Bruselas, 22.3.2018

COM(2018) 144 final

2018/0070(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 1 («el Reglamento COP») aplica los compromisos asumidos por la Unión en virtud del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes («el Convenio de Estocolmo»), aprobado por la Decisión 2006/507/CE del Consejo 2 , y en virtud del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes («el Protocolo COP»), aprobado por la Decisión 2004/259/CE del Consejo 3 .

La propuesta de refundición del Reglamento COP obedece a las razones siguientes:

El artículo 16 del Reglamento COP dispone que la base jurídica del Comité de comitología para los asuntos generales del Reglamento se halla en el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo 4 . Sin embargo, esta Directiva fue derogada por el artículo 60 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo 5 , y, en consecuencia, el Comité de comitología para el Reglamento dejó de existir el 1 de junio de 2015.

Por tanto, y en vista de los cambios de procedimiento introducidos por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (el «Tratado de Lisboa»), es preciso adaptar las disposiciones del Reglamento COP relativas a la comitología. En concreto, hay que especificar las normas que están sujetas a actos de ejecución y aclarar las condiciones aplicables a la adopción de actos delegados.

A fin de asistir a la Comisión en la realización de las tareas que le asigna el Reglamento COP, se propone que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») participe en algunas de las tareas administrativas, técnicas y científicas necesarias para la aplicación del Reglamento. Asimismo, con miras a facilitar el cumplimiento del Reglamento COP por parte de los Estados miembros, se propone atribuir una función de coordinación al Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa establecido por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo («REACH») 6 .

A la luz de la experiencia adquirida con el funcionamiento de los procedimientos del Reglamento COP, procede introducir una serie de modificaciones técnicas en la parte dispositiva con objeto, por ejemplo, de aclarar las definiciones existentes y añadir las definiciones de «fabricación», «uso» y «sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento». Procede, igualmente, actualizar las disposiciones relativas a los requisitos para la notificación en vista de las conclusiones presentadas en el informe recientemente adoptado sobre las acciones para racionalizar la notificación en materia de medio ambiente 7 .

Por otra parte, a raíz de las modificaciones de los anexos del Convenio de Estocolmo acordadas en la Conferencia de las Partes en 2015, se han de actualizar los anexos del Reglamento COP para respetar los compromisos asumidos por la Unión en virtud de dicho Convenio.

La propuesta contribuye a la consecución del objetivo prioritario n.º 3 del Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente hasta 2020: «proteger a los ciudadanos de la Unión frente a las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar», y coincide también con el objetivo prioritario n.º 4, punto 65, que exige que el público tenga acceso a información clara sobre el medio ambiente a nivel nacional. A tal efecto, la propuesta contiene referencias cruzadas a los requisitos de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 8 y de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 9 («Directiva Inspire»), y garantiza la coherencia con estos requisitos.

Además, se busca la simplificación de los procesos de notificación y seguimiento, haciendo hincapié en la automatización, la disminución de la frecuencia y la pertinencia de los datos, de conformidad con el Programa de Mejora de la Legislación de la Unión y las observaciones del control de adecuación de la notificación y el seguimiento medioambientales 10 . Asimismo, la presente propuesta se ajusta a la Estrategia para el Mercado Único Digital de la Comisión, ya que incluye disposiciones destinadas a mejorar el acceso de los ciudadanos a la información y la transparencia.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Las normas vigentes en la Unión sobre gestión de contaminantes orgánicos persistentes figuran en el Reglamento COP, modificado en último lugar por el Reglamento (UE) n.º 2016/460 de la Comisión 11 . Por otra parte, el Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 garantiza la aplicación de las obligaciones de la Unión relativas a la exportación de contaminantes orgánicos persistentes.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La propuesta se ajusta plenamente a las políticas y objetivos actuales destinados a proteger la salud humana y el medio ambiente en todo el mundo.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La base jurídica sustantiva es el artículo 192, apartado 1 (relativo a la protección del medio ambiente), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dado que las medidas acordadas en el marco del Convenio de Estocolmo persiguen principalmente un objetivo medioambiental (a saber, la eliminación de los contaminantes orgánicos persistentes).

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

Los Estados miembros no pueden alcanzar los objetivos de la propuesta, dada la necesidad de un enfoque armonizado para garantizar que la Unión, como Parte del Convenio de Estocolmo, cumpla sus obligaciones internacionales.

Proporcionalidad

La propuesta se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos. Se centra solo en los cambios que se consideran necesarios y adecuados para el funcionamiento correcto del Reglamento o que deben introducirse en respuesta a cambios registrados en otros actos legislativos.

Elección del instrumento

Dado que la legislación vigente que ha de ser sustituida es un Reglamento, ese instrumento es el más adecuado.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post / control de calidad de la legislación existente

Debido a la necesidad de proceder a una refundición, y en vista del alcance limitado de los cambios introducidos, no se ha considerado necesario llevar a cabo una evaluación ex post de la legislación vigente. No obstante, la Comisión ha concluido recientemente un control de la adecuación de las obligaciones de notificación y seguimiento de la legislación medioambiental, de modo que el informe 13 resultante se ha examinado para determinar la eficacia de las obligaciones de notificación contenidas en el Reglamento COP. Así pues, se introduce una serie de ajustes en la versión refundida considerados necesarios de conformidad con las acciones descritas en el informe, en concreto la racionalización, simplificación y automatización del proceso de notificación y de seguimiento y la mejora de la facilitación de información pública.

Consultas con las partes interesadas

Debido al carácter de la refundición, que introduce solo modificaciones técnicas en la parte dispositiva, no se ha considerado necesario realizar una consulta formal de las partes interesadas.

En el marco de las reuniones de las autoridades competentes a efectos del Reglamento COP, se ha informado a las partes interesadas pertinentes acerca de las modificaciones previstas. En esas consultas, la industria, distintas ONG, los Estados miembros y otras partes interesadas han tenido la posibilidad de expresar su opinión y formular observaciones.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Habida cuenta del alcance limitado de los cambios que se proponen en la presente revisión, no se ha considerado necesario recurrir de manera generalizada al asesoramiento técnico externo. No obstante, se ha consultado a la Agencia con respecto a determinadas cuestiones técnicas.

Evaluación de impacto

Las normas vigentes que se disponen en el Reglamento funcionan en general correctamente, y solo es preciso introducir pequeñas modificaciones técnicas para facilitar su aplicación. Los cambios principales tienen por objeto adaptar el Reglamento COP al Tratado de Lisboa y a la legislación general sobre productos químicos, así como contar con la participación de la Agencia en las tareas previstas en el Reglamento. Se espera que la repercusión general de la revisión sea limitada, por lo que no se ha considerado imperativo llevar a cabo una evaluación de impacto. Los principales efectos de los cambios pueden resumirse como sigue:

Con los cambios propuestos, habrá mayor claridad, transparencia y seguridad jurídica para todas las partes afectadas por la aplicación del Reglamento.

Algunas tareas se transferirán de la Comisión a la Agencia, lo que se espera reduzca los gastos globales y permita contar con mayores conocimientos científicos a efectos de la aplicación del Reglamento.

Se mantendrá el alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente que hay en la actualidad.

Adecuación regulatoria y simplificación

La propuesta no exime a las microempresas y no contiene normas especiales para las pymes, ya que atañe a los contaminantes orgánicos persistentes, que suponen un problema global y, por consiguiente, han de ser eliminados gradualmente por todas las empresas. La propuesta no tiene impacto alguno en la competitividad sectorial de la UE o el comercio internacional, puesto que garantiza la aplicación de unas obligaciones que son jurídicamente vinculantes en virtud del Convenio de Estocolmo y que, en principio, afectan a todas sus Partes.

La propuesta atribuye una función a la Agencia en lo referente a la recepción, el seguimiento y el intercambio de la información que le sea presentada con arreglo a las disposiciones de la propuesta. Dado que, en la actualidad, la Agencia gestiona otras actividades de información en el marco de la legislación de la UE sobre productos químicos, en concreto los Reglamentos REACH, CLP y CFP, se considera oportuno establecer un papel similar para la Agencia en la presente propuesta, de manera que haya una mayor coherencia en la aplicación de la normativa.

Derechos fundamentales

La gestión poco segura de las sustancias peligrosas contribuye a la contaminación general del medio ambiente, lo que puede tener efectos graves de cara al derecho a la vida, el derecho a la integridad de la persona, el derecho a unas condiciones de trabajo justas y equitativas, y el derecho a la protección del medio ambiente.

El Convenio de Estocolmo, que se basa en el principio de precaución, entró en vigor en 2004 con el fin de proteger la salud humana y el medio ambiente de los productos químicos que persisten en el medio ambiente durante largos períodos, se distribuyen por toda la geografía, se acumulan en los tejidos corporales del ser humano y la fauna silvestre, y tienen efectos perjudiciales para la salud humana o el medio ambiente.

En la actualidad, el Reglamento COP garantiza la aplicación de las disposiciones del Convenio y del Protocolo en la Unión. Habida cuenta de los principios 14 y 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el presente Reglamento dispone medidas para reducir la emisión de COP, con vistas a eliminarla cuando sea viable lo antes posible, y establece disposiciones relativas a los residuos consistentes en cualquiera de estos productos o que los contengan o estén contaminados por ellos.

La propuesta sustituirá al Reglamento COP vigente, respetando plenamente los compromisos asumidos por la Unión en el marco del Convenio y el Protocolo.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

No se espera que la propuesta tenga repercusiones presupuestarias considerables, ya que no se introducen nuevas tareas además de las previstas en el Reglamento COP. Por otra parte, se confía en que la transferencia de algunas tareas de la Comisión a la Agencia no tenga una repercusión considerable en los costes globales de aplicación. Además, se prevé que estos costes se reduzcan a medio plazo debido a las posibles sinergias con otras tareas de las que ya se ocupa la Agencia.

Las tareas realizadas por la Agencia se financiarán con una subvención del presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La propuesta incluye disposiciones sobre el seguimiento de los contaminantes orgánicos persistentes y la notificación de su fabricación, uso y emisión. Además, establece obligaciones respecto del seguimiento de la aplicación del Reglamento COP. Exige, asimismo, que se elabore y revise periódicamente un plan para la aplicación del Convenio de Estocolmo. Al tratarse de una refundición de un Reglamento existente que ya contiene estos elementos, la presente propuesta se centra en tomar en consideración los resultados del control de adecuación antes mencionado, pero no introduce ninguna exigencia adicional en materia de aplicación, seguimiento o notificación.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La propuesta de Reglamento refundido conserva, básicamente, todas las disposiciones del Reglamento COP vigente, incluidas las que van más allá de los requisitos del Convenio de Estocolmo y el Protocolo COP. No obstante, se ha considerado necesario introducir algunas modificaciones técnicas en aras de una mayor claridad y un mejor funcionamiento del Reglamento. Los cambios principales son los siguientes:

Modificación y aclaración de algunas definiciones (artículo 2)

A fin de garantizar que la terminología del presente Reglamento es clara y refleja el sentido que se da a la terminología utilizada de manera general en la legislación sobre productos químicos, se modifican las definiciones de «comercialización», «artículo», «sustancia», «residuo», «eliminación» y «valorización». El término «preparación» se sustituye por «mezcla» para reflejar los cambios en la legislación general sobre productos químicos. También se ha considerado apropiado añadir las definiciones de «fabricación», «uso» y «sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento».

Participación de la Agencia Europa de Sustancias y Mezclas Químicas (artículos 8, 16 y 17)

Se propone que la Agencia intervenga en la aplicación del presente Reglamento debido a sus conocimientos técnicos y su experiencia en la aplicación de la legislación general sobre productos químicos y los acuerdos internacionales al respecto, sobre todo por lo que se refiere a su actual participación en el marco de REACH y del Reglamento (UE) n.º 649/2012.

Por tanto, se propone que la función de la Agencia incluya su participación en la preparación técnica de expedientes sobre sustancias, que podrán ser usados por la Comisión en caso de ejercer su facultad discrecional para proponer que una o más de tales sustancias se añadan a la lista de COP del Convenio de Estocolmo. En particular, la Agencia intervendrá cuando se considere que una sustancia reúne los criterios del anexo D del Convenio de Estocolmo.

Aquellas sustancias para las que haya usos contemplados en la autorización obligatoria de REACH, que se considere que reúnen los criterios del anexo D del Convenio de Estocolmo y que, por su persistencia y bioacumulación, estén identificadas de conformidad con el artículo 59 de REACH, deben, en general, estar sujetas al procedimiento de restricción en el marco de REACH, salvo que haya otras medidas reglamentarias que se consideren más apropiadas, y se ha de indicar claramente que estas sustancias podrán someterse al Convenio en un momento posterior. Si tales sustancias no han sido identificadas de conformidad con el artículo 59 de REACH, primero han de someterse al procedimiento de identificación o a la evaluación por parte del Comité de los Estados miembros de REACH. La Agencia debe velar por que el expediente de restricción se tenga en cuenta al preparar el expediente de COP, que contendrá la información sobre todos los usos conocidos de la sustancia en la Unión, y no solo los contemplados en el marco de REACH. De este modo, se garantizará la aplicación coherente y eficiente de la legislación sobre productos químicos en la Unión, así como la coherencia entre la labor respecto de un posible COP que se lleve a cabo de conformidad con REACH y la labor internacional que se realice en virtud del Convenio de Estocolmo.

El expediente de COP ha de someterse a las consultas de partes interesadas que la Agencia realiza normalmente. Este proceso ampliado responde al propósito de obtener información de las partes interesadas en una fase temprana y proporciona la base empírica para que la Comisión decida si propone la sustancia como un COP en el marco del Convenio de Estocolmo mediante un proyecto de decisión con arreglo al artículo 218, apartado 9, del Tratado de Lisboa.

Asignación de una función al Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa («el Foro») establecido por REACH (artículo 8, apartado 2)

El Foro es una red de autoridades responsables de garantizar el cumplimiento de REACH, el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 (CLP) y el Reglamento (CE) n.º 649/2012 (CFP) en la UE. En vista de la experiencia que ha adquirido en relación con dichos Reglamentos sobre productos químicos, se considera apropiado confiar al Foro la función de coordinar las tareas de ejecución que se especifican en el presente Reglamento.

Adaptación de las disposiciones sobre procedimientos de comitología contenidas en el Reglamento COP vigente a los procedimientos del Tratado de Lisboa (artículo 4, apartado 3, artículo 7, apartado 5, y artículos 15 y 18)

Se han revisado las disposiciones que confieren algunas competencias a la Comisión Europea con objeto de reflejar la entrada en vigor del Tratado de Lisboa.

Adaptación de las disposiciones sobre notificación y seguimiento

Los artículos 11 y 13 se actualizan con disposiciones más eficaces que simplifican el seguimiento. Se prevé que los Estados miembros establezcan un conjunto de datos que reúna los datos pertinentes en el marco del presente Reglamento, y en concreto su anexo III. Los conjuntos de datos espaciales recogidos han de ajustarse a la Directiva Inspire. A tal fin, se prevé contar con el apoyo de la ECHA, cuya función será también la de recopilar y evaluar periódicamente los datos y proporcionar a la Comisión resúmenes a nivel de los Estados miembros y de la UE sobre la aplicación del Reglamento.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

2018/0070 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea Ö Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Õ , y en particular el apartado 1 de su artículo 175 Ö su artículo 192, apartado 1 Õ ,

Vista la propuesta de la Comisión,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

ò nuevo

(1)El Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 14 ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Con motivo de nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

(1)    El presente Reglamento se refiere ante todo a la protección del medio ambiente y de la salud humana. Por consiguiente, su fundamento jurídico es el apartado 1 del artículo 175 del Tratado.

(2)La Comunidad Ö Unión Õ está muy preocupada por la liberación constante de contaminantes orgánicos persistentes Ö («COP») Õ en el medio ambiente. EsasEstas sustancias químicas cruzan las fronteras internacionales lejos de su lugar de origen y permanecen en el medio ambiente, se bioacumulan a través de la cadena trófica y suponen un riesgo para la salud humana y el medio ambiente. Por consiguiente, deben tomarse medidas adicionales para proteger la salud humana y el medio ambiente de esosestos contaminantes.

(3)Habida cuenta de su responsabilidad respecto a la protección del medio ambiente, la Comunidad Europea Ö Unión Europea Õ firmó Ö aprobó Õ, el 24 de junio de 1998 Ö 19 de febrero de 2004 Õ , el Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia 15 , en lo sucesivo denominado («el Protocolo»), y, el 22 de mayo de 2001 Ö 14 de octubre de 2004 Õ , el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes 16 , en lo sucesivo denominado («el Convenio»).

(4)    Si bien se ha introducido una legislación a nivel comunitario en relación con los contaminantes orgánicos persistentes, subsisten todavía algunas deficiencias, como por ejemplo que no existe una legislación, o ésta no es completa, sobre prohibición de la producción y uso de cualquiera de las sustancias químicas que figuran en las listas de los acuerdos internacionales, ni tampoco ningún marco para prohibir, restringir o eliminar los contaminantes orgánicos persistentes nuevos o para impedir la producción y uso de nuevas sustancias que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes. No se han fijado objetivos de reducción de emisiones como tales a nivel comunitario y los actuales inventarios de emisiones no recogen todas las fuentes de contaminantes orgánicos persistentes.

(4)Para garantizar la aplicación coherente y eficaz de las obligaciones comunitarias contraídas Ö por la Unión Õ con arreglo al Protocolo y el Convenio, es necesario establecer un marco jurídico común en el que se tomen medidas destinadas, en particular, a eliminar la producción ð fabricación ï , comercialización y uso de contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ producidos ð fabricados ï de forma deliberada. Además, deben tomarse en consideración las características de los contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ en el marco de los sistemas comunitarios de evaluación y de los sistemas de autorización pertinentes Ö de la Unión Õ.

(5)Es necesario asegurar la coordinación y la coherencia aAl aplicar Ö las disposiciones del Convenio Õ a nivel comunitario Ö de la Unión Õ Ö , es preciso garantizar la coordinación y la coherencia con Õ las disposiciones Ö del Õ los Convenios de Rotterdam Ö sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, aprobado por la Unión el 19 de diciembre de 2002 Õ  17 , Estocolmo y Ö del Convenio de Õ Basilea Ö sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, aprobado por la Unión el 1 de febrero de 1993 Õ  18 . y Ö Asimismo, se ha de mantener dicha coherencia y coordinación Õ al participar en Ö la aplicación y Õ el Ö posterior Õ desarrollo del Enfoque Estratégico respecto a la Gestión Internacional de Sustancias Químicas (SAICM) Ö , adoptado por la Conferencia Internacional sobre Gestión de los Productos Químicos en su primer período de sesiones, el 6 de febrero de 2006 en Dubái, Õ en el marco de las Naciones Unidas.

(6)Además, considerando que las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de precaución, tal como se establece en el Tratado, y teniendo en cuenta Ö el enfoque de precaución para la protección del medio ambiente que se establece en Õ el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio ambiente y Desarrollo, así como la necesidad de eliminar, en la medida de lo posible, las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ al medio ambiente, conviene prever, en ciertos casos, medidas de control más estrictas que las del Protocolo y el Convenio.

(8)    En el futuro, el Reglamento REACH que se propone podría constituir un instrumento adecuado para aplicar las medidas de control necesarias de la producción, comercialización y uso de las sustancias reguladas por los citados acuerdos internacionales, así como las medidas de control sobre sustancias químicas y plaguicidas, tanto nuevos como ya existentes que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes. No obstante, sin perjuicio del futuro Reglamento REACH y, ya que es importante aplicar lo antes posible estas medidas de control a las sustancias recogidas en el Protocolo y en el Convenio, el presente Reglamento debe aplicar por el momento tales medidas.

(7)En la Comunidad Ö Unión Õ, la comercialización y uso de la mayor parte de los contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ incluidos en el Protocolo o el Convenio han ido eliminándose como resultado de las prohibiciones establecidas ð , entre otros, ï en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 y el Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 21  la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas 22 , y en la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos 23 . No obstante, para cumplir las obligaciones impuestas a la Comunidad Ö Unión Õ por el Protocolo y el Convenio y reducir al mínimo posible las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ es necesario y conveniente prohibir asimismo la producción ð fabricación ï de tales sustancias y limitar al máximo posible cualquier exención, de modo que las exenciones solamente se apliquen en los casos en que una sustancia cumple una función esencial en una aplicación específica.

ò nuevo

(8)En aras de la claridad y la coherencia con otros actos legislativos pertinentes de la Unión, procede especificar algunas definiciones y adaptar la terminología a la utilizada en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 24 .

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

(9)Las exportaciones de sustancias cubiertas por el Convenio y de lindano están reguladas por el Reglamento (CE) n.º 304/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos 25  Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 26  ð y, por consiguiente, no procede tratarlas de nuevo en el presente Reglamento ï .

(11)    La producción y uso de hexaclorociclohexano (HCH), incluido el lindano, están sujetos a restricciones en virtud del Protocolo, pero no a una prohibición total. Dicha sustancia sigue usándose aún en algunos Estados miembros y, por tanto, no es posible prohibir de inmediato todos los usos existentes. No obstante, dadas las propiedades nocivas del HCH y los eventuales riesgos relacionados con su liberación al medio ambiente, deben limitarse al máximo la producción y uso y, en última instancia, eliminarse gradualmente a más tardar a finales de diciembre de 2007.

(10)Las existencias de contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ obsoletas y almacenadas con negligencia pueden constituir un peligro grave para el medio ambiente y la salud humana a través, por ejemplo, de la contaminación del suelo y aguas subterráneas. Por consiguiente, conviene Ö establecer normas sobre la gestión de tales existencias que sean más estrictas que Õ adoptar disposiciones que vayan más allá de las previstas en el Convenio. Las existencias de sustancias prohibidas deben tratarse como residuos, mientras que las existencias de sustancias cuya producción ð fabricación ï o uso todavía están permitidos deben notificarse a las autoridades y vigilarse de forma adecuada. En particular, las actuales existencias consistentes en contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ prohibidos o que los contengan deben gestionarse como residuos lo antes posible. Si en el futuro se prohíben otras sustancias, sus existencias deben ser también destruidas sin demora, sin posibilidad de constituir nuevas existencias. En vista de los problemas concretos que aquejan a algunos de los nuevos Estados miembros en este sentido, debe facilitárseles la necesaria asistencia técnica y financiera mediante los instrumentos de financiación comunitaria existentes al efecto, como los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión.

(11)De acuerdo con la Comunicación de la Comisión relativa a una estrategia comunitaria sobre las dioxinas, los furanos y los policlorobifenilos (PCB) 27 , el Protocolo y el Convenio, deben determinarse y reducirse lo antes posible las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ que son subproductos accidentales de procesos industriales con vistas, en última instancia, a eliminarlas en la medida de lo posible. Deben elaborarse y aplicarse Ö y desarrollarse Õ planes nacionales de acción adecuados, que incluyan todas las fuentes, así como medidas, como las previstas en la normativa comunitaria vigente Ö de la Unión Õ , con objeto de reducir cuanto antes las Ö tales Õ emisiones de forma continuada y rentable. A tal efecto, deben desarrollarse los instrumentos adecuados en el marco del Convenio.

(12)De acuerdo con la citada comunicación, dDeben establecerse Ö o mantenerse actualizados, según corresponda, Õ programas y mecanismos Ö apropiados Õ adecuados para proporcionar datos de control adecuados sobre la presencia de dioxinas, furanos, y policlorobifenilos (PCB) ð y otros COP pertinentes ï en el medio ambiente. No obstante, debe garantizarse la disponibilidad de instrumentos apropiados y su utilización en condiciones económica y técnicamente viables.

(13)En virtud del Convenio, el contenido de contaminante orgánico persistente Ö COP Õ en los residuos debe destruirse o transformarse en forma irreversible en sustancias que no presenten características similares, salvo que desde el punto de vista medioambiental sean preferibles otras operaciones. Ö A fin de que la Unión pueda cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio, se requiere incluir Õ Dado que la actual legislación comunitaria relativa a los residuos no incluye normas específicas sobre tales sustancias, tales normas deben introducirse en el presente Reglamento. Para garantizar un nivel de protección elevado, deben establecerse, antes del 31 de diciembre de 2005, ð , supervisarse y cumplirse unos ï límites comunes de concentraciones de sustancias en los residuos.

(14)Se reconoce la importancia que tiene la identificación y separación de Ö Es importante identificar y separar los Õ residuos consistentes en contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ o que los contengan Ö o estén contaminados por ellos Õ en origen, para Ö a fin de Õ minimizar la extensión de dichas sustancias a otros residuos. La Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, sobre residuos peligrosos 28  Directiva 2008/98/CE estableció Ö establece Õ una serie de normas comunitarias Ö a nivel de la Unión Õ sobre gestión de residuos peligrosos por las que se obliga a los Estados miembros a adoptar cuantas medidas sean necesarias para exigir que toda empresa o establecimiento que vierta, recupere, recoja o transporte residuos peligrosos no mezcle entre sí las distintas categorías de residuos peligrosos ni mezcle tampoco los residuos peligrosos con los residuos no peligrosos.

ò nuevo

(15)Es necesario garantizar la coordinación y la gestión eficaces de los aspectos técnicos y administrativos del presente Reglamento a nivel de la Unión. La Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia»), establecida por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, tiene competencia y experiencia en la aplicación de la legislación de la Unión y de acuerdos internacionales sobre productos químicos. Por consiguiente, conviene que los Estados miembros y la Agencia asuman tareas relacionadas con los aspectos administrativos, técnicos y científicos de la aplicación del presente Reglamento y el intercambio de información. La función de la Agencia debe comprender la preparación y el examen de expedientes técnicos, incluidas las consultas de partes interesadas, así como la elaboración de dictámenes que puedan ser utilizados por la Comisión a la hora de decidir la presentación de una propuesta de inclusión de una sustancia como COP en el Convenio o el Protocolo. Además, la Comisión, los Estados miembros y la Agencia deben cooperar para cumplir de manera efectiva las obligaciones internacionales que el Convenio impone a la Unión.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

(16)El Convenio dispone que cada Parte debe elaborar ð y esforzarse por aplicar, según proceda, ï un plan para el cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. Los Estados miembros deben ofrecer al público oportunidades de participar en la elaboración ð , la aplicación y la actualización ï de los citados planes. Dado que la Comunidad Ö Unión Õ y los Estados miembros comparten competencias a este respecto, los planes de aplicación deben elaborarse tanto a escala nacional como comunitaria Ö de la Unión Õ. Debe promoverse la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades de los Estados miembros ð , la Agencia ï y la Comisión.

ò nuevo

(17)Con respecto a las sustancias que figuran en la parte A del anexo I o la parte A del anexo II del presente Reglamento, únicamente debe permitirse su fabricación y uso como sustancias intermediarias en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento si se introduce expresamente una inscripción al efecto en dicho anexo y si el fabricante confirma al Estado miembro correspondiente que la sustancia se fabrica y usa solo en condiciones estrictamente controladas.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

(18)Según el Convenio y el Protocolo, debe facilitarse a las demás Partes Ö en tales acuerdos Õ información sobre contaminantes orgánicos persistentes Ö los COP Õ. Debe fomentarse asimismo el intercambio de información con terceros países que no sean Partes en los acuerdos.

(19)Ö Dado que suele haber Õ Hay frecuentemente escasa o nula conciencia pública de los peligros que plantean los agentes contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ para la salud de generaciones presentes y futuras, así como para el medio ambiente, particularmente en los países en vías de desarrollo, y es necesario por tanto difundir información a gran escala para aumentar el nivel de precaución y para conseguir apoyos para ð conseguir que el público comprenda mejor los motivos que llevan a ï establecer restricciones y prohibiciones. De conformidad con lo dispuesto en el Convenio, deben promoverse y respaldarse, según corresponda, programas de sensibilización de la opinión pública respecto de estasesas sustancias, especialmente entre los grupos más vulnerables, así como la formación de trabajadores, científicos, personal docente, técnico y directivo.

ò nuevo

(20)Con miras a favorecer el desarrollo de una base exhaustiva de conocimientos sobre exposición a productos químicos y toxicidad, de conformidad con el Programa General de Acción de la Unión en materia de Medio Ambiente hasta 2020 «Vivir mejor, respetando los límites de nuestro planeta» (VII PMA) 29 , la Comisión ha creado la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos 30 . Se ha de fomentar el uso de esta plataforma, que constituye para los Estados miembros un medio para cumplir su obligación de facilitar datos sobre la presencia de productos químicos, así como para simplificar y reducir sus obligaciones de notificación.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

(21)Cuando se les solicite y dentro de los recursos disponibles, la Comisión ð , la Agencia ï y los Estados miembros deberán cooperar en la prestación de una asistencia técnica adecuada y oportuna específicamente diseñada para reforzar la capacidad de aplicación del Convenio de los países en desarrollo y de los países con economías en transición. Esta asistencia técnica debería incluir el desarrollo y la aplicación de métodos, estrategias y productos alternativos uso restante de DDT en el control de vectores de enfermedades, sustancia que en virtud del Convenio únicamente puede utilizarse de conformidad con las recomendaciones y orientaciones de la Organización Mundial de la Salud y siempre ð , a fin de garantizar que los COP solo se siguen usando en caso de ï que el país en cuestión no disponga de alternativas locales seguras, eficaces y asequibles.

(22)Conviene evaluar de forma periódica la eficacia de las medidas adoptadas para reducir las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ . A tal fin, los Estados miembros deben presentar informes periódicos ð , en un formato normalizado, ï a la Comisión ð Agencia ï , en particular sobre inventarios de emisiones, existencias notificadas, y producción ð fabricación ï y comercialización de sustancias sujetas a restricciones. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, debe desarrollar un formato común para los informes de los Estados miembros.

ò nuevo

(23)A fin de dar respuesta a la necesidad de información sobre la aplicación y el cumplimiento, conviene introducir un sistema alternativo de recogida y puesta a disposición de la información, teniendo en cuenta los resultados del informe de la Comisión sobre las acciones para racionalizar la notificación en materia de medio ambiente 31 y el control de adecuación conexo. En particular, los Estados miembros deben hacer accesibles todos los datos pertinentes, de manera que la carga administrativa para todas las entidades se pueda limitar lo máximo posible. Esto exige que la difusión activa de los datos a escala nacional se efectúe de conformidad con la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 32 y la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Inspire) 33 , a fin de garantizar que se dispone de la infraestructura apropiada para el acceso del público, la notificación y el intercambio de datos entre las autoridades públicas. En este sentido, los Estados miembros y la Agencia deben basar las especificaciones relativas a los datos espaciales en los actos de ejecución adoptados en virtud de la Directiva 2007/2/CE.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

(24)El Convenio y el Protocolo prevén que las Partes pueden proponer otras sustancias Ö adicionales Õ con vistas a una actuación internacional y, por tanto, pueden incluirse otras sustancias en las listas de tales acuerdos,. eEn cuyo caso Ö este caso, Õ debe modificarse el presente Reglamento en consecuencia. Además, deben poder modificarse las inscripciones existentes en los anexos del presente Reglamento, en particular, para adaptarlos al progreso científico y técnico.

ò nuevo

(25)Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado con el fin de autorizar, cuando proceda, la fabricación y el uso de una sustancia recogida en la parte A del anexo I o la parte A del anexo II del presente Reglamento como sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, establecer límites de concentración para una sustancia a efectos de lo dispuesto en los anexos IV y V, y modificar los anexos del presente Reglamento para adaptarlos a cualquier cambio en la lista de sustancias que figura en los anexos del Convenio o del Protocolo, así como modificar las inscripciones o disposiciones existentes en los anexos del presente Reglamento para adaptarlas a los avances científicos y técnicos.

(26)Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos han de tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

(27)Siempre que se modifiquen los anexos del presente Reglamento para introducir en las listas del Protocolo o del Convenio un nuevo contaminante orgánico persistente Ö COP Õ producido intencionalmente, éste Ö la inscripción Õ debe incluirse en el anexo II —y no en el anexo I— soólo en casos excepcionales y debidamente justificados.

(24)    Las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 34 .

ò nuevo

(28)A fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución a efectos de la adopción de medidas adicionales relacionadas con la gestión de residuos y la especificación de la información mínima que deben facilitar los Estados miembros con respecto al seguimiento de la aplicación del presente Reglamento. Dichas competencias han de ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 35 .

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

(29)Para garantizar la transparencia, la imparcialidad y la coherencia en las medidas de ejecución, los Estados miembros deben adoptar normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento y velar por su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias, dado que su incumplimiento puede acarrear daños a la salud humana y al medio ambiente. ð A fin de garantizar la ejecución coherente y eficaz del presente Reglamento, los Estados miembros deben coordinar las actividades pertinentes e intercambiar información en el seno del Foro de Intercambio de información relativa al cumplimiento establecido por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006. ï En su caso, los Estados miembros y la Comisión deben dar publicidad a las infracciones a lo dispuesto en el presente Reglamento.

(30)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, proteger el medio ambiente y la salud humana de los contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ , no pueden alcanzarse de forma suficiente por los Estados miembros debido a los efectos transfronterizos de tales contaminantes y que, por tanto, pueden lograrse mejor a escala comunitaria Ö de la Unión Õ , la Comunidad Ö esta Õ puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, establecido en el artículo 5 del Tratado Ö de Funcionamiento de la Unión Europea Õ. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.

A la luz de lo anterior, debe modificarse la Directiva 79/117/CEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación Ö Objeto Õ

1. Teniendo en cuenta, en particular, el principio de cautela, el objetivo deEl presente Reglamento es Ö establece normas, basadas en el principio de precaución, cuya finalidad es Õ proteger la salud humana y el medio ambiente contra contaminantes orgánicos persistentes Ö los COP, Õ prohibiendo, suprimiendo progresivamente con la mayor celeridad posible, o restringiendo, la producción ð fabricación ï , comercialización y uso de las sustancias sujetas al Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, en lo sucesivo denominado «el Convenio», o al Protocolo sobre contaminantes orgánicos persistentes del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia, en lo sucesivo denominado «el Protocolo», así como reduciendo la emisión de dichas sustancias, con vistas a eliminarla cuando sea viable lo antes posible, y estableciendo disposiciones relativas a los residuos consistentes en cualquiera de estasesas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas.

2. Los artículos 3 y 4 no se aplicarán a los residuos que contengan, o estén constituidos o contaminados por una sustancia incluida en los anexos I o II.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)«comercialización», el suministro o puesta a disposición de terceras personas Ö un tercero Õ Ö , ya sea Õ previo pago o a título gratuito;. lLa importación en el territorio aduanero de la Comunidad Ö Unión Õ se considera también comercialización;

b)«artículo», un objeto compuesto por una o varias sustancias y/o uno o varios preparados Ö una o varias mezclas Õ al que, durante su producción, se confiere una forma, superficie o diseño específicos Ö especiales Õ que determinan su función de uso final en mayor medida que su composición química;

c)«sustancia», la sustancia definida en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE 36  Ö un elemento químico y sus compuestos naturales o los obtenidos por algún proceso industrial, incluidos los aditivos necesarios para conservar su estabilidad y las impurezas que inevitablemente produzca el procedimiento, con exclusión de todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su composición Õ ;

d) «preparación», la preparación definida en el artículo 2 de la Directiva 67/548/CEE Ö «mezcla», la mezcla o la solución compuesta por dos o más sustancias Õ;

ò nuevo

e)«fabricación», la producción u obtención de sustancias en estado natural;

f)«uso», toda transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento, envasado, trasvasado, mezcla, producción de un artículo o cualquier otra utilización;

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ge) «residuo», Ö cualquier sustancia u objeto del cual su poseedor se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse Õ el residuo definido en la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE 37 ;

hf) «eliminación», Ö cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía Õ la eliminación definida en la letra e) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE;

ig) «valorización», Ö cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función, en la instalación o en la economía en general Õ la valorización definida en la letra f) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE.;

ò nuevo

j)«sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento», la sustancia que se fabrica y consume o usa para procesos químicos de transformación química en otra u otras sustancias y cuya fabricación y transformación se realizan en el mismo emplazamiento en condiciones estrictamente controladas, por cuanto queda rigurosamente confinada por medios técnicos durante todo su ciclo de vida.

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ð nuevo

Artículo 3

Control de la producción Ö fabricación Õ , comercialización y uso

1. Quedan prohibidas la ð fabricación ï producción, comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo I, solas, en preparados Ö mezclas Õ o como constituyentes de artículos.

2. La producción ð fabricación ï , comercialización y uso de las sustancias incluidas en el anexo II, solas, en preparados Ö mezclas Õ o como constituyentes de artículos, se limitará de conformidad con las condiciones previstas en dicho anexo.

3. Los Estados miembros y la Comisión deberán tomar en consideración, en los sistemas de evaluación y autorización para laos productos químicos y los plaguicidas Ö sustancias Õ existentes y nuevaos con arreglo a la legislación comunitaria pertinente Ö de la Unión Õ , los criterios fijados en el apartado 1 del anexo D del Convenio y adoptar medidas para controlar los productos químicos y los plaguicidas existentes, y evitar la producción ð fabricación ï , la comercialización y el uso de nuevos productos químicos y plaguicidas que presenten características de contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ .

Artículo 4

Exenciones respecto a las medidas de control

1. El artículo 3 no se aplicará en el caso de:

a) una sustancia utilizada para investigaciones a escala de laboratorio o como patrón de referencia;

b) una sustancia presente como contaminante en trazas no intencionales en sustancias, preparados Ö mezclas Õ o artículos.;

ò nuevo

c) los residuos que contengan o estén constituidos o contaminados por una sustancia incluida en el anexo I o II.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

2. ð En el caso de una sustancia añadida al anexo I o II tras [la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento], ï eEl artículo 3 no se aplicará ð durante un período de seis meses ï a las sustancias presentes Ö si tal sustancia está presente Õ como constituyentes de artículos elaborados antes ð de la fecha o en la misma fecha a partir de la que el presente Reglamento sea aplicable a la sustancia en cuestión ï o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hasta que transcurran seis meses de su entrada en vigor.

El artículo 3 no se aplicará en el caso de una sustancia presente como constituyente de artículos que ya estaban en uso antes o en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento ð de la fecha o en la misma fecha a partir de la que el presente Reglamento o el Reglamento (CE) n.º 850/2004 sean aplicables a la sustancia en cuestión, lo que suceda primero ï .

No obstante, inmediatamente después de haber tenido conocimiento de la existencia de artículos como los mencionados en los párrafos primero y segundo, los Estados miembros informarán de ello a la Comisión ð y a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas establecida por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 («la Agencia») ï.

Siempre que la Comisión sea informada o tenga conocimiento de otra manera de la existencia de tales artículos, remitirá sin demora, cuando proceda, la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

3. Cuando una sustancia figure en la parte A del anexo I o en la parte A del anexo II, los Estados miembros que quieran autorizar, hasta el plazo límite establecido en el anexo correspondiente, la producción ð fabricación ï y el uso de esa sustancia como intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento remitirán la notificación correspondiente a la Secretaría del Convenio.

Tal notificación, sin embargo, puede hacerse únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a)se ha introducido en el anexo correspondiente ð , mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 18, ï una inscripción con la finalidad expresa de posibilitar la autorización de ese tipo de producción ð fabricación ï y uso de la sustancia;

b)ð el fabricante demuestra que ï el proceso de fabricación va a transformar la sustancia en otra u otras sustancias que no presentan las características de contaminante orgánico persistente Ö COP Õ ;

c) no es de esperar que los seres humanos o el medio ambiente se expongan a cantidades significativas de la sustancia durante su producción y uso según los resultados de la evaluación de dicho sistema cerrado, de conformidad con la Directiva 2001/59/CE 38 .

ò nuevo

c)el fabricante confirma que se trata de una sustancia intermediaria en un sistema cerrado y limitado a un emplazamiento en el sentido del artículo 2, letra j).

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

La notificación se comunicará asimismo a los demás Estados miembros, y a la Comisión ð y a la Agencia ï , e incluirá información real o estimada sobre la producción ð fabricación ï y uso totales de la sustancia de que se trate y sobre la naturaleza del proceso de sistema cerrado y limitado a un emplazamiento, especificando la magnitud de cualquier contaminación no intencional de trazas no transformadas del material inicial de contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ en el producto final.

ð La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 ï Ö a fin de modificar Õ Llos plazos contemplados en el primer párrafo segundo podrán modificarse en los casos en que, tras presentar el Estado miembro de que se trate una nueva notificación a la Secretaría del Convenio, obtenga el consentimiento expreso o tácito con arreglo al Convenio para seguir produciendo ð fabricando ï y utilizando la sustancia durante otro período.

ò nuevo

4. Los apartados 2 y 3 no se aplicarán a los residuos que contengan o estén constituidos o contaminados por una sustancia incluida en los anexos I o II.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

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Artículo 5

Existencias

1. El poseedor de existencias que consistan en sustancias incluidas en los anexos I o II, o que contengan esas sustancias, y cuyo uso no se permita, gestionará tales existencias de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.

2. El poseedor de existencias que superen los 50 kg y que consistan en cualquier sustancia incluida en los anexos I o II, o que contengan tal sustancia, o cuyo uso esté permitido, proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que se encuentren tales existencias información sobre su naturaleza y dimensiones. Esa información se comunicará en el plazo de los doce meses siguientes a la ð fecha a partir de la que el presente Reglamento o el ï entrada en vigor del presente Reglamento Ö (CE) n.º 850/2004 Õ ð sean aplicables a la sustancia en cuestión, lo que suceda primero para el poseedor, así como en el plazo de los doce meses siguientes a ï y de las modificaciones Ö pertinentes Õ de los anexos I o II y, a continuación, cada año hasta que finalice el período establecido en los anexos I o II en relación con el uso restringido.

El poseedor gestionará las existencias de manera segura, eficaz y racional desde un punto de vista de la conservación del medio ambiente.

3. Los Estados miembros controlarán el uso y gestión que se haga de las existencias notificadas.

Artículo 6

Reducción, minimización y eliminación de emisiones

1. En el plazo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del ð presente Reglamento o del ï presente Reglamento Ö (CE) n.º 850/2004, Õ ð lo que suceda primero ï, los Estados miembros elaborarán y mantendrán inventarios de emisiones a la atmósfera, a las aguas y a los suelos respecto a las sustancias incluidas en el anexo III, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Protocolo y del Convenio Ö , y, posteriormente, mantendrán tales inventarios Õ .

2. Como parte de su Ö sus Õ plan Ö planes Õ de aplicación nacional Ö nacionales Õ previsto Ö previstos Õ en el artículo 9 8, cada Estado miembro Ö los Estados miembros Õ comunicará Ö comunicarán Õ a la Comisión ð , a la Agencia ï y a los demás Estados miembros su Ö sus Õ plan Ö planes Õ de acción para la identificación, caracterización y minimización con vistas a la pronta eliminación, en la medida de lo posible, de las emisiones totales Ö de las sustancias que figuran en el anexo III Õ, Ö y estén recogidas en los inventarios elaborados Õ de conformidad con sus obligaciones dimanantes del Convenio.

El Ö Dichos Õ plan Ö planes Õ de acción incluirá Ö incluirán Õ medidas dirigidas a fomentar el desarrollo y, cuando Ö se considere apropiado Õ proceda, requerirá Ö requerirán Õ el uso de materiales, productos ð sustancias, mezclas, artículos ï y procesos modificados o alternativos para prevenir la formación y emisión de las sustancias que se incluyen en el anexo III.

3. Al examinar las propuestas de construcción de nuevas instalaciones o de modificación significativa de instalaciones existentes que utilicen procesos que liberan productos químicos incluidos en el anexo III, los Estados miembros, sin perjuicio de la Directiva 96/61/CE 39 , considerarán de forma prioritaria los procesos, técnicas o prácticas de carácter alternativo que tengan similar utilidad, pero que eviten la formación y liberación de aquellas sustancias que se incluyen en el anexo III Ö , sin perjuicio de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 40  Õ .

Artículo 7

Gestión de residuos

1. Quienes produzcan o posean residuos adoptarán todas las medidas razonables para evitar, en la medida de lo posible, la contaminación de dichos residuos con las sustancias que se incluyen en el anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en la Directiva 96/59/CE del Consejo 41 , los residuos que consistan en cualquier sustancia incluida en el anexo IV, que contengan tal sustancia o estén contaminados con ella, se eliminarán o valorizarán sin retrasos injustificados y conforme a la parte 1 del anexo V, de tal modo que se garantice que el contenido del contaminante orgánico persistente Ö COP Õ se destruye o se transforma en forma irreversible de manera que los residuos y emisiones restantes no presenten las características de contaminante orgánico persistente Ö COP Õ .

Al proceder a tal eliminación o valorización, cualquier sustancia incluida en el anexo IV podrá ser separada de los residuos siempre y cuando esta sustancia se elimine a continuación conforme al párrafo primero.

3. Quedan prohibidas las operaciones de eliminación o valorización de residuos que puedan comportar la valorización, reciclado, recuperación o reutilización de las sustancias incluidas en el anexo IV.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2:

ê 219/2009, artículo 1 y punto 3.7 del anexo (adaptado)

a) los residuos que contengan alguna de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella podrán eliminarse o valorizarse de otro modo de conformidad con la legislación comunitaria aplicable Ö de la Unión Õ, siempre y cuando el contenido de dichas sustancias en los residuos sea inferior a los límites de concentración que habrán de Ö especificados Õ en el anexo IV. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3. Hasta el momento en que los límites de concentración se establezcan de conformidad con dicho procedimiento, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán adoptar o aplicar, respecto a la eliminación o valorización de residuos, límites de concentración o requisitos técnicos específicos con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo;

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

è1 219/2009, artículo 1 y punto 3.7 del anexo

ð nuevo

b) en casos excepcionales, un Estado miembro o la autoridad competente designada por dicho Estado miembro podrá autorizar que los residuos incluidos en la parte 2 del anexo V que contengan alguna Ö una Õ de las sustancias incluidas en el anexo IV o estén contaminados con ella, dentro de los límites de concentración que se especifican en la parte 2 del anexo V, sean objeto de otro tipo de tratamiento conforme al método que figura en la parte 2 del anexo V, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

i) que el poseedor de los residuos haya demostrado de forma satisfactoria para la autoridad competente del Estado miembro de que se trate que la descontaminación de los residuos respecto a las sustancias incluidas en el anexo IV no era viable; que la destrucción o la transformación irreversible de los contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ, realizada de conformidad con las mejores prácticas medioambientales o las mejores técnicas disponibles, no representa la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente, y, por consiguiente, que la autoridad competente haya autorizado la operación de sustitución;,

ii) que esta Ö la Õ operación se efectúe de conformidad con la legislación comunitaria Ö de la Unión Õ aplicable en la materia y en las condiciones establecidas en las medidas complementarias pertinentes a que se refiere el apartado 6;, y

iii) que el Estado miembro de que se trate haya informado a los demás Estados miembros ð , a la Agencia ï y a la Comisión respecto a dicha autorización y los motivos que la justifican.

5.è1 ð La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con miras a modificar el anexo IV y la parte 2 del anexo V ï Ö para establecer Õ La Comisión establecerá los límites de concentración a que se refiere el anexo V, parte 2, se establecerán, a los fines del apartado 4, letra b). Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.

 çEn tanto no se hayan establecido dichos límites de concentración:,

a) la autoridad competente Ö de un Estado miembro Õ podrá adoptar o aplicar límites de concentración o requisitos técnicos específicos respecto a los Ö efectos Õ residuos a que se refiere la letra b) del apartado 4;.

   b) cuanto se traten Ö En cuanto a los Õ residuos Ö que se traten Õ de conformidad con el apartado 4, letra b),la letra b) del apartado 4, los poseedores de los mismos suministrarán a la autoridad competente información sobre el contenido en contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ de los residuos de que se trate.

6. Cuando proceda, y teniendo en cuenta el desarrollo tecnológico y las orientaciones y decisiones internacionales pertinentes, así como las eventuales autorizaciones concedidas por un Estado miembro, o por la autoridad competente designada por dicho Estado miembro de conformidad con el apartado 4 y el anexo V, la Comisión podrá adoptar ð , a través de actos de ejecución, ï medidas complementarias relativas a la aplicación del presente artículo. Ö En particular, Õ Lla Comisión definirá ð podrá ï un formato para la presentación de Ö especificar Õ la información por Ö que habrán de presentar Õ los Estados miembros de conformidad con el apartado 4, letra b), inciso iii)inciso iii) de la letra b) del apartado 4. Estas medidas se decidirán con arreglo al procedimiento ð consultivo ï mencionado en el apartado 2 del artículo 17artículo 20, apartado 2).

7. Antes del 31 de diciembre de 2009, la Comisión examinará las excepciones previstas en el apartado 4 a la luz del desarrollo tecnológico y la evolución internacional, especialmente respecto a la opción preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

ò nuevo

Artículo 8

Tareas de la Agencia

1. Además de las tareas que se le asignan en virtud de los artículos 9, 10, 11, 13 y 17, la Agencia realizará las tareas siguientes:

a)ofrecer a las autoridades competentes designadas en los Estados miembros, con el acuerdo de la Comisión, asistencia y orientación de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento;

b)previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento;

c)previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia e información de carácter científico y técnico con respecto a las sustancias que puedan reunir los criterios para su inclusión en el Convenio o el Protocolo;

d)previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia de carácter científico y técnico para la preparación y el examen del perfil de riesgo y la evaluación de la gestión de riesgos respecto de una sustancia objeto de examen en virtud del Convenio de Estocolmo;

e)previa solicitud, proporcionar a la Comisión asistencia de carácter científico y técnico para la aplicación del Convenio, en concreto en lo referente al Comité de Examen de los COP;

f)compilar, registrar, procesar y poner a disposición de la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros toda la información recibida o disponible con arreglo al artículo 4, apartados 2 y 3, el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iii), el artículo 9, apartado 2, y el artículo 13, apartado 1; la Agencia publicará en su sitio web la información que no tenga carácter confidencial y facilitará el intercambio de esta información con las plataformas de información pertinentes, como las mencionadas en el artículo 13, apartado 2;

g)crear y mantener en su sitio web secciones dedicadas a todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Reglamento.

2. El Foro de intercambio de información relativa al cumplimiento de la normativa establecido por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 se utilizará para coordinar las actividades de las autoridades de los Estados miembros responsables de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

3. La Secretaría de la Agencia realizará las tareas asignadas a esta en virtud del presente Reglamento.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 8 9

Planes de aplicación

1. Cuando elaboren ð y actualicen ï sus planes nacionales de aplicación, los Estados miembros ofrecerán al público, de conformidad con sus propios procedimientos nacionales, posibilidades precoces y efectivas de participación en el proceso.

2. En cuanto un Estado miembro haya adoptado su plan de aplicación nacional en aplicación de Ö conformidad con Õ las obligaciones que le incumban en virtud del Convenio, lo ð publicará dicho plan y ï comunicará Ö su publicación Õ tanto a la Comisión ð , a la Agencia ï como Ö y Õ a los demás Estados miembros.

3. Ö Cuando los Estados miembros se dispongan a Õ Al elaborar ð y actualizar ï sus planes de ejecución, la Comisión ð , asistida por la Agencia, ï y los Estados miembros intercambiarán, si procede, información sobre el contenido.

4. La Comisión ð , asistida por la Agencia, ï elaborará, en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Ö mantendrá Õ un plan de aplicación de las obligaciones que incumben a la Comunidad Ö Unión Õ en virtud del Convenio.

En cuanto la Comisión haya adoptado el plan comunitario de aplicación, lo comunicará a los Estados miembros.

La Comisión Ö y Õ ð publicará, ï revisará y actualizará el Ö dicho Õ plan de aplicación comunitario, según convenga.

Artículo 9 10

Vigilancia

La Comisión ð , asistida por la Agencia, ï y los Estados miembros establecerán Ö o mantendrán, según corresponda Õ , en estrecha cooperación, programas y mecanismos adecuados, consecuentes con el estado de la técnica, que permitan ofrecer de forma periódica datos de vigilancia comparables sobre la presencia en el medio ambiente de dioxinas, furanos y PCB citados en el anexo III. Cuando se elaboren Ö o mantengan Õ tales programas y mecanismos, se tendrá debidamente en cuenta la evolución que se registre con arreglo al Protocolo y el Convenio.

Artículo 10 11

Intercambio de información

1. La Comisión ð , la Agencia ï y los Estados miembros facilitarán y llevarán a cabo el intercambio de información en la Comunidad Ö Unión Õ y con terceros países en relación con la reducción, minimización o eliminación, cuando sea posible, de la producción ð fabricación ï , uso y liberación de contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ y con las alternativas a esas sustancias, especificando los riesgos y costes económicos y sociales vinculados a tales alternativas.

2. La Comisión ð , la Agencia ï y los Estados miembros, según corresponda, promoverán y facilitarán, respecto a los contaminantes orgánicos persistentes Ö COP Õ :

a) programas de sensibilización, en particular sobre los efectos para la salud y el medio ambiente y respecto a las correspondientes alternativas, así como sobre la reducción o supresión de la producción ð fabricación ï , el uso y las emisiones, dirigidos especialmente a:

i) los responsables políticos y los responsables de la toma de decisiones,

ii) los grupos especialmente vulnerables;

b) el suministro de información al público;

c) la formación de los trabajadores, los científicos y el personal docente, técnico y directivo.

3. Sin prejuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental 42 , la información ð mencionada en los apartados 1 y 2 ï sobre la salud y la seguridad de los seres humanos y el medio ambiente no se considerará confidencial. La Comisión ð , la Agencia ï y los Estados miembros que intercambien otras informaciones con un tercer país protegerán cualquier información confidencial ð de conformidad con el Derecho de la Unión ï en virtud de acuerdos mutuos.

Artículo 11 12

Asistencia técnica

De conformidad con los artículos 12 y 13 del Convenio, la Comisión y los Estados miembros cooperarán para prestar asistencia técnica y financiera oportuna y adecuada a países en desarrollo y a países con economías en transición para ayudarlos, previa solicitud de los mismos, en función de los recursos disponibles y teniendo en cuenta sus especiales necesidades, a desarrollar y fortalecer su capacidad para cumplir las obligaciones establecidas en el Convenio. Dicha ayuda podrá canalizarse también a través de las organizaciones no gubernamentales ð o la Agencia ï .

Artículo 12 13

Presentación de informes Ö Seguimiento de la aplicación Õ

ò nuevo

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE y la Directiva 2007/2/CE, los Estados miembros elaborarán, publicarán y mantendrán un informe que contendrá los elementos siguientes:

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

a)1. Los Estados miembros remitirán cada tres años a la Comisión información sobre la aplicación del presente Reglamento, incluida información relativa a las ð actividades de ejecución, las ï infracciones y las sanciones.;

3. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y, a continuación, cada tres años, los Estados miembros proporcionarán a la Comisión:

ab)información resumida sobre las existencias, recabada de las notificaciones recibidas con arreglo al ð artículo 4, apartados 2 y 3, el ï artículo 5, apartado 2apartado 2 del artículo 5 ð , y el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iii) ï ;

bc)información resumida recabada de los inventarios de emisiones elaborados con arreglo al artículo 6, apartado 1apartado 1 del artículo 6;

ò nuevo

d)información sobre la aplicación de conformidad con los planes de aplicación nacionales elaborados con arreglo al artículo 9, apartado 2;

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

ce)información resumida sobre la presencia en el medio ambiente de dioxinas, furanos y PCB, citados en el anexo III, en el medio ambiente, recabada con arreglo al artículo 9. 10; 

f)2. Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión datos estadísticos ð y de seguimiento ï Ö anuales Õ sobre la comercialización y producción ð fabricación ï totales, estimados o reales, de cualquier sustancia incluida en el anexo I o II ð , así como los indicadores, mapas generales o informes pertinentes ï .

ò nuevo

Los Estados miembros concederán acceso a la Comisión y a la Agencia a la información que figura en los informes.

2. Cuando un Estado miembro comparta la información mencionada en el apartado 1, letra e), en la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos, lo indicará en su informe, y se considerará que el Estado miembro ha cumplido sus obligaciones de notificación con arreglo a dicha letra.

Cuando la información mencionada en el apartado 1, letra e), figure en el informe que un Estado miembro facilite a la Agencia, esta utilizará la Plataforma de información para el seguimiento de productos químicos para compilar, almacenar y compartir dicha información.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

4. En lo que se refiere a los datos y la información que deberán comunicar los Estados miembros de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, la Comisión desarrollará previamente un formato común con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 16.

53. Por lo que se refiere a las sustancias reguladas por el Convenio, la Comisión ð , asistida por la Agencia, ï compilará, con la periodicidad que decida la Conferencia de las Partes en el Convenio, un informe basado en la información facilitada por los Estados miembros ð a la Agencia ï de conformidad con el apartado 2 1, letra f), y lo comunicará a la Secretaría del Convenio.

6. La Comisión compilará cada tres años un informe sobre la aplicación del presente Reglamento y lo integrará con la información ya disponible en el marco del Inventario Europeo de Emisiones Contaminantes (EPER), elaborado en virtud de la Decisión 2000/479/CE 43 , y del Inventario de emisiones CORINAIR del programa EMEP (Programa concertado de vigilancia continua y de evaluación de la transmisión a larga distancia de los contaminantes atmosféricos en Europa), así como con la información proporcionada por los Estados miembros con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 para constituir un informe de síntesis. Este informe incluirá información sobre el recurso a las excepciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 7. La Comisión remitirá un resumen del informe de síntesis al Parlamento Europeo y al Consejo y lo pondrá a disposición del público sin demora.

ò nuevo

4. La Agencia compilará y publicará un resumen a escala de la Unión a partir de la información mencionada en los apartados 1 y 2 que publiquen o notifiquen los Estados miembros. El resumen a escala de la Unión incluirá, según corresponda, indicadores de productos, resultados y repercusión del presente Reglamento, mapas generales de la Unión e informes de los Estados miembros. La Agencia actualizará el resumen a escala de la Unión como mínimo una vez cada seis meses o a petición de la Comisión.

5. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se especifique con mayor detalle la información mínima que se ha de facilitar de conformidad con el apartado 1 y en los que, en concreto, se definan los indicadores, los mapas y los informes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1, letra f). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 20, apartado 2.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

Artículo 13 14

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Ö Aquellos Õ Estados miembros Ö que no lo hayan hecho antes, Õ notificarán dichas disposiciones a la Comisión como máximo en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento como máximo, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.

ê 219/2009, artículo 1 y punto 3.7 del anexo

Artículo 14 15

Modificación de los anexos

1. Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o del Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, los anexos I a III en consecuencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

2. Siempre que una sustancia se incluya en las listas del Convenio o el Protocolo, la Comisión modificará, cuando proceda, el anexo IV en consecuencia.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.

3. La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en los anexos I, II y III, incluida su adaptación al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 16, apartado 3.

4. La Comisión adoptará las modificaciones de las inscripciones existentes en el anexo IV y las modificaciones del anexo V, incluida su adaptación al progreso científico y técnico.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 17, apartado 3.

ò nuevo

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18, a fin de modificar los anexos del presente Reglamento para adaptarlos a los cambios en la lista de sustancias que figura en los anexos del Convenio o el Protocolo, o modificar inscripciones o disposiciones existentes en los anexos del presente Reglamento para adaptarlas a los avances científicos y técnicos.

Artículo 16

Presupuesto de la Agencia

1. A efectos del presente Reglamento, los ingresos de la Agencia consistirán en lo siguiente:

a)    una subvención de la Unión, inscrita en el presupuesto general de la Unión (sección de la Comisión);

b)    las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

2. Los ingresos y los gastos por actividades relacionadas con el presente Reglamento se combinarán con los ingresos y los gastos por actividades relacionadas con el Reglamento (UE) n.º 649/2012 y se reflejarán en la misma sección del presupuesto de la Agencia. Los ingresos de la Agencia a que se refiere el apartado 1 se utilizarán para el desempeño de las tareas que le corresponden en virtud del presente Reglamento.

Artículo 17

Modelos y programas informáticos para la publicación o la notificación de información

La Agencia especificará los modelos y los programas informáticos, que estarán disponibles gratuitamente en su sitio web, para la publicación o la notificación de datos por parte de los Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. En lo que respecta a los conjuntos de datos espaciales, los Estados miembros y la Agencia determinarán los modelos de conformidad con los requisitos de la Directiva 2007/2/CE. Los Estados miembros y demás partes sujetas al presente Reglamento utilizarán esos modelos y programas informáticos para la gestión de datos o el intercambio de datos con la Agencia.

Artículo 18

Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refieren el artículo 4, apartado 3, el artículo 7, apartado 5, y el artículo 15 se otorgan a la Comisión por tiempo indefinido a partir del [...].

3. La delegación de poderes a que se refieren el artículo 4, apartado 3, el artículo 7, apartado 5, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, el artículo 7, apartado 5, y el artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de [dos meses] desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

ð nuevo

Artículo 15 19

Autoridades competentes

Cada Estado miembro designará la Ö una o más Õ autoridad o autoridades competentes responsables de las tareas administrativas ð y las actividades de ejecución ï requeridas por el presente Reglamento. Informará a la Comisión de tal designación a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento ð , salvo que ya lo haya hecho con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento. Asimismo, informará a la Comisión de cualquier cambio que afecte a una autoridad competente designada ï .

Artículo 1620

Ö Procedimiento de Õ cComité de asuntos generales

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 29 de la Directiva 67/548/CEE 133 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 en todos los asuntos regulados por el presente Reglamento, con excepción de los relativos a los residuos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8 ð será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 ï .

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

ê 219/2009, artículo 1 y punto 3.7 del anexo

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 y 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5

Artículo 17

Comité de residuos

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE en los asuntos relativos a residuos regulados por el presente Reglamento.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

ê 219/2009, artículo 1 y punto 3.7 del anexo

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 y 4 y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5

Artículo 18

Modificación de la Directiva 79/117/CEE

En la parte B del anexo de la Directiva 79/117/CEE, «Compuestos organoclorados persistentes», se suprimen los puntos 1 a 8.

ò nuevo

Artículo 21

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 850/2004.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VII.

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5

Artículo 19 22

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente



Ficha financiera legislativa «Agencias»

1.    MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

   1.1.    Denominación de la propuesta/iniciativa

   1.2.    Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA

   1.3.    Naturaleza de la propuesta/iniciativa

   1.4.    Objetivo(s)

   1.5.    Justificación de la propuesta/iniciativa

   1.6.    Duración e incidencia financiera

   1.7.    Modo(s) de gestión previsto(s)

2.    MEDIDAS DE GESTIÓN

   2.1.    Disposiciones en materia de seguimiento e informes

   2.2.    Sistema de gestión y de control

   2.3.    Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.    INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

   3.1.    Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

   3.2.    Incidencia estimada en los gastos 

   3.2.1.    Resumen de la incidencia estimada en los gastos

   3.2.2.    Incidencia estimada en los créditos de [organismo]

   3.2.3.    Incidencia estimada en los recursos humanos de [organismo]

   3.2.4.    Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

   3.2.5.    Contribución de terceros

   3.3.    Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida)

1.2.Ámbito(s) político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 44  

Ámbito político: 07 Medio ambiente

Código de la actividad: 07 02: Política de medio ambiente en la Unión y a nivel internacional

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto / una acción preparatoria 45  

X La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivo(s)

1.4.1.Objetivo(s) estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la propuesta/iniciativa

La propuesta se orienta a la consecución del objetivo general de la Comisión:

- Objetivo general 1: Un nuevo impulso al empleo, el crecimiento y la inversión;

garantizando la aplicación del Convenio de Estocolmo, y en particular su objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente de los contaminantes orgánicos persistentes mediante la reducción o la eliminación de las emisiones derivadas de la fabricación y uso de estos contaminantes.

1.4.2.Objetivo(s) específico(s) y actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Objetivo específico n.º 3

Proteger a los ciudadanos de la Unión frente a las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar

Objetivo específico n.º 6

Reforzar la eficacia de la Unión a la hora de afrontar los desafíos medioambientales y climáticos a nivel internacional

Actividad(es) GPA/PPA afectada(s)

Código de la actividad: 07 02: Política de medio ambiente en la Unión y a nivel internacional

1.4.3.Resultado(s) e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

El objetivo de la propuesta es la refundición del Reglamento (CE) n.º 850/2004 para tener en cuenta:

1)    los cambios en la legislación de la Unión sobre productos químicos, en concreto el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y el Reglamento (CE) n.º 1272/2008;

2)    el establecimiento de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), creada en virtud del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

3)    el establecimiento del registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes (PRTR europeo), creado en virtud del Reglamento (CE) n.º 166/2006;

4)    los cambios derivados del Tratado de Lisboa;

5)    las observaciones del control de adecuación de la notificación y el seguimiento medioambientales;

6)    la experiencia adquirida hasta el momento a partir de la aplicación en la práctica.

Así pues, la incidencia y los resultados esperados son los siguientes:

1) mayor coherencia con otros actos legislativos relacionados con los productos químicos, en concreto los Reglamentos REACH y CLP, y con las obligaciones y los procedimientos en el marco del Convenio de Estocolmo, por ejemplo, en materia de notificación;

2) mayores sinergias con la aplicación de los Reglamentos REACH, CLP y sobre biocidas, y en particular el Reglamento (UE) n.º 649/2012, mediante la transferencia de tareas administrativas, técnicas y científicas de la Comisión a la ECHA; asimismo, se espera que la participación de la ECHA permita armonizar y mejorar la labor de notificación por parte de los Estados miembros y, en consecuencia, el informe de síntesis de la Unión sobre la aplicación del Reglamento COP;

3) algunas de las modificaciones propuestas conllevarán la reducción de la carga administrativa en lo que respecta a las obligaciones de notificación, ya que se aprovecharán mejor las actividades existentes, se facilitará y racionalizará la notificación, y se buscará la armonización con las obligaciones en el marco del Convenio de Estocolmo.

La propuesta, por tanto, seguirá cumpliendo los objetivos del Convenio de Estocolmo, a saber, eliminar las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes procedentes de su fabricación y uso, así como de los residuos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños. Para ello, se prohíben la fabricación, la comercialización y el uso de contaminantes orgánicos persistentes y se establecen disposiciones relativas al tratamiento correcto desde el punto de vista medioambiental de los residuos consistentes en estas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

La propuesta de Reglamento, al igual que el Reglamento vigente, tiene por objeto la eliminación de las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes procedentes de su fabricación y uso, así como de los residuos, a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños, para lo que se prohíben la fabricación, la comercialización y el uso de contaminantes orgánicos persistentes y se establecen disposiciones relativas al tratamiento correcto desde el punto de vista medioambiental de los residuos consistentes en estas sustancias o que las contengan o estén contaminados por ellas. Así pues, los indicadores para el seguimiento de la aplicación de la propuesta son los siguientes:

- el número de contaminantes orgánicos persistentes inscritos en el anexo del Reglamento,

- el número de contaminantes orgánicos persistentes retirados por completo de la fabricación, comercialización y uso tan pronto como sea posible tras su inscripción en el Reglamento,

- la reducción de las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes al medio ambiente, incluida la emisión no intencionada,

- el tiempo necesario para eliminar totalmente la fabricación, comercialización y uso de los contaminantes orgánicos persistentes que figuran en el Reglamento,

- el tiempo necesario para reducir a cero las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes al medio ambiente, incluida la emisión no intencionada,

- el número de problemas registrados en la aplicación del Reglamento propuesto y comunicados a la red de autoridades competentes coordinada por la Comisión.

Estos indicadores se resumirán en los informes elaborados por los Estados miembros, la ECHA y la Comisión.

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidad(es) que debe(n) satisfacerse a corto o largo plazo

La necesidad principal que debe satisfacerse es la de armonizar el Reglamento (CE) n.º 850/2004, que hace referencia a la Directiva 67/548/CEE y la Directiva 75/442/CEE, con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 y la Directiva 2008/98/CE. Además, el Reglamento (CE) n.º 850/2004 hace referencia a un comité de reglamentación que ya no existe y ha de armonizarse, pues, con el Tratado de Lisboa.

Por otra parte, la transferencia de tareas de la Comisión a la ECHA crea unas condiciones más propicias para la prestación de asistencia administrativa, científica y técnica a efectos de la aplicación. En particular, se espera obtener mejoras en lo referente a la notificación por parte de los Estados miembros y a la asistencia científica para el examen de los productos candidatos a COP.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

El Reglamento propuesto no modifica ninguno de los objetivos del Reglamento (CE) n.º 850/2004 y, por consiguiente, el valor añadido de la intervención de la UE es idéntico al del Reglamento vigente.

El Reglamento (CE) n.º 850/2004 transpone las responsabilidades asumidas por la Unión en virtud del Convenio de Estocolmo al ratificarlo. En el momento de la adopción del Reglamento (CE) n.º 850/2004, se consideró que un reglamento de la Unión sería el medio más eficiente para cumplir estas obligaciones, y la experiencia demuestra que así sigue siendo.

La propuesta prevé que una serie de tareas fundamentalmente científicas y técnicas se transfiera a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, que, por tanto, pasaría a ocuparse de estas nuevas tareas. En vista de los conocimientos técnicos de la Agencia en materia de productos químicos, cabe esperar que la industria y los Estados miembros se beneficien de su participación, ya que se logrará una mayor coherencia, se mejorará la aplicación y se reforzará la ejecución.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CE) n.º 850/2004 pone de manifiesto que es conveniente introducir una serie de modificaciones técnicas en la parte dispositiva, como la armonización y aclaración de algunas definiciones, la racionalización de determinadas obligaciones y la participación de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas en algunas tareas a fin de crear sinergias con otros actos legislativos sobre productos químicos y facilitar a los Estados miembros el cumplimiento de sus obligaciones.

En cuanto a la transferencia de tareas de la Comisión a la ECHA, se espera, en concreto, que sirva para facilitar y mejorar la comunicación de información por parte de los Estados miembros y, en consecuencia, la labor de presentación de informes que debe llevar a cabo la Unión. Además, la asistencia científica que se propone, entre otros aspectos, para el examen de los productos candidatos a COP, garantizará una mayor coherencia con otros ámbitos y una mayor calidad.

La transferencia reciente de determinadas tareas administrativas, técnicas y científicas de la Comisión a la ECHA en el marco del Reglamento (UE) n.º 649/2012 relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos ha dado como resultado una serie de mejoras, en concreto la reducción de la carga de trabajo para la industria y las autoridades de los Estados miembros, la racionalización de los procesos y la mejora del cumplimiento.

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La propuesta se ajusta plenamente a las políticas y objetivos actuales destinados a proteger la salud humana y el medio ambiente en todo el mundo, como los establecidos en el Séptimo Programa de Acción en materia de Medio Ambiente.

La propuesta garantiza una mayor coherencia con otros actos legislativos como el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 y el Reglamento (CE) n.º 166/2006.

Al asignar a la ECHA las tareas científicas y técnicas relacionadas con la aplicación del Reglamento propuesto, cabe esperar que se creen sinergias con las actividades de aplicación que esta agencia ya lleva a cabo respecto de los Reglamentos REACH, CLP, sobre biocidas y CFP [Reglamento (UE) n.º 649/2012].

1.6.Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

X Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución: fase de puesta en marcha desde 2018 hasta 2019,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modo(s) de gestión previsto(s) 46  

X Gestión directa a cargo de la Comisión

   por las agencias ejecutivas.

 Gestión compartida con los Estados miembros

X Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻ el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

X los organismos a que se hace referencia en los artículos 208 y 209 del Reglamento Financiero;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Observaciones

[…]

[…]

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

1)    Los Estados miembros y la Agencia elaborarán, publicarán en internet y actualizarán informes sobre el funcionamiento del Reglamento que incluirán, además, la información relativa a las infracciones y sanciones.

2)    Los Estados miembros pondrán a disposición de la Agencia y de la Comisión datos estadísticos sobre la fabricación y la comercialización de toda sustancia que figure en el anexo I o II. Además, los Estados miembros facilitarán información sobre las emisiones de contaminantes orgánicos persistentes al medio ambiente.

3)    La Agencia, a su vez, compilará periódicamente un informe general de la Unión que contendrá indicadores de productos, resultados y repercusión del presente Reglamento y mapas generales de la Unión, según corresponda, para su publicación en internet y su puesta a disposición del público, y en particular del Parlamento Europeo y del Consejo.

2.2.Sistema de gestión y de control

Riesgo(s) definido(s)

Los principales riesgos son los siguientes:

- que las empresas no cumplan sus obligaciones,

- que los Estados miembros establezcan inventarios incompletos,

- que el seguimiento que hagan los Estados miembros de la presencia de COP en el medio ambiente sea insuficiente,

- que los sistemas de control y ejecución sean insuficientes, por ejemplo, en el caso de los controles que lleven a cabo las autoridades responsables de la ejecución en los Estados miembros,

- que la ECHA no lleve a cabo sus tareas.

Método(s) de control previsto(s)

Son muchos los sistemas de gestión y control establecidos o que van a establecerse para garantizar la correcta aplicación del Reglamento propuesto:

- se exige a los Estados miembros que designen a las autoridades competentes responsables de las tareas administrativas y de ejecución,

- se exige a los Estados miembros que elaboren y actualicen sus informes, en particular sobre las actividades de seguimiento y ejecución que se lleven a cabo en sus territorios,

- la coordinación científica y técnica de la labor de la UE se supervisa mediante la reunión de las autoridades competentes, que preside la Comisión,

- la gestión cotidiana de las tareas de la ECHA es responsabilidad del director ejecutivo, quien, a su vez, responde ante el Consejo de Administración de la ECHA.

En la presente ficha financiera se indica, además, la base de la subvención necesaria para que la ECHA lleve a cabo sus tareas.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

Las medidas normales de prevención del fraude y las irregularidades que rigen en la Comisión son aplicables también a las tareas realizadas por la Comisión con arreglo a la presente propuesta.

En el marco de la lucha contra el fraude, la corrupción y otros actos ilegales, se aplican plenamente a la Agencia las normas del Reglamento (CE) n.º 1037/1999.

La Agencia se ha adherido al Acuerdo interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la OLAF, y ha adoptado las disposiciones adecuadas aplicables a todo su personal.

En las decisiones en materia de financiación, así como en los acuerdos e instrumentos de ejecución derivados de las mismas, se establece que, si procede, el Tribunal de Cuentas y la OLAF podrán efectuar, sobre el terreno, un control de los receptores de créditos de la Agencia, así como controles en los servicios que los distribuyan.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

070205

CD/CND 47

de países de la AELC 48

de países candidatos 49

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

2

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, Actividades normativas en materia de importación y exportación de productos químicos peligrosos

CD

NO

NO

NO

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

En el orden de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del marco financiero plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[Rúbrica………………………………………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[…]

[XX.YY.YY.YY]

[…]

[…]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del marco financiero
plurianual

Número

2. Crecimiento sostenible: Recursos naturales

DG Medio Ambiente

Año
2019

Año
2020

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Título 1: Gastos de personal (*)

Compromisos

1)

0,100

0,100

Pagos

2)

0,100

0,100

Título 2: Gastos de infraestructura y funcionamiento

Compromisos

(1 a)

0,000

0,000

Pagos

(2 a)

0,000

0,000

Título 3: Gastos operativos

Compromisos

(3 a)

0,269

0,163

Pagos

(3 b)

0,269

0,163

TOTAL de los créditos
para la ECHA(**)

Compromisos

=1+1a +3a

0,369

0,263

Pagos

=2+2a

+3b

0,369

0,263

(*) La asignación normal media, incluidos los gastos de «habillage», así como teniendo en cuenta el mayor coste de vida en Finlandia.

(**) Obtenidos parcialmente de la línea presupuestaria 07 02 03 (parte del subprograma de medio ambiente de LIFE).








Rúbrica del marco financiero
plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2019

Año
2020

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

DG: Medio Ambiente

• Otros gastos administrativos

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N 50

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del marco financiero plurianual
 

Compromisos

0,369

0,263

Pagos

0,369

0,263

3.2.2.Efectos estimados sobre los créditos de la ECHA

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones, tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

Año
2019

Año
2020

Año

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

RESULTADOS

Tipo 51

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVOS ESPECÍFICOS N.º 3 Y N.º 6 52

Sistema informático para la notificación

1

0,2

1

0,1

Perfil de riesgo y evaluación de la gestión de riesgos

2

0,01

2

0,01

Informe de síntesis de la Unión e informes de los EM

0

0.039

1

0.033

Plan de aplicación de la Unión

0

0,02

1

0,02

Subtotal de los objetivos específicos n.º 3 y n.º 6

0,269

0,163

OBJETIVO ESPECÍFICO N.º 2 ...

- Resultado

Subtotal del objetivo específico n.º 2

COSTE TOTAL

0,269

0,163

Los costes actuales de los trabajos científicos y técnicos cubiertos por el presupuesto de funcionamiento 2015-2016 ascienden a aproximadamente 210 000 EUR al año e incluyen contratos de servicios. Se prevé que la transferencia de tareas a la Agencia genere costes más elevados en 2019 para el desarrollo de nuevos programas informáticos, que resultaría necesario también para un planteamiento alternativo debido a la necesidad de armonizar y mejorar la notificación por parte de los Estados miembros mediante la creación de una base de datos. Tras esta fase inicial, se espera que los gastos de funcionamiento se mantengan estables. En 2019 serán necesarias inversiones, en particular inversiones en informática por la Agencia. Cuando en 2019 comiencen las actividades de la Agencia, sus gastos globales serán estables, aunque se espera que aumente la carga de trabajo, en concreto la preparación de informes, lo que dará lugar a la disminución del «coste unitario» por resultado.

3.2.3.Incidencia estimada en los recursos humanos de la ECHA

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

X    La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2019

Año
2020

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

TOTAL

Funcionarios (categoría AD)

Funcionarios (categoría AST)

Agentes contractuales

1

1

Agentes temporales

Expertos nacionales en comisión de servicios

TOTAL

1

1

Incidencia estimada en el personal (EJC adicionales), plantilla de personal

Categoría y grado

Año 2018

Año 2019

Año 2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

AD16

AD15

AD14

AD13

AD12

AD11

AD10

AD9

AD8

AD7

AD6

AD5

 

Total AD

AST11

AST10

AST9

AST8

AST7

AST6

AST5

AST4

AST3

AST2

AST1

Total AST

AST/SC 6

AST/SC 5

AST/SC 4

AST/SC 3

AST/SC 2

AST/SC 1

Total AST/SC

TOTAL GENERAL

Incidencia estimada en el personal (adicional), personal externo

Agentes contractuales

Año N

Año N+1

Año N+2

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Grupo de funciones IV

Grupo de funciones III

Grupo de funciones II

Grupo de funciones I

Total

1

1

Expertos nacionales en comisión de servicios

Año N

Año N+1

Año N+2

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Sírvase indicar la fecha prevista de contratación, ajustando convenientemente el importe (si la contratación se realiza en julio, únicamente se tendrá en cuenta el 50 % del coste medio) y facilitando explicaciones adicionales en un anexo.

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos para la DG matriz

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

Año

Año

Año

Año N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

·Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

0702 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 53

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, LA, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 yy 54

- en la sede 55

- en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

La DG ENV es responsable del desarrollo de las políticas y de la aplicación del Reglamento COP en la UE, incluso por lo que se refiere a la adopción de legislación, y de todas las obligaciones internacionales derivadas del Convenio. Representa a la Unión Europea en el Convenio, incluso en el Comité de Examen de Contaminantes Orgánicos Persistentes, y asume los trabajos relacionados con las negociaciones internacionales.

Personal externo

En el anexo V, sección 3, debe incluirse una descripción del cálculo del coste de las unidades EJC.

3.2.4.Compatibilidad con el marco financiero plurianual vigente

X    La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero plurianual vigente.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual 56 .

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

[…]

3.2.5.Contribución de terceros

X - La propuesta/iniciativa no prevé la cofinanciación por terceros.

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Total

Especifíquese el organismo de cofinanciación 

TOTAL de los créditos cofinanciados



3.3.Incidencia estimada en los ingresos

X    La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 57

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquese la línea o líneas presupuestarias de gasto en la(s) que repercutan.

[…]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[…]



(1)    Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(2)    Decisión 2006/507/CE del Consejo, de 14 de octubre de 2004, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 209 de 31.7.2006, p. 1).
(3)    Decisión 2004/259/CE del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes (DO L 81 de 19.3.2004, p. 35).
(4)    Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1).
(5)    Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y se derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).
(6)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(7)    COM(2017) 312, disponible en: http://ec.europa.eu/environment/legal/reporting/pdf/action_plan_env_issues.pdf
(8)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(9)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(10)    COM (2017) 312 y SWD (2017) 230.
(11)    Reglamento (UE) 2016/460 de la Comisión, de 30 de marzo de 2016, por el que se modifican los anexos IV y V del Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre contaminantes orgánicos persistentes (DO L 80 de 31.3.2016, p. 17).
(12)    Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).
(13)    COM(2017) 312 final, «Acciones para racionalizar la notificación en materia de medio ambiente»: http://ec.europa.eu/environment/legal/reporting/pdf/action_plan_env_issues.pdf  
(14)    Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 7).
(15)    DO L 81 de 19.3.2004, p. 37.
(16)    DO L 209 de 31.7.2006, p. 3.
(17)    DO L 63 de 6.3.2003, p. 29 Convenio para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.
(18)    DO L 39 de 16.2.1993, p. 3 Convenio sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación.
(19)    Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).
(20)    Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1).
(21)    Reglamento (UE) n.º 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (DO L 167 de 27.6.2012, p. 1).
(22)    DO L 33 de 8.2.1979, p. 36. Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(23)    DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/21/CE de la Comisión (DO L 57 de 25.2.2004, p. 4).
(24)    Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(25)    DO L 63 de 6.3.2003, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 75/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 27).
(26)    Reglamento (UE) n.º 649/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la exportación e importación de productos químicos peligrosos (DO L 201 de 27.7.2012, p. 60).
(27)    DO C 322 de 17.11.2001, p. 2.
(28)    DO L 377 de 31.12.1991, p. 20. Directiva modificada por la Directiva 94/31/CE (DO L 168 de 2.7.1994, p. 28).
(29)    DOUE L 354 de 28.12.2013, p. 171.
(30)    https://ipchem.jrc.ec.europa.eu/RDSIdiscovery/ipchem/index.html y documento de trabajo de los servicios de la Comisión SWD(2016) 188 final.
(31)    COM(2017) 312, disponible en: http://ec.europa.eu/environment/legal/reporting/pdf/action_plan_env_issues.pdf
(32)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(33)    Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).
(34)    DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(35)    Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(36)    Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196 de 16.8.1967, p. 1); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 807/2003.
(37)    Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194 de 25.7.1975, p. 39); Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
(38)    Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por la que se adapta, por vigésima octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 225 de 21.8.2001, p. 1).
(39)    Directiva 96/61/CE del Consejo, de martes, 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257 de 10.10.1996, p. 26). Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.º 1882/2003.
(40)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(41)    Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT) (DO L 243 de 24.9.1996, p. 31).
(42)    Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
(43)    Decisión 2000/479/CE de la Comisión, de 17 de julio de 2000, relativa a la realización de un inventario europeo de emisiones contaminantes (EPER) con arreglo al artículo 15 de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (IPPC) (DO L 192 de 28.7.2000, p. 36).
(44)    GPA: Gestión por actividades. PPA: Presupuestación por actividades.
(45)    Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(46)    Las explicaciones sobre los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden consultarse en el sitio BudgWeb: https://myintracomm.ec.europa.eu/budgweb/EN/man/budgmanag/Pages/budgmanag.aspx .
(47)    CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(48)    AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(49)    Países candidatos y, en su caso, países candidatos potenciales de los Balcanes Occidentales.
(50)    El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(51)    Los resultados son los productos y servicios que van a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.).
(52)    Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s) específico(s)...».
(53)    AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios; INT = personal de empresas de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación.
(54)    Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(55)    Principalmente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo de Pesca (FEP).
(56)    Véanse los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE, Euratom) n.º 1311/2013 del Consejo, por el que se establece el marco financiero plurianual para el período 2014-2020.
(57)    Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.

Bruselas,22.3.2018

COM(2018) 144 final

ANEXOS

de la

propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre contaminantes orgánicos persistentes (versión refundida)


ê 757/2010, artículo 1 y punto 1 del anexo (adaptado)

è1 293/2016, artículo 1 y anexo

è2 519/2012, artículo 1 y punto 1, letra a), del anexo

è3 519/2012, artículo 1 y punto 1, letra b), del anexo

è4 519/2012, artículo 1 y punto 2 del anexo

è5 2030/2015, artículo 1 y anexo

ð nuevo

ANEXO I

Parte A — Sustancias incluidas en el Convenio y en el Protocolo y sustancias incluidas únicamente en el Convenio

Sustancia

N.º CAS

N.º CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

Éter de tetrabromodifenilo

C12H6Br4O

Ö 40088-47-9 y otros Õ

Ö 254-787-2 y otros Õ

1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de tetrabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados Ö mezclas Õ o artículos, o sea constituyente de piezas pirorretardantes de artículos.

2. No obstante, se autorizará la producción, comercialización y uso de:

a) sin perjuicio de lo establecido en la letra b), artículos y preparados Ö mezclas Õ que contengan concentraciones inferiores al 0,1 % en peso de éter de tetrabromodifenilo, cuando se hayan producido total o parcialmente con materiales reciclados o con materiales procedentes de residuos preparados para su reutilización;

b) los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 1 .

3. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de tetrabromodifenilo como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de pentabromodifenilo

C12H5Br5O

Ö 32534-81-9 y otros Õ

Ö 251-084-2 y otros Õ

1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de pentabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados Ö mezclas Õ o artículos, o sea constituyente de piezas pirorretardantes de artículos.

2. No obstante, se autorizará la producción, comercialización y uso de:

a) sin perjuicio de lo establecido en la letra b), artículos y preparados Ö mezclas Õ que contengan concentraciones inferiores al 0,1 % en peso de éter de pentabromodifenilo, cuando se hayan producido total o parcialmente con materiales reciclados o con materiales procedentes de residuos preparados para su reutilización;

b) los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE.

3. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de pentabromodifenilo como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de hexabromodifenilo

C12H4Br6O

Ö 36483-60-0 y otros Õ

Ö 253-058-6 y otros Õ

1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de hexabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados Ö mezclas Õ o artículos, o sea constituyente de piezas pirorretardantes de artículos.

2. No obstante, se autorizará la producción, comercialización y uso de:

a) sin perjuicio de lo establecido en la letra b), artículos y preparados Ö mezclas Õ que contengan concentraciones inferiores al 0,1 % en peso de éter de hexabromodifenilo, cuando se hayan producido total o parcialmente con materiales reciclados o con materiales procedentes de residuos preparados para su reutilización;

b) los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE.

3. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de hexabromodifenilo como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Éter de heptabromodifenilo

C12H3Br7O

Ö 68928-80-3 y otros Õ

Ö 273-031-2 y otros Õ

1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de éter de heptabromodifenilo inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados Ö mezclas Õ o artículos, o sea constituyente de piezas pirorretardantes de artículos.

2. No obstante, se autorizará la producción, comercialización y uso de:

a) sin perjuicio de lo establecido en la letra b), artículos y preparados Ö mezclas Õ que contengan concentraciones inferiores al 0,1 % en peso de éter de heptabromodifenilo, cuando se hayan producido total o parcialmente con materiales reciclados o con materiales procedentes de residuos preparados para su reutilización;

b) los aparatos eléctricos y electrónicos contemplados en la Directiva 2002/95/CE.

3. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan éter de heptabromodifenilo como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

C8F17SO2X

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

Ö 1763-23-1

2795-39-3

29457-72-5

29081-56-9

70225-14-8

56773-42-3

251099-16-8

4151-50-2

31506-32-8

1691-99-2

24448-09-7

307-35-7 y otros Õ

Ö 217-179-8

220-527-1

249-644-6

249-415-0

274-460-8

260-375-3

223-980-3

250-665-8

216-887-4

246-262-1

206-200-6 y otros Õ

1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOS inferiores o iguales a 10 mg/kg (0,001 % en peso), cuando estén presentes en sustancias o preparados Ö mezclas Õ .

2. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de PFOS en artículos o productos semielaborados o en partes de ellos, si la concentración de PFOS es inferior al 0,1 % en peso, calculada con referencia a la masa de las partes diferenciadas estructural o microestructuralmente que contengan PFOS o, en el caso de los tejidos u otros materiales recubiertos, si la cantidad de PFOS es inferior a 1 μg/m2 del material revestido.

3. Se permitirá el uso de artículos ya en uso en la Unión antes del 25 de agosto de 2010 y que contengan PFOS como constituyente. En relación con dichos artículos se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

4. Podrán seguir utilizándose hasta el 27 de junio de 2011 las espumas antiincendios que ya estuvieran comercializadas antes del 27 de diciembre de 2006.

5. Si se minimiza la cantidad emitida al medio ambiente, se autoriza la producción ð fabricación ï y comercialización para los siguientes usos específicos, a condición de que los Estados miembros informen a la Comisión cada cuatro años de los avances realizados para eliminar los PFOS:

a) hasta el 26 de agosto de 2015, como agentes humectantes para su utilización en sistemas controlados de galvanización;

b) como resinas fotosensibles o recubrimientos antirreflejantes para procesos fotolitográficos;

c) como recubrimientos aplicados en fotografía a las películas, el papel o las planchas para impresión;

d) como tratamientos antivaho para el cromado no decorativo endurecido (cromo VI) en sistemas de circuito cerrado;

e) como fluidos hidráulicos para la aviación.

Cuando las excepciones indicadas en las letras a) a e) se refieran a la producción o uso en una instalación regulada por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 2 , se aplicarán las mejores tecnologías disponibles para prevenir y minimizar las emisiones de PFOS descritas en la información publicada por la Comisión con arreglo al artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2008/1/CE.

En cuanto se disponga de nueva información sobre los usos y sobre sustancias o tecnologías alternativas más seguras para los usos indicados en las letras b) a e), la Comisión procederá a una revisión de las excepciones previstas en el párrafo segundo, de tal forma que:

i) desaparezcan progresivamente los usos de los PFOS en cuanto existan alternativas más seguras, que sean viables desde el punto de vista técnico y económico,

ii) solo se mantengan excepciones para usos esenciales cuando no existan alternativas más seguras y se haya informado de las medidas adoptadas para encontrarlas,

iii) se hayan reducido al mínimo las emisiones en el medio ambiente de PFOS mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles.

è2 

6. Cuando el Comité Europeo de Normalización (CEN) haya adoptado normas, estas se utilizarán como métodos analíticos de ensayo para acreditar la conformidad de las sustancias, preparados Ö mezclas Õ y artículos con los puntos 1 y 2. Podrá utilizarse como alternativa a las normas del CEN cualquier otro método analítico del que el usuario pueda demostrar un comportamiento equivalente.

 ç

DDT [(1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano)]

50-29-3

200-024-3

Clordano

57-74-9

200-349-0

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

58-89-9

200-401-2

319-84-6

206-270-8

319-85-7

206-271-3

608-73-1

210-168-9

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

Endrina

72-20-8

200-775-7

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

è3 Endosulfán ç

è3 115-29-7

959-98-8

33213-65-9 ç

è3 204-079-4 ç

è3 1. La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán como constituyente de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan endosulfán como constituyente de tales artículos.

3. En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. ç

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

Aldrina

309-00-2

206-215-8

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-5

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1 y otros

Sin perjuicio de la Directiva 96/59/CE, se permite la utilización de artículos que ya estaban en uso en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

ð Los Estados miembros identificarán y retirarán del uso los equipos (por ejemplo, transformadores, condensadores u otros receptáculos que contengan material líquido) que contengan más de 0,005 % de PCB y un volumen superior a 0,05 dm3, tan pronto como sea posible, y a más tardar el 31 de diciembre de 2025. ï

Mirex

2385-85-5

219-196-6

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

Hexabromodifenilo

36355-01-8

252-994-2

è1 Hexabromociclododecano

Se entiende por «hexabromociclododecano»: hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus principales diastereoisómeros: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano, gamma-hexabromociclododecano ç

è1 25637-99-4,

3194-55-6,

134237-50-6,

134237-51-7,

134237-52-8 ç

è1 247-148-4,

221-695-9 ç

è1 1. A los efectos de la presente entrada, el artículo 4, apartado 1, letra b), se aplicará a concentraciones de hexabromociclododecano inferiores o iguales a 100 mg/kg (0,01 % en peso), cuando esté presente en sustancias, preparados Ö mezclas Õ o artículos, o sea un componente de partes pirorretardantes de artículos, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión a más tardar el 22 de marzo de 2019.

2. Se permitirá la utilización de hexabromociclododecano, como tal o en preparados Ö mezclas Õ, para la producción de artículos de poliestireno expandido, y para la producción ð fabricación ï y comercialización de hexabromociclododecano para tal utilización, siempre y cuando estatal utilización haya sido autorizada al amparo del título VII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 3 o se haya presentado una solicitud de autorización a más tardar el 21 de febrero de 2014 sin que se haya recaído aún una decisión sobre ella.

La comercialización y utilización de hexabromociclododecano, como tal o en preparados Ö mezclas Õ, de conformidad con lo dispuesto en el presente punto solo estarán permitidas hasta el 26 de noviembre de 2019 o hasta la fecha de expiración del período de revisión especificado en una decisión de autorización o hasta la fecha de retirada de tal autorización con arreglo al título VII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006, si estas fechas fueran anteriores.

La comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y se hayan producido de conformidad con la exención contemplada en el presente punto estarán permitidas hasta seis meses después de la fecha de expiración de esa exención. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.

3. Sin perjuicio de la exención contemplada en el punto 2, la comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido o de poliestireno extruido que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y sean producidos antes o hasta el 22 de marzo de 2016 estarán permitidas hasta el 22 de junio de 2016. El punto 6 se aplicará como si tales artículos se hubieran producido con arreglo a la exención contemplada en el punto 2.

4. Los artículos que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos y ya estén en uso antes o hasta el 22 de marzo de 2016 podrán seguir utilizándose y comercializándose, y no se aplicará el punto 6. Se aplicará a tales artículos el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto.

5. La comercialización y utilización en edificios de artículos de poliestireno expandido importados que contengan hexabromociclododecano como componente de tales artículos estarán permitidas hasta la fecha de expiración de la exención contemplada en el punto 2, y se aplicará el punto 6 como si tales artículos se hubieran producido de conformidad con la exención contemplada en el punto 2. Los artículos de este tipo ya en uso en esa fecha podrán seguir utilizándose.

6. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones de la Unión en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y mezclas, el poliestireno expandido en el que se utilice hexabromociclododecano de conformidad con la exención contemplada en el punto 2 deberá ser identificable mediante el etiquetado u otros medios a lo largo de todo su ciclo de vida. ç

ð Hexaclorobutadieno ï

ð 87-68-3 ï

ð 201-765-5 ï

ð 1. La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno como constituyente de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno como constituyente de tales artículos.

3. En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. ï

ð Pentaclorofenol y sus sales y ésteres ï

ð 87-86-5 y otros ï

ð 201-778-6 y otros ï

ð - ï

ð Naftalenos policlorados 4  ï

ð 70776-03-3 y otros ï

ð 274-864-4 y otros ï

ð 1. La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados como constituyentes de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados como constituyentes de tales artículos.

3. En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. ï

Parte B — Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo

Sustancia

N.º CAS

N.º CE

Exención específica respecto a un uso como intermediario u otra especificación

è4 Hexaclorobutadieno ç

è4 87-68-3 ç

è4 201-765-5 ç

è4 1. La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno como constituyente de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan hexaclorobutadieno como constituyente de tales artículos.

3. En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. ç

è4 Naftalenos policlorados ç

è4 1. La comercialización y el uso de artículos que estén producidos para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados como constituyentes de tales artículos se permitirán hasta el 10 de enero de 2013.

2. Se permitirán la comercialización y el uso de artículos que estén ya en uso para el 10 de julio de 2012 y que contengan naftalenos policlorados como constituyentes de tales artículos.

3. En relación con los artículos contemplados en los puntos 1 y 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. ç

è5 Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC) ç

è5 85535-84-8 ç

è5 287-476-5 ç

è5 1. No obstante, se autorizarán la producción, la comercialización y el uso de sustancias o de preparados Ö mezclas Õ que contengan PCCC en una concentración inferior al 1 % en peso o de artículos que contengan PCCC en una concentración inferior al 0,15 % en peso.

2. El uso estará autorizado en los siguientes casos:

a) cintas transportadoras de la industria minera y sellantes para diques que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 4 de diciembre de 2015 o en esa fecha; y

b) artículos distintos a los indicados en la letra a) que contengan PCCC y que ya estuvieran utilizándose antes del 10 de julio de 2012 o en esa fecha.

3. En relación con los artículos contemplados en el punto 2, se aplicará el artículo 4, apartado 2, párrafos tercero y cuarto. ç

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5

ANEXO II

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A RESTRICCIONES

PARTE A — Sustancias incluidas en el Convenio y el Protocolo

Sustancia

N.º CAS

N.º CE

Restricciones

PARTE B — Sustancias incluidas únicamente en el Protocolo

Sustancia

N.º CAS

N.º CE

Restricciones

ANEXO III

LISTA DE SUSTANCIAS SUJETAS A DISPOSICIONES DE REDUCCIÓN DE EMISIONES

Sustancia (N.º CAS)

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

Hexaclorobenceno (HCB) (N.º CAS: 118-74-1)

Policlorobifenilos (PCB)

Hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP) 5

ê 757/2010 artículo 1 y punto 2 del anexo

Pentaclorobenceno (n.º CAS 608-93-5)

ê 1342/2014 artículo 1, apartado 1, y anexo I (adaptado)

è1 460/2016, artículo 1 y anexo

ANEXO IV

Lista de sustancias sujetas a las disposiciones de gestión de residuos establecidas en el artículo 7

Sustancia

N.º CAS

N.º CE

Límite de concentración a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra a)

Endosulfán

115-29-7

959-98-8

33213-65-9

204-079-4

50 mg/kg

Hexaclorobutadieno

87-68-3

201-765-5

100 mg/kg

Naftalenos policlorados 6

10 mg/kg

Alcanos de C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC)

85535-84-8

287-476-5

10 000 mg/kg

Éter de tetrabromodifenilo

C12H6Br4O

Ö 40088-47-9 y otros Õ

Ö 254-787-2 y otros Õ

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo, éter de pentabromodifenilo, éter de hexabromodifenilo y éter de heptabromodifenilo: 1 000 mg/kg

Éter de pentabromodifenilo

C12H5Br5O

Ö 32534-81-9 y otros Õ

Ö 251-084-2 y otros Õ

Éter de hexabromodifenilo

C12H4Br6O

Ö 36483-60-0 y otros Õ

Ö 253-058-6 y otros Õ

Éter de heptabromodifenilo

C12H3Br7O

Ö 68928-80-3 y otros Õ

Ö 273-031-2 y otros Õ

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS)

C8F17SO2X

[X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]

Ö 1763-23-1

2795-39-3

29457-72-5

29081-56-9

70225-14-8

56773-42-3

251099-16-8

4151-50-2

31506-32-8

1691-99-2

24448-09-7

307-35-7 y otros Õ

Ö 217-179-8

220-527-1

249-644-6

249-415-0

274-460-8

260-375-3

223-980-3

250-665-8

216-887-4

246-262-1

206-200-6 y otros Õ

50 mg/kg

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF)

15 μg/kg 7

DDT [(1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano)]

50-29-3

200-024-3

50 mg/kg

Clordano

57-74-9

200-349-0

50 mg/kg

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano

58-89-9

319-84-6

319-85-7

608-73-1

210-168-9

200-401-2

206-270-8

206-271-3

50 mg/kg

Dieldrina

60-57-1

200-484-5

50 mg/kg

Endrina

72-20-8

200-775-7

50 mg/kg

Heptacloro

76-44-8

200-962-3

50 mg/kg

Hexaclorobenceno

118-74-1

200-273-9

50 mg/kg

Clorodecona

143-50-0

205-601-3

50 mg/kg

Aldrina

309-00-2

206-215-8

50 mg/kg

Pentaclorobenceno

608-93-5

210-172-5

50 mg/kg

Policlorobifenilos (PCB)

1336-36-3 y otros

215-648-1

50 mg/kg 8

Mirex

2385-85-5

219-196-6

50 mg/kg

Toxafeno

8001-35-2

232-283-3

50 mg/kg

Hexabromodifenilo

36355-01-8

252-994-2

50 mg/kg

è1 Hexabromociclododecano 9  ç

è1 25637-99-4,

3194-55-6,

134237-50-6,

134237-51-7,

134237-52-8 ç

è1 247-148-4

221-695-9 ç

è1 1 000 mg/kg, con sujeción a una revisión que realizará la Comisión antes del 20 de abril de 2019. ç

ê Corrección de errores, DO L 229 de 29.6.2004, p. 5 (adaptado)

è1 304/2009, artículo 1 y punto 2, letra a), del anexo

ANEXO V

GESTIÓN DE RESIDUOS

PARTE 1 — Eliminación y valorización con arreglo al artículo 7, apartado 2apartado 2 del artículo 7

A los fines del artículo 7, apartado 2apartado 2 del artículo 7, se autorizan las siguientes operaciones de eliminación y valorización, previstas en el anexo los anexos I y IIA y IIB de la Directiva 75/442/CEE2008/98/CE, cuando se apliquen de forma que se garantice la destrucción o la transformación irreversible del contaminante orgánico persistente:

D9

Tratamiento físico-químico,

D10

Incineración en tierra, y

R1

Utilización principal como combustible u otro medio de generación de energía, con exclusión de los residuos que contengan PCB.

è1 R4 ç

è1 ç

è1 Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos, con arreglo a las condiciones siguientes: las operaciones se limitan a los residuos de procesos siderúrgicos, como polvo o lodos del tratamiento de gases o escoria de laminación o polvo de filtros con zcinc procedente de acerías, polvo de sistemas de depuración de gases de fundiciones de cobre y residuos similares, así como residuos de lixiviación que contengan plomo de la producción de metales no férreos. Quedan excluidos los residuos que contengan PCB. Las operaciones se limitan a procesos para la valorización de hierro y aleaciones de hierro (altos hornos, horno de cuba y horno de solera) y metales no férreos (proceso Waelz en horno giratorio, procesos de fusión en baño mediante hornos verticales u horizontales), siempre que las instalaciones satisfagan, como requisitos mínimos, los valores límite de emisión de PCDD y PCDF establecidos Ö de conformidad con Õ Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industrialesen la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos 10 , tanto si los procesos están sujetos a dicha Directiva como si no lo están, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la Directiva 2000/76/CE, en su caso, y de lo dispuesto en la Directiva 96/61/CE.

 ç

Se podrá efectuar una operación de pretratamiento previa a la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con esta parte del presente anexo. è1 Cuando solo parte de un producto o residuo, como los residuos de aparatos, contenga o esté contaminada por contaminantes orgánicos persistentes, se procederá a su separación y a continuación a su eliminación de conformidad con los requisitos del presente Reglamento. ç Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes de la destrucción o la transformación irreversible de conformidad con esta parte del presente anexo.

ê 172/2007, artículo 1 y anexo

PARTE 2 — Residuos y operaciones a los que se aplica el artículo 7, apartado 4, letra b)la letra b) del apartado 4 del artículo 7

A los fines del artículo 7, apartado 4, letra b)la letra b) del apartado 4 del artículo 7, se autorizan las operaciones siguientes respecto a los residuos que se especifican, definidos por el código de seis cifras de acuerdo con la clasificación de la Decisión 2000/532/CE 11 .

ê 323/2007, artículo 1 y anexo

Se podrán efectuar operaciones de pretratamiento previas al almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo, siempre y cuando una sustancia incluida en el anexo IV que esté aislada del residuo durante el pretratamiento se elimine seguidamente de conformidad con la parte 1 del presente anexo. Además, se podrán efectuar operaciones de reacondicionamiento y de almacenamiento temporal antes de dicho pretratamiento o antes del almacenamiento permanente de conformidad con esta parte del presente anexo.

ê 460/2016, artículo 1 y anexo

Residuos clasificados en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión

Límites de concentración máxima de las sustancias incluidas en el anexo IV 12

Operación

10

RESIDUOS DE PROCESOS TÉRMICOS

Alcanos de C10-C13C10-C13, cloro- (parafinas cloradas de cadena corta) (PCCC): 10 000 mg/kg;

Aldrina: 5 000 mg/kg;

Clordano: 5 000 mg/kg;

Clorodecona: 5 000 mg/kg;

DDT [(1,1,1-tricloro-2,2-bis(4-clorofenil)etano)]: 5 000 mg/kg;

Dieldrina: 5 000 mg/kg;

Endosulfán: 5 000 mg/kg;

Endrina: 5 000 mg/kg;

Heptacloro: 5 000 mg/kg;

Hexabromobifenilo: 5 000 mg/kg;

Hexabromociclododecano 13 : 1 000 mg/kg;

Hexaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Hexaclorobutadieno: 1 000 mg/kg;

Hexaclorociclohexanos, incluido el lindano: 5 000 mg/kg;

Miírex: 5 000 mg/kg;

Pentaclorobenceno: 5 000 mg/kg;

Ácido perfluorooctano-sulfónico y sus derivados (PFOS) (C8F17SO2X) [X = OH, sal metálica (O-M+), halogenuro, amida y otros derivados, incluidos los polímeros]: 50 mg/kg;

Policlorobifenilos (PCB) 14 : 50 mg/kg;

Dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados: 5 mg/kg;

Naftalenos policlorados (*): 1 000 mg/kg;

Suma de las concentraciones de éter de tetrabromodifenilo (C12H6Br4O), éter de pentabromodifenilo (C12H5Br5O), éter de hexabromodifenilo (C12H4Br6O) y éter de heptabromodifenilo (C12H3Br7O): 10 000 mg/kg;

Toxafeno: 5 000 mg/kg.

El almacenamiento permanente solo se permitirá cuando se cumplan las condiciones siguientes:

1) El almacenamiento se realizará en una de las ubicaciones siguientes:

formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras,

minas de sal,

vertederos para residuos peligrosos, a condición de que los residuos estén solidificados o parcialmente estabilizados cuando sea técnicamente posible, tal como lo exige la clasificación de los residuos en el subcapítulo 19 03 de la Decisión 2000/532/CE.

2) Se han observado las disposiciones de la Directiva 1999/31/CE del Consejo 15 y la Decisión 2003/33/CE del Consejo 16 .

3) Se ha demostrado que la operación escogida es preferible desde el punto de vista del medio ambiente.

10 01

Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto el capítulo 19)

10 01 14 * 17

Cenizas del hogar, escorias y polvo de caldera procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 01 16 *

Cenizas volantes procedentes de la co-incineración que contienen sustancias peligrosas

10 02

Residuos de la industria del hierro y del acero

10 02 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases que contienen sustancias peligrosas

10 03

Residuos de la termometalurgia del aluminio

10 03 04 *

Escorias de la producción primaria

10 03 08 *

Escorias salinas de la producción secundaria

10 03 09 *

Granzas negras de la producción secundaria

10 03 19 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 03 21 *

Otras partículas y polvo (incluido el polvo de molienda) que contienen sustancias peligrosas

10 03 29 *

Residuos del tratamiento de escorias salinas y granzas negras, que contienen sustancias peligrosas

10 04

Residuos de la termometalurgia del plomo

10 04 01 *

Escorias de la producción primaria y secundaria

10 04 02 *

Granzas y espumas de la producción primaria y secundaria

10 04 04 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 04 05 *

Otras partículas y polvos

10 04 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 05

Residuos de la termometalurgia del zinc

10 05 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 05 05 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 06

Residuos de la termometalurgia del cobre

10 06 03 *

Partículas procedentes de los efluentes gaseosos

10 06 06 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

10 08

Residuos de la termometalurgia de otros metales no férreos

10 08 08 *

Escorias salinas de la producción primaria y secundaria

10 08 15 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

10 09

Residuos de la fundición de piezas férreas

10 09 09 *

Partículas, procedentes de los efluentes gaseosos, que contienen sustancias peligrosas

16

RESIDUOS NO ESPECIFICADOS EN OTRO CAPÍTULO DE LA LISTA

16 11

Residuos de revestimientos de hornos y refractarios

16 11 01 *

Revestimientos y refractarios a base de carbono, procedentes de procesos metalúrgicos, que contienen sustancias peligrosas

16 11 03 *

Otros revestimientos y refractarios procedentes de procesos metalúrgicos que contienen sustancias peligrosas

17

RESIDUOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y DEMOLICIÓN (INCLUIDA LA TIERRA EXCAVADA DE ZONAS CONTAMINADAS)

17 01

Hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos

17 01 06 *

Mezclas, o fracciones separadas, de hormigón, ladrillos, tejas y materiales cerámicos que contienen sustancias peligrosas

17 05

Tierra (incluida la tierra excavada de zonas contaminadas), piedras y lodos de drenaje

17 05 03 *

Tierra y piedras que contienen sustancias peligrosas

17 09

Otros residuos de construcción y demolición

17 09 02 *

Residuos de construcción y demolición que contienen PCB, excluidos los equipamientos que contienen PCB

17 09 03 *

Otros residuos de construcción y demolición (incluidos los residuos mezclados) que contienen sustancias peligrosas

19

RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS, DE LAS PLANTAS EXTERNAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES Y DE LA PREPARACIÓN DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DE AGUA PARA CONSUMO INDUSTRIAL

19 01

Residuos de la incineración o pirólisis de residuos

19 01 07 *

Residuos sólidos del tratamiento de gases

19 01 11 *

Cenizas de fondo de horno y escorias que contienen sustancias peligrosas

19 01 13 *

Cenizas volantes que contienen sustancias peligrosas

19 01 15 *

Polvo de caldera que contiene sustancias peligrosas

19 04

Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación

19 04 02 *

Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de efluentes gaseosos

19 04 03 *

Fase sólida no vitrificada.

El límite máximo de concentración de dibenzoparadioxinas y dibenzofuranos policlorados (PCDD/PCDF) se calculará con arreglo a los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:.

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

PCDF

FET

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

é

ANEXO VI

Reglamento derogado y lista de sus sucesivas modificaciones

Reglamento (CE) n.º 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo
(
DO L 158 de 30.4.2004, p. 7)

Reglamento (CE) n.º 1195/2006 del Consejo
(
DO L 217 de 8.8.2006, p. 1)

Reglamento (CE) n.º 172/2007 del Consejo
(
DO L 55 de 23.2.2007, p. 1)

Reglamento (CE) n.º 323/2007 de la Comisión
(
DO L 85 de 27.3.2007, p. 3)

Reglamento (CE) n.º 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(
DO L 87 de 31.3.2009, p. 109)

Únicamente el punto 3.7 del anexo

Reglamento (CE) n.º 304/2009 de la Comisión
(
DO L 96 de 15.4.2009, p. 33)

Reglamento (UE) n.º 756/2010 de la Comisión
(
DO L 223 de 25.8.2010, p. 20)

Reglamento (UE) n.º 757/2010 de la Comisión
(
DO L 223 de 25.8.2010, p. 29)

Reglamento (UE) n.º 519/2012 de la Comisión
(
DO L 159 de 20.6.2012, p. 1)

Reglamento (UE) n.º 1342/2014 de la Comisión
(
DO L 363 de 18.12.2014, p. 67)

Reglamento (UE) n.º 2015/2030 de la Comisión
(
DO L 298 de 14.11.2015, p. 1)

Reglamento (UE) n.º 2016/293 de la Comisión
(
DO L 55 de 2.3.2016, p. 4)

Reglamento (UE) n.º 2016/460 de la Comisión
(
DO L 80 de 31.3.2016, p. 17)

_____________

ANEXO VII

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) n.º 850/2004

El presente Reglamento

Artículo 1, apartado 1

Artículo 1

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, parte introductoria

Artículo 2, letras a) a d)

Artículo 2, letras a) a d)

_

Artículo 2, letras e) y f)

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, letra i)

_

Artículo 2, letra j)

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra a)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 4, apartado 1, letra b)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 4, apartado 1, letra c)

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 2

Artículo 4, apartado 3, letra a)

Artículo 4, apartado 3, letra a)

Artículo 4, apartado 3, letra b)

Artículo 4, apartado 3, letra b)

_

Artículo 4, apartado 3, letra c)

Artículo 1, apartado 2

Artículo 4, apartado 4

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 2

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 4

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

_

_

Artículo 8

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 12, apartado 1

Artículo 13, apartado 1, letra a)

Artículo 12, apartado 3, letra a)

Artículo 13, apartado 1, letra b)

Artículo 12, apartado 3, letra b)

Artículo 13, apartado 1, letra c)

_

Artículo 13, apartado 1, letra d)

Artículo 12, apartado 3, letra c)

Artículo 13, apartado 1, letra e)

Artículo 12, apartado 2

Artículo 13, apartado 1, letra f)

_

Artículo 13, apartado 2

Artículo 12, apartado 4

_

Artículo 12, apartado 5

Artículo 13, apartado 3

Artículo 12, apartado 6

_

_

Artículo 13, apartado 4

_

Artículo 13, apartado 5

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14

Artículo 15

_

Artículo 16

_

Artículo 17

_

Artículo 18

Artículo 15

Artículo 19

Artículo 16

Artículo 20

Artículo 17

_

Artículo 18

_

_

Artículo 21

Artículo 19

Artículo 22

Anexos I a V

Anexos I a V

Anexo VI

Anexo VII

_____________

(1)    DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.
(2)    DO L 24 de 29.1.2008, p. 8.
(3)    è1 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1). ç
(4)    è4 Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro. ç
(5)    A efectos de los inventarios de emisiones, se usarán los cuatro indicadores compuestos siguientes: benzo(a)pireno, benzo(b)fluoranteno, benzo(k)fluoranteno e indeno(1,2,3-cd)pireno.
(6)    Se entiende por naftalenos policlorados los compuestos químicos formados por el sistema anular del naftaleno, en el que uno o varios átomos de hidrógeno han sido sustituidos por átomos de cloro.
(7)

   El límite se calcula en PCDD y PCDF de acuerdo con los factores de equivalencia tóxica (FET) siguientes:

PCDD

FET

PCDF

FET

PCDD

FET

2,3,7,8-TeCDD

1

1,2,3,7,8-PeCDD

1

1,2,3,4,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDD

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDD

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDD

0,01

OCDD

0,0003

2,3,7,8-TeCDF

0,1

1,2,3,7,8-PeCDF

0,03

2,3,4,7,8-PeCDF

0,3

1,2,3,4,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,7,8,9-HxCDF

0,1

2,3,4,6,7,8-HxCDF

0,1

1,2,3,4,6,7,8-HpCDF

0,01

1,2,3,4,7,8,9-HpCDF

0,01

OCDF

0,0003

(8)    Si procede, se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(9)    è1 Por «hexabromociclododecano» se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano. ç
(10)    Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO L 334 de 17.12.2010, p. 17).
(11)    Decisión 2000/532/CE de la Comisión, de 3 de mayo de 2000, que sustituye a la Decisión 94/3/CE, por la que se establece una lista de residuos de conformidad con la letra a) del artículo 1 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos, y a la Decisión 94/904/CE del Consejo, por la que se establece una lista de residuos peligrosos en virtud del apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, relativa a los residuos peligrosos (DO L 226 de 6.9.2000, p. 3). Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2014/955/UE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014 (DO L 370 de 30.12.2014).
(12)    Estos límites se aplican exclusivamente a los vertederos de residuos peligrosos y no a las instalaciones de almacenamiento permanente de sustancias para residuos peligrosas, incluidas las minas de sal.
(13)    Por «hexabromociclododecano» se entiende hexabromociclododecano, 1,2,5,6,9,10-hexabromociclododecano y sus diastereoisómeros principales: alfa-hexabromociclododecano, beta-hexabromociclododecano y gama-hexabromociclododecano.
(14)    Se aplicará el método de cálculo establecido en las normas europeas EN 12766-1 y EN 12766-2.
(15)    Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO L 182 de 16.7.1999, p. 1).
(16)    Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CE (DO L 11 de 16.1.2003, p. 27).
(17)    Todo residuo que lleve un asterisco «*» se considera residuo peligroso de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y está sujeto a lo dispuesto en esa Directiva.