Bruselas, 25.4.2018

COM(2018) 241 final

2018/0114(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

{SWD(2018) 141 final}
{SWD(2018) 142 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La economía de la UE necesita empresas sanas y prósperas que puedan operar fácilmente en el mercado único. Las empresas son fundamentales para impulsar el crecimiento económico, crear empleos y atraer inversiones en la Unión Europea. Contribuyen a generar un mayor valor económico y social para la sociedad en general. Para ello, las empresas tienen que operar en un entorno jurídico y administrativo que favorezca el crecimiento y esté adaptado para hacer frente a los nuevos desafíos económicos y sociales de un mundo globalizado y digital, a la par que promueva también otros intereses públicos legítimos, como la protección de los trabajadores, acreedores y accionistas minoritarios, y ofrezca a las autoridades todas las garantías necesarias para combatir el fraude o el abuso.

Con este objetivo, la Comisión presenta la presente propuesta, junto con la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 1 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el Derecho de sociedades: un conjunto completo de medidas en pro de un Derecho de sociedades de la UE justo, habilitante y moderno.

La libertad de establecimiento desempeña un papel fundamental en el desarrollo del mercado único, ya que permite a las empresas ejercer actividades económicas en otros Estados miembros de manera estable. Para fomentar la movilidad transfronteriza de las empresas en la UE, resulta esencial tener en cuenta sus necesidades y características. Existen alrededor de 24 millones de empresas en la UE, de las que aproximadamente el 80 % son sociedades de capital. De estas, en torno al 98-99 % son pymes.

Sin embargo, en la práctica, el ejercicio de la libertad de establecimiento por parte de las empresas sigue siendo difícil. Uno de los motivos de tales dificultades consiste en que el Derecho de sociedades no está suficientemente adaptado a la movilidad transfronteriza en la UE: no ofrece a las empresas condiciones óptimas, a saber, un marco jurídico claro, predecible y adecuado que potencie la actividad económica, particularmente de las pymes, como se reconoce en la Estrategia para el mercado único de 2015 2 .

Las reestructuraciones y otras formas de cambio empresarial, como las transformaciones, las fusiones y las escisiones transfronterizas, forman parte del ciclo de vida de la empresa y constituyen una vía natural para su crecimiento, para su adaptación a un entorno cambiante y para la búsqueda de oportunidades en nuevos mercados. Al mismo tiempo, también tienen consecuencias para las partes interesadas de las empresas, en particular para los trabajadores, los acreedores y los accionistas. Por tanto, es esencial que la protección de estas partes interesadas se adapte a la creciente transnacionalización del mundo empresarial. Sin embargo, en la actualidad, la inseguridad jurídica, la inadecuación parcial y la ausencia de normas rectoras de ciertas operaciones empresariales transfronterizas se traducen en la inexistencia de un marco inequívoco que garantice la protección efectiva de dichas partes interesadas. En esta situación, la protección que se les ofrece puede resultar, por tanto, ineficaz o insuficiente. Las operaciones empresariales transfronterizas también pueden verse facilitadas por un entorno jurídico que genere confianza en el mercado único mediante el establecimiento de garantías contra el abuso.

En este sentido, es importante liberar el potencial del mercado único mediante la supresión de las barreras al comercio transfronterizo, la facilitación del acceso a los mercados, el refuerzo de la confianza y el fomento de la competencia, ofreciendo al mismo tiempo una protección efectiva y proporcionada a las partes interesadas. El objetivo de la presente propuesta es doble: establecer procedimientos específicos y exhaustivos para las transformaciones, escisiones y fusiones transfronterizas, con el fin de fomentar la movilidad transfronteriza en la UE, y ofrecer, al mismo tiempo, a las partes empresariales una protección adecuada para salvaguardar la equidad del mercado único. Esta iniciativa se inscribe en el contexto de la creación de un mercado único más profundo y equitativo, una de las prioridades de la Comisión actual.

Transformaciones transfronterizas

La transformación transfronteriza ofrece una solución eficaz a las empresas que deseen trasladarse a otro Estado miembro sin perder su personalidad jurídica ni tener que renegociar sus contratos mercantiles. La transformación resulta particularmente atractiva para las pequeñas empresas que no disponen de recursos financieros suficientes para procurarse un asesoramiento jurídico costoso y llevar a cabo una fusión transfronteriza 3 . Este argumento es aplicable en particular a las transformaciones transfronterizas en el marco de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia Europeo. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha considerado que la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 del TFUE conlleva, para las empresas establecidas en un Estado miembro, el derecho a transferir su sede a otro Estado miembro mediante su transformación transfronteriza sin perder su personalidad jurídica 4 . 

En particular, en su reciente sentencia Polbud, 5 el TJUE confirmó el derecho de las empresas a realizar transformaciones transfronterizas sobre la base de la libertad de establecimiento. El TJUE consideró que la libertad de establecimiento es aplicable cuando únicamente se traslada el domicilio social, sin traslado del domicilio real, de un Estado miembro a otro si el Estado miembro de la nueva constitución acepta el registro de la sociedad incluso sin el ejercicio de una actividad económica en su territorio: en tal caso, el artículo 49 del TFUE no requiere tal actividad económica como condición previa para su aplicabilidad 6 . El TJUE recordó asimismo que, en ausencia de armonización, los Estados miembros son competentes para decidir el factor de conexión de una empresa con su ordenamiento nacional y, por tanto, para aplicar sus propios requisitos de constitución a las empresas entrantes 7 . El TJUE recordó además su jurisprudencia anterior, con arreglo a la cual, el hecho de que el domicilio social o la sede principal de una sociedad se haya establecido de conformidad con el Derecho de un Estado miembro con el fin de disfrutar del beneficio de una legislación más favorable, no constituye, en sí mismo, un abuso. En su sentencia Polbud, el TJUE concluyó que una norma nacional que imponga el requisito previo de la liquidación para el traslado transfronterizo de una sociedad constituye una restricción injustificada y desproporcionada y, por tanto, ilícita 8 . 

La sentencia Polbud aclaró el contexto de las transformaciones transfronterizas. No obstante, el TJUE, como órgano judicial, no puede crear ningún procedimiento para hacer posibles tales transformaciones, ni establecer las condiciones sustantivas conexas. En ausencia de una armonización de las transformaciones transfronterizas en la UE, las legislaciones nacionales pueden seguir estableciendo normas procedimentales y en materia de protección de los accionistas minoritarios, los acreedores o los trabajadores, o contra los abusos fiscales o de otro tipo en los casos de transformación transfronteriza de una empresa. Sin embargo, resulta necesario evaluar en cada caso si tales normas se atienen al Derecho de la UE y, en particular, respetan el derecho de establecimiento. El resultado es una situación poco satisfactoria en términos de seguridad jurídica, lo que repercute negativamente en las empresas, las partes interesadas y los Estados miembros.

En la actualidad, las empresas que desean trasladar su domicilio social más allá de sus fronteras han de cumplir las leyes de los Estados miembros en este ámbito. Dichas leyes, allí donde existen, son a menudo incompatibles o difíciles de conjugar entre sí. Por otra parte, más de la mitad de los Estados miembros no han establecido normas específicas en materia de transformaciones transfronterizas. Las pymes resultan perjudicadas en particular, ya que a menudo carecen de recursos para tramitar los procedimientos transfronterizos mediante métodos alternativos costosos y complejos.

Esto significa además que la protección de las partes interesadas, como los trabajadores, los acreedores o los accionistas minoritarios, es con frecuencia ineficaz o insuficiente debido a la ausencia de normas, o a que estas se solapan o son contradictorias. En lo que atañe a la protección de los trabajadores, en ausencia de salvaguardias armonizadas de los derechos de participación de los trabajadores, las empresas podrían servirse de una transformación transfronteriza y de la falta de las garantías pertinentes de tales derechos, al trasladarse a otro Estado miembro, para reducir el nivel de participación o suprimirla. Por otra parte, la ausencia de normas armonizadas puede dar lugar además a una mayor utilización de sociedades fantasma con fines fraudulentos, lo que permite, por ejemplo, en los casos más graves, que organizaciones dedicadas a la delincuencia organizada puedan ocultar y esconder la propiedad efectiva de determinadas empresas para blanquear los ingresos de actividades delictivas.

Por tanto, el legislador de la Unión debe intervenir y dictar normas relativas a las transformaciones transfronterizas, con salvaguardias adecuadas y proporcionadas para los trabajadores, los acreedores y los accionistas, con el fin de crear un mercado único dinámico y equitativo. El Parlamento Europeo 9 ha realizado ya llamamientos en este sentido. En particular, es importante que los trabajadores o sus representantes participen en el procedimiento, con arreglo al 8.º principio del pilar europeo de los derechos sociales: en especial, se les debe informar y consultar oportunamente sobre los asuntos que les atañan en el contexto de las transformaciones transfronterizas de las empresas. La movilidad de las empresas debe ir de la mano de la protección de las prerrogativas reconocidas en la legislación social y laboral nacional.

A la luz de las consideraciones anteriores, los principales objetivos de las normas armonizadas relativas a las transformaciones transfronterizas son dos:

- permitir que las empresas, en particular las microempresas y las pequeñas empresas, puedan efectuar su transformación transfronteriza de una manera ordenada, eficiente y eficaz;

- proteger a las partes interesadas más afectadas, como los trabajadores, acreedores y accionistas, de forma adecuada y proporcionada.

La propuesta habilitará a las empresas para efectuar su transformación transfronteriza mediante el cambio de su forma jurídica en un Estado miembro a una forma jurídica similar en otro Estado miembro. De este modo se garantizará que las empresas conserven su personalidad jurídica a lo largo del proceso, sin necesidad de disolución o liquidación en el Estado miembro de origen, y constituyan una nueva entidad en el Estado miembro de destino.

El objetivo consiste en ofrecer un procedimiento de transformación transfronteriza específico y estructurado en varios niveles que garantice la supervisión de la legalidad del proceso, en primer lugar, por la autoridad competente del Estado miembro de origen y, en segundo lugar, por el Estado miembro de destino, a la luz de todos los hechos y datos pertinentes. Un elemento fundamental del procedimiento es que impediría las transformaciones transfronterizas cuando se determine que constituyen un abuso, en concreto, en los casos en que consistan en un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o perjudicar injustificadamente los derechos legales o contractuales de trabajadores, acreedores o socios.

El primer paso del procedimiento sería la preparación del proyecto de transformación transfronteriza y de dos informes específicos dirigidos a los accionistas y los trabajadores sobre las implicaciones que tendrá el proceso. Por otra parte, las empresas medianas y grandes tendrán que solicitar a la autoridad competente la designación de un perito independiente que examine la exactitud de los proyectos e informes elaborados por la empresa. El informe escrito del perito independiente proporcionará asimismo el fundamento de hecho para la evaluación que deberá llevar a cabo la autoridad competente respecto, entre otras cuestiones, al riesgo de abuso referido anteriormente. El informe pericial, que se hará público, no podrá contener ningún dato confidencial facilitado por la empresa. El proyecto y los informes se pondrán a disposición del público y las partes interesadas podrán formular observaciones.

A partir de ese momento, la empresa deberá adoptar una decisión en la junta general sobre si procede o no a la transformación transfronteriza. Tal decisión, junto con la información y los documentos pertinentes, se someterá a la autoridad nacional competente del Estado miembro de origen, que decidirá si expide o no el certificado previo a la transformación. La supervisión de dicha autoridad constará de dos posibles fases. En la primera fase, que solo dura un mes, la autoridad competente examinará si la transformación transfronteriza es legal. Determinará si se cumplen todas las condiciones para la transformación transfronteriza dispuestas en la Directiva y en la legislación nacional, incluida la solvencia de la sociedad, la aprobación de la transformación en una junta general por la mayoría requerida de accionistas y la protección de los trabajadores, accionistas minoritarios y acreedores en el ámbito de aplicación de la Directiva. Durante esta fase, la autoridad también determinará si se trata de un artificio. Si al final del plazo de un mes establecido para la primera fase de investigación la autoridad no formula objeciones, emitirá un certificado previo de transformación. Si al final del plazo de un mes determina con certeza que la transformación transfronteriza es ilegal, denegará la concesión de dicho certificado. Alternativamente, si al final de dicho plazo alberga serias dudas respecto a la posible ilegalidad de la transformación, informará a la sociedad de que llevará a cabo un examen exhaustivo de la existencia del abuso anteriormente mencionado. El examen pormenorizado deberá concluirse y deberá adoptarse una decisión definitiva en el plazo de dos meses.

Si tras dicho análisis, se emite el certificado previo de transformación, este se transmitirá sin demora a la autoridad competente del Estado miembro de destino. A continuación, el Estado de destino llevará a cabo un examen de la parte del procedimiento que se rija por su legislación. La autoridad competente del Estado miembro de destino velará por que la sociedad transformada se atenga a las disposiciones de su legislación nacional sobre la constitución de sociedades (por ejemplo, que la empresa cuente con un domicilio real en su territorio) y, en su caso, por que se determinen lícitamente los mecanismos de participación de los trabajadores. Una vez realizado el control de la legalidad, la sociedad se inscribirá en el registro del Estado miembro de destino y eliminará su inscripción en el registro del Estado miembro de origen. La transformación tendrá entonces eficacia jurídica. Todos los contactos entre los registros deberán efectuarse a través del sistema de interconexión de los registros mercantiles (SIRM).

Fusiones transfronterizas

Es posible que una empresa también desee ejercer su libertad de establecimiento y, posteriormente, beneficiarse de las oportunidades que ofrece el mercado único mediante una fusión transfronteriza. Las empresas pueden llevar a cabo fusiones transfronterizas por diversos motivos, como las reorganizaciones de grupos, el recorte de los costes organizativos y otras consideraciones de índole empresarial, con el fin de disfrutar de mayores rendimientos de escala, consolidar su marca o lograr otras sinergias entre distintas actividades empresariales.

En la introducción a la Directiva sobre fusiones transfronterizas 10 se estableció un procedimiento armonizado a escala de la UE para las sociedades de capital, que dio lugar a un incremento sustancial de las fusiones transfronterizas en la Unión y el EEE. El número de este tipo de operaciones aumentó un 173 % entre 2008 y 2012, lo que indica que el procedimiento establecido por la Directiva fomentó sustancialmente la actividad transfronteriza. Las partes interesadas (como los despachos de abogados, los registros mercantiles y los sindicatos) entrevistadas para el estudio de 2013 sobre la aplicación de la Directiva acogieron favorablemente los nuevos procedimientos y la simplificación del procedimiento, y se refirieron a la reducción de costes y plazos lograda gracias al marco armonizado.

Sin embargo, a pesar de la valoración general positiva, la evaluación 11 del funcionamiento de la Directiva sobre fusiones transfronterizas permitió detectar ciertos problemas que impiden la plena eficacia y eficiencia de las normas vigentes.

En la Estrategia para el mercado único de 2015 12 se mencionaban diversas incertidumbres del Derecho de sociedades como uno de los obstáculos de los que se quejan las pymes en el mercado único, y se anunció que la Comisión «examinará la necesidad de actualizar las normas existentes sobre fusiones transfronterizas y la posibilidad de completarlas con normas relativas a las escisiones transfronterizas». 

El Parlamento Europeo subrayó los efectos positivos de la Directiva, que ha facilitado las fusiones transfronterizas entre sociedades de capital en la Unión Europea y ha reducido los costes y los procedimientos administrativos conexos 13 . Sin embargo, el Parlamento Europeo también señaló la necesidad de revisar la Directiva para mejorar su funcionamiento 14 .

Los principales obstáculos identificados atañen a la falta de armonización de las normas sustantivas, en particular en lo que se refiere a la protección de los acreedores y de los accionistas minoritarios, así como a la falta de una vía rápida (es decir, de procedimientos simplificados para las fusiones menos «complejas»). Además, se observó que el procedimiento de fusión transfronteriza no integra suficientemente las herramientas y los procesos digitales (p. ej., en lo que respecta a la presentación de documentos a las autoridades públicas o a la puesta en común de tales documentos entre estas). Se ha criticado además que no se informa suficientemente a los trabajadores acerca de los detalles y las implicaciones de una fusión transfronteriza. Estas ineficiencias fueron confirmadas por las distintas partes interesadas a lo largo del proceso de consulta.

En lo que respecta a la protección de los acreedores y de los accionistas minoritarios, la reglamentación vigente sobre fusiones transfronterizas establece unas normas mínimas, fundamentalmente procedimentales, y deja la protección sustantiva a las legislaciones nacionales. Por tanto, persisten las diferencias entre las leyes de los diferentes Estados miembros. Por ejemplo, la Directiva únicamente establece que se protegerá a los acreedores con arreglo a las disposiciones nacionales al respecto, sin otras especificaciones. Del mismo modo, la Directiva dispone algunas normas relativas a los accionistas en general (p. ej., información a través de los proyectos de fusión, informes de peritos, votación en las juntas generales), pero deja que sean los Estados miembros los que decidan la adopción de medidas ulteriores de protección de los accionistas minoritarios. En cuanto a la participación de los trabajadores en los órganos de dirección, las normas vigentes establecen un marco general. Sin embargo, no exigen que las sociedades que se fusionan faciliten información específica y exhaustiva sobre la fusión transfronteriza a los trabajadores. En la actualidad, la situación de los trabajadores solo se considera de manera general en el informe de gestión dirigido principalmente a los accionistas.

En cuanto a los procedimientos simplificados, las normas vigentes ofrecen unas posibilidades limitadas. Por ejemplo, permiten que se renuncie a un informe pericial independiente si todos los accionistas lo aceptan, y no requieren ni dicho informe ni la aprobación de la junta general en caso de fusión entre una sociedad matriz y su filial plenamente participada.

Con la presente propuesta se pretende solucionar estas deficiencias. Ofrece normas armonizadas para la protección de acreedores y accionistas. Las sociedades deberán ofrecer la protección de los acreedores y accionistas prevista en el proyecto de transformación transfronteriza. Los acreedores que no se muestren satisfechos con la protección ofrecida, podrán recurrir a la autoridad administrativa o judicial pertinente para obtener las garantías adecuadas. Se presumirá que los acreedores de las sociedades que vayan a fusionarse no se verán perjudicados por una fusión transfronteriza cuando un perito independiente evalúe su situación y considere que no existe perjuicio para ellos, o cuando se les haya ofrecido un derecho de pago, ya sea contra un garante tercero, o contra la sociedad resultante de la fusión.

Los Estados miembros podrán seguir aplicando sus leyes relativas a la protección del pago de impuestos o cotizaciones a la seguridad social cuando dichas normas difieran de la protección que ofrece la presente propuesta.

A los accionistas que no hayan votado a favor de una fusión transfronteriza o no tengan derecho de voto les asistirá el derecho a abandonar la empresa (enajenar sus acciones) y recibir la indemnización adecuada. Por otra parte, los Estados miembros también deberán velar por que los accionistas de las sociedades fusionadas que no se opongan a la fusión transfronteriza, pero consideren que la relación de canje de las acciones es inadecuada, puedan impugnar la relación fijada en el proyecto común de fusión transfronteriza ante un órgano jurisdiccional nacional. Además, las normas propuestas garantizarán que los trabajadores sean debidamente informados de las consecuencias de la fusión transfronteriza prevista que les atañan. La propuesta prevé asimismo el uso de herramientas y procesos digitales a lo largo del procedimiento de fusión transfronteriza, así como el intercambio de la información pertinente mediante la interconexión de los registros mercantiles. Por último, en la medida de lo posible, la propuesta introduce nuevas formas de simplificación de los procedimientos.

Escisiones transfronterizas

Es posible que una empresa también desee ejercer su libertad de establecimiento mediante una escisión transfronteriza. De forma similar a las transformaciones y las fusiones transfronterizas, las escisiones transfronterizas ofrecen una vía para que las sociedades modifiquen o simplifiquen su estructura organizativa, se adapten a las condiciones cambiantes del mercado y aprovechen nuevas oportunidades de negocio en otro Estado miembro. Así lo confirmaron los encuestados en la consulta de 2015 sobre fusiones y escisiones transfronterizas 15 . En cualquier caso, la situación actual relativa de tales escisiones en los Estados miembros de la UE ofrece asimismo un panorama muy fragmentado.

No existe un marco jurídico armonizado para las escisiones transfronterizas de empresas, aunque estas operaciones desempeñan igualmente un papel importante en el entorno económico de los Estados miembros.

El marco jurídico actual de la UE establece normas únicamente en cuanto a las fusiones transfronterizas de las empresas, mientras que las escisiones transfronterizas se encuentran sujetas a las normativas nacionales en la materia, de existir estas. En la actualidad, únicamente menos de la mitad de los Estados miembros cuentan con normas nacionales sobre las escisiones transfronterizas de sociedades. En ausencia de un marco jurídico fiable para las operaciones referidas, las empresas tienen dificultades para acceder a los mercados de otros Estados miembros y, a menudo, han de encontrar alternativas costosas a los procedimientos directos.

Los diferentes requisitos nacionales dificultan la estructuración de las operaciones transfronterizas y las convierten en procesos más complejos y costosos. Incluso cuando los Estados miembros permiten a las empresas efectuar escisiones transfronterizas, las disposiciones nacionales pertinentes suelen ser divergentes o incluso incompatibles. En algunos Estados miembros no es posible llevar a cabo una escisión transfronteriza directa.

La inseguridad jurídica y la falta o la complejidad de las normas respecto a la movilidad transfronteriza de las empresas conllevan asimismo que no exista un marco inequívoco que garantice la protección efectiva de las distintas partes interesadas. Esto puede dar lugar incluso a una situación en la que algunas empresas puedan abusar de la libertad de establecimiento. Por tanto, resulta crucial crear un marco jurídico que garantice un equilibrio justo entre la necesidad de proporcionar a las empresas un entorno propicio para su actividad en la UE y, al mismo tiempo, la salvaguarda de los intereses legítimos de las partes interesadas.

En la estrategia para el mercado único de 2015 16 se mencionaban diversas incertidumbres del Derecho de sociedades como uno de los obstáculos de los que se quejan las pymes en el mercado único, y se anunció que la Comisión «examinará la necesidad de actualizar las normas existentes sobre fusiones transfronterizas y la posibilidad de completarlas con normas relativas a las escisiones transfronterizas». 

Con esta parte de la propuesta se pretende introducir un nuevo marco jurídico que regule las escisiones transfronterizas. Su principal objetivo es abordar las cuestiones relacionadas con la movilidad transfronteriza, facilitando a cualquier sociedad de capital la posibilidad de emprender una escisión transfronteriza.

Las disposiciones relativas a las escisiones transfronterizas se inspiran en el marco existente de la Directiva sobre fusiones transfronterizas, así como en las normas vigentes para las escisiones nacionales. Se adaptan las normas para atender a las situaciones en las que se escinde una sociedad, en lugar de los casos en los que una o varias sociedades transfieren todos sus activos y obligaciones a otra sociedad. Al mismo tiempo, los objetivos de las normas armonizadas sobre las escisiones transfronterizas siguen siendo similares a los de las transformaciones transfronterizas:

- permitir que las sociedades puedan efectuar su escisión transfronteriza de una manera ordenada, eficiente y efectiva;

- proteger a las partes interesadas más afectadas, como los trabajadores, acreedores y accionistas, de forma adecuada y proporcionada.

Dados la similitud de los riesgos de las escisiones transfronterizas y de las transformaciones transfronterizas, también se requerirá para las escisiones el procedimiento estructurado en varios niveles propuesto para las transformaciones. Este procedimiento garantizará el control de la legalidad de las escisiones transfronterizas por parte de la autoridad competente de la sociedad escindida y de las autoridades de las sociedades beneficiarias a la luz de todos los hechos y datos pertinentes. Al igual que en las transformaciones, un elemento fundamental del procedimiento consistirá en impedir las escisiones transfronterizas cuando se determine que constituyen un abuso, en concreto, en los casos en que consistan en un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o perjudicar injustificadamente los derechos legales o contractuales de trabajadores, acreedores o socios.

Dada la complejidad de tratar los riesgos de abuso en una situación en la que una sociedad escindida transfiere activos y pasivos a sociedades existentes en diferentes Estados miembros, se decidió regular las situaciones en las que se crean nuevas empresas mediante una escisión transfronteriza, y no regular por el momento las escisiones transfronterizas por absorción, es decir, los casos en los que una sociedad transfiere activos y pasivos a más de una sociedad existente. En un contexto nacional (cuando tales situaciones se regulan en las normas vigentes), dicho procedimiento conlleva el examen de la protección de las partes interesadas en un Estado miembro, mientras que en el contexto transfronterizo podría exigir la intervención de numerosas autoridades de diversos Estados miembros. La posibilidad de incluir también las escisiones transfronterizas por absorción en el ámbito de aplicación de la Directiva podría evaluarse una vez que se adquieran las primeras experiencias respecto a las nuevas normas sobre las escisiones transfronterizas.

De forma similar a las transformaciones transfronterizas, el primer paso del procedimiento sería la preparación del proyecto de escisión transfronteriza y de dos informes específicos dirigidos a los accionistas y los trabajadores sobre las implicaciones que tendrá el proceso para ellos. Por otra parte, las empresas medianas y grandes tendrán que solicitar a la autoridad competente la designación de un perito independiente que examine la exactitud de los proyectos e informes elaborados por la sociedad. El informe escrito del perito independiente proporcionará asimismo el fundamento de hecho para la evaluación que debe llevar a cabo la autoridad competente respecto, entre otras cuestiones, del riesgo de abuso anteriormente mencionado. El informe pericial, que se hará público, no podrá contener ningún dato confidencial facilitado por la empresa. El proyecto y los informes se pondrán a disposición del público y las partes interesadas podrán formular observaciones.

A partir de ese momento, la sociedad escindida deberá adoptar una decisión en la junta general sobre si procede o no a la escisión transfronteriza. Tal decisión, junto con la información y los documentos pertinentes, se someterá a la autoridad nacional competente del Estado miembro de la sociedad que se escinde, que deberá decidir si expide o no el certificado previo a la escisión. La supervisión de dicha autoridad se dividirá en dos fases: una obligatoria y otra opcional. En la primera, que solo dura un mes, la autoridad competente examinará si la escisión transfronteriza es legal. Determinará si se cumplen todas las condiciones para la escisión transfronteriza dispuestas en la Directiva y en la legislación nacional, incluidas la solvencia de la sociedad, la aprobación de la escisión en una junta general por la mayoría requerida de los accionistas y la protección de los trabajadores, accionistas minoritarios y acreedores en el ámbito de aplicación de la Directiva. Establecerá asimismo si se trata de un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o perjudicar injustificadamente los derechos legales o contractuales de trabajadores, acreedores o socios. Si al final del plazo de un mes la autoridad no formula objeciones, emitirá un certificado previo de escisión; si determina con certeza que la escisión transfronteriza es ilegal, adoptará una decisión por la que se deniega la concesión de tal certificado, y si alberga serias dudas respecto a la posible ilegalidad de la escisión, informará a la sociedad escindida de que llevará a cabo una investigación exhaustiva para examinar en detalle la existencia de los abusos anteriormente citados. El examen pormenorizado deberá concluirse, y deberá adoptarse una decisión definitiva, en el plazo de dos meses desde el inicio de la investigación exhaustiva.

Cuando tras dicho control se emita el certificado previo de escisión, este se transmitirá sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias. A continuación, las autoridades competentes llevarán a cabo un examen de la parte del procedimiento que se rija por su respectiva legislación. Las autoridades competentes de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias velarán por que las empresas se atengan a las disposiciones de su legislación nacional sobre la constitución de sociedades, en su caso (por ejemplo, que la empresa cuente con un domicilio real en su territorio). También comprobarán si se han determinado lícitamente los regímenes de participación de los trabajadores. Una vez realizada la comprobación de legalidad, la escisión se registrará e inscribirá en todos los registros mercantiles pertinentes. Todos los contactos entre los registros deberán efectuarse a través del sistema de interconexión de los registros mercantiles (SIRM).

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito de actuación

La presente propuesta complementará y modificará las normas vigentes sobre el Derecho de sociedades de la UE que se encuentran actualmente codificadas en la Directiva (UE) 2017/1132. Su objetivo es revisar las normas vigentes sobre las fusiones transfronterizas y proporcionar un marco jurídico adecuado e inequívoco para que las sociedades puedan acometer escisiones o traslados transfronterizos de su domicilio social. Desde una perspectiva procedimental, las normas propuestas son plenamente coherentes con las normas vigentes encaminadas a facilitar la actividad transfronteriza de las sociedades a través de fusiones transfronterizas; desde una perspectiva sustantiva, las normas propuestas se atienen rigurosamente al principio de libertad de establecimiento consagrado en los artículos 49 a 55 del TFUE y atienden a la necesidad de protección de los trabajadores, accionistas minoritarios y acreedores. Por otra parte, la propuesta es coherente con las disposiciones relativas a la movilidad transfronteriza del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo 17 . Además, las normas propuestas son conformes con el enfoque adoptado en las normas de la UE sobre los derechos de los accionistas establecidas en la Directiva 2007/36/CE 18 y en las normas legales aplicables del Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia 19 .

El uso de herramientas digitales y, en particular, el intercambio de información empresarial en relación con las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas entre los registros mercantiles a través del sistema de interconexión de los registros mercantiles (SIRM) 20 son plenamente conformes con el objetivo de digitalizar los procedimientos del Derecho de sociedades en el marco del mercado único digital y complementan los elementos de digitalización incluidos en la propuesta encaminada a promover las herramientas y los procesos digitales a lo largo del ciclo de vida de la empresa.

Las normas propuestas son conformes con la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida); la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos; la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre el mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, y la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, y pretenden complementarlas. En particular, los derechos de los trabajadores de las sociedades que participan en una fusión o una escisión transfronterizas también pueden protegerse con arreglo a la Directiva 2001/23/CE. Con las normas propuestas se pretende proporcionar una protección adicional a los trabajadores, al ofrecerles una mayor transparencia y una información mejorada sobre la transformación, fusión o escisión transfronteriza prevista.

La propuesta contribuirá asimismo a la movilidad transfronteriza de las empresas mediante la armonización de aspectos sustantivos y procedimentales de la protección de los acreedores y los accionistas minoritarios y, a su vez, reforzará la actividad transfronteriza mediante el fomento de la seguridad jurídica y la consiguiente reducción para las empresas de los costes debidos al asesoramiento jurídico costoso y a la necesidad de cumplir las normas no armonizadas de los Estados miembros.

Coherencia con otras políticas de la Unión

Esta iniciativa contribuirá al éxito de otras muchas iniciativas de la Comisión encaminadas a mejorar el funcionamiento del mercado único al dotarle de mayor arraigo y equidad, y a construir una Europa digital 21 . Esta iniciativa contribuirá asimismo al Plan de Inversiones para Europa, en particular a su tercer pilar, que se centra en la mejora del entorno empresarial en Europa mediante la eliminación de las barreras normativas a la inversión, tanto a escala nacional como a escala de la UE; facilitará además la Unión de Mercados de Capitales 22 , al hacer que el marco jurídico para las empresas sea más claro, adecuado y eficiente con el fin de incentivar las inversiones en Europa.

Al mismo tiempo, esta iniciativa también es coherente con el objetivo de crear una unión económica más sólida y justa, y con su pilar europeo de derechos sociales, en particular el 8.º principio, que establece diversos principios y derechos fundamentales como base de unos mercados de trabajo y unos sistemas de protección social equitativos y eficaces 23 . En particular, mediante la mejora de la transparencia para las partes interesadas pertinentes, incluidos los trabajadores, esta iniciativa contribuirá directamente a que se respete el principio de que los trabajadores o sus representantes tienen derecho a ser informados y consultados oportunamente sobre los asuntos que les incumben, y en particular, respecto al traslado, la reestructuración y la fusión de sociedades y los despidos colectivos.

Esta iniciativa es acorde con el objetivo de crear un sistema de imposición de las sociedades justo y eficiente en la Unión Europea 24 . El Consejo ha adoptado varias medidas para contrarrestar la evasión fiscal de las empresas a lo largo de los últimos años. La Directiva 2015/2376 del Consejo 25 dispone el intercambio automático obligatorio de información sobre los acuerdos tributarios previos y los acuerdos previos sobre precios entre los Estados miembros. Además, la Directiva 2016/881 del Consejo 26 dispone el intercambio automático obligatorio de información sobre los informes nacionales de las empresas multinacionales. El 20 de junio de 2016, el Consejo adoptó la Directiva (UE) 2016/1164 27 por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior , que incluye disposiciones sobre la imposición de salida destinadas a evitar que las empresas eludan el pago de impuestos mediante la reubicación de activos. El 13 de marzo de 2018, se alcanzó un acuerdo político en el Consejo sobre la propuesta de la Comisión 28 de una Directiva relativa a la revelación obligatoria por parte de los intermediarios de mecanismos de planificación fiscal, que se adoptará en breve.

En particular, el refuerzo de la accesibilidad transfronteriza a la información societaria contribuirá a garantizar una tributación justa cuando se generen beneficios. Las salvaguardas contra el abuso de los procedimientos de transformación y escisión para crear artificios destinados a obtener ventajas fiscales indebidas contribuirán a los esfuerzos de la UE en materia de lucha contra la evasión y la elusión fiscales.

Mediante la inclusión de normas más claras y armonizadas encaminadas a proteger a los accionistas de las empresas y a reforzar el control de la legalidad de la transformación transfronteriza, esta iniciativa también supone un avance en cuanto a las medidas de atenuación de los riesgos que plantean las organizaciones de delincuencia organizada en la creación y en el ejercicio de actividades empresariales de personas jurídicas tales como las sociedades. La Comisión ha destacado estos riesgos en su Informe sobre la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y están relacionados con actividades transfronterizas, adoptado el 26 de junio de 2017 29 . En este informe, la Comisión destaca la vulnerabilidad de las estructuras societarias, como las empresas, frente al riesgo de infiltración de organizaciones de delincuencia organizada y grupos terroristas. Esta iniciativa complementará las ambiciosas normas vigentes de la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en virtud de las cuales las estructuras societarias deben revelar quiénes son sus titulares reales a las entidades encargadas del cumplimiento de las obligaciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo 30 .

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La propuesta se basa en el artículo 50 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que constituye el fundamento jurídico de la competencia de la UE para actuar en el ámbito del Derecho de sociedades. En particular, el artículo 50, apartado 2, letra f), establece la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento, y el artículo 50, apartado 2, letra g), dispone medidas de coordinación relativas a la protección de los intereses de los socios de las sociedades y otras partes interesadas.

Subsidiariedad (para competencias no exclusivas)

Existe un valor añadido inequívoco en la opción de abordar los problemas a escala de la UE, y no mediante la actuación individual de los Estados miembros. Las principales dificultades para llevar a cabo transformaciones y escisiones transfronterizas se deben a la existencia de unas normas de procedimiento nacionales divergentes, contradictorias o solapadas en materia de protección de los acreedores y los accionistas minoritarios, a la falta de uso de la interconexión de los registros mercantiles o a otras incoherencias o incertidumbres jurídicas causadas por las normas de los distintos Estados miembros, como las normas contables. Las principales ineficiencias en el funcionamiento de las normas vigentes sobre las fusiones transfronterizas obedecen fundamentalmente a unas normas nacionales divergentes, contradictorias o que se solapan respecto a la protección de los acreedores y los accionistas minoritarios, la falta de uso de la interconexión de los registros mercantiles y otras incoherencias o fuentes de inseguridad jurídica causadas por las diferencias en la regulación de los Estados miembros, como en el caso de las normas contables. Estos retos, por su propia naturaleza, requieren una actuación a escala de la UE. La actuación individual de los Estados miembros no puede eliminar de manera satisfactoria los obstáculos a un funcionamiento más eficiente de las operaciones transfronterizas, ya que las normas y los procedimientos nacionales tendrían que ser compatibles para funcionar en situaciones transfronterizas y potenciar este tipo de operaciones. Estas barreras no pueden suprimirse únicamente mediante el recurso a la aplicación directa del artículo 49 del TFUE, que exigiría abordarlas una a una mediante procedimientos de infracción contra los Estados miembros en cuestión, y el levantamiento de numerosas barreras requiere una coordinación previa de los regímenes jurídicos nacionales, incluido el establecimiento de mecanismos de cooperación administrativa.

Por tanto, parece que, sin medidas a escala de la UE, solo se dispondrá de soluciones nacionales no armonizadas, de manera que las empresas, y en particular las pymes, seguirán encontrándose con unos regímenes nacionales divergentes que complican el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento sin garantizar una protección adecuada de las partes interesadas, y los costes resultantes afectarán en particular a las empresas, pero también a las distintas partes interesadas, ya sean trabajadores, acreedores o accionistas minoritarios.

Aunque los niveles esenciales de protección de los trabajadores, los accionistas minoritarios y los acreedores sigan estableciéndose a escala nacional, convendría fijar en el ámbito de la UE un marco procedimental para su aplicación en el caso de las operaciones transfronterizas, en aras de la seguridad jurídica y la efectividad de tal protección.

A la luz de lo anterior, la intervención específica de la UE se atiene al principio de subsidiariedad.Proporcionalidad

Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, las normas propuestas parecen apropiadas para alcanzar los objetivos de disponer de unas normas claras y adecuadas para las empresas, y también de ofrecer protección a las partes interesadas, tal como se establece en la evaluación de impacto. En esta se explican los costes y beneficios de las opciones consideradas para las empresas, las partes interesadas y los Estados miembros, teniendo en cuenta todos los elementos necesarios, incluidos los beneficios sociales y la viabilidad política. Por ejemplo, se estima que el procedimiento de transformación transfronteriza propuesto supondrá un ahorro de costes de entre 12 000 y 19 000 EUR por operación y que las empresas que operan en el mercado interior podrían ahorrar en total entre 176 y 280 millones EUR a lo largo de cinco años.

Parece que las medidas propuestas no van más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos y que sus efectos positivos superan los posibles efectos negativos (apartado 6.3 de la evaluación de impacto).

Elección del instrumento

El fundamento jurídico de las operaciones relacionadas con el Derecho de sociedades es el artículo 50 del TFUE, que exige que el Parlamento Europeo y el Consejo actúen mediante directivas. La Directiva (UE) 2017/1132 regula el Derecho de sociedades a escala de la UE. Por razones de cohesión y coherencia del Derecho de sociedades de la UE, la presente propuesta modificará y se añadirá a dicha Directiva .

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post y control de adecuación de la legislación vigente

La propuesta introduce un nuevo marco jurídico para el procedimiento de transformaciones y escisiones transfronterizas de las sociedades de capital.

La evaluación ex post 31 de la Directiva sobre fusiones transfronterizas vigente 32 se ha llevado a cabo con arreglo a los criterios de evaluación, de conformidad con los requisitos de «Legislar mejor». Las principales aportaciones a la evaluación fueron el estudio «La aplicación de la Directiva sobre fusiones transfronterizas» realizado por un contratista externo para la Comisión 33 , otros estudios 34 y dos consultas públicas (2015 y 2017) que recabaron las opiniones de las partes interesadas acerca del funcionamiento de las fusiones transfronterizas.

La conclusión del análisis fue una valoración general positiva de la Directiva sobre fusiones transfronterizas en términos de eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido para la UE. En general, dicha Directiva ha dado lugar a un incremento significativo de las fusiones transfronterizas, con arreglo a su objetivo de facilitar este tipo de operaciones y reforzar las oportunidades que ofrece el mercado interior.

Sin embargo, a pesar de la valoración general positiva, la evaluación permitió identificar ciertos problemas que impiden la plena eficacia y eficiencia de la Directiva. Los principales obstáculos detectados atañen a la falta de armonización de las normas sustantivas, en particular en lo que se refiere a la protección de los acreedores y de los accionistas minoritarios, así como a la ausencia de procedimientos acelerados (es decir, simplificados) en la Directiva. Utilizar más la interconexión de los registros mercantiles podría potenciar las sinergias y, por tanto, reforzar la coherencia con otras legislaciones en materia de sociedades.

La presente propuesta es coherente con la evaluación, y tiene por objeto solucionar las principales deficiencias detectadas de las normas vigentes sobre las fusiones transfronterizas.

Consultas con las partes interesadas

La Comisión ha colaborado activamente con las partes interesadas y ha realizado consultas exhaustivas a lo largo del proceso de evaluación de impacto. El proceso de consulta consistió en una consulta pública en línea, reuniones con las partes interesadas, incluidas conversaciones con expertos de los Estados miembros, y diversos estudios. La información recogida a través de todos estos medios se incorporó a la propuesta.

En 2012, la Comisión llevó a cabo una consulta pública con el fin de evaluar los intereses principales de las distintas partes interesadas respecto al Derecho de sociedades europeo y determinar las prioridades futuras del Derecho de sociedades de la UE. Se recibieron 496 respuestas de una amplia gama de partes interesadas, como autoridades públicas, sindicatos, representantes de la sociedad civil, federaciones empresariales, profesionales liberales, inversores, universidades, grupos de reflexión, consultores y otras personas. La gran mayoría de las partes interesadas se centraron en la mejora del entorno empresarial y el fomento de la movilidad transfronteriza. Además, se hizo hincapié en el refuerzo de la protección de los acreedores, los accionistas y los trabajadores en situaciones transfronterizas, así como en la facilitación de la creación de empresas y el fomento de la competencia reglamentaria.

En 2013 se lanzó una consulta pública en línea más detallada sobre los traslados transfronterizos de los domicilios sociales de empresas, encaminada a recabar información más pormenorizada sobre los costes que afrontan las sociedades que trasladan su domicilio social al extranjero, y sobre los distintos beneficios que puede deparar una acción de la UE a este respecto. En total, se recibieron 86 respuestas de autoridades públicas, sindicatos, representantes de la sociedad civil, empresas, organizaciones empresariales, particulares y universidades, lo que permitió contar con una amplia representación de la sociedad. Las respuestas procedieron de 20 Estados miembros de la UE y también de fuera de la Unión. Se constató que la mayoría de los encuestados que considerarían la posibilidad de proceder al traslado transfronterizo de su empresa acogerían en general con agrado la introducción de un procedimiento de transformación. Entre los motivos para responder afirmativamente se citaron los beneficios económicos, el ahorro de costes del mercado interior y las mayores posibilidades para las pymes de efectuar traslados transfronterizos. Por otra parte, una mayoría del 43 % de los encuestados opinó que la jurisprudencia del TJUE no proporciona claridad suficiente sobre la cuestión.

En 2015 se llevó a cabo una nueva consulta pública centrada en las fusiones y las escisiones transfronterizas que recibió 151 respuestas 35 . En lo que respecta a las escisiones, la introducción de un nuevo procedimiento fue acogida en general favorablemente por los encuestados, que en su mayoría señalaron la protección de los acreedores, de los accionistas minoritarios y de los derechos de los trabajadores como las cuestiones principales . En torno al 72 % de los encuestados señalaron que la armonización de los requisitos legales relativos a las escisiones transfronterizas ayudaría a las empresas y facilitaría las actividades transfronterizas, al reducir los costes directamente relacionados con tales escisiones. Los aspectos del procedimiento, así como la protección de las partes interesadas, se identificaron como las cuestiones fundamentales. Por otra parte, el 68 % de los encuestados citó la inseguridad jurídica, debida a la ausencia de una normativa de la UE en este ámbito, como el principal obstáculo para efectuar una escisión transfronteriza, y el 51 % calificó de factores «muy problemáticos» la duración y la complejidad de los procedimientos actuales. En lo que atañe a las fusiones transfronterizas, el 88 % de los encuestados se manifestaron a favor de la armonización de la protección de los acreedores, y un 75 % de estos se declararon partidarios de un enfoque basado en una armonización plena. La gran mayoría cree que una garantía constituye la mejor forma de protección, y que debe armonizarse la fecha que determina el inicio del plazo de protección de los acreedores. Por otra parte, en lo que se refiere a la protección de los accionistas minoritarios, una mayoría del 66 % se declaró a favor de la armonización, y un 71 % abogó por establecer un nivel máximo de armonización. El 70 % de los que se manifestaron a favor de la armonización plena consideraba que a los accionistas minoritarios se les debe otorgar un derecho de separación a cambio de una compensación en efectivo adecuada. Por otra parte, el 62 % de los encuestados acogió favorablemente la introducción de un procedimiento acelerado.

La consulta pública más reciente sobre el Derecho de sociedades se realizó en 2017, del 10 de mayo al 6 de agosto, y se recibieron 207 respuestas. Con vistas a la nueva iniciativa, la Comisión pidió respuestas a diversas preguntas pormenorizadas sobre las deficiencias del marco jurídico de la UE y las áreas consideradas prioritarias para los encuestados.

El resultado de la consulta puso de relieve la existencia de un amplio apoyo a las transformaciones transfronterizas por parte de los Estados miembros y las partes interesadas, ya que en torno al 85 % de los encuestados opinó que debería existir un instrumento de la UE en este ámbito. En cuanto a las opiniones de las partes interesadas, todas las autoridades públicas convinieron en que la ausencia de normas de procedimiento para las transformaciones constituye efectivamente un obstáculo al mercado interior, y en que la UE debería resolver esta cuestión. Varias autoridades señalaron que les preocupa más el problema del domicilio que los mecanismos de protección de las partes interesadas, y afirmaron que apoyarían una iniciativa en materia de transformación en la medida en que las sociedades solo pudieran trasladar su domicilio real con fines empresariales auténticos, en lugar de llevar a cabo traslados de sociedades fantasma con fines fraudulentos.

Las organizaciones empresariales respaldaron la introducción de un procedimiento de transformación con porcentajes de aprobación similares a los de las autoridades públicas. En torno al 44 % consideraron que este asunto constituye una prioridad fundamental de la UE, un 22 % lo calificó de prioridad, y un 22 %, de prioridad poco relevante. Los sindicatos y los notarios apoyaron moderadamente las nuevas normas procedimentales en materia de transformaciones (el 74 % y el 79 %, respectivamente, las consideraron una prioridad de la UE poco relevante). Tanto los sindicatos como la CNEU (órgano representativo de los notarios) subrayaron con énfasis que a las sociedades se les debe autorizar el traslado de su domicilio social únicamente cuando vaya acompañado del traslado de su domicilio real, y los sindicatos incidieron por su parte en la necesidad de un instrumento horizontal relativo a los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores. Los representantes del ámbito académico también se declararon en gran medida partidarios de la introducción de un procedimiento de transformación. Algunos de ellos abogaron por que los Estados miembros puedan determinar sus propios requisitos para su reconocimiento con arreglo a su legislación, incluida la exigencia de trasladar el domicilio real. Se indicó además que la digitalización debe utilizarse tanto como resulte posible (p. ej., para la publicación de información y la comunicación entre los registros mercantiles). Otros plantearon que un Estado miembro solo pueda bloquear una transformación en circunstancias muy excepcionales y por motivos de interés público.

En lo que atañe a las fusiones transfronterizas, de manera similar a la consulta pública de 2015, la mayoría de las partes interesadas que respondieron a la consulta de 2017 calificaron de problemáticas las mismas cuestiones: la protección de los acreedores, de los accionistas minoritarios y de los derechos de los trabajadores.

La mayoría de las autoridades públicas nacionales que respondieron a la consulta de 2017 señalaron que hay problemas con las normas de fusión transfronteriza vigentes, y que tales problemas constituyen obstáculos al mercado interior, aunque en diverso grado. Las respuestas fueron dispares respecto al grado de prioridad que debe otorgarse a una actuación de la UE destinada a modificar la normativa vigente. Por lo que se refiere a las salvaguardias, todas las autoridades públicas nacionales que respondieron opinaron que deben plantearse medidas de protección de los acreedores, mientras que el 70 % apuntó que también debían considerarse medidas de protección de los accionistas minoritarios. Un 80 % consideraba importante armonizar los aspectos procedimentales y sustantivos de la protección de los acreedores, y un 50 % consideraba importante que los accionistas minoritarios puedan bloquear la fusión y oponerse al intercambio de acciones.

Las organizaciones empresariales que respondieron a la consulta de 2017 también convinieron en general en la necesidad de modificar la Directiva sobre fusiones transfronterizas. Plantearon cuestiones como la simplificación normativa (procedimiento acelerado), la armonización de las normas relativas a la protección de los acreedores y los accionistas minoritarios, la simplificación de las normas de protección de los trabajadores y la eliminación del requisito de que los procedimientos de fusión se suscriban ante notario, como ocurre en ciertos Estados miembros.

Del mismo modo, los sindicatos también se mostraron receptivos a la modificación de las normas sobre fusiones transfronterizas. No obstante, mostraron fundamentalmente su interés en que se refuerce la protección de los trabajadores mediante la consolidación de los derechos de información, consulta y participación. Por el contrario, los notarios señalaron en su gran mayoría que la directiva vigente funciona muy bien, por lo que no ven la necesidad de que se adopten nuevas medidas de la UE en este ámbito.

En cuanto a las escisiones transfronterizas, todas las autoridades públicas que respondieron a la consulta se mostraron a favor de las nuevas normas sobre este tipo de operaciones, mientras que el 40 % consideró que una iniciativa en este ámbito constituye una prioridad fundamental de la UE.

Las organizaciones empresariales se declararon ampliamente a favor de las nuevas normas: el 44 % consideró que representan una prioridad fundamental y el 26 % las valoró como prioritarias. Los notarios expresaron un apoyo moderado a una nueva iniciativa. Los sindicatos se mostraron extremadamente escépticos respecto a las escisiones debido a los riesgos para los trabajadores, pero señalaron que en caso de que los Estados miembros decidan a favor de este tipo de operaciones, habría que reforzar las normas sobre información y consulta de los trabajadores.

Como comentario general, la gran mayoría de los encuestados que se declararon a favor de un nuevo procedimiento para las escisiones transfronterizas indicaron que el procedimiento debería atenerse estrictamente a lo dispuesto en la Directiva sobre fusiones transfronterizas vigente.

Por otro lado, las opiniones de las partes interesadas se recabaron asimismo en numerosas reuniones. El proceso de consulta sobre el paquete legislativo en materia de Derecho de sociedades en el seno del Grupo de Expertos en Derecho Mercantil (GEDM) comenzó en 2012. Desde 2012 hasta 2014, el GEDM trabajó en el Plan de Acción sobre el Derecho de sociedades y la gobernanza empresarial de 2012, mientras que en 2015 y 2016 se centró en los elementos de digitalización. En 2017, se celebraron tres reuniones del GEDM en las que se debatieron en detalle cuestiones pertinentes del paquete legislativo sobre el Derecho de sociedades, a saber, la digitalización y las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas. En estas reuniones, la Comisión solicitó a los expertos de los Estados miembros sus opiniones sobre cuestiones específicas.

En 2017, la Comisión invitó a las reuniones del GEDM no solo a los expertos de los Estados miembros, sino también a los representantes de las partes interesadas que se pronunciaron en las consultas públicas de 2013, 2015 y 2017. Entre tales partes interesadas figuraban empresas, trabajadores y profesionales del Derecho. Las partes interesadas resaltaron la necesidad de facilitar las operaciones transfronterizas, si bien los intereses de los socios, los trabajadores y los acreedores debían protegerse mediante salvaguardas adecuadas. En general, existe un amplio apoyo a la iniciativa relativa a las transformaciones transfronterizas, siempre que se ofrezcan las garantías suficientes. En lo que atañe a las fusiones, los representantes de los Estados miembros mostraron en general su apoyo a la iniciativa, aunque indicaron que la solución concreta requiere de debates más exhaustivos. Aunque ningún grupo de partes interesadas se mostró en contra de la revisión de las normas sobre fusiones transfronterizas, las opiniones difirieron en cuanto al grado de prioridad que se le debe otorgar. En lo que atañe a las escisiones transfronterizas, los representantes de los Estados miembros declararon su apoyo general a la iniciativa, si bien parece que deben seguir debatiéndose las soluciones concretas, sobre todo las que tienen su origen en diferentes tradiciones jurídicas. Existía un consenso entre todas las partes interesadas, con la excepción de los sindicatos, respecto a que un nuevo procedimiento para las escisiones transfronterizas resultaría de gran utilidad y debería atenerse estrictamente a lo dispuesto en la Directiva sobre fusiones transfronterizas vigente.

Además de en las reuniones del GEDM, la información de las partes interesadas se recabó mediante reuniones bilaterales. En estos encuentros, los representantes de los sindicatos subrayaron la importancia de preservar los derechos de participación de los trabajadores, y de que las empresas solo se trasladen con fines reales, evitando así que se creen sociedades fantasma mediante operaciones transfronterizas. Los representantes de las organizaciones empresariales mostraron un gran apoyo a la iniciativa de facilitar la movilidad de las empresas.

En la propuesta se abordan las cuestiones más importantes señaladas por las partes interesadas. Sin embargo, dado que estas tienen puntos de vista diferentes sobre la manera concreta de solucionar estas cuestiones, la propuesta pretende alcanzar un equilibrio justo entre tales opiniones.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

A fin de facilitar la tarea de la Comisión, se creó en mayo de 2014 el Grupo Informal de Expertos en Derecho de Sociedades (GIEDS) sobre cuestiones del Derecho de sociedades. Los miembros del grupo de expertos eran académicos y profesionales del Derecho de sociedades, altamente cualificados y con experiencia, de varios Estados miembros.

La Comisión ha utilizado asimismo los resultados de un estudio realizado en 2017 en el que se analizan cuestiones específicas del traslado transfronterizo de domicilios sociales y de las escisiones transfronterizas de sociedades. Por otra parte, la Comisión recabó la opinión de expertos en varias conferencias, incluida la «21ª Conferencia Europea de Derecho de sociedades y gobernanza empresarial: Cruce digital de fronteras» celebrada en septiembre de 2017 en Tallin (Estonia) y la «Conferencia Anual sobre el Derecho de sociedades europeo y la gobernanza empresarial», que se celebró en Tréveris (Alemania) en octubre de 2017.

Evaluación de impacto

El informe de evaluación de impacto, que incluye la digitalización, las operaciones transfronterizas y las normas de conflicto de leyes en el ámbito del Derecho de sociedades, fue examinado por el Comité de Control Reglamentario (CCR) el 11 de octubre de 2017 36 . El CCR emitió un dictamen negativo el 13 de octubre de 2017. Las recomendaciones formuladas se trataron en una versión revisada de la evaluación de impacto presentada al Comité el 20 de octubre de 2017. El Comité emitió un dictamen positivo con reservas el 7 de noviembre de 2017.

En cuanto al ámbito de aplicación que determinará qué tipos de sociedades podrán beneficiarse de las normas y los procedimientos armonizados para las transformaciones y escisiones transfronterizas y de las normas modificadas sobre las fusiones transfronterizas, en la evaluación de impacto se explica por qué el ámbito de aplicación actual de las normas sobre fusiones transfronterizas (es decir, las sociedades de capital) constituye la solución más eficaz para todas las operaciones transfronterizas, a pesar de algunos llamamientos a favor de ampliarlo para incluir las asociaciones y las cooperativas. Esto se debe a que los datos existentes muestran un uso muy limitado de las normas sobre las fusiones transfronterizas por parte de entidades distintas de las sociedades de capital. El 66 % de las sociedades absorbentes y el 70 % de las sociedades participantes en fusiones transfronterizas eran sociedades de capital , mientras que el 32 % de las sociedades absorbentes y el 28 % de las sociedades intervinientes en fusiones transfronterizas eran sociedades anónimas 37 . Además, la ampliación del ámbito de aplicación daría lugar a posibles dificultades prácticas relacionadas con el Derecho de sociedades y las normas contables de la UE que solo se aplican a las sociedades de capital.

Por lo que se refiere a la introducción de nuevas normas procedimentales respecto a las transformaciones y escisiones transfronterizas, la evaluación de impacto examinó la opción 0 (hipótesis de referencia) de no contar con tales normas, frente a la opción 1, que introduciría procedimientos armonizados de la UE para que las sociedades puedan llevar a cabo transformaciones y escisiones transfronterizas directas. La falta de normas procedimentales convierte las transformaciones y escisiones transfronterizas en operaciones extremadamente difíciles, si no imposibles. Solo en un número limitado de Estados miembros existen procedimientos nacionales en materia de transformaciones y escisiones transfronterizas, y a menudo no son compatibles entre sí. Por tanto, las sociedades deben recurrir a procedimientos indirectos costosos, a la aplicación por analogía de la Directiva sobre fusiones transfronterizas y de la jurisprudencia del TJUE cuando esta es conocida por los profesionales del Derecho y los registros mercantiles. Al introducirse nuevas normas procedimentales para las transformaciones y escisiones transfronterizas, las empresas se beneficiarán de una mayor claridad en los procesos, y se reducirán significativamente los costes para las sociedades que deseen acometer tales operaciones. Por otra parte, se aportará claridad a los registros mercantiles nacionales para distinguir de manera inequívoca la fecha en la que una sociedad puede inscribirse en el registro mercantil en el Estado miembro de destino y ser suprimida del registro mercantil en el Estado miembro de origen, lo que evitaría que se planteen situaciones como la del asunto Polbud 38 .

En lo que atañe a la protección de los accionistas minoritarios, en la evaluación de impacto se examinó la opción 0 (hipótesis de referencia), que consiste en las normas vigentes sobre protección de los accionistas minoritarios, frente a las opciones 1 y 2. La opción 1 contempla la disposición de normas armonizadas en el mercado único. Se basaría en las normas relativas a las fusiones transfronterizas, pero además establecería normas armonizadas. La opción 2 preferida establecería las mismas normas armonizadas que la opción 1, pero los Estados miembros podrían ofrecer garantías adicionales. Esta opción proporcionaría la protección de los accionistas minoritarios más adaptada. Aunque la opción 2 podría generar algunos costes de cumplimiento para las empresas, reduciría significativamente sus gastos y cargas en comparación con la hipótesis de referencia, acrecentaría la seguridad jurídica, reduciría la necesidad de asesoramiento legal y, por tanto, generaría un ahorro de costes para las empresas en comparación con la hipótesis de referencia . La opción 2 preferida ofrece el mejor equilibrio entre reducción de costes, un nivel de protección elevado y flexibilidad para los Estados miembros.

En cuanto a la protección de los acreedores, en la evaluación de impacto se examinó la opción 0 (hipótesis de referencia) de mantener inalteradas las normas vigentes sobre las fusiones transfronterizas y no disponer normas de la UE para la protección de los acreedores en las transformaciones y escisiones transfronterizas, frente a la opción 1 de establecer normas armonizadas para proteger a los acreedores y a la opción 2 que prevé las mismas normas armonizadas que la opción 1, pero en la que los Estados miembros podrían ofrecer garantías adicionales. La opción preferida 2 ofrecería el mejor equilibrio entre reducción de costes, un nivel de protección elevado y flexibilidad para los Estados miembros. Ambas opciones 1 y 2 reducirían significativamente los costes y cargas para las empresas en comparación con la hipótesis de referencia, ya que las normas armonizadas sobre protección de los acreedores proporcionarían una mayor seguridad jurídica y reducirían la necesidad de asesoramiento jurídico respecto a cualquier operación transfronteriza. La opción 1 generaría el mayor ahorro para las empresas, mientras que el ahorro en la opción 2 podría ser menor, ya que los Estados miembros podrían ofrecer garantías adicionales que podrían resultar costosas u onerosas para algunas empresas (por ejemplo, la necesidad de ofrecer garantías a todos los acreedores). En lo que respecta a la protección ofrecida a los acreedores, la opción 2 proporcionaría una protección más completa y específica que la opción 1, por la posibilidad otorgada a los EE.MM. de evaluar las especificidades nacionales de la protección de los acreedores y de introducir más garantías.

Por lo que respecta a la información, consulta y participación de los trabajadores, en la evaluación de impacto se comparó la opción (hipótesis de referencia) de aplicar las normas vigentes sobre la participación de los trabajadores de la Directiva sobre fusiones transfronterizas con la opción 1, en la que se aplicarían las normas vigentes sobre la participación de los trabajadores en los consejos de administración en las fusiones transfronterizas a las escisiones y transformaciones transfronterizas, y con la opción 2, que consistiría en realizar modificaciones específicas de las normas vigentes sobre las fusiones transfronterizas y, al mismo tiempo, adoptar medidas específicas respecto a los mayores riesgos para los trabajadores en las escisiones y transformaciones transfronterizas. La opción preferida 2 consta de varios elementos que, como efecto combinado, pretenden proporcionar la protección necesaria a los trabajadores. Entre las salvaguardas figurarían, para todas las operaciones transfronterizas, un nuevo informe especial preparado por la dirección de la empresa que describa el impacto de la fusión transfronteriza en los puestos de trabajo y la situación de los trabajadores , y una norma «contra los abusos» con arreglo a la cual, en el plazo de los tres años siguientes a la operación transfronteriza, si efectuase una operación transfronteriza o nacional posterior, la empresa no podría menoscabar el sistema de participación de los trabajadores. Tal norma se basa en las normas vigentes en materia de fusiones transfronterizas, pero se adaptaría para cubrir no solo las transformaciones, fusiones o escisiones nacionales posteriores, sino también otras operaciones transfronterizas y nacionales. Esta opción, además, introduciría normas específicas respecto a las negociaciones en los casos de escisión o transformación transfronteriza. En la evaluación de impacto se analizaron los costes y beneficios de estos cambios previstos y se concluyó que los costes de cumplimiento adicionales limitados para las empresas, derivados de la posible preparación del informe, quedarían compensados por la mayor protección de los trabajadores y los beneficios sociales resultantes.

Por último, también se examinó la forma de hacer frente a los riesgos de abuso, en particular la proliferación de «sociedades fantasma» con fines fraudulentos, como por ejemplo, eludir las normas laborales o los pagos a la seguridad social, así como una planificación fiscal agresiva. Durante las consultas públicas, algunas partes interesadas, en particular los sindicatos, abogaron por una solución con arreglo a la cual la sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza debería trasladar su domicilio social junto con su sede principal al Estado miembro de destino. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Polbud, dictada después de la finalización de la consulta pública, concluye que la libertad de establecimiento se aplica a los casos en los que solo se traslada el domicilio social a escala transfronteriza. Por tanto, tal solución no podría contemplarse. Así, en la evaluación de impacto se examinó la opción 0 (hipótesis de referencia) de carecer de normas armonizadas, frente a la opción 1, que introduciría normas y procedimientos conforme a los cuales los Estados miembros tendrían que evaluar en cada caso si la transformación transfronteriza en cuestión constituye un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o a perjudicar injustificadamente los derechos de los trabajadores, a los accionistas minoritarios o a los acreedores. La opción preferida 1 contribuiría directamente a la lucha contra la elusión de normas y, por tanto, contra el uso abusivo o fraudulento de las sociedades fantasma. En comparación con la hipótesis de referencia, la opción 1 sería parte del procedimiento que permite a las sociedades acometer transformaciones transfronterizas y, por tanto, los costes de cumplimiento adicionales no serían específicos de la evaluación del posible artificio. Los Estados miembros, por su parte, tendrían que transponer y aplicar tales normas, por lo que incurrirían en ciertos costes administrativos y organizativos. La opción 1 se traduciría en una mayor protección de las partes interesadas. Estas podrían manifestar sus puntos de vista a lo largo del procedimiento y, en última instancia, quedarían protegidas frente a la elusión de las normas por parte de las sociedades fraudulentas.

En la evaluación de impacto también se analizaron las opciones relacionadas con las normas sobre conflicto de leyes. La opción preferida en este sentido consiste en un instrumento de armonización de las normas pertinentes, en particular en lo que respecta al factor de conexión, sobre la base del lugar de constitución de la sociedad, junto con otras normas específicas sobre la legislación del domicilio real y aplicables únicamente a las empresas establecidas en la UE. No obstante, dado que los casos en que se requiere más claridad, a saber, los que tienen que ver con cuestiones específicas relacionadas con la ley aplicable a las sociedades de capital en situaciones transfronterizas, se abordarán en la legislación propuesta sobre transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, se decidió no proponer un acto legislativo específico sobre conflicto de leyes en este momento.

Adecuación y simplificación de la reglamentación

Se espera que la propuesta reporte ventajas considerables en materia de simplificación a las empresas en el mercado único, al facilitar su movilidad transfronteriza.

La creación de un conjunto completo de normas comunes que regulen las transformaciones y escisiones transfronterizas racionalizará y simplificará los procedimientos y reducirá los costes para las empresas en cuanto al tipo y el contenido de los documentos que deben prepararse, los distintos procedimientos y los plazos conexos y otros requisitos. Las normas propuestas sobre la participación de los trabajadores y las normas de protección de los socios y acreedores reforzarán la seguridad jurídica y la previsibilidad de estas operaciones. Cabe esperar que la nueva normativa común sobre las escisiones y transformaciones transfronterizas genere un ahorro de entre 12 000 y 37 000 EUR (escisiones) y 12 000 y 19 000 EUR (transformaciones) en función del tamaño de las empresas y de los Estados miembros participantes.

Las modificaciones propuestas del marco jurídico vigente de la UE en materia de fusiones transfronterizas de sociedades contribuirán a la simplificación de la normativa de operaciones y reducirá los costes y cargas administrativas mediante un nuevo procedimiento optimizado y común. Las normas propuestas sobre protección de los socios y acreedores y en materia de publicidad reforzarán la seguridad jurídica y la previsibilidad.

La reducción de costes y las simplificaciones tendrán un impacto especialmente positivo en las microempresas y las pequeñas empresas.

El intercambio de información previsto en la presente propuesta se llevará a cabo a través del sistema existente de interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades (SIRM). Por tanto, no se prevén desarrollos específicos en materia de tecnologías de la información.

Derechos fundamentales

Las normas propuestas en esta iniciativa garantizan el pleno respeto de los derechos y principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y contribuyen a la aplicación de varios de tales derechos. En particular, el principal objetivo de esta iniciativa es facilitar los derechos de establecimiento en cualquier Estado miembro, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, de la Carta, y garantizar el principio de no discriminación por motivos de nacionalidad (artículo 21, apartado 2). La iniciativa pretende reforzar la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la UE y las legislaciones y prácticas nacionales (artículo 16). El derecho a la propiedad contemplado en el artículo 17 de la Carta también se ve reforzado por la iniciativa a través de las garantías proporcionadas a los accionistas. Aunque la iniciativa dará lugar a la adopción de normas para las empresas en el marco del Derecho de sociedades, también contribuirá al derecho de los trabajadores a la información y consulta en la empresa (artículo 27 de la Carta), al proporcionar mayor transparencia a los trabajadores en el caso de las operaciones transfronterizas de sociedades. La protección de los datos personales se garantizará igualmente con arreglo al artículo 8 de la Carta.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No se han identificado costes relevantes. La propuesta generará costes fundamentalmente para las administraciones nacionales, relacionados con la introducción de normas legislativas a escala nacional (preparación, consulta, adopción, adaptación de las normas vigentes), así como con la introducción de procedimientos de control. En lo que se refiere a las transformaciones y las escisiones transfronterizas, en los Estados miembros en los que no existen procedimientos transfronterizos, el impacto será mayor que en aquellos otros en los que sí existen tales procedimientos y solo tendrían que adaptarse. No habrá ninguna repercusión sobre el presupuesto de la UE.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión ayudará a los Estados miembros a transponer las normas propuestas y supervisará su aplicación. En este contexto, la Comisión cooperará estrechamente con las autoridades nacionales, p. ej., los expertos nacionales en derecho de sociedades del Grupo de expertos en derecho de sociedades (GEDS). la Comisión podrá proporcionar asistencia y orientación (por ejemplo, mediante la organización de talleres de aplicación o el asesoramiento bilateral).

El seguimiento consistirá en el análisis de las tendencias en las actividades de las empresas relacionadas con las operaciones transfronterizas mediante las notificaciones de transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas a través del sistema de interconexión de los registros mercantiles (SIRM), la recogida de información sobre los costes de las transformaciones transfronterizas en la medida de lo posible, y la determinación de la medida en que las partes interesadas y sus organizaciones se muestran satisfechas de la protección de sus derechos en las operaciones transfronterizas pertinentes. También será objeto de seguimiento el desarrollo de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en esta materia.

Con vistas a recabar de las partes interesadas la información requerida, la Comisión podría enviarles cuestionarios u organizar encuestas específicas.

Se llevará a cabo una evaluación con el fin de estimar el impacto de las medidas propuestas y verificar si se han alcanzado los objetivos. Para ello, Comisión se basará en la información recabada durante el ejercicio de seguimiento y en otras aportaciones obtenidas de las partes interesadas pertinentes, en su caso. Se publicará un informe de evaluación cuando se acumule la experiencia suficiente en la aplicación de las normas propuestas.

El suministro de información con fines de seguimiento y evaluación no debe imponer ninguna carga administrativa innecesaria a las partes interesadas.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

La propuesta consiste en una modificación de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades. Para garantizar la correcta aplicación de esta compleja Directiva, sería necesario un documento explicativo, por ejemplo, en forma de tablas de correspondencia.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Transformaciones transfronterizas

Artículo 86 bis: este artículo describe el ámbito de aplicación de la propuesta, que establece un marco jurídico de la UE para la regulación de las transformaciones transfronterizas de sociedades de capital y sociedades anónimas.

Artículo 86 ter: este artículo contiene definiciones. La definición de transformación transfronteriza se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y supone el cambio de la forma jurídica de la sociedad en el Estado miembro de origen a la forma jurídica en el Estado miembro de destino.

Artículo 86 quater: esta disposición establece las condiciones conforme a las cuales podrán realizarse transformaciones transfronterizas, su verificación y la legislación aplicable. En particular, establece el requisito de que las sociedades sujetas a procedimientos de insolvencia o similares no podrán realizar transformaciones transfronterizas según lo dispuesto en la presente Directiva. Además, con arreglo al principio general de que el Derecho de la UE no puede invocarse para justificar el abuso de derechos, según establece la jurisprudencia del TJUE, no podrá autorizarse una transformación cuando se determine, previo examen del caso y teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias relevantes, que constituye un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o perjudicar ilícitamente los derechos legales o contractuales de trabajadores, acreedores o socios.

Artículo 86 quinquies: esta disposición establece la información mínima que deberá facilitarse en el proyecto de transformación transfronteriza que se pondrá públicamente a disposición de toda persona interesada en esta operación. En dicho proyecto deberá figurar la información relativa al cambio de forma de la sociedad y a la sociedad resultante de la transformación, así como a la protección ofrecida a las partes interesadas, en particular, accionistas, acreedores y trabajadores. Este artículo subraya la importancia de los proyectos, pero también facilita todo lo posible en su elaboración, ya que ofrece a las sociedades la posibilidad de redactarlos, además de en la lengua o las lenguas oficiales de los Estados miembros en cuestión, también en la lengua utilizada más comúnmente en las transacciones mercantiles; en este sentido, el Estado miembro podrá determinar cuál es la versión lingüística que prevalecerá en caso de discrepancia.

Artículo 86 sexies: este artículo establece el requisito de elaborar un informe dirigido a los accionistas que explique en detalle el objetivo de la transformación transfronteriza, los planes de la sociedad y las garantías para los accionistas. El informe analizará, en particular, el impacto de la transformación en la actividad y los intereses de la sociedad, y en los intereses de sus accionistas, y las medidas previstas para protegerlos. Este informe también se pondrá a disposición de los trabajadores. Con arreglo al principio de proporcionalidad, podrá renunciarse al informe cuando todos los socios de la sociedad así lo acuerden.

Artículo 86 septies: este artículo exige que la sociedad elabore un informe en el que se traten las cuestiones esenciales para los trabajadores de la empresa que lleva a cabo una transformación transfronteriza. En este informe se explicarán las consecuencias de tal operación para los trabajadores. Se pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores o de los propios trabajadores en caso de que no existan tales representantes. La disposición aclara además que la provisión del informe se entenderá sin perjuicio del procedimiento de información y consulta aplicable ya dispuesto en el acervo.

Artículo 86 octies: este artículo se refiere al examen a cargo de un perito independiente. La exactitud de la información facilitada en el proyecto de transformación transfronteriza y en los informes del órgano de dirección o de administración será objeto de una evaluación realizada por un perito independiente designado por la autoridad competente. El informe incluirá asimismo toda la información relevante acerca de la sociedad y la transformación transfronteriza prevista que permita a la autoridad competente valorar, entre otras cosas, si la operación constituye un artificio. Este artículo establece además el procedimiento, los plazos y las competencias del perito independiente, incluida la protección de la información confidencial. De conformidad con el principio de proporcionalidad, las microempresas y las pequeñas empresas estarán exentas del requisito de elaboración de un informe por un perito independiente.

Artículo 86 nonies: este artículo establece las normas de publicación de los proyectos de transformación transfronteriza y el informe pericial independiente que deberán ponerse a disposición del público de forma gratuita. Al mismo tiempo, la publicidad incluirá una notificación en la que se invitará a los socios, acreedores y trabajadores de la sociedad a formular sus observaciones. Los requisitos de publicidad garantizarán un acceso inmediato a los proyectos, a efectos de la protección de las partes interesadas pertinentes. Este artículo establece el principio de que los proyectos se pondrán a disposición del público en el registro mercantil como punto de referencia más común para las partes interesadas. Los Estados miembros podrán autorizar a una sociedad a que publique un proyecto en su sitio web, pero, en tal caso, seguirá siendo obligatorio publicar la información más importante en el registro mercantil. El artículo prevé la posibilidad de que los Estados miembros dispongan la publicación adicional en el boletín oficial nacional y que se cobren tasas por tal publicación. Con el fin de facilitar el acceso a la información divulgada, el proyecto de transformación transfronteriza publicado, la notificación y el informe pericial independiente deberán ponerse a disposición del público de forma gratuita. Las tasas cobradas por la publicidad no podrán exceder del coste administrativo del servicio.

Artículo 86 decies: este artículo establece el requisito de la aprobación del proyecto de transformación transfronteriza por la junta general. Existe un requisito similar en el caso de las fusiones transfronterizas. Los Estados miembros podrán establecer los requisitos relativos a la mayoría cualificada de los votos emitidos para la aprobación de los proyectos; no obstante, tales requisitos no podrán ser superiores a los requisitos aplicables a las fusiones transfronterizas.

Artículo 86 undecies: este artículo dispone garantías para los accionistas y establece un derecho de separación para aquellos accionistas que se opongan a la transformación transfronteriza. Este derecho asiste tanto a quienes no votaron a favor de la transformación transfronteriza como a quienes no están de acuerdo con la escisión, pero carecen de derechos de voto. La sociedad, los accionistas restantes o los terceros, a petición de los socios en cuestión, deberán adquirir las acciones de estos a cambio de una compensación adecuada. En caso de que los accionistas consideren que la compensación en efectivo ofrecida se ha fijado de manera inadecuada, podrán impugnar su importe ante los tribunales del Estado miembro de origen.

Artículo 86 duodecies: este artículo establece diversas garantías para los acreedores. Los Estados miembros podrán disponer que la sociedad que se transforma haga una declaración, como parte del proyecto de transformación transfronteriza, en la que haga constar que la transformación no afectará a su capacidad de cumplir sus obligaciones frente a terceros y que los acreedores no se verán perjudicados.

A los acreedores también les asistirá el derecho a solicitar a las autoridades administrativas o judiciales competentes que les otorguen la protección adecuada. Las autoridades aplicarán la presunción iuris tantum de que no se perjudicará a los acreedores cuando un informe pericial independiente concluya que no existe ninguna probabilidad razonable de que los derechos de los acreedores sean menoscabados, o cuando la sociedad ofrece un derecho de pago contra un garante tercero o contra la sociedad transformada por el valor original del crédito en cuestión, a condición de que este pueda someterse a la misma jurisdicción que el crédito original. Este artículo aclara asimismo que las disposiciones sobre la protección de los acreedores se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las leyes nacionales relativas a la liquidación o la garantía de los pagos adeudados a organismos públicos.

Artículo 86 terdecies: este artículo regula la participación de los trabajadores en la sociedad que lleva a cabo una transformación, cuando la operación pone en riesgo la protección de los derechos de participación. En principio, la sociedad tendrá que atenerse a las normas del Estado miembro de destino, a menos que la legislación nacional de este no establezca el mismo nivel de participación de los trabajadores en los órganos de dirección o supervisión de la sociedad. Este artículo se aplicará igualmente cuando el número de trabajadores exceda de los cuatro quintos del umbral establecido en la legislación nacional del Estado miembro de origen que da lugar al derecho de participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2001/89/CE, o cuando, con independencia del número de trabajadores, las normas de participación de estos en el Estado miembro de destino no establezcan el mismo nivel de participación. En tal caso, la sociedad tendrá que entablar negociaciones con los trabajadores para determinar su participación. Las negociaciones serán obligatorias y tendrán que dar lugar o bien a un acuerdo a medida que regule la participación de los trabajadores o bien, en caso de que no se alcance un acuerdo en el plazo de seis meses, a la aplicación de las normas estándar de participación de los trabajadores establecidas en el Anexo (en particular, la letra a) de la Parte 3) de la Directiva 2001/86/CE. De conformidad con la Directiva 2001/86/CE, las negociaciones deberán comenzar tan pronto como sea posible desde el momento en que se ponga a disposición del público el proyecto de transformación. La sociedad tendrá que preservar en lo esencial, al menos durante tres años, los derechos de participación de los trabajadores en el caso de que se lleven a cabo posteriormente operaciones como fusiones, escisiones o transformaciones. La sociedad estará obligada a comunicar el resultado de las negociaciones a sus trabajadores.

Artículos 86 quaterdecies y 86 quindecies: estos artículos regulan el control de la legalidad de las transformaciones transfronterizas por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Este Estado miembro evaluará la realización de la transformación transfronteriza con arreglo al procedimiento establecido por su legislación nacional. Las normas se basan en los principios correspondientes previstos en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 para la Sociedad Anónima Europea y en las normas relativas a las fusiones transfronterizas.

La autoridad competente del Estado miembro de origen llevará a cabo una evaluación de la tramitación formal del procedimiento por parte de la sociedad y, además, determinará si la transformación prevista no constituye un artificio en el sentido antes mencionado. En caso de que la autoridad albergue serias dudas respecto a que la transformación transfronteriza pueda constituir un artificio, podrá efectuar una evaluación exhaustiva.

El Artículo 86 sexdecies: establece las disposiciones relativas a la revisión de las decisiones adoptadas por la autoridad nacional competente en lo que respecta a la expedición del certificado previo a la transformación, o a su denegación. Establece asimismo de la disponibilidad de tal decisión a través del sistema de interconexión y la transmisión del certificado previo a la transformación al Estado miembro de destino a través de medios de comunicación digitales.

Artículo 86 septdecies: regula el control de la legalidad de la transformación transfronteriza por el Estado miembro de destino. La autoridad competente de dicho Estado miembro comprobará en particular los requisitos de constitución y los resultados de las negociaciones sobre la participación de los trabajadores, en su caso.

Artículo 86 octodecies: establece las disposiciones relativas a la publicidad de la inscripción en el registro y la información que deberá consignarse en los registros. La información sobre la inscripción deberá intercambiarse de forma automática entre los registros, de manera que el Estado miembro de origen pueda emprender acciones de inmediato para la supresión de la sociedad de su registro mercantil.

Artículo 86 novodecies: dispone que la transformación transfronteriza surtirá efecto desde el día del registro de la sociedad transformada en el Estado miembro de destino.

Artículo 86 vicies: esta disposición describe las consecuencias de la transformación transfronteriza.

Artículo 86 unvicies: dispone que los Estados miembros establecerán normas sobre la responsabilidad del perito independiente.

Artículo 86 duovicies: la validez de la transformación transfronteriza no podrá impugnarse si se respetó el procedimiento dispuesto al efecto.

Fusiones transfronterizas

Se modifica el artículo 119 para incluir una definición de la fusión transfronteriza como una operación entre sociedades en la que la sociedad absorbida transfiere la totalidad de su patrimonio activo y pasivo a la sociedad absorbente sin emitir acciones nuevas. Esta operación entrará dentro del ámbito de aplicación del presente artículo cuando las sociedades que se fusionen sean propiedad de la misma persona o la estructura de propiedad de todas las sociedades que se fusionen siga siendo idéntica al término de la operación.

Se amplía el artículo 120 para cubrir más situaciones en las que las sociedades quedarán excluidas del ámbito de aplicación, por ejemplo, cuando se hayan incoado procedimientos de disolución, liquidación o insolvencia, o se encuentre en curso de ejecución una suspensión de pagos.

Se modifica el artículo 121 mediante la supresión de las referencias a la protección de los acreedores y de los accionistas minoritarios, ya que estas se armonizarán en virtud de los artículos 126 bis y 126 ter.

Se modifica el artículo 122 para especificar que los proyectos comunes de fusiones transfronterizas también incluirán la oferta de compensación en efectivo para los socios que no votaron a favor de la fusión, así como las garantías ofrecidas a los acreedores. Además, este artículo establece el régimen lingüístico de los proyectos comunes de fusiones transfronterizas.

Se añade un nuevo artículo 122 bis que introduce normas relativas a la determinación de la fecha a partir de la cual se tratarán las transacciones de las sociedades que se fusionan a efectos contables.

El artículo 123 modificado establece, como norma por defecto, la publicación de los proyectos comunes en los registros mercantiles de las sociedades que se fusionan. Como alternativa, los Estados miembros tendrán la posibilidad de eximir a las sociedades de la obligación de publicación en los registros mercantiles cuando las sociedades publiquen los proyectos en sus sitios web y cumplan determinadas condiciones a este respecto. En este último caso, las sociedades deberán publicar cierta información específica en los registros mercantiles. En principio, las sociedades deberán poder presentar la información necesaria íntegramente en línea, sin necesidad de personarse físicamente ante ninguna autoridad nacional, salvo que exista una sospecha real de fraude. El acceso a dicha información deberá ser gratuito. Además, los Estados miembros podrán publicar los proyectos en el boletín oficial nacional, en cuyo caso el registro nacional transmitirá la información pertinente a dicho boletín (principio de «solo una vez»).

El artículo 124 modificado especifica que el informe dirigido a los socios de la sociedad que se fusiona deberá explicar las consecuencias de la fusión transfronteriza para la actividad futura de la sociedad y el plan estratégico de la dirección, así como las implicaciones de la fusión transfronteriza para los socios. Además, el informe explicará la relación de canje de las acciones y se describirá cualquier dificultad especial de valoración, así como los recursos a disposición de ciertos socios. El informe también deberá ponerse a disposición de los trabajadores. Podrá renunciarse al informe cuando todos los socios de las sociedades que se fusionan así lo acuerden.

El nuevo artículo 124 bis establece que cada una de las sociedades que se fusionan facilitará a los trabajadores un informe sobre las cuestiones importantes para estos en el contexto de la fusión transfronteriza. Los representantes de los trabajadores o los propios trabajadores cuando no los haya tendrán derecho a expresar su opinión. Estas opiniones deberán comunicarse a los accionistas y adjuntarse al informe.

El nuevo artículo 126 bis dispone diversas garantías para los socios. Establece un derecho de separación para los socios que se opongan a la fusión, que asiste tanto a quienes no votaron a favor de la aprobación de la fusión transfronteriza como a quienes no están de acuerdo con la fusión, pero carecen de derechos de voto La sociedad, los socios restantes o los terceros de acuerdo con la sociedad deberán adquirir las acciones de los socios que ejerzan el derecho de separación, a cambio de una compensación en efectivo adecuada. Dado que las normas vigentes sobre las fusiones transfronterizas ya disponen la designación de un perito independiente (artículo 125), este revisará asimismo la idoneidad de tal compensación en efectivo. Si los socios consideran que la compensación en efectivo ofrecida se ha fijado de manera inadecuada, podrán exigir un nuevo cálculo de su importe por parte del órgano jurisdiccional nacional pertinente. Los socios que deseen permanecer en la sociedad también tendrán derecho a impugnar la relación de canje de las acciones que se explicará y justificará en el informe al que se refiere el artículo 124.

El nuevo artículo 126 ter establece garantías para los acreedores. En primer lugar, los Estados miembros podrán exigir al órgano administrativo o de dirección de la sociedad que se fusiona que haga una declaración en la que exponga que no tiene conocimiento de ningún motivo por el que la sociedad resultante de la fusión no pueda atender sus obligaciones. En segundo lugar, a los acreedores que no estén satisfechos con la protección que se les ofrece en el proyecto de fusión les asistirá el derecho a solicitar a la autoridad competente las garantías adecuadas. No obstante, la autoridad competente aplicará la presunción iuris tantum de que la fusión transfronteriza no perjudicará a los acreedores cuando la sociedad haya ofrecido un derecho de pago (contra un garante tercero o contra la sociedad resultante de la fusión) por un importe equivalente al de su crédito original y que pueda someterse a la misma jurisdicción que el crédito original, o cuando el informe pericial independiente facilitado a los acreedores haya confirmado que la sociedad podrá responder de sus obligaciones ante ellos. Las disposiciones sobre protección de los acreedores se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las leyes nacionales relativas a la liquidación o la garantía de los pagos adeudados a organismos públicos.

Los artículos 127 y 128 modificados disponen que, a efectos del certificado previo a la fusión y el control de la legalidad de la fusión transfronteriza, las sociedades podrán presentar cualesquiera informaciones y documentos íntegramente en línea. Por otra parte, estos artículos establecen que los certificados previos a la fusión deberán transmitirse a través del sistema de interconexión de los registros (SIRM) a la autoridad de los Estados miembros que controlará la legalidad de la fusión transfronteriza. Se dispone además que los certificados previos a la fusión deberán aceptarse como prueba concluyente de la correcta realización de los actos y trámites previos a la fusión. Los Estados miembros, en caso de sospecha real de fraude, podrán exigir la presencia física ante una autoridad competente.

Se modifica el artículo 131 para explicar que todos los activos y pasivos de la sociedad que se absorbe o de las sociedades que se fusionan incluyen el conjunto de sus contratos, créditos, derechos y obligaciones.

Se modifica el artículo 132 para extender las formalidades simplificadas a la situación en la que la fusión transfronteriza la llevan a cabo sociedades en las que una sola persona posee todas las acciones. Además, en los casos en los que no se requiera una junta general en ninguna de las sociedades que se fusionan, el artículo 132 establece una fecha de referencia específica para la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza y los informes del órgano de administración o dirección de tales sociedades.

Se modifica el artículo 133, apartado 7, que dispone que durante los tres años siguientes a la fusión transfronteriza la sociedad no podrá realizar una fusión nacional posterior que pueda dar lugar al menoscabo del sistema de participación de los trabajadores, para cubrir todas las posibles operaciones nacionales posteriores (es decir, fusiones, escisiones y transformaciones) y no solo las fusiones nacionales. Además, se modifica el artículo 133 para añadir la obligación de que las sociedades comuniquen a sus trabajadores si deciden aplicar las normas estándar o entablar negociaciones con los trabajadores. En este último caso, la sociedad informará a los trabajadores de los resultados de las negociaciones.

Se añade un nuevo artículo 133 bis que se refiere a las normas de los Estados miembros sobre la responsabilidad civil del perito independiente.

Escisiones transfronterizas

El artículo 160 bis establece el ámbito de aplicación de la propuesta que regula las escisiones transfronterizas de las sociedades de capital y las sociedades anónimas.

El artículo 160 ter contiene las definiciones. Para garantizar la coherencia con el acervo comunitario vigente en el ámbito del Derecho de sociedades, las disposiciones del marco jurídico de las escisiones transfronterizas se aplicarán a las mismas sociedades que las disposiciones sobre las transformaciones transfronterizas.

El artículo 160 quater establece limitaciones adicionales a la aplicación de este Capítulo.

El artículo 160 quinquies establece las condiciones conforme a las cuales podrán realizarse escisiones transfronterizas, su verificación y la legislación aplicable. En particular, establece el requisito de que las sociedades sujetas a procedimientos de insolvencia o similares no podrán ser objeto de escisión con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. Además, en virtud del principio general de que el Derecho de la UE no puede invocarse para justificar el abuso de derechos, según establece en la jurisprudencia del TJUE, no podrá autorizarse una escisión transfronteriza cuando se determine, previo examen de cada caso individual y teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que constituye un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o perjudicar ilícitamente los derechos legales o contractuales de trabajadores, acreedores o socios.

Artículo 160 sexies: esta disposición establece la información mínima que deberá facilitarse en el proyecto de escisión transfronteriza que se pondrá públicamente a disposición de toda persona interesada en esa operación. Dicho proyecto deberá proporcionar información sobre la sociedad escindida, el domicilio social, la asignación de acciones en las sociedades beneficiarias, la relación de canje de las acciones, la asignación de activos y pasivos entre las sociedades beneficiarias, así como la protección ofrecida a las partes interesadas: accionistas, acreedores trabajadores. Este artículo subraya la importancia de los proyectos, pero también facilita todo lo posible su elaboración, ya que ofrece a las sociedades la posibilidad de redactarlos, además de en la lengua o lenguas oficiales de los Estados miembros en cuestión, también en la lengua utilizada más comúnmente en las transacciones mercantiles; en tal caso, el Estado miembro podrá determinar cuál es la versión lingüística que prevalecerá en caso de discrepancia.

El artículo 160 septies establece normas para determinar la fecha a partir de la cual se tratarán a efectos contables las operaciones de la sociedad escindida como realizadas por cuenta de las sociedades beneficiarias.

Artículo 160 octies: este artículo establece el requisito de elaborar un informe dirigido a los accionistas que explique con detalle el objetivo de la escisión, los planes de la sociedad y las garantías para los accionistas. El informe explicará, en particular, las repercusiones de la escisión en la actividad de la sociedad y sus intereses, y en los intereses de los accionistas, y las medidas previstas para protegerlos. El informe también se pondrá a disposición de los trabajadores. Con arreglo al principio de proporcionalidad, podrá renunciarse al informe cuando todos los socios de la sociedad así lo acuerden.

Artículo 160 nonies: este artículo exige que la sociedad elabore un informe que aborde las cuestiones esenciales para los trabajadores de la sociedad que lleva a cabo una escisión transfronteriza. Este informe se describirá y evaluará las repercusiones de la escisión en los contratos de trabajo de los trabajadores. Se pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores, o de los propios trabajadores en caso de que no existan tales representantes. La disposición aclara además que la provisión del informe se entenderá sin perjuicio del procedimiento de información y consulta aplicable dispuesto en el acervo.

El artículo 160 decies se refiere al examen a cargo de un perito independiente. La exactitud de la información facilitada en el proyecto de escisión transfronteriza y en los informes del órgano de dirección o de administración será objeto de evaluación por un perito independiente designado por la autoridad competente. El informe incluirá asimismo toda la información relevante acerca de la sociedad y la escisión prevista que permita a la autoridad competente evaluar, entre otras cosas, si la operación constituye un artificio. El artículo establece además el procedimiento, los plazos y las competencias del perito independiente, incluida la protección de la información confidencial.

De conformidad con el principio de proporcionalidad, las microempresas y las pequeñas empresas estarán exentas del requisito de elaboración de un informe por un perito independiente.

Artículo 160 undecies: este artículo establece las normas relativas a la publicación de los proyectos de escisión transfronteriza y el informe pericial independiente que deberán ponerse a disposición del público de forma gratuita. Al mismo tiempo, la publicación incluirá una notificación en la que se invitará a los socios, acreedores y trabajadores de la sociedad a formular sus observaciones. Los requisitos de publicación garantizarán un acceso inmediato a los proyectos, a efectos de la protección de las partes interesadas pertinentes. Este artículo establece el principio de que los proyectos se pondrán a disposición del púbico en el registro mercantil, como punto de referencia común para las partes interesadas. Los Estados miembros podrán autorizar a una sociedad a que publique un proyecto en su sitio web, pero, en tal caso, seguirá siendo obligatorio publicar la información más importante en el registro mercantil. El artículo contempla la posibilidad de que los Estados miembros mantengan la publicación adicional en el boletín oficial nacional y que se cobren tasas por tal publicación.

Con el fin de facilitar el acceso a la información publicada, el proyecto de escisión transfronteriza, la notificación y el informe pericial deberán ponerse a disposición del público de forma gratuita. Las tasas cobradas por la publicación no podrán exceder del coste administrativo del servicio.

Artículo 160 duodecies: este artículo establece el requisito de la aprobación del proyecto de escisión transfronteriza por la junta general de la sociedad escindida. Existe un requisito similar en el caso de las fusiones transfronterizas. Los Estados miembros podrán establecer los requisitos relativos a la mayoría cualificada de los votos emitidos para la aprobación de los proyectos; no obstante, tales requisitos no podrán superar los requisitos aplicables a las fusiones transfronterizas.

El artículo 160 terdecies dispone las garantías para los accionistas y establece el derecho de separación de aquellos accionistas que se opongan a las escisiones transfronterizas. Este derecho asiste tanto a quienes no votaron a favor de la escisión transfronteriza como a quienes no están de acuerdo con tal operación, pero carecen de derechos de voto. La sociedad, los accionistas restantes o los terceros deberán adquirir las acciones de los socios que ejerzan el derecho de separación, a cambio de una compensación en efectivo adecuada. El perito independiente revisará la idoneidad de la compensación en efectivo. En caso de que los accionistas consideren que la compensación en efectivo ofrecida se ha fijado de manera inadecuada, podrán impugnar su importe ante los tribunales del Estado miembro de origen. Los socios que deseen permanecer en la sociedad también tendrán derecho a impugnar la relación de canje de las acciones que se explicará y justificará en el informe al que se refiere el artículo 160 octies.

El artículo 160 quaterdecies establece las garantías para los acreedores. Los Estados miembros podrán disponer que la sociedad escindida haga una declaración, como parte del proyecto de escisión transfronteriza, en la que haga constar que esta operación no afectará a su capacidad para atender las obligaciones frente a terceros y que los acreedores no se verán perjudicados.

A los acreedores también les asistirá el derecho a solicitar a las autoridades administrativas o judiciales competentes que les otorguen la protección adecuada. Las autoridades aplicarán la presunción iuris tantum de que no se perjudicará a los acreedores cuando un informe pericial independiente concluya que no existe ninguna probabilidad razonable de que los derechos de los acreedores sean menoscabados, o cuando la sociedad escindida ofrezca un derecho de pago contra un garante tercero o contra la sociedad transformada por el importe original del crédito en cuestión, a condición de que este pueda someterse a la misma jurisdicción que el crédito original. Las disposiciones sobre protección de los acreedores se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las leyes nacionales relativas a la liquidación o la garantía de los pagos adeudados a organismos públicos.

El artículo 160 quindecies regula la participación de los trabajadores en los órganos de dirección o supervisión de las sociedades que son parte en la escisión transfronteriza, cuando tal operación ponga en peligro los derechos de participación existentes en la sociedad escindida. En principio, la participación de los trabajadores en las sociedades beneficiarias tendrá que atenerse a las normas respectivas de los Estados miembros en los que se registren estas sociedades, a menos que la legislación nacional de tales Estados miembros no establezca el mismo nivel de participación de los trabajadores en los órganos de dirección o supervisión de las sociedades que el que existe en la sociedad escindida. Este artículo se aplicará igualmente cuando el número de trabajadores exceda de los cuatro quintos del umbral establecido en la legislación nacional del Estado miembro de la sociedad escindida que da lugar al derecho de participación de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2001/89/CE, o cuando, con independencia del número de trabajadores, las normas de participación de los trabajadores en los Estados miembros de las sociedades beneficiarias no establezcan el mismo nivel de participación. En tal caso, la sociedad tendrá que entablar negociaciones con los trabajadores para determinar la participación de estos en las sociedades beneficiarias. Las negociaciones serán obligatorias y tendrán que dar lugar o bien a acuerdos a medida que regulen la participación de los trabajadores o bien, en caso de que no se alcance un acuerdo en el plazo de seis meses, a la aplicación de las normas estándar de participación de los trabajadores establecidas en el Anexo (en particular, la Parte 3) de la Directiva 2001/86/CE. De conformidad con la Directiva 2001/86/CE, las negociaciones deberán comenzar tan pronto como sea posible desde el momento en que se ponga a disposición del público el proyecto de escisión transfronteriza. Las sociedades beneficiarias tendrán que preservar en lo esencial, al menos durante tres años, los derechos de participación de los trabajadores en el caso de que se lleven a cabo posteriormente fusiones, escisiones o transformaciones. La sociedad estará obligada a comunicar el resultado de las negociaciones a sus trabajadores.

Artículos 160 sexdecies y 160 septdecies: estos artículos regulan la evaluación de la legalidad de la escisión transfronteriza por parte de la autoridad competente del Estado miembro bajo cuya jurisdicción se halla la sociedad escindida. Este Estado miembro evaluará la culminación de la escisión transfronteriza con arreglo al procedimiento establecido por su legislación nacional. Las normas se basan en los principios correspondientes previstos en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 para la Sociedad Anónima Europea y en las disposiciones relativas a las fusiones transfronterizas. La autoridad competente de dicho Estado miembro llevará a cabo una evaluación de la tramitación formal del procedimiento por parte de la sociedad y, además, determinará si la escisión prevista no constituye un artificio en el sentido antes citado.

En caso de que la autoridad albergue serias dudas respecto a que la escisión transfronteriza pueda constituir un artificio, deberá efectuar una evaluación exhaustiva.

El artículo 160 octodecies establece las disposiciones relativas a la revisión de las decisiones adoptadas por la autoridad nacional competente en lo que respecta a la expedición del certificado previo a la transformación, o a su denegación. Regula asimismo de la disponibilidad de tal decisión a través del sistema de interconexión y de la transmisión del certificado previo a la transformación al Estado miembro de destino. Este artículo dispone además el uso de la comunicación digital entre los registros mercantiles con el fin de intercambiar las decisiones dictadas por las autoridades competentes.

El artículo 160 novodecies regula el control de la legalidad de la escisión transfronteriza por cada uno de los Estados miembros interesados. Las autoridades de las sociedades beneficiarias comprobarán, en particular, los requisitos de constitución y los resultados de las negociaciones sobre la participación de los trabajadores, en su caso.

El artículo 160 establece las disposiciones relativas al registro de las escisiones y la información que deberá ponerse a disposición del público. La información sobre la inscripción deberá intercambiarse entre los registros automáticamente a través del sistema de interconexión de los registros.

Artículo 160 unvicies: la legislación del Estado miembro de la sociedad escindida determinará la fecha en que surtirá efecto la escisión transfronteriza. 

Artículo 160 duovicies: esta disposición describe las consecuencias de la escisión transfronteriza.

Artículo 160 tervicies: este artículo dispone estipula que los Estados miembros establecerán normas sobre la responsabilidad del perito independiente.

Artículo 160 quatervicies: la validez de la escisión transfronteriza no podrá impugnarse cuando se haya respetado el procedimiento previsto al efecto.

Informes y revisión

Artículo 3: establece la obligación de la Comisión de evaluar la presente Directiva, incluida la evaluación de la viabilidad de establecer disposiciones relativas a los tipos de escisiones transfronterizas que no se regulan en la presente Directiva. La contribución de los Estados miembros al informe consistirá en la provisión de los datos pertinentes.

2018/0114 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que atañe a las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 50, apartados 1 y 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 39 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando que:

(1)La Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (codificación) 40 regula las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital. Tales normas representan un hito en la mejora del funcionamiento del mercado único para las sociedades y empresas y para el ejercicio de la libertad de establecimiento. Sin embargo, la evaluación de estas normas demuestra la necesidad de introducir modificaciones en las normas sobre las fusiones transfronterizas. Además, conviene establecer normas que regulen las transformaciones y escisiones transfronterizas.

(2)La libertad de establecimiento constituye uno de los principios fundamentales del Derecho de la Unión. Con arreglo al párrafo segundo del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), leído conjuntamente con el artículo 54 del TFUE, la libertad de establecimiento para las sociedades o empresas comprende, entre otros, el derecho a establecer y gestionar tales sociedades o empresas conforme a las condiciones dispuestas en la legislación del Estado miembro de establecimiento. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha interpretado que este derecho abarca el derecho de una sociedad o empresa constituida con arreglo a la legislación de un Estado miembro a transformarse en una sociedad o empresa regida por la legislación de otro Estado miembro, siempre que se satisfagan las condiciones establecidas por la legislación de ese otro Estado miembro y, en particular, que se supere la prueba adoptada por este último Estado para determinar la conexión de una sociedad o empresa con su ordenamiento jurídico nacional.

(3)En ausencia de una armonización del Derecho de la Unión, la definición del factor de conexión que determina la ley nacional aplicable a una sociedad o empresa es, de conformidad con el artículo 54 del TFUE, competencia de cada Estado miembro. El artículo 54 del TFUE otorga al factor de la sede social, la administración central y el centro de actividad principal de la sociedad o empresa en el mismo grado de conexión. Por consiguiente, como aclara la jurisprudencia 41 , cuando el Estado miembro de nuevo establecimiento, es decir, el Estado miembro de destino, requiera únicamente el traslado de la sede social como factor de conexión para la existencia de una sociedad sujeta a su legislación nacional, el hecho de que solo se traslade la sede social (y no la administración central o el centro de actividad principal) no excluye en sí la aplicabilidad de la libertad de establecimiento conforme al artículo 49 del TFUE. La elección de la forma específica de sociedad en las fusiones, transformaciones y escisiones transfronterizas, o la elección del Estado miembro de establecimiento, son inherentes al ejercicio de la libertad de establecimiento garantizada por el TFUE como parte del mercado único.

(4)Estas novedades en la jurisprudencia han abierto nuevas oportunidades para las sociedades y las empresas en el mercado único con el fin de fomentar el crecimiento económico, la competencia efectiva y la productividad. Al mismo tiempo, el objetivo de un mercado único sin fronteras interiores para las empresas debe conciliarse asimismo con otros objetivos de la integración europea, como la protección social (en particular, la de los trabajadores), la protección de los acreedores y la protección de los accionistas. Tales objetivos, en ausencia de normas armonizadas que regulen específicamente las transformaciones transfronterizas, los persiguen los Estados miembros mediante diversas disposiciones legales y prácticas administrativas. En consecuencia, aunque las sociedades ya pueden acometer fusiones transfronterizas, se enfrentan a distintas dificultades jurídicas y prácticas cuando desean llevar a cabo una transformación transfronteriza. Por otra parte, la legislación nacional de muchos Estados miembros dispone el procedimiento relativo a las transformaciones nacionales sin proponer un procedimiento equivalente para las transformaciones transfronterizas.

(5)Esta situación da lugar a una fragmentación legal y a una inseguridad jurídica y, por tanto, a la existencia de barreras al ejercicio de la libertad de establecimiento. También conduce a una protección de los trabajadores, los acreedores y los accionistas minoritarios en el mercado único que dista de ser óptima.

(6)Por tanto, conviene establecer normas procedimentales y sustantivas sobre las transformaciones transfronterizas que contribuyan a la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y proporcionen al mismo tiempo una protección adecuada y proporcionada a las partes interesadas, como son los trabajadores, los acreedores y los accionistas minoritarios.

(7)En ciertas circunstancias, el derecho a transformar una sociedad existente constituida en un Estado miembro en una sociedad regulada por otro Estado miembro puede utilizarse con fines abusivos, como la elusión de normas laborales, pagos a la seguridad social, obligaciones fiscales, derechos de los acreedores y los accionistas minoritarios o normas sobre participación de los trabajadores. Para luchar contra tales posibles abusos, como principio general del Derecho de la UE, los Estados miembros deben garantizar que las sociedades no utilicen el procedimiento de transformación transfronteriza con el fin de crear artificios encaminados a obtener ventajas fiscales indebidas o a perjudicar injustificadamente los derechos legales o contractuales de los trabajadores, acreedores o socios. En la medida en que constituye una excepción a una libertad fundamental, la lucha contra los abusos debe interpretarse rigurosamente y basarse en una evaluación individual de todas las circunstancias pertinentes. Debe establecerse un marco procedimental y sustantivo que describa el margen de discrecionalidad y haga posible la diversidad de los enfoques de los Estados miembros a este respecto, y que al mismo tiempo disponga los requisitos de racionalización de las acciones que deben emprender las autoridades nacionales para combatir los abusos de conformidad con el Derecho de la Unión.

(8)La realización de una transformación transfronteriza conlleva para una sociedad un cambio de forma jurídica, sin perder su personalidad jurídica. Sin embargo, no debe dar lugar a la elusión de los requisitos de constitución en el Estado miembro de destino. Las sociedades han de respetar plenamente tales condiciones, incluidos los requisitos de disponer de una sede principal en el Estado miembro de destino y los relativos a la inhabilitación de los administradores. En cualquier caso, la aplicación de dichas condiciones por el Estado miembro de destino no puede afectar a la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad transformada. Una sociedad puede transformarse en cualquier forma jurídica que exista en el Estado miembro de destino, de conformidad con el artículo 49 del TFUE.

(9)Dada la complejidad de las transformaciones transfronterizas y la multitud de intereses en juego, conviene disponer un control ex ante de tales operaciones con el fin de generar seguridad jurídica. A tal efecto, deberá establecerse un procedimiento estructurado a varios niveles en virtud del cual las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino velen por que las decisiones sobre la aprobación de una transformación transfronteriza se adopten de manera justa, objetiva y no discriminatoria, sobre la base de todos los elementos pertinentes y teniendo en cuenta todos los intereses públicos legítimos, y en particular, la protección de los trabajadores, los socios y los acreedores.

(10)Para que los intereses legítimos de todas las partes interesadas se tengan en cuenta en el procedimiento que rige una transformación transfronteriza, la sociedad deberá divulgar el proyecto de la transformación, en el que figurará la información más importante acerca de la operación propuesta, incluida la nueva forma societaria prevista, el instrumento de constitución y el calendario propuesto para la transformación. Deberá notificarse a los accionistas, acreedores y trabajadores de la sociedad que realice la transformación transfronteriza para que estos pueden formular sus observaciones sobre la transformación propuesta.

(11)La sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza deberá elaborar un informe para informar a sus socios, El informe deberá explicar y fundamentar los aspectos jurídicos y económicos de la transformación transfronteriza propuesta, y en particular las consecuencias de tal operación para los socios, en lo que respecta a la actividad futura de la sociedad, y el plan estratégico del órgano de dirección. Deberá indicar asimismo los posibles recursos a disposición de los socios, en caso de que no convengan con la decisión de proceder a la transformación transfronteriza. El informe también deberá ponerse a disposición de los trabajadores de la sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza.

(12)La sociedad que efectúe la transformación transfronteriza elaborará un informe con el que proporcionará la información pertinente a sus trabajadores y les explicará las consecuencias de la operación propuesta. El informe se deberá explicar en particular las consecuencias de la transformación transfronteriza propuesta para el mantenimiento de los puestos de trabajo de los trabajadores, si se producirá algún cambio sustancial en las relaciones laborales y las ubicaciones de los lugares de actividad de la sociedad, y el modo en que cada uno de estos factores afectará a las filiales de la sociedad. En cualquier caso, este requisito no se aplicará cuando los únicos trabajadores de la sociedad sean los que forman parte de su órgano administrativo. La provisión del informe deberá entenderse sin perjuicio de los procedimientos de información y consulta aplicables instituidos a escala nacional tras la aplicación de las Directivas 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 42 y 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 43 .

(13)Con el fin de evaluar la exactitud de la información contenida en los proyectos de transformación y en los informes dirigidos a los socios y los trabajadores, y a fin de proporcionar los elementos objetivos necesarios para determinar si la transformación propuesta constituye un artificio, deberá exigirse la elaboración de un informe pericial independiente que permita evaluar dicha operación. Al objeto de garantizar la independencia del perito, este deberá ser designado por la autoridad competente, previa solicitud de la sociedad. En este contexto, en el informe pericial deberá figurar toda la información pertinente para que la autoridad competente en el Estado miembro de origen pueda adoptar una decisión fundada sobre si se expide o no el certificado previo a la transformación. A tal efecto, el perito podrá recabar toda la información y los documentos pertinentes de la sociedad, y llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para obtener todos los datos acreditativos requeridos. El perito deberá utilizar información, concretamente la referida a la facturación neta y las pérdidas y ganancias, el número de trabajadores y la composición del balance recopilado por la sociedad con vistas a la elaboración de los estados financieros, de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación de los Estados miembros. En cualquier caso, y con el fin de proteger toda información confidencial, incluidos los secretos comerciales de la sociedad, tal información no deberá formar parte del informe final del perito, que se pondrá a disposición del público.

(14)Con el fin de evitar cargas y costes desproporcionados para las sociedades de menores dimensiones que lleven a cabo una transformación transfronteriza, las microempresas y las pequeñas empresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 44 , quedarán exentas del requisito de elaborar un informe pericial independiente. Sin embargo, tales sociedades podrán recurrir a un informe pericial independiente para evitar las costas judiciales con sus acreedores.

(15)Sobre la base del proyecto de transformación y de los informes, la junta general de la sociedad deberá decidir si procede aprobar o no tal proyecto. Es importante que la mayoría exigida en tal votación sea lo suficientemente amplia para garantizar que la decisión de transformación sea colectiva. Además, a los socios también les asistirá el derecho a votar sobre los regímenes de participación de los trabajadores, siempre que se hayan reservado tal derecho en la junta general.

(16)Es apropiado que a los socios que posean derechos de voto y que no votaron para aprobar el proyecto de transformación, y a los que carezcan de tales derechos y no pudieron exponer su posición, se les otorgue el derecho a separarse de la sociedad. Tales socios podrán abandonar la sociedad y recibir una compensación en efectivo por sus acciones equivalente al valor de estas. Además, les deberá asistir el derecho a impugnar el cálculo y la idoneidad de la compensación en efectivo ofrecida ante los tribunales.

(17)La sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza deberá disponer asimismo en el proyecto de transformación las medidas pertinentes para garantizar la protección de los acreedores. Además, para reforzar tal protección en caso de insolvencia de la sociedad tras una transformación transfronteriza, deberá autorizarse a los Estados miembros a requerir a las sociedades que hagan una declaración de solvencia en la que conste que no conocen ningún motivo por el que la sociedad transformada no pueda atender sus obligaciones. En tales circunstancias, los Estados miembros podrán hacer a los miembros del órgano de dirección personalmente responsables de la exactitud de tal declaración. Dado que las tradiciones jurídicas varían entre los Estados miembros en lo que respecta al uso de las declaraciones de solvencia y sus posibles consecuencias, corresponderá a los Estados miembros determinar las consecuencias apropiadas de la provisión de declaraciones falsas o engañosas, incluidas las sanciones y responsabilidades efectivas y proporcionadas de conformidad con el Derecho de la Unión.

(18)Con el fin de garantizar la protección adecuada de los acreedores en los casos en los que estos no estén satisfechos con la protección ofrecida por la sociedad en el proyecto de transformación transfronteriza, los acreedores podrán solicitar a la autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de origen que establezca las garantías adecuadas. Con el fin de facilitar la evaluación del perjuicio, deberán establecerse ciertos supuestos conforme a los cuales se considerará que los acreedores no resultarán perjudicados por una transformación transfronteriza cuando el riesgo de pérdida para ellos sea remoto. Uno de tales supuestos será que a los acreedores no les perjudicarán las transformaciones transfronterizas cuando un informe pericial independiente concluya que no existe ninguna probabilidad razonable de que los acreedores resulten perjudicados, o cuando se les ofrezca un derecho de pago contra la sociedad transformada o contra un garante tercero por un importe equivalente al crédito original del acreedor y que pueda someterse a la misma jurisdicción que el crédito original. La protección de los acreedores dispuesta en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las leyes nacionales del Estado miembro de origen relativas al pago a organismos públicos, incluidos los impuestos y las cotizaciones a la seguridad social.

(19)Para garantizar que la participación de los trabajadores no sea menoscabada indebidamente como consecuencia de la transformación transfronteriza, cuando la sociedad que realiza tal operación aplique un sistema de participación de los trabajadores del Estado miembro de origen, deberá estar obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de tal participación, también mediante la presencia de representantes de los trabajadores en el órgano de dirección o supervisión pertinentes de la sociedad en el Estado miembro de destino. Además, en tal caso, deberá entablarse una negociación de buena fe entre la sociedad y sus trabajadores, con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 2001/86/CE, con vistas a encontrar una solución amistosa que concilie el derecho de la sociedad a efectuar una transformación transfronteriza con los derechos de participación de los trabajadores. Como resultado de tales negociaciones, deberá encontrarse una solución acordada a medida o bien , en ausencia de acuerdo, aplicarse las normas estándar dispuestas en el Anexo a la Directiva 2001/86/CE, mutatis mutandis. Con el fin de proteger la solución convenida o la aplicación de las normas estándar, la sociedad no podrá suprimir los derechos de participación mediante la realización de transformaciones, fusiones o escisiones nacionales o transfronterizas ulteriores en el plazo de tres años.

(20)Con el fin de impedir la elusión de los derechos de participación de los trabajadores mediante una transformación transfronteriza, la sociedad que la lleve a cabo y esté registrada en un Estado miembro que otorgue tales derechos de participación de los trabajadores, no podrá efectuar una transformación transfronteriza sin entablar antes negociaciones con los trabajadores o sus representantes cuando el número medio de trabajadores empleados por la sociedad sea equivalente a los cuatro quintos del umbral nacional establecido para la participación de los trabajadores.

(21)Para garantizar una asignación adecuada de tareas entre los Estados miembros y un control ex ante eficiente y eficaz de las transformaciones transfronterizas, los Estados miembros de origen y destino deberán designar las autoridades competentes apropiadas. En particular, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen deberán estar facultadas para expedir un certificado previo a la transformación sin el cual las autoridades competentes del Estado miembro de destino no podrán completar el procedimiento de transformación transfronteriza.

(22)La expedición del certificado previo a la transformación por el Estado miembro de origen deberá supervisarse para garantizar la legalidad de la transformación transfronteriza de la sociedad. La autoridad competente del Estado miembro de origen deberá adoptar una decisión respecto a la expedición del certificado previo a la transformación en el plazo de un mes desde la solicitud por parte de la sociedad, a menos que albergue serias dudas sobre la existencia de un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o a perjudicar injustificadamente los derechos legales o contractuales de los trabajadores, los acreedores o los socios. En tal caso, la autoridad competente deberá llevar a cabo una evaluación exhaustiva. No obstante, esta no deberá efectuarse de manera sistemática y deberá consistir en un examen caso por caso cuando se alberguen dudas fundadas respecto a la existencia de un artificio. Para su evaluación, las autoridades competentes deberán tener en cuenta al menos una serie de factores establecidos en la presente Directiva que, no obstante, deberán considerarse únicamente factores indicativos en la evaluación global y no examinarse de manera aislada. Con el fin de no sobrecargar a las empresas con un procedimiento excesivamente prolongado, esta evaluación exhaustiva deberá concluir en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la fecha en que se informe a la sociedad de su realización.

(23)Tras recibir el certificado previo a la transformación y comprobar el cumplimiento de los requisitos de constitución en el Estado miembro de destino, las autoridades competentes de este último deberán inscribir la sociedad en su registro mercantil. Solo después de la inscripción, la autoridad competente del Estado miembro de origen deberá suprimir la sociedad de su registro. La autoridad competente del Estado miembro de destino no podrá poner en cuestión la exactitud de la información facilitada en el certificado previo a la transformación. Como consecuencia de la transformación transfronteriza, la sociedad transformada conservará su personalidad jurídica, sus activos y pasivos y todos sus derechos y obligaciones, incluidos los derivados de contratos, actos u omisiones.

(24)Con el fin de garantizar un nivel apropiado de transparencia y el uso de herramientas y procesos digitales, las decisiones de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de destino se intercambiarán a través del sistema de interconexión de los registros mercantiles y se pondrán a disposición del público.

(25)El ejercicio de la libertad de establecimiento por una sociedad comprende asimismo la posibilidad de que esta lleve a cabo una fusión transfronteriza. La Directiva 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo establece, entre otras cuestiones, las normas que posibilitan las fusiones transfronterizas de sociedades de capital constituidas en distintos Estados miembros. Tales normas representan un hito en la mejora del funcionamiento del mercado único para las sociedades, al habilitarlas para ejercer la libertad de establecimiento mediante el mecanismo de la fusión transfronteriza.

(26)La evaluación de la aplicación de las normas sobre las fusiones transfronterizas en los Estados miembros ha puesto de relieve que el número de este tipo de operaciones en la Unión ha aumentado significativamente. Sin embargo, dicha evaluación ha revelado también ciertas deficiencias relativas específicamente a la protección de los acreedores y de los accionistas, así como a la falta de procedimientos simplificados, lo que impide la plena eficacia y eficiencia de tales normas sobre las fusiones transfronterizas.

(27)En su Comunicación titulada «Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas» 45 , la Comisión anunció que evaluaría la necesidad de actualizar las normas vigentes sobre las fusiones transfronterizas con el fin de facilitar a las pymes la elección de su estrategia empresarial preferida y de adaptarse mejor a los cambios en las condiciones del mercado, procurando al mismo tiempo no debilitar la protección del empleo. En su Comunicación titulada «Programa de Trabajo de la Comisión para 2017 - Realizar una Europa que proteja, capacite y vele por la seguridad» 46 , la Comisión anunció una iniciativa para facilitar la ejecución de las fusiones transfronterizas.

(28)Con el fin de mejorar el procedimiento de fusión transfronteriza existente, es necesario simplificar las normas sobre las fusiones, en su caso, garantizando al mismo tiempo la protección adecuada de las partes interesadas y, en particular, de los trabajadores. Por tanto, las normas vigentes sobre las fusiones transfronterizas deben modificarse con el fin de obligar a los órganos de dirección o de administración de las sociedades que se fusionan a preparar informes independientes que detallen los aspectos jurídicos y económicos de las fusiones transfronterizas para los socios y los trabajadores. En cualquier caso, podrá eximirse a los órganos de dirección o administración de la sociedad de la obligación de elaborar tal informe para los socios cuando estos hayan sido informados previamente de los aspectos jurídicos y económicos de la fusión propuesta. Sin embargo, solo se les podrá eximir de preparar el informe dirigido a los trabajadores cuando las sociedades que se fusionen y sus filiales no tengan otros trabajadores que los que forman parte de tales órganos de dirección o de administración.

(29)Por otra parte, al objeto de mejorar la protección ofrecida a los trabajadores de las sociedades que se fusionan, estos o sus representantes podrán expresar su opinión sobre el informe de la sociedad en el que se exponen las consecuencias de la fusión transfronteriza que les atañen. La provisión del informe deberá entenderse sin perjuicio de los procedimientos de información y consulta aplicables instituidos a escala nacional tras la aplicación de las Directivas 2001/23/CE 47 del Consejo, 2002/14/CE y 2009/38/CE.

(30)Las divergencias en las normas contables pueden impedir la ejecución de las fusiones transfronterizas y pueden dar lugar a situaciones de inseguridad jurídica cuando existan diferencias entre los Estados miembros sobre la fecha en la que las transacciones de la sociedad absorbida pasen a tratarse a efectos contables como propias de la sociedad resultante de la fusión. Puede darse así una situación en la que, durante un periodo de tiempo específico, las transacciones relacionadas con la sociedad que se fusiona no se comuniquen en absoluto, o en la que durante dicho periodo, exista una duplicación de las obligaciones de información de la sociedad que se fusiona en su Estado miembro de origen, como entidad contable específica, y en el Estado miembro de la sociedad resultante de la fusión. Por consiguiente, la fecha de establecimiento de las cuentas deberá determinarse con arreglo a normas inequívocas, y los Estados miembros deberán garantizar que tal fecha se trate, a efectos contables, como la fecha definitiva única por las legislaciones nacionales de todas las partes de la fusión.

(31)Diversas partes interesadas han aludido a la falta de armonización de las garantías para los socios y los acreedores como un obstáculo para las fusiones transfronterizas. A los socios y a los acreedores se les deberá ofrecer el mismo nivel de protección, con independencia de los Estados miembros en los que se hallen las sociedades que se fusionan. Esta obligación se entenderá sin perjuicio de las normas de los Estados miembros en materia de protección de los acreedores o de los accionistas que quedan fuera del ámbito de aplicación de las medidas armonizadas, como los requisitos en materia de transparencia.

(32)Con el fin de garantizar que a los socios de las sociedades que participen en una fusión transfronteriza se les trate equitativamente, es conveniente que a los socios que posean derechos de voto y no votaron para aprobar el proyecto común de fusión, y a los que carezcan de tales derechos y no pudieron exponer su posición, se les otorgue el derecho a separarse de la sociedad. Tales socios podrán abandonar la sociedad y recibir una compensación en efectivo por sus acciones equivalente al valor de estas. Además, les asistirá el derecho a impugnar el cálculo y la idoneidad de la compensación en efectivo ofrecida ante los tribunales.

(33)Tras una fusión transfronteriza, los antiguos acreedores de las sociedades que se fusionan pueden encontrarse con que su crédito pierde valor cuando los pasivos de la sociedad absorbente excedan de sus activos, o cuando la sociedad que se fusiona que sea responsable de la deuda pase a estar regulada posteriormente por la legislación de otro Estado miembro. En la actualidad, las normas sobre protección de los acreedores varían entre los distintos Estados miembros, lo que añade una significativa complejidad al proceso de fusión transfronteriza y genera incertidumbre tanto para las sociedades implicadas como para sus acreedores en relación con la recuperación o la liquidación de su crédito.

(34)Las sociedades que participen en una fusión transfronteriza deberán proponer las medidas adecuados para proteger a los acreedores en el proyecto común de la fusión. Además, para reforzar la protección de los acreedores en caso de insolvencia tras una fusión transfronteriza, deberá permitirse a los Estados miembros que exijan a las sociedades que se fusionan que hagan una declaración de solvencia en la que conste que no conocen ningún motivo por el que la sociedad resultante de la fusión no pueda atender sus obligaciones. En tales circunstancias, los Estados miembros podrán hacer a los miembros del órgano de dirección personalmente responsables de la exactitud de tal declaración. Dado que las tradiciones jurídicas varían entre los Estados miembros en lo que respecta al uso de las declaraciones de solvencia y sus posibles consecuencias, corresponderá a los Estados miembros la determinación de las consecuencias apropiadas de las declaraciones falsas o engañosas, incluidas las sanciones y responsabilidades efectivas y proporcionadas de conformidad con el Derecho de la Unión.

(35)Con el fin de garantizar la protección adecuada de los acreedores en los casos en los que estos no estén satisfechos con la protección ofrecida por la sociedad en el proyecto común de fusión transfronteriza, los acreedores a los que perjudique tal operación podrán solicitar a la autoridad judicial o administrativa competente de cada Estado miembro de las sociedades que se fusionan que establezca las garantías que consideren adecuadas. Con el fin de facilitar la evaluación del perjuicio, deberán establecerse ciertas presunciones conforme a las cuales se considerará que los acreedores no resultarán perjudicados por una fusión transfronteriza cuando el riesgo de pérdida para ellos sea remoto. Una de tales presunciones será que a los acreedores no les perjudicarán las transformaciones transfronterizas cuando un perito independiente concluya que no existe ninguna probabilidad razonable de que los acreedores resulten perjudicados, o cuando se les ofrezca un derecho de pago contra la sociedad fusionada o contra un garante tercero por un importe equivalente al crédito original del acreedor y que pueda someterse a la misma jurisdicción que el crédito original.

(36)El Derecho de la Unión vigente no establece un marco jurídico para las escisiones transfronterizas de sociedades y empresas. La Directiva (UE) 2017/1132 contiene únicamente en su capítulo III normas relativas a las escisiones nacionales de sociedades de capital.

(37)El Parlamento Europeo ha hecho un llamamiento a la Comisión para que adopte normas armonizadas respecto a las escisiones transfronterizas. Este marco jurídico armonizado contribuirá adicionalmente a la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, proporcionando al mismo tiempo una protección adecuada a las partes interesadas, como los trabajadores, los acreedores y los socios.

(38)La presente Directiva establece normas sobre las escisiones transfronterizas, tanto parciales como plenas, pero únicamente a través de la formación de nuevas sociedades. Sin embargo, no dispone un marco armonizado para las escisiones transfronterizas en las que una sociedad transfiera sus activos y pasivos a varias sociedades existentes, ya que se ha considerado que estos casos revisten una elevada complejidad, requieren la intervención de las autoridades competentes de varios Estados miembros y conllevan riesgos adicionales de fraude y elusión de las normas antes mencionadas.

(39)En el caso de una escisión transfronteriza en las que participen sociedades beneficiarias de nueva constitución, estas, que se rigen por las leyes de otros Estados miembros distintos al de la sociedad que se escinde, estarán obligadas a cumplir los requisitos de constitución de dichos Estados miembros. Entre tales condiciones figuran las relacionadas con la inhabilitación de los administradores.

(40)En ciertas circunstancias, el derecho de las sociedades a efectuar una escisión transfronteriza puede utilizarse con fines abusivos, como la elusión de normas laborales, pagos a la seguridad social, obligaciones fiscales, derechos de los acreedores o los socios, o las normas sobre la participación de los trabajadores. Para luchar contra tales abusos, como principio general del Derecho de la Unión, los Estados miembros deben garantizar que las sociedades no utilicen el procedimiento de escisión transfronteriza con el fin de crear artificios encaminados a obtener ventajas fiscales indebidas o a perjudicar injustificadamente los derechos legales o contractuales de los trabajadores, acreedores o socios. En la medida en que constituye una excepción a una libertad fundamental, la lucha contra los abusos debe interpretarse rigurosamente y basarse en la evaluación individual de todas las circunstancias pertinentes. Debe establecerse un marco procedimental y sustantivo que describa el margen de discrecionalidad y haga posible la diversidad de los enfoques de los Estados miembros a este respecto, y que al mismo tiempo disponga los requisitos de racionalización de las acciones que deben emprender las autoridades nacionales para combatir los abusos de conformidad con el Derecho de la Unión.

(41)Dada la complejidad de las escisiones transfronterizas y la multitud de intereses en juego, conviene disponer un control ex ante de tales operaciones con el fin de generar seguridad jurídica. A tal efecto, deberá establecerse un procedimiento estructurado a varios niveles en virtud del cual las autoridades competentes del Estado miembro de la sociedad que se escinde y del Estado miembro de las sociedades beneficiarias velen por que se adopte una decisión sobre la aprobación de la escisión transfronteriza de manera justa, objetiva y no discriminatoria, sobre la base de todos los elementos pertinentes y teniendo en cuenta todos los intereses públicos legítimos, y en particular la protección de los trabajadores, los accionistas y los acreedores.

(42)Para que los intereses legítimos de todas las partes interesadas se tengan en cuenta, la sociedad que se escinde deberá publicar el proyecto de la escisión, en el que figurará la información más importante acerca de la operación propuesta, incluida la relación de canje de los títulos o de las acciones, los instrumentos de constitución de las sociedades beneficiarias y el calendario propuesto para la escisión transfronteriza. Deberá notificarse a los socios, acreedores y trabajadores de la sociedad que realice la escisión transfronteriza, que podrán formular sus observaciones sobre esta operación.

(43)La sociedad escindida deberá elaborar un informe para informar a sus socios, en el que deberá explicar y fundamentar los aspectos jurídicos y económicos de la escisión transfronteriza propuesta, y en particular las consecuencias de tal operación para los socios, en lo que respecta a la actividad futura de la sociedad, y el plan estratégico del órgano de dirección. Deberá incluir asimismo explicaciones sobre la relación de canje, en su caso, y los criterios para determinar la asignación de acciones, así como los posibles recursos a disposición de los socios, en caso de que no convengan con la decisión de proceder a la escisión transfronteriza.

(44)Para informar a los trabajadores, la sociedad escindida deberá elaborar un informe en el que se expliquen las consecuencias de la escisión transfronteriza para ellos. El informe deberá explicar en particular las consecuencias de la escisión transfronteriza propuesta para el mantenimiento de los puestos de trabajo de los trabajadores, si se producirá algún cambio sustancial en las condiciones de empleo y las ubicaciones de los lugares de actividad de la sociedad, y el modo en que cada uno de estos factores afectará a las filiales de esta. La provisión del informe deberá entenderse sin perjuicio de los procedimientos de información y consulta aplicables instituidos a escala nacional tras la aplicación de las Directivas 2001/23/CE, 2002/14/CE y 2009/38/CE.

(45)Con el fin de garantizar la exactitud de la información contenida en los proyectos de escisión y en los informes dirigidos a los socios y trabajadores, y a fin de proporcionar los elementos objetivos necesarios para determinar si la escisión propuesta constituye un artificio que no puede autorizarse, deberá exigirse la elaboración de un informe pericial independiente que permita evaluar el plan de escisión. Al objeto de garantizar la independencia del perito, este deberá ser designado por la autoridad competente, previa solicitud de la sociedad. En este contexto, en el informe pericial deberá figurar toda la información pertinente para que la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad escindida pueda adoptar una decisión fundada sobre si se expide o no el certificado previo a la escisión. A tal efecto, el perito podrá recabar toda la información y los documentos pertinentes de la sociedad, y llevar a cabo todas las investigaciones necesarias para obtener todos los datos acreditativos requeridos. El perito deberá utilizar información, concretamente la referida a la facturación neta y las pérdidas y ganancias, el número de trabajadores y la composición del balance recopilado por la sociedad con vistas a la elaboración de los estados financieros, de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación de los Estados miembros. En cualquier caso, y con el fin de proteger toda información confidencial, incluidos los secretos comerciales de la sociedad, tal información no deberá formar parte del informe final del perito, que se pondrá a disposición del público.

(46)Con el fin de evitar cargas y costes desproporcionados para las sociedades de menores dimensiones que lleven a cabo una escisión transfronteriza, las microempresas y las pequeñas empresas, según se definen en la Recomendación 2003/361/CE del 6 de mayo de 2003 de la Comisión, quedarán exentas del requisito de disponer de un perito independiente.

(47)Sobre la base del proyecto de escisión transfronteriza y de los informes, la junta general de la sociedad escindida deberá decidir si procede aprobar o no tal proyecto. Es importante que la mayoría exigida en tal votación sea lo suficientemente amplia para garantizar que la decisión de escindir sea colectiva.

(48)Es apropiado que a los socios que posean derechos de voto y que no votaron para aprobar el proyecto de escisión transfronteriza, y a los que carezcan de tales derechos y no pudieron exponer su posición, se les otorgue el derecho a separarse de la sociedad. Tales socios podrán abandonar la sociedad y recibir una compensación en efectivo por sus acciones equivalente al valor de estas. Además, deberá asistirles el derecho a impugnar ante los tribunales el cálculo y la idoneidad de la compensación en efectivo ofrecida, así como la relación de canje de las acciones, cuando deseen seguir siendo socios de cualquiera de las sociedades beneficiarias. En el marco de tal procedimiento, el órgano jurisdiccional pertinente deberá estar facultado para ordenar a cualquier sociedad que participe en una escisión transfronteriza que pague una indemnización en efectivo adicional, o que emita acciones adicionales.

(49)La sociedad escindida deberá proponer en el proyecto los medios adecuados para proteger a los acreedores en vista de la escisión transfronteriza. Además, para reforzar la protección de los acreedores en caso de insolvencia tras una escisión transfronteriza, deberá autorizarse a los Estados miembros a que exijan a las sociedades que hagan una declaración en la que conste que no conocen ningún motivo por el que la sociedad transformada no pueda atender sus obligaciones. Los Estados miembros podrán hacer a los miembros del órgano de dirección personalmente responsables de la exactitud de la declaración. Dado que las tradiciones jurídicas varían entre los Estados miembros en lo que respecta a las declaraciones de solvencia y sus posibles consecuencias, corresponderá a los Estados miembros determinar las consecuencias apropiadas de las declaraciones falsas o engañosas, incluidas las sanciones y responsabilidades de conformidad con el Derecho de la Unión.

(50)Con el fin de garantizar la protección adecuada de los acreedores en los casos en los que estos no estén satisfechos con la protección ofrecida por la sociedad en el proyecto de escisión transfronteriza, los acreedores a los que perjudique tal operación podrán solicitar a la autoridad judicial o administrativa competente del Estado miembro de la sociedad escindida que establezca las garantías que consideren adecuadas. Con el fin de facilitar la evaluación del perjuicio, deberán establecerse ciertos supuestos conforme a los cuales se considerará que los acreedores no resultarán perjudicados por una escisión transfronteriza cuando el riesgo de pérdida para ellos sea remoto. Uno de tales supuestos será que a los acreedores no les perjudicarán las transformaciones transfronterizas cuando un informe pericial independiente concluya que no existe ninguna probabilidad razonable de que los acreedores resulten perjudicados, o cuando se les ofrezca un derecho de pago contra la sociedad que resulte de la escisión o contra un garante tercero por un importe equivalente al crédito original del acreedor y que pueda someterse a la misma jurisdicción que el crédito original. La protección de los acreedores dispuesta en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las leyes nacionales del Estado miembro de la sociedad que se escinde relativas al pago a organismos públicos, incluidos los impuestos y las cotizaciones a la seguridad social.

(51)Para garantizar una asignación adecuada de las tareas entre los Estados miembros y un control ex ante eficiente y eficaz de las transformaciones transfronterizas, la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad que se escinda deberá estar facultada para expedir un certificado previo a la escisión sin el cual las autoridades de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias no podrán completar el procedimiento de escisión transfronteriza.

(52)La expedición del certificado previo a la escisión por el Estado miembro de la sociedad escindida deberá supervisarse para garantizar la legalidad de la escisión transfronteriza. La autoridad competente deberá decidir si emite o no un certificado previo a la escisión en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud por la sociedad, a menos que albergue serias dudas respecto a la existencia de un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o a perjudicar injustificadamente los derechos legales o contractuales de los trabajadores, los acreedores o los socios. En tal caso, la autoridad competente deberá llevar a cabo una evaluación exhaustiva. No obstante, esta no deberá ser sistemática y deberá consistir en un examen caso por caso cuando se alberguen dudas fundadas respecto a la existencia de un artificio. Para su evaluación, las autoridades competentes deberán tener en cuenta al menos una serie de factores establecidos en la presente Directiva que, no obstante, deberán considerarse únicamente factores indicativos en la evaluación global y no examinarse de manera aislada. Con el fin de no sobrecargar a las empresas con un procedimiento excesivamente prolongado, esta evaluación exhaustiva deberá concluir en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la fecha en que se informe a la sociedad de su realización.

(53)Tras recibir el certificado previo a la escisión y comprobar que se cumplen los requisitos de constitución en el Estado miembro de las sociedades beneficiarias, las autoridades competentes de este último deberán inscribir a las sociedades en sus registros mercantiles respectivos. Solo después de la inscripción, la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad escindida deberá suprimir la sociedad de su registro. La exactitud de la información facilitada en el certificado previo a la escisión no podrá ser impugnada por las autoridades competentes de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias.

(54)Como consecuencia de la escisión transfronteriza, los activos y pasivos de la sociedad escindida se transferirán a las sociedades beneficiarias con arreglo a la asignación especificada en el proyecto de escisión, y los socios de la sociedad escindida se convertirán en socios de las sociedades beneficiarias, mantendrán su condición de socios de la sociedad escindida o se convertirán en socios de ambas sociedades.

(55)Para garantizar que la participación de los empleados no se menoscabe indebidamente como consecuencia de la escisión transfronteriza, cuando la sociedad que realice tal operación aplique un sistema de participación de los trabajadores, las sociedades resultantes de la escisión estarán obligadas a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de tal participación, también mediante la presencia de los representantes de los trabajadores en los órganos de dirección o supervisión pertinentes de las sociedades. Además, en tal caso, deberá entablarse una negociación de buena fe entre la sociedad y sus trabajadores, con arreglo al procedimiento previsto en la Directiva 2001/86/CE, con vistas a encontrar una solución amistosa que concilie el derecho de la sociedad a efectuar una transformación transfronteriza con los derechos de participación de los trabajadores. Como resultado de tales negociaciones, deberá aplicarse una solución acordada a medida o, en ausencia de acuerdo, las normas estándar dispuestas en el Anexo de la Directiva 2001/86/CE, mutatis mutandis. Con el fin de proteger la solución convenida o la aplicación de las normas estándar, la sociedad no podrá suprimir los derechos de participación mediante la realización de transformaciones, fusiones o escisiones nacionales o transfronterizas ulteriores en el plazo de tres años.

(56)Con el fin de impedir la elusión de los derechos de participación de los trabajadores mediante una escisión transfronteriza, la sociedad que la lleve a cabo y esté registrada en un Estado miembro que contemple tales derechos de participación de los trabajadores no podrá efectuar una escisión transfronteriza sin entablar antes negociaciones con los trabajadores o sus representantes cuando el número medio de trabajadores empleados por la sociedad sea equivalente a los cuatro quintos del umbral nacional establecido para la participación de los trabajadores.

(57)Con el fin de garantizar los derechos de los trabajadores distintos de los de participación, la Directiva 2009/38/CE, la Directiva 98/59/CE 48 del Consejo, la Directiva 2001/23/CE y la Directiva 2002/14/CE no se verán afectadas por la presente Directiva. Las leyes nacionales deberán aplicarse igualmente a las cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la presente Directiva, como los impuestos o la seguridad social.

(58)Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán a las disposiciones legales o administrativas, incluidas las que atañen al cumplimiento de normas fiscales en las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, de la legislación nacional en materia de impuestos de los Estados miembros o de sus subdivisiones territoriales y administrativas.

(59)La presente Directiva no afectará a las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 49 para hacer frente a los riesgos del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, concretamente las obligaciones relacionadas con la aplicación de las medidas de diligencia debida adecuadas al cliente en función de los riesgos y la identificación y el registro del titular real de cualquier entidad de nueva creación en el Estado miembro de su constitución.

(60)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, facilitar y regular las transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, no los pueden alcanzar de manera suficiente los Estados miembros y pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta podrá adoptar medidas al respecto, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(61)La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(62)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos 50 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una Directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(63)La Comisión deberá realizar una evaluación del presente Reglamento. De conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016 51 , dicha evaluación deberá basarse en cinco criterios, eficiencia, eficacia, pertinencia, coherencia y valor añadido para la UE, y deberá servir de base para la evaluación de impacto de otras medidas.

(64)Deberá recabarse información con el fin de evaluar la eficacia de la legislación en relación con los objetivos que persigue y para fundamentar una evaluación de la legislación de conformidad con el apartado 22 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre la mejora de la legislación, de 13 de abril de 2016.

(65)Procede, por tanto, modificar la Directiva (UE) n.° 2017/1132 en consecuencia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1132

La Directiva (UE) n.° 2017/1132 queda modificada como sigue:

1)El artículo 24, letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e) la lista detallada de los datos que hayan de transmitirse a los fines de intercambio de información entre los registros a que se refieren los artículos 20, 34, 86 nonies, 86 sexdecies, 86 septdecies, 86 octodecies, 123, 127, 128, 130, 160 undecies, 160 octodecies, 160 novodecies y 160 vicies».

2)El título del título II se sustituye por el texto siguiente:

«TRANSFORMACIONES, FUSIONES Y ESCISIONES DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL».

3)En el título II se añade el siguiente capítulo I:

«CAPÍTULO I

Transformaciones transfronterizas

Artículo 86 bis 
Ámbito de aplicación

1.El presente capítulo se aplicará a la transformación de las sociedades de capital constituidas de conformidad con el Derecho de un Estado miembro y cuyo domicilio social, administración central o centro de actividad principal en la Unión se hallen en una sociedad regulada por el Derecho de otro Estado miembro.

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un procedimiento relativo a la transformación transfronteriza a que se refiere el apartado 1.

3.Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no sea aplicable a las transformaciones transfronterizas en las que participe una sociedad cooperativa, incluso cuando esta se ajuste a la definición de sociedad de capital enunciada en el artículo 86 bis, apartado 1.

4.El presente capítulo no se aplicará a las transformaciones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcione según el principio de reparto de los riesgos y cuyas participaciones, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se asimilan a tales readquisiciones o reembolsos las medidas que dichas sociedades tomen para asegurarse de que el valor de sus participaciones en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.

Artículo 86 ter
Definiciones

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

1)«sociedad de capital», denominada en lo sucesivo «sociedad»: una sociedad de uno de los tipos enumerados en el anexo II;

2)«transformación transfronteriza»: una operación mediante la cual una sociedad, sin ser disuelta ni liquidada, convierte la forma jurídica en la que está registrada en un Estado miembro de origen en una forma jurídica societaria de un Estado miembro de destino, y traslada al menos su domicilio social al Estado miembro de destino al tiempo que conserva su personalidad jurídica;

3)«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el que una sociedad está registrada en su forma jurídica previa a la transformación transfronteriza;

4)«Estado miembro de destino»: el Estado miembro en el que se registrará una sociedad como resultado de la transformación transfronteriza;

5)«registro»: el registro central, mercantil o de sociedades al que se refiere el artículo 16, apartado 1;

6)«sociedad transformada»: la sociedad recién constituida en el Estado miembro de destino desde la fecha en que surta efecto la transformación transfronteriza.

Artículo 86 quater
Condiciones relativas a las transformaciones transfronterizas

1.Los Estados miembros velarán por que, cuando una sociedad se proponga efectuar una transformación transfronteriza, los Estados miembros de origen y de destino puedan comprobar que cumple las condiciones establecidas en el apartado 2.

2.Una sociedad no podrá realizar una transformación transfronteriza en ninguna de las circunstancias siguientes:

a)cuando se hayan incoado procedimientos de disolución, liquidación o insolvencia de dicha sociedad;

b)cuando la sociedad sea objeto de procedimientos de reestructuración preventiva iniciados a causa de la probabilidad de insolvencia;

c)cuando esté en curso una suspensión de pagos;

d)cuando la sociedad sea objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución dispuestos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*);

e)cuando las autoridades nacionales hayan adoptado medidas preventivas para evitar la incoación de los procedimientos a los que se alude en las letras a), b) o d).

3.Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen no autorice la transformación transfronteriza cuando determine, tras un examen del caso concreto y teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que la operación constituye un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o a perjudicar injustificadamente los derechos legales o contractuales de los trabajadores, los acreedores o los socios minoritarios. 

4.La legislación nacional del Estado miembro de origen regirá la parte de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la transformación transfronteriza con el fin de obtener el certificado previo a la transformación, y la legislación nacional del Estado miembro de destino regirá la parte de los procedimientos y trámites que deban cumplirse tras la recepción de dicho certificado de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 86 quinquies
Proyecto de transformación transfronteriza

1.El órgano de dirección o administración de la sociedad que se proponga efectuar una transformación transfronteriza elaborará el proyecto de esta operación. En este proyecto figurará al menos lo siguiente:

a)la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de origen;

b)la forma jurídica, la razón social y la ubicación del domicilio social propuestas para la sociedad resultante de la transformación transfronteriza en el Estado miembro de destino;

c)el instrumento o los instrumentos de constitución de la sociedad en el Estado miembro de destino;

d)el calendario propuesto para la transformación transfronteriza;

e)los derechos conferidos por la sociedad transformada a los socios que gocen de derechos especiales o a los tenedores de títulos que no sean acciones representativas del capital social, y las medidas propuestas que les atañan;

f)los detalles de las garantías ofrecidas a los acreedores;

g)la fecha desde la que las operaciones de la sociedad constituida y registrada en el Estado miembro de origen se tratarán a efectos contables como propias de la sociedad transformada;

h)toda ventaja especial otorgada a los miembros de los órganos administrativo, de dirección, de supervisión o de control de la sociedad transformada;

i)los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios que se opongan a la transformación transfronteriza de conformidad con el artículo 86 undecies;

j)las consecuencias probables de la transformación transfronteriza para el empleo;

k)en su caso, información sobre los procedimientos por los que se determinan los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en la sociedad transformada de conformidad con el artículo 86 terdecies y sobre las posibles opciones de tales regímenes.

2.Además de las lenguas oficiales de los Estados miembros de origen y destino, los Estados miembros autorizarán a la sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza a utilizar una lengua habitual en el ámbito de los negocios y las finanzas internacionales para elaborar el proyecto de transformación transfronteriza y todos los demás documentos asociados. Los Estados miembros especificarán la lengua que prevalecerá en caso de discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas de tales documentos.

Artículo 86 sexies
Informe del órgano de dirección o administración a los socios

1.El órgano de dirección o administración de la sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza elaborará un informe en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de tal operación.

2.El informe al que se refiere el apartado 1 explicará, en particular:

a)las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad y el plan estratégico de la dirección;

b)las consecuencias de la transformación transfronteriza para los socios;

c)los derechos y recursos a disposición de los socios que se opongan a la transformación de conformidad con el artículo 86 undecies.

3.El informe mencionado en el apartado 1 del presente artículo se pondrá a disposición de los socios, al menos en formato electrónico, en un plazo no inferior a dos meses antes de la fecha de la junta general a la que se refiere el artículo 86 decies. Este informe se pondrá igualmente a disposición de los representantes de los trabajadores de la sociedad que realice la transformación transfronteriza o, en caso de que no existan tales representantes, de los propios trabajadores.

4.No obstante, dicho informe no se exigirá cuando todos los socios de la sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza hayan convenido en renunciar a este requisito.

Artículo 86 septies
Informe del órgano de dirección o de administración a los trabajadores

1.El órgano de dirección o de administración de la sociedad que efectúe una transformación transfronteriza elaborará un informe en el que se explicarán las consecuencias de tal operación para los trabajadores.

2.El informe al que se refiere el apartado 1 explicará, en particular:

a)las consecuencias de la transformación transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad y el plan estratégico de la dirección;

b)las consecuencias de la transformación transfronteriza para la salvaguarda de las relaciones laborales;

c)cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo y en las ubicaciones de los lugares de actividad de la sociedad;

d)si los factores expuestos en las letras a), b) y c) también atañen a las filiales de la sociedad.

3.El informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se pondrá a disposición, al menos en formato electrónico, de los representantes de los trabajadores de la sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza o, en caso de que no existan tales representantes, de los propios trabajadores en un plazo no inferior a dos meses antes de la fecha de la junta general a la que se refiere el artículo 86 decies. Este informe se pondrá igualmente a disposición de los socios de la sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza.

4.Cuando el órgano de dirección o de administración de la sociedad que realice una transformación transfronteriza reciba, oportunamente, un dictamen de los representantes de sus trabajadores o, en caso de que no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo previsto en la legislación nacional, se informará a los socios de dicho dictamen y este se adjuntará a dicho informe.

5.No obstante, cuando la sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza y sus filiales, si las hubiera, no tengan otros trabajadores que los que formen parte del órgano de dirección o de administración, no se requerirá el informe mencionado en el apartado 1.

6.Los apartados 1 a 6 se entenderán sin perjuicio de los procedimientos y los derechos de información y consulta aplicables instituidos a escala nacional a raíz de la transposición de las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.»

Artículo 86 unvicies
Examen por un perito independiente

1.Los Estados miembros velarán por que la sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza solicite, en un plazo no inferior a dos meses antes de la fecha de la junta general a la que se refiere el artículo 86 decies, a la autoridad competente designada con arreglo al artículo 86 quaterdecies, apartado 1, que designe un perito para que examine y evalúe el proyecto de transformación transfronteriza y los informes a los que se refieren los artículos 86 sexies y 86 septies, sin perjuicio de la salvedad prevista en el apartado 6 del presente artículo.

La solicitud de designación de un perito irá acompañada de lo siguiente:

a)el proyecto de conversión transfronteriza mencionado en el artículo 86 quinquies;

b)los informes mencionados en los artículos 86 sexies y 86 septies.

2.La autoridad competente designará un perito independiente en un plazo de cinco días laborables a partir de la solicitud a la que se refiere el apartado 1 y la recepción del proyecto y los informes. El perito será independiente de la sociedad que realice la transformación transfronteriza y podrá ser una persona física o jurídica con arreglo a la legislación del Estado miembro de origen. Los Estados miembros tendrán en cuenta, para evaluar la independencia del perito, el marco establecido en los artículos 22 y 22 ter de la Directiva 2006/43/CE.

3.El perito elaborará un informe por escrito que contendrá al menos:

a)una evaluación detallada de la exactitud de los informes y la información facilitados por la sociedad que efectúe la transformación transfronteriza;

b)una descripción de todos los elementos objetivos necesarios para que la autoridad competente, designada con arreglo al artículo 86 quaterdecies, apartado 1, lleve a cabo una evaluación exhaustiva para determinar si la transformación transfronteriza prevista constituye un artificio de conformidad con el artículo 86 quindecies, incluido como mínimo lo siguiente: las características del establecimiento en el Estado miembro de destino, incluidos el objeto, el sector, la inversión, la cifra de negocios neta y las pérdidas y ganancias, el número de trabajadores, la composición del balance, la residencia fiscal, los activos y su ubicación, el lugar habitual de trabajo de los trabajadores y de grupos específicos de estos, el lugar en el que deben abonarse las cotizaciones sociales y los riesgos mercantiles asumidos por la sociedad transformada en los Estados miembros de destino y de origen.

4.Los Estados miembros velarán por que el perito independiente tenga derecho a obtener de la sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza toda la información y los documentos pertinentes, y a realizar todas las investigaciones necesarias para verificar los elementos del proyecto y los informes de gestión. El perito también tendrá derecho a recibir los comentarios y las opiniones de los representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores y de los acreedores y los socios de la sociedad.

5.Los Estados miembros velarán por que la información presentada al perito independiente solo pueda utilizarse para elaborar su informe, y por que no se revele información confidencial, incluidos los secretos comerciales. En su caso, el perito podrá presentar un documento independiente que contenga tal información confidencial a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 86 quaterdecies, apartado 1, y ese documento solo se pondrá a disposición de la sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza y no se revelará a ninguna otra parte.

6.Los Estados miembros eximirán de las disposiciones del presente artículo, a las «microempresas» y a las «pequeñas empresas», tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(**).

Artículo 86 nonies
Publicidad

1.Los Estados miembros velarán por que el Estado miembro de origen publique y ponga a disposición del público en el registro, al menos un mes antes de la fecha de la junta general que deba adoptar una decisión al respecto, los documentos siguientes:

a)el proyecto de transformación transfronteriza;

b)el informe pericial independiente al que se refiere el artículo 86 octies, en su caso;

c)una notificación en la que se informe a los socios, acreedores y trabajadores de la sociedad que realice una transformación transfronteriza de que pueden formular, antes de la fecha de la junta general, sus observaciones a los documentos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero a la sociedad y a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 86 quaterdecies, apartado 1.

También podrá accederse a los documentos a que se refiere el párrafo primero a través del sistema al que se refiere el artículo 22.

2.Los Estados miembros podrán eximir a la sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza del requisito de publicación mencionado en el apartado 1 cuando, durante un periodo continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general que deberá adoptar una decisión sobre el proyecto de transformación y concluya no antes de la finalización de dicha junta, ponga los documentos a los que se refiere el apartado 1 a disposición del público en su sitio web de manera gratuita.

3.No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de dichos documentos, a menos que tales requisitos o restricciones sean proporcionados a la consecución de tales objetivos, y únicamente en la medida en que lo sean.

4.Cuando la sociedad que se proponga realizar una transformación transfronteriza publique el proyecto de esta operación de conformidad con el apartado 2, presentará, al menos un mes antes de la fecha de la junta general que deba decidir al respecto, al registro del Estado miembro de origen, la información siguiente:

a)la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad en el Estado miembro de origen, así como los que propone para la sociedad transformada en el Estado miembro de destino;

b)el registro en el que se presenten los documentos a los que se refiere el artículo 14 en relación con la sociedad que realiza la transformación transfronteriza, y el número de inscripción en dicho registro;

c)una indicación de los acuerdos adoptados para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios;

d)los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse en línea y gratuitamente el proyecto de transformación transfronteriza, la notificación y el informe pericial al que se refiere el apartado 1, así como información completa sobre los acuerdos a que se refiere la letra c) del presente apartado.

5.Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de comparecer ante la autoridad competente en el Estado miembro de origen.

No obstante, los Estados miembros, en caso de sospecha real de fraude basada en motivos razonables, podrán exigir la comparecencia ante una autoridad competente.

6.Los Estados miembros podrán exigir, además de la publicación de la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3, que el proyecto de la transformación transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3, se publiquen en su boletín oficial nacional. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente al boletín nacional.

7.Los Estados miembros velarán por que la documentación a la que se refiere el apartado 1 sea de acceso público y gratuito. Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad que realice una transformación transfronteriza por la publicación de la información mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicación mencionada en el apartado 5, no superen los costes administrativos de la prestación del servicio correspondiente.

Artículo 86 decies
Aprobación por la junta general

1.Tras tomar nota de los informes a los que se refieren los artículos 86 sexies, 86 hepties y 86 octies, en su caso, la junta general de la sociedad que realice la transformación decidirá, mediante resolución, si aprueba o no el proyecto de transformación transfronteriza. La sociedad informará a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 86 quaterdecies, apartado 1, de la decisión de la junta general.

2.La junta general de la sociedad que lleve a cabo la transformación podrá reservarse el derecho a supeditar la ejecución de la transformación transfronteriza a la ratificación expresa por la propia junta de los acuerdos a los que se refiere el artículo 86 terdecies.

3.Los Estados miembros velarán por que la aprobación de cualquier modificación del proyecto de transformación transfronteriza requiera una mayoría no inferior a dos tercios, pero no superior al 90 % de los votos asociados a las acciones o al capital suscrito representado. En cualquier caso, el umbral de votación no será superior al previsto en la legislación nacional para la aprobación de las fusiones transfronterizas.

4.La junta general decidirá asimismo si la transformación transfronteriza exigirá modificaciones de los instrumentos de constitución de la sociedad que lleve a cabo tal operación.

5.Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la transformación transfronteriza por la junta general no pueda impugnarse únicamente porque la compensación en efectivo a la que se refiere el artículo 86 undecies se haya fijado de manera inadecuada.

Artículo 86 undecies
Protección de los socios

1.Los Estados miembros velarán por que los siguientes socios de una sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza tengan derecho a enajenar sus acciones con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6:

a)los socios titulares de acciones con derecho a voto y que no votaron a favor de la aprobación del proyecto de transformación transfronteriza;

b)los socios titulares de acciones sin derecho a voto.

2.Los Estados miembros velarán por que los socios a los que se refiere el apartado 1 puedan enajenar sus acciones a cambio de una compensación en efectivo adecuada abonada, una vez que la transformación transfronteriza haya surtido efecto de conformidad con el artículo 86 novodecies, a una o varias de las partes siguientes:

a)la sociedad que lleve a cabo la transformación transfronteriza;

b)los socios restantes de esa sociedad;

c)los terceros de común acuerdo con la sociedad que efectúe la transformación.

3.Los Estados miembros velarán por que una sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza realice una oferta de compensación adecuada en el proyecto de la transformación, conforme se especifica en el artículo 86 quinquies, apartado 1, letra i), a los socios a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo que deseen ejercer su derecho a enajenar sus acciones. Los Estados miembros fijarán asimismo el plazo para la aceptación de la oferta, que en ningún caso será superior a un mes desde la celebración de la junta general a la que se refiere el artículo 86 decies. Los Estados miembros velarán además por que la sociedad pueda aceptar una oferta comunicada electrónicamente a una dirección facilitada por la sociedad a tal efecto.

No obstante, la adquisición por parte de la sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza de sus propias acciones se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que rijan ese tipo de adquisición.

4.Los Estados miembros velarán por que la oferta de compensación en efectivo se supedite a que la transformación transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 86 novodecies. Los Estados miembros fijarán además el plazo en el que se abonará la compensación en efectivo, que en ningún caso excederá de un mes después de que surta efecto la transformación transfronteriza.

5.Los Estados miembros dispondrán que todo socio que haya aceptado la oferta de compensación en efectivo a que se refiere el apartado 3, pero que considere que tal compensación no se ha establecido debidamente, tenga derecho a demandar que se recalcule la compensación en efectivo ofrecida ante un órgano jurisdiccional nacional en el plazo de un mes a partir de la aceptación de la oferta.

6.Los Estados miembros velarán por que la legislación del Estado miembro de origen rija los derechos a los que se refieren los apartados 1 a 5, y por que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro tengan competencia a este respecto. Todo socio que haya aceptado la oferta de compensación en efectivo para adquirir sus acciones tendrá derecho a incoar los procedimientos mencionados en el apartado 5, y a ser parte en ellos.

Artículo 86 duodecies
Protección de los acreedores

1.Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de dirección o de administración de la sociedad que realice una transformación transfronteriza haga una declaración que refleje con exactitud la situación financiera de la sociedad como parte del proyecto de transformación transfronteriza a que se refiere el artículo 86 quinquies. En esa declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de dirección o de administración de la sociedad en esa fecha, y después de haber efectuado las averiguaciones razonables, los miembros de dicho órgano no conocen ningún motivo por el que la sociedad, después de que la transformación surta efecto, no pueda atender sus obligaciones al vencimiento de estas. La declaración no se hará antes de que expire el plazo de un mes previo a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza de conformidad con el artículo 86 nonies.

2.Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con la protección de sus intereses dispuesta en el proyecto de transformación transfronteriza, conforme a lo previsto en el artículo 86 quinquies, letra f), puedan solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas en el plazo de un mes a partir de la publicación a la que se refiere el artículo 86 nonies.

3.Se presumirá que los acreedores de la sociedad que realice la transformación transfronteriza no se verán perjudicados por esta operación en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)cuando la sociedad publique junto con el proyecto de transformación un informe pericial independiente en el que se concluya que no existe una probabilidad razonable de que los derechos de los acreedores resulten indebidamente perjudicados. El perito independiente deberá ser designado o aprobado por la autoridad competente y habrá de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 86 octies, apartado 2;

b)cuando a los acreedores se les ofrezca un derecho de pago, ya sea contra un garante tercero o contra la sociedad resultante de la transformación transfronteriza, por un importe al menos equivalente a su crédito original que pueda someterse a la misma jurisdicción que el crédito original y que sea de una calidad crediticia al menos proporcional al crédito original del acreedor inmediatamente después de la conclusión de la transformación.

4.Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las leyes nacionales del Estado miembro de origen relativas a la liquidación o la garantía de los pagos adeudados a organismos públicos.

Artículo 86 terdecies
Participación de los trabajadores

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la sociedad resultante de una transformación transfronteriza estará sujeta a las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiere, en el Estado miembro de destino.

2.No obstante, las normas vigentes en materia de participación de los trabajadores, si las hubiere, en el Estado miembro de destino no serán aplicables cuando la sociedad que efectúe la transformación, en los seis meses anteriores a la publicación del proyecto de transformación transfronteriza a que se refiere el artículo 86 quinquies de la presente Directiva, emplee un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable, establecido en la legislación del Estado miembro de origen, que dé lugar a la participación de los trabajadores en el sentido de lo dispuesto en la letra k) del artículo 2 de la Directiva 2001/86/CE, o cuando la legislación nacional del Estado miembro de destino:

a)no disponga al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que se aplicaba en la sociedad antes de su transformación, medido en función de la proporción de los miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios; o

b)no disponga que los trabajadores de los establecimientos de la sociedad que resulte de la transformación situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro de destino.

3.En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la participación de los trabajadores en la sociedad transformada, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

a)artículo 3, apartado 1; artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i); artículo 3, apartado 2, letra b); artículo 3, apartado 3, párrafo primero, primer guion; artículo 3, apartado 4, párrafo segundo; artículo 3, apartado 5; artículo 3, apartado 6, párrafo tercero, y artículo 3, apartado 7;

b)artículo 4, apartado 1; artículo 4, apartado 2, letras a), g) y h); artículo 4, apartado 3, y artículo 4, apartado 4;

c)artículo 5;

d)artículo 6;

e)artículo 7, apartado 1, párrafo primero;

f)artículos 8, 9, 10 y 12;

g)anexo, parte 3, letra a).

4.Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:

a)conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas, y basarse en las normas de participación vigentes en el Estado miembro de destino;

b)podrán, a raíz de negociaciones previas, cuando las normas de referencia para la participación sean de aplicación y sin perjuicio de lo dispuesto en ellas, decidir limitar el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de la sociedad transformada. No obstante, cuando en la sociedad que lleve a cabo una transformación los representantes de los trabajadores constituyan al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación nunca podrá tener por efecto que el número de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a un tercio;

c)velarán por que las normas sobre la participación de los trabajadores que se aplicaban antes de la transformación transfronteriza sigan siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, en ausencia de las normas convenidas, hasta la aplicación de las normas por defecto con arreglo a la parte 3, letra a), del anexo.

5.La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de la sociedad transformada empleados en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales que den lugar a los derechos de participación en virtud de la legislación nacional.

6.Cuando la sociedad que lleve a cabo la transformación está gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

7.Cuando la sociedad transformada esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores fusiones, escisiones o transformaciones transfronterizas o nacionales durante un plazo de tres años desde la fecha en que la transformación transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.

8.La sociedad comunicará a sus trabajadores el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin demora injustificada.

Artículo 86 quaterdecies
Certificado previo a la transformación

1.Los Estados miembros designarán la autoridad competente para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza en lo que atañe a la parte del procedimiento que se rija por la legislación del Estado miembro de origen y expedirán un certificado previo a la transformación que demuestre el cumplimiento de todas las condiciones pertinentes y la correcta realización de todos los procedimientos y trámites en el Estado miembro de origen.

2.Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener el certificado previo a la transformación por parte de la sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza se acompañe de lo siguiente:

a)el proyecto de conversión a que se refiere el artículo 86 quinquies;

b)los informes mencionados en los artículos 86 sexies, 86 septies y 86 octies, en su caso;

c)información sobre la decisión de la junta general de aprobar la transformación mencionada en el artículo 86 decies.

Los proyectos e informes presentados con arreglo al artículo 86 octies no tendrán que volver a presentarse a la autoridad competente.

3.Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refiere el apartado 2, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de comparecer en persona ante la autoridad competente a que se refiere el apartado 1.

No obstante, en los casos de sospecha real de fraude basada en motivos razonables, los Estados miembros podrán exigir la comparecencia en persona ante una autoridad competente cuando deban aportarse informaciones y documentos pertinentes.

4.Por lo que respecta al cumplimiento de las normas relativas a la participación de los trabajadores establecidas en el artículo 86 terdecies, el Estado miembro de origen verificará que los proyectos de conversión transfronteriza a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluyan información sobre los procedimientos por los que se determinen los regímenes pertinentes y las posibles opciones de tales regímenes.

5.Como parte del control de la legalidad a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente examinará lo siguiente:

a)las informaciones y los documentos a los que se refiere el apartado 2;

b)todos los comentarios y opiniones presentados por las partes interesadas con arreglo al artículo 86 nonies, apartado 1;

c)la indicación por parte de la sociedad de que ha comenzado el procedimiento al que se refiere el artículo 86 terdecies, apartados 3 y 4, en su caso.

6.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 1 puedan consultar a otras autoridades competentes en los distintos ámbitos afectados por la transformación transfronteriza.

7.Los Estados miembros velarán por que el control de la autoridad competente se efectúe en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la información relativa a la aprobación de la transformación por la junta general de la sociedad. Se obtendrá uno de los resultados siguientes:

a)cuando la autoridad competente determine que la transformación transfronteriza entra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, que cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la transformación;

b)cuando la autoridad competente determine que la transformación transfronteriza no entra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, la autoridad competente no expedirá el certificado previo a la transformación e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. Lo mismo se aplicará a las situaciones en las que la autoridad competente determine que la transformación transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios y que la sociedad, tras habérsele pedido que adopte las medidas necesarias, no lo ha hecho;

c)cuando la autoridad competente albergue serias dudas respecto a que la transformación transfronteriza constituya un artificio al que se refiere el artículo 86 quater, apartado 3, podrá optar por realizar una evaluación exhaustiva de conformidad con el artículo 86 quindecies e informará a la sociedad de su decisión de efectuar tal evaluación y del posterior resultado.

Artículo 86 quindecies
Evaluación exhaustiva

1.Con el fin de evaluar si la transformación transfronteriza constituye un artificio en el sentido del artículo 86 quater, apartado 3, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente del Estado miembro de origen lleve a cabo una evaluación exhaustiva de todos los hechos y circunstancias pertinentes, y tenga en cuenta como mínimo lo siguiente: las características del establecimiento en el Estado miembro de destino, incluidos el objeto, el sector, la inversión, la cifra de negocios neta y las pérdidas y ganancias, el número de trabajadores, la composición del balance, la residencia fiscal, los activos y su ubicación, el lugar habitual de trabajo de los trabajadores y de grupos específicos de estos, el lugar en el que deben abonarse las cotizaciones sociales y los riesgos mercantiles asumidos por la sociedad transformada en los Estados miembros de destino y de origen.

Tales elementos deberán considerarse únicamente factores indicativos en la evaluación global y no se examinarán de manera aislada.

2.Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 decida llevar a cabo una evaluación exhaustiva, esta pueda oír a la sociedad y a todas las partes que hayan formulado observaciones con arreglo al artículo 86 nonies, apartado 1, letra c), de conformidad con la legislación nacional. Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 podrán oír asimismo a cualesquiera otros terceros con arreglo a la legislación nacional. La autoridad competente adoptará su decisión definitiva respecto a la expedición del certificado previo a la transformación en el plazo de dos meses desde el inicio de la evaluación exhaustiva.

Artículo 86 sexdecies
Revisión y transmisión del certificado previo a la transformación

1.Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen no sea un órgano jurisdiccional, la decisión de la autoridad competente de expedir o denegar la expedición del certificado previo a la transformación sea objeto de revisión judicial, de conformidad con la legislación nacional. Además, los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la transformación no sea efectivo hasta la expiración de un plazo determinado, para permitir que las partes emprendan las acciones pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente y obtengan, en su caso, medidas cautelares.

2.Los Estados miembros velarán por que la decisión de expedir el certificado previo a la transformación se transmita a las autoridades a las que se refiere el artículo 86 quaterdecies, apartado 1, y por que las decisiones de expedir o denegar dicho certificado se pongan a disposición a través del sistema de interconexión de los registros mercantiles establecido de conformidad con el artículo 22.

Artículo 86 septdecies
Control de la legalidad de la transformación transfronteriza por el Estado miembro de destino

1.Los Estados miembros designarán una autoridad competente para controlar la legalidad de la transformación transfronteriza en lo que atañe a la parte del procedimiento que se rija por la legislación del Estado miembro de destino y para aprobar la transformación transfronteriza cuando esta cumpla todas las condiciones pertinentes y cuando se hayan cumplimentado correctamente todos los procedimientos y trámites en el Estado miembro de destino.

La autoridad competente del Estado miembro de destino velará en particular por que la sociedad transformada se atenga a las disposiciones de la legislación nacional sobre la constitución de sociedades y, en su caso, por que se hayan determinado los mecanismos de participación de los trabajadores de conformidad con el artículo 86 terdecies.

2.A los efectos del apartado 1, la sociedad que realice una transformación transfronteriza presentará a la autoridad a la que se refiere el apartado 1 el proyecto de tal operación aprobado por la junta general mencionada en el artículo 86 decies.

3.Cada Estado miembro velará por que la solicitud a la que se refiere el apartado 1, tramitada por la sociedad que lleve a cabo una transformación transfronteriza, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda efectuarse íntegramente en línea, sin necesidad de comparecer en persona ante la autoridad competente a la que se refiere el apartado 1.

No obstante, en los casos de sospecha real de fraude basada en motivos razonables, los Estados miembros podrán exigir la comparecencia en persona ante una autoridad competente de un Estado miembro cuando deban aportarse informaciones o documentos pertinentes.

4.La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 deberá confirmar, sin demora, la recepción del certificado previo a la transformación a que se refiere el artículo 86 quaterdecies y el resto de las informaciones o documentos que exija la legislación del Estado miembro de destino. Dictará una decisión para aprobar la transformación transfronteriza tan pronto como haya completado su evaluación de las condiciones pertinentes.

5.La autoridad competente a la que se refiere el apartado 1 aceptará el certificado previo a la transformación mencionado en el apartado 4 como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen, sin la cual la transformación transfronteriza no puede ser aprobada.

Artículo 86 octodecies
Registro

1.La legislación de los Estados miembros de origen y destino determinará, con respecto al territorio de tales Estados, las disposiciones para publicar la conclusión de la transformación transfronteriza en el registro.

2.Los Estados miembros velarán por que se consigne como mínimo la información siguiente en sus registros, que se pondrán a disposición del público y se harán accesibles mediante el sistema al que se refiere el artículo 22:

a)el número de inscripción en el registro de la sociedad transformada como resultado de una transformación transfronteriza;

b)la fecha de inscripción de la sociedad transformada en el Estado miembro de destino;

c)la fecha de supresión de la sociedad que realiza la transformación transfronteriza en el registro del Estado miembro de origen;

d)los números de inscripción en el Estado miembro de origen de la sociedad que lleve a cabo la transformación y de la sociedad transformada en el Estado miembro de destino.

3.Los Estados miembros velarán por que el registro del Estado miembro de destino notifique al registro del Estado miembro de origen, mediante el sistema al que se refiere el artículo 22, que se ha registrado la sociedad transformada. Los Estados miembros velarán asimismo por que la inscripción en el registro de la sociedad que realice la transformación se suprima de inmediato tras la recepción de dicha notificación, pero nunca antes.

Artículo 86 novodecies
Fecha en la que surte efecto la transformación transfronteriza

La transformación transfronteriza surtirá efecto a partir de la fecha de registro de la sociedad transformada en el Estado miembro de destino, tras el control de la legalidad y la aprobación a los que se refiere el artículo 86 septdecies.

Artículo 86 vicies
Consecuencias de la transformación transfronteriza

1.Una transformación transfronteriza llevada a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva tendrá las consecuencias siguientes:

a)la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad que realice la transformación transfronteriza, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, se transferirá a la sociedad transformada y se mantendrá en esta;

b)los socios de la sociedad que efectúe la transformación devendrán socios de la sociedad transformada, a menos que ejerzan el derecho de separación al que se refiere el artículo 86 undecies, apartado 2;

c)los derechos y obligaciones de las sociedades que lleven a cabo la transformación transfronteriza dimanantes de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en la que surta efecto la transformación transfronteriza se transferirán, en virtud de esta, a la sociedad resultante de la transformación transfronteriza en la fecha en que esta última surta efecto.

d)el lugar del domicilio social de la sociedad transformada en el Estado miembro de origen podrá considerarse válido hasta la fecha en que se suprima la sociedad que realiza la transformación en el registro del Estado miembro de origen, a menos que pueda demostrarse que un tercero conocía, o debería haber conocido, el domicilio social en el Estado miembro de destino.

2.Cualquier actividad de la sociedad transformada realizada después de la fecha de registro en el Estado miembro de destino y antes de que la sociedad que realiza la transformación haya sido suprimida en el registro del Estado miembro de origen se considerará una actividad de la sociedad transformada.

3.La sociedad transformada será responsable de las pérdidas que se deriven de cualquier diferencia entre los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros de origen y destino cuando una parte contratante o una contraparte de la sociedad que lleve a cabo la transformación no haya sido informada de la transformación transfronteriza por dicha sociedad antes de la celebración del contrato en cuestión.

Artículo 86 unvicies
Responsabilidad de los peritos independientes

Los Estados miembros dispondrán las normas que regulen al menos la responsabilidad civil de los peritos independientes encargados de elaborar los informes previstos en los artículos 86 octies y 86 duodecies, apartado 2, letra a), incluidas las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 86 duovicies
Validez

No podrá declararse la nulidad absoluta de una transformación transfronteriza que se realice de conformidad con los procedimientos de transposición de la presente Directiva.

________

(*)    Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010 y (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(**)    Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).»;

4)El artículo 119, el apartado 2 queda modificado como sigue:

a)al final de la letra c) se añade lo siguiente: «; o»;

b)se añade la siguiente letra d):

«d)    una o varias sociedades, en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren a otra sociedad ya existente, la sociedad absorbente, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, sin que la sociedad absorbente emita nuevas acciones, a condición de que una sola persona posea de manera directa o indirecta todas las acciones de las sociedades que se fusionan, o de que los socios de estas posean sus acciones en la misma proporción en todas las sociedades que se fusionan.»

5)En el artículo 120, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.    Los Estados miembros velarán por que este capítulo no se aplique a las sociedades cuando:

a)se hayan incoado procedimientos de disolución, liquidación o insolvencia de dicha sociedad o sociedades;

b)la sociedad sea objeto de procedimientos de reestructuración preventiva iniciados a causa de la probabilidad de insolvencia;

c)esté en curso una suspensión de pagos;

d)la sociedad sea objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE;

e)las autoridades nacionales hayan adoptado medidas preventivas para evitar la incoación de los procedimientos a los que se refieren las letras a), b) o d).»

6)El artículo 121 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 1, se suprime la letra a);

b)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Las disposiciones y trámites a que se refiere el apartado 1, letra b), incluirán, en particular, los relativos al proceso de toma de decisiones sobre la fusión y la protección de los trabajadores en lo que respecta a los derechos distintos de los regulados por el artículo 133.»

7)El artículo 122 queda modificado como sigue:

a)la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i) el instrumento o los instrumentos de constitución de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza»

b)se añaden las letras m) y n) siguientes:

«m)    los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios que se opongan a la transformación transfronteriza de conformidad con el artículo 126 bis;

n)    los detalles de las garantías ofrecidas a los acreedores.»;

c)se añade el párrafo segundo siguiente:

«Además de la lengua oficial de cada Estado miembro de las sociedades que se fusionan, los Estados miembros les autorizarán a utilizar una lengua habitual en el ámbito de los negocios y las finanzas internacionales para elaborar el proyecto común de fusión transfronteriza y todos los demás documentos asociados. Los Estados miembros especificarán la lengua que prevalecerá en caso de discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas de tales documentos.»

8)Se añade el artículo 122 bis:

«Artículo 122 bis
Fecha contable 

1.Cuando la sociedad resultante de la fusión transfronteriza prepare las cuentas financieras anuales de conformidad con las normas internacionales de contabilidad dispuestas en el Reglamento (CE) n.° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se fusionen se tratarán como propias de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza se determinará de conformidad con dichas normas contables.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha contable prevista en el proyecto común de la fusión transfronteriza será aquella en la que surta efecto dicha fusión, tal como se indica en el artículo 129, a menos que las sociedades que se fusionan determinen otra fecha para facilitar el proceso de fusión. En tal caso, la fecha contable se atendrá a los siguientes requisitos:

a)no podrá ser anterior a la fecha del balance de los últimos estados financieros anuales elaborados y publicados por cualquiera de las sociedades que se fusionan;

b)permitirá que la sociedad resultante de la fusión transfronteriza elabore sus estados financieros anuales, incluyendo los efectos de la fusión, de acuerdo con el Derecho de la Unión y la legislación de los Estados miembros en la fecha del balance inmediatamente posterior a la fecha en la que la fusión transfronteriza surta efecto.

2.Los Estados miembros se asegurarán de que la fecha a la que se refiere el apartado 1 se trate a efectos contables como la fecha en la que las operaciones de las sociedades que se fusionan serán tratadas como propias de la sociedad resultante de la fusión transfronteriza por las leyes nacionales de todas las sociedades objeto de la fusión.

3.Los Estados miembros velarán por que, para el reconocimiento y la valoración de los activos y pasivos en los estados financieros que deban transferirse con arreglo a la fusión transfronteriza mediante absorción, el régimen contable de la sociedad absorbente se utilice como base común por todas las sociedades que se fusionan a partir de la fecha especificada en el apartado 1».

_______

(*) Reglamento (CE) n.° 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de julio de 2002 relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).»

9)Los artículos 123 y 124 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 123
Publicidad

1.Los Estados miembros velarán por que el proyecto común de fusión transfronteriza se publique y ponga a disposición del público en sus respectivos registros nacionales, a los que se refiere el artículo 16, al menos un mes antes de la fecha de la junta general que deba adoptar una decisión al respecto. También podrá accederse a estos proyectos comunes mediante el sistema al que se refiere el artículo 22.

2.Los Estados miembros podrán eximir a las sociedades que se fusionan del requisito mencionado en el apartado 1 cuando, durante un periodo continuado, que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general que deberá adoptar una decisión sobre el proyecto de fusión transfronteriza y concluya no antes de la finalización de dicha junta, tales sociedades publiquen el proyecto común de fusión transfronteriza en sus sitios web manera gratuita.

No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos, a menos que tales requisitos o restricciones sean proporcionados para la consecución de tales objetivos, y únicamente en la medida en que lo sean.

3.Cuando las sociedades que se fusionen publiquen el proyecto común de fusión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, se publicará la siguiente información al menos un mes antes de la fecha de la junta general que deberá decidir al respecto en los respectivos registros nacionales a los que se refiere el artículo 16:

a)la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de cada una de las sociedades que se fusionan, así como la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para cualquier sociedad de reciente creación;

b)el registro en el que se presenten los documentos a los que se refiere el artículo 14 en relación con cada una de las sociedades que se fusionan y el número de inscripción en dicho registro;

c)una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionan, de los acuerdos adoptados para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios;

d)los detalles del sitio web en el que podrá obtenerse gratuitamente el proyecto común de la fusión transfronteriza y la información completa sobre los acuerdos a los que se refiere la letra c).

4.Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de comparecer ante las autoridades competentes en cualquiera de los Estados miembros de que se trate.

No obstante, los Estados miembros, en caso de sospecha real de fraude basada en motivos razonables, podrán exigir la comparecencia ante una autoridad competente.

5.Cuando no se exija la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, la publicación a la que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo se efectuará al menos un mes antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionan.

6.Los Estados miembros podrán exigir, además de la publicación a la que se refieren los apartados 1, 2 y 3, que el proyecto de la fusión transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3, se publiquen en su boletín oficial nacional. En tal caso, los Estados miembros velarán por que los registros a que se refiere el artículo 16 transmitan la información pertinente a dicho boletín nacional.

7.Los Estados miembros velarán por que el público en general pueda acceder gratuitamente al proyecto común de fusión transfronteriza publicado y a la información a que se refiere el apartado 3. Los Estados miembros velarán además por que las tasas cobradas por los registros a las sociedades que se fusionan por la publicación mencionada en los apartados 1 y 3 y, en su caso, por la publicación a la que se refiere el apartado 6, no superen los costes administrativos de la prestación del servicio correspondiente.

Artículo 124
Informe del órgano de dirección o de administración a los socios

1.El órgano de dirección o de administración de cada una de las sociedades que se fusionan elaborará un informe en el que se expliquen y justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la fusión transfronteriza.

2.En el informe al que se refiere el apartado 1 se explicará, en particular, lo siguiente:

a)las consecuencias de la fusión transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad que resulte de la fusión y el plan estratégico de la dirección;

b)una explicación y justificación de la relación de canje de las acciones;

c)una descripción de las dificultades especiales de valoración que se hayan planteado;

d)las consecuencias de la fusión transfronteriza para los socios;

e)los derechos y recursos a disposición de los socios que se opongan a la fusión de conformidad con el artículo 126 bis.

3.El informe se pondrá a disposición de los socios de cada una de las sociedades que se fusionan, al menos en formato electrónico, en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de la junta general a la que se refiere el artículo 126. Este informe se pondrá igualmente a disposición de los representantes de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionan o, en caso de que no existan tales representantes, de los propios trabajadores. En cualquier caso, cuando no se exija la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, el informe se publicará al menos un mes antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionan.

4.No obstante, el informe al que se refiere el apartado 1 no se exigirá cuando todos los socios de las sociedades que se fusionan hayan convenido en renunciar a este requisito.»

10)Se añade el artículo 124 bis siguiente:

«Artículo 124 bis
Informe del órgano de dirección o de administración a los trabajadores

1.El órgano de dirección o de administración de cada una de las sociedades que se fusionan elaborará un informe en el que se explicarán las consecuencias de la fusión transfronteriza para los trabajadores.

2.En el informe al que se refiere el apartado 1 se explicará, en particular, lo siguiente:

a)las consecuencias de la fusión transfronteriza para la actividad empresarial futura de la sociedad y el plan estratégico de la dirección;

b)las consecuencias de la fusión transfronteriza para la salvaguarda de las relaciones laborales;

c)cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo y en las ubicaciones de los lugares de actividad de las sociedades;

d)si los factores expuestos en las letras a), b) y c) atañen igualmente a las filiales de las sociedades que se fusionan.

3.El informe al que se refiere el apartado 1 se pondrá a disposición, al menos en formato electrónico, de los representantes de los trabajadores de cada una de las sociedades que se fusionan o, en caso de que no existan tales representantes, de los propios trabajadores, en un plazo no inferior a un mes antes de la fecha de la junta general a la que se refiere el artículo 126. El informe se pondrá igualmente a disposición de los socios de cada una de las sociedades que se fusionan.

En cualquier caso, cuando no se exija la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad absorbente, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, el informe se publicará al menos un mes antes de la fecha de la junta general de las demás sociedades que se fusionan.

4.Cuando el órgano de dirección o de administración de una o varias de las sociedades que se fusionan reciba, oportunamente, un dictamen de los representantes de sus trabajadores o, en caso de que no existan tales representantes, de los propios trabajadores, conforme a lo previsto en la legislación nacional, se informará a los socios de tal dictamen y este se adjuntará al informe.

5.No obstante, cuando las sociedades que se fusionen y sus filiales, si las hubiera, no tengan otros trabajadores que los que formen parte del órgano de dirección o de administración, no se requerirá la elaboración del informe mencionado en el apartado 1.

6.La presentación del informe se entenderá sin perjuicio de los procedimientos y los derechos de información y consulta aplicables instituidos a escala nacional a raíz de la aplicación de las Directivas 2001/23/CE, 2002/14/CE y 2009/38/CE.»

11)En el artículo 125, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Los Estados miembros tendrán en cuenta, para evaluar la independencia del perito, el marco establecido en los artículos 22 y 22 ter de la Directiva 2006/43/CE.»

12)El artículo 126 queda modificado como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Tras tomar nota de los informes a los que se refieren los artículos 124, 124 bis y 125, en su caso, la junta general de cada una de las sociedades que se fusionan decidirá, mediante resolución, si aprueba o no el proyecto común de fusión transfronteriza.»

b)Se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Los Estados miembros velarán por que la resolución de aprobación de una fusión transfronteriza a la que se refiere el apartado 1 no pueda impugnarse ante la autoridad competente únicamente por los motivos siguientes:

a)cuando la relación de canje de las acciones a la que se refiere el artículo 122, letra b), se haya fijado inadecuadamente;

b)cuando la compensación en efectivo mencionada en el artículo 122, letra m), se haya establecido inadecuadamente;

c)cuando el valor total de las acciones asignadas a un socio no equivalga al valor de las acciones en poder de dicho socio en la sociedad que se fusiona.»

13)Se añaden los artículos 126 bis y 126 ter siguientes:

«Artículo 126 bis
Protección de los socios

1.Los Estados miembros velarán por que los siguientes socios de las sociedades que se fusionan tengan derecho a enajenar sus acciones con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6.

a)los socios titulares de acciones con derecho a voto y que no votaron a favor de la aprobación del proyecto común de fusión transfronteriza;

b)los socios titulares de acciones sin derecho a voto.

2.Los Estados miembros velarán por que los socios a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo puedan enajenar sus acciones a cambio de una compensación en efectivo adecuada abonada, una vez que la fusión transfronteriza haya surtido efecto de conformidad con el artículo 129, a una o varias partes de las siguientes:

a)las sociedades que se fusionan;

b)los demás socios de las sociedades que se fusionan;

c)los terceros de acuerdo con las sociedades que se fusionan.

3.Los Estados miembros velarán por que cada una de las sociedades que se fusionan realice una oferta de compensación en efectivo adecuada en el proyecto de fusión transfronteriza según se especifica en el artículo 122, apartado 1, letra m), a los socios a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo que deseen ejercer su derecho a enajenar sus acciones. Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo para la aceptación de la oferta, que en ningún caso será superior a un mes desde la celebración de la junta general a la que se refiere el artículo 126 o, en los casos en que no se exija la aprobación de la junta general, dos meses desde la publicación del proyecto común de fusión mencionado en el artículo 123. Los Estados miembros velarán además por que las sociedades que se fusionan puedan aceptar una oferta comunicada electrónicamente a una dirección facilitada por dichas sociedades a tal efecto.

No obstante, la adquisición por parte de las sociedades que se fusionan de sus propias acciones se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que rijan ese tipo de adquisición.

4.Los Estados miembros velarán por que la oferta de compensación en efectivo se supedite a que la fusión transfronteriza surta efecto con arreglo al artículo 129. Los Estados miembros establecerán además el plazo en el que se abonará la compensación en efectivo, que en ningún caso excederá de un mes desde que surta efecto la fusión transfronteriza.

5.El perito independiente designado con arreglo al artículo 125 revisará la idoneidad de la compensación en efectivo. El perito tendrá en cuenta el precio de mercado de las acciones en las sociedades que se fusionan antes del anuncio de la propuesta de fusión y el valor de la sociedad, excluido el efecto de la fusión propuesta determinado conforme a los métodos de valoración generalmente aceptados.

6.Los Estados miembros velarán por que todo socio que haya aceptado la oferta de compensación en efectivo a que se refiere el apartado 3, pero que considere que tal compensación no se ha establecido debidamente, tenga derecho a demandar que se recalcule la compensación en efectivo ofrecida ante un órgano jurisdiccional nacional en el plazo de un mes a partir de la aceptación de la oferta.

7.Los Estados miembros velarán por que la legislación nacional del Estado miembro a la que se sometan las sociedades que se fusionan regule los derechos a los que se refieren los apartados 1 a 6, y por que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro tengan competencia a este respecto. Todo socio que haya aceptado la oferta de compensación en efectivo para adquirir sus acciones tendrá derecho a incoar los procedimientos mencionados en el apartado 6 y a ser parte en ellos.

8.Los Estados miembros también velarán por que los socios de las sociedades que se fusionan que no se opongan a la fusión transfronteriza, pero consideren que la relación de canje de las acciones es inadecuada, puedan impugnar tal relación fijada en el proyecto común de fusión transfronteriza al que se refiere el artículo 122 ante un órgano jurisdiccional nacional en el plazo de un mes desde que la fusión transfronteriza surta efecto.

9.Los Estados miembros velarán por que, cuando un órgano jurisdiccional nacional determine que no se ha establecido adecuadamente la relación de canje de acciones, tenga la facultad de ordenar a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza que pague una indemnización a los socios que hayan impugnado con éxito tal relación. Esta indemnización consistirá en un pago en efectivo adicional calculado sobre la base de una relación adecuada aplicable al canje de acciones u otros títulos según determine el órgano jurisdiccional. A petición de cualquiera de estos socios o de las sociedades que se fusionan, el órgano jurisdiccional nacional estará facultado para ordene a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza que aporte acciones adicionales en lugar del pago en efectivo.

10.Los Estados miembros velarán por que la ley aplicable a la sociedad resultante de la fusión transfronteriza regule la obligación de abonar una indemnización adicional en efectivo o de emitir acciones adicionales.

Artículo 126 ter
Protección de los acreedores

1.Los Estados miembros podrán exigir que el órgano de dirección o de administración de la sociedad que se fusiona haga una declaración en la que se refiera con precisión la situación financiera de la sociedad como parte del proyecto común de fusión transfronteriza a que se refiere el artículo 122. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de dirección o de administración de la sociedad en esa fecha, y después de haber efectuado las averiguaciones razonables, los miembros de dicho órgano no conocen ningún motivo por el que la sociedad resultante de la fusión no pueda atender sus obligaciones al vencimiento de estas. La declaración no se hará antes de que expire el plazo de un mes previo a la publicación del proyecto común de fusión transfronteriza de conformidad con el artículo 123.

2.Los Estados miembros velarán por que los acreedores de las sociedades que se fusionan que no estén satisfechos con la protección de sus intereses dispuesta en el proyecto común de fusión transfronteriza, conforme a lo dispuesto en el artículo 122, apartado 1, letra n), puedan solicitar a la autoridad administrativa o judicial pertinente las garantías adecuadas en el plazo de un mes a partir de la publicación a la que se refiere el artículo 123.

3.Se presumirá que los acreedores de las sociedades que se fusionan no se verán perjudicados por una fusión transfronteriza en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)cuando las sociedades que se fusionan publiquen junto con el proyecto de fusión transfronteriza un informe pericial independiente en el que se concluya que no existe una probabilidad razonable de que los derechos de los acreedores resulten indebidamente perjudicados. El perito independiente deberá ser designado o aprobado por la autoridad competente y habrá de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 125, apartado 1;

b)cuando a los acreedores se les ofrezca un derecho de pago, ya sea contra un garante tercero, o contra la sociedad resultante de la fusión, por un importe al menos equivalente a su crédito original, que pueda someterse a la misma jurisdicción que el crédito original y que sea de una calidad crediticia al menos proporcional al crédito original del acreedor inmediatamente después de la conclusión de la fusión.

4.Los apartados 1, 2 y 3 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de las leyes nacionales del Estado miembro de las sociedades que se fusionan relativas a la liquidación o la garantía de los pagos adeudados a organismos públicos.»

14)El artículo 127 queda modificado como sigue:

a)En el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

«Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener el certificado previo a la fusión por parte de las sociedades que se fusionan, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de comparecer en persona ante la autoridad competente a la que se refiere el apartado 1.

No obstante, en los casos de sospecha real de fraude basada en motivos razonables, los Estados miembros podrán exigir la comparecencia en persona ante una autoridad competente cuando deban aportarse las informaciones y los documentos pertinentes.

b)En el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que el certificado se transmita a las autoridades mencionadas en el artículo 128, apartado 1, mediante el sistema de interconexión de los registros, de conformidad con el artículo 22.»

c)Se suprime el apartado 3.

15)El artículo 128 queda modificado como sigue:

a)El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.     «A los efectos del apartado 1 del presente artículo, cada una de las sociedades que se fusionan presentará a la autoridad mencionado en dicho apartado el proyecto común de fusión transfronteriza aprobado por la junta general a la que se refiere el artículo 126.»

b)Se añaden los apartados 3 y 4 siguientes:

«3.    Cada Estado miembro velará por que la solicitud relativa a la conclusión del procedimiento a la que se refiere el apartado 1 por parte de cualquiera de las sociedades que se fusionan, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de comparecer en persona ante la autoridad competente.

No obstante, los Estados miembros podrán adoptar medidas en los casos de sospecha real de fraude basada en motivos razonables que puedan exigir la comparecencia en persona ante una autoridad competente de un Estado miembro en el que sea obligatorio aportar las informaciones y los documentos pertinentes.

4.    Las autoridades competentes de los Estados miembros de las sociedades que resulten de una fusión transfronteriza aceptarán el certificado o los certificados previos a la fusión a los que se refiere el artículo 127, apartado 2, como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los actos y trámites previos a la fusión en los respectivos Estados miembros. Las autoridades competentes de las sociedades que se fusionan compartirán el certificado con la autoridad competente del Estado miembro de la sociedad que resulte de la fusión a través del sistema de interconexión de los registros, de conformidad con el artículo 22.»

16)El artículo 131 queda modificado como sigue:

a)en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)     la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad absorbida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, se transferirá a la sociedad absorbente y se mantendrá en esta;»

b)en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)    la totalidad del patrimonio activo y pasivo de las sociedades que se fusionan, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, se transferirá a la nueva sociedad y se mantendrá en esta».

17)El artículo 132 queda modificado como sigue:

a)El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando una fusión transfronteriza por absorción sea realizada por una sociedad que posea todas las acciones y todos los demás títulos que confieran derechos de voto en la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas o por una persona que posea directa o indirectamente todas las acciones de la sociedad absorbente y de las sociedades absorbidas y la sociedad absorbente no asigne acciones en virtud de la fusión:

el artículo 122, letras b), c), e) y m); el artículo 125 y el artículo 131, apartado 1, letra b), no serán de aplicación;

el artículo 124 y el artículo 126, apartado 1, no serán de aplicación a la sociedad o a las sociedades absorbidas.»

b)Se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Cuando las legislaciones de los Estados miembros de todas las sociedades que se fusionan dispongan la exención de la aprobación por la junta general, de conformidad con el artículo 126, apartado 3, y el apartado 1 del presente artículo, el proyecto común de fusión transfronteriza y la información a la que se refieren los apartados 1 a 3 del artículo 123, así como los informes a los que se refieren los artículos 124 y 124 bis, se pondrán a disposición del público al menos un mes antes de que la sociedad adopte la decisión sobre la fusión de con arreglo a la legislación nacional.»;

18)El artículo 133 queda modificado como sigue:

a)El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cuando la sociedad que resulte de la fusión transfronteriza esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad estará obligada a tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores fusiones, escisiones o transformaciones transfronterizas o nacionales durante un plazo de tres años desde que la transformación transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.»;

b)se añade el apartado 8 siguiente:

«8. La sociedad comunicará a sus trabajadores si opta por aplicar las normas estándar de participación a las que se refiere el apartado 3, letra h), o si entabla negociaciones en el marco del órgano especial de negociación. En el segundo caso, la sociedad comunicará a sus trabajadores el resultado de las negociaciones sin demora injustificada».

19)Se añade el artículo 133 bis siguiente :

Artículo 133 bis
Responsabilidad de los peritos independientes

Los Estados miembros dispondrán las normas que regulen la responsabilidad civil de los peritos independientes encargados de elaborar el informe previsto en los artículos 125 y 126 ter, apartado 2, letra a), incluidas las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de sus obligaciones.

20)En el título II se añade el siguiente capítulo IV:

«CAPÍTULO IV

Escisiones transfronterizas de sociedades de capital

Artículo 160 bis
Ámbito de aplicación

1.El presente capítulo se aplicará a las escisiones transfronterizas de las sociedades de capital constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y con sede social, administración central o centro de actividad principal en la Unión, siempre que al menos dos de las sociedades participantes en la escisión se rijan por la legislación de diferentes Estados miembros («escisión transfronteriza»).

2.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un procedimiento para las escisiones transfronterizas a las que se refiere el apartado 1.

Artículo 160 ter
Definiciones

A efectos del presente Capítulo, se entenderá por:

1)«sociedad de capital», denominada en lo sucesivo «sociedad»: una sociedad tal como se define en el anexo II;

2)«sociedad escindida»: una sociedad que, en un proceso de escisión transfronteriza, transfiere la totalidad de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades o, en el caso de una escisión parcial, transfiere parte de su patrimonio activo y pasivo a una o varias sociedades,

3)«escisión»: una operación en la que:

a) o bien una sociedad escindida, que se haya disuelto sin entrar en liquidación, transfiere la totalidad de su patrimonio activo y pasivo a dos o más sociedades recientemente constituidas («las sociedades beneficiarias») a cambio de la asignación a los socios de la sociedad escindida de títulos o acciones en las sociedades beneficiarias y, en su caso, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor nominal de dichos títulos o acciones o, en su caso, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor contable de sus títulos o acciones («escisión completa»);

b)o bien una sociedad escindida transfiere una parte de su patrimonio activo y pasivo a dos o más sociedades recientemente constituidas («las sociedades beneficiarias») a cambio de la atribución a los socios de la sociedad escindida de títulos o acciones en las sociedades beneficiarias, en la sociedad escindida o en ambas y, en su caso, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor nominal de dichos títulos o acciones o, a falta de valor nominal, de un pago en efectivo no superior al 10 % del valor contable de sus títulos o acciones («escisión parcial»).

Artículo 160 quater
Disposiciones complementarias relativas al ámbito de aplicación

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 160 ter, punto 3), el presente capítulo se aplicará también a las escisiones transfronterizas en las que la legislación nacional de al menos uno de los Estados miembros afectados permita que la compensación en efectivo a que se refiere el artículo 160 ter, apartado 3, letras a) y b), supere el 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, el 10 % del valor contable de los títulos o acciones que representen el capital social de las sociedades beneficiarias.

2.Los Estados miembros podrán decidir que el presente capítulo no sea aplicable a las escisiones transfronterizas en las que participe una sociedad cooperativa, incluso cuando esta responda a la definición de «sociedad de capital» que figura en el artículo 160 ter, punto 1).

3.El presente capítulo no se aplicará a las escisiones transfronterizas en las que participe una sociedad cuyo objeto sea la inversión colectiva de capitales obtenidos del público, que funcione según el principio de reparto de los riesgos y cuyas participaciones, a petición del tenedor de estas, se readquieran o se rescaten, directa o indirectamente, con cargo a los activos de dicha sociedad. Se asimilan a dichas readquisiciones o reembolsos las medidas dichas sociedades tomen para asegurarse de que el valor de sus participaciones en bolsa no se aparte sensiblemente de su valor de inventario neto.

Artículo 160 quinquies
Condiciones relativas a las escisiones transfronterizas

1.Los Estados miembros velarán por que, cuando una sociedad tenga la intención de llevar a cabo una escisión transfronteriza, el Estado miembro de la sociedad escindida y de las sociedades beneficiarias compruebe que tal escisión transfronteriza cumple las condiciones establecidas en el apartado 2.

2.Una sociedad no podrá llevar a cabo una escisión transfronteriza en ninguna de las circunstancias siguientes:

a)cuando se hayan incoado procedimientos de disolución, liquidación o insolvencia de dicha sociedad;

b)cuando la sociedad sea objeto de procedimientos de reestructuración preventiva iniciados a causa de la probabilidad de insolvencia;

c)cuando esté en curso una suspensión de pagos;

d)cuando la sociedad sea objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59/UE;

e)cuando las autoridades nacionales hayan adoptado medidas preventivas para evitar la incoación de los procedimientos a los que se refieren las letras a), b) o d).

3.El Estado miembro de la sociedad escindida velará por que la autoridad competente no autorice la escisión cuando determine, previo examen del caso concreto que tenga en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, que constituye un artificio encaminado a obtener ventajas fiscales indebidas o a perjudicar injustificadamente los derechos jurídicos o contractuales de trabajadores, acreedores o socios.

4.La legislación nacional del Estado miembro de la sociedad escindida regirá la parte de los procedimientos y trámites que deban cumplirse en relación con la escisión transfronteriza para la obtención del certificado previo a la escisión, mientras que la legislación nacional de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias regirá la parte del procedimiento y los trámites que deban cumplirse tras la recepción del certificado previo a la escisión de conformidad con el Derecho de la Unión.

Artículo 160 sexies
Proyecto de escisión transfronteriza

1.Los órganos de dirección o de administración de la sociedad escindida elaborarán el proyecto de escisión transfronteriza. El proyecto de escisión transfronteriza incluirá al menos lo siguiente:

a)la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para la nueva sociedad o las nuevas sociedades resultantes de la escisión transfronteriza;

b)en su caso, la relación aplicable al canje de los títulos o acciones del capital social y el importe de cualquier pago en efectivo;

c)las modalidades de entrega de los títulos o acciones representativos del capital social de las sociedades beneficiarias o de la sociedad escindida;

d)el calendario propuesto para la escisión transfronteriza;

e)las posibles consecuencias de la escisión transfronteriza para el empleo;

f)la fecha a partir de la cual los títulos o acciones representativos del capital social darán derecho a participar en los beneficios, así como toda condición especial que afecte a este derecho;

g)la fecha a partir de la cual las operaciones de las sociedades que se escindan se considerarán, desde el punto de vista contable, como realizadas por la sociedad resultante de la escisión transfronteriza;

h)todas las ventajas particulares otorgadas a los miembros de los órganos de administración, dirección, vigilancia o control de las sociedades que se escindan;

i)los derechos conferidos por la sociedad escindida a los socios que tuviesen derechos especiales o a los tenedores de títulos distintos de los representativos del capital de la sociedad escindida o las medidas propuestas que les conciernan;

j)todas las ventajas particulares otorgadas a los peritos que estudien el proyecto de escisión transfronteriza;

k)las escrituras de constitución de las sociedades beneficiarias y cualesquiera modificaciones de las escrituras de constitución de la sociedad escindida en caso de escisión parcia;,

l)en su caso, información sobre los procedimientos por los que se determinan los regímenes de participación de los trabajadores en la definición de sus derechos a la participación en las sociedades beneficiarias de conformidad con el artículo 160 quindecies y sobre las posibles opciones para tales regímenes;

m)la descripción exacta de los activos y pasivos de la sociedad escindida y una declaración sobre el modo en que tales activos y pasivos se repartirán entre las sociedades beneficiarias o seguirán en poder de la sociedad escindida en caso de escisión parcial, incluida la disposición referida al tratamiento de los activos o pasivos no asignados explícitamente en el proyecto de escisión transfronteriza, tales como los activos o pasivos desconocidos en la fecha en que se elabore el proyecto de escisión transfronteriza;

n)información sobre la evaluación del patrimonio activo y pasivo transferido a todas las sociedades que participen en una escisión transfronteriza;

o)las fechas de las cuentas de la sociedad escindida utilizadas para establecer las condiciones en que se realice la escisión transfronteriza;

p)en su caso, la asignación a los socios de la sociedad escindida de títulos y acciones en las sociedades beneficiarias, en la sociedad escindida o en una combinación de la sociedad beneficiaria y de la sociedad escindida, y el criterio en el que se base dicha asignación;

q)detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios que se opongan a la escisión transfronteriza de conformidad con el artículo 160 terdecies;

r)los detalles de las garantías ofrecidas a los acreedores.

2.Los Estados miembros velarán por que, cuando un elemento del patrimonio activo de la sociedad escindida no se atribuya explícitamente en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir su reparto, este elemento o su contravalor se reparta entre todas las sociedades beneficiarias o, en caso de escisión parcial, entre todas las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en el proyecto de escisión transfronteriza.

3.Los Estados miembros también velarán por que, cuando un elemento del patrimonio pasivo de la sociedad escindida no se atribuya explícitamente en el proyecto de escisión, tal elemento se atribuya a las sociedades beneficiarias y a la sociedad escindida de manera proporcional a los activos netos atribuidos a cada una de tales sociedades en el proyecto de escisión transfronteriza. Igualmente, toda responsabilidad solidaria se limitará al valor del activo neto atribuido a cada sociedad en la fecha de la escisión.

4.Aparte de las lenguas oficiales de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias y de la sociedad escindida, los Estados miembros autorizarán a la sociedad a utilizar una lengua habitual en el ámbito de los negocios y las finanzas internacionales para elaborar el proyecto de escisión transfronteriza y todos los demás documentos conexos. Los Estados miembros especificarán la lengua que prevalecerá en caso de discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas de tales documentos.

Artículo 160 septies
Fecha contable

1.Los órganos de dirección o de administración de la sociedad escindida podrán determinar la fecha o las fechas contables en el proyecto de escisión transfronteriza, con el fin de facilitar el proceso de escisión.

La fecha contable establecida en el proyecto de escisión transfronteriza será la fecha en la que surta efecto la escisión transfronteriza, tal como se indica en el artículo 160 unvicies, a menos que la sociedad determine otras fechas con el fin de facilitar el proceso de escisión.

En tal caso, cada fecha contable deberá cumplir los siguientes requisitos:

a)no podrá ser anterior a la fecha del balance de los últimos estados financieros anuales elaborados y publicados por la sociedad escindida;

b)en relación con cada sociedad beneficiaria, no podrá ser anterior a la fecha de constitución de la sociedad beneficiaria;

c)las fechas a las que se refieren las letras a) y b) permitirán a las sociedades beneficiarias, y en el caso de escisión parcial, a la sociedad escindida, elaborar sus respectivos estados financieros anuales, incluidos los efectos de la escisión, de conformidad con el Derecho de la Unión y la legislación de los Estados miembros en la fecha respectiva del balance de las sociedades que intervengan en la escisión inmediatamente después de la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza;

A efectos de las letras a) y b), la determinación de la fecha contable podrá tener en cuenta el régimen contable que utilice una sociedad beneficiaria.

2.Los Estados miembros velarán por que las fechas a las que se refiere el apartado 1 se traten a efectos contables como las fechas en las que las operaciones transferidas por la sociedad escindida pasen a considerarse como propias de cada una de las sociedades beneficiarias o, en caso de escisión parcial, con arreglo a la legislación nacional de todas las sociedades resultantes de la escisión transfronteriza.

3.Los Estados miembros velarán por que, para el reconocimiento y la valoración de los activos y pasivos incluidos en los estados financieros que vayan a transferirse con arreglo a la escisión transfronteriza, los regímenes contables de las sociedades beneficiarias se utilicen a partir de las fechas correspondientes especificadas en el apartado 1.

Artículo 160 unvicies
Informe del órgano de dirección o de administración a los socios 

1.El órgano de dirección o de administración de la sociedad escindida elaborará un informe en el que se expliquen y se justifiquen los aspectos jurídicos y económicos de la escisión transfronteriza.

2.En el informe a que se refiere el apartado 1 se explicará lo siguiente:

a)las consecuencias de la escisión transfronteriza para las actividades futuras de las sociedades beneficiarias y, en caso de escisión parcial, asimismo de la sociedad escindida y para el plan estratégico de la dirección;

b)una explicación y justificación de la relación de canje de las acciones, en su caso;

c)una descripción de las dificultades especiales de valoración que se hayan planteado;

d)las consecuencias de la escisión transfronteriza para los socios;

e)los derechos y las vías de recurso disponibles para los socios que se opongan a la escisión transfronteriza de conformidad con el artículo 160 terdecies,

3.El informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se pondrá a disposición, al menos electrónicamente, de los socios de la sociedad escindida como mínimo dos meses antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 duodecies. Dicho informe también se pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores de la sociedad escindida o, si no los hubiera, de los propios trabajadores.

4.No obstante, el informe al que se refiere el apartado 1 no será necesario en caso de que todos los socios de la sociedad escindida hayan acordado renunciar a dicho documento.

Artículo 160 nonies
Informe del órgano de dirección o de administración a los trabajadores

1.El órgano de dirección o de administración de la sociedad escindida elaborará un informe en el que se expliquen las consecuencias de la escisión transfronteriza para los trabajadores.

2.En el informe a que se refiere el apartado 1 se explicará lo siguiente:

a)las consecuencias de la escisión transfronteriza para las actividades futuras de las sociedades beneficiarias y, en caso de escisión parcial, asimismo de la sociedad escindida y para el plan estratégico de la dirección;

b)las consecuencias de la escisión transfronteriza para la protección de las relaciones laborales;

c)cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo y en la ubicación de los centros de actividad de las sociedades;

d)si los factores descritos en las letras a), b) y c) también se refieren a las filiales de la sociedad escindida.

3.El informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se pondrá a disposición, al menos electrónicamente, de los representantes de los trabajadores o, si no los hubiera, de los propios trabajadores de la sociedad escindida como mínimo dos meses antes de la fecha de la junta general mencionada en el artículo 160 duodecies. El informe también se pondrá a disposición de los socios de la sociedad escindida.

4.En caso de que el órgano de dirección o de administración de la sociedad escindida reciba oportunamente un dictamen de los representantes de sus trabajadores o, si no los hubiera, de los propios trabajadores conforme a lo dispuesto en la legislación nacional, tal dictamen se notificará a los socios y se adjuntará al informe.

5.No obstante, en caso de que la sociedad escindida y todas sus filiales, si las hubiera, no tengan trabajadores, salvo los que formen parte del órgano de dirección o de administración, no será necesario el informe a que se refiere el apartado 1.

6.Los apartados 1 a 5 se entenderán sin perjuicio de los procedimientos y los derechos de información y consulta aplicables instituidos a escala nacional tras la aplicación de las Directivas 2001/23/CE, 2002/14/EC y 2009/38/CE.

Artículo 160 decies
Examen por un perito independiente

1.Los Estados miembros velarán por que la sociedad escindida solicite a la autoridad competente, designada de conformidad con el artículo 160 sexdecies, apartado 1, no menos de dos meses antes de la fecha de la junta general a la que se refiere el artículo 160 duodecies, que designe un perito para examinar y evaluar el proyecto de escisión transfronteriza y los informes mencionados en los artículos 160 octies y nonies, con la salvedad establecida en el apartado 6 del presente artículo.

La solicitud de designación de un perito irá acompañada de lo siguiente:

a)el proyecto de escisión mencionado en el artículo 160 sexies;

b)los informes mencionados en los artículos 160 octies y 160 nonies.

2.La autoridad competente designará un perito independiente en el plazo de cinco días laborables a partir de la solicitud a la que se refiere el apartado 1 y la recepción del proyecto y los informes. El perito será independiente de la sociedad escindida y podrá ser una persona física o jurídica, con arreglo a las disposiciones de la legislación del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros tendrán en cuenta, para evaluar la independencia del perito, el marco establecido en los artículos 22 y 22 ter de la Directiva 2006/43/CE.

3.El perito elaborará un informe escrito en el que figurará al menos:

a)una indicación del método o los métodos utilizados para determinar la relación de canje de las acciones propuesta;

b)una declaración sobre si el método o los métodos mencionados en la letra a) son adecuados;

c)un cálculo de los importes obtenidos mediante el uso de los métodos indicados en la letra a) y un dictamen sobre la importancia relativa atribuida a dichos métodos para la obtención del importe propuesto;

d)una evaluación que determine si la relación de canje de las acciones propuesta es justa y razonable;

e)una evaluación detallada de la exactitud de los informes e informaciones presentados por la sociedad;

f)una descripción de todos los elementos objetivos necesarios para que la autoridad competente, designada con arreglo al artículo 160 sexdecies, apartado 1, lleve a cabo una evaluación exhaustiva para determinar si la escisión transfronteriza prevista constituye un artificio de conformidad con el artículo 160 septdecies, incluido como mínimo lo siguiente: las características de los establecimientos en el Estado miembro de las sociedades beneficiarias, incluidos el objeto, el sector, la inversión, la cifra de negocios neta y las pérdidas y ganancias, el número de trabajadores, la composición del balance, la residencia fiscal, los activos y su ubicación, el lugar habitual de trabajo de los trabajadores y de grupos específicos de estos, el lugar en el que deben abonarse las cotizaciones sociales y los riesgos mercantiles asumidos por la sociedad escindida en los Estados miembros de las sociedades beneficiarias.

4.Los Estados miembros velarán por que el perito independiente tenga derecho a obtener de las sociedades que se escindan todas las informaciones y documentos pertinentes y a llevar a cabo cualquier investigación necesaria para verificar los elementos del proyecto de escisión o de los informes de gestión. El perito independiente también tendrá derecho a recibir observaciones y opiniones de los representantes de los trabajadores de la sociedad, o, si no los hubiera, de los propios trabajadores y también de los acreedores y socios de la sociedad.

5.Los Estados miembros velarán por que la información presentada al perito independiente solo pueda utilizarse para elaborar el informe y por que no se revele información confidencial, incluidos secretos comerciales. Si procede, el perito podrá presentar un documento independiente que contenga información confidencial a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 160 sexdecies, apartado 1, y ese documento solo se pondrá a disposición de la sociedad escindida y no se revelará a ningún tercero.

6.Los Estados miembros eximirán de las disposiciones del presente artículo, a las «microempresas» y a las «pequeñas empresas» tal como se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión(**).

Artículo 160 undecies
Publicidad

1.Los Estados miembros velarán por que los Estados miembros de la sociedad escindida publiquen y pongan a disposición del público en el registro, al menos un mes antes de la fecha de la junta general, los documentos siguientes:

a)el proyecto de escisión transfronteriza;

b)el informe pericial independiente al que se refiere el artículo 160 decies, en su caso;

c)una notificación que informe a los socios, acreedores y trabajadores de la sociedad escindida de que pueden formular, antes de la fecha de la junta general, observaciones relativas a los documentos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero a la sociedad y a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 160 sexdecies, apartado 1.

Los documentos a los que se refiere el párrafo primero también serán accesibles a través del sistema mencionado en el artículo 22.

2.Los Estados miembros podrán eximir a la sociedad del requisito de publicación mencionado en el apartado 1cuando, a lo largo de un periodo continuado que comience al menos un mes antes de la fecha fijada para la junta general en la que vaya a adoptarse una decisión sobre el proyecto de escisión y que finalice no antes de la conclusión de dicha junta, publique los documentos mencionados en el apartado 1 en su sitio web de forma gratuita.

No obstante, los Estados miembros no someterán tal exención a requisitos o restricciones distintos de aquellos que sean necesarios para garantizar la seguridad del sitio web y la autenticidad de dichos documentos, a menos que tales requisitos o restricciones sean proporcionados para la consecución de tales objetivos, y únicamente en la medida en que lo sean.

3.Cuando la sociedad escindida publique el proyecto de escisión transfronteriza de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, presentará al registro, al menos un mes antes de la fecha de la junta general en la que se adopte una decisión al respecto, la información siguiente:

a)la forma jurídica, la razón social y el domicilio social de la sociedad escindida y la forma jurídica, la razón social y el domicilio social propuestos para cualquier nueva sociedad constituida a raíz de la escisión transfronteriza;

b)el registro en el que se presenten los documentos a los que se refiere el artículo 14 en relación con la sociedad escindida y el número de inscripción en dicho registro;

c)una indicación de los acuerdos adoptados para el ejercicio de los derechos de los acreedores, trabajadores y socios;

d)los detalles del sitio web en el que se publique el proyecto de escisión transfronteriza, la notificación y el informe pericial citados en el apartado 1 y la información completa sobre las condiciones citadas en la letra c) del presente apartado podrán obtenerse en línea y de manera gratuita.

4.Los Estados miembros velarán por que los requisitos mencionados en los apartados 1 y 3 puedan cumplimentarse íntegramente en línea, sin necesidad de comparecer ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.

No obstante, los Estados miembros podrán, en caso de sospecha real de fraude basada en motivos razonables, exigir la presencia física ante una autoridad competente.

5.Los Estados miembros podrán exigir, además de la publicación a la que se refieren los apartados 1, 2 y 3, que el proyecto de escisión transfronteriza, o la información a que se refiere el apartado 3, se publiquen en su boletín oficial nacional. En tal caso, los Estados miembros velarán por que el registro transmita la información pertinente a dichos boletines nacionales.

6.Los Estados miembros velarán por que la documentación a la que se refiere el apartado 1 sea de acceso público y gratuito. Los Estados miembros velarán por que las tasas cobradas por los registros a la sociedad por la publicación a que se refieren los apartados 1 y 3 y, en su caso, la publicación a que se refiere el apartado 5 no superen los costes administrativos de la prestación del servicio.

Artículo 160 duodecies
Aprobación por la junta general

1.Tras tomar nota de los informes citados en los artículos 160 octies, 160 nonies y 160 decies, en su caso, la junta general de la sociedad escindida decidirá mediante resolución si aprueba el proyecto de escisión transfronteriza. La sociedad informará a la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 160 sexdecies, apartado 1, de la decisión adoptada por la junta general.

2.La junta general podrá reservarse el derecho de supeditar la ejecución de la escisión transfronteriza a la ratificación expresa de las condiciones citadas en el artículo 160 quindecies.

3.Los Estados miembros velarán por que la aprobación de cualquier modificación del proyecto de escisión transfronteriza requiera una mayoría no inferior a dos tercios, aunque no superior al 90 % de los votos asociados a las acciones o al capital suscrito representado. En cualquier caso, el umbral de votación no será superior al previsto en la legislación nacional para la aprobación de las fusiones transfronterizas.

4.La junta general decidirá también si la escisión transfronteriza precisa de modificaciones de las escrituras de constitución de la sociedad escindida.

5.Los Estados miembros velarán por que la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general no pueda ser impugnada únicamente por los motivos siguientes:

a)que la relación de canje de las acciones mencionada en el artículo 160 sexies se haya fijado de manera inadecuada;

b)que la compensación en efectivo mencionada en el artículo 160 terdecies se haya fijado de manera inadecuada;

c)que el valor total de las acciones asignadas a un socio no sea equivalente al valor de las acciones de que dicho socio sea titular en la sociedad escindida.

Artículo 160 terdecies
Protección de los socios

1.Los Estados miembros velarán por que los siguientes socios de una sociedad escindida tengan derecho a disponer de sus acciones en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 6:

a)los socios titulares de acciones con derecho a voto que no votaron a favor de la aprobación del proyecto de escisión transfronteriza;

b)los socios titulares de acciones sin derecho a voto.

2.Los Estados miembros velarán por que los socios citados en el apartado 1 puedan enajenar sus acciones a cambio de una compensación en efectivo adecuada que abonarán, una vez la escisión transfronteriza haya surtido efecto de conformidad con el artículo 160 unvicies, una o varias de las partes siguientes:

a)la sociedad escindida;

b)los socios restantes de esa sociedad;

c)los terceros, de acuerdo con la sociedad escindida.

3.Los Estados miembros velarán por que una sociedad escindida presente una oferta de compensación en efectivo adecuada en el proyecto de escisión transfronteriza, tal como se indica en el artículo 160 sexies, apartado 1, letra q), a los socios a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo que deseen ejercer su derecho a enajenar sus acciones. Los Estados miembros establecerán asimismo el plazo para la aceptación de la oferta, que en ningún caso será superior a un mes desde la celebración junta general mencionada en el artículo 160 duodecies. Los Estados miembros velarán asimismo por que una sociedad pueda aceptar una oferta presentada electrónicamente a una dirección facilitada por la sociedad para tal fin.

No obstante, la adquisición por la sociedad de sus propias acciones dispuesta en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las normas nacionales que regulen ese tipo de adquisición.

4.Los Estados miembros velarán por que la oferta de compensación en efectivo se supedite a que la escisión transfronteriza surta efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 unvicies. Los Estados miembros establecerán además el plazo en el que se abonará la compensación en efectivo, que no será superior a un mes desde que la escisión transfronteriza surta efecto.

5.Los Estados miembros dispondrán que todo socio que haya aceptado la oferta de compensación en efectivo a que se refiere el apartado 3, pero que considere que tal compensación no se ha establecido debidamente, tenga derecho a exigir que un órgano jurisdiccional nacional recalcule la compensación en efectivo ofrecida en el plazo de un mes desde la aceptación de la oferta.

6.Los Estados miembros velarán por que la legislación nacional del Estado miembro de la sociedad escindida rija los derechos citados en los apartados 1 a 5 y que los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro tengan competencia. Cualquier socio que haya aceptado la oferta de adquisición de sus acciones tendrá derecho a incoar los procedimientos mencionados en el apartado 5, y a ser parte en ellos.

7.Los Estados miembros velarán asimismo por que los socios de la sociedad escindida que no se opongan a la escisión transfronteriza pero que consideren que la relación de canje de las acciones es inadecuada puedan impugnar tal relación de canje de las acciones establecida en el proyecto de escisión transfronteriza ante un órgano jurisdiccional nacional en el plazo de un mes desde la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza.

8.Los Estados miembros velarán por que cuando un órgano jurisdiccional nacional considere que no se ha establecido adecuadamente la relación de canje de las acciones, esté facultado para ordenar a la sociedad beneficiaria que abone una indemnización a los socios que hayan impugnado con éxito la relación de canje. Esta indemnización consistirá en un pago en efectivo adicional calculado sobre la base de una relación adecuada aplicable al canje de acciones u otros títulos según determine el órgano jurisdiccional. A petición de cualquiera de estos socios, el órgano jurisdiccional nacional estará facultado para ordenar a la sociedad beneficiaria que aporte acciones adicionales en lugar del pago en efectivo.

9.Los Estados miembros velarán por que la ley aplicable a la sociedad resultante de la escisión transfronteriza rija la obligación de abonar una indemnización en efectivo adicional o de aportar acciones adicionales.

Artículo 160 quaterdecies
Protección de los acreedores

1.Los Estados miembros podrán exigir que los órganos de dirección o de administración de la sociedad escindida proporcionen una declaración que refleje con exactitud la situación financiera de la empresa en el marco del proyecto de escisión transfronteriza mencionado en el artículo 160 sexies. En la declaración se hará constar que, sobre la base de la información a disposición del órgano de dirección o de administración de la sociedad en esa fecha, y después de haber efectuado las averiguaciones razonables, no conocen ningún motivo por el que cualquier sociedad beneficiaria y, en el caso de una escisión parcial, la sociedad escindida, cuando la escisión surta efecto, no pueda atender las obligaciones que se le hayan atribuido en virtud del proyecto de escisión transfronteriza al vencimiento de estas. La declaración no se hará antes de que expire el plazo de un mes previo a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza de conformidad con el artículo 160 undecies.

2.Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no estén satisfechos con la protección de sus intereses dispuesta en el proyecto de escisión transfronteriza, según lo dispuesto en el artículo 160 sexies, puedan solicitar a la autoridad administrativa o judicial correspondiente las garantías adecuadas dentro del plazo de un mes a partir de la publicación a la que se refiere el artículo 160 undecies.

3.Se presumirá que los acreedores de la sociedad escindida no se verán perjudicados por una escisión transfronteriza en ninguna de las circunstancias siguientes:

a)cuando la sociedad publique junto con el proyecto de transformación un informe pericial independiente en el que se concluya que no existe una probabilidad razonable de que los derechos de los acreedores resulten indebidamente perjudicados. El perito independiente deberá ser designado o aprobado por la autoridad competente y habrá de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 160 decies, apartado 2;

b)cuando a los acreedores se les ofrezca un derecho de pago a través de un tercero garante, de las sociedades beneficiarias o, en el caso de una escisión parcial, de la sociedad beneficiaria y de la sociedad escindida, por un importe al menos equivalente a su crédito original, que pueda someterse a la misma jurisdicción que el crédito original y que sea de una calidad crediticia al menos proporcional al crédito original del acreedor inmediatamente después la conclusión de la escisión.

4.Cuando un acreedor de la sociedad escindida cuyo crédito se transfiera a una sociedad beneficiaria no obtenga satisfacción de esta, las demás sociedades beneficiarias, y en el caso de una escisión parcial, la sociedad escindida junto a las sociedades beneficiarias, serán responsables solidarias de dicha obligación. Sin embargo, el importe máximo de la responsabilidad solidaria de cualquier sociedad que participe en la escisión se limitará al valor, en la fecha en que la escisión surta efecto, de los activos netos atribuidos a esa sociedad.

5.Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de la aplicación de la legislación nacional del Estado miembro de la sociedad escindida en relación con la liquidación o la garantía de los pagos adeudados a organismos públicos.

Artículo 160 quindecies
Participación de los trabajadores

1.Sin perjuicio del apartado 2, cada sociedad resultante de la escisión transfronteriza estará sujeta a las normas relativas a la participación de los trabajadores, si las hubiere, vigentes en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social.

2.No obstante, no se aplicarán las normas relativas a la participación de los trabajadores vigentes en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social de la sociedad resultante de la escisión transfronteriza cuando la sociedad escindida emplee, durante el periodo de seis meses anterior a la publicación del proyecto de escisión transfronteriza con arreglo al artículo 160 sexies de la presente Directiva, un número medio de trabajadores equivalente a cuatro quintos del umbral aplicable establecido en la legislación del Estado miembro de la sociedad escindida que dé lugar a la participación de los trabajadores con arreglo al artículo 2, letra k), de la Directiva 2001/86/CE, o bien cuando la ley nacional aplicable a cada una de las sociedades beneficiarias:

a)no disponga al menos el mismo nivel de participación de los trabajadores que se aplicaba en la sociedad escindida antes de la escisión, medido en función de la proporción de miembros que representan a los trabajadores en el órgano de administración o de supervisión, o en sus comités, o en el órgano de dirección competente dentro de las sociedades para decidir el reparto de los beneficios; o

b)no disponga que los trabajadores de los establecimientos de las sociedades beneficiarias situados en otros Estados miembros puedan ejercer los mismos derechos de participación de que gocen los trabajadores empleados en el Estado miembro donde se encuentre el domicilio social de la sociedad beneficiaria.

3.En los casos a que se refiere el apartado 2, la participación de los trabajadores en la sociedad resultante de la escisión transfronteriza, así como su implicación en la definición de los derechos correspondientes, serán reguladas por los Estados miembros, mutatis mutandis y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 a 7 del presente artículo, de conformidad con los principios y procedimientos establecidos en el artículo 12, apartados 2, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 y en las disposiciones siguientes de la Directiva 2001/86/CE:

a)artículo 3, apartado 1; artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i); artículo 3, apartado 2,letra b); artículo 3, apartado 3; artículo 3, apartado 4, párrafo primero, primer guion; artículo 3, apartado 4, párrafo segundo; artículo 3, apartado 5; artículo 3, apartado 6, tercer guion, y artículo 3, apartado 7;

b)artículo 4, apartado 1; artículo 4, apartado 2, letras a), g) y h); artículo 4, apartado 3, y artículo 4, apartado 4;

c)artículo 5;

d)artículo 6;

e)artículo 7, apartado 1, párrafo primero;

f)artículos 8, 9, 10 y 12;

g)anexo, parte 3, letra a).

4.Al regular los principios y procedimientos a que se refiere el apartado 3, los Estados miembros:

a)conferirán al órgano especial de negociación el derecho a decidir, por mayoría de dos tercios de sus miembros que representen al menos a dos tercios de los trabajadores, no iniciar negociaciones o poner fin a las negociaciones ya entabladas y basarse en las normas de participación vigentes en los Estados miembros de cada una de las sociedades beneficiarias;

b)podrán, a raíz de negociaciones previas, cuando las normas de referencia para la participación sean de aplicación y sin perjuicio de lo dispuesto en ellas, decidir limitar la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración de las sociedades beneficiarias. No obstante, cuando en la sociedad escindida los representantes de los trabajadores constituyan al menos una tercera parte de los miembros del órgano de administración o de supervisión, esta limitación nunca podrá tener por efecto que la proporción de representantes de los trabajadores en el órgano de administración sea inferior a un tercio;

c)velarán por que las normas sobre participación que se aplicaban antes de la escisión transfronteriza sigan siendo aplicables hasta la fecha de aplicación de las normas convenidas posteriormente o, en ausencia de las normas convenidas, hasta la aplicación de las normas por defecto con arreglo a la parte 3 letra a), del anexo.

5.La extensión de los derechos de participación a los trabajadores de las sociedades beneficiarias empleados en otros Estados miembros a que se refiere el apartado 2, letra b), no creará obligaciones para los Estados miembros que hayan optado por tener en cuenta a estos trabajadores en el cálculo de los umbrales que den lugar a los derechos de participación en virtud de la legislación nacional.

6.Cuando alguna sociedad beneficiaria esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, dicha sociedad estará obligada a adoptar una forma jurídica que permita el ejercicio de los derechos de participación.

7.Cuando la sociedad resultante de la escisión transfronteriza esté gestionada en régimen de participación de los trabajadores, dicha sociedad deberá tomar medidas para garantizar la protección de los derechos de los trabajadores en caso de ulteriores fusiones, divisiones o transformaciones nacionales o transfronterizas durante un plazo de tres años desde la fecha en que la escisión transfronteriza haya surtido efecto, y aplicará mutatis mutandis las disposiciones establecidas en los apartados 1 a 6.

8.La sociedad comunicará a sus trabajadores el resultado de las negociaciones relativas a su participación sin demora injustificada.

Artículo 160 sexdecies
Certificado previo a la escisión

1.Los Estados miembros designarán la autoridad nacional competente para controlar la legalidad de las escisiones transfronterizas para la parte del procedimiento que se rija por la legislación del Estado miembro de la sociedad escindida y para expedir el certificado previo a la escisión que acredite el cumplimiento de todas las condiciones pertinentes y la correcta cumplimentación de todos los procedimientos y trámites en dicho Estado miembro.

2.Los Estados miembros velarán por que la solicitud para obtener el certificado previo a la escisión por parte de la sociedad escindida se acompañe de lo siguiente:

a)el proyecto de escisión a que se refiere el artículo 160 quinquies;

b)los informes mencionados en los artículos 160 octies, 160 nonies y 160 decies, en su caso,

c)información sobre la decisión de la junta general de aprobar la escisión mencionada en el artículo 160 duodecies.

Los proyectos e informes presentados con arreglo al artículo 160 decies no tendrán que volver a presentarse a la autoridad competente.

3.Los Estados miembros velarán por que la solicitud a la que se refiere el apartado 2, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos societarios, pueda cumplimentarse íntegramente en línea sin necesidad de comparecer en persona ante la autoridad competente a la que se refiere el apartado 1.

No obstante, en los casos de sospecha real de fraude basada en motivos razonables, los Estados miembros podrán exigir la comparecencia en persona ante una autoridad competente cuando deban aportarse informaciones y documentos pertinentes.

4.En lo que se refiere al cumplimiento de las normas relativas a la participación de los trabajadores conforme a lo dispuesto en el artículo 160 quindecies, el Estado miembro de la sociedad escindida comprobará que los proyectos de escisión transfronteriza mencionados en el artículo 160 quinquies incluyan información sobre los procedimientos por los que se determinen los regímenes pertinentes y sobre las posibles opciones relativas a tales regímenes.

5.En el marco del control de la legalidad mencionado en el apartado 1, la autoridad competente examinará la información siguiente:

a)los documentos y la información a que se refiere el apartado 2;

b)todas las observaciones presentadas por las partes interesadas de conformidad con el artículo 160 undecies, apartado 1;

c)una indicación por parte de la sociedad de que ha comenzado el procedimiento al que se alude en el artículo 160 quindecies, apartados 3 y 4, en su caso.

6.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 1 puedan consultar a otras autoridades competentes en los distintos ámbitos afectados por la escisión transfronteriza.

7.Los Estados miembros velarán por que el control de la autoridad competente se efectúe en el plazo de un mes desde la recepción de la información relativa a la aprobación de la escisión transfronteriza por la junta general de la sociedad. Se obtendrá uno de los siguientes resultados:

a)cuando la autoridad competente determine que la escisión transfronteriza entra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, que cumple todas las condiciones pertinentes y que se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios, la autoridad competente expedirá el certificado previo a la escisión;

b)cuando la autoridad competente determine que la escisión transfronteriza no entra dentro del ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, no expedirá el certificado previo a la escisión e informará a la sociedad de los motivos de su decisión. Lo mismo se aplicará a las situaciones en las que la autoridad competente determine que la escisión transfronteriza no cumple todas las condiciones pertinentes o que no se han cumplimentado todos los procedimientos y trámites necesarios y que la sociedad, tras habérsele pedido que adopte las medidas necesarias, no lo ha hecho,

c)cuando la autoridad competente albergue serias dudas respecto a que la escisión transfronteriza constituya un artificio al que se refiere el artículo 160 quinquies, apartado 3, podrá optar por realizar una evaluación exhaustiva de conformidad con el artículo 160 septdecies e informará a la sociedad de su decisión de efectuar tal evaluación y del posterior resultado.

Artículo 160 septdecies
Evaluación exhaustiva 

1.Con el fin de evaluar si la escisión transfronteriza constituye un artificio en el sentido del artículo 160 quinquies, apartado 3 de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente de la sociedad escindida lleve a cabo una evaluación exhaustiva de todos los hechos y circunstancias pertinentes, y tenga en cuenta como mínimo lo siguiente: las características del establecimiento en el Estado miembro de que se trate, incluidos el objeto, el sector, la inversión, la cifra de negocios neta y las pérdidas y ganancias, el número de trabajadores, la composición del balance, la residencia fiscal, los activos y su ubicación, el lugar habitual de trabajo de los trabajadores y de grupos específicos de estos, el lugar en el que deben abonarse las cotizaciones sociales y los riesgos mercantiles asumidos por la sociedad escindida en el Estado miembro de esta sociedad y en los Estados miembros de las sociedades beneficiarias.

Tales elementos deberán considerarse únicamente factores indicativos en la evaluación global y no se examinarán de manera aislada.

2.Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo decida llevar a cabo una evaluación exhaustiva, esta pueda oír a la sociedad y a todas las partes que hayan formulado observaciones con arreglo al artículo 160 undecies, apartado 1, de conformidad con la legislación nacional. Las autoridades competentes a las que se refiere el apartado 1 podrán oír asimismo a cualesquiera otros terceros con arreglo a la legislación nacional. La autoridad competente adoptará su decisión definitiva respecto a la expedición del certificado previo a la escisión en el plazo de dos meses desde el inicio de la evaluación exhaustiva.

Artículo 160 octodecies
Revisión y transmisión del certificado previo a la escisión

1.Los Estados miembros velarán por que, cuando la autoridad competente no sea un órgano jurisdiccional, la decisión de la autoridad competente de expedir o denegar la expedición del certificado previo a la escisión sea objeto de revisión judicial, de conformidad con la legislación nacional. Además, los Estados miembros velarán por que el certificado previo a la escisión no sea efectivo hasta la expiración de un plazo determinado, para permitir que las partes emprendan las acciones pertinentes ante el órgano jurisdiccional competente y obtengan, en su caso, medidas cautelares.

2.Los Estados miembros velarán por que la decisión de expedir el certificado previo a la escisión remitida a las autoridades mencionadas en el artículo 160 novodecies, apartado 1, y las decisiones de expedición o denegación del certificado previo la escisión se pongan a disposición mediante el sistema de interconexión de registros mercantiles establecido de conformidad con el artículo 22.

Artículo 160 novodecies
Control de la legalidad de la escisión transfronteriza

1.Los Estados miembros designarán una autoridad competente para controlar la legalidad de las escisiones transfronterizas en lo que atañe a la parte del procedimiento que concierna a la conclusión de la escisión transfronteriza y se rija por la legislación de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias, y para aprobar la escisión transfronteriza cuando esta cumpla todas las condiciones pertinentes y cuando se hayan cumplimentado debidamente todos los procedimientos y trámites en dicho Estado miembro.

La autoridad o las autoridades competentes velarán, en concreto, por que las sociedades beneficiarias propuestas cumplan las disposiciones de la legislación nacional en materia de constitución de sociedades y, en su caso, por que las disposiciones relativas a la participación de los trabajadores se hayan establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 quindecies.

2.A efectos del apartado 1 del presente artículo, cada sociedad beneficiaria presentará a la autoridad mencionada en dicho apartado el proyecto de escisión transfronteriza aprobado por la junta general a que se refiere el artículo 160 duodecies.

3.Cada Estado miembro velará por que la solicitud a la que se refiere el apartado 1, tramitada por las sociedades beneficiarias, incluida la presentación de cualesquiera informaciones o documentos, pueda efectuarse íntegramente en línea, sin necesidad de comparecer en persona ante la autoridad competente a que se refiere el apartado 1.

No obstante, en los casos de sospecha real de fraude basada en motivos razonables, los Estados miembros podrán exigir la comparecencia en persona ante una autoridad competente de un Estado miembro en caso de que deban aportarse informaciones o documentos pertinentes.

4.La autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo deberá confirmar sin demora la recepción del certificado previo a la escisión a que se refiere el artículo 160 sexdecies y las informaciones o los documentos adicionales exigidos por la legislación de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias. Dictará una decisión para aprobar la escisión transfronteriza tan pronto como haya completado su evaluación de las condiciones pertinentes.

5.El certificado previo a la escisión a que se refiere el apartado 4 será aceptado por cualquier autoridad competente mencionada en el apartado 1 del presente artículo como prueba concluyente de la correcta cumplimentación de los procedimientos y trámites previos a la escisión en el Estado miembro de la sociedad escindida, sin los que la escisión transfronteriza no puede aprobarse.

Artículo 160 vicies
Registro

1.La legislación de cada uno de los Estados miembros que regule las sociedades beneficiarias, y en caso de escisión parcial, las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida, determinará, con respecto al territorio de dicho Estado, las condiciones de publicidad de la conclusión de la escisión transfronteriza en el registro mencionadas en el artículo 16.

2.Los Estados miembros velarán por que se consigne como mínimo la información siguiente en sus registros, que pondrán a disposición del público y harán accesible mediante el sistema al que se refiere el artículo 22:

a)el número de inscripción en el registro de la sociedad beneficiaria como resultado de una transformación transfronteriza;

b)las fechas de registro de las sociedades beneficiarias,

c)en caso de escisión completa, la fecha de supresión en el registro del Estado miembro de la sociedad escindida,

d)en su caso, los números de registro del Estado miembro de la sociedad escindida y los Estados miembros de las sociedades beneficiarias.

3.Los Estados miembros velarán por que los registros de los Estados miembros de las sociedades beneficiarias notifiquen al registro del Estado miembro de la sociedad escindida, mediante el sistema descrito en el artículo 22, que se han registrado las sociedades beneficiarias. En caso de escisión completa, la supresión en el registro de la sociedad escindida surtirá efecto inmediatamente después de la recepción de dicha notificación.

Artículo 160 unvicies
Fecha en que surte efecto la escisión transfronteriza

La legislación del Estado miembro de la sociedad escindida determinará la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza. La fecha será posterior a la realización del control mencionado en los artículos 160 sexdecies, 160 septdecies y 160 novodecies y a la recepción de todas las notificaciones mencionadas en el artículo 160 vicies, apartado 3.

Artículo 160 duovicies
Consecuencias de la escisión transfronteriza

1.Una escisión transfronteriza completa realizada de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva tendrá las consecuencias siguientes:

a)la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, se transferirá a las sociedades beneficiarias y se mantendrá en estas de acuerdo con la atribución especificada en el proyecto de escisión transfronteriza,

b)los socios de la sociedad escindida devendrán socios de las sociedades beneficiarias de acuerdo con la asignación de acciones especificada en el proyecto de escisión transfronteriza, a menos que ejerzan el derecho de separación al que se refiere el artículo 160 terdecies, apartado 2;

c)los derechos y obligaciones de la sociedad escindida que dimanen de contratos de trabajo o de relaciones laborales existentes en la fecha en que surta efecto la escisión transfronteriza se transferirán, en virtud de esta, a las respectivas sociedades beneficiarias en la fecha en que la escisión transfronteriza surta efecto;

d)la sociedad escindida se extinguirá;

e)el domicilio social de la sociedad escindida podrá ser invocado por terceros hasta que esta haya sido suprimida en el registro del Estado miembro de origen, a menos que pueda demostrarse que un tercero conocía o debería haber conocido el domicilio social de las sociedades beneficiarias en los Estados miembros.

2.Cualquier actividad de la sociedad escindida llevada a cabo después de la fecha de registro en los Estados miembros de las sociedades beneficiarias y antes de que la sociedad escindida haya sido suprimida en el registro de dicho Estado miembro se considerará una actividad de la sociedad escindida.

La sociedad escindida será responsable de las pérdidas derivadas de las diferencias entre los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros de la sociedad escindida y de las sociedades beneficiarias cuando cualquier parte contratante o contraparte de la sociedad escindida no haya sido informada de la escisión transfronteriza por dicha sociedad antes de la celebración de un contrato.

3.Una escisión transfronteriza parcial realizada de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva tendrá las consecuencias siguientes:

a) la totalidad del patrimonio activo y pasivo de la sociedad escindida, incluidos todos los contratos, créditos, derechos y obligaciones, se transferirá a las sociedades beneficiarias, se mantendrá en estas y seguirán siendo de la titularidad de la sociedad escindida de acuerdo con la atribución especificada en el proyecto de escisión transfronteriza;

b)los socios de la sociedad escindida devendrán socios de las sociedades beneficiarias y algunos de ellos, al menos, permanecerán en la sociedad escindida o serán socios de ambas, de conformidad con la asignación de acciones especificada en el proyecto de escisión transfronteriza;

c)las sociedades beneficiarias y la sociedad escindida respetarán las condiciones de relaciones laborales de la sociedad escindida en la fecha de la escisión.

4.Cuando, en caso de escisión transfronteriza total o parcial, la legislación de los Estados miembros requiera formalidades particulares para que la transmisión de determinados activos, derechos y obligaciones por parte de la sociedad escindida surta efecto frente a terceros, la sociedad escindida o las sociedades beneficiarias, en su caso, cumplimentarán esos trámites.

5.Los Estados miembros velarán por que las acciones de una sociedad beneficiaria no se intercambien por acciones de la sociedad escindida de las que sea titular la propia sociedad o una persona que actúe en su propio nombre pero en representación de la sociedad.

Artículo 160 tervicies
Responsabilidad de los peritos independientes

Los Estados miembros dispondrán las normas que regulen al menos la responsabilidad civil de los peritos independientes encargados de elaborar el informe previsto en los artículos 160 decies y 160 quaterdecies, apartado 2, letra a), incluidas las faltas cometidas por estos peritos en el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 160 quatervicies
Validez

No podrá declararse la nulidad absoluta de una escisión transfronteriza que haya surtido efecto en cumplimiento de los procedimientos de transposición de la presente Directiva.»

Artículo 2
Transposición

1.Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar [la Oficina de Publicaciones debe introducir la fecha exacta = el último día del vigésimo cuarto mes posterior a la entrada en vigor], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de aplicación la presente Directiva.

Artículo 3
Informes y revisión

1.A más tardar dentro de un plazo de cinco años desde [la OP consignará la fecha de finalización del periodo de transposición de la presente Directiva], la Comisión llevará a cabo una evaluación de la presente Directiva y presentará un informe sobre sus conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de dicho informe, en particular datos sobre el número de transformaciones, fusiones y escisiones transfronterizas, su duración y los costes conexos.

2.El informe evaluará en particular los procedimientos a los que se refieren el capítulo I del título II y el capítulo IV del título II, sobre todo en lo que concierne a su duración y costes.

3.El informe incluirá una evaluación de la viabilidad de establecer disposiciones relativas a los tipos de escisiones transfronterizas que no se en la presente Directiva.

Artículo 4
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 5
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

(1)    Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO L 169, 30.6.2017, p. 46).
(2)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas [COM(2015) 550 final].
(3)    Véase asimismo la Evaluación del valor añadido europeo - Decimocuarta Directiva sobre el Derecho de sociedades referente al traslado transfronterizo del domicilio social de las empresas (Parlamento Europeo).
(4)    Cartesio, C210/06, EU:C:2008:723, apartados 109 a 112; VALE, C378/10, EU:C:2012:440, apartado 32.
(5)    Polbud – Wykonawstwo, Asunto C-106/16, ECLI:EU:C:2017:804.
(6)    Polbud – Wykonawstwo, Asunto C-106/16, ECLI:EU:C:2017:804, apartado 33 y ss.
(7)    Polbud – Wykonawstwo, Asunto C-106/16, ECLI:EU:C:2017:804, apartado 40; Daily Mail y General Trust, 81/87, UE:C:1988:456, apartados 19 a 21; Cartesio, C-210/06, UE:C:2008:723, apartados 109 a 112; VALE, C-378/10, UE:C:2012:440, apartado 32.
(8)    Polbud – Wykonawstwo, Asunto C-106/16, ECLI:EU:C:2017:804, apartado 40; Daily Mail y General Trust, 81/87, UE:C:1988:456, apartados 19 a 21; Cartesio, C-210/06, UE:C:2008:723, apartados 109 a 112; VALE, C-378/10, UE:C:2012:440, apartado 32.
(9)    Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de junio de 2017, sobre fusiones y escisiones transfronterizas [ 2016/2065(INI) ]; Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2009, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el traslado transfronterizo de la sede social de una empresa ( 2008/2196(INI) ); Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2012, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la Decimocuarta Directiva sobre el Derecho de sociedades referente al traslado transfronterizo del domicilio social de las empresas [ 2011/2046(INI) ].
(10)    Directiva 2005/56/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, DO L 310 de 25.11.2005, p. 1); sustituida y derogada el 19 de julio de 2017 por la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión codificada) (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).
(11)    Anexo 5 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(12)    COM(2015) 550 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas.
(13)    Resolución del Parlamento Europeo, de 13 de junio de 2017, sobre fusiones y escisiones transfronterizas [2016/2065(INI)].
(14)    El Plan de acción sobre Derecho de sociedades y gobierno corporativo (COM/2012/0740 final) también subrayó que la Directiva sobre fusiones transfronterizas constituyó un gran paso adelante para la movilidad transfronteriza de las empresas de la UE y, al mismo tiempo, reconoció que tal vez debería adaptarse para atender las necesidades cambiantes del mercado único.
(15)     http://ec.europa.eu/internal_market/consultation/2014/cross-border-mergers-divisions/index_en.htm .
(16)    COM(2015) 550 final.
(17)    Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE).
(18)    Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas.
(19)    Reglamento (UE) n.° 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.
(20)    Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades.
(21)    COM(2015) 550 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Mejorar el mercado único: más oportunidades para los ciudadanos y las empresas.
(22)    COM(2015) 468 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: Plan de acción para la creación de un mercado de capitales.
(23)    C(2017) 2600 final. Recomendación de la Comisión por la que se establece el Pilar europeo de los derechos sociales.
(24)    COM (2015) 302 final. Un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea: cinco ámbitos de actuación fundamentales.
(25)    Directiva (UE) 2015/2376 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 332 de 18.12.2015, p. 1).
(26)    Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad (DO L 146 de 3.6.2016, p. 8).
(27)    Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, p. 1).
(28)    COM(2017) 335 final.
(29)    COM(2017) 340 final.
(30)    Además, la información sobre la titularidad real debe conservarse en un registro central nacional.
(31)    Anexo 5 de la evaluación de impacto que acompaña a la presente propuesta.
(32)    Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 310 de 25.11.2005, p. 1.); esta Directiva ha sido sustituida por la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión codificada) (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).
(33)    Bech-Bruun/Lexidale, Study on the application of the cross-border mergers directive (septiembre de 2013) http://ec.europa.eu/internal_market/company/docs/mergers/131007_study-cross-border-merger-directive_en.pdf .
(34)    Schmidt, Cross-border mergers and divisions, transfers of seat: Is there a need to legislate? Estudio para la Comisión JURI, junio de 2016. Reynolds/Scherrer/Truli, Ex-post analysis of the EU framework in the area of cross-border mergers and divisions, estudio para el Parlamento Europeo, diciembre de 2016.
(35)    Schmidt, Cross-border mergers and divisions, transfers of seat: Is there a need to legislate? Estudio para la Comisión JURI, junio de 2016. Reynolds/Scherrer/Truli, Ex-post analysis of the EU framework in the area of cross-border mergers and divisions, estudio para el Parlamento Europeo, diciembre de 2016.
(36)    La evaluación del impacto y el dictamen del Comité de Control Reglamentario pueden consultarse en: http://ec.europa.eu/transparency/regdoc/?fuseaction=ia&year=&serviceId=10226&s=Search  
(37)    Los datos se refieren al periodo 2008-2012, Bech-Bruun/Lexidale, 2013 p. 80.
(38)    Polbud-Wykonawstwo, C-106/16
(39)    DO C , , p. .
(40)    Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (versión codificada) (DO L 169 de 30.6.2017, p. 46).
(41)    Sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 2017, Polbud-Wykonawstwo, C-106/16, ECLI:EU:C:2017:804, apartado 29.
(42)    Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO L 80 de 23.3.2002, p. 29).
(43)    Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (versión refundida), (DO L 122 de 16.5.2009, p. 28).
(44)    Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(45)    COM(2015) 550 final, de 28 de octubre de 2015.
(46)    COM(2016) 710 final, de 25 de octubre de 2016.
(47)    Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO L 82 de 22.3.2001, p. 16).
(48)    Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225 de 12.8.1998, p. 1).
(49)    Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(50)    DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(51)    DO L 123 de 12.5. 2016, p. 1.