COMISIÓN EUROPEA
Bruselas, 18.4.2018
COM(2018) 199 final
2018/0097(COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (CE) n.º 110/2008 en lo que respecta a las cantidades nominales para la comercialización en el mercado de la Unión de FMT:Italicshochu/FMT de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA
•Razones y objetivos de la propuesta
El 29 de noviembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones para la celebración de un Acuerdo de Libre Comercio (ALC) con Japón.
Con arreglo a las directrices de negociación adoptadas por el Consejo en 2012, la Comisión ha negociado con Japón un Acuerdo de Asociación Económica (AAE) ambicioso e integral con miras a crear nuevas oportunidades y lograr la seguridad jurídica precisa para que se desarrollen el comercio y la inversión entre ambos socios. Los textos acordados tras el final de las negociaciones se han hecho públicos y pueden consultarse en el enlace siguiente:
http://trade.ec.europa.eu/doclib/press/index.cfm?id=1684
La presente propuesta se realiza en paralelo con las propuestas siguientes:
-Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y Japón.
-Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y Japón.
-Propuesta de Reglamento de salvaguardia que regulará las salvaguardias previstas en el AAE entre la UE y Japón.
La presente propuesta de la Comisión tiene por objeto la aplicación de disposiciones del AAE entre la UE y Japón en lo tocante a la exportación desde ese país a la Unión de shochu de destilación única, una bebida espirituosa producida en alambique y embotellada en Japón, que se exportará a la Unión en botellas tradicionales de cuatro go(合)o un sho(升).
•Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial
El AAE entre la UE y Japón es plenamente coherente con las políticas de la Unión y no será necesario que la UE modifique sus reglas, reglamentos o normas en ningún ámbito reglamentado (reglas técnicas y normas de producto, reglas sanitarias y fitosanitarias, reglamentos sobre alimentos y seguridad, normas de sanidad y seguridad, reglas sobre OMG, protección medioambiental, protección de los consumidores, etc.); tan solo tendrá que establecer una excepción para facilitar las exportaciones japonesas de shochu de destilación única, una bebida espirituosa producida en alambique y embotellada en Japón, que este país exporta en botellas tradicionales de cuatro go(合)o un sho(升).
La presente propuesta de la Comisión tiene por objeto establecer una excepción a las normas de la Unión con respecto a las dimensiones de las botellas de shochu de destilación única, una bebida espirituosa producida en alambique y embotellada en Japón, que se vende tradicionalmente en botellas de cuatro go(合)o un sho(升), lo que corresponde a cantidades nominales de 720 ml (un go corresponde a 180 ml) y 1 800 ml, respectivamente, y que, en la actualidad, no se encuentran entre las cantidades nominales permitidas en la Unión con arreglo a la Directiva 2007/45/CE, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados.
•Coherencia con otras políticas de la Unión
El AAE entre la UE y Japón es plenamente coherente con las políticas de la Unión y no será necesario que la UE modifique sus reglas, reglamentos o normas en ningún ámbito reglamentado (reglas técnicas y normas de producto, reglas sanitarias y fitosanitarias, reglamentos sobre alimentos y seguridad, normas de sanidad y seguridad, reglas sobre OMG, protección medioambiental, protección de los consumidores, etc.).
2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD
•Base jurídica
El artículo 114, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, puesto que la presente propuesta es una modificación del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).
•Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)
De conformidad con el artículo 3 del TFUE, la política comercial común, al amparo de la cuales se deberá firmar el AAE entre la UE y Japón, es competencia exclusiva de la Unión.
La presente propuesta aplica una disposición del AAE entre la UE y Japón que consiste en una excepción, para el shochu de destilación única, a las normas vigentes de la Unión sobre las cantidades nominales de bebidas espirituosas que pueden comercializarse (Directiva 2007/45/CE). Esa excepción solo puede establecerse mediante legislación de la Unión.
•Proporcionalidad
El AAE entre la UE y Japón se ajusta a la visión de la Estrategia Europa 2020 y contribuye a los objetivos comerciales y de desarrollo de la UE. La presente propuesta tiene por objeto aplicar una disposición del AAE entre la UE y Japón en el ordenamiento jurídico de la Unión.
•Elección del instrumento
La excepción que se propone para aplicar el AAE entre la UE y Japón solo puede establecerse mediante un Reglamento, puesto que debe aplicarse en todos los Estados miembros al mismo tiempo en el momento de la entrada en vigor del AAE entre la UE y Japón.
3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO
•Consultas con las partes interesadas
•Obtención y uso de asesoramiento especializado
•Evaluación de impacto
Las consultas con las partes interesadas y las evaluaciones se realizaron como parte del proceso que desembocó en la celebración del AAE entre la UE y Japón. Los datos sobre esas consultas y evaluaciones son los que figuran en la propuesta de la Comisión de una Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión, de un Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y Japón.
Un contratista externo —la London School of Economics Enterprises— realizó una evaluación de impacto de la sostenibilidad comercial del AAE entre la UE y Japón. Los datos sobre esa evaluación constan en la propuesta de la Comisión de una Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión, de un Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y Japón.
El AAE entre la UE y Japón no está sujeto a procedimientos de adecuación y eficacia de la reglamentación (REFIT). La presente propuesta tampoco está sujeta a esos procedimientos.
•Derechos fundamentales
La propuesta no afecta a la protección de los derechos fundamentales en la Unión.
4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS
La presente propuesta no tendrá ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.
El AAE entre la UE y Japón tendrá una incidencia financiera en los ingresos del presupuesto de la UE. Se calcula que los derechos no percibidos podrían ascender a 1 600 millones EUR tras la plena aplicación del Acuerdo.
5.OTROS ELEMENTOS
•Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información
No hay planes de aplicación específicos ni modalidades de información previstos para esta propuesta.
•Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)
•Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta
La propuesta establece una excepción específica a las cantidades nominales para las bebidas espirituosas que figuran en el artículo 3 y el punto 1 del anexo de la Directiva 2007/45/CE para el shochu de destilación única, una bebida espirituosa producida en alambique y embotellada en Japón, para que pueda comercializarse en el mercado de la Unión en botellas tradicionales de cuatro go(合) y un sho(升),que corresponden a cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml, respectivamente, siempre que cumpla los demás requisitos de la Unión aplicables a esas bebidas espirituosas.
2018/0097 (COD)
Propuesta de
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
que modifica el Reglamento (CE) n.º 110/2008 en lo que respecta a las cantidades nominales para la comercialización en el mercado de la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,
Considerando lo siguiente:
(1)Mediante Decisión adoptada el 29 de noviembre de 2012, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con Japón para la celebración de un acuerdo de libre comercio.
(2)Las negociaciones para la celebración de un Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y Japón (en lo sucesivo «el Acuerdo») han concluido satisfactoriamente.
(3)El anexo 2-D del Acuerdo dispone que el shochu de destilación única, definido en el artículo 3, apartado 10, de la ley japonesa de impuestos sobre los licores (Ley n.º 6 de 1953), producido en alambique y embotellado en Japón, podrá comercializarse en el mercado de la Unión Europea en botellas tradicionales de cuatro go(合)y un sho ( 升 ),que corresponden a unas cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml, respectivamente, siempre que se cumplan los demás requisitos legales aplicables de la Unión Europea.
(4)El artículo 3 de la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo dispone que las bebidas espirituosas introducidas en envases preparados solo pueden comercializarse en el mercado de la Unión si están preenvasadas en las cantidades nominales indicadas en el punto 1 del anexo de dicha Directiva. Tratándose de las bebidas espirituosas, el punto 1 del anexo de la Directiva 2007/45/CE cita nueve cantidades nominales comprendidas entre 100 ml y 2 000 ml. Entre ellas no figuran 720 ml ni 1 800 ml, las cantidades nominales en las que el shochu de destilación única producido en alambique se embotella y se comercializa en Japón.
(5)Se necesita, por tanto, una excepción a las cantidades nominales establecidas en el anexo de la Directiva 2007/45/CE para las bebidas espirituosas con objeto de garantizar que el shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón puede comercializarse en el mercado de la Unión, como se estipula en el Acuerdo, en botellas tradicionales de cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml, que corresponden a botellas japonesas de cuatro go(合) y un sho (升),respectivamente.
(6)Esta excepción debe establecerse modificando el Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para garantizar que el shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón puede comercializarse simultáneamente en el mercado de todos los Estados miembros en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo.
(7)Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 110/2008.
(8)Para garantizar la aplicación del Acuerdo por lo que respecta a la comercialización en el mercado de la Unión de shochu de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 110/2008 queda modificado como sigue:
En el capítulo IV, se inserta el artículo 24 bis siguiente:
«Artículo 24 bis
Excepción a la Directiva 2007/45/CE
No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo* y en la sexta fila del punto 1 del anexo de dicha Directiva, podrá comercializarse en el mercado de la Unión shochu** de destilación única producido en alambique y embotellado en Japón en cantidades nominales de 720 ml y 1 800 ml.
----------------------------
*
Directiva 2007/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se establecen normas relativas a las cantidades nominales para productos preenvasados, se derogan las Directivas 75/106/CEE y 80/232/CEE del Consejo y se modifica la Directiva 76/211/CEE del Consejo (DO L 247 de 21.9.2007, p. 17).
**
Mencionado en el anexo 2-D del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y Japón.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los […] días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del día de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación Económica entre la Unión Europea y Japón.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el
Por el Parlamento Europeo
Por el Consejo
El Presidente
El Presidente