COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 27.4.2018
COM(2018) 231 final
2018/0110(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu» y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 733/2002 y el Reglamento (CE) n.º 874/2004 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
{SEC(2018) 205 final}
{SWD(2018) 120 final}
{SWD(2018) 121 final}
{SWD(2018) 122 final}
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El dominio de primer nivel «.eu» se estableció mediante el Reglamento (CE) n.º 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de abril de 2002, relativo a la aplicación del dominio de primer nivel «.eu». El dominio de primer nivel «.eu» fue delegado por la Corporación de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) el 22 de marzo de 2005 y se incorporó en la zona raíz de Internet el 2 de mayo de 2005. El dominio de primer nivel «.eu» se rige además por las normas que se recogen en el Reglamento (CE) n.º 874/2004 de la Comisión, de 28 de abril de 2004, por el que se establecen normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», así como los principios en materia de registro.
El dominio de primer nivel «.eu» es el nombre de dominio de la Unión Europea y sus ciudadanos. La existencia de un nombre de dominio específico para la Unión Europea bajo una etiqueta común identificable y muy clara constituye un importante y valioso elemento de la identidad europea en línea. En consonancia con los objetivos de la estrategia del mercado único digital, el dominio de primer nivel «.eu» permite a las empresas y los ciudadanos europeos participar en el comercio electrónico y aumenta su participación en el mercado único en línea.
Desde la adopción de los Reglamentos sobre el dominio «.eu», el contexto político y legislativo de la Unión, el entorno y el mercado en línea han cambiado considerablemente. Por ejemplo, en 2013 se produjo una importantísima expansión del mercado de nombres de dominio que hizo que se introdujesen más de 1 300 nuevos dominios de primer nivel genéricos (gTLD), como .shop, .design o .wine. A fin de garantizar que el marco jurídico del dominio «.eu» todavía sirve a su objeto y sus valores previstos, el programa de trabajo de la Comisión incluyó una revisión del programa de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT) de los Reglamentos sobre el dominio «.eu». La iniciativa incluyó una evaluación general y una evaluación de impacto consecutivas. En consonancia con las directrices para la mejora de la legislación, el ejercicio de evaluación evaluó la eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y el valor añadido de la UE de los actuales Reglamentos sobre el dominio «.eu». La evaluación de impacto describió respuestas políticas a los retos identificados por la evaluación, y estableció la base para la revisión del marco regulador del dominio «.eu».
La evaluación pudo constatar que «.eu» es un dominio de primer nivel bien consolidado y que continúa funcionando bien. No obstante, se rige por un marco jurídico anticuado y rígido, en lo referente a i) disposiciones obsoletas o rígidas que no pueden actualizarse con facilidad, y a ii) que no prevé una estructura de gobernanza óptima desde el punto de vista de la supervisión y la rendición de cuentas acorde al planteamiento indicado por la Comisión respecto a la gobernanza de Internet, por lo que iii) es probable que el dominio de primer nivel «.eu» experimente dificultades cada vez mayores en un momento en que los mercados evolucionan rápidamente.
Actualmente el problema no es dramático, se observa en el funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu» y, por lo tanto, por el momento afecta principalmente a los agentes que participan en estas funciones. No obstante, si no se adoptan medidas cautelares, es probable que el problema aumente lo suficiente como para afectar a los usuarios finales, desde el punto de vista de la sostenibilidad de la extensión «.eu» y el atractivo de «.eu» en comparación con otros nombres de dominio competitivos.
La iniciativa consiste en asegurarse de que un dominio de primer nivel que ha funcionado relativamente bien sigue haciéndolo en el futuro. Teniendo en cuenta dicha evaluación, la propuesta pretende:
a) eliminar los requisitos administrativos y jurídicos obsoletos, velando al mismo tiempo por que el nuevo marco regulador sea duradero y permita que el dominio de primer nivel «.eu» se adapte a los rápidos cambios en el mercado de dominios de primer nivel y el dinámico panorama digital;
b) continuar la integración y el fomento de las prioridades de la UE en el mundo conectado, garantizando una estructura de gobernanza que refleje tanto las mejores prácticas técnicas como de gobernanza al servicio del interés público de la UE;
c) relajar los criterios actuales de admisibilidad para el registro de los dominios «.eu» a fin de que los ciudadanos de la Unión puedan registrar un nombre de dominio «.eu», independientemente de su lugar de residencia;
d) suspender las prohibiciones estrictas relativas a la separación vertical, al tiempo que se ofrecen disposiciones claras que salvaguarden la aplicación de las reglas de competencia leal de conformidad con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
La propuesta responde a una mayor ambición para el uso del dominio de primer nivel «.eu» y garantiza que los beneficios asociados a esta pueden llegar al mayor número posible de ciudadanos de la Unión en un futuro próximo. Al crear un marco regulador basado en principios y duradero que no requiere una revisión de la legislación para aplicar las novedades del sector de los nombres de dominio, la propuesta fomentará la innovación en el ecosistema del dominio «.eu», tanto a nivel de registro como en los mercados descendentes de registradores y solicitantes de registro.
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
La presente propuesta es coherente con los objetivos de la estrategia del mercado único digital de fomentar las actividades transfronterizas en línea en Europa, reforzar la seguridad y la confianza en el entorno en línea, promover el emprendimiento europeo y la creación de empresas emergentes europeas, y defender los derechos de los ciudadanos, incluido el derecho a la intimidad, en la era digital. Al ofrecer un marco regulador revisado, simplificado y racionalizado para el dominio de primer nivel «.eu», la presente propuesta permitirá mejorar su gestión y su funcionamiento, contribuyendo positivamente a complementar las políticas de la UE, en particular en el ámbito del mercado único digital, la confianza y la seguridad en Internet, el multilingüismo, la gobernanza de Internet, la promoción del emprendimiento europeo y de las empresas emergentes europeas y la digitalización de la economía y la sociedad europeas.
En las Conclusiones del Consejo sobre la gobernanza de Internet de 27 de noviembre de 2014, la Unión reiteró su compromiso de promover estructuras de gobernanza multilaterales que se basan en un conjunto coherente de principios mundiales de gobernanza de Internet, acorde con los derechos humanos y las libertades fundamentales en línea. En consonancia con dichas Conclusiones, la propuesta crea un Consejo multilateral para asesorar a la Comisión sobre la consolidación y la ampliación de las aportaciones al buen gobierno del Registro «.eu». Esto hará que el modelo se adapte a la política declarada por la Comisión sobre la gobernanza de Internet, tal como se detalla en su Comunicación sobre «La política y la gobernanza de Internet – El papel de Europa en la configuración de la gobernanza de Internet».
La presente propuesta también tiene por objeto garantizar que los beneficios que ofrece el dominio de primer nivel «.eu» alcanzan al mayor número posible de ciudadanos de la Unión. Disponer de mecanismos innovadores, duraderos y con capacidad de respuesta dará más confianza a los usuarios de que el titular del dominio «.eu» está establecido en la Unión o tiene un vínculo auténtico con esta, y que cualquier empresa comercial que lo utilice está sujeta al Derecho de la Unión.
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
La base jurídica de la actuación de la Unión es el artículo 172 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que comprende medidas que respaldan el establecimiento y el desarrollo de redes transeuropeas en los ámbitos del transporte, las telecomunicaciones y las infraestructuras energéticas.
Los nombres de dominio son fundamentales para fomentar el acceso a las redes y los servicios de Internet y la interoperabilidad entre las primeras y los segundos. De conformidad con los artículos 170 y 171 del TFUE, el dominio de primer nivel «.eu» deberá seguir mejorando la interoperabilidad de las redes transeuropeas, como ha venido haciendo desde su creación, al proporcionar un dominio de registro complementario, además de dominios territoriales de primer nivel ya existentes (ccTLD) en los Estados miembros de la UE (como .es, .fr y .de), y el registro a nivel mundial en los dominios de primer nivel genéricos (gTLD).
•Subsidiariedad y proporcionalidad
Por definición, el dominio de primer nivel «.eu» tiene una dimensión transfronteriza. Es el dominio de primer nivel de la Unión Europea, además de un símbolo de la identidad europea en línea de los ciudadanos, las instituciones y las empresas. Ofrece una connotación europea específica que goza de reconocimiento mundial a los usuarios que deseen operar en todo el mercado único.
La responsabilidad política pública del dominio de primer nivel «.eu» recae en la Unión Europea. Si bien los ccTLD de los Estados miembros de la UE se gestionan de conformidad con los correspondientes mecanismos de jurisdicción nacional, supervisión y gobernanza, la acción normativa respecto del dominio de primer nivel «.eu» no puede ser alcanzada de manera suficiente por los Estados miembros en el ámbito nacional, sino que únicamente puede alcanzarse a escala de la UE.
Las medidas reguladoras adoptadas a nivel de los Estados miembros no permitirían alcanzar los objetivos fundamentales subyacentes a la creación y la gestión de un espacio de nombres de confianza e innovador para la UE, con el propósito de promover las prioridades de la Unión Europea en Internet y generar valor añadido en forma de mayor capacidad de elección para los usuarios, además de los ccTLD nacionales. Por consiguiente, regular el dominio de primer nivel «.eu» es competencia de la UE y no puede delegarse en los Estados miembros.
Disponer de un marco regulador a escala de la UE para el dominio de primer nivel «.eu» es útil para seguir creando y ampliando un segmento de nombres de dominio de Internet bajo el dominio de primer nivel «.eu», en el que se aplican el Derecho de la UE, así como las normas sobre protección de datos y de los consumidores.
El Reglamento propuesto no afecta a la manera en que los Estados miembros gestionan su propio dominio territorial de primer nivel (ccTLD). Por lo tanto, la acción de la UE está justificada en cuanto a la subsidiariedad y la proporcionalidad. El Reglamento propuesto no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos políticos, y por lo tanto respeta el principio de proporcionalidad.
•Elección del instrumento
La presente propuesta revisa el marco jurídico del dominio de primer nivel «.eu», que se compone de dos instrumentos diferentes: el Reglamento (CE) n.º 733/2002 y el Reglamento (CE) n.º 874/2004 de la Comisión («los Reglamentos sobre el dominio .eu»).
La Comisión presenta una propuesta de Reglamento a fin de garantizar la coherencia y la seguridad jurídica por igual a usuarios y empresas. Un Reglamento proporciona una sólida base jurídica para garantizar que la Unión asuma la responsabilidad del dominio de primer nivel «.eu», así como de la designación de su operador. Evita cualquier posible interpretación divergente por parte de los Estados miembros.
Afianzar con firmeza la gestión del dominio de primer nivel «.eu» mediante un Reglamento de la Unión garantizará un elevado nivel de protección de los derechos fundamentales, en particular en el ámbito de la protección de datos, el derecho a la intimidad, la seguridad y el multilingüismo, así como de los derechos de propiedad intelectual.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Evaluaciones ex post/control de calidad de la legislación existente
El ejercicio REFIT examinó si el marco jurídico del dominio «.eu» todavía atiende a su propósito. De acuerdo con el estudio de evaluación, la Comisión evaluó la eficacia, la eficiencia, la pertinencia, la coherencia y el valor añadido de la UE del actual marco jurídico del dominio «.eu» en las circunstancias actuales, que han evolucionado desde la introducción del dominio de primer nivel. Las principales conclusiones de la evaluación son las siguientes:
·Eficacia: los Reglamentos sobre el dominio «.eu» han sido eficaces al permitir que los nombres de dominio «.eu» estén disponibles de forma generalizada en toda la UE y a bajo coste para los consumidores. Pese a que los Reglamentos sobre el dominio «.eu» han sido eficaces en su respaldo al comercio electrónico y el mercado interior, hay indicios de un declive relativo del rendimiento del dominio de primer nivel «.eu».
·Eficiencia: los Reglamentos sobre el dominio «.eu» son el origen de varias ineficiencias, lo que sitúa al dominio de primer nivel «.eu» en una situación de desventaja competitiva en el mercado y reduce los beneficios potenciales en lo que se refiere al apoyo al comercio electrónico y el mercado único. Dadas las disposiciones detalladas, cuya modificación requiere mucho tiempo y es muy costosa, el dominio de primer nivel «.eu» es incapaz de aplicar cambios operativos o técnicos con la rapidez que demanda el mercado y con la que sus competidores pueden hacerlo.
·Pertinencia: los objetivos de los Reglamentos sobre el dominio «.eu» continúan siendo pertinentes para los ciudadanos de la Unión, tal como indica el elevado nivel de implantación, uso activo y renovación de los dominios «.eu» por parte de empresas e instituciones en toda la Unión. El dominio de primer nivel «.eu» representa un símbolo concreto de «ser europeo» para los ciudadanos de la Unión y las empresas en su experiencia digital. No obstante, los Reglamentos sobre el dominio «.eu» son demasiado complejos para garantizar la rápida introducción de actualizaciones técnicas (por ejemplo, en las normas técnicas relativas a los nombres de dominio internacionalizados) y ya no son acordes a las mejores prácticas internacionales.
·Coherencia: existen numerosos indicadores de que la medida ya no es totalmente coherente: un marco regulador excesivamente rígido coloca al Registro «.eu» en una posición de desventaja competitiva en un contexto de endurecimiento de las condiciones del mercado; el marco jurídico del dominio de primer nivel «.eu» no refleja las actuales prioridades de la Unión, como el mercado único digital; y los Reglamentos sobre el dominio «.eu» no reflejan las mejores prácticas internacionales en la gobernanza multilateral.
·Valor añadido de la UE: por definición, el dominio «.eu» tiene una dimensión transfronteriza. La existencia de un nombre de dominio específico para la Unión bajo una etiqueta común identificable y muy clara constituye un importante y valioso elemento de la identidad en línea de la Unión.
El marco jurídico original del dominio «.eu» fue fundamental para favorecer la creación de un espacio de nombres específico para la Unión, pero, debido a su rigidez y a estar obsoleto, ya no es eficaz, eficiente ni coherente en el actual entorno de mercado tecnológico en rápida evolución.
•Consultas con las partes interesadas
Como parte de la revisión que ha hecho REFIT del marco jurídico del dominio de primer nivel «.eu», la Comisión Europea celebró consultas exhaustivas con las partes interesadas. Estas consultas pretendían recopilar aportaciones para la evaluación, al valorar el marco jurídico del dominio de primer nivel «.eu» teniendo en cuenta los criterios de eficacia, eficiencia, coherencia, pertinencia y valor añadido de la UE. También tenían el objeto de recoger información sobre cuestiones que puede que sea necesario revisar en el actual marco jurídico del dominio «.eu» por medio de posibles iniciativas legislativas o no legislativas.
La estrategia de consulta que sirve de base a la revisión de los Reglamentos sobre el dominio «.eu» establece una distinción entre tres grupos de partes interesadas: las partes a las que los Reglamentos les afectan directamente en sus actividades cotidianas, es decir, el Registro «.eu» y los registradores del dominio «.eu»; los usuarios del dominio de primer nivel «.eu» y otras partes interesadas del ecosistema del sistema de nombres de dominio (DNS); y las partes interesadas que pueden beneficiarse de la contribución del dominio de primer nivel «.eu» al mercado único digital y a la identidad de la UE en línea y, por consiguiente, que se ven afectadas indirectamente por los Reglamentos sobre dominio «.eu». La estrategia también incluía una consulta pública, comunicación directa y reuniones específicas con las partes interesadas, una mesa redonda con registros europeos, una encuesta realizada entre los registros de ccTLD europeos, y una encuesta dirigida a los actuales registradores del dominio «.eu». La consulta pública también dio lugar a una serie de contribuciones escritas de las partes interesadas. La «Consulta pública sobre la evaluación y revisión de la normativa del dominio de primer nivel ".eu"» se celebró entre el 12 de mayo y el 4 de agosto de 2017 y obtuvo cuarenta y tres respuestas de encuestados de diecisiete Estados miembros. Los resultados de las consultas públicas están disponibles en línea.
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
La Comisión recabó datos cualitativos y cuantitativos procedentes de diversas fuentes, entre las que se incluyen:
·Consulta pública: una consulta pública sobre la evaluación y la revisión del Reglamento sobre el dominio de primer nivel «.eu».
·Encuestas: encuesta de registradores de EURid y encuesta de CENTR sobre los registros del dominio territorial de primer nivel (ccTLD).
·Reuniones con partes interesadas: sesión de creatividad con EURid sobre el marco regulador del dominio «.eu»; reunión con el Registrar Advisory Board de EURid para abordar los criterios de admisibilidad y la integración vertical; sesión en el Grupo de Alto Nivel conjunto sobre la Gobernanza de Internet (HLIG)/CENTR sobre la función de los dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) en la gobernanza de Internet; reunión con el Registro europeo del dominio territorial de primer nivel «.at» sobre el marco regulador/Internet Foundation; reunión con ICANN sobre el marco regulador y la gobernanza de Internet.
·Contribución de las partes interesadas por escrito: Open-Xchange sobre seguridad de DNS, DNSSEC; MARQUES, la Asociación Europea de Titulares de Marcas sobre la función de la gobernanza de Internet y el marco regulador; Asociación de Marcas de las Comunidades Europeas; EURid sobre el marco regulador; Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea sobre el marco regulador y las perspectivas de funcionamiento.
•Evaluación de impacto
La evaluación de impacto identificó los objetivos políticos concretos que se indican a continuación:
1)eliminar los requisitos administrativos/jurídicos obsoletos para garantizar que el dominio de primer nivel «.eu» cumple plenamente su potencial de contribuir positivamente a los objetivos de la Unión, en particular en el ámbito de las políticas digitales;
2)garantizar que las normas son duraderas y permiten que el dominio de primer nivel «.eu» pueda adaptarse a la rápida evolución del mercado de dominios de primer nivel y al dinámico panorama digital, al tiempo que facilita el uso del dominio de primer nivel «.eu» como vehículo de promoción de las prioridades de la Unión en el mundo conectado;
3)garantizar una estructura de gobernanza que a la vez refleje las mejores prácticas técnicas y en materia de gobernanza y atienda al interés público de la Unión;
4)promover el atractivo del dominio de primer nivel «.eu».
La evaluación de impacto analizó además una serie de opciones políticas posibles:
a)hipótesis de partida: mantener el actual marco regulador del dominio «.eu»;
b)comercialización: simplificar el marco regulador, al tiempo que se externaliza el funcionamiento y la gestión del Registro a un proveedor de servicios externo con ánimo de lucro;
c)actualización del marco jurídico: sustituir el actual marco jurídico por un instrumento jurídico basado en principios; se mantendría un sistema de gestión externo del dominio de primer nivel «.eu», con arreglo a un contrato;
d)gobernanza independiente: combina la opción de modernización con la creación de un órgano consultivo multilateral independiente de la Comisión que refuerce y amplíe de forma eficaz la contribución al proceso de buen gobierno del Registro «.eu»; este órgano sería independiente del Registro;
e)institucionalización: gestión y funcionamiento del Registro dentro de un departamento de la Comisión o una agencia de la Unión.
El análisis llevó a la conclusión de que la opción preferida es la «gobernanza independiente», conjuntamente con la supresión de los requisitos estrictos en relación con el registro directo, un criterio de ciudadanía para las personas físicas y un criterio de residencia para las organizaciones y empresas.
La opción preferida favorecería un marco jurídico más racionalizado y basado en principios. Esto proporcionaría la flexibilidad necesaria para que el dominio de primer nivel «.eu» se adaptase a las mejoras técnicas en rápido proceso de cambio introducidas en el sistema de nombres de dominio. Por lo tanto, los usuarios finales podrían disfrutar de los beneficios de las mejoras técnicas sin tener que esperar el tiempo que requiere la modificación de los Reglamentos. La opción preferida también mejoraría el funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» y, por lo tanto, aumentaría su atractivo en el mercado de dominios de este tipo. A largo plazo, un dominio de primer nivel «.eu» más adaptable y con capacidad de respuesta estará mejor posicionado para innovar, adoptar rápidamente nuevas normas técnicas y, por tanto, ofrecer un producto mejor y más competitivo en el mercado.
El 16 de febrero de 2018, el Comité de Control Reglamentario emitió un dictamen positivo con reservas. En consonancia con las recomendaciones del Comité, la Comisión siguió mejorando su informe de evaluación de impacto, a fin de racionalizar las conclusiones de la evaluación en la sección de definición del problema y aclaró la magnitud del problema, así como el interés de las partes interesadas en esta cuestión. Se justificó la hipótesis de partida como opción. Se mejoró la descripción de las opciones para evitar analizar las repercusiones o establecer conclusiones anticipadas. La opción de gobernanza independiente se desarrolló de forma adicional para explicar qué tipo de requisitos legales se introducirán en relación con la creación y el funcionamiento del órgano consultivo independiente multilateral, así como las tareas y las competencias de la Comisión. Se modificó la redacción del texto sobre las primeras opciones descartadas para aportar más argumentos a fin de explicar por qué se descartaron estas opciones. Se facilitaron nuevas aclaraciones sobre el registro directo y los criterios de admisibilidad, en particular sobre la opción preferida. En la sección sobre seguimiento, se aclararon de forma adicional los principales indicadores relativos al sector de nombres de dominio y se aportó mayor transparencia a la relación con los objetivos operativos. Por su parte, estos se vincularon a los cuatro objetivos específicos de la iniciativa. En el informe se aclaró que los criterios de éxito de la opción preferida se evaluarán regularmente mediante el informe que deberá presentar la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación, eficacia y funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu». En el nuevo marco, esta información también servirá como herramienta de evaluación para comprobar el éxito de la opción preferida, mediante el examen y la elaboración de informes sobre todos los principales indicadores establecidos.
•Adecuación regulatoria y simplificación
Esta iniciativa incluye objetivos de simplificación y de mejora de la eficiencia. Estos se articulan claramente en el objetivo específico a) «eliminar los requisitos administrativos/jurídicos obsoletos» y en el objetivo específico b) «crear normas duraderas para el dominio de primer nivel ".eu"». La propuesta crea un marco ligero basado en principios. La legislación primaria incluirá únicamente los principios a los que debe atenerse el funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu», mientras que todos los requisitos técnicos y administrativos innecesarios y detallados o bien se eliminarán, si son obsoletos, o se detallarán en el contrato que se celebre entre la Comisión Europea y el operador del Registro designado. Esto permitirá que el dominio de primer nivel «.eu» pueda adaptarse a la rápida evolución del mercado de dominios de primer nivel y al dinámico panorama digital.
Esta propuesta se traducirá en una reducción de los tiempos de espera para los titulares del dominio de primer nivel «.eu» con respecto a la disponibilidad de las innovaciones técnicas y de mercado en el sector de nombres de dominio. La reducción de los tiempos de espera se medirá en función del tiempo necesario para modificar el marco jurídico del dominio «.eu» para permitir tales innovaciones en relación con el dominio de primer nivel «.eu».
Al establecer una legislación duradera y un conjunto de políticas detalladas fácilmente adaptable para la gestión y la administración del dominio de primer nivel «.eu», la propuesta pretende hacer que el nombre de dominio «.eu» esté preparado para afrontar la rápida evolución del entorno de Internet.
•Derechos fundamentales
Pese a que esta propuesta trata un problema predominantemente técnico y específico del sector que tiene que ver con la industria del sistema de nombres de dominio, también mantendrá una firme protección de los derechos fundamentales en la Unión Europea en el funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu», en consonancia con las normas de la Unión Europea en el ámbito de la protección de datos, el derecho a la intimidad, la seguridad y el multilingüismo.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
El Consejo Multilateral para el dominio «.eu» necesita ser dotado de recursos adecuados. El coste se estima en aproximadamente 50 000 euros al año. El nuevo órgano contará con el apoyo financiero de la Comisión.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
La Comisión supervisará y hará un seguimiento de la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por parte del Registro.
La Comisión evaluará la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» a más tardar cinco años después de la fecha de aplicación del Presente Reglamento, y posteriormente cada tres años.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las conclusiones de esta evaluación.
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
El capítulo I del Reglamento contiene las disposiciones generales: el objeto y los objetivos (artículo 1) así como las definiciones (artículo 2).
El capítulo II del Reglamento recoge las principales disposiciones relativas a la aplicación del nombre de dominio de primer nivel «.eu».
La sección I de este capítulo establece los principios generales de registro de un nombre de dominio de primer nivel «.eu»: describe los criterios de admisibilidad (artículo 3), las condiciones generales de registro y revocación de nombres de dominio (artículo 4), las lenguas, la legislación aplicable y la jurisdicción (artículo 5), los procedimientos para la reserva de nombres de dominios por parte del Registro, la Comisión y los Estados miembros (artículo 6), y los procedimientos de acreditación para los Registradores (artículo 7).
La sección II se refiere a la designación y al funcionamiento general del Registro. Estas disposiciones van desde su designación por la Comisión (artículo 8) y las características (artículo 9) hasta sus principales obligaciones (artículo 10). La sección también establece una lista de principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» que se incluirá en el contrato con el Registro con el fin de ofrecer el marco político en el cual funcionará el Registro (artículo 11). Por último, se recoge una disposición específica sobre el funcionamiento y la finalidad de la base de datos WHOIS (artículo 12).
La sección III se refiere a la supervisión del operador del Registro. Las disposiciones relativas a los poderes de supervisión de la Comisión (artículo 13) y el establecimiento de un Consejo Multilateral para el dominio «.eu» (artículo 14) constituyen la base para que este grupo asesore a la Comisión sobre ampliar y reforzar las contribuciones al buen gobierno del Registro «.eu» y aumentar la transparencia de su funcionamiento.
Por último, en el capítulo III del Reglamento se establecen las disposiciones finales: la reserva de derechos (artículo 15), evaluación y revisión (artículo 16), el procedimiento del comité (artículo 17) con arreglo al artículo 5 y 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011. Además, el capítulo contiene las disposiciones transitorias para el contrato (artículo 18) y las disposiciones sobre la derogación del actual marco jurídico (artículo 19) y la entrada en vigor (artículo 20). Para su entrada en aplicación se prevé un límite máximo de tres años a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Esto pretende limitar los riesgos de interrupción de los servicios del dominio de primer nivel «.eu» en el proceso de cambio entre el antiguo y el nuevo marco regulador, teniendo en cuenta la necesidad de que la Comisión designe y celebre un nuevo contrato con el Registro y que este se prepare para la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu».
2018/0110 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
sobre la aplicación y el funcionamiento del nombre de dominio de primer nivel «.eu» y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 733/2002 y el Reglamento (CE) n.º 874/2004 de la Comisión
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 172,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)El dominio territorial de primer nivel (ccTLD) «.eu» se estableció mediante el Reglamento (CE) n.º 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 874/2004 de la Comisión. Desde la adopción del Reglamento (CE) n.º 733/2002 y el Reglamento (CE) n.º 874/2004, el contexto político y legislativo de la Unión, el entorno en línea y el mercado han cambiado considerablemente.
(2)Los dominios de primer nivel constituyen un componente fundamental dentro de la estructura jerárquica del sistema de nombres de dominio (DNS) que garantizan un sistema interoperable de identificadores únicos, disponible en todo el mundo, sobre cualquier solicitud y de cualquier red.
(3)El dominio de primer nivel «.eu» debe promover el uso de las redes de Internet, y el acceso a ellas, de conformidad con los artículos 170 y 171 del TFUE, al ofrecer un registro complementario de los actuales dominios territoriales de primer nivel (ccTLD) o un registro a nivel mundial en los dominios genéricos de primer nivel.
(4)El dominio de primer nivel «.eu» debe aportar un vínculo claramente identificado con la Unión y el mercado europeo. Debe permitir que empresas, organizaciones y personas físicas establecidas en la Unión se registren con un nombre de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu». Los ciudadanos de la Unión deben poder registrarse con un nombre de dominio dentro del dominio «.eu», independientemente de su lugar de residencia.
(5)Los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» deben asignarse a partes que cumplan los requisitos en función de su disponibilidad.
(6)A fin de garantizar una mayor protección de los derechos de las partes en contrato respectivamente con el Registro y los Registradores, las disputas derivadas del registro de los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» deben ser solucionadas por organismos ubicados en la Unión que apliquen las respectivas legislaciones de los Estados miembros, sin perjuicio de los derechos y las obligaciones reconocidos por los Estados miembros o por la Unión derivados de los instrumentos internacionales.
(7)Los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» se deben adjuntar al contrato entre la Comisión y el Registro designado.
(8)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, se deben conferir competencias de ejecución a la Comisión para que adopte las listas de nombres de dominio reservados y bloqueados por los Estados miembros, a fin de determinar los criterios y el procedimiento de designación del Registro, y designar al Registro por razones de urgencia debidamente justificadas. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión. Estas listas han de elaborarse conforme a la disponibilidad de nombres de dominio, teniendo en cuenta aquellos de segundo nivel ya reservados o registrados por los Estados miembros.
(9)La Comisión, sobre la base de un procedimiento de selección abierto, transparente y no discriminatorio, debe designar un Registro para el dominio de primer nivel «.eu». La Comisión debe celebrar con el Registro seleccionado un contrato que deberá incluir los principios y procedimientos detallados que se aplican al Registro en materia de organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu». El contrato debe ser por tiempo limitado y renovable.
(10)El presente Reglamento no afecta a la aplicación de la normativa sobre competencia que se recoge en los artículos 101 y 102 del TFUE.
(11)El Registro debe cumplir los principios de no discriminación y transparencia, y aplicar medidas destinadas a salvaguardar la competencia leal, que serán previamente autorizadas por la Comisión, en particular cuando proporcione servicios a las empresas con las que compite en mercados descendentes.
(12)La Corporación de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet (ICANN) es actualmente responsable de coordinar la delegación a los Registros de los códigos que representan a los ccTLD. El Registro debe celebrar un contrato adecuado con ICANN que establezca la delegación del código de ccTLD «.eu» teniendo en cuenta los principios pertinentes adoptados por el Comité consultivo gubernamental.
(13)Es conveniente que el Registro celebre un acuerdo de custodia que garantice la continuidad del servicio y permita, especialmente en caso de redelegación o de otras circunstancias imprevistas, seguir proporcionando servicios a la comunidad local de Internet con el menor trastorno posible. El Registro debe remitir diariamente al agente de custodia una copia electrónica del contenido actualizado de la base de datos «.eu».
(14)El procedimiento alternativo de solución de controversias debe tener en cuenta las mejores prácticas internacionales en la materia y, en particular, las recomendaciones pertinentes de la Organización Internacional de la Propiedad Intelectual (OMPI), a fin de evitar los registros especulativos y abusivos en la medida de lo posible. El procedimiento alternativo de solución de controversias debe respetar un mínimo de normas uniformes, en consonancia con las establecidas en la Política Uniforme de Solución de Controversias adoptada por la ICANN.
(15)La política sobre registro abusivo de los nombres de dominio «.eu» debe prever que el Registro verifique los datos que recibe, especialmente los relativos a la identidad de los solicitantes de registro, así como la revocación y el bloqueo del futuro registro de los nombres de dominio considerados difamatorios, racistas o de otro modo contrarios al Derecho del Estado miembro por decisión firme de un tribunal de un Estado miembro. El Registro debe aplicar el máximo cuidado para garantizar la corrección de los datos que recibe y posee.
(16)El Registro debe apoyar a las agencias encargadas de hacer cumplir la ley en la lucha contra la delincuencia aplicando técnicas y medidas organizativas que permitan a las autoridades competentes tener acceso a los datos del Registro a efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos, según lo dispuesto en la legislación de la Unión o nacional.
(17)La aplicación del presente Reglamento debe efectuarse de conformidad con los principios relativos al derecho a la intimidad y a la protección de datos personales. El Registro debe cumplir las normas, los principios y las directrices relevantes de la Unión en materia de protección de datos, en particular, los requisitos de seguridad pertinentes, los principios de necesidad, proporcionalidad, limitación de finalidad y plazo de retención de datos proporcionado. Asimismo, deben incorporarse la protección de datos de carácter personal por diseño y la protección de datos por defecto en todos los sistemas de tratamiento de datos y las bases de datos desarrolladas o que se mantienen.
(18)A fin de garantizar la eficacia de la supervisión periódica, el Registro debe ser auditado por un órgano independiente, corriendo aquel con los gastos, al menos cada dos años, con el fin de confirmar que cumple los requisitos que se establecen en el presente Reglamento. El Registro debe presentar el informe de evaluación de la conformidad obtenido a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en el contrato con el Registro.
(19)El contrato celebrado con el Registro debe prever procedimientos para que este mejore la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu», de conformidad con las instrucciones de la Comisión resultantes de las actividades de supervisión previstas en el presente Reglamento.
(20)En las Conclusiones del Consejo sobre la gobernanza de Internet de 27 de noviembre de 2014, se reiteró el compromiso de la Unión Europea de promover estructuras de gobernanza multilaterales que se basan en un conjunto coherente de principios mundiales de gobernanza de Internet. Por gobernanza de Internet integradora se hace referencia al desarrollo y las solicitudes por parte de los gobiernos, el sector privado, la sociedad civil, las organizaciones internacionales y la comunidad técnica, en sus respectivas funciones, de principios comunes, normas, reglas, procedimientos de decisión y programas que vayan configurando la evolución y el uso de Internet.
(21)Debe establecerse el Consejo Multilateral para el dominio «.eu» con función consultiva de apoyo a la Comisión a fin de fortalecer y ampliar las contribuciones al buen gobierno del Registro y los aspectos abordados en los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu», así como incrementar la transparencia de las prácticas comerciales y operativas del Registro. Los miembros del grupo deben reflejar el modelo multilateral de gobernanza de Internet y ser designados por la Comisión conforme a un procedimiento abierto y transparente.
(22)La Comisión debe realizar una evaluación de la eficacia y el funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu». La evaluación debe tener en cuenta las prácticas de trabajo del Registro designado y la pertinencia de sus tareas.
(23)Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la aplicación de un dominio de primer nivel paneuropeo además de los ccTLD nacionales, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(24)A fin de limitar los riesgos de interrupción de los servicios del dominio de primer nivel «.eu» en el proceso de cambio entre el antiguo y el nuevo marco regulador, el Reglamento prevé disposiciones transitorias.
(25)Por consiguiente, deben derogarse el Reglamento (CE) n.º 733/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 874/2004 de la Comisión.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y objetivos
1.
El presente Reglamento aplica el dominio territorial de primer nivel (ccTLD) «.eu» y establece las condiciones para su aplicación, incluidas la designación y las características del Registro. El presente Reglamento también establece el marco jurídico y de actuación general con arreglo al que operará el Registro designado.
2.
El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones que adopten los Estados miembros con respecto a sus ccTLD nacionales.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «Registro»: la entidad a la que se confía la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu», incluido el mantenimiento de las bases de datos correspondientes y los servicios de información al público asociados, el registro de los nombres de dominio, el funcionamiento del Registro de nombres de dominio, la explotación de los servidores de nombres de dominio del Registro del dominio de primer nivel y la difusión de archivos de zona del dominio de primer nivel;
b) «Registrador»: la persona física o jurídica que, conforme a un contrato con el Registro, proporciona a los solicitantes de registro servicios de registro de nombres de dominio;
c) «protocolos de nombres de dominio internacionalizados»: las normas y protocolos que respaldan el uso de nombres de dominio en caracteres distintos al American Standard Code for Information Interchange (ASCII);
d) «base de datos WHOIS»: recopilación de los datos que contienen información sobre los aspectos técnicos y administrativos de los registros del dominio de primer nivel «.eu»;
e) «principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel ".eu"»: normas detalladas sobre el funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu»;
f) «registro»: una serie de actos y fases procesales, desde su comienzo hasta su finalización, adoptados por los registradores o por el Registro a petición de una persona física o jurídica con el fin de llevar a cabo el registro de un nombre de dominio por un tiempo determinado.
CAPÍTULO II
Aplicación del dominio de primer nivel «.eu»
Sección 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 3
Criterios de admisibilidad
Podrán solicitar el registro de uno o varios nombres de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu» cualquiera de los siguientes:
i) un ciudadano de la Unión, independientemente de su lugar de residencia; o
ii) una persona física que no sea un ciudadano de la Unión y que resida en un Estado miembro; o
iii) una empresa establecida en la Unión; o
iv) una organización establecida en la Unión sin perjuicio del Derecho nacional aplicable.
Artículo 4
Registro y revocación de nombres de dominio
1.
Se asignará un nombre de dominio al solicitante cuya petición haya sido recibida en primer lugar por el Registro de la manera técnicamente correcta que se establece en los procedimientos de solicitud de registro con arreglo a la letra b) del artículo 11.
2.
Un nombre de dominio registrado no estará disponible hasta que el registro expire sin haber sido renovado o se proceda a su revocación.
3.
El Registro podrá revocar un nombre de dominio por iniciativa propia y sin someter el litigio a un procedimiento de solución extrajudicial de controversias por los motivos que se señalan a continuación:
a) deudas excepcionales pendientes con el Registro;
b) incumplimiento por parte del titular del nombre de dominio de los criterios de admisibilidad con arreglo al artículo 3;
c) violación por parte del titular del nombre de dominio de los requisitos para las solicitudes de registro que se establecen con arreglo a la letra b) del artículo 11.
4.
También podrá revocarse un nombre de dominio y, en caso necesario, transferirse posteriormente a otra parte, en aplicación de un procedimiento alternativo de solución de controversias o judicial apropiado, en los casos en que dicho nombre coincida o sea suficientemente similar para causar confusión con otro nombre con respecto al cual exista un derecho establecido por el Derecho nacional o de la Unión, y dicho nombre de dominio:
a) haya sido registrado por el titular careciendo de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión; o
b) haya sido registrado o se esté utilizando de mala fe.
5.
Cuando un tribunal de un Estado miembro considere que un nombre de dominio es difamatorio, racista o contrario al orden público, el Registro procederá a su bloqueo, al serle notificada la decisión del tribunal, y a su revocación una vez le sea notificada una decisión firme del tribunal al respecto. El Registro impedirá el registro futuro de los nombres que hayan sido objeto de una resolución judicial de tales características mientras esta siga estando en vigor.
Artículo 5
Lenguas, legislación aplicable y jurisdicción
1.
El registro de los nombres de dominio se efectuará en todos los caracteres alfabéticos de las lenguas oficiales de la Unión de conformidad con las normas técnicas internacionales disponibles que permitan los protocolos pertinentes de los nombres de dominio internacionalizados.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y los derechos y obligaciones reconocidos por los Estados miembros o por la Unión derivados de instrumentos internacionales, los contratos entre el Registro y los Registradores, así como los contratos entre los Registradores y los solicitantes de registro de nombres de dominio, no podrán designar como ley aplicable una ley distinta de la de uno de los Estados miembros, ni designar como organismo de resolución de litigios a un tribunal, un tribunal de arbitraje u otro órgano ubicado fuera de la Unión.
Artículo 6
Reserva de nombres de dominios
1.
El Registro podrá reservar un número de nombres de dominio que se considere necesario para sus funciones operativas con arreglo a lo dispuesto en el contrato contemplado en el artículo 8, apartado 3.
2.
La Comisión podrá dar instrucciones al Registro para que introduzca nombres de dominio directamente en el dominio de primer nivel «.eu», reservados para el uso de las instituciones y organismos de la Unión.
3.
Sin perjuicio de los nombres de dominio ya reservados o registrados, los Estados miembros podrán notificar a la Comisión una lista de nombres de dominio que:
a) no podrán ser registrados, con arreglo al Derecho nacional; o
b) podrán ser registrados o reservarse exclusivamente conforme a un dominio de segundo nivel por parte de los Estados miembros. Estos nombres de dominio deben limitarse a términos geográficos o geopolíticos reconocidos de forma general que afectan a la organización política o territorial de los Estados miembros.
4.
La Comisión adoptará las listas comunicadas por los Estados miembros mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
Artículo 7
Registradores
1.
El Registro acreditará a los registradores conforme a procedimientos de acreditación razonables, transparentes y no discriminatorios, que hayan sido previamente aprobados por la Comisión. El Registro pondrá los procedimientos de acreditación a disposición del público de forma fácilmente accesible.
2.
El Registro aplicará condiciones equivalentes en circunstancias equivalentes en relación con los registradores acreditados del dominio «.eu» que presten servicios equivalentes, y les ofrecerá servicios e información en las mismas condiciones y de la misma calidad que la facilitada para sus propios servicios equivalentes.
Sección 2
REGISTRO
Artículo 8
Designación del Registro
1.
La Comisión establecerá los criterios y el procedimiento de designación del Registro mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2.
2.
La Comisión designará al Registro una vez que se haya completado el procedimiento al que se hace referencia en el apartado 1.
3.
La Comisión celebrará un contrato con el Registro designado. El contrato especificará las normas, las políticas y los procedimientos de prestación de servicios por parte del Registro, así como las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión supervisará la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por el Registro. El contrato será por tiempo limitado y renovable, e incluirá los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos en virtud del artículo 11.
4
Como excepción a los procedimientos contemplados en los apartados 1 y 2, por imperiosas razones de urgencia, la Comisión podrá designar al Registro mediante actos de ejecución de aplicación inmediata, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17, apartado 3.
Artículo 9
Características del Registro
1.
El Registro deberá tener su domicilio social, administración central y centro de actividad principal en el territorio de la Unión.
2.
El Registro podrá imponer unas tarifas directamente relacionadas con los costes soportados, en la medida en que así lo autorice el contrato celebrado de conformidad con el artículo 8, apartado 3.
Artículo 10
Obligaciones del Registro
El Registro:
a) observará las reglas, las pautas de actuación y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, así como el contrato a que se refiere el artículo 8, apartado 3;
b) organizará, administrará y gestionará el dominio de primer nivel «.eu» en función del interés general y con arreglo a los principios de calidad, eficiencia, fiabilidad, transparencia, accesibilidad y no discriminación, garantizando además unas condiciones de competencia equitativa;
c) celebrará un contrato adecuado que establezca la delegación del código del dominio de primer nivel «.eu», con el consentimiento previo de la Comisión;
d) realizará el registro de los nombres de dominio en el dominio de primer nivel «.eu» a petición de cualquier parte que reúna los requisitos mencionados en el artículo 3;
e) garantizará, sin perjuicio de cualesquiera procedimientos judiciales y a reserva de garantías de procedimiento adecuadas para las partes afectadas, la posibilidad de que los Registradores y los solicitantes de registro planteen cualquier disputa contractual con el Registro ante un órgano de procedimiento alternativo de solución de controversias;
f) garantizará la disponibilidad y la autenticidad de las bases de datos de los nombres de dominio.
g) celebrará un acuerdo, asumiendo los gastos y con el consentimiento de la Comisión, con un fideicomisario acreditado u otro agente de custodia establecido en el territorio de la Unión para designar a la Comisión como beneficiaria del acuerdo de custodia y, con periodicidad diaria, presentará una copia electrónica de la base de datos del dominio de primer nivel «.eu» al fideicomisario o el agente de custodia respectivo;
h) aplicará las listas a que se refiere el artículo 6, apartado 3;
i) promoverá los objetivos de la Unión en el ámbito de la gobernanza de Internet;
j) publicará los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» establecidos en virtud del artículo 11 en todas las lenguas oficiales de la Unión;
k) se ocupará de la realización de una auditoría por parte de un órgano independiente, corriendo con los gastos y al menos cada dos años, para certificar la conformidad con el presente Reglamento y enviar los resultados a la Comisión;
l) participará, a petición de la Comisión, en el trabajo del Consejo Multilateral para el dominio «.eu» y cooperará con la Comisión en la mejora del funcionamiento y la gestión del dominio de primer nivel «.eu».
Artículo 11
Principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu»
El contrato celebrado entre la Comisión y el Registro designado de conformidad con el artículo 8, apartado 3, deberá incluir los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu», de conformidad con el presente Reglamento, incluido lo siguiente:
a) una política para el procedimiento alternativo de solución de controversias;
b) los requisitos y procedimientos relativos a las solicitudes de registro, la política de verificación de los datos de los solicitantes de registro y el registro especulativo de nombres de dominio;
c) la política sobre registro abusivo de los nombres de dominio;
d) la política sobre revocación de nombres de dominio;
e) el tratamiento de los derechos de propiedad intelectual;
f) medidas que permitan a las autoridades competentes tener acceso a los datos del Registro a efectos de la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos, según lo dispuesto en la legislación de la Unión o nacional;
g) los procedimientos detallados para modificar el contrato.
Artículo 12
Base de datos WHOIS
1.
El Registro creará y gestionará un servicio de base de datos WHOIS con el fin de proporcionar información de registro exacta y actualizada sobre los nombres de dominio dentro del dominio de primer nivel «.eu».
2.
La base de datos WHOIS contendrá la información pertinente, que no sea excesiva con relación al propósito de la base de datos, sobre los puntos de contacto que administran los nombres de dominio bajo el dominio de primer nivel «.eu» y los titulares de los nombres de dominio. Cuando el titular del nombre de dominio sea una persona física, será necesario su consentimiento, con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679, antes de poner a disposición del público dicha información.
Sección 3
SUPERVISIÓN DEL REGISTRO
Artículo 13
Supervisión
1.
La Comisión supervisará y hará un seguimiento de la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por parte del Registro.
2.
La Comisión deberá comprobar la solidez de la gestión financiera, el cumplimiento del Reglamento y de los principios y procedimientos relativos al funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu» a que se refiere el artículo 11 por parte del Registro y podrá solicitar información a tal efecto.
3.
De conformidad con sus actividades de supervisión, la Comisión podrá transmitir instrucciones específicas al Registro para corregir o mejorar la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu».
4.
La Comisión podrá, cuando proceda, consultar a las partes interesadas y recabar las opiniones de los expertos sobre los resultados de las actividades de supervisión previstas en el presente artículo y sobre la manera de mejorar la organización, administración y gestión del dominio de primer nivel «.eu» por parte del Registro.
Artículo 14
Consejo Multilateral para el dominio «.eu»
1.
Se establecerá un Consejo Multilateral para el dominio «.eu» para asesorar a la Comisión sobre la aplicación del presente Reglamento.
2.
El Consejo Multilateral para el dominio «.eu» estará compuesto por los representantes del sector privado, la comunidad técnica, los Estados miembros y las organizaciones internacionales, la sociedad civil y el mundo académico, que serán designados por la Comisión sobre la base de un procedimiento abierto y transparente.
3.
El Consejo Multilateral para el dominio «.eu» desempeñará las siguientes tareas:
a) prestar asistencia y asesorar a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento;
b) emitir dictámenes sobre cuestiones de gestión, organización y administración del dominio de primer nivel «.eu»;
c) aconsejar a la Comisión sobre aspectos de seguimiento y supervisión del Registro.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 15
Reserva de derechos
La Unión conserva todos los derechos relativos al dominio de primer nivel «.eu», incluidos en particular los derechos de propiedad intelectual e industrial y otros derechos relativos a las bases de datos del Registro necesarios para garantizar la aplicación del presente Reglamento, así como el derecho de volver a designar el Registro.
Artículo 16
Evaluación y revisión
1.
A más tardar cinco años después de la fecha de aplicación del presente Reglamento, y posteriormente cada tres años, la Comisión evaluará la aplicación, eficacia y funcionamiento del dominio de primer nivel «.eu».
2.
La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las conclusiones de la evaluación a la que se refiere el apartado 1.
Artículo 17
Procedimiento del comité
1.
La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3.
En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 18
Disposiciones transitorias
1.
Los titulares de nombres de dominio que tienen nombres de dominio registrados con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 733/2002 conservarán los derechos sobre los nombres de dominio registrados existentes bajo el dominio de primer nivel «.eu».
2.
A más tardar el [fecha – no más tarde de dos años después de la entrada en vigor], la Comisión adoptará las medidas necesarias para designar y celebrar un contrato con el Registro de conformidad con el presente Reglamento. El contrato surtirá efecto a partir del [fecha de aplicación del presente Reglamento: a más tardar tres años después de la entrada en vigor].
3.
El contrato celebrado entre la Comisión y el Registro de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 733/2002 continuará surtiendo efectos hasta el [fecha – el día anterior a la fecha de aplicación del presente Reglamento: a más tardar tres años después de la entrada en vigor].
Artículo 19
Derogación
El Reglamento (CE) n.º 733/2002 y el Reglamento (CE) n.º 874/2004 de la Comisión quedan derogados con efecto a partir de [fecha de aplicación del presente Reglamento: a más tardar tres años después de la entrada en vigor].
Artículo 20
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir de [fecha – a más tardar tres años después de la entrada en vigor].
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente