Bruselas, 12.9.2018

COM(2018) 634 final

2018/0329(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (refundición)




FMT:ItalicContribución de la Comisión Europea a la reunión de líderes celebrada en
FMT:ItalicSalzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivo de la propuesta

La presente propuesta forma parte de un paquete de medidas propuesto por la Comisión a raíz del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018 1 , en el que se subrayó la necesidad de aumentar considerablemente los retornos efectivos de migrantes irregulares y se acogió favorablemente la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas para formular una política europea más eficaz y coherente en materia de retorno. Los principales principios acordados en las conclusiones del Consejo Europeo, que también han sido respaldados por los Estados miembros en diferentes foros 2 , hacen hincapié en la necesidad de consolidar los instrumentos de la solidaridad europea, en particular reforzando la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de garantizar una gestión eficaz de las fronteras exteriores y de la migración y de establecer una política de retorno europea más eficaz y coherente.

El retorno efectivo de los nacionales de terceros países que no tienen derecho a permanecer en la UE es un componente esencial de la Agenda Europea de Migración 3 . A nivel de la UE, la política de retorno se rige por la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 4 («Directiva sobre retorno»), que establece normas y procedimientos comunes que deben aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, respetando plenamente el principio de no devolución. Desde la entrada en vigor de la Directiva sobre retorno en 2010 se ha intensificado la presión migratoria sobre los Estados miembros y sobre la Unión en su conjunto. Como consecuencia de ello, es más acuciante que nunca abordar los retos relacionados con el retorno efectivo de los migrantes irregulares.

Cabe destacar dos grandes retos.

En primer lugar, los Estados miembros se enfrentan a escollos y dificultades en los procedimientos de retorno para ejecutar debidamente las decisiones de retorno. Las prácticas nacionales de aplicación del marco de la UE varían de un Estado miembro a otro y no son tan eficaces como deberían. Entre otras cosas, unas definiciones e interpretaciones incoherentes del riesgo de fuga y del recurso al internamiento se traducen en la fuga de migrantes irregulares y en movimientos secundarios. La falta de cooperación por parte de los nacionales de terceros países también conduce a la obstrucción de los procedimientos de retorno. Los Estados miembros no están suficientemente equipados para que las autoridades competentes puedan intercambiar rápidamente la información necesaria para llevar a cabo los retornos.

En segundo lugar, la eficiencia de la política de retorno de la UE depende asimismo de la cooperación de los países de origen. En los últimos tres años, los esfuerzos sostenidos de la UE encaminados a implicar a los principales países de origen en la cooperación en materia de gestión de la migración han resultado en avances positivos, y se ha adoptado una serie de medidas jurídicamente vinculantes para el retorno y la readmisión. Una vez puesta en marcha la aplicación de estas medidas, lo que importa ahora es que todos los Estados miembros aprovechen estos resultados y hagan pleno uso de los mecanismos para aumentar el número de retornos a los países afectados. Además, la Comisión también ha propuesto reforzar el uso de la política de visados de la UE como instrumento para avanzar en la cooperación en materia de retorno y readmisión con terceros países. Una vez estas propuestas se conviertan en legislación, mejorará considerablemente el efecto palanca de la UE en sus relaciones con los países de origen.

Una de las prioridades de los últimos años ha sido reforzar la eficacia de los retornos. En 2016, la Comisión propuso revisar el mandato de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que ha registrado notables mejoras en el ámbito del retorno. En el marco del nuevo mandato, la Agencia ha desarrollado nuevos instrumentos para ayudar y apoyar a los Estados miembros en sus actividades y procedimientos de retorno. En el Plan de Acción renovado sobre retorno de 2017 5 , la Comisión indicó cómo las deficiencias de los procedimientos y prácticas de retorno de los Estados miembros merman la eficacia del sistema de retorno de la UE. Por consiguiente, la Comisión adoptó en 2017 una Recomendación en la que se apuntaba una serie de medidas que deberían adoptar los Estados miembros para lograr que los retornos sean más eficaces 6 , entre otras cosas aprovechando plenamente la flexibilidad que prevé la Directiva sobre retorno. En esa ocasión, la Comisión indicó asimismo que, sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación de la Recomendación y en función de la necesidad de adoptar nuevas medidas para aumentar sustancialmente las tasas de retorno, estaba dispuesta a emprender una revisión de la Directiva sobre retorno.

A pesar de estos esfuerzos, se ha avanzado poco en el aumento de la eficacia de los retornos. Es más, en toda la UE se ha observado una disminución de la tasa de retornos, que pasó de un 45,8 % en 2016 a un 36,6 % en 2017. Con el fin de hacer frente a los grandes desafíos a la hora de garantizar unos retornos efectivos, es necesaria una revisión específica de la Directiva sobre retorno, a fin de reducir, en particular, la duración de los procedimientos de retorno, garantizar una mejor relación entre los procedimientos de asilo y de retorno y asegurar un uso más eficaz de las medidas de prevención de la fuga. Para lograr una política europea de retorno más eficaz y coherente, en consonancia con los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es urgente adoptar una refundición específica de la Directiva sobre retorno.

Dicha refundición debe:

establecer un nuevo procedimiento fronterizo para el rápido retorno de los solicitantes de protección internacional cuya solicitud haya sido rechazada tras un procedimiento fronterizo de asilo;

prever normas más claras y eficaces sobre la adopción de las decisiones de retorno y sobre los recursos contra dichas decisiones;

prever un marco claro de cooperación entre los migrantes irregulares y las autoridades nacionales competentes, racionalizar las normas sobre la concesión de un plazo para la salida voluntaria y crear un marco para la concesión de asistencia financiera, material y en especie a los migrantes en situación irregular que deseen retornar voluntariamente;

establecer instrumentos más eficientes para gestionar y facilitar la tramitación administrativa de los retornos, el intercambio de información entre las autoridades competentes y la ejecución de los retornos con el fin de disuadir la migración ilegal;

garantizar la coherencia y las sinergias con los procedimientos de asilo;

garantizar un uso más eficaz del internamiento para apoyar la ejecución de los retornos.

Los cambios específicos propuestos no alteran el ámbito de aplicación de la Directiva ni afectan a la protección de los derechos de los migrantes que existen actualmente, en particular en lo que respecta al interés superior del niño, la vida familiar y el estado de salud. La Directiva sigue garantizando el pleno respeto de los derechos fundamentales de los migrantes, en particular el principio de no devolución.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

La presente propuesta profundiza en las disposiciones vigentes de la Directiva sobre retorno relativas a las normas y procedimientos comunes para el retorno efectivo de los migrantes irregulares, respetando sus derechos fundamentales y el principio de no devolución.

Se basa, en particular, en la aplicación del Plan de Acción renovado de la Comisión y la Recomendación sobre retorno de marzo de 2017, así como en el Manual de Retorno revisado adoptado en noviembre de 2017 7 , y complementa la propuesta de seguir reforzando el papel de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, con vistas a garantizar el control efectivo de las fronteras exteriores de la UE y reforzar significativamente el retorno efectivo de los migrantes irregulares.

Además, con el fin de promover de forma más adecuada el retorno voluntario, los Estados miembros deben poner en marcha programas operativos que prevean una mejor asistencia y asesoramiento en materia de retorno, lo que puede incluir apoyo a la reintegración en los terceros países de retorno, teniendo en cuenta las normas comunes sobre el retorno voluntario asistido y los programas de reintegración 8 con vistas a una mayor armonización de dichos programas.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con la Agenda Europea de Migración, que desarrolló las Orientaciones políticas del presidente Juncker en un conjunto de iniciativas coherentes y que se refuerzan mutuamente basadas en cuatro pilares. Estos pilares consisten en la reducción de los incentivos a la migración irregular, el refuerzo de la seguridad en las fronteras exteriores y salvar vidas, una sólida política de asilo y una nueva política de migración legal.

También responde al Consejo Europeo de 28 de junio de 2018, que pidió aumentar considerablemente el retorno efectivo de los migrantes irregulares y acogió favorablemente la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas con vistas a una política europea más eficaz y coherente en materia de retorno.

La presente propuesta es coherente y refuerza otras políticas de la Unión, entre ellas:

·el sistema europeo común de asilo, con el aumento de las sinergias entre los procedimientos de asilo y de retorno, especialmente en el contexto de los procedimientos fronterizos;

·el Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, que refuerza aún más el mandato de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en materia de retorno. Además, la presente propuesta exige la creación de sistemas nacionales de gestión del retorno que deben comunicarse con un sistema central establecido por dicha Agencia, de conformidad con la nueva propuesta de Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas que forma parte de este paquete legislativo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta refunde la Directiva sobre retorno, por lo que debe basarse en el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que faculta a la Unión para adoptar medidas en el ámbito de la inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal.

Geometría variable

Por lo que se refiere a la geometría variable, la presente propuesta sigue un régimen comparable al de la actual Directiva sobre retorno.

De conformidad con el artículo 4 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca anejo a los Tratados, Dinamarca decidirá, en un plazo de seis meses después de que el Consejo haya adoptado una decisión sobre la presente Directiva, si incorpora esta propuesta, que se basa en el acervo de Schengen, en su legislación nacional.

En lo que respecta al Reino Unido e Irlanda, la Directiva sobre retorno tiene un carácter híbrido, tal como se refleja en los considerandos 48 y 49. De ello se desprende que tanto el Protocolo n.º 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo a los Tratados, como el Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo a los Tratados, son aplicables a la presente propuesta.

Sobre la base de los respectivos acuerdos de asociación de estos países a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, Islandia, Noruega, Suiza y Liechtenstein deben estar vinculados por la Directiva propuesta.

Subsidiariedad

El objetivo de la presente propuesta es abordar las principales deficiencias y escollos a los que deben hacer frente los Estados miembros al llevar a cabo los retornos. La prevención y la lucha contra la inmigración ilegal y el retorno de quienes no tienen derecho legal a permanecer es un interés compartido de todos los Estados miembros, que estos no pueden lograr por sí solos. Por consiguiente, es necesaria una nueva actuación de la UE para mejorar la eficacia de la política de retorno de la Unión, respetando plenamente el principio de subsidiariedad enunciado en el artículo 5, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea.

Proporcionalidad

Junto con la propuesta de un mandato ampliado para la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la presente propuesta está destinada a responder a los retos a los que se enfrenta la Unión en lo que respecta a la gestión de la migración y el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. Es parte de y refuerza el marco global de la política de retorno ya en vigor, que también consiste en herramientas y programas de apoyo operativo, así como mecanismos de financiación a disposición de las autoridades de los Estados miembros y de las organizaciones que participan en el retorno. Las modificaciones de la Directiva sobre retorno son limitadas y selectivas, destinadas a abordar eficazmente las principales deficiencias de los procedimientos de retorno y a reducir los obstáculos que los Estados miembros encuentran al llevar a cabo los retornos, respetando al mismo tiempo los derechos fundamentales de los nacionales de terceros países de que se trate. La propuesta no va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos fijados.

Elección del instrumento

La Directiva sobre retorno ya contiene un conjunto sólido de normas para el retorno efectivo y digno de los nacionales de terceros países en situación irregular. La presente propuesta tiene por objeto introducir en la Directiva modificaciones específicas destinadas a subsanar determinadas deficiencias y obstáculos a los que se enfrentan los Estados miembros cuando llevan a cabo los retornos. Puesto que la presente propuesta es la refundición de la Directiva sobre retorno, el mismo instrumento jurídico es el más apropiado.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

El mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen 9 y la información recopilada a través del Grupo de expertos en retorno de la Red Europea de Migración (GER-REM) y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas han permitido evaluar exhaustivamente la manera en que los Estados miembros aplican la política de la Unión en materia de retorno.

Desde 2015, cuando se llevó a cabo la primera evaluación en el ámbito del retorno, se han identificado varios elementos transversales que son comunes a las situaciones y sistemas nacionales de retorno evaluados hasta ahora (en veintiún Estados miembros y países asociados a Schengen).

Consultas con las partes interesadas

En sus Conclusiones de octubre de 2016, el Consejo Europeo pidió que se reforzaran los procesos administrativos nacionales en materia de retorno. La Declaración de Malta de los Jefes de Estado o de Gobierno de febrero de 2017 destacó la necesidad de una revisión de la política de retorno de la UE basada en un análisis objetivo de la manera en que se aplican los instrumentos jurídicos, operativos, financieros y prácticos disponibles a escala nacional y de la Unión. También acogió satisfactoriamente la intención de la Comisión de presentar rápidamente un Plan de Acción de la UE actualizado sobre retorno y de ofrecer orientaciones para hacer más operativos los retornos llevados a cabo por la UE y por los Estados miembros y conseguir una readmisión efectiva con arreglo al acervo vigente. En su Plan de Acción de la UE sobre retorno de 2015 y, posteriormente, en su Comunicación de 2017 sobre una política de retorno más eficaz y la Recomendación que la acompañaba, la Comisión puso de relieve la necesidad de reforzar la aplicación de las normas de la UE en materia de retorno, con el fin de hacer más eficaz globalmente la política de retorno de la UE. En sus Conclusiones de junio de 2018, el Consejo Europeo acogió con satisfacción la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas con miras a una política europea más eficaz y coherente en materia de retorno.

La Red Europea de Migración ha contribuido en los dos últimos años con estudios especializados, consultas ad hoc e informes sobre la eficacia del retorno en los Estados miembros de la UE, alternativas al internamiento, sistemas de retorno voluntario asistido y reintegración, internamiento y condiciones materiales de internamiento, asistencia jurídica en los centros de internamiento y otros temas.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

En el contexto del Grupo de contacto sobre retorno, el GER-REM y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas se han llevado a cabo intercambios a nivel técnico con los Estados miembros acerca de los problemas de ejecución actuales, que han culminado en una revisión del Manual de Retorno y del estudio de la Red Europea de Migración sobre la eficacia del retorno en los Estados miembros de la UE. El objetivo del estudio era analizar el impacto de las normas de la UE en materia de retorno, incluida la Directiva sobre retorno y la jurisprudencia correspondiente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las políticas y prácticas de retorno de los Estados miembros y, por ende, en la eficacia del proceso de retorno en toda la UE.

Evaluación de impacto

Mejorar la eficacia de los retornos ha sido una prioridad para la Comisión en los últimos años. A tal fin, el Reglamento sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el nuevo mandato de la Agencia introdujeron mejoras significativas en el ámbito de los retornos. Además, el Plan de Acción renovado sobre retorno y la Recomendación sobre la manera de lograr retornos más eficaces, publicados en marzo de 2017, indicaban cómo las deficiencias en los procedimientos y prácticas de retorno de los Estados miembros mermaban la eficacia del sistema de retorno. En este contexto, la Comisión y los Estados miembros abrieron consultas técnicas para analizar los retos actuales en materia de retorno e identificar las deficiencias, y reconocieron la necesidad de revisar específicamente la legislación vigente. Estas consultas y el consiguiente análisis de las cuestiones clave en juego dieron lugar a la revisión del Manual de Retorno en noviembre de 2017. También se consultó a la sociedad civil, a lo que hay que añadir la labor realizada en el marco del mecanismo de evaluación de Schengen, que ofreció una visión exhaustiva de las cuestiones que deben tratarse en este ámbito. Gracias a estos procesos, las partes interesadas pudieron determinar los impedimentos jurídicos y prácticos a la ejecución efectiva de los retornos en el contexto de la Directiva sobre retorno y determinar la necesidad de una revisión específica de la misma.

En sus Conclusiones de junio de 2018, el Consejo Europeo acogió con satisfacción la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas con miras a una política europea más eficaz y coherente en materia de retorno. Teniendo en cuenta que se ha llevado a cabo una evaluación en profundidad de las cuestiones clave en este ámbito, que es urgente presentar propuestas legislativas y que la revisión de la Directiva existente es la opción más adecuada en términos de contenido y calendario, no se considera necesaria una evaluación de impacto de la presente propuesta.

Derechos fundamentales

La presente propuesta respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea y consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

En particular, la presente propuesta respeta plenamente la dignidad humana, el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de asilo y la protección en caso de devolución y expulsión, los principios de no devolución y no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos del menor.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Esta propuesta no supone ninguna carga financiera ni administrativa para la Unión. Por lo tanto, no tiene impacto alguno en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión informará sobre la aplicación de la presente Directiva al Parlamento Europeo y al Consejo en el plazo de tres años a partir de su entrada en vigor y, posteriormente, cada tres años; en ese momento, la Comisión podrá proponer cualquier modificación que se considere necesaria.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

El objetivo de los cambios específicos de la presente propuesta es mejorar la eficiencia del procedimiento de retorno, incluida su articulación con la terminación de los procedimientos de asilo. Los cambios específicos no modifican las garantías ni los derechos de los nacionales de terceros países y respetan sus derechos fundamentales, en particular el principio de no devolución.

A continuación se explican los cambios introducidos en relación con los siguientes aspectos:

1) Riesgo de fuga (artículo 6): es absolutamente necesario disponer de criterios objetivos a escala de la UE para determinar la existencia o no de riesgo de fuga, incluidos los movimientos secundarios no autorizados. A fin de evitar interpretaciones divergentes o ineficaces, la propuesta establece una lista común no exhaustiva de criterios objetivos para determinar la existencia de riesgo de fuga como parte de una evaluación global de las circunstancias específicas de cada caso.

2) Obligación de cooperar (artículo 7): se observa que, cada vez más a menudo, no todos los nacionales de terceros países cooperan durante los procedimientos de retorno, obstruyendo así su retorno. Es necesario pues introducir explícitamente la obligación de que los nacionales de terceros países cooperen con las autoridades nacionales en todas las fases de los procedimientos de retorno, en particular para establecer y verificar su identidad a fin de obtener un documento de viaje válido y garantizar la correcta ejecución de la decisión de retorno. Esta disposición refleja una obligación similar de cooperar con las autoridades competentes que ya existe y se aplica en el contexto de los procedimientos de asilo.

3) Adopción de una decisión de retorno vinculada al cese de la estancia legal (artículo 8): puesto que los Estados miembros no dictan sistemáticamente decisiones de retorno vinculadas al cese de la estancia legal, la propuesta aclara la necesidad de dictar una decisión de retorno inmediatamente después de que se adopte una decisión denegatoria o por la que se dé por concluida la estancia legal. Cuando se dicte una decisión de retorno inmediatamente después o en el mismo acto que una decisión por la que se deniegue una solicitud de protección internacional, la ejecución de la decisión de retorno queda suspendida hasta que la denegación adquiera firmeza, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

4) Salida voluntaria (artículo 9): es necesario adaptar las normas relativas a la concesión de un plazo para la salida voluntaria. Dicho plazo no debe ser superior a 30 días, como ya se prevé en la Directiva sobre retorno actualmente en vigor. No obstante, la presente propuesta ya no impone la obligación, a la hora de determinar la duración del plazo para la salida voluntaria, de conceder un mínimo de siete días. Esto permite a los Estados miembros tomar una decisión en un plazo más breve. La propuesta establece asimismo una serie de casos en los que no se puede conceder un plazo para la salida voluntaria.

5) Prohibiciones de entrada dictadas durante las inspecciones fronterizas a la salida (artículo 13): cuando se detecte por primera vez a un nacional de un tercer país en situación irregular en el momento en que abandona la Unión, puede ser conveniente, en determinadas circunstancias, imponer una prohibición de entrada a fin de evitar futuros reingresos y reducir los riesgos de inmigración ilegal. Al mismo tiempo, no conviene que esta circunstancia retrase su salida, pues la persona ya está a punto de abandonar el territorio de los Estados miembros. La presente propuesta introduce la posibilidad de que los Estados miembros impongan una prohibición de entrada, sin dictar una decisión de retorno, tras una evaluación caso por caso y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

6) Gestión del retorno (artículo 14): unos procedimientos de retorno eficientes requieren instrumentos que permitan que la información se ponga rápidamente a disposición de las autoridades competentes y programas operativos que faciliten a los retornados asistencia y asesoramiento en materia de retorno, con el adecuado apoyo operativo y financiero de la UE. La propuesta establece la obligación de disponer de sistemas nacionales de gestión del retorno que proporcionen información oportuna sobre la identidad y la situación jurídica de los nacionales de terceros países que sea pertinente para la supervisión y el seguimiento de los casos individuales. Estos sistemas deben estar vinculados a un sistema central establecido por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con el nuevo Reglamento que forma parte de este paquete.

La propuesta obliga también a los Estados miembros a establecer programas de retorno voluntario que pueden incluir también apoyo a la reintegración.

7) Vías de recursos (artículo 16): la eficacia y rapidez de los procedimientos de retorno deben complementarse con garantías adecuadas. Los plazos de presentación de recursos contra las decisiones de retorno difieren de forma significativa de un Estado miembro a otro, pudiendo ir desde unos días hasta un mes o incluso más. En cumplimiento de los derechos fundamentales, el plazo debe prever tiempo suficiente para garantizar el acceso a una vía de recurso efectivo, sin retrasar los procedimientos de retorno.

La propuesta prevé un plazo específico (cinco días) para interponer recursos contra las decisiones de retorno dictadas en los casos en que la decisión de retorno sea consecuencia de una decisión de desestimación de una solicitud de protección internacional.

Si el riesgo de incumplimiento del principio de no devolución no ha sido ya evaluado por una autoridad judicial en procedimientos de asilo, debe concederse un efecto suspensivo automático del recurso contra una decisión de retorno. Este es el único caso obligatorio en el que se concederá el efecto suspensivo automático en virtud de la presente propuesta, sin perjuicio de la obligación de que las autoridades u organismos nacionales competentes de los Estados miembros tengan la posibilidad de suspender temporalmente la ejecución de una decisión de retorno en casos concretos cuando se considere necesario por otras razones. La decisión sobre la suspensión temporal se adoptará rápidamente, en un plazo de 48 horas como norma.

La propuesta establece asimismo que solo debe existir una única vía de recurso judicial contra una decisión de retorno que sea resultado de una decisión denegatoria sobre una solicitud de protección internacional que ya estaba sujeta a recurso judicial.

Por último, armoniza aún más las normas para proporcionar, previa solicitud, asistencia o representación legal gratuitas, de conformidad con las condiciones establecidas en el acervo en materia de asilo.

8) Internamiento (artículo 18): es necesario introducir cambios específicos en las normas relativas al internamiento. En primer lugar, en los últimos años han surgido nuevos riesgos, lo que hace necesario que los nacionales de terceros países en situación irregular que supongan una amenaza para el orden público o la seguridad nacional puedan ser internados en caso necesario. Aunque se trata de un nuevo motivo de internamiento en el contexto de los procedimientos de retorno, este motivo ya existe en el acervo en materia de asilo.

En segundo lugar, el periodo máximo de internamiento establecido actualmente por varios Estados miembros es significativamente más breve que el que permite la Directiva sobre retorno e impide hacer efectivas las expulsiones. Aunque el periodo máximo de internamiento de 6 meses y la posibilidad de prolongarlo en circunstancias específicas no se modifican, la presente propuesta exige que la legislación nacional prevea al menos 3 meses como periodo mínimo inicial de internamiento, a fin de reflejar mejor el tiempo necesario para llevar a buen término los procedimientos de retorno y readmisión con terceros países. No obstante, el internamiento debe ser lo más breve posible y solo debe mantenerse mientras los trámites de expulsión estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia.

9) Procedimiento fronterizo (artículo 22): aunque se mantiene la posibilidad de que los Estados miembros establezcan excepciones a la aplicación de las normas de la Directiva sobre retorno para los casos fronterizos contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra a), la propuesta establece normas específicas y simplificadas aplicables a los nacionales de terceros países que hayan estado sujetos a procedimientos fronterizos de asilo: adopción de una decisión por medio de un formulario simplificado, no concesión de un plazo para el retorno voluntario como norma (salvo si el nacional de un tercer país es titular de un documento de viaje válido y coopera con las autoridades nacionales), plazo más breve para la presentación de un recurso, motivo específico de internamiento. Este procedimiento fronterizo de retorno seguirá el procedimiento fronterizo de asilo. A fin de facilitar el retorno, se propone garantizar que los nacionales de terceros países que ya hayan sido internados durante el examen de su solicitud de protección internacional en el marco del procedimiento fronterizo de asilo puedan seguir internados durante un periodo máximo de 4 meses en el marco del procedimiento fronterizo de retorno. En caso de que no se ejecute la decisión de retorno durante dicho periodo, el internamiento del nacional de un tercer país podrá prolongarse si se da una de las condiciones establecidas en las disposiciones relativas a las normas generales en materia de internamiento y durante el periodo de internamiento establecido de conformidad con el artículo 18.

ê 2008/115/CE (adaptado)

2018/0329 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (refundición)




Contribución de la Comisión Europea a la reunión de líderes celebrada en
Salzburgo los días 19 y 20 de septiembre de 2018

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ, y en particular su artículo 63, punto 3), letra b), Ö 79, punto 2, letra c) Õ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1)Es preciso introducir una serie de modificaciones a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 10 . Conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicha Directiva.

(2)Una política de retorno eficaz y justa es una parte esencial del enfoque de la Unión para mejorar la gestión de la migración en todos los aspectos, como se refleja en la Agenda Europea de Migración de mayo de 2015 11 .

(3)En sus Conclusiones de 28 de junio de 2018, el Consejo Europeo subrayó la necesidad de aumentar considerablemente el retorno efectivo de los migrantes irregulares y acogió favorablemente la intención de la Comisión de presentar propuestas legislativas con miras a una política europea más eficaz y coherente en materia de retorno.

ê 2008/115/CE considerando 1 (adaptado)

El Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999 estableció un planteamiento coherente en materia de inmigración y asilo, que abarca a la vez la creación de un sistema común de asilo, una política de inmigración legal y la lucha contra la inmigración ilegal.

ê 2008/115/CE considerando 2 (adaptado)

El Consejo Europeo de Bruselas de 4 y 5 de noviembre de 2004 pidió que se estableciera una política eficaz de expulsión y repatriación, basada en normas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos humanos y su dignidad.

ê 2008/115/CE considerando 3 (adaptado)

El 4 de mayo de 2005, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó «Veinte directrices sobre el retorno forzoso».

ê 2008/115/CE considerando 4 (adaptado)

ð nuevo

(4)Ö Esa política de retorno europea debe basarse en normas comunes, para que las personas sean retornadas humanamente y respetando plenamente sus derechos fundamentales y su dignidad Õ ð, así como en el Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos. ïEs necesario fijar Ö definir Õ normas claras, transparentes y justas para establecer una política efectiva de retorno como un elemento necesario de una política migratoria bien gestionada ð que tenga un efecto disuasorio de la migración irregular y garantice la coherencia con el Sistema Europeo Común de Asilo y el sistema de migración legal, y contribuya a su integridad ï.

ê 2008/115/CE considerando 5

(5)Conviene que la presente Directiva establezca un conjunto horizontal de normas aplicable a todos los nacionales de terceros países que no cumplen o que han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en un Estado miembro.

ê 2008/115/CE considerando 6 (adaptado)

(6)Procede que los Estados miembros se aseguren de que la finalización de la situación irregular de nacionales de terceros países se lleve a cabo mediante un procedimiento justo y transparente. De conformidad con los principios generales del Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, las decisiones que se tomen en el marco de la presente Directiva deben adoptarse de manera individualizada y fundándose en criterios objetivos, lo que implica que se deben tener en cuenta otros factores además del mero hecho de la situación irregular. Cuando se usen formularios tipo para las decisiones relativas al retorno, es decir, las decisiones de retorno, y, si se dictan, las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión, los Estados miembros deben respetar este principio y dar pleno cumplimiento a todas las disposiciones aplicables de la presente Directiva.

ò nuevo

(7)Debe reforzarse el vínculo entre la decisión sobre el cese de la estancia legal de un nacional de un tercer país y la adopción de una decisión de retorno con el fin de reducir el riesgo de fuga y la probabilidad de movimientos secundarios no autorizados. Es necesario garantizar que la decisión de retorno se dicte inmediatamente después de la decisión por la que se deniegue o se ponga fin a la estancia legal o, mejor aún, en el mismo acto o decisión. Este requisito debe aplicarse, en particular, a los casos en que se deniegue una solicitud de protección internacional, siempre que el procedimiento de retorno quede suspendido hasta que dicha denegación adquiera firmeza y a la espera del resultado de un recurso contra dicha denegación.

ê 2008/115/CE considerando 7 (adaptado)

(8)A fin de facilitar el proceso de retorno se destaca la necesidad de que haya acuerdos de readmisión comunitarios Ö de la Unión Õ y bilaterales con terceros países. La cooperación internacional con los países de origen en todas las fases del proceso de retorno constituye un requisito previo para la consecución de un retorno sostenible.

ê 2008/115/CE considerando 8

(9)Se reconoce que es legítimo que los Estados miembros hagan retornar a los nacionales de terceros países en situación irregular, siempre y cuando existan sistemas de asilo justos y eficientes que respeten plenamente el principio de no devolución.

ê 2008/115/CE considerando 9

(10)Con arreglo a la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado 12 , no se debe considerar que el nacional de un tercer país que haya solicitado asilo en un Estado miembro se halla en situación irregular en el territorio de dicho Estado miembro hasta que entre en vigor una decisión desestimatoria de la solicitud o que ponga fin a su derecho de estancia como solicitante de asilo.

ò nuevo

(11)A fin de garantizar unas normas más claras y eficaces relativas a la concesión de un plazo para la salida voluntaria y al internamiento de un nacional de un tercer país, la determinación de si existe o no riesgo de fuga debe basarse en criterios objetivos a escala de la Unión. Además, la presente Directiva ha de definir criterios específicos que sirvan para establecer una presunción refutable de que existe riesgo de fuga.

(12)Para reforzar la eficacia del procedimiento de retorno, deben establecerse responsabilidades claras para los nacionales de terceros países, entre otras la obligación de cooperar con las autoridades en todas las fases del procedimiento de retorno, en particular facilitando la información y los elementos necesarios para evaluar su situación individual. Al mismo tiempo, es necesario garantizar que los nacionales de terceros países sean informados de las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones, en lo que respecta a la determinación del riesgo de fuga, la concesión de un plazo para la salida voluntaria y la posibilidad de imponer el internamiento, así como al acceso a los programas de suministro de material logístico, financiero y de otra índole, o de asistencia en especie.

ê 2008/115/CE considerando 10 (adaptado)

ð nuevo

(13)En los casos en que no haya razones para creer que Ö la concesión de un plazo para la salida voluntaria Õ con ello se dificulte el objetivo del procedimiento de retorno, debe preferirse el retorno voluntario al forzoso y concederse un plazo ð apropriado ï para la salida voluntaria ð de hasta treinta días, en función, en particular, de la perspectiva de retorno ï. ð No debe concederse un plazo para la salida voluntaria cuando se haya apreciado que los nacionales de terceros países plantean riesgo de fuga, han presentado previamente una solicitud de estancia legal que ha sido denegada por ser fraudulenta o manifiestamente infundada, o plantean un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. ï Debe preverse una ampliación del plazo para la salida voluntaria cuando se considere necesario debido a las circunstancias específicas del caso concreto. Con objeto de fomentar el retorno voluntario, los Estados miembros deben facilitar una mayor asistencia y asesoramiento para el retorno y deben hacer el mejor uso posible de las posibilidades de financiación pertinentes ofrecidas en el marco del Fondo Europeo para el Retorno.

ò nuevo

(14)Con objeto de fomentar el retorno voluntario, los Estados miembros deben disponer de programas operativos que prevean una mejor asistencia y asesoramiento en materia de retorno, por ejemplo en forma de apoyo a la reintegración en terceros países de retorno, teniendo en cuenta las normas comunes sobre el retorno voluntario asistido y los programas de reintegración desarrollados por la Comisión en cooperación con los Estados miembros y aprobados por el Consejo.

ê 2008/115/CE considerando 11

(15)Debe establecerse un conjunto mínimo común de garantías jurídicas respecto de las decisiones relativas al retorno para garantizar una protección eficaz de los intereses de las personas de que se trate.

ò nuevo

(16)El plazo para interponer un recurso contra las decisiones relacionadas con el retorno debe ser suficiente para garantizar el acceso a una vía de recurso efectiva, teniendo en cuenta al mismo tiempo que unos plazos prolongados pueden ir en detrimento de los procedimientos de retorno. Para evitar un posible uso indebido de los derechos y procedimientos, debe concederse un plazo máximo no superior a cinco días para interponer un recurso contra una decisión de retorno. Esta disposición solo debe aplicarse después de que se haya dictado una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional que haya adquirido firmeza, en particular después de un posible control judicial.

(17)El recurso contra una decisión de retorno basada en una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional que ya estuviera sujeta a un recurso judicial efectivo solo debe interponerse ante un único nivel de jurisdicción, ya que la situación del nacional de un tercer país de que se trate ya habría sido examinada y habría sido adoptada una decisión al respecto por una autoridad judicial en el contexto del procedimiento de asilo.

(18)Conviene que los recursos contra las decisiones de retorno tengan un efecto suspensivo automático únicamente en los casos en que exista riesgo de vulneración del principio de no devolución.

(19)En los casos en que no esté en juego el principio de no devolución, los recursos contra las decisiones de retorno no deben tener un efecto suspensivo automático. Las autoridades judiciales deben poder suspender temporalmente la ejecución de una decisión de retorno en casos concretos por otros motivos, bien a petición del nacional de un tercer país, bien de oficio, cuando se considere necesario. Tales decisiones deben, como norma general, dictarse en el plazo de 48 horas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto, las autoridades judiciales han de adoptar dicha decisión sin demora injustificada.

(20)A fin de mejorar la eficacia de los procedimientos de retorno y evitar retrasos innecesarios, sin afectar negativamente a los derechos de los nacionales de terceros países afectados, la ejecución de la decisión de retorno no debe suspenderse automáticamente en los casos en que la evaluación del riesgo de vulneración del principio de no devolución ya haya tenido lugar y que la vía de recurso judicial se haya ejercitado efectivamente en el marco del procedimiento de asilo llevado a cabo antes de que se haya dictado la correspondiente decisión de retorno contra la que se haya interpuesto el recurso, a menos que la situación del nacional de un tercer país de que se trate hubiera cambiado significativamente desde entonces.

ê 2008/115/CE considerando 11 (adaptado)

ð nuevo

(21)Debe facilitarse ð , previa solicitud, ï la asistencia jurídica necesaria a aquellas personas que no dispongan de recursos suficientes. Los Estados miembros deben prever en su La legislación nacional Ö debe establecer una lista de casos Õ en que se considera necesaria la asistencia jurídica.

ê 2008/115/CE considerando 12

(22)Debe abordarse la situación de los nacionales de terceros países que están en situación irregular pero que todavía no pueden ser expulsados. Procede definir sus condiciones básicas de subsistencia según la legislación nacional. Para poder demostrar su situación concreta en el caso de controles o verificaciones administrativas, es preciso proporcionar a estas personas una confirmación escrita de su situación. Los Estados miembros deben disfrutar de amplia discreción sobre la forma y formato de la confirmación escrita y deben también poder incluirla en las decisiones relativas al retorno adoptadas en virtud de la presente Directiva.

ê 2008/115/CE considerando 13

(23)Debe supeditarse expresamente el uso de medidas coercitivas a los principios de proporcionalidad y eficacia por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos. Se deben establecer garantías mínimas para el desarrollo del retorno forzoso, teniendo en cuenta la Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión 13 . Los Estados miembros deben poder contar con distintas posibilidades para controlar el retorno forzoso.

ê 2008/115/CE considerando 14

(24)Debe darse una dimensión europea a los efectos de las medidas nacionales de retorno, mediante el establecimiento de una prohibición de entrada que impida la entrada y la estancia en el territorio de todos los Estados miembros. La duración de la prohibición de entrada debe asimismo determinarse teniendo debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes de cada caso individual y normalmente no debe exceder de cinco años. A este respecto, debe tenerse particularmente en cuenta el hecho de que el nacional de un tercer país en cuestión haya sido objeto de más de una decisión de retorno u orden de expulsión o que haya entrado en el territorio de un Estado miembro estando en vigor una prohibición de entrada.

ò nuevo

(25)Cuando se detecte a un nacional de un tercer país en situación irregular durante las inspecciones a la salida en las fronteras exteriores, puede ser conveniente imponer una prohibición de entrada para evitar que vuelva a entrar en el futuro y, por tanto, reducir los riesgos de inmigración ilegal. Cuando esté justificado, tras una evaluación individual y en aplicación del principio de proporcionalidad, la autoridad competente puede imponer una prohibición de entrada sin dictar una decisión de retorno a fin de evitar el aplazamiento de la salida del nacional de un tercer país de que se trate.

ê 2008/115/CE considerando 15

(26)Debe corresponder a los Estados miembros decidir si la revisión de decisiones relativas al retorno implica o no la potestad para la autoridad o el órgano que las revisa de sustituir la decisión previa por su propia decisión relativa al retorno.

ê 2008/115/CE considerando 16

(27)El recurso al internamiento a efectos de expulsión se debe limitar y supeditar al principio de proporcionalidad por lo que se refiere a los medios utilizados y a los objetivos perseguidos. Solo se justifica el internamiento para preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, y si la aplicación de medidas menos coercitivas no es suficiente.

ò nuevo

(28)Debe imponerse el internamiento, después de una evaluación individual de cada caso, cuando exista riesgo de fuga, cuando el nacional de un tercer país evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión, o cuando el nacional de un tercer país de que se trate plantee un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

(29)Habida cuenta de que los periodos máximos de internamiento en algunos Estados miembros no son suficientes para garantizar la ejecución del retorno, procede establecer un periodo máximo de internamiento de entre tres y seis meses, que puede prolongarse, a fin de disponer de tiempo suficiente para llevar a buen término los procedimientos de retorno, sin perjuicio de las garantías establecidas que aseguren que el internamiento solo se aplique cuando sea necesario y proporcionado y mientras estén en curso los trámites de expulsión.

(30)La presente Directiva no debe impedir que los Estados miembros impongan sanciones y penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas de prisión, en relación con las infracciones de las normas sobre migración, siempre que tales sanciones y penas sean compatibles con los objetivos de la presente Directiva, no comprometan su aplicación y se respeten plenamente los derechos fundamentales.

ê 2008/115/CE considerando 17

(31)Debe darse a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento un trato digno y humano que respete sus derechos fundamentales y se ajuste al Derecho internacional y nacional. Sin perjuicio de la detención inicial por los servicios policiales, regulada por la legislación nacional, el internamiento debe llevarse a cabo, por regla general, en centros especializados de internamiento.

ò nuevo

(32)Sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros no apliquen la presente Directiva en los casos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), cuando se aplique un procedimiento fronterizo de conformidad con el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], debe seguirse un procedimiento fronterizo específico para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular cuya solicitud de protección internacional en el marco de dicho procedimiento fronterizo de asilo haya sido denegada para garantizar la complementariedad directa entre los procedimientos fronterizos de asilo y de retorno y prevenir las lagunas entre los procedimientos. En tales casos, es necesario establecer normas específicas que garanticen la coherencia y la sinergia entre ambos procedimientos y preserven la integridad y eficacia de todo el proceso.

(33)Con el fin de garantizar un retorno efectivo en el marco del procedimiento fronterizo, no se debe conceder un plazo para la salida voluntaria. No obstante, debe concederse un plazo para la salida voluntaria a los nacionales de terceros países que sean titulares de un documento de viaje válido y que cooperen con las autoridades competentes de los Estados miembros en todas las fases de los procedimientos de retorno. En tales casos, para evitar la fuga, los nacionales de terceros países deben entregar el documento de viaje a la autoridad competente hasta su salida.

(34)En aras de la rápida tramitación del asunto, debe concederse un plazo máximo para interponer un recurso contra una decisión de retorno tras una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional adoptada en el marco del procedimiento fronterizo y que haya adquirido firmeza.

(35)Un recurso contra una decisión de retorno adoptada en el contexto del procedimiento fronterizo debe tener un efecto suspensivo automático en los casos en que exista riesgo de violación del principio de no devolución o se haya producido un cambio significativo en la situación del nacional de un tercer país de que se trate desde la adopción, en el marco del procedimiento fronterizo de asilo, de la decisión por la que se haya denegado su solicitud de protección internacional, o si no se ha ejercido efectivamente una vía de recurso judicial contra la resolución denegatoria de su solicitud de protección internacional dictada en el marco del procedimiento fronterizo de asilo.

(36)Es necesario y proporcionado garantizar que los nacionales de terceros países que ya hayan sido internados durante el examen de su solicitud de protección internacional en el marco del procedimiento fronterizo de asilo puedan ser mantenidos en régimen de internamiento con el fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, una vez que se haya denegado su solicitud. Para evitar que un nacional de un tercer país sea liberado automáticamente del internamiento y se le permita la entrada en el territorio del Estado miembro a pesar de habérsele denegado un derecho de estancia, es necesario un periodo de tiempo limitado para tratar de ejecutar la decisión de retorno dictada en la frontera. El nacional de un tercer país de que se trate podrá ser internado en el marco del procedimiento fronterizo por un periodo máximo de cuatro meses y en tanto los trámites de expulsión estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia. Dicho periodo de internamiento debe entenderse sin perjuicio de otros periodos de internamiento establecidos por la presente Directiva. Cuando no haya sido posible ejecutar el retorno durante ese periodo, puede ordenarse que se prolongue el internamiento del nacional del tercer país en virtud de otra disposición de la presente Directiva y por la duración en ella prevista.

ê 2008/115/CE considerando 18 (adaptado)

ð nuevo

(37)Los Estados miembros deben poder acceder rápidamente a la información sobre ð las decisiones de retorno y las ï prohibiciones de entrada expedidas por otros Estados miembros. Este intercambio de información Ö acceso Õ debe efectuarse de conformidad con ð el Reglamento (UE) .../... 14 [Reglamento sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular] y ï el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) 15  ð , en particular al objeto de facilitar el reconocimiento mutuo de estas decisiones entre las autoridades competentes, en virtud de la Directiva 2001/40/CE del Consejo 16 y de la Decisión 2004/191/CE del Consejo 17  ï.

ò nuevo

(38)El establecimiento de sistemas de gestión del retorno en los Estados miembros contribuye a la eficiencia del proceso de retorno. Cada sistema nacional debe facilitar información oportuna sobre la identidad y la situación jurídica del nacional de un tercer país que sea pertinente para la supervisión y el seguimiento de casos individuales. A fin de funcionar de manera eficiente y con el fin de reducir significativamente la carga administrativa, estos sistemas de retorno nacionales deben estar vinculados al Sistema de Información de Schengen para facilitar y acelerar la introducción de la información relacionada con el retorno, así como al sistema central establecido por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con el Reglamento (UE) .../... [Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas].

ê 2008/115/CE considerando 19

ð nuevo

(39)La cooperación entre las instituciones implicadas en el proceso de retorno en todos sus niveles y el intercambio y fomento de las mejores prácticas ð , en particular teniendo en cuenta y actualizando periódicamente el Manual de Retorno para reflejar la evolución jurídica y política, ï deben acompañar la ejecución de la presente Directiva y proporcionar un valor añadido europeo.

ò nuevo

(40)La Unión presta apoyo financiero y operativo para lograr una aplicación efectiva de la presente Directiva. Los Estados miembros deben hacer el mejor uso posible de los instrumentos, programas y proyectos financieros de la Unión disponibles en el ámbito del retorno, en particular en virtud del Reglamento (UE) .../... [Reglamento por el que se crea el Fondo de Asilo y Migración], así como de la asistencia operativa de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de conformidad con el Reglamento (UE) .../... [Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas]. Este apoyo debe utilizarse en particular para establecer sistemas y programas de gestión del retorno al objeto de prestar asistencia logística, financiera y de otro tipo o asistencia en especie para apoyar el retorno —y, cuando proceda, la reintegración— de los nacionales de terceros países en situación irregular.

ê 2008/115/CE considerando 20 (adaptado)

(41)Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de normas comunes sobre retorno, expulsión, uso de medidas coercitivas, internamiento y prohibición de entrada, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y a los efectos de la presente Directiva, puede lograrse mejor a nivel comunitario Ö de la Unión Õ, la Comunidad Ö esta Õ puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado Ö de la Unión Europea Õ. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

ê 2008/115/CE considerando 21

(42)Los Estados miembros deben aplicar la presente Directiva sin discriminación alguna por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.

ê 2008/115/CE considerando 22

(43)En consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de 1989, el «interés superior del niño» debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva. De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva.

ê 2008/115/CE considerando 23

(44)La aplicación de la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las obligaciones resultantes de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

ê 2008/115/CE considerando 24

(45)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y tiene en cuenta los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

ò nuevo

(46)La finalidad de la ejecución efectiva del retorno de los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en los Estados miembros, de conformidad con la presente Directiva, es un componente esencial de los esfuerzos globales encaminados a atajar la migración irregular y representa un motivo importante de interés público esencial.

(47)Las autoridades de retorno de los Estados miembros necesitan tratar los datos personales para garantizar la correcta aplicación de los procedimientos de retorno y la adecuada ejecución de las decisiones de retorno. A menudo, los terceros países de retorno no son objeto de decisiones de adecuación adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 o del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 19 , y a menudo no han celebrado o no tienen intención de celebrar un acuerdo de readmisión con la Unión o de prever de otra manera garantías adecuadas a tenor del artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679 o a tenor de las disposiciones nacionales de transposición del artículo 37 de la Directiva (UE) 2016/680. A pesar de los enormes esfuerzos de la Unión por cooperar con los principales países de origen de los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno, no siempre es posible garantizar que estos terceros países cumplan sistemáticamente la obligación establecida por el Derecho internacional de readmitir a sus propios nacionales. Los acuerdos de readmisión celebrados o en fase de negociación por la Unión o los Estados miembros que prevén garantías adecuadas para la transferencia de datos a terceros países de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679 o con arreglo a las disposiciones nacionales de transposición del artículo 36 de la Directiva (UE) 2016/680 atañen a un número limitado de dichos terceros países. Cuando no existen tales acuerdos, las autoridades competentes de los Estados miembros deben transferir datos personales a efectos de la ejecución de las operaciones de retorno de la Unión, en consonancia con las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679 o en las disposiciones nacionales de transposición del artículo 38 de la Directiva (UE) 2016/680.

ê 2008/115/CE considerando 25 (adaptado)

(48)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Ö n.º 22 Õ sobre la posición de Dinamarca anexo al Tratado de la Unión Europea y al Ö Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Õconstitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y, por lo tanto, no está vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Código de fronteras Schengen 20  Ö Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo 21  Õ, la presente Directiva desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en virtud del título IV de la tercera parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con el artículo 5 Ö 4 Õ de dicho Protocolo, decidirá en un periodo de seis meses a partir de la adopción de Ö que el Consejo haya adoptado una decisión sobre Õ la presente Directiva, si la incorpora a su legislación nacional.

ê 2008/115/CE considerando 26 (adaptado)

(49)En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Ö Reglamento (UE) 2016/399 Õ Código de fronteras Schengen, la presente Directiva desarrolla Ö las Õ disposiciones del acervo de Schengen en las que Reino Unido no participa con arreglo a la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen 22 ;. Ppor otra parte, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Ö n.º 21 Õ sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda Ö respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, Õ anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õconstitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no está vinculado por la misma en su totalidad ni sujeto a su aplicación.

ê 2008/115/CE considerando 27 (adaptado)

(50)En la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Ö Reglamento (UE) 2016/399 ÕCódigo de fronteras Schengen, la presente Directiva desarrolla Ö las Õ disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa con arreglo a la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen 23 ;. Ppor otra parte, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo Ö n.º 21 Õ sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda Ö respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, Õ anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado Ö de Functionamiento de la Unión Europea Õconstitutivo de la Comunidad Europea, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción de la presente Directiva y, por tanto, no está vinculada por la misma en su totalidad ni sujeta a su aplicación.

ê 2008/115/CE considerando 28 (adaptado)

(51)Por lo que se refiere a Islandia y Noruega, la presente Directiva, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Ö Reglamento (UE) 2016/399 Õ Código de fronteras Schengen, desarrolla Ö las Õ disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, que entran en el ámbito mencionado en el punto C del artículo 1 Ö , punto C, Õ de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 24  sobre determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo.

ê 2008/115/CE considerando 29 (adaptado)

(52)Por lo que se refiere a Suiza, la presente Directiva, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Ö Reglamento (UE) 2016/399 Õ Código de fronteras Schengen, desarrolla Ö las Õ disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 25 , que entran en el ámbito mencionado en el punto C del artículo 1 Ö , punto C, Õ de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 26 , sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, de dicho Acuerdo.

ê 2008/115/CE considerando 30 (adaptado)

(53)Por lo que se refiere a Liechtenstein, la presente Directiva, en la medida en que se aplica a los nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada de conformidad con el Ö Reglamento (UE) 2016/399 Õ Código de fronteras Schengen, desarrolla Ö las Õ disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 27 , que entran en el ámbito mencionado en el punto C del artículo 1 Ö , punto C, Õ de la Decisión 1999/437/CE, en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE 28  2008/261/CE 29 del Consejo, sobre la firma, en nombre de la Comunidad Europea, y la aplicación provisional de algunas disposiciones de dicho Protocolo.

ò nuevo

(54)La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones constitutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva anterior. La obligación de transponer las disposiciones inalteradas se deriva de la Directiva anterior.

(55)La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transposición al Derecho nacional de la Directiva, que figura en el anexo I,

ê 2008/115/CE (adaptado)

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas y procedimientos comunes que deberán aplicarse en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, de conformidad con los derechos fundamentales como principios generales del Derecho comunitario Ö de la Unión Õ, así como del Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.La presente Directiva se aplicará a los nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de un Estado miembro.

2.Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la presente Directiva a los nacionales de terceros países:

a)a los que se deniegue la entrada con arreglo al artículo 1413 del Ö Reglamento (UE) 2016/399 ÕCódigo de fronteras Schengen, o que sean detenidos o interceptados por las autoridades competentes con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores terrestres, marítimas o aéreas de un Estado miembro y no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en dicho Estado miembro;

b)que estén sujetos a medidas de retorno que sean constitutivas de sanciones penales o consecuencia de sanciones penales, con arreglo a la legislación nacional, o que estén sujetos a procedimientos de extradición.

3.La presente Directiva no se aplicará a los beneficiarios del derecho comunitario a la libre circulación Ö en virtud del Derecho de la Unión Õ, con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, del Ö Reglamento (UE) 2016/399 Õ Código de fronteras Schengen.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1.«nacional de un tercer país» cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo Ö 20 Õ 17, apartado 1, del Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ y que no sea un beneficiario del derecho comunitario a la libre circulación Ö en virtud del Derecho de la Unión Õ con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 5, del Ö Reglamento (UE) 2016/399 ÕCódigo de fronteras Schengen;

2.«situación irregular» la presencia en el territorio de un Estado miembro de un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada establecidas en el artículo 65 del Ö Reglamento (UE) 2016/399 Õ Código de fronteras Schengen u otras condiciones de entrada, estancia o residencia en ese Estado miembro;

3.«retorno» el proceso de vuelta de un nacional de un tercer país, bien sea en acatamiento voluntario de una obligación de retorno, bien de modo forzoso a:

a)- su país de origen, o

b)- un país de tránsito con arreglo a acuerdos de readmisión comunitarios Ö de la Unión Õ o bilaterales o de otro tipo, u

c)- otro tercer país al que el nacional de un tercer país decida volver voluntariamente y en el cual será admitido;

4.«decisión de retorno» una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se declare irregular la situación de un nacional de un tercer país y se imponga o declare una obligación de retorno;

5.«expulsión» la ejecución de la obligación de retornar, es decir, el transporte físico fuera del Estado miembro;

6.«prohibición de entrada» una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se prohíba la entrada y la estancia en el territorio de los Estados miembros por un periodo de tiempo determinado, unida a una decisión de retorno;

7.«riesgo de fuga» la existencia de motivos en un caso concreto que se basen en criterios objetivos definidos por ley y que hagan suponer que un nacional de un tercer país sujeto a procedimientos de retorno pueda fugarse;

8.«salida voluntaria» el cumplimiento de la obligación de retorno en el plazo fijado a tal efecto en la decisión de retorno;

9.«personas vulnerables» los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual.

Artículo 4

Disposiciones más favorables

1.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones más favorables de:

a)acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre la Comunidad Ö Unión Õ o la Comunidad Ö Unión Õ y sus Estados miembros y uno o varios terceros países;

b)acuerdos bilaterales o multilaterales concluidos entre uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países.

2.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de cualquier disposición del acervo comunitario Ö de la Unión Õ en el ámbito de la inmigración y del asilo que pueda ser más favorable para el nacional de un tercer país.

3.La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con la presente Directiva.

4.Por lo que respecta a los nacionales de terceros países excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra a), los Estados miembros:

a)se asegurarán de que el trato y el nivel de protección no sean menos favorables que los establecidos en el artículo 108, apartados 4 y 5 (limitaciones al recurso a medidas coercitivas), el artículo 119, apartado 2, letra a) (aplazamiento de la expulsión), el artículo 1714, apartado 1, letras b) y d) (asistencia sanitaria urgente y toma en consideración de las necesidades de las personas vulnerables) y los artículos 1916 y 2017 (condiciones del internamiento), y

b)respetarán el principio de no devolución.

Artículo 5

No devolución, interés superior del niño Ö , Õ vida familiar y estado de salud

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a)el interés superior del niño,

b)la vida familiar,

c)el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate,

y respetarán el principio de no devolución.

ò nuevo

Artículo 6

Riesgo de fuga

1.Los criterios objetivos contemplados en el artículo 3, punto 7, incluirán, como mínimo, los criterios siguientes:

a)falta de documentación que acredite la identidad;

b)falta de residencia, domicilio fijo o dirección fiable;

c)falta de recursos financieros;

d)entrada ilegal en el territorio de los Estados miembros;

e)movimiento no autorizado al territorio de otro Estado miembro;

f)manifestación explícita de la voluntad de no cumplir las medidas relacionadas con el retorno aplicadas en virtud de la presente Directiva;

g)el hecho de ser objeto de una decisión de retorno dictada por otro Estado miembro;

h)incumplimiento de una decisión de retorno, en particular de la obligación de retornar dentro del plazo para la salida voluntaria;

i)incumplimiento de la obligación del artículo 8, apartado 2, de dirigirse inmediatamente al territorio de otro Estado miembro que haya concedido un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia;

j)incumplimiento de la obligación de cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros en todas las fases de los procedimientos de retorno a que se refiere el artículo 7;

k)existencia de una condena por una infracción penal, en particular una infracción penal grave cometida en otro Estado miembro;

l)investigaciones y procedimientos penales en curso;

m)utilización de documentos de identidad falsos o falsificados, destrucción o eliminación de cualquier otra forma de documentos existentes, o negativa a facilitar las impresiones dactilares según lo exigido por la legislación nacional o de la Unión;

n)oposición violenta o fraudulenta a los procedimientos de retorno;

o)incumplimiento de una medida destinada a prevenir el riesgo de fuga a que se refiere el artículo 9, apartado 3;

p)incumplimiento de una prohibición de entrada ya existente.

2.La existencia de un riesgo de fuga se determinará sobre la base de una evaluación global de las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta los criterios objetivos a que se refiere el apartado 1.

Sin embargo, los Estados miembros establecerán que se presume riesgo de fuga en un caso individual, a menos que se demuestre lo contrario, cuando se cumpla alguno de los criterios objetivos mencionados en el apartado 1, letras m), n), o) y p).

Artículo 7

Obligación de cooperar

1.Los Estados miembros impondrán a los nacionales de terceros países la obligación de cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros en todas las fases de los procedimientos de retorno. Esta obligación incluirá, en particular, lo siguiente:

a)la obligación de facilitar todos los elementos necesarios para establecer o verificar la identidad;

b)la obligación de informar sobre los terceros países que transiten;

c)la obligación de comparecer y estar disponible a lo largo de los procedimientos;

d)la obligación de presentar a las autoridades competentes de los terceros países una solicitud para obtener un documento de viaje válido.

2.Los elementos mencionados en el apartado 1, letra a), incluirán las declaraciones de los nacionales de terceros países y los documentos que obren en su poder sobre la identidad, la nacionalidad o nacionalidades, la edad, el país o países y el lugar o lugares de residencia anterior, las rutas de viaje y los documentos de viaje.

3.Los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado 1.

ê 2008/115/CE (adaptado)

ð nuevo

CAPÍTULO II
FINALIZACIÓN DE LA SITUACIÓN IRREGULAR

Artículo 86

Decisión de retorno

1.Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2.A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3.Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes Ö el 13 de enero de 2009 Õ en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4.Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5.Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

6.ð Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno inmediatamente después de la adopción de una decision de finalización de la situación regular de un nacional de un tercer país, en particular una decisión por la que no se le conceda el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria de conformidad con el Reglamento (UE) …/… [Reglamento sobre los requisitos para obtener protección internacional]. ï

La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar una decisión Ö de retorno Õ sobre la finalización de la situación regular, unida a una decisión de retorno y/o Ö sobre la finalización de la situación regular de un nacional de un tercer país, una decisión Õ de expulsión y/o a una prohibición de entrada, en una única decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, si así lo dispone su legislación nacional, sin perjuicio de las garantías procedimentales previstas en el Capítulo III y otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional.

ò nuevo

Los párrafos primero y segundo se entenderán sin perjuicio de las garantías previstas en el capítulo III y en otras disposiciones pertinentes del Derecho nacional y del Derecho de la Unión.

ê 2008/115/CE

ð nuevo

Artículo 97

Salida voluntaria

1.La decisión de retorno establecerá un plazo adecuado, cuya duración ð máxima será de ï oscilará entre siete y treinta días, para la salida voluntaria, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 y 4. Los Estados miembros podrán disponer en su legislación nacional que este plazo se concederá únicamente a petición del nacional de un tercer país interesado. En tal caso, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países de que se trate de la posibilidad de presentar una solicitud en este sentido.

El plazo establecido en el párrafo primero no excluirá la posibilidad para los nacionales de terceros países de una salida anticipada.

ò nuevo

La duración del plazo para la salida voluntaria se determinará teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso, en particular la perspectiva de retorno.

ê 2008/115/CE (adaptado)

ð nuevo

2.Los Estados miembros prorrogarán cuando sea necesario el plazo de salida voluntaria durante un tiempo prudencial, atendiendo a las circunstancias concretas del caso de que se trate, como son la duración de la estancia, la existencia de niños escolarizados y la existencia de otros vínculos familiares y sociales.

3.Durante el plazo de salida voluntaria podrán imponerse determinadas obligaciones para evitar el riesgo de fuga, tales como la presentación periódica ante las autoridades, el depósito de una fianza adecuada, la entrega de documentos o la obligación de permanecer en un lugar determinado.

4.ð Los Estados miembros no concederán un plazo de salida voluntaria en los siguientes casos: ï

a)Si existiera Ö cuando exista Õ riesgo de fuga ð determinado de conformidad con el artículo 6 ï ;,

b)o si Ö cuando se haya desestimado Õ se desestimara una solicitud de permanencia legal por ser manifiestamente infundada o fraudulenta;, 

c)o si Ö cuando Õ la persona Ö el nacional de un tercer país Õ de que se trate representara Ö plantee Õ un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional, los Estados miembros podrán abstenerse de conceder un plazo para la salida voluntaria, o podrán conceder un periodo inferior a siete días.

Artículo 108

Expulsión

1.Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para hacer cumplir la decisión de retorno cuando no se haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 97, apartado 4, o cuando no se haya cumplido con la obligación de retorno dentro del plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 97. ð Estas medidas incluirán todas las que sean necesarias para confirmar la identidad de los nacionales de terceros países en situación irregular que no sean titulares de un documento de viaje válido y para obtener documentación a tal efecto. ï

2.En caso de que un Estado miembro haya concedido un plazo para la salida voluntaria de conformidad con el artículo 97, la decisión de retorno solo podrá hacerse cumplir una vez haya expirado dicho plazo, a no ser que durante el mismo surgiera un riesgo a tenor del artículo 97, apartado 4.

3.Los Estados miembros podrán adoptar por separado una decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial por el que se ordene la expulsión.

4.En los casos en que los Estados miembros utilicen, como último recurso, medidas coercitivas para llevar a cabo la expulsión de un nacional de un tercer país que se oponga a su expulsión, tales medidas serán proporcionadas y la fuerza ejercida no irá más allá de lo razonable. Se aplicarán según establezca la legislación nacional, de conformidad con los derechos fundamentales y con el debido respeto a la dignidad y la integridad física del nacional de un tercer país de que se trate.

5.Al llevar a cabo expulsiones por vía aérea, los Estados miembros tendrán en cuenta las Directrices comunes sobre las normas de seguridad en las expulsiones conjuntas por vía aérea anejas a la Decisión 2004/573/CE.

6.Los Estados miembros crearán un sistema eficaz de control del retorno forzoso.

Artículo 119

Aplazamiento de la expulsión

1.Los Estados miembros aplazarán la expulsión:

a)cuando esta vulnere el principio de no devolución, o

b)mientras se le otorgue efecto suspensivo de acuerdo con el artículo 1613, apartado 2.

2.Los Estados miembros podrán aplazar la expulsión durante un periodo oportuno de tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso concreto. En particular, los Estados miembros tendrán en cuenta:

a)el estado físico o la capacidad mental del nacional de un tercer país;

b)razones técnicas, tales como la falta de capacidad de transporte o la imposibilidad de ejecutar la expulsión debido a la falta de identificación.

3.Si se aplaza una expulsión, tal y como se establece en los apartados 1 y 2, podrán imponerse las obligaciones establecidas en el artículo 97, apartado 3, al nacional de un tercer país de que se trate.

Artículo 1210

Retorno y expulsión de menores no acompañados

1.Antes de dictar una decisión de retorno respecto de un menor no acompañado, se concederá la asistencia de los servicios pertinentes distintos de las autoridades encargadas de la ejecución del retorno, teniendo debidamente en cuenta el interés superior del niño.

2.Antes de expulsar del territorio de un Estado miembro a un menor no acompañado, las autoridades de ese Estado miembro se cerciorarán de que será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados en el Estado de retorno.

Artículo 1311

Prohibición de entrada

1.Las decisiones de retorno deberán ir acompañadas de una prohibición de entrada:

a)si no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o

b)si la obligación de retorno no se ha cumplido.

En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada.

ò nuevo

2. Los Estados miembros podrán imponer una prohibición de entrada que no acompañe a una decisión de retorno a un nacional de un tercer país que haya permanecido en situación irregular en el territorio de los Estados miembros y cuya estancia irregular se haya detectado en relación con las inspecciones fronterizas llevadas a cabo a la salida de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, cuando esté justificado atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad.

ê 2008/115/CE

ð nuevo

32.La duración de la prohibición de entrada se determinará con la debida consideración de todas las circunstancias pertinentes del caso concreto y, en principio, su vigencia no excederá de cinco años. Podrá sin embargo exceder de cinco años si el nacional de un tercer país representa una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

43.Los Estados miembros considerarán la posibilidad de revocar o suspender la prohibición de entrada dictada de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, contra un nacional de un tercer país si este puede demostrar qua ha abandonado el territorio del Estado miembro en pleno cumplimiento de una decisión de retorno.

Las víctimas de la trata de seres humanos a quienes se haya concedido un permiso de residencia de conformidad con la Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes 30 no estarán sujetas a prohibición de entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra b), a condición de que el nacional de un tercer país de que se trate no represente una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar, revocar o suspender una prohibición de entrada en casos concretos, por motivos humanitarios.

Los Estados miembros podrán revocar o suspender una prohibición de entrada en casos concretos o para determinados tipos de casos, por otros motivos.

54.En caso de que un Estado miembro estudie la posibilidad de expedir un permiso de residencia u otra autorización que otorgue un derecho de estancia a un nacional de un tercer país que esté sujeto a una prohibición de entrada dictada por otro Estado miembro, consultará en primer lugar al Estado miembro que haya dictado la prohibición de entrada y tendrá en cuenta sus intereses, de conformidad con el artículo 25 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen 31  ð de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2018/XXX 32  ï.

65.Los apartados 1 a 54 se aplicarán sin perjuicio del derecho a la protección internacional, tal como lo define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2011/95/UE 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida 33 , en los Estados miembros.

ò nuevo

Artículo 14

Gestión del retorno

1.Cada Estado miembro establecerá, gestionará, mantendrá y desarrollará un sistema nacional de gestión del retorno, que tratará toda la información necesaria para la aplicación de la presente Directiva, en particular en lo que se refiere a la gestión de los casos individuales y a cualquier procedimiento relacionado con el retorno.

2.El sistema nacional se establecerá de tal manera que se garantice la compatibilidad técnica que permita la comunicación con el sistema central establecido de conformidad con el artículo 50 del Reglamento (UE).../... [Reglamento de la Guardia Europea de Fronteras y Costas].

3.Los Estados miembros establecerán programas al objeto de facilitar material logístico, financiero y de otra índole o asistencia en especie, de conformidad con la legislación nacional, con el fin de apoyar el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular que sean nacionales de los terceros países que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 539/2001 del Consejo 34 .

Dicha asistencia podrá incluir el apoyo a la reintegración en el tercer país de retorno.

La concesión de dicha asistencia, incluida su naturaleza y alcance, estará supeditada a la cooperación del nacional de un tercer país de que se trate con las autoridades competentes de los Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Directiva.

ê 2008/115/CE (adaptado)

CAPÍTULO III
GARANTÍAS PROCEDIMENTALES

Artículo 1512

Forma

1.Las decisiones de retorno y —si se dictan— las decisiones de prohibición de entrada y de expulsión se dictarán por escrito y consignarán los fundamentos de hecho y de derecho, así como información sobre las vías de recurso de que se dispone.

La información sobre los fundamentos de hecho podrá sujetarse a limitaciones en los casos en que el Derecho nacional permita la restricción del derecho de información, en particular para salvaguardar la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública y para la prevención, investigación, detección y persecución de delitos.

2.Los Estados miembros proporcionarán, previa petición, una traducción escrita u oral de los principales elementos de las decisiones relativas al retorno, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, incluida información sobre las vías de recurso disponibles, en una lengua que el nacional de un tercer país comprenda o pueda suponerse razonablemente que comprende.

3.Los Estados miembros podrán decidir no aplicar el apartado 2 a los nacionales de terceros países que hayan entrado ilegalmente en el territorio de un Estado miembro y que no hayan obtenido ulteriormente una autorización o derecho de estancia en él.

En tales casos, las decisiones relativas al retorno a que se refiere el apartado 1 se consignarán a través de un formulario tipo según disponga la legislación nacional.

Los Estados miembros facilitarán folletos informativos generales en los que se explicarán los principales elementos del formulario tipo en al menos cinco de las lenguas que con mayor frecuencia utilicen o comprendan los inmigrantes ilegales que llegan al Estado miembro de que se trate.

Artículo 1613

Vías de recurso

1.Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho efectivo a interponer recurso contra las decisiones relativas al retorno o pidiendo que se revisen estas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1512, apartado 1, ante un órgano jurisdiccional, una autoridad Ö judicial Õ administrativa u otro órgano competente compuesto por miembros imparciales y con garantías de independencia.

ò nuevo

Se concederá al nacional de un tercer país de que se trate el derecho a recurrir ante un único nivel de jurisdicción contra la decisión de retorno cuando dicha decisión se base en una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional adoptada de conformidad con el Reglamento UE .../... [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] que haya sido objeto de un control judicial efectivo de conformidad con el artículo 53 de dicho Reglamento.

ê 2008/115/CE (adaptado)

ð nuevo

2.La autoridad u órgano ð judicial ï mencionadÖ a Õos en el apartado 1 serán competentes para revisar las decisiones relativas al retorno a que se refiere el artículo 1512, apartado 1, pudiendo asimismo suspender temporalmente su ejecución, salvo cuando la suspensión temporal sea ya de aplicación en virtud de la legislación nacional.

ò nuevo

3.La ejecución de la decisión de retorno quedará automáticamente suspendida durante el plazo para interponer el recurso en primera instancia y, cuando el recurso se haya presentado dentro del plazo establecido, durante el examen del recurso, cuando exista riesgo de vulneración del principio de no devolución. En caso de que se interponga un nuevo recurso contra la primera resolución del recurso u otra posterior, y en todos los demás casos, la ejecución de la decisión de retorno no se suspenderá a menos que un órgano jurisdiccional decida lo contrario, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso a petición del solicitante o de oficio.

Los Estados miembros velarán por que una decisión sobre la solicitud de suspensión temporal de la ejecución de una decisión de retorno se adopte dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la solicitud por el nacional de un tercer país de que se trate. En determinados casos relacionados con cuestiones complejas de hecho o de derecho, la autoridad judicial competente podrá ampliar, en su caso, los plazos establecidos en el presente apartado.

En caso de que no hayan surgido ni hayan sido aportados por el nacional de un tercer país de que se trate nuevos elementos o datos que modifiquen de forma significativa las circunstancias específicas de cada caso, no se aplicarán los párrafos primero y segundo del presente apartado cuando:

a)el motivo de la suspensión temporal alegado se haya evaluado en el contexto de un procedimiento llevado a cabo en aplicación del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] y haya estado sujeto a un control judicial efectivo de conformidad con el artículo 53 de dicho Reglamento; 

b)la decisión de retorno sea consecuencia de la decisión sobre la finalización de la estancia legal adoptada con arreglo a dichos procedimientos.

4.Los Estados miembros establecerán plazos razonables y otras normas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a una vía de recurso efectiva con arreglo al presente artículo.

Los Estados miembros concederán un plazo no superior a cinco días para interponer un recurso contra una decisión de retorno cuando dicha decisión sea consecuencia de una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional adoptada de conformidad con el Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] que haya adquirido firmeza.

ê 2008/115/CE

53.El nacional de un tercer país de que se trate tendrá la posibilidad de obtener asesoramiento jurídico, representación y, en su caso, asistencia lingüística.

64.Los Estados miembros velarán por que la asistencia jurídica y/o la representación legal necesaria se conceda, previa solicitud, de forma gratuita con arreglo a la legislación nacional pertinente o las normas relativas a la asistencia jurídica gratuita, y podrán disponer que tal asistencia jurídica y/o representación legal gratuita esté sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 15, apartados 3 a 6, de la Directiva 2005/85/CE.

Artículo 1714

Garantías a la espera del retorno

1.Los Estados miembros velarán, con excepción de la situación cubierta por los artículos 1916 y 2017, por que se tengan en cuenta, en la medida de lo posible, los siguientes principios en relación con los nacionales de terceros países durante el plazo para la salida voluntaria concedido de conformidad con el artículo 97 y durante los periodos de aplazamiento de la expulsión de conformidad con el artículo 119:

a)mantenimiento de la unidad familiar con los miembros de la familia presentes en su territorio;

b)prestación de atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de enfermedades;

c)acceso para los menores, en función de la duración de su estancia, al sistema de enseñanza básica;

d)consideración hacia las necesidades especiales de las personas vulnerables.

2.Los Estados miembros proporcionarán a las personas mencionadas en el apartado 1 confirmación escrita, de conformidad con la legislación nacional, de que se ha prorrogado el plazo para la salida voluntaria, de conformidad con el artículo 97, apartado 2, o de que la decisión de retorno no se ejecutará temporalmente.

CAPÍTULO IV
INTERNAMIENTO A EFECTOS DE EXPULSIÓN

ê 2008/115/CE (adaptado)

ð nuevo

Artículo 1815

Internamiento

1.Salvo que en el caso concreto de que se trate puedan aplicarse con eficacia otras medidas suficientes de carácter menos coercitivo, los Estados miembros podrán mantener internados a los nacionales de terceros países que sean objeto de procedimientos de retorno, únicamente a fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, especialmente cuando:

a)haya riesgo de fuga ð determinado de conformidad con el artículo 6; ï or

b)el nacional de un tercer país de que se trate evite o dificulte la preparación del retorno o el proceso de expulsión;. Ö o Õ

ò nuevo

c)el nacional de un tercer país de que se trate plantee un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.

Todos los motivos de internamiento se establecerán en la legislación nacional.

ê 2008/115/CE

Cualquier internamiento será lo más corto posible y solo se mantendrá mientras estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia los trámites de expulsión.

2.El internamiento será ordenado por las autoridades administrativaso judiciales.

El internamiento será ordenado por escrito indicando los fundamentos de hecho y de derecho.

Cuando el internamiento haya sido ordenado por una autoridad administrativa, los Estados miembros:

a)establecerán un control judicial rápido de la legalidad del internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde el comienzo del internamiento, o

b)concederán al nacional de un tercer país de que se trate el derecho de incoar un procedimiento para que se someta a control judicial rápido la legalidad de su internamiento, que deberá llevarse a cabo lo más rápidamente posible desde la incoación del procedimiento. En este caso, los Estados miembros informarán inmediatamente al nacional de un tercer país de que se trate sobre la posibilidad de incoar dicho procedimiento.

El nacional de un tercer país de que se trate será puesto en libertad inmediatamente si el internamiento es ilegal.

3.En todos los casos, se revisará la medida de internamiento a intervalos razonables cuando así lo solicite el nacional de un tercer país de que se trate o de oficio. En caso de periodos de internamiento prolongados, las revisiones estarán sometidas a la supervisión de una autoridad judicial.

4.Cuando parezca haber desaparecido la perspectiva razonable de expulsión, bien por motivos jurídicos o por otras consideraciones, o que hayan dejado de cumplirse las condiciones descritas en el apartado 1, dejará de estar justificado el internamiento y la persona de que se trate será puesta en libertad inmediatamente.

ê 2008/115/CE (adaptado)

ð nuevo

5.El internamiento se mantendrá mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 y sea necesario para garantizar que la expulsión se lleve a buen término. Cada Estado miembro fijará un periodo limitado ð máximo ï de internamiento, que no podrá superar los ð que no será inferior a tres meses ni superior a ï seis meses.

ê 2008/115/CE

6.Los Estados miembros solo podrán prorrogar el plazo previsto en el apartado 5 por un periodo limitado no superior a doce meses más, con arreglo a la legislación nacional, en los casos en que, pese a haber desplegado por su parte todos los esfuerzos razonables, pueda presumirse que la operación de expulsión se prolongará debido a:

a)la falta de cooperación del nacional de un tercer país de que se trate, o

b)demoras en la obtención de terceros países de la documentación necesaria.

Artículo 1916

Condiciones del internamiento

1.Como norma general, el internamiento se llevará a cabo en centros de internamiento especializados. En los casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios.

2.Previa petición, se autorizará a los nacionales de terceros países en régimen de internamiento a que entren en contacto en el momento oportuno con sus representantes legales, los miembros de su familia y las autoridades consulares competentes.

3.Se prestará particular atención a la situación de las personas vulnerables. Se les dispensará atención sanitaria de urgencia y tratamiento básico de las enfermedades.

4.Las organizaciones y los organismos nacionales, internacionales y no gubernamentales pertinentes y competentes podrán visitar los centros de internamiento a que se refiere el apartado 1, en la medida en que se utilicen para el internamiento de nacionales de terceros países con arreglo al presente capítulo. Tales visitas podrán estar sujetas a autorización previa.

5.Los nacionales de terceros países en régimen de internamiento recibirán de forma sistemática información sobre las normas aplicables en el centro y sobre sus derechos y obligaciones, incluida información sobre su derecho, con arreglo a la legislación nacional, a ponerse en contacto con las organizaciones y organismos a que se refiere el apartado 4.

Artículo 2017

Internamiento de menores y familias

1.Los menores no acompañados y las familias con menores solo serán internados como último recurso y ello por el menor tiempo posible.

2.A las familias internadas en espera de expulsión se les facilitará alojamiento separado que garantice un grado adecuado de intimidad.

3.Se dará a los menores internados la posibilidad de participar en actividades de ocio, incluidos juegos y actividades recreativas adecuados a su edad, y, dependiendo de la duración de su estancia, tendrán acceso a la educación.

4.A los menores no acompañados se les facilitará, en la medida de lo posible, alojamiento en instituciones con personal e instalaciones que tengan en cuenta las necesidades propias de su edad.

5.El interés superior del niño deberá ser una consideración de primer orden en el internamiento de los menores en espera de expulsión.

Artículo 2118

Situaciones de emergencia

1.En situaciones en que un número excepcionalmente importante de nacionales de terceros países que deban ser retornados plantee una importante carga imprevista para la capacidad de las instalaciones de internamiento de un Estado miembro o para su personal administrativo o judicial, dicho Estado miembro podrá, mientras persista dicha situación excepcional, decidir autorizar periodos más largos para el control judicial que los establecidos en el artículo 1815, apartado 2, párrafo tercero, y tomar medidas urgentes con respecto a las condiciones de internamiento que se aparten de las fijadas en el artículo 1916, apartado 1, y en el artículo 2017, apartado 2.

2.Cuando recurra a tales medidas excepcionales, el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión. También informará a la Comisión tan pronto como desaparezcan las razones que justificaban la aplicación de dichas medidas excepcionales.

3.El presente artículo no se interpretará de tal modo que permita a los Estados miembros apartarse de su obligación general de tomar todas las medidas adecuadas, generales o particulares, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la presente Directiva.

ò nuevo

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO FRONTERIZO

Artículo 22

Procedimiento fronterizo

1.Los Estados miembros establecerán procedimientos de retorno aplicables a los nacionales de terceros países en situación irregular sujetos a una obligación de retorno a raíz de una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional adoptada en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el procedimiento de asilo].

2.Salvo que se disponga lo contrario en el presente capítulo, las disposiciones de los capítulos II, III y IV se aplicarán a los procedimientos de retorno que se lleven a cabo de conformidad con el apartado 1.

3.Las decisiones de retorno dictadas en procedimientos de retorno llevados a cabo de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se adoptarán mediante un formulario normalizado según lo establecido en la legislación nacional, de conformidad con el artículo 15, apartado 3.

4.No se concederá un plazo para la salida voluntaria. No obstante, los Estados miembros concederán un plazo adecuado para las salidas voluntarias, de conformidad con el artículo 9, a los nacionales de terceros países titulares de un documento de viaje válido que cumplan la obligación de cooperar con las autoridades competentes de los Estados miembros en todas las fases de los procedimientos de retorno establecida de conformidad con el artículo 7. Los Estados miembros exigirán a los nacionales de terceros países de que se trate que entreguen los documentos de viaje válidos a la autoridad competente hasta su salida.

5.Los Estados miembros concederán un plazo de 48 horas como máximo para interponer un recurso contra las decisiones de retorno basadas en una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional adoptada en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] en la frontera o en las zonas de tránsito de los Estados miembros que haya adquirido firmeza.

6.La ejecución de una decisión de retorno durante el plazo para interponer el recurso en primera instancia y, cuando el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo establecido, durante el examen del recurso, quedará suspendida automáticamente en caso de riesgo de vulneración del principio de no devolución y se aplicará una de las dos condiciones siguientes:

a)que hayan surgido o hayan sido aportados por el nacional de un tercer país de que se trate nuevos elementos o datos tras una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional adoptada en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE).../… [Reglamento sobre el procedimiento de asilo], que modifiquen significativamente las circunstancias específicas del caso concreto; o

b)que la decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional adoptada en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE) .../... [Reglamento sobre el procedimiento de asilo] no haya sido sometida a un control judicial efectivo de conformidad con el artículo 53 de dicho Reglamento.

En caso de que se interponga un nuevo recurso contra la primera resolución del recurso u otra posterior, y en todos los demás casos, la ejecución de la decisión de retorno no se suspenderá a menos que un órgano jurisdiccional decida lo contrario, teniendo debidamente en cuenta las circunstancias específicas de cada caso a petición del solicitante o de oficio

Los Estados miembros dispondrán que una decisión sobre la solicitud presentada por la persona de que se trate de una suspensión temporal de la ejecución de una decisión de retorno deberá adoptarse en un plazo de 48 horas a partir de la presentación de la solicitud por el nacional de un tercer país de que se trate. En determinados casos relacionados con cuestiones complejas de hecho o de derecho, la autoridad judicial competente podrá ampliar los plazos establecidos en el presente apartado, según proceda.

7.Con el fin de preparar el retorno o llevar a cabo el proceso de expulsión, o ambos, los Estados miembros podrán mantener internado a un nacional de un tercer país que haya sido internado con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra d), de la Directiva (UE) .../… [refundición de la Directiva sobre las condiciones de acogida] en el contexto de un procedimiento llevado a cabo en virtud del artículo 41 del Reglamento (UE)... /... [Reglamento sobre el procedimientos de asilo], y que esté sometido a procedimientos de retorno con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

El internamiento tendrá una duración lo más breve posible, que no podrá ser superior en ningún caso a cuatro meses. Solo podrá mantenerse mientras los trámites de expulsión estén en curso y se ejecuten con la debida diligencia.

Cuando la decisión de retorno no pueda ejecutarse en el plazo máximo mencionado en el presente apartado, el nacional de un tercer país podrá seguir internado de conformidad con el artículo 18.

ê 2008/115/CE (adaptado)

CAPÍTULO VIV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 2319

Información

La Comisión informará cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros y propondrá, en su caso, modificaciones.

La Comisión informará por primera vez a más tardar el 24 de diciembre de 2013, en cuya ocasión se centrará en particular en la aplicación en los Estados miembros del artículo 11, del artículo 13, apartado 4, y del artículo 15. Por lo que respecta al artículo 13, apartado 4, la Comisión evaluará en particular el impacto financiero y administrativo adicional en los Estados miembros.

Artículo 20

Incorporación al Derecho nacional

1.     Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 24 de diciembre de 2010. Por lo que respecta al artículo 13, apartado 4, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 24 de diciembre de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 2421

Relación con el Convenio de Schengen

La presente Directiva sustituye las disposiciones de los artículos 23 y 24 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

ê 

Artículo 25

Incorporación al Derecho nacional

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 6 a 10, los artículos 13 y 14, apartado 3, el artículo 16, el artículo 18 y el artículo 22, a más tardar, [seis meses después de la fecha de entrada en vigor] y al artículo 14, apartados 1 y 2, a más tardar [un año después de la fecha de entrada en vigor]. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán asimismo una mención que precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 26

Derogación

La Directiva 2008/115/CE queda derogada con efectos a partir del […] [el día siguiente a la segunda fecha mencionada en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero], sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros con respecto a los plazos de incorporación al Derecho nacional de la Directiva establecidas en el anexo I.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

ê 2008/115/CE

Artículo 22 27

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

ê 

Los artículos […] [artículos que no son modificados en comparación la Directiva derogada] se aplicarán a partir del […] [el día siguiente a la segunda fecha mencionada en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero].

ê 2008/115/CE (adaptado)

Artículo 2823

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö a los Tratados Õ.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Conclusiones del Consejo Europeo de 28 de junio de 2018.
(2)    Declaración de Meseberg, «Renovación de las promesas de seguridad y prosperidad de Europa», hecha por Alemania y Francia el 19 de junio de 2018.
(3)    COM(2015) 240 final.
(4)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(5)    COM(2017) 200 final.
(6)    C(2017) 1600 final.
(7)    C(2017) 6505.
(8)    Normas comunes no vinculantes para los programas de asistencia al retorno voluntario (y la reintegración) aplicadas por los Estados miembros (8829/16).
(9)    Reglamento (UE) n.º 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(10)    Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).
(11)    COM(2015) 285 final.
(12)    Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado (DO L 326 de 13.12.2005, p. 13).
(13)    Decisión 2004/573/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la organización de vuelos conjuntos para la expulsión, desde el territorio de dos o más Estados miembros, de nacionales de terceros países sobre los que hayan recaído resoluciones de expulsión (DO L 261 de 6.8.2004, p. 28).
(14)

   [Reglamento sobre la utilización del Sistema de Información de Schengen para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular] (DO L ...).

(15)    Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
(16)

   Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34).

(17)

   Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (DO L 149 de 2.6.2001, p. 34); y Decisión 2004/191/CE del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se establecen los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE relativa al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de los nacionales de terceros países (DO L 60 de 27.2.2004, p. 55).

(18)    Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(19)    Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (DO L 119 4.5.2016, p. 89).
(20)    Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).
(21)    Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).
(22)    Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 131 de 1.6.2000, p. 43).
(23)    Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (DO L 64 de 7.3.2002, p. 20).
(24)    Decisión 1999/437/CE del Consejo, 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del Acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(25)    DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(26)    Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(27)    DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(28)    Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(29)    DO L 83 de 26.3.2008, p. 3.
(30)    Directiva 2004/81/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la expedición de un permiso de residencia a nacionales de terceros países que sean víctimas de la trata de seres humanos o hayan sido objeto de una acción de ayuda a la inmigración ilegal, que cooperen con las autoridades competentes (DO L 261 de 6.8.2004, p. 19).
(31)    DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.
(32)    Reglamento (UE) 2018/… del Parlamento Europeo y del Consejo, de […], relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, que modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, y modifica y deroga el Reglamento (CE) n.º 1987/2006 [pendiente de adopción].
(33)    Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304 de 30.9.2004, p. 12).
(34)    Reglamento (CE) n.º 539/2001del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

Bruselas, 12.9.2018

COM(2018) 634 final

ANEXOS

de la propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (refundición)


ANEXO I

Plazos para la incorporación al Derecho nacional

(referidos en el artículo 25)

Directiva

Plazo para la incorporación al Derecho nacional

Plazo para la incorporación al Derecho nacional del artículo 14, apartados 1 y 2

2008/115/CE

[seis meses después de la fecha de entrada en vigor]

[un año después de la fecha de entrada en vigor]

_____________



ANEXO II

Tabla de correspondencias

Directiva 2008/115/CE

La presente Directiva

Artículos 1 a 5

Artículos 1 a 5

_

Artículos 6 y 7

Artículo 6, apartados 1 a 5

Artículo 8, apartados 1 a 5

_

Artículo 8, apartado 6, párrafo primero

Artículo 6, apartado 6

Artículo 8, apartado 6, párrafo segundo

_

Artículo 8, apartado 6, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 1

Artículo 9, apartado 1, párrafos primero y segundo

_

Artículo 9, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 7, apartados 2 a 4

Artículo 9, apartados 2 a 4

Artículo 8

Artículo 10

_

Artículo 10, apartado 1, segunda frase

Artículo 9

Artículo 11

Artículo 10

Artículo 12

Artículo 11, apartado 1

Artículo 13, apartado 1

_

Artículo 13, apartado 2

Artículo 11, apartados 2 a 5

Artículo 13, apartados 3 a 7

_

Artículo 14

Artículo 12

Artículo 15

Artículo 13, apartado 1

Artículo 16, apartado 1, párrafo primero

_

Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 13, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

_

Artículo 16, apartados 3 y 4

Artículo 13, apartados 3 y 4

Artículo 16, apartados 5 y 6

Artículo 14

Artículo 17

Artículo 15, apartado 1

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b)

_

Artículo 18, apartado 1, párrafo primero, letra c), y párrafo segundo

Artículo 15, apartados 2 a 6

Artículo 18, apartados 2 a 6

Artículos 16 a 18

Artículos 19 a 21

_

Artículo 22

Artículo 19

Artículo 23

Artículo 20

Artículo 25

Artículo 21

Artículo 24

Artículo 22

Artículo 27

Artículo 23

Artículo 28

_

Anexo I

_

Anexo II

_____________