Bruselas, 12.4.2018

COM(2018) 173 final

2018/0082(COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro alimentario

{SWD(2018) 91 final}
{SWD(2018) 92 final}
{SWD(2018) 93 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.    CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

Los agricultores, ganaderos, transformadores, intermediarios, mayoristas, minoristas y consumidores son todos ellos agentes en la cadena de suministro alimentario. Los agentes más pequeños de esa cadena son más propensos a verse expuestos a prácticas comerciales desleales (PCD) debido a su, en general, escaso poder de negociación frente a los grandes agentes de la cadena. Los productores agropecuarios son especialmente vulnerables a las PCD porque a menudo carecen de un poder de negociación que pueda equipararse al de los agentes que compran sus productos en fases posteriores de la cadena. Esto se debe a las pocas alternativas de que disponen a la hora de hacer llegar sus productos a los consumidores.

Existe un amplio consenso a la hora de reconocer que a lo largo de toda la cadena de suministro alimentario se producen PCD. Desde 2009, la Comisión ha publicado tres comunicaciones centradas en la cadena de suministro alimentario, incluso en relación con las PCD.

En junio de 2016, el Parlamento Europeo, en una resolución 1 , pidió a la Comisión que presentara una propuesta sobre un marco jurídico de la Unión en relación con las prácticas comerciales desleales. En diciembre de 2016, el Consejo invitó a la Comisión a que llevara a cabo, de manera oportuna, una evaluación de impacto con miras a proponer un marco legislativo o medidas no legislativas de la UE para hacer frente a las prácticas comerciales desleales 2 . En septiembre de 2016, el Comité Económico y Social Europeo publicó un informe en el que instaba a la Comisión y a los Estados miembros a tomar medidas con prontitud para evitar las prácticas comerciales desleales y crear una red armonizada de organismos de control del cumplimiento a escala de la UE consagrados a este ámbito, al objeto de establecer la igualdad de condiciones en el mercado único 3 .

En su informe de 2016, la Comisión señaló una serie de áreas en las que era necesario mejorar la legislación de los Estados miembros y las iniciativas voluntarias del sector en relación con las PCD. La Comisión se comprometió a reevaluar la necesidad de actuar a nivel de la UE para hacer frente a las PCD a la luz de la evolución de la situación antes del final de su mandato. Las expectativas de mejora no se cumplieron completamente, como se explica con más detalle en la evaluación de impacto (sección 3.3).

Las PCD pueden afectar a los beneficios y márgenes de los agentes, lo que puede dar lugar a un reparto ineficiente de los recursos y eliminar del mercado a empresas que de otro modo habrían sido viables. Por ejemplo, la reducción unilateral y con carácter retroactivo de la cantidad contratada de productos perecederos equivale a los ingresos que pierde un agente que no puede encontrar fácilmente otra salida para esos productos. La morosidad en el pago de productos perecederos ya entregados y vendidos por el comprador supone una carga financiera adicional para el proveedor. El hecho de que los proveedores puedan verse obligados a aceptar la devolución de productos que el comprador no haya vendido puede constituir una transferencia indebida de riesgos a los proveedores, con repercusiones sobre su seguridad de planificación e inversión. La obligación de contribuir a actividades promocionales genéricas en los comercios de los distribuidores sin obtener un beneficio proporcional puede reducir indebidamente el margen del proveedor.

En un contexto en el que la política agrícola está más claramente orientada al mercado, la buena gobernanza de la cadena de suministro alimentario es cada vez más importante para los agentes, en particular para los productores agropecuarios. La propuesta debe garantizar que esos agentes puedan competir en condiciones equitativas y contribuir así a la eficacia global de la cadena. El hecho de que los agentes que tienen poder de negociación actúen con un comportamiento comercial desleal que no esté prohibido o de que las vías de recurso sean ineficaces puede socavar la viabilidad económica de agentes de la cadena. Por otra parte, una gobernanza débil también puede fragilizar la confianza en la lealtad y el funcionamiento de la cadena de suministro alimentario.

La cadena de suministro alimentario es una sucesión continua de mercados interrelacionados verticalmente. Se caracteriza por la existencia de grandes diferencias entre el poder de negociación de las pequeñas y medianas empresas y el de las empresas de mayor tamaño. Los niveles de concentración en las fases posteriores a la producción primaria son muy altos en todos los Estados miembros. En algunos casos, las PCD afectan a los productores más débiles, como los agricultores y ganaderos, aun cuando no estén directamente expuestos a ellas, si los costes inducidos por esas prácticas se repercuten a lo largo de la cadena de suministro alimentario hasta el eslabón más débil, que a menudo es el agricultor. Una PCD que tiene lugar en las fases posteriores de la cadena, por ejemplo entre un minorista y un transformador, puede tener un efecto negativo en cascada hacia el inicio de la cadena y terminar afectando a los agentes agropecuarios.

Veinte Estados miembros han adoptado una normativa específica sobre PCD, lo cual da fe de la considerable preocupación que esas prácticas suscitan a nivel nacional. No obstante, el problema de las PCD se aborda de una manera extremadamente heterogénea en cada uno de los Estados miembros. En algunos la protección que se brinda específicamente contra esas prácticas es nula o ineficaz.

El Derecho común (contractual) puede prohibir ciertas prácticas, y los que se han visto afectados por ellas tienen la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de Derecho civil. Pero el Derecho general de obligaciones y contratos, en la medida en que abarca la práctica controvertida, puede resultar difícil de aplicar de facto: las partes más débiles en una transacción comercial suelen ser reacias a presentar una denuncia por temor a hacer peligrar una relación comercial con la parte más fuerte («factor miedo»).

Las divergencias entre los enfoques reguladores de los Estados miembros frente a las PCD generan, además, unas condiciones de competencia desiguales para los agentes. Con el planteamiento fragmentario que se aplica en la actualidad, el alcance de la protección que se concede a los agentes contra las PCD depende de los Estados miembros. La divergencia entre las normas puede dar lugar a condiciones de competencia diferentes.

Por otra parte, hay muy poca coordinación entre los organismos de control del cumplimiento de los Estados miembros debido a la inexistencia de estructuras oficiales de coordinación a nivel de la UE. La coordinación podría mejorar las prácticas en materia de control del cumplimiento en los Estados miembros.

La Iniciativa de la Cadena de Suministro (ICS) 4 , de carácter voluntario, es una iniciativa del sector privado que pretende regular las PCD. Iniciativas nacionales similares coexisten con medidas nacionales obligatorias de los Estados miembros. Desde su creación, la ICS ha desempeñado un papel importante en los Estados miembros a la hora de concienciar sobre las PCD y promover la lealtad en la conducta comercial. La iniciativa ha ido evolucionando, y recientemente ha designado un presidente independiente. Constituye un foro para la resolución temprana de conflictos evitando su judicialización. Es poco probable, sin embargo, que la ICS evolucione hasta convertirse en un marco de gobernanza global que volviera superfluas las medidas de gobernanza pública, incluido el control del cumplimiento. La participación en la ICS es voluntaria y, por consiguiente, la iniciativa no abarca, por ahora, a todos los agentes de la cadena de suministro alimentario. Por ejemplo, aunque hay minoristas que son miembros de la ICS, los que compran alianzas no participan en la iniciativa, ni tampoco las organizaciones que representan a productores agropecuarios. Estas últimas no se adhirieron a la ICS porque, desde su punto de vista, la iniciativa no garantizaba una confidencialidad suficiente a las partes denunciantes ni preveía investigaciones independientes ni sanciones 5 . No obstante, algunas organizaciones que representan a productores agropecuarios participan en iniciativas nacionales de cadena de suministro.

Algunas limitaciones a un código voluntario pueden ser también de carácter estructural. La ICS no tiene la capacidad de imponer sanciones, y tampoco publica sus decisiones (por lo que estas no tienen efecto disuasorio). Los litigios individualizados no se abordan de una manera que pueda garantizar la confidencialidad de las denuncias, ni siquiera en las primeras fases del procedimiento. Por otra parte, no tiene capacidad para realizar investigaciones por iniciativa propia. Las dudas en cuanto a un control del cumplimiento eficaz se deben a la persistencia de un bajo nivel de participación de los productores agropecuarios en la ICS. Por otra parte, una iniciativa voluntaria no puede resolver, por sí sola, el problema de la fragmentación de las normas sobre PCD en los Estados miembros.

Por consiguiente, la presente propuesta de Directiva tiene por objeto reducir la incidencia de PCD en la cadena de suministro alimentario mediante la introducción de un nivel mínimo común de protección en toda la UE, que consiste en el establecimiento de una corta lista de PCD específicamente prohibidas. La protección se extiende a los pequeños y medianos proveedores de la cadena de suministro alimentario, en la medida en que vendan productos alimenticios a compradores que no sean pequeñas y medianas empresas. Con este ámbito de aplicación se pretende contribuir a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, que es un objetivo de la política agraria común en virtud del artículo 39 del TFUE.

Las disposiciones sobre requisitos mínimos de control del cumplimiento aplicables a las autoridades nacionales competentes refuerzan el carácter disuasorio del régimen propuesto. Por último, un mecanismo de coordinación entre los organismos de control del cumplimiento organizado por la Comisión permitirá el intercambio de datos acerca del número y tipo de investigaciones sobre infracciones llevadas a cabo y constituirá, además, un foro para el intercambio de las mejores prácticas, con el fin de reforzar la eficacia del control del cumplimiento.

Las medidas propuestas completan las medidas existentes en los Estados miembros y en el código de conducta de la ICS (enfoque de armonización mínima).

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Por el momento, la UE no dispone de una normativa horizontal sobre PCD entre empresas. La lealtad en las actividades de mercado entre empresas es el objetivo específico de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa. No obstante, las disposiciones establecidas en esa Directiva no contemplan las prácticas comerciales entre empresas tal como se hace en la presente propuesta.

Coherencia con otras políticas de la Unión

El Derecho de competencia tiene un alcance distinto del de las normas sobre PCD. Las PCD son prácticas unilaterales que en la mayoría de los casos no constituyen una infracción de las normas de competencia porque para que eso sea así es preciso que haya una posición dominante en un mercado determinado, así como un abuso de dicha posición que afecte al conjunto del mercado. Comparativamente, las normas sobre las PCD se aplican a cualquier situación de desigualdad en el poder de negociación (en la mayoría de los casos sin que haya una posición dominante en el mercado) y prohíben a las empresas imponer a sus socios comerciales, u obtener o intentar conseguir de ellos, condiciones que se consideran injustificadas, desproporcionadas o que no conllevan una contrapartida (sin que tengan necesariamente un efecto sobre el mercado en su conjunto). Por consiguiente, las normas sobre PCD serán compatibles con las normas de competencia de la UE y las complementarán.

Unas divergencias normativas y una protección insuficiente similares a las que se dan en el caso de las PCD han dado lugar a iniciativas de la UE en el ámbito de la protección de los consumidores en sus relaciones con las empresas. Algunos Estados miembros aplican esas normas también a las relaciones entre empresas nacionales. El planteamiento conceptual subyacente a las normas de la UE aplicables a las relaciones entre empresas y consumidores comparte, de hecho, algunas características importantes con las normas de los Estados miembros en materia de PCD que rigen las transacciones entre empresas, es decir, el hecho de centrarse en las partes relativamente más débiles en una transacción comercial.

La Directiva 2011/7/UE, sobre morosidad, establece que, en las operaciones comerciales entre empresas, el plazo de pago establecido en el contrato no debe exceder de 30 días naturales, ampliable a 60, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor. Por consiguiente, la ausencia de un plazo obligatorio máximo de pago en las operaciones entre empresas se utiliza con frecuencia para imponer plazos de pago mucho más largos de los que resultan convenientes para el acreedor o que no están justificados por las costumbres del comercio o la naturaleza del contrato. Así pues, la propuesta tiene por objeto establecer un plazo de pago máximo de 30 días naturales en las operaciones comerciales en relación con la compra y venta de productos alimenticios entre empresas. Ese plazo es vinculante y no deberá excederse en ningún caso. Aunque la presente propuesta constituye una lex specialis sobre plazos de pago en los contratos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, la Directiva sobre morosidad sigue siendo aplicable cuando se producen retrasos en los pagos en relación con las demás disposiciones, en particular las relativas a los pagos y los tipos de interés, las compensaciones, las condiciones contractuales y prácticas abusivas, los procedimientos acelerados para obtener órdenes de pago, los calendarios y la reserva de dominio.

2.    BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

Un objetivo fundamental de la PAC es garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola (artículo 39 del TFUE). El énfasis constitucional de la UE en el bienestar de los productores es único para el sector agrícola, lo que pone de manifiesto la responsabilidad global de la PAC para la agricultura europea. El Tratado enumera otros cuatro objetivos de la PAC, a saber, incrementar la productividad agrícola, estabilizar los mercados, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

El artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) especifica que la política agraria común (PAC) debe garantizar un nivel de vida equitativo a la comunidad agrícola, así como incrementar la productividad agrícola, estabilizar los mercados, garantizar la seguridad de los abastecimientos y asegurar al consumidor suministros a precios razonables. El artículo 40 del TFUE dispone que la organización común de los mercados agrícolas debe excluir toda discriminación entre productores. En el artículo 43 del TFUE se especifica que la organización común de mercados debe asegurar a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.

La falta de uniformidad de las normas sobre PCD de los Estados miembros, o la ausencia de tales normas, puede ir en menoscabo del objetivo de garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola. Las PCD ponen en peligro la rentabilidad de los productores agropecuarios y ejercen una presión a la baja sobre sus ingresos. Su gobernanza, pues, forma parte del mandato de principio de la PAC.

La ausencia de un marco común sobre las PCD contrasta con otros ámbitos regulados por la PAC que tienen una pertinencia directa para los agentes, como las normas sobre competencia, ayudas estatales y marketing. En esos ámbitos, el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, establece normas comunes pertinentes para las condiciones de mercado ante las que se encuentran los agentes en la UE, a fin de contribuir a la cohesión económica y social y a la igualdad de condiciones en el mercado único.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 38, apartados 2 y 3, del TFUE, la PAC es aplicable principalmente a los productos agrícolas incluidos en el anexo I del TFUE. No obstante, el Tribunal de Justicia ha confirmado explícitamente que los productos alimenticios no incluidos en el anexo I del TFUE (los productos del anexo I se consideran «productos agrícolas» en virtud del Tratado) pueden estar cubiertos por actos adoptados en virtud del artículo 43 del TFUE, si ello contribuye a la realización de uno o varios de los objetivos de la PAC y si esos actos se refieren esencialmente a productos agrícolas 6 .

Por otra parte, un planteamiento que proteja a los productores agropecuarios y sus asociaciones (cooperativas y otras organizaciones de productores) tiene que tener en cuenta también los efectos negativos indirectos que estos pueden sufrir como consecuencia de las PCD que se produzcan más adelante en la cadena de suministro alimentario, es decir, las realizadas por agentes que no son agentes agropecuarios, pero cuya posición negociadora débil en las fases posteriores de la cadena los hace vulnerables a las PCD. Si se protege a los proveedores de las fases posteriores de la cadena contra las PCD se evitarán unas consecuencias no deseadas para los agricultores y ganaderos debidas al desvío comercial hacia competidores propiedad de un inversor —por ejemplo, en la fase de transformación— que no gozarían de protección (por ejemplo, menos riesgo de que los compradores tengan que responder a acusaciones de PCD).

A la luz de las consideraciones anteriores, el artículo 43 del TFUE, que confiere al legislador de la Unión competencias jurídicas para establecer una organización común de los mercados agrícolas en la UE, puede, en principio, servir de base jurídica para las medidas relativas a las PCD en la cadena de suministro alimentario en relación con el comercio de productos alimenticios que provienen de productores agropecuarios.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La UE no dispone de normas comunes que establezcan un nivel europeo mínimo de protección mediante la aproximación o armonización de medidas divergentes de los Estados miembros sobre PCD. Sin medidas de la UE, los Estados miembros carecen de mecanismos de coordinación para realizar esa aproximación y de incentivos para realizar una labor de autoajuste. Los Estados miembros aún no han establecido un nivel mínimo de protección contra las PCD, pese a las recomendaciones formuladas por la Comisión en sus comunicaciones.

En algunos Estados miembros no existen siquiera normas específicas de protección contra las PCD. En otros no se abordan aspectos importantes del control del cumplimiento respecto a esas prácticas. Todo ello da lugar a una protección insuficiente de los agentes más vulnerables, en particular los productores agropecuarios. Por otra parte, a pesar de sus efectos positivos en el ámbito de la gobernanza privada de las PCD, los códigos voluntarios, tales como la ICS —en la medida en que se aplica en los Estados miembros—, no pueden sustituir de una forma efectiva a las medidas de gobernanza pública.

Se necesitan, pues, medidas de la UE para resolver el problema de la insuficiente protección contra las PCD mediante un nivel mínimo común para toda la UE. Tras años de debates, análisis y recomendaciones, que han conseguido mejorar solo en cierta medida la situación sobre el terreno, la legislación de la UE es un medio que permite garantizar un nivel mínimo de protección en toda la Unión, en particular en lo que se refiere a la coordinación y el control del cumplimiento.

La eficacia de la normativa de la UE reside en el nivel mínimo común en todos los Estados miembros que supone la introducción de la protección en los Estados miembros que carecen de normas de protección frente a las PCD. El enfoque elegido es proporcionado en relación con el problema planteado y con las medidas existentes en los Estados miembros. No establece un marco jurídico global de la UE sobre PCD en los Estados miembros. Por el contrario, en consonancia con un enfoque de armonización mínima, establece una corta lista de prácticas comerciales manifiestamente desleales, pero deja a los Estados miembros margen de maniobra para mantener o establecer medidas de mayor alcance. Las normas nacionales más ambiciosas sobre PCD y los códigos voluntarios tales como la ICS no solo no se sustituirán sino que se complementarán. Por consiguiente, con un nivel mínimo de la UE se espera crear sinergias en lugar de anular las ventajas de esos regímenes. En segundo lugar, la Directiva propuesta establece unas competencias en materia de control del cumplimiento que han demostrado su eficacia a la hora de abordar el «factor miedo», reforzar el efecto disuasorio y mejorar las posibilidades de recurso en los Estados miembros. Una vez más, el planteamiento seguido es el de una armonización mínima y depende de los organismos de control del cumplimiento de los Estados miembros, y no de una autoridad de ejecución centralizada. En tercer lugar, la Directiva propuesta incluye la creación de una red de coordinación de los organismos de control del cumplimiento organizada por la Comisión que permitirá el intercambio de las mejores prácticas en la materia y supondrá una plataforma en la que debatir y mejorar la aplicación de las normas sobre PCD. La experiencia adquirida con el control del cumplimiento de las normas sobre PCD por el Grocery Code Adjudicator (la persona encargada de regular las relaciones entre supermercados y proveedores en el Reino Unido) pone de manifiesto que un régimen de protección eficaz puede reducir la incidencia de PCD y aumentar la eficacia de las vías de recurso contra esas prácticas.

Las medidas a nivel de la UE, complementarias de los regímenes de los Estados miembros y la ICS, consisten en unas normas comunes sobre PCD dirigidas a mejorar la gobernanza de la cadena de suministro alimentario y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola (artículo 39 del TFUE). El planteamiento adoptado consiste en una armonización (mínima) parcial y tiene en cuenta los efectos positivos de los acuerdos contractuales vinculados al mercado entre partes. Habida cuenta de que las PCD se producen a lo largo de la cadena de suministro alimentario y tienen repercusiones que probablemente se repercutan a los productores agropecuarios, es conveniente abordarlas de una manera global y a lo largo de toda la cadena.

Proporcionalidad

Los paquetes de opciones examinados en la evaluación de impacto difieren según su ambición. Por lo que se refiere a su aptitud para resolver el problema con eficacia, todos son, en principio, adecuados para contribuir a la consecución de los objetivos fijados, que son reducir la incidencia de PCDE y corregir la situación de una protección insuficiente. Dicho esto, las recomendaciones de la UE no pueden hacer que se alcancen los objetivos perseguidos. Las recomendaciones de la Comisión a los Estados miembros de 2014 y 2016 y la ICS no han tenido pleno efecto, en parte porque algunos resultados pueden depender de la aplicación de un enfoque común obligatorio. En consecuencia, el planteamiento elegido en la presente Directiva es más eficaz a la hora de alcanzar el objetivo de un nivel mínimo común de protección en los Estados miembros y puede, como pone de manifiesto el ejemplo de algunos Estados miembros, resolver algunos de los problemas detectados en relación con las PCD, incluidas las deficiencias en materia de control del cumplimiento. Por la misma razón, no parece probable que con unos medios menos intrusivos se pueda alcanzar el objetivo perseguido con la misma eficacia.

El enfoque adoptado es prudente de distintas formas y, por tanto, es proporcionado respecto al objetivo que se pretende alcanzar. No se propone una armonización completa, solo parcial. Los Estados miembros seguirán teniendo la posibilidad de establecer normas sobre PCD más ambiciosas que el nivel mínimo de protección que se propone introducir la presente Directiva (con sujeción a la legislación aplicable de la UE). Es más, la Directiva propone un planteamiento basado en un control del cumplimiento descentralizado por parte de los Estados miembros. La Directiva es complementaria de las normas vigentes, incluidas las establecidas por iniciativas voluntarias tales como la ICS. En consecuencia, la Directiva no pretende determinar todas las prácticas que podrían considerarse PCD sino que establece una corta lista de PCD prohibidas. La protección se circunscribe a las pymes proveedoras en la cadena de suministro alimentario, lo cual no interfiere con las relaciones comerciales de los grandes operadores que tienen menos probabilidades de ser víctimas de PCD o de los que cabe esperar que compensen presiones indebidas de sufrir tales prácticas, y que no deberían estar condicionados por el «factor miedo», sobre el que se debatió en el informe de la evaluación de impacto, de la misma manera que las pymes.

En las secciones 3.2 y 3.3 de la evaluación de impacto se aborda la cuestión de la proporcionalidad. Las características de la opción preferida, que hacen que la propuesta sea proporcionada en el sentido que antes se ha explicado, se analizan en las secciones 5 y 6 y, finalmente, en la sección 8, se describe esa opción.

Elección del instrumento

El instrumento elegido es una directiva, ya que un planteamiento no vinculante puede resultar ineficaz a la hora de garantizar las condiciones mínimas de igualdad que se pretende alcanzar. La adopción de una directiva como el instrumento pertinente en materia de medidas sobre PCD ha tenido también en cuenta la subsidiariedad: una directiva permite a los Estados miembros integrar el nivel mínimo de protección en sus ordenamientos jurídicos nacionales de un modo compatible con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que elijan.

3.    RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

Al no haber por el momento ningún marco legislativo de la UE para hacer frente a las PCD, no es posible, hoy por hoy, presentar una evaluación basada en datos fehacientes sobre los resultados de las medidas. No obstante, algunos Estados miembros han realizado evaluaciones ex ante o ex post con respecto a la efectividad y eficacia de sus políticas en materia de PCD.

Consultas con las partes interesadas

Se realizaron consultas sobre la evaluación de impacto inicial, una consulta pública abierta, consultas a las partes interesadas de la cadena de suministro alimentario (empresas de la cadena y organizaciones de consumidores), una consulta con los Estados miembros, un seminario académico sobre PCD en la cadena de suministro alimentario (organizado por el Centro Común de Investigación), reuniones ad hoc con partes interesadas de la cadena de suministro alimentario y contactos con grupos del Diálogo de la Sociedad Civil sobre la PAC. El proceso de consulta tuvo por objeto, fundamentalmente, recabar información para realizar el informe de la evaluación de impacto.

Se invitó a las partes interesadas a formular observaciones y presentar pruebas sobre la definición del problema, los objetivos políticos, la necesidad de la actuación a nivel de la UE, las opciones de actuación, la posible repercusión de las opciones de actuación y las cuestiones relacionadas con la aplicación, incluidos el seguimiento y el control del cumplimiento.

La mayoría de las partes interesadas afirmaron que en la cadena de suministro alimentario tienen lugar frecuentemente PCD perjudiciales y son partidarias (con la excepción del sector minorista) de actuar con medidas legislativas a nivel de la UE, en particular mediante el establecimiento de niveles mínimos de control del cumplimiento. Los (grandes) minoristas no consideraban que las PCD se produjeran de manera generalizada y se opusieron a la adopción de medidas a nivel de la UE. Las organizaciones de consumidores tuvieron una participación limitada en el proceso de consulta, pero manifestaron su interés por participar en la fase legislativa.

El 90 % de los participantes en la consulta pública abierta estuvo total o parcialmente de acuerdo en que en la cadena de suministro alimentario se producen prácticas que podrían considerarse PCD. Esos resultados fueron muy similares en todos los grupos de partes interesadas (productores, transformadores, intermediarios, investigadores, etc.), con excepción del sector minorista (el 12 % estuvo total o parcialmente de acuerdo en que en la cadena de suministro alimentario existían PCD). Las prácticas más perjudiciales que salieron a la luz en la consulta coinciden, en términos generales, con las identificadas por la ICS en sus Principios de Buenas Prácticas. En general, el 87 % de los encuestados creía que las medidas deberían adoptarse a nivel de la Unión Europea (en colaboración con los Estados miembros, el 58 %; la UE por sí sola, el 29 %). En lo que se refiere a la eficacia del control del cumplimiento, los elementos más importantes mencionados por los encuestados fueron las siguientes: transparencia de las investigaciones y los resultados (94 %), posibilidad de sanciones en caso de infracción de las normas (93 %), posibilidad de presentar denuncias colectivas (92 %), capacidad para recibir y tramitar denuncias confidenciales (89 %), designación de una autoridad competente (89 %) y capacidad de llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia (73 %).

Las opiniones de las partes interesadas se incorporaron al análisis de la evaluación de impacto a lo largo de todo el texto y se tuvieron en cuenta en la propuesta de Directiva. Si bien la mayoría de las partes interesadas abogó por una regulación amplia de varios de los tipos de PCD que se producían en la cadena de suministro alimentario, la propuesta de la Comisión presenta un enfoque restringido solo a unos pocos tipos de PCD especialmente perjudiciales. La Comisión coincide en gran medida con la mayoría de las partes interesadas en la importancia de que las autoridades de los Estados miembros dispongan de una gran capacidad de control del cumplimiento y de que ese control esté coordinado en toda la UE.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Además de las consultas descritas anteriormente con las partes interesadas, el análisis de la evaluación de impacto se basó en una amplia gama de datos científicos y jurídicos y de conocimientos aplicados. A la hora de establecer la base de referencia, se recabó información de los Estados miembros, que fue procesada y analizada por expertos jurista externos; también se obtuvo de los Estados miembros y de fuentes públicamente disponibles información adicional sobre las posibles repercusiones de las opciones. De una manera más general, la información en la que se basó la evaluación de impacto incluía datos e información obtenidos como consecuencia de las consultas antes mencionadas, de un seminario académico, de un informe técnico y de análisis independientes de la bibliografía, así como a través de intercambios con los Estados miembros y terceros países con experiencia en la regulación de las PCD. Por ejemplo, en su informe The supply of groceries in the UK market investigation, de 2008, la Comisión de la Competencia del Reino Unido consideraba que algunas PCD podían tener un efecto negativo sobre la competencia y el bienestar de los consumidores. En un estudio realizado para la DG GROW en 2016, Areté abordó las limitaciones de la ICS en la lucha contra las PCD. Y en un informe sobre PCD de 2013, SEO confirmó el papel que desempeña el temor a represalias en los casos de PCD.

También se recurrió en la evaluación de impacto a la experiencia interna de los investigadores del JRC, en particular su Unidad de Aspectos Económicos de la Agricultura, y de los expertos jurídicos y económicos de la DG AGRI.

Seminario académico sobre las PCD en la cadena de suministro alimentario

Junto con la DG AGRI, el Centro Común de Investigación (JRC) organizó en julio de 2017 un seminario sobre prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario. Más de una docena de participantes en ese seminario procedían de universidades de toda la UE y de los Estados Unidos.

Sobre la base de los resultados del seminario, y con la asistencia de sus ponentes, el JRC elaboró un informe técnico en el que se confirmaba la existencia de PCD en la cadena de suministro alimentario y se referenciaba la extensa labor reguladora y analítica sobre este tema.

Estudio sobre las normas nacionales en materia de PCD de los Estados miembros

La Comisión recurrió a un cuestionario para conocer la experiencia de los Estados miembros con las normas sobre PCD y recabar de ellos la información que pudieran compartir en este contexto. En particular, se pidió a los Estados miembros lo siguiente: i) que actualizaran la información sobre la existencia, aplicación y control del cumplimiento de la legislación nacional sobre PCD que se había presentado en un estudio anterior de 2015, ii) que compartieran la información procedente de las evaluaciones de impacto que hubieran llevado a cabo para la toma de decisiones respecto a normas nacionales en materia de PCD y iii) que proporcionaran datos e información sobre los costes administrativos que supone para las administraciones públicas la introducción de normas sobre PCD a nivel nacional.

Las respuestas de los Estados miembros se utilizaron para elaborar un resumen del estudio Specific regulations on unfair trading practices in Member States in the business-to-business retail supply chain (Cafaggi, F. y P. Iamiceli, anexo F de la evaluación de impacto). Además, la DG AGRI, en el proceso de elaboración de la evaluación de impacto y en la definición de las distintas opciones, utilizó las estimaciones de los Estados miembros sobre los costes administrativos que supone la introducción y el control del cumplimiento de las normas nacionales sobre PCD.

Análisis del impacto de la regulación de las PCD

El economista jefe de la DG COMP presentó un análisis del posible impacto de la regulación de prácticas comerciales en la cadena de suministro alimentario, con las posibles ventajas e inconvenientes (para los agentes y los consumidores) de la regulación de diferentes tipos de prácticas.

Evaluación de impacto

El 21 de febrero de 2018, la DG AGRI presentó la evaluación de impacto al Comité de Control Reglamentario. El 23 de febrero de 2018, ese Comité emitió un dictamen negativo. El Comité pidió que se siguiera trabajando sobre la cuestión y que se volviera a presentar el informe de la evaluación de impacto. El Comité detectó varias deficiencias que debían subsanarse en una versión revisada. El 5 de marzo de 2018, se presentó al Comité de Control Reglamentario una versión revisada del informe de la evaluación de impacto, y este emitió un segundo dictamen, recibido el día 12 de ese mismo mes, positivo con reservas. En el anexo 1 de la evaluación de impacto se expone un resumen de las recomendaciones del Comité y de las modificaciones introducidas.

En la sección 5 de la evaluación de impacto se presentan y debaten las diferentes opciones de actuación. Más adelante, en la sección 6.4, esas opciones se evalúan y combinan en varios paquetes distintos de opciones plausibles. En la sección 8 se describe el paquete de opciones preferido. En el anexo E se explica la metodología utilizada y la evaluación de la eficacia y eficiencia de los paquetes y sus elementos básicos.

En cuanto a los elementos de las opciones, es importante exponer las consideraciones siguientes. Sobre la base de las pruebas disponibles, no parece justificado armonizar en profundidad las normas sobre PCD en la cadena de suministro alimentario de la UE. Una armonización parcial con normas sustantivas sobre PCD puede dar cabida a las normas más estrictas en la materia que hayan podido establecer los Estados miembros y, al mismo tiempo, permite introducir un nivel mínimo común de protección en la UE a favor del objetivo de reducir la incidencia de PCD.

Una cláusula general que prohibiera las PCD ofrecería un nivel común de protección contra las PCD en los Estados miembros. Aunque las autoridades de los Estados miembros podrían interpretarla en función de cada caso, esa cláusula generaría expectativas sobre una aplicación uniforme. Así, una cláusula general implicaría, de facto, un grado de armonización que podría dar lugar a tensiones en relación con los regímenes vigentes en los Estados miembros, que suelen estar basados en su derecho propio sobre las prohibiciones nacionales generales. La prohibición de una serie de PCD concretas —el enfoque adoptado en la presente propuesta de Directiva— no tiene ese amplio efecto armonizador de facto. Una serie de prohibiciones formuladas de un modo concreto y aplicables a PCD específicas puede reducir, además, la inseguridad jurídica para las transacciones comerciales que podría derivarse de una prohibición más general. Debido a su especificidad, las normas tienen por objeto ser previsibles para los agentes y ser viables para los organismos encargados de controlar su cumplimiento.

Es necesario establecer una diferencia entre las prácticas que están previstas en términos claros e inequívocos en el acuerdo de suministro entre las partes antes de que comience la transacción y las prácticas que tienen lugar después de que la transacción se haya iniciado y que no han sido acordadas de antemano en término claros e inequívocos. La primera categoría de prácticas puede generar eficiencias, mientras que no es probable que con la segunda categoría se generen eficiencias para las partes. La definición de determinadas PCD en la presente propuesta, pues, da cabida a acuerdos contractuales entre las partes, a menos que de una manera razonable no pueda considerarse que generen eficiencia, por ejemplo si otorgan a la parte más fuerte unos poderes vagos y no especificados que le permiten tomar una decisión unilateral sobre tales prácticas en algún momento después del comienzo de la transacción (imprevisibilidad) o porque algunas prácticas son, de por sí, desleales.

Las normas propuestas sobre PCD se centran en los productos enumerados en el anexo I del TFUE que son de uso alimentario, así como en los productos agrarios transformados objeto de comercio a lo largo de la cadena de suministro alimentario, abarcando así todos los productos alimenticios comercializados. Cuando compradores que no sean pymes adquieran tales productos en la cadena tendrán que respetar las normas sobre PCD de la UE. Este amplio ámbito de aplicación es coherente con el enfoque de la ICS y con las medidas aplicadas en los Estados miembros en relación con las PCD. Si las normas solo fueran aplicables a los productos agrarios incluidos en el anexo I, se correría el riesgo de que crearan distorsiones en la cadena de suministro, que podrían, en último extremo, afectar negativamente a los intercambios de productos agrarios y a los productores agropecuarios.

Está justificado ofrecer una protección específica a los pequeños y medianos proveedores de la cadena de suministro alimentario porque suelen ser incapaces de defenderse contra las PCD por carecer de poder de negociación. También existe el riesgo de que se produzcan consecuencias negativas no intencionadas cuando las medidas afectan a las relaciones contractuales entre agentes de mayor tamaño. Así pues, aunque en la evaluación de impacto las PCD se definen en términos de consideraciones de lealtad absoluta, una protección específica resulta más proporcionada en este momento. Del mismo modo, las normas se aplican a los compradores que no son pequeños y a los medianos dentro de la cadena de suministro alimentario, que son los que pueden utilizar su poder de negociación frente a los agentes más pequeños de un modo que propicie el recurso a PCD.

Algunas competencias procesales otorgadas a las autoridades competentes que controlan las normas sobre PCD —y, sobre todo, el hecho de que existan tales autoridades— han resultado importantes para que los agentes perciban la existencia de un control del cumplimiento efectivo que puede combatir las causas profundas que inducen a quienes se han visto afectados por PCD a no intentar buscar vías de recurso (factor miedo). Los Estados miembros, pues, deben designar a una autoridad competente para el control del cumplimiento de la normativa sobre PCD que tenga ciertas competencias mínimas al respecto, basándose en las mejores prácticas de los regímenes existentes en los Estados miembros.

Las normas de la UE deben ir acompañadas de un mecanismo de coordinación entre las autoridades competentes para garantizar su aplicación coordinada, que facilite el intercambio de las mejores prácticas. Por otra parte, es muy importante que a través de ese mecanismo los Estados miembros presenten información que pueda utilizarse en una futura revisión de las medidas. La Comisión organizaría las tareas de la red convocando cada año reuniones basadas en los informes anuales de situación presentados por las autoridades competentes de los Estados miembros.

En lo que respecta a los efectos de las normas sobre PCD, es difícil dar una estimación cuantitativa exacta de las ventajas que se derivarán para los agentes. No obstante, cada una de las PCD objetivo tiene un claro efecto negativo en lo que les es más esencial, porque hacen una transferencia indebida de riesgos y generan incertidumbre, es decir, por los costes que en mercados competitivos no formarían parte de su acción emprendedora. Prácticamente todos los que respondieron a las numerosas encuestas citadas en la evaluación de impacto comparten la preocupación por la incidencia de las PCD y sus daños, así como las expectativas sobre los efectos positivos de unas normas públicas (de la UE) sobre PCD y sobre el control eficaz de su cumplimiento. Por ejemplo, en el Reino Unido, el Grocery Code Adjudicator afirma haber demostrado su eficacia a la hora de reducir la incidencia de PCD.

En las secciones 2.5 y 6.2.1 de la evaluación de impacto se ofrecen estimaciones acerca del daño que provocan las PCD. Según una encuesta de 2013 realizada a agricultores, ganaderos y cooperativas agropecuarias basada en una definición amplia de PCD, los perjuicios estimados de esas prácticas ascendían a más de 10 000 millones EUR al año. Los fabricantes de productos alimenticios que participaron en 2011 en una encuesta basada en una definición amplia de PCD declararon que los costes que les suponían esas prácticas ascendían al 0,5 % de su volumen de negocios, lo que equivalía a 4 400 millones EUR si ese porcentaje se hubiera extrapolado al volumen de negocios de toda la industria alimentaria ese año.

Los beneficios esperados de la reducción de la incidencia de las PCD podrían considerarse costes para los agentes más fuertes que han estado aplicando esas prácticas y que ya no podrán seguir haciéndolo como consecuencia de las normas sobre PCD. No obstante, por consideraciones sociales de lealtad, esos beneficios, que son el resultado de aplicar PCD a los proveedores, no pueden considerarse justificados. De ello se deduce que los beneficios resultantes de la prohibición de las PCD pesan más que esta forma específica de «daño».

Los principales costes para los agentes que están sujetos a normas sobre PCD serán los costes de cumplimiento. En este contexto, los costes de cumplimiento son, por lo general, los costes asociados estrictamente a la formación y al respeto de las normas. Las normas propuestas sobre PCD no exigen a los agentes que realicen determinadas actividades, sino que solo prohíben ciertos comportamientos que se consideran desleales. Por otra parte, al menos los firmantes de la ICS ya han incurrido en costes de cumplimiento para respetar el código voluntario de la iniciativa. Un gran minorista, por ejemplo, ha gastado 200 000 EUR en medidas puntuales de formación del personal en relación con el código de conducta de la ICS.

Se espera que una armonización parcial de las normas sobre PCD a nivel de la UE tenga efectos limitados sobre los consumidores. En la consulta pública abierta, los agentes, por regla general, no consideraron que las PCD (por ejemplo, por parte de la ICS) generaran ventajas para los consumidores, por ejemplo a través de la reducción de los precios al consumo, posible gracias a los márgenes que se obtuvieron de los proveedores en fases anteriores de la cadena por medio de PCD. En ocasiones se dice que los precios al consumo se ven afectados negativamente por la prohibición de vender por debajo de los costes, pero la evaluación de impacto no se ocupa de ese tipo de prohibiciones. Las organizaciones de consumidores que respondieron a la consulta pública insistieron en la adopción de normas públicas sobre PCD porque prevén que esas prácticas tengan un efecto negativo a más largo plazo sobre los precios al consumo.

Los Estados miembros tendrán que transponer las normas sobre PCD a su ordenamiento jurídico nacional. La elección de una directiva deja a los Estados miembros un margen discrecional sobre cómo realizar esa transposición. No se impide a los Estados miembros que adopten y apliquen en su territorio una normativa nacional más estricta para proteger a los pequeños y medianos compradores y proveedores mencionados específicamente en la presente Directiva. Las PCD han sido objeto de una serie de medidas legislativas heterogéneas en los Estados miembros a lo largo de los años. En consecuencia, la mayoría de ellos ya dispone de un marco de gobernanza para esas prácticas. La repercusión de las normas sobre PCD de la UE en la legislación de los Estados miembros dependerá (del ámbito de aplicación) de la normativa nacional vigente. Los Estados miembros que no cuenten en absoluto con un marco de esas características tendrán que aplicar las nuevas medidas, en particular la relativa a la designación de un organismo de control del cumplimiento. Dicho esto, y tal como han demostrado algunos Estados miembros, es posible ampliar el mandato de una autoridad existente (por ejemplo, una autoridad nacional de competencia). Así pues, esos costes de aplicación pueden ser absorbidos hasta cierto punto por las estructuras existentes en los Estados miembros y, por consiguiente, serán limitados. A modo de ilustración, los costes de funcionamiento del Grocery Code Adjudicator del Reino Unido ascendieron a 1 786 000 GBP en el ejercicio presupuestario 2015/2016, y a 622 000 GBP en el ejercicio presupuestario 2016/2017. La mayor parte de la diferencia se debe a la realización de una investigación a gran escala sobre un minorista en 2015/2016.

Por último, no se espera que las normas sobre PCD tengan un impacto ambiental directo significativo, aunque los agentes que no son víctimas de PCD puedan llegar a tener un mayor margen económico para invertir en la producción ambientalmente sostenible y respetuosa con el clima y en la prevención del desperdicio de alimentos, o puedan sentirse menos presionados para compensar la pérdida de margen buscando atajos a la hora de cumplir la legislación sobre medio ambiente y seguridad alimentaria.

Adecuación regulatoria y simplificación

Se espera que la propuesta beneficie a las pymes. Aunque es posible que ese tipo de empresas tengan también que incurrir en costes de cumplimiento, ese problema no se planteó en las respuestas a la consulta. Por otra parte, las normas voluntarias como las de la ICS ya se aplican independientemente del tamaño de las empresas.

Derechos fundamentales

La UE se ha comprometido a observar unos niveles elevados de derechos fundamentales. Un sistema justo y eficaz de protección contra las PCD contribuirá a la capacidad de las partes interesadas para ejercer su actividad empresarial [véase el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDF)]. La legislación de la Unión debe respetar los derechos consagrados en la Carta (artículos 51 y 52 de la CDF). Las competencias en materia de control del cumplimiento deben, por tanto, estar configuradas de tal manera que sean compatibles con los derechos de la defensa (artículo 48 de la CDF), por ejemplo proporcionando una vía de recurso contra la decisión de un órgano de control del cumplimiento que ha impuesto sanciones. Por lo que se refiere, en particular, al tratamiento confidencial de las denuncias, es preciso lograr un equilibrio con el derecho de la defensa.

4.    REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La propuesta tendrá un impacto limitado en el presupuesto de la UE. Implicaría una reunión anual de coordinación de los órganos de control del cumplimiento de los Estados miembros en Bruselas y la creación y gestión por la Comisión de un sitio web básico para el intercambio de información.

5.    OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y disposiciones sobre seguimiento, evaluación e información

No se dispone a nivel de la UE de estadísticas pertinentes en la base de datos de Eurostat que pudieran servir como fuentes principales de datos para el seguimiento y evaluación de la presente Directiva. La Comisión utilizará las estadísticas sobre productores, transformadores y precios al consumo recopiladas, bien a través de Eurostat, bien en el marco de la organización común de mercados, como base para una labor econométrica en apoyo del seguimiento y la evaluación de la Directiva.

El seguimiento y la evaluación se basarán, por tanto, en los datos recogidos en el marco de la presente Directiva, principalmente a través de informes anuales de las autoridades nacionales competentes. Esos informes darán cuenta de la actividad de las autoridades sobre la aplicación y el control del cumplimiento de las normas en el marco de la presente Directiva, por ejemplo en lo que se refiere al número de denuncias recibidas (de forma confidencial o no), al número de investigaciones abiertas (por iniciativa propia o previa petición) o a la proporción de asuntos en los que se ha comprobado que ha habido infracción. Los informes anuales también se ocuparán de prácticas y experiencias concretas, con el fin de facilitar la adopción de las mejores prácticas. Este proceso se verá complementado por encuestas a empresas de la UE (desde productores agropecuarios hasta minoristas) en las que se analizarán sus percepciones, como ya hacen algunos Estados miembros, y en forma de iniciativas voluntarias. Tanto las experiencias como las percepciones son factores importantes que influyen en el comportamiento de las empresas en el mercado único. Por último, la Comisión también realizará directamente o encargará estudios económicos con vistas a medir el impacto de las diferentes prácticas reguladas por normas nacionales e iniciativas voluntarias a nivel micro y macroeconómico.

Con arreglo a los indicadores mencionados en la evaluación de impacto, la Comisión evaluará la eficacia, eficiencia, pertinencia, coherencia y valor añadido de la UE de esta intervención, así como, posiblemente, otros criterios pertinentes, tales como la utilidad, equidad y aceptabilidad o coordinación (con las normas de los Estados miembros y las iniciativas voluntarias de autorregulación). Esos indicadores pueden servir de base para la evaluación que debe presentarse como muy pronto tres años después de la aplicación de la Directiva, a fin de garantizar que se disponga de datos suficientes.

No es necesario un plan de aplicación para la presente Directiva, que tiene un ámbito de aplicación limitado, no propone una armonización plena ni conlleva desafíos especiales de índole técnica o en cuanto al cumplimiento o los calendarios. Por otra parte, la propia Directiva contempla diversas acciones de apoyo, pues prevé un mecanismo de cooperación entre los organismos de control del cumplimiento y la creación de un sitio web con esa finalidad.

Documentos explicativos (en el caso de las directivas)

Por las razones que se exponen en la sección sobre planes de ejecución, la Comisión no va a solicitar documentos explicativos en relación con la transposición por los Estados miembros.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta de Directiva consta de 14 artículos.

El artículo 1 establece el objeto de la Directiva, que sigue un enfoque de armonización parcial (mínima) para introducir un nivel mínimo de protección frente a las PCD en los Estados miembros. La protección se aplica únicamente a las pymes proveedoras en la cadena de suministro alimentario en lo que respecta a sus ventas a compradores que no son pymes.

El artículo 2 define los términos utilizados en repetidas ocasiones en las disposiciones de la Directiva: «comprador», «proveedor», «pequeña y mediana empresa», «productos alimenticios» y «carácter perecedero». Esas definiciones contribuirá a determinar el ámbito de aplicación de la Directiva.

En cuanto a los productos cubiertos, la Directiva se aplica a los «productos alimenticios», es decir, los productos agrícolas enumerados en el anexo I del TFUE destinados a la alimentación, incluidos los productos pesqueros, los productos de la acuicultura y los productos agropecuarios transformados destinados a la alimentación, es decir, los productos alimenticios transformados aún no incluidos en el anexo I del TFUE.

La relación entre proveedores y compradores en combinación con los productos cubiertos da lugar a un ámbito de aplicación de las medidas que se aplica a lo largo de la cadena de suministro alimentario y que abarca las PCD que pueden tener un efecto negativo en cascada hacia el inicio de la cadena y terminar afectando a los agentes agropecuarios, ya sea de forma directa o indirecta. La protección se aplica a los pequeños y medianos productores agropecuarios (incluidas sus organizaciones de productores, como las cooperativas) y a otras pymes proveedoras en la cadena, mientras que las normas sobre PCD constriñen el comportamiento de los compradores que no son pymes.

La propuesta tiene en cuenta el hecho de que las PCD no siempre están necesariamente recogidas en un contrato escrito y que, en principio, podrían producirse en cualquier fase de la transacción comercial entre el comprador y el proveedor de la cadena de suministro alimentario, y también a posteriori, después de celebrado un contrato.

Habida cuenta de que la cadena alimentaria se compone de relaciones de suministro verticales interrelacionadas, y que las PCD que se dan en fases posteriores de la cadena pueden tener un impacto negativo sobre los productores agropecuarios y, en general, sobre la eficiencia de la cadena de suministro alimentario, la propuesta no limita el concepto de «proveedor» a los productores agropecuarios y a sus organizaciones, sino que abarca cualquier proveedor, es decir, fabricantes y distribuidores, a lo largo de la cadena de suministro alimentario, siempre que sean pequeñas y medianas empresas.

El sector de la fabricación, en particular, tiene una proporción considerable de pymes. El ámbito de la propuesta tiene en cuenta que los pequeños y medianos intermediarios que podrían no ser capaces de resistir las PCD que utilizan los compradores que nos son pymes pueden repercutir los costes derivados de esas prácticas a sus propios proveedores, es decir, los productores agropecuarios. Además, los proveedores extranjeros establecidos fuera de la Unión pueden invocar la prohibición si venden a compradores establecidos en la Unión.

El artículo 3 enumera las PCD prohibidas. Mientras que en el apartado 2 se deja este asunto a la libertad contractual de las partes, en otras palabras, se deja la calificación de PCD a la discreción de las partes de decidir otra cosa en virtud de un acuerdo, las PCD enumeradas en el apartado 1 no están sujetas a la discreción contractual de las partes, debido a su carácter de por sí «desleal».

El grupo de prácticas del apartado 1 incluye la prohibición para los compradores de pagar a sus proveedores después de 30 días cuando el suministro consista en productos perecederos. Esta disposición constituye una lex specialis para el sector alimentario solo en relación con las disposiciones aplicables a los plazos de pago de la Directiva sobre morosidad, que se aplica a todos los sectores de la economía. En este grupo también se incluyen la cancelación con escasa antelación de pedidos de productos perecederos y los cambios unilaterales y retroactivos en los términos y condiciones de un acuerdo de suministro: estas prácticas son buena muestra de una asignación de riesgo desproporcionada en favor del comprador, son manifiestamente abusivas y deben prohibirse.

Otras prácticas que son desleales cuando se aplican sin acuerdo pueden ser aceptables e incluso generar una eficiencia mutuamente beneficiosa si están contempladas en un acuerdo entre las partes. Por lo tanto, esas prácticas deben recibir un trato diferente por las normas sobre PCD a fin de permitir que las prácticas que aumenten la eficiencia tengan como consecuencia, en última instancia, unos suministros y unos precios adecuados.

Los términos y condiciones de un acuerdo de esas características tienen que ser claros e inequívocos. Un acuerdo vago que autorice a una parte a determinar más tarde las condiciones aplicables a esas prácticas sería imprevisible y no puede, por tanto, considerarse que compensa esa determinación o práctica en un momento posterior y que impide que la práctica en cuestión sea calificada de PCD.

En este segundo grupo de PCD se incluye la devolución de productos no vendidos o echados a perder. El hecho de facturar al proveedor el almacenamiento, exposición o inclusión en una lista de precios de sus productos alimenticios puede generar eficiencias para ambos socios contractuales y, por ende, situaciones ventajosas para los dos. Esto también se aplica a las actividades de promoción y marketing. El comprador debe facilitar al proveedor una estimación de pago si así se lo solicita. En el caso de las actividades de marketing, almacenamiento, exposición o inclusión de los productos en una lista de precios, el comprador, si así se lo solita el proveedor, debe proporcionarle también una estimación de costes.

Esas prácticas son aceptables si las han acordado las partes y si el pago por el almacenamiento e inclusión de los productos en una lista de precios se basa en estimaciones de costes objetivas y razonables. La contribución de los proveedores a la promoción de sus productos o a la estrategia de marketing de los compradores, si ha sido acordada por las partes, puede resultar también muy eficaz.

El artículo 4 obliga a los Estados miembros a designar un organismo de control del cumplimento de la prohibición de las PCD no autorizadas. Los organismos de control del cumplimiento existentes, por ejemplo en el ámbito del Derecho de la competencia (autoridades nacionales de competencia) podrían desempeñar ese papel, consiguiéndose así economías de escala.

El artículo 5 se refiere a las denuncias y establece que el organismo de control del cumplimiento debe ser capaz de tramitar las denuncias confidenciales y de proteger, si así se solicita, la identidad del denunciante. Asimismo, las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores deben tener la posibilidad de presentar una denuncia ante el organismo de control del cumplimiento, no solo por derecho propio como socio contractual, sino en representación de sus miembros (o de los miembros de sus miembros) si esos miembros son pymes.

Con arreglo al artículo 6, los organismos de control del cumplimiento disponen de los poderes necesarios para abrir una investigación por iniciativa propia o sobre la base de una denuncia, recabar información, poner término a una infracción e imponer sanciones y publicar las decisiones adoptadas para que tengan un efecto disuasorio.

El artículo 7 prevé la coordinación y cooperación entre los organismos de control del cumplimiento. Esto incluye reuniones anuales organizadas por la Comisión y la presentación de informes anuales por los organismos de control del cumplimiento. En la medida de lo posible, los organismos de control del cumplimiento de los Estados miembros deben prestarse asistencia mutua en sus investigaciones.

El artículo 8 de la propuesta precisa que los Estados miembros podrán establecer normas adicionales contra las PCD que sean más ambiciosas que ese nivel mínimo de la Unión, siempre que respeten las normas relativas al mercado interior.

En el artículo 9 se establecen las obligaciones de información de los Estados miembros. La disposición prevé la posibilidad de que la Comisión adopte un acto de ejecución en este ámbito de información que especifique una serie de modalidades útiles.

El artículo 10 establece el procedimiento de comité que asistirá a la Comisión a este respecto.

El artículo 11 prevé que la Comisión debe realizar, como muy pronto tres años después de la aplicación de la presente Directiva, una evaluación y un informe provisional sobre la transposición de la Directiva.

En el artículo 12 se contemplan disposiciones relativas a la transposición de la Directiva. Constituyen el procedimiento normal para las directivas.

El artículo 13 especifica la entrada en vigor de la Directiva. Por último, el artículo 14 establece que los destinatarios de la Directiva son los Estados miembros.

2018/0082 (COD)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro alimentario

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 7 ,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones 8 ,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)En tres comunicaciones publicadas desde 2009 9 , la Comisión ha examinado el funcionamiento de la cadena de suministro alimentario, en particular la incidencia de prácticas comerciales desleales. En ese contexto, las prácticas comerciales desleales se definen como prácticas que se apartan manifiestamente de la buena conducta comercial, que son contrarias a los principios de buena fe y comercio justo y que son impuestas de manera unilateral por una de las partes a la otra. La Comisión ha propuesto una serie de elementos que convendría que presentaran los marcos nacionales de gobernanza voluntaria de las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario. No todos esos elementos han pasado a formar parte del marco legal y los regímenes de gobernanza voluntarios de los Estados miembros y, por consiguiente, la incidencia de tales prácticas sigue ocupando el centro del debate político en la Unión.

(2)En junio de 2016, el Parlamento Europeo, en una resolución 10 , pidió a la Comisión que presentara una propuesta de marco jurídico de la Unión sobre prácticas comerciales desleales. En diciembre de 2016, el Consejo invitó a la Comisión a que llevara a cabo, de manera oportuna, una evaluación de impacto con miras a proponer un marco legislativo o medidas no legislativas de la UE para hacer frente a las prácticas comerciales desleales 11 . La Comisión preparó una evaluación de impacto, precedida de una consulta pública abierta, así como de una serie de consultas específicas.

(3)En la cadena de suministro alimentario intervienen distintos agentes en las fases de producción, transformación, marketing, distribución y venta al por menor de productos alimenticios. La cadena es, con diferencia, el canal más importante para hacer llegar los alimentos «de la granja a la mesa». Esos agentes comercializan productos alimenticios, es decir, los productos agrícolas primarios, incluidos los de la pesca y la acuicultura, enumerados en el anexo I del Tratado destinados a la alimentación humana, y otros productos alimenticios que no figuran en dicho anexo, pero que han sido transformados a partir de productos agrícolas para su uso como alimento.

(4)Aunque el riesgo comercial es inherente a toda actividad económica, la producción agropecuaria sufre una inseguridad particular debido a su dependencia de los procesos biológicos, ya que los productos agrarios son, en mayor o menor medida, perecederos y estacionales, y a su exposición a las condiciones meteorológicas. En un contexto en el que la política agrícola está claramente más orientada al mercado que en el pasado, la protección contra las prácticas comerciales desleales resulta cada vez más importante para los agentes que intervienen en la cadena de suministro alimentario, y en particular para los productores agropecuarios y sus organizaciones.

(5)El número y el tamaño de los agentes varían en las distintas etapas de la cadena de suministro alimentario. Las diferencias de poder de negociación están asociadas a los diferentes niveles de concentración de los agentes y pueden propiciar un ejercicio desleal del poder de negociación mediante prácticas comerciales desleales. Las prácticas comerciales desleales son perjudiciales, en particular para los pequeños y medianos agentes de la cadena de suministro alimentario. Los productores agropecuarios, que suministran productos agrícolas primarios, son en su inmensa mayoría de tamaño pequeño y mediano.

(6)La mayoría de los Estados miembros, pero no todos ellos, disponen de normas nacionales específicas que protegen a los proveedores contra las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro alimentario. Aun cuando es posible recurrir al Derecho contractual o a iniciativas de autorregulación, el temor a represalias contra el denunciante limita el valor práctico de esas vías de recurso. Algunos Estados miembros que disponen de normas específicas sobre prácticas comerciales desleales confían, pues, a las autoridades administrativas la responsabilidad de controlar su cumplimiento. No obstante, las normas sobre prácticas comerciales desleales de los Estados miembros (cuando existen) se caracterizan por las grandes divergencias que hay entre ellas.

(7)Conviene introducir un nivel mínimo de protección en la Unión contra determinadas prácticas comerciales manifiestamente desleales a fin de reducir la incidencia de tales prácticas y de contribuir a garantizar un nivel de vida equitativo a los productores agrícolas. Ello debe beneficiar a todos los productores agropecuarios o a cualquier persona física o jurídica que suministre productos alimenticios, incluidas las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores, siempre que esas personas se ajusten a la definición de microempresas o pequeñas y medianas empresas establecida en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 12 . Esas microempresas y pequeñas y medianas empresas son especialmente vulnerables a las prácticas comerciales desleales y menos capaces de hacerles frente sin repercusiones negativas para su viabilidad económica. Como la presión financiera que sobre las pequeñas y medianas empresas ejercen las prácticas comerciales desleales suele atravesar la cadena hasta llegar a los productores agropecuarios, las normas sobre prácticas comerciales desleales deben proteger también a los pequeños y medianos proveedores intermediarios en las fases posteriores a la producción primaria. Mediante la protección de los proveedores intermediarios se deben evitar, además, las consecuencias no deseadas (en particular subidas injustificadas de precios) del desvío comercial desde los productores agropecuarios y sus asociaciones, que producen productos transformados, hacia proveedores no protegidos.

(8)Los proveedores establecidos fuera de la Unión deben poder confiar en el nivel mínimo de la Unión cuando venden productos alimenticios a compradores establecidos en la Unión para evitar efectos distorsionadores imprevistos como consecuencia de la protección de los proveedores de la Unión.

(9)Las normas pertinentes deben aplicarse a la conducta comercial de los agentes de mayor tamaño de la cadena de suministro alimentario, es decir que no sean pequeños ni medianos, puesto que son los que suelen tener un poder de negociación relativamente más fuerte en los intercambios comerciales con los pequeños y medianos proveedores.

(10)Como la mayoría de los Estados miembros ya disponen de normas nacionales sobre prácticas comerciales desleales, aunque divergentes, una directiva constituye el instrumento adecuado para introducir un nivel mínimo de protección en el marco del Derecho de la Unión. Esto debería permitir a los Estados miembros integrar las normas pertinentes en su ordenamiento jurídico nacional de una manera tal que se consiga instaurar un régimen cohesionado. No debe impedirse que los Estados miembros adopten y apliquen en su territorio una normativa nacional más estricta para proteger a los pequeños y medianos proveedores y compradores contra las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro alimentario, dentro de los límites del Derecho de la Unión aplicable al funcionamiento del mercado interior.

(11)Habida cuenta de que las prácticas comerciales desleales pueden producirse en cualquier fase de la comercialización de un producto alimenticio, es decir, antes, durante o después de una transacción de venta, los Estados miembros deben asegurarse de que las disposiciones de la presente Directiva se apliquen a tales prácticas sea cual sea la fase en que se produzcan.

(12)A la hora de decidir si una práctica comercial dada es desleal, es importante reducir el riesgo de limitar el uso de los acuerdos equitativos y generadores de eficiencia entre las partes. En consecuencia, conviene establecer una diferencia entre las prácticas previstas en términos claros e inequívocos en los acuerdos de suministro entre las partes y las prácticas que tienen lugar después de que se haya iniciado la transacción y que no han sido acordadas de antemano en término claros e inequívocos, de manera que solo estén prohibidos los cambios unilaterales y con carácter retroactivo de los términos y condiciones pertinentes del acuerdo de suministro. No obstante, algunas prácticas comerciales se consideran desleales de por sí y no deben estar sujetas a la libertad contractual de las partes para no considerarlas como tales.

(13)A fin de garantizar un control efectivo del cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros deben designar un organismo encargado de que se cumplan. El organismo debe poder actuar por iniciativa propia o sobre la base de denuncias de las partes afectadas por prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario. Si un denunciante solicita que su identidad sea tratada confidencialmente por temor a represalias, los organismos de control del cumplimiento de los Estados miembros deben atender dicha solicitud.

(14)Las denuncias de organizaciones de productores o de asociaciones de tales organizaciones pueden servir para proteger la identidad de miembros concretos de la organización que sean pequeños y medianos proveedores y se consideren víctimas de prácticas comerciales desleales. Los organismos de control del cumplimiento de los Estados miembros deben, por tanto, tener la posibilidad de aceptar las denuncias presentadas por tales entidades e intervenir en relación ellas, protegiendo al mismo tiempo los derechos procesales del demandado.

(15)Los organismos de control del cumplimiento de los Estados miembros deben tener las atribuciones necesarias para recopilar eficazmente cualquier información mediante solicitudes de información. Deben tener la facultad de poner término a una práctica prohibida, si procede. La existencia de un efecto disuasorio, como la capacidad de imponer sanciones y la publicación de los resultados de la investigación, puede favorecer un cambio de comportamiento y soluciones precontenciosas entre las partes y, por consiguiente, debe formar parte de las atribuciones otorgadas a los organismos de control del cumplimiento. La Comisión y los organismos de control del cumplimiento de los Estados miembros deben cooperar estrechamente para garantizar que se utilice un enfoque común para aplicar las normas establecidas en la presente Directiva. En concreto, los organismos de control del cumplimiento deben prestarse asistencia mutua, por ejemplo intercambiando información y prestando ayuda en las investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza.

(16)Para facilitar un control efectivo del cumplimiento, la Comisión debe contribuir a la organización de reuniones entre los organismos de control del cumplimiento de los Estados miembros en las que puedan intercambiarse las mejores prácticas e información. La Comisión debe crear y gestionar un sitio web para facilitar esos intercambios.

(17)Las normas previstas en la presente Directiva no deben impedir que los Estados miembros puedan mantener normas existentes que sean más ambiciosas ni que adopten tales normas en el futuro, dentro de los límites del Derecho de la Unión aplicable al funcionamiento del mercado interior. Las normas se aplicarían junto con medidas de gobernanza voluntarias.

(18)La Comisión debe tener una visión de conjunto de la aplicación de la presente Directiva en los Estados miembros. Por otra parte, debe poder evaluar la eficacia de la presente Directiva. A tal fin, es conveniente que los organismos de control del cumplimiento de los Estados miembros presenten informes anuales a la Comisión. Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación de la obligación de información, procede conferir a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 13 . El Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrarios debe asistir a la Comisión en ese procedimiento.

(19)En aras de una aplicación efectiva de la política con respecto a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro alimentario, la Comisión debe revisar la aplicación de la presente Directiva y presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones. Es importante que en la revisión se determine si, en el futuro, estaría justificado proteger a los pequeños y medianos compradores de productos alimenticios en la cadena de suministro (además de a los pequeños y medianos proveedores).

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.La presente Directiva establece una lista mínima de prácticas comerciales desleales prohibidas entre compradores y proveedores en la cadena de suministro alimentario y prevé normas mínimas en relación con el control del cumplimiento de esa prohibición, así como disposiciones para la coordinación entre los organismos encargados de ese control.

2.La presente Directiva se aplica a determinadas prácticas comerciales desleales que se producen en relación con las ventas de productos alimenticios de un proveedor que es una pequeña y mediana empresa a un comprador que no es una pequeña y mediana empresa.

3.La presente Directiva se aplicará a los contratos de suministro celebrados después de la fecha de aplicabilidad de las disposiciones de transposición de la presente Directiva a que se refiere el artículo 12, apartado 1, párrafo segundo.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)«comprador», toda persona física o jurídica establecida en la Unión que compra productos alimenticios mediante una transacción comercial; el término puede abarcar a un grupo de tales personas físicas y jurídicas;

b)«proveedor», todo productor agropecuario o cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de establecimiento, que vende productos alimenticios; el término puede abarcar a un grupo de tales productores agropecuarios o de tales personas físicas y jurídicas, incluidas las organizaciones de productores y las asociaciones de organizaciones de productores;

c)«pequeña y mediana empresa», una empresa a tenor de la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas que figura en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 14 ;

d)«productos alimenticios», los productos enumerados en el anexo I del Tratado destinados a la alimentación humana, así como los productos no incluidos en ese anexo, pero que han sido transformados a partir de esos productos para su uso como alimento;

e)«productos alimenticios perecederos», los productos alimenticios que dejarán de ser aptos para el consumo humano si no se almacenan, tratan, envasan o conservan de otro modo para evitar que dejen de serlo.

Artículo 3

Prohibición de prácticas comerciales desleales

1.Los Estados miembros velarán por que se prohíban las siguientes prácticas comerciales:

a)Un comprador paga a un proveedor unos productos alimenticios perecederos más de treinta días naturales después de la recepción de la factura del proveedor o más de treinta días naturales después de la fecha de entrega de los productos alimenticios perecederos, si esta última fecha fuese posterior. Esta prohibición se entenderá sin perjuicio de:

— las consecuencias de la morosidad y las vías de recurso previstas en la Directiva 2011/7/UE,

15 — la posibilidad de que un comprador y un proveedor acuerden una cláusula de reparto del valor a tenor del artículo 172 bis del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

b)Un comprador cancela un pedido de productos alimenticios perecederos en un plazo tan breve que el proveedor no puede razonablemente esperar encontrar una alternativa para comercializar o utilizar esos productos.

c)Un comprador modifica de forma unilateral y con carácter retroactivo los términos y condiciones del acuerdo de suministro en relación con la frecuencia, el calendario o el volumen del suministro o de la entrega, las normas de calidad o los precios de los productos alimenticios.

d)Un proveedor paga por las pérdidas de alimentos producidas en los locales del comprador, sin que esas pérdidas se deban a negligencia o culpa del proveedor.

2.Los Estados miembros velarán por que se prohíban las siguientes prácticas comerciales si no se han acordado en términos claros e inequívocos en el momento de la celebración del acuerdo de suministro:

a)Un comprador devuelve productos alimenticios no vendidos al proveedor.

b)Un comprador impone al proveedor un pago por el almacenamiento, la exposición o la inclusión en una lista de precios de productos alimenticios del proveedor.

c)Un proveedor paga por la promoción de productos alimenticios vendidos por el comprador; antes de una promoción, y si la promoción la ha iniciado el comprador, este especificará el período de la promoción y la cantidad prevista de los alimentos que vayan a encargarse.

d)Un proveedor paga por el marketing de productos alimenticios vendidos por el comprador.

3.Si el comprador solicita un pago por las situaciones descritas en el apartado 2, letras b), c) y d), facilitará al proveedor, si este lo solicita, una estimación de los pagos globales por unidad o por el total, según proceda, y, además, si se trata de las situaciones descritas en el apartado 2, letras b) y d), una estimación de los gastos y la base de esa estimación.

4.Los Estados miembros velarán por que las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 constituyan leyes de policía aplicables a cualquier situación que entre en su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la normativa aplicable al contrato de suministro entre las partes.

Artículo 4

Órgano de control del cumplimiento designado

Cada Estado miembro designará una autoridad pública encargada de controlar el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo 3 a nivel nacional (en lo sucesivo, «órgano de control del cumplimiento»).

Artículo 5

Denuncias y confidencialidad

1.El proveedor dirigirá una denuncia al órgano de control del cumplimiento del Estado miembro en el cual esté establecido el comprador del que se sospeche que ha realizado una práctica comercial prohibida.

2.Las organizaciones de productores o las asociaciones de organizaciones de productores cuyo miembro o miembros o cuyo miembro o miembros de sus miembros se consideren afectados por una práctica comercial prohibida tendrán derecho a presentar una denuncia.

3.El órgano de control del cumplimiento garantizará, si así lo solicita el denunciante, la confidencialidad de la identidad del denunciante, así como cualquier otra información cuya divulgación el denunciante considere perjudicial para sus intereses. El denunciante especificará tales informaciones en una posible solicitud de confidencialidad.

4.Cuando el órgano de control del cumplimiento considere que no hay razones suficientes para instruir una denuncia, informará al denunciante acerca de los motivos.

Artículo 6

Atribuciones del órgano de control del cumplimiento

Los Estados miembros velarán por que el órgano de control del cumplimiento esté debidamente capacitado y le conferirán las atribuciones siguientes:

a)abrir y llevar a cabo investigaciones por iniciativa propia o sobre la base de una denuncia;

b)exigir a compradores y proveedores que faciliten toda la información necesaria para llevar a cabo investigaciones sobre prácticas comerciales prohibidas;

c)adoptar una decisión por la que se declare la existencia de una infracción de las prohibiciones previstas en el artículo 3 y exigir al comprador que ponga término a la práctica comercial prohibida; el órgano podrá abstenerse de adoptar esa decisión si esta pudiera revelar la identidad de un denunciante o constituir una divulgación de cualquier otra información que el denunciante considere perjudicial para sus intereses, siempre que el denunciante haya especificado tal información como prevé el artículo 5, apartado 3;

d)imponer una sanción pecuniaria al autor de la infracción; la sanción será efectiva, proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta la naturaleza, duración y gravedad de la infracción;

e)publicar sus decisiones en relación con las letras c) y d);

f)informar a los compradores y proveedores sobre sus actividades mediante informes anuales en los que se describirán, entre otras cosas, el número de denuncias recibidas y las investigaciones abiertas y cerradas por él; el informe contendrá una breve descripción del objeto y resultado de cada investigación.

Artículo 7

Cooperación entre órganos de control del cumplimiento

1.Los Estados miembros se asegurarán de que los órganos de control del cumplimiento cooperen de una manera eficaz y se presten asistencia mutua en investigaciones que tengan una dimensión transfronteriza.

2.Los órganos de control del cumplimiento se reunirán una vez al año para examinar la aplicación de la presente Directiva sobre la base de los informes anuales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y de las mejores prácticas en el ámbito cubierto. La Comisión organizará tales reuniones.

3.La Comisión creará y gestionará un sitio web que ofrezca la posibilidad a los órganos de control del cumplimiento y a la Comisión de intercambiar información, en particular en relación con las reuniones anuales.

Artículo 8

Normas nacionales

Los Estados miembros podrán establecer normas destinadas a combatir las prácticas comerciales desleales que sean más estrictas que las previstas en los artículos 3, 5, 6 y 7, siempre que dichas normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

Artículo 9

Presentación de información por los Estados miembros

1.A más tardar el 15 de marzo de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro alimentario. El informe incluirá, en particular, todos los datos pertinentes sobre la aplicación y control del cumplimiento de las normas en el marco de la presente Directiva en el Estado miembro de que se trate en el año anterior.

2.La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezca lo siguiente:

a)normas sobre la información necesaria para la aplicación del apartado 1;

b)disposiciones para la gestión de la información que ha de enviarse y normas sobre el contenido y la forma;

c)disposiciones aplicables a la transmisión o puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países o el público, con sujeción a la protección de los datos personales y el interés legítimo de los productores agropecuarios y de las empresas en la protección de sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

Artículo 10

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité de la Organización Común de Mercados Agrícolas, creado por el artículo 229 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013. Dicho comité será un comité a tenor del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 11

Evaluación

1. No antes de tres años después de la fecha de aplicación de la presente Directiva, la Comisión realizará una evaluación de la misma y presentará un informe sobre las principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información necesaria para la preparación del informe.

3. Seis meses después de la fecha de transposición de la presente Directiva, la Comisión presentará un informe intermedio sobre la situación en cuanto a su transposición y aplicación al Parlamento Europeo y al Consejo, así como al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones.

Artículo 12

Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir de que hayan transcurrido doce meses desde la entrada en vigor de la presente Directiva.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 13

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s)

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivo(s)

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s)

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a las prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas en la cadena de suministro alimentario.

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) 

Política agrícola

Política de competencia

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

X La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 16  

 La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La propuesta tiene por objeto limitar las prácticas comerciales desleales que son consecuencia de la desigualdad en el poder de negociación en la cadena de suministro alimentario, a fin de contribuir a la cuarta prioridad de la Comisión Juncker «Un mercado interior más justo y más profundo, con una base industrial fortalecida», que se traduce en el objetivo general de «una producción viable de alimentos» de la política agrícola común.

1.4.2.Objetivo (s) específico (s)

Objetivo específico nº

Mantener la estabilidad de los mercados

Aumentar los ingresos de los productores agropecuarios

Mejorar la competitividad de la agricultura

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

1. Reducir la incidencia de prácticas comerciales desleales

2. Contribuir a la igualdad de condiciones

3. Propiciar unas vías de recurso eficaces

Incidencia: los productores agropecuarios disfrutarán de una situación más favorable en la cadena de suministro alimentario, lo cual tendrá un efecto positivo en sus ingresos.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

Ad 1. Incidencias declaradas por las empresas de cada una de las PCD consideradas (porcentaje de empresas que declaran PCD y frecuencia declarada, costes que se atribuyen a las PCD)

Ad 1. Costes de cumplimiento para las empresas

Ad 1. Efectos potenciales del desvío comercial en detrimento de partes protegidas

Ad 2. Adaptación de la aplicación de las normas sobre PCD (por ejemplo, número de modificaciones de las normas nacionales para aproximar prácticas)

Ad 2. Número de recomendaciones sobre mejores prácticas adoptadas

Ad 2. Costes administrativos declarados por los Estados miembros

Ad 2. Producción relativa y evolución de los precios al consumo

Ad 3. Número de denuncias recibidas (de forma anónima o no)

Ad 3. Número de reuniones de mediación, si procede

Ad 3. Número de investigaciones abiertas (por iniciativa propia o previa solicitud)

Ad 3. Proporción de asuntos en los que se ha comprobado una infracción

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

La presente propuesta tiene por objeto limitar las PCD en la cadena de suministro alimentario garantizando un nivel mínimo de protección en toda la UE a través de un marco que prohíba las PCD más graves y ofrezca posibilidades de reparación. Al eliminar un obstáculo a la eficacia, la propuesta también mejorará el funcionamiento de la cadena de suministro alimentario en general.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la Unión (puede derivarse de distintos factores, como una mejor coordinación, la seguridad jurídica, la mejora de la eficacia o las complementariedades). A efectos del presente punto, se entenderá por «valor añadido de la intervención de la Unión» el valor resultante de una intervención de la Unión que viene a sumarse al valor que se habría generado de haber actuado los Estados miembros de forma aislada.

Motivos para actuar a nivel europeo (ex ante)

El artículo 39 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la política agrícola común debe garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola. El artículo 40 del TFUE dispone que la organización común de los mercados agrícolas debe excluir toda discriminación entre productores agropecuarios. En el artículo 43 del TFUE se especifica que la organización común de mercados debe asegurar a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.

La mayoría de los Estados miembros aplican normas sobre PCD, pero adoptan planteamientos divergentes para solucionar el problema, y las medidas asociadas no están armonizadas; los Estados miembros carecen de mecanismos de coordinación y de incentivos para realizar una labor de autoajuste. Para lograr un nivel mínimo de protección contra las PCD en toda la UE y garantizar la igualdad de condiciones para todos los productores, es necesario actuar a nivel de la UE.

Valor añadido de la Unión que se prevé generar (ex post)

Un nivel mínimo de protección frente a las PCD en la cadena de suministro alimentario en todos los Estados miembros y, por ende, un mejor funcionamiento y una mayor eficiencia de la cadena de suministro alimentario. Igualdad de condiciones para los productores agropecuarios.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

El poder de negociación de compradores y proveedores puede ser desigual y dar lugar a PCD que ejerzan una presión sobre los proveedores afectados, conducir a un reparto ineficiente de los recursos y reducir la eficiencia de la cadena de suministro alimentario.

Los proveedores del sector agropecuario son particularmente vulnerables, ya que a menudo dependen de socios de mayor envergadura en las fases posteriores de la cadena para hacer llegar sus productos a los consumidores, y los grandes retrasos de producción y el carácter perecedero de muchos de sus productos limitan su margen de maniobra.

La propuesta actual es el resultado de un largo debate. En 2013, la Comisión llevó a cabo una consulta pública sobre el tema, y, en 2016, el Parlamento Europeo, el Consejo y el Comité Económico y Social Europeo pidieron que se actuara contra las PCD.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La propuesta complementa las normas existentes de la UE sobre prácticas comerciales desleales en las relaciones entre empresas y consumidores; no hay, por ahora, normas horizontales de la UE sobre PCD entre empresas. La propuesta complementa también otros ámbitos pertinentes para los agentes que ya están sujetos a normas comunes, tales como las normas de competencia, ayudas estatales y marketing.

1.6.Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde AAAA hasta AAAA

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 17  

X Gestión directa a cargo de la Comisión

X por sus servicios, incluido su personal en las Delegaciones de la Unión;

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

terceros países o los organismos que estos hayan designado;

organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

organismos de Derecho público;

organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Si se indica más de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones.

Observaciones

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

Una vez al año:

Los Estados miembros presentarán a la Comisión Europea, antes del 15 de marzo de cada año, informes anuales por medio de un sistema basado en la tecnología de la información. Los informes incluirán, en particular, todos los datos pertinentes sobre la aplicación y el control del cumplimiento de las normas en el marco de la presente Directiva.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Justificación del modo(s) de gestión, el (los) mecanismos(s) de ejecución de la financiación, las modalidades de pago y la estrategia de control propuesta

Los riesgos generales en cuanto a las normas de la propuesta que pueden determinarse se refieren a la eficacia de la propuesta y no a los gastos de la UE debido a los importes relativamente insignificantes en juego.

Los riesgos pueden estar vinculados a las deficiencias del órgano administrativo de control del cumplimiento, en particular en relación con la tramitación de las denuncias y la confidencialidad, la presentación de informes por los Estados miembros y la supervisión por parte de la Comisión.

Los informes anuales, la reunión anual y el sitio web especializado deben garantizar un seguimiento adecuado de la aplicación de la Directiva en los Estados miembros de la UE.

2.2.2.Información relativa a los riesgos definidos y al (a los) sistema(s) de control interno establecido(s) para atenuarlos

Los gastos derivados de la presente propuesta serán ejecutados por la Comisión en régimen de gestión directa, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 32 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (Reglamento Financiero).

Tal y como establece el Reglamento Financiero, el Director General de Agricultura y Desarrollo Rural ha implantado la estructura organizativa y los procedimientos de control interno adecuados para alcanzar los objetivos estratégicos y de control, de conformidad con las normas de control interno adoptadas por la Comisión y atendiendo a los riesgos vinculados al entorno en que se aplica la estrategia.

2.2.3.Estimación y justificación de la rentabilidad de los controles (relación «gastos de control ÷ valor de los fondos asociados gestionados») y evaluación del nivel de riesgo de error esperado (en el momento del pago y en el momento del cierre) 

Los controles de la legalidad y regularidad de los pagos tras la nueva Directiva estarán regulados por las disposiciones vigentes en relación con la gestión directa de la Comisión.

Los gastos derivados de la presente propuesta no darán lugar a un aumento del porcentaje de error para el Fondo Europeo Agrícola de Garantía teniendo en cuenta los importes insignificantes y el modo de ejecución (gestión directa).

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas, por ejemplo, en la Estrategia de lucha contra el fraude.

La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se apliquen acciones financiadas al amparo del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, la realización de controles efectivos y, en caso de detectarse irregularidades, la recuperación de los importes indebidamente abonados, así como, en su caso, sanciones efectivas, proporcionales y disuasivas, de conformidad con el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el Reglamento (CE) n.º 2988/95 del Consejo, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y con el título IV del Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de la Unión.

La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión. La OLAF podrá llevar a cabo controles e inspecciones in situ de los operadores económicos interesados directa o indirectamente por tal financiación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (CE) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, con vistas a establecer cualquier posible fraude. Las decisiones, los acuerdos y los contratos derivados de la aplicación del presente Reglamento establecerán expresamente la potestad de la Comisión, incluida la OLAF, y del Tribunal de Cuentas, para llevar a cabo estas auditorías, controles y comprobaciones in situ.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

·Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del Marco Financiero Plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
 gasto

Contribución

Rúbrica 2: Crecimiento sostenible: recursos naturales

Rúbrica 5: Administración

CD/CND 18 .

de países de la AELC 19

de países candidatos 20

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

05 01 02 11 – Personal externo y otros gastos administrativos de la política agrícola y de desarrollo rural – Otros gastos de gestión

05 08 09 – Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) — Asistencia técnica operativa

CND

NO

NO

NO

NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

2

Crecimiento sostenible: recursos naturales

DG AGRI:

Año
2020 21

Año
2021

Año
2022

Año
2023

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

• Créditos de operaciones

05 08 09 – Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) — Asistencia técnica operativa

Compromisos

(1)

0,05

0,05

0,05

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

Pagos

(2)

0,05

0,05

0,05

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos 22  

(3)

-

-

-

-

TOTAL de los créditos
para la DG AGRI

Compromisos

=1+3

0,05

0,05

0,05

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

Pagos

=2+3

0,05

0,05

0,05

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar






TOTAL de los créditos de operaciones

Compromisos

(4)

0,05

0,05

0,05

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

Pagos

(5)

0,05

0,05

0,05

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

•TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos

(6)

-

-

-

-

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 2
del marco financiero plurianual

Compromisos

=4+ 6

0,05

0,05

0,05

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

Pagos

=5+ 6

0,05

0,05

0,05

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar





Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2020

Año
2021

Año
2022

Año
2023

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: AGRI

• Recursos humanos

0,215

0,215

0,215

0,215

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

Otros gastos administrativos (1 reunión al año con expertos de los órganos de control del cumplimiento)

0,017

0,017

0,017

0,017

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

TOTAL para la DG AGRI

Créditos

0,232

0,232

0,232

0,232

0,232

Por indexar

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual
 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,232

0,232

0,232

0,232

0,23

Por indexar

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2020 23

Año
2021

Año
2022

Año
2023

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

0,282

0,282

0,282

0,282

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

Pagos

0,282

0,282

0,282

0,282

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

3.2.2.Incidencia estimada en los créditos de operaciones

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2020

Año
2021

Año
2022

Año
2023

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 24

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

Los tres OBJETIVOS ESPECÍFICOS 25

Creación y mantenimiento del sitio web

Utilización del sitio web

0,05

1

0,05

1

0,05

1

0,05

1

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

Subtotal de los objetivos específicos

1

0,05

1

0,05

1

0,05

1

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

COSTE TOTAL

1

0,05

1

0,05

1

0,05

1

0,05

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

3.2.3.Incidencia estimada en los créditos de carácter administrativo

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2020 26

Año
2021

Año
2022

Año
2023

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Rúbrica 5:del marco financiero plurianual

Recursos humanos

0,215

0,215

0,215

0,215

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

Otros gastos administrativos

0,017

0,017

0,017

0,017

Mientras esté en vigor la Directiva

Por indexar

para la RÚBRICA 5del marco financiero plurianual

0,232

0,232

0,232

0,232

0,232

Por indexar

Al margen de la RÚBRICA 5 27
del marco financiero plurianual

Recursos humanos

Otros gastos
de carácter administrativo

Subtotal
Al margen de la RÚBRICA 5
del marco financiero plurianual

TOTAL

0,232

0,232

0,232

0,232

0,232

Por indexar

Los créditos necesarios para recursos humanos y otros gastos de carácter administrativo se cubrirán mediante créditos de la DG ya asignados a la gestión de la acción y/o reasignados dentro de la DG, que se complementarán, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación: 

Estimación que debe expresarse en unidades de equivalente a jornada completa

Año
2020

Año
2021

Año 2022

Año 2023

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

05 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

1,5

1,5

1,5

1,5

Mientras esté en vigor la Directiva

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

 Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa: EJC) 28

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy  29

– en la sede

– en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

1,5

1,5

1,5

1,5

Mientras esté en vigor la Directiva

XX es el ámbito de actuación o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

3 funcionarios AD a tiempo parcial (50 %)

Personal externo

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

X    La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual.

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

(1)    Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de junio de 2016, sobre prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario [2015/2065(INI)].
(2)     Conclusiones del Consejo de 12 de diciembre de 2016 sobre el refuerzo de la posición de los agricultores en la cadena de suministro alimentario y la lucha contra las prácticas comerciales desleales.
(3)     COM(216) 32 final de 30 se septiembre de 2016.
(4)     http://www.supplychaininitiative.eu/ . La ICS se creó oficialmente en 2013, pero sus Principios de Buenas Prácticas, una especie de código de conducta, datan del año 2011.
(5)    Comisión Europea, Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario entre empresas, enero de 2016, p. 8.
(6)    Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-343/07 , de 2 de julio de 2009, apartados 50-51.
(7)    DO C de , p. .
(8)    DO C de , p. .
(9)    Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité de las Regiones, Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa, COM(2009) 591.    
Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones,
Hacer frente a las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario entre empresas, COM(2014) 472.    
Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario entre empresas, COM(2016) 32 final.
(10)    Resolución del Parlamento Europeo, de 7 de junio de 2016, sobre prácticas comerciales desleales en la cadena de suministro alimentario [2015/2065(INI)].
(11)     Conclusiones del Consejo de 12 de diciembre de 2016 sobre el refuerzo de la posición de los agricultores en la cadena de suministro alimentario y la lucha contra las prácticas comerciales desleales.
(12)    DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(13)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(14)    Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(15)    Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(16)    Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(17)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx  
(18)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(19)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(20)    Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(21)    El año 2020 es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(22)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(23)    El año 2020 es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(24)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(25)    Descritos en el punto 1.4.2. «Objetivo(s) específico(s)...». El sitio web tiene por objeto el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros y los servicios de la Comisión y, como tal, contribuye a mejorar la situación de los agricultores en la cadena de suministro alimentario en toda la UE, mejorando su competitividad, potenciando sus ingresos y manteniendo la estabilidad del mercado.
(26)    El año 2020 es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(27)    Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»), investigación indirecta, investigación directa.
(28)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal (interinos); JED = joven experto en delegación.
(29)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).