. Por esta razón, los únicos usos permitidos como piensos de alimentos descartados que contengan proteínas de rumiantes distintas de los productos lácteos son los piensos para animales de peletería y los alimentos para animales de compañía. No obstante, los alimentos que ya no están destinados al consumo humano transformados en grasa fundida de rumiantes, de conformidad con la legislación relativa a los subproductos y que no contengan más del 0,15 % de impurezas insolubles en peso, podrán suministrarse a los animales de granja.

En el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (26) se establecen los requisitos para la transformación e introducción en el mercado de los alimentos de origen animal descartados.

Los materiales de la categoría 3 a que se refiere el artículo 10, letras a) a m), del Reglamento sobre subproductos animales, podrán utilizarse para la fabricación de piensos para animales de granja tras su transformación en proteína animal elaborada o grasas fundidas, de conformidad con el anexo X del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

La carne cruda podrá utilizarse para la fabricación de alimentos para animales de compañía, que se introducirán en el mercado de conformidad con el artículo 35 del Reglamento sobre subproductos animales y los requisitos establecidos en el anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.

Los antiguos alimentos podrán utilizarse para la fabricación de piensos para animales de peletería, que se introducirán en el mercado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento sobre subproductos animales.

Determinados materiales de la categoría 3 enumerados en la sección 10, del anexo X, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, podrán introducirse en el mercado para la alimentación de animales de granja sin tratamiento adicional, siempre que el material:

tenga su origen en la Unión;

haya sido objeto de transformación tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), del Reglamento (CE) n.o 852/2004, o de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 142/2011;

no haya estado en contacto con otros materiales de la categoría 3, y

se hayan adoptado todas las medidas necesarias para impedir la contaminación de dicho material.

De conformidad con la parte II, de la sección 4, del capítulo II, del anexo X, del Reglamento (UE) n.o 142/2011, la autoridad competente podrá autorizar la transformación, utilización y almacenamiento de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche, excepto los lodos de centrifugación o de separación, que sean material de la categoría 3, mencionados en el artículo 10, letra e), del Reglamento sobre subproductos animales, y la leche, productos lácteos y productos derivados de la leche mencionados en el artículo 10, letras f) y h), de dicho Reglamento. Por ejemplo, la autoridad competente podrá autorizar la distribución directa de productos lácteos a determinados ganaderos.

Asimismo, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento sobre subproductos animales, la autoridad competente podrá autorizar en su propio territorio, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento sobre subproductos animales, la recogida y utilización de material de las categorías 2 y 3 para la alimentación de animales de zoológico, animales de circo, reptiles y aves de presa distintos de los animales de zoológico o de circo, animales de peletería, animales salvajes, perros de perreras o jaurías reconocidas, perros y gatos en refugios o gusanos y lombrices para cebo de pesca.

En el cuadro siguiente (27) se resumen los usos autorizados como piensos y el tratamiento obligatorio de los alimentos que ya no se destinen al consumo humano y contengan materiales de origen animal con arreglo al Reglamento sobre subproductos animales y al Reglamento sobre encefalopatías espongiformes transmisibles (vigente el 1.10.2017).

Alimentos que ya no están destinados al consumo humano que consisten en, contienen o están contaminados con (28):

Podrá utilizarse sin tratamiento adicional para alimentos para animales de compañía o piensos para animales productores de pieles:

Deberán transformarse adicionalmente, con arreglo a la legislación sobre subproductos con el fin de utilizarlos como pienso para animales de granja distintos de los animales productores de pieles:

Permitido como pienso para los siguientes animales

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche,

huevos, ovoproductos,

miel,

grasas fundidas,

gelatina/colágeno de no rumiantes

siempre que el material de origen animal

tenga su origen en la Unión;

haya sido objeto de transformación con arreglo a la legislación sobre higiene de los alimentos.

NO

todos los animales

leche, productos lácteos, productos derivados de la leche,

huevos, ovoproductos,

miel,

grasas fundidas,

gelatina/colágeno de no rumiantes

si el material de origen animal NO ha sido objeto de transformación (por ejemplo, huevos de mesa, leche cruda, miel, tiramisú con huevos crudos, etc.) o si procede de terceros países.

NO

todos los animales

Pescado o productos de la pesca

NO

animales no rumiantes, incluidos animales de acuicultura, compañía y peletería

carne de no rumiantes

animales de acuicultura, compañía y peletería

Productos cárnicos o sanguíneos de no rumiantes

SÍ, en determinadas condiciones

animales de acuicultura, compañía y peletería

Gelatina, colágeno o carne de rumiantes

No procede

animales de compañía y peletería

Productos cárnicos de rumiantes

NO

No procede

animales de compañía y peletería

4.4.   Transporte

De conformidad con la lectura combinada de los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 y (CE) n.o 852/2004, los alimentos deben transportarse separados de los subproductos animales y en diferentes contenedores o camiones específicos. Los subproductos animales deben transportarse en medios de transporte autorizados o registrados de conformidad con el Reglamento sobre subproductos animales y acompañarse de un documento comercial.

Resumen del capítulo

8.

Los alimentos que ya no están destinados al consumo humano y que consistan en productos de origen animal, los contengan o estén contaminados con ellos no podrán utilizarse directamente para la fabricación de piensos, sino que deberán someterse en primer lugar a las disposiciones del Reglamento sobre subproductos animales.

9.

En principio, todos los explotadores que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, transformación, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados deberán estar registrados de conformidad con el Reglamento sobre subproductos animales.

10.

Los alimentos que consistan en productos de origen animal, los contengan o estén contaminados con ellos y ya no se destinen al consumo humano, sino a la alimentación animal están sujetos a requisitos de transformación y restricciones de uso específicos.

CAPÍTULO 5

CONSIDERACIONES SOBRE LOS ALIMENTOS CON FECHAS DE CADUCIDAD Y CONSUMO PREFERENTE SUPERADAS Y LOS MATERIALES QUE CAEN AL SUELO EN LOS ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS

5.1.   Alimentos con fechas de caducidad y consumo preferente superadas

El marcado de la fecha se establece en el Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) sobre la información alimentaria facilitada a los consumidores. Con arreglo a su artículo 24, apartado 1, los alimentos muy perecederos tienen una fecha de caducidad. Corresponde a los explotadores de empresas alimentarias determinar la fecha de caducidad o de consumo preferente, es decir, la duración del período de conservación, teniendo en cuenta consideraciones de seguridad, calidad y comercialización. Algunos alimentos están exentos de la obligación del etiquetado de consumo preferente, como la fruta fresca y los alimentos no perecederos como la sal, el azúcar y el vinagre. La única categoría de alimentos para la que la legislación comunitaria prescribe el marcado de la fecha son los huevos de mesa (30).

Para un uso cada vez mayor como piensos de alimentos que superan la fecha de consumo preferente supone un problema el hecho de que, en algunos Estados miembros, las autoridades competentes clasifiquen automáticamente estos alimentos como:

material de la categoría 2 con arreglo al artículo 9 del Reglamento sobre subproductos animales si contienen productos de origen animal, lo cual excluye su uso como pienso, o

residuos, si no contienen productos de origen animal, lo cual los excluye como piensos o, al menos, deberán manipularse conforme a la legislación sobre residuos antes de que puedan transformarse en piensos.

La fecha de caducidad es más bien una norma de calidad que de seguridad. En un examen caso por caso, el explotador de la empresa de piensos responsable deberá comprobar, basándose en los principios del sistema de APPCC, si existe un riesgo para la salud pública o la salud animal. Si no es así, el alimento en cuestión podría utilizarse como pienso.

La noción de fecha de caducidad se aborda en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011:

«En el caso de alimentos microbiológicamente muy perecederos y que por ello puedan suponer un peligro inmediato para la salud humana, después de un corto período de tiempo, la fecha de duración mínima se cambiará por la fecha de caducidad. Después de su «fecha de caducidad», el alimento no se considerará seguro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 a 5, del Reglamento (CE) n.o 178/2002».

El objetivo de esta disposición es aclarar que un determinado alimento con una fecha de caducidad vencida no debe introducirse en el mercado alimentario de la Unión, ya que no es seguro para el consumo humano. Dado que el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 hace referencia al artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 178/2002, que establece requisitos generales de seguridad alimentaria y no al artículo 15 de dicho Reglamento (requisitos de inocuidad de los piensos), los alimentos que ya no son aptos para el consumo humano todavía pueden destinarse a la producción de piensos para animales de granja.

Como requisito previo, los alimentos que ya no estén destinados al consumo humano que contengan productos animales deberán cumplir el Reglamento sobre subproductos animales. El artículo 14, letra d), de dicho Reglamento excluye específicamente del uso para la alimentación animal el material de la categoría 3 que haya cambiado debido a la descomposición o el deterioro, de forma que presente un riesgo inaceptable para la salud pública o animal a través de dicho producto. El artículo 15 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 prohíbe la comercialización de piensos o darlos a animales destinados a la producción de alimentos que no sean seguros. El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 767/2009 amplía esta norma a todos los animales.

De conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002, es responsabilidad primordial del explotador de empresa de piensos, asegurarse, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificar que se cumplen dichos requisitos. Si los explotadores no pueden garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10, letra f), del Reglamento sobre subproductos animales («[…] que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal»), ni garantizar la recogida y transformación de material de la categoría 3 en piensos sin contaminación con material de la categoría 2, tal como se refiere el artículo 9, letra g), del Reglamento sobre subproductos animales, el envío completo debe clasificarse como material de la categoría 2 (sin uso como pienso).

5.2.   Materiales que caen al suelo en los establecimientos alimentarios

Algunos procesadores de alimentos informan que los alimentos, tras haber caído al suelo en los establecimientos alimentarios, se consideran automáticamente residuos (descartados). Esto puede tener sentido con respecto al consumo humano, pero no para la alimentación animal. El contacto con el suelo como tal no debe excluir el uso como pienso del material que se haya caído siempre que el productor haya adoptado las siguientes medidas:

un protocolo para mantener limpio el suelo;

medidas para prevenir la contaminación microbiológica, química o física, y

un equipamiento adecuado para recoger los alimentos del suelo.

Estas medidas deben identificarse, evaluarse y ser adecuadas y, como parte del sistema de APPCC obligatorio del explotador de la empresa, deberán abordar en particular el uso de estos materiales como pienso en una fase posterior de la cadena. No obstante, los alimentos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia de cuerpos extraños en dichos productos deberán clasificarse como materiales de la categoría 2 que no pueden darse a los animales de granja, a excepción de los animales de peletería. Evidentemente, los explotadores de empresas de piensos que introduzcan piensos en el mercado seguirán velando por que los piensos sean sanos, genuinos, no estén adulterados, sean adecuados a sus objetivos y de calidad comercializable.

Resumen del capítulo

11.

Los alimentos que hayan superado su fecha de caducidad podrán utilizarse como pienso siempre que cumplan los requisitos de inocuidad de conformidad con la legislación sobre piensos y, en el caso de los alimentos que contengan productos de origen animal, que cumplan las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre subproductos animales.

12.

El uso como pienso de los alimentos que hayan superado su fecha de caducidad no deberá excluirse de forma automática. Si el explotador de la empresa de piensos puede garantizar que los alimentos que hayan superado su fecha de caducidad no presentan ningún riesgo para la salud pública y animal, deberá permitirse su entrada en la cadena alimentaria animal.

13.

Bajo determinadas condiciones, los materiales que caigan al suelo de los establecimientos alimentarios no deberán desecharse automáticamente y podrán utilizarse como piensos, siempre que no exista riesgo para la salud pública y animal.

CAPÍTULO 6

INTRODUCCIÓN DE PIENSOS EN EL MERCADO

De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 767/2009, se aplican las siguientes normas a los alimentos que ya no están destinados al consumo humano y previstos para piensos, además de los requisitos para el material de la categoría 3 establecidos en la legislación sobre subproductos animales:

6.1.   Etiquetado y envasado

Para la introducción en el mercado de antiguos alimentos, debido a su condición de materias primas para piensos, se aplicarán las disposiciones del capítulo 4 del Reglamento (CE) n.o 767/2009 relativas a la presentación, etiquetado y envasado. En el caso de los envíos a granel de materias primas para piensos, las indicaciones de etiquetado podrán figurar en los documentos adjuntos. En estos documentos de acompañamiento se deberá facilitar la información relativa a las respectivas indicaciones de etiquetado de los piensos y no los datos que puedan figurar aún en las etiquetas de los alimentos.

Aunque el artículo 8, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, establece una exención a los requisitos generales de etiquetado para los suministros entre explotadores de empresas alimentarias, el Reglamento (CE) n.o 767/2009 no establece ninguna excepción para los suministros entre un explotador de empresa de piensos a otro explotador de empresa de piensos que no sea el usuario final (poseedor de animales).

6.2.   Restricciones de uso

Se prohíbe el uso directo como pienso de antiguos alimentos con material de envasado (anexo III del Reglamento (CE) n.o 767/2009) y con excesiva contaminación química [Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31)] o microbiológica (32). Estas materias primas para piensos se consideran piensos no conformes. De conformidad con el artículo 20, del Reglamento (CE) n.o 767/2009, el etiquetado de estos productos deberá indicar claramente que no podrán utilizarse como piensos sin transformación o descontaminación. De conformidad con el anexo VIII de dicho Reglamento, el etiquetado deberá indicar también la transformación respectiva, como la retirada del material de envasado o la descontaminación, necesarias para que los piensos sean aptos.

Resumen del capítulo

14.

Los requisitos generales de etiquetado de los piensos se aplicarán a los antiguos productos alimenticios. La información que todavía puede figurar en las etiquetas de los alimentos no garantiza el cumplimiento de dichos requisitos y es irrelevante a tal fin.

15.

El etiquetado de los alimentos que ya no están destinados al consumo humano y que no cumplan la legislación sobre inocuidad de los piensos (es decir, los piensos no conformes) deberá indicar claramente que solo pueden utilizarse como pienso tras un procesamiento adecuado.

(1)  Cerrar el círculo: un plan de acción de la UE para la economía circular, COM (2015) 614 final, de 2 de diciembre de 2015.

(2)  Para las Orientaciones de la UE sobre donación de alimentos véase:

https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/fw_eu-actions_food-donation_eu-guidelines_es.pdf

(3)  De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1), «alimento» y «producto alimenticio» se utilizan indistintamente. (Esto no es pertinente para las versiones lingüísticas que emplean un único término).

(4)  https://ec.europa.eu/food/safety/food_waste/eu_actions/eu-platform_en

(5)  Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).

(6)  Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de complementos alimenticios (DO L 183 de 12.7.2002, p. 51).

(7)  De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1), se entiende por «residuos de cocina» todos los residuos alimenticios, incluido el aceite de cocina usado, procedentes de restaurantes, servicios de catering y cocinas, incluidas las cocinas centrales y las cocinas domésticas.

(8)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n.o 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos (DO L 35 de 8.2.2005, p. 1).

(10)  Reglamento (CE) n.o 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (DO L 229 de 1.9.2009, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(13)  Reglamento (UE) n.o 68/2013 de la Comisión, de 16 de enero de 2013, relativo al Catálogo de materias primas para piensos (DO L 29 de 30.1.2013, p. 1).

(14)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).

(15)  Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(16)  Orientaciones acerca de la aplicación de los artículos 11, 12, 14, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 sobre la legislación alimentaria general (https://ec.europa.eu/food/sites/food/files/safety/docs/gfl_req_implementation-guidance_es.pdf, p. 12).

(17)  Criterios de los subproductos para que los productos no se consideren residuos (nota explicativa en el anexo de la presente Comunicación):

Producción como parte integrante de un proceso de producción

Posibilidad de uso directo sin necesidad de un tratamiento posterior distinto de la práctica industrial normal;

El uso posterior como alimento para animales es seguro: no es solo una posibilidad, sino que se garantiza que el material se utilizará de conformidad con la legislación sobre inocuidad de los piensos.

El uso posterior es legal, es decir, la sustancia u objeto cumple todos los requisitos pertinentes de protección del producto, del medio ambiente y de la salud para el uso específico.

(18)  Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A52015PC0595

(19)  El Reglamento (CE) n. o 178/2002 estipula que el sector de los piensos forma parte de la cadena alimentaria.

(20)  El artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 establece que todos los establecimientos de un explotador de empresa alimentaria se registren ante la autoridad competente. El objetivo del registro es permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros saber dónde están situados los establecimientos y cuáles son sus actividades, a fin de permitir la realización de controles oficiales cuando se considere necesario.

(21)  La Comisión inició un proyecto de documento de orientación para abordar, entre otras cuestiones, el inicio de la cadena alimentaria animal. El presente documento tiene por objeto desarrollar un sistema en el límite entre alimentos y piensos que evite cargas administrativas superfluas y, al mismo tiempo, garantice la integridad de la cadena alimentaria animal (Documento de orientación sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n.o 183/2005 por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos).

(22)  En el anexo III del Reglamento (CE) n.o 767/2009 se enumeran los «envases y partes de envases procedentes de la utilización de productos de la industria agroalimentaria» como materias primas cuya comercialización o utilización para la alimentación animal está prohibida.

(23)  Este alimento difiere del alimento anterior, tal como se define en la sección 1.2, porque el explotador responsable de la introducción en el mercado no garantiza que «no presente ningún riesgo para la salud cuando se utilice como pienso».

(24)  Respecto de la presencia de residuos de materiales de envasado se aplicará la sección 6.2.

(25)  Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(26)  Reglamento (UE) n.o 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(27)  El cuadro debe leerse de izquierda a derecha como sigue: los productos de la primera columna podrán utilizarse, sin tratamiento adicional, para la fabricación de alimentos para animales de compañía y piensos para animales de peletería (Sí/No en la segunda columna), y deberán someterse a una nueva transformación con arreglo a la legislación sobre subproductos para su utilización en piensos destinados a animales de granja distintos de los animales de peletería (Sí/No en la tercera columna) o en alimentos para animales de compañía (en la segunda columna se indica «No») y en la cuarta columna se indica si existen restricciones para dárselos a animales de granja distintos de los animales de peletería. En lo que respecta a la disposición de los recuadros: cuanto más oscuro es el fondo, más restrictivo es el uso.

(28)  Si el alimento descartado contiene o está contaminado con varias categorías de productos animales indicadas en el cuadro, se aplicará la norma más estricta.

(29)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).

(30)  La fecha de consumo preferente se aplica a los huevos marcados como clase A/Frescos (huevos de mesa) y se establece en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de comercialización de los huevos (DO L 163 de 24.6.2008, p. 6). El Reglamento (CE) n.o 853/2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, establece asimismo (en el anexo III, sección X, capítulo 1, punto 3) que los huevos deben suministrarse al consumidor en un plazo máximo de 21 días a partir de la puesta.

(31)  Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal - Declaración del Consejo (DO L 140 de 30.5.2002, p. 10)

(32)  Los subproductos animales clasificados como materiales de las categorías 1 o 2 no podrán cambiar su categoría tras un proceso de descontaminación o desintoxicación.


ANEXO

Nota explicativa sobre la aplicación de los criterios relativos a los subproductos, del artículo 5 de la Directiva marco sobre los residuos, a los productos de la industria alimentaria que no consistan en productos de origen animal destinados a piensos, los contengan o estén contaminados con ellos [sobre la base de la Comunicación COM(2007) 59 final de la Comisión]:

1.   La reutilización del material es segura

La intención de producir piensos a partir de estas sustancias las convierte, bajo condición de que cumplan determinadas características que permitan su utilización como pienso, en una materia prima para piensos y, por tanto, las integra en el sistema de trazabilidad de la cadena alimentaria.

2.   El material puede utilizarse directamente sin transformación previa distinta de la práctica industrial normal

La práctica industrial normal incluye todas las medidas que un productor adoptaría para un producto, como por ejemplo:

filtración, lavado o secado de materiales;

añadir los materiales necesarios para su uso posterior, o

realizar controles de calidad.

Sin embargo, los tratamientos habitualmente considerados como una operación de valorización no pueden, en principio, considerarse como una práctica industrial normal en este sentido. Algunas de estas tareas de transformación pueden llevarse a cabo en la instalación de producción del fabricante, otras en las instalaciones del siguiente usuario y otras por intermediarios, siempre que cumplan también el criterio de que «se produce como parte integrante de un proceso de producción». Los transformadores de alimentos que ya no están destinados al consumo humano deberán aplicar los procesos enumerados en el Catálogo de materias primas para piensos, que son prácticas industriales ampliamente reconocidas y aceptadas.

3.   El material se produce como parte integrante de un proceso de producción

Con la creciente especialización de los procesos industriales, las actividades realizadas fuera de las instalaciones de producción del fabricante (como secado, refinado, lavado) no impiden que el material se considere un subproducto. La utilización de alimentos que ya no están destinados al consumo humano para fabricar piensos compuestos no requiere un proceso de revalorización adicional. Los transformadores de alimentos que ya no están destinados al consumo humano (explotadores de empresas de piensos) recogen el material, que se trata como una materia prima para su uso en piensos y garantizan un proceso de fabricación específico.

4.   El uso ulterior es legal, es decir, el material cumple todos los requisitos correspondientes al producto, medioambientales y de protección de la salud pertinentes a su uso específico, y no producirá impactos generales adversos para el medio ambiente o la salud humana

El uso ulterior de alimentos que ya no están destinados al consumo humano en piensos para animales está sujeto a la legislación de la Unión sobre piensos, en particular al Reglamento sobre higiene de los piensos, que incluye la obligación de que los explotadores de empresas de piensos apliquen un plan de APPCC completo, así como el Reglamento sobre la comercialización de los piensos y la legislación alimentaria general.