Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

2018/0357(NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Las economías del Sudeste Asiático, con su crecimiento dinámico, sus más de 600 millones de consumidores y una clase media en rápido aumento, son mercados clave para los exportadores y los inversores de la Unión Europea. Con un comercio total de mercancías de 227 300 millones EUR (2017) y un comercio de servicios de 77 000 millones EUR (2016), la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN) en su conjunto es el tercer mayor socio comercial de la UE fuera de Europa, después de los Estados Unidos y China. Al mismo tiempo, la UE es el primer inversor extranjero directo en la ASEAN, con un volumen total de 263 000 millones EUR de inversión extranjera directa (2016), mientras que la ASEAN en su conjunto es, a su vez, el segundo mayor inversor extranjero directo asiático en la UE, con un volumen total de inversión extranjera directa de 116 000 millones EUR (2016).

Vietnam se ha convertido en el segundo mayor socio comercial de la UE en la ASEAN después de Singapur y antes de Malasia, con un comercio entre la UE y Vietnam por valor de 47 600 millones EUR en 2017. Vietnam es uno de los países de la ASEAN que crece más rápido, con una tasa media de crecimiento del PIB de alrededor del 6 % en los últimos diez años, que se prevé que se mantenga en el futuro. Vietnam es una economía pujante, de más de 90 millones de habitantes, con el mayor crecimiento de la clase media en los países de la ASEAN y una mano de obra joven y dinámica. Con su elevada tasa de alfabetización y sus altos niveles de educación, sus salarios comparativamente bajos, su buena conectividad y su ubicación central dentro de la ASEAN, cada vez son más los inversores extranjeros que están optando por Vietnam como su centro de operaciones para la región del Mekong y más allá.

El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para un Acuerdo de Libre Comercio (ALC) de región a región con países de la ASEAN. Entendiéndose que el objetivo era negociar un ALC de región a región, la autorización contemplaba, no obstante, la posibilidad de negociaciones bilaterales en el caso de que no fuera posible llegar a un acuerdo para negociar conjuntamente con un grupo de países de la ASEAN. A la luz de las dificultades encontradas en las negociaciones de región a región, ambas Partes reconocieron que se había llegado a un punto muerto y acordaron interrumpirlas.

El 22 de diciembre de 2009, el Consejo llegó a un acuerdo sobre el principio de entablar negociaciones bilaterales con países de la ASEAN por separado, sobre la base de la autorización y las directrices de negociación de 2007, sin renunciar al objetivo estratégico de negociar un acuerdo de región a región. El Consejo también autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones bilaterales primero con Singapur, como un primer paso hacia el objetivo de abrir oportunamente negociaciones de este tipo con otros países de la ASEAN. Posteriormente, la UE ha puesto en marcha las negociaciones bilaterales de ALC con Malasia (2010), Vietnam (2012), Tailandia (2013), Filipinas (2015) e Indonesia (2016).

El 15 de octubre de 2013, sobre la base de una nueva competencia de la UE en virtud del Tratado de Lisboa, el Consejo autorizó a la Comisión a ampliar las negociaciones bilaterales en curso con los países de la ASEAN para abarcar también la protección de las inversiones.

A partir de las directrices de negociación adoptadas por el Consejo en 2007 y completadas en octubre de 2013 para incluir la protección de las inversiones, la Comisión ha negociado con Vietnam un ALC ambicioso y exhaustivo y un Acuerdo de Protección de las Inversiones (API), a fin de generar nuevas oportunidades y seguridad jurídica para el desrrollo del comercio y las inversiones entre ambos socios. Los textos de ambos Acuerdos, que fueron objeto de revisión jurídica, se han hecho públicos y pueden consultarse en el enlace siguiente:

http://ec.europa.eu/trade/policy/countries-and-regions/countries/vietnam/

La Comisión presenta las siguientes propuestas de decisiones del Consejo:

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam;

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam;

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra; y

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra.

Anteriormente, la Comisión había presentado una propuesta de Reglamento de salvaguardia horizontal que será de aplicación, entre otros acuerdos, al ALC entre la UE y Vietnam.

La propuesta adjunta de Decisión del Consejo constituye el instrumento jurídico que autoriza la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las negociaciones del ALC y el API estuvieron precedidas por la negociación, por parte del Servicio Europeo de Acción Exterior, de un Acuerdo de Asociación y Cooperación (AAC) entre la Unión Europea y sus Estados miembros y la República Socialista de Vietnam, que entró en vigor en octubre de 2016. El AAC proporciona el marco jurídico para desarrollar aún más la ya larga y sólida colaboración entre la UE y Vietnam en una gran variedad de ámbitos, incluidos el diálogo político, el comercio, la energía, el transporte, los derechos humanos, la educación, la ciencia y la tecnología, la justicia, el asilo y la migración.

La larga relación comercial y económica entre la UE y Vietnam se ha desarrollado hasta ahora en ausencia de un marco jurídico específico. El ALC y el API que se han negociado constituirán Acuerdos específicos que dan efecto a las disposiciones sobre comercio e inversión del AAC y formarán parte integrante de las relaciones bilaterales globales entre la UE y Vietnam.

A partir de la fecha de su entrada en vigor, el API UE-Vietnam suspenderá y reemplazará los tratados de inversión bilaterales entre Vietnam y los Estados miembros de la UE que figuran en el anexo 6 (Lista de acuerdos de inversión) del API.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El ALC y el API entre la UE y Vietnam están en total consonancia con las políticas de la Unión y no obligarán a la UE a modificar sus reglas, reglamentos o normas en ningún ámbito reglamentado. Además, como en todos los demás acuerdos de comercio e inversión que la Comisión ha negociado, el ALC y el API entre la UE y Vietnam salvaguardan plenamente los servicios públicos y garantizan que el derecho de los gobiernos a legislar en aras del interés público se respete totalmente y constituya un principio básico en los Acuerdos.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

De acuerdo con el Dictamen 2/15 del Tribunal de Justicia de la UE, y a la luz de los debates posteriores de amplio alcance entre las instituciones de la UE sobre la arquitectura de los acuerdos comerciales y de inversión, la Comisión presenta el resultado de negociaciones con Vietnam en forma de dos acuerdos independientes: un ALC y un API, como ocurrió con el resultado de las negociaciones entre la UE y Singapur.

A la vista del Dictamen 2/15, y teniendo en cuenta que el contenido del ALC UE-Vietnam es esencialmente el mismo que el del ALC UE-Singapur, todos los ámbitos cubiertos por el ALC UE-Vietnam entrarían en el ámbito de competencias de la UE y, más concretamente, en el ámbito de aplicación de los artículos 91, 100. apartado 2, y 207 del TFUE. En la misma línea, todas las disposiciones materiales sobre protección de las inversiones del API UE-Vietnam, en la medida en que se apliquen a inversiones extranjeras directas (IED), estarían cubiertas por el artículo 207 del TFUE.

Como consecuencia de ello, la Unión debe firmar el ALC UE-Vietnam con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 5, del TFUE y celebrarlo con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 6, del TFUE, tras la aprobación del Parlamento Europeo.

La Unión debe firmar el API UE-Vietnam con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 5, del TFUE y celebrarlo con arreglo a una Decisión del Consejo basada en el artículo 218, apartado 6, del TFUE, tras la aprobación del Parlamento Europeo y la ratificación de los Estados miembros conforme a sus respectivos procedimientos internos.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Tal y como ha confirmado el Dictamen 2/15 sobre el ALC UE-Singapur, y por analogía con él, el Acuerdo ALC UE-Vietnam presentado al Consejo no abarca ámbitos que no sean competencia exclusiva de la UE.

En lo que respecta al API, el Tribunal confirmó que, con arreglo al artículo 207 del TFUE, la UE tiene competencia exclusiva en lo que respecta a todas las disposiciones materiales sobre protección de las inversiones, en la medida en que se apliquen a las inversiones extranjeras directas. El Tribunal también confirmó la competencia exclusiva de la UE en lo que respecta al mecanismo de solución de diferencias entre Estados en relación con la protección de las inversiones. Por último, el Tribunal declaró que la UE tiene competencia compartida con respecto a las inversiones distintas de las directas y la solución de diferencias entre inversores y Estados (sustituida más tarde por el Sistema de Tribunales de Inversiones en el API) cuando los Estados miembros actúan como demandados 1 .

Estos elementos no pueden separarse de modo coherente de las disposiciones sustantivas o de la solución de diferencias entre Estados y, por lo tanto, deben incluirse en los acuerdos a escala de la UE.

Proporcionalidad

La presente propuesta está en consonancia con la visión de la Estrategia Europa 2020, y contribuye a los objetivos comerciales y de desarrollo de la Unión.

Elección del instrumento

La presente propuesta es conforme con el artículo 218 del TFUE, que contempla la adopción de decisiones sobre acuerdos internacionales por parte del Consejo. No existe ningún otro instrumento jurídico que pueda utilizarse para alcanzar el objetivo expresado en la presente propuesta.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / controles de calidad de la legislación existente

Cuando las negociaciones con Vietnam se habían completado, un equipo dirigido por la unidad del economista jefe de la Dirección General de Comercio llevó a cabo un estudio de los beneficios económicos que se esperaba obtener del Acuerdo.

El análisis indica que la eliminación de aranceles bilaterales y los impuestos a la exportación, junto con la reducción de las barreras no arancelarias que afectan al comercio transfronterizo de bienes y servicios, impulsará el comercio bilateral considerablemente. Se estima que las exportaciones de la UE a Vietnam aumentarán en más de 8 000 millones EUR de aquí a 2035, mientras que se prevé las exportaciones de Vietnam a la UE aumentarán en 15 000 millones EUR. Esto corresponde a un aumento, en términos relativos, de las exportaciones de la UE a Vietnam en casi un 29 %, y de las exportaciones de Vietnam a la UE en casi un 18 %.

La modelización económica llevada a cabo estima además que de la renta nacional de la UE podría incrementarse en más de 1 900 millones EUR de aquí a 2035 como resultado del ALC, mientras que la renta nacional de Vietnam podría incrementarse en 6 000 millones EUR durante el mismo período. La considerable diferencia en los beneficios esperados es el resultado de la gran diferencia en la importancia relativa entre la UE y Vietnam como destino de exportación recíproco.

Puede considerarse que los resultados del análisis cuantitativo presentado subestiman el verdadero impacto económico del Acuerdo, puesto que no tienen en cuenta los beneficios previsibles relacionados con el refuerzo de la protección y la garantía del respeto de los derechos de propiedad intelectual o la liberalización de las IED en los sectores manufactureros y de la contratación pública. Además, no ha sido posible modelizar las sinergias en las cadenas mundiales de suministro que pueden derivarse del ALC UE-Vietnam, en particular en el contexto más amplio de un esfuerzo continuado para reforzar aún más la relación económica de la UE con la región de la ASEAN, pero podrían ser significativas.

Consultas con las partes interesadas

Antes del inicio de las negociaciones bilaterales con Vietnam, un contratista externo realizó una evaluación del impacto del acuerdo sobre la sostenibilidad (EIACS) en relación con el ALC entre la UE y la ASEAN 2 para estudiar las posibles repercusiones económicas, sociales y medioambientales de una colaboración económica más estrecha entre ambas regiones.

En el marco de la preparación de la EIACS, el contratista consultó a expertos internos y externos, organizó consultas públicas en Bruselas y en Bangkok, y mantuvo reuniones bilaterales y entrevistas con la sociedad civil en la UE y la ASEAN. Las consultas en el marco de la EIACS ofrecieron a los principales interesados y a la sociedad civil una plataforma de participación en un diálogo sobre la política comercial en relación con el Sudeste Asiático.

Tanto el informe de la EIACS como las consultas celebradas en el marco de su elaboración facilitaron a la Comisión información que ha sido de gran valor en todas las negociaciones bilaterales de comercio e inversión entabladas desde entonces con países concretos de la ASEAN.

Además, en junio de 2012, la Comisión llevó a cabo una consulta pública sobre el futuro Acuerdo bilateral con Vietnam, que incluía un cuestionario elaborado para recabar información de las partes interesadas, que más tarde ayudó a la Comisión a establecer prioridades y tomar decisiones durante el proceso de negociación. Se recibieron 62 respuestas, de las cuales 43 procedían de federaciones y asociaciones de la industria, 16 de empresas individuales y tres de los Estados miembros. Las respuestas abarcaron una amplia gama de sectores, incluidos los de la agroalimentación, las TIC, los productos textiles, los servicios, los productos farmacéuticos, los productos químicos, los metales, la energía verde, el automóvil, la maquinaria y la madera y papel. La consulta escrita estuvo seguida de reuniones con una serie de encuestados que respondieron al cuestionario y que se considera que representan a los sectores más sensibles para las negociaciones con Vietnam (textiles, bebidas alcohólicas, productos farmacéuticos, automóvil y TIC).

En mayo de 2015, se celebró una mesa redonda con partes interesadas sobre los derechos humanos y el desarrollo sostenible en el contexto de las relaciones bilaterales entre la UE y Vietnam 3 . A continuación, la Comisión llevó a cabo un análisis específico 4 para abordar el posible impacto del ALC en los derechos humanos y el desarrollo sostenible.

Antes de las negociaciones y durante ellas, se consultó e informó con regularidad a los Estados miembros de la UE, oralmente y por escrito, sobre los distintos aspectos de la negociación a través del Comité de Política Comercial del Consejo. El Parlamento Europeo también fue informado y consultado periódicamente a través de su Comisión de Comercio Internacional (INTA) y, en particular, su Grupo de Seguimiento del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Vietnam. Los textos que fueron surgiendo de las negociaciones fueron transmitidos a ambas instituciones durante el proceso.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Un contratista externo («Ecorys») realizó una evaluación del impacto del acuerdo comercial sobre la sostenibilidad (EIACS) en relación con el ALC entre la UE y la ASEAN.

Evaluación de impacto

La EIACS, realizada por un contratista externo y finalizada en 2009, llegó a la conclusión de que un ambicioso ALC UE-ASEAN tendría importantes repercusiones positivas (en términos de PIB, ingresos, comercio y empleo) para la UE y Vietnam. La incidencia sobre los ingresos nacionales se estimó en 13 000 millones EUR para la UE y en 7 600 millones EUR para Vietnam.

Adecuación regulatoria y simplificación

El ALC y el API UE-Vietnam no están sujetos a procedimientos de adecuación y eficacia de la reglamentación. Sin embargo, contienen disposiciones que simplificarán los procedimientos en materia de comercio e inversión, reducirán los costes relacionados con la exportación y la inversión y, por tanto, permitirán a más pequeñas empresas operar en ambos mercados. Entre los beneficios esperados, cabe citar: normas técnicas, requisitos de cumplimiento, procedimientos aduaneros y normas de origen menos onerosos; la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial; o la reducción de los costes de los litigios en el Sistema de Tribunales de Inversiones para los demandantes que sean pymes.

Derechos fundamentales

La propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales de la Unión.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

El ALC UE-Vietnam tendrá un impacto financiero sobre el presupuesto de la UE en el lado de los ingresos. Se calcula que, cuando el Acuerdo se aplique plenamente, se podrían dejar de cobrar 1 700 millones EUR de derechos. El cálculo se basa en la media de las importaciones previstas para 2035 en ausencia de un acuerdo, y representa la pérdida anual de ingresos resultante de la supresión de los aranceles de la UE sobre las importaciones procedentes de Vietnam.

Se prevé que el API UE-Vietnam tenga un impacto financiero sobre el presupuesto de la UE en el lado de los gastos. Será el tercer Acuerdo de la UE (tras el Acuerdo Económico y Comercial Global UE-Canadá, y el ALC UE-Singapur) que incorpore el Sistema de Tribunales de Inversiones (STI) para solucionar diferencias entre inversores y Estados. Se prevé un importe de 700 000 EUR de gastos anuales adicionales a partir de 2019 (a reserva de la entrada en vigor del Acuerdo) para financiar la estructura permanente formada por un Tribunal de Primera Instancia y un Tribunal de Apelación. Al mismo tiempo, el Acuerdo implica el uso de recursos administrativos con cargo a la línea presupuestaria XX 01 01 01 (Gastos relacionados con los funcionarios y agentes temporales que trabajan con la institución), ya que se estima que se dedicará un administrador, como equivalente a jornada completa, a las tareas inherentes a este Acuerdo. Esto se indica en la ficha financiera legislativa, y está sujeto a las condiciones que en ella se mencionan.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

El ALC y el API UE-Vietnam incluyen disposiciones institucionales que establecen una estructura de organismos de ejecución para controlar continuamente la aplicación, el funcionamiento y las repercusiones de los Acuerdos. Dado que los Acuerdos forman parte integrante de la relación bilateral global entre la UE y Vietnam regulada por el AAC, dichas estructuras formarán parte de un marco institucional común en el ámbito del AAC.

El capítulo institucional del ALC crea un Comité de Comercio que tiene como tarea principal supervisar y facilitar la ejecución y aplicación del Acuerdo. El Comité de Comercio está formado por representantes de la UE y de Vietnam, que se reunirán cada año o a petición de cualquiera de las Partes. El Comité de Comercio se encargará de supervisar el trabajo de todos los comités especializados y los grupos de trabajo creados en virtud del Acuerdo (Comité de Comercio de Mercancías; Comité Aduanero; Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública; Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible; Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas; y el Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes).

Compete también al Comité de Comercio comunicarse con todas las partes interesadas, incluidos el sector privado y la sociedad civil, en relación con el funcionamiento y la aplicación del Acuerdo. En el Acuerdo, ambas Partes reconocen la importancia de la transparencia y la apertura, y se comprometen a tener en cuenta la opinión pública para adoptar múltiples perspectivas al aplicar el Acuerdo.

El capítulo institucional del API crea un Comité que tiene como tarea principal supervisar y facilitar la ejecución y aplicación del Acuerdo. Entre otras tareas, el Comité puede, una vez cumplidos los respectivos procedimientos y requisitos jurídicos de cada Parte, decidir proceder al nombramiento de los miembros de los Tribunales del STI, fijar su retribución mensual y adoptar interpretaciones vinculantes del Acuerdo.

Como se subraya en la Comunicación «Comercio para todos», la Comisión dedica cada vez más recursos a la aplicación efectiva y la garantía de cumplimiento de los acuerdos de comercio e inversión. En 2017, la Comisión publicó el primer informe anual sobre la aplicación de los ALC. El principal objetivo del informe es ofrecer una visión objetiva de la aplicación de los ALC de la UE, subrayando los progresos realizados y las deficiencias que deben abordarse. El objetivo es que el informe sirva de base para un debate abierto y un compromiso con los Estados miembros, el Parlamento Europeo y la sociedad civil en general sobre el funcionamiento de los ALC y su aplicación. Como ejercicio anual, la publicación del informe permitirá hacer un seguimiento periódico de la evolución y de cómo se han abordado las prioridades identificadas. El informe cubrirá el ALC UE-Vietnam a partir de su entrada en vigor.

Ejecución en la UE

Deben tomarse determinadas medidas para garantizar la ejecución del Acuerdo. Estas se pondrán en marcha en el momento de la aplicación del Acuerdo. Se trata de un Reglamento de Ejecución de la Comisión por el que se abrirán los contingentes arancelarios previstos en el Acuerdo y que deberá adoptarse en virtud del artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

No aplicable.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Al negociar el ALC UE-Vietnam, la Comisión perseguía dos objetivos principales: en primer lugar, ofrecer a los operadores de la UE las mejores condiciones posibles de acceso al mercado de Vietnam; y, en segundo lugar, fijar un valioso segundo punto de referencia (después de los acuerdos con Singapur) para las demás negociaciones de la UE en la región.

Ambos objetivos se han alcanzado plenamente: el Acuerdo va más allá de los compromisos actuales de la OMC en numerosos ámbitos, como los servicios, la contratación pública, las barreras no arancelarias y la protección de la propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas (IG). En todos estos ámbitos, Vietnam ha aceptado también nuevos compromisos que van mucho más allá de aquello a lo que Vietnam se ha comprometido en otros acuerdos, incluido el CPTPP.

Conforme a los objetivos fijados en las directrices de negociación, la Comisión ha conseguido:

1)la completa liberalización de los mercados de inversión y servicios, incluidas normas horizontales sobre licencias y reconocimiento mutuo de diplomas, así como normas sectoriales destinadas a garantizar condiciones de competencia equitativas para las empresas de la UE;

2)nuevas posibilidades de licitación para los licitadores de la UE en Vietnam, que no es un miembro del Acuerdo sobre Contratación Pública de la OMC;

3)la eliminación de obstáculos reglamentarios y técnicos al comercio de mercancías, como la duplicación de ensayos, en particular a través de la promoción del uso de normas técnicas y reglamentarias habituales en la UE en los sectores de los vehículos de motor, los productos farmacéuticos y los productos sanitarios, así como las tecnologías ecológicas;

4)sobre la base de normas internacionales, un régimen más propicio al comercio para la aprobación de las exportaciones de alimentos europeos a Vietnam;

5)el compromiso de Vietnam de reducir o eliminar sus aranceles sobre las importaciones procedentes de la UE, y un acceso más barato de las empresas y los consumidores europeos a productos originarios de Vietnam;

6)un elevado nivel de protección de los derechos de propiedad intelectual, también en la frontera, y un nivel de protección ADPIC-plus para las indicaciones geográficas de la UE;

7)un capítulo exhaustivo sobre comercio y desarrollo sostenible, que aspira a garantizar que el comercio favorezca los derechos laborales, la protección del medio ambiente y el desarrollo social, y fomente la gestión sostenible de los bosques y la pesca; incluye compromisos sobre la aplicación efectiva de las normas internacionales y sobre los esfuerzos de ratificación de una serie de convenios internacionales; este capítulo también define cómo los interlocutores sociales y la sociedad civil participarán en su aplicación y seguimiento; y

8)un mecanismo rápido de solución de diferencias, a través del grupo especial de arbitraje o con ayuda de un mediador.

El API UE-Vietnam garantizará un elevado nivel de protección de las inversiones, salvaguardando los derechos de la UE y de Vietnam a legislar y a perseguir objetivos públicos legítimos, como la protección de la salud pública, la seguridad y el medio ambiente.

El Acuerdo contiene todas las innovaciones del nuevo enfoque de la UE de protección de las inversiones y sus mecanismos de garantía de cumplimiento, que no están presentes en los 21 tratados bilaterales de inversión vigentes entre los Estados miembros de la UE y Vietnam. Una característica muy importante del API es que sustituye a los 21 tratados bilaterales de inversión vigentes y, por tanto, los mejora.

En consonancia con los objetivos fijados por las directrices de negociación, la Comisión ha garantizado que los inversores de la UE y sus inversiones reciban en Vietnam un trato justo y equitativo y no sean discriminados respecto a las inversiones de Vietnam que estén en situación similar. Al mismo tiempo, el API protege a los inversores de la UE y sus inversiones en Vietnam de una expropiación, salvo que sea para fines públicos, con garantías procesales, de manera no discriminatoria y mediante el pago de una compensación rápida, adecuada y efectiva con arreglo al valor justo de mercado de la inversión expropiada.

También en consonancia con las directrices de negociación, el API negociado por la Comisión permitirá a los inversores optar por un mecanismo moderno y reformado de solución de diferencias en materia de inversión. Este sistema garantiza que se respeten las normas de protección de las inversiones y pretende encontrar un equilibrio entre proteger a los inversores de manera transparente y salvaguardar el derecho de los Estados a legislar para perseguir objetivos públicos. El Acuerdo crea un sistema de solución de diferencias internacional, permanente y plenamente independiente, que consta de un Tribunal permanente de Primera Instancia y un Tribunal de Apelación, que conocerán de los procedimientos de solución de diferencias de forma transparente e imparcial.

La Comisión es consciente de la necesidad de hallar un equilibrio entre seguir adelante con la política reformada de la UE en materia de inversión y la sensibilidad de los Estados miembros de la UE sobre el posible ejercicio de competencias compartidas en estas cuestiones. Por tanto, la Comisión no ha propuesto aplicar provisionalmente el Acuerdo de Protección de las Inversiones. No obstante, si los Estados miembros desean una propuesta de aplicación provisional del Acuerdo de Protección de las Inversiones, la Comisión está dispuesta a presentarla.

2018/0357 (NLE)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 91, apartado 1, su artículo 100, apartado 2, y su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)El 23 de abril de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio (ALC) con los países de la Asociación de Naciones del Asia Sudoriental (ASEAN). Dicha autorización contemplaba la posibilidad de celebrar negociaciones bilaterales.

(2)El 22 de diciembre de 2009, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones bilaterales de ALC con países concretos de la ASEAN. En junio de 2012, la Comisión inició negociaciones bilaterales sobre un ALC con Vietnam que debían llevarse a cabo conforme a las directrices de negociación existentes.

(3)Las negociaciones para un Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam («el Acuerdo») han finalizado.

(4)Por lo tanto, procede firmar dicho Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración en una fecha posterior.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se aprueba, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam («el Acuerdo»), a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

Artículo 2

La Secretaría General del Consejo establecerá el instrumento de plenos poderes para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración, para la persona o personas que indique el negociador del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el

   Por el Consejo

   El Presidente

(1)    Véase la aclaración que figura en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-600/14, Alemania contra Consejo (sentencia de 5 de diciembre de 2017), apartado 69.
(2)     http://trade.ec.europa.eu/doclib/html/145989.htm  
(3)     http://trade.ec.europa.eu/doclib/events/index.cfm?id=1288  
(4)     http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2016/february/tradoc_154236.pdf

Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


ACUERDO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE LA UNIÓN EUROPEA

Y LA REPÚBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM

PREÁMBULO

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada «la Unión»,

y

la República Socialista de Vietnam, en lo sucesivo denominada «Vietnam»,

en lo sucesivo denominadas conjuntamente «las Partes» o de forma individual «la Parte»,

RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo de Asociación y Cooperación, y sus importantes relaciones económicas, comerciales y de inversión;

DESEANDO seguir reforzando su relación económica como parte de sus relaciones generales y de forma coherente con estas, y convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima para el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo complementará y promoverá los esfuerzos de integración económica regional;


DECIDIDAS a intensificar sus relaciones económicas, comerciales y de inversión de acuerdo con el objetivo del desarrollo sostenible, en su dimensión económica, social y medioambiental, y a promover el comercio y la inversión en el marco del presente Acuerdo respetando los elevados niveles de protección medioambiental y laboral y las normas y acuerdos pertinentes reconocidos internacionalmente;

DESEANDO mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento y la estabilidad de la economía, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general y, a tal fin, reafirmando su compromiso para promover la liberalización del comercio y la inversión;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un mercado ampliado y seguro para las mercancías y los servicios, así como un entorno estable y previsible para el comercio y la inversión, reforzando así la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y teniendo en cuenta los principios articulados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

RECONOCIENDO la importancia de la transparencia en el comercio internacional en beneficio de todas las partes interesadas;

INTENTANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes que rijan su actividad comercial y sus inversiones, así como reducir o eliminar los obstáculos para el comercio y la inversión mutuos;


RESUELTAS a contribuir a un desarrollo y una expansión armoniosos del comercio internacional, eliminando los obstáculos para el comercio a través del presente Acuerdo, así como a evitar que se creen nuevos obstáculos para el comercio o la inversión entre las Partes que pudieran menoscabar los beneficios del presente Acuerdo;

BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y de otros acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, y de los arreglos en los que son parte;

DESEANDO estimular la competitividad de sus empresas, proporcionándoles un marco jurídico previsible para sus relaciones comerciales y de inversión,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:


CAPÍTULO 1

OBJETIVOS Y DEFINICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.1

Establecimiento de una zona de libre comercio

Las Partes establecen una zona de libre comercio, de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 y el artículo V del AGCS.

ARTÍCULO 1.2

Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son liberalizar y facilitar el comercio y la inversión entre las Partes, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 1.3

Acuerdo de Asociación y Cooperación

A los efectos del presente Acuerdo, por «Acuerdo de Asociación y Cooperación» se entiende el Acuerdo marco global de Asociación y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra, que se firmó en Bruselas el 27 de junio de 2012.

ARTÍCULO 1.4

Acuerdos de la OMC

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a)    «Acuerdo sobre la Agricultura», el Acuerdo sobre la Agricultura que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

b)    «Acuerdo sobre Contratación Pública», el Acuerdo sobre Contratación Pública que figura en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC;

c)    «Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición», el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;


d)    «Acuerdo sobre Normas de Origen», el Acuerdo sobre Normas de Origen que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

e)    «Acuerdo Antidumping», el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

f)    «Acuerdo sobre Valoración en Aduana», el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

g)    «ESD», el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que figura en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC;

h)    «AGCS», el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que figura en el anexo 1B del Acuerdo de la OMC;

i)    «GATT de 1994», el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994) que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

j)    «Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación», el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

k)    «Acuerdo sobre Salvaguardias», el Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;


l)    «Acuerdo SMC», el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

m)    «Acuerdo MSF», el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

n)    «Acuerdo OTC», el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;

o)    «Acuerdo sobre los ADPIC», el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC; y

p)    «Acuerdo de la OMC», el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994.

ARTÍCULO 1.5

Definiciones generales

A los efectos del presente Acuerdo y salvo que se especifique lo contrario, se entenderá por:

a)    «día», un día natural;


b)    «interno», en lo que respecta a la legislación, el Derecho o las disposiciones legales y reglamentarias en el caso de la Unión y sus Estados miembros y, en el caso de Vietnam 1 , respectivamente, la legislación, el Derecho o las disposiciones legales y reglamentarias a nivel central, regional o local;

c)    «mercancías», los productos en la acepción del GATT de 1994, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo;

d)    «Sistema Armonizado», el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas todas sus notas jurídicas y modificaciones (en lo sucesivo, «SA»);

e)    «FMI», el Fondo Monetario Internacional;

f)    «medida», cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de disposición legal o reglamentaria, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

g)    «persona física de una Parte», un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión o de Vietnam, conforme a su legislación respectiva 2 ;

h)    «persona», una persona física o una persona jurídica;


i)    «tercer país», un país o territorio situado fuera del ámbito de aplicación territorial del presente Acuerdo, tal como se define en el artículo 17.24 (Aplicación territorial);

j)    «CNUDM», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982;

k)    «OMPI», la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; y

l)    «OMC», la Organización Mundial del Comercio.

CAPÍTULO 2

TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO

ARTÍCULO 2.1

Objetivo

Las Partes liberalizarán progresivamente su comercio de mercancías y mejorarán el acceso al mercado a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este y con el artículo XXIV del GATT de 1994.


ARTÍCULO 2.2

Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, el presente capítulo será aplicable al comercio de mercancías entre las Partes.

ARTÍCULO 2.3

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «subvenciones a las exportaciones agrícolas», las subvenciones, tal como se definen en el artículo 1, letra e), del Acuerdo sobre la Agricultura, incluidas todas las modificaciones de dicho artículo;

b)    «mercancía agrícola», todo producto enumerado en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura;

c)    «formalidades consulares», el procedimiento para obtener de un cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora, o en el territorio de una tercera parte, una factura consular o un visado consular para una factura comercial, un certificado de origen, un manifiesto, una declaración de exportación de los expedidores o cualquier otra documentación aduanera en relación con la importación de las mercancías;


d)    «derecho de aduana», entre otras cosas todo derecho o carga de cualquier tipo que se aplique a la importación de una mercancía o en relación con dicha importación, incluida cualquier forma de sobretasa o recargo que se aplique en relación con tal importación, pero quedan excluidos:

i)    las cargas equivalentes a un impuesto interno establecidas de conformidad con el artículo 2.4 (Trato nacional);

ii)    los derechos establecidos de conformidad con el capítulo 3 (Instrumentos de defensa comercial);

iii)    los derechos aplicados de conformidad con los artículos VI, XVI y XIX del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping, el Acuerdo SMC, el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura y el ESD; y

iv)    las tasas u otras cargas establecidas de conformidad con el artículo 2.18 (Tasas administrativas, otras cargas y formalidades sobre las importaciones y las exportaciones);

e)    «procedimientos para el trámite de licencias de exportación», los procedimientos administrativos 3 utilizados para la aplicación de los regímenes para el trámite de licencias de exportación que requieren la presentación al órgano administrativo pertinente de una solicitud u otra documentación distinta de la necesaria a efectos aduaneros como condición previa para la exportación desde el territorio de la Parte exportadora;


f)    «procedimientos para el trámite de licencias de importación», los procedimientos administrativos 4 utilizados para los regímenes para el trámite de licencias de importación que requieren la presentación al órgano administrativo pertinente de una solicitud u otra documentación distinta de la necesaria a efectos aduaneros, como condición previa para efectuar la importación en el territorio de la Parte importadora;

g)    «procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de exportación», los procedimientos para el trámite de licencias de exportación en los que no se concede la aprobación de la solicitud para que todas las personas físicas y jurídicas que cumplen los requisitos de la Parte de que se trate realicen operaciones de exportación que afecten a los productos sujetos a procedimientos para el trámite de licencias de exportación;

h)    «procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación», los procedimientos para el trámite de licencias de importación en los que no se concede la aprobación de la solicitud para que todas las personas físicas y jurídicas que cumplen los requisitos de la Parte de que se trate realicen operaciones de importación que afecten a los productos sujetos a procedimientos para el trámite de licencias de importación;

i)    «originario», término que hace referencia al origen de una mercancía, determinado de conformidad con las normas de origen establecidas en el Protocolo 1 (Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa);

j)    «requisito de rendimiento», el requisito de que:

i)    se exporte una cantidad, un valor o un porcentaje determinados;


ii)    determinadas mercancías de la Parte que concede una licencia de importación sean sustituidas por mercancías importadas;

iii)    una persona que se beneficie de una licencia de importación adquiera otras mercancías en el territorio de la Parte que concede dicha licencia, u otorgue una preferencia a las mercancías producidas internamente;

iv)    una persona que se beneficie de una licencia de importación produzca mercancías en el territorio de la Parte que concede dicha licencia, con una cantidad, un valor o un porcentaje de contenido interno determinados; o

v)    haya un vínculo, de cualquier tipo, con el volumen o el valor de las importaciones, con el volumen o el valor de las exportaciones, o con la entrada de divisas; y

k)    «mercancía remanufacturada», una mercancía clasificada en los capítulos 84, 85, 87, 90 o 9402 del SA, excepto las enumeradas en el apéndice 2-A-5 (Mercancías excluidas de la definición de mercancías remanufacturadas), que:

i)    esté compuesta total o parcialmente por piezas obtenidas a partir de mercancías que ya hayan sido utilizadas, y

ii)    ofrezca resultados, condiciones de trabajo y una duración prevista similares a los de la mercancía nueva original y se le conceda la misma garantía que a la mercancía nueva original.


ARTÍCULO 2.4

Trato nacional

Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, las obligaciones que figuran en el artículo III del GATT de 1994 y en sus notas y disposiciones complementarias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2.5

Clasificación de las mercancías

La clasificación de las mercancías objeto de comercio entre las Partes se regirá por la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, de conformidad con el SA.

ARTÍCULO 2.6

Mercancías remanufacturadas

Las Partes concederán a las mercancías remanufacturadas el mismo trato que a las mercancías nuevas similares. Una Parte podrá exigir un etiquetado específico de las mercancías remanufacturadas con el fin de no inducir a error a los consumidores. Cada Parte implementará el presente artículo dentro de un período transitorio que no exceda de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 2.7

Reducción o eliminación de derechos de aduana

1.    Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte reducirá o eliminará sus derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con su lista respectiva incluida en los apéndices 2A1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana).

2.    Para el cálculo de las reducciones sucesivas conforme al apartado 1, el tipo base de los derechos de aduana de cada mercancía será el indicado en las listas incluidas en los Apéndices 2A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana). La eliminación arancelaria establecida en el apéndice 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) no es aplicable a los vehículos de motor clasificados en los códigos 8702, 8703 y 8704 del SA.

3.    Si una Parte reduce un tipo de derecho de aduana aplicado a la nación más favorecida por debajo del tipo de derecho de aduana aplicado de conformidad con su lista respectiva que figura en los apéndices 2A1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana), la mercancía originaria de la otra Parte podrá beneficiarse de ese tipo de derecho más bajo.


4.    Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna de las Partes aumentará ningún derecho de aduana existente aplicado con arreglo a su lista respectiva que figura en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2A (Reducción o eliminación de derechos de aduana) ni adoptará ningún nuevo derecho de aduana sobre una mercancía originaria de la otra Parte.

5.    Cada Parte podrá acelerar unilateralmente la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte que se apliquen de conformidad con su lista respectiva que figura en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana). Cuando una Parte se plantee tal aceleración, informará de ello a la otra Parte tan pronto como sea posible antes de que el nuevo tipo de derecho de aduana surta efecto. Una aceleración unilateral no impedirá a la Parte aumentar un derecho de aduana hasta el tipo vigente en cada etapa de reducción o eliminación de conformidad con su lista respectiva que figura en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana).

6.    Previa petición de una de ellas, las Partes se consultarán para estudiar si aceleran o amplían el alcance de la reducción o la eliminación de los derechos de aduana aplicados de conformidad con sus listas respectivas que figuran en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana). Si las Partes se ponen de acuerdo en modificar el presente Acuerdo a fin de acelerar o ampliar dicho alcance, tal acuerdo sustituirá cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento que se haya determinado con arreglo a sus listas. Tal modificación entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.5 (Modificaciones).


ARTÍCULO 2.8

Gestión de los errores administrativos

En caso de que las autoridades competentes cometan un error en la gestión de los sistemas preferenciales para la exportación, en particular en la aplicación de las disposiciones del Protocolo 1 (Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa), cuando dicho error tenga consecuencias en relación con los derechos de importación, la Parte importadora podrá solicitar al Comité de Comercio creado en virtud del artículo 17.1 (Comité de Comercio) que examine las posibilidades de adoptar las medidas apropiadas para poner remedio a la situación.

ARTÍCULO 2.9

Medidas específicas relativas al tratamiento arancelario preferencial

1.    Las Partes cooperarán en la lucha contra las infracciones aduaneras relativas al trato arancelario preferencial concedido con arreglo al presente capítulo.


2.    A efectos del apartado 1, cada Parte ofrecerá a la otra Parte cooperación administrativa y asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros y asuntos conexos en el marco de la aplicación y el control del tratamiento arancelario preferencial, lo que incluirá las obligaciones siguientes:

a)    verificar la condición de originario del producto o los productos afectados;

b)    llevar a cabo la comprobación posterior de la prueba de origen y proporcionar los resultados de la verificación a la otra Parte; y

c)    conceder la autorización a la Parte importadora para llevar a cabo visitas de inspección a fin de determinar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente a efectos de la concesión del trato preferencial en cuestión.

3.    En caso de que, de conformidad con las disposiciones en materia de cooperación administrativa o asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros y asuntos conexos a las que se hace referencia en el apartado 2, la Parte importadora determine que una prueba de origen se expidió indebidamente porque no se cumplían los requisitos establecidos en el Protocolo 1 (Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa), dicha Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a un declarante que lo haya solicitado con respecto a mercancías para las que la prueba de origen se haya expedido en la Parte exportadora.


4.    Si la Parte importadora considera que la denegación del trato arancelario preferencial en el caso de los envíos individuales a los que se hace referencia en el apartado 3 es insuficiente para aplicar y controlar el tratamiento arancelario preferencial de un producto determinado, dicha Parte podrá, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 5, suspender temporalmente el tratamiento arancelario preferencial de los productos de que se trate en los casos siguientes:

a)    cuando dicha Parte considere que se ha producido una infracción aduanera sistemática con respecto a las solicitudes de tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo; o

b)    cuando dicha Parte considere que la Parte exportadora ha incumplido de forma sistemática las obligaciones en virtud del apartado 2.

5.    La autoridad competente de la Parte importadora notificará, sin demora injustificada, sus conclusiones a la autoridad competente de la Parte exportadora, facilitará información verificable en la que se basa su conclusión y participará en consultas con la autoridad competente de la Parte exportadora a fin de llegar a una solución aceptable para ambas.

6.    En caso de que las autoridades competentes no hayan alcanzado una solución aceptable para ambas Partes cuando hayan transcurrido treinta días a partir de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 5, la Parte importadora remitirá, sin demora injustificada, la cuestión al Comité de Comercio.

7.    Si el Comité de Comercio no ha conseguido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de sesenta días a partir de dicha remisión, la Parte importadora podrá suspender temporalmente el tratamiento arancelario preferencial para los productos de que se trate.


La Parte importadora podrá aplicar la suspensión temporal del tratamiento arancelario preferencial en virtud del presente apartado únicamente durante el tiempo necesario para proteger sus intereses financieros y hasta que la Parte exportadora dé pruebas convincentes de su capacidad para cumplir las obligaciones mencionadas en el apartado 2 y ofrezca un control suficiente del cumplimiento de dichas obligaciones.

La suspensión temporal no deberá superar un período de tres meses. Si las condiciones que dieron lugar a la suspensión inicial persisten tras la expiración del plazo de tres meses, la Parte importadora podrá decidir prorrogar la suspensión por otro período de tres meses. Cualquier suspensión estará sujeta a consultas periódicas en el Comité de Comercio.

8.    La Parte importadora publicará, de conformidad con sus procedimientos internos, anuncios destinados a los importadores sobre todas las notificaciones y decisiones relativas a la suspensión temporal a la que se hace referencia en el apartado 4. La Parte importadora informará de ello, sin demora injustificada, a la Parte exportadora y al Comité de Comercio.

ARTÍCULO 2.10

Mercancías reparadas

1.    Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, sea cual sea su origen, que haya sido reintroducida en su territorio después de haber sido exportada temporalmente desde su territorio hasta el territorio de la otra Parte para su reparación, independientemente de si tal reparación podría llevarse a cabo en el territorio de la Parte desde la que la mercancía fue exportada temporalmente.


2.    El apartado 1 no es aplicable a una mercancía importada en depósito aduanero, en zonas francas, o en una situación similar, que se exporte posteriormente para su reparación y no se reimporte en depósito aduanero, en zonas francas, o en una situación similar.

3.    Ninguna Parte aplicará un derecho de aduana a una mercancía, independientemente de cuál sea su origen, que haya sido importada temporalmente desde el territorio de la otra Parte para su reparación.

4.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «reparación» toda operación de transformación efectuada a una mercancía para subsanar defectos de funcionamiento o daños materiales que permita restablecer la función original de la mercancía o garantizar su conformidad con los requisitos técnicos establecidos para su uso, sin lo cual la mercancía ya no podría utilizarse en condiciones normales para los fines a los que se destina. La reparación de una mercancía incluye la restauración y el mantenimiento. No incluye las operaciones ni los procesos que:

a)    destruyan las características esenciales de la mercancía o creen una mercancía nueva o diferente desde el punto de vista comercial;

b)    transformen un producto no acabado en un producto acabado; o

c)    se utilicen para mejorar o actualizar el rendimiento técnico de una mercancía.


ARTÍCULO 2.11

Derechos de exportación, impuestos u otras cargas

1.    Ninguna Parte mantendrá ni adoptará ningún derecho, impuesto u otra carga de cualquier tipo que se apliquen a la exportación (o en relación con la exportación) de una mercancía al territorio de la otra Parte y que sean superiores a los establecidos sobre productos similares destinados al consumo interno, al margen de los aplicados con arreglo a la lista que figura en el apéndice 2-A-3 (Lista de derechos de exportación de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana).

2.    Si una Parte aplica un tipo inferior de derecho, impuesto o carga a la exportación de una mercancía, o en relación con dicha exportación, ese tipo inferior será aplicable siempre y cuando sea inferior al tipo calculado de conformidad con la lista que figura en el apéndice 2-A-3 (Lista de derechos de exportación de Vietnam) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana). El presente apartado no será aplicable al tratamiento más favorable concedido a cualquier tercera parte en virtud de un acuerdo comercial preferencial.

3.    Previa petición de cualquiera de las Partes, el Comité de Comercio revisará los derechos, impuestos u otras cargas de cualquier tipo aplicados a la exportación de mercancías al territorio de la otra Parte, o en relación con dicha exportación, en caso de que una Parte haya concedido un tratamiento más favorable a cualquier tercera parte en virtud de un acuerdo comercial preferencial.


ARTÍCULO 2.12

Subvenciones a las exportaciones agrícolas

1.    En el contexto multilateral, las Partes comparten el objetivo de eliminar y prevenir paralelamente la reintroducción de todas las formas de subvenciones a la exportación y de disciplinas relativas a todas las medidas de exportación con efecto equivalente para las mercancías agrícolas. A tal fin, deberán colaborar con el objetivo de mejorar las disciplinas multilaterales sobre las empresas estatales de exportación de productos agrícolas, la ayuda alimentaria internacional y la ayuda financiera a la exportación.

2.    Una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, la Parte exportadora no podrá introducir o mantener ninguna subvención a la exportación ni ninguna otra medida de efecto equivalente sobre cualquier mercancía agrícola que esté sujeta a la eliminación o reducción de los derechos de aduana por la Parte importadora de conformidad con el anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana) y cuyo destino esté en el territorio de la Parte importadora.


ARTÍCULO 2.13

Administración de la normativa sobre comercio

De conformidad con el artículo X del GATT de 1994, cada Parte administrará de manera uniforme, imparcial y razonable sus disposiciones legales y reglamentarias, sus decisiones judiciales y sus resoluciones administrativas relativas a:

a)    la clasificación o la valoración de las mercancías a efectos aduaneros;

b)    los tipos de los derechos, impuestos u otras cargas;

c)    los requisitos, restricciones o prohibiciones sobre las importaciones o las exportaciones;

d)    la transferencia de los pagos; y

e)    las cuestiones que afectan a la venta, la distribución, el transporte, los seguros, las inspecciones de almacenes, la exposición, el tratamiento, la mezcla o cualquier otro uso de las mercancías a efectos aduaneros.


ARTÍCULO 2.14

Restricciones a la importación y la exportación

1.    Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias. Con este fin, el artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    El apartado 1 prohíbe a las Partes adoptar o mantener:

a)    trámites de licencias de importación condicionados al cumplimiento de un requisito de rendimiento; o

b)    restricciones voluntarias de las exportaciones.

3.    Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mercancías que figuran en el apéndice 2-A-4 (Medidas específicas de Vietnam por las que se rigen la importación y la exportación de mercancías). Cualquier modificación de las disposiciones legales y reglamentarias de Vietnam que reduzca el alcance de las mercancías que figuran en el apéndice 2-A-4 (Medidas específicas de Vietnam por las que se rigen la importación y la exportación de mercancías) será aplicable automáticamente en virtud del presente Acuerdo. Cualquier preferencia concedida por Vietnam a cualquier otro socio comercial con respecto al alcance de las mercancías que figuran en el apéndice 2-A-4 (Medidas específicas de Vietnam por las que se rigen la importación y la exportación de mercancías) será aplicable automáticamente en virtud del presente Acuerdo. Vietnam comunicará a la Unión cualquier modificación o preferencia a las que se hace referencia en el presente apartado.


4.    De conformidad con el Acuerdo de la OMC, cada Parte podrá aplicar cualquier medida autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC contra la otra Parte.

5.    Cuando una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o a la exportación, garantizará la plena transparencia de dicha prohibición o restricción.

ARTÍCULO 2.15

Derechos comerciales y derechos afines respecto a los medicamentos

1.    Vietnam deberá adoptar y mantener instrumentos jurídicos adecuados que permitan a las empresas farmacéuticas extranjeras establecer empresas con inversión extranjera para la importación de medicamentos que hayan obtenido de las autoridades competentes de Vietnam una autorización de comercialización. Sin perjuicio de las listas de Vietnam que figuran en el anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), tales empresas con inversión extranjera están autorizadas a vender medicamentos que hayan sido importados legalmente a distribuidores o mayoristas que tengan derecho a distribuir medicamentos en Vietnam.

2.    Las empresas con inversión extranjera a las que se hace referencia en el apartado 1 están autorizadas a:

a)    construir sus propios almacenes para guardar los medicamentos que hayan importado legalmente en Vietnam de conformidad con las disposiciones reglamentarias publicadas por el Ministerio de Sanidad, o su sucesor;


b)    facilitar información sobre los medicamentos que hayan importado legalmente en Vietnam a los profesionales de la salud, de conformidad con las disposiciones reglamentarias emitidas por el Ministerio de Sanidad, o su sucesor, y por otras autoridades competentes de Vietnam; y

c)    llevar a cabo estudios clínicos y ensayos de conformidad con el artículo 3 (Normas internacionales) del anexo 2C (Productos farmacéuticos / medicamentos y productos sanitarios) y, de conformidad con las disposiciones reglamentarias publicadas por el Ministerio de Sanidad, o su sucesor, para garantizar que los medicamentos que hayan importado legalmente en Vietnam son aptos para el consumo interno.

ARTÍCULO 2.16

Procedimientos para el trámite de licencias de importación

1.    Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

2.    Cada Parte notificará a la otra Parte sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de importación, incluidos la base jurídica y el sitio web oficial, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a no ser que ya se hayan notificado o facilitado con arreglo al artículo 5 o al apartado 3 del artículo 7 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. La notificación deberá contener exactamente la información precisa a la que se hace referencia al artículo 5 o al apartado 3 del artículo 7 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.


3.    Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier introducción o modificación de cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación que tenga intención de adoptar, como mínimo cuarenta y cinco días antes de que el nuevo procedimiento o la nueva modificación surtan efecto. En ningún caso las Partes facilitarán dicha notificación más de sesenta días después de la fecha de la publicación de la introducción o la modificación, a no ser que ya se haya notificado de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. La notificación deberá contener exactamente la información a la que se hace referencia en el artículo 5 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

4.    Cada Parte publicará en un sitio web oficial toda la información cuya publicación se le exige con arreglo a la letra a) del apartado 4 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.

5.    Previa petición de una de las Partes, la otra Parte deberá responder en un plazo de sesenta días a cualquier pregunta razonable en relación con cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación que pretenda adoptar o que haya adoptado o mantenido, así como sobre los criterios de concesión o asignación de licencias de importación, incluida la admisibilidad de las personas, empresas y entidades que pueden solicitarlo, el organismo o los organismos administrativos a los que hay que dirigirse y la lista de productos sujetos al requisito para el trámite de licencias de importación.

6.    Las Partes introducirán y gestionarán los procedimientos para el trámite de licencias de importación de conformidad con:

a)    los apartados 1 a 9 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;

b)    el artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación; y

c)    el artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación.


A tal fin, las disposiciones a que se hace referencia en las letras a), b) y c) se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

7.    Las Partes solo adoptarán o mantendrán procedimientos automáticos para el trámite de licencias de importación como condición para la importación en su territorio a fin de alcanzar objetivos legítimos tras haber llevado a cabo una evaluación de impacto adecuada.

8.    Las Partes concederán licencias de importación por un período de tiempo adecuado, que no será inferior al establecido en la legislación interna por la que se establecen los requisitos para el trámite de licencias y que no impedirá las importaciones.

9.    En caso de que una Parte haya denegado una solicitud de licencia de importación con respecto a una mercancía de la otra Parte, deberá, a petición del solicitante e inmediatamente después de la recepción de la solicitud, facilitar al solicitante una explicación por escrito de las razones de la denegación. El solicitante tendrá derecho de recurso o de revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos de la Parte importadora.

10.    Las Partes solo podrán adoptar o mantener procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación con el fin de aplicar medidas que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, incluido el artículo 2.22 (Excepciones generales). Cualquier Parte que adopte procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de importación indicará claramente la finalidad de tales procedimientos para el trámite de licencias.


ARTÍCULO 2.17

Procedimientos para el trámite de licencias de exportación

1.    Cada Parte notificará a la otra Parte sus procedimientos vigentes para el trámite de licencias de exportación, incluidos la base jurídica y el sitio web oficial, en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier introducción o modificación de un procedimiento para un trámite de licencias de exportación que pretenda adoptar como mínimo cuarenta y cinco días antes de que el nuevo procedimiento o la nueva modificación surtan efecto. En ningún caso las Partes facilitarán dicha notificación más de sesenta días después de la fecha de la publicación de la introducción o la modificación.

3.    La notificación mencionada en los apartados 1 y 2 contendrá la información siguiente:

a)    los textos de sus procedimientos para el trámite de licencias de exportación, incluidas las posibles modificaciones;

b)    los productos objeto de cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación;

c)    respecto a cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación, una descripción:

i)    del proceso para solicitar una licencia de exportación; y

ii)    de los criterios que debe cumplir un solicitante para poder solicitar una licencia de exportación;


d)    del punto o los puntos de contacto desde los que las personas interesadas pueden obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación;

e)    el organismo o los organismos administrativos a los que deberá presentarse una solicitud u otra documentación pertinente;

f)    el período durante el cual cada procedimiento para el trámite de licencias de exportación surtirá efecto;

g)    si la Parte pretende utilizar un procedimiento para el trámite de licencias de exportación a fin de administrar un contingente de exportación, la cantidad global y, cuando sea posible, el valor del contingente y las fechas de apertura y cierre de este; y

h)    cualquier excepción o dispensa respecto a un requisito para el trámite de licencias de exportación, cómo solicitar tales excepciones o dispensas y los criterios para concederlas.

4.    Cada Parte publicará cualquier procedimiento para el trámite de licencias de exportación, en particular la base jurídica y una referencia al sitio web oficial pertinente. Cada Parte publicará, asimismo, cualquier nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación, o cualquier modificación de tales procedimientos, tan pronto como sea posible y, en cualquier caso, como máximo cuarenta y cinco días después de su adopción y como mínimo veinticinco días antes de su entrada en vigor.


5.    Previa petición de una de las Partes, la otra Parte deberá responder en un plazo de sesenta días a cualquier pregunta razonable en relación con cualquier procedimiento para el trámite de licencias de exportación que pretenda adoptar o que haya adoptado o mantenido, así como sobre los criterios de concesión o asignación de licencias de exportación, incluida la admisibilidad de las personas, empresas y entidades, el organismo o los organismos administrativos a los que hay que dirigirse y la lista de productos sujetos al requisito para el trámite de licencias de exportación.

6.    Las Partes introducirán y gestionarán cualquier procedimiento para el trámite de licencias de exportación de conformidad con:

a)    los apartados 1 a 9 del artículo 1 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;

b)    el artículo 2 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación;

c)    el artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, con excepción del apartado 5, letras a), c), j) y k).

A tal fin, las disposiciones a que se hace referencia en las letras a), b) y c) se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

7.    Cada Parte se asegurará de que todos los procedimientos para el trámite de licencias de exportación se apliquen de manera neutral y se gestionen de forma justa, equitativa, transparente y no discriminatoria.

8.    Las Partes concederán licencias de exportación por un período de tiempo adecuado, que no será inferior al establecido en la legislación interna por la que se establecen los requisitos para el trámite de licencias de exportación y que no impedirá las exportaciones.


9.    En caso de que una Parte haya denegado una solicitud de licencia de exportación con respecto a una mercancía de la otra Parte, deberá, a petición del solicitante e inmediatamente después de la recepción de la solicitud, facilitar al solicitante una explicación por escrito de las razones de la denegación. El solicitante tendrá derecho de recurso o de revisión con arreglo a la legislación o los procedimientos internos de la Parte exportadora.

10.    Las Partes solo adoptarán o mantendrán procedimientos automáticos para el trámite de licencias de exportación como condición para la exportación desde su territorio a fin de alcanzar objetivos legítimos tras haber llevado a cabo una evaluación de impacto adecuada.

11.    Las Partes solo podrán adoptar o mantener procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de exportación con el fin de aplicar medidas que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, incluido el artículo 2.22 (Excepciones generales). Cualquier Parte que adopte procedimientos no automáticos para el trámite de licencias de exportación indicará claramente la finalidad de tales procedimientos para el trámite de licencias.

ARTÍCULO 2.18

Tasas administrativas, otras cargas y formalidades sobre las importaciones y las exportaciones

1.    Cada Parte velará por que las tasas, las cargas, las formalidades y los requisitos que sean distintos de los derechos de aduana de importación y de exportación y las medidas que figuran en los incisos i), ii) y iii) de la letra d) del artículo 2.3 (Definiciones) sean compatibles con las obligaciones de las Partes en virtud del artículo VIII del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias.


2.    Las Partes solo establecerán tasas y cargas por los servicios prestados en relación con la importación y la exportación de mercancías. Las tasas y las cargas no se recaudarán sobre una base ad valorem y no superarán el coste aproximado del servicio prestado. Cada Parte publicará información sobre las tasas y las cargas que imponga en relación con la importación y la exportación de las mercancías de conformidad con el artículo 4.10 (Tasas y cargas).

3.    Ninguna Parte exigirá formalidades consulares, incluidas tasas y cargas conexas, en relación con la importación o la exportación de mercancías. Una vez que hayan transcurrido tres años desde de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes no exigirán la autenticación consular para la importación de las mercancías cubiertas por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2.19

Marca de origen

Salvo que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa, cuando Vietnam aplique requisitos de marcado obligatorio del país de origen en el caso de los productos no agrícolas de la Unión, dicho país aceptará el marcado «Made in EU» o un marcado similar en la lengua local como cumplimiento de dichos requisitos.


ARTÍCULO 2.20

Empresas comerciales del Estado

1.    Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del artículo XVII del GATT, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, y el Entendimiento de la OMC Relativo a la Interpretación del Artículo XVII del GATT de 1994, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    Cuando una Parte solicite a la otra Parte información sobre casos individuales de empresas comerciales del Estado y sobre sus operaciones, incluida la información relativa a su comercio bilateral, la Parte destinataria de la solicitud deberá garantizar la transparencia conforme a lo dispuesto en el apartado 4, letra d), del artículo XVII del GATT de 1994.

ARTÍCULO 2.21

Eliminación de medidas sectoriales no arancelarias

1.    Las Partes aplicarán sus compromisos sobre las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías que figuran en los anexos 2-B (Vehículos de motor y sus partes y equipos) y 2C (Productos farmacéuticos / medicamentos y productos sanitarios).


2.    Salvo que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y previa solicitud de cualquiera de las Partes, estas, de conformidad con sus procedimientos internos, entablarán negociaciones con el fin de ampliar el alcance de sus compromisos sobre las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías.

ARTÍCULO 2.22

Excepciones generales

1.    Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a ninguna de las Partes la adopción de medidas de conformidad con el artículo XX del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2.    Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte exportadora que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente. Previa solicitud, las Partes se consultarán a fin de encontrar una solución aceptable. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si la información o el examen previos son imposibles debido a circunstancias excepcionales y críticas que requieren una actuación inmediata, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas preventivas necesarias e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.


ARTÍCULO 2.23

Comité de Comercio de Mercancías

1.    El Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados), constará de representantes de las Partes.

2.    El Comité de Comercio de Mercancías examinará cualquier cuestión que surja en el marco del presente capítulo y del Protocolo 1 (Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa).

3.    El Comité de Comercio de Mercancías llevará a cabo las siguientes tareas de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados):

a)    revisar y supervisar la aplicación y el funcionamiento de las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 2;

b)    definir y recomendar medidas para resolver cualquier diferencia que pueda surgir, y promover, facilitar y mejorar el acceso a los mercados, incluida cualquier aceleración de los compromisos arancelarios en virtud del artículo 2.7 (Reducción o eliminación de derechos de aduana);

c)    recomendar al Comité de Comercio que cree los grupos de trabajo que considere necesarios;

d)    realizar cualquier trabajo adicional que el Comité de Comercio pueda asignar; y


e)    proponer decisiones que deban ser adoptadas por el Comité de Comercio para modificar la lista de las variedades de arroz aromático incluidas en la letra c) del apartado 5 de la subsección 1 (Contingentes arancelarios de la Unión) de la sección B (Contingentes arancelarios) del anexo 2-A (Reducción o eliminación de derechos de aduana).

CAPÍTULO 3

INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL

SECCIÓN A

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

ARTÍCULO 3.1

Disposiciones generales

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo SMC.


2.    Las Partes, reconociendo que podría abusarse de las medidas compensatorias y antidumping para obstaculizar el comercio, convienen en que:

a)    los instrumentos de defensa comercial deben utilizarse cumpliendo plenamente los requisitos pertinentes de la OMC y basarse en un sistema justo y transparente; y

b)    debe prestarse atención especial a los intereses de la otra Parte cuando una Parte se plantee establecer tales medidas.

3.    A efectos de la presente sección, el origen se determinará de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

ARTÍCULO 3.2

Transparencia

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.5 del Acuerdo antidumping y el artículo 12.4 del Acuerdo SMC, las Partes garantizarán, inmediatamente después de que se impongan medidas provisionales y, en todo caso, antes de la determinación final, que se comuniquen plena y significativamente a las partes interesadas todos los hechos y consideraciones esenciales en los que se fundamenta la decisión de aplicar medidas. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.


2.    Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se dará a cada parte interesada la oportunidad de ser escuchada, para que pueda expresar sus opiniones durante las investigaciones de los instrumentos de defensa comercial.

ARTÍCULO 3.3

Consideración de interés público

Ninguna de las Partes podrá establecer medidas antidumping o compensatorias si, sobre la base de la información disponible durante la investigación, puede concluirse claramente que la aplicación de tales medidas no revierte en interés público. Al determinar el interés público, la Parte tendrá en cuenta la situación de la industria interna, los importadores y sus asociaciones representativas, los usuarios representativos y las organizaciones de consumidores representativas, sobre la base de la información pertinente facilitada a las autoridades encargadas de la investigación.

ARTÍCULO 3.4

Regla del derecho inferior

Un derecho antidumping o compensatorio establecido por una Parte no deberá superar el margen de dumping o la subvención sujeta a medidas compensatorias, y la Parte procurará garantizar que el importe de ese derecho sea inferior a dicho margen si tal derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la industria interna.


ARTÍCULO 3.5

Exclusión de la solución de diferencias

Las disposiciones de la presente sección no estarán sujetas al capítulo 15 (Solución de diferencias).

SECCIÓN B

MEDIDAS GENERALES DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 3.6

Disposiciones generales

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

2.    Ninguna de las Partes podrá aplicar, a la misma mercancía y al mismo tiempo:

a)    una medida bilateral de salvaguardia con arreglo a la sección C (Cláusula bilateral de salvaguardia) del presente capítulo; y


b)    una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

3.    A efectos de la presente sección, el origen se determinará de acuerdo con el artículo 1 del Acuerdo sobre Normas de Origen.

ARTÍCULO 3.7

Transparencia

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 3.6 (Disposiciones generales), la Parte que inicie una investigación general de salvaguardia o pretenda establecer medidas generales de salvaguardia proporcionará inmediatamente, a petición de la otra Parte y a condición de que tenga un interés sustancial, una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente que condujo al inicio de una investigación general de salvaguardia y, en su caso, la propuesta de establecer las medidas generales de salvaguardia, incluidas las constataciones provisionales si procede. Esta disposición se aplicará sin perjuicio del artículo 3.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

2.    Al imponer medidas generales de salvaguardia, las Partes se esforzarán por establecerlas de la forma que menos afecte a su comercio bilateral.


3.    A efectos del apartado 2, si una Parte considera que se cumplen los requisitos legales para el establecimiento de medidas de salvaguardia definitivas, se lo notificará a la otra Parte y le brindará la posibilidad de celebrar consultas bilaterales. Si no se ha alcanzado una solución satisfactoria en un plazo de treinta días a partir de la notificación, la Parte podrá adoptar medidas generales de salvaguardia definitivas. Debe ofrecerse también a la otra Parte la posibilidad de mantener consultas con el fin de intercambiar opiniones sobre la información a que se refiere el apartado 1.

ARTÍCULO 3.8

Exclusión de la solución de diferencias

Las disposiciones de la presente sección en las que se hace referencia a los derechos y las obligaciones en el marco de la OMC no estarán sujetas al capítulo 15 (Solución de diferencias).


SECCIÓN C

CLÁUSULA BILATERAL DE SALVAGUARDIA

ARTÍCULO 3.9

Definiciones

A los efectos de la presente sección:

a)    «industria interna» se entenderá con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; a tal fin, la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo;

b)    «perjuicio importante» y «amenaza de perjuicio importante» se entenderán con arreglo a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias; a tal fin, las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo; y

c)    por «período transitorio» se entenderá un período de diez años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 3.10

Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia

1.    Si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, las importaciones de cualquier mercancía originaria de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, de forma y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio importante a una industria interna que produce mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá adoptar las medidas establecidas en el apartado 2 conforme a las condiciones y los procedimientos fijados en la presente sección solo durante un período transitorio, salvo que se disponga otra cosa en la letra c) del apartado 6 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones).

2.    La Parte importadora podrá adoptar cualquier medida bilateral de salvaguardia que:

a)    suspenda la reducción adicional del tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido en el anexo 2-A (Eliminación de derechos de aduana); o

b)    aumente el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:

i)    el tipo del derecho de aduana de la nación más favorecida aplicado efectivamente a la mercancía en el momento en que se adopte la medida; o


ii)    el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo 2A (Eliminación de derechos de aduana) de conformidad con el artículo 2.6 (Reducción o eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones).

ARTÍCULO 3.11

Condiciones y limitaciones

1.    Una Parte notificará por escrito a la otra Parte el inicio de la investigación mencionada en el apartado 2, y le consultará con la máxima antelación posible respecto a la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, con objeto de revisar la información que surja de la investigación y de intercambiar opiniones sobre la medida.

2.    Una Parte aplicará una medida bilateral de salvaguardia únicamente después de una investigación realizada por sus autoridades competentes de conformidad con el artículo 3 y la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, el artículo 3 y la letra c) del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

3.    En la investigación a la que se hace referencia en el apartado 2, la Parte cumplirá los requisitos de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. A tal fin, la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo;


4.    La investigación también deberá demostrar, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de un nexo causal entre el aumento de las importaciones y el perjuicio importante o a la amenaza de este. La investigación también tomará en consideración la existencia de cualquier factor distinto del aumento de las importaciones que también pueda causar un perjuicio al mismo tiempo.

5.    Cada Parte velará por que sus autoridades competentes finalicen la investigación mencionada en el apartado 2 en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.

6.    Ninguna de las dos Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia:

a)    excepto en la medida y por el tiempo que resulte necesaria para evitar o remediar un perjuicio importante y facilitar la adaptación;

b)    durante un período superior a dos años, si bien este puede ampliarse hasta dos años más en caso de que las autoridades competentes de la Parte importadora determinen, conforme a los procedimientos expuestos en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio importante y facilitar la adaptación, y que existen pruebas de que la industria se está adaptando, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el período de aplicación inicial y toda ampliación de este, no sea superior a cuatro años; o

c)    una vez que haya expirado el período transitorio, a no ser que la otra Parte haya dado su consentimiento.


7.    A fin de facilitar el ajuste en una situación en que la duración prevista de una medida bilateral de salvaguardia sea superior a dos años, la Parte que aplique la medida la liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período de aplicación.

8.    Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo del derecho de aduana será el tipo que, según la lista del anexo 2-A (Eliminación de derechos de aduana), habría sido efectivo a no ser por la medida.

ARTÍCULO 3.12

Medidas provisionales

En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida bilateral de salvaguardia tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio importante a la industria interna. Ninguna medida provisional durará más de doscientos días y, en ese tiempo, la Parte cumplirá los requisitos de los apartados 2 y 3 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones). La Parte reembolsará inmediatamente cualquier aumento arancelario si, a raíz de la investigación mencionada en el apartado 2 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones), no se constata que se cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 3.10 (Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia). La duración de cualquier medida provisional contará como parte del periodo que se prescribe en la letra b) del apartado 5 del artículo 3.11 (Condiciones y limitaciones).


ARTÍCULO 3.13

Compensación

1.    Una Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la otra Parte para ponerse de acuerdo sobre una compensación de liberalización comercial apropiada en forma de concesiones que tendrán efectos comerciales sustancialmente equivalentes o en forma de concesiones equivalentes al valor de los derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia propiciará tales consultas como muy tarde treinta días a partir de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia.

2.    Si las consultas con arreglo al apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación de liberalización comercial en un plazo de treinta días a partir del inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida bilateral de salvaguardia podrá suspender la aplicación de concesiones, con respecto a las mercancías originarias de la Parte que aplique la medida bilateral de salvaguardia, que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a la medida bilateral de salvaguardia. La obligación de proporcionar una compensación, que corresponde a la Parte que aplica la medida bilateral de salvaguardia, y el derecho de la otra Parte a suspender concesiones con arreglo al presente apartado finalizarán en la misma fecha en que finalice la medida bilateral de salvaguardia.

3.    El derecho de suspensión mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 3.14

Uso del inglés

A fin de garantizar la máxima eficacia de la aplicación de las normas sobre instrumentos de defensa comercial con arreglo al presente capítulo, las autoridades investigadoras de las Partes deberán utilizar la lengua inglesa como base para las comunicaciones y los documentos que se intercambien entre las Partes en el contexto de investigaciones sobre instrumentos de defensa comercial.

CAPÍTULO 4

ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO

ARTÍCULO 4.1

Objetivos

1.    Las Partes reconocen la importancia de los asuntos aduaneros y de facilitación del comercio en el contexto evolutivo del comercio mundial. Las Partes reforzarán la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que su legislación y procedimientos aduaneros respectivos cumplan los objetivos de promover la facilitación del comercio al tiempo que se garantiza un control aduanero eficaz.


2.    Las Partes acuerdan que su legislación deberá ser no discriminatoria y que los procedimientos aduaneros se basarán en la utilización de métodos modernos y controles eficaces para luchar contra el fraude y promover el comercio legítimo.

3.    Las Partes reconocen que no se harán concesiones respecto a los objetivos legítimos de política pública, incluidos los objetivos de seguridad y lucha contra el fraude.

ARTÍCULO 4.2

Cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera

1.    Las autoridades respectivas de las Partes cooperarán en materia aduanera para garantizar el cumplimiento de los objetivos enunciados en el artículo 4.1 (Objetivos).

2.    Las Partes reforzarán la cooperación aduanera, entre otras cosas:

a)    intercambiando información sobre legislación aduanera, su aplicación y los procedimientos aduaneros, en particular en los ámbitos siguientes:

i)    simplificación y modernización de los procedimientos aduaneros,

ii)    garantía de respeto en las fronteras de los derechos de propiedad intelectual, por parte de las autoridades aduaneras,


iii)    facilitación de las operaciones de tránsito y transbordo, y

iv)    relaciones con el sector empresarial;

b)    estudiando iniciativas conjuntas relativas a los procedimientos de importación, exportación y otros procedimientos aduaneros, incluida la asistencia técnica, a fin de garantizar un servicio eficaz a la comunidad empresarial;

c)    reforzando su cooperación en el ámbito aduanero en organizaciones internacionales como la OMC y la Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo la «OMA»); y

d)    estableciendo, cuando sea pertinente y apropiado, el reconocimiento mutuo de los programas de asociación comercial y los controles aduaneros, incluidas las medidas equivalentes de facilitación del comercio.

3.    Las Partes se prestarán mutuamente asistencia administrativa en asuntos aduaneros de conformidad con el Protocolo 2 (Asistencia administrativa mutua en materia aduanera).


ARTÍCULO 4.3

Legislación y procedimientos aduaneros

1.    Las Partes basarán su legislación y procedimientos aduaneros respectivos en los instrumentos y las normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos sustanciales del Convenio de Kioto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, hecho en Bruselas el 26 de junio de 1999, el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo denominado el «Convenio del SA»), el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global y el Modelo de Datos Aduaneros de la OMA.

2.    La legislación y los procedimientos aduaneros de las Partes:

a)    tendrán como objetivo la protección del comercio legítimo mediante una garantía de cumplimiento y un cumplimiento efectivos de los requisitos legislativos;

b)    evitarán imponer cargas innecesarias o discriminatorias a los agentes económicos y ofrecerán más facilidades a los operadores con elevado nivel de cumplimiento; y

c)    garantizarán salvaguardias contra el fraude y las actividades ilícitas o perjudiciales.


3.    Las Partes convienen en que su legislación y procedimientos aduaneros respectivos, incluidos los instrumentos de defensa comercial, deberán ser proporcionados y no discriminatorios, y que su aplicación no deberá dar lugar a retrasos injustificados del levante de mercancías.

4.    Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar que se respeten los principios de no discriminación, transparencia, eficacia, integridad y responsabilidad, las Partes:

a)    simplificarán y revisarán los requisitos y las formalidades, en la medida de lo posible, a fin de que el levante y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente; y

b)    procurarán seguir simplificando y normalizando los datos y documentos requeridos por las aduanas y otras agencias.

ARTÍCULO 4.4

Levante de mercancías

1.    Cada Parte velará por que sus autoridades aduaneras apliquen requisitos y procedimientos que establezcan el levante de mercancías en un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones legales y formalidades aduaneras y relacionadas con el comercio. Cada una de las Partes procurará reducir aún más este plazo y despachar las mercancías sin demoras injustificadas.


2.    Las Partes permitirán, entre otras cosas, el levante de mercancías sin pago de derechos de aduana, a reserva de la constitución de una garantía, en caso de que se exija con arreglo a su legislación, a fin de garantizar el pago final de los derechos de aduana.

3.    Cada Parte se asegurará de que sus autoridades aduaneras prevean la presentación electrónica anticipada y el tratamiento posterior de la información antes de la llegada física de las mercancías (tramitación previa a la llegada) para permitir el levante de las mercancías en el momento de su llegada.

ARTÍCULO 4.5

Procedimientos aduaneros simplificados

1.    Cada Parte establecerá procedimientos aduaneros simplificados que sean transparentes y eficientes, a fin de reducir los costes y aumentar la previsibilidad para los agentes económicos, incluidas las pequeñas y medianas empresas. También se dará a los comerciantes autorizados un acceso más fácil a simplificaciones aduaneras, con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

2.    Se utilizará un único documento administrativo o su equivalente electrónico a efectos de completar las formalidades necesarias para la inclusión de las mercancías en un procedimiento aduanero.

3.    Las Partes deberán aplicar técnicas aduaneras modernas, en particular la evaluación del riesgo y métodos de auditoría posterior al despacho de aduana, a fin de simplificar y facilitar la entrada y el levante de las mercancías.


4.    Las Partes fomentarán el desarrollo y uso progresivo de sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre los comerciantes, las administraciones aduaneras y otras agencias relacionadas.

ARTÍCULO 4.6

Tránsito y transbordo

1.    Cada Parte garantizará la facilitación y el control efectivo de las operaciones de transbordo y los movimientos de tránsito en su territorio.

2.    Para facilitar el tráfico en tránsito, las Partes garantizarán la cooperación y la coordinación en su territorio entre todas las autoridades y agencias afectadas.

ARTÍCULO 4.7

Gestión de riesgos

1.    Cada Parte deberá basar su examen y sus procedimientos de levante y de auditoría posterior al despacho de aduana en principios y auditorías de evaluación de riesgos, en lugar de examinar cada envío de forma exhaustiva para comprobar si cumple todos los requisitos de importación.


2.    Las Partes adoptarán y aplicarán sus requisitos y procedimientos de control de la importación, la exportación, el tránsito y el transbordo de mercancías sobre la base de principios de gestión de riesgos, que deberán aplicarse para centrar las medidas de cumplimiento en las transacciones que merezcan atención.

ARTÍCULO 4.8

Transparencia

1.    Cada Parte velará por que sus disposiciones legales y reglamentarias, sus procedimientos administrativos generales y demás requisitos aduaneros y relacionados con el comercio, incluidas las tasas y las cargas, estén fácilmente disponibles para las partes interesadas y, cuando sea posible y viable, en un sitio web oficial.

2.    Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de investigación o información para responder, en un plazo razonable, a las preguntas de partes interesadas en relación con las aduanas y otras cuestiones relacionadas con el comercio.

ARTÍCULO 4.9

Resoluciones previas

1.    Previa petición por escrito de los comerciantes, las autoridades aduaneras de cada Parte transmitirán por escrito, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y antes de importar una mercancía en su territorio, resoluciones previas sobre clasificación arancelaria o sobre cualquier otra cuestión en la que las Partes se pongan de acuerdo.


2.    Con arreglo a los requisitos de confidencialidad establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas de las Partes, cada una de ellas publicará, por ejemplo en un sitio web oficial, sus resoluciones previas sobre la clasificación arancelaria y sobre cualquier otra cuestión en la que las Partes se pongan de acuerdo.

3.    A fin de facilitar el comercio, las Partes incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones periódicas sobre las modificaciones introducidas en disposiciones legales y reglamentarias respectivas sobre resoluciones previas.

ARTÍCULO 4.10

Tasas y cargas

1.    Cada Parte publicará información sobre las tasas y cargas a través de un medio de comunicación designado oficialmente y, siempre que sea posible y factible, en un sitio web oficial. Esta información incluirá los derechos y cargas que se aplicarán, la razón de las tasas o cargas por el servicio prestado y la autoridad responsable, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago.

2.    Ninguna Parte impondrá tasas y cargas, ya sean nuevas o modificadas, hasta que la información mencionada en el apartado 1 esté publicada y sea fácil acceder a ella.


ARTÍCULO 4.11

Agentes de aduanas

Las Partes no exigirán, en su legislación y procedimientos aduaneros respectivos, la obligatoriedad de utilizar agentes de aduanas. Las Partes aplicarán normas transparentes, no discriminatorias y proporcionadas sobre si se tramitan licencias de agentes de aduanas y cuándo se tramitan.

ARTÍCULO 4.12

Valoración en aduana

1.    Las Partes deberán determinar el valor en aduana de las mercancías de conformidad con el artículo VII del GATT de 1994 y con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana.

2.    Las Partes cooperarán con objeto de alcanzar un planteamiento común sobre cuestiones relativas a la valoración en aduana.


ARTÍCULO 4.13

Inspección previa a la expedición

Las Partes convienen en que su legislación y procedimientos aduaneros respectivos no exigirán, antes del despacho de aduana, la obligatoriedad de realizar inspecciones previas a la expedición, tal como se definen en el Acuerdo sobre Inspección Previa a la Expedición, o de que empresas privadas realicen ninguna otra actividad de inspección en destino.

ARTÍCULO 4.14

Revisión y recurso

Cada Parte establecerá procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que garanticen el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones contra acciones administrativas de las autoridades aduaneras u otras agencias que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.


ARTÍCULO 4.15

Relaciones con la comunidad empresarial

Las Partes convienen en:

a)    la necesidad de realizar consultas oportunas con los representantes del sector comercial sobre las propuestas legislativas y los procedimientos generales relativos a las cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio; a tal fin, cada Parte celebrará las consultas apropiadas entre las administraciones y la comunidad empresarial;

b)    publicar y dar a conocer, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos, toda legislación y todo procedimiento general nuevos relativos a las cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio antes de la aplicación de tales legislación y procedimientos, así como sus modificaciones e interpretaciones; asimismo, pondrán a disposición del público la información administrativa pertinente, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de importación, el horario de apertura y el modo de funcionamiento de las aduanas situadas en los puertos y puestos fronterizos, y los puntos de contacto a los que se puede solicitar información;

c)    la necesidad de que transcurra un plazo razonable entre la publicación de legislación, tasas o cargas, ya sean nuevas o modificadas y su entrada en vigor; y

d)    garantizar que sus respectivos requisitos y procedimientos aduaneros y conexos continúen respondiendo a las necesidades de la comunidad empresarial, sigan las mejores prácticas y sigan siendo lo menos restrictivos posible para el comercio.


ARTÍCULO 4.16

Comité Aduanero

1.    El Comité Aduanero establecido por el artículo 17.2 (Comités especializados) constará de representantes de las Partes.

2.    El Comité Aduanero velará por el correcto funcionamiento del presente capítulo y la garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual por parte de las aduanas con arreglo a la subsección 4 (Garantía de cumplimiento de las medidas fronterizas) de la sección C (Garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual) del capítulo 12 (Propiedad intelectual), el Protocolo 1 (Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa), el Protocolo 2 (Asistencia administrativa mutua en materia aduanera), así como cualquier disposición adicional relacionada con las aduanas que acuerden las Partes.

3.    El Comité Aduanero examinará la necesidad de adoptar y adoptará decisiones, dictámenes, propuestas o recomendaciones sobre todas las cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones a las que se hace referencia en el apartado 2. Tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre el reconocimiento mutuo de técnicas de gestión de riesgos, normas y criterios sobre riesgos, controles de seguridad y programas de asociación comercial, incluso en aspectos como la transmisión de datos y los beneficios de mutuo acuerdo.


CAPÍTULO 5

OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO

ARTÍCULO 5.1

Ratificación del Acuerdo OTC

Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo OTC, que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5.2

Objetivos

1.    Los objetivos del presente capítulo son facilitar e incrementar el comercio bilateral de mercancías al prevenir, identificar y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio en el ámbito de aplicación del Acuerdo OTC, así como mejorar la cooperación bilateral entre las Partes.

2.    Las Partes establecerán y reforzarán las capacidades técnicas y la infraestructura institucional sobre cuestiones relativas a los obstáculos técnicos al comercio.


ARTÍCULO 5.3

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    El presente capítulo es aplicable a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el anexo 1 del Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes, excepto:

a)    las especificaciones de compra elaboradas por los organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos; o

b)    las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo MSF.

2.    Cada Parte tiene derecho a preparar, adoptar y aplicar normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y en el Acuerdo OTC.

3.    A los efectos del presente capítulo, serán aplicables las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.


ARTÍCULO 5.4

Reglamentos técnicos

1.    Cada Parte hará el mejor uso posible de las buenas prácticas en materia de reglamentación, tal y como se prevé en el Acuerdo OTC y en el presente capítulo, en particular:

a)    evaluando alternativas reglamentarias y no reglamentarias a una propuesta de reglamento técnico que cumplirían los objetivos legítimos de la Parte, de conformidad con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC; intentando evaluar, entre otras cosas, el impacto de una propuesta de reglamento técnico a través de una evaluación del impacto regulador, según lo recomendado por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en virtud del artículo 13 del Acuerdo OTC;

b)    utilizando las normas internacionales pertinentes, como las elaboradas por la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Comisión del Codex Alimentarius, como base de sus reglamentos técnicos, salvo en caso de que tales normas internacionales sean ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos por una Parte: en caso de que una Parte no haya utilizado normas internacionales como base para sus reglamentos técnicos, deberá, previa solicitud de la otra Parte, detectar cualquier desviación sustancial de las normas internacionales pertinentes y explicar las razones por las que tales normas se han considerado inapropiadas o ineficaces para el objetivo perseguido;


c)    revisando, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Acuerdo OTC, los reglamentos técnicos a fin de incrementar su convergencia con las normas internacionales pertinentes; al realizar esta revisión, las Partes tendrán en cuenta, entre otras cosas, cualquier novedad en las normas internacionales pertinentes y si siguen dándose las circunstancias que han dado lugar a divergencias con respecto a cualquier norma internacional pertinente;

d)    especificando reglamentos técnicos sobre la base de requisitos de rendimiento del producto y no sobre la base de características descriptivas o de diseño.

2.    De conformidad con el artículo 2.7 del Acuerdo OTC, una Parte considerará de forma favorable la aceptación de reglamentos técnicos de la otra Parte como equivalentes, aun en el caso de que dichos Reglamentos difieran de los suyos, siempre que esté convencida de que tales reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos.

3.    Una Parte que haya elaborado un reglamento técnico que considere equivalente a un reglamento técnico de la otra Parte por tener un objetivo y una definición del producto compatibles podrá solicitar por escrito que la otra Parte lo reconozca como equivalente. Dicha solicitud deberá formularse por escrito y expondrá las razones detalladas por las que el reglamento técnico debe considerarse equivalente, incluidas las razones respecto a la definición del producto. Una Parte que no esté de acuerdo en que los reglamentos técnicos son equivalentes facilitará a la otra Parte, previa solicitud, las razones de su decisión.


ARTÍCULO 5.5

Normas

1.    Las Partes ratifican sus obligaciones con arreglo al artículo 4.1 del Acuerdo OTC para garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, la Adopción y la Aplicación de Normas del anexo 3 del Acuerdo OTC. Además, las Partes afirman su adhesión a los principios que figuran en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/rev.12, de 21 de enero de 2015, (en lo sucesivo denominado «el documento»), incluida la Decisión del Comité de Principios para la Elaboración de Normas Internacionales, Orientaciones y Recomendaciones respecto a los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo, a la que se hace referencia en los anexos de la parte 1 del documento.

2.    Con vistas a armonizar las normas sobre una base lo más amplia posible, las Partes animarán a sus organismos de normalización, así como a los organismos de normalización regionales de los que ellos mismos o sus organismos de normalización sean miembros a:

a)    participar, dentro de los límites de sus recursos, en la elaboración de normas internacionales por los organismos de normalización internacionales pertinentes;


b)    utilizar las normas internacionales pertinentes como base para las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales sean ineficaces o inadecuadas para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos por una Parte, por ejemplo a causa de un nivel de protección insuficiente, de factores climáticos o geográficos fundamentales o de problemas tecnológicos fundamentales;

c)    evitar la duplicación del trabajo de los organismos internacionales de normalización o el solapamiento con estos;

d)    revisar periódicamente normas nacionales y regionales que no estén basadas en las normas internacionales pertinentes, para hacer que converjan más con las normas internacionales pertinentes; y

e)    cooperar con los organismos de normalización pertinentes de la otra Parte en actividades internacionales de normalización; tal cooperación puede efectuarse en organismos de normalización internacionales o a nivel regional.

3.    Las Partes se intercambiarán información sobre:

a)    cómo utilizan las normas en apoyo de los reglamentos técnicos;

b)    sus procesos de normalización y el grado de utilización de las normas internacionales o regionales como base para sus normas nacionales; y


c)    los acuerdos de cooperación en materia de normalización aplicados por cualquiera de las dos Partes, en particular sobre cuestiones de normalización en acuerdos internacionales con terceros países, en la medida en que ello no esté prohibido explícitamente por dichos acuerdos.

4.    Las Partes reconocen que, de conformidad con el anexo 1 del Acuerdo OTC, el cumplimiento de las normas es voluntario. Cuando una de las Partes establezca la obligatoriedad de las normas mediante la incorporación o la referencia en los reglamentos técnicos o los procedimientos de evaluación de la conformidad, será de aplicación el artículo 5.7 (Transparencia).

ARTÍCULO 5.6

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1.    Con respecto a los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad, las Partes aplicarán, mutatis mutandis, el apartado 1 del artículo 5.4 (Reglamentos técnicos) para evitar obstáculos innecesarios al comercio y garantizar la transparencia y la no discriminación.

2.    Con arreglo al artículo 5, apartado 5.1.2, del Acuerdo OTC, cuando una Parte importadora exija una declaración positiva de conformidad con sus reglamentos técnicos o normas aplicables, sus procedimientos de evaluación de la conformidad no serán más estrictos ni se aplicarán de forma más rigurosa de lo necesario para dar a dicha Parte la debida seguridad de que los productos están en conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, habida cuenta de los riesgos que provocaría el hecho de que no estuvieran de conformidad con ellos.


3.    Las Partes reconocen que existe una gran variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, entre los que se encuentran:

a)    la confianza de la Parte importadora en la declaración de conformidad de un proveedor;

b)    los acuerdos sobre la aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad respecto a los reglamentos técnicos específicos realizados por organismos situados en el territorio de la otra Parte;

c)    el uso de la acreditación para cualificar a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de cualquiera de las Partes;

d)    la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad, incluidos los situados en el territorio de la otra Parte;

e)    el reconocimiento unilateral por una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte;

f)    los arreglos voluntarios entre los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de cualquiera de las Partes; y

g)    el uso de acuerdos y arreglos regionales o internacionales de reconocimiento multilateral suscritos por las Partes.


4.    Teniendo especialmente en cuenta las consideraciones mencionadas en el apartado 3, las Partes:

a)    intensificarán su intercambio de información sobre el mecanismo mencionado en el apartado 3 y otros mecanismos similares, con objeto de facilitar la aceptación de los resultados de las evaluaciones de la conformidad;

b)    intercambiarán información sobre los procedimientos de evaluación de la conformidad, en particular sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad apropiados para cada producto específico;

c)    considerarán una declaración de conformidad de un proveedor como una de las garantías de conformidad con el Derecho interno;

d)    considerarán los arreglos sobre la aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 5;

e)    intercambiarán información sobre la política de acreditación y reflexionarán sobre cómo aprovechar al máximo las normas internacionales de acreditación y los acuerdos internacionales que afectan a los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios y del Foro Internacional de Acreditación;

f)    se plantearán unirse o, según proceda, animar a sus organismos de ensayo, inspección y certificación a adherirse a cualquier acuerdo o arreglo operativo internacional para la armonización o facilitación de la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad;


g)    se asegurarán de que los operadores económicos puedan elegir entre los instrumentos de evaluación de la conformidad designados por las autoridades para realizar las tareas requeridas por el Derecho interno para garantizar el cumplimiento;

h)    procurarán utilizar procedimientos de acreditación para cualificar los organismos de evaluación de la conformidad; y

i)    garantizarán la independencia y la ausencia de conflictos de intereses entre los organismos de acreditación y los organismos de evaluación de la conformidad.

5.    A petición de una Parte, la otra Parte podrá decidir entablar consultas para definir iniciativas sectoriales sobre la utilización de procedimientos de evaluación de la conformidad o la facilitación de la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad que sean pertinentes para los respectivos sectores. La Parte que presente la solicitud debe facilitar información pertinente sobre cómo esta iniciativa sectorial facilitaría el comercio entre las Partes. Si la otra Parte deniega dicha solicitud, deberá, previa petición, indicar sus razones.

6.    Las Partes afirman sus obligaciones, en virtud del artículo 5, apartado 5.2.5, del Acuerdo OTC, de que los derechos que se impongan por evaluaciones de la conformidad obligatorias de los productos importados sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de productos similares de origen interno u originarios de cualquier otro país, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento entre las instalaciones del solicitante y las de la institución de evaluación de la conformidad.


ARTÍCULO 5.7

Transparencia

Las Partes reconocen la importancia de la transparencia con respecto a la elaboración, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. A este respecto, las Partes afirman sus obligaciones de transparencia en virtud del Acuerdo OTC. Cada Parte:

a)    tendrá en cuenta las observaciones de la otra Parte en caso de que una parte del proceso de elaboración de un reglamento técnico esté abierta a consulta pública y, previa petición, proporcionará respuestas por escrito en tiempo oportuno a las observaciones formuladas por la otra Parte;

b)    velará por que se permita a los agentes económicos y otras personas interesadas de la otra Parte participar en todos los procesos de consulta pública formales relacionados con la elaboración de reglamentos técnicos, en condiciones que no sean menos favorables que las concedidas a sus propias personas jurídicas o físicas;

c)    en relación con la letra a) del apartado 1 del artículo 5.4 (Reglamentos técnicos), en los casos en que se lleven a cabo evaluaciones de impacto, informará a la otra Parte, previa petición de esta, de los resultados de la evaluación de impacto del reglamento técnico propuesto;


d)    cuando se realicen notificaciones de conformidad con el artículo 2, apartado 2.9.2, o con el artículo 5, apartado 5.6.2, del Acuerdo OTC:

i)    concederá un plazo mínimo de sesenta días a partir de la notificación a la otra Parte para que esta formule observaciones por escrito sobre la propuesta y, cuando sea viable, tendrá debidamente en cuenta las solicitudes razonables para prorrogar dicho período;

ii)    facilitará la versión electrónica del texto notificado;

iii)    facilitará, en caso de que el texto notificado no esté en una de las lenguas oficiales de la OMC, una descripción completa y detallada del contenido de la medida en el formato de notificación de la OMC;

iv)    responderá por escrito a las observaciones escritas sobre la propuesta recibidas de la otra Parte a más tardar en la fecha de publicación del reglamento técnico final o del procedimiento de evaluación de la conformidad; y

v)    facilitará información sobre la adopción y la entrada en vigor de la medida notificada y el texto final adoptado a través de una adenda a la notificación original;

e)    dejará tiempo suficiente entre la publicación de los reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que se adapten los agentes económicos de la otra Parte, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional;


f)    se asegurará de que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios adoptados y vigentes estén a disposición del público en sitios web oficiales de forma gratuita; y

g)    se asegurará de que el servicio establecido de conformidad con el artículo 10, apartado 10.1, del Acuerdo OTC informe y responda en una de las lenguas oficiales de la OMC a peticiones razonables de la otra Parte o de personas interesadas de la otra Parte sobre los reglamentos técnicos, los procedimientos de evaluación de la conformidad y las normas que se hayan adoptado.

ARTÍCULO 5.8

Vigilancia del mercado

Las Partes:

a)    intercambiarán opiniones sobre actividades de vigilancia del mercado y de garantía de cumplimiento;

b)    se asegurarán de que las autoridades competentes realicen las funciones de vigilancia del mercado y de que no existan conflictos de intereses entre la función de vigilancia de mercado y la de evaluación de la conformidad; y

c)    se asegurarán de que no existan conflictos de intereses entre los organismos de vigilancia del mercado y los agentes económicos sujetos a control o supervisión.


ARTÍCULO 5.9

Marcado y etiquetado

1.    Las Partes señalan que un reglamento técnico podrá constar o tratar exclusivamente de requisitos de marcado o etiquetado. Cuando los reglamentos técnicos de una Parte contengan requisitos de marcado o etiquetado obligatorio, dicha Parte deberá observar los principios del artículo 2, apartado 2.2, del Acuerdo OTC, en particular que no se elaboren reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional y que no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo.

2.    En caso de que una Parte requiera un marcado o etiquetado obligatorio de los productos:

a)    requerirá únicamente información que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto o que indique la conformidad del producto con los requisitos técnicos obligatorios;

b)    no requerirá ninguna homologación, registro o certificación previos de las etiquetas o marcas de los productos como condición previa a la introducción en su mercado de productos que ya cumplen sus requisitos técnicos obligatorios, salvo que sea necesario habida cuenta del riesgo de los productos para la salud humana, animal o vegetal o para la vida, el medio ambiente o la seguridad nacional; esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho de la Parte a exigir la aprobación previa de la información concreta que deberá facilitarse en la etiqueta o el marcado de conformidad con los reglamentos internos pertinentes;


c)    si exige el uso de un número de identificación único a los agentes económicos, expedirá dicho número a los agentes económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;

d)    siempre que no sea engañoso, contradictorio o confuso en relación con la información requerida en la Parte importadora de las mercancías, permitirá:

i)    información en otras lenguas además de la que se exija en la Parte importadora de las mercancías;

ii)    nomenclaturas, pictogramas, símbolos o gráficos aceptados internacionalmente; o

iii)    información adicional a la exigida en la Parte importadora de las mercancías;

e)    aceptará que el etiquetado, incluidos el etiquetado suplementario y las correcciones de etiquetado, se lleve a cabo, cuando proceda, en locales autorizados, como depósitos aduaneros con licencia en el punto de importación de la Parte importadora antes de la distribución y la venta del producto; la Parte podrá exigir que no se elimine el etiquetado original;

f)    cuando considere que no se ponen en riesgo los objetivos legítimos de conformidad con el Acuerdo OTC, procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto.


ARTÍCULO 5.10

Cooperación y facilitación del comercio

1.    Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el comercio entre ellas. Con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.

2.    Las Partes tratarán de identificar, desarrollar y promover iniciativas bilaterales sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que sean adecuados para problemas o sectores específicos y faciliten el comercio. Esas iniciativas pueden consistir, entre otras cosas, en:

a)    promover las buenas prácticas reglamentarias mediante la cooperación reglamentaria, incluido el intercambio de información, experiencias y datos, con objeto de mejorar la calidad y la eficacia de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como de utilizar eficazmente los recursos reglamentarios;

b)    utilizar un enfoque basado en el riesgo para la evaluación de la conformidad, por ejemplo la utilización de una declaración de conformidad del proveedor en el caso de los productos de bajo riesgo y, cuando proceda, la reducción de la complejidad de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

c)    aumentar la convergencia de sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad con las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes;


d)    evitar divergencias innecesarias en el enfoque de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en caso de que no haya normas, orientaciones o recomendaciones internacionales;

e)    promover o reforzar la cooperación entre las organizaciones respectivas de las Partes, ya sean públicas o privadas, responsables de la normalización, la evaluación de la conformidad y la metrología;

f)    garantizar una interacción y una cooperación eficaces entre las autoridades de reglamentación a nivel regional o internacional; y

g)    intercambiar, en la medida de lo posible, información sobre los acuerdos y arreglos relacionados con obstáculos técnicos al comercio suscritos a nivel internacional.

3.    Previa petición, cada Parte considerará debidamente las propuestas de cooperación de la otra Parte de conformidad con el presente capítulo. Dicha cooperación se llevará a cabo, entre otras cosas, mediante el diálogo en los foros adecuados, proyectos conjuntos, asistencia técnica y programas de desarrollo de capacidades en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en determinados ámbitos industriales, con arreglo a lo que se haya acordado mutuamente.


ARTÍCULO 5.11

Consultas

1.    Cada Parte considerará con prontitud y de forma favorable toda solicitud de consultas de la otra Parte sobre cuestiones relativas a la aplicación del presente capítulo.

2.    A fin de aclarar o resolver las cuestiones mencionadas en el apartado 1, el Comité de Comercio podrá crear un grupo de trabajo con el objetivo de hallar una solución viable y práctica para facilitar el comercio. El grupo de trabajo estará compuesto por representantes de las Partes.

ARTÍCULO 5.12

Implementación

1.    Cada Parte designará un punto de contacto en el Ministerio de Ciencia y Tecnología de Vietnam y en la Comisión Europea, respectivamente, e indicará a la otra Parte la información de contacto de la oficina o el funcionario responsable de los asuntos contemplados por el presente capítulo, incluida la información sobre números de teléfono, fax, correo electrónico y otros datos pertinentes.

2.    Cada Parte notificará sin demora a la otra Parte cualquier modificación de su punto de contacto y de la información a la que se hace referencia en el apartado 1.


3.    Entre otras cosas, los puntos de contacto:

a)    harán un seguimiento de la implementación y la administración del presente capítulo;

b)    facilitarán las actividades de cooperación, según proceda, de conformidad con el artículo 5.10 (Cooperación y facilitación del comercio);

c)    abordarán de forma rápida cualquier cuestión que plantee una Parte en relación con la elaboración, la adopción, la aplicación o la garantía de cumplimiento de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

d)    realizarán consultas, previa petición de una de las Partes, sobre las cuestiones derivadas del presente capítulo;

e)    adoptarán cualesquiera otras medidas que puedan ayudar a las Partes a implementar el presente capítulo; y

f)    llevarán a cabo otras funciones que pueda delegar en ellos el Comité de Comercio de Mercancías.

4.    Los servicios establecidos de conformidad con el artículo 10, apartado 10.1, del Acuerdo OTC:

a)    facilitarán el intercambio de información entre las Partes sobre las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, en respuesta a todas las solicitudes razonables de dicha información que realice la otra Parte; y

b)    remitirán las consultas de la otra Parte a las autoridades de reglamentación adecuadas.


CAPÍTULO 6

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ARTÍCULO 6.1

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es de aplicación para la elaboración, la adopción y la aplicación de todas las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, «MSF») de una Parte que puedan afectar directa o indirectamente al comercio entre las Partes.

2.    El presente capítulo no afecta a los derechos de las Partes en virtud del capítulo 5 (Obstáculos técnicos al comercio) con respecto a las medidas que no entran en el ámbito de aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 6.2

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

a)    reforzar la aplicación efectiva de los principios y las disciplinas del Acuerdo MSF y de las normas, directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes;


b)    proteger la salud y vida de las personas, los animales y los vegetales, facilitando al mismo tiempo el comercio entre las Partes y garantizando que las MSF adoptadas por cada Parte no creen obstáculos innecesarios al comercio;

c)    reforzar la comunicación y la cooperación en cuestiones relacionadas con las MSF, así como su resolución, que afecten al comercio entre las Partes y las demás cuestiones de interés mutuo acordadas; y

d)    promover una mayor transparencia y comprensión en la aplicación de las MSF de cada Parte.

ARTÍCULO 6.3

Definiciones

1.    A efectos del presente capítulo:

a)    serán de aplicación las definiciones que figuran en el anexo A del Acuerdo MSF.

b)    las «autoridades competentes» son las autoridades de cada Parte que sean responsables de la elaboración, implementación y gestión de las MSF dentro de su territorio; y

c)    el «Comité MSF» es el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se hace referencia en el artículo 6.11 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) creado de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados).


2.    Las Partes podrán acordar otras definiciones para la aplicación del presente capítulo, teniendo en cuenta los glosarios y las definiciones de las organizaciones internacionales pertinentes, como la Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo denominada «Codex Alimentarius»), la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo denominada la «OIE») y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo denominada la «CIPF»).

ARTÍCULO 6.4

Disposiciones generales

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes y recíprocos en virtud del Acuerdo MSF.

2.    Cada Parte aplicará el Acuerdo MSF en la elaboración, la aplicación o el reconocimiento de cualquier medida MSF con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, protegiendo al mismo tiempo la salud y la vida de las personas, los animales y los vegetales en su territorio.


ARTÍCULO 6.5

Autoridades competentes y puntos de contacto

1.    A fin de garantizar unas relaciones de trabajo estrechas y eficaces entre las Partes en la consecución de los objetivos del presente capítulo, las autoridades competentes son las siguientes:

a)    en el caso de Vietnam, la responsabilidad en las cuestiones relativas a las MSF está repartida entre agencias gubernamentales como se indica a continuación:

i)    el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o su sucesor, es responsable de la salud animal y vegetal; gestiona medidas de vigilancia y control para prevenir la introducción de enfermedades que afecten negativamente a la salud humana y animal; gestiona, asimismo, un programa exhaustivo para controlar y prevenir la aparición de enfermedades y plagas que afecten negativamente a la salud de las plantas y a la economía; y, en el caso de los productos de origen animal y vegetal destinados a la exportación, es también responsable de la inspección, la cuarentena y la expedición de certificados que acrediten el cumplimiento de las normas y requisitos acordados de la Unión; y


ii)    el Ministerio de Sanidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Industria y Comercio, o sus sucesores respectivo, son, conforme a sus competencias respectivas, responsables de la seguridad de los alimentos destinados al consumo humano; para la importación de alimentos, gestionan medidas de control y vigilancia, lo que incluye la elaboración de reglamentos técnicos nacionales y de procedimientos de homologación, la evaluación de los riesgos de los productos y las inspecciones de establecimientos, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas y requisitos acordados de Vietnam; para la exportación de alimentos, también son responsables de la inspección y la expedición de certificados sanitarios;

b)    en el caso de la Unión, la responsabilidad está repartida entre las administraciones de los Estados miembros y la Comisión Europea como se indica a continuación:

i)    cuando se trate de exportaciones a Vietnam, los Estados miembros son responsables del control de las condiciones y los requisitos de producción, incluidas las inspecciones obligatorias y la expedición de certificados sanitarios y de bienestar animal que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos de Vietnam;

ii)    cuando se trate de importaciones procedentes de Vietnam, los Estados miembros son responsables de controlar que las importaciones cumplen las condiciones de importación de la Unión;

iii)    la Comisión Europea se encargará de la coordinación general, las inspecciones y las auditorías de los sistemas de inspección, así como de la actuación legislativa necesaria para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado interior de la Unión.


2.    A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades competentes de cada Parte se facilitarán mutuamente un punto de contacto para la comunicación sobre todas las cuestiones derivadas del presente capítulo. Entre las funciones de los puntos de contacto estarán las siguientes:

a)    mejorar la comunicación entre las agencias y los ministerios de las Partes responsables de las cuestiones relativas a las MSF; y

b)    facilitar el intercambio de información para reforzar la comprensión mutua de las MSF de cada Parte, los procesos reglamentarios relativos a dichas medidas y su impacto sobre el comercio de los productos afectados entre las Partes.

3.    Las Partes se asegurarán de que la información facilitada de conformidad con los apartados 1 y 2 se mantenga actualizada.

ARTÍCULO 6.6

Requisitos y procedimientos de importación

1.    Los requisitos generales de importación de una Parte serán aplicables a todo el territorio de la Parte exportadora, sin perjuicio de la capacidad de la Parte importadora de adoptar decisiones y medidas conforme a los criterios enunciados en el artículo 6.9 (Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal).


2.    Cada Parte adoptará únicamente medidas que estén justificadas científicamente, sean coherentes con el riesgo planteado, sean lo menos restrictivas posible y dificulten el comercio en la menor medida posible.

3.    La Parte importadora se asegurará de que sus requisitos y procedimientos de importación se apliquen de forma proporcional y no discriminatoria.

4.    Los procedimientos de importación tendrán por objetivo reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio y agilizar el proceso de despacho de mercancías al mismo tiempo que se cumplen los requisitos y procedimientos de la Parte importadora.

5.    La Parte importadora deberá garantizar la plena transparencia de sus requisitos y procedimientos de importación.

6.    La Parte exportadora deberá garantizar el cumplimiento de los requisitos de importación de la Parte importadora.

7.    Cada Parte establecerá y actualizará las listas de plagas reglamentadas, utilizando terminología científica, y pondrá dichas listas a disposición de la otra Parte.

8.    Los requisitos fitosanitarios de importación se limitarán a las medidas destinadas a garantizar el respeto del nivel adecuado de protección de la Parte importadora y se aplicarán únicamente a las plagas reglamentadas que preocupen a la Parte importadora. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo VI de la CIPF, las Partes no podrán establecer o mantener medidas fitosanitarias con respecto a plagas no reglamentadas.


9.    Una Parte deberá realizar, sin demora injustificada, un análisis del riesgo de plagas previa petición inicial de la Parte exportadora. En caso de dificultades, las Partes se pondrán de acuerdo en el Comité MSF sobre un calendario para la realización del análisis del riesgo de plagas.

10.    La Parte importadora tendrá derecho a realizar controles de importación basados en los riesgos de las MSF asociados a las importaciones. Dichos controles se llevarán a cabo sin demora injustificada y de manera que dificulten el comercio lo menos posible. Si los productos no se ajustan a los requisitos de la Parte importadora, cualquier actuación emprendida por esta será conforme con las normas internacionales y será proporcional al riesgo causado por el producto.

11.    La Parte importadora pondrá a disposición la información sobre la frecuencia de los controles de importación efectuados a los productos. Esta frecuencia podrá adaptarse como consecuencia de las verificaciones o controles de importación, o de mutuo acuerdo entre las Partes.

12.    Las tasas impuestas por los procedimientos relacionados con la importación de productos conforme al presente capítulo deberán ser proporcionales a las cobradas a los productos internos similares y no podrán ser superiores al coste real del servicio.


ARTÍCULO 6.7

Inspecciones

1.    Para obtener o mantener la confianza en la aplicación efectiva del presente capítulo, la Parte importadora tiene derecho a llevar a cabo inspecciones, en particular:

a)    mediante la realización de visitas de inspección a la Parte exportadora, con el fin de inspeccionar total o parcialmente el sistema de control de la Parte exportadora, de acuerdo con las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes del Codex Alimentarius, la OIE y la CIPF; los gastos de tales visitas de inspección estarán a cargo de la Parte que las realice; y

b)    mediante peticiones de información a la Parte exportadora sobre su sistema de control y los resultados de los controles efectuados en el marco de dicho sistema.

2.    Cada Parte proporcionará a la otra Parte los resultados y las conclusiones de las visitas de inspección realizadas en el territorio de la otra Parte.

3.    Si la Parte importadora decide llevar a cabo una visita de inspección en la Parte exportadora, le notificará dicha visita al menos sesenta días laborables antes de que esta se realice, salvo que se acuerde otra cosa. Toda modificación de dicha visita de inspección será acordada mutuamente por las Partes.


4.    La Parte importadora deberá presentar un proyecto de informe de inspección a la Parte exportadora en un plazo de cuarenta y cinco días laborables una vez que se haya concluido la inspección. La Parte exportadora dispondrá de treinta días laborables para formular observaciones sobre el proyecto de informe. Las observaciones formuladas por la Parte exportadora se adjuntarán y, en su caso, se incluirán en el informe final de inspección, que se emitirá en un plazo de treinta días laborables. Si, durante la inspección, la Parte importadora detecta un riesgo importante para la salud humana, animal o vegetal, informará de ello a la Parte exportadora lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de diez días laborables desde la conclusión de la inspección.

ARTÍCULO 6.8

Procedimiento para las listas de establecimientos

1.    Previa solicitud de la Parte importadora, la Parte exportadora le notificará la lista de sus establecimientos que cumplen los requisitos de la Parte importadora para su aprobación y con respecto a los cuales se han ofrecido garantías sanitarias satisfactorias de conformidad con el anexo 6-A (Requisitos y procedimientos para la aprobación de establecimientos de productos).

2.    Previa solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora deberá aprobar, en un plazo de cuarenta y cinco días laborables, la lista de los establecimientos a la que se hace referencia en el apartado 1, sin inspección previa de cada establecimiento.


3.    Si la Parte importadora solicita información adicional, el plazo mencionado en el apartado 2 se prorrogará por un máximo de treinta días laborables. Tras la aprobación de la lista de establecimientos, la Parte importadora adoptará las medidas necesarias, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, para permitir la importación de los productos de que se trate.

4.    Si la Parte importadora desestima la solicitud de aprobación, debe informar sin demora a la Parte exportadora sobre las razones para dicho rechazo.

ARTÍCULO 6.9

Medidas relacionadas con la salud animal y vegetal

1.    Las Partes reconocen los conceptos de zona libre de una enfermedad y de zona de baja prevalencia de una enfermedad, así como la compartimentación de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones de la OIE. Las Partes también reconocen las situaciones zoosanitarias que determine la OIE.

2.    Las Partes reconocen los conceptos de zona libre de plagas, zona de escasa prevalencia de plagas, zona protegida y sitio de producción libre de plagas de conformidad con el Acuerdo MSF y las normas, directrices o recomendaciones de la CIPF.

3.    Las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles de MSF.


4.    El Comité MSF definirá con más detalle el procedimiento para el reconocimiento de los conceptos mencionados en los apartados 1 y 2, teniendo en cuenta el Acuerdo MSF y las normas, directrices y recomendaciones de la CIPF.

5.    Cuando la Parte importadora evalúe la autodeterminación de la situación zoosanitaria o fitosanitaria realizada por la Parte exportadora, basará, en principio, su propia evaluación de la situación zoosanitaria o fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de esta en la información facilitada por la Parte exportadora, de conformidad con el Acuerdo MSF y con las normas, directrices o recomendaciones de la OIE y la CIPF. La Parte importadora procurará facilitar a la Parte exportadora su decisión, sin demora indebida, tras la solicitud de evaluación.

6.    En caso de que la Parte importadora no acepte la autodeterminación de la situación zoosanitaria o fitosanitaria realizada por la Parte exportadora, explicará las razones y, previa petición de la Parte exportadora, celebrará consultas lo antes posible para llegar a una solución alternativa.

7.    La Parte exportadora proporcionará las pruebas pertinentes para demostrar objetivamente a la Parte importadora la probabilidad de que la situación zoosanitaria o fitosanitaria de estas zonas se mantenga inalterada. A tal fin, la Parte exportadora, a petición de la Parte importadora, permitirá a esta última un acceso razonable para realizar inspecciones, ensayos y otros procedimientos pertinentes.


ARTÍCULO 6.10

Equivalencia

1.    Las Partes reconocen que la aplicación de la equivalencia prevista en el artículo 4 del Acuerdo MSF es un importante instrumento de facilitación del comercio y presenta beneficios mutuos tanto para los países exportadores como para los países importadores.

2.    Podrá aceptarse la equivalencia con respecto a una medida sanitaria y fitosanitaria específica o a medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con determinados productos o categorías de productos, o sobre una base sistémica.

3.    La Parte importadora aceptará como equivalentes las medidas y sistemas sanitarios y fitosanitarios de la Parte exportadora si la Parte exportadora demuestra objetivamente que sus medidas alcanzan el grado adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria de la Parte importadora. Para facilitar la determinación de la equivalencia, la Parte importadora deberá, cuando se le haya solicitado, explicar el objetivo de todas las MSF pertinentes a la otra Parte.

4.    En un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción por la Parte importadora o a petición de la Parte exportadora, las Partes se consultarán para determinar la equivalencia de las medidas y sistemas sanitarios y fitosanitarios.

5.    La Parte importadora deberá determinar la equivalencia sin demora injustificada después de que la Parte exportadora haya demostrado la equivalencia de las medidas y sistemas sanitarios y fitosanitarios propuestos.


6.    La Parte importadora deberá acelerar la determinación de la equivalencia, en particular con respecto a los productos que tradicionalmente haya importado de la Parte exportadora.

7.    En caso de que la Parte exportadora haya presentado diversas solicitudes, las Partes acordarán, en el Comité MSF, el calendario en el que iniciarán el proceso.

8.    De conformidad con el artículo 9 del Acuerdo MSF, la Parte importadora prestará la debida consideración a las solicitudes de asistencia técnica presentadas por la Parte exportadora, a fin de facilitar la aplicación del presente artículo. Dicha ayuda podrá, por ejemplo, contribuir a determinar y aplicar medidas que puedan ser reconocidas como equivalentes o que mejoren de otro modo el acceso a los mercados.

9.    El hecho de que la Parte importadora esté considerando una solicitud de la Parte exportadora sobre el reconocimiento de la equivalencia de sus MSF con respecto a un producto concreto no será, en sí, un motivo para interrumpir o suspender las importaciones en curso de dicho producto que procedan de dicha Parte. Cuando la Parte importadora haya efectuado una determinación de la equivalencia, las Partes deberán dejar constancia formal de ello y aplicarla, sin demora indebida, al comercio entre ellas en la zona pertinente.

ARTÍCULO 6.11

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1.    El Comité MSF, creado de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados), constará de representantes de las autoridades competentes de las Partes. Todas las decisiones adoptadas por el Comité MSF se adoptarán de mutuo acuerdo.


2.    El Comité MSF se reunirá presencialmente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Se reunirá al menos una vez al año a partir de entonces o tal como determinen las Partes de común acuerdo. Adoptará su reglamento interno en su primera reunión. Se reunirá presencialmente, por conferencia telefónica, videoconferencia o a través de cualquier otro medio que determinen las Partes de común acuerdo.

3.    El Comité MSF podrá proponer al Comité de Comercio que cree grupos de trabajo que determinen y aborden cuestiones técnicas y científicas que surjan en el marco del presente capítulo y estudien las posibilidades de una mayor colaboración en cuestiones sanitarias y fitosanitarias de interés mutuo.

4.    El Comité MSF podrá tratar cualquier asunto relacionado con el buen funcionamiento del presente capítulo, entre otras cosas facilitando la comunicación y reforzando la cooperación entre las Partes. En particular, tendrá las siguientes responsabilidades y funciones:

a)    elaborar los procedimientos o mecanismos que sean necesarios para la aplicación del presente capítulo;

b)    hacer un seguimiento de los avances en la aplicación del presente capítulo;

c)    proporcionar un foro para debatir los problemas derivados de la aplicación de determinadas MSF, con objeto de lograr soluciones mutuamente aceptables y abordar de forma rápida cualquier cuestión que pueda crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes;

d)    proporcionar un foro para el intercambio de información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito de las cuestiones sanitarias y fitosanitarias;


e)    determinar, iniciar y revisar proyectos y actividades de asistencia técnica entre las Partes; y

f)    llevar a cabo cualquier otra función que acuerden las Partes.

5.    Mediante decisión del Comité MSF, las Partes podrán adoptar recomendaciones y decisiones relativas a la autorización de las importaciones, el intercambio de información, la transparencia, el reconocimiento de la regionalización, la equivalencia y medidas alternativas, y a cualquier otro asunto al que se haga referencia en el presente artículo.

ARTÍCULO 6.12

Transparencia e intercambio de información

1.    Las Partes:

a)    garantizarán la transparencia por lo que se refiere a las MSF aplicables al comercio entre ellas;

b)    aumentarán la comprensión mutua de las MSF de cada Parte y su aplicación;

c)    intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de MSF, incluidos los avances sobre nuevas pruebas científicas disponibles, que afecten o puedan afectar al comercio entre ellas, con objeto de minimizar sus efectos comerciales negativos;


d)    previa petición de una de las Partes, en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, comunicarán los requisitos que sean aplicables a la importación de un producto concreto; y

e)    previa petición de una de las Partes, en un plazo de quince días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud, comunicarán los avances logrados en la tramitación de la solicitud de autorización de un producto concreto.

2.    Cuando una de las Partes haya transmitido información bien mediante notificación a la OMC de conformidad con las normas y procedimientos aplicables, o bien mediante publicación en sus sitios web oficiales accesibles públicamente y de forma gratuita, no se requerirá el intercambio de información con arreglo a las letras c), d) y e) del apartado 1.

3.    Todas las notificaciones previstas en el presente capítulo se transmitirán a los puntos de contacto a los que se hace referencia en el artículo 6.5 (Autoridades competentes y puntos de contacto).

ARTÍCULO 6.13

Consultas

1.    Cuando una de las Partes considere que una MSF que afecta al comercio bilateral exige un mayor debate, podrá, a través de los puntos de contacto a los que se hace referencia en el artículo 6.5 (Autoridades competentes y puntos de contacto), solicitar una explicación completa y, en caso necesario, solicitar consultas sobre dicha MSF. La otra Parte responderá con prontitud a tales solicitudes.


2.    Las Partes se esforzarán al máximo por alcanzar, dentro de un plazo acordado, una solución mutuamente aceptable a través de consultas. En caso de que las consultas no logren resolver la cuestión, esta será examinada por el Comité MSF.

ARTÍCULO 6.14

Medidas de urgencia

1.    Cada Parte notificará por escrito a la otra Parte, en un plazo de dos días laborables, cualquier riesgo grave o importante para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales, incluida toda emergencia alimentaria, que afecte a los productos que son objeto de intercambio comercial entre las Partes.

2.    En caso de que una de las Partes tenga graves preocupaciones acerca de un riesgo para la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales que afecte a productos que sean objeto de intercambio comercial entre las Partes, podrá solicitar consultas de conformidad con el artículo 6.13 (Consultas). Las consultas tendrán lugar tan pronto como sea posible. Cada Parte procurará facilitar a su debido tiempo toda la información necesaria para evitar perturbaciones del comercio.

3.    La Parte importadora podrá adoptar, sin notificación previa, las medidas necesarias para proteger la vida o la salud de las personas, los animales o los vegetales. Respecto a las partidas en transporte entre las Partes, la Parte importadora considerará la solución más conveniente y proporcionada para evitar perturbaciones innecesarias del comercio.


4.    La Parte que adopte las medidas informará a la otra Parte, a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la adopción de la medida. Cualquiera de las Partes podrá solicitar toda información sobre la situación de la aplicación de las MSF y sobre cualquier otra medida adoptada. La otra Parte responderá tan pronto como la información esté disponible.

5.    A petición de una de las Partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.13 (Consultas), las Partes se consultarán acerca de la situación, en el plazo de diez días laborables desde la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1. Se llevarán a cabo estas consultas para evitar perturbaciones innecesarias del comercio. Las Partes podrán contemplar opciones para facilitar la aplicación o sustitución de las MSF.

ARTÍCULO 6.15

Asistencia técnica y trato especial y diferenciado

1.    La Unión debe prestar asistencia técnica a fin de responder a necesidades específicas de Vietnam para que pueda cumplir las MSF de la Unión, lo que incluye la seguridad alimentaria, la salud animal y vegetal y el uso de normas internacionales.


2.    De conformidad con el artículo 10 del Acuerdo MSF, en el caso de nuevas MSF, la Unión tendrá en cuenta las necesidades especiales de Vietnam a fin de mantener las oportunidades de exportación de dicho país, conservando el mismo nivel de protección de la Unión. El Comité MSF podrá ser consultado a petición de una de las Partes, a fin de que reflexione y decida sobre:

a)    plazos de cumplimiento más largos;

b)    condiciones alternativas de importación en el contexto de la equivalencia; y

c)    actividades de asistencia técnica.

CAPÍTULO 7

OBSTÁCULOS NO ARANCELARIOS AL COMERCIO Y A LA INVERSIÓN EN LA GENERACIÓN DE ENERGÍAS RENOVABLES

ARTÍCULO 7.1

Objetivos

En consonancia con los esfuerzos globales por reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, las Partes comparten el objetivo de promover, desarrollar y aumentar la generación de energía a partir de fuentes renovables y sostenibles, en particular facilitando el comercio y la inversión. A tal fin, las Partes cooperarán para eliminar o reducir obstáculos no arancelarios e impulsar la cooperación, teniendo en cuenta, según proceda, las normas regionales e internacionales.


ARTÍCULO 7.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo:

a)    por «requisito de contenido local» se entenderá:

i)    en lo que concierne a las mercancías, el requisito de que una empresa adquiera o utilice mercancías de origen interno o de una fuente interna, ya se especifiquen en términos de productos determinados, de volumen o valor de los productos o de proporción del volumen o el valor de su producción local;

ii)    en lo que concierne a los servicios, un requisito que restrinja la elección del proveedor de servicios o del servicio suministrado, que vaya en detrimento de los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte;

b)    por «medidas que exigen formar una asociación con empresas locales» se entenderá cualquier requisito de establecer u operar conjuntamente con empresas locales, una persona jurídica, una asociación con arreglo al Derecho interno o una empresa conjunta, o de entablar conjuntamente relaciones contractuales, como contratos de cooperación con empresas locales;

c)    por «compensación» se entenderá cualquier compromiso que imponga la utilización de un requisito de contenido local, proveedores locales, transferencia de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o medidas similares para fomentar el desarrollo local;


d)    por «fuentes renovables y sostenibles» se entenderá las fuentes en forma de energía eólica, solar, geotérmica, hidrotérmica, oceánica, hidroeléctrica con una capacidad inferior o igual a 50 megavatios, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración o biogás; no incluyen los productos a partir de los cuales se genera la energía; y

e)    por «proveedor de servicios» se entenderá toda persona física o jurídica de una Parte que preste un servicio.

ARTÍCULO 7.3

Ámbito de aplicación

1.    El presente capítulo es aplicable a las medidas que puedan afectar al comercio y la inversión entre las Partes en relación con la generación de energía procedente de fuentes renovables y sostenibles.

2.    El presente capítulo no es aplicable a los proyectos de investigación y desarrollo ni a los proyectos de demostración sin ánimo comercial.

3.    El presente capítulo no es aplicable a los proyectos que se financian y se rigen por acuerdos con organizaciones internacionales o gobiernos extranjeros en los que son aplicables los procedimientos o las condiciones de tales proveedores de fondos.


4.    A reserva de lo dispuesto en el apartado 5, el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidas, mutatis mutandis, sus posibles excepciones, reservas o restricciones a las medidas mencionadas en el apartado 1. Para mayor certeza, en caso de incompatibilidad entre el presente capítulo y las demás disposiciones del presente Acuerdo, prevalecerán dichas disposiciones por lo que respecta a la incompatibilidad.

5.    Las letras a) y b) del artículo 7.4 (Principios) serán de aplicación una vez que hayan transcurrido cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 7.4

Principios

Cada Parte:

a)    se abstendrá de adoptar medidas que prevean requisitos de contenido local o cualquier otra compensación que afecte a los productos, los proveedores de servicios, los inversores o las empresas de la otra Parte.

b)    se abstendrá de adoptar medidas que exijan la formación de asociaciones con empresas locales, a menos que esas asociaciones se consideren necesarias por razones técnicas y la Parte pueda demostrar dichas razones a petición de la otra Parte;


c)    garantizará que cualesquiera medidas sobre autorización, certificación y procedimientos de trámite de licencias que se apliquen, en particular, a los equipos, las plantas y las infraestructuras de redes de transmisión asociadas sean objetivas, transparentes y no arbitrarias, y no discriminen entre solicitantes de las Partes;

d)    garantizará que las tasas y cargas administrativas impuestas sobre o en relación con:

i)    la importación y el uso de productos originarios de la otra Parte, por los proveedores de la otra Parte, estén sujeta a lo dispuesto en los artículos 2.16 (Tasas administrativas, otras cargas y formalidades sobre las importaciones y las exportaciones) y 4.10 (Tasas y cargas); y

ii)    la prestación de servicios por los proveedores de la otra Parte estén sujetas al artículo 8.19 (Ámbito de aplicación y definiciones), al artículo 8.20 (Condiciones para el trámite de licencias y la cualificación) y al artículo 8.21 (Procedimientos para el trámite de licencias y la cualificación); y

e)    garantizará que los términos, las condiciones y los procedimientos de conexión y acceso a las redes de transporte de electricidad sean transparentes y no discriminen a los proveedores de la otra Parte.

ARTÍCULO 7.5

Normas, reglamentos técnicos y evaluación de la conformidad

1.    El presente artículo es aplicable a los productos cubiertos por las partidas arancelarias enumeradas en el anexo 7-A (Lista de partidas arancelarias). Las Partes podrán acordar la inclusión de otros productos en dicha lista mediante canje de notas.


2.    Cuando existan normas internacionales pertinentes establecidas por la Organización Internacional de Normalización o la Comisión Electrotécnica Internacional, las Partes utilizarán dichas normas, o sus partes pertinentes, como base para cualquier norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, salvo en caso de que tales normas internacionales o partes pertinentes constituyan un medio ineficaz o inadecuado para el cumplimiento de los objetivos legítimos que se persiguen. En tales casos, una Parte, a petición de la otra Parte, deberá identificar las partes de la norma, el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad respectivos que se desvíen sustancialmente de la norma internacional pertinente y justificar los motivos de ese desajuste.

3.    Si procede, las Partes especificarán los reglamentos técnicos sobre la base de los requisitos de los productos en cuanto a su rendimiento, incluido el rendimiento medioambiental, y no en cuanto a sus características descriptivas o de diseño.

4.    Una Parte que acepte la declaración de conformidad de un proveedor como declaración positiva de la conformidad procurará no exigir la presentación de los resultados de los ensayos.

5.    Si una Parte requiere informes de ensayo, ya sea individualmente, como base de otras declaraciones de conformidad o conjuntamente con ellas, o como declaración positiva de que un producto es conforme con las normas o reglamentos técnicos pertinentes, procurará aceptar los informes de ensayo del Sistema de regímenes de evaluación de la conformidad de equipos y componentes electrónicos de la Comisión Electrotécnica Internacional (sistema IECEE CB) sin exigir que se realice ningún otro ensayo.


6.    Si una Parte requiere la certificación de un tercero respecto al producto, procurará aceptar un certificado de ensayo CB válido con arreglo al sistema IECEE CB como declaración suficiente, sin exigir ninguna otra evaluación de la conformidad ni ningún procedimiento o autorización administrativos.

7.    El presente artículo no impedirá que las Partes apliquen requisitos que no estén relacionados con los productos en cuestión, como reglamentos de zonificación o códigos de construcción.

ARTÍCULO 7.6

Excepciones

1.    El presente capítulo está sujeto a los artículos 2.22 (Excepciones generales), 8.54 (Excepciones generales) y 9.3 (Excepciones de seguridad y generales).

2.    Ninguna disposición del presente capítulo podrá interpretarse de manera que impida a una Parte adoptar o hacer cumplir las medidas necesarias para garantizar la seguridad en la explotación de las redes energéticas de que se trate o la seguridad del abastecimiento energético, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los productos, los proveedores de servicios o los inversores de las Partes en circunstancias similares, o una restricción encubierta del comercio y la inversión entre las Partes.


ARTÍCULO 7.7

Implementación y cooperación

1.    Las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre todas las cuestiones relacionadas con la implementación del presente capítulo en los comités especializados pertinentes, de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados). El Comité de Comercio podrá adoptar las medidas de ejecución adecuadas a tal efecto.

2.    Las Partes intercambiarán información, así como experiencias y las mejores prácticas en materia de reglamentación en ámbitos como:

a)    la elaboración y la implementación no discriminatoria de medidas que fomenten la utilización de energía procedente de fuentes renovables,

b)    los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, como los relativos a los requisitos de codificación de redes.

3.    Las Partes promoverán, en los foros regionales pertinentes, la cooperación respecto a los reglamentos técnicos internos o regionales, los conceptos normativos, las normas, los requisitos y los procedimientos de evaluación de la conformidad que se ajusten a las normas internacionales.


CAPÍTULO 8

LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8.1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.    Las Partes, afirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y su compromiso de crear un mejor clima para el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva de la inversión y el comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2.    Conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, cada Parte seguirá teniendo derecho a adoptar, mantener y hacer cumplir las medidas necesarias para perseguir objetivos políticos legítimos como la protección del medio ambiente y la salud pública, la política social, la integridad y la estabilidad del sistema financiero, el fomento de la seguridad y la protección, y la promoción y protección de la diversidad cultural.


3.    El presente capítulo no es aplicable a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

4.    Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de estas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas 5 resultantes para cualquier Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y sus anexos.

5.    Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de que limite las obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 9 (Contratación pública), o imponga una obligación adicional relativa a la contratación pública.

6.    El presente capítulo no es aplicable a las subvenciones concedidas por las Partes 6 , excepción hecha del artículo 8.8. (Requisitos de rendimiento).


7.    La decisión de una Parte de no conceder, renovar o mantener una subvención o ayuda no constituirá un incumplimiento del artículo 8.8 (Requisitos de rendimiento) en las circunstancias que se detallan a continuación:

a)    en caso de que no haya ningún compromiso específico de la Parte con el inversor, ya sea legal o contractual, de conceder, renovar o mantener esa subvención o ayuda; o

b)    si se ajusta a los términos y condiciones asociados a la concesión, la renovación o el mantenimiento de la subvención o ayuda.

8.    El presente capítulo no es aplicable a los respectivos sistemas de seguridad social de las Partes ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aunque sea ocasionalmente, con el ejercicio de poderes públicos.

ARTÍCULO 8.2

Definiciones

1.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio», las actividades de este tipo que se realicen en una aeronave o en parte de ella mientras esta está fuera de servicio; no se incluye el denominado mantenimiento de línea;


b)    «servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI)», los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

c)    «prestación transfronteriza de servicios», la prestación de un servicio:

i)    en el territorio de una Parte desde el territorio de la otra Parte; o

ii)    en el territorio de una Parte, al consumidor de servicios de la otra Parte;

d)    «actividades económicas», entre otras, las actividades de naturaleza industrial, comercial y profesional y las actividades de artesanos, pero no incluyen las desarrolladas en el ejercicio de facultades gubernamentales;

e)    «empresa», una persona jurídica, una sucursal 7 o una oficina de representación creada mediante establecimiento;

f)    «establecimiento», la creación, incluida la adquisición, de una persona jurídica o la creación de una sucursal o una oficina de representación en la Unión o en Vietnam, respectivamente 8 , con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos;


g)    «servicios de asistencia en tierra», la prestación, en un aeropuerto, de los servicios siguientes: representación, administración y supervisión de la compañía aérea; asistencia a los pasajeros; asistencia de equipajes; asistencia a las operaciones en pista; catering; asistencia de carga y correo aéreos; abastecimiento de combustible a aviones, cuidado y limpieza de aviones; transporte de superficie; operaciones de vuelo, administración de tripulaciones y planificación de vuelos; los servicios de asistencia en tierra no incluyen la seguridad, la reparación y el mantenimiento de aviones, ni la gestión o explotación de infraestructuras aeroportuarias centralizadas, como instalaciones de deshielo, sistemas de distribución de combustible, sistemas de asistencia de equipajes o sistemas de transporte dentro del aeropuerto;

h)    «inversor», cualquier persona física o jurídica de una Parte que pretenda establecer 9 , esté estableciendo o haya establecido una empresa en el territorio de la otra Parte;

i)    «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo al Derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad fiduciaria, sociedad colectiva (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;


j)    «persona jurídica de una Parte», una persona jurídica de la Unión o una persona jurídica de Vietnam, establecida de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Unión o de sus Estados miembros, o de Vietnam, respectivamente, que lleve a cabo operaciones comerciales sustantivas 10 en el territorio de la Unión o de Vietnam, respectivamente;

k)    «medidas adoptadas o mantenidas por una Parte», las medidas adoptadas por:

i)    administraciones y autoridades centrales, regionales o locales, y

ii)    organismos no gubernamentales en el ejercicio de poderes delegados en ellos por administraciones o autoridades centrales, regionales o locales.

l)    «persona física», una persona física de una Parte, tal como se define en la letra h) del artículo 1.5;


m)    «funcionamiento», con respecto a una empresa, la realización, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute, la venta u otras formas de disposición de la empresa 11 ;

n)    «venta y comercialización de servicios de transporte aéreo», las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudios de mercados, publicidad y distribución; estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables;

o)    «servicios», entre otros, todo servicio de cualquier sector, excepto los prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales;

p)    «servicios prestados y actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales», servicios o actividades que no se llevan a cabo ni sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

q)    «proveedor de servicios» de una Parte, toda persona física o jurídica, de una Parte, que presta un servicio; y


r)    «filial» de una persona jurídica de una Parte, una persona jurídica que está controlada por otra persona jurídica de esa Parte, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias 12 .

2.    Una persona jurídica:

a)    es «propiedad» de personas físicas o jurídicas de una de las Partes si más del 50 % de las participaciones es propiedad efectiva de personas de dicha Parte; o

b)    está «controlada» por personas físicas o jurídicas de una de las Partes si tales personas tienen poder para nombrar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus acciones de otro modo.

3.    No obstante lo dispuesto en la definición de «persona jurídica de una Parte» en la letra j) del apartado 1, las compañías navieras establecidas fuera de la Unión o de Vietnam y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión o de Vietnam, respectivamente, también estarán cubiertas por el presente capítulo si sus buques están registrados, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias respectivas en un Estado miembro o en Vietnam y enarbolan el pabellón de ese Estado miembro o de Vietnam, respectivamente.


SECCIÓN B

LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

ARTÍCULO 8.3

Ámbito de aplicación

1.    La presente sección es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten al establecimiento o al funcionamiento de una empresa por parte de un inversor de la otra Parte en el territorio de la Parte que adopte o mantenga tales medidas.

2.    La presente sección no será de aplicación en el caso de:

a)    los servicios audiovisuales;

b)    la minería, la producción y el tratamiento 13 de materiales nucleares;

c)    la producción o el comercio de armas, municiones y material de guerra;


d)    el cabotaje marítimo nacional 14 ;

e)    los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)    los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio;

ii)    la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

iv)    los servicios de asistencia en tierra;

y

f)    los servicios prestados y las actividades realizadas en el ejercicio de facultades gubernamentales.


ARTÍCULO 8.4

Acceso a los mercados

1.    Con respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento y mantenimiento de una empresa, cada Parte concederá un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordados y especificados en su lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente.

2.    En los sectores en los que se asuman compromisos de acceso a los mercados, las medidas que una Parte no adopte ni mantenga, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, salvo indicación en contrario en su lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, se definen como:

a)    limitaciones sobre el número de empresas que pueden ejercer una actividad económica concreta, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limitaciones del valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;


c)    limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

d)    limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas;

e)    medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de entidades jurídicas o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor de la otra Parte puede realizar una actividad económica; y

f)    limitaciones al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector o que un inversor pueda emplear y que sean necesarias para la realización de una actividad específica y estén directamente relacionadas con ella, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.


ARTÍCULO 8.5

Trato nacional

1.    En los sectores inscritos en su lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam) y a reserva de las condiciones y salvedades expuestas en ellas, cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte y a sus empresas, con respecto al establecimiento en su territorio, un trato no menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propios inversores y a las empresas de estos.

2.    Una Parte concederá a los inversores de la otra Parte y a las empresas de estos 15 , con respecto al funcionamiento de dichas empresas, un trato no menos favorable que el concedido, en situaciones similares, a sus propios inversores y a las empresas de estos.


3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y, en el caso de Vietnam, sin perjuicio del anexo 8C (Exención para Vietnam con respecto al trato nacional), una Parte podrá adoptar o mantener cualquier medida con respecto a la explotación de una empresa, siempre que tal medida no sea incompatible con los compromisos expuestos en los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, en caso de que tal medida sea:

a)    una medida que se adopte a más tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;

b)    una medida con arreglo a la letra a) que se mantenga, se sustituya o se modifique después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, a condición de que, después de su mantenimiento, sustitución o modificación, la medida no resulte menos conforme con el apartado 2 de lo que era antes de su mantenimiento, sustitución o modificación; o

c)    una medida no comprendida en las letras a) o b), a condición de que no se aplique a las empresas establecidas en el territorio de la Parte antes de la fecha de entrada en vigor de tal medida, ni de manera que cause una pérdida o un perjuicio a dichas empresas 16 .


ARTÍCULO 8.6

Trato de nación más favorecida

1.    Cada Parte concederá a los inversores de la otra Parte y a sus empresas, con respecto a su funcionamiento en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceda, en situaciones similares, a los inversores de un tercer país y a sus empresas.

2.    El apartado 1 no es aplicable a los sectores siguientes:

a)    servicios de comunicación, excepto en el caso de los servicios postales y los servicios de telecomunicaciones;

b)    servicios recreativos, culturales y deportivos.

c)    pesca y acuicultura;

d)    silvicultura y caza; y

e)    minería, incluidos el petróleo y el gas.

3.    El apartado 1 no se interpretará en el sentido de que obliga a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las empresas de estos el beneficio de cualquier trato concedido en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


4.    El apartado 1 no se interpretará en el sentido de que obliga a una Parte a ampliar a los inversores de la otra Parte o a las empresas de estos el beneficio de:

a)    cualquier trato concedido en virtud de cualquier acuerdo bilateral, regional o multilateral que incluya compromisos para suprimir prácticamente todos los obstáculos al funcionamiento de las empresas entre las partes o exija la aproximación de legislaciones de las partes en uno o varios sectores económicos 17 ;

b)    cualquier trato resultante de un acuerdo internacional para evitar la doble imposición u otro acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con la fiscalidad; o

c)    cualquier trato resultante de medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, licencias o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros.

5.    Para mayor certeza, el «trato» mencionado en el apartado 1 no incluye los procedimientos ni los mecanismos de solución de diferencias, como la solución de diferencias entre inversores y Estados, establecidos en otros acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales. Las obligaciones sustantivas que figuran en dichos acuerdos no constituyen en sí mismas un «trato», por lo que no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de valorar una infracción del presente artículo. Las medidas adoptadas por una Parte en virtud de dichas obligaciones sustantivas se considerarán un «trato».


6.    El presente artículo deberá interpretarse de conformidad con el principio de eiusdem generis 18 .

ARTÍCULO 8.7

Lista de compromisos específicos

Los sectores liberalizados por cada Parte con arreglo a la presente subsección y los términos, las limitaciones, las condiciones y las reservas mencionadas en los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Trato nacional) y 8.8 (Requisitos de rendimiento) se establecen en los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) u 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente.


ARTÍCULO 8.8

Requisitos de rendimiento

1.    En los sectores inscritos en sus respectivas listas de compromisos específicos de los anexos 8A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam) y a reserva de las condiciones y salvedades que figuran en ellos, una Parte no deberá imponer ni hacer cumplir ninguno de los requisitos que figuran a continuación, que sean obligatorios o cuyo cumplimiento pueda garantizarse en virtud del Derecho interno o de resoluciones administrativas, en relación con el establecimiento o el funcionamiento de cualquier empresa de inversores de una Parte o de un tercer país en su territorio:

a)    exportar un nivel o porcentaje determinado de mercancías o servicios;

b)    alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

c)    adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas o a los servicios prestados en su territorio, o adquirir mercancías o servicios de personas físicas o de empresas de su territorio;

d)    vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha empresa;

e)    restringir, en su territorio, las ventas de mercancías o servicios que dicha empresa produzca o suministre, relacionándolas de alguna manera con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas;


f)    transferir tecnología, un proceso de producción u otros conocimientos protegidos a una persona física o una empresa de su territorio; o

g)    suministrar exclusivamente, desde el territorio de la Parte, una mercancía producida o un servicio prestado por la empresa a un mercado mundial o regional determinado.

2.    En los sectores inscritos en su lista de compromisos específicos de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam) y a reserva de las condiciones y salvedades establecidas en ellos, una Parte no establecerá que beneficiarse o seguir beneficiándose de una ventaja relacionada con el establecimiento o la explotación de una empresa de un inversor de una Parte o de un tercer país en su territorio esté condicionado al cumplimiento de los requisitos que figuran a continuación:

a)    alcanzar un nivel o porcentaje determinado de contenido interno;

b)    adquirir, utilizar o conceder una preferencia a las mercancías producidas en su territorio, o adquirir mercancías de productores de su territorio;

c)    vincular de alguna manera el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones, o con el importe de la entrada de divisas en relación con dicha empresa; o

d)    restringir, en su territorio, las ventas de bienes o servicios que dicha empresa produzca o suministre, relacionándolas de alguna manera con el volumen o el valor de sus exportaciones o sus ingresos en divisas.


3.    El apartado 2 no se interpretará en el sentido de que impide a una Parte establecer que, para percibir o seguir percibiendo una ventaja relacionada con una empresa en su territorio, debe cumplirse alguno de los requisitos siguientes: instalar la producción, prestar un servicio, formar o emplear trabajadores, construir o ampliar determinadas instalaciones, o realizar actividades de investigación y desarrollo.

4.    El apartado 1, letra f), no se interpretará en el sentido de que impide la aplicación de un requisito impuesto o de un compromiso ejecutado por un órgano jurisdiccional, un tribunal administrativo o una autoridad de competencia para poner remedio a una supuesta infracción de las normas sobre competencia.

5.    El apartado 1, letras a) a c), y el apartado 2, letras a) y b), no son aplicables a los requisitos de cualificación para mercancías o servicios para participar en programas de promoción de las exportaciones y de ayuda exterior.

6.    Para mayor certeza, el apartado 2, letras a) y b), no son aplicables a los requisitos que imponga una Parte importadora en relación con el contenido de mercancías que se precisen para poder beneficiarse de aranceles preferenciales o de contingentes preferenciales.

7.    Para mayor certeza, los apartados 1 y 2 no son aplicables a ningún requisito distinto de los establecidos en dichos apartados.

8.    El presente artículo no es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte de conformidad con el apartado 8, letra b), del artículo III del GATT de 1994.


SECCIÓN C

PRESTACIÓN TRANSFRONTERIZA DE SERVICIOS

ARTÍCULO 8.9

Ámbito de aplicación

La presente sección será aplicable a las medidas de las Partes que afecten a la prestación transfronteriza de todos los sectores de servicios, excepto:

a)    los servicios audiovisuales;

b)    el cabotaje marítimo nacional 19 ; y


c)    los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i)    los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales la aeronave se encuentra fuera de servicio,

ii)    la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

iii)    los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI); y

iv)    los servicios de asistencia en tierra.

ARTÍCULO 8.10

Acceso a los mercados

1.    Respecto al acceso a los mercados mediante la prestación transfronteriza de servicios, cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordados y especificados en su lista de compromisos específicos.


2.    A menos que en su lista de compromisos específicos se especifique otra cosa, en los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, las medidas siguientes:

a)    limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, de monopolios, de proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b)    limitaciones sobre el valor total de las transacciones de servicios o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y

c)    limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

ARTÍCULO 8.11

Trato nacional

1.    En los sectores inscritos en su lista de compromisos específicos y a reserva de las condiciones y salvedades que se establecen en ella, cada Parte concederá a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación transfronteriza de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.


2.    Cualquier Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 concediendo a los servicios y a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que conceda a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares.

3.    Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o prestadores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los prestadores de servicios similares de la otra Parte.

4.    No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obliguen a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes.

ARTÍCULO 8.12

Lista de compromisos específicos

Los sectores liberalizados por cada Parte con arreglo a la presente sección y los términos, limitaciones, condiciones y salvedades mencionadas en los artículos 8.10 (Acceso a los mercados) y 8.11 (Trato nacional) se establecen en su lista de compromisos específicos que figura en el apéndice 8A1 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) o el apéndice 8-B-1 del anexo 8B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente.


SECCIÓN D

PRESENCIA TEMPORAL DE PERSONAS FÍSICAS CON FINES EMPRESARIALES

ARTÍCULO 8.13

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    La presente sección es aplicable a las medidas de cada Parte relativas a la entrada y la estancia temporal en su territorio de personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa, vendedores empresariales, proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes.

2.    A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)    «vendedores empresariales», las personas físicas que sean representantes de un proveedor de servicios o de mercancías de una de las Partes y pretendan entrar y permanecer temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o mercancías, o alcanzar acuerdos para vender servicios o mercancías en nombre de dicho proveedor y que no se dediquen a suministrar los servicios o las mercancías, no se dediquen a realizar ventas directas para el público en general y no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona ni sean comisionistas;


b)    «personas en visita de negocios con fines de establecimiento», las personas físicas que ocupen un cargo superior en una persona jurídica de una Parte y estén encargadas de constituir una empresa de dicha persona jurídica, no ofrezcan ni presten servicios ni ejerzan ninguna otra actividad económica distinta de las requeridas para fines de establecimiento y no reciban remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

c)    «prestadores de servicios contractuales», las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una de las Partes que no sea una agencia de colocación y prestación de servicios de personal ni actúe a través de una agencia de ese tipo, que no se haya establecido en el territorio de la otra Parte y que haya celebrado un contrato 20 de buena fe para prestar servicios cuyo consumidor final se encuentre en la otra Parte, por el que se exija una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;

d)    «profesionales independientes», las personas físicas que se dediquen a prestar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una de las Partes, no se hayan establecido en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato 21 de buena fe, que no sea a través de una agencia de colocación y prestación de servicios de personal, para prestar servicios a un consumidor final que se encuentre en la otra Parte, en el que se exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de prestación de servicios;


e)    «personas trasladadas dentro de la misma empresa», las personas físicas que han trabajado por cuenta ajena en una persona jurídica o en una de sus sucursales o han sido socias en ella durante al menos un año y que son trasladadas temporalmente a una empresa de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte, a condición de que la persona física en cuestión pertenezca a las categorías de directivos o ejecutivos, especialistas o trabajadores en formación;

f)    «directivos o ejecutivos», personas físicas que ocupan cargos superiores en una persona jurídica de una Parte, que se encarguen fundamentalmente de la gestión de la empresa 22 en la otra Parte y estén sujetas a la supervisión o dirección general principalmente del consejo de administración o de los accionistas de la empresa o sus equivalentes y entre cuyas funciones se encuentren al menos:

i)    la dirección de la empresa o un departamento o subdivisión de esta;

ii)    la supervisión y el control del trabajo de otros empleados que ejerzan funciones de supervisión, técnicas o de gestión; y

iii)    la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal;


g)    «cualificaciones», los diplomas, certificados u otras pruebas de una cualificación oficial que hayan sido expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito;

h)    «especialista», cualquier persona física que trabaje en una persona jurídica y posea conocimientos especializados esenciales para los ámbitos de actividad, las técnicas o la gestión del establecimiento; al valorar estos conocimientos, se tendrán en cuenta no solo los conocimientos específicos del establecimiento, sino también el nivel de competencias de la persona, especialmente la experiencia profesional adecuada en el caso de un tipo de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, incluida su posible pertenencia a una profesión acreditada; y

i)    «becarios con titulación universitaria», personas físicas empleadas por una persona jurídica o una de sus sucursales durante al menos un año, que poseen un título universitario y se trasladan temporalmente a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en técnicas o métodos empresariales 23 .


ARTÍCULO 8.14

Personas en visita de negocios y personas trasladadas dentro de una misma empresa

1.    En el caso de los sectores liberalizados de conformidad con la sección B (Liberalización de las inversiones), cada Parte permitirá a los inversores de la otra Parte contratar en sus empresas a personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personas en visita de negocios y personas trasladadas dentro de una misma empresa 24 .

2.    La entrada y la estancia temporal durarán:

a)    en el caso de los directivos o ejecutivos, un período máximo de tres años;

b)    en el caso de los especialistas, un período máximo de tres años;

c)    en el caso de los trabajadores en formación, un período máximo de un año; y

d)    en el caso de las personas en visita de negocios con fines de establecimiento, un período máximo de noventa días 25 .


3.    Con respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección B (Liberalización de las inversiones), ninguna Parte adoptará ni mantendrá, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, limitaciones sobre el número total de personas físicas que puede contratar un inversor como personas en visita de negocios con fines de establecimiento y personas trasladadas dentro de una misma empresa en un sector específico, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas y como limitaciones discriminatorias, salvo que se disponga lo contrario en el apéndice 8-A-3 del anexo 8A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y en el apéndice 8-B-2 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente.

ARTÍCULO 8.15

Vendedores empresariales

Con respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección B (Liberalización de las inversiones) o en la sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el apéndice 8-A-3 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y en el apéndice 8-B-2 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de vendedores empresariales durante un período máximo de noventa días 26 .


ARTÍCULO 8.16

Proveedores de servicios contractuales

1.    Las Partes afirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS con respecto a la entrada y la estancia temporal de proveedores de servicios contractuales.

2.    Cada Parte permitirá la prestación de servicios en su territorio por parte de proveedores de servicios contractuales de la otra Parte, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el apartado 3 y cualquiera de las reservas enumeradas en el apéndice 8-A-3 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y en el apéndice 8B-2 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam), respectivamente, en el caso de los sectores y subsectores siguientes:

a)    servicios de arquitectura;

b)    servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística;

c)    servicios de ingeniería;

d)    servicios integrados de ingeniería;

e)    servicios de informática y servicios conexos;

f)    servicios de enseñanza superior (servicios con financiación privada únicamente);


g)    formación en lenguas extranjeras; y

h)    servicios relacionados con el medio ambiente.

3.    Los compromisos suscritos por las Partes están sujetos a las condiciones siguientes:

a)    las personas físicas se ocuparán de la prestación de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de prestación de servicios por un periodo que no sea superior a doce meses;

b)    las personas físicas que entren en la otra Parte deben llevar ofreciendo tales servicios como empleados de la persona jurídica que presta los servicios durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte y, además, las personas físicas deben contar, en la fecha de presentación de la solicitud de entrada en la otra Parte, con un mínimo de cinco años de experiencia profesional 27 en el sector de actividad que es objeto del contrato;


c)    las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer:

i)    una titulación universitaria o una cualificación que acredite conocimientos de un nivel equivalente 28 ; y

ii)    cualificaciones profesionales en caso de que sean necesarias para ejercer una actividad con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias o los requisitos legales de la Parte en la que se preste el servicio;

d)    la persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios en el territorio de la otra Parte aparte de la remuneración pagada por la persona jurídica que emplee a la persona física;

e)    la entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión deberá tener una duración acumulada que no sea superior a seis meses 29 o que corresponda a la duración del contrato, optándose por la duración inferior de las dos;

f)    el acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no faculta para ejercer la profesión en la Parte donde se preste el servicio;


g)    el número de personas cubiertas por el contrato de servicios no debe ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan exigir las disposiciones legales y reglamentarias u otras medidas de la Parte donde se suministre el servicio; y

h)    otras limitaciones discriminatorias, incluso sobre el número de personas físicas, en forma de prueba de necesidades económicas, especificadas en el apéndice 8-A-3 del anexo 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y en el apéndice 8-B-2 del anexo 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam).

ARTÍCULO 8.17

Profesionales independientes

Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán la presente sección a fin de estudiar la posibilidad de establecer las modalidades para ampliar sus disposiciones a los profesionales independientes.


SECCIÓN E

MARCO REGLAMENTARIO

SUBSECCIÓN 1

REGLAMENTACIÓN INTERNA

ARTÍCULO 8.18

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    La presente subsección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a los requisitos y procedimientos para el trámite de licencias, y los requisitos y procedimientos de cualificación que afectan a:

a)    la prestación transfronteriza de servicios;

b)    el establecimiento y la permanencia de personas jurídicas o físicas; y

c)    la estancia temporal en sus territorios respectivos de determinadas categorías de personas físicas.


2.    La presente subsección solo es aplicable a los sectores en los que una Parte haya contraído compromisos específicos y en la medida en que dichos compromisos específicos sean aplicables.

3.    La presente subsección no es aplicable a las medidas que constituyan limitaciones según lo previsto en los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Trato nacional), 8.10 (Acceso a los mercados) u 8.11 (Trato nacional).

4.    A los efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)    «autoridad competente», cualquier gobierno o autoridad central, regional o local u organismo no gubernamental en el ejercicio de facultades delegadas por gobiernos centrales, regionales o locales que adopte una decisión relativa a la autorización para prestar un servicio, por ejemplo mediante el establecimiento, o la autorización de establecimiento, de una actividad económica distinta de los servicios;

b)    «procedimientos para el trámite de licencias», las normas administrativas o procedimentales que una persona física o jurídica que solicite autorización para llevar a cabo las actividades contempladas en el apartado 1, incluida la modificación o renovación de una licencia, debe respetar para demostrar la conformidad con los requisitos para el trámite de licencias;

c)    «requisitos para el trámite de licencias», los requisitos sustantivos distintos de los requisitos de cualificación que una persona física o jurídica debe cumplir a fin de obtener, modificar o renovar una autorización para realizar las actividades contempladas en el apartado 1;


d)    «procedimientos de cualificación», las normas administrativas o procedimentales que una persona física deberá cumplir para demostrar la conformidad con los requisitos de cualificación, con el fin de obtener autorización para prestar un servicio; y

e)    «requisitos de cualificación», los requisitos sustantivos relativos a la competencia de una persona física para prestar un servicio y que deben demostrarse con el fin de obtener autorización para prestar un servicio.

ARTÍCULO 8.19

Condiciones para el trámite de licencias y la cualificación

1.    Cada Parte garantizará que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos para el trámite de licencias y los requisitos y procedimientos de cualificación se basen en criterios:

a)    claros;

b)    objetivos y transparentes; y

c)    predefinidos y accesibles para el público y los interesados.


2.    En función de la disponibilidad, se concederá una autorización o licencia cuando se haya determinado, sobre la base de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtener una autorización o licencia.

3.    Cada una de las Partes mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un inversor o un prestador de servicios afectados, una revisión rápida y, cuando esté justificado, las medidas correctivas apropiadas con respecto a las decisiones administrativas sobre establecimiento, prestación transfronteriza de servicios o presencia temporal de personas físicas con fines empresariales. En caso de que tales procedimientos no sean independientes de la autoridad encargada de la decisión administrativa de que se trate, cada Parte se asegurará de que los procedimientos permitan realmente una revisión objetiva e imparcial.

El presente apartado no se interpretará en el sentido de que imponga a una Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico.


ARTÍCULO 8.20

Procedimientos para el trámite de licencias y la cualificación

1.    Los procedimientos para el trámite de licencias y la cualificación no constituirán en sí mismos una restricción a la prestación de un servicio o a la realización de cualquier otra actividad económica. Las Partes procurarán simplificar los procedimientos para el trámite de licencias en la mayor medida posible y no complicarán ni retrasarán indebidamente la prestación del servicio. Las tasas de trámite de licencias 30 impuestas a los solicitantes por sus solicitudes deberán ser razonables y no restringir por sí mismas la prestación del servicio de que se trate.

2.    Cada Parte velará por que los procedimientos utilizados por la autoridad competente y las decisiones de esta en el proceso para el trámite de licencias o la autorización sean imparciales respecto a todos los solicitantes. La autoridad competente debe adoptar sus decisiones de forma independiente sin tener la obligación de rendir cuentas a ninguna persona que preste los servicios o que realice las actividades económicas para las que se exija la licencia o la autorización.

3.    Si existen plazos específicos de presentación de solicitudes en las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte, se concederá al solicitante un plazo razonable para presentar la solicitud. La autoridad competente iniciará la tramitación de las solicitudes sin demoras injustificadas. Siempre que sea posible, se aceptarán las solicitudes en formato electrónico en las mismas condiciones de autenticidad que las de las solicitudes en papel.


4.    Cada una de las Partes velará por que la tramitación de una solicitud, incluida la decisión final, se realice en un plazo razonable a partir de la fecha de presentación de una solicitud completa. Cada una de las Partes se esforzará por establecer el plazo normal de tramitación de las solicitudes.

5.    En un plazo razonable tras la recepción de una solicitud que considere incompleta, la autoridad competente informará de ello al solicitante, señalando en la medida de lo posible la información adicional necesaria para completar la solicitud y la oportunidad de corregir las deficiencias.

6.    Siempre que sea posible, se aceptarán copias autenticadas en lugar de los documentos originales.

7.    Si la autoridad competente deniega la solicitud, el solicitante será informado por escrito y sin demoras indebidas. En principio, previa petición formal, se deberá informar también al solicitante sobre las razones de la denegación de la solicitud. Debe permitirse que el solicitante vuelva a presentar una solicitud en un plazo razonable.

8.    Cada una de las Partes garantizará que, una vez concedidas, las licencias o autorizaciones surtan efecto sin demoras indebidas, de conformidad con los términos y condiciones especificados en ellas.


SUBSECCIÓN 2

DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL

ARTÍCULO 8.21

Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales

1.    Ninguna disposición del presente artículo impedirá a cualquiera de las Partes exigir que las personas físicas posean las cualificaciones y la experiencia profesional necesarias especificadas en el territorio donde se preste el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

2.    Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes o a sus autoridades respectivas, según proceda, en sus respectivos territorios a elaborar y facilitar una recomendación conjunta sobre reconocimiento mutuo de cualificaciones profesionales al Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública creado en virtud del artículo 17.2 (Comités especializados). Dicha recomendación conjunta deberá basarse en pruebas sobre:

a)    el valor económico de una propuesta de acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales (en lo sucesivo, «el Acuerdo de reconocimiento mutuo»); y


b)    la compatibilidad de los regímenes respectivos, como el grado en que son compatibles los criterios aplicados por cada una de las Partes para la autorización, el trámite de licencias, el funcionamiento y la certificación de empresarios y proveedores de servicios.

3.    Cuando reciba una recomendación conjunta, el Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública revisará la recomendación conjunta en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.

4.    Cuando, sobre la base de la información contemplada en el apartado 2, la recomendación conjunta se considere compatible con el presente Acuerdo, las Partes adoptarán las medidas necesarias para negociar, a través de sus autoridades competentes o representantes autorizados por una Parte, un Acuerdo de reconocimiento mutuo.


SUBSECCIÓN 3

SERVICIOS INFORMÁTICOS

ARTÍCULO 8.22

Acuerdo sobre los servicios informáticos

1.    En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos de conformidad con la sección B (Liberalización de las inversiones), la sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales), las Partes deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 2 a 4.

2.    Las Partes entienden que la CCP 31 84, que es el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para prestar todos los servicios informáticos y servicios conexos. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el alojamiento web o de dominios, servicios de extracción de datos y la computación grid consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.


3.    Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:

a)    consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, ensayo, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b)    consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, implementación, integración, ensayo, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o utilización de o para programas informáticos;

c)    servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d)    servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores; o

e)    servicios de formación del personal de los clientes, relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.


4.    Las Partes entienden que, en muchos casos, los servicios informáticos y los servicios conexos permiten suministrar otros servicios 32 por medios electrónicos y de otro tipo. En estos casos, conviene establecer una diferencia entre servicios informáticos y servicios conexos (como el alojamiento web o de aplicaciones) y los demás servicios posibilitados por el servicio informático y el servicio conexo. Ese otro servicio, independiente de si lo posibilitan o no un servicio informático y un servicio conexo, no se incluye en el código CCP 84.

SUBSECCIÓN 4

SERVICIOS POSTALES 33

ARTÍCULO 8.23

Prevención de las prácticas contrarias a la competencia en el sector de los servicios postales

Cada Parte mantendrá o introducirá las medidas adecuadas para evitar el uso o la continuación de prácticas contrarias a la competencia por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación en los mercados pertinentes de servicios postales debido al uso que hacen de su posición en el mercado.


ARTÍCULO 8.24

Licencias

1.    Si una Parte requiere una licencia para la prestación de servicios postales, pondrá a disposición del público:

a)    todos los criterios para el trámite de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia; y

b)    las condiciones de dicha licencia.

2.    Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia y cada una de las Partes establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo regulador pertinente. El procedimiento de recurso será transparente y no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

ARTÍCULO 8.25

Autoridad de reglamentación de los servicios postales

El organismo regulador estará separado de los proveedores de servicios postales y no les tendrá que rendir cuentas. Las decisiones del organismo regulador y los procedimientos que este aplique serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.


SUBSECCIÓN 5

REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

ARTÍCULO 8.26

Ámbito de aplicación

1.    En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario para el suministro de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, liberalizados de conformidad con la sección B (Liberalización de las inversiones), la sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales).

2.    La presente subsección no es aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en lo relativo a la difusión 34 o a la distribución por cable de programas de radio o televisión.


ARTÍCULO 8.27

Definiciones

A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «usuario final», un consumidor de un servicio final o un proveedor de un servicios final al que se suministra una red o un servicio público de telecomunicaciones, a condición de que no se utilicen en un nuevo suministro de una red o un servicio público de telecomunicaciones;

b)    «instalaciones esenciales», las instalaciones de redes y servicios públicos de telecomunicaciones que:

i)    sean suministrados exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o un número limitado de proveedores; y

ii)    cuya sustitución a fin de prestar un servicio no sea viable económica o técnicamente;

c)    «interconexión», el enlace con proveedores que prestan servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios prestados por otro proveedor;


d)    «proveedor importante», cualquier proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación, en lo relativo al precio y la oferta, en el mercado correspondiente de servicios públicos de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o bien por el uso de su posición en el mercado;

e)    «portabilidad del número», la capacidad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones que lo soliciten para mantener, en el mismo emplazamiento, los mismos números de teléfono al cambiar entre prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones de la misma categoría;

f)    «red pública de telecomunicaciones», una red de telecomunicaciones que una Parte necesita para prestar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos de terminación definidos de la red;

g)    «servicio público de telecomunicaciones», todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;

h)    «autoridad de reglamentación» en el sector de las telecomunicaciones, el organismo o los organismos encargados por una Parte de la reglamentación de las telecomunicaciones;

i)    «red de telecomunicaciones», los sistemas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no estén activos, que permitan el transporte de señales por cable, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos;


j)    «servicios de telecomunicaciones», todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales electromagnéticas, a excepción de los servicios de difusión y de las actividades económicas consistentes en suministrar contenidos que requieran redes de telecomunicaciones para su transporte; y

k)    «usuario», un consumidor de servicios o un proveedor de servicios.

ARTÍCULO 8.28

Autoridad de reglamentación

1.    La autoridad de reglamentación estará separada de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones y no les tendrá que rendir cuentas.

2.    Las decisiones de los reguladores y los procedimientos aplicados por ellos serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. A tal fin si una Parte mantiene la propiedad o el control de los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, velará por que las acciones, decisiones o medidas reguladoras adoptadas por la autoridad de reglamentación con respecto a tales proveedores no discriminen y, en consecuencia, perjudiquen significativamente a ninguno de sus competidores.

3.    La autoridad de reglamentación tendrá facultades suficientes para regular el sector y dispondrá de recursos financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se le asignen.

4.    Las tareas que debe asumir una autoridad de regulación se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.


5.    Las facultades de la autoridad de reglamentación deberán ejercerse de forma transparente y en tiempo útil.

6.    Las autoridades en materia de reglamentación tendrán la facultad de garantizar que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones presten dichos servicios al poco de habérselos solicitado, con toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades de reglamentación puedan realizar sus tareas con arreglo a la presente subsección. No se solicitará más información de la necesaria para permitir la realización de las tareas de las autoridades de reglamentación, que se tratará de conformidad con los requisitos de confidencialidad.

ARTÍCULO 8.29

Autorización para suministrar redes y servicios de telecomunicaciones

1.    Cada Parte garantizará que los procedimientos para el trámite de licencias estén a disposición del público, en particular:

a)    todos los criterios, términos, condiciones y procedimientos para el trámite de licencias que la Parte aplique; y

b)    el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia.


2.    Cada Parte garantizará que un solicitante reciba por escrito, previa solicitud, las razones de denegación de la licencia.

3.    El solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo de recurso si se le ha denegado una licencia.

4.    Las tasas de trámite de licencias 35 que puedan cobrarse a los solicitantes por sus solicitud deberán ser razonables y no restringir por sí mismas la prestación del servicio.

ARTÍCULO 8.30

Escasez de recursos

1.    Todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2.    Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no será preciso identificar detalladamente el espectro radioeléctrico asignado a usos oficiales específicos.


3.    Las decisiones sobre la atribución y la asignación de la gestión de las radiofrecuencias y del espectro no son medidas incompatibles per se con los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.8 (Requisitos de rendimiento) y 8.10 (Acceso a los mercados). En consecuencia, cada Parte sigue teniendo derecho a aplicar sus políticas de gestión de frecuencias y del espectro que puedan afectar al número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, a condición de que lo hagan de forma coherente con el presente capítulo. Las Partes también conservan el derecho a asignar bandas de frecuencias de forma que se tengan en cuenta las necesidades actuales y futuras.

ARTÍCULO 8.31

Acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso

1.    Cada Parte garantizará que todos los proveedores de servicios de la otra Parte puedan acceder a cualquier red y servicio público de telecomunicaciones de un proveedor importante 36 y utilizarlo, incluidos los servicios de circuitos privados arrendados ofrecidos dentro o más allá de las fronteras de dicha Parte en términos y condiciones razonables, no discriminatorios y transparentes, incluidos los establecidos en los apartados 2 y 3.


2.    Cada Parte garantizará que se permita a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que soliciten tener acceso a la red de un proveedor importante:

a)    comprar, alquilar y conectar terminales u otros equipos que interactúen con la red pública de telecomunicaciones;

b)    interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con redes y servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio o más allá de sus fronteras, o con circuitos arrendados o de otros proveedores de servicios; y

c)    utilizar protocolos de funcionamiento de su elección, distintos de los necesarios para garantizar la disponibilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones para el público en general.

3.    Cada parte garantizará que todos los proveedores de servicios de la otra Parte puedan utilizar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones para la circulación de información en su territorio o más allá de sus fronteras, incluidas las comunicaciones de dichos proveedores de servicios dentro de una misma empresa y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de otro modo apto para lectura mecánica en el territorio de cualquiera de las Partes. Toda medida nueva o modificada de una Parte que afecte significativamente a esa utilización se notificará a la otra Parte y será objeto de consultas.

4.    Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios que adquieran información de otro prestador de servicios durante el proceso de negociación del acceso utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.


ARTÍCULO 8.32

Interconexión

1.    Cada una de las Partes velará por que todos los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan el derecho y, cuando se lo solicite otro prestador, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de ofrecer redes y servicios públicos de telecomunicaciones.

2.    Cada Parte garantizará que los proveedores que adquieran información de otro proveedor de servicios durante el proceso de negociación de acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3.    En el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones, cada Parte garantizará la interconexión con un proveedor importante 37 en cualquier punto técnicamente viable de la red. Esta interconexión se facilitará:

a)    en términos y condiciones (incluso en relación con las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no menos favorable que la facilitada para los propios servicios similares de tales proveedores importantes o para servicios similares de proveedores no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;


b)    de manera oportuna, en condiciones (incluso en relación con las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y

c)    previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el coste de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

4.    Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

5.    Los proveedores importantes harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia cuando proceda.

ARTÍCULO 8.33

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores importantes

Las Partes introducirán o mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que los proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Entre dichas prácticas anticompetitivas en sus territorios figuran las siguientes:

a)    conceder subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;


b)    utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia; y

c)    no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesiten para suministrar servicios.

ARTÍCULO 8.34

Servicio universal

1.    Cada Parte tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. Cada Parte administrará cualquier obligación de servicio universal que mantenga de forma transparente, no discriminatoria y competitivamente neutra y velará por que su obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.

2.    La designación de proveedores de servicios universales se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio.


ARTÍCULO 8.35

Portabilidad del número

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio ofrezcan la portabilidad de los números en el caso de los servicios móviles y los demás servicios designados por dicha Parte, en la medida en que sea técnicamente posible, en el momento oportuno y en términos y condiciones razonables.

ARTÍCULO 8.36

Confidencialidad de la información

Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público, sin restringir el comercio de servicios.


ARTÍCULO 8.37

Solución de diferencias en materia de telecomunicaciones

1.    En caso de que surja una diferencia entre los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones respecto a los derechos y las obligaciones derivados de la presente subsección, la autoridad de reglamentación de que se trate adoptará, a petición de cualquier parte afectada, una resolución vinculante para resolver la diferencia en el plazo más breve posible, salvo en circunstancias excepcionales.

2.    Cuando una diferencia mencionada en el apartado 1 se refiera a la prestación transfronteriza de servicios, las autoridades de reglamentación en cuestión coordinarán sus esfuerzos para hacer que se resuelva.

3.    La decisión adoptada por la autoridad de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberán exponerse detalladamente los motivos en que está basada a las Partes afectadas y estas tendrán derecho a recurrir dicha decisión, de conformidad con el apartado 5.

4.    El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 no impedirá que cualquiera de las partes afectadas pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.


5.    Cualquier usuario o proveedor afectado por la decisión de una autoridad de reglamentación tendrá derecho a recurrirla ante un organismo de recurso que sea independiente de la parte implicada. Este organismo, que podrá ser un órgano jurisdiccional, tendrá los conocimientos técnicos oportunos para desempeñar sus funciones con eficacia. El fondo del asunto se tendrá debidamente en cuenta y el mecanismo de recurso deberá ser eficaz. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión, que siempre estará sujeta a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso. A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad de reglamentación seguirá siendo válida, a menos que se concedan medidas provisionales con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas.

ARTÍCULO 8.38

Coubicación

1.    Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

a)    suministren a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que sean proveedores con instalaciones en el territorio de dicha Parte la coubicación física del equipo necesario para la interconexión; y


b)    en las situaciones en las que la coubicación física a que se refiere la letra a) no sea factible por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cooperen con los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que sean proveedores con instalaciones en el territorio de dicha Parte, a fin de encontrar y aplicar una solución alternativa práctica y comercialmente viable.

2.    Cada Parte garantizará que los proveedores principales en su territorio suministren a los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones la coubicación física o la solución alternativa práctica y comercialmente viable a la que se hace referencia en el apartado 1 en el momento oportuno y con términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas que sean razonables teniendo en cuenta la viabilidad económica, no discriminatorios y transparentes.

3.    Cada Parte podrá determinar, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias internas, los emplazamientos en los que exige que los proveedores principales de su territorio faciliten la coubicación física o las soluciones alternativas prácticas y comercialmente viables a las que se hace referencia en el apartado 1.


ARTÍCULO 8.39

Servicios por circuitos arrendados

Cada Parte, a menos que no sea técnicamente viable, se asegurará de que los proveedores importantes en su territorio pongan servicios por circuitos arrendados que sean servicios públicos de telecomunicaciones a disposición de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte en el momento oportuno y con términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y tarifas que sean razonables teniendo en cuenta la viabilidad económica, no discriminatorios y transparentes.

ARTÍCULO 8.40

Elementos de red disociados

Cada Parte garantizará que su autoridad de reglamentación de las telecomunicaciones tenga la facultad de exigir a los proveedores importantes que satisfagan las solicitudes razonables de los proveedores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones para el acceso a elementos específicos de sus redes, y la utilización de estos, sobre una base disociada, en el momento oportuno y en términos y condiciones que sean razonables, transparentes y no discriminatorios. Cada Parte determinará cuáles de los elementos de red específicos solicitados se pondrán a disposición en su territorio de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias internas.


SUBSECCIÓN 6

SERVICIOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 8.41

Ámbito de aplicación y definiciones

1.    En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con la sección B (Liberalización de las inversiones), la sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales).

2.    A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «servicio financiero», todo servicio de carácter financiero ofrecido por un prestador de servicios financieros de una de las Partes; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

i)    los seguros y los servicios relacionados con los seguros:

A)    el seguro directo (incluido el coaseguro):

1)    de vida; y

2)    distinto del seguro de vida;


B)    el reaseguro y la retrocesión;

C)    la mediación en seguros, como por ejemplo la correduría y las agencias de seguros; y

D)    servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros;

ii)    servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

A)    la aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público;

B)    los préstamos de todo tipo, incluidos los créditos al consumo, créditos hipotecarios, factorización y financiación de transacciones comerciales;

C)    el arrendamiento financiero;

D)    todos los servicios de pago y transferencia de fondos, incluidas las tarjetas de crédito, de pago y de débito, cheques de viaje y giros bancarios;

E)    garantías y compromisos;


F)    operaciones comerciales por cuenta propia o por cuenta de clientes, ya sea a través de bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

1)    instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, bonos, certificados de depósito, etc.),

2)    divisas,

3)    productos derivados, incluidos los futuros y las opciones (pero sin limitarse a estos),

4)    instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés,

5)    valores negociables, y

6)    otros instrumentos negociables y activos financieros, incluidos los lingotes;

G)    la participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

H)    el corretaje de cambio;


I)    la administración de activos, por ejemplo administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia y servicios fiduciarios;

J)    servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

K)    suministro y transferencia de información financiera y tratamiento y suministro de datos financieros y programas informáticos conexos por proveedores de otros servicios financieros y

L)    servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en las letras A) a K) del inciso ii) de la letra a) del punto 2, con inclusión de referencias y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia empresariales;

b)    «prestador de servicios financieros», cualquier persona física o jurídica de una Parte que tenga intención de prestar o preste servicios financieros pero no sea una entidad pública;

c)    «nuevo servicio financiero», un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o la forma de distribución de un producto, que no es prestado por un proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte pero sí se presta en el territorio de la otra Parte;


d)    «entidad pública»,

i)    una administración, un banco central o una autoridad monetaria de una de las Partes, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una de las Partes, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente a la prestación de servicios financieros en condiciones comerciales; o

ii)    una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, cuando ejerza esas funciones;

y

e)    «organización de autorregulación», todo organismo no gubernamental, mercado de valores y futuros, agencia de compensación u otra organización o asociación que ejerza una autoridad de reglamentación o supervisión sobre los proveedores de servicios financieros por disposición legal o estatutaria o mediante delegación de las administraciones o autoridades centrales, regionales o locales, cuando proceda.


ARTÍCULO 8.42

Medidas cautelares

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas por motivos cautelares, tales como:

a)    proteger a los inversores, los depositantes, los tenedores de pólizas o las personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros; o

b)    asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una de las Partes.

2.    Las medidas mencionadas en el apartado 1 no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo.

3.    Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a los negocios y a las cuentas de sus clientes ni cualquier información confidencial o reservada en poder de entidades públicas.


4.    Cada Parte procurará garantizar que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y la elusión fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre dichas normas internacionalmente acordadas se encuentran los Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz, del Comité de Basilea, los Principios fundamentales en materia de seguros, de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y principios de la reglamentación en materia de valores, de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, el Acuerdo sobre intercambio de información en materia tributaria, de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, la Declaración sobre transparencia e intercambio de información a efectos fiscales, del G20, y las Cuarenta Recomendaciones sobre el blanqueo de capitales y las Nueve Recomendaciones especiales sobre la financiación del terrorismo, del Grupo de Acción Financiera Internacional.

5.    Las Partes toman nota de los Diez principios fundamentales para el intercambio de información, promulgados por los ministros de Hacienda de los países que integran el G7.

6.    Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro o la autorización de prestadores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de instrumentos financieros.


ARTÍCULO 8.43

Transparencia de la reglamentación

Las Partes facilitarán a todas las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas a la prestación de servicios financieros.

A petición del solicitante, la Parte afectada le informará acerca del curso dado a su solicitud. Cuando la Parte afectada pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.

ARTÍCULO 8.44

Nuevos servicios financieros

Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte prestar, en situaciones similares, un nuevo servicio financiero que la primera Parte permitiría prestar a sus propios proveedores de servicios en circunstancias similares y con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias, a condición de que la introducción del nuevo servicio financiero no requiera una nueva disposición legal o la modificación de una vigente. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se preste el servicio y podrá exigir autorización para la prestación del servicio. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.


ARTÍCULO 8.45

Tratamiento de datos

1.    Cada Parte adoptará o mantendrá las salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los datos personales, incluidos los registros y cuentas individuales.

2.    A más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte permitirá a los prestadores de servicios financieros 38 de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o por otra vía, cuando dicho tratamiento sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de tales prestadores de servicios financieros.

3.    Ninguna disposición del presente artículo restringe el derecho de una Parte a proteger los datos personales y la intimidad, a condición de que ese derecho no se utilice para eludir el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 8.46

Excepciones específicas

1.    Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en sus disposiciones legales o reglamentarias, por prestadores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo, excepto la sección B (Liberalización de las inversiones), que está sujeta al apartado 3, será aplicable a las actividades realizadas por un banco central, una autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3.    Ninguna disposición de la sección B (Liberalización de las inversiones) será aplicable a las medidas no discriminatorias de aplicación general adoptadas por cualquier entidad pública en la conducción de la política monetaria o cambiaria.

4.    Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, conduzca o preste de forma exclusiva en su territorio actividades o servicios por cuenta, con la garantía, o utilizando recursos financieros de la Parte, o de sus entidades públicas, salvo cuando estas actividades puedan ser realizadas, según lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.


5.    Para mayor certeza, las Partes entienden que los apartados 1 y 4 no podrán interpretarse en el sentido de que permiten a las Partes aplicar las medidas contempladas en esos apartados, sin proteger los derechos de los inversores o inversiones afectados, cuando las actividades o servicios que se mencionan en ellos se hayan liberalizado o puedan ser realizados, según lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o privadas.

ARTÍCULO 8.47

Organizaciones autorreguladoras

Cuando una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a una organización autorreguladora, o la participación en ella, para que presten servicios financieros en el territorio de la primera Parte, esta se asegurará de que tal organización autorreguladora cumple las obligaciones que figuran en los artículos 8.5 (Trato nacional), 8.6 (Trato de nación más favorecida) y 8.11 (Trato nacional).


ARTÍCULO 8.48

Sistemas de compensación y de pago

Con arreglo a las condiciones en las que se concede trato nacional conforme a lo establecido en los artículos 8.5 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional), cada una de las Partes concederá a los prestadores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas, así como a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no otorgará acceso a los medios del prestamista en última instancia de la Parte.

SUBSECCIÓN 7

SERVICIOS DE TRANSPORTE MARÍTIMO INTERNACIONAL

ARTÍCULO 8.49

Ámbito de aplicación, definiciones y principios

1.    En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte marítimo internacional de conformidad con la sección B (Liberalización de las inversiones), la sección C (Prestación transfronteriza de servicios) y la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales).


2.    A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «servicios de estaciones y depósitos de contenedores», las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para envíos;

b)    «servicios de despacho de aduana» o «servicios de intermediarios de aduana», las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya constituyan tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

c)    «servicios de enlace», el transporte previo y el redireccionamiento por mar, entre puertos situados en el territorio de una Parte, de cargamento internacional, especialmente en contenedores, de camino a un destino fuera del territorio de esa Parte;

d)    «servicios de expedición de cargamentos», la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los expedidores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentos y el suministro de información comercial;

e)    «cargamento internacional», el cargamento transportado entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, o entre un puerto de un Estado miembro de la Unión y un puerto de otro Estado miembro de la Unión;


f)    «servicios de transporte marítimo internacional», el transporte de pasajeros o de cargamento por buques marítimos entre un puerto de una Parte y un puerto de la otra Parte o de un tercer país, incluida la contratación directa con proveedores de otros servicios de transporte, con el fin de englobar las operaciones de transporte multimodal al amparo de un único documento de transporte, pero sin incluir el derecho a la prestación de esos otros servicios de transporte;

g)    «servicios marítimos auxiliares», los servicios de carga y descarga del transporte marítimo, servicios de despacho de aduana, servicios de estaciones y depósitos de contenedores, servicios de agencias marítimas y servicios de expedición de cargamentos marítimos;

h)    «servicios de carga y descarga del transporte marítimo», las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores estén organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales; las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i)    la carga y descarga del cargamento de un buque,

ii)    el amarre y desamarre del cargamento, y

iii)    la recepción, la entrega y la custodia de cargamentos antes del envío o después del desembarque,

y

i)    «operaciones de transporte multimodal», el transporte de cargamento a través de más de un medio de transporte que implique un trayecto marítimo internacional, al amparo de un documento único de transporte.


3.    Teniendo en cuenta los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional, serán de aplicación los principios siguientes:

a)    las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados e intercambios marítimos internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria,

b)    cada Parte otorgará a las embarcaciones que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias embarcaciones por lo que respecta, entre otras cosas, al acceso a puertos, el uso de infraestructuras y el uso de servicios marítimos auxiliares, así como las tasas y cargas conexas, las instalaciones aduaneras y el acceso a atracaderos e instalaciones para carga y descarga;

c)    cada Parte permitirá que los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tengan una empresa en su territorio, en condiciones de establecimiento y funcionamiento con arreglo a las condiciones que figuren en su lista de compromisos específicos;

d)    las Partes pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en términos y condiciones razonables y no discriminatorios: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque y servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de los buques, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos;


e)    la Unión permitirá, siempre que lo autoricen sus autoridades competentes, a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de Vietnam reubicar, entre puertos de un Estado miembro de la Unión, sus contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración, sino que se transporten para su uso en la manipulación de su cargamento en el comercio exterior;

f)    Vietnam permitirá, siempre que lo autoricen sus autoridades competentes 39 , a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la Unión o de sus Estados miembros reubicar, entre el puerto de Quy Nhon y el puerto de Cai MepThi Vai, sus contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración, sino que se transporten para su uso en la manipulación de su cargamento en el comercio exterior. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Vietnam permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la Unión o de sus Estados miembros reubicar, entre sus puertos nacionales y a condición de que los buques nodriza hagan escala en puertos vietnamitas, sus contenedores vacíos, tanto propios como arrendados, que no se transporten como cargamento a cambio de una remuneración, sino que se transporten para su uso en la manipulación de su cargamento en el comercio exterior;


g)    la Unión, siempre que lo autorice la autoridad competente, permitirá a los proveedores de servicios de transporte marítimo internacional de Vietnam prestar servicios de enlace entre sus puertos nacionales;

h)    Vietnam, siempre que lo autoricen sus autoridades competentes 40 , permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la Unión o de sus Estados miembros prestar servicios de enlace entre el puerto de Quy Nhon y el puerto de Cai MepThi Vai para sus propios buques, a condición de que los buques nodriza hagan escala en el puerto de Cai MepThi Vai.

4.    Al aplicar los principios mencionados en el apartado 3, letras a) y b), las Partes:

a)    no introducirán disposiciones sobre reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y en un plazo razonable pondrán fin a tales acuerdos de reparto de los cargamentos en caso de que existan en acuerdos previos; y

b)    a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se abstendrán de introducir o de aplicar cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos discriminatorios sobre la libre prestación de servicios en el transporte marítimo internacional.


SECCIÓN F

COMERCIO ELECTRÓNICO

ARTÍCULO 8.50

Objetivo y principios

Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, promoverán su desarrollo entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones que plantea el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 8.51

Derechos de aduana

Las Partes no impondrán derechos de aduana a las transmisiones electrónicas.


ARTÍCULO 8.52

Cooperación en materia de reglamentación sobre el comercio electrónico

1.    Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias que plantea el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:

a)    el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y la prestación de servicios transfronterizos de certificación;

b)    la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

c)    el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

d)    la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico; y

e)    cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2.    Este diálogo podrá adoptar la forma de un intercambio de información sobre las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de las Partes acerca de las cuestiones a las que se hace referencia en el apartado 1, así como sobre la aplicación de dichas disposiciones legales y reglamentarias.


SECCIÓN G

EXCEPCIONES

ARTÍCULO 8.53

Excepciones generales

A reserva de que las medidas que figuran a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en los que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o el funcionamiento de una empresa, o de la prestación transfronteriza de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a)    necesarias para proteger la seguridad y la moral públicas, o para mantener el orden público;

b)    necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales;

c)    relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones sobre los inversores internos o sobre la oferta o el consumo internos de servicios;

d)    necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;


e)    necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:

i)    la prevención de prácticas dolosas y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,

ii)    la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales, o

iii)    la seguridad,

o


f)    incompatibles con los apartados 1 o 2 de los artículos 8.5 (Trato nacional) o con el apartado 1 del artículo 8.11 (Trato nacional), siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, los inversores o los proveedores de servicios de la otra Parte 41 .


SECCIÓN H

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 8.54

Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública

1.    El Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública establecido de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados) estará formado por representantes de las Partes.

2.    El Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública será responsable de la aplicación del presente capítulo. A tal fin, supervisará y revisará regularmente la aplicación por las Partes y tomará en consideración cualquier cuestión relacionada con el presente capítulo que le remita cualquiera de las Partes.

3.    La responsabilidad con respecto al capítulo 9 (Contratación pública) se expone en el artículo 9.23 (Comité sobre Inversiones, Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública).


CAPÍTULO 9

CONTRATACIÓN PÚBLICA

ARTÍCULO 9.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «mercancías o servicios comerciales», las mercancías o los servicios de un tipo generalmente vendido o puesto en venta en el mercado comercial para compradores no gubernamentales, y normalmente adquiridos por estos, con fines no gubernamentales;

b)    «servicio de construcción», un servicio que tiene por objeto la realización de obras de ingeniería civil o de construcción, por cualquier medio, con arreglo a la división 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (CCP);

c)    «subasta electrónica», un proceso iterativo que implica el uso de medios electrónicos para que los proveedores presenten nuevos precios, o nuevos valores de elementos cuantificables de la oferta distintos del precio relacionados con los criterios de evaluación, o ambos, que den lugar a una clasificación o reclasificación de las ofertas;


d)    «contratación pública», proceso mediante el cual una entidad contratante, tal como se define en la letra l), obtiene el uso de mercancías o servicios o los adquiere, o cualquier combinación de estos, para fines gubernamentales y no los destina a la venta o la reventa comerciales o a un uso en la producción o el suministro de mercancías o servicios destinados a la venta o reventa comerciales;

e)    «por escrito» o «escrito», toda expresión en palabras o cifras que puede ser leída, reproducida y comunicada posteriormente, y que puede incluir información transmitida y almacenada electrónicamente;

f)    «licitación restringida», un método de contratación pública por el que la entidad contratante se pone en contacto con uno o varios proveedores de su elección;

g)    «medida», cualquier ley, reglamento o instrucción o práctica administrativa o cualquier acción de una entidad contratante relativa a una contratación cubierta;

h)    «lista de uso múltiple», cualquier lista de proveedores respecto a los cuales una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista y que la unidad contratante se propone utilizar más de una vez;

i)    «anuncio de contratación prevista», un anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;


j)    «compensación», cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o que mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, por ejemplo el uso de contenido o de proveedores internos, la concesión de licencias y la transferencia de tecnología, la inversión, el comercio compensatorio y acciones o requisitos análogos;

k)    «licitación abierta», un método de contratación pública por el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta;

l)    «entidad contratante», una entidad incluida en el anexo del presente capítulo correspondiente a cada Parte;

m)    «publicar», difundir ampliamente información en papel o por medios electrónicos, de forma que el público en general pueda acceder directamente a ella;

n)    «proveedor cualificado», todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones de participación;

o)    «licitación selectiva», un procedimiento de contratación pública por el cual la entidad contratante solo invita a presentar una oferta a los proveedores cualificados;

p)    «servicios», servicios que incluyen los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;

q)    «proveedor», una persona o un grupo de personas que suministra o puede suministrar mercancías o servicios a una entidad contratante; y


r)    «especificación técnica», un requisito del procedimiento de contratación pública que:

a)    establece las características de:

i)    las mercancías que vayan a adquirirse, tales como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción; o

ii)    los servicios que vayan a contratarse, como calidad, rendimiento y seguridad, o los procedimientos y métodos para su suministro;

o

b)    fija prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a una mercancía o un servicio.

ARTÍCULO 9.2

Ámbito de aplicación y cobertura

1.    El presente capítulo es aplicable a toda medida relativa a una contratación cubierta, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos.


2.    A efectos del presente capítulo, se entenderá por «contratación cubierta», la contratación pública:

a)    de mercancías, servicios o cualquier combinación de estos, tal como se especifica en los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam);

b)    por cualquier medio contractual, incluidos la compra, el arrendamiento y el alquiler, con o sin opción de compra;

c)    cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados 6 y 7, sea igual o superior al valor umbral pertinente especificado en el anexo del presente capítulo correspondiente a cada Parte, en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo 9.6 (Anuncios); y

d)    que no esté excluida de otro modo de las actividades cubiertas en el apartado 3 o del anexo del presente capítulo correspondiente a cada Parte, o por el efecto de cualquier otra parte pertinente del presente Acuerdo.

3.    Salvo que se disponga lo contrario en el anexo del presente capítulo correspondiente a cada Parte, el presente capítulo no será aplicable a:

a)    la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles ni a los derechos correspondientes;


b)    los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidas sus entidades de contratación pública, en particular los acuerdos de cooperación, los subsidios, las subvenciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías, los incentivos fiscales y las contribuciones en especie;

c)    la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos los préstamos y los bonos, pagarés y otros valores del Estado;

d)    los contratos de empleo público; y

e)    la contratación realizada:

i)    con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la ayuda al desarrollo;

ii)    en el marco de procedimientos o condiciones particulares de una organización internacional o financiada por subvenciones, préstamos u otro tipo de asistencia internacional o extranjera en la que la Parte receptora, incluidas sus entidades contratantes, esté obligada a aplicar los procedimientos o condiciones particulares impuestos por la organización internacional u otros donantes para beneficiarse de sus subvenciones, préstamos u otro tipo de asistencia internacional o extranjera; cuando los procedimientos o las condiciones de la organización o donante internacional no restrinjan la participación de proveedores, la contratación estará sujeta a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 9.4 (Principios generales); o


iii)    con arreglo a las condiciones o los procedimientos específicos de un acuerdo internacional relativo al estacionamiento de tropas o a la ejecución conjunta por los países signatarios de un proyecto.

4.    En las secciones del anexo 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y del anexo 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam) se especifica la información siguiente respecto a cada Parte:

a)    en la sección A, las entidades de la Administración central cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

b)    en la sección B, las entidades de la Administración subcentral cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

c)    en la sección C, las demás entidades cuya contratación pública esté cubierta por el presente capítulo;

d)    en la sección D, las mercancías cubiertas por el presente capítulo;

e)    en la sección E, los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;

f)    en la sección F, los servicios de construcción cubiertos por el presente capítulo;

g)    en la sección G, las notas generales; y

h)    en la sección H, los medios de publicación de la información sobre contratación pública.


5.    Las medidas transitorias para la aplicación del presente capítulo se establecen en la sección I (Medidas transitorias) del anexo 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam).

6.    Si la legislación interna de una Parte permite que otras entidades o personas cuya contratación no esté cubierta con respecto a los productos y servicios de que se trate realicen una contratación cubierta en nombre de la entidad contratante, serán también aplicables las disposiciones del presente capítulo.

Valoración

7.    Al calcular el valor de una contratación con miras a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:

a)    no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará o utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente capítulo; y

b)    incluirá el valor total máximo estimado de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que la contratación se adjudique a uno o varios proveedores al mismo tiempo o a lo largo de un período determinado, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, en particular:

i)    primas, derechos, comisiones e intereses; y

ii)    el valor total de toda cláusula de opción.


8.    En el caso de los contratos recurrentes que consistan, debido a un requisito particular de la contratación, en la adjudicación de más de un contrato o en la adjudicación de contratos de lotes separados, el cálculo del valor total máximo estimado se basará en:

a)    el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de mercancía o servicio, adjudicados durante los doce meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos en la cantidad o el valor de la mercancía o el servicio que se contrata en los doce meses siguientes; o

b)    el valor estimado de los contratos recurrentes por el mismo tipo de mercancía o servicio que vayan a adjudicarse en los doce meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o el ejercicio fiscal de la entidad contratante.

ARTÍCULO 9.3

Excepciones de seguridad y generales

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de forma que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesarias para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.


2.    Sin perjuicio del requisito de que no se apliquen tales medidas de forma que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada de forma que impida a una Parte imponer o hacer cumplir medidas:

a)    necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b)    necesarias para proteger la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales;

c)    necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d)    relacionadas con mercancías o servicios de personas con discapacidad, instituciones filantrópicas, instituciones no lucrativas que llevan a cabo actividades filantrópicas o trabajos penitenciarios.

ARTÍCULO 9.4

Principios generales

Trato nacional y no discriminación

1.    Por lo que respecta a toda medida relativa a la contratación cubierta, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a las mercancías y los servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan mercancías y servicios de ambas Partes, un trato no menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a las mercancías y los servicios y proveedores internos.


2.    Por lo que respecta a toda medida relativa a una contratación cubierta, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:

a)    no darán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que a otro proveedor establecido localmente debido al grado de afiliación o propiedad extranjera; o

b)    no tratarán de forma discriminatoria a un proveedor establecido localmente debido a que las mercancías o servicios que este ofrece para una contratación concreta son de la otra Parte.

Conformidad y ejecución de la contratación

3.    Cada Parte se asegurará de que sus entidades contratantes cumplan lo dispuesto en el presente capítulo a la hora de realizar las contrataciones cubiertas.

4.    Las entidades contratantes realizarán las contrataciones cubiertas de una manera transparente e imparcial que:

a)    sea compatible con el presente capítulo, utilizando uno de siguientes métodos de licitación abierta, licitación selectiva o licitación restringida; y

b)    evite conflictos de intereses e impida prácticas corruptas, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias internas pertinentes.


5.
   Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte, incluidas sus entidades contratantes, desarrolle nuevas políticas, procedimientos o medios de contratación, siempre que no sean incompatibles con el presente capítulo.

Uso de medios electrónicos

6.    Las Partes se esforzarán por ejecutar las contrataciones cubiertas por medios electrónicos. Ello incluye la publicación de la información sobre procedimientos de contratación, los anuncios y los documentos de licitación, la recepción de las ofertas y, en su caso, la utilización de subastas electrónicas.

7.    Si la contratación cubierta se realiza por medios electrónicos, la entidad contratante:

a)    se asegurará de que la contratación se realice utilizando sistemas y programas informáticos de tecnología de la información, incluidos los relacionados con la autentificación y el cifrado de la información, que estén generalmente disponibles y sean interoperables con otros sistemas y programas informáticos de tecnología de la información generalmente disponibles; y

b)    mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la determinación del momento de la recepción y la prevención de todo acceso inadecuado.


Normas de origen

8.    Una Parte no aplicará a una contratación cubierta de mercancías o servicios importados o suministrados desde la otra Parte unas normas de origen que sean diferentes de las que aplique en el mismo momento en el curso de operaciones comerciales normales a las importaciones o al suministro de las mismas mercancías o los mismos servicios procedentes de la misma Parte.

Compensaciones

9.    Con respecto a las contrataciones cubiertas, y sin perjuicio del anexo pertinente del presente capítulo, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni hará ejecutar ninguna compensación.

Medidas no específicas de la contratación

10.    Los apartados 1 y 2 no serán aplicables:

a)    a los derechos y cargas de aduana de cualquier tipo que se impongan en el momento de la importación o que estén relacionados con esta;

b)    al método de percepción de tales derechos y cargas; y

c)    a otras reglamentaciones o formalidades de importación y a medidas que afecten al comercio de servicios distintas de las medidas que rigen la contratación cubierta.


ARTÍCULO 9.5

Información sobre el sistema de contratación

1.    Cada una de las Partes:

a)    publicará sin demora toda medida de aplicación general, incluidas las cláusulas contractuales tipo exigidas mediante disposición legal o reglamentaria, en relación con la contratación cubierta en el medio electrónico o impreso oficial designado; y

b)    ofrecerá una explicación al respecto, en la medida de lo posible, a petición de la otra Parte.

2.    En la sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación) del anexo correspondiente a cada Parte del presente capítulo se enumeran los medios electrónicos o impresos en los que las Partes publican la información descrita en el apartado 1 y los anuncios requeridos con arreglo al artículo 9.6 (Anuncios), al apartado 7 del artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores) y el apartado 3 del artículo 9.17 (Información posterior a la adjudicación).


ARTÍCULO 9.6

Anuncios

Anuncio de contratación prevista

1.    Respecto a cada contratación cubierta, excepto en las circunstancias mencionadas en el artículo 9.14 (Licitación restringida), una entidad contratante publicará un anuncio de contratación prevista en el medio electrónico o impreso apropiado indicado en la sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación) de los anexos del presente capítulo. El anuncio publicado en un medio electrónico deberá seguir estando disponible al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio. Los anuncios:

a)    en el caso de las entidades contratantes cubiertas por la sección A (Entidades de la Administración central), serán accesibles gratuitamente por medios electrónicos a través de un punto de acceso único especificado en la sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación); y

b)    en el caso de las entidades contratantes cubiertas por las secciones B (Entidades de la Administración subcentral) o la sección C (Otras entidades cubiertas), si son accesibles por medios electrónicos, se pondrán a disposición, como mínimo, mediante enlaces en un portal electrónico de acceso gratuito.

Se anima a las Partes, incluidas sus entidades contratantes cubiertas por las secciones B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades cubiertas), a que publiquen sus anuncios por medios electrónicos gratuitos en un solo punto de acceso.


2.    Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:

a)    el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para entrar en contacto con la entidad contratante y obtener todos los documentos pertinentes relacionados con la contratación, incluida, en su caso, información sobre el costo y las modalidades de pago para obtener estos documentos;

b)    una descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y la cantidad de las mercancías o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

c)    en la medida de lo posible, en el caso de los contratos recurrentes, una estimación del calendario de los sucesivos anuncios de contratación prevista;

d)    si procede, una descripción de posibles variantes;

e)    el calendario para la entrega de mercancías o servicios, o la duración del contrato;

f)    el método de contratación que se utilizará y, en su caso, si incluirá negociación o subasta electrónica;

g)    en su caso, la dirección y la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

h)    la dirección y la fecha límite para la presentación de ofertas;


i)    el idioma o los idiomas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en un idioma distinto del idioma oficial del lugar de la entidad contratante;

j)    una lista y una breve descripción de las condiciones de participación de los proveedores, incluidos, si procede, los requisitos relativos a los certificados o documentos específicos que deban presentar los proveedores en relación con su participación, a menos que dichos requisitos se incluyan, al mismo tiempo que se hace el anuncio de contratación prevista, en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados;

k)    cuando, de conformidad con el artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores), una entidad contratante pretenda seleccionar un número limitado de proveedores cualificados para invitarlos a licitar, los criterios que se seguirán para seleccionarlos y, en su caso, cualquier limitación del número de proveedores que podrán licitar; y

l)    una indicación de que la contratación está cubierta por el presente capítulo.

Anuncio resumido

3.    Respecto a cada caso de contratación prevista, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que el anuncio de contratación prevista, un anuncio resumido en inglés, al que se pueda acceder fácil y gratuitamente en un medio electrónico indicado en la sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación). En dicho resumen figurará, como mínimo, la información siguiente:

a)    el objeto de la contratación;


b)    la fecha límite para la presentación de ofertas o, en su caso, cualquier fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en el procedimiento de contratación o de inclusión en una lista de uso múltiple; y

c)    la dirección en la cual pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación.

4.    La Unión prestará ayuda técnica y financiera a Vietnam para desarrollar, establecer y mantener un sistema automático de traducción y publicación de anuncios resumidos en inglés. Esta cooperación se trata en el artículo 9.21 (Cooperación) del presente capítulo. La aplicación del presente apartado está sujeta a la realización de la iniciativa sobre la asistencia técnica y financiera para el desarrollo, la creación y el mantenimiento de un sistema automático de traducción y publicación de anuncios resumidos en inglés en Vietnam.

Anuncio de contratación programada

5.    Se anima a las entidades contratantes a publicar, lo antes posible, en cada ejercicio fiscal, un anuncio relativo a sus futuros planes de contratación (en lo sucesivo, «anuncio de contratación programada»), que debe incluir el objeto de la contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio de contratación prevista.


6.    Una entidad contratante contemplada en la sección B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades cubiertas) puede utilizar un anuncio de contratación programada como si fuera un anuncio de contratación prevista a condición de que el anuncio de contratación programada incluya toda la información mencionada en el apartado 2 de que disponga la entidad contratante, así como una indicación de que los proveedores interesados deben expresar a la entidad contratante su interés por la contratación.

ARTÍCULO 9.7

Condiciones de participación

1.    Una entidad contratante limitará las condiciones de participación en una contratación cubierta a aquellas que garanticen que un proveedor tiene las capacidades jurídica y financiera y las competencias comerciales y técnicas para llevar a cabo dicha contratación.

2.    Al establecer las condiciones de participación, una entidad contratante:

a)    no podrá condicionar la participación de un proveedor en un procedimiento de contratación a que una entidad contratante de una Parte haya adjudicado previamente a dicho proveedor uno o varios contratos o que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de esa Parte;

b)    podrá exigir la experiencia previa pertinente que sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación.


3.    Para evaluar si un proveedor satisface las condiciones de participación, una entidad contratante:

a)    evaluará la capacidad financiera y las competencias comerciales y técnicas del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales, tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

b)    basará su evaluación únicamente en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones.

4.    Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:

a)    quiebra;

b)    declaraciones falsas;

c)    deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo en el marco de uno o varios contratos anteriores;

d)    sentencias firmes de órganos jurisdiccionales por delitos graves u otras infracciones graves;

e)    pruebas de falta profesional grave; o

f)    impago de impuestos.


ARTÍCULO 9.8

Cualificación de los proveedores

Sistemas de registro y procedimientos de cualificación

1.    Una Parte podrá mantener un sistema de registro de proveedores con arreglo al cual los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información.

2.    Cada Parte velará por que:

a)    sus entidades contratantes se esfuercen por reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos procedimientos de cualificación; y

b)    si sus entidades contratantes mantienen sistemas de registro, estas se esfuercen por reducir al mínimo las diferencias entre esos sistemas.

3.    Una Parte no adoptará o aplicará ningún sistema de registro o procedimiento de cualificación:

a)    con el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de la otra Parte en sus contrataciones; o


b)    utilizar tal sistema de registro o procedimientos de cualificación para impedir o retrasar la inclusión de proveedores de la otra Parte en una lista de proveedores, o para impedir que tales proveedores se tengan en cuenta para una contratación determinada.

Licitación selectiva

4.    Si una entidad contratante tiene la intención de utilizar la licitación selectiva:

a)    incluirá en el anuncio de contratación prevista, como mínimo, la información especificada en las letras a), b), f), g), j), k) y l) del apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b)    facilitará, a partir del momento en el que empiece a correr el plazo para la presentación de ofertas, como mínimo, la información especificada en las letras c), d), e), h) e i) del apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) a los proveedores cualificados que notifique con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 9.12 (Plazos).

5.    La entidad contratante:

a)    publicará el anuncio con una antelación suficiente respecto a la contratación para que los proveedores interesados puedan solicitar su participación en esta; y


b)    permitirá que todos los proveedores cualificados presenten una oferta, salvo que la entidad contratante indique, en el anuncio de contratación prevista, una limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores.

6.    Si el pliego de condiciones no se pone a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 4, la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se ponga simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al apartado 5.

Listas de uso múltiple

7.    Toda entidad contratante podrá mantener una lista de uso múltiple de proveedores, a condición de que un anuncio en el que se invite a los proveedores interesados a solicitar su inclusión en la lista:

a)    sea publicado anualmente; y

b)    si se publica por medios electrónicos, esté disponible de forma permanente

en el medio apropiado enumerado en la sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación) de los anexos del presente capítulo.

8.    El anuncio mencionado en el apartado 7 incluirá:

a)    una descripción de las mercancías o los servicios, o de sus categorías, para los que podrá utilizarse la lista;


b)    las condiciones de participación que deberán satisfacer los proveedores para su inclusión en la lista y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar que un proveedor satisface las condiciones;

c)    el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como la demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista;

d)    el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o interrupción o, si no se indica plazo de validez, una indicación del método por el cual se notificará la interrupción del uso de la lista; y

e)    una indicación de que la lista podrá ser utilizada para la contratación cubierta por el presente capítulo.

9.    No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando el período de validez de una lista de uso múltiple sea de tres años o menos, la entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el apartado 7 una sola vez, al comienzo del período de validez de la lista, a condición de que el anuncio:

a)    indique el período de validez y precise que no se publicarán nuevos anuncios; y

b)    se publique por un medio electrónico y sea accesible de manera permanente durante el período de validez.

10.    Una entidad contratante permitirá que todos los proveedores incluidos en una lista de uso múltiple presenten ofertas para una contratación pertinente.


11.    Una entidad contratante permitirá que los proveedores soliciten su inclusión en una lista de uso múltiple en todo momento e incorporará a la lista a todos los proveedores cualificados en un plazo razonablemente breve.

12.    Cuando un proveedor no incluido en una lista de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en una lista de uso múltiple, junto con todos los documentos solicitados, dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 9.12 (Plazos), la entidad contratante examinará la solicitud. La entidad contratante no dejará de considerar a un proveedor con respecto a la contratación alegando falta de tiempo para examinar la solicitud, a menos que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, la entidad contratante no pueda completar el examen de la solicitud dentro del plazo establecido para la presentación de las ofertas.

Entidades de la Administración subcentral y otras entidades cubiertas

13.    Una entidad contratante contemplada en la sección B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades cubiertas) de los anexos del presente capítulo podrá utilizar un anuncio en el que invite a los proveedores a solicitar su inclusión en una lista de uso múltiple como anuncio de contratación prevista, con la condición de que:

a)    el anuncio se publique de conformidad con el apartado 7 e incluya la información exigida conforme al apartado 8, toda la información exigida conforme al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) de que se disponga y una indicación de que constituye un anuncio de contratación prevista o de que solo los proveedores incluidos en la lista de uso múltiple recibirán otros anuncios de contratación cubierta por la lista de uso múltiple; y


b)    la entidad contratante facilitará rápidamente, a los proveedores que le hayan expresado interés por una contratación determinada, suficiente información para permitirles evaluar su interés en la contratación, incluida toda la información restante requerida con arreglo al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios), en la medida en que dicha información esté disponible.

14.    Una entidad contratante cubierta por la sección B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades cubiertas) de los anexos del presente capítulo podrá permitir que un proveedor que haya solicitado su inclusión en la lista de uso múltiple de conformidad con el apartado 11 presente una oferta para una contratación determinada si hay suficiente tiempo para que la entidad contratante examine si el proveedor cumple las condiciones de participación.

Información sobre las decisiones de la entidad contratante

15.    Una entidad contratante comunicará rápidamente, a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación o una solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple, su decisión con respecto a dicha solicitud de participación o solicitud de inclusión.

16.    Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación o la solicitud de inclusión en una lista de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de una lista de uso múltiple, informará rápidamente al proveedor y, a petición de este, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.


ARTÍCULO 9.9

Especificaciones técnicas

1.    Ninguna entidad contratante preparará, adoptará ni aplicará ninguna especificación técnica, ni prescribirá ningún procedimiento de evaluación de la conformidad que tenga el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes.

2.    Al establecer las especificaciones técnicas de las mercancías o servicios objeto de contratación, la entidad contratante, según proceda:

a)    formulará las especificaciones técnicas en términos de rendimiento y requisitos funcionales, en lugar de características de diseño o descriptivas; y

b)    basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando estas existan; o en reglamentos técnicos nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

3.    Si se utilizan características de diseño o descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante deberá indicar que considerará las ofertas de mercancías o servicios equivalentes respecto a las cuales se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación, mediante la utilización de la expresión «o equivalente» u otra similar en el pliego de condiciones.


4.    La entidad contratante no establecerá especificaciones técnicas que exijan determinadas marcas o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, o que hagan referencia a ellos, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad contratante haga figurar en el pliego de condiciones la expresión «o equivalente» u otra similar.

5.    Una entidad contratante no recabará ni aceptará, de forma que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, procedente de una persona que pueda tener un interés comercial en esa contratación.

6.    Para mayor certeza, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá, conforme al presente artículo, elaborar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente.

ARTÍCULO 9.10

Consultas de los mercados

1.    Antes de iniciar un procedimiento de contratación, las entidades contratantes podrán realizar consultas de los mercados con vistas a preparar la contratación, sobre todo para la elaboración de las especificaciones técnicas, siempre que, cuando la investigación del mercado la realice un proveedor en el contexto de una contratación cubierta, dicha contratación esté sujeta a las disposiciones del presente capítulo.


2.    A tal fin, las entidades contratantes podrán solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de los participantes en el mercado. Este asesoramiento podrá utilizarse en la planificación y la ejecución del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a infracciones de los principios de no discriminación y transparencia.

ARTÍCULO 9.11

Pliego de condiciones

Pliego de condiciones

1.    La entidad contratante pondrá rápidamente a disposición de los proveedores o les facilitará, previa solicitud, el pliego de condiciones con toda la información necesaria para que estos puedan elaborar y presentar ofertas acordes con él. Salvo que ya se haya facilitado en el anuncio de contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:

a)    la contratación, con inclusión de la naturaleza y la cantidad de las mercancías o los servicios que se contratarán o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, los certificados de conformidad, los planos, los dibujos o las instrucciones;

b)    las condiciones de participación de los proveedores, incluida una lista de la información y los documentos que los proveedores deben presentar en relación con esas condiciones;


c)    todos los criterios de evaluación que se aplicarán para la adjudicación del contrato y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

d)    si la entidad contratante realiza la contratación por medios electrónicos, los requisitos de autenticación y cifrado o cualquier otro requisito relativo a la presentación de información por medios electrónicos, en caso de que haya tales requisitos;

e)    cuando la entidad contratante vaya a celebrar una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se celebrará, incluida la especificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación;

f)    en caso de apertura pública de ofertas, la fecha, la hora y el lugar de la apertura y, si la legislación interna de una Parte dispone que solo pueden estar presentes determinadas personas, la indicación de estas personas;

g)    cualquier otro término o condición, incluidas las condiciones de pago y toda limitación de la forma en que podrán presentarse las ofertas, por ejemplo en papel o por medios electrónicos; y

h)    en su caso, las fechas para la entrega de mercancías o el suministro de servicios.

2.    Al establecer las fechas de entrega de las mercancías o del suministro de los servicios que se contratan, la entidad contratante tendrá en cuenta, si procede, factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con criterio realista, se estime necesario para la producción, el despacho de almacén y el transporte de las mercancías desde el lugar de suministro, o para el suministro de los servicios.


3.    Entre los criterios de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones pueden figurar el precio y otros factores de coste, la calidad, la perfección técnica, las características medioambientales y las condiciones de entrega.

4.    Una entidad contratante responderá rápidamente a toda solicitud razonable de información pertinente presentada por cualquier proveedor interesado o participante, a condición de que tal información no dé a ese proveedor una ventaja respecto a otros proveedores.

Modificaciones

5.    En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, una entidad contratante modifique los criterios de evaluación o los requisitos establecidos en el anuncio de contratación prevista o el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o publique de nuevo un anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:

a)    a todos los proveedores que estén participando en el momento de la modificación o la nueva publicación, si la entidad contratante conoce a esos proveedores, o publicará o facilitará estos documentos de la misma manera que la información original; y

b)    con tiempo suficiente para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar ofertas modificadas, según el caso.


ARTÍCULO 9.12

Plazos

Generalidades

1.    Las entidades contratantes, de forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan obtener el pliego de condiciones y preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas acordes, teniendo en cuenta factores tales como:

a)    la naturaleza y complejidad de la contratación;

b)    el grado de subcontratación previsto; y

c)    el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde lugares en el extranjero o en el territorio nacional donde no se utilicen medios electrónicos.

Dichos plazos, incluidas las eventuales prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.


Fechas límite

2.    Una entidad contratante que utilice el método de las licitaciones selectivas establecerá un plazo para la presentación de solicitudes de participación que no será, en principio, inferior a veinticinco días a partir de la fecha de la publicación del anuncio de la contratación prevista. Si una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante hace que no se pueda aplicar ese plazo, podrá reducirse a un plazo no inferior a diez días.

3.    Salvo lo dispuesto en los apartados 4, 5 y 7, una entidad contratante establecerá que el plazo para la presentación de ofertas será, como mínimo, de cuarenta días a partir de la fecha en que:

a)    en el caso de una licitación abierta, se publique el anuncio de contratación prevista; o

b)    en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que utilice o no una lista de uso múltiple.

4.    Una entidad contratante podrá reducir el plazo de licitación establecido con arreglo al apartado 3 a no menos de diez días si:

a)    la entidad contratante ha publicado un anuncio de contratación programada conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 9.6 (Anuncios) con una antelación de al menos cuarenta días y un máximo de doce meses respecto a la publicación del anuncio de la contratación prevista, y el anuncio de contratación programada contiene:

i)    una descripción de la contratación;


ii)    las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o solicitudes de participación;

iii)    una declaración de que los proveedores interesados deben expresar su interés por la contratación a la entidad contratante;

iv)    la dirección en la cual pueden obtenerse los documentos relativos al procedimiento de contratación; y

v)    toda la información disponible que debe incluir el anuncio de contratación prevista con arreglo al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios);

b)    en el caso de contratos recurrentes, la entidad contratante indica, en un anuncio inicial de contratación prevista, que en anuncios subsiguientes se establecerán plazos para la presentación de ofertas basados en el presente apartado;

c)    la entidad contratante adquiere mercancías o servicios comerciales; o

d)    una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante hace imposible la aplicación del plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3.

5.    Una entidad contratante podrá reducir el plazo de presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 en cinco días por cada una de las circunstancias siguientes:

a)    si el anuncio de contratación prevista se publica por medios electrónicos;


b)    si todo el pliego de condiciones está disponible por medios electrónicos a partir de la fecha de la publicación del anuncio de contratación pública prevista; y

c)    si la entidad contratante acepta ofertas por medios electrónicos.

6.    En ningún caso la aplicación del apartado 5, leído en relación con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a menos de diez días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de la contratación prevista.

7.    Si una entidad contratante cubierta por la sección B (Entidades de la Administración subcentral) o C (Otras entidades cubiertas) de los anexos del presente capítulo ha seleccionado a todos los proveedores cualificados o a un número limitado de ellos, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a diez días.

ARTÍCULO 9.13

Negociaciones

1.    Respecto a una contratación cubierta, una Parte podrá establecer que sus entidades contratantes celebren negociaciones:

a)    si la entidad contratante ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación prevista conforme al apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios), o


b)    si de la evaluación se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa en relación con los criterios específicos de evaluación indicados en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones.

2.    La entidad contratante:

a)    se asegurará de que toda eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleve a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de la contratación prevista o en el pliego de condiciones; y

b)    al término de las negociaciones, concederá a todos los participantes que no hayan sido eliminados un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.


ARTÍCULO 9.14

Licitación restringida

1.    Siempre que una entidad contratante no utilice la licitación restringida para evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de la otra Parte o se proteja a los proveedores internos, podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos 9.6 (Anuncios), 9.7 (Condiciones de participación), 9.8 (Cualificación de los proveedores), 9.10 (Consultas de los mercados), 9.11 (Pliego de condiciones), 9.12 (Plazos), 9.13 (Negociaciones) y 9.15 (Subastas electrónicas), pero únicamente en alguna de las circunstancias siguientes:

a)    si en respuesta a un anuncio de contratación prevista o una invitación a licitar:

i)    no se han presentado ofertas o ningún proveedor ha solicitado participar,

ii)    no se ha presentado ninguna oferta que se ajuste a los requisitos esenciales del pliego de condiciones,

iii)    ningún proveedor cumple las condiciones de participación, o

iv)    ha habido colusión en la presentación de ofertas,

a condición de que la entidad contratante no modifique sustancialmente los requisitos esenciales establecidos en el pliego de condiciones;


b)    si las mercancías o los servicios solo pueden ser suministrados por un proveedor concreto y no existe ninguna alternativa razonable ni mercancías o servicios alternativos por alguno de los motivos siguientes:

i)    requisito relacionado con una obra de arte;

ii)    la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

iii)    la ausencia de competencia por razones técnicas;

c)    respecto a suministros adicionales del proveedor original de mercancías o servicios no incluidos en la contratación inicial, si un cambio del proveedor de tales mercancías o servicios adicionales:

i)    no es posible por motivos económicos o técnicos, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperatividad con el equipo, los programas informáticos, los servicios o las instalaciones existentes adquiridos en el marco de la contratación inicial o en condiciones de garantía del proveedor original; y

ii)    tendría inconvenientes significativos o supondría una duplicación sustancial de los costes para la entidad contratante;

d)    en la medida en que sea estrictamente necesario si, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no es posible obtener las mercancías o los servicios a tiempo mediante licitación abierta o licitación selectiva;


e)    en el caso de mercancías adquiridas en un mercado o bolsa de mercancías;

f)    si una entidad contratante adquiere un prototipo o una primera mercancía o servicio desarrollado a petición suya en el marco de un contrato particular y a efectos de investigación, experimentación, estudio o desarrollo original; la creación original de un prototipo o de una primera mercancía o un primer servicio podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que la mercancía o servicio es adecuado para la producción o el suministro a gran escala según normas de calidad aceptables, pero no podrá producirse o suministrarse a gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

g)    si servicios adicionales que no se incluyeron en el contrato inicial, pero se encontraban dentro de los objetivos del pliego de condiciones original, se consideran necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios de construcción descritos en dicho pliego;

h)    en el caso de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración concursal o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o

i)    en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de proyectos, a condición de que:

i)    el concurso se haya organizado de forma compatible con los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de la contratación prevista; y


ii)    el jurado del concurso por el que se adjudique un contrato de diseño al ganador sea independiente.

2.    La entidad contratante preparará un informe escrito sobre cada contrato adjudicado de conformidad con el apartado 1, o llevará un registro al respecto. En el informe o registro figurarán el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de las mercancías o servicios adquiridos y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el apartado 1 que justificaron el uso de la licitación restringida.

ARTÍCULO 9.15

Subastas electrónicas

Si una entidad contratante tiene previsto recurrir a una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, facilitará a cada participante, antes del comienzo de la subasta electrónica:

a)    el método de evaluación automática, basado en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones, que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta; y

b)    cualquier otra información pertinente relativa a la celebración de la subasta.


ARTÍCULO 9.16

Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos

Tramitación de las ofertas

1.    La entidad contratante recibirá, abrirá y tramitará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

2.    Cuando una entidad contratante dé a un proveedor la posibilidad de rectificar los errores formales involuntarios durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, dará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de los contratos

3.    Para que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, deberá presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y deberá presentarla un proveedor que satisfaga las condiciones de participación.

4.    Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad contratante adjudicará el contrato al proveedor que ella considere que tiene capacidad para cumplir las disposiciones del contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y el pliego de condiciones, haya presentado:

a)    la oferta más ventajosa, o


b)    el precio más bajo, si el precio es el único criterio.

5.    En el caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, podrá verificar con el proveedor si este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

6.    La entidad contratante no utilizará opciones, cancelará una contratación cubierta ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente capítulo.

ARTÍCULO 9.17

Información posterior a la adjudicación

Información facilitada a los proveedores

1.    La entidad contratante informará con prontitud, a los proveedores que hayan presentado una oferta o solicitud de participación, de las decisiones que adopte sobre la adjudicación del contrato y, previa petición de un proveedor, lo hará por escrito.

2.    Con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 9.18 (Divulgación de información), la entidad contratante facilitará a cualquier proveedor no seleccionado, previa petición, una explicación de las razones por las que no seleccionó su oferta, y a los licitadores que cumplen las condiciones de participación y cuyas ofertas satisfacen las especificaciones técnicas, las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.


Publicación de información sobre la adjudicación

3.    A más tardar treinta días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el medio impreso o electrónico adecuado indicado en la sección H (Publicación de la información sobre el procedimiento de contratación) de los anexos del presente capítulo. Cuando la entidad publique el anuncio solo en un medio electrónico, deberá accederse fácilmente a la información durante un período de tiempo razonable. En el anuncio figurará, como mínimo. la información siguiente:

a)    una descripción de las mercancías o servicios objeto de la contratación;

b)    el nombre y la dirección de la entidad contratante;

c)    el nombre y la dirección del proveedor seleccionado;

d)    el valor de la oferta seleccionada o de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato;

e)    la fecha de adjudicación; y

f)    el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se haya utilizado la licitación restringida de conformidad con el artículo 9.14 (Licitación restringida), una breve descripción de las circunstancias que justificaron el uso de la licitación restringida.


Conservación de registros

4.    Cada entidad contratante conservará:

a)    la documentación, los registros y los informes relativos a los procedimientos de licitación y las adjudicaciones de contratos en caso de contratación cubierta, incluidos los registros y los informes exigidos conforme al artículo 9.14 (Licitación restringida), durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha en que adjudique un contrato; y

b)    los datos que permitan un rastreo adecuado de la tramitación de la contratación cubierta realizada por medios electrónicos.

Estadísticas

5.    Las Partes procurarán comunicar los datos estadísticos disponibles que sean pertinentes para la contratación cubierta por el presente capítulo.


ARTÍCULO 9.18

Divulgación de información

Suministro de información

1.    Una Parte, a petición de la otra, facilitará rápidamente la información necesaria para determinar si una contratación se ha realizado de forma justa e imparcial y de conformidad con el presente capítulo, con inclusión de información, si procede, sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. La otra Parte no revelará dicha información a ningún proveedor, salvo si ha consultado a la Parte que ha facilitado la información y ha obtenido su consentimiento.

No divulgación de información

2.    No obstante las demás disposiciones del presente capítulo, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, no facilitará a un proveedor información que pudiera perjudicar a los intereses comerciales de otro proveedor o a la competencia leal entre proveedores.

3.    Ninguna de las disposiciones del presente capítulo se interpretará de forma que exija a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, que divulgue información confidencial, si esa divulgación pudiera:

a)    constituir un obstáculo para hacer cumplir la ley;


b)    perjudicar a la competencia leal entre proveedores;

c)    causar perjuicio a los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

d)    ser contraria al interés público de alguna otra forma.

ARTÍCULO 9.19

Revisión interna

1.    Cada Parte mantendrá, establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para revisar de forma no discriminatoria, oportuna, transparente y eficaz los recursos presentados por los proveedores contra:

a)    una infracción del presente capítulo, o

b)    un incumplimiento por una entidad contratante de las medidas de aplicación del presente capítulo adoptadas por una Parte, si el proveedor no tiene derecho a recurrir directamente ante un incumplimiento del presente capítulo con arreglo al Derecho interno de la Parte,

en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tenga o haya tenido algún interés. Las normas de procedimiento aplicables a todos los recursos constarán por escrito y estarán disponibles públicamente.


2.    En el caso de que un proveedor presente, en el contexto de una contratación cubierta en la que tiene o ha tenido algún interés, una reclamación por una infracción o un incumplimiento a los que se hace referencia en el apartado 1, la Parte de la entidad contratante que realice la contratación animará, si procede, a la entidad contratante y al proveedor a que traten de resolver la reclamación mediante consultas. La entidad contratante examinará de forma imparcial y oportuna dicha reclamación de forma que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctoras de conformidad con los procedimientos de revisión administrativa o judicial. Cada Parte o sus entidades contratantes pondrán a disposición del público la información sobre estos mecanismos de reclamación.

3.    Cada proveedor deberá disponer de un período de tiempo suficiente para preparar y presentar un recurso, que en ningún caso será inferior a diez días contados a partir del momento en que haya tenido conocimiento, o razonablemente debería haberlo tenido, del motivo del recurso.

4.    En caso de que un organismo distinto de la autoridad a la que se hace referencia en el apartado 1 revise inicialmente un recurso, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuyo procedimiento de contratación sea objeto del recurso.

5.    Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de revisión no sea un órgano jurisdiccional, su decisión sea sometida a revisión judicial o aplique procedimientos en virtud de los cuales:

a)    la entidad contratante responderá por escrito al recurso y revelará todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;


b)    los participantes en las actuaciones (en lo sucesivo, los «participantes») tendrán derecho a ser oídos antes de que el órgano de revisión adopte una decisión sobre el recurso;

c)    los participantes tendrán derecho a ser representados y a hacerse acompañar;

d)    los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones; y

e)    el órgano de revisión formulará sus decisiones, por escrito y de forma oportuna, sobre un recurso de un proveedor e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión.

6.    Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que contemplen:

a)    la rápida adopción de medidas provisionales para ofrecer al proveedor la oportunidad de participar en la contratación; tales medidas provisionales podrán dar lugar a una suspensión del proceso de contratación; los procedimientos podrán prever la posibilidad de que, al decidir si deben aplicarse esas medidas, se tengan en cuenta importantes consecuencias adversas para los intereses considerados, incluido el interés público; se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y

b)    la adopción de medidas correctoras o una compensación por las pérdidas o los daños sufridos, cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o un incumplimiento a los que se hace referencia en el apartado 1. La compensación por los daños sufridos puede limitarse a costes razonables derivados de la elaboración de la oferta o de la presentación del recurso, o de ambas cosas.


ARTÍCULO 9.20

Modificaciones y rectificaciones de la cobertura

1.    Una Parte notificará por escrito a la otra Parte cualquier propuesta de modificación o rectificación de la cobertura (en lo sucesivo, «modificación»).

2.    Respecto a toda propuesta de excluir una entidad de su cobertura, dentro del ejercicio de sus derechos y debido a la eliminación efectiva del control o la influencia gubernamental sobre ella, la Parte que proponga la modificación (en lo sucesivo, la «Parte modificante») deberá incluir en la notificación pruebas de que tal control o influencia gubernamental se han eliminado efectivamente.

3.    El control o la influencia gubernamental sobre una entidad se consideran eliminados efectivamente cuando la Parte modificante, incluidas, en el caso de la Unión, las entidades de la Administración central y las entidades de la Administración subcentral y, en el caso de Vietnam, las entidades de la Administración central y las entidades de la Administración subcentral:

a)    no posea, directa o indirectamente, más del 50 % del capital suscrito de la entidad o de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la entidad; y

b)    no pueda nombrar, directa o indirectamente, a más de la mitad de los miembros del consejo de administración o de un órgano equivalente de la entidad.


4.    Respecto a cualquier otra propuesta de modificación, la Parte modificante deberá incluir en la notificación información sobre las consecuencias probables de la modificación para la cobertura acordada mutuamente que se establece en el Acuerdo. Si la Parte modificante propone introducir rectificaciones de carácter meramente formal y modificaciones menores de la cobertura que afecten a la contratación cubierta, este tipo de modificaciones se notificarán al menos cada dos años.

Las modificaciones propuestas de la cobertura se consideran rectificaciones de carácter puramente formal y modificaciones menores en la cobertura de la Parte en los siguientes casos:

a)    cambios en el nombre de una entidad contratante;

b)    la fusión de una o varias entidades contratantes enumeradas en el anexo del presente capítulo correspondiente a la Parte; o

c)    la separación de una entidad contratante enumerada en el anexo del presente capítulo correspondiente a la Parte en dos o más entidades que se añadan, todas ellas, a las entidades contratantes enumeradas en la misma sección del anexo.

5.    La Parte modificante podrá incluir en su anuncio una oferta de ajustes compensatorios por el cambio de su cobertura, en caso necesario, para mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación. La Parte modificante no tendrá la obligación de ofrecer ajustes compensatorios a la otra Parte cuando la modificación propuesta se refiera a:

a)    una entidad contratante respecto a la cual haya eliminado efectivamente su control o influencia en relación con la contratación cubierta que lleve a cabo dicha entidad; o


b)    rectificaciones de carácter meramente formal y modificaciones menores del anexo correspondiente a ella del presente capítulo.

No obstante lo dispuesto en la letra a), si la exclusión de su cobertura por una Parte modificante de un número significativo de entidades contratantes, debido a que dichas entidades ya no están bajo control o influencia gubernamental de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 3, da lugar a un desequilibrio significativo de las coberturas acordadas entre las Partes, la Parte modificante deberá aceptar celebrar consultas con la otra Parte para debatir, sin prejuicios, las modalidades para corregir tal desequilibrio.

6.    La otra Parte notificará a la Parte modificante sus eventuales objeciones a la modificación propuesta en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la notificación.

7.    Si la otra Parte notifica una objeción, ambas Partes procurarán resolver la cuestión mediante consultas. Durante las consultas, la Parte que formula la objeción podrá solicitar información complementaria con el fin de aclarar la modificación propuesta, incluida la naturaleza de cualquier control o influencia gubernamentales.

8.    Si las consultas con arreglo al apartado 7 no permiten resolver la cuestión, las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de diferencias contemplado en el capítulo 15 (Solución de diferencias).

9.    Una modificación propuesta entrará en vigor únicamente cuando:

a)    la otra Parte no haya presentado a la Parte modificante una objeción escrita a la modificación propuesta en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de notificación de dicha modificación;


b)    las Partes hayan llegado a un acuerdo; o

c)    un grupo de arbitraje haya emitido un informe final de conformidad con el artículo 15.11 (Informe final) en el que se llegue a la conclusión de que las Partes darán efecto a la modificación propuesta.

ARTÍCULO 9.21

Cooperación

1.    Las Partes reconocen su interés común por cooperar en la promoción de la liberalización internacional de los mercados de contratación pública, con el fin de mejorar la comprensión de sus sistemas respectivos de contratación pública y mejorar el acceso a sus respectivos mercados.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9.6 (Anuncios), las Partes se esforzarán por cooperar en cuestiones como:

a)    el intercambio de experiencias e información, tales como marcos reglamentarios y buenas prácticas;

b)    el desarrollo y la ampliación del uso de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública;


c)    el desarrollo de las capacidades de los funcionarios públicos respecto a las mejores prácticas de contratación pública; y

d)    el refuerzo institucional a efectos del cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 9.22

Negociaciones futuras

Contratación por medios electrónicos

1.    Las Partes revisarán las disposiciones del artículo 9.15 (Subastas electrónicas) una vez que el sistema de contratación electrónica de Vietnam se haya desarrollado plenamente para tomar en consideración posibles cambios tecnológicos, en particular para considerar otros aspectos tales como la fórmula matemática utilizada para el método de evaluación automática y la posible comunicación de los resultados de cualquier evaluación inicial a los participantes en la subasta.

2.    Las Partes celebrarán nuevas negociaciones sobre la duración del período de conservación de los datos relativos a la contratación por medios electrónicos una vez que sea operativo el sistema de contratación electrónica de Vietnam.


Acceso a los mercados

3.    Las Partes celebrarán nuevas negociaciones sobre la cobertura de entidades adicionales de la Administración subcentral, a más tardar, quince años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 9.23

Comité sobre Inversiones, Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública

El Comité sobre Inversiones, Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública establecido de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados) será responsable de la aplicación del presente capítulo. En particular, este Comité podrá:

a)    debatir el intercambio de datos estadísticos de conformidad con el apartado 5 de artículo 9.17 (Información posterior a la adjudicación);

b)    analizar notificaciones pendientes de modificación de la cobertura y aprobar la lista revisada de entidades contratantes de las secciones A (Entidades de la Administración central) y C (Otras entidades cubiertas) de los anexos del presente capítulo;

c)    aprobar los ajustes compensatorios que se derivan de las modificaciones que afectan a la cobertura;


d)    considerar las cuestiones relativas a la contratación pública que le remita una Parte; y

e)    debatir cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento del presente capítulo.

CAPÍTULO 10

POLÍTICA DE COMPETENCIA

SECCIÓN A

COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA COMPETENCIA

ARTÍCULO 10.1

Principios

Las Partes reconocen la importancia de una competencia sin distorsiones en sus relaciones comerciales y de inversión. Son conscientes de que los comportamientos contrarios a la competencia pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio.


ARTÍCULO 10.2

Marco legislativo

1.    Cada Parte adoptará o mantendrá una legislación completa sobre competencia que prohíba los comportamientos contrarios a la competencia, con el fin de promover la eficiencia económica y el bienestar de los consumidores, y adoptará las medidas adecuadas con respecto a dichos comportamientos.

2.    El Derecho de competencia de las Partes tratará eficazmente en sus territorios respectivos:

a)    los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b)    los abusos de posición dominante por una o varias empresas; y las concentraciones de empresas que impedirían significativamente una competencia efectiva.

ARTÍCULO 10.3

Implementación

1.    Cada Parte mantendrá su autonomía para desarrollar y hacer cumplir su Derecho de competencia.


2.    Cada Parte dispondrá de autoridades que sean responsables de la aplicación íntegra de su Derecho de competencia y la garantía efectiva de su cumplimiento, estén adecuadamente dotadas y tengan los poderes necesarios para desempeñar sus responsabilidades.

3.    Todas las empresas, privadas o públicas, estarán sujetas al Derecho de competencia al que se hace referencia en el artículo 10.2 (Marco legislativo).

4.    Cada Parte aplicará su Derecho de competencia de forma transparente y no discriminatoria, en particular a las empresas privadas y públicas, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las empresas en cuestión.

5.    La aplicación del Derecho de competencia no deberá obstaculizar la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones particulares de interés público asignadas a las empresas en cuestión. Las exenciones respecto al Derecho de competencia de una de las Partes se limitarán a funciones de interés público transparentes y proporcionales al objetivo de interés público deseado.


SECCIÓN B

SUBVENCIONES

ARTÍCULO 10.4

Principios

1.    Las Partes acuerdan que una Parte puede conceder subvenciones cuando sean necesarias para alcanzar un objetivo de política pública. Las Partes son conscientes de que determinadas subvenciones pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y mermar los beneficios de la liberalización del comercio. En principio, una Parte no debe conceder subvenciones a empresas que ofrezcan mercancías o servicios si afectan o son susceptibles de afectar negativamente a la competencia y al comercio.

2.    En una lista ilustrativa de objetivos de política pública para los que una Parte puede conceder subvenciones, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente sección, figuran los siguientes:

a)    reparar daños causados por catástrofes naturales o acontecimientos de carácter excepcional;

b)    fomentar el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

c)    superar una grave perturbación en la economía de una de las Partes;


d)    facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas zonas económicas, en particular, pero no exclusivamente, mediante subvenciones para fines de investigación, desarrollo e innovación claramente definidos, subvenciones para formación o creación de empleo, subvenciones para fines medioambientales y subvenciones a favor de las pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en las legislaciones respectivas de las Partes; y

e)    promover la cultura y la conservación del patrimonio.

3.    Cada Parte velará por que las empresas solo destinen las subvenciones específicas proporcionadas por una Parte al objetivo de política para el que se hayan concedido las subvenciones 42 .

ARTÍCULO 10.5

Definición y ámbito de aplicación

1.    A los efectos de la presente sección, una subvención es una medida que cumple las condiciones establecidas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC, independientemente de si la subvención se concede a una empresa que fabrica mercancías o presta servicios 43 .


2.    La presente sección es aplicable únicamente a las subvenciones que sean específicas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC. Las subvenciones a los consumidores particulares o las medidas generales, incluidas las subvenciones o las medidas destinadas a alcanzar los objetivos de política social, no se consideran específicas.

3.    La presente sección es aplicable a las subvenciones específicas de todas las empresas, incluidas las empresas públicas y privadas.

4.    La aplicación de la presente sección no deberá obstaculizar la ejecución, de hecho o de derecho, de las funciones concretas de interés público, incluidas las obligaciones de servicio público, asignadas a las empresas de que se trate. Las exenciones deben limitarse a las funciones de interés público y ser transparentes y proporcionales a los objetivos de interés público asignados a las empresas.

5.    La presente sección no es aplicable a las actividades no económicas.

6.    El apartado 1 del artículo 10.9 (Subvenciones específicas sujetas a condiciones) no es aplicable a las subvenciones a la pesca ni a las subvenciones relacionadas con el comercio de mercancías contempladas en el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura.

7.    La presente sección solo es aplicable a las subvenciones específicas cuyo importe por beneficiario durante un período de tres años sea superior a 300 000 derechos especiales de giro 44 .


8.    Con respecto a las subvenciones a empresas que prestan servicios, el artículo 10.7 (Transparencia) y en el artículo 10.9 (Subvenciones específicas sujetas a condiciones) solo son aplicables a los siguientes sectores de servicios: las telecomunicaciones, la banca, los seguros, el transporte, incluido el transporte marítimo, la energía, los servicios informáticos, la arquitectura y la ingeniería, la construcción y los servicios medioambientales, teniendo en cuenta las reservas contempladas en el capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, el comercio de servicios y el comercio electrónico).

9.    La presente sección no es aplicable a sectores o subsectores que las Partes no hayan incluido en el capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico).

10.    El artículo 10.9 (Subvenciones específicas sujetas a condiciones) no es aplicable a las subvenciones acordadas o concedidas oficialmente antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en los cinco años siguientes a dicha entrada en vigor.

ARTÍCULO 10.6

Relación con la OMC

La presente sección será aplicable sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada Parte en virtud del artículo VI del GATT de 1994, del Acuerdo SMC y del Acuerdo sobre la Agricultura.


ARTÍCULO 10.7

Transparencia

1.    Las Partes garantizarán la transparencia en el ámbito de las subvenciones específicas. A tal fin, cada Parte notificará a la otra, cada cuatro años, la base jurídica, la forma, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, el beneficiario de una subvención específica 45 .

2.    La obligación de notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 se considerará cumplida si la Parte pone la información pertinente a disposición en un sitio web de acceso público a partir del 31 de diciembre del año civil siguiente al año en que se concedió la subvención. La primera notificación se hará, a más tardar, cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 10.8

Consultas

1.    Si una Parte considera que una subvención específica no cubierta por el artículo 10.9 (Subvenciones específicas sujetas a condiciones) que haya concedido la otra Parte podría afectar negativamente a sus intereses comerciales o de inversión, podrá comunicar su preocupación por escrito a dicha Parte y solicitar consultas al respecto. La Parte destinataria de la solicitud la considerará desde una perspectiva favorable. En particular, las consultas deben servir para determinar si:

a)    la subvención específica se concedió únicamente para alcanzar un objetivo de política pública;

b)    el importe de la subvención en cuestión se limitaba al mínimo necesario para alcanzar dicho objetivo;

c)    la subvención crea un incentivo; y

d)    el efecto negativo sobre el comercio y las inversiones de la Parte solicitante es limitado.

2.    Con el fin de facilitar las consultas, la Parte destinataria de la solicitud facilitará información sobre la subvención específica en un plazo de noventa días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la Parte solicitante, después de recibir información sobre la subvención en cuestión, considera que la subvención objeto de las consultas tiene o puede tener un efecto negativo desproporcionado en sus intereses comerciales o de inversión, la Parte destinataria de la solicitud hará todo lo posible por eliminar o minimizar esos efectos negativos de la subvención en cuestión.


ARTÍCULO 10.9

Subvenciones específicas sujetas a condiciones

1.    Las Partes aplicarán condiciones a las subvenciones específicas siguientes:

a)    se permitirá un mecanismo jurídico por el cual un gobierno o cualquier organismo público tenga la responsabilidad de cubrir las deudas o el pasivo de determinadas empresas, siempre que la cobertura de las deudas y el pasivo esté limitada por lo que respecta al importe de tales deudas y pasivo o a la duración de esta responsabilidad;

b)    se permitirán ayudas a empresas insolventes o en dificultades en diversas formas (por ejemplo, préstamos y garantías, subvenciones en efectivo, inyecciones de capital, puesta a disposición de activos por debajo de los precios de mercado y exenciones fiscales) de una duración superior a un año, siempre que se haya elaborado un plan de reestructuración creíble sobre la base de hipótesis realistas con vistas a garantizar la vuelta de las empresas a la viabilidad a largo plazo en un tiempo razonable y que la propia empresa contribuya a los costes de la reestructuración 46 .


2.    El apartado 1 no es aplicable a las subvenciones específicas respecto a las cuales la Parte que las concede haya demostrado, previa solicitud escrita de la otra Parte, que la subvención en cuestión no afecta ni es probable que afecte al comercio o a las inversiones de la otra Parte.

3.    El apartado 1 no es aplicable a las subvenciones específicas que se conceden para superar una grave perturbación en la economía de una Parte. Una perturbación en la economía de una Parte se considerará grave si es excepcional, temporal y significativa y afecta a los Estados miembros o a toda la economía de una Parte, en lugar de una región o un sector económico específicos.

ARTÍCULO 10.10

Revisión

Las Partes revisarán la presente sección a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, a continuación, a intervalos regulares. Las Partes se consultarán sobre la necesidad de modificar la presente sección a la luz de la experiencia adquirida y de la elaboración de normas correspondientes en la OMC. En particular, las Partes examinarán la inclusión de sectores de servicios adicionales en el ámbito de aplicación de la presente sección, con arreglo al artículo 10.5 (Definiciones y ámbito de aplicación).


SECCIÓN C

DEFINICIONES Y PRINCIPIOS COMUNES

ARTÍCULO 10.11

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «objetivo de política pública», el objetivo general de obtener un resultado en beneficio del público en general; y

b)    «tareas de interés público», las actividades específicas que generan resultados en beneficio del público en general que el mercado, sin la intervención pública, no generaría o generaría en condiciones distintas en cuanto a accesibilidad, calidad, seguridad, asequibilidad o igualdad de trato.

ARTÍCULO 10.12

Confidencialidad

1.    Cuando intercambien información de conformidad con el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones impuestas por sus legislaciones respectivas en lo que concierne al secreto profesional y empresarial y garantizarán la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial.


2.    Toda información comunicada con arreglo al presente Acuerdo será considerada confidencial por la Parte receptora, a no ser que la otra Parte haya autorizado la divulgación o haya puesto la información a disposición del público en general.

ARTÍCULO 10.13

Solución de diferencias

Ninguna de las Partes podrá recurrir a un procedimiento de solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo en relación con una cuestión correspondiente a la sección A (Comportamiento contrario a la competencia) y al artículo 10.8 (Consultas).

ARTÍCULO 10.14

Cooperación

A fin de cumplir los objetivos del presente capítulo y velar más eficazmente por el cumplimiento de las normas de competencia, las Partes reconocen que redunda en su interés común reforzar la cooperación en lo que concierne al desarrollo de la política de competencia, incluido el control de las subvenciones, a reserva de la disponibilidad de financiación en el marco de los instrumentos y los programas de cooperación de las Partes.


CAPÍTULO 11

EMPRESAS ESTATALES,
EMPREAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES,

Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

ARTÍCULO 11.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «actividades comerciales», actividades cuyo resultado final sea la producción de una mercancía o el suministro de un servicio que se venderán en el correspondiente mercado en cantidades y a precios determinados por la empresa, y cuya finalidad sea la obtención de beneficios 47 ;

b)    «consideraciones comerciales», el precio, la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y demás condiciones de compra o venta, u otros factores que se tendrían normalmente en cuenta en las decisiones comerciales de una empresa que opere con arreglo a los principios de la economía de mercado en la actividad o el sector correspondientes;


c)    «designar», crear o autorizar un monopolio, o ampliar el ámbito de un monopolio para que abarque una mercancía o un servicio adicional;

d)    «monopolio designado», una entidad, incluido un grupo de entidades o una agencia estatal, y cualquier filial, que en un mercado pertinente del territorio de una Parte esté designada como el único proveedor o comprador de una mercancía o de un servicio, excluyendo a las entidades a las que se haya concedido un derecho exclusivo de propiedad intelectual debido únicamente a esa concesión;

e)    «empresa que goza de derechos o privilegios especiales», toda empresa pública o privada, incluidas las filiales, a la que una Parte haya concedido, de hecho o de derecho, derechos o privilegios especiales;

f)    «derechos o privilegios especiales», los derechos o privilegios concedidos por una Parte a un número limitado de empresas, o cualquiera de sus filiales, dentro de una determinada zona geográfica o mercado de productos, cuyo efecto sea limitar de forma sustancial la capacidad de cualquier otra empresa de llevar a cabo su actividad en la misma zona geográfica o mercado de productos en circunstancias similares; la concesión de una licencia o un permiso a un número limitado de empresas al asignar un recurso escaso con criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no constituye por sí misma un derecho o privilegio especial; y


g)    «empresa estatal», una empresa, incluidas las filiales, en la que una Parte, de forma directa o indirecta:

i)    posea más del 50 % del capital suscrito de la empresa o controle más del 50 % de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa,

ii)    pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración u órgano equivalente de la empresa; o

iii)    pueda ejercer un control sobre las decisiones estratégicas de la empresa.

ARTÍCULO 11.2

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud de los apartados 1 a 3 del artículo XVII del GATT de 1994, el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, así como en virtud de los apartados 1, 2 y 5 del artículo VIII del AGCS, que se incorporan, mutatis mutandis, al presente Acuerdo y pasan a formar parte de él.


2.    El presente capítulo será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados que ejerzan una actividad comercial. Si una empresa combina actividades comerciales y no comerciales 48 , solo estarán cubiertas por el presente capítulo sus actividades comerciales.

3.    El presente capítulo no será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales ni los monopolios designados respecto a los cuales una Parte haya adoptado medidas temporales en respuesta a una emergencia económica nacional o mundial.

4.    El presente capítulo no será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales ni los monopolios designados si, en cualquiera de los tres años consecutivos anteriores, los ingresos anuales procedentes de sus actividades comerciales fueron inferiores a 200 millones de derechos especiales de giro 49 . Este umbral será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados en los niveles subcentrales de la Administración pública al cabo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

5.    El presente capítulo no será aplicable a la contratación cubierta realizada por una Parte o por sus entidades contratantes a tenor del artículo 9.2 (Ámbito de aplicación y cobertura).


6.    El presente capítulo no será aplicable a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales ni los monopolios designados que sean propiedad o estén bajo el control de una autoridad gubernamental de una Parte que esté encargada de la defensa nacional, el orden público o la seguridad pública, salvo si tales empresas o monopolios ejercen únicamente actividades comerciales sin relación con la defensa nacional, el orden público o la defensa pública.

7.    El presente capítulo no será aplicable a los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales por empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados 50 .

8.    El presente capítulo no es aplicable a las medidas o actividades enumeradas en el anexo 11-A (Normas específicas para empresas estatales de Vietnam).

ARTÍCULO 11.3

Disposiciones generales

1.    Ninguna disposición del presente capítulo afectará a las disposiciones legales y reglamentarias de una Parte sobre sus sistemas de propiedad estatal.


2.    Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de cada Parte en virtud del presente capítulo, ninguna disposición de este impedirá que una Parte cree o mantenga empresas estatales, conceda derechos o privilegios especiales a una empresa o designe o mantenga monopolios.

3.    Una Parte no exigirá ni animará a sus empresas estatales, empresas que gocen de derechos o privilegios especiales o monopolios designados a actuar de forma incompatible con el presente capítulo.

ARTÍCULO 11.4

No discriminación y consideraciones comerciales

1.    Cada Parte velará por que sus empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados, cuando ejerzan actividades comerciales:

a)    actúen con arreglo a consideraciones comerciales en la adquisición o venta de mercancías o servicios, salvo para cumplir las condiciones de su mandato de servicio público que no sean incompatibles con el apartado 1, letra b);

b)    en la adquisición de mercancías o servicios:

i)    concedan a las mercancías o servicios suministrados por empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las mercancías o servicios similares suministrados por las empresas de su Parte; y


ii)    concedan a las mercancías o los servicios suministrados por empresas de inversores de la otra Parte en el territorio de su Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las mercancías o los servicios suministrados por las empresas de los inversores de la otra Parte en el mercado pertinente en el territorio de su Parte;

c)    en la venta de mercancías o servicios:

i)    concedan a empresas de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las empresas de su Parte; y

ii)    concedan a las empresas de inversores de la otra Parte en el territorio de su Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a las empresas de los inversores de la otra Parte en el mercado pertinente en el territorio de su Parte.

2.    Lo dispuesto en el apartado 1 no es óbice para que empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados:

a)    adquieran o suministren mercancías o servicios en condiciones diferentes, incluidas las relativas al precio; o

b)    rechacen adquirir o suministrar mercancías o servicios,

siempre que dichas condiciones diferentes o el rechazo se basen en consideraciones comerciales.


3.    Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los sectores a los que se hace referencia en el artículo 8.3 (Ámbito de aplicación) y el artículo 8.9 (Ámbito de aplicación).

4.    Los apartados 1 y 2 serán aplicables a las actividades comerciales de las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados si la misma actividad afecta al comercio de servicios y las inversiones con respecto a los cuales una Parte haya contraído un compromiso con arreglo a los artículos 8.5 (Trato nacional), 8.6 (Trato de nación más favorecida) y 8.11 (Trato nacional), sin perjuicio de las condiciones o cualificaciones establecidas en su lista de compromisos específicos respectiva de los anexos 8-A (Lista de compromisos específicos de la Unión) y 8-B (Lista de compromisos específicos de Vietnam) con arreglo a los artículos 8.7 (Lista de compromisos específicos) y 8.12 (Lista de compromisos específicos). Para mayor certeza, en caso de conflicto entre el apartado 4 del artículo 11.2 (Ámbito de aplicación) y las condiciones o cualificaciones establecidas en la lista de compromisos específicos en virtud de los artículos 8.7 (Lista de compromisos específicos) y 8.12 (Lista de compromisos específicos), prevalecerán estas listas.

ARTÍCULO 11.5

Marco reglamentario

1.    Las Partes se esforzarán por garantizar que las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados observen las normas de gobernanza empresarial reconocidas internacionalmente.


2.    Cada Parte garantizará que sus órganos o funciones de reglamentación no sean responsables ante ninguna de las empresas o entidades que regulen con el fin de garantizar la eficacia de los órganos o funciones de reglamentación, y que dichos órganos o funciones actúen de forma imparcial 51 en circunstancias similares con respecto a todas las empresas o entidades que regulen, incluidas las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados 52 .

3.    Cada Parte garantizará el cumplimiento las disposiciones legales y reglamentarias de manera coherente y no discriminatoria, también con respecto a las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados.


ARTÍCULO 11.6

Transparencia

1.    Una Parte que tenga motivos razonables para pensar que las actividades comerciales de una empresa estatal, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado de la otra Parte afecta negativamente a sus intereses con arreglo al presente capítulo podrá solicitar por escrito a la otra Parte que facilite información sobre las operaciones de dicha empresa o entidad. En la solicitud se indicarán la empresa o entidad, los productos o servicios y los mercados de que se trate, y se precisará si la empresa o la entidad lleva a cabo prácticas que obstaculizan el comercio o las inversiones entre las Partes.

2.    La información a la que se hace referencia en el apartado 1 incluirá:

a)    la propiedad y la estructura de voto de la empresa o la entidad, indicando el porcentaje de participaciones y el porcentaje de derechos de voto que una Parte o una empresa estatal, una empresa que goza de derechos o privilegios o un monopolio designado poseen en conjunto;

b)    una descripción de las participaciones especiales, derechos de voto especiales u otros derechos que tenga una Parte, una empresa estatal, una empresa que goza de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado, si dichos derechos difieren de los derechos correspondientes a las participaciones comunes de tal empresa o entidad;


c)    la estructura organizativa de la empresa o entidad, la composición de su consejo de administración u órgano equivalente que ejerza el control directo o indirecto de dicha empresa o entidad, y las participaciones cruzadas y otros vínculos con distintas empresas estatales, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales o monopolios designados;

d)    una descripción de los departamentos estatales u organismos públicos que regulan o supervisan la empresa o entidad, una descripción de las líneas de notificación 53 , y los derechos y prácticas del departamento estatal u organismo público en el nombramiento, el cese o la remuneración de los directivos;

e)    los ingresos anuales o activos totales, o ambos;

f)    las exenciones, inmunidades y cualquier otra medida, incluido un trato más favorable, aplicables en el territorio de la Parte destinataria de la solicitud a toda empresa estatal, empresa que goza de derechos o privilegios especiales o monopolio designado.

3.    Una Parte podrá solicitar a la otra Parte que proporcione información adicional sobre los cálculos de los umbrales de ingresos a los que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 11.2 (Ámbito de aplicación).


4.    Las disposiciones de los apartados 1 a 3 no obligarán a una parte a revelar información confidencial de una forma que sea incompatible con sus disposiciones legales y reglamentarias, que impida garantizar el cumplimiento del Derecho, que sea contraria al interés público o que perjudique a los intereses comerciales legítimos de empresas particulares.

5.    En el caso de la Unión, el apartado 2, letras a) a e), no será aplicable a las empresas pertenecientes a la categoría de pequeñas y medianas empresas tal como se define en el Derecho de la Unión.

ARTÍCULO 11.7

Cooperación técnica

Reconociendo la importancia de promover marcos legales y reglamentarios para las empresas estatales, las Partes llevarán a cabo actividades de cooperación técnica acordadas mutuamente para promover la eficacia y la transparencia de las empresas estatales, a reserva de la disponibilidad de financiación en el marco de los instrumentos y programas de cooperación de la Parte de que se trate.


CAPÍTULO 12

PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN A

DISPOSICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 12.1

Objetivos

1.    Los objetivos del presente capítulo son:

a)    facilitar la creación, producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes, contribuyendo a una economía más sostenible e integradora para cada Parte; y

b)    alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual.


2.    La protección y la garantía del respeto de los derechos de propiedad intelectual deben contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de tecnología, en beneficio mutuo de los productores y los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo favorable al bienestar social y económico y al equilibrio entre derechos y obligaciones.

ARTÍCULO 12.2

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones con arreglo a los tratados internacionales de los que son parte que regulan la propiedad intelectual, incluido el Acuerdo sobre los ADPIC. Las Partes garantizarán una aplicación adecuada y efectiva de dichos tratados. El presente capítulo complementará y especificará más detalladamente esos derechos y las obligaciones entre las Partes con el objetivo de garantizar una aplicación adecuada y efectiva de dichos tratados, así como el equilibrio entre los derechos de los titulares de la propiedad intelectual y el interés público.

2.    A efectos del presente Acuerdo, «propiedad intelectual» se refiere, como mínimo, a todas las categorías de propiedad intelectual a las que se hace referencia en las secciones 1 a 7 de la parte II del Acuerdo sobre los ADPIC, a saber:

a)    derecho de autor y derechos afines;

b)    marcas de fábrica o de comercio;

c)    indicaciones geográficas;


d)    dibujos y modelos industriales;

e)    derechos de patentes;

f)    esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados;

g)    protección de la información no divulgada; y

h)    obtenciones vegetales.

3.    La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal a la que se hace referencia en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 (en lo sucesivo, «el Convenio de París»).

ARTÍCULO 12.3

Trato de nación más favorecida

Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier tercer país se concederá inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los artículos 4 y 5 del Acuerdo sobre los ADPIC.


ARTÍCULO 12.4

Agotamiento

Cada Parte tendrá libertad para establecer su propio régimen relativo al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

SECCIÓN B

NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS AFINES

ARTÍCULO 12.5

Protección concedida

1.    Las Partes deberán cumplir los derechos y obligaciones establecidos en los siguientes acuerdos internacionales:

a)    el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886, revisado por última vez en París el 24 de julio de 1971 (en lo sucesivo, «el Convenio de Berna»);


b)    la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961; y

c)    el Acuerdo sobre los ADPIC.

2.    Las Partes se adherirán a los siguientes tratados internacionales en un plazo de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo:

a)    el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996; y

b)    el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.

ARTÍCULO 12.6

Autores

Cada Parte concederá a los autores el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de sus obras;

b)    cualquier forma de distribución pública del original de sus obras o de sus copias, mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad; y


c)    cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que la persona elija.

ARTÍCULO 12.7

Artistas intérpretes o ejecutantes

Cada Parte concederá a los artistas intérpretes o ejecutantes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones;

b)    la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones;

c)    la distribución pública, mediante venta u otra transmisión de propiedad, de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones;

d)    la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de las fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que elija; y


e)    la radiodifusión inalámbrica y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, salvo cuando la propia interpretación o ejecución ya constituya una interpretación o ejecución radiodifundida.

ARTÍCULO 12.8

Productores de fonogramas

Cada Parte concederá a los productores de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la reproducción directa o indirecta, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o de parte de sus fonogramas;

b)    la distribución pública, mediante venta u otra transmisión de propiedad, de sus fonogramas, incluidas las copias; y

c)    la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de sus fonogramas, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija.


ARTÍCULO 12.9

Organismos de radiodifusión

Cada Parte concederá a los organismos de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a)    la fijación de sus emisiones;

b)    la reproducción o las fijaciones de sus emisiones;

c)    la distribución pública de las fijaciones de sus emisiones; y

d)    la redifusión inalámbrica de sus emisiones;

ARTÍCULO 12.10

Radiodifusión y comunicación al público

Cada Parte establecerá un derecho destinado a garantizar que el usuario abone una remuneración única y equitativa a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas si un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier comunicación al público. Cada Parte velará por que esta remuneración sea distribuida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, cada una de las Partes establecerá las condiciones en que deba repartirse dicha remuneración.


ARTÍCULO 12.11

Plazo de protección

1.    Los derechos de un autor de una obra literaria o artística a los que se hace referencia en el artículo 2 del Convenio de Berna se mantendrán durante la vida del autor y durante no menos de cincuenta años después de su muerte, independientemente de la fecha en que la obra se haya hecho pública legalmente.

2.    En el caso de una obra conjunta de varios autores, el plazo mencionado en el apartado 1 se calculará a partir de la muerte del último autor superviviente.

3.    Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de la interpretación o ejecución. Si dentro de dicho plazo se publica legalmente o se comunica legalmente al público una fijación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de esa primera publicación legal o comunicación legal al público, si dicha fecha es anterior a la fecha de la interpretación o ejecución.

4.    Los derechos de los productores de fonogramas expirarán, como mínimo, cincuenta años después de que se haya hecho la fijación. Si el fonograma se ha publicado legalmente durante dicho período, los derechos expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de la primera publicación legal. Si en el período al que se hace referencia en la primera frase no se ha hecho una publicación legal y el fonograma se ha comunicado legalmente al público, dichos derechos expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la fecha de la primera comunicación legal al público.


5.    Los derechos de los organismos de radiodifusión expirarán, como mínimo, cincuenta años después de la primera retransmisión de una radiodifusión, tanto si esta se hace por medios alámbricos como si se hace por medios inalámbricos, incluso por cable o por satélite.

6.    Los plazos establecidos en el presente artículo se calcularán a partir del 1 de enero del año siguiente al de su hecho generador.

ARTÍCULO 12.12

Protección de las medidas tecnológicas

1.    Cada Parte ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de toda medida tecnológica efectiva que utilice el titular de derechos de autor o derechos afines cuando la persona en cuestión lo haga sabiendo o con motivos razonables para saber que persigue ese objetivo.

2.    Cada Parte ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la puesta en venta o alquiler o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes o la prestación de servicios que:

a)    se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir cualquier medida tecnológica efectiva;


b)    tengan una finalidad o uso comercial limitado al margen de eludir medidas tecnológicas efectivas; o

c)    estén esencialmente diseñados, producidos, adaptados o realizados con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de toda medida tecnológica efectiva.

3.    Con el fin de proporcionar una protección jurídica adecuada con arreglo a los apartados 1 y 2, una Parte podrá adoptar o mantener limitaciones o excepciones adecuadas a las medidas de aplicación de dichos apartados. Las obligaciones en virtud de los apartados 1 y 2 se entienden sin perjuicio de los derechos, las limitaciones, las excepciones o las defensas ante vulneraciones de derechos de autor o derechos afines con arreglo al Derecho interno de cada Parte.

4.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «medidas tecnológicas» toda tecnología, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines previstos por la legislación interna. Las medidas tecnológicas se considerarán «efectivas» cuando el uso de la obra u otro trabajo protegido esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o procedimiento de protección, por ejemplo la codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo o un mecanismo de control del copiado, que cumpla este objetivo de protección.


ARTÍCULO 12.13

Protección de la información sobre la gestión de derechos

1.    Cada Parte establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que lleven a cabo deliberadamente y sin autorización cualquiera de los actos siguientes:

a)    la supresión o alteración de toda información sobre la gestión electrónica de derechos; o

b)    la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras, interpretaciones o ejecuciones, fonogramas u otros trabajos protegidos de conformidad con la presente subsección, de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información sobre la gestión electrónica de derechos,

si tales personas saben o tienen motivos razonables para saber que, al hacerlo, inducen, permiten, facilitan o encubren una infracción de los derechos de autor o derechos afines establecidos por la legislación interna.

2.    A efectos del presente artículo, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos» toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otra prestación contemplada en la presente subsección, al autor o cualquier otro titular de derechos, la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.


3.    El apartado 2 es aplicable cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra u otra prestación contemplada en la presente subsección o aparezca en relación con la comunicación al público de tal obra o prestación.

ARTÍCULO 12.14

Excepciones y limitaciones

1.    Cada Parte podrá establecer excepciones y limitaciones a los derechos establecidos en los artículos 12.6 (Autores) a 12.10 (Radiodifusión y comunicación al público) únicamente en determinados casos especiales que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o trabajo y no perjudiquen de forma irrazonable a los intereses legítimos de los titulares de derechos, de conformidad con los tratados internacionales que hayan suscrito.

2.    Cada Parte establecerá que los actos de reproducción a los que se hace referencia en los artículos 12.6 (Autores) a 12.10 (Radiodifusión y comunicación al público), que sean transitorios o secundarios, formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuyo único propósito sea permitir:

a)    una transmisión en una red entre terceros por un intermediario o


b)    una utilización lícita

de una obra u otra prestación, y que no revistan importancia económica independiente, estarán exentas del derecho de reproducción contemplado en los artículos 12.6 (Autores) a 12.10 (Radiodifusión y comunicación al público).

ARTÍCULO 12.15

Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte

1.    Cada Parte podrá establecer, en beneficio del autor de una obra de arte original, un derecho de reventa definido como un derecho de autor inalienable a percibir un derecho basado en el precio obtenido en cualquier reventa de la obra posterior a la primera transmisión de la obra por el autor.

2.    El derecho al que se hace referencia en el apartado 1 será aplicable a todos los actos de reventa en los que participen —como vendedores, compradores o intermediarios— profesionales del mercado del arte, tales como salas de ventas, galerías de arte y, en general, cualquier marchante profesional de obras de arte.

3.    Cada Parte podrá disponer que el derecho al que se hace referencia en el apartado 1 no sea aplicable a las operaciones de reventa si el vendedor ha adquirido la obra directamente al autor menos de tres años antes de la reventa y el precio de reventa no exceda de un determinado importe mínimo.


4.    El derecho al que se hace referencia en el apartado 1 podrá reclamarse en una Parte únicamente si lo permite la legislación interna de la Parte a la que pertenezca el autor y en la medida en que lo permita la Parte en la que se reclama el derecho. El procedimiento de recaudación y los importes se establecerán en el la legislación interna.

ARTÍCULO 12.16

Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos

Las Partes procurarán promover el diálogo y la cooperación entre sus organismos respectivos de gestión colectiva a fin de promover la disponibilidad de las obras y otras prestaciones protegidas en los territorios de las Partes y la transferencia de derechos de autor por el uso de tales obras o trabajos protegidos.


SUBSECCIÓN 2

MARCAS

ARTÍCULO 12.17

Tratados internacionales

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989, tal como fue modificado en último lugar el 12 de noviembre de 2007.

2.    Cada Parte utilizará la clasificación establecida en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, hecho en Niza el 15 de junio de 1957, tal como fue modificado el 28 de septiembre de 1979 (en lo sucesivo, la «Clasificación de Niza») 54 .

3.    Cada Parte simplificará y desarrollará procedimientos de registro de marcas utilizando, entre otras cosas, el Tratado sobre el Derecho de Marcas, adoptado en Ginebra el 27 de octubre de 1994, y el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas, hecho en Singapur el 27 de marzo de 2006, como puntos de referencia.


ARTÍCULO 12.18

Derechos otorgados por una marca

La marca registrada otorgará a su propietario derechos exclusivos. El propietario tendrá derecho a impedir que terceros utilicen sin su consentimiento en el curso de operaciones comerciales:

a)    cualquier signo idéntico a la marca en relación con mercancías o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada 55 ; y

b)    de cualquier signo idéntico o similar a la marca para productos o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada, cuando dicho uso pueda entrañar un riesgo de confusión por parte del público.

ARTÍCULO 12.19

Procedimiento de registro

1.    Cada Parte establecerá un sistema de registro de marcas en el que se comunicará por escrito y se motivará debidamente cada denegación final de registro de una marca por parte de la administración responsable de las marcas.


2.    Cada Parte ofrecerá la posibilidad de oponerse a las solicitudes de marcas y dará a los solicitantes de marcas la oportunidad de responder a dicha oposición.

3.    Cada Parte dispondrá de una base de datos electrónica, de acceso público, con las solicitudes de marcas y los registros de marcas publicados.

ARTÍCULO 12.20

Marcas notoriamente conocidas

A fin de dar efecto a la protección de las marcas notoriamente conocidas a las que se hace referencia en el artículo 6 bis del Convenio de París y en los apartados 2 y 3 del artículo 16 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes tomarán en consideración la Recomendación Conjunta sobre las disposiciones de protección de las marcas notoriamente conocidas, adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en el 34.º período de sesiones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrado del 20 al 29 de septiembre de 1999.


ARTÍCULO 12.21

Excepciones a los derechos concedidos por una marca

Cada Parte:

a)    establecerá que se haga un uso leal de los términos descriptivos 56 como excepción limitada a los derechos concedidos por una marca; y

b)    podrá establecer otras excepciones limitadas,

siempre que dichas excepciones tengan en cuenta los intereses legítimos de los propietarios de las marcas y de las terceras partes.


ARTÍCULO 12.22

Revocación de una marca registrada 57

1.    Cada Parte dispondrá que una marca registrada podrá ser revocada si, en un período continuo de cinco años anterior a la solicitud de revocación, su propietario o el titular de la licencia de su propietario no han hecho un uso genuino 58 de ella, sin motivos justificables, en el territorio pertinente en relación con las mercancías o los servicios para los cuales esté registrada, salvo si el uso ha comenzado o se ha reanudado al menos tres meses antes de la solicitud de revocación. Una Parte podrá disponer que se haga caso omiso de esta excepción si los preparativos para el comienzo o la reanudación no se llevan a cabo hasta que el propietario se dé cuenta de que se puede presentar una solicitud de revocación.

2.    Una Parte podrá disponer que una marca pueda ser revocada cuando, después de la fecha de su registro, se haya convertido, como consecuencia de actos o de la inactividad de su propietario, en el nombre común en el comercio de un producto o un servicio respecto al cual esté registrada.


3.    Todo uso de una marca registrada que haga su propietario o que se haga con el consentimiento de este con respecto a las mercancías o los servicios para los que esté registrada y que pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, la calidad o el origen geográfico de las mercancías o los servicios, podrá dar lugar a la revocación de la marca o a su prohibición por el Derecho interno pertinente.

SUBSECCIÓN 3

INDICACIONES GEOGRÁFICAS

ARTÍCULO 12.23

Ámbito de aplicación

1.    La presente subsección es aplicable al reconocimiento y a la protección de las indicaciones geográficas de los vinos, las bebidas espirituosas, los productos agrícolas y los productos alimentarios que sean originarios de los territorios de las Partes.

2.    Las indicaciones geográficas de una Parte, que deben ser protegidas por la otra Parte, solo estarán sujetas a lo dispuesto en la presente subsección si están protegidas como indicaciones geográficas con arreglo al sistema contemplado en el artículo 12.24 (Sistema de registro y protección de indicaciones geográficas) en el territorio de la Parte de origen.


ARTÍCULO 12.24

Sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas

1.    Cada Parte mantendrá un sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas que constará, como mínimo, de los elementos siguientes:

a)    un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en el territorio de dicha Parte;

b)    un procedimiento administrativo para verificar que las indicaciones geográficas que vayan a introducirse, o mantenerse, en el registro al que se hace referencia en la letra a) identifican una mercancía como originaria de un territorio, una región o una localidad de una Parte, si la calidad, la reputación u otras características determinadas de la mercancía son atribuibles esencialmente a su origen geográfico;

c)    un procedimiento de oposición que permita tomar en consideración los intereses legítimos de toda persona física o jurídica, y

d)    procedimientos para rectificar y suprimir o poner fin a los efectos de las inscripciones en el registro al que se hace referencia en la letra a) que tengan en cuenta los intereses legítimos de terceras partes y de los titulares de los derechos de las indicaciones geográficas registradas en cuestión 59 .


2.    Cada Parte podrá establecer en su legislación interna una protección más amplia que la exigida en la presente subsección, a condición de que dicha protección no suponga incumplir la protección establecida por el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 12.25

Indicaciones geográficas establecidas

1.    Tras completar un procedimiento de oposición y un examen de las indicaciones geográficas de la Unión enumeradas en la parte A del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas), Vietnam reconoce que dichas indicaciones son indicaciones geográficas a tenor del apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y que han sido registradas por la Unión de conformidad con el sistema al que se hace referencia en el artículo 12.24 (Sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas). Vietnam protegerá estas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.

2.    Tras completar un procedimiento de oposición y un examen de las indicaciones geográficas de Vietnam enumeradas en la parte B del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas), la Unión reconoce que dichas indicaciones son indicaciones geográficas a tenor del apartado 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y que han sido registradas por Vietnam de conformidad con el sistema al que se hace referencia en el artículo 12.24 (Sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas). La Unión protegerá estas indicaciones geográficas de acuerdo con el nivel de protección previsto en el presente Acuerdo.


ARTÍCULO 12.26

Modificación de la lista de indicaciones geográficas

1.    Las Partes podrán modificar la lista de indicaciones geográficas del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 3, letra a), del artículo 12.63 (Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas) y el apartado 1 del artículo 17.5 (Modificaciones), entre otras cosas:

a)    suprimiendo las indicaciones geográficas que hayan dejado de estar protegidas en el país de origen; o

b)    añadiendo indicaciones geográficas, tras haber completado el procedimiento de oposición y examinado las indicaciones geográficas a las que se hace referencia en el artículo 12.25 (Indicaciones geográficas establecidas) a satisfacción de ambas Partes.

2.    Las indicaciones geográficas de vinos, bebidas espirituosas, productos agrícolas y productos alimentarios no deberán, en principio, añadirse al anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) si consisten en una denominación que en la fecha de la firma del presente Acuerdo figure en el registro correspondiente de una Parte con el estatus de «registrada».


ARTÍCULO 12.27

Protección de las indicaciones geográficas

1.    Cada Parte establecerá los medios jurídicos para que las partes interesadas puedan impedir:

a)    el uso de una indicación geográfica de la otra Parte enumerada en el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) para todo producto correspondiente a la clase de producto, tal como se define en el anexo 12-B (Clases de productos) y se especifica en el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) respecto a esa indicación geográfica, que:

i)    no sea originario del país de origen especificado en el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) para dicha indicación geográfica; o

ii)    sea originario del país de origen especificado en el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) para dicha indicación geográfica, pero no se haya producido o fabricado de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la otra Parte que serían aplicables si el producto se destinara al consumo en la otra Parte;

b)    la utilización de cualquier medio en la designación o presentación de una mercancía que indique o sugiera que la mercancía en cuestión es originaria de una zona geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error sobre el origen geográfico o la naturaleza de la mercancía; y

c)    cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, a tenor del artículo 10 bis del Convenio de París.


2.    La protección a la que se hace referencia en el apartado 1, letra a), se facilitará incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» o similares.

3.    No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Acuerdo sobre los ADPIC, las Partes decidirán de común acuerdo las condiciones prácticas de utilización para diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores y de no inducir a error a los consumidores. No se registrará una denominación homónima que induzca a los consumidores a creer erróneamente que un producto es originario de otro territorio, aunque el nombre sea exacto por lo que se refiere al territorio, la región o el lugar real de origen del producto en cuestión.

4.    Si una Parte, en el contexto de negociaciones con un tercer país, propone proteger una indicación geográfica del tercer país que sea homónima de una indicación geográfica de la otra Parte que esté protegida con arreglo a la presente subsección, informará a dicha Parte y le dará la oportunidad de formular observaciones antes de que la indicación geográfica del tercer país pase a estar protegida.

5.    Ninguna disposición de la presente subsección obligará a una Parte a proteger una indicación geográfica de la otra Parte que no esté protegida o deje de estar protegida en su país de origen. Cada Parte informará a la otra en el caso de que una indicación geográfica haya dejado de estar protegida en el país de origen. Deberá hacerlo de conformidad con el apartado 3 del artículo 12.63 (Grupo de Trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas).


6.    Una Parte no estará obligada a proteger como indicación geográfica una denominación que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto si coincide con el nombre de una variedad vegetal o de una raza animal.

ARTÍCULO 12.28

Excepciones

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 12.27 (Protección de las indicaciones geográficas), la protección de las indicaciones geográficas «Asiago», «Fontina» y «Gorgonzola» que figuran en la parte A del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) no impedirá la utilización de ninguna de estas indicaciones en el territorio de Vietnam por las personas, incluidos sus sucesores, que hayan hecho un uso comercial real de buena fe de esas indicaciones a propósito de productos de la categoría «quesos» antes del 1 de enero de 2017.

2.    No obstante lo dispuesto en el artículo 12.27 (Protección de las indicaciones geográficas), la protección de la indicación geográfica «Feta» que figura en la parte A del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) no impedirá la utilización de esta indicación en el territorio de Vietnam por las personas, incluidos sus sucesores, que hayan hecho un uso comercial real de buena fe de esa indicación a propósito de productos de la categoría «quesos» elaborados a partir de leche de oveja o de oveja y cabra antes del 1 de enero de 2017.


3.    No obstante lo dispuesto en el artículo 12.27 (Protección de las indicaciones geográficas), durante un período transitorio de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la protección de la indicación geográfica «Champagne», que figura en la parte A del anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) no impedirá la utilización de esta indicación, o su traducción, transliteración o transcripción en el territorio de Vietnam por las personas, incluidos sus sucesores, que hayan hecho un uso comercial real de buena fe de esa indicación a propósito de productos de la categoría «vinos».

4.    Una Parte podrá disponer que cualquier solicitud con arreglo a la presente subsección en relación con el uso o el registro de una marca deba presentarse en el plazo de cinco años a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en esa Parte, o a partir de la fecha de registro de la marca en esa Parte, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que se tuvo conocimiento general del uso lesivo en dicha Parte y siempre que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

5.    Ninguna disposición de la presente subsección afectará al derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.


ARTÍCULO 12.29

Derecho de uso de las indicaciones geográficas

Una vez que una indicación geográfica esté protegida con arreglo a la presente subsección, su uso legítimo no estará sujeto a ningún registro de usuarios ni a nuevas cargas.

ARTÍCULO 12.30

Relación con las marcas

1.    Si una marca ha sido solicitada o registrada de buena fe, o si los derechos de una marca se han adquirido mediante su uso de buena fe, en una Parte antes de la fecha aplicable indicada en el apartado 2, las medidas adoptadas para aplicar la presente subsección en dicha Parte se adoptarán sin perjuicio de la admisibilidad o la validez de la marca, o el derecho de utilizarla, por el motivo de que esa marca sea idéntica o similar a una indicación geográfica.

2.    A los efectos del apartado 1, la fecha aplicable es:

a)    la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo por lo que respecta a las indicaciones geográficas tal como se mencionan en el artículo 12.25 (Indicaciones geográficas establecidas); o


b)    la fecha en que la autoridad competente de una Parte reciba de la otra una solicitud completa de protección de una indicación geográfica adicional tal como se menciona en el artículo 12.26 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas).

3.    Una marca, tal como se menciona en el apartado 1, podrá seguir protegiéndose, utilizándose y renovándose no obstante la protección de la indicación geográfica, siempre que con arreglo a la legislación interna de la Parte de que se trate no existan motivos para invalidar o revocar la marca.

ARTÍCULO 12.31

Garantía de cumplimiento de la protección

1.    Cada Parte establecerá medidas administrativas adecuadas que garanticen la protección de las indicaciones geográficas, en la medida establecida en su Derecho interno, con el fin de prohibir que una persona fabrique, prepare, envase, etiquete, venda o importe o anuncie un producto alimentario de una manera que sea falsa, induzca a error, sea engañosa o pueda crear una impresión errónea en cuanto a su origen.

2.    Cada Parte deberá, como mínimo, garantizar la protección prevista en los artículos 12.27 (Protección de las indicaciones geográficas) y 12.30 (Relación con las marcas), a petición de una parte interesada.


ARTÍCULO 12.32

Normas generales

1.    Los productos con indicaciones geográficas protegidas deberán cumplir las especificaciones de los productos, incluidas sus modificaciones, aprobadas por las autoridades de la Parte en el territorio del que sea originario el producto.

2.    Toda cuestión derivada de las especificaciones de productos registrados será tratada en el Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas, al que se hace referencia en el artículo 12.63 (Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas).

ARTÍCULO 12.33

Cooperación y transparencia

1.    Las Partes mantendrán contactos, directamente o a través del Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas, al que se hace referencia en el artículo 12.63 (Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas), sobre todas las cuestiones relacionadas con la aplicación y el funcionamiento de la presente subsección. En particular, una Parte podrá solicitar a la otra información sobre las especificaciones de los productos, incluidas sus modificaciones, y los puntos de contacto pertinentes para el control o la gestión de las indicaciones geográficas.


2.    Cada Parte podrá poner a disposición del público las especificaciones de los productos, o un resumen, y los puntos de contacto para el control o la gestión de las indicaciones geográficas de la otra parte que estén protegidas con arreglo a la presente subsección.

SUBSECCIÓN 4

DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

ARTÍCULO 12.34

Tratados internacionales

Las Partes deberán adherirse al Acta de Ginebra (1999) del Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999, en un plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


ARTÍCULO 12.35

Protección de dibujos y modelos industriales registrados

1.    Las Partes establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales 60 creados, independientemente que sean nuevos u originales 61 . Esta protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección 62 .


2.    Solo se considerará que un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y original:

a)    si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último; y

b)    en la medida en que esas características visibles del componente cumplan por sí mismas los requisitos de novedad y originalidad.

3.    A efectos del apartado 2, letra a), «utilización normal» significa la utilización por el usuario final, excluyendo el mantenimiento, la revisión o la reparación.

4.    El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho a impedir, como mínimo, que terceros fabriquen, pongan en venta, vendan, importen o almacenen para la venta, sin su consentimiento, artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichas acciones se realizan con fines comerciales.

5.    La duración de la protección prevista será, como mínimo, de quince años.


ARTÍCULO 12.36

Excepciones y exclusiones

1.    Una Parte podrá establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que no contravengan de manera irrazonable a la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del propietario del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2.    La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos impuestos esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

ARTÍCULO 12.37

Relación con los derechos de autor

Un dibujo o modelo podrá, asimismo, beneficiarse de la protección conferida por la normativa sobre derechos de autor de una Parte a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo se haya creado o se haya fijado de la forma que sea. La Parte en cuestión determinará qué dibujos o modelos pueden acogerse a dicha protección y la medida y las condiciones en que esta se concede, incluido el nivel de originalidad requerido.


SUBSECCIÓN 5

PATENTES

ARTÍCULO 12.38

Acuerdos internacionales

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Tratado de Cooperación en materia de Patentes, hecho en Washington el 19 de junio de 1970, tal como fue enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado en último lugar el 3 de octubre de 2001. Cada Parte simplificará y desarrollará procedimientos de registro de patentes utilizando como referencia, entre otras cosas, el Tratado sobre el Derecho de Patentes, adoptado en Ginebra el 1 de junio de 2000.

ARTÍCULO 12.39

Patentes y salud pública

1.    Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en Doha el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC. En su interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo al presente capítulo, las Partes podrán basarse en dicha Declaración.


2.    Las Partes respetarán la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre la aplicación del apartado 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública.

ARTÍCULO 12.40

Autorización administrativa

1.    Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos protegidos por una patente en sus territorios respectivos están generalmente sujetos a un procedimiento administrativo de autorización de comercialización antes de que sean comercializados en sus mercados (en lo sucesivo, «procedimiento de autorización de comercialización»).

2.    Cada Parte establecerá un mecanismo adecuado y eficaz para compensar al propietario de una patente por la reducción de la vigencia efectiva de la patente como resultado de retrasos excesivos 63 en la concesión de la primera autorización de comercialización en su territorio respectivo. Tal compensación podrá consistir en una ampliación de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente, equivalente al tiempo que excede al período al que se hace referencia en la nota a pie de página del presente apartado. La duración máxima de esta ampliación no podrá ser superior a dos años.


3.    Como alternativa a lo dispuesto en el apartado 2, una Parte podrá conceder una ampliación, no superior a cinco años 64 , de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente para compensar a su propietario por la reducción de la vigencia efectiva de la patente como consecuencia del procedimiento administrativo de autorización de la comercialización. La duración de la ampliación surtirá efecto al final del período de validez legal de la patente durante un período igual al transcurrido entre la fecha de presentación de la solicitud de la patente y la fecha de la primera autorización de comercialización del producto en el mercado de la Parte, reducido en cinco años.

SUBSECCIÓN 6

PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

ARTÍCULO 12.41

Protección de la información no divulgada

1.    Con el fin de aplicar el artículo 39 del Acuerdo sobre los ADPIC y al tiempo que se garantiza una protección eficaz contra la competencia desleal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 bis del Convenio de París, cada Parte protegerá la información y los datos confidenciales facilitados por el Estado o las agencias estatales de conformidad con el presente artículo.


2.    Si una Parte exige, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o productos agroquímicos, la presentación de datos de ensayos o de otro tipo no divulgados cuya generación suponga un esfuerzo considerable, protegerá tales datos contra usos comerciales desleales. Además, cada Parte impedirá la divulgación de esos datos, excepto si es necesario para proteger al público.

3.    Cada Parte dispondrá que, respecto a los datos a los que se hace referencia en el apartado 2 que se presenten a la Parte después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ningún otro solicitante de autorización de comercialización podrá utilizarlos, sin la autorización de la persona que los haya presentado, para fundamentar una solicitud de autorización de comercialización durante un plazo razonable, normalmente no inferior a cinco años a partir de la fecha en que la Parte haya concedido la autorización a la persona que presentó los datos para obtener la autorización de comercialización de su producto.


SUBSECCIÓN 7

DERECHOS DE OBTENCIÓN VEGETAL

ARTÍCULO 12.42

Derechos de obtención vegetal

Las Partes protegerán los derechos de obtención vegetal, de conformidad con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, adoptado en París el 2 de diciembre de 1961 y revisado por última vez en Ginebra el 19 de marzo de 1991, incluidas las excepciones al derecho de obtentor a las que se hace referencia en el artículo 15 del mencionado Convenio, y cooperarán para promover tales derechos y garantizar su respeto.


SECCIÓN C

GARANTÍA DE RESPETO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SUBSECCIÓN 1

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA GARANTÍA DE RESPETO

ARTÍCULO 12.43

Obligaciones generales

1.    Las Partes afirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III. Cada Parte establecerá las medidas complementarias, los procedimientos y los recursos expuestos en la presente sección necesarios para garantizar el respeto efectivo de los derechos de propiedad intelectual 65 . Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos ni comportarán plazos que no sean razonables ni retrasos injustificados.


2.    Las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en el apartado 1 serán efectivos y proporcionados y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

ARTÍCULO 12.44

Solicitantes legitimados

Cada Parte reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a)    los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a las disposiciones del Derecho aplicable;

b)    todas las demás personas autorizadas a ejercer estos derechos de propiedad intelectual, en particular los titulares de licencias, en la medida en que lo permitan las disposiciones del Derecho aplicable y con arreglo a ellas;

c)    los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permitan las disposiciones del Derecho aplicable y con arreglo a ellas; y

d)    los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permitan las disposiciones del Derecho aplicable y con arreglo a ellas.


SUBSECCIÓN 2

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO POR PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 12.45

Medidas provisionales

1.    Cada Parte se asegurará de que sus autoridades judiciales competentes, a petición de una Parte que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que se ha vulnerado o se va a vulnerar su derecho de propiedad intelectual, estén facultadas para imponer medidas provisionales rápidas y eficaces con el fin de:

a)    evitar que se produzca la vulneración de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar la entrada y el movimiento de mercancías en los circuitos comerciales de su jurisdicción, incluidas las importadas, inmediatamente después del despacho de aduana:

i)    podrá emitirse un mandamiento prejudicial contra una parte cuyos servicios sean utilizados por un tercero para vulnerar un derecho de propiedad intelectual y sobre la cual ejerza jurisdicción la autoridad judicial competente; y


ii)    en caso de presunta infracción cometida a escala comercial, las Partes velarán por que, si el solicitante al que se hace referencia en el artículo 12.44 (Solicitantes legitimados) demuestra la existencia de circunstancias que pudieran poner en peligro el cobro de daños y perjuicios, las autoridades judiciales puedan ordenar el embargo preventivo o el bloqueo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos;

y

b)    proteger las pruebas pertinentes acerca de la presunta infracción, sin perjuicio de la protección de información confidencial, lo que puede incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación física de las mercancías presuntamente infractoras y, en casos apropiados, de los materiales e instrumentos utilizados en su producción o distribución, así como de los documentos relacionados con ellos.

2.    Si procede, en particular cuando todo retraso pueda ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas, las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar las medidas provisionales a las que se hace referencia en el apartado 1 sin que sea oída la otra Parte.

3.    El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo sobre los ADPIC.


ARTÍCULO 12.46

Pruebas

1.    Cada Parte garantizará que, a petición de una parte que haya presentado suficientes pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones y haya especificado, al fundamentar tales alegaciones, pruebas que se encuentren bajo control de la parte contraria, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que la parte contraria entregue dichas pruebas, sin perjuicio de la protección de información confidencial. A efectos del presente apartado, una Parte podrá disponer que las autoridades judiciales competentes consideren que una muestra razonable de un número sustancial de ejemplares de una obra o cualquier otro objeto protegido constituya una prueba razonable.

2.    En el caso de una infracción cometida a una escala comercial, cada Parte adoptará las medidas necesarias para que, si procede, las autoridades judiciales competentes, a petición de una de las partes, ordenen la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de información confidencial.


ARTÍCULO 12.47

Derecho de información

1.    Sin perjuicio de su Derecho interno sobre la protección de la confidencialidad de la información o el tratamiento de datos personales, cada Parte se asegurará de que, en los procedimientos civiles relativos a una vulneración de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del solicitante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, al presunto infractor o a cualquier otra persona que facilite la información que posea o controle, de acuerdo con lo dispuesto en sus disposiciones legales y reglamentarias internas.

A efectos del presente apartado, «cualquier otra persona» podrá referirse a una persona que:

a)    haya sido hallada en posesión de las mercancías infractoras a escala comercial;

b)    haya sido hallada utilizando los servicios infractores a escala comercial;

c)    haya sido hallada prestando, a escala comercial, servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)    haya sido señalada por la persona a la que se hace referencia en el presente apartado como implicada en la producción, fabricación o distribución de las mercancías infractoras o el suministro de los servicios infractores.


2.    La información a la que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir información sobre toda persona implicada a escala comercial en la infracción o presunta infracción y sobre los medios de producción y las redes de distribución de las mercancías o servicios infractores.

ARTÍCULO 12.48

Otras medidas correctoras

1.    Cada Parte garantizará que las autoridades judiciales competentes tengan autoridad para ordenar, a petición del solicitante y sin perjuicio de los daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ningún tipo de tal manera que se minimice el riesgo de nuevas infracciones:

a)    la recuperación de las mercancías introducidas en los circuitos comerciales 66 ;

b)    la eliminación de las mercancías fuera de los canales comerciales; o

c)    la destrucción

de las mercancías que consideren infractoras de un derecho de propiedad intelectual.


Las autoridades judiciales competentes podrán también ordenar la destrucción de materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la creación o fabricación de las mercancías infractoras, o su eliminación fuera de los circuitos comerciales de forma que se minimicen los riesgos de nuevas infracciones.

2.    Las autoridades judiciales competentes tendrán autoridad para ordenar que las medidas correctoras a las que se hace referencia en el apartado 1, al menos por lo que respecta a la destrucción, incluida la retirada de los circuitos comerciales para la destrucción, sean ejecutadas a expensas del infractor, excepto si se alegan motivos particulares para no hacerlo.

ARTÍCULO 12.49

Requerimientos

Cada Parte garantizará que, cuando una decisión judicial establezca una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes puedan dictar contra el infractor, y en su caso contra una parte cuyos servicios utilice el infractor sobre el cual tengan jurisdicción, un requerimiento destinado a prohibir la continuación de la infracción.


ARTÍCULO 12.50

Medidas alternativas

Una Parte podrá disponer que, en casos apropiados y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en el artículo 12.48 (Otras medidas correctoras) o el artículo 12.49 (Requerimientos), las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una compensación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas establecidas en el artículo 12.48 (Otras medidas correctoras) o el artículo 12.49 (Requerimientos) si dicha persona no ha actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de las medidas en cuestión le causarían un daño desproporcionado y si la compensación pecuniaria a la parte perjudicada parece razonablemente satisfactoria.

ARTÍCULO 12.51

Daños y perjuicios

1.    Cada Parte garantizará que las autoridades judiciales competentes estén facultadas para ordenar al infractor que haya participado en una actividad infractora, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, que pague al titular de los derechos una indemnización adecuada por los daños y perjuicios reales que este haya sufrido debido a la infracción.


A la hora de determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios a causa de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes estarán facultadas para:

a)    tener en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, incluido el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, todo beneficio injusto obtenido por el infractor 67 y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos 68 ; y

b)    en casos apropiados, determinar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los derechos de autor o las tasas que se adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2.    Si el infractor no participó, a sabiendas o con motivos razonables para saberlo, en una actividad infractora, una Parte podrá disponer que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar a favor de la parte perjudicada la recuperación de los beneficios o el pago de una indemnización por daños y perjuicios que podrá preestablecerse.


ARTÍCULO 12.52

Costas procesales

Cada Parte dispondrá que las autoridades judiciales competentes estén facultadas, por norma general y cuando proceda, para ordenar que la parte perdedora pague a la parte ganadora las costas o tasas procesales y honorarios adecuados de abogados, así como cualquier otro gasto contemplado en el Derecho interno de la Parte.

ARTÍCULO 12.53

Publicación de las decisiones judiciales

Las autoridades judiciales competentes estarán facultadas para ordenar, con arreglo a su Derecho interno y sus políticas, que se publique o se ponga a disposición del público, a expensas del infractor, información adecuada sobre la decisión judicial definitiva.


ARTÍCULO 12.54

Presunción de autoría o propiedad

Las Partes reconocen que, a efectos de la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos contemplados en el presente capítulo, es suficiente que el nombre del autor de una obra literaria o artística y el nombre de otros titulares de derechos por lo que respecta a la prestación protegida figuren en la obra o la prestación protegida de la forma habitual para que el autor u otro titular del derecho sean considerados como tales, salvo prueba en contrario, y tengan por lo tanto derecho a incoar procedimientos de infracción.


SUBSECCIÓN 3

PROVEEDOR DE SERVICIOS INTERMEDIARIOS

ARTÍCULO 12.55

Responsabilidad del proveedor de servicios intermediarios

1.    Cada Parte, de conformidad con el presente artículo, establecerá limitaciones o excepciones en su legislación interna por lo que respecta a la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios, en relación con la prestación o el uso de sus servicios, en las infracciones de los derechos de autor o derechos conexos cometidas en las redes de telecomunicaciones 69 o a través de ellas.

2.    Las limitaciones o excepciones a las que se hace referencia en el apartado 1 incluirán, como mínimo, las actividades siguientes:

a)    la transmisión en una red de telecomunicaciones de información proporcionada por un usuario del servicio, o el suministro de acceso a una red de telecomunicaciones («mera transmisión»);


b)    la transmisión en una red de telecomunicaciones de información proporcionada por un usuario del servicio a propósito del almacenamiento automático, intermedio y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio a petición de estos («memoria caché»), a condición de que el proveedor:

i)    no modifique la información, excepto por razones técnicas;

ii)    cumpla las condiciones de acceso a la información;

iii)    cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de una manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

iv)    no interfiera en la utilización lícita de tecnología, ampliamente reconocida y utilizada por el sector, para obtener datos sobre la utilización de la información; y

v)    retire o deshabilite el acceso a la información que haya almacenado en cuanto tenga conocimiento 70 de que la información ha sido retirada de la red en la fuente de transmisión inicial, o se ha bloqueado el acceso a ella.

y


c)    el almacenamiento de información proporcionada por un usuario del servicio a petición de un usuario del servicio («alojamiento»), a condición de que el proveedor:

i)    no tenga conocimiento de la información ilegal; y

ii)    en cuanto tenga ese conocimiento 71 , actúe con prontitud para retirar la información o bloquear el acceso a ella.

3.    Cada Parte podrá establecer en su Derecho interno las condiciones en las que los proveedores de servicios intermediarios no pueden acogerse a las excepciones o limitaciones indicadas en el apartado 2.

4.    Las condiciones para que los proveedores de servicios intermediarios puedan acogerse a las excepciones o limitaciones expuestas en el apartado 2 no podrán consistir en que el proveedor de servicios intermediarios haga un seguimiento de su servicio o busque hechos que indiquen la existencia de una actividad infractora.

5.    Cada Parte podrá establecer procedimientos para la realización de notificaciones y contranotificaciones efectivas de supuestas infracciones.

6.    El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con el sistema jurídico de cada Parte, exija al proveedor de servicios intermediarios poner fin a una infracción o impedirla.


SUBSECCIÓN 4

GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO TRANSFRONTERIZO

ARTÍCULO 12.56

Coherencia con el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC

Al aplicar medidas fronterizas por parte de las autoridades aduaneras para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, según lo establecido en la presente subsección, las Partes garantizarán la coherencia con sus obligaciones en virtud del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre los ADPIC, en particular con el artículo V del GATT de 1994 y el artículo 41 y la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC.

ARTÍCULO 12.57

Definiciones

A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a)    «mercancías falsificadas», las mercancías con marca falsificada y las mercancías con indicación geográfica falsificada;


b)    «mercancías con indicación geográfica falsificada», las mercancías, incluido su embalaje, que lleven ilegalmente una indicación geográfica idéntica a la indicación geográfica válidamente registrada para los mismos tipos de mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa indicación geográfica, y cuya importación infringe por tanto, o cuya exportación habría infringido, los derechos de la indicación geográfica en cuestión con arreglo al Derecho de la Parte en la que se encuentran las mercancías;

c)    «mercancías de marca falsificada», las mercancías, incluido su embalaje, que lleven sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para el mismo tipo de mercancías, o que no puedan distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y cuya importación infringe por tanto, o cuya exportación habría infringido, los derechos del titular de la marca en cuestión con arreglo al Derecho de la Parte en la que se encuentran las mercancías;

d)    «mercancías de exportación», las mercancías que vayan a transportarse desde el territorio de una Parte hasta un lugar fuera de dicho territorio, mientras permanezcan bajo control aduanero;

e)    «mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual», las mercancías falsificadas y las mercancías con derechos de autor pirateados cuya importación o exportación, con arreglo al Derecho de la Parte en la que se encuentran, vulneran un derecho de propiedad intelectual;

f)    «mercancías de importación», las mercancías introducidas en el territorio de una Parte desde un lugar fuera de dicho territorio, mientras dichas mercancías permanezcan bajo control aduanero; y


g)    «mercancías con derechos de autor pirateados», cualesquiera mercancías que sean copias realizadas sin la autorización del titular del derecho de autor o de la persona debidamente autorizada por el titular del derecho de autor en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia y su importación o exportación habrían constituido una infracción del derecho de autor o de un derecho conexo con arreglo al Derecho interno de la Parte de importación o de exportación.

ARTÍCULO 12.58

Alcance de las medidas en frontera

1.    Con respecto a las mercancías de importación y de exportación, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que permitan al titular de un derecho presentar solicitudes a las autoridades aduaneras para suspender la importación o la exportación de mercancías sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual.

2.    Las autoridades aduaneras, de acuerdo con los procedimientos internos, suspenderán el despacho de las mercancías sospechosas de vulnerar un derecho de propiedad intelectual.


ARTÍCULO 12.59

Implicación activa de las autoridades aduaneras

Las autoridades aduaneras, basándose en técnicas de análisis de riesgo, deberán actuar con decisión para seleccionar y detectar envíos que contengan mercancías de importación y de exportación sospechosas de vulnerar los derechos de propiedad intelectual. Cooperarán con los titulares de los derechos, por ejemplo permitiendo el suministro de información para el análisis de riesgos.

ARTÍCULO 12.60

Cooperación específica en el ámbito de las medidas en frontera

1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), del artículo 4.2 (Cooperación y asistencia administrativa mutua en materia aduanera), las Partes promoverán, en casos apropiados, la cooperación y el intercambio de información y de las mejores prácticas entre sus autoridades aduaneras para permitir controles fronterizos eficaces a efectos de garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, en particular para una aplicación efectiva del artículo 69 del Acuerdo sobre los ADPIC.

2.    Por lo que respecta a las medidas aduaneras para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras de las Partes se prestarán asistencia administrativa mutua de conformidad con el Protocolo 2 (Asistencia administrativa mutua en asuntos aduaneros).


3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.1 (Comité de Comercio), el Comité Aduanero al que se hace referencia en el artículo 17.2 (Comités especializados) será responsable de garantizar el buen funcionamiento y la correcta aplicación del presente artículo. El Comité Aduanero establecerá las prioridades, así como los procedimientos adecuados de cooperación entre las autoridades competentes.

SUBSECCIÓN 5

OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA GARANTÍA DE RESPETO DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 12.61

Códigos de conducta

Las Partes fomentarán:

a)    la elaboración por las asociaciones u organizaciones comerciales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual; y

b)    la transmisión a las autoridades competentes de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de toda evaluación relativa a la aplicación de dichos códigos de conducta.


SECCIÓN D

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN E INSTITUCIONALES

ARTÍCULO 12.62

Cooperación

1.    Las Partes cooperarán para facilitar la aplicación del presente capítulo.

2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 16 (Cooperación y desarrollo de capacidades), los ámbitos de cooperación incluyen, entre otras, las actividades siguientes:

a)    el intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y garantía de respeto de los derechos, así como el intercambio de experiencias entre la Unión y Vietnam sobre avances legislativos;

b)    el intercambio de experiencias e información entre la Unión y Vietnam sobre la garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual;

c)    el intercambio de experiencias entre la Unión y Vietnam sobre la garantía de respeto de los derechos a nivel central y subcentral por parte de las aduanas, la policía y los órganos administrativos y judiciales, así como la coordinación de sus acciones para impedir las exportaciones de mercancías falsificadas, incluso con otros países;


d)    el desarrollo de capacidades y el intercambio y la formación de personal;

e)    el fomento y la difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular en los círculos empresariales y en las organizaciones socioprofesionales y sociales, así como el fomento de la sensibilización pública de los consumidores y de los titulares de derechos;

f)    la mejora de la cooperación intergubernamental entre las oficinas de propiedad intelectual, entre otras; y

g)    el fomento activo de la sensibilización y educación del público en general sobre las políticas relativas a los derechos de propiedad intelectual mediante la formulación de estrategias eficaces para determinar las audiencias clave y la creación de programas de comunicación destinados a aumentar la sensibilización de los consumidores y de los medios de información sobre el impacto de las infracciones de los derechos de propiedad intelectual, en particular el riesgo para la salud y la seguridad y la relación con la delincuencia organizada.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Partes acuerdan abordar, en la medida necesaria, los temas pertinentes relativos a la protección y la garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual con arreglo al presente capítulo, así como cualquier otra cuestión pertinente, en el Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas, creado de conformidad con el artículo 17.3 (Grupos de trabajo).


ARTÍCULO 12.63

Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas

1.    El Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas, creado de conformidad con el artículo 17.3 (Grupos de trabajo), estará formado por representantes de las Partes con el fin de supervisar la aplicación del presente capítulo, intensificar su cooperación y mantener diálogos sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas.

2.    El Grupo de trabajo sobre los derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas, podrá examinar cualquier cuestión relacionada con la aplicación y el funcionamiento del presente capítulo. En particular, dicho Grupo será responsable de:

a)    elaborar una recomendación para que las Partes modifiquen el anexo 12-A (Lista de indicaciones geográficas) en lo que concierne a las indicaciones geográficas de conformidad con el artículo 12.26 (Modificación de la lista de indicaciones geográficas);

b)    intercambiar información sobre la evolución de la legislación y las políticas en materia de indicaciones geográficas y sobre cualquier otra cuestión de interés común en el ámbito de las indicaciones geográficas; y

c)    intercambiar información sobre las indicaciones geográficas con el fin de considerar su protección de conformidad con la presente subsección 3 (Indicaciones geográficas) de la sección B (Normas relativas a los derechos de propiedad intelectual).


CAPÍTULO 13

COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE

ARTÍCULO 13.1

Objetivos

1.    El objetivo del presente capítulo es promover el desarrollo sostenible, en particular mediante el fomento de los aspectos laborales y medioambientales relacionados con el comercio y las inversiones.

2.    Las Partes recuerdan la Programa 21 sobre Medio ambiente y Desarrollo de 1992, el Plan de Aplicación de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo de 2002, la Declaración Ministerial del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el pleno empleo y trabajo decente de 2006, el Programa de Trabajo Decente de la Organización Internacional del Trabajo (en lo sucesivo, la «OIT»), el documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2002, titulado «El futuro que queremos», y el documento final de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible de 2015, titulado «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible».  Afirman su compromiso de fomentar el desarrollo del comercio internacional, de manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible, para el bienestar de las generaciones presentes y futuras. El objetivo de desarrollo sostenible se integrará en sus relaciones comerciales bilaterales.


3.    Las Partes afirman su compromiso de trabajar por un desarrollo sostenible basado en el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente, tres aspectos interdependientes que se refuerzan mutuamente.

4.    Las Partes subrayan las ventajas de la cooperación sobre cuestiones laborales 72 y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.

5.    El presente capítulo refleja un enfoque de cooperación basado en valores e intereses comunes, teniendo en cuenta las diferencias en los niveles de desarrollo respectivos de las Partes.

ARTÍCULO 13.2

Derecho a regular y niveles de protección

1.    Las Partes reconocen sus derechos respectivos a:

a)    determinar sus objetivos, estrategias, políticas y prioridades de desarrollo sostenible;

b)    establecer sus propios niveles de protección interna en los ámbitos medioambiental y social según lo estimen oportuno; y


c)    adoptar o modificar en consecuencia la legislación y las políticas pertinentes, de forma compatible con las normas reconocidas internacionalmente y los acuerdos suscritos por una Parte a los que se hace referencia en los artículos 13.4 (Normas y acuerdos laborales multilaterales) y 13.5 (Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente).

2.    Cada Parte se esforzará por garantizar que su legislación y sus políticas establezcan y fomenten elevados niveles de protección interna en los ámbitos medioambiental y social y se esforzará constantemente por mejorar tales políticas y disposiciones legales.

ARTÍCULO 13.3

Mantenimiento de los niveles de protección

1.    Las Partes destacan que el debilitamiento de los niveles de protección en los ámbitos laboral o medioambiental afecta a la consecución de los objetivos del presente capítulo y que no es adecuado fomentar el comercio y la inversión debilitando los niveles de protección establecidos en el Derecho medioambiental o laboral interno.

2.    Una Parte no podrá abstenerse de aplicar ni establecer excepciones a la aplicación de su legislación medioambiental y laboral, u ofrecer la no aplicación o excepciones en la aplicación de dicha legislación, de modo que afecte al comercio y las inversiones entre las Partes.

3.    Una Parte no podrá dejar de garantizar el cumplimiento efectivo, como consecuencia de una acción sostenida o repetida o por inacción, de su legislación medioambiental y laboral como estímulo para el comercio o la inversión.


4.    Una parte no aplicará leyes medioambientales y laborales de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio

ARTÍCULO 13.4

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1.    Las Partes reconocen la importancia del empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, en particular como respuesta a la globalización. Las Partes reafirman su compromiso de promover el desarrollo de su comercio bilateral de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, en particular las mujeres y los jóvenes. En este contexto, las Partes se consultarán y cooperarán, según proceda, sobre cuestiones laborales de interés común relacionadas con el comercio.

2.    Las Partes reafirman sus compromisos, de conformidad con sus obligaciones en el marco de la OIT y en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada en 1998 por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86.º período de sesiones, de respetar, promover y aplicar de forma efectiva los principios relativos a los derechos fundamentales en el trabajo, a saber:

a)    la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b)    la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;


c)    la abolición efectiva del trabajo infantil; y

d)    la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

3.    Cada una de las Partes:

a)    se esforzará de forma continua y sostenida por ratificar, en la medida en que no lo haya hecho todavía, los convenios fundamentales de la OIT;

b)    estudiará la ratificación de otros convenios clasificados como actualizados por la OIT, teniendo en cuenta sus circunstancias internas; y

c)    intercambiará información con la otra Parte en relación con las ratificaciones mencionados en las letras a) y b).

4.    Cada Parte reafirma su compromiso de aplicar de manera efectiva en sus disposiciones legales y reglamentarias internas y en sus prácticas los convenios de la OIT ratificados, respectivamente, por Vietnam y por los Estados miembros de la Unión Europea.

5.    Las Partes reconocen que la vulneración de los principios y derechos fundamentales en el trabajo no podrá invocarse ni utilizarse de otro modo como ventaja comparativa legítima y que las normas laborales no deben emplearse con fines de proteccionismo comercial.


ARTÍCULO 13.5

Acuerdos medioambientales multilaterales

1.    Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente como respuesta de la comunidad internacional a los retos medioambientales, y enfatizan la necesidad de mejorar el apoyo que se prestan mutuamente el comercio y el medio ambiente. Las Partes se consultarán y cooperarán, según proceda, a propósito de cuestiones medioambientales de interés común relacionadas con el comercio.

2.    Cada Parte reafirma su compromiso de aplicar de manera efectiva, en su Derecho interno y en sus prácticas, los acuerdos medioambientales multilaterales que haya suscrito.

3.    Las Partes se intercambiarán, en el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y, en su caso, en otras ocasiones, información y experiencias sobre sus respectivas situaciones y los avances con respecto a la ratificación de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente o sus modificaciones.

4.    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a ninguna de las Partes adoptar o mantener medidas para implementar los acuerdos medioambientales multilaterales que hayan suscrito, siempre que tales medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o que representen una restricción encubierta del comercio.


ARTÍCULO 13.6

Cambio climático

1.    Con el fin de afrontar la urgente amenaza del cambio climático, las Partes reafirman su compromiso de alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 1992 (en lo sucesivo, «CMNUCC») y aplicar de manera efectiva dicha Convención, el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, modificado en último lugar el 8 de diciembre de 2012 (en lo sucesivo, el «Protocolo de Kioto»), y el Acuerdo de París, hecho el 12 de diciembre de 2015 en el marco de la mencionada Convención. Las Partes cooperarán acerca de la implementación de la CMNUCC, del Protocolo de Kioto y del Acuerdo de París. Las Partes cooperarán y promoverán, según proceda, la contribución positiva del presente capítulo a la mejora de las capacidades de las Partes en la transición hacia bajas emisiones de gases de efecto invernadero y economías resilientes ante el cambio climático, de conformidad con el Acuerdo de París.

2.    En el marco de la CMNUCC, las Partes reconocen el papel de las políticas internas en la lucha contra el cambio climático. En consecuencia, se consultarán y compartirán información y experiencias prioritarias o de interés común, en particular:

a)    las mejores prácticas y las enseñanzas derivadas de la elaboración, la aplicación y el funcionamiento de los mecanismos de tarificación del carbono;


b)    la promoción de mercados internos e internacionales del carbono, en particular mediante mecanismos como los regímenes de comercio de derechos de emisión y la reducción de las emisiones derivadas de la deforestación y la degradación de los bosques; y

c)    la promoción de la eficiencia energética, las tecnologías de baja emisión y las energías renovables.

ARTÍCULO 13.7

Diversidad biológica

1.    Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, de conformidad con el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 (en lo sucesivo, el «CDB») y el Plan Estratégico para la Diversidad Biológica 2011-2020, incluidas las Metas de Aichi para la Diversidad Biológica, adoptado en la décima reunión de la Conferencia de las Partes celebrada en Nagoya del 18 al 29 de octubre de 2010, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, modificada en último lugar en Gaborone en 1983 (en lo sucesivo, «CITES»), y otros instrumentos internacionales pertinentes en los que sean parte, así como las decisiones adoptadas con arreglo a ellos.


2.    Las Partes reconocen, de conformidad con el artículo 15 del CDB, los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales y que la autoridad para determinar el acceso a los recursos genéticos incumbe a sus respectivos gobiernos y está sujeta a su Derecho interno. Las Partes procurarán crear las condiciones que faciliten el acceso a los recursos genéticos para usos respetuosos del medio ambiente y no imponer restricciones contrarias a los objetivos del CDB. Las Partes reconocen que el acceso a los recursos genéticos estará sometido al consentimiento previo y con conocimiento de causa de la Parte que aporta los recursos genéticos, salvo que esta decida otra cosa.

3.    A tal fin, cada Parte:

a)    fomentará el comercio de productos que contribuyan al uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias internas;

b)    promoverá y fomentará la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, incluido el acceso a los recursos genéticos y el reparto justo y equitativo de los beneficios que se deriven de su uso;

c)    intercambiará información con la otra Parte sobre acciones, tales como estrategias, iniciativas de políticas, programas, planes de acción y campañas de sensibilización de los consumidores pertinentes en un contexto comercial, que estén destinadas a detener la pérdida de diversidad biológica y reducir la presión sobre dicha diversidad y, en su caso, cooperará con el fin de maximizar el efecto y garantizar el apoyo mutuo de sus políticas respectivas;


d)    adoptará y aplicará medidas eficaces y apropiadas, que sean coherentes con sus compromisos contraídos en virtud de los tratados internacionales que haya suscrito, para reducir el comercio ilegal de especies silvestres, tales como campañas de sensibilización y medidas de seguimiento y garantía de cumplimiento normativo;

e)    reforzará la cooperación con la otra Parte, según proceda, para proponer la incorporación de nuevas especies animales y vegetales en los apéndices I y II de la CITES; y

f)    cooperará con la otra Parte a los niveles regional y mundial, según proceda, para promover la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica en los ecosistemas naturales o agrícolas, incluidas las especies amenazadas, sus hábitats, los espacios naturales especialmente protegidos y la diversidad genética; la recuperación de los ecosistemas; la eliminación o la reducción de los impactos ambientales negativos derivados de la utilización de recursos naturales vivos y no vivos, incluidos los ecosistemas; el acceso a los recursos genéticos y el reparto equitativo de los beneficios derivados de su utilización.

ARTÍCULO 13.8

Gestión forestal sostenible y comercio de productos forestales

1.    Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los recursos forestales mediante la contribución a la consecución de sus objetivos económicos, medioambientales y sociales.


2.    A tal fin, cada Parte:

a)    fomentará el comercio de productos forestales procedentes de bosques gestionados de forma sostenible y explotados de conformidad con la legislación nacional del país de producción; ello podrá incluir la celebración de un acuerdo de asociación voluntaria relativo a la Aplicación de las leyes, gobernanza y comercio forestales («FLEGT»);

b)    intercambiará información con la otra Parte sobre medidas de promoción del consumo de madera y de productos de la madera de bosques gestionados de forma sostenible y, en su caso, cooperará para desarrollar tales medidas;

c)    adoptará medidas que sean compatibles con la legislación interna y los tratados internacionales que haya suscrito, con el fin de promover la conservación de los recursos forestales y combatir la tala ilegal y el comercio asociado a esta;

d)    intercambiará información con la otra Parte sobre las acciones, según proceda, para mejora la garantía de cumplimiento de la legislación forestal y, en su caso, cooperará para potenciar al máximo el impacto de sus políticas respectivas destinadas a excluir de los flujos comerciales la madera y los productos de madera obtenidos ilegalmente y garantizar el apoyo mutuo de tales políticas; y

e)    cooperará con la otra Parte a nivel regional y mundial, según proceda, con el objetivo de promover la conservación y la gestión sostenible de todos los tipos de bosques.


ARTÍCULO 13.9

Comercio y gestión sostenible de los recursos marinos vivos y de los productos de la acuicultura

1.    Las Partes reconocen la importancia de garantizar la conservación y la gestión sostenible de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos y de promover la acuicultura responsable y sostenible.

2.    A tal fin, cada Parte:

a)    cumplirá las medidas de gestión y conservación a largo plazo y explotación sostenible de los recursos marinos vivos, tal como se definen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982; promoverá el cumplimiento del Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, hecho en Nueva York del 24 de julio al 4 de agosto de 1995, del Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, aprobado por la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación en su 27.º período de sesiones en noviembre de 1993, y el Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, aprobado por la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación el 22 de noviembre de 2009; y suscribirá los principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización para la Agricultura y la Alimentación en Cancún el 31 de octubre de 1995;


b)    cooperará con la otra Parte, según proceda, dentro de las organizaciones regionales de ordenación pesquera de las que sea miembro, observador o parte cooperante no contratante, así como con estas organizaciones, en particular mediante la aplicación efectiva de sus medidas de seguimiento, control y vigilancia y la garantía del cumplimiento de sus medidas de gestión y, en su caso, aplicará sus sistemas de documentación o certificación de capturas;

c)    cooperará con la otra Parte y participará activamente en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (en lo sucesivo, «pesca INDNR») y las actividades relacionadas con dicha pesca mediante medidas globales, eficaces y transparentes; asimismo, facilitará el intercambio de información sobre las actividades de pesca INDNR y aplicará políticas y medidas destinadas a excluir los productos de la pesca INDNR de los flujos comerciales;

d)    promoverá el desarrollo de la acuicultura responsable y sostenible, teniendo en cuenta sus aspectos económicos, sociales y medioambientales; y

e)    intercambiará información sobre todas las nuevas medidas en materia de gestión de los recursos marinos vivos y los productos de la pesca que puedan afectar al comercio entre las Partes, en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y, en su caso, en otras ocasiones.


ARTÍCULO 13.10

Comercio e inversión en pro del desarrollo sostenible

1.    Las Partes afirman su compromiso de aumentar la contribución del comercio y la inversión a la consecución del objetivo de desarrollo sostenible en sus dimensiones económica, social y medioambiental.

2.    A tal fin, las Partes:

a)    reconocen el papel beneficioso que el trabajo decente puede tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y promoverán el valor de una mayor coherencia entre, por un lado, las políticas comerciales y, por otro, las políticas laborales;

b)    se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión en mercancías y servicios medioambientales, de manera compatible con el presente Acuerdo;

c)    se esforzarán por facilitar el comercio y la inversión en mercancías y servicios que tengan especial interés para la mitigación del cambio climático, tales como las energías renovables sostenibles y las mercancías y servicios energéticamente eficientes, por ejemplo mediante el desarrollo de marcos políticos favorables al despliegue de las mejores tecnologías disponibles;


d)    reconocen que las iniciativas voluntarias pueden contribuir a la consecución y el mantenimiento de altos niveles de protección medioambiental y laboral y complementar las medidas reguladoras internas; por consiguiente, cada Parte, de conformidad con su legislación o políticas internas, fomentará el desarrollo de este tipo de iniciativas y la participación en ellas, incluidos los sistemas voluntarios de aseguramiento de la sostenibilidad, como los regímenes de comercio justo y ético y las etiquetas ecológicas; y

e)    de conformidad con sus leyes o políticas internas, acuerdan promover la responsabilidad social de las empresas, siempre que las medidas relacionadas con esta cuestión no se apliquen de tal forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio. Entre las medidas para la promoción de la responsabilidad social de las empresas cabe mencionar el intercambio de información y de las mejores prácticas, las actividades de educación y formación y el asesoramiento técnico. A este respecto, cada Parte tendrá en cuenta los instrumentos pertinentes acordados internacionalmente que haya aprobado o apoyado, tales como las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, el Pacto Mundial de Naciones Unidas y la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la OIT.


ARTÍCULO 13.11

Información científica

A la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente o las condiciones de trabajo que puedan afectar al comercio o la inversión, cada Parte tendrá en cuenta la información pertinente científica, técnica y relacionada con la innovación que esté disponible, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, incluido el principio de precaución.

ARTÍCULO 13.12

Transparencia

Cada Parte, de conformidad con su legislación interna y con el capítulo 14 (Transparencia), velará por que toda medida destinada a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que pudiera afectar al comercio o la inversión se desarrolle, introduzca y aplique de manera transparente, y se informe debidamente a las personas interesadas para que puedan opinar al respecto.


ARTÍCULO 13.13

Revisión de los efectos sobre la sostenibilidad

Las Partes, conjuntamente o por separado, revisarán, controlarán y evaluarán el impacto de la aplicación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible a través de sus políticas, prácticas, instituciones y procesos participativos respectivos.

ARTÍCULO 13.14

Cooperación en comercio y desarrollo sostenible

1.    Las Partes, reconociendo la importancia de cooperar en aspectos del desarrollo sostenible relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del presente capítulo, podrán cooperar, entre otras cosas, en los ámbitos siguientes:

a)    el comercio y el desarrollo sostenible en los foros internacionales, en particular la OIT, la Reunión Asia-Europa, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, así como en acuerdos multilaterales sobre medio ambiente;

b)    el intercambio de información y experiencia en lo que concierne a las metodologías y los indicadores para las evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad del comercio;


c)    el impacto de las disposiciones legales y reglamentarias, las normas y los estándares en materia de trabajo y medio ambiente sobre el comercio y las inversiones, así como el impacto de las reglas en materia de comercio e inversión sobre las cuestiones laborales y medioambientales, incluido el impacto sobre la elaboración de estrategias y políticas sobre desarrollo sostenible;

d)    el intercambio de experiencias sobre la promoción de la ratificación y aplicación de los convenios fundamentales, prioritarios y otros convenios actualizados de la OIT, así como de acuerdos multilaterales sobre medio ambiente pertinentes para el comercio;

e)    los aspectos relacionados con el comercio del Programa de Trabajo Decente de la OIT, en particular la interconexión entre el comercio y el empleo pleno y productivo para todos, incluidos los jóvenes, las mujeres y las personas con discapacidad, el ajuste del mercado laboral, las normas internacionales del trabajo básicas y otras, las estadísticas laborales, el desarrollo de los recursos humanos y el aprendizaje permanente, la protección social para todos, incluidos los grupos vulnerables y desfavorecidos, como los trabajadores migrantes, las mujeres, los jóvenes y las personas con discapacidad, y la inclusión social, el diálogo social y la igualdad de género;

f)    los aspectos de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente relacionados con el comercio, incluida la cooperación aduanera;

g)    los aspectos del actual y el futuro régimen sobre cambio climático relacionados con el comercio, incluidos los medios para promover tecnologías con bajas emisiones de carbono y la eficiencia energética;

h)    el intercambio de información y experiencia sobre los sistemas de certificación y etiquetado, incluido el etiquetado ecológico;


i)    la promoción de la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas al respecto, en particular en lo que concierne a los instrumentos acordados internacionalmente que cada Parte haya aprobado o apoyado;

j)    las medidas relacionadas con el comercio destinadas a fomentar la conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica, con inclusión del inventario, la evaluación y la valoración de los ecosistemas y sus servicios, y a prevenir y combatir el comercio internacional de especies silvestres;

k)    las medidas relacionadas con el comercio destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques, con el fin de reducir la deforestación y la tala ilegal;

l)    las medidas relacionadas con el comercio destinadas a promover prácticas pesqueras sostenibles y el comercio de productos de la pesca gestionados de manera sostenible; y

m)    el intercambio de información y de experiencia sobre aspectos relacionados con el comercio en lo que concierne a la definición y la aplicación de estrategias y políticas de crecimiento ecológico, en particular la producción y el consumo sostenibles, la mitigación del cambio climático y la adaptación a él y las tecnologías respetuosas con el medio ambiente, entre otras.

2.    Las Partes compartirán información y experiencia con el fin de desarrollar y llevar a cabo actividades de desarrollo de capacidades sobre comercio y desarrollo sostenible.


3.    De conformidad con el capítulo 16 (Cooperación y desarrollo de capacidades), las Partes podrán colaborar en los ámbitos a los que se hace referencia en el apartado 1 mediante, entre otras cosas:

a)    talleres, seminarios, formación y diálogos para compartir conocimientos, experiencias y las mejores prácticas;

b)    estudios; y

c)    asistencia técnica y desarrollo de capacidades, según proceda.

Las Partes podrán acordar otras formas de cooperación.

ARTÍCULO 13.15

Disposiciones institucionales

1.    Cada Parte designará un punto de contacto dentro de su administración a efectos de la aplicación del presente capítulo.

2.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados) estará formado por altos funcionarios de las administraciones correspondientes de cada Parte o por funcionarios que estas designen.


3.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reunirá durante el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, a continuación, cuando sea necesario, para examinar la aplicación del presente capítulo, incluida la cooperación con arreglo al artículo 13.14 (Cooperación sobre comercio y desarrollo sostenible). El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá su propio reglamento interno y adoptará conclusiones por acuerdo mutuo.

4.    Cada Parte convocará uno o varios grupos consultivos internos nuevos sobre desarrollo sostenible, o consultará a grupos internos existentes, cuya tarea consistirá en asesorar acerca de la aplicación del presente capítulo. Cada Parte determinará sus procedimientos internos para el establecimiento de los grupos consultivos internos y el nombramiento de los miembros de tales grupos. Estos grupos comprenderán organizaciones representativas independientes y contarán con una presencia equilibrada de agentes económicos, sociales y medioambientales, tales como organizaciones de empleadores y trabajadores, grupos empresariales y organizaciones medioambientales. Cada grupo consultivo interno podrá presentar observaciones o recomendaciones por iniciativa propia a su Parte respectiva sobre la aplicación del presente capítulo.

5.    Los miembros de los grupos consultivos internos de cada Parte se reunirán en un foro conjunto para mantener un diálogo sobre aspectos de las relaciones comerciales entre las Partes vinculados al desarrollo sostenible. De común acuerdo, los grupos consultivos internos de ambas Partes podrán invitar a otras partes interesadas a participar en las reuniones del foro conjunto. El foro tendrá una representación equilibrada de las partes interesadas económicas, sociales y medioambientales. El informe de cada reunión del foro conjunto se presentará al Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible y, posteriormente, se hará público.


6.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el foro conjunto se reunirá una vez al año, junto con el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible. Durante esas reuniones, las Partes presentarán al foro conjunto información actualizada sobre la aplicación del presente capítulo. Las Partes acordarán el funcionamiento del foro conjunto en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13.16

Consultas gubernamentales

1.    En caso de desacuerdo sobre cualquier asunto contemplado en el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos establecidos en el presente artículo y en el artículo 13.17 (Grupo de expertos). Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, el capítulo 15 (Solución de diferencias) y su anexo 15-C (Mecanismo de mediación) no son aplicables al presente capítulo. El anexo 15-A (Reglamento interno) es aplicable, mutatis mutandis, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.17 (Grupo de expertos).

2.    Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre todo asunto que se plantee en relación con el presente capítulo enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. En la solicitud deberá presentarse claramente el asunto, exponiendo el problema en cuestión y facilitando un breve resumen de las alegaciones basadas en el presente capítulo, incluida la indicación de las disposiciones pertinentes y una explicación de cómo afecta el problema a la consecución de los objetivos del presente capítulo, además de cualquier otra información que la Parte considere pertinente. Las consultas se iniciarán sin demora cuando una Parte las solicite.


3.    Las Partes harán todo lo posible por resolver el asunto de forma satisfactoria para ambas. Durante las consultas, se dedicará una atención especial a los problemas e intereses particulares de la Parte que es un país en desarrollo. Cuando proceda, las Partes tendrán debidamente en cuenta las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos multilaterales pertinentes dedicados al medio ambiente y podrán, de mutuo acuerdo, solicitar asesoramiento a dichas organizaciones u organismos o a cualquier otra persona u organismo que consideren apropiado, con objeto de examinar a fondo el asunto.

4.    Si una Parte considera que el asunto debe debatirse más ampliamente, podrá enviar una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte para que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna y lo estudie. Dicho Comité se reunirá lo antes posible y tratará de buscar una solución consensuada al asunto.

5.    Si procede, el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible podrá solicitar el asesoramiento del grupo o los grupos consultivos internos de una de las Partes o de ambas, o la asistencia de otros expertos, con el fin de facilitar su análisis.

6.    Salvo decisión conjunta en contrario, se hará pública toda solución del asunto alcanzada por las Partes.


ARTÍCULO 13.17

Grupo de expertos

1.    Si el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible no resuelve satisfactoriamente el asunto en el plazo de ciento veinte días, o en un plazo más largo acordado por ambas Partes, tras la presentación de una solicitud de consultas con arreglo al artículo 16.4 (Relaciones con otros capítulos), una Parte podrá enviar una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte para que un grupo de expertos se reúna y lo estudie.

2.    Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá el reglamento interno para el grupo de expertos en relación con toda cuestión de procedimiento que no esté contemplada en el presente artículo. Salvo que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible acuerde otra cosa, a la espera del establecimiento de dicho reglamento interno, se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno establecido en el anexo 15-A (Reglamento interno), teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos del grupo de expertos.


3.    El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecerá, en su primera reunión tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una lista de al menos quince personas que estén dispuestas a formar parte del grupo de expertos y puedan hacerlo. La lista constará de tres sublistas: una sublista de cada Parte y otra relativa a personas que no sean nacionales de ninguna de las dos Partes y que puedan ejercer como presidentes del grupo de expertos. Cada Parte propondrá para su sublista al menos cinco personas que actuarán como expertos. Las Partes seleccionarán también al menos cinco personas para la sublista de presidentes. En sus reuniones, el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible deberá revisar la lista y garantizar que, como mínimo, mantenga el nivel de quince personas.

4.    La lista a la que se hace referencia en el apartado 3 deberá incluir personas con conocimientos especializados o experiencia en Derecho laboral o medioambiental, las cuestiones contempladas en el presente capítulo o la solución de diferencias en el marco de acuerdos internacionales. Dichas personas deberán ser independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún gobierno sobre cuestiones relacionadas con el asunto de que se trate ni estarán adscritas al gobierno de ninguna de las Partes. Los principios establecidos en el anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) se aplicarán, mutatis mutandis, a los expertos, teniendo en cuenta la naturaleza de su trabajo.


5.    Salvo decisión en contrario de las Partes, un grupo de expertos estará formado por tres miembros. En el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción por una Parte de una solicitud de constitución de un grupo de expertos, las Partes deberán consultarse para llegar a un acuerdo sobre su composición. En el caso de que las Partes no logren ponerse de acuerdo sobre la composición del grupo de expertos dentro de dicho plazo, elegirán al presidente en la sublista pertinente a la que se hace referencia en el apartado 3, de mutuo acuerdo o, en caso de que no logren ponerse de acuerdo en un plazo suplementario de siete días, por sorteo. En un plazo de catorce días a partir del final del período de treinta días, cada Parte deberá seleccionar a un experto que cumpla los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 4. Las Partes podrán ponerse de acuerdo para que cualquier otro experto que cumpla los requisitos a los que se hace referencia en el apartado 4 forme parte del grupo de expertos. En el caso de que la composición del grupo de expertos no se haya completado en el plazo de cuarenta y cuatro días a partir de la fecha en que una Parte haya recibido la solicitud de constitución del grupo de expertos, el experto o los expertos restantes se seleccionarán por sorteo en un plazo de siete días a partir de las sublistas a las que se hace referencia en el apartado 3 entre las personas propuestas por la(s) Parte(s) que no haya(n) completado el procedimiento. En el caso de que aún no se haya establecido la lista a la que se hace referencia en el apartado 3, los expertos se seleccionarán por sorteo entre las personas propuestas formalmente por ambas Partes o por una Parte, en el caso de que solo las haya propuesto una de ellas. La fecha de constitución del grupo de expertos será la fecha en que se seleccione al último de los tres expertos.


6.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los siete días siguientes a la fecha de constitución del grupo de expertos, el mandato de este consistirá en:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del capítulo sobre comercio y desarrollo sostenible, el asunto remitido en la solicitud de constitución del grupo de expertos, y publicar informes, de conformidad con el apartado 8 del presente artículo, formulando recomendaciones para resolverlo».

7.    En asuntos relacionados con el cumplimiento de los acuerdos multilaterales, según lo establecido en los artículos 13.4 (Normas y acuerdos laborales multilaterales) y 13.5 (Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente), el grupo de expertos debe solicitar información y asesoramiento a la OIT o a los órganos del acuerdo medioambiental multilateral pertinente. Toda información obtenida con arreglo al presente apartado será comunicada a ambas Partes para que formulen observaciones al respecto.


8.    El grupo de expertos presentará un informe provisional y un informe final a las Partes. En dichos informes figurarán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y el fundamento de sus constataciones y recomendaciones. El grupo de expertos remitirá el informe provisional a las Partes en el plazo de noventa días a partir de la fecha de su constitución. Cualquier Parte podrá formular observaciones por escrito al grupo de expertos sobre el informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de su fecha de emisión. Tras considerar tales observaciones escritas, el grupo de expertos podrá modificar el informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El grupo de expertos remitirá el informe provisional a las Partes en el plazo de ciento cincuenta días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que los plazos fijados en el presente apartado no pueden cumplirse, el presidente del grupo de expertos lo notificará por escrito a las Partes, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo prevé emitir su informe provisional o final. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el grupo de expertos emitirá el informe final en un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de su constitución. Este informe final se hará público, salvo que las Partes tomen otra decisión conjuntamente.

9.    Las Partes debatirán las acciones o medidas adecuadas que deban aplicarse, teniendo en cuenta el informe final del grupo de expertos y las recomendaciones incluidas en él. La Parte afectada informará a su(s) grupo(s) consultivo(s) interno(s) y a la otra Parte de sus decisiones acerca de toda acción o medida que deba aplicarse, a más tardar, noventa días después de que el informe final haya sido remitido a las Partes, o en un período más largo que estas hayan acordado. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible supervisará el seguimiento de la aplicación de tales acciones o medidas. El grupo o los grupos consultivos internos y el foro conjunto podrán presentar observaciones a este respecto al Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible.


CAPÍTULO 14

TRANSPARENCIA

ARTÍCULO 14.1

Objetivo y ámbito de aplicación

Reconociendo la incidencia que el marco regulador y los procedimientos pueden tener en el comercio y la inversión, cada Parte promoverá un marco regulador previsible y procedimientos eficientes para los operadores económicos, en particular las pequeñas y medianas empresas.

ARTÍCULO 14.2

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a)    «persona interesada», toda persona física o jurídica que pueda verse afectada por una medida de aplicación general; y


b)    «medidas de aplicación general», disposiciones legales o reglamentarias, decisiones judiciales, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que puedan incidir en cualquier cuestión contemplada en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 14.3

Publicación

1.    Cada Parte garantizará que las medidas de aplicación general:

a)    se publiquen rápidamente en un medio designado oficialmente, incluidos, en la medida de lo posible, los medios electrónicos, para que los gobiernos y las partes interesadas puedan conocerlas; y

b)    prevean un período de tiempo suficiente entre su publicación y su entrada en vigor, salvo que no sea posible por motivos de urgencia.

2.    Cada Parte:

a)    procurará publicar en una fase temprana adecuada toda propuesta de adopción o modificación de una medida de aplicación general, incluyendo, previa solicitud, una explicación del objetivo y el fundamento de la propuesta;


b)    dará oportunidades razonables a las personas interesadas para que formulen observaciones sobre toda propuesta de adoptar o modificar una medida de aplicación general y, en particular, les dará tiempo suficiente para hacerlo, salvo que no sea posible por motivos de urgencia; y

c)    procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre toda propuesta de adoptar o modificar una medida de aplicación general.

ARTÍCULO 14.4

Solicitudes de información y puntos de contacto

1.    Cuando entre en vigor el presente Acuerdo, cada Parte deberá designar un punto de contacto para garantizar su aplicación efectiva y facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto contemplado en él.

2.    A petición de la otra Parte, el punto de contacto indicará la entidad o el funcionario responsable del asunto y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.


3.    Cada Parte, en función de los recursos de que disponga, establecerá o mantendrá mecanismos apropiados, incluidos los previstos en otros capítulos del presente Acuerdo, para responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con toda medida de alcance general, propuesta o en vigor, así como sobre la manera en que se aplicará. Las solicitudes de información podrán presentarse a través de los puntos de contacto establecidos con arreglo al apartado 1 o de cualquier otro mecanismo apropiado, salvo que se establezca un mecanismo específico en el presente Acuerdo.

4.    Cada Parte dispondrá que haya mecanismos a disposición de las personas que busquen una solución a problemas derivados de una medida de aplicación general en virtud del presente Acuerdo.

5.    Las Partes reconocen que las respuestas aportadas con arreglo al presente artículo pueden no ser definitivas o jurídicamente vinculantes y tener solo carácter informativo.

6.    Cada Parte proporcionará, previa solicitud, una explicación del objetivo y el fundamento de las medidas de aplicación general.

7.    A petición de una Parte, la otra Parte dará rápidamente información y responderá a preguntas sobre cualquier medida o propuesta de medida de aplicación general que la Parte solicitante considere que puede afectar sustancialmente al funcionamiento del presente Acuerdo, con independencia de que la Parte solicitante haya recibido previamente notificación de la medida en cuestión.


ARTÍCULO 14.5

Administración de las medidas de aplicación general

Cada Parte administrará todas las medidas de aplicación general de manera uniforme, objetiva, imparcial y razonable. Cada Parte, al aplicar dichas medidas a personas, mercancías o servicios de la otra Parte:

a)    procurará facilitar a las personas interesadas a las que afecte directamente el proceso, un preaviso razonable, con arreglo a sus procedimientos internos, respecto al inicio de dicho proceso, que incluirá una descripción de su naturaleza, una declaración de la autoridad jurídica bajo la cual se inicia y una descripción general de los asuntos en cuestión;

b)    ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de exponer hechos y argumentos a favor de su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida en que el tiempo, la naturaleza de las medidas y el interés público lo permitan; y

c)    garantizará que sus procedimientos estén basados en su Derecho interno y sean conformes con él.


ARTÍCULO 14.6

Revisión y recurso

1.    Cada Parte creará o mantendrá, con arreglo a su Derecho interno, tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos para la rápida revisión y, cuando proceda, la corrección de las medidas administrativas relativas a cuestiones contempladas en el presente Acuerdo. Estos tribunales o procedimientos serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de garantizar el cumplimiento de las disposiciones administrativas y no tendrán ningún interés sustancial en el resultado del asunto.

2.    Cada Parte garantizará que, en estos tribunales o procedimientos, las partes en el proceso tengan derecho a:

a)    una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas; y

b)    una decisión basada en las pruebas y el expediente presentado o, cuando lo exija su Derecho interno, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3.    Cada Parte garantizará que, sin perjuicio de las vías de recurso o nuevas revisiones que establezca su Derecho interno, la decisión sea aplicada por el departamento o la autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate y que la práctica del departamento o la autoridad en cuestión se rija por la mencionada decisión.


ARTÍCULO 14.7

Buenas prácticas de reglamentación y conducta administrativa

1.    Las Partes acuerdan cooperar para promover la calidad y el rendimiento en materia de reglamentación, en particular mediante el intercambio de información y de las mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma reglamentaria y las evaluaciones de impacto de la reglamentación.

2.    Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarlos, entre otras cosas mediante el intercambio de información y de las mejores prácticas.

ARTÍCULO 14.8

Normas específicas

El presente capítulo será aplicable sin perjuicio de las normas específicas establecidas en otros capítulos del presente Acuerdo.


CAPÍTULO 15

SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN A

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 15.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es establecer un mecanismo eficaz y eficiente para evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la interpretación y la aplicación del presente Acuerdo con vistas a llegar a una solución de mutuo acuerdo.


ARTÍCULO 15.2

Ámbito de aplicación

El presente capítulo es aplicable a la prevención y solución de cualquier diferencia entre las Partes acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en este último.

SECCIÓN B

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

ARTÍCULO 15.3

Consultas

1.    Las Partes procurarán resolver toda diferencia a la que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) entablando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo.

2.    Una Parte pedirá consultas mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio, en la que señale la medida objeto de la diferencia y las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo.


3.    Las consultas se celebrarán en el plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2 y, salvo que las Partes acuerden otra cosa, tendrán lugar en el territorio de la Parte destinataria de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas cuarenta y cinco días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en particular por lo que respecta a la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes, serán confidenciales y se celebrarán sin perjuicio de los derechos de ambas Partes en cualquier otro proceso.

4.    Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidos los relativos a las mercancías perecederas, las mercancías estacionales o los servicios estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2. Las consultas se considerarán concluidas en el plazo de veinte días, salvo que ambas Partes acepten continuarlas.

5.    La Parte que solicitó las consultas podrá recurrir al artículo 15.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje) si:

a)    la otra Parte no responde a la solicitud de consultas en el plazo de quince días a partir de la fecha de su recepción;

b)    las consultas no se celebran en los plazos establecidos en los apartados 3 o 4;


c)    las Partes acuerdan no celebrar consultas; o

d)    las consultas han concluido sin una solución de mutuo acuerdo.

6.    Durante las consultas, cada Parte facilitará información fáctica suficiente para estudiar cómo podría afectar la medida en cuestión al funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15.4

Mecanismo de mediación

Las Partes podrán acordar en todo momento iniciar un procedimiento de mediación, de conformidad con el anexo 15-C (Mecanismo de mediación), en relación con toda medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes.


SECCIÓN C

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SUBSECCIÓN 1

PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

ARTÍCULO 15.5

Inicio del procedimiento de arbitraje

1.    En el caso de que las Partes no consigan resolver la diferencia mediante consultas con arreglo al artículo 15.3 (Consultas), la Parte que solicitó las consultas podrá pedir la constitución de un grupo especial de arbitraje.

2.    La solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje se presentará por escrito a la otra Parte con copia al Comité de Comercio. La Parte reclamante señalará la medida objeto de la diferencia en su solicitud y explicará por qué es incompatible con las disposiciones del presente Acuerdo, de tal manera que presente claramente la base jurídica de la reclamación.


ARTÍCULO 15.6

Mandato del grupo especial de arbitraje

Salvo que las Partes acuerden otra cosa en los diez días siguientes a la fecha de selección de los árbitros, el mandato del grupo especial de arbitraje consistirá en:

«examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo mencionadas por las Partes, el asunto referido en la solicitud de constitución de un grupo especial de arbitraje con arreglo al artículo 15.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje), pronunciarse sobre la conformidad de la medida en cuestión con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) y hacer constataciones de los hechos, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y el fundamento de las constataciones y recomendaciones, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15.10 (Informe provisional) y 15.11 (Informe final)».

ARTÍCULO 15.7

Constitución del grupo especial de arbitraje

1.    Un grupo especial de arbitraje estará compuesto por tres árbitros.

2.    En los diez días siguientes a la fecha de recepción por la Parte demandada de la solicitud de constitución del grupo especial de arbitraje, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho grupo.


3.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del grupo especial de arbitraje en el plazo establecido en el apartado 2, cada Parte podrá nombrar a un árbitro a partir de su sublista con arreglo al artículo 15.23 (Lista de árbitros) en el plazo de diez días a partir de la expiración del plazo establecido en el apartado 2. Si una Parte no nombra a un árbitro a partir de su sublista, el árbitro será seleccionado por sorteo, a petición de la otra Parte, por el presidente del Comité de Comercio, o por su delegado, a partir de la sublista de dicha Parte creada con arreglo al artículo 15.23 (Lista de árbitros).

4.    Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre el presidente del grupo especial de arbitraje en el plazo previsto en el apartado 2, el presidente del Comité de Comercio, o su delegado, lo seleccionará por sorteo, a petición de una de las Partes, a partir de la sublista de presidentes establecida con arreglo al artículo 15.23 (Lista de árbitros).

5.    El presidente del Comité de Comercio, o su delegado, seleccionará a los árbitros en un plazo de cinco días a partir de la solicitud a la que se hace referencia en los apartados 3 o 4.

6.    La fecha de constitución del grupo especial de arbitraje será aquella en la que los tres árbitros seleccionados hayan notificado a las Partes su aceptación del nombramiento de conformidad con el anexo 15-A (Reglamento interno).

7.    Si alguna de las listas contempladas en el artículo 15.23 (Lista de árbitros) no se ha elaborado o no contiene suficientes nombres en el momento de la presentación de la solicitud con arreglo a los apartados 3 o 4, los árbitros serán seleccionados por sorteo entre las personas propuestas formalmente por ambas Partes, o por una Parte en el caso de que solo una las haya propuesto.


ARTÍCULO 15.8

Procedimiento de solución de diferencias del grupo especial de arbitraje

1.    Las normas y los procedimientos establecidos en el presente artículo y en los anexos 15-A (Reglamento interno) y 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) regirán el proceso de solución de diferencias de un grupo especial de arbitraje.

2.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el grupo especial de arbitraje en un plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución para tratar todas las cuestiones que las Partes o el grupo especial consideren apropiadas, tales como el calendario de los procesos y la remuneración y los gastos de los árbitros de conformidad con el anexo 15-A (Reglamento interno). Los árbitros y los representantes de las Partes podrán participar en esa reunión por teléfono o videoconferencia.

3.    El lugar de la audiencia se decidirá por mutuo acuerdo de las Partes. Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre el lugar de la audiencia, se celebrará en Bruselas si la Parte demandante es Vietnam, y en Hanoi si la Parte demandante es la Unión.

4.    Las audiencias estarán abiertas al público, salvo disposición en contrario en el anexo 15-A (Reglamento interno).


5.    De conformidad con el anexo 15-A (Reglamento interno), las Partes tendrán la oportunidad de asistir a cualquiera de las presentaciones, declaraciones, alegaciones o réplicas en los procesos. Toda información o comunicación escrita presentada al grupo especial de arbitraje por una Parte, incluidos los comentarios sobre la parte expositiva del informe provisional, las respuestas del grupo especial de arbitraje a las preguntas y las observaciones de una Parte sobre dichas respuestas se pondrán a disposición de la otra Parte.

6.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa en el plazo de tres días a partir de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, este podrá recibir, de conformidad con el anexo 15-A (Reglamento interno), comunicaciones escritas no solicitadas (comunicaciones amicus curiae) de una persona física o jurídica establecida en el territorio de una Parte.

7.    En el momento de sus deliberaciones internas, el grupo especial de arbitraje se reunirá a puerta cerrada con la única participación de los árbitros. Este grupo especial podrá permitir que estén también presentes sus asistentes durante sus deliberaciones. Las deliberaciones del grupo especial de arbitraje y los documentos que le sean presentados serán confidenciales.

ARTÍCULO 15.9

Laudo preliminar sobre la urgencia

Si una Parte lo solicita, el grupo especial de arbitraje emitirá un laudo preliminar, en un plazo de diez días a partir de su fecha de constitución, en el que precise si considera que el asunto es urgente.


ARTÍCULO 15.10

Informe provisional

1.    En el plazo de noventa días a partir de la fecha de su constitución, el grupo especial de arbitraje remitirá un informe provisional a las Partes en el que establezca las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y el fundamento básico de las constataciones y recomendaciones. Si considera que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial de arbitraje lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Comercio indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo especial de arbitraje tiene previsto emitir su informe provisional. La emisión del informe provisional del grupo especial de arbitraje no se demorará, en ninguna circunstancia, más de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.

2.    Una Parte podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje, incluyendo comentarios, la revisión de aspectos concretos del informe provisional, en un plazo de catorce días a partir de su notificación.

3.    En casos urgentes, tales como los relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional en un plazo de cuarenta y cinco días y, en todo caso, deberá emitirlo en un plazo máximo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. Una Parte podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje, incluyendo comentarios, la revisión de aspectos concretos del informe provisional, en un plazo de siete días a partir de su notificación.


4.    Tras considerar las eventuales observaciones escritas de las Partes, incluidos los comentarios, sobre el informe provisional, el grupo especial de arbitraje podrá modificarlo y realizar cualquier otro examen que considere apropiado.

ARTÍCULO 15.11

Informe final

1.    El grupo especial de arbitraje remitirá su informe final a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que ese plazo no puede cumplirse, el presidente del grupo especial de arbitraje lo notificará por escrito a las Partes y al Comité de Comercio indicando las razones del retraso y la fecha en la que el grupo especial tiene previsto emitir su informe final. La emisión del informe final del grupo especial de arbitraje no se demorará, en ninguna circunstancia, más de ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.

2.    En casos urgentes, como los relativos a productos perecederos o bienes o servicios estacionales, el grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por emitir su informe provisional en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. La emisión del informe final del grupo especial de arbitraje no se demorará, en ninguna circunstancia, más de setenta y cinco días a partir de la fecha de constitución del grupo especial.

3.    El informe final incluirá un debate suficiente de las alegaciones presentadas en la fase de revisión provisional y tratará claramente las observaciones de las Partes.


SUBSECCIÓN 2

CUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 15.12

Cumplimiento del informe final

La Parte demandada adoptará las medidas necesarias para cumplir sin demora y de buena fe el informe final.

ARTÍCULO 15.13

Plazo razonable para el cumplimiento

1.    Si no es posible un cumplimiento inmediato del informe, las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo para su cumplimiento. En tal caso, la Parte demandada indicará a la Parte demandante y al Comité de Comercio, en el plazo de treinta días a partir de la recepción del informe final, cuánto tiempo necesitará para el cumplimiento (en lo sucesivo, el «plazo razonable»).


2.    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable para el cumplimiento del informe final, la Parte demandante, en un plazo de veinte días a partir de la recepción de la notificación realizada de conformidad con el apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al grupo especial de arbitraje constituido de conformidad con el artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) (en lo sucesivo, el «grupo especial de arbitraje original») que determine la duración del plazo razonable. La solicitud se notificará a la Parte demandada y se enviará una copia al Comité de Comercio.

3.    El grupo especial de arbitraje notificará su laudo sobre el plazo razonable a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2.

4.    La Parte demandada informará por escrito a la Parte demandante de sus avances en el cumplimiento del informe final, como mínimo, treinta días antes de que expire el plazo razonable.

5.    Las Partes, de común acuerdo, podrán ampliar el plazo razonable.

ARTÍCULO 15.14

Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final

1.    Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio las medidas que haya adoptado para cumplir el informe final.


2.    En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia o la compatibilidad de toda medida adoptada para dar cumplimiento a las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) y notificada con arreglo al apartado 1, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje original que se pronuncie sobre el asunto. La solicitud se notificará a la Parte demandada y se enviará una copia al Comité de Comercio. La Parte demandante describirá en su solicitud la medida específica cuestionada y explicará por qué es incompatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) de forma suficientemente detallada para constituir claramente la base jurídica de la reclamación.

3.    El grupo especial de arbitraje notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el apartado 2.

ARTÍCULO 15.15

Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento

1.    Si la Parte demandada no notifica a la Parte demandante y al Comité de Comercio ninguna medida adoptada para cumplir el informe antes de que expire el plazo razonable, o si el grupo especial de arbitraje establece que no se ha adoptado ninguna medida para cumplirlo o que la medida notificada con arreglo al apartado 1 del artículo 15.14 (Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final) no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandada presentará una oferta de compensación, si así lo solicita la Parte demandante y tras mantener consultas con ella.


2.    Si la Parte demandante decide no pedir una oferta de compensación o si, tras pedirla, no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en un plazo de treinta días a partir de la expiración del plazo razonable o de la emisión de un laudo del grupo especial de arbitraje con arreglo al artículo 15.14 (Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final) que señale que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida adoptada no es compatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante tendrá derecho, tras notificarlo a la Parte demandada y al Comité de Comercio, a suspender las obligaciones derivadas de toda disposición contemplada en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) hasta un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de suspensión de las obligaciones. La Parte demandante podrá aplicar la suspensión en cualquier momento una vez transcurridos diez días desde la fecha de recepción de la notificación por la Parte demandada, salvo que esta última haya solicitado un arbitraje de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.

3.    Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión de las obligaciones no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje original que se pronuncie sobre el asunto. La solicitud se notificará a la Parte demandante y se enviará una copia al Comité de Comercio antes de que expire el período de diez días al que se hace referencia en el apartado 2. El grupo especial de arbitraje original notificará su laudo sobre el nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Cooperación en los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el grupo especial de arbitraje original haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con dicho laudo.


4.    La suspensión de las obligaciones y la compensación serán temporales y no se aplicarán después de que:

a)    las Partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo con arreglo al artículo 15.19 (Solución de mutuo acuerdo);

b)    las Partes hayan concluido de mutuo acuerdo que la medida notificada con arreglo al apartado 1 de artículo 15.14 (Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final) restablece la conformidad de la Parte demandada con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación); o

c)    se haya retirado toda medida considerada incompatible con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) o se haya modificado para que sea conforme con dichas disposiciones, según el laudo emitido con arreglo al apartado 3 del artículo 15.14 (Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final).


ARTÍCULO 15.16

Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento tras la adopción de medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento

1.    La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio toda medida que haya adoptado para cumplir el informe del grupo especial de arbitraje tras la suspensión de obligaciones o tras la aplicación de una compensación, según el caso. Excepto en los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Parte demandante pondrá fin a la suspensión de las obligaciones en un plazo de treinta días a partir de la fecha de recepción de la notificación. Si se ha aplicado la compensación, exceptuando los casos a los que se hace referencia en el apartado 2, la Parte demandada podrá poner fin a la aplicación de la compensación en el plazo de treinta días a partir de la notificación de que se ha cumplido el informe del grupo especial de arbitraje.

2.    Si las Partes no se ponen de acuerdo sobre si la medida notificada restablece la conformidad de la Parte demandada con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación), la Parte demandante dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación para solicitar por escrito al grupo especial de arbitraje inicial que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandada y al Comité de Comercio.


3.    El laudo del grupo especial de arbitraje se notificará a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el grupo especial de arbitraje determina que la medida notificada es conforme con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación), se pondrá fin a la suspensión de las obligaciones o a la compensación, según el caso. Cuando proceda, el nivel de la suspensión de las obligaciones o de la compensación se adaptará en función de la decisión del grupo especial de arbitraje.

SUBSECCIÓN 3

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 15.17

Sustitución de los árbitros

Si en los procesos de arbitraje el grupo especial de arbitraje original o algunos de sus miembros no pueden participar, se retiran o deben ser sustituidos porque no cumplen los requisitos del código de conducta del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores), será aplicable el procedimiento establecido en el artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje). El plazo para la notificación de los informes y los laudos, según el caso, se prorrogará por un período de veinte días.


ARTÍCULO 15.18

Suspensión y terminación del procedimiento de arbitraje

1.    A petición de ambas Partes, el grupo especial de arbitraje podrá suspender su trabajo en todo momento durante un período determinado de común acuerdo por las Partes no superior a doce meses consecutivos. Reanudará su trabajo antes de que finalice dicho período de suspensión a petición escrita de ambas Partes. Las Partes informarán al Comité de Comercio en consecuencia. El grupo especial de arbitraje también podrá reanudar su trabajo al final de dicho período de suspensión a petición escrita de cualquiera de las Partes. La Parte demandante informará al Comité de Comercio y a la otra Parte en consecuencia. Si una parte no solicita la reanudación del trabajo del grupo especial de arbitraje al final del período de suspensión, expirará la autoridad del grupo especial de arbitraje y se pondrá fin al proceso. En caso de suspensión del trabajo del grupo especial de arbitraje, los plazos establecidos en las disposiciones pertinentes del presente capítulo se prorrogarán por el período en que estuvo suspendido dicho trabajo. La suspensión y la terminación del trabajo del grupo especial de arbitraje se entenderán sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en otro proceso con arreglo al artículo 15.24 (Elección del foro).

2.    Las Partes podrán decidir de mutuo acuerdo poner fin al proceso del grupo especial de arbitraje mediante la notificación conjunta de esta decisión al presidente del grupo especial de arbitraje y al Comité de Comercio en todo momento antes de la emisión del informe final de dicho grupo.


ARTÍCULO 15.19

Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar en todo momento a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo al presente capítulo. Notificarán conjuntamente dicha solución al Comité de Comercio y al presidente del grupo especial de arbitraje, cuando proceda. Si la solución exige una aprobación conforme a los procedimientos internos correspondientes de cualquiera de las Partes, la notificación hará referencia a esa exigencia, y se suspenderá el procedimiento de solución de diferencias. Si no se exige esa aprobación, o una vez notificada la conclusión de tales procedimientos internos, se dará por concluido el procedimiento de solución de diferencias.

ARTÍCULO 15.20

Información y asesoramiento técnico

A petición de una Parte o por iniciativa propia, el grupo especial de arbitraje podrá pedir toda la información que considere adecuada para su proceso de arbitraje, procedente de cualquier fuente, incluidas las Partes implicadas en la diferencia. El grupo especial de arbitraje también tendrá derecho a solicitar el dictamen de expertos, si lo considera apropiado. El grupo especial de arbitraje consultará a las Partes antes de elegir a los expertos. Toda información obtenida con arreglo al presente artículo deberá comunicarse y presentarse a las Partes para que formulen sus observaciones en los plazos establecidos por el grupo especial de arbitraje.


ARTÍCULO 15.21

Normas de interpretación

El grupo especial de arbitraje interpretará las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) de conformidad con las normas habituales de interpretación del Derecho internacional público, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, celebrada en Viena el 23 de mayo de 1969. El grupo especial de arbitraje tendrá también en cuenta las interpretaciones pertinentes establecidas en los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Los informes y los laudos del grupo especial de arbitraje no ampliarán ni recortarán los derechos ni las obligaciones de las Partes establecidos en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15.22

Decisiones y laudos del grupo especial de arbitraje

1.    El grupo especial de arbitraje hará todo lo posible por adoptar todas las decisiones por consenso. En el caso de que no se pueda alcanzar una decisión por consenso, la decisión sobre el asunto en cuestión se adoptará por mayoría de votos. En ningún caso se revelarán las opiniones discordantes de los árbitros.


2.    Las Partes aceptarán sin condiciones los informes y los laudos del grupo especial de arbitraje. Estos no crearán derechos ni obligaciones respecto a personas físicas o jurídicas. Los informes y laudos expondrán las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes a las que se hace referencia en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación) y el fundamento básico de las constataciones y conclusiones. El Comité de Comercio hará públicos los informes y laudos del grupo especial de arbitraje en su totalidad en los diez días siguientes a su emisión, salvo que decida no hacerlo para proteger información confidencial.

SECCIÓN D

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 15.23

Lista de árbitros

1.    En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio establecerá una lista de al menos quince personas dispuestas y capacitadas para ejercer de árbitro. La lista constará de tres sublistas:

a)    una sublista correspondiente a la Unión;


b)    una sublista correspondiente a Vietnam; y

c)    una sublista de personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, que no tengan residencia permanente en ninguna de las Partes y que ejercerán de presidente del grupo especial de arbitraje.

2.    Cada sublista estará compuesta de al menos cinco personas. El Comité de Comercio velará por que en la lista figure siempre ese número mínimo de personas.

3.    Los árbitros deberán atesorar probados conocimientos y experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de organización o gobierno alguno ni estarán adscritos al gobierno de ninguna de las Partes y respetarán el código de conducta del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y mediadores).

4.    El Comité de Cooperación podrá establecer una lista adicional de diez personas con probados conocimientos y experiencia en sectores específicos cubiertos por el presente Acuerdo. A reserva del consentimiento de las Partes, esta lista adicional se utilizará para formar el grupo especial de arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje).


ARTÍCULO 15.24

Elección de foro

1.    El procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se aplicará sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias, o con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional que ambas Partes hayan suscrito.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una Parte no buscará compensación, respecto a una medida determinada, por el incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente con arreglo al presente Acuerdo y al Acuerdo de la OMC o a cualquier otro acuerdo internacional, que ambas Partes hayan suscrito, en el foro correspondiente. Una vez iniciado un proceso de solución de diferencias, la Parte no presentará una demanda de compensación en otro foro por el incumplimiento de una obligación sustancialmente equivalente en virtud de otro acuerdo, salvo que el foro seleccionado en primer lugar, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la demanda de compensación.

3.    A efectos del presente artículo:

a)    un proceso de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo de la OMC se considerará iniciado cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y los procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC;


b)    un proceso de solución de diferencias con arreglo al presente capítulo se considerará iniciado cuando una Parte solicite la constitución de un grupo especial de arbitraje de conformidad con el apartado 1 del artículo 15.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje);

c)    un proceso de solución de diferencias con arreglo a cualquier otro acuerdo internacional se considerará iniciado de conformidad con las disposiciones de ese acuerdo.

4.    Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una Parte aplique la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir que una Parte suspenda obligaciones con arreglo al presente capítulo.

ARTÍCULO 15.25

Plazos

1.    Salvo disposición en contrario, todos los plazos fijados en el presente Acuerdo, incluidos los plazos para que los grupos especiales de arbitraje notifiquen sus informes y sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.

2.    Los plazos a los que se hace referencia en el presente capítulo podrán ser modificados de mutuo acuerdo por las Partes en conflicto. El grupo especial de arbitraje podrá proponer en cualquier momento a las Partes la modificación de cualquier plazo contemplado en el presente capítulo, exponiendo los motivos de la propuesta.


ARTÍCULO 15.26

Revisión y modificación

El Comité de Comercio podrá revisar y modificar los anexos 15-A (Reglamento interno), 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) y 15-C (Mecanismo de mediación).

CAPÍTULO 16

COOPERACIÓN Y DESARROLLO DE CAPACIDADES

ARTÍCULO 16.1

Objetivos y ámbito de aplicación

1.    Las Partes confirman la importancia de la cooperación y el desarrollo de capacidades para la aplicación eficaz del presente Acuerdo, con el que se apoya la continua expansión del comercio y la inversión entre ellas y se crean nuevas oportunidades para ello.


2.    Las Partes se comprometen a intensificar la cooperación en ámbitos de interés común, teniendo en cuenta los diferentes niveles de desarrollo entre la Unión y Vietnam. Dicha cooperación deberá fomentar el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones, con inclusión del crecimiento sostenible y la reducción de la pobreza.

3.    El presente capítulo es aplicable a todas las disposiciones sobre cooperación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 16.2

Ámbitos y medios de cooperación

1.    Las Partes reconocen que la cooperación se llevará a cabo en el marco jurídico e institucional existente y de conformidad con las normas y los procedimientos que rigen las relaciones entre las Partes.

2.    Para alcanzar los objetivos a los que se hace referencia en el artículo 16.1 (Objetivos y ámbito de aplicación), las Partes concederán especial importancia a la cooperación en los ámbitos siguientes:

a)    cooperación e integración regionales;

b)    facilitación del comercio

c)    política y reglamentaciones comerciales


d)    aspectos comerciales de la agricultura, la pesca y la silvicultura;

e)    desarrollo sostenible, en particular en sus dimensiones medioambiental y laboral;

f)    pequeñas y medianas empresas;

g)    otros ámbitos señalados en determinados capítulos del presente Acuerdo; y

h)    otros ámbitos de interés común relacionados con el presente Acuerdo.

3.    La cooperación entre las Partes se basará, en primer lugar, en el intercambio de información, experiencia y las mejores prácticas, así como en la cooperación política. Si procede, se podrá estudiar la organización de seminarios, talleres, formación, estudios, asistencia técnica y desarrollo de capacidades.

4.    Las Partes reconocen el papel potencialmente importante del sector privado en la cooperación y apoyarán su participación para contribuir a maximizar las ventajas del Acuerdo para el crecimiento económico y el desarrollo.


ARTÍCULO 16.3

Bienestar de los animales

Las Partes convienen en llevar a cabo la cooperación necesaria en el ámbito del bienestar de los animales, en particular mediante asistencia técnica y desarrollo de capacidades para la elaboración de normas sobre el bienestar de los animales. A efectos del presente artículo, consultarán al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, creado de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados).

ARTÍCULO 16.4

Mecanismo institucional

1.    Las cuestiones de cooperación se debatirán en el seno de los comités especializados pertinentes creados de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados). En los ámbitos de cooperación no incluidos en el mandato de los comités especializados, estas cuestiones se debatirán en el Comité de Comercio.

2.    Cada Parte designará un punto de contacto en su administración que servirá de enlace con la otra Parte sobre cuestiones relacionadas con la aplicación del presente capítulo.


CAPÍTULO 17

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

ARTÍCULO 17.1

Comité de Comercio

1.    Las Partes crearán un Comité de Comercio compuesto por representantes de las Partes.

2.    El Comité de Comercio se reunirá una vez al año, salvo decisión en contrario de dicho Comité, o, en casos urgentes, a petición de una Parte. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, las reuniones del Comité de Comercio se celebrarán alternativamente en la Unión y en Vietnam. El Comité de Comercio será copresidido por el ministro de Industria y Comercio de Vietnam y el miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o por sus respectivos delegados. El Comité de Comercio determinará su calendario de reuniones y fijará su orden del día.

3.    El Comité de Comercio:

a)    garantizará el buen funcionamiento del presente Acuerdo;

b)    supervisará y facilitará la implementación y aplicación del presente Acuerdo y promoverá sus objetivos generales;


c)    supervisará y coordinará el trabajo de todos los comités especializados, grupos de trabajo y otros organismos creados con arreglo al presente Acuerdo, recomendará a estos órganos cualquier acción necesaria y evaluará y adoptará decisiones, en los casos previstos en el presente Acuerdo, sobre cualquier asunto que le remitan dichos organismos;

d)    analizará las formas de reforzar las relaciones comerciales y de inversión entre las Partes;

e)    sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo 15 (Solución de diferencias), tratará de resolver los problemas que puedan surgir en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, o resolver las diferencias que se puedan plantear respecto de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; y

f)    examinará cualquier otra cuestión de interés relativa a ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

4.    El Comité de Comercio podrá, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo:

a)    crear comités especializados, grupos de trabajo u otros organismos, asignarles responsabilidades para que le asistan en el desempeño de sus funciones y disolverlos; el Comité de Comercio determinará la composición, el mandato y las funciones de los comités especializados, grupos de trabajo u otros organismos que establezca;

b)    comunicará sobre cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo con todas las partes interesadas, incluidos el sector privado, los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil;


c)    examinará y recomendará a las Partes modificaciones del presente Acuerdo o, en los casos previstos explícitamente en el presente Acuerdo, hará modificaciones, mediante decisión, de sus disposiciones;

d)    adoptará interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo, que serán vinculantes para las Partes y los organismos creados con arreglo a él, incluidos los grupos especiales de arbitraje mencionados en el capítulo 15 (Solución de diferencias);

e)    adoptará decisiones o hará recomendaciones según lo previsto en el presente Acuerdo;

f)    adoptará su Reglamento interno; y

g)    adoptará las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el presente Acuerdo.

5.    El Comité de Comercio informará al Comité Mixto, creado con arreglo al Acuerdo de Asociación y Cooperación como parte del marco institucional común, acerca de sus actividades y las de sus comités especializados, en su caso, en las reuniones periódicas de dicho Comité Mixto.


ARTÍCULO 17.2

Comités especializados

1.    Se crean los siguientes comités especializados bajo los auspicios del Comité de Comercio:

a)    el Comité de Comercio de Mercancías;

b)    el Comité Aduanero,

c)    el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

d)    el Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública; y

e)    el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible.

2.    La composición, el mandato y las funciones de los comités especializados a los que se hace referencia en el apartado 1 se definen en los capítulos y protocolos pertinentes del presente Acuerdo y podrán modificarse, en caso necesario, mediante decisión del Comité de Comercio.


3.    Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o decisión de las Partes de común acuerdo, los comités especializados se reunirán una vez al año. Se reunirán también a petición de una de las Partes o del Comité de Comercio. Estarán copresididos, al nivel apropiado, por representantes de la Unión Europea y de Vietnam. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Unión y en Vietnam, o por cualquier medio de comunicación adecuado que acuerden las Partes. Los comités especializados determinarán su calendario de reuniones y fijarán su orden del día por acuerdo mutuo. Cada comité especializado podrá determinar su propio reglamento interno, a falta del cual se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno del Comité de Comercio.

4.    Los comités especializados podrán presentar propuestas de decisión para su adopción por el Comité de Comercio o adoptar decisiones cuando el presente Acuerdo así lo disponga.

5.    A petición de una Parte, tras una consulta del comité especializado pertinente o a la hora de preparar un debate en el Comité de Comercio, el Comité de Comercio de Mercancías podrá tratar asuntos que se planteen en ámbitos relacionados con las aduanas y las medidas sanitarias y fitosanitarias, si ello puede ayudar a resolver un asunto que el comité especializado correspondiente no puede resolver de otra manera.

6.    Los comités especializados informarán al Comité de Comercio de sus calendarios y órdenes del día con suficiente antelación e informarán al Comité de Comercio de los resultados y las conclusiones de sus reuniones. La existencia de un comité especializado no impedirá a ninguna de las Partes someter un asunto directamente al Comité de Comercio.


ARTÍCULO 17.3

Grupos de Trabajo

1.    Se crearán los siguientes grupos de trabajo bajo los auspicios del Comité de Comercio de Mercancías:

a)    el Grupo de Trabajo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual, incluidas las Indicaciones Geográficas; y

b)    el Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes.

2.    El Comité de Comercio podrá crear otros grupos de trabajo para una tarea o cuestión específica.

3.    El Comité de Comercio determinará la composición, el mandato y las tareas de los grupos de trabajo.

4.    Salvo que las Partes acuerden otra cosa, los grupos de trabajo se reunirán una vez al año. Se reunirán también a petición de una de las Partes o del Comité de Comercio. Estarán copresididos, al nivel apropiado, por representantes de la Unión Europea y de Vietnam. Las reuniones se celebrarán alternativamente en la Unión y en Vietnam, o por cualquier medio de comunicación adecuado que acuerden las Partes. Los grupos de trabajo determinarán su calendario de reuniones y fijarán su orden del día por acuerdo mutuo. Podrán determinar su propio reglamento interno, a falta del cual se aplicará, mutatis mutandis, el reglamento interno del Comité de Comercio.


5.    Los grupos de trabajo notificarán a los comités especializados pertinentes sus calendarios y el orden del día de sus reuniones con suficiente antelación. Informarán de sus actividades en cada reunión ordinaria de los comités especializados pertinentes. La existencia de un grupo de trabajo no impedirá a ninguna de las Partes someter un asunto directamente al Comité de Comercio o a los comités especializados pertinentes.

ARTÍCULO 17.4

Toma de decisiones del Comité de Comercio

1.    Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité de Comercio tendrá la facultad de adoptar decisiones en los casos previstos en él. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2.    El Comité de Comercio podrá hacer recomendaciones adecuadas a las Partes.

3.    Todas las decisiones y recomendaciones del Comité de Comercio se adoptarán por mutuo acuerdo.


ARTÍCULO 17.5

Modificaciones

1.    Las Partes podrán modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien notificaciones por escrito que certifiquen que han completado sus respectivos procedimientos jurídicos aplicables de conformidad con el artículo 17.16 (Entrada en vigor).

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Comité de Comercio podrá modificar el presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en él. Las Partes adoptarán la decisión en el Comité de Comercio de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos aplicables.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la lista de entidades enumeradas en las secciones A (Entidades de la Administración central) a C (Otras entidades cubiertas) de los anexos 9-A (Alcance de la contratación pública para la Unión) y 9-B (Alcance de la contratación pública para Vietnam) podrá modificarse de conformidad con los artículos 9.20 (Modificación y rectificación del alcance) y 9.23 (Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública).


ARTÍCULO 17.6

Evolución de la normativa de la OMC

Si se modifica una disposición del Acuerdo de la OMC que las Partes hayan incorporado al presente Acuerdo, las Partes se consultarán entre sí, en caso necesario, para encontrar una solución satisfactoria para ambas. A raíz de esta revisión, el Comité de Comercio podrá adoptar una decisión para modificar el presente Acuerdo en consecuencia.

ARTÍCULO 17.7

Fiscalidad

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones de la Unión, de ninguno de sus Estados miembros ni de Vietnam en virtud de un acuerdo fiscal entre algún Estado miembro de la Unión y Vietnam. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un acuerdo fiscal, prevalecerán las disposiciones del acuerdo fiscal por lo que respecta a la incompatibilidad.

2.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentren en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde esté invertido su capital.


3.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida adoptar o hacer cumplir cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos destinados a evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal interna.

ARTÍCULO 17.8

Cuenta corriente

Las Partes autorizarán, en una moneda convertible libremente, y de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, todos los pagos y transferencias en relación con las transacciones de la balanza de pagos por cuenta corriente entre las Partes que entren dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, en particular por lo que respecta a sus respectivos compromisos específicos con arreglo a la subsección 6 (Servicios financieros) de la sección E (Marco reglamentario) del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico).


ARTÍCULO 17.9

Movimientos de capital

1.    Con respecto a las transacciones en la cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, las Partes no impondrán restricciones a la libre circulación de capital vinculado a inversiones liberalizadas de conformidad con la sección B (Liberalización de las inversiones) del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico).

2.    A fin de promover el comercio y la inversión, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capital entre ellas.

ARTÍCULO 17.10

Aplicación de disposiciones legales y reglamentarias sobre movimientos de capital, pagos o transferencias

Los artículos 17.8 (Cuenta corriente) y 17.9 (Movimientos de capital) no se interpretarán de forma que impidan que una Parte aplique de forma equitativa y no discriminatoria, y de modo que no constituya una restricción encubierta del comercio y la inversión, sus disposiciones legales y reglamentarias sobre:

a)    quiebra, insolvencia, reestructuración y resolución bancarias, protección de los derechos de los acreedores o supervisión prudencial de las entidades financieras;


b)    emisión, comercio o negociación de instrumentos financieros;

c)    información financiera o contabilización de transferencias si son necesarias para ayudar a las autoridades responsables de la garantía de cumplimiento normativo o de la reglamentación financiera;

d)    delitos criminales o penales, o prácticas engañosas o fraudulentas;

e)    satisfacción de resoluciones judiciales en procesos contenciosos; o

f)    seguridad social y planes públicos de jubilación o de ahorro obligatorio.

ARTÍCULO 17.11

Medidas de salvaguardia temporales sobre circulación de capitales, pagos o transferencias

En circunstancias excepcionales con graves dificultades en el funcionamiento de la unión económica y monetaria de la Unión o, en el caso de Vietnam, en el funcionamiento de la política monetaria y de tipo de cambio, o de amenaza de tales dificultades, la Parte de que se trate podrá adoptar medidas de salvaguardia que sean estrictamente necesarias con respecto a la circulación de capitales, los pagos o las transferencias durante un período no superior a un año.


ARTÍCULO 17.12

Restricciones en caso de dificultades de balanza de pagos o dificultades financieras externas

1.    Si una Parte sufre dificultades en su balanza de pagos o dificultades financieras externas graves, o corre el riesgo de sufrirlas, podrá adoptar o mantener medidas de salvaguardia respecto a los movimientos de capitales, los pagos o las transferencias, que:

a)    no serán discriminatorias con respecto a terceros países en situaciones similares;

b)    no irán más allá de lo necesario para superar las dificultades en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas;

c)    serán compatibles con el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, según proceda;

d)    evitarán lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos y financieros de la otra Parte; y

e)    serán temporales y se eliminarán progresivamente a medida que mejore la situación.


2.    En el caso del comercio de mercancías, cada Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de proteger su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas restrictivas serán conformes con el GATT de 1994 y el Entendimiento relativo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en materia de balanza de pagos.

3.    En el caso del comercio de servicios o la liberalización de las inversiones, cada Parte podrá adoptar medidas restrictivas con el fin de salvaguardar su posición financiera exterior o su balanza de pagos. Estas medidas restrictivas deberán respetar las condiciones mencionadas en el artículo XII del AGCS.

4.    Una Parte que mantenga o haya adoptado las medidas restrictivas a las que se hace referencia en los apartados 1 a 3 las notificará rápidamente a la otra Parte y presentará, lo antes posible, un calendario para su eliminación.

5.    Si se adoptan o mantienen restricciones con arreglo al presente artículo, se celebrarán consultas sin demora en el Comité sobre Inversiones, Comercio de Servicios, Comercio Electrónico y Contratación Pública, salvo que se celebren consultas en otros foros. En las consultas se evaluarán las dificultades en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas que hayan conducido a la adopción de las medidas correspondientes, teniendo en cuenta, entre otras cosas, factores como:

a)    la naturaleza y el alcance de las dificultades;

b)    el entorno económico y comercial exterior; o


c)    las medidas correctoras alternativas a las que se pueda recurrir.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 1 a 3. Se tendrán en cuenta todas las constataciones de naturaleza estadística o fáctica que presente el FMI y en las conclusiones se tendrán en cuenta las evaluaciones que haga el FMI sobre la balanza de pagos y la situación financiera exterior de la Parte afectada.

ARTÍCULO 17.13

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que:

a)    exija a una Parte facilitar información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b)    impida a una Parte adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i)    en relación con la producción o el tráfico de armas, municiones y material de guerra, y relativas al tráfico de otras mercancías y materiales y a actividades económicas llevadas a cabo directa o indirectamente para abastecer un establecimiento militar;


ii)    relativas al suministro de servicios destinados directa o indirectamente a abastecer un establecimiento militar;

iii)    relativas a materiales fisionables y fusionables o a los materiales de los que se derivan; o

iv)    adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales;

o

c)    impida a una Parte adoptar medidas, en cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

ARTÍCULO 17.14

Utilización de las preferencias

Transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes intercambiarán, a más tardar, el 1 de julio de cada año, las estadísticas de importación del año anterior, incluidas las cifras por línea arancelaria, sobre el comercio preferencial y no preferencial de mercancías entre ellas.


ARTÍCULO 17.15

Divulgación de información

1.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que exija a una Parte revelar información confidencial cuya divulgación impediría garantizar el cumplimiento de la ley o lesionaría los intereses comerciales legítimos de empresas particulares, públicas o privadas, salvo si un grupo especial pide información confidencial en un proceso de solución de diferencias con arreglo al capítulo 15 (Solución de diferencias). En tales casos, el grupo especial se asegurará de la plena protección de la confidencialidad.

2.    Si una Parte comunica al Comité de Comercio o a los comités especializados información que considere confidencial con arreglo a sus leyes y reglamentos, la otra Parte tratará dicha información como confidencial, a menos que la Parte que la presenta acuerde otra cosa.

ARTÍCULO 17.16

Entrada en vigor

1.    El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos jurídicos aplicables.


2.    El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Las Partes podrán fijar otra fecha de común acuerdo.

3.    Las notificaciones se enviarán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y al Ministerio de Industria y Comercio de Vietnam.

ARTÍCULO 17.17

Duración

1.    El presente Acuerdo tendrá una validez indefinida.

2.    Cualquier Parte podrá notificar por escrito a la otra Parte su intención de resolver el presente Acuerdo. La resolución surtirá efecto al final del sexto mes después de la notificación.

ARTÍCULO 17.18

Cumplimiento de las obligaciones

1.    Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Asimismo, velarán por el cumplimiento de los objetivos establecidos en él.


2.    Si una Parte considera que la otra Parte ha incumplido gravemente el Acuerdo de Asociación y Cooperación, podrá adoptar medidas adecuadas al respecto de conformidad con el artículo 57 del Acuerdo de Asociación y Cooperación.

ARTÍCULO 17.19

Personas que ejercen autoridad gubernamental delegada

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte velará por que toda persona, incluidas las empresas estatales, las empresas que gocen de derechos o privilegios especiales o un monopolio designado, en la que una Parte haya delegado autoridad reglamentaria, administrativa u otro tipo de autoridad gubernamental, a cualquier nivel de gobierno contemplado en su legislación interna, ejerza su autoridad de acuerdo con las obligaciones de la Parte en virtud del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 17.20

Ausencia de efecto directo

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de forma que conceda derechos o imponga obligaciones a personas, distintos de los creados entre las Partes en virtud del Derecho internacional público. Vietnam podrá disponer otra cosa con arreglo a su Derecho interno.


ARTÍCULO 17.21

Anexos, apéndices, declaraciones conjuntas, protocolos y entendimientos

Los anexos, apéndices, declaraciones conjuntas, protocolos y entendimientos del presente Acuerdo formarán parte integrante de este.

ARTÍCULO 17.22

Relación con otros acuerdos

1.    Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, los acuerdos previos entre los Estados miembros de la Unión o la Comunidad Europea o la Unión y Vietnam no quedan sustituidos ni derogados por el presente Acuerdo.

2.    El presente Acuerdo formará parte de las relaciones globales entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Vietnam, por otra, tal y como se establece en el Acuerdo de Asociación y Cooperación, y formará parte del marco institucional común.

3.    Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que exija a una de las Partes actuar de forma incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.


ARTÍCULO 17.23

Futuras adhesiones a la Unión

1.    La Unión notificará a Vietnam cualquier solicitud de adhesión de un tercer país a la Unión.

2.    Durante las negociaciones entre la Unión y el país candidato a la adhesión, la Unión procurará:

a)    facilitar, previa solicitud de Vietnam y en la medida de lo posible, información sobre cualquier asunto contemplado en el presente Acuerdo; y

b)    tener en cuenta las preocupaciones expresadas por Vietnam.

3.    La Unión notificará a Vietnam la entrada en vigor de toda adhesión a la Unión.

4.    El Comité de Comercio examinará, con suficiente antelación respecto a la fecha de adhesión de un tercer país a la Unión, los efectos que dicha adhesión puede tener sobre el presente Acuerdo. Las Partes podrán adoptar, mediante decisión del Comité de Comercio, los ajustes o las disposiciones transitorias que sean necesarios.


ARTÍCULO 17.24

Aplicación territorial

1.    El presente Acuerdo se aplicará:

a)    respecto a la Unión, en los territorios en los que sean aplicables el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones establecidas en dichos Tratados; y

b)    respecto a Vietnam, en su territorio.

Las referencias al «territorio» en el presente Acuerdo se entenderán en este sentido, salvo que se disponga explícitamente otra cosa.

2.    Por lo que respecta a las disposiciones referentes al trato arancelario de las mercancías, el presente Acuerdo también será aplicable en las zonas del territorio aduanero de la Unión no cubiertas por la letra a) del apartado 1.


ARTÍCULO 17.25

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, croata, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y vietnamita, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en […], el [….…]

Por la Unión Europea

Por la República Socialista de Vietnam

(1)    Para mayor certeza, en el caso de Vietnam las formas pertinentes de legislación, Derecho o disposiciones legales y reglamentarias a nivel central o local se contemplan en la Ley n.º 80/2015/QH13, de 22 de junio de 2015, sobre la promulgación de documentos legales normativos.
(2)    El término «persona física» incluye a las personas físicas que residen permanentemente en Letonia y no son ciudadanos de Letonia ni de ningún otro Estado, pero que, en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de Letonia, tienen derecho a recibir un pasaporte para personas que no poseen el estatuto de ciudadano (pasaporte para extranjeros).
(3)    Los procedimientos denominados «trámite de licencias» y otros procedimientos administrativos semejantes.
(4)    Los procedimientos denominados «trámite de licencias» y otros procedimientos administrativos semejantes.
(5)    No se considerará que el mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros anula o menoscaba las ventajas resultantes de un compromiso específico.
(6)    En el caso de la Unión, «subvención» incluye la «ayuda estatal», tal como se define en el Derecho de la UE. En el caso de Vietnam, «subvención» incluye los incentivos a la inversión y ayudas a la inversión como las ayudas a los centros de producción, la formación de recursos humanos y las actividades de refuerzo de la competitividad, tales como las ayudas para tecnología, investigación y desarrollo, asistencia jurídica gratuita, así como para información y promoción de los mercados.
(7)    Para mayor certeza, una sucursal de una persona jurídica de un país tercero no será considerada una empresa de una Parte.
(8)    Para mayor certeza, no se incluye el funcionamiento de una empresa tal como se define en la letra m).
(9)    Para mayor certeza, por inversor que «pretende establecer una empresa» se entiende un inversor de una Parte que ha tomado activamente medidas para crear una empresa en el territorio de la otra Parte, como canalizar recursos o capital para crear una empresa, o solicitar un permiso o licencia.
(10)    De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Unión considera que el concepto de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado miembro de la Unión, consagrado en el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es equivalente al concepto de «operaciones empresariales sustantivas». Por consiguiente, la Unión ampliará los beneficios del presente Acuerdo a una persona jurídica creada conforme a las disposiciones legales y reglamentarias de Vietnam que tenga únicamente su domicilio social o administración central en el territorio de Vietnam solo en caso de que dicha persona jurídica tenga una vinculación económica efectiva y continua con el territorio de Vietnam.
(11)    Para mayor certeza, no se incluyen las medidas que estén teniendo lugar o que hayan tenido lugar en el momento o antes de completar, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, los procedimientos necesarios para la creación de la empresa vinculada.
(12)    Para mayor certeza, por «filial de una persona jurídica de una Parte» también podrá entenderse una persona jurídica que sea filial de otra filial de una persona jurídica de dicha Parte.
(13)    Para mayor certeza, el tratamiento de los materiales nucleares abarca todas las actividades incluidas en la Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas, según lo establecido por la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, N.º 4, CIIU REV 3.1, 2002 código 2330.
(14)    Sin perjuicio del abanico de actividades que constituyen cabotaje con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas, el cabotaje marítimo nacional con arreglo a la presente sección abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión o en Vietnam y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro de la Unión o en Vietnam, incluida su plataforma continental según se establece en la CNUDM, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión o en Vietnam.
(15)    A efectos del presente apartado y del artículo 8.6 (Trato de nación más favorecida), por «las empresas de estos» se entienden las empresas de los inversores de una Parte existentes en el territorio de la otra Parte en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, o creadas o adquiridas posteriormente, que se hayan establecido conforme a las disposiciones legales y reglamentarias de esa otra Parte que sean aplicables.
(16)    A los efectos de la presente letra, las Partes entienden que si una Parte ha establecido un período de introducción progresiva razonable para la aplicación de una medida, o si dicha Parte ha realizado cualquier otro intento de corregir los efectos de la medida sobre las empresas establecidas antes de la fecha de entrada en vigor de la medida, dichos factores serán tenidos en cuenta para determinar si la medida ha ocasionado una pérdida o un perjuicio a las empresas establecidas antes de la fecha de entrada en vigor de la medida.
(17)    Para mayor certeza, la Comunidad Económica de la ASEAN entra dentro del concepto de acuerdo regional mencionado en la presente letra.
(18)    Para mayor certeza, el presente apartado no se interpretará de forma que impida la interpretación, cuando proceda, de otras disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con el principio de eiusdem generis.
(19)    Sin perjuicio del abanico de actividades que constituyen cabotaje con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas, el cabotaje marítimo nacional con arreglo a la presente sección abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o punto situado en Vietnam o en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en Vietnam o en ese mismo Estado miembro de la Unión, incluida su plataforma continental, según se establece en la CNUDM, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en Vietnam o en un Estado miembro de la Unión.
(20)    El contrato de servicios cumplirá las disposiciones legales y reglamentarias, así como los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(21)    El contrato de servicios cumplirá las disposiciones legales y reglamentarias, así como los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.
(22)    Para mayor certeza, si bien los directivos o ejecutivos no realizan directamente tareas referentes a la prestación real de los servicios, esto no impide que, en el curso de la ejecución de sus funciones, realicen las tareas de ese tipo que sean necesarias para la prestación de los servicios.
(23)    Para la aprobación previa, se podrá exigir a la empresa receptora que presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. En el caso de Chequia, Alemania, España, Francia, Hungría y Austria, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.
(24)    En el caso de Vietnam, las obligaciones que se derivan de la presente sección en lo que respecta a los trabajadores en formación entrarán en vigor tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
(25)    En el caso de la Unión, el período máximo de noventa días debe tener lugar dentro de un período de doce meses.
(26)    En el caso de la Unión, el período máximo de noventa días debe tener lugar dentro de un período de doce meses.
(27)    Para mayor certeza, este período se calcula después de que las personas físicas hayan alcanzado la mayoría de edad.
(28)    En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se preste el servicio, dicha Parte podrá evaluar si tal titulación o cualificación es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.
(29)    En el caso de la Unión, la duración acumulada no superior a seis meses debe tener lugar dentro de un período de doce meses.
(30)    Las tasas de trámite de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.
(31)    Por CCP se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, N.º 77, CCP prov, 1991.
(32)    Por ejemplo, W/120.1.A.b. (servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros), W/120.1.A.d (servicios de arquitectura), W/120.1.A.h (servicios médicos y dentales), W/120.2.D (servicios audiovisuales) y W/120.5 (servicios de enseñanza).
(33)    La presente subsección es aplicable tanto al CCP 7511 como al CCP 7512.
(34)    La «difusión» se definirá con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias de cada Parte. Para mayor certeza, la difusión no incluye los canales de contribución entre operadores.
(35)    Las tasas de trámite de licencias no incluyen los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para la prestación de servicios universales.
(36)    A efectos del presente artículo, la designación de un proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones como proveedor importante debe estar en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos internos de cada Parte.
(37)    A efectos del presente artículo, la designación de un proveedor de redes y servicios públicos de telecomunicaciones como proveedor importante debe estar en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y procedimientos internos de cada Parte.
(38)    Para mayor certeza, en Vietnam, en virtud de sus disposiciones legales y reglamentarias nacionales vigentes en la fecha de la firma del presente Acuerdo, ninguna persona física podrá transferir datos.
(39)    Para mayor certeza, una autorización es un procedimiento administrativo que se ha establecido para garantizar que se cumplan todos los requisitos pertinentes. La autorización deberá concederse en cuanto se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtener la autorización, la cual no podrá servir como restricción encubierta para la prestación de los servicios.
(40)    Para mayor certeza, una autorización es un procedimiento administrativo que se ha establecido para garantizar que se cumplan todos los requisitos pertinentes. La autorización deberá concederse en cuanto se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtener la autorización, la cual no podrá servir como restricción encubierta para la prestación de los servicios.
(41)    En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:i)    sean aplicables a inversores y prestadores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;ii)    sean aplicables a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;iii)    sean aplicables a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;iv)    sean aplicables a los consumidores de servicios prestados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallen en el territorio de la Parte;v)    establezcan una distinción entre los inversores y prestadores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y prestadores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; ovi)    determinen, asignen o repartan ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas o sucursales residentes, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra f) y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias internas de la Parte que adopte la medida.
(42)    Para mayor certeza, si una Parte ha establecido el marco legislativo pertinente y los procedimientos administrativos pertinentes a tal efecto, la obligación se considerará cumplida.
(43)    El presente artículo se entiende sin perjuicio de las posiciones de las Partes y el posible resultado de futuros debates en la OMC sobre las subvenciones a los servicios. Dependiendo de los avances de dichos debates en el seno de la OMC, las Partes podrán adoptar una decisión de un comité pertinente para actualizar el presente Acuerdo a este respecto.
(44)    Para mayor certeza, la obligación de notificación no exige a la Parte notificante que proporcione el nombre del beneficiario de la subvención.
(45)    Para mayor certeza, la obligación de notificación no exige a la Parte notificante que proporcione el nombre del beneficiario de la subvención.
(46)    Esto no impide que las Partes concedan ayudas temporales de liquidez en forma de garantías de préstamos o de préstamos limitados al importe necesario para que la empresa permanezca activa el tiempo necesario para establecer un plan de reestructuración o liquidación.
(47)    Para mayor certeza, las actividades de una empresa que opere sin ánimo de lucro o con intención de cubrir costes no son actividades cuya finalidad sea la obtención de beneficios.
(48)    Ello incluye el cumplimiento de una obligación de servicio público.
(49)    El cálculo de los ingresos incluirá los ingresos pertinentes de todas las empresas estatales, las empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y los monopolios designados, incluidos los ingresos de las filiales que ejerzan actividades comerciales en el mismo mercado o en mercados relacionados.
(50)    «Servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales» tiene el mismo significado que el definido en el apartado 3, letra c), del artículo I del AGCS.
(51)    Para mayor certeza, la imparcialidad con que el órgano de reglamentación ejerce sus funciones reguladoras debe evaluarse con respecto a un patrón o práctica general de dicho órgano.
(52)    Para mayor certeza, respecto a aquellos sectores en que las Partes hayan acordado obligaciones específicas relativas al órgano de reglamentación en otros capítulos, prevalecerá la disposición pertinente de los demás capítulos.
(53)    Para mayor certeza, una Parte no está obligada a divulgar informes o el contenido de ningún informe.
(54)    Para mayor certeza, las Partes utilizarán las versiones actualizadas de la Clasificación de Niza en la medida en que hayan sido publicadas por la OMPI y, en el caso de Vietnam, se haya publicado la traducción oficial.
(55)    Para mayor certeza, esta disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12.21 (Excepciones a los derechos concedidos por una marca).
(56)    El uso leal de los términos descriptivos incluye el uso de un signo para indicar el origen geográfico de las mercancías o servicios, si tal uso es conforme con las prácticas honestas en materia industrial o comercial.
(57)    Para Vietnam «revocación» equivale a «terminación».
(58)    El uso genuino implica un uso real a efectos de la comercialización de las mercancías o servicios en cuestión con el fin de generar fondo de comercio. En general, ello implica la existencia de ventas reales y debe producirse alguna venta de mercancías o algún suministro de servicios durante el período de tiempo pertinente. El uso en publicidad puede equivaler a un uso genuino. No obstante, simples medidas preparatorias no se consideran un uso genuino de la marca. El uso genuino se opone al uso simbólico o artificial destinado únicamente a mantener la marca en el registro.
(59)    Sin perjuicio de su legislación interna sobre el sistema de registro y protección de las indicaciones geográficas, cada Parte establecerá los medios jurídicos para invalidar el registro de indicaciones geográficas.
(60)    Las Partes acuerdan que, si así lo establece la legislación interna de una Parte, un dibujo o modelo consiste en la apariencia de todo el producto o de una parte separable o inseparable del producto.
(61)    Las Partes acuerdan que, si así lo establece el Derecho interno de una Parte, pueda exigirse que los dibujos y modelos tengan carácter singular. Esto significa que los dibujos y modelos deben diferir notablemente de dibujos y modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos y modelos conocidos. La Unión Europea considera que un dibujo o modelo tiene carácter singular si la impresión general que produce a los usuarios informados difiere de la impresión general que produce a dichos usuarios cualquier otro dibujo o modelo hecho público.
(62)    Se entenderá que los dibujos y modelos no quedan excluidos de la protección simplemente porque constituyen una parte de un artículo o producto, siempre y cuando sean visibles, cumplan los criterios del presente apartado y:a)    cumplan los demás criterios de protección de los dibujos y modelos, yb)    no estén excluidos por otros motivos de la protección de dibujos y modelosde conformidad con el Derecho interno respectivo de las Partes.
(63)    A efectos del presente artículo, un retraso excesivo consistirá, como mínimo, en un retraso de más de dos años en la primera respuesta al solicitante a partir de la fecha de presentación de la solicitud de autorización de comercialización. Los retrasos en la concesión de una autorización de comercialización debidos a plazos imputables al solicitante o a plazos que no controle la autoridad de autorización de comercialización no deben tenerse en cuenta a la hora de determinar dicho retraso.
(64)    Este período puede ampliarse en otros seis meses en el caso de medicamentos respecto a los que se hayan realizado estudios pediátricos cuyos resultados figuren en la información del producto.
(65)    A efectos de la subsección 1 de la sección C (Garantía de respeto de los derechos de propiedad intelectual), el término «derechos de propiedad intelectual» incluirá, como mínimo, los derechos siguientes: los derechos de autor; los derechos afines a los derechos de autor; los derechos de los creadores de las topografías de los productos semiconductores; los derechos de marcas; los derechos de dibujos y modelos; los derechos de patentes; las indicaciones geográficas; los derechos de modelos de utilidad; los derechos de obtención vegetal; los nombres comerciales, siempre que estén protegidos como derechos de propiedad intelectual en el Derecho interno pertinente.
(66)    Cada Parte garantizará que esta disposición se aplique a los bienes infractores encontrados en los circuitos comerciales y que los infractores reciban la orden de, como mínimo, recuperar las mercancías ya entregadas a sus clientes, tales como mayoristas, distribuidores y minoristas.
(67)    El cálculo de los beneficios injustos obtenidos por el infractor no se duplicará al calcular el lucro cesante.
(68)    Los «elementos distintos de los factores económicos» incluirán el perjuicio moral causado por la vulneración de los derechos morales de los inventores o autores.
(69)    Para mayor certeza, las redes de telecomunicaciones incluyen internet.
(70)    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a ninguna de las Partes definir en su Derecho interno las condiciones para determinar cómo se obtiene el conocimiento del alojamiento de información ilegal.
(71)    Nada de lo dispuesto en el presente capítulo impedirá a ninguna de las Partes definir en su Derecho interno las condiciones para determinar cómo se obtiene el conocimiento del alojamiento de información ilegal.
(72)    A los efectos del presente capítulo, las «cuestiones laborales» son aquellas que figuran en la Agenda de Trabajo Decente, tal como se menciona en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 97.a reunión, celebrada en Ginebra el 10 de junio de 2008.

Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


ANEXO 2-A

Reducción o eliminación de derechos de aduana

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

1.    Salvo que se disponga lo contrario en la lista de una Parte del presente anexo, las siguientes categorías de escalonamiento se aplican con arreglo al artículo 2.7 (Reducción o eliminación de derechos de aduana) a la reducción o eliminación de derechos de aduana sobre las mercancías originarias de la otra Parte incluidas en los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam):

a)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «A» de la lista de una Parte quedarán enteramente eliminados, y estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo;



b)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «B3» de la lista de una Parte se eliminarán en cuatro etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana;

c)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «B5» de la lista de una Parte se eliminarán en seis etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana;

d)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «B7» de la lista de una Parte se eliminarán en ocho etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana;

f)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «B9» de la lista de Vietnam se eliminarán en diez etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana;



g)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «B10» de la lista de una Parte se eliminarán en once etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana;

h)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «B10*» de la lista de Vietnam se eliminarán en once etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo al cuadro que figura a continuación, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana;

Código arancelario

Año

SA 2012

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

2203.00.10

2203.00.90

34 %

33 %

32 %

30 %

29 %

25 %

22 %

18 %

15 %

11 %

0 %

i)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «B10**» de la lista de Vietnam se eliminarán en once etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, con arreglo al cuadro que figura a continuación, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana;

Código arancelario

Tipo básico

Año

SA 2012

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

2710.12.11

2710.12.12

2710.12.13

2710.12.14

2710.12.15

2710.12.16

20 %

20 %

20 %

20 %

20 %

8 %

8 %

7 %

7 %

7 %

7 %

0 %

2710.12.20

10 %

10 %

10 %

10 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

0 %

2710.12.30

20 %

20 %

20 %

20 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

0 %

2710.12.40

2710.12.50

2710.12.60

20 %

17 %

16 %

14 %

13 %

11 %

10 %

8 %

7 %

7 %

7 %

0 %

2710.12.70

20 %

20 %

20 %

20 %

20 %

8 %

8 %

7 %

7 %

7 %

7 %

0 %

2710.12.80

2710.12.90

20 %

20 %

20 %

20 %

20 %

15 %

10 %

7 %

7 %

7 %

7 %

0 %

2710.19.71

2710.19.72

8 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

0 %

2710.19.79

2710.19.81

2710.19.82

2710.19.83

10 %

9 %

8 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

0 %

2710.20.00

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

7 %

0 %

2710.91.00

2710.99.00

40 %

40 %

20 %

20 %

20 %

11 %

9 %

7 %

7 %

7 %

7 %

0 %


j)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «B15» de la lista de Vietnam se eliminarán en dieciséis etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana;

k)    el componente ad valorem de los derechos de aduana sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «A+EP» de la lista de la Unión se suprimirá en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo; la eliminación arancelaria se aplica únicamente al derecho ad valorem; se mantendrá el derecho específico resultante del sistema de precios de entrada que la Unión aplica a determinadas frutas y hortalizas de conformidad con el Arancel Aduanero Común establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas 1 ;


l)    los derechos de aduana sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «R75» de la lista de la Unión se aplicarán de conformidad con el siguiente cuadro:

Año

Derecho de aduana
(EUR/toneladas)

2016

120

2017

115

2018

110

2019

105

2020

100

2021

95

2022

90

2023

85

2024

80

A partir de 2025

75

los derechos de aduana preferenciales establecidos en el cuadro anterior se aplicarán desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo en el año de que se trate y en adelante, y los derechos no se reducirán de manera retroactiva;

m)    no son aplicables las líneas arancelarias para las que se indica «CKD» en las columnas «Tipo básico» y «Categoría» de la lista de Vietnam.


2.    En la lista de cada Parte se indican para cada partida el tipo básico de los derechos de aduana y la categoría de escalonamiento a fin de determinar el tipo provisional en cada etapa de reducción.

3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.7 (Reducción o eliminación de derechos de aduana), el derecho de aduana preferencial de la Unión con arreglo al presente Acuerdo no podrá, en ningún caso, ser superior a los derechos de aduana de la Unión aplicados a las mercancías originarias de Vietnam el día antes de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Esta obligación se aplica a partir de esa fecha hasta el séptimo año a partir de la entrada en vigor.

4.    Los tipos de los derechos de aduana en las fases provisionales se redondearán al menos hasta la décima de punto porcentual más próxima, o, si el tipo de los derecho de aduana está expresado en unidades monetarias, al menos al décimo de céntimo de euro más cercano en el caso de la Unión.

5.    A efectos del presente anexo, incluidas las listas arancelarias de las Partes de los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam), la primera reducción tendrá lugar en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cualquier reducción anual posterior tendrá efecto el 1 de enero del año siguiente al año de entrada en vigor de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.16 (Entrada en vigor).


6.    Los apéndices 2-A-1 (Lista arancelaria de la Unión) y 2-A-2 (Lista arancelaria de Vietnam) son parte integrante del presente anexo.

7.    Las definiciones de términos que figuran en el capítulo 2 (Trato nacional y acceso de las mercancías al mercado) se aplican al presente anexo.

SECCIÓN B

CONTINGENTES ARANCELARIOS

1.    Para la administración en el año 1 de cada contingente arancelario establecido en el marco del presente Acuerdo, las Partes deberán calcular el volumen de dicho contingente arancelario descontando el volumen correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


SUBSECCIÓN 1

CONTINGENTES ARANCELARIOS DE LA UNIÓN

1.    La Unión gestionará sus contingentes arancelarios de conformidad con su normativa interna que facilita el comercio entre las Partes, con el fin de maximizar la utilización de las cantidades de los contingentes arancelarios.

Contingente arancelario de huevos de ave y yemas de huevo

2.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias 0408.11.80, 0408.19.81, 0408.19.89, 0408.91.80 y 0408.99.80 en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 500 toneladas métricas.

Ajos

3.    Las mercancías originarias clasificadas en la línea arancelaria 0703.20.00 en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 400 toneladas métricas.


Maíz dulce

4.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias 0710.40.00A, 2001.90.30A y 2005.80.00A en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 5 000 toneladas métricas.

La cantidad agregada de mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias 0710.40.00B, 2001.90.30B y 2005.80.00B en la lista de la Unión no se contabilizará en la cantidad del contingente arancelario.

Arroz

5.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias siguientes de la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 20 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz descascarillado:

1006.10.21

1006.10.23

1006.10.25

1006.10.27

1006.10.92

1006.10.94

1006.10.96

1006.10.98

1006.20.11

1006.20.13

1006.20.15

1006.20.17

1006.20.92

1006.20.94

1006.20.96

1006.20.98


6.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias siguientes de la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 30 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz blanqueado:

1006.30.21

1006.30.23

1006.30.25

1006.30.27

1006.30.42

1006.30.44

1006.30.46

1006.30.48

1006.30.61

1006.30.63

1006.30.65

1006.30.98

1006.30.67

1006.30.92

1006.30.94

1006.30.96

7.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias siguientes de la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 30 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de arroz blanqueado:

1006.10.21

1006.10.23

1006.10.25

1006.10.27

1006.10.92

1006.10.94

1006.10.96

1006.10.98

1006.20.11

1006.20.13

1006.20.15

1006.20.17

1006.20.92

1006.20.94

1006.20.96

1006.20.98

1006.30.21

1006.30.23

1006.30.25

1006.30.27

1006.30.42

1006.30.44

1006.30.46

1006.30.48

1006.30.61

1006.30.63

1006.30.65

1006.30.67

1006.30.92

1006.30.94

1006.30.96

1006.30.98


8.    Para poder ser elegible para una importación libre de derechos en el marco del contingente previsto en el punto 7, el arroz deberá pertenecer a una de las siguientes variedades de arroz aromático:

a)    Jasmine 85,

b)    ST 5, ST 20,

c)    Nang Hoa 9 (NàngHoa 9),

d)    VD 20,

e)    RVT,

f)    OM 4900,

g)    OM 5451, y

h)    Tai nguyen Cho Dao (Tàinguyên Chợ Đào).

9.    La lista de variedades de arroz del punto 8 podrá modificarse mediante una decisión del Comité de Comercio con arreglo al apartado 2 del artículo 17.5 (Modificaciones).


10.    La partida de arroz elegible para el contingente arancelario con arreglo al punto 7 deberá ir acompañada de un certificado de autenticidad emitido por las autoridades competentes de Vietnam que indique que el arroz pertenece a una de las variedades mencionadas en el punto 8.

Fécula de mandioca (yuca)

11.    Las mercancías originarias clasificadas en la línea arancelaria 1108.14.00 en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 30 000 toneladas métricas.

Atunes

12.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias 1604.14.11, 1604.14.18, 1604.14.90, 1604.19.39 y 1604.20.70 en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 11 500 toneladas métricas.

Surimi

13.    Las mercancías originarias clasificadas en la línea arancelaria 1604.20.05 en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 500 toneladas métricas.


Azúcar y otros productos que contienen altos niveles de azúcar

14.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias siguientes de la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 20 000 toneladas métricas expresadas en equivalente de azúcar en bruto:

1701.13.10

1701.13.90

1701.14.10

1701.91.00

1701.99.10

1701.99.90

1702.30.50

1702.90.50

1702.90.71

1702.90.75

1702.90.79

1702.90.95

1806.10.30

1806.10.90

Especialidad de azúcar

15.    Las mercancías originarias clasificadas en la línea arancelaria 1701.14.90 en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 400 toneladas métricas.


Setas

16.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias 0711.51.00, 2001.90.50, 2003.10.20 y 2003.10.30 en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 350 toneladas métricas.

Etanol

17.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias 2207.10.00 y 2207.20.00 en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 1 000 toneladas métricas.

Manitol, sorbitol, dextrina y demás almidones y féculas modificados

18.    Las mercancías originarias clasificadas en las líneas arancelarias 2905.43.00, 2905.44.11, 2905.44.19, 2905.44.91, 3505.10.10, 3505.10.90 y 3824.60.19 en la lista de la Unión estarán libres de derechos dentro de una cantidad anual agregada de 2 000 toneladas métricas.


SUBSECCIÓN 2

CONTINGENTE ARANCELARIO DE VIETNAM

1.    El período de aplicación, el volumen de los contingentes, los métodos de administración y otras condiciones relativas a la asignación de contingentes arancelarios de Vietnam serán coherentes con los compromisos de Vietnam en la OMC.

2.    Los derechos de aduana contingentarios sobre mercancías originarias establecidos en las partidas de la categoría de escalonamiento «B10-in-quota» de la lista de Vietnam se eliminarán en once etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, tras lo cual estas mercancías quedarán libres de todo derecho de aduana contingentario.

3.    Los derechos de aduana fuera del contingente sobre las mercancías originarias contempladas en las partidas de la categoría de escalonamiento «B10-in-quota» en la lista de Vietnam están sin consolidar.

Apéndice 2-A-1

Lista arancelaria de la Unión

Notas generales

Relación con la Nomenclatura Combinada (NC) de la Unión

1.    Las disposiciones de la presente Lista se expresan, generalmente, en términos de la NC, y la interpretación de dichas disposiciones, incluida la cobertura de los productos de las subpartidas de la presente Lista, se regirá por las notas generales, de sección y de capítulo de la NC. En la medida en que las disposiciones de la presente Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la NC, las disposiciones de la presente Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la NC.

Tipos básicos de los derechos de aduana

2.    Los tipos básicos de los derechos de aduana que se recogen en la presente Lista reflejan los tipos de derechos del Arancel Aduanero Común de la Unión vigentes el 26 de junio de 2012.


Calzado deportivo

3.    El calzado incluido en la descripción ex-out de los códigos NC 6403.91.11B, 6403.91.13B, 6403.91.16B, 6403.91.18B, 6403.99.91B, 6403.99.93B, 6403.99.96B y 6403.99.98B en la Lista de la Unión deberá tener una suela exterior antideslizante fabricada a partir de materiales sintéticos como polímeros de baja densidad, o tener características técnicas como almohadillas herméticas que contengan gas o fluido, componentes mecánicos concebidos especialmente para absorber impactos o materiales especiales como polímeros de baja densidad. Además, este calzado deberá tener un dispositivo de fijación o sistema de cordones con un mínimo de cinco orificios a cada lado en la parte superior, que confiera estabilidad al pie. La suela interior de este calzado deberá estar moldeada.

Lista arancelaria de la Unión

[Insértese la lista arancelaria del documento 02]

________________

(1)    Diario Oficial de la Unión Europea L 157 de 15.6.2011, p. 1.

Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


Apéndice 2A1 (parte 1)

Lista arancelaria de la Unión

Notas generales

1.    Relación con la Nomenclatura Combinada (NC) de la Unión

Las disposiciones de la presente Lista se expresan, generalmente, en términos de la NC, y la interpretación de dichas disposiciones, incluida la cobertura de los productos de las subpartidas de la presente Lista, se regirá por las notas generales, de sección y de capítulo de la NC. En la medida en que las disposiciones de la presente Lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la NC, las disposiciones de la presente Lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la NC.

2.    Tipos básicos de los derechos de aduana

Los tipos básicos de los derechos de aduana que se recogen en la presente Lista reflejan los tipos de derechos del Arancel Aduanero Común de la Unión vigentes el 26 de junio de 2012.


3.    Calzado deportivo

El calzado incluido en la descripción ex-out de los códigos NC 6403.91.11B, 6403.91.13B, 6403.91.16B, 6403.91.18B, 6403.99.91B, 6403.99.93B, 6403.99.96B y 6403.99.98B en la Lista de la Unión deberá tener una suela exterior antideslizante fabricada a partir de materiales sintéticos como polímeros de baja densidad, o tener características técnicas como almohadillas herméticas que contengan gas o fluido, componentes mecánicos concebidos especialmente para absorber impactos o materiales especiales como polímeros de baja densidad. Además, este calzado deberá tener un dispositivo de fijación o sistema de cordones con un mínimo de cinco orificios a cada lado en la parte superior, que confiera estabilidad al pie. La suela interior de este calzado deberá estar moldeada.

LISTA ARANCELARIA DE LA UNIÓN

NC 2012

Designación de la mercancía

Tipo básico

Categoría

Comentario

01

CAPÍTULO 1 ANIMALES VIVOS

0101

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos

Caballos

0101 21 00

 

Reproductores de raza pura

0

A

0101 29

 

Los demás

0101 29 10

Que se destinen al matadero

0

A

0101 29 90

Los demás

11,5

A

0101 30 00

Asnos

7,7

A

0101 90 00

Los demás

10,9

A

0102

Animales vivos de la especie bovina

Bovinos domésticos

0102 21

 

Reproductores de raza pura

0102 21 10

Terneras (que no hayan parido nunca)

0

A

0102 21 30

Vacas

0

A

0102 21 90

Los demás

0

A

0102 29

 

Los demás

0102 29 10

De peso inferior o igual a 80 kg

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

De peso superior a 80 kg pero inferior o igual a 160 kg

0102 29 21

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102 29 29

Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

De peso superior a 160 kg pero inferior o igual a 300 kg

0102 29 41

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102 29 49

Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

De peso superior a 300 kg

Terneras (que no hayan parido nunca)

0102 29 51

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102 29 59

Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

Vacas

0102 29 61

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102 29 69

Las demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

Los demás

0102 29 91

Que se destinen al matadero

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102 29 99

Los demás

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

Búfalos

0102 31 00

 

Reproductores de raza pura

0

A

0102 39

 

Los demás

0102 39 10

De las especies domésticas

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102 39 90

Los demás

0

A

0102 90

Los demás

0102 90 20

 

Reproductores de raza pura

0

A

 

Los demás

0102 90 91

De las especies domésticas

10,2 + 93,1 EUR/100 kg

A

0102 90 99

Los demás

0

A

0103

Animales vivos de la especie porcina

0103 10 00

Reproductores de raza pura

0

A

Los demás

0103 91

 

De peso inferior a 50 kg

0103 91 10

De las especies domésticas

41,2 EUR/100 kg

A

0103 91 90

Los demás

0

A

0103 92

 

De peso superior o igual a 50 kg

De las especies domésticas

0103 92 11

Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y con un peso superior o igual a 160 kg

35,1 EUR/100 kg

A

0103 92 19

Los demás

41,2 EUR/100 kg

A

0103 92 90

Los demás

0

A

0104

Animales vivos de las especies ovina o caprina

0104 10

De la especie ovina

0104 10 10

 

Reproductores de raza pura

0

A

 

Los demás

0104 10 30

Corderos (que no tengan más de un año)

80,5 EUR/100 kg

A

0104 10 80

Los demás

80,5 EUR/100 kg

A

0104 20

De la especie caprina

0104 20 10

 

Reproductores de raza pura

3,2

A

0104 20 90

 

Los demás

80,5 EUR/100 kg

A

0105

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

De peso inferior o igual a 185 g

0105 11

 

Gallos y gallinas

Pollitos hembras de selección y de multiplicación

0105 11 11

Razas ponedoras

52 EUR/1 000 p/st

A

0105 11 19

Los demás

52 EUR/1 000 p/st

A

Los demás

0105 11 91

Razas ponedoras

52 EUR/1 000 p/st

A

0105 11 99

Los demás

52 EUR/1 000 p/st

A

0105 12 00

 

Pavos (gallipavos)

152 EUR/1 000 p/st

A

0105 13 00

 

Patos

52 EUR/1 000 p/st

A

0105 14 00

 

Gansos

152 EUR/1 000 p/st

A

0105 15 00

 

Pintadas

52 EUR/1 000 p/st

A

Los demás

0105 94 00

 

Gallos y gallinas

20,9 EUR/100 kg

A

0105 99

 

Los demás

0105 99 10

Patos

32,3 EUR/100 kg

A

0105 99 20

Gansos

31,6 EUR/100 kg

A

0105 99 30

Pavos (gallipavos)

23,8 EUR/100 kg

A

0105 99 50

Pintadas

34,5 EUR/100 kg

A

0106

Los demás animales vivos

Mamíferos

0106 11 00

 

Primates

0

A

0106 12 00

 

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0

A

0106 13 00

 

Camellos y demás camélidos (Camelidae)

0

A

0106 14

 

Conejos y liebres

0106 14 10

Conejos domésticos

3,8

A

0106 14 90

Los demás

0

A

0106 19 00

 

Los demás

0

A

0106 20 00

Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

0

A

Aves

0106 31 00

 

Aves de rapiña

0

A

0106 32 00

 

Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

0

A

0106 33 00

 

Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

0

A

0106 39

 

Las demás

0106 39 10

Palomas

6,4

A

0106 39 80

Los demás

0

A

Insectos

0106 41 00

 

Abejas

0

A

0106 49 00

 

Los demás

0

A

0106 90 00

Los demás

0

A

02

 

CAPÍTULO 2 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

0201

 

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

A

0201 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0201 20 20

 

Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

A

0201 20 30

 

Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 EUR/100 kg

A

0201 20 50

 

Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 212,2 EUR/100 kg

A

0201 20 90

 

Los demás

12,8 + 265,2 EUR/100 kg

A

0201 30 00

Deshuesada

12,8 + 303,4 EUR/100 kg

A

0202

 

Carne de animales de la especie bovina, congelada

0202 10 00

En canales o medias canales

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

A

0202 20

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0202 20 10

 

Cuartos llamados «compensados»

12,8 + 176,8 EUR/100 kg

A

0202 20 30

 

Cuartos delanteros, unidos o separados

12,8 + 141,4 EUR/100 kg

A

0202 20 50

 

Cuartos traseros, unidos o separados

12,8 + 221,1 EUR/100 kg

A

0202 20 90

 

Los demás

12,8 + 265,3 EUR/100 kg

A

0202 30

Deshuesada

0202 30 10

 

Cuartos delanteros enteros o cortados en cinco trozos como máximo, presentándose cada cuarto delantero en un solo bloque de congelación, cuartos llamados «compensados» presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el cuarto delantero completo o cortado en cinco trozos como máximo y, el otro, el cuarto trasero en un solo trozo (excepto el del solomillo)

12,8 + 221,1 EUR/100 kg

A

0202 30 50

 

Cortes de cuartos delanteros y cortes de pecho, llamados «australianos»

12,8 + 221,1 EUR/100 kg

A

0202 30 90

 

Las demás

12,8 + 304,1 EUR/100 kg

A

0203

 

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada

Fresca o refrigerada

0203 11

 

En canales o medias canales

0203 11 10

De animales de la especie porcina doméstica

53,6 EUR/100 kg

A

0203 11 90

Las demás

0

A

0203 12

 

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

De animales de la especie porcina doméstica

0203 12 11

Piernas y trozos de pierna

77,8 EUR/100 kg

A

0203 12 19

Paletas y trozos de paleta

60,1 EUR/100 kg

A

0203 12 90

Las demás

0

A

0203 19

 

Las demás

De animales de la especie porcina doméstica

0203 19 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 EUR/100 kg

A

0203 19 13

Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 EUR/100 kg

A

0203 19 15

Panceta y trozos de panceta

46,7 EUR/100 kg

A

Las demás

0203 19 55

Deshuesada

86,9 EUR/100 kg

A

0203 19 59

Las demás

86,9 EUR/100 kg

A

0203 19 90

Las demás

0

A

Congelada

0203 21

 

En canales o medias canales

0203 21 10

De animales de la especie porcina doméstica

53,6 EUR/100 kg

A

0203 21 90

Las demás

0

A

0203 22

 

Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

De animales de la especie porcina doméstica

0203 22 11

Piernas y trozos de pierna

77,8 EUR/100 kg

A

0203 22 19

Paletas y trozos de paleta

60,1 EUR/100 kg

A

0203 22 90

Los demás

0

A

0203 29

 

Las demás

De animales de la especie porcina doméstica

0203 29 11

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 EUR/100 kg

A

0203 29 13

Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 EUR/100 kg

A

0203 29 15

Panceta y trozos de panceta

46,7 EUR/100 kg

A

Las demás

0203 29 55

Deshuesadas

86,9 EUR/100 kg

A

0203 29 59

Las demás

86,9 EUR/100 kg

A

0203 29 90

Las demás

0

A

0204

 

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada

0204 10 00

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

12,8 + 171,3 EUR/100 kg

A

Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas

0204 21 00

 

En canales o medias canales

12,8 + 171,3 EUR/100 kg

A

0204 22

 

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 22 10

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 EUR/100 kg

A

0204 22 30

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 EUR/100 kg

A

0204 22 50

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

A

0204 22 90

Los demás

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

A

0204 23 00

 

Deshuesada

12,8 + 311,8 EUR/100 kg

A

0204 30 00

Canales o medias canales de cordero, congeladas

12,8 + 128,8 EUR/100 kg

A

Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas

0204 41 00

 

En canales o medias canales

12,8 + 128,8 EUR/100 kg

A

0204 42

 

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

0204 42 10

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 EUR/100 kg

A

0204 42 30

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 EUR/100 kg

A

0204 42 50

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

A

0204 42 90

Los demás

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

A

0204 43

 

Deshuesadas

0204 43 10

De cordero

12,8 + 234,5 EUR/100 kg

A

0204 43 90

Las demás

12,8 + 234,5 EUR/100 kg

A

0204 50

Carne de animales de la especie caprina

 

Fresca o refrigerada

0204 50 11

En canales o medias canales

12,8 + 171,3 EUR/100 kg

A

0204 50 13

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 119,9 EUR/100 kg

A

0204 50 15

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 188,5 EUR/100 kg

A

0204 50 19

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

A

Las demás

0204 50 31

Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 222,7 EUR/100 kg

A

0204 50 39

Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 311,8 EUR/100 kg

A

 

Congelada

0204 50 51

En canales o medias canales

12,8 + 128,8 EUR/100 kg

A

0204 50 53

Parte anterior de la canal o cuarto delantero

12,8 + 90,2 EUR/100 kg

A

0204 50 55

Chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada

12,8 + 141,7 EUR/100 kg

A

0204 50 59

Parte trasera de la canal o cuarto trasero

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

A

Los demás

0204 50 71

Cortes (trozos) sin deshuesar

12,8 + 167,5 EUR/100 kg

A

0204 50 79

Cortes (trozos) deshuesados

12,8 + 234,5 EUR/100 kg

A

0205 00

 

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

0205 00 20

Fresca o refrigerada

5,1

A

0205 00 80

Congelada

5,1

A

0206

 

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados

0206 10

De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206 10 10

 

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

A

 

Los demás

0206 10 95

Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 303,4 EUR/100 kg

A

0206 10 98

Los demás

0

A

De la especie bovina, congelados

0206 21 00

 

Lenguas

0

A

0206 22 00

 

Hígados

0

A

0206 29

 

Los demás

0206 29 10

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

A

Los demás

0206 29 91

Músculos del diafragma y delgados

12,8 + 304,1 EUR/100 kg

A

0206 29 99

Los demás

0

A

0206 30 00

De la especie porcina, frescos o refrigerados

0

A

De la especie porcina, congelados

0206 41 00

 

Hígados

0

A

0206 49 00

 

Los demás

0

A

0206 80

Los demás, frescos o refrigerados

0206 80 10

 

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

A

 

Los demás

0206 80 91

De las especies caballar, asnal y mular

6,4

A

0206 80 99

De las especies ovina y caprina

0

A

0206 90

Los demás, congelados

0206 90 10

 

Destinados a la fabricación de productos farmacéuticos

0

A

 

Los demás

0206 90 91

De las especies caballar, asnal y mular

6,4

A

0206 90 99

De las especies ovina y caprina

0

A

0207

 

Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 0105, frescos, refrigerados o congelados

De gallo o gallina

0207 11

 

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 11 10

Desplumados y destripados, con la cabeza y las patas, llamados «pollos 83 %»

26,2 EUR/100 kg

B7

0207 11 30

Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 EUR/100 kg

B7

0207 11 90

Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 EUR/100 kg

B7

0207 12

 

Sin trocear, congelados

0207 12 10

Desplumados, eviscerados, sin cabeza ni patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pollos 70 %»

29,9 EUR/100 kg

B7

0207 12 90

Desplumados, eviscerados, sin cabeza, patas, cuello, corazón, hígado ni molleja, llamados «pollos 65 %», o presentados de otro modo

32,5 EUR/100 kg

B7

0207 13

 

Trozos y despojos, frescos o refrigerados

Trozos

0207 13 10

Deshuesada

102,4 EUR/100 kg

B7

Sin deshuesar

0207 13 20

Mitades o cuartos

35,8 EUR/100 kg

B7

0207 13 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B7

0207 13 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 13 50

Pechugas y trozos de pechuga

60,2 EUR/100 kg

B7

0207 13 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B7

0207 13 70

Los demás

100,8 EUR/100 kg

B7

Despojos

0207 13 91

Hígados

6,4

B7

0207 13 99

Los demás

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 14

 

Trozos y despojos, congelados

Trozos

0207 14 10

Deshuesada

102,4 EUR/100 kg

B7

Sin deshuesar

0207 14 20

Mitades o cuartos

35,8 EUR/100 kg

B7

0207 14 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B7

0207 14 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 14 50

Pechugas y trozos de pechuga

60,2 EUR/100 kg

B7

0207 14 60

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B7

0207 14 70

Los demás

100,8 EUR/100 kg

B7

Despojos

0207 14 91

Hígados

6,4

B7

0207 14 99

Los demás

18,7 EUR/100 kg

B7

De pavo (gallipavo)

0207 24

 

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 24 10

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 EUR/100 kg

B7

0207 24 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 EUR/100 kg

B7

0207 25

 

Sin trocear, congelados

0207 25 10

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, pero con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «pavos 80 %»

34 EUR/100 kg

B7

0207 25 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza, el cuello, las patas, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «pavos 73 %», o presentados de otro modo

37,3 EUR/100 kg

B7

0207 26

 

Trozos y despojos, frescos o refrigerados

Trozos

0207 26 10

Deshuesada

85,1 EUR/100 kg

B7

Sin deshuesar

0207 26 20

Mitades o cuartos

41 EUR/100 kg

B7

0207 26 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B7

0207 26 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 26 50

Pechugas y trozos de pechuga

67,9 EUR/100 kg

B7

Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 26 60

Muslos y trozos de muslo

25,5 EUR/100 kg

B7

0207 26 70

Los demás

46 EUR/100 kg

B7

0207 26 80

Los demás

83 EUR/100 kg

B7

Despojos

0207 26 91

Hígados

6,4

B7

0207 26 99

Los demás

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 27

 

Trozos y despojos, congelados

Trozos

0207 27 10

Deshuesada

85,1 EUR/100 kg

B7

Sin deshuesar

0207 27 20

Mitades o cuartos

41 EUR/100 kg

B7

0207 27 30

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B7

0207 27 40

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 27 50

Pechugas y trozos de pechuga

67,9 EUR/100 kg

B7

Muslos, contramuslos, y sus trozos

0207 27 60

Muslos y trozos de muslo

25,5 EUR/100 kg

B7

0207 27 70

Los demás

46 EUR/100 kg

B7

0207 27 80

Los demás

83 EUR/100 kg

B7

Despojos

0207 27 91

Hígados

6,4

B7

0207 27 99

Los demás

18,7 EUR/100 kg

B7

De pato

0207 41

 

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 41 20

Desplumados, sangrados, sin eviscerar o destripados, con la cabeza y las patas, llamados «patos 85 %»

38 EUR/100 kg

B7

0207 41 30

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 EUR/100 kg

B7

0207 41 80

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 EUR/100 kg

B7

0207 42

 

Sin trocear, congelados

0207 42 30

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, llamados «patos 70 %»

46,2 EUR/100 kg

B7

0207 42 80

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas y sin el cuello, el corazón, el hígado ni la molleja, llamados «patos 63 %», o presentados de otro modo

51,3 EUR/100 kg

B7

0207 43 00

 

Hígados grasos, frescos o refrigerados

0

A

0207 44

 

Los demás, frescos o refrigerados

Trozos

0207 44 10

Deshuesada

128,3 EUR/100 kg

B7

Sin deshuesar

0207 44 21

Mitades o cuartos

56,4 EUR/100 kg

B7

0207 44 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B7

0207 44 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 44 51

Pechugas y trozos de pechuga

115,5 EUR/100 kg

B7

0207 44 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B7

0207 44 71

Patos semideshuesados

66 EUR/100 kg

B7

0207 44 81

Los demás

123,2 EUR/100 kg

B7

Despojos

0207 44 91

Hígados (excepto los hígados grasos de pato)

6,4

B7

0207 44 99

Los demás

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 45

 

Los demás, congelados

Trozos

0207 45 10

Deshuesada

128,3 EUR/100 kg

B7

Sin deshuesar

0207 45 21

Mitades o cuartos

56,4 EUR/100 kg

B7

0207 45 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B7

0207 45 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 45 51

Pechugas y trozos de pechuga

115,5 EUR/100 kg

B7

0207 45 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B7

0207 45 71

Patos semideshuesados

66 EUR/100 kg

B7

0207 45 81

Los demás

123,2 EUR/100 kg

B7

Despojos

Hígados

0207 45 93

Hígados grasos de pato

0

A

0207 45 95

Los demás

6,4

B7

0207 45 99

Los demás

18,7 EUR/100 kg

B7

De ganso

0207 51

 

Sin trocear, frescos o refrigerados

0207 51 10

Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 EUR/100 kg

B7

0207 51 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 EUR/100 kg

B7

0207 52

 

Sin trocear, congelados

0207 52 10

Desplumados, sangrados, sin eviscerar, con la cabeza y las patas, llamados «gansos 82 %»

45,1 EUR/100 kg

B7

0207 52 90

Desplumados, eviscerados, sin la cabeza ni las patas, con el corazón y la molleja o sin ellos, llamados «gansos 75 %», o presentados de otro modo

48,1 EUR/100 kg

B7

0207 53 00

 

Hígados grasos, frescos o refrigerados

0

A

0207 54

 

Los demás, frescos o refrigerados

Trozos

0207 54 10

Deshuesada

110,5 EUR/100 kg

B7

Sin deshuesar

0207 54 21

Mitades o cuartos

52,9 EUR/100 kg

B7

0207 54 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B7

0207 54 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 54 51

Pechugas y trozos de pechuga

86,5 EUR/100 kg

B7

0207 54 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 EUR/100 kg

B7

0207 54 71

Patos semideshuesados

66 EUR/100 kg

B7

0207 54 81

Los demás

123,2 EUR/100 kg

B7

Despojos

0207 54 91

Hígados (excepto los hígados grasos de ganso)

6,4

B7

0207 54 99

Los demás

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 55

 

Los demás, congelados

Trozos

0207 55 10

Deshuesada

110,5 EUR/100 kg

B7

Sin deshuesar

0207 55 21

Mitades o cuartos

52,9 EUR/100 kg

B7

0207 55 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B7

0207 55 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 55 51

Pechugas y trozos de pechuga

86,5 EUR/100 kg

B7

0207 55 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

69,7 EUR/100 kg

B7

0207 55 71

Patos semideshuesados

66 EUR/100 kg

B7

0207 55 81

Los demás

123,2 EUR/100 kg

B7

Despojos

Hígados

0207 55 93

Hígados grasos de ganso

0

A

0207 55 95

Los demás

6,4

B7

0207 55 99

Los demás

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 60

De pintada

0207 60 05

 

Sin trocear, frescos, refrigerados o congelados

49,3 EUR/100 kg

B7

 

Los demás, frescos, refrigerados o congelados

Trozos

0207 60 10

Deshuesada

128,3 EUR/100 kg

B7

Sin deshuesar

0207 60 21

Mitades o cuartos

54,2 EUR/100 kg

B7

0207 60 31

Alas enteras, incluso sin la punta

26,9 EUR/100 kg

B7

0207 60 41

Troncos, cuellos, troncos con cuello, rabadillas y puntas de alas

18,7 EUR/100 kg

B7

0207 60 51

Pechugas y trozos de pechuga

115,5 EUR/100 kg

B7

0207 60 61

Muslos, contramuslos, y sus trozos

46,3 EUR/100 kg

B7

0207 60 81

Los demás

123,2 EUR/100 kg

B7

Despojos

0207 60 91

Hígados

6,4

B7

0207 60 99

Los demás

18,7 EUR/100 kg

B7

0208

 

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

0208 10

De conejo o liebre

0208 10 10

 

De conejos domésticos

6,4

A

0208 10 90

 

Los demás

0

A

0208 30 00

De primates

9

A

0208 40

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0208 40 10

 

Carne de ballenas

6,4

B5

0208 40 20

 

Carne de focas

6,4

B5

0208 40 80

 

Los demás

9

B7

0208 50 00

De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

9

A

0208 60 00

De camellos y demás camélidos (Camelidae)

9

A

0208 90

Los demás

0208 90 10

 

De palomas domésticas

6,4

A

0208 90 30

 

De caza (excepto de conejo o liebre)

0

A

0208 90 60

 

De renos

9

A

0208 90 70

 

Ancas (patas) de rana

6,4

A

0208 90 98

 

Los demás

9

A

0209

 

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0209 10

De cerdo

 

Tocino

0209 10 11

Fresco, refrigerado, congelado, salado o en salmuera

21,4 EUR/100 kg

A

0209 10 19

Seco o ahumado

23,6 EUR/100 kg

A

0209 10 90

 

Grasa de cerdo, excepto la de las sunpartidas 0209 10 11 o 0209 10 19

12,9 EUR/100 kg

A

0209 90 00

Los demás

41,5 EUR/100 kg

A

0210

 

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

Carne de la especie porcina

0210 11

 

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

De la especie porcina doméstica

Salados o en salmuera

0210 11 11

Jamones y trozos de jamón

77,8 EUR/100 kg

A

0210 11 19

Paletas y trozos de paleta

60,1 EUR/100 kg

A

Secos o ahumados

0210 11 31

Jamones y trozos de jamón

151,2 EUR/100 kg

A

0210 11 39

Paletas y trozos de paleta

119 EUR/100 kg

A

0210 11 90

Los demás

15,4

A

0210 12

 

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

De la especie porcina doméstica

0210 12 11

Salados o en salmuera

46,7 EUR/100 kg

A

0210 12 19

Secos o ahumados

77,8 EUR/100 kg

A

0210 12 90

Los demás

15,4

A

0210 19

 

Las demás

De la especie porcina doméstica

Salados o en salmuera

0210 19 10

Medias canales de tipo «bacon» o tres cuartos delanteros

68,7 EUR/100 kg

A

0210 19 20

Tres cuartos traseros o centros

75,1 EUR/100 kg

A

0210 19 30

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

60,1 EUR/100 kg

A

0210 19 40

Chuleteros y trozos de chuletero

86,9 EUR/100 kg

A

0210 19 50

Los demás

86,9 EUR/100 kg

A

Secos o ahumados

0210 19 60

Partes delanteras y trozos de partes delanteras

119 EUR/100 kg

A

0210 19 70

Chuleteros y partes de chuletero

149,6 EUR/100 kg

A

Los demás

0210 19 81

Deshuesados

151,2 EUR/100 kg

A

0210 19 89

Los demás

151,2 EUR/100 kg

A

0210 19 90

Los demás

15,4

A

0210 20

Carne de la especie bovina

0210 20 10

 

Sin deshuesar

15,4 + 265,2 EUR/100 kg

A

0210 20 90

 

Deshuesada

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

A

Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

0210 91 00

 

De primates

15,4

A

0210 92

 

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

0210 92 10

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

15,4

B7

Los demás

0210 92 91

Carne

130 EUR/100 kg

B7

0210 92 92

Despojos

15,4

B7

0210 92 99

Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

B7

0210 93 00

 

De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

15,4

A

0210 99

 

Los demás

Carne

0210 99 10

De caballo, salada, en salmuera o seca

6,4

A

De las especies ovina y caprina

0210 99 21

Sin deshuesar

222,7 EUR/100 kg

A

0210 99 29

Deshuesada

311,8 EUR/100 kg

A

0210 99 31

De renos

15,4

A

0210 99 39

Las demás

1300 EUR/1000 kg

B7

Despojos

De la especie porcina doméstica

0210 99 41

Hígados

64,9 EUR/100 kg

A

0210 99 49

Los demás

47,2 EUR/100 kg

A

De la especie bovina

0210 99 51

Músculos del diafragma e intestinos delgados

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

A

0210 99 59

Los demás

12,8

A

Los demás

Hígados de aves

0210 99 71

Hígados grasos de ganso o de pato, salados o en salmuera

0

A

0210 99 79

Los demás

6,4

A

0210 99 85

Los demás

15,4

A

0210 99 90

Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos

15,4 + 303,4 EUR/100 kg

A

03

 

CAPÍTULO 3 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

0301

 

Peces vivos

Peces ornamentales

0301 11 00

 

De agua dulce

0

A

0301 19 00

 

Los demás

7,5

A

Los demás peces vivos

0301 91

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0301 91 10

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

A

0301 91 90

Las demás

12

A

0301 92

 

Anguilas (Anguilla spp.)

0301 92 10

De longitud inferior a 12 cm

0

A

0301 92 30

De longitud igual o superior a 12 cm pero inferior a 20 cm

0

A

0301 92 90

De longitud igual o superior a 20 cm

0

A

0301 93 00

 

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

8

A

0301 94

 

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

0301 94 10

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

16

A

0301 94 90

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

16

A

0301 95 00

 

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

16

A

0301 99

 

Los demás

De agua dulce

0301 99 11

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

0301 99 18

Los demás

8

A

0301 99 85

Los demás

16

A

0302

Pescado fresco o refrigerado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 11

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0302 11 10

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

8

B3

0302 11 20

De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

B3

0302 11 80

Las demás

12

B3

0302 13 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

A

0302 14 00

 

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

0302 19 00

 

Los demás

8

A

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 21

 

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0302 21 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

8

A

0302 21 30

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

8

A

0302 21 90

Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

B3

0302 22 00

 

Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

A

0302 23 00

 

Lenguados (Solea spp.)

15

B3

0302 24 00

 

Rodaballos (Psetta maxima)

15

B3

0302 29

 

Los demás

0302 29 10

Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

B3

0302 29 80

Los demás

15

B3

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 31

 

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0302 31 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302 31 90

Los demás

22

A

0302 32

 

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

0302 32 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302 32 90

Los demás

22

A

0302 33

 

Listados o bonitos de vientre rayado

0302 33 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302 33 90

Los demás

22

A

0302 34

 

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0302 34 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302 34 90

Los demás

22

A

0302 35

 

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

0302 35 11

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302 35 19

Los demás

22

A

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

0302 35 91

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302 35 99

Los demás

22

A

0302 36

 

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0302 36 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302 36 90

Los demás

22

A

0302 39

 

Los demás

0302 39 20

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302 39 80

Los demás

22

B5

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), y espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas

0302 41 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

B3

0302 42 00

 

Anchoas (Engraulis spp.)

15

B3

0302 43

 

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0302 43 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

B3

0302 43 30

Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

A

0302 43 90

Espadines (Sprattus sprattus)

13

B3

0302 44 00

 

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

20

B3

0302 45

 

Jureles (Trachurus spp.)

0302 45 10

Jureles (Trachurus trachurus)

15

A

0302 45 30

Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

A

0302 45 90

Los demás

15

A

0302 46 00

 

Cobias (Rachycentron canadum)

15

A

0302 47 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

15

B3

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas

0302 51

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0302 51 10

De la especie Gadus morhua

12

A

0302 51 90

Los demás

12

A

0302 52 00

 

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

A

0302 53 00

 

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

A

0302 54

 

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

Merluza del género Merluccius

0302 54 11

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

A

0302 54 15

Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

A

0302 54 19

Los demás

15

A

0302 54 90

Merluza del género Urophycis

15

A

0302 55 00

 

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

7,5

A

0302 56 00

 

Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

7,5

A

0302 59

 

Los demás

0302 59 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

12

A

0302 59 20

Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

A

0302 59 30

Abadejos (Pollachius pollachius)

7,5

A

0302 59 40

Maruca y escolanos (Molva spp.)

7,5

A

0302 59 90

Los demás

15

A

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas

0302 71 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.)

8

B3

0302 72 00

 

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

B3

0302 73 00

 

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

8

A

0302 74 00

 

Anguilas (Anguilla spp.)

0

A

0302 79 00

 

Los demás

8

A

Los demás pescados (excepto los hígados, huevas y lechas)

0302 81

 

Escualos

0302 81 10

Mielgas (Squalus acanthias)

6

B3

0302 81 20

Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

B3

0302 81 30

Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

B3

0302 81 90

Los demás

8

B3

0302 82 00

 

Rayas (Rajidae)

15

B3

0302 83 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

B5

0302 84

 

Róbalos (Dicentrarchus spp.)

0302 84 10

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

B3

0302 84 90

Los demás

15

B3

0302 85

 

Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae)

0302 85 10

de las especies Dentex dentex y Pagellus spp

15

B3

0302 85 30

Pargos dorados (Sparus aurata)

15

B3

0302 85 90

Los demás

15

B3

0302 89

 

Los demás

0302 89 10

De agua dulce

8

B3

Los demás

Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0302 33

0302 89 21

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0302 89 29

Los demás

22

B5

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0302 89 31

De la especie Sebastes marinus

7,5

A

0302 89 39

Los demás

7,5

A

0302 89 40

Japutas (Brama spp.)

15

B3

0302 89 50

Rapes (Lophius spp.)

15

B3

0302 89 60

Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

A

0302 89 90

Los demás

15

B3

0302 90 00

Hígados, huevas y lechas

10

A

0303

 

Pescado congelado (excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304)

Salmónidos (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 11 00

 

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

2

A

0303 12 00

 

Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

2

A

0303 13 00

 

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

0303 14

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0303 14 10

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

A

0303 14 20

De la especie Oncorhynchus mykiss, sin descabezar, con branquias y evisceradas, de peso superior a 1,2 kg por unidad, o descabezadas, sin branquias y evisceradas, de peso superior a 1 kg por unidad

12

A

0303 14 90

Las demás

12

B3

0303 19 00

 

Los demás

9

B3

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los hígados, huevas y lechas

0303 23 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.)

8

B5

0303 24 00

 

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

8

B3

0303 25 00

 

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

8

B5

0303 26 00

 

Anguilas (Anguilla spp.)

0

A

0303 29 00

 

Los demás

8

B3

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 31

 

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

0303 31 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

7,5

A

0303 31 30

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

7,5

A

0303 31 90

Halibut (fletán) del Pacífico (Hippoglossus stenolepis)

15

B3

0303 32 00

 

Sollas (Pleuronectes platessa)

15

B3

0303 33 00

 

Lenguados (Solea spp.)

7,5

A

0303 34 00

 

Rodaballos (Psetta maxima)

15

B5

0303 39

 

Los demás

0303 39 10

Platija (Platichthys flesus)

7,5

B7

0303 39 30

Pescados del género Rhombosolea

7,5

A

0303 39 50

Pescados de las especies Pelotreis flavilatus y Peltorhamphus novaezelandiae

7,5

A

0303 39 85

Los demás

15

B5

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis) (excepto los hígados, huevas y lechas)

0303 41

 

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

0303 41 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303 41 90

Los demás

22

A

0303 42

 

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

Enteros

0303 42 12

De peso superior a 10 kg por unidad

0

A

0303 42 18

Los demás

0

A

Los demás

0303 42 42

De peso superior a 10 kg por unidad

0

A

0303 42 48

Los demás

0

A

0303 42 90

Los demás

22

A

0303 43

 

Listados o bonitos de vientre rayado

0303 43 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303 43 90

Los demás

22

A

0303 44

 

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

0303 44 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303 44 90

Los demás

22

A

0303 45

 

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

Atunes comunes o de aleta azul del Atlántico (Thunnus thynnus)

0303 45 12

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303 45 18

Los demás

22

A

Atunes comunes o de aleta azul del Pacífico (Thunnus orientalis)

0303 45 91

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303 45 99

Los demás

22

A

0303 46

 

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

0303 46 10

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303 46 90

Los demás

22

A

0303 49

 

Los demás

0303 49 20

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303 49 85

Los demás

22

A

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), y espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), jureles (Trachurus spp.), cobias (Rachycentron canadum) y peces espada (Xiphias gladius), excepto los hígados, huevas y lechas

0303 51 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

B5

0303 53

 

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

0303 53 10

Sardinas de la especie Sardina pilchardus

23

B5

0303 53 30

Sardinas del género Sardinops; sardinelas (Sardinella spp.)

15

B5

0303 53 90

Espadines (Sprattus sprattus)

13

B3

0303 54

 

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

0303 54 10

De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

20

B5

0303 54 90

De la especie Scomber australasicus

15

B5

0303 55

 

Jureles (Trachurus spp.)

0303 55 10

Jureles (Trachurus trachurus)

15

B5

0303 55 30

Jureles chilenos (Trachurus murphyi)

15

B5

0303 55 90

Los demás

15

B5

0303 56 00

 

Cobias (Rachycentron canadum)

15

B5

0303 57 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

B5

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los hígados, huevas y lechas

0303 63

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0303 63 10

De la especie Gadus morhua

12

A

0303 63 30

De las especies Gadus ogac

12

A

0303 63 90

De las especies Gadus macrocephalus

12

A

0303 64 00

 

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

A

0303 65 00

 

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

A

0303 66

 

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

Merluza del género Merluccius

0303 66 11

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

15

B3

0303 66 12

Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

15

B3

0303 66 13

Merluza austral (merluza sureña) (Merluccius australis)

15

B3

0303 66 19

Los demás

15

B3

0303 66 90

Merluza del género Urophycis

15

B3

0303 67 00

 

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

15

B3

0303 68

 

Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

0303 68 10

Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

7,5

A

0303 68 90

Polacas australes (Micromesistius australis)

7,5

A

0303 69

 

Los demás

0303 69 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

12

B3

0303 69 30

Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

A

0303 69 50

Abadejos (Pollachius pollachius)

15

B5

0303 69 70

Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

A

0303 69 80

Maruca y escolanos (Molva spp.)

7,5

A

0303 69 90

Los demás

15

B5

Los demás pescados,excepto los hígados, huevas y lechas

0303 81

 

Escualos

0303 81 10

Mielgas (Squalus acanthias)

6

B3

0303 81 20

Pintarrojas (Scyliorhinus spp.)

6

B3

0303 81 30

Marrajo sardinero (Lamna nasus)

8

B3

0303 81 90

Los demás

8

B3

0303 82 00

 

Rayas (Rajidae)

15

B5

0303 83 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

B7

0303 84

 

Róbalos (Dicentrarchus spp.)

0303 84 10

Róbalos o lubinas (Dicentrarchus labrax)

15

B5

0303 84 90

Las demás

15

B5

0303 89

 

Los demás

0303 89 10

De agua dulce

8

B3

Los demás

Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0303 43

0303 89 21

Destinados a la fabricación industrial de productos de la partida 1604

0

A

0303 89 29

Los demás

22

B5

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

0303 89 31

De la especie Sebastes marinus

7,5

A

0303 89 39

Los demás

7,5

A

0303 89 40

Tasartes (Orcynopsis unicolor)

10

A

0303 89 45

Anchoas (Engraulis spp.)

15

B7

0303 89 50

Las especies Dentex dentex y Pagellus spp.

15

B5

0303 89 55

Pargos dorados (Sparus aurata)

15

B5

0303 89 60

Japutas (Brama spp.)

15

B5

0303 89 65

Rapes (Lophius spp.)

15

B5

0303 89 70

Rosadas (Genypterus blacodes)

7,5

A

0303 89 90

Los demás

15

B5

0303 90

Hígados, huevas y lechas

0303 90 10

 

Huevas y lechas de pescado, destinadas a la producción del ácido desoxirribonucleico o de sulfato de protamina

0

A

0303 90 90

 

Los demás

10

A

0304

 

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados

Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304 31 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.)

9

B7

0304 32 00

 

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

9

B3

0304 33 00

 

Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

B3

0304 39 00

 

Los demás

9

B7

Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados

0304 41 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou and Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

0304 42

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0304 42 10

De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

B3

0304 42 50

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

B3

0304 42 90

Las demás

12

B3

0304 43 00

 

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

18

B5

0304 44

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

0304 44 10

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

18

B3

0304 44 30

Carboneros (Pollachius virens)

18

B5

0304 44 90

Los demás

18

B5

0304 45 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

18

B5

0304 46 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

18

B5

0304 49

 

Los demás

0304 49 10

De agua dulce

9

B3

Los demás

0304 49 50

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

18

B5

0304 49 90

Los demás

18

B5

Los demás, frescos o refrigerados

0304 51 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

8

B3

0304 52 00

 

Salmónidos

8

A

0304 53 00

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

15

B5

0304 54 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

15

B5

0304 55 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

B7

0304 59

 

Los demás

0304 59 10

De agua dulce

8

A

Los demás

0304 59 50

Lomos de arenque

15

B5

0304 59 90

Las demás

15

B5

Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304 61 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.)

9

B7

0304 62 00

 

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

5,5

B3

0304 63 00

 

Percas del Nilo (Lates niloticus)

9

B3

0304 69 00

 

Los demás

9

B7

Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

0304 71

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0304 71 10

Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

A

0304 71 90

Los demás

7,5

A

0304 72 00

 

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

A

0304 73 00

 

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

A

0304 74

 

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

Merluza del género Merluccius

0304 74 11

Merluza del Cabo (Merluccius capensis) y merluza de altura (Merluccius paradoxus)

7,5

A

0304 74 15

Merluza argentina (merluza sudamericana) (Merluccius hubbsi)

7,5

A

0304 74 19

Los demás

6,1

A

0304 74 90

Merluza del género Urophycis

7,5

A

0304 75 00

 

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

13,7

A

0304 79

 

Los demás

0304 79 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

7,5

A

0304 79 30

Merlanes (Merlangius merlangus)

7,5

A

0304 79 50

Colas de rata azul (Macruronus novaezelandiae)

7,5

A

0304 79 80

Marucas y escolanos (Molva spp.)

7,5

A

0304 79 90

Los demás

15

B5

Filetes congelados de los demás pescados

0304 81 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

2

A

0304 82

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

0304 82 10

De la especie Oncorhynchus mykiss de peso superior a 400 g por unidad

12

B3

0304 82 50

De las especies Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster

9

B3

0304 82 90

Las demás

12

B3

0304 83

 

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

0304 83 10

Sollas (Pleuronectes platessa)

7,5

A

0304 83 30

Platija (Platichthys flesus)

7,5

A

0304 83 50

Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

B5

0304 83 90

Los demás

15

B5

0304 84 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

B7

0304 85 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15

B5

0304 86 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

B5

0304 87 00

 

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

18

B3

0304 89

 

Los demás

0304 89 10

De pescados de agua dulce

9

B7

Los demás

De gallineta nórdica (Sebastes spp.)

0304 89 21

De la especie Sebastes marinus

7,5

A

0304 89 29

Los demás

7,5

A

0304 89 30

Pescados del género Euthynnus, (excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), de la subpartida 0304 87 00

18

B3

De caballa y estornino (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus) y de pescados de la especie Orcynopsis unicolor

0304 89 41

De la especie Scomber australasicus

15

B3

0304 89 49

Los demás

15

B7

Escualos

0304 89 51

Mielgas y pintarrojas (Squalus acanthias, Scyliorhinus spp.)

7,5

A

0304 89 55

Marrajo sardinero (Lamna nasus)

7,5

A

0304 89 59

Los demás escualos

7,5

A

0304 89 60

Rapes (Lophius spp.)

15

B5

0304 89 90

Los demás

15

B7

Los demás, congelados

0304 91 00

 

Peces espada (Xiphias gladius)

7,5

A

0304 92 00

 

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

7,5

B5

0304 93

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0304 93 10

Surimi

14,2

A

0304 93 90

Los demás

8

B7

0304 94

 

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

0304 94 10

Surimi

14,2

A

0304 94 90

Los demás

7,5

A

0304 95

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

0304 95 10

Surimi

14,2

A

Los demás

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

0304 95 21

Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

7,5

A

0304 95 25

Bacalaos de la especie Gadus morhua

7,5

A

0304 95 29

Los demás

7,5

A

0304 95 30

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

7,5

A

0304 95 40

Carboneros (Pollachius virens)

7,5

A

0304 95 50

Merluzas del género Merluccius

7,5

A

0304 95 60

Bacaladilla (Micromesistius poutassou, Gadus poutassou)

7,5

A

0304 95 90

Los demás

7,5

A

0304 99

 

Los demás

0304 99 10

Surimi

14,2

A

Los demás

0304 99 21

Pescados de agua dulce

8

B3

Los demás

0304 99 23

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15

B5

0304 99 29

Gallinetas nórdicas (Sebastes spp.)

8

A

0304 99 55

Gallos (Lepidorhombus spp.)

15

B5

0304 99 61

Japutas (Brama spp.)

15

B5

0304 99 65

Rapes (Lophius spp.)

7,5

A

0304 99 99

Los demás

7,5

A

0305

 

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

0305 10 00

Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

13

B5

0305 20 00

Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera

11

B3

Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar

0305 31 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

16

B7

0305 32

 

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida

0305 32 11

Bacalaos de la especie Gadus macrocephalus

16

B5

0305 32 19

Los demás

20

B5

0305 32 90

Los demás

16

B5

0305 39

 

Los demás

0305 39 10

De salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), de salmones del Atlántico (Salmo salar), y de salmones del Danubio (Hucho hucho), salados o en salmuera

15

B3

0305 39 50

De halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides), salados o en salmuera

15

B3

0305 39 90

Los demás

16

B5

Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado

0305 41 00

 

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

13

B7

0305 42 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

10

B3

0305 43 00

 

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

14

B3

0305 44

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

0305 44 10

Anguilas (Anguilla spp.)

14

B3

0305 44 90

Los demás

14

B7

0305 49

 

Los demás

0305 49 10

Halibut (fletán) negro (Reinhardtius hippoglossoides)

15

B3

0305 49 20

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

16

B3

0305 49 30

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

14

B7

0305 49 80

Los demás

14

B5

Pescado seco, excepto los despojos comestibles, incluso salado, sin ahumar

0305 51

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

0305 51 10

Secos, sin salar

13

A

0305 51 90

Secos, salados

13

A

0305 59

 

Los demás

0305 59 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

13

A

0305 59 30

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

B3

0305 59 50

Anchoas (Engraulis spp.)

10

B7

0305 59 70

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

B3

0305 59 80

Los demás

12

B5

Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles

0305 61 00

 

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

12

B3

0305 62 00

 

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

13

A

0305 63 00

 

Anchoas (Engraulis spp.)

10

B3

0305 64 00

 

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

12

B7

0305 69

 

Los demás

0305 69 10

Pescados de la especie Boreogadus saida

13

B3

0305 69 30

Halibut (fletán) atlántico (Hippoglossus hippoglossus)

15

B3

0305 69 50

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

11

A

0305 69 80

Los demás

12

B3

Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado

0305 71

 

Aletas de tiburón

0305 71 10

Ahumados

14

B3

0305 71 90

Los demás

12

B3

0305 72 00

 

Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado

13

B3

0305 79 00

 

Los demás

13

B3

0306

 

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

Congelada

0306 11

 

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306 11 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B5

Los demás

0306 11 10

Colas de langostas

12,5

A

0306 11 90

Los demás

12,5

A

0306 12

 

Bogavantes (Homarus spp.)

0306 12 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B5

Los demás

0306 12 10

Enteros

6

B3

0306 12 90

Los demás

16

B5

0306 14

 

Cangrejos (excepto macruros)

0306 14 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

8

A

Los demás

0306 14 10

Cangrejos de las especies Paralithodes camchaticus, Chionoecetes spp. y Callinectes sapidus

7,5

A

0306 14 30

Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

A

0306 14 90

Los demás

7,5

A

0306 15

 

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0306 15 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B3

0306 15 90

Las demás

12

B3

0306 16

 

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

0306 16 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

A

Los demás

0306 16 91

Camarones de la especie Crangon crangon

18

B5

0306 16 99

Los demás

12

A

0306 17

 

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

0306 17 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

A

Los demás

0306 17 91

Gambas de altura (Parapenaeus longirostris)

12

A

0306 17 92

Langostinos del género Penaeus spp.

12

A

0306 17 93

Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

A

0306 17 94

Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

B5

0306 17 99

Los demás

12

A

0306 19

 

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0306 19 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B5

Los demás

0306 19 10

Cangrejos de río

7,5

A

0306 19 90

Los demás

12

A

Sin congelar

0306 21

 

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

0306 21 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B5

0306 21 90

Las demás

12,5

A

0306 22

 

Bogavantes (Homarus spp.)

0306 22 10

Vivos

8

A

Los demás

0306 22 30

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B3

Los demás

0306 22 91

Enteros

8

A

0306 22 99

Los demás

10

A

0306 24

 

Cangrejos

0306 24 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

8

A

Los demás

0306 24 30

Bueyes (Cancer pagurus)

7,5

A

0306 24 80

Los demás

7,5

A

0306 25

 

Cigalas (Nephrops norvegicus)

0306 25 10

Ahumadas, peladas o sin pelar, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

B5

0306 25 90

Los demás

12

B5

0306 26

 

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

0306 26 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

A

Los demás

Camarones de la especie Crangon crangon

0306 26 31

Frescos o refrigerados, o simplemente cocidos con agua o vapor

18

B5

0306 26 39

Los demás

18

B5

0306 26 90

Los demás

12

A

0306 27

 

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

0306 27 10

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

A

Los demás

0306 27 91

Camarones de la familia Pandalidae, excepto los del género Pandalus

12

A

0306 27 95

Camarones del género Crangon, excepto los de la especie Crangon crangon

18

B5

0306 27 99

Los demás

12

A

0306 29

 

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0306 29 05

Ahumados, incluso pelados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B5

Los demás

0306 29 10

Cangrejos de río

7,5

A

0306 29 90

Los demás

12

B3

0307

 

Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana

Ostras

0307 11

 

Vivas, frescas o refrigeradas

0307 11 10

Ostras planas (género Ostrea), vivas, con sus conchas, con un peso inferior o igual a 40 g por unidad

0

A

0307 11 90

Las demás

9

B3

0307 19

 

Las demás

0307 19 10

Ahumadas, incluso sin conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

B5

0307 19 90

Las demás

9

A

Veneras (vieiras), volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten

0307 21 00

 

Vivas, frescas o refrigeradas

8

A

0307 29

 

Las demás

0307 29 05

Ahumadas, incluso sin conchas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

B3

Las demás

0307 29 10

Veneras (vieiras) (Pecten maximus), congeladas

8

A

0307 29 90

Las demás

8

A

Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.)

0307 31

 

Vivos, frescos o refrigerados

0307 31 10

Mytilus spp.

10

A

0307 31 90

Perna spp.

8

A

0307 39

 

Los demás

0307 39 05

Ahumados, incluso sin conchas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B3

Los demás

0307 39 10

Mytilus spp.

10

A

0307 39 90

Perna spp.

8

A

Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.); calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 41

 

Vivos, frescos o refrigerados

0307 41 10

Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

A

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 41 91

Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

6

A

0307 41 99

Los demás

8

A

0307 49

 

Los demás

0307 49 05

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B3

Congelada

Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

Del género Sepiola

0307 49 09

Sepiola rondeleti

6

A

0307 49 11

Los demás

8

A

0307 49 18

Los demás

8

A

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

Loligo spp.

0307 49 31

Loligo vulgaris

6

A

0307 49 33

Loligo pealei

6

A

0307 49 35

Loligo patagonica

6

A

0307 49 38

Los demás

6

A

0307 49 51

Ommastrephes sagittatus

6

A

0307 49 59

Los demás

8

A

Los demás

0307 49 71

Sepias (Jibias) (Sepia officinalis, Rossia macrosoma) y globitos (Sepiola spp.)

8

A

Calamares y potas (Ommastrephes spp., Loligo spp., Nototodarus spp., Sepioteuthis spp.)

0307 49 91

Loligo spp., Ommastrephes sagittatus

6

A

0307 49 99

Los demás

8

A

Pulpos (Octopus spp.)

0307 51 00

 

Vivos, frescos o refrigerados

8

A

0307 59

 

Los demás

0307 59 05

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B3

Los demás

0307 59 10

Congelados

8

A

0307 59 90

Los demás

8

A

0307 60

Caracoles (excepto los de mar)

0307 60 10

 

Ahumados, incluso sin concha, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B5

0307 60 90

 

Los demás

0

A

Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae)

0307 71 00

 

Vivas, frescas o refrigeradas

11

A

0307 79

 

Las demás

0307 79 10

Ahumadas, incluso sin valvas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

B5

0307 79 90

Las demás

11

A

Orejas de mar (Haliotis spp.)

0307 81 00

 

Vivas, frescas o refrigeradas

11

A

0307 89

 

Las demás

0307 89 10

Ahumadas, incluso sin valvas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

20

B5

0307 89 90

Las demás

11

A

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets, aptos para la alimentación humana 

0307 91 00

 

Vivos, frescos o refrigerados

11

A

0307 99

 

Los demás

0307 99 10

Ahumados, incluso sin valvas, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

20

B5

Congelados

0307 99 11

Illex spp.

8

B3

0307 99 13

Almejas y otras especies de las familias de los Venéridos

8

B3

0307 99 17

Los demás

11

B3

0307 99 80

Los demás

11

A

0308

Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana

Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothurioidea)

0308 11 00

 

Vivos, frescos o refrigerados

11

B3

0308 19

 

Los demás

0308 19 10

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

26

B5

0308 19 30

Congelados

11

B3

0308 19 90

Los demás

11

B3

Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echichinus esculentus)

0308 21 00

 

Vivos, frescos o refrigerados

11

B3

0308 29

 

Los demás

0308 29 10

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

26

B5

0308 29 30

Congelados

11

B3

0308 29 90

Los demás

11

B3

0308 30

Medusas (Rhopilema spp.)

0308 30 10

 

Vivas, frescas o refrigeradas

11

B3

0308 30 30

 

Ahumadas, incluso cocidas antes o durante el ahumado, no preparadas de otra forma

26

B5

0308 30 50

 

Congeladas

0

A

0308 30 90

 

Las demás

11

B3

0308 90

Los demás

0308 90 10

 

Vivos, frescos o refrigerados

11

B3

0308 90 30

 

Ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado, no preparados de otra forma

26

B5

0308 90 50

 

Congelados

11

B3

0308 90 90

 

Los demás

11

A

04

CAPÍTULO 4 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0401

Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0401 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso

0401 10 10

 

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

13,8 EUR/100 kg

A

0401 10 90

 

Las demás

12,9 EUR/100 kg

A

0401 20

Con un contenido de materias grasas superior al 1 % pero inferior o igual al 6 % en peso

 

Inferior o igual al 3 %

0401 20 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

18,8 EUR/100 kg

A

0401 20 19

Las demás

17,9 EUR/100 kg

A

 

Superior al 3 %

0401 20 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

22,7 EUR/100 kg

A

0401 20 99

Las demás

21,8 EUR/100 kg

A

0401 40

Con un contenido de materias grasas superior al 6 % pero inferior o igual al 10 % en peso

0401 40 10

 

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 EUR/100 kg

A

0401 40 90

 

Las demás

56,6 EUR/100 kg

A

0401 50

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % en peso

 

Inferior o igual al 21 %

0401 50 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

57,5 EUR/100 kg

A

0401 50 19

Las demás

56,6 EUR/100 kg

A

 

Superior al 21 % pero inferior o igual al 45 %

0401 50 31

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

110 EUR/100 kg

A

0401 50 39

Las demás

109,1 EUR/100 kg

A

 

Superior al 45 %

0401 50 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 l

183,7 EUR/100 kg

A

0401 50 99

Las demás

182,8 EUR/100 kg

A

0402

Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

0402 10

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 10 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

125,4 EUR/100 kg

B5

0402 10 19

Las demás

118,8 EUR/100 kg

B5

 

Las demás

0402 10 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,19  EUR/kg/materia láctica + 27,5 EUR/100 kg

A

0402 10 99

Las demás

1,19  EUR/kg/materia láctica + 21 EUR/100 kg

A

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso

0402 21

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402 21 11

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

135,7 EUR/100 kg

A

0402 21 18

Las demás

130,4 EUR/100 kg

A

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

0402 21 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

167,2 EUR/100 kg

A

0402 21 99

Las demás

161,9 EUR/100 kg

A

0402 29

 

Las demás

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 27 % en peso

0402 29 11

Leche especial para lactantes en recipientes herméticamente cerrados de contenido neto inferior o igual a 500 g, con grasas en proporción superior al 10 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

Las demás

0402 29 15

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0402 29 19

Las demás

1,31 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg

A

Con un contenido de materias grasas superior al 27 % en peso

0402 29 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0402 29 99

Las demás

1,62 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg

A

Las demás

0402 91

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

0402 91 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 8 % en peso

34,7 EUR/100 kg

A

0402 91 30

Con un contenido de materias grasas superior al 8 % pero inferior o igual al 10 % en peso

43,4 EUR/100 kg

A

Con un contenido de materias grasas superior al 10 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402 91 51

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

110 EUR/100 kg

A

0402 91 59

Las demás

109,1 EUR/100 kg

A

Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402 91 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

183,7 EUR/100 kg

A

0402 91 99

Las demás

182,8 EUR/100 kg

A

0402 99

 

Las demás

0402 99 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 9,5 % en peso

57,2 EUR/100 kg

A

Con un contenido de materias grasas superior al 9,5 % pero inferior o igual al 45 % en peso

0402 99 31

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,08 EUR/kg/materia láctica + 19,4 EUR/100 kg

A

0402 99 39

Las demás

1,08 EUR/kg/materia láctica + 18,5 EUR/100 kg

A

Con un contenido de materias grasas superior al 45 % en peso

0402 99 91

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg

1,81 EUR/kg/materia láctica + 19,4 EUR/100 kg

A

0402 99 99

Las demás

1,81 EUR/kg/materia láctica + 18,5 EUR/100 kg

A

0403

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

0403 10

Yogur

 

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 10 11

Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 EUR/100 kg

A

0403 10 13

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 EUR/100 kg

A

0403 10 19

Superior al 6 % en peso

59,2 EUR/100 kg

A

Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 10 31

Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

A

0403 10 33

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,2 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

A

0403 10 39

Superior al 6 % en peso

0,54 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

A

 

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche

0403 10 51

Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 EUR/100 kg

A

0403 10 53

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 EUR/100 kg

A

0403 10 59

Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 EUR/100 kg

A

Los demás con un contenido de materias grasas de leche

0403 10 91

Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 EUR/100 kg

A

0403 10 93

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 EUR/100 kg

A

0403 10 99

Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 EUR/100 kg

A

0403 90

Los demás

 

Sin aromatizar y sin frutas u otros frutos ni cacao

En polvo, gránulos o demás formas sólidas

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 90 11

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

A

0403 90 13

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

A

0403 90 19

Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

A

Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 90 31

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0403 90 33

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 %

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0403 90 39

Superior al 27 %

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

Los demás

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0403 90 51

Inferior o igual al 3 % en peso

20,5 EUR/100 kg

A

0403 90 53

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

24,4 EUR/100 kg

A

0403 90 59

Superior al 6 % en peso

59,2 EUR/100 kg

A

Los demás, con un contenido de materias grasas

0403 90 61

Inferior o igual al 3 % en peso

0,17 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

A

0403 90 63

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0,2 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

A

0403 90 69

Superior al 6 % en peso

0,54 EUR/kg/materia láctica + 21,1 EUR/100 kg

A

 

Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche

0403 90 71

Inferior o igual al 1,5 % en peso

8,3 + 95 EUR/100 kg

A

0403 90 73

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

8,3 + 130,4 EUR/100 kg

A

0403 90 79

Superior al 27 % en peso

8,3 + 168,8 EUR/100 kg

A

Los demás con un contenido de materias grasas de leche

0403 90 91

Inferior o igual al 3 % en peso

8,3 + 12,4 EUR/100 kg

A

0403 90 93

Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

8,3 + 17,1 EUR/100 kg

A

0403 90 99

Superior al 6 % en peso

8,3 + 26,6 EUR/100 kg

A

0404

Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados o incluidos en otra parte

0404 10

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

 

En polvo, gránulos o demás formas sólidas

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 02

Inferior o igual al 1,5 % en peso

7 EUR/100 kg

A

0404 10 04

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

A

0404 10 06

Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

A

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 12

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

A

0404 10 14

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

A

0404 10 16

Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

A

Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 26

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 EUR/kg/materia láctica + 16,8 EUR/100 kg

A

0404 10 28

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0404 10 32

Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 34

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0404 10 36

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0404 10 38

Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

 

Los demás

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 48

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07 EUR/kg/materia seca láctica

A

0404 10 52

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

A

0404 10 54

Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

A

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 56

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

A

0404 10 58

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

A

0404 10 62

Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

A

Los demás, con un contenido de proteínas (contenido de nitrógeno × 6,38)

Inferior o igual al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 72

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,07EUR/kg/materia seca láctica + 16,8 EUR/100 kg

A

0404 10 74

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0404 10 76

Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

Superior al 15 % y con un contenido de materias grasas

0404 10 78

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0404 10 82

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0404 10 84

Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0404 90

Los demás

 

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante y con un contenido de materias grasas

0404 90 21

Inferior o igual al 1,5 % en peso

100,4 EUR/100 kg

A

0404 90 23

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

135,7 EUR/100 kg

A

0404 90 29

Superior al 27 % en peso

167,2 EUR/100 kg

A

 

Los demás, con un contenido de materias grasas

0404 90 81

Inferior o igual al 1,5 % en peso

0,95 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0404 90 83

Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

1,31 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0404 90 89

Superior al 27 % en peso

1,62 EUR/kg/materia láctica + 22 EUR/100 kg

A

0405

Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar

0405 10

Mantequilla (manteca)

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 85 % en peso

Mantequilla natural

0405 10 11

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

189,6 EUR/100 kg

B3

0405 10 19

Las demás

189,6 EUR/100 kg

B3

0405 10 30

Mantequilla recombinada

189,6 EUR/100 kg

B3

0405 10 50

Mantequilla de lactosuero

189,6 EUR/100 kg

B3

0405 10 90

 

Las demás

231,3 EUR/100 kg

B3

0405 20

Pastas lácteas para untar

0405 20 10

 

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

9 + EA

B3

0405 20 30

 

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

9 + EA

B3

0405 20 90

 

Con un contenido de materias grasas superior al 75 % pero inferior al 80 % en peso

189,6 EUR/100 kg

B3

0405 90

Las demás

0405 90 10

 

Con un contenido de materias grasas superior o igual al 99,3 % en peso, y de agua inferior o igual al 0,5 % en peso

231,3 EUR/100 kg

B3

0405 90 90

 

Las demás

231,3 EUR/100 kg

B3

0406

Quesos y requesón

0406 10

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón

0406 10 20

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso

185,2 EUR/100 kg

A

0406 10 80

 

Los demás

221,2 EUR/100 kg

A

0406 20

Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo

0406 20 10

 

Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

7,7

A

0406 20 90

 

Los demás

188,2 EUR/100 kg

A

0406 30

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

0406 30 10

 

En cuya fabricación solo hayan entrado el emmental, el gruyère y el appenzell y, eventualmente, como adición, el Gladis con hierbas (llamado schabziger), acondicionados para la venta al por menor y con un contenido de materias grasas en la materia seca inferior o igual al 56 % en peso

144,9 EUR/100 kg

A

 

Los demás

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 36 % en peso y de materias grasas en la materia seca

0406 30 31

Inferior o igual al 48 %

139,1 EUR/100 kg

A

0406 30 39

Superior al 48 %

144,9 EUR/100 kg

A

0406 30 90

Con un contenido de materias grasas superior al 36 % en peso

215 EUR/100 kg

A

0406 40

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

0406 40 10

 

Roquefort

140,9 EUR/100 kg

A

0406 40 50

 

Gorgonzola

140,9 EUR/100 kg

A

0406 40 90

 

Los demás

140,9 EUR/100 kg

A

0406 90

Los demás quesos

0406 90 01

 

Que se destinen a una transformación

167,1 EUR/100 kg

A

 

Los demás

0406 90 13

Emmental

171,7 EUR/100 kg

A

0406 90 15

Gruyère, sbrinz

171,7 EUR/100 kg

A

0406 90 17

Bergkäse, appenzell

171,7 EUR/100 kg

A

0406 90 18

Fromage fribourgeois, vacherin mont d'or y tête de moine

171,7 EUR/100 kg

A

0406 90 19

Queso de Glaris con hierbas (llamado schabziger) fabricado con leche desnatada con adición de hierbas finamente molidas

7,7

A

0406 90 21

Cheddar

167,1 EUR/100 kg

A

0406 90 23

Edam

151 EUR/100 kg

A

0406 90 25

Tilsit

151 EUR/100 kg

A

0406 90 27

Butterkäse

151 EUR/100 kg

A

0406 90 29

Kashkaval

151 EUR/100 kg

A

0406 90 32

Feta

151 EUR/100 kg

A

0406 90 35

Kefalotyri

151 EUR/100 kg

A

0406 90 37

Finlandia

151 EUR/100 kg

A

0406 90 39

Jarlsberg

151 EUR/100 kg

A

Los demás

0406 90 50

De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra

151 EUR/100 kg

A

Los demás

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa

Inferior o igual al 47 %

0406 90 61

Grana padano, parmigiano reggiano

188,2 EUR/100 kg

A

0406 90 63

Fiore sardo, pecorino

188,2 EUR/100 kg

A

0406 90 69

Los demás

188,2 EUR/100 kg

A

Superior al 47 % pero inferior o igual al 72 %

0406 90 73

Provolone

151 EUR/100 kg

A

0406 90 75

Asiago, caciocavallo, montasio, ragusano

151 EUR/100 kg

A

0406 90 76

Danbo, fontal, fontina, fynbo, havarti, maribo, samso

151 EUR/100 kg

A

0406 90 78

Gouda

151 EUR/100 kg

A

0406 90 79

Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio

151 EUR/100 kg

A

0406 90 81

Cantal, cheshire, wensleydale, lancashire, double gloucester, blarney, colby, monterey

151 EUR/100 kg

A

0406 90 82

Camembert

151 EUR/100 kg

A

0406 90 84

Brie

151 EUR/100 kg

A

0406 90 85

Kefalograviera, kasseri

151 EUR/100 kg

A

Los demás quesos, con un contenido de agua en la materia no grasa

0406 90 86

Superior al 47 % pero inferior o igual al 52 % en peso

151 EUR/100 kg

A

0406 90 87

Superior al 52 % pero inferior o igual al 62 % en peso

151 EUR/100 kg

A

0406 90 88

Superior al 62 % pero inferior o igual al 72 % en peso

151 EUR/100 kg

A

0406 90 93

Superior al 72 % en peso

185,2 EUR/100 kg

A

0406 90 99

Los demás

221,2 EUR/100 kg

A

0407

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos

Huevos fecundados para incubación

0407 11 00

 

De gallina de la especie Gallus domesticus

35 EUR/1 000 p/st

A

0407 19

 

Los demás

De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

0407 19 11

De pava o de gansa

105 EUR/1 000 p/st

A

0407 19 19

Los demás

35 EUR/1 000 p/st

A

0407 19 90

Los demás

7,7

A

Los demás huevos frescos

0407 21 00

 

De gallina de la especie Gallus domesticus

30,4 EUR/100 kg

B7

0407 29

 

Los demás

0407 29 10

De aves de corral, distintos de los de las aves de la especie Gallus domesticus

30,4 EUR/100 kg

B7

0407 29 90

Los demás

7,7

A

0407 90

Los demás

0407 90 10

 

De aves de corral

30,4 EUR/100 kg

B7

0407 90 90

 

Los demás

7,7

A

0408

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Yemas de huevo

0408 11

 

Secas

0408 11 20

Impropias para el consumo humano

0

A

0408 11 80

Las demás

142,3 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 2

0408 19

 

Las demás

0408 19 20

Impropias para el consumo humano

0

A

Las demás

0408 19 81

Líquidas

62 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 2

0408 19 89

Las demás, incluso congeladas

66,3 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 2

Los demás

0408 91

 

Secos

0408 91 20

Impropios para el consumo humano

0

A

0408 91 80

Los demás

137,4 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 2

0408 99

 

Los demás

0408 99 20

Impropios para el consumo humano

0

A

0408 99 80

Los demás

35,3 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 2

0409 00 00

Miel natural

17,3

A

0410 00 00

Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

7,7

A

05

CAPÍTULO 5 LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

0501 00 00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0

A

0502

Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos

0502 10 00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

0

A

0502 90 00

Los demás

0

A

0504 00 00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

0

A

0505

Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas

0505 10

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón

0505 10 10

 

En bruto

0

A

0505 10 90

 

Las demás

0

A

0505 90 00

Los demás

0

A

0506

Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias

0506 10 00

Oseína y huesos acidulados

0

A

0506 90 00

Los demás

0

A

0507

Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias

0507 10 00

Marfil; polvo y desperdicios de marfil

0

A

0507 90 00

Los demás

0

A

0508 00 00

Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios

0

A

0510 00 00

Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma

0

A

0511

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana

0511 10 00

Semen de bovino

0

A

Los demás

0511 91

 

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

0511 91 10

Desperdicios de pescado

0

A

0511 91 90

Los demás

0

A

0511 99

 

Los demás

0511 99 10

Tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de piel en bruto

0

A

Esponjas naturales de origen animal

0511 99 31

En bruto

0

A

0511 99 39

Las demás

5,1

A

0511 99 85

Los demás

0

A

06

CAPÍTULO 6 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

0601

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 1212

0601 10

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

0601 10 10

 

Jacintos

5,1

A

0601 10 20

 

Narcisos

5,1

A

0601 10 30

 

Tulipanes

5,1

A

0601 10 40

 

Gladiolos

5,1

A

0601 10 90

 

Los demás

5,1

A

0601 20

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria

0601 20 10

 

Plantas y raíces de achicoria

0

A

0601 20 30

 

Orquídeas, jacintos, narcisos y tulipanes

9,6

A

0601 20 90

 

Los demás

6,4

A

0602

Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios

0602 10

Esquejes sin enraizar e injertos

0602 10 10

 

De vid

0

A

0602 10 90

 

Los demás

4

A

0602 20

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

0602 20 10

 

Plantas de vid, injertadas o con raíces (barbados)

0

A

0602 20 90

 

Los demás

8,3

A

0602 30 00

Rododendros y azaleas, incluso injertados

8,3

A

0602 40 00

Rosales, incluso injertados

8,3

A

0602 90

Los demás

0602 90 10

 

Micelios

8,3

A

0602 90 20

 

Plantas de piña (ananá)

0

A

0602 90 30

 

Plantas de hortalizas y plantas de fresas

8,3

A

 

Los demás

Plantas de exterior

Árboles, arbustos y matas de tallo leñoso

0602 90 41

Forestales

8,3

A

Los demás

0602 90 45

Esquejes enraizados y plantas jóvenes

6,5

A

0602 90 49

Los demás

8,3

A

0602 90 50

Las demás plantas de exterior

8,3

A

Plantas de interior

0602 90 70

Esquejes enraizados y plantas jóvenes (excepto las cactáceas)

6,5

A

Las demás

0602 90 91

Plantas de flores, en capullo o en flor (excepto las cactáceas)

6,5

A

0602 90 99

Las demás

6,5

A

0603

Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

Frescos

0603 11 00

 

Rosas

12

A

0603 12 00

 

Claveles

12

A

0603 13 00

 

Orquídeas

12

A

0603 14 00

 

Crisantemos

12

A

0603 15 00

 

Azucenas (Lilium spp.)

12

A

0603 19

 

Los demás

0603 19 10

Gladiolos

12

A

0603 19 80

Los demás

12

A

0603 90 00

Los demás

10

A

0604

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma

0604 20

Frescos

 

Musgos y líquenes

0604 20 11

Liquen de los renos

0

A

0604 20 19

Los demás

5

A

0604 20 20

 

Árboles de Navidad

2,5

A

0604 20 40

 

Ramas de coníferas

2,5

A

0604 20 90

 

Los demás

2

A

0604 90

Los demás

 

Musgos y líquenes

0604 90 11

Liquen de los renos

0

A

0604 90 19

Los demás

5

A

 

Los demás

0604 90 91

Simplemente secos

0

A

0604 90 99

Los demás

10,9

A

07

CAPÍTULO 7 HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

0701

Patatas (papas) frescas o refrigeradas

0701 10 00

Para siembra

4,5

A

0701 90

Las demás

0701 90 10

 

Que se destinen a la fabricación de fécula

5,8

A

 

Las demás

0701 90 50

Tempranas, del 1 de enero al 30 de junio

13,4

A

0701 90 90

Las demás

11,5

A

0702 00 00

Tomates frescos o refrigerados

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0703

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados

0703 10

Cebollas y chalotes

 

Cebollas

0703 10 11

Para simiente

9,6

A

0703 10 19

Las demás

9,6

A

0703 10 90

 

Chalotes

9,6

A

0703 20 00

Ajos

9,6 + 120 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 3

0703 90 00

Puerros y demás hortalizas aliáceas

10,4

A

0704

Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados

0704 10 00

Coliflores y brécoles («broccoli»)

13,6 MIN 1,6 EUR/100 kg

A

0704 20 00

Coles (repollitos) de Bruselas

12

A

0704 90

Los demás

0704 90 10

 

Coles blancas y rojas (lombardas)

12 MIN 0,4 EUR/100 kg

A

0704 90 90

 

Los demás

12

A

0705

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas

Lechugas

0705 11 00

 

Repolladas

12 MIN 2 EUR/100 kg/br

A

0705 19 00

 

Las demás

10,4

A

Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia

0705 21 00

 

Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

10,4

A

0705 29 00

 

Las demás

10,4

A

0706

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

0706 10 00

Zanahorias y nabos

13,6

A

0706 90

Los demás

0706 90 10

 

Apionabos

13,6

A

0706 90 30

 

Rábanos rusticanos (Cochlearia armoracia)

12

A

0706 90 90

 

Los demás

13,6

A

0707 00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

0707 00 05

Pepinos

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0707 00 90

Pepinillos

12,8

A

0708

Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

0708 10 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

13,6

A

0708 20 00

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

13,6 MIN 1,6 EUR/100 kg

A

0708 90 00

Las demás

11,2

A

0709

Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas

0709 20 00

Espárragos

10,2

A

0709 30 00

Berenjenas

12,8

A

0709 40 00

Apio, excepto el apionabo

12,8

A

Hongos y trufas

0709 51 00

 

Hongos del género Agaricus

12,8

A

0709 59

 

Los demás

0709 59 10

Cantharellus spp.

3,2

A

0709 59 30

Del género Boletus

5,6

A

0709 59 50

Trufas

6,4

A

0709 59 90

Las demás

6,4

A

0709 60

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0709 60 10

 

Pimientos dulces

7,2

A

 

Los demás

0709 60 91

Del género Capsicum que se destinen a la fabricación de capsicina o de colorantes de oleorresinas de Capsicum

0

A

0709 60 95

Que se destinen a la fabricación industrial de aceites esenciales o de resinoides

0

A

0709 60 99

Los demás

6,4

A

0709 70 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

10,4

A

Las demás

0709 91 00

 

Alcachofas (alcauciles)

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0709 92

 

Aceitunas

0709 92 10

Que no se destinen a la producción de aceite

4,5

A

0709 92 90

Las demás

13,1 EUR/100 kg

A

0709 93

 

Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

0709 93 10

Calabacines (zapallitos)

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0709 93 90

Las demás

12,8

A

0709 99

 

Las demás

0709 99 10

Ensaladas [excepto las lechugas (Lactuca sativa)] y achicorias [comprendidas la escarola y la endivia (Cichorium spp.)]

10,4

A

0709 99 20

Acelgas y cardos

10,4

A

0709 99 40

Alcaparras

5,6

A

0709 99 50

Hinojo

8

A

0709 99 60

Maíz dulce

9,4 EUR/100 kg

A

0709 99 90

Las demás

12,8

A

0710

Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

0710 10 00

Patatas (papas)

14,4

A

Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas

0710 21 00

 

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

14,4

A

0710 22 00

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

14,4

A

0710 29 00

 

Las demás

14,4

A

0710 30 00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

14,4

A

0710 40 00A

Maíz dulce, salvo en mazorcas con un diámetro superior o igual a 8 mm, pero inferior o igual a 12 mm

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 4

0710 40 00B

Maíz dulce, en mazorcas con un diámetro superior o igual a 8 mm, pero inferior o igual a 12 mm

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

0710 80

Las demás hortalizas

0710 80 10

 

Aceitunas

15,2

A

 

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0710 80 51

Pimientos dulces

14,4

A

0710 80 59

Los demás

6,4

A

 

Setas

0710 80 61

Del género Agaricus

14,4

A

0710 80 69

Las demás

14,4

A

0710 80 70

 

Tomates

14,4

A

0710 80 80

 

Alcachofas (alcauciles)

14,4

A

0710 80 85

 

Espárragos

14,4

A

0710 80 95

 

Las demás

14,4

A

0710 90 00

Mezclas de hortalizas

14,4

A

0711

Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

0711 20

Aceitunas

0711 20 10

 

Que no se destinen a la producción de aceite

6,4

A

0711 20 90

 

Las demás

13,1 EUR/100 kg

A

0711 40 00

Pepinos y pepinillos

12

A

Hongos y trufas

0711 51 00

 

Hongos del género Agaricus

9,6 + 191 EUR/100 kg/net eda

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 16

0711 59 00

 

Los demás

9,6

A

0711 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

 

Hortalizas

0711 90 10

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta (excepto los pimientos dulces)

6,4

A

0711 90 30

Maíz dulce

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

0711 90 50

Cebollas

7,2

A

0711 90 70

Alcaparras

4,8

A

0711 90 80

Las demás

9,6

A

0711 90 90

 

Mezclas de hortalizas

12

A

0712

Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

0712 20 00

Cebollas

12,8

A

Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas

0712 31 00

 

Hongos del género Agaricus

12,8

A

0712 32 00

 

Orejas de Judas (Auricularia spp.)

12,8

A

0712 33 00

 

Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

12,8

A

0712 39 00

 

Los demás

12,8

A

0712 90

Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas

0712 90 05

 

Patatas (papas), incluso en trozos o en rodajas, pero sin otra preparación

10,2

A

 

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

0712 90 11

Híbrido, para siembra

0

A

0712 90 19

Los demás

9,4 EUR/100 kg

A

0712 90 30

 

Tomates

12,8

A

0712 90 50

 

Zanahorias

12,8

A

0712 90 90

 

Las demás

12,8

A

0713

Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

0713 10

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

0713 10 10

 

Para siembra

0

A

0713 10 90

 

Los demás

0

A

0713 20 00

Garbanzos

0

A

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

0713 31 00

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek

0

A

0713 32 00

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis)

0

A

0713 33

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) comunes (Phaseolus vulgaris)

0713 33 10

Para siembra

0

A

0713 33 90

Las demás

0

A

0713 34 00

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea)

0

A

0713 35 00

 

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) salvajes o caupí (Vigna unguiculata)

0

A

0713 39 00

 

Las demás

0

A

0713 40 00

Lentejas

0

A

0713 50 00

Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina, y haba menor Vicia faba var. minor)

3,2

A

0713 60 00

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

3,2

A

0713 90 00

Las demás

3,2

A

0714

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en pellets; médula de sagú

0714 10

Raíces de mandioca (yuca)

0714 10 91

 

Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 EUR/100 kg

A

0714 10 98

 

Las demás

9,5 EUR/100 kg

A

0714 20

Batatas (boniatos, camotes)

0714 20 10

 

Frescas, enteras, para el consumo humano

3

A

0714 20 90

 

Las demás

6,4 EUR/100 kg

A

0714 30

Ñame (Dioscorea spp.)

0714 30 10

 

Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 EUR/100 kg

A

0714 30 90

 

Las demás

9,5 EUR/100 kg

A

0714 40

Taro (Colocasia spp.)

0714 40 10

 

Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 EUR/100 kg

A

0714 40 90

 

Las demás

9,5 EUR/100 kg

A

0714 50

Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)

0714 50 10

 

Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 EUR/100 kg

A

0714 50 90

 

Las demás

9,5 EUR/100 kg

A

0714 90

Los demás

 

Raíces de arrurruz y de salep, y raíces y tubérculos similares ricos en fécula

0714 90 12

Del tipo de las utilizadas para el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 28 kg, ya sean frescos y enteros, congelados sin piel o incluso cortados en trozos

9,5 EUR/100 kg

A

0714 90 18

Los demás

9,5 EUR/100 kg

A

0714 90 90

 

Los demás

3

A

08

CAPÍTULO 8 FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

0801

Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

Cocos

0801 11 00

 

Secos

0

A

0801 12 00

 

Con la cáscara interna (endocarpio)

0

A

0801 19 00

 

Los demás

0

A

Nueces del Brasil

0801 21 00

 

Con cáscara

0

A

0801 22 00

 

Sin cáscara

0

A

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

0801 31 00

 

Con cáscara

0

A

0801 32 00

 

Sin cáscara

0

A

0802

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

Almendras

0802 11

 

Con cáscara

0802 11 10

Amargas

0

A

0802 11 90

Las demás

5,6

A

0802 12

 

Sin cáscara

0802 12 10

Amargas

0

A

0802 12 90

Las demás

3,5

A

Avellanas (Corylus spp.)

0802 21 00

 

Con cáscara

3,2

A

0802 22 00

 

Sin cáscara

3,2

A

Nueces de nogal

0802 31 00

 

Con cáscara

4

A

0802 32 00

 

Sin cáscara

5,1

A

Castañas (Castanea spp.)

0802 41 00

 

Con cáscara

5,6

A

0802 42 00

 

Sin cáscara

5,6

A

Pistachos

0802 51 00

 

Con cáscara

1,6

A

0802 52 00

 

Sin cáscara

1,6

A

Nueces de macadamia

0802 61 00

 

Con cáscara

2

A

0802 62 00

 

Sin cáscara

2

A

0802 70 00

Nueces de cola (Cola spp.)

0

A

0802 80 00

Nueces de areca

0

A

0802 90

Los demás

0802 90 10

 

Pacanas

0

A

0802 90 50

 

Piñones

2

A

0802 90 85

 

Los demás

2

A

0803

Plátanos (bananas), incluidos los «plantains» (plátanos macho), frescos o secos

0803 10

«Plantains» (plátanos macho)

0803 10 10

 

Frescos

16

A

0803 10 90

 

Secos

16

A

0803 90

Los demás

0803 90 10

 

Frescos

136 EUR/1000 kg

R75

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra l)

0803 90 90

 

Secos

16

A

0804

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos

0804 10 00

Dátiles

7,7

A

0804 20

Higos

0804 20 10

 

Frescos

5,6

A

0804 20 90

 

Secos

8

A

0804 30 00

Piñas (ananás)

5,8

A

0804 40 00

Aguacates (paltas)

5,1

A

0804 50 00

Guayabas, mangos y mangostanes

0

A

0805

Agrios (cítricos) frescos o secos

0805 10

Naranjas

0805 10 20

 

Naranjas dulces, frescas

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0805 10 80

 

Las demás

16

A

0805 20

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

0805 20 10

 

Clementinas

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0805 20 30

 

Monreales y satsumas

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0805 20 50

 

Mandarinas y wilkings

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0805 20 70

 

Tangerinas

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0805 20 90

 

Los demás

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0805 40 00

Toronjas o pomelos

2,4

A

0805 50

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

0805 50 10

 

Limones (Citrus limon, Citrus limonum)

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0805 50 90

 

Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

12,8

A

0805 90 00

Los demás

12,8

A

0806

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

0806 10

Frescas

0806 10 10

 

De mesa

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0806 10 90

 

Las demás

17,6

A

0806 20

Secas

0806 20 10

 

Pasas de Corinto

2,4

A

0806 20 30

 

Pasas sultaninas

2,4

A

0806 20 90

 

Las demás

2,4

A

0807

Melones, sandías y papayas, frescos

Melones y sandías

0807 11 00

 

Sandías

8,8

A

0807 19 00

 

Los demás

8,8

A

0807 20 00

Papayas

0

A

0808

Manzanas, peras y membrillos, frescos

0808 10

Manzanas

0808 10 10

 

Manzanas para sidra, a granel, del 16 de septiembre al 15 de diciembre

7,2 MIN 0,36 EUR/100 kg/net

A

0808 10 80

 

Las demás

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0808 30

Peras

0808 30 10

 

Peras para perada, a granel, del 1 de agosto al 31 de diciembre

7,2 MIN 0,36 EUR/100 kg/net

A

0808 30 90

 

Las demás

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0808 40 00

Membrillos

7,2

A

0809

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

0809 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

Cerezas

0809 21 00

 

Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0809 29 00

 

Las demás

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0809 30

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

0809 30 10

 

Griñones y nectarinas

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0809 30 90

 

Las demás

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0809 40

Ciruelas y endrinas

0809 40 05

 

Ciruelas

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

0809 40 90

 

Endrinas

12

A

0810

Las demás frutas u otros frutos, frescos

0810 10 00

Fresas (frutillas)

12,8 MIN 2,4 EUR/100 kg/net

A

0810 20

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

0810 20 10

 

Frambuesas

8,8

A

0810 20 90

 

Las demás

9,6

A

0810 30

Grosellas, incluido el casis

0810 30 10

 

Grosellas negras (casis)

8,8

A

0810 30 30

 

Grosellas rojas

8,8

A

0810 30 90

 

Las demás

9,6

A

0810 40

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

0810 40 10

 

Frutos del Vaccinium vitisidaea (arándanos rojos)

0

A

0810 40 30

 

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

3,2

A

0810 40 50

 

Frutos del Vaccinium macrocarpon y del Vaccinium corymbosum

3,2

A

0810 40 90

 

Los demás

9,6

A

0810 50 00

Kiwis

8,8

A

0810 60 00

Duriones

8,8

A

0810 70 00

Caquis (persimonios)

8,8

A

0810 90

Los demás

0810 90 20

 

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0

A

0810 90 75

 

Los demás

8,8

A

0811

 

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 10

Fresas (frutillas)

 

Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 10 11

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 EUR/100 kg

A

0811 10 19

Las demás

20,8

A

0811 10 90

 

Las demás

14,4

A

0811 20

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

 

Con adición de azúcar u otro edulcorante

0811 20 11

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

20,8 + 8,4 EUR/100 kg

A

0811 20 19

Las demás

20,8

A

 

Las demás

0811 20 31

Frambuesas

14,4

A

0811 20 39

Grosellas negras (casis)

14,4

A

0811 20 51

Grosellas rojas

12

A

0811 20 59

Zarzamoras, moras y moras-frambuesa

12

A

0811 20 90

Las demás

14,4

A

0811 90

Los demás

 

Con adición de azúcar u otro edulcorante

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

0811 90 11

Frutos tropicales y nueces tropicales

13 + 5,3 EUR/100 kg

A

0811 90 19

Los demás

20,8 + 8,4 EUR/100 kg

A

Los demás

0811 90 31

Frutos tropicales y nueces tropicales

13

A

0811 90 39

Los demás

20,8

A

 

Los demás

0811 90 50

Frutos del Vaccinium myrtillus (arándanos, mirtilos)

12

A

0811 90 70

Frutos de las especies Vaccinium myrtilloides y Vaccinium angustifolium

3,2

A

Cerezas

0811 90 75

Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

14,4

A

0811 90 80

Las demás

14,4

A

0811 90 85

Frutos tropicales y nueces tropicales

9

A

0811 90 95

Los demás

14,4

A

0812

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

0812 10 00

Cerezas

8,8

A

0812 90

Los demás

0812 90 25

 

Albaricoques (damascos, chabacanos); naranjas

12,8

A

0812 90 30

 

Papayas

2,3

A

0812 90 40

 

Arándanos, mirtilos (frutos del Vaccinium myrtillus)

6,4

A

0812 90 70

 

Guayabas, mangos, mangostanes, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas, pitahayas y nueces tropicales

5,5

A

0812 90 98

 

Los demás

8,8

A

0813

Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

0813 10 00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

5,6

A

0813 20 00

Ciruelas

9,6

A

0813 30 00

Manzanas

3,2

A

0813 40

Las demás frutas u otros frutos

0813 40 10

 

Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

5,6

A

0813 40 30

 

Peras

6,4

A

0813 40 50

 

Papayas

2

A

0813 40 65

 

Tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), frutos del árbol del pan, litchis, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

0

A

0813 40 95

 

Los demás

2,4

A

0813 50

Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo

 

Macedonias de frutos secos (excepto los de las partidas 0801 a 0806)

Sin ciruelas pasas

0813 50 12

De papayas, tamarindos, peras de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú), litchis, frutos del árbol del pan, sapotillos, frutos de la pasión, carambolas y pitahayas

4

A

0813 50 15

Las demás

6,4

A

0813 50 19

Con ciruelas pasas

9,6

A

 

Mezclas constituidas exclusivamente por frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802

0813 50 31

De nueces tropicales

4

A

0813 50 39

Las demás

6,4

A

 

Las demás mezclas

0813 50 91

Sin ciruelas pasas ni higos

8

A

0813 50 99

Los demás

9,6

A

0814 00 00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

1,6

A

09

CAPÍTULO 9 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

0901

Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

Café sin tostar

0901 11 00

 

Sin descafeinar

0

A

0901 12 00

 

Descafeinado

8,3

A

Café tostado

0901 21 00

 

Sin descafeinar

7,5

A

0901 22 00

 

Descafeinado

9

A

0901 90

Los demás

0901 90 10

 

Cáscara y cascarilla de café

0

A

0901 90 90

 

Sucedáneos del café que contengan café

11,5

A

0902

Té, incluso aromatizado

0902 10 00

Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

3,2

A

0902 20 00

Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma

0

A

0902 30 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg

0

A

0902 40 00

Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma

0

A

0903 00 00

Yerba mate

0

A

0904

Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados

Pimienta

0904 11 00

 

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0904 12 00

 

Triturada o pulverizada

4

A

Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta

0904 21

 

Secos, sin triturar ni pulverizar

0904 21 10

Pimientos dulces (Capsicum annuum)

9,6

A

0904 21 90

Los demás

0

A

0904 22 00

 

Triturados o pulverizados

5

A

0905

Vainilla

0905 10 00

Sin triturar ni pulverizar

6

A

0905 20 00

Triturada o pulverizada

6

A

0906

Canela y flores de canelero

Sin triturar ni pulverizar

0906 11 00

 

Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

0

A

0906 19 00

 

Las demás

0

A

0906 20 00

Triturada o pulverizada

0

A

0907

Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos)

0907 10 00

Sin triturar ni pulverizar

8

A

0907 20 00

Triturados o pulverizados

8

A

0908

Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos

Nuez moscada

0908 11 00

 

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0908 12 00

 

Triturada o pulverizada

0

A

Macis

0908 21 00

 

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0908 22 00

 

Triturada o pulverizada

0

A

Amomos y cardamomos

0908 31 00

 

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0908 32 00

 

Triturados o pulverizados

0

A

0909

Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro

Semillas de cilantro

0909 21 00

 

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0909 22 00

 

Trituradas o pulverizadas

0

A

Semillas de comino

0909 31 00

 

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0909 32 00

 

Trituradas o pulverizadas

0

A

Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro

0909 61 00

 

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0909 62 00

 

Trituradas o pulverizadas

0

A

0910

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, curri y demás especias

Jengibre

0910 11 00

 

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0910 12 00

 

Triturado o pulverizado

0

A

0910 20

Azafrán

0910 20 10

 

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0910 20 90

 

Triturado o pulverizado

8,5

A

0910 30 00

Cúrcuma

0

A

Las demás especias

0910 91

 

Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulo

0910 91 05

Curri

0

A

Las demás

0910 91 10

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0910 91 90

Trituradas o pulverizadas

12,5

A

0910 99

 

Las demás

0910 99 10

Semillas de alholva

0

A

Tomillo

Sin triturar ni pulverizar

0910 99 31

Serpol (Thymus serpyllum)

0

A

0910 99 33

Los demás

7

A

0910 99 39

Triturado o pulverizado

8,5

A

0910 99 50

Hojas de laurel

7

A

Las demás

0910 99 91

Sin triturar ni pulverizar

0

A

0910 99 99

Trituradas o pulverizadas

12,5

A

10

CAPÍTULO 9 CEREALES

1001

Trigo y morcajo (tranquillón)

Trigo duro

1001 11 00

 

Para siembra

148 EUR/1000 kg

A

1001 19 00

 

Los demás

148 EUR/1000 kg

A

Los demás

1001 91

 

Para siembra

1001 91 10

Escanda

12,8

A

1001 91 20

Trigo blando y morcajo (tranquillón)

95 EUR/1000 kg

A

1001 91 90

Los demás

95 EUR/1000 kg

A

1001 99 00

 

Los demás

95 EUR/1000 kg

A

1002

Centeno

1002 10 00

Para siembra

93 EUR/1000 kg

A

1002 90 00

Los demás

93 EUR/1000 kg

A

1003

Cebada

1003 10 00

Para siembra

93 EUR/1000 kg

A

1003 90 00

Las demás

93 EUR/1000 kg

A

1004

Avena

1004 10 00

Para siembra

89 EUR/1000 kg

A

1004 90 00

Los demás

89 EUR/1000 kg

A

1005

Maíz

1005 10

Para siembra

 

Híbrido

1005 10 13

Híbrido triple

0

A

1005 10 15

Híbrido simple

0

A

1005 10 18

Los demás

0

A

1005 10 90

 

Los demás

94 EUR/1000 kg

A

1005 90 00

Los demás

94 EUR/1000 kg

A

1006

Arroz

1006 10

Arroz con cáscara (arroz paddy)

1006 10 10

 

Para siembra

7,7

A

 

Los demás

Escaldado (parboiled)

1006 10 21

De grano redondo

211 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 10 23

De grano medio

211 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

De grano largo

1006 10 25

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 10 27

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

Los demás

1006 10 92

De grano redondo

211 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 10 94

De grano medio

211 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

De grano largo

1006 10 96

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

211 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 10 98

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

211 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 20

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

 

Escaldado (parboiled)

1006 20 11

De grano redondo

65 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 20 13

De grano medio

65 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

De grano largo

1006 20 15

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 20 17

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

65 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

 

Los demás

1006 20 92

De grano redondo

65 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 20 94

De grano medio

65 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

De grano largo

1006 20 96

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

65 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 20 98

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

65 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 5 y 7 a 10

1006 30

Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

 

Arroz semiblanqueado

Escaldado (parboiled)

1006 30 21

De grano redondo

175 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

1006 30 23

De grano medio

175 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

De grano largo

1006 30 25

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

1006 30 27

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

Los demás

1006 30 42

De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

1006 30 44

De grano medio

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

De grano largo

1006 30 46

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

1006 30 48

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

 

Arroz blanqueado

Escaldado (parboiled)

1006 30 61

De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

1006 30 63

De grano medio

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

De grano largo

1006 30 65

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

1006 30 67

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

Los demás

1006 30 92

De grano redondo

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

1006 30 94

De grano medio

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

De grano largo

1006 30 96

Que presente una relación longitud/anchura superior a 2 pero inferior a 3

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

1006 30 98

Que presente una relación longitud/anchura superior o igual a 3

175 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, puntos 6 a 10

1006 40 00

Arroz partido

65 EUR/1 000 kg

B5 (véase el comentario)

Reducción del 50 % en el momento de la entrada en vigor y eliminación lineal después de cinco años

1007

Sorgo de grano (granífero)

1007 10

Para siembra

1007 10 10

 

Híbrido, para siembra

6,4

A

1007 10 90

 

Los demás

94 EUR/1 000 kg

A

1007 90 00

Los demás

94 EUR/1 000 kg

A

1008

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

1008 10 00

Alforfón

37 EUR/1 000 kg

A

Mijo

1008 21 00

 

Para siembra

56 EUR/1 000 kg

A

1008 29 00

 

Los demás

56 EUR/1 000 kg

A

1008 30 00

Alpiste

0

A

1008 40 00

Fonio (Digitaria spp.)

37 EUR/1 000 kg

A

1008 50 00

Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

37 EUR/1 000 kg

A

1008 60 00

Triticale

93 EUR/1 000 kg

A

1008 90 00

Los demás cereales

37 EUR/1 000 kg

A

11

CAPÍTULO 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

1101 00

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

De trigo

1101 00 11

 

De trigo duro

172 EUR/1 000 kg

B3

1101 00 15

 

De trigo blando y de escanda

172 EUR/1 000 kg

B3

1101 00 90

De morcajo (tranquillón)

172 EUR/1 000 kg

B3

1102

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

1102 20

Harina de maíz

1102 20 10

 

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 EUR/1 000 kg

B3

1102 20 90

 

Las demás

98 EUR/1 000 kg

B3

1102 90

Las demás

1102 90 10

 

De cebada

171 EUR/1 000 kg

B5

1102 90 30

 

De avena

164 EUR/1 000 kg

B5

1102 90 50

 

De arroz

138 EUR/1 000 kg

A

1102 90 70

 

De centeno

168 EUR/1 000 kg

B5

1102 90 90

 

Las demás

98 EUR/1 000 kg

B5

1103

Grañones, sémola y pellets, de cereales

Grañones y sémola

1103 11

 

De trigo

1103 11 10

Trigo duro

267 EUR/1 000 kg

A

1103 11 90

De trigo blando y de escanda

186 EUR/1 000 kg

A

1103 13

 

De maíz

1103 13 10

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso

173 EUR/1 000 kg

B5

1103 13 90

Los demás

98 EUR/1 000 kg

B5

1103 19

 

De los demás cereales

1103 19 20

De centeno o cebada

171 EUR/1 000 kg

A

1103 19 40

De avena

164 EUR/1 000 kg

A

1103 19 50

De arroz

138 EUR/1 000 kg

B5

1103 19 90

Los demás

98 EUR/1 000 kg

A

1103 20

Pellets

1103 20 25

 

De centeno o cebada

171 EUR/1 000 kg

A

1103 20 30

 

De avena

164 EUR/1 000 kg

A

1103 20 40

 

De maíz

173 EUR/1 000 kg

B5

1103 20 50

 

De arroz

138 EUR/1 000 kg

B5

1103 20 60

 

De trigo

175 EUR/1 000 kg

A

1103 20 90

 

Los demás

98 EUR/1 000 kg

A

1104

Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto del arroz de la partida 1006; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

Granos aplastados o en copos

1104 12

 

De avena

1104 12 10

Granos aplastados

93 EUR/1 000 kg

A

1104 12 90

Copos

182 EUR/1 000 kg

A

1104 19

 

De los demás cereales

1104 19 10

De trigo

175 EUR/1 000 kg

A

1104 19 30

De centeno

171 EUR/1 000 kg

A

1104 19 50

De maíz

173 EUR/1 000 kg

B5

De cebada

1104 19 61

Granos aplastados

97 EUR/1 000 kg

A

1104 19 69

Copos

189 EUR/1 000 kg

A

Los demás

1104 19 91

Copos de arroz

234 EUR/1 000 kg

B5

1104 19 99

Los demás

173 EUR/1 000 kg

B5

Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados)

1104 22

 

De avena

1104 22 40

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

162 EUR/1 000 kg

A

1104 22 50

Perlados

145 EUR/1 000 kg

A

1104 22 95

Los demás

93 EUR/1 000 kg

A

1104 23

 

De maíz

1104 23 40

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados; perlados

152 EUR/1 000 kg

A

1104 23 98

Los demás

98 EUR/1 000 kg

B5

1104 29

 

De los demás cereales

De cebada

1104 29 04

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

150 EUR/1 000 kg

A

1104 29 05

Perlados

236 EUR/1 000 kg

A

1104 29 08

Los demás

97 EUR/1 000 kg

A

Los demás

1104 29 17

Mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados

129 EUR/1 000 kg

A

1104 29 30

Perlados

154 EUR/1 000 kg

B5

Solamente quebrantados

1104 29 51

De trigo

99 EUR/1 000 kg

A

1104 29 55

De centeno

97 EUR/1 000 kg

A

1104 29 59

Los demás

98 EUR/1 000 kg

B5

Los demás

1104 29 81

De trigo

99 EUR/1 000 kg

B5

1104 29 85

De centeno

97 EUR/1 000 kg

B5

1104 29 89

Los demás

98 EUR/1 000 kg

B5

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

1104 30 10

 

De trigo

76 EUR/1 000 kg

A

1104 30 90

 

De los demás cereales

75 EUR/1 000 kg

A

1105

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)

1105 10 00

Harina, sémola y polvo

12,2

B3

1105 20 00

Copos, gránulos y pellets

12,2

B3

1106

Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 0713, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos del capítulo 8

1106 10 00

De las hortalizas de la partida 0713

7,7

A

1106 20

De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 0714

1106 20 10

 

Desnaturalizada

95 EUR/1 000 kg

B5

1106 20 90

 

Las demás

166 EUR/1 000 kg

B5

1106 30

De los productos del capítulo 8

1106 30 10

 

De plátanos

10,9

B3

1106 30 90

 

Los demás

8,3

A

1107

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada

1107 10

Sin tostar

 

De trigo

1107 10 11

Harina

177 EUR/1 000 kg

A

1107 10 19

Las demás

134 EUR/1 000 kg

A

 

Las demás

1107 10 91

Harina

173 EUR/1 000 kg

A

1107 10 99

Las demás

131 EUR/1 000 kg

A

1107 20 00

Tostada

152 EUR/1 000 kg

A

1108

Almidón y fécula; inulina

Almidón y fécula

1108 11 00

 

Almidón de trigo

224 EUR/1 000 kg

B7

1108 12 00

 

Almidón de maíz

166 EUR/1 000 kg

B7

1108 13 00

 

Fécula de patata (papa)

166 EUR/1 000 kg

B7

1108 14 00

 

Fécula de mandioca (yuca)

166 EUR/1 000 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 11

1108 19

 

Los demás almidones y féculas

1108 19 10

Almidón de arroz

216 EUR/1 000 kg

B7

1108 19 90

Los demás

166 EUR/1 000 kg

B7

1108 20 00

Inulina

19,2

B7

1109 00 00

 

Gluten de trigo, incluso seco

512 EUR/1 000 kg

B5

12

CAPÍTULO 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

1201

Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas

1201 10 00

Para siembra

0

A

1201 90 00

Las demás

0

A

1202

Cacahuates (cacahuetes, maníes) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados

1202 30 00

Para siembra

0

A

Los demás

1202 41 00

 

Con cáscara

0

A

1202 42 00

 

Sin cáscara, incluso quebrantados

0

A

1203 00 00

Copra

0

A

1204 00

Semilla de lino, incluso quebrantada

1204 00 10

Para siembra

0

A

1204 00 90

Las demás

0

A

1205

Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas

1205 10

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

1205 10 10

 

Para siembra

0

A

1205 10 90

 

Las demás

0

A

1205 90 00

Las demás

0

A

1206 00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

1206 00 10

Para siembra

0

A

Las demás

1206 00 91

 

Sin cáscara; con cáscara estriada gris y blanca

0

A

1206 00 99

 

Las demás

0

A

1207

Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados

1207 10 00

Nueces y almendras de palma

0

A

Semilla de algodón

1207 21 00

 

Para siembra

0

A

1207 29 00

 

Las demás

0

A

1207 30 00

Semillas de ricino

0

A

1207 40

Semillas de sésamo (ajonjolí)

1207 40 10

 

Para siembra

0

A

1207 40 90

 

Las demás

0

A

1207 50

Semillas de mostaza

1207 50 10

 

Para siembra

0

A

1207 50 90

 

Las demás

0

A

1207 60 00

Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

0

A

1207 70 00

Semillas de melón

0

A

Los demás

1207 91

 

Semilla de amapola (adormidera)

1207 91 10

Para siembra

0

A

1207 91 90

Las demás

0

A

1207 99

 

Los demás

1207 99 20

Para siembra

0

A

Las demás

1207 99 91

Semilla de cáñamo

0

A

1207 99 96

Los demás

0

A

1208

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza

1208 10 00

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)

4,5

A

1208 90 00

Las demás

0

A

1209

Semillas, frutos y esporas, para siembra

1209 10 00

Semilla de remolacha azucarera

8,3

A

Semillas forrajeras

1209 21 00

 

De alfalfa

2,5

A

1209 22

 

De trébol (Trifolium spp.)

1209 22 10

Trébol violeta o rojo (Trifolium pratense L.)

0

A

1209 22 80

Los demás

0

A

1209 23

 

De festucas

1209 23 11

Festuca de los prados (Festuca pratensis Huds.)

0

A

1209 23 15

Festuca roja (Festuca rubra L.)

0

A

1209 23 80

Las demás

2,5

A

1209 24 00

 

De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

0

A

1209 25

 

De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

1209 25 10

Ray-grass de Italia (Lolium multiflorum Lam.)

0

A

1209 25 90

Ray-grass inglés (Lolium perenne L.)

0

A

1209 29

 

Las demás

1209 29 45

Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis); vezas; semillas de la especie Poa palustris L. y Poa trivialis L.; dactilo (Dactylis glomerata L.); agrostis (Agrostides)

0

A

1209 29 50

Semillas de altramuz

2,5

A

1209 29 60

Semillas de remolacha de forrajera (Beta vulgaris var. alba)

8,3

A

1209 29 80

Las demás

2,5

A

1209 30 00

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

3

A

Los demás

1209 91

 

Semillas de hortalizas

1209 91 30

Semillas de remolacha de ensalada o de mesa (Beta vulgaris var. conditiva)

8,3

A

1209 91 80

Las demás

3

A

1209 99

 

Los demás

1209 99 10

Semillas forestales

0

A

Las demás

1209 99 91

Semillas de plantas utilizadas principalmente por sus flores (excepto las de la subpartida 1209 30)

3

A

1209 99 99

Las demás

4

A

1210

Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 10 00

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

5,8

A

1210 20

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

1210 20 10

 

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets, enriquecidos con lupulino; lupulino

5,8

A

1210 20 90

 

Los demás

5,8

A

1211

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados

1211 20 00

Raíces de ginseng

0

A

1211 30 00

Hojas de coca

0

A

1211 40 00

Paja de adormidera

0

A

1211 90

Los demás

1211 90 30

 

Habas de sarapia

3

A

1211 90 85

 

Los demás

0

A

1212

Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte

Algas

1212 21 00

 

Aptas para la alimentación humana

0

A

1212 29 00

 

Las demás

0

A

Las demás

1212 91

 

Remolacha azucarera

1212 91 20

Seca, incluso pulverizada

23 EUR/100 kg

A

1212 91 80

Las demás

6,7 EUR/100 kg

A

1212 92 00

 

Algarrobas

5,1

A

1212 93 00

 

Caña de azúcar

4,6 EUR/100 kg

A

1212 94 00

 

Raíces de achicoria

0

A

1212 99

 

Los demás

Semillas de algarrobas (garrofín)

1212 99 41

Sin mondar, quebrantar ni moler

0

A

1212 99 49

Las demás

5,8

A

1212 99 95

Los demás

0

A

1213 00 00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

0

A

1214

Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en pellets

1214 10 00

Harina y pellets de alfalfa

0

A

1214 90

Los demás

1214 90 10

 

Remolachas, nabos y demás raíces forrajeras

5,8

A

1214 90 90

 

Los demás

0

A

13

CAPÍTULO 13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

1301

Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales

1301 20 00

Goma arábiga

0

A

1301 90 00

Los demás

0

A

1302

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

Jugos y extractos vegetales

1302 11 00

 

Opio

0

A

1302 12 00

 

De regaliz

3,2

A

1302 13 00

 

De lúpulo

3,2

A

1302 19

 

Los demás

1302 19 05

Oleorresina de vainilla

3

A

1302 19 80

Los demás

0

A

1302 20

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

1302 20 10

 

Secos

19,2

A

1302 20 90

 

Los demás

11,2

A

Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados

1302 31 00

 

Agar-agar

0

A

1302 32

 

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

1302 32 10

De algarroba o de la semilla (garrofín)

0

A

1302 32 90

De semillas de guar

0

A

1302 39 00

 

Los demás

0

A

14

CAPÍTULO 14 MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

1401

Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán), caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo)

1401 10 00

Bambú

0

A

1401 20 00

Roten (ratán)

0

A

1401 90 00

Las demás

0

A

1404

Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte

1404 20 00

Línteres de algodón

0

A

1404 90 00

Los demás

0

A

15

CAPÍTULO 15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

1501

Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503

1501 10

Manteca de cerdo

1501 10 10

 

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1501 10 90

 

Las demás

17,2 EUR/100 kg

B3

1501 20

Las demás grasas de cerdo

1501 20 10

 

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1501 20 90

 

Las demás

17,2 EUR/100 kg

B3

1501 90 00

Las demás

11,5

A

1502

Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 1503

1502 10

Sebo

1502 10 10

 

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1502 10 90

 

Las demás

3,2

A

1502 90

Las demás

1502 90 10

 

Que se destinen a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1502 90 90

 

Las demás

3,2

A

1503 00

 

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo

Estearina solar y oleoestearina

1503 00 11

 

Que se destinen a usos industriales

0

A

1503 00 19

 

Las demás

5,1

A

1503 00 30

Aceite de sebo que se destine a usos industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1503 00 90

Los demás

6,4

A

1504

Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

1504 10

Aceites de hígado de pescado y sus fracciones

1504 10 10

 

Con un contenido de vitamina A inferior o igual a 2 500 unidades internacionales por gramo

3,8

A

 

Los demás

1504 10 91

De halibut (fletán)

0

A

1504 10 99

Los demás

0

A

1504 20

Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado

1504 20 10

 

Fracciones sólidas

10,9

B7

1504 20 90

 

Los demás

0

A

1504 30

Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones

1504 30 10

 

Fracciones sólidas

10,9

B7

1504 30 90

 

Los demás

0

A

1505 00

Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina

1505 00 10

Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

3,2

A

1505 00 90

Las demás

0

A

1506 00 00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

0

A

1507

Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1507 10

Aceite en bruto, incluso desgomado

1507 10 10

 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1507 10 90

 

Los demás

6,4

A

1507 90

Los demás

1507 90 10

 

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1507 90 90

 

Los demás

9,6

A

1508

Aceite de cacahuate (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1508 10

Aceite en bruto

1508 10 10

 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1508 10 90

 

Los demás

6,4

A

1508 90

Los demás

1508 90 10

 

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1508 90 90

 

Los demás

9,6

A

1509

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1509 10

Virgen

1509 10 10

 

Aceite de oliva lampante

122,6 EUR/100 kg

A

1509 10 90

 

Los demás

124,5 EUR/100 kg

A

1509 90 00

Los demás

134,6 EUR/100 kg

A

1510 00

 

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509

1510 00 10

Aceite en bruto

110,2 EUR/100 kg

A

1510 00 90

Los demás

160,3 EUR/100 kg

A

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente

1511 10

Aceite en bruto

1511 10 10

 

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1511 10 90

 

Los demás

3,8

A

1511 90

Los demás

 

Fracciones sólidas

1511 90 11

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1511 90 19

Los demás

10,9

A

 

Los demás

1511 90 91

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1511 90 99

Los demás

9

A

1512

Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones

1512 11

 

Aceites en bruto

1512 11 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

Los demás

1512 11 91

De girasol

6,4

A

1512 11 99

De cártamo

6,4

A

1512 19

 

Los demás

1512 19 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1512 19 90

Los demás

9,6

A

Aceite de algodón y sus fracciones

1512 21

 

Aceite en bruto, incluso sin gosipol

1512 21 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1512 21 90

Los demás

6,4

A

1512 29

 

Los demás

1512 29 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1512 29 90

Los demás

9,6

A

1513

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Aceite de coco (de copra) y sus fracciones

1513 11

 

Aceite en bruto

1513 11 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

2,5

A

Los demás

1513 11 91

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513 11 99

Los demás

6,4

A

1513 19

 

Los demás

Fracciones sólidas

1513 19 11

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513 19 19

Los demás

10,9

A

Los demás

1513 19 30

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

Los demás

1513 19 91

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513 19 99

Los demás

9,6

A

Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones

1513 21

 

Aceites en bruto

1513 21 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

Los demás

1513 21 30

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513 21 90

Los demás

6,4

A

1513 29

 

Los demás

Fracciones sólidas

1513 29 11

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513 29 19

Los demás

10,9

A

Los demás

1513 29 30

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

Los demás

1513 29 50

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1513 29 90

Los demás

9,6

A

1514

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones

1514 11

 

Aceites en bruto

1514 11 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1514 11 90

Los demás

6,4

A

1514 19

 

Los demás

1514 19 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1514 19 90

Los demás

9,6

A

Los demás

1514 91

 

Aceites en bruto

1514 91 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1514 91 90

Los demás

6,4

A

1514 99

 

Los demás

1514 99 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1514 99 90

Los demás

9,6

A

1515

Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

1515 11 00

 

Aceite en bruto

3,2

A

1515 19

 

Los demás

1515 19 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1515 19 90

Los demás

9,6

A

Aceite de maíz y sus fracciones

1515 21

 

Aceite en bruto

1515 21 10

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1515 21 90

Los demás

6,4

A

1515 29

 

Los demás

1515 29 10

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1515 29 90

Los demás

9,6

A

1515 30

Aceite de ricino y sus fracciones

1515 30 10

 

Que se destinen a la producción de ácido aminoundecanoico que se utilice en fabricación de fibras textiles sintéticas o plásticos artificiales

0

A

1515 30 90

 

Los demás

5,1

A

1515 50

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones

 

Aceite en bruto

1515 50 11

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

1515 50 19

Los demás

6,4

A

 

Los demás

1515 50 91

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

1515 50 99

Los demás

9,6

A

1515 90

Los demás

1515 90 11

 

Aceite de tung; aceites de jojoba y de oiticica; cera de mírica y cera del Japón; sus fracciones

0

A

 

Aceite de semilla de tabaco y sus fracciones

Aceite en bruto

1515 90 21

Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1515 90 29

Los demás

6,4

A

Los demás

1515 90 31

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

0

A

1515 90 39

Los demás

9,6

A

 

Los demás aceites y sus fracciones

Aceites en bruto

1515 90 40

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

3,2

A

Los demás

1515 90 51

Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1515 90 59

Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

6,4

A

Los demás

1515 90 60

Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

Los demás

1515 90 91

Concretos, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1515 90 99

Concretos, que se presenten de otra forma; fluidos

9,6

A

1516

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo

1516 10

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones

1516 10 10

 

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1516 10 90

 

Los demás

10,9

A

1516 20

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones

1516 20 10

 

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

3,4

A

 

Los demás

1516 20 91

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

Los demás

1516 20 95

Aceites de nabo (de nabina), de colza, de linaza, de girasol, de ilipé, de karité, de makoré, de tulucuná o de babasú, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

5,1

A

Los demás

1516 20 96

Aceites de cacahuete (de cacahuate, de maní), de algodón, de soja (de soya) o de girasol; los demás aceites con un contenido en ácidos grasos libres inferior al 50 % en peso [excluidos los aceites de almendra de palma, de ilipé, de coco, de nabo (de nabina), de colza o de copaiba]

9,6

A

1516 20 98

Los demás

10,9

A

1517

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516

1517 10

Margarina, excepto la margarina líquida

1517 10 10

 

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 EUR/100 kg

A

1517 10 90

 

Las demás

16

A

1517 90

Las demás

1517 90 10

 

Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

8,3 + 28,4 EUR/100 kg

A

 

Las demás

1517 90 91

Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados

9,6

A

1517 90 93

Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

2,9

A

1517 90 99

Las demás

16

A

1518 00

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518 00 10

Linoxina

7,7

A

Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1518 00 31

 

En bruto

3,2

A

1518 00 39

 

Los demás

5,1

A

Los demás

1518 00 91

 

Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

7,7

A

 

Los demás

1518 00 95

Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

2

A

1518 00 99

Los demás

7,7

A

1520 00 00

Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas

0

A

1521

Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas

1521 10 00

Ceras vegetales

0

A

1521 90

Las demás

1521 90 10

 

Esperma de ballena y de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinada o coloreada

0

A

 

Ceras de abejas o de otros insectos, incluso refinadas o coloreadas

1521 90 91

En bruto

0

A

1521 90 99

Las demás

2,5

A

1522 00

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

1522 00 10

Degrás

3,8

A

Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales

 

Que contengan aceite con las características del aceite de oliva

1522 00 31

Pastas de neutralización soap-stocks

29,9 EUR/100 kg

A

1522 00 39

Los demás

47,8 EUR/100 kg

A

 

Los demás

1522 00 91

Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

3,2

A

1522 00 99

Los demás

0

A

16

CAPÍTULO 16 PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

1601 00

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos

1601 00 10

De hígado

15,4

B7

Los demás

1601 00 91

 

Embutidos, secos o para untar, sin cocer

149,4 EUR/100 kg

B7

1601 00 99

 

Los demás

100,5 EUR/100 kg

B7

1602

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602 10 00

Preparaciones homogeneizadas

16,6

B7

1602 20

De hígado de cualquier animal

1602 20 10

 

De ganso o de pato

10,2

B7

1602 20 90

 

Las demás

16

B7

De aves de la partida 0105

1602 31

 

De pavo (gallipavo)

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 31 11

Que contengan exclusivamente carne de pavo sin cocer

1024 EUR/1 000 kg

B7

1602 31 19

Las demás

1024 EUR/1 000 kg

B7

1602 31 80

Las demás

1024 EUR/1 000 kg

B7

1602 32

 

De gallo o gallina

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 32 11

Sin cocer

2765 EUR/1 000 kg

B7

1602 32 19

Las demás

1024 EUR/1 000 kg

B7

1602 32 30

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 25 % pero inferior o igual al 57 % en peso

2765 EUR/1 000 kg

B7

1602 32 90

Las demás

2765 EUR/1 000 kg

B7

1602 39

 

Las demás

Con un contenido de carne o despojos de aves superior o igual al 57 % en peso

1602 39 21

Sin cocer

2765 EUR/1 000 kg

B7

1602 39 29

Las demás

2765 EUR/1 000 kg

B7

1602 39 85

Las demás

2765 EUR/1 000 kg

B7

De la especie porcina

1602 41

 

Jamones y trozos de jamón

1602 41 10

De la especie porcina doméstica

156,8 EUR/100 kg

A

1602 41 90

Las demás

10,9

A

1602 42

 

Paletas y trozos de paleta

1602 42 10

De la especie porcina doméstica

129,3 EUR/100 kg

A

1602 42 90

Las demás

10,9

A

1602 49

 

Las demás, incluidas las mezclas

De la especie porcina doméstica

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

1602 49 11

Chuleteros (excepto los espinazos) y sus trozos, incluidas las mezclas de chuleteros y piernas

156,8 EUR/100 kg

A

1602 49 13

Espinazos y sus trozos, incluidas las mezclas de espinazos y paletas

129,3 EUR/100 kg

A

1602 49 15

Las demás mezclas que contengan piernas, paletas, chuleteros o espinazos y sus trozos

129,3 EUR/100 kg

A

1602 49 19

Las demás

85,7 EUR/100 kg

A

1602 49 30

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase superior o igual al 40 % pero inferior al 80 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

75 EUR/100 kg

A

1602 49 50

Con un contenido de carne o despojos de cualquier clase inferior al 40 % en peso, incluidos el tocino y la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 EUR/100 kg

A

1602 49 90

Las demás

10,9

A

1602 50

De la especie bovina

1602 50 10

 

Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 EUR/100 kg

B7

 

Las demás

1602 50 31

Corned beef en envases herméticamente cerrados

16,6

B7

1602 50 95

Las demás

16,6

B7

1602 90

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal

1602 90 10

 

Preparaciones de sangre de cualquier animal

16,6

B7

 

Las demás

1602 90 31

De caza o de conejo

10,9

B7

Las demás

1602 90 51

Que contengan carne o despojos de la especie porcina doméstica, sin cocer

85,7 EUR/100 kg

B7

Las demás

Que contengan carne o despojos de la especie bovina

1602 90 61

Sin cocer; mezclas de carnes o despojos cocidos y de carne o despojos sin cocer

303,4 EUR/100 kg

B7

1602 90 69

Las demás

16,6

B7

Los demás

1602 90 91

De ovinos

12,8

B5

1602 90 95

De caprinos

16,6

B7

1602 90 99

Las demás

16,6

B7

1603 00

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

1603 00 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

12,8

A

1603 00 80

Los demás

0

A

1604

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado

Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado

1604 11 00

 

Salmones

5,5

B5

1604 12

 

Arenques

1604 12 10

Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

15

B5

Los demás

1604 12 91

En envases herméticamente cerrados

20

B5

1604 12 99

Los demás

20

B5

1604 13

 

Sardinas, sardinelas y espadines

Sardinas

1604 13 11

En aceite de oliva

12,5

B7

1604 13 19

Los demás

12,5

B7

1604 13 90

Los demás

12,5

B7

1604 14

 

Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.)

Atunes y listados

1604 14 11

En aceite vegetal

24

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 12

Los demás

1604 14 16

Filetes llamados lomos

24

B7

1604 14 18

Los demás

24

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 12

1604 14 90

Bonitos (Sarda spp.)

25

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 12

1604 15

 

Caballas

De las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus

1604 15 11

Filetes

25

B7

1604 15 19

Los demás

25

B7

1604 15 90

De la especie Scomber australasicus

20

B7

1604 16 00

 

Anchoas

25

B7

1604 17 00

 

Anguilas

20

B7

1604 19

 

Los demás

1604 19 10

Salmónidos (excepto los salmones)

7

B3

Pescados del género Euthynnus [excepto los listados (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)]

1604 19 31

Filetes llamados lomos

24

B7

1604 19 39

Los demás

24

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 12

1604 19 50

Tasartes (Orcynopsis unicolor)

12,5

B3

Los demás

1604 19 91

Filetes crudos simplemente rebozados con pasta o con pan rallado (empanados), incluso precocinados en aceite, congelados

7,5

B7

Los demás

1604 19 92

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

20

B3

1604 19 93

Carboneros (Pollachius virens)

20

B3

1604 19 94

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

20

B3

1604 19 95

Abadejos (Theragra chalcogramma y Pollachius pollachius)

20

B3

1604 19 97

Los demás

20

B7

1604 20

Las demás preparaciones y conservas de pescado

1604 20 05

 

Preparaciones de surimi

20

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 13

 

Las demás

1604 20 10

De salmones

5,5

B3

1604 20 30

De salmónidos (excepto los salmones)

7

B3

1604 20 40

De anchoas

25

B7

1604 20 50

De sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus and Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor

25

B5

1604 20 70

De atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus

24

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 12

1604 20 90

De los demás pescados

14

B3

Caviar y sus sucedáneos

1604 31 00

 

Caviar

20

B3

1604 32 00

 

Sucedáneos del caviar

20

B3

1605

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados

1605 10 00

Cangrejos (excepto macruros)

8

B3

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia

1605 21

 

Presentados en envases no herméticos

1605 21 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2 kg

20

B7

1605 21 90

Los demás

20

B7

1605 29 00

 

Los demás

20

B7

1605 30

Bogavantes

1605 30 10

 

Carne de bogavante cocida, destinada a la industria de la transformación para la fabricación de manteca de bogavante, terrinas, sopas o salsas

0

A

1605 30 90

 

Los demás

20

B3

1605 40 00

Los demás crustáceos

20

B3

Moluscos

1605 51 00

 

Ostras

20

A

1605 52 00

 

Vieiras

20

A

1605 53

 

Mejillones

1605 53 10

En envases herméticamente cerrados

20

B3

1605 53 90

Los demás

20

B3

1605 54 00

 

Sepias (jibias) y calamares

20

A

1605 55 00

 

Pulpos

20

A

1605 56 00

 

Almejas, berberechos y arcas

20

A

1605 57 00

 

Abulones u orejas de mar

20

A

1605 58 00

 

Caracoles (excepto los de mar)

20

A

1605 59 00

 

Los demás

20

A

Los demás invertebrados acuáticos :

1605 61 00

 

Pepinos de mar

26

B3

1605 62 00

 

Erizos de mar

26

B3

1605 63 00

 

Medusas

26

B3

1605 69 00

 

Los demás

26

B3

17

CAPÍTULO 17 AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

1701

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido

Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante

1701 12

 

De remolacha

1701 12 10

Que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg std qual

B7

1701 12 90

Los demás

41,9 EUR/100 kg

B7

1701 13

 

Azúcar de caña mencionado en la nota 2 de subpartida de este capítulo

1701 13 10

Que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg std qual

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1701 13 90

Los demás

41,9 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1701 14

 

Los demás azúcares de caña

1701 14 10

Que se destine al refinado

33,9 EUR/100 kg std qual

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1701 14 90

Los demás

41,9 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 15

Los demás

1701 91 00

 

Con adición de aromatizante o colorante

41,9 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1701 99

 

Los demás

1701 99 10

Azúcar blanco

41,9 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1701 99 90

Los demás

41,9 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1702

Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

Lactosa y jarabe de lactosa

1702 11 00

 

Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

14 EUR/100 kg

B7

1702 19 00

 

Los demás

14 EUR/100 kg

B7

1702 20

Azúcar y jarabe de arce (maple)

1702 20 10

 

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

0,4 EUR/100 kg/net/%sacchar.

B7

1702 20 90

 

Los demás

8

B7

1702 30

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso

1702 30 10

 

Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

B7

 

Los demás

1702 30 50

En polvo cristalino blanco, incluso aglomerado

26,8 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1702 30 90

Los demás

20 EUR/100 kg

B7

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 40 10

 

Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

B7

1702 40 90

 

Los demás

20 EUR/100 kg

B7

1702 50 00

Fructosa químicamente pura

16 + 50,7 EUR/100 kg/net mas

B7

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

1702 60 10

 

Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

B7

1702 60 80

 

Jarabe de inulina

0,4 EUR/100 kg/net/%sacchar.

B7

1702 60 95

 

Los demás

0,4 EUR/100 kg/net/%sacchar.

B7

1702 90

Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702 90 10

 

Maltosa químicamente pura

12,8

B7

1702 90 30

 

Isoglucosa

50,7 EUR/100 kg/net mas

B7

1702 90 50

 

Maltodextrina y jarabe de maltodextrina

20 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

 

Azúcar y melaza, caramelizados

1702 90 71

Con un contenido de sacarosa, en estado seco, superior o igual al 50 % en peso

0,4 EUR/100 kg/net/%sacchar.

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

Los demás

1702 90 75

En polvo, incluso aglomerado

27,7 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1702 90 79

Los demás

19,2 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1702 90 80

 

Jarabe de inulina

0,4 EUR/100 kg/net/%sacchar.

B7

1702 90 95

 

Los demás

0,4 EUR/100 kg/net/%sacchar.

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1703

Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar

1703 10 00

Melaza de caña

0,35 EUR/100 kg

A

1703 90 00

Las demás

0,35 EUR/100 kg

A

1704

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco

1704 10

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

1704 10 10

 

Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,2 + 27,1 EUR/100 kg MAX 17,9

B5

1704 10 90

 

Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

6,3 + 30,9 EUR/100 kg MAX 18,2

B5

1704 90

Los demás

1704 90 10

 

Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

13,4

B5

1704 90 30

 

Preparación llamada «chocolate blanco»

9,1 + 45,1 EUR/100 kg MAX 18,9 + 16,5 EUR/100 kg

B5

 

Los demás

1704 90 51

Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1704 90 55

Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1704 90 61

Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

Los demás

1704 90 65

Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1704 90 71

Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1704 90 75

Los demás caramelos

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

Los demás

1704 90 81

Obtenidos por compresión

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1704 90 99

Los demás

9 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

18

CAPÍTULO 18 CACAO Y SUS PREPARACIONES

1801 00 00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

0

A

1802 00 00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

0

A

1803

Pasta de cacao, incluso desgrasada

1803 10 00

Sin desgrasar

9,6

B7

1803 20 00

Desgrasada total o parcialmente

9,6

B7

1804 00 00

Manteca, grasa y aceite de cacao

7,7

B7

1805 00 00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

8

B7

1806

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

1806 10

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

1806 10 15

 

Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8

B5

1806 10 20

 

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 25,2 EUR/100 kg

B5

1806 10 30

 

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 31,4 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1806 10 90

 

Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

8 + 41,9 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 14

1806 20

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg

1806 20 10

 

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 20 30

 

Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

 

Las demás

1806 20 50

Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 20 70

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb

15,4 + EA

B5

1806 20 80

Baño de cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 20 95

Las demás

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

Los demás, en bloques, tabletas o barras

1806 31 00

 

Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 32

 

Sin rellenar

1806 32 10

Con cereales, nueces u otros frutos

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 32 90

Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 90

Los demás

 

Chocolate y artículos de chocolate

Bombones, incluso rellenos

1806 90 11

Con alcohol

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 90 19

Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

Los demás

1806 90 31

Rellenos

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 90 39

Sin rellenar

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 90 50

 

Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 90 60

 

Pastas para untar que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 90 70

 

Preparaciones para bebidas que contengan cacao

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

1806 90 90

 

Los demás

8,3 + EA MAX 18,7 + ADSZ

B5

19

CAPÍTULO 19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

1901

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1901 10 00

Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

7,6 + EA

B7

1901 20 00

Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

7,6 + EA

B7

1901 90

Los demás

 

Extracto de malta

1901 90 11

Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

5,1 + 18 EUR/100 kg

B7

1901 90 19

Los demás

5,1 + 14,7 EUR/100 kg

B7

 

Los demás

1901 90 91

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

12,8

A

1901 90 99

Los demás

7,6 + EA

B5

1902

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma

1902 11 00

 

Que contengan huevo

7,7 + 24,6 EUR/100 kg

A

1902 19

 

Las demás

1902 19 10

Sin harina ni sémola de trigo blando

7,7 + 24,6 EUR/100 kg

A

1902 19 90

Los demás

7,7 + 21,1 EUR/100 kg

A

1902 20

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma

1902 20 10

 

Con un contenido de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos superior al 20 % en peso

8,5

B7

1902 20 30

 

Con un contenido de embutidos y similares, de carne y despojos de cualquier clase superior al 20 % en peso, incluida la grasa de cualquier naturaleza u origen

54,3 EUR/100 kg

B7

 

Las demás

1902 20 91

Cocidas

8,3 + 6,1 EUR/100 kg

A

1902 20 99

Las demás

8,3 + 17,1 EUR/100 kg

A

1902 30

Las demás pastas alimenticias

1902 30 10

 

Secas

6,4 + 24,6 EUR/100 kg

A

1902 30 90

 

Las demás

6,4 + 9,7 EUR/100 kg

A

1902 40

Cuscús

1902 40 10

 

Sin preparar

7,7 + 24,6 EUR/100 kg

A

1902 40 90

 

Los demás

6,4 + 9,7 EUR/100 kg

A

1903 00 00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

6,4 + 15,1 EUR/100 kg

B5

1904

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

1904 10

Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado

1904 10 10

 

A base de maíz

3,8 + 20 EUR/100 kg

B5

1904 10 30

 

A base de arroz

5,1 + 46 EUR/100 kg

B5

1904 10 90

 

Los demás

5,1 + 33,6 EUR/100 kg

B5

1904 20

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados

1904 20 10

 

Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

9 + EA

B5

 

Las demás

1904 20 91

A base de maíz

3,8 + 20 EUR/100 kg

B5

1904 20 95

A base de arroz

5,1 + 46 EUR/100 kg

B5

1904 20 99

Las demás

5,1 + 33,6 EUR/100 kg

B5

1904 30 00

Trigo bulgur

8,3 + 25,7 EUR/100 kg

B5

1904 90

Los demás

1904 90 10

 

A base de arroz

8,3 + 46 EUR/100 kg

B5

1904 90 80

 

Los demás

8,3 + 25,7 EUR/100 kg

B5

1905

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

1905 10 00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

5,8 + 13 EUR/100 kg

B3

1905 20

Pan de especias

1905 20 10

 

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

9,4 + 18,3 EUR/100 kg

B3

1905 20 30

 

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

9,8 + 24,6 EUR/100 kg

B3

1905 20 90

 

Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

10,1 + 31,4 EUR/100 kg

B3

Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 31

 

Galletas dulces (con adición de edulcorante)

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905 31 11

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

B3

1905 31 19

Los demás

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

B3

Los demás

1905 31 30

Con un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

B3

Las demás

1905 31 91

Galletas dobles rellenas

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

B3

1905 31 99

Las demás

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

B3

1905 32

 

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

1905 32 05

Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

9 + EA MAX 20,7 + ADFM

B3

Los demás

Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao

1905 32 11

En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

B3

1905 32 19

Los demás

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

B3

Los demás

1905 32 91

Salados, rellenos o sin rellenar

9 + EA MAX 20,7 + ADFM

B3

1905 32 99

Los demás

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

B3

1905 40

Pan tostado y productos similares tostados

1905 40 10

 

Pan a la brasa

9,7 + EA

B3

1905 40 90

 

Los demás

9,7 + EA

B3

1905 90

Los demás

1905 90 10

 

Pan ázimo (mazoth)

3,8 + 15,9 EUR/100 kg

B3

1905 90 20

 

Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

4,5 + 60,5 EUR/100 kg

B3

 

Los demás

1905 90 30

Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de materias grasas inferiores o iguales al 5 % en peso calculados sobre materia seca

9,7 + EA

B3

1905 90 45

Galletas

9 + EA MAX 20,7 + ADFM

B3

1905 90 55

Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

9 + EA MAX 20,7 + ADFM

B3

Los demás

1905 90 60

Con edulcorantes añadidos

9 + EA MAX 24,2 + ADSZ

B3

1905 90 90

Los demás

9 + EA MAX 20,7 + ADFM

B3

20

CAPÍTULO 20 PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

2001

Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético

2001 10 00

Pepinos y pepinillos

17,6

A

2001 90

Los demás

2001 90 10

 

Chutney de mango

0

A

2001 90 20

 

Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

5

A

2001 90 30A

 

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), salvo en mazorcas con un diámetro superior o igual a 8 mm, pero inferior o igual a 12 mm

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 4

2001 90 30B

 

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), en mazorcas con un diámetro superior o igual a 8 mm, pero inferior o igual a 12 mm

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

2001 90 40

 

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 EUR/100 kg/net eda

A

2001 90 50

 

Setas

16

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 16

2001 90 65

 

Aceitunas

16

A

2001 90 70

 

Pimientos dulces

16

A

2001 90 92

 

Frutos tropicales y nueces tropicales; palmitos

10

A

2001 90 97

 

Los demás

16

A

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2002 10

Tomates enteros o en trozos

2002 10 10

 

Pelados

14,4

A

2002 10 90

 

Los demás

14,4

A

2002 90

Los demás

 

Con un contenido de materia seca inferior al 12 % en peso

2002 90 11

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

A

2002 90 19

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

A

 

Con un contenido de materia seca superior o igual al 12 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2002 90 31

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

A

2002 90 39

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

A

 

Con un contenido de materia seca superior al 30 % en peso

2002 90 91

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

14,4

A

2002 90 99

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

14,4

A

2003

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético)

2003 10

Hongos del género Agaricus

2003 10 20

 

Conservados provisionalmente, cocidos completamente

18,4 + 191 EUR/100 kg/net eda

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 16

2003 10 30

 

Los demás

18,4 + 222 EUR/100 kg/net eda

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 16

2003 90

Los demás

2003 90 10

 

Trufas

14,4

A

2003 90 90

 

Los demás

18,4

A

2004

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006

2004 10

Patatas (papas)

2004 10 10

 

Simplemente cocidas

14,4

A

 

Las demás

2004 10 91

En forma de harinas, sémolas o copos

7,6 + EA

A

2004 10 99

Las demás

17,6

A

2004 90

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2004 90 10

 

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

2004 90 30

 

Choucroute, alcaparras y aceitunas

16

A

2004 90 50

 

Guisantes (Pisum sativum) y judías verdes

19,2

A

 

Las demás, incluidas las mezclas

2004 90 91

Cebollas, simplemente cocidas

14,4

A

2004 90 98

Las demás

17,6

A

2005

Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006

2005 10 00

Hortalizas homogeneizadas

17,6

A

2005 20

Patatas (papas)

2005 20 10

 

En forma de harinas, sémolas o copos

8,8 + EA

A

 

Las demás

2005 20 20

En rodajas finas, fritas, incluso saladas o aromatizadas, en envases herméticamente cerrados, idóneos para su consumo inmediato

14,1

A

2005 20 80

Las demás

14,1

A

2005 40 00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

19,2

A

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

2005 51 00

 

Desvainadas

17,6

A

2005 59 00

 

Las demás

19,2

A

2005 60 00

Espárragos

17,6

A

2005 70 00

Aceitunas

12,8

A

2005 80 00A

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), salvo en mazorcas con un diámetro superior o igual a 8 mm, pero inferior o igual a 12 mm

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 4

2005 80 00B

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata), en mazorcas con un diámetro superior o igual a 8 mm, pero inferior o igual a 12 mm

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas

2005 91 00

 

Brotes de bambú

17,6

A

2005 99

 

Las demás

2005 99 10

Frutos del género Capsicum (excepto los pimientos dulces)

6,4

A

2005 99 20

Alcaparras

16

A

2005 99 30

Alcachofas

17,6

A

2005 99 50

Mezclas de hortalizas

17,6

A

2005 99 60

Choucroute

16

A

2005 99 80

Las demás

17,6

A

2006 00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

2006 00 10

Jengibre

0

A

Los demás

 

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2006 00 31

Cerezas

20 + 23,9 EUR/100 kg

A

2006 00 35

Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5 + 15 EUR/100 kg

A

2006 00 38

Los demás

20 + 23,9 EUR/100 kg

A

 

Los demás

2006 00 91

Frutos tropicales y nueces tropicales

12,5

A

2006 00 99

Los demás

20

A

2007

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

2007 10

Preparaciones homogeneizadas

2007 10 10

 

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

24 + 4,2 EUR/100 kg

A

 

Las demás

2007 10 91

De frutos tropicales

15

A

2007 10 99

Los demás

24

A

Los demás

2007 91

 

De agrios (cítricos)

2007 91 10

Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

20 + 23 EUR/100 kg

A

2007 91 30

Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

20 + 4,2 EUR/100 kg

A

2007 91 90

Los demás

21,6

A

2007 99

 

Los demás

Con un contenido de azúcares superior al 30 % en peso

2007 99 10

Puré y pasta de ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 100 kg, que se destinen a una transformación industrial

22,4

A

2007 99 20

Puré y pasta de castañas

24 + 19,7 EUR/100 kg

A

Los demás

2007 99 31

De cerezas

24 + 23 EUR/100 kg

A

2007 99 33

De fresas (frutillas)

24 + 23 EUR/100 kg

A

2007 99 35

De frambuesas

24 + 23 EUR/100 kg

A

2007 99 39

Los demás

24 + 23 EUR/100 kg

A

2007 99 50

Con un contenido de azúcares superior al 13 % pero inferior o igual al 30 % en peso

24 + 4,2 EUR/100 kg

A

Los demás

2007 99 93

De frutos tropicales y nueces tropicales

15

A

2007 99 97

Los demás

24

A

2008

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte

Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí

2008 11

 

Cacahuates (cacahuetes, maníes)

2008 11 10

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

12,8

A

Los demás, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 11 91

Superior a 1 kg

11,2

A

Inferior o igual a 1 kg

2008 11 96

Tostados

12

A

2008 11 98

Los demás

12,8

A

2008 19

 

Los demás, incluidas las mezclas

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 19 11

Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

7

A

Los demás

2008 19 13

Almendras y pistachos, tostados

9

A

2008 19 19

Los demás

11,2

A

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 19 91

Nueces tropicales; mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8

A

Los demás

Frutos de cáscara tostados

2008 19 93

Almendras y pistachos

10,2

A

2008 19 95

Los demás

12

A

2008 19 99

Los demás

12,8

A

2008 20

Piñas (ananás)

 

Con alcohol añadido

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 20 11

Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

25,6 + 2,5 EUR/100 kg

A

2008 20 19

Las demás

25,6

A

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 20 31

Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

25,6 + 2,5 EUR/100 kg

A

2008 20 39

Las demás

25,6

A

 

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 20 51

Con un contenido de azúcares superior al 17 % en peso

19,2

A

2008 20 59

Las demás

17,6

A

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 20 71

Con un contenido de azúcares superior al 19 % en peso

20,8

A

2008 20 79

Las demás

19,2

A

2008 20 90

Sin azúcar añadido

18,4

A

2008 30

Agrios (cítricos)

 

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 30 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008 30 19

Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

Los demás

2008 30 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008 30 39

Los demás

25,6

A

 

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 30 51

Gajos de toronja y de pomelo

15,2

A

2008 30 55

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

18,4

A

2008 30 59

Los demás

17,6

A

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 30 71

Gajos de toronja y de pomelo

15,2

A

2008 30 75

Mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas; clementinas, wilkings y demás híbridos similares de agrios

17,6

A

2008 30 79

Los demás

20,8

A

2008 30 90

Sin azúcar añadido

18,4

A

2008 40

Peras

 

Con alcohol añadido

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 40 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008 40 19

Las demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

Las demás

2008 40 21

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008 40 29

Las demás

25,6

A

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 31

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

2008 40 39

Las demás

25,6

A

 

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 40 51

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

17,6

A

2008 40 59

Las demás

16

A

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 40 71

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

A

2008 40 79

Las demás

17,6

A

2008 40 90

Sin azúcar añadido

16,8

A

2008 50

Albaricoques (damascos, chabacanos)

 

Con alcohol añadido

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 50 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008 50 19

Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

Los demás

2008 50 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008 50 39

Los demás

25,6

A

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 50 51

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

2008 50 59

Los demás

25,6

A

 

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 50 61

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

A

2008 50 69

Los demás

17,6

A

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 50 71

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

20,8

A

2008 50 79

Los demás

19,2

A

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 50 92

Superior o igual a 5 kg

13,6

A

2008 50 98

Inferior a 5 kg

18,4

A

2008 60

Cerezas

 

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 60 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008 60 19

Las demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

Las demás

2008 60 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008 60 39

Las demás

25,6

A

 

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 60 50

Superior a 1 kg

17,6

A

2008 60 60

Inferior o igual a 1 kg

20,8

A

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 60 70

Superior o igual a 4,5 kg

18,4

A

2008 60 90

Inferior a 4,5 kg

18,4

A

2008 70

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

 

Con alcohol añadido

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

2008 70 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008 70 19

Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

Los demás

2008 70 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008 70 39

Los demás

25,6

A

En envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 70 51

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

2008 70 59

Los demás

25,6

A

 

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 70 61

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

19,2

A

2008 70 69

Los demás

17,6

A

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 70 71

Con un contenido de azúcares superior al 15 % en peso

19,2

A

2008 70 79

Los demás

17,6

A

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 70 92

Superior o igual a 5 kg

15,2

A

2008 70 98

Inferior a 5 kg

18,4

A

2008 80

Fresas (frutillas)

 

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 80 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008 80 19

Las demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

Las demás

2008 80 31

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008 80 39

Las demás

25,6

A

 

Sin alcohol añadido

2008 80 50

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

A

2008 80 70

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

A

2008 80 90

Sin azúcar añadido

18,4

A

Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008 19

2008 91 00

 

Palmitos

10

A

2008 93

 

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitisidaea)

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

2008 93 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

25,6

A

2008 93 19

Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

Los demás

2008 93 21

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

24

A

2008 93 29

Los demás

25,6

A

Sin alcohol añadido

2008 93 91

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

17,6

A

2008 93 93

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

20,8

A

2008 93 99

Sin azúcar añadido

18,4

A

2008 97

 

Mezclas

Con alcohol añadido

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 97 12

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

A

2008 97 14

Las demás

25,6

A

Las demás

2008 97 16

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16 + 2,6 EUR/100 kg

A

2008 97 18

Las demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

Las demás

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 97 32

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

15

A

2008 97 34

Las demás

24

A

Las demás

2008 97 36

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

16

A

2008 97 38

Las demás

25,6

A

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido

En envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 97 51

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11

A

2008 97 59

Las demás

17,6

A

Las demás

Mezclas en las que ningún fruto sea superior al 50 % en peso del total de los frutos presentados

2008 97 72

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

8,5

A

2008 97 74

Las demás

13,6

A

Las demás

2008 97 76

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

12

A

2008 97 78

Las demás

19,2

A

Sin azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto

Superior o igual a 5 kg

2008 97 92

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

A

2008 97 93

Las demás

18,4

A

Superior o igual a 4,5 kg pero inferior a 5 kg

2008 97 94

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

A

2008 97 96

Las demás

18,4

A

Inferior a 4,5 kg

2008 97 97

De frutos tropicales, incluidas las mezclas con un contenido de nueces tropicales y frutos tropicales superior o igual al 50 % en peso

11,5

A

2008 97 98

Los demás

18,4

A

2008 99

 

Los demás

Con alcohol añadido

Jengibre

2008 99 11

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

10

A

2008 99 19

Los demás

16

A

Uvas

2008 99 21

Con un contenido de azúcares superior al 13 % en peso

25,6 + 3,8 EUR/100 kg

A

2008 99 23

Las demás

25,6

A

Los demás

Con un contenido de azúcares superior al 9 % en peso

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 24

Frutos tropicales

16

A

2008 99 28

Los demás

25,6

A

Los demás

2008 99 31

Frutos tropicales

16 + 2,6 EUR/100 kg

A

2008 99 34

Los demás

25,6 + 4,2 EUR/100 kg

A

Los demás

Con un grado alcohólico másico adquirido inferior o igual a 11,85 % mas

2008 99 36

Frutos tropicales

15

A

2008 99 37

Los demás

24

A

Los demás

2008 99 38

Frutos tropicales

16

A

2008 99 40

Los demás

25,6

A

Sin alcohol añadido

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg

2008 99 41

Jengibre

0

A

2008 99 43

Uvas

19,2

A

2008 99 45

Ciruelas

17,6

A

2008 99 48

Frutos tropicales

11

A

2008 99 49

Los demás

17,6

A

Con azúcar añadido, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

2008 99 51

Jengibre

0

A

2008 99 63

Frutos tropicales

13

A

2008 99 67

Los demás

20,8

A

Sin azúcar añadido

Ciruelas, en envases inmediatos con un contenido neto

2008 99 72

Superior o igual a 5 kg

15,2

A

2008 99 78

Inferior a 5 kg

18,4

A

2008 99 85

Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

5,1 + 9,4 EUR/100 kg/net eda

A

2008 99 91

Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

8,3 + 3,8 EUR/100 kg/net eda

A

2008 99 99

Los demás

18,4

A

2009

Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante

Jugo de naranja

2009 11

 

Congelada

De valor Brix superior a 67

2009 11 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 11 19

Los demás

33,6

A

De valor Brix inferior o igual a 67

2009 11 91

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 11 99

Los demás

15,2

A

2009 12 00

 

Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

12,2

A

2009 19

 

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 19 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 19 19

Los demás

33,6

A

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 19 91

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 19 98

Los demás

12,2

A

Jugo de toronja o pomelo

2009 21 00

 

De valor Brix inferior o igual a 20

12

A

2009 29

 

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 29 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 29 19

Los demás

33,6

A

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 29 91

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

12 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 29 99

Los demás

12

A

Jugo de cualquier otro agrio (cítrico)

2009 31

 

De valor Brix inferior o igual a 20

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009 31 11

Con azúcar añadido

14,4

A

2009 31 19

Sin azúcar añadido

15,2

A

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

Jugo de limón

2009 31 51

Con azúcar añadido

14,4

A

2009 31 59

Sin azúcar añadido

15,2

A

Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 31 91

Con azúcar añadido

14,4

A

2009 31 99

Sin azúcar añadido

15,2

A

2009 39

 

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 39 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 39 19

Los demás

33,6

A

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009 39 31

Con azúcar añadido

14,4

A

2009 39 39

Sin azúcar añadido

15,2

A

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

Jugo de limón

2009 39 51

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 39 55

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

A

2009 39 59

Sin azúcar añadido

15,2

A

Jugo de los demás agrios (cítricos)

2009 39 91

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

14,4 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 39 95

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

14,4

A

2009 39 99

Sin azúcar añadido

15,2

A

Jugo de piña (ananá)

2009 41

 

De valor Brix inferior o igual a 20

2009 41 92

Con azúcar añadido

15,2

A

2009 41 99

Sin azúcar añadido

16

A

2009 49

 

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 49 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 49 19

Los demás

33,6

A

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 49 30

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

15,2

A

Los demás

2009 49 91

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 49 93

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

A

2009 49 99

Sin azúcar añadido

16

A

2009 50

Jugo de tomate

2009 50 10

 

Con azúcar añadido

16

A

2009 50 90

 

Los demás

16,8

A

Jugo de uva (incluido el mosto)

2009 61

 

De valor Brix inferior o igual a 30

2009 61 10

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

2009 61 90

De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

22,4 + 27 EUR/hl

A

2009 69

 

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 69 11

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

40 + 121 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 69 19

Los demás

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

De valor Brix superior a 30 pero inferior o igual a 67

De valor superior a 18 € por 100 kg de peso neto

2009 69 51

Concentrados

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

2009 69 59

Los demás

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 69 71

Concentrados

22,4 + 131 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 69 79

Los demás

22,4 + 27 EUR/hl + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 69 90

Los demás

22,4 + 27 EUR/hl

A

Jugo de manzana

2009 71

 

De valor Brix inferior o igual a 20

2009 71 20

Con azúcar añadido

18

A

2009 71 99

Sin azúcar añadido

18

A

2009 79

 

Los demás

De valor Brix superior a 67

2009 79 11

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

30 + 18,4 EUR/100 kg

A

2009 79 19

Los demás

30

A

De valor Brix superior a 20 pero inferior o igual a 67

2009 79 30

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

18

A

Los demás

2009 79 91

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

18 + 19,3 EUR/100 kg

A

2009 79 98

Los demás

18

A

Jugo de cualquier otra fruta o fruto, u hortaliza

2009 81

 

De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

De valor Brix superior a 67

2009 81 11

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 81 19

Los demás

33,6

A

De valor Brix inferior o igual a 67

2009 81 31

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

16,8

A

Los demás

2009 81 51

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

16,8 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 81 59

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

16,8

A

Sin azúcar añadido

2009 81 95

Jugo de fruta de la especie Vaccinium macrocarpon

14

A

2009 81 99

Los demás

17,6

A

2009 89

 

Los demás

De valor Brix superior a 67

Jugo de peras

2009 89 11

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 89 19

Los demás

33,6

A

Los demás

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

2009 89 34

Jugo de frutos tropicales

21 + 12,9 EUR/100 kg

A

2009 89 35

Los demás

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

Los demás

2009 89 36

Jugo de frutos tropicales

21

A

2009 89 38

Los demás

33,6

A

De valor Brix inferior o igual a 67

Jugo de peras

2009 89 50

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

19,2

A

Los demás

2009 89 61

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

19,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 89 63

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

19,2

A

2009 89 69

Sin azúcar añadido

20

A

Los demás

De valor superior a 30 € por 100 kg de peso neto, con azúcar añadido

2009 89 71

Jugo de cereza

16,8

A

2009 89 73

Jugo de frutos tropicales

10,5

A

2009 89 79

Los demás

16,8

A

Los demás

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 89 85

Jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 EUR/100 kg

A

2009 89 86

Los demás

16,8 + 20,6 EUR/100 kg

A

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009 89 88

Jugo de frutos tropicales

10,5

A

2009 89 89

Los demás

16,8

A

Sin azúcar añadido

2009 89 96

Jugo de cereza

17,6

A

2009 89 97

Jugo de frutos tropicales

11

A

2009 89 99

Los demás

17,6

A

2009 90

Mezclas de jugos

 

De valor Brix superior a 67

Mezclas de jugo de manzana y de pera

2009 90 11

De valor inferior o igual a 22 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 90 19

Las demás

33,6

A

Las demás

2009 90 21

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

33,6 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 90 29

Las demás

33,6

A

 

De valor Brix inferior o igual a 67

Mezclas de jugo de manzana y de pera

2009 90 31

De valor inferior o igual a 18 € por 100 kg de peso neto, con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

20 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 90 39

Las demás

20

A

Las demás

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

2009 90 41

Con azúcar añadido

15,2

A

2009 90 49

Las demás

16

A

Las demás

2009 90 51

Con azúcar añadido

16,8

A

2009 90 59

Los demás

17,6

A

De valor inferior o igual a 30 € por 100 kg de peso neto

Mezclas de jugo de agrios (cítricos) y jugo de piña (ananá)

2009 90 71

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

15,2 + 20,6 EUR/100 kg

A

2009 90 73

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

15,2

A

2009 90 79

Sin azúcar añadido

16

A

Las demás

Con un contenido de azúcares añadidos superior al 30 % en peso

2009 90 92

Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5 + 12,9 EUR/100 kg

A

2009 90 94

Las demás

16,8 + 20,6 EUR/100 kg

A

Con un contenido de azúcares añadidos inferior o igual al 30 % en peso

2009 90 95

Mezclas de jugo de frutos tropicales

10,5

A

2009 90 96

Las demás

16,8

A

Sin azúcar añadido

2009 90 97

Mezclas de jugo de frutos tropicales

11

A

2009 90 98

Las demás

17,6

A

21

CAPÍTULO 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

2101

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101 11 00

 

Extractos, esencias y concentrados

9

A

2101 12

 

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café

2101 12 92

A base de extractos, esencias o concentrados de café

11,5

A

2101 12 98

Las demás

9 + EA

B3

2101 20

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate

2101 20 20

 

Extractos, esencias y concentrados

6

A

 

Preparaciones

2101 20 92

A base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

6

A

2101 20 98

Los demás

6,5 + EA

B3

2101 30

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

 

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101 30 11

Achicoria tostada

11,5

B3

2101 30 19

Los demás

5,1 + 12,7 EUR/100 kg

B5

 

Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados

2101 30 91

De achicoria tostada

14,1

B3

2101 30 99

Los demás

10,8 + 22,7 EUR/100 kg

B5

2102

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas

2102 10

Levaduras vivas

2102 10 10

 

Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

10,9

B5

 

Levaduras para panificación

2102 10 31

Secas

12

B7

2102 10 39

Las demás

12

B7

2102 10 90

 

Las demás

14,7

B7

2102 20

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

 

Levaduras muertas

2102 20 11

En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

8,3

B5

2102 20 19

Las demás

5,1

A

2102 20 90

 

Los demás

0

A

2102 30 00

Polvos preparados para esponjar masas

6,1

A

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada

2103 10 00

Salsa de soja (soya)

7,7

A

2103 20 00

Kétchup y demás salsas de tomate

10,2

B3

2103 30

Harina de mostaza y mostaza preparada

2103 30 10

 

Harina de mostaza

0

A

2103 30 90

 

Mostaza preparada

9

A

2103 90

Los demás

2103 90 10

 

Chutney de mango, líquido

0

A

2103 90 30

 

Amargos aromáticos de grado alcohólico volumétrico superior o igual a 44,2 % pero inferior o igual al 49,2 % vol, y con un contenido de gencianas, de especias y de ingredientes diversos superior o igual al 1,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso, de azúcar superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso, y que se presenten en recipientes de capacidad inferior o igual a 0,5 l

0

A

2103 90 90

 

Los demás

7,7

A

2104

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

2104 10 00

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

11,5

A

2104 20 00

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

14,1

B3

2105 00

Helados, incluso con cacao

2105 00 10

Sin materias grasas de la leche o con un contenido de materias grasas de la leche inferior al 3 % en peso

8,6 + 20,2 EUR/100 kg MAX 19,4 + 9,4 EUR/100 kg

B5

Con un contenido de materias grasas de la leche

2105 00 91

 

Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

8 + 38,5 EUR/100 kg MAX 18,1 + 7 EUR/100 kg

B5

2105 00 99

 

Superior o igual al 7 % en peso

7,9 + 54 EUR/100 kg MAX 17,8 + 6,9 EUR/100 kg

B5

2106

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

2106 10

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2106 10 20

 

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

B3

2106 10 80

 

Los demás

0 + EA

B3

2106 90

Las demás

2106 90 20

 

Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas

17,3 MIN 1 EUR/%vol/hl

B5

 

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos

2106 90 30

De isoglucosa

42,7 EUR/100 kg/net mas

B7

Los demás

2106 90 51

De lactosa

14 EUR/100 kg

B7

2106 90 55

De glucosa o de maltodextrina

20 EUR/100 kg

B7

2106 90 59

Los demás

0,4 EUR/100 kg/net/%sacchar.

B7

 

Las demás

2106 90 92

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

A

2106 90 98

Las demás

9 + EA

B3

22

CAPÍTULO 22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

2201

Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve

2201 10

Agua mineral y agua gaseada

 

Agua mineral natural

2201 10 11

Sin dióxido de carbono

0

A

2201 10 19

Las demás

0

A

2201 10 90

 

Las demás

0

A

2201 90 00

Los demás

0

A

2202

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009

2202 10 00

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

9,6

B3

2202 90

Las demás

2202 90 10

 

Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

9,6

B5

 

Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404

2202 90 91

Inferior al 0,2 % en peso

6,4 + 13,7 EUR/100 kg

B5

2202 90 95

Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

5,5 + 12,1 EUR/100 kg

B5

2202 90 99

Superior o igual al 2 % en peso

5,4 + 21,2 EUR/100 kg

B5

2203 00

Cerveza de malta

En recipientes de contenido inferior o igual a 10 l

2203 00 01

 

En botellas

0

A

2203 00 09

 

Las demás

0

A

2203 00 10

En recipientes de contenido superior a 10 l

0

A

2204

Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 2009

2204 10

Vino espumoso

 

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

2204 10 11

Champán

32 EUR/hl

A

2204 10 91

Asti spumante

32 EUR/hl

A

2204 10 93

Los demás

32 EUR/hl

A

2204 10 94

 

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 EUR/hl

A

2204 10 96

 

Otros vinos de variedades

32 EUR/hl

A

2204 10 98

 

Los demás

32 EUR/hl

A

Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol

2204 21

 

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

2204 21 06

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

32 EUR/hl

A

2204 21 07

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

32 EUR/hl

A

2204 21 08

Otros vinos de variedades

32 EUR/hl

A

2204 21 09

Los demás

32 EUR/hl

A

Los demás

Originarios de la Comunidad

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

Vino blanco

2204 21 11

Alsace (Alsacia)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 12

Bordeaux (Burdeos)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 13

Bourgogne (Borgoña)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 17

Val de Loire (Valle del Loira)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 18

Mosel

15,4 EUR/hl

A

2204 21 19

Pfalz

15,4 EUR/hl

A

2204 21 22

Rheinhessen

15,4 EUR/hl

A

2204 21 23

Tokaj

15,8 EUR/hl

A

2204 21 24

Lazio (Lacio)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 26

Toscana

15,4 EUR/hl

A

2204 21 27

Trentino, Alto Adige y Friuli

15,4 EUR/hl

A

2204 21 28

Veneto

15,4 EUR/hl

A

2204 21 32

Vinho Verde

15,4 EUR/hl

A

2204 21 34

Penedès

15,4 EUR/hl

A

2204 21 36

Rioja

15,4 EUR/hl

A

2204 21 37

Valencia

15,4 EUR/hl

A

2204 21 38

Los demás

15,4 EUR/hl

A

Los demás

2204 21 42

Bordeaux (Burdeos)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 43

Bourgogne (Borgoña)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 44

Beaujolais

15,4 EUR/hl

A

2204 21 46

Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 47

Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 48

Val de Loire (Valle del Loira)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 62

Piemonte (Piamonte)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 66

Toscana

15,4 EUR/hl

A

2204 21 67

Trentino y Alto Adige

15,4 EUR/hl

A

2204 21 68

Veneto

15,4 EUR/hl

A

2204 21 69

Dão, Bairrada y Douro (Duero)

15,4 EUR/hl

A

2204 21 71

Navarra

15,4 EUR/hl

A

2204 21 74

Penedès

15,4 EUR/hl

A

2204 21 76

Rioja

15,4 EUR/hl

A

2204 21 77

Valdepeñas

15,4 EUR/hl

A

2204 21 78

Los demás

15,4 EUR/hl

A

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 21 79

Vino blanco

15,4 EUR/hl

A

2204 21 80

Los demás

15,4 EUR/hl

A

Otros vinos de variedades

2204 21 81

Vino blanco

15,4 EUR/hl

A

2204 21 82

Los demás

15,4 EUR/hl

A

Los demás

2204 21 83

Vino blanco

15,4 EUR/hl

A

2204 21 84

Los demás

15,4 EUR/hl

A

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 21 85

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

15,8 EUR/hl

A

2204 21 86

Vino de Jerez

15,8 EUR/hl

A

2204 21 87

Vino de Marsala

20,9 EUR/hl

A

2204 21 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos

20,9 EUR/hl

A

2204 21 89

Vino de Oporto

15,8 EUR/hl

A

2204 21 90

Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204 21 91

Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204 21 92

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

1,75 EUR/%vol/hl

A

Los demás

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 21 93

Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204 21 94

Los demás

20,9 EUR/hl

A

Otros vinos de variedades

2204 21 95

Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204 21 96

Los demás

20,9 EUR/hl

A

Los demás

2204 21 97

Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204 21 98

Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204 29

 

Los demás

2204 29 10

Vino (excepto los de la subpartida 2204 10), en botellas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otra forma y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, superior o igual a 1 bar pero inferior a 3 bar

32 EUR/hl

A

Los demás

Originarios de la Comunidad

De grado alcohólico adquirido inferior o igual al 15 % vol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP)

Vino blanco

2204 29 11

Tokaj

14,2 EUR/hl

A

2204 29 12

Bordeaux (Burdeos)

12,1 EUR/hl

A

2204 29 13

Bourgogne (Borgoña)

12,1 EUR/hl

A

2204 29 17

Val de Loire (Valle del Loira)

12,1 EUR/hl

A

2204 29 18

Los demás

12,1 EUR/hl

A

Los demás

2204 29 42

Bordeaux (Burdeos)

12,1 EUR/hl

A

2204 29 43

Bourgogne (Borgoña)

12,1 EUR/hl

A

2204 29 44

Beaujolais

12,1 EUR/hl

A

2204 29 46

Côtes-du-Rhône (Costas del Ródano)

12,1 EUR/hl

A

2204 29 47

Languedoc-Roussillon (Languedoc-Rosellón)

12,1 EUR/hl

A

2204 29 48

Val de Loire (Valle del Loira)

12,1 EUR/hl

A

2204 29 58

Los demás

12,1 EUR/hl

A

Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 29 79

Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204 29 80

Los demás

12,1 EUR/hl

A

Otros vinos de variedades

2204 29 81

Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204 29 82

Los demás

12,1 EUR/hl

A

Los demás

2204 29 83

Vino blanco

12,1 EUR/hl

A

2204 29 84

Los demás

12,1 EUR/hl

A

De grado alcohólico adquirido superior a 15 % pero inferior o igual al 22 % vol

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 29 85

Vino de Madeira y moscatel de Setúbal

13,1 EUR/hl

A

2204 29 86

Vino de Jerez

13,1 EUR/hl

A

2204 29 87

Vino de Marsala

20,9 EUR/hl

A

2204 29 88

Vino de Samos y moscatel de Lemnos

20,9 EUR/hl

A

2204 29 89

Vino de Oporto

13,1 EUR/hl

A

2204 29 90

Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204 29 91

Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204 29 92

De grado alcohólico adquirido superior a 22 % vol

1,75 EUR/%vol/hl

A

Los demás

Vinos con denominación de origen protegida (DOP) o vinos con indicación geográfica protegida (IGP)

2204 29 93

Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204 29 94

Los demás

20,9 EUR/hl

A

Otros vinos de variedades

2204 29 95

Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204 29 96

Los demás

20,9 EUR/hl

A

Los demás

2204 29 97

Vino blanco

20,9 EUR/hl

A

2204 29 98

Los demás

20,9 EUR/hl

A

2204 30

Los demás mostos de uva

2204 30 10

 

Parcialmente fermentados, incluso «apagados», sin utilización del alcohol

32

A

 

Los demás

De masa volúmica inferior o igual a 1,33 g/cm³ a 20 °C y de grado alcohólico adquirido inferior o igual a 1 % vol

2204 30 92

Concentrados

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

2204 30 94

Los demás

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

Los demás

2204 30 96

Concentrados

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

2204 30 98

Los demás

Precios de entrada

A + EP

Véase el anexo 2A, sección A, punto 1, letra k)

2205

Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas

2205 10

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2205 10 10

 

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

10,9 EUR/hl

B7

2205 10 90

 

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 EUR/%vol/hl + 6,4 EUR/hl

B7

2205 90

Los demás

2205 90 10

 

De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

9 EUR/hl

B7

2205 90 90

 

De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

0,9 EUR/%vol/hl

A

2206 00

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte

2206 00 10

Piquetas

1,3 EUR/%vol/hl MIN 7,2 EUR/hl

A

Las demás

 

Espumosas

2206 00 31

Sidra y perada

19,2 EUR/hl

A

2206 00 39

Las demás

19,2 EUR/hl

A

 

No espumosas, en recipientes de contenido

Inferior o igual a 2 l

2206 00 51

Sidra y perada

7,7 EUR/hl

A

2206 00 59

Las demás

7,7 EUR/hl

A

Superior a 2 l

2206 00 81

Sidra y perada

5,76 EUR/hl

A

2206 00 89

Las demás

5,76 EUR/hl

A

2207

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

2207 10 00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

19,2 EUR/hl

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 17

2207 20 00

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

10,2 EUR/hl

CA

Véase el anexo 2A, sección B, subsección 1, punto 17

2208

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas

2208 20

Aguardiente de vino o de orujo de uvas

 

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2208 20 12

Coñac

0

A

2208 20 14

Armañac

0

A

2208 20 26

Grappa

0

A

2208 20 27

Brandy de Jerez

0

A

2208 20 29

Los demás

0

A

 

En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 20 40

Destilado en bruto

0

A

Los demás

2208 20 62

Coñac

0

A

2208 20 64

Armañac

0

A

2208 20 86

Grappa

0

A

2208 20 87

Brandy de Jerez

0

A

2208 20 89

Los demás

0

A

2208 30

Whisky

 

Whisky Bourbon, en recipientes de contenido

2208 30 11

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 30 19

Superior a 2 l

0

A

 

Whisky Scotch

2208 30 30

Whisky de malta «single malt»

0

A

Whisky de malta «blended», en recipientes de contenido

2208 30 41

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 30 49

Superior a 2 l

0

A

Whisky de grano «single grain» y «blended», en recipientes de contenido

2208 30 61

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 30 69

Superior a 2 l

0

A

– Whisky «blended» de otro tipo, en recipientes de contenido:

2208 30 71

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 30 79

Superior a 2 l

0

A

 

Los demás, en recipientes de contenido

2208 30 82

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 30 88

Superior a 2 l

0

A

2208 40

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

 

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

2208 40 11

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 EUR/%vol/hl + 3,2 EUR/hl

B7

Los demás

2208 40 31

De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

0

A

2208 40 39

Los demás

0,6 EUR/%vol/hl + 3,2 EUR/hl

B7

 

En recipientes de contenido superior a 2 l

2208 40 51

Ron con un contenido en substancias volátiles distintas del alcohol etílico y del alcohol metílico superior o igual a 225 g por hectolitro de alcohol puro (con una tolerancia del 10 %)

0,6 EUR/%vol/hl

B7

Los demás

2208 40 91

De valor superior a 7,9 € por l de alcohol puro

0

A

2208 40 99

Los demás

0,6 EUR/%vol/hl

B7

2208 50

Gin y ginebra

 

Gin, en recipientes de contenido

2208 50 11

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 50 19

Superior a 2 l

0

A

 

Ginebra, en recipientes de contenido

2208 50 91

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 50 99

Superior a 2 l

0

A

2208 60

Vodka

 

Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208 60 11

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 60 19

Superior a 2 l

0

A

 

De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido

2208 60 91

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 60 99

Superior a 2 l

0

A

2208 70

Licores

2208 70 10

 

En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 l

0

A

2208 70 90

 

En recipientes de contenido superior a 2 l

0

A

2208 90

Los demás

 

Arak, en recipientes de contenido

2208 90 11

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 90 19

Superior a 2 l

0

A

 

Aguardientes de ciruelas, de peras o de cerezas, en recipientes de contenido

2208 90 33

Inferior o igual a 2 l

0

A

2208 90 38

Superior a 2 l

0

A

 

Los demás aguardientes y demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido

Inferior o igual a 2 l

2208 90 41

Ouzo

0

A

Los demás

Aguardientes

De frutas

2208 90 45

Calvados

0

A

2208 90 48

Los demás

0

A

Los demás

2208 90 54

Tequila

0

A

2208 90 56

Los demás

0

A

2208 90 69

Las demás bebidas espirituosas

0

A

Superior a 2 l

Aguardientes

2208 90 71

De frutas

0

A

2208 90 75

Tequila

0

A

2208 90 77

Los demás

0

A

2208 90 78

Las demás bebidas espirituosas

0

A

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar de grado alcohólico volumétrico inferior a 80 % vol, en recipientes de contenido

2208 90 91

Inferior o igual a 2 l

1 EUR/%vol/hl + 6,4 EUR/hl

B7

2208 90 99

Superior a 2 l

1 EUR/%vol/hl

B7

2209 00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

Vinagre de vino, en recipientes de contenido

2209 00 11

 

Inferior o igual a 2 l

6,4 EUR/hl

A

2209 00 19

 

Superior a 2 l

4,8 EUR/hl

A

Los demás, en recipientes de contenido

2209 00 91

 

Inferior o igual a 2 l

5,12 EUR/hl

A

2209 00 99

 

Superior a 2 l

3,84 EUR/hl

A

23

CAPÍTULO 23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

2301

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

2301 10 00

Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

0

A

2301 20 00

Harina, polvo y pellets, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos

0

A

2302

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en pellets

2302 10

De maíz

2302 10 10

 

Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 EUR/1 000 kg

A

2302 10 90

 

Los demás

89 EUR/1 000 kg

A

2302 30

De trigo

2302 30 10

 

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 EUR/1 000 kg

A

2302 30 90

 

Los demás

89 EUR/1 000 kg

A

2302 40

De los demás cereales

 

De arroz

2302 40 02

Con un contenido de almidón inferior o igual al 35 % en peso

44 EUR/1 000 kg

A

2302 40 08

Los demás

89 EUR/1 000 kg

A

 

Los demás

2302 40 10

Con un contenido de almidón inferior o igual al 28 % en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla es inferior o igual al 10 % en peso o, en caso contrario, si el producto que pase por el tamiz tiene un contenido de cenizas, calculado sobre materia seca, superior o igual al 1,5 % en peso

44 EUR/1 000 kg

A

2302 40 90

Los demás

89 EUR/1 000 kg

A

2302 50 00

De leguminosas

5,1

A

2303

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets

2303 10

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

 

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco

2303 10 11

Superior al 40 % en peso

320 EUR/1 000 kg

A

2303 10 19

Inferior o igual al 40 % en peso

0

A

2303 10 90

 

Los demás

0

A

2303 20

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2303 20 10

 

Pulpa de remolacha

0

A

2303 20 90

 

Los demás

0

A

2303 30 00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

0

A

2304 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

0

A

2305 00 00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en pellets

0

A

2306

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas 2304 o 2305

2306 10 00

De semillas de algodón

0

A

2306 20 00

De semillas de lino

0

A

2306 30 00

De semillas de girasol

0

A

De semillas de nabo (nabina) o de colza

2306 41 00

 

Con bajo contenido de ácido erúcico

0

A

2306 49 00

 

Los demás

0

A

2306 50 00

De coco o de copra

0

A

2306 60 00

De nuez o de almendra de palma

0

A

2306 90

Los demás

2306 90 05

 

De germen de maíz

0

A

 

Los demás

Orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva

2306 90 11

Con un contenido de aceite de oliva inferior o igual al 3 % en peso

0

A

2306 90 19

Con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % en peso

48 EUR/1 000 kg

A

2306 90 90

Los demás

0

A

2307 00

Lías o heces de vino; tártaro bruto

Lías de vino

2307 00 11

 

Con un grado alcohólico total inferior o igual al 7,9 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 25 % en peso

0

A

2307 00 19

 

Los demás

1,62 EUR/kg/tot/alc

A

2307 00 90

Tártaro bruto

0

A

2308 00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

Orujo de uvas

2308 00 11

 

Con un grado alcohólico total inferior o igual al 4,3 % mas y con un contenido de materia seca superior o igual al 40 % en peso

0

A

2308 00 19

 

Los demás

1,62 EUR/kg/tot/alc

A

2308 00 40

Bellotas y castañas de Indias; orujo de frutos (excepto el de uvas)

0

A

2308 00 90

Los demás

1,6

A

2309

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

2309 10

Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor

 

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309 10 11

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

0

A

2309 10 13

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 EUR/1 000 kg

A

2309 10 15

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 EUR/1 000 kg

A

2309 10 19

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 EUR/1 000 kg

A

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309 10 31

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

0

A

2309 10 33

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 EUR/1 000 kg

A

2309 10 39

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

EUR/1 000 kg

A

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309 10 51

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 EUR/1 000 kg

A

2309 10 53

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 EUR/1 000 kg

A

2309 10 59

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 EUR/1 000 kg

A

2309 10 70

Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 EUR/1 000 kg

A

2309 10 90

 

Los demás

9,6

A

2309 90

Las demás

2309 90 10

 

Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

3,8

A

2309 90 20

 

Contemplados en la nota complementaria 5 del presente capítulo

0

A

 

Los demás, incluidas las premezclas

Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 50, 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos

Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabes de glucosa o maltodextrina

Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias inferior o igual al 10 % en peso

2309 90 31

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

23 EUR/1 000 kg

A

2309 90 33

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

498 EUR/1 000 kg

A

2309 90 35

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % pero inferior al 75 % en peso

730 EUR/1 000 kg

A

2309 90 39

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 75 % en peso

948 EUR/1 000 kg

A

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso

2309 90 41

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

55 EUR/1 000 kg

A

2309 90 43

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

530 EUR/1 000 kg

A

2309 90 49

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

EUR/1 000 kg

A

Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso

2309 90 51

Sin productos lácteos o con un contenido de estos productos inferior al 10 % en peso

102 EUR/1 000 kg

A

2309 90 53

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 10 % pero inferior al 50 % en peso

577 EUR/1 000 kg

A

2309 90 59

Con un contenido de productos lácteos superior o igual al 50 % en peso

730 EUR/1 000 kg

A

2309 90 70

Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan productos lácteos

948 EUR/1 000 kg

A

Los demás

2309 90 91

Pulpa de remolacha con melaza añadida

12

A

2309 90 96

Los demás

9,6

A

24

CAPÍTULO 24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

2401

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2401 10

Tabaco sin desvenar o desnervar

2401 10 35

 

Tabaco light air-cured

18,4 MIN 22 EUR/100 kg MAX 24 EUR/100 kg

B7

2401 10 60

 

Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 EUR/100 kg MAX 56 EUR/100 kg

B7

2401 10 70

 

Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 EUR/100 kg MAX 56 EUR/100 kg

B7

2401 10 85

 

Tabaco flue-cured

18,4 MIN 22 EUR/100 kg MAX 24 EUR/100 kg

B7

2401 10 95

 

Los demás

18,4 MIN 22 EUR/100 kg MAX 24 EUR/100 kg

B7

2401 20

Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

2401 20 35

 

Tabaco light air-cured

18,4 MIN 22 EUR/100 kg MAX 24 EUR/100 kg

B7

2401 20 60

 

Tabaco sun-cured del tipo oriental

11,2 MIN 22 EUR/100 kg MAX 56 EUR/100 kg

B7

2401 20 70

 

Tabaco dark air-cured

11,2 MIN 22 EUR/100 kg MAX 56 EUR/100 kg

B7

2401 20 85

 

Tabaco flue-cured

18,4 MIN 22 EUR/100 kg MAX 24 EUR/100 kg

B7

2401 20 95

 

Los demás

18,4 MIN 22 EUR/100 kg MAX 24 EUR/100 kg

B7

2401 30 00

Desperdicios de tabaco

11,2 MIN 22 EUR/100 kg MAX 56 EUR/100 kg

B7

2402

Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

2402 10 00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

26

B7

2402 20

Cigarrillos que contengan tabaco

2402 20 10

 

Que contengan clavo

10

B7

2402 20 90

 

Los demás

57,6

B7

2402 90 00

Los demás

57,6

B7

2403

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco

Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción

2403 11 00

 

Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo

74,9

B7

2403 19

 

Los demás

2403 19 10

En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

74,9

B7

2403 19 90

Los demás

74,9

B7

Los demás

2403 91 00

 

Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

16,6

B7

2403 99

 

Los demás

2403 99 10

Tabaco de mascar y rapé

41,6

B7

2403 99 90

Los demás

16,6

B7

25

CAPÍTULO 25 SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

2501 00

Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada), y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

2501 00 10

Agua de mar y agua madre de salinas

0

A

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez

2501 00 31

 

Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos

0

A

 

Los demás

2501 00 51

Desnaturalizados o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal)

1,7 EUR/1 000 kg

A

Los demás

2501 00 91

Sal para la alimentación humana

2,6 EUR/1 000 kg

A

2501 00 99

Los demás

2,6 EUR/1 000 kg

A

2502 00 00

Piritas de hierro sin tostar

0

A

2503 00

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

2503 00 10

Azufre en bruto y azufre sin refinar

0

A

2503 00 90

Los demás

1,7

A

2504

Grafito natural

2504 10 00

En polvo o en escamas

0

A

2504 90 00

Los demás

0

A

2505

Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26

2505 10 00

Arenas silíceas y arenas cuarzosas

0

A

2505 90 00

Las demás

0

A

2506

Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

2506 10 00

Cuarzo

0

A

2506 20 00

Cuarcita

0

A

2507 00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

2507 00 20

Caolín

0

A

2507 00 80

Las demás arcillas caolínicas

0

A

2508

Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 6806), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas

2508 10 00

Bentonita

0

A

2508 30 00

Arcillas refractarias

0

A

2508 40 00

Las demás arcillas

0

A

2508 50 00

Andalucita, cianita y silimanita

0

A

2508 60 00

Mullita

0

A

2508 70 00

Tierras de chamota o de dinas

0

A

2509 00 00

Creta

0

A

2510

Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas

2510 10 00

Sin moler

0

A

2510 20 00

Molidos

0

A

2511

Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 2816

2511 10 00

Sulfato de bario natural (baritina)

0

A

2511 20 00

Carbonato de bario natural (witherita)

0

A

2512 00 00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

0

A

2513

Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente

2513 10 00

Piedra pómez

0

A

2513 20 00

Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

0

A

2514 00 00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0

A

2515

Mármol, travertinos, ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

Mármol y travertinos

2515 11 00

 

En bruto o desbastados

0

A

2515 12 00

 

Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0

A

2515 20 00

Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

0

A

2516

Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

Granito

2516 11 00

 

En bruto o desbastados

0

A

2516 12 00

 

Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0

A

2516 20 00

Arenisca

0

A

2516 90 00

Las demás piedras de talla o de construcción

0

A

2517

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

2517 10

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

2517 10 10

 

Cantos, grava, guijarros y pedernal

0

A

2517 10 20

 

Dolomita y piedras para la fabricación de cal, quebrantadas o fragmentadas

0

A

2517 10 80

 

Los demás

0

A

2517 20 00

Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517 10

0

A

2517 30 00

Macadán alquitranado

0

A

Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 2515 o 2516, incluso tratados térmicamente

2517 41 00

 

De mármol

0

A

2517 49 00

 

Los demás

0

A

2518

Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita

2518 10 00

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

0

A

2518 20 00

Dolomita calcinada o sinterizada

0

A

2518 30 00

Aglomerado de dolomita

0

A

2519

Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro

2519 10 00

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

0

A

2519 90

Los demás

2519 90 10

 

Óxido de magnesio [excepto el carbonato de magnesio (magnesita) calcinado]

1,7

A

2519 90 30

 

Magnesita calcinada a muerte (sinterizada)

0

A

2519 90 90

 

Los demás

0

A

2520

Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores

2520 10 00

Yeso natural; anhidrita

0

A

2520 20 00

Yeso fraguable

0

A

2521 00 00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

0

A

2522

Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 2825

2522 10 00

Cal viva

1,7

A

2522 20 00

Cal apagada

1,7

A

2522 30 00

Cal hidráulica

1,7

A

2523

Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados

2523 10 00

Cementos sin pulverizar (clinker)

1,7

A

Cemento Portland

2523 21 00

 

Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

1,7

A

2523 29 00

 

Los demás

1,7

A

2523 30 00

Cementos aluminosos

1,7

A

2523 90 00

Los demás cementos hidráulicos

1,7

A

2524

Amianto (asbesto)

2524 10 00

Crocidolita

0

A

2524 90 00

Los demás

0

A

2525

Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (splittings); desperdicios de mica

2525 10 00

Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

0

A

2525 20 00

Mica en polvo

0

A

2525 30 00

Desperdicios de mica

0

A

2526

Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco

2526 10 00

Sin triturar ni pulverizar

0

A

2526 20 00

Triturados o pulverizados

0

A

2528 00 00

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

0

A

2529

Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor

2529 10 00

Feldespato

0

A

Espato flúor

2529 21 00

 

Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

0

A

2529 22 00

 

Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

0

A

2529 30 00

Leucita; nefelina y nefelina sienita

0

A

2530

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte

2530 10 00

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

0

A

2530 20 00

Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)

0

A

2530 90 00

Las demás

0

A

26

CAPÍTULO 26 MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

2601

Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

2601 11 00

 

Sin aglomerar

0

A

2601 12 00

 

Aglomerados

0

A

2601 20 00

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

0

A

2602 00 00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

0

A

2603 00 00

Minerales de cobre y sus concentrados

0

A

2604 00 00

Minerales de níquel y sus concentrados

0

A

2605 00 00

Minerales de cobalto y sus concentrados

0

A

2606 00 00

Minerales de aluminio y sus concentrados

0

A

2607 00 00

Minerales de plomo y sus concentrados

0

A

2608 00 00

Minerales de cinc y sus concentrados

0

A

2609 00 00

Minerales de estaño y sus concentrados

0

A

2610 00 00

Minerales de cromo y sus concentrados

0

A

2611 00 00

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

0

A

2612

Minerales de uranio o torio, y sus concentrados

2612 10

Minerales de uranio y sus concentrados

2612 10 10

 

Minerales de uranio y pechblenda, con un contenido de uranio superior al 5 % en peso (Euratom)

0

A

2612 10 90

 

Los demás

0

A

2612 20

Minerales de torio y sus concentrados

2612 20 10

 

Monacita; uranotorianita y demás minerales de torio, con un contenido de torio superior al 20 % en peso (Euratom)

0

A

2612 20 90

 

Los demás

0

A

2613

Minerales de molibdeno y sus concentrados

2613 10 00

Tostada

0

A

2613 90 00

Los demás

0

A

2614 00 00

Minerales de titanio y sus concentrados

0

A

2615

Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados

2615 10 00

Minerales de circonio y sus concentrados

0

A

2615 90 00

Los demás

0

A

2616

Minerales de los metales preciosos y sus concentrados

2616 10 00

Minerales de plata y sus concentrados

0

A

2616 90 00

Los demás

0

A

2617

 

Los demás minerales y sus concentrados

2617 10 00

Minerales de antimonio y sus concentrados

0

A

2617 90 00

Los demás

0

A

2618 00 00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

0

A

2619 00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

2619 00 20

Desperdicios aptos para la recuperación de hierro o de manganeso

0

A

2619 00 90

Los demás

0

A

2620

Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia), que contengan metal, arsénico, o sus compuestos

Que contengan principalmente cinc

2620 11 00

 

Matas de galvanización

0

A

2620 19 00

 

Los demás

0

A

Que contengan principalmente plomo

2620 21 00

 

Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

0

A

2620 29 00

 

Los demás

0

A

2620 30 00

Que contengan principalmente cobre

0

A

2620 40 00

Que contengan principalmente aluminio

0

A

2620 60 00

Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

0

A

Los demás

2620 91 00

 

Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

0

A

2620 99

 

Los demás

2620 99 10

Que contengan principalmente níquel

0

A

2620 99 20

Que contengan principalmente niobio o tántalo

0

A

2620 99 40

Que contengan principalmente estaño

0

A

2620 99 60

Que contengan principalmente titanio

0

A

2620 99 95

Los demás

0

A

2621

Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

2621 10 00

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

0

A

2621 90 00

Las demás

0

A

27

CAPÍTULO 27 COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

2701

Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar

2701 11 00

 

Antracitas

0

A

2701 12

 

Hulla bituminosa

2701 12 10

Hulla coquizable

0

A

2701 12 90

Las demás

0

A

2701 19 00

 

Las demás hullas

0

A

2701 20 00

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

0

A

2702

Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache

2702 10 00

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

0

A

2702 20 00

Lignitos aglomerados

0

A

2703 00 00

Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada

0

A

2704 00

Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta

Coque y semicoque de hulla

2704 00 11

 

Que se destine a la fabricación de electrodos

0

A

2704 00 19

 

Los demás

0

A

2704 00 30

Coque y semicoque de lignito

0

A

2704 00 90

Los demás

0

A

2705 00 00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

0

A

2706 00 00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

0

A

2707

Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos

2707 10

Benzol (benceno)

2707 10 10

 

Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

A

2707 10 90

 

Que se destinen a otros usos

0

A

2707 20

Toluol (tolueno)

2707 20 10

 

Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

A

2707 20 90

 

Que se destinen a otros usos

0

A

2707 30

Xilol (xilenos)

2707 30 10

 

Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

A

2707 30 90

 

Que se destinen a otros usos

0

A

2707 40 00

Naftaleno

0

A

2707 50

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86

2707 50 10

 

Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

3

A

2707 50 90

 

Que se destinen a otros usos

0

A

Los demás

2707 91 00

 

Aceites de creosota

1,7

A

2707 99

 

Los demás

Aceite en bruto

2707 99 11

Aceites ligeros brutos, que destilen una proporción superior o igual al 90 % en volumen hasta 200 °C

1,7

A

2707 99 19

Los demás

0

A

2707 99 20

Cabezas sulfuradas; antraceno

0

A

2707 99 50

Productos básicos

1,7

A

2707 99 80

Fenoles

1,2

A

Los demás

2707 99 91

Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

0

A

2707 99 99

Los demás

1,7

A

2708

Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales

2708 10 00

Brea

0

A

2708 20 00

Coque de brea

0

A

2709 00

Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso

2709 00 10

Condensados de gas natural

0

A

2709 00 90

Los demás

0

A

2710

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites

2710 12

 

Aceites livianos (ligeros) y preparaciones

2710 12 11

Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2710 12 15

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 12 11

0

A

Que se destinen a otros usos

Gasolinas especiales

2710 12 21

White spirit

4,7

A

2710 12 25

Los demás

4,7

A

Los demás

Gasolinas para motores

2710 12 31

Gasolinas de aviación

4,7

A

Las demás, con un contenido de plomo

Inferior o igual a 0,013 g por l

2710 12 41

Con un octanaje (RON) inferior a 95

4,7

A

2710 12 45

Con un octanaje (RON) superior o igual a 95 pero inferior a 98

4,7

A

2710 12 49

Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

A

Superior a 0,013 g por l

2710 12 51

Con un octanaje (RON) inferior a 98

4,7

A

2710 12 59

Con un octanaje (RON) superior o igual a 98

4,7

A

2710 12 70

Carburorreactores tipo gasolina

4,7

A

2710 12 90

Los demás aceites livianos (ligeros)

4,7

A

2710 19

 

Los demás

Aceites medios

2710 19 11

Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2710 19 15

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 11

0

A

Que se destinen a otros usos

Petróleo lampante

2710 19 21

Carburorreactores

4,7

A

2710 19 25

Los demás

4,7

A

2710 19 29

Los demás

4,7

A

Aceites pesados

Gasóleo

2710 19 31

Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2710 19 35

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 31

0

A

Que se destinen a otros usos

2710 19 43

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

0

A

2710 19 46

Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

0

A

2710 19 47

Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

0

A

2710 19 48

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5

A

Fuel

2710 19 51

Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2710 19 55

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 51

0

A

Que se destinen a otros usos

2710 19 62

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

A

2710 19 64

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

3,5

A

2710 19 68

Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

3,5

A

Aceites lubricantes y los demás

2710 19 71

Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2710 19 75

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2710 19 71

0

A

Que se destinen a otros usos

2710 19 81

Aceites para motores, compresores y turbinas

3,7

A

2710 19 83

Líquidos para transmisiones hidráulicas

3,7

A

2710 19 85

Aceites blancos, parafina líquida

3,7

A

2710 19 87

Aceites para engranajes

3,7

A

2710 19 91

Aceites para la metalurgia, aceites de desmoldeo, aceites anticorrosivos

3,7

A

2710 19 93

Aceites para aislamiento eléctrico

3,7

A

2710 19 99

Los demás aceites lubricantes y los demás

3,7

A

2710 20

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

 

Gasóleo

2710 20 11

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,001 % en peso

0

A

2710 20 15

Con un contenido de azufre superior al 0,001 % pero inferior o igual al 0,002 % en peso

0

A

2710 20 17

Con un contenido de azufre superior al 0,002 % pero inferior o igual al 0,1 % en peso

0

A

2710 20 19

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % en peso

3,5

A

 

Fuel

2710 20 31

Con un contenido de azufre inferior o igual al 0,1 % en peso

3,5

A

2710 20 35

Con un contenido de azufre superior al 0,1 % pero inferior o igual al 1 % en peso

3,5

A

2710 20 39

Con un contenido de azufre superior al 1 % en peso

3,5

A

2710 20 90

 

Los demás aceites

3,7

A

Desechos de aceites

2710 91 00

 

Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

3,5

A

2710 99 00

 

Los demás

3,5

A

2711

Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

Licuados

2711 11 00

 

Gas natural

0

A

2711 12

 

Propano

Propano de pureza superior o igual al 99 %

2711 12 11

Que se destinen al uso como carburantes o como combustibles

8

A

2711 12 19

Que se destinen a otros usos

0

A

Los demás

2711 12 91

Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2711 12 93

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 12 91

0

A

Que se destinen a otros usos

2711 12 94

De pureza superior al 90 % pero inferior al 99 %

0,7

A

2711 12 97

Los demás

0,7

A

2711 13

 

Butanos

2711 13 10

Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2711 13 30

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2711 13 10

0

A

Que se destinen a otros usos

2711 13 91

De pureza superior al 90 % pero inferior al 95 %

0,7

A

2711 13 97

Los demás

0,7

A

2711 14 00

 

Etileno, propileno, butileno y butadieno

0

A

2711 19 00

 

Los demás

0

A

En estado gaseoso

2711 21 00

 

Gas natural

0

A

2711 29 00

 

Los demás

0

A

2712

Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados

2712 10

Vaselina

2712 10 10

 

En bruto

0

A

2712 10 90

 

Las demás

2,2

A

2712 20

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

2712 20 10

 

Parafina sintética con un peso molecular superior o igual a 460 pero inferior o igual a 1 560

0

A

2712 20 90

 

Las demás

2,2

A

2712 90

Los demás

 

Ozoquerita, cera de lignito o de turba (productos naturales)

2712 90 11

En bruto

0,7

A

2712 90 19

Los demás

2,2

A

 

Los demás

En bruto

2712 90 31

Que se destinen a un tratamiento definido

0

A

2712 90 33

Que se destinen a una transformación química mediante un tratamiento distinto de los definidos para la subpartida 2712 90 31

0

A

2712 90 39

Que se destinen a otros usos

0,7

A

Los demás

2712 90 91

Mezcla de 1-alquenos con un contenido superior o igual al 80 % de 1-alquenos de longitud de cadena superior o igual a 24 átomos de carbono pero inferior o igual a 28 átomos de carbono

0

A

2712 90 99

Los demás

2,2

A

2713

Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

Coque de petróleo

2713 11 00

 

Sin calcinar

0

A

2713 12 00

 

Calcinado

0

A

2713 20 00

Betún de petróleo

0

A

2713 90

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

2713 90 10

 

Que se destinen a la fabricación de productos de la partida 2803

0

A

2713 90 90

 

Los demás

0,7

A

2714

Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas

2714 10 00

Pizarras y arenas bituminosas

0

A

2714 90 00

Los demás

0

A

2715 00 00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

0

A

2716 00 00

Energía eléctrica (partida discrecional)

0

A

28

CAPÍTULO 28 PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

I. ELEMENTOS QUÍMICOS

2801

Flúor, cloro, bromo y yodo

2801 10 00

Cloro

5,5

A

2801 20 00

Yodo

0

A

2801 30

Flúor; bromo

2801 30 10

 

Flúor

5

A

2801 30 90

 

Bromo

5,5

A

2802 00 00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

4,6

A

2803 00 00

Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte)

0

A

2804

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos

2804 10 00

Hidrógeno

3,7

A

Gases nobles

2804 21 00

 

Argón

5

A

2804 29

 

Los demás

2804 29 10

Helio

0

A

2804 29 90

Los demás

5

A

2804 30 00

Nitrógeno

5,5

A

2804 40 00

Oxígeno

5

A

2804 50

Boro; telurio

2804 50 10

 

Boro

5,5

A

2804 50 90

 

Telurio

2,1

A

Silicio

2804 61 00

 

Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

0

A

2804 69 00

 

Los demás

5,5

B3

2804 70 00

Fósforo

5,5

A

2804 80 00

Arsénico

2,1

A

2804 90 00

Selenio

0

A

2805

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio

Metales alcalinos o alcalinotérreos

2805 11 00

 

Sodio

5

B3

2805 12 00

 

Calcio

5,5

B3

2805 19

 

Los demás

2805 19 10

Estroncio y bario

5,5

B3

2805 19 90

Los demás

4,1

A

2805 30

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

2805 30 10

 

Mezclados o aleados entre sí

5,5

B3

2805 30 90

 

Los demás

2,7

A

2805 40

Mercurio

2805 40 10

 

Que se presenten en bombonas con un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) y cuyo valor fob sea inferior o igual a 224 € por bombona

3

A

2805 40 90

 

Los demás

0

A

II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2806

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico

2806 10 00

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

5,5

A

2806 20 00

Ácido clorosulfúrico

5,5

A

2807 00 00

Ácido sulfúrico; óleum

3

A

2808 00 00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

5,5

A

2809

Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida

2809 10 00

Pentóxido de difósforo

5,5

A

2809 20 00

Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos

5,5

A

2810 00

Óxidos de boro; ácidos bóricos

2810 00 10

Trióxido de diboro

0

A

2810 00 90

Los demás

3,7

A

2811

Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

Los demás ácidos inorgánicos

2811 11 00

 

Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

5,5

A

2811 19

 

Los demás

2811 19 10

Bromuro de hidrógeno (ácido bromhídrico)

0

A

2811 19 20

Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)

5,3

A

2811 19 80

Los demás

5,3

A

Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos

2811 21 00

 

Dióxido de carbono

5,5

A

2811 22 00

 

Dióxido de silicio

4,6

A

2811 29

 

Los demás

2811 29 05

Dióxido de azufre

5,5

A

2811 29 10

Trióxido de azufre (anhídrico sulfúrico); trióxido de diarsénico (anhídrido arsenioso)

4,6

A

2811 29 30

Óxidos de nitrógeno

5

A

2811 29 90

Los demás

5,3

A

III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS

2812

Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos

2812 10

Cloruros y oxicloruros

 

De fósforo

2812 10 11

Oxitricloruro de fósforo (tricloruro de fosforilo)

5,5

A

2812 10 15

Tricloruro de fósforo

5,5

A

2812 10 16

Pentacloruro de fósforo

5,5

A

2812 10 18

Los demás

5,5

A

 

Los demás

2812 10 91

Dicloruro de diazufre

5,5

A

2812 10 93

Dicloruro de azufre

5,5

A

2812 10 94

Fosgeno (cloruro de carbonilo)

5,5

A

2812 10 95

Dicloruro de tionilo (cloruro de tionilo)

5,5

A

2812 10 99

Los demás

5,5

A

2812 90 00

Los demás

5,5

A

2813

Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial

2813 10 00

Disulfuro de carbono

5,5

A

2813 90

Los demás

2813 90 10

 

Sulfuros de fósforo, incluido el triosulfuro de fósforo comercial

5,3

A

2813 90 90

 

Los demás

3,7

A

IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES

2814

 

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa

2814 10 00

Amoníaco anhidro

5,5

A

2814 20 00

Amoníaco en disolución acuosa

5,5

A

2815

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio

Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica)

2815 11 00

 

Sólido

5,5

A

2815 12 00

 

En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

5,5

A

2815 20 00

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

5,5

A

2815 30 00

Peróxidos de sodio o de potasio

5,5

A

2816

Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

2816 10 00

Hidróxido y peróxido de magnesio

4,1

A

2816 40 00

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,5

A

2817 00 00

Óxido de cinc; peróxido de cinc

5,5

A

2818

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio

2818 10

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

 

Con un contenido de óxido de aluminio superior o igual al 98,5 % en peso

2818 10 11

Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

A

2818 10 19

Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

A

 

Con un contenido de óxido de aluminio inferior al 98,5 % en peso

2818 10 91

Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, inferior al 50 % del peso total

5,2

A

2818 10 99

Con un contenido de partículas, de tamaño superior a 10 mm, superior o igual al 50 % del peso total

5,2

A

2818 20 00

Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

4

A

2818 30 00

Hidróxido de aluminio

5,5

B3

2819

Óxidos e hidróxidos de cromo

2819 10 00

Trióxido de cromo

5,5

A

2819 90

Los demás

2819 90 10

 

Dióxido de cromo

3,7

A

2819 90 90

 

Los demás

5,5

A

2820

Óxidos de manganeso

2820 10 00

Dióxido de manganeso

5,3

A

2820 90

Los demás

2820 90 10

 

Óxido de manganeso con un contenido de manganeso superior o igual al 77 % en peso

0

A

2820 90 90

 

Los demás

5,5

A

2821

Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso

2821 10 00

Óxidos e hidróxidos de hierro

4,6

A

2821 20 00

Tierras colorantes

4,6

A

2822 00 00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

4,6

A

2823 00 00

Óxidos de titanio

5,5

B3

2824

Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado

2824 10 00

Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

5,5

A

2824 90 00

Los demás

5,5

A

2825

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales

2825 10 00

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

5,5

A

2825 20 00

Óxido e hidróxido de litio

5,3

A

2825 30 00

Óxidos e hidróxidos de vanadio

5,5

A

2825 40 00

Óxidos e hidróxidos de níquel

0

A

2825 50 00

Óxidos e hidróxidos de cobre

3,2

A

2825 60 00

Óxidos de germanio y dióxido de circonio

5,5

A

2825 70 00

Óxidos e hidróxidos de molibdeno

5,3

A

2825 80 00

Óxidos de antimonio

5,5

B3

2825 90

Los demás

 

Óxido, hidróxido y peróxido de calcio

2825 90 11

Hidróxido de calcio, con una pureza superior o igual al 98 % en peso, calculado sobre producto seco, en forma de partículas, de las cuales: una cantidad inferior o igual al 1 % en peso, presentan un tamaño de partícula superior a 75 micrómetros y una cantidad inferior o igual al 4 % en peso, presentan un tamaño de partícula inferior a 1,3 micrómetros

0

A

2825 90 19

Los demás

4,6

A

2825 90 20

 

Óxido e hidróxido de berilio

5,3

A

2825 90 40

 

Óxidos e hidróxidos de volframio (tungsteno)

4,6

A

2825 90 60

 

Óxido de cadmio

0

A

2825 90 85

 

Los demás

5,5

A

V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS

2826

Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor

Fluoruros

2826 12 00

 

De aluminio

5,3

A

2826 19

 

Los demás

2826 19 10

De amonio o sodio

5,5

A

2826 19 90

Los demás

5,3

A

2826 30 00

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

5,5

A

2826 90

Los demás

2826 90 10

 

Hexafluorocirconato de dipotasio

5

A

2826 90 80

 

Los demás

5,5

A

2827

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros

2827 10 00

Cloruro de amonio

5,5

B3

2827 20 00

Cloruro de calcio

4,6

A

Los demás cloruros

2827 31 00

 

De magnesio

4,6

A

2827 32 00

 

De aluminio

5,5

A

2827 35 00

 

De níquel

5,5

A

2827 39

 

Los demás

2827 39 10

De estaño

4,1

A

2827 39 20

De hierro

2,1

A

2827 39 30

De cobalto

5,5

A

2827 39 85

Los demás

5,5

A

Oxicloruros e hidroxicloruros

2827 41 00

 

De cobre

3,2

A

2827 49

 

Los demás

2827 49 10

De plomo

3,2

A

2827 49 90

Los demás

5,3

A

Bromuros y oxibromuros

2827 51 00

 

Bromuros de sodio o potasio

5,5

A

2827 59 00

 

Los demás

5,5

A

2827 60 00

Yoduros y oxiyoduros

5,5

A

2828

Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos

2828 10 00

Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

5,5

A

2828 90 00

Los demás

5,5

A

2829

Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos

Cloratos

2829 11 00

 

De sodio

5,5

A

2829 19 00

 

Los demás

5,5

A

2829 90

Los demás

2829 90 10

 

Percloratos

4,8

A

2829 90 40

 

Bromatos de potasio o sodio

0

A

2829 90 80

 

Los demás

5,5

A

2830

Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida

2830 10 00

Sulfuros de sodio

5,5

B3

2830 90

Los demás

2830 90 11

 

Sulfuros de calcio, de antimonio o hierro

4,6

A

2830 90 85

 

Los demás

5,5

A

2831

Ditionitos y sulfoxilatos

2831 10 00

De sodio

5,5

A

2831 90 00

Los demás

5,5

A

2832

Sulfitos; tiosulfatos

2832 10 00

Sulfitos de sodio

5,5

A

2832 20 00

Los demás sulfitos

5,5

A

2832 30 00

Tiosulfatos

5,5

A

2833

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

Sulfatos de sodio

2833 11 00

 

Sulfato de disodio

5,5

A

2833 19 00

 

Los demás

5,5

A

Los demás sulfatos

2833 21 00

 

De magnesio

5,5

A

2833 22 00

 

De aluminio

5,5

A

2833 24 00

 

De níquel

5

A

2833 25 00

 

De cobre

3,2

A

2833 27 00

 

De bario

5,5

A

2833 29

 

Los demás

2833 29 20

De cadmio, cromo o cinc

5,5

A

2833 29 30

De cobalto o titanio

5,3

A

2833 29 60

De plomo

4,6

A

2833 29 80

Los demás

5

A

2833 30 00

Alumbres

5,5

A

2833 40 00

Peroxosulfatos (persulfatos)

5,5

A

2834

Nitritos; nitratos

2834 10 00

Nitritos

5,5

A

Nitratos

2834 21 00

 

De potasio

5,5

A

2834 29

 

Los demás

2834 29 20

De bario, berilio, cadmio, cobalto, plomo o níquel

5,5

A

2834 29 40

De cobre

4,6

A

2834 29 80

Los demás

3

A

2835

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida

2835 10 00

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

5,5

B3

Fosfatos

2835 22 00

 

De monosodio o disodio

5,5

B3

2835 24 00

 

De potasio

5,5

B3

2835 25 00

 

Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)

5,5

B3

2835 26 00

 

Los demás fosfatos de calcio

5,5

B3

2835 29

 

Los demás

2835 29 10

De triamonio

5,3

A

2835 29 30

De trisodio

5,5

B3

2835 29 90

Los demás

5,5

B3

Polifosfatos

2835 31 00

 

Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)

5,5

B3

2835 39 00

 

Los demás

5,5

B3

2836

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio

2836 20 00

Carbonato de disodio

5,5

B3

2836 30 00

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

5,5

A

2836 40 00

Carbonatos de potasio

5,5

B3

2836 50 00

Carbonato de calcio

5

A

2836 60 00

Carbonato de bario

5,5

B3

Los demás

2836 91 00

 

Carbonatos de litio

5,5

A

2836 92 00

 

Carbonato de estroncio

5,5

A

2836 99

 

Los demás

Carbonatos

2836 99 11

De magnesio o cobre

3,7

A

2836 99 17

Los demás

5,5

A

2836 99 90

Peroxocarbonatos (percarbonatos)

5,5

A

2837

Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos

Cianuros y oxicianuros

2837 11 00

 

De sodio

5,5

A

2837 19 00

 

Los demás

5,5

A

2837 20 00

Cianuros complejos

5,5

A

2839

Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos

De sodio

2839 11 00

 

Metasilicatos

5

A

2839 19 00

 

Los demás

5

A

2839 90 00

Los demás

5

A

2840

Boratos; peroxoboratos (perboratos)

Tetraborato de disodio (bórax refinado)

2840 11 00

 

Anhidro

0

A

2840 19

 

Los demás

2840 19 10

Tetraborato disódico pentahidrato

0

A

2840 19 90

Los demás

5,3

A

2840 20

Los demás boratos

2840 20 10

 

Boratos de sodio anhidros

0

A

2840 20 90

 

Los demás

5,3

A

2840 30 00

Peroxoboratos (perboratos)

5,5

A

2841

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos

2841 30 00

Dicromato de sodio

5,5

A

2841 50 00

Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

5,5

A

Manganitos, manganatos y permanganatos

2841 61 00

 

Permanganato de potasio

5,5

B3

2841 69 00

 

Los demás

5,5

A

2841 70 00

Molibdatos

5,5

A

2841 80 00

Volframatos (tungstatos)

5,5

A

2841 90

Los demás

2841 90 30

 

Cincatos o vanadatos

4,6

A

2841 90 85

 

Los demás

5,5

A

2842

Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas)

2842 10 00

Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

5,5

A

2842 90

Las demás

2842 90 10

 

Sales simples, dobles o complejas de los ácidos del selenio o teluro

5,3

A

2842 90 80

 

Las demás

5,5

A


Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


Apéndice 2A1 (Parte 2)

NC 2012

Designación de la mercancía

Tipo básico

Categoría

Comentario

VI. VARIOS

2843

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso

2843 10

Metal precioso en estado coloidal

2843 10 10

-

Plata

5,3

A

2843 10 90

-

Los demás

3,7

A

Compuestos de plata

2843 21 00

-

Nitrato de plata

5,5

A

2843 29 00

-

Los demás

5,5

A

2843 30 00

Compuestos de oro

3

A

2843 90

Los demás compuestos; amalgamas

2843 90 10

-

Amalgamas

5,3

A

2843 90 90

-

Los demás

3

A

2844

Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos

2844 10

Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural

-

Uranio natural

2844 10 10

- -

En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

0

A

2844 10 30

- -

Manufacturado (Euratom)

0

A

2844 10 50

-

Ferrouranio

0

A

2844 10 90

-

Los demás (Euratom)

0

A

2844 20

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos

-

Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235 o compuestos de estos productos

2844 20 25

- -

Ferrouranio

0

A

2844 20 35

- -

Los demás (Euratom)

0

A

-

Plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan plutonio o compuestos de estos productos

- -

Mezclas de uranio y plutonio

2844 20 51

- - -

Ferrouranio

0

A

2844 20 59

- - -

Los demás (Euratom)

0

A

2844 20 99

- -

Los demás

0

A

2844 30

Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos

-

Uranio empobrecido en U 235; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235 o compuestos de este producto

2844 30 11

- -

Cermet

5,5

A

2844 30 19

- -

Los demás

2,9

A

-

Torio; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas que contengan torio o compuestos de este producto

2844 30 51

- -

Cermet

5,5

A

- -

Los demás

2844 30 55

- - -

En bruto; desperdicios y desechos (Euratom)

0

A

- - -

Manufacturado

2844 30 61

- - - -

Barras, perfiles, alambre, chapas, bandas y hojas (Euratom)

0

A

2844 30 69

- - - -

Los demás (Euratom)

0

A

-

Compuestos de uranio empobrecido en U 235 y compuestos de torio, incluso mezclados entre sí

2844 30 91

- -

De uranio empobrecido en U 235, de torio, incluso mezclados entre sí (Euratom) (excepto los de las sales de torio)

0

A

2844 30 99

- -

Los demás

0

A

2844 40

Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844 10, 2844 20 o 2844 30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos

2844 40 10

-

Uranio que contenga U 233 y sus compuestos; aleaciones, dispersiones, incluido el cermet, productos cerámicos y mezclas, que contengan U 233 o compuestos de este producto

0

A

-

Los demás

2844 40 20

- -

Isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

0

A

2844 40 30

- -

Compuestos de isótopos radiactivos artificiales (Euratom)

0

A

2844 40 80

- -

Los demás

0

A

2844 50 00

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares (Euratom)

0

A

2845

Isótopos, excepto los de la partida 2844; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida

2845 10 00

Agua pesada (óxido de deuterio) (Euratom)

5,5

B3

2845 90

Los demás

2845 90 10

-

Deuterio y compuestos de deuterio; hidrógeno y sus compuestos, enriquecidos en deuterio; mezclas y disoluciones que contengan estos productos (Euratom)

5,5

B3

2845 90 90

-

Los demás

5,5

A

2846

Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales

2846 10 00

Compuestos de cerio

3,2

A

2846 90 00

Los demás

3,2

A

2847 00 00

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea

5,5

A

2848 00 00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

5,5

A

2849

Carburos, aunque no sean de constitución química definida

2849 10 00

De calcio

5,5

A

2849 20 00

De silicio

5,5

B3

2849 90

Los demás

2849 90 10

-

De boro

4,1

A

2849 90 30

-

De volframio (tungsteno)

5,5

B3

2849 90 50

-

De aluminio, cromo, molibdeno, vanadio, tántalo o titanio

5,5

A

2849 90 90

-

Los demás

5,3

A

2850 00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 2849

2850 00 20

Hidruros y nitruros

4,6

A

2850 00 60

Aziduros (azidas); siliciuros

5,5

B3

2850 00 90

Boruros

5,3

A

2852

Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas

2852 10 00

De constitución química definida

5,5

A

2852 90 00

Los demás

5,5

A

2853 00

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

2853 00 10

Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza

2,7

A

2853 00 30

Aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido

4,1

A

2853 00 50

Cloruro de cianógeno

5,5

A

2853 00 90

Los demás

5,5

A

29

CAPÍTULO 29. PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2901

Hidrocarburos acíclicos

2901 10 00

Saturados

0

A

No saturados

2901 21 00

-

Etileno

0

A

2901 22 00

-

Propeno (propileno)

0

A

2901 23 00

-

Buteno (butileno) y sus isómeros

0

A

2901 24 00

-

Buta-1,3-dieno e isopreno

0

A

2901 29 00

-

Los demás

0

A

2902

Hidrocarburos cíclicos

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2902 11 00

-

Ciclohexano

0

A

2902 19 00

-

Los demás

0

A

2902 20 00

Benceno

0

A

2902 30 00

Tolueno

0

A

Xilenos

2902 41 00

-

o-Xileno

0

A

2902 42 00

-

m-Xileno

0

A

2902 43 00

-

p-Xileno

0

A

2902 44 00

-

Mezclas de isómeros del xileno

0

A

2902 50 00

Estireno

0

A

2902 60 00

Etilbenceno

0

A

2902 70 00

Cumeno

0

A

2902 90 00

Los demás

0

A

2903

Derivados halogenados de los hidrocarburos

Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados

2903 11 00

-

Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo)

5,5

B3

2903 12 00

-

Diclorometano (cloruro de metileno)

5,5

B3

2903 13 00

-

Cloroformo (triclorometano)

5,5

B3

2903 14 00

-

Tetracloruro de carbono

5,5

B3

2903 15 00

-

Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

5,5

B3

2903 19

-

Los demás

2903 19 10

- -

1,1,1-Tricloroetano (metilcloroformo)

5,5

B3

2903 19 80

- -

Los demás

5,5

B3

Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados

2903 21 00

-

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

5,5

B3

2903 22 00

-

Tricloroetileno

5,5

B3

2903 23 00

-

Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,5

B3

2903 29 00

-

Los demás

5,5

B3

Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos

2903 31 00

-

Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

5,5

B3

2903 39

-

Los demás

- -

Bromuros

2903 39 11

- - -

Bromometano (bromuro de metilo)

5,5

B3

2903 39 15

- - -

Dibromometano

0

A

2903 39 19

- - -

Los demás

5,5

B3

2903 39 90

- -

Fluoruros y yoduros

5,5

B3

Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos

2903 71 00

-

Clorodifluorometano

5,5

B3

2903 72 00

-

Diclorotrifluoroetanos

5,5

B3

2903 73 00

-

Diclorofluoroetanos

5,5

B3

2903 74 00

-

Clorodifluoroetanos

5,5

B3

2903 75 00

-

Dicloropentafluoropropanos

5,5

B3

2903 76

-

Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

2903 76 10

- -

Bromoclorodifluorometano

5,5

B3

2903 76 20

- -

Bromotrifluorometano

5,5

B3

2903 76 90

- -

Dibromotetrafluoroetanos

5,5

B3

2903 77

-

Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro

2903 77 10

- -

Triclorofluorometano

5,5

B3

2903 77 20

- -

Diclorodifluorometano

5,5

B3

2903 77 30

- -

Triclorotrifluoroetanos

5,5

B3

2903 77 40

- -

Diclorotetrafluoroetanos

5,5

B3

2903 77 50

- -

Cloropentafluoroetanos

5,5

B3

2903 77 90

- -

Los demás

5,5

B3

2903 78 00

-

Los demás derivados perhalogenados

5,5

B3

2903 79

-

Los demás

- -

Únicamente fluorados y clorados

2903 79 11

- - -

De metano, etano o propano (HCFC)

5,5

B3

2903 79 19

- - -

Los demás

5,5

B3

- -

Únicamente fluorados y bromados

2903 79 21

- - -

De metano, etano o propano

5,5

B3

2903 79 29

- - -

Los demás

5,5

B3

2903 79 90

- -

Los demás

5,5

B3

Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2903 81 00

-

1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)

5,5

B3

2903 82 00

-

Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

5,5

B3

2903 89

-

Los demás

2903 89 10

- -

1,2-Dibromo-4-(1,2-dibromoetil)ciclohexano; tetrabromociclooctanos

0

A

2903 89 90

- -

Los demás

5,5

B3

Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos

2903 91 00

-

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,5

B3

2903 92 00

-

Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

5,5

B3

2903 99

-

Los demás

2903 99 10

- -

2,3,4,5,6-Pentabromoetilbenceno

0

A

2903 99 90

- -

Los demás

5,5

B3

2904

Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados

2904 10 00

Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

5,5

A

2904 20 00

Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados

5,5

A

2904 90

Los demás

2904 90 40

-

Tricloronitrometano (cloropicrina)

5,5

A

2904 90 95

-

Los demás

5,5

A

II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Monoalcoholes saturados

2905 11 00

-

Metanol (alcohol metílico)

5,5

B3

2905 12 00

-

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

5,5

B3

2905 13 00

-

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

5,5

B3

2905 14

-

Los demás butanoles

2905 14 10

- -

2-Metilpropano-2-ol (alcohol terc-butílico)

4,6

A

2905 14 90

- -

Los demás

5,5

B3

2905 16

-

Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

2905 16 20

- -

Octano-2-ol

0

A

2905 16 85

- -

Los demás

5,5

B3

2905 17 00

-

Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

5,5

B3

2905 19 00

-

Los demás

5,5

B3

Monoalcoholes no saturados

2905 22 00

-

Alcoholes terpénicos acíclicos

5,5

B3

2905 29

-

Los demás

2905 29 10

- -

Alcohol alílico

5,5

B3

2905 29 90

- -

Los demás

5,5

B3

Dioles

2905 31 00

-

Etilenglicol (etanodiol)

5,5

B3

2905 32 00

-

Propilenglicol (propano-1,2-diol)

5,5

B3

2905 39

-

Los demás

2905 39 20

- -

Butano-1,3-diol

0

A

2905 39 25

- -

Butano-1,4-diol

5,5

B3

2905 39 30

- -

2,4,7,9-Tetrametildec-5-ino-4,7-diol

0

A

2905 39 95

- -

Los demás

5,5

B3

Los demás polialcoholes

2905 41 00

-

2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

5,5

B3

2905 42 00

-

Pentaeritritol (pentaeritrita)

5,5

B3

2905 43 00

-

Manitol

9,6 + 125,8 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2-A, sección B, subsección 1, punto 18.

2905 44

-

D-glucitol (sorbitol)

- -

En disolución acuosa

2905 44 11

- - -

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2-A, sección B, subsección 1, punto 18.

2905 44 19

- - -

Los demás

9 + 37,8 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2-A, sección B, subsección 1, punto 18

- -

Los demás

2905 44 91

- - -

Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2-A, sección B, subsección 1, punto 18

2905 44 99

- - -

Los demás

9

B7

2905 45 00

-

Glicerol

3,8

A

2905 49 00

-

Los demás

5,5

B3

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos

2905 51 00

-

Etclorvinol (DCI)

0

A

2905 59

-

Los demás

2905 59 91

- -

2,2-Bis(bromometil)propanodiol

0

A

2905 59 98

- -

Los demás

5,5

B3

2906

Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos

2906 11 00

-

Mentol

5,5

A

2906 12 00

-

Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

5,5

A

2906 13

-

Esteroles e inositoles

2906 13 10

- -

Esteroles

5,5

A

2906 13 90

- -

Inositoles

0

A

2906 19 00

-

Los demás

5,5

A

Aromáticos

2906 21 00

-

Alcohol bencílico

5,5

A

2906 29 00

-

Los demás

5,5

A

III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2907

Fenoles; fenoles-alcoholes

Monofenoles

2907 11 00

-

Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

3

A

2907 12 00

-

Cresoles y sus sales

2,1

A

2907 13 00

-

Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

5,5

A

2907 15

-

Naftoles y sus sales

2907 15 10

- -

1-Naftol

0

A

2907 15 90

- -

Los demás

5,5

B3

2907 19

-

Los demás

2907 19 10

- -

Xilenoles y sus sales

2,1

A

2907 19 90

- -

Los demás

5,5

A

Polifenoles; fenoles-alcoholes

2907 21 00

-

Resorcinol y sus sales

5,5

A

2907 22 00

-

Hidroquinona y sus sales

5,5

B3

2907 23 00

-

4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

5,5

A

2907 29 00

-

Los demás

5,5

A

2908

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes

Derivados solamente halogenados y sus sales

2908 11 00

-

Pentaclorofenol (ISO)

5,5

A

2908 19 00

-

Los demás

5,5

A

Los demás

2908 91 00

-

Dinoseb (ISO) y sus sales

5,5

A

2908 92 00

-

4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

5,5

A

2908 99 00

-

Los demás

5,5

A

IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2909

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 11 00

-

Éter dietílico (óxido de dietilo)

5,5

B3

2909 19

-

Los demás

2909 19 10

- -

Terc-butil etil éter (etil-terc-butil-éter, ETBE)

5,5

B3

2909 19 90

- -

Los demás

5,5

B3

2909 20 00

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

B3

2909 30

Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 30 10

-

Éter difenílico (óxido de difenilo)

0

A

-

Derivados halogenados únicamente con bromo

2909 30 31

- -

Éter de pentabromodifenilo; 1,2,4,5-tetrabromo-3,6-bis(pentabromofenoxi)benceno

0

A

2909 30 35

- -

1,2-Bis(2,4,6-tribromofenoxi)etano, destinado a la fabricación de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

0

A

2909 30 38

- -

Los demás

5,5

B3

2909 30 90

-

Los demás

5,5

B3

Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2909 41 00

-

2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

5,5

B3

2909 43 00

-

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

B3

2909 44 00

-

Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

5,5

B3

2909 49

-

Los demás

2909 49 11

- -

2-(2-Cloroetoxi)etanol

0

A

2909 49 80

- -

Los demás

5,5

B3

2909 50 00

Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

B3

2909 60 00

Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

B3

2910

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2910 10 00

Oxirano (óxido de etileno)

5,5

A

2910 20 00

Metiloxirano (óxido de propileno)

5,5

A

2910 30 00

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

5,5

A

2910 40 00

Dieldrina (ISO, DCI)

5,5

A

2910 90 00

Los demás

5,5

A

2911 00 00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5

A

V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHÍDO

2912

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído

Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912 11 00

-

Metanal (formaldehído)

5,5

A

2912 12 00

-

Etanal (acetaldehído)

5,5

A

2912 19 00

-

Los demás

5,5

A

Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas

2912 21 00

-

Benzaldehído (aldehído benzoico)

5,5

A

2912 29 00

-

Los demás

5,5

A

Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas

2912 41 00

-

Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

5,5

B3

2912 42 00

-

Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

5,5

A

2912 49 00

-

Los demás

5,5

A

2912 50 00

Polímeros cíclicos de los aldehídos

5,5

A

2912 60 00

Paraformaldehído

5,5

A

2913 00 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 2912

5,5

A

VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA

2914

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas

2914 11 00

-

Acetona

5,5

B3

2914 12 00

-

Butanona (metiletilcetona)

5,5

A

2914 13 00

-

4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

5,5

A

2914 19

-

Las demás

2914 19 10

- -

5-Metilhexan-2-ona

0

A

2914 19 90

- -

Las demás

5,5

A

Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas

2914 22 00

-

Ciclohexanona y metilciclohexanonas

5,5

A

2914 23 00

-

Iononas y metiliononas

5,5

A

2914 29 00

-

Las demás

5,5

B3

Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas

2914 31 00

-

Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

5,5

A

2914 39 00

-

Las demás

5,5

A

2914 40

Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

2914 40 10

-

4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)

5,5

A

2914 40 90

-

Las demás

3

A

2914 50 00

Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

5,5

A

Quinonas

2914 61 00

-

Antraquinona

5,5

A

2914 69

-

Las demás

2914 69 10

- -

1,4-Naftoquinona

0

A

2914 69 90

- -

Las demás

5,5

A

2914 70 00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

5,5

A

VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2915

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres

2915 11 00

-

Ácido fórmico

5,5

B3

2915 12 00

-

Sales del ácido fórmico

5,5

B3

2915 13 00

-

Ésteres del ácido fórmico

5,5

B3

Ácido acético y sus sales; anhídrido acético

2915 21 00

-

Ácido acético

5,5

B3

2915 24 00

-

Anhídrido acético

5,5

B3

2915 29 00

-

Las demás

5,5

B3

Ésteres del ácido acético

2915 31 00

-

Acetato de etilo

5,5

B3

2915 32 00

-

Acetato de vinilo

5,5

B3

2915 33 00

-

Acetato de n-butilo

5,5

B3

2915 36 00

-

Acetato de dinoseb (ISO)

5,5

B3

2915 39 00

-

Los demás

5,5

B3

2915 40 00

Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

5,5

B3

2915 50 00

Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

4,2

A

2915 60

Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

-

Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres

2915 60 11

- -

Diisobutirato de 1-isopropil-2,2-dimetiltrimetileno

0

A

2915 60 19

- -

Los demás

5,5

B3

2915 60 90

-

Ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

5,5

B3

2915 70

Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres

2915 70 40

-

Ácido palmítico, sus sales y ésteres

5,5

B3

2915 70 50

-

Ácido esteárico, sus sales y ésteres

5,5

B3

2915 90

Los demás

2915 90 30

-

Ácido láurico, sus sales y ésteres

5,5

B3

2915 90 70

-

Los demás

5,5

B3

2916

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916 11 00

-

Ácido acrílico y sus sales

6,5

B3

2916 12 00

-

Ésteres del ácido acrílico

6,5

B3

2916 13 00

-

Ácido metacrílico y sus sales

6,5

A

2916 14 00

-

Ésteres del ácido metacrílico

6,5

B3

2916 15 00

-

Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2916 16 00

-

Binapacril (ISO)

6,5

A

2916 19

-

Los demás

2916 19 10

- -

Ácidos undecenoicos, sus sales y sus ésteres

5,9

A

2916 19 40

- -

Ácido crotónico

0

A

2916 19 95

- -

Los demás

6,5

A

2916 20 00

Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

A

Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2916 31 00

-

Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2916 32 00

-

Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

6,5

A

2916 34 00

-

Ácido fenilacético y sus sales

0

A

2916 39

-

Los demás

2916 39 10

- -

Ésteres del ácido fenilacético

0

A

2916 39 90

- -

Los demás

6,5

A

2917

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917 11 00

-

Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

6,5

B3

2917 12 00

-

Ácido adípico, sus sales y sus ésteres

6,5

B3

2917 13

-

Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

2917 13 10

- -

Ácido sebácico

0

A

2917 13 90

- -

Los demás

6

A

2917 14 00

-

Anhídrido maleico

6,5

B3

2917 19

-

Los demás

2917 19 10

- -

Ácido malónico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2917 19 90

- -

Los demás

6,3

A

2917 20 00

Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6

A

Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2917 32 00

-

Ortoftalatos de dioctilo

6,5

B3

2917 33 00

-

Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

6,5

A

2917 34 00

-

Los demás ésteres del ácido ortoftálico

6,5

A

2917 35 00

-

Anhídrido ftálico

6,5

B3

2917 36 00

-

Ácido tereftálico y sus sales

6,5

B3

2917 37 00

-

Tereftalato de dimetilo

6,5

A

2917 39

-

Los demás

2917 39 20

- -

Éster o anhídrido del ácido tetrabromoftálico; ácido benceno-1,2,4-tricarboxílico; dicloruro de isoftaloílo, con un contenido de dicloruro de tereftaloilo inferior o igual al 0,8 % en peso; ácido naftaleno-1,4,5,8-tetracarboxílico; anhídrido tetracloroftálico; 3,5-bis(metoxicarbonil)bencensulfonato de sodio

0

A

2917 39 95

- -

Los demás

6,5

A

2918

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2918 11 00

-

Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2918 12 00

-

Ácido tartárico

6,5

A

2918 13 00

-

Sales y ésteres del ácido tartárico

6,5

A

2918 14 00

-

Ácido cítrico

6,5

B3

2918 15 00

-

Sales y ésteres del ácido cítrico

6,5

B3

2918 16 00

-

Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

6,5

A

2918 18 00

-

Clorobencilato (ISO)

6,5

A

2918 19

-

Los demás

2918 19 30

- -

Ácido cólico, ácido 3-α,12-α-dihidroxi-5-β-colan-24-oico (ácido desoxicólico), sus sales y sus ésteres

6,3

A

2918 19 40

- -

Ácido 2,2-bis(hidroximetil)propiónico

0

A

2918 19 50

- -

Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)

6,5

A

2918 19 98

- -

Los demás

6,5

A

Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

2918 21 00

-

Ácido salicílico y sus sales

6,5

B3

2918 22 00

-

Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

6,5

B3

2918 23 00

-

Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

6,5

A

2918 29 00

-

Los demás

6,5

B3

2918 30 00

Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

6,5

A

Los demás

2918 91 00

-

2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

6,5

A

2918 99

-

Los demás

2918 99 40

- -

Ácido 2,6-dimetoxibenzoico; dicamba (ISO); fenoxiacetato de sodio

0

A

2918 99 90

- -

Los demás

6,5

A

VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2919

Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2919 10 00

Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

A

2919 90 00

Los demás

6,5

A

2920

Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto de los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

2920 11 00

-

Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

6,5

A

2920 19 00

-

Los demás

6,5

A

2920 90

Los demás

2920 90 10

-

Ésteres sulfúricos y ésteres carbónicos; sus sales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

6,5

A

2920 90 20

-

Fosfonato de dimetilo (fosfito de dimetilo)

6,5

A

2920 90 30

-

Fosfito de trimetilo (trimetoxifosfina)

6,5

A

2920 90 40

-

Fosfito de trietilo

6,5

A

2920 90 50

-

Fosfonato de dietilo (hidrogenofosfito de dietilo) (fosfito de dietilo)

6,5

A

2920 90 85

-

Los demás

6,5

A

IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS

2921

Compuestos con función amina

Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

2921 11 00

-

Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

6,5

B3

2921 19

-

Los demás

2921 19 40

- -

1,1,3,3-Tetrametilbutilamina

0

A

2921 19 50

- -

Dietilamina y sus sales

5,7

B3

2921 19 60

- -

Clorhidrato de 2-cloro-N,N-dietiletilamina, clorhidrato de 2-cloro-N,N-diisopropiletilamina, y clorhidrato de 2-cloro-N,N-dimetiletilamina

6,5

B3

2921 19 99

- -

Los demás

6,5

B3

Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos

2921 21 00

-

Etilendiamina y sus sales

6

B3

2921 22 00

-

Hexametilendiamina y sus sales

6,5

B3

2921 29 00

-

Los demás

6

B3

2921 30

Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

2921 30 10

-

Ciclohexilamina, ciclohexildimetilamina, y sus sales

6,3

B3

2921 30 91

-

Ciclohex-1,3-ilendiamina (1,3-diaminociclohexano)

0

A

2921 30 99

-

Los demás

6,5

B3

Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

2921 41 00

-

Anilina y sus sales

6,5

B3

2921 42 00

-

Derivados de la anilina y sus sales

6,5

B3

2921 43 00

-

Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

B3

2921 44 00

-

Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

6,5

B3

2921 45 00

-

1-Naftilamina (α-naftilamina), 2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

6,5

B3

2921 46 00

-

Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

0

A

2921 49 00

-

Los demás

6,5

B3

Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos

2921 51

-

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

- -

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados; sales de estos productos

2921 51 11

- - -

m-Fenilendiamina, con una pureza superior o igual al 99 % en peso y un contenido de: - agua inferior o igual al 1 % en peso, - o-fenilendiamina inferior o igual a 200 mg/kg y - p-fenilendiamina inferior o igual a 450 mg/kg

0

A

2921 51 19

- - -

Los demás

6,5

B3

2921 51 90

- -

Los demás

6,5

B3

2921 59

-

Los demás

2921 59 50

- -

m-Fenilenbis(metilamina); 2,2′-dicloro-4,4′-metilendianilina; 4,4′-bi-o-toluidina; 1,8-naftilendiamina

0

A

2921 59 90

- -

Los demás

6,5

B3

2922

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

Amino-alcoholes (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922 11 00

-

Monoetanolamina y sus sales

6,5

B3

2922 12 00

-

Dietanolamina y sus sales

6,5

B3

2922 13

-

Trietanolamina y sus sales

2922 13 10

- -

Trietanolamina

6,5

B3

2922 13 90

- -

Sales de trietanolamina

6,5

B3

2922 14 00

-

Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

0

A

2922 19

-

Los demás

2922 19 10

- -

N-Etildietanolamina

6,5

B3

2922 19 20

- -

2,2′-Metiliminodietanol (N-metildietanolamina)

6,5

B3

2922 19 30

- -

2-(N,N-Diisopropilamino)etanol

6,5

B3

2922 19 85

- -

Los demás

6,5

B3

Amino-naftoles y demás amino-fenoles (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos

2922 21 00

-

Ácidos aminonaftolsulfónicos y sus sales

6,5

B3

2922 29 00

-

Los demás

6,5

B3

Amino-aldehidos, amino-cetonas y amino-quinonas (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes); sales de estos productos

2922 31 00

-

Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

0

A

2922 39 00

-

Los demás

6,5

B3

Aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos

2922 41 00

-

Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

6,3

B3

2922 42 00

-

Ácido glutámico y sus sales

6,5

B3

2922 43 00

-

Ácido antranílico y sus sales

6,5

B3

2922 44 00

-

Tilidina (DCI) y sus sales

0

A

2922 49

-

Los demás

2922 49 20

- -

ß-Alanina

0

A

2922 49 85

- -

Los demás

6,5

B3

2922 50 00

Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas

6,5

B3

2923

Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoaminolípidos, aunque no sean de constitución química definida

2923 10 00

Colina y sus sales

6,5

A

2923 20 00

Lecitinas y demás fosfoaminolípidos

5,7

A

2923 90 00

Los demás

6,5

A

2924

Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico

Amidas acíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

2924 11 00

-

Meprobamato (DCI)

0

A

2924 12 00

-

Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

6,5

B3

2924 19 00

-

Los demás

6,5

B3

Amidas cíclicas, incluidos los carbamatos, y sus derivados; sales de estos productos

2924 21 00

-

Ureínas y sus derivados; sales de estos productos

6,5

B3

2924 23 00

-

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

6,5

A

2924 24 00

-

Etinamato (DCI)

0

A

2924 29

-

Los demás

2924 29 10

- -

Lidocaína (DCI)

0

A

2924 29 98

- -

Los demás

6,5

B3

2925

Compuestos con función carboxiimida, incluida la sacarina y sus sales, o con función imina

Imidas y sus derivados; sales de estos productos

2925 11 00

-

Sacarina y sus sales

6,5

A

2925 12 00

-

Glutetimida (DCI)

0

A

2925 19

-

Los demás

2925 19 20

- -

3,3′,4,4′,5,5′,6,6′-Octabromo-N,N′-etilendiftalimida; N,N′-etilenbis(4,5-dibromohexahidro-3,6-metanoftalimida)

0

A

2925 19 95

- -

Los demás

6,5

A

Iminas y sus derivados; sales de estos productos

2925 21 00

-

Clordimeformo (ISO)

6,5

A

2925 29 00

-

Los demás

6,5

A

2926

Compuestos con función nitrilo

2926 10 00

Acrilonitrilo

6,5

B3

2926 20 00

1-Cianoguanidina (diciandiamida)

6,5

A

2926 30 00

Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

6,5

A

2926 90

Los demás

2926 90 20

-

Isoftalonitrilo

6

A

2926 90 95

-

Los demás

6,5

A

2927 00 00

Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi

6,5

B3

2928 00

Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina

2928 00 10

N,N-Bis(2-metoxietil)hidroxilamina

0

A

2928 00 90

Los demás

6,5

A

2929

Compuestos con otras funciones nitrogenadas

2929 10 00

Isocianatos

6,5

B3

2929 90 00

Los demás

6,5

A

X. COMPUESTOS ÓRGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCÍCLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS

2930

Tiocompuestos orgánicos

2930 20 00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

6,5

A

2930 30 00

Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

6,5

A

2930 40

Metionina

2930 40 10

-

Metionina (DCI)

0

A

2930 40 90

-

Los demás

6,5

B3

2930 50 00

Captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

6,5

B3

2930 90

Los demás

2930 90 13

-

Cisteína y cistina

6,5

B3

2930 90 16

-

Derivados de cisteína o cistina

6,5

B3

2930 90 20

-

Tiodiglicol (DCI) (2,2′-tiodietanol)

6,5

B3

2930 90 30

-

Ácido-DL-2-hidroxi-4-(metiltio)butírico

0

A

2930 90 40

-

Bis[3-(3,5-di-terc-butil-4-hidroxifenil)propionato] de 2,2′-tiodietilo

0

A

2930 90 50

-

Mezcla de isómeros constituida por 4-metil-2,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina y 2-metil-4,6-bis(metiltio)-m-fenilendiamina

0

A

2930 90 60

-

2-(N,N-Dietilamino)etanotiol

6,5

B3

2930 90 99

-

Los demás

6,5

B3

2931

Los demás compuestos órgano-inorgánicos

2931 10 00

Tetrametilplomo y tetraetilplomo

6,5

A

2931 20 00

Compuestos del tributilestaño

6,5

A

2931 90

Los demás

2931 90 10

-

Metilfosfonato de dimetilo

6,5

A

2931 90 20

-

Difluoruro de metilfosfonoílo (difluoruro metilfosfónico)

6,5

A

2931 90 30

-

Dicloruro de metilfosfonoílo (dicloruro metilfosfónico)

6,5

A

2931 90 40

-

Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo; metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]; 2,4,6-trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinana; propilfosfonato de dimetilo; etilfosfonato de dietilo; metilfosfonato de sodio 3-(trihidroxisilil)propilo; mezclas formadas principalmente por ácido metilfosfónico y3204 (aminoiminometil)urea (en una proporción de 50:50)

6,5

A

2931 90 90

-

Los demás

6,5

A

2932

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos furano (incluso hidrogenado), sin condensar

2932 11 00

-

Tetrahidrofurano

6,5

A

2932 12 00

-

2-Furaldehído (furfural)

6,5

B3

2932 13 00

-

Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

6,5

B3

2932 19 00

-

Los demás

6,5

A

2932 20

Lactonas

2932 20 10

-

Fenolftaleína; Ácido-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metoxicarbonil-1-naftil)-3-oxo-1H,3H-benzo[de]isocromen-1-il]-6-octadeciloxi-2-naftoico; 3′-Cloro-6′-ciclohexilaminoespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6′-(N-Etil-p-toluidino)-2′-metilespiro[isobenzofurano-1(3H),9′-xanteno]-3-ona; 6-Docosiloxi-1-hidroxi-4-[1-(4-hidroxi-3-metil-1-fenantril)-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il]naftalen-2-carboxilato de metilo

0

A

2932 20 20

-

gamma-Butirolactona

6,5

A

2932 20 90

-

Los demás

6,5

B3

Los demás

2932 91 00

-

Isosafrol

6,5

A

2932 92 00

-

1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

6,5

A

2932 93 00

-

Piperonal

6,5

A

2932 94 00

-

Safrol

6,5

A

2932 95 00

-

Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

6,5

A

2932 99 00

-

Los demás

6,5

A

2933

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenados), sin condensar

2933 11

-

Fenazona (antipirina) y sus derivados

2933 11 10

- -

Propifenazona (DCI)

0

A

2933 11 90

- -

Los demás

6,5

A

2933 19

-

Los demás

2933 19 10

- -

Fenilbutazona (DCI)

0

A

2933 19 90

- -

Los demás

6,5

A

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenados), sin condensar

2933 21 00

-

Hidantoína y sus derivados

6,5

A

2933 29

-

Los demás

2933 29 10

- -

Clorhidrato de nafazolina (DCIM) y nitrato de nafazolina (DCIM), fentol-amina (DCI), clorhidrato de tolazolina (DCIM)

0

A

2933 29 90

- -

Los demás

6,5

A

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos piridina (incluso hidrogenados), sin condensar

2933 31 00

-

Piridina y sus sales

5,3

A

2933 32 00

-

Piperidina y sus sales

6,5

A

2933 33 00

-

Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

6,5

A

2933 39

-

Los demás

2933 39 10

- -

Iproniazida (DCI); clorhidrato de cetobemidona (DCIM); bromuro de piridostigmina (DCI)

0

A

2933 39 20

- -

2,3,5,6-Tetracloropiridina

0

A

2933 39 25

- -

Ácido 3,6-dicloropiridina-2-carboxílico

0

A

2933 39 35

- -

3,6-Dicloropiridina-2-carboxílato de 2-hidroxietilamonio

0

A

2933 39 40

- -

3,5,6-Tricloro-2-piridiloxiacetato de 2-butoxietilo

0

A

2933 39 45

- -

3,5-Dicloro-2,4,6-trifluoropiridina

0

A

2933 39 50

- -

Fluroxipir (ISO), éster metílico

4

A

2933 39 55

- -

4-Metilpiridina

0

A

2933 39 99

- -

Los demás

6,5

A

Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2933 41 00

-

Levorfanol (DCI) y sus sales

0

A

2933 49

-

Los demás

2933 49 10

- -

Derivados halogenados de la quinoleína, derivados de los ácidos quinoleincarboxílicos

5,5

A

2933 49 30

- -

Dextrometorfano (DCI) y sus sales

0

A

2933 49 90

- -

Los demás

6,5

A

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado), o piperazina

2933 52 00

-

Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

6,5

A

2933 53

-

Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

2933 53 10

- -

Fenobarbital (DCI), barbital (DCI); sales de estos productos

0

A

2933 53 90

- -

Los demás

6,5

A

2933 54 00

-

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

6,5

A

2933 55 00

-

Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

0

A

2933 59

-

Los demás

2933 59 10

- -

Diazinon (ISO)

0

A

2933 59 20

- -

1,4-Diazabiciclo[2.2.2]octano (trietilendiamina)

0

A

2933 59 95

- -

Los demás

6,5

A

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar

2933 61 00

-

Melamina

6,5

B3

2933 69

-

Los demás

2933 69 10

- -

Atrazina (ISO); propazina (ISO); simazina (ISO); hexahidro-1,3,5-trinito-1,3,5-triazina (hexógeno, trimetilentrimitramina)

5,5

A

2933 69 40

- -

Metenamina (DCI) (hexametilentetramina); 2,6-di-terc-butil-4-[4,6-bis(octiltio)-1,3,5-triazina-2-ilamino]fenol

0

A

2933 69 80

- -

Los demás

6,5

A

Lactamas

2933 71 00

-

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

6,5

A

2933 72 00

-

Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

0

A

2933 79 00

-

Las demás lactamas

6,5

A

Los demás

2933 91

-

Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

2933 91 10

- -

Clorodiazepóxido (DCI)

0

A

2933 91 90

- -

Los demás

6,5

A

2933 99

-

Los demás

2933 99 20

- -

Indol, 3-metilindol (escatol), 6-alil-6,7-dihidro-5H-dibenzo[c,e]azepina (azapetina), fenindamina (DCI); sales de estos productos; clorhidrato de imipramina (DCIM)

5,5

A

2933 99 50

- -

2,4-Di-terc-butil-6-(5-clorobenzotriazol-2-il)fenol

0

A

2933 99 80

- -

Los demás

6,5

A

2934

Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos

2934 10 00

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

6,5

A

2934 20

Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2934 20 20

-

Disulfuro de di(benzotiazol-2-ilo); benzotiazol-2-tiol (mercaptobenzotiazol) y sus sales

6,5

A

2934 20 80

-

Los demás

6,5

A

2934 30

Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

2934 30 10

-

Tietilperazina (DCI); tioridazina (DCI) y sus sales

0

A

2934 30 90

-

Los demás

6,5

A

Los demás

2934 91 00

-

Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

0

A

2934 99

-

Los demás

2934 99 60

- -

Cloroprotixeno (DCI); tenalidina (DCI), sus tartratos y maleatos; furazolidona (DCI); ácido 7-aminocefalosporanico; sales y ésteres del ácido (6R,7R)-3-acetoximetil-7-[(R)-2-formiloxi-2-fenilacetamido]-8-oxo-5-tia-1-azabiciclo[4.2.0]oct-2-eno-2-carboxílico; bromuro de 1-[2-(1,3-dioxan-2-il)etil]-2-metilpiridinio

0

A

2934 99 90

- -

Los demás

6,5

A

2935 00

Sulfonamidas

2935 00 30

3-{1-[7-(Hexadecilsulfonilamino)-1H-indol-3-il]-3-oxo-1H,3H-nafto[1,8-cd]piran-1-il}-N,N-dimetil-1H-indol-7-sulfonamida; metosulam (ISO)

0

A

2935 00 90

Los demás

6,5

B3

XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS

2936

Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis, incluidos los concentrados naturales, y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase

Vitaminas y sus derivados, sin mezclar

2936 21 00

-

Vitaminas A y sus derivados

0

A

2936 22 00

-

Vitamina B1 y sus derivados

0

A

2936 23 00

-

Vitamina B2 y sus derivados

0

A

2936 24 00

-

Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

0

A

2936 25 00

-

Vitamina B6 y sus derivados

0

A

2936 26 00

-

Vitamina B12 y sus derivados

0

A

2936 27 00

-

Vitamina C y sus derivados

0

A

2936 28 00

-

Vitamina E y sus derivados

0

A

2936 29 00

-

Las demás vitaminas y sus derivados

0

A

2936 90 00

Los demás, incluidos los concentrados naturales

0

A

2937

Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas

Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales

2937 11 00

-

Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

0

A

2937 12 00

-

Insulina y sus sales

0

A

2937 19 00

-

Los demás

0

A

Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales

2937 21 00

-

Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

0

A

2937 22 00

-

Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

0

A

2937 23 00

-

Estrógenos y progestógenos

0

A

2937 29 00

-

Los demás

0

A

2937 50 00

Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

0

A

2937 90 00

Los demás

0

A

XII. HETERÓSIDOS Y ALCALOIDES VEGETALES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS

2938

Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

2938 10 00

Rutósido (rutina) y sus derivados

6,5

A

2938 90

Los demás

2938 90 10

-

Heterósidos de la digital

6

A

2938 90 30

-

Glicirricina y glicirrizatos

5,7

A

2938 90 90

-

Los demás

6,5

A

2939

Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos

2939 11 00

-

Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos

0

A

2939 19 00

-

Los demás

0

A

2939 20 00

Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productos

0

A

2939 30 00

Cafeína y sus sales

0

A

Efedrinas y sus sales

2939 41 00

-

Efedrina y sus sales

0

A

2939 42 00

-

Seudoefedrina (DCI) y sus sales

0

A

2939 43 00

-

Catina (DCI) y sus sales

0

A

2939 44 00

-

Norefedrina y sus sales

0

A

2939 49 00

-

Las demás

0

A

Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos

2939 51 00

-

Fenetilina (DCI) y sus sales

0

A

2939 59 00

-

Los demás

0

A

Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos

2939 61 00

-

Ergometrina (DCI) y sus sales

0

A

2939 62 00

-

Ergotamina (DCI) y sus sales

0

A

2939 63 00

-

Ácido lisérgico y sus sales

0

A

2939 69 00

-

Los demás

0

A

Los demás

2939 91 00

-

Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos

0

A

2939 99 00

-

Los demás

0

A

XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS

2940 00 00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 2937, 2938 o 2939)

6,5

B3

2941

Antibióticos

2941 10 00

Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos

0

A

2941 20

Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

2941 20 30

-

Dihidroestreptomicina, sus sales, ésteres e hidratos

5,3

A

2941 20 80

-

Los demás

0

A

2941 30 00

Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

0

A

2941 40 00

Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

0

A

2941 50 00

Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

0

A

2941 90 00

Los demás

0

A

2942 00 00

Los demás compuestos orgánicos

6,5

A

30

CAPÍTULO 30. PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

3001

Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

3001 20

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

3001 20 10

-

De origen humano

0

A

3001 20 90

-

Los demás

0

A

3001 90

Las demás

3001 90 20

-

De origen humano

0

A

-

Los demás

3001 90 91

- -

Heparina y sus sales

0

A

3001 90 98

- -

Las demás

0

A

3002

Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

3002 10

Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

3002 10 10

-

Antisueros

0

A

-

Los demás

3002 10 91

- -

Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina

0

A

- -

Los demás

3002 10 95

- - -

De origen humano

0

A

3002 10 99

- - -

Los demás

0

A

3002 20 00

Vacunas para uso en medicina

0

A

3002 30 00

Vacunas para uso en veterinaria

0

A

3002 90

Los demás

3002 90 10

-

Sangre humana

0

A

3002 90 30

-

Sangre de animales preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico

0

A

3002 90 50

-

Cultivos de microorganismos

0

A

3002 90 90

-

Los demás

0

A

3003

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

3003 10 00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

0

A

3003 20 00

Que contengan otros antibióticos

0

A

Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

3003 31 00

-

Que contengan insulina

0

A

3003 39 00

-

Los demás

0

A

3003 40 00

Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

0

A

3003 90 00

Los demás

0

A

3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor

3004 10 00

Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos

0

A

3004 20 00

Que contengan otros antibióticos

0

A

Que contengan hormonas u otros productos de la partida 2937, sin antibióticos

3004 31 00

-

Que contengan insulina

0

A

3004 32 00

-

Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales

0

A

3004 39 00

-

Los demás

0

A

3004 40 00

Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 2937, ni antibióticos

0

A

3004 50 00

Los demás medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 2936

0

A

3004 90 00

Los demás

0

A

3005

Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

3005 10 00

Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva

0

A

3005 90

Los demás

3005 90 10

-

Guatas y artículos de guata

0

A

-

Los demás

- -

De materia textil

3005 90 31

- - -

Gasas y artículos de gasa

0

A

3005 90 50

- - -

Los demás

0

A

3005 90 99

- -

Los demás

0

A

3006

Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo

3006 10

Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología ; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

3006 10 10

-

Catguts estériles

0

A

3006 10 30

-

Barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

0

A

3006 10 90

-

Los demás

0

A

3006 20 00

Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

0

A

3006 30 00

Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente

0

A

3006 40 00

Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos

0

A

3006 50 00

Botiquines equipados para primeros auxilios

0

A

3006 60 00

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 2937 o de espermicidas

0

A

3006 70 00

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

0

A

Los demás

3006 91 00

-

Dispositivos identificables para uso en estomas

0

A

3006 92 00

-

Desechos farmacéuticos

0

A

31

CAPÍTULO 31. ABONOS

3101 00 00

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

0

A

3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados

3102 10

Urea, incluso en disolución acuosa

3102 10 10

-

Urea con un contenido de nitrógeno superior al 45 % en peso del producto anhidro seco

6,5

B3

3102 10 90

-

Los demás

6,5

B3

Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio

3102 21 00

-

Sulfato de amonio

6,5

B3

3102 29 00

-

Las demás

6,5

B3

3102 30

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

3102 30 10

-

En disolución acuosa

6,5

B3

3102 30 90

-

Los demás

6,5

B3

3102 40

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

3102 40 10

-

Con un contenido de nitrógeno inferior o igual al 28 % en peso

6,5

B3

3102 40 90

-

Con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso

6,5

B3

3102 50

Nitrato de sodio

3102 50 10

-

Nitrato de sodio natural

0

A

3102 50 90

-

Los demás

6,5

B3

3102 60 00

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

6,5

B3

3102 80 00

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

6,5

B3

3102 90 00

Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

6,5

B3

3103

Abonos minerales o químicos fosfatados

3103 10

Superfosfatos

3103 10 10

-

Con un contenido de pentóxido de difósforo superior al 35 % en peso

4,8

A

3103 10 90

-

Los demás

4,8

A

3103 90 00

Los demás

0

A

3104

Abonos minerales o químicos potásicos

3104 20

Cloruro de potasio

3104 20 10

-

Con un contenido de potasio expresado en K2O inferior o igual al 40 % en peso del producto anhidro seco

0

A

3104 20 50

-

Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 40 % pero inferior o igual al 62 % en peso del producto anhidro seco

0

A

3104 20 90

-

Con un contenido de potasio expresado en K2O superior al 62 % en peso del producto anhidro seco

0

A

3104 30 00

Sulfato de potasio

0

A

3104 90 00

Los demás

0

A

3105

Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

3105 10 00

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

6,5

B3

3105 20

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

3105 20 10

-

Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

B3

3105 20 90

-

Los demás

6,5

B3

3105 30 00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

B3

3105 40 00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

6,5

B3

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo

3105 51 00

-

Que contengan nitratos y fosfatos

6,5

B3

3105 59 00

-

Los demás

6,5

B3

3105 60 00

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

3,2

A

3105 90

Los demás

3105 90 10

-

Nitrato sódico potásico natural, consistente en una mezcla natural de nitrato de sodio y nitrato de potasio (este último puede llegar al 44 %), con un contenido total de nitrógeno inferior o igual al 16,3 % en peso del producto anhidro seco

0

A

-

Los demás

3105 90 91

- -

Con un contenido de nitrógeno superior al 10 % en peso del producto anhidro seco

6,5

B3

3105 90 99

- -

Los demás

3,2

A

32

CAPÍTULO 32. EXTRACTOS CURTIENTES O TINTÓREOS; TANINOS Y SUS DERIVADOS; PIGMENTOS Y DEMÁS MATERIAS COLORANTES; PINTURAS Y BARNICES; MÁSTIQUES; TINTAS

3201

Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados

3201 10 00

Extracto de quebracho

0

A

3201 20 00

Extracto de mimosa (acacia)

3

B3

3201 90

Los demás

3201 90 20

-

Extractos de zumaque, de valonea, de roble o de castaño

5,8

B5

3201 90 90

-

Los demás

5,3

A

3202

Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido

3202 10 00

Productos curtientes orgánicos sintéticos

5,3

A

3202 90 00

Los demás

5,3

A

3203 00

Materias colorantes de origen vegetal o animal, incluidos los extractos tintóreos (excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias de origen vegetal o animal

3203 00 10

Materias colorantes de origen vegetal y preparaciones a base de estas materias

0

A

3203 00 90

Materias colorantes de origen animal y preparaciones a base de estas materias

2,5

A

3204

Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes

3204 11 00

-

Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

B5

3204 12 00

-

Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

B5

3204 13 00

-

Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

B5

3204 14 00

-

Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

B5

3204 15 00

-

Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

B5

3204 16 00

-

Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

B5

3204 17 00

-

Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

6,5

B5

3204 19 00

-

Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204 11 a 3204 19

6,5

B5

3204 20 00

Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

6

B5

3204 90 00

Los demás

6,5

B5

3205 00 00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

6,5

A

3206

Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo (excepto las de las partidas 3203, 3204 o 3205); productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida

Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio

3206 11 00

-

Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80 % en peso, calculado sobre materia seca

6

B5

3206 19 00

-

Los demás

6,5

B5

3206 20 00

Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromo

6,5

B5

Las demás materias colorantes y las demás preparaciones

3206 41 00

-

Ultramar y sus preparaciones

6,5

B5

3206 42 00

-

Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinc

6,5

B5

3206 49

-

Las demás

3206 49 10

- -

Magnetita

0

A

3206 49 70

- -

Las demás

6,5

B5

3206 50 00

Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos

5,3

B3

3207

Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207 10 00

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

6,5

A

3207 20

Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares

3207 20 10

-

Engobes

5,3

A

3207 20 90

-

Las demás

6,3

A

3207 30 00

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

5,3

A

3207 40

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

3207 40 40

-

Vidrio, en forma de copos, de una longitud superior o igual a 0,1 mm e inferior o igual a 3,5 mm, de espesor superior o igual a 2 micrómetros o inferior o igual a 5 micrómetros; vidrio, en forma de polvo o gránulos, con un contenido de dióxido de silicio superior o igual al 99 % en peso

0

A

3207 40 85

-

Los demás

3,7

A

3208

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 10

A base de poliésteres

3208 10 10

-

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

6,5

A

3208 10 90

-

Las demás

6,5

A

3208 20

A base de polímeros acrílicos o vinílicos

3208 20 10

-

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

6,5

A

3208 20 90

-

Las demás

6,5

A

3208 90

Los demás

-

Disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo

3208 90 11

- -

Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

0

A

3208 90 13

- -

Copolímero de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 48 % en peso

0

A

3208 90 19

- -

Las demás

6,5

A

-

Las demás

3208 90 91

- -

A base de polímeros sintéticos

6,5

A

3208 90 99

- -

A base de polímeros naturales modificados

6,5

A

3209

Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso

3209 10 00

A base de polímeros acrílicos o vinílicos

6,5

A

3209 90 00

Los demás

6,5

A

3210 00

Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

3210 00 10

Pinturas y barnices al aceite

6,5

A

3210 00 90

Los demás

6,5

A

3211 00 00

Secativos preparados

6,5

A

3212

Pigmentos, incluidos el polvo y escamillas metálicos, dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o envases para la venta al por menor

3212 10 00

Hojas para el marcado a fuego

6,5

A

3212 90 00

Los demás

6,5

A

3213

Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares

3213 10 00

Colores en surtidos

6,5

A

3213 90 00

Los demás

6,5

A

3214

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería

3214 10

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

3214 10 10

-

Masilla, cementos de resina y demás mástiques

5

A

3214 10 90

-

Plastes (enduidos) utilizados en pintura

5

A

3214 90 00

Los demás

5

A

3215

Tintas de imprimir, tintas de escribir o de dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas

Tintas de imprimir

3215 11 00

-

Negras

6,5

A

3215 19 00

-

Las demás

6,5

A

3215 90 00

Las demás

6,5

A

33

CAPÍTULO 33. ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

3301

Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales

Aceites esenciales de agrios (cítricos)

3301 12

-

De naranja

3301 12 10

- -

Sin desterpenar

7

A

3301 12 90

- -

Desterpenados

4,4

A

3301 13

-

De limón

3301 13 10

- -

Sin desterpenar

7

A

3301 13 90

- -

Desterpenados

4,4

A

3301 19

-

Los demás

3301 19 20

- -

Sin desterpenar

7

A

3301 19 80

- -

Desterpenados

4,4

A

Aceites esenciales [excepto los de agrios (cítricos)]

3301 24

-

De menta piperita (Mentha piperita)

3301 24 10

- -

Sin desterpenar

0

A

3301 24 90

- -

Desterpenados

2,9

A

3301 25

-

De las demás mentas

3301 25 10

- -

Sin desterpenar

0

A

3301 25 90

- -

Desterpenados

2,9

A

3301 29

-

Los demás

- -

De clavo, de niauli, de ilang-ilang

3301 29 11

- - -

Sin desterpenar

0

A

3301 29 31

- - -

Desterpenados

2,3

A

- -

Los demás

3301 29 41

- - -

Sin desterpenar

0

A

- - -

Desterpenados

3301 29 71

- - - -

De geranio; de jazmín; de espicanardo (vetiver)

2,3

A

3301 29 79

- - - -

De lavanda (espliego) o de lavandín

2,9

A

3301 29 91

- - - -

Las demás

2,3

A

3301 30 00

Resinoides

2

A

3301 90

Los demás

3301 90 10

-

Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

2,3

A

-

Oleorresinas de extracción

3301 90 21

- -

De regaliz y de lúpulo

3,2

A

3301 90 30

- -

Las demás

0

A

3301 90 90

-

Los demás

3

A

3302

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

3302 10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

-

De los tipos utilizados en las industrias de bebidas

- -

Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida

3302 10 10

- - -

De grado alcohólico adquirido superior al 0,5 % vol

17,3 MIN 1 EUR/%vol/hl

A

- - -

Las demás

3302 10 21

- - - -

Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

12,8

A

3302 10 29

- - - -

Las demás

9 + EA

B7

3302 10 40

- -

Las demás

0

A

3302 10 90

-

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias

0

A

3302 90

Las demás

3302 90 10

-

Disoluciones alcohólicas

0

A

3302 90 90

-

Las demás

0

A

3303 00

Perfumes y aguas de tocador

3303 00 10

Perfumes

0

A

3303 00 90

Aguas de tocador

0

A

3304

Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras

3304 10 00

Preparaciones para el maquillaje de los labios

0

A

3304 20 00

Preparaciones para el maquillaje de los ojos

0

A

3304 30 00

Preparaciones para manicuras o pedicuras

0

A

Las demás

3304 91 00

-

Polvos, incluidos los compactos

0

A

3304 99 00

-

Las demás

0

A

3305

Preparaciones capilares

3305 10 00

Champúes

0

A

3305 20 00

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

0

A

3305 30 00

Lacas para el cabello

0

A

3305 90 00

Las demás

0

A

3306

Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor

3306 10 00

Dentífricos

0

A

3306 20 00

Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

4

A

3306 90 00

Los demás

0

A

3307

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes

3307 10 00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

6,5

A

3307 20 00

Desodorantes corporales y antitranspirantes

6,5

A

3307 30 00

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

6,5

A

Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas

3307 41 00

-

Agarbatti y demás preparaciones odoríferas que actúen por combustión

6,5

A

3307 49 00

-

Las demás

6,5

A

3307 90 00

Los demás

6,5

A

34

CAPÍTULO 34. JABÓN, AGENTES DE SUPERFICIE ORGÁNICOS, PREPARACIONES PARA LAVAR, PREPARACIONES LUBRICANTES, CERAS ARTIFICIALES, CERAS PREPARADAS, PRODUCTOS DE LIMPIEZA, VELAS Y ARTÍCULOS SIMILARES, PASTAS PARA MODELAR, «CERAS PARA ODONTOLOGÍA» Y PREPARACIONES PARA ODONTOLOGÍA A BASE DE YESO FRAGUABLE

3401

Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

3401 11 00

-

De tocador, incluso los medicinales

0

A

3401 19 00

-

Los demás

0

A

3401 20

Jabón en otras formas

3401 20 10

-

Copos, gránulos o polvo

0

A

3401 20 90

-

Los demás

0

A

3401 30 00

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

4

A

3402

Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar, incluidas las preparaciones auxiliares de lavado, y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón (excepto las de la partida 3401)

Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor

3402 11

-

Aniónicos

3402 11 10

- -

Solución acuosa con un contenido de alquil[oxidi(bencenosulfonato)] de disodio superior o igual al 30 % pero inferior o igual al 50 % en peso

0

A

3402 11 90

- -

Los demás

4

A

3402 12 00

-

Catiónicos

4

A

3402 13 00

-

No iónicos

4

A

3402 19 00

-

Los demás

4

A

3402 20

Preparaciones acondicionadas para la venta al por menor

3402 20 20

-

Preparaciones tensoactivas

4

A

3402 20 90

-

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

A

3402 90

Las demás

3402 90 10

-

Preparaciones tensoactivas

4

A

3402 90 90

-

Preparaciones para lavar y preparaciones de limpieza

4

A

3403

Preparaciones lubricantes, incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias (excepto aquellas con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso, como componente básico, superior o igual al 70 % en peso)

Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

3403 11 00

-

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

A

3403 19

-

Las demás

3403 19 10

- -

Con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, pero que no sean los componentes básicos

6,5

A

3403 19 90

- -

Las demás

4,6

A

Las demás

3403 91 00

-

Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias

4,6

A

3403 99 00

-

Las demás

4,6

A

3404

Ceras artificiales y ceras preparadas

3404 20 00

De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

0

A

3404 90 00

Las demás

0

A

3405

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares, incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones (excepto las ceras de la partida 3404)

3405 10 00

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

0

A

3405 20 00

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

0

A

3405 30 00

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

0

A

3405 40 00

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar

0

A

3405 90

Las demás

3405 90 10

-

Abrillantadores para metal

0

A

3405 90 90

-

Los demás

0

A

3406 00 00

Velas, cirios y artículos similares

0

A

3407 00 00

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

0

A

35

CAPÍTULO 35. MATERIAS ALBUMINOIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS; ENZIMAS

3501

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína

3501 10

Caseína

3501 10 10

-

Que se destine a la fabricación de fibras textiles artificiales

0

A

3501 10 50

-

Que se destine a usos industriales distintos de la fabricación de productos alimenticios o forrajeros

3,2

A

3501 10 90

-

Las demás

9

B3

3501 90

Los demás

3501 90 10

-

Colas de caseína

8,3

A

3501 90 90

-

Los demás

6,4

A

3502

Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca) albuminatos y demás derivados de las albúminas

Ovoalbúmina

3502 11

-

Seca

3502 11 10

- -

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

A

3502 11 90

- -

Las demás

123,5 EUR/100 kg

B7

3502 19

-

Las demás

3502 19 10

- -

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

A

3502 19 90

- -

Las demás

16,7 EUR/100 kg

B7

3502 20

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

3502 20 10

-

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

A

-

Las demás

3502 20 91

- -

Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo)

123,5 EUR/100 kg

B7

3502 20 99

- -

Las demás

16,7 EUR/100 kg

B7

3502 90

Los demás

-

Albúminas (excepto la ovoalbúmina)

3502 90 20

- -

Impropia o hecha impropia para la alimentación humana

0

A

3502 90 70

- -

Las demás

6,4

B3

3502 90 90

-

Albuminatos y otros derivados de las albúminas

7,7

A

3503 00

Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501)

3503 00 10

Gelatinas y sus derivados

7,7

A

3503 00 80

Las demás

7,7

A

3504 00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

3504 00 10

Concentrados de proteínas de leche a que se refiere la nota complementaria 1 de este capítulo

3,4

A

3504 00 90

Las demás

3,4

A

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

3505 10

Dextrina y demás almidones y féculas modificados

3505 10 10

-

Dextrina

9 + 17,7 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2-A, sección B, subsección 1, punto 18.

-

Los demás almidones y féculas modificados

3505 10 50

- -

Almidones y féculas esterificados o eterificados

7,7

A

3505 10 90

- -

Los demás

9 + 17,7 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2-A, sección B, subsección 1, punto 18.

3505 20

Colas

3505 20 10

-

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

8,3 + 4,5 EUR/100 kg MAX 11,5

B7

3505 20 30

-

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 EUR/100 kg MAX 11,5

B7

3505 20 50

-

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

8,3 + 14,2 EUR/100 kg MAX 11,5

B7

3505 20 90

-

Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

8,3 + 17,7 EUR/100 kg MAX 11,5

B7

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

3506 10 00

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

6,5

A

Los demás

3506 91 00

-

Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 3901 a 3913 o de caucho

6,5

A

3506 99 00

-

Los demás

6,5

A

3507

Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otra parte

3507 10 00

Cuajo y sus concentrados

6,3

B5

3507 90

Las demás

3507 90 30

-

Lipoproteína lipasa; proteasa alcalina de Aspergillus

0

A

3507 90 90

-

Las demás

6,3

B5

36

CAPÍTULO 36. PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULOS DE PIROTECNIA; FÓSFOROS (CERILLAS); ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

3601 00 00

Pólvora

5,7

A

3602 00 00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

6,5

A

3603 00

Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos

3603 00 10

Mechas de seguridad; cordones detonantes

6

A

3603 00 90

Los demás

6,5

A

3604

Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia

3604 10 00

Artículos para fuegos artificiales

6,5

A

3604 90 00

Los demás

6,5

A

3605 00 00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 3604)

6,5

A

3606

Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo

3606 10 00

Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm³

6,5

A

3606 90

Los demás

3606 90 10

-

Ferrocerio y demás aleaciones piróforicas en cualquier forma

6

A

3606 90 90

-

Los demás

6,5

A

37

CAPÍTULO 37. PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS O CINEMATOGRÁFICOS

3701

Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores

3701 10 00

Para rayos X

6,5

A

3701 20 00

Películas autorrevelables

6,5

A

3701 30 00

Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

6,5

A

Las demás

3701 91 00

-

Para fotografía en colores (policroma)

6,5

A

3701 99 00

-

Las demás

6,5

A

3702

Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar

3702 10 00

Para rayos X

6,5

A

Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm

3702 31

-

Para fotografía en colores (policroma)

3702 31 91

- -

Película negativa de color: - de anchura superior o igual a 75 mm pero inferior o igual a 105 mm, y - de longitud superior o igual a 100 m; destinada a la fabricación de películas de fotografía instantánea

0

A

3702 31 97

- -

Las demás

6,5

A

3702 32

-

Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

- -

De anchura inferior o igual a 35 mm

3702 32 10

- - -

Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

A

3702 32 20

- - -

Las demás

5,3

A

3702 32 85

- -

De anchura superior a 35 mm

6,5

A

3702 39 00

-

Las demás

6,5

A

Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm

3702 41 00

-

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

6,5

A

3702 42 00

-

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

6,5

A

3702 43 00

-

De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

6,5

A

3702 44 00

-

De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

6,5

A

Las demás películas para fotografía en colores (policroma)

3702 52 00

-

De anchura inferior o igual a 16 mm

5,3

A

3702 53 00

-

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

5,3

A

3702 54 00

-

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m (excepto para diapositivas)

5

A

3702 55 00

-

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

5,3

A

3702 56 00

-

De anchura superior a 35 mm

6,5

A

Las demás

3702 96

-

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m

3702 96 10

- -

Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

A

3702 96 90

- -

Las demás

5,3

A

3702 97

-

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m

3702 97 10

- -

Microfilmes; películas para las artes gráficas

6,5

A

3702 97 90

- -

Las demás

5,3

A

3702 98 00

-

De anchura superior a 35 mm

6,5

A

3703

Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar

3703 10 00

En rollos de anchura superior a 610 mm

6,5

A

3703 20 00

Los demás, para fotografía en colores (policroma)

6,5

A

3703 90 00

Los demás

6,5

A

3704 00

Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar

3704 00 10

Placas y películas

0

A

3704 00 90

Los demás

6,5

A

3705

Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas [excepto las cinematográficas (filmes)]

3705 10 00

Para la reproducción offset

5,3

A

3705 90

Las demás

3705 90 10

-

Microfilmes

3,2

A

3705 90 90

-

Las demás

5,3

A

3706

Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente

3706 10

De anchura superior o igual a 35 mm

3706 10 20

-

Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo

0

A

3706 10 99

-

Las demás positivas

6,5 MAX 5 EUR/100 m

A

3706 90

Las demás

3706 90 52

-

Con registro de sonido solamente; negativas; positivas intermedias de trabajo; noticiarios

0

A

-

Las demás, de anchura

3706 90 91

- -

Inferior a 10 mm

0

A

3706 90 99

- -

Superior o igual a 10 mm

5,4 MAX 3,5 EUR/100 m

A

3707

Preparaciones químicas para uso fotográfico (excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares); productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo

3707 10 00

Emulsiones para sensibilizar superficies

6

A

3707 90

Los demás

3707 90 20

-

Reveladores y fijadores

6

A

3707 90 90

-

Los demás

6

A

38

CAPÍTULO 38. PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

3801

Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas

3801 10 00

Grafito artificial

3,6

A

3801 20

Grafito coloidal o semicoloidal

3801 20 10

-

Grafito coloidal en suspensión en aceite; grafito semicoloidal

6,5

A

3801 20 90

-

Los demás

4,1

A

3801 30 00

Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

5,3

A

3801 90 00

Las demás

3,7

A

3802

Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado

3802 10 00

Carbón activado

3,2

A

3802 90 00

Los demás

5,7

A

3803 00

Tall oil, incluso refinado

3803 00 10

En bruto

0

A

3803 00 90

Los demás

4,1

A

3804 00 00

Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos (excepto el tall oil de la partida 3803)

5

A

3805

Esencia de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal

3805 10

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3805 10 10

-

Esencia de trementina

4

A

3805 10 30

-

Esencia de madera de pino

3,7

A

3805 10 90

-

Esencia de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

3,2

A

3805 90

Los demás

3805 90 10

-

Aceite de pino

3,7

A

3805 90 90

-

Los demás

3,4

A

3806

Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas

3806 10 00

Colofonias y ácidos resínicos

5

A

3806 20 00

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

4,2

A

3806 30 00

Gomas éster

6,5

A

3806 90 00

Los demás

4,2

A

3807 00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

3807 00 10

Alquitranes de madera

2,1

A

3807 00 90

Los demás

4,6

A

3808

Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas

3808 50 00

Productos mencionados en la nota 1 de subpartida de este capítulo

6

A

Los demás

3808 91

-

Insecticidas

3808 91 10

- -

A base de piretrinoides

6

A

3808 91 20

- -

A base de hidrocarburos clorados

6

A

3808 91 30

- -

A base de carbamatos

6

A

3808 91 40

- -

A base de compuestos organofosforados

6

A

3808 91 90

- -

Los demás

6

A

3808 92

-

Fungicidas

- -

Inorgánicos

3808 92 10

- - -

Preparaciones cúpricas

4,6

A

3808 92 20

- - -

Los demás

6

A

- -

Los demás

3808 92 30

- - -

A base de ditiocarbamatos

6

A

3808 92 40

- - -

A base de bencimidazoles

6

A

3808 92 50

- - -

A base de diazoles o triazoles

6

A

3808 92 60

- - -

A base de diacinas o morfolinas

6

A

3808 92 90

- - -

Los demás

6

A

3808 93

-

Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas

- -

Herbicidas

3808 93 11

- - -

A base de fenoxifitohormonas

6

A

3808 93 13

- - -

A base de triacinas

6

A

3808 93 15

- - -

A base de amidas

6

A

3808 93 17

- - -

A base de carbamatos

6

A

3808 93 21

- - -

A base de derivados de dinitroanilinas

6

A

3808 93 23

- - -

A base de derivados de urea, de uracilos o de sulfonilureas

6

A

3808 93 27

- - -

Los demás

6

A

3808 93 30

- -

Inhibidores de germinación

6

A

3808 93 90

- -

Reguladores del crecimiento de las plantas

6,5

A

3808 94

-

Desinfectantes

3808 94 10

- -

A base de sales de amonio cuaternario

6

A

3808 94 20

- -

A base de compuestos halogenados

6

A

3808 94 90

- -

Los demás

6

A

3808 99

-

Los demás

3808 99 10

- -

Raticidas y demás antirroedores

6

A

3808 99 90

- -

Los demás

6

A

3809

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

3809 10

A base de materias amiláceas

3809 10 10

-

Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

8,3 + 8,9 EUR/100 kg MAX 12,8

B7

3809 10 30

-

Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

8,3 + 12,4 EUR/100 kg MAX 12,8

B7

3809 10 50

-

Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

8,3 + 15,1 EUR/100 kg MAX 12,8

B7

3809 10 90

-

Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

8,3 + 17,7 EUR/100 kg MAX 12,8

B7

Los demás

3809 91 00

-

De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similares

6,3

A

3809 92 00

-

De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

6,3

A

3809 93 00

-

De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

6,3

A

3810

Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura

3810 10 00

Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

6,5

A

3810 90

Los demás

3810 90 10

-

Preparados para recubrir o rellenar varillas de soldadura

4,1

A

3810 90 90

-

Los demás

5

A

3811

Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina, u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales

Preparaciones antidetonantes

3811 11

-

A base de compuestos de plomo

3811 11 10

- -

A base de tetraetilplomo

6,5

A

3811 11 90

- -

Las demás

5,8

A

3811 19 00

-

Las demás

5,8

A

Aditivos para aceites lubricantes

3811 21 00

-

Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso

5,3

A

3811 29 00

-

Los demás

5,8

A

3811 90 00

Los demás

5,8

A

3812

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

3812 10 00

Aceleradores de vulcanización preparados

6,3

A

3812 20

Plastificantes compuestos para caucho o plástico

3812 20 10

-

Mezcla de reacción que contenga ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-1-isopropil-2,2-dimetilpropilo y ftalato de bencilo y 3-isobutiriloxi-2,2,4-trimetilpentilo

0

A

3812 20 90

-

Las demás

6,5

A

3812 30

Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

-

Preparaciones antioxidantes

3812 30 21

- -

Mezclas de oligómeros de 1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina

6,5

A

3812 30 29

- -

Las demás

6,5

A

3812 30 80

-

Las demás

6,5

A

3813 00 00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

6,5

A

3814 00

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

3814 00 10

A base de acetato de butilo

6,5

A

3814 00 90

Los demás

6,5

A

3815

Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte

Catalizadores sobre soporte

3815 11 00

-

Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

6,5

A

3815 12 00

-

Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

6,5

A

3815 19

-

Los demás

3815 19 10

- -

Catalizadores, en forma de granos, de los cuales una cantidad superior o igual al 90 % en peso presentan un tamaño de partícula inferior o igual a 10 micrómetros, compuestos de una mezcla de óxidos sobre un soporte de silicato de magnesio, con un contenido de: - cobre superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 35 % en peso, y - bismuto superior o igual al 2 % pero inferior o igual al 3 % en peso, y de densidad aparente superior o igual a 0,2 pero inferior o igual a 1,0

0

A

3815 19 90

- -

Los demás

6,5

A

3815 90

Los demás

3815 90 10

-

Catalizadores compuestos de acetato de etiltrifenilfosfonio, en forma de solución en metanol

0

A

3815 90 90

-

Los demás

6,5

A

3816 00 00

Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios (excepto los productos de la partida 3801)

2,7

A

3817 00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 2707 o 2902)

3817 00 50

Alquilbenceno lineal

6,3

A

3817 00 80

Las demás

6,3

A

3818 00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

3818 00 10

Silicio dopado

0

A

3818 00 90

Los demás

0

A

3819 00 00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

6,5

A

3820 00 00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

6,5

A

3821 00 00

Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales

5

A

3822 00 00

Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006); materiales de referencia certificados

0

A

3823

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado

3823 11 00

-

Ácido esteárico

5,1

A

3823 12 00

-

Ácido oleico

4,5

A

3823 13 00

-

Ácidos grasos del tall oil

2,9

A

3823 19

-

Los demás

3823 19 10

- -

Ácidos grasos destilados

2,9

A

3823 19 30

- -

Destilado de ácido graso

2,9

A

3823 19 90

- -

Los demás

2,9

A

3823 70 00

Alcoholes grasos industriales

3,8

A

3824

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte

3824 10 00

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

6,5

A

3824 30 00

Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

5,3

A

3824 40 00

Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

6,5

A

3824 50

Morteros y hormigones, no refractarios

3824 50 10

-

Hormigón dispuesto para moldeo o colada

6,5

A

3824 50 90

-

Los demás

6,5

A

3824 60

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44)

-

En disolución acuosa

3824 60 11

- -

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 16,1 EUR/100 kg

B7

3824 60 19

- -

Los demás

9 + 37,8 EUR/100 kg

CA

Véase el anexo 2-A, sección B, subsección 1, punto 18.

-

Los demás

3824 60 91

- -

Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

7,7 + 23 EUR/100 kg

B7

3824 60 99

- -

Los demás

9 + 53,7 EUR/100 kg

B7

Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano

3824 71 00

-

Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)

6,5

A

3824 72 00

-

Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

6,5

A

3824 73 00

-

Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

6,5

A

3824 74 00

-

Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)

6,5

A

3824 75 00

-

Que contengan tetracloruro de carbono

6,5

A

3824 76 00

-

Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

6,5

A

3824 77 00

-

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

6,5

A

3824 78 00

-

Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

6,5

A

3824 79 00

-

Las demás

6,5

A

Mezclas y preparaciones que contengan oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

3824 81 00

-

Que contengan oxirano (óxido de etileno)

6,5

A

3824 82 00

-

Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB)

6,5

A

3824 83 00

-

Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

6,5

A

3824 90

Los demás

3824 90 10

-

Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales bituminosos y sus sales

5,7

A

3824 90 15

-

Intercambiadores de iones

6,5

A

3824 90 20

-

Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las válvulas o tubos eléctricos

6

A

3824 90 25

-

Pirolignitos (por ejemplo: de calcio); tartrato de calcio bruto, citrato de calcio bruto

5,1

A

3824 90 30

-

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

3,2

A

3824 90 35

-

Preparaciones antiherrumbre que contengan aminas como elementos activos

6,5

A

3824 90 40

-

Disolventes o diluyentes compuestos inorgánicos, para barnices o productos similares

6,5

A

-

Los demás

3824 90 45

- -

Preparaciones desincrustantes y similares

6,5

A

3824 90 50

- -

Preparaciones para galvanoplastia

6,5

A

3824 90 55

- -

Mezclas de mono-, di-y triestearatos de ácidos grasos de glicerina (emulsionantes de grasas)

6,5

A

3824 90 58

- -

Parches de nicotina (sistemas transdérmicos), para ayudar a los fumadores a dejar de fumar

0

A

- -

Productos y preparaciones para usos farmacéuticos o quirúrgicos

3824 90 61

- - -

Productos intermedios del proceso de fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación de Streptomyces tenebrarius, secados o no, destinados a la fabricación de medicamentos de la partida 3004 para la medicina humana

0

A

3824 90 62

- - -

Productos intermedios de la fabricación de sales de monensina

0

A

3824 90 64

- - -

Los demás

6,5

A

3824 90 65

- -

Productos auxiliares del tipo de los utilizados en fundición (excepto los comprendidos en la subpartida 3824 10 00)

6,5

A

3824 90 70

- -

Preparaciones ignífugas, hidrófugas y otras, utilizadas para la protección de construcciones

6,5

A

- -

Los demás

3824 90 75

- - -

Placas de niobato de litio, no impregnadas

0

A

3824 90 80

- - -

Mezcla de aminas obtenidas de ácidos grasos dimerizados, con un peso molecular medio superior o igual a 520 pero inferior o igual a 550

0

A

3824 90 85

- - -

3-(1-Etil-1-metilpropil)isoxazol-5-ilamina, en forma de solución en tolueno

0

A

3824 90 87

- - -

Mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosforina-5-il)metilo]; mezclas formadas principalmente por metilfosfonato de dimetilo, oxirano y pentóxido de difósforo

6,5

A

3824 90 97

- - -

Los demás

6,5

A

3825

Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo

3825 10 00

Desechos y desperdicios municipales

6,5

A

3825 20 00

Lodos de depuración

6,5

A

3825 30 00

Desechos clínicos

6,5

A

Desechos de disolventes orgánicos

3825 41 00

-

Halogenados

6,5

A

3825 49 00

-

Los demás

6,5

A

3825 50 00

Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

6,5

A

Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas

3825 61 00

-

Que contengan principalmente componentes orgánicos

6,5

A

3825 69 00

-

Los demás

6,5

A

3825 90

Los demás

3825 90 10

-

Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los gases

5

A

3825 90 90

-

Los demás

6,5

A

3826 00

Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso

3826 00 10

Ésteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE) con un contenido de ésteres igual o superior al 96,5 % en volumen

6,5

A

3826 00 90

Los demás

6,5

A

39

CAPÍTULO 39. PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS

I. FORMAS PRIMARIAS

3901

Polímeros de etileno en formas primarias

3901 10

Polietileno de densidad inferior a 0,94

3901 10 10

-

Polietileno lineal

6,5

A

3901 10 90

-

Los demás

6,5

A

3901 20

Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

3901 20 10

-

Polietileno, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, de densidad superior o igual a 0,958 a 23 °C, y con un contenido de: - aluminio inferior o igual a 50 mg/kg, - calcio inferior o igual a 2 mg/kg, - cromo inferior o igual a 2 mg/kg, - hierro inferior o igual a 2 mg/kg, - níquel inferior o igual a 2 mg/kg, - titanio inferior o igual a 2 mg/kg, y - vanadio inferior o igual a 8 mg/kg, destinado a la fabricación de polietileno clorosulfonado

0

A

3901 20 90

-

Los demás

6,5

A

3901 30 00

Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

6,5

A

3901 90

Los demás

3901 90 30

-

Resina de ionómero compuesta por la sal de un terpolímero de etileno, acrilato de isobutilo y ácido metacrílico; copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

0

A

3901 90 90

-

Los demás

6,5

A

3902

Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias

3902 10 00

Polipropileno

6,5

A

3902 20 00

Poliisobutileno

6,5

A

3902 30 00

Copolímeros de propileno

6,5

A

3902 90

Los demás

3902 90 10

-

Copolímero en bloque del tipo A-B-A de poliestireno, de copolímero de etilenobutileno y de poliestireno, con un contenido de estireno inferior o igual al 35 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

0

A

3902 90 20

-

Polibuteno-1, copolímeros de buteno-1 y etileno con un contenido de etileno inferior o igual al 10 % en peso, o mezclas de polibuteno-1, polietileno, o polipropileno con un contenido de polietileno inferior o igual al 10 % en peso, de polipropileno inferior o igual al 25 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

0

A

3902 90 90

-

Los demás

6,5

A

3903

Polímeros de estireno en formas primarias

Poliestireno

3903 11 00

-

Expandible

6,5

A

3903 19 00

-

Los demás

6,5

A

3903 20 00

Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)

6,5

A

3903 30 00

Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)

6,5

A

3903 90

Los demás

3903 90 10

-

Copolímeros exclusivamente de estireno y alcohol alílico, con un índice de acetilo superior o igual a 175

0

A

3903 90 20

-

Poliestireno bromado con un contenido de bromo superior o igual al 58 % pero inferior o igual al 71 % en peso, en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

0

A

3903 90 90

-

Los demás

6,5

A

3904

Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias

3904 10 00

Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias

6,5

A

Los demás poli(cloruros de vinilo)

3904 21 00

-

Sin plastificar

6,5

A

3904 22 00

-

Plastificados

6,5

A

3904 30 00

Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

6,5

A

3904 40 00

Los demás copolímeros de cloruro de vinilo

6,5

A

3904 50

Polímeros de cloruro de vinilideno

3904 50 10

-

Copolímeros de cloruro de vinilideno y acrilonitrilo, en forma de gránulos expandibles de diámetro superior o igual a 4 micrómetros pero inferior o igual a 20 micrómetros

0

A

3904 50 90

-

Los demás

6,5

A

Polímeros fluorados

3904 61 00

-

Politetrafluoroetileno

6,5

A

3904 69

-

Los demás

3904 69 10

- -

Poli(fluoruro de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

0

A

3904 69 20

- -

Fluoroelastómeros FKM

6,5

A

3904 69 80

- -

Los demás

6,5

A

3904 90 00

Los demás

6,5

A

3905

Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias

Poli(acetato de vinilo)

3905 12 00

-

En dispersión acuosa

6,5

A

3905 19 00

-

Los demás

6,5

A

Copolímeros de acetato de vinilo

3905 21 00

-

En dispersión acuosa

6,5

A

3905 29 00

-

Los demás

6,5

A

3905 30 00

Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizar

6,5

A

Los demás

3905 91 00

-

Copolímeros

6,5

A

3905 99

-

Los demás

3905 99 10

- -

Poli(formal de vinilo), en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo, con un peso molecular superior o igual a 10 000 pero inferior o igual a 40 000, y con contenido de: - grupos acetilo, expresados en acetados de vinilo superior o igual al 9,5 % pero inferior o igual al 13 % en peso, y - grupos hidroxi, expresados en alcohol vinílico, superior o igual al 5 % pero inferior o igual al 6,5 % en peso

0

A

3905 99 90

- -

Los demás

6,5

A

3906

Polímeros acrílicos en formas primarias

3906 10 00

Poli(metacrilato de metilo)

6,5

A

3906 90

Los demás

3906 90 10

-

Poli[N-(3-hidroxiimino-1,1-dimetilbutil)acrilamida]

0

A

3906 90 20

-

Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso

0

A

3906 90 30

-

Copolímero del ácido acrílico y del acrilato de 2-etilhexilo, con un contenido de acrilato de 2-etilhexilo superior o igual al 10 % pero inferior o igual al 11 % en peso

0

A

3906 90 40

-

Copolímero de acrilonitrilo y acrilato de metilo, modificado con polibutadienacrilonitrilo (NBR)

0

A

3906 90 50

-

Producto de polimerización del ácido acrílico con metacrilato de alquilo y pequeñas cantidades de otros monómeros, destinado a utilizarse como espesantes en la fabricación de pastas de estampación para textiles

0

A

3906 90 60

-

Copolímero de acrilato de metilo, etileno y un monómero que contenga un grupo carboxilo no terminal como sustituyente, con un contenido de acrilato de metilo superior o igual al 50 % en peso, mezclado o no con sílice

5

A

3906 90 90

-

Los demás

6,5

A

3907

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias

3907 10 00

Poliacetales

6,5

A

3907 20

Los demás poliéteres

-

Poliéter-alcoholes

3907 20 11

- -

Polietilenglicol

6,5

A

3907 20 20

- -

Los demás

6,5

A

-

Los demás

3907 20 91

- -

Copolímero de 1-cloro-2,3-epoxipropano con óxido de etileno

0

A

3907 20 99

- -

Los demás

6,5

A

3907 30 00

Resinas epoxi

6,5

A

3907 40 00

Policarbonatos

6,5

A

3907 50 00

Resinas alcídicas

6,5

A

3907 60

Poli(tereftalato de etileno)

3907 60 20

-

Con un número de viscosidad igual o superior a 78 ml/g

6,5

A

3907 60 80

-

Los demás

6,5

A

3907 70 00

Poli(ácido láctico)

6,5

A

Los demás poliésteres

3907 91

-

No saturados

3907 91 10

- -

Líquidos

6,5

A

3907 91 90

- -

Los demás

6,5

A

3907 99

-

Los demás

3907 99 10

- -

Poli(etilenonaftaleno-2,6-dicarboxilato)

0

A

3907 99 90

- -

Los demás

6,5

A

3908

Poliamidas en formas primarias

3908 10 00

Poliamidas-6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12

6,5

A

3908 90 00

Las demás

6,5

A

3909

Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias

3909 10 00

Resinas ureicas; resinas de tiourea

6,5

A

3909 20 00

Resinas melamínicas

6,5

A

3909 30 00

Las demás resinas amínicas

6,5

A

3909 40 00

Resinas fenólicas

6,5

A

3909 50

Poliuretanos

3909 50 10

-

Poliuretano obtenido de 2,2′-(terc-butilimino)dietanol y de 4,4′-metilendiciclohexildiisocianato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de polímero superior o igual al 50 % en peso

0

A

3909 50 90

-

Los demás

6,5

A

3910 00 00

Siliconas en formas primarias

6,5

A

3911

Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3911 10 00

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

6,5

A

3911 90

Los demás

-

Productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3911 90 11

- -

Poli(oxi-1,4-fenilensulfonil-1,4-fenilenoxi-1,4-fenilenisopropiliden-1,4-fenileno) en una de las formas señaladas en la nota 6 b) de este capítulo

3,5

A

3911 90 13

- -

Poli(tio-1,4-fenileno)

0

A

3911 90 19

- -

Los demás

6,5

A

-

Los demás

3911 90 92

- -

Copolímeros de p-cresol y divinilbenceno, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 50 % en peso; copolímero de viniltolueno y alfa-metilestireno, hidrogenado

0

A

3911 90 99

- -

Los demás

6,5

A

3912

Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

Acetatos de celulosa

3912 11 00

-

Sin plastificar

6,5

A

3912 12 00

-

Plastificados

6,5

A

3912 20

Nitratos de celulosa, incluidos los colodiones

-

Sin plastificar

3912 20 11

- -

Colodiones y celoidina

6,5

A

3912 20 19

- -

Los demás

6

A

3912 20 90

-

Plastificados

6,5

A

Éteres de celulosa

3912 31 00

-

Carboximetilcelulosa y sus sales

6,5

A

3912 39

-

Los demás

3912 39 20

- -

Hidroxipropilcelulosa

0

A

3912 39 85

- -

Los demás

6,5

A

3912 90

Los demás

3912 90 10

-

Ésteres de celulosa

6,4

A

3912 90 90

-

Los demás

6,5

A

3913

Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias

3913 10 00

Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

5

A

3913 90 00

Los demás

6,5

A

3914 00 00

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 3901 a 3913, en formas primarias

6,5

A

II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS

3915

Desechos, desperdicios y recortes, de plástico

3915 10 00

De polímeros de etileno

6,5

A

3915 20 00

De polímeros de estireno

6,5

A

3915 30 00

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

A

3915 90

De los demás plásticos

3915 90 11

-

De polímeros de propileno

6,5

A

3915 90 80

-

Los demás

6,5

A

3916

Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico

3916 10 00

De polímeros de etileno

6,5

A

3916 20 00

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

A

3916 90

De los demás plásticos

3916 90 10

-

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

6,5

A

3916 90 50

-

De productos de polimerización de adición

6,5

A

3916 90 90

-

Los demás

6,5

A

3917

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)], de plástico

3917 10

Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicos

3917 10 10

-

De proteínas endurecidas

5,3

A

3917 10 90

-

De plásticos celulósicos

6,5

A

Tubos rígidos

3917 21

-

De polímeros de etileno

3917 21 10

- -

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

A

3917 21 90

- -

Los demás

6,5

A

3917 22

-

De polímeros de propileno

3917 22 10

- -

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

A

3917 22 90

- -

Los demás

6,5

A

3917 23

-

De polímeros de cloruro de vinilo

3917 23 10

- -

Sin soldadura y con longitud superior a la mayor dimensión del corte transversal, incluso trabajados en la superficie, pero sin otra labor

6,5

A

3917 23 90

- -

Los demás

6,5

A

3917 29 00

-

De los demás plásticos

6,5

A

Los demás tubos

3917 31 00

-

Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

6,5

A

3917 32 00

-

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios

6,5

A

3917 33 00

-

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

6,5

A

3917 39 00

-

Los demás

6,5

A

3917 40 00

Accesorios

6,5

A

3918

Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo

3918 10

De polímeros de cloruro de vinilo

3918 10 10

-

Que consistan en un soporte impregnado, recubierto o revestido de poli(cloruro de vinilo)

6,5

A

3918 10 90

-

Los demás

6,5

A

3918 90 00

De los demás plásticos

6,5

A

3919

Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos

3919 10

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm

-

Cintas con baño de caucho natural o sintético, sin vulcanizar

3919 10 12

- -

De poli(cloruro de vinilo) o de polietileno

6,3

A

3919 10 15

- -

De polipropileno

6,3

A

3919 10 19

- -

Las demás

6,3

A

3919 10 80

-

Las demás

6,5

A

3919 90 00

Las demás

6,5

A

3920

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias

3920 10

De polímeros de etileno

-

De espesor inferior o igual a 0,125 mm

- -

De polietileno de densidad

- - -

Inferior a 0,94

3920 10 23

- - - -

Hojas de polietileno, de espesor superior o igual a 20 micrómetros pero inferior o igual a 40 micrómetros, destinadas a la fabricación de películas fotorresistentes para la producción de semiconductores o de circuitos impresos

0

A

3920 10 24

- - - -

Láminas estirables, sin imprimir

6,5

A

3920 10 25

- - - -

Los demás

6,5

A

3920 10 28

- - -

Superior o igual a 0,94

6,5

A

3920 10 40

- -

Los demás

6,5

A

-

De espesor superior a 0,125 mm

3920 10 81

- -

Pasta de papel sintética, en forma de hojas húmedas fabricadas con fibras de polietileno inconexas y finamente ramificadas, mezcladas o no con fibras de celulosa en cantidad inferior o igual al 15 %, conteniendo poli(alcohol vinílico) disuelto en agua como agente humectante

0

A

3920 10 89

- -

Los demás

6,5

A

3920 20

De polímeros de propileno

-

De espesor inferior o igual a 0,10 mm

3920 20 21

- -

De orientación biaxial

6,5

A

3920 20 29

- -

Las demás

6,5

A

3920 20 80

-

De espesor superior a 0,10 mm

6,5

A

3920 30 00

De polímeros de estireno

6,5

A

De polímeros de cloruro de vinilo

3920 43

-

Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

3920 43 10

- -

De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

A

3920 43 90

- -

De espesor superior a 1 mm

6,5

A

3920 49

-

Las demás

3920 49 10

- -

De espesor inferior o igual a 1 mm

6,5

A

3920 49 90

- -

De espesor superior a 1 mm

6,5

A

De polímeros acrílicos

3920 51 00

-

De poli(metacrilato de metilo)

6,5

A

3920 59

-

Las demás

3920 59 10

- -

Copolímero de los ésteres acrílico y metacrílico, en forma de película, de espesor inferior o igual a 150 micrómetros

0

A

3920 59 90

- -

Los demás

6,5

A

De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres

3920 61 00

-

De policarbonatos

6,5

A

3920 62

-

De poli(tereftalato de etileno)

- -

De espesor inferior o igual a 0,35 mm

3920 62 12

- - -

Cintas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 72 micrómetros pero inferior o igual a 79 micrómetros, destinada a la fabricación de discos magnéticos flexibles; hojas de poli(tereftalato de etileno), de espesor superior o igual a 100 micrómetros pero inferior o igual a 150 micrómetros, destinadas a la fabricación de placas de impresión de fotopolímeros

0

A

3920 62 19

- - -

Los demás

6,5

A

3920 62 90

- -

De espesor superior a 0,35 mm

6,5

A

3920 63 00

-

De poliésteres no saturados

6,5

A

3920 69 00

-

De los demás poliésteres

6,5

A

De celulosa o de sus derivados químicos

3920 71 00

-

De celulosa regenerada

6,5

A

3920 73

-

De acetato de celulosa

3920 73 10

- -

Cintas en rollos o bandas, para cinematografía o fotografía

6,3

A

3920 73 80

- -

Las demás

6,5

A

3920 79

-

De los demás derivados de la celulosa

3920 79 10

- -

De fibra vulcanizada

5,7

A

3920 79 90

- -

Las demás

6,5

A

De los demás plásticos

3920 91 00

-

De poli(butiral de vinilo)

6,1

A

3920 92 00

-

De poliamidas

6,5

A

3920 93 00

-

De resinas amínicas

6,5

A

3920 94 00

-

De resinas fenólicas

6,5

A

3920 99

-

De los demás plásticos

- -

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3920 99 21

- - -

Hojas y láminas de poliimida, no recubiertas o recubiertas exclusivamente de plástico

0

A

3920 99 28

- - -

Los demás

6,5

A

- -

De productos de polimerización de adición

3920 99 52

- - -

Hojas de poli(fluoro de vinilo); hojas de poli(alcohol vinílico) de orientación biaxial, de espesor inferior o igual a 1 mm, no recubiertas, con un contenido de poli(alcohol vinílico) superior o igual al 97 % en peso

0

A

3920 99 53

- - -

Membranas intercambiadoras de iones en material plástico fluorado, destinadas a utilizarse en las células electrolíticas cloro-alcalinas

0

A

3920 99 59

- - -

Los demás

6,5

A

3920 99 90

- -

Los demás

6,5

A

3921

Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico

Productos celulares

3921 11 00

-

De polímeros de estireno

6,5

A

3921 12 00

-

De polímeros de cloruro de vinilo

6,5

A

3921 13

-

De poliuretanos

3921 13 10

- -

De espuma flexible

6,5

A

3921 13 90

- -

Las demás

6,5

A

3921 14 00

-

De celulosa regenerada

6,5

A

3921 19 00

-

De los demás plásticos

6,5

A

3921 90

Las demás

-

De productos de polimerización de reorganización o de condensación, incluso modificados químicamente

3921 90 10

- -

De poliésteres

6,5

A

3921 90 30

- -

De resinas fenólicas

6,5

A

- -

De resinas amínicas

- - -

Estratificadas

3921 90 41

- - - -

A alta presión, con capa decorativa sobre una o las dos caras

6,5

A

3921 90 43

- - - -

Las demás

6,5

A

3921 90 49

- - -

Las demás

6,5

A

3921 90 55

- -

Las demás

6,5

A

3921 90 60

-

De productos de polimerización de adición

6,5

A

3921 90 90

-

Las demás

6,5

A

3922

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar), lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios o higiénicos similares, de plástico

3922 10 00

Bañeras, duchas, fregaderos (piletas de lavar) y lavabos

6,5

A

3922 20 00

Asientos y tapas de inodoros

6,5

A

3922 90 00

Los demás

6,5

A

3923

Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico

3923 10 00

Cajas, cajones, jaulas y artículos similares

6,5

A

Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos

3923 21 00

-

De polímeros de etileno

6,5

A

3923 29

-

De los demás plásticos

3923 29 10

- -

De poli(cloruro de vinilo)

6,5

A

3923 29 90

- -

Los demás

6,5

A

3923 30

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares

3923 30 10

-

Con una capacidad inferior o igual a 2 l

6,5

A

3923 30 90

-

Con una capacidad superior a 2 l

6,5

A

3923 40

Bobinas, carretes, canillas y soportes similares

3923 40 10

-

Bobinas y soportes similares para enrollar los filmes y películas fotográficas y cinematográficas o de cintas, filmes y demás, de la partida 8523

5,3

A

3923 40 90

-

Los demás

6,5

A

3923 50

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

3923 50 10

-

Cápsulas de cierre

6,5

A

3923 50 90

-

Los demás

6,5

A

3923 90 00

Los demás

6,5

A

3924

Vajilla, artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico

3924 10 00

Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

6,5

A

3924 90 00

Los demás

6,5

A

3925

Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte

3925 10 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

6,5

A

3925 20 00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

6,5

A

3925 30 00

Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

6,5

A

3925 90

Los demás

3925 90 10

-

Accesorios y guarniciones para fijar permanentemente en puertas, ventanas, escaleras, paredes y otras partes de edificios

6,5

A

3925 90 20

-

Perfiles y conductos de cables para canalizaciones eléctricas

6,5

A

3925 90 80

-

Los demás

6,5

A

3926

Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914

3926 10 00

Artículos de oficina y artículos escolares

6,5

A

3926 20 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas

6,5

A

3926 30 00

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

6,5

A

3926 40 00

Estatuillas y demás artículos de adorno

6,5

A

3926 90

Las demás

3926 90 50

-

Rejillas y artículos similares para filtrar el agua a la entrada de las alcantarillas

6,5

A

-

Las demás

3926 90 92

- -

Fabricadas con hojas

6,5

A

3926 90 97

- -

Las demás

6,5

A

40

CAPÍTULO 40. CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

4001

Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4001 10 00

Látex de caucho natural, incluso prevulcanizado

0

A

Caucho natural en otras formas

4001 21 00

-

Hojas ahumadas

0

A

4001 22 00

-

Cauchos técnicamente especificados (TSNR)

0

A

4001 29 00

-

Los demás

0

A

4001 30 00

Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas

0

A

4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 4001 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)

4002 11 00

-

Látex

0

A

4002 19

-

Los demás

4002 19 10

- -

Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en emulsión (E-SBR), en balas

0

A

4002 19 20

- -

Copolímeros en bloque de estireno-butadieno-estireno producido por polimerización en solución (SBS, elastómeros termoplásticos), en gránulos, migas o en polvo

0

A

4002 19 30

- -

Caucho estireno-butadieno producido por polimerización en solución (S-SBR) en balas

0

A

4002 19 90

- -

Los demás

0

A

4002 20 00

Caucho butadieno (BR)

0

A

Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR)

4002 31 00

-

Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR)

0

A

4002 39 00

-

Los demás

0

A

Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR)

4002 41 00

-

Látex

0

A

4002 49 00

-

Los demás

0

A

Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR)

4002 51 00

-

Látex

0

A

4002 59 00

-

Los demás

0

A

4002 60 00

Caucho isopreno (IR)

0

A

4002 70 00

Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM)

0

A

4002 80 00

Mezclas de los productos de la partida 4001 con los de esta partida

0

A

Los demás

4002 91 00

-

Látex

0

A

4002 99

-

Los demás

4002 99 10

- -

Productos modificados por la incorporación de plástico

2,9

A

4002 99 90

- -

Los demás

0

A

4003 00 00

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

0

A

4004 00 00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

0

A

4005

Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras

4005 10 00

Caucho con adición de negro de humo o de sílice

0

A

4005 20 00

Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005 10)

0

A

Los demás

4005 91 00

-

Placas, hojas y tiras

0

A

4005 99 00

-

Los demás

0

A

4006

Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar

4006 10 00

Perfiles para recauchutar

0

A

4006 90 00

Los demás

0

A

4007 00 00

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

3

A

4008

Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer

De caucho celular

4008 11 00

-

Placas, hojas y tiras

3

A

4008 19 00

-

Los demás

2,9

A

De caucho no celular

4008 21

-

Placas, hojas y tiras

4008 21 10

- -

Revestimientos de suelos y alfombras

3

A

4008 21 90

- -

Los demás

3

A

4008 29 00

-

Los demás

2,9

A

4009

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios [por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)]

Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias

4009 11 00

-

Sin accesorios

3

A

4009 12 00

-

Con accesorios

3

A

Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal

4009 21 00

-

Sin accesorios

3

A

4009 22 00

-

Con accesorios

3

A

Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil

4009 31 00

-

Sin accesorios

3

A

4009 32 00

-

Con accesorios

3

A

Reforzados o combinados de otro modo con otras materias

4009 41 00

-

Sin accesorios

3

A

4009 42 00

-

Con accesorios

3

A

4010

Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado

Correas transportadoras

4010 11 00

-

Reforzadas solamente con metal

6,5

B5

4010 12 00

-

Reforzadas solamente con materia textil

6,5

B5

4010 19 00

-

Las demás

6,5

B5

Correas de transmisión

4010 31 00

-

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

B5

4010 32 00

-

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

6,5

B5

4010 33 00

-

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

B5

4010 34 00

-

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

6,5

B5

4010 35 00

-

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

6,5

B5

4010 36 00

-

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

6,5

B5

4010 39 00

-

Las demás

6,5

B5

4011

Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho

4011 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

A

4011 20

De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4011 20 10

-

Con un índice de carga inferior o igual a 121

4,5

A

4011 20 90

-

Con un índice de carga superior a 121

4,5

A

4011 30 00

De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

A

4011 40 00

De los tipos utilizados en motocicletas

4,5

A

4011 50 00

De los tipos utilizados en bicicletas

4

A

Los demás, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares

4011 61 00

-

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

A

4011 62 00

-

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4

A

4011 63 00

-

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4

A

4011 69 00

-

Los demás

4

A

Los demás

4011 92 00

-

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales

4

A

4011 93 00

-

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm

4

A

4011 94 00

-

De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm

4

A

4011 99 00

-

Los demás

4

A

4012

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho

Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados

4012 11 00

-

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

4,5

A

4012 12 00

-

De los tipos utilizados en autobuses o camiones

4,5

A

4012 13 00

-

De los tipos utilizados en aeronaves

4,5

A

4012 19 00

-

Los demás

4,5

A

4012 20 00

Neumáticos (llantas neumáticas) usados

4,5

A

4012 90

Los demás

4012 90 20

-

Bandajes, macizos o huecos (semimacizos)

2,5

A

4012 90 30

-

Bandas de rodadura para neumáticos

2,5

A

4012 90 90

-

Flaps

4

A

4013

Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas)

4013 10 00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, en autobuses o camiones

4

A

4013 20 00

De los tipos utilizados en bicicletas

4

A

4013 90 00

Las demás

4

A

4014

Artículos de higiene o de farmacia, comprendidas las tetinas, de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido

4014 10 00

Preservativos

0

A

4014 90 00

Los demás

0

A

4015

Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer

Guantes, mitones y manoplas

4015 11 00

-

Para cirugía

2

A

4015 19 00

-

Los demás

2,7

A

4015 90 00

Los demás

5

A

4016

Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer

4016 10 00

De caucho celular

3,5

A

Las demás

4016 91 00

-

Revestimientos de suelos y alfombras

2,5

A

4016 92 00

-

Gomas de borrar

2,5

A

4016 93 00

-

Juntas o empaquetaduras

2,5

A

4016 94 00

-

Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

2,5

A

4016 95 00

-

Los demás artículos inflables

2,5

A

4016 99

-

Las demás

- -

Para vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

4016 99 52

- - -

Piezas de caucho-metal

2,5

A

4016 99 57

- - -

Las demás

2,5

A

- -

Las demás

4016 99 91

- - -

Piezas de caucho-metal

2,5

A

4016 99 97

- - -

Las demás

2,5

A

4017 00 00

Caucho endurecido (por ejemplo, ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido

0

A

41

CAPÍTULO 41. PIELES (EXCEPTO LA PELETERÍA) Y CUEROS

4101

Cueros y pieles en bruto, de bovino, incluido el búfalo, o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos

4101 20

Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modo

4101 20 10

-

Frescos

0

A

4101 20 30

-

Salados verdes (húmedos)

0

A

4101 20 50

-

Secos o salados secos

0

A

4101 20 80

-

Los demás

0

A

4101 50

Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kg

4101 50 10

-

Frescos

0

A

4101 50 30

-

Salados verdes (húmedos)

0

A

4101 50 50

-

Secos o salados secos

0

A

4101 50 90

-

Los demás

0

A

4101 90 00

Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldas

0

A

4102

Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo

4102 10

Con lana

4102 10 10

-

De cordero

0

A

4102 10 90

-

Los demás

0

A

Sin lana (depilados)

4102 21 00

-

Piquelados

0

A

4102 29 00

-

Los demás

0

A

4103

Los demás cueros y pieles, en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) o 1 c) de este capítulo

4103 20 00

De reptil

0

A

4103 30 00

De porcino

0

A

4103 90 00

Los demás

0

A

4104

Cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación

En estado húmedo, incluido el wet blue

4104 11

-

Plena flor sin dividir; divididos con la flor

4104 11 10

- -

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

0

A

- -

Los demás

- - -

De bovino, incluido el búfalo

4104 11 51

- - - -

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

0

A

4104 11 59

- - - -

Los demás

0

A

4104 11 90

- - -

Los demás

5,5

A

4104 19

-

Los demás

4104 19 10

- -

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

0

A

- -

Los demás

- - -

De bovino, incluido el búfalo

4104 19 51

- - - -

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

0

A

4104 19 59

- - - -

Los demás

0

A

4104 19 90

- - -

Los demás

5,5

A

En estado seco (crust)

4104 41

-

Plena flor sin dividir; divididos con la flor

- -

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

4104 41 11

- - -

De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

0

A

4104 41 19

- - -

Los demás

6,5

A

- -

Los demás

- - -

De bovino, incluido el búfalo

4104 41 51

- - - -

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

6,5

A

4104 41 59

- - - -

Los demás

6,5

A

4104 41 90

- - -

Los demás

5,5

A

4104 49

-

Los demás

- -

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

4104 49 11

- - -

De vaquillas de la India (kips), enteros o incluso sin la cabeza ni las patas, de peso unitario inferior o igual a 4,5 kg curtidos solamente con sustancias vegetales, aunque se hayan sometido a otras operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de cuero

0

A

4104 49 19

- - -

Los demás

6,5

A

- -

Los demás

- - -

De bovino, incluido el búfalo

4104 49 51

- - - -

Cueros y pieles enteros, con una superficie por unidad superior a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

6,5

A

4104 49 59

- - - -

Los demás

6,5

A

4104 49 90

- - -

Los demás

5,5

A

4105

Pieles curtidas o crust, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación

4105 10 00

En estado húmedo, incluido el wet blue

2

A

4105 30

En estado seco (crust)

4105 30 10

-

De mestizos de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables para la fabricación de manufacturas de piel

0

A

4105 30 90

-

Las demás

2

A

4106

Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluso divididos pero sin otra preparación

De caprino

4106 21 00

-

En estado húmedo, incluido el wet blue

2

A

4106 22

-

En estado seco (crust)

4106 22 10

- -

De cabras de la India, con precurtido vegetal, aunque se hayan sometido a ciertas operaciones, pero manifiestamente inutilizables todavía para la fabricación de manufacturas de piel

0

A

4106 22 90

- -

Los demás

2

A

De porcino

4106 31 00

-

En estado húmedo, incluido el wet blue

2

A

4106 32 00

-

En estado seco (crust)

2

A

4106 40

De reptil

4106 40 10

-

Con precurtido vegetal

0

A

4106 40 90

-

Los demás

2

A

Los demás

4106 91 00

-

En estado húmedo, incluido el wet blue

2

A

4106 92 00

-

En estado seco (crust)

2

A

4107

Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

Cueros y pieles enteros

4107 11

-

Plena flor sin dividir

- -

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

4107 11 11

- - -

Box-calf

6,5

A

4107 11 19

- - -

Los demás

6,5

A

4107 11 90

- -

Los demás

6,5

A

4107 12

-

Divididos con la flor

- -

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

4107 12 11

- - -

Box-calf

6,5

A

4107 12 19

- - -

Los demás

6,5

A

- -

Los demás

4107 12 91

- - -

De bovino, incluido el búfalo

5,5

A

4107 12 99

- - -

De equino

6,5

A

4107 19

-

Los demás

4107 19 10

- -

Cueros y pieles enteros de bovino, incluido el búfalo, con una superficie por unidad inferior o igual a 2,6 m² (28 pies cuadrados)

6,5

A

4107 19 90

- -

Los demás

6,5

A

Los demás, incluidas las hojas

4107 91

-

Plena flor sin dividir

4107 91 10

- -

Para suelas

6,5

A

4107 91 90

- -

Los demás

6,5

A

4107 92

-

Divididos con la flor

4107 92 10

- -

De bovino, incluido el búfalo

5,5

A

4107 92 90

- -

De equino

6,5

A

4107 99

-

Los demás

4107 99 10

- -

De bovino, incluido el búfalo

6,5

A

4107 99 90

- -

De equino

6,5

A

4112 00 00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

3,5

A

4113

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos (excepto los de la partida 4114)

4113 10 00

De caprino

3,5

A

4113 20 00

De porcino

2

A

4113 30 00

De reptil

2

A

4113 90 00

Los demás

2

A

4114

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite; cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

4114 10

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

4114 10 10

-

De ovino

2,5

A

4114 10 90

-

De los demás animales

2,5

A

4114 20 00

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

2,5

A

4115

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

4115 10 00

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

2,5

A

4115 20 00

Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

0

A

42

CAPÍTULO 42. MANUFACTURAS DE CUERO; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

4201 00 00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

2,7

A

4202

Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel

Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

4202 11

-

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

4202 11 10

- -

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3

A

4202 11 90

- -

Los demás

3

A

4202 12

-

Con la superficie exterior de plástico o de materia textil

- -

De hojas de plástico

4202 12 11

- - -

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

9,7

A

4202 12 19

- - -

Los demás

9,7

A

4202 12 50

- -

De plástico moldeado

5,2

A

- -

De las demás materias, incluida la fibra vulcanizada

4202 12 91

- - -

Maletines portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares

3,7

A

4202 12 99

- - -

Los demás

3,7

A

4202 19

-

Los demás

4202 19 10

- -

De aluminio

5,7

A

4202 19 90

- -

De las demás materias

3,7

A

Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas

4202 21 00

-

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

3

A

4202 22

-

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 22 10

- -

De hojas de plástico

9,7

A

4202 22 90

- -

De materia textil

3,7

A

4202 29 00

-

Los demás

3,7

A

Artículos de bolsillo o de bolso de mano (carteras)

4202 31 00

-

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

3

A

4202 32

-

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

4202 32 10

- -

De hojas de plástico

9,7

A

4202 32 90

- -

De materia textil

3,7

A

4202 39 00

-

Los demás

3,7

A

Los demás

4202 91

-

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

4202 91 10

- -

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

3

A

4202 91 80

- -

Los demás

3

A

4202 92

-

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

- -

De hojas de plástico

4202 92 11

- - -

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

9,7

A

4202 92 15

- - -

Estuches para instrumentos musicales

6,7

A

4202 92 19

- - -

Los demás

9,7

A

- -

De materia textil

4202 92 91

- - -

Sacos de viaje, bolsas de aseo, mochilas y bolsas para artículos de deporte

2,7

A

4202 92 98

- - -

Los demás

2,7

A

4202 99 00

-

Los demás

3,7

A

4203

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado

4203 10 00

Prendas de vestir

4

A

Guantes, mitones y manoplas

4203 21 00

-

Diseñados especialmente para la práctica del deporte

9

A

4203 29

-

Los demás

4203 29 10

- -

De protección para cualquier oficio

9

A

4203 29 90

- -

Los demás

7

A

4203 30 00

Cintos, cinturones y bandoleras

5

A

4203 40 00

Los demás complementos (accesorios) de vestir

5

A

4205 00

Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado

Para usos técnicos

4205 00 11

-

Correas transportadoras o de transmisión

2

A

4205 00 19

-

Los demás

3

A

4205 00 90

Los demás

2,5

A

4206 00 00

Manufacturas de tripa, vejigas o tendones

1,7

A

43

ARTÍCULO 43. PELETERÍA Y CONFECCIONES DE PELETERÍA; PELETERÍA FACTICIA O ARTIFICIAL

4301

Peletería en bruto, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería (excepto las pieles en bruto de las partidas 4101, 4102 o 4103)

4301 10 00

De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0

A

4301 30 00

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0

A

4301 60 00

De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0

A

4301 80 00

Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0

A

4301 90 00

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

0

A

4302

Peletería curtida o adobada, incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303)

Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar

4302 11 00

-

De visón

0

A

4302 19

-

Las demás

4302 19 15

- -

De castor, rata almizclera o zorro

0

A

4302 19 35

- -

De conejo o liebre

0

A

- -

De foca u otaria

4302 19 41

- - -

De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

A

4302 19 49

- - -

Las demás

2,2

A

- -

De ovino

4302 19 75

- - -

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet

0

A

4302 19 80

- - -

Las demás

2,2

A

4302 19 99

- -

Las demás

2,2

A

4302 20 00

Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

0

A

4302 30

Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados

4302 30 10

-

Pieles llamadas «alargadas»

2,7

A

-

Las demás

4302 30 25

- -

De conejo o liebre

2,2

A

- -

De foca u otaria

4302 30 51

- - -

De crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

2,2

A

4302 30 55

- - -

Las demás

2,2

A

4302 30 99

- -

Las demás

2,2

A

4303

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería

4303 10

Prendas y complementos (accesorios), de vestir

4303 10 10

-

De peletería de crías de foca rayada («de capa blanca») o de crías de foca de capucha («de capa azul»)

3,7

A

4303 10 90

-

Los demás

3,7

A

4303 90 00

Los demás

3,7

A

4304 00 00

Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial

3,2

A

44

CAPÍTULO 44. MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA

4401

Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

4401 10 00

Leña

0

A

Madera en plaquitas o partículas

4401 21 00

-

De coníferas

0

A

4401 22 00

-

Distinta de la de coníferas

0

A

Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, «pellets» o formas similares

4401 31 00

-

«Pellets» de madera

0

A

4401 39

-

Los demás

4401 39 10

- -

Aserrín de madera

0

A

4401 39 90

- -

Los demás

0

A

4402

Carbón vegetal, comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos) de frutos, incluso aglomerado

4402 10 00

De bambú

0

A

4402 90 00

Los demás

0

A

4403

Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada

4403 10 00

Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación

0

A

4403 20

Las demás, de coníferas

-

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

4403 20 11

- -

Madera en rollo para serrar

0

A

4403 20 19

- -

Las demás

0

A

-

De pino de la especie Pinus sylvestris L.

4403 20 31

- -

Madera en rollo para serrar

0

A

4403 20 39

- -

Las demás

0

A

-

Las demás

4403 20 91

- -

Madera en rollo para serrar

0

A

4403 20 99

- -

Las demás

0

A

Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

4403 41 00

-

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

0

A

4403 49

-

Las demás

4403 49 10

- -

Acajou d'Afrique, Iroko e Sapelli

0

A

4403 49 35

- -

Okoumé e Sipo

0

A

4403 49 95

- -

Las demás

0

A

Las demás

4403 91

-

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4403 91 10

- -

Madera en rollo para serrar

0

A

4403 91 90

- -

Las demás

0

A

4403 92

-

De haya (Fagus spp.)

4403 92 10

- -

Madera en rollo para serrar

0

A

4403 92 90

- -

Las demás

0

A

4403 99

-

Las demás

4403 99 10

- -

De álamo

0

A

4403 99 30

- -

De eucalipto

0

A

- -

De abedul

4403 99 51

- - -

Madera en rollo para serrar

0

A

4403 99 59

- - -

Las demás

0

A

4403 99 95

- -

Las demás

0

A

4404

Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares

4404 10 00

De coníferas

0

A

4404 20 00

Distinta de la de coníferas

0

A

4405 00 00

Lana de madera; harina de madera

0

A

4406

Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares

4406 10 00

Sin impregnar

0

A

4406 90 00

Las demás

0

A

4407

Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 10

De coníferas

4407 10 15

-

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

A

-

Las demás

- -

Cepillada

4407 10 31

- - -

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

0

A

4407 10 33

- - -

De pino de la especie Pinus sylvestris L.

0

A

4407 10 38

- - -

Las demás

0

A

- -

Las demás

4407 10 91

- - -

De picea de la especie Picea abies Karst. o de abeto pectinato (abeto plateado, abeto blanco) (Abies alba Mill.)

0

A

4407 10 93

- - -

De pino de la especie Pinus sylvestris L.

0

A

4407 10 98

- - -

Las demás

0

A

De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

4407 21

-

Mahogany (Swietenia spp.)

4407 21 10

- -

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

A

- -

Las demás

4407 21 91

- - -

Cepillada

2

A

4407 21 99

- - -

Las demás

0

A

4407 22

-

Virola, Imbuya y Balsa

4407 22 10

- -

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

A

- -

Las demás

4407 22 91

- - -

Cepillada

2

A

4407 22 99

- - -

Las demás

0

A

4407 25

-

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4407 25 10

- -

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

A

- -

Las demás

4407 25 30

- - -

Cepillada

2

A

4407 25 50

- - -

Lijada

2,5

A

4407 25 90

- - -

Las demás

0

A

4407 26

-

White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan

4407 26 10

- -

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

A

- -

Las demás

4407 26 30

- - -

Cepillada

2

A

4407 26 50

- - -

Lijada

2,5

A

4407 26 90

- - -

Las demás

0

A

4407 27

-

Sapelli

4407 27 10

- -

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

A

- -

Las demás

4407 27 91

- - -

Cepillada

2

A

4407 27 99

- - -

Las demás

0

A

4407 28

-

Iroko

4407 28 10

- -

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

A

- -

Las demás

4407 28 91

- - -

Cepillada

2

A

4407 28 99

- - -

Las demás

0

A

4407 29

-

Las demás

4407 29 15

- -

Unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

2,5

A

- -

Las demás

- - -

Acajou d'Afrique, Azobé, Dibétou, Ilomba, Jelutong, Jongkong, Kapur, Kempas, Keruing, Limba, Makoré, Mansonia, Merbau, Obeche, Okumé, Palissandre de Para, Palissandre de Rose, Palissandre de Rio, Ramin, Sipo, Teca y Tiama

- - - -

Cepillada

4407 29 20

- - - - -

Palissandre de Para, Palissandre de Rio y Palissandre de Rose

2

A

4407 29 25

- - - - -

Las demás

2

A

4407 29 45

- - - -

Lijada

2,5

A

4407 29 60

- - - -

Las demás

0

A

- - -

Las demás

4407 29 83

- - - -

Cepillada

2

A

4407 29 85

- - - -

Lijada

2,5

A

4407 29 95

- - - -

Las demás

0

A

Las demás

4407 91

-

De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)

4407 91 15

- -

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

A

- -

Las demás

- - -

Cepillada

4407 91 31

- - - -

Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

0

A

4407 91 39

- - - -

Las demás

0

A

4407 91 90

- - -

Las demás

0

A

4407 92 00

-

De haya (Fagus spp.)

0

A

4407 93

-

De arce (Acer spp.)

4407 93 10

- -

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

A

- -

Las demás

4407 93 91

- - -

Lijada

2,5

A

4407 93 99

- - -

Las demás

0

A

4407 94

-

De cerezo (Prunus spp.)

4407 94 10

- -

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

A

- -

Las demás

4407 94 91

- - -

Lijada

2,5

A

4407 94 99

- - -

Las demás

0

A

4407 95

-

De fresno (Fraxinus spp.)

4407 95 10

- -

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

A

- -

Las demás

4407 95 91

- - -

Lijada

2,5

A

4407 95 99

- - -

Las demás

0

A

4407 99

-

Las demás

4407 99 27

- -

Cepillada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

0

A

- -

Las demás

4407 99 40

- - -

Lijada

2,5

A

- - -

Las demás

4407 99 91

- - - -

De álamo

0

A

4407 99 96

- - - -

De las demás maderas tropicales

0

A

4407 99 98

- - - -

Las demás

0

A

4408

Hojas para chapado, incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada, para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm

4408 10

De coníferas

4408 10 15

-

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

A

-

Las demás

4408 10 91

- -

Tablillas para la fabricación de lápices

0

A

4408 10 98

- -

Las demás

4

A

De las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

4408 31

-

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

4408 31 11

- -

Unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

4,9

A

- -

Las demás

4408 31 21

- - -

Cepilladas

4

A

4408 31 25

- - -

Lijadas

4,9

A

4408 31 30

- - -

Las demás

6

A

4408 39

-

Las demás

- -

Acajou d'Afrique, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Okumé, Obeche, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola y White Lauan

4408 39 15

- - -

Lijada; unida por los extremos, incluso cepillada o lijada

4,9

A

- - -

Las demás

4408 39 21

- - - -

Cepilladas

4

A

4408 39 30

- - - -

Las demás

6

A

- -

Las demás

4408 39 55

- - -

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

A

- - -

Las demás

4408 39 70

- - - -

Tablillas para la fabricación de lápices

0

A

- - - -

Las demás

4408 39 85

- - - - -

De espesor inferior o igual a 1 mm

4

A

4408 39 95

- - - - -

De espesor superior a 1 mm

4

A

4408 90

Las demás

4408 90 15

-

Cepilladas; lijadas; unidas por los extremos, incluso cepilladas o lijadas

3

A

-

Las demás

4408 90 35

- -

Tablillas para la fabricación de lápices

0

A

- -

Las demás

4408 90 85

- - -

De espesor inferior o igual a 1 mm

4

A

4408 90 95

- - -

De espesor superior a 1 mm

4

A

4409

Madera, incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar, perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos

4409 10

De coníferas

4409 10 11

-

Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

0

A

4409 10 18

-

Las demás

0

A

Distinta de la de coníferas

4409 21 00

-

De bambú

0

A

4409 29

-

Las demás

4409 29 10

- -

Varillas y molduras de madera, para marcos de cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

0

A

- -

Las demás

4409 29 91

- - -

Tablas y frisos para parqués, sin ensamblar

0

A

4409 29 99

- - -

Las demás

0

A

4410

Tableros de partículas, tableros llamados «oriented strand board» (OSB) y tableros similares (por ejemplo: los llamados «waferboard»), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

De madera

4410 11

-

Tableros de partículas

4410 11 10

- -

En bruto o simplemente lijados

7

B5

4410 11 30

- -

Recubiertos en la superficie con papel impregnado de melamina

7

B5

4410 11 50

- -

Recubiertos en la superficie con placas u hojas decorativas estratificadas de plástico

7

B5

4410 11 90

- -

Los demás

7

B5

4410 12

-

Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

4410 12 10

- -

En bruto o simplemente lijados

7

B5

4410 12 90

- -

Los demás

7

B5

4410 19 00

-

Los demás

7

B5

4410 90 00

Los demás

7

B5

4411

Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos

Tableros de fibra de densidad media (llamados «MDF»)

4411 12

-

De espesor inferior o igual a 5 mm

4411 12 10

- -

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

B5

4411 12 90

- -

Los demás

7

B5

4411 13

-

De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

4411 13 10

- -

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

B5

4411 13 90

- -

Los demás

7

B5

4411 14

-

De espesor superior a 9 mm

4411 14 10

- -

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

B5

4411 14 90

- -

Los demás

7

B5

Los demás

4411 92

-

De densidad superior a 0,8 g/cm³

4411 92 10

- -

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

B5

4411 92 90

- -

Los demás

7

B5

4411 93

-

De densidad superior a 0,5 g/cm³ pero inferior o igual a 0,8 g/cm³

4411 93 10

- -

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

B5

4411 93 90

- -

Los demás

7

B5

4411 94

-

De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³

4411 94 10

- -

Sin trabajo mecánico ni recubrimiento de superficie

7

B5

4411 94 90

- -

Los demás

7

B5

4412

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

4412 10 00

De bambú

10

B5

Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (exepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm

4412 31

-

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

4412 31 10

- -

Acajou d'Afrique, Dark Red Meranti, Light Red Meranti, Limba, Mahogany (Swietenia spp.), Obeche, Okoumé, Sapelli, Sipo, Palissandre de Para, Palissandre de Rio, Palissandre de Rose, Virola o White Lauan

10

B5

4412 31 90

- -

Las demás

7

B5

4412 32

-

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

4412 32 10

- -

De aliso, fresno, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, nogal americano, carpe, castaño de Indias, tilo, arce, roble, plátano de sombra, álamo, robinia, nogal o tulipanero

7

B5

4412 32 90

- -

Las demás

7

B5

4412 39 00

-

Las demás

7

B5

Las demás

4412 94

-

Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»

4412 94 10

- -

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

10

B5

4412 94 90

- -

Los demás

6

B3

4412 99

-

Las demás

4412 99 30

- -

Con un tablero de partículas, por lo menos

6

B3

- -

Las demás

- - -

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

4412 99 40

- - - -

De aliso, fresno, haya, abedul, cerezo, castaño, olmo, nogal americano, carpe, castaño de Indias, tilo, arce, roble, plátano de sombra, álamo, robinia, nogal o tulipanero

10

B5

4412 99 50

- - - -

Las demás

10

B5

4412 99 85

- - -

Las demás

10

B5

4413 00 00

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

0

A

4414 00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

4414 00 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

2,5

A

4414 00 90

De las demás maderas

0

A

4415

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera

4415 10

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

4415 10 10

-

Cajones, cajas, jaulas, tambores (cilindros) y envases similares

4

A

4415 10 90

-

Carretes para cables

3

A

4415 20

Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

4415 20 20

-

Paletas simples; collarines para paletas

3

A

4415 20 90

-

Las demás

4

A

4416 00 00

Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas

0

A

4417 00 00

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera

0

A

4418

Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes), de madera

4418 10

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

4418 10 10

-

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3

A

4418 10 50

-

De madera de coníferas

3

A

4418 10 90

-

De las demás maderas

3

A

4418 20

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

4418 20 10

-

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3

A

4418 20 50

-

De madera de coníferas

0

A

4418 20 80

-

De las demás maderas

0

A

4418 40 00

Encofrados para hormigón

0

A

4418 50 00

Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)

0

A

4418 60 00

Postes y vigas

0

A

Tableros ensamblados para revestimiento de suelo

4418 71 00

-

Para suelos en mosaico

3

A

4418 72 00

-

Los demás, multicapas

0

A

4418 79 00

-

Los demás

0

A

4418 90

Los demás

4418 90 10

-

De madera en láminas

0

A

4418 90 80

-

Los demás

0

A

4419 00

Artículos de mesa o de cocina, de madera

4419 00 10

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

0

A

4419 00 90

De las demás maderas

0

A

4420

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

4420 10

Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

4420 10 11

-

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3

A

4420 10 19

-

De las demás maderas

0

A

4420 90

Los demás

4420 90 10

-

Marquetería y taracea

4

A

-

Los demás

4420 90 91

- -

De las maderas tropicales citadas en la nota complementaria 2 de este capítulo

3

A

4420 90 99

- -

Los demás

0

A

4421

Las demás manufacturas de madera

4421 10 00

Perchas para prendas de vestir

0

A

4421 90

Las demás

4421 90 91

-

De tableros de fibras

4

A

4421 90 98

-

Las demás

0

A

45

CAPÍTULO 45. CORCHO Y SUS MANUFACTURAS

4501

Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado

4501 10 00

Corcho natural en bruto o simplemente preparado

0

A

4501 90 00

Los demás

0

A

4502 00 00

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

0

A

4503

Manufacturas de corcho natural

4503 10

Tapones

4503 10 10

-

Cilíndricos

4,7

A

4503 10 90

-

Los demás

4,7

A

4503 90 00

Las demás

4,7

A

4504

Corcho aglomerado, incluso con aglutinante, y manufacturas de corcho aglomerado

4504 10

Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

-

Tapones

4504 10 11

- -

Para vinos espumosos, incluso con discos de corcho natural

4,7

A

4504 10 19

- -

Los demás

4,7

A

-

Los demás

4504 10 91

- -

Con aglutinante

4,7

A

4504 10 99

- -

Los demás

4,7

A

4504 90

Las demás

4504 90 20

-

Tapones

4,7

A

4504 90 80

-

Los demás

4,7

A

46

CAPÍTULO 46. MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

4601

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos)

Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal

4601 21

-

De bambú

4601 21 10

- -

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

A

4601 21 90

- -

Los demás

2,2

A

4601 22

-

De roten (ratán)

4601 22 10

- -

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

A

4601 22 90

- -

Los demás

2,2

A

4601 29

-

Los demás

4601 29 10

- -

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

A

4601 29 90

- -

Los demás

2,2

A

Los demás

4601 92

-

De bambú

4601 92 05

- -

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

0

A

- -

Los demás

4601 92 10

- - -

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

A

4601 92 90

- - -

Los demás

2,2

A

4601 93

-

De roten (ratán)

4601 93 05

- -

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

0

A

- -

Los demás

4601 93 10

- - -

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

A

4601 93 90

- - -

Los demás

2,2

A

4601 94

-

De las demás materias vegetales

4601 94 05

- -

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

0

A

- -

Los demás

4601 94 10

- - -

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

3,7

A

4601 94 90

- - -

Los demás

2,2

A

4601 99

-

Los demás

4601 99 05

- -

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

1,7

A

- -

Los demás

4601 99 10

- - -

Confeccionados con trenzas y artículos similares de materia trenzable

4,7

A

4601 99 90

- - -

Los demás

2,7

A

4602

Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 4601; manufacturas de esponja vegetal (paste o lufa)

De materia vegetal

4602 11 00

-

De bambú

3,7

A

4602 12 00

-

De roten (ratán)

3,7

A

4602 19

-

Los demás

4602 19 10

- -

Fundas de paja para botellas de embalaje o de protección

1,7

A

4602 19 90

- -

Los demás

3,7

A

4602 90 00

Los demás

4,7

A

47

CAPÍTULO 47. PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS)

4701 00

Pasta mecánica de madera

4701 00 10

Pasta termomecánica de madera

0

A

4701 00 90

Las demás

0

A

4702 00 00

Pasta química de madera para disolver

0

A

4703

Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato (excepto la pasta para disolver)

Cruda

4703 11 00

-

De coníferas

0

A

4703 19 00

-

Distinta de la de coníferas

0

A

Semiblanqueada o blanqueada

4703 21 00

-

De coníferas

0

A

4703 29 00

-

Distinta de la de coníferas

0

A

4704

Pasta química de madera al sulfito (excepto la pasta para disolver)

Cruda

4704 11 00

-

De coníferas

0

A

4704 19 00

-

Distinta de la de coníferas

0

A

Semiblanqueada o blanqueada

4704 21 00

-

De coníferas

0

A

4704 29 00

-

Distinta de la de coníferas

0

A

4705 00 00

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

0

A

4706

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas

4706 10 00

Pasta de línter de algodón

0

A

4706 20 00

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

0

A

4706 30 00

Las demás, de bambú

0

A

Las demás

4706 91 00

-

Mecánicas

0

A

4706 92 00

-

Químicas

0

A

4706 93 00

-

Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico

0

A

4707

Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

4707 10 00

Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

0

A

4707 20 00

Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

0

A

4707 30

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

4707 30 10

-

Periódicos y revistas atrasados o sin vender, guías telefónicas, folletos e impresos publicitarios

0

A

4707 30 90

-

Los demás

0

A

4707 90

Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

4707 90 10

-

Sin clasificar

0

A

4707 90 90

-

Clasificados

0

A

48

CAPÍTULO 48. PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTA DE CELULOSA, DE PAPEL O CARTÓN

4801 00 00

Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas

0

A

4802

Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 4801 o 4803; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

4802 10 00

Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

0

A

4802 20 00

Papel y cartón soporte para papel y cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles

0

A

4802 40

Papel soporte para papeles de decorar paredes

4802 40 10

-

Sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

0

A

4802 40 90

-

Los demás

0

A

Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

4802 54 00

-

De peso inferior a 40 g/m²

0

A

4802 55

-

De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m², en bobinas (rollos)

4802 55 15

- -

De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior a 60 g/m²

0

A

4802 55 25

- -

De peso superior o igual a 60 g/m² pero inferior a 75 g/m²

0

A

4802 55 30

- -

De peso superior o igual a 75 g/m² pero inferior a 80 g/m²

0

A

4802 55 90

- -

De peso superior o igual a 80 g/m²

0

A

4802 56

-

De peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m², en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

4802 56 20

- -

En las que un lado mida 297 mm y el otro mida 210 mm (formato A4)

0

A

4802 56 80

- -

Los demás

0

A

4802 57 00

-

Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

0

A

4802 58

-

De peso superior a 150 g/m²

4802 58 10

- -

En bobinas (rollos)

0

A

4802 58 90

- -

Los demás

0

A

Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

4802 61

-

En bobinas (rollos)

4802 61 15

- -

De peso inferior a 72 g/m², con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico superior al 50 % en peso del contenido total de fibra

0

A

4802 61 80

- -

Los demás

0

A

4802 62 00

-

En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

0

A

4802 69 00

-

Los demás

0

A

4803 00

Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4803 00 10

Guata de celulosa

0

A

Papel rizado y napas de fibra de celulosa llamado tissue, de un peso por capa

4803 00 31

-

Inferior o igual a 25 g/m²

0

A

4803 00 39

-

Superior a 25 g/m²

0

A

4803 00 90

Los demás

0

A

4804

Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el de las partidas 4802 o 4803)

Papel y cartón para caras (cubiertas) (Kraftliner)

4804 11

-

Crudos

- -

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 11 11

- - -

De peso inferior a 150 g/m²

0

A

4804 11 15

- - -

De peso superior o igual a 150 g/m² pero inferior a 175 g/m²

0

A

4804 11 19

- - -

De peso superior o igual a 175 g/m²

0

A

4804 11 90

- -

Los demás

0

A

4804 19

-

Los demás

- -

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

- - -

Compuestos de una o varias hojas crudas y una capa exterior blanqueada, semiblanqueada o coloreada en la masa, de peso

4804 19 12

- - - -

Inferior a 175 g/m²

0

A

4804 19 19

- - - -

Superior o igual a 175 g/m²

0

A

4804 19 30

- - -

Los demás

0

A

4804 19 90

- -

Los demás

0

A

Papel Kraft para sacos (bolsas)

4804 21

-

Crudo

4804 21 10

- -

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0

A

4804 21 90

- -

Los demás

0

A

4804 29

-

Los demás

4804 29 10

- -

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0

A

4804 29 90

- -

Los demás

0

A

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m²

4804 31

-

Crudos

- -

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 31 51

- - -

Que sirvan de aislantes para usos electrotécnicos

0

A

4804 31 58

- - -

Los demás

0

A

4804 31 80

- -

Los demás

0

A

4804 39

-

Los demás

- -

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

4804 39 51

- - -

Blanqueados uniformemente en la masa

0

A

4804 39 58

- - -

Los demás

0

A

4804 39 80

- -

Los demás

0

A

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²

4804 41

-

Crudos

4804 41 91

- -

Papeles y cartones llamados saturating kraft

0

A

4804 41 98

- -

Los demás

0

A

4804 42 00

-

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

0

A

4804 49 00

-

Los demás

0

A

Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m²

4804 51 00

-

Crudos

0

A

4804 52 00

-

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

0

A

4804 59

-

Los demás

4804 59 10

- -

Con un contenido de fibras de coníferas obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80 % en peso del contenido total de fibra

0

A

4804 59 90

- -

Los demás

0

A

4805

Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo

Papel para acanalar

4805 11 00

-

Papel semiquímico para acanalar

0

A

4805 12 00

-

Papel paja para acanalar

0

A

4805 19

-

Los demás

4805 19 10

- -

Wellenstoff

0

A

4805 19 90

- -

Los demás

0

A

Testliner

4805 24 00

-

De peso inferior o igual a 150 g/m²

0

A

4805 25 00

-

De peso superior a 150 g/m²

0

A

4805 30 00

Papel sulfito para envolver

0

A

4805 40 00

Papel y cartón filtro

0

A

4805 50 00

Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

0

A

Los demás

4805 91 00

-

De peso inferior o igual a 150 g/m²

0

A

4805 92 00

-

De peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²

0

A

4805 93

-

De peso superior o igual a 225 g/m²

4805 93 20

- -

A base de papel reciclado

0

A

4805 93 80

- -

Los demás

0

A

4806

Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas

4806 10 00

Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

0

A

4806 20 00

Papel resistente a las grasas (greaseproof)

0

A

4806 30 00

Papel vegetal (papel calco)

0

A

4806 40

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

4806 40 10

-

Papel cristal

0

A

4806 40 90

-

Los demás

0

A

4807 00

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

4807 00 30

A base de papel reciclado, incluso revestidos con papel

0

A

4807 00 80

Los demás

0

A

4808

Papel y cartón corrugados, incluso revestidos por encolado, rizados (crepés), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas (excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 4803)

4808 10 00

Papel y cartón corrugados, incluso perforados

0

A

4808 40 00

Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

0

A

4808 90 00

Los demás

0

A

4809

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir, incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (stencils) o para planchas offset, incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas

4809 20 00

Papel autocopia

0

A

4809 90 00

Los demás

0

A

4810

Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10 % en peso del contenido total de fibra

4810 13 00

-

En bobinas (rollos)

0

A

4810 14 00

-

En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar

0

A

4810 19 00

-

Los demás

0

A

Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10 % en peso del contenido total de fibra

4810 22 00

-

Papel estucado o cuché ligero (liviano) («L. W. C.»)

0

A

4810 29

-

Los demás

4810 29 30

- -

En bobinas (rollos)

0

A

4810 29 80

- -

Los demás

0

A

Papel y cartón Kraft (excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos)

4810 31 00

-

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m²

0

A

4810 32

-

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m²

4810 32 10

- -

Estucado o recubierto de caolín

0

A

4810 32 90

- -

Los demás

0

A

4810 39 00

-

Los demás

0

A

Los demás papeles y cartones

4810 92

-

Multicapas

4810 92 10

- -

Con todas las capas blanqueadas

0

A

4810 92 30

- -

Con una sola capa exterior blanqueada

0

A

4810 92 90

- -

Los demás

0

A

4810 99

-

Los demás

4810 99 10

- -

De pasta blanqueada, estucados o recubiertos de caolín

0

A

4810 99 80

- -

Los demás

0

A

4811

Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 4803, 4809 o 4810

4811 10 00

Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados

0

A

Papel y cartón engomados o adhesivos

4811 41

-

Autoadhesivos

4811 41 20

- -

De anchura inferior o igual a 10 cm, con recubrimiento de caucho natural o sintético sin vulcanizar

0

A

4811 41 90

- -

Los demás

0

A

4811 49 00

-

Los demás

0

A

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos)

4811 51 00

-

Blanqueados, de peso superior a 150 g/m²

0

A

4811 59 00

-

Los demás

0

A

4811 60 00

Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol

0

A

4811 90 00

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa

0

A

4812 00 00

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

0

A

4813

Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos

4813 10 00

En librillos o en tubos

0

A

4813 20 00

En rollos de anchura inferior o igual a 5 cm

0

A

4813 90

Los demás

4813 90 10

-

En bobinas (rollos) de anchura superior a 5 cm pero inferior o igual a 15 cm

0

A

4813 90 90

-

Los demás

0

A

4814

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras

4814 20 00

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

0

A

4814 90

Los demás

4814 90 10

-

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes constituidos por papel graneado, gofrado, coloreado en la superficie, impreso con motivos o decorado de otro modo, en la superficie, y recubierto o revestido de plástico protector transparente

0

A

4814 90 70

-

Los demás

0

A

4816

Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas

4816 20 00

Papel autocopia

0

A

4816 90 00

Los demás

0

A

4817

Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

4817 10 00

Sobres

0

A

4817 20 00

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

0

A

4817 30 00

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

0

A

4818

Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4818 10

Papel higiénico

4818 10 10

-

De un peso por capa inferior o igual a 25 g/m²

0

A

4818 10 90

-

De un peso por capa superior a 25 g/m²

0

A

4818 20

Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

4818 20 10

-

Pañuelos y toallitas de desmaquillaje

0

A

-

Toallas

4818 20 91

- -

En bobinas (rollos)

0

A

4818 20 99

- -

Las demás

0

A

4818 30 00

Manteles y servilletas

0

A

4818 50 00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir

0

A

4818 90

Los demás

4818 90 10

-

Artículos para uso quirúrgico, médico o higiénico, sin acondicionar para la venta al por menor

0

A

4818 90 90

-

Los demás

0

A

4819

Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares

4819 10 00

Cajas de papel o cartón corrugado

0

A

4819 20 00

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

0

A

4819 30 00

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

0

A

4819 40 00

Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

0

A

4819 50 00

Los demás envases, incluidas las fundas para discos

0

A

4819 60 00

Cartonajes de oficina, tienda o similares

0

A

4820

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques, memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

4820 10

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

4820 10 10

-

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de pedidos o de recibos

0

A

4820 10 30

-

Talonarios de notas, bloques de papel de cartas y bloques memorandos

0

A

4820 10 50

-

Agendas

0

A

4820 10 90

-

Los demás

0

A

4820 20 00

Cuadernos

0

A

4820 30 00

Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

0

A

4820 40 00

Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

0

A

4820 50 00

Álbumes para muestras o para colecciones

0

A

4820 90 00

Los demás

0

A

4821

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas

4821 10

Impresas

4821 10 10

-

Autoadhesivas

0

A

4821 10 90

-

Las demás

0

A

4821 90

Las demás

4821 90 10

-

Autoadhesivas

0

A

4821 90 90

-

Las demás

0

A

4822

Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

4822 10 00

De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textiles

0

A

4822 90 00

Los demás

0

A

4823

Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa

4823 20 00

Papel y cartón filtro

0

A

4823 40 00

Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos

0

A

Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón

4823 61 00

-

De bambú

0

A

4823 69

-

Los demás

4823 69 10

- -

Bandejas, fuentes y platos

0

A

4823 69 90

- -

Los demás

0

A

4823 70

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

4823 70 10

-

Envases alveolares para huevos

0

A

4823 70 90

-

Los demás

0

A

4823 90

Los demás

4823 90 40

-

Papeles y cartones de los tipos utilizados en la escritura, impresión u otros fines gráficos

0

A

4823 90 85

-

Los demás

0

A

49

CAPÍTULO 49. PRODUCTOS EDITORIALES, DE LA PRENSA Y DE LAS DEMÁS INDUSTRIAS GRÁFICAS; TEXTOS MANUSCRITOS O MECANOGRAFIADOS Y PLANOS

4901

Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas

4901 10 00

En hojas sueltas, incluso plegadas

0

A

Los demás

4901 91 00

-

Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

0

A

4901 99 00

-

Los demás

0

A

4902

Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad

4902 10 00

Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

0

A

4902 90 00

Los demás

0

A

4903 00 00

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

0

A

4904 00 00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

0

A

4905

Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos

4905 10 00

Esferas

0

A

Los demás

4905 91 00

-

En forma de libros o folletos

0

A

4905 99 00

-

Los demás

0

A

4906 00 00

Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados

0

A

4907 00

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares

4907 00 10

Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos

0

A

4907 00 30

Billetes de banco

0

A

4907 00 90

Los demás

0

A

4908

Calcomanías de cualquier clase

4908 10 00

Calcomanías vitrificables

0

A

4908 90 00

Las demás

0

A

4909 00 00

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

0

A

4910 00 00

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

0

A

4911

Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías

4911 10

Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares

4911 10 10

-

Catálogos comerciales

0

A

4911 10 90

-

Los demás

0

A

Los demás

4911 91 00

-

Estampas, grabados y fotografías

0

A

4911 99 00

-

Los demás

0

A

50

CAPÍTULO 50. SEDA

5001 00 00

Capullos de seda aptos para el devanado

0

A

5002 00 00

Seda cruda (sin torcer)

0

A

5003 00 00

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

0

A

5004 00

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

5004 00 10

Crudos, descrudados o blanqueados

4

A

5004 00 90

Los demás

4

A

5005 00

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

5005 00 10

Crudos, descrudados o blanqueados

2,9

A

5005 00 90

Los demás

2,9

A

5006 00

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

5006 00 10

Hilados de seda

5

A

5006 00 90

Hilados de desperdicios de seda; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

2,9

A

5007

Tejidos de seda o de desperdicios de seda

5007 10 00

Tejidos de borrilla

3

A

5007 20

Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85 % en peso

-

Crespones

5007 20 11

- -

Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

A

5007 20 19

- -

Los demás

6,9

A

-

Pongé, habutaí, honan, shangtung, corah y tejidos similares de Extremo Oriente, de seda pura (sin mezclar con borra de seda, borrilla ni demás materias textiles)

5007 20 21

- -

De ligamento de tafetán, crudos o simplemente descrudados

5,3

A

- -

Los demás

5007 20 31

- - -

De ligamento tafetán

7,5

A

5007 20 39

- - -

Los demás

7,5

A

-

Los demás

5007 20 41

- -

Tejidos diáfanos (no densos)

7,2

A

- -

Los demás

5007 20 51

- - -

Crudos, descrudados o blanqueados

7,2

A

5007 20 59

- - -

Teñidos

7,2

A

- - -

Fabricados con hilos de distintos colores

5007 20 61

- - - -

De anchura superior a 57 cm pero inferior o igual a 75 cm

7,2

A

5007 20 69

- - - -

Los demás

7,2

A

5007 20 71

- - -

Estampados

7,2

A

5007 90

Los demás tejidos

5007 90 10

-

Crudos, descrudados o blanqueados

6,9

A

5007 90 30

-

Teñidos

6,9

A

5007 90 50

-

Fabricados con hilos de distintos colores

6,9

A

5007 90 90

-

Estampados

6,9

A

51

CAPÍTULO 51. LANA Y PELO FINO U ORDINARIO; HILADOS Y TEJIDOS DE CRIN

5101

Lana sin cardar ni peinar

Lana sucia, incluida la lavada en vivo

5101 11 00

-

Lana esquilada

0

A

5101 19 00

-

Las demás

0

A

Desgrasada, sin carbonizar

5101 21 00

-

Lana esquilada

0

A

5101 29 00

-

Las demás

0

A

5101 30 00

Carbonizada

0

A

5102

Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar

Pelo fino

5102 11 00

-

De cabra de Cachemira

0

A

5102 19

-

Los demás

5102 19 10

- -

De conejo de Angora

0

A

5102 19 30

- -

De alpaca, de llama, de vicuña

0

A

5102 19 40

- -

De camello, de dromedario, de yac, de cabra de Angora («mohair»), de cabra del Tíbet y de cabras similares

0

A

5102 19 90

- -

De conejo distinto del de Angora, de liebre, de castor, de coipo y de rata almizclera

0

A

5102 20 00

Pelo ordinario

0

A

5103

Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados (excepto las hilachas)

5103 10

Borras del peinado de lana o pelo fino

5103 10 10

-

Sin carbonizar

0

A

5103 10 90

-

Carbonizadas

0

A

5103 20 00

Los demás desperdicios de lana o pelo fino

0

A

5103 30 00

Desperdicios de pelo ordinario

0

A

5104 00 00

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

0

A

5105

Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados, incluida la «lana peinada a granel»

5105 10 00

Lana cardada

2

A

Lana peinada

5105 21 00

-

«Lana peinada a granel»

2

A

5105 29 00

-

Las demás

2

A

Pelo fino cardado o peinado

5105 31 00

-

De cabra de Cachemira

2

A

5105 39 00

-

Los demás

2

A

5105 40 00

Pelo ordinario cardado o peinado

2

A

5106

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor

5106 10

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5106 10 10

-

Crudos

3,8

A

5106 10 90

-

Los demás

3,8

A

5106 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

5106 20 10

-

Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

3,8

A

-

Los demás

5106 20 91

- -

Crudos

4

A

5106 20 99

- -

Los demás

4

A

5107

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor

5107 10

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5107 10 10

-

Crudos

3,8

A

5107 10 90

-

Los demás

3,8

A

5107 20

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

-

Con un contenido de lana y pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5107 20 10

- -

Crudos

4

A

5107 20 30

- -

Los demás

4

A

-

Los demás

- -

Mezclados única o principalmente con fibras sintéticas discontinuas

5107 20 51

- - -

Crudos

4

A

5107 20 59

- - -

Los demás

4

A

- -

Mezclados de otro modo

5107 20 91

- - -

Crudos

4

A

5107 20 99

- - -

Los demás

4

A

5108

Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor

5108 10

Cardado

5108 10 10

-

Crudos

3,2

A

5108 10 90

-

Los demás

3,2

A

5108 20

Peinado

5108 20 10

-

Crudos

3,2

A

5108 20 90

-

Los demás

3,2

A

5109

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor

5109 10

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5109 10 10

-

En bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso superior a 125 g pero inferior o igual a 500 g

3,8

A

5109 10 90

-

Los demás

5

A

5109 90 00

Los demás

5

A

5110 00 00

Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

3,5

A

5111

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5111 11 00

-

De peso inferior o igual a 300 g/m²

8

A

5111 19

-

Los demás

5111 19 10

- -

De peso superior a 300 g/m² pero inferior o igual a 450 g/m²

8

A

5111 19 90

- -

De peso superior a 450 g/m²

8

A

5111 20 00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

A

5111 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5111 30 10

-

De peso inferior o igual a 300 g/m²

8

A

5111 30 30

-

De peso superior a 300 g/m² pero inferior o igual a 450 g/m²

8

A

5111 30 90

-

De peso superior a 450 g/m²

8

A

5111 90

Los demás

5111 90 10

-

Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

A

-

Los demás

5111 90 91

- -

De peso inferior o igual a 300 g/m²

8

A

5111 90 93

- -

De peso superior a 300 g/m² pero inferior o igual a 450 g/m²

8

A

5111 90 99

- -

De peso superior a 450 g/m²

8

A

5112

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5112 11 00

-

De peso inferior o igual a 200 g/m²

8

A

5112 19

-

Los demás

5112 19 10

- -

De peso superior a 200 g/m² pero inferior o igual a 375 g/m²

8

A

5112 19 90

- -

De peso superior a 375 g/m²

8

A

5112 20 00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

8

A

5112 30

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

5112 30 10

-

De peso inferior o igual a 200 g/m²

8

A

5112 30 30

-

De peso superior a 200 g/m² pero inferior o igual a 375 g/m²

8

A

5112 30 90

-

De peso superior a 375 g/m²

8

A

5112 90

Los demás

5112 90 10

-

Con un contenido total de materias textiles del capítulo 50 superior al 10 % en peso

7,2

A

-

Las demás

5112 90 91

- -

De peso inferior o igual a 200 g/m²

8

A

5112 90 93

- -

De peso superior a 200 g/m² pero inferior o igual a 375 g/m²

8

A

5112 90 99

- -

De peso superior a 375 g/m²

8

A

5113 00 00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

5,3

A

52

CAPÍTULO 52. ALGODÓN

5201 00

Algodón sin cardar ni peinar

5201 00 10

Hidrófilo o blanqueado

0

A

5201 00 90

Los demás

0

A

5202

Desperdicios de algodón, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5202 10 00

Desperdicios de hilados

0

A

Los demás

5202 91 00

-

Hilachas

0

A

5202 99 00

-

Los demás

0

A

5203 00 00

Algodón cardado o peinado

0

A

5204

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

Sin acondicionar para la venta al por menor

5204 11 00

-

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

4

A

5204 19 00

-

Los demás

4

A

5204 20 00

Acondicionado para la venta al por menor

5

A

5205

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

Hilados sencillos de fibras sin peinar

5205 11 00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

A

5205 12 00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

A

5205 13 00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

A

5205 14 00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

A

5205 15

-

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

5205 15 10

- -

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120)

4,4

A

5205 15 90

- -

De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

A

Hilados sencillos de fibras peinadas

5205 21 00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

A

5205 22 00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

A

5205 23 00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

A

5205 24 00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

A

5205 26 00

-

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

4

A

5205 27 00

-

De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

4

A

5205 28 00

-

De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

4

A

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

5205 31 00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

A

5205 32 00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

A

5205 33 00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

A

5205 34 00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

A

5205 35 00

-

De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

A

Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

5205 41 00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

A

5205 42 00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

A

5205 43 00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

A

5205 44 00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

A

5205 46 00

-

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

4

A

5205 47 00

-

De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

4

A

5205 48 00

-

De título inferior a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

4

A

5206

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, sin acondicionar para la venta al por menor

Hilados sencillos de fibras sin peinar

5206 11 00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

A

5206 12 00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

A

5206 13 00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

A

5206 14 00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

A

5206 15 00

-

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

A

Hilados sencillos de fibras peinadas

5206 21 00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

4

A

5206 22 00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

4

A

5206 23 00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

4

A

5206 24 00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

4

A

5206 25 00

-

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

4

A

Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar

5206 31 00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

A

5206 32 00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

A

5206 33 00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

A

5206 34 00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

A

5206 35 00

-

De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

A

Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas

5206 41 00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

4

A

5206 42 00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

4

A

5206 43 00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

4

A

5206 44 00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

4

A

5206 45 00

-

De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

4

A

5207

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

5207 10 00

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5

A

5207 90 00

Los demás

5

A

5208

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m²

Crudos

5208 11

-

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

5208 11 10

- -

Gasas para apósitos

8

A

5208 11 90

- -

Los demás

8

A

5208 12

-

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

- -

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 130 g/m², de anchura

5208 12 16

- - -

Inferior o igual a 165 cm

8

A

5208 12 19

- - -

Superior a 165 cm

8

A

- -

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m², de anchura

5208 12 96

- - -

Inferior o igual a 165 cm

8

A

5208 12 99

- - -

Superior a 165 cm

8

A

5208 13 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5208 19 00

-

Los demás tejidos

8

A

Blanqueados

5208 21

-

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

5208 21 10

- -

Gasas para apósitos

8

A

5208 21 90

- -

Los demás

8

A

5208 22

-

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

- -

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 130 g/m², de anchura

5208 22 16

- - -

Inferior o igual a 165 cm

8

A

5208 22 19

- - -

Superior a 165 cm

8

A

- -

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m², de anchura

5208 22 96

- - -

Inferior o igual a 165 cm

8

A

5208 22 99

- - -

Superior a 165 cm

8

A

5208 23 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5208 29 00

-

Los demás tejidos

8

A

Teñidos

5208 31 00

-

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

8

A

5208 32

-

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

- -

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m² pero inferior o igual a 130 g/m², de anchura

5208 32 16

- - -

Inferior o igual a 165 cm

8

A

5208 32 19

- - -

Superior a 165 cm

8

A

- -

De ligamento tafetán, de peso superior a 130 g/m², de anchura

5208 32 96

- - -

Inferior o igual a 165 cm

8

A

5208 32 99

- - -

Superior a 165 cm

8

A

5208 33 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5208 39 00

-

Los demás tejidos

8

A

Con hilados de distintos colores

5208 41 00

-

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

8

A

5208 42 00

-

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

8

A

5208 43 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5208 49 00

-

Los demás tejidos

8

A

Estampados

5208 51 00

-

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

8

A

5208 52 00

-

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

8

A

5208 59

-

Los demás tejidos

5208 59 10

- -

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5208 59 90

- -

Los demás

8

A

5209

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso, de peso superior a 200 g/m²

Crudos

5209 11 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5209 12 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5209 19 00

-

Los demás tejidos

8

A

Blanqueados

5209 21 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5209 22 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5209 29 00

-

Los demás tejidos

8

A

Teñidos

5209 31 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5209 32 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5209 39 00

-

Los demás tejidos

8

A

Con hilados de distintos colores

5209 41 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5209 42 00

-

Tejidos de mezclilla (denim)

8

A

5209 43 00

-

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5209 49 00

-

Los demás tejidos

8

A

Estampados

5209 51 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5209 52 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5209 59 00

-

Los demás tejidos

8

A

5210

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m²

Crudos

5210 11 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5210 19 00

-

Los demás tejidos

8

A

Blanqueados

5210 21 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5210 29 00

-

Los demás tejidos

8

A

Teñidos

5210 31 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5210 32 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5210 39 00

-

Los demás tejidos

8

A

Con hilados de distintos colores

5210 41 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5210 49 00

-

Los demás tejidos

8

A

Estampados

5210 51 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5210 59 00

-

Los demás tejidos

8

A

5211

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m²

Crudos

5211 11 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5211 12 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5211 19 00

-

Los demás tejidos

8

A

5211 20 00

Blanqueados

8

A

Teñidos

5211 31 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5211 32 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5211 39 00

-

Los demás tejidos

8

A

Con hilados de distintos colores

5211 41 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5211 42 00

-

Tejidos de mezclilla (denim)

8

A

5211 43 00

-

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5211 49

-

Los demás tejidos

5211 49 10

- -

Tejidos Jacquard

8

A

5211 49 90

- -

Los demás

8

A

Estampados

5211 51 00

-

De ligamento tafetán

8

A

5211 52 00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5211 59 00

-

Los demás tejidos

8

A

5212

Los demás tejidos de algodón

De peso inferior o igual a 200 g/m²

5212 11

-

Crudos

5212 11 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 11 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

5212 12

-

Blanqueados

5212 12 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 12 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

5212 13

-

Teñidos

5212 13 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 13 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

5212 14

-

Fabricados con hilos de distintos colores

5212 14 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 14 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

5212 15

-

Estampados

5212 15 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 15 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

De peso superior a 200 g/m²

5212 21

-

Crudos

5212 21 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 21 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

5212 22

-

Blanqueados

5212 22 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 22 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

5212 23

-

Teñidos

5212 23 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 23 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

5212 24

-

Fabricados con hilos de distintos colores

5212 24 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 24 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

5212 25

-

Estampados

5212 25 10

- -

Mezclados principal o únicamente con lino

8

A

5212 25 90

- -

Mezclados de otro modo

8

A

53

CAPÍTULO 53. LAS DEMÁS FIBRAS TEXTILES VEGETALES; HILADOS DE PAPEL Y TEJIDOS DE HILADOS DE PAPEL

5301

Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5301 10 00

Lino en bruto o enriado

0

A

Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar

5301 21 00

-

Agramado o espadado

0

A

5301 29 00

-

Los demás

0

A

5301 30 00

Estopas y desperdicios de lino

0

A

5302

Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5302 10 00

Cáñamo en bruto o enriado

0

A

5302 90 00

Los demás

0

A

5303

Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5303 10 00

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

0

A

5303 90 00

Los demás

0

A

5305 00 00

Coco, abacá [cáñamo de manila (Musa textilis Nee)], ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

0

A

5306

Hilados de lino

5306 10

Sencillos

-

Sin acondicionar para la venta al por menor

5306 10 10

- -

De título superior o igual a 833,3 decitex (inferior o igual al número métrico 12)

4

A

5306 10 30

- -

De título inferior a 833,3 decitex pero superior o igual a 277,8 decitex (superior al número métrico 12 pero inferior o igual al número métrico 36)

4

A

5306 10 50

- -

De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

A

5306 10 90

-

Acondicionado para la venta al por menor

5

A

5306 20

Retorcidos o cableados

5306 20 10

-

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

A

5306 20 90

-

Acondicionado para la venta al por menor

5

A

5307

Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5307 10 00

Sencillos

0

A

5307 20 00

Retorcidos o cableados

0

A

5308

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

5308 10 00

Hilados de coco

0

A

5308 20

Hilados de cáñamo

5308 20 10

-

Sin acondicionar para la venta al por menor

3

A

5308 20 90

-

Acondicionado para la venta al por menor

4,9

A

5308 90

Los demás

-

Hilados de ramio

5308 90 12

- -

De título superior o igual a 277,8 decitex (inferior o igual al número métrico 36)

4

A

5308 90 19

- -

De título inferior a 277,8 decitex (superior al número métrico 36)

3,8

A

5308 90 50

-

Hilados de papel

4

A

5308 90 90

-

Los demás

3,8

A

5309

Tejidos de lino

Con un contenido de lino superior o igual al 85 % en peso

5309 11

-

Crudos o blanqueados

5309 11 10

- -

Crudos

8

A

5309 11 90

- -

Blanqueados

8

A

5309 19 00

-

Los demás

8

A

Con un contenido de lino inferior al 85 % en peso

5309 21 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5309 29 00

-

Los demás

8

A

5310

Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

5310 10

Crudos

5310 10 10

-

De anchura inferior o igual a 150 cm

4

A

5310 10 90

-

De anchura superior a 150 cm

4

A

5310 90 00

Los demás

4

A

5311 00

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel

5311 00 10

Tejidos de ramio

8

A

5311 00 90

Los demás

5,8

A

54

CAPÍTULO 54. FILAMENTOS SINTÉTICOS O ARTIFICIALES; TIRAS Y FORMAS SIMILARES DE MATERIA TEXTIL SINTÉTICA O ARTIFICAL

5401

Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor

5401 10

De filamentos sintéticos

-

Sin acondicionar para la venta al por menor

- -

Hilos con núcleo llamados «core yarn»

5401 10 12

- - -

Filamentos de poliéster recubiertos de fibras de algodón

4

A

5401 10 14

- - -

Los demás

4

A

- -

Los demás

5401 10 16

- - -

Hilados texturados

4

A

5401 10 18

- - -

Los demás

4

A

5401 10 90

-

Acondicionado para la venta al por menor

5

A

5401 20

De filamentos artificiales

5401 20 10

-

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

A

5401 20 90

-

Acondicionado para la venta al por menor

5

A

5402

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex

Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas

5402 11 00

-

De aramidas

4

A

5402 19 00

-

Los demás

4

A

5402 20 00

Hilados de alta tenacidad de poliésteres

4

A

Hilados texturados

5402 31 00

-

De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

4

A

5402 32 00

-

De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

4

A

5402 33 00

-

De poliésteres

4

A

5402 34 00

-

De polipropileno

4

A

5402 39 00

-

Los demás

4

A

Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro

5402 44 00

-

De elastómeros

4

A

5402 45 00

-

Los demás, de nailon o demás poliamidas

4

A

5402 46 00

-

Los demás, de poliésteres parcialmente orientados

4

A

5402 47 00

-

Los demás, de poliésteres

4

A

5402 48 00

-

Los demás, de polipropileno

4

A

5402 49 00

-

Los demás

4

A

Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro

5402 51 00

-

De nailon o demás poliamidas

4

A

5402 52 00

-

De poliésteres

4

A

5402 59

-

Los demás

5402 59 10

- -

De polipropileno

4

A

5402 59 90

- -

Los demás

4

A

Los demás hilados retorcidos o cableados

5402 61 00

-

De nailon o demás poliamidas

4

A

5402 62 00

-

De poliésteres

4

A

5402 69

-

Los demás

5402 69 10

- -

De polipropileno

4

A

5402 69 90

- -

Los demás

4

A

5403

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex

5403 10 00

Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

4

A

Los demás hilados sencillos

5403 31 00

-

De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metro

4

A

5403 32 00

-

De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metro

4

A

5403 33 00

-

De acetato de celulosa

4

A

5403 39 00

-

Los demás

4

A

Los demás hilados retorcidos o cableados

5403 41 00

-

De rayón viscosa

4

A

5403 42 00

-

De acetato de celulosa

4

A

5403 49 00

-

Los demás

4

A

5404

Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

Monofilamentos

5404 11 00

-

De elastómeros

4

A

5404 12 00

-

Los demás, de polipropileno

4

A

5404 19 00

-

Los demás

4

A

5404 90

Las demás

5404 90 10

-

De polipropileno

4

A

5404 90 90

-

Los demás

4

A

5405 00 00

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

3,8

A

5406 00 00

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

5

A

5407

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 5404

5407 10 00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres

8

A

5407 20

Tejidos fabricados con tiras o formas similares

-

De polietileno o de polipropileno, de anchura

5407 20 11

- -

Inferior a 3 m

8

A

5407 20 19

- -

Superior o igual a 3 m

8

A

5407 20 90

-

Los demás

8

A

5407 30 00

Productos citados en la nota 9 de la sección XI

8

A

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

5407 41 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5407 42 00

-

Teñidos

8

A

5407 43 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5407 44 00

-

Estampados

8

A

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85 % en peso

5407 51 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5407 52 00

-

Teñidos

8

A

5407 53 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5407 54 00

-

Estampados

8

A

Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85 % en peso

5407 61

-

Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

5407 61 10

- -

Crudos o blanqueados

8

A

5407 61 30

- -

Teñidos

8

A

5407 61 50

- -

Con hilados de distintos colores

8

A

5407 61 90

- -

Estampados

8

A

5407 69

-

Los demás

5407 69 10

- -

Crudos o blanqueados

8

A

5407 69 90

- -

Los demás

8

A

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85 % en peso

5407 71 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5407 72 00

-

Teñidos

8

A

5407 73 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5407 74 00

-

Estampados

8

A

Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85 % en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5407 81 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5407 82 00

-

Teñidos

8

A

5407 83 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5407 84 00

-

Estampados

8

A

Los demás tejidos

5407 91 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5407 92 00

-

Teñidos

8

A

5407 93 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5407 94 00

-

Estampados

8

A

5408

Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 5405

5408 10 00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

8

A

Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85 % en peso

5408 21 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5408 22

-

Teñidos

5408 22 10

- -

De anchura superior a 135 cm pero inferior o igual a 155 cm, de ligamento tafetán, sarga, cruzado o satén

8

A

5408 22 90

- -

Los demás

8

A

5408 23 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5408 24 00

-

Estampados

8

A

Los demás tejidos

5408 31 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5408 32 00

-

Teñidos

8

A

5408 33 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5408 34 00

-

Estampados

8

A

55

CAPÍTULO 55. FIBRAS SINTÉTICAS O ARTIFICIALES DISCONTINUAS

5501

Cables de filamentos sintéticos

5501 10 00

De nailon o demás poliamidas

4

A

5501 20 00

De poliésteres

4

A

5501 30 00

Acrílicos o modacrílicos

4

A

5501 40 00

De polipropileno

4

A

5501 90 00

Los demás

4

A

5502 00

Cables de filamentos artificiales

5502 00 10

De rayón viscosa

4

A

5502 00 40

De acetato

4

A

5502 00 80

Los demás

4

A

5503

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

De nailon o demás poliamidas

5503 11 00

-

De aramidas

4

A

5503 19 00

-

Las demás

4

A

5503 20 00

De poliésteres

4

B3

5503 30 00

Acrílicos o modacrílicos

4

A

5503 40 00

De polipropileno

4

A

5503 90 00

Las demás

4

A

5504

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura

5504 10 00

De rayón viscosa

4

A

5504 90 00

Las demás

4

A

5505

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales, incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas

5505 10

De fibras sintéticas

5505 10 10

-

De nailon o demás poliamidas

4

A

5505 10 30

-

De poliésteres

4

A

5505 10 50

-

Acrílicos o modacrílicos

4

A

5505 10 70

-

De polipropileno

4

A

5505 10 90

-

Los demás

4

A

5505 20 00

De fibras artificiales

4

A

5506

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

5506 10 00

De nailon o demás poliamidas

4

A

5506 20 00

De poliésteres

4

B3

5506 30 00

Acrílicos o modacrílicos

4

A

5506 90 00

Las demás

4

A

5507 00 00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

4

A

5508

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor

5508 10

De fibras sintéticas discontinuas

5508 10 10

-

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

A

5508 10 90

-

Acondicionado para la venta al por menor

5

A

5508 20

De fibras artificiales discontinuas

5508 20 10

-

Sin acondicionar para la venta al por menor

4

A

5508 20 90

-

Acondicionado para la venta al por menor

5

A

5509

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85 % en peso

5509 11 00

-

Sencillos

4

A

5509 12 00

-

Retorcidos o cableados

4

A

Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

5509 21 00

-

Sencillos

4

A

5509 22 00

-

Retorcidos o cableados

4

A

Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

5509 31 00

-

Sencillos

4

A

5509 32 00

-

Retorcidos o cableados

4

A

Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5509 41 00

-

Sencillos

4

A

5509 42 00

-

Retorcidos o cableados

4

A

Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster

5509 51 00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

4

A

5509 52 00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

A

5509 53 00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

A

5509 59 00

-

Los demás

4

A

Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

5509 61 00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

A

5509 62 00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

A

5509 69 00

-

Los demás

4

A

Los demás hilados

5509 91 00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

A

5509 92 00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

A

5509 99 00

-

Los demás

4

A

5510

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5510 11 00

-

Sencillos

4

A

5510 12 00

-

Retorcidos o cableados

4

A

5510 20 00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

4

A

5510 30 00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

4

A

5510 90 00

Los demás hilados

4

A

5511

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor

5511 10 00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85 % en peso

5

A

5511 20 00

De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso

5

A

5511 30 00

De fibras artificiales discontinuas

5

A

5512

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85 % en peso

Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85 % en peso

5512 11 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5512 19

-

Los demás

5512 19 10

- -

Estampados

8

A

5512 19 90

- -

Los demás

8

A

Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85 % en peso

5512 21 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5512 29

-

Los demás

5512 29 10

- -

Estampados

8

A

5512 29 90

- -

Los demás

8

A

Los demás

5512 91 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5512 99

-

Los demás

5512 99 10

- -

Estampados

8

A

5512 99 90

- -

Los demás

8

A

5513

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m²

Crudos o blanqueados

5513 11

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

5513 11 20

- -

De anchura inferior o igual a 165 cm

8

A

5513 11 90

- -

De anchura superior a 165 cm

8

A

5513 12 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5513 13 00

-

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

A

5513 19 00

-

Los demás tejidos

8

A

Teñidos

5513 21 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

A

5513 23

-

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

5513 23 10

- -

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5513 23 90

- -

Los demás

8

A

5513 29 00

-

Los demás tejidos

8

A

Con hilados de distintos colores

5513 31 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

A

5513 39 00

-

Los demás tejidos

8

A

Estampados

5513 41 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

A

5513 49 00

-

Los demás tejidos

8

A

5514

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m²

Crudos o blanqueados

5514 11 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

A

5514 12 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5514 19

-

Los demás tejidos

5514 19 10

- -

De fibras discontinuas de poliéster

8

A

5514 19 90

- -

Los demás

8

A

Teñidos

5514 21 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

A

5514 22 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5514 23 00

-

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

A

5514 29 00

-

Los demás tejidos

8

A

5514 30

Con hilados de distintos colores

5514 30 10

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

A

5514 30 30

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5514 30 50

-

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

A

5514 30 90

-

Los demás tejidos

8

A

Estampados

5514 41 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

8

A

5514 42 00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

8

A

5514 43 00

-

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

8

A

5514 49 00

-

Los demás tejidos

8

A

5515

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas

De fibras discontinuas de poliéster

5515 11

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

5515 11 10

- -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 11 30

- -

Estampados

8

A

5515 11 90

- -

Los demás

8

A

5515 12

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515 12 10

- -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 12 30

- -

Estampados

8

A

5515 12 90

- -

Los demás

8

A

5515 13

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

- -

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

5515 13 11

- - -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 13 19

- - -

Los demás

8

A

- -

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

5515 13 91

- - -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 13 99

- - -

Los demás

8

A

5515 19

-

Los demás

5515 19 10

- -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 19 30

- -

Estampados

8

A

5515 19 90

- -

Los demás

8

A

De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas

5515 21

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515 21 10

- -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 21 30

- -

Estampados

8

A

5515 21 90

- -

Los demás

8

A

5515 22

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

- -

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, cardados

5515 22 11

- - -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 22 19

- - -

Los demás

8

A

- -

Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino, peinados

5515 22 91

- - -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 22 99

- - -

Los demás

8

A

5515 29 00

-

Los demás

8

A

Los demás tejidos

5515 91

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5515 91 10

- -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 91 30

- -

Estampados

8

A

5515 91 90

- -

Los demás

8

A

5515 99

-

Los demás

5515 99 20

- -

Crudos o blanqueados

8

A

5515 99 40

- -

Estampados

8

A

5515 99 80

- -

Los demás

8

A

5516

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85 % en peso

5516 11 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5516 12 00

-

Teñidos

8

A

5516 13 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5516 14 00

-

Estampados

8

A

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

5516 21 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5516 22 00

-

Teñidos

8

A

5516 23

-

Con hilados de distintos colores

5516 23 10

- -

Tejidos Jacquard de anchura superior o igual a 140 cm (cuti para colchones)

8

A

5516 23 90

- -

Los demás

8

A

5516 24 00

-

Estampados

8

A

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5516 31 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5516 32 00

-

Teñidos

8

A

5516 33 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5516 34 00

-

Estampados

8

A

Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85 % en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón

5516 41 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5516 42 00

-

Teñidos

8

A

5516 43 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5516 44 00

-

Estampados

8

A

Los demás

5516 91 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

5516 92 00

-

Teñidos

8

A

5516 93 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

5516 94 00

-

Estampados

8

A

56

CAPÍTULO 56. GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOS ESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES; ARTÍCULOS DE CORDELERÍA

5601

Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil

Guata de materia textil y artículos de esta guata

5601 21

-

De algodón

5601 21 10

- -

Hidrófilo

3,8

A

5601 21 90

- -

Los demás

3,8

A

5601 22

-

De fibras sintéticas o artificiales

5601 22 10

- -

Rollos de diámetro inferior o igual a 8 mm

3,8

A

5601 22 90

- -

Los demás

4

A

5601 29 00

-

Los demás

3,8

A

5601 30 00

Tundizno, nudos y motas de materia textil

3,2

A

5602

Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado

5602 10

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

-

Sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

- -

Fieltro punzonado

5602 10 11

- - -

De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 5303

6,7

A

5602 10 19

- - -

De las demás materias textiles

6,7

A

- -

Productos obtenidos mediante costura por cadeneta

5602 10 31

- - -

De lana o pelo fino

6,7

A

5602 10 38

- - -

De las demás materias textiles

6,7

A

5602 10 90

-

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

6,7

A

Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar

5602 21 00

-

De lana o pelo fino

6,7

A

5602 29 00

-

De las demás materias textiles

6,7

A

5602 90 00

Los demás

6,7

A

5603

Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada

De filamentos sintéticos o artificiales

5603 11

-

De peso inferior o igual a 25 g/m²

5603 11 10

- -

Recubiertas o revestidas

4,3

A

5603 11 90

- -

Las demás

4,3

A

5603 12

-

De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

5603 12 10

- -

Recubiertas o revestidas

4,3

A

5603 12 90

- -

Las demás

4,3

A

5603 13

-

De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

5603 13 10

- -

Recubiertas o revestidas

4,3

A

5603 13 90

- -

Las demás

4,3

A

5603 14

-

De peso superior a 150 g/m²

5603 14 10

- -

Recubiertas o revestidas

4,3

A

5603 14 90

- -

Las demás

4,3

A

Las demás

5603 91

-

De peso inferior o igual a 25 g/m²

5603 91 10

- -

Recubiertas o revestidas

4,3

A

5603 91 90

- -

Las demás

4,3

A

5603 92

-

De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

5603 92 10

- -

Recubiertas o revestidas

4,3

A

5603 92 90

- -

Las demás

4,3

A

5603 93

-

De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

5603 93 10

- -

Recubiertas o revestidas

4,3

A

5603 93 90

- -

Las demás

4,3

A

5603 94

-

De peso superior a 150 g/m²

5603 94 10

- -

Recubiertas o revestidas

4,3

A

5603 94 90

- -

Las demás

4,3

A

5604

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

5604 10 00

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

4

A

5604 90

Los demás

5604 90 10

-

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa, impregnados o recubiertos

4

A

5604 90 90

-

Los demás

4

A

5605 00 00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

4

A

5606 00

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

5606 00 10

Hilados «de cadeneta»

8

A

Los demás

5606 00 91

-

Hilados entorchados

5,3

A

5606 00 99

-

Los demás

5,3

A

5607

Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico

De sisal o demás fibras textiles del género Agave

5607 21 00

-

Cordeles para atar o engavillar

12

A

5607 29 00

-

Los demás

12

A

De polietileno o polipropileno

5607 41 00

-

Cordeles para atar o engavillar

8

A

5607 49

-

Los demás

- -

De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

5607 49 11

- - -

Trenzados

8

A

5607 49 19

- - -

Los demás

8

A

5607 49 90

- -

De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

A

5607 50

De las demás fibras sintéticas

-

De nailon o de otras poliamidas, o de poliésteres

- -

De título superior a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

5607 50 11

- - -

Trenzados

8

A

5607 50 19

- - -

Los demás

8

A

5607 50 30

- -

De título inferior o igual a 50 000 decitex (5 gramos por metro)

8

A

5607 50 90

-

De las demás fibras sintéticas

8

A

5607 90

Los demás

5607 90 20

-

De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas; de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6

A

5607 90 90

-

Los demás

8

A

5608

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil

De materia textil sintética o artificial

5608 11

-

Redes confeccionadas para la pesca

5608 11 20

- -

De cordeles, cuerdas o cordajes

8

A

5608 11 80

- -

Las demás

8

A

5608 19

-

Las demás

- -

Redes confeccionadas

- - -

De nailon o demás poliamidas

5608 19 11

- - - -

De cordeles, cuerdas o cordajes

8

A

5608 19 19

- - - -

Las demás

8

A

5608 19 30

- - -

Las demás

8

A

5608 19 90

- -

Las demás

8

A

5608 90 00

Las demás

8

A

5609 00 00

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,8

A

57

CAPÍTULO 57. ALFOMBRAS Y DEMÁS REVESTIMIENTOS PARA EL SUELO, DE MATERIA TEXTIL

5701

Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas

5701 10

De lana o pelo fino

5701 10 10

-

Con un contenido de seda o de borra de seda (schappe) superior al 10 % en peso total

8

A

5701 10 90

-

Las demás

8 MAX 2,8 EUR/m2

A

5701 90

De las demás materias textiles

5701 90 10

-

De seda, borra de seda (schappe), fibras textiles sintéticas, hilados de la partida 5605 o de materia textil con hilos de metal incorporados

8

A

5701 90 90

-

De las demás materias textiles

3,5

A

5702

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos (excepto los de mechón insertado y los flocados), aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

5702 10 00

Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

3

A

5702 20 00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

4

A

Los demás, aterciopelados, sin confeccionar

5702 31

-

De lana o pelo fino

5702 31 10

- -

Alfombras Axminster

8

A

5702 31 80

- -

Los demás

8

A

5702 32

-

De materia textil sintética o artificial

5702 32 10

- -

Alfombras Axminster

8

A

5702 32 90

- -

Los demás

8

A

5702 39 00

-

De las demás materias textiles

8

A

Los demás, aterciopelados, confeccionados

5702 41

-

De lana o pelo fino

5702 41 10

- -

Alfombras Axminster

8

A

5702 41 90

- -

Los demás

8

A

5702 42

-

De materia textil sintética o artificial

5702 42 10

- -

Alfombras Axminster

8

A

5702 42 90

- -

Los demás

8

A

5702 49 00

-

De las demás materias textiles

8

A

5702 50

Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar

5702 50 10

-

De lana o pelo fino

8

A

-

De materia textil sintética o artificial

5702 50 31

- -

De polipropileno

8

A

5702 50 39

- -

Los demás

8

A

5702 50 90

-

De las demás materias textiles

8

A

Los demás, sin aterciopelar, confeccionados

5702 91 00

-

De lana o pelo fino

8

A

5702 92

-

De materia textil sintética o artificial

5702 92 10

- -

De polipropileno

8

A

5702 92 90

- -

Los demás

8

A

5702 99 00

-

De las demás materias textiles

8

A

5703

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados

5703 10 00

De lana o pelo fino

8

A

5703 20

De nailon o demás poliamidas

-

Estampados

5703 20 12

- -

De superficie inferior o igual a 1 m²

8

A

5703 20 18

- -

Los demás

8

A

-

Los demás

5703 20 92

- -

De superficie inferior o igual a 1 m²

8

A

5703 20 98

- -

Los demás

8

A

5703 30

De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificial

-

De polipropileno

5703 30 12

- -

De superficie inferior o igual a 1 m²

8

A

5703 30 18

- -

Los demás

8

A

-

Los demás

5703 30 82

- -

De superficie inferior o igual a 1 m²

8

A

5703 30 88

- -

Los demás

8

A

5703 90

De las demás materias textiles

5703 90 20

-

De superficie inferior o igual a 1 m²

8

A

5703 90 80

-

Los demás

8

A

5704

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados

5704 10 00

De superficie inferior o igual a 0,3 m²

6,7

A

5704 90 00

Los demás

6,7

A

5705 00

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados

5705 00 30

De materia textil sintética o artificial

8

A

5705 00 80

De las demás materias textiles

8

A

58

CAPÍTULO 58. TEJIDOS ESPECIALES; SUPERFICIES TEXTILES CON MECHÓN INSERTADO; ENCAJES; TAPICERÍA; PASAMANERÍA; BORDADOS

5801

Terciopelo y felpa (excepto los de punto), y tejidos de chenilla (excepto los productos de las partidas 5802 o 5806)

5801 10 00

De lana o pelo fino

8

A

De algodón

5801 21 00

-

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

A

5801 22 00

-

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

A

5801 23 00

-

Los demás terciopelos y felpas por trama

8

A

5801 26 00

-

Tejidos de chenilla

8

A

5801 27 00

-

Terciopelo y felpa por urdimbre

8

A

De fibras sintéticas o artificiales

5801 31 00

-

Terciopelo y felpa por trama, sin cortar

8

A

5801 32 00

-

Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, corduroy)

8

A

5801 33 00

-

Los demás terciopelos y felpas por trama

8

A

5801 36 00

-

Tejidos de chenilla

8

A

5801 37 00

-

Terciopelo y felpa por urdimbre

8

A

5801 90

De las demás materias textiles

5801 90 10

-

De lino

8

A

5801 90 90

-

Los demás

8

A

5802

Tejidos con bucles del tipo toalla (excepto los productos de la partida 5806); superficies textiles con mechón insertado (excepto los productos de la partida 5703)

Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón

5802 11 00

-

Crudos

8

A

5802 19 00

-

Los demás

8

A

5802 20 00

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

8

A

5802 30 00

Superficies textiles con mechón insertado

8

A

5803 00

Tejidos de gasa de vuelta (excepto los productos de la partida 5806)

5803 00 10

De algodón

5,8

A

5803 00 30

De seda o de desperdicios de seda

7,2

A

5803 00 90

Los demás

8

A

5804

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones (excepto los productos de las partidas 6002 a 6006)

5804 10

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas

5804 10 10

-

Lisos

6,5

A

5804 10 90

-

Los demás

8

A

Encajes fabricados a máquina

5804 21

-

De fibras sintéticas o artificiales

5804 21 10

- -

De bolillos, fabricados a máquina

8

A

5804 21 90

- -

Los demás

8

A

5804 29

-

De las demás materias textiles

5804 29 10

- -

De bolillos, fabricados a máquina

8

A

5804 29 90

- -

Los demás

8

A

5804 30 00

Encajes hechos a mano

8

A

5805 00 00

Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas

5,6

A

5806

Cintas (excepto los artículos de la partida 5807); cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

5806 10 00

Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toalla

6,3

A

5806 20 00

Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

7,5

A

Las demás cintas

5806 31 00

-

De algodón

7,5

A

5806 32

-

De fibras sintéticas o artificiales

5806 32 10

- -

Con orillos verdaderos

7,5

A

5806 32 90

- -

Las demás

7,5

A

5806 39 00

-

De las demás materias textiles

7,5

A

5806 40 00

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

6,2

A

5807

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, en cintas o recortados, sin bordar

5807 10

Tejidos

5807 10 10

-

Con inscripciones o motivos, tejidos

6,2

A

5807 10 90

-

Los demás

6,2

A

5807 90

Los demás

5807 90 10

-

De fieltro o de tela sin tejer

6,3

A

5807 90 90

-

Los demás

8

A

5808

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar (excepto los de punto); bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares

5808 10 00

Trenzas en pieza

5

A

5808 90 00

Los demás

5,3

A

5809 00 00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 5605, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

5,6

A

5810

Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones

5810 10

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

5810 10 10

-

De valor superior a 35 € por kg de peso neto

5,8

A

5810 10 90

-

Los demás

8

A

Los demás bordados

5810 91

-

De algodón

5810 91 10

- -

De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

A

5810 91 90

- -

Los demás

7,2

A

5810 92

-

De fibras sintéticas o artificiales

5810 92 10

- -

De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

A

5810 92 90

- -

Los demás

7,2

A

5810 99

-

De las demás materias textiles

5810 99 10

- -

De valor superior a 17,50 € por kg de peso neto

5,8

A

5810 99 90

- -

Los demás

7,2

A

5811 00 00

Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otra forma de sujeción (excepto los bordados de la partida 5810)

8

A

59

CAPÍTULO 59. TELAS IMPREGNADAS, RECUBIERTAS, REVESTIDAS O ESTRATIFICADAS; ARTÍCULOS TÉCNICOS DE MATERIA TEXTIL

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería

5901 10 00

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

6,5

A

5901 90 00

Los demás

6,5

A

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa

5902 10

De nailon o demás poliamidas

5902 10 10

-

Impregnadas de caucho

5,6

A

5902 10 90

-

Las demás

8

A

5902 20

De poliésteres

5902 20 10

-

Impregnadas de caucho

5,6

A

5902 20 90

-

Las demás

8

A

5902 90

Las demás

5902 90 10

-

Impregnadas de caucho

5,6

A

5902 90 90

-

Las demás

8

A

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902)

5903 10

Con poli(cloruro de vinilo)

5903 10 10

-

Impregnadas

8

A

5903 10 90

-

Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

A

5903 20

Con poliuretano

5903 20 10

-

Impregnadas

8

A

5903 20 90

-

Recubiertas, revestidas o estratificadas

8

A

5903 90

Las demás

5903 90 10

-

Impregnadas

8

A

-

Recubiertas, revestidas o estratificadas

5903 90 91

- -

Con derivados de la celulosa u otros plásticos, constituyendo la tela la derecha (cara vista)

8

A

5903 90 99

- -

Las demás

8

A

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados

5904 10 00

Linóleo

5,3

A

5904 90 00

Los demás

5,3

A

5905 00

Revestimientos de materia textil para paredes

5905 00 10

Con hilos dispuestos paralelamente en un soporte

5,8

A

Los demás

5905 00 30

-

De lino

8

A

5905 00 50

-

De yute

4

A

5905 00 70

-

De fibras sintéticas o artificiales

8

A

5905 00 90

-

Los demás

6

A

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902)

5906 10 00

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

4,6

A

Las demás

5906 91 00

-

De punto

6,5

A

5906 99

-

Las demás

5906 99 10

- -

Napas contempladas en la nota 4 c) de este capítulo

8

A

5906 99 90

- -

Las demás

5,6

A

5907 00 00

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos

4,9

A

5908 00 00

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados

5,6

A

5909 00

Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias

5909 00 10

De fibras sintéticas

6,5

A

5909 00 90

De las demás materias textiles

6,5

A

5910 00 00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

5,1

A

5911

Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo

5911 10 00

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

5,3

A

5911 20 00

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas

4,6

A

Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o en máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento)

5911 31

-

De peso inferior a 650 g/m²

- -

De seda, de fibras sintéticas o artificiales

5911 31 11

- - -

Tejidos de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: formando telas)

5,8

A

5911 31 19

- - -

Los demás

5,8

A

5911 31 90

- -

De las demás materias textiles

4,4

A

5911 32

-

De peso superior o igual a 650 g/m²

- -

De seda, de fibras sintéticas o artificiales

5911 32 11

- - -

Tejidos reforzados con capas, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel (por ejemplo: fieltro prensado)

5,8

A

5911 32 19

- - -

Los demás

5,8

A

5911 32 90

- -

De las demás materias textiles

4,4

A

5911 40 00

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

6

A

5911 90

Los demás

5911 90 10

-

De fieltro

6

A

5911 90 90

-

Los demás

6

A

60

CAPÍTULO 60. TEJIDOS DE PUNTO

6001

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo», y tejidos con bucles, de punto

6001 10 00

Tejidos «de pelo largo»

8

A

Tejidos con bucles

6001 21 00

-

De algodón

8

A

6001 22 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

8

A

6001 29 00

-

De las demás materias textiles

8

A

Los demás

6001 91 00

-

De algodón

8

A

6001 92 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

8

A

6001 99 00

-

De las demás materias textiles

8

A

6002

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6002 40 00

Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

A

6002 90 00

Los demás

6,5

A

6003

Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, (excepto los de las partidas 6001 o 6002)

6003 10 00

De lana o pelo fino

8

A

6003 20 00

De algodón

8

A

6003 30

De fibras sintéticas

6003 30 10

-

Encajes Raschel

8

A

6003 30 90

-

Los demás

8

A

6003 40 00

De fibras artificiales

8

A

6003 90 00

Los demás

8

A

6004

Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso (excepto los de la partida 6001)

6004 10 00

Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

8

A

6004 90 00

Los demás

6,5

A

6005

Tejidos de punto por urdimbre, incluidos los obtenidos en telares de pasamanería (excepto los de las partidas 6001 a 6004)

De algodón

6005 21 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

6005 22 00

-

Teñidos

8

A

6005 23 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

6005 24 00

-

Estampados

8

A

De fibras sintéticas

6005 31

-

Crudos o blanqueados

6005 31 10

- -

Para cortinas y visillos

8

A

6005 31 50

- -

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

A

6005 31 90

- -

Los demás

8

A

6005 32

-

Teñidos

6005 32 10

- -

Para cortinas y visillos

8

A

6005 32 50

- -

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

A

6005 32 90

- -

Los demás

8

A

6005 33

-

Con hilados de distintos colores

6005 33 10

- -

Para cortinas y visillos

8

A

6005 33 50

- -

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

A

6005 33 90

- -

Los demás

8

A

6005 34

-

Estampados

6005 34 10

- -

Para cortinas y visillos

8

A

6005 34 50

- -

Encajes Raschel (excepto para cortinas y visillos)

8

A

6005 34 90

- -

Los demás

8

A

De fibras artificiales

6005 41 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

6005 42 00

-

Teñidos

8

A

6005 43 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

6005 44 00

-

Estampados

8

A

6005 90

Los demás

6005 90 10

-

De lana o pelo fino

8

A

6005 90 90

-

Los demás

8

A

6006

Los demás tejidos de punto

6006 10 00

De lana o pelo fino

8

A

De algodón

6006 21 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

6006 22 00

-

Teñidos

8

A

6006 23 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

6006 24 00

-

Estampados

8

A

De fibras sintéticas

6006 31

-

Crudos o blanqueados

6006 31 10

- -

Para cortinas y visillos

8

A

6006 31 90

- -

Los demás

8

A

6006 32

-

Teñidos

6006 32 10

- -

Para cortinas y visillos

8

A

6006 32 90

- -

Los demás

8

A

6006 33

-

Con hilados de distintos colores

6006 33 10

- -

Para cortinas y visillos

8

A

6006 33 90

- -

Los demás

8

A

6006 34

-

Estampados

6006 34 10

- -

Para cortinas y visillos

8

A

6006 34 90

- -

Los demás

8

A

De fibras artificiales

6006 41 00

-

Crudos o blanqueados

8

A

6006 42 00

-

Teñidos

8

A

6006 43 00

-

Con hilados de distintos colores

8

A

6006 44 00

-

Estampados

8

A

6006 90 00

Los demás

8

A

61

CAPÍTULO 61. PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, DE PUNTO

6101

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103)

6101 20

De algodón

6101 20 10

-

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

B5

6101 20 90

-

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

B5

6101 30

De fibras sintéticas o artificiales

6101 30 10

-

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

B3

6101 30 90

-

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

A

6101 90

De las demás materias textiles

6101 90 20

-

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

B3

6101 90 80

-

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

B3

6102

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104)

6102 10

De lana o pelo fino

6102 10 10

-

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

B5

6102 10 90

-

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

B5

6102 20

De algodón

6102 20 10

-

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

B3

6102 20 90

-

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

B3

6102 30

De fibras sintéticas o artificiales

6102 30 10

-

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

B3

6102 30 90

-

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

A

6102 90

De las demás materias textiles

6102 90 10

-

Abrigos, chaquetones, capas y artículos similares

12

B3

6102 90 90

-

Anoraks, cazadoras y artículos similares

12

B3

6103

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños

6103 10

Trajes (ambos o ternos)

6103 10 10

-

De lana o pelo fino

12

A

6103 10 90

-

De las demás materias textiles

12

A

Conjuntos

6103 22 00

-

De algodón

12

A

6103 23 00

-

De fibras sintéticas

12

B5

6103 29 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Chaquetas (sacos)

6103 31 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6103 32 00

-

De algodón

12

A

6103 33 00

-

De fibras sintéticas

12

B3

6103 39 00

-

De las demás materias textiles

12

B3

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6103 41 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6103 42 00

-

De algodón

12

B5

6103 43 00

-

De fibras sintéticas

12

B5

6103 49 00

-

De las demás materias textiles

12

B3

6104

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas

Trajes sastre

6104 13 00

-

De fibras sintéticas

12

A

6104 19

-

De las demás materias textiles

6104 19 20

- -

De algodón

12

A

6104 19 90

- -

De las demás materias textiles

12

A

Conjuntos

6104 22 00

-

De algodón

12

A

6104 23 00

-

De fibras sintéticas

12

A

6104 29

-

De las demás materias textiles

6104 29 10

- -

De lana o pelo fino

12

A

6104 29 90

- -

De las demás materias textiles

12

A

Chaquetas (sacos)

6104 31 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6104 32 00

-

De algodón

12

A

6104 33 00

-

De fibras sintéticas

12

B5

6104 39 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Vestidos

6104 41 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6104 42 00

-

De algodón

12

A

6104 43 00

-

De fibras sintéticas

12

B3

6104 44 00

-

De fibras artificiales

12

A

6104 49 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Faldas y faldas pantalón

6104 51 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6104 52 00

-

De algodón

12

A

6104 53 00

-

De fibras sintéticas

12

B5

6104 59 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6104 61 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6104 62 00

-

De algodón

12

A

6104 63 00

-

De fibras sintéticas

12

B3

6104 69 00

-

De las demás materias textiles

12

A

6105

Camisas de punto para hombres o niños

6105 10 00

De algodón

12

B5

6105 20

De fibras sintéticas o artificiales

6105 20 10

-

De fibras sintéticas

12

B5

6105 20 90

-

De fibras artificiales

12

B5

6105 90

De las demás materias textiles

6105 90 10

-

De lana o pelo fino

12

A

6105 90 90

-

De las demás materias textiles

12

A

6106

Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas

6106 10 00

De algodón

12

A

6106 20 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

A

6106 90

De las demás materias textiles

6106 90 10

-

De lana o pelo fino

12

A

6106 90 30

-

De seda o de desperdicios de seda

12

A

6106 90 50

-

De lino o de ramio

12

A

6106 90 90

-

De las demás materias textiles

12

A

6107

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

6107 11 00

-

De algodón

12

B5

6107 12 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

B3

6107 19 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Camisones y pijamas

6107 21 00

-

De algodón

12

B5

6107 22 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

A

6107 29 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Los demás

6107 91 00

-

De algodón

12

A

6107 99 00

-

De las demás materias textiles

12

A

6108

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas

Combinaciones y enaguas

6108 11 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

B3

6108 19 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura

6108 21 00

-

De algodón

12

B5

6108 22 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

B5

6108 29 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Camisones y pijamas

6108 31 00

-

De algodón

12

B5

6108 32 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

B3

6108 39 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Los demás

6108 91 00

-

De algodón

12

A

6108 92 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

A

6108 99 00

-

De las demás materias textiles

12

A

6109

T-shirts y camisetas, de punto

6109 10 00

De algodón

12

B5

6109 90

De las demás materias textiles

6109 90 20

-

De lana o pelo fino o fibras sintéticas o artificiales

12

B5

6109 90 90

-

De las demás materias textiles

12

B5

6110

Suéteres (jerseys), pulóveres, cardigan, chalecos y artículos similares, de punto

De lana o pelo fino

6110 11

-

De lana

6110 11 10

- -

Suéteres (jerseys) y pulóveres con un contenido de lana superior o igual al 50 % en peso y con un peso superior o igual a 600 g

10,5

B5

- -

Los demás

6110 11 30

- - -

Para hombres o niños

12

B5

6110 11 90

- - -

Para mujeres o niñas

12

B5

6110 12

-

De cabra de Cachemira

6110 12 10

- -

Para hombres o niños

12

B5

6110 12 90

- -

Para mujeres o niñas

12

B5

6110 19

-

Los demás

6110 19 10

- -

Para hombres o niños

12

B5

6110 19 90

- -

Para mujeres o niñas

12

B5

6110 20

De algodón

6110 20 10

-

Prendas de cuello de cisne

12

B5

-

Los demás

6110 20 91

- -

Para hombres o niños

12

B5

6110 20 99

- -

Para mujeres o niñas

12

B5

6110 30

De fibras sintéticas o artificiales

6110 30 10

-

Prendas de cuello de cisne

12

B5

-

Los demás

6110 30 91

- -

Para hombres o niños

12

B5

6110 30 99

- -

Para mujeres o niñas

12

B5

6110 90

De las demás materias textiles

6110 90 10

-

De lino o de ramio

12

B5

6110 90 90

-

De las demás materias textiles

12

B5

6111

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

6111 20

De algodón

6111 20 10

-

Guantes

8,9

A

6111 20 90

-

Los demás

12

A

6111 30

De fibras sintéticas

6111 30 10

-

Guantes

8,9

A

6111 30 90

-

Los demás

12

A

6111 90

De las demás materias textiles

-

De lana o pelo fino

6111 90 11

- -

Guantes

8,9

A

6111 90 19

- -

Los demás

12

A

6111 90 90

-

De las demás materias textiles

12

A

6112

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales)

6112 11 00

-

De algodón

12

A

6112 12 00

-

De fibras sintéticas

12

A

6112 19 00

-

De las demás materias textiles

12

A

6112 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

B3

Bañadores para hombres o niños

6112 31

-

De fibras sintéticas

6112 31 10

- -

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

B3

6112 31 90

- -

Los demás

12

B3

6112 39

-

De las demás materias textiles

6112 39 10

- -

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

A

6112 39 90

- -

Los demás

12

A

Bañadores para mujeres o niñas

6112 41

-

De fibras sintéticas

6112 41 10

- -

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

A

6112 41 90

- -

Los demás

12

B3

6112 49

-

De las demás materias textiles

6112 49 10

- -

Con un contenido de hilos de caucho superior o igual al 5 % en peso

8

A

6112 49 90

- -

Los demás

12

A

6113 00

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 5903, 5906 o 5907

6113 00 10

Con tejidos de punto de la partida 5906

8

A

6113 00 90

Los demás

12

A

6114

Las demás prendas de vestir, de punto

6114 20 00

De algodón

12

A

6114 30 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

A

6114 90 00

De las demás materias textiles

12

A

6115

Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto

6115 10

Calzas, panty-medias, leotardos y medias de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices)

6115 10 10

-

Medias para varices de fibras sintéticas

8

A

6115 10 90

-

Las demás

12

A

Las demás calzas, panty-medias y leotardos

6115 21 00

-

De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

12

A

6115 22 00

-

De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

12

A

6115 29 00

-

De las demás materias textiles

12

A

6115 30

Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

-

De fibras sintéticas

6115 30 11

- -

Que cubren hasta la rodilla

12

A

6115 30 19

- -

Las demás

12

A

6115 30 90

-

De las demás materias textiles

12

A

Las demás

6115 94 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6115 95 00

-

De algodón

12

A

6115 96

-

De fibras sintéticas

6115 96 10

- -

Calcetines

12

A

- -

Los demás

6115 96 91

- - -

Medias para mujeres

12

A

6115 96 99

- - -

Los demás

12

A

6115 99 00

-

De las demás materias textiles

12

A

6116

Guantes, mitones y manoplas, de punto

6116 10

Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho

6116 10 20

-

Guantes impregnados, recubiertos o revestidos con caucho

8

A

6116 10 80

-

Los demás

8,9

A

Los demás

6116 91 00

-

De lana o pelo fino

8,9

A

6116 92 00

-

De algodón

8,9

A

6116 93 00

-

De fibras sintéticas

8,9

B3

6116 99 00

-

De las demás materias textiles

8,9

A

6117

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto

6117 10 00

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

12

A

6117 80

Los demás complementos (accesorios) de vestir

6117 80 10

-

De punto, elásticos o cauchutados

8

A

6117 80 80

-

Los demás

12

A

6117 90 00

Partes

12

A

62

CAPÍTULO 62. PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, EXCEPTO LOS DE PUNTO

6201

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203)

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

6201 11 00

-

De lana o pelo fino

12

B7

6201 12

-

De algodón

6201 12 10

- -

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

B7

6201 12 90

- -

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

B7

6201 13

-

De fibras sintéticas o artificiales

6201 13 10

- -

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

B7

6201 13 90

- -

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

B7

6201 19 00

-

De las demás materias textiles

12

B7

Los demás

6201 91 00

-

De lana o pelo fino

12

B7

6201 92 00

-

De algodón

12

B7

6201 93 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

B5

6201 99 00

-

De las demás materias textiles

12

B7

6202

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204)

Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares

6202 11 00

-

De lana o pelo fino

12

B5

6202 12

-

De algodón

6202 12 10

- -

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

B7

6202 12 90

- -

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

B5

6202 13

-

De fibras sintéticas o artificiales

6202 13 10

- -

De peso por unidad, inferior o igual a 1 kg

12

B7

6202 13 90

- -

De peso por unidad, superior a 1 kg

12

B5

6202 19 00

-

De las demás materias textiles

12

B7

Los demás

6202 91 00

-

De lana o pelo fino

12

B7

6202 92 00

-

De algodón

12

B7

6202 93 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

B7

6202 99 00

-

De las demás materias textiles

12

B7

6203

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

Trajes (ambos o ternos)

6203 11 00

-

De lana o pelo fino

12

B7

6203 12 00

-

De fibras sintéticas

12

B7

6203 19

-

De las demás materias textiles

6203 19 10

- -

De algodón

12

A

6203 19 30

- -

De fibras artificiales

12

A

6203 19 90

- -

De las demás materias textiles

12

A

Conjuntos

6203 22

-

De algodón

6203 22 10

- -

De trabajo

12

B5

6203 22 80

- -

Los demás

12

B5

6203 23

-

De fibras sintéticas

6203 23 10

- -

De trabajo

12

B5

6203 23 80

- -

Los demás

12

B5

6203 29

-

De las demás materias textiles

- -

De fibras artificiales

6203 29 11

- - -

De trabajo

12

B5

6203 29 18

- - -

Los demás

12

B5

6203 29 30

- -

De lana o pelo fino

12

B5

6203 29 90

- -

De las demás materias textiles

12

B5

Chaquetas (sacos)

6203 31 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6203 32

-

De algodón

6203 32 10

- -

De trabajo

12

B5

6203 32 90

- -

Las demás

12

B5

6203 33

-

De fibras sintéticas

6203 33 10

- -

De trabajo

12

B5

6203 33 90

- -

Las demás

12

B5

6203 39

-

De las demás materias textiles

- -

De fibras artificiales

6203 39 11

- - -

De trabajo

12

B5

6203 39 19

- - -

Las demás

12

B5

6203 39 90

- -

De las demás materias textiles

12

B5

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6203 41

-

De lana o pelo fino

6203 41 10

- -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

B5

6203 41 30

- -

Pantalones con peto

12

B5

6203 41 90

- -

Los demás

12

B5

6203 42

-

De algodón

- -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 42 11

- - -

De trabajo

12

B5

- - -

Los demás

6203 42 31

- - - -

De tejidos llamados «mezclilla (denim

12

B5

6203 42 33

- - - -

De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

B5

6203 42 35

- - - -

Los demás

12

B5

- -

Pantalones con peto

6203 42 51

- - -

De trabajo

12

B5

6203 42 59

- - -

Los demás

12

B5

6203 42 90

- -

Los demás

12

B5

6203 43

-

De fibras sintéticas

- -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 43 11

- - -

De trabajo

12

B5

6203 43 19

- - -

Los demás

12

B5

- -

Pantalones con peto

6203 43 31

- - -

De trabajo

12

B5

6203 43 39

- - -

Los demás

12

B5

6203 43 90

- -

Los demás

12

B5

6203 49

-

De las demás materias textiles

- -

De fibras artificiales

- - -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6203 49 11

- - - -

De trabajo

12

B3

6203 49 19

- - - -

Los demás

12

B3

- - -

Pantalones con peto

6203 49 31

- - - -

De trabajo

12

B3

6203 49 39

- - - -

Los demás

12

B3

6203 49 50

- - -

Los demás

12

B3

6203 49 90

- -

De las demás materias textiles

12

B3

6204

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas

Trajes sastre

6204 11 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6204 12 00

-

De algodón

12

A

6204 13 00

-

De fibras sintéticas

12

B5

6204 19

-

De las demás materias textiles

6204 19 10

- -

De fibras artificiales

12

A

6204 19 90

- -

De las demás materias textiles

12

A

Conjuntos

6204 21 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6204 22

-

De algodón

6204 22 10

- -

De trabajo

12

A

6204 22 80

- -

Los demás

12

A

6204 23

-

De fibras sintéticas

6204 23 10

- -

De trabajo

12

A

6204 23 80

- -

Los demás

12

A

6204 29

-

De las demás materias textiles

- -

De fibras artificiales

6204 29 11

- - -

De trabajo

12

A

6204 29 18

- - -

Los demás

12

A

6204 29 90

- -

De las demás materias textiles

12

A

Chaquetas (sacos)

6204 31 00

-

De lana o pelo fino

12

A

6204 32

-

De algodón

6204 32 10

- -

De trabajo

12

B5

6204 32 90

- -

Las demás

12

B5

6204 33

-

De fibras sintéticas

6204 33 10

- -

De trabajo

12

B5

6204 33 90

- -

Las demás

12

B5

6204 39

-

De las demás materias textiles

- -

De fibras artificiales

6204 39 11

- - -

De trabajo

12

B3

6204 39 19

- - -

Las demás

12

B3

6204 39 90

- -

De las demás materias textiles

12

B3

Vestidos

6204 41 00

-

De lana o pelo fino

12

B5

6204 42 00

-

De algodón

12

B5

6204 43 00

-

De fibras sintéticas

12

B7

6204 44 00

-

De fibras artificiales

12

B7

6204 49

-

De las demás materias textiles

6204 49 10

- -

De seda o de desperdicios de seda

12

B5

6204 49 90

- -

De las demás materias textiles

12

B5

Faldas y faldas pantalón

6204 51 00

-

De lana o pelo fino

12

B5

6204 52 00

-

De algodón

12

B7

6204 53 00

-

De fibras sintéticas

12

B7

6204 59

-

De las demás materias textiles

6204 59 10

- -

De fibras artificiales

12

B7

6204 59 90

- -

De las demás materias textiles

12

B5

Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts

6204 61

-

De lana o pelo fino

6204 61 10

- -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

12

B5

6204 61 85

- -

Los demás

12

B5

6204 62

-

De algodón

- -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 62 11

- - -

De trabajo

12

B7

- - -

Los demás

6204 62 31

- - - -

De tejidos llamados «mezclilla (denim

12

B7

6204 62 33

- - - -

De terciopelo o felpa por trama, cortados o rayados

12

B7

6204 62 39

- - - -

Los demás

12

B7

- -

Pantalones con peto

6204 62 51

- - -

De trabajo

12

B7

6204 62 59

- - -

Los demás

12

B7

6204 62 90

- -

Los demás

12

B7

6204 63

-

De fibras sintéticas

- -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 63 11

- - -

De trabajo

12

B7

6204 63 18

- - -

Los demás

12

B7

- -

Pantalones con peto

6204 63 31

- - -

De trabajo

12

B7

6204 63 39

- - -

Los demás

12

B7

6204 63 90

- -

Los demás

12

B7

6204 69

-

De las demás materias textiles

- -

De fibras artificiales

- - -

Pantalones largos y pantalones cortos (calzones)

6204 69 11

- - - -

De trabajo

12

B7

6204 69 18

- - - -

Los demás

12

B7

- - -

Pantalones con peto

6204 69 31

- - - -

De trabajo

12

B7

6204 69 39

- - - -

Los demás

12

B7

6204 69 50

- - -

Los demás

12

B7

6204 69 90

- -

De las demás materias textiles

12

B7

6205

Camisas para hombres o niños

6205 20 00

De algodón

12

B5

6205 30 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

B7

6205 90

De las demás materias textiles

6205 90 10

-

De lino o de ramio

12

B7

6205 90 80

-

De las demás materias textiles

12

B7

6206

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

6206 10 00

De seda o de desperdicios de seda

12

B3

6206 20 00

De lana o pelo fino

12

B3

6206 30 00

De algodón

12

B3

6206 40 00

De fibras sintéticas o artificiales

12

B5

6206 90

De las demás materias textiles

6206 90 10

-

De lino o de ramio

12

A

6206 90 90

-

De las demás materias textiles

12

A

6207

Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños

Calzoncillos, incluidos los largos y los slips

6207 11 00

-

De algodón

12

B5

6207 19 00

-

De las demás materias textiles

12

B5

Camisones y pijamas

6207 21 00

-

De algodón

12

B5

6207 22 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

A

6207 29 00

-

De las demás materias textiles

12

B5

Los demás

6207 91 00

-

De algodón

12

A

6207 99

-

De las demás materias textiles

6207 99 10

- -

De fibras sintéticas o artificiales

12

A

6207 99 90

- -

De las demás materias textiles

12

A

6208

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas

Combinaciones y enaguas

6208 11 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

B5

6208 19 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Camisones y pijamas

6208 21 00

-

De algodón

12

A

6208 22 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

A

6208 29 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Los demás

6208 91 00

-

De algodón

12

A

6208 92 00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12

A

6208 99 00

-

De las demás materias textiles

12

A

6209

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés

6209 20 00

De algodón

10,5

B5

6209 30 00

De fibras sintéticas

10,5

B5

6209 90

De las demás materias textiles

6209 90 10

-

De lana o pelo fino

10,5

A

6209 90 90

-

De las demás materias textiles

10,5

A

6210

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907

6210 10

Con productos de las partidas 5602 o 5603

6210 10 10

-

Con productos de la partida 5602

12

B5

-

Con productos de la partida 5603

6210 10 92

- -

Batas de un solo uso, del tipo utilizado por pacientes o cirujanos en operaciones quirúrgicas

12

B5

6210 10 98

- -

Las demás

12

B5

6210 20 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19

12

B5

6210 30 00

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19

12

B5

6210 40 00

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

12

B5

6210 50 00

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

12

B5

6211

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir

Bañadores

6211 11 00

-

Para hombres o niños

12

A

6211 12 00

-

Para mujeres o niñas

12

A

6211 20 00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

12

A

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

6211 32

-

De algodón

6211 32 10

- -

Prendas de trabajo

12

B5

- -

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

6211 32 31

- - -

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

A

- - -

Los demás

6211 32 41

- - - -

Partes superiores

12

A

6211 32 42

- - - -

Partes inferiores

12

A

6211 32 90

- -

Las demás

12

A

6211 33

-

De fibras sintéticas o artificiales

6211 33 10

- -

Prendas de trabajo

12

B5

- -

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

6211 33 31

- - -

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

B3

- - -

Los demás

6211 33 41

- - - -

Partes superiores

12

B3

6211 33 42

- - - -

Partes inferiores

12

B3

6211 33 90

- -

Las demás

12

B3

6211 39 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

6211 42

-

De algodón

6211 42 10

- -

Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

A

- -

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

6211 42 31

- - -

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

B5

- - -

Los demás

6211 42 41

- - - -

Partes superiores

12

B3

6211 42 42

- - - -

Partes inferiores

12

B3

6211 42 90

- -

Las demás

12

B3

6211 43

-

De fibras sintéticas o artificiales

6211 43 10

- -

Delantales, batas y las demás prendas de trabajo

12

B5

- -

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chándales), con forro

6211 43 31

- - -

Cuyo exterior esté realizado con un único tejido

12

B3

- - -

Los demás

6211 43 41

- - - -

Partes superiores

12

A

6211 43 42

- - - -

Partes inferiores

12

A

6211 43 90

- -

Las demás

12

A

6211 49 00

-

De las demás materias textiles

12

A

6212

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

6212 10

Sostenes (corpiños)

6212 10 10

-

Presentados en conjuntos acondicionados para la venta al por menor conteniendo un sostén (corpiño) y una braga (bombacha)

6,5

B5

6212 10 90

-

Las demás

6,5

B5

6212 20 00

Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

6,5

B5

6212 30 00

Fajas sostén (fajas corpiño)

6,5

B5

6212 90 00

Los demás

6,5

B5

6213

Pañuelos de bolsillo

6213 20 00

De algodón

10

A

6213 90 00

De las demás materias textiles

10

A

6214

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares

6214 10 00

De seda o de desperdicios de seda

8

B5

6214 20 00

De lana o pelo fino

8

A

6214 30 00

De fibras sintéticas

8

A

6214 40 00

De fibras artificiales

8

A

6214 90 00

De las demás materias textiles

8

A

6215

Corbatas y lazos similares

6215 10 00

De seda o de desperdicios de seda

6,3

B3

6215 20 00

De fibras sintéticas o artificiales

6,3

A

6215 90 00

De las demás materias textiles

6,3

A

6216 00 00

Guantes, mitones y manoplas

7,6

A

6217

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212)

6217 10 00

Complementos (accesorios) de vestir

6,3

A

6217 90 00

Partes

12

A

63

CAPÍTULO 63. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS; JUEGOS; PRENDERÍA Y TRAPOS

I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS

6301

Mantas

6301 10 00

Mantas eléctricas

6,9

A

6301 20

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

6301 20 10

-

De punto

12

A

6301 20 90

-

Las demás

12

A

6301 30

Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

6301 30 10

-

De punto

12

A

6301 30 90

-

Las demás

7,5

A

6301 40

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

6301 40 10

-

De punto

12

A

6301 40 90

-

Las demás

12

A

6301 90

Las demás mantas

6301 90 10

-

De punto

12

A

6301 90 90

-

Las demás

12

A

6302

Ropa de cama, de mesa, de tocador o cocina

6302 10 00

Ropa de cama, de punto

12

B3

Las demás ropas de cama, estampadas

6302 21 00

-

De algodón

12

B3

6302 22

-

De fibras sintéticas o artificiales

6302 22 10

- -

De telas sin tejer

6,9

A

6302 22 90

- -

Las demás

12

B3

6302 29

-

De las demás materias textiles

6302 29 10

- -

De lino o de ramio

12

B5

6302 29 90

- -

De las demás materias textiles

12

B3

Las demás ropas de cama

6302 31 00

-

De algodón

12

B5

6302 32

-

De fibras sintéticas o artificiales

6302 32 10

- -

De telas sin tejer

6,9

A

6302 32 90

- -

Las demás

12

B3

6302 39

-

De las demás materias textiles

6302 39 20

- -

De lino o de ramio

12

B5

6302 39 90

- -

De las demás materias textiles

12

B3

6302 40 00

Ropa de mesa, de punto

12

B3

Las demás ropas de mesa

6302 51 00

-

De algodón

12

B3

6302 53

-

De fibras sintéticas o artificiales

6302 53 10

- -

De telas sin tejer

6,9

A

6302 53 90

- -

Las demás

12

B3

6302 59

-

De las demás materias textiles

6302 59 10

- -

De lino

12

B5

6302 59 90

- -

Las demás

12

B5

6302 60 00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

12

B5

Las demás

6302 91 00

-

De algodón

12

B5

6302 93

-

De fibras sintéticas o artificiales

6302 93 10

- -

De telas sin tejer

6,9

B5

6302 93 90

- -

Las demás

12

B5

6302 99

-

De las demás materias textiles

6302 99 10

- -

De lino

12

B5

6302 99 90

- -

Las demás

12

B5

6303

Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama

De punto

6303 12 00

-

De fibras sintéticas

12

A

6303 19 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Los demás

6303 91 00

-

De algodón

12

A

6303 92

-

De fibras sintéticas

6303 92 10

- -

De telas sin tejer

6,9

A

6303 92 90

- -

Los demás

12

A

6303 99

-

De las demás materias textiles

6303 99 10

- -

De telas sin tejer

6,9

A

6303 99 90

- -

Las demás

12

A

6304

Los demás artículos de tapicería (excepto los de la partida 9404)

Colchas

6304 11 00

-

De punto

12

B5

6304 19

-

Las demás

6304 19 10

- -

De algodón

12

B5

6304 19 30

- -

De lino o de ramio

12

B5

6304 19 90

- -

De las demás materias textiles

12

B5

Los demás

6304 91 00

-

De punto

12

B5

6304 92 00

-

De algodón (excepto de punto)

12

B5

6304 93 00

-

De fibras sintéticas (excepto de punto)

12

B5

6304 99 00

-

De las demás materias textiles (excepto de punto)

12

B5

6305

Sacos (bolsas) y talegas, para envasar

6305 10

De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 5303

6305 10 10

-

Usados

2

A

6305 10 90

-

Los demás

4

A

6305 20 00

De algodón

7,2

A

De materia textil sintética o artificial

6305 32

-

Continentes intermedios flexibles para productos a granel

- -

De tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

6305 32 11

- - -

De punto

12

A

6305 32 19

- - -

Los demás

7,2

A

6305 32 90

- -

Los demás

7,2

A

6305 33

-

Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno

6305 33 10

- -

De punto

12

A

6305 33 90

- -

Los demás

7,2

A

6305 39 00

-

Los demás

7,2

A

6305 90 00

De las demás materias textiles

6,2

A

6306

Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar

Toldos de cualquier clase

6306 12 00

-

De fibras sintéticas

12

A

6306 19 00

-

De las demás materias textiles

12

A

Tiendas (carpas)

6306 22 00

-

De fibras sintéticas

12

A

6306 29 00

-

De las demás materias textiles

12

A

6306 30 00

Velas

12

A

6306 40 00

Colchones neumáticos

12

A

6306 90 00

Los demás

12

A

6307

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir

6307 10

Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpieza

6307 10 10

-

De punto

12

A

6307 10 30

-

De telas sin tejer

6,9

A

6307 10 90

-

Los demás

7,7

A

6307 20 00

Cinturones y chalecos salvavidas

6,3

A

6307 90

Los demás

6307 90 10

-

De punto

12

A

-

Los demás

6307 90 91

- -

De fieltro

6,3

A

- -

Los demás

6307 90 92

- - -

Paños de un solo uso, confeccionados con tejidos de la partida 5603, del tipo utilizado en operaciones quirúrgicas

6,3

A

6307 90 98

- - -

Los demás

6,3

A

II. JUEGOS

6308 00 00

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

12

A

III. PRENDERÍA Y TRAPOS

6309 00 00

Artículos de prendería

5,3

A

6310

Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles

6310 10 00

Clasificados

0

A

6310 90 00

Los demás

0

A

64

CAPÍTULO 64. CALZADO, POLAINAS Y ARTÍCULOS ANÁLOGOS; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS

6401

Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera

6401 10 00

Calzado con puntera metálica de protección

17

A

Los demás calzados

6401 92

-

Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

6401 92 10

- -

Con la parte superior de caucho

17

A

6401 92 90

- -

Con la parte superior de plástico

17

A

6401 99 00

-

Los demás

17

A

6402

Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico

Calzado de deporte

6402 12

-

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

6402 12 10

- -

Calzado de esquí

17

A

6402 12 90

- -

Calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

17

A

6402 19 00

-

Los demás

16,9

A

6402 20 00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

17

A

Los demás calzados

6402 91

-

Que cubran el tobillo

6402 91 10

- -

Con puntera metálica de protección

17

A

6402 91 90

- -

Los demás

16,9

A

6402 99

-

Los demás

6402 99 05

- -

Con puntera metálica de protección

17

A

- -

Los demás

6402 99 10

- - -

Con la parte superior de caucho

16,8

A

- - -

Con la parte superior de plástico

- - - -

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

6402 99 31

- - - - -

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

16,8

A

6402 99 39

- - - - -

Los demás

16,8

A

6402 99 50

- - - -

Pantuflas y demás calzado de casa

16,8

A

- - - -

Los demás, con plantillas de longitud

6402 99 91

- - - - -

Inferior a 24 cm

16,8

A

- - - - -

Superior o igual a 24 cm

6402 99 93

- - - - - -

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

16,8

A

- - - - - -

Los demás

6402 99 96

- - - - - - -

Para hombres

16,8

A

6402 99 98

- - - - - - -

Para mujeres

16,8

A

6403

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural

Calzado de deporte

6403 12 00

-

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

8

B3

6403 19 00

-

Los demás

8

A

6403 20 00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

8

B3

6403 40 00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

8

B3

Los demás calzados, con suela de cuero natural

6403 51

-

Que cubran el tobillo

6403 51 05

- -

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

B7

- -

Los demás

- - -

Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

6403 51 11

- - - -

Inferior a 24 cm

8

B7

- - - -

Superior o igual a 24 cm

6403 51 15

- - - - -

Para hombres

8

B7

6403 51 19

- - - - -

Para mujeres

8

B7

- - -

Los demás, con plantillas de longitud

6403 51 91

- - - -

Inferior a 24 cm

8

B7

- - - -

Superior o igual a 24 cm

6403 51 95

- - - - -

Para hombres

8

B7

6403 51 99

- - - - -

Para mujeres

8

B7

6403 59

-

Los demás

6403 59 05

- -

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

B7

- -

Los demás

- - -

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

6403 59 11

- - - -

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

5

A

- - - -

Los demás, con plantillas de longitud

6403 59 31

- - - - -

Inferior a 24 cm

8

B7

- - - - -

Superior o igual a 24 cm

6403 59 35

- - - - - -

Para hombres

8

B7

6403 59 39

- - - - - -

Para mujeres

8

B7

6403 59 50

- - -

Pantuflas y demás calzado de casa

8

B7

- - -

Los demás, con plantillas de longitud

6403 59 91

- - - -

Inferior a 24 cm

8

B7

- - - -

Superior o igual a 24 cm

6403 59 95

- - - - -

Para hombres

8

B7

6403 59 99

- - - - -

Para mujeres

8

B7

Los demás calzados

6403 91

-

Que cubran el tobillo

6403 91 05

- -

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

B5

- -

Los demás

- - -

Que cubran el tobillo, pero no la pantorrilla, con plantilla de longitud

6403 91 11A

- - - -

Inferior a 24 cm distinto del calzado de deporte, el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B5

6403 91 11B

- - - -

Inferior a 24 cm, calzado de deporte con parte superior de cuero, calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B3

Véase las notas generales, punto 3.

- - - -

Superior o igual a 24 cm

6403 91 13A

- - - - -

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres distinto del calzado de deporte, el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B5

6403 91 13B

- - - - -

Calzado de deporte, calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares, calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

B3

Véase las notas generales, punto 3.

- - - - -

Los demás

6403 91 16A

- - - - - -

Para hombres distinto del calzado de deporte, el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B5

6403 91 16B

- - - - - -

Para hombres, calzado de deporte, calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B3

Véase las notas generales, punto 3.

6403 91 18A

- - - - - -

Para mujeres distinto del calzado de deporte, el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B5

6403 91 18B

- - - - - -

Para mujeres, calzado de deporte, calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B3

Véase las notas generales, punto 3.

- - -

Los demás, con plantillas de longitud

6403 91 91

- - - -

Inferior a 24 cm

8

B5

- - - -

Superior o igual a 24 cm

6403 91 93

- - - - -

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

B5

- - - - -

Los demás

6403 91 96

- - - - - -

Para hombres

8

B5

6403 91 98

- - - - - -

Para mujeres

5

B5

6403 99

-

Los demás

6403 99 05

- -

Con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas

8

B7

- -

Los demás

- - -

Calzado constituido por tiras o con una o varias hendiduras

6403 99 11

- - - -

Con tacón de altura superior a 3 cm, incluida la tapa

8

B7

- - - -

Los demás, con plantillas de longitud

6403 99 31

- - - - -

Inferior a 24 cm

8

B7

- - - - -

Superior o igual a 24 cm

6403 99 33

- - - - - -

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

B7

- - - - - -

Los demás

6403 99 36

- - - - - - -

Para hombres

8

B7

6403 99 38

- - - - - - -

Para mujeres

5

B7

6403 99 50

- - -

Pantuflas y demás calzado de casa

8

B7

- - -

Los demás, con plantillas de longitud

6403 99 91A

- - - -

Inferior a 24 cm distinto del calzado de deporte, el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B7

6403 99 91B

- - - -

Inferior a 24 cm, calzado de deporte, calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B3

Véase las notas generales, punto 3.

- - - -

Superior o igual a 24 cm

6403 99 93A

- - - - -

Calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres distinto del calzado de deporte, el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B7

6403 99 93B

- - - - -

Calzado de deporte, calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares, calzado que no sea identificable como calzado para hombres o para mujeres

8

B3

Véase las notas generales, punto 3.

- - - - -

Los demás

6403 99 96A

- - - - - -

Para hombres distinto del calzado de deporte, el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B7

6403 99 96B

- - - - - -

Para hombres, calzado de deporte, calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

8

B3

Véase las notas generales, punto 3.

6403 99 98A

- - - - - -

Para mujeres distinto del calzado de deporte, el calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

7

B7

6403 99 98B

- - - - - -

Para mujeres, calzado de deporte, calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

7

B3

Véase las notas generales, punto 3.

6404

Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil

Calzado con suela de caucho o plástico

6404 11 00

-

Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares

16,9

A

6404 19

-

Los demás

6404 19 10

- -

Pantuflas y demás calzado de casa

16,9

B3

6404 19 90

- -

Los demás

17

B3

6404 20

Calzado con suela de cuero natural o regenerado

6404 20 10

-

Pantuflas y demás calzado de casa

17

A

6404 20 90

-

Los demás

17

A

6405

Los demás calzados

6405 10 00

Con la parte superior de cuero natural o regenerado

3,5

A

6405 20

Con la parte superior de materia textil

6405 20 10

-

Con suela de madera o de corcho

3,5

A

-

Con suela de otras materias

6405 20 91

- -

Pantuflas y demás calzado de casa

4

A

6405 20 99

- -

Los demás

4

A

6405 90

Los demás

6405 90 10

-

Con suela de caucho, de plástico, de cuero natural o regenerado

17

B5

6405 90 90

-

Con suela de otras materias

4

A

6406

Partes de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes

6406 10

Partes superiores de calzado y sus partes (excepto los contrafuertes y punteras duras)

6406 10 10

-

De cuero natural

3

A

6406 10 90

-

De otras materias

3

A

6406 20

Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

6406 20 10

-

De caucho

3

A

6406 20 90

-

De plástico

3

A

6406 90

Los demás

6406 90 30

-

Conjunto formado por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores, pero sin suela

3

A

6406 90 50

-

Plantillas y demás accesorios amovibles

3

A

6406 90 60

-

Suelas de cuero natural o regenerado

3

A

6406 90 90

-

Los demás

3

A

65

CAPÍTULO 65. SOMBREROS, DEMÁS TOCADOS, Y SUS PARTES

6501 00 00

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

2,7

A

6502 00 00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

0

A

6504 00 00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

0

A

6505 00

Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas

6505 00 10

De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501

5,7

B5

Los demás

6505 00 30

-

Gorras, quepis y similares con visera

2,7

A

6505 00 90

-

Los demás

2,7

A

6506

Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos

6506 10

Cascos de seguridad

6506 10 10

-

De plástico

2,7

A

6506 10 80

-

De las demás materias

2,7

A

Los demás

6506 91 00

-

De caucho o plástico

2,7

A

6506 99

-

De las demás materias

6506 99 10

- -

De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501

5,7

B5

6506 99 90

- -

Los demás

2,7

A

6507 00 00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

2,7

A

66

CAPÍTULO 66. PARAGUAS, SOMBRILLAS, QUITASOLES, BASTONES, BASTONES ASIENTO, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES

6601

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares

6601 10 00

Quitasoles toldo y artículos similares

4,7

A

Los demás

6601 91 00

-

Con astil o mango telescópico

4,7

A

6601 99

-

Los demás

6601 99 20

- -

Con cubierta de tejidos de materia textil

4,7

A

6601 99 90

- -

Los demás

4,7

A

6602 00 00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

2,7

A

6603

Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 6601 o 6602

6603 20 00

Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

5,2

A

6603 90

Los demás

6603 90 10

-

Puños y pomos

2,7

A

6603 90 90

-

Los demás

5

A

67

CAPÍTULO 67. PLUMAS Y PLUMÓN PREPARADOS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS O PLUMÓN; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

6701 00 00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 0505 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

2,7

A

6702

Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales

6702 10 00

De plástico

4,7

A

6702 90 00

De otras materias

4,7

A

6703 00 00

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

1,7

A

6704

Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte

De materia textil sintética

6704 11 00

-

Pelucas que cubran toda la cabeza

2,2

A

6704 19 00

-

Los demás

2,2

A

6704 20 00

De cabello

2,2

A

6704 90 00

De las demás materias

2,2

A

68

CAPÍTULO 68. MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS

6801 00 00

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

0

A

6802

Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas (excepto de la partida 6801); cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural, incluida la pizarra, aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural, incluida la pizarra, coloreados artificialmente

6802 10 00

Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

0

A

Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa

6802 21 00

-

Mármol, travertinos y alabastro

1,7

A

6802 23 00

-

Granito

1,7

A

6802 29 00

-

Las demás piedras

1,7

A

Los demás

6802 91 00

-

Mármol, travertinos y alabastro

1,7

A

6802 92 00

-

Las demás piedras calizas

1,7

A

6802 93

-

Granito

6802 93 10

- -

Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

0

A

6802 93 90

- -

Los demás

1,7

A

6802 99

-

Las demás piedras

6802 99 10

- -

Pulimentado, decorado o trabajado de otro modo, pero sin esculpir, de peso neto superior o igual a 10 kg

0

A

6802 99 90

- -

Las demás

1,7

A

6803 00

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

6803 00 10

Pizarras para tejados y fachadas

1,7

A

6803 00 90

Las demás

1,7

A

6804

Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de las demás materias

6804 10 00

Muelas para moler o desfibrar

0

A

Las demás muelas y artículos similares

6804 21 00

-

De diamante natural o sintético, aglomerado

1,7

A

6804 22

-

De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

- -

De abrasivos artificiales con aglomerante

- - -

De resinas sintéticas o artificiales

6804 22 12

- - - -

Sin reforzar

0

A

6804 22 18

- - - -

Reforzadas

0

A

6804 22 30

- - -

De cerámica o de silicatos

0

A

6804 22 50

- - -

De las demás materias

0

A

6804 22 90

- -

Las demás

0

A

6804 23 00

-

De piedras naturales

0

A

6804 30 00

Piedras de afilar o pulir a mano

0

A

6805

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma

6805 10 00

Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

1,7

A

6805 20 00

Con soporte constituido solamente por papel o cartón

1,7

A

6805 30 00

Con soporte de las demás materias

1,7

A

6806

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido (excepto las de las partidas 6811 o 6812 o del capítulo 69)

6806 10 00

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

0

A

6806 20

Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

6806 20 10

-

Arcilla dilatada

0

A

6806 20 90

-

Los demás

0

A

6806 90 00

Los demás

0

A

6807

Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea)

6807 10 00

En rollos

0

A

6807 90 00

Las demás

0

A

6808 00 00

Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales

1,7

A

6809

Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable

Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos

6809 11 00

-

Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

1,7

A

6809 19 00

-

Los demás

1,7

A

6809 90 00

Las demás manufacturas

1,7

A

6810

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas

Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares

6810 11

-

Bloques y ladrillos para la construcción

6810 11 10

- -

De hormigón ligero (por ejemplo: a base de piedra pómez, de escorias granuladas)

1,7

A

6810 11 90

- -

Los demás

1,7

A

6810 19 00

-

Los demás

1,7

A

Las demás manufacturas

6810 91 00

-

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

1,7

A

6810 99 00

-

Las demás

1,7

A

6811

Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares

6811 40 00

Que contengan amianto (asbesto)

1,7

A

Que no contengan amianto (asbesto)

6811 81 00

-

Placas onduladas

1,7

A

6811 82 00

-

Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similares

1,7

A

6811 89 00

-

Las demás manufacturas

1,7

A

6812

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas (excepto las de las partidas 6811 o 6813)

6812 80

De crocidolita

6812 80 10

-

En fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

A

6812 80 90

-

Las demás

3,7

A

Las demás

6812 91 00

-

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

3,7

A

6812 92 00

-

Papel, cartón y fieltro

3,7

A

6812 93 00

-

Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

3,7

A

6812 99

-

Las demás

6812 99 10

- -

Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio

1,7

A

6812 99 90

- -

Las demás

3,7

A

6813

Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias

6813 20 00

Que contengan amianto (asbesto)

2,7

A

Que no contengan amianto (asbesto)

6813 81 00

-

Guarniciones para frenos

2,7

A

6813 89 00

-

Las demás

2,7

A

6814

Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias

6814 10 00

Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

1,7

A

6814 90 00

Las demás

1,7

A

6815

Manufacturas de piedra o demás materias minerales, incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba, no expresadas ni comprendidas en otra parte

6815 10

Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricos

6815 10 10

-

Fibras de carbono y manufacturas de fibras de carbono

0

A

6815 10 90

-

Las demás

0

A

6815 20 00

Manufacturas de turba

0

A

Las demás manufacturas

6815 91 00

-

Que contengan magnesita, dolomita o cromita

0

A

6815 99 00

-

Las demás

0

A

69

CAPÍTULO 69. PRODUCTOS CERÁMICOS

I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SÍLICEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS

6901 00 00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

2

A

6902

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6902 10 00

Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

2

A

6902 20

Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

6902 20 10

-

Con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 93 % en peso

2

A

-

Los demás

6902 20 91

- -

Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior al 7 % pero inferior al 45 % en peso

2

A

6902 20 99

- -

Los demás

2

A

6902 90 00

Los demás

2

A

6903

Los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas)

6903 10 00

Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

5

A

6903 20

Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

6903 20 10

-

Con un contenido de alúmina (Al2O3) inferior al 45 % en peso

5

A

6903 20 90

-

Con un contenido de alúmina (Al2O3) superior o igual al 45 % en peso

5

A

6903 90

Los demás

6903 90 10

-

Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos superior al 25 % pero inferior o igual al 50 % en peso

5

A

6903 90 90

-

Los demás

5

A

II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS

6904

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica

6904 10 00

Ladrillos de construcción

2

A

6904 90 00

Los demás

2

A

6905

Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos de construcción

6905 10 00

Tejas

0

A

6905 90 00

Los demás

0

A

6906 00 00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

0

A

6907

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, sin barnizar ni esmaltar, incluso con soporte

6907 10 00

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

5

A

6907 90

Los demás

6907 90 20

-

De gres

5

A

6907 90 80

-

Los demás

5

A

6908

Placas y baldosas, de cerámica, barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, barnizados o esmaltados, incluso con soporte

6908 10 00

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm

7

B5

6908 90

Los demás

-

De barro ordinario

6908 90 11

- -

Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

6

B3

6908 90 20

- -

Los demás

5

A

-

Los demás

6908 90 31

- -

Baldosas dobles del tipo Spaltplatten

5

A

- -

Los demás

6908 90 51

- - -

De superficie inferior o igual a 90 cm²

7

B5

- - -

Los demás

6908 90 91

- - - -

De gres

5

A

6908 90 93

- - - -

De loza o de barro fino

5

A

6908 90 99

- - - -

Los demás

5

A

6909

Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado

Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos

6909 11 00

-

De porcelana

5

A

6909 12 00

-

Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

5

A

6909 19 00

-

Los demás

5

A

6909 90 00

Los demás

5

A

6910

Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios

6910 10 00

De porcelana

7

B5

6910 90 00

Los demás

7

B5

6911

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana

6911 10 00

Artículos para el servicio de mesa o cocina

12

B5

6911 90 00

Los demás

12

B5

6912 00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

6912 00 10

De barro ordinario

5

A

6912 00 30

De gres

5,5

A

6912 00 50

De loza o de barro fino

9

B3

6912 00 90

Los demás

7

B3

6913

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica

6913 10 00

De porcelana

6

A

6913 90

Los demás

6913 90 10

-

De barro ordinario

3,5

A

-

Los demás

6913 90 93

- -

De loza o de barro fino

6

A

6913 90 98

- -

Los demás

6

A

6914

Las demás manufacturas de cerámica

6914 10 00

De porcelana

5

A

6914 90 00

Las demás

3

A

70

CAPÍTULO 70. VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

7001 00

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

7001 00 10

Desperdicios y desechos de vidrio

0

A

Vidrio en masa

7001 00 91

-

Vidrio óptico

3

A

7001 00 99

-

Los demás

0

A

7002

Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 7018), barras, varillas o tubos, sin trabajar

7002 10 00

Bolas

3

A

7002 20

Barras o varillas

7002 20 10

-

De vidrio óptico

3

A

7002 20 90

-

Los demás

3

A

Tubos

7002 31 00

-

De cuarzo o demás sílices fundidos

3

A

7002 32 00

-

De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

A

7002 39 00

-

Los demás

3

A

7003

Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

Placas y hojas, sin armar

7003 12

-

Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7003 12 10

- -

De vidrio óptico

3

A

- -

Las demás

7003 12 91

- - -

Con capa antirreflectante

3

A

7003 12 99

- - -

Las demás

3,8 MIN 0,6 EUR/100 kg/br

A

7003 19

-

Las demás

7003 19 10

- -

De vidrio óptico

3

A

7003 19 90

- -

Las demás

3,8 MIN 0,6 EUR/100 kg/br

A

7003 20 00

Placas y hojas, armadas

3,8 MIN 0,4 EUR/100 kg/br

A

7003 30 00

Perfiles

3

A

7004

Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7004 20

Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7004 20 10

-

Vidrio óptico

3

A

-

Los demás

7004 20 91

- -

Con capa antirreflectante

3

A

7004 20 99

- -

Los demás

4,4 MIN 0,4 EUR/100 kg/br

A

7004 90

Los demás vidrios

7004 90 10

-

Vidrio óptico

3

A

7004 90 80

-

Los demás

4,4 MIN 0,4 EUR/100 kg/br

A

7005

Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo

7005 10

Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectante

7005 10 05

-

Con capa antirreflectante

3

A

-

Los demás, de espesor

7005 10 25

- -

Inferior o igual a 3,5 mm

2

A

7005 10 30

- -

Superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

A

7005 10 80

- -

Superior a 4,5 mm

2

A

Los demás vidrios sin armar

7005 21

-

Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados

7005 21 25

- -

De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

A

7005 21 30

- -

De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

A

7005 21 80

- -

De espesor superior a 4,5 mm

2

A

7005 29

-

Los demás

7005 29 25

- -

De espesor inferior o igual a 3,5 mm

2

A

7005 29 35

- -

De espesor superior a 3,5 mm pero inferior o igual a 4,5 mm

2

A

7005 29 80

- -

De espesor superior a 4,5 mm

2

A

7005 30 00

Vidrio armado

2

A

7006 00

Vidrio de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias

7006 00 10

Vidrio óptico

3

A

7006 00 90

Los demás

3

A

7007

Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado

Vidrio templado

7007 11

-

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 11 10

- -

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

A

7007 11 90

- -

Los demás

3

A

7007 19

-

Los demás

7007 19 10

- -

Esmaltados

3

A

7007 19 20

- -

Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

3

A

7007 19 80

- -

Los demás

3

A

Vidrio contrachapado

7007 21

-

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos

7007 21 20

- -

De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles y tractores

3

A

7007 21 80

- -

Los demás

3

A

7007 29 00

-

Los demás

3

A

7008 00

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

7008 00 20

Coloreados en la masa, opacificados, chapados o con capa absorbente o reflectante

3

A

Las demás

7008 00 81

-

Formadas por dos placas de vidrio selladas en su contorno por una junta hermética y separadas por capa de aire, de otro gas o por vacío

3

A

7008 00 89

-

Las demás

3

A

7009

Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores

7009 10 00

Espejos retrovisores para vehículos

4

A

Los demás

7009 91 00

-

Sin enmarcar

4

A

7009 92 00

-

Enmarcados

4

A

7010

Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

7010 10 00

Ampollas

3

A

7010 20 00

Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

5

A

7010 90

Los demás

7010 90 10

-

Tarros para esterilizar

5

A

-

Los demás

7010 90 21

- -

Obtenidos de un tubo de vidrio

5

A

- -

Los demás, de capacidad nominal

7010 90 31

- - -

Superior o igual a 2,5 l

5

A

- - -

Inferior a 2,5 l

- - - -

Para productos alimenticios y bebidas

- - - - -

Botellas y frascos

- - - - - -

De vidrio sin colorear, de capacidad nominal

7010 90 41

- - - - - - -

Superior o igual a 1 l

5

A

7010 90 43

- - - - - - -

Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

A

7010 90 45

- - - - - - -

Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

A

7010 90 47

- - - - - - -

Inferior a 0,15 l

5

A

- - - - - -

De vidrio coloreado, de capacidad nominal

7010 90 51

- - - - - - -

Superior o igual a 1 l

5

A

7010 90 53

- - - - - - -

Superior a 0,33 l pero inferior a 1 l

5

A

7010 90 55

- - - - - - -

Superior o igual a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 l

5

A

7010 90 57

- - - - - - -

Inferior a 0,15 l

5

A

- - - - -

Los demás, de capacidad nominal

7010 90 61

- - - - - -

Superior o igual a 0,25 l

5

A

7010 90 67

- - - - - -

Inferior a 0,25 l

5

A

- - - -

Para productos farmacéuticos, de capacidad nominal

7010 90 71

- - - - -

Superior a 0,055 l

5

A

7010 90 79

- - - - -

Inferior o igual a 0,055 l

5

A

- - - -

Para otros productos

7010 90 91

- - - - -

De vidrio sin colorear

5

A

7010 90 99

- - - - -

De vidrio coloreado

5

A

7011

Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares

7011 10 00

Para alumbrado eléctrico

4

A

7011 20 00

Para tubos catódicos

4

A

7011 90 00

Las demás

4

A

7013

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018)

7013 10 00

Artículos de vitrocerámica

11

B3

Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica

7013 22

-

De cristal al plomo

7013 22 10

- -

Hechos a mano

11

B3

7013 22 90

- -

Fabricados mecánicamente

11

B3

7013 28

-

Los demás

7013 28 10

- -

Hechos a mano

11

B3

7013 28 90

- -

Fabricados mecánicamente

11

B3

Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica

7013 33

-

De cristal al plomo

- -

Hechos a mano

7013 33 11

- - -

Tallados o decorados de otro modo

11

B3

7013 33 19

- - -

Los demás

11

B3

- -

Fabricados mecánicamente

7013 33 91

- - -

Tallados o decorados de otro modo

11

B3

7013 33 99

- - -

Los demás

11

B3

7013 37

-

Los demás

7013 37 10

- -

De vidrio templado

11

B3

- -

Los demás

- - -

Hechos a mano

7013 37 51

- - - -

Tallados o decorados de otro modo

11

B3

7013 37 59

- - - -

Los demás

11

B3

- - -

Fabricados mecánicamente

7013 37 91

- - - -

Tallados o decorados de otro modo

11

B3

7013 37 99

- - - -

Los demás

11

B3

Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina (excepto los de vitrocerámica)

7013 41

-

De cristal al plomo

7013 41 10

- -

Hechos a mano

11

B3

7013 41 90

- -

Fabricados mecánicamente

11

B3

7013 42 00

-

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

11

B3

7013 49

-

Los demás

7013 49 10

- -

De vidrio templado

11

B3

- -

Los demás

7013 49 91

- - -

Hechos a mano

11

B3

7013 49 99

- - -

Fabricados mecánicamente

11

B3

Los demás artículos

7013 91

-

De cristal al plomo

7013 91 10

- -

Hechos a mano

11

B3

7013 91 90

- -

Fabricados mecánicamente

11

B3

7013 99 00

-

Los demás

11

B3

7014 00 00

Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 7015), sin trabajar ópticamente

3

A

7015

Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales

7015 10 00

Cristales correctores para gafas (anteojos)

3

A

7015 90 00

Los demás

3

A

7016

Adoquines, boldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio «espuma», en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares

7016 10 00

Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

8

B3

7016 90

Los demás

7016 90 10

-

Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)

3

A

7016 90 40

-

Adoquines y ladrillos para la construcción

3 MIN 1,2 EUR/100 kg/br

A

7016 90 70

-

Los demás

3 MIN 1,2 EUR/100 kg/br

A

7017

Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados

7017 10 00

De cuarzo o demás sílices fundidos

3

A

7017 20 00

De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

A

7017 90 00

Los demás

3

A

7018

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas (excepto la bisutería); ojos de vidrio (excepto los de prótesis); estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado) (excepto la bisutería); microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

7018 10

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

-

Cuentas de vidrio

7018 10 11

- -

Talladas y pulidas mecánicamente

0

A

7018 10 19

- -

Las demás

7

B3

7018 10 30

-

Imitaciones de perlas

0

A

-

Imitaciones de piedras preciosas y semipreciosas

7018 10 51

- -

Talladas y pulidas mecánicamente

0

A

7018 10 59

- -

Las demás

3

A

7018 10 90

-

Los demás

3

A

7018 20 00

Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

3

A

7018 90

Los demás

7018 90 10

-

Ojos de vidrio; objetos de abalorio

3

A

7018 90 90

-

Los demás

6

B3

7019

Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)

Mechas, rovings e hilados, aunque estén cortados

7019 11 00

-

Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

7

B3

7019 12 00

-

Rovings

7

B3

7019 19

-

Los demás

7019 19 10

- -

De filamentos

7

B3

7019 19 90

- -

De fibras discontinuas

7

B3

Velos, napas, mats, colchones, paneles y productos similares sin tejer

7019 31

-

Mats

7019 31 10

- -

De filamentos

7

B3

7019 31 90

- -

Los demás

7

B3

7019 32

-

Velos

7019 32 10

- -

De filamentos

5

A

7019 32 90

- -

Los demás

5

A

7019 39 00

-

Los demás

5

A

7019 40 00

Tejidos de rovings

7

B3

Los demás tejidos

7019 51 00

-

De anchura inferior o igual a 30 cm

7

B3

7019 52 00

-

De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m², de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

7

B3

7019 59 00

-

Los demás

7

B3

7019 90 00

Los demás

7

B3

7020 00

Las demás manufacturas de vidrio

7020 00 05

Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

0

A

Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

7020 00 07

-

Sin terminar

3

A

7020 00 08

-

Terminadas

6

B3

Los demás

7020 00 10

-

De cuarzo o demás sílices fundidos

3

A

7020 00 30

-

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 × 10–6 por Kelvin, entre 0 °C y 300 °C

3

A

7020 00 80

-

Los demás

3

A


Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


Apéndice 2A1 (Parte 3)

NC 2012

Designación de la mercancía

Tipo básico

Categoría

Comentario

71

CAPÍTULO 71. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

I. PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS

7101

Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7101 10 00

Perlas finas (naturales)

0

A

Perlas cultivadas

7101 21 00

-

En bruto

0

A

7101 22 00

-

Trabajadas

0

A

7102

Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar

7102 10 00

Sin clasificar

0

A

Industriales

7102 21 00

-

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

0

A

7102 29 00

-

Los demás

0

A

No industriales

7102 31 00

-

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

0

A

7102 39 00

-

Los demás

0

A

7103

Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7103 10 00

En bruto o simplemente aserradas o desbastadas

0

A

Trabajadas de otro modo

7103 91 00

-

Rubíes, zafiros y esmeraldas

0

A

7103 99 00

-

Las demás

0

A

7104

Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte

7104 10 00

Cuarzo piezoeléctrico

0

A

7104 20 00

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

0

A

7104 90 00

Las demás

0

A

7105

Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas

7105 10 00

De diamante

0

A

7105 90 00

Los demás

0

A

II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)

7106

Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo

7106 10 00

Polvo

0

A

Las demás

7106 91 00

-

En bruto

0

A

7106 92 00

-

Semilabrada

0

A

7107 00 00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

0

A

7108

Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo

Para uso no monetario

7108 11 00

-

Polvo

0

A

7108 12 00

-

Las demás formas en bruto

0

A

7108 13

-

Las demás formas semilabradas

7108 13 10

- -

Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

0

A

7108 13 80

- -

Las demás

0

A

7108 20 00

Para uso monetario

0

A

7109 00 00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

0

A

7110

Platino en bruto, semilabrado o en polvo

Platino

7110 11 00

-

En bruto o en polvo

0

A

7110 19

-

Los demás

7110 19 10

- -

Barras, alambres y perfiles de sección maciza; planchas, hojas y bandas de espesor superior a 0,15 mm, sin incluir el soporte

0

A

7110 19 80

- -

Los demás

0

A

Paladio

7110 21 00

-

En bruto o en polvo

0

A

7110 29 00

-

Los demás

0

A

Rodio

7110 31 00

-

En bruto o en polvo

0

A

7110 39 00

-

Los demás

0

A

Iridio, osmio y rutenio

7110 41 00

-

En bruto o en polvo

0

A

7110 49 00

-

Los demás

0

A

7111 00 00

Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado

0

A

7112

Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso

7112 30 00

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

0

A

Las demás

7112 91 00

-

De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

0

A

7112 92 00

-

De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

0

A

7112 99 00

-

Los demás

0

A

III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS

7113

Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

7113 11 00

-

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2,5

A

7113 19 00

-

De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2,5

A

7113 20 00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

4

A

7114

Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué)

7114 11 00

-

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

2

A

7114 19 00

-

De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

2

A

7114 20 00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

2

A

7115

Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)

7115 10 00

Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

0

A

7115 90 00

Las demás

3

A

7116

Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

7116 10 00

De perlas finas (naturales) o cultivadas

0

A

7116 20

De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

7116 20 11

-

Collares, pulseras y otras manufacturas exclusivamente de piedras preciosas o semipreciosas, simplemente ensartadas, sin dispositivos de cierre ni otros accesorios

0

A

7116 20 80

-

Las demás

2,5

A

7117

Bisutería

De metal común, incluso plateado, dorado o platinado

7117 11 00

-

Gemelos y pasadores similares

4

A

7117 19 00

-

Las demás

4

A

7117 90 00

Las demás

4

A

7118

Monedas

7118 10 00

Monedas sin curso legal (excepto las de oro)

0

A

7118 90 00

Las demás

0

A

72

CAPÍTULO 72. FUNDICIÓN, HIERRO Y ACERO

I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO

7201

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias

7201 10

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

-

Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,4 % en peso

7201 10 11

- -

Con un contenido de silicio inferior o igual al 1 % en peso

1,7

A

7201 10 19

- -

Con un contenido de silicio superior al 1 % en peso

1,7

A

7201 10 30

-

Con un contenido de manganeso superior o igual al 0,1 % pero inferior al 0,4 % en peso

1,7

A

7201 10 90

-

Con un contenido de manganeso inferior al 0,1 % en peso

0

A

7201 20 00

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

2,2

A

7201 50

Fundición en bruto aleada; fundición especular

7201 50 10

-

Fundición en bruto aleada con unos contenidos de titanio superior o igual al 0,3 % pero inferior o igual al 1 % en peso y de vanadio superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1 % en peso

0

A

7201 50 90

-

Las demás

1,7

A

7202

Ferroaleaciones

Ferromanganeso

7202 11

-

Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

7202 11 20

- -

De granulometría inferior o igual a 5 mm y con un contenido de manganeso superior al 65 % en peso

2,7

A

7202 11 80

- -

Los demás

2,7

A

7202 19 00

-

Los demás

2,7

A

Ferrosilicio

7202 21 00

-

Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

5,7

A

7202 29

-

Los demás

7202 29 10

- -

Con un contenido de magnesio superior o igual al 4 % pero inferior o igual al 10 % en peso

5,7

A

7202 29 90

- -

Los demás

5,7

A

7202 30 00

Ferro-sílico-manganeso

3,7

A

Ferrocromo

7202 41

-

Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

7202 41 10

- -

Pero inferior o igual al 6 % en peso

4

A

7202 41 90

- -

Con un contenido de carbono superior al 6 % en peso

4

A

7202 49

-

Los demás

7202 49 10

- -

Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,05 % en peso

7

B7

7202 49 50

- -

Con un contenido de carbono superior al 0,05 % pero inferior o igual al 0,5 % en peso

7

B7

7202 49 90

- -

Con un contenido de carbono superior al 0,5 % pero inferior o igual al 4 % en peso

7

B7

7202 50 00

Ferro-sílico-cromo

2,7

A

7202 60 00

Ferroníquel

0

A

7202 70 00

Ferromolibdeno

2,7

A

7202 80 00

Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

0

A

Las demás

7202 91 00

-

Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

2,7

A

7202 92 00

-

Ferrovanadio

2,7

A

7202 93 00

-

Ferroniobio

0

A

7202 99

-

Las demás

7202 99 10

- -

Ferrofósforo

0

A

7202 99 30

- -

Ferro-sílico-magnesio

2,7

A

7202 99 80

- -

Las demás

2,7

A

7203

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares

7203 10 00

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

0

A

7203 90 00

Los demás

0

A

7204

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero

7204 10 00

Desperdicios y desechos, de fundición

0

A

Desperdicios y desechos, de aceros aleados

7204 21

-

De acero inoxidable

7204 21 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 8 % en peso

0

A

7204 21 90

- -

Los demás

0

A

7204 29 00

-

Los demás

0

A

7204 30 00

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

0

A

Los demás desperdicios y desechos

7204 41

-

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

7204 41 10

- -

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado)

0

A

- -

Recortes de estampado o de corte

7204 41 91

- - -

En paquetes

0

A

7204 41 99

- - -

Los demás

0

A

7204 49

-

Los demás

7204 49 10

- -

Otros recortes

0

A

- -

Los demás

7204 49 30

- - -

En paquetes

0

A

7204 49 90

- - -

Los demás

0

A

7204 50 00

Lingotes de chatarra

0

A

7205

Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero

7205 10 00

Granallas

0

A

Polvo

7205 21 00

-

De aceros aleados

0

A

7205 29 00

-

Los demás

0

A

II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR

7206

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias (excepto el hierro de la partida 7203)

7206 10 00

Lingotes

0

A

7206 90 00

Los demás

0

A

7207

Productos intermedios de hierro o acero sin alear

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7207 11

-

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

- -

Laminados u obtenidos por colada continua

7207 11 11

- - -

De acero de fácil mecanización

0

A

- - -

Los demás

7207 11 14

- - - -

De espesor inferior o igual a 130 mm

0

A

7207 11 16

- - - -

De espesor superior a 130 mm

0

A

7207 11 90

- -

Forjados

0

A

7207 12

-

Los demás, de sección transversal rectangular

7207 12 10

- -

Laminados u obtenidos por colada continua

0

A

7207 12 90

- -

Forjados

0

A

7207 19

-

Los demás

- -

De sección transversal circular o poligonal

7207 19 12

- - -

Laminados u obtenidos por colada continua

0

A

7207 19 19

- - -

Forjados

0

A

7207 19 80

- -

Los demás

0

A

7207 20

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

-

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

- -

Laminados u obtenidos por colada continua

7207 20 11

- - -

De acero de fácil mecanización

0

A

- - -

Los demás, con un contenido

7207 20 15

- - - -

De carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

A

7207 20 17

- - - -

De carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

A

7207 20 19

- -

Forjados

0

A

-

Los demás, de sección transversal rectangular

7207 20 32

- -

Laminados u obtenidos por colada continua

0

A

7207 20 39

- -

Forjados

0

A

-

De sección transversal circular o poligonal

7207 20 52

- -

Laminados u obtenidos por colada continua

0

A

7207 20 59

- -

Forjados

0

A

7207 20 80

-

Los demás

0

A

7208

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir

7208 10 00

Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

0

A

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados

7208 25 00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm

0

A

7208 26 00

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0

A

7208 27 00

-

De espesor inferior a 3 mm

0

A

Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente

7208 36 00

-

De espesor superior a 10 mm

0

A

7208 37 00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0

A

7208 38 00

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0

A

7208 39 00

-

De espesor inferior a 3 mm

0

A

7208 40 00

Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

0

A

Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente

7208 51

-

De espesor superior a 10 mm

7208 51 20

- -

De espesor superior a 15 mm

0

A

- -

De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 15 mm, de anchura

7208 51 91

- - -

Superior o igual a 2 050 mm

0

A

7208 51 98

- - -

Inferior a 2 050 mm

0

A

7208 52

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7208 52 10

- -

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm

0

A

- -

Las demás, de anchura

7208 52 91

- - -

Superior o igual a 2 050 mm

0

A

7208 52 99

- - -

Inferior a 2 050 mm

0

A

7208 53

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7208 53 10

- -

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura inferior o igual a 1 250 mm y de espesor superior o igual a 4 mm

0

A

7208 53 90

- -

Los demás

0

A

7208 54 00

-

De espesor inferior a 3 mm

0

A

7208 90

Los demás

7208 90 20

-

Perforados

0

A

7208 90 80

-

Los demás

0

A

7209

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir

Enrollados, simplemente laminados en frío

7209 15 00

-

De espesor superior o igual a 3 mm

0

A

7209 16

-

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209 16 10

- -

Llamados «magnéticos»

0

A

7209 16 90

- -

Los demás

0

A

7209 17

-

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209 17 10

- -

Llamados «magnéticos»

0

A

7209 17 90

- -

Los demás

0

A

7209 18

-

De espesor inferior a 0,5 mm

7209 18 10

- -

Llamados «magnéticos»

0

A

- -

Los demás

7209 18 91

- - -

De espesor superior o igual a 0,35 mm pero inferior a 0,5 mm

0

A

7209 18 99

- - -

De espesor inferior a 0,35 mm

0

A

Sin enrollar, simplemente laminados en frío

7209 25 00

-

De espesor superior o igual a 3 mm

0

A

7209 26

-

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7209 26 10

- -

Llamados «magnéticos»

0

A

7209 26 90

- -

Los demás

0

A

7209 27

-

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7209 27 10

- -

Llamados «magnéticos»

0

A

7209 27 90

- -

Los demás

0

A

7209 28

-

De espesor inferior a 0,5 mm

7209 28 10

- -

Llamados «magnéticos»

0

A

7209 28 90

- -

Los demás

0

A

7209 90

Los demás

7209 90 20

-

Perforados

0

A

7209 90 80

-

Los demás

0

A

7210

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos

Estañados

7210 11 00

-

De espesor superior o igual a 0,5 mm

0

A

7210 12

-

De espesor inferior a 0,5 mm

7210 12 20

- -

Hojalata

0

A

7210 12 80

- -

Los demás

0

A

7210 20 00

Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estaño

0

A

7210 30 00

Cincados electrolíticamente

0

A

Cincados de otro modo

7210 41 00

-

Ondulados

0

A

7210 49 00

-

Los demás

0

A

7210 50 00

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

0

A

Revestidos de aluminio

7210 61 00

-

Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

0

A

7210 69 00

-

Los demás

0

A

7210 70

Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7210 70 10

-

Hojalata, barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

0

A

7210 70 80

-

Los demás

0

A

7210 90

Los demás

7210 90 30

-

Chapados

0

A

7210 90 40

-

Estañados o impresos

0

A

7210 90 80

-

Los demás

0

A

7211

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir

Simplemente laminados en caliente

7211 13 00

-

Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve

0

A

7211 14 00

-

Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm

0

A

7211 19 00

-

Los demás

0

A

Simplemente laminados en frío

7211 23

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7211 23 20

- -

Llamados «magnéticos»

0

A

- -

Los demás

7211 23 30

- - -

De espesor superior o igual a 0,35 mm

0

A

7211 23 80

- - -

De espesor inferior a 0,35 mm

0

A

7211 29 00

-

Los demás

0

A

7211 90

Los demás

7211 90 20

-

Perforados

0

A

7211 90 80

-

Los demás

0

A

7212

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos

7212 10

Estañados

7212 10 10

-

Hojalata simplemente tratada en la superficie

0

A

7212 10 90

-

Los demás

0

A

7212 20 00

Cincados electrolíticamente

0

A

7212 30 00

Cincados de otro modo

0

A

7212 40

Pintados, barnizados o revestidos de plástico

7212 40 20

-

Hojalata simplemente barnizada; productos revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo, barnizados

0

A

7212 40 80

-

Los demás

0

A

7212 50

Revestidos de otro modo

7212 50 20

-

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

0

A

7212 50 30

-

Cromados o niquelados

0

A

7212 50 40

-

Cobreados

0

A

-

Revestidos de aluminio

7212 50 61

- -

Revestidos de aleaciones de aluminio y cinc

0

A

7212 50 69

- -

Los demás

0

A

7212 50 90

-

Los demás

0

A

7212 60 00

Chapados

0

A

7213

Alambrón de hierro o acero sin alear

7213 10 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

0

A

7213 20 00

Los demás, de acero de fácil mecanización

0

A

Los demás

7213 91

-

De sección circular con diámetro inferior a 14 mm

7213 91 10

- -

Del tipo utilizado como armadura del hormigón

0

A

7213 91 20

- -

Del tipo utilizado como refuerzo de neumáticos

0

A

- -

Los demás

7213 91 41

- - -

Con un contenido de carbono inferior o igual al 0,06 % en peso

0

A

7213 91 49

- - -

Con un contenido de carbono superior al 0,06 % pero inferior al 0,25 % en peso

0

A

7213 91 70

- - -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior o igual al 0,75 % en peso

0

A

7213 91 90

- - -

Con un contenido de carbono superior al 0,75 % en peso

0

A

7213 99

-

Los demás

7213 99 10

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

0

A

7213 99 90

- -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

0

A

7214

Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado

7214 10 00

Forjadas

0

A

7214 20 00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado

0

A

7214 30 00

Las demás, de acero de fácil mecanización

0

A

Las demás

7214 91

-

De sección transversal rectangular

7214 91 10

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

0

A

7214 91 90

- -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

0

A

7214 99

-

Las demás

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7214 99 10

- - -

De los tipos utilizados como armadura del hormigón

0

A

- - -

Las demás, de sección circular y diámetro

7214 99 31

- - - -

Superior o igual a 80 mm

0

A

7214 99 39

- - - -

Inferior a 80 mm

0

A

7214 99 50

- - -

Las demás

0

A

- -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

- - -

De sección circular y diámetro

7214 99 71

- - - -

Superior o igual a 80 mm

0

A

7214 99 79

- - - -

Inferior a 80 mm

0

A

7214 99 95

- - -

Las demás

0

A

7215

Las demás barras de hierro o acero sin alear

7215 10 00

De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

0

A

7215 50

Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7215 50 11

- -

De sección transversal rectangular

0

A

7215 50 19

- -

Las demás

0

A

7215 50 80

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % en peso

0

A

7215 90 00

Las demás

0

A

7216

Perfiles de hierro o acero sin alear

7216 10 00

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

0

A

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

7216 21 00

-

Perfiles en L

0

A

7216 22 00

-

Perfiles en T

0

A

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

7216 31

-

Perfiles en U

7216 31 10

- -

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

0

A

7216 31 90

- -

De altura superior a 220 mm

0

A

7216 32

-

Perfiles en I

- -

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 220 mm

7216 32 11

- - -

De alas con caras paralelas

0

A

7216 32 19

- - -

Los demás

0

A

- -

De altura superior a 220 mm

7216 32 91

- - -

De alas con caras paralelas

0

A

7216 32 99

- - -

Los demás

0

A

7216 33

-

Perfiles en H

7216 33 10

- -

De altura superior o igual a 80 mm pero inferior o igual a 180 mm

0

A

7216 33 90

- -

De altura superior a 180 mm

0

A

7216 40

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

7216 40 10

-

Perfiles en L

0

A

7216 40 90

-

Perfiles en T

0

A

7216 50

Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en caliente

7216 50 10

-

De sección transversal inscribible en un cuadrado de lado inferior o igual a 80 mm

0

A

-

Los demás

7216 50 91

- -

Lisos con rebordes o pestañas

0

A

7216 50 99

- -

Los demás

0

A

Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío

7216 61

-

Obtenidos a partir de productos laminados planos

7216 61 10

- -

Perfiles en C, L, U, Z, omega o en tubo abierto

0

A

7216 61 90

- -

Los demás

0

A

7216 69 00

-

Los demás

0

A

Los demás

7216 91

-

Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

7216 91 10

- -

Chapas con nervaduras

0

A

7216 91 80

- -

Los demás

0

A

7216 99 00

-

Los demás

0

A

7217

Alambre de hierro o acero sin alear

7217 10

Sin revestir, incluso pulido

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 10 10

- -

Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

0

A

- -

Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

7217 10 31

- - -

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

0

A

7217 10 39

- - -

Los demás

0

A

7217 10 50

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

A

7217 10 90

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

A

7217 20

Cincado

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 20 10

- -

Con la mayor dimensión del corte transversal inferior a 0,8 mm

0

A

7217 20 30

- -

Con la mayor dimensión del corte transversal superior o igual a 0,8 mm

0

A

7217 20 50

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

A

7217 20 90

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

A

7217 30

Revestido de otro metal común

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

7217 30 41

- -

Cobreados

0

A

7217 30 49

- -

Los demás

0

A

7217 30 50

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

A

7217 30 90

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

A

7217 90

Los demás

7217 90 20

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

0

A

7217 90 50

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,6 % en peso

0

A

7217 90 90

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0

A

III. ACERO INOXIDABLE

7218

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable

7218 10 00

Lingotes o demás formas primarias

0

A

Los demás

7218 91

-

De sección transversal rectangular

7218 91 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7218 91 80

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7218 99

-

Los demás

- -

De sección transversal cuadrada

7218 99 11

- - -

Laminados u obtenidos por colada continua

0

A

7218 99 19

- - -

Forjados

0

A

- -

Los demás

7218 99 20

- - -

Laminados u obtenidos por colada continua

0

A

7218 99 80

- - -

Forjados

0

A

7219

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm

Simplemente laminados en caliente, enrollados

7219 11 00

-

De espesor superior a 10 mm

0

A

7219 12

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7219 12 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7219 12 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7219 13

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219 13 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7219 13 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7219 14

-

De espesor inferior a 3 mm

7219 14 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7219 14 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

Simplemente laminados en caliente, sin enrollar

7219 21

-

De espesor superior a 10 mm

7219 21 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7219 21 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7219 22

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

7219 22 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7219 22 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7219 23 00

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0

A

7219 24 00

-

De espesor inferior a 3 mm

0

A

Simplemente laminados en frío

7219 31 00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm

0

A

7219 32

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

7219 32 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7219 32 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7219 33

-

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7219 33 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7219 33 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7219 34

-

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7219 34 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7219 34 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7219 35

-

De espesor inferior a 0,5 mm

7219 35 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7219 35 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7219 90

Los demás

7219 90 20

-

Perforados

0

A

7219 90 80

-

Los demás

0

A

7220

Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm

Simplemente laminados en caliente

7220 11 00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm

0

A

7220 12 00

-

De espesor inferior a 4,75 mm

0

A

7220 20

Simplemente laminados en frío

-

De espesor superior o igual a 3 mm, con un contenido

7220 20 21

- -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7220 20 29

- -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

-

De espesor superior a 0,35 mm pero inferior a 3 mm, con un contenido

7220 20 41

- -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7220 20 49

- -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

-

De espesor inferior o igual a 0,35 mm, con un contenido

7220 20 81

- -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7220 20 89

- -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7220 90

Los demás

7220 90 20

-

Perforados

0

A

7220 90 80

-

Los demás

0

A

7221 00

Alambrón de acero inoxidable

7221 00 10

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7221 00 90

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7222

Barras y perfiles, de acero inoxidable

Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7222 11

-

De sección circular

- -

Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

7222 11 11

- - -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7222 11 19

- - -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

- -

Con diámetro inferior a 80 mm, con un contenido

7222 11 81

- - -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7222 11 89

- - -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7222 19

-

Las demás

7222 19 10

- -

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7222 19 90

- -

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7222 20

Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío

-

De sección circular

- -

Con diámetro superior o igual a 80 mm, con un contenido

7222 20 11

- - -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7222 20 19

- - -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

- -

Con diámetro superior o igual a 25 mm pero inferior a 80 mm, con un contenido

7222 20 21

- - -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7222 20 29

- - -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

- -

Con diámetro inferior a 25 mm, con un contenido

7222 20 31

- - -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7222 20 39

- - -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

-

Las demás, con un contenido

7222 20 81

- -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7222 20 89

- -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7222 30

Las demás barras

-

Forjadas, con un contenido

7222 30 51

- -

De níquel superior o igual al 2,5 % en peso

0

A

7222 30 91

- -

De níquel inferior al 2,5 % en peso

0

A

7222 30 97

-

Las demás

0

A

7222 40

Perfiles

7222 40 10

-

Simplemente laminados en caliente

0

A

7222 40 50

-

Simplemente obtenidos o acabados en frío

0

A

7222 40 90

-

Los demás

0

A

7223 00

Alambre de acero inoxidable

Con un contenido de níquel superior o igual al 2,5 % en peso

7223 00 11

-

Con unos contenidos de níquel superior o igual al 28 % pero inferior o igual al 31 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % pero inferior o igual al 22 % en peso

0

A

7223 00 19

-

Los demás

0

A

Con un contenido de níquel inferior al 2,5 % en peso

7223 00 91

-

Con unos contenidos de cromo superior o igual al 13 % pero inferior o igual al 25 % en peso y de aluminio superior o igual al 3,5 % pero inferior o igual al 6 % en peso

0

A

7223 00 99

-

Los demás

0

A

IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR

7224

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados

7224 10

Lingotes o demás formas primarias

7224 10 10

-

De acero para herramientas

0

A

7224 10 90

-

Las demás

0

A

7224 90

Los demás

7224 90 02

-

De acero para herramientas

0

A

-

Los demás

- -

De sección transversal cuadrada o rectangular

- - -

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

- - - -

De anchura inferior al doble del espesor

7224 90 03

- - - - -

De acero rápido

0

A

7224 90 05

- - - - -

Con unos contenidos de carbono inferior o igual al 0,7 % en peso, de manganeso superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 1,2 % en peso y de silicio superior o igual al 0,6 % pero inferior o igual al 2,3 % en peso; con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

0

A

7224 90 07

- - - - -

Los demás

0

A

7224 90 14

- - - -

Los demás

0

A

7224 90 18

- - -

Forjados

0

A

- -

Los demás

- - -

Laminados en caliente u obtenidos por colada continua

7224 90 31

- - - -

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0

A

7224 90 38

- - - -

Los demás

0

A

7224 90 90

- - -

Forjados

0

A

7225

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm

De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

7225 11 00

-

De grano orientado

0

A

7225 19

-

Los demás

7225 19 10

- -

Laminados en caliente

0

A

7225 19 90

- -

Laminados en frío

0

A

7225 30

Los demás, simplemente laminados en caliente, enrollados

7225 30 10

-

De acero para herramientas

0

A

7225 30 30

-

De acero rápido

0

A

7225 30 90

-

Los demás

0

A

7225 40

Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollar

7225 40 12

-

De acero para herramientas

0

A

7225 40 15

-

De acero rápido

0

A

-

Los demás

7225 40 40

- -

De espesor superior a 10 mm

0

A

7225 40 60

- -

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0

A

7225 40 90

- -

De espesor inferior a 4,75 mm

0

A

7225 50

Los demás, simplemente laminados en frío

7225 50 20

-

De acero rápido

0

A

7225 50 80

-

Los demás

0

A

Los demás

7225 91 00

-

Cincados electrolíticamente

0

A

7225 92 00

-

Cincados de otro modo

0

A

7225 99 00

-

Los demás

0

A

7226

Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm

De acero al silicio llamado «magnético» (acero magnético al silicio)

7226 11 00

-

De grano orientado

0

A

7226 19

-

Los demás

7226 19 10

- -

Simplemente laminados en caliente

0

A

7226 19 80

- -

Los demás

0

A

7226 20 00

De acero rápido

0

A

Los demás

7226 91

-

Simplemente laminados en caliente

7226 91 20

- -

De acero para herramientas

0

A

- -

Los demás

7226 91 91

- - -

De espesor superior o igual a 4,75 mm

0

A

7226 91 99

- - -

De espesor inferior a 4,75 mm

0

A

7226 92 00

-

Simplemente laminados en frío

0

A

7226 99

-

Los demás

7226 99 10

- -

Cincados electrolíticamente

0

A

7226 99 30

- -

Cincados de otro modo

0

A

7226 99 70

- -

Los demás

0

A

7227

Alambrón de los demás aceros aleados

7227 10 00

De acero rápido

0

A

7227 20 00

De acero silicomanganoso

0

A

7227 90

Los demás

7227 90 10

-

Con un contenido de boro superior o igual al 0,0008 % en peso, sin que ningún otro elemento alcance el contenido mínimo de la nota 1 f) de este capítulo

0

A

7227 90 50

-

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0

A

7227 90 95

-

Los demás

0

A

7228

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear

7228 10

Barras de acero rápido

7228 10 20

-

Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

0

A

7228 10 50

-

Forjadas

0

A

7228 10 90

-

Las demás

0

A

7228 20

Barras de acero silicomanganoso

7228 20 10

-

De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

0

A

-

Las demás

7228 20 91

- -

Simplemente laminadas o extrudidas en caliente; laminadas o extrudidas en caliente, simplemente chapadas

0

A

7228 20 99

- -

Las demás

0

A

7228 30

Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente

7228 30 20

-

De acero para herramientas

0

A

-

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

7228 30 41

- -

De sección circular, con diámetro superior o igual a 80 mm

0

A

7228 30 49

- -

Las demás

0

A

-

Las demás

- -

De sección circular, con diámetro

7228 30 61

- - -

Superior o igual a 80 mm

0

A

7228 30 69

- - -

Inferior a 80 mm

0

A

7228 30 70

- -

De sección rectangular, laminadas en caliente en las cuatro caras

0

A

7228 30 89

- -

Las demás

0

A

7228 40

Las demás barras, simplemente forjadas

7228 40 10

-

De acero para herramientas

0

A

7228 40 90

-

Las demás

0

A

7228 50

Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío

7228 50 20

-

De acero para herramientas

0

A

7228 50 40

-

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0

A

-

Las demás

- -

De sección circular, con diámetro

7228 50 61

- - -

Superior o igual a 80 mm

0

A

7228 50 69

- - -

Inferior a 80 mm

0

A

7228 50 80

- -

Las demás

0

A

7228 60

Las demás barras

7228 60 20

-

De acero para herramientas

0

A

7228 60 80

-

Las demás

0

A

7228 70

Perfiles

7228 70 10

-

Simplemente laminados en caliente

0

A

7228 70 90

-

Los demás

0

A

7228 80 00

Barras huecas para perforación

0

A

7229

Alambre de los demás aceros aleados

7229 20 00

De acero silicomanganoso

0

A

7229 90

Los demás

7229 90 20

-

De acero rápido

0

A

7229 90 50

-

Con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso, y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso

0

A

7229 90 90

-

Los demás

0

A

73

CAPÍTULO 73. MANUFACTURAS DE FUNDICIÓN, DE HIERRO O ACERO

7301

Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura

7301 10 00

Tablestacas

0

A

7301 20 00

Perfiles

0

A

7302

Elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles)

7302 10

Carriles (rieles)

7302 10 10

-

Conductores de corriente, con parte de metal no férreo

0

A

-

Los demás

- -

Nuevos

- - -

Carriles (rieles) del tipo «vignole»

7302 10 22

- - - -

De peso superior o igual a 36 kg por metro lineal

0

A

7302 10 28

- - - -

De peso inferior a 36 kg por metro lineal

0

A

7302 10 40

- - -

Carriles (rieles) de garganta

0

A

7302 10 50

- - -

Los demás

0

A

7302 10 90

- -

Usados

0

A

7302 30 00

Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

2,7

A

7302 40 00

Bridas y placas de asiento

0

A

7302 90 00

Los demás

0

A

7303 00

Tubos y perfiles huecos, de fundición

7303 00 10

Tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,2

A

7303 00 90

Los demás

3,2

A

7304

Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

7304 11 00

-

De acero inoxidable

0

A

7304 19

-

Los demás

7304 19 10

- -

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

0

A

7304 19 30

- -

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

A

7304 19 90

- -

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

0

A

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7304 22 00

-

Tubos de perforación de acero inoxidable

0

A

7304 23 00

-

Los demás tubos de perforación

0

A

7304 24 00

-

Los demás, de acero inoxidable

0

A

7304 29

-

Los demás

7304 29 10

- -

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

0

A

7304 29 30

- -

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

A

7304 29 90

- -

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

0

A

Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear

7304 31

-

Estirados o laminados en frío

7304 31 20

- -

De precisión

0

A

7304 31 80

- -

Los demás

0

A

7304 39

-

Los demás

7304 39 10

- -

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

0

A

- -

Los demás

- - -

Tubos roscados o roscables llamados «gas»

7304 39 52

- - - -

Cincados

0

A

7304 39 58

- - - -

Los demás

0

A

- - -

Los demás, de diámetro exterior

7304 39 92

- - - -

Inferior o igual a 168,3 mm

0

A

7304 39 93

- - - -

Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

A

7304 39 98

- - - -

Superior a 406,4 mm

0

A

Los demás, de sección circular, de acero inoxidable

7304 41 00

-

Estirados o laminados en frío

0

A

7304 49

-

Los demás

7304 49 10

- -

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

0

A

- -

Los demás

7304 49 93

- - -

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

0

A

7304 49 95

- - -

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

A

7304 49 99

- - -

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

0

A

Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados

7304 51

-

Estirados o laminados en frío

- -

Rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

7304 51 12

- - -

Inferior o igual a 0,5 m

0

A

7304 51 18

- - -

Superior a 0,5 m

0

A

- -

Los demás

7304 51 81

- - -

De precisión

0

A

7304 51 89

- - -

Los demás

0

A

7304 59

-

Los demás

7304 59 10

- -

En bruto, rectos y con pared de espesor uniforme, que se destinen exclusivamente a la fabricación de tubos y perfiles huecos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared

0

A

- -

Los demás, rectos y con pared de espesor uniforme, de acero aleado, con unos contenidos de carbono superior o igual al 0,9 % pero inferior o igual al 1,15 % en peso y de cromo superior o igual al 0,5 % pero inferior o igual al 2 % en peso y, eventualmente, de molibdeno inferior o igual al 0,5 % en peso, de longitud

7304 59 32

- - -

Inferior o igual a 0,5 m

0

A

7304 59 38

- - -

Superior a 0,5 m

0

A

- -

Los demás

7304 59 92

- - -

De diámetro exterior inferior o igual a 168,3 mm

0

A

7304 59 93

- - -

De diámetro exterior superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

A

7304 59 99

- - -

De diámetro exterior superior a 406,4 mm

0

A

7304 90 00

Los demás

0

A

7305

Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

7305 11 00

-

Soldados longitudinalmente con arco sumergido

0

A

7305 12 00

-

Los demás, soldados longitudinalmente

0

A

7305 19 00

-

Los demás

0

A

7305 20 00

Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

0

A

Los demás, soldados

7305 31 00

-

Soldados longitudinalmente

0

A

7305 39 00

-

Los demás

0

A

7305 90 00

Los demás

0

A

7306

Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero

Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos

7306 11

-

Soldados, de acero inoxidable

7306 11 10

- -

Soldados longitudinalmente

0

A

7306 11 90

- -

Soldados helicoidalmente

0

A

7306 19

-

Los demás

7306 19 10

- -

Soldados longitudinalmente

0

A

7306 19 90

- -

Soldados helicoidalmente

0

A

Tubos de entubación (casing) o de producción (tubing), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

7306 21 00

-

Soldados, de acero inoxidable

0

A

7306 29 00

-

Los demás

0

A

7306 30

Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear

-

De precisión, con espesor de pared

7306 30 11

- -

Inferior o igual a 2 mm

0

A

7306 30 19

- -

Superior a 2 mm

0

A

-

Los demás

- -

Tubos roscados o roscables llamados «gas»

7306 30 41

- - -

Cincados

0

A

7306 30 49

- - -

Los demás

0

A

- -

Los demás, de diámetro exterior

- - -

Inferior o igual a 168,3 mm

7306 30 72

- - - -

Cincados

0

A

7306 30 77

- - - -

Los demás

0

A

7306 30 80

- - -

Superior a 168,3 mm pero inferior o igual a 406,4 mm

0

A

7306 40

Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidable

7306 40 20

-

Estirados o laminados en frío

0

A

7306 40 80

-

Los demás

0

A

7306 50

Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados

7306 50 20

-

De precisión

0

A

7306 50 80

-

Los demás

0

A

Los demás, soldados, de sección no circular)

7306 61

-

De sección cuadrada o rectangular

7306 61 10

- -

De acero inoxidable

0

A

- -

Los demás

7306 61 92

- - -

Con pared de espesor inferior o igual a 2 mm

0

A

7306 61 99

- - -

Con pared de espesor superior a 2 mm

0

A

7306 69

-

De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular)

7306 69 10

- -

De acero inoxidable

0

A

7306 69 90

- -

Los demás

0

A

7306 90 00

Los demás

0

A

7307

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de fundición, de hierro o acero

Moldeados

7307 11

-

De fundición no maleable

7307 11 10

- -

Para tubos de los tipos utilizados para canalizaciones a presión

3,7

A

7307 11 90

- -

Los demás

3,7

A

7307 19

-

Los demás

7307 19 10

- -

De fundición maleable

3,7

A

7307 19 90

- -

Los demás

3,7

A

Los demás, de acero inoxidable

7307 21 00

-

Bridas

3,7

A

7307 22

-

Codos, curvas y manguitos, roscados

7307 22 10

- -

Manguitos

0

A

7307 22 90

- -

Codos y curvas

3,7

A

7307 23

-

Accesorios para soldar a tope

7307 23 10

- -

Codos y curvas

3,7

A

7307 23 90

- -

Los demás

3,7

A

7307 29

-

Los demás

7307 29 10

- -

Roscados

3,7

A

7307 29 80

- -

Los demás

3,7

A

Los demás

7307 91 00

-

Bridas

3,7

A

7307 92

-

Codos, curvas y manguitos, roscados

7307 92 10

- -

Manguitos

0

A

7307 92 90

- -

Codos y curvas

3,7

A

7307 93

-

Accesorios para soldar a tope

- -

Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 609,6 mm

7307 93 11

- - -

Codos y curvas

3,7

A

7307 93 19

- - -

Los demás

3,7

A

- -

Cuyo mayor diámetro exterior sea superior a 609,6 mm

7307 93 91

- - -

Codos y curvas

3,7

A

7307 93 99

- - -

Los demás

3,7

A

7307 99

-

Los demás

7307 99 10

- -

Roscados

3,7

A

7307 99 80

- -

Los demás

3,7

A

7308

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción

7308 10 00

Puentes y sus partes

0

A

7308 20 00

Torres y castilletes

0

A

7308 30 00

puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

0

A

7308 40 00

Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamiento

0

A

7308 90

Los demás

-

Única o principalmente de chapa

7308 90 51

- -

Paneles múltiples constituidos por dos paramentos de chapa con nervaduras y un alma aislante

0

A

7308 90 59

- -

Los demás

0

A

7308 90 98

-

Los demás

0

A

7309 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7309 00 10

Para gas (excepto gas comprimido o licuado)

2,2

A

Para líquidos

7309 00 30

-

Con revestimiento interior o calorífugo

2,2

A

-

Los demás, de capacidad

7309 00 51

- -

Superior a 100 000 l

2,2

A

7309 00 59

- -

Inferior o igual a 100 000 l

2,2

A

7309 00 90

Para sólidos

2,2

A

7310

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7310 10 00

De capacidad superior o igual a 50 l

2,7

A

De capacidad inferior a 50 l

7310 21

-

Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeado

7310 21 11

- -

Latas de conserva de los tipos utilizados para artículos alimenticios

2,7

A

7310 21 19

- -

Latas de conserva de los tipos utilizados para bebidas

2,7

A

- -

Los demás, con pared de espesor

7310 21 91

- - -

Inferior a 0,5 mm

2,7

A

7310 21 99

- - -

Superior o igual a 0,5 mm

2,7

A

7310 29

-

Los demás

7310 29 10

- -

Con pared de espesor inferior a 0,5 mm

2,7

A

7310 29 90

- -

Con pared de espesor superior o igual a 0,5 mm

2,7

A

7311 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero

Sin soldadura

-

Para una presión superior o igual a 165 bares, de capacidad

7311 00 11

- -

Inferior a 20 l

2,7

A

7311 00 13

- -

Superior o igual a 20 l pero inferior o igual a 50 l

2,7

A

7311 00 19

- -

Superior a 50 l

2,7

A

7311 00 30

-

Los demás

2,7

A

Los demás, de capacidad

7311 00 91

-

Inferior a 1 000 l

2,7

A

7311 00 99

-

Superior o igual a 1 000 l

2,7

A

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad

7312 10

Cables

7312 10 20

-

De acero inoxidable

0

A

-

Los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

- -

Inferior o igual a 3 mm

7312 10 41

- - -

Revestidos de aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

0

A

7312 10 49

- - -

Los demás

0

A

- -

Superior a 3 mm

- - -

Cables obtenidos solo por torsión («torones»)

7312 10 61

- - - -

Sin revestimiento

0

A

- - - -

Revestidos

7312 10 65

- - - - -

Cincados

0

A

7312 10 69

- - - - -

Los demás

0

A

- - -

Cables, incluidos los cables cerrados

- - - -

Sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea

7312 10 81

- - - - -

Superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

0

A

7312 10 83

- - - - -

Superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

0

A

7312 10 85

- - - - -

Superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

0

A

7312 10 89

- - - - -

Superior a 48 mm

0

A

7312 10 98

- - - -

Los demás

0

A

7312 90 00

Los demás

0

A

7313 00 00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

0

A

7314

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero

Telas metálicas tejidas

7314 12 00

-

Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

0

A

7314 14 00

-

Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

0

A

7314 19 00

-

Las demás

0

A

7314 20

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm²

7314 20 10

-

De alambre corrugado

0

A

7314 20 90

-

Las demás

0

A

Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce

7314 31 00

-

Cincadas

0

A

7314 39 00

-

Las demás

0

A

Las demás telas metálicas, redes y rejas

7314 41 00

-

Cincadas

0

A

7314 42 00

-

Revestidas de plástico

0

A

7314 49 00

-

Las demás

0

A

7314 50 00

Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

0

A

7315

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero

Cadenas de eslabones articulados y sus partes

7315 11

-

Cadenas de rodillos

7315 11 10

- -

De los tipos utilizados para bicicletas y motocicletas

2,7

A

7315 11 90

- -

Las demás

2,7

A

7315 12 00

-

Las demás cadenas

2,7

A

7315 19 00

-

Partes

2,7

A

7315 20 00

Cadenas antideslizantes

2,7

A

Las demás cadenas

7315 81 00

-

Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

2,7

A

7315 82 00

-

Las demás cadenas, de eslabones soldados

2,7

A

7315 89 00

-

Las demás

2,7

A

7315 90 00

Las demás partes

2,7

A

7316 00 00

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

2,7

A

7317 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias (excepto de cabeza de cobre)

De trefilería

7317 00 20

-

Puntas en batería, en bandas o en rollos

0

A

7317 00 60

-

Los demás

0

A

7317 00 80

Los demás

0

A

7318

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero

Artículos roscados

7318 11 00

-

Tirafondos

3,7

A

7318 12

-

Los demás tornillos para madera

7318 12 10

- -

De acero inoxidable

3,7

A

7318 12 90

- -

Los demás

3,7

A

7318 13 00

-

Escarpias y armellas, roscadas

3,7

A

7318 14

-

Tornillos taladradores

7318 14 10

- -

De acero inoxidable

3,7

A

- -

Los demás

7318 14 91

- - -

Tornillos para chapa

3,7

A

7318 14 99

- - -

Los demás

3,7

A

7318 15

-

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

7318 15 10

- -

Tornillos fabricados por torneado «a la barra», con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm

3,7

A

- -

Los demás

7318 15 20

- - -

Para fijación de elementos de vías férreas

3,7

A

- - -

Los demás

- - - -

Sin cabeza

7318 15 30

- - - - -

De acero inoxidable

3,7

A

- - - - -

De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

7318 15 41

- - - - - -

Inferior a 800 MPa

3,7

A

7318 15 49

- - - - - -

Superior o igual a 800 MPa

3,7

A

- - - -

Con cabeza

- - - - -

Con ranura recta o en cruz

7318 15 51

- - - - - -

De acero inoxidable

3,7

A

7318 15 59

- - - - - -

Los demás

3,7

A

- - - - -

De hueco de seis caras

7318 15 61

- - - - - -

De acero inoxidable

3,7

A

7318 15 69

- - - - - -

Los demás

3,7

A

- - - - -

Hexagonal

7318 15 70

- - - - - -

De acero inoxidable

3,7

A

- - - - - -

De los demás aceros, con una resistencia a la tracción

7318 15 81

- - - - - - -

Inferior a 800 MPa

3,7

A

7318 15 89

- - - - - - -

Superior o igual a 800 MPa

3,7

A

7318 15 90

- - - - -

Los demás

3,7

A

7318 16

-

Tuercas

7318 16 10

- -

Fabricadas, por torneado «a la barra», de un diámetro de agujero inferior o igual a 6 mm

3,7

A

- -

Las demás

7318 16 30

- - -

De acero inoxidable

3,7

A

- - -

Las demás

7318 16 50

- - - -

De seguridad

3,7

A

- - - -

Las demás, de diámetro interior

7318 16 91

- - - - -

Inferior o igual a 12 mm

3,7

A

7318 16 99

- - - - -

Superior a 12 mm

3,7

A

7318 19 00

-

Los demás

3,7

A

Artículos sin rosca

7318 21 00

-

Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

3,7

A

7318 22 00

-

Las demás arandelas

3,7

A

7318 23 00

-

Remaches

3,7

A

7318 24 00

-

Pasadores, clavijas y chavetas

3,7

A

7318 29 00

-

Los demás

3,7

A

7319

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte

7319 40 00

Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

2,7

A

7319 90

Los demás

7319 90 10

-

Agujas de coser, zurcir o bordar

2,7

A

7319 90 90

-

Los demás

2,7

A

7320

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero

7320 10

Ballestas y sus hojas

-

Conformadas en caliente

7320 10 11

- -

Muelles parabólicos y sus hojas

2,7

A

7320 10 19

- -

Las demás

2,7

A

7320 10 90

-

Las demás

2,7

A

7320 20

Muelles (resortes) helicoidales

7320 20 20

-

Conformados en caliente

2,7

A

-

Los demás

7320 20 81

- -

Resortes de compresión

2,7

A

7320 20 85

- -

Resortes de tracción

2,7

A

7320 20 89

- -

Los demás

2,7

A

7320 90

Los demás

7320 90 10

-

Resortes espirales planos

2,7

A

7320 90 30

-

Muelles con forma de disco

2,7

A

7320 90 90

-

Los demás

2,7

A

7321

Estufas, calderas con hogar, cocinas, incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central, barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero

Aparatos de cocción y calientaplatos

7321 11

-

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

7321 11 10

- -

Con horno, incluidos los hornos separados

2,7

A

7321 11 90

- -

Los demás

2,7

A

7321 12 00

-

De combustibles líquidos

2,7

A

7321 19 00

-

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

A

Los demás aparatos

7321 81 00

-

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

2,7

A

7321 82 00

-

De combustibles líquidos

2,7

A

7321 89 00

-

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

2,7

A

7321 90 00

Partes

2,7

A

7322

Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente, incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado, de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

Radiadores y sus partes

7322 11 00

-

De fundición

3,2

A

7322 19 00

-

Los demás

3,2

A

7322 90 00

Los demás

3,2

A

7323

Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero

7323 10 00

Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

3,2

A

Los demás

7323 91 00

-

De fundición, sin esmaltar

3,2

A

7323 92 00

-

De fundición, esmaltados

3,2

A

7323 93 00

-

De acero inoxidable

3,2

A

7323 94 00

-

De hierro o acero, esmaltados

3,2

A

7323 99 00

-

Los demás

3,2

A

7324

Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

7324 10 00

Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidable

2,7

A

Bañeras

7324 21 00

-

De fundición, incluso esmaltadas

3,2

A

7324 29 00

-

Las demás

3,2

A

7324 90 00

Los demás, incluidas las partes

3,2

A

7325

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero

7325 10

De fundición no maleable

7325 10 50

-

Tapas de observación

1,7

A

-

Los demás

7325 10 92

- -

Artículos para canalizaciones

1,7

A

7325 10 99

- -

Los demás

1,7

A

Los demás

7325 91 00

-

Bolas y artículos similares para molinos

2,7

A

7325 99

-

Las demás

7325 99 10

- -

De fundición maleable

2,7

A

7325 99 90

- -

Las demás

2,7

A

7326

Las demás manufacturas de hierro o acero

Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo

7326 11 00

-

Bolas y artículos similares para molinos

2,7

A

7326 19

-

Las demás

7326 19 10

- -

Forjadas

2,7

A

7326 19 90

- -

Las demás

2,7

A

7326 20 00

Manufacturas de alambre de hierro o acero

2,7

A

7326 90

Las demás

7326 90 30

-

Escaleras y escabeles

2,7

A

7326 90 40

-

Paletas y plataformas análogas, para la manipulación de mercancías

2,7

A

7326 90 50

-

Bobinas para cables, tuberías y artículos similares

2,7

A

7326 90 60

-

Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos similares usados en construcción

2,7

A

-

Las demás manufacturas de hierro o acero

7326 90 92

- -

Forjadas

2,7

A

7326 90 94

- -

Estampadas

2,7

A

7326 90 96

- -

Sinterizadas

2,7

A

7326 90 98

- -

Las demás

2,7

A

74

CAPÍTULO 74. COBRE Y SUS MANUFACTURAS

7401 00 00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

0

A

7402 00 00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

0

A

7403

Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto

Cobre refinado

7403 11 00

-

Cátodos y secciones de cátodos

0

A

7403 12 00

-

Barras para alambrón (wire-bars)

0

A

7403 13 00

-

Tochos

0

A

7403 19 00

-

Los demás

0

A

Aleaciones de cobre

7403 21 00

-

A base de cobre-cinc (latón)

0

A

7403 22 00

-

A base de cobre-estaño (bronce)

0

A

7403 29 00

-

Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 7405)

0

A

7404 00

Desperdicios y desechos, de cobre

7404 00 10

De cobre refinado

0

A

De aleaciones de cobre

7404 00 91

-

A base de cobre-cinc (latón)

0

A

7404 00 99

-

Los demás

0

A

7405 00 00

Aleaciones madre de cobre

0

A

7406

Polvo y escamillas, de cobre

7406 10 00

Polvo de estructura no laminar

0

A

7406 20 00

Polvo de estructura laminar; escamillas

0

A

7407

Barras y perfiles, de cobre

7407 10 00

De cobre refinado

4,8

B3

De aleaciones de cobre

7407 21

-

A base de cobre-cinc (latón)

7407 21 10

- -

Barras

4,8

B3

7407 21 90

- -

Perfiles

4,8

B3

7407 29 00

-

Los demás

4,8

B3

7408

Alambre de cobre

De cobre refinado

7408 11 00

-

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm

4,8

B3

7408 19

-

Los demás

7408 19 10

- -

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 0,5 mm

4,8

B3

7408 19 90

- -

Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 0,5 mm

4,8

B3

De aleaciones de cobre

7408 21 00

-

A base de cobre-cinc (latón)

4,8

A

7408 22 00

-

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

B3

7408 29 00

-

Los demás

4,8

B3

7409

Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm

De cobre refinado

7409 11 00

-

Enrolladas

4,8

B3

7409 19 00

-

Las demás

4,8

B3

A base de cobre-cinc (latón)

7409 21 00

-

Enrolladas

4,8

B3

7409 29 00

-

Las demás

4,8

B3

De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

7409 31 00

-

Enrolladas

4,8

B3

7409 39 00

-

Las demás

4,8

B3

7409 40 00

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

B3

7409 90 00

De las demás aleaciones de cobre

4,8

B3

7410

Hojas y tiras, delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte)

Sin soporte

7410 11 00

-

De cobre refinado

5,2

B3

7410 12 00

-

De aleaciones de cobre

5,2

B3

Con soporte

7410 21 00

-

De cobre refinado

5,2

B3

7410 22 00

-

De aleaciones de cobre

5,2

B3

7411

Tubos de cobre

7411 10

De cobre refinado

7411 10 10

-

Rectos

4,8

B3

7411 10 90

-

Los demás

4,8

A

De aleaciones de cobre

7411 21

-

A base de cobre-cinc (latón)

7411 21 10

- -

Rectos

4,8

B3

7411 21 90

- -

Los demás

4,8

B3

7411 22 00

-

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

4,8

B3

7411 29 00

-

Los demás

4,8

B3

7412

Accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos o manguitos] de cobre

7412 10 00

De cobre refinado

5,2

B3

7412 20 00

De aleaciones de cobre

5,2

B3

7413 00 00

Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad

5,2

B3

7415

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte), y artículos similares, de cobre

7415 10 00

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares

4

A

Los demás artículos sin rosca

7415 21 00

-

Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

3

A

7415 29 00

-

Los demás

3

A

Los demás artículos roscados

7415 33 00

-

Tornillos; pernos y tuercas

3

A

7415 39 00

-

Los demás

3

A

7418

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre

7418 10

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7418 10 10

-

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

4

A

7418 10 90

-

Los demás

3

A

7418 20 00

Artículos de higiene o tocador, y sus partes

3

A

7419

Las demás manufacturas de cobre

7419 10 00

Cadenas y sus partes

3

A

Las demás

7419 91 00

-

Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

3

A

7419 99

-

Las demás

7419 99 10

- -

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas, de alambre con una sección transversal no superior a 6 mm; chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

4,3

A

7419 99 30

- -

Muelles (resortes)

4

A

7419 99 90

- -

Los demás

3

A

75

CAPÍTULO 75. NÍQUEL Y SUS MANUFACTURAS

7501

Matas de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

7501 10 00

Matas de níquel

0

A

7501 20 00

Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

0

A

7502

Níquel en bruto

7502 10 00

Níquel sin alear

0

A

7502 20 00

Aleaciones de níquel

0

A

7503 00

Desperdicios y desechos, de níquel

7503 00 10

De níquel sin alear

0

A

7503 00 90

De aleaciones de níquel

0

A

7504 00 00

Polvo y escamillas, de níquel

0

A

7505

Barras, perfiles y alambre, de níquel

Barras y perfiles

7505 11 00

-

De níquel sin alear

0

A

7505 12 00

-

De aleaciones de níquel

2,9

A

Alambre

7505 21 00

-

De níquel sin alear

0

A

7505 22 00

-

De aleaciones de níquel

2,9

A

7506

Chapas, hojas y tiras, de níquel

7506 10 00

De níquel sin alear

0

A

7506 20 00

De aleaciones de níquel

3,3

A

7507

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de níquel

Tubos

7507 11 00

-

De níquel sin alear

0

A

7507 12 00

-

De aleaciones de níquel

0

A

7507 20 00

Accesorios de tubería

2,5

A

7508

Las demás manufacturas de níquel

7508 10 00

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

0

A

7508 90 00

Las demás

0

A

76

CAPÍTULO 76. ALUMINIO Y SUS MANUFACTURAS

7601

Aluminio en bruto

7601 10 00

Aluminio sin alear

3

A

7601 20

Aleaciones de aluminio

7601 20 10

-

De primera fusión

6

B3

-

De segunda fusión

7601 20 91

- -

En lingotes o en estado líquido

6

B3

7601 20 99

- -

Los demás

6

B3

7602 00

Desperdicios y desechos, de aluminio

Desperdicios

7602 00 11

-

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado); desperdicios de hojas y tiras delgadas, coloreadas, revestidas o pegadas, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

0

A

7602 00 19

-

Los demás, incluidos los rechazos de fabricación

0

A

7602 00 90

Desechos

0

A

7603

Polvo y escamillas, de aluminio

7603 10 00

Polvo de estructura no laminar

5

B3

7603 20 00

Polvo de estructura laminar; escamillas

5

B3

7604

Barras y perfiles, de aluminio

7604 10

De aluminio sin alear

7604 10 10

-

Barras

7,5

A

7604 10 90

-

Perfiles

7,5

A

De aleaciones de aluminio

7604 21 00

-

Perfiles huecos

7,5

A

7604 29

-

Los demás

7604 29 10

- -

Barras

7,5

A

7604 29 90

- -

Perfiles

7,5

A

7605

Alambre de aluminio

De aluminio sin alear

7605 11 00

-

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

A

7605 19 00

-

Los demás

7,5

B7

De aleaciones de aluminio

7605 21 00

-

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

7,5

B7

7605 29 00

-

Los demás

7,5

A

7606

Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm

Cuadradas o rectangulares

7606 11

-

De aluminio sin alear

7606 11 10

- -

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

B7

- -

Las demás, de espesor

7606 11 91

- - -

Inferior a 3 mm

7,5

B7

7606 11 93

- - -

Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

B7

7606 11 99

- - -

Superior o igual a 6 mm

7,5

A

7606 12

-

De aleaciones de aluminio

7606 12 20

- -

Pintadas, barnizadas o revestidas de plástico

7,5

B7

- -

Las demás, de espesor

7606 12 92

- - -

Inferior a 3 mm

7,5

B7

7606 12 93

- - -

Superior o igual a 3 mm pero inferior a 6 mm

7,5

B7

7606 12 99

- - -

Superior o igual a 6 mm

7,5

B7

Las demás

7606 91 00

-

De aluminio sin alear

7,5

B7

7606 92 00

-

De aleaciones de aluminio

7,5

A

7607

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

Sin soporte

7607 11

-

Simplemente laminadas

- -

De espesor inferior a 0,021 mm

7607 11 11

- - -

En bobinas (rollos) de peso inferior o igual a 10 kg

7,5

B7

7607 11 19

- - -

Las demás

7,5

B7

7607 11 90

- -

De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

B7

7607 19

-

Las demás

7607 19 10

- -

De espesor inferior a 0,021 mm

7,5

A

7607 19 90

- -

De espesor superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

B7

7607 20

Con soporte

7607 20 10

-

De espesor (sin incluir el soporte) inferior a 0,021 mm

10

B7

7607 20 90

-

De espesor (sin incluir el soporte) superior o igual a 0,021 mm pero inferior o igual a 0,2 mm

7,5

A

7608

Tubos de aluminio

7608 10 00

De aluminio sin alear

7,5

B7

7608 20

De aleaciones de aluminio

7608 20 20

-

Soldados

7,5

B7

-

Los demás

7608 20 81

- -

Simplemente extrudidos en caliente

7,5

A

7608 20 89

- -

Los demás

7,5

A

7609 00 00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

5,9

A

7610

Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción

7610 10 00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

6

B3

7610 90

Los demás

7610 90 10

-

Puentes y sus partes, torres y castilletes

7

B7

7610 90 90

-

Los demás

6

B3

7611 00 00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

6

B3

7612

Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio, incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

7612 10 00

Envases tubulares flexibles

6

B3

7612 90

Los demás

7612 90 20

-

Recipientes de los tipos utilizados para aerosoles

6

B3

7612 90 90

-

Los demás

6

B3

7613 00 00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

6

B3

7614

Cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad

7614 10 00

Con alma de acero

6

B3

7614 90 00

Los demás

6

B3

7615

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio

7615 10

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7615 10 10

-

Colados o moldeados

6

B3

7615 10 90

-

Los demás

6

B3

7615 20 00

Artículos de higiene o tocador, y sus partes

6

B3

7616

Las demás manufacturas de aluminio

7616 10 00

Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares

6

B3

Las demás

7616 91 00

-

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

6

B3

7616 99

-

Las demás

7616 99 10

- -

Colados o moldeados

6

B3

7616 99 90

- -

Las demás

6

A

78

CAPÍTULO 78. PLOMO Y SUS MANUFACTURAS

7801

Plomo en bruto

7801 10 00

Plomo refinado

2,5

A

Los demás

7801 91 00

-

Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

2,5

A

7801 99

-

Los demás

7801 99 10

- -

Con un contenido de plata superior o igual al 0,02 % en peso y que se destine al afino (plomo de obra)

0

A

7801 99 90

- -

Los demás

2,5

A

7802 00 00

Desperdicios y desechos, de plomo

0

A

7804

Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo

Chapas, hojas y tiras

7804 11 00

-

Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

5

A

7804 19 00

-

Las demás

5

A

7804 20 00

Polvo y escamillas

0

A

7806 00

Las demás manufacturas de plomo

7806 00 10

Envases con blindaje de plomo de protección contra las radiaciones, para transportar o almacenar materias radiactivas (Euratom)

0

A

7806 00 80

Las demás

5

A

79

CAPÍTULO 79. CINC Y SUS MANUFACTURAS

7901

Cinc en bruto

Cinc sin alear

7901 11 00

-

Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

2,5

A

7901 12

-

Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

7901 12 10

- -

Con un contenido de cinc superior o igual al 99,95 % pero inferior al 99,99 % en peso

2,5

A

7901 12 30

- -

Con un contenido de cinc superior o igual al 98,5 % pero inferior al 99,95 % en peso

2,5

A

7901 12 90

- -

Con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % pero inferior al 98,5 % en peso

2,5

A

7901 20 00

Aleaciones de cinc

2,5

A

7902 00 00

Desperdicios y desechos, de cinc

0

A

7903

Polvo y escamillas, de cinc

7903 10 00

Polvo de condensación

2,5

A

7903 90 00

Los demás

2,5

A

7904 00 00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

5

A

7905 00 00

Chapas, hojas y tiras, de cinc

5

A

7907 00 00

Las demás manufacturas de cinc

5

A

80

CAPÍTULO 80. ESTAÑO Y SUS MANUFACTURAS

8001

Estaño en bruto

8001 10 00

Estaño sin alear

0

A

8001 20 00

Aleaciones de estaño

0

A

8002 00 00

Desperdicios y desechos, de estaño

0

A

8003 00 00

Barras, perfiles y alambre, de estaño

0

A

8007 00

Las demás manufacturas de estaño

8007 00 10

Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm

0

A

8007 00 80

Las demás

0

A

81

CAPÍTULO 81. LOS DEMÁS METALES COMUNES; CERMETS; MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS

8101

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8101 10 00

Polvo

5

A

Los demás

8101 94 00

-

Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

5

A

8101 96 00

-

Alambre

6

A

8101 97 00

-

Desperdicios y desechos

0

A

8101 99

-

Los demás

8101 99 10

- -

Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

6

A

8101 99 90

- -

Los demás

7

A

8102

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8102 10 00

Polvo

4

A

Los demás

8102 94 00

-

Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

3

A

8102 95 00

-

Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

5

A

8102 96 00

-

Alambre

6,1

A

8102 97 00

-

Desperdicios y desechos

0

A

8102 99 00

-

Los demás

7

A

8103

Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8103 20 00

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

0

A

8103 30 00

Desperdicios y desechos

0

A

8103 90

Los demás

8103 90 10

-

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras

3

A

8103 90 90

-

Los demás

4

A

8104

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

Magnesio en bruto

8104 11 00

-

Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

5,3

A

8104 19 00

-

Los demás

4

A

8104 20 00

Desperdicios y desechos

0

A

8104 30 00

Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

4

A

8104 90 00

Los demás

4

A

8105

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8105 20 00

Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvo

0

A

8105 30 00

Desperdicios y desechos

0

A

8105 90 00

Los demás

3

A

8106 00

Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8106 00 10

Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

0

A

8106 00 90

Los demás

2

A

8107

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8107 20 00

Cadmio en bruto; polvo

3

A

8107 30 00

Desperdicios y desechos

0

A

8107 90 00

Los demás

4

A

8108

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8108 20 00

Titanio en bruto; polvo

5

A

8108 30 00

Desperdicios y desechos

5

A

8108 90

Los demás

8108 90 30

-

Barras, perfiles y alambre

7

A

8108 90 50

-

Chapas, hojas y tiras

7

A

8108 90 60

-

Tubos

7

A

8108 90 90

-

Los demás

7

A

8109

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8109 20 00

Circonio en bruto; polvo

5

A

8109 30 00

Desperdicios y desechos

0

A

8109 90 00

Los demás

9

A

8110

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8110 10 00

Antimonio en bruto; polvo

7

A

8110 20 00

Desperdicios y desechos

0

A

8110 90 00

Los demás

7

A

8111 00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

Manganeso en bruto, desperdicios y desechos; polvo

8111 00 11

-

Manganeso en bruto; polvo

0

A

8111 00 19

-

Desperdicios y desechos

0

A

8111 00 90

Los demás

5

A

8112

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos

Berilio

8112 12 00

-

En bruto; polvo

0

A

8112 13 00

-

Desperdicios y desechos

0

A

8112 19 00

-

Los demás

3

A

Cromo

8112 21

-

En bruto; polvo

8112 21 10

- -

Aleaciones de cromo con un contenido de níquel superior al 10 % en peso

0

A

8112 21 90

- -

Los demás

3

A

8112 22 00

-

Desperdicios y desechos

0

A

8112 29 00

-

Los demás

5

A

Talio

8112 51 00

-

En bruto; polvo

1,5

A

8112 52 00

-

Desperdicios y desechos

0

A

8112 59 00

-

Los demás

3

A

Los demás

8112 92

-

En bruto; desperdicios y desechos; polvo

8112 92 10

- -

Hafnio (celtio)

3

A

- -

Niobio (colombio), renio, galio, indio, vanadio, germanio

8112 92 21

- - -

Desperdicios y desechos

0

A

- - -

Los demás

8112 92 31

- - - -

Niobio (colombio), renio

3

A

8112 92 81

- - - -

Indio

2

A

8112 92 89

- - - -

Galio

1,5

A

8112 92 91

- - - -

Vanadio

0

A

8112 92 95

- - - -

Germanio

4,5

A

8112 99

-

Los demás

8112 99 20

- -

Hafnio (celtio), germanio

7

A

8112 99 30

- -

Niobio (colombio), renio

9

A

8112 99 70

- -

Galio, indio, vanadio

3

A

8113 00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

8113 00 20

En bruto

4

A

8113 00 40

Desperdicios y desechos

0

A

8113 00 90

Los demás

5

A

82

CAPÍTULO 82. HERRAMIENTAS Y ÚTILES, ARTÍCULOS DE CUCHILLERÍA Y CUBIERTOS DE MESA, DE METAL COMÚN; PARTES DE ESTOS ARTÍCULOS, DE METAL COMÚN

8201

Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo, hoces y guadañas; cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

8201 10 00

Layas y palas

1,7

A

8201 30 00

Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederas

1,7

A

8201 40 00

Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

1,7

A

8201 50 00

Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

1,7

A

8201 60 00

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

1,7

A

8201 90 00

Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

A

8202

Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar)

8202 10 00

Sierras de mano

1,7

A

8202 20 00

Hojas de sierra de cinta

1,7

A

Hojas de sierra circulares, incluidas las fresas sierra

8202 31 00

-

Con parte operante de acero

2,7

A

8202 39 00

-

Los demás, incluidas las partes

2,7

A

8202 40 00

Cadenas cortantes

1,7

A

Las demás hojas de sierra

8202 91 00

-

Hojas de sierra rectas para trabajar metal

2,7

A

8202 99

-

Las demás

8202 99 20

- -

Para trabajar metal

2,7

A

8202 99 80

- -

Para trabajar las demás materias

2,7

A

8203

Limas, escofinas, alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano

8203 10 00

Limas, escofinas y herramientas similares

1,7

A

8203 20 00

Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

1,7

A

8203 30 00

Cizallas para metales y herramientas similares

1,7

A

8203 40 00

Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

1,7

A

8204

Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

Llaves de ajuste de mano

8204 11 00

-

No ajustables

1,7

A

8204 12 00

-

Ajustables

1,7

A

8204 20 00

Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

1,7

A

8205

Herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero, no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares (excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta); yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

8205 10 00

Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas

1,7

A

8205 20 00

Martillos y mazas

3,7

A

8205 30 00

Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

3,7

A

8205 40 00

Destornilladores

3,7

A

Las demás herramientas de mano, incluidos los diamantes de vidriero

8205 51 00

-

De uso doméstico

3,7

A

8205 59

-

Las demás

8205 59 10

- -

Herramientas para albañiles, modeladores, cementeros, escayolistas y pintores

3,7

A

8205 59 80

- -

Las demás

2,7

A

8205 60 00

Lámparas de soldar y similares

2,7

A

8205 70 00

Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

3,7

A

8205 90

Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

8205 90 10

-

Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor

2,7

A

8205 90 90

-

Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

3,7

A

8206 00 00

Herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

3,7

A

8207

Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, incluso aterrajar, taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles de perforación o sondeo

Útiles de perforación o sondeo

8207 13 00

-

Con parte operante de cermet

2,7

A

8207 19

-

Los demás, incluidas las partes

8207 19 10

- -

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

A

8207 19 90

- -

Los demás

2,7

A

8207 20

Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

8207 20 10

-

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

A

8207 20 90

-

Con parte operante de las demás materias

2,7

A

8207 30

Útiles de embutir, estampar o punzonar

8207 30 10

-

Para trabajar metal

2,7

A

8207 30 90

-

Los demás

2,7

A

8207 40

Útiles de roscar, incluso aterrajar

-

Para trabajar metal

8207 40 10

- -

Útiles para aterrajar

2,7

A

8207 40 30

- -

Útiles para roscar, incluso aterrajar, exteriormente

2,7

A

8207 40 90

-

Los demás

2,7

A

8207 50

Útiles de taladrar

8207 50 10

-

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

A

-

Con parte operante de las demás materias

8207 50 30

- -

Brocas para albañilería

2,7

A

- -

Los demás

- - -

Para mecanizar metal, con parte operante

8207 50 50

- - - -

De cermet

2,7

A

8207 50 60

- - - -

De acero rápido

2,7

A

8207 50 70

- - - -

De las demás materias

2,7

A

8207 50 90

- - -

Los demás

2,7

A

8207 60

Útiles de escariar o brochar

8207 60 10

-

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

A

-

Con parte operante de las demás materias

- -

Útiles de escariar

8207 60 30

- - -

Para mecanizar metal

2,7

A

8207 60 50

- - -

Los demás

2,7

A

- -

Útiles de brochar

8207 60 70

- - -

Para mecanizar metal

2,7

A

8207 60 90

- - -

Los demás

2,7

A

8207 70

Útiles de fresar

-

Para mecanizar metal, con parte operante

8207 70 10

- -

De cermet

2,7

A

- -

De las demás materias

8207 70 31

- - -

Fresas con mango

2,7

A

8207 70 37

- - -

Los demás

2,7

A

8207 70 90

-

Los demás

2,7

A

8207 80

Útiles de tornear

-

Para mecanizar metal, con parte operante

8207 80 11

- -

De cermet

2,7

A

8207 80 19

- -

De las demás materias

2,7

A

8207 80 90

-

Los demás

2,7

A

8207 90

Los demás útiles intercambiables

8207 90 10

-

Con parte operante de diamante o de aglomerados de diamante

2,7

A

-

Con parte operante de las demás materias

8207 90 30

- -

Puntas de destornillador

2,7

A

8207 90 50

- -

Útiles para tallar engranajes

2,7

A

- -

Los demás, con parte operante

- - -

De cermet

8207 90 71

- - - -

Para mecanizar metal

2,7

A

8207 90 78

- - - -

Los demás

2,7

A

- - -

De las demás materias

8207 90 91

- - - -

Para mecanizar metal

2,7

A

8207 90 99

- - - -

Los demás

2,7

A

8208

Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos

8208 10 00

Para trabajar metal

1,7

A

8208 20 00

Para trabajar madera

1,7

A

8208 30 00

Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

1,7

A

8208 40 00

Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

1,7

A

8208 90 00

Las demás

1,7

A

8209 00

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

8209 00 20

Plaquitas intercambiables

2,7

A

8209 00 80

Los demás

2,7

A

8210 00 00

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

2,7

A

8211

Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los artículos de la partida 8208)

8211 10 00

Surtidos

8,5

A

Los demás

8211 91 00

-

Cuchillos de mesa de hoja fija

8,5

A

8211 92 00

-

Los demás cuchillos de hoja fija

8,5

A

8211 93 00

-

Cuchillos (excepto los de hoja fija), incluidas las navajas de podar

8,5

A

8211 94 00

-

Hojas

6,7

A

8211 95 00

-

Mangos de metal común

2,7

A

8212

Navajas y maquinillas de afeitar y sus hojas, incluidos los esbozos en fleje

8212 10

Navajas y maquinillas de afeitar

8212 10 10

-

Maquinillas de afeitar de hoja no reemplazable

2,7

A

8212 10 90

-

Las demás

2,7

A

8212 20 00

Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje

2,7

A

8212 90 00

Las demás partes

2,7

A

8213 00 00

Tijeras y sus hojas

4,2

A

8214

Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas

8214 10 00

Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

2,7

A

8214 20 00

Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

2,7

A

8214 90 00

Los demás

2,7

A

8215

Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares

8215 10

Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

8215 10 20

-

Que contengan únicamente objetos plateados, dorados o platinados

4,7

A

-

Los demás

8215 10 30

- -

De acero inoxidable

8,5

A

8215 10 80

- -

Los demás

4,7

A

8215 20

Los demás juegos

8215 20 10

-

De acero inoxidable

8,5

A

8215 20 90

-

Los demás

4,7

A

Los demás

8215 91 00

-

Plateados, dorados o platinados

4,7

A

8215 99

-

Los demás

8215 99 10

- -

De acero inoxidable

8,5

A

8215 99 90

- -

Los demás

4,7

A

83

CAPÍTULO 83. MANUFACTURAS DIVERSAS DE METAL COMÚN

8301

Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, de combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos

8301 10 00

Candados

2,7

A

8301 20 00

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

2,7

A

8301 30 00

Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

2,7

A

8301 40

Las demás cerraduras; cerrojos

-

Cerraduras de los tipos utilizados para puertas de edificios

8301 40 11

- -

Cerraduras de cilindro

2,7

A

8301 40 19

- -

Las demás

2,7

A

8301 40 90

-

Las demás cerraduras; cerrojos

2,7

A

8301 50 00

Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

2,7

A

8301 60 00

Partes

2,7

A

8301 70 00

Llaves presentadas aisladamente

2,7

A

8302

Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común

8302 10 00

Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes

2,7

A

8302 20 00

Ruedas

2,7

A

8302 30 00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

2,7

A

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares

8302 41

-

Para edificios

8302 41 10

- -

Para puertas

2,7

A

8302 41 50

- -

Para ventanas y puertas vidrieras

2,7

A

8302 41 90

- -

Los demás

2,7

A

8302 42 00

-

Los demás, para muebles

2,7

A

8302 49 00

-

Los demás

2,7

A

8302 50 00

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

2,7

A

8302 60 00

Cierrapuertas automáticos

2,7

A

8303 00

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

8303 00 40

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas

2,7

A

8303 00 90

Cofres y cajas de seguridad y artículos similares

2,7

A

8304 00 00

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común (excepto los muebles de oficina de la partida 9403)

2,7

A

8305

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común

8305 10 00

Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores

2,7

A

8305 20 00

Grapas en tiras

2,7

A

8305 90 00

Los demás, incluidas las partes

2,7

A

8306

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común

8306 10 00

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares

0

A

Estatuillas y demás artículos de adorno

8306 21 00

-

Plateados, dorados o platinados

0

A

8306 29 00

-

Los demás

0

A

8306 30 00

Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos

2,7

A

8307

Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios

8307 10 00

De hierro o acero

2,7

A

8307 90 00

De los demás metales comunes

2,7

A

8308

Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, para prendas de vestir, calzado, toldos, marroquinería o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común

8308 10 00

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

2,7

A

8308 20 00

Remaches tubulares o con espiga hendida

2,7

A

8308 90 00

Los demás, incluidas las partes

2,7

A

8309

Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

8309 10 00

Tapas corona

2,7

A

8309 90

Los demás

8309 90 10

-

Cápsulas para taponar o para sobretaponar de plomo; cápsulas para taponar o para sobretaponar de aluminio con un diámetro superior a 21 mm

3,7

A

8309 90 90

-

Los demás

2,7

A

8310 00 00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 9405)

2,7

A

8311

Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección

8311 10 00

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

2,7

A

8311 20 00

Alambre «relleno» para soldadura de arco, de metal común

2,7

A

8311 30 00

Varillas recubiertas y alambre «relleno» para soldar al soplete, de metal común

2,7

A

8311 90 00

Los demás

2,7

A

84

CAPÍTULO 84. REACTORES NUCLEARES, CALDERAS, MÁQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS; PARTES DE ESTAS MÁQUINAS O APARATOS

8401

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica

8401 10 00

Reactores nucleares (Euratom)

5,7

A

8401 20 00

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (Euratom)

3,7

A

8401 30 00

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar (Euratom)

3,7

A

8401 40 00

Partes de reactores nucleares (Euratom)

3,7

A

8402

Calderas de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

Calderas de vapor

8402 11 00

-

Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora

2,7

A

8402 12 00

-

Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora

2,7

A

8402 19

-

Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas

8402 19 10

- -

Calderas de tubos de humo

2,7

A

8402 19 90

- -

Las demás

2,7

A

8402 20 00

Calderas denominadas «de agua sobrecalentada»

2,7

A

8402 90 00

Partes

2,7

A

8403

Calderas para calefacción central (excepto las de la partida 8402)

8403 10

Calderas

8403 10 10

-

De fundición

2,7

A

8403 10 90

-

Las demás

2,7

A

8403 90

Partes

8403 90 10

-

De fundición

2,7

A

8403 90 90

-

Las demás

2,7

A

8404

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor

8404 10 00

Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 8402 u 8403

2,7

A

8404 20 00

Condensadores para máquinas de vapor

2,7

A

8404 90 00

Partes

2,7

A

8405

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

8405 10 00

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

1,7

A

8405 90 00

Partes

1,7

A

8406

Turbinas de vapor

8406 10 00

Turbinas para la propulsión de barcos

2,7

A

Las demás turbinas

8406 81 00

-

De potencia superior a 40 MW

2,7

A

8406 82 00

-

De potencia inferior o igual a 40 MW

2,7

A

8406 90

Partes

8406 90 10

-

Álabes, paletas y rotores

2,7

A

8406 90 90

-

Los demás

2,7

A

8407

Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión)

8407 10 00

Motores de aviación

1,7

A

Motores para la propulsión de barcos

8407 21

-

Del tipo fueraborda

8407 21 10

- -

De cilindrada inferior o igual a 325 cm³

6,2

A

- -

De cilindrada superior a 325 cm³

8407 21 91

- - -

De potencia inferior o igual a 30 kW

4,2

A

8407 21 99

- - -

De potencia superior a 30 kW

4,2

A

8407 29 00

-

Los demás

4,2

A

Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87

8407 31 00

-

De cilindrada inferior o igual a 50 cm³

2,7

A

8407 32

-

De cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

8407 32 10

- -

De cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 125 cm³

2,7

A

8407 32 90

- -

De cilindrada superior a 125 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

2,7

A

8407 33 00

-

De cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 1 000 cm³

2,7

A

8407 34

-

De cilindrada superior a 1 000 cm³

8407 34 10

- -

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 870110, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm³ o de vehículos automóviles de la partida 8705

2,7

A

- -

Los demás

8407 34 30

- - -

Usados

4,2

A

- - -

Nuevos, de cilindrada

8407 34 91

- - - -

Inferior o igual a 1 500 cm³

4,2

A

8407 34 99

- - - -

Superior a 1 500 cm³

4,2

A

8407 90

Los demás motores

8407 90 10

-

De cilindrada inferior o igual a 250 cm³

2,7

A

-

De cilindrada superior a 250 cm³

8407 90 50

- -

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 8701 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 800 cm³ o de vehículos automóviles de la partida 8705

2,7

A

- -

Los demás

8407 90 80

- - -

De potencia inferior o igual a 10 kW

4,2

A

8407 90 90

- - -

De potencia superior a 10 kW

4,2

A

8408

Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

8408 10

Motores para la propulsión de barcos

-

Usados

8408 10 11

- -

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

0

A

8408 10 19

- -

Los demás

2,7

A

-

Nuevos, de potencia

- -

Inferior o igual a 50 kW

8408 10 23

- - -

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

0

A

8408 10 27

- - -

Los demás

2,7

A

- -

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

8408 10 31

- - -

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

0

A

8408 10 39

- - -

Los demás

2,7

A

- -

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

8408 10 41

- - -

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

0

A

8408 10 49

- - -

Los demás

2,7

A

- -

Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

8408 10 51

- - -

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

0

A

8408 10 59

- - -

Los demás

2,7

A

- -

Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

8408 10 61

- - -

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

0

A

8408 10 69

- - -

Los demás

2,7

A

- -

Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

8408 10 71

- - -

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

0

A

8408 10 79

- - -

Los demás

2,7

A

- -

Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

8408 10 81

- - -

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

0

A

8408 10 89

- - -

Los demás

2,7

A

- -

Superior a 5 000 kW

8408 10 91

- - -

Destinados a embarcaciones para la navegación marítima de las partidas 8901 a 8906, a los remolcadores de la subpartida 8904 00 10 y a los barcos de guerra de la subpartida 8906 10 00

0

A

8408 10 99

- - -

Los demás

2,7

A

8408 20

Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del Capítulo 87

8408 20 10

-

Destinados a la industria de montaje: de motocultores de la subpartida 10, de vehículos automóviles de la partida 8703, de vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de cilindrada inferior a 2 500 cm³ o de vehículos automóviles de la partida 8705

2,7

A

-

Los demás

- -

Para tractores agrícolas o forestales, de ruedas, de potencia

8408 20 31

- - -

Inferior o igual a 50 kW

4,2

A

8408 20 35

- - -

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

A

8408 20 37

- - -

Superior a 100 kW

4,2

A

- -

Para los demás vehículos del capítulo 87, de potencia

8408 20 51

- - -

Inferior o igual a 50 kW

4,2

A

8408 20 55

- - -

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

A

8408 20 57

- - -

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

A

8408 20 99

- - -

Superior a 200 kW

4,2

A

8408 90

Los demás motores

8408 90 21

-

Para la propulsión de vehículos ferroviarios

4,2

A

-

Los demás

8408 90 27

- -

Usados

4,2

A

- -

Nuevos, de potencia

8408 90 41

- - -

Inferior o igual a 15 kW

4,2

A

8408 90 43

- - -

Superior a 15 kW pero inferior o igual a 30 kW

4,2

A

8408 90 45

- - -

Superior a 30 kW pero inferior o igual a 50 kW

4,2

A

8408 90 47

- - -

Superior a 50 kW pero inferior o igual a 100 kW

4,2

A

8408 90 61

- - -

Superior a 100 kW pero inferior o igual a 200 kW

4,2

A

8408 90 65

- - -

Superior a 200 kW pero inferior o igual a 300 kW

4,2

A

8408 90 67

- - -

Superior a 300 kW pero inferior o igual a 500 kW

4,2

A

8408 90 81

- - -

Superior a 500 kW pero inferior o igual a 1 000 kW

4,2

A

8408 90 85

- - -

Superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 5 000 kW

4,2

A

8408 90 89

- - -

Superior a 5 000 kW

4,2

A

8409

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408

8409 10 00

De motores de aviación

1,7

A

Las demás

8409 91 00

-

Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa

2,7

A

8409 99 00

-

Las demás

2,7

A

8410

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores

Turbinas y ruedas hidráulicas

8410 11 00

-

De potencia inferior o igual a 1 000 kW

4,5

A

8410 12 00

-

De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

4,5

A

8410 13 00

-

De potencia superior a 10 000 kW

4,5

A

8410 90 00

Partes, incluidos los reguladores

4,5

A

8411

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas

Turborreactores

8411 11 00

-

De empuje inferior o igual a 25 kN

3,2

A

8411 12

-

De empuje superior a 25 kN

8411 12 10

- -

De empuje superior a 25 kN pero inferior o igual a 44 kN

2,7

A

8411 12 30

- -

De empuje superior a 44 kN pero inferior o igual a 132 kN

2,7

A

8411 12 80

- -

De empuje superior a 132 kN

2,7

A

Turbopropulsores

8411 21 00

-

De potencia inferior o igual a 1 100 kW

3,6

A

8411 22

-

De potencia superior a 1 100 kW

8411 22 20

- -

De potencia superior a 1 100 kW pero inferior o igual a 3 730 kW

2,7

A

8411 22 80

- -

De potencia superior a 3 730 kW

2,7

A

Las demás turbinas de gas

8411 81 00

-

De potencia inferior o igual a 5 000 kW

4,1

A

8411 82

-

De potencia superior a 5 000 kW

8411 82 20

- -

De potencia superior a 5 000 kW pero inferior o igual a 20 000 kW

4,1

A

8411 82 60

- -

De potencia superior a 20 000 kW pero inferior o igual a 50 000 kW

4,1

A

8411 82 80

- -

De potencia superior a 50 000 kW

4,1

A

Partes

8411 91 00

-

De turborreactores o de turbopropulsores

2,7

A

8411 99 00

-

Las demás

4,1

A

8412

Los demás motores y máquinas motrices

8412 10 00

Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

2,2

A

Motores hidráulicos

8412 21

-

Con movimiento rectilíneo (cilindros)

8412 21 20

- -

Sistemas hidráulicos

2,7

A

8412 21 80

- -

Los demás

2,7

A

8412 29

-

Los demás

8412 29 20

- -

Sistemas hidráulicos

4,2

A

- -

Los demás

8412 29 81

- - -

Motores oleohidráulicos

4,2

A

8412 29 89

- - -

Los demás

4,2

A

Motores neumáticos

8412 31 00

-

Con movimiento rectilíneo (cilindros)

4,2

A

8412 39 00

-

Los demás

4,2

A

8412 80

Los demás

8412 80 10

-

Máquinas de vapor de agua o de otros vapores

2,7

A

8412 80 80

-

Los demás

4,2

A

8412 90

Partes

8412 90 20

-

De propulsores a reacción distintos de los turborreactores

1,7

A

8412 90 40

-

De motores hidráulicos

2,7

A

8412 90 80

-

Las demás

2,7

A

8413

Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos

Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo

8413 11 00

-

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

1,7

A

8413 19 00

-

Las demás

1,7

A

8413 20 00

Bombas manuales (excepto las de las subpartidas 8413 11 u 8413 19)

1,7

A

8413 30

Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión

8413 30 20

-

Bombas de inyección

1,7

A

8413 30 80

-

Las demás

1,7

A

8413 40 00

Bombas para hormigón

1,7

A

8413 50

Las demás bombas volumétricas alternativas

8413 50 20

-

Conjuntos hidráulicos

1,7

A

8413 50 40

-

Bombas dosificadoras

1,7

A

-

Las demás

- -

Bombas de émbolo

8413 50 61

- - -

Bombas oleohidráulicas

1,7

A

8413 50 69

- - -

Las demás

1,7

A

8413 50 80

- -

Las demás

1,7

A

8413 60

Las demás bombas volumétricas rotativas

8413 60 20

-

Conjuntos hidráulicos

1,7

A

-

Las demás

- -

Bombas de engranajes

8413 60 31

- - -

Bombas oleohidráulicas

1,7

A

8413 60 39

- - -

Las demás

1,7

A

- -

Bombas de paletas conducidas

8413 60 61

- - -

Bombas oleohidráulicas

1,7

A

8413 60 69

- - -

Las demás

1,7

A

8413 60 70

- -

De tornillo helicoidal

1,7

A

8413 60 80

- -

Las demás

1,7

A

8413 70

Las demás bombas centrífugas

-

Sumergibles

8413 70 21

- -

Monocelulares

1,7

A

8413 70 29

- -

Multicelulares

1,7

A

8413 70 30

-

Para calefacción central y de agua caliente

1,7

A

-

Las demás, con tubería de impulsión de diámetro

8413 70 35

- -

Inferior o igual a 15 mm

1,7

A

- -

Superior a 15 mm

8413 70 45

- - -

De rodetes acanalados y de canal lateral

1,7

A

- - -

De rueda radial

- - - -

Monocelulares

- - - - -

De flujo sencillo

8413 70 51

- - - - - -

Monobloques

1,7

A

8413 70 59

- - - - - -

Las demás

1,7

A

8413 70 65

- - - - -

De flujo múltiple

1,7

A

8413 70 75

- - - -

Multicelulares

1,7

A

- - -

Las demás bombas centrífugas

8413 70 81

- - - -

Monocelulares

1,7

A

8413 70 89

- - - -

Multicelulares

1,7

A

Las demás bombas; elevadores de líquidos

8413 81 00

-

Bombas

1,7

A

8413 82 00

-

Elevadores de líquidos

1,7

A

Partes

8413 91 00

-

De bombas

1,7

A

8413 92 00

-

De elevadores de líquidos

1,7

A

8414

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro

8414 10

Bombas de vacío

8414 10 20

-

Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor

0

A

-

Las demás

8414 10 25

- -

De pistón rotativo, de paletas, moleculares y bombas «Roots»

1,7

A

- -

Las demás

8414 10 81

- - -

De difusión, criostáticas y de absorción

1,7

A

8414 10 89

- - -

Las demás

1,7

A

8414 20

Bombas de aire, de mano o pedal

8414 20 20

-

Bombas de mano para bicicletas

1,7

A

8414 20 80

-

Las demás

2,2

A

8414 30

Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

8414 30 20

-

De potencia inferior o igual a 0,4 kW

2,2

A

-

De potencia superior a 0,4 kW

8414 30 81

- -

Herméticos o semiherméticos

2,2

A

8414 30 89

- -

Los demás

2,2

A

8414 40

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

8414 40 10

-

De un caudal por minuto inferior o igual a 2 m³

2,2

A

8414 40 90

-

De un caudal por minuto superior a 2 m³

2,2

A

Ventiladores

8414 51 00

-

Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

3,2

A

8414 59

-

Los demás

8414 59 20

- -

Axiales

2,3

A

8414 59 40

- -

Centrífugos

2,3

A

8414 59 80

- -

Los demás

2,3

A

8414 60 00

Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm

2,7

A

8414 80

Los demás

-

Turbocompresores

8414 80 11

- -

Monocelulares

2,2

A

8414 80 19

- -

Multicelulares

2,2

A

-

Compresores volumétricos alternativos que puedan suministrar una sobrepresión

- -

Inferior o igual a 15 bar, con un caudal por hora

8414 80 22

- - -

Inferior o igual a 60 m³

2,2

A

8414 80 28

- - -

Superior a 60 m³

2,2

A

- -

Superior a 15 bar, con un caudal por hora

8414 80 51

- - -

Inferior o igual a 120 m³

2,2

A

8414 80 59

- - -

Superior a 120 m³

2,2

A

-

Compresores volumétricos rotativos

8414 80 73

- -

De un solo eje

2,2

A

- -

De varios ejes

8414 80 75

- - -

De tornillo

2,2

A

8414 80 78

- - -

Los demás

2,2

A

8414 80 80

-

Los demás

2,2

A

8414 90 00

Partes

2,2

A

8415

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

8415 10

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)

8415 10 10

-

Formando un solo cuerpo

2,2

A

8415 10 90

-

Del tipo sistema de elementos separados (split-system)

2,7

A

8415 20 00

De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes

2,7

A

Los demás

8415 81 00

-

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles)

2,7

A

8415 82 00

-

Los demás, con equipo de enfriamiento

2,7

A

8415 83 00

-

Sin equipo de enfriamiento

2,7

A

8415 90 00

Partes

2,7

A

8416

Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

8416 10

Quemadores de combustibles líquidos

8416 10 10

-

Con dispositivo automático de control, montado

1,7

A

8416 10 90

-

Los demás

1,7

A

8416 20

Los demás quemadores, incluidos los mixtos

8416 20 10

-

De gas exclusivamente, monobloques, con ventilador incorporado y dispositivo de control

1,7

A

-

Los demás

8416 20 20

- -

Quemadores mixtos

1,7

A

8416 20 80

- -

Los demás

1,7

A

8416 30 00

Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

1,7

A

8416 90 00

Partes

1,7

A

8417

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8417 10 00

Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

1,7

A

8417 20

Hornos de panadería, pastelería o galletería

8417 20 10

-

Hornos de túnel

1,7

A

8417 20 90

-

Los demás

1,7

A

8417 80

Los demás

8417 80 30

-

Hornos para la cocción de productos cerámicos

1,7

A

8417 80 50

-

Hornos para la cocción de cemento, vidrio o productos químicos

1,7

A

8417 80 70

-

Los demás

1,7

A

8417 90 00

Partes

1,7

A

8418

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415)

8418 10

Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas

8418 10 20

-

De capacidad superior a 340 l

1,9

A

8418 10 80

-

Los demás

1,9

A

Refrigeradores domésticos

8418 21

-

De compresión

8418 21 10

- -

De capacidad superior a 340 l

1,5

A

- -

Los demás

8418 21 51

- - -

Modelos de mesa

2,5

A

8418 21 59

- - -

De empotrar

1,9

A

- - -

Los demás, de capacidad

8418 21 91

- - - -

Inferior o igual a 250 l

2,5

A

8418 21 99

- - - -

Superior a 250 l pero inferior o igual a 340 l

1,9

A

8418 29 00

-

Los demás

2,2

A

8418 30

Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l

8418 30 20

-

De capacidad inferior o igual a 400 l

2,2

A

8418 30 80

-

De capacidad superior a 400 l pero inferior o igual a 800 l

2,2

A

8418 40

Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l

8418 40 20

-

De capacidad inferior o igual a 250 l

2,2

A

8418 40 80

-

De capacidad superior a 250 l pero inferior o igual a 900 l

2,2

A

8418 50

Los demás muebles [armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares] para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar

-

Muebles vitrina y muebles mostrador frigorífico (con grupo frigorífico o evaporador incorporado)

8418 50 11

- -

Para productos congelados

2,2

A

8418 50 19

- -

Los demás

2,2

A

8418 50 90

-

Los demás muebles frigoríficos

2,2

A

Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor

8418 61 00

-

Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 8415

2,2

A

8418 69 00

-

Los demás

2,2

A

Partes

8418 91 00

-

Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

2,2

A

8418 99

-

Las demás

8418 99 10

- -

Evaporadores y condensadores (excepto los de aparatos para uso doméstico)

2,2

A

8418 99 90

- -

Las demás

2,2

A

8419

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos)

8419 11 00

-

De calentamiento instantáneo, de gas

2,6

A

8419 19 00

-

Los demás

2,6

A

8419 20 00

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

0

A

Secadores

8419 31 00

-

Para productos agrícolas

1,7

A

8419 32 00

-

Para madera, pasta para papel, papel o cartón

1,7

A

8419 39 00

-

Los demás

1,7

A

8419 40 00

Aparatos de destilación o rectificación

1,7

A

8419 50 00

Intercambiadores de calor

1,7

A

8419 60 00

Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases

1,7

A

Los demás aparatos y dispositivos

8419 81

-

Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos

8419 81 20

- -

Cafeteras y demás aparatos para la preparación de café y de otras bebidas calientes

2,7

A

8419 81 80

- -

Los demás

1,7

A

8419 89

-

Los demás

8419 89 10

- -

Aparatos y dispositivos de enfriamiento por retorno de agua, en los que el intercambio térmico no se realice a través de una pared

1,7

A

8419 89 30

- -

Aparatos y dispositivos para el metalizado al vacío

2,4

A

8419 89 98

- -

Los demás

2,4

A

8419 90

Partes

8419 90 15

-

De esterilizadores de la subpartida 8419 20 00

0

A

8419 90 85

-

Las demás

1,7

A

8420

Calandrias y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas

8420 10

Calandrias y laminadores

8420 10 10

-

De los tipos utilizados en la industria textil

1,7

A

8420 10 30

-

De los tipos utilizados en la industria del papel

1,7

A

8420 10 80

-

Los demás

1,7

A

Partes

8420 91

-

Cilindros

8420 91 10

- -

De fundición

1,7

A

8420 91 80

- -

Los demás

2,2

A

8420 99 00

-

Las demás

2,2

A

8421

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases

Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas

8421 11 00

-

Desnatadoras (descremadoras)

2,2

A

8421 12 00

-

Secadoras de ropa

2,7

A

8421 19

-

Las demás

8421 19 20

- -

Centrifugadoras del tipo de las utilizadas en los laboratorios

1,5

A

8421 19 70

- -

Las demás

0

A

Aparatos para filtrar o depurar líquidos

8421 21 00

-

Para filtrar o depurar agua

1,7

A

8421 22 00

-

Para filtrar o depurar las demás bebidas

1,7

A

8421 23 00

-

Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión

1,7

A

8421 29 00

-

Los demás

1,7

A

Aparatos para filtrar o depurar gases

8421 31 00

-

Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión

1,7

A

8421 39

-

Los demás

8421 39 20

- -

Aparatos para filtrar o depurar aire

1,7

A

- -

Aparatos para filtrar o depurar otros gases

8421 39 60

- - -

Por procedimiento catalítico

1,7

A

8421 39 80

- - -

Los demás

1,7

A

Partes

8421 91 00

-

De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

1,7

A

8421 99 00

-

Las demás

1,7

A

8422

Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil; máquinas y aparatos para gasear bebidas

Máquinas para lavar vajilla

8422 11 00

-

De tipo doméstico

2,7

A

8422 19 00

-

Las demás

1,7

A

8422 20 00

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

1,7

A

8422 30 00

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

1,7

A

8422 40 00

Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil

1,7

A

8422 90

Partes

8422 90 10

-

De máquinas para lavar vajilla

1,7

A

8422 90 90

-

Las demás

1,7

A

8423

Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas

8423 10

Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas

8423 10 10

-

Balanzas domésticas

1,7

A

8423 10 90

-

Las demás

1,7

A

8423 20 00

Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador

1,7

A

8423 30 00

Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva

1,7

A

Los demás instrumentos y aparatos de pesar

8423 81

-

Con capacidad inferior o igual a 30 kg

8423 81 10

- -

Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

A

8423 81 30

- -

Instrumentos y aparatos de pesar y etiquetar productos preenvasados

1,7

A

8423 81 50

- -

Balanzas de tienda

1,7

A

8423 81 90

- -

Los demás

1,7

A

8423 82

-

Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5 000 kg

8423 82 10

- -

Instrumentos de control por referencia a un peso predeterminado, de funcionamiento automático, incluidas las clasificadoras ponderales

1,7

A

8423 82 90

- -

Los demás

1,7

A

8423 89 00

-

Los demás

1,7

A

8423 90 00

Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar

1,7

A

8424

Aparatos mecánicos, incluso manuales, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

8424 10 00

Extintores, incluso cargados

1,7

A

8424 20 00

Pistolas aerográficas y aparatos similares

1,7

A

8424 30

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

-

Aparatos para limpieza con agua, con motor incorporado

8424 30 01

- -

Con dispositivos de calentamiento

1,7

A

8424 30 08

- -

Los demás

1,7

A

-

Las demás máquinas y aparatos

8424 30 10

- -

De aire comprimido

1,7

A

8424 30 90

- -

Los demás

1,7

A

Los demás aparatos

8424 81

-

Para agricultura u horticultura

8424 81 10

- -

Aparatos de riego

1,7

A

- -

Los demás

8424 81 30

- - -

Aparatos portátiles

1,7

A

- - -

Los demás

8424 81 91

- - - -

Pulverizadores y espolvoreadores concebidos para que los lleve o arrastre un tractor

1,7

A

8424 81 99

- - - -

Los demás

1,7

A

8424 89 00

-

Los demás

1,7

A

8424 90 00

Partes

1,7

A

8425

Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos

Polipastos

8425 11 00

-

Con motor eléctrico

0

A

8425 19 00

-

Los demás

0

A

Tornos; cabrestantes

8425 31 00

-

Con motor eléctrico

0

A

8425 39 00

-

Los demás

0

A

Gatos

8425 41 00

-

Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

0

A

8425 42 00

-

Los demás gatos hidráulicos

0

A

8425 49 00

-

Los demás

0

A

8426

Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa

Puentes, incluidas las vigas, rodantes, pórticos puentes grúa y carretillas puente

8426 11 00

-

Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo

0

A

8426 12 00

-

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

0

A

8426 19 00

-

Los demás

0

A

8426 20 00

Grúas de torre

0

A

8426 30 00

Grúas de pórtico

0

A

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

8426 41 00

-

Sobre neumáticos

0

A

8426 49 00

-

Los demás

0

A

Las demás máquinas y aparatos

8426 91

-

Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

8426 91 10

- -

Grúas hidráulicas para la carga o descarga del vehículo

0

A

8426 91 90

- -

Los demás

0

A

8426 99 00

-

Los demás

0

A

8427

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado

8427 10

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

8427 10 10

-

Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

4,5

A

8427 10 90

-

Las demás

4,5

A

8427 20

Las demás carretillas autopropulsadas

-

Que eleven a una altura superior o igual a 1 m

8427 20 11

- -

Carretillas elevadoras todo terreno

4,5

A

8427 20 19

- -

Las demás

4,5

A

8427 20 90

-

Las demás

4,5

A

8427 90 00

Las demás carretillas

4

A

8428

Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos)

8428 10

Ascensores y montacargas

8428 10 20

-

Eléctricos

0

A

8428 10 80

-

Los demás

0

A

8428 20

Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos

8428 20 20

-

Para productos a granel

0

A

8428 20 80

-

Los demás

0

A

Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías

8428 31 00

-

Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

0

A

8428 32 00

-

Los demás, de cangilones

0

A

8428 33 00

-

Los demás, de banda o correa

0

A

8428 39

-

Los demás

8428 39 20

- -

Transportadores de rodillos o cilindros

0

A

8428 39 90

- -

Los demás

0

A

8428 40 00

Escaleras mecánicas y pasillos móviles

0

A

8428 60 00

Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

0

A

8428 90

Las demás máquinas y aparatos

-

Cargadores especialmente concebidos para explotaciones agrícolas

8428 90 71

- -

Concebidos para montar en tractores agrícolas

0

A

8428 90 79

- -

Los demás

0

A

8428 90 90

-

Los demás

0

A

8429

Topadoras frontales (bulldozers), topadoras angulares (angledozers), niveladoras, traíllas (scrapers), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas

Topadoras frontales (bulldozers) y topadoras angulares (angledozers)

8429 11 00

-

De orugas

0

A

8429 19 00

-

Las demás

0

A

8429 20 00

Niveladoras

0

A

8429 30 00

Traíllas (scrapers)

0

A

8429 40

Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)

-

Apisonadoras (aplanadoras)

8429 40 10

- -

Apisonadoras (aplanadoras) vibrantes

0

A

8429 40 30

- -

Los demás

0

A

8429 40 90

-

Compactadoras

0

A

Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras

8429 51

-

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

8429 51 10

- -

Cargadoras especialmente concebidas para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

0

A

- -

Las demás

8429 51 91

- - -

Cargadoras de orugas

0

A

8429 51 99

- - -

Las demás

0

A

8429 52

-

Máquinas cuya superestructura pueda girar 360o

8429 52 10

- -

Excavadoras de orugas

0

A

8429 52 90

- -

Las demás

0

A

8429 59 00

-

Las demás

0

A

8430

Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves

8430 10 00

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

0

A

8430 20 00

Quitanieves

0

A

Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías

8430 31 00

-

Autopropulsadas

0

A

8430 39 00

-

Las demás

0

A

Las demás máquinas para sondeo o perforación

8430 41 00

-

Autopropulsadas

0

A

8430 49 00

-

Las demás

0

A

8430 50 00

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

0

A

Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión

8430 61 00

-

Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

0

A

8430 69 00

-

Los demás

0

A

8431

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8425 a 8430

8431 10 00

De máquinas o aparatos de la partida 8425

0

A

8431 20 00

De máquinas o aparatos de la partida 8427

4

A

De máquinas o aparatos de la partida 8428

8431 31 00

-

De ascensores, montacargas o escaleras mecánicas

0

A

8431 39 00

-

Las demás

0

A

De máquinas o aparatos de las partidas 8426, 8429 u 8430

8431 41 00

-

Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas

0

A

8431 42 00

-

Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

0

A

8431 43 00

-

De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430 41 u 8430 49

0

A

8431 49

-

Las demás

8431 49 20

- -

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

0

A

8431 49 80

- -

Las demás

0

A

8432

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte

8432 10 00

Arados

0

A

Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas, rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras

8432 21 00

-

Gradas (rastras) de discos

0

A

8432 29

-

Los demás

8432 29 10

- -

Escarificadores y cultivadores

0

A

8432 29 30

- -

Gradas (rastras)

0

A

8432 29 50

- -

Motobinadoras

0

A

8432 29 90

- -

Los demás

0

A

8432 30

Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

-

Sembradoras

8432 30 11

- -

De precisión, con mando central

0

A

8432 30 19

- -

Las demás

0

A

8432 30 90

-

Plantadoras y trasplantadoras

0

A

8432 40

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

8432 40 10

-

De abonos minerales o químicos

0

A

8432 40 90

-

De los demás

0

A

8432 80 00

Las demás máquinas, aparatos y artefactos

0

A

8432 90 00

Partes

0

A

8433

Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas (excepto las de la partida 8437)

Cortadoras de césped

8433 11

-

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

8433 11 10

- -

Eléctrico

0

A

- -

Las demás

- - -

Autopropulsadas

8433 11 51

- - - -

Con asiento

0

A

8433 11 59

- - - -

Las demás

0

A

8433 11 90

- - -

Las demás

0

A

8433 19

-

Las demás

- -

Con motor

8433 19 10

- - -

Eléctrico

0

A

- - -

Las demás

- - - -

Autopropulsadas

8433 19 51

- - - - -

Con asiento

0

A

8433 19 59

- - - - -

Las demás

0

A

8433 19 70

- - - -

Las demás

0

A

8433 19 90

- -

Sin motor

0

A

8433 20

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

8433 20 10

-

Con motor

0

A

-

Las demás

8433 20 50

- -

Concebidas para ser arrastradas o montadas sobre un tractor

0

A

8433 20 90

- -

Las demás

0

A

8433 30 00

Las demás máquinas y aparatos de henificar

0

A

8433 40 00

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

0

A

Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar

8433 51 00

-

Cosechadoras-trilladoras

0

A

8433 52 00

-

Las demás máquinas y aparatos de trillar

0

A

8433 53

-

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

8433 53 10

- -

Recolectoras de patatas (papas)

0

A

8433 53 30

- -

Descoronadoras y máquinas de cosechar remolacha

0

A

8433 53 90

- -

Las demás

0

A

8433 59

-

Las demás

- -

Recogedoras-picadoras

8433 59 11

- - -

Autopropulsadas

0

A

8433 59 19

- - -

Las demás

0

A

8433 59 85

- -

Las demás

0

A

8433 60 00

Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas

0

A

8433 90 00

Partes

0

A

8434

Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

8434 10 00

Máquinas de ordeñar

0

A

8434 20 00

Máquinas y aparatos para la industria lechera

0

A

8434 90 00

Partes

0

A

8435

Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares

8435 10 00

Máquinas y aparatos

1,7

A

8435 90 00

Partes

1,7

A

8436

Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas

8436 10 00

Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales

1,7

A

Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras

8436 21 00

-

Incubadoras y criadoras

1,7

A

8436 29 00

-

Los demás

1,7

A

8436 80

Las demás máquinas y aparatos

8436 80 10

-

Para la silvicultura

1,7

A

8436 80 90

-

Los demás

1,7

A

Partes

8436 91 00

-

De máquinas o aparatos para la avicultura

1,7

A

8436 99 00

-

Las demás

1,7

A

8437

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas (excepto las de tipo rural)

8437 10 00

Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

1,7

A

8437 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

A

8437 90 00

Partes

1,7

A

8438

Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas (excepto las máquinas y aparatos para la extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos)

8438 10

Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias

8438 10 10

-

Para panadería, pastelería y galletería

1,7

A

8438 10 90

-

Para la fabricación de pastas alimenticias

1,7

A

8438 20 00

Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate

1,7

A

8438 30 00

Máquinas y aparatos para la industria azucarera

1,7

A

8438 40 00

Máquinas y aparatos para la industria cervecera

1,7

A

8438 50 00

Máquinas y aparatos para la preparación de carne

1,7

A

8438 60 00

Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas

1,7

A

8438 80

Las demás máquinas y aparatos

8438 80 10

-

Para tratamiento y preparación de café o té

1,7

A

-

Los demás

8438 80 91

- -

Para la preparación o fabricación de bebidas

1,7

A

8438 80 99

- -

Los demás

1,7

A

8438 90 00

Partes

1,7

A

8439

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón

8439 10 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

A

8439 20 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

1,7

A

8439 30 00

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

1,7

A

Partes

8439 91 00

-

De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

1,7

A

8439 99 00

-

Las demás

1,7

A

8440

Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos

8440 10

Máquinas y aparatos

8440 10 10

-

Plegadoras

1,7

A

8440 10 20

-

Ensambladoras

1,7

A

8440 10 30

-

Cosedoras o grapadoras

1,7

A

8440 10 40

-

Máquinas de encuadernar por pegado

1,7

A

8440 10 90

-

Los demás

1,7

A

8440 90 00

Partes

1,7

A

8441

Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo

8441 10

Cortadoras

8441 10 10

-

Cortadoras-bobinadoras

1,7

A

8441 10 20

-

Cortadoras longitudinales o transversales

1,7

A

8441 10 30

-

Guillotinas de una sola hoja

1,7

A

8441 10 70

-

Las demás

1,7

A

8441 20 00

Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres

1,7

A

8441 30 00

Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares (excepto por moldeado)

1,7

A

8441 40 00

Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón

1,7

A

8441 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

A

8441 90

Partes

8441 90 10

-

De cortadoras

1,7

A

8441 90 90

-

Las demás

1,7

A

8442

Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas herramienta de las partidas 8456 a 8465) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

8442 30

Máquinas, aparatos y material

8442 30 10

-

Máquinas para componer por procedimiento fotográfico

1,7

A

-

Los demás

8442 30 91

- -

Para fundir o componer caracteres (por ejemplo, linotipias, monotipias, intertipos), incluso con dispositivos para fundir

0

A

8442 30 99

- -

Los demás

1,7

A

8442 40 00

Partes de estas máquinas, aparatos o material

1,7

A

8442 50

Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

8442 50 20

-

Con imagen gráfica

1,7

A

8442 50 80

-

Los demás

1,7

A

8443

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

8443 11 00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

1,7

A

8443 12 00

-

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

1,7

A

8443 13

-

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

- -

Alimentados con hojas

8443 13 10

- - -

Usados

1,7

A

- - -

Nuevos, con hojas de formato

8443 13 31

- - - -

Inferior o igual a 52 × 74 cm

1,7

A

8443 13 35

- - - -

Superior a 52 × 74 cm pero inferior o igual a 74 × 107 cm

1,7

A

8443 13 39

- - - -

Superior a 74 × 107 cm

1,7

A

8443 13 90

- -

Los demás

1,7

A

8443 14 00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

A

8443 15 00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

1,7

A

8443 16 00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

1,7

A

8443 17 00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

1,7

A

8443 19

-

Los demás

8443 19 20

- -

Para estampar o imprimir materias textiles

1,7

A

8443 19 40

- -

Para ser utilizadas en la producción de material semiconductor

0

A

8443 19 70

- -

Los demás

1,7

A

Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí

8443 31

-

Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443 31 20

- -

Máquinas cuya función principal es la copia digital, que desempeñan la función de copia mediante escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

2,2

A

8443 31 80

- -

Las demás

0

A

8443 32

-

Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red

8443 32 10

- -

Impresoras

0

A

8443 32 30

- -

Máquinas de fax

0

A

- -

Las demás

8443 32 91

- - -

Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6

A

8443 32 93

- - -

Las demás máquinas que desempeñan la función de copia con un sistema óptico incorporado

0

A

8443 32 99

- - -

Las demás

2,2

A

8443 39

-

Las demás

8443 39 10

- -

Máquinas que desempeñan la función de copia mediante el escaneado del original e impresión de copias por medio de un motor de impresión electrostática

6

A

- -

Las demás máquinas copiadoras

8443 39 31

- - -

Por sistema óptico

0

A

8443 39 39

- - -

Las demás

3

A

8443 39 90

- -

Las demás

2,2

A

Partes y accesorios

8443 91

-

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 8442

8443 91 10

- -

De esterilizadores de la subpartida 8443 19 40

0

A

- -

Los demás

8443 91 91

- - -

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

A

8443 91 99

- - -

Las demás

1,7

A

8443 99

-

Los demás

8443 99 10

- -

Conjuntos electrónicos montados

0

A

8443 99 90

- -

Los demás

0

A

8444 00

Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial

8444 00 10

Máquinas para extrudir

1,7

A

8444 00 90

Las demás

1,7

A

8445

Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 8446 u 8447

Máquinas para la preparación de materia textil

8445 11 00

-

Cardas

1,7

A

8445 12 00

-

Peinadoras

1,7

A

8445 13 00

-

Mecheras

1,7

A

8445 19 00

-

Las demás

1,7

A

8445 20 00

Máquinas para hilar materia textil

1,7

A

8445 30 00

Máquinas para doblar o retorcer materia textil

1,7

A

8445 40 00

Máquinas para bobinar, incluidas las canilleras, o devanar materia textil

1,7

A

8445 90 00

Las demás

1,7

A

8446

Telares

8446 10 00

Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm

1,7

A

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera

8446 21 00

-

De motor

1,7

A

8446 29 00

-

Los demás

1,7

A

8446 30 00

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

1,7

A

8447

Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones

Máquinas circulares de tricotar

8447 11 00

-

Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm

1,7

A

8447 12 00

-

Con cilindro de diámetro superior a 165 mm

1,7

A

8447 20

Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta

8447 20 20

-

Telares de urdimbres, incluidos los Raschel; máquinas de coser por cadeneta

1,7

A

8447 20 80

-

Las demás

1,7

A

8447 90 00

Las demás

1,7

A

8448

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdidumbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos)

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444, 8445, 8446 u 8447

8448 11 00

-

Maquinitas para lizos mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir los cartones después de perforados

1,7

A

8448 19 00

-

Los demás

1,7

A

8448 20 00

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8444 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

1,7

A

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 8445 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 31 00

-

Guarniciones de cardas

1,7

A

8448 32 00

-

De máquinas para la preparación de materia textil

1,7

A

8448 33 00

-

Husos y sus aletas, anillos y cursores

1,7

A

8448 39 00

-

Los demás

1,7

A

Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 42 00

-

Peines, lizos y cuadros de lizos

1,7

A

8448 49 00

-

Los demás

1,7

A

Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 8447 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

8448 51

-

Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

8448 51 10

- -

Platinas

1,7

A

8448 51 90

- -

Los demás

1,7

A

8448 59 00

-

Los demás

1,7

A

8449 00 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería

1,7

A

8450

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

8450 11

-

Máquinas totalmente automáticas

- -

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

8450 11 11

- - -

De carga frontal

3

A

8450 11 19

- - -

De carga superior

3

A

8450 11 90

- -

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 6 kg pero inferior o igual a 10 kg

2,6

A

8450 12 00

-

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

2,7

A

8450 19 00

-

Las demás

2,7

A

8450 20 00

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

2,2

A

8450 90 00

Partes

2,7

A

8451

Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 8450) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar, incluidas las prensas de fijar, blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

8451 10 00

Máquinas para limpieza en seco

2,2

A

Máquinas para secar

8451 21 00

-

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

2,2

A

8451 29 00

-

Las demás

2,2

A

8451 30 00

Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar

2,2

A

8451 40 00

Máquinas para lavar, blanquear o teñir

2,2

A

8451 50 00

Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

2,2

A

8451 80

Las demás máquinas y aparatos

8451 80 10

-

Máquinas para fabricar linóleos u otros cubresuelos, aplicando pasta sobre telas u otros soportes

2,2

A

8451 80 30

-

Máquinas para aprestar o acabar

2,2

A

8451 80 80

-

Las demás

2,2

A

8451 90 00

Partes

2,2

A

8452

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser

8452 10

Máquinas de coser domésticas

-

Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor; cabezales de máquinas de coser que hagan solo pespunte y con un peso inferior o igual a 16 kg sin motor o a 17 kg con motor

8452 10 11

- -

Máquinas de coser de valor unitario (excluidos las armazones, mesas o muebles) superior a 65 €

5,7

A

8452 10 19

- -

Las demás

9,7

A

8452 10 90

-

Las demás máquinas de coser y los demás cabezales para máquinas de coser

3,7

A

Las demás máquinas de coser

8452 21 00

-

Unidades automáticas

3,7

A

8452 29 00

-

Las demás

3,7

A

8452 30 00

Agujas para máquinas de coser

2,7

A

8452 90 00

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser

2,7

A

8453

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel (excepto las máquinas de coser)

8453 10 00

Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel

1,7

A

8453 20 00

Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado

1,7

A

8453 80 00

Las demás máquinas y aparatos

1,7

A

8453 90 00

Partes

1,7

A

8454

Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones

8454 10 00

Convertidores

1,7

A

8454 20 00

Lingoteras y cucharas de colada

1,7

A

8454 30

Máquinas de colar (moldear)

8454 30 10

-

Máquinas de colar (moldear) a presión

1,7

A

8454 30 90

-

Las demás

1,7

A

8454 90 00

Partes

1,7

A

8455

Laminadores para metal y sus cilindros

8455 10 00

Laminadores de tubos

2,7

A

Los demás laminadores

8455 21 00

-

Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

2,7

A

8455 22 00

-

Para laminar en frío

2,7

A

8455 30

Cilindros de laminadores

8455 30 10

-

De fundición

2,7

A

-

De acero forjado

8455 30 31

- -

Cilindros de trabajo en caliente; cilindros de apoyo en caliente y en frío

2,7

A

8455 30 39

- -

Cilindros de trabajo en frío

2,7

A

8455 30 90

-

Los demás

2,7

A

8455 90 00

Las demás partes

2,7

A

8456

Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua

8456 10 00

Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

4,5

A

8456 20 00

Que operen por ultrasonido

3,5

A

8456 30

Que operen por electroerosión

-

De control numérico

8456 30 11

- -

De corte por hilo

3,5

A

8456 30 19

- -

Las demás

3,5

A

8456 30 90

-

Las demás

3,5

A

8456 90

Las demás

8456 90 20

-

Máquinas para cortar por chorro de agua

1,7

A

8456 90 80

-

Las demás

3,5

A

8457

Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal

8457 10

Centros de mecanizado

8457 10 10

-

Horizontales

2,7

A

8457 10 90

-

Los demás

2,7

A

8457 20 00

Máquinas de puesto fijo

2,7

A

8457 30

Máquinas de puestos múltiples

8457 30 10

-

De control numérico

2,7

A

8457 30 90

-

Las demás

2,7

A

8458

Tornos, incluidos los centros de torneado, que trabajen por arranque de metal

Tornos horizontales

8458 11

-

De control numérico

8458 11 20

- -

Centros de torneado

2,7

A

- -

Tornos automáticos

8458 11 41

- - -

Monohusillo

2,7

A

8458 11 49

- - -

Multihusillos

2,7

A

8458 11 80

- -

Los demás

2,7

A

8458 19 00

-

Los demás

2,7

A

Los demás tornos

8458 91

-

De control numérico

8458 91 20

- -

Centros de torneado

2,7

A

8458 91 80

- -

Los demás

2,7

A

8458 99 00

-

Los demás

2,7

A

8459

Máquinas, incluidas las unidades de mecanizado de correderas, de taladrar, escariar, fresar o roscar, incluso aterrajar, metal por arranque de materia (excepto los tornos [incluidos los centros de torneado] de la partida 8458)

8459 10 00

Unidades de mecanizado de correderas

2,7

A

Las demás máquinas de taladrar

8459 21 00

-

De control numérico

2,7

A

8459 29 00

-

Las demás

2,7

A

Las demás escariadoras-fresadoras

8459 31 00

-

De control numérico

1,7

A

8459 39 00

-

Las demás

1,7

A

8459 40

Las demás escariadoras

8459 40 10

-

De control numérico

1,7

A

8459 40 90

-

Las demás

1,7

A

Máquinas de fresar de consola

8459 51 00

-

De control numérico

2,7

A

8459 59 00

-

Las demás

2,7

A

Las demás máquinas de fresar

8459 61

-

De control numérico

8459 61 10

- -

De fresar útiles

2,7

A

8459 61 90

- -

Las demás

2,7

A

8459 69

-

Las demás

8459 69 10

- -

De fresar útiles

2,7

A

8459 69 90

- -

Las demás

2,7

A

8459 70 00

Las demás máquinas de roscar, incluso aterrajar

2,7

A

8460

Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir (excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 8461)

Máquinas de rectificar superficies planas en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8460 11 00

-

De control numérico

2,7

A

8460 19 00

-

Las demás

2,7

A

Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8460 21

-

De control numérico

- -

Para superficies cilíndricas

8460 21 11

- - -

Máquinas de rectificar interiores

2,7

A

8460 21 15

- - -

Máquinas de rectificar sin centros

2,7

A

8460 21 19

- - -

Las demás

2,7

A

8460 21 90

- -

Las demás

2,7

A

8460 29

-

Las demás

8460 29 10

- -

Para superficies cilíndricas

2,7

A

8460 29 90

- -

Las demás

2,7

A

Máquinas de afilar

8460 31 00

-

De control numérico

1,7

A

8460 39 00

-

Las demás

1,7

A

8460 40

Máquinas de lapear (bruñir)

8460 40 10

-

De control numérico

1,7

A

8460 40 90

-

Las demás

1,7

A

8460 90

Las demás

8460 90 10

-

En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

2,7

A

8460 90 90

-

Las demás

1,7

A

8461

Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8461 20 00

Máquinas de limar o mortajar

1,7

A

8461 30

Máquinas de brochar

8461 30 10

-

De control numérico

1,7

A

8461 30 90

-

Las demás

1,7

A

8461 40

Máquinas de tallar o acabar engranajes

-

Máquinas de tallar engranajes

- -

De tallar engranajes cilíndricos

8461 40 11

- - -

De control numérico

2,7

A

8461 40 19

- - -

Las demás

2,7

A

- -

De tallar otros engranajes

8461 40 31

- - -

De control numérico

1,7

A

8461 40 39

- - -

Las demás

1,7

A

-

Máquinas de acabar engranajes

- -

En las que la posición de la pieza pueda regularse en uno de los ejes con una precisión superior o igual a 0,01 mm

8461 40 71

- - -

De control numérico

2,7

A

8461 40 79

- - -

Las demás

2,7

A

8461 40 90

- -

Las demás

1,7

A

8461 50

Máquinas de aserrar o trocear

-

Máquinas de aserrar

8461 50 11

- -

Circulares

1,7

A

8461 50 19

- -

Las demás

1,7

A

8461 50 90

-

Máquinas de trocear

1,7

A

8461 90 00

Las demás

2,7

A

8462

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente

8462 10

Máquinas, incluidas las prensas, de forjar o estampar; martillos pilón y otras máquinas de martillar

8462 10 10

-

De control numérico

2,7

A

8462 10 90

-

Las demás

1,7

A

Máquinas, incluidas las prensas, de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar

8462 21

-

De control numérico

8462 21 10

- -

Para trabajar productos planos

2,7

A

8462 21 80

- -

Las demás

2,7

A

8462 29

-

Las demás

8462 29 10

- -

Para trabajar productos planos

1,7

A

- -

Las demás

8462 29 91

- - -

Hidráulicas

1,7

A

8462 29 98

- - -

Las demás

1,7

A

Máquinas, incluidas las prensas, de cizallar (excepto las combinadas de cizallar y punzonar)

8462 31 00

-

De control numérico

2,7

A

8462 39

-

Las demás

8462 39 10

- -

Para trabajar productos planos

1,7

A

- -

Las demás

8462 39 91

- - -

Hidráulicas

1,7

A

8462 39 99

- - -

Las demás

1,7

A

Máquinas, incluidas las prensas, de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar

8462 41

-

De control numérico

8462 41 10

- -

Para trabajar productos planos

2,7

A

8462 41 90

- -

Las demás

2,7

A

8462 49

-

Las demás

8462 49 10

- -

Para trabajar productos planos

1,7

A

8462 49 90

- -

Las demás

1,7

A

Las demás

8462 91

-

Prensas hidráulicas

8462 91 20

- -

De control numérico

2,7

A

8462 91 80

- -

Las demás

2,7

A

8462 99

-

Las demás

8462 99 20

- -

De control numérico

2,7

A

8462 99 80

- -

Las demás

2,7

A

8463

Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia

8463 10

Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

8463 10 10

-

Bancos de estirar alambres

2,7

A

8463 10 90

-

Los demás

2,7

A

8463 20 00

Máquinas laminadoras de hacer roscas

2,7

A

8463 30 00

Máquinas para trabajar alambre

2,7

A

8463 90 00

Las demás

2,7

A

8464

Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío

8464 10 00

Máquinas de aserrar

2,2

A

8464 20

Máquinas de amolar o pulir

-

Para trabajar vidrio

8464 20 11

- -

De cristales de óptica

2,2

A

8464 20 19

- -

Las demás

2,2

A

8464 20 80

-

Las demás

2,2

A

8464 90 00

Las demás

2,2

A

8465

Máquinas herramienta, incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo, para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares

8465 10

Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

8465 10 10

-

Con colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

A

8465 10 90

-

Sin colocación manual de la pieza entre cada operación

2,7

A

Las demás

8465 91

-

Máquinas de aserrar

8465 91 10

- -

De cinta

2,7

A

8465 91 20

- -

Circulares

2,7

A

8465 91 90

- -

Las demás

2,7

A

8465 92 00

-

Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar

2,7

A

8465 93 00

-

Máquinas de amolar, lijar o pulir

2,7

A

8465 94 00

-

Máquinas de curvar o ensamblar

2,7

A

8465 95 00

-

Máquinas de taladrar o mortajar

2,7

A

8465 96 00

-

Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar

2,7

A

8465 99 00

-

Las demás

2,7

A

8466

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8456 a 8465, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo

8466 10

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática

-

Portaútiles

8466 10 20

- -

Mandriles, pinzas y manguitos

1,2

A

- -

Los demás

8466 10 31

- - -

Para tornos

1,2

A

8466 10 38

- - -

Los demás

1,2

A

8466 10 80

-

Dispositivos de roscar de apertura automática

1,2

A

8466 20

Portapiezas

8466 20 20

-

Montajes de mecanizado y sus conjuntos de componentes estándar

1,2

A

-

Los demás

8466 20 91

- -

Para tornos

1,2

A

8466 20 98

- -

Los demás

1,2

A

8466 30 00

Divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

1,2

A

Los demás

8466 91

-

Para máquinas de la partida 8464

8466 91 20

- -

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,2

A

8466 91 95

- -

Los demás

1,2

A

8466 92

-

Para máquinas de la partida 8465

8466 92 20

- -

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,2

A

8466 92 80

- -

Los demás

1,2

A

8466 93

-

Para máquinas de las partidas 8456 a 8461

8466 93 30

- -

De esterilizadores de la subpartida 8456 90 20

1,7

A

8466 93 70

- -

Los demás

1,2

A

8466 94 00

-

Para máquinas de las partidas 8462 u 8463

1,2

A

8467

Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual

Neumáticas

8467 11

-

Rotativas, incluso de percusión

8467 11 10

- -

Para el trabajo de metal

1,7

A

8467 11 90

- -

Las demás

1,7

A

8467 19 00

-

Las demás

1,7

A

Con motor eléctrico incorporado

8467 21

-

Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

8467 21 10

- -

Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

A

- -

Los demás

8467 21 91

- - -

Electroneumáticos

2,7

A

8467 21 99

- - -

Los demás

2,7

A

8467 22

-

Sierras, incluidas las tronzadoras

8467 22 10

- -

Tronzadoras

2,7

A

8467 22 30

- -

Circulares

2,7

A

8467 22 90

- -

Las demás

2,7

A

8467 29

-

Las demás

8467 29 20

- -

Que funcionen sin fuente de energía exterior

2,7

A

- -

Las demás

- - -

Amoladoras y lijadoras

8467 29 51

- - - -

Amoladoras angulares

2,7

A

8467 29 53

- - - -

Lijadoras de banda

2,7

A

8467 29 59

- - - -

Las demás

2,7

A

8467 29 70

- - -

Cepillos

2,7

A

8467 29 80

- - -

Cizallas para cortar setos, cizallas para césped y desherbadoras

2,7

A

8467 29 85

- - -

Las demás

2,7

A

Las demás herramientas

8467 81 00

-

Sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

A

8467 89 00

-

Las demás

1,7

A

Partes

8467 91 00

-

De sierras o tronzadoras, de cadena

1,7

A

8467 92 00

-

De herramientas neumáticas

1,7

A

8467 99 00

-

Las demás

1,7

A

8468

Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar (excepto los de la partida 8515); máquinas y aparatos de gas para temple superficial

8468 10 00

Sopletes manuales

2,2

A

8468 20 00

Las demás máquinas y aparatos de gas

2,2

A

8468 80 00

Las demás máquinas y aparatos

2,2

A

8468 90 00

Partes

2,2

A

8469 00

Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

8469 00 10

Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

0

A

Las demás

8469 00 91

-

Eléctricas

2,3

A

8469 00 99

-

Las demás

2,5

A

8470

Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras

8470 10 00

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

0

A

Las demás máquinas de calcular electrónicas

8470 21 00

-

Con dispositivo de impresión incorporado

0

A

8470 29 00

-

Las demás

0

A

8470 30 00

Las demás máquinas de calcular

0

A

8470 50 00

Cajas registradoras

0

A

8470 90 00

Las demás

0

A

8471

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte

8471 30 00

Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador

0

A

Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

8471 41 00

-

Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida

0

A

8471 49 00

-

Las demás presentadas en forma de sistemas

0

A

8471 50 00

Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471 41 u 8471 49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida

0

A

8471 60

Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura

8471 60 60

-

Teclados

0

A

8471 60 70

-

Las demás

0

A

8471 70

Unidades de memoria

8471 70 20

-

Unidades de memoria central

0

A

-

Las demás

- -

Unidades de memoria de disco

8471 70 30

- - -

Ópticas, incluidas las magneto-ópticas

0

A

- - -

Las demás

8471 70 50

- - - -

Unidades de memoria de disco duro

0

A

8471 70 70

- - - -

Las demás

0

A

8471 70 80

- -

Unidades de memoria de cinta

0

A

8471 70 98

- -

Las demás

0

A

8471 80 00

Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos

0

A

8471 90 00

Los demás

0

A

8472

Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras)

8472 10 00

Copiadoras hectográficas, incluidas las mimeógrafos

2

A

8472 30 00

Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar los sellos (estampillas)

2,2

A

8472 90

Los demás

8472 90 10

-

Máquinas de clasificar, contar y encartuchar monedas

2,2

A

8472 90 30

-

Cajeros automáticos

0

A

8472 90 70

-

Los demás

2,2

A

8473

Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472

8473 10

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8469

-

Conjuntos electrónicos montados

8473 10 11

- -

De esterilizadores de la subpartida 8469 00 10

0

A

8473 10 19

- -

Los demás

3

A

8473 10 90

-

Los demás

0

A

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8470

8473 21

-

De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470 10, 8470 21 u 8470 29

8473 21 10

- -

Conjuntos electrónicos montados

0

A

8473 21 90

- -

Los demás

0

A

8473 29

-

Los demás

8473 29 10

- -

Conjuntos electrónicos montados

0

A

8473 29 90

- -

Los demás

0

A

8473 30

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8471

8473 30 20

-

Conjuntos electrónicos montados

0

A

8473 30 80

-

Los demás

0

A

8473 40

Partes y accesorios de máquinas de la partida 8472

-

Conjuntos electrónicos montados

8473 40 11

- -

De esterilizadores de la subpartida 8472 90 30

0

A

8473 40 18

- -

Los demás

3

A

8473 40 80

-

Los demás

0

A

8473 50

Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 8469 a 8472

8473 50 20

-

Conjuntos electrónicos montados

0

A

8473 50 80

-

Los demás

0

A

8474

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida, incluido el polvo y la pasta; máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición

8474 10 00

Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar

0

A

8474 20 00

Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar

0

A

Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar

8474 31 00

-

Hormigoneras y aparatos de amasar mortero

0

A

8474 32 00

-

Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto

0

A

8474 39 00

-

Los demás

0

A

8474 80

Las demás máquinas y aparatos

8474 80 10

-

Máquinas de aglomerar, formar o moldear pastas cerámicas

0

A

8474 80 90

-

Los demás

0

A

8474 90

Partes

8474 90 10

-

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

0

A

8474 90 90

-

Las demás

0

A

8475

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8475 10 00

Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio

1,7

A

Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas

8475 21 00

-

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

1,7

A

8475 29 00

-

Las demás

1,7

A

8475 90 00

Partes

1,7

A

8476

Máquinas automáticas para la venta de productos [por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas], incluidas las máquinas de cambiar moneda

Máquinas automáticas para venta de bebidas

8476 21 00

-

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

A

8476 29 00

-

Las demás

1,7

A

Las demás

8476 81 00

-

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

1,7

A

8476 89 00

-

Las demás

1,7

A

8476 90 00

Partes

1,7

A

8477

Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8477 10 00

Máquinas de moldear por inyección

1,7

A

8477 20 00

Extrusoras

1,7

A

8477 30 00

Máquinas de moldear por soplado

1,7

A

8477 40 00

Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado

1,7

A

Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar

8477 51 00

-

De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

1,7

A

8477 59

-

Los demás

8477 59 10

- -

Prensas

1,7

A

8477 59 80

- -

Las demás

1,7

A

8477 80

Las demás máquinas y aparatos

-

Máquinas para la fabricación de productos esponjosos o celulares

8477 80 11

- -

Máquinas para la transformación de resinas reactivas

1,7

A

8477 80 19

- -

Las demás

1,7

A

-

Las demás

8477 80 91

- -

Máquinas para fragmentar

1,7

A

8477 80 93

- -

Mezcladores, malaxadores y agitadores

1,7

A

8477 80 95

- -

Cortadoras y peladoras

1,7

A

8477 80 99

- -

Las demás

1,7

A

8477 90

Partes

8477 90 10

-

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

A

8477 90 80

-

Las demás

1,7

A

8478

Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8478 10 00

Máquinas y aparatos

1,7

A

8478 90 00

Partes

1,7

A

8479

Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8479 10 00

Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos

0

A

8479 20 00

Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales

1,7

A

8479 30

Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corcho

8479 30 10

-

Prensas

1,7

A

8479 30 90

-

Las demás

1,7

A

8479 40 00

Máquinas de cordelería o cablería

1,7

A

8479 50 00

Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

1,7

A

8479 60 00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

1,7

A

Pasarelas de embarque para pasajeros

8479 71 00

-

De los tipos utilizados en aeropuertos

1,7

A

8479 79 00

-

Las demás

1,7

A

Las demás máquinas y aparatos

8479 81 00

-

Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos

1,7

A

8479 82 00

-

Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitar

1,7

A

8479 89

-

Los demás

8479 89 30

- -

Entibados móviles hidráulicos para minas

1,7

A

8479 89 60

- -

Dispositivos llamados «de engrase centralizado»

1,7

A

8479 89 97

- -

Los demás

1,7

A

8479 90

Partes

8479 90 20

-

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

A

8479 90 80

-

Las demás

1,7

A

8480

Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico

8480 10 00

Cajas de fundición

1,7

A

8480 20 00

Placas de fondo para moldes

1,7

A

8480 30

Modelos para moldes

8480 30 10

-

De madera

1,7

A

8480 30 90

-

Los demás

2,7

A

Moldes para metal o carburos metálicos

8480 41 00

-

Para moldeo por inyección o compresión

1,7

A

8480 49 00

-

Los demás

1,7

A

8480 50 00

Moldes para vidrio

1,7

A

8480 60 00

Moldes para materia mineral

1,7

A

Moldes para caucho o plástico

8480 71 00

-

Para moldeo por inyección o compresión

1,7

A

8480 79 00

-

Los demás

1,7

A

8481

Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas

8481 10

Válvulas reductoras de presión

8481 10 05

-

Combinadas con filtros o engrasadores

2,2

A

-

Las demás

8481 10 19

- -

De fundición o acero

2,2

A

8481 10 99

- -

Las demás

2,2

A

8481 20

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

8481 20 10

-

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas

2,2

A

8481 20 90

-

Válvulas para transmisiones neumáticas

2,2

A

8481 30

Válvulas de retención

8481 30 91

-

De fundición o acero

2,2

A

8481 30 99

-

Las demás

2,2

A

8481 40

Válvulas de alivio o seguridad

8481 40 10

-

De fundición o acero

2,2

A

8481 40 90

-

Las demás

2,2

A

8481 80

Los demás artículos de grifería y órganos similares

-

Grifería sanitaria

8481 80 11

- -

Mezcladores, reguladores de agua caliente

2,2

A

8481 80 19

- -

Los demás

2,2

A

-

Grifería para radiadores de calefacción central

8481 80 31

- -

Llaves termostáticas

2,2

A

8481 80 39

- -

Las demás

2,2

A

8481 80 40

-

Válvulas para neumáticos y cámaras de aire

2,2

A

-

Los demás

- -

Válvulas de regulación

8481 80 51

- - -

De temperatura

2,2

A

8481 80 59

- - -

Las demás

2,2

A

- -

Los demás

- - -

Llaves, grifos y válvulas de paso directo

8481 80 61

- - - -

De fundición

2,2

A

8481 80 63

- - - -

De acero

2,2

A

8481 80 69

- - - -

Los demás

2,2

A

- - -

Válvulas de asiento

8481 80 71

- - - -

De fundición

2,2

A

8481 80 73

- - - -

De acero

2,2

A

8481 80 79

- - - -

Las demás

2,2

A

8481 80 81

- - -

Válvulas con obturador esférico, cónico o cilíndrico

2,2

A

8481 80 85

- - -

Válvulas de mariposa

2,2

A

8481 80 87

- - -

Válvulas de membrana

2,2

A

8481 80 99

- - -

Los demás

2,2

A

8481 90 00

Partes

2,2

A

8482

Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas

8482 10

Rodamientos de bolas

8482 10 10

-

Cuyo mayor diámetro exterior no sea superior a 30 mm

8

A

8482 10 90

-

Los demás

8

A

8482 20 00

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

8

A

8482 30 00

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

8

A

8482 40 00

Rodamientos de agujas

8

A

8482 50 00

Rodamientos de rodillos cilíndricos

8

A

8482 80 00

Los demás, incluidos los rodamientos combinados

8

A

Partes

8482 91

-

Bolas, rodillos y agujas

8482 91 10

- -

Rodillos cónicos

8

A

8482 91 90

- -

Los demás

7,7

A

8482 99 00

-

Las demás

8

A

8483

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483 10

Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas

-

Manivelas y cigüeñales

8483 10 21

- -

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

4

A

8483 10 25

- -

De acero forjado

4

A

8483 10 29

- -

Los demás

4

A

8483 10 50

-

Árboles articulados

4

A

8483 10 95

-

Los demás

4

A

8483 20 00

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

6

A

8483 30

Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes

-

Cajas de cojinetes

8483 30 32

- -

Para rodamientos de cualquier clase

5,7

A

8483 30 38

- -

Las demás

3,4

A

8483 30 80

-

Cojinetes

3,4

A

8483 40

Engranajes y ruedas de fricción (excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente); husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par

-

Engranajes

8483 40 21

- -

Cilíndricos

3,7

A

8483 40 23

- -

Cónicos y cilindro-cónicos

3,7

A

8483 40 25

- -

De tornillos sin fin

3,7

A

8483 40 29

- -

Los demás

3,7

A

8483 40 30

-

Husillos fileteados de bolas o rodillos

3,7

A

-

Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad

8483 40 51

- -

Reductores, multiplicadores y cajas de cambio

3,7

A

8483 40 59

- -

Los demás

3,7

A

8483 40 90

-

Los demás

3,7

A

8483 50

Volantes y poleas, incluidos los motones

8483 50 20

-

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

A

8483 50 80

-

Las demás

2,7

A

8483 60

Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

8483 60 20

-

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

A

8483 60 80

-

Las demás

2,7

A

8483 90

Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes

8483 90 20

-

Partes de cajas de cojinetes para rodamientos de cualquier clase

5,7

A

-

Las demás

8483 90 81

- -

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

A

8483 90 89

- -

Las demás

2,7

A

8484

Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad

8484 10 00

Juntas metaloplásticas

1,7

A

8484 20 00

Juntas mecánicas de estanqueidad

1,7

A

8484 90 00

Las demás

1,7

A

8486

Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios

8486 10 00

Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (wafers)

0

A

8486 20

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integrados

8486 20 10

-

Máquinas herramienta que operen por ultrasonido

3,5

A

8486 20 90

-

Las demás

0

A

8486 30

Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana

8486 30 10

-

Aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

0

A

8486 30 30

-

Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

0

A

8486 30 50

-

Aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

0

A

8486 30 90

-

Las demás

0

A

8486 40 00

Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo

0

A

8486 90

Partes y accesorios

8486 90 10

-

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas

1,2

A

-

Los demás

8486 90 20

- -

Partes de centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de cristales líquidos con emulsiones fotográficas

0

A

8486 90 30

- -

Partes de máquinas de desbarbar para limpiar los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia

0

A

8486 90 40

- -

Partes de aparatos para la deposición física por pulverización en sustratos de visualizadores de cristales líquidos

0

A

8486 90 50

- -

Partes y accesorios de aparatos para atacar en seco modelos en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

0

A

8486 90 60

- -

Partes y accesorios de aparatos para la deposición química de vapor en sustratos para dispositivos de cristales líquidos

0

A

8486 90 70

- -

Partes y accesorios de máquinas herramienta que operen por ultrasonido

1,2

A

8486 90 90

- -

Los demás

0

A

8487

Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas

8487 10

Hélices para barcos y sus paletas

8487 10 10

-

De bronce

1,7

A

8487 10 90

-

De otras materias

1,7

A

8487 90

Las demás

8487 90 40

-

De fundición

1,7

A

-

De hierro o acero

8487 90 51

- -

De acero colado o moldeado

1,7

A

8487 90 57

- -

De hierro o acero forjados o estampados

1,7

A

8487 90 59

- -

Las demás

1,7

A

8487 90 90

-

De otras materias

1,7

A

85

CAPÍTULO 85. MÁQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELÉCTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

8501

Motores y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos)

8501 10

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

8501 10 10

-

Motores síncronos de potencia inferior o igual a 18 W

4,7

A

-

Los demás

8501 10 91

- -

Motores universales

2,7

A

8501 10 93

- -

Motores de corriente alterna

2,7

A

8501 10 99

- -

Motores de corriente continua

2,7

A

8501 20 00

Motores universales de potencia superior a 37,5 W

2,7

A

Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua

8501 31 00

-

De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

A

8501 32 00

-

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

2,7

A

8501 33 00

-

De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

A

8501 34 00

-

De potencia superior a 375 kW

2,7

A

8501 40

Los demás motores de corriente alterna, monofásicos

8501 40 20

-

De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

A

8501 40 80

-

De potencia superior a 750 W

2,7

A

Los demás motores de corriente alterna, polifásicos

8501 51 00

-

De potencia inferior o igual a 750 W

2,7

A

8501 52

-

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

8501 52 20

- -

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 7,5 kW

2,7

A

8501 52 30

- -

De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 37 kW

2,7

A

8501 52 90

- -

De potencia superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kW

2,7

A

8501 53

-

De potencia superior a 75 kW

8501 53 50

- -

Motores de tracción

2,7

A

- -

Los demás, de potencia

8501 53 81

- - -

Superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

2,7

A

8501 53 94

- - -

Superior a 375 kW pero inferior o igual a 750 kW

2,7

A

8501 53 99

- - -

Superior a 750 kW

2,7

A

Generadores de corriente alterna (alternadores)

8501 61

-

De potencia inferior o igual a 75 kVA

8501 61 20

- -

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

A

8501 61 80

- -

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

A

8501 62 00

-

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

A

8501 63 00

-

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

A

8501 64 00

-

De potencia superior a 750 kVA

2,7

A

8502

Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel)

8502 11

-

De potencia inferior o igual a 75 kVA

8502 11 20

- -

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

A

8502 11 80

- -

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 75 kVA

2,7

A

8502 12 00

-

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

A

8502 13

-

De potencia superior a 375 kVA

8502 13 20

- -

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

A

8502 13 40

- -

De potencia superior a 750 kVA pero inferior o igual a 2 000 kVA

2,7

A

8502 13 80

- -

De potencia superior a 2 000 kVA

2,7

A

8502 20

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión)

8502 20 20

-

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

2,7

A

8502 20 40

-

De potencia superior a 7,5 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

2,7

A

8502 20 60

-

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

2,7

A

8502 20 80

-

De potencia superior a 750 kVA

2,7

A

Los demás grupos electrógenos

8502 31 00

-

De energía eólica

2,7

A

8502 39

-

Los demás

8502 39 20

- -

Turbogeneradores

2,7

A

8502 39 80

- -

Los demás

2,7

A

8502 40 00

Convertidores rotativos eléctricos

2,7

A

8503 00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 8501 u 8502

8503 00 10

Zunchos no magnéticos

2,7

A

Las demás

8503 00 91

-

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

2,7

A

8503 00 99

-

Las demás

2,7

A

8504

Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción)

8504 10

Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

8504 10 20

-

Bobinas de reactancia, incluso con condensador acoplado

3,7

A

8504 10 80

-

Los demás

3,7

A

Transformadores de dieléctrico líquido

8504 21 00

-

De potencia inferior o igual a 650 kVA

3,7

A

8504 22

-

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

8504 22 10

- -

De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1 600 kVA

3,7

A

8504 22 90

- -

De potencia superior a 1 600 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

3,7

A

8504 23 00

-

De potencia superior a 10 000 kVA

3,7

A

Los demás transformadores

8504 31

-

De potencia inferior o igual a 1 kVA

- -

Transformadores de medida

8504 31 21

- - -

Para medir tensiones

3,7

A

8504 31 29

- - -

Los demás

3,7

A

8504 31 80

- -

Los demás

3,7

A

8504 32 00

-

De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA

3,7

A

8504 33 00

-

De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA

3,7

A

8504 34 00

-

De potencia superior a 500 kVA

3,7

A

8504 40

Convertidores estáticos

8504 40 30

-

De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación, las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

0

A

-

Los demás

8504 40 55

- -

Cargadores de acumuladores

3,3

A

- -

Los demás

8504 40 82

- - -

Rectificadores

3,3

A

- - -

Onduladores

8504 40 84

- - - -

De potencia inferior o igual a 7,5 kVA

3,3

A

8504 40 88

- - - -

De potencia superior a 7,5 kVA

3,3

A

8504 40 90

- - -

Los demás

3,3

A

8504 50

Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

8504 50 20

-

De los tipos utilizados con los aparatos de telecomunicación y las unidades de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

0

A

8504 50 95

-

Las demás

3,7

A

8504 90

Partes

-

De transformadores o de bobinas de reactancia (autoinducción)

8504 90 05

- -

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 50 20

0

A

- -

Las demás

8504 90 11

- - -

Núcleos de ferrita

2,2

A

8504 90 18

- - -

Las demás

2,2

A

-

De convertidores estáticos

8504 90 91

- -

Conjuntos electrónicos montados para productos de la subpartida 8504 40 30

0

A

8504 90 99

- -

Las demás

2,2

A

8505

Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas

Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente

8505 11 00

-

De metal

2,2

A

8505 19

-

Los demás

8505 19 10

- -

Imanes permanentes de ferrita aglomerada

2,2

A

8505 19 90

- -

Los demás

2,2

A

8505 20 00

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

2,2

A

8505 90

Los demás, incluidas las partes

8505 90 20

-

Electroimanes; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción

1,8

A

8505 90 50

-

Cabezas elevadoras electromagnéticas

2,2

A

8505 90 90

-

Partes

1,8

A

8506

Pilas y baterías de pilas, eléctricas

8506 10

De dióxido de manganeso

-

Alcalinas

8506 10 11

- -

Pilas cilíndricas

4,7

A

8506 10 18

- -

Las demás

4,7

A

-

Las demás

8506 10 91

- -

Pilas cilíndricas

4,7

A

8506 10 98

- -

Las demás

4,7

A

8506 30 00

De óxido de mercurio

4,7

A

8506 40 00

De óxido de plata

4,7

A

8506 50

De litio

8506 50 10

-

Pilas cilíndricas

4,7

A

8506 50 30

-

Pilas de botón

4,7

A

8506 50 90

-

Las demás

4,7

A

8506 60 00

De aire-cinc

4,7

A

8506 80

Las demás pilas y baterías de pilas

8506 80 05

-

Baterías secas de cinc-carbón, de una tensión superior o igual a 5,5 V pero inferior o igual a 6,5 V

0

A

8506 80 80

-

Las demás

4,7

A

8506 90 00

Partes

4,7

A

8507

Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares

8507 10

De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)

8507 10 20

-

Que funcionen con electrólito líquido

3,7

A

8507 10 80

-

Los demás

3,7

A

8507 20

Los demás acumuladores de plomo

8507 20 20

-

Que funcionen con electrólito líquido

3,7

A

8507 20 80

-

Los demás

3,7

A

8507 30

De níquel-cadmio

8507 30 20

-

Herméticamente cerrados

2,6

A

8507 30 80

-

Los demás

2,6

A

8507 40 00

De níquel-hierro

2,7

A

8507 50 00

De níquel-hidruro metálico

2,7

A

8507 60 00

De iones de litio

2,7

A

8507 80 00

Los demás acumuladores

2,7

A

8507 90

Partes

8507 90 30

-

Separadores

2,7

A

8507 90 80

-

Las demás

2,7

A

8508

Aspiradoras

Con motor eléctrico incorporado

8508 11 00

-

De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

2,2

A

8508 19 00

-

Las demás

1,7

A

8508 60 00

Las demás aspiradoras

1,7

A

8508 70 00

Partes

1,7

A

8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 8508

8509 40 00

Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

2,2

A

8509 80 00

Los demás aparatos

2,2

A

8509 90 00

Partes

2,2

A

8510

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

8510 10 00

Afeitadoras

2,2

A

8510 20 00

Máquinas de cortar el pelo o esquilar

2,2

A

8510 30 00

Aparatos de depilar

2,2

A

8510 90 00

Partes

2,2

A

8511

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores

8511 10 00

Bujías de encendido

3,2

A

8511 20 00

Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos

3,2

A

8511 30 00

Distribuidores; bobinas de encendido

3,2

A

8511 40 00

Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores

3,2

A

8511 50 00

Los demás generadores

3,2

A

8511 80 00

Los demás aparatos y dispositivos

3,2

A

8511 90 00

Partes

3,2

A

8512

Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 8539), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles

8512 10 00

Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

2,7

A

8512 20 00

Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual

2,7

A

8512 30

Aparatos de señalización acústica

8512 30 10

-

De los tipos utilizados para vehículos automóviles

2,2

A

8512 30 90

-

Los demás

2,7

A

8512 40 00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

2,7

A

8512 90

Partes

8512 90 10

-

De aparatos de la subpartida 8512 30 10

2,2

A

8512 90 90

-

Las demás

2,7

A

8513

Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512)

8513 10 00

Lámparas

5,7

A

8513 90 00

Partes

5,7

A

8514

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

8514 10

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

8514 10 10

-

Hornos de panadería, pastelería o galletería

2,2

A

8514 10 80

-

Los demás hornos

2,2

A

8514 20

Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas

8514 20 10

-

Que funcionen por inducción

2,2

A

8514 20 80

-

Que funcionen por pérdidas dieléctricas

2,2

A

8514 30 00

Los demás hornos

2,2

A

8514 40 00

Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

2,2

A

8514 90 00

Partes

2,2

A

8515

Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos, incluidos los de gas calentado eléctricamente, de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet

Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda

8515 11 00

-

Soldadores y pistolas para soldar

2,7

A

8515 19 00

-

Los demás

2,7

A

Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia

8515 21 00

-

Total o parcialmente automáticos

2,7

A

8515 29 00

-

Los demás

2,7

A

Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma

8515 31 00

-

Total o parcialmente automáticos

2,7

A

8515 39

-

Los demás

- -

Manuales, para electrodos recubiertos, constituidos por los dispositivos de soldadura y

8515 39 13

- - -

Un transformador

2,7

A

8515 39 18

- - -

Un generador o un convertidor rotativo o un convertidor estático

2,7

A

8515 39 90

- -

Los demás

2,7

A

8515 80

Las demás máquinas y aparatos

8515 80 10

-

Para tratamiento de metales

2,7

A

8515 80 90

-

Los demás

2,7

A

8515 90 00

Partes

2,7

A

8516

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 8545)

8516 10

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión

8516 10 11

-

De calentamiento instantáneo

2,7

A

8516 10 80

-

Los demás

2,7

A

Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos

8516 21 00

-

Radiadores de acumulación

2,7

A

8516 29

-

Los demás

8516 29 10

- -

Radiadores de circulación de líquido

2,7

A

8516 29 50

- -

Radiadores por convección

2,7

A

- -

Los demás

8516 29 91

- - -

Con ventilador incorporado

2,7

A

8516 29 99

- - -

Los demás

2,7

A

Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos

8516 31 00

-

Secadores para el cabello

2,7

A

8516 32 00

-

Los demás aparatos para el cuidado del cabello

2,7

A

8516 33 00

-

Aparatos para secar las manos

2,7

A

8516 40 00

Planchas eléctricas

2,7

A

8516 50 00

Hornos de microondas

5

A

8516 60

Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores

8516 60 10

-

Cocinas

2,7

A

8516 60 50

-

Hornillos (incluidas las mesas de cocción)

2,7

A

8516 60 70

-

Parrillas y asadores

2,7

A

8516 60 80

-

Hornos para empotrar

2,7

A

8516 60 90

-

Los demás

2,7

A

Los demás aparatos electrotérmicos

8516 71 00

-

Aparatos para la preparación de café o té

2,7

A

8516 72 00

-

Tostadoras de pan

2,7

A

8516 79

-

Los demás

8516 79 20

- -

Freidoras

2,7

A

8516 79 70

- -

Los demás

2,7

A

8516 80

Resistencias calentadoras

8516 80 20

-

Montadas sobre un soporte de materia aislante

2,7

A

8516 80 80

-

Las demás

2,7

A

8516 90 00

Partes

2,7

A

8517

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 8443, 8525, 8527 u 8528

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

8517 11 00

-

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

0

A

8517 12 00

-

Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

0

A

8517 18 00

-

Los demás

0

A

Los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)]

8517 61 00

-

Estaciones base

0

A

8517 62 00

-

Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)

0

A

8517 69

-

Los demás

8517 69 10

- -

Videófonos

0

A

8517 69 20

- -

Interfonos

0

A

- -

Aparatos receptores de radiotelefonía o radiotelegrafía

8517 69 31

- - -

Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas

0

A

8517 69 39

- - -

Los demás

9,3

B3

8517 69 90

- -

Los demás

0

A

8517 70

Partes

-

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

8517 70 11

- -

Antenas para aparatos de radiotelefonía o radiotelegrafía

0

A

8517 70 15

- -

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

5

A

8517 70 19

- -

Las demás

3,6

A

8517 70 90

-

Las demás

0

A

8518

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

8518 10

Micrófonos y sus soportes

8518 10 30

-

Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

0

A

8518 10 95

-

Los demás

2,5

A

Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas

8518 21 00

-

Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

4,5

A

8518 22 00

-

Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

4,5

A

8518 29

-

Los demás

8518 29 30

- -

Altavoces (altoparlantes) con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3,4 kHz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, de los tipos utilizados en telecomunicación

0

A

8518 29 95

- -

Los demás

3

A

8518 30

Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)

8518 30 20

-

Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

0

A

8518 30 95

-

Los demás

2

A

8518 40

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

8518 40 30

-

Que se utilicen en telefonía o para medir

3

A

8518 40 80

-

Los demás

4,5

A

8518 50 00

Equipos eléctricos para amplificación de sonido

2

A

8518 90 00

Partes

2

A

8519

Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido

8519 20

Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago

8519 20 10

-

Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

6

B5

-

Los demás

8519 20 91

- -

De sistema de lectura por rayo láser

9,5

B5

8519 20 99

- -

Los demás

4,5

A

8519 30 00

Platos de gira-discos

2

A

8519 50 00

Contestadores telefónicos

0

A

Los demás aparatos

8519 81

-

Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor

- -

Reproductores de sonido, incluidos los reproductores de casetes, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

8519 81 11

- - -

Aparatos para reproducir dictados

5

B3

- - -

Los demás reproductores de sonido

8519 81 15

- - - -

Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo

0

A

- - - -

Los demás reproductores de casetes (tocacasetes)

8519 81 21

- - - - -

De sistema de lectura analógico y digital

9

B5

8519 81 25

- - - - -

Los demás

2

A

- - - -

Los demás

- - - - -

De sistema de lectura por rayo láser

8519 81 31

- - - - - -

De los tipos utilizados en vehículos automóviles, con discos de un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

9

B5

8519 81 35

- - - - - -

Los demás

9,5

B5

8519 81 45

- - - - -

Los demás

4,5

A

- -

Los demás aparatos

8519 81 51

- - -

Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

4

A

- - -

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido, en cinta magnética

- - - -

De casetes

- - - - -

Con amplificador y uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados

8519 81 55

- - - - - -

Que funcionen sin fuente de energía exterior

0

A

8519 81 61

- - - - - -

Los demás

2

A

8519 81 65

- - - - -

De bolsillo

0

A

8519 81 75

- - - - -

Los demás

2

A

- - - -

Los demás

8519 81 81

- - - - -

Que utilicen bandas magnéticas en bobina, y que permitan la grabación o la reproducción del sonido a velocidad única de 19 cm por segundo o bien a esta velocidad y otras inferiores

2

A

8519 81 85

- - - - -

Los demás

7

B5

8519 81 95

- - -

Los demás

2

A

8519 89

-

Los demás

- -

Reproductores de sonido, sin dispositivo de grabación de sonido incorporado

8519 89 11

- - -

Tocadiscos (excepto los de la subpartida 8519 20)

2

A

8519 89 15

- - -

Aparatos para reproducir dictados

5

B3

8519 89 19

- - -

Los demás

4,5

A

8519 89 90

- -

Los demás

2

A

8521

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

8521 10

De cinta magnética

8521 10 20

-

De anchura inferior o igual a 1,3 cm y que permitan la grabación o la reproducción a velocidad de avance inferior o igual a 50 mm por segundo

14

B5

8521 10 95

-

Los demás

8

B5

8521 90 00

Los demás

13,9

B5

8522

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 8519 u 8521

8522 10 00

Cápsulas fonocaptoras

4

A

8522 90

Los demás

8522 90 30

-

Agujas o puntas; diamantes, zafiros y demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, montadas o sin montar

0

A

-

Los demás

- -

Conjuntos electrónicos montados

8522 90 41

- - -

Montajes en circuitos impresos montados para productos de la subpartida 8519 50 00

0

A

8522 90 49

- - -

Los demás

4

A

8522 90 70

- -

Conjuntos de casete única con un espesor total inferior o igual a 53 mm, de los tipos utilizados para la fabricación de aparatos de grabación y reproducción de sonido

0

A

8522 90 80

- -

Los demás

4

A

8523

Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37

Soportes magnéticos

8523 21 00

-

Tarjetas con banda magnética incorporada

3,5

A

8523 29

-

Los demás

- -

Cintas magnéticas; discos magnéticos

8523 29 15

- - -

Sin grabar

0

A

- - -

Las demás

8523 29 31

- - - -

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

0

A

8523 29 33

- - - -

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0

A

8523 29 39

- - - -

Las demás

3,5

A

8523 29 90

- -

Los demás

3,5

A

Soportes ópticos

8523 41

-

Sin grabar

8523 41 10

- -

Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación inferior o igual a 900 megaoctetos, que no se puedan borrar

0

A

8523 41 30

- -

Discos para sistemas de lectura por rayos láser con una capacidad de grabación superior a 900 megaoctetos pero inferior o igual a 18 gigaoctetos, que no se puedan borrar

0

A

8523 41 90

- -

Los demás

0

A

8523 49

-

Los demás

- -

Discos para sistemas de lectura por rayos láser

8523 49 25

- - -

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

0

A

- - -

Para reproducir únicamente sonido

8523 49 31

- - - -

De un diámetro inferior o igual a 6,5 cm

3,5

A

8523 49 39

- - - -

De un diámetro superior a 6,5 cm

3,5

A

- - -

Los demás

8523 49 45

- - - -

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0

A

- - - -

Los demás

8523 49 51

- - - - -

Discos versátiles digitales (DVD)

3,5

A

8523 49 59

- - - - -

Los demás

3,5

A

- -

Los demás

8523 49 91

- - -

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

0

A

8523 49 93

- - -

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0

A

8523 49 99

- - -

Los demás

3,5

A

Soportes semiconductores

8523 51

-

Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores

8523 51 10

- -

Sin grabar

0

A

- -

Los demás

8523 51 91

- - -

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

0

A

8523 51 93

- - -

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0

A

8523 51 99

- - -

Los demás

3,5

A

8523 52

-

Tarjetas inteligentes (smart cards)

8523 52 10

- -

Con dos o más circuitos electrónicos integrados

3,7

A

8523 52 90

- -

Las demás

0

A

8523 59

-

Los demás

8523 59 10

- -

Sin grabar

0

A

- -

Los demás

8523 59 91

- - -

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

0

A

8523 59 93

- - -

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0

A

8523 59 99

- - -

Los demás

3,5

A

8523 80

Los demás

8523 80 10

-

Sin grabar

0

A

-

Los demás

8523 80 91

- -

Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen

0

A

8523 80 93

- -

Para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0

A

8523 80 99

- -

Los demás

3,5

A

8525

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8525 50 00

Aparatos emisores

3,6

A

8525 60 00

Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

0

A

8525 80

Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

-

Cámaras de televisión

8525 80 11

- -

Que lleven por lo menos tres tubos tomavistas

3

A

8525 80 19

- -

Las demás

4,9

A

8525 80 30

-

Cámaras fotográficas digitales

0

A

-

Videocámaras

8525 80 91

- -

Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara

4,9

A

8525 80 99

- -

Las demás

14

B3

8526

Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando

8526 10 00

Aparatos de radar

3,7

A

Los demás

8526 91

-

Aparatos de radionavegación

8526 91 20

- -

Receptores de radionavegación

3,7

A

8526 91 80

- -

Los demás

3,7

A

8526 92 00

-

Aparatos de radiotelemando

3,7

A

8527

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior

8527 12

-

Radiocasetes de bolsillo

8527 12 10

- -

De sistema de lectura analógico y digital

14

B3

8527 12 90

- -

Los demás

10

B3

8527 13

-

Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido

8527 13 10

- -

De sistema de lectura por rayo láser

12

B3

- -

Los demás

8527 13 91

- - -

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

B3

8527 13 99

- - -

Los demás

10

B3

8527 19 00

-

Los demás

0

A

Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles

8527 21

-

Combinados con grabador o reproductor de sonido

- -

Aptos para recibir y descifrar señales RDS (sistema de desciframiento de informaciones de carreteras)

8527 21 20

- - -

De sistema de lectura por rayo láser

14

B3

- - -

Los demás

8527 21 52

- - - -

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

B3

8527 21 59

- - - -

Los demás

10

B3

- -

Los demás

8527 21 70

- - -

De sistema de lectura por rayo láser

14

B3

- - -

Los demás

8527 21 92

- - - -

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

B3

8527 21 98

- - - -

Los demás

10

B3

8527 29 00

-

Los demás

12

B3

Los demás

8527 91

-

Combinados con grabador o reproductor de sonido

- -

Con uno o varios altavoces (altoparlantes) incorporados en una misma envoltura

8527 91 11

- - -

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

B3

8527 91 19

- - -

Los demás

10

B3

- -

Los demás

8527 91 35

- - -

De sistema de lectura por rayo láser

12

B3

- - -

Los demás

8527 91 91

- - - -

De casetes con sistema de lectura analógico y digital

14

B3

8527 91 99

- - - -

Los demás

10

B3

8527 92

-

Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj

8527 92 10

- -

Radiodespertadores

0

A

8527 92 90

- -

Los demás

9

B3

8527 99 00

-

Los demás

9

B3

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

Monitores con tubo de rayos catódicos

8528 41 00

-

De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0

A

8528 49

-

Los demás

8528 49 10

- -

En blanco y negro o demás monocromos

14

B3

8528 49 80

- -

En colores

14

B3

Los demás monitores

8528 51 00

-

De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0

A

8528 59

-

Los demás

8528 59 10

- -

En blanco y negro o demás monocromos

14

B3

- -

En colores

8528 59 40

- - -

Con pantalla de cristal líquido (LCD)

14

B3

8528 59 80

- - -

Los demás

14

B3

Proyectores

8528 61 00

-

De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

0

A

8528 69

-

Los demás

8528 69 10

- -

Que funcionen mediante un visualizador de pantalla plana (por ejemplo: un dispositivo de cristal líquido) capaz de mostrar información digital generada por una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

0

A

- -

Los demás

8528 69 91

- - -

En blanco y negro o demás monocromos

2

A

8528 69 99

- - -

En colores

14

B3

Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado

8528 71

-

No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo

- -

Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)

8528 71 11

- - -

Conjuntos electrónicos montados, destinados a ser incorporados a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

0

A

8528 71 15

- - -

Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación)

0

A

8528 71 19

- - -

Los demás

14

B3

- -

Los demás

8528 71 91

- - -

Aparatos con un dispositivo de microprocesador con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo con capacidad para captar señales televisivas (denominados «adaptadores multimedia que desempeñan una función de comunicación», set top boxes (STB), incluidos los que tienen incorporado un dispositivo que desempeña una función de grabación o reproducción, siempre y cuando mantengan el carácter esencial de un adaptador multimedia que desempeña una función de comunicación)

0

A

8528 71 99

- - -

Los demás

14

B3

8528 72

-

Los demás, en colores

8528 72 10

- -

Teleproyectores

14

B5

8528 72 20

- -

Con aparato de grabación o reproducción de imagen y sonido incorporado

14

B5

- -

Los demás

8528 72 30

- - -

Con tubo de imagen incorporado

14

B5

8528 72 40

- - -

Con pantalla de cristal líquido (LCD)

14

B5

8528 72 60

- - -

Con pantalla de plasma (PDP)

14

B5

8528 72 80

- - -

Los demás

14

B5

8528 73 00

-

Los demás, monocromos

2

A

8529

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8525 a 8528

8529 10

Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos

-

Antenas

8529 10 11

- -

Antenas telescópicas y antenas de látigo para aparatos portátiles o para aparatos que se instalan en los vehículos automóviles

5

B3

- -

Antenas de exterior para receptores de radio y televisión

8529 10 31

- - -

Para recepción vía satélite

3,6

A

8529 10 39

- - -

Las demás

3,6

A

8529 10 65

- -

Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a éstos

4

A

8529 10 69

- -

Las demás

3,6

A

8529 10 80

-

Filtros y separadores de antena

3,6

A

8529 10 95

-

Los demás

3,6

A

8529 90

Las demás

8529 90 20

-

Partes de aparatos de las subpartidas 8525 60 00, 8525 80 30, 8528 41 00, 8528 51 00 y 8528 61 00

0

A

-

Los demás

- -

Muebles y envolturas

8529 90 41

- - -

De madera

2

A

8529 90 49

- - -

De las demás materias

3

A

8529 90 65

- -

Conjuntos electrónicos montados

3

A

- -

Las demás

8529 90 92

- - -

De cámaras de televisión de las subpartidas 8525 80 11 y 8525 80 19 y de aparatos de las partidas 8527 y 8528

5

B3

8529 90 97

- - -

Las demás

3

A

8530

Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 8608)

8530 10 00

Aparatos para vías férreas o similares

1,7

A

8530 80 00

Los demás aparatos

1,7

A

8530 90 00

Partes

1,7

A

8531

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio) (excepto los de las partidas 8512 u 8530)

8531 10

Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares

8531 10 30

-

De los tipos utilizados para edificios

2,2

A

8531 10 95

-

Los demás

2,2

A

8531 20

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

8531 20 20

-

Con diodos emisores de luz (LED)

0

A

-

Con dispositivos de cristal líquido (LCD)

8531 20 40

- -

De matriz activa

0

A

8531 20 95

- -

Los demás

0

A

8531 80

Los demás aparatos

8531 80 20

-

Dispositivos de visualización de pantalla plana

0

A

8531 80 95

-

Los demás

2,2

A

8531 90

Partes

8531 90 20

-

De aparatos de las subpartidas 8531 20 y 8531 80 20

0

A

8531 90 85

-

Las demás

2,2

A

8532

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

8532 10 00

Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

0

A

Los demás condensadores fijos

8532 21 00

-

De tantalio

0

A

8532 22 00

-

Electrolíticos de aluminio

0

A

8532 23 00

-

Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

0

A

8532 24 00

-

Con dieléctrico de cerámica, multicapas

0

A

532 25 00

-

Con dieléctrico de papel o plástico

0

A

8532 29 00

-

Los demás

0

A

8532 30 00

Condensadores variables o ajustables

0

A

8532 90 00

Partes

0

A

8533

Resistencias eléctricas (excepto las de calentamiento), incluidos reóstatos y potenciómetros

8533 10 00

Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

0

A

Las demás resistencias fijas

8533 21 00

-

De potencia inferior o igual a 20 W

0

A

8533 29 00

-

Las demás

0

A

Resistencias variables bobinadas, incluidos reóstatos y potenciómetros

8533 31 00

-

De potencia inferior o igual a 20 W

0

A

8533 39 00

-

Las demás

0

A

8533 40

Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros

8533 40 10

-

De potencia inferior o igual a 20 W

0

A

8533 40 90

-

Las demás

0

A

8533 90 00

Partes

0

A

8534 00

Circuitos impresos

Que sólo lleven elementos conductores y contactos

8534 00 11

-

Circuitos multicapas

0

A

8534 00 19

-

Los demás

0

A

8534 00 90

Que lleven otros elementos pasivos

0

A

8535

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1 000 V

8535 10 00

Fusibles y cortacircuitos de fusible

2,7

A

Disyuntores

8535 21 00

-

Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

A

8535 29 00

-

Los demás

2,7

A

8535 30

Seccionadores e interruptores

8535 30 10

-

Para una tensión inferior a 72,5 kV

2,7

A

8535 30 90

-

Los demás

2,7

A

8535 40 00

Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

2,7

A

8535 90 00

Los demás

2,7

A

8536

Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos [por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme], para una tensión inferior o igual a 1 000 V; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

8536 10

Fusibles y cortacircuitos de fusible

8536 10 10

-

Para intensidades inferiores o iguales a 10 A

2,3

A

8536 10 50

-

Para intensidades superiores a 10 A pero inferiores o iguales a 63 A

2,3

A

8536 10 90

-

Para intensidades superiores a 63 A

2,3

A

8536 20

Disyuntores

8536 20 10

-

Para intensidades inferiores o iguales a 63 A

2,3

A

8536 20 90

-

Para intensidades superiores a 63 A

2,3

A

8536 30

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

8536 30 10

-

Para intensidades inferiores o iguales a 16 A

2,3

A

8536 30 30

-

Para intensidades superiores a 16 A pero inferiores o iguales a 125 A

2,3

A

8536 30 90

-

Para intensidades superiores a 125 A

2,3

A

Relés

8536 41

-

Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536 41 10

- -

Para intensidades inferiores o iguales a 2 A

2,3

A

8536 41 90

- -

Para intensidades superiores a 2 A

2,3

A

8536 49 00

-

Los demás

2,3

A

8536 50

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

8536 50 03

-

Interruptores electrónicos de CA que consistan en circuitos de entrada y salida de acoplamiento óptico (interruptores CA de tiristor aislado)

0

A

8536 50 05

-

Interruptores electrónicos de protección térmica, compuestos por un transistor y una microplaquita lógica (tecnología chip-on-chip)

0

A

8536 50 07

-

Interruptores electromecánicos de acción rápida para una corriente inferior o igual a 11 A

0

A

-

Los demás

- -

Para una tensión inferior o igual a 60 V

8536 50 11

- - -

De botón o pulsador

2,3

A

8536 50 15

- - -

Rotativos

2,3

A

8536 50 19

- - -

Los demás

2,3

A

8536 50 80

- -

Los demás

2,3

A

Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes)

8536 61

-

Portalámparas

8536 61 10

- -

Portalámparas Edison

2,3

A

8536 61 90

- -

Los demás

2,3

A

8536 69

-

Los demás

8536 69 10

- -

Para cables coaxiales

0

A

8536 69 30

- -

Para circuitos impresos

0

A

8536 69 90

- -

Los demás

2,3

A

8536 70 00

Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas

3

A

8536 90

Los demás aparatos

8536 90 01

-

Elementos prefabricados para canalizaciones eléctricas

2,3

A

8536 90 10

-

Conexiones y elementos de contacto para hilos y cables

0

A

8536 90 20

-

Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

0

A

8536 90 85

-

Los demás

2,3

A

8537

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los aparatos de conmutación de la partida 8517)

8537 10

Para una tensión inferior o igual a 1000 V

8537 10 10

-

Controles numéricos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

2,1

A

-

Los demás

8537 10 91

- -

Aparatos de mando con memoria programable

2,1

A

8537 10 99

- -

Los demás

2,1

A

8537 20

Para una tensión superior a 1000 V

8537 20 91

-

Para una tensión superior a 1000 V pero inferior o igual a 72,5 kV

2,1

A

8537 20 99

-

Para una tensión superior a 72,5 kV

2,1

A

8538

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 8535, 8536 u 8537

8538 10 00

Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 8537, sin sus aparatos

2,2

A

8538 90

Las demás

-

De sondas de discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 8536 90 20

8538 90 11

- -

Conjuntos electrónicos montados

0

A

8538 90 19

- -

Los demás

0

A

-

Los demás

8538 90 91

- -

Conjuntos electrónicos montados

3,2

A

8538 90 99

- -

Los demás

1,7

A

8539

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

8539 10 00

Faros o unidades «sellados»

2,7

A

Las demás lámparas y tubos de incandescencia (excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos)

8539 21

-

Halógenos, de volframio (tungsteno)

8539 21 30

- -

De los tipos utilizados en motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

A

- -

Los demás, para una tensión

8539 21 92

- - -

Superior a 100 V

2,7

A

8539 21 98

- - -

Inferior o igual a 100 V

2,7

A

8539 22

-

Los demás, de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V

8539 22 10

- -

Reflectores

2,7

A

8539 22 90

- -

Los demás

2,7

A

8539 29

-

Los demás

8539 29 30

- -

De los tipos utilizados para motocicletas y otros vehículos automóviles

2,7

A

- -

Los demás, para una tensión

8539 29 92

- - -

Superior a 100 V

2,7

A

8539 29 98

- - -

Inferior o igual a 100 V

2,7

A

Lámparas y tubos de descarga (excepto los de rayos ultravioletas)

8539 31

-

Fluorescentes, de cátodo caliente

8539 31 10

- -

De dos casquillos

2,7

A

8539 31 90

- -

Los demás

2,7

A

8539 32

-

Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

8539 32 20

- -

De vapor de mercurio o sodio

2,7

A

8539 32 90

- -

De halogenuro metálico

2,7

A

8539 39 00

-

Los demás

2,7

A

Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

8539 41 00

-

Lámparas de arco

2,7

A

8539 49 00

-

Los demás

2,7

A

8539 90

Partes

8539 90 10

-

Casquillos

2,7

A

8539 90 90

-

Las demás

2,7

A

8540

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión) (excepto los de la partida 8539)

Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores

8540 11 00

-

En colores

14

B3

8540 12 00

-

Monocromos

7,5

B3

8540 20

Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

8540 20 10

-

Tubos para cámaras de televisión

2,7

A

8540 20 80

-

Los demás

2,7

A

8540 40 00

Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mm

2,6

A

8540 60 00

Los demás tubos catódicos

2,6

A

Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones) (excepto los controlados por rejillas)

8540 71 00

-

Magnetrones

2,7

A

8540 79 00

-

Los demás

2,7

A

Las demás lámparas, tubos y válvulas

8540 81 00

-

Tubos receptores o amplificadores

2,7

A

8540 89 00

-

Los demás

2,7

A

Partes

8540 91 00

-

De tubos catódicos

2,7

A

8540 99 00

-

Las demás

2,7

A

8541

Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz; cristales piezoeléctricos montados

8541 10 00

Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

0

A

Transistores (excepto los fototransistores)

8541 21 00

-

Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

0

A

8541 29 00

-

Los demás

0

A

8541 30 00

Tiristores, diacs y triacs (excepto los diapositivos fotosensibles)

0

A

8541 40

Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

8541 40 10

-

Diodos emisores de luz, incluidos los diodos láser

0

A

8541 40 90

-

Los demás

0

A

8541 50 00

Los demás dispositivos semiconductores

0

A

8541 60 00

Cristales piezoeléctricos montados

0

A

8541 90 00

Partes

0

A

8542

Circuitos electrónicos integrados

Circuitos electrónicos integrados

8542 31

-

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

8542 31 10

- -

Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este Capítulo

0

A

8542 31 90

- -

Los demás

0

A

8542 32

-

Memorias

8542 32 10

- -

Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este Capítulo

0

A

- -

Las demás

- - -

Memoria dinámica de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs)

8542 32 31

- - - -

Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

0

A

8542 32 39

- - - -

Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

0

A

8542 32 45

- - -

Memoria estática de lectura-escritura de acceso aleatorio (S-RAMs), incluida la memoria cache de lectura-escritura de acceso aleatorio (Cache-RAMs)

0

A

8542 32 55

- - -

Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar mediante rayos ultravioletas (EPROMs)

0

A

- - -

Memoria exclusivamente de lectura, programable, que se pueda borrar eléctricamente (E²PROMs), incluidas las flash E²PROMs

- - - -

Flash E²PROMs

8542 32 61

- - - - -

Con una capacidad de almacenamiento inferior o igual a 512 Mbits

0

A

8542 32 69

- - - - -

Con una capacidad de almacenamiento superior a 512 Mbits

0

A

8542 32 75

- - - -

Las demás

0

A

8542 32 90

- - -

Las demás memorias

0

A

8542 33 00

-

Amplificadores

0

A

8542 39

-

Los demás

8542 39 10

- -

Las mercancías especificadas en la nota 8 b) 3) de este Capítulo

0

A

8542 39 90

- -

Los demás

0

A

8542 90 00

Partes

0

A

8543

Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

8543 10 00

Aceleradores de partículas

4

A

8543 20 00

Generadores de señales

3,7

A

8543 30 00

Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesis

3,7

A

8543 70

Las demás máquinas y aparatos

8543 70 10

-

Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario

0

A

8543 70 30

-

Amplificadores de antena

3,7

A

8543 70 50

-

Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado

3,7

A

8543 70 60

-

Electrificadores de cercas

3,7

A

8543 70 90

-

Los demás

3,7

A

8543 90 00

Partes

3,7

A

8544

Hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión

Alambre para bobinar

8544 11

-

De cobre

8544 11 10

- -

Esmaltado o laqueado

3,7

A

8544 11 90

- -

Los demás

3,7

A

8544 19 00

-

Los demás

3,7

A

8544 20 00

Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales

3,7

A

8544 30 00

Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte

3,7

A

Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1 000 V

8544 42

-

Provistos de piezas de conexión

8544 42 10

- -

De los tipos utilizados en telecomunicación

0

A

8544 42 90

- -

Los demás

3,3

A

8544 49

-

Los demás

8544 49 20

- -

De los tipos utilizados en telecomunicación para una tensión inferior o igual a 80 V

0

A

- -

Los demás

8544 49 91

- - -

Hilos y cables, con cabos de diámetro superior a 0,51 mm

3,7

A

- - -

Los demás

8544 49 93

- - - -

Para una tensión inferior o igual a 80 V

3,7

A

8544 49 95

- - - -

para una tensión superior a 80 V pero inferior a 1 000 V

3,7

A

8544 49 99

- - - -

para una tensión de 1 000 V

3,7

A

8544 60

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1 000 V

8544 60 10

-

Con conductores de cobre

3,7

A

8544 60 90

-

Con otros conductores

3,7

A

8544 70 00

Cables de fibras ópticas

0

A

8545

Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos

Electrodos

8545 11 00

-

De los tipos utilizados en hornos

2,7

A

8545 19 00

-

Los demás

2,7

A

8545 20 00

Escobillas

2,7

A

8545 90

Los demás

8545 90 10

-

Resistencias calentadoras

1,7

A

8545 90 90

-

Los demás

2,7

A

8546

 

Aisladores eléctricos de cualquier materia

8546 10 00

De vidrio

3,7

A

8546 20 00

De cerámica

4,7

A

8546 90

Los demás

8546 90 10

-

De plástico

3,7

A

8546 90 90

-

Los demás

3,7

A

8547

Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

8547 10 00

Piezas aislantes de cerámica

4,7

A

8547 20 00

Piezas aislantes de plástico

3,7

A

8547 90 00

Los demás

3,7

A

8548

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo

8548 10

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles

8548 10 10

-

Pilas y baterías de pilas eléctricas inservibles

4,7

A

-

Acumuladores eléctricos inservibles

8548 10 21

- -

Acumuladores de plomo

2,6

A

8548 10 29

- -

Los demás

2,6

A

-

Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos

8548 10 91

- -

Que contengan plomo

0

A

8548 10 99

- -

Los demás

0

A

8548 90

Los demás

8548 90 20

-

Memorias dinámicas de lectura-escritura de acceso aleatorio (D-RAMs) combinadas de diversas formas, por ejemplo: apiladas, montadas en módulos

0

A

8548 90 90

-

Los demás

2,7

A

86

CAPÍTULO 86. VEHÍCULOS Y MATERIAL PARA VÍAS FÉRREAS O SIMILARES, Y SUS PARTES; APARATOS MECÁNICOS, INCLUSO ELECTROMECÁNICOS, DE SEÑALIZACIÓN PARA VÍAS DE COMUNICACIÓN

8601

Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos

8601 10 00

De fuente externa de electricidad

1,7

A

8601 20 00

De acumuladores eléctricos

1,7

A

8602

 

Las demás locomotoras y locotractores; ténderes

8602 10 00

Locomotoras diésel-eléctricas

1,7

A

8602 90 00

Los demás

1,7

A

8603

Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604)

8603 10 00

De fuente externa de electricidad

1,7

A

8603 90 00

Los demás

1,7

A

8604 00 00

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

1,7

A

8605 00 00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604)

1,7

A

8606

Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles)

8606 10 00

Vagones cisterna y similares

1,7

A

8606 30 00

Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606 10)

1,7

A

Los demás

8606 91

-

Cubiertos y cerrados

8606 91 10

- -

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

1,7

A

8606 91 80

- -

Los demás

1,7

A

8606 92 00

-

Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

1,7

A

8606 99 00

-

Los demás

1,7

A

8607

Partes de vehículos para vías férreas o similares

Bojes, bissels, ejes y ruedas, y sus partes

8607 11 00

-

Bojes y bissels, de tracción

1,7

A

8607 12 00

-

Los demás bojes y bissels

1,7

A

8607 19

-

Los demás, incluidas las partes

8607 19 10

- -

Ejes montados o sin montar; ruedas y sus partes

2,7

A

8607 19 90

- -

Partes de bojes, bissels y similares

1,7

A

Frenos y sus partes

8607 21

-

Frenos de aire comprimido y sus partes

8607 21 10

- -

Coladas o moldeadas, de fundición, hierro o acero

1,7

A

8607 21 90

- -

Los demás

1,7

A

8607 29 00

-

Los demás

1,7

A

8607 30 00

Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

1,7

A

Las demás

8607 91

-

De locomotoras o locotractores

8607 91 10

- -

Cajas de engrase y sus partes

3,7

A

8607 91 90

- -

Las demás

1,7

A

8607 99

-

Las demás

8607 99 10

- -

Cajas de engrase y sus partes

3,7

A

8607 99 80

- -

Las demás

1,7

A

8608 00 00

Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes

1,7

A

8609 00

Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

8609 00 10

Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)

0

A

8609 00 90

Los demás

0

A

87

CAPÍTULO 87. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS

8701

Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 8709)

8701 10 00

Motocultores

3

A

8701 20

Tractores de carretera para semirremolques

8701 20 10

-

Nuevos

16

A

8701 20 90

-

Usados

16

A

8701 30 00

Tractores de orugas

0

A

8701 90

Los demás

-

Tractores agrícolas y tractores forestales (excepto los motocultores), de ruedas

- -

Nuevos, con potencia del motor

8701 90 11

- - -

Inferior o igual a 18 kW

0

A

8701 90 20

- - -

Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kW

0

A

8701 90 25

- - -

Superior a 37 kW pero inferior o igual a 59 kW

0

A

8701 90 31

- - -

Superior a 59 kW pero inferior o igual a 75 kW

0

A

8701 90 35

- - -

Superior a 75 kW pero inferior o igual a 90 kW

0

A

8701 90 39

- - -

Superior a 90 kW

0

A

8701 90 50

- -

Usados

0

A

8701 90 90

-

Los demás

7

A

8702

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

8702 10

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

-

De cilindrada superior a 2 500 cm³

8702 10 11

- -

Nuevos

16

B7

8702 10 19

- -

Usados

16

B7

-

De cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³

8702 10 91

- -

Nuevos

10

B7

8702 10 99

- -

Usados

10

B7

8702 90

Los demás

-

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

- -

De cilindrada superior a 2 800 cm³

8702 90 11

- - -

Nuevos

16

B7

8702 90 19

- - -

Usados

16

B7

- -

De cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³

8702 90 31

- - -

Nuevos

10

B7

8702 90 39

- - -

Usados

10

B7

8702 90 90

-

Los demás

10

B7

8703

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

8703 10

Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares

8703 10 11

-

Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre la nieve, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

5

B3

8703 10 18

-

Los demás

10

B7

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) alternativo de encendido por chispa

8703 21

-

De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm³

8703 21 10

- -

Nuevos

10

B7

8703 21 90

- -

Usados

10

B7

8703 22

-

De cilindrada superior a 1 000 cm³ pero inferior o igual a 1 500 cm³

8703 22 10

- -

Nuevos

10

B7

8703 22 90

- -

Usados

10

B7

8703 23

-

De cilindrada superior a 1 500 cm³ pero inferior o igual a 3 000 cm³

- -

Nuevos

8703 23 11

- - -

Auto-caravanas

10

B7

8703 23 19

- - -

Los demás

10

B7

8703 23 90

- -

Usados

10

B7

8703 24

-

De cilindrada superior a 3 000 cm³

8703 24 10

- -

Nuevos

10

B7

8703 24 90

- -

Usados

10

B7

Los demás vehículos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

8703 31

-

De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm³

8703 31 10

- -

Nuevos

10

B7

8703 31 90

- -

Usados

10

B7

8703 32

-

De cilindrada superior a 1 500 cm³ pero inferior o igual a 2 500 cm³

- -

Nuevos

8703 32 11

- - -

Auto-caravanas

10

B7

8703 32 19

- - -

Los demás

10

B7

8703 32 90

- -

Usados

10

B7

8703 33

-

De cilindrada superior a 2 500 cm³

- -

Nuevos

8703 33 11

- - -

Auto-caravanas

10

B7

8703 33 19

- - -

Los demás

10

B7

8703 33 90

- -

Usados

10

B7

8703 90

Los demás

8703 90 10

-

Vehículos con motor eléctrico

10

B7

8703 90 90

-

Los demás

10

B7

8704

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

8704 10

Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras

8704 10 10

-

Con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel) o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

0

A

8704 10 90

-

Los demás

0

A

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel)

8704 21

-

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704 21 10

- -

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

A

- -

Los demás

- - -

Con motor de cilindrada superior a 2 500 cm³

8704 21 31

- - - -

Nuevos

22

B7

8704 21 39

- - - -

Usados

22

B7

- - -

Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³

8704 21 91

- - - -

Nuevos

10

B7

8704 21 99

- - - -

Usados

10

B7

8704 22

-

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t

8704 22 10

- -

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

A

- -

Los demás

8704 22 91

- - -

Nuevos

22

B7

8704 22 99

- - -

Usados

22

B7

8704 23

-

De peso total con carga máxima superior a 20 t

8704 23 10

- -

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

A

- -

Los demás

8704 23 91

- - -

Nuevos

22

B7

8704 23 99

- - -

Usados

22

B7

Los demás, con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa

8704 31

-

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

8704 31 10

- -

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

A

- -

Los demás

- - -

Con motor de cilindrada superior a 2 800 cm³

8704 31 31

- - - -

Nuevos

22

B7

8704 31 39

- - - -

Usados

22

B7

- - -

Con motor de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³

8704 31 91

- - - -

Nuevos

10

B7

8704 31 99

- - - -

Usados

10

B7

8704 32

-

De peso total con carga máxima superior a 5 t

8704 32 10

- -

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

3,5

A

- -

Los demás

8704 32 91

- - -

Nuevos

22

B7

8704 32 99

- - -

Usados

22

B7

8704 90 00

Los demás

10

B7

8705

Vehículos automóviles para usos especiales (excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías) [por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos]

8705 10 00

Camiones grúa

3,7

A

8705 20 00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

3,7

A

8705 30 00

Camiones de bomberos

3,7

A

8705 40 00

Camiones hormigonera

3,7

A

8705 90

Los demás

8705 90 30

-

Vehículos para bomba de hormigón

3,7

A

8705 90 80

-

Los demás

3,7

A

8706 00

Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, equipados con su motor

Chasis de tractores de la partida 8701; chasis de vehículos automóviles de las partidas 8702, 8703 y 8704, con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada superior a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada superior a 2 800 cm³

8706 00 11

-

De vehículos automóviles de la partida 8702 o de vehículos automóviles de la partida 8704

19

B7

8706 00 19

-

Los demás

6

A

Los demás

8706 00 91

-

De vehículos automóviles de la partida 8703

4,5

A

8706 00 99

-

Los demás

10

B7

8707

Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705, incluidas las cabinas

8707 10

De vehículos de la partida 8703

8707 10 10

-

Destinadas a la industria de montaje

4,5

A

8707 10 90

-

Las demás

4,5

A

8707 90

Las demás

8707 90 10

-

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

4,5

A

8707 90 90

-

Los demás

4,5

A

8708

Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705

8708 10

Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes

8708 10 10

-

Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

8708 10 90

-

Los demás

4,5

A

Las demás partes y accesorios de carrocería, incluidas las de cabina

8708 21

-

Cinturones de seguridad

8708 21 10

- -

Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

8708 21 90

- -

Los demás

4,5

A

8708 29

-

Los demás

8708 29 10

- -

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

8708 29 90

- -

Los demás

4,5

A

8708 30

Frenos y servofrenos; sus partes

8708 30 10

-

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

-

Los demás

8708 30 91

- -

Para frenos de disco

4,5

A

8708 30 99

- -

Los demás

4,5

A

8708 40

Cajas de cambio y sus partes

8708 40 20

-

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

-

Los demás

8708 40 50

- -

Cajas de cambio

4,5

A

- -

Partes

8708 40 91

- - -

De acero estampado

4,5

A

8708 40 99

- - -

Los demás

3,5

A

8708 50

Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes

8708 50 20

-

Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

-

Los demás

8708 50 35

- -

Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores

4,5

A

- -

Partes

8708 50 55

- - -

De acero estampado

4,5

A

- - -

Los demás

8708 50 91

- - - -

Para ejes portadores

4,5

A

8708 50 99

- - - -

Los demás

3,5

A

8708 70

Ruedas, sus partes y accesorios

8708 70 10

-

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

-

Los demás

8708 70 50

- -

Ruedas de aluminio; partes y accesorios de ruedas, de aluminio

4,5

A

8708 70 91

- -

Partes de ruedas coladas en una sola pieza en forma de estrella, de fundición, hierro o acero

3

A

8708 70 99

- -

Los demás

4,5

A

8708 80

Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores)

8708 80 20

-

Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

-

Los demás

8708 80 35

- -

Amortiguadores de suspensión

4,5

A

8708 80 55

- -

Barras estabilizadoras; Barras de torsión

3,5

A

- -

Los demás

8708 80 91

- - -

De acero estampado

4,5

A

8708 80 99

- - -

Los demás

3,5

A

Las demás partes y accesorios

8708 91

-

Radiadores y sus partes

8708 91 20

- -

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

- -

Los demás

8708 91 35

- - -

Radiadores

4,5

A

- - -

Partes

8708 91 91

- - - -

De acero estampado

4,5

A

8708 91 99

- - - -

Los demás

3,5

A

8708 92

-

Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partes

8708 92 20

- -

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

- -

Los demás

8708 92 35

- - -

Silenciadores y tubos (caños) de escape

4,5

A

- - -

Partes

8708 92 91

- - - -

De acero estampado

4,5

A

8708 92 99

- - - -

Los demás

3,5

A

8708 93

-

Embragues y sus partes

8708 93 10

- -

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

8708 93 90

- -

Los demás

4,5

A

8708 94

-

Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partes

8708 94 20

- -

Destinados a la industria del montaje: de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

- -

Los demás

8708 94 35

- - -

Volantes, columnas y cajas de dirección

4,5

A

- - -

Partes

8708 94 91

- - - -

De acero estampado

4,5

A

8708 94 99

- - - -

Los demás

3,5

A

8708 95

-

Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partes

8708 95 10

- -

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

- -

Los demás

8708 95 91

- - -

De acero estampado

4,5

A

8708 95 99

- - -

Los demás

3,5

A

8708 99

-

Los demás

8708 99 10

- -

Destinadas a la industria del montaje: de los motocultores de la subpartida 8701 10, de los vehículos automóviles de la partida 8703, de los vehículos automóviles de la partida 8704 con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (diésel o semidiésel), de cilindrada inferior o igual a 2 500 cm³, o con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa, de cilindrada inferior o igual a 2 800 cm³, de los vehículos automóviles de la partida 8705

3

A

- -

Los demás

8708 99 93

- - -

De acero estampado

4,5

A

8708 99 97

- - -

Los demás

3,5

A

8709

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes

Carretillas

8709 11

-

Eléctricas

8709 11 10

- -

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

2

A

8709 11 90

- -

Las demás

4

A

8709 19

-

Las demás

8709 19 10

- -

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

2

A

8709 19 90

- -

Las demás

4

A

8709 90 00

Partes

3,5

A

8710 00 00

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

1,7

A

8711

Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares

8711 10 00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm³

8

B7

8711 20

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

8711 20 10

-

Scooters

8

A

-

Los demás, de cilindrada

8711 20 92

- -

Superior a 50 cm³ pero inferior o igual a 125 cm³

8

A

8711 20 98

- -

Superior a 125 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

8

A

8711 30

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³

8711 30 10

-

De cilindrada superior a 250 cm³ pero inferior o igual a 380 cm³

6

B5

8711 30 90

-

De cilindrada superior a 380 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³

6

B5

8711 40 00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm³ pero inferior o igual a 800 cm³

6

B5

8711 50 00

Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm³

6

B5

8711 90

Los demás

8711 90 10

-

Bicicletas con un motor eléctrico auxiliar de potencia nominal continua no superior a 250 vatios

6

B5

8711 90 90

-

Los demás

6

B5

8712 00

Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor

8712 00 30

Bicicletas con cojinetes de bolas

14

B5

8712 00 70

Los demás

15

B5

8713

Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión

8713 10 00

Sin mecanismo de propulsión

0

A

8713 90 00

Los demás

0

A

8714

Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713

8714 10 00

De motocicletas, incluidos los ciclomotores

3,7

A

8714 20 00

De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos

0

A

Los demás

8714 91

-

Cuadros y horquillas, y sus partes

8714 91 10

- -

Cuadros

4,7

B3

8714 91 30

- -

Horquillas

4,7

B3

8714 91 90

- -

Partes

4,7

B3

8714 92

-

Llantas y radios

8714 92 10

- -

Llantas

4,7

B3

8714 92 90

- -

Radios

4,7

B3

8714 93 00

-

Bujes sin freno y piñones libres

4,7

B3

8714 94

-

Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partes

8714 94 20

- -

Frenos

4,7

B3

8714 94 90

- -

Partes

4,7

B3

8714 95 00

-

Sillines (asientos)

4,7

B3

8714 96

-

Pedales y mecanismos de pedal, y sus partes

8714 96 10

- -

Pedales

4,7

B3

8714 96 30

- -

Mecanismos de pedal

4,7

B3

8714 96 90

- -

Partes

4,7

B3

8714 99

-

Los demás

8714 99 10

- -

Manillares

4,7

B3

8714 99 30

- -

Portaequipajes

4,7

B3

8714 99 50

- -

Cambios de marcha

4,7

B3

8714 99 90

- -

Los demás

4,7

B3

8715 00

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

8715 00 10

Coches, sillas y vehículos similares

2,7

A

8715 00 90

Partes

2,7

A

8716

Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes

8716 10

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

8716 10 92

-

De peso inferior o igual a 1 600 kg

2,7

A

8716 10 98

-

De peso superior a 1 600 kg

2,7

A

8716 20 00

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

2,7

A

Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías

8716 31 00

-

Cisternas

2,7

A

8716 39

-

Los demás

8716 39 10

- -

Especialmente concebidos para transporte de productos muy radiactivos (Euratom)

2,7

A

- -

Los demás

- - -

Nuevos

8716 39 30

- - - -

Semirremolques

2,7

A

8716 39 50

- - - -

Los demás

2,7

A

8716 39 80

- - -

Usados

2,7

A

8716 40 00

Los demás remolques y semirremolques

2,7

A

8716 80 00

Los demás vehículos

1,7

A

8716 90

Partes

8716 90 10

-

Chasis

1,7

A

8716 90 30

-

Carrocerías

1,7

A

8716 90 50

-

Ejes

1,7

A

8716 90 90

-

Los demás

1,7

A

88

CAPÍTULO 88. AERONAVES, VEHÍCULOS ESPACIALES, Y SUS PARTES

8801 00

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

8801 00 10

Globos y dirigibles; planeadores y alas planeadoras

3,7

A

8801 00 90

Los demás

2,7

A

8802

Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

Helicópteros

8802 11 00

-

De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

7,5

A

8802 12 00

-

De peso en vacío superior a 2 000 kg

2,7

A

8802 20 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

7,7

A

8802 30 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg

2,7

A

8802 40 00

Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg

2,7

A

8802 60

Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

8802 60 10

-

Vehículos espaciales, incluidos los satélites

4,2

A

8802 60 90

-

Vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

4,2

A

8803

Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802

8803 10 00

Hélices y rotores, y sus partes

2,7

A

8803 20 00

Trenes de aterrizaje y sus partes

2,7

A

8803 30 00

Las demás partes de aviones o helicópteros

2,7

A

8803 90

Las demás

8803 90 10

-

De cometas

1,7

A

8803 90 20

-

De vehículos espaciales, incluidos los satélites

1,7

A

8803 90 30

-

De vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

1,7

A

8803 90 90

-

Las demás

2,7

A

8804 00 00

Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios

2,7

A

8805

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes

8805 10

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

8805 10 10

-

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes

2,7

A

8805 10 90

-

Los demás

1,7

A

Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes

8805 21 00

-

Simuladores de combate aéreo y sus partes

1,7

A

8805 29 00

-

Los demás

1,7

A

89

CAPÍTULO 89. BARCOS Y DEMÁS ARTEFACTOS FLOTANTES

8901

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías

8901 10

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores

8901 10 10

-

Para la navegación marítima

0

A

8901 10 90

-

Los demás

1,7

A

8901 20

Barcos cisterna

8901 20 10

-

Para la navegación marítima

0

A

8901 20 90

-

Los demás

1,7

A

8901 30

Barcos frigorífico (excepto los de la subpartida 8901 20)

8901 30 10

-

Para la navegación marítima

0

A

8901 30 90

-

Los demás

1,7

A

8901 90

Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías

8901 90 10

-

Para la navegación marítima

0

A

8901 90 90

-

Los demás

1,7

A

8902 00

Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de los productos de la pesca

8902 00 10

Para la navegación marítima

0

A

8902 00 90

Los demás

1,7

A

8903

Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas

8903 10

Embarcaciones inflables

8903 10 10

-

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

A

8903 10 90

-

Las demás

1,7

A

Los demás

8903 91

-

Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

8903 91 10

- -

Para la navegación marítima

0

A

8903 91 90

- -

Los demás

1,7

A

8903 92

-

Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

8903 92 10

- -

Para la navegación marítima

0

A

- -

Los demás

8903 92 91

- - -

De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

A

8903 92 99

- - -

De longitud superior a 7,5 m

1,7

A

8903 99

-

Los demás

8903 99 10

- -

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

A

- -

Los demás

8903 99 91

- - -

De longitud inferior o igual a 7,5 m

1,7

A

8903 99 99

- - -

De longitud superior a 7,5 m

1,7

A

8904 00

Remolcadores y barcos empujadores

8904 00 10

Remolcadores

0

A

Barcos empujadores

8904 00 91

-

Para la navegación marítima

0

A

8904 00 99

-

Los demás

1,7

A

8905

Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

8905 10

Dragas

8905 10 10

-

Para la navegación marítima

0

A

8905 10 90

-

Las demás

1,7

A

8905 20 00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

0

A

8905 90

Los demás

8905 90 10

-

Para la navegación marítima

0

A

8905 90 90

-

Los demás

1,7

A

8906

Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo

8906 10 00

Navíos de guerra

0

A

8906 90

Los demás

8906 90 10

-

Para la navegación marítima

0

A

-

Los demás

8906 90 91

- -

De peso unitario inferior o igual a 100 kg

2,7

A

8906 90 99

- -

Los demás

1,7

A

8907

Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas)

8907 10 00

Balsas inflables

2,7

A

8907 90 00

Los demás

2,7

A

8908 00 00

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace

0

A

90

CAPÍTULO 90. INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

9001

Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

9001 10

Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticas

9001 10 10

-

Cables conductores de imágenes

2,9

A

9001 10 90

-

Los demás

2,9

A

9001 20 00

Hojas y placas de materia polarizante

2,9

A

9001 30 00

Lentes de contacto

2,9

A

9001 40

Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

9001 40 20

-

No correctoras

2,9

A

-

Correctoras

- -

Completamente trabajadas en las dos caras

9001 40 41

- - -

Monofocales

2,9

A

9001 40 49

- - -

Las demás

2,9

A

9001 40 80

- -

Las demás

2,9

A

9001 50

Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

9001 50 20

-

No correctoras

2,9

A

-

Correctoras

- -

Completamente trabajadas en las dos caras

9001 50 41

- - -

Monofocales

2,9

A

9001 50 49

- - -

Las demás

2,9

A

9001 50 80

- -

Las demás

2,9

A

9001 90 00

Los demás

2,9

A

9002

Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente)

Objetivos

9002 11 00

-

Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción

6,7

A

9002 19 00

-

Los demás

6,7

A

9002 20 00

Filtros

6,7

A

9002 90 00

Los demás

6,7

A

9003

Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o de artículos similares y sus partes

Monturas (armazones)

9003 11 00

-

De plástico

2,2

A

9003 19 00

-

De las demás materias

2,2

A

9003 90 00

Partes

2,2

A

9004

Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares

9004 10

Gafas (anteojos) de sol

9004 10 10

-

Con cristales trabajados ópticamente

2,9

A

-

Las demás

9004 10 91

- -

Con cristales de plástico

2,9

A

9004 10 99

- -

Las demás

2,9

A

9004 90

Los demás

9004 90 10

-

Con cristales de plástico

2,9

A

9004 90 90

-

Los demás

2,9

A

9005

Binoculares, incluidos los prismáticos, catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones (excepto los aparatos de radioastronomía)

9005 10 00

Binoculares, incluidos los prismáticos

4,2

A

9005 80 00

Los demás instrumentos

4,2

A

9005 90 00

Partes y accesorios, incluidos los armazones

4,2

A

9006

Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539)

9006 10 00

Cámaras fotográficas de los tipos utilizados para preparar clisés o cilindros de imprenta

4,2

A

9006 30 00

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

4,2

A

9006 40 00

Cámaras fotográficas con autorrevelado

3,2

A

Las demás cámaras fotográficas

9006 51 00

-

Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

4,2

A

9006 52 00

-

Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

4,2

A

9006 53

-

Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

9006 53 10

- -

Cámaras fotográficas desechables

4,2

A

9006 53 80

- -

Las demás

4,2

A

9006 59 00

-

Las demás

4,2

A

Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía

9006 61 00

-

Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

3,2

A

9006 69 00

-

Los demás

3,2

A

Partes y accesorios

9006 91 00

-

De cámaras fotográficas

3,7

A

9006 99 00

-

Los demás

3,2

A

9007

Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados

9007 10 00

Cámaras

3,7

A

9007 20 00

Proyectores

3,7

A

Partes y accesorios

9007 91 00

-

De cámaras

3,7

A

9007 92 00

-

De proyectores

3,7

A

9008

Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas

9008 50 00

Proyectores, ampliadoras o reductoras

3,7

A

9008 90 00

Partes y accesorios

3,7

A

9010

Aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección

9010 10 00

Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

2,7

A

9010 50 00

Los demás aparatos y material para laboratorios fotográfico o cinematográfico; negatoscopios

2,7

A

9010 60 00

Pantallas de proyección

2,7

A

9010 90 00

Partes y accesorios

2,7

A

9011

Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

9011 10

Microscopios estereoscópicos

9011 10 10

-

Que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0

A

9011 10 90

-

Los demás

6,7

A

9011 20

Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

9011 20 10

-

Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0

A

9011 20 90

-

Los demás

6,7

A

9011 80 00

Los demás microscopios

6,7

A

9011 90

Partes y accesorios

9011 90 10

-

De aparatos de las subpartidas 9011 10 10 o 9011 20 10

0

A

9011 90 90

-

Los demás

6,7

A

9012

Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

9012 10

Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

9012 10 10

-

Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0

A

9012 10 90

-

Los demás

3,7

A

9012 90

Partes y accesorios

9012 90 10

-

De aparatos de la subpartida 9012 10 10

0

A

9012 90 90

-

Los demás

3,7

A

9013

Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres (excepto los diodos láser); los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

9013 10 00

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

4,7

A

9013 20 00

Láseres (excepto los diodos láser)

4,7

A

9013 80

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

-

Dispositivos de cristal líquido

9013 80 20

- -

De matriz activa

0

A

9013 80 30

- -

Los demás

0

A

9013 80 90

-

Los demás

4,7

A

9013 90

Partes y accesorios

9013 90 10

-

De dispositivos de cristal líquido (LCD)

0

A

9013 90 90

-

Los demás

4,7

A

9014

Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación

9014 10 00

Brújulas, incluidos los compases de navegación

2,7

A

9014 20

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

9014 20 20

-

Sistemas de navegación inercial

3,7

A

9014 20 80

-

Los demás

3,7

A

9014 80 00

Los demás instrumentos y aparatos

3,7

A

9014 90 00

Partes y accesorios

2,7

A

9015

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto las brújulas); telémetros

9015 10

Telémetros

9015 10 10

-

Electrónicos

3,7

A

9015 10 90

-

Los demás

2,7

A

9015 20

Teodolitos y taquímetros

9015 20 10

-

Electrónicos

3,7

A

9015 20 90

-

Los demás

2,7

A

9015 30

Niveles

9015 30 10

-

Electrónicos

3,7

A

9015 30 90

-

Los demás

2,7

A

9015 40

Instrumentos y aparatos de fotogrametría

9015 40 10

-

Electrónicos

3,7

A

9015 40 90

-

Los demás

2,7

A

9015 80

Los demás instrumentos y aparatos

-

Electrónicos

9015 80 11

- -

De meteorología, hidrología y geofísica

3,7

A

9015 80 19

- -

Los demás

3,7

A

-

Los demás

9015 80 91

- -

De geodesia, topografía, agrimensura, nivelación e hidrografía

2,7

A

9015 80 93

- -

De meteorología, hidrología y geofísica

2,7

A

9015 80 99

- -

Los demás

2,7

A

9015 90 00

Partes y accesorios

2,7

A

9016 00

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

9016 00 10

Balanzas

3,7

A

9016 00 90

Partes y accesorios

3,7

A

9017

Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

9017 10

Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas

9017 10 10

-

Trazadores (plotters)

0

A

9017 10 90

-

Las demás

2,7

A

9017 20

Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo

9017 20 05

-

Trazadores

0

A

9017 20 10

-

Los demás instrumentos de dibujo

2,7

A

9017 20 39

-

Instrumentos de trazado

2,7

A

9017 20 90

-

Instrumentos de cálculo

2,7

A

9017 30 00

Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

2,7

A

9017 80

Los demás instrumentos

9017 80 10

-

Metros y reglas divididas

2,7

A

9017 80 90

-

Los demás

2,7

A

9017 90 00

Partes y accesorios

2,7

A

9018

Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales

Aparatos de electrodiagnóstico, incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos

9018 11 00

-

Electrocardiógrafos

0

A

9018 12 00

-

Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

0

A

9018 13 00

-

Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

0

A

9018 14 00

-

Aparatos de centellografía

0

A

9018 19

-

Los demás

9018 19 10

- -

Aparatos para vigilancia simultánea de dos o más parámetros fisiológicos

0

A

9018 19 90

- -

Los demás

0

A

9018 20 00

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

0

A

Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares

9018 31

-

Jeringas, incluso con aguja

9018 31 10

- -

De plástico

0

A

9018 31 90

- -

De las demás materias

0

A

9018 32

-

Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

9018 32 10

- -

Agujas tubulares de metal

0

A

9018 32 90

- -

Agujas de sutura

0

A

9018 39 00

-

Los demás

0

A

Los demás instrumentos y aparatos de odontología

9018 41 00

-

Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

0

A

9018 49

-

Los demás

9018 49 10

- -

Muelas, discos, fresas y cepillos, para tornos de odontología

0

A

9018 49 90

- -

Los demás

0

A

9018 50

Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

9018 50 10

-

No ópticos

0

A

9018 50 90

-

Ópticos

0

A

9018 90

Los demás instrumentos y aparatos

9018 90 10

-

Instrumentos y aparatos para medir la presión arterial

0

A

9018 90 20

-

Endoscopios

0

A

9018 90 30

-

Riñones artificiales

0

A

9018 90 40

-

Aparatos de diatermia

0

A

9018 90 50

-

Aparatos de transfusión

0

A

9018 90 60

-

Instrumentos y aparatos para anestesia

0

A

9018 90 75

-

Aparatos para la estimulación neural

0

A

9018 90 84

-

Los demás

0

A

9019

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

9019 10

Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia

9019 10 10

-

Aparatos eléctricos de vibromasaje

0

A

9019 10 90

-

Los demás

0

A

9019 20 00

Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

0

A

9020 00 00

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

1,7

A

9021

Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad

9021 10

Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

9021 10 10

-

Artículos y aparatos de ortopedia

0

A

9021 10 90

-

Artículos y aparatos para fracturas

0

A

Artículos y aparatos de prótesis dental

9021 21

-

Dientes artificiales

9021 21 10

- -

De plástico

0

A

9021 21 90

- -

Los demás

0

A

9021 29 00

-

Los demás

0

A

Los demás artículos y aparatos de prótesis

9021 31 00

-

Prótesis articulares

0

A

9021 39

-

Los demás

9021 39 10

- -

Prótesis oculares

0

A

9021 39 90

- -

Los demás

0

A

9021 40 00

Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

0

A

9021 50 00

Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)

0

A

9021 90

Los demás

9021 90 10

-

Partes y accesorios de audífonos

0

A

9021 90 90

-

Los demás

0

A

9022

Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento

Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

9022 12 00

-

Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0

A

9022 13 00

-

Los demás para uso odontológico

0

A

9022 14 00

-

Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

0

A

9022 19 00

-

Para otros usos

0

A

Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia

9022 21 00

-

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

0

A

9022 29 00

-

Para otros usos

2,1

A

9022 30 00

Tubos de rayos X

2,1

A

9022 90 00

Los demás, incluidas las partes y accesorios

2,1

A

9023 00

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

9023 00 10

Para la enseñanza de la física, de la química o de asignaturas técnicas

1,4

A

9023 00 80

Los demás

1,4

A

9024

Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico)

9024 10

Máquinas y aparatos para ensayo de metal

-

Electrónicos

9024 10 11

- -

Universales y para ensayos de tracción

3,2

A

9024 10 13

- -

Para ensayos de dureza

3,2

A

9024 10 19

- -

Los demás

3,2

A

9024 10 90

-

Los demás

2,1

A

9024 80

Las demás máquinas y aparatos

-

Electrónicos

9024 80 11

- -

Para ensayos de textil, papel y cartón

3,2

A

9024 80 19

- -

Los demás

3,2

A

9024 80 90

-

Los demás

2,1

A

9024 90 00

Partes y accesorios

2,1

A

9025

Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o combinados entre sí

Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos

9025 11

-

De líquido, con lectura directa

9025 11 20

- -

Médicos o veterinarios

0

A

9025 11 80

- -

Los demás

2,8

A

9025 19

-

Los demás

9025 19 20

- -

Electrónicos

3,2

A

9025 19 80

- -

Los demás

2,1

A

9025 80

Los demás instrumentos

9025 80 20

-

Barómetros sin combinar con otros instrumentos

2,1

A

-

Los demás

9025 80 40

- -

Electrónicos

3,2

A

9025 80 80

- -

Los demás

2,1

A

9025 90 00

Partes y accesorios

3,2

A

9026

Instrumentos y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032)

9026 10

Para medida o control del caudal o nivel de líquidos

-

Electrónicos

9026 10 21

- -

Caudalímetros

0

A

9026 10 29

- -

Los demás

0

A

-

Los demás

9026 10 81

- -

Caudalímetros

0

A

9026 10 89

- -

Los demás

0

A

9026 20

Para medida o control de presión

9026 20 20

-

Electrónicos

0

A

-

Los demás

9026 20 40

- -

Manómetros de espira o membrana manométrica metálica

0

A

9026 20 80

- -

Los demás

0

A

9026 80

Los demás instrumentos y aparatos

9026 80 20

-

Electrónicos

0

A

9026 80 80

-

Los demás

0

A

9026 90 00

Partes y accesorios

0

A

9027

Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas, incluidos los exposímetros; micrótomos

9027 10

Analizadores de gases o humos

9027 10 10

-

Electrónicos

2,5

A

9027 10 90

-

Los demás

2,5

A

9027 20 00

Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis

0

A

9027 30 00

Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

0

A

9027 50 00

Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)

0

A

9027 80

Los demás instrumentos y aparatos

9027 80 05

-

Exposímetros

2,5

A

-

Los demás

- -

Electrónicos

9027 80 11

- - -

Peachímetros, erreachímetros y demás aparatos para medir la conductividad

0

A

9027 80 13

- - -

Aparatos para el análisis de las propiedades físicas de los materiales semiconductores o de sustratos de visualizadores de cristal líquido o de las capas aislantes y conductoras unidas a estos durante el proceso de producción de discos (wafers) de material semiconductor o de visualizadores de cristal líquido

0

A

9027 80 17

- - -

Los demás

0

A

- -

Los demás

9027 80 91

- - -

Viscosímetros, porosímetros y dilatómetros

0

A

9027 80 99

- - -

Los demás

0

A

9027 90

Micrótomos; partes y accesorios

9027 90 10

-

Micrótomos

2,5

A

-

Partes y accesorios

9027 90 50

- -

De aparatos de las subpartidas 9027 20 a 9027 80

0

A

9027 90 80

- -

De micrótomos o de analizadores de gases o humos

2,5

A

9028

Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración

9028 10 00

Contadores de gas

2,1

A

9028 20 00

Contadores de líquido

2,1

A

9028 30

Contadores de electricidad

-

Para corriente alterna

9028 30 11

- -

Monofásica

2,1

A

9028 30 19

- -

Polifásica

2,1

A

9028 30 90

-

Los demás

2,1

A

9028 90

Partes y accesorios

9028 90 10

-

De contadores de electricidad

2,1

A

9028 90 90

-

Los demás

2,1

A

9029

Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios

9029 10 00

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

1,9

A

9029 20

Velocímetros y tacómetros; estroboscopios

-

Velocímetros y tacómetros

9029 20 31

- -

Velocímetros para vehículos terrestres

2,6

A

9029 20 38

- -

Los demás

2,6

A

9029 20 90

-

Estroboscopios

2,6

A

9029 90 00

Partes y accesorios

2,2

A

9030

Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes

9030 10 00

Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

4,2

A

9030 20

Osciloscopios y oscilógrafos

9030 20 10

-

Catódicos

4,2

A

9030 20 30

-

Los demás, con dispositivo registrador

0

A

-

Los demás

9030 20 91

- -

Electrónicos

0

A

9030 20 99

- -

Los demás

2,1

A

Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia

9030 31 00

-

Multímetros, sin dispositivo registrador

4,2

A

9030 32 00

-

Multímetros, con dispositivo registrador

0

A

9030 33

-

Los demás, sin dispositivo registrador

9030 33 10

- -

Electrónicos

4,2

A

- -

Los demás

9030 33 91

- - -

Voltímetros

2,1

A

9030 33 99

- - -

Los demás

2,1

A

9030 39 00

-

Los demás, con dispositivo registrador

0

A

9030 40 00

Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

0

A

Los demás instrumentos y aparatos

9030 82 00

-

Para medida o control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores

0

A

9030 84 00

-

Los demás, con dispositivo registrador

0

A

9030 89

-

Los demás

9030 89 30

- -

Electrónicos

0

A

9030 89 90

- -

Los demás

2,1

A

9030 90

Partes y accesorios

9030 90 20

-

De aparatos de la subpartida 9030 82 00

0

A

9030 90 85

-

Los demás

2,5

A

9031

Instrumentos, máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles

9031 10 00

Máquinas para equilibrar piezas mecánicas

2,8

A

9031 20 00

Bancos de pruebas

2,8

A

Los demás instrumentos y aparatos, ópticos

9031 41 00

-

Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

0

A

9031 49

-

Los demás

9031 49 10

- -

Proyectores de perfiles

2,8

A

9031 49 90

- -

Los demás

0

A

9031 80

Los demás instrumentos, aparatos y máquinas

-

Electrónicos

- -

Para medida o control de magnitudes geométricas

9031 80 32

- - -

Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

0

A

9031 80 34

- - -

Los demás

2,8

A

9031 80 38

- -

Los demás

4

A

-

Los demás

9031 80 91

- -

Para medida o control de magnitudes geométricas

2,8

A

9031 80 98

- -

Los demás

4

A

9031 90

Partes y accesorios

9031 90 20

-

De aparatos de la subpartida 9031 41 00 o para instrumentos y aparatos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor de la subpartida 9031 49 90

0

A

9031 90 30

-

De aparatos de la subpartida 9031 80 32

0

A

9031 90 85

-

Los demás

2,8

A

9032

Instrumentos y aparatos automáticos para regulación o control automáticos

9032 10

Termostatos

9032 10 20

-

Electrónicos

2,8

A

-

Los demás

9032 10 81

- -

Con dispositivo de disparo eléctrico

2,1

A

9032 10 89

- -

Los demás

2,1

A

9032 20 00

Manostatos (presostatos)

2,8

A

Los demás instrumentos y aparatos

9032 81 00

-

Hidráulicos o neumáticos

2,8

A

9032 89 00

-

Los demás

2,8

A

9032 90 00

Partes y accesorios

2,8

A

9033 00 00

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90

3,7

A

91

CAPÍTULO 91. APARATOS DE RELOJERÍA Y SUS PARTES

9101

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

9101 11 00

-

Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

9101 19 00

-

Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

9101 21 00

-

Automáticos

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

9101 29 00

-

Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

Los demás

9101 91 00

-

Eléctricos

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

9101 99 00

-

Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

9102

Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101)

Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado

9102 11 00

-

Con indicador mecánico solamente

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

9102 12 00

-

Con indicador optoelectrónico solamente

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

9102 19 00

-

Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado

9102 21 00

-

Automáticos

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

9102 29 00

-

Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

Los demás

9102 91 00

-

Eléctricos

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

9102 99 00

-

Los demás

4,5 MIN 0,3 EUR/p/st MAX 0,8 EUR/p/st

A

9103

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería

9103 10 00

Eléctricos

4,7

B3

9103 90 00

Los demás

4,7

B3

9104 00 00

Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos

3,7

A

9105

Los demás relojes

Despertadores

9105 11 00

-

Eléctricos

4,7

B3

9105 19 00

-

Los demás

3,7

A

Relojes de pared

9105 21 00

-

Eléctricos

4,7

B3

9105 29 00

-

Los demás

3,7

A

Los demás

9105 91 00

-

Eléctricos

4,7

B3

9105 99 00

-

Los demás

3,7

A

9106

Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores)

9106 10 00

Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

4,7

B3

9106 90 00

Los demás

4,7

B3

9107 00 00

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

4,7

B3

9108

Pequeños mecanismos de relojería completos y montados

Eléctricos

9108 11 00

-

Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

4,7

B3

9108 12 00

-

Con indicador optoelectrónico solamente

4,7

B3

9108 19 00

-

Los demás

4,7

B3

9108 20 00

Automáticos

5 MIN 0,17 EUR/p/st

B3

9108 90 00

Los demás

5 MIN 0,17 EUR/p/st

B3

9109

Los demás mecanismos de relojería completos y montados

9109 10 00

Eléctricos

4,7

B3

9109 90 00

Los demás

4,7

B3

9110

Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)

Pequeños mecanismos

9110 11

-

Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons)

9110 11 10

- -

De volante y espiral

5 MIN 0,17 EUR/p/st

B3

9110 11 90

- -

Los demás

4,7

B3

9110 12 00

-

Mecanismos incompletos, montados

3,7

A

9110 19 00

-

Mecanismos «en blanco» (ébauches)

4,7

B3

9110 90 00

Los demás

3,7

A

9111

Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes

9111 10 00

Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

0,5 EUR/p/st MIN 2,7 MAX 4,6

A

9111 20 00

Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

0,5 EUR/p/st MIN 2,7 MAX 4,6

A

9111 80 00

Las demás cajas

0,5 EUR/p/st MIN 2,7 MAX 4,6

A

9111 90 00

Partes

0,5 EUR/p/st MIN 2,7 MAX 4,6

A

9112

Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes

9112 20 00

Cajas y envolturas similares

2,7

A

9112 90 00

Partes

2,7

A

9113

Pulseras para reloj y sus partes

9113 10

De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

9113 10 10

-

De metal precioso

2,7

A

9113 10 90

-

De chapado de metal precioso (plaqué)

3,7

A

9113 20 00

De metal común, incluso dorado o plateado

6

B5

9113 90 00

Las demás

6

B5

9114

Las demás partes de aparatos de relojería

9114 10 00

Muelles (resortes), incluidas las espirales

3,7

A

9114 30 00

Esferas o cuadrantes

2,7

A

9114 40 00

Platinas y puentes

2,7

A

9114 90 00

Las demás

2,7

A

92

CAPÍTULO 92. INSTRUMENTOS MUSICALES; SUS PARTES Y ACCESORIOS

9201

Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado

9201 10

Pianos verticales

9201 10 10

-

Nuevos

4

A

9201 10 90

-

Usados

4

A

9201 20 00

Pianos de cola

4

A

9201 90 00

Los demás

4

A

9202

Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)

9202 10

De arco

9202 10 10

-

Violines

3,2

A

9202 10 90

-

Los demás

3,2

A

9202 90

Los demás

9202 90 30

-

Guitarras

3,2

A

9202 90 80

-

Los demás

3,2

A

9205

Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos

9205 10 00

Instrumentos llamados «metales»

3,2

A

9205 90

Los demás

9205 90 10

-

Acordeones e instrumentos similares

3,7

A

9205 90 30

-

Armónicas

3,7

A

9205 90 50

-

Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

3,2

A

9205 90 90

-

Los demás

3,2

A

9206 00 00

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

3,2

A

9207

Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)

9207 10

Instrumentos de teclado (excepto los acordeones)

9207 10 10

-

Órganos

3,2

A

9207 10 30

-

Pianos digitales

3,2

A

9207 10 50

-

Sintetizadores

3,2

A

9207 10 80

-

Los demás

3,2

A

9207 90

Los demás

9207 90 10

-

Guitarras

3,7

A

9207 90 90

-

Los demás

3,7

A

9208

Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

9208 10 00

Cajas de música

2,7

A

9208 90 00

Los demás

3,2

A

9209

Partes (por ejemplo: mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo

9209 30 00

Cuerdas armónicas

2,7

A

Los demás

9209 91 00

-

Partes y accesorios de pianos

2,7

A

9209 92 00

-

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9202

2,7

A

9209 94 00

-

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9207

2,7

A

9209 99

-

Los demás

9209 99 20

- -

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 9205

2,7

A

- -

Los demás

9209 99 40

- - -

Metrónomos y diapasones

3,2

A

9209 99 50

- - -

Mecanismos de cajas de música

1,7

A

9209 99 70

- - -

Los demás

2,7

A

93

CAPÍTULO 93. ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

9301

Armas de guerra (excepto los revólveres, pistolas y armas blancas)

9301 10 00

Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

0

A

9301 20 00

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

0

A

9301 90 00

Las demás

0

A

9302 00 00

Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 9303 o 9304)

2,7

A

9303

Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabos)

9303 10 00

Armas de avancarga

3,2

B3

9303 20

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

9303 20 10

-

Con un cañón de ánima lisa

3,2

B3

9303 20 95

-

Las demás

3,2

B3

9303 30 00

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

3,2

B3

9303 90 00

Las demás

3,2

B3

9304 00 00

Las demás armas [por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras] (excepto las de la partida 9307)

3,2

B3

9305

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9301 a 9304

9305 10 00

De revólveres o pistolas

3,2

B3

9305 20 00

De escopetas y rifles de caza de la partida 9303

2,7

A

Los demás

9305 91 00

-

De armas de guerra de la partida 9301

0

A

9305 99 00

-

Los demás

2,7

A

9306

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos

Cartuchos para escopetas y con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido

9306 21 00

-

Cartuchos

2,7

A

9306 29 00

-

Los demás

2,7

A

9306 30

Los demás cartuchos y sus partes

9306 30 10

-

Para revólveres y pistolas de la partida 9302 y para pistolas ametralladoras de la partida 9301

2,7

A

-

Los demás

9306 30 30

- -

Para armas de guerra

1,7

A

9306 30 90

- -

Los demás

2,7

A

9306 90

Los demás

9306 90 10

-

De guerra

1,7

A

9306 90 90

-

Los demás

2,7

A

9307 00 00

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

1,7

A

94

CAPÍTULO 94. MUEBLES; MOBILIARIO MEDICOQUIRÚRGICO; ARTÍCULOS DE CAMA Y SIMILARES; APARATOS DE ALUMBRADO NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; ANUNCIOS, LETREROS Y PLACAS INDICADORAS LUMINOSOS Y ARTÍCULOS SIMILARES; CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS

9401

Asientos (excepto los de la partida 9402), incluso los transformables en cama, y sus partes

9401 10 00

Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

0

A

9401 20 00

Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóviles

3,7

A

9401 30 00

Asientos giratorios de altura ajustable

0

A

9401 40 00

Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

0

A

Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9401 51 00

-

De bambú o roten (ratán)

5,6

A

9401 59 00

-

Los demás

5,6

A

Los demás asientos, con armazón de madera

9401 61 00

-

Con relleno

0

A

9401 69 00

-

Los demás

0

A

Los demás asientos, con armazón de metal

9401 71 00

-

Con relleno

0

A

9401 79 00

-

Los demás

0

A

9401 80 00

Los demás asientos

0

A

9401 90

Partes

9401 90 10

-

De asientos de los tipos utilizados en aeronaves

1,7

A

-

Los demás

9401 90 30

- -

De madera

2,7

A

9401 90 80

- -

Los demás

2,7

A

9402

Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos

9402 10 00

Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes

0

A

9402 90 00

Los demás

0

A

9403

Los demás muebles y sus partes

9403 10

Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

-

De altura inferior o igual a 80 cm

9403 10 51

- -

Mesas

0

A

9403 10 58

- -

Los demás

0

A

-

De altura superior a 80 cm

9403 10 91

- -

Armarios con puertas, persianas o trampillas

0

A

9403 10 93

- -

Armarios con cajones, clasificadores y ficheros

0

A

9403 10 98

- -

Los demás

0

A

9403 20

Los demás muebles de metal

9403 20 20

-

Camas

0

A

9403 20 80

-

Los demás

0

A

9403 30

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

-

De altura inferior o igual a 80 cm

9403 30 11

- -

Mesas

0

A

9403 30 19

- -

Los demás

0

A

-

De altura superior a 80 cm

9403 30 91

- -

Armarios, clasificadores y ficheros

0

A

9403 30 99

- -

Los demás

0

A

9403 40

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

9403 40 10

-

Elementos de cocinas

2,7

A

9403 40 90

-

Los demás

2,7

A

9403 50 00

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

0

A

9403 60

Los demás muebles de madera

9403 60 10

-

Muebles de madera de los tipos utilizados en comedores y cuartos de estar

0

A

9403 60 30

-

Muebles de madera de los tipos utilizados en tiendas y almacenes

0

A

9403 60 90

-

Los demás muebles de madera

0

A

9403 70 00

Muebles de plástico

0

A

Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares

9403 81 00

-

De bambú o roten (ratán)

5,6

A

9403 89 00

-

Los demás

5,6

A

9403 90

Partes

9403 90 10

-

De metal

2,7

A

9403 90 30

-

De madera

2,7

A

9403 90 90

-

De las demás materias

2,7

A

9404

Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 10 00

Somieres

3,7

A

Colchones

9404 21

-

De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

9404 21 10

- -

De caucho

3,7

A

9404 21 90

- -

De plástico celular

3,7

A

9404 29

-

De otras materias

9404 29 10

- -

De muelles metálicos

3,7

A

9404 29 90

- -

Los demás

3,7

A

9404 30 00

Sacos (bolsas) de dormir

3,7

A

9404 90

Los demás

9404 90 10

-

Rellenos de plumas o plumón

3,7

A

9404 90 90

-

Los demás

3,7

A

9405

Aparatos de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte

9405 10

Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared (excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos)

-

De plástico o de cerámica

9405 10 21

- -

De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

A

9405 10 40

- -

Los demás

4,7

A

9405 10 50

-

De vidrio

3,7

A

-

De las demás materias

9405 10 91

- -

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

A

9405 10 98

- -

Los demás

2,7

A

9405 20

Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pie

-

De plástico o de cerámica

9405 20 11

- -

De plástico, de los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

A

9405 20 40

- -

Las demás

4,7

A

9405 20 50

-

De vidrio

3,7

A

-

De las demás materias

9405 20 91

- -

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

A

9405 20 99

- -

Las demás

2,7

A

9405 30 00

Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

3,7

A

9405 40

Los demás aparatos eléctricos de alumbrado

9405 40 10

-

Proyectores

3,7

A

-

Los demás

- -

De plástico celular

9405 40 31

- - -

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

4,7

A

9405 40 35

- - -

De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

4,7

A

9405 40 39

- - -

Los demás

4,7

A

- -

De las demás materias

9405 40 91

- - -

De los tipos utilizados para lámparas y tubos de incandescencia

2,7

A

9405 40 95

- - -

De los tipos utilizados para tubos fluorescentes

2,7

A

9405 40 99

- - -

Los demás

2,7

A

9405 50 00

Aparatos de alumbrado no eléctricos

2,7

A

9405 60

Anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares

9405 60 20

-

De plástico

4,7

A

9405 60 80

-

De las demás materias

2,7

A

Partes

9405 91

-

De vidrio

9405 91 10

- -

Artículos para equipar los aparatos eléctricos de iluminación (excepto los proyectores)

5,7

A

9405 91 90

- -

Los demás

3,7

A

9405 92 00

-

De plástico

4,7

A

9405 99 00

-

Las demás

2,7

A

9406 00

Construcciones prefabricadas

9406 00 11

Casas móviles

2,7

A

Las demás

9406 00 20

-

De madera

2,7

A

-

De hierro o acero

9406 00 31

- -

Invernaderos

2,7

A

9406 00 38

- -

Las demás

2,7

A

9406 00 80

-

De las demás materias

2,7

A

95

CAPÍTULO 95. JUGUETES, JUEGOS Y ARTÍCULOS PARA RECREO O DEPORTE; SUS PARTES Y ACCESORIOS

9503 00

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase

9503 00 10

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

0

A

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos y partes y accesorios

9503 00 21

-

Muñecas y muñecos

4,7

A

9503 00 29

-

Partes y accesorios

0

A

9503 00 30

Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios y modelos reducidos para ensamblar, incluso animados

0

A

Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción

9503 00 35

-

De plástico

4,7

A

9503 00 39

-

De las demás materias

0

A

Juguetes que representen animales o seres no humanos

9503 00 41

-

Rellenos

4,7

A

9503 00 49

-

Los demás

0

A

9503 00 55

Instrumentos y aparatos musicales, de juguete

0

A

Rompecabezas

9503 00 61

-

De madera

0

A

9503 00 69

-

Los demás

4,7

A

9503 00 70

Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias

4,7

A

Los demás juguetes y modelos, con motor

9503 00 75

-

De plástico

4,7

A

9503 00 79

-

De las demás materias

0

A

Los demás

9503 00 81

-

Armas de juguete

0

A

9503 00 85

-

Modelos en miniatura de metal, obtenidos por moldeo

4,7

A

-

Los demás

9503 00 95

- -

De plástico

4,7

A

9503 00 99

- -

Los demás

0

A

9504

Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, juegos de mesa o salón, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (bowlings)

9504 20 00

Billares de cualquier clase y sus accesorios

0

A

9504 30

Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos («bowlings»)

9504 30 10

-

Juegos con pantalla

0

A

9504 30 20

-

Los demás juegos

0

A

9504 30 90

-

Partes

0

A

9504 40 00

Naipes

2,7

A

9504 50 00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30

0

A

9504 90

Los demás

9504 90 10

-

Circuitos eléctricos de coches con características de juegos de competición

0

A

9504 90 80

-

Los demás

0

A

9505

Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa

9505 10

Artículos para fiestas de Navidad

9505 10 10

-

De vidrio

0

A

9505 10 90

-

De las demás materias

2,7

A

9505 90 00

Los demás

2,7

A

9506

Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes, incluido el tenis de mesa, o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles

Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve

9506 11

-

Esquís

9506 11 10

- -

Esquís de fondo

3,7

A

- -

Esquís alpinos

9506 11 21

- - -

Monoesquís y snowboard (tabla para nieve)

3,7

A

9506 11 29

- - -

Otros

3,7

A

9506 11 80

- -

Otros esquís

3,7

A

9506 12 00

-

Fijadores de esquí

3,7

A

9506 19 00

-

Los demás

2,7

A

Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos

9506 21 00

-

Deslizadores de vela

2,7

A

9506 29 00

-

Los demás

2,7

A

Palos de golf (clubs) y demás artículos para golf

9506 31 00

-

Palos de golf (clubs) completos

2,7

A

9506 32 00

-

Pelotas

2,7

A

9506 39

-

Los demás

9506 39 10

- -

Partes de palos (clubs)

2,7

A

9506 39 90

- -

Los demás

2,7

A

9506 40 00

Artículos y material para tenis de mesa

2,7

A

Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje

9506 51 00

-

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

4,7

A

9506 59 00

-

Las demás

2,7

A

Balones y pelotas (excepto las de golf o tenis de mesa)

9506 61 00

-

Pelotas de tenis

2,7

A

9506 62 00

-

Inflables

2,7

A

9506 69

-

Los demás

9506 69 10

- -

Pelotas de cricket o de polo

0

A

9506 69 90

- -

Los demás

2,7

A

9506 70

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

9506 70 10

-

Patines para hielo

0

A

9506 70 30

-

Patines de ruedas

2,7

A

9506 70 90

-

Partes y accesorios

2,7

A

Los demás

9506 91

-

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

9506 91 10

- -

Aparatos de gimnasia con sistema de esfuerzo regulable

2,7

A

9506 91 90

- -

Los demás

2,7

A

9506 99

-

Los demás

9506 99 10

- -

Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)

0

A

9506 99 90

- -

Los demás

2,7

A

9507

Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705) y artículos de caza similares

9507 10 00

Cañas de pescar

3,7

A

9507 20

Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

9507 20 10

-

Anzuelos sin brazolada

1,7

A

9507 20 90

-

Los demás

3,7

A

9507 30 00

Carretes de pesca

3,7

A

9507 90 00

Los demás

3,7

A

9508

Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes

9508 10 00

Circos y zoológicos ambulantes

1,7

A

9508 90 00

Los demás

1,7

A

96

CAPÍTULO 96. MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

9601

Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias, incluso las obtenidas por moldeo

9601 10 00

Marfil trabajado y sus manufacturas

2,7

A

9601 90 00

Los demás

0

A

9602 00 00

Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503), y manufacturas de gelatina sin endurecer

2,2

A

9603

Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga

9603 10 00

Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango

3,7

A

Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos

9603 21 00

-

Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

3,7

A

9603 29

-

Los demás

9603 29 30

- -

Cepillos para cabello

3,7

A

9603 29 80

- -

Los demás

3,7

A

9603 30

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

9603 30 10

-

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir

3,7

A

9603 30 90

-

Pinceles para aplicación de cosméticos

3,7

A

9603 40

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603 30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

9603 40 10

-

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares

3,7

A

9603 40 90

-

Almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

3,7

A

9603 50 00

Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

2,7

A

9603 90

Los demás

9603 90 10

-

Escobas mecánicas de uso manual (excepto las de motor)

2,7

A

-

Los demás

9603 90 91

- -

Cepillos y cepillos escoba para limpieza de superficies y para la casa, incluidos los cepillos para prendas de vestir o para calzado; artículos de cepillería para el aseo de los animales

3,7

A

9603 90 99

- -

Los demás

3,7

A

9604 00 00

Tamices, cedazos y cribas, de mano

3,7

A

9605 00 00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

3,7

A

9606

Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones

9606 10 00

Botones de presión y sus partes

3,7

A

Botones

9606 21 00

-

De plástico, sin forrar con materia textil

3,7

A

9606 22 00

-

De metal común, sin forrar con materia textil

3,7

A

9606 29 00

-

Los demás

3,7

A

9606 30 00

Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones

2,7

A

9607

Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes

Cierres de cremallera (cierres relámpago)

9607 11 00

-

Con dientes de metal común

6,7

A

9607 19 00

-

Los demás

7,7

A

9607 20

Partes

9607 20 10

-

De metal común, incluidas las cintas con grapas de metal común

6,7

A

9607 20 90

-

Las demás

7,7

A

9608

Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609)

9608 10

Bolígrafos

9608 10 10

-

De tinta líquida

3,7

A

-

Los demás

9608 10 92

- -

Con cartucho recambiable

3,7

A

9608 10 99

- -

Los demás

3,7

A

9608 20 00

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

3,7

A

9608 30 00

Estilográficas y demás plumas

3,7

A

9608 40 00

Portaminas

3,7

A

9608 50 00

Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

3,7

A

9608 60 00

Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafo

2,7

A

Los demás

9608 91 00

-

Plumillas y puntos para plumillas

2,7

A

9608 99 00

-

Los demás

2,7

A

9609

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre

9609 10

Lápices

9609 10 10

-

Con mina de grafito

2,7

A

9609 10 90

-

Los demás

2,7

A

9609 20 00

Minas para lápices o portaminas

2,7

A

9609 90

Los demás

9609 90 10

-

Pasteles y carboncillos

2,7

A

9609 90 90

-

Los demás

1,7

A

9610 00 00

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados

2,7

A

9611 00 00

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

2,7

A

9612

Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja

9612 10

Cintas

9612 10 10

-

De plástico

2,7

A

9612 10 20

-

De fibras sintéticas o artificiales, con una anchura inferior a 30 mm, contenidas permanentemente en cartuchos de plástico o metal, de los tipos utilizados en las máquinas de escribir automáticas, equipos de tratamiento automático de la información y otras máquinas

0

A

9612 10 80

-

Las demás

2,7

A

9612 20 00

Tampones

2,7

A

9613

Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes (excepto las piedras y mechas)

9613 10 00

Encendedores de gas no recargables, de bolsillo

2,7

A

9613 20 00

Encendedores de gas recargables, de bolsillo

2,7

A

9613 80 00

Los demás encendedores y mecheros

2,7

A

9613 90 00

Partes

2,7

A

9614 00

Pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes

9614 00 10

Escalabornes de madera o de raíces

0

A

9614 00 90

Las demás

2,7

A

9615

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudíes y artículos similares para el peinado (excepto los de la partida 8516), y sus partes

Peines, peinetas, pasadores y artículos similares

9615 11 00

-

De caucho endurecido o plástico

2,7

A

9615 19 00

-

Los demás

2,7

A

9615 90 00

Los demás

2,7

A

9616

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

9616 10

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas

9616 10 10

-

Pulverizadores de tocador

2,7

A

9616 10 90

-

Monturas y cabezas de monturas

2,7

A

9616 20 00

Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

2,7

A

9617 00 00

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio)

6,7

A

9618 00 00

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

1,7

A

9619 00

Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia

De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napas de fibras de celulosa

-

Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

9619 00 11

- -

Compresas higiénicas

0

A

9619 00 13

- -

Tampones higiénicos

0

A

9619 00 19

- -

Los demás

0

A

-

Pañales para bebés y artículos similares

9619 00 21

- -

Pañales para bebés

0

A

9619 00 29

- -

Los demás (por ejemplo, artículos para la incontinencia)

0

A

De guata de materias textiles

9619 00 31

-

De fibras artificiales o sintéticas

5

A

9619 00 39

-

Los demás

3,8

A

De otras materias textiles

-

Compresas higiénicas, tampones higiénicos y artículos similares

9619 00 41

- -

De punto

12

A

9619 00 49

- -

Los demás

6,3

A

-

Pañales para bebés y artículos similares

9619 00 51

- -

De punto

12

A

9619 00 59

- -

Los demás

10,5

A

9619 00 90

De otras materias

6,5

A

97

ARTÍCULO 97. OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

9701

Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano (excepto los dibujos de la partida 4906 y artículos manufacturados decorados a mano); colajes y cuadros similares

9701 10 00

Pinturas y dibujos

0

A

9701 90 00

Los demás

0

A

9702 00 00

Grabados, estampas y litografías originales

0

A

9703 00 00

Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia

0

A

9704 00 00

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 4907)

0

A

9705 00 00

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

0

A

9706 00 00

Antigüedades de más de cien años

0

A


Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


Apéndice 2A2 (Parte 1)

Lista arancelaria de Vietnam

Notas generales

1.    Relación con la Nomenclatura de Clasificación de las Exportaciones e Importaciones (EICN, por sus siglas en ingles) de Vietnam

Las disposiciones de la presente lista se expresan generalmente en los términos de la EICN y la interpretación de las disposiciones de la presente lista, incluida la cobertura de los productos de las subpartidas de la presente lista, se regirá por las notas generales, las notas de sección y las notas de capítulo de la EICN. Cuando las disposiciones de la presente lista sean idénticas a las disposiciones correspondientes de la EICN, las disposiciones de la presente lista tendrán el mismo significado que las disposiciones correspondientes de la EICN.

2.    Tipos básicos de los derechos de aduana

A no ser que se disponga otra cosa en el presente anexo, los tipos básicos de los derechos de aduana que figuran en la presente lista reflejan los tipos de derecho de nación más favorecida (NMF) de Vietnam que surtan efecto a fecha de 26 de junio de 2012.

LISTA ARANCELARIA DE VIETNAM

SA 2012

Designación de la mercancía

Tipo básico (%)

Categoría

0101.21.00

-

Reproductores de raza pura

0,0

A

0101.29.00

-

Los demás

5,0

A

0101.30.10

-

Reproductores de raza pura

0,0

A

0101.30.90

-

Los demás

5,0

A

0101.90.00

Los demás

5,0

A

0102.21.00

-

Reproductores de raza pura

0,0

A

0102.29.10

- -

Bovinos macho (incluidos los bueyes)

5,0

A

0102.29.90

- -

Los demás

5,0

A

0102.31.00

-

Reproductores de raza pura

0,0

A

0102.39.00

-

Los demás

5,0

A

0102.90.10

-

Reproductores de raza pura

0,0

A

0102.90.90

-

Los demás

5,0

A

0103.10.00

Reproductores de raza pura

0,0

A

0103.91.00

-

De peso inferior a 50 kg

5,0

A

0103.92.00

-

De peso superior o igual a 50 kg

5,0

A

0104.10.10

-

Reproductores de raza pura

0,0

A

0104.10.90

-

Los demás

5,0

A

0104.20.10

-

Reproductores de raza pura

0,0

A

0104.20.90

-

Los demás

5,0

A

0105.11.10

- -

Gallos y gallinas reproductores

0,0

A

0105.11.90

- -

Los demás

10,0

A

0105.12.10

- -

Pavos (gallipavos) reproductores

0,0

A

0105.12.90

- -

Los demás

5,0

A

0105.13.10

- -

Crías de pato para reproducción

0,0

A

0105.13.90

- -

Los demás

5,0

A

0105.14.10

- -

Crías de ganso para reproducción

0,0

A

0105.14.90

- -

Los demás

5,0

A

0105.15.10

- -

Pintadas reproductoras

0,0

A

0105.15.90

- -

Los demás

5,0

A

0105.94.10

- -

Gallos y gallinas reproductores distintos de los gallos de pelea

0,0

A

0105.94.40

- -

Gallos de pelea

5,0

A

0105.94.91

- - -

De peso inferior o igual a 2 kg

5,0

A

0105.94.99

- - -

Los demás

5,0

A

0105.99.10

- -

Patos reproductores

0,0

A

0105.99.20

- -

Los demás patos

5,0

A

0105.99.30

- -

Gansos, pavos (gallipavos) y pintadas reproductores

0,0

A

0105.99.40

- -

Los demás gansos, pavos (gallipavos) y pintadas

5,0

A

0106.11.00

-

Primates

5,0

A

0106.12.00

-

Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)

5,0

A

0106.13.00

-

Camellos y demás camélidos (Camelidae)

5,0

A

0106.14.00

-

Conejos y liebres

5,0

A

0106.19.00

-

Los demás

5,0

A

0106.20.00

Reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

5,0

A

0106.31.00

-

Aves de rapiña

5,0

A

0106.32.00

-

Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)

5,0

A

0106.33.00

-

Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)

5,0

A

0106.39.00

-

Las demás

5,0

A

0106.41.00

-

Abejas

5,0

A

0106.49.00

-

Los demás

5,0

A

0106.90.00

Los demás

5,0

A

0201.10.00

En canales o medias canales

30,0

B3

0201.20.00

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

20,0

B3

0201.30.00

Deshuesada

14,0

B3

0202.10.00

En canales o medias canales

20,0

B3

0202.20.00

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

20,0

B3

0202.30.00

Deshuesada

14,0

B3

0203.11.00

-

En canales o medias canales

25,0

B9

0203.12.00

-

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

25,0

B9

0203.19.00

-

Los demás

25,0

B9

0203.21.00

-

En canales o medias canales

15,0

B7

0203.22.00

-

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

15,0

B7

0203.29.00

-

Los demás

15,0

B7

0204.10.00

Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas

7,0

B3

0204.21.00

-

En canales o medias canales

7,0

B3

0204.22.00

-

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

7,0

B3

0204.23.00

-

Deshuesadas

7,0

B3

0204.30.00

Canales o medias canales de cordero, congeladas

7,0

B3

0204.41.00

-

En canales o medias canales

7,0

B3

0204.42.00

-

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar

7,0

B3

0204.43.00

-

Deshuesadas

7,0

B3

0204.50.00

Carne de animales de la especie caprina

7,0

B3

0205.00.00

Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada

10,0

B5

0206.10.00

De la especie bovina, frescos o refrigerados

8,0

B10

0206.21.00

-

Lenguas

8,0

B10

0206.22.00

-

Hígados

8,0

B10

0206.29.00

-

Los demás

8,0

B10

0206.30.00

De la especie porcina, frescos o refrigerados

8,0

B9

0206.41.00

-

Hígados

8,0

B9

0206.49.00

-

Los demás

8,0

B9

0206.80.00

Los demás, frescos o refrigerados

10,0

B10

0206.90.00

Los demás, congelados

10,0

B10

0207.11.00

-

Sin trocear, frescos o refrigerados

40,0

B10

0207.12.00

-

Sin trocear, congelados

40,0

B10

0207.13.00

-

Trozos y despojos, frescos o refrigerados

40,0

B10

0207.14.10

- -

Alas

20,0

B10

0207.14.20

- -

Muslos

20,0

B10

0207.14.30

- -

Hígados

20,0

B10

0207.14.91

- - -

Carne deshuesada o separada mecánicamente

20,0

B10

0207.14.99

- - -

Los demás

20,0

B10

0207.24.00

-

Sin trocear, frescos o refrigerados

40,0

B10

0207.25.00

-

Sin trocear, congelados

40,0

B10

0207.26.00

-

Trozos y despojos, frescos o refrigerados

40,0

B10

0207.27.10

- -

Hígados

20,0

B10

0207.27.91

- - -

Carne deshuesada o separada mecánicamente

20,0

B10

0207.27.99

- - -

Los demás

20,0

B10

0207.41.00

-

Sin trocear, frescos o refrigerados

40,0

B10

0207.42.00

-

Sin trocear, congelados

40,0

B10

0207.43.00

-

Hígados grasos, frescos o refrigerados

15,0

B10

0207.44.00

-

Los demás, frescos o refrigerados

15,0

B10

0207.45.00

-

Los demás, congelados

15,0

B10

0207.51.00

-

Sin trocear, frescos o refrigerados

40,0

B10

0207.52.00

-

Sin trocear, congelados

40,0

B10

0207.53.00

-

Hígados grasos, frescos o refrigerados

15,0

B10

0207.54.00

-

Los demás, frescos o refrigerados

15,0

B10

0207.55.00

-

Los demás, congelados

15,0

B10

0207.60.00

De pintada

40,0

B10

0208.10.00

De conejo o liebre

10,0

B5

0208.30.00

De primates

10,0

B7

0208.40.10

-

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

10,0

B7

0208.40.90

-

Los demás

5,0

B7

0208.50.00

De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

10,0

B7

0208.60.00

De camellos y demás camélidos (Camelidae)

5,0

B7

0208.90.10

-

Ancas (patas) de rana

10,0

B7

0208.90.90

-

Los demás

5,0

B7

0209.10.00

De cerdo

10,0

B7

0209.90.00

Los demás

10,0

B7

0210.11.00

-

Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar

10,0

B9

0210.12.00

-

Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos

10,0

B9

0210.19.30

- -

Beicon o jamones deshuesados

10,0

B9

0210.19.90

- -

Los demás

10,0

B9

0210.20.00

Carne de la especie bovina

15,0

B7

0210.91.00

-

De primates

20,0

B7

0210.92.10

- -

De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios)

20,0

B10

0210.92.90

- -

Los demás

20,0

B10

0210.93.00

-

De reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)

20,0

B7

0210.99.10

- -

Tacos de pollo desecado congelados

20,0

B7

0210.99.20

- -

Piel de cerdo desecada

20,0

B7

0210.99.90

- -

Los demás

20,0

B7

0301.11.10

- -

Alevines

15,0

B3

0301.11.91

- - -

Cyprinus carpio carpio

20,0

B3

0301.11.92

- - -

Carpas doradas (Carassius auratus)

20,0

B3

0301.11.93

- - -

Peces luchadores de Siam (Beta splendens)

20,0

B3

0301.11.94

- - -

Óscares (Astonotus ocellatus)

20,0

B3

0301.11.95

- - -

Peces lengüihuesos malayos (Scleropages formosus)

20,0

B3

0301.11.99

- - -

Los demás

20,0

B3

0301.19.10

- -

Alevines

15,0

B3

0301.19.90

- -

Los demás

20,0

B3

0301.91.00

-

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

20,0

B3

0301.92.00

-

Anguilas (Anguilla spp.)

20,0

B3

0301.93.10

- -

Reproductores que no sean alevines

0,0

A

0301.93.90

- -

Los demás

20,0

B3

0301.94.00

-

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

20,0

B3

0301.95.00

-

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

20,0

B3

0301.99.11

- - -

Reproductores

0,0

A

0301.99.19

- - -

Los demás

20,0

B3

0301.99.21

- - -

Reproductores

0,0

A

0301.99.29

- - -

Los demás

20,0

B3

0301.99.31

- - -

Chanos reproductores

0,0

A

0301.99.39

- - -

Los demás

20,0

B3

0301.99.40

- -

Los demás, pescados de agua dulce

20,0

B3

0302.11.00

-

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

15,0

B3

0302.13.00

-

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

10,0

B3

0302.14.00

-

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

10,0

A

0302.19.00

-

Los demás

20,0

B3

0302.21.00

-

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

20,0

B3

0302.22.00

-

Sollas (Pleuronectes platessa)

20,0

B3

0302.23.00

-

Lenguados (Solea spp.)

20,0

B3

0302.24.00

-

Rodaballos (Psetta maxima)

15,0

B3

0302.29.00

-

Los demás

15,0

B3

0302.31.00

-

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

15,0

B3

0302.32.00

-

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

15,0

B3

0302.33.00

-

Listados o bonitos de vientre rayado

20,0

B3

0302.34.00

-

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

15,0

B3

0302.35.00

-

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

15,0

B3

0302.36.00

-

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

15,0

B3

0302.39.00

-

Los demás

15,0

B3

0302.41.00

-

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

20,0

B3

0302.42.00

-

Anchoas (Engraulis spp.)

12,0

B3

0302.43.00

-

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

20,0

B3

0302.44.00

-

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

15,0

B3

0302.45.00

-

Jureles (Trachurus spp.)

12,0

B3

0302.46.00

-

Cobias (Rachycentron canadum)

12,0

B3

0302.47.00

-

Peces espada (Xiphias gladius)

12,0

B3

0302.51.00

-

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus)

20,0

B3

0302.52.00

-

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

20,0

B3

0302.53.00

-

Carboneros (Pollachius virens)

20,0

B3

0302.54.00

-

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

12,0

B3

0302.55.00

-

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

12,0

B3

0302.56.00

-

Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

12,0

B3

0302.59.00

-

Los demás

12,0

B3

0302.71.00

-

Tilapias (Oreochromis spp.)

20,0

B3

0302.72.10

- -

Pangasius pangasius

20,0

B3

0302.72.90

- -

Los demás

20,0

B3

0302.73.10

- -

Cirrhinus cirrhosus

20,0

B3

0302.73.90

- -

Los demás

20,0

B3

0302.74.00

-

Anguilas (Anguilla spp.)

20,0

B3

0302.79.00

-

Los demás

20,0

B3

0302.81.00

-

Cazones y demás escualos

15,0

B3

0302.82.00

-

Rayas (Rajidae)

12,0

B3

0302.83.00

-

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

12,0

B3

0302.84.00

-

Róbalos (Dicentrarchus spp.)

12,0

B3

0302.85.00

-

Sargos (Doradas, Espáridos) (Sparidae)

12,0

B3

0302.89.12

- - -

Pentaprion longimanus

12,0

B3

0302.89.13

- - -

Trachinocephalus myops

12,0

B3

0302.89.14

- - -

Peces sable savalai (Lepturacanthus savala), Johnius belangerii, Chrysochir aureus y Pennahia anea

12,0

B3

0302.89.15

- - -

Caballas de la India (Rastrelliger kanagurta) y caballas isleñas (Rastrelliger faughni)

12,0

B3

0302.89.16

- - -

Macarelas torpedo (Megalaspis cordyla), catemos manchadosDrepane punctata y picudas barracudas (Sphyraena barracuda)

12,0

B3

0302.89.17

- - -

Palometas plateadas (Pampus argenteus) y Parastromatus niger

12,0

B3

0302.89.18

- - -

Pargos de manglar (Lutjanus argentimaculatus)

12,0

B3

0302.89.19

- - -

Los demás

12,0

B3

0302.89.22

- - -

Carpas rohu (Labeo rohita), Catla catla y Puntius chola

20,0

B3

0302.89.24

- - -

Guramis piel de serpiente (Trichogaster pectoralis) 

20,0

B3

0302.89.26

- - -

Polynemus indicus y roncadores plateados (Pomadasys argenteus)

20,0

B3

0302.89.27

- - -

Sábalos hilsa (Tenualosa ilisha)

20,0

B3

0302.89.28

- - -

Wallago attu y Sperata seenghala

20,0

B3

0302.89.29

- - -

Los demás

20,0

B3

0302.90.00

Hígados, huevas y lechas

20,0

B3

0303.11.00

-

Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)

15,0

B3

0303.12.00

-

Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)

12,0

B3

0303.13.00

-

Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

15,0

B3

0303.14.00

-

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

15,0

A

0303.19.00

-

Los demás

20,0

B3

0303.23.00

-

Tilapias (Oreochromis spp.)

20,0

B3

0303.24.00

-

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

20,0

B3

0303.25.00

-

Carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus)

20,0

B3

0303.26.00

-

Anguilas (Anguilla spp.)

15,0

B3

0303.29.00

-

Los demás

20,0

B3

0303.31.00

-

Halibut (fletán) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)

12,0

A

0303.32.00

-

Sollas (Pleuronectes platessa)

20,0

B3

0303.33.00

-

Lenguados (Solea spp.)

20,0

B3

0303.34.00

-

Rodaballos (Psetta maxima)

15,0

B3

0303.39.00

-

Los demás

15,0

B3

0303.41.00

-

Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)

12,0

B3

0303.42.00

-

Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)

20,0

B3

0303.43.00

-

Listados o bonitos de vientre rayado

15,0

B3

0303.44.00

-

Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)

20,0

B3

0303.45.00

-

Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)

14,0

B3

0303.46.00

-

Atunes del sur (Thunnus maccoyii)

15,0

B3

0303.49.00

-

Los demás

15,0

B3

0303.51.00

-

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15,0

B3

0303.53.00

-

Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)

20,0

B3

0303.54.00

-

Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)

12,0

B3

0303.55.00

-

Jureles (Trachurus spp.)

10,0

B3

0303.56.00

-

Cobias (Rachycentron canadum)

10,0

B3

0303.57.00

-

Peces espada (Xiphias gladius)

10,0

B3

0303.63.00

-

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

14,0

B3

0303.64.00

-

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

14,0

B3

0303.65.00

-

Carboneros (Pollachius virens)

14,0

B3

0303.66.00

-

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

12,0

B3

0303.67.00

-

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

10,0

B3

0303.68.00

-

Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)

10,0

B3

0303.69.00

-

Los demás

10,0

B3

0303.81.00

-

Cazones y demás escualos

15,0

B3

0303.82.00

-

Rayas (Rajidae)

10,0

B3

0303.83.00

-

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

10,0

B3

0303.84.00

-

Róbalos (Dicentrarchus spp.)

20,0

B3

0303.89.12

- - -

Pentaprion longimanus

10,0

B3

0303.89.13

- - -

Trachinocephalus myops

10,0

B3

0303.89.14

- - -

Peces sable savalai(Lepturacanthus savala), Johnius belangerii, Chrysochir aureus y Pennahia anea

10,0

B3

0303.89.15

- - -

Caballas de la India (Rastrelliger kanagurta) y caballas isleñas (Rastrelliger faughni)

10,0

B3

0303.89.16

- - -

Macarelas torpedo (Megalaspis cordyla), catemos manchadosDrepane punctata y picudas barracudas (Sphyraena barracuda)

10,0

B3

0303.89.17

- - -

Palometas plateadas (Pampus argenteus) y Parastromatus niger

10,0

B3

0303.89.18

- - -

Pargos de manglar (Lutjanus argentimaculatus)

10,0

B3

0303.89.19

- - -

Los demás

10,0

B3

0303.89.22

- - -

Carpas rohu (Labeo rohita), Catla catla y Puntius chola

20,0

B3

0303.89.24

- - -

Guramis piel de serpiente (Trichogaster pectoralis)

20,0

B3

0303.89.26

- - -

Polynemus indicus y roncadores plateados (Pomadasys argenteus)

20,0

B3

0303.89.27

- - -

Sábalos hilsa (Tenualosa ilisha)

20,0

B3

0303.89.28

- - -

Wallago attu y Sperata seenghala

20,0

B3

0303.89.29

- - -

Los demás

20,0

B3

0303.90.10

-

Hígados

12,0

B3

0303.90.20

-

Huevas y lechas

12,0

B3

0304.31.00

-

Tilapias (Oreochromis spp.)

15,0

B3

0304.32.00

-

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

15,0

B3

0304.33.00

-

Percas del Nilo (Lates niloticus)

15,0

B3

0304.39.00

-

Los demás

15,0

B3

0304.41.00

-

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

15,0

B3

0304.42.00

-

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

15,0

B3

0304.43.00

-

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

15,0

B3

0304.44.00

-

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

15,0

B3

0304.45.00

-

Peces espada (Xiphias gladius)

15,0

B3

0304.46.00

-

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15,0

B3

0304.49.00

-

Los demás

15,0

B3

0304.51.00

-

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

15,0

B3

0304.52.00

-

Salmónidos

15,0

B3

0304.53.00

-

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

15,0

B3

0304.54.00

-

Peces espada (Xiphias gladius)

15,0

B3

0304.55.00

-

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15,0

B3

0304.59.00

-

Los demás

15,0

B3

0304.61.00

-

Tilapias (Oreochromis spp.)

15,0

B3

0304.62.00

-

Bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)

15,0

B3

0304.63.00

-

Percas del Nilo (Lates niloticus)

15,0

B3

0304.69.00

-

Los demás

15,0

B3

0304.71.00

-

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

15,0

B3

0304.72.00

-

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)

15,0

B3

0304.73.00

-

Carboneros (Pollachius virens)

15,0

B3

0304.74.00

-

Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)

15,0

B3

0304.75.00

-

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

15,0

B3

0304.79.00

-

Los demás

15,0

B3

0304.81.00

-

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

15,0

A

0304.82.00

-

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

15,0

B3

0304.83.00

-

Pescados planos (Pleuronéctidos, Bótidos, Cynoglósidos, Soleidos, Escoftálmidos y Citáridos)

15,0

B3

0304.84.00

-

Peces espada (Xiphias gladius)

15,0

B3

0304.85.00

-

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15,0

B3

0304.86.00

-

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

15,0

B3

0304.87.00

-

Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis)

15,0

B3

0304.89.00

-

Los demás

15,0

B3

0304.91.00

-

Peces espada (Xiphias gladius)

15,0

B3

0304.92.00

-

Austromerluza antártica y austromerluza negra (merluza negra, bacalao de profundidad, nototenia negra) (Dissostichus spp.)

15,0

B3

0304.93.00

-

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

15,0

B3

0304.94.00

-

Abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

15,0

B3

0304.95.00

-

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto el abadejo de Alaska (Theragra chalcogramma)

15,0

B3

0304.99.00

-

Los demás

15,0

B3

0305.10.00

Harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana

20,0

B3

0305.20.10

-

De pescados de agua dulce, secos, salados o en salmuera

20,0

B3

0305.20.90

-

Los demás

20,0

B3

0305.31.00

-

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

20,0

B3

0305.32.00

-

Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae

20,0

B3

0305.39.10

- -

Xenentodon cancila, Upeneus vittatus y Ulua mentalis

20,0

B3

0305.39.20

- -

Peces sable savalai(Lepturacanthus savala), Johnius belangerii, Chrysochir aureus y Pennahia anea

20,0

B3

0305.39.90

- -

Los demás

20,0

B3

0305.41.00

-

Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)

15,0

B3

0305.42.00

-

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

20,0

B3

0305.43.00

-

Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)

20,0

B3

0305.44.00

-

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

20,0

B3

0305.49.00

-

Los demás

20,0

B3

0305.51.00

-

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

20,0

B3

0305.59.20

- -

Pescados marinos

20,0

B3

0305.59.90

- -

Los demás

20,0

B3

0305.61.00

-

Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)

20,0

B3

0305.62.00

-

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)

20,0

B3

0305.63.00

-

Anchoas (Engraulis spp.)

20,0

B3

0305.64.00

-

Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Carassius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)

20,0

B3

0305.69.10

- -

Pescados marinos

20,0

B3

0305.69.90

- -

Los demás

20,0

B3

0305.71.00

-

Aletas de tiburón

20,0

B3

0305.72.10

- -

Vejigas natatorias

15,0

B3

0305.72.90

- -

Los demás

15,0

B3

0305.79.00

-

Los demás

15,0

B3

0306.11.00

-

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)

10,0

A

0306.12.00

-

Bogavantes (Homarus spp.)

10,0

B3

0306.14.10

- -

Cangrejos de concha blanda

0,0

A

0306.14.90

- -

Los demás

0,0

A

0306.15.00

-

Cigalas (Nephrops norvegicus)

10,0

B3

0306.16.00

-

Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)

0,0

A

0306.17.10

- -

Langostinos jumbo (Penaeus monodon)

10,0

B3

0306.17.20

- -

Langostinos blancos (Liptopenaeus vannamei)

10,0

B3

0306.17.30

- -

Langostinos de río (Macrobrachium rosenbergii)

10,0

B3

0306.17.90

- -

Los demás

0,0

A

0306.19.00

-

Los demás, incluidos la harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana

0,0

A

0306.21.10

- -

Reproductores

0,0

A

0306.21.20

- -

Los demás, vivos

10,0

B3

0306.21.30

- -

Frescos o refrigerados

10,0

B3

0306.21.91

- - -

En envases herméticamente cerrados

10,0

B3

0306.21.99

- - -

Los demás

10,0

B3

0306.22.10

- -

Reproductores

0,0

A

0306.22.20

- -

Los demás, vivos

10,0

B3

0306.22.30

- -

Frescos o refrigerados

10,0

B3

0306.22.91

- - -

En envases herméticamente cerrados

10,0

B3

0306.22.99

- - -

Los demás

10,0

B3

0306.24.10

- -

Vivos

0,0

A

0306.24.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0306.24.91

- - -

En envases herméticamente cerrados

10,0

B3

0306.24.99

- - -

Los demás

10,0

B3

0306.25.00

-

Cigalas (Nephrops norvegicus)

10,0

B3

0306.26.10

- -

Reproductores

0,0

A

0306.26.20

- -

Los demás, vivos

0,0

A

0306.26.30

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0306.26.41

- - -

En envases herméticamente cerrados

10,0

B3

0306.26.49

- - -

Los demás

10,0

B3

0306.26.91

- - -

En envases herméticamente cerrados

10,0

B3

0306.26.99

- - -

Los demás

10,0

B3

0306.27.11

- - -

Langostinos jumbo (Penaeus monodon)

0,0

A

0306.27.12

- - -

Langostinos blancos (Liptopenaeus vannamei)

0,0

A

0306.27.19

- - -

Los demás

0,0

A

0306.27.21

- - -

Langostinos jumbo (Penaeus monodon)

10,0

B3

0306.27.22

- - -

Langostinos blancos (Liptopenaeus vannamei)

10,0

B3

0306.27.29

- - -

Los demás

0,0

A

0306.27.31

- - -

Langostinos jumbo (Penaeus monodon)

10,0

B3

0306.27.32

- - -

Langostinos blancos (Liptopenaeus vannamei)

10,0

B3

0306.27.39

- - -

Los demás

0,0

A

0306.27.41

- - -

En envases herméticamente cerrados

10,0

B3

0306.27.49

- - -

Los demás

10,0

B3

0306.27.91

- - -

En envases herméticamente cerrados

10,0

B3

0306.27.99

- - -

Los demás

10,0

B3

0306.29.10

- -

Vivos

0,0

A

0306.29.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0306.29.30

- -

Harina, polvo y pellets

20,0

B3

0306.29.91

- - -

En envases herméticamente cerrados

10,0

B3

0306.29.99

- - -

Los demás

10,0

B3

0307.11.10

- -

Vivos

0,0

A

0307.11.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0307.19.10

- -

Congelados

0,0

A

0307.19.20

- -

Secos, salados o en salmuera

10,0

B3

0307.19.30

- -

Ahumados

25,0

B3

0307.21.10

- -

Vivos

0,0

A

0307.21.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0307.29.10

- -

Congelados

0,0

A

0307.29.20

- -

Secos, salados o en salmuera; ahumados

10,0

B3

0307.31.10

- -

Vivos

0,0

A

0307.31.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0307.39.10

- -

Congelados

0,0

A

0307.39.20

- -

Secos, salados o en salmuera; ahumados

10,0

B3

0307.41.10

- -

Vivos

0,0

A

0307.41.20

- -

Frescos o refrigerados

10,0

B3

0307.49.10

- -

Congelados

10,0

B3

0307.49.20

- -

Secos, salados o en salmuera

10,0

B3

0307.49.30

- -

Ahumados

25,0

B3

0307.51.10

- -

Vivos

0,0

A

0307.51.20

- -

Frescos o refrigerados

10,0

B3

0307.59.10

- -

Congelados

10,0

B3

0307.59.20

- -

Secos, salados o en salmuera

10,0

B3

0307.59.30

- -

Ahumados

25,0

B3

0307.60.10

-

Vivos

0,0

A

0307.60.20

-

Frescos, refrigerados o congelados

0,0

A

0307.60.30

-

Secos, salados o en salmuera; ahumados

10,0

B3

0307.71.10

- -

Vivos

0,0

A

0307.71.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0307.79.10

- -

Congelados

0,0

A

0307.79.20

- -

Secos, salados o en salmuera; ahumados

10,0

B3

0307.81.10

- -

Vivos

0,0

A

0307.81.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0307.89.10

- -

Congelados

0,0

A

0307.89.20

- -

Secos, salados o en salmuera; ahumados

10,0

B3

0307.91.10

- -

Vivos

0,0

A

0307.91.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0307.99.10

- -

Congelados

0,0

A

0307.99.20

- -

Secos, salados o en salmuera; ahumados

10,0

B3

0307.99.90

- -

Los demás

15,0

B3

0308.11.10

- -

Vivos

0,0

A

0308.11.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0308.19.10

- -

Congelados

0,0

A

0308.19.20

- -

Secos, salados o en salmuera

10,0

B3

0308.19.30

- -

Ahumados

25,0

B3

0308.21.10

- -

Vivos

0,0

A

0308.21.20

- -

Frescos o refrigerados

0,0

A

0308.29.10

- -

Congelados

0,0

A

0308.29.20

- -

Secos, salados o en salmuera

10,0

B3

0308.29.30

- -

Ahumados

25,0

B3

0308.30.10

-

Vivos

0,0

A

0308.30.20

-

Frescos o refrigerados

0,0

A

0308.30.30

-

Congelados

0,0

A

0308.30.40

-

Secos, salados o en salmuera

10,0

B3

0308.30.50

-

Ahumados

25,0

B3

0308.90.10

-

Vivos

0,0

A

0308.90.20

-

Frescos o refrigerados

0,0

A

0308.90.30

-

Congelados

0,0

A

0308.90.40

-

Secos, salados o en salmuera

10,0

B3

0308.90.50

-

Ahumados

25,0

B3

0308.90.90

-

Los demás

0,0

A

0401.10.10

-

En forma líquida

15,0

B3

0401.10.90

-

Las demás

15,0

B3

0401.20.10

-

En forma líquida

15,0

B3

0401.20.90

-

Las demás

15,0

B3

0401.40.10

-

Leche en forma líquida

15,0

B3

0401.40.20

-

Leche en forma congelada

15,0

B3

0401.40.90

-

Las demás

15,0

B3

0401.50.10

-

En forma líquida

15,0

B3

0401.50.90

-

Las demás

15,0

B3

0402.10.41

- -

En recipientes, con peso bruto superior o igual a 20 kg

3,0

B3

0402.10.49

- -

Las demás

3,0

B3

0402.10.91

- -

En recipientes, con peso bruto superior o igual a 20 kg

5,0

B5

0402.10.99

- -

Las demás

5,0

B5

0402.21.20

- -

En recipientes, con peso bruto superior o igual a 20 kg

3,0

B3

0402.21.90

- -

Las demás

3,0

B3

0402.29.20

- -

En recipientes, con peso bruto superior o igual a 20 kg

5,0

B5

0402.29.90

- -

Las demás

5,0

B5

0402.91.00

-

Sin adición de azúcar ni otro edulcorante

10,0

B5

0402.99.00

-

Las demás

20,0

B5

0403.10.20

-

En forma líquida, incluso condensada

7,0

B5

0403.10.90

-

Las demás

7,0

B5

0403.90.10

-

Suero de mantequilla

3,0

B3

0403.90.90

-

Los demás

7,0

B5

0404.10.00

Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante

0,0

A

0404.90.00

Los demás

0,0

A

0405.10.00

Mantequilla (manteca)

15,0

B5

0405.20.00

Pastas lácteas para untar

15,0

B5

0405.90.10

-

Grasa butírica anhidra

5,0

B5

0405.90.20

-

Butteroil

5,0

B5

0405.90.30

-

Ghee

15,0

B5

0405.90.90

-

Los demás

15,0

B5

0406.10.10

-

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero

10,0

B5

0406.10.20

-

Requesón

10,0

B5

0406.20.10

-

En envases, con peso bruto superior o igual a 20 kg

10,0

B5

0406.20.90

-

Los demás

10,0

B5

0406.30.00

Queso fundido (excepto el rallado o en polvo)

10,0

B5

0406.40.00

Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti

10,0

B5

0406.90.00

Los demás quesos

10,0

B3

0407.11.00

-

De gallina de la especie Gallus domesticus

0,0

A

0407.19.10

- -

De pata

0,0

A

0407.19.90

- -

Los demás

0,0

A

0407.21.00

-

De gallina de la especie Gallus domesticus

30,0

B10en contingente

0407.29.10

- -

De pata

30,0

B10en contingente

0407.29.90

- -

Los demás

30,0

B10en contingente

0407.90.10

-

De gallina de la especie Gallus domesticus

30,0

B10en contingente

0407.90.20

-

De pata

30,0

B10en contingente

0407.90.90

-

Los demás

30,0

B10en contingente

0408.11.00

-

Secas

20,0

B7

0408.19.00

-

Las demás

20,0

B7

0408.91.00

-

Secos

20,0

B7

0408.99.00

-

Los demás

20,0

B7

0409.00.00

Miel natural

10,0

A

0410.00.10

Nidos de aves

5,0

A

0410.00.90

Los demás

5,0

B5

0501.00.00

Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello

0,0

A

0502.10.00

Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios

5,0

A

0502.90.00

Los demás

5,0

A

0504.00.00

Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados

3,0

A

0505.10.10

-

Plumas de pato

5,0

A

0505.10.90

-

Las demás

5,0

A

0505.90.10

-

Plumas de pato

5,0

A

0505.90.90

-

Las demás

5,0

A

0506.10.00

Oseína y huesos acidulados

0,0

A

0506.90.00

Los demás

0,0

A

0507.10.10

-

Cuernos de rinoceronte; polvo y desperdicios de marfil

3,0

A

0507.10.90

-

Los demás

3,0

A

0507.90.10

-

Cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos

3,0

A

0507.90.20

-

Concha (caparazón) de tortuga

5,0

A

0507.90.90

-

Los demás

3,0

A

0508.00.10

Coral y materias similares

5,0

A

0508.00.20

Valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos

5,0

A

0508.00.90

Los demás

5,0

A

0510.00.10

Cantáridas

0,0

A

0510.00.20

Almizcle

0,0

A

0510.00.90

Los demás

0,0

A

0511.10.00

Semen de bovino

0,0

A

0511.91.00

-

Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3

5,0

A

0511.99.10

- -

Semen de animales domésticos

0,0

A

0511.99.20

- -

Huevos de gusanos de seda

0,0

A

0511.99.30

- -

Esponjas naturales

0,0

A

0511.99.90

- -

Los demás

0,0

A

0601.10.00

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo

0,0

A

0601.20.10

-

Plantas de achicoria

0,0

A

0601.20.20

-

Raíces de achicoria

0,0

A

0601.20.90

-

Los demás

0,0

A

0602.10.10

-

De orquídeas

0,0

A

0602.10.20

-

De árboles del caucho

0,0

A

0602.10.90

-

Los demás

0,0

A

0602.20.00

Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados

0,0

A

0602.30.00

Rododendros y azaleas, incluso injertados

0,0

A

0602.40.00

Rosales, incluso injertados

0,0

A

0602.90.10

-

Esquejes e injertos de orquídeas enraizados

0,0

A

0602.90.20

-

Plantones de orquídeas

0,0

A

0602.90.40

-

Cepas injertadas del género Hevea

0,0

A

0602.90.50

-

Plantones del género Hevea

0,0

A

0602.90.60

-

Púas del género Hevea

0,0

A

0602.90.70

-

Rumohra adiantiformis

0,0

A

0602.90.90

-

Las demás

0,0

A

0603.11.00

-

Rosas

20,0

B3

0603.12.00

-

Claveles

20,0

B3

0603.13.00

-

Orquídeas

20,0

B3

0603.14.00

-

Crisantemos

20,0

B3

0603.15.00

-

Azucenas (Lilium spp.)

20,0

B3

0603.19.00

-

Los demás

20,0

B3

0603.90.00

Los demás

20,0

B3

0604.20.10

-

Musgos y líquenes

20,0

B3

0604.20.90

-

Los demás

20,0

B3

0604.90.10

-

Musgos y líquenes

20,0

B3

0604.90.90

-

Los demás

20,0

B3

0701.10.00

Para siembra

0,0

A

0701.90.00

Las demás

20,0

B5

0702.00.00

Tomates frescos o refrigerados

20,0

B5

0703.10.11

- -

Bulbos para propagación

0,0

A

0703.10.19

- -

Los demás

15,0

B5

0703.10.21

- -

Bulbos para propagación

0,0

A

0703.10.29

- -

Los demás

20,0

B5

0703.20.10

-

Bulbos para propagación

0,0

A

0703.20.90

-

Los demás

20,0

B5

0703.90.10

-

Bulbos para propagación

0,0

A

0703.90.90

-

Los demás

20,0

B5

0704.10.10

-

Coliflores

20,0

B5

0704.10.20

-

Brécoles («broccoli»)

20,0

B5

0704.20.00

Coles (repollitos) de Bruselas

20,0

B5

0704.90.11

- -

Repollos

20,0

B5

0704.90.19

- -

Los demás

20,0

B5

0704.90.90

-

Los demás

20,0

B5

0705.11.00

-

Repolladas

20,0

B5

0705.19.00

-

Las demás

20,0

B5

0705.21.00

-

Endibia witloof (Cichorium intybus var. foliosum)

20,0

B5

0705.29.00

-

Las demás

20,0

B5

0706.10.10

-

Zanahorias

17,0

B5

0706.10.20

-

Nabos

20,0

B5

0706.90.00

Los demás

20,0

B5

0707.00.00

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados

20,0

B5

0708.10.00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

20,0

B5

0708.20.10

-

Judías verdes

20,0

B5

0708.20.20

-

Dólico espárrago

20,0

B5

0708.20.90

-

Las demás

20,0

B5

0708.90.00

Las demás

20,0

B5

0709.20.00

Espárragos

15,0

B5

0709.30.00

Berenjenas

15,0

B5

0709.40.00

Apio, excepto el apionabo

15,0

B5

0709.51.00

-

Hongos del género Agaricus 

15,0

B5

0709.59.10

- -

Trufas

15,0

B5

0709.59.90

- -

Las demás

15,0

B5

0709.60.10

-

Guindillas (frutos del género Capsicum)

12,0

B5

0709.60.90

-

Los demás

12,0

B5

0709.70.00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

15,0

B5

0709.91.00

-

Alcachofas (alcauciles)

12,0

B5

0709.92.00

-

Aceitunas

12,0

B5

0709.93.00

-

Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)

12,0

B5

0709.99.00

-

Las demás

12,0

B5

0710.10.00

Patatas (papas)

10,0

B5

0710.21.00

-

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

17,0

B5

0710.22.00

-

Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.)

17,0

B5

0710.29.00

-

Las demás

17,0

B5

0710.30.00

Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles

15,0

B5

0710.40.00

Maíz dulce

17,0

B5

0710.80.00

Las demás hortalizas

17,0

B5

0710.90.00

Mezclas de hortalizas

17,0

B5

0711.20.10

-

Conservadas con dióxido de azufre

15,0

B5

0711.20.90

-

Las demás

15,0

B5

0711.40.10

-

Conservados con dióxido de azufre

30,0

B5

0711.40.90

-

Los demás

30,0

B5

0711.51.10

- -

Conservados con dióxido de azufre

30,0

B5

0711.51.90

- -

Los demás

30,0

B5

0711.59.10

- -

Conservados con dióxido de azufre

30,0

B5

0711.59.90

- -

Los demás

30,0

B5

0711.90.10

-

Maíz dulce

30,0

B5

0711.90.20

-

Guindillas (frutos de los géneros Capsicum)

30,0

B5

0711.90.31

- -

Conservadas con dióxido de azufre

15,0

B5

0711.90.39

- -

Las demás

15,0

B5

0711.90.40

-

Cebollas, conservadas con dióxido de azufre

30,0

B5

0711.90.50

-

Cebollas conservadas, excepto con dióxido de azufre

30,0

B5

0711.90.60

-

Las demás, conservadas con dióxido de azufre

30,0

B5

0711.90.90

-

Las demás

30,0

B5

0712.20.00

Cebollas

30,0

B5

0712.31.00

-

Hongos del género Agaricus

30,0

B5

0712.32.00

-

Orejas de Judas (Auricularia spp.)

30,0

B5

0712.33.00

-

Hongos gelatinosos (Tremella spp.)

30,0

B5

0712.39.10

- -

Trufas

30,0

B5

0712.39.20

- -

Shiitake (donggu)

30,0

B5

0712.39.90

- -

Los demás

30,0

B5

0712.90.10

-

Ajos

22,0

B5

0712.90.90

-

Los demás

22,0

B5

0713.10.10

-

Adecuados para siembra

0,0

A

0713.10.90

-

Los demás

10,0

B5

0713.20.10

-

Adecuados para siembra

0,0

A

0713.20.90

-

Los demás

10,0

B5

0713.31.10

- -

Adecuados para siembra

0,0

A

0713.31.90

- -

Los demás

10,0

B5

0713.32.10

- -

Adecuados para siembra

0,0

A

0713.32.90

- -

Los demás

10,0

B5

0713.33.10

- -

Adecuadas para siembra

0,0

A

0713.33.90

- -

Las demás

10,0

B5

0713.34.10

- -

Adecuadas para siembra

0,0

A

0713.34.90

- -

Las demás

10,0

B5

0713.35.10

- -

Adecuadas para siembra

0,0

A

0713.35.90

- -

Las demás

10,0

B5

0713.39.10

- -

Adecuadas para siembra

0,0

A

0713.39.90

- -

Las demás

10,0

B5

0713.40.10

-

Adecuadas para siembra

0,0

A

0713.40.90

-

Las demás

10,0

B5

0713.50.10

-

Adecuadas para siembra

0,0

A

0713.50.90

-

Las demás

10,0

B5

0713.60.00

Guisantes (arvejas, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan)

10,0

B5

0713.90.10

-

Adecuadas para siembra

0,0

A

0713.90.90

-

Las demás

10,0

B5

0714.10.11

- -

Rodajas desecadas

10,0

B5

0714.10.19

- -

Los demás

10,0

B5

0714.10.91

- -

Congelados

10,0

B5

0714.10.99

- -

Los demás

10,0

B5

0714.20.10

-

Congelados

10,0

B5

0714.20.90

-

Las demás

10,0

B5

0714.30.10

-

Congeladas

10,0

B5

0714.30.90

-

Las demás

10,0

B5

0714.40.10

-

Congeladas

10,0

B5

0714.40.90

-

Las demás

10,0

B5

0714.50.10

-

Congeladas

10,0

B5

0714.50.90

-

Las demás

10,0

B5

0714.90.11

- -

Congelados

10,0

B5

0714.90.19

- -

Los demás

10,0

B5

0714.90.91

- -

Congelados

10,0

B5

0714.90.99

- -

Los demás

10,0

B5

0801.11.00

-

Secos

30,0

B5

0801.12.00

-

Con la cáscara interna (endocarpio)

30,0

B5

0801.19.00

-

Los demás

30,0

B5

0801.21.00

-

Con cáscara

30,0

B5

0801.22.00

-

Sin cáscara

30,0

B5

0801.31.00

-

Con cáscara

3,0

B5

0801.32.00

-

Sin cáscara

25,0

B5

0802.11.00

-

Con cáscara

15,0

B5

0802.12.00

-

Sin cáscara

10,0

B5

0802.21.00

-

Con cáscara

20,0

B5

0802.22.00

-

Sin cáscara

20,0

B5

0802.31.00

-

Con cáscara

10,0

B5

0802.32.00

-

Sin cáscara

30,0

B5

0802.41.00

-

Con cáscara

30,0

B5

0802.42.00

-

Sin cáscara

30,0

B5

0802.51.00

-

Con cáscara

15,0

B5

0802.52.00

-

Sin cáscara

15,0

B5

0802.61.00

-

Con cáscara

30,0

B5

0802.62.00

-

Sin cáscara

30,0

B5

0802.70.00

Nueces de cola (Cola spp.)

30,0

B5

0802.80.00

Nueces de areca

30,0

B5

0802.90.00

Los demás

30,0

B5

0803.10.00

«Plantains» (plátanos macho)

25,0

B5

0803.90.00

Los demás

25,0

B5

0804.10.00

Dátiles

30,0

B5

0804.20.00

Higos

30,0

B5

0804.30.00

Piñas (ananás)

30,0

B5

0804.40.00

Aguacates (paltas)

15,0

B5

0804.50.10

-

Guayabas

25,0

B5

0804.50.20

-

Mangos

25,0

B5

0804.50.30

-

Mangostanes

25,0

B5

0805.10.10

-

Frescas

20,0

B3

0805.10.20

-

Secas

20,0

B3

0805.20.00

Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios (cítricos)

30,0

B3

0805.40.00

Toronjas o pomelos

40,0

B5

0805.50.00

Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)

20,0

B3

0805.90.00

Los demás

40,0

B5

0806.10.00

Frescas

10,0

B3

0806.20.00

Secas

12,0

B5

0807.11.00

-

Sandías

30,0

B5

0807.19.00

-

Los demás

30,0

B5

0807.20.10

-

Papayas de la variedad mardi backcross solo (betik solo)

30,0

B5

0807.20.90

-

Las demás

30,0

B5

0808.10.00

Manzanas

10,0

B3

0808.30.00

Peras

10,0

B3

0808.40.00

Membrillos

10,0

B5

0809.10.00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

20,0

B5

0809.21.00

-

Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)

10,0

B5

0809.29.00

-

Las demás

10,0

B5

0809.30.00

Melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

20,0

B3

0809.40.10

-

Ciruelas

20,0

B5

0809.40.20

-

Endrinas

20,0

B5

0810.10.00

Fresas (frutillas)

15,0

B5

0810.20.00

Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa

15,0

B5

0810.30.00

Grosellas, incluido el casis

15,0

B5

0810.40.00

Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium

15,0

B5

0810.50.00

Kiwis

7,0

A

0810.60.00

Duriones

30,0

B5

0810.70.00

Caquis (persimonios)

25,0

B5

0810.90.10

-

Longanes (incluidos los mata kucing)

25,0

B5

0810.90.20

-

Lichis

30,0

B5

0810.90.30

-

Rambutanes

25,0

B5

0810.90.40

-

Lanzones; frutas estrella

25,0

B5

0810.90.50

-

Frutos del árbol del pan (cempedak y nangka)

25,0

B5

0810.90.60

-

Tamarindos

25,0

B5

0810.90.91

- -

Salacca (fruto de la serpiente)

25,0

B5

0810.90.92

- -

Fruta del dragón

25,0

B5

0810.90.93

- -

Frutos del árbol Manilkara zapota (ciku)

25,0

B5

0810.90.99

- -

Los demás

25,0

B5

0811.10.00

Fresas (frutillas)

30,0

B5

0811.20.00

Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas

30,0

B5

0811.90.00

Los demás

30,0

B5

0812.10.00

Cerezas

30,0

B5

0812.90.10

-

Fresas (frutillas)

30,0

B5

0812.90.90

-

Los demás

30,0

B5

0813.10.00

Albaricoques (damascos, chabacanos)

30,0

B5

0813.20.00

Ciruelas

30,0

B5

0813.30.00

Manzanas

30,0

B5

0813.40.10

-

Longanes

30,0

B5

0813.40.20

-

Tamarindos

30,0

B5

0813.40.90

-

Los demás

30,0

B5

0813.50.10

-

En las que predominen en peso las nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú) o las nueces del Brasil

30,0

B5

0813.50.20

-

En las que predominen en peso otros frutos de cáscara

30,0

B5

0813.50.30

-

En las que predominen en peso los dátiles

30,0

B5

0813.50.40

-

En las que predominen en peso los aguacates (paltas) o las naranjas o mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)

30,0

B5

0813.50.90

-

Las demás

30,0

B5

0814.00.00

Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional

10,0

B5

0901.11.10

- -

Arábica W.I.B. (Preparación de las Indias Occidentales) o Robusta O.I.B. (Preparación de las Indias Orientales)

15,0

B5

0901.11.90

- -

Los demás

15,0

B5

0901.12.10

- -

Arábica W.I.B. (Preparación de las Indias Occidentales) o Robusta O.I.B. (Preparación de las Indias Orientales)

20,0

B5

0901.12.90

- -

Los demás

20,0

B5

0901.21.10

- -

Sin moler

30,0

B5

0901.21.20

- -

Molidos

30,0

B5

0901.22.10

- -

Sin moler

30,0

B5

0901.22.20

- -

Molidos

30,0

B5

0901.90.10

-

Cáscara y cascarilla de café

30,0

B5

0901.90.20

-

Sucedáneos del café que contengan café

30,0

B5

0902.10.10

-

Hojas

40,0

B5

0902.10.90

-

Los demás

40,0

B5

0902.20.10

-

Hojas

40,0

B5

0902.20.90

-

Los demás

40,0

B5

0902.30.10

-

Hojas

40,0

B5

0902.30.90

-

Los demás

40,0

B5

0902.40.10

-

Hojas

40,0

B5

0902.40.90

-

Los demás

40,0

B5

0903.00.00

Yerba mate

30,0

B5

0904.11.10

- -

Blanca

20,0

B5

0904.11.20

- -

Negra

20,0

B5

0904.11.90

- -

Las demás

20,0

B5

0904.12.10

- -

Blanca

20,0

B5

0904.12.20

- -

Negra

20,0

B5

0904.12.90

- -

Las demás

20,0

B5

0904.21.10

- -

Guindillas (frutos del género Capsicum)

20,0

B5

0904.21.90

- -

Los demás

20,0

B5

0904.22.10

- -

Guindillas (frutos del género Capsicum)

20,0

B5

0904.22.90

- -

Los demás

20,0

B5

0905.10.00

Sin triturar ni pulverizar

20,0

B5

0905.20.00

Triturada o pulverizada

20,0

B5

0906.11.00

-

Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)

20,0

B5

0906.19.00

-

Las demás

20,0

B5

0906.20.00

Triturada o pulverizada

20,0

B5

0907.10.00

Sin triturar ni pulverizar

20,0

B5

0907.20.00

Triturados o pulverizados

20,0

B5

0908.11.00

-

Sin triturar ni pulverizar

20,0

B5

0908.12.00

-

Triturada o pulverizada

20,0

B5

0908.21.00

-

Sin triturar ni pulverizar

20,0

B5

0908.22.00

-

Triturado o pulverizado

20,0

B5

0908.31.00

-

Sin triturar ni pulverizar

20,0

B5

0908.32.00

-

Triturados o pulverizados

20,0

B5

0909.21.00

-

Sin triturar ni pulverizar

15,0

B5

0909.22.00

-

Trituradas o pulverizadas

15,0

B5

0909.31.00

-

Sin triturar ni pulverizar

15,0

B5

0909.32.00

-

Trituradas o pulverizadas

15,0

B5

0909.61.10

- -

De anís

15,0

B5

0909.61.20

- -

De badiana

15,0

B5

0909.61.30

- -

De alcaravea

15,0

B5

0909.61.90

- -

Las demás

15,0

B5

0909.62.10

- -

De anís

15,0

B5

0909.62.20

- -

De badiana

15,0

B5

0909.62.30

- -

De alcaravea

15,0

B5

0909.62.90

- -

Las demás

15,0

B5

0910.11.00

-

Sin triturar ni pulverizar

15,0

B5

0910.12.00

-

Triturado o pulverizado

15,0

B5

0910.20.00

Azafrán

15,0

B5

0910.30.00

Cúrcuma

15,0

B5

0910.91.10

- -

Curri

15,0

B5

0910.91.90

- -

Las demás

15,0

B5

0910.99.10

- -

Tomillo; hojas de laurel

15,0

B5

0910.99.90

- -

Las demás

15,0

B5

1001.11.00

-

Para siembra

5,0

B3

1001.19.00

-

Los demás

5,0

B3

1001.91.00

-

Para siembra

5,0

B3

1001.99.11

- - -

Morcajo (tranquillón)

5,0

B3

1001.99.19

- - -

Los demás

5,0

B3

1001.99.90

- -

Los demás

5,0

B3

1002.10.00

Para siembra

0,0

A

1002.90.00

Los demás

0,0

A

1003.10.00

Para siembra

0,0

A

1003.90.00

Las demás

0,0

A

1004.10.00

Para siembra

0,0

A

1004.90.00

Los demás

0,0

A

1005.10.00

Para siembra

0,0

A

1005.90.10

-

Maíz para palomitas

30,0

B7

1005.90.90

-

Los demás

5,0

B5

1006.10.10

-

Adecuado para siembra

0,0

A

1006.10.90

-

Los demás

40,0

B10

1006.20.10

-

Arroz jazmín (Thai Hom Mali)

40,0

B7

1006.20.90

-

Los demás

40,0

B10

1006.30.30

-

Arroz glutinoso

40,0

B10

1006.30.40

-

Arroz jazmín (Thai Hom Mali)

40,0

B7

1006.30.91

- -

Escaldado (parboiled)

40,0

B10

1006.30.99

- -

Los demás

40,0

B10

1006.40.10

-

Del tipo utilizado para la alimentación de los animales

40,0

B10

1006.40.90

-

Los demás

40,0

B10

1007.10.00

Para siembra

5,0

A

1007.90.00

Los demás

5,0

A

1008.10.00

Alforfón

3,0

A

1008.21.00

-

Para siembra

0,0

A

1008.29.00

-

Los demás

0,0

A

1008.30.00

Alpiste

10,0

B5

1008.40.00

Fonio (Digitaria spp.)

5,0

B5

1008.50.00

Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa)

5,0

B5

1008.60.00

Triticale

5,0

B5

1008.90.00

Los demás cereales

5,0

B5

1101.00.10

Harina de trigo

15,0

B3

1101.00.20

Harina de morcajo (tranquillón)

15,0

B5

1102.20.00

Harina de maíz

15,0

B5

1102.90.10

-

Harina de arroz

15,0

B7

1102.90.20

-

Harina de centeno

15,0

B7

1102.90.90

-

Las demás

15,0

B7

1103.11.20

- -

Sémola de trigo duro

20,0

B7

1103.11.90

- -

Las demás

20,0

B7

1103.13.00

-

De maíz

10,0

B7

1103.19.10

- -

De morcajo (tranquillón)

20,0

B7

1103.19.20

- -

De arroz

20,0

B7

1103.19.90

- -

Las demás

20,0

B7

1103.20.00

Pellets

20,0

B7

1104.12.00

-

De avena

15,0

B7

1104.19.10

- -

De maíz

5,0

B7

1104.19.90

- -

Los demás

5,0

B7

1104.22.00

-

De avena

15,0

B7

1104.23.00

-

De maíz

5,0

B7

1104.29.20

- -

De cebada

15,0

B7

1104.29.90

- -

Los demás

5,0

B7

1104.30.00

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

15,0

B7

1105.10.00

Harina, sémola y polvo

30,0

B10

1105.20.00

Copos, gránulos y pellets

30,0

B7

1106.10.00

De las hortalizas de la partida 07.13

30,0

B7

1106.20.10

-

De raíces de mandioca (yuca)

30,0

B7

1106.20.21

- -

Harina

30,0

B7

1106.20.29

- -

Las demás

30,0

B7

1106.20.90

-

Las demás

30,0

B7

1106.30.00

De los productos del capítulo 8

30,0

B7

1107.10.00

Sin tostar

5,0

B5

1107.20.00

Tostada

5,0

B5

1108.11.00

-

Almidón de trigo

15,0

B5

1108.12.00

-

Almidón de maíz

15,0

B7

1108.13.00

-

Fécula de patata (papa)

20,0

B10

1108.14.00

-

Fécula de mandioca (yuca)

20,0

B7

1108.19.10

- -

Sagú

20,0

B7

1108.19.90

- -

Los demás

20,0

B7

1108.20.00

Inulina

20,0

B7

1109.00.00

Gluten de trigo, incluso seco

10,0

B7

1201.10.00

Para siembra

0,0

A

1201.90.00

Las demás

0,0

A

1202.30.00

Para siembra

0,0

A

1202.41.00

-

Con cáscara

10,0

B3

1202.42.00

-

Sin cáscara, incluso quebrantados

10,0

B3

1203.00.00

Copra

10,0

B3

1204.00.00

Semilla de lino, incluso quebrantada

10,0

B3

1205.10.00

Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico

5,0

B3

1205.90.00

Las demás

5,0

B3

1206.00.00

Semilla de girasol, incluso quebrantada

10,0

B3

1207.10.10

-

Adecuados para siembra

5,0

B3

1207.10.20

-

Inadecuados para siembra

5,0

B3

1207.21.00

-

Para siembra

5,0

B3

1207.29.00

-

Los demás

5,0

B3

1207.30.00

Semillas de ricino

10,0

B3

1207.40.10

-

Comestibles

5,0

B3

1207.40.90

-

Las demás

5,0

B3

1207.50.00

Semillas de mostaza

5,0

B3

1207.60.00

Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius)

10,0

B3

1207.70.00

Semillas de melón

10,0

B3

1207.91.00

-

Semillas de amapola (adormidera)

10,0

B10

1207.99.40

- -

Semillas de illipé (frutos de Illipe)

10,0

B3

1207.99.90

- -

Los demás

10,0

B3

1208.10.00

De soja (soya)

8,0

B3

1208.90.00

Las demás

25,0

B3

1209.10.00

Semillas de remolacha azucarera

0,0

A

1209.21.00

-

Semillas de alfalfa

0,0

A

1209.22.00

-

Semillas de trébol (Trifolium spp.)

0,0

A

1209.23.00

-

Semillas de festucas

0,0

A

1209.24.00

-

Semillas de pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)

0,0

A

1209.25.00

-

Semillas de ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)

0,0

A

1209.29.10

- -

Semillas de fleo de los prados (Phleum pratensis)

0,0

A

1209.29.20

- -

Las demás semillas de remolacha

0,0

A

1209.29.90

- -

Las demás

0,0

A

1209.30.00

Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores

0,0

A

1209.91.10

- -

Semillas de cebolla

0,0

A

1209.91.90

- -

Las demás

0,0

A

1209.99.10

- -

Semillas del árbol del caucho o semillas de kenaf

0,0

A

1209.99.90

- -

Las demás

0,0

A

1210.10.00

Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en pellets

5,0

B3

1210.20.00

Conos de lúpulo triturados, molidos o en pellets; lupulino

5,0

B3

1211.20.10

-

En forma cortada, quebrantada o pulverizada

5,0

A

1211.20.90

-

Los demás

5,0

A

1211.30.10

-

En forma cortada, quebrantada o pulverizada

5,0

A

1211.30.90

-

Las demás

5,0

A

1211.40.00

Paja de adormidera

0,0

A

1211.90.11

- -

Cannabis, en forma cortada, quebrantada o pulverizada

10,0

A

1211.90.12

- -

Cannabis, en otras formas

0,0

A

1211.90.13

- -

Raíces de Rauwolfia serpentina

5,0

A

1211.90.14

- -

Las demás, en forma cortada, quebrantada o pulverizada

10,0

A

1211.90.19

- -

Las demás

0,0

A

1211.90.91

- -

Pyrethrum, en forma cortada, quebrantada o pulverizada

10,0

A

1211.90.92

- -

Pyrethrum, en otras formas

0,0

A

1211.90.94

- -

Sándalo

10,0

A

1211.90.95

- -

Astillas de madera de agar (gaharu)

10,0

A

1211.90.96

- -

Raíces de regaliz

5,0

A

1211.90.97

- -

Corteza de persea (Persea Kurzii Kosterm)

0,0

A

1211.90.98

- -

Las demás, en forma cortada, quebrantada o pulverizada

0,0

A

1211.90.99

- -

Las demás

0,0

A

1212.21.10

- -

Eucheuma spp.

10,0

B3

1212.21.20

- -

Gracilaria lichenoides

10,0

B3

1212.21.90

- -

Las demás

10,0

B3

1212.29.11

- - -

De los tipos utilizados en farmacia

10,0

B3

1212.29.19

- - -

Las demás

10,0

B3

1212.29.20

- -

Las demás, frescas, refrigeradas o congeladas

10,0

B3

1212.29.30

- -

Las demás, congeladas

10,0

B3

1212.91.00

-

Remolacha azucarera

10,0

B3

1212.92.00

-

Algarrobas

10,0

B3

1212.93.10

- -

Adecuadas para la plantación

0,0

A

1212.93.90

- -

Las demás

10,0

B3

1212.94.00

-

Raíces de achicoria

10,0

B3

1212.99.00

-

Las demás

10,0

B3

1213.00.00

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en pellets

10,0

B3

1214.10.00

Harina y pellets de alfalfa

0,0

A

1214.90.00

Los demás

0,0

A

1301.20.00

Goma arábiga

5,0

B3

1301.90.10

-

Resina de benjuí

5,0

B3

1301.90.20

-

Resina de damar

5,0

B3

1301.90.30

-

Resinas de cannabis

5,0

B3

1301.90.40

-

Goma laca

5,0

B3

1301.90.90

-

Los demás

5,0

B3

1302.11.10

- -

Pulvis opii

5,0

B10

1302.11.90

- -

Los demás

5,0

B10

1302.12.00

-

De regaliz

5,0

B3

1302.13.00

-

De lúpulo

5,0

B3

1302.19.20

- -

Extractos y tinturas de cannabis

5,0

B3

1302.19.30

- -

Los demás extractos medicinales

5,0

B3

1302.19.40

- -

Jugos y extractos vegetales de pyrethrum o de las raíces de plantas que contienen rotenona

5,0

B3

1302.19.50

- -

Laca del Japón (o de China) (laca natural)

5,0

B3

1302.19.90

- -

Las demás

5,0

B3

1302.20.00

Materias pécticas, pectinatos y pectatos

5,0

B3

1302.31.00

-

Agar-agar

5,0

B3

1302.32.00

-

Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados

5,0

B3

1302.39.10

- -

Carragenanos

5,0

B3

1302.39.90

- -

Los demás

5,0

B3

1401.10.00

Bambú

5,0

A

1401.20.11

- -

En bruto

5,0

A

1401.20.12

- -

Lavado y sulfurado

5,0

A

1401.20.19

- -

Los demás

5,0

A

1401.20.21

- -

De diámetro inferior o igual a 12 mm

5,0

A

1401.20.29

- -

Los demás

5,0

A

1401.20.30

-

Pelado

5,0

A

1401.20.90

-

Los demás

5,0

A

1401.90.00

Las demás

5,0

A

1404.20.00

Línteres de algodón

5,0

A

1404.90.20

-

De los tipos utilizados principalmente para curtir o tintar

5,0

A

1404.90.30

-

Kapok

5,0

A

1404.90.90

-

Los demás

5,0

A

1501.10.00

Manteca de cerdo

10,0

B5

1501.20.00

Las demás grasas de cerdo

10,0

B5

1501.90.00

Las demás

10,0

B10

1502.10.10

-

Comestible

10,0

B10

1502.10.90

-

Los demás

10,0

B10

1502.90.10

-

Las demás

10,0

B10

1502.90.90

-

Las demás

10,0

B10

1503.00.10

Estearina solar u oleoestearina

15,0

B10

1503.00.90

Los demás

15,0

B10

1504.10.20

-

Fracciones sólidas

5,0

B7

1504.10.90

-

Los demás

5,0

B7

1504.20.10

-

Fracciones sólidas

5,0

B7

1504.20.90

-

Los demás

5,0

B7

1504.30.10

-

Fracciones sólidas

5,0

B7

1504.30.90

-

Los demás

5,0

B7

1505.00.10

Lanolina

10,0

B7

1505.00.90

Las demás

10,0

B7

1506.00.00

Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente

5,0

B7

1507.10.00

Aceite en bruto, incluso desgomado

5,0

B10

1507.90.10

-

Fracciones de aceite de soja (soya) sin refinar

5,0

B10

1507.90.90

-

Los demás

15,0

B10

1508.10.00

Aceite en bruto

5,0

B10

1508.90.10

-

Fracciones de aceite de cacahuete (cacahuate, maní) sin refinar

5,0

B10

1508.90.90

-

Los demás

25,0

B10

1509.10.10

-

En envases con un peso neto inferior o igual a 30 kg

5,0

B3

1509.10.90

-

Los demás

5,0

B3

1509.90.11

- -

En envases con un peso neto inferior o igual a 30 kg

5,0

B3

1509.90.19

- -

Los demás

5,0

B3

1509.90.91

- -

En envases con un peso neto inferior o igual a 30 kg

20,0

B3

1509.90.99

- -

Los demás

20,0

B3

1510.00.10

Aceite en bruto

5,0

B7

1510.00.20

Fracciones de aceite sin refinar

5,0

B7

1510.00.90

Los demás

25,0

B10

1511.10.00

Aceite en bruto

5,0

B7

1511.90.11

- -

Fracciones sólidas

5,0

B7

1511.90.19

- -

Los demás

5,0

B7

1511.90.91

- -

Fracciones sólidas

25,0

B10

1511.90.92

- -

Los demás, en envases con un peso neto inferior o igual a 20 kg

25,0

B10

1511.90.99

- -

Los demás

25,0

B10

1512.11.00

-

Aceites en bruto

5,0

B10

1512.19.10

- -

Fracciones de aceite de girasol o de cártamo sin refinar

5,0

B10

1512.19.90

- -

Los demás

15,0

B10

1512.21.00

-

Aceite en bruto, incluso sin gosipol

5,0

B7

1512.29.10

- -

Fracciones de aceite de semillas de algodón sin refinar

5,0

B7

1512.29.90

- -

Los demás

25,0

B10

1513.11.00

-

Aceite en bruto

5,0

B7

1513.19.10

- -

Fracciones de aceite de coco sin refinar

5,0

B7

1513.19.90

- -

Los demás

25,0

B10

1513.21.10

- -

Aceite de almendra de palma

5,0

B10

1513.21.90

- -

Los demás

5,0

B10

1513.29.11

- - -

Fracciones sólidas de aceite de almendra de palma sin refinar

5,0

B10

1513.29.12

- - -

Fracciones sólidas de aceite de babasú sin refinar

5,0

B10

1513.29.13

- - -

Los demás, de aceite de almendra de palma sin refinar (oleína de almendra de palma)

5,0

B10

1513.29.14

- - -

Los demás, de aceite de babasú sin refinar

5,0

B10

1513.29.91

- - -

Fracciones sólidas de aceite de almendra de palma

25,0

B10

1513.29.92

- - -

Fracciones sólidas de aceite de babasú

25,0

B10

1513.29.94

- - -

Oleína de almendra de palma, refinada, blanqueada y desodorizada

25,0

B10

1513.29.95

- - -

Aceite de almendra de palma, refinado, blanqueado y desodorizado

25,0

B10

1513.29.96

- - -

Los demás, aceite de almendra de palma

25,0

B10

1513.29.97

- - -

Los demás, de aceite de babasú

25,0

B10

1514.11.00

-

Aceites en bruto

5,0

B10

1514.19.10

- -

Fracciones de aceite sin refinar

5,0

B10

1514.19.90

- -

Los demás

5,0

B10

1514.91.10

- -

Los demás aceites de nabo (de nabina) o de colza

5,0

B10

1514.91.90

- -

Los demás

5,0

B10

1514.99.10

- -

Fracciones de aceite sin refinar

5,0

B10

1514.99.91

- - -

Los demás aceites de nabo (de nabina) o de colza

20,0

B10

1514.99.99

- - -

Los demás

20,0

B10

1515.11.00

-

Aceite en bruto

5,0

B7

1515.19.00

-

Los demás

10,0

B10

1515.21.00

-

Aceite en bruto

5,0

B7

1515.29.11

- - -

Fracciones sólidas

5,0

B10

1515.29.19

- - -

Los demás

5,0

B10

1515.29.91

- - -

Fracciones sólidas

20,0

B10

1515.29.99

- - -

Los demás

20,0

B10

1515.30.10

-

Aceites en bruto

5,0

B10

1515.30.90

-

Los demás

10,0

B10

1515.50.10

-

Aceites en bruto

5,0

B10

1515.50.20

-

Fracciones de aceite sin refinar

5,0

B10

1515.50.90

-

Los demás

25,0

B10

1515.90.11

- -

Aceites en bruto

5,0

B10

1515.90.12

- -

Fracciones de aceite sin refinar

5,0

B10

1515.90.19

- -

Los demás

25,0

B10

1515.90.21

- -

Aceites en bruto

5,0

B10

1515.90.22

- -

Fracciones de aceite sin refinar

5,0

B10

1515.90.29

- -

Los demás

10,0

B10

1515.90.31

- -

Aceites en bruto

5,0

B10

1515.90.32

- -

Fracciones de aceite sin refinar

5,0

B10

1515.90.39

- -

Los demás

25,0

B10

1515.90.91

- -

Aceites en bruto

5,0

B10

1515.90.92

- -

Fracciones de aceite sin refinar

5,0

B10

1515.90.99

- -

Los demás

25,0

B10

1516.10.10

-

En envases de contenido neto superior o igual a 10 kg

22,0

B10

1516.10.90

-

Los demás

22,0

B10

1516.20.11

- -

De soja (soya)

20,0

B10

1516.20.12

- -

Del fruto de la palma aceitera, en bruto

25,0

B10

1516.20.13

- -

Del fruto de la palma aceitera, excepto en bruto

25,0

B10

1516.20.14

- -

De coco

25,0

B10

1516.20.15

- -

De almendra de palma, excepto en bruto

25,0

B10

1516.20.16

- -

De oleína de almendra de palma, refinada, blanqueada y desodorizada

25,0

B10

1516.20.17

- -

De cacahuete (cacahuate, maní)

25,0

B10

1516.20.18

- -

De semillas de lino

25,0

B10

1516.20.19

- -

Los demás

25,0

B10

1516.20.21

- -

De cacahuete (cacahuate, maní), de soja (soya), de fruto de la palma aceitera, de almendra de palma o de coco

25,0

B10

1516.20.22

- -

De semillas de lino

25,0

B10

1516.20.23

- -

De aceitunas

25,0

B10

1516.20.29

- -

Los demás

25,0

B10

1516.20.51

- -

Sin refinar

25,0

B10

1516.20.52

- -

Refinados, blanqueados y desodorizados

25,0

B10

1516.20.59

- -

Los demás

25,0

B10

1516.20.92

- -

De semillas de lino

25,0

B10

1516.20.93

- -

De aceitunas

25,0

B10

1516.20.94

- -

De soja (soya)

25,0

B10

1516.20.95

- -

Aceite de ricino hidrogenado, llamado opalwax

25,0

B10

1516.20.96

- -

Únicamente estearina de almendra de palma refinada, blanqueada y desodorizada

25,0

B10

1516.20.97

- -

Estearina u oleína hidrogenada y refinada, blanqueada y desodorizada

25,0

B10

1516.20.98

- -

Los demás, de cacahuete (cacahuate, maní), de aceite de palma o de coco

25,0

B10

1516.20.99

- -

Los demás

25,0

B10

1517.10.00

Margarina, excepto la margarina líquida

20,0

B10

1517.90.10

-

Ghee de imitación

30,0

B10

1517.90.20

-

Margarina líquida

25,0

B10

1517.90.30

-

Del tipo utilizado como preparaciones culinarias para desmoldeo

30,0

B10

1517.90.43

- -

Grasa alimentaria

20,0

B10

1517.90.44

- -

Manteca de cerdo de imitación

25,0

B10

1517.90.50

- -

Mezclas o preparaciones sólidas

30,0

B10

1517.90.61

- - -

En las que predomina el aceite de cacahuete (cacahuate, maní)

30,0

B10

1517.90.62

- - -

En las que predomina el aceite de palma en bruto

30,0

B10

1517.90.63

- - -

En las predominan otros aceites de palma, en envases con un peso neto inferior a 20 kg

30,0

B10

1517.90.64

- - -

En las predominan otros aceites de palma, en envases con un peso neto superior o igual a 20 kg

30,0

B10

1517.90.65

- - -

En las que predomina el aceite de almendra de palma

30,0

B10

1517.90.66

- - -

En las que predomina la oleína de almendra de palma

30,0

B10

1517.90.67

- - -

En las que predomina el aceite de soja (soya)

30,0

B10

1517.90.68

- - -

En las que predomina el aceite de fruto de illipé

30,0

B10

1517.90.69

- - -

Las demás

30,0

B10

1517.90.90

-

Las demás

30,0

B10

1518.00.12

-

Grasas y aceites animales

5,0

B10

1518.00.14

-

Aceite de cacahuete (cacahuate, maní), de soja (soya), de palma o de coco

5,0

B10

1518.00.15

-

Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones

5,0

B10

1518.00.16

-

Aceite de oliva y sus fracciones

5,0

B10

1518.00.19

-

Los demás

5,0

B10

1518.00.20

Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites

5,0

B10

1518.00.31

-

Del fruto de la palma aceitera o de almendra de palma

5,0

B10

1518.00.33

-

De semillas de lino

5,0

B10

1518.00.34

-

De aceitunas

5,0

B7

1518.00.35

-

De cacahuete (cacahuate, maní)

5,0

B10

1518.00.36

-

De soja (soya) o de coco

5,0

B10

1518.00.37

-

De semillas de algodón

5,0

B10

1518.00.39

-

Los demás

5,0

B10

1518.00.60

Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites

5,0

B7

1520.00.10

Glicerol en bruto

3,0

B3

1520.00.90

Los demás

3,0

B3

1521.10.00

Ceras vegetales

3,0

B3

1521.90.10

-

Ceras de abejas o de otros insectos

3,0

B3

1521.90.20

-

Esperma de ballena

3,0

B3

1522.00.10

Degrás

3,0

B3

1522.00.90

Los demás

3,0

B3

1601.00.10

En envases herméticamente cerrados

22,0

B10

1601.00.90

Los demás

22,0

B10

1602.10.10

-

Que contengan carne de cerdo, en envases herméticamente cerrados

30,0

B9

1602.10.90

-

Las demás

30,0

B10

1602.20.00

De hígado de cualquier animal

30,0

B10

1602.31.10

- -

En envases herméticamente cerrados

22,0

B10

1602.31.91

- - -

Carne deshuesada o separada mecánicamente

22,0

B10

1602.31.99

- - -

Los demás

22,0

B10

1602.32.10

- -

Pollo al curri, en envases herméticamente cerrados

40,0

B10

1602.32.90

- -

Las demás

22,0

B10

1602.39.00

-

Las demás

22,0

B10

1602.41.10

- -

En envases herméticamente cerrados

22,0

B9

1602.41.90

- -

Las demás

22,0

B9

1602.42.10

- -

En envases herméticamente cerrados

22,0

B9

1602.42.90

- -

Las demás

22,0

B9

1602.49.11

- - -

En envases herméticamente cerrados

22,0

B9

1602.49.19

- - -

Las demás

22,0

B9

1602.49.91

- - -

En envases herméticamente cerrados

22,0

B9

1602.49.99

- - -

Las demás

22,0

B9

1602.50.00

De la especie bovina

35,0

B10

1602.90.10

-

Carne de carnero al curri, en envases herméticamente cerrados

35,0

B7

1602.90.90

-

Las demás

35,0

B7

1603.00.10

De pollo, con hierbas

30,0

B10

1603.00.20

De pollo, sin hierbas

30,0

B10

1603.00.30

Los demás, con hierbas

30,0

B10

1603.00.90

Los demás

30,0

B10

1604.11.10

- -

En envases herméticamente cerrados

30,0

B7

1604.11.90

- -

Los demás

30,0

B7

1604.12.10

- -

En envases herméticamente cerrados

32,0

B7

1604.12.90

- -

Los demás

32,0

B7

1604.13.11

- - -

En envases herméticamente cerrados

30,0

B7

1604.13.19

- - -

Los demás

30,0

B7

1604.13.91

- - -

En envases herméticamente cerrados

30,0

B7

1604.13.99

- - -

Los demás

30,0

B7

1604.14.11

- - -

Atunes

30,0

B7

1604.14.19

- - -

Los demás

30,0

B7

1604.14.90

- -

Los demás

30,0

B7

1604.15.10

- -

En envases herméticamente cerrados

30,0

B7

1604.15.90

- -

Los demás

30,0

B7

1604.16.10

- -

En envases herméticamente cerrados

35,0

B7

1604.16.90

- -

Los demás

35,0

B7

1604.17.10

- -

En envases herméticamente cerrados

30,0

B7

1604.17.90

- -

Los demás

30,0

B7

1604.19.20

- -

Jureles, en envases herméticamente cerrados

30,0

B7

1604.19.30

- -

Los demás, en envases herméticamente cerrados

30,0

B7

1604.19.90

- -

Los demás

30,0

B7

1604.20.11

- -

En envases herméticamente cerrados

20,0

B5

1604.20.19

- -

Las demás

20,0

B5

1604.20.21

- -

En envases herméticamente cerrados

30,0

B5

1604.20.29

- -

Las demás

30,0

B7

1604.20.91

- -

En envases herméticamente cerrados

30,0

B5

1604.20.93

- -

Pescado picado congelado, cocido en agua o vapor

30,0

B7

1604.20.99

- -

Las demás

30,0

B7

1604.31.00

-

Caviar

35,0

B7

1604.32.00

-

Sucedáneos del caviar

35,0

B7

1605.10.10

-

En envases herméticamente cerrados

35,0

B7

1605.10.90

-

Los demás

35,0

B7

1605.21.10

- -

Pasta de gambas

30,0

B7

1605.21.90

- -

Las demás

30,0

B7

1605.29.10

- -

Pasta de gambas

30,0

B7

1605.29.90

- -

Las demás

30,0

B7

1605.30.00

Bogavantes

35,0

B7

1605.40.00

Los demás crustáceos

35,0

B7

1605.51.00

-

Ostras

25,0

B7

1605.52.00

-

Vieiras

25,0

B7

1605.53.00

-

Mejillones

25,0

B7

1605.54.00

-

Sepias (jibias) y calamares

25,0

B7

1605.55.00

-

Pulpos

25,0

B7

1605.56.00

-

Almejas, berberechos y arcas

25,0

B7

1605.57.00

-

Abulones u orejas de mar

25,0

B7

1605.58.00

-

Caracoles, excepto los de mar

25,0

B7

1605.59.00

-

Los demás

25,0

B7

1605.61.00

-

Pepinos de mar

25,0

B7

1605.62.00

-

Erizos de mar

25,0

B7

1605.63.00

-

Medusas

25,0

B7

1605.69.00

-

Los demás

25,0

B7

1701.12.00

-

De remolacha

15,0

B10en contingente

1701.13.00

-

Azúcar de caña mencionado en la nota 2 de subpartida de este capítulo

15,0

B10en contingente

1701.14.00

-

Los demás azúcares de caña

15,0

B10en contingente

1701.91.00

-

Con adición de aromatizante o colorante

15,0

B10en contingente

1701.99.11

- - -

Blanco

15,0

B10en contingente

1701.99.19

- - -

Los demás

15,0

B10en contingente

1701.99.90

- -

Los demás

15,0

B10en contingente

1702.11.00

-

Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco

0,0

A

1702.19.00

-

Los demás

0,0

A

1702.20.00

Azúcar y jarabe de arce (maple)

3,0

B10

1702.30.10

-

Glucosa

10,0

B10

1702.30.20

-

Jarabe de glucosa

10,0

B10

1702.40.00

Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

10,0

B10

1702.50.00

Fructosa químicamente pura

3,0

B10

1702.60.10

-

Fructosa

3,0

B10

1702.60.20

-

Jarabe de fructosa

3,0

B10

1702.90.11

- -

Maltosa químicamente pura

5,0

B10

1702.90.19

- -

Los demás

5,0

B10

1702.90.20

-

Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados

10,0

B10

1702.90.30

-

Azúcares aromatizados o con colorantes añadidos

5,0

B10

1702.90.40

-

Azúcar y melaza, caramelizados

5,0

B10

1702.90.91

- -

Jarabes

5,0

B10

1702.90.99

- -

Los demás

5,0

B10

1703.10.10

-

Con adición de aromatizante o colorante

10,0

B10

1703.10.90

-

Los demás

10,0

B10

1703.90.10

-

Con adición de aromatizante o colorante

10,0

B10

1703.90.90

-

Los demás

10,0

B10

1704.10.00

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar

25,0

B7

1704.90.10

-

Pastillas y caramelos medicinales

20,0

B7

1704.90.20

-

Preparación llamada «chocolate blanco»

20,0

B7

1704.90.91

- -

Blanda, que contenga gelatina

15,0

B7

1704.90.99

- -

Los demás

15,0

B7

1801.00.00

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

10,0

B7

1802.00.00

Cáscara, películas y demás desechos de cacao

10,0

B7

1803.10.00

Sin desgrasar

10,0

B7

1803.20.00

Desgrasada total o parcialmente

10,0

B7

1804.00.00

Manteca, grasa y aceite de cacao

10,0

B7

1805.00.00

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

20,0

B7

1806.10.00

Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante

20,0

B7

1806.20.10

-

Artículos de chocolate, en bloques, tabletas o barras

20,0

B7

1806.20.90

-

Los demás

18,0

B7

1806.31.10

- -

Artículos de chocolate

12,0

B5

1806.31.90

- -

Los demás

30,0

B7

1806.32.10

- -

Artículos de chocolate

20,0

B5

1806.32.90

- -

Los demás

30,0

B7

1806.90.10

-

Artículos de chocolate en tabletas o pastillas

12,0

B5

1806.90.30

-

Preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, con un contenido de cacao superior o igual al 40 % pero inferior al 50 % en peso

25,0

B7

1806.90.40

-

Preparaciones alimenticias de mercancías de las partidas 04.01 a 04.04, con un contenido de cacao superior o igual al 5 % pero inferior al 10 % en peso, especialmente preparadas para la alimentación infantil, no acondicionadas para la venta al por menor

25,0

B7

1806.90.90

-

Los demás

20,0

B5

1901.10.10

-

Extracto de malta

10,0

B7

1901.10.20

-

De mercancías de las partidas 04.01 a 04.04

10,0

B5

1901.10.30

-

De soja (soya) en polvo

20,0

B7

1901.10.91

- -

Productos dietéticos medicinales

10,0

B7

1901.10.99

- -

Los demás

10,0

B7

1901.20.10

-

De harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao

15,0

B7

1901.20.20

-

De harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que contengan cacao

15,0

B7

1901.20.30

-

Las demás, que no contengan cacao

15,0

B7

1901.20.40

-

Las demás, que contengan cacao

15,0

B7

1901.90.11

- -

Productos dietéticos medicinales

10,0

B7

1901.90.19

- -

Los demás

10,0

B7

1901.90.20

-

Extracto de malta

10,0

B7

1901.90.31

- -

Filled milk

10,0

B5

1901.90.32

- -

Los demás, que contengan cacao en polvo

10,0

B5

1901.90.39

- -

Los demás

10,0

B5

1901.90.41

- -

En polvo

20,0

B7

1901.90.49

- -

En otras forma

20,0

B7

1901.90.91

- -

Productos dietéticos medicinales

10,0

B5

1901.90.99

- -

Los demás

15,0

B7

1902.11.00

-

Que contengan huevo

38,0

B7

1902.19.20

- -

Fideos de arroz (bee hoon)

38,0

B7

1902.19.30

- -

Fideos transparentes

20,0

B7

1902.19.40

- -

Tallarines

20,0

B7

1902.19.90

- -

Los demás

20,0

B7

1902.20.10

-

Rellenas de carne o despojos

38,0

B7

1902.20.30

-

Rellenas de pescado, crustáceos o moluscos

38,0

B7

1902.20.90

-

Las demás

38,0

B7

1902.30.20

-

Fideos de arroz instantáneos

35,0

B7

1902.30.30

-

Fideos transparentes

35,0

B7

1902.30.40

-

Los demás tallarines instantáneos

30,0

B7

1902.30.90

-

Las demás

35,0

B7

1902.40.00

Cuscús

38,0

B7

1903.00.00

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

40,0

B7

1904.10.10

-

Que contengan cacao

15,0

B7

1904.10.90

-

Los demás

15,0

B7

1904.20.10

-

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar

35,0

B7

1904.20.90

-

Las demás

35,0

B7

1904.30.00

Trigo bulgur

35,0

B7

1904.90.10

-

Preparaciones de arroz, incluso precocinadas

35,0

B7

1904.90.90

-

Los demás

20,0

B7

1905.10.00

Pan crujiente llamado Knäckebrot

40,0

B5

1905.20.00

Pan de especias

40,0

B5

1905.31.10

- -

Que no contengan cacao

15,0

B5

1905.31.20

- -

Que contengan cacao

15,0

B5

1905.32.00

-

Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres)

35,0

B5

1905.40.10

-

Sin adición de azúcar, miel, huevos, grasas, queso o frutos

40,0

B5

1905.40.90

-

Los demás

40,0

B5

1905.90.10

-

Galletas de dentición sin edulcorar

20,0

B5

1905.90.20

-

Las demás galletas sin edulcorar

20,0

B5

1905.90.30

-

Tortas

30,0

B5

1905.90.40

-

Productos de pastelería

30,0

B5

1905.90.50

-

Productos de panadería sin harina

30,0

B5

1905.90.60

-

Sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos

10,0

B5

1905.90.70

-

Hostias, obleas para sellar, papel de arroz comestible y productos similares

30,0

B5

1905.90.80

-

Los demás productos alimenticios crujientes aromatizados

20,0

B5

1905.90.90

-

Los demás

20,0

B5

2001.10.00

Pepinos y pepinillos

40,0

B7

2001.90.10

-

Cebollas

35,0

B7

2001.90.90

-

Los demás

35,0

B7

2002.10.10

-

Cocinadas, excepto cocidas en agua o vapor

30,0

B7

2002.10.90

-

Los demás

30,0

B7

2002.90.10

-

Pasta de tomate

20,0

B5

2002.90.20

-

Tomate en polvo

20,0

B5

2002.90.90

-

Los demás

20,0

B5

2003.10.00

Hongos del género Agaricus 

40,0

B7

2003.90.10

-

Trufas

40,0

B7

2003.90.90

-

Los demás

40,0

B7

2004.10.00

Patatas (papas)

15,0

B5

2004.90.10

-

Para alimentación infantil

40,0

B7

2004.90.90

-

Las demás

40,0

B7

2005.10.10

-

En envases herméticamente cerrados

40,0

B7

2005.10.90

-

Las demás

40,0

B7

2005.20.11

- -

En envases herméticamente cerrados

18,0

B7

2005.20.19

- -

Las demás

18,0

B7

2005.20.91

- -

En envases herméticamente cerrados

35,0

B7

2005.20.99

- -

Las demás

35,0

B7

2005.40.00

Guisantes (arvejas, chícharos) (Pisum sativum)

35,0

B7

2005.51.00

-

Desvainadas

35,0

B7

2005.59.10

- -

En envases herméticamente cerrados

35,0

B7

2005.59.90

- -

Las demás

35,0

B7

2005.60.00

Espárragos

30,0

B7

2005.70.00

Aceitunas

25,0

B5

2005.80.00

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

40,0

B7

2005.91.00

-

Brotes de bambú

32,0

B7

2005.99.10

- -

En envases herméticamente cerrados

32,0

B5

2005.99.90

- -

Las demás

32,0

B5

2006.00.00

Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados)

35,0

B7

2007.10.00

Preparaciones homogeneizadas

35,0

B5

2007.91.00

-

De agrios (cítricos)

35,0

B7

2007.99.10

- -

Pastas de frutas, excepto de mangos, piñas (ananás) o fresas (frutillas)

40,0

B7

2007.99.90

- -

Los demás

40,0

B5

2008.11.10

- -

Tostados

30,0

B7

2008.11.20

- -

Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

18,0

B7

2008.11.90

- -

Los demás

20,0

B7

2008.19.10

- -

Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, cajú)

35,0

B7

2008.19.90

- -

Los demás

18,0

B7

2008.20.00

Piñas (ananás)

40,0

B7

2008.30.10

-

Con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

40,0

B7

2008.30.90

-

Los demás

40,0

B7

2008.40.10

-

Con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

35,0

B7

2008.40.90

-

Los demás

35,0

B7

2008.50.10

-

Con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

40,0

B7

2008.50.90

-

Los demás

40,0

B7

2008.60.10

-

Con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

40,0

B7

2008.60.90

-

Las demás

40,0

B7

2008.70.10

-

Con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

35,0

B7

2008.70.90

-

Los demás

35,0

B7

2008.80.10

-

Con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

35,0

B7

2008.80.90

-

Las demás

35,0

B7

2008.91.00

-

Palmitos

40,0

B7

2008.93.00

-

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)

30,0

B7

2008.97.10

- -

De tallos, raíces y demás partes comestibles de plantas, excepto frutas y otros frutos

30,0

B7

2008.97.20

- -

Las demás, con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

30,0

B7

2008.97.90

- -

Las demás

30,0

B7

2008.99.10

- -

Lichis

40,0

B7

2008.99.20

- -

Longanes

40,0

B7

2008.99.30

- -

De tallos, raíces y demás partes comestibles de plantas, excepto frutas y otros frutos

40,0

B7

2008.99.40

- -

Las demás, con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol

30,0

B7

2008.99.90

- -

Los demás

30,0

B7

2009.11.00

-

Congelado

20,0

B5

2009.12.00

-

Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20

30,0

B7

2009.19.00

-

Los demás

30,0

B5

2009.21.00

-

De valor Brix inferior o igual a 20

35,0

B7

2009.29.00

-

Los demás

35,0

B7

2009.31.00

-

De valor Brix inferior o igual a 20

35,0

B7

2009.39.00

-

Los demás

35,0

B7

2009.41.00

-

De valor Brix inferior o igual a 20

35,0

B7

2009.49.00

-

Los demás

35,0

B7

2009.50.00

Jugo de tomate

35,0

B5

2009.61.00

-

De valor Brix inferior o igual a 30

35,0

B7

2009.69.00

-

Los demás

30,0

B5

2009.71.00

-

De valor Brix inferior o igual a 20

30,0

B7

2009.79.00

-

Los demás

25,0

B7

2009.81.10

- -

Para alimentación infantil

25,0

B7

2009.81.90

- -

Los demás

25,0

B7

2009.89.10

- -

Jugo de grosellas negras (casis)

25,0

B7

2009.89.91

- - -

Para alimentación infantil

25,0

B5

2009.89.99

- - -

Los demás

25,0

B5

2009.90.10

-

Para alimentación infantil

25,0

B5

2009.90.90

-

Los demás

25,0

B5

2101.11.10

- -

Café instantáneo

40,0

B10

2101.11.90

- -

Los demás

40,0

B10

2101.12.10

- -

Mezclas en forma de pasta a base de café tostado molido que contengan grasas vegetales

40,0

B10

2101.12.90

- -

Las demás

40,0

B10

2101.20.10

-

Preparaciones de té consistentes en una mezcla de té, leche en polvo y azúcar

40,0

B7

2101.20.90

-

Los demás

40,0

B7

2101.30.00

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados

40,0

B7

2102.10.00

Levaduras vivas

10,0

B7

2102.20.00

Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

5,0

B7

2102.30.00

Polvos preparados para esponjar masas

5,0

B7

2103.10.00

Salsa de soja (soya)

32,0

B7

2103.20.00

Kétchup y demás salsas de tomate

35,0

B7

2103.30.00

Harina de mostaza y mostaza preparada

35,0

B7

2103.90.10

-

Salsa de guindilla

30,0

B7

2103.90.30

-

Salsa de pescado

32,0

B7

2103.90.40

-

Los demás condimentos y sazonadores compuestos, incluido el belachan (blachan)

30,0

B7

2103.90.90

-

Los demás

20,0

B7

2104.10.11

- -

Para alimentación infantil

40,0

B7

2104.10.19

- -

Las demás

40,0

B7

2104.10.91

- -

Para alimentación infantil

40,0

B7

2104.10.99

- -

Las demás

40,0

B7

2104.20.11

- -

Para alimentación infantil

40,0

B7

2104.20.19

- -

Las demás

40,0

B7

2104.20.91

- -

Para alimentación infantil

40,0

B7

2104.20.99

- -

Las demás

40,0

B7

2105.00.00

Helados, incluso con cacao

20,0

B7

2106.10.00

Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

5,0

B5

2106.90.10

-

Tofu seco y palitos de tofu

25,0

B7

2106.90.20

-

Jarabes aromatizados o con colorantes añadidos

20,0

B7

2106.90.30

-

Crema sin lácteos

20,0

B7

2106.90.41

- -

En polvo

15,0

B7

2106.90.49

- -

Las demás

15,0

B7

2106.90.51

- -

Preparaciones de los tipos utilizados como materia prima para la elaboración de concentrados compuestos

15,0

B7

2106.90.52

- -

Concentrados compuestos para su simple disolución en agua a fin de hacer bebidas

15,0

B7

2106.90.53

- -

Productos a base de ginseng

15,0

B7

2106.90.59

- -

Los demás

15,0

B7

2106.90.61

- - -

De los tipos utilizados para la elaboración de bebidas alcohólicas, en forma líquida

20,0

B7

2106.90.62

- - -

De los tipos utilizados para la elaboración de bebidas alcohólicas, en otras formas

20,0

B7

2106.90.64

- - -

De los tipos utilizados para la elaboración de bebidas alcohólicas, en forma líquida

20,0

B7

2106.90.65

- - -

De los tipos utilizados para la elaboración de bebidas alcohólicas, en otras formas

20,0

B7

2106.90.66

- -

Las demás, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas alcohólicas, en forma líquida

15,0

B7

2106.90.67

- -

Las demás, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas alcohólicas, en forma líquida

15,0

B7

2106.90.69

- -

Las demás

15,0

B7

2106.90.70

-

Complementos alimenticios

15,0

B5

2106.90.80

-

Premezclas enriquecedoras

15,0

B5

2106.90.91

- -

Las demás mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la transformación alimentaria

15,0

B5

2106.90.92

- -

Preparaciones a base de ginseng

15,0

B7

2106.90.93

- -

Preparaciones alimenticias para lactantes con carencia de lactasa

15,0

B7

2106.90.94

- -

Las demás preparaciones alimenticias para alimentación infantil

15,0

B7

2106.90.95

- -

Seri kaya

15,0

B7

2106.90.96

- -

Los demás productos dietéticos medicinales

10,0

B7

2106.90.98

- -

Las demás preparaciones aromatizantes

5,0

B5

2106.90.99

- -

Las demás

15,0

B5

2201.10.00

Agua mineral y agua gaseada

35,0

B7

2201.90.10

-

Hielo y nieve

40,0

B7

2201.90.90

-

Las demás

40,0

B7

2202.10.10

-

Agua mineral con gas o gaseada, aromatizada

35,0

B7

2202.10.90

-

Las demás

35,0

B7

2202.90.10

-

Bebidas a base de leche tipo U.H.T., aromatizadas

30,0

B7

2202.90.20

-

Bebidas a base de leche de soja

30,0

B7

2202.90.30

-

Las demás bebidas no gaseadas listas para consumo inmediato sin disolución

30,0

B7

2202.90.90

-

Las demás

20,0

B7

2203.00.10

Stout o porter

35,0

B10*

2203.00.90

Las demás, incluida ale

35,0

B10*

2204.10.00

Vino espumoso

50,0

B7

2204.21.11

- - -

De grado alcohólico inferior o igual al 15 % vol

50,0

B7

2204.21.13

- - -

De grado alcohólico superior al 15 % pero inferior o igual al 23 % vol

50,0

B7

2204.21.14

- - -

De grado alcohólico superior al 23 % vol

50,0

B7

2204.21.21

- - -

De grado alcohólico inferior o igual al 15 % vol

50,0

B7

2204.21.22

- - -

De grado alcohólico superior al 15 % vol

50,0

B7

2204.29.11

- - -

De grado alcohólico inferior o igual al 15 % vol

50,0

B7

2204.29.13

- - -

De grado alcohólico superior a 15 % pero inferior o igual al 23 % vol

50,0

B7

2204.29.14

- - -

De grado alcohólico superior al 23 % vol

50,0

B7

2204.29.21

- - -

De grado alcohólico inferior o igual al 15 % vol

50,0

B7

2204.29.22

- - -

De grado alcohólico superior al 15 % vol

50,0

B7

2204.30.10

-

De grado alcohólico inferior o igual al 15 % vol

55,0

B7

2204.30.20

-

De grado alcohólico superior al 15 % vol

55,0

B7

2205.10.10

-

De grado alcohólico inferior o igual al 15 % vol

55,0

B7

2205.10.20

-

De grado alcohólico superior al 15 % vol

55,0

B7

2205.90.10

-

De grado alcohólico inferior o igual al 15 % vol

55,0

B7

2205.90.20

-

De grado alcohólico superior al 15 % vol

55,0

B7

2206.00.10

Sidra y perada

55,0

B7

2206.00.20

Sake

55,0

B7

2206.00.30

Ponche

55,0

B7

2206.00.40

Cerveza con gaseosa o limonada

55,0

B7

2206.00.91

-

Los demás vinos de arroz, incluso medicinales

55,0

B7

2206.00.99

-

Las demás

55,0

B7

2207.10.00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol

40,0

B10

2207.20.11

- -

Alcohol etílico de grado alcohólico superior al 99 % vol

20,0

B10

2207.20.19

- -

Los demás

20,0

B10

2207.20.90

-

Los demás

40,0

B10

2208.20.50

-

Brandy 

48,0

B7

2208.20.90

-

Los demás

48,0

B7

2208.30.00

Whisky

48,0

B7

2208.40.00

Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar

48,0

B7

2208.50.00

Gin y ginebra

48,0

B7

2208.60.00

Vodka

48,0

B7

2208.70.00

Licores

48,0

B7

2208.90.10

-

Samsu medicinal de grado alcohólico inferior o igual al 40 % vol

48,0

B7

2208.90.20

-

Samsu medicinal de grado alcohólico superior al 40 % vol

48,0

B7

2208.90.30

-

Los demás samsu de grado alcohólico inferior o igual al 40 % vol

48,0

B7

2208.90.40

-

Los demás samsu de grado alcohólico superior al 40 % vol

48,0

B7

2208.90.50

-

Arak o aguardiente de piña (ananá) de grado alcohólico inferior o igual al 40 % vol

48,0

B7

2208.90.60

-

Arak o aguardiente de piña (ananá) de grado alcohólico inferior o igual al 40 % vol

48,0

B7

2208.90.70

-

Amargos y bebidas similares de grado alcohólico inferior o igual al 57 % vol

48,0

B7

2208.90.80

-

Amargos y bebidas similares de grado alcohólico superior al 57 % vol

48,0

B7

2208.90.90

-

Los demás

48,0

B7

2209.00.00

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético

20,0

B7

2301.10.00

Harina, polvo y pellets, de carne o despojos; chicharrones

0,0

A

2301.20.10

-

De pescado, con un contenido de proteínas inferior al 60 % en peso

0,0

A

2301.20.20

-

De pescado, con un contenido de proteínas superior o igual al 60 % en peso

0,0

A

2301.20.90

-

Las demás

0,0

A

2302.10.00

De maíz

0,0

A

2302.30.00

De trigo

0,0

A

2302.40.10

-

De arroz

0,0

A

2302.40.90

-

Los demás

0,0

A

2302.50.00

De leguminosas

0,0

A

2303.10.10

-

De raíces de mandioca (yuca) o de sagú

0,0

A

2303.10.90

-

Los demás

0,0

A

2303.20.00

Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

0,0

A

2303.30.00

Heces y desperdicios de cervecería o de destilería

0,0

A

2304.00.10

Harina de soja (soya) desgrasada, apta para la alimentación humana

0,0

A

2304.00.90

Las demás

0,0

A

2305.00.00

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets

0,0

A

2306.10.00

De semillas de algodón

0,0

A

2306.20.00

De semillas de lino

0,0

A

2306.30.00

De semillas de girasol

0,0

A

2306.41.10

- -

De semillas de nabo (nabina) con bajo contenido de ácido erúcico

0,0

A

2306.41.20

- -

De semillas de colza con bajo contenido de ácido erúcico

0,0

A

2306.49.10

- -

De las demás semillas de nabo (nabina)

0,0

A

2306.49.20

- -

De las demás semillas de colza

0,0

A

2306.50.00

De coco o de copra

0,0

A

2306.60.00

De nuez o de almendra de palma

0,0

A

2306.90.10

-

De germen de maíz

0,0

A

2306.90.90

-

Los demás

0,0

A

2307.00.00

Lías o heces de vino; tártaro bruto

0,0

A

2308.00.00

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte

0,0

A

2309.10.10

-

Que contengan carne

7,0

B3

2309.10.90

-

Las demás

7,0

B3

2309.90.11

- -

De los tipos utilizados para aves de corral

3,0

B3

2309.90.12

- -

De los tipos utilizados para porcinos

3,0

B3

2309.90.13

- -

De los tipos utilizados para langostinos

0,0

A

2309.90.14

- -

De los tipos utilizados para primates

0,0

A

2309.90.19

- -

Las demás

0,0

A

2309.90.20

-

Premezclas, complementos para piensos o aditivos para piensos

0,0

A

2309.90.30

-

Los demás, que contengan carne

0,0

A

2309.90.90

-

Los demás

0,0

A

2401.10.10

-

Del tipo Virginia, fluecured

30,0

B10en contingente

2401.10.20

-

Del tipo Virginia, excepto fluecured

30,0

B10en contingente

2401.10.40

-

Del tipo Burley

30,0

B10en contingente

2401.10.50

-

Los demás, fluecured

30,0

B10en contingente

2401.10.90

-

Los demás

30,0

B10en contingente

2401.20.10

-

Del tipo Virginia, fluecured

30,0

B10en contingente

2401.20.20

-

Del tipo Virginia, excepto fluecured

30,0

B10en contingente

2401.20.30

-

Del tipo oriental

30,0

B10en contingente

2401.20.40

-

Del tipo Burley

30,0

B10en contingente

2401.20.50

-

Los demás, fluecured

30,0

B10en contingente

2401.20.90

-

Los demás

30,0

B10en contingente

2401.30.10

-

Tallos de tabaco

15,0

B10en contingente

2401.30.90

-

Los demás

30,0

B10en contingente

2402.10.00

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

100,0

B15

2402.20.10

-

Bidis

135,0

B15

2402.20.20

-

Cigarrillos con clavo

135,0

B15

2402.20.90

-

Los demás

135,0

B15

2402.90.10

-

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), de sucedáneos de tabaco

135,0

B15

2402.90.20

-

Cigarrillos de sucedáneos de tabaco

135,0

B15

2403.11.00

-

Tabaco para pipa de agua a que se refiere la nota 1 de subpartida de este capítulo

30,0

B15

2403.19.11

- - -

Ang Hoon

50,0

B15

2403.19.19

- - -

Los demás

30,0

B15

2403.19.20

- -

Los demás tabacos elaborados para la elaboración de cigarrillos

30,0

B15

2403.19.90

- -

Los demás

30,0

B15

2403.91.10

- -

Empaquetados para la venta al por menor

50,0

B15

2403.91.90

- -

Los demás

50,0

B15

2403.99.10

- -

Extractos y jugos de tabaco

30,0

B15

2403.99.30

- -

Sucedáneos del tabaco elaborados

30,0

B15

2403.99.40

- -

Rapé, incluso seco

50,0

B15

2403.99.50

- -

Tabaco de mascar y succionar

50,0

B15

2403.99.90

- -

Los demás

50,0

B15

2501.00.10

Sal de mesa

30,0

B10en contingente

2501.00.20

Sal gema

30,0

B10en contingente

2501.00.50

Agua de mar

15,0

B10en contingente

2501.00.90

Los demás

10,0

B10en contingente

2502.00.00

Piritas de hierro sin tostar

0,0

A

2503.00.00

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

0,0

A

2504.10.00

En polvo o en escamas

5,0

B3

2504.90.00

Los demás

5,0

B3

2505.10.00

Arenas silíceas y arenas cuarzosas

0,0

A

2505.90.00

Las demás

0,0

A

2506.10.00

Cuarzo

5,0

B3

2506.20.00

Cuarcita

5,0

B3

2507.00.00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

0,0

A

2508.10.00

Bentonita

3,0

A

2508.30.00

Arcillas refractarias

3,0

A

2508.40.10

-

Tierra de batán

3,0

A

2508.40.90

-

Las demás

3,0

A

2508.50.00

Andalucita, cianita y silimanita

3,0

A

2508.60.00

Mullita

3,0

A

2508.70.00

Tierras de chamota o de dinas

3,0

A

2509.00.00

Creta

0,0

A

2510.10.10

-

Apatita

0,0

A

2510.10.90

-

Los demás

0,0

A

2510.20.10

-

Apatita

0,0

A

2510.20.90

-

Los demás

0,0

A

2511.10.00

Sulfato de bario natural (baritina)

3,0

A

2511.20.00

Carbonato de bario natural (witherita)

3,0

A

2512.00.00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

0,0

A

2513.10.00

Piedra pómez

3,0

A

2513.20.00

Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

3,0

A

2514.00.00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0,0

A

2515.11.00

-

En bruto o desbastados

0,0

A

2515.12.10

- -

Bloques

0,0

A

2515.12.20

- -

Placas

0,0

A

2515.20.00

Ecaussines y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro

0,0

A

2516.11.00

-

En bruto o desbastado

0,0

A

2516.12.10

- -

Bloques

0,0

A

2516.12.20

- -

Placas

0,0

A

2516.20.10

-

En bruto o desbastado

0,0

A

2516.20.20

-

Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

0,0

A

2516.90.00

Las demás piedras de talla o de construcción

0,0

A

2517.10.00

Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

0,0

A

2517.20.00

Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10

0,0

A

2517.30.00

Macadán alquitranado

0,0

A

2517.41.00

-

De mármol

0,0

A

2517.49.00

-

Los demás

0,0

A

2518.10.00

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

0,0

A

2518.20.00

Dolomita calcinada o sinterizada

0,0

A

2518.30.00

Aglomerado de dolomita

0,0

A

2519.10.00

Carbonato de magnesio natural (magnesita)

0,0

A

2519.90.10

-

Magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada)

0,0

A

2519.90.20

-

Los demás

0,0

A

2520.10.00

Yeso natural; anhidrita

0,0

A

2520.20.10

-

De los tipos utilizados en odontología

0,0

A

2520.20.90

-

Los demás

0,0

A

2521.00.00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

0,0

A

2522.10.00

Cal viva

5,0

B3

2522.20.00

Cal apagada

5,0

B3

2522.30.00

Cal hidráulica

5,0

B3

2523.10.10

-

De los tipos utilizados para la fabricación de cemento blanco

25,0

B10

2523.10.90

-

Los demás

25,0

B10

2523.21.00

-

Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente

35,0

B10

2523.29.10

- -

Cemento coloreado

35,0

B10

2523.29.90

- -

Los demás

35,0

B10

2523.30.00

Cementos aluminosos

32,0

B10

2523.90.00

Los demás cementos hidráulicos

32,0

B10

2524.10.00

Crocidolita

5,0

B3

2524.90.00

Los demás

5,0

B3

2525.10.00

Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (splittings)

5,0

B3

2525.20.00

Mica en polvo

5,0

B3

2525.30.00

Desperdicios de mica

3,0

A

2526.10.00

Sin triturar ni pulverizar

0,0

A

2526.20.10

-

Polvo de talco

0,0

A

2526.20.90

-

Los demás

0,0

A

2528.00.00

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3B03 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

0,0

A

2529.10.00

Feldespato

5,0

B3

2529.21.00

-

Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

3,0

A

2529.22.00

-

Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

3,0

A

2529.30.00

Leucita; nefelina y nefelina sienita

3,0

A

2530.10.00

Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

3,0

A

2530.20.10

-

Kieserita

3,0

A

2530.20.20

-

Epsomita

3,0

A

2530.90.10

-

Silicatos de circonio del tipo utilizado como opacificantes

3,0

A

2530.90.90

-

Las demás

3,0

A

2601.11.00

-

Sin aglomerar

0,0

A

2601.12.00

-

Aglomerados

0,0

A

2601.20.00

Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

0,0

A

2602.00.00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

0,0

A

2603.00.00

Minerales de cobre y sus concentrados

0,0

A

2604.00.00

Minerales de níquel y sus concentrados

0,0

A

2605.00.00

Minerales de cobalto y sus concentrados

0,0

A

2606.00.00

Minerales de aluminio y sus concentrados

0,0

A

2607.00.00

Minerales de plomo y sus concentrados

0,0

A

2608.00.00

Minerales de cinc y sus concentrados

0,0

A

2609.00.00

Minerales de estaño y sus concentrados

0,0

A

2610.00.00

Minerales de cromo y sus concentrados

0,0

A

2611.00.00

Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados

0,0

A

2612.10.00

Minerales de uranio y sus concentrados

0,0

A

2612.20.00

Minerales de torio y sus concentrados

0,0

A

2613.10.00

Tostados

0,0

A

2613.90.00

Los demás

0,0

A

2614.00.10

Minerales de ilmenita y sus concentrados

0,0

A

2614.00.90

Los demás

0,0

A

2615.10.00

Minerales de circonio y sus concentrados

0,0

A

2615.90.00

Los demás

0,0

A

2616.10.00

Minerales de plata y sus concentrados

0,0

A

2616.90.00

Los demás

0,0

A

2617.10.00

Minerales de antimonio y sus concentrados

0,0

A

2617.90.00

Los demás

0,0

A

2618.00.00

Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia

10,0

B3

2619.00.00

Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia

10,0

B3

2620.11.00

-

Matas de galvanización

10,0

B3

2620.19.00

-

Los demás

10,0

B3

2620.21.00

-

Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo

10,0

B3

2620.29.00

-

Los demás

10,0

B3

2620.30.00

Que contengan principalmente cobre

10,0

B3

2620.40.00

Que contengan principalmente aluminio

10,0

B3

2620.60.00

Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la fabricación de sus compuestos químicos

10,0

B3

2620.91.00

-

Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas

10,0

B3

2620.99.10

- -

Escorias y concreciones duras de estaño

10,0

B3

2620.99.90

- -

Los demás

10,0

B3

2621.10.00

Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales

10,0

B3

2621.90.00

Las demás

10,0

B3

2701.11.00

-

Antracitas

0,0

A

2701.12.10

- -

Hulla coquizable

0,0

A

2701.12.90

- -

Las demás

0,0

A

2701.19.00

-

Las demás hullas

0,0

A

2701.20.00

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

0,0

A

2702.10.00

Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

0,0

A

2702.20.00

Lignitos aglomerados

0,0

A

2703.00.10

Turba, incluso comprimida en balas, pero sin aglomerar

0,0

A

2703.00.20

Turba aglomerada

0,0

A

2704.00.10

Coque y semicoque de hulla

3,0

A

2704.00.20

Coque y semicoque de lignito o de turba

3,0

A

2704.00.30

Carbón de retorta

0,0

A

2705.00.00

Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos

0,0

A

2706.00.00

Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos

0,0

A

2707.10.00

Benzol (benceno)

0,0

A

2707.20.00

Toluol (tolueno)

0,0

A

2707.30.00

Xilol (xilenos)

0,0

A

2707.40.00

Naftaleno

0,0

A

2707.50.00

Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según la norma ASTM D 86

0,0

A

2707.91.00

-

Aceites de creosota

0,0

A

2707.99.10

- -

Materia prima de negro de humo

0,0

A

2707.99.90

- -

Los demás

0,0

A

2708.10.00

Brea

0,0

A

2708.20.00

Coque de brea

0,0

A

2709.00.10

Aceites de petróleo crudos

0,0

A

2709.00.20

Condensados

0,0

A

2709.00.90

Los demás

0,0

A

2710.12.11

- - -

De octanaje (RON) superior o igual a 97, con plomo

20,0

B10**

2710.12.12

- - -

De octanaje (RON) superior o igual a 97, sin plomo

20,0

B10**

2710.12.13

- - -

De octanaje (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 97, con plomo

20,0

B10**

2710.12.14

- - -

De octanaje (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 97, sin plomo

20,0

B10**

2710.12.15

- - -

Los demás, con plomo

20,0

B10**

2710.12.16

- - -

Los demás, sin plomo

20,0

B10**

2710.12.20

- -

Gasolinas de aviación, pero no del tipo utilizado como carburorreactores

10,0

B10**

2710.12.30

- -

Tetrapropileno

20,0

B10**

2710.12.40

- -

White spirit

20,0

B10**

2710.12.50

- -

Disolventes aromáticos de bajo contenido, inferior al 1 % en peso

20,0

B10**

2710.12.60

- -

Las demás gasolinas disolventes

20,0

B10**

2710.12.70

- -

Alquitrán, reformados y las demás preparaciones del tipo utilizado para mezclas en gasolinas para motores

20,0

B10**

2710.12.80

- -

Las demás alfaolefinas

20,0

B10**

2710.12.90

- -

Los demás

20,0

B10**

2710.19.20

- -

Crudos de destilación primaria

5,0

B10

2710.19.30

- -

Materia prima de negro de humo

5,0

B10

2710.19.41

- - -

Materia prima de aceite lubricante

5,0

B10

2710.19.42

- - -

Aceites lubricantes para motores de aviación

5,0

B10

2710.19.43

- - -

Los demás aceites lubricantes

5,0

B10

2710.19.44

- - -

Grasas lubricantes

5,0

B10

2710.19.50

- -

Líquido para frenos hidráulicos

3,0

B10

2710.19.60

- -

Aceites para transformadores y disyuntores

5,0

B10

2710.19.71

- - -

Gasóleo para automoción

8,0

B10**

2710.19.72

- - -

Los demás gasóleos

8,0

B10**

2710.19.79

- - -

Fuel

10,0

B10**

2710.19.81

- -

Fuel para turbinas de aviones (carburorreactores) cuyo punto de inflamación sea superior o igual a 23 °C

10,0

B10**

2710.19.82

- -

Fuel para turbinas de aviones (carburorreactores) cuyo punto de inflamación sea inferior a 23 °C

10,0

B10**

2710.19.83

- -

Los demás petróleos lampantes

10,0

B10**

2710.19.89

- -

Los demás aceites medios y preparaciones

15,0

B10

2710.19.90

- -

Los demás aceites

7,0

B10

2710.20.00

Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites

7,0

B10**

2710.91.00

-

Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

40,0

B10**

2710.99.00

-

Los demás

40,0

B10**

2711.11.00

-

Gas natural

5,0

B7

2711.12.00

-

Propano

5,0

B7

2711.13.00

-

Butanos

5,0

B7

2711.14.10

- -

Etileno

5,0

B7

2711.14.90

- -

Los demás

5,0

B7

2711.19.00

-

Los demás

5,0

B7

2711.21.10

- -

Del tipo utilizado para carburante

0,0

A

2711.21.90

- -

Los demás

0,0

A

2711.29.00

-

Los demás

0,0

A

2712.10.00

Vaselina

3,0

A

2712.20.00

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso

3,0

A

2712.90.10

-

Parafina

3,0

A

2712.90.90

-

Los demás

3,0

A

2713.11.00

-

Sin calcinar

0,0

A

2713.12.00

-

Calcinado

0,0

A

2713.20.00

Betún de petróleo

0,0

A

2713.90.00

Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso

0,0

A

2714.10.00

Pizarras y arenas bituminosas

0,0

A

2714.90.00

Los demás

0,0

A

2715.00.00

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, cut backs)

0,0

A

2716.00.00

Energía eléctrica

1,0

A

2801.10.00

Cloro

3,0

A

2801.20.00

Yodo

0,0

A

2801.30.00

Flúor; bromo

0,0

A

2802.00.00

Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal

3,0

A

2803.00.20

Negro de acetileno

10,0

B5

2803.00.40

Los demás negros de humo

0,0

A

2803.00.90

Los demás

3,0

A

2804.10.00

Hidrógeno

0,0

A

2804.21.00

-

Argón

3,0

A

2804.29.00

-

Los demás

3,0

A

2804.30.00

Nitrógeno

3,0

A

2804.40.00

Oxígeno

3,0

A

2804.50.00

Boro; telurio

0,0

A

2804.61.00

-

Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99 % en peso

0,0

A

2804.69.00

-

Los demás

0,0

A

2804.70.00

Fósforo

0,0

A

2804.80.00

Arsénico

0,0

A

2804.90.00

Selenio

0,0

A

2805.11.00

-

Sodio

0,0

A

2805.12.00

-

Calcio

0,0

A

2805.19.00

-

Los demás

0,0

A

2805.30.00

Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí

0,0

A

2805.40.00

Mercurio

0,0

A

2806.10.00

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)

10,0

B5

2806.20.00

Ácido clorosulfúrico

3,0

A

2807.00.00

Ácido sulfúrico; óleum

10,0

B5

2808.00.00

Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos

0,0

A

2809.10.00

Pentóxido de difósforo

0,0

A

2809.20.31

- -

Ácido hipofosfórico

5,0

B3

2809.20.39

- -

Los demás

5,0

B3

2809.20.91

- -

Ácido hipofosfórico

5,0

B3

2809.20.99

- -

Los demás

5,0

B3

2810.00.00

Óxidos de boro; ácidos bóricos

0,0

A

2811.11.00

-

Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)

0,0

A

2811.19.10

- -

Ácido arsénico

0,0

A

2811.19.90

- -

Los demás

0,0

A

2811.21.00

-

Dióxido de carbono

0,0

A

2811.22.10

- -

Polvo de sílice

0,0

A

2811.22.90

- -

Los demás

0,0

A

2811.29.10

- -

Pentaóxido de diarsénico

0,0

A

2811.29.20

- -

Dióxido de azufre

0,0

A

2811.29.90

- -

Los demás

0,0

A

2812.10.00

Cloruros y oxicloruros

0,0

A

2812.90.00

Los demás

0,0

A

2813.10.00

Disulfuro de carbono

0,0

A

2813.90.00

Los demás

0,0

A

2814.10.00

Amoníaco anhidro

0,0

A

2814.20.00

Amoníaco en disolución acuosa

3,0

A

2815.11.00

-

Sólido

10,0

B5

2815.12.00

-

En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)

20,0

B5

2815.20.00

Hidróxido de potasio (potasa cáustica)

0,0

A

2815.30.00

Peróxidos de sodio o de potasio

0,0

A

2816.10.00

Hidróxido y peróxido de magnesio

5,0

B3

2816.40.00

Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario

5,0

B3

2817.00.10

Óxido de cinc

0,0

A

2817.00.20

Peróxido de cinc

0,0

A

2818.10.00

Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida

0,0

A

2818.20.00

Óxido de aluminio, excepto el corindón artificial

0,0

A

2818.30.00

Hidróxido de aluminio

3,0

A

2819.10.00

Trióxido de cromo

0,0

A

2819.90.00

Los demás

0,0

A

2820.10.00

Dióxido de manganeso

0,0

A

2820.90.00

Los demás

0,0

A

2821.10.00

Óxidos e hidróxidos de hierro

0,0

A

2821.20.00

Tierras colorantes

0,0

A

2822.00.00

Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales

0,0

A

2823.00.00

Óxidos de titanio

0,0

A

2824.10.00

Monóxido de plomo (litargirio, masicote)

0,0

A

2824.90.00

Los demás

0,0

A

2825.10.00

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas

0,0

A

2825.20.00

Óxido e hidróxido de litio

0,0

A

2825.30.00

Óxidos e hidróxidos de vanadio

0,0

A

2825.40.00

Óxidos e hidróxidos de níquel

0,0

A

2825.50.00

Óxidos e hidróxidos de cobre

0,0

A

2825.60.00

Óxidos de germanio y dióxido de circonio

0,0

A

2825.70.00

Óxidos e hidróxidos de molibdeno

0,0

A

2825.80.00

Óxidos de antimonio

0,0

A

2825.90.00

Los demás

0,0

A

2826.12.00

-

De aluminio

0,0

A

2826.19.00

-

Los demás

0,0

A

2826.30.00

Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)

0,0

A

2826.90.00

Los demás

0,0

A

2827.10.00

Cloruro de amonio

0,0

A

2827.20.10

-

De uso comercial

15,0

B5

2827.20.90

-

Los demás

10,0

B5

2827.31.00

-

De magnesio

0,0

A

2827.32.00

-

De aluminio

3,0

A

2827.35.00

-

De níquel

0,0

A

2827.39.10

- -

De bario o de cobalto

0,0

A

2827.39.20

- -

De hierro

0,0

A

2827.39.90

- -

Los demás

0,0

A

2827.41.00

-

De cobre

0,0

A

2827.49.00

-

Los demás

0,0

A

2827.51.00

-

Bromuros de sodio o potasio

0,0

A

2827.59.00

-

Los demás

0,0

A

2827.60.00

Yoduros y oxiyoduros

0,0

A

2828.10.00

Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio

0,0

A

2828.90.10

-

Hipoclorito de sodio

0,0

A

2828.90.90

-

Los demás

0,0

A

2829.11.00

-

De sodio

0,0

A

2829.19.00

-

Los demás

0,0

A

2829.90.10

-

Perclorato de sodio

0,0

A

2829.90.90

-

Los demás

0,0

A

2830.10.00

Sulfuros de sodio

0,0

A

2830.90.10

-

Sulfuro de calcio o sulfuro de cinc

0,0

A

2830.90.90

-

Los demás

0,0

A

2831.10.00

De sodio

0,0

A

2831.90.00

Los demás

0,0

A

2832.10.00

Sulfitos de sodio

0,0

A

2832.20.00

Los demás sulfitos

0,0

A

2832.30.00

Tiosulfatos

0,0

A

2833.11.00

-

Sulfato de disodio

5,0

B3

2833.19.00

-

Los demás

5,0

B3

2833.21.00

-

De magnesio

5,0

B3

2833.22.10

- -

De uso comercial

5,0

B3

2833.22.90

- -

Los demás

5,0

B3

2833.24.00

-

De níquel

5,0

B3

2833.25.00

-

De cobre

5,0

B3

2833.27.00

-

De bario

5,0

B3

2833.29.20

- -

Sulfato de plomo tribásico

5,0

B3

2833.29.30

- -

De cromo

5,0

B3

2833.29.90

- -

Los demás

5,0

B3

2833.30.00

Alumbres

10,0

B5

2833.40.00

Peroxosulfatos (persulfatos)

5,0

B3

2834.10.00

Nitritos

0,0

A

2834.21.00

-

De potasio

0,0

A

2834.29.10

- -

De bismuto

3,0

A

2834.29.90

- -

Los demás

3,0

A

2835.10.00

Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)

0,0

A

2835.22.00

-

De monosodio o disodio

0,0

A

2835.24.00

-

De potasio

0,0

A

2835.25.10

- -

Para alimentación animal

0,0

A

2835.25.90

- -

Los demás

0,0

A

2835.26.00

-

Los demás fosfatos de calcio

0,0

A

2835.29.10

- -

De trisodio

0,0

A

2835.29.90

- -

Los demás

0,0

A

2835.31.10

- -

De uso alimentario

5,0

B3

2835.31.90

- -

Los demás

5,0

B3

2835.39.10

- -

Pirofosfato tetrasódico

0,0

A

2835.39.90

- -

Los demás

0,0

A

2836.20.00

Carbonato de disodio

0,0

A

2836.30.00

Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio

0,0

A

2836.40.00

Carbonatos de potasio

0,0

A

2836.50.00

Carbonato de calcio

10,0

B5

2836.60.00

Carbonato de bario

0,0

A

2836.91.00

-

Carbonatos de litio

0,0

A

2836.92.00

-

Carbonato de estroncio

0,0

A

2836.99.10

- -

Carbonato de amonio comercial

0,0

A

2836.99.20

- -

Carbonatos de plomo

0,0

A

2836.99.90

- -

Los demás

0,0

A

2837.11.00

-

De sodio

0,0

A

2837.19.00

-

Los demás

0,0

A

2837.20.00

Cianuros complejos

0,0

A

2839.11.00

-

Metasilicatos de sodio

3,0

A

2839.19.10

- -

Silicatos de sodio

3,0

A

2839.19.90

- -

Los demás

0,0

A

2839.90.00

Los demás

0,0

A

2840.11.00

-

Anhidro

0,0

A

2840.19.00

-

Los demás

0,0

A

2840.20.00

Los demás boratos

0,0

A

2840.30.00

Peroxoboratos (perboratos)

0,0

A

2841.30.00

Dicromato de sodio

0,0

A

2841.50.00

Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos

0,0

A

2841.61.00

-

Permanganato de potasio

0,0

A

2841.69.00

-

Los demás

0,0

A

2841.70.00

Molibdatos

0,0

A

2841.80.00

Volframatos (tungstatos)

0,0

A

2841.90.00

Los demás

0,0

A

2842.10.00

Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida

0,0

A

2842.90.10

-

Arsenito de sodio

0,0

A

2842.90.20

-

Sales de cobre o de cromo

0,0

A

2842.90.30

-

Los demás fulminatos, cianatos y tiocianatos

0,0

A

2842.90.90

-

Los demás

0,0

A

2843.10.00

Metal precioso en estado coloidal

0,0

A

2843.21.00

-

Nitrato de plata

0,0

A

2843.29.00

-

Los demás

0,0

A

2843.30.00

Compuestos de oro

0,0

A

2843.90.00

Los demás compuestos; amalgamas

0,0

A

2844.10.10

-

Uranio natural y sus compuestos

0,0

A

2844.10.90

-

Los demás

0,0

A

2844.20.10

-

Uranio y sus compuestos; plutonio y sus compuestos

0,0

A

2844.20.90

-

Los demás

0,0

A

2844.30.10

-

Uranio y sus compuestos; torio y sus compuestos

0,0

A

2844.30.90

-

Los demás

0,0

A

2844.40.11

- -

Radio y sus sales

0,0

A

2844.40.19

- -

Los demás

0,0

A

2844.40.90

-

Los demás

0,0

A

2844.50.00

Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares

0,0

A

2845.10.00

Agua pesada (óxido de deuterio)

0,0

A

2845.90.00

Los demás

0,0

A

2846.10.00

Compuestos de cerio

0,0

A

2846.90.00

Los demás

0,0

A

2847.00.10

En forma líquida

0,0

A

2847.00.90

Los demás

0,0

A

2848.00.00

Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos

0,0

A

2849.10.00

De calcio

0,0

A

2849.20.00

De silicio

0,0

A

2849.90.00

Los demás

0,0

A

2850.00.00

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49

0,0

A

2852.10.10

-

Sulfatos de mercurio

3,0

A

2852.10.20

-

Compuestos de mercurio de los tipos utilizados como luminóforos

0,0

A

2852.10.90

-

Los demás

0,0

A

2852.90.10

-

Tanatos de mercurio, que no sean de constitución química definida

0,0

A

2852.90.90

-

Los demás

0,0

A

2853.00.00

Los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso

0,0

A

2901.10.00

Saturados

0,0

A

2901.21.00

-

Etileno

0,0

A

2901.22.00

-

Propeno (propileno)

0,0

A

2901.23.00

-

Buteno (butileno) y sus isómeros

0,0

A

2901.24.00

-

Buta-1,3-dieno e isopreno

0,0

A

2901.29.10

- -

Acetileno

0,0

A

2901.29.90

- -

Los demás

0,0

A

2902.11.00

-

Ciclohexano

0,0

A

2902.19.00

-

Los demás

0,0

A

2902.20.00

Benceno

0,0

A

2902.30.00

Tolueno

0,0

A

2902.41.00

-

oXilenos

0,0

A

2902.42.00

-

mXilenos

0,0

A

2902.43.00

-

pXilenos

0,0

A

2902.44.00

-

Mezclas de isómeros del xileno

0,0

A

2902.50.00

Estireno

0,0

A

2902.60.00

Etilbenceno

0,0

A

2902.70.00

Cumeno

0,0

A

2902.90.10

-

Dodecilbenceno

0,0

A

2902.90.20

-

Los demás alquilbencenos

0,0

A

2902.90.90

-

Los demás

0,0

A

2903.11.10

- -

Cloruro de metilo

5,0

A

2903.11.90

- -

Los demás

5,0

A

2903.12.00

-

Diclorometano (cloruro de metileno)

0,0

A

2903.13.00

-

Cloroformo (triclorometano)

0,0

A

2903.14.00

-

Tetracloruro de carbono

5,0

A

2903.15.00

-

Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)

5,0

A

2903.19.10

- -

1,2-Dicloropropano (dicloruro de propileno) y diclorobutanos

5,0

A

2903.19.20

- -

Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

5,0

A

2903.19.90

- -

Los demás

5,0

A

2903.21.00

-

Cloruro de vinilo (cloroetileno)

3,0

A

2903.22.00

-

Tricloroetileno

5,0

A

2903.23.00

-

Tetracloroetileno (percloroetileno)

5,0

A

2903.29.00

-

Los demás

5,0

A

2903.31.00

-

Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)

5,0

A

2903.39.10

- -

Bromuro de metilo

0,0

A

2903.39.90

- -

Los demás

5,0

A

2903.71.00

-

Clorodifluorometano

5,0

A

2903.72.00

-

Diclorotrifluoroetanos

5,0

A

2903.73.00

-

Diclorofluoroetanos

5,0

A

2903.74.00

-

Clorodifluoroetanos

5,0

A

2903.75.00

-

Dicloropentafluoropropanos

5,0

A

2903.76.00

-

Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos

5,0

A

2903.77.00

-

Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro

5,0

A

2903.78.00

-

Los demás derivados perhalogenados

5,0

A

2903.79.00

-

Los demás

5,0

A

2903.81.00

-

1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano [HCH (ISO)], incluido el lindano (ISO, DCI)

5,0

A

2903.82.00

-

Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO)

5,0

A

2903.89.00

-

Los demás

5,0

A

2903.91.00

-

Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobenceno

5,0

A

2903.92.00

-

Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) [clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano]

5,0

A

2903.99.00

-

Los demás

5,0

A

2904.10.00

Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos

3,0

A

2904.20.10

-

Trinitrotolueno

3,0

A

2904.20.90

-

Los demás

3,0

A

2904.90.00

Los demás

3,0

A

2905.11.00

-

Metanol (alcohol metílico)

0,0

A

2905.12.00

-

Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico)

0,0

A

2905.13.00

-

Butan-1-ol (alcohol n-butílico)

0,0

A

2905.14.00

-

Los demás butanoles

0,0

A

2905.16.00

-

Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros

0,0

A

2905.17.00

-

Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)

0,0

A

2905.19.00

-

Los demás

0,0

A

2905.22.00

-

Alcoholes terpénicos acíclicos

0,0

A

2905.29.00

-

Los demás

0,0

A

2905.31.00

-

Etilenglicol (etanodiol)

0,0

A

2905.32.00

-

Propilenglicol (propano-1,2-diol)

0,0

A

2905.39.00

-

Los demás

0,0

A

2905.41.00

-

2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)

0,0

A

2905.42.00

-

Pentaeritritol (pentaeritrita)

0,0

A

2905.43.00

-

Manitol

0,0

A

2905.44.00

-

D-glucitol (sorbitol)

0,0

A

2905.45.00

-

Glicerol

0,0

A

2905.49.00

-

Los demás

0,0

A

2905.51.00

-

Etclorvinol (DCI)

0,0

A

2905.59.00

-

Los demás

0,0

A

2906.11.00

-

Mentol

0,0

A

2906.12.00

-

Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoles

0,0

A

2906.13.00

-

Esteroles e inositoles

0,0

A

2906.19.00

-

Los demás

0,0

A

2906.21.00

-

Alcohol bencílico

0,0

A

2906.29.00

-

Los demás

0,0

A

2907.11.00

-

Fenol (hidroxibenceno) y sus sales

0,0

A

2907.12.00

-

Cresoles y sus sales

0,0

A

2907.13.00

-

Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos

0,0

A

2907.15.00

-

Naftoles y sus sales

0,0

A

2907.19.00

-

Los demás

0,0

A

2907.21.00

-

Resorcinol y sus sales

0,0

A

2907.22.00

-

Hidroquinona y sus sales

0,0

A

2907.23.00

-

4,4′-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus sales

0,0

A

2907.29.10

- -

Fenoles-alcoholes

0,0

A

2907.29.90

- -

Los demás

0,0

A

2908.11.00

-

Pentaclorofenol (ISO)

0,0

A

2908.19.00

-

Los demás

0,0

A

2908.91.00

-

Dinoseb (ISO) y sus sales

0,0

A

2908.92.00

-

4,6-Dinitro-o-cresol [DNOC (ISO)] y sus sales

0,0

A

2908.99.00

-

Los demás

0,0

A

2909.11.00

-

Éter dietílico (óxido de dietilo)

0,0

A

2909.19.00

-

Los demás

0,0

A

2909.20.00

Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0,0

A

2909.30.00

Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0,0

A

2909.41.00

-

2,2′-Oxidietanol (dietilenglicol)

0,0

A

2909.43.00

-

Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

0,0

A

2909.44.00

-

Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicol

0,0

A

2909.49.00

-

Los demás

0,0

A

2909.50.00

Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0,0

A

2909.60.00

Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0,0

A

2910.10.00

Oxirano (óxido de etileno)

0,0

A

2910.20.00

Metiloxirano (óxido de propileno)

0,0

A

2910.30.00

1-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)

0,0

A

2910.40.00

Dieldrina (ISO, DCI)

0,0

A

2910.90.00

Los demás

0,0

A

2911.00.00

Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0,0

A

2912.11.10

- -

Formalina

3,0

A

2912.11.90

- -

Los demás

3,0

A

2912.12.00

-

Etanal (acetaldehído)

0,0

A

2912.19.10

- -

Butanal

0,0

A

2912.19.90

- -

Los demás

0,0

A

2912.21.00

-

Benzaldehído (aldehído benzoico)

0,0

A

2912.29.00

-

Los demás

0,0

A

2912.41.00

-

Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)

0,0

A

2912.42.00

-

Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)

0,0

A

2912.49.00

-

Los demás

0,0

A

2912.50.00

Polímeros cíclicos de los aldehídos

0,0

A

2912.60.00

Paraformaldehído

0,0

A

2913.00.00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productos de la partida 29.12

0,0

A

2914.11.00

-

Acetona

0,0

A

2914.12.00

-

Butanona (metiletilcetona)

0,0

A

2914.13.00

-

4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)

0,0

A

2914.19.00

-

Los demás

0,0

A

2914.22.00

-

Ciclohexanona y metilciclohexanonas

0,0

A

2914.23.00

-

Iononas y metiliononas

0,0

A

2914.29.10

- -

Alcanfor

0,0

A

2914.29.90

- -

Los demás

0,0

A

2914.31.00

-

Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)

0,0

A

2914.39.00

-

Los demás

0,0

A

2914.40.00

Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos

0,0

A

2914.50.00

Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadas

0,0

A

2914.61.00

-

Antraquinona

0,0

A

2914.69.00

-

Los demás

0,0

A

2914.70.00

Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados

0,0

A

2915.11.00

-

Ácido fórmico

0,0

A

2915.12.00

-

Sales del ácido fórmico

0,0

A

2915.13.00

-

Ésteres del ácido fórmico

0,0

A

2915.21.00

-

Ácido acético

0,0

A

2915.24.00

-

Anhídrido acético

0,0

A

2915.29.10

- -

Acetato de sodio; acetatos de cobalto

0,0

A

2915.29.90

- -

Los demás

0,0

A

2915.31.00

-

Acetato de etilo

0,0

A

2915.32.00

-

Acetato de vinilo

0,0

A

2915.33.00

-

Acetato de n-butilo

0,0

A

2915.36.00

-

Acetato de dinoseb (ISO)

0,0

A

2915.39.10

- -

Acetato de isobutilo

0,0

A

2915.39.20

- -

Acetato de 2-etoxietilo

0,0

A

2915.39.90

- -

Los demás

0,0

A

2915.40.00

Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2915.50.00

Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2915.60.00

Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2915.70.10

-

Ácido palmítico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2915.70.20

-

Ácido esteárico

0,0

A

2915.70.30

-

Sales y ésteres del ácido esteárico

0,0

A

2915.90.10

-

Cloruro de acetilo

0,0

A

2915.90.20

-

Ácido láurico, ácido mirístico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2915.90.90

-

Los demás

0,0

A

2916.11.00

-

Ácido acrílico y sus sales

0,0

A

2916.12.00

-

Ésteres del ácido acrílico

0,0

A

2916.13.00

-

Ácido metacrílico y sus sales

0,0

A

2916.14.10

- -

Metacrilato de metilo

0,0

A

2916.14.90

- -

Los demás

0,0

A

2916.15.00

-

Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2916.16.00

-

Binapacril (ISO)

0,0

A

2916.19.00

-

Los demás

0,0

A

2916.20.00

Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

0,0

A

2916.31.00

-

Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2916.32.00

-

Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo

0,0

A

2916.34.00

-

Ácido fenilacético y sus sales

0,0

A

2916.39.10

- -

Ácido acético de 2,4diclorofenilo y sus sales y ésteres

0,0

A

2916.39.20

- -

Ésteres del ácido fenilacético

0,0

A

2916.39.90

- -

Los demás

0,0

A

2917.11.00

-

Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2917.12.10

- -

Adipato de dioctilo

5,0

A

2917.12.90

- -

Los demás

0,0

A

2917.13.00

-

Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2917.14.00

-

Anhídrido maleico

0,0

A

2917.19.00

-

Los demás

0,0

A

2917.20.00

Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

0,0

A

2917.32.00

-

Ortoftalatos de dioctilo

10,0

B5

2917.33.00

-

Ortoftalatos de dinonilo o didecilo

10,0

B5

2917.34.10

- -

Ortoftalatos de dibutilo

10,0

B5

2917.34.90

- -

Los demás

10,0

B5

2917.35.00

-

Anhídrido ftálico

0,0

A

2917.36.00

-

Ácido tereftálico y sus sales

0,0

A

2917.37.00

-

Tereftalato de dimetilo

0,0

A

2917.39.10

- -

Trimelitato de trioctilo

5,0

A

2917.39.20

- -

Los demás compuestos ftálicos de los tipos utilizados como plastificantes y ésteres de anhídrido ftálico

0,0

A

2917.39.90

- -

Los demás

0,0

A

2918.11.00

-

Ácido láctico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2918.12.00

-

Ácido tartárico

0,0

A

2918.13.00

-

Sales y ésteres del ácido tartárico

0,0

A

2918.14.00

-

Ácido cítrico

5,0

B5

2918.15.10

- -

Citrato de calcio

5,0

B5

2918.15.90

- -

Los demás

5,0

B5

2918.16.00

-

Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2918.18.00

-

Clorobencilato (ISO)

0,0

A

2918.19.00

-

Los demás

0,0

A

2918.21.00

-

Ácido salicílico y sus sales

0,0

A

2918.22.00

-

Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

2918.23.00

-

Los demás ésteres del ácido salicílico y sus sales

0,0

A

2918.29.10

- -

Éster alquilsulfónico de fenol

0,0

A

2918.29.90

- -

Los demás

0,0

A

2918.30.00

Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados

0,0

A

2918.91.00

-

2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus ésteres

0,0

A

2918.99.00

-

Los demás

0,0

A

2919.10.00

Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

3,0

A

2919.90.00

Los demás

3,0

A

2920.11.00

-

Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión)

0,0

A

2920.19.00

-

Los demás

0,0

A

2920.90.10

-

Sulfato de dimetilo

0,0

A

2920.90.90

-

Los demás

0,0

A

2921.11.00

-

Mono-, di- o trimetilamina y sus sales

0,0

A

2921.19.00

-

Los demás

0,0

A

2921.21.00

-

Etilendiamina y sus sales

0,0

A

2921.22.00

-

Hexametilendiamina y sus sales

0,0

A

2921.29.00

-

Los demás

0,0

A

2921.30.00

Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productos

0,0

A

2921.41.00

-

Anilina y sus sales

0,0

A

2921.42.00

-

Derivados de la anilina y sus sales

0,0

A

2921.43.00

-

Toluidinas y sus derivados; sales de estos productos

0,0

A

2921.44.00

-

Difenilamina y sus derivados; sales de estos productos

0,0

A

2921.45.00

-

1-Naftilamina (α-naftilamina), 2-naftilamina (β-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productos

0,0

A

2921.46.00

-

Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos

0,0

A

2921.49.00

-

Los demás

0,0

A

2921.51.00

-

o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productos

0,0

A

2921.59.00

-

Los demás

0,0

A

2922.11.00

-

Monoetanolamina y sus sales

3,0

A

2922.12.00

-

Dietanolamina y sus sales

3,0

A

2922.13.00

-

Trietanolamina y sus sales

3,0

A

2922.14.00

-

Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales

0,0

A

2922.19.10

- -

Etambutol y sus sales, ésteres y demás derivados adecuados para la producción de preparados antituberculosos

0,0

A

2922.19.20

- -

Alcohol D2aminonbutílico

3,0

A

2922.19.90

- -

Los demás

3,0

A

2922.21.00

-

Ácidos aminohidroxinaftalenosulfónicos y sus sales

3,0

A

2922.29.00

-

Los demás

3,0

A

2922.31.00

-

Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos

0,0

A

2922.39.00

-

Los demás

3,0

A

2922.41.00

-

Lisina y sus ésteres; sales de estos productos

0,0

A

2922.42.10

- -

Ácido glutámico

10,0

B5

2922.42.20

- -

Glutamato monosódico (GMS)

20,0

B5

2922.42.90

- -

Las demás sales

20,0

B5

2922.43.00

-

Ácido antranílico y sus sales

3,0

A

2922.44.00

-

Tilidina (DCI) y sus sales

3,0

A

2922.49.10

- -

Ácido mefenámico y sus sales

0,0

A

2922.49.90

- -

Los demás

0,0

A

2922.50.10

-

Ácido paminosalicílico y sus sales, ésteres y demás derivados

0,0

A

2922.50.90

-

Los demás

0,0

A

2923.10.00

Colina y sus sales

0,0

A

2923.20.10

-

Lecitinas, aunque no sean de constitución química definida

3,0

A

2923.20.90

-

Los demás

0,0

A

2923.90.00

Los demás

0,0

A

2924.11.00

-

Meprobamato (DCI)

0,0

A

2924.12.00

-

Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)

0,0

A

2924.19.00

-

Los demás

0,0

A

2924.21.10

- -

4Etoxifenilurea (dulcina)

0,0

A

2924.21.20

- -

Diurón y monurón

0,0

A

2924.21.90

- -

Los demás

0,0

A

2924.23.00

-

Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus sales

3,0

A

2924.24.00

-

Etinamato (DCI)

0,0

A

2924.29.10

- -

Aspartamo

10,0

B5

2924.29.20

- -

Carbamato de butilfenilmetilo; carbamato de metilo isopropilo fenilo

3,0

A

2924.29.90

- -

Los demás

0,0

A

2925.11.00

-

Sacarina y sus sales

10,0

B5

2925.12.00

-

Glutetimida (DCI)

0,0

A

2925.19.00

-

Los demás

0,0

A

2925.21.00

-

Clordimeformo (ISO)

0,0

A

2925.29.00

-

Los demás

0,0

A

2926.10.00

Acrilonitrilo

0,0

A

2926.20.00

1-Cianoguanidina (diciandiamida)

0,0

A

2926.30.00

Fenproporex (DCI) y sus sales; intermediario de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)

0,0

A

2926.90.00

Los demás

0,0

A

2927.00.10

Azodicarbonamida

0,0

A

2927.00.90

Los demás

0,0

A

2928.00.10

Linurón

0,0

A

2928.00.90

Los demás

0,0

A

2929.10.10

-

Diisocianato de difenilmetano (MDI)

0,0

A

2929.10.20

-

Diisocianato de tolueno

0,0

A

2929.10.90

-

Los demás

5,0

B5

2929.90.10

-

Ciclamato sódico

5,0

A

2929.90.20

-

Los demás ciclamatos

5,0

A

2929.90.90

-

Los demás

0,0

A

2930.20.00

Tiocarbamatos y ditiocarbamatos

0,0

A

2930.30.00

Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama

0,0

A

2930.40.00

Metionina

0,0

A

2930.50.00

Captafol (ISO) y metamidofos (ISO)

0,0

A

2930.90.10

-

Ditiocarbonatos

0,0

A

2930.90.90

-

Los demás

0,0

A

2931.10.10

-

Tetrametilplomo

0,0

A

2931.10.20

-

Tetraetilplomo

0,0

A

2931.20.00

Compuestos del tributilestaño

0,0

A

2931.90.20

-

N(fosfonometil)-glicina y sus sales

0,0

A

2931.90.30

-

Ethephone

0,0

A

2931.90.41

- -

En forma líquida

0,0

A

2931.90.49

- -

Los demás

0,0

A

2931.90.90

-

Los demás

0,0

A

2932.11.00

-

Tetrahidrofurano

0,0

A

2932.12.00

-

2-Furaldehído (furfural)

0,0

A

2932.13.00

-

Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico

0,0

A

2932.19.00

-

Los demás

0,0

A

2932.20.00

Lactonas

0,0

A

2932.91.00

-

Isosafrol

0,0

A

2932.92.00

-

1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-ona

0,0

A

2932.93.00

-

Piperonal

0,0

A

2932.94.00

-

Safrol

0,0

A

2932.95.00

-

Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)

0,0

A

2932.99.10

- -

Carbofurano

0,0

A

2932.99.90

- -

Los demás

0,0

A

2933.11.10

- -

Dipirona (analgina)

0,0

A

2933.11.90

- -

Los demás

0,0

A

2933.19.00

-

Los demás

0,0

A

2933.21.00

-

Hidantoína y sus derivados

0,0

A

2933.29.10

- -

Cimetidina

0,0

A

2933.29.90

- -

Los demás

0,0

A

2933.31.00

-

Piridina y sus sales

0,0

A

2933.32.00

-

Piperidina y sus sales

0,0

A

2933.33.00

-

Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI); bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina(DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos

0,0

A

2933.39.10

- -

Clorfeniramina e isoniazida

0,0

A

2933.39.30

- -

Sales de paraquat

0,0

A

2933.39.90

- -

Los demás

0,0

A

2933.41.00

-

Levorfanol (DCI) y sus sales

0,0

A

2933.49.00

-

Los demás

0,0

A

2933.52.00

-

Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus sales

0,0

A

2933.53.00

-

Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI), butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos

0,0

A

2933.54.00

-

Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productos

0,0

A

2933.55.00

-

Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos

0,0

A

2933.59.10

- -

Diazinon

0,0

A

2933.59.90

- -

Los demás

0,0

A

2933.61.00

-

Melamina

0,0

A

2933.69.00

-

Los demás

0,0

A

2933.71.00

-

6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)

0,0

A

2933.72.00

-

Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)

0,0

A

2933.79.00

-

Las demás lactamas

0,0

A

2933.91.00

-

Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos

0,0

A

2933.99.10

- -

Mebendazol o parbendazol

0,0

A

2933.99.90

- -

Los demás

0,0

A

2934.10.00

Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar

0,0

A

2934.20.00

Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

0,0

A

2934.30.00

Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina, incluso hidrogenados, sin otras condensaciones

0,0

A

2934.91.00

-

Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos

0,0

A

2934.99.10

- -

Ácido nucleico y sus sales

10,0

B5

2934.99.20

- -

Sultonas; sultamas; diltiazem

5,0

A

2934.99.30

- -

Ácido 6-aminopenicilánico

0,0

A

2934.99.40

- -

3Azido3deoxitimidina

5,0

A

2934.99.50

- -

Oxadiazón, con una pureza superior o igual al 94 %

0,0

A

2934.99.90

- -

Los demás

5,0

B5

2935.00.00

Sulfonamidas

0,0

A

2936.21.00

-

Vitaminas A y sus derivados

0,0

A

2936.22.00

-

Vitamina B1 y sus derivados

0,0

A

2936.23.00

-

Vitamina B2 y sus derivados

0,0

A

2936.24.00

-

Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivados

0,0

A

2936.25.00

-

Vitamina B6 y sus derivados

0,0

A

2936.26.00

-

Vitamina B12 y sus derivados

0,0

A

2936.27.00

-

Vitamina C y sus derivados

0,0

A

2936.28.00

-

Vitamina E y sus derivados

0,0

A

2936.29.00

-

Las demás vitaminas y sus derivados

0,0

A

2936.90.00

Los demás, incluidos los concentrados naturales

0,0

A

2937.11.00

-

Somatotropina, sus derivados y análogos estructurales

0,0

A

2937.12.00

-

Insulina y sus sales

0,0

A

2937.19.00

-

Los demás

0,0

A

2937.21.00

-

Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona)

0,0

A

2937.22.00

-

Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides

0,0

A

2937.23.00

-

Estrógenos y progestógenos

0,0

A

2937.29.00

-

Los demás

0,0

A

2937.50.00

Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructurales

0,0

A

2937.90.10

-

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

0,0

A

2937.90.90

-

Los demás

0,0

A

2938.10.00

Rutósido (rutina) y sus derivados

3,0

A

2938.90.00

Los demás

3,0

A

2939.11.10

- -

Concentrados de paja de adormidera y sus sales

0,0

A

2939.11.90

- -

Los demás

0,0

A

2939.19.00

-

Los demás

0,0

A

2939.20.10

-

Quinina y sus sales

0,0

A

2939.20.90

-

Los demás

0,0

A

2939.30.00

Cafeína y sus sales

0,0

A

2939.41.00

-

Efedrina y sus sales

0,0

A

2939.42.00

-

Seudoefedrina (DCI) y sus sales

0,0

A

2939.43.00

-

Catina (DCI) y sus sales

0,0

A

2939.44.00

-

Norefedrina y sus sales

0,0

A

2939.49.00

-

Los demás

0,0

A

2939.51.00

-

Fenetilina (DCI) y sus sales

0,0

A

2939.59.00

-

Los demás

0,0

A

2939.61.00

-

Ergometrina (DCI) y sus sales

0,0

A

2939.62.00

-

Ergotamina (DCI) y sus sales

0,0

A

2939.63.00

-

Ácido lisérgico y sus sales

0,0

A

2939.69.00

-

Los demás

0,0

A

2939.91.10

- -

Cocaína y sus derivados

0,0

A

2939.91.90

- -

Los demás

0,0

A

2939.99.10

- -

Sulfato de nicotina

0,0

A

2939.99.90

- -

Los demás

0,0

A

2940.00.00

Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de los azúcares y sus sales (excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 o 29.39)

3,0

B5

2941.10.11

- -

No estériles

10,0

B5

2941.10.19

- -

Los demás

10,0

B5

2941.10.20

-

Ampicilina y sus sales

5,0

B5

2941.10.90

-

Los demás

0,0

A

2941.20.00

Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productos

0,0

A

2941.30.00

Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos

0,0

A

2941.40.00

Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productos

0,0

A

2941.50.00

Eritromicina y sus derivados; sales de estos productos

0,0

A

2941.90.00

Los demás

0,0

A

2942.00.00

Los demás compuestos orgánicos

0,0

A

3001.20.00

Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones

0,0

A

3001.90.00

Los demás

0,0

A

3002.10.10

-

Disoluciones de proteínas de plasma

0,0

A

3002.10.30

-

Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos

0,0

A

3002.10.40

-

Hemoglobina en polvo

0,0

A

3002.10.90

-

Los demás

0,0

A

3002.20.10

-

Toxoide tetánico

0,0

A

3002.20.20

-

Vacunas contra la tos ferina, el sarampión, la meningitis o la polio

0,0

A

3002.20.90

-

Los demás

0,0

A

3002.30.00

Vacunas para uso en veterinaria

0,0

A

3002.90.00

Los demás

0,0

A

3003.10.10

-

Que contengan amoxicilina (DCI) o sus sales

8,0

B7

3003.10.20

-

Que contengan ampicilina (DCI) o sus sales

8,0

B7

3003.10.90

-

Los demás

0,0

A

3003.20.00

Que contengan otros antibióticos

0,0

A

3003.31.00

-

Que contengan insulina

0,0

A

3003.39.00

-

Los demás

0,0

A

3003.40.00

Que contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos

0,0

A

3003.90.00

Los demás

0,0

A

3004.10.15

- -

Que contengan penicilina G (excepto penicilina G benzatina), fenoximetilpenicilina o sus sales

5,0

B7

3004.10.16

- -

Que contengan ampicilina, amoxicilina o sus sales, y que se administren por vía oral

8,0

B7

3004.10.19

- -

Los demás

0,0

A

3004.10.21

- -

En forma de pomada

0,0

A

3004.10.29

- -

Los demás

0,0

A

3004.20.10

-

Que contengan gentamicina, lincomicina, sulfametoxazol o sus derivados, y que se administren por vía oral o en forma de pomada

5,0

B7

3004.20.31

- -

Que se administren por vía oral

5,0

B7

3004.20.32

- -

En forma de pomada

5,0

B7

3004.20.39

- -

Los demás

0,0

A

3004.20.71

- -

Que se administren por vía oral o en forma de pomada

5,0

B7

3004.20.79

- -

Los demás

0,0

A

3004.20.91

- -

Que se administren por vía oral o en forma de pomada

0,0

A

3004.20.99

- -

Los demás

0,0

A

3004.31.00

-

Que contengan insulina

0,0

A

3004.32.10

- -

Que contengan dexametasona o sus derivados

5,0

B7

3004.32.40

- -

Que contengan succinato sódico de hidrocortisona o
acetónido de fluocinolona

0,0

A

3004.32.90

- -

Los demás

0,0

A

3004.39.00

-

Los demás

0,0

A

3004.40.10

-

Que contengan morfina o sus derivados, para inyectar

0,0

A

3004.40.20

-

Que contengan clorhidrato de quinina o cloruro de dihidroquinina, inyectable

0,0

A

3004.40.30

-

Que contengan sulfato o bisulfato de quinina, y que se administren por vía oral

0,0

A

3004.40.40

-

Que contengan quinina o sus sales u otras sustancias contra la malaria, excepto las mercancías de las subpartidas 3004.40.20 o 3004.40.30

0,0

A

3004.40.50

-

Que contengan papaverina o berberina, y que se administren por vía oral

5,0

B7

3004.40.60

-

Que contengan teofilina, y que se administren por vía oral

5,0

B7

3004.40.70

-

Que contengan sulfato de atropina

5,0

B7

3004.40.90

-

Los demás

0,0

A

3004.50.10

-

De los tipos apropiados para los niños, en forma de jarabe

0,0

A

3004.50.21

- -

Que se administren por vía oral

5,0

B5

3004.50.29

- -

Los demás

0,0

A

3004.50.91

- -

Que contengan vitamina A, B o C

0,0

A

3004.50.99

- -

Los demás

0,0

A

3004.90.10

-

Parches de sistemas transdérmicos terapéuticos para el tratamiento del cáncer o de enfermedades cardíacas

0,0

A

3004.90.20

-

Agua estéril en envase cerrado para inhalación, de uso farmacéutico

0,0

A

3004.90.30

-

Antisépticos

0,0

A

3004.90.41

- -

Que contengan clorhidrato de procaína

5,0

B7

3004.90.49

- -

Los demás

0,0

A

3004.90.51

- -

Que contengan ácido acetilsalicílico, paracetamol o dipirona (DCI), y que se administren por vía oral

5,0

B7

3004.90.52

- -

Que contengan maleato de clorfeniramina

5,0

B7

3004.90.53

- -

Que contengan diclofenaco, y que se administren por vía oral

5,0

B7

3004.90.54

- -

Que contengan piroxicam (DCI) o ibuprofeno

0,0

A

3004.90.55

- -

Los demás, en forma de linimento

5,0

B7

3004.90.59

- -

Los demás

0,0

A

3004.90.61

- -

Que contengan artemisinina, artesunato o cloroquina

5,0

B7

3004.90.62

- -

Que contengan primaquina

5,0

B7

3004.90.63

- - -

Medicamentos a base de hierbas

5,0

B7

3004.90.69

- - -

Los demás

0,0

A

3004.90.71

- -

Que contengan piperazina o mebendazol (DCI)

5,0

B7

3004.90.72

- - -

Medicamentos a base de hierbas

5,0

B7

3004.90.79

- - -

Los demás

0,0

A

3004.90.81

- -

Que contengan deferoxamina, para inyección

0,0

A

3004.90.82

- -

Medicamentos contra el VIH/SIDA

0,0

A

3004.90.89

- -

Los demás

0,0

A

3004.90.91

- -

Que contengan cloruro de sodio o glucosa, para infusión

0,0

A

3004.90.92

- -

Que contengan sorbitol o salbutamol, para infusión

0,0

A

3004.90.93

- -

Que contengan sorbitol o salbutamol, en otras formas

5,0

B7

3004.90.94

- -

Que contengan cimetidina (DCI) o ranitidina (DCI), excepto para inyección

5,0

B7

3004.90.95

- -

Que contenga fenobarbital, diazepam o clorpromazina, excepto para inyección o infusión

5,0

B7

3004.90.96

- -

Gotas nasales medicinales que contengan nafazolina, xilometazolina u oximetazolina

5,0

B7

3004.90.98

- - -

Medicamentos a base de hierbas

5,0

B7

3004.90.99

- - -

Los demás

0,0

A

3005.10.10

-

Impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas

7,0

B7

3005.10.90

-

Los demás

7,0

B7

3005.90.10

-

Vendas

7,0

B7

3005.90.20

-

Gasas

7,0

B7

3005.90.90

-

Los demás

7,0

B7

3006.10.10

-

Hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles

0,0

A

3006.10.90

-

Los demás

0,0

A

3006.20.00

Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos

0,0

A

3006.30.10

-

Sulfato de bario, que se administre por vía oral

7,0

B7

3006.30.20

-

Reactivos de origen microbiano, de los tipos utilizados para el diagnóstico veterinario biológico

0,0

A

3006.30.30

-

Los demás reactivos de origen microbiano para el diagnóstico

0,0

A

3006.30.90

-

Los demás

0,0

A

3006.40.10

-

Cementos y demás productos de obturación dental

0,0

A

3006.40.20

-

Cementos para la refección de los huesos

0,0

A

3006.50.00

Botiquines equipados para primeros auxilios

0,0

A

3006.60.00

Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas

0,0

A

3006.70.00

Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos

0,0

A

3006.91.00

-

Dispositivos identificables para uso en estomas

5,0

B7

3006.92.10

- -

De medicamentos para el tratamiento del cáncer, el VIH/SIDA u otras enfermedades difíciles de curar

14,0

B10

3006.92.90

- -

Los demás

14,0

B10

3101.00.11

-

Abonos de complemento en forma líquida, sin tratamiento químico

0,0

A

3101.00.12

-

Los demás, tratados químicamente

0,0

A

3101.00.19

-

Los demás

0,0

A

3101.00.91

-

Abonos de complemento en forma líquida, sin tratamiento químico

0,0

A

3101.00.92

-

Los demás, de origen animal (excepto el guano), tratados químicamente

0,0

A

3101.00.99

-

Los demás

0,0

A

3102.10.00

Urea, incluso en disolución acuosa

0,0

A

3102.21.00

-

Sulfato de amonio

0,0

A

3102.29.00

-

Los demás

0,0

A

3102.30.00

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

3,0

A

3102.40.00

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante

0,0

A

3102.50.00

Nitrato de sodio

0,0

A

3102.60.00

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio

0,0

A

3102.80.00

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal

0,0

A

3102.90.00

Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes

0,0

A

3103.10.10

-

Para alimentación animal

6,0

B7

3103.10.90

-

Los demás

6,0

B7

3103.90.10

-

Abonos fosfatados calcinados

6,0

B7

3103.90.90

-

Los demás

0,0

A

3104.20.00

Cloruro de potasio

0,0

A

3104.30.00

Sulfato de potasio

0,0

A

3104.90.00

Los demás

0,0

A

3105.10.10

-

Superfosfatos y abonos fosfatados calcinados

6,0

B7

3105.10.20

-

Abonos minerales o químicos con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

6,0

B7

3105.10.90

-

Los demás

0,0

A

3105.20.00

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio

6,0

B7

3105.30.00

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

0,0

A

3105.40.00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)

0,0

A

3105.51.00

-

Que contengan nitratos y fosfatos

0,0

A

3105.59.00

-

Los demás

0,0

A

3105.60.00

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio

0,0

A

3105.90.00

Los demás

0,0

A

3201.10.00

Extracto de quebracho

0,0

A

3201.20.00

Extracto de mimosa (acacia)

0,0

A

3201.90.10

-

Gambir

0,0

A

3201.90.90

-

Los demás

0,0

A

3202.10.00

Productos curtientes orgánicos sintéticos

0,0

A

3202.90.00

Los demás

0,0

A

3203.00.10

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

5,0

B7

3203.00.90

Las demás

5,0

B7

3204.11.10

- -

En bruto

0,0

A

3204.11.90

- -

Las demás

0,0

A

3204.12.10

- -

Colorantes ácidos

0,0

A

3204.12.90

- -

Las demás

0,0

A

3204.13.00

-

Colorantes básicos y preparaciones a base de estos colorantes

0,0

A

3204.14.00

-

Colorantes directos y preparaciones a base de estos colorantes

0,0

A

3204.15.00

-

Colorantes a la tina o a la cuba, incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios, y preparaciones a base de estos colorantes

0,0

A

3204.16.00

-

Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos colorantes

0,0

A

3204.17.00

-

Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos colorantes

0,0

A

3204.19.00

-

Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19

0,0

A

3204.20.00

Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente

0,0

A

3204.90.00

Los demás

0,0

A

3205.00.00

Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes

0,0

A

3206.11.10

- -

Pigmentos

0,0

A

3206.11.90

- -

Los demás

0,0

A

3206.19.10

- -

Pigmentos

0,0

A

3206.19.90

- -

Los demás

0,0

A

3206.20.10

-

Amarillo de cromo, verde de cromo y naranja o rojo de molibdato a base de componentes de cromo

0,0

A

3206.20.90

-

Las demás

0,0

A

3206.41.10

- -

Preparaciones

0,0

A

3206.41.90

- -

Las demás

0,0

A

3206.42.10

- -

Preparaciones

0,0

A

3206.42.90

- -

Las demás

0,0

A

3206.49.10

- -

Preparaciones

0,0

A

3206.49.90

- -

Las demás

0,0

A

3206.50.10

-

Preparaciones

0,0

A

3206.50.90

-

Los demás

0,0

A

3207.10.00

Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similares

0,0

A

3207.20.10

-

Fritas de esmalte

0,0

A

3207.20.90

-

Las demás

0,0

A

3207.30.00

Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares

0,0

A

3207.40.00

Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas

0,0

A

3208.10.11

- -

De los tipos utilizados en odontología

5,0

A

3208.10.19

- -

Las demás

10,0

B5

3208.10.90

-

Las demás

10,0

B5

3208.20.40

-

Pinturas contra la biocorrosión o la corrosión para cascos de buques

10,0

B5

3208.20.70

-

Barnices (incluso lacas), de los tipos utilizados en odontología

5,0

A

3208.20.90

-

Las demás

10,0

B5

3208.90.11

- -

De los tipos utilizados en odontología

5,0

A

3208.90.19

- -

Las demás

10,0

B5

3208.90.21

- -

De los tipos utilizados en odontología

5,0

A

3208.90.29

- -

Las demás

10,0

B5

3208.90.90

-

Las demás

10,0

B5

3209.10.10

-

Barnices (incluso lacas)

10,0

B5

3209.10.40

-

Pinturas para cuero

5,0

B3

3209.10.50

-

Pinturas contra la biocorrosión o la corrosión para cascos de buques

10,0

B5

3209.10.90

-

Los demás

20,0

B5

3209.90.00

Los demás

10,0

B5

3210.00.10

Barnices (incluso lacas)

10,0

B5

3210.00.20

Pinturas al temple

0,0

A

3210.00.30

Pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero

5,0

B3

3210.00.50

Recubrimientos de poliuretano-alquitrán

20,0

B5

3210.00.91

-

Pinturas contra la biocorrosión o la corrosión para cascos de buques

10,0

B5

3210.00.99

-

Los demás

20,0

B5

3211.00.00

Secativos preparados

3,0

B3

3212.10.00

Hojas para el marcado a fuego

3,0

B3

3212.90.11

- -

Pasta de aluminio

3,0

B3

3212.90.13

- -

Albayalde disperso en óleo

3,0

B3

3212.90.14

- -

Los demás

3,0

B3

3212.90.19

- -

Los demás

3,0

B3

3212.90.21

- -

De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas

3,0

B3

3212.90.22

- -

Los demás, tintes

3,0

B3

3212.90.29

- -

Los demás

3,0

B3

3213.10.00

Colores en surtidos

5,0

B3

3213.90.00

Los demás

5,0

B3

3214.10.00

Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura

5,0

B7

3214.90.00

Los demás

5,0

B7

3215.11.10

- -

Tintas ultravioletas curtibles

5,0

B3

3215.11.90

- -

Las demás

5,0

B5

3215.19.00

-

Las demás

5,0

B5

3215.90.10

-

Masa de carbono de los tipos utilizados para la fabricación de papel carbón de un solo uso

7,0

B3

3215.90.60

-

Tintas de dibujar y tintas de escribir

5,0

B5

3215.90.70

-

Tintas de los tipos utilizados para las copiadoras hectográficas de la partida 84.72

7,0

B3

3215.90.90

-

Las demás

7,0

B3

3301.12.00

-

De naranja

5,0

B5

3301.13.00

-

De limón

5,0

B5

3301.19.00

-

Los demás

5,0

B5

3301.24.00

-

De menta piperita (Mentha piperita)

5,0

B5

3301.25.00

-

De las demás mentas

5,0

B5

3301.29.00

-

Los demás

5,0

B5

3301.30.00

Resinoides

5,0

B5

3301.90.10

-

Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales

5,0

B5

3301.90.90

-

Los demás

5,0

B5

3302.10.10

-

Preparaciones alcohólicas odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas alcohólicas, en forma líquida

10,0

B7

3302.10.20

-

Preparaciones alcohólicas odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas alcohólicas, en otras formas

10,0

B7

3302.10.90

-

Las demás

5,0

B7

3302.90.00

Las demás

5,0

B7

3303.00.00

Perfumes y aguas de tocador

18,0

B7

3304.10.00

Preparaciones para el maquillaje de los labios

22,0

B7

3304.20.00

Preparaciones para el maquillaje de los ojos

25,0

B7

3304.30.00

Preparaciones para manicuras y pedicuras

22,0

B7

3304.91.00

-

Polvos, incluidos los compactos

25,0

B7

3304.99.20

- -

Cremas antiacné

10,0

B7

3304.99.30

- -

Las demás cremas faciales o dérmicas

20,0

B7

3304.99.90

- -

Las demás

20,0

B7

3305.10.10

-

Que tengan propiedades antifúngicas

15,0

B7

3305.10.90

-

Las demás

20,0

B7

3305.20.00

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes

18,0

B7

3305.30.00

Lacas para el cabello

18,0

B7

3305.90.00

Las demás

20,0

B7

3306.10.10

-

Pastas o polvos profilácticos

20,0

B7

3306.10.90

-

Los demás

20,0

B7

3306.20.00

Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)

12,0

B7

3306.90.00

Los demás

20,0

B7

3307.10.00

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado

22,0

B7

3307.20.00

Desodorantes corporales y antitranspirantes

20,0

B7

3307.30.00

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño

20,0

B7

3307.41.10

- -

Polvos aromáticos (incienso) de los tipos utilizados durante ceremonias religiosas

20,0

B7

3307.41.90

- -

Los demás

20,0

B7

3307.49.10

- -

Preparaciones para perfumar habitaciones, aunque tengan propiedades desinfectantes

20,0

B7

3307.49.90

- -

Las demás

20,0

B7

3307.90.10

-

Preparaciones de tocador para animales

20,0

B7

3307.90.30

-

Papeles perfumados y papeles impregnados o recubiertos de cosméticos

20,0

B7

3307.90.40

-

Las demás preparaciones de perfumería o de cosmética, incluso depilatorios

20,0

B7

3307.90.50

-

Disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales

15,0

B7

3307.90.90

-

Los demás

22,0

B7

3401.11.10

- -

Productos medicinales

20,0

B7

3401.11.20

- -

Jabón de baño

20,0

B7

3401.11.30

- -

Los demás, de fieltro o tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

20,0

B7

3401.11.90

- -

Los demás

20,0

B7

3401.19.10

- -

De fieltro o tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes

25,0

B7

3401.19.90

- -

Los demás

25,0

B7

3401.20.20

-

Virutas de jabón

17,0

B7

3401.20.91

- -

De los tipos utilizados para el destintado de papel reciclado

22,0

B7

3401.20.99

- -

Los demás

22,0

B7

3401.30.00

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón

27,0

B7

3402.11.10

- -

Alcoholes grasos sulfatados

7,0

B7

3402.11.40

- -

Alquilbenceno sulfonado

7,0

B7

3402.11.91

- - -

Agentes humidificantes de los tipos utilizados para la elaboración de herbicidas

7,0

B7

3402.11.99

- - -

Los demás

7,0

B7

3402.12.10

- -

Agentes humidificantes de los tipos utilizados para la elaboración de herbicidas

7,0

B7

3402.12.90

- -

Los demás

7,0

B7

3402.13.10

- -

Polibutadieno con grupos terminales hidroxílicos

5,0

B5

3402.13.90

- -

Los demás

3,0

B5

3402.19.10

- -

De los tipos utilizados para preparaciones de extinción de incendios

0,0

A

3402.19.90

- -

Los demás

7,0

B7

3402.20.11

- -

Preparaciones tensoactivas aniónicas

7,0

B7

3402.20.12

- -

Preparaciones de lavado o preparaciones de limpieza aniónicas, incluidas las preparaciones para blanquear, desmaquillar o desengrasar

10,0

B7

3402.20.13

- -

Las demás preparaciones tensoactivas

7,0

B7

3402.20.19

- -

Las demás preparaciones de lavado o preparaciones de limpieza, incluidas las preparaciones para blanquear, desmaquillar o desengrasar

10,0

B7

3402.20.91

- -

Preparaciones tensoactivas aniónicas

7,0

B7

3402.20.92

- -

Preparaciones de lavado o preparaciones de limpieza aniónicas, incluidas las preparaciones para blanquear, desmaquillar o desengrasar

10,0

B7

3402.20.93

- -

Las demás preparaciones tensoactivas

7,0

B7

3402.20.99

- -

Las demás preparaciones de lavado o preparaciones de limpieza, incluidas las preparaciones para blanquear, desmaquillar o desengrasar

10,0

B7

3402.90.11

- - -

Agentes humidificantes

7,0

B7

3402.90.12

- - -

Las demás

7,0

B7

3402.90.13

- -

Preparaciones de lavado o preparaciones de limpieza aniónicas, incluidas las preparaciones para blanquear, desmaquillar o desengrasar

10,0

B7

3402.90.14

- - -

Agentes humidificantes

7,0

B7

3402.90.15

- - -

Las demás

7,0

B7

3402.90.19

- -

Las demás preparaciones de lavado o preparaciones de limpieza, incluidas las preparaciones para blanquear, desmaquillar o desengrasar

10,0

B7

3402.90.91

- - -

Agentes humidificantes

7,0

B7

3402.90.92

- - -

Las demás

7,0

B7

3402.90.93

- -

Preparaciones de lavado o preparaciones de limpieza aniónicas, incluidas las preparaciones para blanquear, desmaquillar o desengrasar

7,0

B7

3402.90.94

- - -

Agentes humidificantes

7,0

B7

3402.90.95

- - -

Las demás

7,0

B7

3402.90.99

- -

Las demás preparaciones de lavado o preparaciones de limpieza, incluidas las preparaciones para blanquear, desmaquillar o desengrasar

7,0

B7

3403.11.11

- - -

Preparaciones de aceite lubricante

5,0

B5

3403.11.19

- - -

Las demás

5,0

B5

3403.11.90

- -

Las demás

5,0

B5

3403.19.11

- - -

Para motores de aviación

5,0

B5

3403.19.12

- - -

Las demás preparaciones que contengan aceite de silicona

5,0

B5

3403.19.19

- - -

Las demás

17,0

B7

3403.19.90

- -

Las demás

10,0

B7

3403.91.11

- - -

Preparaciones que contengan aceite de silicona

5,0

B5

3403.91.19

- - -

Las demás

5,0

B5

3403.91.90

- -

Las demás

5,0

B5

3403.99.11

- - -

De motores de aviación

5,0

B5

3403.99.12

- - -

Las demás preparaciones que contengan aceite de silicona

5,0

B5

3403.99.19

- - -

Las demás

20,0

B7

3403.99.90

- -

Las demás

10,0

B7

3404.20.00

De poli(oxietileno) (polietilenglicol)

3,0

B5

3404.90.10

-

De lignito modificado químicamente

3,0

B5

3404.90.90

-

Las demás

3,0

B5

3405.10.00

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles

20,0

B7

3405.20.00

Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de madera

20,0

B7

3405.30.00

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías (excepto las preparaciones para lustrar metal)

20,0

B7

3405.40.10

-

Pastas y polvos para fregar

15,0

B7

3405.40.90

-

Las demás

15,0

B7

3405.90.10

-

Abrillantadores para metal

20,0

B7

3405.90.90

-

Los demás

20,0

B7

3406.00.00

Velas, cirios y artículos similares

20,0

B7

3407.00.10

Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños

5,0

B5

3407.00.20

Preparaciones llamadas «ceras para odontología» o «compuestas para impresión dental», presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares

0,0

A

3407.00.30

Las demás preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología Las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable (yeso natural calcinado o sulfato de calcio)

0,0

A

3501.10.00

Caseína

10,0

B5

3501.90.10

-

Caseinatos y demás derivados de la caseína

10,0

B5

3501.90.20

-

Colas de caseína

10,0

B5

3502.11.00

-

Seca

10,0

B5

3502.19.00

-

Las demás

10,0

B5

3502.20.00

Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuero

10,0

B5

3502.90.00

Los demás

10,0

B5

3503.00.11

-

Colas de pescado

10,0

B5

3503.00.19

-

Las demás

10,0

B5

3503.00.30

Ictiocola

5,0

B3

3503.00.41

-

En polvo, con un nivel de hinchazón superior o igual a A250 o B230 en la escala de Bloom

3,0

B5

3503.00.49

-

Las demás

5,0

B5

3504.00.00

Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo

5,0

B3

3505.10.10

-

Dextrinas; almidones y féculas solubles o tostados

5,0

B3

3505.10.90

-

Los demás

5,0

B5

3505.20.00

Colas

20,0

B5

3506.10.00

Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg

14,0

B5

3506.91.00

-

Adhesivos a base de polímeros de las subpartidas 39.01 a 39.13 o de caucho

14,0

B5

3506.99.00

-

Los demás

14,0

B5

3507.10.00

Cuajo y sus concentrados

3,0

B3

3507.90.00

Las demás

3,0

B5

3601.00.00

Pólvora

0,0

A

3602.00.00

Explosivos preparados (excepto la pólvora)

0,0

A

3603.00.10

Mechas semitrabajadas; cápsulas fulminantes; tubos de señalización

0,0

A

3603.00.20

Mechas de seguridad; cordones detonantes

0,0

A

3603.00.90

Los demás

0,0

A

3604.10.00

Artículos para fuegos artificiales

20,0

B10

3604.90.20

-

Municiones pirotécnicas en miniatura y cebos y cápsulas fulminantes para juguetes

20,0

B10

3604.90.30

-

Cohetes de señales o granífugos

0,0

A

3604.90.90

-

Los demás

0,0

A

3605.00.00

Fósforos (cerillas) (excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04)

20,0

B7

3606.10.00

Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm³

20,0

B7

3606.90.10

-

Combustibles sólidos o semisólidos, alcohol solidificado y combustibles preparados similares

20,0

B7

3606.90.20

-

Piedras de encendedores

20,0

B7

3606.90.30

-

Las demás aleaciones de ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma

20,0

B7

3606.90.40

-

Antorchas y hachos de resina, teas y similares.

20,0

B7

3606.90.90

-

Los demás

20,0

B7

3701.10.00

Para rayos X

0,0

A

3701.20.00

Películas autorrevelables

6,0

B5

3701.30.00

Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm

6,0

B3

3701.91.10

- -

De los tipos utilizados para las industrias gráficas

5,0

B5

3701.91.90

- -

Las demás

6,0

B5

3701.99.10

- -

De los tipos utilizados para las industrias gráficas

5,0

B5

3701.99.90

- -

Las demás

6,0

B5

3702.10.00

Para rayos X

0,0

A

3702.31.00

-

Para fotografía en colores (policroma)

5,0

B5

3702.32.00

-

Las demás, con emulsión de halogenuros de plata

5,0

B3

3702.39.00

-

Las demás

5,0

B3

3702.41.00

-

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)

3,0

A

3702.42.00

-

De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m (excepto para fotografía en colores)

3,0

A

3702.43.00

-

De anchura superior a 610 mm y longitud inferior o igual a 200 m

3,0

B3

3702.44.00

-

De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

3,0

A

3702.52.20

- -

De los tipos utilizados en cinematografía

0,0

A

3702.52.90

- -

Las demás

3,0

B3

3702.53.00

-

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas

3,0

B3

3702.54.40

- -

De los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria o en las industrias gráficas

0,0

A

3702.54.90

- -

Las demás

5,0

B3

3702.55.20

- -

De los tipos utilizados en cinematografía

0,0

A

3702.55.50

- -

De los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria o en las industrias gráficas

0,0

A

3702.55.90

- -

Las demás

5,0

B5

3702.56.20

- -

De los tipos utilizados en cinematografía

0,0

A

3702.56.90

- -

Las demás

5,0

B3

3702.96.10

- -

De los tipos utilizados en cinematografía

0,0

A

3702.96.90

- -

Las demás

5,0

B3

3702.97.10

- -

De los tipos utilizados en cinematografía

5,0

B3

3702.97.90

- -

Las demás

5,0

B3

3702.98.10

- -

De los tipos utilizados en cinematografía

0,0

A

3702.98.30

- -

Las demás, de longitud superior o igual a 120 m

6,0

B5

3702.98.90

- -

Las demás

5,0

B3

3703.10.10

-

De anchura inferior o igual a 1 000 mm

6,0

A

3703.10.90

-

Los demás

6,0

B7

3703.20.00

Los demás, para fotografía en colores (policroma)

6,0

B7

3703.90.00

Los demás

6,0

B7

3704.00.10

Placas o películas de rayos X

5,0

A

3704.00.90

Los demás

6,0

A

3705.10.00

Para la reproducción offset

3,0

A

3705.90.10

-

Rayos X

5,0

A

3705.90.20

-

Microfilmes

3,0

A

3705.90.90

-

Las demás

6,0

A

3706.10.10

-

Noticiarios, libros sobre viajes, películas técnicas y científicas

5,0

A

3706.10.30

-

Las demás películas documentales

5,0

A

3706.10.40

-

Las demás, con registro de sonido solamente

5,0

A

3706.10.90

-

Las demás

5,0

A

3706.90.10

-

Noticiarios, libros sobre viajes, películas técnicas y científicas

5,0

A

3706.90.30

-

Las demás películas documentales

5,0

A

3706.90.40

-

Las demás, con registro de sonido solamente

5,0

A

3706.90.90

-

Las demás

5,0

A

3707.10.00

Emulsiones para sensibilizar superficies

3,0

A

3707.90.10

-

Materiales para flashes electrónicos

3,0

A

3707.90.90

-

Los demás

3,0

B3

3801.10.00

Grafito artificial

3,0

A

3801.20.00

Grafito coloidal o semicoloidal

3,0

A

3801.30.00

Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornos

3,0

A

3801.90.00

Los demás

3,0

A

3802.10.00

Carbón activado

0,0

A

3802.90.10

-

Bauxita activada

0,0

A

3802.90.20

-

Arcillas activadas o tierras activadas

0,0

A

3802.90.90

-

Los demás

0,0

A

3803.00.00

Tall oil, incluso refinado

0,0

A

3804.00.10

Lignosulfitos concentrados

0,0

A

3804.00.90

Los demás

0,0

A

3805.10.00

Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)

5,0

A

3805.90.00

Los demás

5,0

A

3806.10.00

Colofonias y ácidos resínicos

5,0

A

3806.20.00

Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos (excepto las sales de aductos de colofonias)

5,0

A

3806.30.10

-

En bloques

5,0

A

3806.30.90

-

Los demás

5,0

A

3806.90.10

-

Gomas fundidas, en bloques

5,0

A

3806.90.90

-

Los demás

5,0

A

3807.00.00

Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal

3,0

A

3808.50.10

-

Insecticidas

3,0

A

3808.50.21

- -

En recipientes para aerosoles

3,0

A

3808.50.29

- -

Los demás

3,0

A

3808.50.31

- -

En recipientes para aerosoles

0,0

A

3808.50.39

- -

Los demás

0,0

A

3808.50.40

-

Inhibidores de germinación

0,0

A

3808.50.50

-

Reguladores del crecimiento de las plantas

0,0

A

3808.50.60

-

Desinfectantes

0,0

A

3808.50.91

- -

Conservantes de madera, que sean preparaciones distintas de revestimientos superficiales y que contengan insecticidas o fungicidas

0,0

A

3808.50.99

- -

Los demás

0,0

A

3808.91.11

- - -

Que contengan metilcarbamato de 2-(1-metilpropil)-fenol

0,0

A

3808.91.19

- - -

Los demás

3,0

A

3808.91.20

- -

En forma de repelente en espiral

5,0

A

3808.91.30

- -

En forma de tabletas repelentes

5,0

A

3808.91.91

- - - -

Con función desodorizante

3,0

A

3808.91.92

- - - -

Los demás

3,0

A

3808.91.93

- - - -

Con función desodorizante

3,0

A

3808.91.99

- - - -

Los demás

3,0

A

3808.92.11

- - -

Con un contenido de validamicina inferior o igual al 3 % en peso neto

3,0

A

3808.92.19

- - -

Los demás

0,0

A

3808.92.90

- -

Los demás

3,0

A

3808.93.11

- - -

En recipientes para aerosoles

0,0

A

3808.93.19

- - -

Los demás

0,0

A

3808.93.20

- -

Inhibidores de germinación

0,0

A

3808.93.30

- -

Reguladores del crecimiento de las plantas

0,0

A

3808.94.10

- -

Que contengan mezclas de ácidos y bases de alquitrán de hulla

0,0

A

3808.94.20

- -

Los demás, en recipientes para aerosoles

0,0

A

3808.94.90

- -

Los demás

0,0

A

3808.99.10

- -

Conservantes de madera, que contengan insecticidas o fungicidas

0,0

A

3808.99.90

- -

Los demás

0,0

A

3809.10.00

A base de materias amiláceas

0,0

A

3809.91.10

- -

Agentes suavizantes

5,0

B5

3809.91.90

- -

Los demás

0,0

A

3809.92.00

-

De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similares

0,0

A

3809.93.00

-

De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similares

0,0

A

3810.10.00

Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos

3,0

A

3810.90.00

Los demás

3,0

A

3811.11.00

-

A base de compuestos de plomo

0,0

A

3811.19.00

-

Las demás

0,0

A

3811.21.10

- -

Acondicionados para la venta al por menor

0,0

A

3811.21.90

- -

Los demás

0,0

A

3811.29.00

-

Los demás

0,0

A

3811.90.10

-

Antioxidantes o inhibidores de corrosión

0,0

A

3811.90.90

-

Los demás

0,0

A

3812.10.00

Aceleradores de vulcanización preparados

0,0

A

3812.20.00

Plastificantes compuestos para caucho o plástico

0,0

A

3812.30.00

Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico

0,0

A

3813.00.00

Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras

0,0

A

3814.00.00

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices

3,0

A

3815.11.00

-

Con níquel o sus compuestos como sustancia activa

3,0

A

3815.12.00

-

Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa

3,0

A

3815.19.00

-

Los demás

3,0

A

3815.90.00

Los demás

3,0

A

3816.00.10

Cementos refractarios

5,0

B3

3816.00.90

Los demás

5,0

B5

3817.00.00

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos (excepto las de las partidas 27.07 o 29.02)

0,0

A

3818.00.00

Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (wafers) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica

0,0

A

3819.00.00

Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70 % en peso de dichos aceites

3,0

A

3820.00.00

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar

3,0

A

3821.00.10

Medios de cultivo preparados para el desarrollo de microorganismos

0,0

A

3821.00.90

Los demás

0,0

A

3822.00.10

Chapas, hojas y tiras de plásticos impregnados o revestidos con reactivos de diagnóstico o de laboratorio

0,0

A

3822.00.20

Cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos con reactivos de diagnóstico o de laboratorio

0,0

A

3822.00.30

Tiras y cintas indicadoras de esterilización

0,0

A

3822.00.90

Los demás

0,0

A

3823.11.00

-

Ácido esteárico

7,0

A

3823.12.00

-

Ácido oleico

7,0

A

3823.13.00

-

Ácidos grasos del tall oil

10,0

B5

3823.19.10

- -

Aceites ácidos del refinado

10,0

B5

3823.19.90

- -

Los demás

10,0

B5

3823.70.10

-

En forma de cera

5,0

A

3823.70.90

-

Los demás

5,0

A

3824.10.00

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición

0,0

A

3824.30.00

Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicos

0,0

A

3824.40.00

Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigones

5,0

B5

3824.50.00

Morteros y hormigones, no refractarios

5,0

A

3824.60.00

Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905.44)

0,0

A

3824.71.10

- -

Aceites para transformadores y disyuntores, con un contenido de aceites de petróleo o de aceites de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

5,0

A

3824.71.90

- -

Los demás

0,0

A

3824.72.00

-

Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanos

0,0

A

3824.73.00

-

Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)

0,0

A

3824.74.10

- -

Aceites para transformadores y disyuntores, con un contenido de aceites de petróleo o de aceites de mineral bituminoso inferior al 70 % en peso

5,0

A

3824.74.90

- -

Los demás

0,0

A

3824.75.00

-

Que contengan tetracloruro de carbono

0,0

A

3824.76.00

-

Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

0,0

A

3824.77.00

-

Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano

0,0

A

3824.78.00

-

Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)

0,0

A

3824.79.00

-

Los demás

0,0

A

3824.81.00

-

Que contengan oxirano (óxido de etileno)

0,0

A

3824.82.00

-

Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)

0,0

A

3824.83.00

-

Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)

0,0

A

3824.90.10

-

Productos borradores de tinta, productos para la corrección de clisés de mimeógrafo («stencils»), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 96.12), acondicionados en envases para la venta al por menor

5,0

A

3824.90.30

-

Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas, presentada a granel o lista para su uso (por ejemplo, sobre soporte de papel o textil)

0,0

A

3824.90.40

-

Disolventes inorgánicos compuestos

0,0

A

3824.90.50

-

Aceite de acetona

0,0

A

3824.90.60

-

Preparaciones químicas que contengan glutamato monosódico

15,0

B5

3824.90.70

-

Las demás preparaciones químicas de los tipos utilizados para la fabricación de productos alimenticios

5,0

B5

3824.90.91

- -

Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres

0,0

A

3824.90.99

- -

Los demás

0,0

A

3825.10.00

Desechos y desperdicios municipales

20,0

B10

3825.20.00

Lodos de depuración

20,0

B10

3825.30.10

-

Jeringas, agujas, cánulas e instrumentos similares

20,0

B10

3825.30.90

-

Los demás

20,0

B10

3825.41.00

-

Halogenados

20,0

B10

3825.49.00

-

Los demás

20,0

B10

3825.50.00

Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes

20,0

B10

3825.61.00

-

Que contengan principalmente componentes orgánicos

20,0

B10

3825.69.00

-

Los demás

20,0

B10

3825.90.00

Los demás

20,0

B10

3826.00.10

Éster metílico de coco

0,0

A

3826.00.90

Los demás

0,0

A

3901.10.12

- -

Polietileno lineal de baja densidad

0,0

A

3901.10.19

- -

Los demás

0,0

A

3901.10.92

- -

Polietileno lineal de baja densidad

0,0

A

3901.10.99

- -

Los demás

0,0

A

3901.20.00

Polietileno de densidad superior o igual a 0,94

0,0

A

3901.30.00

Copolímeros de etileno y acetato de vinilo

0,0

A

3901.90.40

-

En dispersión

0,0

A

3901.90.90

-

Los demás

0,0

A

3902.10.30

-

En dispersión

0,0

A

3902.10.90

-

Los demás

0,0

A

3902.20.00

Poliisobutileno

0,0

A

3902.30.30

-

En forma de líquidos o pastas

0,0

A

3902.30.90

-

Los demás

0,0

A

3902.90.10

-

Polipropileno clorado de los tipos utilizados para la formulación de tintas de imprimir

0,0

A

3902.90.90

-

Los demás

0,0

A

3903.11.10

- -

Gránulos

3,0

A

3903.11.90

- -

Los demás

5,0

A

3903.19.10

- -

En dispersión

5,0

A

3903.19.21

- - -

Poliestireno de alto impacto

3,0

A

3903.19.29

- - -

Los demás

3,0

A

3903.19.91

- - -

Poliestireno de alto impacto

5,0

A

3903.19.99

- - -

Los demás

5,0

A

3903.20.40

-

En dispersión acuosa

10,0

B3

3903.20.50

-

En dispersión no acuosa

5,0

A

3903.20.90

-

Los demás

5,0

A

3903.30.40

-

En dispersión acuosa

8,0

B3

3903.30.50

-

En dispersión no acuosa

5,0

A

3903.30.60

-

Gránulos

3,0

A

3903.30.90

-

Los demás

5,0

A

3903.90.30

-

En dispersión

5,0

A

3903.90.91

- -

Poliestireno de alto impacto

5,0

A

3903.90.99

- -

Los demás

5,0

A

3904.10.10

-

Homopolímeros, de suspensión

5,0

A

3904.10.91

- -

Gránulos

10,0

B3

3904.10.92

- -

Polvo

5,0

A

3904.10.99

- -

Los demás

0,0

A

3904.21.10

- -

Gránulos

8,0

B3

3904.21.20

- -

Polvo

7,0

B3

3904.21.90

- -

Los demás

0,0

A

3904.22.10

- -

En dispersión

0,0

A

3904.22.20

- -

Gránulos

8,0

B3

3904.22.30

- -

Polvo

7,0

B3

3904.22.90

- -

Los demás

0,0

A

3904.30.10

-

Gránulos

5,0

A

3904.30.20

-

Polvo

3,0

A

3904.30.90

-

Los demás

0,0

A

3904.40.10

-

Gránulos

5,0

A

3904.40.20

-

Polvo

3,0

A

3904.40.90

-

Los demás

0,0

A

3904.50.40

-

En dispersión

0,0

A

3904.50.50

-

Gránulos

5,0

A

3904.50.60

-

Polvo

3,0

A

3904.50.90

-

Los demás

0,0

A

3904.61.10

- -

Gránulos

5,0

A

3904.61.20

- -

Polvo

3,0

A

3904.61.90

- -

Los demás

0,0

A

3904.69.30

- -

En dispersión

0,0

A

3904.69.40

- -

Gránulos

5,0

A

3904.69.50

- -

Polvo

3,0

A

3904.69.90

- -

Los demás

0,0

A

3904.90.30

-

En dispersión

0,0

A

3904.90.40

-

Gránulos

5,0

A

3904.90.50

-

Polvo

3,0

A

3904.90.90

-

Los demás

0,0

A

3905.12.00

-

En dispersión acuosa

5,0

A

3905.19.10

- -

En forma de líquidos o pastas

5,0

A

3905.19.90

- -

Los demás

0,0

A

3905.21.00

-

En dispersión acuosa

10,0

B3

3905.29.00

-

Los demás

5,0

B3

3905.30.10

-

En dispersión

5,0

A

3905.30.90

-

Los demás

5,0

A

3905.91.10

- -

En dispersión

5,0

A

3905.91.90

- -

Los demás

5,0

A

3905.99.10

- -

En dispersión acuosa

10,0

B3

3905.99.20

- -

En dispersión no acuosa

5,0

A

3905.99.90

- -

Los demás

0,0

A

3906.10.10

-

En dispersión

5,0

A

3906.10.90

-

Los demás

5,0

B3

3906.90.20

-

En dispersión

5,0

B5

3906.90.92

- -

Poliacrilato de sodio

0,0

A

3906.90.99

- -

Los demás

5,0

B5

3907.10.00

Poliacetales

0,0

A

3907.20.10

-

Politetrametileno éter glicol

0,0

A

3907.20.90

-

Los demás

0,0

A

3907.30.20

-

De los tipos utilizados para revestimiento, en polvo

3,0

A

3907.30.30

-

En forma de líquidos o pastas

0,0

A

3907.30.90

-

Las demás

0,0

A

3907.40.00

Policarbonatos

0,0

A

3907.50.10

-

En forma de líquidos o pastas

3,0

A

3907.50.90

-

Las demás

0,0

A

3907.60.10

-

En dispersión

0,0

A

3907.60.20

-

Gránulos

5,0

A

3907.60.90

-

Los demás

0,0

A

3907.70.00

Poli(ácido láctico)

0,0

A

3907.91.20

- -

En copos

0,0

A

3907.91.30

- -

En forma de líquidos o pastas

3,0

A

3907.91.90

- -

Los demás

0,0

A

3907.99.40

- -

De los tipos utilizados para revestimiento, en polvo

3,0

A

3907.99.90

- -

Los demás

0,0

A

3908.10.10

-

Poliamida6

0,0

A

3908.10.90

-

Los demás

0,0

A

3908.90.00

Los demás

0,0

A

3909.10.10

-

Polvos de moldeo

3,0

A

3909.10.90

-

Los demás

3,0

A

3909.20.10

-

Polvos de moldeo

3,0

A

3909.20.90

-

Los demás

3,0

A

3909.30.10

-

Polvos de moldeo

3,0

A

3909.30.91

- -

Resina de glioxal-monoureína

0,0

A

3909.30.99

- -

Los demás

0,0

A

3909.40.10

-

Polvos de moldeo, excepto fenol formaldehído

3,0

A

3909.40.90

-

Los demás

3,0

A

3909.50.00

Poliuretanos

0,0

A

3910.00.20

En dispersión o en soluciones

0,0

A

3910.00.90

Los demás

0,0

A

3911.10.00

Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos

0,0

A

3911.90.00

Los demás

0,0

A

3912.11.00

-

Sin plastificar

0,0

A

3912.12.00

-

Plastificados

0,0

A

3912.20.11

- -

Nitrocelulosa semiterminada de base acuosa

0,0

A

3912.20.19

- -

Los demás

0,0

A

3912.20.20

-

Plastificados

0,0

A

3912.31.00

-

Carboximetilcelulosa y sus sales

0,0

A

3912.39.00

-

Los demás

0,0

A

3912.90.20

-

Gránulos

0,0

A

3912.90.90

-

Los demás

0,0

A

3913.10.00

Ácido algínico, sus sales y sus ésteres

0,0

A

3913.90.10

-

Proteínas endurecidas

0,0

A

3913.90.20

-

Derivados químicos del caucho natural

0,0

A

3913.90.30

-

Polímeros a base de almidón o fécula

0,0

A

3913.90.90

-

Los demás

0,0

A

3914.00.00

Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias

0,0

A

3915.10.10

-

De productos celulares no rígidos

10,0

B3

3915.10.90

-

Los demás

10,0

B3

3915.20.10

-

De productos celulares no rígidos

10,0

B3

3915.20.90

-

Los demás

10,0

B3

3915.30.10

-

De productos celulares no rígidos

10,0

B3

3915.30.90

-

Los demás

10,0

B3

3915.90.00

De los demás plásticos

10,0

B5

3916.10.10

-

Monofilamentos

5,0

A

3916.10.20

-

Barras, varillas y perfiles

10,0

B3

3916.20.10

-

Monofilamentos

5,0

A

3916.20.20

-

Barras, varillas y perfiles

10,0

B3

3916.90.41

- -

Monofilamentos

5,0

A

3916.90.49

- -

Los demás

10,0

B3

3916.90.50

-

De fibra vulcanizada

10,0

B3

3916.90.60

-

De derivados químicos del caucho natural

10,0

B3

3916.90.91

- -

Monofilamentos

5,0

A

3916.90.99

- -

Los demás

10,0

B5

3917.10.10

-

De proteínas endurecidas

10,0

B3

3917.10.90

-

Los demás

10,0

B3

3917.21.00

-

De polímeros de etileno

12,0

B3

3917.22.00

-

De polímeros de propileno

12,0

B3

3917.23.00

-

De polímeros de cloruro de vinilo

17,0

B5

3917.29.00

-

De los demás plásticos

17,0

B5

3917.31.00

-

Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa

12,0

B3

3917.32.10

- -

Tripas artificiales

10,0

B3

3917.32.90

- -

Los demás

17,0

B5

3917.33.00

-

Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios

17,0

B5

3917.39.00

-

Los demás

15,0

B3

3917.40.00

Accesorios

15,0

B5

3918.10.11

- -

Baldosas

27,0

B5

3918.10.19

- -

Los demás

27,0

B5

3918.10.90

-

Los demás

27,0

B5

3918.90.11

- -

Baldosas, de polietileno

27,0

B5

3918.90.13

- -

Los demás, de polietileno

27,0

B5

3918.90.14

- -

De derivados químicos del caucho natural

27,0

B5

3918.90.19

- -

Los demás

27,0

B5

3918.90.91

- -

De polietileno

27,0

B5

3918.90.92

- -

De derivados químicos del caucho natural

27,0

B5

3918.90.99

- -

Los demás

27,0

B5

3919.10.10

-

De polímeros de cloruro de vinilo

12,0

B3

3919.10.20

-

De polietileno

12,0

B3

3919.10.90

-

Las demás

12,0

B5

3919.90.10

-

De polímeros de cloruro de vinilo

12,0

B3

3919.90.20

-

De proteínas endurecidas

12,0

B3

3919.90.90

-

Las demás

12,0

B5

3920.10.00

De polímeros de etileno

7,0

B3

3920.20.10

-

Hojas de polipropileno de orientación biaxial

5,0

B3

3920.20.90

-

Las demás

7,0

B3

3920.30.10

-

Del tipo utilizado como adhesivo al fundirse

8,0

B3

3920.30.20

-

Hojas de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS) del tipo utilizado para la fabricación de refrigeradores

5,0

B3

3920.30.90

-

Las demás

8,0

B3

3920.43.00

-

Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6 % en peso

7,0

B3

3920.49.00

-

Las demás

7,0

B3

3920.51.00

-

De poli(metacrilato de metilo)

8,0

B3

3920.59.00

-

Las demás

8,0

B3

3920.61.10

- -

Chapas y hojas

8,0

B3

3920.61.90

- -

Las demás

8,0

B3

3920.62.00

-

De poli(tereftalato de etileno)

8,0

B3

3920.63.00

-

De poliésteres no saturados

8,0

B3

3920.69.00

-

De los demás poliésteres

8,0

B3

3920.71.10

- -

Película de celofán

8,0

B3

3920.71.90

- -

Las demás

8,0

B3

3920.73.00

-

De acetato de celulosa

8,0

B3

3920.79.10

- -

De nitrocelulosa (algodón pólvora)

8,0

B3

3920.79.90

- -

Las demás

8,0

B3

3920.91.10

- -

Película del tipo utilizado para vidrio templado, de espesor superior a 0,38 mm pero inferior o igual a 0,76 mm, y de anchura inferior o igual a 2 m

3,0

A

3920.91.90

- -

Las demás

3,0

B3

3920.92.10

- -

De poliamida6

8,0

B3

3920.92.90

- -

Las demás

8,0

B3

3920.93.00

-

De resinas amínicas

8,0

B3

3920.94.10

- -

Hojas de fenol formaldehído (baquelita)

8,0

B3

3920.94.90

- -

Las demás

8,0

B3

3920.99.10

- -

De proteínas endurecidas o de derivados químicos del caucho natural

8,0

B3

3920.99.90

- -

Las demás

8,0

B3

3921.11.20

- -

Rígidas

8,0

B3

3921.11.90

- -

Las demás

8,0

B3

3921.12.00

-

De polímeros de cloruro de vinilo

7,0

B3

3921.13.10

- -

Rígidas

8,0

B3

3921.13.90

- -

Las demás

8,0

B3

3921.14.20

- -

Rígidas

8,0

B3

3921.14.90

- -

Las demás

8,0

B3

3921.19.20

- -

Rígidas

7,0

B3

3921.19.90

- -

Las demás

7,0

B3

3921.90.10

-

De fibra vulcanizada

7,0

B3

3921.90.20

-

De proteínas endurecidas

7,0

B3

3921.90.30

-

De derivados químicos del caucho natural

7,0

B3

3921.90.90

-

Las demás

7,0

B5

3922.10.10

-

Bañeras

25,0

B5

3922.10.90

-

Los demás

25,0

B5

3922.20.00

Asientos y tapas de inodoros

25,0

B5

3922.90.11

- -

Partes de cisternas (depósitos de agua) para inodoros

25,0

B5

3922.90.12

- -

Cisternas (depósitos de agua) para inodoros, con sus mecanismos

25,0

B5

3922.90.19

- -

Los demás

25,0

B5

3922.90.90

-

Los demás

25,0

B5

3923.10.10

-

Cajas para películas, cintas y discos ópticos

12,0

B3

3923.10.90

-

Los demás

10,0

B3

3923.21.11

- - -

De anchura superior o igual a 315 mm y de longitud superior o igual a 410 mm, sellados mediante prensaestopa

17,0

B5

3923.21.19

- - -

Los demás

17,0

B5

3923.21.91

- - -

Bolsas asépticas sin reforzar con hojas o tiras de aluminio (excepto bolsas de retorta), de anchura superior o igual a 315 mm y de longitud superior o igual a 410 mm, selladas mediante prensaestopa

15,0

B3

3923.21.99

- - -

Los demás

15,0

B5

3923.29.10

- -

Bolsas asépticas, incluso reforzadas con hojas o tiras de aluminio (excepto bolsas de retorta), de anchura superior o igual a 315 mm y de longitud superior o igual a 410 mm, selladas mediante prensaestopa

17,0

B5

3923.29.90

- -

Los demás

15,0

B3

3923.30.20

-

Recipientes de combustibles con reforzados con fibra de vidrio de varias capas

5,0

B3

3923.30.90

-

Los demás

15,0

B5

3923.40.10

-

Adecuados para su uso en las máquinas de las partidas 84.44, 84.45 u 84.48

5,0

A

3923.40.90

-

Los demás

5,0

A

3923.50.00

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

5,0

B3

3923.90.10

-

Tubos de pasta dentífrica

10,0

B3

3923.90.90

-

Los demás

18,0

B5

3924.10.00

Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina

27,0

B5

3924.90.10

-

Cuñas, orinales (de tipo portátil) o bacines

27,0

B5

3924.90.90

-

Los demás

27,0

B5

3925.10.00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l

25,0

B5

3925.20.00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

27,0

B5

3925.30.00

Contraventanas, persianas, incluidas las venecianas, y artículos similares, y sus partes

27,0

B5

3925.90.00

Los demás

20,0

B5

3926.10.00

Artículos de oficina y artículos escolares

20,0

B5

3926.20.60

-

Prendas y complementos utilizados para protegerse de sustancias químicas, radiaciones o incendios

10,0

B3

3926.20.90

-

Los demás

20,0

B5

3926.30.00

Guarniciones para muebles, carrocerías o similares

20,0

B7

3926.40.00

Estatuillas y demás artículos de adorno

20,0

B5

3926.90.10

-

Flotadores para redes de pesca

18,0

B5

3926.90.20

-

Abanicos y paipays, sus armazones y mangos y sus partes

18,0

B5

3926.90.32

- -

Moldes de plástico con impresiones dentales

10,0

B3

3926.90.39

- -

Los demás

5,0

B3

3926.90.41

- -

Escudos para la policía

5,0

B3

3926.90.42

- -

Máscaras de protección para soldar y trabajos similares

10,0

B3

3926.90.44

- -

Colchonetas salvavidas para protección personal en caídas desde alturas

10,0

B3

3926.90.49

- -

Las demás

10,0

B3

3926.90.53

- -

Correas de transmisión o transportadoras

10,0

B3

3926.90.55

- -

Ganchos en forma de J o bloques de agrupamiento para detonadores

10,0

B3

3926.90.59

- -

Las demás

10,0

B5

3926.90.60

-

Comederos avícolas

14,0

B3

3926.90.70

-

Soportes para prendas y complementos, o accesorios, de vestir

15,0

B3

3926.90.81

- -

Hormas de zapatos

0,0

A

3926.90.82

- -

Rosarios

14,0

B3

3926.90.89

- -

Las demás

14,0

B3

3926.90.91

- -

De los tipos utilizados para el almacenamiento de grano

15,0

B3

3926.90.92

- -

Cápsulas vacías de los tipos utilizados para medicamentos

10,0

B3

3926.90.99

- -

Las demás

14,0

B5

4001.10.11

- -

Concentrado centrifugado

0,0

A

4001.10.19

- -

Los demás

0,0

A

4001.10.21

- -

Concentrado centrifugado

0,0

A

4001.10.29

- -

Los demás

0,0

A

4001.21.10

- -

RSS de grado 1

3,0

A

4001.21.20

- -

RSS de grado 2

3,0

A

4001.21.30

- -

RSS de grado 3

3,0

A

4001.21.40

- -

RSS de grado 4

3,0

A

4001.21.50

- -

RSS de grado 5

3,0

A

4001.21.90

- -

Los demás

3,0

A

4001.22.10

- -

TSNR 10

3,0

A

4001.22.20

- -

TSNR 20

3,0

A

4001.22.30

- -

TSNR L

3,0

A

4001.22.40

- -

TSNR CV

3,0

A

4001.22.50

- -

TSNR GP

3,0

A

4001.22.90

- -

Los demás

3,0

A

4001.29.10

- -

Hojas secadas al aire

3,0

A

4001.29.20

- -

Crepés de látex

3,0

A

4001.29.30

- -

Crepés para suelas

3,0

A

4001.29.40

- -

Crepés relaminados, incluidos los de corteza plana

3,0

A

4001.29.50

- -

Los demás crepés

3,0

A

4001.29.60

- -

Caucho superior

3,0

A

4001.29.70

- -

Caucho skim

3,0

A

4001.29.80

- -

Desechos (en el árbol, en tierra o ahumados) y fondos de taza

3,0

A

4001.29.91

- - -

En formas primarias

3,0

A

4001.29.99

- - -

Los demás

3,0

A

4001.30.11

- -

En formas primarias

3,0

A

4001.30.19

- -

Los demás

3,0

A

4001.30.91

- -

En formas primarias

3,0

A

4001.30.99

- -

Los demás

3,0

A

4002.11.00

-

Látex

0,0

A

4002.19.10

- -

En formas primarias o en placas, hojas o tiras sin vulcanizar y sin combinar

0,0

A

4002.19.90

- -

Los demás

0,0

A

4002.20.10

-

En formas primarias

0,0

A

4002.20.90

-

Los demás

0,0

A

4002.31.10

- -

En placas, hojas o tiras sin vulcanizar y sin combinar

0,0

A

4002.31.90

- -

Los demás

0,0

A

4002.39.10

- -

En placas, hojas o tiras sin vulcanizar y sin combinar

0,0

A

4002.39.90

- -

Los demás

0,0

A

4002.41.00

-

Látex

0,0

A

4002.49.10

- -

En formas primarias

0,0

A

4002.49.90

- -

Los demás

0,0

A

4002.51.00

-

Látex

0,0

A

4002.59.10

- -

En formas primarias

0,0

A

4002.59.90

- -

Los demás

0,0

A

4002.60.10

-

En formas primarias

0,0

A

4002.60.90

-

Los demás

0,0

A

4002.70.10

-

En formas primarias

0,0

A

4002.70.90

-

Los demás

0,0

A

4002.80.10

-

Mezclas de látex de caucho natural con látex de caucho sintético

3,0

A

4002.80.90

-

Los demás

3,0

A

4002.91.00

-

Látex

0,0

A

4002.99.20

- -

En formas primarias o en placas, hojas o tiras sin vulcanizar y sin combinar

3,0

A

4002.99.90

- -

Los demás

3,0

B3

4003.00.00

Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras

0,0

A

4004.00.00

Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos

3,0

A

4005.10.10

-

De gomas naturales

5,0

A

4005.10.90

-

Los demás

5,0

A

4005.20.00

Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005.10)

5,0

A

4005.91.10

- -

De gomas naturales

5,0

A

4005.91.90

- -

Los demás

5,0

A

4005.99.10

- -

Látex

5,0

A

4005.99.90

- -

Los demás

5,0

A

4006.10.00

Perfiles para recauchutar

3,0

A

4006.90.10

-

De gomas naturales

3,0

A

4006.90.90

-

Los demás

3,0

A

4007.00.00

Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado

5,0

A

4008.11.10

- -

De espesor superior a 5 mm, forrados con tejido de materia textil por un lado

3,0

A

4008.11.20

- -

Los demás, baldosas para suelos y paredes

3,0

A

4008.11.90

- -

Los demás

3,0

A

4008.19.00

-

Los demás

3,0

A

4008.21.10

- -

De espesor superior a 5 mm, forrados con tejido de materia textil por un lado

3,0

A

4008.21.20

- -

Los demás, baldosas para suelos y paredes

3,0

A

4008.21.90

- -

Los demás

3,0

A

4008.29.00

-

Los demás

3,0

A

4009.11.00

-

Sin accesorios

3,0

A

4009.12.10

- -

Tubos flexibles de succión y descarga de lodos de minería

3,0

A

4009.12.90

- -

Los demás

3,0

A

4009.21.10

- -

Tubos flexibles de succión y descarga de lodos de minería

3,0

A

4009.21.90

- -

Los demás

3,0

A

4009.22.10

- -

Tubos flexibles de succión y descarga de lodos de minería

3,0

A

4009.22.90

- -

Los demás

3,0

A

4009.31.10

- -

Tubos flexibles de succión y descarga de lodos de minería

3,0

A

4009.31.91

- - -

Tubos flexibles para combustible, para calentamiento y para agua, de los tipos utilizados para vehículos de motor de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 o 87.11

3,0

A

4009.31.99

- - -

Los demás

3,0

A

4009.32.10

- -

Tubos flexibles de succión y descarga de lodos de minería

3,0

A

4009.32.90

- -

Los demás

3,0

A

4009.41.00

-

Sin accesorios

3,0

A

4009.42.10

- -

Tubos flexibles de succión y descarga de lodos de minería

3,0

A

4009.42.90

- -

Los demás

3,0

B3

4010.11.00

-

Reforzadas solamente con metal

5,0

A

4010.12.00

-

Reforzadas solamente con materia textil

5,0

A

4010.19.00

-

Las demás

5,0

B3

4010.31.00

-

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

15,0

B5

4010.32.00

-

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm

15,0

B5

4010.33.00

-

Correas de transmisión, sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

15,0

B5

4010.34.00

-

Correas de transmisión, sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm

15,0

B5

4010.35.00

-

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm

5,0

A

4010.36.00

-

Correas de transmisión, sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm

5,0

A

4010.39.00

-

Las demás

5,0

B3

4011.10.00

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

25,0

B7

4011.20.10

-

De anchura inferior o igual a 450 mm

25,0

B10

4011.20.90

-

Los demás

10,0

B10

4011.30.00

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

4011.40.00

De los tipos utilizados en motocicletas

35,0

B7

4011.50.00

De los tipos utilizados en bicicletas

35,0

B10

4011.61.10

- -

De los tipos utilizados en tractores agrícolas o forestales de la partida 87.01 o en máquinas agrícolas o forestales de las partidas 84.29 u 84.30

15,0

B7

4011.61.90

- -

Los demás

20,0

B7

4011.62.10

- -

De los tipos utilizados en tractores, vehículos de las subpartidas 8429 y 8430, en carretillas elevadoras o en otros vehículos y máquinas de manipulación industrial

15,0

B7

4011.62.90

- -

Los demás

20,0

B7

4011.63.10

- -

De los tipos utilizados en tractores, vehículos de las subpartidas 8429 y 8430, en carretillas elevadoras o en otros vehículos y máquinas de manipulación industrial

15,0

B7

4011.63.90

- -

Los demás

20,0

B7

4011.69.00

-

Los demás

10,0

B5

4011.92.10

- -

De los tipos utilizados en tractores y máquinas de las partidas 84.29 u 84.30, o en carretillas

15,0

B5

4011.92.90

- -

Los demás

20,0

B5

4011.93.10

- -

De los tipos utilizados en tractores, vehículos de las subpartidas 8429 y 8430, en carretillas elevadoras o en otros vehículos y máquinas de manipulación industrial

15,0

B7

4011.93.90

- -

Los demás

20,0

B7

4011.94.10

- -

De los tipos utilizados en vehículos de las subpartidas 8429 y 8430

15,0

B5

4011.94.20

- -

De los tipos utilizados en tractores, en carretillas elevadoras o en otros vehículos y máquinas de manipulación industrial

20,0

B10

4011.94.90

- -

Los demás

20,0

B10

4011.99.10

- -

De los tipos utilizados en vehículos del capítulo 87

20,0

B10

4011.99.20

- -

De los tipos utilizados en máquinas de las partidas 84.29 u 84.30

15,0

B5

4011.99.30

- -

Los demás, de anchura superior a 450 mm

10,0

B5

4011.99.90

- -

Los demás

10,0

B5

4012.11.00

-

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

30,0

B10

4012.12.10

- -

De anchura inferior o igual a 450 mm

30,0

B10

4012.12.90

- -

Los demás

10,0

B10

4012.13.00

-

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

4012.19.10

- -

De los tipos utilizados en motocicletas

35,0

B10

4012.19.20

- -

De los tipos utilizados en bicicletas

35,0

B10

4012.19.30

- -

De los tipos utilizados en vehículos de las subpartidas 8429 y 8430

20,0

B10

4012.19.40

- -

De los tipos utilizados en vehículos del capítulo 87

20,0

B10

4012.19.90

- -

Los demás

20,0

B10

4012.20.10

-

De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

25,0

B10

4012.20.21

- -

De anchura inferior o igual a 450 mm

25,0

B10

4012.20.29

- -

Los demás

25,0

B10

4012.20.30

-

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

4012.20.40

-

De los tipos utilizados en motocicletas

25,0

B10

4012.20.50

-

De los tipos utilizados en bicicletas

25,0

B10

4012.20.60

-

De los tipos utilizados en vehículos de las subpartidas 8429 y 8430

20,0

B10

4012.20.70

-

De los tipos utilizados en vehículos del capítulo 87

20,0

B10

4012.20.91

- -

Neumáticos desbarbados

20,0

B10

4012.20.99

- -

Los demás

20,0

B10

4012.90.14

- -

Bandajes macizos cuyo diámetro externo sea superior a 250 mm y cuya anchura sea inferior o igual a 450 mm

5,0

B10

4012.90.15

- -

Bandajes macizos cuyo diámetro externo sea superior a 250 mm y cuya anchura sea superior a 450 mm, para su uso en vehículos de la partida 87.09

5,0

B10

4012.90.16

- -

Los demás bandajes macizos cuyo diámetro externo sea superior a 250 mm y cuya anchura sea superior a 450 mm

30,0

B10

4012.90.19

- -

Los demás

30,0

B10

4012.90.21

- -

De anchura inferior o igual a 450 mm

30,0

B10

4012.90.22

- -

De anchura superior a 450 mm

5,0

B10

4012.90.70

-

Bandas de rodadura para neumáticos reemplazables cuya anchura sea inferior o igual a 450 mm

30,0

B10

4012.90.80

-

Flaps

30,0

B10

4012.90.90

-

Los demás

5,0

B10

4013.10.11

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura inferior o igual a 450 mm

30,0

B10

4013.10.19

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura superior a 450 mm

10,0

B10

4013.10.21

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura inferior o igual a 450 mm

30,0

B10

4013.10.29

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura superior a 450 mm

10,0

B10

4013.20.00

De los tipos utilizados en bicicletas

35,0

B10

4013.90.11

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura inferior o igual a 450 mm

20,0

B10

4013.90.19

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura superior a 450 mm

5,0

B10

4013.90.20

-

De los tipos utilizados en motocicletas

35,0

B10

4013.90.31

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura inferior o igual a 450 mm

30,0

B10

4013.90.39

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura superior a 450 mm

10,0

B10

4013.90.40

-

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

4013.90.91

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura inferior o igual a 450 mm

30,0

B10

4013.90.99

- -

Adecuados para su instalación en neumáticos de anchura superior a 450 mm

10,0

B10

4014.10.00

Preservativos

5,0

B3

4014.90.10

-

Tetinas para biberones y artículos similares

3,0

B3

4014.90.40

-

Tapones utilizados para medicamentos

3,0

B3

4014.90.90

-

Los demás

3,0

B3

4015.11.00

-

Para cirugía

20,0

B5

4015.19.00

-

Los demás

20,0

B5

4015.90.10

-

Delantales de plomo

5,0

B3

4015.90.20

-

Trajes de buceo (trajes acuáticos)

15,0

B5

4015.90.90

-

Los demás

20,0

B5

4016.10.10

-

Soportes para prendas y complementos, o accesorios, de vestir

20,0

B5

4016.10.20

-

Baldosas para suelos y paredes

20,0

B5

4016.10.90

-

Las demás

20,0

B5

4016.91.10

- -

Alfombras

30,0

B5

4016.91.20

- -

Baldosas

30,0

B5

4016.91.90

- -

Las demás

30,0

B5

4016.92.10

- -

Puntas de goma de borrar

20,0

B5

4016.92.90

- -

Las demás

20,0

B5

4016.93.10

- -

De los tipos utilizados para aislar los terminales de los condensadores electrolíticos

3,0

B3

4016.93.20

- -

Juntas metaloplásticas y juntas tóricas, de los tipos utilizados para vehículos de motor de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.11

3,0

B3

4016.93.90

- -

Las demás

3,0

B3

4016.94.00

-

Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcos

5,0

B3

4016.95.00

-

Los demás artículos inflables

5,0

B3

4016.99.13

- - -

Burletes, de los tipos utilizados para vehículos de motor de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

10,0

B10

4016.99.14

- - -

Las demás, para los vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.11

10,0

B10

4016.99.15

- - -

Para los vehículos de las partidas 87.09, 87.13, 87.15 u 87.16

10,0

B10

4016.99.16

- - -

Guardabarros para bicicletas

25,0

B5

4016.99.17

- - -

Partes de bicicletas

25,0

B5

4016.99.18

- - -

Los demás accesorios para bicicletas

25,0

B5

4016.99.19

- - -

Las demás

5,0

B3

4016.99.20

- -

Partes y accesorios de aspas giratorias de la partida 88.04

5,0

B3

4016.99.30

- -

Bandas de caucho

5,0

B3

4016.99.40

- -

Baldosas para paredes

5,0

B3

4016.99.51

- - -

Rodillos de caucho

3,0

B3

4016.99.52

- - -

Moldes de vejiga para neumáticos

3,0

B3

4016.99.53

- - -

Capuchones para aisladores eléctricos

3,0

B3

4016.99.54

- - -

Arandelas y tapas de caucho para arneses de cableado para automóviles

5,0

B3

4016.99.59

- - -

Las demás

3,0

B3

4016.99.60

- -

Almohadillas de carril

5,0

B3

4016.99.70

- -

Cojinetes estructurales, incluso para puentes

5,0

B3

4016.99.91

- - -

Manteles

20,0

B5

4016.99.99

- - -

Las demás

5,0

B3

4017.00.10

Baldosas para suelos y paredes

10,0

B5

4017.00.20

Los demás artículos de caucho endurecido

10,0

B5

4017.00.90

Los demás

10,0

B5

4101.20.10

-

Precurtidos

0,0

A

4101.20.90

-

Los demás

0,0

A

4101.50.10

-

Precurtidos

0,0

A

4101.50.90

-

Los demás

0,0

A

4101.90.10

-

Precurtidos

5,0

A

4101.90.90

-

Los demás

0,0

A

4102.10.00

Con lana

0,0

A

4102.21.00

-

Piquelados

0,0

A

4102.29.10

- -

Precurtidos

0,0

A

4102.29.90

- -

Los demás

0,0

A

4103.20.10

-

Precurtidos

0,0

A

4103.20.90

-

Los demás

0,0

A

4103.30.00

De porcino

5,0

A

4103.90.00

Los demás

0,0

A

4104.11.00

-

Plena flor sin dividir; divididos con la flor

3,0

A

4104.19.00

-

Los demás

3,0

B3

4104.41.00

-

Plena flor sin dividir; divididos con la flor

5,0

A

4104.49.00

-

Los demás

5,0

B5

4105.10.00

En estado húmedo, incluido el wet-blue

0,0

A

4105.30.00

En estado seco (crust)

5,0

B5

4106.21.00

-

En estado húmedo, incluido el wet-blue

0,0

A

4106.22.00

-

En estado seco (crust)

5,0

B5

4106.31.00

-

En estado húmedo, incluido el wet-blue

0,0

A

4106.32.00

-

En estado seco (crust)

0,0

A

4106.40.10

-

En estado húmedo, incluido el wet-blue

0,0

A

4106.40.20

-

En estado seco (crust)

0,0

A

4106.91.00

-

En estado húmedo, incluido el wet-blue

0,0

A

4106.92.00

-

En estado seco (crust)

5,0

A

4107.11.00

-

Plena flor sin dividir

10,0

B5

4107.12.00

-

Divididos con la flor

10,0

B5

4107.19.00

-

Los demás

10,0

B5

4107.91.00

-

Plena flor sin dividir

10,0

B5

4107.92.00

-

Divididos con la flor

5,0

B5

4107.99.00

-

Los demás

10,0

B5

4112.00.00

Cueros preparados después del curtido o secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos (excepto los de la partida 41.14)

10,0

B5

4113.10.00

De caprino

10,0

B5

4113.20.00

De porcino

5,0

B5

4113.30.00

De reptil

10,0

B5

4113.90.00

Los demás

10,0

B5

4114.10.00

Cueros y pieles agamuzados, incluido el agamuzado combinado al aceite

5,0

A

4114.20.00

Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados

5,0

A

4115.10.00

Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas

5,0

B5

4115.20.00

Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no inutilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero

5,0

A

4201.00.00

Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia

20,0

B5

4202.11.00

-

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

25,0

B5

4202.12.11

- - -

Con la superficie exterior de fibra vulcanizada

25,0

B5

4202.12.19

- - -

Los demás

25,0

B5

4202.12.91

- - -

Con la superficie exterior de fibra vulcanizada

25,0

B5

4202.12.99

- - -

Los demás

25,0

B5

4202.19.20

- -

Con la superficie exterior de cartón

25,0

B5

4202.19.90

- -

Los demás

25,0

B5

4202.21.00

-

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

25,0

B5

4202.22.00

-

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

25,0

B5

4202.29.00

-

Los demás

25,0

B5

4202.31.00

-

Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado

25,0

B5

4202.32.00

-

Con la superficie exterior de hojas de plástico o de materia textil

25,0

B5

4202.39.10

- -

De cobre

25,0

B5

4202.39.20

- -

De níquel

25,0

B5

4202.39.30

- -

De madera o de cinc o de materias talladas trabajadas de origen animal, vegetal o mineral

25,0

B5

4202.39.90

- -

Los demás

25,0

B5

4202.91.11

- - -

Bolsas para juego de bolos

25,0

B5

4202.91.19

- - -

Los demás

25,0

B5

4202.91.90

- -

Los demás

25,0

B5

4202.92.10

- -

Neceseres, de hojas de plástico

25,0

B5

4202.92.20

- -

Bolsas para juego de bolos

25,0

B5

4202.92.90

- -

Los demás

25,0

B5

4202.99.10

- -

Con la superficie exterior de fibra vulcanizada o de cartón

25,0

B5

4202.99.20

- -

De cobre

25,0

B5

4202.99.30

- -

De níquel

25,0

B5

4202.99.40

- -

De cinc o de materias talladas trabajadas de origen animal, vegetal o mineral

25,0

B5

4202.99.90

- -

Los demás

25,0

B5

4203.10.00

Prendas de vestir

25,0

B5

4203.21.00

-

Diseñados especialmente para la práctica del deporte

20,0

B5

4203.29.10

- -

Guantes de trabajo protectores

25,0

B5

4203.29.90

- -

Los demás

25,0

B5

4203.30.00

Cintos, cinturones y bandoleras

25,0

B5

4203.40.00

Los demás complementos (accesorios) de vestir

25,0

B5

4205.00.10

Cordones para calzado; esterillas

20,0

B5

4205.00.20

Cinturones y arneses de seguridad industriales

20,0

B5

4205.00.30

Cuerdas de cueros y pieles de los tipos utilizados para joyería o artículos de adorno personal

20,0

B5

4205.00.40

Los demás artículos de los tipos utilizados para máquinas o aparatos mecánicos o para los demás usos técnicos

0,0

A

4205.00.90

Los demás

20,0

B5

4206.00.10

Bolsas para tabaco

0,0

A

4206.00.90

Las demás

0,0

A

4301.10.00

De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0,0

A

4301.30.00

De cordero llamadas «astracán», «Breitschwanz», «caracul», «persa» o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0,0

A

4301.60.00

De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0,0

A

4301.80.00

Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas

0,0

A

4301.90.00

Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería

0,0

A

4302.11.00

-

De visón

0,0

A

4302.19.00

-

Las demás

0,0

A

4302.20.00

Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblar

0,0

A

4302.30.00

Pieles enteras, trozos y recortes de pieles, ensamblados

0,0

A

4303.10.00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir

25,0

B5

4303.90.20

-

Artículos que se destinen a usos industriales

25,0

B5

4303.90.90

-

Los demás

15,0

B5

4304.00.10

Peletería facticia o artificial

25,0

B5

4304.00.20

Artículos que se destinen a usos industriales

25,0

B5

4304.00.91

-

Bolsas para artículos de deporte

25,0

B5

4304.00.99

-

Los demás

25,0

B5

4401.10.00

Leña

3,0

A

4401.21.00

-

De coníferas

3,0

A

4401.22.00

-

Distinta de la de coníferas

3,0

A

4401.31.00

-

«Pellets» de madera

3,0

A

4401.39.00

-

Los demás

3,0

A

4402.10.00

De bambú

5,0

B5

4402.90.10

-

De cáscara de coco

5,0

B5

4402.90.90

-

Los demás

5,0

B5

4403.10.10

-

Madera escuadrada, madera en rollo para serrar y trozas para chapa

0,0

A

4403.10.90

-

Las demás

0,0

A

4403.20.10

-

Madera escuadrada, madera en rollo para serrar y trozas para chapa

0,0

A

4403.20.90

-

Las demás

0,0

A

4403.41.10

- -

Madera escuadrada, madera en rollo para serrar y trozas para chapa

0,0

A

4403.41.90

- -

Las demás

0,0

A

4403.49.10

- -

Madera escuadrada, madera en rollo para serrar y trozas para chapa

0,0

A

4403.49.90

- -

Las demás

0,0

A

4403.91.10

- -

Madera escuadrada, madera en rollo para serrar y trozas para chapa

0,0

A

4403.91.90

- -

Las demás

0,0

A

4403.92.10

- -

Madera escuadrada, madera en rollo para serrar y trozas para chapa

0,0

A

4403.92.90

- -

Las demás

0,0

A

4403.99.10

- -

Madera escuadrada, madera en rollo para serrar y trozas para chapa

0,0

A

4403.99.90

- -

Las demás

0,0

A

4404.10.00

De coníferas

3,0

A

4404.20.10

-

Madera en tablillas, láminas o cintas

3,0

A

4404.20.90

-

Los demás

3,0

A

4405.00.10

Lana de madera

0,0

A

4405.00.20

Harina de madera

0,0

A

4406.10.00

Sin impregnar

0,0

A

4406.90.00

Los demás

0,0

A

4407.10.00

De coníferas

0,0

A

4407.21.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.21.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.22.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.22.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.25.11

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.25.19

- - -

Las demás

0,0

A

4407.25.21

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.25.29

- - -

Las demás

0,0

A

4407.26.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.26.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.27.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.27.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.28.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.28.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.29.11

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.29.19

- - -

Las demás

0,0

A

4407.29.21

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.29.29

- - -

Las demás

0,0

A

4407.29.31

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.29.39

- - -

Las demás

0,0

A

4407.29.41

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.29.49

- - -

Las demás

0,0

A

4407.29.51

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.29.59

- - -

Las demás

0,0

A

4407.29.61

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.29.69

- - -

Las demás

0,0

A

4407.29.71

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.29.79

- - -

Las demás

0,0

A

4407.29.81

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.29.89

- - -

Las demás

0,0

A

4407.29.91

- - -

Jongkong (Dactylocladus spp.) y Merbau (Intsia spp.), unidas por los extremos, cepilladas o lijadas

0,0

A

4407.29.92

- - -

Jongkong (Dactylocladus spp.) y Merbau (Intsia spp.), las demás

0,0

A

4407.29.93

- - -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.29.99

- - -

Las demás

0,0

A

4407.91.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.91.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.92.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.92.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.93.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.93.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.94.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.94.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.95.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.95.90

- -

Las demás

0,0

A

4407.99.10

- -

Unida por los extremos, cepillada o lijada

0,0

A

4407.99.90

- -

Las demás

0,0

A

4408.10.10

-

Listones de madera de cedro de los tipos utilizados en la fabricación de lápices; madera de Pinus radiata de los tipos utilizados en la fabricación de tableros denominados «blockboard»

0,0

A

4408.10.30

-

Hojas de chapa decorativa

0,0

A

4408.10.90

-

Las demás

0,0

A

4408.31.00

-

Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

0,0

A

4408.39.10

- -

Listones de madera de Jelutiong de los tipos utilizados en la fabricación de lápices

0,0

A

4408.39.90

- -

Las demás

0,0

A

4408.90.00

Las demás

0,0

A

4409.10.00

De coníferas

3,0

A

4409.21.00

-

De bambú

3,0

A

4409.29.00

-

Las demás

3,0

A

4410.11.00

-

Tableros de partículas

5,0

B5

4410.12.00

-

Tableros llamados «oriented strand board» (OSB)

5,0

B5

4410.19.00

-

Los demás

5,0

B5

4410.90.00

Los demás

5,0

B5

4411.12.00

-

De espesor inferior o igual a 5 mm

5,0

B5

4411.13.00

-

De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mm

5,0

B5

4411.14.00

-

De espesor superior a 9 mm

5,0

B5

4411.92.00

-

De densidad superior a 0,8 g/cm³

5,0

B5

4411.93.00

-

De densidad superior a 0,5 g/cm³ pero inferior o igual a 0,8 g/cm³

5,0

B5

4411.94.00

-

De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³

5,0

B5

4412.10.00

De bambú

5,0

B5

4412.31.00

-

Que tengan, por lo menos, una hoja externa de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 2 de este capítulo

5,0

B5

4412.32.00

-

Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas

5,0

B5

4412.39.00

-

Las demás

5,0

B5

4412.94.00

-

Tableros denominados «blockboard», «laminboard» y «battenboard»

5,0

B5

4412.99.00

-

Las demás

5,0

B5

4413.00.00

Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles

3,0

B5

4414.00.00

Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares

25,0

B7

4415.10.00

Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cables

20,0

B7

4415.20.00

Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletas

20,0

B7

4416.00.10

Duelas

20,0

B7

4416.00.90

Los demás

20,0

B7

4417.00.10

Hormas de botas o zapatos

20,0

B7

4417.00.90

Los demás

20,0

B7

4418.10.00

Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcos

5,0

A

4418.20.00

Puertas y sus marcos, contramarcos y umbrales

5,0

A

4418.40.00

Encofrados para hormigón

5,0

A

4418.50.00

Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (shingles y shakes)

5,0

A

4418.60.00

Postes y vigas

3,0

A

4418.71.00

-

Para suelos en mosaico

3,0

A

4418.72.00

-

Los demás, multicapas

3,0

A

4418.79.00

-

Los demás

3,0

A

4418.90.10

-

Tableros celulares

3,0

A

4418.90.90

-

Los demás

3,0

A

4419.00.00

Artículos de mesa o de cocina, de madera

25,0

B7

4420.10.00

Estatuillas y demás objetos de adorno, de madera

20,0

B7

4420.90.10

-

Artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94

20,0

B7

4420.90.90

-

Los demás

20,0

B7

4421.10.00

Perchas para prendas de vestir

25,0

B7

4421.90.10

-

Carretes, canillas y bobinas; carretes de hilo de coser y artículos similares

20,0

B7

4421.90.20

-

Madera preparada para cerillas y fósforos

25,0

B7

4421.90.30

-

Clavos de madera para el calzado

25,0

B7

4421.90.40

-

Palitos para piruletas, palitos para helados y cucharas para helados

25,0

B7

4421.90.70

-

Abanicos y paipays, sus armazones y mangos y sus partes

25,0

B7

4421.90.80

-

Palillos de dientes

25,0

B5

4421.90.93

- -

Rosarios

25,0

B7

4421.90.94

- -

Las demás cuentas

25,0

B7

4421.90.99

- -

Las demás

25,0

B7

4501.10.00

Corcho natural en bruto o simplemente preparado

0,0

A

4501.90.00

Los demás

0,0

A

4502.00.00

Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares, incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones

5,0

B5

4503.10.00

Tapones

20,0

B5

4503.90.00

Los demás

20,0

B5

4504.10.00

Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discos

10,0

B5

4504.90.00

Los demás

20,0

B5

4601.21.00

-

De bambú

20,0

B5

4601.22.00

-

De roten (ratán)

20,0

B5

4601.29.00

-

Los demás

20,0

B5

4601.92.10

- -

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

20,0

B5

4601.92.90

- -

Los demás

20,0

B5

4601.93.10

- -

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

20,0

B5

4601.93.90

- -

Los demás

20,0

B5

4601.94.10

- -

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

20,0

B5

4601.94.90

- -

Los demás

20,0

B5

4601.99.10

- -

Esterillas y esteras

20,0

B5

4601.99.20

- -

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras

20,0

B5

4601.99.90

- -

Los demás

20,0

B5

4602.11.00

-

De bambú

20,0

B5

4602.12.00

-

De roten (ratán)

20,0

B5

4602.19.00

-

Los demás

20,0

B5

4602.90.00

Los demás

20,0

B5

4701.00.00

Pasta mecánica de madera

0,0

A

4702.00.00

Pasta química de madera para disolver

0,0

A

4703.11.00

-

De coníferas

0,0

A

4703.19.00

-

Distinta de la de coníferas

0,0

A

4703.21.00

-

De coníferas

0,0

A

4703.29.00

-

Distinta de la de coníferas

0,0

A

4704.11.00

-

De coníferas

0,0

A

4704.19.00

-

Distinta de la de coníferas

0,0

A

4704.21.00

-

De coníferas

0,0

A

4704.29.00

-

Distinta de la de coníferas

0,0

A

4705.00.00

Pasta de madera obtenida por la combinación de tratamientos mecánico y químico

0,0

A

4706.10.00

Pasta de línter de algodón

0,0

A

4706.20.00

Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)

0,0

A

4706.30.00

Las demás, de bambú

0,0

A

4706.91.00

-

Mecánicas

0,0

A

4706.92.00

-

Químicas

0,0

A

4706.93.00

-

Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico

0,0

A

4707.10.00

Papel o cartón Kraft crudo o de papel o cartón corrugado

0,0

A

4707.20.00

Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masa

0,0

A

4707.30.00

Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)

0,0

A

4707.90.00

Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificar

0,0

A

4801.00.10

De peso inferior o igual a 55 g/m2

20,0

B7

4801.00.90

Los demás

20,0

B7

4802.10.00

Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)

20,0

B7

4802.20.10

-

En rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas rectangulares o cuadradas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 36 cm, medidos sin plegar

5,0

A

4802.20.90

-

Los demás

5,0

A

4802.40.10

-

En rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas rectangulares o cuadradas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 36 cm, medidos sin plegar

5,0

A

4802.40.90

-

Los demás

5,0

A

4802.54.11

- - -

En rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas rectangulares o cuadradas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 36 cm, medidos sin plegar

5,0

B3

4802.54.19

- - -

Los demás

5,0

B3

4802.54.21

- - -

En rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas rectangulares o cuadradas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 36 cm, medidos sin plegar

5,0

B3

4802.54.29

- - -

Los demás

5,0

B3

4802.54.30

- -

Papel soporte de los tipos utilizados en la fabricación de papel revestido con aluminio

5,0

B5

4802.54.90

- -

Los demás

20,0

B7

4802.55.20

- -

Papel y cartón de fantasía, incluidos el papel y el cartón afiligranados, con acabado de fieltro granitizado, acabado de fibra, acabado de vitela antigua o con una mezcla de motas

20,0

B7

4802.55.31

- - -

De anchura inferior o igual a 150 mm

5,0

B3

4802.55.39

- - -

Los demás

5,0

B3

4802.55.40

- -

Papel soporte de los tipos utilizados en la fabricación de papel revestido con aluminio

5,0

B3

4802.55.50

- -

Papel soporte de los tipos utilizados en la fabricación de papel antiadhesivo

5,0

B3

4802.55.90

- -

Los demás

20,0

B7

4802.56.20

- -

Papel y cartón de fantasía, incluidos el papel y el cartón afiligranados, con acabado de fieltro granitizado, acabado de fibra, acabado de vitela antigua o con una mezcla de motas

25,0

B7

4802.56.31

- - -

En los que todos los lados sean inferiores o iguales a 36 cm, medidos sin plegar

5,0

B3

4802.56.39

- - -

Los demás

5,0

B3

4802.56.90

- -

Los demás

20,0

B7

4802.57.11

- - -

En los que todos los lados sean inferiores o iguales a 36 cm, medidos sin plegar

5,0

B3

4802.57.19

- - -

Los demás

5,0

B3

4802.57.90

- -

Los demás

20,0

B7

4802.58.21

- - -

En rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas rectangulares o cuadradas en las que un lado sea inferior o igual a 36 cm y el otro lado sea inferior o igual a 15 cm, medidos sin plegar

20,0

B7

4802.58.29

- - -

Los demás

20,0

B7

4802.58.90

- -

Los demás

20,0

B7

4802.61.30

- -

Papel y cartón de fantasía, incluidos el papel y el cartón afiligranados, con acabado de fieltro granitizado, acabado de fibra, acabado de vitela antigua o con una mezcla de motas

20,0

B7

4802.61.40

- -

Papel soporte de los tipos utilizados en la fabricación de papel revestido con aluminio

5,0

B3

4802.61.90

- -

Los demás

20,0

B7

4802.62.10

- -

Papel y cartón de fantasía, incluidos el papel y el cartón afiligranados, con acabado de fieltro granitizado, acabado de fibra, acabado de vitela antigua o con una mezcla de motas, en hojas rectangulares o cuadradas en las que un lado sea inferior o igual a 36 cm y el otro lado sea inferior o igual a 15 cm, medidos sin plegar

20,0

B7

4802.62.20

- -

Los demás papeles y cartones de fantasía, incluidos el papel y el cartón afiligranados, con acabado de fieltro granitizado, acabado de fibra, acabado de vitela antigua o con una mezcla de motas

20,0

B7

4802.62.90

- -

Los demás

20,0

B7

4802.69.00

-

Los demás

20,0

B7

4803.00.30

De guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa

18,0

B5

4803.00.90

Los demás

18,0

B5

4804.11.00

-

Crudos

15,0

B5

4804.19.00

-

Los demás

17,0

B5

4804.21.10

- -

De los tipos utilizados para fabricar bolsas de cemento

3,0

A

4804.21.90

- -

Los demás

17,0

B5

4804.29.00

-

Los demás

17,0

B5

4804.31.10

- -

Papel Kraft aislante de grado eléctrico

5,0

B5

4804.31.30

- -

De una resistencia húmeda de 40 g a 60 g, de los tipos utilizados en la fabricación de cinta adhesiva de madera contrachapada

10,0

B5

4804.31.40

- -

Soporte de papel de lija

5,0

B3

4804.31.50

- -

De los tipos utilizados para fabricar bolsas de cemento

3,0

A

4804.31.90

- -

Los demás

20,0

B7

4804.39.10

- -

De una resistencia húmeda de 40 g a 60 g, de los tipos utilizados en la fabricación de cinta adhesiva de madera contrachapada

10,0

B5

4804.39.20

- -

Papel para productos alimentarios

17,0

B5

4804.39.90

- -

Los demás

17,0

B5

4804.41.10

- -

Papel Kraft aislante de grado eléctrico

5,0

B5

4804.41.90

- -

Los demás

20,0

B7

4804.42.00

-

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

20,0

B7

4804.49.10

- -

Cartón para productos alimentarios

20,0

B7

4804.49.90

- -

Los demás

20,0

B7

4804.51.10

- -

Papel Kraft aislante de grado eléctrico

5,0

B5

4804.51.20

- -

Cartón prensado de peso superior o igual a 600 g/m2

5,0

B3

4804.51.30

- -

De una resistencia húmeda de 40 g a 60 g, de los tipos utilizados en la fabricación de cinta adhesiva de madera contrachapada

10,0

B5

4804.51.90

- -

Los demás

20,0

B7

4804.52.00

-

Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95 % en peso del contenido total de fibra

17,0

B5

4804.59.00

-

Los demás

20,0

B7

4805.11.00

-

Papel semiquímico para acanalar

10,0

B5

4805.12.10

- -

De peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²

10,0

B5

4805.12.90

- -

Los demás

10,0

B5

4805.19.10

- -

De peso superior a 150 g/m² pero inferior a 225 g/m²

10,0

B5

4805.19.90

- -

Los demás

10,0

B5

4805.24.00

-

De peso inferior o igual a 150 g/m2

10,0

B5

4805.25.10

- -

De peso inferior a 225 g/m2

10,0

B5

4805.25.90

- -

Los demás

10,0

B5

4805.30.10

-

Papel para envolver cajas de cerillas, coloreado

10,0

B5

4805.30.90

-

Los demás

10,0

B5

4805.40.00

Papel y cartón filtro

5,0

A

4805.50.00

Papel y cartón fieltro; papel y cartón lana

10,0

B5

4805.91.10

- -

Papel de los tipos utilizados como material de láminas protectoras para el embalaje de productos planos de vidrio, con un contenido de resina inferior o igual al 0,6 % en peso

5,0

A

4805.91.20

- -

Papel Joss

20,0

B7

4805.91.90

- -

Los demás

5,0

B5

4805.92.10

- -

Papel y cartón multicapas

10,0

B5

4805.92.90

- -

Los demás

10,0

B5

4805.93.10

- -

Papel y cartón multicapas

10,0

B5

4805.93.20

- -

Papel secante

10,0

B5

4805.93.90

- -

Los demás

10,0

B5

4806.10.00

Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)

3,0

A

4806.20.00

Papel resistente a las grasas (greaseproof)

10,0

B5

4806.30.00

Papel vegetal (papel calco)

3,0

A

4806.40.00

Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos

5,0

A

4807.00.00

Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas

20,0

B7

4808.10.00

Papel y cartón corrugados, incluso perforados

10,0

B5

4808.40.00

Papel Kraft rizado («crepé») o plisado, incluso gofrado, estampado o perforado

10,0

B5

4808.90.20

-

Papel rizado («crepé») o plisado

10,0

B5

4808.90.30

-

Papel gofrado

10,0

B5

4808.90.90

-

Los demás

10,0

B5

4809.20.00

Papel autocopia

10,0

B5

4809.90.10

-

Papel carbón (carbónico) y papeles para copiar similares

20,0

B7

4809.90.90

-

Los demás

20,0

B7

4810.13.11

- - -

Papeles para electrocardiógrafos, ecógrafos, espirómetros, electroencefalógrafos y para la vigilancia del feto

5,0

A

4810.13.19

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.13.91

- - -

De anchura inferior o igual a 150 mm

10,0

B5

4810.13.99

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.14.11

- - -

Papeles para electrocardiógrafos, ecógrafos, espirómetros, electroencefalógrafos y para la vigilancia del feto

5,0

A

4810.14.19

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.14.91

- - -

En los que todos los lados sean inferiores o iguales a 360 mm

10,0

B5

4810.14.99

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.19.11

- - -

Papeles para electrocardiógrafos, ecógrafos, espirómetros, electroencefalógrafos y para la vigilancia del feto

5,0

A

4810.19.19

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.19.91

- - -

En los que todos los lados sean inferiores o iguales a 360 mm

10,0

B5

4810.19.99

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.22.11

- - -

Papeles para electrocardiógrafos, ecógrafos, espirómetros, electroencefalógrafos y para la vigilancia del feto

5,0

A

4810.22.19

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.22.91

- - -

En rollos de anchura inferior o igual a 150 mm, o en hojas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 360 mm, medidos sin plegar

5,0

A

4810.22.99

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.29.11

- - -

Papeles para electrocardiógrafos, ecógrafos, espirómetros, electroencefalógrafos y para la vigilancia del feto

5,0

A

4810.29.19

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.29.91

- - -

En rollos de anchura inferior o igual a 150 mm, o en hojas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 360 mm, medidos sin plegar:

5,0

A

4810.29.99

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.31.31

- - -

Papel soporte de los tipos utilizados en la fabricación de papel revestido con aluminio

10,0

B5

4810.31.39

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.31.91

- - -

Papel soporte de los tipos utilizados en la fabricación de papel revestido con aluminio

10,0

B5

4810.31.99

- - -

Los demás

10,0

B5

4810.32.30

- -

En rollos de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 360 mm, medidos sin plegar

5,0

A

4810.32.90

- -

Los demás

5,0

B5

4810.39.30

- -

En rollos de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 360 mm, medidos sin plegar

10,0

B5

4810.39.90

- -

Los demás

10,0

B5

4810.92.40

- -

En rollos de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 360 mm, medidos sin plegar

10,0

B5

4810.92.90

- -

Los demás

10,0

B5

4810.99.40

- -

En rollos de anchura inferior o igual a 150 mm o en hojas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 360 mm, medidos sin plegar

10,0

B5

4810.99.90

- -

Los demás

10,0

B5

4811.10.21

- -

Cubiertas para suelos con soporte de papel o cartón

25,0

B7

4811.10.29

- -

Los demás

5,0

B3

4811.10.91

- -

Cubiertas para suelos con soporte de papel o cartón

25,0

B7

4811.10.99

- -

Los demás

5,0

B3

4811.41.20

- -

En rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas rectangulares o cuadradas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 36 cm, medidos sin plegar

15,0

B5

4811.41.90

- -

Los demás

15,0

B5

4811.49.20

- -

En rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas rectangulares o cuadradas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 36 cm, medidos sin plegar

15,0

B5

4811.49.90

- -

Los demás

15,0

B5

4811.51.31

- - -

Cubiertas para suelos con soporte de papel o cartón

25,0

B7

4811.51.39

- - -

Los demás

15,0

B5

4811.51.91

- - -

Cubiertas para suelos con soporte de papel o cartón

25,0

B7

4811.51.99

- - -

Los demás

15,0

B5

4811.59.20

- -

Papel y cartón cubiertos por ambas caras con hojas transparentes de plástico y con un forro de hojas o tiras de aluminio, para el envasado de productos alimenticios líquidos

3,0

A

4811.59.41

- - -

Cubiertas para suelos con soporte de papel o cartón

25,0

B7

4811.59.49

- - -

Los demás

15,0

B5

4811.59.91

- - -

Cubiertas para suelos con soporte de papel o cartón

25,0

B7

4811.59.99

- - -

Los demás

15,0

B5

4811.60.20

-

En tiras o rollos de anchura inferior o igual a 15 cm o en hojas rectangulares o cuadradas en las que todos los lados sean inferiores o iguales a 36 cm, medidos sin plegar

15,0

B5

4811.60.90

-

Los demás

15,0

B5

4811.90.41

- -

Cubiertas para suelos con soporte de papel o cartón

25,0

B7

4811.90.49

- -

Los demás

5,0

B3

4811.90.91

- -

Cubiertas para suelos con soporte de papel o cartón

25,0

B7

4811.90.99

- -

Los demás

5,0

B5

4812.00.00

Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel

0,0

A

4813.10.00

En librillos o en tubos

20,0

B7

4813.20.00

En rollos de anchura inferior o igual a 5 cm

20,0

B7

4813.90.10

-

En rollos de anchura superior a 5 cm, revestidos

20,0

B7

4813.90.90

-

Los demás

20,0

B7

4814.20.00

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo

25,0

B7

4814.90.00

Los demás

20,0

B7

4816.20.10

-

En rollos de anchura superior a 15 cm pero inferior o igual a 36 cm

10,0

B5

4816.20.90

-

Los demás

10,0

B5

4816.90.10

-

Papel carbón

20,0

B7

4816.90.20

-

Los demás papeles autocopia

20,0

B7

4816.90.30

-

Planchas offset

10,0

B5

4816.90.40

-

Papel de transferencia térmica

15,0

B5

4816.90.90

-

Los demás

20,0

B7

4817.10.00

Sobres

25,0

B7

4817.20.00

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia

25,0

B7

4817.30.00

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia

25,0

B7

4818.10.00

Papel higiénico

18,0

B5

4818.20.00

Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas

18,0

B5

4818.30.10

-

Manteles

20,0

B7

4818.30.20

-

Servilletas

20,0

B7

4818.50.00

Prendas y complementos (accesorios), de vestir

20,0

B7

4818.90.00

Los demás

20,0

B7

4819.10.00

Cajas de papel o cartón corrugado

15,0

B5

4819.20.00

Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugar

15,0

B5

4819.30.00

Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm

20,0

B7

4819.40.00

Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchos

20,0

B7

4819.50.00

Los demás envases, incluidas las fundas para discos

20,0

B7

4819.60.00

Cartonajes de oficina, tienda o similares

20,0

B7

4820.10.00

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similares

25,0

B7

4820.20.00

Cuadernos

25,0

B7

4820.30.00

Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos

25,0

B7

4820.40.00

Formularios en paquetes o plegados («manifold»), aunque lleven papel carbón (carbónico)

25,0

B7

4820.50.00

Álbumes para muestras o para colecciones

25,0

B7

4820.90.00

Los demás

25,0

B7

4821.10.10

-

Etiquetas de los tipos utilizados en joyería, incluidos los objetos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera)

20,0

B7

4821.10.90

-

Los demás

20,0

B7

4821.90.10

-

Etiquetas de los tipos utilizados en joyería, incluidos los objetos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera)

20,0

B7

4821.90.90

-

Las demás

20,0

B7

4822.10.10

-

Conos

5,0

A

4822.10.90

-

Los demás

5,0

A

4822.90.10

-

Conos

5,0

A

4822.90.90

-

Los demás

5,0

A

4823.20.10

-

En tiras, rollos u hojas

5,0

A

4823.20.90

-

Los demás

5,0

A

4823.40.21

- -

Papel registrador para electrocardiógrafo

0,0

A

4823.40.29

- -

Los demás

0,0

A

4823.40.90

-

Los demás

0,0

A

4823.61.00

-

De bambú

20,0

B7

4823.69.00

-

Los demás

20,0

B7

4823.70.00

Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel

5,0

A

4823.90.10

-

Bastidores para capullos de gusanos de seda

20,0

B7

4823.90.20

-

Placas de visualización de los tipos utilizados en joyería, incluidos los objetos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera)

20,0

B7

4823.90.30

-

Cartón troquelado revestido de polietileno, de los tipos utilizados en la fabricación de recipientes de papel

20,0

B7

4823.90.40

-

Conjuntos de tubos de los tipos utilizados para la fabricación de fuegos artificiales

20,0

B7

4823.90.51

- -

De peso inferior o igual a 150 g/m2

10,0

B5

4823.90.59

- -

Los demás

20,0

B7

4823.90.60

-

Tarjetas perforadas de tipo Jacquard

20,0

B7

4823.90.70

-

Abanicos y paipays

20,0

B7

4823.90.92

- -

Papel Joss

20,0

B7

4823.90.94

- -

Guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreadas o jaspeadas en la masa

20,0

B7

4823.90.95

- -

Cubiertas para suelos con soporte de papel o cartón

20,0

B7

4823.90.96

- -

Los demás, cortados en forma distinta de la rectangular o cuadrada

20,0

B7

4823.90.99

- -

Los demás

20,0

B7

4901.10.00

En hojas sueltas, incluso plegadas

5,0

B7

4901.91.00

-

Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículos

0,0

A

4901.99.10

- -

Libros educativos, técnicos, científicos, históricos o culturales

0,0

A

4901.99.90

- -

Los demás

5,0

B7

4902.10.00

Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimo

0,0

A

4902.90.10

-

Diarios o periódicos educativos, técnicos, científicos, históricos o culturales

0,0

A

4902.90.90

-

Los demás

0,0

A

4903.00.00

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños

0,0

A

4904.00.00

Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada

5,0

B7

4905.10.00

Esferas

0,0

A

4905.91.00

-

En forma de libros o folletos

0,0

A

4905.99.00

-

Los demás

0,0

A

4906.00.10

Planos y dibujos, incluidas las reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado

0,0

A

4906.00.90

Los demás

0,0

A

4907.00.10

Billetes de banco, de curso legal

0,0

A

4907.00.21

-

Sellos (estampillas) de correo

20,0

B7

4907.00.29

-

Los demás

0,0

A

4907.00.40

Títulos de acciones u obligaciones y títulos similares; cheques

0,0

A

4907.00.90

Los demás

20,0

B7

4908.10.00

Calcomanías vitrificables

5,0

B7

4908.90.00

Los demás

20,0

B7

4909.00.00

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres

20,0

B7

4910.00.00

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario

20,0

B7

4911.10.10

-

Catálogos en los que figuren solo libros y publicaciones educativos, técnicos, científicos, históricos o culturales

20,0

B7

4911.10.90

-

Los demás

20,0

B7

4911.91.21

- - -

Diagramas y gráficos anatómicos o botánicos

10,0

B7

4911.91.29

- - -

Los demás

20,0

B7

4911.91.31

- - -

Diagramas y gráficos anatómicos o botánicos

10,0

B7

4911.91.39

- - -

Los demás

20,0

B7

4911.91.90

- -

Los demás

20,0

B7

4911.99.10

- -

Tarjetas impresas para joyería o para pequeños objetos de adorno personal o artículo de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera)

20,0

B7

4911.99.20

- -

Etiquetas impresas para explosivos

20,0

B7

4911.99.30

- -

Material educativo, técnico, científico, histórico o cultural, impreso en un conjunto de cartas

20,0

B7

4911.99.90

- -

Los demás

20,0

B7

5001.00.00

Capullos de seda aptos para el devanado

5,0

A

5002.00.00

Seda cruda (sin torcer)

5,0

A

5003.00.00

Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas

10,0

A

5004.00.00

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor

5,0

A

5005.00.00

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor

5,0

A

5006.00.00

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; «pelo de Mesina» («crin de Florencia»)

5,0

A

5007.10.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5007.10.90

-

Los demás

12,0

A

5007.20.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5007.20.90

-

Los demás

12,0

A

5007.90.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5007.90.90

-

Los demás

12,0

A

5101.11.00

-

Lana esquilada

0,0

A

5101.19.00

-

Las demás

0,0

A

5101.21.00

-

Lana esquilada

0,0

A

5101.29.00

-

Las demás

0,0

A

5101.30.00

Carbonizada

0,0

A

5102.11.00

-

De cabra de Cachemira

0,0

A

5102.19.00

-

Los demás

0,0

A

5102.20.00

Pelo ordinario

0,0

A

5103.10.00

Borras del peinado de lana o pelo fino

10,0

A

5103.20.00

Los demás desperdicios de lana o pelo fino

10,0

A

5103.30.00

Desperdicios de pelo ordinario

10,0

A

5104.00.00

Hilachas de lana o pelo fino u ordinario

3,0

A

5105.10.00

Lana cardada

0,0

A

5105.21.00

-

«Lana peinada a granel»

0,0

A

5105.29.00

-

Las demás

0,0

A

5105.31.00

-

De cabra de Cachemira

0,0

A

5105.39.00

-

Los demás

0,0

A

5105.40.00

Pelo ordinario cardado o peinado

0,0

A

5106.10.00

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5,0

A

5106.20.00

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

5,0

A

5107.10.00

Con un contenido de lana superior o igual al 85 % en peso

5,0

A

5107.20.00

Con un contenido de lana inferior al 85 % en peso

5,0

A

5108.10.00

Cardado

5,0

A

5108.20.00

Peinado

5,0

A

5109.10.00

Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85 % en peso

5,0

A

5109.90.00

Los demás

5,0

A

5110.00.00

Hilados de pelo ordinario o de crin, incluidos los hilados de crin entorchados, aunque estén acondicionados para la venta al por menor

5,0

A

5111.11.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5111.11.90

- -

Los demás

12,0

A

5111.19.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5111.19.90

- -

Los demás

12,0

A

5111.20.00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

12,0

A

5111.30.00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

12,0

A

5111.90.00

Los demás

12,0

A

5112.11.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5112.11.90

- -

Los demás

12,0

A

5112.19.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5112.19.90

- -

Los demás

12,0

A

5112.20.00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

12,0

A

5112.30.00

Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas

12,0

A

5112.90.00

Los demás

12,0

A

5113.00.00

Tejidos de pelo ordinario o de crin

12,0

A

5201.00.00

Algodón sin cardar ni peinar

0,0

A

5202.10.00

Desperdicios de hilados

10,0

A

5202.91.00

-

Hilachas

10,0

A

5202.99.00

-

Los demás

10,0

A

5203.00.00

Algodón cardado o peinado

0,0

A

5204.11.00

-

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5,0

A

5204.19.00

-

Los demás

5,0

A

5204.20.00

Acondicionados para la venta al por menor

5,0

A

5205.11.00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5,0

A

5205.12.00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5,0

A

5205.13.00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5,0

A

5205.14.00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5,0

A

5205.15.00

-

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

5,0

A

5205.21.00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5,0

A

5205.22.00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5,0

A

5205.23.00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5,0

A

5205.24.00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5,0

A

5205.26.00

-

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)

5,0

A

5205.27.00

-

De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)

5,0

A

5205.28.00

-

De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)

5,0

A

5205.31.00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5,0

A

5205.32.00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5,0

A

5205.33.00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5,0

A

5205.34.00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5,0

A

5205.35.00

-

De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

5,0

A

5205.41.00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5,0

A

5205.42.00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5,0

A

5205.43.00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5,0

A

5205.44.00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5,0

A

5205.46.00

-

De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)

5,0

A

5205.47.00

-

De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)

5,0

A

5205.48.00

-

De título inferior a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)

5,0

A

5206.11.00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5,0

A

5206.12.00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5,0

A

5206.13.00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5,0

A

5206.14.00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5,0

A

5206.15.00

-

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

5,0

A

5206.21.00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)

5,0

A

5206.22.00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)

5,0

A

5206.23.00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)

5,0

A

5206.24.00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)

5,0

A

5206.25.00

-

De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)

5,0

A

5206.31.00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5,0

A

5206.32.00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5,0

A

5206.33.00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5,0

A

5206.34.00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5,0

A

5206.35.00

-

De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

5,0

A

5206.41.00

-

De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)

5,0

A

5206.42.00

-

De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)

5,0

A

5206.43.00

-

De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)

5,0

A

5206.44.00

-

De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)

5,0

A

5206.45.00

-

De título inferior a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)

5,0

A

5207.10.00

Con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

5,0

A

5207.90.00

Los demás

5,0

A

5208.11.00

-

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

12,0

A

5208.12.00

-

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

12,0

A

5208.13.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5208.19.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5208.21.00

-

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

12,0

A

5208.22.00

-

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

12,0

A

5208.23.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5208.29.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5208.31.00

-

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

12,0

A

5208.32.00

-

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

12,0

A

5208.33.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5208.39.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5208.41.00

-

De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m²

12,0

A

5208.42.00

-

De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m²

12,0

A

5208.43.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5208.49.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5208.51.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5208.51.90

- -

Los demás

12,0

A

5208.52.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5208.52.90

- -

Los demás

12,0

A

5208.59.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5208.59.90

- -

Los demás

12,0

A

5209.11.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5209.12.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5209.19.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5209.21.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5209.22.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5209.29.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5209.31.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5209.32.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5209.39.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5209.41.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5209.42.00

-

Tejidos de mezclilla (denim)

12,0

A

5209.43.00

-

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5209.49.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5209.51.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5209.51.90

- -

Los demás

12,0

A

5209.52.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5209.52.90

- -

Los demás

12,0

A

5209.59.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5209.59.90

- -

Los demás

12,0

A

5210.11.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5210.19.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5210.21.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5210.29.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5210.31.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5210.32.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5210.39.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5210.41.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5210.49.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5210.51.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5210.51.90

- -

Los demás

12,0

A

5210.59.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5210.59.90

- -

Los demás

12,0

A

5211.11.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5211.12.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5211.19.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5211.20.00

Blanqueados

12,0

A

5211.31.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5211.32.00

-

De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5211.39.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5211.41.00

-

De ligamento tafetán

12,0

A

5211.42.00

-

Tejidos de mezclilla (denim)

12,0

A

5211.43.00

-

Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5211.49.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5211.51.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5211.51.90

- -

Los demás

12,0

A

5211.52.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5211.52.90

- -

Los demás

12,0

A

5211.59.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5211.59.90

- -

Los demás

12,0

A

5212.11.00

-

Crudos

12,0

A

5212.12.00

-

Blanqueados

12,0

A

5212.13.00

-

Teñidos

12,0

A

5212.14.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5212.15.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5212.15.90

- -

Los demás

12,0

A

5212.21.00

-

Crudos

12,0

A

5212.22.00

-

Blanqueados

12,0

A

5212.23.00

-

Teñidos

12,0

A

5212.24.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5212.25.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5212.25.90

- -

Los demás

12,0

A

5301.10.00

Lino en bruto o enriado

0,0

A

5301.21.00

-

Agramado o espadado

0,0

A

5301.29.00

-

Los demás

0,0

A

5301.30.00

Estopas o desperdicios de lino

0,0

A

5302.10.00

Cáñamo en bruto o enriado

0,0

A

5302.90.00

Los demás

0,0

A

5303.10.00

Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriados

3,0

A

5303.90.00

Los demás

3,0

A

5305.00.10

Sisal o demás fibras textiles del género Agave; estopas y desperdicios de estas fibras, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

5,0

A

5305.00.20

Fibras de coco y fibras de abacá

5,0

A

5305.00.90

Los demás

5,0

A

5306.10.00

Sencillos

3,0

A

5306.20.00

Retorcidos o cableados

3,0

A

5307.10.00

Sencillos

5,0

A

5307.20.00

Retorcidos o cableados

5,0

A

5308.10.00

Hilados de coco

5,0

A

5308.20.00

Hilados de cáñamo

5,0

A

5308.90.10

-

Hilados de papel

5,0

A

5308.90.90

-

Los demás

5,0

A

5309.11.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5309.11.90

- -

Los demás

12,0

A

5309.19.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5309.19.90

- -

Los demás

12,0

A

5309.21.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5309.21.90

- -

Los demás

12,0

A

5309.29.10

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5309.29.90

- -

Los demás

12,0

A

5310.10.00

Crudos

12,0

A

5310.90.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5310.90.90

-

Los demás

12,0

A

5311.00.10

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

12,0

A

5311.00.90

Los demás

12,0

A

5401.10.10

-

Acondicionados para la venta al por menor

5,0

A

5401.10.90

-

Los demás

5,0

A

5401.20.10

-

Acondicionados para la venta al por menor

5,0

A

5401.20.90

-

Los demás

5,0

A

5402.11.00

-

De aramidas

0,0

A

5402.19.00

-

Los demás

0,0

A

5402.20.00

Hilados de alta tenacidad de poliésteres

0,0

A

5402.31.00

-

De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillo

0,0

A

5402.32.00

-

De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillo

0,0

A

5402.33.00

-

De poliésteres

0,0

A

5402.34.00

-

De polipropileno

0,0

A

5402.39.00

-

Los demás

0,0

A

5402.44.00

-

De elastómeros

0,0

A

5402.45.00

-

Los demás, de nailon o demás poliamidas

0,0

A

5402.46.00

-

Los demás, de poliésteres parcialmente orientados

0,0

A

5402.47.00

-

Los demás, de poliésteres

0,0

A

5402.48.00

-

Los demás, de polipropileno

0,0

A

5402.49.00

-

Los demás

0,0

A

5402.51.00

-

De nailon o demás poliamidas

0,0

A

5402.52.00

-

De poliésteres

0,0

A

5402.59.10

- -

De polipropileno

0,0

A

5402.59.90

- -

Los demás

0,0

A

5402.61.00

-

De nailon o demás poliamidas

0,0

A

5402.62.00

-

De poliésteres

0,0

A

5402.69.10

- -

De polipropileno

0,0

A

5402.69.90

- -

Los demás

0,0

A

5403.10.00

Hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

0,0

A

5403.31.10

- -

Hilados texturados

0,0

A

5403.31.90

- -

Los demás

0,0

A

5403.32.10

- -

Hilados texturados

0,0

A

5403.32.90

- -

Los demás

0,0

A

5403.33.10

- -

Hilados texturados

0,0

A

5403.33.90

- -

Los demás

0,0

A

5403.39.10

- -

Hilados texturados

0,0

A

5403.39.90

- -

Los demás

0,0

A

5403.41.10

- -

Hilados texturados

0,0

A

5403.41.90

- -

Los demás

0,0

A

5403.42.10

- -

Hilados texturados

0,0

A

5403.42.90

- -

Los demás

0,0

A

5403.49.10

- -

Hilados texturados

0,0

A

5403.49.90

- -

Los demás

0,0

A

5404.11.00

-

De elastómeros

0,0

A

5404.12.00

-

Los demás, de polipropileno

0,0

A

5404.19.00

-

Los demás

0,0

A

5404.90.00

Los demás

0,0

A

5405.00.00

Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm

0,0

A

5406.00.00

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor

5,0

A

5407.10.20

-

Napa para neumáticos y lona para correas transportadoras

12,0

A

5407.10.90

-

Los demás

12,0

A

5407.20.00

Tejidos fabricados con tiras o formas similares

12,0

A

5407.30.00

Productos citados en la nota 9 de la sección XI

12,0

A

5407.41.10

- -

Tela de malla de nailon tejida de hilados de filamentos sin torsión, adecuada para su uso como material de refuerzo para toldos

12,0

A

5407.41.90

- -

Los demás

12,0

A

5407.42.00

-

Teñidos

12,0

A

5407.43.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5407.44.00

-

Estampados

12,0

A

5407.51.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5407.52.00

-

Teñidos

12,0

A

5407.53.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5407.54.00

-

Estampados

12,0

A

5407.61.00

-

Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85 % en peso

12,0

A

5407.69.00

-

Los demás

12,0

A

5407.71.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5407.72.00

-

Teñidos

12,0

A

5407.73.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5407.74.00

-

Estampados

12,0

A

5407.81.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5407.82.00

-

Teñidos

12,0

A

5407.83.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5407.84.00

-

Estampados

12,0

A

5407.91.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5407.92.00

-

Teñidos

12,0

A

5407.93.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5407.94.00

-

Estampados

12,0

A

5408.10.00

Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosa

12,0

A

5408.21.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5408.22.00

-

Teñidos

12,0

A

5408.23.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5408.24.00

-

Estampados

12,0

A

5408.31.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5408.32.00

-

Teñidos

12,0

A

5408.33.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5408.34.00

-

Estampados

12,0

A

5501.10.00

De nailon o demás poliamidas

0,0

A

5501.20.00

De poliésteres

0,0

A

5501.30.00

Acrílicos o modacrílicos

0,0

A

5501.40.00

De polipropileno

0,0

A

5501.90.00

Los demás

0,0

A

5502.00.00

Cables de filamentos artificiales

0,0

A

5503.11.00

-

De aramidas

0,0

A

5503.19.00

-

Las demás

0,0

A

5503.20.00

De poliésteres

0,0

A

5503.30.00

Acrílicos o modacrílicos

0,0

A

5503.40.00

De polipropileno

0,0

A

5503.90.00

Las demás

0,0

A

5504.10.00

De rayón viscosa

0,0

A

5504.90.00

Las demás

0,0

A

5505.10.00

De fibras sintéticas

3,0

A

5505.20.00

De fibras artificiales

3,0

A

5506.10.00

De nailon o demás poliamidas

0,0

A

5506.20.00

De poliésteres

0,0

A

5506.30.00

Acrílicos o modacrílicos

0,0

A

5506.90.00

Las demás

0,0

A

5507.00.00

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura

0,0

A

5508.10.10

-

Acondicionados para la venta al por menor

5,0

A

5508.10.90

-

Los demás

5,0

A

5508.20.10

-

Acondicionados para la venta al por menor

5,0

A

5508.20.90

-

Los demás

5,0

A

5509.11.00

-

Sencillos

5,0

A

5509.12.00

-

Retorcidos o cableados

5,0

A

5509.21.00

-

Sencillos

5,0

A

5509.22.00

-

Retorcidos o cableados

5,0

A

5509.31.00

-

Sencillos

5,0

A

5509.32.00

-

Retorcidos o cableados

5,0

A

5509.41.00

-

Sencillos

5,0

A

5509.42.00

-

Retorcidos o cableados

5,0

A

5509.51.00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuas

5,0

A

5509.52.10

- -

Sencillos

0,0

A

5509.52.90

- -

Los demás

5,0

A

5509.53.00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5,0

A

5509.59.00

-

Los demás

5,0

A

5509.61.00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5,0

A

5509.62.00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5,0

A

5509.69.00

-

Los demás

5,0

A

5509.91.00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5,0

A

5509.92.00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5,0

A

5509.99.00

-

Los demás

5,0

A

5510.11.00

-

Sencillos

5,0

A

5510.12.00

-

Retorcidos o cableados

5,0

A

5510.20.00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

5,0

A

5510.30.00

Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodón

5,0

A

5510.90.00

Los demás hilados

5,0

A

5511.10.10

-

Hilados para tricotar, hilos para ganchillo e hilos para bordar

5,0

A

5511.10.90

-

Los demás

5,0

A

5511.20.10

-

Hilados para tricotar, hilos para ganchillo e hilos para bordar

5,0

A

5511.20.90

-

Los demás

5,0

A

5511.30.00

De fibras artificiales discontinuas

5,0

A

5512.11.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5512.19.00

-

Los demás

12,0

A

5512.21.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5512.29.00

-

Los demás

12,0

A

5512.91.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5512.99.00

-

Los demás

12,0

A

5513.11.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

12,0

A

5513.12.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5513.13.00

-

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

12,0

A

5513.19.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5513.21.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

12,0

A

5513.23.00

-

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

12,0

A

5513.29.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5513.31.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

12,0

A

5513.39.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5513.41.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

12,0

A

5513.49.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5514.11.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

12,0

A

5514.12.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5514.19.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5514.21.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

12,0

A

5514.22.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5514.23.00

-

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

12,0

A

5514.29.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5514.30.00

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5514.41.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetán

12,0

A

5514.42.00

-

De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4

12,0

A

5514.43.00

-

Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster

12,0

A

5514.49.00

-

Los demás tejidos

12,0

A

5515.11.00

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosa

12,0

A

5515.12.00

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

12,0

A

5515.13.00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

12,0

A

5515.19.00

-

Los demás

12,0

A

5515.21.00

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

12,0

A

5515.22.00

-

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

12,0

A

5515.29.00

-

Los demás

12,0

A

5515.91.00

-

Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales

12,0

A

5515.99.10

- -

Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo fino

12,0

A

5515.99.90

- -

Los demás

12,0

A

5516.11.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5516.12.00

-

Teñidos

12,0

A

5516.13.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5516.14.00

-

Estampados

12,0

A

5516.21.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5516.22.00

-

Teñidos

12,0

A

5516.23.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5516.24.00

-

Estampados

12,0

A

5516.31.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5516.32.00

-

Teñidos

12,0

A

5516.33.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5516.34.00

-

Estampados

12,0

A

5516.41.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5516.42.00

-

Teñidos

12,0

A

5516.43.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5516.44.00

-

Estampados

12,0

A

5516.91.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

5516.92.00

-

Teñidos

12,0

A

5516.93.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

5516.94.00

-

Estampados

12,0

A

5601.21.00

-

De algodón

5,0

A

5601.22.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

5,0

A

5601.29.00

-

Los demás

5,0

A

5601.30.10

-

Tundizno de fibras de poliamida

5,0

A

5601.30.20

-

Tundizno de fibras de polipropileno

5,0

A

5601.30.90

-

Los demás

5,0

A

5602.10.00

Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadeneta

12,0

A

5602.21.00

-

De lana o pelo fino

12,0

A

5602.29.00

-

De las demás materias textiles

12,0

A

5602.90.00

Los demás

12,0

A

5603.11.00

-

De peso inferior o igual a 25 g/m2

12,0

A

5603.12.00

-

De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

12,0

A

5603.13.00

-

De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

12,0

A

5603.14.00

-

De peso superior a 150 g/m2

12,0

A

5603.91.00

-

De peso inferior o igual a 25 g/m2

12,0

A

5603.92.00

-

De peso superior a 25 g/m² pero inferior o igual a 70 g/m²

12,0

A

5603.93.00

-

De peso superior a 70 g/m² pero inferior o igual a 150 g/m²

12,0

A

5603.94.00

-

De peso superior a 150 g/m2

12,0

A

5604.10.00

Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles

5,0

A

5604.90.10

-

Catgut de imitación, de hilados de seda

5,0

A

5604.90.20

-

Hilados textiles impregnados con caucho

5,0

A

5604.90.30

-

Hilados de alta tenacidad de poliésteres, de nailon o demás poliamidas o de rayón viscosa

5,0

A

5604.90.90

-

Los demás

5,0

A

5605.00.00

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal

5,0

A

5606.00.00

Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta»

12,0

A

5607.21.00

-

Cordeles para atar o engavillar

12,0

A

5607.29.00

-

Los demás

12,0

A

5607.41.00

-

Cordeles para atar o engavillar

12,0

A

5607.49.00

-

Los demás

12,0

A

5607.50.10

-

Correas trapezoidales de fibras sintéticas o artificiales tratadas con resorcinol formaldehído; hilados de poliamida y politetrafluoroetileno de título superior a 10 000 decitex, de los tipos utilizados para sellar bombas, válvulas y artículos similares

12,0

A

5607.50.90

-

Los demás

12,0

A

5607.90.10

-

De fibras artificiales

12,0

A

5607.90.20

-

De abacá (cáñamo de Manila o Musa textilis Nee) o demás fibras duras de hojas

12,0

A

5607.90.30

-

De yute o de otras fibras textiles del líber de la partida 53.03

12,0

A

5607.90.90

-

Los demás

12,0

A

5608.11.00

-

Redes confeccionadas para la pesca

12,0

A

5608.19.20

- -

Bolsas de red

12,0

A

5608.19.90

- -

Las demás

10,0

A

5608.90.10

-

Bolsas de red

12,0

A

5608.90.90

-

Las demás

10,0

A

5609.00.00

Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 o 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte

12,0

A

5701.10.10

-

Alfombras de oración

12,0

A

5701.10.90

-

Las demás

12,0

A

5701.90.11

- -

Alfombras de oración

12,0

A

5701.90.19

- -

Las demás

12,0

A

5701.90.91

- -

Alfombras de oración

12,0

A

5701.90.99

- -

Las demás

12,0

A

5702.10.00

Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano

12,0

A

5702.20.00

Revestimientos para el suelo de fibras de coco

12,0

A

5702.31.00

-

De lana o pelo fino

12,0

A

5702.32.00

-

De materias textiles sintéticas o artificiales

12,0

A

5702.39.10

- -

De algodón

12,0

A

5702.39.20

- -

De fibras de yute

12,0

A

5702.39.90

- -

Los demás

12,0

A

5702.41.10

- -

Alfombras de oración

12,0

A

5702.41.90

- -

Los demás

12,0

A

5702.42.10

- -

Alfombras de oración

12,0

A

5702.42.90

- -

Los demás

12,0

A

5702.49.11

- - -

Alfombras de oración

12,0

A

5702.49.19

- - -

Los demás

12,0

A

5702.49.20

- -

De fibras de yute

12,0

A

5702.49.90

- -

Los demás

12,0

A

5702.50.10

-

De algodón

12,0

A

5702.50.20

-

De fibras de yute

12,0

A

5702.50.90

-

Los demás

12,0

A

5702.91.10

- -

Alfombras de oración

12,0

A

5702.91.90

- -

Los demás

12,0

A

5702.92.10

- -

Alfombras de oración

12,0

A

5702.92.90

- -

Los demás

12,0

A

5702.99.11

- - -

Alfombras de oración

12,0

A

5702.99.19

- - -

Los demás

12,0

A

5702.99.20

- -

De fibras de yute

12,0

A

5702.99.90

- -

Los demás

12,0

A

5703.10.10

-

Alfombrillas, de los tipos utilizados para vehículos de motor de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

12,0

A

5703.10.20

-

Alfombras de oración

12,0

A

5703.10.90

-

Los demás

12,0

A

5703.20.10

-

Alfombras de oración

12,0

A

5703.20.90

-

Los demás

12,0

A

5703.30.10

-

Alfombras de oración

12,0

A

5703.30.90

-

Los demás

12,0

A

5703.90.11

- -

Alfombras de oración

12,0

A

5703.90.19

- -

Los demás

12,0

A

5703.90.21

- -

Alfombrillas, de los tipos utilizados para vehículos de motor de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

12,0

A

5703.90.29

- -

Los demás

12,0

A

5703.90.91

- -

Alfombrillas, de los tipos utilizados para vehículos de motor de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

12,0

A

5703.90.99

- -

Los demás

12,0

A

5704.10.00

De superficie inferior o igual a 0,3 m²

12,0

A

5704.90.00

Los demás

12,0

A

5705.00.11

-

Alfombras de oración

12,0

A

5705.00.19

-

Los demás

12,0

A

5705.00.21

-

Cubiertas para suelos, sin tejer, de los tipos utilizados para vehículos de motor de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

12,0

A

5705.00.29

-

Los demás

12,0

A

5705.00.91

-

Alfombras de oración

12,0

A

5705.00.92

-

Cubiertas para suelos, sin tejer, de los tipos utilizados para vehículos de motor de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

12,0

A

5705.00.99

-

Los demás

12,0

A

5801.10.10

-

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.10.90

-

Los demás

12,0

A

5801.21.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.21.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.22.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.22.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.23.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.23.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.26.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.26.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.27.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.27.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.31.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.31.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.32.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.32.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.33.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.33.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.36.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.36.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.37.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.37.90

- -

Los demás

12,0

A

5801.90.11

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.90.19

- -

Los demás

12,0

A

5801.90.91

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5801.90.99

- -

Los demás

12,0

A

5802.11.00

-

Crudos

12,0

A

5802.19.00

-

Los demás

12,0

A

5802.20.00

Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textiles

12,0

A

5802.30.10

-

Impregnados, recubiertos o revestidos

12,0

A

5802.30.20

-

Tejidos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

12,0

A

5802.30.30

-

Tejidos, de los demás materiales

12,0

A

5802.30.90

-

Los demás

12,0

A

5803.00.10

De algodón

12,0

A

5803.00.20

De fibras sintéticas o artificiales

12,0

A

5803.00.91

-

De los tipos utilizados para los cultivos de cobertura

12,0

A

5803.00.99

-

Los demás

12,0

A

5804.10.11

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5804.10.19

- -

Los demás

12,0

A

5804.10.21

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5804.10.29

- -

Los demás

12,0

A

5804.10.91

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5804.10.99

- -

Los demás

12,0

A

5804.21.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5804.21.90

- -

Los demás

12,0

A

5804.29.10

- -

Impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados

12,0

A

5804.29.90

- -

Los demás

12,0

A

5804.30.00

Encajes hechos a mano

12,0

A

5805.00.10

De algodón

12,0

A

5805.00.90

Los demás

12,0

A

5806.10.10

-

De seda

12,0

A

5806.10.20

-

De algodón

12,0

A

5806.10.90

-

Las demás

12,0

A

5806.20.10

-

Cinta adhesiva deportiva de los tipos utilizados para envolver empuñaduras de equipamiento deportivo

12,0

A

5806.20.90

-

Las demás

12,0

A

5806.31.10

- -

Tejidos estrechos adecuados para la fabricación de cintas entintadas para máquinas de escribir o máquinas similares

12,0

A

5806.31.20

- -

Soportes de los tipos utilizados para papel aislante eléctrico

12,0

A

5806.31.90

- -

Las demás

12,0

A

5806.32.10

- -

Tejidos estrechos adecuados para la fabricación de cintas entintadas para máquinas de escribir o máquinas similares; tejidos para cinturones de seguridad

12,0

A

5806.32.40

- -

Soportes de los tipos utilizados para papel aislante eléctrico

12,0

A

5806.32.90

- -

Las demás

12,0

A

5806.39.10

- -

De seda

12,0

A

5806.39.91

- - -

Soportes de los tipos utilizados para papel aislante eléctrico

12,0

A

5806.39.99

- - -

Las demás

12,0

A

5806.40.00

Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados

12,0

A

5807.10.00

Tejidos

12,0

A

5807.90.00

Los demás

12,0

A

5808.10.10

-

Combinados con hilos de caucho

12,0

A

5808.10.90

-

Los demás

12,0

A

5808.90.10

-

Combinados con hilos de caucho

12,0

A

5808.90.90

-

Los demás

12,0

A

5809.00.00

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte

12,0

A

5810.10.00

Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortado

12,0

A

5810.91.00

-

De algodón

12,0

A

5810.92.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12,0

A

5810.99.00

-

De las demás materias textiles

12,0

A

5811.00.10

De lana o pelo fino u ordinario

12,0

A

5811.00.90

Los demás

12,0

A

5901.10.00

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares

12,0

A

5901.90.10

-

Transparentes textiles para calcar o dibujar

12,0

A

5901.90.20

-

Lienzos preparados para pintar

12,0

A

5901.90.90

-

Los demás

12,0

A

5902.10.11

- -

De hilados de nailon 6

3,0

A

5902.10.19

- -

Las demás

5,0

A

5902.10.91

- -

De hilados de nailon 6

5,0

A

5902.10.99

- -

Las demás

5,0

A

5902.20.20

-

Tela Chafer, cauchutada

0,0

A

5902.20.91

- -

Que contenga algodón

0,0

A

5902.20.99

- -

Las demás

0,0

A

5902.90.10

-

Tela Chafer, cauchutada

0,0

A

5902.90.90

-

Las demás

0,0

A

5903.10.00

Con poli(cloruro de vinilo)

12,0

A

5903.20.00

Con poliuretano

12,0

A

5903.90.00

Las demás

12,0

A

5904.10.00

Linóleo

12,0

A

5904.90.00

Los demás

12,0

A

5905.00.10

De lana o pelo fino u ordinario

12,0

A

5905.00.90

Los demás

12,0

A

5906.10.00

Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cm

10,0

A

5906.91.00

-

De punto

10,0

A

5906.99.10

- -

Hules adecuados para uso hospitalario

5,0

A

5906.99.90

- -

Las demás

5,0

A

5907.00.10

Tejidos impregnados, recubiertos o revestidos de aceite o de preparaciones a base de aceite

10,0

A

5907.00.30

Tejidos impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias resistentes al fuego

5,0

A

5907.00.40

Tejidos impregnados, recubiertos o revestidos de terciopelo flocado, cuya superficie total esté cubierta por tundizno

10,0

A

5907.00.50

Tejidos impregnados, recubiertos o revestidos de cera, alquitrán, betún o productos similares

10,0

A

5907.00.60

Tejidos impregnados, recubiertos o revestidos de las demás sustancias

10,0

A

5907.00.90

Las demás

10,0

A

5908.00.10

Mechas; manguitos de incandescencia

12,0

A

5908.00.90

Los demás

12,0

A

5909.00.10

Mangueras contra incendios

0,0

A

5909.00.90

Las demás

0,0

A

5910.00.00

Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia

6,0

A

5911.10.00

Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios

0,0

A

5911.20.00

Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadas

0,0

A

5911.31.00

-

De peso inferior a 650 g/m2

0,0

A

5911.32.00

-

De peso superior o igual a 650 g/m2

0,0

A

5911.40.00

Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello

0,0

A

5911.90.10

-

Juntas metaloplásticas y juntas de estanqueidad

0,0

A

5911.90.90

-

Los demás

0,0

A

6001.10.00

Tejidos «de pelo largo»

12,0

A

6001.21.00

-

De algodón

12,0

A

6001.22.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12,0

A

6001.29.00

-

De las demás materias textiles

12,0

A

6001.91.00

-

De algodón

12,0

A

6001.92.20

- -

Tejidos de pelo con un 100 % de fibras discontinuas de poliéster, de anchura superior o igual a 63,5 mm pero inferior o igual a 76,2 mm, adecuados para su uso en la fabricación de rodillos para pintar

12,0

A

6001.92.30

- -

Que contengan hilados de elastómeros o hilos de caucho

12,0

A

6001.92.90

- -

Los demás

12,0

A

6001.99.11

- - -

Que contengan hilados de elastómeros o hilos de caucho

12,0

A

6001.99.19

- - -

Los demás

12,0

A

6001.99.91

- - -

Que contengan hilados de elastómeros o hilos de caucho

12,0

A

6001.99.99

- - -

Los demás

12,0

A

6002.40.00

Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5 % en peso, sin hilos de caucho

12,0

A

6002.90.00

Los demás

12,0

A

6003.10.00

De lana o pelo fino

12,0

A

6003.20.00

De algodón

12,0

A

6003.30.00

De fibras sintéticas

12,0

A

6003.40.00

De fibras artificiales

12,0

A

6003.90.00

Los demás

12,0

A

6004.10.10

-

Con un contenido de hilados de elastómeros inferior o igual al 20 % en peso

12,0

A

6004.10.90

-

Los demás

12,0

A

6004.90.00

Los demás

12,0

A

6005.21.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

6005.22.00

-

Teñidos

12,0

A

6005.23.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

6005.24.00

-

Estampados

12,0

A

6005.31.10

- -

Tejidos de punto para trajes de baño, de poliéster y tereftalato de polibutileno, en los que el poliéster predomine en peso

12,0

A

6005.31.90

- -

Los demás

12,0

A

6005.32.10

- -

Tejidos de punto para trajes de baño, de poliéster y tereftalato de polibutileno, en los que el poliéster predomine en peso

12,0

A

6005.32.90

- -

Los demás

12,0

A

6005.33.10

- -

Tejidos de punto para trajes de baño, de poliéster y tereftalato de polibutileno, en los que el poliéster predomine en peso

12,0

A

6005.33.90

- -

Los demás

12,0

A

6005.34.10

- -

Tejidos de punto para trajes de baño, de poliéster y tereftalato de polibutileno, en los que el poliéster predomine en peso

12,0

A

6005.34.90

- -

Los demás

12,0

A

6005.41.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

6005.42.00

-

Teñidos

12,0

A

6005.43.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

6005.44.00

-

Estampados

12,0

A

6005.90.10

-

De lana o pelo fino

12,0

A

6005.90.90

-

Los demás

12,0

A

6006.10.00

De lana o pelo fino

12,0

A

6006.21.00

-

Crudos o blanqueados

12,0

A

6006.22.00

-

Teñidos

12,0

A

6006.23.00

-

Con hilados de distintos colores

12,0

A

6006.24.00

-

Estampados

12,0

A

6006.31.10

- -

Malla de fibra de nailon de los tipos utilizados como material de soporte para mosaicos

12,0

A

6006.31.20

- -

Elásticos (combinados con hilos de caucho)

12,0

A

6006.31.90

- -

Los demás

12,0

A

6006.32.10

- -

Malla de fibra de nailon de los tipos utilizados como material de soporte para mosaicos

12,0

A

6006.32.20

- -

Elásticos (combinados con hilos de caucho)

12,0

A

6006.32.90

- -

Los demás

12,0

A

6006.33.10

- -

Elásticos (combinados con hilos de caucho)

12,0

A

6006.33.90

- -

Los demás

12,0

A

6006.34.10

- -

Elásticos (combinados con hilos de caucho)

12,0

A

6006.34.90

- -

Los demás

12,0

A

6006.41.10

- -

Elásticos (combinados con hilos de caucho)

12,0

A

6006.41.90

- -

Los demás

12,0

A

6006.42.10

- -

Elásticos (combinados con hilos de caucho)

12,0

A

6006.42.90

- -

Los demás

12,0

A

6006.43.10

- -

Elásticos (combinados con hilos de caucho)

12,0

A

6006.43.90

- -

Los demás

12,0

A

6006.44.10

- -

Elásticos (combinados con hilos de caucho)

12,0

A

6006.44.90

- -

Los demás

12,0

A

6006.90.00

Los demás

12,0

A

6101.20.00

De algodón

20,0

B5

6101.30.00

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B3

6101.90.00

De las demás materias textiles

20,0

B3

6102.10.00

De lana o pelo fino

20,0

B5

6102.20.00

De algodón

20,0

B3

6102.30.00

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B3

6102.90.00

De las demás materias textiles

20,0

B3

6103.10.00

Trajes (ambos o ternos)

20,0

A

6103.22.00

-

De algodón

20,0

A

6103.23.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B5

6103.29.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6103.31.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6103.32.00

-

De algodón

20,0

A

6103.33.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B3

6103.39.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B3

6103.41.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6103.42.00

-

De algodón

20,0

B5

6103.43.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B5

6103.49.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B3

6104.13.00

-

De fibras sintéticas

20,0

A

6104.19.20

- -

De algodón

20,0

A

6104.19.90

- -

Los demás

20,0

A

6104.22.00

-

De algodón

20,0

A

6104.23.00

-

De fibras sintéticas

20,0

A

6104.29.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6104.31.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6104.32.00

-

De algodón

20,0

A

6104.33.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B5

6104.39.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6104.41.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6104.42.00

-

De algodón

20,0

A

6104.43.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B3

6104.44.00

-

De fibras artificiales

20,0

A

6104.49.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6104.51.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6104.52.00

-

De algodón

20,0

A

6104.53.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B5

6104.59.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6104.61.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6104.62.00

-

De algodón

20,0

A

6104.63.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B3

6104.69.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6105.10.00

De algodón

20,0

B5

6105.20.00

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B5

6105.90.00

De las demás materias textiles

20,0

A

6106.10.00

De algodón

20,0

A

6106.20.00

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

A

6106.90.00

De las demás materias textiles

20,0

A

6107.11.00

-

De algodón

20,0

B5

6107.12.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B3

6107.19.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6107.21.00

-

De algodón

20,0

B5

6107.22.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

A

6107.29.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6107.91.00

-

De algodón

20,0

A

6107.99.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6108.11.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B3

6108.19.20

- -

De lana o pelo fino

20,0

A

6108.19.30

- -

De algodón

20,0

A

6108.19.90

- -

Los demás

20,0

A

6108.21.00

-

De algodón

20,0

B5

6108.22.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B5

6108.29.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6108.31.00

-

De algodón

20,0

B5

6108.32.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B3

6108.39.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6108.91.00

-

De algodón

20,0

A

6108.92.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

A

6108.99.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6109.10.10

-

Para hombres o niños

20,0

B5

6109.10.20

-

Para mujeres o niñas

20,0

B5

6109.90.10

-

Para hombres o niños, de ramio, de lino o de seda

20,0

B5

6109.90.20

-

Para hombres o niños, de las demás materias textiles

20,0

B5

6109.90.30

-

Para mujeres o niñas

20,0

B5

6110.11.00

-

De lana

20,0

B5

6110.12.00

-

De cabra de Cachemira

20,0

B5

6110.19.00

-

Los demás

20,0

B5

6110.20.00

De algodón

20,0

B5

6110.30.00

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B5

6110.90.00

De las demás materias textiles

20,0

B5

6111.20.00

De algodón

20,0

A

6111.30.00

De fibras sintéticas

20,0

A

6111.90.00

De las demás materias textiles

20,0

A

6112.11.00

-

De algodón

20,0

A

6112.12.00

-

De fibras sintéticas

20,0

A

6112.19.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6112.20.00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

20,0

B3

6112.31.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B3

6112.39.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6112.41.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B3

6112.49.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6113.00.10

Trajes de buceo (trajes acuáticos)

20,0

A

6113.00.30

Prendas de vestir utilizadas para protección contra incendios

5,0

A

6113.00.40

Las demás prendas protectoras de vestir para el trabajo

20,0

A

6113.00.90

Los demás

20,0

A

6114.20.00

De algodón

20,0

A

6114.30.20

-

Prendas de vestir utilizadas para protección contra incendios

5,0

A

6114.30.90

-

Las demás

20,0

A

6114.90.00

De las demás materias textiles

20,0

A

6115.10.10

-

Medias para varices de fibras sintéticas

20,0

A

6115.10.90

-

Las demás

20,0

A

6115.21.00

-

De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo

20,0

A

6115.22.00

-

De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo

20,0

A

6115.29.10

- -

De algodón

20,0

A

6115.29.90

- -

Las demás

20,0

A

6115.30.10

-

De algodón

20,0

A

6115.30.90

-

Las demás

20,0

A

6115.94.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6115.95.00

-

De algodón

20,0

A

6115.96.00

-

De fibras sintéticas

20,0

A

6115.99.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6116.10.10

-

Guantes de buceo

20,0

A

6116.10.90

-

Los demás

20,0

A

6116.91.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6116.92.00

-

De algodón

20,0

A

6116.93.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B3

6116.99.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6117.10.10

-

De algodón

20,0

A

6117.10.90

-

Los demás

20,0

A

6117.80.11

- -

De lana o pelo fino

20,0

A

6117.80.19

- -

Los demás

20,0

A

6117.80.20

-

Muñequeras, rodilleras y tobilleras

20,0

A

6117.80.90

-

Los demás

20,0

A

6117.90.00

Partes

20,0

A

6201.11.00

-

De lana o pelo fino

20,0

B7

6201.12.00

-

De algodón

20,0

B7

6201.13.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B7

6201.19.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B7

6201.91.00

-

De lana o pelo fino

20,0

B7

6201.92.00

-

De algodón

20,0

B7

6201.93.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B5

6201.99.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B7

6202.11.00

-

De lana o pelo fino

20,0

B5

6202.12.00

-

De algodón

20,0

B7

6202.13.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B7

6202.19.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B7

6202.91.00

-

De lana o pelo fino

20,0

B7

6202.92.00

-

De algodón

20,0

B7

6202.93.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B7

6202.99.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B7

6203.11.00

-

De lana o pelo fino

20,0

B7

6203.12.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B7

6203.19.10

- -

De algodón

20,0

A

6203.19.90

- -

Los demás

20,0

A

6203.22.00

-

De algodón

20,0

B5

6203.23.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B5

6203.29.10

- -

De lana o pelo fino

20,0

B5

6203.29.90

- -

Los demás

20,0

B5

6203.31.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6203.32.00

-

De algodón

20,0

B5

6203.33.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B5

6203.39.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B5

6203.41.00

-

De lana o pelo fino

20,0

B5

6203.42.10

- -

Pantalones con peto

20,0

B5

6203.42.90

- -

Los demás

20,0

B5

6203.43.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B5

6203.49.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B3

6204.11.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6204.12.00

-

De algodón

20,0

A

6204.13.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B5

6204.19.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6204.21.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6204.22.00

-

De algodón

20,0

A

6204.23.00

-

De fibras sintéticas

20,0

A

6204.29.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6204.31.00

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6204.32.00

-

De algodón

20,0

B5

6204.33.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B5

6204.39.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B3

6204.41.00

-

De lana o pelo fino

20,0

B5

6204.42.00

-

De algodón

20,0

B5

6204.43.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B7

6204.44.00

-

De fibras artificiales

20,0

B7

6204.49.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B5

6204.51.00

-

De lana o pelo fino

20,0

B5

6204.52.00

-

De algodón

20,0

B7

6204.53.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B7

6204.59.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B7

6204.61.00

-

De lana o pelo fino

20,0

B5

6204.62.00

-

De algodón

20,0

B7

6204.63.00

-

De fibras sintéticas

20,0

B7

6204.69.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B7

6205.20.00

De algodón

20,0

B5

6205.30.00

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B7

6205.90.10

-

De lana o pelo fino

20,0

B7

6205.90.90

-

Las demás

20,0

B7

6206.10.00

De seda o desperdicios de seda

20,0

B3

6206.20.00

De lana o pelo fino

20,0

B3

6206.30.00

De algodón

20,0

B3

6206.40.00

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B5

6206.90.00

De las demás materias textiles

20,0

A

6207.11.00

-

De algodón

20,0

B5

6207.19.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B5

6207.21.00

-

De algodón

20,0

B5

6207.22.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

A

6207.29.00

-

De las demás materias textiles

20,0

B5

6207.91.00

-

De algodón

20,0

A

6207.99.10

- -

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

A

6207.99.90

- -

Los demás

20,0

A

6208.11.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

B5

6208.19.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6208.21.00

-

De algodón

20,0

A

6208.22.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

A

6208.29.00

-

De las demás materias textiles

20,0

A

6208.91.00

-

De algodón

20,0

A

6208.92.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

20,0

A

6208.99.10

- -

De lana o pelo fino

20,0

A

6208.99.90

- -

Los demás

20,0

A

6209.20.30

-

Camisetas, camisas, pijamas y artículos similares

20,0

B5

6209.20.90

-

Los demás

20,0

B5

6209.30.10

-

Trajes (ambos o ternos), pantalones o artículos similares

20,0

B5

6209.30.30

-

Camisetas, camisas, pijamas y artículos similares

20,0

B5

6209.30.40

-

Accesorios de vestir

20,0

B5

6209.30.90

-

Los demás

20,0

B5

6209.90.00

De las demás materias textiles

20,0

A

6210.10.11

- -

Prendas de vestir utilizadas para protegerse de sustancias químicas, radiaciones o incendios

20,0

B5

6210.10.19

- -

Las demás

20,0

B5

6210.10.90

-

Las demás

20,0

B5

6210.20.20

-

Prendas de vestir utilizadas para protección contra incendios

5,0

B5

6210.20.30

-

Prendas de vestir utilizadas para protegerse de sustancias químicas o radiaciones

20,0

B5

6210.20.40

-

Las demás prendas protectoras de vestir para el trabajo

20,0

B5

6210.20.90

-

Las demás

20,0

B5

6210.30.20

-

Prendas de vestir utilizadas para protección contra incendios

5,0

B5

6210.30.30

-

Prendas de vestir utilizadas para protegerse de sustancias químicas o radiaciones

20,0

B5

6210.30.40

-

Las demás prendas protectoras de vestir para el trabajo

20,0

B5

6210.30.90

-

Las demás

20,0

B5

6210.40.10

-

Prendas de vestir utilizadas para protección contra incendios

5,0

B5

6210.40.20

-

Prendas de vestir utilizadas para protegerse de sustancias químicas o radiaciones

20,0

B5

6210.40.90

-

Las demás

20,0

B5

6210.50.10

-

Prendas de vestir utilizadas para protección contra incendios

5,0

B5

6210.50.20

-

Prendas de vestir utilizadas para protegerse de sustancias químicas o radiaciones

20,0

B5

6210.50.90

-

Las demás

20,0

B5

6211.11.00

-

Para hombres o niños

20,0

A

6211.12.00

-

Para mujeres o niñas

20,0

A

6211.20.00

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

20,0

A

6211.32.10

- -

Prendas de vestir para esgrima o lucha

20,0

B5

6211.32.20

- -

Túnicas de peregrinación (ehram)

20,0

B5

6211.32.90

- -

Los demás

20,0

B5

6211.33.10

- -

Prendas de vestir para esgrima o lucha

20,0

B3

6211.33.20

- -

Prendas de vestir utilizadas para protección contra incendios

5,0

B3

6211.33.30

- -

Prendas de vestir utilizadas para protegerse de sustancias químicas o radiaciones

20,0

B3

6211.33.90

- -

Los demás

20,0

B3

6211.39.10

- -

Prendas de vestir para esgrima o lucha

20,0

A

6211.39.20

- -

Prendas de vestir utilizadas para protección contra incendios

5,0

A

6211.39.30

- -

Prendas de vestir utilizadas para protegerse de sustancias químicas o radiaciones

20,0

A

6211.39.90

- -

Los demás

20,0

A

6211.42.10

- -

Prendas de vestir para esgrima o lucha

20,0

B3

6211.42.20

- -

Mantos de oración

20,0

B3

6211.42.90

- -

Los demás

20,0

B3

6211.43.10

- -

Batas de cirujano

20,0

B3

6211.43.20

- -

Mantos de oración

20,0

B3

6211.43.30

- -

Trajes protectores antiexplosivos

20,0

B3

6211.43.40

- -

Prendas de vestir para esgrima o lucha

20,0

B3

6211.43.50

- -

Prendas de vestir utilizadas para protegerse de sustancias químicas, radiaciones o incendios

20,0

B3

6211.43.90

- -

Los demás

20,0

B3

6211.49.10

- -

Prendas de vestir para esgrima o lucha

20,0

A

6211.49.20

- -

Prendas de vestir utilizadas para protegerse de sustancias químicas, radiaciones o incendios

20,0

A

6211.49.30

- -

Mantos de oración

20,0

A

6211.49.40

- -

Los demás, de lana o pelo fino

20,0

A

6211.49.90

- -

Los demás

20,0

A

6212.10.10

-

De algodón

20,0

B5

6212.10.90

-

De las demás materias textiles

20,0

B5

6212.20.10

-

De algodón

20,0

B5

6212.20.90

-

De las demás materias textiles

20,0

B5

6212.30.10

-

De algodón

20,0

B5

6212.30.90

-

De las demás materias textiles

20,0

B5

6212.90.11

- -

Prendas de vestir de compresión de los tipos utilizados para el tratamiento de tejido cicatricial e injertos de piel

20,0

B5

6212.90.12

- -

Suspensorios para deportistas

20,0

B5

6212.90.19

- -

Los demás

20,0

B5

6212.90.91

- -

Prendas de vestir de compresión de los tipos utilizados para el tratamiento de tejido cicatricial e injertos de piel

20,0

B5

6212.90.92

- -

Suspensorios para deportistas

20,0

B5

6212.90.99

- -

Los demás

20,0

B5

6213.20.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

A

6213.20.90

-

Los demás

20,0

A

6213.90.11

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

A

6213.90.19

- -

Los demás

20,0

A

6213.90.91

- -

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

A

6213.90.99

- -

Los demás

20,0

A

6214.10.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

B5

6214.10.90

-

Los demás

20,0

B5

6214.20.00

De lana o pelo fino

20,0

A

6214.30.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

A

6214.30.90

-

Los demás

20,0

A

6214.40.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

A

6214.40.90

-

Los demás

20,0

A

6214.90.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

A

6214.90.90

-

Los demás

20,0

A

6215.10.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

B3

6215.10.90

-

Los demás

20,0

B3

6215.20.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

A

6215.20.90

-

Los demás

20,0

A

6215.90.10

-

Estampados mediante el procedimiento «batik» tradicional

20,0

A

6215.90.90

-

Los demás

20,0

A

6216.00.10

Guantes, mitones y manoplas, de protección, para el trabajo

20,0

A

6216.00.91

-

De lana o pelo fino

20,0

A

6216.00.92

-

De algodón

20,0

A

6216.00.99

-

Los demás

20,0

A

6217.10.10

-

Cinturones de yudo

20,0

A

6217.10.90

-

Los demás

20,0

A

6217.90.00

Partes

20,0

A

6301.10.00

Mantas eléctricas

12,0

A

6301.20.00

Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas)

12,0

A

6301.30.00

Mantas de algodón (excepto las eléctricas)

12,0

A

6301.40.00

Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)

12,0

A

6301.90.00

Las demás mantas

12,0

A

6302.10.00

Ropa de mesa, de punto

12,0

B3

6302.21.00

-

De algodón

12,0

B3

6302.22.10

- -

De tela sin tejer

12,0

A

6302.22.90

- -

Las demás

12,0

B3

6302.29.00

-

De las demás materias textiles

12,0

B5

6302.31.00

-

De algodón

12,0

B5

6302.32.10

- -

De tela sin tejer

12,0

A

6302.32.90

- -

Las demás

12,0

B5

6302.39.00

-

De las demás materias textiles

12,0

B5

6302.40.00

Ropa de mesa, de punto

12,0

B5

6302.51.00

-

De algodón

12,0

B5

6302.53.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12,0

B3

6302.59.00

-

De las demás materias textiles

12,0

B5

6302.60.00

Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles, del tipo toalla, de algodón

12,0

B5

6302.91.00

-

De algodón

12,0

B5

6302.93.00

-

De fibras sintéticas o artificiales

12,0

B5

6302.99.00

-

De las demás materias textiles

12,0

B5

6303.12.00

-

De fibras sintéticas

12,0

A

6303.19.10

- -

De algodón

12,0

A

6303.19.90

- -

Los demás

12,0

A

6303.91.00

-

De algodón

12,0

A

6303.92.00

-

De fibras sintéticas

12,0

A

6303.99.00

-

De las demás materias textiles

12,0

A

6304.11.00

-

De punto

12,0

B5

6304.19.10

- -

De algodón

12,0

B5

6304.19.20

- -

Los demás, sin tejer

12,0

B5

6304.19.90

- -

Los demás

12,0

B5

6304.91.10

- -

Mosquiteros

12,0

B5

6304.91.90

- -

Los demás

12,0

B5

6304.92.00

-

De algodón (excepto de punto)

12,0

B5

6304.93.00

-

De fibras sintéticas (excepto de punto)

12,0

B5

6304.99.00

-

De las demás materias textiles (excepto de punto)

12,0

B5


Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


Apéndice 2A2 (parte 2)

SA 2012

Designación de la mercancía

Tipo básico (%)

Categoría

6305.10.11

- -

De yute

12,0

A

6305.10.19

- -

Los demás

12,0

A

6305.10.21

- -

De yute

12,0

A

6305.10.29

- -

Los demás

12,0

A

6305.20.00

De algodón

12,0

A

6305.32.10

- -

Sin tejer

12,0

A

6305.32.20

- -

De punto

12,0

A

6305.32.90

- -

Los demás

12,0

A

6305.33.10

- -

De punto

12,0

A

6305.33.20

- -

De tejidos de cintas o artículos similares

12,0

A

6305.33.90

- -

Los demás

12,0

A

6305.39.10

- -

Sin tejer

12,0

A

6305.39.20

- -

De punto

12,0

A

6305.39.90

- -

Los demás

12,0

A

6305.90.10

-

De cáñamo de la partida 53.05

12,0

A

6305.90.20

-

De coco de la partida 53.05

12,0

A

6305.90.90

-

Los demás

12,0

A

6306.12.00

-

De fibras sintéticas

12,0

A

6306.19.10

- -

De fibras textiles vegetales de la partida 53.05

12,0

A

6306.19.20

- -

De algodón

12,0

A

6306.19.90

- -

Los demás

12,0

A

6306.22.00

-

De fibras sintéticas

12,0

A

6306.29.10

- -

De algodón

12,0

A

6306.29.90

- -

Los demás

12,0

A

6306.30.00

Velas

12,0

A

6306.40.10

-

De algodón

12,0

A

6306.40.90

-

Los demás

12,0

A

6306.90.00

Los demás

12,0

A

6307.10.10

-

Sin tejer, que no sean de fieltro

12,0

A

6307.10.20

-

De fieltro

12,0

A

6307.10.90

-

Los demás

12,0

A

6307.20.00

Cinturones y chalecos salvavidas

0,0

A

6307.90.30

-

Fundas de paraguas cortadas en forma de triángulo

20,0

A

6307.90.40

-

Máscaras quirúrgicas

5,0

A

6307.90.61

- -

Adecuadas para usos industriales

5,0

A

6307.90.69

- -

Las demás

20,0

A

6307.90.70

-

Abanicos y paipays

20,0

A

6307.90.90

-

Los demás

20,0

A

6308.00.00

Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor

20,0

A

6309.00.00

Artículos de prendería

100,0

B10

6310.10.10

-

Trapos

50,0

B10

6310.10.90

-

Los demás

50,0

B10

6310.90.10

-

Trapos

50,0

B10

6310.90.90

-

Los demás

50,0

B10

6401.10.00

Calzado con puntera metálica de protección

30,0

A

6401.92.00

-

Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla

30,0

A

6401.99.00

-

Los demás

30,0

A

6402.12.00

-

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

30,0

A

6402.19.10

- -

Calzado para lucha

30,0

A

6402.19.90

- -

Los demás

30,0

A

6402.20.00

Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)

30,0

A

6402.91.10

- -

Calzado para bucear

30,0

A

6402.91.91

- - -

Con puntera metálica de protección

30,0

A

6402.91.99

- - -

Los demás

30,0

A

6402.99.10

- -

Con puntera metálica de protección

0,0

A

6402.99.90

- -

Los demás

0,0

A

6403.12.00

-

Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)

30,0

B3

6403.19.10

- -

Con tacos, calas o similares

30,0

A

6403.19.20

- -

Botas de montar o calzado de bolera

30,0

A

6403.19.30

- -

Calzado para lucha, levantamiento de pesas o gimnasia

30,0

A

6403.19.90

- -

Los demás

30,0

A

6403.20.00

Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar

30,0

B3

6403.40.00

Los demás calzados, con puntera metálica de protección

30,0

B3

6403.51.00

-

Que cubran el tobillo

30,0

B7

6403.59.00

-

Los demás

30,0

B7

6403.91.00

-

Que cubran el tobillo

30,0

B5

6403.99.00

-

Los demás

30,0

B7

6404.11.10

- -

Con tacos, calas o similares

30,0

A

6404.11.20

- -

Calzado para lucha, levantamiento de pesas o gimnasia

30,0

A

6404.11.90

- -

Los demás

30,0

A

6404.19.00

-

Los demás

30,0

B3

6404.20.00

Calzado con suela de cuero natural o regenerado

30,0

A

6405.10.00

Con la parte superior de cuero natural o regenerado

30,0

B3

6405.20.00

Con la parte superior de materia textil

30,0

A

6405.90.00

Los demás

30,0

A

6406.10.10

-

Punteras metálicas de protección

15,0

A

6406.10.90

-

Los demás

15,0

A

6406.20.00

Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

30,0

A

6406.90.10

-

De madera

15,0

A

6406.90.21

- -

De hierro o acero

5,0

A

6406.90.29

- -

Los demás

5,0

A

6406.90.31

- -

Plantillas

5,0

A

6406.90.32

- -

Suelas completas

5,0

A

6406.90.39

- -

Los demás

5,0

A

6406.90.91

- -

Polainas, mallas y artículos similares, y sus partes

5,0

A

6406.90.99

- -

Los demás

5,0

A

6501.00.00

Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros, aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros

10,0

B5

6502.00.00

Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer

10,0

B5

6504.00.00

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos

25,0

B5

6505.00.10

Tocados de los tipos utilizados con fines religiosos

25,0

B5

6505.00.20

Redecillas para el cabello

25,0

B5

6505.00.90

Los demás

25,0

B5

6506.10.10

-

Cascos para motociclistas

20,0

B5

6506.10.20

-

Cascos de seguridad industrial y cascos de bomberos, excepto los cascos de acero

0,0

A

6506.10.30

-

Cascos de acero

0,0

A

6506.10.40

-

Gorros de waterpolo

0,0

A

6506.10.90

-

Los demás

0,0

A

6506.91.00

-

De caucho o plástico

25,0

B5

6506.99.10

- -

De peletería

25,0

B5

6506.99.90

- -

Los demás

25,0

B5

6507.00.00

Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados

25,0

B5

6601.10.00

Quitasoles toldo y artículos similares

25,0

B5

6601.91.00

-

Con astil o mango telescópico

25,0

B5

6601.99.00

-

Los demás

25,0

B5

6602.00.00

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares

25,0

B5

6603.20.00

Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasoles

25,0

B5

6603.90.10

-

De artículos de la partida 66.01

25,0

B5

6603.90.20

-

De artículos de la partida 66.02

25,0

B5

6701.00.00

Pieles y demás partes de ave con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias (excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados)

20,0

B5

6702.10.00

De plástico

25,0

B5

6702.90.10

-

De papel

30,0

B5

6702.90.20

-

De materia textil

30,0

B5

6702.90.90

-

Los demás

30,0

B5

6703.00.00

Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares

20,0

B5

6704.11.00

-

Pelucas que cubran toda la cabeza

25,0

B5

6704.19.00

-

Los demás

25,0

B5

6704.20.00

De cabello

25,0

B5

6704.90.00

De las demás materias

25,0

B5

6801.00.00

Adoquines, encintado (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra)

20,0

B5

6802.10.00

Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmente

20,0

B5

6802.21.00

-

Mármol, travertinos y alabastro

10,0

B5

6802.23.00

-

Granito

10,0

B5

6802.29.10

- -

Las demás piedras calizas

10,0

B5

6802.29.90

- -

Los demás

10,0

B5

6802.91.10

- -

Mármol

10,0

B5

6802.91.90

- -

Los demás

10,0

B5

6802.92.00

-

Las demás piedras calizas

20,0

B5

6802.93.00

-

Granito

10,0

B5

6802.99.00

-

Las demás piedras

20,0

B5

6803.00.00

Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada

20,0

B5

6804.10.00

Muelas para moler o desfibrar

20,0

B5

6804.21.00

-

De diamante natural o sintético, aglomerado

0,0

A

6804.22.00

-

De los demás abrasivos aglomerados o de cerámica

20,0

B5

6804.23.00

-

De piedras naturales

20,0

B5

6804.30.00

Piedras de afilar o pulir a mano

20,0

B5

6805.10.00

Con soporte constituido solamente por tejido de materia textil

10,0

B5

6805.20.00

Con soporte constituido solamente por papel o cartón

10,0

B5

6805.30.00

Con soporte de las demás materias

10,0

B5

6806.10.00

Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladas

5,0

B5

6806.20.00

Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre sí

5,0

B5

6806.90.00

Los demás

5,0

B5

6807.10.00

En rollos

5,0

B5

6807.90.10

-

Losetas

5,0

B5

6807.90.90

-

Las demás

5,0

B5

6808.00.10

Tejas, paneles, placas, bloques y artículos similares

30,0

B5

6808.00.90

Los demás

30,0

B5

6809.11.00

-

Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartón

30,0

B5

6809.19.10

- -

Losetas

30,0

B5

6809.19.90

- -

Los demás

30,0

B5

6809.90.10

-

Moldes dentales de yeso fraguable

10,0

B5

6809.90.90

-

Las demás

30,0

B5

6810.11.00

-

Bloques y ladrillos para la construcción

35,0

B5

6810.19.10

- -

Losetas

35,0

B5

6810.19.90

- -

Los demás

35,0

B5

6810.91.00

-

Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civil

35,0

B5

6810.99.00

-

Los demás

35,0

B5

6811.40.10

-

Placas onduladas

20,0

B5

6811.40.21

- -

Losetas para suelos o paredes, que contengan plástico

20,0

B5

6811.40.29

- -

Las demás

20,0

B5

6811.40.30

-

Tubos

20,0

B5

6811.40.40

-

Accesorios de tubería

20,0

B5

6811.40.90

-

Los demás

20,0

B5

6811.81.00

-

Placas onduladas

20,0

B5

6811.82.10

- -

Losetas para suelos o paredes, que contengan plástico

20,0

B5

6811.82.90

- -

Los demás

20,0

B5

6811.89.10

- -

Tubos

20,0

B5

6811.89.20

- -

Accesorios de tubería

20,0

B5

6811.89.90

- -

Los demás

20,0

B5

6812.80.20

-

Prendas de vestir

10,0

B5

6812.80.30

-

Papel, cartón y fieltro

10,0

B5

6812.80.40

-

Losetas para suelos o paredes

10,0

B5

6812.80.50

-

Complementos (accesorios), de vestir; calzado, sombreros y demás tocados; fibras de crocidolita trabajadas; mezclas a base de crocidolita o a base de crocidolita y carbonato de magnesio; hilado e hilos; cordones y cuerdas, incluso trenzados; materia textil tejida o de punto

10,0

B5

6812.80.90

-

Los demás

10,0

B5

6812.91.10

- -

Prendas de vestir

10,0

B5

6812.91.90

- -

Los demás

10,0

B5

6812.92.00

-

Papel, cartón y fieltro

10,0

B5

6812.93.00

-

Amianto (asbesto) y elastómeros, comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rollos

10,0

B5

6812.99.11

- - -

Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio de los tipos utilizados en la fabricación de mercancías de la partida 68.13

10,0

B5

6812.99.19

- - -

Las demás

10,0

B5

6812.99.20

- -

Losetas para suelos o paredes

10,0

B5

6812.99.90

- -

Las demás

10,0

B5

6813.20.10

-

Guarniciones para frenos

10,0

B5

6813.20.90

-

Las demás

10,0

B5

6813.81.00

-

Guarniciones para frenos

10,0

B5

6813.89.00

-

Las demás

10,0

B5

6814.10.00

Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte

10,0

B5

6814.90.00

Las demás

10,0

B5

6815.10.10

-

Hilado o hilos

5,0

B5

6815.10.20

-

Ladrillos, adoquines, losetas para suelos y artículos similares

15,0

B5

6815.10.91

- -

Fibras de carbono

10,0

B5

6815.10.99

- -

Las demás

15,0

B5

6815.20.00

Manufacturas de turba

20,0

B5

6815.91.00

-

Que contengan magnesita, dolomita o cromita

10,0

B5

6815.99.00

-

Las demás

5,0

B5

6901.00.00

Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas

20,0

B7

6902.10.00

Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50 % en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) o Cr2O3 (óxido crómico)

10,0

B7

6902.20.00

Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50 % en peso

10,0

B7

6902.90.00

Los demás

10,0

B7

6903.10.00

Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50 % en peso

5,0

B5

6903.20.00

Con un contenido de alúmina (AI2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50 % en peso

5,0

B5

6903.90.00

Los demás

5,0

B7

6904.10.00

Ladrillos de construcción

35,0

B7

6904.90.00

Los demás

35,0

B7

6905.10.00

Tejas

45,0

B7

6905.90.00

Los demás

45,0

B7

6906.00.00

Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica

35,0

B7

6907.10.10

-

Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento

45,0

B7

6907.10.90

-

Las demás

45,0

B5

6907.90.10

-

Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento

35,0

B5

6907.90.20

-

Losetas de revestimiento de los tipos utilizados para molinos trituradores

20,0

B7

6907.90.90

-

Los demás

35,0

B7

6908.10.10

-

Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento

45,0

B7

6908.10.90

-

Los demás

45,0

B7

6908.90.11

- -

Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento

35,0

B7

6908.90.19

- -

Los demás

35,0

B7

6908.90.91

- -

Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento

35,0

B7

6908.90.99

-

Los demás

35,0

B7

6909.11.00

-

De porcelana

5,0

B5

6909.12.00

-

Artículos con una dureza igual o superior a 9 en la escala de Mohs

5,0

B5

6909.19.00

-

Los demás

5,0

B5

6909.90.00

Los demás

20,0

B7

6910.10.00

De porcelana

35,0

B7

6910.90.00

Los demás

35,0

B7

6911.10.00

Artículos para el servicio de mesa o cocina

35,0

B7

6911.90.00

Los demás

35,0

B7

6912.00.00

Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana)

35,0

B7

6913.10.10

-

Cajas para cigarrillos y ceniceros, ornamentales

30,0

B7

6913.10.90

-

Los demás

30,0

B7

6913.90.10

-

Cajas para cigarrillos y ceniceros, ornamentales

30,0

B7

6913.90.90

-

Los demás

30,0

B7

6914.10.00

De porcelana

30,0

B7

6914.90.00

Las demás

30,0

B7

7001.00.00

Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa

0,0

A

7002.10.00

Bolas

3,0

A

7002.20.00

Barras o varillas

3,0

A

7002.31.10

- -

De los tipos utilizados en la fabricación de tubos de vacío

25,0

B5

7002.31.90

- -

Los demás

3,0

A

7002.32.10

- -

De los tipos utilizados en la fabricación de tubos de vacío

25,0

B5

7002.32.20

- -

Los demás, de vidrio borosilicato claro neutro, con un diámetro superior o igual a 3 mm pero inferior o igual a 22 mm

5,0

A

7002.32.90

- -

Los demás

3,0

A

7002.39.10

- -

De los tipos utilizados en la fabricación de tubos de vacío

25,0

B5

7002.39.20

- -

Los demás, de vidrio borosilicato claro neutro, con un diámetro superior o igual a 3 mm pero inferior o igual a 22 mm

5,0

A

7002.39.90

- -

Los demás

3,0

A

7003.12.10

- -

Vidrio óptico, sin trabajar ópticamente

5,0

A

7003.12.20

- -

Las demás, de forma cuadrada o rectangular (incluso con 1, 2, 3 o 4 esquinas cortadas)

40,0

B7

7003.12.90

- -

Las demás

40,0

B7

7003.19.10

- -

Vidrio óptico, sin trabajar ópticamente

5,0

A

7003.19.90

- -

Las demás

40,0

B7

7003.20.00

Placas y hojas, armadas

40,0

B7

7003.30.00

Perfiles

40,0

B7

7004.20.10

-

Vidrio óptico, sin trabajar ópticamente

5,0

A

7004.20.90

-

Los demás

40,0

B7

7004.90.10

-

Vidrio óptico, sin trabajar ópticamente

5,0

A

7004.90.90

-

Los demás

40,0

B7

7005.10.10

-

Vidrio óptico, sin trabajar ópticamente

5,0

A

7005.10.90

-

Los demás

30,0

B7

7005.21.10

- -

Vidrio óptico, sin trabajar ópticamente

5,0

A

7005.21.90

- -

Los demás

40,0

B7

7005.29.10

- -

Vidrio óptico, sin trabajar ópticamente

5,0

A

7005.29.90

- -

Los demás

40,0

B7

7005.30.00

Vidrio armado

25,0

B7

7006.00.10

Vidrio óptico, sin trabajar ópticamente

5,0

A

7006.00.90

Los demás

30,0

B7

7007.11.10

- -

Adecuados para los vehículos del capítulo 87

15,0

B7

7007.11.20

- -

Adecuados para las aeronaves o los vehículos espaciales del capítulo 88

0,0

A

7007.11.30

- -

Adecuados para vehículos para vías férreas o similares del capítulo 86

3,0

A

7007.11.40

- -

Adecuados para los barcos del capítulo 89

3,0

A

7007.19.10

- -

Adecuados para las mercancías de las partidas 84.29 u 84.30

15,0

B7

7007.19.90

- -

Los demás

15,0

B7

7007.21.10

- -

Adecuados para los vehículos del capítulo 87

15,0

B7

7007.21.20

- -

Adecuados para las aeronaves o los vehículos espaciales del capítulo 88

0,0

A

7007.21.30

- -

Adecuados para vehículos para vías férreas o similares del capítulo 86

3,0

A

7007.21.40

- -

Adecuados para los barcos del capítulo 89

3,0

A

7007.29.10

- -

Adecuados para las mercancías de las partidas 84.29 u 84.30

15,0

B7

7007.29.90

- -

Los demás

15,0

B7

7008.00.00

Vidrieras aislantes de paredes múltiples

25,0

B7

7009.10.00

Espejos retrovisores para vehículos

15,0

B7

7009.91.00

-

Sin enmarcar

25,0

B7

7009.92.00

-

Enmarcados

30,0

B7

7010.10.00

Ampollas

10,0

B7

7010.20.00

Tapones, tapas y demás dispositivos de cierre

20,0

B7

7010.90.10

-

Bombonas y damajuanas

20,0

B7

7010.90.40

-

Botellas y envases tubulares, de los tipos utilizados para antibióticos, sueros y otros líquidos inyectables; botellas de los tipos utilizados para fluidos intravenosos

5,0

B3

7010.90.90

-

Los demás

20,0

B7

7011.10.10

-

Tallos

5,0

B3

7011.10.90

-

Los demás

25,0

B7

7011.20.00

Para tubos catódicos

0,0

A

7011.90.00

Los demás

25,0

B7

7013.10.00

Artículos de vitrocerámica

35,0

B7

7013.22.00

-

De cristal al plomo

30,0

B7

7013.28.00

-

Los demás

35,0

B7

7013.33.00

-

De cristal al plomo

30,0

B7

7013.37.00

-

Los demás

35,0

B7

7013.41.00

-

De cristal al plomo

30,0

B7

7013.42.00

-

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

35,0

B7

7013.49.00

-

Los demás

35,0

B7

7013.91.00

-

De cristal al plomo

30,0

B7

7013.99.00

-

Los demás

35,0

B7

7014.00.10

De los tipos adecuados para su uso en vehículos automóviles

5,0

B3

7014.00.90

Los demás

5,0

B3

7015.10.00

Cristales correctores para gafas (anteojos)

3,0

A

7015.90.10

-

Cristales para relojes

5,0

B3

7015.90.90

-

Los demás

5,0

B3

7016.10.00

Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares

25,0

B7

7016.90.00

Los demás

45,0

B7

7017.10.10

-

Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de discos (wafers) semiconductores

0,0

A

7017.10.90

-

Los demás

0,0

A

7017.20.00

De los demás vidrios con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin entre 0 °C y 300 °C

0,0

A

7017.90.00

Los demás

0,0

A

7018.10.00

Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio

30,0

B7

7018.20.00

Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm

0,0

A

7018.90.00

Los demás

30,0

B7

7019.11.00

-

Hilados cortados (chopped strands), de longitud inferior o igual a 50 mm

3,0

A

7019.12.00

-

Rovings

3,0

A

7019.19.10

- -

Hilados

3,0

A

7019.19.90

- -

Los demás

3,0

A

7019.31.00

-

Mats

3,0

A

7019.32.00

-

Velos

3,0

A

7019.39.10

- -

Envase exterior de fibra de vidrio impregnado con asfalto o alquitrán de hulla, de los tipos utilizados para tuberías

3,0

A

7019.39.90

- -

Los demás

10,0

B5

7019.40.00

Tejidos de rovings

3,0

A

7019.51.00

-

De anchura inferior o igual a 30 cm

3,0

A

7019.52.00

-

De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m², de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillo

3,0

A

7019.59.00

-

Los demás

3,0

A

7019.90.10

-

Fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio

3,0

A

7019.90.90

-

Los demás

3,0

A

7020.00.11

-

De los tipos utilizados en la fabricación de mercancías acrílicas

0,0

A

7020.00.19

-

Las demás

0,0

A

7020.00.20

Tubos y soportes de reactores de cuarzo destinados a hornos de difusión y de oxidación para la producción de materiales semiconductores

0,0

A

7020.00.30

Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacío

40,0

B7

7020.00.40

Tubos de vacío para colectores de energía solar

3,0

B3

7020.00.91

-

Persianas

30,0

B7

7020.00.99

-

Las demás

30,0

B7

7101.10.00

Perlas finas (naturales)

3,0

A

7101.21.00

-

En bruto

3,0

A

7101.22.00

-

Trabajadas

3,0

A

7102.10.00

Sin clasificar

1,0

A

7102.21.00

-

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

0,0

A

7102.29.00

-

Los demás

0,0

A

7102.31.00

-

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

0,0

A

7102.39.00

-

Los demás

0,0

A

7103.10.10

-

Rubíes

0,0

A

7103.10.20

-

Jade (nefrita y jadeíta)

0,0

A

7103.10.90

-

Las demás

0,0

A

7103.91.10

- -

Rubíes

0,0

A

7103.91.90

- -

Las demás

0,0

A

7103.99.00

-

Las demás

0,0

A

7104.10.10

-

En bruto

0,0

A

7104.10.20

-

Trabajadas

0,0

A

7104.20.00

Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

0,0

A

7104.90.00

Las demás

0,0

A

7105.10.00

De diamante

1,0

A

7105.90.00

Los demás

1,0

A

7106.10.00

Polvo

1,0

A

7106.91.00

-

En bruto

1,0

A

7106.92.00

-

Semilabrada

1,0

A

7107.00.00

Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado

1,0

A

7108.11.00

-

Polvo

0,0

A

7108.12.00

-

Las demás formas en bruto

0,0

A

7108.13.00

-

Las demás formas semilabradas

0,0

A

7108.20.00

Para uso monetario

0,0

A

7109.00.00

Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado

1,0

A

7110.11.00

-

En bruto o en polvo

1,0

A

7110.19.00

-

Los demás

1,0

A

7110.21.00

-

En bruto o en polvo

1,0

A

7110.29.00

-

Los demás

1,0

A

7110.31.00

-

En bruto o en polvo

1,0

A

7110.39.00

-

Los demás

1,0

A

7110.41.00

-

En bruto o en polvo

1,0

A

7110.49.00

-

Los demás

1,0

A

7111.00.10

Chapado (plaqué) de platino sobre plata u oro

1,0

A

7111.00.90

Los demás

1,0

A

7112.30.00

Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso

1,0

A

7112.91.00

-

De oro o de chapado (plaqué) de oro (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

1,0

A

7112.92.00

-

De platino o de chapado (plaqué) de platino (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

1,0

A

7112.99.10

- -

De plata o de chapado (plaqué) de plata (excepto las barreduras que contengan otro metal precioso)

1,0

A

7112.99.90

- -

Los demás

1,0

A

7113.11.10

- -

Partes

30,0

B7

7113.11.90

- -

Los demás

30,0

B7

7113.19.10

- -

Partes

25,0

B7

7113.19.90

- -

Los demás

25,0

B7

7113.20.10

-

Partes

30,0

B7

7113.20.90

-

Los demás

30,0

B7

7114.11.00

-

De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)

30,0

B7

7114.19.00

-

De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)

30,0

B7

7114.20.00

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común

30,0

B7

7115.10.00

Catalizadores de platino en forma de tela o enrejado

30,0

B7

7115.90.10

-

De oro o de plata

30,0

B7

7115.90.20

-

De oro o de plata o de chapado (plaqué) de oro o de plata

30,0

B7

7115.90.90

-

Las demás

30,0

B7

7116.10.00

De perlas finas (naturales) o cultivadas

30,0

B7

7116.20.00

De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)

30,0

B7

7117.11.10

- -

Partes

30,0

B7

7117.11.90

- -

Las demás

30,0

B7

7117.19.10

- -

Brazaletes

25,0

B7

7117.19.20

- -

Los demás artículos de bisutería

25,0

B7

7117.19.90

- -

Partes

25,0

B7

7117.90.11

- -

Totalmente de plástico o de vidrio

25,0

B7

7117.90.12

- -

Totalmente de madera, o de concha (caparazón) de tortuga, marfil, hueso, cuerno, coral o nácar trabajados, y demás materias animales para tallar, trabajadas, materias vegetales para tallar, trabajadas, o materias minerales para tallar, trabajadas

25,0

B7

7117.90.13

- -

Totalmente de porcelana

25,0

B7

7117.90.19

- -

Las demás

25,0

B7

7117.90.21

- -

Totalmente de plástico o de vidrio

25,0

B7

7117.90.22

- -

Totalmente de madera, o de concha (caparazón) de tortuga, marfil, hueso, cuerno, coral o nácar trabajados, y demás materias animales para tallar, trabajadas, materias vegetales para tallar, trabajadas, o materias minerales para tallar, trabajadas

25,0

B7

7117.90.23

- -

Totalmente de porcelana

25,0

B7

7117.90.29

- -

Las demás

25,0

B7

7117.90.91

- -

Totalmente de plástico o de vidrio

25,0

B7

7117.90.92

- -

Totalmente de madera, o de concha (caparazón) de tortuga, marfil, hueso, cuerno, coral o nácar trabajados, y demás materias animales para tallar, trabajadas, materias vegetales para tallar, trabajadas, o materias minerales para tallar, trabajadas

25,0

B7

7117.90.93

- -

Totalmente de porcelana

25,0

B7

7117.90.99

- -

Las demás

25,0

B7

7118.10.10

-

Monedas de plata

30,0

B7

7118.10.90

-

Las demás

30,0

B7

7118.90.10

-

Monedas de oro, incluso sin curso legal

25,0

B7

7118.90.20

-

Monedas de plata de curso legal

25,0

B7

7118.90.90

-

Las demás

25,0

B7

7201.10.00

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5 % en peso

0,0

A

7201.20.00

Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5 % en peso

0,0

A

7201.50.00

Fundición en bruto aleada; fundición especular

0,0

A

7202.11.00

-

Con un contenido de carbono superior al 2 % en peso

5,0

B5

7202.19.00

-

Los demás

5,0

B5

7202.21.00

-

Con un contenido de silicio superior al 55 % en peso

0,0

A

7202.29.00

-

Los demás

5,0

B5

7202.30.00

Ferro-sílico-manganeso

5,0

B5

7202.41.00

-

Con un contenido de carbono superior al 4 % en peso

5,0

B5

7202.49.00

-

Los demás

0,0

A

7202.50.00

Ferro-sílico-cromo

0,0

A

7202.60.00

Ferroníquel

0,0

A

7202.70.00

Ferromolibdeno

0,0

A

7202.80.00

Ferrovolframio y ferro-sílico-volframio

0,0

A

7202.91.00

-

Ferrotitanio y ferro-sílico-titanio

0,0

A

7202.92.00

-

Ferrovanadio

0,0

A

7202.93.00

-

Ferroniobio

0,0

A

7202.99.00

-

Las demás

0,0

A

7203.10.00

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

0,0

A

7203.90.00

Los demás

0,0

A

7204.10.00

Desperdicios y desechos, de fundición

3,0

B3

7204.21.00

-

De acero inoxidable

0,0

A

7204.29.00

-

Los demás

0,0

A

7204.30.00

Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

0,0

A

7204.41.00

-

Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes

3,0

B3

7204.49.00

-

Los demás

0,0

A

7204.50.00

Lingotes de chatarra

3,0

B3

7205.10.00

Granallas

0,0

A

7205.21.00

-

De aceros aleados

0,0

A

7205.29.00

-

Los demás

0,0

A

7206.10.10

-

Con un contenido de carbono superior al 0,6 % en peso

1,0

A

7206.10.90

-

Los demás

1,0

A

7206.90.00

Los demás

1,0

A

7207.11.00

-

De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesor

7,0

B10

7207.12.10

- -

Adoquines

0,0

A

7207.12.90

- -

Los demás

7,0

B10

7207.19.00

-

Los demás

7,0

B10

7207.20.10

- -

Adoquines

0,0

A

7207.20.21

- - -

Bloques desbastados por forjado; llantones

0,0

A

7207.20.29

- - -

Los demás

7,0

B10

7207.20.91

- -

Adoquines

0,0

A

7207.20.92

- - -

Bloques desbastados por forjado; llantones

0,0

A

7207.20.99

- - -

Los demás

7,0

B10

7208.10.00

Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

0,0

A

7208.25.00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm

0,0

A

7208.26.00

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0,0

A

7208.27.10

- -

De espesor inferior a 2 mm

0,0

A

7208.27.90

- -

Los demás

0,0

A

7208.36.00

-

De espesor superior a 10 mm

0,0

A

7208.37.00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0,0

A

7208.38.00

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0,0

A

7208.39.00

-

De espesor inferior a 3 mm

0,0

A

7208.40.00

Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve

0,0

A

7208.51.00

-

De espesor superior a 10 mm

0,0

A

7208.52.00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0,0

A

7208.53.00

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0,0

A

7208.54.00

-

De espesor inferior a 3 mm

0,0

A

7208.90.00

Los demás

0,0

A

7209.15.00

-

De espesor superior o igual a 3 mm

7,0

B10

7209.16.00

-

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7,0

B10

7209.17.00

-

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7,0

B10

7209.18.10

- -

Chapa negra de tren laminador de hojalata

0,0

A

7209.18.91

- - -

Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 0,17 mm

7,0

B10

7209.18.99

- - -

Los demás

7,0

B10

7209.25.00

-

De espesor superior o igual a 3 mm

7,0

B10

7209.26.00

-

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

7,0

B10

7209.27.00

-

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

7,0

B10

7209.28.10

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 0,17 mm

7,0

B10

7209.28.90

- -

Los demás

7,0

B10

7209.90.10

-

Ondulados

7,0

B10

7209.90.90

-

Los demás

7,0

B10

7210.11.10

- -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

5,0

B5

7210.11.90

- -

Los demás

5,0

B5

7210.12.10

- -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

5,0

B5

7210.12.90

- -

Los demás

5,0

B5

7210.20.10

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

0,0

A

7210.20.90

-

Los demás

0,0

A

7210.30.11

- -

De espesor inferior o igual a 1,2 mm

10,0

B10

7210.30.12

- -

De espesor superior a 1,2 mm pero inferior o igual a 1,5 mm

5,0

B5

7210.30.19

- -

Los demás

5,0

B5

7210.30.91

- -

De espesor inferior o igual a 1,2 mm

10,0

B10

7210.30.99

- -

Los demás

5,0

B5

7210.41.11

- - -

De espesor inferior o igual a 1,2 mm

15,0

B10

7210.41.12

- - -

De espesor superior a 1,2 mm pero inferior o igual a 1,5 mm

10,0

B10

7210.41.19

- - -

Los demás

10,0

B10

7210.41.91

- - -

De espesor inferior o igual a 1,2 mm

15,0

B10

7210.41.99

- - -

Los demás

10,0

B10

7210.49.11

- - -

Cincados mediante el método de revestimiento con aleación hierro-cinc, con un contenido de carbono inferior o igual al 0,04 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,2 mm

0,0

A

7210.49.12

- - -

Los demás, de espesor inferior o igual a 1,2 mm

15,0

B10

7210.49.13

- - -

De espesor superior a 1,2 mm pero inferior o igual a 1,5 mm

10,0

B10

7210.49.19

- - -

Los demás

10,0

B10

7210.49.91

- - -

De espesor inferior o igual a 1,2 mm

15,0

B10

7210.49.99

- - -

Los demás

10,0

B10

7210.50.00

Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromo

5,0

B5

7210.61.11

- - -

De espesor inferior o igual a 1,2 mm

15,0

B10

7210.61.12

- - -

De espesor superior a 1,2 mm pero inferior o igual a 1,5 mm

10,0

B10

7210.61.19

- - -

Los demás

10,0

B10

7210.61.91

- - -

De espesor inferior o igual a 1,2 mm

15,0

B10

7210.61.99

- - -

Los demás

10,0

B10

7210.69.11

- - -

De espesor inferior o igual a 1,2 mm

15,0

B10

7210.69.12

- - -

De espesor superior a 1,2 mm pero inferior o igual a 1,5 mm

10,0

B10

7210.69.19

- - -

Los demás

10,0

B10

7210.69.91

- - -

De espesor inferior o igual a 1,2 mm

15,0

B10

7210.69.99

- - -

Los demás

10,0

B10

7210.70.10

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

5,0

B5

7210.70.90

-

Los demás

3,0

B3

7210.90.10

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

5,0

B5

7210.90.90

-

Los demás

5,0

B5

7211.13.10

- -

Flejes y bandas, de anchura superior a 150 mm pero inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7211.13.90

- -

Los demás

0,0

A

7211.14.11

- - -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7211.14.12

- - -

Ondulados, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

0,0

A

7211.14.19

- - -

Los demás

0,0

A

7211.14.21

- - -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7211.14.22

- - -

Ondulados, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

0,0

A

7211.14.29

- - -

Los demás

0,0

A

7211.19.11

- - -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7211.19.12

- - -

Ondulados, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

5,0

B5

7211.19.19

- - -

Los demás

0,0

A

7211.19.21

- - -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7211.19.22

- - -

Ondulados, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

5,0

B5

7211.19.23

- - -

Los demás, de espesor inferior o igual a 0,17 mm

0,0

A

7211.19.29

- - -

Los demás

0,0

A

7211.23.10

- -

Ondulados

5,0

B5

7211.23.20

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

5,0

B5

7211.23.30

- -

Los demás, de espesor inferior o igual a 0,17 mm

5,0

B5

7211.23.90

- -

Los demás

5,0

B5

7211.29.10

- -

Ondulados

5,0

B5

7211.29.20

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

5,0

B5

7211.29.30

- -

Los demás, de espesor inferior o igual a 0,17 mm

5,0

B5

7211.29.90

- -

Los demás

5,0

B5

7211.90.10

-

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

5,0

B5

7211.90.20

-

Ondulados, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

5,0

B5

7211.90.30

-

Los demás, de espesor inferior o igual a 0,17 mm

5,0

B5

7211.90.90

-

Los demás

5,0

B5

7212.10.10

-

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

5,0

B5

7212.10.91

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

5,0

B5

7212.10.99

- -

Los demás

5,0

B5

7212.20.10

-

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

5,0

B5

7212.20.20

-

Los demás, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

5,0

B5

7212.20.90

-

Los demás

5,0

B5

7212.30.10

-

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

10,0

B10

7212.30.20

-

Los demás, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

10,0

B10

7212.30.91

- -

Cincados mediante el método de revestimiento con aleación hierro-cinc, con un contenido de carbono inferior o igual al 0,04 % en peso

0,0

A

7212.30.99

- -

Los demás

10,0

B10

7212.40.10

-

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

5,0

B5

7212.40.20

-

Los demás, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

5,0

B5

7212.40.90

-

Los demás

5,0

B5

7212.50.11

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7212.50.12

- -

Los demás, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

0,0

A

7212.50.19

- -

Los demás

0,0

A

7212.50.21

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

10,0

B10

7212.50.22

- -

Los demás, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

10,0

B10

7212.50.29

- -

Los demás

10,0

B10

7212.50.91

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7212.50.92

- -

Los demás, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

0,0

A

7212.50.99

- -

Los demás

0,0

A

7212.60.10

-

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7212.60.20

-

Los demás, con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso y de espesor inferior o igual a 1,5 mm

0,0

A

7212.60.90

-

Los demás

0,0

A

7213.10.00

Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado

15,0

B10

7213.20.00

Los demás, de acero de fácil mecanización

0,0

A

7213.91.10

- -

De los tipos utilizados para producir varillas para soldeo

5,0

B7

7213.91.20

- -

De los tipos utilizados como armadura del hormigón (barras de refuerzo)

15,0

B10

7213.91.90

- -

Los demás

0,0

A

7213.99.10

- -

De los tipos utilizados para producir varillas para soldeo

5,0

B5

7213.99.20

- -

De los tipos utilizados como armadura del hormigón (barras de refuerzo)

15,0

B10

7213.99.90

- -

Los demás

0,0

A

7214.10.11

- -

De sección circular

0,0

A

7214.10.19

- -

Las demás

0,0

A

7214.10.21

- -

De sección circular

0,0

A

7214.10.29

- -

Las demás

0,0

A

7214.20.31

- - -

De los tipos utilizados como armadura del hormigón (barras de refuerzo)

15,0

B10

7214.20.39

- - -

Las demás

0,0

A

7214.20.41

- - -

De los tipos utilizados como armadura del hormigón (barras de refuerzo)

15,0

B10

7214.20.49

- - -

Las demás

0,0

A

7214.20.51

- - -

De los tipos utilizados como armadura del hormigón (barras de refuerzo)

15,0

B10

7214.20.59

- - -

Las demás

0,0

A

7214.20.61

- - -

De los tipos utilizados como armadura del hormigón (barras de refuerzo)

15,0

B10

7214.20.69

- - -

Las demás

0,0

A

7214.30.00

Las demás, de acero de fácil mecanización

0,0

A

7214.91.10

- -

Con un contenido de carbono inferior al 0,6 % en peso

0,0

A

7214.91.20

- -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso

0,0

A

7214.99.10

- -

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, que no sean de sección circular

0,0

A

7214.99.90

- -

Las demás

0,0

A

7215.10.00

De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío

0,0

A

7215.50.10

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, que no sean de sección circular

0,0

A

7215.50.91

- -

De los tipos utilizados como armadura del hormigón (barras de refuerzo)

15,0

B10

7215.50.99

- -

Las demás

0,0

A

7215.90.10

-

De los tipos utilizados como armadura del hormigón (barras de refuerzo)

15,0

B10

7215.90.90

-

Las demás

0,0

A

7216.10.00

Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm

10,0

B10

7216.21.00

-

Perfiles en L

10,0

B10

7216.22.00

-

Perfiles en T

10,0

B10

7216.31.00

-

Perfiles en U

10,0

B10

7216.32.00

-

Perfiles en I

10,0

B10

7216.33.00

-

Perfiles en H

10,0

B10

7216.40.00

Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm

10,0

B10

7216.50.10

-

De altura inferior a 80 mm

10,0

B10

7216.50.90

-

Los demás

10,0

B10

7216.61.00

-

Obtenidos a partir de productos laminados planos

10,0

B10

7216.69.00

-

Los demás

10,0

B10

7216.91.00

-

Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planos

10,0

B10

7216.99.00

-

Los demás

10,0

B10

7217.10.10

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

15,0

B10

7217.10.22

- -

Alambres de talón de neumático; alambre para peines de telar; alambre de acero para hormigón pretensado; alambre de acero de fácil mecanización

0,0

A

7217.10.29

- -

Los demás

10,0

B10

7217.10.31

- -

Alambres de radios de ruedas; alambres de talón de neumático; alambre para peines de telar; alambre de acero para hormigón pretensado; alambre de acero de fácil mecanización

0,0

A

7217.10.39

- -

Los demás

5,0

B5

7217.20.10

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

10,0

B10

7217.20.20

-

Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25 % pero inferior al 0,45 % en peso

5,0

B5

7217.20.91

- -

Alambre de alma de acero de los tipos utilizados para conductores de aluminio reforzados con acero (ACSR)

0,0

A

7217.20.99

- -

Los demás

5,0

B5

7217.30.11

- -

Estañados

10,0

B10

7217.30.19

- -

Los demás

10,0

B10

7217.30.21

- -

Estañados

5,0

B5

7217.30.29

- -

Los demás

5,0

B5

7217.30.31

- -

Alambre de acero revestido con aleación de cobre de los tipos utilizados en la fabricación de neumáticos (llantas neumáticas) de caucho (alambres de talón de neumático)

0,0

A

7217.30.32

- -

Los demás, estañados

5,0

B5

7217.30.39

- -

Los demás

5,0

B5

7217.90.10

-

Con un contenido de carbono inferior al 0,25 % en peso

10,0

B10

7217.90.90

-

Los demás

5,0

B5

7218.10.00

Lingotes o demás formas primarias

0,0

A

7218.91.00

-

De sección transversal rectangular

0,0

A

7218.99.00

-

Los demás

0,0

A

7219.11.00

-

De espesor superior a 10 mm

0,0

A

7219.12.00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0,0

A

7219.13.00

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0,0

A

7219.14.00

-

De espesor inferior a 3 mm

0,0

A

7219.21.00

-

De espesor superior a 10 mm

0,0

A

7219.22.00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm

0,0

A

7219.23.00

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0,0

A

7219.24.00

-

De espesor inferior a 3 mm

0,0

A

7219.31.00

-

De espesor superior o igual a 4,75 mm

0,0

A

7219.32.00

-

De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm

0,0

A

7219.33.00

-

De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm

5,0

B5

7219.34.00

-

De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm

5,0

B5

7219.35.00

-

De espesor inferior a 0,5 mm

5,0

B5

7219.90.00

Los demás

0,0

A

7220.11.10

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7220.11.90

- -

Los demás

0,0

A

7220.12.10

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7220.12.90

- -

Los demás

0,0

A

7220.20.10

-

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

5,0

B5

7220.20.90

-

Los demás

5,0

B5

7220.90.10

-

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7220.90.90

-

Los demás

0,0

A

7221.00.00

Alambrón de acero inoxidable

0,0

A

7222.11.00

-

De sección circular

0,0

A

7222.19.00

-

Los demás

0,0

A

7222.20.10

-

De sección circular

0,0

A

7222.20.90

-

Los demás

0,0

A

7222.30.10

-

De sección circular

10,0

B10

7222.30.90

-

Los demás

0,0

A

7222.40.10

-

Simplemente laminados o extrudidos en caliente

0,0

A

7222.40.90

-

Los demás

0,0

A

7223.00.00

Alambre de acero inoxidable

10,0

B10

7224.10.00

Lingotes o demás formas primarias

0,0

A

7224.90.00

Los demás

0,0

A

7225.11.00

-

De grano orientado

0,0

A

7225.19.00

-

Los demás

0,0

A

7225.30.10

-

De acero rápido

0,0

A

7225.30.90

-

Los demás

0,0

A

7225.40.10

-

De acero rápido

0,0

A

7225.40.90

-

Los demás

0,0

A

7225.50.10

-

De acero rápido

0,0

A

7225.50.90

-

Los demás

0,0

A

7225.91.10

- -

De acero rápido

0,0

A

7225.91.90

- -

Los demás

0,0

A

7225.92.10

- -

De acero rápido

0,0

A

7225.92.90

- -

Los demás

0,0

A

7225.99.10

- -

De acero rápido

0,0

A

7225.99.90

- -

Los demás

0,0

A

7226.11.10

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7226.11.90

- -

Los demás

0,0

A

7226.19.10

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7226.19.90

- -

Los demás

0,0

A

7226.20.10

-

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7226.20.90

-

Los demás

0,0

A

7226.91.10

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7226.91.90

- -

Los demás

0,0

A

7226.92.10

- -

Flejes y bandas, de anchura inferior o igual a 400 mm

0,0

A

7226.92.90

- -

Los demás

0,0

A

7226.99.11

- - -

Cincados

0,0

A

7226.99.19

- - -

Los demás

0,0

A

7226.99.91

- - -

Cincados

0,0

A

7226.99.99

- - -

Los demás

0,0

A

7227.10.00

De acero rápido

0,0

A

7227.20.00

De acero silicomanganoso

0,0

A

7227.90.00

Los demás

0,0

A

7228.10.10

-

De sección circular

0,0

A

7228.10.90

-

Los demás

0,0

A

7228.20.11

- -

Simplemente laminadas o extrudidas en caliente

0,0

A

7228.20.19

- -

Las demás

0,0

A

7228.20.91

- -

Simplemente laminadas o extrudidas en caliente

0,0

A

7228.20.99

- -

Las demás

0,0

A

7228.30.10

-

De sección circular

0,0

A

7228.30.90

-

Las demás

0,0

A

7228.40.10

-

De sección circular

0,0

A

7228.40.90

-

Las demás

0,0

A

7228.50.10

-

De sección circular

0,0

A

7228.50.90

-

Las demás

0,0

A

7228.60.10

-

De sección circular

0,0

A

7228.60.90

-

Las demás

0,0

A

7228.70.10

-

Simplemente laminados o extrudidos en caliente

0,0

A

7228.70.90

-

Los demás

0,0

A

7228.80.11

- -

De sección circular

0,0

A

7228.80.19

- -

Las demás

0,0

A

7228.80.90

-

Las demás

0,0

A

7229.20.00

De acero silicomanganoso

0,0

A

7229.90.10

-

De acero rápido

0,0

A

7229.90.90

-

Los demás

0,0

A

7301.10.00

Tablestacas

0,0

A

7301.20.00

Perfiles

5,0

B5

7302.10.00

Carriles (rieles)

0,0

A

7302.30.00

Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías

0,0

A

7302.40.00

Bridas y placas de asiento

0,0

A

7302.90.10

-

Traviesas (durmientes)

0,0

A

7302.90.90

-

Los demás

0,0

A

7303.00.11

-

Tubos sin campana

10,0

B5

7303.00.19

-

Los demás

10,0

B5

7303.00.90

Los demás

3,0

B3

7304.11.00

-

De acero inoxidable

0,0

A

7304.19.00

-

Los demás

0,0

A

7304.22.00

-

Tubos de perforación de acero inoxidable

0,0

A

7304.23.00

-

Los demás tubos de perforación

0,0

A

7304.24.00

-

Los demás, de acero inoxidable

0,0

A

7304.29.00

-

Los demás

0,0

A

7304.31.10

- -

Tubos de entubación (casing) para barrenos con rosca macho y hembra

5,0

B5

7304.31.20

- -

Tuberías de alta presión

0,0

A

7304.31.40

- -

Los demás, de diámetro exterior inferior a 140 mm y con un contenido de carbono inferior al 0,45 % en peso

10,0

B5

7304.31.90

- -

Los demás

5,0

B5

7304.39.20

- -

Tuberías de alta presión

0,0

A

7304.39.40

- -

Los demás, de diámetro exterior inferior a 140 mm y con un contenido de carbono inferior al 0,45 % en peso

10,0

B5

7304.39.90

- -

Los demás

5,0

B5

7304.41.00

-

Estirados o laminados en frío

0,0

A

7304.49.00

-

Los demás

0,0

A

7304.51.10

- -

Tubos de entubación (casing) para barrenos con rosca macho y hembra

0,0

A

7304.51.90

- -

Los demás

0,0

A

7304.59.00

-

Los demás

0,0

A

7304.90.10

-

Tuberías de alta presión

0,0

A

7304.90.30

-

Los demás, de diámetro exterior inferior a 140 mm y con un contenido de carbono inferior al 0,45 % en peso

10,0

B5

7304.90.90

-

Los demás

5,0

B5

7305.11.00

-

Soldados longitudinalmente con arco sumergido

5,0

B5

7305.12.10

- -

Soldados por resistencia eléctrica

5,0

B5

7305.12.90

- -

Los demás

5,0

B5

7305.19.10

- -

Soldados con arco sumergido espiral o helicoidal

10,0

B5

7305.19.90

- -

Los demás

10,0

B5

7305.20.00

Tubos de entubación (casing) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas

5,0

B5

7305.31.10

- -

Tubos de acero inoxidable

5,0

B5

7305.31.90

- -

Los demás

5,0

B5

7305.39.10

- -

Tuberías de alta presión

5,0

B5

7305.39.90

- -

Las demás

10,0

B5

7305.90.00

Los demás

5,0

B5

7306.11.10

- -

Soldados longitudinalmente por resistencia eléctrica

5,0

B5

7306.11.20

- -

Soldados con arco sumergido espiral o helicoidal

5,0

B5

7306.11.90

- -

Los demás

5,0

B5

7306.19.10

- -

Soldados longitudinalmente por resistencia eléctrica

5,0

B5

7306.19.20

- -

Soldados con arco sumergido espiral o helicoidal

5,0

B5

7306.19.90

- -

Los demás

5,0

B5

7306.21.00

-

Soldados, de acero inoxidable

5,0

B5

7306.29.00

-

Los demás

5,0

B5

7306.30.10

-

Tubos de calderas

10,0

B5

7306.30.20

-

Tubos de acero cobreados, revestidos de fluororresina o revestidos de cromato de cinc, de diámetro exterior inferior o igual a 15 mm

10,0

B5

7306.30.30

-

Tubos de los tipos utilizados en la fabricación de tubos recubiertos (calentadores) para los elementos térmicos de planchas o hervidores de arroz eléctricos, de diámetro exterior inferior o igual a 12 mm

10,0

B5

7306.30.40

-

Tuberías de alta presión

5,0

B5

7306.30.90

-

Los demás

10,0

B10

7306.40.10

-

Tubos de calderas

7,0

B5

7306.40.20

-

Tubos de acero inoxidable, de diámetro exterior superior a 105 mm

7,0

B5

7306.40.30

-

Tubos con un contenido de níquel superior o igual al 30 % en peso, de un diámetro exterior inferior o igual a 10 mm

7,0

B5

7306.40.90

-

Los demás

7,0

B5

7306.50.10

-

Tubos de calderas

5,0

B5

7306.50.90

-

Los demás

5,0

B7

7306.61.00

-

De sección cuadrada o rectangular

5,0

B7

7306.69.00

-

De sección no circular (excepto los de sección cuadrada o rectangular)

5,0

B7

7306.90.10

-

Tubos soldados con cobre

10,0

B5

7306.90.90

-

Los demás

10,0

B10

7307.11.10

- -

Accesorios de tubería sin campana

5,0

B5

7307.11.90

- -

Los demás

5,0

B5

7307.19.00

-

Los demás

5,0

B5

7307.21.10

- -

De diámetro interior inferior a 15 cm

5,0

B5

7307.21.90

- -

Los demás

5,0

B5

7307.22.10

- -

De diámetro interior inferior a 15 cm

5,0

B5

7307.22.90

- -

Los demás

5,0

B5

7307.23.10

- -

De diámetro interior inferior a 15 cm

5,0

B5

7307.23.90

- -

Los demás

5,0

B5

7307.29.10

- -

De diámetro interior inferior a 15 cm

5,0

B5

7307.29.90

- -

Los demás

5,0

B5

7307.91.10

- -

De diámetro interior inferior a 15 cm

5,0

B5

7307.91.90

- -

Los demás

5,0

B5

7307.92.10

- -

De diámetro interior inferior a 15 cm

5,0

B5

7307.92.90

- -

Los demás

5,0

B5

7307.93.10

- -

De diámetro interior inferior a 15 cm

5,0

B5

7307.93.90

- -

Los demás

5,0

B5

7307.99.10

- -

De diámetro interior inferior a 15 cm

5,0

B5

7307.99.90

- -

Los demás

5,0

B5

7308.10.10

-

De tipo modular prefabricado unido mediante conectadores

0,0

A

7308.10.90

-

Los demás

0,0

A

7308.20.11

- -

De tipo modular prefabricado unido mediante conectadores

0,0

A

7308.20.19

- -

Los demás

0,0

A

7308.20.21

- -

De tipo modular prefabricado unido mediante conectadores

5,0

B5

7308.20.29

- -

Los demás

5,0

B5

7308.30.00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

10,0

B5

7308.40.10

-

De tipo modular prefabricado unido mediante conectadores

3,0

A

7308.40.90

-

Los demás

3,0

A

7308.90.20

-

De tipo modular prefabricado unido mediante conectadores

10,0

B5

7308.90.40

-

Chapas u hojas galvanizadas, onduladas y curvadas, preparadas para su utilización en conductos, obras de drenaje o túneles

10,0

B5

7308.90.50

-

Barandillas para barcos

10,0

B5

7308.90.60

-

Bandejas de cables perforadas y ranuradas

10,0

B5

7308.90.92

- -

Barandillas

10,0

B5

7308.90.99

- -

Los demás

10,0

B5

7309.00.11

-

Con revestimiento interior o calorífugo

5,0

B5

7309.00.19

-

Los demás

5,0

B5

7309.00.91

-

Con revestimiento interior o calorífugo

5,0

B5

7309.00.99

-

Los demás

5,0

B5

7310.10.10

-

De hojalata

10,0

B5

7310.10.90

-

Los demás

10,0

B5

7310.21.10

- -

De capacidad inferior a 1 l

12,0

B5

7310.21.91

- - -

De hojalata

10,0

B5

7310.21.99

- - -

Los demás

10,0

B5

7310.29.10

- -

De capacidad inferior a 1 l

15,0

B5

7310.29.91

- - -

De hojalata

10,0

B5

7310.29.99

- - -

Los demás

10,0

B5

7311.00.21

-

De capacidad inferior a 30 l

17,0

B5

7311.00.22

-

De capacidad superior o igual a 30 l pero inferior a 110 l

5,0

B5

7311.00.29

-

Los demás

0,0

A

7311.00.93

-

De capacidad inferior a 30 l

17,0

B5

7311.00.94

-

De capacidad superior o igual a 30 l pero inferior a 110 l

5,0

B5

7311.00.99

-

Los demás

0,0

A

7312.10.10

-

Cables helicoidales cerrados, cables de torones ovalados y cables de alambre antigiratorios

5,0

B5

7312.10.20

-

Latonados y de diámetro inferior o igual a 3 mm

5,0

B5

7312.10.91

- -

Cables de acero para pretensado

3,0

A

7312.10.99

- -

Los demás

5,0

B5

7312.90.00

Los demás

5,0

B5

7313.00.00

Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar

30,0

B5

7314.12.00

-

Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinas

0,0

A

7314.14.00

-

Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidable

0,0

A

7314.19.10

- -

Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinas, excepto las de acero inoxidable

10,0

B5

7314.19.90

- -

Las demás

10,0

B5

7314.20.00

Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm²

15,0

B5

7314.31.00

-

Cincadas

20,0

B5

7314.39.00

-

Las demás

20,0

B5

7314.41.00

-

Cincadas

30,0

B5

7314.42.00

-

Revestidas de plástico

30,0

B5

7314.49.00

-

Las demás

30,0

B5

7314.50.00

Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

20,0

B5

7315.11.10

- -

Cadenas para bicicletas o motocicletas

35,0

B5

7315.11.91

- - -

Tipo de transmisión, de longitud de paso superior o igual a 6 mm pero inferior o igual a 32 mm

0,0

A

7315.11.99

- - -

Las demás

0,0

A

7315.12.10

- -

Cadenas para bicicletas o motocicletas

0,0

A

7315.12.90

- -

Las demás

0,0

A

7315.19.10

- -

Cadenas para bicicletas o motocicletas

30,0

B5

7315.19.90

- -

Las demás

0,0

A

7315.20.00

Cadenas antideslizantes

0,0

A

7315.81.00

-

Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)

0,0

A

7315.82.00

-

Las demás cadenas, de eslabones soldados

0,0

A

7315.89.10

- -

Cadenas para bicicletas o motocicletas

30,0

B5

7315.89.90

- -

Las demás

0,0

A

7315.90.20

-

Cadenas para bicicletas o motocicletas

30,0

B5

7315.90.90

-

Las demás

0,0

A

7316.00.00

Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero

3,0

B3

7317.00.10

Puntas de trefilería

20,0

B5

7317.00.20

Grapas

20,0

B5

7317.00.90

Los demás

20,0

B5

7318.11.00

-

Tirafondos

5,0

B5

7318.12.00

-

Los demás tornillos para madera

10,0

B10

7318.13.00

-

Escarpias y armellas, roscadas

10,0

B10

7318.14.00

-

Tornillos taladradores

10,0

B10

7318.15.00

-

Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas

10,0

B10

7318.16.00

-

Tuercas

10,0

B10

7318.19.00

-

Los demás

10,0

B10

7318.21.00

-

Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridad

10,0

B10

7318.22.00

-

Las demás arandelas

10,0

B10

7318.23.00

-

Remaches

10,0

B10

7318.24.00

-

Pasadores, clavijas y chavetas

10,0

B10

7318.29.00

-

Los demás

10,0

B10

7319.40.00

Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres

30,0

B10

7319.90.10

-

Agujas de coser, zurcir o bordar

30,0

B10

7319.90.90

-

Las demás

30,0

B10

7320.10.11

- -

Adecuadas para su uso en vehículos de motor de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

10,0

B10

7320.10.19

- -

Las demás

3,0

B3

7320.10.90

-

Las demás

3,0

B3

7320.20.10

-

Adecuadas para su uso en vehículos de motor de las partidas 84.29 u 84.30

3,0

B7

7320.20.90

-

Los demás

3,0

B3

7320.90.10

-

Adecuados para su uso en vehículos automóviles

3,0

B7

7320.90.90

-

Los demás

3,0

B3

7321.11.00

-

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

15,0

B10

7321.12.00

-

De combustibles líquidos

20,0

B5

7321.19.00

-

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

20,0

B10

7321.81.00

-

De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles

15,0

B10

7321.82.00

-

De combustibles líquidos

25,0

B5

7321.89.00

-

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos

20,0

B10

7321.90.10

-

De estufas de queroseno

10,0

B10

7321.90.20

-

De aparatos de cocción y calientaplatos que utilicen combustibles gaseosos

10,0

B10

7321.90.90

-

Los demás

10,0

B10

7322.11.00

-

De fundición

27,0

B5

7322.19.00

-

Los demás

30,0

B5

7322.90.00

Los demás

17,0

B5

7323.10.00

Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

25,0

B5

7323.91.10

- -

Utensilios de cocina

30,0

B5

7323.91.20

- -

Ceniceros

30,0

B5

7323.91.90

- -

Los demás

30,0

B5

7323.92.00

-

De fundición, esmaltados

30,0

B5

7323.93.10

- -

Utensilios de cocina

30,0

B5

7323.93.20

- -

Ceniceros

30,0

B5

7323.93.90

- -

Los demás

30,0

B5

7323.94.00

-

De hierro o acero, esmaltados

30,0

B5

7323.99.10

- -

Utensilios de cocina

20,0

B5

7323.99.20

- -

Ceniceros

20,0

B5

7323.99.90

- -

Los demás

20,0

B5

7324.10.10

-

Fregaderos de cocina

20,0

B5

7324.10.90

-

Los demás

20,0

B5

7324.21.10

- -

Bañeras de forma alargada

35,0

B5

7324.21.90

- -

Los demás

35,0

B5

7324.29.00

-

Los demás:

35,0

B5

7324.90.10

-

Inodoros o urinarios (de tipo fijo) con cisterna

20,0

B5

7324.90.30

-

Cuñas y orinales portátiles

20,0

B5

7324.90.91

- -

Partes de fregaderos de cocina o de bañeras

20,0

B5

7324.90.93

- -

Partes de inodoros o urinarios (de tipo fijo) con cisterna

20,0

B5

7324.90.99

- -

Los demás

20,0

B5

7325.10.20

-

Tapas de registro, sus rejillas y marcos

20,0

B5

7325.10.90

-

Las demás

15,0

B5

7325.91.00

-

Bolas y artículos similares para molinos

20,0

B5

7325.99.20

- -

Tapas de registro, sus rejillas y marcos

20,0

B5

7325.99.90

- -

Las demás

20,0

B5

7326.11.00

-

Bolas y artículos similares para molinos

20,0

B5

7326.19.00

-

Las demás

10,0

B5

7326.20.50

-

Jaulas para aves de corral y similares

20,0

B5

7326.20.90

-

Las demás

20,0

B5

7326.90.10

-

Timones de barcos

5,0

B5

7326.90.30

-

Montajes con abrazadera, de acero inoxidable, con manguitos de caucho de los tipos utilizados en tubos y accesorios de tubería sin campana, de hierro de fundición

15,0

B5

7326.90.60

-

Mecheros de Bunsen

15,0

B5

7326.90.70

-

Herraduras; espuelas para botas de montar

15,0

B5

7326.90.91

- -

Cigarreras y pitilleras

15,0

B5

7326.90.99

- -

Las demás

15,0

B5

7401.00.00

Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado)

0,0

A

7402.00.00

Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico

0,0

A

7403.11.00

-

Cátodos y secciones de cátodos

0,0

A

7403.12.00

-

Barras para alambrón (wire-bars)

0,0

A

7403.13.00

-

Tochos

0,0

A

7403.19.00

-

Los demás

0,0

A

7403.21.00

-

A base de cobre-cinc (latón)

0,0

A

7403.22.00

-

A base de cobre-estaño (bronce)

0,0

A

7403.29.00

-

Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 74.05)

0,0

A

7404.00.00

Desperdicios y desechos, de cobre

0,0

A

7405.00.00

Aleaciones madre de cobre

0,0

A

7406.10.00

Polvo de estructura no laminar

0,0

A

7406.20.00

Polvo de estructura laminar; escamillas

0,0

A

7407.10.30

-

Perfiles

0,0

A

7407.10.40

-

Barras

3,0

A

7407.21.00

-

A base de cobre-cinc (latón)

0,0

A

7407.29.00

-

Los demás

0,0

A

7408.11.10

- -

Con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 14 mm

10,0

B7

7408.11.90

- -

Los demás

5,0

B5

7408.19.00

-

Los demás

10,0

B7

7408.21.00

-

A base de cobre-cinc (latón)

0,0

A

7408.22.00

-

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

0,0

A

7408.29.00

-

Los demás

0,0

A

7409.11.00

-

Enrolladas

0,0

A

7409.19.00

-

Las demás

0,0

A

7409.21.00

-

Enrolladas

0,0

A

7409.29.00

-

Las demás

0,0

A

7409.31.00

-

Enrolladas

0,0

A

7409.39.00

-

Las demás

0,0

A

7409.40.00

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

0,0

A

7409.90.00

De las demás aleaciones de cobre

0,0

A

7410.11.00

-

De cobre refinado

0,0

A

7410.12.00

-

De aleaciones de cobre

0,0

A

7410.21.00

-

De cobre refinado

0,0

A

7410.22.00

-

De aleaciones de cobre

0,0

A

7411.10.00

De cobre refinado

5,0

B5

7411.21.00

-

A base de cobre-cinc (latón)

5,0

B5

7411.22.00

-

A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)

5,0

B5

7411.29.00

-

Los demás

3,0

A

7412.10.00

De cobre refinado

0,0

A

7412.20.10

-

A base de cobre-cinc (latón)

0,0

A

7412.20.90

-

Los demás

0,0

A

7413.00.10

De un diámetro inferior o igual a 28,28 mm

15,0

B7

7413.00.90

Los demás

0,0

A

7415.10.10

-

Puntas

20,0

B7

7415.10.20

-

Grapas

20,0

B7

7415.10.90

-

Los demás

20,0

B7

7415.21.00

-

Arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte)

10,0

B7

7415.29.00

-

Las demás

10,0

B7

7415.33.10

- -

Tornillos

10,0

B7

7415.33.20

- -

Pernos y tuercas

10,0

B7

7415.39.00

-

Los demás

10,0

B7

7418.10.10

-

Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

25,0

B7

7418.10.30

- -

Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción, de uso doméstico, y sus partes

25,0

B7

7418.10.90

- -

Los demás

25,0

B7

7418.20.00

Artículos de higiene o tocador, y sus partes

30,0

B7

7419.10.00

Cadenas y sus partes

5,0

B5

7419.91.00

-

Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modo

5,0

B5

7419.99.31

- - -

Para máquinas

0,0

A

7419.99.39

- - -

Las demás

0,0

A

7419.99.40

- -

Muelles (resortes)

0,0

A

7419.99.50

- -

Cigarreras y pitilleras

5,0

B5

7419.99.60

- -

Aparatos de cocción o de calefacción, excepto de los tipos para uso doméstico, y sus partes

5,0

B5

7419.99.70

- -

Artículos especialmente diseñados para su uso en ceremonias religiosas

5,0

A

7419.99.90

- -

Los demás

5,0

B5

7501.10.00

Matas de níquel

0,0

A

7501.20.00

Sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel

0,0

A

7502.10.00

Níquel sin alear

0,0

A

7502.20.00

Aleaciones de níquel

0,0

A

7503.00.00

Desperdicios y desechos, de níquel

0,0

A

7504.00.00

Polvo y escamillas, de níquel

0,0

A

7505.11.00

-

De níquel sin alear

0,0

A

7505.12.00

-

De aleaciones de níquel

0,0

A

7505.21.00

-

De níquel sin alear

0,0

A

7505.22.00

-

De aleaciones de níquel

0,0

A

7506.10.00

De níquel sin alear

0,0

A

7506.20.00

De aleaciones de níquel

0,0

A

7507.11.00

-

De níquel sin alear

0,0

A

7507.12.00

-

De aleaciones de níquel

0,0

A

7507.20.00

Accesorios de tubería

0,0

A

7508.10.00

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquel

0,0

A

7508.90.30

-

Pernos y tuercas

0,0

A

7508.90.40

-

Los demás artículos adecuados para sus uso en la construcción

0,0

A

7508.90.50

-

Ánodos de galvanoplastia, incluso los producidos por electrólisis

0,0

A

7508.90.90

-

Los demás

0,0

A

7601.10.00

Aluminio sin alear

0,0

A

7601.20.00

Aleaciones de aluminio

0,0

A

7602.00.00

Desperdicios y desechos, de aluminio

0,0

A

7603.10.00

Polvo de estructura no laminar

0,0

A

7603.20.00

Polvo de estructura laminar; escamillas

0,0

A

7604.10.10

-

Barras

5,0

B5

7604.10.90

-

Los demás

10,0

B7

7604.21.10

- -

Perfiles de tubos perforados, de los tipos adecuados para su uso en serpentines del evaporador de aparatos para acondicionamiento de aire de vehículos automóviles

10,0

B7

7604.21.90

- -

Los demás

10,0

B7

7604.29.10

- -

Barras extrudidas

5,0

B5

7604.29.30

- -

Perfiles en forma de Y para cremalleras, enrollados

10,0

B7

7604.29.90

- -

Los demás

10,0

B7

7605.11.00

-

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

10,0

B7

7605.19.10

- -

De un diámetro inferior o igual a 0,0508 mm

10,0

B7

7605.19.90

- -

Los demás

10,0

B7

7605.21.00

-

Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm

3,0

B5

7605.29.00

-

Los demás

3,0

B5

7606.11.10

- -

Lisas o labradas mediante laminado o prensado, sin tratar de otro modo en la superficie

0,0

A

7606.11.90

- -

Las demás

0,0

A

7606.12.10

- -

Cuerpos de latas, incluidos los extremos y las anillas, enrollados

3,0

B5

7606.12.20

- -

Chapas de aluminio, no sensibilizadas, de los tipos utilizados en las industrias gráficas

0,0

A

7606.12.31

- - -

De aleación de aluminio 5082 o 5182, de anchura superior o igual a 1 m, enrolladas

3,0

B5

7606.12.39

- - -

Las demás

3,0

B5

7606.12.90

- -

Las demás

3,0

B5

7606.91.00

-

De aluminio sin alear

0,0

A

7606.92.00

-

De aleaciones de aluminio

3,0

A

7607.11.00

-

Simplemente laminadas

0,0

A

7607.19.00

-

Las demás

3,0

B5

7607.20.00

Con soporte

3,0

B5

7608.10.00

De aluminio sin alear

3,0

B5

7608.20.00

De aleaciones de aluminio

3,0

B5

7609.00.00

Accesorios de tuberías [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos], de aluminio

3,0

B5

7610.10.00

Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales

15,0

B7

7610.90.20

-

Techos flotantes, internos o externos, para depósitos de almacenamiento

3,0

A

7610.90.90

-

Los demás

15,0

B7

7611.00.00

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

0,0

A

7612.10.00

Envases tubulares flexibles

20,0

B7

7612.90.10

-

Recipientes sin soldadura, de los tipos adecuados para la leche fresca

15,0

B7

7612.90.90

-

Los demás

15,0

B7

7613.00.00

Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio

0,0

A

7614.10.11

- -

De diámetro inferior o igual a 25,3 mm

20,0

B7

7614.10.12

- -

De diámetro superior a 25,3 mm pero inferior o igual a 28,28 mm

15,0

B7

7614.10.19

- -

Los demás

10,0

B7

7614.10.90

-

Los demás

5,0

B5

7614.90.11

- -

De diámetro inferior o igual a 25,3 mm

20,0

B7

7614.90.12

- -

De diámetro superior a 25,3 mm pero inferior o igual a 28,28 mm

15,0

B7

7614.90.19

- -

Los demás

10,0

B7

7614.90.90

-

Los demás

5,0

B5

7615.10.10

-

Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

30,0

B7

7615.10.90

-

Los demás

22,0

B7

7615.20.20

-

Cuñas, orinales y bacines

30,0

B7

7615.20.90

-

Los demás

30,0

B7

7616.10.10

-

Puntas

20,0

B7

7616.10.20

-

Grapas y ganchos; pernos y tuercas

20,0

B7

7616.10.90

-

Las demás

20,0

B7

7616.91.00

-

Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminio

20,0

B7

7616.99.20

- -

Virolas de los tipos adecuados para su uso en la fabricación de lápices

20,0

B7

7616.99.30

- -

Barras cortas, redondas, cuyo grosor sea superior a la décima parte de su diámetro

20,0

B7

7616.99.40

- -

Carretes, bobinas y soportes similares para hilados textiles

20,0

B7

7616.99.60

- -

Caños y recipientes de los tipos utilizados para la recogida de látex

20,0

B7

7616.99.91

- - -

Cigarreras y pitilleras

15,0

B7

7616.99.92

- - -

Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)

15,0

B7

7616.99.99

- - -

Las demás

15,0

B7

7801.10.00

Plomo refinado

0,0

A

7801.91.00

-

Con antimonio como el otro elemento predominante en peso

0,0

A

7801.99.00

-

Los demás

0,0

A

7802.00.00

Desperdicios y desechos, de plomo

0,0

A

7804.11.00

-

Chapas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)

0,0

A

7804.19.00

-

Las demás

0,0

A

7804.20.00

Polvo y escamillas

0,0

A

7806.00.20

Barras, perfiles y alambre

0,0

A

7806.00.30

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos]

0,0

A

7806.00.90

Los demás

0,0

A

7901.11.00

-

Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso

0,0

A

7901.12.00

-

Con un contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso

0,0

A

7901.20.00

Aleaciones de cinc

0,0

A

7902.00.00

Desperdicios y desechos, de cinc

0,0

A

7903.10.00

Polvo de condensación

0,0

A

7903.90.00

Los demás

0,0

A

7904.00.00

Barras, perfiles y alambre, de cinc

0,0

A

7905.00.30

Hojas y tiras de espesor inferior o igual a 0,25 mm

0,0

A

7905.00.90

Las demás

0,0

A

7907.00.30

Canalones, caballetes para tejados, marcos de claraboya y demás componentes fabricados para la construcción

10,0

B5

7907.00.40

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos]

0,0

A

7907.00.91

-

Cigarreras y pitilleras; ceniceros

10,0

B5

7907.00.92

-

Los demás artículos de uso doméstico

10,0

B5

7907.00.99

-

Los demás

10,0

B5

8001.10.00

Estaño sin alear

3,0

A

8001.20.00

Aleaciones de estaño

3,0

A

8002.00.00

Desperdicios y desechos, de estaño

3,0

A

8003.00.10

Barras para soldar

10,0

B5

8003.00.90

Las demás

3,0

A

8007.00.20

Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm

3,0

A

8007.00.30

Hojas y tiras, delgadas, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas

3,0

A

8007.00.40

Tubos y accesorios de tubería [por ejemplo: empalmes (rácores), codos, manguitos]

5,0

A

8007.00.91

-

Cigarreras y pitilleras; ceniceros

20,0

B5

8007.00.92

-

Los demás artículos de uso doméstico

20,0

B5

8007.00.99

-

Los demás

20,0

B5

8101.10.00

Polvo

0,0

A

8101.94.00

-

Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

0,0

A

8101.96.00

-

Alambre

0,0

A

8101.97.00

-

Desperdicios y desechos

0,0

A

8101.99.10

- -

Barras (excepto las simplemente obtenidas por sinterizado), perfiles, hojas y tiras

0,0

A

8101.99.90

- -

Los demás

0,0

A

8102.10.00

Polvo

0,0

A

8102.94.00

-

Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

0,0

A

8102.95.00

-

Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

0,0

A

8102.96.00

-

Alambre

0,0

A

8102.97.00

-

Desperdicios y desechos

0,0

A

8102.99.00

-

Los demás

0,0

A

8103.20.00

Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

0,0

A

8103.30.00

Desperdicios y desechos

0,0

A

8103.90.00

Los demás

0,0

A

8104.11.00

-

Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

0,0

A

8104.19.00

-

Los demás

0,0

A

8104.20.00

Desperdicios y desechos

0,0

A

8104.30.00

Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

0,0

A

8104.90.00

Los demás

0,0

A

8105.20.10

-

Cobalto en bruto

0,0

A

8105.20.90

-

Los demás

0,0

A

8105.30.00

Desperdicios y desechos

0,0

A

8105.90.00

Los demás

0,0

A

8106.00.10

Bismuto en bruto; desperdicios y desechos; polvo

0,0

A

8106.00.90

Los demás

0,0

A

8107.20.00

Cadmio en bruto; polvo

0,0

A

8107.30.00

Desperdicios y desechos

0,0

A

8107.90.00

Los demás

0,0

A

8108.20.00

Titanio en bruto; polvo

0,0

A

8108.30.00

Desperdicios y desechos

0,0

A

8108.90.00

Los demás

0,0

A

8109.20.00

Circonio en bruto; polvo

0,0

A

8109.30.00

Desperdicios y desechos

0,0

A

8109.90.00

Los demás

0,0

A

8110.10.00

Antimonio en bruto; polvo

0,0

A

8110.20.00

Desperdicios y desechos

0,0

A

8110.90.00

Los demás

0,0

A

8111.00.00

Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

0,0

A

8112.12.00

-

En bruto; polvo

0,0

A

8112.13.00

-

Desperdicios y desechos

0,0

A

8112.19.00

-

Los demás

0,0

A

8112.21.00

-

En bruto; polvo

0,0

A

8112.22.00

-

Desperdicios y desechos

0,0

A

8112.29.00

-

Los demás

0,0

A

8112.51.00

-

En bruto; polvo

0,0

A

8112.52.00

-

Desperdicios y desechos

0,0

A

8112.59.00

-

Los demás

0,0

A

8112.92.00

-

En bruto; desperdicios y desechos; polvo

0,0

A

8112.99.00

-

Los demás

0,0

A

8113.00.00

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

0,0

A

8201.10.00

Layas y palas

20,0

B3

8201.30.10

-

Binaderas, rastrillos y raederas

20,0

B3

8201.30.90

-

Las demás

20,0

B3

8201.40.00

Hachas, hocinos y herramientas similares con filo

20,0

B3

8201.50.00

Tijeras de podar, incluidas las de trinchar aves, para usar con una sola mano

20,0

B3

8201.60.00

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos

20,0

B3

8201.90.00

Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales

20,0

B3

8202.10.00

Sierras de mano

20,0

B3

8202.20.10

-

Esbozos

10,0

B3

8202.20.90

-

Las demás

10,0

B3

8202.31.10

- -

Esbozos

0,0

A

8202.31.90

- -

Las demás

0,0

A

8202.39.00

-

Las demás, incluidas las partes

0,0

A

8202.40.00

Hojas de sierras de cadena

0,0

A

8202.91.00

-

Hojas de sierra rectas para trabajar metal

0,0

A

8202.99.10

- -

Hojas de sierra rectas

0,0

A

8202.99.90

- -

Las demás

0,0

A

8203.10.00

Limas, escofinas y herramientas similares

20,0

B3

8203.20.00

Alicates, incluso cortantes, tenazas, pinzas y herramientas similares

20,0

B3

8203.30.00

Cizallas para metales y herramientas similares

5,0

B3

8203.40.00

Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares

10,0

B3

8204.11.00

-

No ajustables

20,0

B3

8204.12.00

-

Ajustables

20,0

B3

8204.20.00

Cubos (vasos) de ajuste intercambiables, incluso con mango

20,0

B3

8205.10.00

Herramientas de taladrar o roscar, incluidas las terrajas

5,0

B3

8205.20.00

Martillos y mazas

20,0

B3

8205.30.00

Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar madera

20,0

B3

8205.40.00

Destornilladores

20,0

B3

8205.51.10

- -

Planchas

20,0

B3

8205.51.90

- -

Las demás

20,0

B3

8205.59.00

-

Las demás

20,0

B3

8205.60.00

Sopletes

20,0

B3

8205.70.00

Tornillos de banco, prensas de carpintero y similares

20,0

B3

8205.90.00

Los demás, incluidos juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida

20,0

B3

8206.00.00

Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor

20,0

B3

8207.13.00

-

Con parte operante de cermet

0,0

A

8207.19.00

-

Las demás, incluidas las partes

0,0

A

8207.20.00

Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal

0,0

A

8207.30.00

Útiles de embutir, estampar o punzonar

0,0

A

8207.40.00

Útiles de roscar, incluso aterrajar

0,0

A

8207.50.00

Útiles de taladrar

0,0

A

8207.60.00

Útiles de escariar o brochar

0,0

A

8207.70.00

Útiles de fresar

0,0

A

8207.80.00

Útiles de tornear

0,0

A

8207.90.00

Los demás útiles intercambiables

0,0

A

8208.10.00

Para trabajar metal

0,0

A

8208.20.00

Para trabajar madera

0,0

A

8208.30.00

Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentaria

20,0

B3

8208.40.00

Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestales

0,0

A

8208.90.00

Las demás

0,0

A

8209.00.00

Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet

0,0

A

8210.00.00

Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas

20,0

B3

8211.10.00

Surtidos

5,0

B3

8211.91.00

-

Cuchillos de mesa de hoja fija

5,0

B3

8211.92.50

- -

De los tipos utilizados en agricultura, horticultura o silvicultura

5,0

B3

8211.92.90

- -

Los demás

5,0

B3

8211.93.20

- -

De los tipos utilizados en agricultura, horticultura o silvicultura

5,0

B3

8211.93.90

- -

Los demás

5,0

B3

8211.94.10

- -

Para cuchillos de los tipos utilizados en agricultura, horticultura o silvicultura

5,0

B3

8211.94.90

- -

Los demás

5,0

B3

8211.95.00

-

Mangos de metal común

5,0

B3

8212.10.00

Navajas y maquinillas de afeitar

20,0

B3

8212.20.10

-

Hojas para navajas de dos filos

20,0

B3

8212.20.90

-

Las demás

20,0

B3

8212.90.00

Los demás

17,0

B3

8213.00.00

Tijeras y sus hojas

25,0

B3

8214.10.00

Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillas

25,0

B3

8214.20.00

Herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicura, incluidas las limas para uñas

25,0

B3

8214.90.00

Los demás

25,0

B3

8215.10.00

Juegos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado

25,0

B3

8215.20.00

Los demás juegos

25,0

B3

8215.91.00

-

Plateados, dorados o platinados

25,0

B3

8215.99.00

-

Los demás

25,0

B3

8301.10.00

Candados

25,0

B5

8301.20.00

Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóviles

25,0

B5

8301.30.00

Cerraduras de los tipos utilizados en muebles

25,0

B5

8301.40.10

-

Esposas

0,0

A

8301.40.90

-

Los demás

25,0

B5

8301.50.00

Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada

25,0

B5

8301.60.00

Partes

25,0

B5

8301.70.00

Llaves presentadas aisladamente

25,0

B5

8302.10.00

Bisagras de cualquier clase, incluidos los pernios y demás goznes

20,0

B5

8302.20.10

-

De diámetro (incluido el bandaje) superior a 100 mm pero inferior o igual a 250 mm

20,0

B5

8302.20.90

-

Las demás

20,0

B5

8302.30.10

-

Aldabas

20,0

B5

8302.30.90

-

Los demás

20,0

B5

8302.41.31

- - -

Aldabas

20,0

B5

8302.41.39

- - -

Los demás

20,0

B5

8302.41.90

- -

Los demás

20,0

B5

8302.42.20

- -

Aldabas

20,0

B5

8302.42.90

- -

Los demás

20,0

B5

8302.49.10

- -

De los tipos adecuados para talabartería

20,0

B5

8302.49.91

- - -

Aldabas

20,0

B5

8302.49.99

- - -

Los demás

20,0

B5

8302.50.00

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares

25,0

B5

8302.60.00

Cierrapuertas automáticos

17,0

B5

8303.00.00

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común

25,0

B5

8304.00.10

Clasificadores y ficheros

25,0

B5

8304.00.91

-

De aluminio

25,0

B5

8304.00.99

-

Los demás

25,0

B5

8305.10.10

-

Para alambres de doble espiral

25,0

B5

8305.10.90

-

Los demás

25,0

B5

8305.20.10

-

De los tipos utilizados como material de oficina

25,0

B5

8305.20.20

-

Los demás, de hierro o acero

25,0

B5

8305.20.90

-

Los demás

25,0

B5

8305.90.10

-

Clips

25,0

B5

8305.90.90

-

Los demás

25,0

B5

8306.10.10

-

Para velocípedos

25,0

B5

8306.10.20

-

Los demás, de cobre

25,0

B5

8306.10.90

-

Los demás

25,0

B5

8306.21.00

-

Plateados, dorados o platinados

25,0

B5

8306.29.10

- -

De cobre o de plomo

25,0

B5

8306.29.20

- -

De níquel

25,0

B5

8306.29.30

- -

De aluminio

25,0

B5

8306.29.90

- -

Los demás

25,0

B5

8306.30.10

-

De cobre

25,0

B5

8306.30.91

- -

Espejos metálicos que reflejen la circulación en intersecciones de carretera o en esquinas con ángulo cerrado

25,0

B5

8306.30.99

- -

Los demás

25,0

B5

8307.10.00

De hierro o acero

10,0

B5

8307.90.00

De los demás metales comunes

10,0

B5

8308.10.00

Corchetes, ganchos y anillos para ojetes

27,0

B5

8308.20.00

Remaches tubulares o con espiga hendida

20,0

B5

8308.90.10

-

Cuentas

25,0

B5

8308.90.90

-

Los demás

25,0

B5

8309.10.00

Tapas corona

15,0

B5

8309.90.10

-

Cápsulas para botellas

15,0

B5

8309.90.20

-

Extremos superiores de latas de aluminio

15,0

B5

8309.90.60

-

Extremos de latas de aerosoles, de hojalata

15,0

B5

8309.90.70

-

Los demás tapones para latas

15,0

B5

8309.90.81

- -

Tapones para botellas y tapas roscadas

15,0

B5

8309.90.89

- -

Los demás

15,0

B5

8309.90.91

- -

Tapones para botellas y tapas roscadas

15,0

B5

8309.90.99

- -

Los demás

15,0

B5

8310.00.00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común (excepto los de la partida 94.05)

10,0

B5

8311.10.00

Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal común

20,0

B5

8311.20.20

-

Alambre «relleno» de acero aleado con un contenido de carbono superior o igual al 4,5 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % en peso

0,0

A

8311.20.90

-

Los demás

25,0

B5

8311.30.20

-

Alambre «relleno» de acero aleado con un contenido de carbono superior o igual al 4,5 % en peso y de cromo superior o igual al 20 % en peso

0,0

A

8311.30.90

-

Los demás

25,0

B5

8311.90.00

Los demás

25,0

B5

8401.10.00

Reactores nucleares

0,0

A

8401.20.00

Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes

0,0

A

8401.30.00

Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar

0,0

A

8401.40.00

Partes de reactores nucleares

0,0

A

8402.11.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8402.11.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8402.12.11

- - -

Calderas con una producción de vapor superior a 15 t por hora

3,0

A

8402.12.19

- - -

Las demás

3,0

A

8402.12.21

- - -

Calderas con una producción de vapor superior a 15 t por hora

3,0

A

8402.12.29

- - -

Las demás

3,0

A

8402.19.11

- - -

Calderas con una producción de vapor superior a 15 t por hora

3,0

A

8402.19.19

- - -

Las demás

3,0

A

8402.19.21

- - -

Calderas con una producción de vapor superior a 15 t por hora

3,0

A

8402.19.29

- - -

Las demás

3,0

A

8402.20.10

-

Eléctricos

0,0

A

8402.20.20

-

No eléctricas

0,0

A

8402.90.10

-

Cuerpos o carcasas de calderas

0,0

A

8402.90.90

-

Las demás

0,0

A

8403.10.00

Calderas

0,0

A

8403.90.10

-

Cuerpos o carcasas de calderas

0,0

A

8403.90.90

-

Las demás

0,0

A

8404.10.10

-

Para su uso en calderas de la partida 84.02

0,0

A

8404.10.20

-

Para su uso en calderas de la partida 84.03

0,0

A

8404.20.00

Condensadores para máquinas de vapor

0,0

A

8404.90.11

- -

Cuerpos o carcasas de calderas

0,0

A

8404.90.19

- -

Los demás

0,0

A

8404.90.21

- -

Cuerpos o carcasas de calderas

0,0

A

8404.90.29

- -

Los demás

0,0

A

8404.90.90

-

Los demás

0,0

A

8405.10.00

Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores

0,0

A

8405.90.00

Partes

0,0

A

8406.10.00

Turbinas para la propulsión de barcos

0,0

A

8406.81.00

-

De potencia superior a 40 MW

0,0

A

8406.82.00

-

De potencia inferior o igual a 40 MW

0,0

A

8406.90.00

Partes

0,0

A

8407.10.00

Motores de aviación

0,0

A

8407.21.10

- -

De potencia inferior o igual a 22,38 kW (30 CV)

25,0

B7

8407.21.90

- -

Los demás

5,0

B10

8407.29.20

- -

De potencia inferior o igual a 22,38 kW (30 CV)

25,0

B7

8407.29.90

- -

Los demás

5,0

B10

8407.31.00

-

De cilindrada inferior o igual a 50 cm³

50,0

B7

8407.32.11

- - -

Para vehículos de la partida 87.01

30,0

B7

8407.32.12

- - -

Para vehículos de la partida 87.11

45,0

B7

8407.32.19

- - -

Los demás

30,0

B7

8407.32.21

- - -

Para vehículos de la partida 87.01

30,0

B7

8407.32.22

- - -

Para vehículos de la partida 87.11

45,0

B7

8407.32.29

- - -

Los demás

30,0

B7

8407.33.10

- -

Para vehículos de la partida 87.01

25,0

B7

8407.33.20

- -

Para vehículos de la partida 87.11

32,0

B7

8407.33.90

- -

Los demás

20,0

B7

8407.34.40

- - -

Para motocultores, de cilindrada inferior o igual a 1 100 cm³

25,0

B7

8407.34.50

- - -

Para los demás vehículos de la partida 87.01

25,0

B7

8407.34.60

- - -

Para vehículos de la partida 87.11

32,0

B7

8407.34.71

- - - -

De cilindrada inferior o igual a 2 000 cm³

20,0

B7

8407.34.72

- - - -

De cilindrada superior a 2 000 cm³ pero inferior o igual a 3 000 cm³

20,0

B7

8407.34.73

- - - -

De cilindrada superior a 3 000 cm³

20,0

B7

8407.34.91

- - -

Para motocultores, de cilindrada inferior o igual a 1 100 cm³

25,0

B7

8407.34.92

- - -

Para los demás vehículos de la partida 87.01

25,0

B7

8407.34.93

- - -

De vehículos de la partida 87.11

32,0

B7

8407.34.94

- - - -

De cilindrada inferior o igual a 2 000 cm³

18,0

B7

8407.34.95

- - - -

De cilindrada superior a 2 000 cm³ pero inferior o igual a 3 000 cm³

18,0

B7

8407.34.99

- - - -

De cilindrada superior a 3 000 cm³

18,0

B7

8407.90.10

-

De potencia inferior o igual a 18,65 kW

25,0

B7

8407.90.20

-

De potencia superior a 18,65 kW pero inferior o igual a 22,38 kW

25,0

B7

8407.90.90

-

Los demás

3,0

B7

8408.10.10

-

De potencia inferior o igual a 22,38 kW

20,0

B10

8408.10.20

-

De potencia superior a 22,38 kW pero inferior o igual a 100 kW

3,0

B7

8408.10.90

-

Los demás

0,0

A

8408.20.10

- -

Para vehículos de la subpartida 8701.10

25,0

B10

8408.20.21

- - -

De cilindrada inferior o igual a 2 000 cm³

20,0

B7

8408.20.22

- - -

De cilindrada superior a 2 000 cm³ pero inferior o igual a 3 500 cm³

20,0

B7

8408.20.23

- - -

De cilindrada superior a 3 500 cm³

5,0

B7

8408.20.93

- -

Para vehículos de la subpartida 8701.10

25,0

B7

8408.20.94

- - -

De cilindrada inferior o igual a 2 000 cm³

20,0

B7

8408.20.95

- - -

De cilindrada superior a 2 000 cm³ pero inferior o igual a 3 500 cm³

20,0

B7

8408.20.96

- - -

De cilindrada superior a 3 500 cm³

15,0

B7

8408.90.10

-

De potencia inferior o igual a 18,65 kW

22,0

B10

8408.90.50

-

De potencia superior a 100 kW

3,0

B7

8408.90.91

- -

Para máquinas de las partidas 84.29 u 84.30

10,0

B10

8408.90.99

- -

Los demás

10,0

B10

8409.10.00

De motores de aviación

0,0

A

8409.91.11

- - -

Carburadores y sus partes

10,0

B7

8409.91.12

- - -

Bloques de cilindros

10,0

B7

8409.91.13

- - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.91.14

- - -

Las demás camisas de cilindros

10,0

B7

8409.91.15

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

10,0

B7

8409.91.16

- - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.91.17

- - -

Los demás émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.91.18

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.91.19

- - -

Las demás

10,0

B7

8409.91.21

- - -

Carburadores y sus partes

10,0

B7

8409.91.22

- - -

Bloques de cilindros

10,0

B7

8409.91.23

- - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.91.24

- - -

Las demás camisas de cilindros

10,0

B7

8409.91.25

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

10,0

B7

8409.91.26

- - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.91.27

- - -

Los demás émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.91.28

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.91.29

- - -

Las demás

10,0

B7

8409.91.31

- - -

Carburadores y sus partes

27,0

B7

8409.91.32

- - -

Bloques de cilindros; cárteres

27,0

B7

8409.91.34

- - -

Bloques de cilindros

27,0

B7

8409.91.35

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

27,0

B7

8409.91.37

- - -

Émbolos (pistones)

27,0

B7

8409.91.38

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

27,0

B7

8409.91.39

- - -

Las demás

27,0

B7

8409.91.41

- - -

Carburadores y sus partes

10,0

B7

8409.91.42

- - -

Bloques de cilindros; cárteres

10,0

B7

8409.91.43

- - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.91.44

- - -

Las demás camisas de cilindros

10,0

B7

8409.91.45

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

10,0

B7

8409.91.46

- - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.91.47

- - -

Los demás émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.91.48

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.91.49

- - -

Las demás

10,0

B7

8409.91.51

- - - -

Bloques de cilindros; cárteres

15,0

B7

8409.91.52

- - - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

15,0

B7

8409.91.53

- - - -

Las demás camisas de cilindros

15,0

B7

8409.91.54

- - - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

15,0

B7

8409.91.55

- - - -

Los demás émbolos (pistones)

15,0

B7

8409.91.59

- - - -

Las demás

15,0

B7

8409.91.61

- - - -

Bloques de cilindros; cárteres

3,0

B7

8409.91.62

- - - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

3,0

B7

8409.91.63

- - - -

Las demás camisas de cilindros

3,0

B7

8409.91.64

- - - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

3,0

B7

8409.91.65

- - - -

Los demás émbolos (pistones)

3,0

B7

8409.91.69

- - - -

Las demás

3,0

B7

8409.91.71

- - -

Carburadores y sus partes

10,0

B7

8409.91.72

- - -

Bloques de cilindros

10,0

B7

8409.91.73

- - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.91.74

- - -

Las demás camisas de cilindros

10,0

B7

8409.91.75

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

10,0

B7

8409.91.76

- - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.91.77

- - -

Los demás émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.91.78

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.91.79

- - -

Las demás

10,0

B7

8409.99.11

- - -

Carburadores y sus partes

10,0

B7

8409.99.12

- - -

Bloques de cilindros

10,0

B7

8409.99.13

- - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.14

- - -

Las demás camisas de cilindros

10,0

B7

8409.99.15

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

10,0

B7

8409.99.16

- - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.17

- - -

Los demás émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.99.18

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.99.19

- - -

Las demás

10,0

B7

8409.99.21

- - -

Carburadores y sus partes

10,0

B7

8409.99.22

- - -

Bloques de cilindros

10,0

B7

8409.99.23

- - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.24

- - -

Las demás camisas de cilindros

10,0

B7

8409.99.25

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

10,0

B7

8409.99.26

- - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.27

- - -

Los demás émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.99.28

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.99.29

- - -

Las demás

10,0

B7

8409.99.31

- - -

Carburadores y sus partes

15,0

B7

8409.99.32

- - -

Bloques de cilindros; cárteres

15,0

B7

8409.99.33

- - -

Bloques de cilindros

15,0

B7

8409.99.34

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

15,0

B7

8409.99.35

- - -

Émbolos (pistones)

15,0

B7

8409.99.36

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

15,0

B7

8409.99.39

- - -

Las demás

15,0

B7

8409.99.41

- - -

Carburadores y sus partes

10,0

B7

8409.99.42

- - -

Bloques de cilindros; cárteres

10,0

B7

8409.99.43

- - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.44

- - -

Las demás camisas de cilindros

10,0

B7

8409.99.45

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

10,0

B7

8409.99.46

- - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.47

- - -

Los demás émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.99.48

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.99.49

- - -

Las demás

10,0

B7

8409.99.51

- - - -

Bloques de cilindros; cárteres

10,0

B7

8409.99.52

- - - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.53

- - - -

Las demás camisas de cilindros

10,0

B7

8409.99.54

- - - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.55

- - - -

Los demás émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.99.59

- - - -

Las demás

10,0

B7

8409.99.61

- - - -

Bloques de cilindros; cárteres

3,0

B7

8409.99.62

- - - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

3,0

B7

8409.99.63

- - - -

Las demás camisas de cilindros

3,0

B7

8409.99.64

- - - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

3,0

B7

8409.99.65

- - - -

Los demás émbolos (pistones)

3,0

B7

8409.99.69

- - - -

Las demás

3,0

B7

8409.99.71

- - -

Carburadores y sus partes

10,0

B7

8409.99.72

- - -

Bloques de cilindros

10,0

B7

8409.99.73

- - -

Camisas de cilindros, de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.74

- - -

Las demás camisas de cilindros

10,0

B7

8409.99.75

- - -

Culatas y cubiertas de culatas

10,0

B7

8409.99.76

- - -

Émbolos (pistones), de diámetro exterior superior o igual a 50 mm pero inferior o igual a 155 mm

10,0

B7

8409.99.77

- - -

Los demás émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.99.78

- - -

Aros y ejes de émbolos (pistones)

10,0

B7

8409.99.79

- - -

Las demás

10,0

B7

8410.11.00

-

De potencia inferior o igual a 1 000 kW

0,0

A

8410.12.00

-

De potencia superior a 1 000 kW pero inferior o igual a 10 000 kW

0,0

A

8410.13.00

-

De potencia superior a 10 000 kW

0,0

A

8410.90.00

Partes, incluidos los reguladores

0,0

A

8411.11.00

-

De empuje inferior o igual a 25 kN

0,0

A

8411.12.00

-

De empuje superior a 25 kN

0,0

A

8411.21.00

-

De potencia inferior o igual a 1 100 kW

0,0

A

8411.22.00

-

De potencia superior a 1 100 kW

0,0

A

8411.81.00

-

De potencia inferior o igual a 5 000 kW

0,0

A

8411.82.00

-

De potencia superior a 5 000 kW

0,0

A

8411.91.00

-

Turborreactores o turbopropulsores

0,0

A

8411.99.00

-

Los demás

0,0

A

8412.10.00

Propulsores a reacción (excepto los turborreactores)

0,0

A

8412.21.00

-

Con movimiento rectilíneo (cilindros)

0,0

A

8412.29.00

-

Los demás

0,0

A

8412.31.00

-

Con movimiento rectilíneo (cilindros)

0,0

A

8412.39.00

-

Los demás

0,0

A

8412.80.00

Los demás

0,0

A

8412.90.10

-

De motores de la subpartida 8412.10

0,0

A

8412.90.90

-

Los demás

0,0

A

8413.11.00

-

Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajes

3,0

A

8413.19.00

-

Las demás

3,0

A

8413.20.10

-

Bombas de agua

20,0

B5

8413.20.90

-

Las demás

20,0

B5

8413.30.12

- -

Bombas de agua o bombas de combustible de los tipos utilizados en motores de vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

3,0

A

8413.30.19

- -

Las demás

3,0

A

8413.30.21

- -

Bombas de agua o bombas de combustible de los tipos utilizados en vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

3,0

A

8413.30.29

- -

Las demás

3,0

A

8413.30.92

- -

Bombas de agua o bombas de combustible de los tipos utilizados en vehículos automóviles de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

3,0

A

8413.30.99

- -

Las demás

3,0

A

8413.40.00

Bombas para hormigón

0,0

A

8413.50.30

-

Bombas de agua, de caudal inferior o igual a 8 000 m3/h

10,0

B5

8413.50.40

-

Bombas de agua, de caudal superior a 8 000 m3/h pero inferior o igual a 13 000 m3/h

10,0

B5

8413.50.90

-

Las demás

0,0

A

8413.60.30

-

Bombas de agua, de caudal inferior o igual a 8 000 m3/h

10,0

B5

8413.60.40

-

Bombas de agua, de caudal superior a 8 000 m3/h pero inferior o igual a 13 000 m3/h

10,0

B5

8413.60.90

-

Las demás

0,0

A

8413.70.11

- -

Cuyo diámetro de entrada sea inferior o igual a 200 mm

20,0

B5

8413.70.19

- -

Las demás

20,0

B5

8413.70.31

- -

Cuyo diámetro de entrada sea inferior o igual a 200 mm

10,0

B5

8413.70.39

- -

Las demás

10,0

B5

8413.70.41

- -

Cuyo diámetro de entrada sea inferior o igual a 200 mm

10,0

B5

8413.70.49

- -

Las demás

10,0

B5

8413.70.51

- -

Cuyo diámetro de entrada sea inferior o igual a 200 mm

10,0

B5

8413.70.59

- -

Las demás

10,0

B5

8413.70.91

- -

Cuyo diámetro de entrada sea inferior o igual a 200 mm

0,0

A

8413.70.99

- -

Las demás

0,0

A

8413.81.11

- -

Bombas de agua, de caudal inferior o igual a 8 000 m3/h

10,0

B5

8413.81.12

- -

Bombas de agua, de caudal superior a 8 000 m3/h pero inferior o igual a 13 000 m3/h

10,0

B5

8413.81.19

- -

Las demás

0,0

A

8413.82.00

-

Elevadores de líquidos

0,0

A

8413.91.10

- -

De bombas de la subpartida 8413.20.10

5,0

B3

8413.91.20

- -

De bombas de la subpartida 8413.20.90

5,0

B3

8413.91.30

- -

De bombas de las subpartidas 8413.70.11 y 8413.70.19

5,0

B3

8413.91.40

- -

De las demás bombas centrífugas

5,0

B3

8413.91.90

- -

De las demás bombas

0,0

A

8413.92.00

-

De elevadores de líquidos

0,0

A

8414.10.00

Bombas de vacío

10,0

B5

8414.20.10

-

Bombas para bicicletas

20,0

B5

8414.20.90

-

Las demás

20,0

B5

8414.30.20

-

De los tipos utilizados en acondicionadores de aire para vehículos automóviles

5,0

B7

8414.30.30

-

Las demás, unidades selladas para aparatos acondicionadores de aire

0,0

A

8414.30.40

-

Las demás, con una capacidad de refrigeración superior o igual a 21,10 kW, o con un desplazamiento por revolución superior o igual a 220 cm³

0,0

A

8414.30.90

-

Las demás

0,0

A

8414.40.00

Compresores de aire montados en chasis remolcable de ruedas

5,0

B5

8414.51.10

- -

Ventiladores de mesa y ventiladores box fan

30,0

B5

8414.51.91

- - -

Con pantalla protectora

25,0

B5

8414.51.99

- - -

Los demás

25,0

B5

8414.59.20

- - -

Ventiladores de aire a prueba de explosiones, de los tipos utilizados en minería subterránea

5,0

B5

8414.59.30

- - -

Sopladores

15,0

B5

8414.59.41

- - - -

Con pantalla protectora

15,0

B5

8414.59.49

- - - -

Los demás

15,0

B5

8414.59.50

- - -

Sopladores

10,0

B5

8414.59.91

- - - -

Con pantalla protectora

10,0

B5

8414.59.99

- - - -

Los demás

10,0

B5

8414.60.11

- -

Cabinas de flujo laminar

15,0

B5

8414.60.19

- -

Las demás

15,0

B5

8414.60.91

- -

Adecuadas para usos industriales

15,0

B5

8414.60.99

- -

Las demás

15,0

B5

8414.80.13

- - -

Cabinas de flujo laminar

5,0

B5

8414.80.14

- - -

Las demás

5,0

B5

8414.80.15

- -

Sin filtro, adecuados para usos industriales

5,0

B5

8414.80.19

- -

Sin filtro, no adecuados para usos industriales

5,0

B5

8414.80.30

-

Generadores de émbolos (pistones) libres para turbinas de gas

5,0

B5

8414.80.41

- -

Módulos de compresión de gas adecuados para su uso en operaciones de perforación petrolífera

5,0

B5

8414.80.49

- -

Los demás

5,0

B5

8414.80.50

-

Bombas de aire

5,0

B5

8414.80.90

-

Las demás

5,0

B5

8414.90.13

- -

De mercancías de la subpartida 8414.10

0,0

A

8414.90.14

- -

De mercancías de la subpartida 8414.20

10,0

B5

8414.90.15

- -

De mercancías de la subpartida 8414.30

0,0

A

8414.90.16

- -

De mercancías de la subpartida 8414.40

0,0

A

8414.90.19

- -

Las demás

0,0

A

8414.90.21

- -

De los tipos para ventiladores adecuados para su uso en mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 85.09 u 85.16

5,0

B5

8414.90.29

- -

Las demás

17,0

B5

8414.90.31

- -

De mercancías de la subpartida 8414.60

10,0

B5

8414.90.32

- -

De mercancías de la subpartida 8414.80

0,0

A

8415.10.10

-

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

30,0

B5

8415.10.90

-

Los demás

20,0

B5

8415.20.10

-

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.20.90

-

Los demás

17,0

B5

8415.81.11

- - -

De potencia inferior o igual a 21,10 kW

0,0

A

8415.81.12

- - -

De potencia inferior o igual a 21,10 kW y con un caudal de aire de cada evaporador superior a 67,96 m3/min

0,0

A

8415.81.19

- - -

Los demás

0,0

A

8415.81.21

- - -

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.81.29

- - -

Los demás

17,0

B5

8415.81.31

- - -

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.81.39

- - -

Los demás

17,0

B5

8415.81.91

- - -

De potencia inferior o igual a 21,10 kW y con un caudal de aire de cada evaporador superior a 67,96 m3/min

17,0

B5

8415.81.93

- - - -

De potencia inferior o igual a 21,10 kW

25,0

B5

8415.81.94

- - - -

De potencia superior a 21,10 kW pero inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.81.99

- - - -

Los demás

17,0

B5

8415.82.11

- - -

De potencia inferior o igual a 21,10 kW y con un caudal de aire de cada evaporador superior a 67,96 m3/min

0,0

A

8415.82.19

- - -

Los demás

0,0

A

8415.82.21

- - -

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.82.29

- - -

Los demás

15,0

B5

8415.82.31

- - -

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.82.39

- - -

Los demás

15,0

B5

8415.82.91

- - -

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.82.99

- - -

Los demás

15,0

B5

8415.83.11

- - -

De potencia inferior o igual a 21,10 kW y con un caudal de aire de cada evaporador superior a 67,96 m3/min

0,0

A

8415.83.19

- - -

Los demás

0,0

A

8415.83.21

- - -

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.83.29

- - -

Los demás

17,0

B5

8415.83.31

- - -

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.83.39

- - -

Los demás

17,0

B5

8415.83.91

- - -

De potencia inferior o igual a 26,38 kW

25,0

B5

8415.83.99

- - -

Los demás

17,0

B5

8415.90.13

- -

De los tipos utilizados en aeronaves o en material rodante ferroviario

0,0

A

8415.90.14

- -

Evaporadores o condensadores para aparatos de acondicionamiento de aire para vehículos automóviles

5,0

A

8415.90.19

- -

Los demás

3,0

A

8415.90.24

- - -

De los tipos utilizados en aeronaves o en material rodante ferroviario

0,0

A

8415.90.25

- - -

Los demás

3,0

A

8415.90.26

- - -

De los tipos utilizados en aeronaves o en material rodante ferroviario

0,0

A

8415.90.29

- - -

Los demás

3,0

A

8415.90.34

- - -

De los tipos utilizados en aeronaves o en material rodante ferroviario

0,0

A

8415.90.35

- - -

Los demás

3,0

A

8415.90.36

- - -

De los tipos utilizados en aeronaves o en material rodante ferroviario

0,0

A

8415.90.39

- - -

Los demás

3,0

A

8415.90.44

- - -

De los tipos utilizados en aeronaves o en material rodante ferroviario

0,0

A

8415.90.45

- - -

Los demás

3,0

A

8415.90.46

- - -

De los tipos utilizados en aeronaves o en material rodante ferroviario

0,0

A

8415.90.49

- - -

Los demás

3,0

A

8416.10.00

Quemadores de combustibles líquidos

0,0

A

8416.20.00

Los demás quemadores, incluidos los mixtos

0,0

A

8416.30.00

Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares

0,0

A

8416.90.00

Partes

0,0

A

8417.10.00

Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos, incluidas las piritas, o de los metales

0,0

A

8417.20.00

Hornos de panadería, pastelería o galletería

10,0

B3

8417.80.00

Los demás

0,0

A

8417.90.00

Partes

0,0

A

8418.10.10

-

De tipo doméstico

25,0

B5

8418.10.90

-

Los demás

3,0

A

8418.21.00

-

De compresión

25,0

B5

8418.29.00

-

Los demás

35,0

B5

8418.30.10

-

Con una capacidad inferior o igual a 200 l

20,0

B5

8418.30.90

-

Los demás

20,0

B5

8418.40.10

-

Con una capacidad inferior o igual a 200 l

20,0

B5

8418.40.90

-

Los demás

20,0

B5

8418.50.11

- -

De los tipos adecuados para uso médico, quirúrgico o de laboratorio

5,0

B5

8418.50.19

- -

Los demás

12,0

B5

8418.50.91

- -

De los tipos adecuados para uso médico, quirúrgico o de laboratorio

5,0

B5

8418.50.99

- -

Los demás

20,0

B5

8418.61.00

-

Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84,15

10,0

B5

8418.69.10

- -

Refrigeradores de bebidas

10,0

B5

8418.69.30

- -

Refrigeradores de agua potable

10,0

B5

8418.69.41

- - -

Para aparatos de acondicionamiento de aire

10,0

B5

8418.69.49

- - -

Los demás

10,0

B5

8418.69.50

- -

Máquinas de hacer hielo en escamas

3,0

A

8418.69.90

- -

Las demás

10,0

B5

8418.91.00

-

Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de frío

3,0

A

8418.99.10

- -

Evaporadores o condensadores

0,0

A

8418.99.40

- -

Paneles de aluminio chapados por laminación (roll bond) de los tipos utilizados en las mercancías de las subpartidas 8418.10.10, 8418.21.00 u 8418.29.00

0,0

A

8418.99.90

- -

Los demás

0,0

A

8419.11.10

- -

De tipo doméstico

10,0

B5

8419.11.90

- -

Los demás

10,0

B5

8419.19.10

- -

De tipo doméstico

10,0

B5

8419.19.90

- -

Los demás

10,0

B5

8419.20.00

Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio

0,0

A

8419.31.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8419.31.20

- -

No eléctricos

0,0

A

8419.32.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8419.32.20

- -

No eléctricos

0,0

A

8419.39.11

- - -

Máquinas para el tratamiento de materiales mediante un proceso que incluya calentamiento, para la fabricación de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8419.39.19

- - -

Las demás

0,0

A

8419.39.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8419.40.10

-

Eléctricas

0,0

A

8419.40.20

-

No eléctricas

0,0

A

8419.50.10

-

Aparatos y dispositivos de enfriamiento

3,0

A

8419.50.90

-

Los demás

3,0

A

8419.60.10

-

Eléctricos

0,0

A

8419.60.20

-

No eléctricos

0,0

A

8419.81.10

- -

Eléctricos

15,0

B5

8419.81.20

- -

No eléctricos

15,0

B5

8419.89.13

- - -

Máquinas para el tratamiento de materiales mediante un proceso que incluya calentamiento, para la fabricación de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8419.89.19

- - -

Las demás

0,0

A

8419.89.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8419.90.12

- -

Máquinas para el tratamiento de materiales mediante un proceso que incluya calentamiento, para la fabricación de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8419.90.13

- -

Carcasas de aparatos y dispositivos de enfriamiento

0,0

A

8419.90.19

- -

Las demás

0,0

A

8419.90.21

- -

De tipo doméstico

0,0

A

8419.90.29

- -

Las demás

0,0

A

8420.10.10

-

Aparatos para la aplicación de capas de película seca o líquidas fotorresistentes o fotosensibles, pastas para soldar, o materiales soldantes o adhesivos sobre placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o sus componentes

0,0

A

8420.10.20

-

Máquinas de planchar o escurridoras de rodillos adecuadas para uso doméstico

5,0

B5

8420.10.90

-

Las demás

0,0

A

8420.91.10

- -

Partes de aparatos para la aplicación de capas de película seca o líquidas fotorresistentes o fotosensibles, pastas para soldar, o materiales soldantes o adhesivos sobre sustratos de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o sus componentes

0,0

A

8420.91.90

- -

Las demás

3,0

A

8420.99.10

- -

Partes de aparatos para la aplicación de capas de película seca o líquidas fotorresistentes o fotosensibles, pastas para soldar, o materiales soldantes o adhesivos sobre sustratos de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o sus componentes

0,0

A

8420.99.90

- -

Las demás

3,0

A

8421.11.00

-

Desnatadoras (descremadoras)

10,0

B5

8421.12.00

-

Secadoras de ropa

18,0

B5

8421.19.10

- -

De los tipos utilizados para la industria azucarera

5,0

B5

8421.19.90

- -

Las demás

5,0

B5

8421.21.11

- - -

Aparatos para filtrar para uso doméstico

10,0

B5

8421.21.19

- - -

Los demás

10,0

B5

8421.21.22

- - -

Eléctricos

5,0

B5

8421.21.23

- - -

No eléctricos

10,0

B5

8421.22.30

- -

Eléctricos, de capacidad superior a 500 l/h

15,0

B5

8421.22.90

- -

Los demás

10,0

B5

8421.23.11

- - -

Filtros de lubricante

0,0

A

8421.23.19

- - -

Los demás

0,0

A

8421.23.21

- - -

Filtros de lubricante

15,0

B5

8421.23.29

- - -

Los demás

15,0

B5

8421.23.91

- - -

Filtros de lubricante

0,0

A

8421.23.99

- - -

Los demás

0,0

A

8421.29.10

- -

De los tipos adecuados para uso médico, quirúrgico o de laboratorio

0,0

A

8421.29.20

- -

De los tipos utilizados para la industria azucarera

0,0

A

8421.29.30

- -

De los tipos utilizados en operaciones de perforación petrolífera

0,0

A

8421.29.40

- -

Los demás, filtros de carburantes

0,0

A

8421.29.50

- -

Los demás, filtros de lubricantes

0,0

A

8421.29.90

- -

Los demás

0,0

A

8421.31.10

- -

Para máquinas de las partidas 84.29 u 84.30

0,0

A

8421.31.20

- -

Para vehículos automóviles del capítulo 87

10,0

B7

8421.31.90

- -

Los demás

0,0

A

8421.39.20

- -

Purificadores de aire

0,0

A

8421.39.90

- -

Los demás

0,0

A

8421.91.10

- -

De mercancías de la subpartida 8421.12.00

0,0

A

8421.91.20

- -

De mercancías de la subpartida 8421.19.10

0,0

A

8421.91.90

- -

De mercancías de las subpartidas 8421.11.00 u 8421.19.90

0,0

A

8421.99.20

- -

Cartuchos filtrantes para filtros de la subpartida 8421.23

0,0

A

8421.99.30

- -

De mercancías de la subpartida 8421.31

0,0

A

8421.99.91

- - -

De mercancías de la subpartida 8421.29.20

0,0

A

8421.99.94

- - -

De mercancías de la subpartida 8421.21.11

0,0

A

8421.99.95

- - -

De mercancías de las subpartidas 8421.23.11, 8421.23.19, 8421.23.91 u 8421.23.99

0,0

A

8421.99.99

- - -

Los demás

0,0

A

8422.11.00

-

De tipo doméstico

20,0

B5

8422.19.00

-

Los demás

15,0

B5

8422.20.00

Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

5,0

B5

8422.30.00

Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas

0,0

A

8422.40.00

Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías, incluidas las de envolver con película termorretráctil

0,0

A

8422.90.10

-

De máquinas de la subpartida 8422.11

5,0

B5

8422.90.90

-

Las demás

0,0

A

8423.10.10

-

Eléctricos

20,0

B5

8423.10.20

-

No eléctricos

20,0

B5

8423.20.10

-

Eléctricos

0,0

A

8423.20.20

-

No eléctricos

0,0

A

8423.30.10

-

Eléctricos

0,0

A

8423.30.20

-

No eléctricos

0,0

A

8423.81.10

- -

Eléctricos

20,0

B5

8423.81.20

- -

No eléctricos

20,0

B5

8423.82.11

- - -

Con capacidad inferior o igual a 1 000 kg

7,0

B5

8423.82.19

- - -

Los demás

3,0

A

8423.82.21

- - -

Con capacidad inferior o igual a 1 000 kg

15,0

B5

8423.82.29

- - -

Los demás

3,0

A

8423.89.10

- -

Eléctricos

3,0

A

8423.89.20

- -

No eléctricos

3,0

A

8423.90.10

-

Pesas para básculas o balanzas

15,0

B5

8423.90.21

- -

De máquinas eléctricas

5,0

B5

8423.90.29

- -

De máquinas no eléctricas

5,0

B5

8424.10.10

-

De los tipos adecuados para su uso en aeronaves

0,0

A

8424.10.90

-

Las demás

0,0

A

8424.20.11

- -

Para agricultura u horticultura

0,0

A

8424.20.19

- -

Los demás

0,0

A

8424.20.21

- -

Para agricultura u horticultura

0,0

A

8424.20.29

- -

Los demás

0,0

A

8424.30.00

Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

0,0

A

8424.81.10

- -

Sistemas de riego por goteo

0,0

A

8424.81.30

- -

Pulverizadores insecticidas de uso manual

15,0

B5

8424.81.40

- -

Los demás, no eléctricos

0,0

A

8424.81.50

- -

Los demás, eléctricos

0,0

A

8424.89.10

- -

Pulverizadores insecticidas de uso manual de capacidad inferior o igual a 3 l

7,0

B5

8424.89.20

- -

Cabezas de pulverizadores con tubo sumergido

7,0

B5

8424.89.40

- -

Equipos para procedimientos en húmedo, que proyecten, dispersen o pulvericen disoluciones químicas o electroquímicas para la aplicación sobre sustratos de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso; aparatos para la aplicación localizada de líquidos, pastas para soldar, bolas de soldadura, adhesivos o material de sellado en placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o sus componentes; partes de aparatos para la aplicación de capas de película seca o líquidas fotorresistentes o fotosensibles, pastas para soldar, o materiales soldantes o adhesivos sobre sustratos de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o sus componentes

0,0

A

8424.89.50

- -

Los demás, eléctricos

0,0

A

8424.89.90

- -

Los demás, no eléctricos

0,0

A

8424.90.10

-

De extintores

0,0

A

8424.90.21

- - -

De mercancías de la subpartida 8424.20.11

0,0

A

8424.90.23

- - -

Los demás

0,0

A

8424.90.24

- - -

De mercancías de la subpartida 8424.20.21

0,0

A

8424.90.29

- - -

Los demás

0,0

A

8424.90.30

-

De máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares

0,0

A

8424.90.93

- -

De mercancías de la subpartida 8424.81.10

0,0

A

8424.90.94

- -

De mercancías de las subpartidas 8424.81.30 u 8424.81.40

0,0

A

8424.90.95

- -

De mercancías de la subpartida 8424.81.50

0,0

A

8424.90.99

- -

Los demás

0,0

A

8425.11.00

-

Con motor eléctrico

0,0

A

8425.19.00

-

Los demás

0,0

A

8425.31.00

-

Con motor eléctrico

0,0

A

8425.39.00

-

Los demás

0,0

A

8425.41.00

-

Elevadores fijos para vehículos, de los tipos utilizados en talleres

0,0

A

8425.42.10

- -

Gatos de los tipos utilizados en volquetes de camiones

0,0

A

8425.42.90

- -

Los demás

0,0

A

8425.49.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8425.49.20

- -

No eléctricos

0,0

A

8426.11.00

-

Puentes, incluidas las vigas, rodantes, sobre soporte fijo

5,0

B5

8426.12.00

-

Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente

0,0

A

8426.19.20

- -

Puentes grúa

0,0

A

8426.19.30

- -

Grúas pórtico

0,0

A

8426.19.90

- -

Los demás

0,0

A

8426.20.00

Grúas de torre

0,0

A

8426.30.00

Grúas de pórtico

5,0

B5

8426.41.00

-

Sobre neumáticos

0,0

A

8426.49.00

-

Los demás

0,0

A

8426.91.00

-

Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera

0,0

A

8426.99.00

-

Los demás

0,0

A

8427.10.00

Carretillas autopropulsadas con motor eléctrico

0,0

A

8427.20.00

Las demás carretillas autopropulsadas

0,0

A

8427.90.00

Las demás carretillas

0,0

A

8428.10.10

-

Ascensores

10,0

B5

8428.10.21

- -

De los tipos utilizados para edificios

10,0

B5

8428.10.29

- -

Los demás

10,0

B5

8428.10.90

-

Montacargas

0,0

A

8428.20.10

-

De los tipos utilizados en la agricultura

5,0

B5

8428.20.20

-

Máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8428.20.90

-

Las demás

5,0

B5

8428.31.00

-

Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneos

5,0

B5

8428.32.10

- -

De los tipos utilizados en la agricultura

5,0

B5

8428.32.90

- -

Los demás

5,0

B5

8428.33.10

- -

De los tipos utilizados en la agricultura

5,0

B5

8428.33.20

- -

Máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8428.33.90

- -

Las demás

5,0

B5

8428.39.10

- -

De los tipos utilizados en la agricultura

5,0

B5

8428.39.30

- -

Máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8428.39.90

- -

Las demás

5,0

B5

8428.40.00

Escaleras mecánicas y pasillos móviles

5,0

B5

8428.60.00

Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquís; mecanismos de tracción para funiculares

0,0

A

8428.90.20

-

Máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8428.90.30

-

Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagonetas, e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)

0,0

A

8428.90.90

-

Los demás

0,0

A

8429.11.00

-

De orugas

0,0

A

8429.19.00

-

Las demás

0,0

A

8429.20.00

Niveladoras

0,0

A

8429.30.00

Traíllas (scrapers)

0,0

A

8429.40.30

-

Compactadoras

0,0

A

8429.40.40

-

Apisonadoras de tambor liso vibratorio, con tambor de fuerza centrífuga de peso inferior o igual a 20 t

5,0

B5

8429.40.50

-

Las demás apisonadoras vibratorias

0,0

A

8429.40.90

-

Los demás

0,0

A

8429.51.00

-

Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

0,0

A

8429.52.00

-

Máquinas cuya superestructura pueda girar 360°

0,0

A

8429.59.00

-

Las demás

0,0

A

8430.10.00

Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares

0,0

A

8430.20.00

Palas y turbofresadoras quitanieves

0,0

A

8430.31.00

-

Autopropulsadas

0,0

A

8430.39.00

-

Las demás

0,0

A

8430.41.00

-

Autopropulsadas

0,0

A

8430.49.10

- -

Plataformas para bocas de pozos y módulos de producción integrados adecuados para su uso en operaciones de perforación

0,0

A

8430.49.90

- -

Los demás

0,0

A

8430.50.00

Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados

0,0

A

8430.61.00

-

Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar)

0,0

A

8430.69.00

-

Los demás

0,0

A

8431.10.13

- -

De mercancías de las subpartidas 8425.11.00, 8425.31.00 u 8425.49.10

0,0

A

8431.10.19

- -

Las demás

0,0

A

8431.10.22

- -

De mercancías de las subpartidas 8425.19.00, 8425.39.00, 8425.41.00, 8425.42.10 u 8425.42.90

0,0

A

8431.10.29

- -

Las demás

0,0

A

8431.20.00

De máquinas o aparatos de la partida 84.27

0,0

A

8431.31.10

- -

De mercancías de las subpartidas 8428.10.21, 8428.10.29 u 8428.10.90

0,0

A

8431.31.20

- -

De mercancías de las subpartidas 8428.10.10 u 8428.40.00

0,0

A

8431.39.10

- -

De mercancías de las subpartidas 8428.20.10, 8428.32.10, 8428.33.10 u 8428.39.10

0,0

A

8431.39.20

- -

De mercancías de la subpartida 8428.90

0,0

A

8431.39.40

- -

De máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8431.39.90

- -

Las demás

0,0

A

8431.41.10

- -

Para máquinas de la partida 84.26

10,0

B5

8431.41.90

- -

Las demás

10,0

B5

8431.42.00

-

Hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

10,0

B5

8431.43.00

-

Partes de máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49

0,0

A

8431.49.10

- -

Partes de máquinas de la partida 84.26

0,0

A

8431.49.20

- -

Bordes o puntas cortantes de los tipos utilizados en traíllas (scrapers) o niveladoras

0,0

A

8431.49.40

- -

Bordes o puntas cortantes de los tipos utilizados en hojas de topadoras frontales (bulldozers) o de topadoras angulares (angledozers)

0,0

A

8431.49.50

- -

De apisonadoras

0,0

A

8431.49.60

- -

De mercancías de la subpartida 8430.20.00

0,0

A

8431.49.90

- -

Las demás

0,0

A

8432.10.00

Arados

20,0

B5

8432.21.00

-

Gradas (rastras) de discos

20,0

B5

8432.29.00

-

Los demás

20,0

B5

8432.30.00

Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras

5,0

B5

8432.40.00

Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos

5,0

B5

8432.80.10

-

De los tipos utilizados en agricultura u horticultura

5,0

B5

8432.80.20

-

Rodillos para césped o terrenos de deporte

5,0

B5

8432.80.90

-

Las demás

5,0

B5

8432.90.10

-

De máquinas de la subpartida 8432.80.90

0,0

A

8432.90.20

-

De rodillos para césped o terrenos de deporte

0,0

A

8432.90.90

-

Las demás

0,0

A

8433.11.00

-

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal

5,0

B5

8433.19.10

- -

Sin motor

5,0

B5

8433.19.90

- -

Las demás

5,0

B5

8433.20.00

Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor

5,0

B5

8433.30.00

Las demás máquinas y aparatos de henificar

5,0

B5

8433.40.00

Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras

5,0

B5

8433.51.00

-

Cosechadoras-trilladoras

5,0

B5

8433.52.00

-

Las demás máquinas y aparatos de trillar

5,0

B5

8433.53.00

-

Máquinas de cosechar raíces o tubérculos

5,0

B5

8433.59.10

- -

Cosechadoras de algodón y desmotadoras de algodón

5,0

B5

8433.59.90

- -

Las demás

5,0

B5

8433.60.10

-

Eléctricas

0,0

A

8433.60.20

-

No eléctricas

0,0

A

8433.90.10

-

Ruedas, de diámetro (incluido el bandaje) superior a 100 mm pero inferior o igual a 250 mm, siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea superior a 30 mm

0,0

A

8433.90.20

-

Las demás, de mercancías de las subpartidas 8433.11 u 8433.19.90

0,0

A

8433.90.30

-

Las demás, de mercancías de la subpartida 8433.19.10

0,0

A

8433.90.90

-

Las demás

0,0

A

8434.10.10

-

Eléctricos

0,0

A

8434.10.20

-

No eléctricos

0,0

A

8434.20.10

-

Eléctricos

0,0

A

8434.20.20

-

No eléctricos

0,0

A

8434.90.10

-

De máquinas eléctricas

0,0

A

8434.90.20

-

De máquinas no eléctricas

0,0

A

8435.10.10

-

Eléctricos

0,0

A

8435.10.20

-

No eléctricos

0,0

A

8435.90.10

-

De máquinas eléctricas

0,0

A

8435.90.20

-

De máquinas no eléctricas

0,0

A

8436.10.10

-

Eléctricos

20,0

B5

8436.10.20

-

No eléctricos

20,0

B5

8436.21.10

- -

Eléctricas

3,0

A

8436.21.20

- -

No eléctricas

3,0

A

8436.29.10

- -

Eléctricos

3,0

A

8436.29.20

- -

No eléctricos

3,0

A

8436.80.11

- -

De los tipos utilizados en agricultura u horticultura

3,0

A

8436.80.19

- -

Los demás

3,0

A

8436.80.21

- -

De los tipos utilizados en agricultura u horticultura

3,0

A

8436.80.29

- -

Los demás

3,0

A

8436.91.10

- -

De máquinas y equipos eléctricos

0,0

A

8436.91.20

- -

De máquinas y equipos no eléctricos

0,0

A

8436.99.11

- - -

De los tipos utilizados en agricultura u horticultura

0,0

A

8436.99.19

- - -

Las demás

0,0

A

8436.99.21

- - -

De los tipos utilizados en agricultura u horticultura

0,0

A

8436.99.29

- - -

Las demás

0,0

A

8437.10.10

-

Para granos, eléctricas; máquinas de aventado y máquinas para limpieza similares, eléctricas

5,0

B5

8437.10.20

-

Para granos, no eléctricas; máquinas de aventado y máquinas para limpieza similares, no eléctricas

5,0

B5

8437.10.30

-

Las demás, eléctricas

5,0

B5

8437.10.40

-

Las demás, no eléctricas

5,0

B5

8437.80.10

-

Descascaradoras de arroz y molinos de arroz de tipo cónico, eléctricos

20,0

B5

8437.80.20

-

Descascaradoras de arroz y molinos de arroz de tipo cónico, no eléctricos

20,0

B5

8437.80.30

-

Molinos de café y de maíz de tipo industrial, eléctricos

20,0

B5

8437.80.40

-

Molinos de café y de maíz de tipo industrial, no eléctricos

20,0

B5

8437.80.51

- -

Máquinas de pulir para arroz, máquinas para tamizar y cribar, máquinas para limpieza de salvados y máquinas para descascarillar

20,0

B5

8437.80.59

- -

Las demás

20,0

B5

8437.80.61

- -

Máquinas de pulir para arroz, máquinas para tamizar y cribar, máquinas para limpieza de salvados y máquinas para descascarillar

20,0

B5

8437.80.69

- -

Las demás

20,0

B5

8437.90.11

- -

De máquinas de la subpartida 8437.10

0,0

A

8437.90.19

- -

Las demás

0,0

A

8437.90.21

- -

De máquinas de la subpartida 8437.10

0,0

A

8437.90.29

- -

Las demás

0,0

A

8438.10.10

-

Eléctricos

3,0

A

8438.10.20

-

No eléctricos

3,0

A

8438.20.10

-

Eléctricos

3,0

A

8438.20.20

-

No eléctricos

3,0

A

8438.30.10

-

Eléctricos

3,0

A

8438.30.20

-

No eléctricos

3,0

A

8438.40.00

Máquinas y aparatos para la industria cervecera

3,0

A

8438.50.10

-

Eléctricos

0,0

A

8438.50.20

-

No eléctricos

0,0

A

8438.60.10

-

Eléctricos

0,0

A

8438.60.20

-

No eléctricos

0,0

A

8438.80.11

- -

Eléctricos

0,0

A

8438.80.12

- -

No eléctricos

0,0

A

8438.80.91

- -

Eléctricos

0,0

A

8438.80.92

- -

No eléctricos

0,0

A

8438.90.11

- -

De mercancías de la subpartida 8438.30.10

0,0

A

8438.90.12

- -

De despulpadoras de café

0,0

A

8438.90.19

- -

Las demás

0,0

A

8438.90.21

- -

De mercancías de la subpartida 8438.30.20

0,0

A

8438.90.22

- -

De despulpadoras de café

0,0

A

8438.90.29

- -

Las demás

0,0

A

8439.10.00

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

0,0

A

8439.20.00

Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón

0,0

A

8439.30.00

Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón

0,0

A

8439.91.00

-

De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

0,0

A

8439.99.00

-

Las demás

0,0

A

8440.10.10

-

Eléctricos

0,0

A

8440.10.20

-

No eléctricos

0,0

A

8440.90.10

-

De máquinas eléctricas

0,0

A

8440.90.20

-

De máquinas no eléctricas

0,0

A

8441.10.10

-

Eléctricas

0,0

A

8441.10.20

-

No eléctricas

0,0

A

8441.20.10

-

Eléctricas

0,0

A

8441.20.20

-

No eléctricas

0,0

A

8441.30.10

-

Eléctricos

0,0

A

8441.30.20

-

No eléctricas

0,0

A

8441.40.10

-

Eléctricas

0,0

A

8441.40.20

-

No eléctricas

0,0

A

8441.80.10

-

Eléctricos

0,0

A

8441.80.20

-

No eléctricas

0,0

A

8441.90.10

-

De máquinas eléctricas

0,0

A

8441.90.20

-

De máquinas no eléctricas

0,0

A

8442.30.10

-

Eléctricos

0,0

A

8442.30.20

-

No eléctricas

0,0

A

8442.40.10

-

De máquinas, aparatos o equipos eléctricos

0,0

A

8442.40.20

-

De máquinas, aparatos o equipos eléctricos

0,0

A

8442.50.00

Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos)

0,0

A

8443.11.00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinas

0,0

A

8443.12.00

-

Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar

0,0

A

8443.13.00

-

Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offset

0,0

A

8443.14.00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

0,0

A

8443.15.00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficos

0,0

A

8443.16.00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos

0,0

A

8443.17.00

-

Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)

0,0

A

8443.19.00

-

Los demás

0,0

A

8443.31.10

- -

Impresoras fotocopiadoras, que impriman por proceso de chorro de tinta

0,0

A

8443.31.20

- -

Impresoras fotocopiadoras, que impriman por proceso láser

0,0

A

8443.31.30

- -

Máquinas que combinen impresora-fotocopiadora-fax

0,0

A

8443.31.90

- -

Las demás

0,0

A

8443.32.10

- -

Impresoras de matrices de puntos

0,0

A

8443.32.20

- -

Impresoras de chorro de tinta

0,0

A

8443.32.30

- -

Impresoras láser

0,0

A

8443.32.40

- -

Máquinas de fax

0,0

A

8443.32.50

- -

Máquinas de impresión serigráfica para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

8443.32.60

- -

Trazadores (plotters)

0,0

A

8443.32.90

- -

Las demás

0,0

A

8443.39.11

- - -

En colores

0,0

A

8443.39.19

- - -

Las demás

0,0

A

8443.39.20

- -

Aparatos de fotocopia electrostáticos, que funcionen mediante reproducción de la imagen original, a través de una intermedia, en la copia (proceso indirecto)

7,0

B5

8443.39.30

- -

Los demás aparatos de fotocopia con sistema óptico incorporado

0,0

A

8443.39.40

- -

Impresoras de chorro de tinta

5,0

B5

8443.39.90

- -

Las demás

5,0

B5

8443.91.00

-

Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42

0,0

A

8443.99.10

- -

De máquinas de impresión serigráfica para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

8443.99.20

- -

Cartuchos de impresora rellenos de tinta

0,0

A

8443.99.30

- -

Alimentadores y clasificadores de papel

0,0

A

8443.99.90

- -

Los demás

0,0

A

8444.00.10

Eléctricas

0,0

A

8444.00.20

No eléctricas

0,0

A

8445.11.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8445.11.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8445.12.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8445.12.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8445.13.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8445.13.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8445.19.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8445.19.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8445.20.10

-

Eléctricas

0,0

A

8445.20.20

-

No eléctricas

0,0

A

8445.30.10

-

Eléctricas

0,0

A

8445.30.20

-

No eléctricas

0,0

A

8445.40.10

-

Eléctricas

0,0

A

8445.40.20

-

No eléctricas

0,0

A

8445.90.10

-

Eléctricas

0,0

A

8445.90.20

-

No eléctricas

0,0

A

8446.10.10

-

Eléctricos

0,0

A

8446.10.20

-

No eléctricos

0,0

A

8446.21.00

-

De motor

0,0

A

8446.29.00

-

Los demás

0,0

A

8446.30.00

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera

0,0

A

8447.11.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8447.11.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8447.12.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8447.12.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8447.20.10

-

Eléctricas

0,0

A

8447.20.20

-

No eléctricas

0,0

A

8447.90.10

-

Eléctricas

0,0

A

8447.90.20

-

No eléctricas

0,0

A

8448.11.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8448.11.20

- -

No eléctricos

0,0

A

8448.19.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8448.19.20

- -

No eléctricos

0,0

A

8448.20.00

Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliares

0,0

A

8448.31.00

-

Guarniciones de cardas

0,0

A

8448.32.00

-

De máquinas para la preparación de materia textil

0,0

A

8448.33.00

-

Husos y sus aletas, anillos y cursores

0,0

A

8448.39.00

-

Los demás

0,0

A

8448.42.00

-

Peines, lizos y cuadros de lizos

0,0

A

8448.49.10

- -

Lanzaderas

0,0

A

8448.49.91

- - -

Partes de máquinas eléctricas

0,0

A

8448.49.92

- - -

Partes de máquinas no eléctricas

0,0

A

8448.51.00

-

Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallas

0,0

A

8448.59.00

-

Los demás

0,0

A

8449.00.10

Eléctricos

0,0

A

8449.00.20

No eléctricos

0,0

A

8450.11.10

- -

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 6 kg

25,0

B5

8450.11.90

- -

Las demás

25,0

B5

8450.12.00

-

Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada

25,0

B5

8450.19.10

- -

Eléctricas

25,0

B5

8450.19.90

- -

Las demás

25,0

B5

8450.20.00

Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg

25,0

B5

8450.90.10

-

De máquinas de la subpartida 8450.20.00

3,0

A

8450.90.20

-

De máquinas de las subpartidas 8450.11, 8450.12.00 u 8450.19

3,0

A

8451.10.00

Máquinas para limpieza en seco

0,0

A

8451.21.00

-

De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg

15,0

B5

8451.29.00

-

Las demás

3,0

A

8451.30.10

-

Máquinas de planchar domésticas de rodillo único

0,0

A

8451.30.90

-

Las demás

0,0

A

8451.40.00

Máquinas para lavar, blanquear o teñir

0,0

A

8451.50.00

Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas

0,0

A

8451.80.00

Las demás máquinas y aparatos

0,0

A

8451.90.11

- -

De uso doméstico

3,0

A

8451.90.19

- -

Las demás

3,0

A

8451.90.90

-

Las demás

0,0

A

8452.10.00

Máquinas de coser domésticas

25,0

B5

8452.21.00

-

Unidades automáticas

0,0

A

8452.29.00

-

Las demás

0,0

A

8452.30.00

Agujas para máquinas de coser

10,0

B5

8452.90.11

- -

Brazos y bases; soportes con o sin marco central; volantes; guardacorreas; pedales

25,0

B5

8452.90.12

- -

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas y sus partes

25,0

B5

8452.90.19

- -

Las demás

25,0

B5

8452.90.91

- -

Brazos y bases; soportes con o sin marco central; volantes; guardacorreas; pedales

0,0

A

8452.90.92

- -

Muebles, basamentos y tapas o cubiertas y sus partes

0,0

A

8452.90.99

- -

Las demás

0,0

A

8453.10.10

-

Eléctricas

0,0

A

8453.10.20

-

No eléctricas

0,0

A

8453.20.10

-

Eléctricos

0,0

A

8453.20.20

-

No eléctricas

0,0

A

8453.80.10

-

Eléctricos

0,0

A

8453.80.20

-

No eléctricas

0,0

A

8453.90.00

Partes

0,0

A

8454.10.00

Convertidores

0,0

A

8454.20.00

Lingoteras y cucharas de colada

5,0

B5

8454.30.00

Máquinas de colar (moldear)

0,0

A

8454.90.00

Partes

0,0

A

8455.10.00

Laminadores de tubos

0,0

A

8455.21.00

-

Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en frío

0,0

A

8455.22.00

-

Para laminar en frío

0,0

A

8455.30.00

Cilindros de laminadores

0,0

A

8455.90.00

Los demás

0,0

A

8456.10.00

Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones

0,0

A

8456.20.00

Que operen por ultrasonido

0,0

A

8456.30.00

Que operen por electroerosión

0,0

A

8456.90.10

-

Máquinas herramienta, de control numérico, que trabajen cualquier material retirando material, mediante procesos de arco de plasma, para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

8456.90.20

-

Equipos para procedimientos en húmedo para la aplicación mediante inmersión de disoluciones electroquímicas, para arranque de materia sobre placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

8456.90.90

-

Las demás

0,0

A

8457.10.00

Centros de mecanizado

0,0

A

8457.20.00

Máquinas de puesto fijo

0,0

A

8457.30.00

Máquinas de puestos múltiples

0,0

A

8458.11.00

-

De control numérico

0,0

A

8458.19.10

- -

En los que la distancia entre el centro del husillo principal y la bancada sea inferior o igual a 300 mm

15,0

B5

8458.19.90

- -

Los demás

0,0

A

8458.91.00

-

De control numérico

0,0

A

8458.99.10

- -

En los que la distancia entre el centro del husillo principal y la bancada sea inferior o igual a 300 mm

15,0

B5

8458.99.90

- -

Los demás

0,0

A

8459.10.10

-

Eléctricas

0,0

A

8459.10.20

-

No eléctricas

0,0

A

8459.21.00

-

De control numérico

0,0

A

8459.29.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8459.29.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8459.31.00

-

De control numérico

0,0

A

8459.39.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8459.39.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8459.40.10

-

Eléctricas

0,0

A

8459.40.20

-

No eléctricas

0,0

A

8459.51.00

-

De control numérico

0,0

A

8459.59.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8459.59.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8459.61.00

-

De control numérico

0,0

A

8459.69.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8459.69.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8459.70.10

-

Eléctricas

0,0

A

8459.70.20

-

No eléctricas

0,0

A

8460.11.00

-

De control numérico

0,0

A

8460.19.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8460.19.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8460.21.00

-

De control numérico

0,0

A

8460.29.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8460.29.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8460.31.10

- -

Máquinas herramienta, de control numérico, para afilar brocas de perforación de carburo con un diámetro de espiga inferior o igual a 3,175 mm, provistas con pinzas fijas y de potencia inferior o igual 0,74 kW

0,0

A

8460.31.90

- -

Las demás

0,0

A

8460.39.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8460.39.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8460.40.10

-

Eléctricas

0,0

A

8460.40.20

-

No eléctricas

0,0

A

8460.90.10

-

Eléctricas

0,0

A

8460.90.20

-

No eléctricas

0,0

A

8461.20.10

-

Eléctricas

5,0

B5

8461.20.20

-

No eléctricas

5,0

B5

8461.30.10

-

Eléctricas

0,0

A

8461.30.20

-

No eléctricas

0,0

A

8461.40.10

-

Eléctricas

0,0

A

8461.40.20

-

No eléctricas

0,0

A

8461.50.10

-

Eléctricas

5,0

B5

8461.50.20

-

No eléctricas

5,0

B5

8461.90.11

- -

Máquinas de cepillar

5,0

B5

8461.90.19

- -

Las demás

0,0

A

8461.90.91

- -

Máquinas de cepillar

5,0

B5

8461.90.99

- -

Las demás

0,0

A

8462.10.10

-

Eléctricas

0,0

A

8462.10.20

-

No eléctricas

0,0

A

8462.21.00

-

De control numérico

0,0

A

8462.29.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8462.29.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8462.31.00

-

De control numérico

0,0

A

8462.39.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8462.39.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8462.41.00

-

De control numérico

0,0

A

8462.49.10

- -

Eléctricas

0,0

A

8462.49.20

- -

No eléctricas

0,0

A

8462.91.00

-

Prensas hidráulicas

0,0

A

8462.99.10

- -

Máquinas para la fabricación de cajas, latas y recipientes similares de hojalata, eléctricas

0,0

A

8462.99.20

- -

Máquinas para la fabricación de cajas, latas y recipientes similares de hojalata, no eléctricas

0,0

A

8462.99.50

- -

Las demás, eléctricas

0,0

A

8462.99.60

- -

Las demás, no eléctricas

0,0

A

8463.10.10

-

Eléctricas

0,0

A

8463.10.20

-

No eléctricas

0,0

A

8463.20.10

-

Eléctricas

0,0

A

8463.20.20

-

No eléctricas

0,0

A

8463.30.10

-

Eléctricas

0,0

A

8463.30.20

-

No eléctricas

0,0

A

8463.90.10

-

Eléctricas

0,0

A

8463.90.20

-

No eléctricas

0,0

A

8464.10.10

-

Eléctricas

0,0

A

8464.10.20

-

No eléctricas

0,0

A

8464.20.10

-

Eléctricas

0,0

A

8464.20.20

-

No eléctricas

0,0

A

8464.90.10

-

Eléctricas

0,0

A

8464.90.20

-

No eléctricas

0,0

A

8465.10.00

Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones

0,0

A

8465.91.10

- -

De los tipos utilizados para el marcado de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso o los sustratos de placas de circuitos impresos o de placas de cableado impreso, eléctricos

3,0

A

8465.91.20

- -

Las demás, eléctricas

3,0

A

8465.91.90

- -

Las demás

3,0

A

8465.92.10

- -

Para fresar placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso o sustratos de placas de circuitos impresos o de placas de cableado impreso, aceptando brocas buriladoras con un diámetro de espiga inferior o igual a 3,175 mm, para el ranurado (scoring) de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso o sustratos de placas de circuitos impresos o de placas de cableado impreso

3,0

A

8465.92.20

- -

Las demás, eléctricas

3,0

A

8465.92.90

- -

Las demás

3,0

A

8465.93.10

- -

Eléctricas

3,0

A

8465.93.20

- -

No eléctricas

3,0

A

8465.94.10

- -

Eléctricas

3,0

A

8465.94.20

- -

No eléctricas

3,0

A

8465.95.10

- -

Máquinas de taladrar para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso, con una velocidad de rotación superior a 50 000 rpm y que acepten brocas de perforación con un diámetro de espiga inferior o igual a 3,175 mm

3,0

A

8465.95.30

- -

Las demás, eléctricas

3,0

A

8465.95.90

- -

Las demás

3,0

A

8465.96.10

- -

Eléctricas

3,0

A

8465.96.20

- -

No eléctricas

3,0

A

8465.99.30

- -

Tornos eléctricos

3,0

A

8465.99.40

- -

Tornos no eléctricos

3,0

A

8465.99.50

- -

Máquinas para desbarbar las superficies de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso durante la fabricación; máquinas para el marcado de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso o de sustratos de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso; prensas de laminado para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

3,0

A

8465.99.60

- -

Las demás, eléctricas

3,0

A

8465.99.90

- -

Las demás

3,0

A

8466.10.10

-

Para las máquinas herramientas de las subpartidas 8456.90.10, 8456.90.20, 8460.31.10, 8465.91.10, 8465.92.10, 8465.95.10 u 8465.99.50

0,0

A

8466.10.90

-

Los demás

0,0

A

8466.20.10

-

Para las máquinas herramientas de las subpartidas 8456.90.10, 8456.90.20, 8460.31.10, 8465.91.10, 8465.92.10, 8465.95.10 u 8465.99.50

0,0

A

8466.20.90

-

Los demás

0,0

A

8466.30.10

-

Para las máquinas herramientas de las subpartidas 8456.90.10, 8456.90.20, 8460.31.10, 8465.91.10, 8465.92.10, 8465.95.10 u 8465.99.50

0,0

A

8466.30.90

-

Los demás

0,0

A

8466.91.00

-

Para máquinas de la partida 84,64

0,0

A

8466.92.10

- -

Para las máquinas herramientas de las subpartidas  8465.91.10, 8465.92.10, 8465.95.10 u 8465.99.50

0,0

A

8466.92.90

- -

Los demás

0,0

A

8466.93.20

- -

Para las máquinas de las subpartidas 8456.90.10, 8456.90.20 u 8460.31.10

0,0

A

8466.93.90

- -

Los demás

0,0

A

8466.94.00

-

Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63

0,0

A

8467.11.00

-

Rotativas, incluso de percusión

0,0

A

8467.19.00

-

Las demás

0,0

A

8467.21.00

-

Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativas

10,0

B5

8467.22.00

-

Sierras, incluidas las tronzadoras

10,0

B5

8467.29.00

-

Las demás

10,0

B5

8467.81.00

-

Sierras de cadena

0,0

A

8467.89.00

-

Las demás

0,0

A

8467.91.10

- -

De tipo electromecánico

0,0

A

8467.91.90

- -

Las demás

0,0

A

8467.92.00

-

De herramientas neumáticas

0,0

A

8467.99.10

- -

De mercancías de las subpartidas 8467.21.00, 8467.22.00 u 8467.29.00

5,0

B5

8467.99.90

- -

Las demás

5,0

B5

8468.10.00

Sopletes manuales

0,0

A

8468.20.10

-

Aparatos para soldadura blanda o soldadura fuerte con gas, accionados manualmente (no sostenidos con la mano), para metal

0,0

A

8468.20.90

-

Las demás

0,0

A

8468.80.00

Las demás máquinas y aparatos

0,0

A

8468.90.10

-

De mercancías de la subpartida 8468.10.00

0,0

A

8468.90.20

-

De mercancías de la subpartida 8468.20.10

0,0

A

8468.90.90

-

Las demás

0,0

A

8469.00.10

Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

0,0

A

8469.00.90

Las demás

0,0

A

8470.10.00

Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo

0,0

A

8470.21.00

-

Con dispositivo de impresión incorporado

0,0

A

8470.29.00

-

Las demás

0,0

A

8470.30.00

Las demás máquinas de calcular

0,0

A

8470.50.00

Cajas registradoras

0,0

A

8470.90.10

-

Máquinas de franquear

0,0

A

8470.90.20

-

Máquinas de contabilidad

0,0

A

8470.90.90

-

Las demás

0,0

A

8471.30.10

-

Ordenadores de mano, incluidos los de bolsillo y las agendas electrónicas

0,0

A

8471.30.20

-

Ordenadores portátiles, incluidos los subportátiles

0,0

A

8471.30.90

-

Los demás

0,0

A

8471.41.10

- -

Ordenadores personales, excepto los ordenadores portátiles de la subpartida 8471.30

0,0

A

8471.41.90

- -

Los demás

0,0

A

8471.49.10

- -

Ordenadores personales, excepto los ordenadores portátiles de la subpartida 8471.30

0,0

A

8471.49.90

- -

Los demás

0,0

A

8471.50.10

-

Unidades de proceso para ordenadores personales (incluidos los portátiles)

0,0

A

8471.50.90

-

Las demás

0,0

A

8471.60.30

-

Teclados de ordenador

0,0

A

8471.60.40

-

Dispositivos de entrada por coordenadas X-Y, incluidos los ratones, los lápices luminosos, las palancas de mando, las bolas de control y las pantallas táctiles

0,0

A

8471.60.90

-

Las demás

0,0

A

8471.70.10

-

Unidades de disquete

0,0

A

8471.70.20

-

Unidades de memoria de disco duro

0,0

A

8471.70.30

-

Unidades de cinta magnética

0,0

A

8471.70.40

-

Unidades de discos ópticos, incluidas las de CD-ROM, DVD y CD-R

0,0

A

8471.70.50

-

Dispositivos de almacenamiento de formato específico, incluidos los soportes multimedia, para máquinas automáticas para tratamiento de información, con o sin soportes extraíbles, incluso de tecnología magnética, óptica o de otro tipo

0,0

A

8471.70.91

- -

Sistemas de copias de seguridad automatizados

0,0

A

8471.70.99

- -

Las demás

0,0

A

8471.80.10

-

Unidades de control y de adaptación

0,0

A

8471.80.70

-

Tarjetas de sonido o tarjetas de vídeo

0,0

A

8471.80.90

-

Las demás

0,0

A

8471.90.10

-

Lectores de códigos de barras

0,0

A

8471.90.20

-

Lectores ópticos y escáneres de documentos o imágenes

0,0

A

8471.90.90

-

Los demás

0,0

A

8472.10.10

-

Eléctricos

3,0

A

8472.10.20

-

No eléctricos

3,0

A

8472.30.10

-

Eléctricos

3,0

A

8472.30.20

-

No eléctricos

3,0

A

8472.90.10

-

Cajeros automáticos

0,0

A

8472.90.20

-

Sistemas electrónicos de identificación dactilar

3,0

A

8472.90.30

-

Los demás, eléctricos

3,0

A

8472.90.90

-

Los demás, no eléctricos

3,0

A

8473.10.10

-

Montajes de circuitos impresos para máquinas para tratamiento o procesamiento de textos

0,0

A

8473.10.90

-

Los demás

0,0

A

8473.21.00

-

De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10.00, 8470.21.00 u 8470.29.00

0,0

A

8473.29.00

-

Los demás

0,0

A

8473.30.10

-

Placas de circuitos impresos montadas

0,0

A

8473.30.90

-

Los demás

0,0

A

8473.40.11

- -

Partes, incluidos los montajes de circuitos impresos para cajeros automáticos

0,0

A

8473.40.19

- -

Las demás

0,0

A

8473.40.20

-

Para máquinas no eléctricas

0,0

A

8473.50.11

- -

Adecuadas para su uso en las máquinas de la partida 84.71

0,0

A

8473.50.19

- -

Las demás

0,0

A

8473.50.20

-

Para máquinas no eléctricas

0,0

A

8474.10.10

-

Eléctricos

0,0

A

8474.10.20

-

No eléctricos

0,0

A

8474.20.11

- -

Para piedra

0,0

A

8474.20.19

- -

Los demás

0,0

A

8474.20.21

- -

Para piedra

0,0

A

8474.20.29

- -

Los demás

0,0

A

8474.31.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8474.31.20

- -

No eléctricos

0,0

A

8474.32.11

- - -

De capacidad de rendimiento inferior o igual a 80 t/h

5,0

B5

8474.32.19

- - -

Los demás

0,0

A

8474.32.21

- - -

De capacidad de rendimiento inferior o igual a 80 t/h

5,0

B5

8474.32.29

- - -

Los demás

0,0

A

8474.39.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8474.39.20

- -

No eléctricos

0,0

A

8474.80.10

-

Eléctricos

0,0

A

8474.80.20

-

No eléctricos

0,0

A

8474.90.10

-

De máquinas eléctricas

0,0

A

8474.90.20

-

De máquinas no eléctricas

0,0

A

8475.10.10

-

Eléctricas

0,0

A

8475.10.20

-

No eléctricas

0,0

A

8475.21.00

-

Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos

0,0

A

8475.29.00

-

Las demás

0,0

A

8475.90.10

-

De máquinas eléctricas

0,0

A

8475.90.20

-

De máquinas no eléctricas

0,0

A

8476.21.00

-

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

0,0

A

8476.29.00

-

Las demás

0,0

A

8476.81.00

-

Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado

0,0

A

8476.89.00

-

Las demás

0,0

A

8476.90.00

Partes

0,0

A

8477.10.10

-

Para moldear caucho

0,0

A

8477.10.31

- -

Máquinas de moldear por inyección de poli(cloruro de vinilo)

0,0

A

8477.10.39

- -

Las demás

0,0

A

8477.20.10

-

Para extrudir caucho

0,0

A

8477.20.20

-

Para extrudir plástico

0,0

A

8477.30.00

Máquinas de moldear por soplado

0,0

A

8477.40.10

-

Para moldear o formar caucho

0,0

A

8477.40.20

-

Para moldear o formar plástico

0,0

A

8477.51.00

-

De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticos) o moldear o formar cámaras para neumáticos

0,0

A

8477.59.10

- -

Para caucho

0,0

A

8477.59.20

- -

Para plástico

0,0

A

8477.80.10

-

Para trabajar caucho o para fabricar productos de caucho, eléctricas

0,0

A

8477.80.20

-

Para trabajar caucho o para fabricar productos de caucho, no eléctricas

0,0

A

8477.80.31

- -

Prensas de laminado para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

8477.80.39

- -

Las demás

0,0

A

8477.80.40

-

Para trabajar plástico o para fabricar productos de plástico, no eléctricas

0,0

A

8477.90.10

-

De máquinas eléctricas para trabajar caucho o para fabricar productos de caucho

0,0

A

8477.90.20

-

De máquinas no eléctricas para trabajar caucho o para fabricar productos de caucho

0,0

A

8477.90.32

- -

Partes de prensas de laminado para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

8477.90.39

- -

Las demás

0,0

A

8477.90.40

-

De máquinas no eléctricas para trabajar plástico o para fabricar productos de caucho

0,0

A

8478.10.10

-

Eléctricas

0,0

A

8478.10.20

-

No eléctricas

0,0

A

8478.90.10

-

De máquinas eléctricas

0,0

A

8478.90.20

-

De máquinas no eléctricas

0,0

A

8479.10.10

-

Eléctricos

0,0

A

8479.10.20

-

No eléctricos

0,0

A

8479.20.10

-

Eléctricos

0,0

A

8479.20.20

-

No eléctricos

0,0

A

8479.30.10

-

Eléctricas

0,0

A

8479.30.20

-

No eléctricas

0,0

A

8479.40.10

-

Eléctricas

0,0

A

8479.40.20

-

No eléctricas

0,0

A

8479.50.00

Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte

0,0

A

8479.60.00

Aparatos de evaporación para refrigerar el aire

0,0

A

8479.71.00

-

De los tipos utilizados en aeropuertos

0,0

A

8479.79.00

-

Las demás

0,0

A

8479.81.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8479.81.20

- -

No eléctricos

0,0

A

8479.82.10

- -

Eléctricos

0,0

A

8479.82.20

- -

No eléctricos

0,0

A

8479.89.20

- -

Máquinas para montar tarjetas de expansión de unidades centrales de procesamiento (UCP) en cajas o envolturas de plástico; aparatos para la regeneración de disoluciones químicas utilizadas en la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso; equipos para la limpieza mecánica de las superficies de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso durante su fabricación; máquinas automatizadas para la colocación o la retirada de componentes o elementos de contacto en placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso o en otros sustratos; equipos de registro para la alineación de placas de circuitos impresos, placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos en el proceso de fabricación

0,0

A

8479.89.30

- -

Las demás, eléctricas

0,0

A

8479.89.40

- -

Las demás, no eléctricas

0,0

A

8479.90.20

-

De mercancías de la subpartida 8479.89.20

0,0

A

8479.90.30

-

De las demás máquinas no eléctricas

0,0

A

8479.90.40

-

De máquinas no eléctricas

0,0

A

8480.10.00

Cajas de fundición

0,0

A

8480.20.00

Placas de fondo para moldes

0,0

A

8480.30.10

-

De cobre

0,0

A

8480.30.90

-

Las demás

0,0

A

8480.41.00

-

Para moldeo por inyección o compresión

0,0

A

8480.49.00

-

Los demás

0,0

A

8480.50.00

Moldes para vidrio

0,0

A

8480.60.00

Moldes para materia mineral

5,0

B5

8480.71.10

- -

Moldes para suelas de calzado

3,0

A

8480.71.90

- -

Los demás

0,0

A

8480.79.10

- -

Moldes para suelas de calzado

3,0

A

8480.79.90

- -

Los demás

0,0

A

8481.10.11

- -

Válvulas de compuerta o de paso, de accionamiento manual, con entradas o salidas de diámetro interior superior a 5 cm pero inferior o igual a 40 cm

5,0

B5

8481.10.19

- -

Las demás

3,0

A

8481.10.21

- -

Con diámetro interior inferior o igual a 2,5 cm

3,0

A

8481.10.22

- -

Con diámetro interior superior a 2,5 cm

3,0

A

8481.10.91

- -

De plástico, con diámetro interior superior o igual a 1 cm e inferior o igual a 2,5 cm

3,0

A

8481.10.99

- -

Las demás

3,0

A

8481.20.10

-

Válvulas de compuerta o de paso, de accionamiento manual, con entradas o salidas de diámetro interior superior a 5 cm pero inferior o igual a 40 cm

5,0

B5

8481.20.20

-

De cobre o aleaciones de cobre, con diámetro interior inferior o igual a 2,5 cm, o de plástico, con diámetro interior superior o igual a 1 cm e inferior o igual a 2,5 cm

0,0

A

8481.20.90

-

Las demás

3,0

A

8481.30.10

-

Válvulas de retención de charnela, de hierro de fundición, con una entrada de diámetro interior superior o igual a 4 cm pero inferior o igual a 60 cm

0,0

A

8481.30.20

-

De cobre o aleaciones de cobre, con diámetro interior inferior o igual a 2,5 cm

0,0

A

8481.30.30

-

De plástico, con diámetro interior superior o igual a 10 cm e inferior o igual a 25 cm

0,0

A

8481.30.90

-

Las demás

0,0

A

8481.40.10

-

De cobre o aleaciones de cobre, con diámetro interior inferior o igual a 2,5 cm

5,0

B5

8481.40.20

-

De plástico, con diámetro interior superior o igual a 10 cm e inferior o igual a 25 cm

5,0

B5

8481.40.90

-

Las demás

5,0

B5

8481.80.11

- -

De cobre o aleaciones de cobre

5,0

B5

8481.80.12

- -

De los demás materiales

5,0

B5

8481.80.13

- -

De cobre o aleaciones de cobre

5,0

B5

8481.80.14

- -

De los demás metales

5,0

B5

8481.80.21

- -

Con diámetros interiores de entrada o salida inferiores o iguales a 2,5 cm

5,0

B5

8481.80.22

- -

Con diámetros interiores de entrada o salida superiores a 2,5 cm

5,0

B5

8481.80.30

-

Grifos y válvulas, incluso con inflamadores piezoeléctricos para estufas y calderas con hogar de gas

5,0

B5

8481.80.41

- -

De plástico, de diámetro interior superior o igual a 1 cm pero inferior o igual a 2,5 cm

5,0

B5

8481.80.49

- -

Los demás

5,0

B5

8481.80.51

- -

De plástico, de diámetro interior superior o igual a 1 cm pero inferior o igual a 2,5 cm

20,0

B5

8481.80.59

- -

Los demás

20,0

B5

8481.80.61

- - -

Válvulas de paso, de accionamiento manual, con diámetro interior superior a 5 cm pero inferior o igual a 40 cm

15,0

B5

8481.80.62

- - -

Los demás

15,0

B5

8481.80.63

- -

Los demás

15,0

B5

8481.80.64

- -

De plástico, de diámetro interior superior o igual a 1 cm pero inferior o igual a 2,5 cm

10,0

B5

8481.80.65

- -

Los demás

10,0

B5

8481.80.66

- -

De plástico, de diámetro interior superior o igual a 1 cm pero inferior o igual a 2,5 cm

10,0

B5

8481.80.67

- -

Los demás

10,0

B5

8481.80.71

- - -

De plástico, de diámetro interior superior o igual a 1 cm pero inferior o igual a 2,5 cm

10,0

B5

8481.80.72

- - -

Los demás

10,0

B5

8481.80.73

- - -

Con diámetros interiores de entrada y salida superiores a 5 cm pero inferiores o iguales a 40 cm

5,0

B5

8481.80.74

- - -

Con diámetros interiores de entrada o salida superiores a 40 cm

5,0

B5

8481.80.75

- - -

De plástico, de diámetro interior superior o igual a 1 cm pero inferior o igual a 2,5 cm

5,0

B5

8481.80.76

- - -

Los demás

5,0

B5

8481.80.81

- - -

De plástico, de diámetro interior superior o igual a 1 cm pero inferior o igual a 2,5 cm

3,0

A

8481.80.82

- - -

Los demás

3,0

A

8481.80.83

- - -

Con diámetro de entrada superior o igual a 1 cm y diámetro de salida inferior o igual a 2,5 cm

5,0

B5

8481.80.84

- - -

Con diámetro de entrada superior o igual a 1 cm y diámetro de salida superior a 2,5 cm

5,0

B5

8481.80.87

- - - -

Válvulas de cierre de combustible para vehículos de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

10,0

B7

8481.80.88

- - - -

Los demás

10,0

B5

8481.80.89

- -

Los demás, de accionamiento manual, con peso inferior a 3 kg, tratados en la superficie o de acero inoxidable o níquel

10,0

B5

8481.80.91

- - -

Grifos de agua de cobre o aleaciones de cobre, con diámetro interior inferior o igual a 2,5 cm

10,0

B5

8481.80.92

- - - -

Válvulas de cierre de combustible para vehículos de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

10,0

B7

8481.80.99

- - - -

Los demás

10,0

B5

8481.90.10

-

Armazones para válvulas de compuerta o de paso con entrada o salida de diámetro interior superior a 50 mm pero inferior o igual a 400 mm

0,0

A

8481.90.21

- -

Cuerpos de grifos de agua

10,0

B5

8481.90.22

- -

Cuerpos de válvulas cilíndricas para gas licuado de petróleo (GLP)

0,0

A

8481.90.23

- -

Los demás cuerpos

3,0

A

8481.90.29

- -

Los demás

3,0

A

8481.90.31

- -

De cobre o aleaciones de cobre

3,0

A

8481.90.39

- -

Los demás

3,0

A

8481.90.41

- -

De cobre o aleaciones de cobre

3,0

A

8481.90.49

- -

Los demás

3,0

A

8481.90.90

-

Los demás

0,0

A

8482.10.00

Rodamientos de bolas

3,0

A

8482.20.00

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

3,0

A

8482.30.00

Rodamientos de rodillos en forma de tonel

3,0

A

8482.40.00

Rodamientos de agujas

3,0

A

8482.50.00

Rodamientos de rodillos cilíndricos

3,0

A

8482.80.00

Los demás, incluidos los rodamientos combinados

3,0

A

8482.91.00

-

Bolas, rodillos y agujas

0,0

A

8482.99.00

-

Las demás

0,0

A

8483.10.10

-

Para máquinas de las partidas 84.29 u 84.30

20,0

B5

8483.10.24

- -

De vehículos de la partida 87.11

20,0

B7

8483.10.25

- - -

De cilindrada inferior o igual a 2 000 cm³

20,0

B7

8483.10.26

- - -

De cilindrada superior a 2 000 cm³ pero inferior o igual a 3 000 cm³

20,0

B7

8483.10.27

- - -

De cilindrada superior a 3 000 cm³

3,0

B7

8483.10.31

- -

De potencia inferior o igual a 22,38 kW

10,0

B5

8483.10.39

- -

Los demás

0,0

A

8483.10.90

-

Los demás

20,0

B5

8483.20.20

-

Para máquinas de las partidas 84.29 u 84.30

0,0

A

8483.20.30

-

Para motores de los vehículos del capítulo 87

10,0

B7

8483.20.90

-

Los demás

0,0

A

8483.30.20

-

Para máquinas de las partidas 84.29 u 84.30

0,0

A

8483.30.30

-

Para motores de los vehículos del capítulo 87

10,0

B7

8483.30.90

-

Los demás

0,0

A

8483.40.20

-

Para barcos marítimos

10,0

B5

8483.40.30

-

Para máquinas de las partidas 84.29 u 84.30

15,0

B5

8483.40.90

-

Los demás

10,0

B5

8483.50.00

Volantes y poleas, incluidos los motones

10,0

B5

8483.60.00

Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación

0,0

A

8483.90.11

- -

De tractores de las subpartidas 8701.10 u 8701.90

10,0

B5

8483.90.13

- -

Para los demás tractores de la partida 87.01

10,0

B5

8483.90.14

- -

Para mercancías de la partida 87.11

10,0

B7

8483.90.15

- -

Para las demás mercancías del capítulo 87

5,0

B7

8483.90.19

- -

Las demás

10,0

B5

8483.90.91

- -

Para mercancías de las subpartidas 8701.10 u 8701.90

10,0

B5

8483.90.93

- -

Para los demás tractores de la partida 87.01

10,0

B5

8483.90.94

- -

Para mercancías de la partida 87.11

10,0

B7

8483.90.95

- -

Para las demás mercancías del capítulo 87

5,0

B7

8483.90.99

- -

Las demás

10,0

B5

8484.10.00

Juntas metaloplásticas

3,0

A

8484.20.00

Juntas mecánicas de estanqueidad

3,0

A

8484.90.00

Los demás

3,0

A

8486.10.10

-

Aparatos para el calentamiento rápido de discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.10.20

-

Secadoras centrífugas para el procesamiento de discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.10.30

-

Máquinas que trabajen cualquier material retirando material mediante láser u otros haces de luz o de fotones en la producción de discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.10.40

-

Máquinas y aparatos para serrar semiconductores en forma de monocristales periformes en rodajas, o en forma de obleas en pequeños trozos

0,0

A

8486.10.50

-

Máquinas de amolar, pulir y lapear (bruñir) para el procesamiento de discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.10.60

-

Aparatos para obtener semiconductores en forma de monocristales periformes

0,0

A

8486.10.90

-

Los demás

0,0

A

8486.20.11

- -

Aparatos para la deposición química de vapor en la producción de semiconductores

0,0

A

8486.20.12

- -

Máquinas de deposición epitaxial para discos (wafers) de material semiconductor; centrifugadoras para el revestimiento de los discos (wafers) de material semiconductor con emulsiones fotográficas

0,0

A

8486.20.13

- -

Aparatos para la deposición física por pulverización en discos (wafers) de material semiconductor; aparatos de deposición física para la producción de semiconductores

0,0

A

8486.20.19

- -

Los demás

0,0

A

8486.20.21

- -

Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor

0,0

A

8486.20.29

- -

Los demás

0,0

A

8486.20.31

- -

Máquinas de desbarbar para limpiar y eliminar contaminantes de los conductores metálicos de los bloques de material semiconductor antes del proceso de galvanoplastia; pulverizadores para atacar químicamente, desnudar o limpiar discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.20.32

- -

Aparatos para atacar en seco modelos en materiales semiconductores

0,0

A

8486.20.33

- -

Aparatos para atacar con ácido, revelar, desnudar o limpiar discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.20.39

- -

Los demás

0,0

A

8486.20.41

- -

Aparatos para trazado directo sobre obleas (wafers)

0,0

A

8486.20.42

- -

Fotorrepetidores

0,0

A

8486.20.49

- -

Los demás

0,0

A

8486.20.51

- -

Máquinas cortadoras para marcar o ranurar los discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.20.59

- -

Las demás

0,0

A

8486.20.91

- -

Máquinas cortadoras por láser para cortar pistas de contacto en la producción de semiconductores por rayo láser

0,0

A

8486.20.92

- -

Máquinas para curvar, plegar y enderezar material semiconductor

0,0

A

8486.20.93

- -

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) para la fabricación de dispositivos semiconductores sobre discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.20.94

- -

Hornos de inducción o de calentamiento dieléctrico para la fabricación de dispositivos semiconductores sobre discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.20.95

- -

Máquinas automatizadas para la colocación o la retirada de componentes o elementos de contacto en materiales semiconductores

0,0

A

8486.20.99

- -

Las demás

0,0

A

8486.30.10

-

Aparatos para atacar en seco modelos en sustratos de dispositivos de visualización de pantalla plana

0,0

A

8486.30.20

-

Aparatos para atacar con ácido, revelar, desnudar o limpiar dispositivos de visualización de pantalla plana

0,0

A

8486.30.30

-

Aparatos para la deposición química de vapor para la producción de dispositivos de visualización de pantalla plana; centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de visualización de pantalla plana con emulsiones fotográficas; aparatos para la deposición física en sustratos de dispositivos de visualización de pantalla plana

0,0

A

8486.30.90

-

Los demás

0,0

A

8486.40.10

-

Máquinas de fresar de haces iónicos focalizados para la producción o reparación de máscaras y retículos utilizados como modelos en los dispositivos semiconductores

0,0

A

8486.40.20

-

Aparatos para unir microplaquitas (chips), pegadoras automáticas de cinta y microsoldadoras de hilo y equipos de encapsulado para el montaje de material semiconductor; máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de discos (wafers) casetes de obleas, cajas de obleas cualquier otro material para dispositivos semiconductores

0,0

A

8486.40.30

-

Moldes para la fabricación de dispositivos semiconductores

0,0

A

8486.40.40

-

Microscopios estereoscópicos ópticos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0,0

A

8486.40.50

-

Microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0,0

A

8486.40.60

-

Microscopios por haces de electrones que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0,0

A

8486.40.70

-

Aparatos generadores de modelos de los tipos utilizados para la producción de máscaras y retículas a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente

0,0

A

8486.40.90

-

Los demás

0,0

A

8486.90.11

- -

De aparatos para el calentamiento rápido de discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.90.12

- -

De secadoras centrífugas para el procesamiento de discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.90.13

- -

De máquinas que trabajen cualquier material retirando material mediante láser u otros haces de luz o de fotones en la producción de discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.90.14

- - -

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas; divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

0,0

A

8486.90.15

- - -

Los demás

0,0

A

8486.90.16

- -

De máquinas de amolar, pulir y lapear (bruñir) para el procesamiento de discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.90.17

- -

De aparatos para obtener semiconductores en forma de monocristales periformes

0,0

A

8486.90.19

- -

Los demás

0,0

A

8486.90.21

- -

De aparatos para la deposición química de vapor en la producción de semiconductores

0,0

A

8486.90.22

- -

De máquinas de deposición epitaxial para discos (wafers) de material semiconductor; de centrifugadoras para el revestimiento de los discos (wafers) de material semiconductor con emulsiones fotográficas

0,0

A

8486.90.23

- -

De aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor; de aparatos para la deposición física por pulverización en discos (wafers) de material semiconductor; de aparatos para trazado directo sobre obleas (wafers), fotorrepetidores y demás equipos litográficos

0,0

A

8486.90.24

- - -

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas; divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

0,0

A

8486.90.25

- - -

Los demás

0,0

A

8486.90.26

- - -

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas; divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

0,0

A

8486.90.27

- - -

Los demás

0,0

A

8486.90.28

- -

De hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) para la fabricación de dispositivos semiconductores sobre discos (wafers) de material semiconductor; de hornos de inducción o de calentamiento dieléctrico para la fabricación de dispositivos semiconductores sobre discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

8486.90.29

- -

Los demás

0,0

A

8486.90.31

- -

De aparatos para atacar en seco modelos en sustratos de dispositivos de visualización de pantalla plana

0,0

A

8486.90.32

- - -

Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automática; portapiezas; divisores y demás dispositivos especiales para montar en máquinas herramienta

0,0

A

8486.90.33

- - -

Los demás

0,0

A

8486.90.34

- -

De aparatos para la deposición química de vapor en la producción de dispositivos de visualización de pantalla plana

0,0

A

8486.90.35

- -

De centrifugadoras para el revestimiento de los sustratos de dispositivos de visualización de pantalla plana con emulsiones fotográficas

0,0

A

8486.90.36

- -

De aparatos para la deposición física en sustratos de dispositivos de visualización de pantalla plana

0,0

A

8486.90.39

- -

Los demás

0,0

A

8486.90.41

- -

De máquinas de fresar de haces iónicos focalizados para la producción o reparación de máscaras y retículos utilizados como modelos en los dispositivos semiconductores

0,0

A

8486.90.42

- -

De aparatos para unir microplaquitas (chips), pegadoras automáticas de cinta y microsoldadoras de hilo y equipos de encapsulado para el montaje de material semiconductor

0,0

A

8486.90.43

- -

De máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de discos (wafers) casetes de obleas, cajas de obleas cualquier otro material para dispositivos semiconductores

0,0

A

8486.90.44

- -

De microscopios estereoscópicos ópticos y microscopios para fotomicrografía que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0,0

A

8486.90.45

- -

Microscopios electrónicos que dispongan de equipo específicamente concebido para la manipulación y transporte de discos (wafers) de material semiconductor o de retículas

0,0

A

8486.90.46

- -

De aparatos generadores de modelos de los tipos utilizados para la producción de máscaras y retículas a partir de sustratos revestidos de una capa fotorresistente, incluidos los montajes de circuitos impresos

0,0

A

8486.90.49

- -

Los demás

0,0

A

8487.10.00

Hélices para barcos y sus paletas

0,0

A

8487.90.00

Las demás

0,0

A

8501.10.21

- - -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.10.29

- - -

Los demás

25,0

B5

8501.10.30

- -

Motores de eje

10,0

B5

8501.10.41

- - -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.10.49

- - -

Los demás

25,0

B5

8501.10.51

- - -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.10.59

- - -

Los demás

25,0

B5

8501.10.60

- -

Motores de eje

10,0

B5

8501.10.91

- - -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.10.99

- - -

Los demás

25,0

B5

8501.20.12

- -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.20.19

- -

Los demás

20,0

B5

8501.20.21

- -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.20.29

- -

Los demás

20,0

B5

8501.31.30

- -

Motores de los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.31.40

- -

Los demás motores

20,0

B5

8501.31.50

- -

Generadores

20,0

B5

8501.32.11

- - -

Motores de los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.32.12

- - -

Los demás motores

5,0

B5

8501.32.13

- - -

Generadores

5,0

B5

8501.32.91

- - -

Motores de los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.32.92

- - -

Los demás motores

10,0

B5

8501.32.93

- - -

Generadores

10,0

B5

8501.33.00

-

De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW

0,0

A

8501.34.00

-

De potencia superior a 375 kW

0,0

A

8501.40.11

- -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.40.19

- -

Los demás

20,0

B5

8501.40.21

- -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.40.29

- -

Los demás

20,0

B5

8501.51.11

- -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.51.19

- -

Los demás

15,0

B5

8501.52.11

- - -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

B3

8501.52.19

- - -

Los demás

10,0

B5

8501.52.21

- - -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

3,0

A

8501.52.29

- - -

Los demás

10,0

B5

8501.52.31

- - -

De los tipos utilizados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.09 u 85.16

0,0

A

8501.52.39

- - -

Los demás

0,0

A

8501.53.00

-

De potencia superior a 75 kW

0,0

A

8501.61.10

- -

De potencia inferior o igual a 12,5 kVA

20,0

B5

8501.61.20

- -

De potencia superior a 12,5 kVA

20,0

B5

8501.62.10

- -

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 150 kVA

7,0

B5

8501.62.90

- -

De potencia superior a 150 kVA pero inferior o igual a 375 kVA

7,0

B5

8501.63.00

-

De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA

0,0

A

8501.64.00

-

De potencia superior a 750 kVA

0,0

A

8502.11.00

-

De potencia inferior o igual a 75 kVA

15,0

B5

8502.12.10

- -

De potencia inferior o igual a 125 kVA

10,0

B5

8502.12.20

- -

De potencia superior a 125 kVA

10,0

B5

8502.13.10

- -

De potencia superior o igual a 12 500 kVA (10 000 kW)

5,0

B5

8502.13.90

- -

Los demás

5,0

B5

8502.20.10

-

De potencia inferior o igual a 75 kVA

20,0

B5

8502.20.20

-

De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 100 kVA

10,0

B5

8502.20.30

-

De potencia superior a 100 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

10,0

B5

8502.20.41

- -

De potencia superior o igual a 12 500 kVA (10 000 kW)

10,0

B5

8502.20.49

- -

Los demás

10,0

B5

8502.31.10

- -

De potencia inferior o igual a 10 000 kVA

0,0

A

8502.31.20

- -

De potencia superior a 10 000 kVA

0,0

A

8502.39.10

- -

De potencia inferior o igual a 10 kVA

0,0

A

8502.39.20

- -

De potencia superior a 10 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

0,0

A

8502.39.31

- - -

De potencia superior o igual a 12 500 kVA (10 000 kW)

0,0

A

8502.39.39

- - -

Los demás

0,0

A

8502.40.00

Convertidores rotativos eléctricos

0,0

A

8503.00.10

Partes utilizadas en la fabricación de motores eléctricos de la partida 85.01; partes de generadores de las partidas 85.01 u 85.02 de potencia superior o igual a 10 000 kW

5,0

B5

8503.00.90

Las demás

5,0

B5

8504.10.00

Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga

15,0

B5

8504.21.10

- -

Reguladores de tensión de escalón (autotransformadores); transformadores de medida de potencia inferior o igual a 5 kVA

20,0

B5

8504.21.92

- - -

De potencia superior a 10 kVA y de tensión de polo vivo superior o igual a 110 kV

5,0

B5

8504.21.93

- - -

De potencia superior a 10 kVA y de tensión de polo vivo superior o igual a 66 kV pero inferior a 110 kV

20,0

B5

8504.21.99

- - -

Los demás

15,0

B5

8504.22.11

- - -

De tensión de polo vivo superior o igual a 66 kV

25,0

B5

8504.22.19

- - -

Los demás

25,0

B5

8504.22.92

- - -

De tensión de polo vivo superior o igual a 110 kV

5,0

B5

8504.22.93

- - -

De tensión de polo vivo superior o igual a 66 kV pero inferior a 110 kV

25,0

B5

8504.22.99

- - -

Los demás

15,0

B5

8504.23.10

- -

De potencia inferior o igual a 15 000 kVA

5,0

B5

8504.23.21

- - -

Inferior o igual a 20 000 kVA

5,0

B5

8504.23.22

- - -

Superior a 20 000 kVA pero inferior o igual a 30 000 kVA

5,0

B5

8504.23.29

- - -

Los demás

5,0

B5

8504.31.11

- - -

Con una tensión de funcionamiento superior o igual a 110 kV

5,0

B5

8504.31.12

- - -

De tensión de funcionamiento superior o igual a 66 kV pero inferior a 110 kV

15,0

B5

8504.31.13

- - -

De tensión de funcionamiento superior o igual a 1 kV pero inferior a 66 kV

15,0

B5

8504.31.19

- - -

Los demás

20,0

B5

8504.31.21

- - - -

Transformadores de corriente anular con tensión de funcionamiento inferior o igual a 220 kV

5,0

B5

8504.31.22

- - - -

Los demás

5,0

B5

8504.31.23

- - -

De tensión de funcionamiento superior o igual a 66 kV pero inferior a 110 kV

15,0

B5

8504.31.24

- - -

De tensión de funcionamiento superior o igual a 1 kV pero inferior a 66 kV

15,0

B5

8504.31.29

- - -

Los demás

20,0

B5

8504.31.30

- -

Transformadores de líneas(flyback)

3,0

A

8504.31.40

- -

Transformadores de frecuencia intermedia

5,0

B5

8504.31.91

- - -

De los tipos utilizados en juguetes, modelos a escala o modelos similares para entretenimiento

20,0

B5

8504.31.92

- - -

Los demás transformadores de adaptación

20,0

B5

8504.31.99

- - -

Los demás

20,0

B5

8504.32.11

- - -

Transformadores de adaptación

10,0

B5

8504.32.19

- - -

Los demás

10,0

B5

8504.32.20

- -

Los demás, de los tipos utilizados en juguetes, modelos a escala o modelos similares para entretenimiento

20,0

B5

8504.32.30

- -

Los demás, con una frecuencia mínima de 3 MHz

0,0

A

8504.32.41

- - -

Transformadores de adaptación

10,0

B5

8504.32.49

- - -

Los demás

10,0

B5

8504.32.51

- - -

Transformadores de adaptación

10,0

B5

8504.32.59

- - -

Los demás

10,0

B5

8504.33.11

- - -

Transformadores de adaptación

20,0

B5

8504.33.19

- - -

Los demás

10,0

B5

8504.33.91

- - -

Transformadores de adaptación

10,0

B5

8504.33.99

- - -

Los demás

10,0

B5

8504.34.11

- - - -

Transformadores de adaptación

10,0

B5

8504.34.12

- - - -

Los demás

10,0

B5

8504.34.13

- - - -

Transformadores de adaptación

10,0

B5

8504.34.14

- - - -

Los demás

10,0

B5

8504.34.22

- - - -

Transformadores de adaptación

10,0

B5

8504.34.23

- - - -

Los demás

10,0

B5

8504.34.24

- - - -

Transformadores de adaptación

10,0

B5

8504.34.29

- - - -

Los demás

10,0

B5

8504.40.11

- -

Sistemas de alimentación ininterrumpida (SAI)

0,0

A

8504.40.19

- -

Los demás

0,0

A

8504.40.20

-

Cargadores de batería con una tensión de funcionamiento superior a 100 kV

0,0

A

8504.40.30

-

Los demás rectificadores

0,0

A

8504.40.40

-

Convertidores

0,0

A

8504.40.90

-

Los demás

0,0

A

8504.50.10

-

Bobinas de reactancia (autoinducción) para sistemas de alimentación de máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades, y para aparatos de telecomunicaciones

0,0

A

8504.50.20

-

Bobinas de reactancia (autoinducción) fijas de tipo chip 

0,0

A

8504.50.93

- -

De potencia inferior o igual a 2 500 kVA

0,0

A

8504.50.94

- -

De potencia superior a 2 500 kVA pero inferior o igual a 10 000 kVA

0,0

A

8504.50.95

- -

De potencia superior a 10 000 kVA

0,0

A

8504.90.10

-

De mercancías de la subpartida 8504.10

5,0

B5

8504.90.20

-

Montajes de circuitos impresos para las mercancías de las partidas 8504.40.11, 8504.40.19 u 8504.50.10

0,0

A

8504.90.31

- -

Radiadores; conjuntos radiadores de tubo plano de los tipos utilizados para transformadores de distribución y de potencia

5,0

B5

8504.90.39

- -

Los demás

5,0

B5

8504.90.41

- -

Radiadores; conjuntos radiadores de tubo plano para transformadores de distribución y de potencia

0,0

A

8504.90.49

- -

Los demás

0,0

A

8504.90.50

-

Los demás, para bobinas de reactancia (autoinducción) de potencia inferior o igual a 2 500 kVA

0,0

A

8504.90.60

-

Los demás, para bobinas de reactancia (autoinducción) de potencia superior a 2 500 kVA

0,0

A

8504.90.90

-

Los demás

0,0

A

8505.11.00

-

De metal

0,0

A

8505.19.00

-

Los demás

0,0

A

8505.20.00

Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos

0,0

A

8505.90.00

Los demás, incluidas las partes

0,0

A

8506.10.10

-

De volumen exterior inferior o igual a 300 cm3

25,0

B5

8506.10.90

-

Las demás

5,0

B5

8506.30.00

De óxido de mercurio

20,0

B5

8506.40.00

De óxido de plata

20,0

B5

8506.50.00

De litio

20,0

B5

8506.60.10

-

De volumen exterior inferior o igual a 300 cm3

20,0

B5

8506.60.90

-

Las demás

5,0

B5

8506.80.10

-

De cinc-carbono, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3

25,0

B5

8506.80.20

-

De cinc-carbono, de volumen exterior inferior o igual a 300 cm3

5,0

B5

8506.80.91

- -

De volumen exterior inferior o igual a 300 cm3

25,0

B5

8506.80.99

- -

Las demás

5,0

B5

8506.90.00

Partes

5,0

B5

8507.10.10

-

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

8507.10.92

- - -

De altura (sin contar terminales ni asas) inferior o igual a 13 cm

25,0

B5

8507.10.93

- - -

Los demás

25,0

B5

8507.10.94

- - -

De altura (sin contar terminales ni asas) inferior o igual a 13 cm

20,0

B5

8507.10.99

- - -

Los demás

20,0

B5

8507.20.10

-

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

8507.20.91

- - -

De altura (sin contar terminales ni asas) superior a 13 cm pero inferior o igual a 23 cm

25,0

B5

8507.20.92

- - -

Las demás

25,0

B5

8507.20.93

- - -

De altura (sin contar terminales ni asas) superior a 13 cm pero inferior o igual a 23 cm

20,0

B5

8507.20.99

- - -

Los demás

20,0

B5

8507.30.10

-

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

8507.30.90

-

Los demás

20,0

B5

8507.40.10

-

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

8507.40.90

-

Los demás

20,0

B5

8507.50.00

De níquel-hidruro metálico

0,0

A

8507.60.10

-

De los tipos utilizados en ordenadores portátiles, incluidos los subportátiles

0,0

A

8507.60.90

-

Los demás

0,0

A

8507.80.10

-

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

8507.80.91

- -

De los tipos utilizados en ordenadores portátiles, incluidos los subportátiles

0,0

A

8507.80.99

- -

Los demás

0,0

A

8507.90.11

- -

De mercancías de las subpartidas 8507.10.92, 8507.10.93, 8507.10.94 u 8507.10.99

5,0

B5

8507.90.12

- -

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

8507.90.19

- -

Los demás

5,0

B5

8507.90.91

- -

De los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

8507.90.92

- -

Separadores de baterías, listos para su uso, de materiales distintos del poli(cloruro de vinilo)

5,0

B5

8507.90.93

- -

Los demás, de mercancías de las subpartidas 8507.10.92, 8507.10.93, 8507.10.94 u 8507.10.99

5,0

B5

8507.90.99

- -

Los demás

5,0

B5

8508.11.00

-

De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

25,0

B5

8508.19.10

- -

De los tipos adecuados para el uso doméstico

25,0

B5

8508.19.90

- -

Las demás

0,0

A

8508.60.00

Las demás aspiradoras

0,0

A

8508.70.10

-

De aspiradoras de las subpartidas 8508.11.00 u 8508.19.10

0,0

A

8508.70.90

-

Las demás

0,0

A

8509.40.00

Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas

25,0

B5

8509.80.10

-

Enceradoras (lustradoras)

25,0

B5

8509.80.20

-

Trituradoras de desperdicios de cocina

25,0

B5

8509.80.90

-

Las demás

25,0

B5

8509.90.10

-

De mercancías de la subpartida 8509.80.10

3,0

A

8509.90.90

-

Los demás

7,0

B5

8510.10.00

Afeitadoras

20,0

B5

8510.20.00

Máquinas de cortar el pelo o esquilar

20,0

B5

8510.30.00

Aparatos de depilar

20,0

B5

8510.90.00

Partes

20,0

B5

8511.10.10

-

De los tipos adecuados para motores de aeronaves

0,0

A

8511.10.20

-

De los tipos adecuados para motores de vehículos automóviles

10,0

B7

8511.10.90

-

Los demás

20,0

B5

8511.20.10

-

De los tipos adecuados para motores de aeronaves

0,0

A

8511.20.21

- -

Sin montar

10,0

B5

8511.20.29

- -

Los demás

10,0

B5

8511.20.91

- -

Sin montar

20,0

B5

8511.20.99

- -

Los demás

20,0

B5

8511.30.30

-

De los tipos adecuados para motores de aeronaves

0,0

A

8511.30.41

- -

Sin montar

10,0

B5

8511.30.49

- -

Los demás

10,0

B5

8511.30.91

- -

Sin montar

20,0

B5

8511.30.99

- -

Los demás

20,0

B5

8511.40.10

-

De los tipos adecuados para motores de aeronaves

0,0

A

8511.40.21

- -

Para motores de vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.05

10,0

B7

8511.40.29

- -

Los demás

20,0

B5

8511.40.31

- -

Para motores de los vehículos de la partida 87.01

20,0

B5

8511.40.32

- -

Para motores de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

10,0

B7

8511.40.33

- -

Para motores de los vehículos de la partida 87.05

10,0

B5

8511.40.91

- -

Para motores de vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.05

10,0

B7

8511.40.99

- -

Los demás

20,0

B5

8511.50.10

-

De los tipos adecuados para motores de aeronaves

0,0

A

8511.50.21

- -

Para motores de vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.05

10,0

B7

8511.50.29

- -

Los demás

20,0

B5

8511.50.31

- -

Para motores de los vehículos de la partida 87.01

20,0

B5

8511.50.32

- -

Para motores de vehículos de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

10,0

B7

8511.50.33

- -

Para motores de los vehículos de la partida 87.05

10,0

B5

8511.50.91

- -

Para motores de vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.05

10,0

B7

8511.50.99

- -

Los demás

20,0

B5

8511.80.10

-

De los tipos adecuados para motores de aeronaves

0,0

A

8511.80.20

-

De los tipos adecuados para motores de vehículos automóviles

10,0

B7

8511.80.90

-

Los demás

20,0

B5

8511.90.10

-

De los tipos adecuados para motores de aeronaves

0,0

A

8511.90.20

-

De los tipos adecuados para motores de vehículos automóviles

0,0

A

8511.90.90

-

Los demás

5,0

B5

8512.10.00

Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletas

25,0

B5

8512.20.20

-

Aparatos de alumbrado o señalización visual, sin montar

25,0

B5

8512.20.91

- -

Para motocicletas

25,0

B5

8512.20.99

- -

Los demás

25,0

B5

8512.30.10

-

Bocinas y sirenas, montadas

25,0

B5

8512.30.20

-

Aparatos de señalización acústica, sin montar

25,0

B5

8512.30.91

- -

Dispositivos de detección (aviso) de obstáculos para vehículos

20,0

B5

8512.30.99

- -

Los demás

20,0

B5

8512.40.00

Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho

25,0

B7

8512.90.10

-

De mercancías de la subpartida 8512.10

20,0

B5

8512.90.20

-

De mercancías de las subpartidas 8512.20, 8512.30 u 8512.40

15,0

B5

8513.10.10

-

Lámparas frontales para cascos de minero

0,0

A

8513.10.20

-

Lámparas de cantero

0,0

A

8513.10.90

-

Las demás

20,0

B5

8513.90.10

-

De lámparas frontales para cascos de minero o lámparas de cantero

0,0

A

8513.90.30

-

Reflectores de flashes; conmutadores deslizantes de plástico para flashes

20,0

B5

8513.90.90

-

Las demás

20,0

B5

8514.10.00

Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)

0,0

A

8514.20.20

-

Hornos eléctricos para la fabricación de placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8514.20.90

-

Los demás

0,0

A

8514.30.20

-

Hornos eléctricos para la fabricación de placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8514.30.90

-

Los demás

0,0

A

8514.40.00

Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas

0,0

A

8514.90.20

-

Partes de hornos eléctricos industriales o de laboratorio para la fabricación de placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8514.90.90

-

Las demás

0,0

A

8515.11.00

-

Soldadores y pistolas para soldar

0,0

A

8515.19.10

- -

Máquinas y aparatos para soldar componentes en placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

8515.19.90

- -

Los demás

0,0

A

8515.21.00

-

Total o parcialmente automáticos

0,0

A

8515.29.00

-

Los demás

0,0

A

8515.31.00

-

Total o parcialmente automáticos

0,0

A

8515.39.10

- -

Soldadores por arco de corriente alterna, de tipo transformador

0,0

A

8515.39.90

- -

Los demás

0,0

A

8515.80.10

-

Máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o carburos metálicos sinterizados

0,0

A

8515.80.90

-

Los demás

0,0

A

8515.90.10

-

De soldadores por arco de corriente alterna, de tipo transformador

0,0

A

8515.90.20

-

Partes de máquinas y aparatos para soldar componentes en circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

8515.90.90

-

Las demás

0,0

A

8516.10.10

-

Calentadores de agua, de calentamiento instantáneo o acumulación

20,0

B5

8516.10.30

-

Calentadores de inmersión

20,0

B5

8516.21.00

-

Radiadores de acumulación

25,0

B5

8516.29.00

-

Los demás

25,0

B5

8516.31.00

-

Secadores de pelo

25,0

B5

8516.32.00

-

Los demás aparatos para el cuidado del cabello

25,0

B5

8516.33.00

-

Aparatos para secar las manos

25,0

B5

8516.40.10

-

De los tipos concebidos para utilizar vapor de calderas industriales

20,0

B5

8516.40.90

-

Las demás

25,0

B5

8516.50.00

Hornos de microondas

25,0

B5

8516.60.10

-

Hervidores de arroz

20,0

B5

8516.60.90

-

Los demás

20,0

B5

8516.71.00

-

Aparatos para la preparación de café o té

25,0

B5

8516.72.00

-

Tostadoras de pan

25,0

B5

8516.79.10

- -

Hervidoras

20,0

B5

8516.79.90

- -

Los demás

20,0

B5

8516.80.10

-

Para fundir o componer caracteres; para hornos industriales

10,0

B5

8516.80.30

-

Para electrodomésticos

20,0

B5

8516.80.90

-

Las demás

10,0

B5

8516.90.21

- -

Placas de hornillo cerradas, para electrodomésticos

3,0

B3

8516.90.29

- -

Las demás

3,0

A

8516.90.30

-

De mercancías de la subpartida 8516.10

3,0

A

8516.90.40

-

De resistencias calentadoras para máquinas para fundir o componer caracteres

3,0

A

8516.90.90

-

Las demás

3,0

A

8517.11.00

-

Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono

5,0

A

8517.12.00

-

Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas

0,0

A

8517.18.00

-

Los demás

5,0

A

8517.61.00

-

Estaciones base

0,0

A

8517.62.10

- -

Receptores de radio y emisores de radio de los tipos utilizados para interpretación simultánea en conferencias multilingües

0,0

A

8517.62.21

- - -

Unidades de control y de adaptación, incluidos puertas de enlace, puentes y encaminadores

0,0

A

8517.62.29

- - -

Los demás

0,0

A

8517.62.30

- -

Aparatos de conmutación de telefonía o telegrafía

0,0

A

8517.62.41

- - -

Módems, incluso los módems de cable y las tarjetas módem

0,0

A

8517.62.42

- - -

Concentradores o multiplexores

0,0

A

8517.62.49

- - -

Los demás

0,0

A

8517.62.51

- - -

Redes locales (LAN) inalámbricas

0,0

A

8517.62.52

- - -

Aparatos emisores y receptores de los tipos utilizados para interpretación simultánea en conferencias multilingües

0,0

A

8517.62.53

- - -

Los demás aparatos emisores de radiotelefonía o radiotelegrafía

0,0

A

8517.62.59

- - -

Los demás

0,0

A

8517.62.61

- - -

Para radiotelefonía o radiotelegrafía

0,0

A

8517.62.69

- - -

Los demás

0,0

A

8517.62.91

- - -

Receptores de bolsillo de llamada o búsqueda de personas y dispositivos de búsqueda de personas, incluidos los receptores de radiobúsqueda

0,0

A

8517.62.92

- - -

Para radiotelefonía o radiotelegrafía

10,0

B3

8517.62.99

- - -

Los demás

0,0

A

8517.69.00

-

Los demás

5,0

A

8517.70.10

-

De unidades de control y de adaptación, incluidos puertas de enlace, puentes y encaminadores

0,0

A

8517.70.21

- -

De teléfonos móviles (celulares)

0,0

A

8517.70.29

- -

Los demás

0,0

A

8517.70.31

- -

De mercancías para telefonía por hilo o telegrafía por hilo

0,0

A

8517.70.32

- -

De mercancías para radiotelefonía o radiotelegrafía

3,0

A

8517.70.39

- -

Los demás

0,0

A

8517.70.40

-

Antenas de los tipos utilizados en aparatos de radiotelefonía y radiotelegrafía

0,0

A

8517.70.91

- -

De mercancías para telefonía por hilo o telegrafía por hilo

0,0

A

8517.70.92

- -

De mercancías para radiotelefonía o radiotelegrafía

3,0

B3

8517.70.99

- -

Las demás

0,0

A

8518.10.11

- -

Micrófonos con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3 400 Hz, de un diámetro inferior o igual a 10 mm y una altura inferior o igual a 3 mm, para su uso en telecomunicaciones

5,0

B5

8518.10.19

- -

Los demás micrófonos, incluso con sus soportes

15,0

B5

8518.10.90

-

Los demás

15,0

B5

8518.21.10

- -

Altavoces de tipo caja

20,0

B5

8518.21.90

- -

Los demás

20,0

B5

8518.22.10

- -

Altavoces de tipo caja

20,0

B5

8518.22.90

- -

Los demás

20,0

B5

8518.29.20

- -

Altavoces, sin caja, con una gama de frecuencias comprendida entre 300 Hz y 3 400 Hz, de un diámetro inferior o igual a 50 mm, para su uso en telecomunicaciones

5,0

B5

8518.29.90

- -

Los demás

15,0

B5

8518.30.10

-

Cascos de auriculares

15,0

B5

8518.30.20

-

Auriculares internos

15,0

B5

8518.30.40

-

Combinado telefónico por hilo (microteléfono)

5,0

B5

8518.30.51

- -

Para mercancías de la subpartida 8517.12.00

15,0

B5

8518.30.59

- -

Los demás

15,0

B5

8518.30.90

-

Los demás

15,0

B5

8518.40.20

-

Utilizados como repetidores en la telefonía por hilo

10,0

B5

8518.40.30

-

Utilizados como repetidores en telefonía, excepto en telefonía por hilo

5,0

B5

8518.40.40

-

Los demás, con 6 o más líneas de señales, con o sin elementos para amplificadores de capacidad

10,0

B5

8518.40.90

-

Los demás

20,0

B5

8518.50.10

-

Con una potencia nominal superior o igual a 240 W

10,0

B5

8518.50.20

-

Los demás, con altavoces, de los tipos adecuados para difusión, con una tensión nominal superior o igual a 50 V pero inferior o igual a 100 V

10,0

B5

8518.50.90

-

Los demás

20,0

B5

8518.90.10

-

De mercancías de las subpartidas 8518.10.11, 8518.29.20, 8518.30.40 u 8518.40.20, incluidos los montajes de circuitos impresos

5,0

B5

8518.90.20

-

De mercancías de la subpartida 8518.40.40

0,0

A

8518.90.30

-

De mercancías de las subpartidas 8518.21 u 8518.22

10,0

B5

8518.90.40

-

De mercancías de la subpartida 8518.29.90

10,0

B5

8518.90.90

-

Los demás

0,0

A

8519.20.10

-

Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

25,0

B5

8519.20.20

-

Los demás

25,0

B5

8519.30.00

Platos de gira-discos

25,0

B5

8519.50.00

Contestadores telefónicos

0,0

A

8519.81.10

- -

Grabadoras de casetes, de bolsillo, cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm x 100 mm x 45 mm

25,0

B5

8519.81.20

- -

Grabadoras de casetes con amplificadores incorporados y uno o más altavoces incorporados, que solo funcionen con fuente de energía exterior

25,0

B5

8519.81.30

- -

Reproductores de discos compactos

30,0

B5

8519.81.41

- - -

De los tipos adecuados para cinematografía o difusión

10,0

B5

8519.81.49

- - -

Los demás

25,0

B5

8519.81.50

- -

Aparatos para dictar que solo funcionen con fuente de energía exterior

10,0

B5

8519.81.61

- - -

De los tipos adecuados para cinematografía o difusión

10,0

B5

8519.81.69

- - -

Los demás

25,0

B5

8519.81.71

- - -

De los tipos adecuados para cinematografía o difusión

10,0

B5

8519.81.79

- - -

Los demás

25,0

B5

8519.81.91

- - -

De los tipos adecuados para cinematografía o difusión

10,0

B5

8519.81.99

- - -

Los demás

20,0

B5

8519.89.11

- - -

Para películas de anchura inferior a 16 mm

10,0

B5

8519.89.12

- - -

Para películas de anchura superior o igual a 16 mm

10,0

B5

8519.89.20

- -

Tocadiscos con o sin altavoces

25,0

B5

8519.89.30

- -

De los tipos adecuados para cinematografía o difusión

10,0

B5

8519.89.90

- -

Los demás

20,0

B5

8521.10.10

-

De los tipos utilizados en cinematografía o difusión televisiva

10,0

B5

8521.10.90

-

Los demás

30,0

B5

8521.90.11

- -

De los tipos utilizados en cinematografía o difusión televisiva

10,0

B5

8521.90.19

- -

Los demás

35,0

B5

8521.90.91

- -

De los tipos utilizados en cinematografía o difusión televisiva

10,0

B5

8521.90.99

- -

Los demás

35,0

B5

8522.10.00

Cápsulas fonocaptoras

0,0

A

8522.90.20

-

Montajes de circuitos impresos para contestadores telefónicos

5,0

B5

8522.90.30

-

Montajes de circuitos impresos para aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido

0,0

A

8522.90.40

-

Magnetófonos de casetes de audio o de vídeo y mecanismos de discos compactos

0,0

A

8522.90.50

-

Cabezales de reproducción de audio o de vídeo, de tipo magnético; cabezales y varillas de borrado magnéticos

0,0

A

8522.90.91

- -

Las demás partes y accesorios de aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido

5,0

B5

8522.90.92

- -

Las demás partes de contestadores telefónicos

10,0

B5

8522.90.93

- -

Las demás partes y accesorios de las mercancías de la subpartida 8519.81 o de la partida 85.21

3,0

A

8522.90.99

- -

Las demás

3,0

A

8523.21.10

- -

Sin grabar

5,0

B5

8523.21.90

- -

Los demás

20,0

B5

8523.29.11

- - - -

Cintas magnéticas

0,0

A

8523.29.19

- - - -

Las demás

5,0

B5

8523.29.21

- - - -

Cintas de vídeo

5,0

B5

8523.29.29

- - - -

Las demás

5,0

B5

8523.29.31

- - - -

Cintas magnéticas

0,0

A

8523.29.33

- - - -

Cintas de vídeo

5,0

B5

8523.29.39

- - - -

Las demás

0,0

A

8523.29.41

- - - -

Cintas magnéticas

0,0

A

8523.29.42

- - - -

De los tipos adecuados para cinematografía

5,0

B5

8523.29.43

- - - -

Las demás cintas de vídeo

5,0

B5

8523.29.49

- - - -

Las demás

5,0

B5

8523.29.51

- - - -

Cintas magnéticas

0,0

A

8523.29.52

- - - -

Cintas de vídeo

5,0

B5

8523.29.59

- - - -

Las demás

0,0

A

8523.29.61

- - - -

De los tipos utilizados para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos; soportes multimedia (grabados) para dispositivos de almacenamiento de formato específico

10,0

B5

8523.29.62

- - - -

De los tipos adecuados para cinematografía

10,0

B5

8523.29.63

- - - -

Las demás cintas de vídeo

25,0

B5

8523.29.69

- - - -

Las demás

10,0

B5

8523.29.71

- - - -

Discos duros y disquetes para ordenadores

0,0

A

8523.29.79

- - - -

Los demás

0,0

A

8523.29.81

- - - - -

De los tipos adecuados para su uso en ordenadores

0,0

A

8523.29.82

- - - - -

Los demás

0,0

A

8523.29.83

- - - -

Los demás, de los tipos utilizados para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos; soportes multimedia (grabados) para dispositivos de almacenamiento de formato específico

5,0

B5

8523.29.84

- - - -

De los tipos adecuados para cinematografía

5,0

B5

8523.29.89

- - - -

Los demás

5,0

B5

8523.29.91

- - - -

De los tipos adecuados para su uso en ordenadores

0,0

A

8523.29.92

- - - -

Los demás

5,0

B5

8523.29.93

- - - - -

De los tipos adecuados para su uso en ordenadores

0,0

A

8523.29.94

- - - - -

Los demás

0,0

A

8523.29.95

- - - -

Los demás, de los tipos utilizados para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos; soportes multimedia (grabados) para dispositivos de almacenamiento de formato específico

5,0

B5

8523.29.99

- - - -

Los demás

5,0

B5

8523.41.10

- -

De los tipos adecuados para su uso en ordenadores

0,0

A

8523.41.90

- -

Los demás

5,0

B5

8523.49.11

- - -

De los tipos utilizados para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen

0,0

A

8523.49.12

- - - -

Discos educativos, técnicos, científicos, históricos o culturales

15,0

B5

8523.49.13

- - - -

Los demás

15,0

B5

8523.49.14

- - -

Los demás, de los tipos utilizados para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos; soportes multimedia (grabados) para dispositivos de almacenamiento de formato específico

3,0

A

8523.49.19

- - -

Los demás

15,0

B5

8523.49.91

- - -

De los tipos utilizados para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen

0,0

A

8523.49.92

- - -

De los tipos utilizados solo para reproducir sonido

15,0

B5

8523.49.93

- - -

Los demás, de los tipos utilizados para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos; soportes multimedia (grabados) para dispositivos de almacenamiento de formato específico

5,0

B5

8523.49.99

- - -

Los demás

10,0

B5

8523.51.11

- - -

De los tipos adecuados para su uso en ordenadores

0,0

A

8523.51.19

- - -

Los demás

5,0

B5

8523.51.21

- - - -

De los tipos adecuados para su uso en ordenadores

0,0

A

8523.51.29

- - - -

Los demás

8,0

B5

8523.51.30

- - -

Los demás, de los tipos utilizados para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos; soportes multimedia (grabados) para dispositivos de almacenamiento de formato específico

5,0

B5

8523.51.90

- - -

Los demás

10,0

B5

8523.52.00

-

Tarjetas inteligentes (smart cards)

0,0

A

8523.59.10

- -

Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad

0,0

A

8523.59.21

- - -

De los tipos adecuados para su uso en ordenadores

0,0

A

8523.59.29

- - -

Las demás

5,0

B5

8523.59.30

- - -

De los tipos utilizados para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen

0,0

A

8523.59.40

- - -

Las demás, de los tipos utilizados para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos; soportes multimedia (grabados) para dispositivos de almacenamiento de formato específico

5,0

B5

8523.59.90

- - -

Las demás

10,0

B5

8523.80.40

-

Discos para gramófono

25,0

B5

8523.80.51

- -

De los tipos adecuados para su uso en ordenadores

0,0

A

8523.80.59

- -

Los demás

0,0

A

8523.80.91

- -

De los tipos utilizados para reproducir fenómenos distintos del sonido o la imagen

0,0

A

8523.80.92

- -

Los demás, de los tipos utilizados para reproducir representaciones de instrucciones, datos, sonido e imágenes grabadas en forma binaria legibles por una máquina, que puedan ser manipulados o permitan interactuar al usuario mediante una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos; soportes multimedia (grabados) para dispositivos de almacenamiento de formato específico

5,0

B5

8523.80.99

- -

Los demás

10,0

B5

8525.50.00

Aparatos emisores

0,0

A

8525.60.00

Aparatos emisores con aparato receptor incorporado

0,0

A

8525.80.10

-

Cámaras web

15,0

B5

8525.80.31

- -

De los tipos utilizados para difusión

5,0

B5

8525.80.39

- -

Las demás

5,0

B5

8525.80.40

-

Cámaras de televisión

5,0

B5

8525.80.50

-

Las demás cámaras digitales

5,0

B5

8526.10.10

-

Aparatos de radar, de tierra, de los tipos utilizados en aviación civil, o de los tipos utilizados solo en barcos marítimos

0,0

A

8526.10.90

-

Los demás

0,0

A

8526.91.10

- -

Aparatos de radionavegación o radiotelemando, de los tipos utilizados en aviación civil, o de los tipos utilizados solo en barcos marítimos

0,0

A

8526.91.90

- -

Los demás

0,0

A

8526.92.00

-

Aparatos de radiotelemando

0,0

A

8527.12.00

-

Radiocasetes de bolsillo

30,0

B5

8527.13.10

- -

Portátiles

30,0

B5

8527.13.90

- -

Los demás

30,0

B5

8527.19.11

- - -

Portátiles

30,0

B5

8527.19.19

- - -

Los demás

30,0

B5

8527.19.91

- - -

Portátiles

30,0

B5

8527.19.99

- - -

Los demás

30,0

B5

8527.21.00

-

Combinados con grabador o reproductor de sonido

25,0

B5

8527.29.00

-

Los demás

25,0

B5

8527.91.10

- -

Portátiles

30,0

B5

8527.91.90

- -

Los demás

30,0

B5

8527.92.10

- -

Portátiles

30,0

B5

8527.92.91

- - -

Alimentados por la red eléctrica

30,0

B5

8527.92.99

- - -

Los demás

30,0

B5

8527.99.10

- -

Portátiles

30,0

B5

8527.99.91

- - -

Alimentados por la red eléctrica

30,0

B5

8527.99.99

- - -

Los demás

30,0

B5

8528.41.10

- -

En colores

0,0

A

8528.41.20

- -

Monocromos

0,0

A

8528.49.10

- -

En colores

12,0

B5

8528.49.20

- -

Monocromos

10,0

B5

8528.51.10

- -

Unidades de visualización de pantalla plana para proyección

0,0

A

8528.51.20

- -

Los demás, en colores

0,0

A

8528.51.30

- -

Los demás, monocromos

0,0

A

8528.59.10

- -

En colores

12,0

B5

8528.59.20

- -

Monocromos

10,0

B5

8528.61.10

- -

De tipo de visualización de pantalla plana

0,0

A

8528.61.90

- -

Los demás

0,0

A

8528.69.10

- -

Con capacidad de proyectar en una pantalla superior o igual a 300 pulgadas

5,0

B5

8528.69.90

- -

Los demás

5,0

B5

8528.71.11

- - -

Alimentados por la red eléctrica

0,0

A

8528.71.19

- - -

Los demás

0,0

A

8528.71.91

- - -

Alimentados por la red eléctrica

35,0

B5

8528.71.99

- - -

Los demás

25,0

B5

8528.72.10

- -

Alimentados por batería

35,0

B5

8528.72.91

- - -

Tipo de tubo de rayos catódicos

35,0

B5

8528.72.92

- - -

Dispositivos de cristal líquido (LCD), diodos emisores de luz (LED) y los demás tipos de visualización de pantalla plana

35,0

B5

8528.72.99

- - -

Los demás

35,0

B5

8528.73.00

-

Los demás, monocromos

25,0

B5

8529.10.21

- -

Para receptores de televisión

10,0

B5

8529.10.29

- -

Los demás

10,0

B5

8529.10.30

-

Antenas telescópicas, «de orejas de conejo» y dipolo para receptores de televisión o de radio

15,0

B5

8529.10.40

-

Filtros y separadores de antena

10,0

B5

8529.10.60

-

Bocinas de alimentación (guías de ondas)

10,0

B5

8529.10.92

- -

De los tipos utilizados en aparatos emisores de radiodifusión o televisión

10,0

B5

8529.10.99

- -

Las demás

10,0

B5

8529.90.20

-

De decodificadores

0,0

A

8529.90.40

-

De cámaras digitales o videocámaras

0,0

A

8529.90.51

- -

Para mercancías de las subpartidas 8525.50 u 8525.60

0,0

A

8529.90.52

- -

Para artículos de vidrio de las subpartidas 8527.13, 8527.19, 8527.21, 8527.29, 8527.91 u 8527.99

3,0

A

8529.90.53

- - -

Para dispositivos de visualización de pantalla plana

0,0

A

8529.90.54

- - -

Las demás, para aparatos receptores de televisión

3,0

A

8529.90.55

- - -

Las demás

0,0

A

8529.90.59

- -

Las demás

0,0

A

8529.90.91

- -

Para aparatos receptores de televisión

3,0

A

8529.90.94

- -

Para dispositivos de visualización de pantalla plana

0,0

A

8529.90.99

- -

Las demás

0,0

A

8530.10.00

Aparatos para vías férreas o similares

0,0

A

8530.80.00

Los demás aparatos

0,0

A

8530.90.00

Partes

0,0

A

8531.10.10

-

Avisadores de protección contra robos

0,0

A

8531.10.20

-

Avisadores de protección contra incendios

0,0

A

8531.10.30

-

Detectores de humo; avisadores de protección personales portátiles

0,0

A

8531.10.90

-

Los demás

0,0

A

8531.20.00

Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados

0,0

A

8531.80.11

- -

Timbres de puertas y demás aparatos de señalización acústica para puertas

20,0

B5

8531.80.19

- -

Los demás

20,0

B5

8531.80.21

- -

Pantallas fluorescentes de vacío

0,0

A

8531.80.29

- -

Las demás

0,0

A

8531.80.90

-

Los demás

5,0

B5

8531.90.10

-

Partes, incluidos los montajes de circuitos impresos de las partidas 8531.20.00, 8531.80.21 u 8531.80.29

0,0

A

8531.90.20

-

De timbres de puertas y demás aparatos de señalización acústica para puertas

10,0

B5

8531.90.30

-

De los demás timbres o aparatos de señalización acústica

10,0

B5

8531.90.90

-

Los demás

0,0

A

8532.10.00

Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)

0,0

A

8532.21.00

-

De tantalio

0,0

A

8532.22.00

-

Electrolíticos de aluminio

0,0

A

8532.23.00

-

Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

0,0

A

8532.24.00

-

Con dieléctrico de cerámica, multicapas

0,0

A

8532.25.00

-

Con dieléctrico de papel o plástico

0,0

A

8532.29.00

-

Los demás

0,0

A

8532.30.00

Condensadores variables o ajustables

0,0

A

8532.90.00

Partes

0,0

A

8533.10.10

-

De montaje en superficie

0,0

A

8533.10.90

-

Las demás

0,0

A

8533.21.00

-

De potencia inferior o igual a 20 W

0,0

A

8533.29.00

-

Las demás

0,0

A

8533.31.00

-

De potencia inferior o igual a 20 W

0,0

A

8533.39.00

-

Las demás

0,0

A

8533.40.00

Las demás resistencias variables, incluidos reóstatos y potenciómetros

0,0

A

8533.90.00

Partes

0,0

A

8534.00.10

De una sola cara

0,0

A

8534.00.20

De doble cara

0,0

A

8534.00.30

Multicapa

0,0

A

8534.00.90

Los demás

0,0

A

8535.10.00

Fusibles y cortacircuitos de fusible

0,0

A

8535.21.10

- -

De tipo con caja moldeada

3,0

A

8535.21.90

- -

Los demás

3,0

A

8535.29.00

-

Los demás

3,0

A

8535.30.11

- -

Seccionadores con una tensión inferior a 36 kV

7,0

B5

8535.30.19

- -

Los demás

5,0

B5

8535.30.20

-

Para una tensión superior o igual a 66 kV

5,0

B5

8535.30.90

-

Los demás

5,0

B5

8535.40.00

Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria

0,0

A

8535.90.10

-

Conjuntos de pasantes y conjuntos de cambiadores de tomas para la distribución de electricidad o para transformadores de potencia

0,0

A

8535.90.90

-

Los demás

0,0

A

8536.10.11

- -

Para su uso en ventiladores eléctricos

25,0

B5

8536.10.12

- -

Los demás, para una corriente inferior a 16 A

25,0

B5

8536.10.13

- -

Cajas de fusibles de los tipos utilizados en vehículos automóviles

25,0

B5

8536.10.19

- -

Los demás

25,0

B5

8536.10.91

- -

Para su uso en ventiladores eléctricos

25,0

B5

8536.10.92

- -

Los demás, para una corriente inferior a 16 A

25,0

B5

8536.10.93

- -

Cajas de fusibles de los tipos utilizados en vehículos automóviles

25,0

B5

8536.10.99

- -

Las demás

25,0

B5

8536.20.11

- -

Para una corriente inferior a 16 A

15,0

B5

8536.20.12

- -

Para una corriente superior o igual a 16 A pero inferior o igual a 32 A

15,0

B5

8536.20.13

- -

Para una corriente superior o igual a 32 A pero inferior o igual a 1 000 A

10,0

B5

8536.20.19

- -

Los demás

5,0

B5

8536.20.20

-

De los tipos incorporados en electrodomésticos electrotérmicos de la partida 85.16

20,0

B5

8536.20.91

- -

Para una corriente inferior a 16 A

15,0

B5

8536.20.99

- -

Los demás

15,0

B5

8536.30.10

-

Pararrayos

0,0

A

8536.30.20

-

De los tipos utilizados en equipos radioeléctricos o en ventiladores eléctricos

25,0

B5

8536.30.90

-

Los demás

15,0

B5

8536.41.10

- -

Relés digitales

3,0

B3

8536.41.20

- -

De los tipos utilizados en equipos radioeléctricos

10,0

B5

8536.41.30

- -

De los tipos utilizados en ventiladores eléctricos

10,0

B5

8536.41.40

- -

Los demás, para una corriente inferior a 16 A

10,0

B5

8536.41.90

- -

Los demás

10,0

B5

8536.49.10

- -

Relés digitales

3,0

B3

8536.49.90

- -

Los demás

10,0

B5

8536.50.20

-

Interruptores automáticos de sobreintensidad de corriente y de corriente residual

10,0

B5

8536.50.32

- -

De los tipos adecuados para su uso en ventiladores eléctricos o en equipos radioeléctricos

15,0

B5

8536.50.33

- -

Los demás, de una capacidad de carga de corriente nominal inferior a 16 A

15,0

B5

8536.50.39

- -

Los demás

15,0

B5

8536.50.40

-

Interruptores en miniatura para hervidores de arroz o para hornos para tostar

15,0

B5

8536.50.51

- -

Para una corriente inferior a 16 A

5,0

B5

8536.50.59

- -

Los demás

5,0

B5

8536.50.61

- -

Para una corriente inferior a 16 A

15,0

B5

8536.50.69

- -

Los demás

15,0

B5

8536.50.92

- -

De los tipos adecuados para su uso en ventiladores eléctricos

15,0

B5

8536.50.95

- -

Los demás, motores de arranque para motores eléctricos o para interruptores fusibles

15,0

B5

8536.50.99

- -

Los demás

10,0

B5

8536.61.10

- -

De los tipos utilizados en lámparas compactas o lámparas halógenas

5,0

B5

8536.61.91

- - -

Para una corriente inferior a 16 A

25,0

B5

8536.61.99

- - -

Los demás

25,0

B5

8536.69.11

- - -

Para una corriente inferior a 16 A

25,0

B5

8536.69.19

- - -

Los demás

25,0

B5

8536.69.22

- - -

Para una corriente inferior a 16 A

15,0

B5

8536.69.29

- - -

Los demás

15,0

B5

8536.69.32

- - -

Para una corriente inferior a 16 A

5,0

B5

8536.69.39

- - -

Los demás

5,0

B5

8536.69.92

- - -

Para una corriente inferior a 16 A

25,0

B5

8536.69.99

- - -

Los demás

25,0

B5

8536.70.10

-

De cerámica

0,0

A

8536.70.20

-

De cobre

5,0

B5

8536.70.90

-

Los demás

5,0

B5

8536.90.12

- -

Para una corriente inferior a 16 A

5,0

B5

8536.90.19

- -

Los demás

5,0

B5

8536.90.22

- -

Para una corriente inferior a 16 A

20,0

B5

8536.90.29

- -

Los demás

20,0

B5

8536.90.32

- -

Para una corriente inferior a 16 A

20,0

B5

8536.90.39

- -

Los demás

20,0

B5

8536.90.93

- - -

Paneles de conexiones telefónicas

15,0

B5

8536.90.94

- - -

Los demás

25,0

B5

8536.90.99

- -

Los demás

20,0

B5

8537.10.11

- -

Paneles de control de los tipos adecuados para su uso en sistemas de control distribuido

0,0

A

8537.10.12

- -

Paneles de control que dispongan de procesadores programables

0,0

A

8537.10.13

- -

Los demás paneles de control de los tipos adecuados para las mercancías de las partidas 84.15, 84.18, 84.50, 85.08, 85.09 u 85.16

0,0

A

8537.10.19

- -

Los demás

15,0

B5

8537.10.20

-

Cuadros eléctricos (incluidos paneles posteriores) para su uso única o principalmente en mercancías de las partidas 84.71, 85.17 u 85.25

10,0

B5

8537.10.30

-

Controladores lógicos programables para máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de microplaquitas (chips) para dispositivos semiconductores

10,0

B5

8537.10.91

- -

De los tipos utilizados en equipos radioeléctricos o en ventiladores eléctricos

15,0

B5

8537.10.92

- -

De los tipos adecuados para su uso en sistemas de control distribuido

0,0

A

8537.10.99

- -

Los demás

15,0

B5

8537.20.11

- -

Que incorporen instrumentos eléctricos para interrumpir, conectar o proteger circuitos eléctricos, para una tensión superior o igual a 66 kV

5,0

B5

8537.20.19

- -

Los demás

5,0

B5

8537.20.21

- -

Que incorporen instrumentos eléctricos para interrumpir, conectar o proteger circuitos eléctricos, para una tensión superior o igual a 66 kV

5,0

B5

8537.20.29

- -

Los demás

5,0

B5

8537.20.90

-

Los demás

5,0

B5

8538.10.11

- -

Partes de controladores lógicos programables para máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de microplaquitas (chips) para dispositivos semiconductores

15,0

B5

8538.10.12

- -

De los tipos utilizados en equipos radioeléctricos

15,0

B5

8538.10.19

- -

Los demás

15,0

B5

8538.10.21

- -

Partes de controladores lógicos programables para máquinas automatizadas para el transporte, la manipulación y el almacenamiento de microplaquitas (chips) para dispositivos semiconductores

5,0

B5

8538.10.22

- -

De los tipos utilizados en equipos radioeléctricos

5,0

B5

8538.10.29

- -

Los demás

5,0

B5

8538.90.11

- -

Partes, incluidos los montajes de circuitos impresos de clavijas telefónicas; elementos conexión y contacto para hilos y cables; sondas de discos (wafers) de material semiconductor

12,0

B5

8538.90.12

- -

Partes de mercancías de las subpartidas 8536.50.51, 8536.50.59, 8536.69.32, 8536.69.39, 8536.90.12 u 8536.90.19

12,0

B5

8538.90.13

- -

Partes de las mercancías de la subpartida 8537.10.20

12,0

B5

8538.90.19

- -

Las demás

12,0

B5

8538.90.21

- -

Partes, incluidos los montajes de circuitos impresos de clavijas telefónicas; elementos conexión y contacto para hilos y cables; sondas de discos (wafers) de material semiconductor

3,0

A

8538.90.29

- -

Las demás

3,0

A

8539.10.10

-

Para vehículos automóviles del capítulo 87

20,0

B7

8539.10.90

-

Los demás

0,0

A

8539.21.20

- -

De los tipos utilizados en los equipos médicos

0,0

A

8539.21.30

- -

De los tipos utilizados en vehículos automóviles

20,0

B7

8539.21.40

- -

Las demás bombillas reflectoras

10,0

B5

8539.21.90

- -

Las demás

0,0

A

8539.22.20

- -

De los tipos utilizados en equipos médicos

0,0

A

8539.22.30

- -

Las demás bombillas reflectoras

10,0

B5

8539.22.90

- -

Las demás

25,0

B5

8539.29.10

- -

De los tipos utilizados en equipos médicos

0,0

A

8539.29.20

- -

De los tipos utilizados en vehículos automóviles

25,0

B7

8539.29.30

- -

Las demás bombillas reflectoras

10,0

B5

8539.29.41

- - -

De los tipos utilizados en equipos médicos

0,0

A

8539.29.49

- - -

Las demás

10,0

B5

8539.29.50

- -

Las demás, de potencia superior a 200 W pero inferior o igual a 300 W y de tensión superior a 100 V

25,0

B5

8539.29.60

- -

Las demás, de potencia inferior o igual a 200 W y de tensión inferior o igual a 100 V

10,0

B5

8539.29.90

- -

Las demás

7,0

B5

8539.31.10

- -

Tubos para lámparas fluorescentes compactas

25,0

B5

8539.31.90

- -

Los demás

25,0

B5

8539.32.00

-

Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico

0,0

A

8539.39.10

- -

Tubos para lámparas fluorescentes compactas

10,0

B5

8539.39.30

- -

Los demás tipos fluorescentes de cátodo frío

10,0

B5

8539.39.90

- -

Los demás

8,0

B5

8539.41.00

-

Lámparas de arco

0,0

A

8539.49.00

-

Los demás

0,0

A

8539.90.10

-

Tapas de aluminio para lámpara fluorescentes; tapas roscadas de aluminio para lámparas incandescentes

5,0

B5

8539.90.20

-

Las demás, adecuadas para su uso en lámparas de vehículos automóviles

15,0

B7

8539.90.90

-

Las demás

0,0

A

8540.11.00

-

En colores

5,0

B5

8540.12.00

-

Monocromos

10,0

B5

8540.20.00

Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodo

10,0

B5

8540.40.10

-

Tubos para visualizar datos gráficos, en colores, de los tipos utilizados en artículos de la partida 85.25

0,0

A

8540.40.90

-

Los demás

0,0

A

8540.60.00

Los demás tubos catódicos

0,0

A

8540.71.00

-

Magnetrones

0,0

A

8540.79.00

-

Los demás

0,0

A

8540.81.00

-

Válvulas y tubos receptores o amplificadores

0,0

A

8540.89.00

-

Los demás

0,0

A

8540.91.00

-

De tubos catódicos

0,0

A

8540.99.10

- -

De tubos para hiperfrecuencias

0,0

A

8540.99.90

- -

Los demás

0,0

A

8541.10.00

Diodos (excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz)

0,0

A

8541.21.00

-

Con una capacidad de disipación inferior a 1 W

0,0

A

8541.29.00

-

Los demás

0,0

A

8541.30.00

Tiristores, diacs y triacs (excepto los dispositivos fotosensibles)

0,0

A

8541.40.10

-

Diodos emisores de luz

0,0

A

8541.40.21

- -

Células fotovoltaicas, sin ensamblar

0,0

A

8541.40.22

- -

Células fotovoltaicas ensambladas en módulos o paneles

0,0

A

8541.40.29

- -

Las demás

0,0

A

8541.40.90

-

Los demás

0,0

A

8541.50.00

Los demás dispositivos semiconductores

0,0

A

8541.60.00

Cristales piezoeléctricos montados

0,0

A

8541.90.00

Partes

0,0

A

8542.31.00

-

Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitos

0,0

A

8542.32.00

-

Memorias

0,0

A

8542.33.00

-

Amplificadores

0,0

A

8542.39.00

-

Los demás

0,0

A

8542.90.00

Partes

0,0

A

8543.10.00

Aceleradores de partículas

0,0

A

8543.20.00

Generadores de señales

0,0

A

8543.30.20

-

Equipos para procedimientos en húmedo para la aplicación mediante inmersión de disoluciones químicas o electroquímicas, incluso para arranque de materia sobre sustratos de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

8543.30.90

-

Los demás

0,0

A

8543.70.10

-

Electrificadores de cercas

0,0

A

8543.70.20

-

Aparatos de telemando, excepto los aparatos de radiotelemando

0,0

A

8543.70.30

-

Máquinas y aparatos eléctricos con funciones de traducción o de diccionario

0,0

A

8543.70.40

-

Equipos para la eliminación de partículas de polvo o la eliminación de carga electrostática durante la fabricación de placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos; máquinas para endurecer material con luz ultravioleta para la fabricación de placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

8543.70.50

-

Receptores y decodificadores integrados para sistemas multimedia de difusión directa

0,0

A

8543.70.90

-

Los demás

0,0

A

8543.90.10

-

De mercancías de las subpartidas 8543.10 u 8543.20

0,0

A

8543.90.20

-

De mercancías de la subpartida 8543.30.20

0,0

A

8543.90.30

-

De mercancías de la subpartida 8543.70.30

0,0

A

8543.90.40

-

De mercancías de la subpartida 8543.70.40

0,0

A

8543.90.50

-

De mercancías de la subpartida 8543.70.50

0,0

A

8543.90.90

-

Las demás

0,0

A

8544.11.10

- -

Con revestimiento exterior de laca o barniz

15,0

B5

8544.11.20

- -

Con revestimiento o recubrimiento exterior de papel, materias textiles o poli(cloruro de vinilo)

15,0

B5

8544.11.90

- -

Los demás

10,0

B5

8544.19.00

-

Los demás

5,0

B5

8544.20.11

- -

Aislados con caucho o plástico

10,0

B5

8544.20.19

- -

Los demás

10,0

B5

8544.20.21

- -

Aislados con caucho o plástico

10,0

B5

8544.20.29

- -

Los demás

10,0

B5

8544.20.31

- -

Aislados con caucho o plástico

0,0

A

8544.20.39

- -

Los demás

0,0

A

8544.20.41

- -

Aislados con caucho o plástico

0,0

A

8544.20.49

- -

Los demás

0,0

A

8544.30.12

- - -

Para vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.11

20,0

B7

8544.30.13

- - -

Los demás

20,0

B5

8544.30.14

- - -

Para vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.11

20,0

B7

8544.30.19

- - -

Los demás

20,0

B5

8544.30.91

- -

Aislados con caucho o plástico

5,0

B5

8544.30.99

- -

Los demás

5,0

B5

8544.42.11

- - -

Cables de teléfono, telégrafo y radioenlace, submarinos

0,0

A

8544.42.12

- - -

Cables de teléfono, telégrafo y radioenlace, los demás

3,0

A

8544.42.19

- - -

Los demás

5,0

B5

8544.42.21

- - -

Cables de teléfono, telégrafo y radioenlace, submarinos

0,0

A

8544.42.22

- - -

Cables de teléfono, telégrafo y radioenlace, los demás

0,0

A

8544.42.29

- - -

Los demás

0,0

A

8544.42.32

- - - -

Para vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.11

15,0

B7

8544.42.33

- - - -

Los demás

15,0

B5

8544.42.34

- - - -

Para vehículos de las partidas 87.02, 87.03, 87.04 u 87.11

15,0

B7

8544.42.39

- - - -

Los demás

15,0

B5

8544.42.91

- - -

Cables eléctricos aislados con plástico, con diámetro del núcleo inferior o igual a 19,5 mm

15,0

B5

8544.42.92

- - -

Los demás cables eléctricos aislados con plástico

15,0

B5

8544.42.99

- - -

Los demás

10,0

B5

8544.49.11

- - -

Cables de teléfono, telégrafo y radioenlace, submarinos

0,0

A

8544.49.12

- - -

Cables de teléfono, telégrafo y radioenlace, los demás

3,0

A

8544.49.19

- - -

Los demás

0,0

A

8544.49.21

- - -

Cables blindados de los tipos utilizados en la fabricación de mazos de cableado para vehículos automóviles

10,0

B5

8544.49.22

- - - -

Cables eléctricos aislados con plástico, con diámetro del núcleo inferior o igual a 19,5 mm

15,0

B5

8544.49.23

- - - -

Los demás cables eléctricos aislados con plástico

15,0

B5

8544.49.29

- - - -

Los demás

10,0

B5

8544.49.31

- - -

Cables de teléfono, telégrafo y radioenlace, submarinos

0,0

A

8544.49.32

- - -

Los demás, aislados con plástico

10,0

B5

8544.49.39

- - -

Los demás

10,0

B5

8544.49.41

- - -

Cables aislados con plástico

10,0

B5

8544.49.49

- - -

Los demás

10,0

B5

8544.60.11

- -

Cables aislados con plástico, con diámetro del núcleo inferior a 22,7 mm

20,0

B5

8544.60.19

- -

Los demás

5,0

B5

8544.60.21

- -

Cables aislados con plástico, con diámetro del núcleo inferior a 22,7 mm

5,0

B5

8544.60.29

- -

Los demás

5,0

B5

8544.60.30

-

Para una tensión superior a 66 kV

5,0

B5

8544.70.10

-

Cables de teléfono, telégrafo y radioenlace, submarinos

0,0

A

8544.70.90

-

Los demás

0,0

A

8545.11.00

-

De los tipos utilizados en hornos

0,0

A

8545.19.00

-

Los demás

5,0

B5

8545.20.00

Escobillas

5,0

B5

8545.90.00

Los demás

5,0

B5

8546.10.00

De vidrio

0,0

A

8546.20.10

-

Bornas de transformadores y aisladores de disyuntores

3,0

A

8546.20.90

-

Los demás

5,0

B5

8546.90.00

Los demás

0,0

A

8547.10.00

Piezas aislantes de cerámica

0,0

A

8547.20.00

Piezas aislantes de plástico

0,0

A

8547.90.10

-

Aisladores eléctricos y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente

0,0

A

8547.90.90

-

Los demás

0,0

A

8548.10.12

- -

De los tipos utilizados en aeronaves

20,0

B5

8548.10.19

- -

Los demás

20,0

B5

8548.10.22

- -

De pilas y baterías de pilas

20,0

B5

8548.10.23

- -

De acumuladores eléctricos de los tipos utilizados en aeronaves

20,0

B5

8548.10.29

- -

Los demás

20,0

B5

8548.10.32

- -

De pilas y baterías de pilas

20,0

B5

8548.10.33

- -

De acumuladores eléctricos de los tipos utilizados en aeronaves

20,0

B5

8548.10.39

- -

Los demás

20,0

B5

8548.10.91

- -

De pilas y baterías de pilas

20,0

B5

8548.10.92

- -

De acumuladores eléctricos de los tipos utilizados en aeronaves

20,0

B5

8548.10.99

- -

Los demás

20,0

B5

8548.90.10

-

Sensores de imagen de tipo de contacto, con un elemento sensor fotoconductor, un condensador eléctrico de almacenamiento de carga, una fuente de luz de diodos emisores de luz, una matriz de transistor de película delgada y un condensador de escaneado, capaces de escanear texto

0,0

A

8548.90.20

-

Montajes de circuitos impresos, incluso para conexiones externas

0,0

A

8548.90.90

-

Las demás

0,0

A

8601.10.00

De fuente externa de electricidad

0,0

A

8601.20.00

De acumuladores eléctricos

0,0

A

8602.10.00

Locomotoras diésel-eléctricas

0,0

A

8602.90.00

Los demás

0,0

A

8603.10.00

De fuente externa de electricidad

0,0

A

8603.90.00

Los demás

0,0

A

8604.00.00

Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías)

0,0

A

8605.00.00

Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04)

0,0

A

8606.10.00

Vagones cisterna y similares

0,0

A

8606.30.00

Vagones de descarga automática (excepto los de la subpartida 8606.10)

0,0

A

8606.91.00

-

Cubiertos y cerrados

0,0

A

8606.92.00

-

Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm

0,0

A

8606.99.00

-

Los demás

0,0

A

8607.11.00

-

Bojes y bissels, de tracción

0,0

A

8607.12.00

-

Los demás bojes y bissels

0,0

A

8607.19.00

-

Los demás, incluidas las partes

0,0

A

8607.21.00

-

Frenos de aire comprimido y sus partes

0,0

A

8607.29.00

-

Los demás

0,0

A

8607.30.00

Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partes

0,0

A

8607.91.00

-

De locomotoras o locotractores

0,0

A

8607.99.00

-

Las demás

0,0

A

8608.00.20

Equipos electromecánicos

0,0

A

8608.00.90

Los demás

0,0

A

8609.00.00

Contenedores, incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito, especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte

0,0

A

8701.10.11

- -

Para uso agrícola

30,0

B10

8701.10.19

- -

Los demás

30,0

B10

8701.10.91

- -

Para uso agrícola

10,0

B10

8701.10.99

- -

Los demás

10,0

B10

8701.20.10

-

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

5,0

B10

8701.20.90

-

Los demás

5,0

B10

8701.30.00

Tractores de orugas

0,0

A

8701.90.10

-

Tractores agrícolas

5,0

B10

8701.90.90

-

Los demás

5,0

B10

8702.10.10

- -

Vehículos automóviles (incluidas las limusinas alargadas pero sin incluir autocares, autobuses, minibuses ni furgonetas)

CKD

CKD

8702.10.41

- - -

De peso total con carga máxima superior o igual a 6 t pero inferior o igual a 18 t

CKD

CKD

8702.10.49

- - -

Los demás

CKD

CKD

8702.10.50

- -

Los demás

CKD

CKD

8702.10.60

- -

Vehículos automóviles (incluidas las limusinas alargadas pero sin incluir autocares, autobuses, minibuses ni furgonetas)

70,0

B10

8702.10.71

- - -

De peso total con carga máxima superior o igual a 6 t pero inferior o igual a 18 t

5,0

B10

8702.10.79

- - -

Los demás

5,0

B10

8702.10.81

- - -

De peso total con carga máxima superior o igual a 6 t pero inferior o igual a 18 t

70,0

B10

8702.10.89

- - -

Los demás

70,0

B10

8702.10.90

- -

Los demás

70,0

B10

8702.90.12

- -

Vehículos automóviles (incluidas las limusinas alargadas pero sin incluir autocares, autobuses, minibuses ni furgonetas)

CKD

CKD

8702.90.13

- -

Para el transporte de treinta o más personas

CKD

CKD

8702.90.14

- -

Los demás autocares, autobuses o minibuses

CKD

CKD

8702.90.19

- -

Los demás

CKD

CKD

8702.90.92

- -

Vehículos automóviles (incluidas las limusinas alargadas pero sin incluir autocares, autobuses, minibuses ni furgonetas)

70,0

B10

8702.90.93

- - -

Diseñados especialmente para su uso en aeropuertos

5,0

B10

8702.90.94

- - -

Los demás

70,0

B10

8702.90.95

- -

Los demás autocares, autobuses o minibuses

70,0

B10

8702.90.99

- -

Los demás

70,0

B10

8703.10.10

-

Vehículos automóviles para transporte de personas en campos de golf, incluidos los carritos de golf

78,0

B10

8703.10.90

-

Los demás

78,0

B10

8703.21.10

- -

Karts

78,0

B10

8703.21.22

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.21.23

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8703.21.24

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

78,0

B10

8703.21.29

- - - -

Los demás

78,0

B10

8703.21.31

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.21.39

- - -

Los demás

CKD

CKD

8703.21.91

- - -

Ambulancias

15,0

B10

8703.21.92

- - -

Autocaravanas

78,0

B10

8703.21.99

- - -

Los demás

78,0

B10

8703.22.11

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.22.19

- - -

Los demás

78,0

B10

8703.22.21

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.22.29

- - -

Los demás

CKD

CKD

8703.22.91

- - -

Ambulancias

15,0

B10

8703.22.92

- - -

Autocaravanas

78,0

B10

8703.22.99

- - -

Los demás

78,0

B10

8703.23.10

- -

Ambulancias

15,0

B10

8703.23.21

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.23.29

- - -

Los demás

15,0

B10

8703.23.31

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.23.39

- - -

Los demás

15,0

B10

8703.23.40

- -

Autocaravanas

74,0

B10

8703.23.51

- - -

De cilindrada inferior o igual a 1 800 cm³

CKD

CKD

8703.23.52

- - -

De cilindrada superior a 1 800 cm³ pero inferior o igual a 2 000 cm³

CKD

CKD

8703.23.53

- - -

De cilindrada superior a 2 000 cm³ pero inferior o igual a 2 500 cm³

CKD

CKD

8703.23.54

- - -

De cilindrada superior a 2 500 cm³

CKD

CKD

8703.23.61

- - -

De cilindrada inferior o igual a 1 800 cm³

78,0

B10

8703.23.62

- - -

De cilindrada superior a 1 800 cm³ pero inferior o igual a 2 000 cm³

78,0

B10

8703.23.63

- - -

De cilindrada superior a 2 000 cm³ pero inferior o igual a 2 500 cm³

78,0

B10

8703.23.64

- - -

De cilindrada superior a 2 500 cm³

74,0

B10

8703.23.71

- - -

De cilindrada inferior o igual a 1 800 cm³

CKD

CKD

8703.23.72

- - -

De cilindrada superior a 1 800 cm³ pero inferior o igual a 2 000 cm³

CKD

CKD

8703.23.73

- - -

De cilindrada superior a 2 000 cm³ pero inferior o igual a 2 500 cm³

CKD

CKD

8703.23.74

- - -

De cilindrada superior a 2 500 cm³

CKD

CKD

8703.23.91

- - -

De cilindrada inferior o igual a 1 800 cm³

78,0

B10

8703.23.92

- - -

De cilindrada superior a 1 800 cm³ pero inferior o igual a 2 000 cm³

78,0

B10

8703.23.93

- - -

De cilindrada superior a 2 000 cm³ pero inferior o igual a 2 500 cm³

78,0

B10

8703.23.94

- - -

De cilindrada superior a 2 500 cm³

74,0

B10

8703.24.10

- -

Ambulancias

15,0

B9

8703.24.21

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.24.29

- - -

Los demás

15,0

B9

8703.24.31

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.24.39

- - -

Los demás

15,0

B9

8703.24.41

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.24.49

- - -

Los demás

CKD

CKD

8703.24.51

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

68,0

B9

8703.24.59

- - -

Los demás

74,0

B9

8703.24.70

- -

Autocaravanas

74,0

B9

8703.24.81

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.24.89

- - -

Los demás

CKD

CKD

8703.24.91

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

68,0

B9

8703.24.99

- - -

Los demás

74,0

B9

8703.31.11

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.31.19

- - -

Los demás

CKD

CKD

8703.31.20

- -

Vehículos automóviles [incluidos los de tipo familiar (break o station wagon), vehículos utilitarios deportivos (SUV) y automóviles deportivos, pero sin incluir las furgonetas], los demás

78,0

B10

8703.31.40

- -

Ambulancias

15,0

B10

8703.31.50

- -

Autocaravanas

78,0

B10

8703.31.81

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.31.89

- - -

Los demás

CKD

CKD

8703.31.91

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

78,0

B10

8703.31.99

- - -

Los demás

78,0

B10

8703.32.10

- -

Ambulancias

15,0

B10

8703.32.21

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.32.29

- - -

Los demás

15,0

B10

8703.32.31

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.32.39

- - -

Los demás

15,0

B10

8703.32.42

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.32.43

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8703.32.44

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.32.49

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8703.32.52

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

78,0

B10

8703.32.53

- - - -

Los demás

78,0

B10

8703.32.54

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

78,0

B10

8703.32.59

- - - -

Los demás

78,0

B10

8703.32.60

- -

Autocaravanas

78,0

B10

8703.32.71

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.32.72

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8703.32.73

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.32.79

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8703.32.92

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

78,0

B10

8703.32.93

- - - -

Los demás

78,0

B10

8703.32.94

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

78,0

B10

8703.32.99

- - - -

Los demás

78,0

B10

8703.33.10

- -

Ambulancias

15,0

B9

8703.33.21

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.33.29

- - -

Los demás

15,0

B9

8703.33.31

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.33.39

- - -

Los demás

15,0

B9

8703.33.43

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.33.44

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8703.33.45

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.33.49

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8703.33.53

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

78,0

B9

8703.33.54

- - - -

Los demás

78,0

B9

8703.33.55

- - - -

Con tracción a cuatro ruedas

78,0

B9

8703.33.59

- - - -

Los demás

78,0

B9

8703.33.70

- -

Autocaravanas

78,0

B9

8703.33.81

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

CKD

CKD

8703.33.89

- - -

Los demás

CKD

CKD

8703.33.91

- - -

Con tracción a cuatro ruedas

78,0

B9

8703.33.99

- - -

Los demás

78,0

B9

8703.90.11

- -

Ambulancias

15,0

B10

8703.90.12

- -

Karts

78,0

B10

8703.90.13

- - -

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.90.19

- - -

Los demás

78,0

B10

8703.90.50

- -

Vehículos automóviles [incluidos los de tipo familiar (break o station wagon), vehículos utilitarios deportivos (SUV) y automóviles deportivos, pero sin incluir las furgonetas], kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.90.70

- -

Vehículos automóviles [incluidos los de tipo familiar (break o station wagon), vehículos utilitarios deportivos (SUV) y automóviles deportivos, pero sin incluir las furgonetas], los demás

78,0

B10

8703.90.80

- -

Los demás vehículos, kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8703.90.90

- -

Los demás

78,0

B10

8704.10.13

- -

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

CKD

CKD

8704.10.14

- -

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 10 t

CKD

CKD

8704.10.15

- -

De peso total con carga máxima superior a 10 t pero inferior o igual a 20 t

CKD

CKD

8704.10.16

- -

De peso total con carga máxima superior a 20 t pero inferior o igual a 24 t

CKD

CKD

8704.10.17

- -

De peso total con carga máxima superior a 24 t pero inferior o igual a 45 t

CKD

CKD

8704.10.18

- -

De peso total con carga máxima superior a 45 t

CKD

CKD

8704.10.23

- -

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

65,0

B10

8704.10.24

- -

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 10 t

50,0

B10

8704.10.25

- -

De peso total con carga máxima superior a 10 t pero inferior o igual a 20 t

30,0

B10

8704.10.26

- -

De peso total con carga máxima superior a 20 t pero inferior o igual a 24 t

20,0

B10

8704.10.27

- -

De peso total con carga máxima superior a 24 t pero inferior o igual a 45 t

10,0

B10

8704.10.28

- -

De peso total con carga máxima superior a 45 t

0,0

A

8704.21.11

- - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.21.19

- - -

Los demás

CKD

CKD

8704.21.21

- - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.21.22

- - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.21.23

- - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.21.24

- - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

15,0

B10

8704.21.25

- - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.21.29

- - -

Los demás

68,0

B10

8704.22.11

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.22.19

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.22.21

- - - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.22.22

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.22.23

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.22.24

- - - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

15,0

B10

8704.22.25

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.22.29

- - - -

Los demás

50,0

B10

8704.22.31

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.22.39

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.22.41

- - - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.22.42

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.22.43

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.22.44

- - - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

15,0

B10

8704.22.45

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.22.51

- - - - -

Los demás, de peso total con carga máxima superior a 6 t pero inferior o igual a 10 t

50,0

B10

8704.22.59

- - - - -

Los demás

30,0

B10

8704.23.11

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.23.19

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.23.21

- - - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.23.22

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.23.23

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.23.24

- - - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

15,0

B10

8704.23.25

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.23.29

- - - -

Los demás

20,0

B10

8704.23.51

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.23.59

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.23.61

- - - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.23.62

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.23.63

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.23.64

- - - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

15,0

B10

8704.23.65

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.23.66

- - - -

Volquetes automotores

10,0

B10

8704.23.69

- - - -

Los demás

15,0

B10

8704.23.71

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.23.79

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.23.81

- - - -

Camiones refrigerantes

0,0

A

8704.23.82

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

0,0

A

8704.23.83

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

0,0

A

8704.23.84

- - - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

0,0

A

8704.23.85

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

0,0

A

8704.23.86

- - - -

Volquetes automotores

0,0

A

8704.23.89

- - - -

Los demás

0,0

A

8704.31.11

- - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.31.19

- - -

Los demás

CKD

CKD

8704.31.21

- - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.31.22

- - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.31.23

- - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.31.24

- - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

15,0

B10

8704.31.25

- - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.31.29

- - -

Los demás

68,0

B10

8704.32.11

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.32.19

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.32.21

- - - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.32.22

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.32.23

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.32.24

- - - -

Vehículos blindados

15,0

B10

8704.32.25

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.32.29

- - - -

Los demás

50,0

B10

8704.32.31

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.32.39

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.32.41

- - - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.32.42

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.32.43

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.32.44

- - - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

15,0

B10

8704.32.45

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.32.46

- - - - -

Los demás, de peso total con carga máxima superior a 6 t pero inferior o igual a 10 t

50,0

B10

8704.32.49

- - - - -

Los demás

30,0

B10

8704.32.51

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.32.59

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.32.61

- - - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.32.62

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.32.63

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.32.64

- - - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

15,0

B10

8704.32.65

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.32.69

- - - -

Los demás

20,0

B10

8704.32.72

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.32.79

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.32.81

- - - -

Camiones refrigerantes

15,0

B10

8704.32.82

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

15,0

B10

8704.32.83

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

15,0

B10

8704.32.84

- - - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

15,0

B10

8704.32.85

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

15,0

B10

8704.32.86

- - - -

Volquetes automotores

10,0

B10

8704.32.89

- - - -

Los demás

15,0

B10

8704.32.91

- - - -

Camiones refrigerantes

CKD

CKD

8704.32.92

- - - -

Los demás

CKD

CKD

8704.32.93

- - - -

Camiones refrigerantes

0,0

A

8704.32.94

- - - -

Vehículos de recogida de basura con dispositivo de compresión de basura

0,0

A

8704.32.95

- - - -

Vehículos cisterna; camiones hormigonera

0,0

A

8704.32.96

- - - -

Vehículos blindados de carga para el transporte de objetos de valor

0,0

A

8704.32.97

- - - -

Camiones con brazo elevador de gancho

0,0

A

8704.32.98

- - - -

Volquetes automotores

0,0

A

8704.32.99

- - - -

Los demás

0,0

A

8704.90.10

-

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

CKD

CKD

8704.90.91

- -

De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t

68,0

B10

8704.90.92

- -

De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 10 t

50,0

B10

8704.90.93

- -

De peso total con carga máxima superior a 10 t pero inferior o igual a 20 t

30,0

B10

8704.90.94

- -

De peso total con carga máxima superior a 20 t pero inferior o igual a 45 t

15,0

B10

8704.90.99

- -

Los demás

0,0

A

8705.10.00

Camiones grúa

0,0

A

8705.20.00

Camiones automóviles para sondeo o perforación

0,0

A

8705.30.00

Camiones de bomberos

0,0

A

8705.40.00

Camiones hormigonera

15,0

B10

8705.90.50

-

Vehículos para limpieza viaria; camiones para vaciado de pozos negros; vehículos clínica; camiones esparcidores de todo tipo

5,0

B10

8705.90.90

-

Los demás

0,0

A

8706.00.11

-

Para tractores agrícolas de las subpartidas 8701.10 u 8701.90

10,0

B7

8706.00.19

-

Los demás

10,0

B7

8706.00.21

-

Para vehículos automóviles (incluidas las limusinas alargadas pero sin incluir autocares, autobuses, minibuses ni furgonetas)

30,0

B7

8706.00.29

-

Los demás

30,0

B7

8706.00.31

-

Para karts y vehículos automóviles para transporte de personas en campos de golf, incluidos los carritos de golf

32,0

B7

8706.00.32

-

Para ambulancias

32,0

B7

8706.00.33

-

Para vehículos automóviles [incluidos los de tipo familiar (break o station wagon), vehículos utilitarios deportivos (SUV) y automóviles deportivos, pero sin incluir las furgonetas]

32,0

B7

8706.00.39

-

Los demás

32,0

B7

8706.00.40

De vehículos de la partida 87.04

30,0

B7

8706.00.50

De vehículos de la partida 87.05

10,0

B7

8707.10.10

-

Para karts y vehículos automóviles para transporte de personas en campos de golf, incluidos los carritos de golf

32,0

B7

8707.10.20

-

Para ambulancias

32,0

B7

8707.10.90

-

Los demás

32,0

B7

8707.90.10

-

De vehículos de la partida 87.01

10,0

B7

8707.90.21

- -

Para vehículos automóviles (incluidas las limusinas alargadas pero sin incluir autocares, autobuses, minibuses ni furgonetas)

27,0

B7

8707.90.29

- -

Los demás

27,0

B7

8707.90.30

-

De vehículos de la partida 87.05

10,0

B7

8707.90.90

-

Los demás

27,0

B7

8708.10.10

-

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.10.90

-

Los demás

20,0

B7

8708.21.00

-

Cinturones de seguridad

20,0

B7

8708.29.11

- - -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.29.12

- - -

De vehículos de la partida 87.03

15,0

B7

8708.29.14

- - -

Para vehículos de las partidas 87.02 u 87.04

15,0

B7

8708.29.19

- - -

Los demás

15,0

B7

8708.29.20

- -

Partes de cinturones de seguridad

20,0

B7

8708.29.92

- - -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.29.93

- - - -

Accesorios de decoración interior; guardabarros

15,0

B7

8708.29.94

- - - -

Varillas para capó

15,0

B7

8708.29.95

- - - -

Los demás

15,0

B7

8708.29.96

- - - -

Accesorios de decoración interior; guardabarros

15,0

B7

8708.29.97

- - - -

Varillas para capó

15,0

B7

8708.29.98

- - - -

Los demás

15,0

B7

8708.29.99

- - -

Los demás

15,0

B7

8708.30.10

-

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.30.21

- -

Tambores de freno, discos de freno o tuberías del freno

20,0

B7

8708.30.29

- -

Los demás

20,0

B7

8708.30.30

-

Tambores de freno, discos de freno o tuberías del freno para vehículos de las partidas 87.02 u 87.04

10,0

B7

8708.30.90

-

Los demás

10,0

B7

8708.40.11

- -

De vehículos de la partida 87.03

18,0

B7

8708.40.13

- -

De vehículos de las partidas 87.04 u 87.05

10,0

B7

8708.40.14

- -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.40.19

- -

Los demás

10,0

B7

8708.40.25

- -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.40.26

- -

De vehículos de la partida 87.03

20,0

B7

8708.40.27

- -

De vehículos de las partidas 87.04 u 87.05

15,0

B7

8708.40.29

- -

Los demás

15,0

B7

8708.40.91

- -

De vehículos de la partida 87.01

10,0

B7

8708.40.92

- -

De vehículos de la partida 87.03

10,0

B7

8708.40.99

- -

Los demás

10,0

B7

8708.50.11

- -

De vehículos de la partida 87.03

20,0

B7

8708.50.13

- -

De vehículos de las partidas 87.04 u 87.05

7,0

B7

8708.50.15

- -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.50.19

- -

Los demás

10,0

B7

8708.50.25

- -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.50.26

- -

De vehículos de la partida 87.03

20,0

B7

8708.50.27

- -

De vehículos de las partidas 87.04 u 87.05

10,0

B7

8708.50.29

- -

Los demás

10,0

B7

8708.50.91

- - -

Ruedas de corona y piñones

10,0

B7

8708.50.92

- - -

Los demás

10,0

B7

8708.50.93

- -

De vehículos de la partida 87.03

10,0

B7

8708.50.99

- -

Los demás

5,0

B7

8708.70.15

- -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.70.16

- -

De vehículos de la partida 87.03

15,0

B7

8708.70.17

- -

De vehículos de las partidas 87.02 u 87.04

20,0

B7

8708.70.19

- -

Los demás

20,0

B7

8708.70.21

- -

De vehículos de la partida 87.01

25,0

B7

8708.70.22

- -

De vehículos de la partida 87.03

25,0

B7

8708.70.29

- -

Los demás

25,0

B7

8708.70.31

- -

De vehículos de la partida 87.01

25,0

B7

8708.70.32

- -

De vehículos de la partida 87.03

20,0

B7

8708.70.39

- -

Los demás

20,0

B7

8708.70.95

- -

De vehículos de la partida 87.01

25,0

B7

8708.70.96

- -

De vehículos de las partidas 87.02 u 87.04

20,0

B7

8708.70.97

- -

De vehículos de la partida 87.03

20,0

B7

8708.70.99

- -

De vehículos de la partida 87.05

20,0

B7

8708.80.15

- -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.80.16

- -

De vehículos de la partida 87.03

20,0

B7

8708.80.17

- -

De vehículos de la subpartida 8704.10 o de la partida 87.05

7,0

B7

8708.80.19

- -

Los demás

7,0

B7

8708.80.91

- -

De vehículos de la partida 87.01

10,0

B7

8708.80.92

- -

De vehículos de la partida 87.03

10,0

B7

8708.80.99

- -

Los demás

5,0

B7

8708.91.15

- - -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.91.16

- - -

De vehículos de la partida 87.03

20,0

B7

8708.91.17

- - -

De vehículos de las partidas 87.02 u 87.04

10,0

B7

8708.91.19

- - -

Los demás

10,0

B7

8708.91.91

- - -

De vehículos de la partida 87.01

10,0

B7

8708.91.92

- - -

De vehículos de la partida 87.03

10,0

B7

8708.91.99

- - -

Los demás

10,0

B7

8708.92.10

- -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.92.20

- -

De vehículos de la partida 87.03

20,0

B7

8708.92.40

- -

De vehículos de las partidas 87.02 u 87.04

15,0

B7

8708.92.90

- -

Los demás

15,0

B7

8708.93.50

- -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.93.60

- -

De vehículos de la partida 87.03

20,0

B7

8708.93.70

- -

De vehículos de las partidas 87.04 u 87.05

10,0

B7

8708.93.90

- -

Los demás

10,0

B7

8708.94.10

- -

Volantes equipados con módulos de airbag

20,0

B7

8708.94.94

- - -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.94.95

- - -

De vehículos de la partida 87.03

25,0

B7

8708.94.99

- - -

Los demás

15,0

B7

8708.95.10

- -

Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag)

10,0

B7

8708.95.90

- -

Partes

10,0

B7

8708.99.10

- -

De vehículos de la partida 87.01

15,0

B7

8708.99.21

- - - -

Depósitos de combustible

15,0

B7

8708.99.23

- - - -

Partes

15,0

B7

8708.99.30

- - -

Pedales de acelerador, freno o embrague

15,0

B7

8708.99.40

- - -

Portabaterías o bandejas de batería y sus sujeciones

15,0

B7

8708.99.50

- - -

Carenados de radiador

15,0

B7

8708.99.61

- - - -

De vehículos de la partida 87.02

15,0

B7

8708.99.62

- - - -

De vehículos de la partida 87.03

17,0

B7

8708.99.63

- - - -

De vehículos de la partida 87.04

10,0

B7

8708.99.70

- - -

Los demás

15,0

B7

8708.99.90

- -

Los demás

15,0

B7

8709.11.00

-

Eléctricos

3,0

B7

8709.19.00

-

Los demás

3,0

B7

8709.90.00

Partes

3,0

B7

8710.00.00

Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes

0,0

A

8711.10.12

- -

Ciclomotores y velocípedos equipados con motor

75,0

B10

8711.10.13

- -

Las demás motocicletas y scooters

75,0

B10

8711.10.19

- -

Las demás

75,0

B10

8711.10.92

- -

Ciclomotores y velocípedos equipados con motor

75,0

B10

8711.10.93

- -

Las demás motocicletas y scooters

75,0

B10

8711.10.99

- -

Las demás

75,0

B10

8711.20.10

-

Motocicletas de motocross

75,0

B10

ex 8711.20.10

-

Motocicletas de motocross, de cilindrada superior a 150 cm³

75,0

B7

8711.20.20

-

Ciclomotores y velocípedos equipados con motor

75,0

B10

ex 8711.20.20

-

Ciclomotores y velocípedos equipados con motor, de cilindrada superior a 150 cm³

75,0

B7

8711.20.31

- - -

De cilindrada superior a 150 cm³ pero inferior o igual a 200 cm³

75,0

B7

8711.20.32

- - -

De cilindrada superior a 200 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

75,0

B7

8711.20.39

- - -

Los demás

75,0

B7

8711.20.45

- - -

De cilindrada inferior o igual a 200 cm³

75,0

B10

8711.20.49

- - -

Los demás

75,0

B7

8711.20.51

- - -

De cilindrada superior a 150 cm³ pero inferior o igual a 200 cm³

75,0

B7

8711.20.52

- - -

De cilindrada superior a 200 cm³ pero inferior o igual a 250 cm³

75,0

B7

8711.20.59

- - -

Los demás

75,0

B7

8711.20.90

- -

Los demás

75,0

B7

8711.30.10

-

Motocicletas de motocross

75,0

B7

8711.30.30

-

Las demás, kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

75,0

B7

8711.30.90

-

Las demás

75,0

B7

8711.40.10

-

Motocicletas de motocross

75,0

B7

8711.40.20

-

Las demás, kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

75,0

B7

8711.40.90

-

Las demás

75,0

B7

8711.50.20

-

Kits para ensamblaje [Completely Knocked Down (CKD)]

75,0

B7

8711.50.90

-

Las demás

55,0

B7

8711.90.40

-

Sidecares

75,0

B10

8711.90.51

- -

Motocicletas de propulsión eléctrica

70,0

B10

8711.90.52

- -

Las demás, de cilindrada inferior o igual a 200 cm³

70,0

B10

8711.90.53

- -

Las demás, de cilindrada superior a 200 cm³ pero inferior o igual a 500 cm³

70,0

B10

8711.90.54

- -

Las demás, de cilindrada superior a 500 cm³

70,0

B10

8711.90.91

- -

Motocicletas de propulsión eléctrica

65,0

B10

8711.90.99

- -

Las demás

65,0

B10

8712.00.10

Bicicletas de carreras

5,0

B10

8712.00.20

Bicicletas diseñadas para niños

45,0

B10

8712.00.30

Las demás bicicletas

45,0

B10

8712.00.90

Las demás

45,0

B10

8713.10.00

Sin mecanismo de propulsión

0,0

A

8713.90.00

Las demás

0,0

A

8714.10.10

-

Sillines (asientos)

35,0

B7

8714.10.20

-

Radios y sus tuercas

32,0

B7

8714.10.90

-

Los demás

32,0

B7

8714.20.11

- -

De diámetro (incluido el bandaje) superior a 75 mm pero inferior o igual a 100 mm, siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea superior o igual a 30 mm

0,0

A

8714.20.12

- -

De diámetro (incluido el bandaje) superior a 100 mm pero inferior o igual a 250 mm, siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea superior o igual a 30 mm

0,0

A

8714.20.19

- -

Los demás

0,0

A

8714.20.90

-

Los demás

0,0

A

8714.91.10

- -

De bicicletas de la subpartida 8712.00.20

45,0

B7

8714.91.91

- - -

Partes de horquillas

40,0

B7

8714.91.99

- - -

Los demás

40,0

B7

8714.92.10

- -

De bicicletas de la subpartida 8712.00.20

45,0

B7

8714.92.90

- -

Las demás

40,0

B7

8714.93.10

- -

De bicicletas de la subpartida 8712.00.20

45,0

B7

8714.93.90

- -

Los demás

45,0

B7

8714.94.10

- -

De bicicletas de la subpartida 8712.00.20

45,0

B7

8714.94.90

- -

Los demás

40,0

B7

8714.95.10

- -

De bicicletas de la subpartida 8712.00.20

45,0

B7

8714.95.90

- -

Los demás

45,0

B7

8714.96.10

- -

De bicicletas de la subpartida 8712.00.20

45,0

B7

8714.96.90

- -

Los demás

45,0

B7

8714.99.11

- - -

Manillares, tijas, guardabarros, reflectores, transportines, cables de control, soportes de luces o tuercas de seguridad; los demás accesorios

45,0

B7

8714.99.12

- - -

Platos y bielas; las demás partes

45,0

B7

8714.99.91

- - -

Manillares, tijas, guardabarros, reflectores, transportines, cables de control, soportes de luces o tuercas de seguridad; los demás accesorios

45,0

B7

8714.99.92

- - -

Platos y bielas; las demás partes

45,0

B7

8715.00.00

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes

30,0

B10

8716.10.00

Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana

20,0

B10

8716.20.00

Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola

5,0

B10

8716.31.00

-

Cisternas

5,0

B10

8716.39.40

- -

Remolques y semirremolques para uso agrícola

20,0

B10

8716.39.91

- - -

Con capacidad de carga (carga útil) superior a 200 t

5,0

B10

8716.39.99

- - -

Los demás

20,0

B10

8716.40.00

Los demás remolques y semirremolques

20,0

B10

8716.80.10

-

Carritos y carros, carretillas de almacén con o sin plataforma y vehículos similares impulsados a mano de los tipos utilizados en fábricas o talleres, excepto carretillas de cajón

20,0

B10

8716.80.20

-

Carretillas de cajón

20,0

B10

8716.80.90

-

Los demás

20,0

B10

8716.90.13

- -

Para mercancías de la subpartida 8716.20

15,0

B10

8716.90.19

- -

Los demás

15,0

B10

8716.90.92

- - -

Ruedas, de diámetro (incluido el bandaje) superior a 100 mm pero inferior o igual a 250 mm, siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea superior a 30 mm

15,0

B10

8716.90.93

- - -

Los demás

15,0

B10

8716.90.94

- - -

Radios y sus tuercas

15,0

B10

8716.90.95

- - -

Ruedas, para mercancías de la subpartida 8716.80.90, de diámetro (incluido el bandaje) superior a 100 mm pero inferior o igual a 250 mm, siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea superior a 30 mm

15,0

B10

8716.90.96

- - -

Las demás ruedas

15,0

B10

8716.90.99

- - -

Los demás

15,0

B10

8801.00.00

Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor

0,0

A

8802.11.00

-

De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg

0,0

A

8802.12.00

-

De peso en vacío superior a 2 000 kg

0,0

A

8802.20.10

-

Aviones

0,0

A

8802.20.90

-

Las demás

0,0

A

8802.30.10

-

Aviones

0,0

A

8802.30.90

-

Las demás

0,0

A

8802.40.10

-

Aviones

0,0

A

8802.40.90

-

Las demás

0,0

A

8802.60.00

Vehículos espaciales, incluidos los satélites, y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales

0,0

A

8803.10.00

Hélices y rotores, y sus partes

0,0

A

8803.20.00

Trenes de aterrizaje y sus partes

0,0

A

8803.30.00

Las demás partes de aviones o helicópteros

0,0

A

8803.90.10

-

De satélites de telecomunicaciones

0,0

A

8803.90.20

-

De globos, planeadores o cometas

0,0

A

8803.90.90

-

Las demás

0,0

A

8804.00.10

Paracaídas giratorio y sus partes

0,0

A

8804.00.90

Los demás

0,0

A

8805.10.00

Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes

0,0

A

8805.21.00

-

Simuladores de combate aéreo y sus partes

0,0

A

8805.29.10

- -

Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra

0,0

A

8805.29.90

- -

Los demás

0,0

A

8901.10.10

-

Con un arqueo bruto inferior o igual a 26

10,0

B5

8901.10.20

-

Con un arqueo bruto superior a 26 pero inferior o igual a 500

10,0

B5

8901.10.60

-

Con un arqueo bruto superior a 500 pero inferior o igual a 1 000

10,0

B5

8901.10.70

-

Con un arqueo bruto superior a 1 000 pero inferior o igual a 4 000

10,0

B5

8901.10.80

-

Con un arqueo bruto superior a 4 000 pero inferior o igual a 5 000

10,0

B5

8901.10.90

-

Con un arqueo bruto superior a 5 000

5,0

B5

8901.20.50

-

Con un arqueo bruto inferior o igual a 5 000

10,0

B5

8901.20.70

-

Con un arqueo bruto superior a 5 000 pero inferior o igual a 50 000

0,0

A

8901.20.80

-

Con un arqueo bruto superior a 50 000

0,0

A

8901.30.50

-

Con un arqueo bruto inferior o igual a 5 000

10,0

B5

8901.30.70

-

Con un arqueo bruto superior a 5 000 pero inferior o igual a 50 000

0,0

A

8901.30.80

-

Con un arqueo bruto superior a 50 000

0,0

A

8901.90.11

- -

Con un arqueo bruto inferior o igual a 26

10,0

B5

8901.90.12

- -

Con un arqueo bruto superior a 26 pero inferior o igual a 500

10,0

B5

8901.90.14

- -

Con un arqueo bruto superior a 500

10,0

B5

8901.90.31

- -

Con un arqueo bruto inferior o igual a 26

10,0

B5

8901.90.32

- -

Con un arqueo bruto superior a 26 pero inferior o igual a 500

10,0

B5

8901.90.33

- -

Con un arqueo bruto superior a 500 pero inferior o igual a 1 000

10,0

B5

8901.90.34

- -

Con un arqueo bruto superior a 1 000 pero inferior o igual a 4 000

10,0

B5

8901.90.35

- -

Con un arqueo bruto superior a 4 000 pero inferior o igual a 5 000

10,0

B5

8901.90.36

- -

Con un arqueo bruto superior a 5 000 pero inferior o igual a 50 000

0,0

A

8901.90.37

- -

Con un arqueo bruto superior a 50 000

0,0

A

8902.00.21

-

Con un arqueo bruto inferior o igual a 26

10,0

B10

8902.00.22

-

Con un arqueo bruto superior a 26 pero inferior a 40

10,0

B10

8902.00.23

-

Con un arqueo bruto superior a 40 pero inferior o igual a 250

10,0

B10

8902.00.24

-

Con un arqueo bruto superior a 250 pero inferior o igual a 1 000

5,0

B10

8902.00.25

-

Con un arqueo bruto superior a 1 000 pero inferior o igual a 4 000

5,0

B10

8902.00.26

-

Con un arqueo bruto superior a 4 000

0,0

A

8902.00.91

-

Con un arqueo bruto inferior o igual a 26

10,0

B10

8902.00.92

-

Con un arqueo bruto superior a 26 pero inferior a 40

10,0

B10

8902.00.93

-

Con un arqueo bruto superior a 40 pero inferior o igual a 250

10,0

B10

8902.00.94

-

Con un arqueo bruto superior a 250 pero inferior o igual a 1 000

5,0

B10

8902.00.95

-

Con un arqueo bruto superior a 1 000 pero inferior o igual a 4 000

5,0

B10

8902.00.96

-

Con un arqueo bruto superior a 4 000

0,0

A

8903.10.00

Embarcaciones inflables

10,0

B5

8903.91.00

-

Barcos de vela, incluso con motor auxiliar

10,0

B5

8903.92.00

-

Barcos de motor (excepto los de motor fueraborda)

10,0

B5

8903.99.00

-

Los demás

10,0

B5

8904.00.10

Con un arqueo bruto inferior o igual a 26

5,0

B5

8904.00.31

-

De potencia inferior o igual a 4 000 CV

5,0

B5

8904.00.39

-

Los demás

0,0

A

8905.10.00

Dragas

5,0

B5

8905.20.00

Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles

5,0

B5

8905.90.10

-

Diques flotantes

5,0

B5

8905.90.90

-

Los demás

5,0

B5

8906.10.00

Navíos de guerra

0,0

A

8906.90.10

-

Con un desplazamiento inferior o igual a 30 t

5,0

B5

8906.90.20

-

Con un desplazamiento superior a 30 t pero inferior o igual a 300 t

5,0

B5

8906.90.90

-

Los demás

0,0

A

8907.10.00

Balsas inflables

5,0

B5

8907.90.10

-

Boyas

0,0

A

8907.90.90

-

Los demás

0,0

A

8908.00.00

Barcos y demás artefactos flotantes para desguace

0,0

A

9001.10.10

-

Para telecomunicaciones y los demás usos eléctricos

0,0

A

9001.10.90

-

Los demás

0,0

A

9001.20.00

Hojas y placas de materia polarizante

0,0

A

9001.30.00

Lentes de contacto

0,0

A

9001.40.00

Lentes de vidrio para gafas (anteojos)

5,0

A

9001.50.00

Lentes de otras materias para gafas (anteojos)

0,0

A

9001.90.10

-

Para cámaras o proyectores fotográficos o cinematográficos

0,0

A

9001.90.90

-

Los demás

0,0

A

9002.11.10

- -

Para proyectores cinematográficos

0,0

A

9002.11.90

- -

Los demás

0,0

A

9002.19.00

-

Los demás

0,0

A

9002.20.10

-

Para proyectores cinematográficos

0,0

A

9002.20.20

-

Para cámaras cinematográficas, cámaras fotográficas y los demás proyectores

0,0

A

9002.20.30

-

Para telescopios o microscopios

0,0

A

9002.20.90

-

Los demás

0,0

A

9002.90.20

-

Para proyectores cinematográficos

0,0

A

9002.90.30

-

Para cámaras cinematográficas, cámaras fotográficas y los demás proyectores

0,0

A

9002.90.90

-

Los demás

0,0

A

9003.11.00

-

De plástico

10,0

B3

9003.19.00

-

De otras materias

10,0

B3

9003.90.00

Partes

10,0

B3

9004.10.00

Gafas (anteojos) de sol

20,0

B3

9004.90.10

-

Gafas (anteojos) correctoras

0,0

A

9004.90.50

-

Gafas protectoras

0,0

A

9004.90.90

-

Las demás

20,0

B3

9005.10.00

Binoculares, incluidos los prismáticos

0,0

A

9005.80.10

-

Instrumentos de astronomía, excepto los aparatos de radioastronomía

0,0

A

9005.80.90

-

Los demás

0,0

A

9005.90.10

-

Para instrumentos de astronomía, excepto los aparatos de radioastronomía

0,0

A

9005.90.90

-

Los demás

0,0

A

9006.10.10

-

Fototrazadores láser

0,0

A

9006.10.90

-

Las demás

0,0

A

9006.30.00

Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial

0,0

A

9006.40.00

Cámaras fotográficas con autorrevelado

25,0

B3

9006.51.00

-

Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm

25,0

B3

9006.52.00

-

Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm

15,0

B3

9006.53.00

-

Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm

10,0

B3

9006.59.10

- -

Fototrazadores o filmadoras de fotolitos con procesador de imagen reticulada

0,0

A

9006.59.90

- -

Las demás

0,0

A

9006.61.00

-

Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)

20,0

B3

9006.69.00

-

Los demás

20,0

B3

9006.91.10

- -

Fototrazadores de la subpartida 9006.10.10

0,0

A

9006.91.30

- -

Los demás, para cámaras de las subpartidas 9006.40 a 9006.53

15,0

B3

9006.91.90

- -

Los demás

0,0

A

9006.99.10

- -

Para aparatos para la producción de destellos en fotografía

15,0

B3

9006.99.90

- -

Los demás

15,0

B3

9007.10.00

Cámaras

0,0

A

9007.20.10

-

Para películas de anchura inferior a 16 mm

0,0

A

9007.20.90

-

Los demás

0,0

A

9007.91.00

-

De cámaras

0,0

A

9007.92.00

-

De proyectores

0,0

A

9008.50.10

-

Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadores

0,0

A

9008.50.90

-

Los demás

0,0

A

9008.90.20

-

De ampliadoras o reductoras, fotográficas (excepto las cinematográficas)

0,0

A

9008.90.90

-

Los demás

0,0

A

9010.10.00

Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico

5,0

A

9010.50.10

-

Aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre sustratos sensibilizados para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

5,0

A

9010.50.90

-

Las demás

5,0

A

9010.60.10

-

De 300 o más pulgadas

0,0

A

9010.60.90

-

Las demás

5,0

A

9010.90.10

-

De mercancías de las subpartidas 9010.10 o 9010.60

0,0

A

9010.90.30

-

Partes y accesorios de aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre sustratos sensibilizados para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

9010.90.90

-

Los demás

0,0

A

9011.10.00

Microscopios estereoscópicos

0,0

A

9011.20.00

Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección

0,0

A

9011.80.00

Los demás microscopios

0,0

A

9011.90.00

Partes y accesorios

0,0

A

9012.10.00

Microscopios (excepto los ópticos); difractógrafos

0,0

A

9012.90.00

Partes y accesorios

0,0

A

9013.10.00

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI

0,0

A

9013.20.00

Láseres (excepto los diodos láser)

0,0

A

9013.80.10

-

Aparatos para la verificación y la corrección de errores ópticos para placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso y montajes de circuitos impresos

0,0

A

9013.80.20

-

Dispositivos de cristal líquido

0,0

A

9013.80.90

-

Los demás

0,0

A

9013.90.10

-

Partes y accesorios de mercancías de la partida 9013.20

0,0

A

9013.90.50

-

De mercancías de la subpartida 9013.80.20

0,0

A

9013.90.60

-

De mercancías de la subpartida 9013.80.10

0,0

A

9013.90.90

-

Los demás

0,0

A

9014.10.00

Brújulas, incluidos los compases de navegación

0,0

A

9014.20.00

Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)

0,0

A

9014.80.10

-

De los tipos utilizados en barcos, que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina

0,0

A

9014.80.90

-

Los demás

0,0

A

9014.90.10

-

De instrumentos o aparatos, de los tipos utilizados en barcos, que funcionen en unión con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos

0,0

A

9014.90.90

-

Los demás

0,0

A

9015.10.10

-

De los tipos utilizados en fotografía o cinematografía

0,0

A

9015.10.90

-

Los demás

0,0

A

9015.20.00

Teodolitos y taquímetros

0,0

A

9015.30.00

Niveles

0,0

A

9015.40.00

Instrumentos y aparatos de fotogrametría

0,0

A

9015.80.10

-

Aparatos de radiosonda y radioviento

0,0

A

9015.80.90

-

Los demás

0,0

A

9015.90.00

Partes y accesorios

0,0

A

9016.00.00

Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas

10,0

B3

9017.10.10

-

Trazadores (plotters) 

0,0

A

9017.10.90

-

Las demás

0,0

A

9017.20.10

-

Reglas graduadas

5,0

A

9017.20.30

-

Aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre sustratos sensibilizados para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

5,0

A

9017.20.40

-

Fototrazadores para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

5,0

A

9017.20.50

-

Los demás trazadores (plotters) 

0,0

A

9017.20.90

-

Los demás

5,0

A

9017.30.00

Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgas

0,0

A

9017.80.00

Los demás instrumentos

5,0

A

9017.90.20

-

Partes y accesorios de aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre sustratos sensibilizados para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

9017.90.30

-

Partes y accesorios de fototrazadores para la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

9017.90.40

-

Partes y accesorios, incluidos los montajes de circuitos impresos, de los demás trazadores (plotters)

0,0

A

9017.90.90

-

Los demás

0,0

A

9018.11.00

-

Electrocardiógrafos

0,0

A

9018.12.00

-

Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica

0,0

A

9018.13.00

-

Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética

0,0

A

9018.14.00

-

Aparatos de centellografía

0,0

A

9018.19.00

-

Los demás

0,0

A

9018.20.00

Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos

0,0

A

9018.31.10

- -

Jeringas desechables

0,0

A

9018.31.90

- -

Los demás

0,0

A

9018.32.00

-

Agujas tubulares de metal y agujas de sutura

0,0

A

9018.39.10

- -

Catéteres

0,0

A

9018.39.90

- -

Los demás

0,0

A

9018.41.00

-

Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología

0,0

A

-

Equipos de administración por vía intravenosa

0,0

A

-

Instrumentos y aparatos electrónicos

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

-

Electrónicos

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria

0,0

A

Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible

0,0

A

Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

0,0

A

-

Dientes artificiales

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

-

Prótesis articulares

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

Audífonos (excepto sus partes y accesorios)

0,0

A

Estimuladores cardíacos (excepto sus partes y accesorios)

0,0

A

Los demás

0,0

A

-

Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos

0,0

A

-

Los demás, para uso odontológico

0,0

A

-

Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinario

0,0

A

- -

Aparatos de rayos X para la inspección física de las juntas de soldadura en placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

-

Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario

0,0

A

-

Para otros usos

0,0

A

Tubos de rayos X

0,0

A

-

Partes de accesorios de rayos X para la inspección física de las juntas de soldadura en montajes de circuitos impresos

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

Instrumentos, aparatos y modelos, concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Para máquinas y aparatos eléctricos

0,0

A

-

Para máquinas y aparatos no eléctricos

0,0

A

-

De líquido, con lectura directa

0,0

A

- - -

Termómetros para vehículos automóviles

0,0

A

- - -

Los demás

0,0

A

- -

No eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Para instrumentos eléctricos

0,0

A

-

Para instrumentos no eléctricos

0,0

A

-

Indicadores de nivel para vehículos automóviles, eléctricos

0,0

A

-

Indicadores de nivel para vehículos automóviles, no eléctricos

0,0

A

-

Los demás, eléctricos

0,0

A

-

Los demás, no eléctricos

0,0

A

-

Manómetros para vehículos automóviles, eléctricos

0,0

A

-

Manómetros para vehículos automóviles, no eléctricos

0,0

A

-

Los demás, eléctricos

0,0

A

-

Los demás, no eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Para instrumentos y aparatos eléctricos

0,0

A

-

Para instrumentos y aparatos no eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Exposímetros

0,0

A

-

Los demás, eléctricos

0,0

A

-

Los demás, no eléctricos

0,0

A

-

Partes y accesorios, incluidos los montajes de circuitos impresos de productos de la partida 90.27, excepto los analizadores de gases o humos o los micrótomos

0,0

A

- -

Eléctricos

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

-

Contadores de gas de los tipos instalados en recipientes de gases

10,0

B3

-

Los demás

0,0

A

-

Contadores de agua

10,0

B3

-

Los demás

0,0

A

-

Contadores de kilovatios hora

25,0

B3

-

Los demás

25,0

B3

-

Carcasas o cuerpos de contadores de agua

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

-

Taxímetros

20,0

B3

-

Los demás

0,0

A

-

Velocímetros para vehículos automóviles

20,0

B3

-

Tacómetros para vehículos automóviles

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

-

De mercancías de la subpartida 9029.10 o de estroboscopios de la subpartida 9029.20

0,0

A

-

De las demás mercancías de la subpartida 9029.20

0,0

A

Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes

0,0

A

Osciloscopios y oscilógrafos

0,0

A

-

Multímetros, sin dispositivo registrador

0,0

A

-

Multímetros, con dispositivo registrador

0,0

A

- -

Instrumentos y aparatos para medida o control de la tensión, la corriente, la resistancia o la potencia en placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos, sin dispositivo registrador

0,0

A

- -

Instrumentos y aparatos para medida de la impedancia, diseñados para dar un aviso visual y/o sonoro de las condiciones de descarga electrostática que puedan dañar circuitos electrónicos; aparatos para ensayar equipos de control electrostático y dispositivos o elementos fijos de conexión a tierra electrostática

0,0

A

- -

Amperímetros y voltímetros para vehículos automóviles

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

-

Los demás, con dispositivo registrador

0,0

A

Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)

0,0

A

- -

Sondas de discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

- -

Instrumentos y aparatos, con dispositivo registrador, para medida o control de magnitudes eléctricas en placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

- -

Instrumentos y aparatos, sin dispositivo registrador, para medida o control de magnitudes eléctricas en placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos, excepto los de la subpartida 9030.39

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

-

Partes y accesorios, incluidos los montajes de circuitos impresos, de mercancías de las subpartidas 9030.40 o 9030.82

0,0

A

-

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos ópticos para medida o control de placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

-

Partes y accesorios de instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas en placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores

0,0

A

- -

Instrumentos y aparatos ópticos para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

- -

Aparatos para la verificación y la corrección de errores ópticos para placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o para montajes de circuitos impresos

0,0

A

- -

Instrumentos y aparatos ópticos para medida o control de placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

-

Probadores de cables

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

- -

Partes y accesorios, incluidos los montajes de circuitos impresos de instrumentos y aparatos ópticos para control de discos (wafers) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores; para la medición de las impurezas de material particulado en la superficie de los discos (wafers) de material semiconductor

0,0

A

- -

De aparatos para la verificación y la corrección de errores ópticos para placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

- -

De instrumentos y aparatos ópticos para medida o control de placas de circuitos impresos / placas de cableado impreso o montajes de circuitos impresos

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

-

Para equipos no eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

0,0

A

-

No eléctricos

0,0

A

-

Eléctricos

20,0

B3

-

No eléctricos

20,0

B3

-

Hidráulicos o neumáticos

0,0

A

- -

Instrumentos y aparatos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, para regular o controlar automáticamente los sistemas de propulsión, balasto o manipulación de carga de los barcos

0,0

A

- -

Instrumentos y aparatos automáticos para regular o controlar disoluciones químicas o electroquímicas en la fabricación de placas de circuitos impresos o placas de cableado impreso

0,0

A

- - -

Unidades de regulación automática de la tensión (estabilizadores)

5,0

A

- - -

Los demás

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

-

De mercancías de la subpartida 9032.89.10

0,0

A

-

De mercancías de la subpartida 9032.89.20

0,0

A

-

De las demás mercancías no eléctricas

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

Para equipos eléctricos

0,0

A

Para equipos no eléctricos

0,0

A

-

Con indicador mecánico solamente

15,0

B7

-

Los demás

20,0

B7

-

Automáticos

15,0

B7

-

Los demás

20,0

B7

-

Eléctricos

20,0

B7

-

Los demás

20,0

B7

-

Con indicador mecánico solamente

15,0

B7

-

Con indicador optoelectrónico solamente

20,0

B7

-

Los demás

20,0

B7

-

Automáticos

15,0

B7

-

Los demás

20,0

B7

- -

Cronómetros

20,0

B7

- -

Los demás

20,0

B7

-

Los demás

20,0

B7

Eléctricos

20,0

B5

Los demás

20,0

B5

Para vehículos

10,0

B5

Para aeronaves

0,0

A

Para barcos

0,0

A

Los demás

0,0

A

-

Eléctricos

25,0

B5

-

Los demás

25,0

B5

-

Eléctricos

25,0

B5

-

Los demás

25,0

B5

- -

Cronómetros de marina

10,0

B5

- -

Los demás

25,0

B5

- -

Cronómetros de marina

10,0

B5

- -

Los demás

25,0

B5

Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadores

5,0

A

-

Parquímetros

5,0

A

-

Los demás

5,0

A

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico

5,0

A

-

Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlo

20,0

B5

-

Con indicador optoelectrónico solamente

20,0

B5

-

Los demás

20,0

B5

Automáticos

20,0

B5

Los demás

20,0

B5

Eléctricos

20,0

B5

Los demás

20,0

B5

-

Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (chablons)

20,0

B5

-

Mecanismos incompletos, montados

20,0

B5

-

Mecanismos «en blanco» (ébauches)

20,0

B5

Los demás

20,0

B5

Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

20,0

B5

Cajas de metal común, incluso dorado o plateado

20,0

B5

Las demás cajas

20,0

B5

Partes

20,0

B5

Cajas y envolturas similares

20,0

B5

Partes

20,0

B5

De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)

20,0

B5

De metal común, incluso dorado o plateado

20,0

B5

Las demás

20,0

B5

Muelles (resortes), incluidas las espirales

20,0

B5

Esferas o cuadrantes

20,0

B5

Platinas y puentes

20,0

B5

Las demás

20,0

B5

Pianos verticales

3,0

A

Pianos de cola

3,0

A

Los demás

3,0

A

De arco

3,0

A

Los demás

3,0

A

Instrumentos llamados «metales»

3,0

A

-

Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres

3,0

A

-

Los demás

3,0

A

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)

3,0

A

Instrumentos de teclado (excepto los acordeones)

5,0

A

Los demás

3,0

A

Cajas de música

3,0

A

-

Reclamos, silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso

3,0

A

-

Los demás

3,0

A

Cuerdas armónicas

3,0

A

- -

Cajas de resonancia, teclados y bastidores metálicos para pianos verticales

3,0

A

- -

Los demás

3,0

A

-

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02

3,0

A

-

Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.07

3,0

A

-

Los demás

3,0

A

Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros)

0,0

A

Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares

0,0

A

Las demás

0,0

A

Revólveres y pistolas (excepto los de las partidas 93.03 o 93.04)

0,0

A

Armas de avancarga

0,0

A

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa

0,0

A

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo

0,0

A

Las demás

0,0

A

Armas de aire comprimido, que funcionen con una presión inferior a 7 kgf/cm2 

30,0

B10

Las demás

0,0

A

De revólveres o pistolas

0,0

A

De escopetas y rifles de caza de la partida 93.03

0,0

A

- -

De cuero o de materias textiles

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

- - -

De cuero o de materias textiles

0,0

A

- - -

Los demás

0,0

A

- - -

De cuero o de materias textiles

30,0

B10

- - -

Los demás

30,0

B10

-

Cartuchos

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

- -

Cartuchos de calibre .22

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

-

Cartuchos para pistolas de remachar o usos similares o para pistolas de matarife y sus partes

0,0

A

- -

Cartuchos de calibre .22

0,0

A

- -

Los demás

0,0

A

Los demás

0,0

A

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas

5,0

B10

Asientos de los tipos utilizados en aeronaves

0,0

A

-

De vehículos de las partidas 87.02, 87.03 u 87.04

25,0

B3

-

Los demás

25,0

B3

Asientos giratorios de altura ajustable

25,0

B3

Asientos transformables en cama (excepto el material de acampar o de jardín)

25,0

B3

-

De bambú o roten (ratán)

25,0

B3

-

Los demás

25,0

B3

-

Con relleno

25,0

B3

-

Los demás

25,0

B3

-

Con relleno

25,0

B3

-

Los demás

25,0

B3

Los demás asientos

25,0

B3

-

De asientos de la subpartida 9401.10.00

0,0

A

- -

Refuerzos de reposacabezas para asientos de la subpartida 9401.20.10

20,0

B3

- -

Los demás

20,0

B3

-

De asientos de la subpartida 9401.30.00

20,0

B3

- -

De plástico

20,0

B3

- -

Los demás

20,0

B3

-

Sillones de dentista y sus partes

0,0

A

-

Sillones de peluquería y sillones similares, y sus partes

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

-

Muebles especialmente concebidos para fines médicos, quirúrgicos o veterinarios, y sus partes

0,0

A

-

Los demás

0,0

A

Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinas

20,0

B3

-

Campanas extractoras de humos

15,0

B3

-

Los demás

10,0

B3

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas

25,0

B3

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas

25,0

B3

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios

25,0

B3

-

Campanas extractoras de humos

20,0

B3

-

Los demás

10,0

B3

-

Andadores para bebés

25,0

B3

-

Campanas extractoras de humos

20,0

B3

-

Los demás

20,0

B3

-

De bambú o roten (ratán)

25,0

B3

- -

Campanas extractoras de humos

20,0

B3

- -

Los demás

25,0

B3

-

De andadores para bebés de la subpartida 9403.70.10

20,0

B3

-

Los demás

20,0

B3

Somieres

25,0

B3

-

De caucho o plástico celulares, recubiertos o no

25,0

B3

- -

Colchones de muelles

25,0

B3

9404.29.20

- -

Los demás, de los tipos para hipertermia o hipotermia

25,0

B3

9404.29.90

- -

Los demás

25,0

B3

9404.30.00

Sacos (bolsas) de dormir

25,0

B3

9404.90.10

-

Cubrecamas, colchas y protectores de colchones

20,0

B3

9404.90.90

-

Los demás

20,0

B3

9405.10.20

-

Lámparas para quirófanos

0,0

A

9405.10.30

- -

Focos

5,0

B3

9405.10.40

- -

Aparatos de alumbrado fluorescentes

30,0

B3

9405.10.90

- -

Los demás

30,0

B3

9405.20.10

-

Lámparas para quirófanos

0,0

A

9405.20.90

-

Las demás

25,0

B3

9405.30.00

Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidad

25,0

B3

9405.40.20

-

Proyectores

25,0

B3

9405.40.40

-

Los demás focos

5,0

B3

9405.40.50

-

Los demás, de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos

20,0

B3

9405.40.60

-

Los demás alumbrados exteriores

20,0

B3

9405.40.70

-

Balizas no intermitentes para aeródromos; lámparas para material rodante ferroviario, locomotoras, aeronaves, barcos o faros, de metal común

5,0

B3

9405.40.80

-

Lámparas de señalización con accesorios para electrodomésticos electrotérmicos de la partida 85.16

10,0

B3

9405.40.91

- -

Lámparas frontales de fibra óptica de los tipos concebidos para uso médico

0,0

A

9405.40.99

- -

Los demás

10,0

B3

9405.50.11

- -

De latón, de los tipos utilizados en ceremonias religiosas

25,0

B3

9405.50.19

- -

Los demás

25,0

B3

9405.50.40

-

Lámparas protegidas contra la intemperie

25,0

B3

9405.50.90

-

Las demás

5,0

B3

9405.60.10

-

Señales de advertencia, placas indicadoras del nombre de las calles, señalización vial y de tráfico

20,0

B3

9405.60.90

-

Las demás

20,0

B3

9405.91.10

- -

Para lámparas para quirófanos

0,0

A

9405.91.20

- -

Para focos

5,0

B3

9405.91.40

- -

Globos o tubos de tipo quinqué

20,0

B3

9405.91.50

- -

Para proyectores

20,0

B3

9405.91.90

- -

Los demás

5,0

B3

9405.92.10

- -

Para lámparas para quirófanos

0,0

A

9405.92.20

- -

Para focos

5,0

B3

9405.92.30

- -

Para proyectores

20,0

B3

9405.92.90

- -

Los demás

5,0

B3

9405.99.10

- -

Pantallas para lámparas, de materia textil

20,0

B3

9405.99.20

- -

Pantallas para lámparas, de los demás materiales

20,0

B3

9405.99.30

- -

De lámparas de las subpartidas 9405.50.11 o 9405.50.19

20,0

B3

9405.99.40

- -

Para proyectores o focos

20,0

B3

9405.99.90

- -

Los demás

20,0

B3

9406.00.11

-

De plástico

15,0

B3

9406.00.19

-

Las demás

15,0

B3

9406.00.92

-

De madera

15,0

B3

9406.00.94

-

De hierro o acero

15,0

B3

9406.00.95

-

De plástico o de aluminio

15,0

B3

9406.00.96

-

De hormigón o de piedra artificial

15,0

B3

9406.00.99

-

Las demás

15,0

B3

9503.00.10

Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos

10,0

B3

9503.00.21

-

Muñecas, incluso vestidas

10,0

B3

9503.00.22

- -

Prendas de vestir y complementos (accesorios) de prendas de vestir; calzado y sombreros y demás tocados

10,0

B3

9503.00.29

- -

Los demás

10,0

B3

9503.00.30

Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesorios

10,0

B3

9503.00.40

Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados

10,0

B3

9503.00.50

Los demás juegos o surtidos y juguetes de construcción, de materiales distintos del plástico

20,0

B3

9503.00.60

Juguetes que representen animales o seres no humanos

20,0

B3

9503.00.70

Rompecabezas de cualquier clase

10,0

B3

9503.00.91

-

Bloques o figuras recortadas en forma de cifras, letras o animales; juegos de colocar letras para formar palabras; juegos para formar palabras y hablar; imprentas de juguete; ábacos de juguete; máquinas de coser de juguete; máquinas de escribir de juguete

20,0

B3

9503.00.92

-

Combas

20,0

B3

9503.00.93

-

Canicas

20,0

B3

9503.00.99

-

Los demás

20,0

B3

9504.20.20

-

Mesas de billar de cualquier clase

25,0

B3

9504.20.30

-

Tizas para billar

20,0

B3

9504.20.90

-

Los demás

25,0

B3

9504.30.10

-

Juegos con motor o mecanismo o máquinas tragaperras

20,0

B3

9504.30.20

-

Partes de madera, papel o plástico

20,0

B3

9504.30.90

-

Las demás

20,0

B3

9504.40.00

Naipes

25,0

B3

9504.50.00

Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30

20,0

B3

9504.90.10

-

Artefactos de todo tipo para juegos de bolos

25,0

B3

9504.90.20

-

Dardos y sus partes y accesorios

25,0

B3

9504.90.31

- -

Mesas concebidas para su uso en juegos de casino

25,0

B3

9504.90.39

- -

Los demás

25,0

B3

9504.90.92

- - -

De madera o de plástico

25,0

B3

9504.90.93

- - -

Los demás

25,0

B3

9504.90.94

- - -

De madera o de plástico

25,0

B3

9504.90.99

- - -

Los demás

25,0

B3

9505.10.00

Artículos para fiestas de Navidad

25,0

B3

9505.90.00

Los demás

25,0

B3

9506.11.00

-

Esquís

5,0

B3

9506.12.00

-

Fijadores de esquí

5,0

B3

9506.19.00

-

Los demás

5,0

B3

9506.21.00

-

Deslizadores de vela

5,0

B3

9506.29.00

-

Los demás

5,0

B3

9506.31.00

-

Palos de golf (clubs) completos

5,0

B3

9506.32.00

-

Pelotas

5,0

B3

9506.39.00

-

Los demás

5,0

B3

9506.40.10

-

Mesas

5,0

B3

9506.40.90

-

Los demás

5,0

B3

9506.51.00

-

Raquetas de tenis, incluso sin cordaje

5,0

B3

9506.59.00

-

Las demás

5,0

B3

9506.61.00

-

Pelotas de tenis

5,0

B3

9506.62.00

-

Inflables

5,0

B3

9506.69.00

-

Los demás

5,0

B3

9506.70.00

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos

5,0

B3

9506.91.00

-

Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo

5,0

B3

9506.99.00

-

Los demás

5,0

B3

9507.10.00

Cañas de pescar

5,0

B3

9507.20.00

Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)

5,0

B3

9507.30.00

Carretes de pesca

5,0

B3

9507.90.00

Los demás

5,0

B3

9508.10.00

Circos y zoológicos ambulantes

10,0

B3

9508.90.00

Los demás

10,0

B3

9601.10.00

Marfil trabajado y sus manufacturas

25,0

B7

9601.90.10

-

Nácar y concha (caparazón) de tortuga, trabajados, y artículos de estos materiales

25,0

B7

9601.90.91

- -

Cigarreras o pitilleras, tabaqueras; artículos ornamentales

25,0

B7

9601.90.99

- -

Los demás

25,0

B7

9602.00.10

Cápsulas de gelatina para productos farmacéuticos

10,0

B3

9602.00.20

Cigarreras o pitilleras, tabaqueras; artículos ornamentales

20,0

B3

9602.00.90

Las demás

20,0

B3

9603.10.10

-

Escobillas

25,0

B3

9603.10.20

-

Escobas

25,0

B3

9603.21.00

-

Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas

25,0

B3

9603.29.00

-

Los demás

25,0

B3

9603.30.00

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos

25,0

B3

9603.40.00

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar

25,0

B3

9603.50.00

Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos

25,0

B3

9603.90.10

-

Cabezas preparadas para artículos de cepillería

25,0

B3

9603.90.20

-

Escobas mecánicas de accionamiento manual (excepto las de motor)

25,0

B3

9603.90.40

-

Los demás cepillos

25,0

B3

9603.90.90

-

Los demás

25,0

B3

9604.00.10

De metal

25,0

B3

9604.00.90

Los demás

25,0

B3

9605.00.00

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir

25,0

B3

9606.10.10

-

De plástico

25,0

B3

9606.10.90

-

Los demás

25,0

B3

9606.21.00

-

De plástico, sin forrar con materia textil

25,0

B3

9606.22.00

-

De metal común, sin forrar con materia textil

25,0

B3

9606.29.00

-

Los demás

25,0

B3

9606.30.10

-

De plástico

25,0

B3

9606.30.90

-

Los demás

25,0

B3

9607.11.00

-

Con dientes de metal común

20,0

B3

9607.19.00

-

Los demás

20,0

B3

9607.20.00

Partes

15,0

B3

9608.10.10

-

De plástico

25,0

B3

9608.10.90

-

Los demás

25,0

B3

9608.20.00

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa

25,0

B3

9608.30.10

-

Plumas para dibujar con tinta china

25,0

B3

9608.30.90

-

Los demás

25,0

B3

9608.40.00

Portaminas

25,0

B3

9608.50.00

Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anteriores

25,0

B3

9608.60.10

-

De plástico

10,0

B3

9608.60.90

-

Los demás

10,0

B3

9608.91.10

- -

De oro o dorados

10,0

B3

9608.91.90

- -

Los demás

10,0

B3

9608.99.10

- -

Estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils)

25,0

B3

9608.99.91

- - -

Partes de bolígrafos, de plástico

25,0

B3

9608.99.99

- - -

Las demás

25,0

B3

9609.10.10

-

Lápices negros

25,0

B3

9609.10.90

-

Los demás

25,0

B3

9609.20.00

Minas para lápices o portaminas, negras o de colores

25,0

B3

9609.90.10

-

Pizarrines para pizarras escolares

25,0

B3

9609.90.30

-

Lápices, excepto los de la subpartida 9609.10

25,0

B3

9609.90.91

- -

Tizas para escribir o dibujar

25,0

B3

9609.90.99

- -

Los demás

25,0

B3

9610.00.10

Pizarras escolares

25,0

B3

9610.00.90

Los demás

25,0

B3

9611.00.00

Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares, incluidos los aparatos para imprimir etiquetas, de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano

25,0

B3

9612.10.10

-

De tejido de materia textil

10,0

B3

9612.10.90

-

Las demás

10,0

B3

9612.20.00

Tampones

5,0

B3

9613.10.10

-

De plástico

25,0

B3

9613.10.90

-

Los demás

25,0

B3

9613.20.10

-

De plástico

25,0

B3

9613.20.90

-

Los demás

25,0

B3

9613.80.10

-

Inflamadores piezoeléctricos para estufas y calderas con hogar

25,0

B3

9613.80.20

-

Encendedores y mecheros o encendedores y mecheros de mesa, de plástico

25,0

B3

9613.80.30

-

Encendedores y mecheros o encendedores y mecheros de mesa, excepto de plástico

25,0

B3

9613.80.90

-

Los demás

25,0

B3

9613.90.10

-

Cartuchos u otros recipientes recargables, que formen parte de encendedores y mecheros mecánicos y contengan combustible líquido

25,0

B3

9613.90.90

-

Los demás

25,0

B3

9614.00.10

Escalabornes de madera o de raíces

25,0

B3

9614.00.90

Las demás

25,0

B3

9615.11.20

- -

De caucho endurecido

20,0

B3

9615.11.30

- -

De plástico

20,0

B3

9615.19.00

-

Los demás

20,0

B3

9615.90.11

- -

De aluminio

20,0

B3

9615.90.12

- -

De hierro o acero

20,0

B3

9615.90.13

- -

De plástico

20,0

B3

9615.90.19

- -

Los demás

20,0

B3

9615.90.21

- -

De plástico

20,0

B3

9615.90.22

- -

De hierro o acero

20,0

B3

9615.90.23

- -

De aluminio

20,0

B3

9615.90.29

- -

Los demás

20,0

B3

9615.90.91

- -

De aluminio

20,0

B3

9615.90.92

- -

De hierro o acero

20,0

B3

9615.90.93

- -

De plástico

20,0

B3

9615.90.99

- -

Los demás

20,0

B3

9616.10.10

-

Pulverizadores

25,0

B3

9616.10.20

-

Monturas y cabezas de monturas

10,0

B3

9616.20.00

Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador

25,0

B3

9617.00.10

Termos y demás recipientes isotérmicos

30,0

B3

9617.00.20

Partes

25,0

B3

9618.00.00

Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates

25,0

B3

9619.00.11

-

Con una parte central absorbente de guata de materias textiles

5,0

B3

9619.00.19

-

Los demás

15,0

B3

9619.00.91

-

De punto

20,0

B3

9619.00.99

-

Los demás

20,0

B3

9701.10.00

Pinturas y dibujos

5,0

A

9701.90.00

Los demás

5,0

A

9702.00.00

Grabados, estampas y litografías originales

0,0

A

9703.00.10

De metal

0,0

A

9703.00.20

De piedra

0,0

A

9703.00.30

De plástico

0,0

A

9703.00.40

De madera

0,0

A

9703.00.50

De arcilla

0,0

A

9703.00.90

De los demás materiales

0,0

A

9704.00.00

Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados (excepto los artículos de la partida 49.07)

20,0

A

9705.00.00

Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático

0,0

A

9706.00.00

Antigüedades de más de cien años

0,0

A


Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


Apéndice 2-A-3

Lista de derechos de exportación de Vietnam

Notas generales

1.    Se aplicarán las siguientes categorías con respecto a la eliminación o reducción de los derechos de exportación, impuestos u otras cargas de cualquier tipo que se impongan a la exportación o en relación con la exportación al territorio de la otra Parte (en lo sucesivo, «derechos de exportación») de las mercancías que figuran en la lista de derechos de exportación de Vietnam del presente apéndice de conformidad con el artículo 2.11 (Derechos de exportación, impuestos u otras cargas):

a)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B5a» de la lista del presente apéndice se reducirán al 10 % en seis etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación quedarán fijados en el 10 %;


b)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B5b» de la lista del presente apéndice se reducirán al 20 % en seis etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación quedarán fijados en el 20 %;

c)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B5*a» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;

d)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B5*b» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación quedarán fijados en el 20 %;

e)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B7*» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;


f)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B10» de la lista del presente apéndice se eliminarán en once etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;

g)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B10*» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;

h)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B12» de la lista del presente apéndice se eliminarán en trece etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;

i)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B12*» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de doce años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;


j)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B15» de la lista del presente apéndice se eliminarán en dieciséis etapas anuales iguales que comenzarán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;

k)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B15*a» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de quince años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;

l)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B15*b» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se reducirán al 15 % en el año seis, se mantendrán al 15 % hasta el año dieciséis, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;

m)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B15*c» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se reducirán al 20 % en el año seis, se mantendrán al 20 % hasta el año dieciséis, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;


n)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B15*d» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se reducirán al 25 % en el año seis, se mantendrán al 25 % hasta el año dieciséis, y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación;

o)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «B15*e» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se reducirán al 35 % en el año seis, se mantendrán al 35 % hasta el año diez, se reducirán al 30 % en el año once, se mantendrán al 30 % hasta el año dieciséis y a continuación estas mercancías quedarán libres de todo derecho de exportación; y

p)    los derechos de exportación sobre las mercancías de las partidas de la categoría de escalonamiento «S» de la lista del presente apéndice se mantendrán al tipo básico a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    El tipo base del derecho de exportación y la categoría de escalonamiento para determinar el tipo provisional del derecho de exportación en cada etapa de reducción respecto a una partida se especifican en la lista de derechos de exportación de presente apéndice.


3.    En el caso de las modificaciones en la lista de aranceles de exportación de Vietnam, los compromisos contraídos en el marco de la lista de derechos de exportación del presente apéndice serán aplicables sobre la base de la designación de la mercancía, con independencia de su clasificación arancelaria.

4.    Los tipos de los derechos de exportación en las etapas provisionales se redondearán a la baja, como mínimo, a la décima más próxima de un punto porcentual.

5.    A los efectos del presente apéndice, la primera reducción surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Toda reducción anual posterior surtirá efecto el 1 de enero del año pertinente siguiente al año de entrada en vigor.

Lista de derechos de exportación de Vietnam

SA 2012

Designación de la mercancía

Tipo básico (%)

Tipo final (%)

Categoría

1211.90.14

- - - - Aquilaria crassna Pierre

15

0

B10

1211.90.19

- - - - Aquilaria crassna Pierre

15

0

B10

1211.90.98

- - - - Aquilaria crassna Pierre

15

0

B10

1211.90.99

- - - - Aquilaria crassna Pierre

15

0

B10

2502.00.00

Piritas de hierro sin tostar

10

0

B10*

2503.00.00

Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal

10

0

B10*

2504.10.00

- En polvo o en escamas

10

0

B10*

2504.90.00

- Los demás

10

0

B10*

2505.10.00

- Arenas silíceas y arenas cuarzosas

30

20

B5*b

2505.90.00

- Los demás

30

20

B5*b

2506.10.00

- Cuarzo

10

0

B10*

2506.20.00

- Cuarcita

10

10

S

2507.00.00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados

10

0

B12*

2508.10.00

- Bentonita

10

0

B12*

2508.30.00

- Arcillas refractarias

10

0

B12*

2508.40.10

- - Tierras de batán

10

0

B12*

2508.40.90

- - Las demás

10

0

B12*

2508.50.00

- Andalucita, cianita y silimanita

10

0

B12*

2508.60.00

- Mullita

10

0

B12*

2508.70.00

- Tierras de chamota o de dinas

10

0

B12*

2509.00.00

Creta

17

0

B15

2510.10.10

- - Apatita

40

0

B15

2510.20.10

- - - Microesferas de una dimensión inferior o igual a 0,25 mm

15

0

B15

2510.20.10

- - - Gránulos de una dimensión superior a 0,25 mm pero no superior a 15 mm

25

0

B15

2510.20.10

- - - Los demás

40

0

B15

2511.10.00

- Sulfato de bario natural (baritina)

10

10

S

2511.20.00

- Carbonato de bario natural (witherita)

10

10

S

2512.00.00

Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: Kieselguhr, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas

15

0

B12

2513.10.00

- Piedra pómez

10

0

B12*

2513.20.00

- Esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales

10

0

B12*

2514.00.00

Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

17

17

S

2515.11.00

- - En bruto o desbastado

17

0

B15

2515.12.10

- - - Bloques

17

0

B15

2515.12.20

- - - Placas

17

0

B15

2515.20.00

- - Caliza blanca (mármol blanco) en bloques

30

0

B15

2515.20.00

- - Los demás

17

0

B15

2516.11.00

- - En bruto o desbastado

17

17

S

2516.12.10

- - - Bloques

25

20

B5*b

2516.12.20

- - - Placas

17

17

S

2516.20.10

- - En bruto o desbastado

17

17

S

2516.20.20

- - Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares

17

17

S

2516.90.00

- Las demás piedras de talla o de construcción

17

0

B15*b

2517.10.00

- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente

17

0

B12

2517.20.00

- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10

17

0

B12

2517.30.00

- Macadán alquitranado

17

0

B12

2517.41.00

- - - De una dimensión de 1-400 mm

14

0

B12

2517.41.00

- - - Los demás

17

0

B12

2517.49.00

- - - Polvo de carbonato de calcio de piedras de la partida 25.15, de una dimensión máxima de 0,125 mm

5

0

B12*

2517.49.00

- - - Polvo de carbonato de calcio producido a partir de piedras de la partida 15.15, de una dimensión superior a 0,125 mm pero inferior a 1 mm

10

0

B12*

2517.49.00

- - - De una dimensión de 1-400 mm

14

0

B12

2517.49.00

- - - Los demás

17

0

B12

2518.10.00

- Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

10

0

B15*a

2518.20.00

- Dolomita calcinada o sinterizada

10

0

B15*a

2518.30.00

- Aglomerado de dolomita

10

0

B15*a

2519.10.00

- Carbonato de magnesio natural (magnesita)

10

0

B10*

2519.90.10

- - Magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada)

10

0

B10*

2519.90.20

- - Los demás

10

0

B10*

2520.10.00

- Yeso natural; anhidrita

10

0

B15*a

2520.20.10

- - De un tipo adecuado para uso en odontología

10

0

B15*a

2520.20.90

- - Los demás

10

0

B15*a

2521.00.00

Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento

17

17

S

2522.10.00

- Cal viva

5

0

B12*

2522.20.00

- Cal apagada

5

0

B12*

2522.30.00

- Cal hidráulica

5

0

B12*

2524.10.00

- Crocidolita

10

0

B15*a

2524.90.00

- Los demás

10

0

B15*a

2526.10.00

- Sin triturar ni pulverizar

30

20

B5*b

2526.20.10

- - Polvo de talco

30

20

B5*b

2526.20.90

- - Los demás

30

20

B5*b

2528.00.00

Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85 %, calculado sobre producto seco

10

0

B10*

2529.10.00

- Feldespato

10

0

B15*a

2529.21.00

- - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97 % en peso

10

0

B10*

2529.22.00

- - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97 % en peso

10

0

B10*

2529.30.00

- - Leucita; nefelina y nefelina sienita

10

0

B15*a

2530.10.00

- Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar

10

0

B15*a

2530.20.10

- - Kieserita

10

0

B15*a

2530.20.20

- - Espomita

10

0

B15*a

2530.90.10

- - Silicatos de circonio de un tipo utilizado como opacificante

10

0

B15*a

2530.90.90

- - Las demás

10

0

B15*a

2601.11.00

- - Sin aglomerar

40

20

B5b

2601.12.00

- - Aglomerados

40

20

B5b

2601.20.00

- Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)

40

20

B5b

2602.00.00

Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20 % en peso, sobre producto seco

40

10

B5a

2603.00.00

Minerales de cobre y sus concentrados

40

20

B5*b

2604.00.00

- Gruesos

30

20

B5b

2604.00.00

- Concentrados

20

20

S

2605.00.00

- Gruesos

30

0

B15*d

2605.00.00

- Concentrados

20

0

B15*b

2606.00.00

- Gruesos

30

20

B5*b

2606.00.00

- Concentrados

20

20

S

2607.00.00

Minerales de plomo y sus concentrados

40

20

B5*b

2608.00.00

Minerales de cinc y sus concentrados

40

20

B5b

2609.00.00

- Gruesos

30

0

B15

2609.00.00

- Concentrados

20

0

B15

2610.00.00

Minerales de cromo y sus concentrados

30

0

B15

2611.00.00

- Gruesos

30

0

B15

2611.00.00

- Concentrados

20

0

B15

2612.10.00

- - Gruesos

30

20

B5*b

2612.10.00

- - Concentrados

20

20

S

2612.20.00

- - Gruesos

30

20

B5*b

2612.20.00

- - Concentrados

20

20

S

2613.10.00

- Tostados

20

0

B12

2613.90.00

- - Gruesos

30

0

B12

2613.90.00

- - Concentrados

20

0

B12

2614.00.10

- - Reducción de ilmenita (TiO2 ≥ 56 % y FeO ≤ 11 %)

15

0

B15*a

2614.00.10

- - Concentrados de ilmenita

30

0

B15*a

2614.00.10

- - Los demás

40

0

B15*e

2614.00.90

- - Concentrados de rutilo 83 % ≤ TiO2 ≤ 87 %

30

0

B15*a

2614.00.90

- - Los demás

40

0

B15*e

2615.10.00

- - Gruesos

30

20

B5*b

2615.10.00

- - - Polvo de circonio de una dimensión inferior a 75 µm

10

10

S

2615.10.00

- - - Los demás

20

20

S

2615.90.00

- - - Gruesos

30

0

B15*d

2615.90.00

- - - Concentrados

20

0

B15*b

2615.90.00

- - - Gruesos

30

0

B15*d

2615.90.00

- - - Concentrados

20

0

B15*b

2616.10.00

- - Gruesos

30

0

B12*

2616.10.00

- - Concentrados

20

0

B12*

2616.90.00

- - Minerales de oro y sus concentrados

30

0

B12*

2616.90.00

- - - Gruesos

30

0

B12*

2616.90.00

- - - Concentrados

20

0

B12*

2617.10.00

- - Gruesos

30

0

B15*d

2617.10.00

- - Concentrados

20

0

B15*b

2617.90.00

- - Gruesos

30

20

B5*b

2617.90.00

- - Concentrados

20

20

S

2621.90.00

- - Escoria

7

0

B12*

2701.11.00

- - Antracitas

10

10

S

2701.12.10

- - - Hulla coquizable

10

10

S

2701.12.90

- - - Las demás

10

10

S

2701.19.00

- - Las demás hullas

10

10

S

2701.20.00

- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla

10

10

S

2702.10.00

- Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar

15

15

S

2702.20.00

- Lignitos aglomerados

15

15

S

2703.00.10

- Turba, incluso prensada en balas, pero no aglomerada

15

15

S

2703.00.20

- Turba aglomerada

15

15

S

2704.00.10

- Coque y semicoque de hulla

13

13

S

2704.00.20

- Coque y semicoque de lignito

13

13

S

2704.00.30

- Carbón de retorta

13

13

S

2709.00.10

- Aceites crudos de petróleo

10

10

S

2709.00.20

- Condensados

10

10

S

2804.70.00

- - Fósforo

5

0

B7*

2817.00.10

- - Óxido de cinc en polvo

5

0

B7*

2823.00.00

- Escoria de titanio (TiO2 ≥ 85 %, FeO ≤ 10 %)

10

0

B7*

2823.00.00

- Escoria de titanio (70 % ≤ TiO2 < 85 %, FeO ≤ 10 %)

10

0

B7*

2823.00.00

- Rutilo (TiO2 > 87 %)

10

0

B7*

3824.90.99

- - - - Polvo de carbonato de calcio impregnado de ácido esteárico producido a partir de piedras de la partida 25.15, de una dimensión inferior a 1 mm

3

0

B5*a

4002.11.00

- - Látex

1

0

B10*

4002.19.10

- - - En formas primarias o en placas, hojas o tiras sin vulcanizar ni mezclar

1

0

B10*

4002.19.90

- - - Los demás

1

0

B10*

4002.20.10

- - En formas primarias

1

0

B10*

4002.20.90

- - Los demás

1

0

B10*

4002.31.10

- - - Placas, hojas o tiras sin vulcanizar ni mezclar

1

0

B10*

4002.31.90

- - - Los demás

1

0

B10*

4002.39.10

- - - Placas, hojas o tiras sin vulcanizar ni mezclar

1

0

B10*

4002.39.90

- - - Los demás

1

0

B10*

4002.41.00

- - Látex

1

0

B10*

4002.49.10

- - - En formas primarias

1

0

B10*

4002.49.90

- - - Los demás

1

0

B10*

4002.51.00

- - Látex

1

0

B10*

4002.59.10

- - - En formas primarias

1

0

B10*

4002.59.90

- - - Los demás

1

0

B10*

4002.60.10

- - En formas primarias

1

0

B10*

4002.60.90

- - Los demás

1

0

B10*

4002.70.10

- - En formas primarias

1

0

B10*

4002.70.90

- - Los demás

1

0

B10*

4002.80.10

- - Mezclas de látex de caucho natural y látex de caucho sintético

1

0

B10*

4002.80.90

- - Los demás

1

0

B10*

4002.91.00

- - Látex

1

0

B10*

4002.99.20

- - - - De látex de caucho sintético

1

0

B10*

4002.99.90

- - - - De látex de caucho sintético

1

0

B10*

4005.10.10

- - De gomas naturales

1

0

B10*

4005.10.90

- - Los demás

1

0

B10*

4005.20.00

- Disoluciones; dispersiones (excepto las de la subpartida 4005.10)

1

0

B10*

4005.91.10

- - - De gomas naturales

1

0

B10*

4005.91.90

- - - Los demás

1

0

B10*

4005.99.10

- - - Látex

1

0

B10*

4005.99.90

- - - Los demás

1

0

B10*

4101.20.10

- - Precurtidos

10

0

B5*a

4101.20.90

- - Los demás

10

0

B5*a

4101.50.10

- - Precurtidos

10

0

B5*a

4101.50.90

- - Los demás

10

0

B5*a

4101.90.10

- - Precurtidos

10

0

B5*a

4101.90.90

- - Los demás

10

0

B5*a

4102.10.00

- Con lana

5

0

B5*a

4102.21.00

- - Piquelados

5

0

B5*a

4102.29.10

- - - Precurtidos

5

0

B5*a

4102.29.90

- - - Los demás

5

0

B5*a

4103.20.10

- - - Los demás

5

0

B5*a

4103.20.90

- - - Los demás

5

0

B5*a

4103.30.00

- De porcino

10

0

B5*a

4103.90.00

- Los demás

10

0

B5*a

4401.10.00

- Leña

5

0

B10*

4402.10.00

- De bambú

10

0

B10*

4402.90.90

- - Carbón basado en madera de bosques plantados

5

0

B10*

4402.90.90

- - Los demás

10

0

B10*

4403.10.10

- - Viguetas, madera en rollo para serrar y trozas para chapas

10

0

B10*

4403.10.90

- - Las demás

10

0

B10*

4403.20.10

- - Viguetas, madera en rollo para serrar y trozas para chapas

10

0

B10*

4403.20.90

- - Las demás

10

0

B10*

4403.41.10

- - - Vigas, madera en rollo para serrar y trozas para chapas

10

0

B10*

4403.41.90

- - - Las demás

10

0

B10*

4403.49.10

- - - Vigas, madera en rollo para serrar y trozas para chapas

10

0

B10*

4403.49.90

- - - Las demás

10

0

B10*

4403.91.10

- - - Vigas, madera en rollo para serrar y trozas para chapas

10

0

B10*

4403.91.90

- - - Las demás

10

0

B10*

4403.92.10

- - - Vigas, madera en rollo para serrar y trozas para chapas

10

0

B10*

4403.92.90

- - - Las demás

10

0

B10*

4403.99.10

- - - Vigas, madera en rollo para serrar y trozas para chapas

10

0

B10*

4403.99.90

- - - Las demás

10

0

B10*

4404.10.00

- De coníferas

5

0

B10*

4404.20.10

- - Tablillas, láminas o cintas de madera

5

0

B10*

4404.20.90

- - Las demás

5

0

B10*

4406.10.00

- Sin impregnar

20

0

B10

4406.90.00

- Las demás

20

0

B10

4407.10.00

- - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.10.00

- - Las demás

20

0

B10

4407.21.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.21.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.21.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.21.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.22.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.22.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.22.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.22.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.25.11

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.25.11

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.25.19

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.25.19

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.25.21

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.25.21

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.25.29

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.25.29

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.26.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.26.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.26.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.26.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.27.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.27.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.27.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.27.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.28.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.28.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.28.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.28.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.11

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.11

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.19

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.19

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.21

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.21

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.29

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.29

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.31

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.31

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.39

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.39

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.41

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.41

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.49

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.49

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.51

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.51

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.59

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.59

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.61

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.61

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.69

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.69

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.71

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.71

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.79

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.79

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.81

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.81

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.89

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.89

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.91

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.91

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.92

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.92

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.93

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.93

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.29.99

- - - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.29.99

- - - - - Las demás

20

0

B10

4407.91.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.91.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.91.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.91.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.92.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.92.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.92.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.92.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.93.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.93.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.93.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.93.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.94.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.94.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.94.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.94.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.95.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.95.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.95.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.95.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.99.10

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.99.10

- - - - Las demás

20

0

B10

4407.99.90

- - - - De espesor inferior o igual a 30 mm, anchura inferior o igual a 95 mm y longitud inferior o igual a 1 050 mm

5

0

B10*

4407.99.90

- - - - Las demás

20

0

B10

4408.10.10

- - Tablillas de madera de cedro del tipo utilizado para la fabricación de lápices; madera de pino radiata de una especie utilizada para la fabricación de tableros

5

0

B10*

4408.10.30

- - Hojas para chapado exterior

5

0

B10*

4408.10.90

- - Las demás

5

0

B10*

4408.31.00

- - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau

5

0

B10*

4408.39.10

- - - Tablillas de madera de jelutong de un tipo utilizado para la fabricación de lápices;

5

0

B10*

4408.39.90

- - - Las demás

5

0

B10*

4408.90.00

- Las demás

5

0

B10*

4409.10.00

- De coníferas

5

0

B10*

4409.21.00

- - De bambú

5

0

B5*a

4409.29.00

- - Las demás

5

0

B10*

7102.10.00

- - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

15

0

B10

7102.10.00

- - Los demás

5

0

B10*

7102.21.00

- - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

15

0

B10

7102.29.00

- - Los demás

5

0

B10*

7102.31.00

- - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados

15

0

B10*

7102.39.00

- - Los demás

5

0

B10*

7103.10.10

- - Rubíes

15

0

B10

7103.10.20

- - Jade (nefrita y jadeíta)

15

0

B10

7103.10.90

- - Las demás

15

0

B10

7103.91.10

- - - Rubíes

5

0

B10*

7103.91.90

- - - Las demás

5

0

B10*

7103.99.00

- - Las demás

5

0

B10*

7104.10.10

- - En bruto

10

0

B10*

7104.10.20

- - Trabajadas

5

0

B10*

7104.20.00

- Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas

10

0

B10*

7104.90.00

- Los demás

5

0

B10*

7105.10.00

- De diamante

3

0

B10*

7105.90.00

- Los demás

3

0

B10*

7106.10.00

- Polvo

5

0

B5*a

7106.91.00

- - En bruto

5

0

B5*a

7106.92.00

- - Semilabrada

5

0

B5*a

7108.11.00

- - Polvo

2

2

S

7108.12.00

- - Las demás formas en bruto

2

2

S

7108.13.00

- - Las demás formas semilabradas

2

2

S

7108.20.00

- Para uso monetario

2

2

S

7113.19.10

- - - - De oro, con un contenido de oro superior o igual al 95 %

2

2

S

7113.19.90

- - - - De oro, con un contenido de oro superior o igual al 95 %

2

2

S

7114.19.00

- - - De oro, incluso chapados o revestidos con metal precioso, con un contenido de oro superior o igual al 95 %

2

2

S

7115.90.10

- - - De oro, incluso chapados o revestidos con metal precioso, con un contenido de oro superior o igual al 95 %

2

2

S

7204.10.00

- Desperdicios y desechos, de fundición

17

0

B15*b

7204.21.00

- - De acero inoxidable

15

0

B15*a

7204.29.00

- - Los demás

17

0

B15*b

7204.30.00

- Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados

17

0

B15*b

7204.49.00

- - Los demás

17

0

B15*b

7204.50.00

- Lingotes de chatarra

17

0

B15*b

7401.00.00

- Matas de cobre

15

0

B10

7401.00.00

- Los demás

20

0

B10

7403.11.00

- - - Cobre refinado puro

10

0

B10*

7403.11.00

- - - Los demás

20

0

B10

7403.12.00

- - Barras para alambrón (wire-bars)

20

0

B10

7403.13.00

- - Tochos

20

0

B10

7403.19.00

- - Los demás

20

0

B10

7403.21.00

- - A base de cobre-cinc (latón)

20

0

B10

7403.22.00

- - A base de cobre-estaño (bronce)

20

0

B10

7403.29.00

- - Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 74.05)

20

0

B10

7404.00.00

- Los demás

22

0

B15*c

7405.00.00

Aleaciones madre de cobre

15

0

B5*a

7406.10.00

- Polvo de estructura no laminar

15

0

B5*a

7406.20.00

- Polvo de estructura laminar; escamillas

15

0

B5*a

7407.10.30

- - Perfiles

10

0

B10*

7407.10.40

- - Barras

10

0

B10*

7407.21.00

- - A base de cobre-cinc (latón)

10

0

B10*

7407.29.00

- - Los demás

10

0

B10*

7501.10.00

- Matas de níquel

5

0

B5*a

7502.10.00

- Níquel sin alear

5

0

B5*a

7502.20.00

- Aleaciones de níquel

5

0

B5*a

7503.00.00

Desperdicios y desechos, de níquel

22

0

B15

7504.00.00

Polvo y escamillas, de níquel

5

0

B5*a

7505.11.00

- - De níquel sin alear

5

0

B10*

7505.12.00

- - De aleaciones de níquel

5

0

B10*

7601.10.00

- - Lingotes

15

0

B10*

7601.20.00

- - Lingotes

15

0

B10*

7602.00.00

- Los demás

22

0

B15*c

7603.10.00

- Polvo de estructura no laminar

10

0

B10*

7603.20.00

- Polvo de estructura laminar; escamillas

10

0

B10*

7801.10.00

- - Lingotes

15

0

B10

7801.91.00

- - - Lingotes

15

0

B10

7801.99.00

- - - Lingotes

15

0

B10

7802.00.00

- Los demás

22

0

B15

7804.20.00

- Polvo y escamillas

5

0

B5*a

7806.00.20

- - Barras y perfiles

5

0

B10*

7901.11.00

- - - Lingotes

10

0

B10*

7901.12.00

- - - Lingotes

10

0

B10*

7901.20.00

- - Lingotes

10

0

B10*

7902.00.00

- Los demás

22

0

B15

7903.10.00

- Polvo de cinc

5

0

B5*a

7903.90.00

- Los demás

5

0

B5*a

7904.00.00

- Barras y perfiles

5

0

B10*

8001.10.00

- - Lingotes

10

0

B10*

8001.20.00

- - Lingotes

10

0

B10*

8002.00.00

- Los demás

22

0

B15

8003.00.10

- Barras para soldar

5

0

B5*a

8003.00.90

- - Barras y perfiles de estaño

5

0

B5*a

8007.00.30

- - Polvo y escamillas

5

0

B5*a

8101.10.00

- Polvo

5

0

B10*

8101.94.00

- - Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

5

0

B10*

8101.96.00

- - Alambre

5

0

B10*

8101.97.00

- - Desperdicios y desechos

22

0

B15

8101.99.10

Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado); perfiles, hojas y tiras

5

0

B10*

8101.99.90

- - - Los demás

5

0

B10*

8102.10.00

- Polvo

5

0

B10*

8102.94.00

- - Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado

5

0

B10*

8102.95.00

- - Barras (excepto simplemente las obtenidas por sinterizado), perfiles, chapas, hojas y tiras

5

0

B10*

8102.96.00

- - Alambre

5

0

B10*

8102.97.00

- - Desperdicios y desechos

22

0

B15

8102.99.00

- - Los demás

5

0

B10*

8103.20.00

- Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvo

5

0

B10*

8103.30.00

- Desperdicios y desechos

22

0

B15

8103.90.00

- Los demás

5

0

B10*

8104.11.00

- - Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8 % en peso

15

0

B10

8104.19.00

- - Los demás

15

0

B10

8104.20.00

- Desperdicios y desechos

22

0

B15

8104.30.00

- Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvo

15

0

B10

8104.90.00

- Los demás

15

0

B10

8105.20.10

- - Cobalto en bruto

5

0

B7*

8105.20.90

- - Semilabrado

5

0

B7*

8105.20.90

- - - Los demás

5

0

B7*

8105.30.00

- Desperdicios y desechos

22

0

B15

8105.90.00

- Los demás

5

0

B7*

8106.00.10

- - Desperdicios y desechos

22

0

B15

8106.00.10

- - Los demás

5

0

B10*

8106.00.90

- - Semilabrado

5

0

B10*

8106.00.90

- - Los demás

5

0

B10*

8107.20.00

- Cadmio en bruto; polvo

5

0

B10*

8107.30.00

- Desperdicios y desechos

22

0

B15

8107.90.00

- - Semilabrado

5

0

B10*

8107.90.00

- - Los demás

5

0

B10*

8108.20.00

- Titanio en bruto; polvo

5

0

B10*

8108.30.00

- Desperdicios y desechos

22

0

B15

8108.90.00

- - Semilabrado

5

0

B10*

8108.90.00

- - Los demás

5

0

B10*

8109.20.00

- Circonio en bruto; polvo

5

0

B10*

8109.30.00

- Desperdicios y desechos

22

0

B15

8109.90.00

- - Semilabrado

5

0

B10*

8109.90.00

- - Los demás

5

0

B10*

8110.10.00

- Antimonio en bruto; polvo

5

0

B10*

8110.20.00

- Desperdicios y desechos

22

0

B15

8110.90.00

- - Semilabrado

5

0

B10*

8110.90.00

- - Los demás

5

0

B10*

8111.00.00

- Desperdicios y desechos

22

0

B15

8111.00.00

- - Semilabrado

5

0

B10*

8111.00.00

- - Los demás

5

0

B10*

8112.12.00

- - En bruto; polvo

5

0

B10*

8112.13.00

- - Desperdicios y desechos

22

0

B15

8112.19.00

- - - Semilabrado

5

0

B10*

8112.19.00

- - - Los demás

5

0

B10*

8112.21.00

- - En bruto; polvo

5

0

B10*

8112.22.00

- - Desperdicios y desechos

22

0

B15

8112.29.00

- - Semilabrado

5

0

B10*

8112.29.00

- - - Los demás

5

0

B10*

8112.51.00

- - En bruto; polvo

5

0

B10*

8112.52.00

- - Desperdicios y desechos

22

0

B15

8112.59.00

- - - Semilabrado

5

0

B10*

8112.59.00

- - - Los demás

5

0

B10*

8112.92.00

- - - En bruto; desperdicios y desechos; polvo

22

0

B15

8112.92.00

- - - Los demás

5

0

B10*

8112.99.00

- - - Semilabrado

5

0

B10*

8112.99.00

- - - Los demás

5

0

B10*

8113.00.00

- - Desperdicios y desechos

22

0

B15

8113.00.00

- - Semilabrado

5

0

B10*

8113.00.00

- - Los demás

5

0

B10*

Apéndice 2-A-4

Medidas específicas de Vietnam por las que se rigen la importación y la exportación de mercancías

a)    Medidas de Vietnam por las que se rigen la importación de las siguientes mercancías:

Designación de la mercancía

Vehículos con el volante a la derecha (incluidos sus componentes y los vehículos modificados para ponerles el volante a la izquierda antes de su importación en Vietnam), salvo los vehículos especializados con el volante a la derecha utilizados en pequeñas zonas, como las grúas, las máquinas para cavar zanjas y canales, los camiones de recogida de basura, las barredoras, los camiones de construcción de carreteras, los autobuses de transporte de pasajeros en aeropuertos y las carretillas elevadoras utilizadas en almacenes y puertos.

Bienes de consumo usados, entre los que figuran los siguientes:

   textiles y ropa; calzado;



   productos electrónicos (con inclusión de impresoras, máquinas de fax, ordenadores portátiles de más de tres años desde la fecha de fabricación y lectores de discos);

   material y productos de refrigeración;

   productos eléctricos de uso doméstico;

   aparatos médicos;

   muebles;

   artículos de uso doméstico de porcelana, arcilla, vidrio, metal, resina, caucho, plástico y otros materiales.

Vehículos usados y piezas de recambio, entre los que figuran:

   vehículos de motor usados de más de cinco años desde la fecha de fabricación;

   máquinas, estructuras, cámaras de neumáticos, neumáticos, accesorios, motores de automóviles, tractores y motocicletas de dos y de tres ruedas, usados;



   motores de combustión interna y máquinas con motores de combustión interna de una capacidad inferior a 30 CV; y

   bicicletas y vehículos de dos y tres ruedas.

Productos de amianto y materiales del grupo de los anfíboles.

Todos los tipos de máquinas de codificación y programas informáticos de cifrado especializados utilizados en el sector de la protección de secretos de Estado.

b)    Medidas de Vietnam sobre la exportación de las mercancías siguientes:

Designación de la mercancía

Madera en rollo y madera aserrada obtenidas de bosques naturales nacionales; productos de madera (excepto los de artesanía; los fabricados de madera de bosques cultivados, de madera importada y de palés artificiales).

Todos los tipos de máquinas de codificación y programas informáticos de cifrado especializados utilizados en el sector de la protección de secretos de Estado.

Apéndice 2-A-5

Mercancías excluidas de la definición de mercancías remanufacturadas

AHTN 2012

Designación de la mercancía de AHTN 2012

Capítulo 84

 

8414.51

- - Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W

8414.59

- - Los demás

84.15

Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico

84.18
(ex 8418.50,8418.61,8418.69, 8418.91)

Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15)

8419.11.10

- - - De tipo doméstico

8419.19.10

- - - De tipo doméstico

8421.12.00

- - Secadoras de ropa

8421.21.11

- - - - Maquinaria filtrante y aparatos para uso doméstico

8421.91

- - De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugas

8422.11.00

- - De tipo doméstico

8422.90.10

- - De máquinas de la subpartida 8422.11

84.43

Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios

84.50 (ex 8450.20)

Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado

8451.30.10

- - Máquinas de planchar de tipo doméstico de un solo rodillo

8452.10.00

- Máquinas de coser de tipo doméstico

84.71 (ex 8471.50, 8471.60, 8471.70, 8471.80, 8471.90)

Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos

8508.11.00

- - De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l

8508.19.10

- - - De un tipo adecuado para uso doméstico

8508.70.10

- - De aspiradoras de las subpartidas 8508.11.00 o 8508.19.10

85.09

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08

85.10

Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado

85.16

Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras (excepto las de la partida 85.45)

85.17 (ex 8517.61, 8517.62, 8517.70)

Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable [tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)], distintos de los aparatos de emisión, transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28

85.18 (ex 8518.10, 8518.29)

Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido

85.19 (ex 8519.20, 8519.50, 8519.89)

Aparatos de grabación o reproducción de sonido

85.21

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado

85.22

Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los aparatos de la partida 85.19 u 85.21

85.25

Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras

8525.80

- Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras

85.27

Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj

8528.72

- - Los demás, en colores

8528.73.00

- - Los demás, monocromos

85.29

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28

85.39 (ex 8539.10, 8539.21, 8539.41, 8539.49, 8539.90)

Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco

87.02

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor

87.03

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras

87.04

Vehículos automóviles para transporte de mercancías

______________

ANEXO 2-B

Vehículos de motor y sus partes y equipos

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1.    El presente anexo será aplicable a los siguientes productos originarios de cualquiera de las Partes y clasificados, en particular, en los capítulos 40, 84, 85, 87 y 94 del SA 2012:

a)    los vehículos de motor completos de la categoría M1, tal como se definen en los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas, y sus partes y equipos en la medida en que tales partes y equipos estén regulados en los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de motor completos de la categoría M1; y

b)    las partes y los equipos de vehículos de motor de las categorías M2 y N3, tal como se definen en los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas, en la medida en que tales partes y equipos estén regulados en los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas aplicables también a los vehículos completos de la categoría M1.


2.    A efectos del presente anexo:

a)    los «reglamentos técnicos internos» incluyen los marcados y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

b)    los «productos cubiertos por el presente anexo» son todos los productos enumerados en las letras a) y b) del apartado 1;

c)    los «vehículos de motor» y las «partes y equipos» tienen el significado establecido en el Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas y los reglamentos anexados a él;

d)    «originario» se refiere al origen de un producto, determinado de conformidad con el Protocolo 1 (Normas de origen y cooperación administrativa);

e)    la «CEPE de las Naciones Unidas» es la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas;


f)    el «Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas» es el Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas relativo a la adopción de reglamentos técnicos armonizados de las Naciones Unidas aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y partes que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichos reglamentos de las Naciones Unidas.

g)    los «reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas» son los reglamentos anexados al Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas.

3.    Por lo que respecta a los productos cubiertos por el presente anexo, las Partes confirman los siguientes objetivos y principios compartidos:

a)    eliminar y prevenir los obstáculos no arancelarios al comercio bilateral;

b)    fomentar la compatibilidad y convergencia de las disposiciones reglamentarias basadas en normas internacionales;

promover el reconocimiento de las homologaciones basadas, en particular, en sistemas de homologación de conformidad con el Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas;

c)    establecer condiciones de mercado competitivas basadas en principios de apertura, no discriminación y transparencia;


d)    proteger la salud humana, la seguridad y el medio ambiente; y

e)    potenciar la cooperación para estimular un desarrollo continuo del comercio beneficioso para ambas Partes.

ARTÍCULO 2

Normas internacionales

1.    Las Partes reconocen que los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas son normas internacionales pertinentes para los productos cubiertos por el presente anexo.

2.    Se anima a Vietnam a adherirse al Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas como Parte Contratante.

3.    Cada Parte reconocerá que los requisitos técnicos establecidos en los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas ofrecen un nivel de protección suficiente para garantizar la seguridad, la protección del medio ambiente o la salud humana en el ámbito regulado por tales reglamentos. Una Parte no impondrá requisitos técnicos adicionales en el ámbito regulado por estos reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 3

Convergencia reglamentaria

1.    Cada Parte se abstendrá de introducir nuevos reglamentos técnicos internos cuyas disposiciones difieran de los requisitos técnicos de los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas existentes, o cuya existencia sea inminente, en ámbitos ya cubiertos por dichos reglamentos, salvo que existan motivos justificados, basados en información científica o técnica, que pongan de manifiesto que un reglamento de la CEPE de las Naciones Unidas sería inadecuado o ineficaz para garantizar la seguridad, la protección del medio ambiente o la salud humana.

2.    Una Parte que adopte nuevos reglamentos técnicos internos con arreglo al apartado 1 determinará, a petición de la otra Parte, qué disposiciones de dichos reglamentos difieren sustancialmente de los requisitos técnicos pertinentes, los marcados o los procedimientos de evaluación de la conformidad de los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas. Dicha Parte justificará debidamente los motivos de esa diferencia.


3.    Si una Parte ha adoptado, de conformidad con el apartado 1, y mantiene reglamentos técnicos internos que difieren de los requisitos técnicos, los marcados o los procedimientos de evaluación de la conformidad vigentes de los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas, dicha Parte los revisará a intervalos regulares de un máximo de cinco años, con vistas a aumentar su convergencia con los requisitos técnicos, los marcados o los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes de los reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas. Al revisar sus reglamentos técnicos internos, la Parte examinará si aún existen las circunstancias que justificaron tales diferencias. Los resultados de estos exámenes, incluida la información científica y técnica que se haya utilizado, se notificarán a la otra Parte si esta lo solicita.

ARTÍCULO 4

Acceso a los mercados

1.    Cada Parte aceptará en su mercado productos cubiertos por el presente anexo que hayan obtenido un certificado de homologación de tipo válido de la CEPE de las Naciones Unidas como productos conformes con sus requisitos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad internos, sin proceder a ensayos adicionales ni aplicar requisitos de marcado para verificar o certificar el cumplimiento de los requisitos aplicables en el ámbito regulado por los reglamentos correspondientes de la CEPE de las Naciones Unidas.


2.    Las normas siguientes son aplicables a las partes y equipos a los que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 (Disposiciones generales):

a)    En el momento de la importación, las partes y equipos irán acompañados del correspondiente certificado de homologación de tipo de la CEPE de las Naciones Unidas. La Parte importadora procurará considerar que un marcado válido de la homologación de tipo de la CEPE de las Naciones Unidas en tales partes y equipos constituye una prueba suficiente de la existencia de dicho certificado.

b)    Después de que Vietnam se adhiera el Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas como Parte Contratante, de conformidad con los principios y los procedimientos de dicho Acuerdo, aceptará un marcado válido de homologación de tipo de la CEPE de las Naciones Unidas en una pieza o equipo cubierto por el presente anexo como prueba suficiente de la existencia de un certificado válido de dicha homologación cuando el mencionado marcado esté prescrito explícitamente por los reglamentos pertinentes de la CEPE de las Naciones Unidas que ambas Partes deban aplicar.

c)    Después de que Vietnam se adhiera al Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas como Parte Contratante, la Unión aceptará, respecto a las partes y los equipos, una homologación de tipo de la CEPE de las Naciones Unidas válida emitida por una autoridad de homologación de tipo vietnamita de conformidad con los derechos y las obligaciones en virtud del Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas.


3.    Las reglas siguientes son aplicables a los vehículos de motor completos de la categoría M1 1 de la CEPE de las Naciones Unidas a los que se hace referencia en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 (Disposiciones generales):

a)    Vietnam aceptará en su mercado como conformes con sus reglamentos técnicos internos, sin necesidad de proceder a más ensayos, los vehículos completos de esta categoría respecto a los cuales una autoridad de homologación de tipo de la Unión haya emitido un certificado válido de homologación de tipo internacional de la CEPE de las Naciones Unidas de conformidad con los principios y los procedimientos del Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas. El tipo de vehículo que sea importado por primera vez en Vietnam irá acompañado del certificado válido de homologación de tipo de vehículo completo de la CEPE de las Naciones Unidas.


b)    Durante un período de siete años, que se iniciará a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Vietnam aceptará los certificados CE de conformidad válidos de vehículo completo. El tipo de vehículo que sea importado por primera vez en Vietnam irá acompañado del correspondiente certificado de homologación de tipo CE de vehículo completo. Respecto a las siguientes importaciones de dicho tipo de vehículo, el certificado CE de conformidad se considerará una prueba suficiente de la existencia de un certificado válido de homologación de tipo CE de vehículo completo. Cuando esté disponible un certificado de homologación de tipo internacional de vehículos completos de la CEPE de las Naciones Unidas, Vietnam comunicará a la Unión si sigue aceptando los certificados CE de conformidad válidos de vehículos completos como alternativa a dichos certificados de homologación de tipo internacional para una categoría específica de vehículos.

c)    Después de que Vietnam se adhiera al Acuerdo de 1958 de la CEPE de las Naciones Unidas como Parte Contratante y aplique el Reglamento sobre la homologación de tipo internacional de vehículos completos de la CEPE de las Naciones Unidas, la Unión aceptará los certificados válidos de homologación de tipo internacional de vehículos completos de la CEPE de las Naciones Unidas emitidos por la autoridad de homologación de tipo de Vietnam de conformidad con los derechos y las obligaciones en virtud del Acuerdo de 1958 la CEPE de las Naciones Unidas.


4.    Mensualmente o en el momento de su notificación a la CEPE de las Naciones Unidas, las autoridades competentes de cada Parte, que sea Parte Contratante del Acuerdo de 1958, enviarán a las autoridades competentes de la otra Parte una lista de los productos cubiertos por el presente anexo cuyas homologaciones hayan denegado o retirado durante el período anterior. Asimismo, cuando una Parte reciba una solicitud de la autoridad competente de la otra Parte, enviará inmediatamente a dicha autoridad competente una copia de toda la información pertinente en la que haya basado su decisión de conceder, denegar o retirar una homologación de un vehículo de motor completo o una homologación de partes o equipos.

5.    Si las autoridades competentes de una Parte consideran que determinados productos cubiertos por el presente anexo que lleven marcas de homologaciones emitidas por una autoridad de homologación de tipo de la otra Parte con arreglo a reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas o, en su caso, con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias de la Unión sobre vehículos de motor completos, no son conformes con el tipo homologado, avisarán a las autoridades competentes de la otra Parte que hayan expedido la homologación. La otra Parte deberá adoptar las medidas necesarias para que estos productos de sus fabricantes sean conformes con los tipos homologados y avisar a la otra Parte de las medidas que haya adoptado, entre las que puede figurar, en caso necesario, la retirada de la homologación. Ante una posible amenaza para la seguridad o para el medio ambiente, la Parte que haya expedido la homologación, tras recibir la información sobre la falta de conformidad con el tipo o los tipos homologados, informará de la situación a la otra Parte. Una Parte podrá prohibir la venta y el uso de tales productos cubiertos por el presente anexo. En estos casos, previa solicitud, la Parte que haya expedido la homologación enviará a la otra Parte toda la información pertinente en función de la cual se ha concedido la homologación.


6.    Las autoridades competentes de cada Parte, de conformidad con su legislación interna, podrán verificar, mediante muestreo aleatorio, si los productos cubiertos por el presente anexo cumplen los requisitos técnicos internos pertinentes. En el caso de los vehículos de motor completos, el cumplimiento estará acreditado por un certificado de homologación de tipo internacional de vehículos completos de la CEPE de las Naciones Unidas o, si procede, por un certificado de homologación de tipo CE y, en el caso de partes y equipos, por un certificado de homologación de tipo de la CEPE de las Naciones Unidas que ponga de manifiesto su conformidad con los correspondientes reglamentos de la CEPE de las Naciones Unidas. Cada Parte podrá pedir al proveedor que retire de su mercado un producto cubierto por el presente anexo si el producto en cuestión no cumple los reglamentos y requisitos técnicos internos pertinentes.

ARTÍCULO 5

Productos con tecnologías o características nuevas

1.    A reserva de su legislación interna, una Parte no retrasará indebidamente la introducción en su mercado de las partes y equipos a los que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 (Disposiciones generales) por el motivo de que incorporan una nueva tecnología o una nueva característica.


2.    Si una de las Partes deniega la introducción en su mercado, o exige la retirada de su mercado, de las partes y los equipos de la otra Parte a los que se hace referencia en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 (Disposiciones generales) por el motivo de que incorporan una nueva tecnología o una nueva característica que entraña un riesgo para la salud humana, la seguridad o el medio ambiente, notificará inmediatamente esta decisión y los motivos que la justifican a los operadores económicos afectados.

ARTÍCULO 6

Otras medidas que restringen el comercio

Cada Parte se abstendrá de anular o menoscabar, imponiendo otras medidas reguladoras específicas del sector cubierto por el presente anexo, los beneficios que el acceso al mercado supone para la otra Parte en virtud del presente anexo. Esta disposición se entiende sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, la protección del medio ambiente o la salud humana y para evitar prácticas engañosas, a condición de que tales medidas estén basadas en información científica o técnica contrastada.


ARTÍCULO 7

Cooperación

1.    En el Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes establecido en virtud del artículo 17.3 (Grupos de Trabajo), las Partes cooperarán e intercambiarán información sobre toda cuestión pertinente para la aplicación del presente anexo.

2.    Con arreglo al capítulo 16 (Cooperación y desarrollo de capacidades), una Parte prestará la debida atención a las propuestas de cooperación que la otra Parte haga en virtud del presente anexo. Dicha cooperación se llevará a cabo, entre otras cosas, mediante un diálogo por los cauces adecuados, proyectos conjuntos, asistencia técnica y programas de desarrollo de capacidades sobre reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, según lo acordado entre las Partes.

3.    A reserva de lo dispuesto en el capítulo 16 (Cooperación y desarrollo de capacidades), la cooperación se centrará en el desarrollo de capacidades técnicas con el fin de mejorar las competencias y procedimientos de ensayo para la aceptación de las homologaciones de tipo. La cooperación podrá incluir formación, prácticas o el intercambio de experiencias para funcionarios de la autoridad de homologación de tipo de Vietnam con las autoridades de homologación de tipo de la Unión, o proyectos similares.


ARTÍCULO 8

Implementación

1.    Las Partes convienen en que el Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componentes facilitará la implementación del presente anexo.

2.    El Grupo de Trabajo sobre Vehículos de Motor y sus Componente hará un seguimiento de la implementación del presente anexo y podrá considerar toda cuestión relacionada con él. Cada Parte establecerá un punto de contacto para una comunicación eficaz.

3.    A petición de una Parte, pero no antes de que transcurran diez años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes podrán revisar el presente anexo y debatir la cobertura de las categorías L, M y N de la CEPE de las Naciones Unidas.


ARTÍCULO 9

Fecha de aplicación

Salvo disposición en contrario, el presente anexo será aplicable a los tres años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

______________

ANEXO 2-C

Productos farmacéuticos / medicamentos y productos sanitarios

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

Las Partes confirman sus objetivos y principios compartidos de:

a)    eliminar y prevenir las barreras no arancelarias al comercio bilateral basado en los principios de apertura, no discriminación y transparencia; y

b)    utilizar las normas, directrices y prácticas internacionales elaboradas en el marco de las organizaciones internacionales pertinentes como base para sus reglamentos técnicos.


ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente anexo:

a)    «Productos farmacéuticos / medicamentos» 2 : toda sustancia o combinación de sustancias que pueda administrarse a los seres humanos para establecer un diagnóstico médico, tratar o prevenir enfermedades o restablecer, corregir o modificar funciones o estructuras fisiológicas. Los productos farmacéuticos / medicamentos incluyen, por ejemplo, medicamentos químicos, productos biológicos [vacunas, (anti)toxinas, componentes de la sangre o hemoderivados], medicamentos a base de plantas, radiofármacos y productos recombinados. Los productos farmacéuticos / medicamentos incluyen los productos de genoterapia, celuloterapia o ingeniería tisular si están regulados como productos farmacéuticos / medicamentos por ambas Partes.


b)    «Producto sanitario» 3 : todo producto que cumpla la definición de producto sanitario y producto sanitario para diagnóstico in vitro, tal como se establece en el documento final GHTF/SG1/N071: 2012 del Foro Internacional de los Reguladores de Productos Sanitarios (GHTF/IMDRF); y

c)    «Regla»: cualquier disposición legislativa o reglamentaria, procedimiento, resolución administrativa o directriz de implementación de aplicación general.


ARTÍCULO 3

Normas internacionales

Las Partes basarán sus reglamentos técnicos en las normas, prácticas y directrices internacionales sobre productos farmacéuticos / medicamentos o productos sanitarios 4 , en particular las elaboradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Conferencia Internacional sobre Armonización de los requisitos técnicos para el registro de los medicamentos de uso humano (ICH) 5 , la Convención de Inspección Farmacéutica y el Programa de Cooperación de Inspección Farmacéutica (PIC/S), respecto a los productos farmacéuticos, y el Foro Internacional de los Reguladores de Productos Sanitarios (IMDRF), respecto a los productos sanitarios, salvo en casos debidamente justificados basados en información científica y técnica, cuando tales normas, prácticas o directrices internacionales resultarían ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos.


ARTÍCULO 4

Transparencia

1.    Cada Parte publicará rápidamente, o pondrá a disposición de otro modo en una fase temprana adecuada, sus reglas sobre cualquier asunto relacionado con la determinación de los precios, el reembolso o la reglamentación de los productos farmacéuticos / medicamentos o productos sanitarios, de manera que permita a las personas interesadas familiarizarse con ellas.

2.    De conformidad con su legislación interna y en la medida de lo posible, cada Parte:

a)    publicará de antemano todas las reglas a las que se hace referencia en el apartado 1 que se proponga adoptar o modificar de forma significativa;

b)    dará a las personas interesadas oportunidades razonables de formular observaciones sobre las reglas propuestas a las que se hace referencia en el apartado 1, en particular concediendo un período de consulta razonable; y

c)    tratará por escrito, incluso por medios de comunicación electrónica, cuestiones significativas y de fondo planteadas en los comentarios escritos de las personas interesadas durante el período de consulta.


3.    En la medida de lo posible, cada Parte concederá un plazo de tiempo razonable entre la publicación de las reglas a las que se hace referencia en el apartado 1 y su entrada en vigor.

4.    Si una Parte ha establecido una autoridad para la aplicación o la administración de sus programas de asistencia sanitaria y dicha autoridad introduce o aplica procedimientos para el registro, la fijación de precios o el reembolso de productos farmacéuticos / medicamentos, la Parte en cuestión deberá:

a)    asegurarse de que todos los criterios, métodos, reglas, directrices y otras medidas de implementación aplicables al registro, la fijación de precios o el reembolso de productos farmacéuticos / medicamentos, incluidos los utilizados para determinar productos de comparación, sean transparentes, justos, razonables y no discriminatorios y se comuniquen sin demora al titular legal de los derechos de un producto cuando los solicite;

b)    garantizar que las decisiones sobre todas las peticiones y solicitudes de fijación de precios o autorización de productos farmacéuticos / medicamentos se adopten y comuniquen en un plazo de tiempo razonable y especificado a partir de la fecha de su recepción;

c)    ofrecer al titular legal de los derechos de un producto oportunidades significativas y a su debido tiempo para presentar observaciones en las fases pertinentes de los procesos de decisión sobre la fijación de precios y reembolso, sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de confidencialidad de cualquiera de las Partes; y


d)    en caso de decisión negativa sobre el registro, la fijación de precios o el reembolso, ofrecer al titular legal de los derechos de un producto una exposición suficientemente detallada de los motivos, basados en criterios objetivos y verificables, para comprender el fundamento de la decisión, con inclusión de los criterios aplicados y, en su caso, los dictámenes o las recomendaciones de expertos que sustenten la decisión. Además, el titular de los derechos será informado de las posibilidades de recurso disponibles en el marco de las disposiciones legislativas y reglamentarias internas, y de los plazos para presentar un recurso.

ARTÍCULO 5

Marcado del origen

Respecto a los productos farmacéuticos / medicamentos, Vietnam podrá aplicar requisitos de marcado obligatorio del país de origen a nivel de Estado miembro. Se anima a Vietnam a considerar la posibilidad de aceptar que el marcado «Made in EU» o un marcado similar en la lengua local cumpla tales requisitos de marcado del país de origen.

______________

ANEXO 6-A

Requisitos y procedimientos de autorización de establecimientos en relación con los productos

1.    La autoridad competente de la Parte importadora elaborará las listas de establecimientos autorizados y las hará públicas.

2.    Los requisitos y procedimientos de autorización serán los siguientes:

a)    Los productos de que se trate serán autorizados por la autoridad competente de la Parte importadora. La autorización incluirá los requisitos de importación y certificación.

b)    La autoridad competente de la Parte exportadora autorizará los establecimientos que tengan previsto exportar y proporcionará a la Parte importadora garantías sanitarias satisfactorias de que los establecimientos cumplen los requisitos pertinentes de la Parte importadora.

c)    La autoridad competente de la Parte exportadora deberá poder suspender o retirar la autorización de exportación de un establecimiento en caso de incumplimiento.


d)    La Parte importadora podrá efectuar verificaciones de conformidad con las disposiciones del artículo 6.7 (Verificaciones) como parte del procedimiento de autorización.

e)    La verificación a la que se hace referencia en la letra d) se referirá a la estructura, la organización y las facultades de la autoridad competente responsable de la autorización de los establecimientos y de las garantías sanitarias por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora.

f)    La verificación a la que se hace referencia en la letra d) podrá incluir inspecciones sobre el terreno de un número representativo de establecimientos que figuren en la lista o las listas facilitadas por la Parte exportadora.

g)    En función de los resultados de la verificación a la que se hace referencia en la letra d), la Parte importadora podrá modificar la lista de establecimientos.

______________

ANEXO 7-A

Lista de partidas arancelarias

Código SA

Código SA

Código SA

Código SA

840212

840219

840410

840490

840510

840681

840682

840991

840999

841011

841090

841320

841350

841360

841370

841381

841391

841410

841430

841440

841459

841480

841490

841581

841620

841630

841690

841861

841869

841899

841950

842119

842121

842191

842199

842220

842290

842833

842839

842890

843680

846291

846694

847410

847439

847490

848110

848120

848130

848140

848180

848190

848210

848280

848230

848310

848340

848360

848410

848420

848610

848690

850153

850161

850162

850163

850422

850440

850590

850720

851440

853620

853630

853650

853690

853710

853720

853890

854110

854121

854129

854130

________________

(1)    Para mayor certeza, esta categoría comprende los vehículos pick-up clasificados en la categoría de vehículos M1 de la CEPE de las Naciones Unidas.
(2)    Esta definición se entenderá sin perjuicio de la Ley n.º 105/2016/QH13, sobre productos farmacéuticos, de Vietnam y de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.
(3)    En el caso de Vietnam, esta definición se entenderá sin perjuicio de la legislación de Vietnam sobre productos sanitarios.
(4)    En el caso de Vietnam, las normas, prácticas y directrices del Comité Consultivo sobre Normas y Calidad de la ASEAN (ACCSQ) constituyen también una base para los reglamentos científicos y técnicos.
(5)    Con vistas a la aplicación de esta disposición, Vietnam modificará su legislación interna con el fin de suprimir el requisito de un período mínimo de vigencia de la homologación en el territorio de la Unión, previo a la presentación de una solicitud de autorización de comercialización en Vietnam, y todo requisito adicional relativo a estudios clínicos que vaya más allá de lo establecido en las prácticas internacionales (en particular las directrices de la ICH).

Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


ANEXO 8-A

Lista de compromisos específicos de la Unión

1.    La lista de compromisos específicos de la Unión figura en:

a)    el apéndice 8-A-1 (Compromisos específicos sobre prestación transfronteriza de servicios);

b)    el apéndice 8-A-2 (Compromisos específicos sobre liberalización de las inversiones); y

c)    el apéndice 8-A-3 [Compromisos específicos de conformidad con la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico)].

2.    Los apéndices a los que se hace referencia en el punto 1 forman parte integrante del presente anexo.

3.    Las definiciones de los términos facilitadas en el capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico) son aplicables al presente anexo.



4.    A efectos de identificación en los apéndices de los distintos sectores y subsectores de servicios:

a)    por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 77, CCP prov, 1991;

b)    por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 77, CCP ver. 1.0, 1998; y

c)    por «CIIU Rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3.1, 2002.

5.    Se utilizan las siguientes abreviaturas para la Unión y los Estados miembros en los apéndices especificados en el punto 1:

UE

Unión Europea, incluidos todos sus Estados miembros

AT

Austria

BE

Bélgica

BG

Bulgaria

CY

Chipre

CZ

Chequia

DE

Alemania

DK

Dinamarca

EE

Estonia

EL

Grecia

ES

España

FI

Finlandia

FR

Francia

HR

Croacia

HU

Hungría

IE

Irlanda

IT

Italia

LT

Lituania

LU

Luxemburgo

LV

Letonia

MT

Malta

NL

Países Bajos

PL

Polonia

PT

Portugal

RO

Rumanía

SE

Suecia

SI

Eslovenia

SK

Eslovaquia

UK

Reino Unido

Apéndice 8-A-1

Compromisos específicos sobre prestación transfronteriza de servicios

1.    La lista de compromisos que figura en este apéndice indica los sectores de servicios liberalizados en virtud del artículo 8.12 (Lista de compromisos específicos), así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de Vietnam en dichos sectores. La lista de compromisos consta de los siguientes elementos:

a)    la primera columna indica el sector o subsector en que la Unión asume el compromiso y el ámbito de la liberalización al que se aplican las reservas, y

b)    en la segunda columna se describen las reservas aplicables.

2.    No es objeto de compromiso la prestación transfronteriza de servicios en sectores o subsectores cubiertos por el presente Acuerdo que no se especifiquen en el cuadro de este apéndice.


3.    La lista de compromisos que figura en este apéndice no incluye las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para el trámite de licencias cuando no constituyen una limitación de acceso a los mercados o de trato nacional en el sentido de los artículos 8.10 (Acceso a los mercados) y 8.11 (Trato nacional). Dichas medidas, como la necesidad de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados y la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, son de aplicación en cualquier caso a los servicios y los proveedores de servicios de Vietnam, incluso en caso de que no figuren en el cuadro de este apéndice.

4.    La lista de compromisos que figura en este apéndice se entiende sin perjuicio de la viabilidad de la prestación transfronteriza de servicios prevista en la letra k) del artículo 8.2 (Definiciones) en determinados sectores y subsectores de servicios y sin perjuicio de la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos según lo descrito en la lista de compromisos sobre la liberalización de las inversiones establecida en el apéndice 8-A-2.

5.    De conformidad con el apartado 6 del artículo 8.1 (Objetivos y ámbito de aplicación), la lista de compromisos que figura en este apéndice no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una Parte.


6.    Los derechos y las obligaciones que emanan de la lista de compromisos que figura en este apéndice no tendrán efecto directo y no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

7.    La Unión asume compromisos diferenciados por Estados miembros, cuando sea aplicable.

8.    En aras de la claridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas de Vietnam el trato concedido en un Estado miembro a las personas físicas y jurídicas de otro Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Este tipo de trato nacional solo se concede a las personas jurídicas de Vietnam establecidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en ese Estado miembro, incluidas las personas jurídicas establecidas en la Unión que son propiedad o están bajo el control de nacionales de Vietnam.



Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Bienes inmuebles

Modos 1 y 2

En todos los Estados miembros excepto AT, BG, CY, CZ, DK, EL, FI, HU, IE, IT, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Ninguna.

En AT: La adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

En BG: Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados 1 de bienes inmuebles sujetos al permiso del Ministerio de Finanzas. El requisito de permiso no se aplica a las personas que han hecho inversiones en Bulgaria.

Los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero, las personas jurídicas y las empresas extranjeras en que la participación extranjera asegure una mayoría en la adopción de decisiones o bloquee la adopción de decisiones pueden adquirir derechos de propiedad de bienes inmuebles en las regiones geográficas específicas designadas por el Consejo de Ministros previa obtención de un permiso.

En CY: Sin consolidar.

En CZ: Pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas físicas y jurídicas extranjeras con residencia permanente en Chequia. Hay normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal.

En DK: Rigen limitaciones a la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes. También se aplican limitaciones a la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.

En EL: De conformidad con la Ley n.º 1892/90, los ciudadanos necesitan la autorización del Ministerio de Defensa para adquirir tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.

En FI (Islas Åland): Se aplican restricciones al derecho de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin autorización de las autoridades competentes de estas. También se aplican restricciones al derecho de establecimiento y de suministro de servicios de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, sin autorización de las autoridades competentes de las islas Åland.

En HU: Son de aplicación limitaciones a la adquisición de terrenos y bienes inmuebles por inversores extranjeros 2 .

En IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se obvia mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresas, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades.

En IT: La compra de bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

En LT: Sin consolidar en relación con la adquisición de tierras 3 .

En MT: Los requisitos de la legislación y la reglamentación de Malta en relación con la adquisición de bienes inmuebles siguen siendo de aplicación.

En PL: La adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por extranjeros (personas físicas o jurídicas extranjeras) requiere una autorización. Sin consolidar por lo que se refiere a la adquisición de bienes de propiedad estatal (es decir, la reglamentación que rige el proceso de privatizaciones).

En RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.

En SI: Las personas jurídicas establecidas en Eslovenia con participación de capital extranjero pueden adquirir bienes inmuebles en territorio esloveno. Las sucursales 4 establecidas en Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmobiliarios, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.

En SK: Rigen limitaciones a la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas mixtas. Sin consolidar por lo que respecta a la tierra.

SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.    Servicios profesionales

a)    Servicios jurídicos (CCP 861) 5 con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels.

Modos 1 y 2

En AT, EL, ES, LT, MT y SK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho interno, de la Unión y el Estado miembro, está sujeta al requisito de nacionalidad.

En CY: La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.

En BE, FI y LU: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para la representación ante la Cour de cassation en causas no penales.

En BG: Los abogados de Vietnam solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional de Vietnam bajo condición de reciprocidad y de cooperación con un abogado búlgaro. Para prestar servicios de mediación jurídica será necesario haber obtenido la residencia permanente.

En FR: El acceso de los abogados a la profesión de avocat auprès de la Cour de Cassation y avocat auprès du Conseil d'État está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

En HR: Sin consolidar para la práctica del Derecho croata.

En HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades jurídicas está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico.

En LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

En DK: La comercialización de servicios de asesoramiento jurídico está limitada a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional y las sociedades de servicios jurídicos registradas en Dinamarca. Se debe aprobar un examen sobre el Derecho danés para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

En SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco de «advokat», está sujeta a un requisito de residencia.

b) 1.    Servicios de contabilidad y teneduría de libros (CCP 86212 excepto servicios de auditoría, CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

Modo 1

En FR, HU, IT, MT, RO y SI: Sin consolidar.

En AT: Se aplica el requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

En CY: El acceso está sujeto a una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: situación del empleo en el subsector.

Modo 2

Ninguna.

b) 2.    Servicios de auditoría (CCP 86211 y 86212, salvo los servicios de contabilidad)

Modo 1

En BE, BG, CY, DE, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO y UK: Sin consolidar.

En AT: Se aplica un requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (p. ej., ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.).

En HR: Las empresas extranjeras de auditoría podrán prestar servicios de auditoría en el territorio de Croacia si han establecido una sucursal.

En SE: Solo los auditores aprobados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades limitadas, y para personas físicas. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil. Se exige residencia en el EEE o en Suiza para la obtener la aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y de otras empresas que no sean contables certificados o aprobados deben ser residentes en el EEE, a menos que el Gobierno o un organismo gubernamental designado por el Gobierno para un caso determinado establezca otra cosa.

Las auditorías obligatorias en las empresas enumeradas y las empresas que superan determinados umbrales de volumen de negocios, activos totales y número de empleados deben ser realizadas por auditores públicos autorizados en Suecia. Se exige residencia en el EEE o en Suiza para obtener la autorización o aprobación. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y otras empresas que no sean contables certificados o aprobados deben ser residentes en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito.

En LT: El informe del auditor se debe preparar en colaboración con un auditor acreditado para ejercer en Lituania.

Modo 2

Ninguna.

c)    Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) 6

Modo 1

En AT: Se aplica el requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

En BG, MT, RO y SI: Sin consolidar.

En CY: La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: situación del empleo en el subsector.

En CZ: Pueden prestar servicios de asesoramiento fiscal solo las personas físicas registradas en la lista de la Cámara de Asesores Fiscales o en la Cámara de Auditores.

Modo 2

Ninguna.

d)    Servicios de arquitectura y

e)    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista (CCP 8671 y CCP 8674)

Modo 1

En AT: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto.

En BE, BG, CY, EL, IT, MT, PL, PT y SI: Sin consolidar.

En DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

En HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de arquitectura previa aprobación del Colegio de Arquitectos de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata. Sin consolidar para la planificación urbana.

En HU y RO: Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de arquitectura paisajista.

Modo 2

Ninguna.

f)    Servicios de ingeniería y

g)    Servicios integrados de ingeniería (CCP 8672 y CCP 8673)

Modo 1

En AT y SI: Sin consolidar, excepto los servicios de planificación en sentido estricto.

En BG, CY, EL, IT, MT y PT: Sin consolidar.

En HR: Las personas físicas y jurídicas pueden prestar servicios de ingeniería previa aprobación del Colegio de Ingenieros de Croacia. Los dibujos y modelos o proyectos elaborados en el extranjero deben ser reconocidos (validados) por una persona física o jurídica autorizada en Croacia en lo que respecta a su compatibilidad con la legislación croata.

Modo 2

Ninguna.

h)    Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de CCP 85201)

Modo 1

En AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PT, RO, SK y UK: Sin consolidar.

En CZ: El acceso a este mercado se reservará exclusivamente a las personas físicas. Se requiere autorización del Ministerio de Sanidad para las personas físicas extranjeras.

En HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina.

En SI: Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes y autopsias.

Modo 2

Ninguna.

i)    Servicios de veterinaria (CCP 932)

Modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LV, MT, NL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En UK: Sin consolidar, excepto para los servicios veterinarios de laboratorio y técnicos prestados a los cirujanos veterinarios, así como el asesoramiento, la orientación y la información generales (por ejemplo, la asistencia en cuestiones de nutrición y de comportamiento y el cuidado de animales de compañía).

Modo 2

Ninguna.

j) 1.    Servicios proporcionados por parteras (parte de CCP 93191)

j) 2.    Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191)

Modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar.

En FI y PL: Sin consolidar, excepto para los enfermeros.

En HR: Sin consolidar, excepto para la telemedicina.

Modo 2

Ninguna.

k)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos (CCP 63211) y otros servicios prestados por farmacéuticos 7

Modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

En HU: Sin consolidar, excepto para CCP 63211.

En LV y LT: Sin consolidar, excepto para las ventas por correspondencia.

Modo 2

Ninguna.

B.    Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84)

Modos 1 y 2: Ninguna.

C.    Servicios de investigación y desarrollo

Servicios de I+D de las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852, excepto para los servicios psicológicos) 8

Ninguna.

Servicios de I+D de las ciencias naturales (CCP 851)

Servicios interdisciplinarios de I+D (CCP 853)

Modos 1 y 2:

UE: Para los servicios de I+D financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.

D.    Servicios inmobiliarios 9

a)    Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821)

Modo 1

En BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En HR: Se exige presencia comercial.

Modo 2

En DK: El título de «agente inmobiliario» solo podrá ser utilizado por quienes hayan sido admitidos en el registro de agentes inmobiliarios. En la sección 25, apartado 2, de la Ley sobre la venta de bienes inmuebles, se establecen los requisitos necesarios para ser admitido en el registro.

Entre otras cosas, dicha Ley exige que el solicitante sea residente en Dinamarca o en la Unión, el EEE o Suiza. Además, deberán tenerse en cuenta algunos requisitos de conocimientos teóricos y prácticos, tal como se establece en las directrices de la Autoridad Danesa de Empresa. La Ley sobre la venta de bienes inmuebles solo es aplicable cuando se trate de consumidores daneses. Podrá ser aplicable otra legislación relativa al acceso de los extranjeros a la compra y la venta de bienes inmuebles en Dinamarca, como los requisitos de residencia.

b)    A comisión o por contrato (CCP 822)

Modo 1

En BG, CY, CZ, EE, HU, IE, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En HR: Se exige presencia comercial.

En DK: El título de «agente inmobiliario» solo podrá ser utilizado por quienes hayan sido admitidos en el registro de agentes inmobiliarios. En la sección 25, apartado 2, de la Ley sobre la venta de bienes inmuebles, se establecen los requisitos necesarios para ser admitido en el registro.

Entre otras cosas, dicha Ley exige que el solicitante sea residente en Dinamarca o en la Unión, el EEE o Suiza. Además, deberán tenerse en cuenta algunos requisitos de conocimientos teóricos y prácticos, tal como se establece en las directrices de la Autoridad Danesa de Empresa. La Ley sobre la venta de bienes inmuebles solo es aplicable cuando se trate de consumidores daneses. Podrá ser aplicable otra legislación relativa al acceso de los extranjeros a la compra y la venta de bienes inmuebles en Dinamarca, como los requisitos de residencia.

Modo 2

Ninguna.

E.    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)    De buques (CCP 83103)

Modo 1

En BG, CY, DE, HU, MT y RO: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

b)    De aeronaves (CCP 83104)

Modo 1

En BG, CY, CZ, HU, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 2

En AT, BE, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PT, SE, SI y UK: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar matriculadas en el Estado miembro de la Unión que haya concedido la licencia al transportista aéreo o en otro lugar de la Unión. Pueden otorgarse exoneraciones para contratos de arrendamiento de corto plazo o en casos excepcionales.

En BG, CY, CZ, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

c)    De otros medios de transporte (CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105)

Modo 1

En BG, CY, HU, LV, MT, PL, RO y SI: Sin consolidar.

En SE: Para el CCP 83101: Requisito de residencia.

Modo 2

Ninguna.

Modos 1 y 2: En HR: Se excluye el cabotaje.

d)    De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109)

Modo 1

En BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

e)    Relativos a efectos personales y enseres domésticos (CCP 832)

Modos 1 y 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

En EE: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios de arrendamiento con o sin opción de compra de cintas de vídeo ya grabadas para su utilización en el hogar con fines de esparcimiento.

f)    Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones (CCP 7541)

Modos 1 y 2

Ninguna.

F.    Otros servicios prestados a las empresas

a)    Publicidad (CCP 871)

Modos 1 y 2

Ninguna.

b)    Investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864)

Modos 1 y 2

Ninguna.

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 865)

Modos 1 y 2

Ninguna.

d)    Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866)

Modos 1 y 2

En HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602).

e)    Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

Modo 1

En IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las profesiones de biólogo y analista químico.

En BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SE y SK: Sin consolidar.

Modo 2

En BG, CY, CZ, MT, PL, RO, SE y SK: Sin consolidar.

f)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (parte de CCP 881)

Modo 1

En IT: Sin consolidar en lo que se refiere a las actividades reservadas a los agrónomos y los periti agrari.

En EE, MT y RO: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

g)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca (parte de CCP 882)

Modo 1

En LV, MT, RO y SI: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

h)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con las manufacturas (parte de CCP 884 y parte de CCP 885)

Modos 1 y 2

Ninguna.

i)    Servicios de colocación y suministro de personal

i) 1.    Búsqueda de personal ejecutivo (CCP 87201)

Modo 1

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, ES, FI, HR, IE, LV, LT, MT, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Modo 2

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

i) 2.    Servicios de colocación (CCP 87202)

Modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

i) 3.    Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203)

Modo 1

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

Modo 2

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

i) 4.    Servicios de suministro de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209)

Modos 1 y 2

En todos los Estados miembros excepto HU: Sin consolidar.

En HU: Ninguna.

j) 1.    Servicios de investigación (CCP 87301)

Modos 1 y 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar.

j) 2.    Servicios de seguridad (CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

Modo 1

En HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305.

En BE, BG, CY, CZ, EE, ES, FI, FR, HR, IT, LT, LV, MT, PT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En DK: Requisitos de residencia y nacionalidad para los miembros del Consejo de Administración. Sin consolidar para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos.

Modo 2

En HU: Sin consolidar para CCP 87304 y CCP 87305.

En BG, CY, CZ, EE, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

k)    Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675)

Modo 1

En BE, BG, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SI y UK: Sin consolidar para los servicios de exploración.

En HR: Los servicios de consultoría geológica, geodésica y minera de base, así como los servicios conexos de consultoría relacionados con la protección del medio ambiente en el territorio de Croacia, solo pueden llevarse a cabo conjuntamente con personas jurídicas del país o por mediación de estas.

Modo 2

Ninguna.

l) 1.    Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868)

Modo 1

En el caso de embarcaciones de transporte marítimo: en BE, BG, CY, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y UK: Sin consolidar.

Embarcaciones de transporte por vías navegables interiores: en la UE, excepto en EE, HU y LV: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

l) 2.    Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de CCP 8868)

Modo 1

En AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LT, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

l) 3.    Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868)

Modos 1 y 2

Ninguna.

l) 4.    Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 8868)

Modo 1

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

l) 5.    Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipo (que no sea para oficina ni para transporte) y de efectos personales y enseres domésticos 10 (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

Modos 1 y 2: Ninguna.

m)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

Modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

n)    Servicios fotográficos (CCP 875)

Modo 1

En BG, EE, MT y PL: Sin consolidar para el suministro de servicios aerofotográficos.

En HR y LV: Sin consolidar para los servicios de fotografía especializada (CCP 87504)

Modo 2

Ninguna.

o)    Servicios de empaque (CCP 876)

Modos 1 y 2

Ninguna.

p)    Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442)

Modos 1 y 2:

Ninguna.

q)    Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 87909)

Modos 1 y 2

Ninguna.

r) 1.    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Modo 1

En HR: Sin consolidar para los documentos oficiales.

En HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales.

En PL: Sin consolidar para los servicios de interpretación jurada.

Modo 2

Ninguna.

r) 2.    Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño (CCP 87907)

Modo 1

En DE: Aplicación de las normas nacionales sobre honorarios y retribuciones para todos los servicios prestados desde el extranjero.

Modo 2

Ninguna.

r) 3.    Servicios de agencias de cobranza (CCP 87902)

Modos 1 y 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

r) 4.    Servicios de información crediticia (CCP 87901)

Modos 1 y 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

r) 5.    Servicios de copia y reproducción (CCP 87904) 11

Modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

r) 6.    Servicios de asesoramiento relacionados con las telecomunicaciones (CCP 7544)

Modos 1 y 2

Ninguna.

r) 7.    Servicios de contestación de llamadas telefónicas (CCP 87903)

Modos 1 y 2

Ninguna.

2.    SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A.    Servicios postales y de correos (Servicios relativos al despacho 12 de objetos de correspondencia 13 con arreglo a la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros:

Modos 1 y 2

Ninguna.

i)    Despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico 14 , incluidos el servicio postal híbrido y el correo directo;

ii)    Despacho de paquetes y bultos con destinatario específico 15 ;

iii)    Despacho de productos periodísticos con destinatario específico 16 ;

iv)    Despacho de los objetos mencionados en los incisos i) a iii) como correo certificado o asegurado;

v)    Servicios de envío urgentes 17 de los objetos mencionados en los incisos i) a iii);

vi)    Despacho de objetos sin destinatario específico e

vii)    Intercambio de documentos 18 .

Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados a los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior al quíntuplo de la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 100 gramos 19 , y al servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos.)

(parte de CCP 751, parte de CCP 71235 20 y parte de CCP 73210 21 )

B.    Servicios de telecomunicaciones

Estos servicios no engloban la actividad económica consistente en el suministro de contenidos que necesitan servicios de telecomunicaciones para su transporte.

a)    Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético 22 , con exclusión de la difusión 23

Modos 1 y 2

Ninguna.

3.    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

Modos 1 y 2

Ninguna.

4.    SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN (excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y demás material de guerra)

A.    Servicios de comisionistas

a)    Servicios de comisionistas de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (parte de CCP 61111, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121)

Modos 1 y 2

En la UE, excepto en AT, FI y SI: Sin consolidar para distribución de productos químicos y de metales (y piedras) preciosos.

En AT: Sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas.

En AT y BG: Sin consolidar para la distribución de productos para uso médico, como aparatos médicos y quirúrgicos, sustancias médicas y objetos para uso médico.

En HR: Sin consolidar para los productos derivados del tabaco.

En LT: La distribución de dispositivos pirotécnicos requerirá una licencia. Solo podrán obtener una licencia las personas jurídicas establecidas en la Unión.

En SE: Sin consolidar para los biocidas.

b)    Otros servicios de comisionistas (CCP 621)

B.    Servicios comerciales al por mayor

a)    Servicios comerciales al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (parte de CCP 61111, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121)

Modo 1

En AT, BG, FR, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de tabaco y productos derivados del tabaco.

En AT, BG, CZ, FI, RO, SI y SK: Sin consolidar para la distribución de productos farmacéuticos.

En BE, BG, CY, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Para los servicios comerciales al por menor, sin consolidar, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia.

En BG, HU y PL: Sin consolidar para los servicios de corredores de mercancías.

En BG, FI, PL y RO: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas.

En CY: Requisito de nacionalidad para la venta al por mayor de productos farmacéuticos

b)    Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación (parte de CCP 7542)

c)    Otros servicios comerciales al por mayor (CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos 24 )

En FR: Para los servicios de comisionistas, sin consolidar en lo que se refiere a comerciantes e intermediarios que actúan en diecisiete mercados de interés nacional de alimentos frescos. Sin consolidar para el comercio al por mayor de productos farmacéuticos.

En IT: Para los servicios comerciales al por mayor, monopolio estatal del tabaco.

En MT: Sin consolidar para los servicios de comisionistas.

En SE: Sin consolidar en lo que se refiere a la venta de bebidas alcohólicas al por menor.

C.    Servicios comerciales al por menor 25

Servicios comerciales al por menor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (CCP 61112, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121)

Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunicación (parte de CCP 7542)

Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios (CCP 631)

Servicios comerciales al por menor de otros productos (no energéticos), excepto de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos 26 (CCP 632, excluidas la CCP 63211 y la CCP 63297)

D.    Servicios de franquicia (CCP 8929)

5.    SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente)

A.    Servicios de enseñanza primaria (CCP 921)

Modo 1

En BG, CY, FI, FR, HR, IT, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

Modo 2

En CY, FI, HR, MT, RO, SE y SI: Sin consolidar.

B.    Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922)

Modo 1

En BG, CY, FI, FR, HR, IT, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modo 2

En CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modos 1 y 2

En LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza secundaria técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224).

C.    Servicios de enseñanza superior (CCP 923)

Modo 1

En AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

En FR: Se aplica el requisito de nacionalidad. Sin embargo, los nacionales de Vietnam pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

En IT: Se aplica el requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Modo 2

En AT, BG, CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modos 1 y 2

En CZ y SK: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior, excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

D.    Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924)

Modos 1 y 2

En CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

Modo 1

En AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas.

E.    Otros servicios de enseñanza (CCP 929)

Modos 1 y 2

En AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y UK: Sin consolidar.

Modo 1:

En HR: Ninguna para la educación por correspondencia o la educación por vía telemática.

6.    SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.    Servicios de aguas residuales (CCP 9401) 27

Modo 1

En la UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría.

Modo 2

Ninguna.

B.    Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

a)    Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402)

b)    Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403)

C.    Protección del aire ambiental y del clima (CCP 9404) 28

D.    Recuperación y limpieza de suelos y aguas

a)    Tratamiento y recuperación de aguas y suelos contaminados (parte de CCP 94060) 29

E.    Disminución del ruido y de la vibración (CCP 9405)

F.    Protección de la biodiversidad y del paisaje

a)    Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (parte de CCP 9406)

G. Otros servicios ambientales y servicios auxiliares (CCP 94090)

7.    SERVICIOS FINANCIEROS

A.    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Modos 1 y 2

En AT, BE, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para los seguros de riesgos relacionados con:

a)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b)    mercancías en tránsito internacional.

En AT: Se prohíben las actividades de promoción y la intermediación en nombre de una filial no establecida en la Unión o de una sucursal no establecida en Austria (excepto en materia de reaseguros y retrocesión). Los seguros obligatorios de transporte aéreo, excepto en el caso de los seguros de transporte aéreo comercial internacional, solo pueden ser suscritos por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Austria. El impuesto sobre las primas es mayor cuando se trata de contratos de seguro (excepto los contratos de reaseguro y retrocesión) suscritos por filiales no establecidas en la Unión o sucursales no establecidas en Austria. Se pueden establecer excepciones al pago del impuesto sobre las primas más elevado.

En DK: El seguro obligatorio de transporte aéreo solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión. Ninguna persona ni sociedad (incluidas las compañías de seguros) puede promover con fines comerciales los seguros directos para personas residentes en Dinamarca, buques de Dinamarca o bienes ubicados en Dinamarca, salvo las compañías de seguros autorizadas por la legislación de Dinamarca o por las autoridades competentes de Dinamarca.

En DE: Las pólizas de seguro obligatorio de transporte aéreo solo pueden ser suscritas por filiales establecidas en la Unión o sucursales establecidas en Alemania. Si una compañía de seguros extranjera ha establecido una sucursal en Alemania, podrá firmar contratos de seguros en Alemania relacionados con el transporte internacional solo a través de la sucursal establecida en Alemania.

En FR: El seguro de riesgos relacionados con el transporte terrestre solo puede ser suscrito por compañías de seguros establecidas en la Unión.

En PL: Sin consolidar por lo que respecta al reaseguro, la retrocesión y el seguro, excepto para el reaseguro, la retrocesión y el seguro de mercancías en el comercio internacional.

En PT: El seguro de transporte aéreo y marítimo, incluido el seguro de mercancías, aeronaves, cascos y responsabilidad civil, solo puede ser suscrito por compañías establecidas en la Unión. Solo las personas y empresas establecidas en la Unión pueden actuar en Portugal como intermediarios de esas operaciones de seguros.

En RO: Únicamente se permite el reaseguro en el mercado internacional si el riesgo no puede reasegurarse en el mercado interior.

Modo 1

En AT, BE, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, NL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar para los servicios directos de intermediación de seguros, excepto para los seguros de riesgos relacionados con:

a)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b)    mercancías en tránsito internacional.

En BG: Sin consolidar para los seguros directos, excepto en lo que se refiere a los servicios ofrecidos por proveedores extranjeros a extranjeros en el territorio de Bulgaria. El seguro de transporte, que abarca las mercancías, los propios vehículos y la responsabilidad por riesgos situados en Bulgaria no puede ser suscrito directamente por compañías de seguros extranjeras. Una compañía de seguros extranjera puede celebrar contratos de seguro solamente a través de una sucursal en la Unión. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

En CY, LV y MT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para los seguros de riesgos relacionados con:

a)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b)    mercancías en tránsito internacional.

En LT: Sin consolidar para los servicios de seguros directos, excepto para los seguros de riesgos relacionados con:

a)    transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espacial (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

b)    mercancías en tránsito internacional, excepto las que utilicen el transporte terrestre cuando el riesgo esté situado en Lituania.

En LT, LV, PL y BU: Sin consolidar para la intermediación de seguros.

En FI: Solamente los aseguradores que tengan su oficina principal en la Unión o una sucursal en Finlandia pueden ofrecer servicios de seguros directos (incluido el coaseguro). La prestación de servicios de correduría de seguros queda condicionada al establecimiento de una sede permanente de actividad en la Unión.

En HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios de intermediación de seguros directos, excepto:

a)    seguros de vida: para la prestación de seguros de vida a los extranjeros residentes en Croacia;

b)    seguros distintos de los seguros de vida: para la prestación de seguros distintos de los de vida a los extranjeros residentes en Croacia, excepto la responsabilidad automovilística; y

c)    seguros marítimos, aéreos y de transporte.

En HU: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo en el territorio de Hungría por compañías de seguros no establecidas en la Unión a través de una sucursal registrada en Hungría.

En IT: Sin consolidar para la profesión actuarial. Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en Italia.

En SE: Solo se permite el suministro de servicios de seguro directo a través de un asegurador autorizado en Suecia, siempre que el proveedor de servicios extranjero y la compañía de seguros sueca pertenezcan a un mismo grupo de sociedades o tengan un acuerdo de cooperación entre ellos.

En ES: Por lo que se refiere a los servicios actuariales, requisito de residencia y tres años de experiencia pertinente.

Modo 2

En AT, BE, BG, CZ, CY, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar para la intermediación.

En BG: En el caso de seguros directos, las personas físicas y jurídicas búlgaras, así como las personas extranjeras que desempeñan una actividad mercantil en el territorio de Bulgaria, pueden suscribir contratos de seguros, con respecto a su actividad en Bulgaria, únicamente con los proveedores que estén autorizados a realizar actividades de seguros en ese país. La indemnización en virtud del seguro resultante de estos contratos será abonada en Bulgaria. Sin consolidar para el seguro de depósitos y sistemas similares de compensaciones, así como regímenes de seguro obligatorios.

En HR: Sin consolidar para los servicios de seguros directos y los servicios de intermediación de seguros directos, excepto:

a)    seguros de vida: para la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia para obtener seguros de vida;

b)    seguros distintos de los seguros de vida:

i)    para la capacidad de los extranjeros residentes en Croacia de obtener seguros distintos de los de vida, excepto la responsabilidad automovilística;

ii)    - seguros de riesgos personales o inmobiliarios no disponibles en Croacia;
- empresas que suscriben seguros en el extranjero en relación con obras de inversión en el extranjero, incluido el equipo para las obras;
- para garantizar la devolución de préstamos extranjeros (seguro colateral);
- seguros de riesgos personales o inmobiliarios de empresas de propiedad al 100 % y empresas conjuntas que realizan una actividad económica en un país extranjero, si se realiza de conformidad con las normas de dicho país o lo exige su registro;
- los buques en construcción y revisión, si se estipula en el contrato celebrado con el cliente extranjero (comprador); y

c)    seguros marítimos, aéreos y de transporte.

En IT: Solo las compañías de seguros establecidas en la Unión pueden suscribir seguros de transporte de mercancías, seguros de vehículos como tales y seguros de responsabilidad civil respecto de riesgos situados en Italia. Esta reserva no se aplica al transporte internacional de bienes importados en Italia.

B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Modo 1

En AT, BE, BG, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, NL, PL, PT, SE, SK y UK: Sin consolidar, excepto para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

En AT y BE: Se requiere el establecimiento para la prestación de servicios de asesoramiento en materia de inversiones.

En BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

En CY: Sin consolidar, excepto para el intercambio comercial de valores transferibles, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

En EE: En lo concerniente a la aceptación de depósitos, será necesario obtener la autorización de la Agencia de Supervisión Financiera de Estonia y constituir de conformidad con la legislación estonia una sociedad anónima, una filial o una sucursal.

En EE: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

En HR: Sin consolidar, excepto en el caso de los préstamos, servicios de arrendamiento financiero, servicios de pago y transferencia monetaria, garantías y compromisos, corretaje de cambios, suministro y transferencia de información financiera, y servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares, salvo la intermediación.

En IE: Para la prestación de servicios de inversiones o de asesoramiento sobre inversiones se necesita: a) tener autorización en Irlanda, para lo que normalmente se requiere que la entidad esté constituida como sociedad anónima, asociación o empresario individual, en todos los casos con oficina principal / domicilio social en Irlanda (la autorización puede no requerirse en ciertos casos, por ejemplo si un proveedor de servicios de Vietnam no tiene presencia comercial en Irlanda y no presta servicios a particulares), o b) tener autorización en otro Estado miembro de la Unión de conformidad con la Directiva de la Unión sobre servicios de inversión.

En IT: Sin consolidar en lo que se refiere a los promotori di servizi finanziari (promotores de servicios financieros).

En LT: Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes de inversión o sociedades de inversión, y solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarios de los activos de los fondos de inversión.

En LT: Se requiere presencia comercial para la administración de fondos de pensiones.

En LV: Sin consolidar, excepto para la participación en emisiones de toda clase de valores, para el suministro de información financiera y el procesamiento de datos financieros y para los servicios de asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

En MT: Sin consolidar, excepto para la aceptación de depósitos, los préstamos de todo tipo, el suministro de información financiera

y el procesamiento de datos financieros y para los servicios se asesoramiento y otros servicios auxiliares, con exclusión de la intermediación.

En PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes, obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

En RO: Sin consolidar para el arrendamiento financiero, el intercambio comercial de instrumentos del mercado monetario, el cambio de divisas, los productos derivados, los tipos de cambio e instrumentos del mercado cambiario, los valores transferibles y otros instrumentos y activos financieros negociables, la participación en emisiones de toda clase de valores, la gestión de activos y los servicios de pago y compensación respecto de activos financieros. Solo se permiten los servicios de pago y transferencia monetaria por medio de un banco establecido en Rumanía.

En SI:

a)    Participación en emisiones de bonos del Tesoro, administración de fondos de pensiones: Sin consolidar.

b)    Todos los demás subsectores, excepto la participación en emisiones de bonos del Tesoro, la administración de fondos de pensiones, el suministro y la transferencia de información financiera y los servicios de asesoramiento y otros servicios financieros auxiliares: Sin consolidar, excepto la aceptación de créditos (préstamos de todo tipo), y la aceptación de garantías y compromisos de instituciones de crédito extranjeras por entidades jurídicas nacionales y empresas individuales. Las personas extranjeras solo pueden ofrecer valores extranjeros a través de bancos y corredores de bolsa nacionales. Los miembros de la Bolsa de Eslovenia deben estar constituidos en Eslovenia o ser sucursales de empresas o bancos extranjeros de inversión.

Modo 2

En BG: Pueden aplicarse limitaciones y condiciones relativas al uso de la red de telecomunicaciones.

En PL: Para el suministro y transferencia de información financiera y el procesamiento de datos financieros y de programas informáticos correspondientes, obligación de utilizar la red pública de telecomunicaciones o la red de otro operador autorizado.

8.    SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (servicios de financiación privada únicamente)

A.    Servicios de hospital (CCP 9311)

C.    Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93193)

Modo 1

En AT, BE, BG, DE, CY, CZ, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

D.    Servicios sociales (CCP 933)

Modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LU, MT, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

En BE: Sin consolidar, excepto para los establecimientos de descanso y para convalecientes y residencias para ancianos.

En CZ: Sin consolidar.

9.    SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.    Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 641, CCP 642 y CCP 643), excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo

Modo 1

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato.

En HR: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

B.    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo) (CCP 7471)

Modo 1

En BG y HU: Sin consolidar.

En CY: Requisito de nacionalidad. Los prestadores de servicios extranjeros deberán estar representados por una agencia de viajes residente.

Modo 2

Ninguna.

C.    Servicios de guías de turismo (CCP 7472)

Modo 1

En BG, CY, CZ, HU, IT, LT, MT, PL, SI y SK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

10.    SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales)

A.    Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619)

Modo 1

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

En CY, CZ, FI, HR, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En BG: Sin consolidar excepto para los servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas (CCP 96191); los servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas, a título individual (CCP 96192); y los servicios auxiliares del teatro (CCP 96193).

En EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199) excepto para los servicios relativos a las salas de cine.

En LT y LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de explotación de salas de cine (parte de CCP 96199).

B.    Servicios de agencias de noticias y de prensa (CCP 962)

Modo 1

En BG, CY, CZ, EE, HU, LT, MT, RO, PL, SI y SK: Sin consolidar.

Modo 2

En BG, CY, CZ, HU, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

C.    Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)

Modo 1

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

D.    Servicios deportivos (CCP 9641)

Modos 1 y 2

En AT: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

En BG, CZ, HR, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

Modo 1

En CY y EE: Sin consolidar.

E.    Servicios de parques de recreo y playas (CCP 96491)

Modos 1 y 2

Ninguna.

11.    SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.    Transporte marítimo

a)    Transporte internacional de pasajeros (CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional 30 ).

Modos 1 y 2:

Ninguna.

b)    Transporte internacional de carga (CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional 31 ).

B.    Transporte por ferrocarril

a)    Transporte de pasajeros (CCP 7111)

b)    Transporte de carga (CCP 7112)

Modo 1

En la UE: Sin consolidar.

Modo 2:

Ninguna

C.    Transporte por carretera

a)    Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122)

b)    Transporte de carga (CCP 7123, excluido el transporte de objetos postales y de correos por cuenta propia 32 ).

Modo 1

En la UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

D.    Transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 33 (CCP 7139)

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar.

Modo 2:

In AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

12.    SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE 34

A.    Servicios auxiliares del transporte marítimo

a)    Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b)    Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742)

c)    Servicios de despacho de aduanas

d)    Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e)    Servicios de agencias marítimas

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar 35* para los servicios de carga y descarga del transporte marítimo y los servicios de remolque y tracción.

SE: Ninguna, excepto para los servicios de remolque y tracción y el alquiler de embarcaciones con tripulación, en los que SE tiene limitaciones sobre cabotaje y pabellón.

In AT, BG, CY, CZ, DE, EE, HU, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar para el alquiler de embarcaciones con tripulación.

En HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

Modo 2:

Ninguna.

f)    Servicios de expedición de cargamentos marítimos

g)    Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213)

h)    Servicios de remolque y tracción (CCP 7214)

i)    Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745)

j)    Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749)

B.    Servicios auxiliares del transporte ferroviario

a)    Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741)

b)    Servicios de almacenamiento (parte del CCP 742)

c)    Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748)

Modo 1

En la UE: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque.

En CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

En HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de carga.

Modo 2

Ninguna.

d)    Servicios de remolque y tracción (CCP 7113)

e)    Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 743)

f)    Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749)

C.    Servicios auxiliares del transporte por carretera

a)    Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741)

b)    Servicios de almacenamiento (parte del CCP 742)

c)    Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748)

Modo 1

En AT, BG, CY, CZ, EE, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor.

En HR: Sin consolidar, excepto para los servicios de agencias de transporte de mercancías y los servicios auxiliares del transporte por carretera sujetos a autorización.

En CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

Modo 2

Ninguna.

d)    Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CCP 7124)

e)    Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 744)

f)    Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749)

D.    Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

a)    Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

Modo 1

En la UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato.

Modo 2

En BG, CY, CZ, HU, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

b)    Servicios de almacenamiento (parte del CCP 742)

Modos 1 y 2

Ninguna

c)    Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748)

Modos 1 y 2

Ninguna.

d)    Alquiler de aeronaves con tripulación (CCP 734)

Modos 1 y 2:

UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar matriculadas en el Estado miembro de la Unión que haya concedido la licencia al transportista o, si dicho Estado miembro lo permite, en otro lugar de la Unión. Para matricular una aeronave puede exigirse que pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y el control. Excepcionalmente, las aeronaves matriculadas en Vietnam pueden ser arrendadas por un transportista aéreo vietnamita a un transportista aéreo de la Unión en determinadas circunstancias para satisfacer necesidades excepcionales de dicho transportista, necesidades de capacidad de carácter estacional o necesidades para superar dificultades operativas que no pueden satisfacerse razonablemente mediante el arrendamiento de aeronaves matriculadas en la Unión y siempre que se obtenga la autorización por un tiempo limitado del Estado miembro de la Unión que haya concedido la licencia al transportista aéreo de la Unión.

e)    Venta y comercialización

f)    Servicios de sistemas de reserva informatizados

Modos 1 y 2

UE: En caso de que los transportistas aéreos de la Unión no reciban un trato equivalente 36 al otorgado en la Unión Europea por los prestadores de servicios de reservas informatizados (SRI) de Vietnam o de que los prestadores de SRI de la Unión no reciban un trato equivalente al otorgado en la Unión por los transportistas aéreos de Vietnam, se podrán tomar medidas para que, respectivamente, los prestadores de SRI de la Unión otorguen un trato equivalente a los transportistas aéreos de Vietnam, o los transportistas aéreos de la Unión otorguen un trato equivalente a los prestadores de SRI de Vietnam.

E.    Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 37

a)    Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías (parte de CCP 742)

Modo 1:

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FI, FR, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

13.    OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Prestación de servicios de transporte combinado

Todos los Estados miembros excepto en AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente lista de compromisos que afecten a todos los medios de transporte.

En AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

14.    SERVICIOS DE ENERGÍA

A.    Servicios relacionados con la minería (CCP 883) 38  

Modos 1 y 2

Ninguna.

B.    Transporte de combustible por tuberías (CCP 7131)

Modo 1:

UE: Sin consolidar.

Modo 2:

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, EE, FI, FR, EL, IE, IT, LV, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

C.    Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías (parte de CCP 742)

Modo 1:

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, ES, FI, FR, EL, HR, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SI, SE y UK: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

D.    Servicios de venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos relacionados (CCP 62271) y servicios de venta al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente.

Modo 2

Ninguna.

E.    Venta al por menor de carburante (CCP 613)

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

F.    Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera (CCP 63297) y servicios al por menor de electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por menor de electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente.

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, ES, FR, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, SK y UK: Sin consolidar para la venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera, excepto en lo que se refiere a las ventas por correspondencia (ninguna en el caso de las ventas por correspondencia).

Modo 2

Ninguna.

G.    Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887)

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar, excepto para los servicios de consultoría (ninguna para los servicios de consultoría).

Modo 2

Ninguna.

15.    OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a)    Servicios de lavado, limpieza y teñido (CCP 9701)

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

b)    Servicios de peluquería (CCP 97021)

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

c)    Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022)

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

d)    Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.p. (CCP 97029)

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

e)    Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se presten como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación 39 (CCP ver. 1.0 97230)

Modo 1:

En la UE: Sin consolidar.

Modo 2

Ninguna.

g)    Servicios de conexión de telecomunicaciones (CCP 7543)

Modos 1 y 2

Ninguna.

Apéndice 8-A-2

Compromisos específicos sobre liberalización de las inversiones

1.    La lista de compromisos que figura en este apéndice indica las actividades económicas liberalizadas en virtud del artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos) y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados, de trato nacional y de los requisitos de rendimiento aplicables a empresas e inversores de Vietnam en dichas actividades. La lista de compromisos consta de los siguientes elementos:

a)    la primera columna indica el sector o subsector en que la Unión asume el compromiso y el ámbito de la liberalización al que se aplican las reservas, y

b)    en la segunda columna se describen las reservas aplicables.

2.    En aras de la claridad y sin perjuicio del apartado 3 del artículo 8.5 (Trato nacional), las reservas y compromisos en virtud del artículo 8.4 (Acceso a los mercados), el artículo 8.5 (Trato nacional) y el artículo 8.8 (Requisitos de rendimiento) incluidos en este apéndice en relación con el establecimiento continuarán siendo de aplicación para las empresas e inversores de Vietnam después de que se hayan establecido en el territorio de la Unión.


3.    La UE no adopta compromisos sobre el acceso a los mercados, el trato nacional o los requisitos de rendimiento en los sectores o subsectores cubiertos por el presente Acuerdo y no mencionados en las listas especificadas en el presente apéndice.

4.    La lista de compromisos que figura en este apéndice no incluye las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para el trámite de licencias cuando no constituyen una limitación de acceso a los mercados o de trato nacional en el sentido de los artículos 8.4 (Acceso a los mercados) y 8.5 (Trato nacional). Dichas medidas, como la necesidad de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, y el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular, son de aplicación en cualquier caso a las empresas e inversores de Vietnam, incluso aunque no aparezcan enumeradas en este apéndice.

5.    De conformidad con el apartado 6 del artículo 8.1 (Objetivos y ámbito de aplicación), la lista de compromisos que figura en este apéndice no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una Parte.


6.    No obstante lo dispuesto en el artículo 8.4 (Acceso a los mercados), no es necesario indicar en la lista de compromisos sobre liberalización de las inversiones que figura en este apéndice los requisitos no discriminatorios relativos al tipo de forma jurídica de una empresa para que la Unión los mantenga o los adopte.

7.    Los derechos y las obligaciones que emanan de la lista de compromisos que figura en este apéndice no tendrán efecto directo y no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

8.    Cuando la Unión mantenga una reserva que requiera que un proveedor de servicios sea ciudadano, nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para el desempeño de una actividad económica, incluidos servicios, en su territorio, esta reserva, especificada en la lista de compromisos del apéndice 8-A-3 de conformidad con la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico), funcionará como una reserva con respecto a los compromisos sobre la liberalización de las inversiones adoptados en el presente apéndice de conformidad con el artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos), en la medida en que sea aplicable.

9.    La Unión asume compromisos diferenciados por Estados miembros, cuando sea aplicable.


10.    En aras de la claridad, en el caso de la Unión, la obligación de conceder trato nacional no implica la obligación de extender a personas físicas o jurídicas de Vietnam el trato concedido en un Estado miembro a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro, de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de cualquier medida adoptada con arreglo a dicho Tratado, incluida su aplicación en los Estados miembros. Este tipo de trato nacional solo se concede a las personas jurídicas de Vietnam establecidas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en ese Estado miembro, incluidas las personas jurídicas establecidas en la Unión que son propiedad o están bajo el control de nacionales de Vietnam.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Bienes inmuebles

Todos los Estados miembros excepto AT, BG, CY, CZ, DK, EE, EL, FI, HR, HU, IE, IT, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: Ninguna

En AT: Para la adquisición, compra y alquiler o arrendamiento de bienes inmuebles por personas físicas y personas jurídicas extranjeras se exige autorización de la administración regional competente (Länder), a quien corresponde examinar si ello afecta a intereses económicos, sociales o culturales importantes.

En BG: Las personas físicas y jurídicas extranjeras (incl. a través de una sucursal) no pueden adquirir propiedad inmobiliaria. Las personas jurídicas búlgaras con participación extranjera no pueden adquirir la propiedad de predios agrícolas.

Las personas jurídicas extranjeras y los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero pueden adquirir la propiedad de edificios y derechos de propiedad limitados 40 de bienes inmuebles sujetos al permiso del Ministerio de Finanzas. El requisito de permiso no se aplica a las personas que han hecho inversiones en Bulgaria.

Los ciudadanos extranjeros con residencia permanente en el extranjero, las personas jurídicas y las empresas extranjeras en que la participación extranjera asegure una mayoría en la adopción de decisiones o bloquee la adopción de decisiones pueden adquirir derechos de propiedad de bienes inmuebles en las regiones geográficas específicas designadas por el Consejo de Ministros previa obtención de un permiso.

En CY: Sin consolidar.

En CZ: Pueden adquirir terrenos agrícolas y forestales las personas físicas y jurídicas extranjeras con residencia permanente en Chequia. Hay normas específicas para los terrenos agrícolas y forestales de propiedad estatal.

En DK: Rigen limitaciones a la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas no residentes. También se aplican limitaciones a la adquisición de predios agrícolas por personas físicas y jurídicas extranjeras.

En EE: Sin consolidar por lo que respecta a la adquisición de predios agrícolas y bosques 41 .

En EL: De conformidad con la Ley n.º 1892/90, los ciudadanos necesitan la autorización del Ministerio de Defensa para adquirir tierras en zonas próximas a las fronteras. Conforme a las prácticas administrativas, la autorización para las inversiones directas se obtiene con facilidad.

En FI (Islas Åland): Se aplican restricciones al derecho de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, a adquirir y poseer bienes inmuebles en las Islas Åland sin autorización de las autoridades competentes de estas. También se aplican restricciones al derecho de establecimiento y de suministro de servicios de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, sin autorización de las autoridades competentes de las islas Åland.

En HR: Sin consolidar en relación con la adquisición de bienes inmuebles por parte de proveedores de servicios no establecidos e incorporados en Croacia. Está autorizada la adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las empresas establecidas e incorporadas en Croacia como personas jurídicas. La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para la prestación de servicios por parte de las sucursales necesita la aprobación del Ministerio de Justicia. Las personas físicas o jurídicas extranjeras pueden adquirir terrenos agrícolas.

En HU: Se aplican limitaciones a la adquisición de terrenos y bienes inmuebles por inversores extranjeros 42 .

En IE: Se requiere el consentimiento previo y otorgado por escrito de la Comisión de Tierras para la adquisición de cualquier participación en la propiedad de tierras en Irlanda por sociedades nacionales o extranjeras o por nacionales extranjeros. Cuando tales tierras se destinan a usos industriales (distintos de la agricultura), este requisito se obvia mediante un certificado expedido al efecto por el Ministerio de Empresas, Comercio y Empleo. Esta disposición no se aplica a las tierras situadas dentro de los límites de las ciudades.

En IT: La compra de bienes inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras está sujeta a una condición de reciprocidad.

En LT: Sin consolidar en relación con la adquisición de tierras 43 .

En LV: Sin consolidar en relación con la adquisición de tierras; autorizado el arrendamiento de tierras por un período no superior a 99 años.

En MT: Los requisitos de la legislación y la reglamentación de Malta en relación con la adquisición de bienes inmuebles siguen siendo de aplicación.

En PL: Se requerirá un permiso para la adquisición directa o indirecta de bienes inmuebles por parte de extranjeros. La compra o adquisición de acciones por parte de un extranjero, así como cualquier acto legal relativo a las acciones de una empresa cuya sede se encuentra en Polonia y que es la propietaria o la usuaria perpetua de una propiedad situada en el territorio de Polonia requiere una autorización. La autorización se emite mediante una decisión administrativa de un representante competente en asuntos internos, con el consentimiento del Ministerio de Defensa Nacional y, en caso de las propiedades inmuebles agrícolas, también con el consentimiento del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En RO: Las personas físicas que no tienen la ciudadanía rumana ni residencia en Rumanía, así como las personas jurídicas que no tienen la nacionalidad rumana ni su sede en Rumanía, no pueden adquirir la propiedad de ninguna clase de parcelas mediante actos inter vivos.

En SI: Las personas jurídicas establecidas en Eslovenia con participación de capital extranjero pueden adquirir bienes inmuebles en territorio esloveno. Las sucursales 44 establecidas en Eslovenia por personas extranjeras solo pueden adquirir los bienes inmobiliarios, excepto terrenos, necesarios para la realización de las actividades económicas para las que se establecen.

En SK: Rigen limitaciones a la adquisición de inmuebles por personas físicas y jurídicas extranjeras. Las personas jurídicas extranjeras pueden adquirir bienes inmuebles mediante el establecimiento de personas jurídicas eslovacas o la participación en empresas mixtas. La adquisición de tierras está sin consolidar.

TODOS LOS SECTORES

Directores gerentes y auditores

En AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas, en el seno de una persona jurídica o de una sucursal, del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

En FI: Los extranjeros que se propongan desarrollar una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en la Unión. Para todos los sectores, excepto los servicios de telecomunicaciones, es aplicable el requisito de residencia y de nacionalidad para el director gerente de una sociedad limitada. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, residencia permanente para el director gerente.

En FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial.

En RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

En SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia.

TODOS LOS SECTORES

Servicios públicos

En la UE: Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados 45 .  46

TODOS LOS SECTORES

Tipos de establecimiento

En la UE: El trato otorgado a las filiales (de empresas de Vietnam) constituidas de conformidad con las leyes de los Estados miembros de la Unión y que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en el territorio de la Unión no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en los Estados miembros de la Unión por empresas de Vietnam 47 . Sin embargo, ello no impide que un Estado miembro pueda extender ese trato a las sucursales o agencias establecidas en otro Estado miembro por una sociedad o empresa de un tercer país, en lo relativo a su actividad en el territorio del primer Estado miembro, a menos que tal extensión esté prohibida expresamente por el Derecho de la Unión.

En BG: El establecimiento de sucursales está sujeto a autorización.

En BG y PL: La gama de operaciones de una oficina de representación solo podrá abarcar la publicidad y las actividades de promoción de la sociedad matriz extranjera representada por la oficina.

En EE: Al menos la mitad de los miembros de la junta directiva deberán residir en la Unión.

En FI: Los vietnamitas que se propongan desarrollar una actividad comercial en el país como socios de una sociedad finlandesa comanditaria o colectiva necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en la Unión. Para todos los sectores, excepto los servicios de telecomunicaciones, se exige la nacionalidad y la residencia al menos para la mitad de los miembros ordinarios y suplentes de la junta directiva. No obstante, pueden concederse excepciones a determinadas empresas. Para los servicios de telecomunicaciones, se exige que la mitad de los fundadores y la mitad de los miembros de la junta directiva tengan la residencia permanente. Si el fundador es una persona jurídica, dicha persona jurídica está también sujeta al requisito de residencia. Las empresas de Vietnam que se propongan desarrollar una actividad empresarial o comercial mediante el establecimiento de una sucursal en Finlandia necesitan una licencia de comercio. Las empresas de Vietnam o las personas físicas que no sean ciudadanos de la Unión necesitan autorización para ser socios fundadores de sociedades limitadas.

En IT: El acceso a las actividades industriales, comerciales y artesanales está sujeto a un permiso de residencia y a autorización especial para desarrollar las actividades.

En PL: Con la excepción de los servicios financieros, sin consolidar por lo que se refiere a las sucursales. Los inversores de Vietnam solo pueden emprender y dirigir actividades económicas en forma de sociedad colectiva, sociedad comanditaria por acciones, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima (en caso de servicios jurídicos solo en forma de sociedad personal y sociedad comanditaria).

En RO: El administrador único o el presidente del órgano de administración, así como la mitad de los administradores de las sociedades mercantiles serán ciudadanos rumanos, a menos que se estipule lo contrario en el contrato de empresa o en sus estatutos. La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes serán ciudadanos rumanos.

En SE: Las sociedades vietnamitas que no se hayan constituido como persona jurídica en Suecia o que lleven a cabo su actividad a través de un agente comercial deberán efectuar sus transacciones comerciales a través de una sucursal establecida en Suecia con administración independiente y contabilidad separada. El director general y el director general adjunto de la sucursal, en su caso, deberán residir en el Espacio Económico Europeo (EEE). Las personas físicas no residentes en el EEE que efectúen transacciones comerciales en Suecia deberán designar e inscribir a un representante residente responsable de las actividades desarrolladas en Suecia. Se llevarán cuentas distintas para las actividades desarrolladas en Suecia. En casos concretos, la autoridad competente podrá conceder exenciones a los requisitos de sucursales y de residencia. Los proyectos de construcción cuya duración sea inferior a un año (llevados a cabo por una empresa con sede fuera del EEE o por una persona física que resida fuera del EEE) quedarán exentos de los requisitos de establecer una sucursal y de designar a un representante residente.

En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y las asociaciones económicas cooperativas, como mínimo el 50 % de los miembros del consejo de administración, como mínimo el 50 % de los suplentes del consejo, el director gerente, el subdirector gerente y al menos una de las personas autorizadas a firmar en nombre de la empresa, en su caso, deberán residir en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito. Si ninguno de los representantes de la empresa/sociedad residen en Suecia, el Consejo ha de designar e inscribir a una persona residente en Suecia a la que se haya autorizado a recibir notificaciones en nombre de la empresa/sociedad.

Para la constitución de todos los demás tipos de personas jurídicas regirán condiciones análogas.

En SK: Las personas físicas de Vietnam que hayan de inscribirse en el Registro de Comercio como personas autorizadas para actuar en nombre de un empresario deben presentar el permiso de residencia en Eslovaquia.

TODOS LOS SECTORES

Inversiones

En BG: En las empresas donde la parte pública (estatal o municipal) del capital social exceda del 30 %, la transferencia de estas acciones a terceros requiere autorización. Ciertas actividades económicas relacionadas con la explotación o el uso de propiedad estatal o pública están sujetas a las concesiones otorgadas conforme a las disposiciones de la Ley de concesiones. Los inversores extranjeros no pueden participar en privatizaciones. Los inversores extranjeros y las personas jurídicas búlgaras controladas por participaciones de Vietnam necesitan autorización para: a) la prospección, el desarrollo o la extracción de recursos naturales del mar territorial, la plataforma continental o la zona económica exclusiva y b) la adquisición de participaciones de control en empresas dedicadas a cualquiera de las actividades especificadas en la letra a).

En DK: El establecimiento de sucursales por parte de empresas extranjeras fuera de la Unión depende de si el país correspondiente lo ha aceptado en un acuerdo internacional. La planificación minorista en Dinamarca está regulada por la Ley de Planificación y contempla criterios de tamaño y emplazamiento de las tiendas de comercio al por menor. La normativa de tamaño y emplazamiento se basa únicamente en cuestiones de medio ambiente. Las empresas extranjeras de venta al por menor, por lo tanto, no necesitan una autorización ni un permiso especial antes de invertir en Dinamarca.

En ES: La inversión en España por Gobiernos extranjeros y entidades públicas extranjeras 48 , ya sea directamente o a través de empresas u otras entidades controladas directa o indirectamente por Gobiernos extranjeros, requiere la autorización previa del Gobierno.

En FR: Las compras de extranjeros que superen el 33,33 % de las acciones del capital o los derechos de voto en empresas francesas existentes, o que tengan como consecuencia el control de empresas francesas que, aunque sea solo ocasionalmente, formen parte del ejercicio de la autoridad pública o pertenezcan a uno de los dominios siguientes están sujetas a la aprobación previa del Ministerio de Economía:

a)    Actividades que pueden poner en riesgo el orden público, la seguridad pública o los intereses de la defensa nacional

b)    Investigación y producción o comercialización de armas, munición o sustancias o pólvoras explosivas.

La aprobación concedida puede estar supeditada a condiciones especiales.

La participación de extranjeros en las empresas recientemente privatizadas puede limitarse a un monto variable, fijado en cada caso por el Gobierno de Francia, respecto del capital ofrecido al público. Para establecerse en ciertas actividades comerciales, industriales o artesanales se requiere una autorización especial si el director gerente no es titular de un permiso de residencia permanente.

En FI: La adquisición por vietnamitas de acciones que aseguren más de un tercio de los derechos de voto de una gran compañía o empresa finlandesa (de más de mil empleados, con un volumen de negocios superior a 168 millones de euros o un balance total superior 49 a 168 millones de euros) está supeditada a la aprobación de las autoridades finlandesas; la aprobación solo podrá denegarse si están en juego intereses nacionales importantes. Estas limitaciones no se aplican a los servicios de telecomunicaciones.

En HU: Sin consolidar por lo que se refiere a la participación vietnamita en empresas recientemente privatizadas.

En IT: Pueden concederse o mantenerse derechos exclusivos en favor de empresas recientemente privatizadas. El derecho de voto en estas empresas puede restringirse en ciertos casos. Durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la adquisición de participaciones importantes en el capital de sociedades que actúan en las esferas de la defensa, los servicios de transporte, las telecomunicaciones y la energía puede estar sujeta a la aprobación de las autoridades competentes.

TODOS LOS SECTORES

Zonas geográficas

En FI: En las Islas Åland, existen limitaciones al derecho de establecimiento de las personas físicas que no posean la ciudadanía regional de Åland, y de las personas jurídicas, sin autorización de las autoridades competentes de dichas islas.

1.    AGRICULTURA, GANADERÍA, CAZA Y SILVICULTURA

A.    Agricultura y caza (CIIU Rev. 3.1: 011, 012, 013, 014, 015) con exclusión de los servicios de asesoría y consulta 50

En AT, HR, HU, MT, RO y SI: Sin consolidar por lo que se refiere a las actividades agrícolas.

En FR: El establecimiento de empresas agrícolas y ganaderas por ciudadanos de Vietnam y la adquisición de viñedos por inversores de Vietnam están sujetos a autorización.

En IE: El establecimiento en actividades de molienda seca por parte de residentes de Vietnam requerirá autorización.

En SE: Únicamente el pueblo sami puede poseer y criar renos.

B.    Silvicultura y explotación forestal (CIIU Rev. 3.1: 020) con exclusión de los servicios de asesoría y consulta 51

En BG: Sin consolidar para las actividades de extracción de madera.

2.    PESCA Y ACUICULTURA (CIIU Rev. 3.1: 0501, 0502) con exclusión de los servicios de asesoría y consulta 52

Sin consolidar.

3.    EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS 53

A.    Extracción de carbón y lignito; extracción de turba (CIIU Rev. 3.1: 10)

En la UE: Sin consolidar para las personas jurídicas controladas 54 por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la Unión que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad). Sin consolidar para la extracción de petróleo crudo y gas natural.

B.    Extracción de petróleo crudo y gas natural 55 (CIIU Rev. 3.1: 1110)

C.    Extracción de minerales metalíferos (CIIU Rev. 3.1: 13)

D.    Explotación de otras minas y canteras (CIIU Rev. 3.1: 14)

4.    INDUSTRIAS MANUFACTURERAS 56

A.    Elaboración de productos alimenticios y bebidas (CIIU Rev. 3.1: 15)

Ninguna.

B.    Elaboración de productos de tabaco (CIIU Rev. 3.1: 16)

Ninguna.

C.    Fabricación de productos textiles (CIIU Rev. 3.1: 17)

Ninguna.

D.    Fabricación de prendas de vestir; adobo y teñido de pieles (CIIU Rev. 3.1: 18)

Ninguna.

E.    Curtido y adobo de cueros; fabricación de maletas, bolsos de mano, artículos de talabartería y guarnicionería, y calzado (CIIU Rev. 3.1: 19)

Ninguna.

F.    Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables (CIIU Rev. 3.1: 20)

Ninguna.

G.    Fabricación de papel y de productos de papel (CIIU Rev. 3.1: 21)

Ninguna.

H.    Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones 57 (CIIU Rev. 3.1: 22, se excluyen las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato 58 )

En HR: Es de aplicación el requisito de residencia.

En IT: Es de aplicación el requisito de nacionalidad para los propietarios de empresas editoriales y de imprenta.

I.    Fabricación de productos de hornos de coque (CIIU Rev. 3.1: 231)

Ninguna.

J.    Fabricación de productos de la refinación del petróleo 59 (CIIU Rev. 3.1: 232)

En la UE: Sin consolidar para las personas jurídicas controladas por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la Unión que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

K.    Fabricación de sustancias y productos químicos diferentes de los explosivos (CIIU Rev. 3.1: 24 excluida la fabricación de explosivos)

Ninguna.

L.    Fabricación de productos de caucho y plástico (CIIU Rev. 3.1: 25)

Ninguna.

M.    Fabricación de otros productos minerales no metálicos (CIIU Rev. 3.1: 26)

Ninguna.

N.    Fabricación de metales comunes (CIIU Rev. 3.1: 27)

Ninguna.

O.    Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo (CIIU Rev. 3.1: 28)

Ninguna.

P.    Fabricación de maquinaria

a)    Fabricación de maquinaria de uso general (CIIU Rev. 3.1: 291)

Ninguna.

b)    Fabricación de maquinaria para usos especiales excepto armas y municiones (CIIU Rev. 3.1: 2921, 2922, 2923, 2924, 2925, 2926, 2929)

Ninguna.

c)    Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. (CIIU Rev. 3.1: 293)

Ninguna.

d)    Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática (CIIU Rev. 3.1: 30)

Ninguna.

e)    Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p. (CIIU Rev. 3.1: 31)

Ninguna.

f)    Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones (CIIU Rev. 3.1: 32)

Ninguna.

Q.    Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión y fabricación de relojes (CIIU Rev. 3.1: 33)

Ninguna.

R.    Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques (CIIU Rev. 3.1: 34)

Ninguna.

S.    Fabricación de otros tipos de equipo de transporte (no militar) (CIIU Rev. 3.1: 35 excluida la fabricación de buques de guerra, aviones de combate y demás equipos de transporte para uso militar)

Ninguna.

T.    Fabricación de muebles; fabricación n.c.p. (CIIU Rev. 3.1: 361, 369)

Ninguna.

U.    Reciclado (CIIU Rev. 3.1: 37)

Ninguna.

5.    PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN POR CUENTA PROPIA DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE 60 (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)

A.    Generación de energía eléctrica; transmisión y distribución de electricidad por cuenta propia (parte de la CIIU Rev. 3.1: 4010)

En la UE: Sin consolidar.

B.    Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías por cuenta propia (parte de CIIU Rev. 3.1: 4020) 61

En la UE: Sin consolidar.

C.    Producción de vapor y agua caliente; distribución de vapor y agua caliente por cuenta propia (parte de la CIIU Rev. 3.1: 4030) 62

En la UE: Sin consolidar para las personas jurídicas controladas 63 por personas físicas o jurídicas de un país no perteneciente a la Unión que represente más de un 5 % de las importaciones de petróleo o gas natural de la Unión. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

6.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.    Servicios profesionales

a)    Servicios jurídicos (CCP 861) 64 con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels.

En AT: La participación de abogados vietnamitas (que deberán estar plenamente facultados para ejercer en Vietnam) en el capital social y en los beneficios de explotación de un despacho de abogados no podrá ser superior al 25 %. Tampoco podrán tener una influencia decisiva en la toma de decisiones.

En BE: Se aplican cuotas para la representación ante la Cour de Cassation en causas no penales.

En CY: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la prestación de servicios jurídicos, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Únicamente podrán ser socios, accionistas o miembros del consejo de administración de un bufete de abogados en Chipre los abogados colegiados.

En DK: Solo pueden poseer participación en las sociedades de asesoramiento jurídico de Dinamarca los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Solo pueden formar parte del consejo de administración o del personal directivo de una sociedad de servicios jurídicos de Dinamarca los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe aprobar un examen sobre el Derecho danés para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

En FR: El acceso de los abogados a la profesión de avocat auprès de la Cour de Cassation y avocat auprès du Conseil d’État está sometido a cuotas. Determinados tipos de forma jurídica (association d'avocats y société en participation d'avocat) están reservados para los abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados de Francia. En un despacho de abogados que preste servicios con respecto al Derecho francés o de la Unión, al menos un 75 % de socios que representen un 75 % de las acciones deberán ser abogados plenamente admitidos en el Colegio de Abogados de Francia.

En HR: Solo pueden representar a las partes ante los órganos jurisdiccionales los miembros del Colegio de Abogados de Croacia (odvjetnici). Requisito de ciudadanía para la adhesión al Colegio de Abogados.

En HU: La presencia comercial debe adoptar la forma de asociación con un abogado húngaro (ügyvéd) o un bufete de abogados (ügyvédi iroda) o una oficina de representación.

En LT: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho interno (Unión y Estado miembro), está sujeta al requisito de nacionalidad.

En PL: Aunque los abogados de la Unión disponen de otros tipos de forma jurídica, los abogados extranjeros solo tienen acceso a las formas jurídicas de sociedad colectiva, sociedad comanditaria por acciones y sociedad comanditaria.

b) 1.    Servicios de contabilidad y teneduría de libros CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

En AT: La participación de contables vietnamitas (que deberán tener autorización de conformidad con las leyes de Vietnam) en el capital social y en los beneficios de explotación de una entidad jurídica austriaca no podrá ser superior al 25 % si no son miembros del Colegio Profesional de Austria.

En CY: El acceso está sujeto a una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: situación del empleo en el subsector.

b) 2.    Servicios de auditoría (CCP 86211 y 86212, salvo los servicios de contabilidad)

En AT: La participación de auditores vietnamitas (que deberán tener autorización de conformidad con las leyes de Vietnam) en el capital social y en los beneficios de explotación de una entidad jurídica austriaca no podrá ser superior al 25 % si no son miembros del Colegio Profesional de Austria.

En CY: Se concede una licencia especial a auditores de terceros países, sujeta a determinadas condiciones.

En CZ: Solo los auditores aprobados en Chequia podrán prestar servicios de auditoría. En las entidades jurídicas, la mayoría de acciones con derecho a voto deben pertenecer a auditores aprobados en Chequia. La mayoría de personas en órganos estatutarios deben ser de auditores aprobados en Chequia.

En DK: Para asociarse con contables autorizados de Dinamarca, los contables extranjeros deben obtener la autorización del Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca.

En ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («la octava Directiva sobre Derecho de Sociedades»).

En FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades limitadas finlandesas.

En HR: Ninguna, salvo que las auditorías solo pueden ser llevadas a cabo por personas jurídicas.

En LT: Como mínimo, el 75 % de las acciones debe pertenecer a auditores o empresas de auditoría de la Unión.

En LV: En una sociedad comercial de auditores jurados, más del 50 % de las acciones de capital con derecho a voto deberán ser propiedad de auditores jurados o sociedades comerciales de auditores jurados de la Unión.

En PL: Requisito de nacionalidad.

En SE: Solo los auditores aprobados en Suecia pueden desempeñar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades limitadas, y para personas físicas. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil. Se exige residencia en el EEE o en Suiza para la obtener la aprobación. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y de otras empresas que no sean contables certificados o aprobados deben ser residentes en el EEE, a menos que el Gobierno o un organismo gubernamental designado por el Gobierno para un caso determinado establezca otra cosa.

Las auditorías obligatorias en las empresas enumeradas y las empresas que superan determinados umbrales de volumen de negocios, activos totales y número de empleados deben ser realizadas por auditores públicos autorizados en Suecia. Se exige residencia en el EEE o en Suiza para obtener la autorización o aprobación. Únicamente podrán asociarse o adquirir participaciones en sociedades dedicadas al ejercicio cualificado de la auditoría (con fines oficiales) los auditores aprobados en Suecia y las sociedades de auditoría de cuentas inscritas en el Registro Mercantil. Los títulos de «auditor aprobado» y «auditor autorizado» podrán ser utilizados únicamente por auditores aprobados o autorizados en Suecia. Los auditores de cooperativas económicas y otras empresas que no sean contables certificados o autorizados deben ser residentes en el EEE. La autoridad competente podrá conceder exenciones a este requisito.

En SK: Al menos el 60 % de las acciones de capital o del derecho de voto está reservado a nacionales.

c)    Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) 65

En AT: La participación de los asesores fiscales vietnamitas (quienes deberán tener autorización de conformidad con las leyes de Vietnam) en el capital social y en los beneficios de explotación de una entidad jurídica austriaca no podrá ser superior al 25 %. Esta limitación rige únicamente para los profesionales que no sean miembros del colegio profesional de Austria.

En CY: El acceso está sujeto a una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: situación del empleo en el subsector.

En CZ y SK: Pueden prestar servicios de asesoramiento fiscal las personas físicas registradas en la lista de la Cámara de Asesores Fiscales o en la Cámara de Auditores.

d)    Servicios de arquitectura y

e)    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

En BG: Para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores vietnamitas deberán actuar en asociación con inversores locales o como subcontratistas de estos.

En FR: Solo pueden prestarse servicios a través de una SEL (anonyme, à responsabilité limitée o en commandite par actions) o SCP.

En CY: Requisito de nacionalidad.

En LV: En relación con los servicios de arquitectura, son necesarios tres años de práctica de proyectista en Letonia y título universitario para recibir la licencia que habilita a intervenir en las correspondientes actividades con la plena responsabilidad jurídica y los derechos necesarios para firmar un proyecto.

En SK: Es obligatorio estar afiliado al colegio profesional pertinente; podrá reconocerse la afiliación a instituciones extranjeras. Requisito de residencia, aunque pueden admitirse excepciones.

f)    Servicios de ingeniería y

g)    Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

En BG: Para proyectos de importancia nacional o regional, los inversores vietnamitas deberán actuar en asociación con inversores locales o como subcontratistas de estos.

En CY: Requisito de nacionalidad.

h)    Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de CCP 85201)

En CY, EE, FI y MT: Sin consolidar.

En AT: Sin consolidar, salvo en el caso de los servicios dentales y de los psicólogos y psicoterapeutas, y ninguna por lo que respecta a los servicios dentales y a los psicólogos y psicoterapeutas.

En BG y LT: El suministro del servicio está sujeto a una autorización basada en un plan de servicios de salud establecido en función de las necesidades, teniendo en cuenta la población y los servicios médicos y dentales ya existentes.

En CZ: El acceso a este mercado se reservará exclusivamente a las personas físicas. Se requiere autorización del Ministerio de Sanidad para las personas físicas extranjeras.

En DE: Se aplica una prueba de necesidades económicas para los médicos y dentistas autorizados a atender a los afiliados de sistemas públicos de seguros. Criterios principales: la escasez de médicos y dentistas en la región en cuestión.

En FR: Aunque los inversores de la Unión disponen de otros tipos de forma jurídica, los inversores vietnamitas solo tienen acceso a las formas jurídicas de société d'exercice libéral y société civile professionnelle.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LV: Es de aplicación una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: la escasez de médicos y dentistas en la región en cuestión.

En SI: Sin consolidar para los servicios de medicina social, sanidad, epidemiología y médicos/ecológicos; suministro de sangre, preparados de sangre y trasplantes; y autopsias.

En SK: Se requiere la autorización de las autoridades competentes (Ministerio de Sanidad o Regiones Autónomas).

En UK: El establecimiento de médicos del Servicio Nacional de Salud está sujeto a la planificación de los recursos humanos profesionales.

i)    Servicios de veterinaria (CCP 932)

En AT, CY, EE, MT y SI: Sin consolidar.

En BG: Es de aplicación una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: población y densidad de las empresas existentes.

En CZ: El acceso a este mercado se reservará exclusivamente a las personas físicas. Se requiere la autorización de la administración veterinaria.

En HU: Es de aplicación una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: condiciones del mercado de trabajo en el sector.

En FR: Suministro a través de una société d’exercice libérale o una société civile professionnelle solo.

En PL: Los extranjeros pueden solicitar permiso para ejercer.

j) 1.    Servicios proporcionados por parteras (parte de CCP 93191)

En BG, CY, CZ, FI, HU, MT, SI y SK: Sin consolidar.

En FR: Aunque los inversores de la Unión disponen de otros tipos de forma jurídica, los inversores vietnamitas solo tienen acceso a las formas jurídicas de société d'exercice libéral y société civile professionnelle.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LT: Se podrá solicitar una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: situación del empleo en el subsector.

j) 2.    Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191)

En AT: Solo se permiten inversores extranjeros en las actividades siguientes: enfermeros, fisioterapeutas, profesionales de la terapia ocupacional, logoterapeutas y especialistas en dietética y nutrición.

En BG y MT: Sin consolidar.

En CZ: El acceso a este mercado se reservará exclusivamente a las personas físicas. Se requiere la autorización de la autoridad competente para las personas físicas extranjeras.

En ES y CY: Sin consolidar.

En FI y SI: Sin consolidar para fisioterapeutas y personal paramédico.

En FR: Aunque los inversores de la Unión disponen de otros tipos de forma jurídica, los inversores vietnamitas solo tienen acceso a las formas jurídicas de société d'exercice libéral y société civile professionnelle.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LT: Se podrá solicitar una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: situación del empleo en el subsector.

En LV: Prueba de necesidades económicas para fisioterapeutas y personal paramédico extranjeros. Criterios principales: situación del empleo en la región en cuestión.

k)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos (CCP 63211) y otros servicios prestados por farmacéuticos 66

En AT, BG, CY, FI, MT, PL, RO, SE y SI: Sin consolidar.

En BE, DK, EE, ES, FR, IT, HR, HU, IE, LV, PT y SK: La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: población y densidad geográfica de las farmacias existentes.

En DE, solo las personas físicas podrán prestar servicios de venta al por menor de medicamentos y de determinados productos sanitarios al público. Las personas que no hayan aprobado el examen alemán de farmacia solo podrán obtener una licencia para hacerse cargo de la regencia de una farmacia que lleve al menos tres años en funcionamiento. Los nacionales de países no pertenecientes al EEE no podrán obtener una licencia para abrir una farmacia.

B.    Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84)

Ninguna.

C.    Servicios de investigación y desarrollo

a)    Servicios de I+D de las ciencias naturales (CCP 851)

En la UE: Para los servicios de I+D financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.

b)    Servicios de I+D de las ciencias sociales y las humanidades (CCP 852, excepto para los servicios psicológicos) 67

Ninguna.

c)    Servicios interdisciplinarios de I+D (CCP 853)

En la UE: Para los servicios de I+D financiados con fondos públicos, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.

D.    Servicios inmobiliarios 68

a)    Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821)

Ninguna, excepto DK: El título de «agente inmobiliario» solo podrá ser utilizado por quienes hayan sido admitidos en el registro de agentes inmobiliarios. En la sección 25, apartado 2, de la Ley sobre la venta de bienes inmuebles, se establecen los requisitos necesarios para ser admitido en el registro. Entre otras cosas, dicha Ley exige que el solicitante sea residente en Dinamarca o en la Unión, el Espacio Económico Europeo (EEE) o Suiza. Además, deberán tenerse en cuenta algunos requisitos de conocimientos teóricos y prácticos, tal como se establece en las directrices de la Autoridad Danesa de Empresa y Construcción. La Ley sobre la venta de bienes inmuebles solo es aplicable cuando se trate de consumidores daneses. Podrá ser aplicable otra legislación relativa al acceso de los extranjeros a la compra y la venta de bienes inmuebles en Dinamarca, como los requisitos de residencia.

b)    A comisión o por contrato (CCP 822)

Ninguna, excepto en CY.

En CY: Requisito de nacionalidad.

E.    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)    De buques (CCP 83103)

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LU, LT, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar por lo que se refiere al establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

En LT: Las embarcaciones deben ser propiedad de personas físicas lituanas o de compañías establecidas en Lituania.

En SE: Cuando existe participación extranjera en la propiedad de buques, debe acreditarse que existe influencia sueca predominante para que pueda enarbolarse el pabellón de Suecia. Dominar la influencia operativa sueca significa que el funcionamiento del buque se efectúa en Suecia y que una proporción elevada de la propiedad del buque es sueca o de otro país del EEE. Otros buques extranjeros, en determinadas circunstancias, podrán quedar exentos de esta norma cuando sean arrendados, con o sin opción de compra, por personas jurídicas suecas en virtud de contratos de fletamento a casco desnudo.

b)    De aeronaves (CCP 83104)

En la UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar matriculadas en el Estado miembro de la Unión que haya concedido la licencia al transportista o en otro lugar de la Unión. La aeronave debe ser propiedad de personas físicas que cumplan determinados requisitos en materia de nacionalidad o de personas jurídicas que cumplan determinadas condiciones respecto de la propiedad del capital y el control (incluida la nacionalidad de los directores). Pueden otorgarse exoneraciones para contratos de arrendamiento de corto plazo o en casos excepcionales.

c)    De otros medios de transporte (CCP 83101, CCP 83102 y CCP 83105)

Ninguna, excepto en SE.

En SE: los prestadores de servicios de alquiler o arrendamiento de turismos y de determinados vehículos todo terreno (terrängmotorfordon) sin conductor mediante contratos de duración inferior a un año tendrán la obligación de designar a un responsable que se encargue, entre otras cosas, de velar por que la actividad se desarrolle de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, así como de garantizar la observancia de las normas de seguridad vial. El responsable deberá residir en Suecia.

d)    De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83106, CCP 83107, CCP 83108 y CCP 83109)

Ninguna.

e)    Relativos a efectos personales y enseres domésticos (CCP 832)

Ninguna, excepto:

En BE y FR: Sin consolidar para CCP 83202.

f)    Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones (CCP 7541)

Ninguna.

F.    Otros servicios prestados a las empresas

a)    Publicidad (CCP 871)

Ninguna.

b)    Investigación de mercados y encuestas de la opinión pública (CCP 864)

Ninguna.

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 865)

Ninguna.

d)    Servicios relacionados con los de los consultores en administración (CCP 866)

En HU: Sin consolidar para los servicios de arbitraje y conciliación (CCP 86602).

e)    Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

Ninguna, excepto en CY y SK: Sin establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad) y CY:

En CY para los químicos y biólogos: Requisito de nacionalidad.

f)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (parte de CCP 881)

Ninguna.

g)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la pesca (parte de CCP 882)

Ninguna.

h)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con las manufacturas (parte de CCP 884 y parte de CCP 885)

Ninguna.

i)    Servicios de colocación y suministro de personal

i) 1.    Búsqueda de personal ejecutivo (CCP 87201)

En BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HR, LT, LV, MT, PL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En ES: Se aplica el monopolio del Estado.

i) 2.    Servicios de colocación (CCP 87202)

En AT, BG, CY, CZ, EE, FI, HR, LT, LV, MT, PL, PT, RO y SK: Sin consolidar.

En BE, ES, FR e IT: Se aplica el monopolio del Estado.

En DE: La autorización está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: situación y evolución del mercado laboral.

i) 3.    Servicios de suministro de personal de apoyo para oficinas (CCP 87203)

En AT, BG, CY, CZ, DE, EE, FI, HR, LT, LV, MT, PL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En IT: Se aplica el monopolio del Estado.

i) 4.    Servicios de agencias de modelos (parte de CCP 87209)

Ninguna.

i) 5.    Servicios de suministro de personal doméstico, de otros trabajadores para la industria o el comercio, de personal de enfermería y de otro tipo de personal (CCP 87204, 87205, 87206 y 87209)

En todos los Estados miembros excepto HU: Sin consolidar.

En HU: Ninguna.

j) 1.    Servicios de investigación (CCP 87301)

En BE, BG, CY, CZ, DE, EE, EL, ES, FR, HR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

j) 2.    Servicios de seguridad (CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

En BG, CY, CZ, EE, FI, LT, LV, MT, PL, RO, SI y SK: La licencia podrá concederse únicamente a los nacionales y a las organizaciones nacionales registradas.

En CZ y HR: Sin consolidar.

En DK: Son aplicables los requisitos de residencia y nacionalidad para los miembros del órgano de administración. Sin consolidar para el suministro de servicios de guardia de aeropuertos.

En ES: El acceso está sujeto a autorización previa. Al otorgarla, el Consejo de Ministros tiene en cuenta condiciones tales como la competencia, la integridad profesional e independencia y la conveniencia de la protección suministrada para la seguridad de la población y el orden público. El personal especializado deberá cumplir el requisito de nacionalidad.

k)    Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675)

En FR: Se exige a los inversores extranjeros una autorización específica para los servicios de exploración y prospección.

l) 1.    Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868)

Ninguna.

l) 2.    Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de CCP 8868)

En LV: Se aplica el monopolio del Estado.

En SE: Se aplica una prueba de necesidades económicas en caso de que un inversor pretenda establecer la infraestructura de sus propias terminales. Criterios principales: limitaciones de espacio y capacidad.

l) 3.    Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868)

En SE: Se aplica una prueba de necesidades económicas en caso de que un inversor pretenda establecer la infraestructura de sus propias terminales. Criterios principales: limitaciones de espacio y capacidad.

l) 4.    Mantenimiento y reparación de aeronaves y sus partes (parte de CCP 8868)

Ninguna.



l) 5.    Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipo (que no sea para oficina ni para transporte) y de efectos personales y enseres domésticos 69 (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

Ninguna.

m)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

Ninguna.

n)    Servicios fotográficos (CCP 875)

Ninguna.

o)    Servicios de empaque (CCP 876)

Ninguna.

p)    Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442)

En HR: Requisitos de residencia para los editores y la junta editorial.

En LT y LV: Solo se otorgan derechos de establecimiento en el sector de servicios editoriales a personas jurídicas constituidas en esos países (no sucursales).

En PL: Requisito de nacionalidad para el editor jefe de periódicos y diarios.

q)    Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 87909)

Ninguna.

r)1.    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

En BG, HU y SK: Sin consolidar para la traducción e interpretación oficiales.

En DK: Sin consolidar.

En HR: Sin consolidar para servicios de traducción e interpretación para los tribunales croatas o ante estos.

En PL: Sin consolidar para el suministro de servicios de interpretación jurada.

r) 2.    Servicios de decoración de interiores y otros servicios especializados de diseño (CCP 87907)

Ninguna.

r) 3.    Servicios de agencias de cobranza (CCP 87902)

En CZ: Sin consolidar.

En DK: Los servicios de agencias de cobro de deudas se rigen por la Ley n.º 319, de 14 de mayo de 1997, relativa al cobro de deudas (con sus modificaciones posteriores). Dicha Ley contiene una serie de requisitos para los servicios de cobro de deudas en Dinamarca. En particular, la Ley establece normas para la autorización del agente de cobros y la aprobación del personal participante en el cobro de deudas, así como disposiciones relativas al cobro de deudas y a la revocación de la autorización del agente de cobros.

En IT y PT: Es de aplicación el requisito de nacionalidad para inversores.

r) 4.    Servicios de información crediticia (CCP 87901)

En BE: Requisito de nacionalidad para inversores en el caso de bancos de datos sobre préstamos personales.

En IT y PT: Requisito de nacionalidad para inversores.

r) 5.    Servicios de copia y reproducción (CCP 87904) 70

Ninguna.

r) 6.    Servicios de asesoramiento relacionados con las telecomunicaciones (CCP 7544)

Ninguna.

r) 7.    Servicios de contestación de llamadas telefónicas (CCP 87903)

Ninguna.

7.    SERVICIOS DE COMUNICACIONES

A.    Servicios postales y de correos (Servicios relativos al despacho de objetos de correspondencia 71 con arreglo a la siguiente lista de subsectores, para destinos nacionales o extranjeros:

i)    Despacho de comunicaciones escritas con destinatario específico en cualquier tipo de medio físico 72 , incluidos el servicio postal híbrido y el correo directo;

Ninguna.

ii)    Despacho de paquetes y bultos con destinatario específico 73 ;

iii)    Despacho de productos periodísticos con destinatario específico 74 ;

iv)    Despacho de los objetos mencionados en los incisos i) a iii) como correo certificado o asegurado;

v)    Servicios de envío urgentes 75 de los objetos mencionados en los incisos i) a iii);

vi)    Despacho de objetos sin destinatario específico; y

vii)    Intercambio de documentos 76 .

Los subsectores i), iv) y v) pueden quedar, sin embargo, excluidos cuando entran en el ámbito de los servicios que pueden quedar reservados a los objetos de correspondencia cuyo precio es inferior al quíntuplo de la tarifa pública básica, siempre que tengan un peso inferior a 100 gramos 77 , y al servicio de correo certificado utilizado en los procedimientos judiciales o administrativos.)

(parte de CCP 751, parte de CCP 71235 78 y parte de CCP 73210 79 )

B.    Servicios de telecomunicaciones

Estos servicios no engloban la actividad económica consistente en el suministro de contenidos que necesitan servicios de telecomunicaciones para su transporte.

a)    Todos los servicios que consisten en la transmisión y recepción de señales a través de cualquier medio electromagnético 80 , con exclusión de la difusión 81

Ninguna.

8.    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

Ninguno, excepto en CY:

En CY: Se aplican condiciones específicas y se requiere una autorización para los nacionales de terceros países.

9.    SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN (excluida la distribución de armas, municiones, explosivos y demás material de guerra)

Todos los subsectores mencionados a continuación

En AT: Sin consolidar para la distribución de artículos pirotécnicos, artículos inflamables, dispositivos de explosión y sustancias tóxicas. En el caso de la distribución de productos farmacéuticos y del tabaco, solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.

En FI: Sin consolidar para la distribución de bebidas alcohólicas y productos farmacéuticos.

En HR: Sin consolidar para la distribución de productos derivados del tabaco.

A.    Servicios de comisionistas

a)    Servicios de comisionistas de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (parte de CCP 61111, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121)

Ninguna.

b)    Otros servicios de comisionistas (CCP 621)

Ninguna.

B.    Servicios comerciales al por mayor

a)    Servicios comerciales al por mayor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (parte de CCP 61111, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121)

Ninguna.

b)    Servicios comerciales al por mayor de equipos terminales de telecomunicación (parte de CCP 7542)

Ninguna.

c)    Otros servicios comerciales al por mayor (CCP 622, excluidos los servicios comerciales al por mayor de productos energéticos 82 )

En FR e IT: Se aplica el monopolio estatal del tabaco.

En FR: La autorización de farmacias al por mayor está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: población y densidad geográfica de las farmacias existentes.

C.    Servicios comerciales al por menor 83

Servicios comerciales al por menor de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve y sus partes y accesorios (CCP 61112, parte de CCP 6113 y parte de CCP 6121)

En ES, FR e IT: Se aplica el monopolio estatal del tabaco.

En BE, BG, DK, FR, IT, MT y PT: La autorización para grandes almacenes (en el caso de FR, solo para comercios de especial volumen) está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: el número de comercios ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En IE y SE: Sin consolidar para la venta de bebidas alcohólicas al por menor.

Servicios comerciales al por menor de equipos terminales de telecomunicación (parte de CCP 7542)

Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios (CCP 631)

Servicios comerciales al por menor de otros productos (no energéticos), excepto de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos 84 (CCP 632, excluidas la CCP 63211 y la CCP 63297)

D.    Servicios de franquicia (CCP 8929)

Ninguna.

10.    SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente)

A.    Servicios de enseñanza primaria (CCP 921)

B.    Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922)

C.    Servicios de enseñanza superior (CCP 923)

D.    Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924)

En la UE: La participación de agentes privados en la red educativa está sujeta a concesión.

En AT: Sin consolidar para los servicios de enseñanza superior y de enseñanza de adultos mediante emisiones radiofónicas o televisivas.

En BG: Sin consolidar para los servicios de enseñanza primaria o secundaria por personas físicas extranjeras y asociaciones extranjeras y para los servicios de enseñanza superior.

En CZ y SK: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del órgano de administración. Sin consolidar la prestación de servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

En CY, FI, MT, RO y SE: Sin consolidar.

En EL: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del órgano de administración de las escuelas primarias y secundarias. Sin consolidar para los establecimientos de enseñanza superior que otorgan títulos oficiales reconocidos.

En ES e IT: Prueba de necesidades económicas para la apertura de universidades privadas autorizadas a expedir títulos o grados reconocidos. El trámite pertinente incluye una consulta del Parlamento. Criterios principales: población y densidad de los establecimientos existentes.

En HR: Sin consolidar para los servicios de enseñanza primaria (CCP 921). Para los servicios de enseñanza secundaria: Ninguna para las personas jurídicas.

En HU y SK: Las autoridades locales encargadas de conceder licencias (o las autoridades centrales en el caso de las escuelas secundarias y de otros establecimientos de enseñanza superior) pueden limitar la cantidad de escuelas establecidas.

En LV: Sin consolidar para los servicios de enseñanza relativos a los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224).

En SI: Sin consolidar para las escuelas primarias. Requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del órgano de administración de las escuelas secundarias.

E.    Otros servicios de enseñanza (CCP 929)

En AT, BE, BG, CY, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI y UK: Sin consolidar.

En CZ y SK: La participación de agentes privados en la red educativa está sujeta a concesión. Requisito de nacionalidad para la mayoría de los miembros del órgano de administración.

11.    SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

A.    Servicios de aguas residuales (CCP 9401) 85

Ninguna.

B.    Gestión de residuos sólidos peligrosos, excluido el transporte transfronterizo de residuos peligrosos

a)    Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402)

b)    Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403)

C.    Protección del aire ambiental y del clima (CCP 9404) 86

D.    Recuperación y limpieza de suelos y aguas

a)    Tratamiento y recuperación de aguas y suelos contaminados (parte de CCP 9406) 87

E.    Disminución del ruido y de la vibración (CCP 9405)

F.    Protección de la biodiversidad y del paisaje

a)    Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (parte de CCP 9406)

G.    Otros servicios ambientales y servicios auxiliares (CCP 9409)

12.    SERVICIOS FINANCIEROS

A.    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

En AT: Se denegará la licencia para el establecimiento de sucursales de aseguradores vietnamitas si el asegurador no tiene, en Vietnam, una forma jurídica que corresponda o sea comparable a una sociedad anónima o a una mutua de seguros.

En BG y ES: Antes de establecer una sucursal o agencia en Bulgaria o España para suministrar ciertas clases de seguros, el asegurador vietnamita debe haber recibido autorización para prestar las mismas clases de servicios de seguros en Vietnam por un mínimo de cinco años.

En EL: El derecho de establecimiento no comprende la creación de oficinas de representación ni otra presencia permanente de las compañías de seguros, salvo cuando esas oficinas se establezcan como agencias, sucursales o sedes centrales.

En ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, dos años de experiencia).

En FI: Al menos la mitad de los promotores y los miembros del órgano de administración y de la junta de supervisión de la compañía de seguros deben tener su lugar de residencia en la Unión, salvo si las autoridades competentes han concedido una exención. Los aseguradores vietnamitas no pueden obtener una licencia como sucursal en Finlandia para proporcionar fondos de pensiones de afiliación obligatoria.

En IT: La autorización para el establecimiento de sucursales de compañías de seguros está sujeta en última instancia a la evaluación de las autoridades de supervisión.

En BG y PL: Para la intermediación de seguros se exige que la sociedad esté constituida en el país (no sucursales).

En PT: Para establecer una sucursal en Portugal, las compañías de seguros vietnamitas deberán acreditar una experiencia previa de actividad de un mínimo de cinco años. No se permite el establecimiento directo de sucursales para actividades de intermediación de seguros, que están reservadas a sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión.

En SK: Los nacionales vietnamitas pueden establecer compañías de seguros con sede en Eslovaquia en forma de sociedades anónimas o llevar a cabo actividades de seguros por mediación de sus filiales con sede registrada en Eslovaquia (no sucursales).

En SI: Los inversores extranjeros no pueden participar en compañías de seguros objeto de privatización. Solo pueden ser miembros de la institución de seguros mutuos las compañías establecidas en Eslovenia (no sucursales) y las personas físicas nacionales. Para prestar servicios de consultoría y liquidación de siniestros, se requiere la constitución como entidad jurídica (no sucursales).

En SE: Las empresas de intermediación en materia de seguros no constituidas en Suecia solo pueden establecerse a través de una sucursal.

B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

En la UE: Solo las empresas con domicilio social en la Unión pueden actuar como depositarias de los activos de los fondos de inversión. Se requiere el establecimiento de una empresa de gestión especializada que tenga su sede central y su domicilio social en el mismo Estado miembro de la Unión para desempeñar las actividades de gestión de fondos comunes de inversión o sociedades de inversión.

En BG: Los fondos de pensiones se aplicarán mediante la participación en compañías de seguros de fondos de pensiones constituidas (no sucursales). El presidente de la junta directiva y el presidente del órgano de administración deberán residir de forma permanente en Bulgaria.

En CY: Únicamente los miembros (corredores) de la Bolsa de Valores de Chipre pueden emprender operaciones relacionadas con el corretaje de valores en Chipre. Una sociedad de corretaje solo puede registrarse como miembro de la Bolsa de Chipre si ha sido constituida y registrada de conformidad con la Ley de Sociedades de Chipre (no sucursales).

En HR: Ninguna, excepto para los servicios de pago y compensación, para los que la Agencia Depositaria Central (CDA) es el único proveedor en Croacia. Se concederá acceso a los servicios de la CDA a los no residentes de forma no discriminatoria.

En HU: No se permite que las sucursales de entidades financieras vietnamitas presten servicios de administración de activos para fondos de pensiones privados o de gestión del capital riesgo. Las juntas directivas de las instituciones financieras estarán constituidas al menos por dos miembros con ciudadanía húngara y residentes en Hungría, con arreglo a la reglamentación pertinente en materia cambiaria, que hayan tenido residencia permanente en Hungría durante al menos un año.

En IE: En el caso de los programas de inversión colectiva que adopten la forma de fondos comunes de inversión o de sociedades de capital variable (distintas de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, OICVM), el fideicomisario/depositario y la sociedad de gestión deben estar constituidos en Irlanda o en otro Estado miembro de la Unión (no sucursales). En el caso de las sociedades de inversión en comandita simple, por lo menos un socio colectivo debe estar registrado en Irlanda. Para ser miembro de una bolsa de valores en Irlanda, una entidad debe: a) estar autorizada en Irlanda, para lo que se requiere que esté constituida como sociedad anónima o que sea una sociedad colectiva, en todos los casos con oficina principal / domicilio social en Irlanda, o b) estar autorizada en otro Estado miembro de la Unión de conformidad con la Directiva de la Unión sobre servicios de inversión.

En IT: Con objeto de recibir autorización para administrar el sistema de liquidación de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de una empresa en dicho país (no sucursales). Con objeto de recibir autorización para administrar los servicios de depositario central de valores con un establecimiento en Italia, se requiere la constitución de empresas en dicho país (no sucursales). En el caso de los programas de inversión colectiva distintos de los OICVM armonizados en virtud de las legislaciones de la Unión, la sociedad fideicomisaria/depositaria debe estar constituida en Italia o en otro Estado miembro de la Unión y establecerse a través de una sucursal en Italia. También se exige que las sociedades de gestión de OICVM no armonizadas con arreglo a las legislaciones de la Unión estén constituidas en Italia (no sucursales). Solo pueden llevar a cabo actividades de gestión de recursos de fondos de pensiones los bancos, las compañías de seguros, las sociedades de inversión y las sociedades que gestionen OICVM armonizadas de conformidad con la legislación de la Unión y que tengan su sede social oficial en la Unión, así como los OICVM constituidos en Italia. Para las actividades de venta a domicilio, los intermediarios deben recurrir a vendedores de servicios financieros autorizados que residan en el territorio de un Estado miembro de la Unión. Las oficinas de representación de intermediarios extranjeros no pueden llevar a cabo actividades destinadas a prestar servicios de inversiones.

En LT: A efectos de administración de activos, se requiere la constitución de una compañía de gestión especializada (no sucursales). Solo pueden actuar como depositarias de los activos las empresas que tienen su domicilio social en Lituania. Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano y residir de forma permanente en Lituania.

En PT: Solo pueden administrar fondos de pensiones las sociedades especializadas constituidas en Portugal a tal efecto y las compañías de seguros establecidas en Portugal y autorizadas para suscribir seguros de vida o las entidades autorizadas para la administración de fondos de pensiones en otros Estados miembros de la Unión (sin consolidar para el establecimiento directo desde países no pertenecientes a la Unión).

En RO: No se permite que las sucursales de entidades financieras extranjeras presten servicios de administración de activos.

En SK: Pueden proporcionar servicios de inversión en Eslovaquia los bancos, compañías de inversión, fondos de inversión y agentes de valores que estén constituidos jurídicamente como sociedad anónima con un capital social conforme a lo dispuesto en la legislación (no sucursales).

En SI: Sin consolidar para la participación en bancos en proceso de privatización y los fondos de pensiones privados (fondos de pensiones no obligatorios).

En SE: Los fundadores de cajas de ahorros deben ser personas físicas residentes en la Unión.

13.    SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (servicios de financiación privada únicamente)

A.    Servicios de hospital (CCP 9311)

B.    Servicios de ambulancia (CCP 93192)

C.    Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93193)

D.    Servicios sociales (CCP 933)

En la UE: La participación de agentes privados en la red sociosanitaria está sujeta a concesión. Se podrá aplicar una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: la cantidad de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, las infraestructuras de transporte, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En AT y SI: Sin consolidar para los servicios de ambulancia.

En BG: Sin consolidar para los servicios de hospital, los servicios de ambulancia y los servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital.

En CY, CZ, FI, MT, SE y SK: Sin consolidar.

En HU: Sin consolidar para los servicios sociales.

En PL: Sin consolidar para los servicios de ambulancia, los servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital y los servicios sociales.

En BE y UK: Sin consolidar para los servicios de ambulancia, los servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital y los servicios sociales distintos de los establecimientos de descanso y para convalecientes y las residencias para ancianos.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En DE: Sin consolidar para los servicios sociales distintos de los establecimientos de descanso y para convalecientes y las residencias para ancianos. Los servicios de rescate y «servicios de ambulancia cualificados» pueden reservarse a operadores sin ánimo de lucro. El número de prestadores de servicios de TIC podrá limitarse con objeto de garantizar la interoperabilidad, la compatibilidad y el cumplimiento de las normas de seguridad pertinentes.

14.    SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.    Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 641, CCP 642 y CCP 643), excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo

En BG: Se exige la constitución de una sociedad (no sucursales).

En IT: Se aplica una prueba de necesidades económicas a bares, cafés y restaurantes. Criterios principales: población y densidad de los establecimientos existentes.

En HR: La ubicación en zonas protegidas de peculiar interés histórico y artístico y en los parques nacionales o en paisajes protegidos está sujeta a la aprobación por el Gobierno de Croacia, que puede denegarla.

B.    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo) (CCP 7471)

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

En CY: Requisito de nacionalidad. Los prestadores de servicios extranjeros deberán estar representados por una agencia de viajes residente.

En PT: Requisito de constitución de una sociedad comercial con sede social en Portugal (sin consolidar para las sucursales).

En CZ: Prueba de necesidades económicas basada en el criterio de población.

C.    Servicios de guías de turismo (CCP 7472)

Ninguna, excepto para CY.

En CY: Sin consolidar.

15.    SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales)

A.    Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619)

En CY, CZ, FI, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En BG: Sin consolidar excepto en el caso de los servicios artísticos de productores de teatro, grupos de cantantes, bandas y orquestas (CCP 96191), los servicios proporcionados por autores, compositores, escultores, artistas del espectáculo y otros artistas, a título individual (CCP 96192) y los servicios auxiliares de teatro (CCP 96193).

En EE: Sin consolidar para otros servicios de espectáculos (CCP 96199) excepto para los servicios relativos a las salas de cine.

En LV: Sin consolidar, excepto para los servicios de explotación de salas de cine (parte de CCP 96199).

B.    Servicios de agencias de noticias y de prensa (CCP 962)

En FR: La participación extranjera en empresas francesas que editen publicaciones en idioma francés no puede exceder del 20 % del capital o de derechos de voto de la sociedad. Agencias de prensa: Sin consolidar.

En BG, CY, CZ, EE, HU, LT, MT, RO, PL, SI y SK: Sin consolidar.

En PT: Las agencias de noticias constituidas en Portugal con la forma jurídica de Sociedade Anónima deben tener su capital en acciones nominativas.

C.    Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales (CCP 963)

En BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HR, HU, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

En AT y LT: La participación de agentes privados en la red de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales está sujeta a concesión o permiso.

D.    Servicios deportivos (CCP 9641)

En AT y SI: Sin consolidar para servicios de escuelas de esquí y de guías de montaña.

En BG, CY, CZ, EE, LV, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

E.    Servicios de parques de recreo y playas (CCP 96491)

Ninguna.

16.    SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.    Transporte marítimo

a)    Transporte internacional de pasajeros (CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional 88 ).

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, ES, FI, FR, EL, HU, IE, IT, LT, LU, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

b)    Transporte internacional de carga (CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional 89 ).

B.    Transporte por ferrocarril

a)    Transporte de pasajeros (CCP 7111)

b)    Transporte de carga (CCP 7112)

En BG y SK: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

En HR: Sin consolidar.

En LT: Se concederán derechos exclusivos para la prestación de servicios de transporte a las empresas ferroviarias de propiedad pública o cuyo 100 % de participaciones accionariales pertenezca al Estado.

C.    Transporte por carretera

a)    Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122)

En la UE: Los inversores extranjeros no pueden prestar servicios de transporte dentro de un Estado miembro (cabotaje), con excepción del arrendamiento de servicios no regulares de autobuses con conductor.

En la UE: Es aplicable una prueba de necesidades económicas para servicios de taxi. Criterios principales: el número de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En AT: Solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.

En BG: Solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

En CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

En LV y SE: Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.

En ES: Se requiere una prueba de necesidades económicas para CCP 7122. Criterios principales: demanda local.

En IT y PT: Es aplicable la prueba de necesidades económicas para servicios de grandes automóviles de lujo. Criterios principales: el número de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

En ES, IE e IT: Prueba de necesidades económicas para servicios de autobuses interurbanos. Criterios principales: el número de establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos empleos.

En FR: Sin consolidar para los servicios de autobuses interurbanos.

En FI y LV: Se necesita autorización, que no se concede a vehículos con matrícula extranjera.

b)    Transporte de carga (CCP 7123, excluido el transporte de objetos postales y de correos por cuenta propia 90 ).

En AT y BG: Solo pueden concederse derechos exclusivos o autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

En FI y LV: Se necesita autorización, que no se concede a vehículos con matrícula extranjera.

En LV y SE: Las entidades establecidas deben utilizar vehículos con matrícula nacional.

En IT y SK: Prueba de necesidades económicas. Criterios principales: demanda local.

En CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

D.    Transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 91 (CCP 7139)

En AT: Solo pueden concederse derechos exclusivos a los nacionales de los Estados miembros de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión.

17.    SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE 92

A.    Servicios auxiliares del transporte marítimo

a)    Servicios de carga y descarga del transporte marítimo

b)    Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742)

c)    Servicios de despacho de aduanas

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, HU, IE, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar para el establecimiento de una empresa registrada con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional del Estado de establecimiento.

En IT: Se requiere una prueba 93 de necesidades económicas para los servicios de carga y descarga del transporte marítimo. Criterios principales: la cantidad de los establecimientos ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica y la creación de nuevos puestos de trabajo. Requisito de residencia para los servicios de raccomandatario marittimo.

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad). En el caso de los servicios de agencias marítimas, las compañías navieras vietnamitas tienen el derecho de establecer sucursales que pueden actuar como agentes de sus sedes principales. Los servicios auxiliares del transporte marítimo que requieran el uso de embarcaciones solo pueden ser prestados por embarcaciones que operen con pabellón búlgaro. Requisito de nacionalidad.

d)    Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

e)    Servicios de agencias marítimas 94

f)    Servicios de expedición de cargamentos marítimos

g)    Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213)

En HR: Sin consolidar para los servicios de despacho de aduana, los servicios de estaciones y depósitos de contenedores, los servicios de agencias marítimas y los servicios de expedición de cargamentos marítimos. Para los servicios de carga y descarga, los servicios de almacenamiento, otros servicios de apoyo y complementarios (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato), los servicios de remolque o tracción y los servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo: Ninguna, excepto que las personas jurídicas extranjeras están obligadas a constituir en Croacia una empresa, a la que la autoridad portuaria debe otorgar una concesión tras un procedimiento de licitación pública. El número de proveedores de servicios podrá limitarse en función de las limitaciones de las capacidades portuarias.

En SI: Solo las personas jurídicas establecidas en Eslovenia (no sucursales) pueden realizar despacho de aduana.

En FI: Los servicios solo los pueden prestar buques que operen con pabellón finlandés.

h)    Servicios de remolque y tracción (CCP 7214)

i)    Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745)

j)    Otros servicios de apoyo y auxiliares (incluidos los de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (parte de CCP 749)

B.    Servicios auxiliares del transporte ferroviario

a)    Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741)

b)    Servicios de almacenamiento (parte del CCP 742)

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad). La participación en una empresa búlgara se limita al 49 %.

En CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

En HR: Sin consolidar para los servicios de tracción o remolque.

En SI: Solo las personas jurídicas establecidas en Eslovenia (no sucursales) pueden realizar despacho de aduana.

c)    Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748)

d)    Servicios de remolque y tracción (CCP 7113)

e)    Servicios auxiliares del transporte por ferrocarril (CCP 743)

f)    Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749)

C.    Servicios auxiliares del transporte por carretera

a)    Servicios de carga y descarga (parte de CCP 741)

b)    Servicios de almacenamiento (parte del CCP 742)

En AT: Por lo que respecta al alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor, solo pueden concederse autorizaciones a los nacionales de los Estados miembros de la Unión y a las personas jurídicas de la Unión que tengan su sede principal en la Unión. Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad). La participación en una empresa búlgara se limita al 49 %. Se aplica el requisito de nacionalidad.

En CZ: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

En FI: Por lo que respecta al alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor, se necesita autorización, que no se concede a vehículos con matrícula extranjera.

c)    Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748)

En HR: Sin consolidar para el alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor.

En MT: Requisito de nacionalidad.

En SI: Solo las personas jurídicas establecidas en Eslovenia (no sucursales) pueden realizar despacho de aduana.

d)    Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CCP 7124)

e)    Servicios de apoyo relacionados con los servicios de transporte por carretera (CCP 744)

f)    Otros servicios de apoyo y auxiliares (parte de CCP 749)

D.    Servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo

a)    Servicios de asistencia en tierra (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato)

En la UE: Sin consolidar, excepto para el acceso a los mercados. Las categorías de actividades dependen del tamaño del aeropuerto. El número de proveedores de servicios en cada aeropuerto puede limitarse debido a las limitaciones del espacio disponible y fijarse en no menos de dos proveedores por otras razones.

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

b)    Servicios de almacenamiento (parte del CCP 742)

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

En PL: Para los servicios de almacenamiento de productos congelados o refrigerados y los servicios de almacenamiento a granel de líquidos o gases, las categorías de actividades dependen del tamaño del aeropuerto. El número de proveedores de servicios en cada aeropuerto puede limitarse debido a las limitaciones del espacio disponible y fijarse en no menos de dos proveedores por otras razones.

c)    Servicios de agencias de transporte de carga (parte de CCP 748)

En CY, CZ, HU, MT, PL, RO y SK: Sin consolidar.

En BG: Las personas extranjeras solamente pueden prestar servicios a través de la participación en las empresas búlgaras con una limitación del 49 % de participación en el capital social y a través de sucursales.

En SI: Solo las personas jurídicas establecidas en Eslovenia (no sucursales) pueden realizar despacho de aduana.

d)    Alquiler de aeronaves con tripulación (CCP 734)

En la UE: Las aeronaves utilizadas por transportistas aéreos de la Unión deben estar matriculadas en el Estado miembro de la Unión que haya concedido la licencia al transportista o, si dicho Estado miembro lo permite, en otro lugar de la Unión. Para matricular una aeronave puede exigirse que pertenezca a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y el control. La operación de las aeronaves debe estar a cargo de transportistas que pertenezcan a personas físicas que cumplan determinados criterios de nacionalidad o a personas jurídicas que cumplan determinados criterios referentes a la propiedad del capital y el control.

e)    Venta y comercialización

f)    Servicios de reservas informatizados

En la UE: En caso de que los transportistas aéreos de la Unión no reciban un trato equivalente al otorgado en la Unión Europea por los prestadores de servicios de reservas informatizados (SRI) de Vietnam o de que los prestadores de SRI de la Unión no reciban un trato equivalente al otorgado en la Unión por los transportistas aéreos de Vietnam, se podrán tomar medidas para que, respectivamente, los prestadores de SRI de la Unión otorguen un trato equivalente a los transportistas aéreos de Vietnam, o los transportistas aéreos de la Unión otorguen un trato equivalente a los prestadores de SRI de Vietnam.

En BG: Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

E.    Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 95

a)    Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías (parte de CCP 742)

Ninguna, excepto en AT: Se aplica el requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

18.    OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE

Prestación de servicios de transporte combinado

En todos los Estados miembros excepto AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Ninguna, sin perjuicio de las limitaciones de la presente lista de compromisos que afecten a todos los medios de transporte.

En AT, BG, CY, CZ, EE, HR, HU, LT, LV, MT, PL, RO, SE, SI y SK: Sin consolidar.

19.    SERVICIOS DE ENERGÍA

A.    Servicios relacionados con la minería (CCP 883) 96

Ninguna, excepto CY.

En CY: Por razones de falta de reciprocidad, Chipre se reserva el derecho a denegar la concesión de licencias a nacionales de terceros países o a entidades controladas por nacionales de terceros países, en lo que se refiere a las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. Las entidades que hayan obtenido una licencia en relación con las actividades de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos no podrán estar bajo el control directo o indirecto de un tercer país o de nacionales de un tercer país sin una autorización previa.

B.    Transporte de combustible por tuberías (CCP 7131)

En AT, BE, BG, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, IT, LU, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SI, SK y UK: Sin consolidar.

En CY: Sin consolidar excepto para la distribución de energía eléctrica: Requisitos de nacionalidad y residencia.

C.    Servicios de almacenamiento de combustible transportado por tuberías (parte de CCP 742)

En PL: Se puede prohibir a los inversores de los países proveedores de energía que controlen la actividad. Sin consolidar para el establecimiento directo de sucursales (se requiere la constitución de una sociedad).

D.    Servicios de venta al por mayor de combustibles sólidos, líquidos y gaseosos y productos relacionados (CCP 62271) y servicios de venta al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente

En la UE: Sin consolidar para los servicios comerciales al por mayor de electricidad, vapor y agua caliente.

E.    Venta al por menor de carburante (CCP 613)

F.    Venta al por menor de gasóleo, gas envasado, carbón y madera (CCP 63297) y servicios al por menor de electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente

En la UE: Sin consolidar para los servicios de venta al por menor de carburante, electricidad, gas (no envasado), vapor y agua caliente.

En BE, BG, DK, FR, IT, MT y PT: La autorización para la venta al por menor de gasóleo, gas envasado y carbón y madera en grandes almacenes (en el caso de FR, solo para comercios de especial volumen) está sujeta a una prueba de necesidades económicas. Criterios principales: el número de comercios ya existentes y el efecto sobre ellos, la densidad de población, la distribución geográfica, los efectos sobre las condiciones del tráfico y la creación de nuevos puestos de trabajo.

G.    Servicios relacionados con la distribución de energía (CCP 887)

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, FR, IE, HU, IT, LT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE, SK y UK: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios de consultoría, y ninguna para los servicios de consultoría.

En SI: Sin consolidar, excepto en el caso de los servicios relacionados con la distribución de gas, y ninguna para la distribución de gas.

20.    OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a)    Servicios de lavado, limpieza y teñido (CCP 9701)

Ninguna

b)    Servicios de peluquería (CCP 97021)

En CY: Requisito de nacionalidad.

En IT: Prueba de necesidades económicas aplicada sobre una base de trato nacional. La prueba de necesidades económicas, cuando se aplica, limita el número de empresas. Criterios principales: población y densidad de las empresas existentes.

c)    Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022)

En IT: Prueba de necesidades económicas aplicada sobre una base de trato nacional. La prueba de necesidades económicas, cuando se aplica, limita el número de empresas. Criterios principales: población y densidad de las empresas existentes.

d)    Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.p. (CCP 97029)

En IT: Prueba de necesidades económicas aplicada sobre una base de trato nacional. La prueba de necesidades económicas, cuando se aplica, limita el número de empresas. Criterios principales: población y densidad de las empresas existentes.

e)    Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se presten como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación 97 (CCP ver. 1.0 97230)

Ninguna

f)    Servicios de conexión de telecomunicaciones (CCP 7543)

Ninguna.

Apéndice 8-A-3

Compromisos específicos de conformidad con la sección D
(Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales)

del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones,

comercio de servicios y comercio electrónico)

1.    La lista de compromisos especificados en el presente apéndice indica los sectores liberalizados en virtud del artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos) y el artículo 8.12 (Lista de compromisos específicos) para los que se aplican limitaciones en relación con las personas en visita de negocios, las personas trasladadas dentro de una misma empresa, los vendedores empresariales y los proveedores de servicios contractuales de conformidad con los artículos 8.14 (Personas en visita de negocios y personas trasladadas dentro de una misma empresa), 8.15 (Vendedores empresariales) y 8.16 (Proveedores de servicios contractuales). Esta lista consta de los siguientes elementos:

a)    en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones; y

b)    en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.


2.    La Unión no adopta compromisos para personas en visita de negocios o personas trasladadas dentro de una misma empresa en sectores no liberalizados (continúan sin consolidar) en virtud de los artículos 8.4 (Acceso a los mercados) y 8.10 (Acceso a los mercados)

3.    La Unión no adopta compromisos para proveedores de servicios contractuales en sectores que no se mencionan en el artículo 8.16 (Proveedores de servicios contractuales).

4.    Los compromisos en lo que respecta a las personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y proveedores de servicios contractuales no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una controversia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.


5.    La lista de compromisos especificados en este apéndice no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para el trámite de licencias cuando no constituyen una limitación en el sentido de la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales). Dichas medidas, como la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica, aunque no figuren en este apéndice, serán de aplicación en cualquier caso a las personas en visita de negocios, las personas trasladadas dentro de una misma empresa y los proveedores de servicios contractuales de Vietnam.

6.    Todos los requisitos en virtud de las leyes y reglamentos de la Unión acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continúan aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios, aunque no se incluyan en el presente apéndice.

7.    De conformidad con el apartado 6 del artículo 8.1 (Objetivos y ámbito de aplicación), la lista de compromisos que figura en este apéndice no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una Parte.


8.    La lista de compromisos especificados en el presente apéndice no afecta a la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos descritos en la lista de compromisos sobre la liberalización de las inversiones establecida en el apéndice 8-A-2.

9.    En los sectores en que se apliquen pruebas de necesidades económicas, sus criterios principales serán la evaluación de la situación del mercado correspondiente en el Estado miembro o en la región en que vaya a prestarse el servicio, con respecto asimismo al número de proveedores de servicios existentes y el efecto sobre ellos.

10.    Los derechos y las obligaciones que emanan del presente Acuerdo, incluida la lista de compromisos que figura en este apéndice, no tendrán efecto directo y no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.

11.    En aras de la claridad, la lista de compromisos especificados en el presente apéndice se aplica solo a los territorios en los que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y según las condiciones establecidas en dichos tratados; asimismo, solo es relevante en el marco de las relaciones comerciales entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y Vietnam, por otra. No afecta a los derechos ni a las obligaciones de los Estados miembros que derivan del Derecho de la Unión.

12.    La Unión asume compromisos diferenciados por Estados miembros, cuando sea aplicable.




Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Ámbito de las personas trasladadas dentro de la misma empresa

En BG: La cantidad de personas trasladadas dentro de la misma empresa no podrá superar el 10 % del número anual medio de los ciudadanos de la Unión empleados por la persona jurídica búlgara respectiva. Cuando estén empleadas menos de cien personas, el número de personas trasladadas dentro de una empresa podrá, sujeto a autorización, superar el 10 % del número total de empleados.

En HU: Sin consolidar para personas físicas que tengan como socio a una persona jurídica de Vietnam.

TODOS LOS SECTORES

Trabajadores en formación

En AT, DE, ES, FR, HU, LT y SK: La formación debe estar relacionada con la titulación universitaria obtenida.

TODOS LOS SECTORES

Directores gerentes y auditores

En AT: Los directores gerentes de sucursales de personas jurídicas deben tener residencia en Austria. Las personas físicas encargadas, en el seno de una persona jurídica o de una sucursal, del cumplimiento de la Ley de Comercio de Austria deben ser residentes en el país.

En FI: Los extranjeros que se propongan desarrollar una actividad comercial a título de empresarios privados necesitan una licencia de comercio y deben tener residencia permanente en la Unión. Para todos los sectores, excepto los servicios de telecomunicaciones, es aplicable el requisito de residencia para el director gerente de una sociedad limitada. En el caso de los servicios de telecomunicaciones, residencia permanente para el director gerente.

En FR: El director gerente de una actividad industrial, comercial o artesanal, si no es titular de un permiso de residencia, necesita autorización especial.

En RO: La mayoría de los auditores de las empresas comerciales y de sus suplentes deben ser ciudadanos rumanos.

En SE: El director gerente de una persona jurídica o de una sucursal debe residir en Suecia.

TODOS LOS SECTORES

Reconocimiento

En la UE: Las directivas de la Unión sobre el reconocimiento mutuo de la titulación solo se aplican a los ciudadanos de la Unión. El derecho a ejercer actividades profesionales reguladas en un Estado miembro de la Unión no otorga el derecho a ejercerlas en otro Estado miembro 98 .

4.    INDUSTRIAS MANUFACTURERAS 99

H.    Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones (CIIU Rev. 3.1: 22), se excluyen las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato 100

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En IT: Requisito de nacionalidad para los editores.

En HR: Requisito de residencia para los editores.

En PL: Requisito de nacionalidad para el editor jefe de diarios y periódicos.

En SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprentas.

6.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.    Servicios profesionales

a)    Servicios jurídicos (CCP 861) 101 con exclusión de los servicios de asesoría, documentación y certificación jurídicos prestados por juristas a los que se encomiendan funciones públicas, como notarios, huissiers de justice u otros officiers publics et ministériels.

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT, CY, ES, EL, LT, MT, PL, RO y SK: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para la práctica del Derecho interno (Unión y Estado miembro), está sujeta al requisito de nacionalidad. En el caso de ES, las autoridades competentes pueden conceder exoneraciones.

En BE, FI y LU: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. En BE se aplican cuotas para la representación ante la Cour de cassation en causas no penales.

En BG: Los abogados vietnamitas solo pueden prestar servicios de representación legal de un nacional vietnamita y supeditada a la reciprocidad y la cooperación con un abogado búlgaro. Para prestar servicios de mediación jurídica será necesario haber obtenido la residencia permanente.

En DK: La comercialización de los servicios de asesoramiento jurídico está restringida a los abogados con autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional. Se debe aprobar un examen sobre el Derecho danés para obtener la autorización de Dinamarca para el ejercicio profesional.

En FR: El acceso de los abogados a la profesión de avocat auprès de la Cour de Cassation y avocat auprès du Conseil d'État está sometido a cuotas y al requisito de nacionalidad.

En HR: La plena admisión en el Colegio de Abogados, obligatoria para los servicios de representación legal, está supeditada al requisito de nacionalidad (ciudadanía croata y, tras la adhesión a la Unión, ciudadanía de un Estado miembro).

En HU: La plena admisión en el Colegio de Abogados está sujeta al requisito de nacionalidad, junto con el requisito de residencia. Para los abogados extranjeros, el ámbito de las actividades jurídicas está limitado a la prestación de asesoramiento jurídico, que debe materializarse basándose en un contrato de colaboración celebrado con un abogado o un despacho de abogados de Hungría.

En LU: Requisito de nacionalidad para el suministro de servicios jurídicos con respecto al Derecho luxemburgués y al Derecho de la UE.

En LV: Requisito de nacionalidad para los abogados jurados, a los que está reservada la representación legal en procesos penales.

En SE: La admisión en el Colegio de Abogados, necesaria solo para utilizar el título sueco de «advokat, está sujeta a un requisito de residencia.

En SI: Representar a clientes ante un tribunal a cambio de una retribución depende de la presencia comercial en Eslovenia, salvo cuando los abogados extranjeros se inscriben en el registro con el título profesional de su país de origen y trabajan con un abogado que tiene derecho a ejercer la abogacía en Eslovenia con el título esloveno de «abogado» (odvetnik). Todos los abogados (los que tienen el título esloveno de «odvetnik» y los que tienen el título profesional de su país) deben inscribirse en el Registro de Abogados. Todos los abogados deben ser miembros del Colegio de Abogados.

b) 1.    Servicios de contabilidad y teneduría de libros CCP 86212 excepto «servicios de auditoría», CCP 86213, CCP 86219 y CCP 86220)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En FR: El suministro de servicios de contabilidad y teneduría de libros estará condicionado a una decisión del Ministerio de Economía, Finanzas e Industria de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores. El requisito de residencia no puede exceder de cinco años.

b) 2.    Servicios de auditoría (CCP 86211 y 86212, salvo los servicios de contabilidad)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes y para desempeñar los servicios de auditoría contemplados en las leyes específicas austríacas (p. ej., ley sobre sociedades anónimas, reglamento de la Bolsa, ley sobre banca, etc.). Además de los compromisos horizontales, a petición de un consumidor, podrán trasladarse temporalmente a territorio austríaco los auditores que tengan por finalidad prestar un servicio específico; no obstante, como norma, las personas físicas que presten servicios de auditoría deberán tener su centro profesional (presencia comercial) en Austria.

En DK: Requisito de residencia.

En EL: Requisito de nacionalidad para los auditores nacionales.

En ES: Requisito de nacionalidad para auditores oficiales y para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («la octava Directiva sobre Derecho de Sociedades»).

En HR: Solo los auditores certificados que sean titulares de una licencia croata reconocida oficialmente por el Colegio de Auditores de Croacia pueden prestar servicios de auditoría.

En FI: Se exigirá la residencia para al menos uno de los auditores de las sociedades limitadas finlandesas.

En IT: Requisito de nacionalidad para administradores, directores y socios de sociedades distintas de las comprendidas en la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («la octava Directiva sobre Derecho de sociedades»). Requisito de residencia para los auditores que actúan individualmente.

En LV: El propietario de acciones o el director de una empresa estará habilitado como auditor jurado en Letonia. Los auditores jurados no pueden tener menos de veinticinco años y deberán: a) poseer un diploma superior en economía u otras especializaciones, si han aprobado un examen sobre economía básica; b) tener al menos tres años de experiencia en auditoría reconocidos por la Asociación de Auditores Jurados de Letonia; c) haber aprobado el examen de cualificación y adquirido la licencia de auditor jurado de conformidad con los requisitos de la Asociación de Auditores Jurados de Letonia; d) tener una excelente reputación.

En SE: Solo los auditores aprobados en Suecia pueden prestar servicios de auditoría legal en determinadas personas jurídicas, como las sociedades limitadas, entre otras. Se requiere la residencia para la aprobación.

c)    Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863) 102

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para la representación ante las autoridades competentes.

En BG y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas.

En HU: Requisito de residencia.

d)    Servicios de arquitectura y

e)    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista

(CCP 8671 y CCP 8674)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

En BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción. Requisito de nacionalidad para los servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista.

En EL, HR, HU y SK: Requisito de residencia.

En FR: El uso del título profesional por profesionales cualificados en terceros países no es posible, excepto en el marco de los acuerdos de reconocimiento mutuo.

En FR: Requisito de nacionalidad, salvo exención por autorización ministerial.

Solo para servicios de arquitectura:

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Se exige presencia comercial.

En BG: El acceso está limitado a las personas físicas y supeditado al reconocimiento de su cualificación técnica y acreditación por un colegio profesional en Bulgaria.

En CY y PT: Requisito de nacionalidad.

En MT y PL: Sin consolidar.

Para prestadores de servicios contractuales:

Solo para servicios de arquitectura.

En FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado.

En BG, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En AT: Solo servicios de planificación, sujetos a una prueba de necesidades económicas.

En HR, HU y SK: Requisito de residencia.

En CY: Sin consolidar.

f)    Servicios de ingeniería y

g)    Servicios integrados de ingeniería

(CCP 8672 y CCP 8673)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En EE: Por lo menos uno de los responsables (gerente de proyecto o consultor) debe ser residente en Estonia.

En BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción.

En CZ, HR y SK: Requisito de residencia.

En EL y HU: Requisito de residencia (para CCP 8673 el requisito de residencia solo es aplicable a los trabajadores en formación).

En CY: Requisito de nacionalidad.

Solo para servicios integrados de ingeniería:

En AT: Se exige presencia comercial.

En BG: El acceso está limitado a las personas físicas y supeditado al reconocimiento de su cualificación técnica y acreditación por un colegio profesional en Bulgaria. La acreditación está sujeta a los siguientes criterios: cualificación técnica reconocida en Bulgaria; experiencia en el campo de la construcción; proyectos llevados a cabo durante los últimos dos años; capacidad de personal y técnica.

En CY, CZ, MT, PL, y RO: Sin consolidar.

Para prestadores de servicios contractuales:

Solo para servicios de ingeniería:

En FI: La persona física debe demostrar que posee un conocimiento especial relativo al servicio prestado.

En BG, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

En AT: Solo servicios de planificación, sujetos a una prueba de necesidades económicas.

En HR y HU: Requisito de residencia.

En CY: Sin consolidar.

h)    Servicios médicos (incluidos los psicólogos) y dentales (CCP 9312 y parte de CCP 85201)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Sin consolidar en el caso de los servicios médicos y dentales, excepto psicólogos y psicoterapeutas.

En CY y EL: Requisito de nacionalidad.

En CZ, IT y SK: Requisito de residencia.

En CZ, LT y SK: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

En BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras que son trabajadores en formación

.

En MT: Requisito de nacionalidad.

En DE: Se puede exonerar el requisito de nacionalidad con carácter excepcional en casos de interés de la salud pública.

En DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia.

En FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de contingentes que se fijan anualmente.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LV: Requisito de nacionalidad para los servicios médicos y dentales. La práctica de la profesión médica por extranjeros requiere la autorización de las autoridades sanitarias locales, sobre la base de las necesidades de médicos y dentistas en una región determinada.

En PL: El ejercicio de la medicina por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en los colegios profesionales. Requisito de nacionalidad.

En PT: Requisito de residencia para los psicólogos. Requisito de nacionalidad.

En BG, FI y RO: Sin consolidar.

i)    Servicios de veterinaria (CCP 932)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG, DE, EL, FR, HR y HU: Requisito de nacionalidad.

En CY, CZ y SK: Requisito de residencia y de nacionalidad.

En IT: Requisito de residencia.

En PL: Requisito de nacionalidad. Los extranjeros pueden solicitar permiso para ejercer.

j) 1.    Servicios proporcionados por parteras (parte de CCP 93191)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG, CZ, CY, EE, HU, RO y SI: Sin consolidar.

En AT: Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al inicio de esa actividad profesional.

En BE y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras que son trabajadores en formación.

En FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, es posible el acceso dentro de contingentes que se fijan anualmente.

En IT: Requisito de residencia.

En LT: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

En LV: Sujeto a necesidades económicas, las cuales se determinan en función del número total de parteras en una región determinada, autorizado por las autoridades sanitarias locales.

En PL: Requisito de nacionalidad. Los extranjeros pueden solicitar permiso para ejercer.

En SK: Requisito de residencia.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

j) 2.    Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (parte de CCP 93191)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG, CZ, EE, ES, HU, MT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En AT: Las personas físicas pueden ejercer una actividad profesional en Austria a condición de que la persona en cuestión haya ejercido dicha profesión al menos durante los tres años anteriores al establecimiento de esa actividad profesional en Austria.

En BE, FR y LU: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras que son trabajadores en formación.

En CY, EL, PT y PL: Requisito de nacionalidad.

En DK: Pueden concederse autorizaciones limitadas para el desempeño de determinadas funciones por un máximo de dieciocho meses y se exige la residencia.

En EL e IT: Sujeto a una prueba de necesidades económicas: la decisión está sujeta a las vacantes e insuficiencias en las regiones.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LT: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

En LV: Requisito de nacionalidad. Acceso restringido únicamente a las personas físicas. Las necesidades económicas se determinan por el número total de enfermeros en una región determinada, autorizado por las autoridades sanitarias locales.

k)    Venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos (CCP 63211) y otros servicios prestados por farmacéuticos 103

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En FR: Requisito de nacionalidad. Sin embargo, dentro de contingentes determinados, es posible el acceso de nacionales vietnamitas siempre que el proveedor de servicios posea un título francés de farmacia.

En CY, DE, EL y SK: Requisito de nacionalidad.

En HU: Requisito de nacionalidad excepto en el caso de la venta al por menor de productos farmacéuticos, medicinales y ortopédicos (CCP 63211).

En IT y PT: Requisito de residencia.

En LT: Se requiere autorización de las autoridades competentes para las personas físicas extranjeras.

En SK: Requisito de residencia.

B.    Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84)

Para prestadores de servicios contractuales:

En AT, BG, CY, CZ, DE, DK, FI, HU, LT, LV, RO, SK y UK: Prueba de necesidades económicas.

En HR: Requisito de residencia.

D.    Servicios inmobiliarios 104

a)    Relativos a bienes raíces propios o arrendados (CCP 821)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En CY, LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

En FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

b)    A comisión o por contrato (CCP 822)

En CY, LV, MT y SI: Requisito de nacionalidad.

En DK: Requisito de residencia, salvo exoneración por el Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca.

En FR, HU, IT y PT: Requisito de residencia.

E.    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

e)    Relativos a efectos personales y enseres domésticos (CCP 832)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En la UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y trabajadores en formación.

f)    Arrendamiento de equipos de telecomunicaciones (CCP 7541)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En la UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y trabajadores en formación.

F.    Otros servicios prestados a las empresas

e)    Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Se exige presencia comercial.

En CY: Requisito de nacionalidad.

En CY, CZ, MT, PL, RO, SK y SE: Sin consolidar.

En IT y PT: Requisito de residencia para los biólogos y los analistas químicos.

f)    Servicios de asesoramiento y consultoría relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura (parte de CCP 881)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Se exige presencia comercial.

En IT: Requisito de nacionalidad para los agrónomos y periti agrari.

En CY, EE, MT, RO y SI: Sin consolidar.

j) 2.    Servicios de seguridad (CCP 87302, CCP 87303, CCP 87304 y CCP 87305)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Se exige presencia comercial.

En BE: Requisito de nacionalidad y de residencia para el personal de dirección.

En DK: Requisito de nacionalidad y de residencia para los gerentes. Sin consolidar por lo que se refiere a los servicios de guardia de aeropuertos.

En ES y PT: El personal especializado deberá cumplir el requisito de nacionalidad.

En FR: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes y directores.

En IT: Requisito de nacionalidad y de residencia para obtener la autorización necesaria para los servicios de guardias de seguridad y transporte de objetos de valor.

En BG, CY, CZ, EE, LV, LT, MT, PL, RO, SI y SK: Sin consolidar.

k)    Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología (CCP 8675)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG: Requisito de nacionalidad para especialistas.

En DE: Requisito de nacionalidad para los agrimensores designados por autoridades públicas.

En FR: Requisito de nacionalidad para las operaciones de «agrimensura y topografía» relacionadas con la determinación de derechos de propiedad y el régimen inmobiliario.

En IT y PT: Requisito de residencia.

l) 1.    Mantenimiento y reparación de embarcaciones (parte de CCP 8868)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En MT: Requisito de nacionalidad.

l) 2.    Mantenimiento y reparación de equipo de transporte por ferrocarril (parte de CCP 8868)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En LV: Requisito de nacionalidad.

l) 3.    Mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas, vehículos para la nieve y equipo de transporte por carretera (CCP 6112, CCP 6122, parte de CCP 8867 y parte de CCP 8868)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En la UE: Para el mantenimiento y reparación de vehículos de motor, motocicletas y vehículos para la nieve, requisito de nacionalidad para los especialistas y los trabajadores en formación.

l) 5.    Servicios de mantenimiento y reparación de productos metálicos, de maquinaria (que no sea para oficina), de equipo (que no sea para oficina ni para transporte) y de efectos personales y enseres domésticos 105 (CCP 633, CCP 7545, CCP 8861, CCP 8862, CCP 8864, CCP 8865 y CCP 8866)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En la UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y para becarios con titulación universitaria, excepto en el caso de:

en AT para CCP 633 y 8861-8866;

en BE, DE, DK, EL, ES, FR, HU, IE, IT, LU, MT, NL, PL, PT, RO, SE y UK para CCP 633, 8861 y 8866;

en BG para los servicios de reparación de efectos personales y enseres domésticos (excepto joyas): CCP 63301, 63302, parte de 63303, 63304 y 63309;

en CZ y SK para CCP 633 y 8861-8865;

en EE, FI, LT y LV para CCP 633, 8861-8866; y

en SI para CCP 633, 8861 y 8866.

m)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En CY, EE, HR, MT, PL, RO y SI: Requisito de nacionalidad para especialistas.

n)    Servicios fotográficos (CCP 875)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En HR y LV: Requisito de nacionalidad para servicios especializados de fotografía.

En PL: Requisito de nacionalidad para la prestación de servicios aerofotográficos.

p)    Servicios editoriales y de imprenta (CCP 88442)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG, CY, CZ, MT, RO, SI y SK: Sin consolidar.

En HR: Requisito de residencia para los editores.

En SE: Requisito de residencia para los editores y los propietarios de empresas editoriales y de imprentas.

q)    Servicios prestados con ocasión de asambleas o convenciones (parte de CCP 87909)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En SI: Requisito de nacionalidad.

r) 1.    Servicios de traducción e interpretación (CCP 87905)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En DK: Requisito de residencia para los intérpretes y traductores públicos autorizados, salvo exoneración por el Organismo de Comercio y Sociedades Comerciales de Dinamarca.

En FI: Requisito de residencia para los traductores jurados.

r) 3.    Servicios de agencias de cobranza (CCP 87902)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BE, EL e IT: Requisito de nacionalidad.

r) 4.    Servicios de información crediticia (CCP 87901)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BE, EL e IT: Requisito de nacionalidad.

r) 5.    Servicios de copia y reproducción (CCP 87904) 106

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En la UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y trabajadores en formación.

8.    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS (CCP 511, CCP 512, CCP 513, CCP 514, CCP 515, CCP 516, CCP 517 y CCP 518)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG: Los especialistas extranjeros deberán tener una experiencia de dos años como mínimo en el campo de la construcción.

9.    SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN (excluida la distribución de armas, municiones y material de guerra)

C.    Servicios comerciales al por menor 107

c)    Servicios comerciales al por menor de productos alimenticios (CCP 631)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En FR: Requisito de nacionalidad para los comercios de productos de tabaco (buralistes).

10.    SERVICIOS DE ENSEÑANZA (servicios de financiación privada únicamente)

A.    Servicios de enseñanza primaria (CCP 921)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En CY y EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

En FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales vietnamitas pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

En IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

B.    Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En CY y EL: Requisito de nacionalidad para los profesores.

En FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales vietnamitas pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

En IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

En LV: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza técnica y profesional de tipo escolar para estudiantes con discapacidad (CCP 9224).

C.    Servicios de enseñanza superior (CCP 923)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En CZ y SK: Requisito de nacionalidad para los servicios de enseñanza superior excepto en el caso de los servicios de enseñanza técnica y profesional postsecundaria (CCP 92310).

En CY: Requisito de nacionalidad para los profesores.

En FR: Requisito de nacionalidad. No obstante, los nacionales vietnamitas pueden obtener autorización de las autoridades competentes para establecer y dirigir instituciones de enseñanza y para enseñar.

En IT: Requisito de nacionalidad para los proveedores de servicios autorizados a expedir títulos reconocidos oficialmente.

Para prestadores de servicios contractuales;

Servicios de financiación privada únicamente.

En AT, BE, BG, CY, CZ, DE, DK, EE, EL, ES, FI, HR, HU, IE, IT, LT, LV, MT, NL, PL, PT, RO, SI, SK y UK: Sin consolidar.

En LU: Solo para profesores universitarios.

En FR: Solo para profesores universitarios. Los profesores deben tener un contrato de empleo con una universidad u otra institución de enseñanza superior. La prueba de necesidades económicas, salvo que estos profesores sean nombrados directamente por el ministro a cargo de la enseñanza superior. El permiso de trabajo se expide por un período no superior a nueve meses, renovable por la duración del contrato. La empresa de contratación debe pagar un impuesto a la Office Français de l'Immigration et de l'Intégration (OFII) (Oficina Francesa de Inmigración e Integración).

En SE: Suecia se reserva el derecho a adoptar y mantener cualquier medida con respecto a los proveedores de servicios de enseñanza autorizados por las autoridades públicas a prestar dichos servicios. Esta reserva se aplica a los proveedores de servicios de enseñanza de financiación pública y de financiación privada con algún tipo de apoyo estatal, entre otros a los proveedores de servicios educativos reconocidos por el Estado, a los proveedores de servicios educativos bajo supervisión estatal o a los estudios que habilitan para el apoyo al estudio.

Formación en idiomas extranjeros

Para prestadores de servicios contractuales:

En FI, SI, SK y UK: Sin consolidar.

En AT, DK y LT: Pruebas de necesidades económicas.

Servicios medioambientales (CCP 9401 108 , CCP 9402, CCP 9403, CCP 9404 109 , parte de CCP 94060 110 , CCP 9405, parte de CCP 9406, CCP 9409)

Para prestadores de servicios contractuales:

En AT, BG, CY, CZ, DE, DK, EL, FI, HU, LT, LV, RO y SK: Prueba de necesidades económicas.

12.    SERVICIOS FINANCIEROS

A.    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: La dirección de una sucursal debe estar constituida por dos personas físicas residentes en Austria.

En EE: Para los seguros directos, el órgano de gestión de una compañía de seguros constituida en sociedad anónima con participación de capital vietnamita solo puede incluir a nacionales vietnamitas en proporción a la participación vietnamita, siempre que no representen más de la mitad de los miembros del órgano de gestión. El jefe del órgano de gestión de una filial o una compañía independiente debe residir en Estonia de forma permanente.

En ES: Requisito de residencia para la profesión actuarial (o, alternativamente, dos años de experiencia).

En FI: En el caso de las compañías de seguros, los directores gerentes y al menos un auditor deben tener su lugar de residencia en la Unión, salvo que las autoridades competentes hayan concedido una exención. El agente general de las compañías de seguros vietnamitas debe tener su lugar de residencia en Finlandia, a no ser que la compañía tenga su oficina principal en la Unión.

En HR: Requisito de residencia.

En IT: Requisito de residencia para la profesión actuarial.

B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros (excluidos los seguros)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG: Se requiere la residencia permanente en Bulgaria para los directores ejecutivos y los gestores.

En FI: Los directores gerentes y al menos un auditor de las entidades crediticias deben tener su lugar de residencia en la Unión Europea, salvo que la Agencia de Supervisión Financiera haya concedido una exención. El agente (persona particular) del mercado de derivados debe tener su lugar de residencia en la Unión Europea.

En HR: Requisito de residencia. El consejo de administración deberá dirigir la actividad de la entidad de crédito desde el territorio de Croacia. Al menos un miembro del consejo de administración debe dominar la lengua croata.

En IT: Requisito de residencia en el territorio de un Estado miembro de la Unión Europea para los promotori di servizi finanziari (promotores de servicios financieros).

En LT: Al menos un alto cargo del consejo de administración del banco deberá hablar lituano y residir de forma permanente en Lituania.

En PL: Requisito de nacionalidad para al menos uno de los ejecutivos del banco.

13.    SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD (servicios de financiación privada únicamente)

A.    Servicios de hospital (CCP 9311)

B.    Servicios de ambulancia (CCP 93192)

C.    Servicios de instituciones residenciales de salud distintos de los servicios de hospital (CCP 93193)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En FR: Se precisa autorización para acceder a las funciones de gestión. Para la autorización se tiene en cuenta la disponibilidad de gestores locales.

En HR: Todas las personas que presten servicios directamente a pacientes o traten a pacientes necesitan una licencia del colegio profesional.

En LV: Prueba de necesidades económicas para médicos, dentistas, parteras, enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico.

En PL: El ejercicio de la profesión médica por extranjeros requiere autorización. Los médicos extranjeros tienen derechos limitados de elección en los colegios profesionales.

E.    Servicios sociales (CCP 933)

14.    SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.    Hoteles, restaurantes y servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 641, CCP 642 y CCP 643), excluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato en los servicios de transporte aéreo

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

En HR: Requisito de nacionalidad para los servicios de hostelería y de suministro de comidas desde el exterior por contrato en los hogares y las casas rurales.

B.    Servicios de agencias de viajes y organización de viajes en grupo (incluidos los organizadores de viajes en grupo) (CCP 7471)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG: El número de administradores extranjeros no debe exceder del número de administradores que son ciudadanos búlgaros, en caso de que la participación pública (estatal o municipal) en el capital de acciones ordinarias de una empresa búlgara exceda del 50 %.

En CY: Requisito de nacionalidad.

En HR: Aprobación del Ministerio de Turismo para el puesto de director de oficina.

C.    Servicios de guías de turismo (CCP 7472)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En BG, CY, EL, ES, FR, HR, HU, IT, LT, MT, PL, PT y SK: Requisito de nacionalidad.

15.    SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS (excepto los servicios audiovisuales)

A.    Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, circos y discotecas) (CCP 9619)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En FR: La autorización es necesaria para acceder a las funciones de gestión. La autorización está sujeta a un requisito de nacionalidad cuando se precisa para un período superior a dos años.

Los artistas han conseguido un contrato de empleo con una empresa de espectáculos autorizada. El permiso de trabajo se expide por un período no superior a nueve meses, renovable por la duración del contrato. La empresa de espectáculos debe pagar un impuesto a la Office Français de l'Immigration et de l'Intégration (OFII) (Oficina Francesa de Inmigración e Integración).

16.    SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.    Transporte marítimo

a)    Transporte internacional de pasajeros (CCP 7211 menos el transporte de cabotaje nacional).

b)    Transporte internacional de carga (CCP 7212 menos el transporte de cabotaje nacional).

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En la UE: Requisito de nacionalidad para la tripulación de los buques.

En AT y CY: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

D.    Transporte por carretera

a)    Transporte de pasajeros (CCP 7121 y CCP 7122)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

En BG y MT: Requisito de nacionalidad.

En DK y HR: Requisito de nacionalidad y de residencia para los gerentes.

b)    Transporte de carga (CCP 7123, excluido el transporte de objetos postales y de correos por cuenta propia 111 ).

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

En BG y MT: Requisito de nacionalidad.

En HR: Requisito de nacionalidad y de residencia para los gerentes.

E.    Transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 112 (CCP 7139)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

17.    SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE 113

A.    Servicios auxiliares del transporte marítimo

a)    Servicios de almacenamiento (parte de CCP 742)

b)    Servicios de despacho de aduanas

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para la mayoría de los directores gerentes.

En BG y MT: Requisito de nacionalidad.

En DK: Requisito de residencia para los servicios de despacho de aduana.

En EL: Requisito de nacionalidad para los servicios de despacho de aduana.

En IT: Requisito de residencia para los servicios de raccomandatario marittimo.

c)    Servicios de estaciones y depósitos de contenedores

d)    Servicios de agencias marítimas

e)    Servicios de expedición de cargamentos marítimos

f)    Alquiler de embarcaciones con tripulación (CCP 7213)

g)    Servicios de remolque y tracción (CCP 7214)

h)    Servicios de apoyo relacionados con el transporte marítimo (parte de CCP 745)

i)    Otros servicios de apoyo y auxiliares (incluidos los servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato) (parte de CCP 749)

D.    Servicios auxiliares del transporte por carretera

d)    Alquiler de vehículos comerciales de carretera con conductor (CCP 7124)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para las personas y accionistas habilitados para representar a personas jurídicas o sociedades colectivas.

En BG y MT: Requisito de nacionalidad.

F.    Servicios auxiliares del transporte por tuberías de mercancías que no sean combustible 114

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para los directores gerentes.

a)    Servicios de almacenamiento de mercancías que no sean combustible transportadas por tuberías (parte de CCP 742)

19.    SERVICIOS DE ENERGÍA

A.    Servicios relacionados con la minería (CCP 883) 115

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En SK: Requisito de residencia.

20.    OTROS SERVICIOS NO INCLUIDOS EN OTRA PARTE

a)    Servicios de lavado, limpieza y teñido (CCP 9701)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En la UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y trabajadores en formación.

b)    Servicios de peluquería (CCP 97021)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para especialistas y trabajadores en formación.

En todos los Estados miembros excepto AT: Sin consolidar.

En CY: Requisito de nacionalidad.

c)    Servicios de tratamiento de belleza, de manicura y de pedicura (CCP 97022)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para especialistas y trabajadores en formación.

En todos los Estados miembros excepto AT: Sin consolidar.

d)    Otros servicios de tratamiento de belleza n.c.p. (CCP 97029)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En AT: Requisito de nacionalidad para especialistas y trabajadores en formación.

En todos los Estados miembros excepto AT: Sin consolidar.

e)    Servicios de tratamientos termales y masajes no terapéuticos, en la medida en que se presten como servicios de bienestar físico y de relajación y no con una finalidad médica o de rehabilitación 116 (CCP ver. 1.0 97230)

Personas en visita de negocios, personas trasladadas dentro de una misma empresa y vendedores empresariales:

En la UE: Requisito de nacionalidad para especialistas y trabajadores en formación.

________________

ANEXO 8-B

Lista de compromisos específicos de Vietnam

1.    La lista de compromisos específicos de Vietnam figura en:

a)    Apéndice 8-B-1 (Compromisos específicos sobre prestación transfronteriza de servicios y liberalización de las inversiones); y

b)    Apéndice 8-B-2 [Compromisos específicos de conformidad con la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales) del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico)].

2.    Los apéndices a los que se hace referencia en el punto 1 forman parte integrante del presente anexo.

3.    Las definiciones de los términos facilitadas en el capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico) son aplicables al presente anexo.


4.    A efectos de identificación en los apéndices de los distintos sectores y subsectores de servicios:

a)    por «CCP» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 77, CCP prov, 1991;

b)    por «CCP ver. 1.0» se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, n.º 77, CCP ver. 1.0, 1998; y

c)    por «CIIU Rev. 3.1» se entiende la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, serie M, n.º 4, CIIU Rev. 3.1, 2002.

Apéndice 8-B-1

Compromisos específicos sobre prestación transfronteriza de servicios
y liberalización de las inversiones

1.    La lista de compromisos especificada en la sección A (Lista de compromisos específicos en sectores de servicios) y la sección B (Lista de compromisos específicos sobre liberalización de las inversiones en sectores distintos de los servicios) del presente apéndice indican las actividades económicas liberalizadas en virtud del artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos) y 8.12 (Lista de compromisos específicos) y, mediante reservas, las limitaciones de acceso a los mercados, de trato nacional y de los requisitos de rendimiento, así como los compromisos adicionales aplicables a las empresas e inversores de la Unión en esas actividades o a los servicios y proveedores de servicios de la Unión en esos sectores, donde corresponda.

2.    Vietnam no adopta compromisos sobre el acceso a los mercados, el trato nacional o los requisitos de rendimiento en los sectores o subsectores cubiertos por el presente Acuerdo y no mencionados en las listas especificadas en el presente apéndice.


3.    La lista de compromisos que figura en este apéndice no incluye las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para el trámite de licencias cuando no constituyen una limitación de acceso a los mercados, de trato nacional o de los requisitos de rendimiento en el sentido de los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Trato nacional), 8.8 (Requisitos de rendimiento), 8.10 (Acceso a los mercados) u 8.11 (Trato Nacional). Dichas medidas, como la necesidad de obtener una licencia, las obligaciones de servicio universal, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, y el requisito no discriminatorio de que determinadas actividades no pueden emprenderse en zonas de protección del medio ambiente o de interés histórico o artístico particular, incluso aunque no figuren en el presente apéndice, son de aplicación en cualquier caso a las empresas e inversores de la Unión o a los servicios y los proveedores de servicios de la Unión, cuando sea aplicable.

4.    El artículo 8.8 (Requisitos de rendimiento) no se aplica a subvenciones 117 destinadas a la promoción del bienestar y el empleo de las minorías étnicas.


5.    En aras de la claridad, no obstante lo dispuesto en el artículo 8.4 (Acceso a los mercados), no es necesario indicar en la lista de compromisos sobre liberalización de las inversiones que figura en este apéndice los requisitos no discriminatorios relativos al tipo de forma jurídica de una empresa para su mantenimiento o adopción.

6.    En aras de la claridad, las medidas siguientes adoptadas o mantenidas en sectores distintos de los servicios se considerarán coherentes con el artículo 8.4 (Acceso a los mercados) y no es necesario que se especifiquen en las listas de compromisos sobre liberalización de las inversiones en el presente apéndice para su mantenimiento o adopción: i) medidas relativas a la zonificación o planificación o reglamentos que afectan a la ordenación del territorio, u otras medidas análogas; ii) medidas destinadas a garantizar la conservación y la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, que incluyan una limitación de la disponibilidad, la cantidad y el alcance de las concesiones otorgadas, así como la imposición de moratorias o prohibiciones;

7.    Los derechos y las obligaciones que emanan de la lista que figura en este apéndice no tendrán efecto directo y no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.


8.    Cuando Vietnam mantenga una reserva que requiera que un proveedor de servicios o inversor sea ciudadano, nacional, residente permanente o residente en su territorio como condición para el desempeño de una actividad económica, incluidos servicios, en su territorio, una reserva que figure en la lista de compromisos del apéndice 8-B-2 [Compromisos específicos de conformidad con la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales)] con arreglo al artículo 8.2 (Definiciones) por lo que respecta a la circulación temporal de personas físicas funcionará como una reserva con respecto a los compromisos sobre liberalización de las inversiones adoptados en el presente apéndice de conformidad con el artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos), en la medida en que sea aplicable.

TODOS LOS SECTORES

Empleo de extranjeros

1.    Sin consolidar para las medidas relativas al empleo de extranjeros, excepto que se especifique lo contrario en la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales).

Adquisición de acciones, garantías y empresas públicas

2.    Los inversores de la Unión están autorizados a hacer una aportación de capital en forma de compra de acciones de empresas de Vietnam. En el caso de una contribución de capital en forma de compra de acciones de bancos comerciales por acciones o para los sectores no incluidos en esta lista, el capital total en manos de inversores extranjeros en cada empresa no podrá superar el 30 % del capital social de la empresa salvo que así lo estipulen las leyes y reglamentos de Vietnam, o que lo autorice la autoridad competente de Vietnam de conformidad con sus obligaciones en virtud de los acuerdos en los que ambas Partes ejercen como parte. Para otros sectores y subsectores incluidos en esta lista, el nivel de capital en manos de inversores extranjeros en la adquisición de empresas vietnamitas corresponderá a las limitaciones sobre participación extranjera en el capital establecidas, si las hubiera.

Salvo que se especifique lo contrario en cada sector o subsector específico de esta lista, no habrá limitaciones en la propiedad extranjera de una empresa pública, salvo por las siguientes:

   en sectores en los que las leyes y reglamentaciones de Vietnam establecen limitaciones sobre la propiedad extranjera, la propiedad extranjera en una empresa pública deberá cumplir dichas limitaciones;

   en sectores en los que la inversión extranjera es condicional y las condiciones para la inversión extranjera en estos sectores no incluyen ninguna limitación a la propiedad extranjera, los inversores extranjeros no podrán poseer más del 49 % del número total de acciones de una empresa pública.

Cuestiones organizativas

3.    Sin consolidar para el establecimiento y el funcionamiento de cooperativas, uniones de cooperativas, empresas familiares y empresas individuales.

Podrán establecerse oficinas de representación de proveedores de servicios extranjeros en Vietnam, pero no podrán participar en actividades directas con ánimo de lucro 118 .

Salvo que se indique lo contrario en cada sector o subsector específico de esta lista, el establecimiento de sucursales no está consolidado. El trato otorgado a las filiales de personas jurídicas de la Unión constituidas de conformidad con el Derecho de Vietnam y que tienen su domicilio social, administración central o centro de actividad principal en el territorio de Vietnam no se extiende a las sucursales o agencias establecidas en Vietnam por sociedades de la Unión 119 .

Empresas estatales

4.    Sin consolidar para la privatización, la capitalización o cesión de activos mediante la transferencia o supresión de intereses de capital o activos de empresas estatales.

Servicios públicos

5.    Las actividades económicas consideradas servicios públicos a nivel nacional o local pueden estar sujetas a monopolio público o a derechos exclusivos otorgados a agentes privados.

Terrenos y bienes inmuebles 120

6.    Sin consolidar para la propiedad de terrenos, la adquisición de derechos de uso de terrenos, el arrendamiento de terrenos, el uso de terrenos, la planificación de terrenos, el período de vigencia del uso de terrenos, los derechos y obligaciones de los usuarios de terrenos 121 . Los recursos naturales encontrados en los terrenos pertenecen al Estado de Vietnam. El patrimonio cultural cuyo propietario no pueda identificarse y se encuentre en los terrenos pertenece al Estado de Vietnam. Sin consolidar para medidas relativas a la compra, venta, propiedad y arrendamiento de propiedades inmuebles residenciales por extranjeros.

Procedimientos de inversión

7.    Sin consolidar para medidas en relación con los procedimientos de inversión aplicados a inversores extranjeros o entidades económicas con inversión extranjera, como procedimientos relativos a certificados de registro de inversiones de proyectos de inversión y procedimientos de administración de divisas 122 .

SECCIÓN A

LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS EN SECTORES DE SERVICIOS

NOTAS EXPLICATIVAS

1.    La presente lista consta de los siguientes elementos:

a)    una primera columna, que indica el sector o subsector en que Vietnam asume el compromiso y el ámbito de la liberalización al que se aplican las reservas;

b)    una segunda columna, en la que se describen las reservas aplicables a los artículos 8.4 (Acceso a los mercados) y 8.10 (Acceso a los mercados) en el sector o subsector indicado en la primera columna;

c)    una tercera columna, en la que se describen las reservas aplicables a los artículos 8.5 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional) en el sector o subsector indicado en la primera columna; y


d)    una cuarta columna, en la que se describen los compromisos específicos sobre medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios y a las inversiones en sectores de servicios que no figuran en la lista establecida de conformidad con los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Trato nacional), 8.10 (Acceso a los mercados) y 8.11 (Trato nacional).

2.    Las medidas incoherentes con los artículos 8.4 (Acceso a los mercados) y 8.5 (Trato nacional) o con los artículos 8.10 (Acceso a los mercados) y 8.11 (Trato nacional) se inscribirán en la columna relativa a los artículos 8.4 (Acceso a los mercados) y 8.10 (Acceso a los mercados). En ese caso, la inscripción se considerará que ofrece una condición o cualificación para los artículos 8.5 (Trato nacional) y 8.11 (Trato nacional).

3.    No obstante lo dispuesto en el artículo 8.5 (Acceso a los mercados), no es necesario indicar en la presente lista los requisitos no discriminatorios relativos al tipo de forma jurídica de una empresa para que Vietnam los mantenga o adopte.

Modo de suministro: 1) Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia comercial

Sectores y subsectores

Limitaciones al acceso a los mercados

Limitaciones al trato nacional

Compromisos adicionales

I.    Compromisos horizontales

TODOS LOS SECTORES INCLUIDOS EN LA PRESENTE LISTA

3)    Ninguna, excepto:

Salvo que se especifique lo contrario en cada sector o subsector específico de esta lista, las empresas extranjeras podrán establecer su presencia comercial en Vietnam en forma de contrato de cooperación empresarial 123 , empresa conjunta, empresa de inversión extranjera al 100 %.

Podrán establecerse oficinas de representación de proveedores de servicios extranjeros en Vietnam, pero no podrán participar en actividades directas con ánimo de lucro 124 .

3)    Ninguna, excepto:

El derecho a percibir subvenciones puede limitarse a proveedores de servicios vietnamitas, es decir, a personas jurídicas establecidas en el territorio de Vietnam o en una parte de este. La concesión de una subvención única para promover y facilitar el proceso de capitalización no incumple este compromiso. Sin consolidar en lo que se refiere a las subvenciones para investigación y desarrollo. Sin consolidar para subvenciones en los sectores de sanidad, de educación y audiovisual. Sin consolidar para subsidios destinados a la promoción del bienestar y el empleo de las minorías étnicas.

Salvo que se indique lo contrario en cada sector o subsector específico de esta lista, el establecimiento de sucursales no está consolidado.

Las condiciones de propiedad, funcionamiento y forma jurídica y el alcance de las actividades establecidas en las licencias correspondientes u otra forma de aprobación por la que se establezca u autorice el funcionamiento o la prestación de servicios por un proveedor de servicios extranjero existente no serán más restrictivas que las existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Las empresas con inversión extranjera estarán autorizadas por las autoridades competentes de Vietnam a arrendar la tierra para realizar sus proyectos de inversión. El período de arrendamiento de tierras se corresponderá con el tiempo de funcionamiento de dichas empresas, se estipulará en sus licencias de inversión y se extenderá cuando el tiempo de funcionamiento de estas empresas sea extendido por las autoridades competentes.

Los proveedores de servicios extranjeros están autorizados a hacer aportaciones de capital en forma de compra de acciones de empresas de Vietnam. En caso de contribuciones de capital en forma de compra de acciones de bancos comerciales por acciones y para los sectores no incluidos en esta lista, el capital total en manos de inversores extranjeros en cada empresa no podrá superar el 30 % del capital social de la empresa salvo que así lo estipulen las leyes de Vietnam, o que lo autorice la autoridad competente de Vietnam.

Para otros sectores y subsectores incluidos en esta lista, el nivel de capital en manos de inversores extranjeros en la adquisición de empresas vietnamitas corresponderá a las limitaciones sobre participación extranjera en el capital establecidas, si las hubiera, incluidas las limitaciones en forma de períodos transitorios, si corresponde.

II.    Compromisos relativos a sectores específicos

1.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

A.    Servicios profesionales

a)    Servicios jurídicos (CCP 861), excluidos:

   participación en procedimientos judiciales en calidad de defensores o representantes de sus clientes ante los tribunales de Vietnam;

   servicios jurídicos de documentación y certificación de las leyes de Vietnam 125

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Las organizaciones extranjeras de abogados 126 podrán establecer su presencia comercial en Vietnam de las formas siguientes:

   sucursales de organizaciones extranjeras de abogados;

   filiales de organizaciones extranjeras de abogados;

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

   gabinetes extranjeros de abogados 127 ;

   asociaciones entre organizaciones extranjeras de abogados y asociaciones jurídicas de Vietnam.

Las presencias comerciales de organizaciones extranjeras de abogados están autorizadas a brindar asesoramiento sobre leyes vietnamitas si los abogados consultores se han graduado en una universidad de Derecho vietnamita y cumplen los requisitos aplicados a los abogados vietnamitas.

b)    Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros (CCP 862)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

c)    Servicios de asesoramiento tributario (CCP 863)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

d)    Servicios de arquitectura (CCP 8671)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

e)    Servicios de ingeniería (CCP 8672)

f)    Servicios integrados de ingeniería (CCP 8673)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

La prestación de servicios relacionados con estudios topográficos, geotécnicos, hidrogeológicos y medioambientales así como con los estudios técnicos para la planificación del desarrollo urbano-rural y la planificación del desarrollo sectorial están sujetos a la autorización del Gobierno de Vietnam 128 .

g)    Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajista urbana (CCP 8674)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto que los arquitectos extranjeros responsables que trabajan en empresas con inversión extranjera deben disponer de un certificado de práctica profesional expedido o reconocido por el Gobierno de Vietnam.

En algunas zonas, de acuerdo con las reglamentaciones del Gobierno de Vietnam para la seguridad nacional y la estabilidad social, los proveedores de servicios pueden no estar autorizados a prestar este servicio 129 .

i)    Servicios de veterinaria (CCP 932) 130

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Se concede el acceso a personas físicas exclusivamente para el desempeño de la práctica profesional privada y de conformidad con la autorización de las autoridades veterinarias.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

j)    Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico (CCP 93191)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

B.    Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Está permitido el establecimiento de sucursales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, salvo que el jefe de la sucursal debe ser residente en Vietnam.

C.    Servicios de Investigación y Desarrollo

a)    Servicios de I+D de las ciencias naturales (CCP 851)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

c)    Servicios interdisciplinarios de I+D (CCP 853)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Podrán establecerse empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 70 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

E.    Servicios de arrendamiento o alquiler sin operarios

a)    De buques (CCP 83103)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto que podrán establecerse empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 70 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

b)    De aeronaves (CCP 83104)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

d)    De otro tipo de maquinaria y equipo (CCP 83109) 131

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Los proveedores de servicios extranjeros solo podrán prestar servicios a través de empresas conjuntas con socios vietnamitas, con un capital extranjero que no supere el 51 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

El equipo que se introduzca en Vietnam debe cumplir las reglamentaciones correspondientes de Vietnam sobre la administración de importaciones y exportaciones, las normas, los requisitos técnicos, la seguridad nacional y la infraestructura de telecomunicaciones nacional, y cumplir asimismo las disposiciones de las leyes correspondientes sobre licencias de telecomunicaciones y sobre el uso de frecuencias y equipos de radio.

F.    Otros servicios prestados a las empresas

a)    Servicios de publicidad (CCP 871, excluida la publicidad de cigarrillos)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Los proveedores de servicios extranjeros están autorizados a establecer empresas conjuntas o contratos de cooperación empresarial con socios vietnamitas autorizados legalmente a prestar servicios de publicidad.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

La publicidad de vinos y bebidas espirituosas estará sujeta a las reglamentaciones estatales que se aplican en un régimen no discriminatorio.

b)    Servicios de investigación de mercados (CCP 864, excepto 86402)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Se autorizarán las empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 51 % del capital legal de la empresa conjunta. Se autorizan las empresas con inversión 100 % extranjera.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 865)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Está permitido el establecimiento de sucursales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

d)    Servicios relacionados con los de los consultores en administración

   CCP 866, excepto CCP 86602

   Servicios de arbitraje y conciliación para disputas comerciales entre empresas

(CCP 86602**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Está permitido el establecimiento de sucursales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, salvo que el jefe de la sucursal debe ser residente en Vietnam.

e)    Servicios de ensayos y análisis técnicos (CCP 8676, excluidas las pruebas de conformidad de vehículos de transporte y la certificación de vehículos de transporte)

1)    Ninguna, excepto campos relacionados con la explotación de minas, petróleo y gas.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto cuando Vietnam permita el acceso de los proveedores privados a un sector cerrado previamente a la competencia del sector privado sobre la base de que el servicio se ha prestado en ejercicio de la autoridad gubernamental: las empresas conjuntas que prestarán este servicio estarán autorizadas sin limitación en la propiedad extranjera tres años después de que se autorice dicho acceso a la competencia del sector privado. Cinco años después de que se haya concedido el acceso a estos proveedores de servicios del sector privado: ninguna.

El acceso a determinadas zonas geográficas puede verse limitado por motivos de seguridad nacional.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

f)    Servicios relacionados con la agricultura, la caza y la silvicultura(CCP 881) 132  

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Solo en forma de una empresa conjunta o un contrato de cooperación empresarial. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 51 % del capital legal de la empresa conjunta.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Puede estar restringido el acceso a determinadas zonas geográficas 133 .

h)    Servicios relacionados con la minería (CCP 883)

1.    Los compromisos especificados a continuación no cubren las actividades siguientes: suministro de equipo, materiales y sustancias químicas, servicios de base de suministro, buques de apoyo marítimo / mar adentro, alojamiento y suministro de comidas desde el exterior por contrato, servicios de helicóptero.

2.    Los compromisos especificados a continuación se realizan sin perjuicio de los derechos del Gobierno de Vietnam a establecer las reglamentaciones y procedimientos necesarios para regular las actividades relacionadas con el gas y el petróleo realizadas en el territorio o la jurisdicción de Vietnam en plena conformidad con los derechos y obligaciones de Vietnam en virtud del AGCS.

1)    Ninguna, excepto: Es posible que las empresas sin presencia comercial deban estar registradas ante la autoridad competente del Gobierno de Vietnam bajo los términos establecidos en las leyes aplicables de Vietnam.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Se autorizarán las empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 51 %. Se autorizan las empresas con inversión 100 % extranjera.

1)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

i)    Servicios relacionados con las manufacturas (CCP 884 y CCP 885)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Solamente se autorizarán las empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 50 % o las empresas con una inversión extranjera del 100 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar.

m)    Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología 134 (CCP 86751, 86752 y 86753 únicamente)

1)    Ninguna, excepto: Es posible que las empresas sin presencia comercial deban estar registradas ante la autoridad competente del Gobierno de Vietnam bajo los términos establecidos en las leyes aplicables de Vietnam.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Se autorizarán las empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 51 %. Se autorizan las empresas con inversión 100 % extranjera.

1)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

n)    Servicios de mantenimiento y reparación de equipo (con exclusión de las embarcaciones, las aeronaves y demás equipo de transporte) (CCP 633)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Se autorizarán las empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 51 %. Se autorizan las empresas con inversión 100 % extranjera.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

o)    Servicios de limpieza de edificios (CCP 874)

   Servicios de desinfección y exterminio (CCP 87401)

   Servicios de limpieza de ventanas (CCP 87402)

Solo en zonas industriales y zonas de procesamiento de exportaciones

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

p)    Servicios fotográficos especiales, excepto fotografía aérea (CCP 87504)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Los proveedores de servicios extranjeros solo podrán prestar servicios a través de contratos de cooperación empresarial o empresas conjuntas con proveedores de servicios vietnamitas.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

q)    Servicios de empaque (CCP 876)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Se autorizarán las empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero total que no supere el 70 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

r)    Servicios de exposiciones y ferias comerciales (CCP 87909**)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Se autorizarán las empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 49 %. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la limitación de capital será del 51 %. Tres años más tarde, esta limitación de capital se suprimirá.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

La organización de exposiciones y ferias comerciales estará sujeta a una autorización conforme a las leyes y reglamentaciones correspondientes de Vietnam.

2.    SERVICIOS DE COMUNICACIONES

B.    Servicios postales 135 (CCP 7511**, CCP 7512**)

1)    Ninguna 136 .

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2) Ninguna.

3)    Ninguna.

Los servicios y proveedores de servicios de cualquier Parte deberán recibir un tratamiento no menos favorable que el que recibe el Servicio de Correos de Vietnam o sus filiales para sus actividades competitivas.

c.    Servicios de telecomunicaciones

Los compromisos que se indican a continuación se contraen de conformidad con las «Notas a efectos de la consignación en listas de los compromisos sobre servicios de telecomunicaciones básicas» (S/GBT/W/2/REV.1) y «Limitaciones del acceso a los mercados relativas a la disponibilidad de espectro» (S/GBT/W/3). A los efectos de estos compromisos, por «proveedor de servicios sin instalaciones» se entiende un proveedor de servicios que no tiene capacidad de transmisión pero la contrata, incluida la capacidad de cable submarino, incluso a largo plazo, de un proveedor de servicios con instalaciones. No se excluye la posibilidad de que un proveedor de servicios sin instalaciones posea equipos de telecomunicaciones en sus locales y en los puntos de prestación de servicios públicos (POP) autorizados.

Servicios básicos de telecomunicaciones

a)    Servicios de teléfono (CCP 7521)

b)    Servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes (CCP 7523**)

c)    Servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos (CCP 7523**)

d)    Servicios de télex (CCP 7523**)

e)    Servicios de telégrafo (CCP 7523**)

f)    Servicios de facsímil (CCP 7521**+7529**)

1)    Ninguna, excepto:

Servicios terrestres móviles y por cable: El servicio se ofrecerá a través de acuerdos comerciales con una entidad establecida en Vietnam autorizada para prestar servicios internacionales de telecomunicaciones.

Servicios por satélite: Sujetos a acuerdos comerciales con proveedores vietnamitas de servicios internacionales de satélite debidamente autorizados en Vietnam, excepto los servicios por satélite ofrecidos a:

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

En el caso de enlaces de cables submarinos de consorcios de los que Vietnam es miembro, los proveedores de servicios extranjeros estarán autorizados a controlar la capacidad de transmisión por cable submarino de plena propiedad (por ejemplo, IRU o propiedad del consorcio) que finalice en una estación de terminación de cables autorizada en Vietnam, así como a facilitar dicha capacidad a proveedores de servicios internacionales con instalaciones autorizados en Vietnam y proveedores de servicios VPN e IXP internacionales autorizados en Vietnam.

g)    Servicios de circuitos privados arrendados (CCP 7522**+7523**)

(o*) Otros servicios

   Servicios de videoconferencia (CCP 75292)

   Servicios de videotransmisión, excluida la radiodifusión 137

   Los servicios de radio incluyen:

   Clientes comerciales con base mar adentro o en el mar, instituciones gubernamentales, proveedores de servicios con instalaciones, empresas de difusión de radio y televisión, oficinas de representación de organizaciones internacionales oficiales, representantes diplomáticos y consulados, parques de desarrollo de altas tecnologías y software con autorización para utilizar estaciones terrestres para satélites;

+    Teléfono móvil (terrestre y por satélite)

   Empresas multinacionales 138 con autorización para utilizar estaciones terrestres para satélites.

+    Datos móviles (terrestres y por satélite)

+    Radiobúsqueda

+    PCS

+    Enlazamiento

   Servicio de intercambio por internet (IXP) 139

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Servicios sin instalaciones: Las empresas conjuntas estarán autorizadas sin limitación en la elección de socios. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 65 % del capital legal de las empresas conjuntas. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, esta limitación de capital será del 75 %.

Servicios con instalaciones: Se autorizarán las empresas conjuntas con proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados en Vietnam. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 49 % del capital legal de las empresas conjuntas. El 51 % da control administrativo de la empresa conjunta.

En el sector de las telecomunicaciones, los inversores extranjeros en contratos de cooperación empresarial tendrán la posibilidad de renovar los acuerdos actuales o de transformarlos en otra forma de establecimiento con condiciones no menos favorables a las que disfrutan actualmente.

Servicios básicos de telecomunicaciones:

(o*)    Otros servicios

   Red privada virtual (VPN) 140

1)    Ninguna, excepto:

Servicios terrestres móviles y por cable: El servicio se ofrecerá a través de acuerdos comerciales con una entidad establecida en Vietnam autorizada para prestar servicios internacionales de telecomunicaciones.

Servicios por satélite: Sujetos a acuerdos comerciales con proveedores vietnamitas de servicios internacionales de satélite debidamente autorizados en Vietnam, excepto servicios por satélite ofrecidos a:

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

En el caso de enlaces de cables submarinos de consorcios de los que Vietnam es miembro, los proveedores de servicios extranjeros estarán autorizados a controlar la capacidad de transmisión por cable submarino de plena propiedad (por ejemplo, IRU o propiedad del consorcio) que finalice en una estación de terminación de cables autorizada en Vietnam, así como a facilitar dicha capacidad a proveedores de servicios internacionales con instalaciones autorizados en Vietnam y proveedores de servicios VPN e IXP internacionales autorizados en Vietnam.

   Clientes comerciales con base mar adentro o en el mar, instituciones gubernamentales, proveedores de servicios con instalaciones, empresas de difusión de radio y televisión, oficinas de representación de organizaciones internacionales oficiales, representantes diplomáticos y consulados, parques de desarrollo de altas tecnologías y software con autorización para utilizar estaciones terrestres para satélites;

   Empresas multinacionales con autorización para utilizar estaciones terrestres para satélites.

2)    Ninguna

3)    Ninguna, excepto:

Servicios sin instalaciones: Las empresas conjuntas estarán autorizadas sin limitación en la elección de socios. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 70 % del capital legal de las empresas conjuntas. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, esta limitación de capital será del 75 %.

Servicios con instalaciones: Se autorizarán las empresas conjuntas con proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados en Vietnam. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 49 % del capital legal de las empresas conjuntas.

Servicios de valor añadido

h)    Correo electrónico (CCP 7523**)

i)    Correo vocal (CCP 7523**)

j)    Extracción de información en línea y de bases de datos (CCP 7523**)

1)    Ninguna, excepto:

Servicios terrestres móviles y por cable: El servicio se ofrecerá a través de acuerdos comerciales con una entidad establecida en Vietnam autorizada para prestar servicios internacionales de telecomunicaciones.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna

3)    Ninguna.

k)    Servicios de intercambio electrónico de datos (IED)(CCP 7523**)

l)    Servicios de facsímil ampliados / de valor añadido, incluidos los de almacenamiento y retransmisión y los de almacenamiento y recuperación (CCP 7523**)

Servicios por satélite: Sujetos a acuerdos comerciales con proveedores vietnamitas de servicios internacionales de satélite debidamente autorizados en Vietnam, excepto servicios por satélite ofrecidos a:

m)    conversión de códigos y protocolos

n)    Procesamiento de datos e información en línea (con inclusión del procesamiento de transacción) (CCP 843**);

   Clientes comerciales con base mar adentro o en el mar, instituciones gubernamentales, proveedores de servicios con instalaciones, empresas de difusión de radio y televisión, oficinas de representación de organizaciones internacionales oficiales, representantes diplomáticos y consulados, parques de desarrollo de altas tecnologías y software con autorización para utilizar estaciones terrestres para satélites;

   Empresas multinacionales con autorización para utilizar estaciones terrestres para satélites.

2)    Ninguna.

3) Ninguna, excepto:

Servicios sin instalaciones: Se autorizarán los contratos de cooperación empresarial o empresas conjuntas. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 65 % del capital legal de las empresas conjuntas. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, esta limitación de capital será del 100 %.

Servicios con instalaciones: Se autorizarán los contratos de cooperación empresarial o empresas conjuntas con proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados en Vietnam. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 50 % del capital legal de las empresas conjuntas. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, esta limitación de capital será del 65 %.

El 51 % da control administrativo de la empresa conjunta.

En el sector de las telecomunicaciones, los inversores extranjeros en contratos de cooperación empresarial tendrán la posibilidad de renovar los acuerdos actuales o convertirlos en otra forma de establecimiento con condiciones no menos favorables a las que disfrutan actualmente.

Servicios con valor añadido

o)    Otros

   Servicios de acceso a internet (IAS) 141

1)    Servicios terrestres móviles y por cable: Ninguna, excepto: El servicio se ofrecerá a través de acuerdos comerciales con una entidad establecida en Vietnam autorizada para prestar servicios internacionales de telecomunicaciones.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3) Ninguna.

Servicios por satélite: Sujetos a acuerdos comerciales con proveedores vietnamitas de servicios internacionales de satélite debidamente autorizados en Vietnam, excepto servicios por satélite ofrecidos a:

   Clientes comerciales con base mar adentro o en el mar, instituciones gubernamentales, proveedores de servicios con instalaciones, empresas de difusión de radio y televisión, oficinas de representación de organizaciones internacionales oficiales, representantes diplomáticos y consulados, parques de desarrollo de altas tecnologías y software con autorización para utilizar estaciones terrestres para satélites;

   Empresas multinacionales con autorización para utilizar estaciones terrestres para satélites.

2)    Ninguna.

3)    Servicios sin instalaciones:

Las empresas conjuntas estarán autorizadas sin limitación en la elección de socios. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 65 % del capital legal de las empresas conjuntas. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, esta limitación de capital será del 100 %.

Servicios con instalaciones: Se autorizarán las empresas conjuntas con proveedores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados en Vietnam. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 50 % del capital legal de las empresas conjuntas. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, esta limitación de capital será del 65 %.

3.    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

A.    Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512)

B.    Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513)

C.    Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514, 516)

1)    Sin consolidar 142*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Las empresas extranjeras deben ser personas jurídicas de otra Parte.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, salvo que el jefe de la sucursal debe ser residente en Vietnam.

D.    Trabajos de terminación de edificios (CCP 517)

E.    Otros (CCP 511, 515, 518)

Está permitido el establecimiento de sucursales.

4.    SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

Medidas aplicables a todos los subsectores en los servicios de distribución:

Los cigarrillos y cigarros (puros), libros, periódicos y revistas, grabaciones de vídeo en cualquier soporte, metales preciosos y piedras preciosas, productos farmacéuticos y medicamentos 143 , explosivos, petróleo crudo y procesado, arroz, caña de azúcar y remolacha quedan excluidos de los compromisos.

A.    Servicios de comisionistas (CCP 621, 61111, 6113, 6121)

B.    Servicios comerciales al por mayor (CCP 622, 61111, 6113, 6121)

C.    Servicios comerciales al por menor (CCP 631 + 632, 61112, 6113, 6121) 144

1)    Sin consolidar, pero ninguna en los siguientes casos:

   Distribución de productos para uso personal;

   Distribución de software comercial legítimo para uso personal y comercial.

1)    Sin consolidar, salvo lo indicado en el modo 1, en la columna de acceso a los mercados.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Las empresas de inversión extranjera que presten servicios de distribución podrán prestar servicios de comisionistas, venta al por menor y venta al por mayor de todos los productos importados legalmente y producidos internamente.

El establecimiento de puntos de venta para servicios al por menor (excepto el primero) se autorizará en función de una prueba de necesidades económicas 145 . En caso de establecer un punto de venta de menos de 500 m² en una zona prevista para actividades de comercio y con una construcción ya completada, no se requerirá la prueba.

Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, este requisito de prueba de necesidades económicas se eliminará. En aras de la claridad, Vietnam se reserva el derecho de aplicar medidas de zonificación o planificación no discriminatorias.

D.    Servicios de franquicia (CCP 8929)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Está permitido el establecimiento de sucursales.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, salvo que el jefe de la sucursal debe ser residente en Vietnam.

5    SERVICIOS DE ENSEÑANZA

En disciplinas técnicas, ciencias naturales y tecnología, administración de empresas y estudios comerciales, economía, contabilidad, derecho internacional y formación en idiomas exclusivamente.

En relación con los puntos C), D) y E) a continuación: El contenido educativo debe ser autorizado por el Ministerio de Educación y Formación de Vietnam.

B.    Servicios de enseñanza secundaria (CCP 922)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar.

C.    Servicios de enseñanza superior (CCP 923)

D.    Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924)

E.    Otros servicios de enseñanza (CCP 929 incluida la formación en idiomas extranjeros)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Los profesores extranjeros que quieran trabajar en escuelas de inversión extranjera deberán tener al menos cinco años de experiencia docente y sus cualificaciones deberán ser reconocidas por la autoridad competente.

 

6.    SERVICIOS RELACIONADOS CON EL MEDIO AMBIENTE

El acceso a determinadas zonas geográficas puede verse limitado por motivos de seguridad nacional 146 .

A.    Servicios de alcantarillado (CCP 9401)

1)    Sin consolidar, excepto en lo que respecta a los servicios de consultoría relacionados.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Si se confirma que los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, según lo definido en el artículo I, párrafo 3, apartado c), del AGCS, pueden ser objeto de monopolios públicos o de derechos exclusivos concedidos a operadores privados.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Las empresas extranjeras están autorizadas a desempeñar actividades comerciales en Vietnam en forma de construcción-explotación-transferencia y construcción-transferencia-explotación.

B.    Servicios de eliminación de desperdicios (CCP 9402) 147

1)    Sin consolidar, excepto en lo que respecta a los servicios de consultoría relacionados.

2)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Las empresas extranjeras están autorizadas a desempeñar actividades comerciales en Vietnam en forma de construcción-explotación-transferencia y construcción-transferencia-explotación.

3)    Ninguna, excepto:

Si se confirma que los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, según lo definido en el artículo I, párrafo 3, apartado c), del AGCS, pueden ser objeto de monopolios públicos o de derechos exclusivos concedidos a operadores privados.

Con el fin de garantizar el bienestar público, las empresas con inversión extranjera no podrán recoger los residuos directamente de los hogares. Solo podrán ofrecer servicios en los puntos de recogida de residuos, según lo especificado por las autoridades provinciales y municipales.

C.    Servicios de saneamiento y servicios similares (CCP 9403)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

D.    Otros servicios

   Servicios de depuración de gases de escape (CCP 94040) y servicios de mitigación del ruido (CCP 94050)

1)    Sin consolidar, excepto en lo que respecta a los servicios de consultoría relacionados.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

1)    Sin consolidar, excepto en lo que respecta a los servicios de consultoría relacionados.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Si se confirma que los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, según lo definido en el artículo I, párrafo 3, apartado c), del AGCS, pueden ser objeto de monopolios públicos o de derechos exclusivos concedidos a operadores privados.

   Servicios de protección de la naturaleza y el paisaje (CCP 9406)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

   Servicios de evaluación del impacto ambiental (CCP 94090*)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

7.    SERVICIOS FINANCIEROS

1.    Los compromisos relativos a los servicios bancarios y otros servicios financieros se adoptan de conformidad con las leyes y reglamentaciones correspondientes promulgadas por las autoridades competentes de Vietnam siempre que no incumplan la obligación de Vietnam que entrañan.

2.    Por norma general y de forma no discriminatoria, la oferta de servicios bancarios y otros servicios o productos financieros está sujeta a los requisitos pertinentes en materia de modalidad jurídica e institucional .

3.    Vietnam podrá imponer un programa de pruebas piloto para los nuevos servicios financieros y, al hacerlo, podrá limitar el número de proveedores de servicios financieros que pueden participar en las pruebas piloto o establecer restricciones en el alcance del programa de pruebas piloto. Estas medidas no podrán ser más onerosas de lo necesario para lograr su objetivo.

A.    Servicios de seguros y relacionados con los seguros

a.    Seguro directo

a)    Seguros de vida

b)    Servicios de seguros distintos de los de vida

b.    Servicios de reaseguro y retrocesión

1)    Ninguna para:

   Servicios de seguro, excluidos los servicios de seguro de enfermedad 148 , prestados a empresas con capital extranjero, trabajadores extranjeros en Vietnam;

   Servicios de reaseguro y retrocesión;

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

c.    Intermediación de seguros, por ejemplo correduría y las agencias de seguros.

d.    Servicios auxiliares de los seguros, por ejemplo, los actuariales y de consultoría,, evaluación de riesgo o liquidación de siniestros

   Servicios de seguro en el transporte internacional, incluido el seguro de riesgos relativos a:

+    transporte marítimo internacional y aviación comercial internacional, con seguros que cubran cualquiera o todos los elementos siguientes: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte de las mercancías y la responsabilidad civil que pueda derivarse de los mismos; y

+    las mercancías en tránsito internacional;

   Servicios de corretaje de seguros y de reaseguros;

Servicios actuariales y de consultoría, evaluación de riesgos y liquidación de siniestros.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la sección de compromisos horizontales.

Se autorizarán las sucursales de seguros distintos del de vida de empresas de seguros extranjeras.

Las sucursales de empresas de reaseguro extranjeras estarán autorizadas tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

En aras de la claridad, este punto estará sujeto a reglamentaciones prudenciales.

B.    Servicios bancarios y otros servicios financieros



a)    Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

1)    Sin consolidar, excepto B, letras k) y l).

2)    Ninguna.

1)    Sin consolidar, excepto B, letras k) y l).

2)    Ninguna.

b)    Préstamos de todo tipo, incluidos, entre otros, créditos personales, créditos hipotecarios, factoring y financiación de transacciones comerciales

c)    Servicios financieros de arrendamiento con opción de compra

3)    Ninguna, excepto:

a)    Las instituciones crediticias extranjeras solo podrán establecer su presencia comercial en Vietnam de las formas siguientes:

3)    Ninguna, excepto:

a)    Las condiciones para establecer una sucursal de un banco comercial extranjero en Vietnam:

d)    Todos los servicios de pago y transferencia monetaria, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y de débito, cheques de viaje y giros bancarios

e)    Garantías y compromisos

f)    Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil, o de otro modo, de lo siguiente:

   Instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

i)    En relación con los bancos comerciales extranjeros: oficina de representación, sucursal de banco comercial extranjero, banco de empresa conjunta comercial con una contribución de capital extranjero no superior al 50 % del capital social, empresa conjunta de arrendamiento financiero, empresa de arrendamiento financiero de inversión extranjera al 100 %, empresa conjunta financiera y empresa financiera de inversión extranjera al 100 % y bancos de propiedad extranjera al 100 %.

   La casa matriz tiene un total de activos por un valor superior a 20 000 millones USD al final del año anterior a la presentación de la solicitud.

b)    Las condiciones para establecer una empresa bancaria conjunta o un banco de propiedad extranjera al 100 %:

   La casa matriz tiene un total de activos por un valor superior a 10 000 millones USD al final del año anterior a la presentación de la solicitud.

   Divisas;

   Instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, swaps, acuerdos a plazo sobre tipos de interés, etc.;

   Metal.

h)    Corretaje de cambios

ii)    En relación con las empresas financieras extranjeras: oficina de representación, empresa conjunta financiera, empresa financiera de inversión extranjera al 100 %, empresa conjunta de arrendamiento financiero y empresa de arrendamiento financiero de inversión extranjera al 100 %.

c)    Las condiciones para el establecimiento de una empresa financiera de inversión extranjera al 100 % o una empresa conjunta financiera, una empresa de arrendamiento financiero de inversión extranjera al 100 % o una empresa conjunta de arrendamiento financiero:

i)    Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos en efectivo o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y servicios fiduciarios

En relación con las empresas de arrendamiento financiero extranjeras: oficina de representación, empresa conjunta de arrendamiento financiero y empresa de arrendamiento financiero con inversión extranjera al 100 %.

La institución crediticia extranjera tiene un total de activos por un valor superior a 10 000 millones USD al final del año anterior a la solicitud.

j)    Servicios de pago y compensación respecto de activos financieros, con inclusión de valores, productos derivados y otros instrumentos negociables

k)    Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de otros servicios financieros

b)    Participación en el capital:

i)    Vietnam puede limitar la participación de instituciones crediticias extranjeras en el capital de los bancos vietnamitas de propiedad estatal capitalizados al mismo nivel que la participación de los bancos vietnamitas.

l)    Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en las letras a) a k), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

ii)    Por lo que respecta a las aportaciones de capital mediante la compra de acciones, el capital total en manos de instituciones y particulares extranjeros de cada banco comercial por acciones de Vietnam no podrá superar el 30 % del capital social del banco.

c)    Una sucursal 149 de un banco comercial extranjero no podrá abrir puntos de transacción fuera de la oficina de esa sucursal, excepto cajeros automáticos.

d)    Las instituciones crediticias extranjeras podrán emitir tarjetas de crédito en un régimen de trato nacional.

C.    Valores

f)    Intercambio comercial por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

   Productos derivados, incluidos futuros y opciones;

1)    Sin consolidar, excepto los servicios contemplados en el punto C, letras k) y l). El punto C, letra l), no cubre los servicios de intermediación relacionados con el punto C, letra f). Asimismo, los servicios de consultoría y otros servicios auxiliares en relación con el punto C, letra f), están autorizados en la medida en que estos servicios estén permitidos por Vietnam a sus propios proveedores de servicios financieros.

1)    Sin consolidar, excepto los servicios contemplados en el punto C, letras k) y l). El punto C, letra l), no cubre los servicios de intermediación relacionados con el punto C, letra f).

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

   Valores transferibles;

   Otros instrumentos y activos financieros negociables, metal excluido.

g)    Participación en emisiones de obligaciones de todo tipo, con inclusión de la suscripción y la colocación como agentes (pública o privadamente) y la prestación de servicios relacionados con esas emisiones.

2)    Ninguna.

3)    Los proveedores de servicios de valores extranjeros estarán autorizados a establecer oficinas de representación y empresas conjuntas con socios vietnamitas en las que la contribución de capital extranjero no sea superior al 49 %.

Se autorizarán los proveedores de servicios de valores con un capital de inversión extranjera del 100 %.

i)    Administración de activos; por ejemplo, administración de fondos o de carteras de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y servicios fiduciarios

Para los servicios contemplados en el punto C, letras i) a l), se autorizarán las sucursales de proveedores de servicios de valores extranjeros.

j)    Servicios de pago y compensación respecto de valores, productos derivados y otros instrumentos relacionados con valores.

k)    Suministro y transferencia de información financiera, y procesamiento de datos financieros 150 y soporte lógico con ellos relacionado, por proveedores de servicios de valores.

l)    Servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios auxiliares relacionados con valores respecto de cualesquiera de las actividades enumeradas en las letras f) a k), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

8.    SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD

A.    Servicios de hospital (CCP 9311)

B.    Servicios médicos y dentales (CCP 9312)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

C.    Servicios sociales y de salud (CCP 933):

   Servicios sociales con alojamiento (CCP 9331)

   Servicios sociales sin alojamiento (CCP 9332)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Podrán establecerse empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 70 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto lo indicado en la columna de acceso a los mercados.

9.    SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

A.    Hoteles y restaurantes, incluidos

   Servicios de alojamiento (CCP 64110)

   Servicios de suministro de comidas desde el exterior por contrato (CCP 642) y de bebidas (CCP 643)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

B.    Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo (CCP 7471)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto que los proveedores de servicios están autorizados a prestar servicios en forma de empresas conjuntas con socios vietnamitas sin limitación de la contribución de capital extranjero.

3)    Ninguna, excepto que los guías turísticos en empresas con inversión extranjera deben tener ser ciudadanos vietnamitas. Las empresas extranjeras proveedoras de servicios solo pueden prestar servicios relacionados con la entrada en el país, y en el marco de ellos, servicios de viajes dentro del país para turistas..

10.    SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO, CULTURALES Y DEPORTIVOS

A.    Servicios de espectáculos (incluidos los de teatro, bandas y orquestas, y circos) (CCP 9619)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar, con la excepción de las empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 49 %, que estarán autorizadas.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

D.    Otros

   Negocio de juegos electrónicos (CCP 964**)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Solo mediante un contrato de cooperación empresarial o una empresa conjunta con socios vietnamitas autorizados específicamente a prestar estos servicios. La contribución de capital extranjero no podrá superar el 49 % del capital legal de las empresas conjuntas.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

11.    SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.    Servicios de transporte marítimo

a)    Transporte de pasajeros menos cabotaje (CCP 7211)

b)    Transporte de carga menos cabotaje (CCP 7212)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    a)    Establecimiento de empresas registradas con el fin de explotar una flota bajo el pabellón nacional de Vietnam:

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Los servicios portuarios que se indican a continuación están a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional en condiciones razonables y no discriminatorias:

1.    Practicaje;

2.    Asistencia de remolque y tracción;

Los proveedores de servicios extranjeros podrán establecer empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 70 % del capital legal total. Los marineros extranjeros podrán trabajar en buques que enarbolen el pabellón nacional de Vietnam (o registrados en Vietnam) que sean propiedad de empresas conjuntas en Vietnam pero no pueden representar más de un tercio de los empleados totales de los buques. El patrón o primer jefe ejecutivo debe ser un ciudadano vietnamita.

3.    Abastecimiento de víveres, combustibles y agua;

4.    Recogida y eliminación de basuras, residuos y lastre;

5.    Servicios del capitán inspector / capitán de puerto;

6.    Servicios de ayuda a la navegación;

7.    Servicios en tierra esenciales para la explotación de buques, incluidos los de comunicaciones y abastecimiento de agua y energía eléctrica;

b)    Otras formas de presencia comercial para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional 151 :

Las compañías de navegación extranjeras pueden establecer empresas de inversión extranjera al 100 %.

8.    Servicios de reparación de urgencia;

9.    Servicios de fondeo, muellaje y atraque;

10.    Acceso a los servicios de agencias marítimas 152 .

Las empresas con inversión extranjera solo podrán desempeñar las actividades de los puntos 1) a 7) indicados a continuación:

1.    Comercialización y venta de servicios de transporte marítimo por contacto directo con los clientes, desde la cotización hasta la facturación;

2.    Actuación en nombre de los propietarios de la carga;

3.    Suministro de la información comercial necesaria;

4.    Establecimiento de los documentos de transporte, con inclusión de los documentos de aduana y otros documentos relativos al origen y a las características de las mercancías transportadas; y

5.    Suministro de servicios de transporte marítimo, con inclusión del cabotaje, por embarcaciones de pabellón vietnamita, para la prestación de servicios de transporte integrados.

6.     Actuación por cuenta de la compañía, organización de la escala del buque o, en caso necesario, recepción de la carga;

7.    Negociación y firma de contratos para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vías navegables interiores en relación con la carga transportada por la compañía.

d)    Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868*)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar, excepto que pueden establecerse empresas conjuntas. El capital extranjero en una empresa conjunta no deberá superar el 70 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Servicios marítimos auxiliares

   Servicios de carga y descarga (CCP 7411)     153

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto que podrán establecerse empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 50 %.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

   Servicios de despacho de aduana 154

1)    Sin consolidar 155*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto que las empresas conjuntas pueden establecerse sin limitación de la propiedad extranjera.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

   Servicios de agencias marítimas 156 (CCP 748*)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar, excepto que pueden establecerse empresas conjuntas. El capital extranjero en una empresa conjunta no deberá superar el 49 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar.

   Servicios de estaciones y depósitos de contenedores 157

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

   Mantenimiento y reparación de embarcaciones (CCP 8868*)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Los proveedores de servicios extranjeros podrán prestar servicios solo a través del establecimiento de empresas conjuntas con socios vietnamitas, con un capital extranjero que no supere el 51 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.




C.    
Servicios de transporte aéreo

a)    Servicios de venta y comercialización de productos relacionados con el transporte aéreo

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Las aerolíneas pueden prestar servicios en Vietnam mediante sus agentes y oficinas de emisión de billetes en Vietnam.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

b)    Servicios de reserva informatizados

1)    Ninguna, excepto que el proveedor de servicios extranjero debe utilizar la red de telecomunicaciones pública bajo la gestión de la autoridad de telecomunicaciones de Vietnam.

2)    Ninguna, excepto la indicada en el modo 1.

3)    Ninguna, excepto la indicada en el modo 1.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna

c)    Mantenimiento y reparación de aeronaves (CCP 8868**)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Los proveedores de servicios extranjeros podrán prestar servicios a través de empresas conjuntas con socios vietnamitas o empresas de inversión extranjera al 100 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

d)    Servicios de asistencia en tierra, excepto mantenimiento y limpieza de aeronaves, transporte de superficie, gestión de aeropuertos y servicios de navegación aérea

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar. Cinco años después de que Vietnam permita a los proveedores privados acceder a un aeropuerto o terminal, los proveedores de servicios extranjeros podrán prestar servicios a dicho aeropuerto o terminal solo mediante el establecimiento de empresas conjuntas con socios vietnamitas, con un capital extranjero que no supere el 49 %. En tres años, esta limitación de capital será del 51 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Cualquier transferencia de capital extranjero en las empresas conjuntas estará sujeta a la autorización previa de las autoridades pertinentes de Vietnam. Los socios vietnamitas correspondientes en las empresas conjuntas tendrán derecho de tanteo en estas transferencias.

Las categorías de actividades dependen del tamaño del aeropuerto. El número de proveedores de servicios en cada aeropuerto puede limitarse debido a las limitaciones del espacio disponible.

En aras de la claridad, Vietnam se reserva los derechos de considerar la autorización y/o licencia de las empresas conjuntas mencionadas anteriormente en función de las siguientes consideraciones, entre otras: i) los beneficios socioeconómicos netos que los inversores de la Unión pueden generar, incluidos, entre otros, sus compromisos a largo plazo, mejora de la capacidad y transferencia tecnológica para Vietnam, así como su contribución previa a la economía de Vietnam; ii) su capacidad financiera y la experiencia pertinente; y iii) el posible impacto de la seguridad y defensa nacionales de Vietnam.

En aras de la claridad, los compromisos en este sector no impiden que Vietnam, en relación con los proyectos socioeconómicos significativos (por ejemplo, infraestructura) que requieren una licencia o un acuerdo de concesión con Vietnam, tome medidas en condiciones no conformes al presente Acuerdo, para:

i)    solicitar el consentimiento previo a la transferencia de una licencia o concesión;

ii)    prohibir la transferencia de una licencia o concesión a un ciudadano o empresa de un país que no sea un Estado miembro de la Unión en la fecha correspondiente; o

iii)    solicitar el consentimiento previo a la transferencia de control de un titular de una licencia o concesionario.

El acceso privado al sector mencionado anteriormente significa la autorización a participar en al menos una empresa de propiedad privada 100 % vietnamita o una empresa conjunta en la que la contribución de capital privado vietnamita sea de al menos el 51 %.

e)    Servicios de comida durante los vuelos

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Los proveedores de servicios extranjeros podrán prestar servicios solo a través del establecimiento de empresas conjuntas con socios vietnamitas, con un capital extranjero que no supere el 49 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

E.    Servicios de transporte por ferrocarril

a)    Transporte de pasajeros (CCP 7111)

b)    Transporte de carga (CCP 7112)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar, excepto: Los proveedores extranjeros podrán prestar servicios de transporte de mercancías solo a través del establecimiento de empresas conjuntas con socios vietnamitas en las que la contribución de capital extranjero no supere el 49 % del capital legal total.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar.

F.    Servicios de transporte por carretera

a)    Transporte de pasajeros (CCP 7121+7122)

b)    Transporte de carga (CCP 7123)

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna, excepto:

Los proveedores de servicios extranjeros estarán autorizados a prestar servicios de transporte de mercancías y pasajeros mediante contratos de cooperación empresarial o empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 49 %.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

En función de las necesidades del mercado 158 , podrán establecerse empresas conjuntas con una contribución de capital extranjero que no supere el 51 % para facilitar servicios de transporte de mercancías.

El 100 % de los conductores de empresas conjuntas deberán ser ciudadanos vietnamitas.

H.    Servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte

a)    Servicios de manipulación de carga y descarga del transporte marítimo (CCP 741)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Los proveedores de servicios extranjeros solo podrán prestar servicios de carga y descarga del transporte marítimo a través de una empresa conjunta, con un capital extranjero que no supere el 49 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Sin consolidar.

a)    Servicios de manipulación de contenedores, excepto servicios prestados en aeropuertos (parte de CCP 7411)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Los proveedores de servicios extranjeros podrán prestar servicios solo a través del establecimiento de empresas conjuntas con socios vietnamitas con una contribución de capital extranjero que no supere el 50 %.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

b)    Servicios de almacenamiento (CCP 742)

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

c)    Servicios de agencias de transporte de carga (CCP 748) 159

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Sin consolidar*.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

d)    Otras (parte de la CCP 749) 160

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

1)    Ninguna.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

Servicios de dragado

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Los proveedores de servicios extranjeros podrán prestar servicios solo a través del establecimiento de empresas conjuntas con socios vietnamitas con una contribución de capital extranjero que no supere el 49 %. Cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, esta limitación de capital será del 51 %.

1)    Sin consolidar.

2)    Ninguna.

3)    Ninguna.

SECCIÓN B

LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS
SOBRE LIBERALIZACIÓN DE LAS INVERSIONES

EN SECTORES DISTINTOS DE LOS SERVICIOS

NOTAS EXPLICATIVAS

La presente lista consta de los siguientes elementos:

a)    la primera columna indica el sector o subsector en que Vietnam asume el compromiso y el ámbito de la liberalización al que se aplican las reservas, y

b)    en la segunda columna se describen las reservas aplicables.

Sector o subsector

Descripción de las reservas

1.    AGRICULTURA

Sin consolidar para el cultivo, producción o procesamiento de especies vegetales raras o preciadas, la cría o reproducción de especies animales salvajes raras o preciadas y el procesamiento de estas plantas o animales (incluidos animales vivos y materia procesada de origen animal) 161 .

No se emitirá una licencia de inversión a inversores extranjeros en estos sectores y subsectores 162 .

2.    SILVICULTURA

Sin consolidar.

3.    PESCA Y ACUICULTURA

Sin consolidar.

4.    EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS 163

A.    Extracción de petróleo crudo y gas natural 164 (CIIU Rev. 3.1:111, 112)

Sin consolidar.

B.    Extracción de minerales metalíferos (CIIU Rev. 3.1:1310, 1320)

Sin consolidar.

C.    Explotación de otras minas y canteras (CIIU Rev. 3.1:1410)

Sin consolidar.

5.    INDUSTRIAS MANUFACTURERAS 165

A.    Elaboración de productos alimenticios y bebidas (CIIU Rev. 3.1:15)

Ninguna, excepto:

Producción de bebidas alcohólicas y refrescos (CIIU1551): Sin consolidar.

B.    Elaboración de productos de tabaco (CIIU Rev. 3.1:16)

Sin consolidar.

C.    Fabricación de productos textiles (CIIU Rev. 3.1:17)

Ninguna.

D.    Fabricación de prendas de vestir; adobo y teñido de pieles (CIIU Rev. 3.1:18)

Ninguna.

E.    Curtido y adobo de cueros; fabricación de maletas, bolsos de mano, artículos de talabartería y guarnicionería, y calzado (CIIU Rev. 3.1:19)

Ninguna.

F.    Producción de madera y fabricación de productos de madera y corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de paja y de materiales trenzables (CIIU Rev. 3.1:20)

Ninguna, excepto medidas para proteger los bosques naturales.

G. Fabricación de papel y de productos de papel (CIIU Rev. 3.1:21)

Ninguna.

H.    Actividades de edición e impresión y de reproducción de grabaciones 166 (CIIU Rev. 3.1: 22)

Sin consolidar.

I.    Fabricación de productos de hornos de coque (CIIU Rev. 3.1:231)

Ninguna.

J.    Fabricación de productos de la refinación del petróleo 167 (CIIU Rev. 3.1:2320)

Sin consolidar.

K.    Fabricación de sustancias y productos químicos diferentes de los explosivos (CIIU Rev. 3.1:24)

Ninguna, excepto:

Producción de dispositivos explosivos industriales (CIIU 2429). No se emitirá una licencia de inversión a inversores extranjeros 168 en estos sectores y subsectores 169 .

L.    Fabricación de productos de caucho y plástico (CIIU Rev. 3.1:25)

Ninguna.

M.    Fabricación de otros productos minerales no metálicos (CIIU Rev. 3.1:26)

Ninguna, excepto:

Producción de vidrios de construcción (CIIU 2610): La inversión en estos subsectores estará sujeta a la planificación del Gobierno.

Producción de ladrillos de arcilla (CIIU 2693): La inversión en estos subsectores estará sujeta a la planificación del Gobierno.

Producción de equipo de producción de cemento de eje vertical y ladrillos y baldosas de tierra cocida (CIIU 2694): La inversión en estos subsectores estará sujeta a la planificación del Gobierno.

Producción de hormigón preamasado, trituración de piedras (CIIU 2695): La inversión en estos subsectores estará sujeta a la planificación del Gobierno.

N.    Fabricación de metales comunes (CIIU Rev. 3.1:27)

Ninguna, excepto:

Producción de varillas de acero de construcción de D6-D32 mm y tuberías de acero de conducción de vapor de D15-D114 mm; láminas de zinc galvanizadas y de colores (CIIU 2710): Sin consolidar para la inversión extranjera en estos sectores y subsectores.

O.    Fabricación de productos elaborados de metal, excepto maquinaria y equipo (CIIU Rev. 3.1:28)

Ninguna.

P.    Fabricación de maquinaria

a)    Fabricación de maquinaria de uso general     (CIIU Rev. 3.1:291)

Ninguna.

b)    Fabricación de maquinaria especial excepto armas y municiones (CIIU Rev. 3.1:292)

Ninguna, excepto:

Producción de fuegos artificiales, incluidos petardos (CIIU 2927): No se emitirá una licencia de inversión a inversores extranjeros 170 en estos sectores y subsectores 171 .

c)    Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. (CIIU Rev. 3.1:2930)

Ninguna.

d)    Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática (CIIU Rev. 3.1:30)

Ninguna.

e)    Fabricación de maquinaria y aparatos eléctricos n.c.p. (CIIU Rev. 3.1: 31)

Ninguna, excepto:

Producción de linternas voladoras (CIIU 3150): No se emitirá una licencia de inversión a inversores extranjeros 172 en estos sectores y subsectores 173 .

f)    Fabricación de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones 174 (CIIU Rev. 3.1:32)

Ninguna.

Q.    Fabricación de instrumentos médicos, ópticos y de precisión y fabricación de relojes (CIIU Rev. 3.1:33)

Ninguna.

R.    Fabricación de vehículos automotores, remolques y semirremolques (CIIU Rev. 3.1:34)

Ninguna, excepto que la inversión en el montaje y la manufactura de automóviles (CIIU 3410) estará sujeta a la planificación del Gobierno, que puede dar preferencia a los inversores locales 175 .

S.    Fabricación de otros tipos de equipo de transporte (no militar)

a)    Construcción y reparación de buques (CIIU 3511)

Ninguna, excepto:

   Sin consolidar para la inversión externa en la producción de buques de carga por debajo de 10 000 TPM; buques de contenedores por debajo de 800 TEU; aeróstatos y buques de pasajeros con menos de 500 asientos de pasajeros (CIIU 3511).

   Se requiere una empresa conjunta y la participación de capital extranjero no debe ser superior al 50 %.

b)    Fabricación de locomotoras de tranvías y ferrocarriles y material rodante (parte de CIIU Rev. 3.1: 3520)

Ninguna, excepto que solo está autorizada la forma de empresa conjunta y la participación de capital extranjero no debe ser superior al 49 %.

c)    Fabricación de aeronaves y naves espaciales (parte de CIIU Rev. 3.1: 3530)

Ninguna, excepto el requisito de empresa conjunta y que la participación de capital extranjero no debe ser superior al 49 %.

d)    Fabricación de motocicletas (parte de CIIU Rev. 3.1: 3591)

Ninguna, excepto que la inversión en el montaje y la manufactura de motocicletas (CIIU 3591) estará sujeta a la planificación del Gobierno, que puede dar preferencia a los inversores locales.

e)    Fabricación de bicicletas y sillas de ruedas (parte de CIIU Rev. 3.1: 3592)

Ninguna.

T.    Fabricación de muebles; fabricación n.c.p. (parte de CIIU Rev. 3.1: 361, 369)

Ninguna.

U.    Reciclado (CIIU Rev. 3.1:37)

Ninguna, excepto: Las empresas con inversión extranjera no podrán recoger los residuos directamente de los hogares. Solo podrán ofrecer servicios en los puntos de recogida de residuos, según lo especificado por las autoridades provinciales y municipales.

5.    PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN POR CUENTA PROPIA DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AGUA CALIENTE 176 (excluida la generación de energía eléctrica de origen nuclear)

A.    Generación de energía eléctrica; transmisión y distribución de electricidad por cuenta propia (parte de la CIIU Rev. 3.1: 4010) 177

Sin consolidar.

B.    Fabricación de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías por cuenta propia (parte de CIIU Rev. 3.1: 4020) 178

Sin consolidar.

C.    Producción de vapor y agua caliente; distribución de vapor y agua caliente por cuenta propia (parte de la CIIU Rev. 3.1: 4030) 179

Sin consolidar.

Apéndice 8-B-2

Compromisos específicos de conformidad con la sección D
(Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales)

del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones,

comercio de servicios y comercio electrónico)

1.    La lista de compromisos especificados en el presente apéndice indica los sectores liberalizados en virtud del artículo 8.7 (Lista de compromisos específicos) y el 8.13 (Lista de compromisos específicos) para los que se aplican limitaciones en relación con las personas en visita de negocios, las personas trasladadas dentro de una misma empresa, los vendedores empresariales y los proveedores de servicios contractuales de conformidad con los artículos 8.15 (Personas trasladadas dentro de una misma empresa y personas en visita de negocios), 8.16 (Vendedores empresariales) y 8.17 (Proveedores de servicios contractuales). Esta lista consta de los siguientes elementos:

a)    en la primera columna se indica el sector o subsector en el que se aplican dichas limitaciones; y

b)    en la segunda columna se describen las limitaciones aplicables.

2.    Vietnam no adopta compromisos para personas en visita de negocios o personas trasladadas dentro de una misma empresa en sectores no liberalizados (continúan sin consolidar) en virtud de los artículos 8.4 (Acceso a los mercados) y 8.10 (Acceso a los mercados).


3.    Vietnam no adopta compromisos para vendedores empresariales en sectores no liberalizados (continúan sin consolidar) en virtud de los artículos 8.4 (Acceso a los mercados) y 8.10 (Acceso a los mercados).

4.    Vietnam no adopta compromisos para proveedores de servicios contractuales en sectores que no se mencionan en el artículo 8.17 (Proveedores de servicios contractuales).

5.    Los compromisos en lo que respecta a las personas en visita de negocios, las personas trasladadas dentro de una misma empresa, los vendedores empresariales y los proveedores de servicios contractuales no rigen en los casos en que el objetivo o la consecuencia de su presencia temporal supone una interferencia o afecta de cualquier otro modo a los resultados de una diferencia o negociación relacionada con la mano de obra o con la gestión.

6.    La lista de compromisos especificados en este apéndice no incluye medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos y procedimientos para el trámite de licencias cuando no constituyen una limitación en el sentido de la sección D (Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales). Dichas medidas, como la necesidad de obtener una licencia, la necesidad de obtener el reconocimiento de las cualificaciones en sectores regulados, la necesidad de superar exámenes específicos, incluidos los exámenes de idiomas, o la necesidad de tener un domicilio legal en el territorio en el que se desempeña la actividad económica, aunque no figuren en este apéndice, serán de aplicación en cualquier caso a las personas en visita de negocios, las personas trasladadas dentro de una misma empresa, los vendedores empresariales y los proveedores de servicios contractuales de la Unión.


7.    Todos los requisitos de las leyes y reglamentos de Vietnam acerca de la entrada, la estancia, el trabajo y el régimen de seguridad social continuarán aplicándose, incluidas las reglamentaciones relativas a la duración de la estancia, los salarios mínimos y los convenios colectivos sobre salarios, aunque no figuren en el presente apéndice.

8.    De conformidad con el apartado 6 del artículo 8.1 (Objetivos y ámbito de aplicación), la lista de compromisos que figura en este apéndice no incluye medidas relativas a las subvenciones concedidas por una Parte.

9.    La lista de compromisos especificados en el presente apéndice no afecta a la existencia de monopolios públicos y derechos exclusivos descritos en la lista de compromisos sobre la liberalización de las inversiones establecidas en el apéndice 8-B-1.

10.    Los derechos y las obligaciones que emanan del presente Acuerdo, incluida la lista de compromisos que figura en este apéndice, no tendrán efecto directo y no conferirán derechos directamente a las personas físicas ni jurídicas.




Sector o subsector

Descripción de las reservas

TODOS LOS SECTORES

Personas trasladadas dentro de una misma empresa

Al menos un 20 % de los gerentes, ejecutivos y especialistas deben ser ciudadanos vietnamitas, excepto si estos puestos no pueden ser ocupados por ciudadanos vietnamitas. No obstante, se autorizará un mínimo de tres gerentes, ejecutivos y especialistas no vietnamitas por empresa.

1.    SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS

B.    Servicios de informática y servicios conexos (CCP 84)

El jefe de la sucursal debe ser residente en Vietnam.

F.    Otros servicios prestados a las empresas

c)    Servicios de consultores en administración (CCP 865)

El jefe de la sucursal debe ser residente en Vietnam.

d)    Servicios relacionados con los de los consultores en administración

   CCP 866, excepto CCP 86602

Servicios de arbitraje y conciliación para disputas comerciales entre empresas (CCP 86602**)

El jefe de la sucursal debe ser residente en Vietnam.

3.    SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS

A.    Trabajos generales de construcción para la edificación (CCP 512)

B.    Trabajos generales de construcción para ingeniería civil (CCP 513)

C.    Armado de construcciones prefabricadas y trabajos de instalación (CCP 514, 516)

D.    Trabajos de terminación de edificios (CCP 517).

E. Otros (CCP 511, 515, 518)

El jefe de la sucursal debe ser residente en Vietnam.

4.    SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN

D.    Servicios de franquicia (CCP 8929)

El jefe de la sucursal debe ser residente en Vietnam.

5.    SERVICIOS DE ENSEÑANZA

En disciplinas técnicas, ciencias naturales y tecnología, administración de empresas y estudios comerciales, economía, contabilidad, derecho internacional y formación en idiomas exclusivamente. En relación con los puntos C, D y E a continuación, el contenido educativo debe ser autorizado por el Ministerio de Educación y Formación de Vietnam.

C.    Servicios de enseñanza superior (CCP 923)

D.    Servicios de enseñanza de adultos (CCP 924)

E.    Otros servicios de enseñanza (CCP 929 incluida la formación en idiomas extranjeros)

Los profesores extranjeros que quieran trabajar en Vietnam deberán tener al menos cinco años de experiencia docente y sus cualificaciones deberán ser reconocidas por la autoridad competente.

9.    SERVICIOS DE TURISMO Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS VIAJES

B.    Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo (CCP 7471)

Los guías turísticos en empresas con inversión extranjera deben tener la nacionalidad vietnamita.

11.    SERVICIOS DE TRANSPORTE

A.    Transporte marítimo

a)    Transporte de pasajeros menos cabotaje (CCP 7211)

b)    Transporte de carga menos cabotaje (CCP 7212)

Los marineros extranjeros podrán trabajar en buques que enarbolen el pabellón nacional de Vietnam (o registrados en Vietnam) que sean propiedad de empresas conjuntas en Vietnam pero no pueden representar más de tercio de los empleados totales de los buques. El patrón o primer jefe ejecutivo debe ser un ciudadano vietnamita.

c)    Servicios de agencias marítimas 180 (CCP 748)

Los administradores de la Unión podrán trabajar en agencias navieras.

D.    Transporte por carretera

a)    Transporte de pasajeros (CCP 7121+7122)

b)    Transporte de carga (CCP 7123)

El 100 % de los conductores de empresas conjuntas deberán ser ciudadanos vietnamitas.

______________

ANEXO 8-C

Exención para Vietnam con respecto al trato nacional

1.    En los sectores, subsectores o actividades siguientes, Vietnam podrá adoptar o mantener cualquier medida en relación con el funcionamiento de una empresa, tal como se define en el artículo 8.2 (Definiciones), apartado 1, letras e) y m), que no sea conforme con el artículo 8.5 (Trato nacional), apartado 2, siempre que dicha medida no sea incompatible con los compromisos establecidos en el Anexo 8.B (Lista de compromisos específicos de Vietnam):

a)    periódicos y agencias de noticias, impresión, editorial, emisión de radio y televisión, en cualquier forma;

b)    producción y distribución de productos culturales, incluidas grabaciones de vídeo;

c)    producción, distribución y proyección de programas de televisión y obras cinematográficas;


d)    servicios de investigación y seguridad;

e)    geodesia y cartografía;

f)    servicios de enseñanza primaria y secundaria;

g)    petróleo y gas, explotación de recursos minerales y naturales, prospección y explotación;

h)    energía hidroeléctrica y energía nuclear; transmisión y/o distribución de potencia;

i)    servicios de transporte de cabotaje;

j)    pesca y acuicultura;

k)    silvicultura y caza;

l)    lotería, apuestas y juegos de azar;


m)    servicios de administración judicial, incluidos, entre otros, servicios relativos a la nacionalidad;

n)    procedimiento civil;

o)    producción de materiales o equipo militares;

p)    funcionamiento y administración de puertos fluviales y marítimos y aeropuertos; y

q)    subvenciones.

2.    Si Vietnam adopta o mantiene esta medida después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no exigirá a un inversor de la Unión, por motivos de nacionalidad, que venda o disponga de otra forma de una empresa existente cuando dicha medida entre en vigor.

______________

(1)    La legislación búlgara de la propiedad reconoce los siguientes derechos limitados de propiedad: usufructo, derecho a construir, derecho a edificar una superestructura y servidumbres.
(2)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(3)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(4)    Según la Ley de Sociedades Comerciales, una sucursal establecida en Eslovenia no se considera persona jurídica, pero, en lo que respecta a su funcionamiento, recibe el mismo trato que una filial, lo que está en consonancia con el apartado g) del artículo XXVIII del AGCS.
(5)    Incluye servicios de asesoría jurídica, representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación. El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la Unión y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos para el trámite de licencias aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos para el trámite de licencias pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la Unión que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la Unión y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros de la Unión, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(6)    No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A, letra a), Servicios jurídicos.
(7)    El suministro al público de productos farmacéuticos, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de cualificación y para el trámite de licencias aplicables en los Estados miembros de la Unión. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En algunos Estados miembros de la Unión, solo el suministro de medicamentos con receta está reservado a los farmacéuticos.
(8)    Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 1.A, letra h), Servicios médicos y dentales.
(9)    El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(10)    Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los punto l. F, letra l) 1 a 1. F.l) 4. Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, ordenadores incluidos, (CCP 845) se encuentran en el punto 1.B, Servicios de informática y servicios conexos.
(11)      No incluye los servicios de imprenta, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 1.F, letra p).
(12)    El término «despacho» hace referencia a actividades tales como la admisión, la clasificación, el transporte y la entrega.
(13)    La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(14)    Por ejemplo, cartas y postales.
(15)    Entre otros, libros, catálogos, etc.
(16)    Revistas, diarios y publicaciones periódicas.
(17)    Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(18)    Suministro de medios, incluidas las instalaciones ad hoc y el transporte por un tercero que permita la autoentrega mediante el intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(19)    Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.
(20)    Transporte de objetos postales y de correos por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(21)    Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.
(22)    Estos servicios no incluyen el procesamiento de datos y/o información en línea (incluido el procesamiento de transacciones) (parte de CCP 843), que se encuentran en el punto 1.B, Servicios de informática y servicios conexos.
(23)      Por «difusión» se entiende la cadena ininterrumpida de transmisión, ya sea por cable o inalámbrica (independientemente de la ubicación de la transmisión originaria), necesaria para la recepción o la exhibición de señales de programas auditivos o visuales al público en general o a parte del mismo, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.
(24)    Estos servicios, que incluyen el CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 14.D.
(25)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 1.B y 1.F, letra l).
No incluye servicios de comerciales al por menor de productos energéticos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 14.E y 14.F.
(26)    Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en Servicios profesionales, en el punto 1.A, letra k).
(27)    Corresponde a servicios de alcantarillado.
(28)    Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(29)    Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(30)    Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(31)    Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(32)    Parte del CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES en el punto 2.A. Servicios postales y de correos.
(33)    El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 14.B.
(34)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 1.F, letra l), 1 a 4.
(35) *    Sin consolidar por falta de viabilidad técnica.
(36)    Por «trato equivalente» se entiende un trato no discriminatorio de los transportistas aéreos de la Unión Europea y de los prestadores de servicios de reservas informatizados (SRI) de la Unión.
(37)    Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 14.C.
(38)    Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
No incluye el acceso directo a recursos naturales ni su explotación.

No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 3, SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(39)    Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 1.A, letra h), Servicios médicos y dentales, y 1.A, letra j), 2, Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (8.A y 8.C).
(40)    La legislación búlgara de la propiedad reconoce los siguientes derechos limitados de propiedad: usufructo, derecho a construir, derecho a edificar una superestructura y servidumbres.
(41)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(42)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(43)    En relación con los sectores de servicios, estas limitaciones no van más allá de las que aparecen en los compromisos actuales del AGCS.
(44)    Según la Ley de Sociedades Comerciales, una sucursal establecida en Eslovenia no se considera persona jurídica, pero, en lo que respecta a su funcionamiento, recibe el mismo trato que una filial, lo que está en consonancia con el apartado g) del artículo XXVIII del AGCS.
(45)    Existen servicios públicos en sectores como los de servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología, servicios de investigación y desarrollo sobre ciencias sociales y humanidades, servicios de ensayos y análisis técnicos, servicios relacionados con el medio ambiente, servicios de salud, servicios de transporte y servicios auxiliares en relación con todos los medios de transporte. A menudo se confieren derechos exclusivos respecto de estos servicios a empresas privadas, por ejemplo mediante concesiones otorgadas por las autoridades públicas, con sujeción a determinadas obligaciones de servicio. Como también existen a menudo servicios públicos a nivel descentralizado, no resulta práctica la formulación de listas detalladas y exhaustivas por sectores.
(46)    Esta limitación no se aplica a los servicios de telecomunicaciones ni a los servicios de informática y servicios conexos.
(47)    De conformidad con el artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estas filiales se consideran personas jurídicas de la Unión. En la medida en que tengan un vínculo continuo y efectivo con la economía de la Unión, son beneficiarias del mercado interior de la Unión, que incluye, entre otras cosas, la libertad de establecerse y prestar servicios en todos los Estados miembros de la Unión.
(48)    Este tipo de inversiones suelen conllevar no solo intereses económicos, sino también intereses no económicos para dichas entidades.
(49)    Suma total de activos o suma total de deudas más capital.
(50)    Los servicios de asesoría y consulta relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letras f) y g).
(51)    Los servicios de asesoría y consulta relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letras f) y g).
(52)    Los servicios de asesoría y consulta relativos a la agricultura, la caza, la silvicultura y la pesca figuran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letras f) y g).
(53)    Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(54)    Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(55)    No se incluyen aquí los servicios relacionados con las industrias extractivas suministrados a comisión o por contrato en yacimientos de petróleo y gas, que figuran en SERVICIOS DE ENERGÍA, punto 19.A.
(56)    Este sector no incluye servicios de asesoramiento relacionados con las manufacturas, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra h).
(57)    Este sector se limita a actividades de fabricación. No incluye actividades relativas al sector audiovisual o que tengan un contenido cultural.
(58)    Las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra p).
(59)    Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(60)    Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(61)    No incluye el transporte de gas natural y combustibles gaseosos por gasoductos, la transmisión y distribución de gas a comisión o por contrato ni la venta de gas natural y combustibles gaseosos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(62)    No incluye la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente a comisión o por contrato ni la venta de vapor y agua caliente, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA.
(63)    Una persona jurídica está controlada por otra persona o personas físicas o jurídicas si estas últimas tienen la facultad de nombrar a una mayoría de sus administradores o de dirigirla legalmente de otro modo. En particular, se considerará que constituye control la propiedad de más del 50 % de las participaciones de una persona jurídica.
(64)    Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación.
El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la Unión y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos para el trámite de licencias aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos para el trámite de licencias pueden adoptar la forma, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la Unión que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la Unión y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(65)    No incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 1.A, letra a), Servicios jurídicos.
(66)    El suministro al público de productos de farmacia, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos de cualificación y para el trámite de licencias aplicables en los Estados miembros. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.
(67)    Parte de la CCP 85201, que se encuentra en el punto 6.A), letra h), Servicios médicos y dentales.
(68)    El servicio en cuestión se refiere a la profesión de los agentes inmobiliarios y no afecta a ninguno de los derechos y/o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren inmuebles.
(69)    Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los punto 6.F, letra l), 1 a 4.
Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, ordenadores incluidos, (CCP 845) se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos.
(70)    No incluye los servicios de imprenta, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F, letra p).
(71)    La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(72)    Por ejemplo, cartas y postales.
(73)    Entre otros, libros, catálogos, etc.
(74)    Revistas, diarios y publicaciones periódicas.
(75)    Los servicios de envío urgente pueden incluir, además de mayor celeridad y fiabilidad, elementos de valor añadido como la recogida desde el punto de envío, la entrega en persona al destinatario, la localización y el seguimiento del envío, la posibilidad de modificar el destino y el destinatario de este una vez enviado o el acuse de recibo.
(76)    Suministro de medios, incluidas las instalaciones ad hoc y el transporte por un tercero que permita la autoentrega mediante el intercambio mutuo de envíos postales entre usuarios que se hayan suscrito al servicio. La expresión «objetos de correspondencia» hace referencia a objetos despachados por cualquier clase de operador comercial, sea público o privado.
(77)    Por «objetos de correspondencia» se entiende una comunicación en forma escrita, en cualquier medio físico, que deba enviarse y entregarse en la dirección indicada por el remitente en el propio objeto o en su embalaje. No se consideran objetos de correspondencia los libros, los catálogos, los diarios ni las publicaciones periódicas.
(78)    Transporte de objetos postales y de correos por cuenta propia mediante cualquier tipo de transporte terrestre.
(79)    Transporte de correspondencia por cuenta propia mediante transporte aéreo.
(80)    Estos servicios no incluyen el procesamiento de datos y/o información en línea (incluido el procesamiento de transacciones) (parte de CCP 843) que se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos.
(81)    Por «difusión» se entiende la cadena ininterrumpida de transmisión, ya sea por cable o inalámbrica (independientemente de la ubicación de la transmisión originaria), necesaria para la recepción o la exhibición de señales de programas auditivos o visuales al público en general o a parte del mismo, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.
(82)    Estos servicios, que incluyen el CCP 62271, se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.D.
(83)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l).
No incluye servicios de comerciales al por menor de productos energéticos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 19.E y 19.F.
(84)    Las ventas al por menor de productos farmacéuticos, médicos y ortopédicos se encuentran en Servicios profesionales, en el punto 6.A, letra k).
(85)    Corresponde a servicios de alcantarillado.
(86)    Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(87)    Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(88)    Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(89)    Sin perjuicio del abanico de actividades que puedan considerarse cabotaje con arreglo a la legislación nacional pertinente, en esta lista no se incluye el transporte de cabotaje nacional, del cual se supone que abarca el transporte de pasajeros o mercancías entre un puerto o un punto situado en un Estado miembro de la Unión y otro puerto o punto situado en ese mismo Estado miembro, incluida su plataforma continental según se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, así como el tráfico con origen y destino en el mismo puerto o punto situado en un Estado miembro de la Unión.
(90)    Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, Servicios postales y de correos.
(91)    El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.B.
(92)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra l), 1 a 4.
(93)    Esta medida se aplica de forma no discriminatoria.
(94)    Por «servicios de agencias marítimas» se entiende las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:
- comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial;

- organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.
(95)    Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.C.
(96)    Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
No incluye el acceso directo a recursos naturales ni su explotación.

No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8, SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(97)    Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, y 6.A. letra j), 2, Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).
(98)    Con objeto de que los nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea obtengan el reconocimiento de sus títulos en la Unión, es necesario negociar un acuerdo de reconocimiento mutuo en el marco definido en el artículo 8.22 (Reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales).
(99)    Este sector no incluye servicios de asesoramiento relacionados con las manufacturas, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra h).
(100)    Las actividades de edición e impresión a comisión o por contrato se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra p).
(101)    Incluye servicios de asesoría jurídica, servicios de representación legal, servicios jurídicos de arbitraje, de conciliación y mediación, y servicios de documentación y certificación.
El suministro de servicios jurídicos solo está autorizado con respecto al Derecho internacional público, el Derecho de la Unión y la ley de la jurisdicción en la que el proveedor de servicios o su personal está autorizado a ejercer como abogado y, como en el caso del suministro de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos para el trámite de licencias aplicables en los Estados miembros de la Unión Europea. Para los abogados que suministren servicios jurídicos en materia de Derecho internacional público y Derecho extranjero, dichos requisitos y procedimientos para el trámite de licencias pueden adoptar la forma
, entre otras cosas, del cumplimiento de los códigos éticos locales, la utilización del diploma de su país (a menos que se haya obtenido la convalidación con la titulación del país de acogida), requisitos en materia de seguros, la simple inscripción en el Colegio de Abogados del país o una admisión simplificada en el Colegio de Abogados de dicho país mediante un test de aptitud y un domicilio legal o profesional en el país de acogida. Los servicios jurídicos con respecto al Derecho de la UE los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de un Estado miembro de la Unión que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado; los servicios jurídicos con respecto al Derecho de un Estado miembro de la Unión los suministrará, en principio, un abogado plenamente cualificado admitido en el Colegio de Abogados de ese Estado miembro que actúe en su propio nombre o se suministrarán a través de dicho abogado. Por tanto, la plena admisión en el Colegio de Abogados del Estado miembro de la Unión de que se trate podrá ser necesaria para representar clientes ante los tribunales y demás autoridades competentes en la Unión, ya que ello implica el ejercicio del Derecho de la Unión y del Derecho procesal nacional. No obstante, en determinados Estados miembros, los abogados extranjeros no plenamente admitidos en el Colegio de Abogados están autorizados a representar en procesos civiles a una parte que tenga la nacionalidad o pertenezca al Estado en que el abogado esté habilitado a ejercer.
(102)    En aras de la claridad, no incluye los servicios de asesoría jurídica y de representación legal sobre asuntos fiscales, que se encuentran en el punto 6.A, letra a), Servicios jurídicos.
(103)    El suministro al público de productos farmacéuticos, así como la prestación de otros servicios, está sujeto a requisitos y procedimientos para el trámite de licencias y cualificación aplicables en los Estados miembros de la Unión. Por regla general, esta actividad está reservada a los farmacéuticos. En determinados Estados miembros, únicamente está reservado a los farmacéuticos el suministro de medicamentos con receta.
(104)    El servicio en cuestión se refiere a la profesión de agente inmobiliario y no afecta a ninguno de los derechos o restricciones de las personas físicas o jurídicas que adquieren bienes inmuebles.
(105)    Los servicios de mantenimiento y reparación de equipos de transporte (CCP 6112, CCP 6122, CCP 8867 y CCP 8868) se encuentran en los punto 6.F, letra l), 1 a 4.
Los servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, ordenadores incluidos, (CCP 845) se encuentran en el punto 6.B, Servicios de informática y servicios conexos.
(106)    No incluye los servicios de imprenta, clasificados en CCP 88442 y que se encuentran en el punto 6.F, letra p).
(107)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, puntos 6.B y 6.F, letra l).    No incluye servicios de venta al por menor de productos energéticos, que se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, puntos 19.E y 19.F.
(108)    Corresponde a servicios de alcantarillado.
(109)    Corresponde a servicios de depuración de gases de escape.
(110)    Corresponde a partes de servicios de protección de la naturaleza y el paisaje.
(111)    Parte de CCP 71235, que se encuentra en SERVICIOS DE COMUNICACIONES, Servicios postales y de correos.
(112)    El transporte de combustible por tuberías se incluye en SERVICIOS DE ENERGÍA en el punto 19.B.
(113)    No incluye servicios de mantenimiento y reparación de los equipos de transporte, que se encuentran en SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, punto 6.F, letra l), 1 a 4.
(114)    Los servicios auxiliares del transporte de combustible por tuberías se encuentran en SERVICIOS DE ENERGÍA, en el punto 19.C.
(115)    Incluye los siguientes servicios prestados a comisión o por contrato: servicios de consultoría y asesoramiento relacionados con la minería, preparación del terreno, instalación de torres de perforación terrestres, perforación, servicios relativos a las barrenas, servicios relativos al entubado de revestimiento y los productos tubulares, ingeniería y suministro de lodos, control de sólidos, operaciones especiales de pesca y en el fondo del pozo, geología de pozos y control de la perforación, extracción de testigos, pruebas de pozos, servicios de guaya fina, suministro y utilización de fluidos de terminación (salmueras), suministro e instalación de dispositivos de terminación, cementación (bombeo a presión), servicios de estimulación (fracturamiento de formación, acidificación y bombeo a presión), servicios de reacondicionamiento y de reparación de pozos y servicios de obturación y abandono de pozos.
No incluye el acceso directo a recursos naturales ni su explotación.

No incluye el trabajo de preparación del terreno para la minería de recursos distintos del petróleo y el gas (CCP 5115), que se encuentra en el punto 8, SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE INGENIERÍA CONEXOS.
(116)    Los masajes terapéuticos y los servicios de curas termales se encuentran en los puntos 6.A, letra h), Servicios médicos y dentales, y 6.A. letra j), 2, Servicios prestados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico, y servicios de salud (13.A y 13.C).
(117)    En aras de la claridad, las Partes aceptan que, para los fines del presente punto, el término «subvenciones» incluye beneficios concedidos para el desarrollo de las minorías étnicas, como asistencia in situ, formación en recursos humanos, asistencia en investigación y desarrollo de tecnología, asistencia jurídica e información y promoción de mercados.
(118)    La oficina de representación es una unidad subordinada de las empresas extranjeras, establecida de conformidad con la ley vietnamita para lograr y promover oportunidades comerciales y turísticas, pero no puede participar en actividades directas con ánimo de lucro.
(119)    De conformidad con el Código Civil de Vietnam, estas filiales se consideran personas jurídicas de Vietnam.
(120)    En aras de la claridad, esta reserva se efectúa sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en el artículo 8.12 (Expropiación).
(121)    En aras de la claridad, las organizaciones y personas extranjeras no pueden poseer tierras. Solo podrán arrendar terrenos en línea con la duración de su proyecto de inversiones previa autorización de un organismo estatal competente, período que no podrá ser superior a cincuenta años.
(122)    En aras de la claridad, esta reserva se efectúa sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en la subsección 1 (Reglamentación interna) de la sección E (Marco reglamentario). Un incumplimiento de la obligación de la subsección 1 (Reglamentación interna) de la sección E (Marco reglamentario) por sí misma no debe considerarse un incumplimiento de los artículos 8.4 (Acceso a los mercados), 8.5 (Trato nacional), 8.8 (Requisitos de rendimiento), 8.10 (Acceso a los mercados) u 8.11 (Trato nacional).
(123)    El contrato de cooperación empresarial es un documento firmado por dos o más Partes (de las cuales al menos una debe ser una entidad jurídica vietnamita y otra debe ser una entidad jurídica extranjera) y que estipula las responsabilidades y la división de los beneficios empresariales entre las partes con el fin de llevar a cabo inversiones y negocios en Vietnam sin crear una entidad jurídica.
(124)    La oficina de representación es una unidad subordinada de las empresas extranjeras, establecida de conformidad con la ley vietnamita para lograr y promover oportunidades comerciales y turísticas, pero no puede participar en actividades directas con ánimo de lucro.
(125)    En aras de la claridad, los abogados vietnamitas cualificados que trabajan en organizaciones de abogados extranjeras podrán redactar contratos comerciales y escrituras de constitución en relación con el Derecho vietnamita.
(126)    Una «organización extranjera de abogados» es una organización de abogados en ejercicio establecida en cualquier forma corporativa comercial en un país extranjero (incluidas empresas, compañías, corporaciones, etc.) por uno o más abogados o gabinetes extranjeros.
(127)    Un «gabinete extranjero de abogados» es una organización establecida en Vietnam por una o más organizaciones extranjeras de abogados con el fin de ejercer la abogacía en Vietnam.
(128)    Para una mayor transparencia, este compromiso permite el mantenimiento o la adopción de limitaciones o restricciones por motivos de seguridad nacional y orden público justificadas en virtud del artículo XIV y el artículo XIV bis del AGCS.
(129)    Para una mayor transparencia, este compromiso permite el mantenimiento o la adopción de limitaciones o restricciones por motivos de seguridad nacional y orden público justificadas en virtud del artículo XIV y el artículo XIV bis del AGCS.
(130)    Excepto la conservación de cepas de microorganismos con fines veterinarios.
(131)    Excluido el equipo de campo de explotación de minas y petróleo; equipo de radio comercial, televisión y comunicación.
(132)    Excluidos los servicios relacionados con la investigación, evaluación y explotación de los bosques naturales, la caza y captura de especies animales salvajes, raras y preciadas, la fotografía aérea, la plantación aérea de semillas, la pulverización aérea de sustancias químicas, las plantas microbianas y los recursos zoogenéticos en la agricultura. Para evitar ambigüedades, la cría de animales y la mejora del ganado de explotación están incluidas en este compromiso.
(133)    Para una mayor transparencia, esto permite el mantenimiento o la adopción de limitaciones o restricciones por motivos de seguridad nacional y orden público justificadas de acuerdo con el artículo XIV y el artículo XIV bis del AGCS.
(134)    La prestación de servicios relacionados con la prospección, investigación, exploración y explotación está sujeta a las leyes y reglamentaciones aplicables de Vietnam.
(135)    Excluidos los servicios públicos y los servicios reservados.
(136)    La prestación transfronteriza de servicios puede realizarse en asociación con un proveedor de servicios local para la recogida o la entrega.
(137)    Se entiende por «difusión» la cadena ininterrumpida de transmisión necesaria para la distribución de señales de programas de televisión y de radio al público en general, quedando excluidos los enlaces de contribución entre operadores.
(138)    Una multinacional es una corporación que: a) tiene presencia comercial en Vietnam; b) realiza actividades en al menos otra Parte; c) lleva al menos cinco años realizando actividades; d) cotiza en la bolsa de valores de una Parte; y e) está autorizada a utilizar servicios por satélite en al menos una Parte.
(139)    Servicios que proporcionan a los proveedores de servicios de acceso a internet (IAS) conexión entre ellos y la red troncal de internet internacional.
(140)    Servicios, prestados en términos comerciales, que establecen y administran una red privada en redes (compartidas) públicas con el fin de realizar, sin ánimo de lucro, telecomunicaciones por voz y de datos entre los miembros de un grupo de usuarios cerrado definido antes de la creación de la VPN. Este grupo puede incluir un grupo corporativo u organización, o un grupo de entidades jurídicas con una relación establecida derivada de un interés común. Los miembros iniciales de un grupo de usuarios cerrado que utilizan un servicio de VPN deben enumerarse en un plan de marcación o encaminamiento aprobado por la autoridad competente y sujeto a su supervisión. Los proveedores de servicios VPN deberán notificar a la autoridad competente los cambios que se hayan producido en relación con los miembros al menos dos semanas hábiles antes de iniciar el servicio comercial y pueden iniciarlo siempre que la autoridad competente no formule ninguna objeción al respecto durante estas dos semanas. Los miembros no podrán revender los servicios de VPN a terceros no afiliados. Las redes privadas virtuales no están autorizadas a transportar/transferir tráfico de terceros no afiliados o entre ellos. Los servicios de VPN podrán ser ofrecidos por proveedores de servicios de inversión extranjera autorizados, vinculados a los servicios de acceso a internet y servicios de valor añadido mencionados en las letras h) a n).
(141)    Servicios que ofrecen acceso a internet a los usuarios finales.
(142) *    Por falta de viabilidad técnica.
(143)    Para los fines de esta lista los «productos farmacéuticos y medicamentos» no incluyen suplementos nutricionales no farmacéuticos en comprimidos, cápsulas o polvo.
(144)    En aras de la transparencia, este compromiso incluye las ventas a varios niveles realizadas fuera de un lugar fijo por comisionistas vietnamitas debidamente capacitados y certificados, en las que se recibe remuneración tanto por la venta como por los servicios de apoyo a las ventas que dan lugar a ventas adicionales por otros distribuidores contratados.
(145)    Las solicitudes de establecimiento de más de un punto de venta estarán sujetas a procedimientos preestablecidos disponibles al público y la autorización se basará en criterios objetivos. Entre los criterios principales de la prueba de necesidades económicas figuran el número de proveedores de servicios presentes en una zona geográfica concreta, la estabilidad del mercado y la dimensión geográfica.
(146)    Para una mayor transparencia, este compromiso permite el mantenimiento o la adopción de limitaciones o restricciones por motivos de seguridad nacional justificadas en virtud del artículo XIV y el artículo XIV bis del AGCS.
(147)    La importación de residuos está prohibida por ley. El tratamiento y la eliminación de residuos peligrosos están regulados por ley.
(148)    Para los fines de este apéndice, el seguro de enfermedad se clasifica como parte del seguro de vida.
(149)    En Vietnam, las sucursales de bancos extranjeros controladas por una institución financiera de la Unión podrán presentar informes financieros combinados (incluido el balance, la cuenta de resultados y el cuadro de los flujos de tesorería). En aras de la claridad, no se requieren informes individuales de estas sucursales de bancos extranjeros. Ninguna de las disposiciones de este punto se interpretará de forma que impida a la autoridad de Vietnam solicitar ocasionalmente a estas sucursales de bancos extranjeros que presenten informes con fines de supervisión y de verificación del cumplimiento de los coeficientes prudenciales estipulados en las leyes y reglamentaciones de Vietnam.
(150)    En aras de la claridad, Vietnam se reserva el derecho a establecer una autorización para la prestación y la transferencia de tratamiento de datos financieros de conformidad con los artículos 8.20 (Condiciones de licencia y cualificación) y 8.21 (Licencias y procedimientos de cualificación).
(151)    Por «otras formas de presencia comercial para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional» se entiende la posibilidad de que las compañías navieras extranjeras realicen localmente actividades que estén relacionadas con la carga que transportan y sean necesarias para prestar un servicio de transporte integrado a sus clientes, en el cual el transporte marítimo internacional constituya un elemento sustancial y sea prestado por la compañía naviera extranjera en cuestión.
(152)    Con respecto al acceso a los servicios de agencias marítimas mencionados en la columna de compromisos adicionales y su utilización, cuando los servicios de transporte por carretera, por ferrocarril, por vías navegables interiores, transporte de cabotaje e interior, y los servicios auxiliares conexos no estén totalmente comprendidos en la lista, un operador de transporte multimodal podrá recurrir a los proveedores de servicios de agencias marítimas vietnamitas para arrendar o fletar camiones, vagones de ferrocarril o gabarras y equipo conexo para el transporte interior de la cargas objeto de transporte marítimo internacional.
(153)    En caso de ocupación de bienes de dominio público, podrán aplicarse procedimientos de otorgamiento de concesiones o licencias del servicio público.
(154)    Por «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana») se entiende las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra Parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del prestador de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.
(155) *    No resulta viable un compromiso sobre este modo de suministro.
(156)    Los servicios de agencias marítimas o servicios de agencias navieras son servicios que el agente marítimo está autorizado a emprender, en nombre del propietario del buque o el operador del buque, para prestar servicios relacionados con las operaciones del buque en el puerto, incluida la organización de la llegada y la partida del buque; formalización de contratos de transporte, contratos de seguro marítimo, contratos de gestión de la carga, contratos de flete y acuerdos de reclutamiento; emisión y firma de conocimientos de embarque o documentos similares; suministro de almacenes, búnqueres y provisiones del buque; presentación de protestas de mar; comunicación con el propietario del buque o el operador del buque; organización de los servicios correspondientes para la tripulación del buque; recepción y pago de todos los importes derivados del funcionamiento del buque; gestión de reclamaciones derivadas de contratos de transporte y/o accidentes marítimos, y prestación de otros servicios en relación con el buque, según sea necesario.
(157)    Por «servicios de estaciones y depósitos de contenedores» se entiende las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque.
(158)    Los criterios que se toman en consideración entre otros, son los siguientes: creación de nuevos empleos; saldo cambiario positivo; introducción de tecnología avanzada, incluida capacidad de gestión; disminución de la contaminación industrial; formación profesional de trabajadores vietnamitas; etc.
(159)    Incluidos servicios de expedición de cargamentos. Estos servicios son las actividades consistentes en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición por cuenta de los expedidores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.*    No resulta viable un compromiso sobre este modo de suministro.
(160)    Incluye las siguientes actividades: auditoría de facturas; servicios de corretaje de carga; servicios de muestreo, pesado e inspección de las mercancías; servicios de aceptación y recepción de mercancías, y servicios de preparación de documentos de transporte. Estos servicios se prestan en nombre de los propietarios de la carga.
(161)    La lista de especies vegetales y animales raras o preciadas puede encontrarse en la página: www.kiemlam.org.vn .
(162)    En aras de la claridad, nada en este compromiso se interpretará como que se impide a Vietnam emitir licencias de inversión en estos sectores o subsectores a los inversores de la otra Parte.
(163)    Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(164)    No incluye los servicios relacionados con la minería prestados a comisión o por contrato en yacimientos de petróleo y gas.
(165)    Este sector no incluye servicios de asesoramiento relacionados con las manufacturas. Este sector no incluye la remanufactura.
(166)    Este sector se limita a actividades de fabricación. No incluye actividades relativas al sector audiovisual o que tengan un contenido cultural.
(167)    Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(168)    Para los fines de esta reserva, el término «inversor extranjero» se encuentra en la Ley de inversiones, 2014.
(169)    En aras de la claridad, nada en este compromiso se interpretará como que se impide a Vietnam emitir licencias de inversión en estos sectores o subsectores a los inversores de la otra Parte.
(170)    Para los fines de esta reserva, el término «inversor extranjero» se encuentra en la Ley de inversiones, 2014.
(171)    En aras de la claridad, nada en este compromiso se interpretará como que se impide a Vietnam emitir licencias de inversión en estos sectores o subsectores a los inversores de la otra Parte.
(172)    Para los fines de esta reserva, el término «inversor extranjero» se encuentra en la Ley de inversiones, 2014.
(173)    En aras de la claridad, nada en este compromiso se interpretará como que se impide a Vietnam emitir licencias de inversión en estos sectores o subsectores a los inversores de la otra Parte.
(174)    Este sector ni incluye equipo ni aparatos que incluyan contenidos preinstalados.
(175)    Con fines ilustrativos, los fabricantes locales de motocicletas podrán recibir privilegios en términos de cantidad de la producción para satisfacer la demanda del mercado interno y las preferencias de ubicación.
(176)    Se aplica la limitación horizontal sobre servicios públicos.
(177)    No incluye la explotación de sistemas de transmisión y distribución de electricidad a comisión o por contrato, que son servicios de energía.
(178)    No incluye el transporte de gas natural y combustibles gaseosos por gasoductos, la transmisión y distribución de gas a comisión o por contrato ni la venta de gas natural y combustibles gaseosos, que son servicios de energía.
(179)    No incluye la transmisión y la distribución de vapor y agua caliente a comisión o por contrato ni la venta de vapor y agua caliente, que son servicios de energía.
(180)    Los servicios de agencias marítimas o servicios de agencias navieras son servicios que el agente marítimo está autorizado a emprender, en nombre del propietario del buque o el operador del buque, para prestar servicios relacionados con las operaciones del buque en el puerto, incluida la organización de la llegada y la partida del buque; formalización de contratos de transporte, contratos de seguro marítimo, contratos de gestión de la carga, contratos de flete y acuerdos de reclutamiento; emisión y firma de conocimientos de embarque o documentos similares; suministro de almacenes, búnqueres y provisiones del buque; presentación de protestas de mar; comunicación con el propietario del buque o el operador del buque; organización de los servicios correspondientes para la tripulación del buque; recepción y pago de todos los importes derivados del funcionamiento del buque; gestión de reclamaciones derivadas de contratos de transporte y/o accidentes marítimos, y prestación de otros servicios en relación con el buque, según sea necesario.

Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


ANEXO 9-A

ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA LA UNIÓN

SECCIÓN A

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Salvo disposición en contrario en el presente anexo, el capítulo 9 (Contratación pública) se aplica a las entidades de la administración central que se enumeran en esta sección, en la que el valor de la contratación se estima como equivalente o superior a los umbrales siguientes:

Mercancías según lo especificado en la sección D (Mercancías):    DEG    130 000

Servicios según lo especificado en la sección E (Servicios):    DEG    130 000

Servicios de construcción según lo especificado en la sección F (Servicios de construcción):    DEG    5 000 000



A.    Lista de entidades de la Unión Europea

1.    Consejo de la Unión Europea

2.    Comisión Europea

3.    Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)

B.    Lista de entidades de la administración central de los Estados miembros

BÉLGICA

1.    Services publics fédéraux:

1.    Federale Overheidsdiensten:

SPF Chancellerie du Premier Ministre;

FOD Kanselarij van de Eerste Minister;

SPF Personnel et Organisation;

FOD Kanselarij Personeel en Organisatie;

SPF Budget et Contrôle de la Gestion;

FOD Budget en Beheerscontrole;

SPF Technologie de l'Information et de la (Fedict);

FOD Informatie- en Communicatietechnologie Communication (Fedict);

SPF Affaires étrangères, Commerce extérieur et Coopération au Développement;

FOD Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking;

SPF Intérieur;

FOD Binnenlandse Zaken;

SPF Finances;

FOD Financiën;

SPF Mobilité et Transports;

FOD Mobiliteit en Vervoer;

SPF Emploi, Travail et Concertation sociale;

FOD Werkgelegenheid, Arbeid en sociaal overleg;

SPF Sécurité Sociale et Institutions publiques de Sécurité Sociale;

FOD Sociale Zekerheid en Openbare Instellingen van sociale Zekerheid;

SPF Santé publique, Sécurité de la Chaîne alimentaire et Environnement;

FOD Volksgezondheid, Veiligheid van de Voedselketen en Leefmilieu;

SPF Justice;

FOD Justitie;

SPF Economie, PME, Classes moyennes et Energie;

FOD Economie, KMO, Middenstand en Energie;

Ministère de la Défense;

Ministerie van Landsverdediging;

Service public de programmation Intégration sociale, Lutte contre la pauvreté et Economie sociale;

Programmatorische Overheidsdienst Maatschappelijke Integratie, Armoedsbestrijding en sociale Economie;

Service public fédéral de Programmation Développement durable;

Programmatorische federale Overheidsdienst Duurzame Ontwikkeling;

Service public fédéral de Programmation Politique scientifique;

Programmatorische federale Overheidsdienst Wetenschapsbeleid;

2.    Régie des Bâtiments:

2.    Regie der Gebouwen:

Office national de Sécurité sociale;

Rijksdienst voor sociale Zekerheid;

Institut national d'Assurance sociales pour travailleurs indépendants;

Rijksinstituut voor de sociale Verzekeringen der Zelfstandigen;

Institut national d'Assurance MaladieInvalidité;

Rijksinstituut voor Ziekte- en Invaliditeitsverzekering;

Office national des Pensions;

Rijksdienst voor Pensioenen;

Caisse auxiliaire d'Assurance MaladieInvalidité;

Hulpkas voor Ziekte-en Invaliditeitsverzekering;

Fond des Maladies professionnelles;

Fonds voor Beroepsziekten;

Office national de l'Emploi;

Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening;

La Poste 1

De Post1


BULGARIA

1.    Администрация на Народното събрание (Administración de la Asamblea Nacional)

2.    Администрация на Президента (Administración del Presidente)

3.    Администрация на Министерския съвет (Administración del Consejo de Ministros)

4.    Конституционен съд (Tribunal Constitucional)

5.    Българска народна банка (Banco Nacional de Bulgaria)

6.    Министерство на външните работи (Ministerio de Asuntos Exteriores)

7.    Министерство на вътрешните работи (Ministerio del Interior)

8.    Министерство на извънредните ситуациидържавната (Ministerio de Situaciones de Emergencia)

9.    Министерство на държавната администрация и административната реформа (Ministerio de la Administración del Estado y de la Reforma Administrativa)

10.    Министерство на земеделието и храните (Ministerio de Agricultura y Alimentación)


11.    Министерство на здравеопазването (Ministerio de Sanidad)

12.    Министерство на икономиката и енергетиката (Ministerio de Economía y Energía)

13.    Министерство на културата (Ministerio de Cultura)

14.    Министерство на образованието и науката (Ministerio de Educación y Ciencia)

15.    Министерство на околната среда и водите (Ministerio de Medio Ambiente y Aguas)

16.    Министерство на отбраната (Ministerio de Defensa)

17.    Министерство на правосъдието (Ministerio de Justicia)

18.    Министерство на регионалното развитие и благоустройството (Ministerio de Desarrollo Regional y Obras Públicas)

19.    Министерство на транспорта (Ministerio de Transporte)

20.    Министерство на труда и социалната политика (Ministerio de Trabajo y Política Social)

21.    Министерство на финансите (Ministerio de Finanzas)


22.    държавни агенции, държавни комисии, изпълнителни агенции и други държавни институции, създадени със закон или с постановление на Министерския съвет, които имат функции във връзка с осъществяването на изпълнителната власт (agencias estatales, comisiones nacionales, agencias ejecutivas y otras autoridades públicas creadas por ley o por decreto del Consejo de Ministros y cuya función está relacionada con el ejercicio del poder ejecutivo)

23.    Агенция за ядрено регулиране (Agencia de Regulación Nuclear)

24.    Държавна комисия за енергийно и водно регулиране (Comisión Nacional de Regulación de la Energía y las Aguas)

25.    Държавна комисия по сигурността на информацията (Comisión Estatal de Seguridad de la Información)

26.    Комисия за защита на конкуренцията (Comisión de Defensa de la Competencia)

27.    Комисия за защита на личните данни (Comisión de Protección de Datos Personales)

28.    Комисия за защита от дискриминация (Comisión de Protección contra la Discriminación)

29.    Комисия за регулиране на съобщенията (Comisión de Regulación de las Comunicaciones)

30.    Комисия за финансов надзор (Comisión de Supervisión Financiera)


31.    Патентно ведомство на Република България (Oficina de Patentes de la República de Bulgaria)

32.    Сметна палата на Република България (Oficina Nacional de Auditoría de la República de Bulgaria)

33.    Агенция за приватизация (Agencia de Privatización)

34.    Агенция за следприватизационен контрол (Agencia de Control Post-privatización)

35.    Български институт по метрология (Instituto Búlgaro de Metrología)

36.    Държавна агенция «Архиви» (Agencia estatal «Archivos»)

37.    Държавна агенция «Държавен резерв и военновременни запаси» (Agencia Estatal «Reserva del Estado y Reservas para Tiempos de Guerra»)

38.    Държавна агенция за бежанците (Agencia Estatal para los Refugiados)

39.    Държавна агенция за българите в чужбина (Agencia Estatal para los Búlgaros en el Extranjero)

40.    Държавна агенция за закрила на детето (Agencia Estatal de Protección de la Infancia)

41.    Държавна агенция за информационни технологии и съобщения (Agencia Estatal para la Tecnología de la Información y las Comunicaciones)


42.    Държавна агенция за метрологичен и технически надзор (Agencia Estatal de Vigilancia Metrológica y Técnica)

43.    Държавна агенция за младежта и спорта (Agencia Estatal de Juventud y Deportes)

44.    Държавна агенция по туризма (Agencia Estatal de Turismo)

45.    Държавна комисия по стоковите борси и тържища (Comisión Estatal de los Mercados y Bolsas de Materias Primas)

46.    Институт по публична администрация и европейска интеграция (Instituto de Administración Pública e Integración Europea)

47.    Национален статистически институт (Instituto Nacional de Estadística)

48.    Агенция «Митници» (Agencia de Aduanas)

49.    Агенция за държавна и финансова инспекция (Agencia de Inspección de las Finanzas Públicas)

50.    Агенция за държавни вземания (Agencia de Cobro de Deudas del Estado)

51.    Агенция за социално подпомагане (Agencia de Asistencia Social)


52.    Държавна агенция «Национална сигурност» (Agencia estatal «Seguridad Nacional»)

53.    Агенция за хората с увреждания (Agencia para las Personas con Discapacidad)

54.    Агенция по вписванията (Agencia del Registro)

55.    Агенция по енергийна ефективност (Agencia de Eficiencia Energética)

56.    Агенция по заетостта (Agencia de Empleo)

57.    Агенция по геодезия, картография и кадастър (Agencia de Geodesia, Cartografía y Catastro)

58.    Агенция по обществени поръчки (Agencia de Contratación Pública)

59.    Българска агенция за инвестиции (Agencia de Inversión Búlgara)

60.    Главна дирекция «Гражданска въздухоплавателна администрация» (Dirección General de la «Administración de Aviación Civil»)

61.    Дирекция за национален строителен контрол (Dirección de Supervisión Nacional de Obras)

62.    Държавна комисия по хазарта (Comisión Estatal de Juegos de Azar)



63.    Изпълнителна агенция «Автомобилна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración de Automóviles»)

64.    Изпълнителна агенция «Борба с градушките» (Agencia Ejecutiva «Lucha contra el Granizo»)

65.    Изпълнителна агенция «Българска служба за акредитация» (Agencia Ejecutiva «Servicio Búlgaro de Certificación»)

66.    Изпълнителна агенция «Главна инспекция по труда» (Agencia Ejecutiva «Inspección General de Trabajo»)

67.    Изпълнителна агенция «Железопътна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Ferroviaria»)

68.    Изпълнителна агенция «Морска администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Marítima»)

69.    Изпълнителна агенция «Национален филмов център» (Agencia Ejecutiva «Centro Nacional de Cinematografía»)

70.    Изпълнителна агенция «Пристанищна администрация» (Agencia Ejecutiva «Administración Portuaria»)


71.    Изпълнителна агенция «Проучване и поддържане на река Дунав» (Agencia Ejecutiva «Exploración y conservación del Danubio»)

72.    Фонд «Републиканска пътна инфраструктура» (Fondo Nacional de Infraestructuras)

73.    Изпълнителна агенция за икономически анализи и прогнози (Agencia Ejecutiva de Análisis y Previsión Económicos)

74.    Изпълнителна агенция за насърчаване на малките и средни предприятия (Agencia Ejecutiva de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa)

75.    Изпълнителна агенция по лекарствата (Agencia Ejecutiva de Medicamentos)

76.    Изпълнителна агенция по лозата и виното (Agencia Ejecutiva sobre el Vino y la Viticultura)

77.    Изпълнителна агенция по околна среда (Agencia Ejecutiva de Medio Ambiente)

78.    Изпълнителна агенция по почвените ресурси (Agencia Ejecutiva de Recursos del Suelo)

79.    Изпълнителна агенция по рибарство и аквакултури (Agencia Ejecutiva de Pesca y Acuicultura)


80.    Изпълнителна агенция по селекция и репродукция в животновъдството (Agencia Ejecutiva de Selección y Reproducción Ganadera)

81.    Изпълнителна агенция по сортоизпитване, апробация и семеконтрол (Agencia Ejecutiva de Pruebas de Variedades Vegetales, Inspección del Suelo y Control de Semillas)

82.    Изпълнителна агенция по трансплантация (Agencia Ejecutiva de Trasplantes)

83.    Изпълнителна агенция по хидромелиорации (Agencia Ejecutiva de Mejora Hídrica)

84.    Комисията за защита на потребителите (Comisión de Protección de los Consumidores)

85.    Контролно-техническата инспекция (Inspección de Control Técnico)

86.    Национална агенция за приходите (Agencia del Tesoro Público)

87.    Национална ветеринарномедицинска служба (Servicio Veterinario Nacional)

88.    Национална служба за растителна защита (Servicio Nacional de Protección de las Plantas)

89.    Национална служба по зърното и фуражите (Servicio Nacional de Cereales y Piensos)


90.    Държавна агенция по горите (Agencia Forestal Estatal)

91.    Национална комисия за борба с трафика на хора (Comisión Nacional Búlgara contra la Trata de Seres Humanos)

92.    Национален център за информация и документация (Centro Nacional de Información y Documentación)

93.    Национален център по радиобиология и радиационна защита (Centro Nacional de Radiobiología y Protección contra las Radiaciones)

94.    Национална служба за съвети в земеделието (Servicio Nacional de Asesoramiento Agrícola)

REPÚBLICA CHECA

1.    Ministerstvo dopravy (Ministerio de Transporte)

2.    Ministerstvo financí (Ministerio de Finanzas)

3.    Ministerstvo kultury (Ministerio de Cultura)

4.    Ministerstvo obrany (Ministerio de Defensa)

5.    Ministerstvo pro místní rozvoj (Ministerio de Desarrollo Regional)


6.    Ministerstvo práce a sociálních věcí (Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales)

7.    Ministerstvo průmyslu a obchodu (Ministerio de Industria y Comercio)

8.    Ministerstvo spravedlnosti (Ministerio de Justicia)

9.    Ministerstvo školství, mládeže a tělovýchovy (Ministerio de Educación, Juventud y Deporte)

10.    Ministerstvo vnitra (Ministerio del Interior)

11.    Ministerstvo zahraničních věcí (Ministerio de Asuntos Exteriores)

12.    Ministerstvo zdravotnictví (Ministerio de Sanidad)

13.    Ministerstvo zemědělství (Ministerio de Agricultura)

14.    Ministerstvo životního prostředí (Ministerio de Medio Ambiente)

15.    Poslanecká sněmovna PČR (Cámara de Diputados del Parlamento de la República Checa)

16.    Senát PČR (Senado del Parlamento de la República Checa)

17.    Kancelář prezidenta (Oficina del Presidente)


18.    Český statistický úřad (Instituto de Estadística Checo)

19.    Český úřad zeměměřičský a katastrální (Oficina Checa de Inspección, Cartografía y Catastro)

20.    Úřad průmyslového vlastnictví (Oficina de la Propiedad Industrial)

21.    Úřad pro ochranu osobních údajů (Oficina de Protección de Datos Personales)

22.    Bezpečnostní informační služba (Servicio de Información de Seguridad)

23.    Národní bezpečnostní úřad (Autoridad Nacional de Seguridad)

24.    Česká akademie věd (Academia de Ciencias de la República Checa)

25.    Vězeňská služba (Servicios Penitenciarios)

26.    Český báňský úřad (Autoridad Minera Checa)

27.    Úřad pro ochranu hospodářské soutěže (Oficina de Protección de la Competencia)

28.    Správa státních hmotných rezerv (Administración de Reservas Materiales del Estado)


29.    Státní úřad pro jadernou bezpečnost (Oficina Estatal de Seguridad Nuclear)

30.    Energetický regulační úřad (Oficina de Reglamentación de la Energía)

31.    Úřad vlády České republiky (Oficina del Gobierno de la República Checa)

32.    Ústavní soud (Tribunal Constitucional)

33.    Nejvyšší soud (Tribunal Supremo)

34.    Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo Administrativo)

35.    Nejvyšší státní zastupitelství (Oficina Superior de la Fiscalía)

36.    Nejvyšší kontrolní úřad (Oficina Superior de Auditoría)

37.    Kancelář Veřejného ochránce práv (Oficina del Defensor del Pueblo)

38.    Grantová agentura České republiky (Agencia de Subvención de la República Checa)

39.    Státní úřad inspekce práce (Oficina de Inspección Laboral del Estado)


40.    Český telekomunikační úřad (Oficina Checa de Telecomunicaciones)

41.    Ředitelství silnic a dálnic ČR (ŘSD) (Dirección de Carreteras y de Autopistas de la República Checa)

DINAMARCA

1.    Folketinget — El Parlamento danés Rigsrevisionen — La Oficina Nacional de Auditoría

2.    Statsministeriet — La Oficina del Primer Ministro

3.    Udenrigsministeriet — Ministerio de Asuntos Exteriores

4.    Beskæftigelsesministeriet — Ministerio de Empleo

5 styrelser og institutioner — Cinco agencias e instituciones

5.    Domstolsstyrelsen — La Administración de los Tribunales

6.    Finansministeriet — Ministerio de Finanzas

5 styrelser og institutioner — Cinco agencias e instituciones


7.    Forsvarsministeriet — Ministerio de Defensa

5 styrelser og institutioner — Cinco agencias e instituciones

8.    Ministeriet for Sundhed og Forebyggelse — Ministerio del Interior y Sanidad

Adskillige styrelser og institutioner, herunder Statens Serum Institut — Varias agencias e instituciones, incluyendo Statens Serum Institut

9.    Justitsministeriet — Ministerio de Justicia

Rigspolitichefen, anklagemyndigheden samt 1 direktorat og et antal styrelser — Comisario de Policía, una dirección y varias agencias

10.    Kirkeministeriet — Ministerio de Asuntos Eclesiásticos

10 stiftsøvrigheder — Diez autoridades diocesanas

11.    Kulturministeriet — Ministerio de Cultura

4 styrelser samt et antal statsinstitutioner — Un departamento y varias instituciones


12.    Miljøministeriet — Ministerio de Medio Ambiente

5 styrelser — Cinco agencias

13.    Ministeriet for Flygtninge, Invandrere og Integration — Ministerio de Refugiados, Inmigración e Integración

1 styrelse — Una agencia

14.    Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri — Ministerio de Alimentación, Agricultura y Pesca

4 direktorater og institutioner — Cuatro direcciones e instituciones

15.    Ministeriet for Videnskab, Teknologi og Udvikling — Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación

Adskillige styrelser og institutioner, Forskningscenter Risø og Statens uddannelsesbygninger — Varias agencias e instituciones, incluidos el Laboratorio Nacional Risoe y los Edificios Nacionales Daneses de Investigación y Educación

16.    Skatteministeriet — Ministerio de Hacienda

1 styrelse og institutioner — Una agencia y varias instituciones


17.    Velfærdsministeriet — Ministerio de Bienestar

3 styrelser og institutioner — Tres agencias y varias instituciones

18.    Transportministeriet — Ministerio de Transporte

7 styrelser og institutioner, herunder Øresundsbrokonsortiet — Siete agencias e instituciones, incluido el Øresundsbrokonsortiet

19.    Undervisningsministeriet — Ministerio de Educación

3 styrelser, 4 undervisningsinstitutioner og 5 andre institutioner — Tres agencias, cuatro establecimientos educativos y otras cinco instituciones

20.    Økonomi- og Erhvervsministeriet — Ministerio de Asuntos Económicos y Empresariales

Adskillige styrelser og institutioner — Varias agencias e instituciones

21.    Klima- og Energiministeriet — Ministerio de Clima y Energía

3 styrelser og institutioner — Tres agencias e instituciones


ALEMANIA

1.

Ministerio Federal de Asuntos Exteriores

Auswärtiges Amt

2.

Canciller Federal

Bundeskanzleramt

3.

Ministerio Federal de Trabajo y Asuntos Sociales

Bundesministerium für Arbeit und Soziales

4.

Ministerio Federal de Educación e Investigación

Bundesministerium für Bildung und Forschung

5.

Ministerio Federal de Alimentación, Agricultura y Protección de los Consumidores

Bundesministerium für Ernährung, Landwirtschaft und Verbraucherschutz

6.

Ministerio Federal de Justicia

Bundesministerium der Finanzen

7.

Ministerio Federal del Interior (solo Protección Civil)

Bundesministerium des Innern

8.

Ministerio Federal de Sanidad

Bundesministerium für Gesundheit

9.

Ministerio Federal de Familia, Tercera Edad, Mujer y Juventud

Bundesministerium für Familie, Senioren, Frauen und Jugend

10.

Ministerio Federal de Justicia

Bundesministerium der Justiz

11.

Ministerio Federal de Transportes, Construcción y Asuntos Urbanos

Bundesministerium für Verkehr, Bau und Stadtentwicklung

12.

Ministerio Federal de Economía y Tecnología

Bundesministerium für Wirtschaft und Technologie

13.

Organización Federal de Cooperación y Desarrollo Económicos

Bundesministerium für wirtschaftliche Zusammenarbeit und Entwicklung

14.

Ministerio Federal de Defensa

Bundesministerium der Verteidigung

15.

Ministerio Federal de Medio Ambiente, Protección de la Naturaleza y Seguridad Nuclear

Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Reaktorsicherheit


ESTONIA

1.    Vabariigi Presidendi Kantselei (Oficina del Presidente de la República de Estonia)

2.    Eesti Vabariigi Riigikogu (Parlamento de la República de Estonia)

3.    Eesti Vabariigi Riigikohus (Tribunal Supremo de la República de Estonia)

4.    Riigikontroll (Oficina de Auditoría Estatal de la República de Estonia)

5.    Õiguskantsler (Canciller Jurídico)

6.    Riigikantselei (Cancillería del Estado)

7.    Rahvusarhiiv (Archivos Nacionales de Estonia)

8.    Haridus- ja Teadusministeerium (Ministerio de Educación e Investigación)

9.    Justiitsministeerium (Ministerio de Justicia)

10.    Kaitseministeerium (Ministerio de Defensa)

11.    Keskkonnaministeerium (Ministerio de Medio Ambiente)

12.    Kultuuriministeerium (Ministerio de Cultura)


13.    Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium (Ministerio de Economía y Comunicaciones)

14.    Põllumajandusministeerium (Ministerio de Agricultura)

15.    Rahandusministeerium (Ministerio de Finanzas)

16.    Siseministeerium (Ministerio del Interior)

17.    Sotsiaalministeerium (Ministerio de Asuntos Sociales)

18.    Välisministeerium (Ministerio de Asuntos Exteriores)

19.    Keeleinspektsioon (Inspección Lingüística)

20.    Riigiprokuratuur (Oficina de la Fiscalía)

21.    Teabeamet (Oficina de Información)

22.    Maa-amet (Junta Territorial de Estonia)

23.    Keskkonnainspektsioon (Inspección del Medio Ambiente)

24.    Metsakaitse- ja Metsauuenduskeskus (Centro de Protección de los Bosques y la Silvicultura)


25.    Muinsuskaitseamet (Junta del Patrimonio)

26.    Patendiamet (Oficina de Patentes)

27.    Tehnilise Järelevalve Amet (Autoridad de Vigilancia Técnica de Estonia)

28.    Tarbijakaitseamet (Oficina de Protección de los Consumidores)

29.    Riigihangete Amet (Oficina de Contratación Pública)

30.    Taimetoodangu Inspektsioon (Inspección de la Producción Vegetal)

31.    Põllumajanduse Registrite ja Informatsiooni Amet (Oficina de Información y Registros Agrícolas)

32.    Veterinaar- ja Toiduamet (Consejo Veterinario y de Alimentación)

33.    Konkurentsiamet (Autoridad de la Competencia de Estonia)

34.    Maksu-ja Tolliamet (Dirección de Impuestos y Aduanas)

35.    Statistikaamet (Estadísticas de Estonia)

36.    Kaitsepolitseiamet (Dirección de la Policía de Seguridad)


37.    Kodakondsus- ja Migratsiooniamet (Consejo de Nacionalidad y Migración)

38.    Piirivalveamet (Consejo Nacional de Guardia de Fronteras)

39.    Politseiamet (Dirección de la Policía Nacional)

40.    Eesti Kohtuekspertiisi ja Instituut (Centro de Servicios Forenses)

41.    Keskkriminaalpolitsei (Policía Central Criminal)

42.    Päästeamet (Protección Civil)

43.    Andmekaitse Inspektsioon (Servicio de Inspección para la Protección de Datos de Estonia)

44.    Ravimiamet (Agencia de Medicamentos)

45.    Sotsiaalkindlustusamet (Instituto de la Seguridad Social)

46.    Tööturuamet (Autoridad del Mercado de Trabajo)

47.    Tervishoiuamet (Consejo Nacional de Salud)

48.    Tervisekaitseinspektsioon (Inspección de Protección Sanitaria)

49.    Tööinspektsioon (Inspección de Trabajo)


50.    Lennuamet (Administración de la Aviación Civil de Estonia)

51.    Maanteeamet (Administración de Carreteras de Estonia)

52.    Veeteede Amet (Administración Marítima)

53.    Julgestuspolitsei (Policía Central de Aplicación de la Ley)

54.    Kaitseressursside Amet (Agencia de los Recursos de Defensa)

55.    Kaitseväe Logistikakeskus (Centro Logístico de las Fuerzas de Defensa)

IRLANDA

1.    President's Establishment

2.    Houses of the Oireachtas — [Parlamento]

3.    Department of the Taoiseach — [Primer Ministro]

4.    Central Statistics Office

5.    Department of Finance

6.    Office of the Comptroller and Auditor General

7.    Office of the Revenue Commissioners


8.    Office of Public Works

9.    State Laboratory

10.    Office of the Attorney General

11.    Office of the Director of Public Prosecutions

12.    Valuation Office

13.    Commission for Public Service Appointments

14.    Office of the Ombudsman

15.    Chief State Solicitor's Office

16.    Department of Justice, Equality and Law Reform

17.    Courts Service

18.    Prisons Service

19.    Office of the Commissioners of Charitable Donations and Bequests

20.    Department of the Environment, Heritage and Local Government

21.    Department of Education and Science

22.    Department of Communications, Energy and Natural Resources


23.    Department of Agriculture, Fisheries and Food

24.    Department of Transport

25.    Department of Health and Children

26.    Department of Enterprise, Trade and Employment

27.    Department of Arts, Sports and Tourism

28.    Department of Defence

29.    Department of Foreign Affairs

30.    Department of Social and Family Affairs

31.    Department of Community, Rural and Gaeltacht — [Gaelic speaking regions] Affairs

32.    Arts Council

33.    National Gallery

GRECIA

1.    Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior)

2.    Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores)


3.    Υπουργείο Οικονομίας και Οικονομικών (Ministerio de Economía y Hacienda)

4.    Υπουργείο Ανάπτυξης (Ministerio de Desarrollo)

5.    Υπουργείο Δικαιοσύνης (Ministerio de Justicia)

6.    Υπουργείο Εθνικής Παιδείας και θρησκευμάτων (Ministerio de Educación y Religión)

7.    Υπουργείο Πολιτισμού (Ministerio de Cultura)

8.    Υπουργείο Υγείας και Κοινωνικής αλληλεγγύης (Ministerio de Sanidad y Solidaridad Social)

9.    Υπουργείο Περιβάλλοντος, χωροταξίας και Δημοσίων Έργων (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Obras Públicas)

10.    Υπουργείο απασχόλησης και Κοινωνικής Προστασίας (Ministerio de Empleo y Protección Social)

11.    Υπουργείο Μεταφορών και Επικοινωνιών (Ministerio de Transportes y Comunicaciones)

12.    Υπουργείο Ανάπτυξης και τροφίμων αγροτικής (Ministerio de Desarrollo Rural y Alimentación)


13.    Υπουργείο Εμπορικής Ναυτιλίας, Αιγαίου και νησιωτικής Πολιτικής (Ministerio de la Marina Mercante, del Mar Egeo y de Política Insular)

14.    Υπουργείο Μακεδονίας- Θράκης (Ministerio de Macedonia y Tracia)

15.    Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Comunicación)

16.    Γενική Γραμματεία Επικοινωνίας (Secretaría General de Información)

17.    Γενική Γραμματεία Νέας Γενιάς (Secretaría General de Juventud)

18.    Γενική Γραμματεία Ισότητας (Secretaría General de Igualdad)

19.    Γενική Γραμματεία Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Secretaría General de la Seguridad Social)

20.    Γενική Γραμματεία Απόδημου Ελληνισμού (Secretaría General para los Griegos Residentes en el Extranjero)

21.    Γενική Γραμματεία Βιομηχανίας (Secretaría General de Industria)

22.    Γενική Γραμματεία Έρευνας και Τεχνολογίας (Secretaría General de Investigación y Tecnología)


23.    Γενική Γραμματεία Αθλητισμού (Secretaría General de Deportes)

24.    Γενική Γραμματεία Δημοσίων Έργων (Secretaría General de Obras Públicas)

25.    Γενική Γραμματεία Εθνικής στατιστικής Υπηρεσίας Ελλάδος (Servicio Nacional de Estadística)

26.    Εθνικό Συμβούλιο Κοινωνικής Φροντίδας (Consejo de Bienestar Nacional)

27.    Οργανισμός Εργατικής Κατοικίας (Organización de Vivienda de los Trabajadores)

28.    Εθνικό Τυπογραφείο (Oficina Nacional de Publicaciones)

29.    Γενικό Χημείο του generales (Laboratorio Estatal General)

30.    Ταμείο Εθνικής Οδοποιίας (Fondo Griego de Carreteras)

31.    Εθνικό Καποδιστριακό Πανεπιστήμιο Αθηνών (Universidad de Atenas)

32.    Αριστοτέλειο Πανεπιστήμιο Θεσσαλονίκης (Universidad de Salónica)

33.    Δημοκρίτειο Πανεπιστήμιο Θράκης (Universidad de Tracia)

34.    Πανεπιστήμιο Αιγαίου (Universidad del Egeo)


35.    Πανεπιστήμιο Ιωαννίνων (Universidad de Ioannina)

36.    Πανεπιστήμιο Πατρών (Universidad de Patras)

37.    Πανεπιστήμιο Μακεδονίας (Universidad de Macedonia)

38.    Πολυτεχνείο Κρήτης (Escuela Politécnica de Creta)

39.    Σιβιτανίδειος Δημόσια Σχολή τεχνών και επαγγελμάτων (Escuela Técnica Sivitanidios)

40.    Αιγινήτειο Νοσοκομείο (Hospital Eginitio)

41.    Αρεταίειο Νοσοκομείο (Hospital Areteio)

42.    Εθνικό Κέντρο Δημόσιας Διοίκησης (Centro Nacional de Administración Pública)

43.    Οργανισμός Διαχείρισης Δημοσίου Υλικού (Α.Ε. Organización de Gestión Material Pública)

44.    Οργανισμός Γεωργικών Ασφαλίσεων (Organización de Seguros Agrícolas)

45.    Οργανισμός Σχολικών Κτιρίων (Organización de Construcción de Escuelas)

46.    Γενικό Επιτελείο Στρατού (Estado Mayor de las Fuerzas Terrestres)


47.    Γενικό Επιτελείο Ναυτικού (Estado Mayor de la Marina)

48.    Γενικό Επιτελείο Αεροπορίας (Estado Mayor de las Fuerzas Aéreas)

49.    Ελληνική Επιτροπή Ατομικής Ενέργειας (Comisión Griega para la Energía Atómica)

50.    Γενική Γραμματεία Εκπαίδευσης Ενηλίκων (Secretaría General de Educación Complementaria)

51.    Γενική Γραμματεία Εμπορίου (Secretaría General de Comercio)

52.    Ελληνικά Ταχυδρομεία Servicio de Correos Griego (EL. TA)

ESPAÑA

Presidencia del Gobierno

Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministerio de Justicia

Ministerio de Defensa

Ministerio de Economía y Hacienda

Ministerio del Interior


Ministerio de Fomento

Ministerio de Educación y Ciencia

Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Ministerio de la Presidencia

Ministerio de Administraciones Públicas

Ministerio de Cultura

Ministerio de Sanidad y Consumo

Ministerio de Medio Ambiente

Ministerio de Vivienda

FRANCIA

1.    Ministères

Services du Premier ministre

Ministère chargé de la santé, de la jeunesse et des sports


Ministère chargé de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales

Ministère chargé de la justice

Ministère chargé de la défense

Ministère chargé des affaires étrangères et européennes

Ministère chargé de l'éducation nationale

Ministère chargé de l'économie, des finances et de l'emploi

Secrétariat d’Etat aux transports

Secrétariat d’Etat aux entreprises et au commerce extérieur

Ministère chargé du travail, des relations sociales et de la solidarité

Ministère chargé de la culture et de la communication

Ministère chargé du budget, des comptes publics et de la fonction publique

Ministère chargé de l'agriculture et de la pêche

Ministère chargé de l'enseignement supérieur et de la recherche

Ministère chargé de l'écologie, du développement et de l'aménagement durables

Secrétariat d’Etat à la fonction publique


Ministère chargé du logement et de la ville

Secrétariat d’Etat à la coopération et à la francophonie

Secrétariat d’Etat à l’outre-mer

Secrétariat d'Etat à la jeunesse et aux sports et de la vie associative

Secrétariat d’Etat aux anciens combattants

Ministère chargé de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement

Secrétariat d’Etat en charge de la prospective et de l’évaluation des politiques publiques

Secrétariat d'Etat aux affaires européennes

Secrétariat d’Etat aux affaires étrangères et aux droits de l’homme

Secrétariat d’Etat à la consommation et au tourisme

Secrétariat d’Etat à la politique de la ville

Secrétariat d’Etat à la solidarité

Secrétariat d'Etat en charge de l'emploi

Secrétariat d'Etat en charge du commerce, de l'artisanat, des PME, du tourisme et des services


Secrétariat d'Etat en charge du développement de la région-capitale

Secrétariat d'Etat en charge de l'aménagement du territoire

2.    Etablissements publics nationaux

Académie de France à Rome

Académie de marine

Académie des sciences d'outre-mer

Agence Centrale des Organismes de Sécurité Sociale (A.C.O.S.S.)

Agences de l'eau

Agence Nationale de l'Accueil des Etrangers et des migrations

Agence nationale pour l'amélioration des conditions de travail (ANACT)

Agence nationale pour l'amélioration de l'habitat (ANAH)

Agence Nationale pour la Cohésion Sociale et l'Egalité des Chances

Agence nationale pour l'indemnisation des français d'outre-mer (ANIFOM)

Assemblée permanente des chambres d'agriculture (APCA)

Bibliothèque nationale de France


Bibliothèque nationale et universitaire de Strasbourg

Caisse des Dépôts et Consignations

Caisse nationale des autoroutes (CNA)

Caisse nationale militaire de sécurité sociale (CNMSS)

Caisse de garantie du logement locatif social

Casa de Velasquez

Centre d'enseignement zootechnique

Centre hospitalier national des Quinze-Vingts

Centre international d'études supérieures en sciences agronomiques (Montpellier Sup Agro)

Centre des liaisons européennes et internationales de sécurité sociale

Centre des Monuments Nationaux

Centre national d'art et de culture Georges Pompidou

Centre national de la cinématographie

Institut national supérieur de formation et de recherche pour l'éducation des jeunes handicapés et les enseignements adaptés


Centre National d'Etudes et d'expérimentation du machinisme agricole, du génie rural, des eaux et des forêts (CEMAGREF)

Ecole nationale supérieure de Sécurité Sociale

Centre national du livre

Centre national de documentation pédagogique

Centre national des œuvres universitaires et scolaires (CNOUS)

Centre national professionnel de la propriété forestière

Centre National de la Recherche Scientifique (C.N.R.S)

Centres d'éducation populaire et de sport (CREPS)

Centres régionaux des œuvres universitaires (CROUS)

Collège de France

Conservatoire de l'espace littoral et des rivages lacustres

Conservatoire National des Arts et Métiers

Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Lyon

Conservatoire national supérieur de musique et de danse de Lyon

Conservatoire national supérieur d'art dramatique


Ecole centrale de Lille

Ecole centrale de Lyon

École centrale des arts et manufactures

École française d'archéologie d'Athènes

École française d'Extrême-Orient

École française de Rome

École des hautes études en sciences sociales

École nationale d'administration

École nationale de l'aviation civile (ENAC)

École nationale des Chartes

École nationale d'équitation

Ecole Nationale du Génie de l'Eau et de l'environnement de Strasbourg

Écoles nationales d'ingénieurs

Ecole nationale d'ingénieurs des industries des techniques agricoles et alimentaires de Nantes

Écoles nationales d'ingénieurs des travaux agricoles


École nationale de la magistrature

Écoles nationales de la marine marchande

École nationale de la santé publique (ENSP)

École nationale de ski et d'alpinisme

École nationale supérieure des arts décoratifs

École nationale supérieure des arts et industries textiles Roubaix

Écoles nationales supérieures d'arts et métiers

École nationale supérieure des beaux-arts

École nationale supérieure de céramique industrielle

École nationale supérieure de l'électronique et de ses applications (ENSEA)

Ecole Nationale Supérieure des Sciences de l'information et des bibliothécaires

Écoles nationales vétérinaires

École nationale de voile

Écoles normales supérieures

École polytechnique


École de viticulture — Avize (Marne)

Etablissement national d'enseignement agronomique de Dijon

Établissement national des invalides de la marine (ENIM)

Établissement national de bienfaisance Koenigswarter

Fondation Carnegie

Fondation Singer-Polignac

Haras nationaux

Hôpital national de Saint-Maurice

Institut français d'archéologie orientale du Caire

Institut géographique national

Institut National des Appellations d'origine

Institut National d'enseignement supérieur et de recherche agronomique et agroalimentaire de Rennes

Institut National d'Etudes Démographiques (I.N.E.D)

Institut National d'Horticulture

Institut National de la jeunesse et de l'éducation populaire


Institut national des jeunes aveugles — Paris

Institut national des jeunes sourds — Bordeaux

Institut national des jeunes sourds — Chambéry

Institut national des jeunes sourds — Metz

Institut national des jeunes sourds — Paris

Institut national de physique nucléaire et de physique des particules (I.N.P.N.P.P)

Institut national de la propriété industrielle

Institut National de la Recherche Agronomique (I.N.R.A)

Institut National de la Recherche Pédagogique (I.N.R.P)

Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (I.N.S.E.R.M)

Institut National des Sciences de l'Univers

Institut National des Sports et de l'Education Physique

Instituts nationaux polytechniques

Instituts nationaux des sciences appliquées

Institut national de recherche en informatique et en automatique (INRIA)


Institut national de recherche sur les transports et leur sécurité (INRETS)

Institut de Recherche pour le Développement

Instituts régionaux d'administration

Institut des Sciences et des Industries du vivant et de l'environnement (Agro Paris Tech)

Institut supérieur de mécanique de Paris

Institut Universitaires de Formation des Maîtres

Musée de l'armée

Musée Gustave-Moreau

Musée national de la marine

Musée national J.-J.-Henner

Musée national de la Légion d'honneur

Musée de la Poste

Muséum National d'Histoire Naturelle

Musée Auguste-Rodin

Observatoire de Paris

Office français de protection des réfugiés et apatrides


Office National des Anciens Combattants et des Victimes de Guerre (ONAC)

Office national de la chasse et de la faune sauvage

Office National de l'eau et des milieux aquatiques

Office national d'information sur les enseignements et les professions (ONISEP)

Office universitaire et culturel français pour l'Algérie

Palais de la découverte

Parcs nationaux

Universités

3.    Autre organisme public national

Union des groupements d'achats publics (UGAP)

Agence Nationale pour l'emploi (A.N.P.E)

Autorité indépendante des marchés financiers

Caisse Nationale des Allocations Familiales (CNAF)

Caisse Nationale d'Assurance Maladie des Travailleurs Salariés (CNAMS)

Caisse Nationale d'Assurance-Vieillesse des Travailleurs Salariés (CNAVTS)


4.    Institutions, autorités et juridictions indépendantes:

Présidence de la République

CROACIA

Hrvatski sabor (Parlamento Croata)

Predsjednik Republike Hrvatske (Presidente de la República de Croacia)

Ured predsjednika Republike Hrvatske (Oficina del Presidente de la República de Croacia)

Ured predsjednika Republike Hrvatske po prestanku obnašanja dužnosti (Oficina del Presidente de la República de Croacia tras la Expiración de su Mandato)

Vlada Republike Hrvatske (Gobierno de la República de Croacia)

Uredi Vlade Republike Hrvatske (Oficinas del Gobierno de la República de Croacia)

Ministarstvo gospodarstva (Ministerio de Economía)

Ministarstvo regionalnoga razvoja i fondova Europske unije (Ministerio de Desarrollo Regional y Fondos de la UE)

Ministarstvo financija (Ministerio de Finanzas)


Ministarstvo obrane (Ministerio de Defensa)

Ministarstvo vanjskih i europskih poslova (Ministerio de Asuntos Exteriores y Asuntos Europeos)

Ministarstvo unutarnjih poslova (Ministerio del Interior)

Ministarstvo pravosuđa (Ministerio de Justicia)

Ministarstvo uprave (Ministerio de Administración Pública)

Ministarstvo poduzetništva i obrta (Ministerio de Iniciativa Empresarial e Industrias Artesanales)

Ministarstvo rada i mirovinskog sustava (Ministerio de Trabajo y Régimen de Pensiones)

Ministarstvo pomorstva, prometa i infrastrukture (Ministerio de Asuntos Marítimos, Transportes e Infraestructuras)

Ministarstvo poljoprivrede (Ministerio de Agricultura)

Ministarstvo turizma (Ministerio de Turismo)

Ministarstvo zaštite okoliša i prirode (Ministerio de Medio Ambiente y Protección de la Naturaleza)


Ministarstvo graditeljstva i prostornoga uređenja (Ministerio de Construcción y Ordenación del Territorio)

Ministarstvo branitelja (Ministerio de Asuntos de Veteranos)

Ministarstvo socijalne politike i mladih (Ministerio de Política Social y Juventud)

Ministarstvo zdravlja (Ministerio de Sanidad)

Ministarstvo znanosti, obrazovanja i sporta (Ministerio de Ciencia, Educación y Deporte)

Ministarstvo kulture (Ministerio de Cultura)

Državne upravne organizacije (Organizaciones de la Administración del Estado)

Uredi državne uprave u županijama (Oficinas Comarcales de la Administración del Estado)

Ustavni sud Republike Hrvatske (Tribunal Constitucional de la República de Croacia)

Vrhovni sud Republike Hrvatske (Tribunal Supremo de la República de Croacia)

Sudovi (Tribunales)

Državno sudbeno vijeće (Consejo General del Poder Judicial)


Državna odvjetništva (Abogacía del Estado)

Državnoodvjetničko vijeće (Fiscalía General del Estado)

Pravobraniteljstva (Defensor del Pueblo)

Državna Komisija za kontrolu postupaka javne nabave (Comisión Estatal para la Supervisión de los Procedimientos de Contratación Pública)

Hrvatska narodna banka (Banco Nacional de Croacia)

Državne agencije i uredi (Agencias y oficinas estatales)

Državni ured za reviziju (Oficina de Auditoría Estatal)

ITALIA

I.    Organismos contratantes:

1.    Presidenza del Consiglio dei Ministri (Presidencia del Consejo de Ministros)

2.    Ministero degli Affari Esteri (Ministerio de Asuntos Exteriores)

3.    Ministero dell'Interno (Ministerio del Interior)


4.    Ministero della giustizia e Uffici giudiziari (esclusi i giudici di Pace) (Ministerio de Justicia y Oficinas Judiciales [excepto giudici di Pace])

5.    Ministero della Difesa (Ministerio de Defensa)

6.    Ministero dell'Economia e delle Finanze (Ministerio de Economía y Hacienda)

7.    Ministero dello Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo Económico)

8.    Ministero del Commercio internazionale (Ministerio de Comercio Internacional)

9.    Ministero delle Comunicazioni (Ministerio de Comunicaciones)

10.    Ministero delle Politiche Agricole e Forestali (Ministerio de Política Agrícola y Forestal)

11.    Ministero dell'Ambiente e Tutela del Territorio e del Mare (Ministerio de Medio Ambiente y Protección del Territorio y del Mar)

12.    Ministero delle Infrastrutture (Ministerio de Infraestructuras)

13.    Ministero dei Trasporti (Ministerio de Transportes)

14.    Ministero del Lavoro e delle politiche sociali e della Previdenza sociale (Ministerio de Trabajo, Política Social y Seguridad Social)


15.    Ministero della Solidarietà sociale (Ministerio de Solidaridad Social)

16.    Ministero della Salute (Ministerio de Sanidad)

17.    Ministero dell'Istruzione dell 'Università e della Ricerca (Ministerio de Educación, Universidad e Investigación)

18.    Ministero per i Beni e le Attività culturali comprensivo delle demandar articolazioni periferiche (Ministerio de Patrimonio y Cultura, incluidas sus entidades subordinadas)

II.    Otros organismos públicos nacionales:

CONSIP (Concessionaria Servizi Informatici Pubblici) 2

CHIPRE

1.    a)    Προεδρία και Προεδρικό Μέγαρο (Presidencia y Palacio Presidencial)

b)    Γραφείο Συντονιστή Εναρμόνισης (Oficina del Coordinador de Armonización)

2.    Υπουργικό Συμβούλιο (Consejo de Ministros)

3.    Βουλή των Αντιπροσώπων (Cámara de Representantes)


4.    Δικαστική Υπηρεσία (Servicio Judicial)

5.    Νομική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina Judicial de la República)

6.    Ελεγκτική Υπηρεσία της Δημοκρατίας (Oficina de Auditoría de la República)

7.    Επιτροπή Δημόσιας Υπηρεσίας (Comisión de Servicios Públicos)

8.    Επιτροπή Εκπαιδευτικής Υπηρεσίας (Comisión del Servicio de Enseñanza)

9.    Γραφείο Επιτρόπου Διοικήσεως (Oficina del Comisario para la Administración/Defensor del Pueblo)

10.    Επιτροπή Προστασίας Ανταγωνισμού (Comisión de Defensa de la Competencia)

11.    Υπηρεσία Εσωτερικού Ελέγχου (Servicio de Auditoría Interna)

12.    Γραφείο Προγραμματισμού (Oficina de Planificación)

13.    Γενικό Λογιστήριο της Δημοκρατίας (Tesoro de la República)

14.    Γραφείο Επιτρόπου Προστασίας δεδομένων Προσωπικού χαρακτήρα (Oficina del Comisario de Protección de Datos de Carácter Personal)


15.    Γραφείο Εφόρου Δημοσίων Ενισχύσεων (Oficina del Comisario de Ayudas Públicas)

16.    Αναθεωρητική Αρχή Προσφορών (Organismo de Evaluación de Licitaciones)

17.    Υπηρεσία Συνεργατικών Εταιρειών και Ανάπτυξης εποπτείας (Autoridad de Desarrollo y Supervisión de Sociedades Cooperativas)

18.    Αναθεωρητική Αρχή Προσφύγων (Organismo de Supervisión de los Refugiados)

19.    Υπουργείο Άμυνας (Ministerio de Defensa)

20.    a)    Υπουργείο Γεωργίας, φυσικών πόρων και Περιβάλλοντος (Ministerio de Agricultura, Recursos Naturales y Medio Ambiente)

b)    Τμήμα Γεωργίας (Departamento de Agricultura)

c)    Κτηνιατρικές Υπηρεσίες (Servicios Veterinarios)

d)    Τμήμα Δασών (Departamento Forestal)

e)    Τμήμα Αναπτύξεως Υδάτων (Departamento de Desarrollo del Agua)

f)    Τμήμα Γεωλογικής Επισκόπησης (Servicio de Inspección Geológica)



g)    Μετεωρολογική Υπηρεσία (Servicio Meteorológico)

h)    Τμήμα Αναδασμού (Departamento de Saneamiento del Suelo)

i)    Υπηρεσία Μεταλλείων (Servicio de Minas)

j)    Ινστιτούτο Γεωργικών Ερευνών (Instituto de Investigación Agraria)

k)    Τμήμα αλιείας και θαλάσσιων Ερευνών (Departamento de Pesca e Investigaciones Marinas)

21.    a)    Υπουργείο Δικαιοσύνης και δημοσίας τάξεως (Ministerio de Justicia y Orden Público)

b)    Αστυνομία (Policía)

c)    Πυροσβεστική Υπηρεσία Κύπρου (Bomberos de Chipre)

d)    Τμήμα Φυλακών (Servicio Penitenciario)

22.    a)    Υπουργείο Εμπορίου, Βιομηχανίας και Τουρισμού (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo)

b)    Τμήμα Εφόρου Εταιρειών και επίσημου παραλήπτη (Departamento del Registrador Mercantil y del Síndico)


23.
   a)    Υπουργείο Εργασίας και Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

b)    Τμήμα Εργασίας (Ministerio de Trabajo)

c)    Τμήμα Κοινωνικών Ασφαλίσεων (Ministerio de Seguridad Social)

d)    Τμήμα Υπηρεσιών Κοινωνικής Ευημερίας (Ministerio de Servicios de Asistencia Social)

e)    Κέντρο Παραγωγικότητας Κύπρου (Centro de Productividad de Chipre)

f)    Ανώτερο Ξενοδοχειακό Ινστιτούτο Κύπρου (Instituto Superior de Hoteles de Chipre)

g)    Ανώτερο Τεχνολογικό Ινστιτούτο (Instituto Técnico Superior)

h)    Τμήμα Επιθεώρησης Εργασίας (Ministerio de Inspección del Trabajo)

i)    Τμήμα Εργασιακών Σχέσεων (Ministerio de Relaciones Laborales)

24.    a)    Υπουργείο Εσωτερικών (Ministerio del Interior)

b)    Επαρχιακές Διοικήσεις (Administraciones de Distrito)


c)    Τμήμα Πολεοδομίας και Οικήσεως (Ministerio de Urbanismo y Vivienda)

d)    Τμήμα αρχείου πληθυσμού και μεταναστεύσεως (Ministerio de Registro Civil y Migración)

e)    Τμήμα Κτηματολογίου και Χωρομετρίας (Servicio del Catastro)

f)    Γραφείο Τύπου και Πληροφοριών (Oficina de Información y Prensa)

g)    Πολιτική Άμυνα (Defensa Civil)

h)    Υπηρεσία μέριμνας και αποκαταστάσεων εκτοπισθέντων (Servicio para la Asistencia y la Rehabilitación de las Personas Desplazadas)

i)    Υπηρεσία Ασύλου (Servicio de Asilo)

25.    Υπουργείο Εξωτερικών (Ministerio de Asuntos Exteriores)

26.    a)    Υπουργείο Οικονομικών (Ministerio de Finanzas)

b)    Τελωνεία (Aduanas e Impuestos)

c)    Τμήμα Εσωτερικών Προσόδων (Ministerio de Hacienda)

d)    Στατιστική Υπηρεσία (Servicio Estadístico)



e)    Τμήμα Κρατικών αγορών και προμηθειών (Ministerio de Adquisiciones Públicas)

f)    Τμήμα Δημόσιας Διοίκησης και Προσωπικού (Ministerio de Administración Pública y Personal)

g)    Κυβερνητικό Τυπογραφείο (Oficina Estatal de Publicaciones)

h)    Τμήμα Υπηρεσιών Πληροφορικής (Ministerio de los Servicios de Tecnología de la Información)

27.    Υπουργείο Παιδείας και Πολιτισμού (Ministerio de Educación y de Cultura)

28.    a)    Υπουργείο Συγκοινωνιών και Έργων (Ministerio de Comunicaciones y Construcción)

b)    Τμήμα Δημοσίων Έργων (Ministerio de Obras Públicas)

c)    Τμήμα Αρχαιοτήτων (Ministerio de Antigüedades)

d)    Τμήμα Πολιτικής Αεροπορίας (Ministerio de Aviación Civil)

e)    Τμήμα Εμπορικής Ναυτιλίας (Ministerio de la Marina Mercante)


f)    Τμήμα Ταχυδρομικών Υπηρεσιών (Ministerio de Servicios Postales)

g)    Τμήμα Οδικών Μεταφορών (Ministerio de Transporte por Carretera)

h)    Τμήμα Ηλεκτρομηχανολογικών Υπηρεσιών (Ministerio de Servicios Eléctricos y Mecánicos)

i)    Τμήμα Ηλεκτρονικών Επικοινωνιών (Ministerio de las Telecomunicaciones Electrónicas)

29.    a)    Υπουργείο Υγείας (Ministerio de Sanidad)

b)    Φαρμακευτικές Υπηρεσίες (Servicios Farmacéuticos)

c)    Γενικό Χημείο (Laboratorio General)

d)    Ιατρικές Υπηρεσίες και Υπηρεσίες Δημόσιας Υγείας (Servicios Médicos y de Salud Pública)

e)    Οδοντιατρικές Υπηρεσίες (Servicios Dentales)

f)    Υπηρεσίες Ψυχικής Υγείας (Servicios de Salud Mental)


LETONIA

A)    Ministrijas, īpašu ministru sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministerios, secretarías de ministerios para asuntos especiales y sus instituciones subordinadas):

1.    Aizsardzības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Defensa e instituciones subordinadas)

2.    Ārlietu ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Asuntos Exteriores e instituciones subordinadas)

3.    Ekonomikas ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Economía e instituciones subordinadas)

4.    Finanšu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Finanzas e instituciones subordinadas)

5.    Iekšlietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio del Interior e instituciones subordinadas)

6.    Izglītības un zinātnes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Educación y Ciencia e instituciones subordinadas)


7.    Kultūras ministrija un tas padotībā esošās iestādes (Ministerio de Cultura e instituciones subordinadas)

8.    Labklājības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Bienestar e instituciones subordinadas)

9.    Satiksmes ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Transporte e instituciones subordinadas)

10.    Tieslietu ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Justicia e instituciones subordinadas)

11.    Veselības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Sanidad e instituciones subordinadas)

12.    Vides aizsardzības un reģionālās attīstības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Medio ambiente y Desarrollo regional e instituciones subordinadas)

13.    Zemkopības ministrija un tās padotībā esošās iestādes (Ministerio de Agricultura e instituciones subordinadas)

14.    Īpašu uzdevumu ministra sekretariāti un to padotībā esošās iestādes (Ministerios para Asuntos Especiales e instituciones subordinadas)


B)    Citas valsts iestādes (Otras instituciones del Estado):

1.    Augstākā tiesa (Tribunal Supremo)

2.    Centrālā vēlēšanu komisija (Comisión Electoral Central)

3.    Finanšu un kapitāla tirgus komisija (Comisión del Mercado Financiero y de Capitales)

4.    Latvijas Banka (Banco de Letonia)

5.    Prokuratūra un tās pārraudzībā esošās iestādes (Fiscalía e instituciones bajo su supervisión)

6.    Saeimas un tās padotībā esošās iestādes (Parlamento e instituciones subordinadas)

7.    Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional)

8.    Valsts kanceleja un tās pārraudzībā esošās iestādes (Cancillería e instituciones bajo su supervisión)

9.    Valsts kontrole (Oficina de Auditoría Estatal)


10.    Valsts prezidenta kanceleja (Gabinete del Presidente)

11.    Citas valsts iestādes, kuras nav ministriju padotībā (Otras instituciones estatales no subordinadas a los Ministerios):

   Tiesībsarga birojs (Oficina del Defensor del Pueblo)

   Nacionālā radio un televīzijas padome (Consejo Nacional de Radio y Televisión)

LITUANIA

Prezidentūros kanceliarija (Oficina del Presidente)

Seimo kanceliarija (Oficina del Parlamento)

Seimui atskaitingos institucijos: (Instituciones responsables ante el Parlamento):

Lietuvos mokslo taryba (Consejo Científico)

Seimo kontrolierių įstaiga (Defensor del Pueblo)

Valstybės kontrolė (Oficina Nacional de Auditoría)


Specialiųjų tyrimų tarnyba (Servicio de Investigación Especial)

Valstybės saugumo departamentas (Servicio de Seguridad Estatal)

Konkurencijos taryba (Consejo de la Competencia)

Lietuvos Gyventojų genocido ir rezistencijos tyrimo centras (Centro de Investigación de Genocidio y Resistencia)

Vertybinių popierių komisija (Comisión del Mercado de Valores de Lituania)

Ryšių reguliavimo tarnyba (Autoridad Reguladora de las Comunicaciones)

Nacionalinė sveikatos taryba (Consejo Nacional de Salud)

Etninės kultūros globos taryba (Consejo para la Protección de la Cultura Étnica)

Lygių galimybių kontrolieriaus tarnyba (Oficina del Defensor del Pueblo para la Igualdad de Oportunidades)

Valstybinė kultūros paveldo komisija (Comisión Nacional del Patrimonio Cultural)


Vaiko teisių apsaugos kontrolieriaus įstaiga (Institución del Defensor de los Derechos de los Niños)

Valstybinė kainų ir energetikos kontrolės komisija (Comisión de Regulación Estatal de los Precios de los Recursos Energéticos)

Valstybinė lietuvių kalbos komisija (Comisión Nacional de la Lengua Lituana)

Vyriausioji rinkimų komisija (Comité Electoral Central)

Vyriausioji tarnybinės etikos komisija (Comisión Principal de Ética Oficial)

Žurnalistų etikos inspektoriaus tarnyba (Oficina del Inspector de Ética de los Periodistas)

Vyriausybės kanceliarija (Oficina del Gobierno)

Vyriausybei atskaitingos institucijos (Instituciones dependientes del Gobierno)

Ginklų fondas (Fondo de armamento)

Informacinės visuomenės plėtros komitetas (Comité de Desarrollo de la Sociedad de la Información)


Kūno kultūros ir sporto departamentas (Ministerio de Educación Física y Deporte)

Lietuvos archyvų departamentas (Servicio Lituano de Archivos)

Mokestinių ginčų komisija (Comisión de Contenciosos Fiscales)

Statistikos departamentas (Servicio de Estadística)

Tautinių mažumų ir išeivijos departamentas (Servicio de las Minorías Nacionales y los Lituanos que Viven en el Extranjero)

Valstybinė tabako ir alkoholio kontrolės tarnyba (Oficina Nacional de Control del Tabaco y el Alcohol)

Viešųjų pirkimų tarnyba (Oficina de Contratación Pública)

Valstybinė atominės energetikos saugos inspekcija (Inspección Estatal de Seguridad Nuclear)

Valstybinė duomenų apsaugos inspekcija (Inspección Nacional de Protección de Datos)

Valstybinė lošimų priežiūros komisija (Comisión Estatal de Control de Juegos)


Valstybinė maisto ir veterinarijos tarnyba (Servicio Estatal de Alimentación y Veterinaria)

Vyriausioji administracinių ginčų komisija (Comisión de Contenciosos Administrativos)

Draudimo priežiūros komisija (Comisión de Supervisión de Seguros)

Lietuvos Valstybinis mokslo ir Studijų fondas (Fundación de Ciencia y Estudios de Lituania)

Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional)

Lietuvos bankas (Banco de Lituania)

Aplinkos ministerija (Ministerio de Medio Ambiente)

Įstaigos prie Aplinkos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Medio Ambiente):

Generalinė miškų urėdija (Dirección General de Bosques Estatales)

Lietuvos geologijos tarnyba (Encuesta Geológica de Lituania)

Lietuvos hidrometeorologijos tarnyba (Servicio Hidrometereológico de Lituania)


Lietuvos standartizacijos departamentas (Consejo Lituano de Normas)

Nacionalinis akreditacijos biuras (Oficina Nacional de Acreditación Lituana)

Valstybinė metrologijos tarnyba (Servicio de Metrología del Estado)

Valstybinė saugomų teritorijų tarnyba (Servicio Estatal de Áreas Protegidas)

Valstybinė Teritorijų planavimo ir statybos inspekcija (Inspección de Construcción y Planificación del Territorio del Estado)

Finansų ministerija (Ministerio de Finanzas)

Įstaigos prie Finansų ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Hacienda)

Muitinės departamentas (Aduanas de Lituania)

Valstybės dokumentų technologinės apsaugos tarnyba (Servicio de Seguridad Tecnológica de los Documentos Estatales)

Valstybinė mokesčių inspekcija (Inspección Tributaria Estatal)

Finansų ministerijos mokymo centras (Centro de Formación del Ministerio de Hacienda)


Krašto apsaugos ministerija (Ministerio de Defensa Nacional)

Įstaigos prie Krašto apsaugos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional)

Antrasis operatyvinių tarnybų departamentas (Departamento de Segunda Investigación)

Centralizuota finansų ir turto tarnyba (Servicio de la Propiedad y Financiación Centralizada)

Karo prievolės administravimo tarnyba (Servicio de Gestión de la Matrícula Militar)

Krašto apsaugos archyvas (Servicio de Archivos Nacionales de Defensa)

Krizių valdymo centras (Centro de Gestión de Crisis)

Mobilizacijos departamentas (Departamento de Movilización)

Ryšių ir informacinių sistemų tarnyba (Servicio de Sistemas de Información y Comunicaciones)

Infrastruktūros plėtros departamentas (Servicio de Desarrollo de Infraestructuras)

Valstybinis pilietinio pasipriešinimo rengimo centras (Centro de la Resistencia Civil)

Lietuvos kariuomenė (Fuerzas Armadas Lituanas)


Krašto apsaugos sistemos kariniai vienetai ir tarnybos (Unidades militares y servicios del sistema nacional de Defensa)

Kultūros ministerija (Ministerio de Cultura)

Įstaigos prie Kultūros ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Cultura)

Kultūros paveldo departamentas (Servicio del Patrimonio Cultural Lituano)

Valstybinė kalbos inspekcija (Comisión Lingüística del Estado)

Socialinės apsaugos ir Darbo ministerija (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

Įstaigos prie socialinės apsaugos ir Darbo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social)

Garantinio fondo administracija (Administración del Fondo de Garantía)

Valstybės vaiko teisių apsaugos ir įvaikinimo tarnyba (Servicio Nacional de Protección de los Derechos de la Infancia y la Adopción).

Lietuvos darbo birža (Instituto Lituano de Empleo)

Lietuvos darbo rinkos mokymo tarnyba (Autoridad de Formación para el Mercado de Trabajo de Lituania)


Trišalės tarybos sekretoriatas (Secretaría del Consejo Tripartito)

Socialinių paslaugų priežiūros departamentas (Servicio de Control de los Servicios Sociales)

Darbo inspekcija (Inspección de Trabajo)

Valstybinio socialinio draudimo fondo valdyba (Consejo del Fondo Estatal de Seguridad Social)

Neįgalumo ir darbingumo nustatymo tarnyba (Servicio de Establecimiento de la Capacidad de Trabajo y la Discapacidad)

Ginčų komisija (Comisión de Conflictos)

Techninės pagalbos neįgaliesiems centras (Centro Estatal de Técnicas de Compensación para las Personas con Discapacidad)

Neįgaliųjų reikalų departamentas (Ministerio de los Asuntos de los Discapacitados)

Susisiekimo ministerija (Ministerio de Transportes y Comunicaciones)

Įstaigos prie Susisiekimo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones)

Lietuvos automobilių kelių direkcija (Administración Lituana de Carreteras)


Valstybinė geležinkelio inspekcija (Inspección Estatal de Ferrocarriles)

Valstybinė kelių transporto inspekcija (Inspección de Transporte por Carretera)

Pasienio kontrolės punktų direkcija (Dirección de los Puntos de Control en Frontera)

Sveikatos apsaugos ministerija (Ministerio de Sanidad)

Įstaigos prie Sveikatos apsaugos ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Sanidad)

Valstybinė akreditavimo veiklai sveikatos priežiūros tarnyba (Agencia de Acreditación Sanitaria Estatal)

Valstybinė ligonių kasa (Caja Estatal del Seguro de Enfermedad)

Valstybinė medicininio audito inspekcija (Inspección de Auditoría Médica)

Valstybinė vaistų kontrolės tarnyba (Agencia Estatal de Control de los Medicamentos)

Valstybinė teismo psichiatrijos ir narkologijos tarnyba (Servicio Lituano de Narcología y Psiquiatría Forense)

Valstybinė visuomenės sveikatos priežiūros tarnyba (Oficina Nacional de Sanidad Pública)


Farmacijos departamentas (Servicio de Farmacia)

Sveikatos apsaugos ministerijos ekstremalių sveikatai situacijų centras (Centro de Emergencia de Salud del Ministerio de Sanidad)

Lietuvos bioetikos komitetas (Comisión de Bioética lituana)

Radiacinės saugos centras (Centro de Protección contra la Radiación)

Švietimo ir mokslo ministerija (Ministerio de Educación y Ciencia)

Įstaigos prie Švietimo ir mokslo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia)

Nacionalinis egzaminų centras (Centro de Examen Nacional)

Studijų kokybės vertinimo centras (Centro de Evaluación de la Calidad en la Enseñanza Superior)

Teisingumo ministerija (Ministerio de Justicia)

Įstaigos prie Teisingumo ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Justicia)

Kalėjimų departamentas (Servicio de Establecimientos Penitenciarios)


Nacionalinė vartotojų teisių apsaugos taryba (Consejo Nacional de Protección de los Derechos de los Consumidores)

Europos teisės departamentas (Ministerio de Derecho Europeo)

Ūkio ministerija (Ministerio de Economía)

Įstaigos prie Ūkio ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Economía)

Įmonių bankroto valdymo departamentas (Ministerio de Gestión de Empresas en Quiebra)

Valstybinė energetikos inspekcija (Inspección Estatal de la Energía)

Valstybinė ne maisto produktų inspekcija (Inspección Estatal de Productos No Alimenticios)

Valstybinis turizmo departamentas (Servicio Nacional Lituano de Turismo)

Užsienio reikalų ministerija (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Diplomatinės atstovybės ir konsulinės įstaigos užsienyje bei atstovybės prie tarptautinių organizacijų (Misiones diplomáticas y consulares, así como representaciones ante organizaciones internacionales)


Vidaus reikalų ministerija (Ministerio del Interior)

Įstaigos prie Vidaus reikalų ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio del Interior):

Asmens dokumentų išrašymo centras (Centro de Personalización de los Documentos de Identidad)

Finansinių nusikaltimų tyrimo tarnyba (Servicio de Investigación de Delitos Financieros)

Gyventojų registro tarnyba (Servicio de Registro de Residentes)

Policijos departamentas (Servicio de Policía)

Priešgaisrinės apsaugos ir gelbėjimo departamentas (Servicio de Prevención de Incendios y Salvamento)

Turto valdymo ir ūkio departamentas (Ministerio de Economía y Gestión de la Propiedad)

Vadovybės apsaugos departamentas (Servicio de Protección VIP)

Valstybės sienos apsaugos tarnyba (Ministerio de Guardia de Fronteras del Estado)

Valstybės tarnybos departamentas (Servicio de la Función Pública)


Informatikos ir ryšių departamentas (Servicio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones)

Migracijos departamentas (Ministerio de Migración)

Sveikatos priežiūros tarnyba (Ministerio de Asistencia Sanitaria)

Bendrasis pagalbos centras (Centro de Respuesta de Emergencia)

Žemės ūkio ministerija (Ministerio de Agricultura)

Įstaigos prie Žemės ūkio ministerijos (Instituciones dependientes del Ministerio de Agricultura):

Nacionalinė Mokėjimo Agentūra (Agencia Nacional de Pagos)

Nacionalinė žemės tarnyba (Servicio Nacional de Tierras)

Valstybinė augalų apsaugos tarnyba (Servicio Estatal de Protección Fitosanitaria)

Valstybinė gyvulių veislininkystės priežiūros tarnyba (Servicio Estatal de Supervisión de la Cría de Animales)

Valstybinė sėklų ir grūdų tarnyba (Servicio Nacional de Semillas y Cereales)

Žuvininkystės departamentas (Servicio de Pesca)


Teismai (Tribunales)

Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania)

Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania)

Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo Administrativo de Lituania)

Apygardų teismai (Tribunales de condado)

Apygardų administraciniai teismai (Tribunales administrativos de condado)

Apylinkių teismai (Tribunales de distrito)

Nacionalinė teismų administracija (Administración Nacional de los Tribunales)

Generalinė prokuratūra (Oficina del Fiscal)

Kiti centriniai valstybinio administravimo subjektai (institucijos, įstaigos, tarnybos) (Otras entidades de la administración pública central: instituciones, establecimientos, organismos)

Muitinės kriminalinė tarnyba (Servicio de Delitos Aduaneros)


Muitinės informacinių sistemų centras (Centro de Sistemas de Información Aduanera)

Muitinės laboratorija (Laboratorio de Aduanas)

LUXEMBURGO

1.    Ministère d'État;

2.    Ministère des Affaires Étrangères et de l'Immigration;

3.    Ministère des Affaires Étrangères et de l'Immigration: Direction de la Défense (Armée);

4.    Ministère de l’Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural

5.    Ministère de l’Agriculture, de la Viticulture et du Développement Rural: Administration des Services Techniques de l'Agriculture

6.    Ministère des Classes moyennes, du Tourisme et du Logement

7.    Ministère de la Culture, de l’Enseignement Supérieur et de la Recherche

8.    Ministère de l'Économie et du Commerce extérieur

9.    Ministère de l'Education nationale et de la Formation professionnelle

10.    Ministère de l'Éducation nationale et de la Formation professionnelle: Lycée d'Enseignement Secondaire et d'Enseignement Secondaire Technique


11.    Ministère de l'Egalité des chances

12.    Ministère de l’Environnement

13.    Ministère de l’Environnement Administration de l'Environnement

14.    Ministère de la Famille et de l’Intégration

15.    Ministère de la Famille et de l'Intégration: Maisons de retraite

16.    Ministère des Finances

17.    Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative

18.    Ministère de la Fonction publique et de la Réforme administrative: Service Central des Imprimés et des Fournitures de l'État – Centre des Technologies de l'informatique de l'État;

19.    Ministère de l’Intérieur et de l’Aménagement du territoire

20.    Ministère de l'Intérieur et de l'Aménagement du territoire: Police Grand-Ducale Luxembourg– Inspection générale de Police

21.    Ministère de la Justice

22.    Ministère de la Justice: Établissements Pénitentiaires

23.    Ministère de la Santé


24.    Ministère de la Santé: Centre hospitalier neuropsychiatrique

25.    Ministère de la Sécurité sociale

26.    Ministère des Transports

27.    Ministère du Travail et de l’Emploi

28.    Ministère des Travaux publics

29.    Ministère des Travaux publics: Bâtiments Publics – Ponts et Chaussées

HUNGRÍA

Nemzeti Erőforrás Minisztérium (Ministerio de Recursos Nacionales)

Vidékfejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Rural)

Nemzeti Fejlesztési Minisztérium (Ministerio de Desarrollo Nacional)

Honvédelmi Minisztérium (Ministerio de Defensa)

Igazságügyi és Közigazgatási Minisztérium (Ministerio de Administraciones Públicas y Justicia)

Nemzetgazdasági Minisztérium (Ministerio de Economía Nacional)


Külügyminisztérium (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Miniszterelnöki Hivatal (Oficina del Primer Ministro)

Belügyminisztérium (Ministerio del Interior)

Központi Szolgáltatási Főigazgatóság (Dirección de Servicios Centrales)

MALTA

1.    Uffiċċju tal-Prim Ministru (Gabinete del Primer Ministro)

2.    Ministeru għall-Familja u Solidarjeta' Soċjali (Ministerio de la Familia y Solidaridad Social)

3.    Ministeru ta 'l-edukazzjoni Zghazagh u Impjieg (Ministerio de Educación, Juventud y Empleo)

4.    Ministeru tal-Finanzi (Ministerio de Hacienda)

5.    Ministeru tar-Riżorsi u l-Infrastruttura (Ministerio de Recursos e Infrastructura)

6.    Ministeru tat-Turiżmu u Kultura (Ministerio de Turismo y Cultura)

7.    Ministeru tal-Ġustizzja u l-Intern (Ministerio de Justicia e Interior)


8.    Ministeru għall-Affarijiet Rurali u l-Ambjent (Ministerio de Asuntos Rurales y Medio Ambiente)

9.    Ministeru għal Għawdex (Ministerio de Gozo)

10.    Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u Kura fil-Kommunita' (Ministerio de Sanidad, Tercera Edad y Atención Comunitaria)

11.    Ministeru ta 'l-Affarijiet Barranin (Ministerio de Asuntos Exteriores)

12.    Ministeru għall-Investimenti, Industrija u Teknologija ta' Informazzjoni (Ministerio de Inversiones, Industria y Tecnología de la Información)

13.    Ministeru għall-Kompetittivà u Komunikazzjoni (Ministerio de Competencia y Comunicaciones)

14.    Ministeru għall-Iżvilupp Urban u Toroq (Ministerio de Desarrollo Urbano y Carreteras)

15.    L-Uffiċċju tal-President (Gabinete del Presidente)

16.    Uffiċċju ta 'l-iskrivan tal-Kamra tad-Deputati (Oficina del Secretario de la Cámara de Representantes)


PAÍSES BAJOS

Ministerie van Algemene Zaken — (Ministerio de Asuntos Generales)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Mesa van de Wetenschappelijke Raad voor het regeringsbeleid (Consejo consultivo sobre política del Gobierno)

   Rijksvoorlichtingsdienst: — (Servicio de Información del Gobierno Neerlandés)

Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties — (Ministerio del Interior)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Centrale Archiefselectiedienst (CAS) (Servicio Central de Selección de Registros)

   Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst (AIVD) (Servicio General de Información y Seguridad)

   Agentschap Basisadministratie Persoonsgegevens en Reisdocumenten (BPR) (Agencia de Registros Personales y Documentos de Viaje)

   Agentschap Korps Landelijke Politiediensten (Agencia de Servicios de la Policía Nacional)


Ministerie van Buitenlandse Zaken — (Ministerio de Asuntos Exteriores)

   Directoraat-generaal Regiobeleid en Consulaire Zaken (DGRC) (Dirección General de Política Regional y Asuntos Consulares)

   Directoraat-generaal Politieke Zaken (DGPZ) (Dirección General de Asuntos Políticos)

   Directoraat-generaal Internationale Samenwerking (DGIS) (Dirección General de Cooperación Internacional)

   Directoraat-generaal Europese Samenwerking (DGES) (Dirección General de Cooperación Europea)

   Centrum tot Bevordering van de Import uit Ontwikkelingslanden (CBI) (Centro para el Fomento de las Importaciones de Países en Desarrollo)

   Centrale diensten ressorterend onder S/PlvS (Servicios de apoyo dependientes de la Secretaría General y de la Vicesecretaría General)

   Buitenlandse Posten (ieder afzonderlijk) (las distintas misiones extranjeras)

Ministerie van Defensie — (Ministerio de Defensa)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)


   Commando Diensten Centra (CDC) (Comando de Aapoyo)

   Defensie Telematica Organisatie (DTO) (Organismo Telemático de Defensa)

   Centrale directie van de Defensie Vastgoed Dienst (Dirección Central del Servicio Inmobiliario de Defensa)

   De afzonderlijke regionale directies van de Defensie Vastgoed Dienst (Direcciones Regionales del Servicio inmobiliario de Defensa)

   Defensie Materieel Organisatie (DMO) (Organización de Material de Defensa)

   Landelijk Bevoorradingsbedrijf van de Defensie Materieel Organisatie — Agencia de Abastecimiento Nacional de la Organización Material de Defensa

   Logistiek Centrum van de Defensie Materieel Organisatie — Centro de Logística de la Organización Material de Defensa

   Marinebedrijf van de Defensie Materieel Organisatie — Centro de Mantenimiento de la Organización Material de Defensa

   Defensie Pijpleiding Organisatie (DPO) — Organización de Canalización de Defensa


Ministerie van Economische Zaken — (Ministerio de Asuntos Económicos)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Centraal Planbureau (CPB) (Oficina Neerlandesa para el Análisis de la Política económica)

   Bureau voor de Industriële Eigendom (BIE) (Oficina de la Propiedad Industrial)

   Senternovem — (Senternovem — Agencia de Innovación Sostenible)

   Staatstoezicht op de Mijnen (SodM) (Supervisión Estatal de Minas)

   Nederlandse Mededingingsautoriteit (NMa) (Autoridad de Competencia de los Países Bajos)

   Economische Voorlichtingsdienst (EVD) (Agencia de Comercio Exterior de los Países Bajos)

   Agentschap Telecom (Agencia de Radiocomunicaciones)

   Kenniscentrum Professioneel & Innovatief Aanbesteden, Netwerk voor Overheidsopdrachtgevers (PIANOo) (Contratación Profesional e Innovadora, Red de Poderes Adjudicadores)

   Regiebureau Inkoop Rijksoverheid — (Coordinación de Adquisiciones de la Administración Central)


   Octrooicentrum Nederland (Oficina de Patentes de los Países Bajos)

Ministerie van Financiën — (Ministerio de Hacienda)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Belastingdienst Automatiseringscentrum (Centro Informático Fiscal y Aduanero)

   Belastingdienst (Administración Tributaria y Aduanera)

   De afzonderlijke Directies der Rijksbelastingen (las distintas divisiones administrativas de los Países Bajos en materia arancelaria y tributaria)

   Fiscale Inlichtingen- en Opsporingsdienst (incl. Economische Controle dienst (ECD) (Servicio de Información e Investigación Fiscal, incluido el Servicio de investigación económica)

   Belastingdienst Opleidingen (Centro de Formación en Impuestos y Aduanas)

   Dienst der Domeinen (Servicio de la Propiedad Estatal)

Ministerie van Justitie — (Ministerio de Justicia)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)


   Dienst Justitiële Inrichtingen (Agencia de Centros Penitenciarios)

   Raad voor de Kinderbescherming (Agencia de Protección y Cuidado de Menores)

   Centraal Justitie Incasso Bureau (Agencia Central de Recaudación de Multas)

   Openbaar Ministerie (Fiscalía)

   Immigratie en Naturalisatiedienst (Servicio de Inmigración y Naturalización)

   Nederlands Forensisch Instituut (Instituto Forense de los Países Bajos)

Ministerie van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit — (Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Dienst Regelingen (DR) (Servicio Nacional para la Aplicación de la Reglamentación — Agencia)

   Agentschap Plantenziektenkundige Dienst (PD) (Servicio de Protección de las Plantas — Agencia)

   Algemene Inspectiedienst (AID) (Servicio de Inspección General)


   Dienst Landelijk Gebied (DLG) (Servicio de la Administración del Desarrollo Rural Sostenible)

   Voedsel en Waren Autoriteit (VWA) (Autoridad de Seguridad de los Alimentos y los Productos de Consumo)

Ministerie van Onderwijs, Cultuur en Wetenschappen — (Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Inspectie van het Onderwijs (Inspección de Educación)

   Erfgoedinspectie (Inspección del Patrimonio)

   Centrale Financiën Instellingen (Agencia Central de Financiación de las instituciones)

   Nationaal Archief (Archivo Nacional)

   Adviesraad voor Wetenschaps- en Technologiebeleid (Consejo Consultivo para las Políticas en materia de Ciencia y Tecnología)

   Onderwijsraad (Consejo de Educación)

   Raad voor Cultuur (Consejo de Cultura)


Ministerie van Sociale Zaken en Werkgelegenheid — (Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Inspectie Werk en Inkomen (Inspección de Trabajo e Ingresos)

   Agentschap SZW (Agencia SZW)

Ministerie van Verkeer en Waterstaat — (Ministerio de Transporte, Obras Públicas y Gestión del Agua)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Directoraat-Generaal Transport en Luchtvaart (Dirección General de Transportes y Aviación Civil)

   Directoraat-generaal Personenvervoer (Dirección General de Transporte de Viajeros)

   Directoraat-generaal Water (Dirección General de Asuntos Hídricos)

   Centrale diensten (Servicios Centrales)

   Shared services Organisatie Verkeer en Watersaat (Organización de Servicios Compartidos de Transporte y Gestión del Agua / nueva organización)


   Koninklijke Nederlandse Meteorologisch Instituut KNMI — (Real Instituto Meteorológico de los Países Bajos)

   Rijkswaterstaat, Bestuur (Consejo de Obras Públicas y Gestión del Agua)

   De afzonderlijke regionale Diensten van Rijkswaterstaat (cada uno de los servicios regionales de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua)

   De afzonderlijke regionale Diensten van Rijkswaterstaat (cada uno de los servicios especializados de la Dirección General de Obras Públicas y Gestión del Agua)

   Adviesdienst Geo-Informatie en ICT (Consejo Consultivo de Información Geográfica y TIC)

   Adviesdienst Verkeer en Vervoer (AVV) — (Consejo Consultivo para el Tráfico y el Transporte)

   Bouwdienst — (Servicio para la Construcción)

   Corporate Dienst (Servicio Corporativo)

   Data ICT Dienst (Servicio de Datos e IT)

   Dienst Verkeer en Scheepvaart (Servicio de Circulación y del Transporte Marítimo)


   Dienst weg- en waterbouwkunde - DWW (Servicio del Transporte por Carretera y de la Ingeniería Hidráulica)

   Rijksinstituut voor Kust en Zee (RIKZ) (Instituto Nacional para la Gestión Costera y Marina)

   Rijksinstituut voor Integraal Zoetwaterbeheer en Afvalwaterbehandeling (RIZA) (Instituto Nacional para la Gestión del Agua dulce y Tratamiento del Agua)

   Waterdienst (Servicio de Aguas)

   Control Estatal de Puertos

   Directie Toezichtontwikkeling Communicatie en Onderzoek - TCO (Dirección de Desarrollo de la Supervisión de Comunicación e Investigación)

   Toezichthouder Beheer Eenheid Lucht — Unidad de Gestión «Aire»

   Toezichthouder Beheer Eenheid Water — Unidad de Gestión «Agua»

   Toezichthouder Beheer Eenheid Land — Unidad de Gestión «Tierra»


Ministerie van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer — (Ministerio de Vivienda, Ordenación Territorial y Medio Ambiente)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Directoraat-generaal Wonen, Wijken en Integratie (Dirección General de Vivienda, de las Comunidades e Integración)

   Directoraat-generaal Ruimte (Dirección General de Ordenación Territorial)

   Directoraat-general Milieubeheer (Dirección General de Protección del Medio Ambiente)

   Rijksgebouwendienst (Agencia de Edificios de la Administración)

   VROM Inspectie (Inspección)

Ministerie van Volksgezondheid, Welzijn en Sport — (Ministerio de Salud, Bienestar y Deportes)

   Bestuursdepartement (Ministerio de Personal y Política Central)

   Inspectie Gezondheidsbescherming, Waren en Veterinaire Zaken (Inspección de Protección Sanitaria y Sanidad Veterinaria)


   Inspectie Gezondheidszorg (Inspección de Asistencia Sanitaria)

   Inspectie Jeugdhulpverlening en Jeugdbescherming (Inspección de Asistencia y Protección de la Juventud)

   Rijksinstituut voor de Volksgezondheid en Milieu (RIVM) (Instituto Nacional de Salud Pública y Medio Ambiente)

   Sociaal en Cultureel Planbureau (Oficina de Planificación Social y Cultural)

   Agentschap t.b.v. het College ter Beoordeling van Geneesmiddelen (Agencia del Consejo de Evaluación de Medicamentos)

Tweede Kamer der Staten-Generaal — (Segunda Cámara de los Estados Generales)

Eerste Kamer der Staten-Generaal — (Primera Cámara de los Estados Generales)

Raad van State — (Consejo de Estado)

Algemene Rekenkamer — (Tribunal de Justicia de los Países Bajos)

Nationale Ombudsman — (Defensor del Pueblo)


Kanselarij der Nederlandse Orden — (Cancillería de la Orden de los Países Bajos)

Kabinet der Koningin — (Gabinete de la Reina)

Raad voor de Rechtspraak en de Rechtbanken — (Consejo de Gestión y Asesoramiento Judicial y Tribunales de Justicia)

AUSTRIA

A.    Entidades contempladas en la actualidad

1.    Bundeskanzleramt (Cancillería Federal)

2.    Bundesministerium für Europäische und Internationale Angelegenheiten (Ministerio Federal de Asuntos Europeos e Internacionales)

3.    Bundesministerium für Finanzen (Ministerio Federal de Hacienda)

4.    Bundesministerium für Gesundheit (Ministerio Federal de Sanidad)

5.    Bundesministerium für Inneres (Ministerio Federal del Interior)

6.    Bundesministerium für Justiz (Ministerio Federal de Justicia)

7.    Bundesministerium für Landesverteidigung und Sport (Ministerio Federal de Defensa y Deporte)


8.    Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministerio Federal de Agricultura y Bosques, Medio Ambiente y Gestión del Agua)

9.    Bundesministerium für Arbeit, Soziales und Konsumentenschutz (Ministerio Federal de Trabajo, Asuntos Sociales y Protección de los Consumidores)

10.    Bundesministerium für Unterricht, Kunst und Kultur (Ministerio Federal de Educación, Arte y Cultura)

11.    Bundesministerium für Verkehr, Innovation und Technologie (Ministerio Federal de Transporte, Innovación y Tecnología)

12.    Bundesministerium für Wirtschaft, Familie und Jugend (Ministerio Federal de Economía, Familia y Juventud)

13.    Bundesministerium für Wissenschaft und Forschung (Ministerio Federal de Ciencia e Investigación)

14.    Bundesamt für eich- und vermessungswesen (Oficina Federal de Calibración y Medición)

15.    Österreichische Forschungs- und Prüfzentrum Arsenal Gesellschaft m.b.H (Centro Austríaco de Investigación y Ensayo Arsenal Ltd)


16.    Bundesanstalt für Verkehr (Instituto Federal de Tráfico)

17.    Bundesbeschaffung G.m.b.H (Contratación Federal Ltd)

18.    Bundesrechenzentrum G.m.b.H (Centro Federal de Procesamiento de Datos Ltd)

B.    Todas las demás autoridades públicas centrales, incluidas sus subdivisiones locales y regionales, siempre que no tengan carácter industrial o comercial.

POLONIA

1.    Kancelaria Prezydenta RP (Gabinete del Presidente)

2.    Kancelaria Sejmu RP (Cancillería del Parlamento)

3.    Kancelaria Senatu RP (Cancillería del Senado)

4.    Kancelaria Prezesa Rady Ministrów (Cancillería del Primer Ministro)

5.    Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)

6.    Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo Administrativo)

7.    Trybunat Konstytucyjny (Tribunal Constitucional)


8.    Najwyższa Izba Kontroli (Cámara Suprema de Control)

9.    Biuro Rzecznika Praw Obywatelskich (Oficina del Defensor de los Derechos Humanos)

10.    Biuro Rzecznika Praw Dziecka (Oficina del Defensor de los Derechos de los Niños)

11.    Biuro Ochrony Rządu (Oficina de Protección del Gobierno)

12.    Centralne Biuro Antykorupcyjne (Oficina Central contra la Corrupción)

13.    Ministerstwo Pracy i Polityki Społecznej (Ministerio de Trabajo y Política Social)

14.    Ministerstwo Finansów (Ministerio de Hacienda)

15.    Ministerstwo Gospodarki (Ministerio de Economía)

16.    Ministerstwo Rozwoju Regionalnego (Ministerio de Desarrollo Regional)

17.    Ministerstwo kultury i Dziedzictwa Narodowego (Ministerio de Cultura y Patrimonio Nacional)

18.    Ministerstwo Edukacji Narodowej (Ministerio de Educación Nacional)

19.    Ministerstwo Obrony Narodowej (Ministerio de Defensa Nacional)


20.    Ministerstwo Rolnictwa i Rozwoju Wsi (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural)

21.    Ministerstwo Skarbu Państwa (Ministerio del Tesoro Público)

22.    Ministerstwo Sprawiedliwości (Ministerio de Justicia)

23.    Ministerstwo Transportu, Budownictwa i Gospodarki morskiej (Ministerio de Transportes, Obras Públicas y Economía Marítima)

24.    Ministerstwo Nauki i Szkolnictwa Wyższego (Ministerio de Ciencia y Educación Superior)

25.    Ministerstwo Środowiska (Ministerio de Medio Ambiente)

26.    Ministerstwo Spraw Wewnętrznych (Ministerio del Interior)

27.    Ministrestwo Administracji i Cyfryzacji (Ministerio de Administración Pública y Digitalización)

28.    Ministerstwo Spraw Zagranicznych (Ministerio de Asuntos Exteriores)

29.    Ministerstwo Zdrowia (Ministerio de Sanidad)

30.    Ministerstwo Sportu i Turystyki (Ministerio de Deportes y Turismo)


31.    Urząd Patentowy Rzeczypospolitej Polskiej (Oficina de Patentes de la República de Polonia)

32.    Urząd Regulacji Energetyki (Autoridad Reguladora de la Energía de Polonia)

33.    Urząd do Spraw Kombatantów i Osób Represjonowanych (Oficina de Antiguos Combatientes y Víctimas de la Represión)

34.    Urząd Transportu Kolejowego (Oficina de Transporte Ferroviario)

35.    Urząd do Spraw Cudzoziemców (Oficina de Extranjería)

36.    Urząd Zamówień Publicznych (Oficina de Contratación Pública)

37.    Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores)

38.    Urząd Lotnictwa Cywilnego (Servicio de Aviación Civil)

39.    Urząd Komunikacji Elektronicznej (Oficina de Comunicaciones Electrónicas)

40.    Wyższy Urząd Górniczy (Autoridad Minera Estatal)

41.    Główny Urząd Miar (Oficina Principal de Medidas)

42.    Główny Urząd Geodezji i Kartografii (Oficina Principal de Geodesia y Cartografía)


43.    Główny Urząd Nadzoru Budowlanego (Oficina General de Control de la Construcción)

44.    Główny Urząd Statystyczny (Oficina Estadística Principal)

45.    Krajowa Rada Radiofonii i Telewizji (Consejo Nacional de Radio y Televisión)

46.    Generalny Inspektor Ochrony Danych Osobowych (Inspector General de la Protección de Datos Personales)

47.    Państwowa Komisja Wyborcza (Comisión Electoral Estatal)

48.    Państwowa Inspekcja Pracy (Inspección Nacional de Trabajo)

49.    Rządowe Centrum Legislacji (Centro de Legislación del Gobierno)

50.    Narodowy Fundusz Zdrowia (Caja Nacional del seguro de enfermedad)

51.    Polska Akademia Nauk (Academia Polaca de Ciencias)

52.    Polskie Centrum Akredytacji (Centro Polaco de Acreditación)

53.    Polskie Centrum Badań i Certyfikacji (Centro de ensayos y certificación de Polonia)

54.    Polski Komitet Normalizacyjny (Comité de Normalización de Polonia)


55.    Zakład Ubezpieczeń Społecznych (Instituto de la Seguridad Social)

56.    Komisja Nadzoru Finansowego (Autoridad de Supervisión Financiera de Polonia)

57.    Naczelna Dyrekcja Archiwów Państwowych (Oficina Central de Archivos del Estado)

58.    Kasa Rolniczego Ubezpieczenia Społecznego (Caja del Seguro Social Agrícola)

59.    Generalna Dyrekcja Dróg Krajowych i Autostrad (Dirección General de Carreteras y Autopistas Nacionales)

60.    Główny Inspektorat Ochrony Roślin i Nasiennictwa (Servicio Principal de Inspección para la Protección de Plantas y Semillas)

61.    Komenda Główna Państwowej Straży Pożarnej (Sede Nacional del Estado del Servicio de Incendios)

62.    Komenda Główna Policji (Policía Nacional Polaca)

63.    Komenda Główna Straży Granicxnej (Mando Principal de la Guardia Fronteriza)

64.    Główny Inspektorat Jakości Handlowej Artykułów Rolno-Spożywczych (Servicio Principal de Inspección de la Calidad Comercial de los Productos Agroalimentarios)


65.    Główny Inspektorat Ochrony Środowiska (Servicio Principal de Inspección para la Protección del Medio Ambiente)

66.    Główny Inspektorat Transportu Drogowego (servicio Principal de Inspección del Transporte por Carretera)

67.    Główny Inspektorat Farmaceutyczny (Servicio Principal de Inspección Farmacéutica)

68.    Główny Inspektorat Sanitarny (Inspección Sanitaria Principal)

69.    Główny Inspektorat Weterynarii (Servicio Principal de Inspección Veterinaria)

70.    Agencja Bezpieczeństwa Wewnętrznego (Agencia de Seguridad Interior)

71.    Agencja Wywiadu (Agencia de Inteligencia Exterior)

72.    Agencja Mienia Wojskowego (Agencia de Propiedad Militar)

73.    Agencja Restrukturyzacji i Modernizacji Rolnictwa (Agencia de Reestructuración y Modernización de la Agricultura)

74.    Agencja Rynku Rolnego (Agencia del Mercado Agrícola)

75.    Agencja Nieruchomości Rolnych (Organismo para la Propiedad Agrícola)


76.    Państwowa Agencja Atomistyki (Organismo Nacional de Energía Atómica)

77.    Narodowy Bank Polski (Banco Nacional de Polonia)

78.    Narodowy Fundusz Ochrony Środowiska i Gospodarki Wodnej (Fondo Nacional para la Protección del Medio Ambiente y la Gestión de los Recursos Hídricos)

79.    Państwowy Fundusz Rehabilitacji Osób Niepełnosprawnych (Fondo Nacional de Rehabilitación de Personas con Discapacidad)

80.    Instytut Pamięci Narodowej — Komisja Ścigania Zbrodni Przeciwko Narodowi Polskiemu (Instituto de la Memoria Nacional — Comisión de Persecución de Crímenes contra la Nación Polaca)

81.    Służba Celna Rzeczypospolitej Polskiej (Servicio de Aduanas de la República de Polonia)

PORTUGAL

1.    Presidência do Conselho de Ministros (Presidencia del Consejo de Ministros)

2.    Ministério das Finanças (Ministerio de Hacienda)

3.    Ministério da Defesa Nacional (Ministerio de Defensa)


4.    Ministério dos Negócios Estrangeiros e das Comunidades Portuguesas (Ministerio de Asuntos Exteriores y de las Comunidades Portuguesas)

5.    Ministério da Administração Interna (Ministerio del Interior)

6.    Ministério da Justiça (Ministerio de Justicia)

7.    Ministério da Economia (Ministerio de Economía)

8.    Ministério da Agricultura e Pescas, desenvolvimento rural (Ministerio de Agricultura, Desarrollo Rural y Pesca)

9.    Ministério da Educação (Ministerio de Educación)

10.    Ministério da hayan e do Ensino Superior (Ministerio de Ciencia y Educación Universitaria)

11.    Ministério da Cultura (Ministerio de Cultura)

12.    Ministério da Saúde (Ministerio de Salud)

13.    Ministério do Trabalho e da Solidariedade Social (Ministerio de Trabajo y Solidaridad Social)

14.    Ministério das obras públicas, transportes e habitação (Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Vivienda)


15.    Ministério das Cidades, Ordenamento do Território e Ambiente (Ministerio de Ciudades, Ordenación Territorial y Medio Ambiente)

16.    Ministério para a qualificação e o emprego (Ministerio de Cualificación y Empleo)

17.    Presidença da Republica (Presidencia de la República)

18.    Tribunal Constitucional

19.    Tribunal de Contas (Tribunal de Cuentas)

20.    Provedoria de Justiça (Defensor del Pueblo)

RUMANÍA

Administraţia Prezidenţială (Administración Presidencial)

Senatul României (Senado Rumano)

Camera Deputaţilor (Cámara de Diputados)

Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo)

Curtea Constituţională (Tribunal Constitucional)


Consiliul Legislativ (Consejo Legislativo)

Curtea de Conturi (Tribunal de Cuentas)

Consiliul Superior al Magistraturii (Consejo Superior de la Magistratura)

Parchetul de pe lângă Inalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Fiscalía del Tribunal Supremo)

Secretariatul General al Guvernului (Secretaría General del Gobierno)

Cancelaria Primului Ministru (Cancillería del Primer Ministro)

Ministerul Afacerilor Externe (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Ministerul Economiei şi Finanţelor (Ministerio de Economía y Hacienda)

Ministerul Justiţiei (Ministerio de Justicia)

Ministerul Apărării (Ministerio de Defensa)

Ministerul Internelor şi Reformei Administrative (Ministerio del Interior y de la Reforma Administrativa)

Ministerul Muncii, Familiei şi Egalităţii de Sanse (Ministerio de Trabajo y de Igualdad de Oportunidades)


Ministerul pentru Intreprinderi Mici şi Mijlocii, Comerţ, Turism şi Profesii Liberale (Ministerio de la Pequeña y Mediana Empresa, Comercio, Turismo y Profesiones Liberales)

Ministerul Agriculturii şi Dezvoltării Rurale (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural)

Ministerul Transporturilor (Ministerio de Transporte)

Ministerul Dezvoltării, Lucrărilor Publice şi Locuinţei (Ministerio de Desarrollo, Obras Públicas y Vivienda)

Ministerul Educaţiei Cercetării şi Tineretului (Ministerio de Educación, Investigación y Juventud)

Ministerul Sănătăţii Publice (Ministerio de Salud Pública)

Ministerul Culturii şi Cultelor (Ministerio de Cultura y Asuntos Religiosos)

Ministerul Comunicaţiilor şi Tehnologiei Informaţiei (Ministerio de Comunicaciones y Tecnología de la Información)

Ministerul Mediului şi Dezvoltării Durabile (Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible)

Serviciul Român de Informaţii (Servicio de Inteligencia Rumano)

Serviciul Român de informaţii Externe (Servicio Rumano de Información Exterior)


Serviciul de Protecţie şi Pază (Servicio de Protección y Vigilancia)

Serviciul de Telecomunicaţii Speciale (Servicio de Telecomunicaciones Especiales)

Consiliul Naţional al Audiovizualului (Consejo Nacional Audiovisual)

Direcţia Naţională Anticorupţie (Ministerio Nacional de Lucha contra la Corrupción)

Inspectoratul General de Poliţie (Inspección General de Policía)

Autoritatea Naţională pentru Reglementarea şi Monitorizarea Achiziţiilor Publice (Autoridad Nacional de Reglamentación y Supervisión de la Contratación Pública)

Autoritatea Naţională de Reglementare pentru Serviciile Comunitare de Utilităţi Publice (ANRSC) (Autoridad Nacional de Regulación de los Servicios Públicos Comunitarios)

Autoritatea Naţională Sanitară Veterinară şi pentru Siguranţa Alimentelor (Autoridad Nacional de Sanidad Veterinaria y Seguridad Alimentaria)

Autoritatea Naţională pentru Protecţia Consumatorilor (Autoridad Nacional de Protección de los Consumidores)

Autoritatea Navală Română (Autoridad Naval Rumana)


Autoritatea Feroviară Română (Autoridad Rumana de Ferrocarriles)

Autoritatea Rutieră Română (Autoridad de Carreteras Rumana)

Autoritatea Naţională pentru Protecţia Drepturilor Copilului-şi Adopţie (Autoridad Nacional de Protección de los Derechos de los Niños y Adopción)

Autoritatea Naţională pentru Persoanele cu Handicap (Autoridad Nacional para las Personas con Discapacidad)

Autoritatea Naţională pentru Tineret (Autoridad Nacional de la Juventud)

Autoritatea Naţională pentru Cercetare Stiinţifica (Autoridad nacional de Investigación Científica)

Autoritatea Naţională pentru Comunicaţii (Autoridad Nacional de Comunicaciones)

Autoritatea Naţională pentru Serviciile Societăţii Informaţionale (Autoridad Nacional de los Servicios de la Sociedad de la Información)

Autoritatea Electorală Permanente (Autoridad Electoral Permanente)

Agenţia pentru Strategii Guvernamentale (Agencia para las Estrategias Gubernamentales)


Agenţia Naţională a Medicamentului (Agencia Nacional de Medicamentos)

Agenţia naţională pentru Sport (Agencia Nacional de Deportes)

Agenţia Naţională pentru Ocuparea Forţei de Muncă (Agencia Nacional de Empleo)

Agenţia Naţională de Reglementare în Domeniul Energiei (Autoridad Nacional de Regulación de la Energía Eléctrica)

Agenţia Română pentru Conservarea Energiei (Agencia Rumana de Conservación de Energía)

Agenţia naţională pentru Resurse Minerale (Agencia Nacional de Recursos Minerales)

Agenţia Română pentru Investiţii Străine (Agencia Rumana de Inversión Extranjera)

Agenţia Naţională a Funcţionarilor Publici (Agencia Nacional de Funcionarios Públicos)

Agenţia Naţională de Administrare Fiscală (Agencia Nacional de Administración Fiscal)

Agenţia Naţională pentru Protecţia Familiei (Agencia Nacional para la Protección de la Familia)

Agenţia Naţională pentru Egalitatea de Sanse între Bărbaţi şi Femei (Autoridad Nacional para la Igualdad de Oportunidades entre Hombres y Mujeres)


Agenţia Naţională pentru Protecţia Mediului (Agencia Nacional de Protección del Medio Ambiente)

Agenţia Naţională Antidrog (Agencia Nacional Antidrogas)

ESLOVENIA

1.    Predsednik Republike Slovenije (Presidente de la República de Eslovenia)

2.    Državni zbor (Asamblea Nacional)

3.    Državni svet (Consejo Nacional)

4.    Varuh človekovih pravic (Defensor del Pueblo)

5.    Ustavno sodišče (Tribunal Constitucional)

6.    Računsko sodišče (Tribunal de Cuentas)

7.    Državna revizijska komisja (Comisión Nacional de Revisión)

8.    Slovenska akademija znanosti en umetnosti (Academia Eslovena de las Ciencias y las Artes)

9.    Vladne službe (Administración)

10.    Ministrstvo za finance (Ministerio de Finanzas)


11.    Ministrstvo za notranje zadeve (Ministerio del Interior)

12.    Ministrstvo za zunanje zadeve (Ministerio de Asuntos Exteriores)

13.    Ministrstvo za obrambo (Ministerio de Defensa)

14.    Ministrstvo za pravosodje (Ministerio de Justicia)

15.    Ministrstvo za gospodarstvo (Ministerio de Economía)

16.    Ministrstvo za kmetijstvo, gozdarstvo in prehrano (Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Alimentación)

17.    Ministrstvo za promet (Ministerio de Transporte)

18.    Ministrstvo za okolje, prostor in energijo (Ministerio de Medio Ambiente, Ordenación Territorial y Energía)

19.    Ministrstvo za delo, družino in socialne zadeve (Ministerio de Trabajo, Familia y Asuntos Sociales)

20.    Ministrstvo za zdravje (Ministerio de Sanidad)

21.    Ministrstvo za znanost, visoko šolstvo en tehnogijo (Ministerio de Enseñanza Superior, Ciencia y Tecnología)


22.    Ministrstvo za kulturo (Ministerio de Cultura)

23.    Ministerstvo za javno upravo (Ministerio de Administración Pública)

24.    Vrhovno sodišče Republike Slovenije (Tribunal Supremo de la República de Eslovenia)

25.    Višja sodišča (Tribunales superiores)

26.    Okrožna sodišča (Tribunales de distrito)

27.    Okrajna sodišča (Tribunales de condado)

28.    Vrhovno tožilstvo Republike Slovenije (Fiscal General de la República de Eslovenia)

29.    Okrožna državna tožilstva (Fiscales de distrito)

30.    Družbeni pravobranilec Republike Slovenije (Abogado Social de la República de Eslovenia)

31.    Državno pravobranilstvo Republike Slovenije (Abogado Nacional de la República de Eslovenia)

32.    Upravno sodišče Republike Slovenije (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la República de Eslovenia)


33.    Senat za prekrške Republike Slovenije (Senado de Infracciones Menores de la República de Eslovenia)

34.    Višje delovno in socialno sodišče v Ljubljani (Tribunal Superior Laboral y de lo Social)

35.    Delovna in sodišča (Tribunales laborales)

36.    Upravne note (Unidades administrativas locales)

ESLOVAQUIA

Ministerios y otras autoridades del Gobierno central definidos en la Ley n.o 575/2001 Rec., sobre la estructura de actividades del Gobierno y de las autoridades centrales de la Administración del Estado, en su última versión modificada:

Ministerstvo hospodárstva Slovenskej republiky (Ministerio de Economía de la República Eslovaca)

Ministerstvo financií Slovenskej republiky (Ministerio de Finanzas de la República Eslovaca)

Ministerstvo dopravy, výstavby un regionálneho rozvoja Slovenskej republiky (Ministerio de Transportes, Construcción y Desarrollo Regional de la República Eslovaca)

Ministerstvo pôdohospodárstva un rozvoja vidieka Slovenskej republiky (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la República Eslovaca)


Ministerstvo vnútra Slovenskej republiky (Ministerio del Interior de la República Eslovaca)

Ministerstvo obrany Slovenskej republiky (Ministerio de Defensa de la República Eslovaca)

Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky (Ministerio de Justicia de la República Eslovaca)

Ministerstvo zahraničných vecí Slovenskej republiky (Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca)

Ministerstvo práce, sociálnych vecí a rodiny Slovenskej republiky (Ministerio de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la República Eslovaca)

Ministerstvo životného prostredia Slovenskej republiky (Ministerio de Medio Ambiente de la República Eslovaca)

Ministerstvo školstva, vedy, výskumu un športu Slovenskej republiky (Ministerio de Educación, Ciencia, Investigación y Deporte de la República Eslovaca)

Ministerstvo kultúry Slovenskej republiky (Ministerio de Cultura de la República Eslovaca)

Ministerstvo zdravotníctva Slovenskej republiky (Ministerio de Sanidad de la República Eslovaca)

Úrad vlády Slovenskej republiky (Oficina del Gobierno de la República Eslovaca)


Protimonopolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Antimonopolio de la República Eslovaca)

Štatistický úrad Slovenskej republiky (Oficina de Estadística de la República Eslovaca)

Úrad geodézie, kartografie un katastra Slovenskej republiky (Oficina de Topografía, Cartografía y Catastro de la República Eslovaca)

Úrad pre normalizáciu, metrológiu skúšobníctvo Slovenskej republiky (Oficina Eslovaca de Normalización, Metrología y Ensayos)

Úrad pre verejné obstarávanie (Oficina de Contratación Pública)

Úrad priemyselného vlastníctva Slovenskej republiky (Oficina de la Propiedad Industrial de la República Eslovaca)

Národný bezpečnostný úrad (Autoridad Nacional de Seguridad)

Kancelária Prezidenta Slovenskej republiky (Oficina del Presidente de la República Eslovaca)

Národná rada Slovenskej republiky (Consejo Nacional de la República Eslovaca)

Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal Constitucional de la República Eslovaca)


Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca)

Generálna prokuratúra Slovenskej republiky (Ministerio Fiscal de la República Eslovaca)

Najvyšší kontrolný úrad Slovenskej republiky (Oficina Superior de Auditoría de la República Eslovaca)

Telekomunikačný úrad Slovenskej republiky (Oficina de Telecomunicaciones de la República Eslovaca)

Poštový úrad (Oficina de Reglamentación Postal)

Úrad na ochranu osobných údajov (Oficina para la Protección de Datos Personales)

Kancelária verejného ochrancu práv (Oficina del Defensor del Pueblo)

Úrad pre finančný trh (Oficina del Mercado Financiero)

FINLANDIA

OIKEUSKANSLERINVIRASTO — JUSTITIEKANSLERSÄMBETET (OFICINA DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA)


LIIKENNE- JA VIESTINTÄMINISTERIÖ — KOMMUNIKATIONSMINISTERIET (MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMMUNICACIONES)

Viestintävirasto — Kommunikationsverket (Autoridad Finlandesa de Reglamentación de las Comunicaciones)

Ajoneuvohallintokeskus AKE — Fordonsförvaltningscentralen AKE (Administración de Vehículos de Finlandia)

Ilmailuhallinto — Luftfartsförvaltningen (Autoridad de la Aviación Civil de Finlandia)

Ilmatieteen laitos — Meteorologiska institutet (Instituto Meteorológico de Finlandia)

Merenkulkulaitos — Sjöfartsverket (Administración Marítima de Finlandia)

Ratahallintokeskus RHK — Banförvaltningscentralen RHK (Administración de los Ferrocarriles)

Rautatievirasto — Järnvägsverket (Agencia ferroviaria finlandesa)

Tiehallinto — Vägförvaltningen (Administración de Carreteras)


MAA- JA METSÄTALOUSMINISTERIÖ — JORD- OCH SKOGSBRUKSMINISTERIET (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y SILVICULTURA)

Elintarviketurvallisuusvirasto — Livsmedelssäkerhetsverket (Autoridad Finlandesa de Seguridad Alimentaria)

Maanmittauslaitos — Lantmäteriverket (Instituto nacional de Agrimensura)

OIKEUSMINISTERIÖ — JUSTITIEMINISTERIET (MINISTERIO DE JUSTICIA)

Tietosuojavaltuutetun toimisto — Dataombudsmannens byrå (Oficina del Defensor de la Protección de Datos)

Tuomioistuimet — domstolar (Tribunales de Justicia)

Korkein oikeus — Högsta domstolen (Tribunal Supremo)

Korkein hallinto-oikeus — Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo Administrativo)

Hovioikeudet — hovrätter (Tribunales de apelación)

Käräjäoikeudet — tingsrätter (Tribunales de distrito)

Hallinto-oikeudet — förvaltningsdomstolar (Tribunales administrativos)

Markkinaoikeus — Marknadsdomstolen (Tribunal Mercantil)


Työtuomioistuin — Arbetsdomstolen (Tribunal Laboral)

Vakuutusoikeus — Försäkringsdomstolen (Tribunal de Seguros)

Kuluttajariitalautakunta — Konsumenttvistenämnden (Oficina de Reclamaciones de los Consumidores)

Vankeinhoitolaitos — Fångvårdsväsendet (Servicio Penitenciario)

HEUNI — Yhdistyneiden Kansakuntien yhteydessä toimiva Euroopan kriminaalipolitiikan instituutti — HEUNI — Europeiska institutet för kriminalpolitik, verksamt i anslutning till Förenta Nationerna (Instituto Europeo para la Prevención y el Control del Delito)

Oikeushallinnon palvelukeskus — Justitieförvaltningens servicecentral (Servicio de Gestión Jurídica)

Oikeushallinnon tietotekniikkakeskus — Justitieförvaltningens datateknikcentral (Centro Jurídico de Computación Administrativa)

Oikeusrekisterikeskus — Rättsregistercentralen (Centro del Registro Jurídico)

Onnettomuustutkintakeskus — Centralen för undersökning av olyckor (Consejo de Investigación de Accidentes)

Rikosseuraamusvirasto — Brottspåföljdsverket (Agencia de Sanciones Penales)


Rikoksentorjuntaneuvosto – Rådet för brottsförebyggande (Consejo Nacional de Prevención de la Delincuencia)

OPETUSMINISTERIÖ — UNDERVISNINGSMINISTERIET (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)

Opetushallitus — Utbildningsstyrelsen (Consejo Nacional de Educación)

Valtion elokuvatarkastamo — Statens filmgranskningsbyrå (Consejo de la Clasificación Cinematográfica de Finlandia)

PUOLUSTUSMINISTERIÖ — FÖRSVARSMINISTERIET (MINISTERIO DE DEFENSA)

Puolustusvoimat — Försvarsmakten (Fuerzas Armadas Finlandesas)

SISÄASIAINMINISTERIÖ — INRIKESMINISTERIET (MINISTERIO DEL INTERIOR)

Keskusrikospoliisi — Centralkriminalpolisen (Policía Criminal Central)

Liikkuva poliisi — Rörliga polisen (Policía Nacional de Tráfico)

Rajavartiolaitos — Gränsbevakningsväsendet (Guardia de Fronteras)


Valtion turvapaikanhakijoiden vastaanottokeskukset — statliga förläggningar för asylsökande (Centros de acogida para solicitantes de asilo)

SOSIAALI- JA TERVEYSMINISTERIÖ — SOCIAL- OCH HÄLSOVÅRDSMINISTERIET (MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Y DE SANIDAD)

Työttömyysturvalautakunta — Besvärsnämnden för utkomstskyddsärenden (Consejo de Apelación de Desempleo)

Sosiaaliturvan muutoksenhakulautakunta — Besvärsnämnden för socialtrygghet (Tribunal de Apelación)

Lääkelaitos – Läkemedelsverket (Agencia Nacional de Medicamentos)

Terveydenhuollon oikeusturvakeskus – Rättsskyddscentralen för hälsovården (Autoridad Nacional de Asuntos Medicolegales)

Säteilyturvakeskus – Strålsäkerhetscentralen (Centro Finlandés de Radiaciones y Seguridad Nuclear)

TYÖ- JA ELINKEINOMINISTERIÖ – ARBETS- OCH NÄRINGSMINISTERIET (MINISTERIO DE EMPLEO Y ECONOMÍA)

Kuluttajavirasto – Konsumentverket (Agencia Finlandesa de Protección de los Consumidores)


Kilpailuvirasto – Konkurrensverket (Autoridad Finlandesa de Competencia)

Patentti- ja rekisterihallitus – Patent- och registerstyrelsen (Consejo Nacional de Patentes y Registro)

Valtakunnansovittelijain toimisto – riksförlikningsmännens byrå (Oficina Nacional de Mediación)

Työneuvosto – Arbetsrådet (Consejo de Trabajo)

Geologian tutkimuskeskus – Geologiska forskningscentralen (Encuesta Geológica de Finlandia)

Huoltovarmuuskeskus – Försörjningsberedskapscentralen (Agencia de Abastecimiento Nacional de Emergencia)

Mittatekniikan Keskus (MIKES) – Mätteknikcentralen (Centro de Metrología y Acreditación)

Turvatekniikan keskus - TUKES – Säkerhetsteknikcentralen (Autoridad de Seguridad Tecnológica)

Vähemmistövaltuutetun toimisto – Minoritetsombudsmannens byrå (Oficina del Defensor de las Minorías)

ULKOASIAINMINISTERIÖ – UTRIKESMINISTERIET (MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES)


VALTIONEUVOSTON KANSLIA – STATSRÅDETS KANSLI (OFICINA DEL PRIMER MINISTRO)

VALTIOVARAINMINISTERIÖ – FINANSMINISTERIET (MINISTERIO DE FINANZAS)

Valtiokonttori – Statskontoret (Tesoro Público)

Verohallinto – Skatteförvaltningen (Administración Fiscal)

Tullilaitos – Tullverket (Aduanas)

Väestörekisterikeskus – Befolkningsregistercentralen (Centro de Registro de la Población)

Tilastokeskus – Statistikcentralen (Instituto de Estadística de Finlandia)

YMPÄRISTÖMINISTERIÖ – MILJÖMINISTERIET (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE)

Suomen ympäristökeskus – Finlands miljöcentral (Instituto Finlandés de Medio Ambiente)

VALTIONTALOUDEN TARKASTUSVIRASTO – STATENS REVISIONSVERK (OFICINA DE AUDITORÍA NACIONAL)



SUECIA

Academia Real de Bellas Artes

Akademien för de fria konsterna

Consejo Nacional de Reclamaciones de los Consumidores

Allmänna reklamationsnämnden

Tribunal Laboral

Arbetsdomstolen

Servicios de Empleo de Suecia

Arbetsförmedlingen

Agencia Nacional de Empleados Gubernamentales

Arbetsgivarverk, statens

Instituto Nacional para la Vida Laboral

Arbetslivsinstitutet

Autoridad Sueca del Entorno Laboral

Arbetsmiljöverket

Comité de Fondos de Herencia de Suecia

Arvsfondsdelegationen

Museo de Arquitectura

Arkitekturmuseet

Archivo Nacional de Sonidos Registrados e Imágenes en Movimiento

Ljud och bildarkiv, statens

La Oficina del Defensor del Pueblo para la Infancia

Barnombudsmannen

Consejo Sueco de Evaluación Tecnológica en la Sanidad

Beredning för utvärdering av medicinsk metodik, statens

Biblioteca Real

Kungliga Biblioteket

Consejo Nacional de Censores Cinematográficos

Biografbyrå, statens

Diccionario de Biografía Sueca

Biografiskt lexikon, svenskt

Consejo Sueco de Normas de Contabilidad

Bokföringsnämnden

Oficina del Registro Mercantil de Suecia

Bolagsverket

Consejo Nacional de Garantías Crediticias para la Vivienda

Bostadskreditnämnd, statens (BKN)

Consejo Nacional para la Vivienda

Boverket

Consejo Nacional de Prevención de Delitos

Brottsförebyggande rådet

Autoridad de Apoyo e Indemnización a las Víctimas de Delitos

Brottsoffermyndigheten

Consejo Nacional de Ayuda Estudiantil

Centrala studiestödsnämnden

Consejo de Inspección de Datos

Datainspektionen

Ministerios (Departamentos gubernamentales)

Departementen

Administración de Tribunales Nacionales

Domstolsverket

Consejo Nacional de Seguridad Eléctrica

Elsäkerhetsverket

Consejo de Garantías Crediticias para las Exportaciones

Exportkreditnämnden

Autoridad de Supervisión Financiera

Finansinspektionen

Consejo Nacional de Pesca

Fiskeriverket

Instituto Nacional de Salud Pública

Folkhälsoinstitut, statens

Consejo Sueco de Investigación para el Medio Ambiente

Forskningsrådet för miljö, areella näringar och samhällsbyggande, Formas

Administración Nacional de Fortificaciones

Fortifikationsverket

Oficina Nacional de Mediación

Medlingsinstitutet

Administración de Materiales de Defensa

Försvarets materielverk

Instituto Nacional de Radiodefensa

Försvarets radioanstalt

Museos Suecos de Historia Militar

Försvarshistoriska museer, statens

Colegio Nacional de Defensa

Försvarshögskolan

Fuerzas Armadas Suecas

Försvarsmakten

Oficina de la Seguridad Social

Försäkringskassan

Servicio de Inspección Geológica de Suecia

Geologiska undersökning, Sveriges

Instituto geotécnico

Geotekniska institut, statens

Agencia Nacional de Desarrollo Rural

Glesbygdsverket

Instituto Gráfico y Escuela de Posgrado de Comunicaciones

Grafiska institutet och institutet för högre kommunikations- och reklamutbildning

Comisión de Radiodifusión Sueca

Granskningsnämnden för Radio och TV

Servicio Gubernamental Sueco de los Marineros

Handelsflottans kultur- och fritidsråd

Defensor del Pueblo para los Discapacitados

Handikappombudsmannen

Consejo de Investigación de Accidentes

Haverikommission, statens

Tribunales de apelación (6)

Hovrätterna (6)

Tribunales Regionales de Alquiler y Arrendamientos (12)

Hyres- och arendenämnder (12)

Comisión de Responsabilidad Médica

Hälso- och sjukvårdens ansvarsnämnd

Agencia Nacional de Enseñanza Superior

Högskoleverket

Tribunal Supremo

Högsta domstolen

Instituto Nacional de Factores Psicosociales y Salud

Institut för psykosocial miljömedicin, statens

Instituto Nacional de Estudios Regionales

Institut för tillväxtpolitiska studier

Instituto Sueco de Física del Espacio

Institutet för rymdfysik

Oficina del Programa Internacional para la Educación y la Formación

Internationella programkontoret för utbildningsområdet

Consejo de Migración Sueco

Migrationsverket

Agencia Sueca para la Coordinación de Políticas de Discapacidad

Myndigheten för handikappolitisk samordning

Agencia Sueca de Redes y Cooperación en la Educación Superior

Myndigheten för nätverk och samarbete inom högre utbildning

Consejo Sueco de Agricultura

Jordbruksverk, statens

Cancillería de Justicia

Justitiekanslern

Oficina del Defensor del Pueblo para la Igualdad de Oportunidades

Jämställdhetsombudsmannen

Consejo Judicial Nacional de Terrenos y Fondos Públicos

Kammarkollegiet

Tribunales administrativos de apelación (4)

Kammarrätterna (4)

Inspección Nacional de Productos Químicos

Kemikalieinspektionen

Oficina Nacional de Comercio

Kommerskollegium

Agencia Sueca de Sistemas de Innovación

Verket för innovationssystem (VINNOVA)

Instituto Nacional de Investigación Económica

Konjunkturinstitutet

Autoridad Sueca de Competencia

Konkurrensverket

Escuela de Artes, Oficios y Diseño

Konstfack

Colegio de Bellas Artes

Konsthögskolan

Museo Nacional de Bellas Artes

Nationalmuseum

Comisión de Becas Artísticas

Konstnärsnämnden

Consejo Nacional de Artes

Konstråd, statens

Consejo Nacional de Políticas de los Consumidores

Konsumentverket

Laboratorio Nacional de Ciencia Forense

Kriminaltekniska laboratorium, statens

Servicio de Cárceles y Libertad Condicional

Kriminalvården

Consejo Nacional para la Concesión de la Libertad Condicional

Kriminalvårdsnämnden

Autoridad de Ejecución de Suecia

Kronofogdemyndigheten

Consejo Nacional de Asuntos Culturales

Kulturråd, statens

Guarda Costera Sueca

Kustbevakningen

Catastro

Lantmäteriverket

Armada Real

Livrustkammaren/Skoklosters slott/ Hallwylska museet

Administración Nacional de Alimentación

Livsmedelsverk, statens

Comisión Nacional de Juegos

Lotteriinspektionen

Dirección Nacional de Medicamentos y Farmacia

Läkemedelsverket

Tribunales Administrativos de Condado (24)

Länsrätterna (24)

Consejos Administrativos de Condado (24)

Länsstyrelserna (24)

Consejo Nacional de Empleados Gubernamentales y Pensiones

Pensionsverk, statens

Tribunal Comercial

Marknadsdomstolen

Instituto Sueco Meteorológico e Hidrológico

Meteorologiska och hydrologiska institut, Sveriges

Museo Moderno

Moderna museet

Colecciones Nacionales Suecas de Música

Musiksamlingar, statens

Museo de Historia Nacional

Naturhistoriska riksmuseet

Organismo Nacional de Protección Medioambiental

Naturvårdsverket

Instituto Escandinavo de Estudios Africanos

Nordiska Afrikainstitutet

Escuela Nórdica de Salud Pública

Nordiska högskolan för folkhälsovetenskap

Comisión de Registradores

Notarienämnden

Consejo Nacional Sueco de Adopciones entre Países

Myndigheten för internationella adoptionsfrågor

Agencia sueca para el crecimiento económico y regional

Verket för näringslivsutveckling (NUTEK)

Oficina del Defensor del Pueblo en materia de Discriminación Étnica

Ombudsmannen mot etnisk diskriminering

Tribunal de Reclamaciones de Patentes

Patentbesvärsrätten

Oficina de Registros y Patentes

Patent- och registreringsverket

Consejo Sueco del Registro de las Direcciones de la Población

Personadressregisternämnd statens, SPARnämnden

Secretaría Sueca de Investigación Polar

Polarforskningssekretariatet

Consejo de Subsidios de Prensa

Presstödsnämnden

Consejo del Fondo Social Europeo en Suecia

Rådet för Europeiska socialfonden i Sverige

Autoridad Sueca de Radio y Televisión

Radio- och TV-verket

Oficinas del Gobierno

Regeringskansliet

Tribunal Supremo Administrativo

Regeringsrätten

Consejo Central de Antigüedades Nacionales

Riksantikvarieämbetet

Archivos Nacionales

Riksarkivet

Banco de Suecia

Riksbanken

Oficina Administrativa Parlamentaria

Riksdagsförvaltningen

Defensor del Pueblo parlamentario

Riksdagens ombudsmän, JO

Auditores Parlamentarios

Riksdagens revisorer

Oficina de Deuda Nacional

Riksgäldskontoret

Dirección Nacional de la Policía

Rikspolisstyrelsen

Oficina Nacional de Auditoría

Riksrevisionen

Servicio de Exposiciones Ambulantes

Riksutställningar, Stiftelsen

Consejo Espacial Nacional

Rymdstyrelsen

Consejo Sueco para la Vida Laboral y la Investigación Social

Forskningsrådet för arbetsliv och socialvetenskap

Consejo Nacional de Servicios de Rescate

Räddningsverk, statens

Autoridad Regional de Asistencia Jurídica

Rättshjälpsmyndigheten

Consejo Nacional de Medicina Forense

Rättsmedicinalverket

Consejo Escolar Sami

Sameskolstyrelsen och sameskolor

Escuelas Sami

Administración Marítima Nacional

Sjöfartsverket

Museo Marítimo Nacional

Maritima museer, statens

Comisión Sueca de Protección de la Integridad y la Seguridad

Säkerhets- och intregritetsskyddsnämnden

Agencia Tributaria Sueca

Skatteverket

Consejo Forestal Nacional

Skogsstyrelsen

Agencia Nacional de Educación

Skolverk, statens

Instituto Sueco para el Control de las Enfermedades Infecciosas

Smittskyddsinstitutet

Consejo Nacional de Salud y Bienestar

Socialstyrelsen

Inspección Nacional de Explosivos e Inflamables

Sprängämnesinspektionen

Instituto de Estadística Sueco

Statistiska centralbyrån

Agencia de Desarrollo Administrativo

Statskontoret

Autoridad Sueca de Seguridad de la Radiación

Strålsäkerhetsmyndigheten

Autoridad Sueca de Cooperación al Desarrollo Internacional

Styrelsen för internationellt utvecklings- samarbete, SIDA

Consejo Nacional de Defensa Psicológica y Evaluación de la Conformidad

Styrelsen för psykologiskt försvar

Consejo Sueco de Acreditación

Styrelsen för ackreditering och teknisk kontroll

Instituto Sueco

Svenska Institutet, stiftelsen

Biblioteca de Audiolibros y Publicaciones en Braille

Talboks- och punktskriftsbiblioteket

Tribunales municipales y de distrito (97)

Tingsrätterna (97)

Comisión de Propuestas de Nominación de Jueces

Tjänsteförslagsnämnden för domstolsväsendet

Consejo de Inscripción en las Fuerzas Armadas

Totalförsvarets pliktverk

Agencia Sueca de Investigaciones de Defensa

Totalförsvarets forskningsinstitut

Consejo Sueco de Aduanas

Tullverket

Autoridad Sueca de Turismo

Turistdelegationen

Consejo Nacional de Juventud

Ungdomsstyrelsen

Universidades y Escuelas Universitarias

Universitet och högskolor

Comisión de Extranjería

Utlänningsnämnden

Instituto Nacional de Análisis y Certificación de Semillas

Utsädeskontroll, statens

Administración Nacional Sueca de Carreteras

Vägverket

Tribunal Nacional de Suministro de Agua y Alcantarillado

Vatten- och avloppsnämnd, statens

Agencia Nacional de Enseñanza Superior

Verket för högskoleservice (VHS)

Agencia Sueca para el Desarrollo Económico y Regional

Verket för näringslivsutveckling (NUTEK)

Consejo Sueco de Investigación

Vetenskapsrådet'

Instituto Veterinario Nacional

Veterinärmedicinska anstalt, statens

Instituto Nacional Sueco de Investigación de Carreteras y Transporte

Väg- och transportforskningsinstitut, statens

Consejo Nacional de Diversidad Vegetal

Växtsortnämnd, statens

Fiscalía General Sueca

Åklagarmyndigheten

Agencia Sueca de Gestión de Emergencias

Krisberedskapsmyndigheten


REINO UNIDO

Cabinet Office

Office of the Parliamentary Counsel

Central Office of Information

Charity Commission

Crown Estate Commissioners (Vote Expenditure Only)

Crown Prosecution Service

Department for Business, Enterprise and Regulatory Reform

Competition Commission

Gas and Electricity Consumers' Council

Office of Manpower Economics

Department for Children, Schools and Families

Department of Communities and Local Government

Rent Assessment Panels


Department for Culture, Media and Sport

British Library

British Museum

Commission for Architecture and the Built Environment

The Gambling Commission

Historic Buildings and Monuments Commission for England (English Heritage)

Imperial War Museum

Museums, Libraries and Archives Council

National Gallery

National Maritime Museum

National Portrait Gallery

Natural History Museum

Science Museum

Tate Gallery


Victoria and Albert Museum

Wallace Collection

Department for Environment, Food and Rural Affairs

Agricultural Dwelling House Advisory Committees

Agricultural Land Tribunals

Agricultural Wages Board and Committees

Cattle Breeding Centre

Countryside Agency

Plant Variety Rights Office

Royal Botanic Gardens, Kew

Royal Commission on Environmental Pollution

Department of Health

Dental Practice Board

National Health Service Strategic Health Authorities


NHS Trusts

Prescription Pricing Authority

Department for Innovation, Universities and Skills

Higher Education Funding Council for England

National Weights and Measures Laboratory

Patent Office

Department for International Development

Department of the Procurator General and Treasury Solicitor

Legal Secretariat to the Law Officers

Department for Transport

Maritime and Coastguard Agency

Department for Work and Pensions

Disability Living Allowance Advisory Board

Independent Tribunal Service

Medical Boards and Examining Medical Officers (War Pensions)


Occupational Pensions Regulatory Authority

Regional Medical Service

Social Security Advisory Committee

Export Credits Guarantee Department

Foreign and Commonwealth Office

Wilton Park Conference Centre

Government Actuary’s Department

Government Communications Headquarters

Ministerio del Interior

HM Inspectorate of Constabulary

House of Commons

House of Lords

Ministry of Defence

Defence Equipment & Support

Meteorological Office


Ministry of Justice

Boundary Commission for England

Combined Tax Tribunal

Council on Tribunals

Court of Appeal - Criminal

Employment Appeals Tribunal

Employment Tribunals

HMCS Regions, Crown, County and Combined Courts (Inglaterra y Gales)

Immigration Appellate Authorities

Immigration Adjudicators

Immigration Appeals Tribunal

Lands Tribunal

Law Commission

Legal Aid Fund (Inglaterra y Gales)

Office of the Social Security Commissioners


Parole Board and Local Review Committees

Pensions Appeal Tribunals

Public Trust Office

Supreme Court Group (Inglaterra y Gales)

Transport Tribunal

The National Archives

National Audit Office

National Savings and Investments

National School of Government

Northern Ireland Assembly Commission

Northern Ireland Court Service

Coroners Courts

County Courts

Court of Appeal and High Court of Justice in Northern Ireland

Crown Court


Enforcement of Judgements Office

Legal Aid Fund

Magistrates’ Courts

Pensions Appeals Tribunals

Northern Ireland, Department for Employment and Learning

Northern Ireland, Department for Regional Development

Northern Ireland, Department for Social Development

Northern Ireland, Department of Agriculture and Rural Development

Northern Ireland, Department of Culture, Arts and Leisure

Northern Ireland, Department of Education

Northern Ireland, Department of Enterprise, Trade and Investment

Northern Ireland, Department of the Environment

Northern Ireland, Department of Finance and Personnel

Northern Ireland, Department of Health, Social Services and Public Safety

Northern Ireland, Office of the First Minister and Deputy First Minister


Northern Ireland Office

Crown Solicitor’s Office

Department of the Director of Public Prosecutions for Northern Ireland

Forensic Science Laboratory of Northern Ireland

Office of the Chief Electoral Officer for Northern Ireland

Police Service of Northern Ireland

Probation Board for Northern Ireland

State Pathologist Service

Office of Fair Trading

Office for National Statistics

National Health Service Central Register

Office of the Parliamentary Commissioner for Administration and Health Service Commissioners

Paymaster General’s Office

Postal Business of the Post Office


Privy Council Office

Public Record Office

HM Revenue and Customs

The Revenue and Customs Prosecutions Office

Royal Hospital, Chelsea

Royal Mint

Rural Payments Agency

Scotland, Auditor-General

Scotland, Crown Office and Procurator Fiscal Service

Scotland, General Register Office

Scotland, Queen’s and Lord Treasurer’s Remembrancer

Scotland, Registers of Scotland

The Scotland Office


The Scottish Ministers

Architecture and Design Scotland

Crofters Commission

Deer Commission for Scotland

Lands Tribunal for Scotland

National Galleries of Scotland

National Library of Scotland

National Museums of Scotland

Royal Botanic Garden, Edinburgh

Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Scotland

Scottish Further and Higher Education Funding Council

Scottish Law Commission

Community Health Partnerships

Special Health Boards

Health Boards


The Office of the Accountant of Court

High Court of Justiciary

Court of Session

HM Inspectorate of Constabulary

Parole Board for Scotland

Pensions Appeal Tribunals

Scottish Land Court

Sheriff Courts

Scottish Police Services Authority

Office of the Social Security Commissioners

The Private Rented Housing Panel and Private Rented Housing Committees

Keeper of the Records of Scotland

The Scottish Parliamentary Body Corporate


HM Treasury

Office of Government Commerce

United Kingdom Debt Management Office

The Wales Office (Office of the Secretary of State for Wales)

The Welsh Ministers

Higher Education Funding Council for Wales

Local Government Boundary Commission for Wales

The Royal Commission on the Ancient and Historical Monuments of Wales

Valuation Tribunals (Gales)

Welsh National Health Service Trusts and Local Health Boards

Welsh Rent Assessment Panels

Notas a la sección A (Entidades de la administración central):

1.    Las entidades de la administración central enumeradas de los Estados Miembros comprenden también cualquier entidad subordinada de cualquier autoridad contratante de un Estado Miembro, siempre que no posea una personalidad jurídica distinta.


2.    En lo referente a la contratación realizada por entidades en materia de defensa y seguridad, solo está cubierto el material no sensible y no bélico contenido en la lista adjunta a la sección D (Mercancías).

3.    La lista de entidades de la administración central de los Estados miembros se actualizará después de cualquier actualización de la listas del ACP de la Unión.

SECCIÓN B

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

Salvo que se especifique lo contrario en el presente anexo, el capítulo 9 (Contratación pública) se aplica a las entidades de la administración central que se enumeran en esta sección, en la que el valor de la contratación se estima como equivalente o superior a los umbrales siguientes:

Mercancías según lo especificado en la sección D (Mercancías):    DEG    200 000

Servicios según lo especificado en la sección E (Servicios):    DEG    200 000

Servicios de construcción según lo especificado en la sección F (Servicios de construcción):    DEG    5 000 000


Entidades de la administración subcentral cubiertas:

1.    Las entidades contratantes cubiertas son ciudades-regiones enumeradas en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en adelante, «NUTS») establecida por el Reglamento (CE) n.º 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas, en su versión modificada (en adelante, «Reglamento NUTS»), en las categorías NUTS 1 y NUTS 2 y, para los Estados miembros que no incluyen dichas ciudades-regiones, las autoridades contratantes locales que corresponden a las dos áreas urbanas más importantes mencionadas en la categoría NUTS 3 de dicho Reglamento.

Para los fines de este capítulo, «ciudades-regiones» se entenderán como autoridades contratantes de las unidades administrativas que forman parte de NUTS 1 y NUTS 2, según se mencionan en el Reglamento NUTS, que coincidan con ciudades y zonas metropolitanas que hayan recibido el estatus o tengan las condiciones de autoridades contratantes regionales ordinarios por efecto del marco constitucional de los Estados miembros afectados o cualquier legislación relevante.

A los efectos del capítulo, por «poderes adjudicadores locales» se entenderán los poderes adjudicadores de las unidades administrativas incluidas en los niveles NUTS 3 a que se hace referencia en el Reglamento NUTS.


2.    Todas las autoridades contratantes que son organismos regulados por el derecho público según la definición de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE y que:

a)    ofrezcan servicios sanitarios;

b)    ofrezcan servicios de enseñanza superior; o

c)    realicen actividades de investigación.

Se considera «organismo de Derecho público» todo organismo:

a)    creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general y que no tenga carácter industrial o mercantil;

b)    dotado de personalidad jurídica; así como

c)    financiado mayoritariamente por el Estado o por autoridades regionales o locales, por otros organismos de Derecho público, o sujetos a supervisión de la gestión por esos organismos o que disponen de una junta administrativa, gerencial o supervisora; más de la mitad de cuyos miembros son nombrados por el Estado, por las autoridades regionales o locales o por otros organismos de Derecho público.


4.    A continuación se facilitan listas indicativas de autoridades contratantes que forman parte de la primera o segunda categoría de entidades de la administración subcentral.

A.    Lista indicativa de ciudades-regiones y autoridades adjudicadoras locales:

BÉLGICA

Región de Bruselas Capital: (BE1)

BULGARIA

Sofía y entorno: (BG 412 y 411)

Varna y entorno: (BG 331)

REPÚBLICA CHECA

Praga Capital: (CZ 01)

DINAMARCA

Copenhague Capital: (DK 01)

ALEMANIA

Región de Berlín: (DE3)


Región de Bremen: (DE5)

Región de Hamburgo: (DE6)

ESTONIA

Tallin y entorno: Estonia Norte (EE001)

Tartu y entorno: Estonia Sur (EE008)

IRLANDA

Dublín y entorno: (IE021)

Cork y entorno: Suroeste (IE 025)

GRECIA

Área Metropolitana de Atenas: (EL 301 a 304)

Tesalónica y entorno: (EL 522)

ESPAÑA

Comunidad de Madrid: (ES 3)

Comunidad de Valencia: (ES 52)


FRANCIA

París y entorno: París, Hauts-de-Seine, Seine-Saint-Denis y Val-de-Marne (FR101, FR 105 a FR 107)

Lyon y entorno: Ródano (FR 716)

CROACIA

Zagreb y entorno: (HR 041 y 042)

Split y entorno: Provincia de Split y Dalmacia (HR 035)

ITALIA

Roma y entorno: (ITI43)

Milán y entorno: (ITC4C)

CHIPRE

Nicosia y entorno: (CY000)

LETONIA

Riga y entorno: (LV006)

Daugavpils y entorno: Latgale (LV005)


LITUANIA

Vilnius y entorno: (LT00A)

Kaunus y entorno: Distrito de Kaunus (LT002)

LUXEMBURGO

Ciudad de Luxemburgo y entorno: (LU000)

HUNGRÍA

Budapest: (HU 01)

MALTA

La Valeta y entorno: Isla Principal de Malta (MT001)

PAÍSES BAJOS

Área Metropolitana de Ámsterdam: (NL326)

Róterdam y entorno: Sur de Holanda - suroeste (NL33A)


AUSTRIA

Viena: (AT 13)

Salzburgo: (AT 32)

POLONIA

Varsovia y entorno: (PL 127)

Cracovia y entorno: (PL 213)

PORTUGAL

Área metropolitana de Lisboa: (PT 17)

RUMANÍA

Bucarest y entorno: (RO 321)

ESLOVENIA

Liubliana y entorno: Eslovenia Central (SI 041)

Maribor y entorno: Podravska (SI 032)

ESLOVAQUIA

Bratislava: (SK 01)


FINLANDIA

Helsinki-Uusimaa: (FI 1B)

SUECIA

Estocolmo: (SE11)

REINO UNIDO

Londres: (UKI)

B.    Lista indicativa de organismos regulados por el Derecho público

BÉLGICA

Organismos

C

   Centre hospitalier de Mons

   Centre hospitalier de Tournai

   Centre hospitalier universitaire de Liège

F

   Fonds de Construction d'Institutions hospitalières et médico-sociales de la Communauté française


H

   Het Gemeenschapsonderwijs

I

   Institutions universitaires de droit public relevant de la Communauté flamande – Universitaire instellingen van publiek recht afangende van de Vlaamse Gemeenschap

   Institutions universitaires de droit public relevant de la Communauté française – Universitaire instellingen van publiek recht afhangende van de Franse Gemeenschap

   Institut national de Recherche sur les Conditions de Travail – Nationaal Onderzoeksinstituut voor Arbeidsomstandigheden

   Institut national des Radioéléments – Nationaal Instituut voor Radio-Elementen

   Institut national pour la Criminalistique et la Criminologie – Nationaal Instituut voor Criminalistiek en Criminologie

   Institut pour l'Amélioration des Conditions de Travail – Instituut voor Verbetering van de Arbeidsvoorwaarden

   Institut royal belge des Sciences naturelles – Koninklijk Belgisch Instituut voor Natuurwetenschappen

   Institut royal du Patrimoine culturel – Koninklijk Instituut voor het Kunstpatrimonium

   Institut royal météorologique de Belgique – Koninklijk meteorologisch Instituut van België

   Institut scientifique de Service public en Région wallonne


   Institut scientifique de la Santé publique – Louis Pasteur – Wetenschappelijk Instituut Volksgezondheid - Louis Pasteur

   Instituut voor de Aanmoediging van Innovatie door Wetenschap en Technologie in Vlaanderen

   Instituut voor Bosbouw en Wildbeheer

   Instituut voor het archeologisch Patrimonium

   Jardin botanique national de Belgique – Nationale Plantentuin van België

O

   Observatoire royal de Belgique – Koninklijke Sterrenwacht van België

   Office régional de Promotion de l'Agriculture et de l'Horticulture

   Openbaar psychiatrisch Ziekenhuis-Geel

   Openbaar psychiatrisch Ziekenhuis-Rekem

   Organisme national des Déchets radioactifs et des Matières fissiles – Nationale Instelling voor radioactief Afval en Splijtstoffen

U

   Universitair Ziekenhuis Gent

V

   Vlaamse Hogescholenraad


   Vlaamse Instelling voor technologisch Onderzoek

   Vlaamse interuniversitaire Raad

   Vlaamse Milieumaatschappij

   Vlaamse Onderwijsraad

   Vlaamse Stichting voor Verkeerskunde

   Vlaams Instituut voor de Bevordering van het wetenschappelijk- en technologisch Onderzoek in de Industrie

   Vlaams Instituut voor Gezondheidspromotie

BULGARIA

Organismos

   Български червен кръст (Cruz Roja Búlgara)

   Българска академия на науките (Academia de Ciencias de Bulgaria)

   Национален център за аграрни науки (Centro Nacional de Ciencias Agrarias)


Categorías

Universidades públicas de conformidad con el artículo 13 de la Закона за висшето образование (обн., ДВ, бр.112/27.12.1995):

   Аграрен университет — Пловдив (Universidad Agraria, Plovdiv)

   Академия за музикално, танцово и изобразително изкуство — Пловдив (Academia de Música, Danza y Bellas Artes, Plovdiv)

   Академия на Министерството на вътрешните работи

   Великотърновски университет “Св. св. Кирил и Методий (Universidad San Cirilo y San Metodio de Veliko Tarnovo)

   Висше военноморско училище “Н. Й. Вапцаров” – Варна (Academia Naval N. Y. Vaptsarov, Varna)

   Висше строително училище «Любен Каравелов» — София (Escuela Superior de Ingeniería Civil «Lyuben Karavelov», Sofía)

   Висше транспортно училище «Тодор Каблешков» — София (Escuela Superior de Transportes «Todor Kableshkov», Sofía)

   Военна академия «Г. С. Раковски» – София (Academia Militar «G. S. Rakovski», Sofía)


   Национална музикална академия «Проф. Панчо Владигеров» – София (Academia Estatal de Música «Prof. Pancho Vladigerov», Sofía)

   Икономически университет – Варна (Universidad de Economía, Varna)

   Колеж по телекомуникации и пощи — София (Escuela de Correos y Telecomunicaciones, Sofía)

   Лесотехнически университет — София (Universidad de Ciencias Forestales, Sofía)

   Медицински университет «Проф. д-р Параскев Иванов Стоянов» – Варна (Universidad Médica «Prof. Dr. Paraskev Stoyanov», Varna)

   Медицински университет — Плевен (Universidad de Medicina, Pleven)

   Медицински университет — Пловдив (Universidad de Medicina, Plovdiv)

   Медицински университет — София (Universidad de Medicina, Sofía)

   Минно-геоложки университет «Св. Иван Рилски» – София (Universidad de Minería y Geología «St. Ivan Rilski», Sofía)

   Национален военен университет «Васил Левски» — Велико Търново (Universidad Nacional Militar «Vasil Levski», Veliko Tarnovo)


   Национална академия за театрално и филмово изкуство «Кръстьо Сарафов» – София (Academia Nacional de Cinematografía y Artes Escénicas «Krasyo Sarafov», Sofía)

   Национална спортна академия «Васил Левски» — София (Academia Nacional de Deportes «Vasil Levski», Sofía)

   Национална художествена академия — София (Academia Nacional de las Artes, Sofía)

   Пловдивски университет «Паисий Хилендарски» (Universidad «Paisiy Hilendarski» de Plovdiv)

   Русенски университет «Ангел Кънчев» (Universidad «Angel Kanchev» de Rousses)

   Софийски университет «Св. Климент Охридски» (Universidad «St. Kliment Ohridski» de Sofía)

   Специализирано висше училище по библиотекознание и информационни технологии — София (Escuela Superior Especializada de Biblioteconomía y Tecnologías de la Información, Sofía)

   Стопанска академия «Д. А. Ценов» – Свищов (Academia de Economía «D. A. Tsenov», Svishtov)

   Технически университет — Варна (Universidad Técnica, Varna)


   Технически университет — Габрово (Universidad Técnica, Gabrovo)

   Технически университет — София (Universidad Técnica, Sofía)

   Тракийски университет - Стара Загора (Universidad Trakia, Stara Zagora)

   Университет «Проф. д-р Асен Златаров» – Бургас (Universidad «Prof. D-r Asen Zlatarov», Burgas)

   Университет за национално и световно стопанство — София (Universidad de Economía Nacional y Mundial, Sofía)

   Университет по архитектура, строителство и геодезия — София (Universidad de Arquitectura, Ingeniería Civil y Geodesia, Sofía)

   Университет по хранителни технологии — Пловдив (Universidad de Tecnologías Alimentarias, Plovdiv)

   Химико-технологичен и металургичен университет — София (Universidad de Tecnología Química y Metalurgia, Sofía)

   Шуменски университет «Епископ Константин Преславски» (Universidad «Konstantin Preslavski», Shumen)

   Югозападен университет «Неофит Рилски» — Благоевград (Universidad del Sudoeste «Neofit Rilski», Blagoevgrad)


Centros educativos estatales y municipales en el sentido de la Закона за народната просвета (обн., ДВ, бр. 86/18.10.1991)

Instituciones culturales en el sentido de la Закона за закрила и развитие на културата (обн., ДВ, бр.50/1.6.1999):

   Училища по изкуствата и културата (Academias de arte y cultura)

   Български културни институти в чужбина (organismos culturales búlgaros en el extranjero)

Instituciones médicas del Estado y/ o municipales previstas en el artículo 3, apartado 1, de la Закона за лечебните заведения (обн., ДВ, бр.62/9.7.1999)

Instituciones médicas del Estado o municipales contempladas en el artículo 5, apartado 1, de la Закона за лечебните заведения (обн., ДВ, бр.62/9.7.1999):

   Домове за медико-социални грижи за деца (Instituciones de asistencia médica y social para la infancia)

   Лечебни заведения за стационарна психиатрична помощ (Instituciones médicas de asistencia psiquiátrica hospitalaria)

   Центрове за спешна медицинска помощ (Centros de asistencia médica de urgencia)

   Центрове за трансфузионна хематология (Centros de transfusión sanguínea)


   Болница «Лозенец» (Hospital «Lozenets»)

   Военномедицинска академия (Academia Médica Militar)

   Медицински институт на Министерство на вътрешните работи (Instituto Médico adscrito al Ministerio del Interior)

   Лечебни заведения към Министерството на правосъдието (Instituciones médicas adscritas al Ministerio de Justicia)

   Лечебни заведения към Министерството на транспорта (Instituciones médicas adscritas al Ministerio de Transportes)

Personas jurídicas de carácter no comercial creadas para atender a necesidades de interés general que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o que desempeñan actividades de investigación de conformidad con la Закона за юридическите лица с нестопанска цел (обн., ДВ, бр.81/6.10.2000), y que cumplen las condiciones previstas en el artículo 1, punto 21, de la Закона за обществените поръчки (обн., ДВ, бр. 28/6.4.2004).


REPÚBLICA CHECA

   Universidades

y otras entidades jurídicas creadas mediante una Ley específica, las cuales, para su funcionamiento y en cumplimiento de la normativa presupuestaria, utilicen fondos procedentes del presupuesto estatal, de fondos públicos, de contribuciones de instituciones internacionales, del presupuesto de las autoridades del distrito o de los presupuestos de entes territoriales autónomos, y que ofrezcan servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñen actividades de investigación.

DINAMARCA

Categorías

   Andre forvaltningssubjekter (otros organismos administrativos públicos) que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación

   Universiteterne, jf. lovbekendtgørelse nr. 1368 af 7. december 2007 af lov om universiteter (universidades, véase la Ley consolidada n.º 1368, de 7 de diciembre de 2007, sobre universidades)


ALEMANIA

Categorías

Personas jurídicas reguladas por el derecho público que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza pública o desempeñan actividades de investigación

Autoridades, establecimientos y fundaciones regulados por el Derecho público y creados por autoridades federales, estatales o locales que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación:

1)    Autoridades:

   Wissenschaftliche Hochschulen – (universidades),

   Kassenärztliche Vereinigungen – (asociaciones de médicos de la seguridad social),

2)    Establecimientos y fundaciones.

Establecimientos no industriales y no comerciales sujetos al control estatal y que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación:

   Rechtsfähige Bundesanstalten — (instituciones federales que posean personalidad jurídica),

   Wohlfahrtsstiftungen – (fundaciones benéficas),


Personas jurídicas regidas por el Derecho privado

Establecimientos no industriales y no comerciales sujetos al control estatal y que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación, incluidas: kommunale Versorgungsunternehmen (empresas deservicios públicos municipales:

   Gesundheitswesen (Krankenhäuser, Kurmittelbetriebe, medizinische Forschungseinrichtungen,) – [sanidad: hospitales, establecimientos sanitarios, institutos de investigación médica],

   Bildung (Umschulungs-, Aus-, Fort- und Weiterbildungseinrichtungen, Volksschulen) [educación: centros de formación, perfeccionamiento y reciclaje, clases vespertinas para adultos],

   Wissenschaft, Forschung und Entwicklung (Großforschungseinrichtungen, wissenschaftliche Gesellschaften und Vereine, Wissenschaftsförderung) – [ciencia, investigación y desarrollo: institutos de investigación a gran escala, sociedades y asociaciones científicas, organismos de promoción de la ciencia],

ESTONIA

   Eesti Kunstiakadeemia;

   Eesti Muusika- ja Teatriakadeemia;


   Eesti Maaülikool;

   Eesti Teaduste Akadeemia;

   Keemilise ja Bioloogilise Füüsika Instituut;

   Tallinna Ülikool;

   Tallinna Tehnikaülikool;

   Tartu Ülikool;

Categorías

Otras personas jurídicas reguladas por el Derecho público o personas jurídicas en el Derecho privado de conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Ley de contratación pública (RT I 21.7.2007, 15, 76) y que ofrezcan servicios sanitarios o de enseñanza superior o que realicen actividades de investigación.

IRLANDA

Organismos

   Forfás (política y asesoría para la empresa, el comercio, la ciencia, la tecnología y la innovación)


   FÁS (formación industrial y de empleo)

   Health and Safety Authority

   CERT (formación para los sectores de la hostelería y del turismo)

   Teagasc (investigación, formación y desarrollo agrarios)

   Marine Institute

Categorías

   Health Service Executive.

   Hospitales e instituciones similares de carácter público.

   Comisiones de Formación Profesional.

   Universidades e instituciones de enseñanza de carácter público.

   Agencias establecidas para ofrecer servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñar actividades de investigación, por ejemplo, Institute of Public Administration (Instituto de Administración Pública), Economic and the Social Research Institute (Instituto de Investigación Económica y Social).


   Otros organismos públicos que se incluyen dentro de la definición de un organismo regulado por el Derecho público y que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación.

GRECIA

Categorías

a)    Entidades públicas que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación.

b)    Personas jurídicas de Derecho privado de propiedad estatal o cuyo presupuesto anual procede en un 50 %, como mínimo, de subvenciones estatales, de conformidad con la normativa vigente, o en las cuales la participación de capital del Estado es, como mínimo del 51 %, y que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación.

c)    Personas jurídicas de Derecho privado de propiedad de personas jurídicas de Derecho público, de corporaciones locales de todos los niveles, asociaciones locales de «comunas» (áreas administrativas locales) así como de las empresas o entidades públicas, o de las personas jurídicas contempladas en la letra b), o cuyo presupuesto anual proceda en un 50 %, como mínimo, de subvenciones de dichas personas jurídicas, de conformidad con las normas vigentes o con sus propios estatutos, o de personas jurídicas mencionadas anteriormente que posean una participación de capital del 51 %, como mínimo, en dichas personas jurídicas de Derecho público y que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación.


ESPAÑA

Categorías

   Organismos y entidades regulados por el Derecho público que están sujetos a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del sector público, conforme a lo dispuesto en su artículo 3, distintos de los que forman parte de la Administración General del Estado, de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales y que ofrecen servicios sanitarios o desempeñan actividades de investigación.

   Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social

FRANCIA

Categorías

1)    Organismos públicos nacionales:

   Académie des Beaux-arts;

   Académie française;


   Académie des inscriptions et belles-lettres;

   Académie des sciences;

   Académie des sciences morales et politiques;

   Centre de coopération internationale en recherche agronomique pour le développement;

   Ecoles d'architecture;

   Institut national de la consummation;

   Groupements d'intérêt public; como:

   Agence EduFrance;

   ODIT France (observation, développement et ingénierie touristique); así como

   Agence nationale de lutte contre l'illettrisme.

2)    Organismos públicos regionales, departamentales y locales de carácter administrativo:

   Etablissements publics hospitaliers (por ejemplo: l'Hôpital Départemental DufresneSommeiller).


CROACIA

   Agency Alan d.o.o.

   CARnet (Red Académica y de Investigación de Croacia)

   Centros de ayuda y asistencia

   Centros de asistencia sanitaria

   Archivos estatales

   Instituto Nacional para la Protección de la Naturaleza

   Fondo para la protección del Medio Ambiente y la Eficiencia Energética

   Academia Croata de las Artes y las Ciencias

   Asociación Croata de Cultura Tecnológica

   Centro Croata para la Cría de Caballos – Criaderos Estatales de Đakovo y Lipik

   Centro Croata de Agricultura, Alimentación y Asuntos Rurales

   Centro Croata de la Memoria y Documentación de la Guerra Civil


   Instituto para la Conservación de Croacia

   Instituto Croata de Medicina de Urgencia

   Instituto Nacional Croata de Sanidad Pública

   Instituto Croata para la Salud Mental

   Instituto Croata de Telemedicina

   Instituto Croata de Toxicología y Lucha contra el Dopaje

   Instituto Croata de Medicina Transfusional

   Instituto Croata para la Protección de la Salud y la Seguridad en el Trabajo

   Instituciones públicas de enseñanza superior

   Instituciones públicas de investigación científica

   Hospitales clínicos

   Centros hospitalarios clínicos

   Clínicas


   Instituto «Miroslav Krleža» de Lexicografía

   Sanatorios

   Farmacias instituidas por los entes territoriales autónomos

   Centro Internacional de Arqueología Submarina

   Biblioteca Nacional y Universitaria

   Fundación Nacional de la Ciencia, la Enseñanza Superior y el Desarrollo Tecnológico de la República de Croacia

   Centro Nacional de Evaluación Externa de la Enseñanza

   Consejo Nacional de Enseñanza Superior

   Consejo Nacional de la Ciencia

   Institutos educativos y correccionales

   Instituciones educativas fundadas por la República de Croacia o por los entes territoriales

   autónomos


   Hospitales generales

   Policlínicas

   Hospitales especiales

   Centro de Cálculo de la Universidad

   Centros de tratamiento médico de urgencia

   Centros de cuidados paliativos

   Centros de asistencia sanitaria

   Institutos de Sanidad Pública

ITALIA

Categorías

   Università statali, gli istituti universitari statali, i consorzi per i lavori interessanti le università (universidades estatales, institutos universitarios estatales, consorcios para las obras de acondicionamiento de las universidades).

   Istituzioni pubbliche di assistenza e di beneficenza (instituciones públicas de asistencia y de beneficencia).


   Istituti superiori scientifici e culturali, osservatori astronomici, astrofisici, geofisici o vulcanologici (institutos superiores científicos o culturales, observatorios astronómicos, astrofísicos, geofísicos o vulcanológicos).

   Enti di ricerca e sperimentazione (organizaciones encargadas de realizar investigación y trabajo experimental)

   Enti preposti a servizi di pubblico interesse (organizaciones que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o que desempeñan actividades de investigación de interés público).

CHIPRE

   Ανοικτό Πανεπιστήμιο Κύπρου

   Πανεπιστήμιο Κύπρου

   Τεχνολογικό Πανεπιστήμιο Κύπρου

   Ογκολογικό Κέντρο της Τράπεζας Κύπρου

   Ινστιτούτο Γενετικής και Νευρολογίας

   Ίδρυμα Κρατικών Υποτροφιών Κύπρου

   Ευρωπαϊκό Ινστιτούτο Κύπρου


   Ίδρυμα Τεχνολογίας Κύπρου

   Ίδρυμα Προώθησης Έρευνας

   Ίδρυμα Ενέργειας Κύπρου

LETONIA

   Sujetos del Derecho privado que efectúan adquisiciones de conformidad con «Publisko iepirkumu likuma prasībām» y ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación.

LITUANIA

   Centros de Investigación y de educación (centros de educación superior, centros de investigación científica, parques tecnológicos y de investigación, así como otros establecimientos e instituciones cuyas actividades están relacionadas con la evaluación u organización de la investigación y educación).

   Establecimientos de enseñanza superior.

   Establecimientos nacionales pertenecientes al sistema sanitario lituano (centros sanitarios particulares, centros sanitarios públicos, establecimientos en que se desarrollan actividades farmacéuticas, etc).


   Otras personas jurídicas de Derecho público o privado de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 4, punto 2, de la Ley sobre Contratación Pública «Valstybės žinios» (Gaceta Oficial n.º 84-2000, 1996; n.º 4-102, 2006) que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza pública o desempeñan actividades de investigación.

LUXEMBURGO

   Établissements publics placés sous la surveillance des communes.

HUNGRÍA

Organismos

   Egyes költségvetési szervek (determinados organismos presupuestarios que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación).

   Az elkülönített állami pénzalapok kezelője (entidades de gestión de los fondos estatales separados que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación).

   A közalapítványok (fundaciones públicas que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza pública o desempeñan actividades de investigación).


Categorías

   Organizaciones creadas con objeto de atender a necesidades de interés general, que no tengan carácter industrial o comercial, controladas por entidades públicas o financiadas mayoritariamente por dichas entidades (con cargo al presupuesto del Estado) y que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación.

   Organizaciones creadas por una ley que determina sus tareas y funcionamiento públicos, controladas por entidades públicas o financiadas mayoritariamente por dichas entidades (con cargo al presupuesto del Estado) y que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación.

   Organizaciones establecidas por entidades públicas con el fin de ofrecer servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñar actividades de investigación y controladas por las entidades públicas.

MALTA

   Uffiċċju tal-Prim Ministru (Gabinete del Primer Ministro)

   Kunsill ta' Malta għax-Xjenza u Teknoloġija (Consejo de Malta para la Ciencia y Tecnología)

   Ministeru tal-Finanzi (Ministerio de Hacienda)


   Awtorità tal-Istatistika ta' Malta (Autoridad de Estadísticas de Malta)

   Ministeru tal-Edukazzjoni, Żgħażagħ u Impjiegi (Ministerio de Educación, Juventud y Empleo)

   Escuelas preuniversitarias

   Kulleġġ Malti għall-Arti, Xjenza u Teknoloġija (Colegio de Ciencias del Arte y Tecnología de Malta)

   Università` ta' Malta (Universidad de Malta)

   Fondazzjoni għall-Istudji Internazzjonali (Fundación para Estudios Internacionales)

   Korporazzjoni tal-Impjieg u t-Taħriġ (Corporación para el Empleo y la Formación)

   Awtorità` tas-Saħħa u s-Sigurtà (Autoridad de Salud y Seguridad en el Trabajo).

   Istitut għalStudji Turistiċi (Instituto para Estudios de Turismo)

   Ministeru tas-Saħħa, l-Anzjani u Kura fil-Komunità (Ministerio de Sanidad, Tercera Edad y Atención Comunitaria)

   Fondazzjoni għas-Servizzi Mediċi (Fundación para los Servicios Médicos)


   Sptar Zammit Clapp (Hospital Zammit Clapp)

   Sptar Mater Dei (Hospital Mater Dei)

   Sptar Monte Carmeli (Hospital Mount Carmel)

   Awtorità dwar il-Mediċini (Autoridad de Medicamentos)

   Kumitat tal-Welfare (Comité de Bienestar)

   Ministeru għall-Investiment, Industrija u Teknologija ta' Informazzjoni (Ministerio de Inversiones, Industria y Tecnología de la Información)

   Laboratorju Nazzjonali ta' Malta (Laboratorio Nacional de Malta)

   Ministeru għall-Familja u Solidarjetà Socjali (Ministerio de la Familia y Solidaridad Social)

   Fondazzjoni għas-Servizzi Soċjali (Fundación para los Servicios de Bienestar Social)

   Sedqa.

   Ministeru għall-Affarijiet Barranin (Ministerio de Asuntos Exteriores)

   Istitut Internazzjonali tal-Anzjani (Instituto Internacional de Envejecimiento)


PAÍSES BAJOS

Organismos

   Ministerie van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties (Ministerio del Interior):

   Nederlands Instituut voor Brandweer en rampenbestrijding (Instituto de Países Bajos para la Lucha contra Incendios y Emergencias) (NIBRA);

   Nederlands Bureau Brandweer Examens (Consejo de Análisis de los Servicios de Lucha contra Incendios de Países Bajos) (NBBE);

   Landelijk Selectie- en Opleidingsinstituut Politie (Instituto Nacional para la Selección y la Formación de Policías) (LSOP).

   Ministerie van Economische Zaken (Ministerio de Asuntos Económicos):

   Van Swinden Laboratorium B.V. – (Laboratorio NMi van Swinden);

   Nederlands Meetinstituut B.V. – (Instituto de Metrología y Tecnología Nmi);

   Nederland Instituut voor Vliegtuigontwikkeling en Ruimtevaart (NIVR) – (Agencia de Programas Aeroespaciales de Países Bajos);


   Centraal Bureau voor de Statistiek (Oficina Central de Estadística) (CBS);

   Energieonderzoek Centrum Nederland – (Centro de Investigación Energética de Países Bajos) (ECN).

   Ministerio de Agricultura, Naturaleza y Calidad de los Alimentos:

   Universiteit Wageningen – (Universidad y Centro de Investigación de Wageningen):

   Stichting DLO – (Departamento de Investigación Agrícola).

   Ministerie van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap (Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia).

Las autoridades competentes de:

   centros públicos o privados con financiación estatal en el sentido de la Wet Educatie en Beroepsonderwijs (Ley de Educación y Formación Profesional);

   Universidades y centros de educación superior con financiación estatal, la Universidad Abierta y hospitales universitarios en el sentido de la Wet op het hoger onderwijs en wetenschappelijk onderzoek (Ley de educación superior e investigación científica);


   centros de profesorado nacionales en el sentido de la Wet subsidiëring landelijke onderwijsondersteunende activiteiten (Ley de Subvenciones para las actividades de apoyo a la educación nacional);

   Servicios en el sentido de la Wet Verzelfstandiging Rijksmuseale Diensten (Ley de Privatización de los Servicios Nacionales);

   Otros organismos y centros en el ámbito de la educación, la cultura y la ciencia financiadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Ciencia en un porcentaje superior al 50 %.

   Todos los organismos subvencionados por el Ministerie van Onderwijs, Cultuur en Wetenschap en un porcentaje superior al 50 %, como por ejemplo:

   Informatie Beheer Groep (IB-Groep);

   Koninklijke Nederlandse Academie van Wetenschappen (KNAW);

   Vereniging voor Landelijke organen voor beroepsonderwijs (COLO);

   Nederlands Vlaams Accreditatieorgaan Hoger Onderwijs (NVAO);

   Nederlandse Organisatie voor Toegepast Natuurwetenschappelijk Onderwijs (TNO);

   Nederlandse Organisatie voor Wetenschappelijk Onderzoek (NWO);


   Vervangingsfonds en bedrijfsgezondheidszorg voor het onderwijs (VF);

   Nederlandse organisatie voor internationale samenwerking in het hoger onderwijs (Nuffic);

   Europees Platform voor het Nederlandse Onderwijs;

   Stichting Educatieve Omroepcombinatie (EduCom);

   Stichting Kwaliteitscentrum Examinering (KCE);

   Stichting Nationaal GBIF Kennisknooppunt (NL-BIF);

   Stichting Nederlands Instituut Architectuur en Stedenbouw;

   Stichting tot Exploitatie van het Rijksbureau voor Kunsthistorische documentatie (RKD);

   Stichting Forum voor Samenwerking van het Nederlands Archiefwezen en Documentaire Informatie;

   Rijksacademie voor Beeldende Kunst en Vormgeving;

   Stichting Nederlands Onderwijs in het Buitenland;

   Stichting Nederlands Instituut voor Fotografie;

   Stichting Participatiefonds voor het onderwijs;

   Stichting Uitvoering Kinderopvangregelingen/Kintent;


   Stichting voor Vluchteling-Studenten UAF;

   Stichting Nederlands Interdisciplinair Demografisch Instituut;

   College van Beroep voor het Hoger Onderwijs;

   Stichting Lezen;

   Centrum voor innovatie van opleidingen;

   Instituut voor Leerplanontwikkeling;

   Landelijk Dienstverlenend Centrum voor studie- en beroepskeuzevoorlichting;

   Max Goote Kenniscentrum voor Beroepsonderwijs en Volwasseneneducatie;

   Stichting Vervangingsfonds en Bedrijfsgezondheidszorg voor het Onderwijs;

   BVE-Raad;

   Colo, Vereniging kenniscentra beroepsonderwijs bedrijfsleven;

   Stichting kwaliteitscentrum examinering beroepsonderwijs;

   Vereniging Jongerenorganisatie Beroepsonderwijs;

   Combo, Stichting Combinatie Onderwijsorganisatie;

   Stichting Financiering Struktureel Vakbondsverlof Onderwijs;


   Stichting Samenwerkende Centrales in het COPWO;

   Stichting SoFoKles;

   Europees Platform;

   School der Poëzie;

   Nederlands Letterkundig Museum en documentatiecentrum;

   Doe Maar Dicht Maar;

   ElHizjra;

   Jongeren Onderwijs Media;

   Ministerio de Salud, Bienestar y Deporte:

   College ter beoordeling van de Geneesmiddelen (CBG) – (Consejo de Evaluación de Medicamentos);

   College sanering Ziekenhuisvoorzieningen – (Consejo Nacional para el Redesarrollo de Instalaciones Hospitalarias);

   Zorgonderzoek Nederland (ZON) – (Consejo de Investigación y Desarrollo en Sanidad);

   N.V. KEMA/Certificado Stichting TNO – (KEMA/Certificado TNO);


   College Bouw Ziekenhuisvoorzieningen (CBZ) – (Consejo Nacional para Instalaciones Hospitalarias);

   Stichting tot bevordering van de Volksgezondheid en Milieuhygiëne (SVM) – (Fundación para el Avance de la Salud Pública y el Medio Ambiente);

   Stichting Sanquin Bloedvoorziening – (Fundación de Suministro Sanguíneo Sanquin);

   Nederlandse Transplantatiestichting (NTS) – (Fundación de Trasplantes de los Países Bajos);

   Regionale Indicatieorganen (RIO's) – (Organismos regionales para la evaluación de necesidades).

AUSTRIA

   Todos los organismos sujetos al control presupuestario del «Rechnungshof» (Tribunal de Cuentas), salvo los de carácter industrial o comercial, y que ofrezcan servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñen actividades de investigación.

POLONIA

1)    Universidades públicas y academias

   Uniwersytet w Białymstoku

   Uniwersytet w Gdańsku


   Uniwersytet Śląski

   Uniwersytet Jagielloński w Krakowie

   Uniwersytet Kardynała Stefana Wyszyńskiego

   Katolicki Uniwersytet Lubelski

   Uniwersytet Marii Curie-Skłodowskiej

   Uniwersytet Łódzki

   Uniwersytet Opolski

   Uniwersytet im. Adama Mickiewicza

   Uniwersytet Mikołaja Kopernika

   Uniwersytet Szczeciński

   Uniwersytet Warmińsko-Mazurski w Olsztynie

   Uniwersytet Warszawski

   Uniwersytet Rzeszowski

   Uniwersytet Wrocławski

   Uniwersytet Zielonogórski


   Uniwersytet Kazimierza Wielkiego w Bydgoszczy

   Akademia Techniczno-Humanistyczna w Bielsku-Białej

   Akademia Górniczo-Hutnicza im, St Staszica w Krakowie

   Politechnika Białostocka

   Politechnika Częstochowska

   Politechnika Gdańska

   Politechnika Koszalińska

   Politechnika Krakowska

   Politechnika Lubelska

   Politechnika Łódzka

   Politechnika Opolska

   Politechnika Poznańska

   Politechnika Radomska im, Kazimierza Pułaskiego

   Politechnika Rzeszowska im. Ignacego Łukasiewicza

   Politechnika Szczecińska


   Politechnika Śląska

   Politechnika Świętokrzyska

   Politechnika Warszawska

   Politechnika Wrocławska

   Akademia Morska w Gdyni

   Wyższa Szkoła Morska w Szczecinie

   Akademia Ekonomiczna im. Karola Adamieckiego w Katowicach

   Akademia Ekonomiczna w Krakowie

   Akademia Ekonomiczna w Poznaniu

   Szkoła Główna Handlowa

   Akademia Ekonomiczna im. Oskara Langego we Wrocławiu

   Akademia Pedagogiczna im. KEN w Krakowie

   Akademia Pedagogiki Specjalnej Im. Marii Grzegorzewskiej

   Akademia Podlaska w Siedlcach

   Akademia Świętokrzyska im. Jana Kochanowskiego w Kielcach


   Pomorska Akademia Pedagogiczna w Słupsku

   Akademia Pedagogiczna im. Jana Długosza w Częstochowie

   Wyższa Szkoła Filozoficzno-Pedagogiczna "Ignatianum" w Krakowie

   Wyższa Szkoła Pedagogiczna w Rzeszowie

   Akademia Techniczno-Rolnicza im. J. J. Śniadeckich w Bydgoszczy

   Akademia Rolnicza im. Hugona Kołłątaja w Krakowie

   Akademia Rolnicza w Lublinie

   Akademia Rolnicza im. Augusta Cieszkowskiego w Poznaniu

   Akademia Rolnicza w Szczecinie

   Szkoła Główna Gospodarstwa Wiejskiego w Warszawie

   Akademia Rolnicza we Wrocławiu

   Akademia Medyczna w Białymstoku

   Akademia Medyczna imt Ludwika Rydygiera w Bydgoszczy

   Akademia Medyczna w Gdańsku

   Śląska Akademia Medyczna w Katowicach


   Collegium Medicum Uniwersytetu Jagiellońskiego w Krakowie

   Akademia Medyczna w Lublinie

   Uniwersytet Medyczny w Łodzi

   Akademia Medyczna im. Karola Marcinkowskiego w Poznaniu

   Pomorska Akademia Medyczna w Szczecinie

   Akademia Medyczna w Warszawie

   Akademia Medyczna im, Piastów Śląskich we Wrocławiu

   Centrum Medyczne Kształcenia Podyplomowego

   Chrześcijańska Akademia Teologiczna w Warszawie

   Papieski Fakultet Teologiczny we Wrocławiu

   Papieski Wydział Teologiczny w Warszawie

   Instytut Teologiczny im. Błogosławionego Wincentego Kadłubka w Sandomierzu

   Instytut Teologiczny im. Świętego Jana Kantego w Bielsku-Białej

   Akademia Marynarki Wojennej im. Bohaterów Westerplatte w Gdyni

   Akademia Obrony Narodowej


   Wojskowa Akademia Techniczna im. Jarosława Dąbrowskiego w Warszawie

   Wojskowa Akademia Medyczna im. Gen. Dyw. Bolesława Szareckiego w Łodzi

   Wyższa Szkoła Oficerska Wojsk Lądowych im. Tadeusza Kościuszki we Wrocławiu

   Wyższa Szkoła Oficerska Wojsk Obrony Przeciwlotniczej im. Romualda Traugutta

   Wyższa Szkoła Oficerska im. gen. Józefa Bema w Toruniu

   Wyższa Szkoła Oficerska Sił Powietrznych w Dęblinie

   Wyższa Szkoła Oficerska im. Stefana Czarnieckiego w Poznaniu

   Wyższa Szkoła Policji w Szczytnie

   Szkoła Główna Służby Pożarniczej w Warszawie

   Akademia Muzyczna im. Feliksa Nowowiejskiego w Bydgoszczy

   Akademia Muzyczna im. Stanisława Moniuszki w Gdańsku

   Akademia Muzyczna im. Karola Szymanowskiego w Katowicach

   Akademia Muzyczna w Krakowie

   Akademia Muzyczna im. Grażyny i Kiejstuta Bacewiczów w Łodzi


   Akademia Muzyczna im, Ignacego Jana Paderewskiego w Poznaniu

   Akademia Muzyczna im. Fryderyka Chopina w Warszawie

   Akademia Muzyczna im. Karola Lipińskiego we Wrocławiu

   Akademia Wychowania Fizycznego i Sportu im. Jędrzeja Śniadeckiego w Gdańsku

   Akademia Wychowania Fizycznego w Katowicach

   Akademia Wychowania Fizycznego im. Bronisława Czecha w Krakowie

   Akademia Wychowania Fizycznego im. Eugeniusza Piaseckiego w Poznaniu

   Akademia Wychowania Fizycznego Józefa Piłsudskiego w Warszawie

   Akademia Wychowania Fizycznego we Wrocławiu

   Akademia Sztuk Pięknych w Gdańsku

   Akademia Sztuk Pięknych Katowicach

   Akademia Sztuk Pięknych im, Jana Matejki w Krakowie

   Akademia Sztuk Pięknych im, Władysława Strzemińskiego w Łodzi

   Akademia Sztuk Pięknych w Poznaniu

   Akademia Sztuk Pięknych w Warszawie


   Akademia Sztuk Pięknych we Wrocławiu

   Państwowa Wyższa Szkoła Teatralna im. Ludwika Solskiego w Krakowie

   Państwowa Wyższa Szkoła Filmowa, Telewizyjna i Teatralna im, Leona Schillera w Łodzi

   Akademia Teatralna im. Aleksandra Zelwerowicza w Warszawie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa im, Jana Pawła II w Białej Podlaskiej

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Chełmie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Ciechanowie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Elblągu

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Głogowie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Gorzowie Wielkopolskim

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa im. Ks, Bronisława Markiewicza w Jarosławiu

   Kolegium Karkonoskie w Jeleniej Górze

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa im. Prezydenta Stanisława Wojciechowskiego w Kaliszu

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Koninie


   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Krośnie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa im, Witelona w Legnicy

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa im, Jana Amosa Kodeńskiego w Lesznie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Nowym Sączu

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Nowym Targu

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Nysie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa im, Stanisława Staszica w Pile

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Płocku

   Państwowa Wyższa Szkoła Wschodnioeuropejska w Przemyślu

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Raciborzu

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa im, Jana Gródka w Sanoku

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Sulechowie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa im, Prof. Stanisława Tarnowskiego w Tarnobrzegu

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Tarnowie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa im. Angelusa Silesiusa w Wałbrzychu


   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa we Włocławku

   Państwowa Medyczna Wyższa Szkoła Zawodowa w Opolu

   Państwowa Wyższa Szkoła Informatyki i Przedsiębiorczości w Łomży

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Gnieźnie

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Suwałkach

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Wałczu

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Oświęcimiu

   Państwowa Wyższa Szkoła Zawodowa w Zamościu

3)    Instituciones públicas de investigación, instituciones de investigación y desarrollo y otras instituciones de investigación

4)    Centros autónomos públicos de gestión sanitaria cuya financiación corra a cargo de los entes autónomos regionales o locales o sus consorcios

PORTUGAL

   Institutos públicos sem carácter comercial ou industrial – (instituciones públicas no comerciales ni industriales) que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación.


   Serviços públicos personalizados – (servicios públicos con personalidad jurídica) que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñan actividades de investigación.

   Fundações públicas – (fundaciones públicas) que ofrecen servicios sanitarios o de enseñanza pública o desempeñan actividades de investigación.

   Estabelecimentos públicos de ensino, investigação científica e saúde — (centros públicos de formación, investigación científica y sanidad).

   Instituto de Meteorologia – (Instituto de Meteorología).

   Instituto do Sangue – (Instituto Portugués de la Sangre).

RUMANÍA

   Academia Română (Academia Rumana)

   Institutul European din România (Instituto Europeo de Rumanía)

   Institutul de Investigare a Crimelor Comunismului (Instituto de Investigación de Crímenes del Comunismo)

   Institutul de Memorie Culturală (Instituto de Memoria Cultural)


   Agenţia Naţională pentru Programe Comunitare în Domeniul Educaţiei şi Formării Profesionale (Agencia Nacional de Programas Comunitarios de Educación y Formación)

   Centrul European UNESCO pentru Invăţământul Superior (Centro Europeo para la Enseñanza Superior CEPES-UNESCO)

   Palatul Naţional al Copiilor (Palacio Nacional de la Infancia)

   Centrul Naţional pentru Burse de Studii în Străinătate (Centro Nacional de Becas en el Extranjero)

   Agenţia pentru Sprijinirea Studenţilor (Agencia de Apoyo Estudiantil)

   Institutul Naţional de Cercetare pentru Sport (Instituto Nacional de Investigación del Deporte)

   Agenţia Naţională pentru Ameliorare şi Reproducţie în Zootehnie (Agencia Nacional de Fomento y Reproducción Zootécnica)

   Laboratorul Central pentru Carantină Fitosanitară (Laboratorio Central de Cuarentena Fitosanitaria)

   Laboratorul Central pentru Calitatea Seminţelor şi a Materialului Săditor (Laboratorio Central de Semillas y Calidad del Material de Plantación)


   Institutul de Igienă şi Sănătate Publică şi Veterinară (Instituto de Higiene y Sanidad Pública Veterinaria)

   Institutul de Diagnostic şi Sănătate Animală (Instituto de Diagnóstico y Sanidad Animal)

   Banca de Resurse Genetice Vegetale (Banco de Recursos Genéticos Vegetales)

   Administraţia Naţională de Meteorologie (Administración Nacional de Meteorología)

   Agenţia Manageriala de Cercetare Stiinţifică, Inovare şi Transfer Tehnologic (Agencia de Administración para la Investigación Científica, Innovación y Transferencia Tecnológica - AMCSIT)

   Oficiul pentru Administrare şi Operare al Infrastructurii de Comunicaţii de Date «RoEduNet» (Oficina de Administración y Funcionamiento de la Red de Comunicaciones de Datos – RoEduNe)

   Centrul Român pentru Pregătirea şi Perfecţionarea Personalului din Transporturi Navale (Centro Rumano de Instrucción y Formación de Personal de Transporte Naval)

   Agenţia Spaţială Română (Agencia Espacial Rumana)

   Scoala Superioară de Aviaţie Civilă (Escuela Superior de Aviación Civil)


   Centrul de Pregătire pentru Personalul din Industrie Buşteni (Centro de Formación del Personal de la Industria de Busteni)

   Centrul de Formare şi Management Bucureşti (Centro de Gestión y Formación de Comercio de Bucarest)

   Agenţia de Cercetare pentru Tehnică şi Tehnologii Militare (Agencia de Investigación sobre Técnica y Tecnología Militar)

   Comisia Naţională de Prognoză (CNP) (Comisión Nacional de Previsión)

   Institutul Naţional de Statistică (INS) (Instituto Nacional de Estadística)

   Consiliul Naţional pentru Studierea Arhivelor Securităţii (Consejo Nacional de Estudio de los Archivos de la Securitate)

   Institutul Naţional de Administraţie (INA) (Instituto Nacional de Administración)

   Biroul Român de Metrologie Legală (Oficina Rumana de Metrología Legal)

   Institutul Naţional de Expertize Criminalistice (Instituto Nacional de Conocimientos Criminológicos)

   Institutul Naţional al Magistraturii (Instituto Nacional de la Magistratura)


   Scoala Nationala de Grefieri (Escuela Nacional de Secretarios Judiciales)

   Institute şi centre de cercetare (Institutos y centros de investigación)

   Institute şi centre de cercetare (Institutos y centros de investigación)

   Instituţii de Invăţământ de Stat (Institutos estatales de enseñanza)

   Universităţi de Stat (Universidades estatales)

   Spitale, Sanatorii, Policlinici, Dispensare, Centre Medicale, Institute medico-Legale, Stații Ambulanță (hospitales, sanatorios, clínicas, unidades médicas, institutos médico-legales, estaciones de ambulancias)

ESLOVENIA

   Javni zavodi s področja vzgoje, izobraževanja ter športa (instituciones públicas en el ámbito de la protección infantil, la educación y el deporte).

   Javni zavodi s področja zdravstva (instituciones públicas en el ámbito de la sanidad).

   Javni zavodi s področja raziskovalne dejavnosti (instituciones públicas en el ámbito de la ciencia y la investigación).


ESLOVAQUIA

   Toda persona jurídica constituida o creada mediante una disposición legislativa, reglamentaria o administrativa específica a fin de satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o comercial y que reúna al mismo tiempo una de las siguientes condiciones:

   esté total o parcialmente financiada por el poder adjudicador, es decir, el Gobierno central, un ente territorial, un municipio u otra persona jurídica, y que cumpla al mismo tiempo los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 9, letras a), b) o c), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

   esté gestionada o controlada por el poder adjudicador, es decir, el Gobierno central, un ente territorial, un municipio u otro organismo de Derecho público, y que cumpla al mismo tiempo los requisitos previstos en el artículo 1, apartado 9, letras a), b) o c), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,

   sea un poder adjudicador, es decir, el Gobierno central, un ente territorial, un municipio u otra persona jurídica que cumpla asimismo los requisitos mencionados en el artículo 1, apartado 9, letras a), b) o c), de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que designe o elija a más de la mitad de los miembros del Consejo de gestión o de supervisión,


   que ofrezca servicios sanitarios o de enseñanza pública o desempeñe actividades de investigación.

FINLANDIA

Organismos y empresas públicos o de control público, salvo los de carácter industrial o comercial, y que ofrezcan servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñen actividades de investigación.

SUECIA

Todos los organismos no comerciales cuyos contratos públicos estén sujetos a la supervisión de la Autoridad Sueca de Competencia y que ofrezcan servicios sanitarios o de enseñanza superior o desempeñen actividades de investigación.

REINO UNIDO

Organismos

   Health and Safety Executive

   National Research Development Corporation

   Public Health Laboratory Service Board

   National Blood Authority


   Ordnance Survey

Categorías

   Universidades y centros de enseñanza superior financiados mayoritariamente por otros poderes adjudicadores

   Consejos de investigación

   National Health Service Strategic Health Authorities

SECCIÓN C

OTRAS ENTIDADES CUBIERTAS

Salvo disposición en contrario en el presente anexo, el capítulo 9 (Contratación pública) se aplica a las entidades que se enumeran en esta sección, en la que el valor de la contratación se estima como equivalente o superior a los umbrales siguientes:

Mercancías según lo definido en la sección D (Mercancías):    DEG    400 000

Servicios según lo especificado en la sección E (Servicios):    DEG    400 000

Servicios de construcción según lo especificado en la sección F (Servicios de construcción):    DEG    5 000 000


Otras entidades cubiertas:

1.    Todas las entidades adjudicadoras cuya contratación está cubierta por la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (en adelante, la Directiva «servicios públicos»), que son autoridades adjudicadoras, como las cubiertas en las secciones A (Entidades de la administración central) y B (Entidades de la administración subcentral) o empresas públicas 3 y que tienen como una de sus actividades alguna de las mencionadas a continuación o una combinación de estas;

a)    la puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con el transporte, la distribución o el suministro de electricidad a dichas redes;


b)    la puesta a disposición o explotación de redes que presten un servicio público de transporte por ferrocarril 4 .

2.    Listas indicativas de entidades adjudicadoras en el campo de la electricidad, según lo mencionado en el apartado 1, letra a), y las entidades adjudicadoras en el campo de los servicios ferroviarios, según lo descrito en el apartado 1, letra b), se facilitan después de las notas a esta sección y las autoridades adjudicadoras estatales y empresas públicas que cumplen los criterios establecidos en el apartado 1.

Notas a la sección C (Otras entidades cubiertas):

1.    Contratación para realizar una de las actividades mencionadas, cuando se expongan a fuerzas competitivas en el mercado correspondiente que no están cubiertas por el presente Acuerdo.

2.    El capítulo 9 (Contratación pública) no comprende la contratación pública por las entidades contratantes en esta sección:

a)    para fines distintos al desarrollo de sus actividades enumeradas en la presente sección o para su realización en un país que no sea parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;


b)    con fines de reventa o contratación a terceras partes, siempre que la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos para vender o contratar el objeto de dichos contratos, y que otras entidades tengan libertad de venderlos o contratarlos en las mismas condiciones que la autoridad contratante.

3.    El suministro de electricidad a redes del servicio público por una entidad adjudicadora que no sea un poder adjudicador no será considerado una actividad del ámbito de las letras a) o b) de esta sección cuando:

a)    la producción de electricidad por parte de la entidad de que se trate se realice porque su consumo es necesario para el ejercicio de una actividad distinta de la mencionada en las letras a) y b) de esta sección; así como

b)    que la alimentación de la red pública dependa exclusivamente del propio consumo de la entidad contratante y no haya superado el 30 % de la producción total de energía de la entidad contratante tomando en consideración la media de los tres últimos años, incluido el año en curso.


4.    Siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2, el presente Acuerdo no se aplica a la contratación:

a)    por una entidad contratante a una empresa afiliada 5 , ni

b)    por una empresa en participación, formada exclusivamente por una serie de entidades contratantes con la finalidad de llevar a cabo actividades de conformidad con las letras a) y b) de la presente sección, a una empresa afiliada a una de esas entidades contratantes.

El apartado 1 se aplica a los contratos de servicios o suministros siempre que al menos el 80 % de la facturación promedio de la empresa afiliada con respecto a los servicios o suministros de los tres años precedentes derive respectivamente de la prestación de tales servicios o suministros a las empresas a las cuales está afiliada 6 .


5.    El capítulo 9 (Contratación pública) no se aplica a la contratación:

a)    por una empresa en participación, formada exclusivamente por una serie de entidades contratantes con la finalidad de llevar a cabo actividades de conformidad con las letras a) y b) de la presente sección, a una de esas entidades contratantes, o

b)    por una entidad contratante a una empresa en participación de la que forma parte, cuando la empresa en participación se haya creado para realizar la actividad en cuestión durante al menos tres años y su instrumento de creación establezca que las entidades contratantes que la conforman formarán parte de ella durante al menos el mismo período.

A.    Lista indicativa de entidades contratantes en el campo de la electricidad

BÉLGICA

   Administraciones locales y sus consorcios, para esta parte de sus actividades.

   Elia

BULGARIA

Entidades titulares de una autorización para el transporte y la distribución de electricidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 1, de la Закона за енергетиката (обн., ДВ, бр.107/9.12.2003):

   Българско акционерно дружество Гранитоид АД


   ЕВН България Електроразпределение АД

   ЕВН България Електроснабдяване АД

   Енерго-про България - АД

   ЕОН България Мрежи АД

   ЕОН България Продажби АД

   ЕРП Златни пясъци АД

   ЕСО ЕАД

   Златни пясъци-сервиз АД

   ЧЕЗ България Разпределение АД

   ЧЕЗ Електро България АД

REPÚBLICA CHECA

Todas las entidades adjudicadoras de los sectores pertinentes que prestan servicios en el sector de la electricidad definidas en el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Ley n.º 137/2006 Rec., sobre Contratación Pública, en su versión modificada.


Ejemplos de entidades adjudicadoras:

   ČEPS, a.s.

   ČEZ, a. s.

   PREdistribuce, a.s.

DINAMARCA

   Entidades encargadas del transporte de electricidad en virtud de una licencia otorgada de conformidad con el artículo 19 de la lov om elforsyning, véase la Ley consolidada n.º 1115, de 8 de noviembre de 2006.

   Transporte de electricidad llevado a cabo por Energinet Danmark o por empresas filiales propiedad íntegra de Energinet Danmark conforme a la lov om Energinet Danmark § 2, stk 2 og 3, véase la Ley n.º  1384 de 20 de diciembre de 2004.

ALEMANIA

Administraciones locales, organismos de Derecho público o sus consorcios, o empresas públicas que suministran energía a otras entidades, que explotan una red de suministro o con capacidad para disponer de una red de suministro de energía en calidad de propietarios con arreglo al artículo 3, apartado 18, de la Gesetz über die Elektrizitäts- und Gasversorgung (Energiewirtschaftsgesetz) de 24 de abril de 1998, modificada en último lugar el 9 de diciembre de 2006.


ESTONIA

   Entidades que operan en virtud del artículo 10, apartado 3, de la Ley de Contratación Pública (RT I 21.02.2007, 15, 76) y del artículo 14 de la Ley de Competencia (RT I 2001, 56 332):

   OÜ Jaotusvõrk (Jaotusvõrk LLC);

   OÜ Põhivõrk (Põhivõrk LLC).

IRLANDA

   The Electricity Supply Board (ESB Network Ltd)

   ESB Independent Energy - ESBIE - suministro de electricidad

   Viridian Energy Supply Ltd. - suministro de electricidad

   Bord Gáis Éireann - suministro de electricidad

   Proveedores de electricidad autorizados en virtud del Electricity Regulation Act 1999

   EirGrid plc


GRECIA

«Δημόσια Επιχείρηση Ηλεκτρισμού Α.Ε.», creada mediante la Ley n.º 1468/1950 περί ιδρύσεως της ΔΕΗ y cuyo funcionamiento se rige por la Ley n.º 2773/1999 y por el Decreto Presidencial n.º 333/1999.

ESPAÑA

   Red Eléctrica de España, S.A.

   Endesa, S.A.

   Iberdrola, S.A.

   Unión Fenosa, S.A.

   Hidrocantábrico Distribución Eléctrica

   Otras entidades encargadas del transporte y la distribución de electricidad de conformidad con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sus normas de desarrollo.

FRANCIA

   RTE, entidad gestora de la red de transporte de electricidad.


   Entidades encargadas de la distribución de electricidad, mencionadas en el artículo 23 de la Loi n.º 46-628 sur la nacionalización de l’électricité et du gaz, de 8 de abril de 1946, en su versión modificada (sociedades de economía mixta del sector de la distribución, «régies» o servicios similares compuestos por autoridades regionales o locales). Ej.: Gaz de Bordeaux, Gaz de Strasbourg.

   Electricité de Strasbourg (ES Réseaux)

CROACIA

Entidades adjudicadoras a que se refiere el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11) (Ley de contratación pública, Diario Oficial n.o 90/11) que sean empresas públicas o autoridades adjudicadoras y que, de acuerdo con normas especiales, realicen la actividad de construir (facilitar) redes fijas o administrar redes fijas del servicio público en relación con la producción, transmisión y distribución de energía eléctrica; como entidades que participan en dichas actividades, para llevar a cabo actividades energéticas de conformidad con la Ley de Energía (Diario Oficial 68/01, 177/04, 76/07, 152/08, 127/10).

ITALIA

   Sociedades del Gruppo Enel autorizadas para llevar a cabo actividades de transmisión y distribución de electricidad, con arreglo al Decreto Legislativo n.º 79, de 16 de marzo de 1999, y sus sucesivas modificaciones.


   TERNA- Rete elettrica nazionale SpA

   Otras empresas que operen sobre la base de concesiones bajo el Decreto Legislativo N.º 79 del 16 de marzo de 1999

CHIPRE

   Η Αρχή Ηλεκτρισμού Κύπρου creada mediante la περί Αναπτύξεως Ηλεκτρισμού Νόμο, Κεφ. 171

   Διαχειριστής Συστήματος Μεταφοράς establecida de conformidad con el artículo 57 de la Περί Ρύθμισης της Αγοράς Ηλεκτρισμού Νόμου 122(Ι) του 2003.

Otras personas, entidades o empresas que desarrollan una actividad establecida en el artículo 3 de la Directiva 2004/17/CE y que operan con arreglo a una licencia concedida en virtud del artículo 34 de la περί Ρύθμισης της αγοράς Ηλεκτρισμού Νόμου του 2003 (Ν. 122 (I)/2003).

LETONIA

VAS «Latvenergo» y otras empresas encargadas del transporte y la distribución de electricidad que efectúan compras de conformidad con la Ley «Sabiedrisko pakalpojumu sniedzēju iepirkumu likums».


LITUANIA

   Akcinė bendrovė «Lietuvos energija»

   Akcinė bendrovė «Rytų skirstomieji tinklai»

   Akcinė bendrovė «VST»

   Otras entidades en cumplimiento de los requisitos del artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley de contratación pública de la República de Lituania (Diario Oficial, n.º 84-2000, 1996: n.º 4102, 2006) y que ejecutan actividades de transporte o distribución de electricidad en virtud de la Ley de electricidad de la República de Lituania (Diario Oficial, n.º 66-1984, 2000; n.º 1073964, 2004) y la Ley de energía nuclear de la República de Lituania (Diario Oficial, n.º 119-2771, 1996).

LUXEMBURGO

   Compagnie grand-ducale d'électricité de Luxembourg (CEGEDEL), encargada de la distribución de electricidad en virtud de la Convention du 11 novembre 1927 concernant l'établissement et l'exploitation des réseaux de distribution d'énergie électrique dans le Grand-Duché du Luxembourg, aprobada por la Ley de 4 de enero de 1928.

   Administraciones locales encargadas del transporte o la distribución de electricidad.


HUNGRÍA

Entidades que transporten o distribuyan electricidad de conformidad con los artículos 162-163 del 2003. évi CXXIX. törvény a közbeszerzésekről y 2007. évi LXXXVI. törvény a villamos energiáról.

MALTA

Korporazzjoni Enemalta (Enemalta Corporation)

PAÍSES BAJOS

Entidades encargadas de la distribución de electricidad en virtud de una licencia (vergunning) otorgada por las administraciones provinciales con arreglo a la Provinciewet. Por ejemplo:

   Essent

   Nuon

AUSTRIA

Entidades que gestionan una red de transporte o distribución en virtud de la Elektrizitätswirtschafts- und Organisationsgesetz, BGBl. I nº 143/1998, en su versión modificada, o a las Elektrizitätswirtschafts(wesen)gesetze de los nueve Estados federados.


POLONIA

Empresas energéticas en el sentido de la ustawa z dnia 10 kwietnia 1997 r. Prawo energetyczne, entre las cuales cabe citar:

   ENEA Operator Sp. zo.o.

   Energetyka Sp. z o.o, Lublin

   EnergiaPro Koncern Energetyczny S.A., Wrocław

   ENION S.A., Kraków

   Górnośląski Zakład Elektroenergetyczny S.A., Gliwice

   Koncern Energetyczny Energa S.A., Gdańsk

   Lubelskie Zakłady Energetyczne S.A.

   Łódzki Zakład Energetyczny S.A.

   PKP Energetyka Sp. z o.o., Varsovia

   Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A., Varsovia

   Przedsiębiorstwo Energetyczne w Siedlcach Sp. z o.o.

   PSE-Operator S.A., Varsovia


   Rzeszowski Zakład Energetyczny S.A,

   Zakład Elektroenergetyczny «Elsen» Sp. z o.o,, Częstochowa

   Zakład Energetyczny Białystok S.A,

   Zakład Energetyczny Łódź-Teren S,A.

   Zakład Energetyczny Toruń S.A.

   Zakład Energetyczny Warszawa-Teren

   Zakłady Energetyczne Okręgu Radomsko-Kieleckiego S.A.

   Polskie Sieci Elektroenergetyczne S.A,

   Przedsiębiorstwo Energetyczne MEGAWAT Sp. Z.ο.ο.

   Energetyka Południe S.A.

PORTUGAL

1.    Transporte de electricidad:

Entidades de transporte de electricidad de conformidad con las siguientes normas:

   Decreto-Lei nº29/29/2006, de 15 de Fevereiro e do Decreto-lei nº 172/2006, de 23 de Agosto.


2.    Distribución de electricidad:

   Entidades encargadas de la distribución de electricidad de conformidad con el Decreto-Lei nº29/29/2006, de 15 de Fevereiro y el Decreto-lei n.º 172/2006, de 23 de Agosto.

   Entidades encargadas de la distribución de electricidad de conformidad con el Decreto-Lei n.º 184/95, de 27 de Julho, com a redacção dada pelo Decreto-Lei n.º 56/97, de 14 de Março e do Decreto-Lei n.º 344-B/82, de 1 de Setembro, com a redacção dada pelos Decreto-Lei n.º 297/86, de 19 de Setembro, DecretoLei n.º 341/90, de 30 de Outubro e Decreto-Lei n.º 17/92, de 5 de Fevereiro

RUMANÍA

   Compania Naţională de Transport a Energiei Electrice Transelectrica SA Bucureşti (Compañía de Red Eléctrica Rumana «Transelectrica»)

   Societatea Comercială Electrica SA, Bucarest

   S.C. Filiala de Distribuţie a Energiei Electrice

   “Electrica Distribuţie Muntenia Nord” S.A

   S.C. Filiala de Furnizare a Energiei Electrice

   «Electrica Furnizare Muntenia Nord» S.A


   S.C. Filiala de Distribuţie şi Furnizare a Energiei Electrice Electrica Muntenia Sud (Filial de distribución y suministro de electricidad «Electrica Muntenia Sud»)

   S.C. Filiala de Distribuţie a Energiei Electrice (Empresa comercial para la distribución de energía eléctrica)

   «Electrica Distribuţie Transilvania Sud» S.A

   S.C. Filiala de Furnizare a Energiei Electrice (Empresa comercial para la distribución de energía eléctrica)

   «Electrica Furnizare Transilvania Sud» S.A

   S.C. Filiala de Distribuţie a Energiei Electrice (Empresa comercial para la distribución de energía eléctrica)

   «Electrica Distribuţie Transilvania Nord» S.A

   S.C. Filiala de Furnizare a Energiei Electrice (Empresa comercial para la distribución de energía eléctrica)

   «Electrica Furnizare Transilvania Nord» S.A

   Enel Energie

   Enel Distribuţie Banat


   Enel Distribuţie Dobrogea

   E.ON Moldova SA

   CEZ Distribuţie

ESLOVENIA

Entidades encargadas del transporte o la distribución de electricidad en virtud de lo dispuesto en la Energetski zakon (Uradni list RS, 79/99):

Mat. Št.

Naziv

Poštna Št.

Kraj

1613383

Borzen D.O.O.

1000

Liubliana

5175348

Elektro Gorenjska D.D.

4000

Kranj

5223067

Elektro Celje D.D.

3000

Celje

5227992

Elektro Ljubljana D.D.

1000

Liubliana

5229839

Elektro Primorska D.D.

5000

Nova Gorica

5231698

Elektro Maribor D.D.

2000

Maribor

5427223

Elektro - Slovenija D.O.O.

1000

Liubliana

5226406

Javno Podjetje Energetika Ljubljana, D.O.O.

1000

Liubliana

1946510

Infra D.O.O.

8290

Sevnica

2294389

Sodo Sistemski Operater Distribucijskega Omrežja Z Električno Energijo, D.O.O.

2000

Maribor

5045932

Egs-Ri D.O.O.

2000

Maribor


ESLOVAQUIA

Entidades que faciliten, bajo permiso, el transporte a través de un sistema de red de transmisión, y la distribución mediante la red de distribución en virtud de la Ley n.º 656/2004 Rec.

Por ejemplo:

   Slovenské elektrárne, a.s

   Slovenská elektrizačná prenosová sústava, a.s.

   Západoslovenská energetika, a.s.

   Stredoslovenská energetika, a.s.

   Východoslovenská energetika, a.s.

FINLANDIA

Entidades responsables del mantenimiento de las redes de transporte o distribución de electricidad y para transportar electricidad o para el sistema de electricidad bajo una licencia en virtud de la sección 4 o 16 de sähkömarkkinalaki/elmarknadslagen (386/1995) y en virtud de laki vesi- ja energiahuollon, liikenteen ja postipalvelujen alalla toimivien yksiköiden hankinnoista/lag om upphandling inom sektorerna vatten, energi, transporter och posttjänster (349/2007).


SUECIA

Entidades encargadas del transporte o la distribución de electricidad en virtud de una concesión con arreglo a la ellagen (1997:857).

REINO UNIDO

   Personas autorizadas con arreglo al artículo 6 de la Electricity Act 1989.

   Una persona que posea una licencia en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Orden (Irlanda del Norte) de la Electricidad de 1992

   National Grid Electricity Transmission plc

   System Operation Northern Irland Ltd

   Scottish & Southern Energy plc

   SPTransmission plc

B.    Lista indicativa de entidades adjudicadoras del sector de los servicios de ferrocarriles

BÉLGICA

   SNCB Holding / NMBS Holding


   Société nationale des Chemins de fer belges/Nationale Maatschappij der Belgische Spoorwegen.

   Infrabel

BULGARIA

   Национална компанияЖелезопътна инфраструктура

   «Български държавни железници» ЕАД

   "БДЖ - Пътнически превози" ЕООД

   БДЖ-Тягов подвижен състав (Локомотиви)” ЕООД

   БДЖ-Товарни превозиЕООД

   "Българска Железопътна Компания" АД

   «Булмаркет – ДМ» ООД

REPÚBLICA CHECA

Todas las entidades adjudicadoras de los sectores pertinentes que prestan servicios en el ámbito de los ferrocarriles definidas en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Ley nº 137/2006 Rec. sobre Contratación Pública, en su versión modificada.


Ejemplos de entidades adjudicadoras:

   ČD Cargo, a.s.

   České dráhy, a.s

   Správa železniční dopravní cesty, státní organizace

DINAMARCA

   DSB

   DSB S-tog A/S

   Metroselskabet I/S

ALEMANIA

   Deutsche Bahn AG.

   Otras empresas que presten servicios ferroviarios al público en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Allgemeines Eisenbahngesetz, de 27 de diciembre de 1993, según su última modificación de 26 de febrero de 2008.


ESTONIA

   Entidades que operan en virtud del artículo 10, apartado 3, de la Ley de Contratación Pública (RT I 21.02.2007, 15, 76) y del artículo 14 de la Ley de Competencia (RT I 2001, 56 332).

   AS Eesti Raudtee;

   AS Elektriraudtee.

IRLANDA

   Iarnród Éireann [/Irish Rail]

   Railway Procurement Agency

GRECIA

   «Oργανισμός Σιδηροδρόμων Ελλάδος Α.Ε.» («Ο.Σ.Ε. Α.Ε.»), en virtud de la Ley n.º 2671/98.

   «ΕΡΓΟΣΕ Α.Ε.» creado en virtud de la Ley 2366/95.

ESPAÑA

   Ente público Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

   Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


   Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

   Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (FGC).

   Eusko Trenbideak (Bilbao).

   Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV).

   Serveis Ferroviaris de Mallorca (Ferrocarriles de Mallorca).

   Ferrocarril de Sóller

   Funicular de Bulnes

FRANCIA

   Société nationale des chemins de fer français y otras redes ferroviarias abiertas al público mencionadas en el título II, capítulo 1, de la Loi n° 82-1153 du 30 décembre 1982 d'orientation des transports intérieurs.

   Réseau ferré de France, empresa pública creada por la Loi nº 97-135 du 13 février 1997.


CROACIA

Empresas públicas que sean entidades adjudicadoras mencionadas en el artículo 6 de la Zakon o javnoj nabavi (Narodne novine broj 90/11) (Ley de contratación pública, Diario Oficial n.º 90/11) que, de acuerdo con normas especiales, realizan la actividad de puesta a disposición o explotación de redes para servicios públicos de transporte por ferrocarril.

ITALIA

   Ferrovie dello Stato S. p. A., que incluye a las Società partecipate.

   Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios mediante concesión otorgada con arreglo al artículo 10 del Regio Decreto nº 1447 de 9 de mayo de 1912, che approva il testo unico delle disposizioni di legge per le ferrovie concesse all'industria privata, le tramvie a trazione meccanica e gli automobili.

   Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios mediante concesión otorgada con arreglo al artículo 4 de la Ley nº 410 de 4 de junio de 1949 – Concorso dello Stato per la riattivazione dei pubblici servizi di trasporto in concessione.

   Entidades, compañías y empresas o autoridades locales que presten servicios ferroviarios sobre la base de una concesión en virtud del artículo 14 de la Ley 1221 de 2 de agosto de 1952 – Provvedimenti per l'esercizio ed il potenziamento di ferrovie e di altre linee di trasporto in regime di concessione.


   Entidades, sociedades y empresas que prestan servicios ferroviarios mediante concesión otorgada con arreglo a los artículos 8 y 9 del Decreto Legislativo n.º 422 de 19 de noviembre de 1997 — Conferimento alle regioni ed agli enti locali di funzioni e compiti in materia di trasporto pubblico locale, a norma dell'articolo 4, comma 4, della L. 15 marzo 1997, n. 9 —modificado por el Decreto Legislativo n.º 400 de 20 de septiembre de 1999 y por el artículo 45 de la Ley n.º 166 de 1 de agosto de 2002.

CHIPRE

LETONIA

   Valsts akciju sabiedrība «Latvijas dzelzceļš»

   Valsts akciju sabiedrība «Pasažieru vilciens»

LITUANIA

   Akcinė bendrovė «Lietuvos geležinkeliai»

   Otras entidades en cumplimiento de los requisitos del artículo 70, apartados 1 y 2, de la Ley de contratación pública de la República de Lituania (Diario Oficial, n.º 84-2000, 1996: n.º 4102, 2006) y que desempeñan su actividad en el campo de los servicios ferroviarios de conformidad con el Código de Transporte por Ferrocarril de la República de Lituania (Diario Oficial, n.º 72-2489, 2004).


LUXEMBURGO

   Chemins de fer luxembourgeois (CFL).

HUNGRÍA

   Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162-163 de 2003. évi CXXIX. törvény a közbeszerzésekről y 2005. évi CLXXXIII. törvény a vasúti közlekedésről y con arreglo a una autorización concedida de conformidad con 45/2006. (VII. 11.) GKM rendelet a vasúti társaságok működésének engedélyezéséről.

Por ejemplo:

   Magyar Államvasutak (MÁV)

MALTA

PAÍSES BAJOS

Entidades adjudicadoras en el sector de los servicios ferroviarios. Por ejemplo:

   Nederlandse Spoorwegen

   ProRail


AUSTRIA

   Österreichische Bundesbahnen.

   Schieneninfrastrukturfinanzierungs-Gesellschaft mbH sowie.

   Entidades autorizadas para la prestación de servicios de transporte conforme a la Eisenbahngesetz, BGBl n.º 60/1957, en su versión modificada.

POLONIA

Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril de conformidad con la ustawa o komercjalizacji, restrukturyzacji i prywatyzacji przedsiębiorstwa państwowego «Polskie Koleje Państwowe» z dnia 8 września 2000 r; Por ejemplo:

   PKP Intercity Sp. z.o.o.

   PKP Przewozy Regionalne Sp. z.o.o.

   PKP Polskie Linie Kolejowe S.A.

   «Koleje Mazowieckie – KM» Sp. z o.o.

   PKP Szybka Kolej Miejska w Trójmieście Sp. z.ο.ο.

   PKP Warszawska Kolej Dojazdowa Sp. z.o.o.


PORTUGAL

   CP - Caminhos de Ferro de Portugal, E.P., con arreglo al Decreto-Ley n° 109/77, do 23 de Março 1977.

   REFER, E.P., con arreglo al Decreto-Lei n° 104/97, do 29 de Abril 1997.

   RAVE, S.A, con arreglo al Decreto-Lei n° 323-H/2000, do 19 de Dezembro 2000.

   Fertagus, S.A, con arreglo al Decreto-Lei nº 78/2005, do 13 de Abril.

   Organismos estatales y empresas públicas que prestan servicios de transporte ferroviario con arreglo a la Lei nº 10/90, do 17 de Março 1990.

   Empresas privadas que prestan servicios de transporte ferroviario con arreglo a la Lei n.º 10/90, do 17 de Março 1990, siempre que posean derechos especiales o exclusivos.

RUMANÍA

   Compania Naţională Căi Ferate – CFR;

   Societatea Naţională de Transport Feroviar de Marfă «CFR – Marfă»;

   Societatea Națională de Transport Feroviar de Călători «CFR — Călători»



ESLOVENIA

Mat. Št.

Naziv

Poštna Št.

Kraj

5142733

Slovenske železnice, d. o. o.

1000

LIUBLIANA

ESLOVAQUIA

   Entidades que explotan ferrocarriles, funiculares e instalaciones conexas de conformidad con la Ley nº 258/1993, modificada por las Leyes nº 152/1997 y nº 259/2001.

   Entidades que prestan servicios de transporte por ferrocarril al público de conformidad con la Ley nº 164/1996 Rec., modificada por las Leyes nº 58/1997 Rec., nº 260/2001 Rec., nº 416/2001 Rec. y nº 114/2004 Rec., sobre la base del Decreto Gubernamental nº 662 de 7 de julio de 2004.

Por ejemplo:

   Železnice Slovenskej republiky, a.s.

   Železničná spoločnosť Slovensko, a.s.

FINLANDIA

VR Osakeyhtiö/VR Aktiebolag


SUECIA

   Entidades públicas que prestan servicios de transporte por ferrocarril de conformidad con la järnvägslagen (2004:519) y la järnvägsförordningen (2004:526).

   Entidades públicas regionales y locales que prestan servicios de transporte por ferrocarril regionales o locales en virtud de la lagen (1997:734) om ansvar för viss kollektiv persontrafik.

REINO UNIDO

   Network Rail plc

   Eurotunnel plc

   Northern Ireland Transport Holding Company

   Northern Ireland Railways Company Limited


SECCIÓN D

MERCANCÍAS

1.    El capítulo 9 (Contratación pública) incluye la contratación de todas las mercancías contratadas por las entidades enumeradas en las secciones A (Entidades de la administración central) a C (Otras entidades cubiertas) salvo disposición en contrario en este anexo.

2.    Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el capítulo 9 (Contratación pública) incluye solo las mercancías que se describen en los capítulos de la Nomenclatura Combinada (NC) especificados a continuación y adquiridos por los Ministerios de Defensa y Agencias de actividades de defensa o seguridad de Bélgica, Bulgaria, Chequia, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido:

Capítulo 25:    Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

Capítulo 26:    Minerales, escorias y cenizas

Capítulo 27:    Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

excepto:

ex 27.10: carburantes especiales


Capítulo 28:    Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos

excepto:

ex 28.09: explosivos

ex 28.13: explosivos

ex 28.14: gases lacrimógenos

ex 28.28: explosivos

ex 28.32: explosivos

ex 28.39: explosivos

ex 28.50: productos tóxicos

ex 28.51: productos tóxicos

ex 28.54: explosivos

Capítulo 29:    Sustancias químicas orgánicas

excepto:

ex 29.03: explosivos

ex 29.04: explosivos


ex 29.07: explosivos

ex 29.08: explosivos

ex 29.11: explosivos

ex 29.12: explosivos

ex 29.13: productos tóxicos

ex 29.14: productos tóxicos

ex 29.15: productos tóxicos

ex 29.21: productos tóxicos

ex 29.22: productos tóxicos

ex 29.23: productos tóxicos

ex 29.26: explosivos

ex 29.27: productos tóxicos

ex 29.29: explosivos

Capítulo 30:    Productos farmacéuticos

Capítulo 31:    Abonos


Capítulo 32:    Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Capítulo 33:    Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Capítulo 34:    Jabones, productos orgánicos tensoactivos, preparaciones para lejías, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, artículos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar y «ceras dentarias»

Capítulo 35:    Materias albuminóideas; colas; enzimas

Capítulo 37:    Productos fotográficos o cinematográficos

Capítulo 38:    Productos diversos de las industrias químicas

excepto:

ex 38.19: productos tóxicos

Capítulo 39:    Resinas artificiales y materiales plásticos, ésteres y éteres de celulosa, artículos relacionados

excepto:

ex 39.03: explosivos


Capítulo 40:    Caucho natural, sintético y facticio y sus manufacturas

excepto:

ex 40.11: neumáticos a prueba de balas

Capítulo 41:    Pieles (excepto la peletería) y cueros

Capítulo 42:    Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (distintos a tripa de gusano de seda)

Capítulo 43:    Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Capítulo 44:    Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

Capítulo 45:    Corcho y sus manufacturas

Capítulo 46:    Manufacturas de paja, esparto u otros materiales trenzables; cestería y mimbrería

Capítulo 47:    Material para la elaboración de papel

Capítulo 48:    Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón


Capítulo 49:    Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Capítulo 65:    Sombreros, demás tocados, y sus partes

Capítulo 66:    Paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas y sus partes

Capítulo 67:    Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Capítulo 68:    Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Capítulo 69:    Productos cerámicos

Capítulo 70:    Vidrio y sus manufacturas

Capítulo 71:    Perlas finas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería

Capítulo 73:    Hierro, acero y sus manufacturas

Capítulo 74:    Cobre y sus manufacturas

Capítulo 75:    Níquel y sus manufacturas

Capítulo 76:    Aluminio y sus manufacturas


Capítulo 77:    Magnesio y berilio y sus manufacturas

Capítulo 78:    Plomo y sus manufacturas

Capítulo 79:    Cinc y sus manufacturas

Capítulo 80:    Estaño y sus manufacturas

Capítulo 81:    Los demás metales comunes empleados en metalurgia y sus manufacturas

Capítulo 82:    Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común, partes de estos artículos, de metal común

excepto:

ex 82.05: herramientas

ex 82.07: herramientas, partes

Capítulo 83:    Manufacturas diversas de metal común

Capítulo 84:    Calderas, máquinas y artefactos mecánicos y sus partes

excepto:

ex 84.06: motores

ex 84.08: otros motores


ex 84.45: maquinaria

ex 84.53: máquinas automáticas de tratamiento de la información

ex 84.55: piezas de maquinaria de la partida 84.53

ex 84.59: reactores nucleares

Capítulo 85:    Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes

excepto:

ex 85.13: equipo de telecomunicaciones

ex 85.15: aparatos de transmisión

Capítulo 86:    Locomotoras de ferrocarril y de tranvía, material rodante y sus partes, accesorios para ferrocarriles y tranvías, pistas y accesorios, equipos de señalización de todo tipo (no eléctricos)

excepto:

ex 86.02: locomotoras blindadas, eléctricas

ex 86.03: las demás locomotoras blindadas

ex 86.05: vagones blindados


ex 86.06: vagones para reparaciones

ex 86.07: vagones

Capítulo 87:    Vehículos, distintos de ferrocarril o tranvía, material rodante, y sus partes

excepto:

ex 87.08: tanques y otros vehículos blindados

ex 87.01: tractores

ex 87.02: vehículos militares

ex 87.03: camiones para reparaciones

ex 87.09: motocicletas

ex 87.14: remolques

Capítulo 89:    Barcos y demás artefactos flotantes

excepto:

ex 89.01 A: buques de guerra


Capítulo 90:    Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, medida, control, de precisión, médicos y quirúrgicos, y sus partes

excepto:

ex 90.05: binoculares

ex 90.13: instrumentos diversos, láseres

ex 90.14: telémetros

ex 90.28: instrumentos de medida eléctricos y electrónicos

ex 90.11: microscopios

ex 90.17: instrumentos médicos

ex 90.18: aparatos de mecanoterapia

ex 90.19: artículos ortopédicos

ex 90.20: aparatos de rayos X

Capítulo 91:    Relojería

Capítulo 92:    Instrumentos musicales, grabadores o reproductores de sonido, grabadores de imagen y sonido televisivo, partes y accesorios de esos artículos


Capítulo 94:    Muebles; mobiliario médico-quirúrgico; artículos de cama y similares

excepto:

ex 94.01 A: asientos de aeronaves

Capítulo 95:    Artículos y manufacturas de material para tallar o moldear

Capítulo 96:    Escobas, cepillos, borlas y cedazos

Capítulo 98:    Manufacturas diversas


SECCIÓN E

SERVICIOS

El capítulo 9 (Contratación pública) incluye los servicios siguientes, que se identifican de acuerdo con la Clasificación Central de Productos (CCP) de las Naciones Unidas en el documento MTN.GNS/W/120*, contratados por las entidades especificadas en las secciones A (Entidades de la administración central) a C (Otras entidades cubiertas), sujetos a las notas a las secciones correspondientes, las notas a esta sección y la sección G (Notas generales):

Servicio

N.º de Referencia de CCP

Servicios de mantenimiento y reparación

Hoteles y restaurantes**

61, 633, 886

64

Servicios de informática y servicios conexos

Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

841, 845, 849

862

Servicios de investigación de mercados y encuestas de la opinión pública

864

Servicios de limpieza de edificios y servicios de administración de bienes raíces

Servicios fotográficos

874, 82201 a 82206

87501 a 87505, 87507 a 87509

Servicios de empaque

Otros servicios prestados a las empresas

876

87903 a 87906

Servicios editoriales y de imprenta, por tarifa o por contrato

88442


Notas a la sección E (Servicios):

1.    Los servicios incluidos en esta sección están sujetos a los términos y condiciones especificados en la lista de la Unión para el capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico) del presente Acuerdo.

2.*    Excepto los servicios que las entidades deban contratar a otra entidad en virtud de un derecho exclusivo establecido mediante una disposición legal, reglamentaria o administrativa publicada.

3.**    Los contratos de hoteles y restaurantes (CCP 64) se incluyen en el régimen de trato nacional para los proveedores y proveedores de servicios de Vietnam, siempre que su valor sea equivalente o superior a 750 000 euros cuando estos contratos se conceden mediante entidades contratantes cubiertas por las secciones A (Entidades de la administración central) y B (Entidades de la administración subcentral) y que su valor sea igual o superior a 1 000 000 euros cuando estos contratos sean concedidos por otras entidades contratantes cubiertas por la sección C (Otras entidades cubiertas).


SECCIÓN F

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

El capítulo 9 (Contratación pública) incluye todos los servicios de construcción incluidos en la división 51 de la Clasificación Central de Productos (CCP) provisional contratados por las entidades especificadas en las secciones A (Entidades de la administración central) a C (Otras entidades cubiertas), sujetos a las notas a las secciones correspondientes, las notas a esta sección y la sección G (Notas generales).

Lista de la División 51 de la CCP:

Grupo

Clase

Subclase

Título

CIIU correspondiente

SECCIÓN 5

OBRAS DE CONSTRUCCIÓN Y CONSTRUCCIONES: TERRENOS

DIVISIÓN 51

OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

511

Obra de preedificación de los terrenos de construcción

5111

51110

Trabajos de investigación sobre el terreno

4510

5112

51120

Trabajos de demolición

4510

5113

51130

Trabajos de explanación y limpieza del terreno

4510

5114

51140

Trabajos de excavación y movimiento de tierras

4510

5115

51150

Trabajos de preparación de terreno para la minería

4510

5116

51160

Trabajos de andamiaje

4520

512

Obras de construcción para edificios

5121

51210

Edificios de una y dos viviendas

4520

5122

51220

Edificios de varias viviendas

4520

5123

51230

Edificios de almacenes y edificios industriales

4520

5124

51240

Edificios comerciales

4520

5125

51250

Edificios de entretenimiento público

4520

5126

51260

Hoteles, restaurantes y edificios similares

4520

5127

51270

Edificios educativos

4520

5128

51280

Edificios de salud

4520

5129

51290

Otros edificios

4520

513

Trabajos de construcción de ingeniería civil

5131

51310

Carreteras (excepto carreteras elevadas), calles, caminos, vías férreas y pistas de aterrizaje

4520

5132

51320

Puentes, carreteras elevadas, túneles, tren subterráneo y vías férreas

4520

5133

51330

Canales, puertos, presas y otros trabajos hidráulicos

4520

5134

51340

Tendido de tuberías de larga distancia, de líneas de comunicación y de líneas de electricidad (cableado)

4520

5135

51350

Tuberías locales y cableado; trabajos adicionales

4520

5136

51360

Construcciones para minería y manufactura

4520

5137

Construcciones destinadas a actividades deportivas y recreativas

51371

Estadios y campos de deporte

4520

51372

Otras instalaciones deportivas y recreativas (por ejemplo, piscinas, pistas de tenis y campos de golf)

4520

5139

51390

Obras de ingeniería no clasificadas en otra parte

4520

514

5140

51400

Montaje y erección de construcciones prefabricadas

4520

515

Obra de construcción especializada para el comercio

5151

51510

Trabajos de cimentación, incluida la instalación de pilotes

4520

5152

51520

Perforación de pozos de agua

4520

5153

51530

Techado e impermeabilización

4520

5154

51540

Trabajos de hormigonado

4520

5155

51550

Curvado y montaje de estructuras de acero (incluida la soldadura)

4520

5156

51560

Trabajos de mampostería

4520

5159

51590

Otros trabajos de construcción especializados para el comercio

4520

516

Obra de instalación

5161

51610

Obra de calefacción, ventilación y aire acondicionado

4530

5162

51620

Trabajos de tendido de cañerías de agua y de desagüe

4530

5163

51630

Obra para la construcción de conexiones de gas

4530

5164

Obras de electricidad

51641

Trabajos de instalación de cableado y accesorios eléctricos

4530

51642

Trabajos de construcción de alarmas contra incendios

4530

51643

Trabajos de construcción de sistemas de alarma antirrobo

4530

51644

Trabajos de construcción de antenas domésticas

4530

51649

Otros trabajos de instalación eléctrica

4530

5165

51650

Obras de aislamiento (cables eléctricos y aislamiento hídrico, térmico y acústico)

4530

5166

51660

Obras de instalación de cercas y barandillas

4530

5169

Otros trabajos de instalación

51691

Obras de instalación de elevadores y gradas

4530

51699

Otros trabajos de instalación n.c.o.p.

4530

517

Trabajos de terminación de edificios

5171

51710

Obras de acristalamiento y de instalación de cristales de ventana

4540

5172

51720

Trabajos de enlucido

4540

5173

51730

Trabajos de pintura

4540

5174

51740

Trabajos de embaldosado de suelos y alicatado

4540

5175

51750

Otros trabajos de pavimentación y revestimiento de paredes

4540

5176

51760

   Obras de carpintería de madera y metálica

4540

5177

51770

Trabajos de decoración interior

4540

5178

51780

Trabajos de ornamentación

4540

5179

51790

Otras obras de terminación y acabados de edificios

4540

518

5180

51800

Servicios de alquiler relacionados con equipo para construcción o demolición de edificios u obras de ingeniería civil, con operador

4550

Notas a la sección F (Servicios de Construcción):

Los servicios de construcción incluidos están sujetos a los términos y condiciones especificados en la lista de la Unión para el capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico).


SECCIÓN G

NOTAS GENERALES

1.    El capítulo 9 (Contratación pública) no se aplica a:

a)    la contratación por una entidad contratante de otra entidad contratante;

b)    la contratación de productos agrícolas realizada para el fomento de programas de apoyo agrícola y programas de alimentación humana, por ejemplo, ayuda alimentaria, incluida la ayuda urgente; así como

c)    las contrataciones para la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de materiales de programas de radiodifusión y contratos para espacio de radiodifusión.

2.    La contratación por entidades contratantes cubiertas en las secciones A (Entidades de la administración central) y B (Entidades de la administración subcentral) en relación con actividades en los campos del agua potable, la energía, el transporte y correos no está cubierta por el capítulo 9 (Contratación pública), salvo que esté cubierta por la sección C (Otras entidades cubiertas).

3.    Finlandia se reserva su posición con respecto a la aplicación del capítulo 9 (Contratación pública) a las Islas Åland (Ahvenanmaa).


SECCIÓN H

PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

SUBSECCIÓN 1

PUBLICACIÓN DE MEDIDAS DE CONTRATACIÓN GENERALES

En esta subsección se enumeran los medios electrónicos o en papel utilizados por la Unión para la publicación de leyes, reglamentos, decisiones judiciales, resoluciones administrativos de aplicación general, cláusulas contractuales estándar y procedimientos mencionados en el subapartado 1, letra a), del artículo 9.5 (Información sobre el sistema de contratación) en relación con la contratación pública cubierta por el capítulo 9 (Contratación pública).

A.    A NIVEL DE LA UNIÓN

La información en el sistema de contratación pública de la Unión:

1.    http://simap.ted.europa.eu/index_en.html

2.    Diario Oficial de la Unión Europea


B.    ESTADOS MIEMBROS

1.    BÉLGICA

1.1    Leyes, reglamentos reales, reglamentos ministeriales, circulares ministeriales:

1.    le Moniteur Belge.

1.2    Jurisprudencia:

1.    Pasicrisie.

2.    BULGARIA

2.1    Legislación y reglamentación:

1.    Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado).

2.2    Decisiones judiciales:

1.    http://www.sac.government.bg.

2.3    Resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento:

1.    http://www.aop.bg;

2.    http://www.cpc.bg.


3.    REPÚBLICA CHECA

3.1    Legislación y reglamentación:

1.    Recopilación de legislación de la República Checa.

3.2    Resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia:

1.    Recopilación de resoluciones de la Oficina de Protección de la Competencia.

4.    DINAMARCA

4.1    Decisiones judiciales:

1.    Lovtidende.

4.2    Decisiones judiciales:

1.    Ugeskrift for Retsvaesen.

4.3    Resoluciones y procedimientos administrativos:

1.    Ministerialtidende.

4.4    Decisiones de la Sala de Recursos Danesa para la Contratación Pública:

1.    Kendelser fra Klagenævnet for Udbud.


5.    ALEMANIA

5.1    Legislación y reglamentación:

1.    Bundesgesetzblatt;

2.    Bundesanzeiger.

5.2    Decisiones judiciales:

1.    Entscheidungsammlungen des: Bundesverfassungsgerichts; Bundesgerichtshofs; Bundesverwaltungsgerichts Bundesfinanzhofs sowie der Oberlandesgerichte.

6.    ESTONIA

6.1    Leyes, reglamentos y resoluciones administrativas de aplicación general:

1.    Riigi Teataja - http://www.riigiteataja.ee.

6.2    Procedimientos relativos a la contratación pública:

1.    https://riigihanked.riik.ee.


7.    IRLANDA

7.1    Legislación y reglamentación:

1.    Iris Oifigiuil (Boletín Oficial del Gobierno irlandés)

8.    GRECIA

8.1    Epishmh efhmerida eurwpaikwn koinothtwn (Boletín Oficial del Gobierno de Grecia).

9.    ESPAÑA

9.1    Legislación:

1.    Boletín Oficial del Estado.

9.2    Sentencias judiciales:

1.    Sin publicación oficial.

10.    FRANCIA

10.1    Legislación:

1.    Journal Officiel de la République française.


10.2    Jurisprudencia:

1.    Recueil des arrêts du Conseil d'État.

2.    Revue des marchés publics.

11.    CROACIA

11.1    Narodne novine - http://www.nn.hr.

12.    ITALIA

12.1    Legislación:

1.    Gazzetta Ufficiale.

12.2    Jurisprudencia:

1.    Sin publicación oficial.

13.    CHIPRE

13.1    Legislación:

1.    Επίσημη Εφημερίδα της Δημοκρατίας (Boletín Oficial de la República).

13.2    Decisiones judiciales:

1.    Αποφάσεις Ανωτάτου Δικαστηρίου 1999 - Τυπογραφείο της Δημοκρατίας (Decisiones del Tribunal Supremo - Oficina de publicaciones)


14.    LETONIA

14.1    Legislación:

1.    Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial).

15.    LITUANIA

15.1    Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:

1.    Teisės aktų registras (Registro de Actos Jurídicos).

15.2    Decisiones judiciales, jurisprudencia:

1.    Boletín del Tribunal Supremo del Tribunal de Lituania «Teismų praktikaa»;

2.    Boletín del Tribunal Supremo Administrativo de Lituania «Administracinių teismų praktika».

16.    LUXEMBURGO

16.1    Legislación:

1.    Memorial.

16.2    Jurisprudencia:

1.    Pasicrisie.


17.    HUNGRÍA

17.1    Legislación:

1.    Magyar Közlöny (Boletín Oficial de la República de Hungría).

17.2    Jurisprudencia:

1.    Közbeszerzési Értesítő - a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública - Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública).

18.    MALTA

18.1    Legislación:

1.    Gaceta del Gobierno.

19    PAÍSES BAJOS

19.1    Legislación:

1.    Nederlandse Staatscourant y/o Staatsblad.

19.2    Jurisprudencia:

1.    Sin publicación oficial.


20.    AUSTRIA

20.1    Legislación:

1.    Österreichisches Bundesgesetzblatt;

2.    Amtsblatt zur Wiener Zeitung.

20.2    Decisiones judiciales:

1.    Entscheidungen des Verfassungsgerichtshofes, Verwaltungsgerichtshofes, Obersten Gerichtshofes, der Oberlandesgerichte, des Bundesverwaltungsgerichtes und der Landesverwaltungsgerichte - http://ris.bka.gv.at/Judikatur/.

21.    POLONIA

21.1    Legislación:

1.    Dziennik Ustaw Rzeczypospolitej Polskiej (Diario de Legislación, República de Polonia).

21.2    Decisiones judiciales, jurisprudencia:

1.    «Zamówienia publiczne w orzecznictwie. Wybrane orzeczenia zespołu arbitrów i Sądu Okręgowego w Warszawie» (Selección de sentencias de los grupos especiales de arbitraje y del Tribunal Regional de Varsovia).


22.    PORTUGAL

22.1    Legislación:

1.    Diário da República Portuguesa 1a Série A e 2a série.

22.2    Publicaciones judiciales:

1.    Boletim do Ministério da Justiça;

2.    Colectânea de Acordos do Supremo Tribunal Administrativo;

3.    Colectânea de Jurisprudencia Das Relações.

23.    RUMANÍA

23.1    Legislación y reglamentación:

1.    Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía).

23.2    Decisiones judiciales, resoluciones administrativas de aplicación general y todo procedimiento:

1.    http://www.anrmap.ro.


24.    ESLOVENIA

24.1    Legislación:

1.    Boletín Oficial de la República de Eslovenia.

24.2    Decisiones judiciales:

1.    Sin publicación oficial.

25.    ESLOVAQUIA

25.1    Legislación:

1.    Zbierka zakonov (Recopilación de Legislación).

25.2    Decisiones judiciales:

1.    Sin publicación oficial.

26.    FINLANDIA

26.1    Suomen Säädöskokoelma: Finlands Författningssamling (Recopilación de Legislación de Finlandia).

27.    SUECIA

27.1    Svensk författningssamling (Recopilación de Legislación Sueca).


28.    REINO UNIDO

28.1    Legislación:

1.    HM Stationery Office.

28.2    Jurisprudencia:

1.    Law Reports (informes legislativos)

28.3    «Organismos públicos»:

1.    HM Stationery Office.

SUBSECCIÓN 2

PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS DE LICITACIÓN

En esta subsección se enumeran los medios electrónicos o en papel utilizados por la Unión para los anuncios de publicación establecidos por el artículo 9.6 (Anuncios), el apartado 7 del artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores) y el apartado 3 del artículo 9.17 (Información posterior a la adjudicación).


A.    A NIVEL DE LA UNIÓN

Suplemento del Diario Oficial de la Unión Europea y su versión electrónica:

TED (tenders electronically daily, licitaciones electrónicas diarias) http://ted.europa.eu (también accesible desde el portal http://simap.ted.europa.eu/index_en.html)

B.    ESTADOS MIEMBROS

1.    BÉLGICA

1.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

1.2    Le Bulletin des Adjudications;

1.3    Otras publicaciones en prensa especializada.

2.    BULGARIA

2.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

2.2    Държавен вестник (Boletín Oficial del Estado) - http://dv.parliament.bg

2.3    Registro de contratación pública - http://www.aop.bg

3.    REPÚBLICA CHECA

3.1    Diario Oficial de la Unión Europea.


4.    DINAMARCA

4.1    Diario Oficial de la Unión Europea

5.    ALEMANIA

5.1    Diario Oficial de la Unión Europea

6.    ESTONIA

6.1    Diario Oficial de la Unión Europea

7.    IRLANDA

7.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

7.2    Prensa diaria: «Irish Independent», «Irish Times», «Irish Press», «Cork Examiner».

8.    GRECIA

8.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

8.2    Publicación en la prensa diaria, financiera, regional y especializada.

9.    ESPAÑA

9.1    Diario Oficial de la Unión Europea.


10.    FRANCIA

10.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

10.2    Bulletin officiel des annonces des marchés publics.

11.    CROACIA

11.1.    Diario Oficial de la Unión Europea;

11.2.    Javne oglasnik elektronički nabave Republike Hrvatske (anuncios electrónicos clasificados, de la República de Croacia, sobre contratación pública).

12.    ITALIA

12.1    Diario Oficial de la Unión Europea.

13.    CHIPRE

13.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

13.2    Boletín Oficial de la República;

13.3    Prensa diaria local.


14.    LETONIA

14.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

14.2    Latvijas vēstnesis (Boletín Oficial).

15.    LITUANIA

15.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

15.2    Centrinė viešųjų pirkimų informacinė sistema (Portal Central de la Contratación Pública);

15.3    Información suplementaria «Informaciniai pranešimai» al Boletín Oficial («Valstybės žinios») de la República de Lituania.

16.    LUXEMBURGO

16.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

16.2    Prensa diaria.

17.    HUNGRÍA

17.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

17.2    Közbeszerzési Értesítő - a Közbeszerzések Tanácsa Hivatalos Lapja (Boletín de Contratación Pública - Diario Oficial del Consejo de Contratación Pública).


18.    MALTA

18.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

18.2    Gaceta del Gobierno.

19.    PAÍSES BAJOS

19.1    Diario Oficial de la Unión Europea.

20.    AUSTRIA

20.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

20.2    Amtsblatt zur Wiener Zeitung.

21.    POLONIA

21.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

21.2    Biuletyn Zamówień Publicznych (Boletín de Contratación Pública).

22.    PORTUGAL

22.2    Diario Oficial de la Unión Europea.


23.    RUMANÍA

23.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

23.2    Monitorul Oficial al României (Boletín Oficial de Rumanía);

23.3    Sistema Electrónico de Contratación Pública - http://www.e-licitatie.ro.

24.    ESLOVENIA

24.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

24.2    Portal javnih naročil - http://www.enarocanje.si/?podrocje=portal.

25.    ESLOVAQUIA

25.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

25.2    Vestnik verejneho obstaravania (Diario de Contratación Pública).

26.    FINLANDIA

26.1    Diario Oficial de la Unión Europea;

26.2    Julkiset hankinnat Suomessa ja ETA-alueella, Virallisen lehden liite (Contratación Pública en Finlandia y en el EEE, suplemento al Boletín Oficial de Finlandia).


27.    SUECIA

27.1    Diario Oficial de la Unión Europea.

28.    REINO UNIDO

28.1    Diario Oficial de la Unión Europea.

________________



ANEXO 9-B

ALCANCE DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA PARA VIETNAM

SECCIÓN A

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Salvo que se especifique lo contrario en el presente anexo, el capítulo 9 (Contratación pública) se aplica a las entidades de la administración central que se enumeran en esta sección, en la que el valor de la contratación se estima como equivalente o superior a los umbrales siguientes:

Bienes y servicios:

   desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del quinto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 1 500 000 DEG

   desde el sexto año hasta el fin del décimo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 1 000 000 DEG

   desde el undécimo año hasta el fin del 15.º año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 500 000 DEG así como


   a partir del 16.º después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 130 000 DEG

Servicios de construcción:

   desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del quinto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 40 000 000 DEG

   desde el sexto año hasta el fin del décimo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 20 000 000 DEG

   desde el undécimo año hasta el fin del 15.º año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 10 000 000 DEG así como

   a partir del 16.º después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 5 000 000 DEG

Lista de entidades:

1.    Bộ Tư pháp (Ministerio de Justicia)

Vụ Pháp luật hình sự - hành chính (Departamento de Legislación Penal y Administrativa)

Vụ Pháp luật dân sự - kinh tế (Departamento de Legislación Civil Económica)

Vụ Pháp luật quốc tế (Departamento de Derecho Internacional)

Vụ Phổ biến, giáo dục pháp luật (Departamento de Divulgación Legal y Educación)


Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Thi đua – Khen thưởng (Departamento de Emulación y Reconocimiento)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Các vấn đề chung về xây dựng pháp luật (Departamento de Asuntos Generales sobre el Desarrollo Legislativo)

Vụ Kế hoạch – Tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Cục Bổ trợ tư pháp (Agencia de Apoyo Judicial)

Cục Trợ giúp pháp lý (Agencia de Asistencia Legal Nacional)

Cục Đăng ký quốc gia giao dịch bảo đảm (Agencia de Registro Nacional de Transacciones Seguras)

Cục Con nuôi (Agencia de Adopción Infantil)

Cục Kiểm tra văn bản quy phạm pháp luật (Agencia de Examen de Documentos Normativos Legales)


Cục Công nghệ thông tin (Agencia de Tecnología de la Información)

Văn phòng Bộ (Oficina del Ministerio)

Cục bồi thường nhà nước (Agencia de Compensación Nacional)

Cục Công tác phía Nam (Agencia del Sur)

Cục Kiểm soát thủ tục hành chính (Agencia de Control de Procedimientos Administrativos)

Cục Hộ tịch, quốc tịch, chứng thực (Agencia de Estado Civil, Nacionalidad y Autenticación)

Tổng cục Thi hành án dân sự (Dirección de Ejecución de Sentencias Civiles)

2.    Bộ Kế hoạch và Đầu tư (Ministerio de Planificación e Inversión)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Thi đua khen thưởng (Departamento de Emulación y Reconocimiento)

Vụ Hợp tác xã (Departamento de Cooperativas)


Vụ Tài chính tiền tệ (Departamento Monetario y Financiero)

Vụ Tổng hợp kinh tế quốc dân (Departamento de Asuntos Económicos Nacionales)

Vụ Kinh tế công nghiệp (Departamento de Economía Industrial)

Vụ Kinh tế nông nghiệp (Departamento de Economía Agrícola)

Vụ Kinh tế dịch vụ (Departamento de Economía de Servicios)

Vụ Kết cấu hạ tầng và đô thị (Departamento de Infraestructuras y Centros Urbanos)

Vụ Quản lý các khu kinh tế (Departamento de Administración de Zonas Económicas)

Vụ Giám sát và Thẩm định đầu tư (Departamento de Supervisión y Evaluación de Inversiones)

Vụ Quản lý quy hoạch (Departamento de Gestión de la Planificación)

Vụ Kinh tế địa phương và lãnh thổ (Departamento de Economía Local y Territorial)

Vụ Kinh tế đối ngoại (Departamento de Relaciones Económicas con el Extranjero)


Vụ Lao động, Văn hóa, Xã hội (Departamento de Trabajo, Cultura y Asuntos Sociales)

Vụ Khoa học, Giáo dục, Tài nguyên và Môi trường (Departamento de Ciencias, Educación, Recursos Naturales y Medio Ambiente)

Cục Quản lý đấu thầu (Agencia de Contratación Pública)

Cục Phát triển doanh nghiệp (Agencia de Desarrollo Empresarial)

Cục Đầu tư nước ngoài (Agencia de Inversiones en el Extranjero)

Cục Quản lý đăng ký kinh doanh (Agencia de Administración del Registro Mercantil)

Văn phòng Bộ, kể cả các VPĐD ở Thành phố Hồ Chí Minh và Đà Nẵng (Oficina del Ministerio, incluida la Agencia de Representantes de Ho Chi Minh y Da Nang)

Tổng cục Thống kê (Oficina General de Estadística)

Vụ Quốc phòng – An ninh (Defensa Nacional - Departamento de Seguridad)

3.    Bộ Lao động, Thương binh và Xã hội (Ministerio de Trabajo, Invalidez y Asuntos Sociales)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)


Vụ Pháp chế (Departamento de Asuntos Legales)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Bảo hiểm xã hội (Departamento de la Seguridad Social)

Vụ Bình đẳng giới (Departamento de Igualdad de Género)    

Vụ Lao động – Tiền lương (Departamento de Salarios Laborales)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Cục Quản lý lao động ngoài nước (Agencia de Empleo en el Extranjero)

Cục An toàn lao động (Agencia de Salud y Seguridad en el Trabajo)

Cục Việc làm (Agencia de Empleo)

Cục Bảo vệ, chăm sóc trẻ em (Agencia de Protección y Cuidado de la Infancia)

Vụ Kế hoạch – Tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Cục Người có công (Agencia para las Personas con Contribuciones Especiales al País)

Cục Phòng, chống tệ nạn xã hội (Agencia de Prevención del Mal Social)


Cục Bảo trợ xã hội (Agencia de Protección Social)

Văn phòng Bộ (Oficina del Ministerio)

Tổng Cục dạy nghề (Dirección de Formación Vocacional)

4.    Bộ Văn hóa, Thể thao và Du lịch (Ministerio de Cultura, Deportes y Turismo)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Khoa học, Công nghệ và Môi trường (Departamento de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente)

Cục Hợp tác quốc tế (Agencia de Cooperación Internacional)

Cục Di sản văn hóa (Agencia del Patrimonio Cultural)

Vụ Đào tạo (Departamento de Administración de la Formación)

Tổng cục Du lịch (Administración Nacional de Turismo de Vietnam)

Vụ Thi đua khen thưởng (Departamento de Emulación y Reconocimiento)


Cục Mỹ thuật, Nhiếp ảnh và Triển lãm (Agencia de Arte, Fotografía y Exposiciones)

Vụ Gia đình (Departamento de Familia)

Vụ Văn hóa dân tộc (Departamento de Cultura Étnica)

Vụ Thư viện (Departamento de Bibliotecas)

Vụ Kế hoạch – Tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Văn phòng Bộ kể cả Văn phòng đại diện ở Đà Nẵng (Oficina del Ministerio, incluida la Agencia de Representantes en la cuidad de Da Nang)

Cục Công tác phía Nam (Agencia del Sur)

Cục Nghệ thuật biểu diễn (Agencia de Artes Escénicas)

Cục Điện ảnh (Agencia de Cine)

Cục Bản quyền tác giả (Agencia de Derechos de Autor)

Cục Văn hóa cơ sở (Agencia de Cultura de las Raíces)

Tổng cục Thể dục thể thao (Dirección de Educación Física y Deportes)

Ban Quản lý Làng Văn hóa – Du lịch các dân tốc Việt Nam (Unidad de Administración de la Aldea de Cultura y Turismo de las Etnias Vietnamitas)


5.    Bộ Khoa học và Công nghệ (Ministerio de Ciencia y Tecnología)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Khoa học xã hội và Tự nhiên (Departamento de Ciencias Sociales y Naturales)

Vụ Khoa học và Công nghệ các ngành Kinh tế - Kỹ thuật (Departamento de Ciencia y Tecnología para las Sucursales Técnicas Económicas)

Vụ Công nghệ cao (Departamento de Alta Tecnología)

Vụ Đánh giá, Thẩm định và Giám định công nghệ (Departamento de Valoración, Análisis y Evaluación de la Tecnología)

Vụ Kế hoạch – Tổng hợp (Departamento de Planificación y Asuntos Generales)

Vụ Tài chính (Departamento de Hacienda)

Cục Ứng dụng và phát triển công nghệ (Agencia de Desarrollo y Aplicación de la Tecnología)


Cục Sở hữu trí tuệ (Oficina Nacional de la Propiedad Intelectual de Vietnam)

Văn phòng Bộ (Oficina del Ministerio)

Cục Công tác phía Nam (Agencia del Sur)

Tổng Cục Tiêu chuẩn đo lường Chất lượng (Dirección de Normalización y Calidad)

Vụ Thi đua - Khen thưởng (Departamento de Emulación y Reconocimiento)

Vụ Phát triển khoa học và công nghệ địa phương (Departamento de Desarrollo Local de la Ciencia y la Tecnología)

Cục Phát triển thị trường và doanh nghiệp khoa học và công nghệ (Agencia Nacional de Emprendeduría Tecnológica y Desarrollo de Comercialización)

Cục Thông tin khoa học và Công nghệ quốc gia (Agencia Nacional de Información Científica y Tecnológica)

Cục An toàn bức xạ và Hạt nhân (Agencia para la Radiación y la Seguridad y el Control Nuclear de Vietnam)

Cục Năng lượng nguyên tử (Comisión de la Energía Atómica de Vietnam)

Ban Quản lý Khu công nghệ cao Hoà Lạc (Consejo de Administración del Hoa Lac HiTech Park)


6.    Bộ Tài chính (Ministerio de Hacienda)

Cục Quản lý giá (Agencia de Control de Precios)

Cục Tài chính Doanh nghiệp (Agencia de Finanzas Corporativas)

Cục Quản lý Nợ và Tài chính đối ngoại (Agencia de Administración de la Deuda y Finanzas Externas)

Cục Quản lý Công sản (Agencia de Administración de Activos Públicos)

Vụ Ngân sách nhà nước (Departamento de Presupuesto Estatal)

Vụ Đầu tư (Departamento de Inversión)

Vụ Tài chính hành chính sự nghiệp (Departamento de Gasto Público)

Vụ Chính sách thuế (Departamento de Política Fiscal)

Vụ Tài chính các Ngân hàng và tổ chức tài chính (Departamento de Banca e Instituciones Financieras)

Vụ chế độ kế toán và kiểm toán (Departamento de Regulación de la Contabilidad y las Auditorías)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)


Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Formación)

Vụ Thi đua - Khen thưởng (Departamento de Emulación y Reconocimiento)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Cục Quản lý và giám sát Bảo hiểm (Agencia de Supervisión de Seguros)

Cục Kế hoạch tài chính (Agencia de Planificación y Finanzas)

Văn phòng Bộ, kể cả Văn phòng đại diện tại Thành phố Hồ Chí Minh (Oficina del Ministerio, incluida la Agencia de Representantes de la ciudad de Ho Chi Minh)

Ủy ban Chứng khoán Nhà nước (Comisión de Valores Estatales)

Vụ I (Vụ Tài chính, Quốc phòng, An ninh đặc biêt) (Departamento de Finanzas para la Defensa y la Seguridad Nacionales)

Tổng cục dự trữ nhà nước (Departamento General de Reservas Estatales)

7.    Bộ Xây dựng (Ministerio de Construcción)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)


Vụ Khoa học công nghệ và môi trường (Departamento de Ciencias, Tecnología y Medio Ambiente)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Vụ Quy hoạch – kiến trúc (Departamento de Arquitectura y Planificación de la Construcción)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Kinh tế xây dựng (Departamento de Economía de la Construcción)

Cục Phát triển đô thị (Agencia de Desarrollo Urbano)

Vụ Vật liệu xây dựng (Departamento de Materiales de Construcción)

Vụ Kế hoạch tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Cục Quản lý hoạt động xây dựng (Agencia de Administración de la Actividad de la Construcción)

Cục Hạ tầng kỹ thuật (Agencia de Infraestructuras Técnicas)


Cục Giám định nhà nước về chất lượng công trình xây dựng (Agencia Estatal de Inspección de Calidad de la Construcción)

Cục Quản lý nhà và thị trường Bất động sản (Agencia de Administración para el Mercado Inmobiliario y de la Vivienda)

Vụ Quản lý doanh nghiệp (Departamento de Administración Empresarial)

Văn phòng Bộ (Oficina del Ministerio)

Cục Công tác phía Nam (Agencia del Sur)

8.    Bộ Thông tin và Truyền thông (Ministerio de Información y Comunicaciones)

Vụ Bưu chính (Departamento de Publicaciones)

Vụ Công nghệ thông tin (Departamento de Tecnología de la Información)

Vụ Khoa học và Công nghệ (Departamento de Ciencia y Tecnología)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)


Vụ Kế hoạch - Tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Văn phòng Bộ, kể cả Văn phòng đại diện tại Đà Nẵng (Oficina del Ministerio, incluida la Agencia de Representantes de la ciudad de Da Nang)

Cục Tần số vô tuyến điện (Agencia de Administración de la Radiofrecuencia)

Cục Viễn thông (Agencia de Telecomunicaciones)

Cục Tin học hóa (Agencia de Computarización)

Cục Báo chí (Agencia de Prensa)

Cục Xuất bản, In và Phát hành (Agencia de Publicaciones, Impresión y Divulgación)

Cục Phát thanh, truyền hình và thông tin điện tử (Agencia de Radiodifusión e Información Electrónica)

Cục Công tác phía Nam (Agencia del Sur)

Vụ Quản lý doanh nghiệp (Departamento de Administración Empresarial)

Vụ Thi đua khen thưởng (Departamento de Emulación y Reconocimiento)


Vụ Thông tin cơ sở (Departamento de Información Fundamental)

9.    Bảo hiểm Xã hội Việt Nam (Seguridad Social de Vietnam)

Văn phòng, bao gồm VPĐD tại TP. Hồ Chí Minh (Oficina de Administración, incluida la Oficina de Representantes de la ciudad de Ho Chi Minh)

Ban Thực hiện chính sách Bảo hiểm xã hội (Departamento de Implementación de las Políticas de la Seguridad Social)

Ban Thực hiện chính sách Bảo hiểm y tế (Departamento de Implementación de Políticas de Seguros Médicos)

Ban Sổ, Thẻ (Departamento de Publicación de Libros y Postales)

Ban Tuyên truyền (Departamento de Propaganda)

Ban Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Ban Thi đua – Khen thưởng (Departamento de Emulación y Reconocimiento)

Ban Pháp chế (Departamento de Legislación)

Ban Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Ban Thu (Departamento de Recaudación)


Ban Tài chính – Kế toán (Departamento de Finanzas y Contabilidad)

Ban Kế hoạch và Đầu tư (Departamento de Planificación e Inversión)

Ban Dược và Vật tư y tế (Departamento de Farmacia)

Ban Đầu tư quỹ (Departamento de Administración e Inversión de Fondos)

Ban Kiểm tra (Departamento de Inspección)

Ban Kiểm toán nội bộ (Departamento de Auditorías Internas)

10.    Thanh tra Chính phủ (Inspección del Gobierno)

Vụ Tổ chức Cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Vụ Hợp tác Quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ thanh tra khối kinh tế ngành (Vụ I) (Departamento de Inspección Económica por Sectores [Departamento I])

Vụ thanh tra khối nội chính và kinh tế tổng hợp (Vụ II) (Departamento de Asuntos Internos e Inspección Económica General [Departamento II])


Vụ thanh tra khối văn hóa xã hội (Vụ III) (Departamento de Inspección Sociocultural [Departamento III])

Cục giải quyết khiếu nại tố cáo và thanh tra khu vực 1 (Cục I) (Agencia para la Presentación de Reclamaciones, Denuncias e Inspección para la región 1 [Agencia I])

Cục giải quyết khiếu nại tố cáo và thanh tra khu vực 2 (Cục II) (Agencia para la Presentación de Reclamaciones, Denuncias e Inspección para la región 2 [Agencia II])

Cục giải quyết khiếu nại tố cáo và thanh tra khu vực 3 (Cục III) (Agencia para la Presentación de Reclamaciones, Denuncias e Inspección para la región 3 [Agencia III])

Cục chống tham nhũng (Cục IV) (Agencia Anticorrupción [Agencia IV])

Văn phòng, kể cả Văn phòng đại diện tại Thành phố Hồ Chí Minh (Oficina del Ministerio, incluidas las Oficinas de Representantes en la ciudad de Ho Chi Minh)

Vụ tiếp dân và xử lý đơn thư (Departamento de Recepción de Ciudadanos y Gestión de Reclamaciones y Denuncias)

Vụ giám sát, thẩm định và xử lý sau thanh tra (Departamento de Supervisión, Evaluación y Administración Postinspección)

Vụ Kế hoạch, Tài chính và Tổng hợp (Departamento de Planificación, Finanzas y Asuntos Generales)


11.    Bộ Công Thương (Ministerio de Industria y Comercio)

Vụ Kế hoạch (Departamento de Planificación)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Pháp chế (Departamento de Asuntos Legales)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Khoa học và Công nghệ (Departamento de Ciencia y Tecnología)

Vụ Công nghiệp nặng (Departamento de Industria Pesada)

Tổng cục năng lượng (Dirección de Energía)

Vụ Công nghiệp nhẹ (Departamento de Industria Ligera)

Cục Xuất nhập khẩu (Departamento de Exportaciones e Importaciones)

Vụ Thị trường trong nước (Departamento de Mercado Interior)

Vụ Thương mại biên giới và miền núi (Departamento de Comercio de Montaña y Transfronterizo)


Vụ Thị trường châu Á - Thái Bình Dương (Departamento del Mercado Asia-Pácifico [Departamento de la Zona I])

Vụ Thị trường châu Âu (Departamento del Mercado Europeo [Departamento de la Zona II])

Vụ Thị trường châu Mỹ (Departamento del Mercado Americano [Departamento de la Zona III])

Vụ Thị trường châu Phi, Tây Á, Nam Á (Departamento de los Mercados de África, Asia Occidental y Meridional [Departamento de la Zona IV])

Vụ Chính sách thương mại đa biên (Departamento de Políticas Comerciales Multilaterales)

Vụ Thi đua - Khen thưởng (Departamento de Remuneración y Reconocimiento)

Vụ Tài chính (Departamento de Finanzas)

Cục Điều tiết điện lực (Agencia de Regulación de la Electricidad)

Cục Quản lý cạnh tranh (Agencia de Competencia)

Cục Quản lý thị trường (Agencia de Vigilancia del Mercado)

Cục Xúc tiến thương mại (Agencia de Promoción del Comercio)

Cục Công nghiệp địa phương (Agencia para la Promoción Industrial)


Cục Kỹ thuật an toàn và Môi trường công nghiệp (Agencia de Técnicas de Seguridad Industrial y de Medio Ambiente)

Cục Thương mại điện tử và Công nghệ thông tin (Agencia de Comercio Electrónico y Tecnologías de la Información de Vietnam)

Cục Hóa chất (Agencia de Productos Químicos)

Cục Công tác phía nam (Agencia del Sur)

Vụ Phát triển nguồn nhân lực (Departamento de Desarrollo de Recursos Humanos)

Văn phòng Bộ, kể cả Văn phòng đại diện tại Đà Nẵng (Oficina del Ministerio, incluidas las Agencias de Representantes de la ciudad de Da Nang)

12.    Bộ Y tế (Ministerio de Sanidad)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Bảo hiểm y tế (Departamento de Seguros Médicos)


Vụ Sức khỏe Bà mẹ – Trẻ em (Departamento de Salud Materno-infantil)

Cục Quản lý Y Dược cổ truyền (Agencia de Administración de la Medicina Tradicional)

Vụ Trang thiết bị và Công trình y tế (Departamento de Equipos y Construcciones Sanitarias)

Vụ Kế hoạch – Tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Văn phòng Bộ, kể cả Văn phòng đại diện tại Thành phố Hồ Chí Minh (Oficina del Ministerio, incluidas las Oficinas de Representantes en la ciudad de Ho Chi Minh)

Cục Y tế dự phòng (Departamento de Medicina Preventiva)

Cục Phòng, chống HIV/AIDS (Agencia de Prevención del VIH/SIDA)

Cục Quản lý khám, chữa bệnh (Agencia de Exploración y Tratamientos Sanitarios)

Cục An toàn thực phẩm (Agencia de Seguridad Alimentaria)

Tổng cục Dân số – Kế hoạch hóa gia đình (Dirección de Planificación Familiar)


Vụ truyền thông và Thi đua-Khen thưởng (Departamento de Comunicación y Emulación)

Cục Quản lý dược (Administración de Fármacos de Vietnam)

Cục Công nghệ thông tin (Agencia de Tecnología de la Información)

Cục Quản lý môi trường Y tế (Agencia de Administración de la Salud Medioambiental)

Cục Khoa học công nghệ & Đào tạo (Agencia de Ciencias, Tecnología y Formación)

13.    Bộ Tài nguyên và Môi trường (Ministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Vụ Tài chính (Departamento de Hacienda)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Thi đua khen thưởng và tuyên truyền (Departamento de Emulación, Reconocimiento y Propaganda)


Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Kế hoạch (Departamento de Planificación)

Vụ Khoa học và Công nghệ (Departamento de Ciencia y Tecnología)

Tổng cục Quản lý đất đai (Dirección de Administración Territorial)

Cục Tài Quản lý tài nguyên nước (Agencia de Administración de Recursos Hídricos)

Cục Khí tượng thủy văn và Biến đổi khí hậu (Agencia de Meteorología, Hidrografía y Cambio Climático)

Cục Đo đạc và Bản đồ Việt Nam (Agencia de Estudios y Cartografía)

Văn phòng Bộ, bao gồm cả Văn phòng đại diện tại Thành phố Hồ Chí Minh (Oficina del Ministerio, incluida la Agencia de Representantes de la ciudad de Ho Chi Minh)

Tổng cục Môi trường (Dirección de Medio Ambiente)

Cục Công nghệ và Thông tin (Agencia de Tecnología e Información)

Tổng cục Địa chất và Khoáng sản (Dirección de Geología y Minerales de Vietnam)


14.    Bộ Giáo dục và Đào tạo (Ministerio de Formación y Educación)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Giáo dục Mầm non (Departamento de Educación Preescolar)

Vụ Giáo dục Tiểu học (Departamento de Educación Primaria)

Vụ Giáo dục Trung học (Departamento de Educación Secundaria)

Vụ Giáo dục Chuyên nghiệp (Departamento de Formación Profesional)

Vụ Giáo dục Đại học (Departamento de Educación Superior)

Vụ Giáo dục Dân tộc (Departamento de Educación de las Minorías Étnicas)

Vụ Giáo dục Thường xuyên (Departamento de Formación Continua)


Vụ Công tác học sinh, sinh viên (Departamento de Asuntos Estudiantiles)

Vụ Khoa học - Công nghệ và Môi trường (Departamento de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente)

Vụ Hợp tác Quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Kế hoạch - Tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Cơ quan đại diện của Bộ tại Thành phố Hồ Chí Minh (Oficina de Representantes del Ministerio en la ciudad de Ho Chi Minh)

Cục Khảo thí và Kiểm định chất lượng giáo dục (Agencia de Exámenes y Administradores Educativos)

Cục Nhà giáo và Cán bộ quản lý giáo dục (Agencia de Maestros y Administradores Educativos)

Cục Công nghệ thông tin (Agencia de Tecnología de la Información)

Cục Cơ sở vật chất và Thiết bị trường học, đồ chơi trẻ em (Agencia de Instalaciones Educativas y Juguetes Infantiles)

Cục Đào tạo với nước ngoài (Agencia de Educación Internacional)

Văn phòng Bộ (Oficina del Ministerio)


Vụ Giáo dục Quốc phòng (Departamento de Defensa Nacional)

15.    Bộ Nội vụ (Ministerio del Interior)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Tổ chức - Biên chế (Organización y Administración del Personal)

Vụ Tiền lương (Departamento de Salarios)

Vụ Công chức - Viên chức (Departamento de Empleados y Servidores Estatales)

Vụ Chính quyền địa phương (Departamento de Administración Local)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Tổ chức phi chính phủ (Departamento de Organización No Gubernamental)

Vụ Cải cách hành chính (Departamento de Reformas Administrativas)

Vụ Đào tạo, Bồi dưỡng cán bộ công chức (Departamento de Formación y Promoción de los Funcionarios)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)


Vụ Tổng hợp (Departamento General)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Văn phòng Bộ, kể cả Văn phòng đại diện tại Đà Nẵng và Thành phố Hồ Chí Minh (Oficina del Ministerio, incluida la Agencia de Representantes de la ciudad de Da Nang y Ho Chi Minh)

Cục Văn thư và Lưu trữ nhà nước (Agencia de Archivos y Administración de Registros Estatales)

Ban Tôn giáo Chính phủ (Comisión Gubernamental para Asuntos Religiosos)

Ban Thi đua - Khen thưởng Trung ương (Comisión Central de Emulación y Reconocimiento)

Vụ Kế hoạch - Tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Vụ Công tác thanh niên (Departamento de Juventud)

16.    Bộ Ngoại giao (Ministerio de Asuntos Exteriores)

Vụ ASEAN (Departamento ASEAN)

Vụ Đông Nam Á - Nam Á - Nam Thái Bình Dương (Departamento de Asia suroriental, Asia meridional y el Pacífico meridional)

Vụ Đông Bắc Á (Departamento de Asia nororiental)


Vụ Châu Âu (Departamento de Europa)

Vụ Châu Mỹ (Departamento de América)

Vụ Tây Á - Châu Phi (Departamento de Asia occidental y África)

Vụ Chính sách Đối ngoại (Departamento de Planificación de Políticas)

Vụ Các Tổ chức Quốc tế (Departamento de Organizaciones Internacionales)

Vụ Luật pháp và Điều ước Quốc tế (Departamento de Derecho y Tratados Internacionales)

Vụ Hợp tác Kinh tế Đa phương (Departamento de Cooperación Económica Multilateral)

Vụ Tổng hợp Kinh tế (Departamento Económico)

Vụ Văn hóa Đối ngoại và UNESCO (Departamento de Cultura Exterior y de la UNESCO)

Vụ Thông tin Báo chí (Departamento de Prensa e Información)

Vụ Tổ chức Cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)


Văn phòng Bộ (Oficina del Ministerio)

Cục Lãnh sự (Agencia Consular)

Cục Lễ tân Nhà nước (Agencia de Protocolo Estatal)

Cục Quản trị Tài vụ (Agencia Administrativa y Financiera)

Ủy ban Nhà nước về người Việt Nam ở nước ngoài (Comité Estatal en el Extranjero de Vietnam)

Sở Ngoại vụ thành phố Hồ Chí Minh (Departamento de Relaciones Externas de la ciudad de Ho Chi Minh)

Vụ Thi đua – khen thưởng và Truyền thống ngoại giao (Departamento de Emulación, Reconocimiento y Tradición Diplomática)

17.    Ủy ban Dân tộc (Comisión de Asuntos de las Minorías Étnicas)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Thanh tra (Inspección)

Vụ Chính sách dân tộc (Departamento de políticas sobre minorías étnicas)


Vụ Địa phương I (Departamento de Localización N.º I)

Vụ Địa phương II (Departamento de Localización N.º II)

Vụ Địa phương III (Departamento de Localización N.º III)

Vụ Tuyên truyền (Departamento de Propaganda)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Tổng hợp (Departamento de Asuntos Generales)

Vụ Kế hoạch - Tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Văn phòng (Oficina del Ministerio)

Vụ dân tộc thiểu số (Departamento de Minorías Étnicas)

18.    Bộ Nông nghiệp và Phát triển nông thôn (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Khoa học, Công nghệ và Môi trường (Departamento de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente)

Vụ Kế hoạch (Departamento de Planificación)


Vụ Tài chính (Departamento de Hacienda)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Cục Chăn nuôi (Agencia de Ganado)

Cục Trồng trọt (Agencia de Producción de Cultivos)

Cục Chế biến, nông lâm thủy sản và nghề muối (Agencia de procesamiento de productos agroforestales, pesqueros y producción de sal)

Văn phòng Bộ (Oficina del Ministerio)

Cục Bảo vệ thực vật (Agencia de Protección de las Plantas)

Tổng cục Thủy lợi (Dirección de Recursos Hídricos)

Tổng cục Lâm nghiệp (Dirección de Bosques)

Tổng cục Thủy sản (Dirección de Pesca)

Cục Thú y (Agencia de Sanidad Animal)


Cục Quản lý xây dựng công trình (Agencia de Administración de la Construcción)

Cục Kinh tế hợp tác và Phát triển nông thôn (Agencia de Cooperativas y Desarrollo Rural)

Cục Quản lý chất lượng nông lâm sản và thủy sản (Agencia Nacional de Garantía de Calidad de Productos Agroforestales y Pesqueros)

Vụ Quản lý doanh nghiệp (Departamento de Administración Empresarial)

19.    Bộ Giao thông Vận tải (Ministerio de Transporte)

Vụ Pháp chế (Departamento de Legislación)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Vận tải (Departamento de Transporte)

Vụ Môi trường (Departamento de Medio Ambiente)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ An toàn giao thông (Departamento de Seguridad del Tráfico)

Vụ Kết cấu hạ tầng giao thông (Departamento de Infraestructuras de Transporte)


Vụ Khoa học - Công nghệ (Departamento de Ciencia y Tecnología)

Vụ Tài chính (Departamento de Hacienda)

Vụ Kế hoạch - Đầu tư (Departamento de Planificación e Inversión)

Vụ quản lý doanh nghiệp (Departamento de Administración Empresarial)

Thanh tra Bộ (Inspección del Ministerio)

Văn phòng Bộ (Oficina del Ministerio)

Cục Quản lý xây dựng và Chất lượng công trình giao thông (Agencia de Control de Calidad y Construcción de Ingeniería del Transporte)

Cục Đăng kiểm Việt Nam (Agencia de Registro de Vietnam)

Cục Đường thủy nội địa Việt Nam (Agencia de Vías de Navegación Interior de Vietnam)

Cục Hảng hải Việt Nam (Agencia Marítima de Vietnam)

Cục Đường sắt Việt Nam (Agencia de Ferrocarriles de Vietnam)

Cục Hàng không Việt Nam (Aviación Civil)

Tổng cục Đường bộ Việt Nam (Dirección de Carreteras de Vietnam)


Cục Y tế Giao thông vận tải (Administración del Servicio de Salud en el Transporte)

20.    Bộ Quốc phòng (Ministerio de Defensa Nacional)

Cục Kinh tế (Departamento de Economía)

Cục Cứu hộ - Cứu nạn (Departamento de Rescate)

Notas a la sección A (Entidades de la administración central):

1.    El capítulo 9 (Contratación pública) se aplica únicamente a la contratación realizada por las entidades mencionadas anteriormente que están sujetas a los ministerios correspondientes enumerados en esta sección y sus agencias administrativas subordinadas a escala central.

2.    Seguridad Social de Vietnam: Para mayor seguridad, el capítulo 9 (Contratación pública) no incluye la contratación de servicios de administración de inversiones, consultoría de inversiones o de custodia y depósito para los fines de administración e inversión de activos de fondos de pensiones de la Seguridad Social de Vietnam.

3.    Ministerio de Trabajo, Invalidez y Asuntos Sociales: El capítulo 9 (Contratatación Pública) no se aplica a la contratación de mercancías y servicios relacionados con el Cementerio de los Mártires.

4.    Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: El capítulo 9 (Contratación pública) no se aplica a la contratación de mercancías con fines de cría y producción de semillas.


5.    Ministerio de Defensa Nacional:

El capítulo 9 (Contratación pública) solo se aplica a:

a)    las mercancías descritas a continuación:

   Neumáticos usados en camiones ligeros (capacidad de carga neta máxima de 410 kg a 3 050 kg, diámetro externo de 475 mm a 972 mm), en vehículos de motores especiales (capacidad de carga neta máxima de 2 937 kg a 61 500 kg, diámetro externo de 1 220 mm a 3 045 mm), en camiones pesados (capacidad de carga neta máxima de 4 770 kg a 5 525 kg, diámetro externo de 1 020 mm a 1 230 mm);

   Tubos internos utilizados en vehículos de motor (diámetro transversal de 104 mm a 236 mm, diámetro interno de 305 mm a 605 mm), en bicicletas (según lo estipulado en TC 032002/CA), en motocicletas (según lo estipulado en TCVN 5721-1, JIS6367, DOT, SN1);

   Productos de cuero utilizados en automotores;

   Correas elásticas de todos los tipos (80 mm de ancho y 500 m de largo);

   Accesorios y tuberías de fundición (fundición gris, fundición dúctil: Tipos comunes con un diámetro de 100-800 mm apto para la norma nacional ISO 2531:1998);


   Pilares de antenas (cables tirantes de sección transversal triangular de 330 con una altura de 21-45 m; Cables tirantes de sección transversal triangular de 660 con una altura de 36-66 m; Cables tirantes de sección transversal triangular de 800 con una altura de 60-100 m; Cables tirantes de sección transversal con una altura de 15 m; Cables móviles de una altura de 10 m y todo tipo de andamiaje metálico, pilares de soporte y apuntalado (de tipo común);

   Tornillos en espiral;

   Chimeneas;

   Equipos para la producción de ladrillos cocidos de todos los tipos (con una producción de hasta 20 millones de ladrillos/año);

   Equipo para la producción de hielo puro (Parámetros de máquinas grandes: tamaño del cubo de hielo de 48 x 80 mm, una producción de 9-10 toneladas/24 h, 400 kg/lote, nivel de consumo de potencia de 0,085 kwh/kg de hielo, rendimiento del compresor de 50 HP);

   Autoclaves de esterilización (de 20, 52 y 75 litros);

   Filtros de agua industriales (de un caudal de 6 toneladas/h, capacidad eléctrica de 25 kw);

   Tornos, con motor eléctrico (con una capacidad de elevación de hasta 50 toneladas);


   Impresoras de matrices de puntos;

   Máquinas de lavado de todo tipo (incluidos los tipos con secadoras automáticas);

   Cajas registradoras;

   Duchas (utilizadas para el separador de deflectores en la cocina: Q030JGEV, Q030JGV, Q030JGEVQ01);

   Batería de plomo ácido de placa tubular (utilizada especialmente para carretillas elevadoras eléctricas: capacidad entre 2V-100 Ah y 2V-1000 Ah; Utilizadas especialmente para tranvías en campos de golf, estaciones de ferrocarriles, puertos; capacidad de 6V-225Ah, 8V-195Ah; 12V-130Ah);

   Faros para coche, faros para camión de menos de 1 tonelada de capacidad, levas para automóvil;

   Bocinas para automóviles;

   Buzones de oficina postal;

   Cámaras web;

   Bicicletas de dos ruedas y otros vehículos de ruedas impulsados por pedales (incluidos mototaxis de carga de tres ruedas);


   Tubos de escape de motocicletas, mango prensil en la parte posterior de motocicletas, muelle amortiguador delantero y posterior para motocicletas;

   Contadores eléctricos monofásicos y trifásicos (U de hasta 380 V, I de hasta 100 A), contadores eléctricos monofásicos y trifásicos, contadores eléctricos monofásicos (grado de precisión de 1.0: voltaje normalizado (Un): 220 V CA, corriente nominal (Ib): 5 A, 10 A, 20 A, 30 A, 50 A: corriente máxima (Imax): 20A, 40A, 60A, 80A, 100A, corriente de inicio (Ist) < 0,4 %Ib; frecuencia de trabajo: 50 Hz; periodímetro: 1 600 impulso/kwh);

   Cajas de embalaje compuesto de protección de contadores eléctricos;

   Cajas de embalaje compuesto de contadores eléctricos;

   Aparato de análisis del medidor (12 – monofase de posición; 40 – monofase de posición);

   Relojes de alarma;

   Relojes de pared (eléctricos);

   Señales de advertencia de aluminio reflectante fluorescente (para automóviles, motores, señales de tráfico);

   Varas de goma, varas eléctricas de todos los tipos, pulverizador de pimienta (tipo de 500 ml, 2 000 ml);


   Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa (químicamente pura, en forma sólida), azúcar en bruto sin adición de aromatizantes o colorantes y otros;

   Vinagre;

   Cloruro sódico de uso alimentario;

   Cal;

   Mineral de cobre puro (18-20 % Cu);

   Glutamato monosódico;

   Tintas de impresión de todos los tipos (utilizadas para imprimir identificaciones);

   Papel prensa, en rollos u hojas (de un peso estándar de 42-55 g/m2);

   Papel satinado y cartón, del tipo utilizado para la impresión, escritura o fotocopias, elaboración de tarjetas, papel perforado o de base de cera para la fabricación de papel técnico (de un peso estándar de 40-120 g/m2. Excluidos aquellos en los subapartados: 4802.51.20, 4802.60.20, 4802.30.00, 4802.40.00, 4802.20.00);

   Plantillas de papel para calzado (para revestimiento de calzado);

   Cartón de tres capas, de cinco capas;


   Cordones de algodón y poliéster;

   Interiores de frascos al vacío;

   Cajas de protección de acero pintado electroestático de contadores eléctricos (para obras de red eléctrica);

   Accesorios de motocicletas y bicicletas;

   Caja de embalaje compuesto de protección de contadores (para obras de red eléctrica; contador de tipo 01, monofásico; contadores de tipo 02, monofásicos; contadores de tipo 04, monofásicos, contador de tipo 01, trifásico);

   Tuberías de agua de plástico PEAD (tipo de φ 20-110 mm, con un coeficiente bajo de transferencia de térmica, resistentes a la luz solar, no ionizables con rayos ultravioletas, resistentes a bajas temperaturas de -40°C), tuberías de agua de plástico PPR (tipo de φ 20-90 mm, resistentes a las altas temperaturas y presiones, alta durabilidad, buena resistencia a la flexión, no causantes de ruido ni vibraciones cuando circula el caudal de agua);


   Puertas de plástico, puertas de plástico con núcleo de acero de barra de uPVC moldeada (fabricada simultáneamente con componentes como marcos de puertas moldeados, cajas de vidrio y arandela. Con propiedades de aislamiento acústico y térmico y resistentes a las presiones elevadas; con ahorro de energía);

   Vidrio de espejo (de un grosor entre 1,5 y 18 mm);

   Duchas para agua fría y caliente (tipo de 2 flujos de agua para cuartos de baño), duchas de baño frías (tipo de 1 flujo de agua utilizado para cuartos de baño), grifos de lavabo para agua fría y caliente (tipo de 2 flujos de agua para cuartos de baño), grifos para agua fría (tipo de 1 flujo de agua para cuartos de baño), grifo de agua fría para lavar platos (tipo de 2 flujos de agua para la cocina), grifo de lavabo (tipo de 2 flujos de agua para lavabos);

   Lámparas eléctricas de todos los tipos (lámparas de filamentos de tipo común; Lámparas compactas de 2 U, 3 U, capacidad de 5-20 W; Fluorescentes FHF, capacidad de 32 W, fluorescentes FLD, capacidad de 18 W y 36 W);

   Embalaje de papel de los productos de software;

   Cajas y cubiertas de protección de objetos que incluyen información;

   Etiquetas de papel de productos electrónicos; así como


b)    los servicios descritos en la Clasificación Central Provisional de Productos de las Naciones Unidas (CCP) como sigue:

CCP    Descripción

61120    Servicios de mantenimiento y reparación de vehículos de motor (excepto servicios que implican la revisión del motor);

612    Servicios de venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y motos de nieve; ventas de piezas y accesorios relacionados (ofrece solo servicios que incluyen servicios de mantenimiento y reparación de vehículos de motor de la categoría CCP 612);

87401    Servicios de desinfección y exterminio;

87504    Servicios de restauración, copia y retocado de fotografías;

87501    Servicios de retratos fotográficos; así como

51520    Perforación de pozos de agua (excepto la instalación y la reparación de sistemas de tuberías en edificios).


SECCIÓN B

ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN SUBCENTRAL

Salvo disposición en contrario en el presente anexo, el capítulo 9 (Contratación pública) se aplica a las entidades que se enumeran en esta sección, en la que el valor de la contratación se estima como equivalente o superior a los umbrales siguientes:

Bienes y servicios:

   desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del quinto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 3 000 000 DEG

   desde el sexto año hasta el fin del décimo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 2 000 000 DEG

   desde el undécimo año hasta el fin del 15.º año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 1 500 000 DEG así como

   a partir del 16.º año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 1 000 000 DEG


Servicios de construcción:

   desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del quinto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 40 000 000 DEG

   desde el sexto año hasta el fin del décimo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 25 000 000 DEG

   desde el undécimo año hasta el fin del 15.º año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 20 000 000 DEG así como

   a partir del 16.º después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 15 000 000 DEG.

Lista de entidades:

1.    Thành phố Hà Nội (Ciudad de Hanoi)

Văn phòng Ủy ban nhân dân thành phố (Oficina del Comité Popular de la ciudad de Ha Noi)

Sở Thông tin và Truyền thông (Departamento de Información y Comunicaciones)

Sở Nội vụ (Departamento de Interior)

Sở Nông nghiệp và Phát triển nông thôn (Departamento de Agricultura y Desarrollo Rural)


Sở Công Thương (Departamento de Industria y Comercio)

Sở Kế hoạch và Đầu tư (Departamento de Planificación e Inversión)

Sở Tài chính (Departamento de Hacienda)

Sở Xây dựng (Departamento de Construcción)

Sở Giao thông vận tải (Departamento de Transporte)

Sở Khoa học và Công nghệ (Departamento de Ciencia y Tecnología)

Sở Lao động, Thương binh và Xã hội (Departamento de Trabajo, Invalidez y Asuntos Sociales)

Sở Giáo dục và Đào tạo (Departamento de Educación y Formación)

Sở Y tế (Departamento de Sanidad)

Sở Văn hóa Thể thao và Du lịch (Departamento de Cultura, Deportes y Turismo)

Sở Tư pháp (Departamento de Justicia)

Sở Ngoại vụ (Departamento de Asuntos Exteriores)

Sở Tài nguyên và Môi trường (Departamento de Recursos Naturales y Medio Ambiente)


Sở Quy hoạch và Kiến trúc (Departamento de Planificación y Arquitectura)

2.    Thành phố Hồ Chí Minh (Ciudad de Ho Chi Minh)

Văn phòng Ủy ban nhân dân thành phố (Oficina del Comité Popular de la ciudad de Ho Chi Minh)

Sở Thông tin và Truyền thông (Departamento de Información y Comunicaciones)

Sở Nội vụ (Departamento de Interior)

Sở Nông nghiệp và Phát triển nông thôn (Departamento de Agricultura y Desarrollo Rural)

Sở Công Thương (Departamento de Industria y Comercio)

Sở Kế hoạch và Đầu tư (Departamento de Planificación e Inversión)

Sở Tài chính (Departamento de Hacienda)

Sở Xây dựng (Departamento de Construcción)

Sở Giao thông vận tải (Departamento de Transporte)

Sở Khoa học và Công nghệ (Departamento de Ciencia y Tecnología)


Sở Lao động, Thương binh và Xã hội (Departamento de Trabajo, Invalidez y Asuntos Sociales)

Sở Giáo dục và Đào tạo (Departamento de Educación y Formación)

Sở Y tế (Departamento de Sanidad)

Sở Văn hóa Thể thao và Du lịch (Departamento de Cultura, Deportes y Turismo)

Sở Tư pháp (Departamento de Justicia)

Sở Tài nguyên và Môi trường (Departamento de Recursos Naturales y Medio Ambiente)

Sở Quy hoạch và Kiến trúc (Departamento de Planificación y Arquitectura)

Notas a la sección A (Entidades de la administración subcentral):

1.    El capítulo 9 (Contratación pública) se aplica únicamente a la contratación realizada por las entidades administrativas que están sujetas a las entidades contratantes correspondientes enumeradas en esta sección y sus agencias subordinadas administrativas.

2.    El capítulo 9 (Contratación Pública) no se aplica a la contratación de formación del sitio, servicio de trabajos de eliminación y servicio de mantenimiento y reparación de infraestructuras.


3.    Departamentos de Trabajo, Invalidez y Asuntos Sociales: El capítulo 9 (Contratatación Pública) no se aplica a la contratación de mercancías y servicios relacionados con el Cementerio de los Mártires.

SECCIÓN C

OTRAS ENTIDADES CUBIERTAS

Salvo disposición en contrario en el presente anexo, el capítulo 9 (Contratación pública) se aplica a las entidades que se enumeran en esta sección, en la que el valor de la contratación se estima como equivalente o superior a los umbrales siguientes:

Bienes y servicios:

   desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del quinto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 3 000 000 DEG

   desde el sexto año hasta el fin del décimo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 2 000 000 DEG

   desde el undécimo año hasta el fin del 15.º año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 1 500 000 DEG así como

   a partir del 16.º año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 1 000 000 DEG


Servicios de construcción:

   desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el fin del quinto año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 40 000 000 DEG

   desde el sexto año hasta el fin del décimo año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 25 000 000 DEG

   desde el undécimo año hasta el fin del 15.º año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 20 000 000 DEG así como

   a partir del 16.º año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo: 15 000 000 DEG.

Lista de entidades:

1.    Thông tấn xã Việt Nam (Agencia de Noticias de Vietnam)

Ban Tổ chức cán bộ (Consejo de Personal y Organización)

Ban Kiểm tra (Consejo de Inspección)

Ban Thư ký biên tập (Consejo de Editores)

Ban Kế hoạch – Tài chính (Consejo de Planificación y Finanzas)

Ban Biên tập tin đối ngoại (Consejo de Noticias para el Servicio Exterior)


Ban Biên tập tin trong nước (Consejo de Noticias Domésticas)

Ban Biên tập tin kinh tế (Consejo de Noticias Económicas)

Ban Biên tập tin thế giới (Consejo de Noticias Mundiales)

Trung tâm thông tin tư liệu (Centro de Documentación de Bases de Datos)

Trung tâm tin học (Centro de Informática)

Trung tâm Bồi dưỡng nghiệp vụ Thông tấn (Centro de Formación Profesional de la Agencia de Noticias de Vietnam)

Cơ quan Thông tấn xã Việt Nam khu vực phía Nam (Oficina de Representantes en el Sur de Vietnam)

Cơ quan Thông tấn xã Việt Nam khu vực Miền Trung – Tây Nguyên (Oficina de Representantes en el Centro Tay Nguyen)

Ban Biên tập ảnh (Consejo Editorial de Imágenes)

Văn phòng Thông tấn xã (Oficina de Asuntos Administrativos)

Ban Biên tập - Sản xuất ảnh báo chí (Consejo Editorial y de Producción de Fotos de Prensa)

Trung tâm phát triển truyền thông thông tấn (Centro de Desarrollo de Comunicaciones de Agencias de Noticias)


Trung tâm hợp tác quốc tế thông tấn (Centro de Cooperación Internacional de la Agencia de Noticias de Vietnam)

Trung tâm truyền hình thông tấn (Centro Audiovisual de la Agencia de Noticias de Vietnam)

Trung tâm kỹ thuật thông tấn (Centro Técnico de la Agencia de Noticias de Vietnam)

2.    Học viện Chính trị quốc gia Hồ Chí Minh (Academia Nacional de Política de Ho Chi Minh)

Vụ Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Vụ Quản lý khoa học (Departamento de Administración Científica)

Ban Thanh tra (Consejo de Inspección)

Vụ Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Vụ Quản lý đào tạo (Departamento de Administración de la Formación)

Vụ các trường chính trị (Departamento de Escuelas Políticas Provinciales)

Viện Quan hệ quốc tế (Instituto de Relaciones Internacionales)

Viện Nhà nước và Pháp luật (Instituto de Estado y Derecho)

Viện Triết học (Instituto de Filosofía)


Viện Chính trị học (Instituto de Ciencias Políticas)

Viện Văn hóa và Phát triển (Instituto de Cultura y Desarrollo)

Viện Nghiên cứu quyền con người (Instituto de Estudios sobre Derechos Humanos)

Viện Kinh tế (Instituto de Economía)

Tạp chí Lý luận chính trị (Boletín de Teoría Política)

Viện Lịch sử Đảng (Instituto de Historia del PCV)

Viện Hồ Chí Minh và các Lãnh tụ của Đảng (Instituto de Estudios de Ho Chi Minh y los Líderes del PCV)

Viện Chủ nghĩa xã hội khoa học (Instituto de Socialismo Científico)

Viện Xã hội học (Instituto de Sociología)

Vụ Kế hoạch – Tài chính (Departamento de Planificación y Finanzas)

Văn phòng Học viện (Oficina de la Academia)


3.    Viện Hàn lâm Khoa học xã hội Việt Nam (Academia de Ciencias Sociales de Vietnam)

Nhà xuất bản Khoa học xã hội (Editorial de Ciencias Sociales)

Viện Nghiên cứu Ấn Độ và Tây Nam Á (Instituto de Estudios de la India y el Suroeste Asiático)

Trung tâm Phân tích và Dự báo (Centro de Análisis y Previsión)

Tạp chí Khoa học xã hội Việt Nam (Revisión de Ciencias Sociales de Vietnam)

Viện Nghiên cứu con người (Instituto de Estudios Humanos)

Viện Nghiên cứu Tôn giáo (Instituto de Estudios Religiosos)

Viện Nghiên cứu Đông Bắc Á (Instituto Vietnamita de Estudios del Asia Nororiental)

Viện Nghiên cứu Châu Mỹ (Instituto de Estudios Americanos de Vietnam)

Bảo tàng Dân tộc học Việt Nam (Museo de Etnología de Vietnam)

Viện Nghiên cứu Châu Phi và Trung Đông (Instituto de Estudios Africanos y de Oriente Medio)

Viện Nghiên cứu Trung Quốc (Instituto de Estudios Chinos de Vietnam)

Trung tâm Ứng dụng Công nghệ thông tin (Centro para las Tecnologías de la Información)


Viện Nghiên cứu Văn hóa (Instituto de Estudios Culturales)

Viện Sử học (Instituto de Historia)

Viện Nhà nước và Pháp luật (Instituto de Estado y Derecho)

Viện Dân tộc học (Instituto de Antropología)

Viện Nghiên cứu Đông Nam Á (Instituto de Estudios del Asia Suroriental)

Viện Triết học (Instituto de Filosofía)

Viện Xã hội học (Instituto de Sociología)

Viện Nghiên cứu Châu Âu (Instituto de Estudios Europeos)

Viện Tâm lý học (Instituto de Psicología)

Viện Văn học (Instituto de Literatura de Vietnam)

Viện Kinh tế Việt Nam (Instituto de Economía de Vietnam)

Viện Từ điển học và Bách khoa thư Việt Nam (Instituto de Lexicografía y Enciclopedia de Vietnam [VIOLE])

Viện Kinh tế và Chính trị thế giới (Instituto de Economía y Política Mundial)


Viện Nghiên cứu Hán – Nôm (Instituto de Estudios Han-Nom)

Học viện Khoa học xã hội (Academia de Posgrado de Ciencias Sociales)

Viện Khảo cổ học (Instituto de Arqueología)

Viện Thông tin Khoa học xã hội (Instituto de Información sobre Ciencias Sociales)

Ban Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)

Ban Kế hoạch – Tài chính (Departamento de Hacienda y Planificación)

Ban Quản lý Khoa học (Departamento de Administración Científica)

Ban Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Văn phòng (Administración Central)

Viện Gia đình và Giới (Instituto de Estudios sobre la Familia y el Género)

Viện Ngôn ngữ học (Instituto de Lingüística)

Trung tâm nghiên cứu Kinh thành (Centro de Investigación de la Ciudad Imperial)


Ban Thi đua và khen thưởng (Departamento de Emulación y Reconocimento)

Viện địa lý nhân văn (Instituto de Geografía Humana)

Trung tâm nghiên cứu Chính sách phát triển bền vững (Centro de Estudios de Políticas de Desarrollo Sostenible)

Trung tâm nghiên cứu và tư vấn về phát triển (Centro de Estudios y Consultoría sobre el Desarrollo)

4.    Viện Hàn lâm Khoa học và Công nghệ Việt Nam (Academia de Ciencia y Tecnología de Vietnam)

Viện Toán học (Instituto de Matemáticas)

Nhà xuất bản Khoa học tự nhiên và Công nghệ (Editorial de Ciencia y Tecnología)

Viện Vật lý Ứng dụng và Thiết bị khoa học (Instituto de Física Aplicada e Instrumentos Científicos)

Viện Cơ học và Tin học ứng dụng (Instituto de Informática Aplicada y Mecánica)

Viện Công nghệ hóa học (Instituto de Tecnología Química)

Viện Khoa học vật liệu ứng dụng (Instituto de Ciencia Aplicada de los Materiales)


Viện Sinh học nhiệt đới (Instituto de Biología Tropical)

Viện Khoa học năng lượng (Instituto de Ciencias de la Energía)

Văn phòng, bao gồm văn phòng đại diện tại Thành phố Hồ Chí Minh (Oficina de Administración, incluidas las Oficinas de Representantes en la ciudad de Ho Chi Minh)

Viện Công nghệ thông tin (Instituto de Tecnología de la Información)

Viện Cơ học (Instituto de Mecánica)

Viện Vật lý địa cầu (Instituto de Geofísica)

Viện Sinh thái và Tài nguyên sinh vật (Instituto de Ecología y Recursos Biológicos)

Viện Tài nguyên và Môi trường biển (Instituto de Recursos y Entorno Marinos)

Viện Sinh học Tây Nguyên (Instituto de Biología de Tay Nguyen)

Viện Hải dương học (Instituto de Oceanografía)

Viện Nghiên cứu và Ứng dụng công nghệ Nha Trang (Instituto Nha Trang de Investigación y Aplicación Tecnológica)

Viện Vật lý (Instituto de Física)


Viện Địa chất và Địa vật lý biển (Instituto de Geología Marina y Geofísica)

Viện Công nghệ môi trường (Instituto de Tecnología Medioambiental)

Viện Khoa học vật liệu (Instituto de Ciencia de los Materiales)

Viện Hóa học (Instituto de Química)

Viện Hóa học các hợp chất thiên nhiên (Instituto de Química de los Productos Naturales)

Viện Công nghệ sinh học (Instituto de Biotecnología)

Viện Địa lý (Instituto de Geografía)

Viện Địa chất (Instituto de Ciencias Geológicas)

Viện Kỹ thuật nhiệt đới (Instituto de Tecnología Tropical)

Viện Công nghệ vũ trụ (Instituto de Tecnología del Espacio)

Trung tâm tin học và Tính toán (Centro de Desarrollo de Infraestructuras de la Información)

Viện Hóa sinh biển (Instituto de Bioquímica Marina)

Ban Tổ chức cán bộ (Departamento de Personal y Organización)


Ban Kế hoạch – Tài chính (Departamento de Hacienda y Planificación)

Ban Hợp tác quốc tế (Departamento de Cooperación Internacional)

Ban Kiểm tra (Departamento de Inspección)

Ban Ứng dụng và triển khai công nghệ (Departamento de Tecnología de Aplicación y Desarrollo)

5.    Bệnh viện Bạch Mai (Hospital de Bach Mai)

6.    Bệnh viện Chợ Rẫy (Hospital de Cho Ray)

7.    Bệnh viện Đa khoa Trung ương Huế (Hospital Central Hue)

8.    Bệnh viện Đa khoa Trung ương Thái Nguyên (Hospital General Nacional de Thai Nguyen)

9.    Bệnh viện Đa khoa Trung ương Cần Thơ (Hospital Nacional de Can Tho)

10.    Bệnh viện Đa khoa Trung ương Quảng Nam (Hospital General Central de Quang Nam)

11.    Bệnh viện Việt Nam - Thụy Điển Uông Bí (Hospital de Uong Bi VietNam-Suecia)

12.    Bệnh viện Hữu nghị Việt Nam - Cu Ba Đồng Hới (Hospital de la Amistad DongHoi Vietnam-Cuba)


13.    Bệnh viện Hữu nghị Việt - Đức (Hospital Viet Duc)

14.    Bệnh viện E (Hospital E)

15.    Bệnh viện Hữu nghị (Hospital de la Amistad)

16.    Bệnh viện Thống Nhất (Hospital Thong Nhat/Hospital Unificado)

17.    Bệnh viện C Đà Nẵng (Hospital C)

18.    Bệnh viện K (Hospital K)

19.    Bệnh viện Nhi Trung ương (Hospital Nacional de Pediatría de Vietnam)

20.    Bệnh viện Phụ - Sản Trung ương (Hospital Nacional de Obstetricia y Ginecología)

21.    Bệnh viện Mắt Trung ương (Instituto Nacional de Oftalmología de Vietnam)

22.    Bệnh viện Tai - Mũi - Họng Trung ương (Hospital de Otorrinolaringología)

23.    Bệnh viện Nội tiết Trung ương (Hospital Nacional de Endocrinología)

24.    Bệnh viện Răng - Hàm - Mặt Trung ương Hà Nội (Hospital Nacional de Odontoestomatología)


25.    Bệnh viện Răng - Hàm - Mặt Trung ương thành phố Hồ Chí Minh (Hospital de Odontoestomatología de Ho Chi Minh)

26.    Bệnh viện 71 Trung ương (Hospital Central 71)

27.    Bệnh viện 74 Trung ương (Hospital Central 74)

28.    Bệnh viện Phổi Trung ương (Hospital Nacional de Enfermedades Pulmonares)

29.    Bệnh viện Tâm thần Trung ương 1 (Hospital Psiquiátrico Nacional n.º 1)

30.    Bệnh viện Tâm thần Trung ương 2 (Hospital Mental Nacional 2)

31.    Bệnh viện Phong - Da liễu Trung ương Quy Hòa (Hospital Nacional Dermatológico Especializado en Lepra de Quyhoa)

32.    Bệnh viện Phong - Da liễu Trung ương Quỳnh Lập (Hospital Nacional Dermatológico Especializado en Lepra de Quynh Lap)

33.    Bệnh viện Điều dưỡng - Phục hồi chức năng Trung ương (Hospital de Enfermería y Rehabilitación)

34.    Bệnh viện Bệnh Nhiệt đới Trung ương (Hospital Nacional de Enfermedades Tropicales)

35.    Bệnh viện Da liễu Trung ương (Hospital Nacional de Dermatología y Venereología)


36.    Bệnh viện Lão khoa Trung ương (Hospital de Geriatría)

37.    Bệnh viện Y học cổ truyền Trung ương (Hospital Nacional de Medicina Tradicional)

38.    Bệnh viện Châm cứu Trung ương (Hospital Nacional de Acupuntura)

39.    Tập đoàn Điện lực Việt Nam (Electricidad de Vietnam)

Tổng công ty điện lực miền Bắc (Corporación Energética del Norte)

Tổng công ty điện lực miền Trung (Corporación Energética Central)

Tổng công ty điện lực miền Nam (Corporación Energética del Sur)

Tổng công ty điện lực TP Hà Nội (Corporación Energética de la ciudad de Hanoi)

Tổng công ty điện lực TP Hồ Chí Minh (Corporación Energética de la ciudad de Ho Chi Minh)

Tổng công ty truyền tải điện quốc gia (Empresa Nacional de Transmisión Energética)

40.    Tổng công ty Đường sắt Việt Nam (Ferrocarriles de Vietnam)

a)    Tổng công ty Đường sắt Việt Nam (Ferrocarriles de Vietnam)

Văn phòng Đường sắt Việt Nam (Oficina de los Ferrocarriles de Vietnam)


Ban Kiểm soát nội bộ (Consejo de Control)

Ban Bảo vệ - An ninh - Quốc phòng (Consejo de Seguridad y Defensa Nacional)

Ban Chuẩn bị đầu tư các dự án đường sắt (Consejo de Inversiones en Proyectos de Ferrocarriles)

Ban Vận tải và đầu máy toa xe (Consejo de Transporte y Locomotoras)

Ban Kế hoạch kinh doanh (Consejo de Planificación Empresarial)

Ban Hợp tác quốc tế và Khoa học công nghệ (Consejo de Cooperación Internacional y Ciencia y Tecnología)

Ban Quản lý đầu tư & Xây dựng (Consejo de Administración de Inversiones y Construcción)

Ban Tài chính kế toán (Consejo de Finanzas y Contabilidad)

Ban Tổ chức cán bộ - Lao động (Consejo de Organización y Personal)

Ban Quản lý Kết cấu hạ tầng Đường sắt (Consejo de Administración de Infraestructuras de Ferrocarriles)

Văn phòng Đại diện Tổng công ty ĐSVN tại Đà Nẵng (Oficina de Representación en Da Nang)


b)    Công ty Vận tải hành khách đường sắt Hà Nội (Empresa de Transporte de Pasajeros por Ferrocarril de Hanoi)

c)    Công ty Vận tải hành khách đường sắt Sài Gòn (Empresa de Transporte de Pasajeros por Ferrocarril de Saigón)

d)    Công ty TNHH MTV QLĐS Hà Hải (Empresa de Responsabilidad Limitada de Administración de Ferrocarriles de HaHai)

e)    Công ty TNHH MTV QLĐS Hà Thái (Empresa de Responsabilidad Limitada de Administración de Ferrocarriles de HaThai)

f)    Công ty TNHH MTV QLĐS Yên Lào (Empresa de Responsabilidad Limitada de Administración de Ferrocarriles de YenLao)

g)    Công ty TNHH MTV QLĐS Hà Lạng (Empresa de Responsabilidad Limitada de Administración de Ferrocarriles de HaLang)

41.    Đại học Quốc gia Hà Nội (Universidad Nacional de Vietnam - Hanoi)

42.    Đại học Quốc gia Thành phố Hồ Chí Minh (Universidad Nacional de Vietnam - Ciudad de Ho Chi Minh)


Notas a la sección C (Otras entidades cubiertas):

1.    Para la Agencia de Noticias de Vietnam, la Academia Nacional de Política de Ho Chi Minh, la Academia de Ciencias Sociales de Vietnam, la Academia de Ciencia y Tecnología de Vietnam, Electricidad de Vietnam y Ferrocarriles de Vietnam, el capítulo 9 (Contratación pública) se aplica únicamente a la contratación realizada por las entidades mencionadas anteriormente que están subordinadas o son filiales de las entidades de contratación correspondientes.

2.    Academia Nacional de Política de Ho Chi Minh: El capítulo 9 (Contratación pública) no se aplica a la contratación de servicios de restauración de la Academia Nacional de Política de Ho Chi Minh.

3.    Agencia de Noticias de Vietnam: El capítulo 9 (Contratación pública) no se aplica a la contratación relacionada con la producción de noticias y documentales de la Agencia de Noticias de Vietnam.

4.    Notas sobre Electricidad de Vietnam: Sin perjuicio de la definición de contratación pública en el subapartado d) del artículo 9.1 (Definiciones), el capítulo 9 (Contratación pública):

a)    se aplica sólo a la contratación de las mercancías y los servicios cubiertos por los artículos 1 y 3 de la Ley de contratación pública n.º 43/2013/QH13, de 26 de noviembre de 2013, o las disposiciones correspondientes en la legislación posterior relativa al transporte y la distribución de electricidad;


b)    no incluye la contratación para el transporte y la distribución de electricidad cuando se expone a fuerzas competitivas en el mercado correspondiente;

c)    no comprende la contratación pública:

i)    para otros fines distintos del transporte y la distribución de electricidad;

ii)    con fines de reventa o contratación a terceras partes, siempre que la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos para vender o contratar el objeto de dichos contratos, y que otras entidades tengan libertad de venderlos o contratarlos en las mismas condiciones que la autoridad contratante.

5.    Notas sobre Ferrocarriles de Vietnam: Sin perjuicio de la definición de contratación pública en el subapartado d) del artículo 9.1 (Definiciones), el capítulo 9 (Contratación pública):

a)    se aplica sólo a la contratación de las mercancías y los servicios cubiertos por los artículos 1 y 3 de la Ley de contratación pública n.º 43/2013/QH13, de 26 de noviembre de 2013, o las disposiciones correspondientes en la legislación posterior relativa a la construcción y el funcionamiento de los ferrocarriles;

b)    no incluye la contratación para la construcción y el funcionamiento de ferrocarriles cuando se exponen a los competidores del mercado correspondiente;


c)    no comprende la contratación pública:

i)    para otros fines distintos a la construcción y el funcionamiento de los ferrocarriles;

ii)    con fines de reventa o contratación a terceras partes, siempre que la entidad contratante no goce de derechos especiales o exclusivos para vender o contratar el objeto de dichos contratos, y que otras entidades tengan libertad de venderlos o contratarlos en las mismas condiciones que la autoridad contratante.

6.    Para una mayor seguridad, el capítulo 9 (Contratación pública) no se aplica a la contratación por cualquier entidad con personalidad jurídica independiente que no se enumere en esta sección.


SECCIÓN D

MERCANCÍAS

El capítulo 9 (Contratación pública) incluye la contratación de todas las mercancías contratadas por las entidades enumeradas en las secciones A (Entidades de la administración central) a C (Otras entidades cubiertas), sujetas a las notas sobre las secciones respectivas, las notas sobre esta sección y la sección G (Notas generales), excepto para las mercancías indicadas en las listas siguientes:

HS    Descripción

10.06    Arroz.

27.09    Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.

27.10    Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.

49.01    Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.


49.02    Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.

49.05    Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos.

49.07    Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; talonarios de cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares.

84.71    Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

8517.61    Estaciones base.

8525.50    Aparatos emisores.

8525.60    Aparatos emisores con aparato receptor incorporado.

85.26    Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.


8527.13    Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido.

8527.19    Aparato receptor capaz de planificar, administrar y supervisar el espectro electromagnético.

Discos y cintas registrados, dispositivos de almacenamiento no volátiles en estado sólido, «tarjetas inteligentes» y otros medios para el registro de sonidos y otros fenómenos.

Notas a la sección D (Mercancías):

Para los productos farmacéuticos, se aplican las notas siguientes:

1.    Para cada año natural posterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Vietnam puede dejar a un lado de las obligaciones establecidas en este capítulo el porcentaje de valor contractual de los productos farmacéuticos de la forma siguiente:

Año

1.º-2.º

3.º-9.º

10.º-15.º

16.º en adelante

Porcentaje del valor del contrato

100

65

60

50

2.    El capítulo 9 (Contratación pública) no cubre la contratación de servicios de distribución de productos farmacéuticos que constituyen un contrato público, una parte de este o están relacionados con dicho contrato. En caso de que estos servicios formen parte o estén relacionados con un contrato público, el proveedor ganador de la contratación tendrá derecho a elegir cualquier distribuidor farmacéutico con licencia en Vietnam.


3.    En relación con la contratación de productos farmacéuticos por las entidades enumeradas en las secciones A (Entidades de la administración central) a C (Otras entidades cubiertas), si un contrato público afecta a un solo producto farmacéutico, el umbral aplicable será de 130 000 DEG.

4.    Para una mayor seguridad, los compromisos de Vietnam con respecto a la contratación de productos farmacéuticos cubren tanto la contratación por las entidades individuales enumeradas en la sección A (Entidades de la administración central) a C (Otras entidades cubiertas) como la contratación centralizada realizada en nombre de estas entidades por el Ministerio de Sanidad o cualquier otra entidad designada mencionada en la legislación interna de Vietnam.

SECCIÓN E

SERVICIOS

El capítulo 9 (Contratación pública) incluye los servicios especificados siguientes, según se describe en la Clasificación Central Provisional de Productos (CCP) de las Naciones Unidas, contratados por las entidades enumeradas en las secciones A (Entidades de la administración central) a C (Otras entidades cubiertas), sujetos a las notas a las secciones correspondientes, las notas a esta sección y la sección G (Notas generales):

CCP    Descripción

61    Servicios de venta, mantenimiento y reparación de vehículos de motor y motocicletas


64    Hoteles y restaurantes

841    Servicios de consultores en instalación de equipo de informática

845    Servicios de mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina, incluidos ordenadores

849    Otros servicios de informática

862    Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros

863    Servicios de asesoramiento tributario

864    Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública

872    Servicios de colocación y suministro de personal

874    Servicios de limpieza de edificios

87501    Servicios de retratos fotográficos

87503    Servicios de fotografía de ceremonias

87504    Otros servicios de fotografía especializada

87505    Servicios de revelado fotográfico


87506    Servicios de revelado de películas no relacionados con las industrias del cine y la televisión

87507    Servicios de restauración, copia y retocado de fotografías

87509    Otros servicios de fotografía

876    Servicios de empaque

87903    Servicios de contestación de llamadas telefónicas

87904    Servicios de fotocopia y reprografía

87905    Servicios de traducción e interpretación

87906    Servicios de recopilación de listas para envíos por correo y servicios de envíos por correo

980    Casas particulares con personas empleadas

99    Servicios de organizaciones y organismos extraterritoriales


Notas a la sección E (Servicios):

Para mayor seguridad, el capítulo 9 (Contratación pública) no se aplica a:

a)    servicios de contratación asociados con la administración y el funcionamiento de las instalaciones gubernamentales y todas las instalaciones privadas utilizadas para fines gubernamentales; así como

b)    la contratación de servicios públicos.

SECCIÓN F

SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN

El capítulo 9 (Contratación pública) incluye todos los servicios de construcción contratados por las entidades especificadas en las secciones A (Entidades de la administración central) a C (Otras entidades cubiertas) que se incluyen en la División 51 de la Clasificación Central Provisional de Productos (CCP) de las Naciones Unidas, excepto los servicios de construcción excluidos en el Programa de la Parte, sujetos a las notas a las secciones correspondientes, las notas a esta sección y la sección G (Notas generales).


Notas a la sección F (Servicios de Construcción):

El capítulo 9 (Contratación pública) no se aplica a la contratación de:

a)    construcciones en zonas montañosas remotas y extremadamente difíciles especificadas en los reglamentos de Vietnam, y en las islas; así como

b)    construcciones de sedes ministeriales para las entidades enumeradas en la sección A (Entidades de la administración central).

SECCIÓN G

NOTAS GENERALES

1.    El capítulo nueve (Contratación pública) no se aplica a:

a)    la contratación para desarrollar, proteger o preservar los tesoros nacionales de valor artístico, histórico y arqueológico o el patrimonio cultural;

b)    la contratación de mercancías y servicios relacionados con las reservas nacionales establecidas por las leyes sobre reservas nacionales;


c)    en relación con la contratación de mercancías y servicios (excluidos los servicios de construcción), cuyo valor se estima en 260 000 DEG o menos, Vietnam facilitará preferencias para beneficiar a las pequeñas y medianas empresas (pymes). Se establecerán criterios transparentes y objetivos aplicables en las leyes o reglamentos internos de Vietnam. A efectos de esta nota, no obstante, las preferencias mencionadas anteriormente no se facilitarán a pymes con más de 500 empleados a jornada completa fijos;

d)    medidas para la salud, el bienestar y el progreso económico y social de las minorías étnicas;

e)    la contratación de mercancías y servicios dentro del territorio de Vietnam, para el consumo fuera del territorio de Vietnam;

f)    la contratación de mercancías y servicios relacionados con celebraciones nacionales y fines religiosos;

g)    servicios de transporte que formen parte de un contrato público o estén relacionados con él;

h)    la contratación de almacenaje o conservación de datos del gobierno y servicios relacionados; así como

i)    la contratación financiada con subvenciones y pagos de patrocinio de donantes.


2.    Para mayor seguridad:

a)    la licitación restringida también se aplica al barrido de minas y bombas para la limpieza del terreno;

b)    cualquier exclusión relacionada específica o generalmente con una entidad contratante también se aplicará a cualquier entidad subordinada para mantener el valor de esta oferta.

c)    los servicios cubiertos por el capítulo 9 (Contratación pública) están sujetos a las exclusiones y reservas del capítulo 8 (Liberalización de las inversiones, comercio de servicios y comercio electrónico);

d)    nada en este capítulo se interpretará como una prohibición para que Vietnam adopte o mantenga medidas que Vietnam considere razonablemente necesarias para la protección de información personal recopilada en condiciones de confidencialidad o información empresarial confidencial; así como

e)    El capítulo nueve (Contratación pública) no se aplica a:

i)    la contratación de mercancías y servicios clasificados como seguridad nacional, incluidos secretos nacionales;


ii)    cualquier contratación realizada por una entidad cubierta en nombre de una entidad no cubierta; así como

iii)    la contratación por una entidad contratante de otra entidad contratante.

SECCIÓN H

PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

Los anuncios de contrato programado de conformidad con el artículo 9.6 (Anuncios) y los anuncioss de conformidad con el apartado 3 del artículo 9.17 (Información posterior a la adjudicación) se publican en el Báo Đấu thầu (Diario de Contratación Pública).

La información sobre el sistema de contratación pública de conformidad con el subapartado 1, letra a), del artículo 9.5 (Información sobre el sistema de contratación pública) se publica en el sitio web http://muasamcong.mpi.gov.vn y el diario oficial.

Vietnam facilitará la dirección y el sitio web para la publicación de la información de contratación pública después de la caducidad del período transitorio, incluidos los anuncios de conformidad con el apartado 7 del artículo 9.8 (Cualificación de los proveedores) en caso de que la entidad contratante conserve una lista de uso múltiple de proveedores.


SECCIÓN I

MEDIDAS TRANSITORIAS

1.    En relación con el artículo 9.6 (Anuncios) se aplica lo siguiente:

a)    Sin perjuicio del requisito en el apartado 1 del artículo 9.6 (Anuncios) de que los anuncios de contrato programado estén accesibles electrónicamente de forma gratuita mediante un solo punto de acceso o enlaces en un portal electrónico único, Vietnam puede autorizar a sus entidades contratantes a no publicar estos amuncios por medios electrónicos durante un máximo de diez años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. Vietnam puede cargar una tarifa para el acceso a estos anuncios de contratcación prevista, cuando estos anuncios ya sean accesibles electrónicamente durante este período.

b)    Sin perjuicio del requisito del apartado 2 del artículo 9.6 (Anuncios) por el que un anuncio de contratación prevista debe incluir una lista y una breve descripción de las condiciones de participación de los proveedores y limitaciones sobre el número de proveedores cualificados que deben invitarse a la licitación, a menos que dicha información se incluya en el pliego de condiciones facilitado a todos los proveedores interesados al mismo tiempo que el anuncio de contratación prevista, Vietnam puede autorizar a sus entidades contratantes a omitir esta información de los anuncios de contratación prevista durante un máximo de diez años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. Para mayor seguridad, durante este período, las entidades contratantes deben facilitar esta información en el pliego de condiciones de conformidad con el apartado 1, letra b), del artículo 9.11 (Pliego de condiciones).


c)    Sin perjuicio del requisito en el apartado 3 del artículo 9.6 (Anuncios) por el que una entidad contratante debe publicar un resumen en inglés, Vietnam podrá demorar la implementación de esta obligación durante cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2.    En relación con el artículo 9.12 (Plazos) se aplica lo siguiente:

a)    Sin perjuicio del requisito del apartado 2 del artículo 9.12 (Plazos) por el que una entidad contratante que utiliza licitación selectiva debe prever un plazo mínimo de veinticinco días para la presentación de solicitudes de participación, Vietnam podrá autorizar a sus entidades contratantes a establecer un plazo para la presentación de solicitudes de participación no inferior a quince días desde la fecha de publicación del anuncio de contratación prevista durante un máximo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

b)    Sin perjuicio del requisito del apartado 3 del artículo 9.12 (Plazos) por el que una entidad contratante debe prever un plazo mínimo de cuarenta días para la presentación de licitaciones, Vietnam autorizará a sus entidades contratantes durante un máximo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a establecer un plazo para la presentación de licitaciones no inferior a veinticinco días desde la fecha en que:

i)    en el caso de una licitación abierta, se haya publicado el anuncio de contratación prevista; o

ii)    en el caso de una licitación selectiva, la entidad notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas.


3.    Sin perjuicio del requisito del apartado 3 del artículo 9.17 (Información posterior a la adjudicación) por el que un anuncio posterior a la adjudicación debe incluir una breve descripción de las circunstancias que justifican el uso de un procedimiento de licitación restringida, Vietnam podrá autorizar a sus entidades contratantes a omitir esta información en los anuncios posteriores a la adjudicación durante un máximo de diez años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

4.    Sin perjuicio del capítulo 15 (Solución de diferencias), Vietnam no estará sujeto a la solución de diferencias con relación a sus obligaciones de conformidad con el capítulo 9 (Contratación pública) durante cinco años desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Durante este período transitorio, a petición de la Unión, ambas partes iniciarán consultas sobre cuestiones relativas a la implementación que hace Vietnam de sus obligaciones.

5.    Sin perjuicio del artículo 9.4 (Principios generales), Vietnam podrá solicitar, considerar, imponer o ejecutar cualquier forma de compensación en cualquier fase de la contratación, por ejemplo:

Con la entrada en vigor del presente Acuerdo, Vietnam podrá solicitar compensaciones de cualquier tipo, incluido un programa de preferencia de precios, hasta un 40 % del valor del contrato, que disminuirá al 30 % después de diez años hasta el fin del 18.º año.

Para mayor seguridad, las entidades contratantes indicarán la existencia de compensaciones en el anuncio de contrato programado y la detallarán en el pliego de condiciones.

________________

(1)    Actividades postales según la Ley de 24 de diciembre de 1993.
(2)    Actúa como entidad central de adquisición para toda la administración pública italiana.
(3)    Según la Directiva de servicios públicos de la UE, son públicas aquellas empresas sobre las cuales los poderes adjudicadores puedan ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante por el hecho de tener la propiedad o una participación financiera en las mismas, o en virtud de las normas que las rigen.Se considerará que los poderes adjudicadores ejercen una influencia dominante, directa o indirectamente, sobre una empresa, cuando:    posean la mayoría del capital suscrito de la empresa;    dispongan de la mayoría de los votos correspondientes a las participaciones emitidas por la empresa;    puedan designar a más de la mitad de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la empresa.
(4)    Por ejemplo, la puesta a disposición o la explotación de redes (en el sentido de la nota a pie de página 4) que presten un servicio público en el campo del transporte por ferrocarril de alta velocidad o convencional.
(5)    Por «empresa afiliada» se entiende aquella cuyas cuentas anuales están consolidadas con las de la entidad contratante, de conformidad con los requisitos de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, relativa a las cuentas consolidadas; o, en el caso de entidades no sometidas a dicha Directiva, aquella sobre la cual la entidad contratante pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, o aquella que puede ejercer una influencia dominante sobre la entidad contratante, o que, junto con esta última, está sometida a la influencia dominante de otra empresa en virtud de propiedad, participación financiera o cláusula estatutaria.
(6)    Cuando, dada la fecha de creación o comienzo de las actividades de la empresa afiliada, no se disponga de la facturación de los tres años previos, bastará con que la empresa demuestre que la facturación a que se hace referencia en este apartado es creíble, concretamente mediante previsiones de actividad.

Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


ANEXO 11-A

NORMAS ESPECÍFICAS PARA EMPRESAS ESTATALES,
EMPRESAS QUE GOZAN DE DERECHOS O PRIVILEGIOS ESPECIALES

Y MONOPOLIOS DESIGNADOS DE VIETNAM

1.    El capítulo 11 (Empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados) no se aplica a la adopción, ejecución o aplicación de la privatización, adquisición, reestructuración o cesión de activos de propiedad estatal o controlados por el Gobierno de Vietnam.

2.    El capítulo 11 (Empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados) no se aplica a las medidas adoptadas por el Gobierno de Vietnam a fin de garantizar la estabilidad económica en Vietnam. A tal fin, el Gobierno de Vietnam podrá exigir u ordenar a una empresa estatal o a un monopolio designado que venda o compre a un precio regulado, en una cantidad o en condiciones distintas de las que dicha empresa o monopolio designado podría decidir sobre la base de consideraciones comerciales, con sujeción a sus leyes, reglamentos o medidas gubernamentales.


3.
   El capítulo 11 (Empresas públicas, empresas que gozan de derechos o privilegios especiales y monopolios designados) no se aplica las medidas adoptadas por el Gobierno de Vietnam relativas a cuestiones de desarrollo de Vietnam, como las de seguridad o seguro de ingresos, seguridad social, bienestar social, desarrollo social, vivienda social, reducción de la pobreza, educación pública, formación pública, salud pública, cuidado de los niños y promoción del bienestar y el empleo de las minorías étnicas y las personas que viven en zonas desfavorecidas, a condición de que las actividades llevadas a cabo para aplicar tales medidas no eludan el artículo 11.4 (No discriminación y consideraciones comerciales) con respecto a las actividades comerciales de las empresas y entidades a que se refiere el artículo 11.1 (Definiciones).

4.    El artículo 11.4 (No discriminación y consideraciones comerciales) no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de una empresa estatal o de un monopolio designado a pequeñas y medianas empresas vietnamitas, tal como se definen en las leyes y reglamentos de Vietnam, si la compra se realiza con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias internas o a una medida gubernamental.


5.    Los artículos 11.4 (No discriminación y consideraciones comerciales) y 11.6 (Transparencia) no se aplican a las siguientes empresas, sus filiales y sucesoras con el mismo mandato público que participan en las actividades que se describen a continuación y se limitan a dichas actividades:

5.1.    Viet Nam Oil and Gas Group (PETROVIETNAM)

Actividades: Prospección, exploración y explotación de petróleo y gas, así como servicios de operación de vuelos para actividades de petróleo y gas.

5.2.    Viet Nam Electricity (EVN) y cualquier empresa

Actividades: Generación de electricidad mediante energía hidráulica, energía nuclear y generadores de energía relacionados con la seguridad; transmisión; distribución de todos los tipos de electricidad, energía y sustitutos o alternativas a la electricidad.

5.3.    Viet Nam National Coal – Minerals Holding Corporation Limited (Vinacomin)

Actividades: Venta de carbón y minerales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de Vietnam.


5.4.    State Capital Investment Corporation (SCIC) 1

Actividades: Gestión de activos, inversión y actividades relacionadas, utilizando activos financieros del Gobierno de Vietnam.

5.5.    Debt and Asset Trading Corporation (DATC)

Actividades relacionadas con la reestructuración de las deudas con arreglo a una ley, un reglamento o una medida gubernamental que se limiten al cumplimiento de un mandato u objetivo público.


5.6.    Airport Corporation of Viet Nam

Actividades: Servicios de asistencia en tierra.

5.7.    Empresas estatales de los sectores de servicios de impresión, publicación, comunicación de masas y audiovisuales

Actividades: Actividades en los sectores de impresión, publicación y comunicación de masas; compra y venta de servicios de producciones y distribución audiovisuales.

________________

ANEXO 12-A

LISTA DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Parte A

Indicaciones geográficas (IG) de la Unión
como se menciona en el artículo 12.6 (Indicaciones geográficas)

IG
N.º

Denominación

Clase de producto

Producto

País de origen: Austria

1

Steirisches Kürbiskernöl

Aceites y grasas de origen animal

Aceite de semillas de calabaza

2

Tiroler Speck

Carnes frescas, congeladas y transformadas

Tocino

3

Inländerrum

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

4

Jägertee/Jagertee/Jagatee

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

País de origen: Chipre

5

Ζιβανία/Τζιβανία/Ζιβάνα/Zivania

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

6

Κουμανδαρία/Commandaria

Vino

Vino

País de origen: Chequia

7

České pivo

Cerveza

Cerveza

8

Českobudějovické pivo

Cerveza

Cerveza

9

Žatecký chmel

Lúpulo

Lúpulo

País de origen: Alemania

10

Bayerisches Bier

Cerveza

Cerveza

11

Lübecker Marzipan

Productos de panadería y confitería

Mazapán

12

Nürnberger Bratwürste; Nürnberger Rostbratwürste

Carnes frescas, congeladas y transformadas

Salchichas y embutidos

13

Münchener Bier

Cerveza

Cerveza

14

Schwarzwälder Schinken

Carnes frescas, congeladas y transformadas

Jamón

País de origen: Alemania, Austria, Bélgica (comunidad germanófona)

15

Korn/Kornbrand

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

País de origen: Alemania

16

Franken

Vino

Vino

17

Mittelrhein

Vino

Vino

18

Moselle

Vino

Vino

19

Rheingau

Vino

Vino

20

Rheinhessen

Vino

Vino

País de origen: Dinamarca

21

Danablu

Queso

Queso

País de origen: España

22

Antequera

Aceites y grasas de origen animal

Aceite de oliva

23

Azafrán de la Mancha

Especias

Azafrán

24

Baena

Aceites y grasas de origen animal

Aceite de oliva

25

Cítricos Valencianos; Cítrics Valencians 2

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Naranjas, mandarinas y limones

26

Jabugo

Productos de carne curada

Jamón

27

Jamón de Teruel / Paleta de Teruel

Productos de carne curada

Jamón

28

Jijona

Productos de panadería y confitería

Turrón

29

Priego de Córdoba

Aceites y grasas de origen animal

Aceite de oliva

30

Queso Manchego

Queso

Queso

31

Sierra de Segura

Aceites y grasas de origen animal

Aceite de oliva

32

Sierra Mágina

Aceites y grasas de origen animal

Aceite de oliva

33

Turrón de Alicante

Productos de panadería y confitería

Turrón

34

Brandy de Jerez

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

35

Pacharán navarro

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

36

Alicante

Vino

Vino

37

Bierzo

Vino

Vino

38

Cataluña

Vino

Vino

39

Cava

Vino

Vino

40

Empordà

Vino

Vino

41

Jerez-Xérès-Sherry

Vino

Vino

42

Jumilla

Vino

Vino

43

La Mancha

Vino

Vino

44

Málaga

Vino

Vino

45

Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda

Vino

Vino

46

Navarra

Vino

Vino

47

Penedès

Vino

Vino

48

Priorat

Vino

Vino

49

Rías Baixas

Vino

Vino

50

Ribera del Duero

Vino

Vino

51

Rioja

Vino

Vino

52

Rueda

Vino

Vino

53

Somontano

Vino

Vino

54

Toro

Vino

Vino

55

Valdepeñas

Vino

Vino

56

Valencia

Vino

Vino

País de origen: Finlandia

57

Suomalainen Vodka / Finsk Vodka / Vodka of Finland

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

País de origen: Francia

58

Brie 3 de Meaux

Queso

Queso

59

Camembert 4 de Normandie

Queso

Queso

60

Canard à foie gras du Sud-Ouest (Chalosse, Gascogne, Gers, Landes, Périgord, Quercy)

Carnes frescas, congeladas y transformadas

Producto cárnico transformado de pato

61

Comté

Queso

Queso

62

Emmental 5 de Savoie

Queso

Queso

63

Jambon de Bayonne

Productos de carne curada

Jamón

64

Pruneaux d’Agen; Pruneaux d'Agen mi-cuits

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Ciruelas

65

Reblochon; Reblochon de Savoie

Queso

Queso

66

Roquefort

Queso

Queso

67

Armagnac

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

68

Calvados

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

69

Cognac; Eau-de-vie de Cognac; Eau-de-vie des Charentes

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

70

Alsace / Vin d'Alsace

Vino

Vino

71

Anjou

Vino

Vino

72

Beaujolais

Vino

Vino

73

Bordeaux

Vino

Vino

74

Bourgogne

Vino

Vino

75

Chablis

Vino

Vino

76

Champagne

Vino

Vino

77

Châteauneuf-du-Pape

Vino

Vino

78

Languedoc

Vino

Vino

79

Côtes de Provence

Vino

Vino

80

Côtes du Rhône

Vino

Vino

81

Côtes du Roussillon

Vino

Vino

82

Graves

Vino

Vino

83

Bergerac

Vino

Vino

84

Haut-Médoc

Vino

Vino

85

Margaux

Vino

Vino

86

Médoc

Vino

Vino

87

Pomerol

Vino

Vino

88

Pays d'Oc

Vino

Vino

89

Saint-Emilion

Vino

Vino

90

Sauternes

Vino

Vino

91

Touraine

Vino

Vino

92

Ventoux

Vino

Vino

93

Val de Loire

Vino

Vino

País de origen: Grecia

94

Ελιά Καλαμάτας 6 (transliteración al alfabeto latino: Elia Kalamatas)

Aceitunas de mesa y transformadas

Aceitunas de mesa

95

Κασέρι (transliteración al alfabeto latino: Kasseri)

Queso

Queso

96

Φέτα (transliteración al alfabeto latino: Feta)

Queso

Queso

97

Καλαμάτα (transliteración al alfabeto latino: Kalamata)

Aceites y grasas de origen animal

Aceite de oliva

98

Μαστίχα Χίου (transliteración al alfabeto latino: Masticha Chiou)

Gomas y resinas naturales

Goma natural y goma de mascar

99

Σητεία Λασιθίου Κρήτης (transliteración al alfabeto latino: Sitia Lasithiou Kritis)

Aceites y grasas de origen animal

Aceite de oliva

País de origen: Grecia, Chipre

100

Ούζο (transliteración al alfabeto latino: Ouzo)

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

País de origen: Grecia

101

Νεμέα (transliteración al alfabeto latino: Nemea)

Vino

Vino

102

Ρετσίνα Αττικής (transliteración al alfabeto latino: Retsina Attikis)

Vino

Vino

103

Πελοποννησιακός (transliteración al alfabeto latino: Peloponeso)

Vino

Vino

104

Σάμος (transliteración al alfabeto latino: Samos)

Vino

Vino

País de origen: Croacia

105

Dingač

Vino

Vino

País de origen: Hungría

106

Pálinka

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

107

Törkölypálinka

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

108

Tokaj/Tokaji

Vino

Vino

País de origen: Irlanda

109

Irish Cream

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

110

Irish Whiskey / Uisce Beatha Eireannach / Irish Whisky

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

País de origen: Italia

111

Aceto Balsamico di Modena

Vinagre

Vinagre

112

Asiago

Queso

Queso

113

Bresaola della Valtellina

Carnes frescas, congeladas y transformadas

Carne de vacuno seca y salada

114

Fontina

Queso

Queso

115

Gorgonzola

Queso

Queso

116

Grana Padano

Queso

Queso

117

Kiwi Latina

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Kiwis

118

Mela Alto Adige; Südtiroler Apfel

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Manzanas

119

Mortadella Bologna

Carnes frescas, congeladas y transformadas

Mortadela

120

Mozzarella 7 di Bufala Campana

Queso

Queso

121

Parmigiano Reggiano 8

Queso

Queso

122

Pecorino 9 Romano

Queso

Queso

123

Prosciutto di Parma

Productos de carne curada

Jamón

124

Prosciutto di San Daniele

Productos de carne curada

Jamón

125

Prosciutto Toscano

Productos de carne curada

Jamón

126

Provolone 10 Valpadana

Queso

Queso

127

Taleggio

Queso

Queso

128

Grappa

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

129

Acqui / Brachetto d'Acqui

Vino

Vino

130

Asti

Vino

Vino

131

Barbaresco

Vino

Vino

132

Bardolino Superiore

Vino

Vino

133

Barolo

Vino

Vino

134

Brunello di Motalcino

Vino

Vino

135

Chianti

Vino

Vino

136

Conegliano Valdobbiadene - Prosecco

Vino

Vino

137

Prosecco

Vino

Vino

138

Dolcetto d'Alba

Vino

Vino

139

Franciacorta

Vino

Vino

140

Lambrusco di Sorbara

Vino

Vino

141

Lambrusco Grasparossa di Castelvetro

Vino

Vino

142

Marsala

Vino

Vino

143

Montepulciano d'Abruzzo

Vino

Vino

144

Sicilia

Vino

Vino

145

Soave

Vino

Vino

146

Toscana/Toscano

Vino

Vino

147

Veneto

Vino

Vino

148

Vino Nobile di Montepulciano

Vino

Vino

País de origen: Lituania

149

Originali lietuviška degtinė / Original Lithuanian vodka

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

País de origen: Países Bajos

150

Gouda 11 Holland

Queso

Queso

País de origen: Bélgica, Países Bajos, Francia, Alemania

151

Genièvre/Jenever/Genever

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

País de origen: Polonia

152

Polish Cherry

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

153

Polska Wódka / Polish vodka

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

154

Wódka ziołowa z Niziny Północnopodlaskiej aromatyzowana ekstraktem z trawy żubrowej / Herbal vodka from the North Podlasie Lowland aromatised with an extract of bison grass

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

País de origen: Portugal

155

Pêra Rocha do Oeste

Frutos

Pera

156

Queijo S. Jorge

Queso

Queso

157

Alentejo

Vino

Vino

158

Dão

Vino

Vino

159

Douro

Vino

Vino

160

Madeira

Vino

Vino

161

Porto/Port/Oporto

Vino

Vino

162

Vinho Verde

Vino

Vino

País de origen: Rumanía

163

Cotnari

Vino

Vino

164

Dealu Mare

Vino

Vino

165

Murfatlar

Vino

Vino

País de origen: Suecia

166

Svensk Vodka / Swedish Vodka

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa

País de origen: Eslovaquia

167

Vinohradnícka oblasť Tokaj

Vino

Vino

País de origen: Reino Unido

168

Scottish Farmed Salmon

Pescado

Salmón

169

Scotch Whisky

Bebida espirituosa

Bebida espirituosa


Parte B

Indicaciones geográficas (IG) de Vietnam
como se menciona en el artículo 12.6 (Indicaciones geográficas)

IG
N.º

Denominación

Clase de producto

Descripción del producto

1

Phú Quốc

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Extracto de pescado

2

Mộc Châu

Especias

3

Buôn Ma Thuột

Especias

Granos de café

4

Đoan Hùng

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Pomelos

5

Bình Thuận

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Fruta del dragón

6

Lạng Sơn

Especias

Anís estrellado

7

Thanh Hà

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Lichi

8

Phan Thiết

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Extracto de pescado

9

Hải Hậu

Cereales

Arroz

10

Vinh

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Naranjas

11

Tân Cương

Especias

12

Hồng Dân

Cereales

Arroz

13

Lục Ngạn

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Lichi

14

Hòa Lộc

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Mangos

15

Đại Hoàng

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Plátanos

16

Văn Yên

Especias

Corteza de canela

17

Hậu Lộc

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Pasta de camarón

18

Bắc Kạn

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Palosantos sin pepitas

19

Phúc Trạch

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Pomelos

20

Bảy Núi

Cereales

Arroz

21

Trùng Khánh

Frutos de cáscara

Castañas

22

Bà Đen

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Anonas

23

Nga Sơn

Carrizo seco

24

Trà My

Especias

Corteza de canela

25

Ninh Thuận

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Uvas

26

Tân Triều

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Pomelos

27

Bảo Lâm

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Palosantos sin pepitas

28

Bắc Kạn

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Mandarinas

29

Yên Châu

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Mangos

30

Mèo Vạc

Miel

Miel de menta

31

Bình Minh

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Pomelos

32

Hạ Long

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Sepia triturada a la parrilla

33

Bạc Liêu

Especias

Sal marina

34

Luận Văn

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Pomelos

35

Yên Tử

Flores y plantas ornamentales

Flor de albaricoque de color amarillo

36

Quảng Ninh

Pescado, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados

Almejas

37

Điện Biên

Cereales

Arroz

38

Vĩnh Kim

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Manzanas estrelladas

39

Cao Phong

Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados

Naranjas

________________

ANEXO 12-B

CLASES DE PRODUCTOS

1.    «Carnes frescas, congeladas y transformadas»: productos clasificados en el capítulo 2 y en las partidas 16.01 o 16.02 del Sistema Armonizado.

2.    «Productos de carne curada»: productos de carne curada clasificados en el capítulo 2 y en las partidas 16.01 o 16.02 del Sistema Armonizado.

3.    «Lúpulo»: productos clasificados en la partida 12.10 del Sistema Armonizado.

4.    «Productos de la pesca frescos, congelados y transformados»: productos clasificados en el capítulo 3 y en las partidas 16.03, 16.04 o 16.05 del Sistema Armonizado.

5.    «Mantequilla»: productos clasificados en la partida 04.05 del Sistema Armonizado.

6.    «Quesos»: productos clasificados en la partida 04.06 del Sistema Armonizado.


7.    «Productos vegetales frescos y transformados»: productos que contengan hortalizas clasificados en los capítulos 7 y 20 del Sistema Armonizado.

8.    «Frutas y frutos de cáscara, frescos y transformados»: productos que contengan frutas clasificados en las partidas 8 o 20 del Sistema Armonizado.

9.    «Especias»: productos clasificados en el capítulo 9 del Sistema Armonizado.

10.    «Cereales»: productos clasificados en el capítulo 10 del Sistema Armonizado.

11.    «Productos de la molinería»: productos clasificados en el capítulo 11 del Sistema Armonizado.

12.    «Semillas oleaginosas»: productos clasificados en el capítulo 12 del Sistema Armonizado.

13.    «Bebidas a base de extractos de plantas»: productos clasificados en la partida 13.02 del Sistema Armonizado.

14.    «Aceites y grasas de origen animal»: productos clasificados en el capítulo 15 del Sistema Armonizado.


15.    «Productos de panadería y confitería»: productos clasificados en las partidas 17.04, 18.06, 19.04 o 19.05 del Sistema Armonizado.

16.    «Pastas»: productos clasificados en la partida 19.02 del Sistema Armonizado.

17.    «Aceitunas de mesa y transformadas»: productos clasificados en las partidas 20.01 o 20.05 del Sistema Armonizado.

18.    «Pasta de mostaza»: productos clasificados en la subpartida 2103.30 del Sistema Armonizado.

19.    «Cerveza»: productos clasificados en la partida 22.03 del Sistema Armonizado.

20.    «Vinagre»: productos clasificados en la partida 22.09 del Sistema Armonizado.

21.    «Aceites esenciales»: productos clasificados en la partida 33.01 del Sistema Armonizado.

22.    «Bebidas espirituosas»: productos clasificados en la partida 22.08 del Sistema Armonizado.


23.    «Vinos»: productos clasificados en la partida 22.04 del Sistema Armonizado.

24.    «Pescados, moluscos y crustáceos frescos y productos derivados»: productos clasificados en el capítulo 03 del Sistema Armonizado.

25.    «Gomas y resinas naturales»: productos clasificados en la partida 13.01 del Sistema Armonizado.

26.    «Miel»: productos clasificados en la partida 04.09 del Sistema Armonizado.

27.    «Flores y plantas ornamentales»: productos clasificados en el capítulo 6 del Sistema Armonizado.

________________

ANEXO 15-A

REGLAMENTO INTERNO

Disposiciones generales

1.    Para los fines del capítulo 15 (Solución de diferencias) y el presente reglamento interno (en lo sucesivo, «reglas»), se entenderá por:

a)    «asesor»: la persona física designada por una Parte en la diferencia para que la asesore o asista en relación con los procedimientos de un grupo especial de arbitraje;

b)    «grupo especial de arbitraje»: el grupo establecido en virtud del artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje);

c)    «árbitro»: un miembro de un grupo especial de arbitraje constituido con arreglo al artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje);


d)    «asistente»: la persona que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, realice una investigación o brinde asistencia al árbitro;

e)    «Parte demandante»: la Parte que solicita la constitución de un grupo especial de arbitraje de conformidad con el artículo 15.5 (Inicio del procedimiento de arbitraje);

f)    «día»: un día natural;

g)    «Parte demandada»: la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones contempladas en el artículo 15.2 (Ámbito de aplicación);

h)    «procedimiento»: salvo disposición en contrario, procedimiento de solución de diferencias de un grupo especial de arbitraje con arreglo al capítulo 15 (Solución de diferencias); y

i)    «representante de una Parte»: un empleado de un servicio u organismo público de una Parte, o cualquier otra persona designada por los mismos, que represente a la Parte a los efectos de una diferencia con arreglo al presente Acuerdo.


2.    La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa. Las Partes compartirán los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos de los árbitros.

Notificaciones

3.    Cada Parte y el grupo especial de arbitraje transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento a la otra Parte por correo electrónico y, en lo que se refiere a los escritos y las solicitudes en el contexto del arbitraje, a cada uno de los árbitros. El grupo especial de arbitraje distribuirá los documentos a las Partes también por correo electrónico. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el día de su envío. Si alguno de los documentos justificativos supera los diez megabytes, se le facilitará a la otra Parte en otro formato electrónico y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros en un plazo de dos días a partir de la fecha de envío del correo electrónico.

4.    El día de envío del correo electrónico se presentará a la otra Parte y, cuando proceda, a cada uno de los árbitros una copia de los documentos transmitidos con arreglo a la regla 3, por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que conlleve un registro del envío.


5.    Todas las notificaciones se dirigirán al Ministerio de Industria y Comercio de Vietnam y a la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea, respectivamente.

6.    Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento del grupo especial de arbitraje podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones.

7.    Si el último día previsto para la entrega de un documento coincide con un sábado, domingo o un día festivo oficial en Vietnam o en la Unión, el documento se considerará entregado dentro del plazo si se entrega el siguiente día laborable.

Inicio del arbitraje

8.    Si, con arreglo al artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) y a las reglas 22, 23 y 49, se selecciona un árbitro por sorteo, el sorteo se llevará a cabo en el momento y el lugar que decida la Parte demandante, que deberán ser comunicados sin demora a la Parte demandada. Si lo desea, la Parte demandada podrá estar presente durante el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.


9.    Si, con arreglo al artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) y a las reglas 22, 23 y 49, se selecciona un árbitro por sorteo y hay dos presidentes del Comité de Comercio, ambos presidentes, o sus delegados, o solo un presidente en aquellos casos en los que el otro presidente o su delegado no acepte participar en el sorteo, realizarán la selección por sorteo.

10.    Las Partes deberán notificar su designación a los árbitros seleccionados.

11.    Todo árbitro que haya sido designado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) confirmará su disponibilidad para ejercer de árbitro al Comité de Comercio en un plazo de cinco días a partir de la fecha en la que se haya informado a dicho árbitro de su designación.

12.    La remuneración y los gastos que deben abonarse a los árbitros se ajustarán a las normas de la OMC. La remuneración para el asistente de cada árbitro no será superior al 50 % de la remuneración de dicho árbitro.

13.    Las Partes deberán notificar el mandato acordado contemplado en el artículo 15.6 (Mandato del grupo especial de arbitraje) al grupo especial de arbitraje en un plazo de tres días a partir de la fecha de su acuerdo.


Información presentada por escrito

14.    La Parte demandante entregará su escrito a más tardar veinte días después de la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar veinte días después de la fecha de recepción del escrito de la Parte demandante.

Funcionamiento de los grupos especiales de arbitraje

15.    Todas las reuniones del grupo especial de arbitraje serán presididas por su presidente. El grupo especial de arbitraje podrá delegar en el presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y de procedimiento.

16.    Salvo que el capítulo 15 (Solución de diferencias) disponga lo contrario, el grupo especial de arbitraje podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, en particular por teléfono, transmisión por telefax o conexiones informáticas.

17.    La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del grupo especial de arbitraje y no se delegará.


18.    Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté cubierta por el capítulo 15 (Solución de diferencias) y los anexos 15-A (Reglamento interno), 15-B (Código de conducta de los árbitros y mediadores) y 15-C (Mecanismo de mediación), el grupo especial de arbitraje, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con dichas disposiciones.

19.    Cuando el grupo especial de arbitraje considere necesario modificar cualquier plazo procesal distinto de los límites de tiempo expuestos en el capítulo 15 (Solución de diferencias) o realizar cualquier otro ajuste procesal o administrativo, informará por escrito a las Partes de las razones de la modificación o del ajuste, y del plazo o del ajuste necesarios.

Sustitución

20.    En caso de que, en un procedimiento de arbitraje, un árbitro no pueda participar, renuncie o deba ser sustituido porque el árbitro no cumple los requisitos del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y mediadores), se seleccionará un sustituto de conformidad con el artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) y las reglas 8 a 11.


21.    Si una Parte considera que un árbitro no cumple los requisitos del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) y por esta razón debe sustituirse, dicha Parte debe notificarlo a la otra Parte en el plazo de 15 días a partir del momento en que se obtengan pruebas de las circunstancias subyacentes de la infracción material del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y los mediadores) por parte del árbitro.

22.    Si una Parte considera que un árbitro distinto del presidente no cumple los requisitos del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y mediadores), las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo árbitro con arreglo al artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) y las reglas 8 a 11.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir a un árbitro, cualquiera de las Partes podrá solicitar que se remita dicha cuestión a la consideración del presidente del grupo especial de arbitraje, cuya decisión será definitiva.

En caso de que, con arreglo a dicha solicitud, el presidente considere que un árbitro no cumple los requisitos del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y mediadores), el nuevo árbitro será seleccionado de conformidad con el artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) y las reglas 8 a 11.


23.    Si una Parte considera que el presidente del grupo especial de arbitraje no cumple los requisitos del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y mediadores), las Partes celebrarán consultas y, si así lo acuerdan, seleccionarán a un nuevo presidente con arreglo al artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje) y las reglas 8 a 11.

Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la necesidad de sustituir al presidente, cualquiera de ellas podrá solicitar que se someta dicha cuestión a la consideración de una de las demás personas restantes de la sublista de presidentes creada con arreglo al apartado 1, letra c), del artículo 15.23 (Lista de árbitros). El nombre de dicha persona será seleccionado por sorteo por el presidente del Comité de Comercio o por la persona en quien delegue. La decisión de dicha persona sobre la necesidad de sustituir al presidente será definitiva.

Si dicha persona decide que el presidente inicial no cumple los requisitos del anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y mediadores), deberá seleccionar un nuevo presidente por sorteo de entre las demás personas restantes de la sublista de presidentes establecida con arreglo al apartado 1, letra c), del artículo 15.23 (Lista de árbitros). La selección del nuevo presidente se hará en el plazo de cinco días a partir de la fecha de presentación de la fecha de la decisión contemplada en esta regla.

24.    Los procedimientos del grupo especial de arbitraje se suspenderán por el período necesario para llevar a cabo el procedimiento previsto en las reglas 21 a 23.


Audiencias

25.    El presidente del grupo especial de arbitraje fijará la fecha y hora de la audiencia previa consulta con las Partes y los árbitros. El presidente deberá confirmar por escrito la fecha y la hora a las Partes. La Parte encargada de la administración logística del procedimiento publicará también esta información, salvo que la audiencia esté cerrada al público. El grupo especial de arbitraje podrá decidir no convocar una audiencia, a menos que una Parte se oponga.

26.    Previo acuerdo de las Partes, el grupo especial de arbitraje podrá celebrar audiencias adicionales.

27.    Todos los árbitros estarán presentes durante la totalidad de las audiencias.

28.    Podrán estar presentes en las audiencias las personas que se indican a continuación, tanto si el procedimiento está abierto al público como si no lo está:

a)    representantes de las Partes;

b)    asesores de las Partes;

c)    expertos;


d)    personal administrativo, intérpretes, traductores y estenógrafos; y

e)    los asistentes de los árbitros.

29.    Únicamente podrán dirigirse al grupo especial de arbitraje los representantes y los asesores de las Partes, así como los expertos.

30.    A más tardar cinco días antes de la fecha de la audiencia, cada Parte entregará al grupo especial de arbitraje una lista de los nombres de las personas que presentarán oralmente alegaciones en la audiencia en nombre de dicha Parte, así como de los demás representantes o asesores que estarán presentes en la audiencia.

31.    El grupo especial de arbitraje realizará la audiencia en el orden siguiente, asegurándose de que se concede el mismo tiempo a la Parte demandante y a la Parte demandada:

Alegaciones

a)    alegaciones de la Parte demandante,

b)    alegaciones de la Parte demandada.


Réplica

a)    réplica de la Parte demandante,

b)    contrarréplica de la Parte demandada.

32.    El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas directas a las Partes o a los expertos en cualquier momento de la audiencia.

33.    El grupo especial de arbitraje dispondrá lo necesario para que se redacte una transcripción de cada audiencia y para que se entregue lo antes posible a las Partes. Las Partes podrán formular observaciones respecto a la transcripción y el grupo especial de arbitraje podrá tenerlos en cuenta.

34.    En los diez días siguientes a la fecha de la audiencia, cada una de las Partes podrá presentar un escrito complementario sobre cualquier asunto que haya surgido durante la audiencia.

Preguntas por escrito

35.    El grupo especial de arbitraje podrá formular preguntas por escrito a una o a ambas Partes en cualquier momento del procedimiento. Cada una de las Partes recibirá una copia de las preguntas planteadas por el grupo especial de arbitraje.


36.    Cada Parte proporcionará a la otra Parte una copia de su respuesta escrita a las preguntas del grupo especial de arbitraje. Cada Parte tendrá la oportunidad de formular observaciones por escrito a la respuesta de la otra Parte en los cinco días siguientes a la fecha de recepción de dicha respuesta.

Confidencialidad

37    Cada Parte y sus asesores tratarán como confidencial la información presentada al grupo especial de arbitraje y designada como confidencial por la otra Parte. Cuando una Parte facilite una versión confidencial de sus escritos al grupo especial de arbitraje, también facilitará, a petición de la otra Parte, un resumen no confidencial de la información contenida en esos escritos que pueda hacerse público. Dicha Parte deberá presentar el resumen no confidencial en un plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la solicitud, o de presentación si esta es posterior, así como una explicación de los motivos por los que la información no comunicada es confidencial. Ninguna disposición de las presentes reglas será óbice para que una de las Partes haga declaraciones públicas sobre su propia posición, siempre que, al hacer referencia a información proporcionada por la otra Parte, no divulgue información que haya sido presentada por esta otra Parte con carácter confidencial. El grupo especial de arbitraje se reunirá a puerta cerrada cuando las comunicaciones y las alegaciones de alguna de las Partes incluyan información confidencial. Las Partes y sus asesores mantendrán la confidencialidad de las audiencias del grupo especial de arbitraje que se celebren a puerta cerrada.


Contactos ex parte

38.    El grupo especial de arbitraje se abstendrá de reunirse o comunicarse con una Parte en ausencia de la otra Parte.

39.    Ningún árbitro discutirá con una o ambas Partes asunto alguno relacionado con el procedimiento en ausencia de los demás árbitros.

Comunicaciones amicus curiae

40.    A menos que las Partes acuerden lo contrario en los tres días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, este podrá recibir escritos no solicitados de personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte que sean independientes de los Gobiernos de las Partes, a condición de que se presenten en los diez días siguientes a la fecha de constitución del grupo especial de arbitraje, sean concisos y consten en todo caso de menos de quince páginas mecanografiadas a doble espacio y sean directamente pertinentes para las cuestiones objetivas o jurídicas sometidas a la consideración del grupo especial de arbitraje.


41.    En las comunicaciones se indicará si las presenta una persona física o jurídica, se mencionará su nacionalidad y su lugar de establecimiento, se describirán las características de la actividad que ejerce, su estatuto jurídico, sus objetivos generales y sus fuentes de financiación, y se especificará también el tipo de interés que dicha persona tiene en el procedimiento arbitral. Se redactarán en las lenguas elegidas por las Partes de conformidad con las reglas 39 y 40.

42.    El grupo especial de arbitraje enumerará en su laudo todas las observaciones que haya recibido de conformidad con las reglas 41 y 42. El grupo especial de arbitraje no estará obligado a responder en su laudo a lo alegado en dichas comunicaciones. Dichas comunicaciones se notificarán a las Partes para que formulen sus observaciones. Las observaciones de las Partes se presentarán en un plazo de diez días y serán tenidas en cuenta por el grupo especial de arbitraje.

Casos urgentes

43.    En los casos de urgencia a que se hace referencia en el capítulo 15 (Solución de diferencias), el grupo especial de arbitraje, tras consultar a las Partes, ajustará como convenga los límites de tiempo contemplados en las presentes reglas y notificará dichos ajustes a las Partes.


Traducción e interpretación

44.    En las consultas contempladas en el artículo 15.3 (Consultas) y, a más tardar, en la fecha de la reunión contemplada en el apartado 2 del artículo 15.8 (Procedimiento de solución de diferencias del grupo especial de arbitraje), las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para los procedimientos ante el grupo especial de arbitraje.

45.    Si las Partes no logran ponerse de acuerdo sobre una lengua de trabajo común, cada una de ellas redactará sus escritos en la lengua que elija, que será una de las lenguas de trabajo de la OMC.

46.    Los laudos del grupo especial de arbitraje se emitirán en la lengua o las lenguas que escojan las Partes.

47.    Cualquier Parte podrá formular observaciones sobre la exactitud de la traducción de la versión traducida de un documento elaborado con arreglo a las presentes reglas

48.    Los gastos derivados de la traducción de los laudos del grupo especial de arbitraje serán soportados equitativamente por ambas Partes.


Otros Procedimientos

49.    Las presentes reglas serán aplicables, asimismo, a los procedimientos establecidos con arreglo a los artículos 15.3 (Consultas), 15.13 (Plazo razonable para el cumplimiento), 15.14 (Revisión de medidas adoptadas para el cumplimiento del informe final), 15.15 (Medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento) y 15.16 (Revisión de las medidas adoptadas para el cumplimiento tras la adopción de medidas correctoras temporales en caso de incumplimiento). En ese caso, los límites de tiempo establecidos en las presentes reglas se adaptarán en función de los límites de tiempo especiales establecidos para la adopción de un laudo por el grupo especial de arbitraje en esos otros procedimientos.

________________

ANEXO 15-B

CÓDIGO DE CONDUCTA
DE LOS ÁRBITROS Y MEDIADORES

Definiciones

1.    A los efectos del presente Código de conducta, se entenderá por:

a)    «árbitro»: un miembro de un grupo especial de arbitraje constituido con arreglo al artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje);

b)    «asistente»: la persona que, de conformidad con los términos de nombramiento de un árbitro, realice una investigación o brinde asistencia al árbitro;

c)    «candidato»: toda persona cuyo nombre figure en la lista de árbitros contemplada en el artículo 15.23 (Lista de árbitros) y que esté siendo considerada para su posible designación como miembro de un grupo especial de arbitraje en virtud del artículo 15.7 (Constitución del grupo especial de arbitraje);


d)    «mediador»: la persona que lleva a cabo un procedimiento de mediación de conformidad con el anexo 15-C (Mecanismo de mediación);

e)    «procedimiento»: salvo disposición en contrario, procedimiento de solución de diferencias de un grupo especial de arbitraje con arreglo al capítulo 15 (Solución de diferencias); y

f)    «personal»: con respecto a un árbitro, toda persona, distinta de los asistentes, que esté bajo la dirección y el control del árbitro.

Responsabilidades

2.    Todos los candidatos y árbitros evitarán ser y parecer deshonestos, se comportarán con independencia e imparcialidad, evitarán conflictos de intereses, directos o indirectos, y observarán unas normas de conducta rigurosas, de forma tal que se mantenga la integridad e imparcialidad del mecanismo de solución de diferencias. Los antiguos árbitros deberán observar las obligaciones establecidas en las reglas 15 a 18 del presente Código de conducta.


Obligaciones de comunicación

3.    Antes de su selección como árbitro con arreglo al capítulo 15 (Solución de diferencias), el candidato deberá comunicar cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan afectar a su independencia o imparcialidad o que puedan razonablemente causar una impresión de conducta deshonesta o de parcialidad en el procedimiento. A tal efecto, los candidatos realizarán todos los esfuerzos razonables para tener conocimiento de tales intereses, relaciones o asuntos.

4.    Los candidatos o árbitros comunicarán por escrito los asuntos relacionados con infracciones reales o potenciales del presente Código de conducta al Comité de Comercio para que sean sometidos a la consideración de las Partes.

5.    Un árbitro, una vez seleccionado, continuará realizando todos los esfuerzos razonables para tomar conciencia de cualquier interés, relación o asunto a los cuales se hace referencia en la regla 3 del presente Código de conducta y los comunicará informando de ellos por escrito al Comité de Comercio, a fin de someterlos a la consideración de las Partes. La obligación de comunicación constituye un deber permanente y requiere que todo árbitro comunique cualesquiera intereses, relaciones o asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.

Deberes de los árbitros

6.    Un árbitro deberá estar disponible para desempeñar y desempeñará sus funciones con rigor y rapidez, así como con equidad y diligencia, durante todo el procedimiento.


7.    Los árbitros considerarán únicamente las cuestiones presentadas en el procedimiento y que sean necesarias para emitir un laudo, y no delegarán su deber en ninguna otra persona.

8.    Los árbitros adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar que sus asistentes y su personal conocen y cumplen lo dispuesto en las reglas 2, 3, 4, 5, 16, 17 y 18 del presente Código de conducta.

9.    Ningún árbitro establecerá contactos ex parte en relación con el procedimiento.

Independencia e imparcialidad de los árbitros

10.    Los árbitros evitarán causar la impresión de que su conducta es deshonesta o parcial, y no estarán influenciados por intereses propios, presiones externas, consideraciones políticas, presión pública, lealtad a una Parte o temor a las críticas.

11.    Ningún árbitro podrá, directa o indirectamente, adquirir alguna obligación o aceptar algún beneficio que de alguna manera pudiera interferir, o parecer interferir, con el correcto cumplimiento de sus deberes.

12.    Ningún árbitro usará su posición en el grupo especial de arbitraje para promover intereses personales o privados. Los árbitros evitarán actuar de forma que puedan crear la impresión de que otras personas se encuentran en una posición especial para influir en ellos.


13.    Ningún árbitro permitirá que ninguna relación o responsabilidad de carácter financiero, comercial, profesional, personal o social influya en su conducta o su facultad de juicio.

14.    Los árbitros evitarán formar parte de toda relación o adquirir cualquier interés financiero que probablemente afecte su imparcialidad o pueda crear razonablemente una apariencia de conducta inapropiada o parcial.

Obligaciones de los antiguos árbitros

15.    Todos los antiguos árbitros evitarán aquellos actos que puedan causar una impresión de parcialidad en el desempeño de sus funciones o de que podrían beneficiarse de las decisiones o laudos del grupo especial de arbitraje.

Confidencialidad

16.    Los árbitros y antiguos árbitros no revelarán ni utilizarán en ningún momento información alguna relacionada con el procedimiento o adquirida durante el mismo, que no sea del dominio público, excepto para los fines de dicho procedimiento, y en ningún caso revelarán o utilizarán dicha información en beneficio propio o de terceros o para perjudicar los intereses de terceros.


17.    Ningún árbitro revelará un laudo de un grupo especial de arbitraje, ni partes del mismo, antes de su publicación con arreglo al capítulo 15 (Solución de diferencias).

18.    Ningún árbitro o antiguo árbitro revelará en ningún momento las deliberaciones del grupo especial de arbitraje ni la opinión de ninguno de los árbitros.

Gastos

19.    Cada árbitro llevará un registro y presentará un balance final del tiempo dedicado al procedimiento y de sus gastos, así como del tiempo y los gastos de su asistente y de su personal.

Mediadores

20.    El presente Código de conducta se aplica, mutatis mutandis, a los mediadores.

________________

ANEXO 15-C

MECANISMO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 1

Objetivo

El objetivo del presente anexo es facilitar que se llegue a soluciones de mutuo acuerdo mediante un procedimiento completo y rápido con la asistencia de un mediador.


SECCIÓN A

PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN

ARTÍCULO 2

Solicitud de información

1.    Antes del inicio del procedimiento de mediación, una Parte podrá solicitar por escrito en cualquier momento información sobre una medida que afecte negativamente al comercio o la inversión entre las Partes. La Parte a la que se efectúe esa solicitud dará, en el plazo de veinte días, una respuesta escrita que contenga sus observaciones sobre la información contenida en la solicitud.

2.    Si la Parte que responde considera que no es posible dar una respuesta en veinte días, informará a la Parte solicitante de las razones para no cumplir ese plazo y le facilitará una estimación del plazo más breve en el que podrá dar su respuesta.


ARTÍCULO 3

Inicio del procedimiento de mediación

1.    Cualquiera de las Partes podrá solicitar en cualquier momento que las Partes inicien un procedimiento de mediación. Esa solicitud se dirigirá a la otra Parte por escrito. La solicitud será lo suficientemente detallada como para exponer con claridad las preocupaciones de la Parte solicitante y deberá:

a)    indicar la medida concreta de que se trate;

b)    presentar una declaración de los presuntos efectos adversos sobre el comercio o la inversión entre las Partes que la Parte solicitante considera que tiene o tendrá la medida; y

c)    explicar cómo considera la Parte solicitante que tales efectos están relacionados con la medida.

2.    El procedimiento de mediación solo podrá iniciarse por mutuo acuerdo de las Partes. La Parte a la que se dirija la solicitud con arreglo al apartado 1 la considerará con buena disposición y contestará por escrito a la misma, aceptándola o rechazándola, en un plazo de diez días desde la fecha en que se haya recibido.


ARTÍCULO 4

Selección del mediador

1.    Tras el inicio del procedimiento de mediación, las Partes procurarán ponerse de acuerdo sobre un mediador en un plazo máximo de quince días desde la fecha de recepción de la respuesta mencionada en el apartado 2 del artículo 3 (Inicio del procedimiento de mediación) del presente anexo.

2.    En caso de que las Partes no lleguen a ponerse de acuerdo sobre un mediador en el límite de tiempo fijado en el apartado 1, cada una de ellas podrá solicitar que el presidente del Comité de Comercio, o el delegado del presidente, designe al mediador por sorteo de la lista establecida con arreglo al artículo 15.23 (Lista de árbitros). Se invitará con antelación a representantes de las Partes para que estén presentes cuando se efectúe el sorteo. En cualquier caso, el sorteo se efectuará con la Parte o las Partes que estén presentes.

3.    El presidente del Comité de Comercio, o el delegado del presidente, seleccionará al mediador en un plazo de cinco días laborables a partir de que cualquiera de las Partes presente la solicitud contemplada en el apartado 2.


4.    En caso de que la lista contemplada en el artículo 15.23 (Lista de árbitros) no esté establecida en el momento de presentarse una solicitud con arreglo al artículo 3 (Inicio del procedimiento de mediación) del presente anexo, el mediador será designado por sorteo de entre las personas que hayan sido propuestas formalmente por una o ambas Partes.

5.    El mediador no será ciudadano de ninguna de las dos Partes, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

6.    El mediador asistirá a las Partes con imparcialidad y transparencia para aportar claridad a la medida y sus posibles efectos para el comercio y alcanzar una solución de mutuo acuerdo. El Código de conducta de los árbitros y mediadores que figura en el anexo 15-B (Código de conducta de los árbitros y mediadores), se aplica, mutatis mutandis, a los mediadores. También se aplican, mutatis mutandis, las reglas 3 a 7 (Notificaciones) y 44 a 48 (Traducción e interpretación) del reglamento interno que figura en el anexo 15-A (Reglamento interno).


ARTÍCULO 5

Reglas del procedimiento de mediación

1.    En el plazo de diez días a partir de la fecha de designación del mediador, la Parte que haya solicitado la mediación presentará por escrito una exposición detallada del problema al mediador y a la otra Parte, sobre todo en lo que respecta al funcionamiento de la medida de que se trate y a sus efectos sobre el comercio. En un plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de esa exposición, la otra Parte podrá señalar por escrito sus observaciones sobre la exposición del problema. Cada Parte podrá incluir en su exposición o sus observaciones toda la información que considere pertinente.

2.    El mediador podrá decidir el modo más adecuado de aportar claridad a la medida de que se trate y a sus posibles efectos sobre el comercio. En especial, el mediador podrá organizar reuniones entre las Partes, consultarlas conjuntamente o por separado, solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o plantearles consultas, así como prestar cualquier apoyo adicional que soliciten las Partes. Antes de solicitar la asistencia de expertos y partes interesadas o de plantearles consultas, el mediador consultará a las Partes.

3.    El mediador podrá ofrecer asesoramiento y proponer una solución para que la consideren las Partes, las cuales podrán aceptar o rechazar la solución propuesta o acordar una solución diferente. El mediador no podrá asesorar ni efectuar comentarios respecto a la coherencia de la medida de que se trate.


4.    El procedimiento de mediación se desarrollará en el territorio de la Parte a la que se haya dirigido la solicitud o, por mutuo acuerdo, en otro lugar o de otro modo.

5.    Las Partes procurarán llegar a una solución de mutuo acuerdo en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de designación del mediador. A la espera de un acuerdo final, las Partes podrán considerar posibles soluciones provisionales, sobre todo si la medida se refiere a productos perecederos.

6.    La solución podrá adoptarse por medio de una decisión del Comité de Comercio. Cada Parte podrá decidir que dicha solución esté sujeta a la finalización de cualquier procedimiento interno que sea necesario. Las soluciones de mutuo acuerdo se harán públicas. La versión que se haga pública no contendrá ninguna información que una Parte haya clasificado como confidencial.

7.    A petición de las Partes, el mediador presentará a las Partes por escrito un proyecto de informe fáctico, en el que expondrá de modo breve y resumido:

a)    la medida de que se trate en el procedimiento de mediación;

b)    los procedimientos seguidos; y

c)    las soluciones de mutuo acuerdo a las que se haya llegado como resultado final del procedimiento de mediación, incluidas las posibles soluciones provisionales.


El mediador dará a las Partes un plazo de quince días para que formulen observaciones sobre el proyecto de informe fáctico. Una vez que haya examinado las observaciones de las Partes presentados dentro de ese plazo, el mediador presentará a las Partes, por escrito y en un plazo de quince días, un informe fáctico final. El informe fáctico no incluirá ninguna interpretación del presente Acuerdo.

8.    El procedimiento de mediación concluirá:

a)    con la adopción por las Partes de una solución de mutuo acuerdo, en la fecha de su adopción;

b)    por mutuo acuerdo de las Partes en cualquier estadio del procedimiento de mediación, en la fecha de dicho acuerdo;

c)    mediante una declaración por escrito del mediador, previa consulta con las Partes, de que ya no hay justificación para proseguir los esfuerzos de mediación, en la fecha de dicha declaración; o

d)    mediante una declaración por escrito de una de las Partes después de haber explorado soluciones de mutuo acuerdo en el marco del procedimiento de mediación y de haber tomado en consideración el asesoramiento y las soluciones propuestas por el mediador, en la fecha de dicha declaración.


SECCIÓN B

APLICACIÓN

ARTÍCULO 6

Aplicación de una solución de mutuo acuerdo

1.    Cuando las Partes lleguen a un acuerdo sobre una solución, cada Parte tomará las medidas necesarias para aplicar la solución de mutuo acuerdo en el plazo previsto.

2.    La Parte que aplique la solución de mutuo acuerdo informará por escrito a la otra Parte de todas las medidas que tome para ello.


SECCIÓN C

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7

Confidencialidad y relación con la solución de diferencias

1.    A menos que las Partes acuerden otra cosa y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 (Reglas del procedimiento de mediación) del presente anexo, todas las fases del procedimiento de mediación, incluidos el asesoramiento o la solución propuesta, son confidenciales. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá hacer público el hecho de que se está llevando a cabo una mediación.

2.    El procedimiento de mediación se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo 15 (Solución de diferencias) o de cualquier otro acuerdo.

3.    No son necesarias consultas con arreglo al capítulo 15 (Solución de diferencias) antes de iniciar el procedimiento de mediación. No obstante, una Parte debe acogerse a las demás disposiciones pertinentes en materia de cooperación o de consulta del presente Acuerdo antes de iniciar el procedimiento de mediación.


4.    Las Partes no invocarán ni presentarán como pruebas en otros procedimientos de solución de diferencias con arreglo al presente Acuerdo o cualquier otro acuerdo, ni ningún grupo especial tomará en consideración lo siguiente:

a)    las posiciones adoptadas por la otra Parte durante el procedimiento de mediación o la información recogida con arreglo al apartado 2 del artículo 5 (Reglas del procedimiento de mediación) del presente anexo;

b)    el hecho de que la otra Parte haya manifestado su disposición a aceptar una solución a la medida objeto de la mediación; o

c)    el asesoramiento ofrecido o las propuestas realizadas por el mediador.

5.    Un mediador no podrá ejercer como árbitro o miembro de un grupo especial en un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al presente Acuerdo o al Acuerdo de la OMC en relación con la misma cuestión en la que ha ejercido como mediador.


ARTÍCULO 8

Límites de tiempo

Los límites de tiempo contemplados en el presente anexo podrán ser modificados de mutuo acuerdo entre las Partes.

ARTÍCULO 9

Costes

1.    Cada Parte correrá con los gastos en que incurra por su participación en el procedimiento de mediación.

2.    Las Partes compartirán por igual los gastos derivados de cuestiones de organización, incluidos la remuneración y los gastos de un mediador. La remuneración del mediador se ajustará a lo establecido para el presidente de un grupo especial de arbitraje en la regla 12 del reglamento interno que figura en el anexo 15-A (Reglamento interno).

________________

(1)    Para mayor seguridad, esta disposición no incluye las inversiones de cartera de la SCIC. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la SCIC se esforzará por convertirse en miembro del Foro Internacional de fondos soberanos o aprobar los principios y prácticas generalmente aceptados («Principios de Santiago») publicados por el Grupo de Trabajo Internacional sobre Fondos Soberanos de Inversión en octubre de 2008, u otros principios y prácticas que acuerden las Partes.
(2)    Las denominaciones de variedades que consistan en el término «Valencia» o lo contengan podrán seguir utilizándose en productos similares, siempre que no se induzca a engaño al consumidor en cuanto a la naturaleza del término o el origen exacto del producto.
(3)    No se solicita la protección del término «brie».
(4)    No se solicita la protección del término «camembert».
(5)    No se solicita la protección del término «emmental».
(6)    El nombre de variedad «Kalamata» podrá seguir utilizándose en productos similares, siempre que no se confunda al consumidor en cuanto a la naturaleza del término o el origen exacto del producto.
(7)    No se solicita la protección del término «mozzarella».
(8)    Las disposiciones del artículo 6 no perjudicarán de ningún modo el derecho de cualquier persona a utilizar o registrar en Vietnam una marca comercial que contenga o consista en el término «parmesano». Esto no se aplica en relación con cualquier uso que pueda confundir al público en cuanto al origen geográfico del producto.
(9)    No se solicita la protección del término «pecorino».
(10)    No se solicita la protección del término «provolone».
(11)    No se solicita la protección del término «gouda».

Bruselas, 17.10.2018

COM(2018) 692 final

ANEXO

de la

Propuesta de Decisión del Consejo

relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República Socialista de Vietnam


PROTOCOLO 1

RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

SECCIÓN A

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo:

a)    «capítulo», «partida» y «subpartida» significan los capítulos, las partidas (código de cuatro dígitos) y las subpartidas (código de seis dígitos) utilizados en la nomenclatura que constituye el SA;

b)    «clasificado» significa la clasificación de un producto o de una materia en un determinado capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado;


c)    «envío» significa los productos que envía un exportador a un destinatario, bien simultáneamente o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o bien, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

d)    «valor en aduana» significa el valor calculado de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana;

e)    «exportador» significa una persona, localizada en la Parte exportadora, que exporta las mercancías a la otra Parte y es capaz de probar el origen de las mercancías exportadas, independientemente de que sea o no el fabricante o de que lleve o no a cabo las formalidades de exportación;

f)    «precio franco fábrica» significa el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas y todos los demás costes relativos a su producción, excluidos todos los impuestos interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

cuando el precio efectivo no refleje todos los costes relacionados con la fabricación del producto en que se haya incurrido realmente en la Unión o en Vietnam, por precio franco fábrica se entenderá la suma de todos esos costes, excluidos todos los impuestos interiores que sean o puedan ser reembolsados al exportarse el producto obtenido;

cuando la última elaboración o transformación haya sido subcontratada a un fabricante, el término «fabricante» mencionado en el párrafo primero podrá referirse a la empresa que haya recurrido al subcontratista;


g)    «materias fungibles» significa las materias del mismo tipo y de la misma calidad desde el punto de vista comercial, con características técnicas y físicas idénticas, y que no puedan distinguirse una vez incorporadas al producto acabado;

h)    «mercancías» significa tanto las materias como los productos;

i)    «fabricación» significa todo tipo de elaboración o transformación, fabricación, producción, procesamiento o montaje de mercancías;

j)    «materia» significa, entre otras cosas, todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

k)    «mercancías no originarias» o «materias no originarias» significa las mercancías o materias que no reúnen los requisitos para ser consideradas originarias de conformidad con el presente Protocolo;

l)    «mercancías originarias» o «materias originarias» significa las mercancías o materias que reúnen los requisitos para ser consideradas originarias de conformidad con el presente Protocolo;

m)    «producto» significa un producto fabricado, incluso en el caso de que esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

n)    «territorios» incluye las aguas territoriales;

o)    «valor de las materias» significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio verificable pagado por las materias en la Unión o en Vietnam.


SECCIÓN B

DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

ARTÍCULO 2

Requisitos generales

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:

a)    los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4 (Productos enteramente obtenidos);

b)    los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados).


ARTÍCULO 3

Acumulación del origen

1.    No obstante lo dispuesto en el artículo 2 (Requisitos generales), los productos serán considerados originarios de la Parte exportadora si son obtenidos en ella, incorporando materias originarias de la otra Parte, a condición de que hayan sido objeto de operaciones de elaboración o transformación en la Parte exportadora que vayan más allá de las citadas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).

2.    Las materias enumeradas en el anexo III del presente Protocolo (Materias a que se refiere el apartado 2 del artículo 3) originarias de un país de la ASEAN que aplica con la Unión un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 se considerarán materias originarias de Vietnam si se transforman o incorporan en alguno de los productos enumerados en el anexo  IV del presente Protocolo (Productos a que se refiere el apartado 2 del artículo 3).

3.    A los efectos del apartado 2, el origen de las materias se determinará de acuerdo con las normas de origen aplicables en el marco de los acuerdos preferenciales de la Unión con esos países de la ASEAN.

4.    A efectos del apartado 2, el carácter originario de las materias exportadas desde uno de un país de la ASEAN a Vietnam para utilizarse en ulteriores operaciones de elaboración o transformación se establecerá por una prueba de origen como si esas materias se exportaran directamente a la Unión.


5.    La acumulación prevista en los apartados 2 a 4 solo se aplicará si:

a)    los países de la ASEAN involucrados en la adquisición del carácter originario se han comprometido a:

i)    cumplir o asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Protocolo; y

ii)    facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo tanto con respecto a la Unión como entre sí;

b)    los compromisos a que se refiere la letra a) han sido notificados a la Unión; y

c)    el derecho arancelario que la Unión aplica a los productos enumerados en el anexo IV del presente Protocolo (Productos a que se refiere el artículo 3, apartado 2) obtenidos en Vietnam mediante el uso de tal acumulación es superior o igual al derecho que la Unión aplica al mismo producto originario del país de la ASEAN que participa en la acumulación.

6.    Las pruebas de origen expedidas en aplicación del apartado 2 deberán llevar la indicación siguiente: «Application of Article 3(2) of Protocol 1 of the Viet Nam - EU FTA» («Aplicación del artículo 3, apartado 2, del Protocolo 1 del ALC UE-Vietnam»).

7.    Los tejidos originarios de la República de Corea se considerarán originarios de Vietnam si se transforman o incorporan en alguno de los productos enumerados en el anexo V (Productos a que se refiere el apartado 7 del artículo 3) del presente Protocolo obtenidos en Vietnam, siempre que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en Vietnam que vaya más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración y transformación insuficiente).


8.    A efectos del apartado 7, el origen de los tejidos se determinará de conformidad con las normas de origen aplicables en el marco del acuerdo comercial preferencial de la Unión con la República de Corea, con excepción de las normas establecidas en el anexo II bis del Protocolo n.º 1 de dicho acuerdo comercial preferencial.

9.    A efectos del apartado 7, el carácter originario de los tejidos exportados desde la República de Corea a Vietnam para utilizarse en ulteriores operaciones de elaboración o transformación se establecerá por una prueba de origen como si esos tejidos se exportaran directamente a la Unión desde la República de Corea.

10.    La acumulación prevista en los apartados 7 a 9 se aplicará si:

a)    la República de Corea aplica con la Unión un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994;

b)    la República de Corea y Vietnam han adoptado y notificado a la Unión su compromiso para:

i)    cumplir o garantizar el cumplimiento de la acumulación prevista en el presente artículo, y

ii)    facilitar la cooperación administrativa necesaria para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo tanto con respecto a la Unión como entre sí.

11.    Las pruebas de origen expedidas por Vietnam en aplicación del apartado 7 deberán llevar la indicación siguiente: «Application of Article 3(7) of Protocol 1 of the Viet Nam - EU FTA» («Aplicación del artículo 3, apartado 7, del Protocolo 1 del ALC UE-Vietnam»).


12.    A petición de una Parte, el Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 17.2 (Comités especializados) podrá decidir que los tejidos originarios de un país con el que tanto la Unión como Vietnam aplican un acuerdo comercial preferencial de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994 se considerarán originarios de una Parte cuando se transformen o incorporen en alguno de los productos enumerados en el anexo V del presente Protocolo obtenidos en esa Parte, a condición de que hayan sido objeto de una elaboración o transformación en dicha Parte que vaya más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).

13.    Cuando adopte la decisión sobre la solicitud de acumulación y sus modalidades mencionadas en el apartado 12, el Comité Aduanero deberá tener en cuenta los intereses de la otra Parte y los objetivos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Productos enteramente obtenidos

1.    Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

a)    los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b)    las plantas y los productos vegetales plantados o recolectados allí;

c)    los animales vivos nacidos y criados allí;


d)    los productos procedentes de animales vivos criados allí;

e)    los productos procedentes de animales sacrificados nacidos y criados allí;

f)    los productos de la caza y de la pesca practicadas allí;

g)    los productos de la acuicultura consistentes en pescado, crustáceos y moluscos nacidos allí o criados allí a partir de huevos, crías, alevines y larvas;

h)    los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos fuera de cualquier mar territorial por sus buques;

i)    los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra h);

j)    los artículos usados recogidos allí que sean aptos únicamente para la recuperación de materias primas;

k)    los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas allí;

l)    los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de cualquier mar territorial siempre que se ejerzan derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

m)    las mercancías producidas allí a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a l).


2.    Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras h) e i), se aplican solamente a los buques y buques factoría:

a)    matriculados en un Estado miembro de la Unión o en Vietnam;

b)    que enarbolan pabellón de un Estado miembro de la Unión o de Vietnam; y

c)    que cumplen una de las siguientes condiciones:

i)    son al menos en un 50 por ciento por ciento propiedad de personas físicas de una Parte; o

ii)    son propiedad de personas jurídicas que:

A)    tienen su sede central o su base principal de operaciones en la Unión o en Vietnam; y

B)    son al menos en un 50 % propiedad de un Estado miembro de la Unión o de Vietnam o de entidades públicas o nacionales de una Parte.


ARTÍCULO 5

Productos suficientemente elaborados o transformados

1.    A efectos de la letra b) del artículo 2 (Requisitos generales), se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el anexo II del presente Protocolo.

2.    Las condiciones mencionadas en el apartado 1 indican, respecto a todos los productos cubiertos por el presente Acuerdo, la elaboración o transformación a que deberán someterse las materias no originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente a esas materias.

Si un producto que ha adquirido carácter originario porque cumple las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro producto, no se le aplicarán las condiciones a que está sujeto el producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

3.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y de conformidad con los apartados 4 y 5, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II del presente Protocolo, no deban utilizarse en la fabricación de un producto determinado podrán emplearse, no obstante, siempre que su valor total o peso neto determinado para el producto no exceda:

a)    del 10 % del peso del producto o del precio franco fábrica para los productos de los capítulos 2 y 4 a 24 del SA, distintos de los productos pesqueros transformados del capítulo 16 del SA; o


b)    del 10 % del precio franco fábrica del producto para los demás productos, excepto los de los capítulos 50 a 63 del SA, a los cuales se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 6 y 7 del anexo I del presente Protocolo.

4.    En la aplicación del apartado 3 no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al valor o peso máximo de materias no originarias especificadas en el anexo II del presente Protocolo.

5.    Los apartados 3 y 4 no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del capítulo 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente), y en el apartado 2 del artículo 7 (Unidad de calificación), la tolerancia prevista en los apartados 3 y 4 se aplicará a la suma de todas las materias que se utilicen en la fabricación de un producto para el que el anexo II del presente Protocolo requiera que estas materias sean enteramente obtenidas.

ARTÍCULO 6

Elaboración o transformación insuficiente

1.    Las operaciones de elaboración o transformación que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados):

a)    las destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;


b)    las divisiones o agrupaciones de bultos;

c)    el lavado, la limpieza y la eliminación de polvo, óxido, aceites, pintura u otros revestimientos;

d)    el planchado y el prensado de textiles y artículos textiles;

e)    la pintura y el pulido simples;

f)    el descascarillado o la molienda parcial o total del arroz; el pulido y el glaseado de los cereales y el arroz;

g)    la coloración o aromatización del azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar cristalizado;

h)    el descascarillado, la extracción de pipas o huesos y el pelado de frutas, frutos secos y hortalizas;

i)    el afilado, la rectificación y el corte sencillos;

j)    el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación o la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k)    el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;


l)    la colocación o impresión de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m)    la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier materia;

n)    la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos;

o)    el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

p)    la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a o); o

q)    el sacrificio de animales.

2.    A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran aptitudes específicas ni máquinas, aparatos o herramientas fabricados o instalados especialmente a tal fin.

3.    Todas las operaciones llevadas a cabo en la Unión o en Vietnam sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si la elaboración o transformación realizada con dicho producto debe considerarse insuficiente a tenor del apartado 1.


ARTÍCULO 7

Unidad de calificación

1.    La unidad de calificación para la aplicación del presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del SA.

2.    Cuando un envío se componga de varios productos idénticos clasificados en la misma subpartida del SA, cada producto deberá tenerse en cuenta por separado a efectos de la aplicación del presente Protocolo.

3.    Cuando, de conformidad con la regla general 5 del SA, los envases estén incluidos en el producto a efectos de su clasificación, también se incluirán a efectos de la determinación del origen.

ARTÍCULO 8

Accesorios, piezas de recambio y herramientas

Los accesorios, piezas de recambio, herramientas, instrucciones u otros materiales informativos que se expidan con un equipo, máquina, aparato o vehículo que formen parte de su equipo normal y estén incluidos en su precio o que no se facturen por separado se considerarán parte integrante del equipo, la máquina, el aparato o el vehículo en cuestión.


ARTÍCULO 9

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del SA, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean productos originarios. Un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

ARTÍCULO 10

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de una Parte, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que hayan podido utilizarse en su fabricación:

a)    energía y combustible;

b)    las instalaciones y el equipo de producción, incluidas las mercancías que se utilicen en el mantenimiento de los mismos;

c)    las máquinas, las herramientas, los troqueles y moldes; las piezas de recambio y los materiales utilizados en el mantenimiento de los equipos y de los edificios; lubricantes, grasas, compuestos y otras materias utilizadas en la fabricación o para hacer funcionar los equipos y los edificios; guantes, gafas, calzado, prendas de vestir, equipos y suministros de seguridad; catalizadores y disolventes; equipos, dispositivos y suministros utilizados para los ensayos o la inspección del producto; y


d)    otras mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

ARTÍCULO 11

Separación contable

1.    Si se utilizan materias fungibles originarias y no originarias en la elaboración o transformación de un producto, las autoridades competentes podrán, a petición escrita de los operadores económicos, autorizar la gestión de materias mediante el método de separación contable, sin mantener las materias en inventarios separados.

2.    Las autoridades competentes podrán conceder la autorización a que se refiere el apartado 1 en las condiciones que consideren apropiadas.

3.    La autorización se concederá exclusivamente si el empleo del método de separación contable permite garantizar en todo momento que el número de productos obtenidos que pueden considerarse originarios de la Unión o de Vietnam es igual al que se habría obtenido aplicando el método de separación física de las existencias.

4.    En caso de que se autorice, el método de separación contable y su aplicación se registrará sobre la base de los principios contables generales aplicables en la Unión o en Vietnam, según donde se haya fabricado el producto.


5.    Los fabricantes que utilicen la separación contable deberán emitir o solicitar declaraciones de origen con respecto a las cantidades de productos que puedan considerarse originarios de la Parte exportadora. A petición de las autoridades aduaneras o las autoridades competentes de la Parte exportadora, el beneficiario proporcionará una declaración de cómo han sido gestionadas esas cantidades.

6.    Las autoridades competentes controlarán el uso de la autorización a que se refiere el apartado 3, y podrán retirarla si el fabricante hace un uso indebido de la misma o no cumple alguna de las demás condiciones establecidas en el presente Protocolo.

SECCIÓN C

CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

ARTÍCULO 12

Principio de territorialidad

1.    Las condiciones establecidas en la sección B (Definición del concepto de «productos originarios») relativas a la adquisición del carácter originario deberán cumplirse sin interrupción en una Parte.


2.    Si las mercancías originarias exportadas de una Parte son devueltas desde un Estado que no es Parte, deberán considerarse no originarias a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que las mercancías devueltas:

a)    son las mismas que fueron exportadas; y

b)    no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese Estado que no es Parte, o al exportarlas.

ARTÍCULO 13

No modificación

1.    Los productos declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación o distintas de la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos internos específicos de la Parte importadora efectuada bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito o fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional.

2.    Los productos o envíos podrán almacenarse a condición de que permanezcan bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito.


3.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección D (Prueba de origen), podrá autorizarse el fraccionamiento de los envíos cuando se lleven a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, si quedan bajo supervisión aduanera en el país o los países de fraccionamiento.

4.    En caso de duda, la Parte importadora podrá solicitar al declarante que aporte pruebas del cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluidos:

a)    documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque;

b)    pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes;

c)    cualquier prueba relacionada con las propias mercancías;

d)    un certificado de no manipulación facilitado por las autoridades aduaneras del país o de los países de tránsito o de fraccionamiento, o cualesquiera otros documentos que demuestren que las mercancías han permanecido bajo supervisión aduanera en el país o países de tránsito o de fraccionamiento.


ARTÍCULO 14

Exposiciones

1.    Los productos originarios enviados para su exposición en un país distinto de una Parte y vendidos después de la exposición para ser importados en una Parte se beneficiarán en su importación de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a)    esos productos han sido expedidos por un exportador desde una Parte al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b)    los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por dicho exportador a un destinatario en una Parte;

c)    los productos han sido expedidos durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d)    desde el momento en que fueron enviados a la exposición, los productos no han sido utilizados con fines distintos a su presentación en dicha exposición.

2.    Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en la sección D (Prueba de origen), una prueba de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En ella deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.


3.    El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales empresariales para vender productos extranjeros, siempre que los productos permanezcan bajo control aduanero.

SECCIÓN D

PRUEBA DE ORIGEN

ARTÍCULO 15

Requisitos generales

1.    Los productos originarios de la Unión para su importación en Vietnam se beneficiarán del presente Acuerdo previa presentación de cualquiera de las pruebas de origen siguientes:

a)    un certificado de origen de conformidad con los artículos 16 (Procedimiento para la expedición de un certificado de origen) y 18 (Expedición de un duplicado del certificado de origen);


b)    una declaración de origen extendida de conformidad con el artículo 19 (Condiciones para extender una declaración de origen) por:

i)    un exportador autorizado a tenor del artículo 20 (Exportador autorizado) para cualquier envío con independencia de su valor; o

ii)    cualquier exportador para los envíos cuyo valor total no exceda de 6 000 EUR;

c)    una comunicación sobre el origen expedida por exportadores registrados en una base de datos electrónica de conformidad con la legislación pertinente de la Unión una vez que la Unión haya notificado a Vietnam que tal legislación se aplica a sus exportadores. Dicha notificación podrá estipular que las letras a) y b) dejarán de aplicarse a la Unión.

2.    Los productos originarios de Vietnam para su importación en la Unión se beneficiarán del presente Acuerdo previa presentación de cualquiera de las pruebas de origen siguientes:

a)    un certificado de origen de conformidad con los artículos 16 (Procedimiento para la expedición de un certificado de origen) y 18 (Expedición de un duplicado del certificado de origen);

b)    una declaración de origen extendida de conformidad con el artículo 19 (Condiciones para extender una declaración de origen) por cualquier exportador para envíos cuyo valor total debe determinarse en la legislación nacional de Vietnam y que no excedan de 6 000 EUR;


c)    una declaración de origen extendida de conformidad con el artículo 19 (Condiciones para extender una declaración de origen) por un exportador autorizado o registrado de conformidad con la legislación pertinente de Vietnam una vez que Vietnam haya notificado a la Unión que tal legislación se aplica a sus exportadores. Dicha notificación podrá estipular que la letra a) dejará de aplicarse a Vietnam.

3.    En los casos especificados en el artículo 24 (Exenciones de la prueba de origen), los productos originarios a tenor del presente Protocolo se beneficiarán del presente Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos mencionados en el presente artículo.

ARTÍCULO 16

Procedimiento de expedición de un certificado de origen

1.    Las autoridades competentes de la Parte exportadora expedirán un certificado de origen a petición escrita del exportador o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado.


2.    A tal efecto, el exportador o su representante autorizado cumplimentará tanto el certificado de origen, cuyo modelo figura en el anexo VII del presente Protocolo, como el formulario de solicitud. El modelo de formulario de solicitud que debe utilizarse para las exportaciones de la Unión a Vietnam figura en el anexo VII del presente Protocolo; el modelo de formulario de solicitud que debe utilizarse para las exportaciones de Vietnam a la Unión se determinará en la legislación nacional de Vietnam. Dichos formularios se cumplimentarán en una de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno de la Parte exportadora. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos figurará en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se trazará una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco para evitar cualquier adición posterior.

3.    El exportador que solicite la expedición de un certificado de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades competentes de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

4.    Las autoridades competentes de la Parte exportadora expedirán un certificado de origen cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Unión o de Vietnam y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.


5.    Las autoridades competentes que expidan certificados de origen deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren necesaria. Garantizarán asimismo que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6.    La fecha de expedición del certificado de origen deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7.    El certificado de origen se expedirá lo antes posible y, a más tardar, tres días hábiles después de la fecha de la exportación (la fecha de envío declarada).

ARTÍCULO 17

Certificados de origen expedidos a posteriori

1.    No obstante lo dispuesto en apartado 7 del artículo 16 (Procedimiento para la expedición de un certificado de origen), un certificado de origen podrá expedirse asimismo después de la exportación de los productos a los que se refiere en situaciones específicas cuando:

a)    no se haya expedido en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias u otras razones válidas;


b)    se demuestre a las autoridades competentes que el certificado de origen fue expedido pero que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos; o

c)    el destino final de los productos en cuestión no se conocía en el momento de la exportación y se determinó durante su transporte, almacenamiento o después del fraccionamiento de los envíos de conformidad con el artículo 13 (No modificación).

2.    A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de origen y las razones de su solicitud.

3.    Las autoridades competentes no podrán expedir a posteriori un certificado de origen sin haber verificado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador se ajusta a la que figura en el expediente correspondiente.

4.    Los certificados de origen expedidos a posteriori deberán ir acompañados de la mención siguiente, en inglés: «ISSUED RETROSPECTIVELY».

5.    La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla 7 del certificado de origen.


ARTÍCULO 18

Expedición de un duplicado del certificado de origen

1.    En caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2.    En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE».

3.    La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla 7 del duplicado del certificado de origen.

4.    El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de origen original, será válido a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 19

Condiciones para extender una declaración de origen

1.    Podrá extenderse una declaración de origen si los productos en cuestión pueden considerarse productos originarios de la Unión o de Vietnam y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.


2.    El exportador que extienda una declaración de origen deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades competentes de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos en cuestión, así como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

3.    El exportador extenderá una declaración de origen en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos en cuestión de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación, escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre dicho documento la declaración cuyo texto figura en el anexo VI del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas establecidas en dicho anexo y conforme a las disposiciones del Derecho interno de la Parte exportadora. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

4.    Las declaraciones de origen llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados a tenor del artículo 20 (Exportador autorizado) no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de que presenten a las autoridades competentes de la Parte exportadora un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones de origen que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

5.    La declaración de origen podrá extenderse después de la exportación, siempre que su presentación en la Parte importadora se efectúe en un plazo máximo de dos años o en el periodo especificado en la legislación de la Parte importadora tras la entrada de las mercancías en el territorio.

6.    Las condiciones para extender una declaración de origen mencionadas en los apartados 1 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a las comunicaciones sobre el origen extendidas por un exportador registradas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, letra c), y el apartado 2, letra c), del artículo 15 (Requisitos generales).


ARTÍCULO 20

Exportador autorizado

1.    Las autoridades competentes de la Parte exportadora podrán autorizar a todo exportador (denominado en lo sucesivo «exportador autorizado») que exporta productos al amparo del presente Acuerdo a extender declaraciones de origen independientemente del valor de los productos correspondientes. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2.    Las autoridades competentes podrán otorgar el carácter de exportador autorizado de conformidad con las condiciones especificadas en la legislación interna que consideren apropiadas.

3.    Las autoridades competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización que deberá figurar en la declaración de origen.

4.    Las autoridades competentes controlarán el uso que haga de la autorización el exportador autorizado.

5.    Las autoridades competentes podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla ya las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.


ARTÍCULO 21

Validez de la prueba de origen

1.    Las pruebas de origen serán válidas por un período de doce meses a partir de la fecha de expedición en la Parte exportadora y deberán presentarse dentro de dicho período a las autoridades aduaneras de la Parte importadora.

2.    Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras de la Parte importadora una vez expirado el período de validez mencionado en el apartado 1 podrán admitirse a efectos de la aplicación del trato arancelario preferencial, cuando el importador no haya presentado dichos documentos a más tardar en la fecha final del período de validez por causa de fuerza mayor u otras razones válidas ajenas a su voluntad.

3.    En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos se hayan importado dentro del período de validez mencionado en el apartado 1.

ARTÍCULO 22

Presentación de la prueba de origen

A los efectos de solicitar un trato arancelario preferencial, las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras de la Parte importadora de conformidad con los procedimientos aplicables en esa Parte. Dichas autoridades podrán solicitar una traducción de la prueba de origen, si no se emite en inglés.


ARTÍCULO 23

Importación mediante envíos escalonados

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras de la Parte importadora, se importen mediante envíos escalonados productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del SA clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del SA, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

ARTÍCULO 24

Exenciones de la prueba de origen

1.    Los productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que esos productos no se importen con carácter comercial y se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de dicha declaración. En el caso de productos enviados por correo, tal declaración puede efectuarse en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a ese documento.

2.    Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por la naturaleza y cantidad de los productos, resulta evidente que no existe una finalidad comercial.


3.    Además, el valor total de los productos mencionados en los apartados 1 y 2 no excederá:

a)    al entrar en el mercado de la Unión, de 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños o de 1 200 EUR cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros;

b)    al entrar en Vietnam, de 200 dólares estadounidenses cuando se trate de paquetes pequeños y de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

ARTÍCULO 25

Documentos justificativos

Los documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 16 (Procedimiento de expedición de un certificado de origen) y en el apartado 2 del artículo 19 (Condiciones para extender una declaración de origen), utilizados para justificar que los productos amparados por una declaración de origen o un certificado de origen pueden considerarse productos originarios de la Unión o de Vietnam y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:

a)    una prueba directa de la fabricación u otras operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías en cuestión, que figure, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b)    documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en una Parte, cuando dichos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno;


c)    documentos que prueben la elaboración o la transformación de las materias en una Parte, expedidos o extendidos en una Parte, cuando dichos documentos se utilicen de conformidad con el Derecho interno, o

d)    pruebas de origen que demuestren el carácter originario de las materias utilizadas, expedidas o extendidas en una Parte de conformidad con el presente Protocolo.

ARTÍCULO 26

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1.    El exportador que extienda una declaración de origen o que solicite la expedición de un certificado de origen conservará, durante al menos tres años, una copia de dicha declaración de origen o del certificado de origen, así como de los documentos a que se refiere el apartado 3 del artículo 16 (Procedimiento de expedición de un certificado de origen), y el apartado 2 del artículo 19 (Condiciones para extender una declaración de origen).

2.    Las autoridades competentes de la Parte exportadora que expidan un certificado de origen conservarán durante al menos tres años el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 16 (Procedimiento de expedición de un certificado de origen).

3.    Las autoridades aduaneras de la Parte importadora conservarán durante al menos tres años las pruebas de origen que les hayan sido presentadas.


4.    Cada Parte permitirá a los exportadores de su territorio, de conformidad con la legislación y la normativa de dicha Parte, mantener documentos o registros en cualquier forma o medio, siempre que los documentos o registros puedan recuperarse e imprimirse.

ARTÍCULO 27

Discrepancias y errores de forma

1.    La detección de pequeñas discrepancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las efectuadas en los documentos presentados en la aduana a fin de llevar a cabo las formalidades de importación de los productos no acarreará ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2.    Los errores de forma evidentes, como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán motivo suficiente para que se rechace este documento si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones contenidas en el mismo.

3.    En el caso de varias mercancías declaradas en la misma prueba de origen, un problema surgido con una de las mercancías enumeradas no afectará a o retrasará la concesión del trato arancelario preferencial y el despacho de aduana de las restantes mercancías enumeradas en la prueba de origen.


ARTÍCULO 28

Importes expresados en euros

1.    Para la aplicación del apartado 1, letra b), inciso ii), del artículo 15 (Requisitos generales), y del apartado 3, letra a), del artículo 24 (Exenciones de la prueba de origen) en caso de que los productos se facturen en una moneda distinta del euro, los importes en monedas nacionales de los Estados miembros de la Unión o de Vietnam equivalentes a los expresados en euros serán fijados anualmente por cada Parte.

2.    Un envío se beneficiará de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), inciso ii), del artículo 15 (Requisitos generales), y del apartado 3, letra a), del artículo 24 (Exenciones de la prueba de origen) por referencia a la moneda en que se haya extendido la factura, según el importe fijado por la Parte de que se trate.

3.    Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre. Los importes se comunicarán a la Comisión Europea a más tardar el 15 de octubre y se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente. La Comisión Europea notificará a todos los países afectados los correspondientes importes.


4.    Las Partes podrán redondear al alza o a la baja el importe resultante de la conversión a su moneda nacional de un importe expresado en euros. El importe redondeado no podrá diferir del importe resultante de la conversión en más de un 5 %. Las Partes podrán mantener sin cambios el contravalor en moneda nacional de un importe expresado en euros si, con ocasión de la adaptación anual prevista en el apartado 3, la conversión de dicho importe da lugar, antes de redondearlo, a un aumento del contravalor expresado en moneda nacional inferior al 15 %. El contravalor en moneda nacional podrá mantenerse inalterado si la conversión fuera a dar lugar a una disminución de ese valor equivalente.

5.    Los importes expresados en euros serán revisados por el Comité Aduanero a petición de la Unión Europea o de Vietnam. Al realizar esa revisión, el Comité Aduanero considerará la conveniencia de preservar los efectos de los límites de que se trate en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.


SECCIÓN E

DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 29

Cooperación entre las autoridades competentes

1.    Las autoridades de las Partes se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus autoridades competentes para la expedición de los certificados de origen, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de esos certificados y de las declaraciones de origen.

2.    Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, las Partes se prestarán asistencia mutua, a través de sus autoridades competentes, para verificar la autenticidad de los certificados de origen o las declaraciones de origen y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.


ARTÍCULO 30

Verificación de las pruebas de origen

1.    La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades competentes de la Parte importadora alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2.    A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades competentes de la Parte importadora devolverán el certificado de origen y la factura, si se hubiera presentado, o la declaración de origen, o una copia de estos documentos, a las autoridades competentes de la Parte exportadora, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. En apoyo de la solicitud de verificación, se remitirá cualquier documento e información que indiquen que la información facilitada en la prueba de origen es incorrecta.

3.    Las autoridades competentes de la Parte exportadora serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren necesaria.


4.    Si las autoridades competentes de la Parte importadora deciden suspender la concesión del trato arancelario preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el despacho de los productos, condicionado a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. Cualquier suspensión del trato arancelario preferencial volverá a ser exigible tan pronto como sea posible después de que el carácter originario de los productos de que se trate o la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo hayan sido ratificados por las autoridades competentes de la Parte importadora.

5.    Las autoridades competentes que hayan solicitado la verificación serán informadas de los resultados de la verificación lo antes posible. Dichos resultados indicarán con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados originarios de las Partes y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.

6.    Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de verificación o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades competentes solicitantes podrán denegar, salvo en circunstancias excepcionales, el beneficio del trato arancelario preferencial.


ARTÍCULO 31

Solución de diferencias

1.    En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de verificación previstos en el artículo 30 (Verificación de las pruebas de origen) que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades competentes encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Aduanero.

2.    Las diferencias entre el importador y las autoridades competentes de la Parte importadora se resolverán con arreglo a la legislación de dicha Parte.

ARTÍCULO 32

Sanciones

Cada Parte establecerá procedimientos para imponer sanciones a toda persona que redacte, o haga que se redacte, un documento que contenga información incorrecta con objeto de conseguir el trato arancelario preferencial para algún producto.


ARTÍCULO 33

Confidencialidad

Cada Parte, de conformidad con su ordenamiento jurídico, mantendrá la confidencialidad de la información y los datos recogidos en el proceso de verificación y protegerá dicha información y datos de toda divulgación que pueda perjudicar la posición competitiva de la persona que los haya facilitado. Toda la información y datos comunicados entre las autoridades de las Partes competentes para la administración y ejecución de la determinación del origen se considerarán confidenciales.

SECCIÓN F

CEUTA Y MELILLA

ARTÍCULO 34

Aplicación del presente Protocolo

1.    A efectos de la aplicación del presente Protocolo, la expresión «Parte» no incluye a Ceuta y Melilla.


2.    Cuando los productos originarios de Vietnam sean importados en Ceuta o Melilla, disfrutarán en todos los aspectos del mismo trato aduanero con arreglo al presente Acuerdo que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Unión en virtud del Protocolo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, firmada el 12 de junio de 1985. Vietnam concederá a las importaciones de productos cubiertos por el presente Acuerdo originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que se concede a los productos importados y originarios de la Unión.

3.    A efectos de la aplicación del apartado 2 en lo que respecta a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 35 (Condiciones especiales).

ARTÍCULO 35

Condiciones especiales

1.    Siempre que los productos cumplen los requisitos del artículo 13 (No modificación), se considerarán:

a)    productos originarios de Ceuta y Melilla:

i)    los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla; o


ii)    los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

A)    esos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a tenor del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados); o

B)    esos productos sean originarios de una Parte, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones mencionadas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente);

b)    productos originarios de Vietnam:

i)    los productos enteramente obtenidos en Vietnam; o

ii)    los productos obtenidos en Vietnam en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

A)    esos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados a tenor del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados); o

B)    esos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Unión, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las operaciones contempladas en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente).

2.    Ceuta y Melilla serán consideradas un solo territorio.


3.    El exportador o su representante autorizado consignarán «Vietnam» y «Ceuta y Melilla» en las pruebas de origen.

4.    Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

SECCIÓN G

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 36

Comité Aduanero

1.    El Comité Aduanero establecido de conformidad con el artículo 17, apartado 2 (Comités especializados) podrá revisar las disposiciones del presente Protocolo y presentar una propuesta de decisión para su modificación que deberá adoptar el Comité de Comercio.

2.    El Comité Aduanero se esforzará por acordar la administración uniforme de las normas de origen, incluidas la clasificación arancelaria y las cuestiones de valoración relativas a las normas de origen y las cuestiones técnicas, de interpretación o administrativas relacionadas con el presente Protocolo.


ARTÍCULO 37

Coherencia de las normas de origen

Tras la celebración de un acuerdo de libre comercio entre la Unión y otro país de la ASEAN, el Comité Aduanero podrá presentar una propuesta de decisión que deberá adoptar el Comité de Comercio para modificar el presente Protocolo a fin de garantizar la coherencia entre las respectivas normas de origen.

ARTÍCULO 38

Disposiciones transitorias

El trato arancelario preferencial en virtud del presente Acuerdo podrá ser aplicado a las mercancías que cumplan las disposiciones del presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren en las Partes, en tránsito, en depósito temporal, en depósitos aduaneros o en zonas francas, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora una prueba de origen extendida a posteriori y, si se solicita, la prueba de conformidad con el artículo 13 (No modificación) de que las mercancías no se han modificado.



ANEXO I del Protocolo 1

NOTAS INTRODUCTORIAS DEL ANEXO II DEL PROTOCOLO 1
(LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES REQUERIDAS)

Nota 1: Introducción general

La lista del anexo II del Protocolo 1 (Lista de elaboraciones o transformaciones requeridas) establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o transformación suficiente a efectos del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados). Existen cuatro categorías de normas diferentes, que varían en función del producto:

a)    mediante la elaboración o transformación no debe rebasarse un determinado contenido máximo de materias no originarias;

b)    a través de la elaboración o la transformación, la partida del SA de cuatro dígitos o la subpartida del SA de seis dígitos de los productos fabricados deben convertirse en una partida de cuatro dígitos del SA o una subpartida de seis dígitos del SA distintas de la partida del SA de cuatro dígitos o la subpartida del SA de seis dígitos, respectivamente, de las materias utilizadas. Sin embargo, en el caso mencionado en el punto 3.3, párrafo segundo, la partida del SA de cuatro dígitos o la subpartida del SA de seis dígitos de los productos fabricados podrán ser las mismas que las de la partida de cuatro dígitos del SA o la subpartida de seis dígitos del SA, respectivamente, de las materias utilizadas;

c)    debe llevarse a cabo una operación de elaboración y transformación específica; o

d)    debe llevarse a cabo una elaboración o transformación sobre determinadas materias enteramente obtenidas.


Nota 2: Estructura de la lista de elaboraciones o transformaciones requeridas

2.1.    Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o el número de capítulo utilizados en el SA y la segunda columna da la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del sistema. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se establece una norma en la columna 3. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en la columna 3 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2.    Cuando se agrupen varias partidas en la columna 1 o se mencione un capítulo, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en la columna 3 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3.    Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guion incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de la columna 3.

2.4.    Cuando en la columna 3 se establezcan dos normas alternativas, separadas por el uso de una línea diferente y unidas por la preposición «o», el exportador tendrá la posibilidad de optar por cualquiera de ellas.


Nota 3: Ejemplos de aplicación de las normas

3.1.    Se aplicará el artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados) en lo que respecta a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos, independientemente de que ese carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan esos productos o en otra fábrica de una Parte.

3.2.    De conformidad con el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente), la elaboración o transformación efectuada debe ir más allá de las operaciones que figuran en la lista de ese artículo. De lo contrario, las mercancías no tendrán derecho a acogerse a un trato arancelario preferencial, aunque se reúnan las condiciones establecidas en la lista que figura más abajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las normas que figuran en la lista establecen el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 (Elaboración o transformación insuficiente), las operaciones de elaboración o transformación que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario. Por el contrario, las operaciones de elaboración o transformación inferiores a ese nivel no conferirán tal carácter.

3.3.    Cuando una norma utilice la expresión «Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto», podrán utilizarse todas las materias no originarias clasificadas en partidas distintas de las del producto (Cambio de partida arancelaria).

Cuando una norma indique «Fabricación a partir de materias de cualquier partida», podrán utilizarse materias de cualquier partida o partidas (incluso materias de la misma descripción y partida que el producto).


3.4.    Cuando una norma utilice la expresión «Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al x % del precio franco fábrica del producto», debe considerarse el valor de todas las materias no originarias y el porcentaje para el valor máximo de las materias no originarias no podrá ser superado por la aplicación del apartado 3 del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados).

3.5    Si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria específica, se autorizará la utilización de materias que están aún en una fase anterior del proceso de fabricación de dicha materia específica, pero no la de materias derivadas de la transformación posterior de esa materia no originaria específica.

Si una norma establece que no puede utilizarse una materia no originaria específica, se autorizará la utilización de materias que están aún en una fase anterior del proceso de fabricación de dicha materia no originaria específica, pero no la de materias derivadas de la transformación posterior de esa materia no originaria específica.

Ejemplo: Si la norma para el capítulo 19 exige que «las materias no originarias de las partidas 1101 a 1108 no pueden exceder del 20 % del peso», la utilización de cereales no originarios del capítulo 10 (materias en una fase anterior en el proceso de fabricación de las mercancías de 1101 a 1108) no está limitada por el requisito del 20 % del peso.

3.6.    Cuando una norma precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, podrán utilizarse una o varias materias. Esto no exige la utilización de todas las materias.


3.7.    Cuando una norma establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esto no impedirá la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no puedan cumplir dicho requisito.

Ejemplo: Los productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, que han sido pintados, barnizados o revestidos de plástico están clasificados en el SA en 7210 70. La norma para 7210 es «Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias intermedias de las partidas 7206 y 7207». Esta norma no impedirá la utilización de pinturas y barnices (partida 3208) o plásticos (capítulo 39) no originarios.

Nota 4: Disposiciones generales relativas a determinados productos agrícolas

4.1.    Los productos agrícolas clasificados en los capítulos 6, 7, 8, 9, 10 y 12 y en la partida 2401 que se cultiven o cosechen en una Parte se tratarán como originarios de dicha Parte incluso si se cultivan a partir de semillas, bulbos, estacas, estaquillas, injertos, brotes, capullos u otras partes vivas de plantas importadas de un Estado que no sea Parte.


4.2    Cuando las normas para los productos de los capítulos 1 a 24 incorporan algunas limitaciones de peso, debe señalarse que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 (Productos suficientemente elaborados o transformados), esas limitaciones de peso solo se aplican a materias no originarias. Por consiguiente, las materias originarias no se tienen en cuenta para el cálculo de las limitaciones de peso. Además, tales limitaciones se expresan de maneras diferentes. En particular:

a)    Si la norma utiliza la expresión «el peso de las materias de los capítulos o partidas», el peso de cada materia mencionada se sumará y el peso total no superará el porcentaje máximo.

Ejemplo: La norma para el capítulo 19 establece que el peso de las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado. En caso de que el peso del producto acabado contenga un 12 % de materias del capítulo 3 y un 10 % de materias del capítulo 16, el producto no cumple la norma del capítulo 19 que confiere origen, ya que el peso combinado excede del 20 % del peso del producto acabado.

b)    Si la norma utiliza la expresión «el peso individual de las materias de los capítulos o partidas», el peso de cada materia mencionada no superará el porcentaje máximo. El peso combinado de las materias en conjunto carece de pertinencia.


Ejemplo: La norma para el capítulo 22 establece que el peso individual del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado. En caso de que el peso del producto acabado contenga un 15 % de azúcar y un 10 % de materias del capítulo 4, se cumple la norma del capítulo 22 que confiere origen. Cada materia individual representa menos del 20 % del peso del producto acabado. Por el contrario, en caso de que el peso del producto acabado contenga un 25 % de azúcar y un 10 % de materias del capítulo 4, no se cumple la norma que confiere origen.

c)    Cuando la norma utiliza la expresión «el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 no exceda del x % del peso del producto acabado», tanto el peso del azúcar como de las materias del capítulo 4 cumplirán individualmente su limitación de peso y sus pesos combinados sumados cumplirán la limitación de peso combinado. Una limitación de peso combinado expresa una restricción adicional a las limitaciones de peso individual.

Ejemplo: La norma para la partida 1704 establece que el peso combinado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no excede del 50 % del peso del producto acabado. Las limitaciones de peso individual para las materias del capítulo 4 son el 20 %, y para el azúcar el 40 %. En caso de que el peso del producto acabado contenga un 35 % de azúcar y un 15 % de materias del capítulo 4, se cumplen tanto las limitaciones de peso individual como las limitaciones de peso combinado de la norma de la partida 1704 que confiere origen. Por el contrario, en caso de que el peso del producto acabado contenga un 35 % de azúcar y un 20 % de materias del capítulo 4, el peso combinado representa el 55 % del peso del producto acabado. En ese caso, se respetan las limitaciones de peso individual, pero se supera la limitación de peso combinado y, por lo tanto, no se cumple la norma de la partida 1704 que confiere origen.


Nota 5: Terminología utilizada en relación con determinados productos textiles

5.1.    El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

5.2.    El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0511, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de animal de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

5.3.    Los términos «pasta textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

5.4.    El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 6: Tolerancias aplicables a los productos compuestos de mezclas de materias textiles

6.1.    Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 6.3 y 6.4).


6.2.    Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 6.1 se aplicará solo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

   seda;

   lana;

   pelo ordinario de animal;

   pelo fino de animal;

   crines;

   algodón;

   papel y materias para la fabricación de papel;

   lino;

   cáñamo;

   yute y demás fibras textiles del líber;

   sisal y demás fibras textiles del género Agave;

   coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales;


   filamentos sintéticos;

   filamentos artificiales;

   filamentos conductores eléctricos;

   fibras sintéticas discontinuas de polipropileno;

   fibras sintéticas discontinuas de poliéster;

   fibras sintéticas discontinuas de poliamida;

   fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas;

   fibras sintéticas discontinuas de poliimida;

   fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoretileno;

   fibras sintéticas discontinuas de poli(sulfuro de fenileno);

   fibras sintéticas discontinuas de poli(cloruro de vinilo);

   las demás fibras sintéticas discontinuas;


   fibras artificiales discontinuas de viscosa;

   las demás fibras artificiales discontinuas;

   hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados;

   hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados;

   productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica;

   los demás productos de la partida 5605;

   fibras de vidrio;

   fibras de metal.

Ejemplo: Un hilado de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilado mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del hilado.


Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen, o hilados de lana que tampoco las cumplan o una combinación de ambos, siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 solo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es en sí mismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas, o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se ha fabricado a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, los hilados que se han utilizado son dos materias textiles distintas y el tejido con bucles es, por lo tanto, un producto mezclado.

6.3.    En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», la tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

6.4.    En el caso de los productos que incorporen una «tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.


Nota 7: Otras tolerancias aplicables a determinados productos textiles

7.1.    Cuando en la lista se haga referencia a la presente nota, podrán utilizarse las materias textiles que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trate, siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

7.2.    Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 7.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán utilizarse libremente en la fabricación de productos textiles, contengan o no materias textiles.

Ejemplo: Si una norma establece en relación con un artículo textil concreto, como, por ejemplo, unos pantalones, la utilización de hilados, ello no impide el empleo de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando estas contienen normalmente materias textiles.

7.3.    Cuando se aplique una norma de porcentaje, el valor de las materias no originarias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 8: Definición de procedimientos específicos u operaciones simples llevados a cabo en relación con determinados productos del capítulo 27

8.1.    A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a)    destilación al vacío;


b)    redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)    craqueo;

d)    reformado;

e)    extracción con disolventes selectivos;

f)    tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

g)    polimerización;

h)    alquilación; e

i)    isomerización.

8.2.    A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procesos específicos» serán los siguientes:

a)    destilación al vacío;

b)    redestilación por un procedimiento extremado de fraccionamiento;

c)    craqueo;


d)    reformado;

e)    extracción con disolventes selectivos;

f)    tratamiento que comprenda todas las operaciones siguientes: procesado con ácido sulfúrico concentrado, óleo o anhídrido sulfúrico; neutralización con agentes alcalinos; decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o bauxita;

g)    polimerización;

h)    alquilación;

i)    isomerización;

j)    en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

k)    en relación únicamente con los productos de la partida 2710, el desparafinado por un proceso distinto de la filtración;


l)    en relación únicamente con los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C, con el uso de un catalizador; no se considerarán tratamientos específicos los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710 (por ejemplo: hidroacabado o decoloración), cuyo fin específico sea mejorar el color o la estabilidad;

m)    en relación únicamente con el aceite de petróleo de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen, en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

n)    en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia; y

o)    en relación únicamente con los productos del petróleo de la partida ex 2712 (excepto la vaselina, la ozoquerita, la cera de lignito o la cera de turba, o la parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75 % en peso), el desaceitado por cristalización fraccionada.

8.3.    A efectos de las partidas ex 2707 y 2713, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, o cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II del Protocolo 1

(LISTA DE ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES REQUERIDAS)

Rúbrica (1)

Designación de la mercancía (2)

Elaboración o transformación requerida (3)

Capítulo 1

Animales vivos.

Todos los animales del capítulo 1 deben ser enteramente obtenidos.

Capítulo 2

Carnes y despojos comestibles.

Fabricación en la que toda la carne y los despojos comestibles utilizados sean enteramente obtenidos.

ex Capítulo 3

Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, con exclusión de:

Todos los pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos deben ser enteramente obtenidos.

0304

filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados;

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.

0305

pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para la alimentación humana;

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.

ex 0306

crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana;

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.

ex 0307

moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de moluscos, aptos para la alimentación humana; e

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.

ex 0308

invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana.

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 3 utilizadas sean enteramente obtenidas.

ex Capítulo 4

Leche y productos lácteos; huevos de ave; productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte

Fabricación en la cual:

   todas las materias del capítulo 4 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso del azúcar utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado.

0409

Miel natural

Fabricación en la cual toda la miel natural utilizada debe ser totalmente obtenida.

ex Capítulo 5

Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

ex 0511 91

huevos y huevas de pescado impropios para la alimentación humana.

Todos los huevos y huevas deben ser enteramente obtenidos.

Capítulo 6

Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y hojas ornamentales.

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 6 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 7

Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios.

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 sean enteramente obtenidas.

Capítulo 8

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías.

Fabricación en la cual:

   todas las frutas, frutos y cortezas de agrios o melones o sandías del capítulo 8 utilizados sean enteramente obtenidos; y

   el peso del azúcar utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado.

Capítulo 9

Café, té, yerba mate y especias.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

Capítulo 10

Cereales

Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 11

Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo.

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 10 y 11, las partidas 0701, 071410 y 2303, y la subpartida 0710 10 utilizadas sean enteramente obtenidas.

Capítulo 12

Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

Capítulo 13

Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado.

Capítulo 14

Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

ex Capítulo 15

Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto.

1509 y 1510

aceite de aceituna y sus fracciones;

Fabricación en la que todas las materias vegetales utilizados sean enteramente obtenidos.

1516 y 1517

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo;

margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

152000

glicerol.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

Capítulo 16

Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos;

Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas sean enteramente obtenidas.

ex Capítulo 17

Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

1702

los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias de las partidas 1101 a 1108, 1701 y 1703 utilizadas no exceda del 30 % del peso del producto acabado.

1704

artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

   el peso por separado de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

   el peso por separado del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado; y

   el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado.

Capítulo 18

Cacao y sus preparaciones

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que

   el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 40 % del peso del producto acabado; y

   el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 60 % del peso del producto acabado.

Capítulo 19

Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

   el peso de todas las materias de los capítulos 2, 3 y 16 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

   el peso de las materias de las partidas 1006 y 1101 a 1108 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

   el peso por separado de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

   el peso por separado del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado; y

   el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado.

ex Capítulo 20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso del azúcar utilizado no exceda del 20 % del peso del producto acabado.

2002 y 2003

tomates, hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o ácido acético).

Fabricación en la cual todas las materias del capítulo 7 sean enteramente obtenidas.

ex Capítulo 21

Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

   el peso por separado de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

   el peso por separado del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado; y

   el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado.

2103

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada:

   preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse la harina de mostaza o la mostaza preparada.

   harina de mostaza y mostaza preparada.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

Capítulo 22

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y las partidas 2207 y 2208, en la que:

   todas las materias de las subpartidas 0806 10, 2009 61, 2009 69 utilizadas sean enteramente obtenidas; y

   el peso por separado del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado.

ex Capítulo 23

Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

2302 y ex 2303

residuos de la industria del almidón; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el peso de las materias del capítulo 10 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado.

2309

preparaciones del tipo utilizado para la alimentación de los animales.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que:

   todas los materias de los capítulos 2 y 3 utilizadas sean totalmente obtenidas;

   el peso de las materias de los capítulos 10 y 11 y de las partidas 2302 y 2303 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

   el peso por separado de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 20 % del peso del producto acabado;

   el peso por separado del azúcar utilizado no exceda del 40 % del peso del producto acabado; y

   el peso combinado total del azúcar y de las materias del capítulo 4 utilizadas no exceda del 50 % del peso del producto acabado.

ex Capítulo 24

Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida en la que el peso de las materias del capítulo 24 utilizadas no exceda del 30 % del peso total de las materias del capítulo 24 utilizadas.

2401

tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco; y

Todo el tabaco en rama o sin elaborar y todos los desperdicios del tabaco del capítulo 24 deben ser enteramente obtenidos.

ex 2402

cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y de tabaco para fumar de la subpartida 240319 en los que al menos el 10 % en peso de las materias del capítulo 24 utilizadas sean tabaco en rama o sin elaborar o desperdicios de tabaco de la partida 2401 enteramente obtenidos.

ex Capítulo 25

Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex 2519

carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada).

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, puede utilizarse el carbonato de magnesio natural (magnesita).

Capítulo 26

Minerales metalíferos, escorias y cenizas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

ex Capítulo 27

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex 2707

aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen se destila hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles.

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos1; o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

2710

aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites;

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos2; o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

2711

gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos;

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos2; o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

2712

vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados; y

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos2; o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

2713

coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.

Operaciones de refinado o uno o más procedimientos específicos1; o

las demás operaciones en las que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 28

Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de metales de las tierras raras, de elementos radiactivos, o de isótopos.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 29

Productos químicos orgánicos.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 30

Productos farmacéuticos.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

3004

Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002, 3005 o 3006) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 31

Abonos.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 34

Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y preparaciones para odontología a base de yeso, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex 3404

Ceras artificiales y ceras preparadas:

   a base de parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, slack wax o cera de abejas en escamas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

ex Capítulo 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

3505

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

3506

Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

Capítulo 37

Productos fotográficos o cinematográficos.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 38

Productos diversos de las industrias químicas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

3824 60

sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44); y

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto, y excepto las materias de la subpartida 2905 44. No obstante, podrán utilizarse materias de la misma subpartida que el producto siempre que su valor total no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 39

Plástico y sus manufacturas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse materias de la misma partida que el producto siempre que su valor máximo no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

ex capítulo 40

Caucho y sus manufacturas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

4012

neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (flaps), de caucho:

   neumáticos y bandajes (macizos o huecos), recauchutados de caucho; y

Recauchutado de neumáticos usados.

   los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 4011 y 4012; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del. producto.

ex capítulo 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros; con exclusión de:

4104 a 4106

cueros y pieles curtidos o crust, de bovino, incluido el búfalo, o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación; y

Recurtido de cueros y pieles precurtidos o curtidos de las subpartidas 4104 11, 4104 19, 4105 10, 4106 21, 4106 31 o 4106 91; o

fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

4107, 4112, 4113

cueros preparados después del curtido o del secado.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, podrán utilizarse materias de las subpartidas 4104 41, 4104 49, 4105 30, 4106 22, 4106 32 y 4106 92 pero únicamente si se lleva a cabo una operación de recurtido de los cueros y pieles curtidos o secados, en estado seco.

Capítulo 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (salvo de gusanos de seda).

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del. producto.

4302

peletería curtida o adobada, ensamblada: incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, incluso ensamblada (sin otras materias) (excepto la de la partida 4303); y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

4303

prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

ex Capítulo 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del. producto.

ex 4407

madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, de espesor superior a 6 mm, cepillada, lijada o unida por los extremos,

Cepillado, lijado o unión por los extremos.

ex 4408

hojas para chapado, incluidas las obtenidas por corte de madera estratificada, y para contrachapado, de espesor inferior o igual a 6 mm, unidas longitudinalmente, y demás maderas aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor inferior o igual a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por los extremos;

Unión longitudinal, cepillado, lijado o unión por los extremos.

ex 4410 a ex 4413

listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos;

Transformación en forma de listones o molduras.

ex 4415

cajones, cajas jaulas, tambores y envases similares, de madera:

Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño.

ex 4418

   obras y piezas de carpintería para construcciones;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse los tableros celulares y las tablillas para cubierta de techados y fachadas.

   listones y molduras; y

Transformación en forma de listones o molduras.

ex 4421

madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado.

Fabricación a partir de madera de cualquier partida, excepto a partir de la madera hilada de la partida 4409.

Capítulo 45

Corcho y sus manufacturas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del. producto.

Capítulo 46

Manufacturas de espartería o cestería; artículos de cestería y mimbre.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del. producto.

Capítulo 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del. producto.

Capítulo 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 50

Seda; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

ex 5003

desperdicios de seda, incluidos los capullos de seda no aptos para el devanado, los desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados;

Cardado o peinado de desperdicios de seda.

5004 a ex 5006

hilados de seda e hilados de desperdicios de seda; y

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadas de hilatura o retorcido.3

5007

tejidos de seda o de desperdicios de seda:

Hilatura de fibras naturales o de fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, o retorcido, en cada caso acompañados de tejido;

tejido acompañado de teñido;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3

ex Capítulo 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

5106 a 5110

hilados de lana, pelo fino u ordinario o de crin; y

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura.3

5111 a 5113

tejidos de lana, pelo fino u ordinario o de crin.

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticaso artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3

ex Capítulo 52

Algodón, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

5204 a 5207

hilado e hilo de algodón; y

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura.3

5208 a 5212

tejidos de algodón

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticaso artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3

ex Capítulo 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

5306 a 5308

hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel; y

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura3.

5309 a 5311

tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3

5401 a 5406

Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o artificiales.

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales.3

5407 y 5408

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales.

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticaso artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento;

retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3

5501 a 5507

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales.

5508 a 5511

Hilados e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

Hilatura de fibras naturales o extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura.3

5512 a 5516

Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas.

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3

ex capítulo 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería; con exclusión de:

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales; o

flocado acompañado de teñido o estampado.3

5602

fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado:

-    fieltro punzonado; y

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de formación del tejido. Sin embargo:

   el filamento de polipropileno de la partida 5402;

   las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506; o

   los hilados de filamentos de polipropileno de la partida 5501;

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex,

se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto; o

únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales.3

   los demás;

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de fabricación de tejido, o

únicamente formación del tejido en el caso del fieltro fabricado a partir de fibras naturales.3

5603

tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada;

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales, acompañadas de técnicas que no impliquen el tejido, incluido el punzonado.

5604

hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico:

   hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles, y

Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin revestir de textiles.

   los demás;

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura o hilatura de fibras naturales.3

5605

hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal; y

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas.3

5606

hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, entorchados (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados.«de cadeneta».

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de hilatura, o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas;

hilatura acompañada de flocado; o

flocado acompañado de teñido.3

Capítulo 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de material textil.

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificialesdiscontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido; fabricación a partir de hilados de coco, de sisal o de yute

flocado acompañado de teñido o de estampado,; o

inserción de mechones acompañada de teñido o estampado.

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañadade técnicas de no tejido incluido el punzonado.3

Sin embargo:

   el filamento de polipropileno de la partida 5402,

   las fibras de polipropileno de las partidas 5503 o 5506, o

   los hilados de filamentos de polipropileno de la partida 5501,

para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 decitex se podrán utilizar siempre que su valor total no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

Podrá utilizarse tejido de yute como soporte.

ex capítulo 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, con exclusión de:

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticaso artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento;

flocado acompañado de teñido o de estampado;

teñido del hilado acompañado de tejido; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3

5805

tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

5810

bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

5901

Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería.

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento; o

flocado acompañado de teñido o de estampado.

5902

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa:

   que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles

Tejido.

   los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido.

5903

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto las de la partida 5902).

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

5904

Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados.

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento.3

5905

Revestimientos de materia textil para paredes:

   impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho, materiales plásticos u otros materiales

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento.

   los demás

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tejido;

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3

5906

Telas cauchutadas (excepto las de la partida 5902);

   tejidos de punto;

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tricotado;

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento; o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tricotado.3

   otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materiales textiles; y

extrusión de fibras sintéticas o artificiales acompañada de tejido.

   las demás.

Tejido acompañado de teñido o de recubrimiento; o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tejido.

5907

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos.

Tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento;

flocado acompañado de teñido o de estampado; o

estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado), siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.

5908

Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados:

   manguitos de incandescencia impregnados; y

Fabricación a partir de tejidos de punto tubulares.

   los demás

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

5909 a 5911

Artículos técnicos de materia textil:

   discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911;

Tejido.

   tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados normalmente en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluidos los tejidos impregnados o revestidos, tubulares o sin fin, con urdimbres o tramas simples o múltiples, o tejidos en plano, en urdimbre o en tramas múltiples de la partida 5911; y

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras sintéticas o artificialesdiscontinuas, en cada caso acompañada de tejido; o

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento.

Solo podrán utilizarse las fibras siguientes:

   hilados de coco;

   hilados de politetrafluoroetilenoe4;

   hilados de poliamida, retorcidos y revestidos, impregnados o cubiertos de resina fenólica;

   hilados de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos por policondensación de m-fenilenodiamina y de ácido isoftálico;

   monofilamentos de politetrafluoroetileno4;

   hilados de fibras textiles sintéticas de poli(p-fenilenoteraftalamida);

   hilados de fibras de vidrio, revestidos de una resina de fenoplasto y reforzados con hilados acrílicos4; y

   monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de una resina de ácido tereftálico, de 1,4-ciclohexinodietanol y de ácido isoftálico.

   los demás

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido3; o

tejido acompañado de teñido o de recubrimiento.

Capítulo 60

Tejidos de punto.

Hilatura de fibras naturales o fibras sintéticas o artificiales discontinuas, o extrusión de hilados de filamentos sintéticos o artificiales, en cada caso acompañadas de tricotado;

tejido acompañado de teñido o de flocado o de recubrimiento;

flocado acompañado de teñido o de estampado;

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de tricotado; o

retorcido o texturado acompañado de tejido siempre que el valor de los hilados sin retorcer ni texturar utilizados no sea superior al 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto:

   obtenidos cosiendo o uniendo de otra forma dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas; y

Tricotado y confección (incluido el corte)3,5

   los demás

Hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas o extrusión de hilados de filamentos sintéticos, acompañada en cada caso de confección de punto (confeccionados con forma determinada); o

teñido del hilado de fibras naturales acompañado de confección de punto (confeccionados con forma determinada).3

ex capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión de:

Tejido acompañado de confección (incluido el corte); o

confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3,5

ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209 y ex 6211

prendas para mujeres, niñas y bebés, y otros complementos de vestir para bebés, bordadas;

Tejido acompañado de confección (incluido el corte); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.5

ex 6210 y ex 6216

equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado;

Tejido acompañado de confección (incluido el corte); o

recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte).5

6213 y 6214

pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares:

   bordados; y

Tejido acompañado de confección (incluido el corte);

fabricación a partir de tejidos sin bordar siempre que el valor del tejido sin bordar no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ( 9 ); o

confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3,5

   los demás; y

Tejido acompañado de confección (incluido el corte); o

confección precedida de estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto.3,5

6217

los demás complementos (accesorios); partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212):

   bordados,

Tejido acompañado de confección (incluido el corte); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.5

   equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster aluminizado

Tejido acompañado de confección (incluido el corte); o

recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte).5

   entretelas para confección de cuellos y puños, cortadas; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto, y en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

   los demás.

Tejido acompañado de confección (incluido el corte).5

ex capítulo 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

6301 a 6304

mantas, mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás artículos de tapicería:

   de fieltro, de telas sin tejer; y

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o utilización de fibras naturales acompañada en cada caso de un proceso que no implique el tejido, incluidos el punzonado y la confección (incluido el corte).3

   los demás:

– –    bordados; y

Tejido o tricotado, acompañados de confección (incluido el corte); o

fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.5,6

– –    los demás;

Tejido o tricotado, acompañados de confección (incluido el corte);

6305

sacos (bolsas) y talegas, para envasar;

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o hilatura de fibras naturales y/o fibras sintéticas o artificiales discontinuas acompañada de tejido o tricotado y confección (incluido el corte)3.

6306

toldos de cualquier clase; tiendas (carpas), velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar:

   de telas sin tejer; y

Extrusión de fibras sintéticas o artificiales o de fibras naturales acompañada en cada caso de cualquier técnica que no implique el tejido, incluido el punzonado.

   los demás;

Tejido acompañado de confección (incluido el corte);3,5 o

Recubrimiento, siempre que el valor del tejido sin recubrir utilizado no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto, acompañado de la confección (incluido el corte).

6307

los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir; y

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

6308

juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego.

ex capítulo 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de conjuntos formados por la parte superior del calzado fijo a la plantilla o a otras partes inferiores de la partida 6406.

6406

partes de calzado, (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares y sus partes.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto,.

Capítulo 65

Sombreros, demás tocados y sus partes.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

Capítulo 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

ex capítulo 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex 6803

manufacturas de pizarra natural o aglomerada;

Fabricación a partir de pizarra trabajada.

ex 6812

manufacturas de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

ex 6814

manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias.

Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida).

Capítulo 69

Productos cerámicos

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

ex capítulo 70

Vidrio y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

7010

bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

talla de objetos de vidrio siempre que el valor total del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

7013

artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018); y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto;

talla de objetos de vidrio siempre que el valor total del objeto sin tallar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto; o

decoración, excepto la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor máximo no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto.

7019

fibra de vidrio, incluida la lana de vidrio, y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos).

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

ex capítulo 71

Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

7106, 7108 y 7110

metales preciosos:

   en bruto; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de las materias de las partidas 7106, 7108 y 7110;

separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110; o

fusión y/o aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos o con metales comunes.

   semilabrados o en polvo; y

Fabricación a partir de metales preciosos en bruto.

7117

bisutería;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor máximo no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 72

Fundición, hierro y acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

7207

productos intermedios de hierro o acero sin alear;

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205.

7208 a 7214

productos laminados planos, barras de hierro o acero sin alear;

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de productos intermedios de las partidas 7206 o 7207.

7215 y 7216

las demás barras de hierro o acero sin alear;

perfiles de hierro o acero sin alear;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y de las partidas 7206 y 7207; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

7217

alambre de hierro o acero sin alear;

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7207.

7218 91 y 7218 99

productos intermedios;

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7218 10.

7219 a 7222

productos laminados planos, alambrón, barras y perfiles de acero inoxidable;

Fabricación a partir de lingotes u otras formas primarias o de materiales intermedios de la partida 7218.

7223

alambre de acero inoxidable;

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7218.

7224 90

productos intermedios;

Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204, 7205 o de la subpartida 7224 10.

7225 a 7228

productos laminados planos, barras y perfiles laminados en caliente, enrollados en espiras irregulares; barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear; y

Fabricación a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de productos intermedios de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224.

7229

alambre de los demás aceros aleados.

Fabricación a partir de productos intermedios de la partida 7224.

ex Capítulo 73

Manufacturas de fundición, de hierro o acero; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

ex 7301

tablestacas;

Fabricación a partir de materias de la partida 7206.

7302

elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles);

Fabricación a partir de materias de la partida 7206.

7304 y 7305

tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero;

los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero;

Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7208, 7209, 7210, 7212, 7218, 7219, 7220 o 7224

7306

los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero;

Fabricación a partir de materias de cualquier capítulo, excepto el del producto,

ex 7307

accesorios de tubería de acero inoxidable (ISO n.º X5CrNiMo 1712), compuestos de varias partes; y

Torneado, perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de piezas en bruto forjadas cuyo valor máximo no exceda del 35 % del precio franco fábrica del producto.

7308

construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, no pueden utilizarse perfiles obtenidos por soldadura de la partida 7301.

ex Capítulo 74

Cobre y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

7408

alambre de cobre; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7407.

7413

cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7408.

Capítulo 75

Níquel y manufacturas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

ex Capítulo 76

Aluminio y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

7601

aluminio en bruto;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

7605

alambre de aluminio;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7604.

7607

hojas y tiras, delgadas, de aluminio, incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7606.

7614

cables, trenzas y artículos similares, de aluminio, sin aislar para electricidad.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 7605.

Capítulo 78

Plomo y sus manufacturas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

Capítulo 79

Cinc y sus manufacturas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

ex Capítulo 80

Estaño y sus manufacturas, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

8007

las demás manufacturas de estaño.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

ex Capítulo 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

8206

herramientas de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto a partir de materias de las partidas 8202 a 8205. No obstante, pueden incorporarse las herramientas de las partidas 8202 a 8205 siempre que su valor máximo no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego.

Capítulo 83

Manufacturas diversas de metal común.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

8401

reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8407

motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión);

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8408

motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel);

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8419

aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 8514), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento (excepto los aparatos domésticos); calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación (excepto los eléctricos);

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

8427

carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto

8443 31

máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones : impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red;

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

8481

artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas; y

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

8482

rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

8501, 8502

motores y generadores, eléctricos; grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8503; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8513

lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas) (excepto los aparatos de alumbrado de la partida 8512);

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8519

aparatos de grabación y reproducción de sonido;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522; o

fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

8521

aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8522; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

8523

discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (smart cards) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8525

aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8526

aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8527

aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto.

8528

monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8529; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8535 a 8537

aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas; cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes, para control o distribución de electricidad;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto y la partida 8538; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8539

lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades «sellados» y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco;

Fabricación a partir de materias de cualquier subpartida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

8544

hilos, cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de conexión;

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8545

electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

8546

aisladores eléctricos de cualquier materia;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8547

piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546); tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente; y

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8548

desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios; con exclusión de:

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 45 % del precio franco fábrica del producto.

8711

motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

8714

partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex 8804

paracaídas de aspas giratorias.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida 8804; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 89

Barcos y demás artefactos flotantes.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

9001 50

lentes de otras materias distintas del vidrio para gafas «anteojos»; y

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto;

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto; o

fabricación en la que se incluye una de las operaciones siguientes:

   conversión de la lente semiacabada en una lente oftalmológica acabada con poder óptico correctivo destinada a ser montada en unas gafas; o

   revestimiento de la lente mediante tratamientos apropiados para mejorar la visión y garantizar la protección del usuario.7

9002

lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente).

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 91

Aparatos de relojería y sus partes.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 93

Armas, municiones; sus partes y accesorios.

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto.

Capítulo 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares; construcciones prefabricadas.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex Capítulo 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios, con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

ex 9506

palos de golf (clubs) y partes de palos.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse bloques de forma tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf.

ex Capítulo 96

Manufacturas diversas; con exclusión de:

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto; o

fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

9603

escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregona o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas y muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga;

Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 70 % del precio franco fábrica del producto.

9605

juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir;

Cada artículo del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera incluido en el juego. No obstante, pueden incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del juego.

9608

bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas; portalápices y artículos similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto las de la partida 9609);

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto. No obstante, pueden utilizarse plumas o puntas para plumas de la misma partida que el producto.

9613 20

encendedores de gas recargables, de bolsillo; y

Fabricación en la que el valor total de las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto.

9614

pipas, incluidas las cazoletas, boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes.

Fabricación a partir de materias de cualquier partida.

Capítulo 97

Objetos de arte o colección y antigüedades

Fabricación a partir de materias de cualquier partida, excepto la del producto.

________________

1    Para las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos», véanse las notas 8.1 y 8.3 del anexo I del Protocolo 1 (Notas introductorias).

2    Para las condiciones especiales relacionadas con «los procedimientos específicos», véase la nota 8.2 del anexo I del Protocolo 1 (Notas introductorias).

3    Para las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota 6 del anexo I del Protocolo 1 (Notas introductorias).

4    La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel.

5    Véase la nota 7 del anexo I del Protocolo 1 (Notas introductorias).

6    Respecto de los artículos de punto, no elásticos ni revestidos de caucho, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de tejido de punto (cortadas o tejidas directamente en forma), véase la nota 7 del anexo I del Protocolo 1 (Notas introductorias).

7    Los tratamientos de los revestimientos proporcionarán a la lente propiedades fundamentales en términos de mejora de la visión (por ejemplo: prevención de rotura y arañazos, funciones antimanchas, antipolvo y de repelente del agua) y protección de la salud (por ejemplo: protección contra la luz visible mediante propiedades fotocrómicas, reducción de rayos ultravioleta directos y exposición indirecta, o prevención de los efectos nocivos vinculados a la luz azul de alta energía).

________________

ANEXO III del Protocolo 1

MATERIAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3
(ACUMULACIÓN DEL ORIGEN)

SA

Designación de la mercancía

030741

Sepias (jibias) y globitos; calamares y potas, vivos, frescos o refrigerados

030751

Pulpos vivos, frescos o refrigerados

________________



ANEXO IV del Protocolo 1

PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 3
(ACUMULACIÓN DEL ORIGEN)

SA

Designación de la mercancía

160554

Sepias (jibias) y calamares preparados o conservados

160555

Preparaciones y conservas de pulpo

________________



ANEXO V del Protocolo 1

PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 7 DEL ARTÍCULO 3
(ACUMULACIÓN DEL ORIGEN)

SA

Designación de la mercancía

Capítulo 61

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto

Capítulo 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

_______________



ANEXO VI del Protocolo 1

TEXTO DE LA DECLARACIÓN DE ORIGEN

La declaración de origen cuyo texto figura a continuación se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir dichas notas.

Versión búlgara

Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № …(1)) декларира, че освен кьдето е отбелязано друго, тези продукти са с … преференциален произход(2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° .. …(1).) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial. …(2).

Versión checa

Vývozcevýrobkůuvedených v tomto dokumentu (číslopovolení …(1)) prohlašuje, žekromězřetelněoznačených, majítytovýrobkypreferenčnípůvod v …(2).


Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndig hedernes tilladelse nr. ...(1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ...(2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ...(1)) der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes angegeben, präferenzbegünstigte ...(2) Ursprungswaren sind.

Versión estonia

Käesolevadokumendigahõlmatudtoodeteeksportija (tolliametikinnitusnr. ...(1)) deklareerib, et needtooted on ...(2)sooduspäritoluga, väljaarvatudjuhulkui on selgeltnäidatudteisiti.

Versión griega

Ο εξαγωγέας των προϊόντων που καλύπτονται από το παρόν έγγραφο (άδεια τελωνείου υπ΄αριθ. ...(1)) δηλώνει ότι, εκτός εάν δηλώνεται σαφώς άλλως, τα προϊόντα αυτά είναι προτιμησιακής καταγωγής ...(2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ...(2) preferential origin



Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ...(1)) déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ...(2).

Versión croata

Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (carinsko ovlaštenje br. ..........(1)) izjavljuje da su, osim ako je to drugačije izričito navedeno, ovi proizvodi ..........(2) preferencijalnog podrijetla.

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ...(1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ...(2).

Versión letona

Eksportētājsproduktiem, kuriietvertišajādokumentā (muitaspilnvara Nr. …(1)), deklarē, ka, iznemottur, kurircitādiskaidrinoteikts, šiemproduktiemirpriekšrocībuizcelsme no …(2).

Versión lituana

Šiamedokumenteišvardintųprekiųeksportuotojas (muitinèsliudijimo Nr …(1)) deklaruoja, kad, jeigukitaipnenurodyta, taiyra …(2) preferencinèskilmésprekés.

Versión húngara

A jelenokmánybanszereplőárukexportőre (vámfelhatalmazásiszám: …(1)) kijelentem, hogyeltérőjelzéshianyábanazárukkedvezményes …(2) származásúak.


Versión maltesa

L-esportatur tal-prodotti kopertib’dan id-dokument (awtorizzazzjonitad-dwananru. …(1)) jiddikjara li, ħlieffejnindikatb’modċar li mhuxhekk, dawn il-prodotti huma ta’ oriġinipreferenzjali …(2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)), verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn(2).

Versión polaca

Eksporter produktów objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1)) deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone, produkty te mają …(2) preferencyjne pochodzenie.

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n°. ...(1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).

Versión rumana

Exportatorulproduselorcefacojiectulacestuidocument (autorizaţiavamalânr. …(1)) declará cá, exceptândcazulîncareînmodexpres este indicataltfel, acesteprodusesunt de origine preferenţialā …(2).


Versión eslovena

Izvoznikblaga, zajetega s tem dokumentom (pooblastilocarinskihorganovšt …(1)) izjavlja, da, razenče ni drugačejasnonavedeno, ima to blagopreferencialno …(2) poreklo.

Versión eslovaca

Vývozcavýrobkovuvedených v tomtodokumente (číslopovolenia …(1)) vyhlasuje, žeokremzreteľneoznačených, majútietovýrobkypreferenčnýpôvod v …(2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o ...(1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita(2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ...(1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung(2).


……………………………………………………………………………………………….(3)

(Lugar y fecha)

...……………………………………………………………………………………………(4)

(Firma del exportador; además, deberán indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

________________

(1)    Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado, se consignará en este espacio el número de autorización. Cuando no efectúe la declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.

(2)    Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».

(3)    Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4)    En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

_______________



ANEXO VII del Protocolo 1

MODELOS DE CERTIFICADO DE ORIGEN Y DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ORIGEN

Instrucciones para la impresión

1.    El formato del certificado será de 210 × 297 mm; se aceptará una tolerancia de hasta 5 mm por defecto u 8 mm por exceso en la longitud. El papel utilizado será de color blanco, de tamaño para escribir, sin pasta mecánica y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2.    Las autoridades competentes de las Partes podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los formularios harán referencia a dicha autorización. Cada formulario deberá incluir el nombre, los apellidos y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Llevará un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.


MODELO DE CERTIFICADO DE ORIGEN

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.    Exportador (nombre, dirección completa y país)

EUR.1    N.º

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2.    Certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

Unión Europea

3.    Destinatario (nombre, dirección completa y país) (opcional)

y

República Socialista de Vietnam

4.    País, grupo de países o territorio de los que se considera que los productos son originarios

5.    País, grupo de países o territorio de destino

6.    Información relativa al transporte (opcional)

7.    Observaciones

8.    Número de orden; Marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos(1); designación de las mercancías

_____________

(1)    En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según sea el caso.

9.    Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.    Facturas
(opcional)

11.    VISADO DE LA ADUANA (UE) O LA AUTORIDAD EXPEDIDORA (VN)

Declaración certificada

Documento de exportación(2)

Formulario ………………………………… n.º ….……...

de ……………………………………….

Aduana / Autoridad expedidora …………………….…

País o territorio de expedición ……………….    Sello

…………………………………………….

…………………………………………….

Lugar y fecha …………………………….

…………………………………………….

…………………………………………….

(Firma)

_____________

(2)    Complétese solo si la normativa del país o territorio exportador lo exige.

12.    DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante declara que las mercancías arriba designadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del presente certificado.

Lugar y fecha ………………........................

..........................................................................

(Firma)


13.    SOLICITUD DE VERIFICACIÓN, con destino a:

14.    RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN

La verificación efectuada ha demostrado que el presente certificado (1)

   ha sido efectivamente expedido por la aduana (UE) o autoridad expedidora (VN) y que la información que contiene es exacta.

   no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse las notas adjuntas).

Se solicita la verificación de la autenticidad y de la exactitud del presente certificado.

............................................................

(Lugar y fecha)

   Sello

.....................................................……

(Firma)

........………………………………..

(Lugar y fecha)

   Sello

.....................................................…

(Firma)

_____________

(1)    Márquese con una X el cuadro que corresponda.

NOTAS

1.    El certificado no deberá llevar raspaduras ni correcciones superpuestas. Cualquier modificación deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Tales modificaciones serán rubricadas por la persona que haya completado el certificado y visadas por parte de las autoridades aduaneras (UE) o la autoridad expedidora (VN) del país o territorio de expedición.

2.    No deberán quedar espacios vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de artículo. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados se rayarán de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.

3.    Las mercancías se describirán de conformidad con la práctica comercial y de manera suficientemente detallada para permitir su identificación.


MODELO DE SOLICITUD DE CERTIFICADO DE ORIGEN

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

1.    Exportador (nombre, dirección completa y país)

EUR.1    N.º

Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso

2.    Solicitud de certificado utilizado en los intercambios preferenciales entre

Unión Europea

3.    Destinatario (nombre, dirección completa y país) (opcional)

y

República Socialista de Vietnam

4.    País, grupo de países o territorio de los que se considera que los productos son originarios

5.    País, grupo de países o territorio de destino

6.    Información relativa al transporte (opcional)

7.    Observaciones

8.    Número de orden; Marcas y numeración; Número y naturaleza de los bultos(1) Designación de las mercancías

9.    Masa bruta (kg.) u otra medida (litros, m3, etc.)

10.    Facturas

(opcional)

(1)    En caso de que las mercancías no estén embaladas, indíquese el número de artículos o la mención «a granel», según sea el caso.


DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA    que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto;

PRECISA    las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos:

………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………

PRESENTA    los documentos justificativos siguientes(1):

………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………

SE COMPROMETE    a presentar, a petición de las autoridades apropiadas, todo justificante suplementario que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar que dichas autoridades realicen, si fuera necesario, una inspección de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las mencionadas mercancías;


SOLICITA    la expedición del certificado adjunto para estas mercancías.

……………………………………………………………………………………

(Lugar y fecha)

…………………………………………………………………

(Firma)

_______________

(1)    Por ejemplo: documentos de importación, certificado de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., referentes a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas en el mismo estado.

________________



ANEXO VIII del Protocolo 1

NOTAS EXPLICATIVAS

1.    A efectos de la letra e) del artículo 1 (Definiciones), el «exportador» no es necesariamente la persona (el vendedor) que emite la factura de venta para el envío (tercero que factura). El vendedor puede estar situado en el territorio de un país que no sea Parte del presente Acuerdo.

2.    A efectos de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 (Productos enteramente obtenidos), «las plantas y los productos vegetales» incluyen, en particular, los árboles vivos, las flores, las frutas, las hortalizas, las algas y los hongos.

3.    A efectos del artículo 11 (Separación contable), «principios contables generales» significa el consenso reconocido o apoyo sustancial y autorizado en el territorio de una Parte por lo que se refiere al registro de los ingresos, los gastos, los activos y pasivos; la divulgación de información; y la preparación de los estados financieros. Esas normas pueden incluir orientaciones generales de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados.

4.    A efectos del apartado 4 del artículo 13 (No modificación), «en caso de duda» significa que la Parte importadora goza de facultad discrecional para determinar los casos en los que el declarante debe presentar pruebas del cumplimiento del artículo 13 (No modificación), pero no puede exigir sistemáticamente la presentación de dichas pruebas.


5.    A efectos del apartado 1 del artículo 17 (Certificados de origen expedidos a posteriori), «por escrito» incluye la solicitud realizada por medios electrónicos.

6.    A efectos del apartado 3 del artículo 17 (Certificados de origen expedidos a posteriori), «presentar en todo momento, a petición de las autoridades competentes de la Parte exportadora, todos los documentos pertinentes» abarca tanto la situación en la que las autoridades competentes solicitan sistemáticamente la presentación de todos los documentos justificativos, así como la situación en la que las autoridades competentes solo realizan solicitudes específicas de presentación de los documentos justificativos.

7.    A efectos del apartado 3 del artículo 21 (Validez de la prueba de origen), «otro documento comercial» puede ser, por ejemplo, una nota de entrega adjunta, una factura proforma o una lista de embalaje. Un documento de transporte, como un conocimiento de embarque o una carta de porte aéreo, no se considerarán otro documento comercial. Tampoco se permite una declaración de origen en un formulario por separado. La declaración de origen puede presentarse en una hoja aparte del documento comercial si la hoja forma parte de manera obvia del documento.

8.    En lo que se refiere a la aplicación del artículo 30 (Verificación de las pruebas de origen), las autoridades aduaneras del país de exportación se esforzarán por informar a las autoridades de importación de la recepción de la solicitud de verificación. Pueden hacerlo de cualquier forma, incluso mediante comunicación electrónica. También se esforzarán por informar a las autoridades solicitantes en caso de que necesiten más tiempo que el plazo de 10 meses previsto en el apartado 6 del artículo 30 (Verificación de las pruebas de origen) para llevar a cabo la verificación y proporcionar una respuesta.


9.    En lo que se refiere a la aplicación del apartado 6 del artículo 30 (Verificación de las pruebas de origen), las autoridades competentes solicitantes verificarán con las autoridades competentes requeridas si estas han recibido efectivamente la solicitud, antes de denegar el derecho al trato arancelario preferencial.

________________


PROTOCOLO 2

RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

ARTÍCULO 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo:

a)    «legislación aduanera» significa las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes, de acuerdo con sus legislaciones respectivas, que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, incluidos el transbordo y las medidas de prohibición, restricción y control;

b)    «infracción aduanera» significa toda infracción o intento de infracción de la legislación aduanera.;

c)    «datos personales» significa toda información relativa a una persona física identificada o identificable;

d)    «autoridad requerida» significa toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;


e)    «autoridad solicitante» significa toda autoridad administrativa competente designada para este fin por una de las Partes y que efectúe una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

1.    Las Partes se prestarán asistencia mutua en asuntos aduaneros, de conformidad con su legislación y de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando y persiguiendo las infracciones aduaneras.

2.    La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes competente para la aplicación del Protocolo. Dicha asistencia no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal. No se aplicará a la información obtenida con arreglo a los poderes ejercidos a instancias de una autoridad judicial, salvo que esta última autorice la comunicación de dicha información.

3.    Toda la asistencia prestada en el marco del presente Protocolo se ejecutará de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada Parte.

4.    El presente Protocolo no abarca la asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas.


ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1.    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda la información pertinente con el fin de garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, incluida la información sobre las actividades observadas o previstas que constituyan o puedan constituir infracciones aduaneras.

2.    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará de:

a)    si las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el procedimiento aduanero aplicado a las mismas; y

b)    si las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido exportadas correctamente desde el territorio de la otra Parte, precisando, si procede, el régimen aduanero aplicado a las mismas.

3.    A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones legislativas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a)    las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones aduaneras;


b)    los lugares en los que se han reunido o pueden reunirse existencias de mercancías de manera que existan sospechas fundadas de que dichas mercancías se destinan a la comisión de infracciones aduaneras;

c)    las mercancías transportadas o que pueden transportarse de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a la comisión de infracciones aduaneras; y

d)    los medios de transporte que se utilizan o pueden utilizarse de manera que existan sospechas fundadas de que se destinan a la comisión de infracciones aduaneras.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Partes se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus legislaciones y normativas pertinentes, cuando consideren que dicha asistencia es necesaria para la correcta aplicación de la legislación aduanera por la otra Parte, en particular facilitando información relacionada con:

a)    actividades que sean o parezcan ser infracciones aduaneras y que puedan interesar a la otra Parte;

b)    los nuevos medios o métodos utilizados para realizar infracciones aduaneras;

c)    mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones aduaneras;


d)    personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en infracciones aduaneras; y

e)    medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido, son o podrían ser utilizados en la comisión de infracciones aduaneras.

ARTÍCULO 5

Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida deberá, de conformidad con las disposiciones legislativas o reglamentarias que sean aplicables a dicha autoridad, adoptar todas las medidas necesarias para entregar cualesquiera documentos o notificar cualquier decisión que emanen de la autoridad solicitante y que entren en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.


ARTÍCULO 6

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1.    Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación lo exija, la autoridad requerida podrá aceptar una solicitud verbal, pero dicha solicitud será confirmada inmediatamente por la autoridad solicitante por escrito.

2.    Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 incluirán los datos siguientes:

a)    la autoridad solicitante;

b)    la medida solicitada;

c)    el objeto y motivo de la solicitud;

d)    las disposiciones legislativas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos relativos al caso;

e)    indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas que sean objeto de las investigaciones; y

f)    un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya efectuadas.


3.    Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad. Este requisito no se aplicará a los documentos que acompañen la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4.    Si una solicitud no responde a las condiciones formales previstas en los apartados 1 a 3, será posible solicitar que se corrija o complete y mientras tanto podrán adoptarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 7

Tramitación de las solicitudes

1.    Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de esa misma Parte, proporcionando la información que ya obre en su poder y efectuando o haciendo efectuar las investigaciones necesarias. Si la autoridad requerida dirige la solicitud a otra autoridad porque no puede actuar por sí sola, el presente apartado se aplicará también a esa otra autoridad.

2.    Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones legislativas o reglamentarias de la Parte requerida.


3.    Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta fije, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, información relativa a actividades que constituyen o puedan constituir infracciones aduaneras y que la autoridad solicitante necesite a efectos del presente Protocolo.

4.    Funcionarios debidamente autorizados de una Parte podrán, con la conformidad de la otra Parte y en las condiciones que esta establezca, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de jurisdicción de esta última.

ARTÍCULO 8

Forma en que se deberá comunicar la información

1.    La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2.    Esta información podrá facilitarse en formato electrónico.


ARTÍCULO 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1.    La asistencia podrá denegarse o estar sujeta a determinadas condiciones o determinados requisitos en los casos en que una Parte considere que la asistencia con arreglo al presente Protocolo:

a)    podría perjudicar a la soberanía de Vietnam o de un Estado miembro al que se haya solicitado asistencia con arreglo al presente Protocolo;

b)    podría atentar contra el orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2, del presente Protocolo; o

c)    supondría la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2.    La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación o unas diligencias, o un procedimiento en curso. En tal caso, la autoridad requerida consultará a la autoridad solicitante para determinar si puede prestarse la asistencia conforme a los términos y condiciones que la autoridad requerida pudiera exigir.

3.    Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.


4.    En los casos mencionados en los apartados 1 y 2, la decisión de la autoridad requerida y sus razones deberán notificarse por escrito y sin demora a la autoridad solicitante.

ARTÍCULO 10

Intercambio de información y confidencialidad

1.    Toda información que se comunique, cualquiera que sea su forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial o restringido, con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte. Estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes y los reglamentos pertinentes de la Parte que la reciba.

2.    Solo se intercambiarán datos personales cuando la Parte que los reciba se comprometa a protegerlos de un modo que sea considerado adecuado por la Parte que los suministra.

3.    Se considerará que la utilización, en procedimientos administrativos o recursos posteriores entablados en relación con infracciones aduaneras, de información obtenida en virtud del presente Protocolo se hace a efectos del mismo. Por tanto, en sus registros de datos, informes y testimonios, así como en dichos procedimientos, las Partes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados de conformidad con el presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad requerida que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.


4.    La información obtenida se utilizará únicamente a efectos del presente Protocolo. En caso de que una Parte desee utilizar dicha información para otros fines, solicitará el previo acuerdo escrito de la autoridad que haya proporcionado la información. Tal utilización estará sometida a las restricciones que imponga dicha autoridad.

ARTÍCULO 11

Gastos de asistencia

Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación entre ellas relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, con exclusión, si procede, de los gastos para intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

ARTÍCULO 12

Aplicación

1.    La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Vietnam y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión Europea y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros en su caso. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para ello, teniendo presentes las normas vigentes, en particular sobre protección de datos.


2.    Las Partes se consultarán mutuamente y, subsiguientemente, se mantendrán informadas de las normas de desarrollo que se adopten de conformidad con el presente Protocolo.

ARTÍCULO 13

Otros acuerdos

1.    Habida cuenta de las competencias respectivas de la Unión y de sus Estados miembros, las disposiciones del presente Protocolo:

a)    no afectarán a las obligaciones de las Partes establecidas en virtud de cualquier otro acuerdo o convenio internacional;

b)    se considerarán complementarias de los acuerdos de asistencia mutua celebrados o que se hayan de celebrar bilateralmente entre algún Estado miembro y Vietnam; y

c)    no contravendrán las disposiciones de la legislación de la Unión que rigen la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión Europea y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Unión.

2.    No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre las disposiciones de cualquier acuerdo bilateral de asistencia mutua celebrado o que se celebre entre Estados miembros individuales y Vietnam, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

3.    Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicación del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Aduanero creado en virtud del artículo 17.2 (Comités Especializados) del presente Acuerdo.


ENTENDIMIENTO

SOBRE COMPROMISOS ESPECÍFICOS
EN MATERIA DE SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN DE VINO Y BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Durante las negociaciones del presente Acuerdo sobre compromisos específicos en materia de servicios de distribución 1 de vino y bebidas espirituosas 2 , las delegaciones de la Unión y Vietnam alcanzaron el siguiente Entendimiento.

1.    Vietnam:

a)    no aplicará ninguna restricción cuantitativa o cualitativa discriminatoria, ya sea vertical u horizontal, sobre concesión de licencias de cualquier tipo de servicios de distribución de vino a escala regional o nacional;

b)    no discriminará entre los proveedores de servicios de la Unión y locales de cualquier tipo de servicios de distribución de vino; y

c)    no exigirá otros tipos de licencias distintas de las que describen cada tipo de servicios de distribución de vino.


2.    En aras de una mayor claridad, los proveedores de servicios de la Unión tienen derecho a participar en todos los tipos de servicios de distribución de vino no solo a escala regional sino también a escala nacional. Vietnam, por lo tanto, no aplicará ninguna medida discriminatoria que restrinja el derecho de los proveedores de servicios a contar con una licencia única para la prestación de todos los tipos de servicios de distribución de vino a escala regional o nacional o que limite el derecho del distribuidor a poseer él mismo licencias independientes para la prestación de todos los servicios de distribución de vino en la misma zona geográfica.

3.    Las condiciones de propiedad, funcionamiento y forma jurídica, y el alcance de las actividades expuestos en las respectivas licencias o en cualquier otra forma de aprobación que establezca o autorice el funcionamiento o el suministro de servicios de distribución de bebidas espirituosas por un proveedor de servicios de la Unión existente no podrán ser más restrictivos que los aplicados en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.


ENTENDIMIENTO

SOBRE CAPITAL BANCARIO

1.    Con respecto a la aportación de capital en forma de adquisición de acciones de bancos comerciales, en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las autoridades vietnamitas considerarán favorablemente la propuesta de las instituciones financieras de la Unión de permitir que el capital total ostentado por inversores extranjeros en dos bancos comerciales por acciones de Vietnam sea hasta el 49 por ciento del capital de la empresa legalmente reconocido.

2.    El punto 1 no se aplicará a cuatro bancos comerciales en los que el Gobierno de Vietnam ostenta actualmente la mayoría de capital, a saber, el Bank for Investment and Development of Viet Nam - BIDV, el Viet Nam Joint Stock Commercial Bank for Industry and Trade - Vietinbank, el Joint Stock Commercial Bank for Foreign Trade of Viet Nam - Vietcombank y el Viet Nam Bank for Agriculture and Rural Development (Agribank).

3.    El punto 1 se aplicará a reserva de un acuerdo mutuo voluntario entre los bancos comerciales por acciones pertinentes de Vietnam y las instituciones financieras de la Unión.

4.    La adquisición de capital por parte de entidades financieras de la Unión en los dos bancos comerciales por acciones de Vietnam contemplada en el punto 1 deberá cumplir plenamente los procedimientos de fusión y adquisición pertinentes, así como otros requisitos prudenciales y de competencia, incluidas las limitaciones o fijación de techos al porcentaje de propiedad de acciones aplicables a cada inversor individual o institucional sobre la base del trato nacional con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de Vietnam.


5.    El presente Entendimiento no estará sujeto a la sección B (Solución de diferencias entre los inversores y las Partes) del capítulo 3 (Solución de diferencias) del Acuerdo para la Protección de la Inversión entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Socialista de Vietnam, por otra.


DECLARACIÓN CONJUNTA

RELATIVA AL PRINCIPADO DE ANDORRA

1.    Vietnam aceptará como productos originarios de la Unión a tenor del presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del SA.

2.    El punto 1 se aplicará a condición de que, en virtud de la unión aduanera establecida por el Acuerdo en forma de canje de notas, de 28 de junio de 1990, entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, el Principado de Andorra aplique a los productos originarios de Vietnam el mismo trato arancelario preferencial que la Unión aplica a tales productos.

3.    El Protocolo 1, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos a que se refiere el punto 1.


DECLARACIÓN CONJUNTA

RELATIVA A LA REPÚBLICA DE SAN MARINO

1.    Vietnam aceptará como productos originarios de la Unión a tenor del presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2.    El punto 1 se aplicará a condición de que, en virtud del Acuerdo de cooperación y de unión aduanera entre la Comunidad Europea y la República de San Marino, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991, la República de San Marino aplique a los productos originarios de Vietnam el mismo trato arancelario preferencial que la Unión Europea aplica a tales productos.

3    El Protocolo 1, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los productos a que se refiere el punto 1.


DECLARACIÓN CONJUNTA

RELATIVA A LA REVISIÓN DE LAS NORMAS DE ORIGEN ESTABLECIDAS EN EL PROTOCOLO 1, RELATIVO A LA DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

1.    Las Partes acuerdan revisar las normas de origen incluidas en el Protocolo 1, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, y debatir las modificaciones necesarias a petición de una de las Partes.

2.    Los anexos II a IV del Protocolo 1, relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se adaptarán con arreglo a las modificaciones periódicas del SA.


DECLARACIÓN CONJUNTA

RELATIVA A LAS UNIONES ADUANERAS

La Unión recuerda que los países que han establecido una unión aduanera con la Unión están obligados a poner su régimen comercial en consonancia con el de la Unión y, en el caso de algunos de ellos, a celebrar acuerdos preferenciales con los países que tienen acuerdos preferenciales con la Unión.

En este contexto, las Partes señalan que Vietnam considerará favorablemente el inicio de negociaciones con los países:

a)    que hayan establecido una unión aduanera con la Unión, y

b)    cuyos productos no se beneficien de las concesiones arancelarias establecidas en el presente Acuerdo,

con el fin de celebrar acuerdos bilaterales por los que se establecen zonas de libre comercio de conformidad con el artículo XXIV del GATT de 1994. Vietnam considerará favorablemente iniciar negociaciones lo antes posible con vistas a que tales acuerdos entren en vigor lo antes posible después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

_______________

(1)    A efectos del presente Entendimiento, el término «servicios de distribución» significa los servicios de comisionistas, los servicios comerciales al por mayor y los servicios comerciales al por menor.
(2)    En aras de una mayor seguridad, la cerveza está excluida del ámbito de aplicación del presente Entendimiento.